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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 65-2, de 07/11/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 65-2, de 07/11/2013



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final tercera, apartado 5 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



Incorporar un nuevo apartado 5, quedando redactado en los siguientes
términos:



'Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la
actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.



1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del




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107






sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con retribución primada que modificará el modelo retributivo de
las instalaciones existentes.



2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se ajustará a los
criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por el
citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en vigor
del mismo.



No obstante lo anterior, el régimen retributivo específico que se
establezca para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica
adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera
del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y
modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de
energía eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único
término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta
económica para las que resultaran adjudicatarias.



3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.



4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la
reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con
anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se constatase que en
dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad.



5. En lo que respecta al régimen económico específico para instalaciones
experimentales, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
establecer el derecho a una retribución adicional a la retribución del
mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de carácter
experimental.



El régimen retributivo adicional a la retribución del mercado se
determinará en función de la tecnología y potencia instalada atendiendo a
los procedimientos y mecanismos de asignación que se desarrollen de forma
específica para este fin. Por carácter experiental, se entenderán
aquellas instalaciones con prototipos y pre-series de los mismos que
incorporen las modificaciones pertinentes y siempre que éstos continúen
en procesos de I+D+i.'



JUSTIFICACIÓN



Considerando que la apuesta decidida de España por el impulso de las
energías renovables supuso un importante crecimiento del número de
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de estas
fuentes, y habiéndonos convertido, con ello, en un país de referencia en
el desarrollo de estas tecnologías, resulta necesario crear un marco
económico estable para incentivar nuevos desarrollos tecnológicos de
carácter experimental e innovador, facilitando a su vez la realización de
actividades de I+D+i con el fin de evolucionar a tecnologías más
eficientes y con menor impacto en el mercado, para lo cual contamos con
una infraestructura tecnológica de referencia a nivel internacional.



En este sentido, debe tenerse en cuenta que la investigación y desarrollo
constituye para cualquier empresa una herramienta indispensable para
mejorar su competitividad. Por ello es imprescindible mantener el apoyo
de las instituciones públicas a la investigación y desarrollo en el
sector de las energías renovables, al objeto de mantener el tejido
empresarial formado en torno a ellas, ya que se trata de un sector
estratégico para España.




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ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional décimo cuarta (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



Incorporar una nueva disposición adicional redactada en los siguientes
términos:



'Disposición adicional décimocuarta (nueva). Régimen económico de
instalaciones de tecnología solar fotovoltaica existentes.



Los titulares de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica existentes
a la entrada en vigor de la presente Ley podrán optar por una de las dos
siguientes modalidades de retribución económica primada:



a) La retribución contemplada en la Disposición adicional primera del Real
Decreto-Ley 9/2013, así como en el artículo 14.5 de la presente Ley.



b) La retribución establecida en el Real Decreto 661/2007 o en el Real
Decreto 1578/2008, en función de que estuvieran sujetas a uno u otro Real
Decreto en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013,
con plena aplicación a las mismas de lo establecido en el Real
Decreto-Ley 14/2010 y en el Real Decreto-Ley 2/2013, así como con una
disminución, a parir del 1 de enero de 2014, del 10% del importe de la
correspondiente tarifa regulada anual que, conforme a aquellos Reales
Decretos, les resulte aplicable.'



JUSTIFICACIÓN



Con la posibilidad de que los titulares de instalaciones de tecnología
solar fotovoltaica existentes puedan optar por la modalidad de
retribución prevista en la letra b) se conseguiría: (i) Evitar una
quiebra absoluta de los productores de energía solar fotovoltaica,
quienes contribuirían al sostenimiento del sistema eléctrico nacional con
una rebaja en sus ingresos cercana a 500 millones de euros anuales
(13.000 millones en el total periodo primado, que se suma a lo ya
contribuido en el periodo 2010 a 2013, por valor de 2.100 millones de
euros); (ii) mantener los puestos de trabajo existentes de las empresas
de mantenimiento de las instalaciones solares fotovoltaicas, quienes
buscarán el mejor rendimiento y funcionamiento de tales instalaciones;
(iii) primar la eficiencia de las instalaciones solares fotovoltaicas
que, por su buena gestión e inversión en equipos de altas prestaciones,
son capaces de producir con un alto rendimiento; y (iv) acabar con la
insolidaridad entre regiones que produce el nuevo Real Decreto-Ley
9/2013, ya que en él se retribuye de igual modo una instalación con una
alta generación de energía eléctrica ubicada en zona de radiación V, que
una instalación ubicada en zona de radiación I, con una producción de
energía eléctrica mucho más baja.



A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández,
Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al
Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Rosana Pérez
Fernández, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.




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ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la exposición de motivos, I, primer párrafo



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la primera frase del primer párrafo, quedando redactado como
sigue:



'El suministro de energía eléctrica constituye un servicio público,
pues...' (continúa igual)



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que el tratamiento que debe recibir el suministro de energía
eléctrica es el de servicio público. En la redacción actual, se
mercantiliza dicho tratamiento. Para el Bloque Nacionalista Galego, el
suministro de energía debe considerarse como un servicio público; en este
sentido, este Proyecto de Ley aún rebaja más la concepción de la Ley
54/1997, que lo consideraba un servicio esencial.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la exposición de motivos, II, párrafos 26, 27, 28 y 30



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone suprimir los párrafos 26, 27 y 28 del apartado II de la
exposición de motivos.



JUSTIFICACIÓN



El contenido de estos párrafos pretende suprimir el régimen especial
(renovables, cogeneracion y residuos), que es donde tienen competencias
las Comunidades Autónomas, lo que provoca una invasión de competencias
por parte del Gobierno Central.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2



De modificación.




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Texto que se propone:



En el apartado 2, se propone la siguiente redacción:



'El suministro de energía eléctrica constituye un servicio público.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que el tratamiento que debe recibir el suministro de energía
eléctrica es el de servicio público. En la redacción actual, se
mercantiliza dicho tratamiento. Para el Bloque Nacionalista Galego, el
suministro de energía debe considerarse como un servicio público: en este
sentido, este Proyecto de Ley aún rebaja más la concepción de la Ley
54/1997, que lo consideraba un servicio esencial.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



En el apartado 3, se propone la siguiente modificación en la redacción:



'3. Corresponde al Gobierno Central, a las Comunidades Autónomas y a las
Administraciones Públicas...' (continúa igual)



JUSTIFICACIÓN



Las CCAA tienen competencias en materia energética, y el proyecto de ley
debe ser respetuoso con las mismas.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar la letra a) del apartado 3, quedando su redacción de
la siguiente forma:



'a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la evolución futura
de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de sensibilidad en
relación con la posible evolución de la demanda ante cambios en los
principales parámetros y variables que la determinan y un análisis de los
criterios que conducen a la selección de un escenario como el más
probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los recursos
necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia,
todo ello en




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términos que fomenten un adecuado equilibrio entre la eficiencia del
sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de las energías
renovables y la protección del medio ambiente.'



JUSTIFICACIÓN



El análisis, dentro de la Planificación, de las necesidades de nueva
potencia para satisfacer la demanda debe tener en cuenta la obligación de
fomento de las energías renovables, tal como así ya se establece en la
propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio,
en el que se escribe que 'La ratificación por España del Tratado de la
Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la
continua incorporación a nuestro derecho interno del ordenamiento
comunitario ha supuesto la asunción de los principios que los vertebran,
y, con ello, el fomento de las energías renovables'.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado 5, quedando su redacción de la siguiente
forma:



'5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno
aprobará planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de
energía renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al
objeto de impulsar la creciente incorporación de las energías renovables
y de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos para el
Estado Español en estas materias.'



JUSTIFICACIÓN



La elaboración por el Gobierno de planes en materia de energías renovables
y de eficiencia energética no puede tener un carácter potestativo, ni ser
esos planes meramente indicativos, sino que deben elaborarse en todo
caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos obligatorios ya
establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión Europea.



Como se establece en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, 'La ratificación por España del Tratado de la Carta
Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua
incorporación a nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha
supuesto la asunción de los principios que los vertebran, y, con ello, el
fomento de las energías renovables'.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 9



De supresión.



Texto que se propone:



En el apartado 1, se propone suprimir las letras b) y c).




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112






JUSTIFICACIÓN



El contenido de estas letras se refiere al autoconsumo y la creación de
peajes de respaldo que dificultan y encarecen su desarrollo. Cabe
recordar que el informe del Consejo de Estado recoge una nota de la
Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento que, textualmente
dice: 'es necesario que el autoconsumo se vea favorecido en el diseño de
nuestro sector eléctrico o, cuando menos, que no se vea especialmente
gravado de forma que se impida su desarrollo y, con ello, se malogre en
España uno de los motores que está impulsando, en todos los países de
nuestro entorno, el desarrollo de las políticas de rehabilitación de
edificios y de regeneración urbana'.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción al artículo 9:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de
energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas
en el interior de una red de un consumidor, o de varios consumidores a
quienes pertenezca mancomunadamente la instalación de generación, o a
través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un
consumidor o a varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente
la instalación de generación.



2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las distintas modalidades de
autoconsumo, así como las condiciones administrativas y técnicas para la
conexión a la red de las instalaciones de autoconsumo.



No existirá límite de potencia máxima instalada o contratada, salvo en el
caso de varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente la
instalación de generación en el que la potencia máxima instalada y
contratada no podrá ser superior a 10 MW.



Asimismo, para garantizar la sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico, se establecerán los cupos de potencia máxima que,
anualmente, podrán existir de instalaciones de generación y consumidor o
consumidores asociados en régimen de autoconsumo.



3. Los consumidores en régimen de autoconsumo no estarán sujetos a los
peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema,
previstos en el artículo 16 de esta Ley, respecto de la electricidad
producida por su instalación de generación asociada y que autoconsuman.



En todo caso, estos consumidores en régimen de autoconsumo deberán abonar,
respecto de los excedentes de electricidad vertida a las redes de
transporte y distribución, así como de la electricidad consumida desde
esas redes, los mismos peajes de acceso a las redes y cargos asociados a
los costes del sistema que correspondan al resto de consumidores y
productores no sujetos al régimen de autoconsumo.



El Gobierno establecerá reglamentariamente, como medida de fomento del
autoconsumo, la regulación del balance neto, consistente en descontar, en
cómputo anual, el valor económico de la energía excedentaria vertida a la
red por la instalación del consumidor en autoconsumo del importe de los
peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema
que deba abonar cada año.




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[Ante una eventual falta de cobertura de los costes del sistema eléctrico
derivada de la potencia instalada en régimen de autoconsumo, y para
garantizar la sostenibilidad económica y financiera de ese sistema, el
Gobierno podrá establecer un término fijo en los peajes de acceso a las
redes o un cargo asociado a los costes del sistema, a abonar por los
consumidores en régimen de autoconsumo, para cuyo cálculo se tendrán en
cuenta en todo caso los beneficios de la generación distribuida y del
autoconsumo, como, entre otros, el ahorro por pérdidas de energía en la
red, la reducción de inversiones netas en el sistema, la menor
dependencia energética del exterior o el menor impacto ambiental de las
actividades eléctricas].



4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía
eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto
en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la organización, así
como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.'



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace absolutamente
inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que la generación
distribuida y la posibilidad de que los consumidores generen su propia
electricidad conllevan consecuencias extraordinariamente positivas para
el bienestar económico y social del país.



El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un alto grado de
maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a los actuales
sistemas de generación de energía eléctrica.



El desarrollo del autoconsumo abaratara el coste de la energía, reduce la
dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia energética,
permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la Unión Europea
de fomento de las energías renovables, y favorece el desarrollo de la
industria energética y del empleo.



En particular, en cuanto a las modificaciones a este artículo 9 que se
proponen se destaca lo siguiente:



- En el apartado 1 debe contemplarse que las instalaciones de generación
puedan pertenecer, mancomunadamente, a varios consumidores, pues sólo así
puede permitirse su adecuada implantación e incentivo.



Asimismo, deben suprimirse las actuales modalidades de autoconsumo
previstas en este apartado 1 del Proyecto, pues adolecen de una clara
falta de concreción (al punto de que se incluye actualmente 'Cualquier
otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una
instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor'). Además, según la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley
(página 45), parte de la asunción de que las instalaciones conectadas con
una línea directa deben estar absolutamente aisladas eléctricamente del
sistema, lo que no se compadece con la normativa comunitaria. Corresponde
por tanto regular adecuadamente, en vía reglamentaria, las diferentes
modalidades de autoconsumo.



- El actual apartado 2 carece de sentido, lógico y jurídico, pues
cualquier instalación de producción o de consumo debe estar sujeto a lo
previsto en la Ley del Sector Eléctrico (por ejemplo, obtener la
pertinente autorización de la instalación o de la línea directa de
conexión entre el productor y consumidor).



Debe modificarse este apartado 2 para incluir, además de la remisión al
necesario desarrollo reglamentario por el Gobierno, la supresión de
cualquier límite de potencia, salvo en el caso de varios consumidores en
el que se establece un límite razonable de 10 MW.



Si bien no parece que pueda contemplarse un notable crecimiento de las
instalaciones en autoconsumo (por razones técnicas derivadas de las
propias características de las redes de transporte y distribución y
económicas, ya que no se contemplan incentivos económicos a estas
instalaciones, que percibirán por su energía excedentario sólo el precio
de mercado), para garantizar adecuadamente el control del desarrollo del
autoconsumo basta con que el gobierno fije los cupos de potencia máxima
que, cada año, que podrán existir en régimen de autoconsumo.



- El actual apartado 3 está redactado defectuosamente (pues, por ejemplo,
no queda claro que se entiende por conexión total o parcial al sistema
eléctrico).



Pero, sobre todo, la imposición de un 'peaje de respaldo' o 'coste para la
provisión de servicios de respaldo del sistema', por la electricidad
autoconsumida, convierte en inviable el autoconsumo, es claramente
inconstitucional por discriminatoria, y carece de rigor ninguno pues el
sujeto de autoconsumo




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114






no utiliza las redes de transporte y distribución para tal autoconsumo, y
cuando las utiliza para verter la electricidad excedentaria o consumir la
no proporcionada por su propia instalación ya pagará los mismos peajes y
costes que el resto de consumidores y productores.



Así se ha destacado por la propia Comisión Nacional de Energía, quien en
su Informe 19/2013, de 4 de septiembre, establece que, tanto ella, como
la gran mayoría de los miembros del Consejo Consultivo, consideran que
debería eliminarse el 'peaje de respaldo'.



De ahí la redacción que se propone en el apartado 3 de este artículo 9,
[en el que, además, se incluye la previsión de que, si en algún momento,
y aunque no es previsible, la potencia instalada en autoconsumo llega a
ser tal que hubiera alguna falta de cobertura de los costes del sistema,
el Gobierno podrá imponer un peaje o cargo a los consumidores en
autoconsumo, teniendo cuenta en todo caso para su cálculo los beneficios
de la generación distribuida y del autoconsumo.



Asimismo, tal y como está contemplado en el resto de países en que existe
autoconsumo de electricidad, debe regularse el balance neto. Tal y como
señaló la propia Comisión Nacional de Energía en su Informe 3/2012 sobre
la Propuesta de Real Decreto que regulaba esta modalidad de suministro de
energía en autoconsumo, el balance neto 'desarrolla la producción
distribuida y permite el cumplimiento eficiente de los objetivos
energéticos y medioambientales comprometidos'.



- El actual apartado 4 del artículo 9 se mantiene igual, pues se considera
positivo la existencia de un registro administrativo de autoconsumo.



- Y el actual apartado 5 debe suprimirse, pues su primer párrafo ya queda
incluido en el apartado 2 que se propone en esta enmienda y el segundo
párrafo es innecesario, ya que las modalidades de autoconsumo se
regularán reglamentariamente y el precio de venta de la energía
excedentaria debe ser el precio de mercado.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13



De supresión.



Texto que se propone:



En el apartado 3., se propone suprimir las letras b), c), d), e), f), f) y
h).



JUSTIFICACIÓN



Es necesario replantearse si estos costes deben ir en la tarifa eléctrica,
lo que la encarece, o bien deben formar parte de los Presupuestos
Generales del Estado como cualquier otra política industrial.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14



De supresión.



Texto que se propone:




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115






En la letra a) del apartado 5, se propone suprimir el primer párrafo.



JUSTIFICACIÓN



El actual sistema de costes marginales en el sistema de oferta y demanda
del mercado mayorista es el otro gran motivo de encarecimiento de las
tarifas. Es necesario avanzar hacia un sistema de costes reconocidos
diferenciados para cada tecnología del sector eléctrico, como por cierto
se recoge para las actividades de producción a las instalaciones no
peninsulares en el artículo 14.6.b), haciendo especial incidencia en los
sobreingresos que reciben las nucleares y grandes hidráulicas debido
sistema que defiende el Gobierno Central.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar en el apartado 7 del artículo 14: en su primer
párrafo, suprimiendo el adverbio 'excepcionalmente' y el último inciso 'y
de la dependencia energética exterior'; y suprimiendo su párrafo séptimo
así como los párrafos duodécimo a decimoctavo, quedando la redacción de
este apartado 7 del artículo 14 de la siguiente forma:



'7. El Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para
fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación
de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra
normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga
una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior.



Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la venta de la
energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará
compuesto por un término por unidad de potencia instalada, que cubra,
cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no
pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la
operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de
explotación y los ingresos por la participación en el mercado de
producción de dicha instalación tipo.



Para el cálculo de dicha retribución específica se considerarán, para una
instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia
a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:



a) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al
precio del mercado de producción.



b) Los costes estándar de explotación.



c) El valor estándar de la inversión inicial.



Como consecuencia de las singulares características de los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.



El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para
cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de
igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten
obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo
en cada caso




Página
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aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre
el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del
Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado. Excepcionalmente el
régimen retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y
a la ejecución en plazo determinado cuando su instalación suponga una
reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios
no peninsulares. Este régimen retributivo será compatible con la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los
objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia
de energías renovables y de ahorro y eficiencia.



La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una
instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las
energías renovables no consumibles no será objeto de régimen retributivo
específico, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de
energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energía
eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable
consumible sí podrá ser objeto de régimen retributivo específico.



A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica
imputable a los combustibles utilizados.'



JUSTIFICACIÓN



El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe ser la
actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los requisitos
establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la normativa
comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de
Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).



Asimismo, carece de sentido afirmar que se podrá fomentar las energías
renovables cuando 'su introducción suponga una reducción de la
dependencia energética exterior', pues, por definición, tales energías
renovables así lo suponen.



Se propone suprimir el párrafo séptimo pues el régimen retributivo
específico de fomento de las energías renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos no puede desconocer los costes o inversiones
derivados de normas o actos de las diferentes Administraciones Públicas,
autonómicas o locales, en materia de sus propias competencias, que pueden
no referirse exclusivamente, sino estar relacionados, con la actividad de
producción eléctrica.



Y se propone suprimir los párrafos duodécimo a decimoctavo pues la
regulación contenida en ellos ya se estableció en el artículo 8 del Real
Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, y, como allí sucedió, aquí se
regula también de una manera confusa e incompleta, que no tiene en cuenta
las modificaciones de las instalaciones que deben hacerse, sin ningún
ánimo fraudulento, sino por averías, desgastes, robos, inclemencias
meteorológicas, etc., que no deben suponer una inaplicación del régimen
retributivo específico. Por consiguiente, y dado que se trata de una
materia a regular con detalle, la misma debe normarse por vía
reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



En la letra b) del apartado 1, se propone la modificación del segundo
párrafo, que pasa a tener el siguiente tenor literal:




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117






'Los peajes y cargos así calculados serán diferentes en cada Comunidad
Autónoma en base a su condición de excedentaria o deficitaria en la
producción de energía eléctrica, beneficiándose con peajes más bajos
aquellas Comunidades que son exportadoras netas de electricidad, pues por
ello soportan los costes sociales y medioambientales de las instalaciones
de producción.'



JUSTIFICACIÓN



Para el BNG es necesario que no se imponga una tarifa única para el
Estado, sino que debe existir un precio asociado a la situación de
territorio excedentario o deficitario, de cara a, en el caso de tratarse
de un territorio excedentario, repercutir positivamente en la economía de
ese territorio y asumir así algún beneficio en compensación de las
externalidades negativas que produce el sector eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 4 de este artículo.



JUSTIFICACIÓN



Con el texto propuesto, se abre la posibilidad de que comunidades como
Galicia, por tener impuestos propios a las instalaciones de producción
eléctrica, acabe pagando la luz más cara que otras CCAA que apenas
produce electricidad, lo cual es a todas luces injusto.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 17



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 6 de este artículo.



JUSTIFICACIÓN



Con el texto propuesto, se abre la posibilidad de que comunidades como
Galicia, por tener impuestos propios a las instalaciones de producción
eléctrica, acabe pagando la luz más cara que otras CCAA que apenas
produce electricidad, lo cual es a todas luces injusto.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 25



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 1, se añade un segundo párrafo con el siguiente tenor
literal.



'La utilización de este mecanismo será repercutida entre todas las
tecnologías de producción del sector eléctrico, de forma proporcional a
su aportación al sistema, sin que pueda penalizar exclusivamente a una
determinada tecnología.'



JUSTIFICACIÓN



Introducir justicia y proporcionalidad en la utilización del referido
mecanismo.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el primer párrafo del apartado 2, cuya redacción
queda de la siguiente manera:



'2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes
de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de
cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de despacho, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad del sistema, y con arreglo a criterios transparentes y no
discriminatorios, en los términos que reglamentariamente se determinen
por el Gobierno.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 16.2.c) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar prioridad de
despacho a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de
energía renovables, sin que permita exigir que ello sólo tenga lugar 'a
igualdad de condiciones económicas en el mercado'.



Se adecúa así por tanto la redacción de este apartado a lo previsto en esa
Directiva.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 44



De supresión.




Página
119






Texto que se propone:



Se propone suprimir la letra c) del apartado 3 del artículo 44.



JUSTIFICACIÓN



El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo consentimiento
expreso del titular o mediante la oportuna autorización judicial (tal
como se contempla para las inspecciones por funcionarios públicos en el
artículo 61.2 del Proyecto de Ley).



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 44



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 1) se modifica la redacción de la letra o), que queda
redactada de la siguiente manera:



'o) Disponer de un servicio de asistencia telefónica gratuita
facilitado...' (continúa igual)



JUSTIFICACIÓN



El servicio de asistencia telefónica debe ser gratuito.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Rosana Pérez Fernández



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 52



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 3), se añade una nueva letra, j), que queda redactada de la
siguiente manera:



'j) no podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas último recurso por falta de pago, si todos los miembros de la
unidad familiar están en paro o tienen ingresos más bajos que el salario
mínimo interprofesional.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una modificación acorde a la concepción de servicio público
que debe tener el suministro de energía.




Página
120






A la Mesa del Congreso de los Diputados



Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las
siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Laia Ortiz
Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El artículo 1 queda redactado como sigue:



'1. La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector
eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía
eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en
términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y
al menor coste posible. Dentro de los objetivos de la presente ley se
establecen los principios de protección medioambiental e independencia
energética.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta evidente que el funcionamiento de una sociedad moderna se debería
regir por principios sostenibles tanto desde el punto de vista económico
como de sostenibilidad ambiental. La creciente evolución de las emisiones
de gases de efecto invernadero nos ha llevado a cambiar los hábitos de
consumo de la energía a nivel mundial. Estos aspectos, que se han tenido
en cuenta a la hora de fijar los objetivos medioambientales en la Unión
Europea, y que por tanto deberían ser reproducidos en la legislación
nacional, se antojan, sin embargo, insuficientes en la Ley que se
propone.



Del mismo modo, cualquier economía moderna debería fijar como un objetivo
principal el de blindarse ante la evolución de los costes de los
combustibles fósiles. Aspecto que impacta anualmente en nuestra balanza
comercial en datos demoledores. Hacer frente a cantidades superiores a
45.000 millones de euros en pagos por la importación de combustibles, no
lo es capaz de soportar ninguna economía. Por esto, dentro de los
objetivos de la presente ley, debería estar el conseguir una mayor
independencia energética de forma que se obtenga una seguridad de
suministro suficiente. Con la nueva propuesta de Ley, resulta evidente
que se apuesta por determinadas tecnologías que lejos de reducir dichas
importaciones no hará otra cosa que dispararlas en un futuro próximo.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 4, quedando su
redacción de la siguiente forma:




Página
121






'a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la evolución futura
de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de sensibilidad en
relación con la posible evolución de la demanda ante cambios en los
principales parámetros y variables que la determinan y un análisis de los
criterios que conducen a la selección de un escenario como el más
probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los recursos
necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia,
todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre la
eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de las
energías renovables y la protección del medio ambiente.'



JUSTIFICACIÓN



El análisis, dentro de la Planificación, de las necesidades de nueva
potencia para satisfacer la demanda debe tener en cuenta la obligación de
fomento de las energías renovables, tal como así ya se establece en la
propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio,
en el que se escribe que 'La ratificación por España del Tratado de la
Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la
continua incorporación a nuestro derecho interno del ordenamiento
comunitario ha supuesto la asunción de los principios que los vertebran,
y, con ello, el fomento de las energías renovables'.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 4, quedando su redacción de la
siguiente forma:



'La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del
sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo,
así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de
transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de
transparencia, protección medioambiental y de mínimo coste para la
sociedad.'



MOTIVACIÓN



La planificación debería tener en cuenta los principios de seguridad de
suministro, protección del medio ambiente y fomento de las energías
renovables, además de la transparencia y el mínimo coste. Se entiende el
coste para los consumidores de determinadas decisiones es un coste neto,
o sea, el balance entre los beneficios que supone esa decisión y los
gastos que comporta. Se haría un análisis sesgado si, por ejemplo, la
política de fomento de las energías renovables se midiera sólo teniendo
en cuenta las primas equivalentes (o el régimen retributivo específico en
la nomenclatura propuesta en el anteproyecto de Ley) y no se tuvieran en
cuenta los beneficios que aportan al sistema, como son, por ejemplo, los
menores costes de otras partidas por el uso de las tecnologías
renovables.



Del mismo modo, se debería perseguir que el mínimo coste recaiga sobre el
conjunto de la sociedad y no centrado únicamente en conseguir el mínimo
coste para el sistema eléctrico, ya que éste está inmerso horizontalmente
en la sociedad.



La forma con la que se trata los planes de desarrollo de las energías
renovables supone un incumplimiento de la Directiva 2009/28/CE. Dado que
los objetivos europeos son obligatorios, el objetivo de la Ley no tiene
que ser favorecer, sino asegurar el cumplimiento y si la directiva de
renovables dice que hay que hacer un Plan de Acción Nacional sobre
Energías Renovables (PANER), esto no puede ser opcional ni indicativo.




Página
122






ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del artículo 4, quedando su redacción de la
siguiente forma:



'5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno
aprobará planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de
energía renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al
objeto de impulsar la creciente incorporación de las energías renovables
y de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos para España
en estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



La elaboración por el Gobierno de planes en materia de energías renovables
y de eficiencia energética no puede tener un carácter potestativo, ni ser
esos planes meramente indicativos, sino que deben elaborarse en todo
caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos obligatorios ya
establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión Europea.



Como se establece en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, 'La ratificación por España del Tratado de la Carta
Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua
incorporación a nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha
supuesto la asunción de los principios que los vertebran, y, con ello, el
fomento de las energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El apartado e del artículo 6 queda redactado como sigue:



'e) los distribuidores, que son aquellas personas jurídicas que tienen la
función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y
operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía
en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el
artículo 40.'



MOTIVACIÓN



Se adapta la redacción para que los operadores en el mercado cuya forma
jurídica no se corresponde con la sociedad de capital, puedan realizar la
distribución.




Página
123






ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El apartado f del artículo 6 queda redactado como sigue:



'Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que,
accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía
para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para
realizar operaciones de intercambio internacional en los términos
establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.'



MOTIVACIÓN



Se adapta la redacción para que los operadores en el mercado cuya forma
jurídica no se corresponde con la sociedad de capital, puedan realizar la
comercialización.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 7, quedando su
redacción de la siguiente forma:



'd) Limitación o modificación temporal de los derechos que se establecen
en el artículo 26 para los productores de energía eléctrica.'



JUSTIFICACIÓN



La medida de restricción prevista en este apartado debe ser siempre
temporal (por lo que no puede contemplarse una 'supresión' de derechos),
y no puede ir referida sólo a los productores a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, sino que debe afectar, so
pena de ser discriminatoria, a todos los productores de energía
eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo 26.
Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 9, quedando su redacción de la siguiente forma:




Página
124






'1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo la producción
individual de electricidad a partir de fuentes de energía renovable para
el propio consumo. Esta práctica puede ser llevada a cabo desde
consumidores domésticos tanto a título individual como mancomunado,
centros públicos y pequeñas empresas.



Se entenderá por autoconsumo de energía en balance neto al sistema de
compensación de saldos de energía de manera instantánea o diferida, que
permite a los consumidores la producción individual de energía para su
propio consumo, compatibilizando su curva de producción con su curva de
demanda.



2. El consumidor podrá ceder los excedentes de energía a la red eléctrica,
lo que le generará unos derechos de consumo diferido con una vigencia de
12 meses desde la fecha de generación del derecho.



La compañía eléctrica que proporcione la electricidad cuando la demanda
sea superior a la producción del sistema de autoconsumo, descontará en el
consumo de la red de la factura los excesos vertidos a la misma.



La tarifa que pagará el consumidor por la energía que necesite, fuera de
los derechos de consumo diferido, será la misma que si no contara con el
autoconsumo de energía en balance neto.



3. Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias instaladas,
desde domésticos hasta centros públicos o pequeñas empresas.
Reglamentariamente se establecerá la potencia máxima que se podrá acoger
al autoconsumo, que serán crecientes en el tiempo, con la finalidad de
permitir una implantación progresiva, así como el autoconsumo compartido.



4. No se computará ningún tipo de peaje o régimen económico asociado a la
cobertura de los costes y servicios del sistema para la energía
autoconsumida de manera instantánea. Los peajes o costes vinculados a la
energía intercambiada se establecerán en términos análogos a los demás
sujetos consumidores.'



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace absolutamente
inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que la generación
distribuida y la posibilidad de que los consumidores generen su propia
electricidad conllevan consecuencias extraordinariamente positivas para
el bienestar económico y social del país.



El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un alto grado de
maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a los actuales
sistemas de generación de energía eléctrica.



El desarrollo del autoconsumo abaratara el coste de la energía, reduce la
dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia energética,
permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la Unión Europea
de fomento de las energías renovables, y favorece el desarrollo de la
industria energética y del empleo.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:



'Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna de las actividades
de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el
apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el
desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades
de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética,
ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.'




Página
125






MOTIVACIÓN



Se trata de dar cabida a aquellos operadores cuya forma jurídica no sea la
de una sociedad mercantil.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El apartado 4 del artículo 12 queda redactado como sigue:



'4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.'



MOTIVACIÓN



Se propone sustituir la redacción del Proyecto por un texto del similar al
apartado 4 (hoy quinto) del artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprimen los puntos c, d, e, f, g y k del apartado 3 del artículo 13.



MOTIVACIÓN



Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no tienen relación
con la actividad del sistema eléctrico o deben ser pagados por los
agentes del sector que los provocan. Los costes extra peninsulares, y los
derivados de la moratoria nuclear, de la obligación de uso de carbón
nacional y de las medidas de gestión de la demanda son fruto de
decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser incluidos en los
Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la financiación de la
gestión de los residuos nucleares deben ser financiados por las empresas
que generan los residuos.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el apartado 5 del artículo 13.



MOTIVACIÓN



No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que suponga una
reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una reducción de
costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta índole y
redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento, medio
ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. A modo de
ejemplo, el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en cuanto
a requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece la Directiva Europea.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el apartado 4 del artículo 14.



MOTIVACIÓN



La actividad de generación de fuentes renovables, lleva aparejada una
inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver con la
situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a la que
el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.



En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución tendría sentido
si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones nuevas y no para
instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado que la decisión
de inversión se tomó en otras circunstancias.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 7 del artículo 14 que queda redactado como sigue:



'7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico para
fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, por los beneficios que
aportan a la sociedad reduciendo la dependencia energética y las
emisiones de efecto invernadero, por ser una fuente de reactivación
económica y de creación de empleo y una clara oportunidad de salida a la
crisis económica.



Este régimen retributivo adicional a la retribución por la venta de la
energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará
compuesto por un término por unidad de producción, que cubra, los costes
de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la
venta de la energía, así como, en su caso, la diferencia entre los costes
de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de
producción de dicha instalación tipo.



Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a las
instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo
de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por
una empresa eficiente y bien gestionada:



a) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al
precio del mercado de producción.



b) Los costes estándar de explotación.



c) El valor estándar de la inversión inicial.



Como consecuencia de las singulares características de los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de ellos.



El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para
cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de
igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten
obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo
en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, después de
impuestos, sobre el coste medio ponderado del capital aplicando el
diferencial adecuado que tenga en consideración la curva de aprendizaje
de la correspondiente tecnología. Excepcionalmente el régimen retributivo
podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en
plazo determinado cuando su instalación suponga una reducción
significativa de los costes en los sistemas insulares y extra
peninsulares.'



JUSTIFICACIÓN



El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe ser la
actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los requisitos
establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la normativa
comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de
Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).



Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de retribución debe
aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las existentes



El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en todo el estado
no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En efecto, cuando
el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico, la
Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no




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128






sean la Central del Estado, son también Administraciones del Estado como
ésta. Además, cualquier acto o norma de las administraciones autonómicas
también son obligatorios para los administrados.



No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una inversión antes de
impuestos, puesto que éstos la afectan directamente. Garantizar una
rentabilidad que se considera razonable antes de impuestos, da lugar a
que la rentabilidad percibida deje de ser razonable tan pronto como se
aplique la tributación habitual de las sociedades mercantiles, esto es,
la rentabilidad se ve drásticamente reducida en cuanto se detrae del
beneficio el impuesto de sociedades.



Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado con base en
este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de impuestos, al
haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR y la CNE, que
lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna razón que ahora
justifique un cambio de criterio.



A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en:



- El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que fue aprobado por el
Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho plan realiza un
estudio sobre las necesidades de financiación de las diferentes
tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de impuestos.



- El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE relativo a la
propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento la CNE estima como
una medida positiva y favorable que el Real Decreto fijase unas
rentabilidades calculadas después de impuestos.



- La propuesta de Real Decreto sobre el régimen retributivo de la energía
eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el cálculo de
rentabilidad después de impuestos.



Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad (coste medio
del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones el Estado,
que no tienen nada que ver con la actividad industrial de generación de
electricidad. Además, habrá que tener en cuenta el punto donde se
encuentra cada tecnología para fijar el diferencial que recoja la curva
de aprendizaje de cada una.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 11 del artículo 14, cuya
redacción queda de la siguiente forma:



'La retribución del operador del sistema incorporará incentivos, que
podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de costes del
sistema derivados de la operación en la determinación de los servicios de
ajuste, a la mejora de sus previsiones, y a otros objetivos.'



MOTIVACIÓN



La función del operador del sistema y su eficiencia económica, debería ser
algo obligatorio y no potestativo.




Página
129






ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 15, cuya redacción queda de la
siguiente forma:



'2. Las empresas titulares de activos de redes y de instalaciones de
producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada a las que
se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes o
instalaciones de producción que supongan unos mayores costes en la
actividad que desempeñen, podrán establecer convenios u otros mecanismos
con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado.
En ningún caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la
inversión reconocida a estas empresas para el cálculo de la retribución,
no pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema
eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



Debe contemplarse que las instalaciones de producción de energía eléctrica
sujetas a retribución regulada puedan establecer estos convenios u otros
mecanismos con las Administraciones Públicas, pues carece de
justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El apartado 3 del artículo 16, queda redactado como sigue:



El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados de la
Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que
deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de
energía eléctrica del régimen ordinario, y que cubrirán los costes del
sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes
de transporte y distribución.



Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso
existentes.



MOTIVACIÓN



Se exime de pagar dichos costes a los productores de energías del régimen
especial.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.




Página
130






Del apartado 4 del artículo 16.



MOTIVACIÓN



Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades Autónomas no
puedan gravar aquellas actividades o instalaciones contaminantes
destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se propone la
supresión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Del apartado 6 del artículo 17.



MOTIVACIÓN



Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades Autónomas no
puedan gravar aquellas actividades o instalaciones contaminantes
destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se propone la
supresión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 19, cuya redacción queda de la siguiente forma:



'1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre ingresos y
costes del sistema eléctrico si como resultado de las liquidaciones de
cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara un déficit o
superávit de ingresos.



2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo una auditoría
independiente de los desajustes que han producido el desequilibrio entre
los costes efectivos y los reconocidos en el sistema. Esta auditoría
servirá para determinar de qué manera y por quién debe ser financiado
este déficit.



3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las liquidaciones
del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados ingresos
liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán, a la
reducción de las cantidades pendientes de devolución correspondientes a
desajustes de años anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es necesario
llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué se debe y
quién debe asumir este déficit.




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131






ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 26, cuya
redacción queda de la siguiente forma:



'2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes
de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de
cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de despacho, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad del sistema, y con arreglo a criterios transparentes y no
discriminatorios, en los términos que reglamentariamente se determinen
por el Gobierno.



Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del
sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de
energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán
prioridad de acceso y conexión a la red, en los términos establecidos en
las Directivas Europeas, sobre la base de criterios objetivos,
transparentes y no discriminatorios.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 16.2.c) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar prioridad de
despacho a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de
energía renovables, sin que permita exigir que ello sólo tenga lugar 'a
igualdad de condiciones económicas en el mercado'.



Se adecúa así por tanto la redacción de este apartado a lo previsto en esa
Directiva.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Modificar el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 27, cuya
redacción queda de la siguiente forma:



'Reglamentariamente se establecerá su organización, así como los
procedimientos para la inscripción en el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción registral son lo
mismo. Además la consideración de que 'las instalaciones resulten
compatibles con los objetivos de política energética, de sostenibilidad
económica del sistema y con los criterios técnicos y de integración en la
red que se establezcan' que se prevé este apartado 1 del artículo 27 del
Proyecto no puede predicarse de los mecanismos de inscripción, sino que
tal consideración va referida al régimen retributivo, cuya regulación ya
se contiene en el artículo 14.7 y en la disposición Transitoria Sexta del
Proyecto de Ley.




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132






ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el apartado 2 del artículo 27.



JUSTIFICACIÓN



Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la finalidad del
registro de régimen retributivo específico es permitir el adecuado
seguimiento (para la gestión y control) de la retribución específica
otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los requisitos
legales para percibirla.



Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual que la
inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción
en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en la
Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 30, cuya
redacción queda de la siguiente forma:



'El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta
coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus
funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en cuanto a la garantía
del suministro de electricidad al mínimo coste, y en el apartado 11 del
artículo 14, respecto de la retribución del operador del sistema, del
Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la actuación del
operador del sistema se rija por el principio de eficiencia económica.




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133






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Modificar el apartado 2 del artículo 33, cuya redacción queda de la
siguiente forma:



'La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los
criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de
sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico establecidos
reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación de estos criterios
determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación
de la capacidad de acceso se deberán considerar además del propio nudo al
que se conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo
donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de
producción de energía eléctrica y consumo existentes y las ya
comprometidas en dichos nudos.



El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte
cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por
el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red
esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones
concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes
señalado.



Las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables y
cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso y conexión a
la red en los términos establecidos en las Directivas Europeas, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad de la misma.



En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado por la falta de
capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse
en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado.



El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción
deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios del reglamento
señalado en el párrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7.'



JUSTIFICACIÓN



La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que utilicen
fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia, además
de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia CNE ha indicado en su Informe 16/2013, de 31
de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



Se añade un apartado 9 en el artículo 33, que queda redactado como sigue:



'5. El gestor de la red de transporte y los gestores de la redes de
distribución pondrán a disposición del público a través de su página web
y, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada una




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134






de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria sobre
las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la transparencia y objetividad en la concesión de los
derechos de acceso y conexión (y tal como la propia CNE ha indicado en su
Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector
Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El primer párrafo del apartado 3 del artículo 39, queda redactado como
sigue:



'Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la
consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa
distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad
del suministro, sin perjuicio del derecho del que hubiera construido la
instalación a ser resarcido económicamente. Dicha infraestructura quedará
abierta al uso de terceros.'



MOTIVACIÓN



Estando de acuerdo en que la claridad y operatividad del sistema aconseje
la cesión a las compañías de transporte y de distribución de las líneas
construidas por terceros, no resulta en cambio de recibo que dicha cesión
se tenga que hacer a título gratuito.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 42, cuya redacción queda de la
siguiente forma:



'Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por
objeto el enlace directo de una instalación de producción de energía
eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo podrán ser
utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y
por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.'




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135






JUSTIFICACIÓN



Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista actualmente en el
artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector eléctrico, pues la prevista en
el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en su Informe 16/2013,
de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no respecta lo previsto en la
Directiva 2009/72/CE, y limita, injustificadamente, las posibilidades del
autoconsumo mediante líneas directas.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo
44.



JUSTIFICACIÓN



La limitación de la conexión sólo mediante las líneas directas vulneraría
el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y, asimismo, también sería
contrario al principio de reserva de Ley que existe en toda restricción a
la libertad de empresa que los supuestos (adicionales al de línea
directa) en que un consumidor pueda conectarse directamente a un sujeto
productor se determinaran por una norma reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El punto a del apartado 3 del artículo 44 queda redactado como sigue:



'Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los requisitos
técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente.'



MOTIVACIÓN



Es inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por afectar a
libertades fundamentales. Incluso los cuerpos y fuerzas de seguridad del
Estado están sometidos a la autorización judicial para poder superar la
inviolabilidad del domicilio, con mucha más razón deben estarlo unas
compañías mercantiles.




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136






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 44.



JUSTIFICACIÓN



El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo consentimiento
expreso del titular o mediante la oportuna autorización judicial (tal
como se contempla para las inspecciones por funcionarios públicos en el
artículo 61.2 del Proyecto de Ley).



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El artículo 45 queda redactado como sigue:



'1. Se entiende pobreza energética como la dificultad o la incapacidad de
mantener la vivienda en unas condiciones adecuadas de temperatura así
como de disponer de otros servicios energéticos esenciales a un precio
justo.



2. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas en riesgo de
exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar bien sea por
razones personales, económicas y/o sociales.



La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que se
deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán revisadas
anualmente en colaboración con las CCAA para garantizar los suministros a
las personas afectadas por razones socioeconómicas.



3.1. Los suministros básicos de electricidad, gas natural y gas butano se
regularán mediante un sistema público de precio social para todos los
hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para las familias
en riesgo de exclusión social.



3.2. Su concesión se basará en la renta familiar a través de unos
criterios claros, transparentes y homogéneos.



3.3. Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo mensual, en
función del número de miembros del hogar y de las estaciones del año, de
forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones de la
climatología, correspondiente -como mínimo a dos periodos anuales: de
abril a septiembre y de octubre a marzo.



3.4. Este precio social no implicará un gasto presupuestario
extraordinario para las administraciones públicas competentes y tampoco
se podrá repercutir sobre el resto de usuarios, corriendo a cargo de las
compañías suministradoras de energía.



3.5. El bono social también podrá ser aplicable a la unidad familiar que
resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla los requisitos
determinados.



4.1. Se establece una tregua invernal mediante la cual las empresas
suministradoras no podrán interrumpir el servicio de electricidad, gas o
agua por impago siempre y cuando reúnan las condiciones de




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137






renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado del informe del
órgano competente en materia de servicios sociales.



4.2. Los servicios esenciales mantendrán la condición de esenciales
independientemente de si abonan las facturas de los suministros o no, y
ello no podrá ser motivo de corte en el suministro.



4.3. Los casos de necesidad vital de suministro eléctrico al hogar se
contemplarán también como servicios esenciales.



5. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza energética, con el
objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a los suministros
básicos del hogar que permita identificar, prevenir y corregir las
situaciones detectadas.



Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares afectados por la
pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la eficiencia y
seguridad de sus instalaciones.



Para ello contará con la participación de la Administración local y
autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones ecologistas,
entidades sociales, expertos en la materia y empresas suministradoras.



6. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden continuar siendo
ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las personas,
principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes de
responsabilidad social corporativa un apartado específico relativo a la
pobreza energética.



Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la información y
la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la factura, los
servicios energéticos contratados, las posibles medidas de eficiencia
energética así como la disponibilidad de ayudas y/o bonos sociales.



Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los datos del
número de consumidores que no pueden abonar la factura así como del
número de consumidores que se ven afectados por los cortes de
suministro.'



MOTIVACIÓN



España es el tercer país con la electricidad más cara de la UE, después de
Malta y Chipre. Su precio ha aumentado un 80% desde el 2004, lo que,
unido a la crisis económica, agrava la dificultad de afrontar la factura
energética de las personas más vulnerables, haciendo crecer con fuerza la
pobreza energética y los cortes de suministro.



En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero suficiente para
mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados centígrados.
Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en nuestro país
como consecuencia del paro y el encarecimiento de los precios de la
energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas ha subido un
22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el 8,5%.



Según el último informe del Observatorio Español de la Sostenibilidad
(OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro país la pobreza
energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes prematuras en invierno,
y más muertes prematuras que los accidentes de tráfico afectando, sobre
todo, a las personas de mayor edad.



Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de suministros
básicos del hogar para incluir un mecanismo en que se prime el ahorro y
se penalice el consumo ineficiente, garantizando que las tarifas no sean
objeto de mercado, estableciendo precios sociales y elementos de
fiscalidad energética favorables para las familias con bajos ingresos
económicos.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.




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138






El primer párrafo del apartado 1 del artículo 49 queda redactado como
sigue:



'Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en
coordinación con otros agentes realizarán y aplicarán medidas que
fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que
contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y
ahorro energéticos.'



JUSTIFICACIÓN



La mejora de la gestión de la demanda no debe ser potestativa.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El primer párrafo del apartado 2 del artículo 49 queda redactado como
sigue:



'Sin perjuicio de lo anterior, la Administración adoptará medidas que
incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el
ahorro energéticos.'



JUSTIFICACIÓN



La mejora de la gestión de la demanda no debe ser potestativa, y la
Administración debe jugar un rol primordial en la mejora de la eficiencia
y el ahorro energético.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El último párrafo del apartado 2 del artículo 49 queda redactado como
sigue:



'Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad
gestionado por el operador del sistema siempre y cuando el índice de
cobertura de la demanda sea inferior a 1.1. El Operador del sistema
eléctrico será el encargado de establecer anualmente el índice de
cobertura de la demanda.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la
tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, estableció en su
disposición transitoria sexta, las bases para regular el servicio de
gestión de la demanda de interrumpibilidad. Por otro lado, la Orden
ITC/2370/2007, de 26 de julio, reguló el servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad, así como la revisión del mecanismo cada
cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema de cada momento.




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139






La propia CNE ya ha reportado la existencia de un exceso de capacidad que
ha elevado el índice de cobertura por encima de 1,2 en los últimos años.



En este sentido, cabe señalar que este servicio es totalmente innecesario
en la situación actual, con un valor actual del índice de Cobertura que
actualmente supera el 1,30, y que se estima no bajará de 1,20 hasta el
año 2020. Tal y como está previsto en la regulación actual, no se
considera necesario este servicio.



Además según la propia CNE, este servicio no ha sido utilizado en ningún
momento por el Operador del Sistema para solventar incidencias de red,
recibiendo los proveedores del mismo únicamente órdenes de
interrumpibilidad para comprobar que están disponibles en el hipotético
caso de que pudieran ser requeridos para proveer el servicio.



Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como está previsto
en la regulación actual, en la que se establece la revisión del mecanismo
cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema de cada
momento (Orden lTC/23/70/2007), se considera que su coste debería ser
totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico mientras sea un
servicio innecesario.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 7 del artículo 53, cuya redacción queda de la
siguiente forma:



'La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la
autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o,
en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga una incidencia
negativa en el funcionamiento del sistema.'



JUSTIFICACIÓN



La incidencia negativa en el funcionamiento del sistema sólo puede
contemplarse respecto de la actividad de distribución, tal como está
previsto en el artículo 40.1 de la actual Ley 54/1997 y como resulta del
artículo 39.2 del Proyecto de Ley, y al ser su autorización discrecional
por tratarse de una actividad regulada conforme al artículo 8.2 del
Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 8 del artículo 53, cuya redacción queda de la
siguiente forma:




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140






'8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia de la
Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.



El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitimará al interesado para entenderla desestimada por silencio
administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. La Administración Pública competente únicamente podrá
denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos
legalmente o, en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.'



JUSTIFICACIÓN



El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el régimen de plazos
(de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la actualidad en el Real
Decreto 1955/2000.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el apartado 43 del artículo 64.



JUSTIFICACIÓN



Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la redacción de este
apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad), resulta
claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy grave, tal
y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12
de septiembre.



Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista en el apartado
15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca un riesgo para
la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para las personas,
los bienes o el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 8 del artículo 65, cuya redacción queda de la
siguiente forma:



'8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 y 17 del
artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía
del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio
ambiente.'



JUSTIFICACIÓN



Es evidente que existe un error material y que este apartado 8 debe
referirse también al apartado 15 del artículo 64.




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141






ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el apartado 35 del artículo 65.



JUSTIFICACIÓN



Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no resultar bien
determinadas las conductas tipificadas.



Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista en el apartado
8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca un riesgo para
la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para las personas,
los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras actuaciones en
materia de autoconsumo podrían subsumirse en las infracciones leves
contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del Proyecto).



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



El apartado segundo de la disposición adicional décima queda redactado
como sigue:



'2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico,
el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de la Energía y por
el Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas retroactivas
sobre cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de la
retribución de esta actividad de generación deberá tener efectos desde la
fecha de aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades
recibidas antes de la fecha de entrada en vigor.



Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares de instalaciones
de generación con energías renovables a la hora de realizar las
liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está indefinido y
si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que puede cambiar
los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en funcionamiento en
julio de 2013.




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142






ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional duodécima, cuya
redacción queda de la siguiente forma:



'El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá autorizar, en los
términos que se establezcan reglamentariamente y con carácter
excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica que debido
a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia energética
dispongan en determinados momentos de energía eléctrica recuperada que no
pueda ser consumida en su propia instalación, a verter energía a la red.'



JUSTIFICACIÓN



No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores conectados en
alta tensión, pues sería discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Cooperativas de consumidores y usuarios.



Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la actividad de
distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del
artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en empresas que
realicen actividades de producción, de comercialización o de servicios de
recarga energética, siempre que estas últimas tengan la condición de
sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas admitidas en
la legislación cooperativa.'



MOTIVACIÓN



En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en el artículo 12
del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta regulación del
Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la particular relativa al
Grupo de Sociedades Cooperativas.



Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la sociedad cabecera
del grupo detenta una participación mayoritaria en las filiales, en la
legislación cooperativa el Grupo se forma por la pertenencia o adhesión
de distintas cooperativas a una cooperativa de segundo grado, de
servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar parte del Grupo, según
su legislación específica, las cooperativas deben aportar capital a la
cooperativa cabecera del grupo y, por tanto, detentar una participación a
los meros efectos de poder ser miembro de dicho grupo. Por ello, la
propia estructura participativa hace que las 'filiales', es decir, las
cooperativas miembros del grupo, deban tomar participación en el capital
de la cabecera o matriz (las mencionadas cooperativas de servicios o de
segundo grado). A su vez, la filial mantiene total




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143






independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre todas aquellas
materias o actividades que se conservan como objeto social exclusivo de
la filial.



Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo de Cooperativas
a la prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan tomar
participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que efectúen
aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo, para así poder
constituir tal Grupo.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Auditoría energética.



En el plazo máximo de 3 meses, el Gobierno llevará a cabo una auditoría
energética independiente de la composición del déficit tarifario
revisando aquellos conceptos prescindibles en un mercado competitivo y
basado en la eficiencia, la independencia energética y las energías
limpias, así como la metodología de retribución de la producción,
transporte y distribución. Se establecerá el mecanismo adecuado para
recuperar los Costes de Transición a la Competencia cobrados de más por
las eléctricas, y cifrados en 3.400 M€ por la CNE. Se establecerá una
quita de la deuda contraída por el déficit tarifario.'



MOTIVACIÓN



Si no se cambia en profundidad la regulación del sistema eléctrico y se
revisan todos los conceptos del déficit tarifario con una auditoría
continuará aumentando la hipoteca de todos los ciudadanos con las
compañías eléctricas e incumpliendo las previsiones de costes. Es
necesario revisar conceptos prescindibles como los costes de colocación y
financiación del déficit tarifario, el mecanismo de resolución de
restricciones técnicas, la asignación gratuita de los derechos de emisión
de CO2, los pagos por capacidad, los precios de intervención de la
generación de las centrales que consumen carbón nacional, los sobrecostes
insulares y extra peninsulares así como los sobrecostes generados por la
regulación actual de fijación de la tarifa de último recurso.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Reforma del mercado eléctrico.



En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno llevará acabo una reforma del
mercado eléctrico, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría
energética independiente, revisando el funcionamiento de las




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144






subastas de energía, excluyendo las instalaciones ya amortizadas del pool,
y garantizando una retribución justa según el coste de producción
efectivo con el objetivo de reducir el déficit tarifario, garantizar un
sistema transparente, equitativo y de fomento de las energías limpias.'



MOTIVACIÓN



La única solución para subsanar los problemas estructurales del mercado
pasan por una reforma del mismo basada en una auditoría independiente de
la composición del déficit tarifario.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Proyecto de Ley de Energías Renovables.



En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de
Renovables que sea la transposición completa de la Directiva 2009/28/CE,
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables,
y que establezca un marco regulatorio estable, con simplificación
administrativa, normas públicas de conexión y que reconozca las
externalidades positivas de las energías renovables, facilitando el
acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y garantizando
el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento de las primas
del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad razonable y al nivel
de inversión realizada para cada tecnología permitiendo un crecimiento
sostenido de las energías limpias.'



MOTIVACIÓN



Es necesario transponer de manera completa la Directiva de renovables, con
el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación en España.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.



Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español, la realización
de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación
de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que supongan -en
todo el proceso o en parte- la utilización de las técnicas de fractura
hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos químicos.'




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MOTIVACIÓN



Es bien conocido y demostrado por instituciones independientes los
impactos ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de
agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, las
substancias químicas liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas
y superficiales.



Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se
deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en
sus impactos y de las que no se conocen los efectos a medio y largo
plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de impactos
ambientales lo suficientemente desarrolladas, se tendría que establecer
la prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Disposición adicional quinta. Transposición de la Directiva de Eficiencia
Energética.



En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la transposición
completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que
se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se
derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.'



MOTIVACIÓN



La ineficiencia del modelo energético se refleja en la intensidad
energética de España, un 26% mayor que la de la Unión Europea. Mejorar la
eficiencia es uno de los factores clave, que pasan necesariamente por
aplicar medidas efectivas y por la transposición de la Directiva de
Eficiencia Energética.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a nivel doméstico.



Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.'



Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del apartado uno del artículo 91,
con la siguiente redacción:



'Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la electricidad a nivel
doméstico necesarios para el bienestar y la salud.'




Página
146






MOTIVACIÓN



El gas y la electricidad deben tener un IVA reducido debido a su carácter
de bien básico.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición adicional, con el siguiente redactado:



'Contadores inteligentes



Se crea una Comisión de trabajo formada por la Administración del Estado y
de las Comunidades Autónomas, la Agencia de Protección de Datos,
asociaciones de consumidores, entidades ambientales, expertos de
reconocido prestigio en la materia y compañías eléctricas para que
elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad y de
protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea
conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos
contadores inteligentes.'



MOTIVACIÓN



Se propone la creación de una Comisión que estudie los problemas de
protección de datos asociados a los contadores inteligentes y plantee una
serie de propuestas para solventarlos.



El Supervisor europeo de protección de datos emitió un dictamen a finales
de 2012, (2012/C 335/08) en la que establecía que los contadores
inteligentes permiten la obtención de datos personales y podrían 'llevar
al seguimiento de lo que hacen los miembros de una familia en la
intimidad de sus hogares' y hacía una serie de recomendaciones al
respecto.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria cuarta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmienda anterior, relativa al artículo 12.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria quinta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmienda anterior, relativa al artículo 12, para dar
cabida en el sistema a las sociedades cooperativas de consumidores y
usuarios.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria novena.



JUSTIFICACIÓN



La exención prevista en esta disposición transitoria novena no está
justificada y es claramente discriminatoria respecto de las instalaciones
que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición derogatoria.



Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la disposición adicional
2.a y la disposición adicional 8.a de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia



MOTIVACIÓN



Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la Comisión Nacional de
la Competencia el carácter de organismo regulador independiente que se
merecen y que el sistema necesita, mediante la derogación de algunos
artículos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.




Página
148






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición derogatoria.



Se suspende el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se
establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del
sector eléctrico.



MOTIVACIÓN



Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las energías
renovables.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición derogatoria.



Se suspende el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se
procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.



MOTIVACIÓN



Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad jurídica que ha
generado y el impacto negativo que ha tenido en la producción de energías
renovables.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición derogatoria.



Se suspende el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad.




Página
149






MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición derogatoria.



Se suspende el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas
urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.



MOTIVACIÓN



Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad jurídica que ha
generado y el impacto negativo que ha tenido en la producción de energías
renovables.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



De una nueva disposición derogatoria.



Se suspende el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico.



MOTIVACIÓN



Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las energías
renovables.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el apartado 2 de la disposición final cuarta.




Página
150






JUSTIFICACIÓN



La autorización al Gobierno para modificar la indexación de la retribución
de las actividades reguladas, en cualquier momento, vulnera la seguridad
jurídica e impide la existencia de un marco estable para las inversiones.
Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya establece que los
parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución,
gestión técnica y económica del sistema, producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional tendrán una vigencia de seis años y su
revisión se llevará a cabo antes del comienzo del siguiente período
regulatorio de seis años.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordá i Roura de
Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Sector
Eléctrico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Teresa Jordà
i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1.1.



De adición.



Se añade el siguiente texto al final del artículo 1.1:



'Asimismo, dentro de los objetivos de la presente Ley se establecen los
principios de protección medioambiental e independencia energética, así
como de subsidiariedad.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta evidente que el funcionamiento de una sociedad moderna se debería
regir por principios sostenibles tanto desde el punto de vista económico
como de sostenibilidad ambiental. La creciente evolución de las emisiones
de gases de efecto invernadero nos ha llevado a cambiar los hábitos de
consumo de la energía a nivel mundial. Estos aspectos, que se han tenido
en cuenta a la hora de fijar los objetivos medioambientales en la Unión
Europea, y que por tanto deberían ser reproducidos en la legislación
nacional, se antojan, sin embargo, insuficientes en la Ley que se
propone.



Del mismo modo, cualquier economía moderna debería fijar como un objetivo
principal el de blindarse ante la evolución de los costes de los
combustibles fósiles. Aspecto que impacta anualmente en nuestra balanza
comercial en datos demoledores. Hacer frente a cantidades superiores a
45.000 millones de euros en pagos por la importación de combustibles, no
lo es capaz de soportar ninguna economía. Por esto, dentro de los
objetivos de la presente ley, debería estar el conseguir una mayor
independencia energética de forma que se obtenga una seguridad de
suministro suficiente. Con la nueva propuesta de Ley, resulta evidente
que se apuesta por determinadas tecnologías que lejos de reducir dichas
importaciones no hará otra cosa que dispararlas en un futuro próximo.



Asimismo, se establece el principio de subsidiariedad que reconoce la
Unión Europea.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2.4.



De modificación.



Se modifica el artículo 2.4. en los siguientes términos:



'4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica
tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de
los organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en
los que el Reino de España sea parte.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta oportuno cumplir los Convenios y Tratados firmados.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4.1.



De modificación.



Se modifica el artículo 4.1. en los siguientes términos:



'1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades
del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo
plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas
instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los
principios de transparencia, protección medioambiental y de mínimo
coste.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4



De modificación.



Se modifica el artículo 4.1. en los siguientes términos:




Página
152






'1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades
del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo
plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas
instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los
principios de transparencia, proximidad y de mínimo coste.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4.1.



De modificación.



Se modifica el artículo 4.1. en los siguientes términos:



'1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades
del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo
plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas
instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los
principios de transparencia y de mínimo coste para la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



La planificación debería tener en cuenta los principios de seguridad de
suministro, protección del medio ambiente y fomento de las energías
renovables, además de la transparencia y el mínimo coste. Se entiende el
coste para los consumidores de determinadas decisiones es un coste neto,
o sea, el balance entre los beneficios que supone esa decisión y los
gastos que comporta. Se haría un análisis sesgado si, por ejemplo, la
política de fomento de las energías renovables se midiera sólo teniendo
en cuenta las primas equivalentes (o el régimen retributivo específico en
la nomenclatura propuesta en el anteproyecto de Ley) y no se tuvieran en
cuenta los beneficios que aportan al sistema, como son, por ejemplo, los
menores costes de otras partidas por el uso de las tecnologías
renovables.



Del mismo modo, se debería perseguir que el mínimo coste recaiga sorbe el
conjunto de la sociedad y no centrado únicamente en conseguir el mínimo
coste para el sistema eléctrico, ya que éste está inmerso horizontalmente
en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4.5.



De modificación.



Se modifica el artículo 4.5. en los siguientes términos:




Página
153






'5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno
aprobará planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de
energía renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al
objeto de lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos para
España en estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión
Europea.'



JUSTIFICACIÓN



La forma con la que se trata los planes de desarrollo de las energías
renovables supone un incumplimiento de la Directiva 2009/28/CE. Dado que
los objetivos europeos son obligatorios, el objetivo de la Ley no tiene
que ser favorecer, sino asegurar el cumplimiento y si la directiva de
renovables dice que hay que hacer un Plan de Acción Nacional sobre
Energías Renovables (PANER), esto no puede ser opcional ni indicativo.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 7.3.d)



De supresión.



Se suprime el artículo 7.3.d).



JUSTIFICACIÓN



Es absolutamente innecesaria y discriminatoria la previsión de suspender o
eliminar los derechos de las energías renovables. La posibilidad de
intervenir el mercado para garantizar el suministro debe ser de carácter
extraordinario, justificada, excepcional, y siempre temporal (no puede
implicar supresión de derechos, sino en todo caso, suspensión o
alteración parcial y temporal). Y si se dieran las circunstancias, debe
afectar con carácter general a todas las actividades destinadas al
suministro. En la medida en que la habilitación genérica al Gobierno para
adoptar 'las medidas necesarias' ya está recogida en la norma.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 9.3.



De modificación.



Se modifica el artículo 9.3. en los siguientes términos:



'3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los consumidores
sujetos a una modalidad de autoconsumo en que la instalación de
generación o de consumo está conectada al sistema eléctrico sólo tendrán
la obligación de pagar los peajes de acceso a las redes.




Página
154






En ningún caso, estará sujeta al pago de peajes de acceso la energía
autoconsumida directamente de la instalación de generación y que no haya
sido intercambiada con el sistema eléctrico al que se encuentra
conectada.'



JUSTIFICACIÓN



No es equitativo que las instalaciones de autoconsumo en cualquiera de sus
modalidades, que en lo que se refiere a la energía producida y
autoconsumida instantáneamente, no utilizan el sistema eléctrico ni
generan ningún tipo de coste (en todo caso se generarían ahorros), se
vean obligados a satisfacer los costes y servicios del propio sistema que
no utilizan. En el caso de tener una línea directa, o sea, una línea que
no forma parte del sistema eléctrico, que no genera ni costes de
mantenimiento ni de amortización al sistema, tampoco debería haber coste
para su propietario. Tal situación es contraria a la normativa
comunitaria de eficiencia y podría derivar en inconstitucionalidad.



Por otro lado, cuando la modalidad de autoconsumo esté conectada a la red,
para trasladar a ella su excedente, deberán pagar los oportunos peajes de
acceso.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13.3.



De modificación.



Se modifica el artículo 13.3. en los siguientes términos:



'3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de acuerdo con
lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, serán los
siguientes:



a) retribución de las actividades de transporte y distribución,



b) régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos,



c) tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo,



d) imputación de la diferencia de pérdidas asociada al cierre de energía
en el mercado de producción, en su caso,



e) anualidades correspondientes a los déficit del sistema eléctrico, con
sus correspondientes intereses y ajustes,



f) gestión técnica y económica del sistema en caso de desajuste entre los
ingresos y la retribución de estas actividades conforme a lo establecido
en el artículo 14.11, y el importe recaudado a través de los precios
regulados que cobran a los agentes y, cualquier otro coste atribuido
expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda
exclusivamente a la normativa del sector eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no tienen relación
con la actividad del sistema eléctrico o deben ser pagados por los
agentes del sector que los provocan. Los costes extrapeninsulares, y los
derivados de la moratoria nuclear, de la obligación de uso de carbón
nacional y de las medidas de gestión de la demanda son fruto de
decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser incluidos en los
Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la financiación de la
gestión de los residuos nucleares deben ser financiados por las empresas
que generan los residuos.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13.5.



De supresión.



Se suprime el artículo 13.5.



JUSTIFICACIÓN



No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que suponga una
reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una reducción de
costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta índole y
redactados por varios Ministerios (Hacienda, Economía, Fomento, Medio
Ambiente, etc.) supusieran un menor ingreso. A modo de ejemplo, el
cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en cuanto a
requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece la Directiva Europea.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.4.



De supresión.



Se suprime el artículo 14.4.



JUSTIFICACIÓN



La actividad de generación de fuentes renovables, lleva aparejada una
inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver con la
situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a la que
el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.



En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución tendría sentido
si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones nuevas y no para
instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado que la decisión
de inversión se tomó en otras circunstancias.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.7.



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del artículo 14.7. en los siguientes
términos:



'7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico para
fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, de acuerdo a los objetivos
establecidos por la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



El fomento de las energías renovables no debe tener carácter excepcional,
sino que debe ser de obligado cumplimiento por el Gobierno el conseguir
los objetivos a tal efecto. Estos objetivos no tendrán que venir dados
exclusivamente desde la Unión Europea, sino que el propio estado Español
podrá fijar unos objetivos acorde al potencial de cada una de las
energías disponibles.



Es absolutamente inaudito que se justifique 'cuando su introducción
suponga una reducción de la dependencia energética exterior', dado que
por definición estas energías son las únicas autóctonas que disponemos y
por tanto reducen nuestra dependencia energética.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.7.



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del artículo 14.7. en los siguientes
términos:



'Este régimen retributivo adicional a la retribución por la venta de la
energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará
compuesto por un término por unidad de producción, que cubra, los costes
de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la
venta de la energía, así como, en su caso, la diferencia entre los costes
de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de
producción de dicha instalación tipo.'



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.7.



De modificación.




Página
157






Se modifica el tercer párrafo del artículo 14.7. en los siguientes
términos:



'Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a las
instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo
de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por
una empresa eficiente y bien gestionada.'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de retribución debe
aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las existentes.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.7.



De supresión.



Se suprime el cuarto párrafo del artículo 14.7., que tiene el siguiente
redactado:



'A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o
inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos
que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo,
sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan
exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.'



JUSTIFICACIÓN



El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en todo el estado
no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En efecto, cuando
el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico, la
Administración central del Estado, en un contexto de actividad económica
regulada como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la
realidad política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.7.



De modificación.



Se modifica el sexto párrafo del artículo 14.7. quedando en los siguientes
términos:




Página
158






'El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para
cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de
igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten
obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo
en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, después de
impuestos, sobre coste medio ponderado del capital aplicando el
diferencial adecuado que tenga en consideración la curva de aprendizaje
de la correspondiente tecnología. Excepcionalmente el régimen retributivo
podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en
plazo determinado cuando su instalación suponga una reducción
significativa de los costes en los sistemas insulares y extra
peninsulares.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una inversión antes de
impuestos, puesto que éstos la afectan directamente. Garantizar una
rentabilidad que se considera razonable antes de impuestos, da lugar a
que la rentabilidad percibida deje de ser razonable tan pronto como se
aplique la tributación habitual de las sociedades mercantiles, esto es,
la rentabilidad se ve drásticamente reducida en cuanto se detrae del
beneficio el impuesto de sociedades.



Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado con base en
este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de impuestos, al
haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR y la CNE, que
lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna razón que ahora
justifique un cambio de criterio.



A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en:



- El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que fue aprobado por el
Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho plan realiza un
estudio sobre las necesidades de financiación de las diferentes
tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de impuestos.



- El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE relativo a la
propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento la CNE estima como
una medida positiva y favorable que el Real Decreto fijase unas
rentabilidades calculadas después de impuestos.



- La propuesta de Real Decreto sobre el régimen retributivo de la energía
eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el cálculo de
rentabilidad después de impuestos.



Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad (coste medio
del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones el Estado,
que no tienen nada que ver con la actividad industrial de generación de
electricidad. Además, habrá que tener en cuenta el punto donde se
encuentra cada tecnología para fijar el diferencial que recoja la curva
de aprendizaje de cada una.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14.11.



De modificación.



Se modifica el sexto párrafo del artículo 14.11. quedando en los
siguientes términos:



'La retribución del operador del sistema incorporará incentivos, que
podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de costes del
sistema derivados de la operación en la determinación de los servicios de
ajuste, a la mejora de sus previsiones, y a otros objetivos.'




Página
159






JUSTIFICACIÓN



La función del operador del sistema y su eficiencia económica, debería ser
algo obligatorio y no potestativo.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 15.2.



De modificación.



Se modifica el artículo 15.2. quedando en los siguientes términos:



'2. Las empresas titulares de activos de redes y de instalaciones de
producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada a las que
se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes o
instalaciones de producción que supongan unos mayores costes en la
actividad desempeñada, podrán establecer convenios u otros mecanismos con
las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado. En
ningún caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la
inversión reconocida a estas empresas para el cálculo de la retribución,
no pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema
eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



A los propietarios de redes (transporte y distribución) se les permite
establecer convenios con las AAPP para cubrir costes ocasionados por la
aplicación de normas específicas sobre redes que les supongan un
incremento de costes. No se debería prohibir expresamente que los
generadores de renovables pudieran hacer lo mismo ante normas de
aplicación no estatal. Sería una grave discriminación.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16.3.



De modificación.



Se modifica el artículo 16.3. quedando en los siguientes términos:



'3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados de
la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que
deberán satisfacer los consumidores y que cubrirán los costes del sistema
que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de
transporte y distribución.



Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso
existentes.'




Página
160






JUSTIFICACIÓN



Los costes del sistema resultan de atención imprescindible para lograr el
buen fin del suministro de electricidad al consumidor. Sin costes del
sistema, o mejor dicho, sin las actividades que generan esos costes, no
podría haber suministro. De ahí que entendamos que el criterio general
contenido en el precepto se deba asignar el pago de esos costes al
beneficiario del mismo, es decir, al consumidor.



El proyecto de ley ha incluido nuevos conceptos entre los costes del
sistema (que no están directamente asociados al suministro eléctrico) e
impone, en algunos casos, su financiación a cargo de los productores.



Ahora bien, si se trata de verdaderos costes del sistema, esto es,
relacionados con el suministro eléctrico, deberían ser sufragados por los
consumidores. A este respecto, la Comisión Europea, en consulta de 15 de
noviembre de 2012, sobre adecuación de la generación y mecanismos de
capacidad, establece que los costes de los citados mecanismos, cuando
sean precisos, deben de ser sufragados por la demanda, dado que es la que
se beneficia del suministro1. Idéntica doctrina es aplicable respecto de
todos los costes del sistema, de forma que debe ser la demanda quien
financie los mismos.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al nuevo artículo 16.4.bis.



De adición.



Se añade un nuevo artículo 16.4.bis. quedando en los siguientes términos:



'16.4.bis. La recaudación prevista en este apartado de los tributos
establecidos por las comunidades autónomas se incluirán en la retribución
regulada de los sujetos que realicen las actividades gravadas con los
tributos o recargos, y, en su caso, como complemento del régimen
retributivo específico de la actividad de generación a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que los costes estándar definidos para el régimen retributivo
específico de la actividad de generación a partir de fuentes renovables,
no tendrá en cuenta los costes de normas o actos administrativos de todo
el estado, en los casos en los que se recaude el coste de esos tributos
vía peajes de acceso, éstos deberán ser incluidos en dicha retribución
específica como un complemento al coste ocasionado.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19.3.



De modificación.



Se modifica el artículo 19.3. quedando en los siguientes términos:




Página
161






'3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados límites, no se
compense por subida de peajes y cargos será financiada por Presupuestos
Generales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que el objetivo principal de esta propuesta de Ley es el
aseguramiento de la sostenibilidad económica del sistema eléctrico o,
dicho en otras palabras, la eliminación del déficit de tarifa, no se
debería reconocer en modo alguno la existencia de nuevo déficit. En todo
caso, la aparición de nuevo déficit deberá ser soportado por los
Presupuestos Generales del Estado o por las empresas actualmente
financiadoras según la DA 21 de la LSE, fórmula aceptada por la Audiencia
Nacional. En ningún caso pueden ser financiadores todos los sujetos de
liquidación.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21.1.



De modificación.



Se modifica el artículo 21.1. quedando en los siguientes términos:



'1. La construcción, explotación y modificación sustancial de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa en los términos establecidos en el
artículo 53 de la presente ley y en su normativa de desarrollo.



En el caso de cierre temporal, cierre definitivo y transmisión de la
instalación bastará con una comunicación al órgano responsable en materia
de energía eléctrica.'



JUSTIFICACIÓN



Es razonable que la construcción y explotación de las instalaciones de
producción estén sometidas al régimen de autorización administrativa
previa. Sin embargo, parece desproporcionado que lo estén también la
transmisión y cierre temporal de las instalaciones, para lo cual habría
de bastar un simple régimen de comunicación, máxime teniendo en cuenta
las exigencias comunitarias de que se simplifiquen los procedimientos,
evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas
a los prestadores de servicios. En cualquier caso, el carácter
liberalizado de la actividad de producción de energía eléctrica hace que
cualquier restricción a dicha libertad tenga que ser excepcional e
interpretada restrictivamente.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21.1.



De modificación.




Página
162






Se modifica el artículo 26.2. quedando en los siguientes términos:



'2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes
de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de
cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de despacho, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad del sistema, en los términos establecidos en las Directivas
Europeas.



Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del
sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de
energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán
prioridad de acceso y de conexión a la red, en los términos establecidos
en las Directivas Europeas, sobre la base de criterios objetivos,
transparentes y no discriminatorios.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 16.2.C) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar prioridad de
despacho, acceso y conexión a las instalaciones de generación que
utilicen fuentes de energía renovables, sin que sea necesario que estén
en 'igualdad de condiciones económicas en el mercado'. Se adecúa así por
tanto la redacción de este apartado a lo previsto en esa Directiva.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 27.2.



De supresión.



Se suprime el artículo 27.2.



JUSTIFICACIÓN



Lo que debe dar derecho al Régimen Retributivo Específico es el
cumplimiento por parte de los productores de los requisitos establecido
por la Ley para ser inscritos, no el estar inscritos en un registro cuya
única función no es dotar de derechos a los productores (gozar del
régimen retributivo específico), sino dar publicidad a aquellos que lo
hayan conseguido (precisamente por cumplir con los requisitos legales).



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 30.1.



De modificación.



Se modifica el artículo 30.1. quedando en los siguientes términos:




Página
163






'1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta
coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus
funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad, independencia y eficiencia económica. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte.'



JUSTIFICACIÓN



Dados los objetivos de la Ley, siendo uno de sus principales el garantizar
el suministro de electricidad al mínimo coste posible, se debería incluir
dentro de los principios del operador del sistema la búsqueda de la
eficiencia económica para conseguir que dicho suministro se realice al
menor coste posible.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 33.2.



De adición.



Se añade un nuevo párrafo -después del segundo- al artículo 33.2.,
quedando en los siguientes términos:



'Las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables y
cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso y conexión a
la red en los términos en los términos establecidos en las Directivas
Europeas, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 16.2.c) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar prioridad de
acceso y conexión a las instalaciones de generación que utilicen fuentes
de energía renovables. Este aspecto ha sido indicado por la propia
Comisión Nacional de Energía en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto
de Ley del sector eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al nuevo artículo 33.9.



De adición.



Se añade un nuevo artículo 33.9., en los siguientes términos:




Página
164






'9. Los gestores de las redes de transporte y distribución mantendrán
actualizado un registro que incluya las capacidades de acceso asignadas,
comprometidas y libres en cada nudo o línea de la red correspondiente.
Dicho registro será público.'



JUSTIFICACIÓN



En aras a la transparencia y objetividad a la hora de otorgar derechos de
acceso y conexión, los gestores de las redes deberían estar obligados a
facilitar esta información. La propia Comisión Nacional de Energía lo ha
indicado en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de Ley del sector
eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 39.3.



De modificación.



Se modifica el artículo 39.3. quedando en los siguientes términos:



'3. Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la
consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa
distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad
del suministro, sin perjuicio del derecho del que hubiera construido la
instalación a ser resarcido económicamente. Dicha infraestructura quedará
abierta al uso de terceros.'



JUSTIFICACIÓN



Estando de acuerdo en que la claridad y operatividad del sistema aconseje
la cesión a las compañías de transporte y de distribución de las líneas
construidas por terceros, no resulta en cambio de recibo que dicha cesión
se tenga que hacer a título gratuito.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 42.3.



De supresión.



Se suprime el artículo 42.3.



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad real de construir líneas directas sin la facultad por parte
del promotor de gozar del derecho de expropiación y de imposición de
servidumbres es nula, a menos que la instalación de generación de
generación y la de consumo sean físicamente vecinas, dado que la negativa
de cualquier




Página
165






propietario impediría la construcción de la línea. Así las cosas, debería
incluirse dichas líneas directas en el Título IX de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 44.1.a)



De supresión.



Se suprime el segundo párrafo del artículo 44.1.a).



JUSTIFICACIÓN



La limitación de la conexión sólo mediante las líneas directas vulneraría
el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y, asimismo, también sería
contrario al principio de reserva de Ley que existe en toda restricción a
la libertad de empresa que los supuestos (adicionales al de línea
directa) en que un consumidor pueda conectarse directamente a un sujeto
productor se determinaran por una norma reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 44.3.a)



De modificación.



Se modifica el artículo 44.3.a) quedando en los siguientes términos:



'a) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los requisitos
técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 44.3.c)



De supresión.




Página
166






Se suprime el artículo 44.3.c).



JUSTIFICACIÓN



Es inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por afectar a
libertades fundamentales. Incluso los cuerpos y fuerzas de seguridad del
Estado están sometidos a la autorización judicial para poder superar la
inviolabilidad del domicilio, con mucha más razón deben estarlo unas
compañías mercantiles.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 53.3.



De modificación.



Se modifica el artículo 53.3., quedando en los siguientes términos:



'5. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones de transporte,
distribución7 y líneas directas7 requerirán autorización administrativa
previa en los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de
desarrollo. La transmisión y cierre definitivo o temporal de
instalaciones de producción se comunicará a la Administración concedente
de la autorización original. El titular de la instalación tendrá la
obligación de proceder al desmantelamiento de la misma tras el cierre
definitivo, salvo que la autorización administrativa de cierre definitivo
permita lo contrario.'



JUSTIFICACIÓN



No hay ninguna necesidad de someter a autorización administrativa previa
la transmisión y cierre de las instalaciones de producción, puesto que se
trata de una actividad liberalizada. Basta someter dicha transmisión y
cierre al régimen de comunicación a la Administración que otorgó la
autorización de construcción.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 53.7.



De modificación.



Se modifica el artículo 53.7., quedando en los siguientes términos:



'7. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la
autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente.'




Página
167






JUSTIFICACIÓN



El término 'incidencia negativa en el funcionamiento del sistema', está
sujeto a muy diversa interpretación y pudiera ser arbitrario. En todo
caso, la Ley debería establecer en qué supuestos se pudiera producir
dicha incidencia negativa.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 64.43



De supresión.



Se suprime el artículo 64.43.



JUSTIFICACIÓN



Considerar la falta de notificación del registro de autoconsumo como una
infracción muy grave es absolutamente desproporcionado, se le da el mismo
tratamiento que falsear cuentas, aplicar precios de forma irregular, etc.
En todo caso las situaciones de perturbación a la red y otros riesgos ya
están contemplados en el apartado 15 de este mismo artículo.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 65.35



De supresión.



Se suprime el artículo 65.35.



JUSTIFICACIÓN



A la hora de reflejar una infracción se deberá tipificar la misma, no
dejando su aplicación al resto de los casos no recogidos expresamente en
las infracciones graves. Estas situaciones ya estarían recogidas en el
apartado 8 de este artículo.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional décima



De modificación.



Se modifica la disposición adicional décima, quedando en los siguientes
términos:



'2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico,
el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley...'



JUSTIFICACIÓN



Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de Energía y por el
Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas retroactivas sobre
cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de la retribución de
esta actividad de generación deberá tener efectos desde la fecha de
aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades recibidas antes
de la fecha de entrada en vigor.



Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares de instalaciones
de generación con energías renovables a la hora de realizar las
liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está indefinido y
si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que puede cambiar
los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en funcionamiento en
julio de 2013.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final tercera



De modificación



Se modifica la disposición final tercera, quedando en los siguientes
términos:



'Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la
actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.



1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico
para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que se hubieran
puesto en funcionamiento antes de la entrada en vigor de esta ley



Para las instalaciones existentes, el régimen retributivo adicional a la
retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del
mercado de producción, tendrá en consideración la eficiencia y los costes
medioambientales de cada instalación y estará compuesto por una
retribución específica por producción expresado en céntimos de euro por
kilovatiohora, que cubra, los costes de inversión y de operación de cada
instalación que no pueden ser recuperados por la venta de la energía.



En tanto no sea establecida dicha retribución específica, será la que a
tal efecto se establecía para el denominado régimen especial de
producción de energía antes del Real Decreto-ley 2/2013,




Página
169






de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el
sector financiero, con las actualizaciones que procedan.



2. El régimen retributivo específico que se establezca para las
instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del
régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único término a la
operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las
que resultaran adjudicatarias.



3. El nuevo régimen retributivo garantizará para la restante vida útil de
la instalación, una rentabilidad razonable en relación con el coste del
dinero en el mercado de capitales y que en ningún caso será inferior a la
garantizada para una instalación o activo nuevo.



4. En ningún caso para el establecimiento de dicho modelo retributivo,
podrán tenerse en consideración o resultar afectadas las retribuciones
percibidas o las rentabilidades obtenidas con anterioridad a la entrada
en vigor del nuevo régimen económico.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone al Gobierno establecer un marco jurídico y regulatorio para las
instalaciones de energías renovables existentes que tenga en cuenta los
beneficios que presentan estas energías y que no supongan cambios
retroactivos que afectan a las inversiones ya efectuadas y desincentivan
la futura inversión, conductas ambas reprobadas expresa y repetidamente
por la Unión Europea.



De este modo, a la par que se salvaguardan la seguridad jurídica y la
confianza legítima del administrado, se evita que la reglamentación
futura pueda desarrollar una regulación que pueda incurrir en
retroactividad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en contra de
la advertencia realizada por el Consejo de Estado en su Dictamen
937/20131 sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico:



'Debe constatarse que un modelo de cálculo de la retribución específica
basado en datos estándar de ingresos por venta de energía, costes de
explotación y valor de la inversión inicial, en función de cómo se
aplicasen a una instalación existente, podría suponer la toma en
consideración de hechos pretéritos, aunque fuera para el abono de
retribuciones futuras. Considerando tanto las dificultades derivadas de
recabar la información sobre los tres parámetros aludidos cuando ha
transcurrido largo tiempo desde la apertura de la instalación de que se
trate, como las objeciones ligadas a los principios de referencia que
podría suscitar la consideración de factores consumados, el Consejo de
Estado recomienda la adopción de las máximas cautelas a la hora de
ordenar la aplicación temporal del régimen retributivo especifico que, en
su caso, resulte aplicable a las instalaciones existentes con
anterioridad al 14 de julio de 2013.'



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria. Régimen jurídico de las instalaciones de
producción con régimen económico primado reconocido con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.




Página
170






El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.



El régimen retributivo específico de tales instalaciones, será, de manera
transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector
Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
así como el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, con las
actualizaciones correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Debe regularse de una manera más suave el tránsito al nuevo régimen
retributivo específico para las energías renovables, porque está claro
que no es una modificación del marco anterior sino un nuevo sistema
eléctrico. Si se estableciera un período transitorio suficiente para su
aplicación, permitiría la adaptación adecuada de los productores de
electricidad con energías renovables y se reducirían los elementos de
retroactividad de este cambio de sistema retributivo.



La conveniencia de establecer períodos transitorios de adaptación ha sido
puesta de manifiesto tanto por el Consejo de Estado como Supremo Órgano
Consultivo del Gobierno, como por la Abogacía del Estado en el Ministerio
de Industria energía y Turismo, como supremo órgano asesor del Gobierno.
En este sentido, el Consejo de Estado en su Dictamen de 4 de noviembre de
2010, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en
régimen especial, afirma lo siguiente: 'Pero no es menos evidente que esa
necesidad de acometer estas reformas encuentra límites que obligan a
ponderar en cada caso las exigencias del principio de proporcionalidad
-sopesando los costes y beneficios de cada medida-, y a evitar que el
riesgo regulatorio se convierta en una quiebra tal que determine la
pérdida de la confianza en el marco regulatorio. Ello puede traducirse,
más en concreto, en la conveniencia de establecer plazos transitorios más
dilatados en algunos casos -como ha puesto de manifiesto la CNE-; en la
necesidad de evitar que cambios sucesivos y repetidos en la regulación de
un mismo aspecto (en una regulación técnica, por ejemplo) se traduzcan en
la obligación a los agentes de realizar inversiones para ajustar la
instalación a una norma que, sin embargo, resulta modificada en un plazo
que impide la adecuada amortización de dicha inversión (...).'



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria. Auditoría de los costes de producción eléctrica.



1. El Gobierno, en el período de tres meses, encargará la realización de
una auditoría pública independiente sobre los costes de producción
eléctrica, que deberá ser concluida antes de seis meses.




Página
171






2. El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización de
la auditoría, realizará un informe comparando los costes de producción
eléctrica determinados por dicha autoría con aquellos costes de
producción determinados por las compañías eléctricas.



3. En caso de que haya una variación importante, entre los costes de
producción determinados por la auditoría y por las compañías eléctricas,
el Gobierno establecerá los oportunos criterios para dictaminar como
odiosa aquella deuda eléctrica fruto de esta variación.'



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria. Auditoría de la deuda tarifaria.



El Gobierno en el período de tres meses, creará una Comisión independiente
para la realización de una auditoría pública sobre la globalidad de la
deuda tarifaria eléctrica.



En el plazo de seis meses, la Comisión deberá presentar dicha auditoría,
con los votos particulares pertinentes, en el Congreso de los Diputados,
dando lugar a las propuestas de resolución que se estimen oportunas.'



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria. Autoconsumo de balance neto.



El Gobierno en el período de tres meses regulará el autoconsumo de balance
neto.'




Página
172






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Reversión de la concesión de los embalses y saltos
de agua.



El Gobierno español no prolongará las concesiones de los embalses y saltos
de agua que caduquen, recuperando la titularidad pública de los mismos.'



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Paralización de las autorizaciones de fracking.



El Gobierno español no podrá otorgar autorizaciones o permisos de
prospección o perforación por fracturación hidráulica u otros métodos
similares.'



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Se añade el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos de la disposición
final segunda:



'En cualquier caso el desarrollo de estos trabajos requerirá la
autorización previa y explícita de la Comunidad Autónoma y de los
municipios afectados directamente, así como de aquellos colindantes que
puedan resultar afectados.''




Página
173






JUSTIFICACIÓN



Se establece, ante un eventual rechazo de la enmienda anterior, la
necesidad de autorización de la fracturación hidráulica y otros métodos
similares, la autorización previa de los territorios afectados, que deben
-en todo caso- poder decidir y asumir si asumen los riesgos derivados.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Se añade el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos de la disposición
final segunda:



'Asimismo, se requerirá que los responsables de estos trabajos suscriban
una póliza de seguros que cubra cualquier perjuicio económico,
medioambiental o sanitario fruto de sus trabajos o cualquier otra
consecuencia achacable a los mismos por parte de la Administración o de
las personas físicas o jurídicas afectadas.''



JUSTIFICACIÓN



Se establece, ante un eventual rechazo de la enmienda número 1, la
necesidad que los trabajos de prospección o perforación por fracturación
hidráulica y otros métodos similares, asuman las posibles consecuencias
negativas que produzcan.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición derogatoria



De adición.



Se añade una nueva disposición derogatoria segunda -pasando la disposición
derogatoria única a ser primera- con el siguiente redactado:



'Disposición derogatoria segunda. Responsabilidad por daños nucleares.



Queda derogada la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil
por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.'




Página
174






JUSTIFICACIÓN



Las empresas que gestionan las centrales nucleares o los almacenes de
materiales radiactivos deben asumir plenamente la responsabilidad de su
gestión, sin límites.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria.



El Gobierno español, en el plazo de seis meses, presentará un Proyecto de
Ley para garantizar que el corte de suministro eléctrico sólo pueda
realizarse mediante orden judicial y que las empresas de energía no
interrumpan el suministro cuando se acredite insuficiencia de ingresos.
Para ello, las empresas suministradoras sólo podrán procederá la
interrupción del suministro si cuentan con un informe favorable de
servicios sociales.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad
física y moral, establecido en el artículo 15 de la Constitución
Española. En este sentido, el suministro de energía es un servicio
esencial por lo que no tiene sentido que pueda cortarse su suministro sin
mediar actuación del Poder Judicial. Asimismo, se pretende garantizar el
acceso de las personas más necesitadas al suministro de energía. Se debe
proteger a las personas que se encuentran en una situación económica de
necesidad e impedir a las empresas distribuidoras de energía que puedan
interrumpirles el suministro.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria. Competencia en la fijación de los precios
básicos.



El Estado transferirá a la Generalitat de Catalunya, en el plazo de seis
meses, la competencia para la fijación de los precios básicos de la
energía para establecer un sistema público de precio social en los
suministros básicos.'




Página
175






JUSTIFICACIÓN



Dar cumplimiento a la Moción 10/X del Parlamento de Catalunya, sobre las
políticas de inclusión social y de erradicación de la pobreza que reclama
la transferencia de la fijación de los precios básicos de la energía para
establecer un sistema público de precio social en los suministros básicos
para el hogar de electricidad, gas natural y gas butano, con la fijación
de unos consumos mínimos vitales en cómputo mensual, atendiendo al número
de miembros del hogar y de las estaciones del año, de manera que se fijen
consumos mínimos distintos en función de las condiciones climáticas,
correspondientes como mínimo a dos periodos anuales: de abril a
septiembre y de octubre a marzo.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional



De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional. Del desarrollo reglamentario.



Todas las habilitaciones de desarrollo reglamentario previstas en esta Ley
se entienden efectuadas a la Generalitat de Catalunya de acuerdo con el
artículo 133 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Catalunya.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que pretende ser fiel al reparto competencial. En este
sentido, al encontrarnos ante una competencia compartida, le corresponde
al Estado la capacidad legislativa de base -en normas con rango de ley
para posibilitar estabilidad temporal y evitar ser excesivamente
detallista- y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de la legislación
básica estatal y la ejecución. El Estado no puede otorgarse la capacidad
de un desarrollo reglamentario, excesivamente detallista y alejada del
mínimo común normativo que le corresponde. El desarrollo reglamentario
corresponde a las Comunidades Autónomas para permitirles llevar a cabo
políticas propias en la materia.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:




Página
176






'Disposición transitoria. Competencia en materia nuclear.



El Estado transferirá a la Generalitat de Catalunya, en el plazo de seis
meses, la competencia en materia nuclear.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 133 del Estatuto de Autonomía de Catalunya estableces que
ambas administraciones deben ocuparse, con competencia compartida, de 'la
regulación de las actividades de producción, almacenaje y transporte de
energía, el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones que
transcurran íntegramente por el territorio de Catalunya y el ejercicio de
las actividades de inspección y control de todas las instalaciones
existentes en Catalunya' y, por lo tanto, entendemos que es la
Generalitat quien debe inspeccionar y decidir sobre el cierre de las
centrales nucleares al final de su vida útil.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Teresa Jordà i Roura



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria



De adición.



Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria. Evaluación de necesidad gasística y revocación
de la autorización del proyecto Castor.



El Gobierno español, en el plazo de seis meses, enviará al Congreso de los
Diputados un informe evaluando la necesidad gasística del Estado español
y de los proyectos vinculados a esta necesidad.



Asimismo, el Gobierno español adoptará las medidas oportunas para revocar
las autorizaciones que posibilitan el desarrollo del proyecto Castor y
garantizar plenamente la seguridad del territorio y la ciudadanía.'



JUSTIFICACIÓN



La misma Comisión Nacional de Energía (CNE) alertaba en su informe de
abril de 2013 que 'los almacenamientos subterráneos verán incrementada su
capacidad en un 39,4% debido a la entrada en operación de las
infraestructuras de Marismas, Yela y Castor'. Además añadía que 'el
crecimiento anual esperado de la retribución de infraestructuras es
superior al crecimiento de la demanda a lo largo del periodo'. Por lo
tanto 'se constata la necesidad de limitar las inversiones en
infraestructuras del sistema gasista bajo el escenario de demanda
previsto en la actualidad'. Hay que tener en cuenta que la puesta en
marcha del Castor repercutirá en el recibo de los consumidores durante
los siguientes 20 años, una retribución que el mismo Ministro Soria
calificó de 'excesiva'.



Respecto a la revocación de la autorización del Castor, más de 500
terremotos son su justificación.




Página
177






A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley del Sector eléctrico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Eduardo
Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 3, con la
siguiente redacción:



'Corresponden a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley, y sin perjuicio de las funciones
atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las
siguientes competencias:'



MOTIVACIÓN



Necesidad de garantizar que para muchas competencias es obligatoria la
actuación, participación o colaboración de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia atendiendo a las funciones que le asigna la Ley
3/2013.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 4,
que tendrá la siguiente redacción:



'a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la evolución futura
de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de sensibilidad en
relación con la posible evolución de la demanda ante cambios en los
principales parámetros y variables que la determinan y un análisis de los
criterios que conducen a la selección de un escenario como el más
probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los recursos
necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia,
todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre la
eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de las
energías renovables y la protección del medio ambiente.'




Página
178






MOTIVACIÓN



El análisis, dentro de la planificación energética, de las necesidades de
nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en cuenta la
obligación de fomento de las energías renovables, tal como se establece
en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4, que tendrá la
siguiente redacción:



'4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se aprueben según
el apartado 2 recogerán las líneas de transporte y subestaciones
previstas, tendrán un horizonte de al menos diez años y se revisarán cada
dos años, coincidiendo con los requisitos impuestos por la normativa
europea a los operadores del sistema.



Por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia, informe
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y oído el
operador del sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos
puntuales de la planificación cuando, de acuerdo a los criterios de
planificación establecidos se haya presentado un hecho imprevisto que
pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad del
suministro o concurran razones de eficiencia económica del sistema. Estas
actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de
la red de transporte motivando su carácter excepcional, y se incorporarán
en un Plan anual que se emitirá entre dos revisiones de la Planificación.
Podrá incluir modificaciones puntuales de las instalaciones debidamente
justificadas.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de garantizar certidumbre y seguridad para la inversión. Para
ello, se aumenta el horizonte de planificación para las inversiones a fin
de elaborar escenarios que permitan encajar las planificaciones de las
instalaciones de transporte mediante análisis de adecuación a largo
plazo. El Proyecto de Ley prevé un horizonte de planificación de seis
años, y no prevé ninguna actualización con plazo inferior. Por ello se
propone adaptar los horizontes y actualizaciones de la Planificación
Eléctrica española a los requisitos de la Planificación a nivel europeo,
tanto por coordinar trabajos como resultados.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 4, que tendrá la
siguiente redacción:




Página
179






'5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno
aprobará planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de
energía renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al
objeto de impulsar la creciente incorporación de las energías renovables
y de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos o que
pudieran establecerse para España en estas materias, derivados de la
pertenencia a la Unión Europea.'



MOTIVACIÓN



La elaboración por el Gobierno de planes en materia de energías renovables
y de eficiencia energética no puede tener un carácter potestativo, ni ser
esos planes meramente indicativos, sino que deben elaborarse en todo
caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos obligatorios ya
establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión Europea. La
ratificación por España del Tratado de la Carta Europea de la Energía con
fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua incorporación a nuestro
derecho interno del ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de
los principios que los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías
renovables, tal y como se prevé en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la sustitución del término 'sociedades mercantiles' por
'personas jurídicas' en apartado 1, letra e) y letra f) del artículo 6.



MOTIVACIÓN



Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se corresponde con
la sociedad de capital como las cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 6,
que tendrá la siguiente redacción:



'h) Podrán también prestar servicios de recarga energética aquellas
personas jurídicas distintas de los gestores de cargas del sistema.
Siempre que no realicen transacción comercial de la energía recargada ni
del servicio de la propia recarga.'




Página
180






MOTIVACIÓN



Para garantizar el despliegue del vehículo eléctrico es imprescindible
introducir los mecanismos que faciliten el desarrollo e implantación de
las instalaciones de puntos de recarga. En los casos en que empresas
dedicadas a otros fines (superficies comerciales, aparcamientos públicos,
hoteles, restaurantes) quieran instalar puntos de recarga de vehículo
eléctrico como un elemento diferenciador de valor añadido de su oferta a
sus clientes de manera gratuita, debe ser posible que dichas empresas
puedan realizar el servicio de recarga energética sin necesidad de
constituirse cono gestores de carga del sistema.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra i) en el apartado 1 del artículo
6 con la siguiente redacción:



'i) Los encargados de la lectura, aquellas sociedades mercantiles que en
régimen liberalizado realizan el servicio de toma de lectura facilitando
dichos datos a las compañías distribuidoras a efectos de la gestión y
facturación de los peajes de acceso a red. Las empresas distribuidoras
podrán tener esta consideración si así lo acordasen expresamente con los
clientes. Estos sujetos podrán igualmente instalar equipos de medida
siempre que los mismos estén homologados para cumplir con el protocolo
común de comunicación que sea aprobado al efecto.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de dar un paso más en la liberalización eléctrica de nuestro
país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta ahora
ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que sean
empresas debidamente acreditadas (comerciaIizadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.



Esta liberalización permitiría sin duda un mayor cumplimiento de los
plazos de facturación y la creación de un nuevo mercado competitivo de
servicios, favoreciendo igualmente el mayor aprovechamiento, en beneficio
del consumidor, de los potenciales usos de dichos contadores inteligentes
(ej. remisión por parte del comercializador de las señales directamente
al usuario mediantes las tecnologías disponibles en ese momento, oferta
de productos adaptados a los parámetros reales de demanda de los
consumidores, mejora en la calidad de los procedimientos de gestión de
reclamaciones, etc.).



La normativa comunitaria (Reglamentos vigentes y la Directiva 2009/72/CE)
no reconoce un monopolio natural a las compañías distribuidoras en el
servicio de toma de lectura ni la instalación de contadores inteligentes,
limitándose a indicar que los Estados Miembros deben garantizar los
derechos de los consumidores a recibir una información transparente y
precisa sobre sus datos de consumo.




Página
181






ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo
7, que tendrá la siguiente redacción:



'2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado y previo informe
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se
evalúe su necesidad y proporcionalidad, las medidas necesarias para
garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos:'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el Gobierno para
garantizar el suministro se contempla una nueva facultad: la operación
directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.
Por ello, las medidas excepcionales que se establecen experimentan una
ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que todas estas
medidas dirigidas a garantizar el suministro se efectúen después de
realizar una adecuada justificación de su necesidad y proporcionalidad
para evitar distorsionar la competencia efectiva tal y como se contempla
en el artículo 42 de la Directiva 2009/72/CE que regula las medidas de
salvaguarda. Por ello, el artículo 37.1.t) de la Directiva fija como una
de las obligaciones de los organismos reguladores el control de la
aplicación de las medidas de salvaguardia.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación de la letra d) del apartado 3 del artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:



'd) Limitación o modificación temporal de los derechos que se establecen
en el artículo 26 para los productores de energía eléctrica.'



MOTIVACIÓN



La medida de restricción prevista en este apartado debe ser siempre de
carácter temporal (por lo que no puede contemplarse una 'supresión' de
derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino que debe
afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores de
energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo 26.
Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 7, que tendrá la
siguiente redacción:



'7. En todo caso, se pondrá a disposición de la Comisión Europea y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre
la aplicación de las medidas necesarias para garantizar el suministro de
energía eléctrica contenida en el presente artículo para el análisis de
su impacto sobre la competencia y los intercambios comerciales.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el Gobierno para
garantizar el suministro se contempla una nueva facultad: la operación
directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.
Por ello, las medidas excepcionales que se establecen experimentan una
ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que todas estas
medidas dirigidas a garantizar el suministro, y de conformidad con la
Directiva 2009/72/CE, se contemple su notificación a la Comisión Europea.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 9, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de
energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas
en el interior de una red de un consumidor, o de varios consumidores a
quienes pertenezca mancomunadamente la instalación de generación, o a
través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un
consumidor o a varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente
la instalación de generación.



2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las distintas modalidades de
autoconsumo, así como las condiciones administrativas y técnicas para la
conexión a la red de las instalaciones de autoconsumo.



No existirá límite de potencia máxima instalada o contratada, salvo en el
caso de varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente la
instalación de generación en el que la potencia máxima instalada y
contratada no podrá ser superior a 10 MW.



Asimismo, para garantizar la sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico, se establecerán los cupos de potencia máxima que,
anualmente, podrán existir de instalaciones de generación y consumidor o
consumidores asociados en régimen de autoconsumo.



3. Los consumidores en régimen de autoconsumo no estarán sujetos a los
peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema,
previstos en el artículo 16 de esta Ley, respecto de la electricidad
producida por su instalación de generación asociada y que autoconsuman.




Página
183






En todo caso, estos consumidores en régimen de autoconsumo deberán abonar,
respecto de los excedentes de electricidad vertida a las redes de
transporte y distribución, así como de la electricidad consumida desde
esas redes, los mismos peajes de acceso a las redes y cargos asociados a
los costes del sistema que correspondan al resto de consumidores y
productores no sujetos al régimen de autoconsumo.



El Gobierno establecerá reglamentariamente, como medida de fomento del
autoconsumo, la regulación del balance neto, consistente en descontar, en
cómputo anual, el valor económico de la energía excedentaria vertida a la
red por la instalación del consumidor en autoconsumo del importe de los
peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema
que deba abonar cada año.



Ante una eventual falta de cobertura de los costes del sistema eléctrico
derivada de la potencia instalada en régimen de autoconsumo, y para
garantizar la sostenibilidad económica y financiera de ese sistema, el
Gobierno podrá establecer un término fijo en los peajes de acceso a las
redes o un cargo asociado a los costes del sistema, a abonar por los
consumidores en régimen de autoconsumo, para cuyo cálculo se tendrán en
cuenta en todo caso los beneficios de la generación distribuida y del
autoconsumo, como, entre otros, el ahorro por pérdidas de energía en la
red, la reducción de inversiones netas en el sistema, la menor
dependencia energética del exterior o el menor impacto ambiental de las
actividades eléctricas.



4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía
eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto
en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la organización, así
como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.'



MOTIVACIÓN



La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace absolutamente
inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que la generación
distribuida y la posibilidad de que los consumidores generen su propia
electricidad conllevan consecuencias extraordinariamente positivas para
el bienestar económico y social del país.



El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un alto grado de
maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a los actuales
sistemas de generación de energía eléctrica.



El desarrollo del autoconsumo reduce el coste de la energía y la
dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia energética,
permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la Unión Europea
de fomento de las energías renovables, y favorece el desarrollo de la
industria energética y del empleo.



En particular, en cuanto a las modificaciones a este artículo 9 que se
proponen se destaca lo siguiente:



- En el apartado 1 debe contemplarse que las instalaciones de generación
puedan pertenecer, mancomunadamente, a varios consumidores, pues sólo así
puede permitirse su adecuada implantación e incentivo.



Asimismo, deben suprimirse las actuales modalidades de autoconsumo
previstas en este apartado 1 del Proyecto, pues adolecen de una clara
falta de concreción (al punto de que se incluye actualmente 'Cualquier
otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una
instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor'). Además, según la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley
(página 45), parte de la asunción de que las instalaciones conectadas con
una línea directa deben estar absolutamente aisladas eléctricamente del
sistema, lo que no se compadece con la normativa comunitaria. Corresponde
por tanto regular adecuadamente, en vía reglamentaria, las diferentes
modalidades de autoconsumo.



- El actual apartado 2 carece de sentido, lógico y jurídico, pues
cualquier instalación de producción o de consumo debe estar sujeto a lo
previsto en la Ley del Sector Eléctrico (por ejemplo, obtener la
pertinente autorización de la instalación o de la línea directa de
conexión entre el productor y consumidor).



Debe modificarse este apartado 2 para incluir, además de la remisión al
necesario desarrollo reglamentario por el Gobierno, la supresión de
cualquier límite de potencia, salvo en el caso de varios consumidores en
el que se establece un límite razonable de 10 MW.




Página
184






Si bien no parece que pueda contemplarse un notable crecimiento de las
instalaciones en autoconsumo (por razones técnicas derivadas de las
propias características de las redes de transporte y distribución y
económicas, ya que no se contemplan incentivos económicos a estas
instalaciones, que percibirán por su energía excedentario sólo el precio
de mercado), para garantizar adecuadamente el control del desarrollo del
autoconsumo basta con que el gobierno fije los cupos de potencia máxima
que, cada año, que podrán existir en régimen de autoconsumo.



- El actual apartado 3 está redactado defectuosamente (pues, por ejemplo,
no queda claro que se entiende por conexión total o parcial al sistema
eléctrico).



Pero, sobre todo, la imposición de un 'peaje de respaldo' o 'coste para la
provisión de servicios de respaldo del sistema', por la electricidad
autoconsumida, convierte en inviable el autoconsumo, es claramente
inconstitucional por discriminatoria, y carece de rigor ninguno pues el
sujeto de autoconsumo no utiliza las redes de transporte y distribución
para tal autoconsumo, y cuando las utiliza para verter la electricidad
excedentaria o consumir la no proporcionada por su propia instalación ya
pagará los mismos peajes y costes que el resto de consumidores y
productores.



Así se ha destacado por la propia Comisión Nacional de Energía, quien en
su Informe 19/2013, de 4 de septiembre, establece que, tanto ella, como
la gran mayoría de los miembros del Consejo Consultivo, consideran que
debería eliminarse el 'peaje de respaldo'.



De ahí la redacción que se propone en el apartado 3 de este artículo 9,
[en el que, además, se incluye la previsión de que, si en algún momento,
y aunque no es previsible, la potencia instalada en autoconsumo llega a
ser tal que hubiera alguna falta de cobertura de los costes del sistema,
el Gobierno podrá imponer un peaje o cargo a los consumidores en
autoconsumo, teniendo cuenta en todo caso para su cálculo los beneficios
de la generación distribuida y del autoconsumo.



Asimismo, tal y como está contemplado en el resto de países en que existe
autoconsumo de electricidad, debe regularse el balance neto. Tal y como
señaló la propia Comisión Nacional de Energía en su Informe 3/2012 sobre
la Propuesta de Real Decreto que regulaba esta modalidad de suministro de
energía en autoconsumo, el balance neto' desarrolla la producción
distribuida y permite el cumplimiento eficiente de los objetivos
energéticos y medioambientales comprometidos'.



- El actual apartado 4 del artículo 9 se mantiene igual, pues se considera
positivo la existencia de un registro administrativo de autoconsumo.



- Y el actual apartado 5 debe suprimirse, pues su primer párrafo ya queda
incluido en el apartado 2 que se propone en esta enmienda y el segundo
párrafo es innecesario, ya que las modalidades de autoconsumo se
regularán reglamentariamente y el precio de venta de la energía
excedentaria debe ser el precio de mercado.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. El Gobierno establecerá reglamentariamente reducciones de dichos
peajes, cargos y costes, cuando las modalidades de autoconsumo supongan
una reducción de los costes del sistema.'



MOTIVACIÓN



La producción distribuida como la cogeneración de alta eficiencia y las
plantas de valorización de residuos contribuyen positivamente al sistema
de transporte y distribución. En consecuencia, el Proyecto




Página
185






de Ley debe permitir reconocer estas externalidades positivas, adaptando
el reconocimiento de la reducción de costes a la política energética que
se considere más adecuada en los sucesivos reglamentos.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la sustitución del término 'sociedades mercantiles' por
'personas jurídicas' en el apartado 1 del artículo 12.



MOTIVACIÓN



Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se corresponde con
la sociedad de capital como las cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 12,
con la siguiente redacción:



'c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de
decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a
activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de
transporte o distribución de energía eléctrica.



No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión
económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrá someter a
aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así corno
establecer límites globales a su nivel de endeudamiento, que no
interfieran en la viabilidad del presupuesto elaborado por la sociedad
regulada como sociedad individual.



En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las
sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión
cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre
que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o
instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué
servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del
grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se
obtendrían en el exterior.'



MOTIVACIÓN



Clarificar los nuevos requisitos y exigencias de manera que no se generen
dudas en los sujetos obligados a dar cumplimiento a dichos requisitos o
en las Administraciones competentes para evaluar su cumplimiento. En este
sentido, la prohibición que recae sobre los grupos empresariales de dar
instrucciones a las empresas reguladas sobre servicios a contratar 'si no
resultan de utilidad' resulta ambigua y




Página
186






susceptible de interpretaciones contrapuestas, otorgando un amplio margen
de discrecionalidad para evaluar la vulneración o no de dicha
prohibición.



Por ello, se propone la supresión de este inciso.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 12, que tendrá la
siguiente redacción:



'4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.'



MOTIVACIÓN



Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se corresponde con
la sociedad de capital como las cooperativas eléctricas que es necesario
impulsar.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación de la letra j) del apartado 3 del artículo 13,
que tendrá la siguiente redacción:



'j) anualidades correspondientes a los déficit del sistema eléctrico, con
sus correspondientes intereses y ajustes, así como los desajustes
temporales.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



AI artículo 13



De adición.




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187






Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 3 del artículo
13, que tendrá la siguiente redacción:



'n) mediante real decreto elaborado a propuesta del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo se establecerá un cronograma por el cual se
procederá a establecer la transferencia gradual, en un plazo máximo de
tres años, de los extracostes de producción de los sistemas eléctricos en
los territorios no peninsulares que se financiarán con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.'



MOTIVACIÓN



Los extracostes de los sistemas de los sistemas eléctricos en los
territorios no peninsulares deberían ser sufragados por el Estado y
evitar así penalizar desproporcionadamente a los consumidores eléctricos.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. La retribución de las actividades se establecerá reglamentariamente
con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que aseguren
la recuperación de las inversiones realizadas e incentiven la mejora de
la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas
actividades y la calidad del suministro eléctrico.'



MOTIVACIÓN



Uno de los principios rectores que debe regir el establecimiento de
retribuciones reguladas es el de recuperación de las inversiones
realizadas para dar cumplimiento a la seguridad jurídica y garantizar la
viabilidad de las inversiones.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 14, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte,
distribución, gestión técnica y económica del sistema, se considerarán
los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa
eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios
homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las
especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos
regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada
a la de una actividad de bajo riesgo.'




Página
188






MOTIVACIÓN



La generación con tecnologías tradicionales en los sistemas no
peninsulares no es una actividad de bajo riesgo. Las plantas térmicas
tradicionales son instalaciones muy complejas, que requieren el uso de
combustibles para funcionar, lo que supone procesos internos técnicos,
con complejos y periódicos procesos de revisión de distinto nivel
(revisiones mayores, intermedias, etc.). Y los riesgos que soporta la
generación térmica no son menores, y tienen impacto económico. Baste
simplemente considerar que cualquier problema que afecte al grupo
supondrá su indisponibilidad y la consiguiente pérdida de retribución.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 14, que tendrá la
siguiente redacción:



'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte,
distribución, gestión técnica y económica del sistema, producción a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con
régimen retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no
peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una vigencia de
seis años, y para su revisión, que se llevará a cabo antes del comienzo
del periodo regulatorio, se tendrá en cuenta la situación cíclica de la
economía, la demanda eléctrica, la rentabilidad adecuada para estas
actividades, la diversificación energética existente, la dependencia
energética del exterior, así como los objetivos nacionales o derivados de
la legislación de la Unión Europea de desarrollo de energías renovables.



La retribución resultante de los parámetros establecidos será de
aplicación únicamente en el siguiente periodo regulatorio sin que puedan
verse afectados ni los ingresos percibidos, ni las rentabilidades
obtenidas como consecuencia de la revisión de los parámetros.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de un régimen retributivo específico para fomentar el desarrollo
de energías renovables. Asimismo, el encarecimiento de los recursos
energéticos importados puede también generar la necesidad de incrementar
la aportación al mix energético nacional de los recursos renovables
autóctonos.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 5 del artículo 14
con la siguiente redacción:




Página
189






'a) La energía eléctrica negociada a través del mercado diario que se
retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la
oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en el mismo.



La energía eléctrica negociada a través del mercado intradiario que se
retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en
dicho mercado o que resulte de los mecanismos que se establezcan.



La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación
bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio
de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.



Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas
en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen
normal de funcionamiento del sistema de ofertas.'



MOTIVACIÓN



En relación al mercado intradiario, y como la propia CNE expone en su
informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico, su
diseño es una cuestión que se encuentra en discusión a nivel europeo en
el ámbito del desarrollo del modelo objetivo para la integración del
mercado interior de la energía. En este sentido, el intradiario muy
probablemente se ordenará como un mercado continuo, haciendo que no toda
la energía negociada se retribuya a un único precio de equilibrio, tal
como se propone en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:



'c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad
de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera de la inversión neta
reconocida estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del
Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un
diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá teniendo en
consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de referencia de
la actividad a retribuir.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de establecer la metodología de cuantificación del diferencial,
que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC de referencia de
la actividad a retribuir y el rendimiento de las Obligaciones del Estado
a diez años.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14, que tendrá la
siguiente redacción:



'7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena, el
régimen retributivo de la actividad de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos se completará con la percepción de una prima, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, cuando exista una obligación de
cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras
normas de Derecho de la Unión Europea o su introducción contribuya
significativamente a una reducción del coste energético o de la
dependencia energética exterior.



Las primas se determinarán mediante subastas competitivas convocadas por
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de acuerdo con la
metodología que se establezca reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



Se opta por mantener un régimen retributivo primado para la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, como ha venido
sucediendo -hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio- bajo la vigencia de la actual Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico (artículo 30.4). No obstante, se modifica el régimen
de determinación de las primas, que en lo sucesivo se fijarían mediante
un sistema de subastas competitivas, que habría de desarrollarse
reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14, que tendrá la
siguiente redacción:



'7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico para
fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación
de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra
normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga
una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior. Este nuevo régimen retributivo específico para nuevas
instalaciones se aplicará a las instalaciones puestas en funcionamiento
tras la entrada en vigor de la norma reguladora del nuevo régimen
económico.



Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la venta de la
energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará
compuesto por un término por unidad de potencia instalada, que cubra,
cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no
pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la
operación que cubra, en su caso, la




Página
191






diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.



Para el cálculo de dicha retribución específica se considerarán, para una
instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia
a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:



a) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al
precio del mercado de producción.



b) Los costes estándar de explotación.



c) El valor estándar de la inversión inicial.



Como consecuencia de las singulares características de los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares,' podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.



El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para
cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de
igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten
obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo
en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, antes de
impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las
Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.
Dicho diferencial se establecerá teniendo en consideración el Coste Medio
Ponderado de Capital (WACC) de referencia de la actividad a retribuir.
Este diferencial, para las instalaciones de cogeneración asociadas a un
consumidor, contendrá el riesgo cliente. Excepcional mente el régimen
retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la
ejecución en plazo determinado cuando su instalación suponga una
reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios
no peninsulares. Este régimen retributivo será compatible con la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13.



La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una
instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las
energías renovables no consumibles no será objeto de régimen retributivo
específico, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de
energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energía
eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable
consumible sí podrá ser objeto de régimen retributivo específico. En el
caso de las centrales termosolares se contemplará que determinados
consumos no son imputables a la generación de electricidad.



A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica
imputable a los combustibles utilizados.'



MOTIVACIÓN



El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe ser la
actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los requisitos
establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la normativa
comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de
Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).



Asimismo, carece de sentido afirmar que se podrá fomentar las energías
renovables cuando 'su introducción suponga una reducción de la
dependencia energética exterior', pues, por definición, tales energías
renovables así lo suponen.



Se propone suprimir los párrafos duodécimo a decimoctavo pues la
regulación contenida en ellos ya se estableció en el artículo 8 del Real
Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, y, como allí sucedió, aquí se
regula también de una manera confusa e incompleta, que no tiene en cuenta
las modificaciones de las instalaciones que deben hacerse, sin ningún
ánimo fraudulento, sino por averías, desgastes, robos, inclemencias
meteorológicas, etc., que no deben suponer una inaplicación del régimen
retributivo específico. Por consiguiente, y dado que se trata de una
materia a regular con detalle, la misma debe normarse por vía
reglamentaria.




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192






Necesidad de establecer la metodología de cuantificación del diferencial,
que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC de referencia de
la actividad a retribuir y el rendimiento de las Obligaciones del Estado
a diez años.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 7 del artículo
14 con la siguiente redacción:



'El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico para fomentar
la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento
de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra normas de Derecho
de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del
coste energético y de la dependencia energética exterior.'



MOTIVACIÓN



Los objetivos vinculantes de la Unión Europea para el año 2020 respecto al
desarrollo de las energías renovables pueden hacer necesario el
establecimiento de un régimen retributivo específico para fomentar su
desarrollo. Asimismo, el encarecimiento de los recursos energéticos
importados puede también generar la necesidad de incrementar la
aportación al mix energético nacional de los recursos renovables
autóctonos. En ningún caso el sistema retributivo será de aplicación
retroactiva a instalaciones existentes.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 8 del artículo
14 con la siguiente redacción:



'8. Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y
distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes
necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo
al principio de realización de la actividad al menor coste para el
sistema eléctrico, sujeto a los niveles de calidad y seguridad requeridos
por la Administración estatal, según lo dispuesto en el artículo 1.1.'



MOTIVACIÓN



Es necesario añadir que el principio de menor coste debe siempre respetar
las condiciones de calidad y seguridad reglamentarias que estos sujetos
deben de cumplir a la hora de realizar su actividad.




Página
193






ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 8 del artículo 14
con la siguiente redacción:



'a) El devengo de la retribución generado por instalaciones de transporte
y distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de
enero del año n+1.'



MOTIVACIÓN



La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el inicio del devengo
de la retribución de una instalación, pasando del criterio de devengo n+1
vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al criterio n+2, sin tener
en cuenta el coste financiero derivado de dicho retraso con el
consiguiente impacto negativo en la retribución de la actividad de
distribución. Con objeto de neutralizar este impacto se propone volver a
utilizar el criterio de devengo n+1 considerando un valor provisional de
las inversiones realizadas en el año n que se convertirá en definitivo
una vez se conozcan los datos auditados.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo la letra c) del apartado 8
del artículo 14 con la siguiente redacción:



'c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad
de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del activo con derecho
a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte
y distribución estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del
Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un
diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá teniendo en
consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de referencia de
la actividad a retribuir.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de establecer la metodología de cuantificación del diferencial,
que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC de referencia de
la actividad a retribuir y el rendimiento de las Obligaciones del Estado
a diez años.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 10 del
artículo 14 con la siguiente redacción:



'Los consumidores, ya sea directamente, o a través de su comercializador,
podrán obtener los ingresos que correspondan, por su participación, en su
caso, en los servicios de ajuste del sistema y en el mecanismo de
capacidad de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.'



MOTIVACIÓN



De acuerdo con las Directrices Marco de Balance de Electricidad y con las
recomendaciones realizadas por ACER la actividad de producción podrá
incorporar una retribución en concepto de mecanismo de capacidad, así
como de servicios de ajuste.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. Las empresas titulares de activos de redes y de instalaciones de
producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada a las que
se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes o
instalaciones de producción que supongan unos mayores costes en la
actividad que desempeñen, podrán establecer convenios u otros mecanismos
con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado.
En ningún caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la
inversión reconocida a estas empresas para el cálculo de la retribución,
no pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema
eléctrico.'



MOTIVACIÓN



Debe contemplarse que las instalaciones de producción de energía eléctrica
sujetas a retribución regulada puedan establecer estos convenios u otros
mecanismos con las Administraciones Públicas, pues carece de
justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.




Página
195






ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta
las especialidades por nivel de tensión y las características de las
producciones y los consumos por periodos horarios y potencia.'



MOTIVACIÓN



La producción distribuida como la cogeneración de alta eficiencia y las
plantas de valorización de residuos contribuyen positivamente al sistema
de transporte y distribución. Por ello, es necesario actualizar el modelo
de peajes de acceso desde un modelo centralizado hacia otro modelo que
reconozca las externalidades positivas de la producción distribuida.
Dicho nuevo modelo podría basarse en el reconocimiento de distintos
tramos de tensión, no sólo en función del consumo sino también de la
tensión de entrega de la electricidad producida. El nuevo sistema sería
un mejor reflejo de la realidad actual, y permitiría aliviar parte del
coste del sistema para la retribución de la cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la
metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los
consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que
cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo
dispuesto para los peajes de transporte y distribución.



Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de peajes de acceso
existentes.'



MOTIVACIÓN



Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad, señala como competencia necesaria
del regulador, o bien la fijación de las tarifa de acceso o bien el
establecimiento de la metodología. Así, según el art. 37.1 de la
Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá las siguientes
obligaciones: 'establecer o aprobar, de conformidad con criterios
transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías'.



La razón de esta competencia es evitar que la fijación de la tarifa de
acceso no se vea afectada por otras connotaciones de política energética
o de política social, industrial, etc., distintas a las del
funcionamiento del sistema.




Página
196






Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley 13/2012 y la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a atribuir dichas
competencias al organismo regulador en relación con la fijación de la
metodología de una de las partes de la tarifa de acceso, la relativa al
transporte y distribución.



La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no cumple su finalidad
si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la fijación de la metodología del cálculo del peaje relativo
al transporte y distribución, y un mero informe previo, no vinculante, en
relación a la fijación de la metodología de cálculo de los cargos.



La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley del Sector
Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe 18/2011 de
la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la LSE (el
actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición de la
Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en este
sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos.



Por todo ello, el Proyecto de Ley invade las competencias del regulador y
puede suponer una vulneración de las Directivas europeas.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la modificación de los párrafos primero y segundo del apartado
4 del artículo 16 con la siguiente redacción:



'4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al
suministro eléctrico fuera gravadas, directa o indirectamente, con
tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos
estatales, en el peaje de acceso o cargo que corresponda, se incluirá un
suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado
por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores
ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.



En el caso de que los tributos sean de carácter local, salvo los
contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de
5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se le podrá
incluirá un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste
provocado.'



MOTIVACIÓN



Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los peajes o cargos
los suplementos territoriales que correspondan en los casos de impuestos
autonómicos sobre las actividades o instalaciones eléctricas. No es
razonable que se traslade a todos los consumidores, bien en los costes de
las actividades reguladas reconocidos en los peajes de acceso, o bien a
través del precio del mercado libre. Una decisión de este tipo adoptada
en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de consumidores en el
ámbito nacional, en términos que no resultarían justificados. Por ello,
parece lógico que sean los ciudadanos de la Comunidades Autónomas quienes
asuman una decisión de su gobierno.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16 con la siguiente
redacción:



'5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que se refiere el
apartado 1 del presente artículo se establecerán anualmente por el
Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con base en las
estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podrán
revisarse asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, cuando se produzcan circunstancias que afecten
de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados
para su cálculo.'



MOTIVACIÓN



Es necesario que esta revisión excepcional por parte del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo cuente con un informe previo del organismo
regulador.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 16
con la siguiente redacción:



'Igualmente, esta información estará a disposición de las Comunidades
Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de ofrecer información a todos los agentes, incluidas las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17



De modificación.




Página
198






Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 1 del artículo
17 con la siguiente redacción:



'1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor, que serán únicos
en todo el territorio español, serán los precios máximos que podrán
cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f)
del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a
aquellos consumidores que, siendo personas físicas, cumplan los
requisitos para que les resulten de aplicación de acuerdo con la
normativa vigente.'



MOTIVACIÓN



Si se mantiene el precio voluntario para el pequeño consumidor, debe
recogerse que dicho precio sólo aplicará a personas físicas sin que
puedan acogerse al mismo empresas o administraciones públicas, ya que no
tiene ningún sentido que estos colectivos se acojan a un precio regulado
pensado para la protección, como el propio nombre indica, del pequeño
consumidor, y por tanto doméstico o en su caso profesionales autónomos.



Estos colectivos tendrán en cualquier caso garantizada la cobertura del
suministro con el comercializador de referencia, a tarifa de último
recurso, en los casos en que transitoriamente carezcan de contrato con un
comercializador libre, como cualquier consumidor.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la modificación del último párrafo del apartado 3 del artículo
17 con la siguiente redacción:



'Las tarifas de último recurso serán únicas en todo el territorio nacional
y en su fijación se podrán incorporar descuentos o recargos sobre los
precios voluntarios para el pequeño consumidor, según se determine para
cada categoría de consumidores, previo informe preceptivo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia. Las tarifas de último recurso
serán los precios que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de
lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de
suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la
normativa vigente, cumplan los requisitos que les resulten de
aplicación.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Necesidad que el organismo de regulación participe en la
determinación de los precios finales de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17



De modificación.




Página
199






Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17 con la siguiente
redacción:



'4. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los precios
voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último
recurso. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de estos
precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último
recurso.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de contar con informe previo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para la regulación de la metodología de cálculo
de los precios voluntarios para el pequeño consumidor (PVPC) y la tarifa
de último recurso (TUR), puesto que la regulación final y la
determinación de los mismos tiene un impacto en las condiciones de
competencia en el mercado y en el acceso de los consumidores al mercado
libre.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la modificación de los párrafos primero y segundo del apartado
6 del artículo 17 con la siguiente redacción:



'6. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al
suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con
tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos
estatales, en los precios voluntarios para el pequeño consumidor o las
tarifas de último recurso se incluirá un suplemento territorial que
cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y
que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito
territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.



En el caso de que los tributos sean de carácter local, salvo los
contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, en los precios voluntarios para el pequeño consumidor o la
tarifa de último recurso se incluirá un suplemento territorial que cubra
la totalidad del sobrecoste provocado.'



MOTIVACIÓN



Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los peajes o cargos
los suplementos territoriales que correspondan en los casos de impuestos
autonómicos sobre las actividades o instalaciones eléctricas. No es
razonable que se traslade a todos los consumidores, bien en los costes de
las actividades reguladas reconocidos en los peajes de acceso, o bien a
través del precio del mercado libre. Una decisión de este tipo adoptada
en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de consumidores en el
ámbito nacional, en términos que no resultarían justificados. Por ello,
parece lógico que sean los ciudadanos de la Comunidades Autónomas quienes
asuman una decisión de su gobierno.




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200






ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 8 del artículo 20
con la siguiente redacción:



'A partir del 1 de enero de 2014, los auditores o las empresas del grupo a
los que éstos pertenezcan, que lleven a cabo servicios de auditoría para
el reconocimiento de la retribución de las actividades reguladas en el
sector eléctrico a una sociedad no podrán realizar, directa o
indirectamente, actividades o servicios distintos de auditoría sobre la
sociedad auditada o sobre cualquiera de las empresas del grupo al que
ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.



De la misma manera, los auditores o las empresas del grupo a los que éstos
pertenezcan que a partir del 1 de enero de 2014 realicen directa o
indirectamente actividades o servicios distintos de auditoría sobre una
sociedad, no podrán llevar cabo, servicios de auditoría para el
reconocimiento de la retribución de actividades reguladas en el sector
eléctrico para la misma sociedad o cualquiera de las empresas del grupo
al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de reforzar los requisitos de independencia y autonomía de los
auditores que lleven a cabo trabajos de auditoría relacionados con el
cálculo de la retribución de las actividades reguladas, imponiendo la
incompatibilidad para el desarrollo simultáneo otras relaciones
contractuales con la empresa auditada, de acuerdo con las recomendaciones
del informe de la Comisión Nacional de Energía.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 27



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo
27, que tendrá la siguiente redacción:



'Reglamentariamente se establecerá su organización, así como los
procedimientos para la inscripción en el mismo.'



MOTIVACIÓN



Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción registral son lo
mismo. Además la consideración de que 'las instalaciones resulten
compatibles con los objetivos de política energética, de sostenibilidad
económica del sistema y con los criterios técnicos y de integración en la
red que se establezcan' que se prevé este apartado 1 del artículo 27 del
Proyecto de Ley no puede predicarse de los mecanismos de inscripción,
sino que tal consideración va referida al régimen retributivo, cuya
regulación ya se contiene en el artículo 14.7 y en la disposición
transitoria sexta del Proyecto de Ley.




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ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 28 bis, artículo 29 bis y artículo 30 bis (nuevos)



De adición.



Se propone la adición de tres nuevos artículos 28 bis, 29 bis y 30 bis,
que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 28 bis. Producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos.



En el marco de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, relativa al
fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que
se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, se
reconoce el régimen particular de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.



Se considerarán, a los efectos de esta Ley, como tecnologías renovables
aquellas que produzcan energía eléctrica de fuentes renovables no
fósiles, tales como, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica,
hidrotérmica y oceánica, hidráulica, o biomasa.



En los términos establecidos en las Directivas comunitarias y hasta que
las tecnologías renovables sean competitivas, el Gobierno reconocerá un
sistema de apoyo económico a las mismas que garantice a sus titulares
obtener una rentabilidad razonable de acuerdo con el mercado de
capitales. En todo caso, respetará el sistema de apoyo y el derecho a la
rentabilidad razonable de todas las instalaciones puestas en
funcionamiento.



Asimismo, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias para la
integración de todas las energías renovables en el mercado como medio
para su desarrollo competitivo.



Artículo 29 bis. Derechos y obligaciones de los productores a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2, serán obligaciones
particulares de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos:



a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación
o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la
Administración competente.



b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas
de transporte y de gestión técnica del sistema.



c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma
que no puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.



d) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo,
venta de energía y otros extremos que se establezcan.



e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del
medio ambiente.



2. Además de los derechos previstos en el artículo 26.1 de la presente
Ley, los productores a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos gozarán, en particular, de los siguientes
derechos:



a) Prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas en el
mercado de las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y
la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.



b) Prioridad en el acceso y conexión a las redes de transporte y de
distribución de la energía generada, respetando el mantenimiento de la
fiabilidad y seguridad de las redes.



c) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente
empresa distribuidora o de transporte.



d) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía
que adquiera a través de otros sujetos.




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202






e) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica
que precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.



f) El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 para
los productores de energía eléctrica, sin perjuicio de las especialidades
previstas en el artículo siguiente.



Artículo 30 bis. Régimen retributivo específico.



1. El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico para fomentar
la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento
de objetivos energéticos derivados de Directivas europeas o cuando su
introducción suponga una reducción del coste energético en general, y del
coste medioambiental en particular, un ahorro de energía primaria, una
mayor eficiencia energética o una reducción de la dependencia energética
exterior.



Este régimen retributivo adicional a la retribución por la venta de la
energía generada valorada al precio del mercado de producción, tendrá en
consideración la eficiencia y los costes medioambientales de cada
instalación y estará compuesto por un término por producción expresado en
céntimos de euro por kilovatio hora, que cubra costes de inversión de
cada instalación que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre
los costes de explotación y los ingresos por la participación en el
mercado de producción de dicha instalación.



2. El régimen retributivo garantizará una rentabilidad razonable por
referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Esta
rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el Coste Medio
Ponderado del Capital aplicando el diferencial adecuado. No obstante lo
anterior, el régimen retributivo podrá incorporar además un incentivo a
la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su instalación
suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas
insulares y extrapeninsulares.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de un modelo propio y específico para las energías renovables.
El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la especificidad de las
renovables al no dedicarles un apartado por separado y propio, sino que,
y esto es más grave, falta un modelo sobre las instalaciones renovables,
pese a que constituyen una parte muy relevante de nuestro mix energético
(España tenía en el año 2012 una potencia renovable sobre la total a
nivel nacional de 29,97%, y en producción la energía renovable producida
sobre la total a nivel nacional fue del 24,54%). Por ello, es necesario
que la Ley contemple los derechos y obligaciones de las instalaciones
renovables, de cogeneración y de residuos, tal y como se propone en esta
enmienda. Debe regularse el derecho a obtener por la energía eléctrica
producida (y no por la potencia instalada) una retribución que garantice
una rentabilidad razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del
Capital, por ser éste el criterio que toma como referencia todo inversor
racional que se guía por criterios de mercado y por ser el criterio
empleado por la Comisión Nacional de Energía.



Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos aún no son tecnologías que
puedan competir por su coste en el mercado, sin perjuicio de que hayan
adquirido un mayor grado de competitividad que el existente en 1997
(cuando se promulgó la anterior Ley del Sector Eléctrico) o en 2007
(cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que reguló su régimen
retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no se ha completado,
no justifica en modo alguno el régimen general y único que ahora propone
el proyecto de Ley, sin recoger ciertas particularidades específicas del
sector renovable (en sus derechos y obligaciones, en su estructura de
costes y en sus formas de producción) que, incluso, vienen impuestas por
la normativa comunitaria, como la prioridad en el acceso a la red y la
prioridad del despacho (art. 16.2 c) de la Directiva 2009/28/CE) o la
conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes
externos de la producción y el consumo energéticos, incluidos los costes
medioambientales, sociales y sanitarios (considerando 26).




Página
203






ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 30



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo
30, que tendrá la siguiente redacción:



'El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta
coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus
funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.'



MOTIVACIÓN



De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en cuanto a la garantía
del suministro de electricidad al mínimo coste, y en el apartado 11 del
artículo 14, respecto de la retribución del operador del sistema, del
Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la actuación del
operador del sistema se rija por el principio de eficiencia económica.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 33, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de
los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro
y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico
establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación de estos
criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la
evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además del
propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.



El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte
cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por
el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red
esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones
concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes
señalado.



Las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables y
cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso y conexión a
la red en los términos que reglamentariamente se determinen, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad de la misma.




Página
204






En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado por la falta de
capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse
en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado.



El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción
deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios del reglamento
señalado en el párrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7.'



MOTIVACIÓN



La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que utilicen
fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia, además
de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia Comisión Nacional de Energía ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 33, que tendrá la
siguiente redacción:



'8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5 años desde su
obtención para las que no hubieran obtenido el acta de puesta en marcha
en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán dichos permisos para
las instalaciones que estando ya construidas y en servicio, cesen en el
vertido de energía a la red por un período superior a tres años,
exceptuando los casos en los que el titular haya solicitado el cierre
temporal o, no pudiendo reglamentariamente solicitar el cierre temporal,
haya solicitado la suspensión del régimen retributivo por un periodo
determinado.'



MOTIVACIÓN



Actualmente está en tramitación la Propuesta de Real Decreto por el que se
regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y se modifican
determinados aspectos del mercado de producción de energía eléctrica. La
hibernación o cierre temporal establecido en esta propuesta de Real
Decreto en tramitación permite la participación en la subastas a tal
efecto a titulares de instalaciones térmicas de producción de energía
eléctrica de ciclo combinado y potencia superior a 50MW. Es indispensable
considerar la casuística de instalaciones productoras de energía
eléctrica que reglamentariamente sí pueden solicitar la suspensión del
régimen retributivo de manera temporal y tienen una potencia inferior a
50MW y cuya tecnología no es el ciclo combinado.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De adición.




Página
205






Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 33, que tendrá la
siguiente redacción:



'XX. El gestor de la red de transporte y los gestores de la redes de
distribución pondrán a disposición del público a través de su página web
o, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada una de las
líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria sobre las
capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las restricciones
que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para nuevas
instalaciones de generación, diferenciando en su caso la generación
gestionable de la no gestionable.'



MOTIVACIÓN



Para garantizar la transparencia y objetividad en la concesión de los
derechos de acceso y conexión (y tal como la propia Comisión Nacional de
Energía ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 40



De supresión.



Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del artículo 40.



MOTIVACIÓN



Necesidad el dar un paso más en la liberalización eléctrica de nuestro
país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta ahora
ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que sean
empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 42



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 42, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por
objeto el enlace directo de una instalación de producción de energía
eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo podrán ser
utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y
por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.'




Página
206






MOTIVACIÓN



Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista actualmente en el
artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, pues la prevista en
el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en su Informe 16/2013,
de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no respeta lo previsto en la
Directiva 2009/72/CE, y limita, injustificadamente, las posibilidades del
autoconsumo mediante líneas directas.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 43



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 43 con la siguiente
redacción:



'3. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones Públicas
competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en
las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los
comercializadores con aquellos consumidores que por sus características
de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento
contractual específico con independencia de que hayan contratado en
régimen de libre mercado o de precios voluntarios para el pequeño
consumidor.



Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de
contratación y las condiciones de facturación de los suministros,
incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se
realizará en un plazo máximo de 21 días si el cambio de suministrador
conlleva de forma adicional un cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución o de 1 día hábil si el cambio de
suministrador no conlleva dicho cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución, y de resolución de reclamaciones. A
estos efectos, se considerará el establecimiento de puntos de contacto
únicos a tenor de lo establecido en la disposición adicional octava de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para ofrecer a los consumidores toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor
y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso
de litigio.'



MOTIVACIÓN



Tanto los informes de la extinta Comisión Nacional de Energía (CNE) como
las apreciaciones de la Comisión Nacional de la Competencia (ahora
reconvertidos ambos en CNMC) así como las organizaciones de protección de
consumidores vienen manifestando en los últimos años los problemas que se
derivan para el ejercicio del derecho al cambio de suministrador en el
sector eléctrico como consecuencia de los dilatados plazos que para la
gestión de este proceso disponen a su favor las compañías distribuidoras
(autorizantes del cambio de suministrador a efectos del acceso a sus
redes).



En la actualidad estos plazos difieren significativamente para
consumidores conectados a redes de alta y baja tensión, oscilando entre
un plazo de 5 días y un plazo de hasta 59 días (fecha de lectura en
puntos de suministro con lectura bimestral). Estos plazos tan dilatados
suponen una barrera competitiva para el fomento del cambio de
suministrador a nuevos agentes distintos a los no vinculados a las
compañías distribuidoras y generan cuantiosas y reiteradas reclamaciones
que saturan los servicios administrativos y repercuten en la
insatisfacción de los consumidores.



La disposición del actual Proyecto de Ley cuya modificación se solicita,
aunque amparada en el plazo previsto en el artículo 3 apartado 5 a) de la
Directiva 2009/72/CE viene a ratificar el mantenimiento de plazos
incomprensiblemente dilatados para el proceso de cambio de suministrador
lo cual termina consolidando los efectos perniciosos previamente
señalados y condicionando gravemente la evolución de la efectiva
liberalización en el sector eléctrico.




Página
207






La fijación de un plazo de 21 días supone desconocer los procesos
asociados al cambio de suministrador que en el caso de un cambio de
suministrador sin modificaciones en las condiciones técnicas del acceso a
la red de distribución se reduce a un simple apunte administrativo de
cambio de suministrador. En dichos supuestos, a diferencia de lo que
ocurre cuando el cambio de suministrador lleva aparejado una modificación
en las condiciones técnicas del acceso a la red de distribución (como p.
ej: modificación de potencia, tarifa, titularidad, uso de la energía,
etc.) no está justificado el empleo por el distribuidor de un plazo
superior a 24 horas desde la comunicación por el comercializador entrante
de turno.



Es necesario recordar que los niveles de regulación establecidos en las
directivas comunitarias son por definición niveles mínimos a garantizar
por los Estados miembros, de suerte que éstos pueden trasponer dichos
niveles mínimos o establecer niveles más elevados si el Estado miembro en
cuestión dispone de un contexto que permite incrementar el nivel de
exigencia si ello redunda en beneficio de los consumidores.



A este respecto, la divergencia existente para un consumidor entre el
plazo existente para un cambio de operador en el sector de la telefonía
móvil (actualmente definido en 1 día hábil desde el momento que el
usuario llega a un acuerdo con el nuevo operador para el cambio de
compañía a través del Real Decreto-Ley 13/2012) y los dilatados plazos
previstos en el sector eléctrico no tiene justificación frente a los
consumidores y debe ser reparado, máxime cuando las grandes compañías
distribuidoras cuentan o deberían contar ya tras años de liberalización
con sistemas informáticos suficientemente avanzados para procesar el
apunte administrativo del cambio de suministrador en un plazo no superior
a 1 día hábil, desligando este proceso de la toma de lectura del punto de
suministro, algo que la propia Directiva 2009/72/CE establece (al definir
un plazo no superior a seis semanas para la liquidación de cierre al
consumidor que ejerce su derecho al cambio de suministrador).



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 44



De supresión.



Se propone suprimir el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del
artículo 44.



MOTIVACIÓN



La limitación de la conexión sólo mediante las líneas directas vulneraría
el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y, asimismo, también sería
contrario al principio de reserva de Ley que existe en toda restricción a
la libertad de empresa que los supuestos (adicionales al de línea
directa) en que un consumidor pueda conectarse directamente a un sujeto
productor se determinaran por una norma reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 44



De supresión.



Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del artículo 44.




Página
208






MOTIVACIÓN



El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo consentimiento
expreso del titular o mediante la oportuna autorización judicial (tal
como se contempla para las inspecciones por funcionarios públicos en el
artículo 61.2 del Proyecto de Ley).



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 44 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 44 bis, que tendrá la siguiente
redacción:



'44 bis. Artículo XX. Resolución de controversias



1. Los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán
someter las controversias que les enfrenten con las empresas de
electricidad al conocimiento de las entidades de resolución alternativa
de litigios en materia de consumo, de acuerdo con la legislación vigente
sobre defensa de los consumidores y usuarios, y lo establecido en el
apartado 46.1.n) de la presente Ley.



2.. Para el supuesto de que no se sometan a las entidades de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo o que estas no resulten'
competentes para la resolución del conflicto, los usuarios finales que
sean personas físicas podrán someter la controversia a los órganos
competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas o Ciudades
de Ceuta y Melilla en cuyo territorio se efectúe el suministro, cuando
tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios
finales, incluidos todos los previstos en esta Ley. No podrán ser objeto
del procedimiento anterior las controversias que se encuentren reguladas
por normativa distinta de la de protección específica de los usuarios
finales de energía eléctrica.



3. El procedimiento deberá ser transparente, sencillo y gratuito. La
resolución que se dicte podrá ordenar la devolución de importes
indebidamente facturados y, en general, disponer cuantas medidas tiendan
a restituir al interesado en sus derechos e intereses legítimos,
incluyendo la posibilidad de reembolso y compensación por los gastos y
perjuicios que se hubiesen podido generar.



4. El plazo máximo para resolver se determinará conforme a la normativa
que sea de aplicación. Transcurrido dicho plazo se podrá entender
desestimada la reclamación por silencio administrativo.



5. Las Administraciones competentes podrán regular procedimientos
específicos que se ajustarán a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En todo caso, tiene carácter básico lo dispuesto
sobré los efectos de la falta de resolución presunta en el apartado
anterior.



6. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a todas las modalidades de
suministro previstas en esta Ley para usuarios finales que sean personas
físicas, incluyendo las controversias que se susciten entre dichos
usuarios y comercializadoras a mercado libre.'



MOTIVACIÓN



Tal y como se contempla en el informe de la CNE, se considera necesario
establecer las líneas generales de un procedimiento administrativo para
la resolución de conflictos entre consumidores y empresas eléctricas,
dada la importancia de la protección a consumidores, domésticos y,
particularmente, la resolución de conflictos.



En línea con las previsiones de las Directivas de la UE, debería tratarse
de un procedimiento transparente, sencillo y poco costoso. Tal medio de
resolución extrajudicial de discrepancias podría seguir




Página
209






el ejemplo del sector de telecomunicaciones, en el que se configura como
una vía alternativa al arbitraje de consumo.



Entre los posibles pronunciamientos de la resolución final estaría la
devolución de cantidades al consumidor, como señala la Directiva
2009/72/CE, citada. Tal y como se recoge en el artículo 46.1.n del
Proyecto de Ley, se considera necesario que la posibilidad de solucionar
los conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de
litigios en materia de consumo, sea obligatoria y no dependa de la
adhesión voluntaria por parte de las empresas prestadoras de los
servicios. Actualmente se observa que algunas empresas comercializadores
no se acogen a los sistemas arbitrales de consumo y que, en otros casos,
se acogen pero no para todo tipo de reclamaciones sino para una
casuística determinada. Por tanto, el nuevo artículo propuesto, parte la
obligación establecida a las empresas comercializadoras de ofrecer a los
consumidores esta alternativa.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 48



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 48, que tendrá la
siguiente redacción:



'4. Aquellas personas jurídicas distintas de los gestores de cargas del
sistema que realicen los servicios contemplados en el artículo 6 letra
h), tendrán las obligaciones y los derechos correspondientes a los
consumidores fijados en el artículo 44 de la presente Ley.



Además, deberán reportar anualmente al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo las informaciones correspondientes a las energías adquiridas,
consumidas y utilizadas para la recarga energética si el número de puntos
de recarga instalados es mayor de 25.'



MOTIVACIÓN



Las empresas dedicadas a otros fines que realicen funciones de recarga
energética de manera gratuita, deben seguir teniendo las obligaciones y
derechos correspondientes a los consumidores, no imponiendo más
obligaciones ni cargas administrativas que dificulten la implantación de
las infraestructuras de recarga, a la vez que limitando los derechos.
Además para contribuir al buen funcionamiento del sistema. Las personas
jurídicas que presenten un cierto volumen del servicio de recarga
energética, deben aportar las informaciones de consumos energéticos
dedicados a tal fin.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 49



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 49, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema ,
en coordinación con otros agentes nuevos o existentes, realizaran y
aplicaran medidas que fomenten mejoras




Página
210






significativas de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a
la optimización de la curva de carga con la finalidad de mejorar la
eficiencia energética global del sistema y contribuir a una mayor
participación de la generación con energías renovables al tiempo que se
reducen costes actuales e inversiones futuras.



Los consumidores, bien directamente o a través de los comercializadores,
podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado
de producción de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.



2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá adoptar medidas
que incentiven la gestión de la demanda directamente por los agentes
antes citados o por nuevos agentes económicos con funcionalidad
especifica de materializar servicios de gestión de la demanda
aprovechando las oportunidades técnicas y de negocio que para ello
ofrecen ya las nuevas tecnologías para una demanda y unas redes
inteligentes.



El cumplimiento de los objetivos deberá dar lugar al reconocimiento de los
costes en que se incurra con la consideración de estos como costes del
sistema previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



Formará parte de estas medidas de gestión de la demanda el servicio de
interrumpibilidad prestado por el operador del sistema y, de forma muy
especial, la promoción vía esquema tarifario de la incentivación del
consumidor para racionalizar la distribución de su demanda a lo largo de
las 24 horas del día.'



MOTIVACIÓN



La gestión de la demanda es la asignatura pendiente de la política
energética española y europea, pues son y han sido siempre políticas
desde y para la oferta obviando la estrategia de la gestión integrada de
recursos de la que la gestión de la demanda es parte esencial para la
mejora de la eficiencia global de cualquier sistema eléctrico. En España
solo se ha hecho la interrumpibilidad. No hay ninguna medida más eficaz y
menos costosa para aumentar la presencia de las energías renovables.
Históricamente se ha ido desincentivando al consumidor por la vía de
recargar el coste del consumo diurno si optan por la discriminación
horaria. Aspecto que hoy no tiene ninguna dificultad técnica con los
contadores inteligentes.



Un cambio como el que se prevé del sistema regulatorio es una oportunidad
para políticas de demanda. La redacción de este artículo 49 del proyecto
es solo testimonial y mezcla la eficiencia y el ahorro en el consumo con
la gestión de la demanda, hablando en el texto de los agentes de
servicios energéticos cuando debería aquí hablarse de nuevos agentes para
los servicios de gestión de la demanda.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 49



De adición.



Se propone añadir el siguiente párrafo al final del apartado 2 del
artículo 49 con la siguiente redacción:



'Con el objetivo de mantener la sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico, no se recurrirá al servicio de interrumpibilidad
mientras el índice de cobertura de la demanda sea superior a 1.1. El
Operador del sistema eléctrico será el encargado de establecer anualmente
el índice de cobertura de la demanda.'



MOTIVACIÓN



En este sentido, cabe señalar que este servicio es totalmente innecesario
en la situación actual, con un valor actual del índice de Cobertura que
actualmente supera el 1,30, y que se estima no bajará de




Página
211






1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la regulación actual,
no se considera necesario este servicio.



Además según la propia Comisión Nacional de Energía (CNE), este servicio
no ha sido utilizado en ningún momento por el Operador del Sistema para
solventar incidencias de red, recibiendo los proveedores del mismo
únicamente órdenes de interrumpibilidad para comprobar que están
disponibles en el hipotético caso de que pudieran ser requeridos para
proveer el servicio.



Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como está previsto
en la regulación actual, en la que se establece la revisión del mecanismo
cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema de cada
momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su coste debería ser
totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico mientras sea un
servicio innecesario.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 50



De adición.



Se propone la adición de dos nuevos apartados al artículo 50, que tendrán
la siguiente redacción:



'XX. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
promoverán las medidas necesarias para el correcto ejercicio de derecho
de los consumidores a disponer de los datos de su consumo en tiempo real.



XX. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de
conformidad con el ejercicio de sus funciones reguladas en la Ley 3/2013,
de 4 de junio, supervisará el efectivo acceso de los consumidores a los
datos de su consumo en tiempo real.'



MOTIVACIÓN



Resulta necesario que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
correspondientes competencias, tutelen el proceso que permita la
ejecución efectiva de la medida de ahorro y eficiencia energética que se
propone, consistente en facilitar información de consumo en tiempo real a
los consumidores. La Directiva 2009/72/CE en su Anexo I dedicado a las
medidas de protección del consumidor contempla en su apartado i) el
derecho de los consumidores a que: 'Estén informados adecuadamente del
consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una
frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad. La
información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la
capacidad del equipo de medición del cliente y el producto eléctrico de
que se trate. Habrá de tenerse debidamente en cuenta la rentabilidad de
dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por
este servicio.'



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 50



De adición.




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212






Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50, que tendrá la
siguiente redacción:



'X. La incentivación de estas medidas que sean de aplicación en todo el
territorio español podrán, previo acuerdo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, tener la consideración de costes del sistema.
Y su ejecución podrá ser realizada por los propios consumidores o a
través de agentes económicos cuya actividad mercantil sea los servicios
energéticos para la introducción de una mayor eficiencia en el uso de la
energía eléctrica.'



MOTIVACIÓN



Es necesario no mezclar la eficiencia en el uso final de la electricidad
de la gestión de la demanda de ésta. La mezcla que hay en la redacción
actual en el Proyecto de Ley confunde las temáticas y anula, dejándola en
testimonial, la gestión de la demanda sin especificar los objetivos de
esta última.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 52



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 52, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos
a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del mismo.



En el caso de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso, si transcurridos
cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho
efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a
aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.'



MOTIVACIÓN



Se propone esta modificación por las graves consecuencias que se derivarán
tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica en los términos
apuntados, al introducirse un cambio del 'statu quo' del régimen de
servicios esenciales.



Y en este sentido, resulta oportuno recordar que la Comisión Nacional de
Energía expresaba la necesidad de proceder a una redefinición
reglamentaria de los servicios esenciales con un objetivo doble, evitar
que la existencia de los mismos comporte una dificultad añadida para la
contratación de los restantes suministros de que son titulares las
Administraciones públicas y garantizar al tiempo, y en todo caso, la
continuidad de la prestación, dada su trascendencia social.




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213






Se anticipa, desde este punto, que con la modificación pretendida no sólo
no se cumplen dichos objetivos sino que de facto conllevaría la supresión
del régimen garantizado en el Real Decreto 1955/2000, en cumplimiento de
lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.



El Proyecto de Ley se aparta de la doctrina jurisprudencial consolidada
que define los servicios esenciales como aquéllos frente a los que no
cabe la suspensión bajo ninguna condición, y que había llegado incluso a
ampliar la lista del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000, por
considerarla una lista abierta. Nuestros Tribunales venían entendiendo
que el listado del precitado artículo contiene una relación, no cerrada,
de actividades que, por sus propias características, no admiten
interrupción en el suministro de energía eléctrica, por ser indispensable
para todas y cada una de ellas, siempre por razones de interés público.



La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún caso podrá
suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones
cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente
se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser
entendidos como esenciales.



En definitiva, el Proyecto de Ley, conlleva la supresión de la protección
prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a determinados
servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario de suspensión
del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas consecuencias que
de dicha regulación se pueden derivar.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 53



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 53, que tendrá la
siguiente redacción:



'3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de
producción de pequeña potencia del régimen de autorizaciones previsto en
los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.



Se consideran instalaciones de pequeña potencia las instalaciones a las
que les sea de aplicación el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre,
por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de
energía eléctrica de pequeña potencia.'



MOTIVACIÓN



Se añade el párrafo 2 al apartado 3 para establecer reglamentariamente las
instalaciones consideradas de pequeña potencia.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 53



De modificación.




Página
214






Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 53, que tendrá la
siguiente redacción:



'8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia de la
Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.



El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitimará al interesado para entenderla desestimada por silencio
administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. La Administración Pública competente únicamente podrá
denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos
legalmente o, en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.'



MOTIVACIÓN



El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el régimen de plazos
(de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la actualidad en el Real
Decreto 1955/2000.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 64



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 64, que tendrá la
siguiente redacción:



'10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o
documento que se presente a la Administración, así como su no
presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción
del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada,
siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema que exceda
de 300.000 euros.'



MOTIVACIÓN



Por coherencia con el apartado 3 de este artículo 64, y en tanto el
importe de 100.000 euros es reducido para tratarse de una infracción muy
grave.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 64



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 43 del artículo 64.




Página
215






MOTIVACIÓN



Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la redacción de este
apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad), resulta
claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy grave, tal
y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12
de septiembre.



Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista en el apartado
15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca un riesgo para
la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para las personas,
los bienes o el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 65



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 65, que tendrá la
siguiente redacción:



'8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 y 17 del
artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía
del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio
ambiente.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Es evidente que existe un error material y que este
apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo 64.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 65



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 35 del artículo 65.



MOTIVACIÓN



Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no resultar bien
determinadas las conductas tipificadas.



Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista en el apartado
8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca un riesgo para
la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para las personas,
los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras actuaciones en
materia de autoconsumo podrían subsumirse en las infracciones leves
contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del Proyecto).




Página
216






ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional undécima



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional undécima.



MOTIVACIÓN



El régimen retributivo específico al que se alude en el artículo 14.7 no
debe ser aplicado a las instalaciones ya existentes. Necesidad de
salvaguardar la seguridad jurídica, no retroactividad de las normas y
legítimas expectativas de los inversores en un sector regulado como es el
de las tecnologías renovables.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional duodécima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional
duodécima, que tendrá la siguiente redacción:



'1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá autorizar, en los
términos que se establezcan reglamentariamente y con carácter
excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica que debido
a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia energética
dispongan en determinados momentos de energía eléctrica recuperada que no
pueda ser consumida en su propia instalación, a verter energía a la red.'



MOTIVACIÓN



No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores conectados en
alta tensión, pues sería discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional nueva



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX, que tendrá la
siguiente redacción:




Página
217






'Disposición adicional XX. Acceso a los registros.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a los
Registros previstos en la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Para el ejercicio de las funciones por parte de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia y en idénticos términos a los previstos en
la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional nueva



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XXXX. Mecanismos de mercado que fomenten la mayor
eficiencia.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en virtud de lo
dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética,
elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre mecanismos de
mercado que promuevan la alta eficiencia en el sector eléctrico.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de mejorar la eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional nueva



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XX. Sociedades de cooperativas de consumidores y
usuarios.



Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar las
actividades de distribución, comercialización, producción y servicios de
recarga energética de energía eléctrica.



Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la actividad de
distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del
artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en empresas que
realicen actividades de producción, de comercialización o de servicios de
recarga energética, siempre que estas últimas tengan la condición de
sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas admitidas en
la legislación cooperativa.'




Página
218






MOTIVACIÓN



En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en el artículo 12
del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta regulación del
Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la particular relativa al
Grupo de Sociedades Cooperativas.



Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la sociedad cabecera
del grupo detenta una participación mayoritaria en las filiales, en la
legislación cooperativa el Grupo se forma por la pertenencia o adhesión
de distintas cooperativas a una cooperativa de segundo grado, de
servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar parte del Grupo, según
su legislación específica, las cooperativas deben aportar capital a la
cooperativa cabecera del grupo y, por tanto, detentar una participación a
los meros efectos de poder ser miembro de dicho grupo. Por ello, la
propia estructura participativa hace que las 'filiales', es decir, las
cooperativas miembros del grupo, deban tomar participación en el capital
de la cabecera o matriz (las mencionadas cooperativas de servicios o de
segundo grado). A su vez, la filial mantiene total independencia respecto
del grupo y de su cabecera sobre todas aquellas materias o actividades
que se conservan como objeto social exclusivo de la filial.



Se propone una excepción específica para el Grupo de Cooperativas a la
prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan tomar
participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que efectúen
aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo, para así poder
constituir tal Grupo.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva una nueva disposición adicional XX con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XX. Tributos creados o modificados por la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, en relación con las instalaciones de generación a las que se
aplican el artículo 25.1 y 25.2, y el artículo 14.6.



La retribución de las instalaciones de generación sujetas a un esquema
retributivo para la compensación de sus costes, por razones de garantía
de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o 25.1 y
25.2 de la presente Ley, se incrementará en el importe equivalente a los
tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que afecten a estas
instalaciones.'



MOTIVACIÓN



Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico propio derivado de
su contribución a la garantía de suministro (centrales de carbón nacional
y en los territorios no peninsulares recogidos en el Proyecto de Ley en
los artículos 25.1 y 25.2, así como para los territorios no peninsulares
también en el artículo 14.6), tienen un régimen económico basado en el
principio de suficiencia tarifaria, que significa que han de percibir una
retribución suficiente. Ello es así por su contribución a la garantía del
suministro eléctrico, que viene explicitada en la Ley y, en el caso de
las centrales de carbón nacional, en el artículo 15.4 de la Directiva de
Electricidad, como ha sido reconocido expresamente por la Comisión
Europea en su Decisión de 29 de septiembre de 2010. Por eso, se habla de
'compensación' al referirse a la retribución de estas centrales. Estas
cantidades se satisfacen por el cumplimiento de obligaciones de servicio
público universal.



Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a estas centrales
implica que no puedan repercutir dichos costes, a diferencia de lo que
ocurre con otras centrales no sometidas a este régimen jurídico y
económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un quebranto
patrimonial que, en la práctica,




Página
219






no es otra cosa que una expropiación material y un ataque al principio
legal de suficiencia tarifaria, aparte de una flagrante discriminación
con el resto de centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de
suministro eléctrico.



Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011, cualquier modificación
que ha alterado la anterior estructura del coste de generación de las
centrales sometidas al régimen del Real Decreto 134/2010, ha sido
reconocida en la retribución:



- Peaje a la generación: incrementó el coste variable reconocido en 0,5
€/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido reconocido para la
liquidación de 2011.



- Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el servicio de disponibilidad
de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la
inversión. Los precios regulados se redujeron para reflejar el incremento
de retribución en concepto de pagos por capacidad.



Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no peninsulares en
relación con el peaje de generación, dado que el Real Decreto
correspondiente estableció la necesidad de incrementar los ingresos
reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.



Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes ha de tener un
reflejo en la retribución reconocida a estas centrales.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XX. Vida útil de las centrales nucleares.



La vida útil de las centrales nucleares podrá alcanzar, como máximo, los
40 años, siempre que cumplan estrictamente, en todo momento, las
condiciones de seguridad que establezca en cada caso el Consejo de
Seguridad Nuclear (CSN).'



MOTIVACIÓN



El aumento esperado de la capacidad instalada por parte de otras
tecnologías de generación de electricidad, hará posible un horizonte de
cierre gradual de las centrales nucleares, al finalizar su vida útil de
40 años, o antes si los exámenes técnicos del Consejo de Seguridad
Nuclear (CSN) detectan circunstancias que hagan aconsejable su cierre
anticipado.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional XX (nueva)



De adición.




Página
220






Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XX. Implantación de contadores inteligentes para el
sistema eléctrico.



El apartado 2 de la disposición adicional primera de la Orden
ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas
eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo relativo al
plan de sustitución de contadores del siguiente modo:



a) Antes del 30 junio de 2014 deberá sustituirse un 35 por ciento del
total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de
cada empresa distribuidora.



b) Entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 deberá
sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de hasta
15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.



c) Entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2015 deberá sustituirse
un 30 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de
potencia contratada de cada empresa distribuidora.



Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema
eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y en la
Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control
metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica,
estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva, clases 2 y 3, a
instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW
de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y
telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación
después de reparación o modificación y de verificación periódica, así
como en cualquier otra norma que les resulte de aplicación. El sistema de
telegestión desarrollado por cada empresa distribuidora, los equipos
asociados y, en su caso, los protocolos específicos, habrán de ser
presentados a la Dirección General de Política Energética y Minas en el
plazo de tres meses para su autorización según lo dispuesto en el
artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico.



El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen de alquiler o
bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado artículo 9.8
del citado Reglamento unificado de puntos de medida del sistema
eléctrico.



Las empresas de distribución presentarán en el plazo de tres meses la
revisión de los planes para ajustarse al nuevo calendario.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de acelerar el desarrollo y la implantación de contadores
inteligentes.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria quinta, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición transitoria quinta. Sociedades cooperativas de consumidores y
usuarios.



Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que vinieran
realizando la actividad de distribución con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su actividad con
sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley. En el caso
de no cumplir los requisitos previstos en el apartado 4 de dicho
artículo, deberán realizar las adaptaciones




Página
221






necesarias para cumplir con dichos requisitos en el plazo máximo de tres
años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.



Las sociedades cooperativas de consumidores que vinieran realizando con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley actividades de
comercialización, producción y servicios de recarga energética podrán
seguir realizando dichas actividades.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de proteger a las cooperativas eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria sexta, que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición transitoria sexta.



No obstante lo establecido en el artículo 27, las instalaciones que a la
entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la percepción del régimen
económico primado, continuarán percibiéndolo en los términos de la
normativa que les dio origen.



Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27, reglamentariamente se
establecerá el procedimiento por el cual las instalaciones que a la
entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la percepción del régimen
económico primado quedarán inscritas en el registro de régimen
retributivo específico.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real Decreto-Ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Los
principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad
de las normas restrictivas de derechos para los ciudadanos, son básicos
en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que de forma directa pudiese
perjudicar aquellos principios, convertiría en baldío cualquier esfuerzo
de dar estabilidad a la norma que en este proyecto se presenta.



Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma
eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados
Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria novena



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria novena.




Página
222






MOTIVACIÓN



La exención prevista en esta disposición transitoria novena no está
justificada y es claramente discriminatoria respecto de las instalaciones
que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria novena



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición transitoria
novena, que tendrá la siguiente redacción:



'1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración
que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran inscritas con
carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en
el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el que regula la actividad de
producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los
mismos, así como los consumidores eléctricos asociados al consumo de
calor útil, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el artículo
9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.'



MOTIVACIÓN



Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así como el consumo
eléctrico del centro consumidor de calor útil de las instalaciones de
cogeneración de alta eficiencia está exento de la obligación del artículo
9.3 por razones de interés en el fomento de la cogeneración sobre la base
de la demanda de calor útil y por razones de consecución de objetivos
medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria novena



De adición.



Se propone la adición del último párrafo a la disposición transitoria
novena, que tendrá la siguiente redacción:



'Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos que a
la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, tuvieran derecho a un régimen económico
primado, serán retribuidas a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley conforme a lo previsto y durante el período establecido en las normas
legales y reglamentarias que estuvieran vigentes y les fueran de
aplicación en la fecha de otorgamiento de su acta de puesta en marcha
definitiva.'




Página
223






MOTIVACIÓN



Se restaura de este modo el respeto a los principios constitucionales de
seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (artículo 9.3
de la Constitución) para las instalaciones existentes acogidas al régimen
especial de producción de energía eléctrica a la fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición transitoria XX, que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XX. Expedientes de configuraciones singulares en
tramitación.



Los procedimientos de autorización de configuraciones singulares de medida
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se
tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.'



MOTIVACIÓN



Aquellas instalaciones que formasen parte de una unidad productor
consumidor acogidas a modalidades singulares de suministro según la
disposición adicional primera 'Configuraciones singulares de medida
derivadas de la desaparición del sujeto autoproductor' del Real Decreto
1110/2007 de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado
de puntos de medida del sistema eléctrico, pueden hallarse operando
dentro de la legalidad con una autorización provisional a la espera de la
recepción de la autorización definitiva por parte del Ministerio de
Industria. Estas instalaciones requieren por tanto mantener la seguridad
jurídica de sus esquemas de medida.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición transitoria XX, que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XX. Régimen jurídico de las instalaciones de
producción con régimen económico primado reconocido con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.



El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.




Página
224






El régimen retributivo específico de tales instalaciones, será, de manera
transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector
Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
así como la reglamentación vigente a dicha fecha.



Las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán optar por la
opción prevista en el art. 24.1, apartado a) del Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, aplicándose la prima prevista en dicho
real decreto con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en
el sector financiero, con las actualizaciones correspondientes.'



MOTIVACIÓN



Teniendo en cuenta que el nuevo modelo retributivo previsto en el Proyecto
de Ley del Sector Eléctrico comporta un cambio tan significativo para las
instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, que incluso supone el tránsito de un sistema de
retribución variable, basado en la producción, a un nuevo sistema de
retribución fija, basado en la potencia, debe introducirse una nueva
disposición transitoria que prevea un plazo de adaptación de dichas
instalaciones a la nueva regulación. La aplicación del nuevo régimen
económico va a implicar la necesidad de acudir a refinanciaciones,
procesos concúrsales y a reestructuración de la deuda, para lo que la
seguridad del tráfico mercantil y de las inversiones realizadas exigen un
tiempo prudencial de adaptación.



Concretamente se propone, en lo que respecta al régimen retributivo
específico que regula para las instalaciones renovables, de cogeneración
y residuos, que este régimen no desplegaría sus efectos desde el 14 de
julio de 2013 (momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013), sino desde el 1 de enero de 2016, debiendo regir hasta ese
momento el sistema anteriormente regulado en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre y reglamentación en vigor a dicha fecha.



El establecimiento de un régimen transitorio coadyuvaría, asimismo, a los
productores adaptar su conducta, sus inversiones o su negocio a las
medidas aprobadas, de indudable trascendencia para las mismas. Asimismo,
sería una buena práctica legislativa que tendría por finalidad evitar que
la reforma pudiera considerarse contraria al principio de
proporcionalidad o a los principios de seguridad jurídica y de confianza
legítima (art. 9.3 de la Constitución), tal y como han sido definidos por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo .



La conveniencia de establecer períodos transitorios de adaptación ha sido
puesta de manifiesto por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra g) a la disposición derogatoria
única, que tendrá la siguiente redacción:



'g) La disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 9/2013, por el
que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera
del sistema eléctrico.'




Página
225






MOTIVACIÓN



La disposición transitoria derogada establece el régimen transitorio de
las instalaciones en funcionamiento del régimen especial, en tanto no
entrase en vigor el nuevo mecanismo retroactivo que eliminaría el sistema
primado de las instalaciones de producción renovable y de cogeneración.



Desde la perspectiva de que el referido sistema ha sido puesta en duda su
legalidad por diversos órganos consultivos, se sugiere su desaparición y
por ende, el del régimen transitorio de la disposición derogada en esta
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra f) a la disposición derogatoria
única, que tendrá la siguiente redacción:



'f) La disposición adicional primera del Real Decreto Ley 9/2013, por el
que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera
del sistema eléctrico.'



MOTIVACIÓN



La disposición derogada establecía de forma retroactiva el grado de
supuesta rentabilidad que habrían de tener las instalaciones del régimen
especial.



Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.



Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma
eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados
Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final tercera, que tendrá la
siguiente redacción:




Página
226






'Disposición final tercera. Mantenimiento de la situación normativa que le
dio origen para la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.



Todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley
se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el modelo retributivo que
les dio origen.'



MOTIVACIÓN



Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.



Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma
eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados
Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:



'2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se ajustará a los
criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por el
citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en vigor
del mismo.'



No obstante lo anterior, para aquellas tecnologías con unos costes de
explotación elevados como el caso de la cogeneración de alta eficiencia,
el nuevo modelo económico previsto en este real decreto será de
aplicación, desde la entrada en vigor de las disposiciones necesarias
para la plena aplicación de este nuevo régimen retributivo. El régimen
retributivo del periodo transitorio entre la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico
y la entrada en vigor de este Real Decreto será el previsto en el Real
Decreto 661/2007, con carácter definitivo.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real Decreto-Ley
9/2013 que habilita al Gobierno a aprobar un nuevo régimen jurídico y
económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica
existentes entre las que se encuentra la cogeneración, sin plazo
establecido al respecto. Sin embargo, con carácter transitorio, se
mantiene el sistema retributivo hasta ahora vigente, salvo ciertos
extremos, indicando que las instalaciones serán objeto, de una
liquidación a cuenta, según el régimen transitorio y el nuevo régimen
económico que se establezca.




Página
227






ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:



'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el Coste Medio Ponderado de Capital incrementado en un diferencial
adecuado que se determinará reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



Se considera más razonable y realista establecer el Coste Medio Ponderado
de Capital para el nuevo régimen retributivo frente al rendimiento de las
obligaciones a diez años que prevé el Proyecto de Ley. Igualmente, la
fijación mediante Ley de la rentabilidad razonable (diferencial) antes de
impuestos no es una buena práctica regulatoria y se debe establecer
reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:



'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en un
diferencial adecuado que se determinará reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



La fijación de la rentabilidad razonable antes de impuestos no es una
buena práctica regulatoria establecerla en un Proyecto de Ley.




Página
228






ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:



'4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la
afectación, la reclamación o la compensación de rentabilidades pasadas o
retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14
de julio de 2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera
haberse superado dicha rentabilidad.'



MOTIVACIÓN



La presente disposición trata de evitar los efectos retroactivos del
Proyecto de Ley. Para que la protección sea completa no sólo es necesario
que la norma no obligue a devolver retribuciones percibidas en el pasado,
sino que no se vean afectadas las rentabilidades percibidas en el pasado



Es necesario garantizar en la Ley que su desarrollo reglamentario no pueda
tener carácter retroactivo, máxime cuando nos referimos a una
retroactividad auténtica y la retroactividad puede venir por la vía de
los ingresos, pero también por la vía de las rentabilidades pasadas. Por
ello, resulta necesario que se incluya en la Ley la imposibilidad de
tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el 14 de julio de
2013.



La disposición final tercera no garantiza el carácter no retroactivo del
nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo de la
retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado estableció en su dictamen.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:



'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.




Página
229






No obstante lo anterior, para las instalaciones de cogeneración de alta
eficiencia, esta rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre
el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores
a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las
Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 500 puntos básicos,
todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los términos
legalmente previstos.'



MOTIVACIÓN



En el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, se recoge la posibilidad de
que exista una rentabilidad razonable 'por referencia a la instalación
tipo en cada caso aplicable', según se recoge en el párrafo sexto del
apartado 7 del artículo 14. Por tanto, se contempla que las tipologías
como la cogeneración de alta eficiencia, con riesgos asociados superiores
a otras tecnologías, tanto en la valoración de la inversión como durante
su explotación, tengan una rentabilidad específica a su casuística.



El riesgo cliente es el asociado a la relación económica de dependencia
entre una planta productora de energía y un centro consumidor asociado,
generalmente industrial. La relación económica versa sobre la venta de
energía térmica que por tanto contribuye a la obtención de la
rentabilidad razonable. El riesgo está asociado a la deslocalización o
desaparición de dicho consumidor de energía térmica, hecho que compromete
la viabilidad del proyecto. El riesgo cliente se tiene en cuenta en los
análisis de riesgo financieros a la hora de acometer un proyecto de
cogeneración o de valorización de residuos, en la toma de la decisión de
inversión inicial o en las inversiones recurrentes que afrontan este tipo
de instalaciones.



El riesgo cliente es un riesgo adicional al riesgo de operar en los
mercados energéticos, que si bien no es aditivo, desde el punto de vista
financiero es definitivamente incremental respecto a otras tecnologías.



La rentabilidad razonable que plantea el Real Decreto debe de ser
equitativa para todos los agentes y por tanto debe de retribuir de
distinto modo los distintos riesgos asumidos y pagados por cada uno de
los distintos agentes. La valoración del riesgo adicional por
deslocalización del cliente térmico es del orden de 200 puntos.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final tercera, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la
actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.



1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico
para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que se hubieran
puesto en funcionamiento antes de la entrada en vigor de esta ley.



2. Para las instalaciones existentes, el régimen retributivo adicional a
la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del
mercado de producción, tendrá en consideración la eficiencia y los costes
medioambientales de cada instalación y estará compuesto por una
retribución específica por producción expresado en céntimos de euro por
kilovatio hora, que cubra, los costes de inversión y de operación de cada
instalación que no pueden ser recuperados por la venta de la energía. En
tanto no sea establecida dicha retribución específica, será la que a tal
efecto




Página
230






se establecía antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de
medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, con
las actualizaciones que procedan.



El régimen retributivo específico que se establezca para las instalaciones
de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en
la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de
noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos
relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, estará compuesto por un único término a la operación cuyo valor
será el resultante de la oferta económica para las que resultaran
adjudicatarias.



3. El nuevo régimen retributivo, que respetará retribuciones y
rentabilidades del pasado, garantizará, para la restante vida útil
regulatoria de la instalación, una rentabilidad razonable que en ningún
caso será inferior a la rentabilidad garantizada para una instalación o
activo nuevo.'



MOTIVACIÓN



El nuevo modelo de régimen retributivo específico previsto en el Proyecto
de Ley, que gira sobre una retribución fija, debe ser de aplicación
solamente a las nuevas instalaciones, manteniendo para las instalaciones
existentes un modelo retributivo similar al que se recogía en la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (art. 30.4), en el
sentido de sistema de retribución variable sobre la producción, a fin de
mantener el status quo de estas instalaciones. Así, a la par que se
salvaguardan la seguridad jurídica y la confianza legítima del
administrado, se evita que la regulación reglamentaria futura pueda
desarrollar una regulación que pueda ser retroactiva, con retroactividad
prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en contra de la advertencia
realizada por el Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013 sobre el
anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.



Asimismo se posibilita la aplicación de los criterios de la nueva ley al
cálculo de la retribución específica, pero evitando afectar
rentabilidades pasadas. Se otorga el derecho a seguir desarrollando la
actividad en mercado y el derecho a obtener una retribución variable
ligada a la producción, aspectos esenciales en las inversiones que se
acometieron.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición final cuarta.



MOTIVACIÓN



La autorización al Gobierno para modificar la indexación de la retribución
de las actividades reguladas, en cualquier momento, vulnera la seguridad
jurídica e impide la existencia de un marco estable para las inversiones.



Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya establece que los
parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución,
gestión técnica y económica del sistema, producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional tendrán una vigencia de seis años y su
revisión se llevará a cabo antes del comienzo del siguiente período
regulatorio de seis años.




Página
231






ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final XX, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Ley 9/2013, por el
que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera
del sistema eléctrico.



Uno. Se modifica la disposición final segunda del Real Decreto Ley 9/2013,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final segunda. Régimen jurídico y económico de la actividad
de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y
residuos con régimen económico primado.



Todas aquellas instalaciones de producción a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos que a la entrada en vigor del
presente Real Decreto Ley se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el
régimen jurídico y económico de la normativa que les dio origen.?



Dos. Se modifica el primer párrafo de la disposición final segunda del
Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final segunda. Nuevo régimen jurídico y económico de la
actividad de producción a partir de fuentes de energías renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico
para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con retribución
primada para todas las instalaciones que hayan entrado en funcionamiento
a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley?.



Tres. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 de la disposición
derogatoria única del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, que tendrá la siguiente redacción:



'a) El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, excepto
en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la entrada en vigor
de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en aplicación de dicha
norma.



b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la
actividad de producción de energía mediante tecnología solar fotovoltaica
para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la
retribución del real decreto 661/2007, para dicha tecnología, excepto en
lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la entrada en vigor de
la presente Ley estuviesen en funcionamiento en aplicación de dicha
norma.?'




Página
232






MOTIVACIÓN



Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.



Esos mismos principios, están siendo amparados para esta misma
eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los Estados
Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,...), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final XX, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, que tendrá la siguiente redacción:



'a) La metodología para el cálculo de los peajes de acceso a las redes de
transporte y distribución, de acuerdo con lo establecido en el artículo
16 de la Ley XX/XXXX, de XX de XXX, del Sector Eléctrico, y al marco
retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.



A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo de los peajes,
la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los
consumidores y generadores.?



Dos. Se incluye un nuevo apartado 38 en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de
4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, que tendrá la siguiente redacción:



'38. Garantizar la aplicación de las prohibiciones de uso de información
privilegiada y manipulación de mercado, así como de la obligación de
publicar información privilegiada, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento (UE) N.° 1227/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre la
integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía o en la
normativa de desarrollo del mismo, pudiendo al efecto adoptar las
actuaciones que resulten procedentes en el ejercicio de las potestades de
inspección, ejecución y sanción.



A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia a establecer mediante Circular los desarrollos normativos y
los requerimientos de información necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones y de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE)
N.° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de
2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía. ?'




Página
233






MOTIVACIÓN



Tal y como establece el informe de la Comisión Nacional de la Energía, se
considera necesario dar la competencia en materia de investigación de los
mercados mayoristas de energía/electricidad, así como de ejecución a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para desempeñar las
funciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (UE) N.°
1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía (REMIT). El plazo establecido en REMIT para que cada Estado
miembro garantizara que sus autoridades reguladoras nacionales
dispusieran de los poderes de investigación y ejecución necesarios para
desempeñar esa función finalizó el 29 de junio de 2013.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado II de la
exposición de motivos con la siguiente redacción:



'La sostenibilidad ambiental también está presente en la Ley, representada
en los criterios y regulaciones contenidos en la misma para alcanzar los
objetivos europeos del año 2020, fundamentalmente en la promoción de
producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos, así como en la posibilidad de promover
programas de ahorro y eficiencia energética.



Asimismo, se promueve la información sobre los precios del mercado y el
etiquetado eléctrico. Se establecen regulaciones para promover la
participación activa de los consumidores en el mercado y en su caso, en
los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que tienen para
gestionar la demanda. En este sentido el acceso del consumidor a la
información de los nuevos contadores electrónicos es fundamental.'



MOTIVACIÓN



En la exposición de motivos se obvia de forma consciente la referencia a
los aspectos de la sostenibilidad ambiental, como el denominado 'Paquete
Verde' europeo, los objetivos del año 2020 o la Directiva de eficiencia
energética. Sin embargo, en coherencia con las enmiendas registradas, se
incluyen mecanismos económicos singulares de fomento de las energías
renovables, a la cogeneración de alta eficiencia y residuos, y además, se
establece la posibilidad de promover programas de ahorro y eficiencia
energética. Se promueve la información a proporcionar a los consumidores
en relación a los nuevos contadores electrónicos y el etiquetado
eléctrico. Se establecen principios para promover la participación activa
de los consumidores en el mercado y en su caso, en los servicios de
ajuste, aprovechando las posibilidades que éstos tienen para gestionar su
demanda. Para ello, el acceso del consumidor a la información de los
nuevos contadores electrónicos resulta fundamental.




Página
234






A la Mesa del Congreso



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2013.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 21 de la exposición de motivos del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Párrafo 21: Finalmente, se aprobó el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, que entre otros aspectos,
establece un nuevo régimen retributivo para las instalaciones de
generación de energía renovable, cogeneracion y residuos y una serie de
principios retributivos adicionales para el transporte y distribución de
energía eléctrica, fijando el concepto de rentabilidad razonable, en
línea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular alumbrada en
los últimos años, en una rentabilidad de proyecto, que girará, después de
impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las
aplicando el Coste Medio Ponderado del Capital (Weighted Average Cost of
Capital o WACC).'



JUSTIFICACIÓN



La primera modificación responde a que la fijación de la rentabilidad
razonable antes de impuestos no es una buena práctica regulatoria, por
dos razones fundamentales:



- La determinación de una rentabilidad razonable antes de impuestos da
lugar a que la rentabilidad sea 'no razonable'.



- Hasta ahora se ha tomado en consideración el criterio de rentabilidad
razonable después de impuestos tanto por el propio MINETUR como por parte
de la CNE. A modo de ejemplo:



- El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE relativo a la
propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial y de determinadas instalaciones
de tecnologías asimilables del régimen ordinario.



En dicho documento la CNE estima como una medida positiva y favorable que
el Real Decreto 661/2007 fijase unas rentabilidades calculadas después de
impuestos, que es precisamente la rentabilidad propuesta por el propio
Ministerio de Industria, Energía y Turismo para las tarifas reguladas.



- La propuesta de real decreto sobre el régimen retributivo de la energía
eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el cálculo de
rentabilidad después de impuestos.



La segunda modificación responde a que la utilización del criterio de las
Obligaciones del Estado a diez años es inadecuada para calcular la
rentabilidad de instalaciones del sector eléctrico, porque no se tiene
constancia de que exista un modelo retributivo similar al reflejado en el
Proyecto de Ley en ninguna jurisdicción de la Unión Europea, así como
tampoco en otros países de cuyos sistemas de apoyo se tiene conocimiento
a través de asociaciones internacionales de organismos reguladores. Así
lo ha puesto, además, de manifiesto la propia Comisión Nacional de
Energía (CNE) en su Informe 18/2013, de 4 de septiembre.



También resulta inadecuada por otras razones fundamentales:




Página
235






1. No permite tomar en consideración las particularidades del negocio o
actividad sobre la que se aplica.



El criterio del bono del Estado supone trasladar al inversor el riesgo de
fluctuaciones de un índice completamente ajeno a la naturaleza de la
inversión retribuida, que está sujeta a diversos riesgos particulares.



Así, el criterio del bono u obligación del Estado no toma en consideración
diversos riesgos que es necesario ponderar para determinar la
rentabilidad de una inversión en un sector tan específico como el
energético, como el riesgo tecnológico, el riesgo regulatorio, el coste
de la deuda, el coste de oportunidad de un activo libre de riesgo (como
el bono), etc..



2. No es el criterio utilizado hasta ahora por la CNE y por el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo a la hora de determinar la rentabilidad
razonable de los proyectos.



Hasta ahora las premisas utilizadas para el cálculo de la rentabilidad
razonable, tanto por parte del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, como por parte de la CNE han sido las siguientes:



a) Tanto el Ministerio como la CNE han fijado y determinado claramente los
niveles de rentabilidad que se consideraban razonables y que el marco
jurídico existente ofrecía a los inversores en energías renovables. Tales
niveles de rentabilidad, vinculados a la Tasa Interna de Retorno (TIR),
eran superiores a los que ahora se fijan ex-post para tales activos.



b) Se ha considerado que la TIR debe ser, en todo caso, superior al WACC,
dado que si fuera igual a dicho coste no se incluiría el beneficio
empresarial. En todo caso, es doctrina consolidada, tanto en España como
en el resto de países desarrollados, que tal rentabilidad, medida de
acuerdo a la TIR, nunca puede ser inferior al WACC, ya que además debe
reflejar otras características de los costes y activos reconocidos en la
fórmula de retribución vigente.



c) La TIR no solo no puede ser inferior al WACC, sino que se ha de
reconocer un cierto margen sobre el WACC, a fin de que se obtenga una
rentabilidad mínima de la inversión, pues de otra forma el rendimiento o
rentabilidad del proyecto sería igual a cero.



Por todos estos motivos, es mucho más adecuado el criterio del Coste Medio
Ponderado del Capital o WACC.



En este sentido, es especialmente relevante el Informe 16/2013, de 31 de
julio, de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico que
considera que, a efectos de justificar metodológicamente la
cuantificación del diferencial, éste debería fijarse en función de la
diferencia entre el WACC de referencia de la actividad a retribuir, y el
rendimiento de las Obligaciones del Estado. Por ello, propone que antes
del inicio de cada período regulatorio de seis años, y dentro de la
revisión de los parámetros de retribución, debería incluirse el cálculo
del WACC de referencia de cada actividad.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 2 del texto
referido.



Redacción que se propone:



Artículo 2. Régimen de las actividades.



'2. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio esencial'.



JUSTIFICACIÓN



El apartado 2 de este artículo modifica la consideración del suministro
eléctrico el cual anteriormente recibía la consideración de 'servicio
esencial' y ahora pasaría a tener la consideración de 'servicio de
interés económico general'.




Página
236






Esta modificación supone rebajar el nivel de protección del suministro
eléctrico, máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento se prevé
que deba garantizarse el suministro de energía eléctrica a los
consumidores demandantes en todo el territorio estatal, de forma similar
a la previsión actual de la Ley del sector de hidrocarburos.



Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen sobre el
anterior proyecto de ley eléctrica: 'Cierto que la referencia al servicio
de interés económico general se contiene en la Directiva (artículo 3.2.),
pero ésta ni la sustantiva ni obliga a reconocerla, sino que más parece
que la invoca como justificación para que los Estados puedan establecer
las obligaciones que a renglón seguido menciona, entre las que se cuenta,
precisamente, la de garantía del suministro de electricidad'.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 3 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado.



11. Establecer los requisitos de calidad y seguridad que han de regir el
suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta los criterios
establecidos en el artículo 1, sin perjuicio de las competencias
autonómicas sobre esta materia.



12. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con
el suministro de energía eléctrica, sin perjuicio de las competencias
autonómicas sobre esta materia.



13. Autorizar las instalaciones de producción, transporte y distribución
que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



1.º La regulación de la calidad y seguridad del suministro eléctrico, así
como de los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el
mismo, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las competencias autonómicas
que han asumido las Comunidades Autónomas sobre estas mismas materias.



2.º El redactado propuesto del apartado 13 de este artículo, sigue
estableciendo limitaciones al ejercicio de las competencias autonómicas
en materia de autorización de instalaciones eléctricas sin que estas
limitaciones estén justificadas. El criterio a aplicar debe ser la
ubicación de la instalación, sin que tenga sentido limitar la competencia
autonómica a instalaciones de producción de hasta 50 MW o líneas de
transporte de hasta 380 kV. El ejercicio de las competencias estatales ya
se manifiesta con ocasión de aprobar la planificación eléctrica, así como
al determinar el régimen económico aplicable a este tipo de
instalaciones.




Página
237






ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto en el artículo 3 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado.



(Nuevo). La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más
eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones eléctricas.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario recuperar la figura del Convenio de Colaboración
entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,
prevista en el artículo 3, apartado 4, de la actual Ley 54/1997, dado que
facilita la tramitación de la autorización de las instalaciones de
competencia estatal.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 4 del texto
referido.



Redacción que se propone:



Artículo 4. Planificación eléctrica



'4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se aprueben según
el apartado 2 recogerán las líneas de transporte y subestaciones
previstas, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y
mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para
adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin
perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que
sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.



Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de
audiencia, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
afectadas y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la
modificación de aspectos puntuales de la planificación cuando, de acuerdo
a los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un
hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la
garantía y seguridad de suministro o concurran razones de eficiencia
económica del sistema. Estas actuaciones podrán ser propuestas por el
operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su
carácter excepcional.



La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo
las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo
sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en
cuenta los límites de inversión anual que se establezcan
reglamentariamente.'




Página
238






JUSTIFICACIÓN



Tal y como se menciona en el apartado 2 de este mismo artículo cuarto, la
planificación eléctrica será realizada por la Administración General del
Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla. Por ello, en cualquier modificación que se plantee de
dicha planificación debería tenerse en cuenta también a las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 4 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 4. Planificación eléctrica.



4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se aprueben según
el apartado 2 recogerán las líneas de transporte y subestaciones
previstas, tendrán un horizonte de al menos diez años y se revisarán cada
dos años, coincidiendo con los requisitos impuestos por la normativa
europea a los operadores del sistema abarcarán periodos de seis años o
incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su
implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda
de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los
parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran
variado.



Excepcionalmcntc, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de
audiencia, informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la
modificación de aspectos puntuales de la planificación cuando, de acuerdo
a los criterios de planificación establecidos se haya presentado un hecho
imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y
seguridad del suministro o concurran razones de eficiencia económica del
sistema. Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional, y se incorporarán en un Plan anual que se emitirá entre dos
revisiones de la Planificación. Podrá incluir modificaciones puntuales de
las instalaciones debidamente justificadas.'



JUSTIFICACIÓN



A nivel europeo, los Operadores de Sistema, a través de su organismo
ENTSO-E tienen la obligación, por el Reglamento EC 714/2009, de elaborar
una planificación indicativa que se elabora a tres niveles: nacional;
regional y europeo, constituyendo lo que se ha denominado el Ten Year
Network Development Plan (TYNDP). Para ello todos los TSOs deben elaborar
y enviar a ENTSO-E sus previsiones correspondientes en los plazos y con
la frecuencia establecida. Los criterios y plazos para estos trabajos
son: horizonte de planificación para las inversiones: 10 años;
periodicidad: se revisará cada dos años; se contemplan horizontes
superiores a fin de elaborar escenarios que permitan encajar las
planificaciones de las instalaciones de transporte mediante análisis de
adecuación a largo plazo. El Proyecto de Ley prevé un horizonte de
planificación de seis años, y no prevé ninguna actualización con plazo
inferior. Por ello se propone adaptar los horizontes y actualizaciones de
la Planificación Eléctrica española a los requisitos de la Planificación
a nivel europeo, tanto por coordinar trabajos como resultados.



Por otra parte, una planificación a tan largo plazo contiene
incertidumbres de todo tipo, entre la cuales hay que destacar la
imprecisión en la ubicación exacta de las instalaciones. Hay que señalar
que las instalaciones de transporte no pueden ser aprobadas ni su
retribución reconocida si no están incluidas en esta Planificación. Tanto
por motivos de posibles actuaciones extraordinarias requeridas como por
la




Página
239






necesidad de revisar elementos puntuales concretos de las instalaciones
planificadas, a fin de hacerlo operativo, se propone retomar el programa
Anual de Instalaciones que está planteado para dar cobertura a esos casos
entre dos revisiones de la Planificación.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 4 del texto
referido.



Redacción que se propone:



Artículo 4. Planificación eléctrica



'5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno
aprobará con carácter indicativo, planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de favorecer de impulsar la
creciente incorporación de las energías renovables y de garantizar el
cumplimiento de los objetivos establecidos para España en estas materias,
derivados de la pertenencia a la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



La elaboración por el Gobierno de planes en materia de energías renovables
y de eficiencia energética no puede tener un carácter potestativo, ni ser
esos planes meramente indicativos, sino que deben elaborarse en todo
caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos obligatorios ya
establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión Europea.



Como se establece en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, 'La ratificación por España del Tratado de la Carta
Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua
incorporación a nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha
supuesto la asunción de los principios que los vertebran, y, con ello, el
fomento de las energías renovables



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra e) del apartado 1 del artículo 6 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Sujetos.



1.e) Los distribuidores, que son aquellas personas jurídicas que tienen la
función de distribuir la energía eléctrica, así como construir, mantener
y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía
en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el
artículo 40.'




Página
240






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, dado que existen operadores en el mercado cuya forma
jurídica no se corresponde con la sociedad de capital.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 6 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Sujetos.



1.f) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas, que,
accediendo a las redes de transporte... (Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, dado que existen operadores en el mercado cuya forma
jurídica no se corresponde con la sociedad de capital.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra h del apartado 1 del artículo 6 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Sujetos.



h) Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas sociedades
mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa
de energía eléctrica para servicios de recarga energética, así como para
el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión del Sistema
Eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



Un futuro sistema energético sostenible debe apostar por la gestión
integrada e inteligente de la energía, en base a generación eléctrica
distribuida, una gestión activa de la demanda energética, y el uso de
tecnologías de almacenamiento de energía para maximizar las capacidades
del sistema y optimizar los consumos energéticos y la sostenibilidad
económica.



Para impulsar dichas tecnologías, en el apartado h) de este artículo se
considera necesario añadir que los gestores de cargas del sistema están
habilitados también para el almacenamiento de energía eléctrica.




Página
241






ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de substituir la letra d) apartado 3 del artículo 7 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Garantía de suministro.



3.d) Limitación o modificación temporal de los derechos que se establecen
en el artículo 26 para los productores de energía eléctrica.'



JUSTIFICACIÓN



La medida de restricción prevista en este apartado debe ser siempre
temporal (por lo que no puede contemplarse una 'supresión' de derechos),
y no puede ir referida sólo a los productores a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, sino que debe afectar, so
pena de ser discriminatoria, a todos los productores de energía
eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo 26.
Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 7 del texto
referido.



Redacción que se propone:



Artículo 7. Garantía del suministro



'5. Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acucrdo con lo
previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad Autónoma, la
decisión se adoptará en colaboración con ésta.



No obstante lo anterior, en el caso de que en los territorios no
peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la
prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que
se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las
personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de
transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí
previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades
autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito
territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones
económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.'



JUSTIFICACIÓN



En los supuestos de garantía del suministro eléctrico que se mencionan en
el artículo 7, se distingue entre el papel de las CCAA peninsulares y
extrapeninsulares, en el sentido que las segundas pueden tomar las
medidas de manera autónoma, mientras que en el resto el Gobierno Estatal
tomará las decisiones en colaboración con la Comunidad Autónoma afectada.




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242






Esta diferenciación debe eliminarse, dado que es siempre la Administración
de proximidad con competencias transferidas la que tiene que tomar las
decisiones en estos supuestos. En todo caso, después ya se establecerán
los mecanismos de retribución correspondiente para las medidas
implementadas.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 6 del artículo 7 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Garantía del suministro.



6. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos definidos
en los epígrafes a) a g) del apartado 1 del artículo 6 pueda afectar a la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar
su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la
correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2
de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.



A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las
siguientes:



1.° Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la empresa no se
halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en todo caso, si
se ha producido la apertura de la fase de liquidación



2.° La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda
dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los
usuarios.



3.° La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las
instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.



En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen exclusivamente
mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad
Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en
riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso será acordada por el
Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Por su naturaleza jurídica y por su función, los consumidores y los
gestores de cargas del sistema deben ser excluidos de las empresas que
puedan ser intervenidas por el Gobierno o las Comunidades Autónomas por
motivos que puedan afectar a la continuidad y seguridad del suministro
eléctrico.



Por otra parte, para aquellas empresas que sólo operan en una Comunidad
Autónoma con competencias en materia de suministro eléctrico, la
intervención tiene que ser declarada por el Gobierno de la respectiva
Comunidad Autónoma, con los adecuados mecanismos de coordinación.



Si se mantiene la excepción de los casos en que esté en riesgo la segundad
del suministro, la competencia autonómica en este punto queda reducida
exclusivamente al supuesto a), que forma parte del ámbito empresarial
pero no está relacionada con la prestación del servicio eléctrico.




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243






ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 9 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de
energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas
en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea
directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.



Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:



a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un
consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al
consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de
suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro
como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de
los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.



b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un
consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita
en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos
sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el
productor.



c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a
través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se
trate de un consumidor asociado a una instalación de producción
debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de
una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en
el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.



d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de
una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene sentido que un productor de energía eléctrica y un consumidor
(sujetos que participan en mercados no regulados) no puedan libremente
ejercer su libre opción de conectarse a través de una línea directa, sin
trabas por parte de la Administración.



Con esta regulación el Gobierno en vez de impulsar el autoconsumo por la
gran cantidad de aportaciones positivas que puede hacer al sistema
(aportación a la gestión de la demanda, aplanamiento de la curva de
carga, reducción de pérdidas del sistema, reducción de saturaciones en
las redes de distribución, contribución de la energía solar fotovoltaica
a reducir congestiones en verano,...), el regulador limita al máximo sus
opciones de desarrollo, en base a una visión negativa y, al mismo tiempo,
intervencionista.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 9 del texto referido.




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244






JUSTIFICACIÓN



No se entienden las enormes restricciones técnicas y económicas que se
ponen al autoconsumo de energía eléctrica como un nuevo mercado
energético productor-cliente bajo la responsabilidad del cliente final
como alternativa al mercado convencional.



El consumidor asume, además, un riesgo inversor sin ninguna prima
económica ni carga para el sistema, incrementando la aportación de
energía renovable al sistema.



Hay que tener en cuenta, que el consumidor que se instala una instalación
de producción hace una inversión que lleva asociada un ahorro energético,
por el cual no se debe pagar de ninguna manera un 'peaje de respaldo'.



Con la redacción que plantea el Gobierno, en vez de impulsar el
autoconsumo por la gran cantidad de aportaciones positivas que puede
hacer al sistema (aportación a la gestión de la demanda, aplanamiento de
la curva de carga, reducción de pérdidas del sistema, reducción de
saturaciones en las redes de distribución, contribución de la energía
solar fotovoltaica a reducir congestiones en verano,...), el regulador
limita al máximo sus opciones de desarrollo, en base a una visión
negativa y, al mismo tiempo, intervencionista, lo que es claramente
contraproducente.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 9 del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



No se entienden las enormes restricciones técnicas y económicas que se
ponen al autoconsumo de energía eléctrica como un nuevo mercado
energético productor-cliente bajo la responsabilidad del cliente final
como alternativa al mercado convencional.



El consumidor asume, además, un riesgo inversor sin ninguna prima
económica ni carga para el sistema, incrementando la aportación de
energía renovable al sistema.



Hay que tener en cuenta, que el consumidor que se instala una instalación
de producción hace una inversión que lleva asociada un ahorro energético,
por el cual no se debe pagar de ninguna manera un 'peaje de respaldo'.



Con la redacción que plantea el Gobierno, en vez de impulsar el
autoconsumo por la gran cantidad de aportaciones positivas que puede
hacer al sistema (aportación a la gestión de la demanda, aplanamiento de
la curva de carga, reducción de pérdidas del sistema, reducción de
saturaciones en las redes de distribución, contribución de la energía
solar fotovoltaica a reducir congestiones en verano,...), el regulador
limita al máximo sus opciones de desarrollo, en base a una visión
negativa y, al mismo tiempo, intervencionista, lo que es claramente
contraproducente.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 9 del texto
referido.




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245






Redacción que se propone:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo
tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema
por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de
consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.



Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las
redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la
provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un
consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo
descritas en el apartado anterior.



De dichos pagos de peajes, cargos y costes se deben deducir las
aportaciones positivas del autoconsumo al sistema eléctrico, tales como
la aportación a la gestión de la demanda, el aplanamiento de la curva de
carga, la reducción de pérdidas de transporte y distribución, la
reducción de saturaciones en las redes de distribución, la contribución
de la energía solar fotovoltaica a la cobertura de la punta de demanda en
verano, la reducción de inversiones en la red de distribución y el
incremento de la aportación de las energías renovables al sistema sin
coste económico regulado para éste.



El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos
peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las
modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos
sistemas.'



JUSTIFICACIÓN



La gran cantidad de aportaciones positivas que el autoconsumo puede hacer
al sistema como es una aportación a la gestión de la demanda, el
aplanamiento de la curva de carga, la reducción de pérdidas del sistema,
la reducción de saturaciones en las redes de distribución, la
contribución de la energía solar fotovoltaica a reducir congestiones en
verano, etc. son beneficios que deben ser descontados de los pagos de
peaje, cargos y costes que el Gobierno pretende atribuir con esta
regulación.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'en los sistemas no peninsulares' y
'en los sistemas no peninsulares' y 'de dichos sistemas' del apartado 3
del artículo 9 del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



La producción distribuida como la cogeneración de alta eficiencia y las
plantas de valorización de residuos contribuyen positivamente al sistema
de transporte y distribución por los siguientes motivos:



- Un mayor desarrollo de las redes eléctricas, en la medida en que se
asumen importantes inversiones durante la construcción de los proyectos,
que luego se revierten a las compañías distribuidoras para su
explotación.



- Garantía de potencia con una elevada disponibilidad superior al 94% que
contribuye a una mayor estabilidad en las redes.



- Energía distribuida y eficiente que hace un menor uso de las redes
eléctricas en la medida que libera la red de transporte, pues es una
producción que se vierte generalmente a una tensión entre 1 y 36 kV.




Página
246






En consecuencia, la Ley debe permitir reconocer estas externalidades
positivas, adaptando el reconocimiento de la reducción de costes a la
política energética que se considere más adecuada en los sucesivos
reglamentos.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 9
del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



3. No obstante, lo anterior, quedan exceptuados del párrafo anterior los
consumos auxiliares necesarios para la alimentación de la unidad de
generación.'



JUSTIFICACIÓN



Los consumos propios de las centrales eléctricas no pueden ser
considerados como autoconsumos a efectos de facturación del peaje de
respaldo. Estos consumos son necesarios para mantener la planta en
condiciones operativas y forman parte del propio proceso productivo de la
electricidad, pues la energía producida alimenta los sistemas auxiliares.
Es porque su naturaleza no es equiparable a los autoconsumos
correspondientes a las distintas modalidades definidas en el proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 9 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía
eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto
en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con la participación de
las Comunidades Autónomas.



Reglamentariamente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con la
participación de las Comunidades Autónomas establecerán la organización,
así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al
registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.



En cualquier caso, será indispensable la participación de las Comunidades
Autónomas en la regulación del Registro administrativo de autoconsumo,
así como en la determinación de las condiciones administrativas y
técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de autoconsumo.'




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247






JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas, como administraciones competentes en este
ámbito, deben participar activamente en el establecimiento reglamentario
del autoconsumo eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un párrafo último al apartado 5 al artículo 9 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para
la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.



Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las
instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al
sistema la energía no autoconsumida.



El Gobierno podrá establecer reglamentariamente incentivos económicos para
las distintas modalidades de autoconsumo por razones de seguridad,
garantía de suministro, eficiencia económica del sistema y cumplimiento
de objetivos estatales o de la Unión Europea en materia de política
energética.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario que se especifique la posibilidad de establecer
incentivos al autoconsumo eléctrico, dado que estas instalaciones pueden
contribuir a la seguridad y garantía de suministro y la eficiencia
económica del sistema. Asimismo, pueden contribuir de forma importante al
cumplimiento de los objetivos de la Unión Europea en materia de energías
renovables con un coste para el sistema eléctrico inferior al de otros
mecanismos de fomento de las energías renovables establecidos en este
proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 9 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de
energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas
en el interior de una red de un consumidor, o de varios consumidores a
quienes pertenezca mancomunadamente la instalación de generación, o a
través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un
consumidor o a varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente
la instalación de generación.




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248






2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las distintas modalidades de
autoconsumo, así como las condiciones administrativas y técnicas para la
conexión a la red de las instalaciones de autoconsumo.



No existirá límite de potencia máxima instalada o contratada, salvo en el
caso de varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente la
instalación de generación en el que la potencia máxima instalada y
contratada no podrá ser superior a 10 MW.



Asimismo, para garantizar la sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico, se establecerán los cupos de potencia máxima que,
anualmente, podrán existir de instalaciones de generación y consumidor o
consumidores asociados en régimen de autoconsumo.



3. Los consumidores en régimen de autoconsumo no estarán sujetos a los
peaies de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema,
previstos en el artículo 16 de esta Ley, respecto de la electricidad
producida por su instalación de generación asociada y que autoconsuman.



En todo caso, estos consumidores en régimen de autoconsumo deberán abonar,
respecto de los excedentes de electricidad vertida a las redes de
transporte y distribución, así como de la electricidad consumida desde
esas redes, los mismos peajes de acceso a las redes y cargos asociados a
los costes del sistema que correspondan al resto de consumidores y
productores no sujetos al régimen de autoconsumo.



El Gobierno establecerá reglamentariamente, como medida de fomento del
autoconsumo, la regulación del balance neto, consistente en descontar, en
cómputo anual, el valor económico de la energía excedentaria vertida a la
red por la instalación del consumidor en autoconsumo del importe de los
peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema
que deba abonar cada año.



4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía
eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto
en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la organización, así
como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.



5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para
la conexión o la red de las instalaciones con autoconsumo. Asimismo el
Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las
instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al
sistema la energía no autoconsumida.'



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace absolutamente
inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que la generación
distribuida y la posibilidad de que los consumidores generen su propia
electricidad conllevan consecuencias extraordinariamente positivas para
el bienestar económico y social del país.



El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un alto grado de
maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a los actuales
sistemas de generación de energía eléctrica.



El desarrollo del autoconsumo abaratara el coste de la energía, reduce la
dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia energética,
permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la Unión Europea
de fomento de las energías renovables, y favorece el desarrollo de la
industria energética y del empleo.



En particular, en cuanto a las modificaciones a este artículo 9 que se
proponen se destaca lo siguiente:



- En el apartado 1 debe contemplarse que las instalaciones de generación
puedan pertenecer, mancomunadamente, a varios consumidores, pues sólo así
puede permitirse su adecuada implantación e incentivo.



Asimismo, deben suprimirse las actuales modalidades de autoconsumo
previstas en este apartado 1 del Proyecto, pues adolecen de una clara
falta de concreción (al punto de que se incluye actualmente 'Cualquier
otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una
instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor'). Además, según la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley
(página 45), parte de la asunción de que las instalaciones conectadas con
una línea directa deben estar absolutamente aisladas eléctricamente del
sistema, lo que no se compadece con la normativa




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249






comunitaria. Corresponde por tanto regular adecuadamente, en vía
reglamentaria, las diferentes modalidades de autoconsumo.



- El actual apartado 2 carece de sentido, lógico y jurídico, pues
cualquier instalación de producción o de consumo debe estar sujeto a lo
previsto en la Ley del Sector Eléctrico (por ejemplo, obtener la
pertinente autorización de la instalación o de la línea directa de
conexión entre el productor y consumidor).



Debe modificarse este apartado 2 para incluir, además de la remisión al
necesario desarrollo reglamentario por el Gobierno, la supresión de
cualquier límite de potencia, salvo en el caso de varios consumidores en
el que se establece un límite razonable de 10 MW.



Si bien no parece que pueda contemplarse un notable crecimiento de las
instalaciones en autoconsumo (por razones técnicas derivadas de las
propias características de las redes de transporte y distribución y
económicas, ya que no se contemplan incentivos económicos a estas
instalaciones, que percibirán por su energía excedentario sólo el precio
de mercado), para garantizar adecuadamente el control del desarrollo del
autoconsumo basta con que el gobierno fije los cupos de potencia máxima
que, cada año, que podrán existir en régimen de autoconsumo.



- El actual apartado 3 está redactado defectuosamente (pues, por ejemplo,
no queda claro que se entiende por conexión total o parcial al sistema
eléctrico).



Pero, sobre todo, la imposición de un 'peaje de respaldo' o 'coste para la
provisión de servicios de respaldo del sistema', por la electricidad
autoconsumida, convierte en inviable el autoconsumo, es claramente
inconstitucional por discriminatoria, y carece de rigor ninguno pues el
sujeto de autoconsumo no utiliza las redes de transporte y distribución
para tal autoconsumo, y cuando las utiliza para verter la electricidad
excedentaria o consumir la no proporcionada por su propia instalación ya
pagará los mismos peajes y costes que el resto de consumidores y
productores.



Así se ha destacado por la propia Comisión Nacional de Energía, quien en
su Informe 19/2013, de 4 de septiembre, establece que, tanto ella, como
la gran mayoría de los miembros del Consejo Consultivo, consideran que
debería eliminarse el 'peaje de respaldo'.



De ahí la redacción que se propone en el apartado 3 de este artículo 9,
[en el que, además, se incluye la previsión de que, si en algún momento,
y aunque no es previsible, la potencia instalada en autoconsumo llega a
ser tal que hubiera alguna falta de cobertura de los costes del sistema,
el Gobierno podrá imponer un peaje o cargo a los consumidores en
autoconsumo, teniendo cuenta en todo caso para su cálculo los beneficios
de la generación distribuida y del autoconsumo.



Asimismo, tal y como está contemplado en el resto de países en que existe
autoconsumo de electricidad, debe regularse el balance neto. Tal y como
señaló la propia Comisión Nacional de Energía en su Informe 3/2012 sobre
la Propuesta de Real Decreto que regulaba esta modalidad de suministro de
energía en autoconsumo, el balance neto 'desarrolla la producción
distribuida y permite el cumplimiento eficiente de los objetivos
energéticos y medioambientales comprometidos'.



- El actual apartado 4 del artículo 9 se mantiene igual, pues se considera
positivo la existencia de un registro administrativo de autoconsumo.



- Y el actual apartado 5 debe suprimirse, pues su primer párrafo ya queda
incluido en el apartado 2 que se propone en esta enmienda y el segundo
párrafo es innecesario, ya que las modalidades de autoconsumo se
regularán reglamentariamente y el precio de venta de la energía
excedentaria debe ser el precio de mercado.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 12 del texto
referido.



Redacción que se propone:




Página
250






'Artículo 12. Sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.



1. Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna de las
actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se
refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social
exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar
actividades de producción, comercialización o de servicios de recarga
energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas
actividades.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone substituir la referencia a las sociedades del artículo 12.1 por
la mención a las personas jurídicas, dado que existen operadores en el
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 12 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 12. Sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.



4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes y cuya retribución anual
regulada sea inferior o 500.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 4 al artículo 12 se propone substituir la redacción del
Proyecto por un texto del similar al apartado 4 (hoy quinto) del artículo
14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE
del Parlamento y del Consejo.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 artículo 13 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 13. Sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.



3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo serán los
siguientes:



a) retribución de las actividades de transporte y distribución,




Página
251






b) régimen retributivo específico de la actividad de generación a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos,



c) retribución del extracoste de la actividad de producción en los
sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen
retributivo adicional, en su caso



d) retribución asociada a la aplicación de mecanismos de capacidad, en su
caso



e) retribución asociada a los mecanismos que se desarrollen en aplicación
del artículo 25.1, en su caso,



f) compensación asociada a la moratoria nuclear de acuerdo con la
disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de
Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional,



g) dotación del fondo para la financiación del Plan General de Residuos
Radiactivos,



h) tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo,



i) imputación de la diferencia de pérdidas asociada al cierre de energía
en el mercado de producción, en su caso,



j) anualidades correspondientes a los déficits del sistema eléctrico, con
sus correspondientes intereses y ajustes,



k) medidas de gestión de la demanda y planes de ahorro y eficiencia
energética, en el caso en que así sean reconocidos conforme a lo
establecido en los artículos 49 y 50 respectivamente,



I) gestión técnica y económica del sistema en caso de desajuste entre los
ingresos y la retribución de estas actividades conforme a lo establecido
en el artículo 14.11, y el importe recaudado a través de los precios
regulados que cobran a los agentes y,



m) cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango
legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector
eléctrico.



n) planes de gestión de la demanda, en su caso.



ñ) planes de ahorro y eficiencia energética, en su caso.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado resulta necesario añadir a los apartados c) y d) 'en su caso'
dado que no debe darse por sentado que existan estos costes y, por otro
lado, se considera necesario añadir, tanto en el apartado k) como en los
nuevos apartados n) y ñ), los costes asociados a la aplicación de 'Planes
de gestión de la demanda' y de 'Planes de ahorro y eficiencia energética'
para su adecuada financiación.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 14 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Retribución de las actividades.



3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte,
distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en
los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen
retributivo adicional, se considerarán los costes necesarios para
realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada,
mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio
español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los
territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la
obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo
riesgo.




Página
252






El establecimiento de la retribución de la actividad de distribución
deberá efectuarse de forma diferenciada para cada Comunidad Autónoma
donde la empresa distribuidora desarrolle su actividad y previo informe
de la respectiva Administración Autonómica.'



JUSTIFICACIÓN



El sistema actual de establecimiento de la retribución de la actividad de
distribución no permite conocer la retribución que cada empresa
distribuidora recibe adecuadamente diferenciada por Comunidades Autónomas
donde esa empresa desarrolla su actividad. Por ello resulta necesario que
se lleve a cabo esta diferenciación y se disponga del previo informe de
la respectiva Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'actividad de bajo riesgo' del
apartado 3 del artículo 14 del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación de la mención 'actividad de bajo riesgo' por
referencia a la actividad de distribución de energía eléctrica. El
suministro de energía eléctrica, y por ende la actividad de distribución,
constituyen un servicio calificado por el propio Proyecto de Ley como un
servicio de 'interés económico general' y por la vigente LSE como
'servicio esencial', razón por la cual existe un muy riguroso cuerpo de
obligaciones que pesan sobre los agentes, y que se ven reforzadas por muy
estrictos mecanismos de salvaguardia y sanción, que en modo alguno
impiden considerar la actividad de distribución como de bajo riesgo.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 14 del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



La actividad de generación de fuentes renovables, lleva aparejada una
inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver con la
situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a la que
el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.



En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución tendría sentido
si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones nuevas y no para
instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado que la decisión
de inversión se tomó en otras circunstancias.




Página
253






ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de substituir la letra c) del apartado 5 del artículo 14 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Retribución de las actividades.



5.c) La retribución en concepto de mecanismo de capacidad, como
complemento al mercado de producción, que se establecerá por orden del
Ministro de Industria, Energía y Turismo para dotar al sistema de la
disponibilidad y margen de cobertura adecuado, garantizando la potencia
gestionable en el medio y largo plazo.'



JUSTIFICACIÓN



El sistema eléctrico español podría presentar problemas de garantía de
suministro a futuro al disponer de un mix de generación con un porcentaje
del 40% de energías no gestionables (eólica, hidráulica fluyente,
fotovoltaica y termosolar) y, simultáneamente, un mercado de producción
cuyo precio no permite sostener económicamente la capacidad térmica firme
hoy existente ni dar la señal adecuada para atraer el desarrollo de nueva
capacidad firme cuando ésta sea necesaria.



La potencia de CCGTs instalada a 2011 por los agentes ha sido un 10%
inferior a la Planificación 2005-2011.



La creciente penetración de energías no gestionables y muy volátiles hacen
necesario un servicio de garantía de potencia y respaldo que garantice la
operación y seguridad del sistema a corto, medio plazo y largo plazo, tal
y como fue reconocido por el Parlamento en el documento de la Subcomisión
del Congreso de 17 de noviembre de 2010:



'Con el fin de garantizar la operación del sistema, se hace necesario
mantener la viabilidad de la generación térmica de respaldo y estudiar
mecanismos que incentiven la garantía de potencia y la viabilidad de la
generación térmica'.



De aquí surge la necesidad de un sistema retributivo complementario que
retribuya e incentive la necesidad y disponibilidad de capacidad firme.



Esta problemática se empieza a vislumbrar en otros países de la UE como lo
demuestra la reciente preocupación de la Comisión Europea reflejada en
una consulta pública sobre la necesidad o no de un mercado de capacidad
complementario al mercado de producción de energía como mecanismo para
garantizar la permanencia de la potencia firme y la atracción de nueva
capacidad 'Generation adequacy, capacity mechanisms and the internal
market in electricity'). Son varios los países que ya sea a nivel
empresarial o de sus propios Gobiernos se han manifestado favorables a la
implantación de mecanismos de capacidad para asegurar su disponibilidad.



Por tanto, para garantizar la operación del sistema en el medio y largo
plazo es necesario que la Ley prevea un mecanismo que garantice la
viabilidad económica y operativa de las tecnologías térmicas de respaldo.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra c) del apartado 6 del artículo 14 del
texto referido.



Redacción que se propone:




Página
254






'Artículo 14. Retribución de las actividades.



6. c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad
regulada de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera de la
inversión neta reconocida estará rcfcrenciada al rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado
con un diferencial adecuado, será calculada de manera que se obtenga una
rentabilidad equivalente al según el coste de capital medio ponderado
representativo de la actividad a retribuir.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda presentada en el artículo 12.8 c).



El marco retributivo de cualquier actividad regulada (en este caso,
actividad de generación en los territorios no peninsulares, y producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneracion de alta
eficiencia y residuos) debe garantizar una rentabilidad razonable para
retribuir el coste de capital empleado por las empresas, ya sea con
financiación propia o ajena.



La rentabilidad razonable de una actividad regulada, en la mayor parte de
los países, se establece en base a la metodología de cálculo de WACC
(coste medio ponderado del capital), que diferencia entre el coste de la
deuda y la rentabilidad exigible a los recursos propios.



La utilización de una tasa de retribución referenciada al rendimiento de
las Obligaciones del Estado no refleja necesariamente el coste medio
ponderado del capital (WACC) ya que depende de la metodología de
retribución utilizada y no tiene en cuenta el nivel de apalancamiento de
las empresas (porcentaje de recursos propios frente a recursos ajenos).
Esto constituye una discriminación que favorece a las empresas más
apalancadas que responden precisamente a un perfil de inversor más
financiero, en detrimento del inversor industrial con vocación de
permanencia.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 7 del artículo 14 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Retribución de las actividades.



7. Exccpcionalmcntc, El Gobierno podrá establecerá un régimen retributivo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas europeas o cuando su introducción suponga una reducción del
coste energético y de la dependencia energética exterior de acuerdo a los
objetivos establecidos por la Unión Europea.



Este régimen retributivo adicional a la retribución por la venta de la
energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará
compuesto por un término por unidad de potencia instalada producción, que
cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo
que no pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a
la operación que cubra, así como, en su caso, la diferencia entre los
costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado
de producción de dicha instalación tipo.



Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a las
instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo, a lo largo
de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad realizada por
una empresa eficiente y bien gestionada:




Página
255






a) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al
precio del mercado de producción.



b) Los costes estándar de explotación.



c) El valor estándar de la inversión inicial.



A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o
inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos
que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo,
sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan
exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.



Como consecuencia de las singulares características de los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de ellos.
El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para
cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de
igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten
obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo
en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, antes después
de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las
Obligaciones del Estado a diez años coste medio ponderado del capital
aplicando el diferencial adecuado que tenga en consideración la curva de
aprendizaje de la correspondiente tecnología. Excepcionalmente el régimen
retributivo podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la
ejecución en plazo determinado cuando su instalación suponga una
reducción significativa de los costes en los sistemas insulares y extra
peninsulares.



Este régimen retributivo será compatible con la sostenibilidad económica
del sistema eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y
estará limitado, en todo caso, a los objetivos de potencia que se
establezcan en la planificación en materia de energías renovables y de
ahorro y eficiencia.'



JUSTIFICACIÓN



El fomento de las energías renovables no debe tener carácter excepcional,
sino que debe ser de obligado cumplimiento por el Gobierno el conseguir
los objetivos a tal efecto. Estos objetivos no tendrán que venir dados
exclusivamente desde la Unión Europea, sino que el propio estado Español
podrá fijar unos objetivos acorde al potencial de cada una de las
energías disponibles.



Es absolutamente inaudito que se justifique 'cuando su introducción
suponga una reducción de la dependencia energética exterior', dado que
por definición estas energías son las únicas autóctonas que disponemos y
por tanto reducen nuestra dependencia energética.



Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de retribución debe
aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las existentes



El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en todo el estado
no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En efecto, cuando
el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico, la
Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la Central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.



No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una inversión antes de
impuestos, puesto que éstos la afectan directamente. Garantizar una
rentabilidad que se considera razonable antes de impuestos, da lugar a
que la rentabilidad percibida deje de ser razonable tan pronto como se
aplique la tributación habitual de las sociedades mercantiles, esto es,
la rentabilidad se ve drásticamente reducida en cuanto se detrae del
beneficio el impuesto de sociedades.



Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado con base en
este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de impuestos, al
haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR y la CNE, que
lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna razón que ahora
justifique un cambio de criterio.



A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en:



- El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que fue aprobado por el
Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho plan realiza un
estudio sobre las necesidades de financiación de las diferentes
tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de impuestos.




Página
256






- El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE relativo a la
propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento la CNE estima como
una medida positiva y favorable que el Real Decreto fijase unas
rentabilidades calculadas después de impuestos.



- La propuesta de Real Decreto sobre el régimen retributivo de la energía
eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el cálculo de
rentabilidad después de impuestos.



Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad (coste medio
del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones el Estado,
que no tienen nada que ver con la actividad industrial de generación de
electricidad. Además, habrá que tener en cuenta el punto donde se
encuentra cada tecnología para fijar el diferencial que recoja la curva
de aprendizaje de cada una.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 4 del apartado 7 del artículo 14 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Retribución de las actividades.



7. (...)



A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o
inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos
que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo
sólo tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones deberán responder
exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica, a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. (Resto
igual).'



JUSTIFICACIÓN



La redacción que se utiliza en el apartado 7 del artículo 14 del Proyecto
de ley en relación con el carácter exclusivo de que las 'inversiones
deberán responder exclusivamente a la actividad de producción de energía
eléctrica' debería ser clarificada con el objeto de que no quepa una
posible interpretación excluyente de todas las inversiones comprendidas
en las plantas de energías renovables, cogeneración y valorización de
residuos necesarias para ejercer la actividad que califican como sujeto
productor de energía eléctrica de la categoría correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 6 del apartado 7 del artículo 14 del
texto referido.



Redacción que se propone:




Página
257






'Artículo 14. Retribución de las actividades.



7. (...)



El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para
cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de
igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten
obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo
en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable girará, antes después
de impuestos sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las
Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado,
será calculada teniendo en cuenta el coste de capital medio ponderado
representativo de la actividad. Excepcionalmente el régimen retributivo
podrá incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en
plazo determinado cuando su instalación suponga una reducción
significativa de los costes en los sistemas de los territorios no
peninsulares. Este régimen retributivo será compatible con la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los
objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia
de energías renovables y de ahorro y eficiencia. (Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda realizada al artículo 14 apartado 6 y
apartado 8. c).



El marco retributivo de cualquier actividad regulada (en este caso,
actividad de generación en los territorios no peninsulares, y producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos) debe garantizar una rentabilidad razonable para
retribuir el coste de capital empleado por las empresas, ya sea con
financiación propia o ajena.



La rentabilidad razonable de una actividad regulada, en la mayor parte de
los países, se establece en base a la metodología de cálculo de WACC
(coste medio ponderado del capital), que diferencia entre el coste de la
deuda y la rentabilidad exigible a los recursos propios.



La utilización de una tasa de retribución referenciada al rendimiento de
las Obligaciones del Estado no refleja necesariamente el coste medio
ponderado del capital (WACC) ya que depende de la metodología de
retribución utilizada y no tiene en cuenta el nivel de apalancamiento de
las empresas (porcentaje de recursos propios frente a recursos ajenos).
Esto constituye una discriminación que favorece a las empresas más
apalancadas que responden precisamente a un perfil de inversor más
financiero, en detrimento del inversor industrial con vocación de
permanencia.



En segundo lugar, la rentabilidad antes de impuestos no es una buena
práctica regulatoria, por dos razones fundamentales:



- La determinación de una rentabilidad razonable antes de impuestos da
lugar a que la rentabilidad sea 'no razonable'.



- Hasta ahora se ha tomado en consideración el criterio de rentabilidad
razonable después de impuestos tanto por el propio MINETUR como por parte
de la CNE. A modo de ejemplo:



- El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE relativo a la
propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial y de determinadas instalaciones
de tecnologías asimilables del régimen ordinario.



En dicho documento la CNE estima como una medida positiva y favorable que
el Real Decreto 661/2007 fijase unas rentabilidades calculadas después de
impuestos, que es precisamente la rentabilidad propuesta por el propio
Ministerio de Industria, Energía y Turismo para las tarifas reguladas.



- La propuesta de real decreto sobre el régimen retributivo de la energía
eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el cálculo de
rentabilidad después de impuestos.




Página
258






ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra a) del apartado 8 del artículo 14 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Retribución de las actividades.



8.a) El devengo de la retribución generado por instalaciones de transporte
y distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de
enero del año n+2 1.'



JUSTIFICACIÓN



La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el inicio del devengo
de la retribución de una instalación, pasando del criterio de devengo n+1
vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al criterio n+2, sin tener
en cuenta el coste financiero derivado de dicho retraso con el
consiguiente impacto negativo en la retribución de la actividad de
distribución.



Con objeto de neutralizar este impacto se propone en esta enmienda volver
a utilizar el criterio de devengo n + 1 considerando un valor provisional
de las inversiones realizadas en el año n que se convertirá en definitivo
una vez se conozcan los datos auditados.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra c) del apartado 8 del artículo 14 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Retribución de las actividades.



8.c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad
regulada de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del activo con
derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de
transporte y distribución estará referenciado al rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mcrcado secundario incrementado
con un diferencial adecuado, será calculada de manera que se obtenga una
rentabilidad equivalente al según el coste de capital medio ponderado
representativo de la actividad a retribuir.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación de cualquier actividad regulada debe garantizar una
rentabilidad razonable para retribuir el coste de capital empleado por
las empresas: tanto la deuda de la empresa, como a los accionistas,
obteniendo éstos una rentabilidad adecuada al tipo y riesgo del negocio.
La retribución debe permitir que no se destruya el valor de la empresa y
además debe incentivar la realización de las inversiones que precise el
sistema de distribución.




Página
259






La rentabilidad razonable de una actividad regulada, en la mayor parte de
los países, se establece en base a la metodología de cálculo de WACC
(coste medio ponderado del capital), que diferencia entre el coste de la
deuda y la rentabilidad exigible a los recursos propios. Esta metodología
ya había sido adoptada por la CNE desde el año 2008 siguiendo las mejores
prácticas de los organismos reguladores en el ámbito internacional.



La utilización de una tasa de retribución referenciada al rendimiento de
las Obligaciones del Estado no refleja necesariamente el coste medio
ponderado del capital (WACC) ya que depende de la metodología de
retribución utilizada y no tiene en cuenta el nivel de apalancamiento de
las empresas (porcentaje de recursos propios frente a recursos ajenos).
Esto constituye una discriminación que favorece a las empresas más
apalancadas que responden precisamente a un perfil de inversor más
financiero, en detrimento del inversor industrial con vocación de
permanencia como las empresas distribuidoras.



La práctica correcta es que una vez obtenido el WACC, a partir de él, se
calcule la tasa de retribución a la inversión realizada, teniendo en
cuenta otros parámetros relevantes como son: el criterio de actualización
de los activos, el retraso en el cobro de la retribución con respecto al
momento en que se realizan las inversiones (máxime cuando se pasa a un
criterio de devengo de n+2 frente al n+1 vigente hasta el RDL 13/2012)
etc. Esta tasa de retribución así calculada es la que permite obtener una
rentabilidad acorde al WACC.



En este mismo sentido se manifiesta la CNE en su Informe 16/2013 sobre
este Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 11 del artículo
14 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. Retribución de las actividades.



11. La retribución del operador del sistema podrá incorporar incorporará
incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de
costes del sistema derivados de la operación en la determinación de los
servicios de ajuste, a la mejora de sus previsiones, y a otros
objetivos.'



JUSTIFICACIÓN



La función del operador del sistema y su eficiencia económica, debería ser
algo obligatorio y no potestativo.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 15 del texto
referido.



Redacción que se propone:




Página
260






'2. Las empresas titulares de activos de redes y de instalaciones de
producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada a las que
se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes o
instalaciones de producción que supongan unos mayores costes en la
actividad que desempeñen, podrán establecer convenios u otros mecanismos
con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado.
En ningún caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la
inversión reconocida a estas empresas para el cálculo de la retribución,
no pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema
eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



Debe contemplarse que las instalaciones de producción de energía eléctrica
sujetas a retribución regulada puedan establecer estos convenios u otros
mecanismos con las Administraciones Públicas, pues carece de
justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 16 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes
del sistema.



2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta
las especialidades por nivel de tensión y las características de las
producciones y los consumos por periodos horarios y potencia. (Resto
igual)'



JUSTIFICACIÓN



La producción distribuida como la cogeneracion de alta eficiencia y las
plantas de valorización de residuos contribuyen positivamente al sistema
de transporte y distribución por los siguientes motivos:



- Un mayor desarrollo de las redes eléctricas, en la medida en que se
asumen importantes inversiones durante la construcción de los proyectos,
que luego se revierten a las compañías distribuidoras o transportistas
para su explotación.



- Garantía de potencia con una elevada disponibilidad superior al 94% que
contribuye a una mayor estabilidad en las redes.



- Energía distribuida y eficiente que hace un menor uso de las redes
eléctricas en la medida que libera la red de transporte, pues es una
producción que se vierte generalmente a una tensión entre 1 y 36 kV.



Por todo ello, es necesario actualizar el modelo de peajes de acceso desde
un modelo centralizado hacia otro modelo que reconozca las externalidades
positivas de la producción distribuida. Dicho nuevo modelo podría basarse
en el reconocimiento de distintos tramos de tensión, no sólo en función
del consumo sino también de la tensión de entrega de la electricidad
producida. El nuevo sistema sería un mejor reflejo de la realidad actual,
y permitiría aliviar parte del coste del sistema para la retribución de
la cogeneracion.




Página
261






ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'El Gobierno, previo informe de la'
del apartado 3 del artículo 16 del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



El art. 16.3 del Proyecto de Ley atribuye al Gobierno la aprobación de la
metodología del cálculo de los cargos necesarios para cubrir los costes
del sistema, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



Asimismo, el art. 3.6 de dicho Proyecto, al regular las competencias de la
Administración General del Estado, señala que 'corresponde al Gobierno
regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes
por uso de fas redes de transporte y distribución'.



Al efecto debe tenerse en cuenta que la Directiva 2009/72/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad, señala como
competencia necesaria del regulador, o bien la fijación de las tarifa de
acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según el art.
37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá las
siguientes obligaciones: 'establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías'. La razón de esta competencia es evitar que la fijación de
la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de
política energética o de política social, industrial, etc., distintas a
las del funcionamiento ortodoxo del sistema.



Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley 13/2012 y la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a atribuir dichas
competencias al organismo regulador en relación con la fijación de la
metodología de una de las partes de la tarifa de acceso, la relativa al
transporte y distribución.



La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no cumple su finalidad
si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la fijación de la metodología del cálculo del peaje relativo
al transporte y distribución, y un mero informe previo, no vinculante, en
relación a la fijación de la metodología de cálculo de los cargos.



Si el Estado se reserva o atribuye la potestad de establecer la estructura
de los cargos y de los peajes está desvirtuando de una forma relevante la
competencia indiscutible del regulador de aprobar la metodología para el
cálculo, y se dejaría de lado otros costes regulados cuya determinación
el Gobierno ha alterado tradicionalmente (véanse las múltiples Sentencias
del Tribunal Supremo sobre las órdenes de peajes) para no subir el precio
del peaje lo necesario conforme a la normativa.



La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley del Sector
Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe 18/2011 de
la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la LSE (el
actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición de la
Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en este
sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos. Por todo ello, entendemos que el Proyecto de Ley invade las
competencias del regulador y puede suponer una vulneración de las
Directivas comunitarias.




Página
262






ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo último del apartado 4 del artículo 16
del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



La previsión contenida en el último párrafo del artículo 16 debe
eliminarse dado que comporta una clara vulneración de las competencias
autonómicas, tanto en materia de política tributaria, como en materia de
política económica.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo último del apartado 6 del artículo 17
del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



La previsión contenida en el último párrafo del artículo 17 debe
eliminarse dado que comporta una clara vulneración de las competencias
autonómicas, tanto en materia de política tributaria, como en materia de
política económica.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un párrafo final en el apartado 3 del artículo 19
del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.



3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados límites, no se
compense por subida de peajes y cargos será financiada por los sujetos
del sistema de liquidación de forma proporcional a los derechos de cobro
por la actividad que realicen.



Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la de cierre de
cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre los ingresos y
costes, dichas desviaciones serán soportadas por los sujetos del sistema
de liquidación de forma proporcional a los derechos de cobro en cada
liquidación mensual.



A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de liquidaciones a
aquéllos que reciben la liquidación de su retribución con cargo a las
diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente como a
través del operador del sistema.




Página
263






Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones por desajuste
que se deriven de la liquidación de cierre, en las liquidaciones
correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio en que se
hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por
este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en
condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden
prevista en el artículo 16.



Los sujetos del sistema de liquidaciones con derechos de cobro anuales
inferiores a 1 M€ no estarán obligados a financiar dichos desajustes. A
estos efectos, se considerará como un único sujeto todas las empresas que
pertenezcan al mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en
artículo 42 del Código de Comercio.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 3 se establece que los sujetos del sistema de liquidación
financiarán el desajuste de forma proporcional a los derechos de cobro.
En este sentido, para evitar repercutir esta financiación sobre sujetos
con poca capacidad económica y no complicar excesivamente el mecanismo de
pago de los derechos de cobro, se propone añadir un párrafo al apartado 3
de este artículo 19 destinado a excluir los sujetos con derechos de cobro
anuales inferiores a 1 M€.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo segundo del apartado 3 del artículo
19 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.



3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados límites, no se
compense por subida de peajes y cargos será financiada por los sujetos
del sistema de liquidación de forma proporcional a los derechos de cobro
por la actividad que realicen.



Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la de cierre de
cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre los ingresos y
costes, dichas desviaciones serán soportadas por los sujetos del sistema
de liquidación de forma proporcional a los derechos de cobro en cada
liquidación mensual.



A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de liquidaciones a
aquéllos que reciben la liquidación de su retribución con cargo a las
diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente como a
través del operador del sistema.



Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones por desajuste
que se deriven de la liquidación de cierre, en las liquidaciones
correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio en que se
hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por
este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en
condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden
prevista en el artículo 16.'



JUSTIFICACIÓN



Pueden aparecer desfases mensuales importantes entre los ingresos y los
costes, debido a que determinados ingresos pueden sufrir un retraso
importante en relación a los gastos, como son los ingresos procedentes de
los Presupuestos Generales del Estado, de subastas de derechos de emisión
de CO2, etc. No parece justo ni coherente que dichos desfases deban ser
sufragados por los sujetos del sistema tal y como plantea la redacción
inicial del artículo.




Página
264






ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 8 del artículo 20 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 20. Contabilidad e información



Las empresas auditoras que resulten adjudicatarias de contratos con las
Administraciones Públicas en virtud de procedimientos de contratación
para el control, análisis y auditoría de la información empleada para el
cálculo de la retribución de actividades reguladas estarán sujetas al
régimen de incompatibilidades previsto en la Ley de Auditoría de cuentas
con respecto a las empresas que realizan dichas actividades reguladas y,
por tanto, afectadas por este procedimiento de contratación.



Adicíonalmente y con excepción de la propia actividad de auditoría de
cuentas y otros servicios relacionados, las citadas empresas auditoras
adjudicatarias no podrán establecer relaciones contractuales con las
empresas afectadas durante la ejecución del contrato y los dos años
siguientes a su extinción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 21 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.



1. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión
y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía
eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de
autorizaciones o de comunicación previa establecido en el artículo 53 y
en su normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda realizada en los apartados 5 y 7 del
artículo 53.




Página
265






ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 20 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 20. Contabilidad e información.



4. Las empresas deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y a
las Comunidades Autónomas en relación a su ámbito territorial, la
información que les sea requerida de su contabilidad separada por
actividades, así como de las operaciones realizadas con las empresas de
su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas.'



JUSTIFICACIÓN



Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen atribuidas las
Comunidades Autónomas, resulta necesario que la información relativa a
las diversas actividades eléctricas también sea proporcionada a las
Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 27 del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la finalidad del
registro de régimen retributivo específico es permitir el adecuado
seguimiento (para la gestión y control) de la retribución específica
otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los requisitos
legales para percibirla.



Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual que la
inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción
en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en la
Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.




Página
266






ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar los apartados p), v) y w) del artículo 30 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 30. Operador del sistema.



p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y con las
Comunidades Autónomas en la evaluación y seguimiento de los planes de
inversión anuales y plurianuales presentados por el titular de las
instalaciones de transporte de energía eléctrica a que se refiere el
apartado 4 del artículo 34.



v) Remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y a las Comunidades Autónomas,
cualquier información que les sea requerida por estos para el ejercicio
de sus funciones en la forma y plazos que se determine.



w) Aplicar los cargos y peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto
reglamentariamente, le correspondan. Asimismo, deberá comunicar al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Comunidades Autónomas
la información que se determine sobre cargos y peajes de acceso.'



JUSTIFICACIÓN



Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen atribuidas las
Comunidades Autónomas, resulta necesario que la información relativa a
las diversas actividades eléctricas también sea proporcionada a las
Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 30 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 30. Operador del sistema.



1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta
coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus
funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad, e independencia y eficiencia económica. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Dados los objetivos de la Ley, siendo uno de sus principales el garantizar
el suministro de electricidad al mínimo coste posible, se debería incluir
dentro de los principios del operador del sistema la búsqueda de la
eficiencia económica para conseguir que dicho suministro se realice al
menor coste posible.




Página
267






ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar los apartados 4 y 5 del artículo 33 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 33. Acceso y conexión.



4. El permiso de conexión a un punto determinado de la red definirá las
condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en marcha de las
instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar en la red de
transporte y distribución para realizar la conexión. Los criterios para
la determinación de estas condiciones serán establecidas
reglamentariamente por el Gobierno.



El permiso de conexión será otorgado por la empresa transportista o
distribuidora titular de la red en que se encuentre el punto para el que
se solicita el permiso de conexión.



Para la concesión de un permiso de conexión en un punto el titular de la
red deberá disponer del espacio físico adecuado para ubicar las
instalaciones necesarias.



En todo caso, el permiso de conexión sólo podrá ser denegado por
imposibilidad técnica, por cuestiones de seguridad de las personas, por
no existir la instalación de red donde se solicita el punto de conexión y
no estar contemplada la instalación en la planificación vigente de la red
de transporte o en los planes de inversión de las empresas distribuidoras
aprobados por la Administración General del Estado, o por falta de
espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias. Esta
denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se
señalen en la normativa reglamentaria a que hace referencia el primer
párrafo este apartado 4.



5. Las discrepancias que se susciten en relación con el otorgamiento o
denegación del permiso de conexión a las instalaciones de transporte o
distribución de competencia de la Administración General del Estado, se
resolverán por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Las discrepancias que se susciten en relación con el otorgamiento o
denegación permiso de conexión a las redes cuya autorización sea de
competencia autonómica, se resolverán por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho informe tendrá carácter
vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las condiciones
temporales relativos a los calendarios de ejecución de las instalaciones
de los titulares de redes recogidas en la planificación de la red de
transporte y en los planes de inversión de las empresa distribuidoras
aprobados por la Administración General del Estado.



Las discrepancias se resolverán de manera individualizada para cada uno de
los casos concretos, con arreglo a los criterios señalados en el apartado
4.'



JUSTIFICACIÓN



La competencia para aprobar los planes de inversión de las empresas
distribuidoras corresponde a las Comunidades Autónomas dado que se trata
de planes que hacen referencia a instalaciones de competencia autonómica,
cuyo aprovechamiento no excede del ámbito territorial de la respectiva
Comunidad Autónoma y su trazado tampoco.



Por otro lado, la resolución de conflictos de conexión a las redes de
competencia autonómica corresponde a las propias Comunidades Autónomas y
por ello, la previsión de un informe previo y vinculante de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, supone una vulneración del
ejercicio de las competencias autonómicas.



En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, está vigente la
Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro
eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la competencia
para aprobar los planes de inversión de las empresas distribuidoras que
desarrollan su actividad en el ámbito territorial de Cataluña.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 33 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 33. Acceso y conexión.



9. (nuevo) Los gestores de las redes de transporte y distribución
mantendrán actualizado un registro que incluya las capacidades de acceso
asignadas, comprometidas y libres en cada nudo o línea de la red
correspondiente. Dicho registro será público.'



JUSTIFICACIÓN



En aras a la transparencia y objetividad a la hora de otorgar derechos de
acceso y conexión, los gestores de las redes deberían estar obligados a
facilitar esta información. La propia Comisión Nacional de Energía lo ha
indicado en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de Ley del sector
eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 34 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 34. Red de transporte de energía eléctrica.



4. El titular de la red de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de
mayo de cada año, deberá someter sus planes de inversiones anuales y
plurianuales a la aprobación del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo. El procedimiento de aprobación de dichos planes se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno y deberá garantizar la participación
de las Comunidades Autónomas, tanto en el proceso de su aprobación, como
en el proceso de control de su ejecución. La empresa transportista deberá
ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los planes
de inversión que resulten aprobados por la Administración General del
Estado.



En el plan de inversión anual figurarán como mínimo, los datos de los
proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y
calendario de ejecución, todo ello, de acuerdo a la identificación de las
instalaciones recogida en la planificación de la red de transporte. Las
instalaciones no incluidas en la planificación vigente no tendrán derecho
al reconocimiento de retribución económica.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario contemplar la participación de las Comunidades Autónomas
en el proceso de aprobación de los planes de inversión de las empresas
transportistas, ya que éstas tienen atribuidas competencias en materia de
transporte secundario.




Página
269






Por otro lado, es conveniente prever de forma expresa que las
instalaciones no incluidas en la planificación vigente no tendrán derecho
al reconocimiento de retribución económica.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar los apartados 1, 3, 5, 8 del artículo 38 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 38. Regulación de la distribución.



1. La actividad de distribución de energía eléctrica es aquélla que tiene
por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de
transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la
generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de
consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de
calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores.



Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que
operen. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de un gestor
de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus
competencias, podrá realizar funciones de coordinación de la actividad
que desarrollen los diferentes gestores.



3. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria
coordinación de su funcionamiento y a la normativa uniforme que se
requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.



5. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, se
establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y
vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las
unidades de producción. Al objeto de que dichos criterios sean homogéneos
en todo el territorio español y exista la adecuada coordinación en el
desarrollo de las actividades de distribución, éstos serán fijados por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de las
Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.



8. Reglamentariamente, previa audiencia a las CCAA, el Gobierno regulará
las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas
eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las instalaciones de
distribución son de competencia autonómica debe preverse de forma
adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas.



Además, en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, está
vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del
suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la
competencia con relación a las empresas distribuidoras que desarrollan su
actividad en el ámbito territorial de Cataluña.




Página
270






ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 7 del artículo 38 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 38. Regulación de la distribución.



7. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general
de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán utilizar sus redes
para prestar servicios de comunicaciones electrónicas y para prestar a
los comercializadores servicios derivados del uso de los equipos de
medida inteligentes que hayan incorporado a sus redes, garantizando en
todo caso la seguridad del sistema de distribución de energía eléctrica.
En este ambos casos, llevarán en su contabilidad además cuentas separadas
que diferencien ingresos y costes imputables estrictamente a estos
servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar la redacción de este punto para hacer posible que las
distribuidoras puedan poner a disposición de las comercializadoras la
información de los contadores inteligentes, de modo que éstas los puedan
utilizar para prestar servicios a sus clientes en el ámbito de la
eficiencia energética, o para prestarles otros servicios.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo artículo 38 bis al texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 38 bis. Redes de distribución cerradas.



1. Ei Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá clasificar como red
de distribución cerrada a una red que distribuya electricidad en una zona
industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto
de vista geográfico y que no suministre electricidad a clientes
domésticos, excepto para su uso accesorio por parte de un reducido número
de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la
red de distribución y situados en la zona abastecida por la red, cuando:



a) por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el
proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o



b) dicha red distribuye electricidad principalmente al propietario o
gestor de la red o a sus empresas vinculadas.



Para que una red de distribución sea considera red de distribución cerrada
de acuerdo con esta Ley, serán necesarios informes de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comunidad Autónoma en
la que radique dicha red de distribución.




Página
271






2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las funciones, los derechos
y las obligaciones de los gestores de las redes de distribución cerradas,
de acuerdo con lo establecido a tal efecto en el artículo 28 de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera importante aprovechar este proyecto de Ley del sector
eléctrico para regular sobre las denominadas 'redes eléctricas de
distribución cerradas', redes de distribución que suministran
electricidad a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos
reducida desde el punto de vista geográfico, contempladas en el artículo
28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad.



Aunque dicha Directiva no obliga a los Estados miembros a regularlas, sino
que deja la puerta abierta a que los Estados lo hagan, esta regulación
permitiría una importante reducción de costes económicos de la energía
eléctrica para la gran y mediana industria concentrada en un territorio
reducido, mejorando su competitividad en unos momentos en que es clave el
mantenimiento de la industria existente y la reindustrialización y
implantación de nueva actividad industrial en nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 40 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.



1. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribución,
tendrán las siguientes obligaciones:



a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma
regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen
reglamentariamente por el Gobierno, previo informe de las Comunidades
Autónomas, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las
adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.



b) Ser responsables de la construcción, operación, el mantenimiento y, en
caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su
caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red
tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de
distribución de electricidad de acuerdo a los criterios establecidos por
la Administración General del Estado, previo informe de las Comunidades
Autónomas.



c) Analizar las solicitudes de conexión a las redes de distribución que
gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, la conexión a las mismas
de acuerdo a los criterios que se establezcan reglamentariamente. A estos
efectos, deberán atender todas las solicitudes en condiciones de
igualdad.



d) Aportar la información requerida por la Administración General del
Estado y por las Comunidades Autónomas para el establecimiento de la
retribución, así como cualquier información que se solicite en tiempo y
forma necesarios para permitir la adecuada supervisión y control de su
actividad por parte de las autoridades reguladoras.




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272






e) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando
así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico,
sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que
reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas y de las
obligaciones que correspondan al promotor de acuerdo con el artículo
16.1.c) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio.



f) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las
autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones,
así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del
reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la
fijación de su régimen de retribución.



g) Establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones
de su red de distribución.



h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes de inversiones
anuales y plurianuales al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a
las respectivas Comunidades Autónomas. En los planes de inversión anuales
figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales
características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
Asimismo, la empresa distribuidora deberá ejecutar, en los términos que
se establezcan, el contenido de los planes de inversión que resulten
finalmente aprobados por la Administración General del Estado el órgano
competente de la Comunidad Autónoma. El procedimiento de aprobación de
dichos planes, que incluirá consulta a las Comunidades Autónomas
afectadas, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno.



i) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta ley y su
normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas tienen atribuida competencia en relación a la
actividad de distribución y en relación a las instalaciones de
distribución. Esta competencia incluye la participación en la
determinación de los niveles de calidad; en la determinación de la
demanda razonable; en la recepción de la información y en la aprobación
de los planes de inversión que han de presentar las empresas
distribuidoras. Todas estas competencias no se encuentran debidamente
reconocidas en el artículo 40 del proyecto.



Por otro lado, no se considera procedente que el apartado e) de este
artículo 40.1 incluya la mención al artículo 16.1c) del Real Decreto
Legislativo 2/2008 dado que ello supone regular, a nivel legal, una
materia propia de desarrollo reglamentario.



Además, en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, está
vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del
suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la
competencia con relación a la actividad de distribución que se desarrolla
en el ámbito territorial de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 42 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 42. Líneas directas.



1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por
objeto el enlace directo de una instalación de producción de energía
eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación de
producción y el




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273






consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer al mismo grupo
empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del Código de
Comercio.



2. La puesta en funcionamiento, modificación, transmisión y cierre
definitivo de líneas directas estará sometida, con carácter previo, al
régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en sus
disposiciones de desarrollo.



3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de
las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se
establecen en el título IX, sometiéndose al ordenamiento jurídico
general. Asimismo su uso queda excluido del régimen retributivo que para
las actividades de transporte y distribución se establece en la presente
ley.



4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos
titulares de la autorización administrativa, no pudiéndose conceder
acceso a terceros y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten
con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.'



La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o
aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora de la
zona de forma que dicha red quede integrada en la red de transporte o
distribución, respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



No está justificada la necesidad de que generador y receptor de la energía
tengan que pertenecer al mismo grupo empresarial, ya que supone una
limitación a la libertad empresarial de dos sujetos que actúan en
mercados liberalizados y, además, son admisibles otras fórmulas
mercantiles.



Además, esta limitación atenta contra lo dispuesto en el artículo 34 de la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE. Dicha Directiva
especifica que:



'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:



a) todos los productores de electricidad y empresas de suministro
eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante
una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes
cualificados;



b) Cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda
recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de un
productor y de empresas de suministro.'



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra a) del artículo 44 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores en relación con
el suministro.



1. Los consumidores tendrán los siguientes derechos, y los que
reglamentariamente se determinen, en relación al suministro:



a) Al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica en el territorio español, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.



Los consumidores no podrán estar conectados directamente a un sujeto
productor salvo a través de una línea directa y en los casos que
reglamentariamente se cstablozcan para la aplicación de las modalidades
de suministro con autoconsumo.



b) Realizar las adquisiciones de energía eléctrica en los términos
previstos en la normativa de aplicación.'




Página
274






JUSTIFICACIÓN



No está justificada la limitación que impone el segundo párrafo del
apartado a) de este artículo ya que supone una limitación a la libertad
empresarial.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra m) del artículo 44 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores en relación con
el suministro.



m) Tener a su disposición sus datos de consumo, y poder, mediante acuerdo
explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medidas a los sujetos que
corresponda, y en concreto a las comercializadoras que se mantengan en el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones, y asimismo, a las empresas
de servicios energéticos designadas por los consumidores, de acuerdo a
los términos y condiciones que reglamentariamente se determine, sin que
puedan facturarse al consumidor costes por este servicio.'



JUSTIFICACIÓN



El consumidor debe tener derecho a ceder sus datos de consumo a las
empresas que desarrollen actividades de servicios energéticos que el
consumidor escoja, para que éstas puedan realizar adecuadamente su
actividad. En caso contrario, la falta de acceso a los datos de consumo
de los consumidores supondrá una importante barrera a la actuación de las
empresas de servicios energéticos.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra o) del artículo 44 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores en relación con
el suministro.



o) Disponer de un servicio de asistencia telefónica gratuito facilitado
por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones, en
funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse
ante posibles incidencias de seguridad en las instalaciones. Dicho número
deberá figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso
será facilitado por el comercializador o, en su caso, por el distribuidor
al consumidor.'




Página
275






JUSTIFICACIÓN



El servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor
debería ser gratuito, de forma similar al servicio de asistencia
telefónica de los comercializadores que se establece como gratuito en el
artículo 46.



De hecho, esta omisión parece un error, dado que el apartado 25 del
artículo 65 establece como infracción grave el hecho que los
distribuidores no cumplan con la obligación de mantener un servicio de
atención telefónica gratuito.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un párrafo nuevo al apartado 1 del artículo 45 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 45. Consumidores vulnerables.



1. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de
electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y
poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a
personas físicas en su vivienda habitual.



La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben
cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se
determinarán reglamentariamente por el Gobierno.



Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada
a los consumidores vulnerables, especialmente para evitar la denominada
pobreza energética y se regulará la prohibición de desconexión de la
electricidad a dichos clientes en períodos críticos.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad, se considera necesario añadir que deberán
adoptarse las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a
los consumidores vulnerables, especialmente para evitar la denominada
pobreza energética y se regulará la prohibición de desconexión de la
electricidad a dichos clientes en períodos críticos.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de substituir el apartado 4 del artículo 45 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 45. Consumidores vulnerables.



4. El bono social será considerado coste del sistema eléctrico, y será
financiado a través de los cargos que se establezcan o en su caso
partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.'




Página
276






JUSTIFICACIÓN



El Bono Social constituye una medida de política social y como tal debe
ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado evitando
distorsionar los precios reales de la electricidad.



En todo caso, de no ser así, su financiación debería recaer sobre el
conjunto del sistema como ocurre actualmente y nunca sobre determinados
agentes, de forma totalmente injustificada y contraria a derecho, como ha
puesto de manifiesto recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 7
de febrero de 2012.



No existe ninguna razón que pueda justificar la decisión totalmente
discriminatoria de que las matrices de los grupos de sociedades o, en su
caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de
producción, distribución y comercialización de energía eléctrica, deban
asumir por ley el coste de una decisión de política social del Gobierno,
sin que la misma sea retribuida.



Se debe dejar a la libre decisión de la empresa sus medidas de ayuda
social en el marco de sus propias políticas de responsabilidad social
corporativa.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra I) del apartado 1 del artículo 46 del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 46. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en
relación al suministro.



1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, además de las que
se determinen reglamentariamente, en relación al suministro:



I) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las
Comunidades Autónomas correspondientes al ámbito territorial de sus
competencias la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la
Comisión Europea, a efectos del cumplimiento de sus cometidos
respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las
transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los
derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes
mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que
reglamentariamente se determine.'



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas también tienen atribuidas competencias, tanto en
el ámbito energético, como en el ámbito de consumo, por lo que se hace
necesario respetar las mismas en relación a las empresas
comercializadoras que desarrollan su actividad en el respectivo ámbito
territorial.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra I) del apartado 1 del artículo 48 del
texto referido.



Redacción que se propone:




Página
277






'Artículo 48. Servicios de recarga energética.



1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la
entrega de energía a través de servicios de carga de vehículos y de
baterías de almacenamiento, para el consumo final, sin que en ningún
momento se produzca la entrega de energía al sistema eléctrico, en unas
condiciones que permitan de forma eficiente y a mínimo coste para el
propio usuario y para el sistema eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 48, sobre servicios de recarga energética, se establece que
el mismo tendrá como función principal la entrega de energía a través de
servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento. Es
decir, se permite la reventa de energía con el fin de alimentar bien
directamente a los vehículos, bien indirectamente otras posibles
demandas, a través de baterías de almacenamiento. En ningún caso se
pretende que la energía almacenada vuelva a sistema, convirtiéndose así
en una instalación de producción de energía eléctrica. Como mejora
técnica y en evitación de interpretaciones erróneas, es necesario aclarar
las limitaciones que se prevén en este artículo. Por otra parte, conviene
desvincular la recarga de vehículo eléctrico de otro tipo de posibles
dispositivos de almacenamiento, ya que, mientras en el primer caso hay un
objetivo estratégico claro de reducción de CO2 en el sector transporte,
las baterías de almacenamiento en sí mismas no conllevan una función
asociada a ningún objetivo estratégico sectorial.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 50 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 50. Planes de ahorro y eficiencia energética.



2. El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos planes de ahorro y
eficiencia energética podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en
que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la
consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho
reconocimiento, las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial.'



JUSTIFICACIÓN



La importancia de desarrollar planes de ahorro y eficiencia energética
dentro de los objetivos de la política energética hace necesario que
dichos planes puedan ser considerados, previa aprobación del MINETUR,
como costes del sistema, de forma similar a los planes de gestión de la
demanda eléctrica establecidos en el artículo 49.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto 6 al artículo 51 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 51. Calidad del suministro eléctrico.



6. El conjunto de facultades atribuidas a la Administración General del
Estado en el presente artículo, serán desarrolladas garantizando la
adecuada participación de las Comunidades Autónomas.



Así, para la implantación de las líneas de actuación en materia de calidad
del servicio establecidas en el apartado 3 de este artículo, se
instrumentaran programas de actuación en colaboración con las Comunidades
Autónomas que, sin perjuicio de dichas medidas, podrán ser tomadas en
consideración para el reconocimiento de costes a efectos retributivos,
previo informe de la Administración competente para autorizar las
instalaciones de distribución correspondientes en la que se constate que
dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad
previstos.'



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias en materia de
distribución de energía eléctrica que deben ser adecuadamente reflejadas
en materia de calidad del servicio eléctrico.



Además, en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, está
vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del
suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la
competencia con relación a la actividad de distribución que se desarrolla
en el ámbito territorial de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 52 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 52. Suspensión del suministro.



3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos
a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del mismo.



En el caso de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso, si transcurridos
cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho
efectivo, podrá interrumpirse el suministro.




Página
279






No podrá interrumpirse el suministro de energía eléctrica a los
suministros declarados esenciales. Se podrán considerar suministros
esenciales aquellos suministros que cumplan alguno de los siguientes
criterios:



a) Alumbrado público a cargo de las administraciones públicas. No se
incluyen los alumbrados ornamentales de plazas, monumentos, fuentes o de
cualquier otro edificio o sitio de interés.



b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de red.



c) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas a la defensa
nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a
protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones
dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su personal.



d) Centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedicados a la población
no reclusa. No se considerarán servicio esencial los edificios de
Juzgados aunque dispongan de dependencias de internamiento temporal de
reclusos.



e) Transportes de servicio público y sus equipamientos y las instalaciones
dedicadas directamente a la segundad del tráfico terrestre, marítimo o
aéreo.



f) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de curas y aparatos
de alimentación eléctrica acoplables a los pacientes.



g) Hospitales.



h) Servicios funerarios.



i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia
documental formalizada por personal médico de que el suministro de
energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo
médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona. En
todo caso estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su
vivienda habitual.



Tampoco se podrá interrumpir el suministro a los consumidores vulnerables
en períodos críticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de
esta Ley.



Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aplicar recargos o
afectar los pagos que perciban de aquéllos de sus clientes que tengan
suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe especificar que no se puede interrumpir el suministro a los
denominados 'suministros esenciales' para que el apartado 3 de este
artículo cobre sentido.



Por otra parte, tal y como determina la Directiva 2009/72/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad, no se puede
interrumpir el suministro a los consumidores vulnerables en períodos
críticos, para reducir los efectos de la denominada pobreza energética.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 52 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 52. Suspensión del suministro.



3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos
a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que




Página
280






les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del mismo. En el caso de las Administraciones públicas acogidas
a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a
aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras
podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que
tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación por las graves consecuencias que se derivarán
tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica en los términos
apuntados, al introducirse un cambio del 'statu quo' del régimen de
servicios esenciales.



Y en este sentido, resulta oportuno recordar que por parte del Consejo de
la Comisión Nacional de Energía se expresaba la necesidad de proceder a
una redefinición reglamentaria de los servicios esenciales con un
objetivo doble, evitar que la existencia de los mismos comporte una
dificultad añadida para la contratación de los restantes suministros de
que son titulares las Administraciones Públicas y garantizar al tiempo, y
en todo caso, la continuidad de la prestación, dada su trascendencia
social.



Se anticipa, desde este punto, que con la modificación pretendida no sólo
no se cumplen dichos objetivos sino que de facto conllevaría la supresión
del régimen garantizado en el Real Decreto 1955/2000, en cumplimiento de
lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.



El Proyecto de Ley no sólo supone una conculcación de lo dispuesto por la
citada Ley, y en ese sentido incurriría en 'ultra vires' en la medida que
excedería los límites de la delegación, sino que se aparta de la doctrina
jurisprudencial consolidada que define los servicios esenciales como
aquéllos frente a los que no cabe la suspensión bajo ninguna condición, y
que había llegado incluso a ampliar la lista del artículo 89 del Real
Decreto 1955/2000, por considerarla una lista abierta. Nuestros
Tribunales venían entendiendo que el listado del precitado artículo
contiene una relación, no cerrada, de actividades que, por sus propias
características, no admiten interrupción en el suministro de energía
eléctrica, por ser indispensable para todas y cada una de ellas, siempre
por razones de interés público.



La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún caso podrá
suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones
cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente
se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser
entendidos como esenciales.



No obstante, el proyecto de ley, conlleva la supresión de la protección
prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a determinados
servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario de suspensión
del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas consecuencias que
de dicha regulación se pueden derivar.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 53 del texto
referido.



Redacción que se propone:




Página
281






'Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, distribución,
producción y líneas directas.



2. La Administración Pública competente podrá establecer que determinados
tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de
transporte, distribución y producción y líneas directas no queden
sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los
apartados 1.a) y b).



Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué criterios se
utilizarán para considerar una determinada modificación como no
sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características
técnicas de la modificación proyectada.



En todo caso, las modificaciones consideradas como no sustanciales deberán
obtener la autorización de explotación a la que se refiere el apartado 1.
c), previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad
de las instalaciones y del equipo asociado.'



JUSTIFICACIÓN



Deben añadirse las líneas directas al conjunto de instalaciones eléctricas
cuyas modificaciones no sustanciales pueden quedar exentas de la
autorización administrativa previa cuando así se determine, en coherencia
con el resto de apartados de este artículo.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar los apartados 5 y 7 del artículo 53 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, distribución,
producción y líneas directas.



(...)



5. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas, así como el cierre temporal
de las instalaciones de producción requerirán autorización administrativa
previa en los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de
desarrollo. El titular de la instalación tendrá la obligación de proceder
al desmantelamiento de la misma tras el cierre definitivo, salvo que la
autorización administrativa de cierre definitivo permita lo contrario.



El titular de una instalación de producción podrá proceder al cierre
temporal de la misma, previa comunicación al Operador del Sistema y a la
Dirección General de Política Energética y Minas, incluyendo las fechas y
plazos previstos para el cierre temporal de la misma.



La Dirección General de Política Energética y Minas podrá, en el plazo de
un mes desde la recepción de la comunicación de cierre temporal,
establecer condiciones u oponerse a dicho cierre, por razones estrictas
de garantía de suministro, de acuerdo con lo previsto en el apartado 7.



(...)



7. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la
autorización u oponerse al cierre temporal de una instalación cuando no
se cumplan los requisitos previstos legalmente o cuando tenga una
incidencia negativa en el funcionamiento del sistema que ponga en riesgo
la garantía de suministro, en los términos previstos en el artículo 7.



En los casos de denegación de una autorización de cierre definitivo de una
instalación de generación, o de oposición al cierre temporal por parte de
su titular, por considerar que dicho cierre




Página
282






temporal o definitivo puede tener una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema que ponga en riesgo la garantía de suministro,
el titular de la instalación tendrá derecho a percibir una retribución
razonable de acuerdo a la obligación de servicio público por razones de
seguridad de suministro.'



JUSTIFICACIÓN



La actividad de producción eléctrica es una actividad liberalizada, que se
desarrollará según el propio proyecto de Ley en régimen de libre
competencia, lo que exige que al igual que hay libertad de instalación no
se establezcan limitaciones injustificadas a la libertad de salida o
libre decisión de los agentes de cesar la actividad.



El Proyecto de Ley contempla la posibilidad de cierre temporal de
instalaciones, así como de cierre definitivo, sometiendo ambas decisiones
al régimen de autorización administrativa previa.



No obstante, el sometimiento de la opción de cierre temporal de una
instalación a un procedimiento de autorización administrativa es
desproporcionado e injustificado, y sería más razonable la utilización de
un sistema menos restrictivo y mucho más ágil como la comunicación previa
por parte del operador que quiera optar por el cierre temporal, sin
perjuicio de la posibilidad, en un plazo razonable de la Administración
competente, de poner condiciones u oponerse por razones estrictas de
garantía de suministro.



No tiene sentido que una decisión de cierre temporal de una instalación se
someta a un procedimiento autorizatorio que tiene un plazo de un año para
su resolución tal y como se recoge en el apartado 8. El mantener el
procedimiento autorizatorio con la dilación del plazo que ello supone
puede hacer perder todo el interés en ejercer esta opción de cierre
temporal que puede ser beneficiosa para el sistema. En el plazo de un año
pueden cambiar las circunstancias del mercado de tal forma que el
interesado pueda desistir de su decisión.



El sistema de comunicación previa para el cierre temporal, con posibilidad
de la Administración de oponerse al mismo por razones estrictas de
garantía de suministro es suficiente para garantizar la seguridad de
suministro, y proporcionado, y cumple con las exigencias del derecho
comunitario contempladas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al
ordenamiento jurídico español a través de la Ley Omnibus (Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio). Dicha Ley contempla el régimen autorizatorio como
excepcional, únicamente por razones imperiosas de interés general y
siempre que sean proporcionados, lo que no se cumpliría con el
requerimiento de autorización administrativa contemplado en el Proyecto
de Ley.



Asimismo, este planteamiento estaría en línea con el Plan de reducción de
cargas administrativas.



Por otro lado, teniendo en cuenta la condición de actividad liberalizada
de la generación, debe recogerse expresamente que la supuesta incidencia
negativa en el funcionamiento del sistema sólo podrá dar lugar a la
denegación de la autorización cuando se ponga en riesgo la garantía de
suministro en los términos previstos en el artículo 7 y no en cualquier
otro caso.



Asimismo es necesario garantizar que la posible negativa a la decisión de
cierre de un operador deberá ir acompañada en todo caso de un mecanismo
de retribución que permita compensar adecuadamente al operador por la
obligación de servicio público de mantener la instalación en
funcionamiento por razones de seguridad se suministro.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 35 del artículo 64 del texto
referido.



Redacción que se propone:




Página
283






'Artículo 65. Infracciones graves.



35. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave;
así como la aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes
económicos asociados contemplados en esta ley y su normativa de
desarrollo el incumplimiento de la obligación de registro así como la
aplicación de modalidades o de regímenes económicos no contemplados
expresamente en esta ley y su normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se propone tipificar como infracción graves las
infracciones que el proyecto de ley tipifica como muy graves en relación
a la inscripción en el registro y la aplicación de modalidades o de
regímenes económicos no contemplados expresamente en la ley.



Por otro lado, no tiene ningún sentido que se defina como infracción grave
el incumplimiento de los requisitos técnicos de aplicación a las
distintas modalidades de autoconsumo, debido a los motivos siguientes:



- dicho incumplimiento no se define específicamente como infracción grave
en ningún otro caso, ni para los sujetos consumidores o los productores
de energía eléctrica, independientemente de su potencia.



- ya se define genéricamente (para todos los sujetos del sistema
eléctrico) como incumplimiento grave en el apartado 8 de este artículo,
el incumplimiento especificado en los apartados 16 y 17 del artículo 64
relacionados con la falta de mantenimiento o el uso de instalaciones que
no adecúen a las normas técnicas, cuando no se ponga en riesgo la
garantía de suministro o no se genere un peligro o daño grave para las
personas, los bienes o el medio ambiente.



En resumen, se trata de una discriminación contra las instalaciones de
autoconsumo eléctrico inaceptable.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 43 del artículo 64 del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, parece desproporcionado calificar como infracción muy
grave el incumplimiento de la obligación de registro por parte de los
consumidores con autoconsumo.



Por otra parte, no tiene ningún sentido que se defina como infracción muy
grave el incumplimiento de los requisitos técnicos de aplicación a las
distintas modalidades de autoconsumo cuando se produjeran perturbaciones
que afecten a la calidad de suministro en el ámbito de la red a la que
están conectados, debido a los motivos siguientes:



- ya se define genéricamente (para todos los sujetos del sistema
eléctrico) como incumplimiento grave en los apartados 16 y 17 de este
mismo artículo la falta de mantenimiento o el uso de instalaciones que no
adecúen a las normas técnicas, cuando se ponga en riesgo la garantía de
suministro o se genere un peligro o daño grave para las personas, los
bienes o el medio ambiente.



- las perturbaciones que afecten a la calidad del suministro no se definen
como infracción grave para el resto de consumidores ni para ningún otro
productor de energía eléctrica, ni tan sólo para las grandes centrales
eléctricas del sistema.



- además, se trata de instalaciones de pequeña potencia.



En resumen, se trata de una discriminación contra las instalaciones de
autoconsumo eléctrico inaceptable.




Página
284






ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 de la disposición adicional sexta
a del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional sexta. Financiación de los desajustes del sistema
eléctrico.



3. Los derechos de cobro correspondientes a déficits de ingresos del
sistema de liquidaciones generados desde el 1 de enero de 2013 no podrán
cederse por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del
Sistema Eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede hacer recaer sobre los sujetos del sistema eléctrico
obligaciones de financiación que no les corresponden, y además eliminar
la posibilidad de ceder los derechos de cobro correspondientes a las
aportaciones realizadas, al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico, mecanismo que permite eliminar a dichas empresas la deuda
correspondiente de sus balances.



No es admisible que después de todas las medidas adoptadas con el objetivo
de eliminar el déficit de tarifa y con una previsión hasta el mes de
septiembre de déficit cero en el ejercicio 2013, previsión que se
mantiene en la propia memoria del Proyecto de Ley remitida al Congreso
(que incluso prevé un pequeño superávit), se anuncie por el Ministro un
déficit para 2013 del orden de 3.000 M€, y se prohiba la posibilidad de
su titulización.



No se puede seguir haciendo recaer en determinadas empresas una obligación
de financiación que no les corresponde, y que endurece el recurso a los
mercados financieros para su actividad ordinaria.



No se entiende tampoco el tratamiento diferenciado que contempla en el
Proyecto de Ley para el desajuste del ejercicio 2013, respecto a los que
pudieran aparecer en los años posteriores, que serán financiados por
todos los sujetos con retribución regulada, y no sólo por cinco empresas
determinadas por Ley, y que además el plazo de recuperación de las
aportaciones realizadas se establece en cinco años.



Por tanto, los derechos de cobro derivados del posible desajuste temporal
que pudiera aparecer durante el año 2013 deberán poder cederse al Fondo
de Titulización (FADE)



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 de la disposición adicional
décima a del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional décima. Plazo del primer período regulatorio.



2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico,
el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor
del Real Decreto ley 9/2013, de 12 de julio de la presente Ley.'




Página
285






JUSTIFICACIÓN



Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de Energía y por el
Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas retroactivas sobre
cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de la retribución de
esta actividad de generación deberá tener efectos desde la fecha de
aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades recibidas antes
de la fecha de entrada en vigor.



Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares de instalaciones
de generación con energías renovables a la hora de realizar las
liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está indefinido y
si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que puede cambiar
los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en funcionamiento en
julio de 2013.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición adicional undécima del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional undécima. Referencias al régimen retributivo
específico.



Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneracion de alta eficiencia y
residuos, las alusiones al régimen retributivo específico realizadas en
el artículo 14.7 se entenderán ampliadas a cualquiera de los regímenes
económicos primados que hubieran existido con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley.



No obstante lo anterior, para el cálculo de la retribución específica de
cada instalación individual existente se tendrá en cuenta los siguientes
conceptos:



- Los valores reales de la inversión inicial realizada.



- Los costes reales de explotación de la instalación desde la fecha de
puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley y los
costes estándar de explotación de la instalación tipo equivalente a
partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida útil
regulatoria.



- Los ingresos reales por la venta de la energía de la instalación desde
la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de esta
Ley y los ingresos estándar por la venta de la energía generada por una
instalación tipo equivalente valorada al precio del mercado de producción
a partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida útil
regulatoria.'



JUSTIFICACIÓN



El mecanismo de retribución económica para este tipo de productores de
energía eléctrica, basado en instalaciones tipo y valores estándar de
inversión y costes fijados por el Gobierno central, tiene sentido
exclusivamente para nuevas instalaciones de producción, y no es aplicable
a instalaciones existentes y en funcionamiento. En el caso de nuevas
instalaciones, los promotores conociendo 'a priori' ('ex ante') los
valores reconocidos de inversión y costes para una determinada
instalación tipo de la tecnología del proyecto que quieren llevar a cabo
pueden decidir con pleno conocimiento de causa si su proyecto es o no
rentable antes de llevarlo a cabo.



En el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento, no se puede
actuar retroactivamente fijando costes reconocidos 'a posteriori' ('ex
post') de las decisiones de los promotores para llevar a cabo las
inversiones en las instalaciones. En el caso de inversiones y costes
reconocidos inferiores a los reales de las instalaciones, los inversores
no tienen margen de maniobra para rentabilizar sus inversiones,
tratándose de un mecanismo retroactivo totalmente discrecional. La
inseguridad jurídica regulatoria que conlleva esta decisión puede
provocar muchos problemas económicos a los inversores nacionales e




Página
286






internacionales y acarrear un gran desprestigio para el país. España puede
quedar 'vetada' para los inversores nacionales e internacionales en
tecnologías de generación de energía eléctrica tan importantes
actualmente y en el futuro como son las que utilizan las energías
renovables y la cogeneración.



Por tanto, en el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento y si
se quiere reevaluar su rentabilidad económica por parte del Gobierno
central, se debe partir de inversiones y costes reales y de ingresos
reales (primas, primas equivalentes, etc.) para cada instalación desde su
puesta en marcha hasta la actualidad y proyectar a futuro estos mismos
parámetros hasta la finalización de la vida útil regulatoria de cada
instalación. Este mecanismo respeta las inversiones reales 'ya
realizadas' y los costes ya incurridos, y permite trazar una senda
predictible a futuro para lograr una rentabilidad razonable para las
instalaciones existentes y en funcionamiento.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'conectados en alta tensión' de la
disposición adicional duodécima del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores conectados en
alta tensión, pues sería discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Régimen retributivo específico para las
instalaciones del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2012,
de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los
procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los
incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y
residuos, renovadas o puestas en marcha desde su publicación hasta la
publicación de la presente Ley.



1. Las instalaciones del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto-Ley
1/2012, de 27 de enero, sujetos a ciclos de inversión que, en el momento
de su publicación, no hubieran alcanzado el 85% del objetivo descrito en
el apartado 1 del Real Decreto 661/2007 de 27 de mayo, que se hayan
renovado o puesto en marcha antes de la publicación de la presente Ley,
tendrán derecho a tramitar su inscripción en el Registro de Régimen
Retributivo Específico.



2. A efectos de lo indicado en el apartado anterior, el Gobierno
determinará los regímenes específicos asociados a los programas de
renovación y nuevas instalaciones descritas en los




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287






apartados anteriores que serán autorizados previa solicitud del interesado
a la Dirección General de Política Energética y Minas.'



JUSTIFICACIÓN



El RDL1/2012 comprometió la tramitación de 61 proyectos de cogeneración y
residuos cuya puesta en funcionamiento ha quedado paralizada al
suspenderse su inscripción en el registro de pre-asignación. Estos
proyectos, además, están asociados a actividades productivas que han
visto mermada su competitividad de forma abrupta y repentina.



Los proyectos afectados son tanto renovaciones de plantas existentes (85%
de la potencia) como algunas nuevas, con inversiones ya realizadas de más
de 145 millones de euros para cogenerar en industrias que emplean
conjuntamente a más de 23.600 trabajadores. En todos los casos, los
proyectos seguían la tramitación habitual que obliga a fuertes
inversiones previas a la solicitud de la autorización administrativa y
del pre-registro, con la confianza legítima en el propio marco
regulatorio, que preveía en aquel momento según la Comisión Nacional de
Energía, que faltaban más de cuatro años para alcanzar los objetivos
marcados y proceder a la revisión del marco retributivo.



Entendiendo que el RDL1/2012 tenía como motivación frenar el incremento
del déficit eléctrico mediante el cierre del preregistro, especialmente
dirigido a frenar a aquellas tecnologías que ya habían superado los
objetivos fijados, también es cierto que el propio RDL1/2012 reconoce la
situación diferencial de aquellas tecnologías cuyos objetivos no han sido
cubiertos, como la cogeneración, biomasa y residuos.



La injustificada ausencia de medidas transitorias suficientes para que los
promotores pudieran acomodar su conducta frente a la imprevisible
derogación del régimen de modificaciones sustanciales y al cierre del
preregistro, hace mandatorio regularizar la situación de estos proyectos
comprometidos, en aras de preservar el principio de confianza legítima y
también, y más importante, para revertir la pérdida de competitividad de
las actividades productivas asociadas que son el motor económico y de
creación de empleo que el país necesita apoyar para salir de la crisis.



ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Desarrollo de Programas de renovación de
instalaciones de cogeneración y residuos.



En el plazo de dos meses, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
desarrollará los programas de renovación de instalaciones de cogeneración
y residuos adecuados para el cumplimiento de los objetivos en materia de
política energética y medioambiental.'



JUSTIFICACIÓN



El RDL1/2012 comprometió la tramitación de 61 proyectos de cogeneración y
residuos cuya puesta en funcionamiento ha quedado paralizada al
suspenderse su inscripción en el registro de pre-asignación. Estos
proyectos, además, están asociados a actividades productivas que han
visto mermada su competitividad de forma abrupta y repentina.




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288






Los proyectos afectados son tanto renovaciones de plantas existentes (85%
de la potencia) como algunas nuevas, con inversiones ya realizadas de más
de 145 millones de euros para cogenerar en industrias que emplean
conjuntamente a más de 23.600 trabajadores. En todos los casos, los
proyectos seguían la tramitación habitual que obliga a fuertes
inversiones previas a la solicitud de la autorización administrativa y
del pre-registro, con la confianza legítima en el propio marco
regulatorio, que preveía en aquel momento según la Comisión Nacional de
Energía, que faltaban más de cuatro años para alcanzar los objetivos
marcados y proceder a la revisión del marco retributivo.



Entendiendo que el RDL1/2012 tenía como motivación frenar el incremento
del déficit eléctrico mediante el cierre del preregistro, especialmente
dirigido a frenar a aquellas tecnologías que ya habían superado los
objetivos fijados, también es cierto que el propio RDL1/2012 reconoce la
situación diferencial de aquellas tecnologías cuyos objetivos no han sido
cubiertos, como la cogeneración, biomasa y residuos.



La injustificada ausencia de medidas transitorias suficientes para que los
promotores pudieran acomodar su conducta frente a la imprevisible
derogación del régimen de modificaciones sustanciales y al cierre del
preregistro, hace mandatorio regularizar la situación de estos proyectos
comprometidos, en aras de preservar el principio de confianza legítima y
también, y más importante, para revertir la pérdida de competitividad de
las actividades productivas asociadas que son el motor económico y de
creación de empleo que el país necesita apoyar para salir de la crisis.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Tributos creados o modificaciones por la
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, en relación con las instalaciones de
generación a las que se aplican el artículo 25.1 y 25.2, y el artículo
14.6.



La retribución de las instalaciones de generación sujetas a un sistema
retributivo para la compensación de sus costes, por razones de garantía
de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o 25.1 y
25.2 de la presente ley, se incrementará en el importe equivalente a los
tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que afecten a estas
instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico propio derivado de
su contribución a la garantía de suministro (centrales de carbón nacional
y en los territorios no peninsulares recogidos en el Proyecto de Ley en
los artículos 25.1 y 25.2, así como para los territorios no peninsulares
también en el artículo 14.6), tienen un régimen económico basado en el
principio de suficiencia tarifaria, que significa que han de percibir una
retribución suficiente. Ello es así por su contribución a la garantía del
suministro eléctrico, que viene explicitada en la Ley y, en el caso de
las centrales de carbón nacional, en el artículo 15.4 de la Directiva de
Electricidad, como ha sido reconocido expresamente por la Comisión
Europea en su Decisión de 29 de septiembre de 2010. Por eso, se habla de
'compensación' al referirse a la retribución de estas centrales. Estas
cantidades se satisfacen por el cumplimiento de obligaciones de servicio
público universal.



Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a estas centrales
implica que no puedan repercutir dichos costes, a diferencia de lo que
ocurre con otras centrales no sometidas a este régimen jurídico y
económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un quebranto
patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una expropiación
material y un ataque al principio legal de suficiencia tarifaria, aparte




Página
289






de una flagrante discriminación con el resto de centrales no afectadas al
cumplimiento de la garantía de suministro eléctrico.



Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011, cualquier modificación
que ha alterado la anterior estructura del coste de generación de las
centrales sometidas al régimen del Real Decreto 134/2010, ha sido
reconocida en la retribución:



- Peaje a la generación: incrementó el coste variable reconocido en 0,5
€/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido reconocido para la
liquidación de 2011.



- Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el servicio de disponibilidad
de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la
inversión. Los precios regulados se redujeron para reflejar el incremento
de retribución en concepto de pagos por capacidad.



Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no peninsulares en
relación con el peaje de generación, dado que el Real Decreto
correspondiente estableció la necesidad de incrementar los ingresos
reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.



Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes ha de tener un
reflejo en la retribución reconocida a estas centrales.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir la disposición adicional nueva del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Sociedad de agentes distribuidores y
comercializadores de gas natural y electricidad.



1. Los agentes distribuidores y comercializadores de gas natural y
electricidad deberán formar parte de una sociedad mercantil con objeto
social exclusivo, cuyas funciones serán las de proponer mejoras de
normativa y optimizar procesos operativos relativos a la
comercialización, contratación y suministro y la elaboración y
publicación de estadísticas sobre su cumplimiento. También realizará,
entre otras, labores de acceso a información de comercializadores y
distribuidores, en los términos legalmente previstos, labores
informativas sobre cambios de suministrador, labores de difusión de
normativa y procedimientos y labor formativa a los agentes
comercializadores y distribuidores de gas natural y electricidad,
realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural
y de la electricidad. Asimismo, y cuando lo solicite la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, o las Administraciones competentes,
colaborará con ellas en el proceso de cambios de suministrador.



El Gobierno podrá encomendar a la sociedad mercantil citada otras
funciones relacionadas con el proceso de los cambios de suministrador en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.



2. En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores
de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de
participación:



Distribuidores de energía eléctrica: 15%



Distribuidores de gas natural: 15%



Comercializadores de energía eléctrica: 35%



Comercializadores de gas natural: 35%




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290






Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación
correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía
circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los
distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los
comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20%
por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al
menos cada dos años.



En el caso de que según la energía circulada y vendida de un grupo de
sociedades la participación superase una cuota del 20%, el exceso se
repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las cuotas
previas.



El Gobierno asegurará el derecho a una representación mínima a nuevos
entrantes.



3. La sociedad mercantil se financiará sobre la base de las cuotas de sus
socios.



4. Para el ejercicio de su actividad esta sociedad podrá acceder a las
Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de
electricidad de los distribuidores y comercializadores, y deberá
facilitar los datos obtenidos a los comercializadores que lo soliciten en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.



Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes
sujetos deben suministrar a la Sociedad.



5. La sociedad mercantil remitirá con carácter anual una memoria de
actividades al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



La Oficina de Cambios de Suministrador ('OCSUM') se crea mediante la Ley
17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la
que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de la
supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de
transparencia, objetividad e independencia.



Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su informe IPN 103/13
han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que las funciones de
supervisión sobre las actividades de cambio de suministrador recayeran en
una sociedad formada por los agentes, en tanto que éstos forman parte del
accionariado de la sociedad.



Por ello, tiene sentido que la supervisión de las actividades de los
agentes sea llevada a cabo por los Organismos Reguladores, CNE o CNMC,
por lo que tendría justificación el traspaso de dichas funciones.



Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad de OCSUM,
aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados hasta la
fecha.



Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas funciones además
de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha demostrado como un
foro único e imprescindible de todos los agentes para homogenizar
criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas operativos
con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y la
elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios



Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su condición
de órgano regulador.



Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir en que se
realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para el
consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes de
un modo proporcional a su participación en el accionaríado de OCSUM, lo
que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.



En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición de la Oficina y
el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a ésta última las
labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la sociedad hasta
ahora existente, con ciertas adaptaciones. La 'nueva' OCSUM, debe seguir
actuando como foro de todos los agentes en función de criterios de
transparencia y realizando propuestas de mejora normativa sobre aspectos
donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos agentes son
aspectos clave. En este sentido, es




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291






relevante señalar todos los aspectos vinculados a la comercialización, y,
en especial, la contratación y todos los aspectos ligados al suministro.



Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la que participen
los agentes distribuidores y comercializadores de gas natural y
electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM, quien se
adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero manteniéndose
su actual estructura societaria y participativa en costes, dejándose para
el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su organización.



Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de ser aplicados
también al sector gasista, dado que las funciones de la actual OCSUM y de
la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e idéntica, en los
sectores eléctrico y gasista. Por este motivo, la redacción de la Ley del
Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83 bis de la Ley de
Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción idéntica para los
dos sectores.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir la disposición adicional nueva del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Modificación del artículo 83 bis de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.



1. Los agentes distribuidores y comercializadores de gas natural y
electricidad deberán formar parte de una sociedad mercantil con objeto
social exclusivo, cuyas funciones serán las de proponer mejoras de
normativa y optimizar procesos operativos relativos a la
comercialización, contratación y suministro y la elaboración y
publicación de estadísticas sobre su cumplimiento. También realizará,
entre otras, labores de acceso a información de comercializadores y
distribuidores, en los términos legalmente previstos, labores
informativas sobre cambios de suministrador, labores de difusión de
normativa y procedimientos y labor formativa a los agentes
comercializadores y distribuidores de gas natural y electricidad,
realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural
y de la electricidad. Asimismo, y cuando lo solicite la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, o las Administraciones competentes,
colaborará con ellas en el proceso de cambios de suministrador.



El Gobierno podrá encomendar a la sociedad mercantil citada otras
funciones relacionadas con el proceso de los cambios de suministrador en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.



2. En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores
de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de
participación:



Distribuidores de energía eléctrica: 15%



Distribuidores de gas natural: 15%



Comercializadores de energía eléctrica: 35%



Comercializadores de gas natural: 35%



Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación
correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía
circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los
distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los
comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20%
por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al
menos cada dos años.




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292






En el caso de que según la energía circulada y vendida de un grupo de
sociedades la participación superase una cuota del 20%, el exceso se
repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las cuotas
previas.



El Gobierno asegurará el derecho a una representación mínima a nuevos
entrantes.



3. La sociedad mercantil se financiará sobre la base de las cuotas de sus
socios.



4. Para el ejercicio de su actividad esta sociedad podrá acceder a las
Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de
electricidad de los distribuidores y comercializadores, y deberá
facilitar los datos obtenidos a los comercializadores que lo soliciten en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.



Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes
sujetos deben suministrar a la Sociedad.



5. La sociedad mercantil remitirá con carácter anual una memoria de
actividades al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la
que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de la
supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de
transparencia, objetividad e independencia.



Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su informe IPN 103/13
han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que las funciones de
supervisión sobre las actividades de cambio de suministrador recayeran en
una sociedad formada por los agentes, en tanto que éstos forman parte del
accionariado de la sociedad.



Por ello, tiene sentido que la supervisión de las actividades de los
agentes sea llevada a cabo por los Organismos Reguladores, CNE o CNMC,
por lo que tendría justificación el traspaso de dichas funciones.



Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad de OCSUM,
aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados hasta la
fecha.



Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas funciones además
de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha demostrado como un
foro único e imprescindible de todos los agentes para homogenizar
criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas operativos
con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y la
elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios.



Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina facilita el envío de
datos entre agentes sin riesgo de que los agentes conozcan la identidad
de los respectivos peticionarios



Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su condición
de órgano regulador.



Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir en que se
realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para el
consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes de
un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM, lo
que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.



En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición de la Oficina y
el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a ésta última las
labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la sociedad hasta
ahora existente, con ciertas adaptaciones. La 'nueva' OCSUM, debe seguir
actuando como foro de todos los agentes en función de criterios de
transparencia y realizando propuestas de mejora normativa sobre aspectos
donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos agentes son
aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos los aspectos
vinculados a la comercialización, y, en especial, la contratación y todos
los aspectos ligados al suministro.



Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la que participen
los agentes distribuidores y comercializadores de gas natural y
electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM, quien se
adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero manteniéndose
su actual estructura societaria y participativa en costes, dejándose para
el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su organización.




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Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de ser aplicados
también al sector gasista, dado que las funciones de la actual OCSUM y de
la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e idéntica, en los
sectores eléctrico y gasista. Por este motivo, la redacción de la Ley del
Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83 bis de la Ley de
Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción idéntica para los
dos sectores.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Retribución de las empresas de menos de
100.000 clientes.



La metodología de la retribución de la actividad de distribución que se
establezca reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo
14, deberá reconocer las características de los distribuidores de menos
de 100.000 clientes conectados a sus redes, de forma que garantice una
retribución adecuada.



Con la finalidad de garantizar un adecuado suministro eléctrico el
Gobierno establecerá mecanismos retributivos específicos para las
empresas distribuidoras de menos de 100.00 clientes que desarrollan su
actividad exclusivamente en los Sistemas Eléctricos Insulares y
Extrapeninsulares.'



JUSTIFICACIÓN



La singularidad de las empresas distribuidoras con menos de 100.000
clientes se ha traducido históricamente en un régimen retributivo
singular y diferenciado respecto de las grandes empresas, que viene
motivado principalmente, por la singularidad de sus zonas de distribución
-preeminentemente rurales-, por el mayor impacto que las distintas
peculiaridades de la zona -orografría, salinidad, nivel ceráunico,
exigencias medioambientales- tiene sobre la empresa en cuestión, y por el
menor poder de mercado de las mismas frente a proveedores.



Considerando lo anterior, la metodología de la retribución de la actividad
de distribución que se establezca reglamentariamente debe reconocer la
singularidad y características de dicho colectivo, con el fin de
garantizar una retribución adecuada para el desarrollo de su actividad.



Dicho tratamiento diferenciado resulta, por otra parte, acorde con la
consolidada doctrina del Tribunal constitucional que declara compatible
con el artículo 14 CE el tratamiento legalmente diferenciado de
situaciones que sean objetivamente distintas.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del texto
referido.



Redacción que se propone:




Página
294






'Disposición adicional (nueva). Sociedades Cooperativas.



Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar las
actividades de distribución, comercialización, producción y servicios de
recarga energética de energía eléctrica.



Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la actividad de
distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del
artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en empresas que
realicen actividades de producción, de comercialización o de servicios de
recarga energética, siempre que estas últimas tengan la condición de
sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas admitidas en
la legislación cooperativa.'



JUSTIFICACIÓN



En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en el artículo 12
del Proyecto, no se han tomado en cuenta la distinta regulación del Grupo
de Sociedades Mercantiles, en general, y la particular relativa al Grupo
de Sociedades Cooperativas.



Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la sociedad cabecera
del grupo detenta una participación mayoritaria en las filiales, en la
legislación cooperativa el Grupo se forma por la pertenencia o adhesión
de distintas cooperativas a una cooperativa de segundo grado, de
servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar parte del Grupo, según
su legislación específica, las cooperativas deben aportar capital a la
cooperativa cabecera del grupo y, por tanto, detentar una participación a
los meros efectos de poder ser miembro de dicho grupo. Por ello, la
propia estructura participativa hace que las 'filiales', es decir, las
cooperativas miembros del grupo, deban tomar participación en el capital
de la cabecera o matriz (las mencionadas cooperativas de servicios o de
segundo grado). A su vez, la filial mantiene total independencia respecto
del grupo y de su cabecera sobre todas aquellas materias o actividades
que se conservan como objeto social exclusivo de la filial.



Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo de Cooperativas
a la prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan tomar
participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que efectúen
aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo, para así poder
constituir tal Grupo. Esta excepción consiste en añadir una nueva
Disposición Adicional.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Mecanismos de mercado que fomenten la
mayor eficiencia.



1. EI Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en virtud de lo
dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética,
elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre mecanismos de
mercado que promuevan la alta eficiencia de las plantas de cogeneracion.



2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a
realizar un informe sobre los mecanismos de mercado que fomentan la alta
eficiencia de los sistemas de cogeneracion.'



JUSTIFICACIÓN



Recuperar la señal de precio que incentiva una mayor eficiencia es la vía
económicamente más efectiva de cumplir los objetivos españoles en materia
de ahorro de energía primaria y CO2. El anterior RDL9/2013 eliminó en
concreto el complemento por eficiencia de la retribución a las plantas de




Página
295






cogeneracion y esta señal de precio debe recuperarse de algún modo. Desde
el punto de vista de política energética no se entiende de ningún modo la
eliminación de la única señal de precio que incentiva la eficiencia sin
asumir un nuevo compromiso para reponer dicha señal. Siendo España un
país dependiente del exterior en recursos fósiles, el uso racional de la
energía debiera ser obligatorio. Pero aún más, Europa y España están en
plena implementación de la Directiva 2012/27/UE, de Eficiencia
Energética, como eje prioritario de las políticas energéticas sostenibles
económicamente.



Entendiendo que la filosofía de la regulación propuesta sobre la
retribución específica de la cogeneracion, renovables y residuos persigue
recuperar unos costes estándar, no por ello debe dejarse de lado la
política energética enfocada al mayor y mejor desarrollo de los mercados.
Esta política desarrollista de los mercados debiera promover la
competitividad de agentes eficientes que sin embargo no pueden trasladar
esa mayor eficiencia en forma de menor precio, debido a las actuales
reglas de fijación de precios en dicha subasta mayorista y a la
concentración económica en pocas empresas con capacidad de fijación de
dichos precios. Las ineficiencias del mercado deben corregirse con
mecanismos alternativos, a ser posible también de mercado, así como con
tarifas de acceso y uso de las redes equitativas. Existen esquemas de
este tipo en otros Estados Miembro que deben ser estudiados y
considerados a la hora de establecer políticas energéticas que integren
la complejidad de cada agente en el esquema general de costes y precios.



Por todo lo expuesto, se solicita un compromiso al Gobierno para el
desarrollo de los mecanismos de mercado que permitan poner en valor las
aportaciones de la cogeneracion de alta eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final tercera del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la
actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.



1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico
para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que se hubieran
puesto en funcionamiento antes de la entrada en vigor de esta ley.



Para las instalaciones existentes, el régimen retributivo adicional a la
retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del
mercado de producción, tendrá en consideración la eficiencia y los costes
medioambientales de cada instalación y estará compuesto por una
retribución específica por producción expresado en céntimos de euro por
kilovatiohora, que cubra, los costes de inversión y de operación de cada
instalación que no pueden ser recuperados por la venta de la energía.



En tanto no sea establecida dicha retribución específica, será la que a
tal efecto se establecía para el denominado régimen especial de
producción de energía antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero,
de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero,
con las actualizaciones que procedan.



2. El régimen retributivo específico que se establezca para las
instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del
régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, estará compuesto




Página
296






por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la
oferta económica para las que resultaran adjudicatarias.



3. El nuevo régimen retributivo garantizará para la restante vida útil de
la instalación, una rentabilidad razonable en relación con el coste del
dinero en el mercado de capitales y que en ningún caso será inferior a la
garantizada para una instalación o activo nuevo.



4. En ningún caso para el establecimiento de dicho modelo retributivo,
podrán tenerse en consideración o resultar afectadas las retribuciones
percibidas o las rentabilidades obtenidas con anterioridad a la entrada
en vigor del nuevo régimen económico.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone al Gobierno establecer un marco jurídico y regulatorio para las
instalaciones de energías renovables existentes que tenga en cuenta los
beneficios que presentan estas energías y que no supongan cambios
retroactivos que afectan a las inversiones ya efectuadas y desincentivan
la futura inversión, conductas ambas reprobadas expresa y repetidamente
por la Unión Europea.



De este modo, a la par que se salvaguardan la seguridad jurídica y la
confianza legítima del administrado, se evita que la reglamentación
futura pueda desarrollar una regulación que pueda incurrir en
retroactividad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en contra de
la advertencia realizada por el Consejo de Estado en su Dictamen
937/20131 sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final tercera del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la
actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.



2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se ajustará a los
criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por el
citado real decreto-ley, se aplicará de forma específica para cada
instalación individual y será de aplicación desde la entrada en vigor de
esta Ley.



No obstante lo anterior, para el cálculo de la retribución específica de
cada instalación individual existente se tendrá en cuenta los siguientes
conceptos:



- Los valores reales de la inversión inicial realizada.



- Los costes reales de explotación de la instalación desde la fecha de
puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley y los
costes estándar de explotación de la instalación tipo equivalente a
partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida útil
regulatoria.



- Los ingresos reales por la venta de la energía de la instalación desde
la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de esta
Ley y los ingresos estándar por la venta de la energía generada por una
instalación tipo equivalente valorada al precio del mercado de producción
a partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida útil
regulatoria.



Igualmente, el régimen retributivo específico que se establezca para las
instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del
régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen




Página
297






especial, estará compuesto por un único término a la operación cuyo valor
será el resultante de la oferta económica para las que resultaran
adjudicatarias.'



JUSTIFICACIÓN



El mecanismo de retribución económica para este tipo de productores de
energía eléctrica, basado en instalaciones tipo y valores estándar de
inversión y costes fijados por el Gobierno central, tiene sentido
exclusivamente para nuevas instalaciones de producción, y no es aplicable
a instalaciones existentes y en funcionamiento. En el caso de nuevas
instalaciones, los promotores conociendo 'a priori' ('ex ante') los
valores reconocidos de inversión y costes para una determinada
instalación tipo de la tecnología del proyecto que quieren llevar a cabo
pueden decidir con pleno conocimiento de causa si su proyecto es o no
rentable antes de llevarlo a cabo.



En el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento, no se puede
actuar retroactivamente fijando costes reconocidos 'a posteriori' ('ex
post') de las decisiones de los promotores para llevar a cabo las
inversiones en las instalaciones. En el caso de inversiones y costes
reconocidos inferiores a los reales de las instalaciones, los inversores
no tienen margen de maniobra para rentabilizar sus inversiones,
tratándose de un mecanismo retroactivo totalmente discrecional. La
inseguridad jurídica regulatoria que conlleva esta decisión puede
provocar muchos problemas económicos a los inversores nacionales e
internacionales y acarrear un gran desprestigio para el país. España
puede quedar 'vetada' para los inversores nacionales e internacionales en
tecnologías de generación de energía eléctrica tan importantes
actualmente y en el futuro como son las que utilizan las energías
renovables y la cogeneración.



Por tanto, en el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento y si
se quiere reevaluar su rentabilidad económica por parte del Gobierno
central, se debe partir de inversiones y costes reales y de ingresos
reales (primas, primas equivalentes, etc.) para cada instalación desde su
puesta en marcha hasta la actualidad y proyectar a futuro estos mismos
parámetros hasta la finalización de la vida útil regulatoria de cada
instalación. Este mecanismo respeta las inversiones reales 'ya
realizadas' y los costes ya incurridos, y permite trazar una senda
predictible a futuro para lograr una rentabilidad razonable para las
instalaciones existentes y en funcionamiento.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 de la disposición final tercera
del texto referido.



Redacción que se propone:



'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, después de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, del Coste Medio Ponderado del Capital (Weighted Average Cost of
Capital o WACC), todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.'



JUSTIFICACIÓN



La primera modificación responde a que la fijación de la rentabilidad
razonable antes de impuestos no es una buena práctica regulatoria, por
dos razones fundamentales:



- La determinación de una rentabilidad razonable antes de impuestos da
lugar a que la rentabilidad sea 'no razonable'.




Página
298






- Hasta ahora se ha tomado en consideración el criterio de rentabilidad
razonable después de impuestos tanto por el propio MINETUR como por parte
de la CNE. A modo de ejemplo:



- El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE relativo a la
propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial y de determinadas instalaciones
de tecnologías asimilables del régimen ordinario.



En dicho documento la CNE estima como una medida positiva y favorable que
el Real Decreto 661/2007 fijase unas rentabilidades calculadas después de
impuestos, que es precisamente la rentabilidad propuesta por el propio
Ministerio de Industria, Energía y Turismo para las tarifas reguladas.



- La propuesta de real decreto sobre el régimen retributivo de la energía
eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el cálculo de
rentabilidad después de impuestos.



La segunda modificación responde a que la utilización del criterio de las
Obligaciones del Estado a diez años es inadecuada para calcular la
rentabilidad de instalaciones del sector eléctrico, porque no se tiene
constancia de que exista un modelo retributivo similar al reflejado en el
Proyecto de Ley en ninguna jurisdicción de la Unión Europea, así como
tampoco en otros países de cuyos sistemas de apoyo se tiene conocimiento
a través de asociaciones internacionales de organismos reguladores. Así
lo ha puesto, además, de manifiesto la propia Comisión Nacional de
Energía (CNE) en su Informe 18/2013, de 4 de septiembre.



También resulta inadecuada por otras razones fundamentales:



4. No permite tomar en consideración las particularidades del negocio o
actividad sobre la que se aplica.



El criterio del bono del Estado supone trasladar al inversor el riesgo de
fluctuaciones de un índice completamente ajeno a la naturaleza de la
inversión retribuida, que está sujeta a diversos riesgos particulares.



Así, el criterio del bono u obligación del Estado no toma en consideración
diversos riesgos que es necesario ponderar para determinar la
rentabilidad de una inversión en un sector tan específico como el
energético, como el riesgo tecnológico, el riesgo regulatorio, el coste
de la deuda, el coste de oportunidad de un activo libre de riesgo (como
el bono), etc..



5. No es el criterio utilizado hasta ahora por la CNE y por el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo a la hora de determinar la rentabilidad
razonable de los proyectos.



Hasta ahora las premisas utilizadas para el cálculo de la rentabilidad
razonable, tanto por parte del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, como por parte de la CNE han sido las siguientes:



d) Tanto el Ministerio como la CNE han fijado y determinado claramente los
niveles de rentabilidad que se consideraban razonables y que el marco
jurídico existente ofrecía a los inversores en energías renovables. Tales
niveles de rentabilidad, vinculados a la Tasa Interna de Retorno (TIR),
eran superiores a los que ahora se fijan ex-post para tales activos.



e) Se ha considerado que la TIR debe ser, en todo caso, superior al WACC,
dado que si fuera igual a dicho coste no se incluiría el beneficio
empresarial. En todo caso, es doctrina consolidada, tanto en España como
en el resto de países desarrollados, que tal rentabilidad, medida de
acuerdo a la TIR, nunca puede ser inferior al WACC, ya que además debe
reflejar otras características de los costes y activos reconocidos en la
fórmula de retribución vigente.



f) La TIR no solo no puede ser inferior al WACC, sino que se ha de
reconocer un cierto margen sobre el WACC, a fin de que se obtenga una
rentabilidad mínima de la inversión, pues de otra forma el rendimiento o
rentabilidad del proyecto sería igual a cero.



Por todos estos motivos, es mucho más adecuado el criterio del Coste Medio
Ponderado del Capital o WACC.



En este sentido, es especialmente relevante el Informe 16/2013, de 31 de
julio, de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico que
considera que, a efectos de justificar metodológicamente la
cuantificación del diferencial, éste debería fijarse en función de la
diferencia entre el WACC de referencia de la actividad a retribuir, y el
rendimiento de las Obligaciones del Estado. Por ello, propone que antes
del inicio de cada período regulatorio de seis años, y dentro de la
revisión de los parámetros de retribución, debería incluirse el cálculo
del WACC de referencia de cada actividad.




Página
299






ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final tercera del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la
actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.



4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la
afectación, la reclamación o la compensación de rentabilidades pasadas o
ni la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía
producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



La presente disposición no se encontraba en el anteproyecto de Ley y ha
sido introducida por el Gobierno en proyecto de Ley, con el objeto de
responder la preocupación latente del Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013 sobre los efectos retroactivos de la medida. Ahora bien, la
protección dispensa esta norma es incompleta y esto es mucho más
arriesgado que simplemente no decir nada. Para que la protección sea
completa no sólo es necesario que la norma no obligue a devolver
retribuciones percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las
rentabilidades percibidas en el pasado.



Para que una norma incurra en irretroactividad prohibida, no es necesario
que se obligue al titular de la instalación de producción a devolver
ingresos ya percibidos, pues ello supondría una privación de derechos
adquiridos, de forma que la norma tendría no ya efectos retroactivos,
sino expropiatorios. Pues bien, el inciso 4 de la Disposición final
tercera del Proyecto de Ley parece pretender salvaguardar el carácter no
expropiatorio del nuevo modelo retributivo, al no permitir la reclamación
de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad
al 14 de julio de 2013. Pero es necesario también que se garantice en la
Ley que su desarrollo reglamentario no pueda tener carácter retroactivo,
máxime cuando nos referimos a una retroactividad auténtica y la
retroactividad puede venir por la vía de los ingresos, pero también por
la vía de las rentabilidades pasadas. Por ello, resulta necesario que se
incluya en la Ley la imposibilidad de tomar en consideración
rentabilidades obtenidas hasta el 14 de julio de 2013.



La Disposición final tercera no garantiza el carácter no retroactivo del
nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo de la
retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado marcó en su dictamen.



ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 de la disposición final cuarta del
texto referido.




Página
300






JUSTIFICACIÓN



La autorización al Gobierno para modificar la indexación de la retribución
de las actividades reguladas, en cualquier momento, vulnera la seguridad
jurídica e impide la existencia de un marco estable para las inversiones.



Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya establece que los
parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución,
gestión técnica y económica del sistema, producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional tendrán una vigencia de seis años y su
revisión se llevará a cabo antes del comienzo del siguiente período
regulatorio de seis años.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición transitoria tercera del texto
referido.



Redacción que se propone:



Disposición transitoria tercera. Oficina de cambios de suministrador, cuya
redacción pasa a ser la siguiente:



'Disposición transitoria tercera. Oficina de cambios de suministrador.



La Oficina de Cambios de Suministrador seguirá desempeñando hasta el 30 de
junio de 2014 las funciones que tenía atribuidas conforme a lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el
artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de
desarrollo.



A partir de esta fecha, las funciones de supervisión de los cambios de
suministro serán desempeñadas por la Comisión Nacional de los Mercados y
de la Competencia, que tendrá acceso a las Bases de Datos de Consumidores
y Puntos de Suministro de gas y de electricidad. En concreto, las
funciones que pasarán a ser desempeñadas por la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia serán las siguientes de entre las señaladas
en el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la
Oficina de Cambios de Suministrador, en su Artículo 3: funciones a), o),
g) y r).



A partir del 1 de julio de 2014, la Oficina de Cambios de Suministrador
será la sociedad mercantil en cuyo capital han de participar los
distribuidores y comercializadores de electricidad y gas, a la que se
refiere la Disposición Adicional XX de esta Ley. No obstante, su actual
denominación social deberá modificarse para evitar confusiones
relacionadas con su cometido y funciones. Igualmente, antes de esa fecha,
la actual Oficina de Cambios de Suministrador deberá aprobar la
modificación de sus Estatutos Sociales para adaptarlos a lo previsto en
la citada Disposición Adicional XX de esta Ley.



Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de las funciones de
esta nueva sociedad mercantil, se regirá por lo dispuesto en el Real
Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de
Cambios de Suministrador.'



JUSTIFICACIÓN



17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la
que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de




Página
301






Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de la
supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de
transparencia, objetividad e independencia.



Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su informe IPN 103/13
han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que las funciones de
supervisión sobre las actividades de cambio de suministrador recayeran en
una sociedad formada por los agentes, en tanto que éstos forman parte del
accionariado de la sociedad.



Por ello, tiene sentido que la supervisión de las actividades de los
agentes sea llevada a cabo por los Organismos Reguladores, CNE o CNMC,
por lo que tendría justificación el traspaso de dichas funciones.



Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad de OCSUM,
aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados hasta la
fecha.



Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas funciones además
de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha demostrado como un
foro único e imprescindible de todos los agentes para homogenizar
criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas operativos
con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y la
elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios



Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su condición
de órgano regulador.



Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir en que se
realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para el
consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes de
un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM, lo
que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.



En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición de la Oficina y
el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a ésta última las
labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la sociedad hasta
ahora existente, con ciertas adaptaciones. La 'nueva' OCSUM, debe seguir
actuando como foro de todos los agentes en función de criterios de
transparencia y realizando propuestas de mejora normativa sobre aspectos
donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos agentes son
aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos los aspectos
vinculados a la comercialización, y, en especial, la contratación y todos
los aspectos ligados al suministro.



Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la que participen
los agentes distribuidores y comercializadores de gas natural y
electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM, quien se
adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero manteniéndose
su actual estructura societaria y participativa en costes, dejándose para
el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su organización.



Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de ser aplicados
también al sector gasista, dado que las funciones de la actual OCSUM y de
la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e idéntica, en los
sectores eléctrico y gasista. Por este motivo, la redacción de la Ley del
Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83 bis de la Ley de
Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción idéntica para los
dos sectores.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición transitoria
cuarta del texto referido.



Redacción que se propone:




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302






'Disposición transitoria cuarta. Separación jurídica de actividades.



2. (NUEVO). A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes
actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de
separación de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen
previsto por las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 3/2009, de
3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles. Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la
Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la
exigencia de separación de actividades impuestas por la presente Ley
quedarán reducidos al 10 por 100.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de separación jurídica prevista en el apartado 1 del
artículo 12 del Proyecto comportará la obligación de llevar a cabo
operaciones societarias de segregación de la rama de actividad regulada.



Con el fin de garantizar una neutralidad fiscal en el proceso de
reestructuración societaria de los grupos empresariales vinculados a
empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, debería
contemplarse la aplicación del régimen previsto para las aportaciones de
ramas de actividad en la Ley 3/2009, así como una reducción de los
aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad.



Debe tenerse en cuenta que dicha medida no es novedosa, dado que ya se
contempló en su momento en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de
Ordenación del Sistema eléctrico nacional (Disposición transitoria
tercera), así como en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico (Disposición
transitoria quinta).



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición transitoria quinta del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria quinta. Adaptación de las sociedades cooperativas
de consumidores y usuarios.



Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que vinieran
realizando la actividad de distribución con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su actividad con
sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley. En el caso
de no cumplir los requisitos previstos en el número 4 de dicho artículo,
deberán realizar las adaptaciones necesarias para cumplir con dichos
requisitos en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en
vigor de la presente ley. Las sociedades cooperativas de consumidores que
vinieran realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley actividades de comercialización, producción y servicios de recarga
energética podrán seguir realizando dichas actividades.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone dicha modificación de acuerdo con lo previsto en el artículo
26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo.




Página
303






ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la disposición transitoria quinta del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior (número 4), se propone suprimir la
Disposición transitoria quinta del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 de la disposición transitoria
novena del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria novena. Exención de la obligación establecida en
el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2019 para
las instalaciones de cogeneración y para las instalaciones acogidas a la
disposición adicional undécima del Real Decreto 1955/200, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica.



1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración
que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran inscritas con
carácter definitivo en el Registro Administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de rendimiento recogidos en
el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el que regula la actividad de
producción de energía eléctrica y se mantengan en el cumplimiento de los
mismos, así como los consumidores eléctricos asociados al consumo de
calor útil, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el artículo
9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así como el consumo
eléctrico del centro consumidor de calor útil de las instalaciones de
cogeneración de alta eficiencia está exento de la obligación del artículo
9.3 por razones de interés en el fomento de la cogeneración sobre la base
de la demanda de calor útil y por razones de consecución de objetivos
medioambientales.'




Página
304






ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria (nueva'). Régimen jurídico de las instalaciones
de producción con régimen económico primado reconocido con anterioridad a
la entrada en vigor de esta ley.



El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.



El régimen retributivo específico de tales instalaciones, será, de manera
transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector
Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
así como el Real Decreto 661/2007. de 25 de mayo, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, con las
actualizaciones correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Debe regularse de una manera más suave el tránsito al nuevo régimen
retributivo específico para las energías renovables, porque está claro
que no es una modificación del marco anterior sino un nuevo sistema
eléctrico. Si se estableciera un período transitorio suficiente para su
aplicación, permitiría la adaptación adecuada de los productores de
electricidad con energías renovables y se reducirían los elementos de
retroactividad de este cambio de sistema retributivo.



La conveniencia de establecer períodos transitorios de adaptación ha sido
puesta de manifiesto tanto por el Consejo de Estado1, como Supremo Órgano
Consultivo del Gobierno, como por la Abogacía del Estado en el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, como supremo órgano asesor del Gobierno.



A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.



Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A exposición de motivos



De modificación.



En quinto párrafo de la exposición de motivos de la página 2 del texto
publicado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales' núm. 61 de 4 de
octubre de 2013, se divide en dos párrafos y queda redactado como sigue:




Página
305






'En este sentido, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ha contribuido
notablemente al cumplimiento de los compromisos derivados del paquete
Energía y Cambio Climático, que establecen como objetivos para 2020 la
reducción de gases de efecto invernadero del 20 por ciento en la Unión
Europea con respecto a 1990, alcanzar un 20 por ciento de participación
de energías renovables en la energía primaria y conseguir un 20 por
ciento de mejora de la eficiencia energética.



No obstante, durante este tiempo se han producido cambios fundamentales en
el sector eléctrico que han provocado la continua actuación del
legislador y motivan la necesidad de dotar al sistema eléctrico de un
nuevo marco normativo. Entre ellos conviene destacar el alto nivel de
inversión en redes de transporte y distribución, la elevada penetración
de las tecnologías de generación eléctrica renovables, la evolución del
mercado mayorista de electricidad con la aparición de nuevos agentes y el
aumento de la complejidad de las ofertas, y la aparición de un exceso de
capacidad de centrales térmicas de ciclo combinado de gas, necesarias por
otra parte para asegurar el respaldo del sistema. Asimismo, un elemento
determinante para acometer esta reforma ha sido la acumulación, durante
la última década, de desequilibrios anuales entre ingresos y costes del
sistema eléctrico y que ha provocado la aparición de un déficit
estructural.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Se cita correctamente la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y se divide el
párrafo en dos.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



En cuarto párrafo de la exposición de motivos de la página 4 del texto
publicado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales' núm. 61 de 4 de
octubre de 2013, relativo al crédito extraordinario por importe de
2.200.000.000 euros, queda redactado como sigue:



'Así, se aprobó la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece
la financiación para el año 2013 con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por
los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un
crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el
presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo'.



JUSTIFICACIÓN



En el momento de remitirse la ley al Congreso de los Diputados, el
proyecto había sido aprobado en primera vuelta en el Congreso del 20 de
junio de 2013. Puesto que ya ha sido aprobado y publicado, debe cambiarse
este párrafo, citando la ley correspondiente.




Página
306






ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



Se añade una 'coma' tras la cita del Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de
diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección
del déficit tarifario del sector eléctrico, y Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de
mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones
electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las
desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores
eléctrico y gasista, respectivamente en el cuarto y sexto párrafo de la
Exposición de motivos de la página 3 del texto publicado en el 'Boletín
Oficial de las Cortes Generales' núm. 61 de 4 de octubre de 2013.



Por otra parte, se modifica el párrafo segundo de la Exposición de motivos
de la página 4 del texto publicado en el 'Boletín Oficial de las Cortes
Generales' núm. 61 de 4 de octubre de 2013, para citar correctamente la
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:



'(...)



Por su parte, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, estableció entre otras, y con
vigencia exclusiva para 2013, que no serían de aplicación las
limitaciones a avales del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico establecidos en la disposición adicional vigésima primera de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, relativa a la
suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las
actividades reguladas del sector eléctrico. También, en coherencia con la
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, estableció una serie de aportaciones
para financiar los costes del sistema eléctrico referidos al fomento de
energías renovables equivalentes a la suma de la estimación de la
recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos
incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética
y el 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de
euros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica de conformidad con las Directrices de técnica normativa
aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



El primer párrafo de la parte II de la exposición de motivos de la página
5 del texto publicado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales'
núm. 61 de 4 de octubre de 2013, queda redactado como sigue:



'La presente ley tiene como finalidad básica establecer la regulación del
sector eléctrico garantizando el suministro eléctrico con los niveles
necesarios de calidad y al mínimo coste, asegurar la sostenibilidad
económica y financiera del sistema y permitir un nivel de competencia




Página
307






efectiva en el sector eléctrico, todo ello dentro de los principios de
protección medioambiental de una sociedad moderna.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Adaptación del párrafo a lo dispuesto expresamente en el artículo 1 del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



En segundo párrafo de la exposición de motivos de la página 9 del texto
publicado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales' núm. 61 de 4 de
octubre de 2013, queda redactado como sigue:



'Por otro lado, y en relación a la retribución de las actividades
destinadas al suministro de energía eléctrico se determina de forma
expresa que los ingresos del sistema eléctrico serán destinados a pagar
exclusivamente la retribución propia de las actividades destinadas al
suministro eléctrico, sin que puedan destinarse a otros fines, y que la
metodología del cálculo de las retribuciones del transporte,
distribución, gestión técnica y económica y producción no peninsular
considerará los costes necesarios para realizar la actividad por una
empresa eficiente y bien gestionada aplicando criterios homogéneos en
todo el territorio español. Los parámetros para el establecimiento de las
retribuciones tendrán una vigencia de seis años y para su revisión, que
se llevará a cabo antes del comienzo del periodo regulatorio, se tendrá
en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y
de una rentabilidad adecuada para estas actividades.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se sustituye el término 'criterios' para el
establecimiento de las retribuciones por 'parámetros', por coherencia con
el artículo 14.4.



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



El segundo párrafo de la exposición de motivos de la página 10 del texto
publicado en el 'Boletín Oficial de las Cortes Generales' núm. 61 de 4 de
octubre de 2013, queda redactado como sigue:



'El Título IV regula la producción de energía eléctrica. Se eliminan los
conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial sin perjuicio de
las consideraciones singulares que sea preciso establecer. Una de las
principales novedades introducidas en esta ley, es la regulación del
cierre




Página
308






temporal de instalaciones de producción, el cual, al igual que la puesta
en funcionamiento modificación, transmisión y cierre definitivo de
instalaciones estará sometido al régimen de autorización administrativa
previa. Igualmente, se regulan en este título, los aprovechamientos
hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica y, el
sistema de ofertas en el mercado diario, con la particularidad de que
todas las unidades de producción deben realizar ofertas al mercado,
incluidas las del extinto régimen especial. Completan este título la
regulación de la demanda y contratación de la energía, los derechos y
obligaciones de los productores de energía eléctrica, así como el
registro de régimen retributivo específico.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación del párrafo a lo dispuesto expresamente en el artículo 21 del
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la exposición de motivos



De modificación.



El primer párrafo y el último de la parte III de la exposición de motivos
de la página 8 y 11 respectivamente, del texto publicado en el 'Boletín
Oficial de las Cortes Generales' núm. 61 de 4 de octubre de 2013, queda
redactado como sigue:



'La ley del Sector Eléctrico está conformada por ochenta artículos y se
estructura en diez títulos, quince disposiciones adicionales, catorce
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y cinco
disposiciones finales.



(...)



En cuanto a la parte final, la ley se completa con quince disposiciones
adicionales, catorce disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria, y cinco disposiciones finales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Adaptación del proyecto a la estructura que resulte de
modificar el texto del proyecto de aceptarse las enmiendas presentadas
por el grupo parlamentario popular.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 3.13



De modificación.



El artículo 3.13 a) y b) queda redactado de la siguiente manera:




Página
309






'(...)



13. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:



a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica,
incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica
instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte
primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.



b) Instalaciones de producción, incluyendo sus infraestructuras de
evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas y líneas
directas, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de
competencia estatal.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una mejora técnica. Debe incluir, no sólo la línea de
evacuación, sino todas las infraestructuras de evacuación
(transformación, medida...).



ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 6.1



De modificación.



El artículo 6.1 e) y f) queda modificado en los siguientes términos:



'e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiies o
sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función
de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar
las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los
puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el
artículo 40.



f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o
sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las
redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los
consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de
intercambio internacional en los términos establecidos en la presente
ley.



Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser
comercializador de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Además de la forma de sociedad mercantil, la actividad de distribución y
comercialización puede ejercerse y así se viene realizando a través de
sociedades cooperativas de consumidores y usuarios. Por consiguiente, se
hace necesario ampliar la definición de los sujetos de distribuidor y
comercializador.




Página
310






ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 6.2



De modificación.



El artículo 6.2 queda modificado en los siguientes términos:



'2. Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de
su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de
los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la
consideración de representantes. Los agentes que actúen como
representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por
cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia
cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento
del capital de la sociedad que representa.



La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta, cuando el
representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el representante
actúa en nombre del representado.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario actualizar la definición de los representantes anteriormente
incluida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
dado que en la actualidad no sólo actúan a efectos de la participación en
el mercado, sino también a efectos de los cobros y pagos de los peajes,
cargos, precios y retribuciones reguladas.



ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 12.2 c)



De modificación.



El último párrafo del artículo 12.2 c) queda redactado como sigue:



'c) (...)



(...)



En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las
sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión
cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre
que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o
instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué
servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del
grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se
obtendrían en el exterior.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina del texto una prohibición sobre los grupos Empresariales de dar
instrucciones a las empresas reguladas sobre servicios a contratar 'si no
resultan de utilidad' para garantizar la efectiva




Página
311






separación de actividades entre las empresas que ejercen actividades
reguladas y liberalizadas. Esta expresión viene dada en términos poco
precisos pudiendo dar lugar a diferentes interpretaciones y consecuencias
al estar tipificado de infracción muy grave su incumplimiento.



Por ello, se propone la supresión de este inciso, máxime tomando en
consideración que en el texto del Proyecto de Ley se tipifica como
infracción muy grave la infracción de los requisitos de separación
jurídica.



ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo. 12.4.



De modificación.



El artículo 12.4 queda redactado en los siguientes términos:



'4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente
artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras cuya
retribución anual regulada sea inferior a 2.000.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien se exige a todas las sociedades mercantiles que desarrollen alguna
o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del
sistema la separación jurídica.



Si bien el proyecto de ley ya introducía la exención de las obligaciones
contenidas en el apartado 2 de separación de funcional y de gestión para
las empresas distribuidoras cuya retribución anual regulada sea inferior
a 500.000 euros, se considera conveniente aumentar la cuantía hasta
2.000.000 euros con el fin no aumentar artificialmente e ineficientemente
las estructuras organizativas de las empresas de muy pequeño tamaño.



ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 13



De modificación.



El artículo 13.3 d) pasa a redactarse de la siguiente forma:



'd) Retribución asociada a la aplicación de mecanismos de capacidad, en su
caso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que permite incluir la retribución que corresponda, esto es
la que no sea cubierta en su totalidad en el mercado.




Página
312






ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 14.4



De modificación.



El artículo 14.4 queda modificado en los siguientes términos:



'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte,
distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo
específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación
cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad
adecuada para estas actividades por períodos reguiatorios que tendrán una
vigencia de seis años.



Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del
periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán
prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.



En la citada revisión para las actividades de transporte, distribución, y
producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen
retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución aplicable
a dichas actividades.



En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con
régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de
retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:



1.º En la revisión que corresponda a cada período regulatorio se podrán
modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos el valor sobre
el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida
regufatoria de las instalaciones tipo.



En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor
estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar
dichos valores.



2.º A los tres años del inicio del periodo regulatorio se revisarán para
el resto del periodo regulatorio, las estimaciones de ingresos por la
venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de
producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las
previsiones de horas de funcionamiento. Asimismo se revisarán las
estimaciones de precios de mercado de producción para los tres primeros
años del periodo regulatorio ajusfándolas a los precios reales del
mercado.



3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la
operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Ante las dudas suscitadas por algunos agentes, se procede a aclarar, por
una parte, que tanto la tasa de retribución aplicable a las actividades
como el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en el caso de
las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, son parámetros retributivos, y como
tales son susceptibles de ser modificados cada 6 años. Por otra parte,
qué puede ser modificado a los tres años, y lo que en ningún caso, podrá
ser objeto de revisión.



Así, a los 3 años podrá revisarse estimaciones de precio del mercado de
producción para el resto del periodo regulatorio y aquellos parámetros
retributivos afectados por dicha nueva estimación de acuerdo con !a
metodología que se establezca, al objeto de recoger aquellas variaciones
en los parámetros derivadas de las estimaciones de los precios del
mercado, por la dificultad de fijar los mismos en un horizonte de 6 años.



Igualmente se determina que al menos anualmente se revisarán los valores
de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de
explotación dependan esencialmente del precio del combustible.




Página
313






ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 14.7



De modificación.



El artículo 14.7 queda modificado en los siguientes términos:



'7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas u otra normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su
introducción suponga una reducción del coste energético y de la
dependencia energética exterior, en los términos establecidos a
continuación:



a) El otorgamiento de este régimen retributivo específico se establecerá
mediante procedimientos de concurrencia competitiva.



Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la venta de la
energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará
compuesto por un término por unidad de potencia instalada que cubra,
cuando proceda, los costes de inversión para cada instalación tipo que no
pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, y un
término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los
costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado
de producción de dicha instalación tipo.



Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en un plazo determinado cuando
su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas de los territorios no peninsulares.



Este régimen retributivo será compatible con la sostenibilidad económica
del sistema eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y
estará limitado, en todo caso, a los objetivos de potencia que se
establezcan en la planificación en materia de energías renovables y de
ahorro y eficiencia.



b) Para el cálculo de dicha retribución específica se fijarán, para una
instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia
a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, los
valores que resulten de considerar:



i) Los ingresos estándar por la venta de la energía generada valorada al
precio del mercado de producción.



ii) Los costes estándar de explotación.



iii) El valor estándar de la inversión inicial.



A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración los costes o
inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos
que no sean de aplicación en todo el territorio español. Del mismo modo,
sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan
exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica.



Como consecuencia de las singulares características de los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de ellos.



El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para
cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones de producción
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en
el mercado y que permita obtener una rentabilidad razonable referida a la
instalación tipo en cada caso aplicable. Esta rentabilidad razonable
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el
diferencial adecuado.



c) El valor de la inversión inicial se determinará mediante el
procedimiento de concurrencia competitiva para otorgar el régimen
retributivo adicional a cada instalación.




Página
314






La retribución adicional a la del mercado, que pudiera corresponder a cada
instalación será la que resulte de aplicar lo dispuesto en los apartados
anteriores considerando como valor estándar de la inversión inicial el
que resulte en el procedimiento de concurrencia competitiva.



d) La energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en
una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de
las energías renovables no consumibles no será objeto de régimen
retributivo específico, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre
fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso
la energía eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía
renovable consumible sí podrá ser objeto de régimen retributivo
específico.



A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
publicará la metodología para el cálculo de la energía eléctrica
imputable a los combustibles utilizados.



e) El régimen retributivo específico devendrá inaplicable si como
consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en
derecho, quedase constatado que con anterioridad al plazo límite
reglamentariamente establecido la instalación hubiera incumplido alguno
de los siguientes requisitos:



i) Estar totalmente finalizada. A estos efectos, se considerará que una
instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos,
equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y
verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los
sistemas de almacenamiento.



ii) Que sus características técnicas coincidan con las características
técnicas proyectadas para la instalación en el momento del otorgamiento
del derecho a la percepción del régimen retributivo específico.



En aquellos casos en que la característica técnica que haya sido
modificada sea la potencia de la instalación, siempre y cuando dicha
circunstancia constara en la inscripción en el registro de instalaciones
de producción de energía eléctrica con anterioridad al vencimiento del
plazo límite reglamentariamente establecido, el cumplimiento del
requisito del párrafo ii de este apartado e) solo será exigible para la
parte de la instalación correspondiente a la potencia inscrita. En dichos
casos, la instalación únicamente tendrá derecho a la percepción del
régimen retributivo específico correspondiente a dicha potencia inscrita
en el registro y a la fracción de la energía imputable a la misma.



En las disposiciones en las que se establezcan los mecanismos de
asignación de los regímenes retributivos específicos podrá eximirse a
nuevas instalaciones que cumplan determinados requisitos del cumplimiento
de lo previsto en el párrafo ii de este apartado e).



La potencia o energía imputable a cualquier parte de una instalación con
derecho a la percepción del régimen retributivo específico, que no
estuviera instalada y en funcionamiento con anterioridad al plazo límite
reglamentariamente establecido, no tendrá derecho al régimen retributivo
específico, sin perjuicio del régimen retributivo que se establezca
reglamentariamente por el Gobierno para las modificaciones de las
instalaciones.



Las circunstancias recogidas en este apartado e) y la consiguiente
inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen retributivo
específico aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por
la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación
de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al
interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar
su resolución será seis meses.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, y como mejora técnica, se procede a recoger el contenido
del apartado en varios subapartados, para una mejor comprensión.



Adicionalmente en este apartado, se procede a la introducción para las
nuevas instalaciones de la obligatoriedad del otorgamiento del régimen
retributivo específico mediante procedimientos de concurrencia
competitiva, como medida de eficiencia económica en la asignación de un
recurso escaso.




Página
315






ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 14.8



De modificación.



El artículo 14.8 queda modificado como sigue:



'8. (...)



(...)



a) El devengo y el cobro de la retribución generado por instalaciones de
transporte y distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde
el 1 de enero del año n+2.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de disponer de la información auditada en el momento de
realizar la evaluación de la retribución correspondiente a nuevos activos
puestos en servicio el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo
estableció que, con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de
enero del año 2012, el devengo de la retribución generado por
instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará
desde el 1 de enero del año n+2.



Con el fin de recoger la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2013 y
evitar interpretaciones diferentes al criterio que se viene aplicando
desde el año 2012 al respecto del devengo y cobro de la retribución, se
propone precisar que el cobro también ha de producirse en el año n+2.



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 18.2



De modificación.



El artículo 18.2 queda redactado en los siguientes términos:



'2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento general de
liquidaciones para el reparto de los fondos ingresados por los
distribuidores y el transportista, así como de las restantes partidas de
ingresos, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema,
atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la
presente Ley.



Las liquidaciones de ingresos y costes del sistema eléctrico se realizarán
mensualmente por el órgano encargado de las mismas a cuenta de la
liquidación de cierre de cada año, que se efectuará con anterioridad al 1
de diciembre del año siguiente al que corresponden, considerando las
partidas de ingresos incorporadas al sistema de liquidaciones hasta dicha
fecha provenientes de cualquier mecanismo financiero establecido
normativamente y de los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 13.



Cualquier ingreso o coste que se incorpore una vez realizada la
liquidación de cierre de un ejercicio, tendrá la consideración de ingreso
o coste liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.




Página
316






Con carácter general, en las actividades con retribución regulada que
correspondan a una partida de costes del sistema eléctrico, el cobro de
dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones del
ejercicio para el que se hayan establecido, aplicándose a todas las
actividades con igual distribución en el cobro. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de regularizaciones que pudieran realizarse con
posterioridad a las liquidaciones de cada ejercicio o del destino
establecido para aquellas partidas de ingresos provenientes de los
Presupuestos Generales del Estado o de mecanismos financieros de acuerdo
con lo establecido normativamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para concretar el plazo de realización de la
liquidación de cierre de cada ejercicio, a efectos de dar mayor seguridad
para la determinación de los ingresos y costes de cada año y del eventual
desajuste que pudiera producirse. Asimismo se tiene en cuenta que los
ingresos procedentes de partidas presupuestarias pueden tener un desfase
en cuanto a su ingreso en el sistema de liquidaciones del sector
eléctrico, por lo que cualquier ingreso que se produzca con posterioridad
a la liquidación de cierre será considerado en el ejercicio en que se
realice.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 19.3 y 4



De modificación.



El artículo 19.3 y 4 queda redactado como sigue:



'3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados límites, no se
compense por subida de peajes y cargos será financiada por los sujetos
del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución que les
corresponda por la actividad que realicen.



Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la de cierre de
cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre los ingresos y
costes, dichas desviaciones serán soportadas por los sujetos del sistema
de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda
en cada liquidación mensual,



A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de liquidaciones a
aquellos que reciben la liquidación de su retribución con cargo a las
diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente como a
través del operador del sistema o de los distribuidores.



Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones por desajuste
que se deriven de la liquidación de cierre, en las liquidaciones
correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio en que se
hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por
este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en
condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden
prevista en el artículo 16.



4. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las liquidaciones
del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados ingresos
liquidables del sistema del ejercicio en curso. Siempre que existan
desajustes de años anteriores estos ingresos se destinarán a la reducción
de las cantidades pendientes de devolución correspondientes a los
mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda como mejora de redacción del texto contenido en
los artículos afectados con el fin de facilitar la claridad de los
conceptos y la aplicación de la norma.



Si bien el derecho de cobro anteriormente incluido en el texto se entiende
como aquél que resulta del desarrollo de una actividad con retribución
regulada, para evitar la interferencia con el actual procedimiento




Página
317






de liquidaciones (en el que el derecho de cobro procede de un saldo entre
cantidades ingresadas y cantidades a percibir) y teniendo en cuenta la
novedad de financiación del déficit por todos los sujetos, se propone
hacer mención directa a las cantidades con base a las que se calculará la
financiación.



ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 20.4



De modificación.



El primer párrafo del artículo 20.4 queda modificado en los siguientes
términos:



'4. Las empresas deberán facilitar ai Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la
información que les sea requerida de su contabilidad separada por
actividades y dentro de éstas, en su caso, separada por tecnología o
instalaciones concretas, así como de las operaciones realizadas con las
empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas.



(...)



(...)



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno concretar la habilitación ya existente del MINETUR y
la CNMC, para poder solicitar información a las empresas sobre la
contabilidad de sus actividades conforme al grado de desegregación que se
requiera en cada momento.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 20.8



De modificación.



El artículo 20.8 queda redactado en los siguientes términos:



'8. Las empresas que resulten adjudicatarias en un procedimiento de
contratación con la Administración General del Estado o con sus
organismos o entes públicos, para el control, análisis, consultoría o
auditoría en una actividad del sector eléctrico, así como las empresas
del grupo a las que éstas pertenezcan, no podrán establecer, durante la
ejecución del contrato antes mencionado ni durante los tres años
siguientes a su extinción, relaciones contractuales directas o indirectas
con empresas que desempeñen:



a) La misma actividad relacionada con el objeto del contrato adjudicado.




Página
318






b) Otras actividades relacionadas con el sector eléctrico en las que
pudiera ser relevante la información a la que hubieran tenido acceso con
ocasión del contrato.



Las referidas empresas adjudicatarias, así como las restantes empresas del
mismo grupo a que pertenezcan, no podrán intervenir en cualesquiera
litigios que se sustancien contra la Administración General del Estado,
sus organismos o entes públicos al servicio de las restantes partes
litigantes, siempre que dichos litigios guarden relación con la misma
actividad que hubiera sido objeto de contratación. Queda a salvo su
eventual intervención a propuesta de la propia representación letrada de
la Administración General del Estado, de sus organismos o de sus entes
públicos.



Las empresas adjudicatarias antes señaladas, serán responsables de la
calidad del trabajo realizado durante la ejecución del contrato y durante
los tres años posteriores a la conclusión del mismo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.



A estos efectos, se considerará que existe grupo de sociedades cuando
concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien en el Proyecto de Ley remitido al congreso se establece que las
empresas auditoras que resulten adjudicatarias de concursos para el
control, análisis y auditoría de la información empleada para el cálculo
de la retribución de actividades reguladas, no podrán establecer
relaciones contractuales con las empresas auditadas durante el periodo
regulatorio en que se realicen dichos trabajos, en línea con las
observaciones manifestadas por la Comisión Nacional de Energía en los
informes de la Ley del Sector Eléctrico y en las propuestas de reales
decretos de retribución de las actividades de transporte y distribución,
se propone reforzar este requisito, ampliando el alcance de la
prohibición a las empresas del mismo grupo societario al que pertenezca
la empresa de auditoría o consultora contratada, y a todas las sociedades
que forman parte del grupo de aquella.



Asimismo se considera adecuado concretar la restricción y exigir
responsabilidad por los trabajos realizados.



ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 21.4



De modificación.



El artículo 21.4 queda redactado en los siguientes términos:



'4. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración la información que se les requiera de cuantos datos
afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.



El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.



A estos efectos, el operador del sistema podrá dictar instrucciones en los
términos que se establezcan reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la definición sobre qué se entiende por capacidad de producción
ya que en los términos que está definida limitaría los mecanismos de
gestión de la capacidad de los generadores, lo cual tiene evidentes
repercusiones económicas.




Página
319






No obstante, se mantiene la previsión de que el operador del sistema dicte
instrucciones para la verificación de las condiciones y requisitos
establecidos en las autorizaciones.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 21.5



De modificación.



El artículo 21.5 queda redactado del siguiente modo:



'5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de
evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de
distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una mejora técnica. De manera análoga a lo propuesto para el
artículo 3, es necesario precisar que forma parte de las instalaciones de
producción las infraestructuras físicas de evacuación.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 27.1



De modificación.



El artículo 27.1 quedaría redactado como sigue:



'1. Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución
específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, se llevará, en el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el registro de régimen
retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos
aplicables a dichas instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario adecuar la redacción de este artículo a la del apartado
cuatro del artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el
que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera
del sistema eléctrico. Dicho artículo 1 creó el registro de régimen
retributivo específico y estableció su objeto, lo cual, por error, no
había sido correctamente recogido en el artículo 27.




Página
320






ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 30.1



De modificación.



El artículo 30. 1 a) 2.º y b) quedan redactados del siguiente modo:



'2.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador
del sistema eléctrico o sobre el gestor de la red de transporte de
electricidad o de gas natural y simultáneamente ejercer control, de
manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una empresa que
lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o
comercialización.



b) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los
miembros del órgano de administración del operador del sistema o gestor
de la red de transporte de electricidad o de gas natural si, directa o
indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que
realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 33.5 último párrafo



De modificación.



Se añade un último párrafo en el artículo 33.5, con la siguiente
redacción:



'5. (...)



(...)



(...).'



Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse
ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes
contando desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que
motiva su solicitud de resolución de conflicto.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo para
los conflictos de acceso, se añade el mismo plazo de un mes para la
presentación de las solicitudes de conflictos en relación con los
permisos de conexión.




Página
321






ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 36.3



De modificación.



La numeración de los párrafos i) a q) del artículo 36.3 es incorrecta,
debiendo renumerarse correctamente desde el párrafo h), que ahora no
existe, en adelante.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Del párrafo g) del artículo 36.3 se pasa al i), y del n) al q), por
consiguiente debe renumerarse.



ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 37.1.



De modificación.



El artículo 37.1 queda modificado en los siguientes términos:



'1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6. El precio por
el uso de las redes de transporte se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 40.1 e)



De modificación.



El artículo 40.1 e) queda redactado en los siguientes términos:



'e) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando
así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico en
los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo
que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente




Página
322






se establezca para las acometidas eléctricas y de las obligaciones que
correspondan al promotor de acuerdo con el artículo 16.1.c) del texto
refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Resulta preciso remitir a un desarrollo reglamentario en
el que se establezcan los términos en los que debe procederse a las
ampliaciones de las instalaciones de distribución cuando así sea
necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 41.1



De modificación.



El artículo 41.1 queda redactado como sigue:



'1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los
sujetos autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. El
precio por el uso de redes de distribución se determinará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 16.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 44



De modificación.



En el artículo 44.1 c) 1.º antes del último párrafo, se añade el siguiente
párrafo:



'c) 1.º (...)



Cuando el consumidor haya contratado el peaje de acceso a través del
comercializador conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el
distribuidor no podrá en ningún caso exigir el pago del peaje de acceso
directamente al consumidor.



(...)



2.º (....).'




Página
323






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se recoge de forma expresa como medida de protección al
consumidor, la imposibilidad por parte del distribuidor de dirigirse
directamente al consumidor para solicitar el pago del peaje de acceso
cuando el consumidor ha contratado el acceso a través del
comercializador.



ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 49



De modificación.



El artículo 49.2 queda redactado en los siguientes términos:



'2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas
que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el
ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo
objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso
final de la electricidad.



Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad
gestionado por el operador del sistema.



El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar
lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en
práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los
efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas
en su ámbito territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Con ello queda más claro que el servicio de
interrumpibilidad pueda ser un servicio de ajuste del sistema que se
liquide directamente en el mercado.



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 52



De modificación.



Los apartados 3 y siguientes del artículo 52 quedan redactados en los
siguientes términos:



'3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser
suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos
a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les
hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del mismo.




Página
324






En el caso de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso, si transcurridos
cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho
efectivo, podrá interrumpirse el suministro.



4. Se podrán considerar suministros esenciales aquellos suministros que
cumplan alguno de los siguientes criterios:



a) Alumbrado público a cargo de las administraciones públicas. No se
incluyen los alumbrados ornamentales de plazas, monumentos, fuentes o de
cualquier otro edificio o sitio de interés.



b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de red.



c) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas a la defensa
nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a
protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones
dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su personal.



d) Sedes de Juzgados y Tribunales.



e) Transportes de servicio público y sus equipamientos y las instalaciones
dedicadas directamente a la seguridad del tráfico terrestre, marítimo o
aéreo.



f) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de curas y aparatos
de alimentación eléctrica acoplables a los pacientes.



g) Hospitales.



h) Servicios funerarios.



i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia
documental formalizada por personal médico de que el suministro de
energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo
médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona. En
todo caso estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su
vivienda habitual.



En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a
aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales de conformidad con esta ley.



Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aplicar recargos o
afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan
suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a
dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente,
público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.



5. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le
ha suspendido el suministro, le será repuesto éste en el plazo de 24
horas.



6. Las empresas distribuidoras podrán proceder a la desconexión de
determinadas instalaciones de forma inmediata en el caso de enganches
directos, en situaciones que conlleven riesgo para las personas o cosas y
en los casos que se determinen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 53.5, 7 y 8



De modificación.



Los apartados 5, 7 y 8 del artículo 53 quedan modificados en los
siguientes términos:



'5. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas, así como el cierre temporal
de las instalaciones de producción requerirán




Página
325






autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta
ley y en sus disposiciones de desarrollo. El titular de la instalación
tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de la misma tras el
cierre definitivo, salvo que la autorización administrativa de cierre
definitivo permita lo contrario. En todo caso, el cierre definitivo de
instalaciones de generación requerirá el informe del operador del sistema
en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la
seguridad de suministro y en el que se deberá pronunciar motivadamente si
éste resulta posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro.



La administración autorizante deberá dictar y notificar la resolución
sobre las solicitudes de autorización en el plazo de seis meses. Si
transcurrido este plazo la administración no se hubiese pronunciado y
simultáneamente se hubieran cumplido al menos tres meses desde la emisión
por parte del operador del sistema de informe favorable al cierre de la
instalación, el solicitante podrá proceder al cierre de la misma. Lo
anterior se realizará sin perjuicio de las obligaciones de
desmantelamiento que posteriormente pudieran imponerse por parte de la
administración competente para la autorización.



6. (...)



7. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la
autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la
normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema.



8. No obstante lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5 del
presente artículo, en las instalaciones cuya autorización sea competencia
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de un
año.



El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitimará al interesado para entenderla desestimada por silencio
administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 61 (apartados 2 y 4)



De modificación.



Los apartados 2 y 4 del artículo 61 quedan redactados en los siguientes
términos:



'2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de
inspección:



a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte
de las empresas, asociaciones de empresas y personas físicas que
desempeñen alguna actividad de las previstas en esta ley, así como al
domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros
del personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los elementos
afectos a los servicios o actividades que los sujetos o quienes realicen
las actividades a las que se refiere esta ley, de las redes que instalen
o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar



b) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la
actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material,
incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o
de cualquier otra clase.



c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos
libros o documentos.



d) Retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos
mencionados en el párrafo b).




Página
326






e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la
empresa, asociación de empresas o personas físicas que desempeñen alguna
actividad de las previstas en esta ley, durante el tiempo y en la medida
en que sea necesario para la inspección.



f) Solicitar a cualquier persona física que desempeñe alguna actividad de
las previstas en esta ley, representante o miembro del personal de la
empresa o de la asociación de empresas, explicaciones sobre hechos o
documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y
guardar constancia de sus respuestas.



El ejercicio de las facultades descritas en los párrafos a) y e) requerirá
el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la
correspondiente autorización judicial.



(...)



4. Si la empresa, asociación de empresas o persona física se opusieran a
una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano
competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá
solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma
implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo
Contencioso-administrativo. Las autoridades públicas prestarán la
protección y el auxilio necesario al personal del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo para el ejercicio de las funciones de
inspección.'



JUSTIFICACIÓN



Podrían ser sujetos de inspecciones también las personas físicas, por
ello, ha de incluirse expresamente en los apartados 2 y 4.



ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 64.3



De modificación.



El artículo 64.3 queda redactado como sigue:



(...)



'3. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas o peajes de los
regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la
misma, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea
superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de 300.000 euros. En
particular, se considerará infracción muy grave el incumplimiento por
parte del distribuidor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo
44.1 cuando se superen dichas cantidades.'



JUSTIFICACIÓN



Se completa esta infracción con la imposibilidad por parte del
distribuidor de dirigirse directamente al consumidor para solicitar el
pago del peaje de acceso cuando el consumidor ha contratado el acceso a
través del comercializador, de acuerdo con el propio texto del proyecto
que recoge esta prohibición.




Página
327






ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 64.10



De modificación.



El artículo 64.10 queda redactado como sigue:



'10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o
documento que se presente a la Administración, así como su no
presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción
del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada,
siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema que exceda
del 5 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 64.15



De modificación.



El artículo 64.15 queda redactado como sigue:



'15. La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de
la presente ley o la puesta en funcionamiento, modificación, transmisión,
cierre temporal o cierre definitivo de instalaciones afectas a las
mismas, sin la necesaria concesión, autorización administrativa,
declaración responsable, comunicación o inscripción en el registro
correspondiente cuando proceda, así como el incumplimiento del contenido,
prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la
garantía de suministro o se genere un peligro o daño grave para las
personas, los bienes o el medio ambiente.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación de la redacción para adaptarla a la redacción actual del
proyecto del artículo 53, de autorización de instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al articulo 64.41



De modificación.



El artículo 64.41 que quedaría redactado como sigue:




Página
328






'41. Cualquier actuación tendente a la alteración o falseamiento del
resultado de las pruebas o inspecciones realizadas sobre las
instalaciones de producción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción.



ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 65.2



De modificación.



El artículo 65.2 queda modificado como sigue:



'2. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas o peajes de los
regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la
misma, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea
superior al 10 por ciento y que, al tiempo exceda de 30.000 euros. En
particular, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte
del distribuidor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 44.1
cuando se superen dichas cantidades.'



JUSTIFICACIÓN



Se completa esta infracción con la imposibilidad por parte del
distribuidor de dirigirse directamente al consumidor para solicitar el
pago del peaje de acceso cuando el consumidor ha contratado el acceso a
través del comercializador, de acuerdo con el propio texto del proyecto
que recoge esta prohibición.



ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 65.7



De modificación.



El artículo 65.7 queda modificado como sigue:



'7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento
que se presente a la Administración, así como su no presentación en forma
y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen
retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un
impacto en los costes del sistema que se encuentre entre el 1 y el 5 por
ciento de la retribución regulada anual del sujeto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
329






ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 65.31



De modificación.



El primer subapartado 31 del artículo 65 pasa a ser el subapartado 36, en
los siguientes términos:



'36. El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los
comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de
gestión de la demanda aprobados por la Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 66.7



De modificación.



El artículo 66.7 queda modificado en los siguientes términos:



'7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento
que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación
en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen
retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un
impacto en los costes del sistema que no exceda del 1 por ciento de la
retribución regulada anual del sujeto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



Al artículo 67



De modificación.



Se suprime el apartado 5 del artículo 67 y por consiguiente, se renumera
el apartado 6 como 5, y se modifica el artículo 67.3, en los siguientes
términos:




Página
330






'3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una
cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o de la
antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del
infractor, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas
familiares y de las demás circunstancias personales que resulten
acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el
órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la
escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan
en gravedad a aquélla en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Por claridad, y para garantizar la proporcionalidad y equidad en el
tratamiento del régimen sancionador, sin mermar el principio de tipicidad
y seguridad jurídica, se propone incluir entre los criterios para aplicar
la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que
precedan en gravedad lo previsto en el apartado 5 del mismo artículo 67.



Por ello, se suprime el apartado 5 y consiguientemente se renumera el
apartado 6, que pasaría a ser el 5.



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional octava



De modificación.



Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava que queda
redactada como sigue:



'2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a
realizar propuesta al Gobierno para que establezca por vía reglamentaria
mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía
eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de
cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia
determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo que se
especifiquen en la emisión.



2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a
realizar propuesta al Gobierno para que establezca por vía reglamentaria
mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía
eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de
cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia
determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo que se
especifiquen en la emisión, u otras formas que permitan incrementar la
competencia en el sistema eléctrico y liquidez de sus mercados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional décima



De modificación.



La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes
términos:




Página
331






'Disposición adicional décima. Primer periodo regulatorio.



1. A los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 14 de esta ley, y
con independencia de la fecha de inicio en cada una de las actividades,
el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019. A
partir del 1 de enero de 2020 se sucederán los siguientes periodos
regulatorios de forma consecutiva.



2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico,
el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor
del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.



En este periodo, el valor sobre el que girará la rentabilidad de los
proyectos tipo de referencia para los procedimientos de concurrencia
competitiva previstos en el artículo 14.7, antes de impuestos será el
rendimiento medio en el mercado secundario de los tres meses anteriores a
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las
Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos.



3. Para las actividades de transporte y distribución el primer período
regulatorio se iniciará desde que resulte de aplicación los reales
decretos señalados en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de marzo que desarrollan la metodología de retribución de las
actividades de transporte y distribución respectivamente.



Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio
para el cálculo de la retribución a percibir en el segundo periodo de
2013 y para el cálculo de la retribución a percibir a partir del 1 de
enero del año 2014 y años sucesivos en que fuera de aplicación los
artículos 4.2 y 5.2 de dicho real decreto-ley, la tasa de retribución del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de
distribución y transporte de energía eléctrica para el primer periodo
regulatorio, será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado
a diez años en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
incrementada en 200 puntos básicos.



4. Para las actividades de producción en los sistemas eléctricos no
peninsulares el primer período regulatorio se iniciará desde que resulte
de aplicación el real decreto que desarrolle la revisión de su marco
retributivo.



El régimen retributivo que se establezca se ajustará a lo previsto en el
artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el artículo
37 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, en la presente ley y en la Ley para la garantía del
suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.



En este primer periodo regulatorio, la tasa de retribución para el cálculo
de la retribución financiera de la inversión de cada grupo con régimen
retributivo adicional será la media del rendimiento de las Obligaciones
del Estado a diez años en el mercado secundario de los tres meses
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, incrementada en 200 puntos básicos.



Todo lo anterior debe de entenderse sin perjuicio de la aplicación desde
el 1 de enero de 2012 de las disposiciones que correspondan en aplicación
de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de
marzo y en el artículo 37 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de otorgar la necesaria seguridad jurídica, predictibilidad a
futuro y de homogeneizar el tratamiento retributivo de las actividades
con retribución regulada se establece, para el primer periodo
retributivo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2019, la tasa de
retribución financiera para las actividades de transporte, distribución y
producción con régimen retributivo adicional en los sistemas no
peninsulares, así como el valor sobre el que girará la rentabilidad de
las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos.




Página
332






ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional undécima



De modificación.



La Disposición adicional undécima queda redactada en los siguientes
términos:



'Disposición adicional undécima. Referencias al régimen retributivo
específico.



Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, las alusiones al régimen retributivo específico realizadas en
el apartado e) del artículo 14.7 se entenderán realizadas a cualquiera de
los regímenes económicos primados que hubieran existido con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las alusiones al régimen económico específico que deben
entenderse ampliadas a cualquiera de los regímenes económicos primados
que hubieran existido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
en lo relativo al apartado e) cuyo objeto es la inaplicación de los
regímenes económicos específicos (ya sean nuevos o derivados de los
regímenes primados existentes con anterioridad).



ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX. Tecnologías de producción que no hubieran
alcanzado los objetivos.



1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen retributivo ajustado a
lo previsto en el artículo 14.7 que sea de aplicación a las instalaciones
de producción que, estando incluidas en el ámbito de aplicación del Real
Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión
de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de
los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables
y residuos, a la fecha de su entrada en vigor, cumplieran los siguientes
requisitos:



a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de
preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4
del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social
y que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



b) Que cumplieran todos los requisitos previstos en el citado artículo
4.3.




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333






c) Que correspondieran a tecnologías para las que los objetivos de
potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no
hubieran sido alcanzados.



2. El régimen retributivo específico de aplicación y el procedimiento de
asignación del mismo se establecerán reglamentariamente, no siéndoles de
aplicación la obligación de otorgamiento del régimen retributivo mediante
un procedimiento de concurrencia competitiva prevista en los apartados a)
y c) del artículo 14.7.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno establecer el régimen retributivo específico a las
instalaciones de aquellas tecnologías que habiendo presentado solicitud
de inscripción en el registro de preasignación en los tres meses
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, cumplían
con todos los requisitos en aquella fecha.



ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria quinta



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria quinta.



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y comercialización
puede ser realizada por cooperativas de consumidores y usuarios de
acuerdo con la enmienda al artículo 6 presentada por este mismo grupo
parlamentario, se hace necesario la supresión de esta disposición.



ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria sexta



De modificación.



La disposición transitoria sexta sólo contiene un apartado 1, por
consiguiente, debe suprimirse la numeración del mismo.



'No obstante lo establecido en el artículo 27 de esta Ley, (....).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Errata




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334






ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria séptima



De modificación.



La disposición transitoria séptima queda redactada como sigue:



'Disposición transitoria séptima. Aplicación transitoria de los artículos
38 y 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.



No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única.1.a, lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 y en los apartados 2, 3 y
4 del articulo 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, se mantendrá vigente hasta que el artículo 33 de esta ley sea
de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Remisión incorrecta a la disposición final cuarta. Por consiguiente, se
ajusta su contenido.



ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria (quinta) con el siguiente
contenido:



'Disposición transitoria quinta. Particularidades de determinadas
obligaciones de ingreso correspondientes a liquidaciones del régimen
retributivo específico.



1. Aquellas obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones a
cuenta realizadas al amparo del apartado 2 de la disposición transitoria
tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, así como aquellas otras liquidaciones que se deriven
de modificaciones o cancelaciones de inscripciones en el registro de
régimen retributivo específico realizadas al amparo del segundo párrafo
de la disposición transitoria sexta de esta ley, presentarán las
siguientes particularidades:



a) En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte
de los representantes indirectos de los sujetos del sistema eléctrico a
los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con
el artículo 18 de esta ley, esta obligación de ingreso podrá ser
compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto
representado, aunque correspondan a distintas liquidaciones y aun cuando
en el momento de llevar a cabo dicha compensación tuviera otro
representante. No procederá la compensación en aquellos casos en que el
sujeto representado hubiera pagado al representante la cuantía
correspondiente a la obligación de ingreso.



En todo caso, la compensación del derecho de cobro dejará a salvo las
cantidades que corresponda percibir al representante en concepto de
representación del sujeto.



b) En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte
de los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos
por liquidaciones, esta obligación de ingreso




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335






podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo
sujeto, aunque éstas correspondan a distintas liquidaciones.



2. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso
que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto, no
hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en el
párrafo anterior, podrá ser compensada con las cuantías correspondientes
a la participación en el mercado de la energía proveniente de las
instalaciones de producción de la titularidad del primero.



3. Reglamentariamente se establecerán los términos y las limitaciones de
las compensaciones de las obligaciones de ingreso establecidas en esta
disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario actualizar la definición de los representantes anteriormente
incluida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
dado que en la actualidad no sólo actúan a efectos de la participación en
el mercado, sino también a efectos de los cobros y pagos de los peajes,
cargos, precios y retribuciones reguladas.



El régimen de flujos económicos de las instalaciones de producción,
especialmente las del extinto régimen especial, normalmente en una sola
dirección, se ha visto alterado por la publicación del Real Decreto-ley
9/2013 y la modificación de su régimen retributivo. Es necesario, por
tanto, prever los mecanismos para garantizar el pago de las obligaciones
que los sujetos tienen con el sistema.



Por ello, se regula la figura de la representación indirecta con créditos
compensables, es decir, que las deudas pasadas de un representante con el
sistema puedan saldarse con ingresos futuros destinados al mismo sujeto
representado, con independencia de que el representante sea o no el
mismo.



Asimismo, en línea con lo anterior, se regula la compensación de
obligaciones de ingreso con los derechos de cobro correspondientes al
mismo sujeto y se establece la posibilidad de destinar los ingresos
futuros provenientes de la participación en el mercado de las
instalaciones de producción de titularidad de un sujeto a saldar deudas
pasadas de dicho sujeto con el sistema.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria



De adición.



Se añade una disposición transitoria con el siguiente contenido:



'Disposición transitoria XX. Mecanismo de otorgamiento de régimen
retributivo específico para instalaciones renovables en los sistemas
eléctricos no peninsulares.



Con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2014, el
Gobierno podrá exceptuar la aplicación del procedimiento de concurrencia
competitiva previsto en el artículo 14.7.a) y c) de otorgamiento de
régimen retributivo específico para determinadas tecnologías de
generación renovable en los sistemas eléctricos no peninsulares, cuando
su introducción suponga una reducción significativa de los costes de
generación del sistema eléctrico y siempre que su puesta en servicio se
produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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336






ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria



De adición.



Se añade una disposición transitoria con el siguiente contenido:



'Disposición transitoria XXXX. Procedimiento de liquidaciones.



Hasta el desarrollo reglamentario del procedimiento general de
liquidaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la
presente ley, resultará de aplicación el procedimiento regulado en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y
regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del
sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento,
con las siguientes particularidades:



a) Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la presente ley a
efectos de la financiación de posibles desajustes o desviaciones entre
ingresos y costes.



b) Con carácter general, en las actividades con retribución regulada que
correspondan a una partida de costes del sistema eléctrico, el cobro de
dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones
provisionales de cada ejercicio para el que se hayan establecido,
aplicándose a todas las actividades igual distribución en el cobro, de
acuerdo al artículo 18.2 de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de permitir la continuidad del
procedimiento general de liquidaciones del sistema eléctrico pero
adaptado a las novedades introducidas en la presente ley.



El procedimiento de liquidaciones permite el reparto de los ingresos del
sistema eléctrico entre las diferentes partidas de coste que existen,
afectando a todos aquellos sujetos que realizan actividades con
retribución regulada y a los que recaudan los ingresos, principalmente
distribuidores y transportista y operador del sistema. Debe habilitarse
un mecanismo transitorio que impida la paralización del sistema de
liquidaciones en tanto se procede al desarrollo normativo de la nueva
ley.



ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria XXXX. Aplicación de cargos.



Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, las cantidades que
deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema
serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'




Página
337






JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de posibilitar la fijación de
peajes de acceso y cargos tras la entrada en vigor de la nueva ley
teniendo en cuenta que debe aprobarse tanto la metodología de cálculo de
los peajes de acceso por parte de la CNMC (actualmente ya ha sido
sometida a trámite de audiencia) y la metodología de cálculo de los
cargos para cubrir el resto de costes del sistema.



Se habilita para aprobar la correspondiente orden ministerial con los
precios que podrán aplicarse a la facturación de los consumidores y
considerados para la fijación del precio voluntario para el pequeño
consumidor.



ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición derogatoria única [apartado 1.a)]



De modificación.



La disposición derogatoria única.1 a) queda redactada en los siguientes
términos:



'(...)



a) La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo las
disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima
tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera
de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, se recoge la vigencia transitoria del artículo 30 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico a los efectos del
mandato al Gobierno previsto en la final tercera de la presente ley para
el establecimiento de un régimen retributivo específico para las
instalaciones existentes conforme a los criterios previstos en el
referido artículo 30.



ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final primera



De modificación.



Los apartados 1 y 3 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, que se modifica por la disposición final
primera de este proyecto quedan redactados en los siguientes términos:



'(...)



1. Cuando por la aparición de desajustes temporales durante el año 2013 el
fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y




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338






comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, abierta en
régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el
órgano liquidador al que corresponda, en las liquidaciones mensuales
aplicando los siguientes porcentajes de reparto:



'Iberdrola, SA': 35,01 por 100.



'Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.': 6,08 por 100.



'Endesa, SA': 44,16 por 100.



'EON España, SL': 1,00 por 100.



'GAS Natural S.D.G., SA': 13,75 por 100.



Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este
concepto en las liquidaciones correspondientes a los quince años
siguientes al ejercicio en que se hubieran producido. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden por la que se revisen los peajes y cargos.



Con anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizará una liquidación
complementaria de la liquidación provisional 14 del ejercicio 2013,
incorporadas las cantidades provenientes de las siguientes partidas de
ingresos:



a) Las que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de
la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.



b) Las procedentes de las diferentes partidas presupuestarias de acuerdo a
la normativa de aplicación.



El desajuste de ingresos del sistema eléctrico del ejercicio 2013 se
determinará a partir de esta liquidación complementaria de dicho
ejercicio.



[...]



3. Si el importe del desajuste temporal definido en los apartados 1 y 2 no
fuera conocido en el momento de la aprobación de la disposición por la
que se aprueban los peajes de acceso del período siguiente, en dicha
disposición se reconocerá de forma expresa, incluyendo los intereses que
pudieran devengar, los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser
financiados.



Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para
modificar dichos importes por los realmente financiados por cada una de
las empresas, cuando se disponga de la información de la liquidación 14
del ejercicio correspondiente. Para el año 2013 se tendrá en cuenta la
información de la liquidación complementaria de la liquidación 14 de
dicho ejercicio.



La diferencia entre los importes reconocidos con la información de la
liquidación 14 y los resultantes de la liquidación definitiva del
correspondiente ejercicio, tendrán la consideración de coste o ingreso
liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca. Para el año 2013
se tendrá en cuenta la información de la liquidación complementaria de la
liquidación 14.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda con el objetivo de concretar las cantidades de
2013 con cargo a las liquidaciones del sistema eléctrico de forma que el
desajuste que resulte para dicho ejercicio sea el realmente existente, y
tenga en cuenta el desfase temporal que existe para la incorporación al
sistema de liquidaciones de las regularizaciones correspondientes a las
cantidades derivadas de la aplicación de la disposición transitoria
tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de las partidas
presupuestarias correspondientes a dicho ejercicio provenientes de la
aplicación de la Ley 15/2012, principalmente. Se determina una fecha
concreta de liquidación.



La presente propuesta está en línea con el contenido del Proyecto de ley,
que contempla en su artículo 18 la realización de una liquidación de
cierre. No obstante, siendo 2014 el primer ejercicio para el que se
aplica dicho artículo, debe tenerse en cuenta que el desajuste en 2013 se
defina con la liquidación




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339






complementaria a la liquidación 14 en el texto de la DA 21 de la Ley
54/1997, a efectos de permitir la adaptación del proceso general de
liquidaciones en dicho año 2013.



ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



A la disposición final tercera (apartados 1, y 5)



De modificación.



Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 en la disposición final
tercera en los siguientes términos:



'1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico
para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran
reconocida retribución primada a la entrada en vigor del citado real
decreto-ley.



(...)



5. La revisión de los parámetros de retribución se realizará, en todo
caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.4 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Se precisa el concepto de instalación existente correspondiente a estos
efectos con el de las instalaciones que tuvieran reconocida retribución
primada a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley.



Del mismo modo, de manera análoga a lo previsto en el artículo 14 se
aclara que la revisión de los parámetros de retribución se realizará, en
todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo.




Página
340






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 124, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado I, párrafo
1.º.



- Enmienda núm. 442, del G.P. Popular, apartado I, párrafos 5.º y 6.º
(nuevo).



- Enmienda núm. 444, del G.P. Popular, apartado I, párrafos 11.º, 13.º y
17.º.



- Enmienda núm. 443, del G.P. Popular, apartado I, párrafo 19.º.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Catalán (CiU), apartado I, párrafo 21.º.



- Enmienda núm. 445, del G.P. Popular, apartado II, párrafo 1.º.



- Enmienda núm. 125, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado II,
párrafos 26.º, 27.º y 28.º.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Socialista, apartado II, párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 448, del G.P. Popular, apartado III, párrafos 1.º y 20.º.



- Enmienda núm. 446, del G.P. Popular, apartado III, párrafo 5.º.



- Enmienda núm. 447, del G.P. Popular, apartado III, párrafo 12.º.



Título I



Artículo 1



- Enmienda núm. 143, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 203, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.



Artículo 2



- Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 126, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 127, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 204, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 4.



Artículo 3



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista, párrafo 1.º.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 11.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Catalán (CiU), apartados 11, 12 y 13.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 13.



- Enmienda núm. 449, del G.P. Popular, apartado 13, letras a) y b).



- Enmienda núm. 108, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 13, letra c).



- Enmienda núm. 350, del G.P. Catalán (CiU), apartado 17 (nuevo).



Artículo 4



- Enmienda núm. 145, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 205, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 206, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 207, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3, letra
a).



- Enmienda núm. 128, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3, letra
a).



- Enmienda núm. 144, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3,
letra b).



- Enmienda núm. 11, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3,
letra g).



- Enmienda núm. 12, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 351, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.




Página
341






- Enmienda núm. 352, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.



- Enmienda núm. 129, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 5.



- Enmienda núm. 146, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 208, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 5.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 353, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6
(nuevo).



Artículo 5



- Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



Título II



Artículo 6



- Enmienda núm. 147, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 354, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 120, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1, letras e) y
f).



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista, apartado 1, letras e) y f).



- Enmienda núm. 450, del G.P. Popular, apartado 1, letras e) y f).



- Enmienda núm. 148, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 355, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 356, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra h) (nueva).



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista, apartado 1, letra h) (nueva).



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista, apartado 1, letra i) (nueva).



- Enmienda núm. 451, del G.P. Popular, apartado 2.



Artículo 7



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
letra d).



- Enmienda núm. 149, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista, apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 209, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 357, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 358, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 359, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista, apartado 7.



Artículo 8



- Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



Artículo 9



- Enmienda núm. 131, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).



- Enmienda núm. 150, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 368, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 360, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra a).



- Enmienda núm. 130, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1, letras
b) y c).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.




Página
342






- Enmienda núm. 96, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 361, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 210, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 266, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 362, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 363, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 364, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 97, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 366, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 367, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 121, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 6
(nuevo).



Artículo 10



- Enmienda núm. 98, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 100, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2, letra c).



Artículo 11



- Enmienda núm. 22, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



Artículo 12



- Enmienda núm. 109, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 151, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 267, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 369, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Socialista, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 452, del G.P. Popular, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 110, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 152, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 370, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 453, del G.P. Popular, apartado 4.



Título III



Artículo 13



- Enmienda núm. 23, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
letra c).



- Enmienda núm. 24, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
letra d).



- Enmienda núm. 211, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 371, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letras c), d),
k), n) y ñ).



- Enmienda núm. 132, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3, letras
b), c), d), e), f) y h).



- Enmienda núm. 153, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letras c),
d), e), f), g) y k).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 454, del G.P. Popular, apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 25, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3,
letra h).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista, apartado 3, letra j).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra k).



- Enmienda núm. 26, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3,
letra m).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista, apartado 3, letra n) (nueva).




Página
343






- Enmienda núm. 27, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.



- Enmienda núm. 154, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 212, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 5.



Artículo 14



- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 372, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 155, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 213, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 374, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 455, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.



- Enmienda núm. 133, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 5, letra
a).



- Enmienda núm. 275, del G.P. Socialista, apartado 5, letra a).



- Enmienda núm. 375, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5, letra c).



- Enmienda núm. 101, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 6.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Socialista, apartado 6, letra c).



- Enmienda núm. 376, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6, letra c).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 7.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7.



- Enmienda núm. 102, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 7



- Enmienda núm. 134, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 156, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 7.



- Enmienda núm. 214, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 215, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 216, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 217, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 218, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Socialista, apartado 7.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Socialista, apartado 7.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Socialista, apartado 7.



- Enmienda núm. 377, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7.



- Enmienda núm. 378, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7.



- Enmienda núm. 379, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7.



- Enmienda núm. 456, del G.P. Popular, apartado 7.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Socialista, apartado 8.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Socialista, apartado 8, letra a).



- Enmienda núm. 380, del G.P. Catalán (CiU), apartado 8, letra a).



- Enmienda núm. 457, del G.P. Popular, apartado 8, letra a).



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 8, letra c).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 8, letra c).



- Enmienda núm. 282, del G.P. Socialista, apartado 8, letra c).



- Enmienda núm. 381, del G.P. Catalán (CiU), apartado 8, letra c).



- Enmienda núm. 283, del G.P. Socialista, apartado 10.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 11.



- Enmienda núm. 157, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 11.



- Enmienda núm. 219, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 11.



- Enmienda núm. 382, del G.P. Catalán (CiU), apartado 11.




Página
344






Artículo 15



- Enmienda núm. 32, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 158, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 220, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 383, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



Artículo 16



- Enmienda núm. 135, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1, letra
b).



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra c)
(nuevo).



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 384, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 159, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 221, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 385, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 136, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 160, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 386, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 222, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 4 bis
(nuevo).



- Enmienda núm. 288, del G.P. Socialista, apartado 5.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Socialista, apartado 6.



Artículo 17



- Enmienda núm. 290, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 291, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 292, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 137, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 6.



- Enmienda núm. 161, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Socialista, apartado 6.



- Enmienda núm. 387, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.



Artículo 18



- Enmienda núm. 458, del G.P. Popular, apartado 2.



Artículo 19



- Enmienda núm. 33, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 162, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 223, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 388, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 389, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 459, del G.P. Popular, apartados 3 y 4.




Página
345






Artículo 20



- Enmienda núm. 392, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 460, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 294, del G.P. Socialista, apartado 8.



- Enmienda núm. 390, del G.P. Catalán (CiU), apartado 8.



- Enmienda núm. 461, del G.P. Popular, apartado 8.



Título IV



Artículo 21



- Enmienda núm. 224, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 391, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 462, del G.P. Popular, apartado 4.



- Enmienda núm. 463, del G.P. Popular, apartado 5.



Artículo 22



- Sin enmiendas.



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Artículo 25



- Enmienda núm. 138, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 139, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 2.



Artículo 26



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 163, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 225, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3,
letra b).



Artículo 27



- Enmienda núm. 35, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 164, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 464, del G.P. Popular, apartado 1.



- Enmienda núm. 165, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 226, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Título V



Artículo 28



- Sin enmiendas.



Artículo 29



- Sin enmiendas.




Página
346






Artículo 30



- Enmienda núm. 166, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 227, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 395, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 465, del G.P. Popular, apartado 1, letra a), párrafo 2.º,
letra b).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 394, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letras p), v) y
w).



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Artículo 33



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra e)
(nueva).



- Enmienda núm. 167, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 228, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 396, del G.P. Catalán (CiU), apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 466, del G.P. Popular, apartado 5.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Socialista, apartado 8.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 9
(nuevo).



- Enmienda núm. 168, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 9 (nuevo).



- Enmienda núm. 229, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 9 (nuevo).



- Enmienda núm. 300, del G.P. Socialista, apartado 9 (nuevo).



- Enmienda núm. 397, del G.P. Catalán (CiU), apartado 9 (nuevo).



Título VI



Artículo 34



- Enmienda núm. 103, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



Artículo 35



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 36



- Enmienda núm. 104, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 3, letra e).



- Enmienda núm. 467, del G.P. Popular, apartado 3, letras i) a q).



Artículo 37



- Enmienda núm. 468, del G.P. Popular, apartado 1.



Título VII



Artículo 38



- Enmienda núm. 399, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1, 3, 5 y 8.



- Enmienda núm. 105, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 4.




Página
347






- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 106, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 5.



- Enmienda núm. 400, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7.



Artículo 39



- Enmienda núm. 169, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 230, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3.



Artículo 40



- Enmienda núm. 402, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 469, del G.P. Popular, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 107, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 1, letra h).



- Enmienda núm. 301, del G.P. Socialista, apartado 2, letra f).



Artículo 41



- Enmienda núm. 470, del G.P. Popular, apartado 1.



Artículo 42



- Enmienda núm. 170, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 403, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 231, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3.



Título VIII



Capítulo I



Artículo 43



- Enmienda núm. 303, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 44



- Enmienda núm. 171, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 232, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 304, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 404, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 471, del G.P. Popular, apartado 1, letra c), párrafo 1.º.



- Enmienda núm. 405, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra m).



- Enmienda núm. 141, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1, letra
o).



- Enmienda núm. 406, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra o).



- Enmienda núm. 37, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra p) (nueva).



- Enmienda núm. 172, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 233, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3,
letra c).



- Enmienda núm. 140, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3, letra
c).



- Enmienda núm. 173, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 234, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 305, del G.P. Socialista, apartado 3, letra c).



Artículo 45



- Enmienda núm. 174, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 407, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 408, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.




Página
348






Artículo 46



- Enmienda núm. 409, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra l).



Artículo 47



- Sin enmiendas.



Artículo 48



- Enmienda núm. 410, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 307, del G.P. Socialista, apartado 4 (nuevo).



Artículo 49



- Enmienda núm. 308, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 175, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 176, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 177, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 472, del G.P. Popular, apartado 2.



Artículo 50



- Enmienda núm. 411, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Socialista, apartados (nuevos).



- Enmienda núm. 311, del G.P. Socialista, apartado (nuevo).



Capítulo II



Artículo 51



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6 (nuevo).



- Enmienda núm. 412, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6 (nuevo).



Artículo 52



- Enmienda núm. 312, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 413, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 414, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 142, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 3, letra
j) (nueva).



- Enmienda núm. 473, del G.P. Popular, apartados 3, 4, 5 y 6 (nuevo).



Título IX



Artículo 53



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 415, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 313, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4,
letra b).



- Enmienda núm. 235, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 5.



- Enmienda núm. 416, del G.P. Catalán (CiU), apartados 5 y 7.



- Enmienda núm. 474, del G.P. Popular, apartados 5, 7 y 8.



- Enmienda núm. 178, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 7.



- Enmienda núm. 179, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 7.



- Enmienda núm. 236, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 7.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Socialista, apartado 8.




Página
349






Artículo 54



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 55



- Sin enmiendas.



Artículo 56



- Sin enmiendas.



Artículo 57



- Sin enmiendas.



Artículo 58



- Sin enmiendas.



Artículo 59



- Sin enmiendas.



Artículo 60



- Sin enmiendas.



Título X



Capítulo I



Artículo 61



- Enmienda núm. 475, del G.P. Popular, apartados 2 y 4.



Artículo 62



- Enmienda núm. 40, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Capítulo II



Artículo 63



- Sin enmiendas.



Artículo 64



- Enmienda núm. 476, del G.P. Popular, apartados 3.



- Enmienda núm. 315, del G.P. Socialista, apartado 10.



- Enmienda núm. 477, del G.P. Popular, apartado 10.



- Enmienda núm. 478, del G.P. Popular, apartado 15.



- Enmienda núm. 479, del G.P. Popular, apartado 41.



- Enmienda núm. 180, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 43.



- Enmienda núm. 237, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 43.



- Enmienda núm. 316, del G.P. Socialista, apartado 43.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Catalán (CiU), apartado 43.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 45.



Artículo 65



- Enmienda núm. 42, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 480, del G.P. Popular, apartado 2.




Página
350






- Enmienda núm. 481, del G.P. Popular, apartado 7.



- Enmienda núm. 181, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 8.



- Enmienda núm. 317, del G.P. Socialista, apartado 8.



- Enmienda núm. 482, del G.P. Popular, apartado 31.



- Enmienda núm. 182, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 35.



- Enmienda núm. 238, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 35.



- Enmienda núm. 318, del G.P. Socialista, apartado 35.



- Enmienda núm. 417, del G.P. Catalán (CiU), apartado 35.



Artículo 66



- Enmienda núm. 43, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 483, del G.P. Popular, apartado 7.



Artículo 67



- Enmienda núm. 44, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 484, del G.P. Popular, apartados 3 y 5.



Artículo 68



- Sin enmiendas.



Artículo 69



- Sin enmiendas.



Artículo 70



- Sin enmiendas.



Artículo 71



- Sin enmiendas.



Artículo 72



- Sin enmiendas.



Artículo 73



- Sin enmiendas.



Artículo 74



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 75



- Sin enmiendas.



Artículo 76



- Sin enmiendas.



Artículo 77



- Sin enmiendas.




Página
351






Artículo 78



- Sin enmiendas.



Artículo 79



- Sin enmiendas.



Artículo 80



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 296, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 306, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 401, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 45, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 419, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 485, del G.P. Popular, apartado 2.



Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Enmienda núm. 486, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 183, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 239, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 420, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.




Página
352






Disposición adicional undécima



- Enmienda núm. 319, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 421, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 487, del G.P. Popular.



Disposición adicional duodécima



- Enmienda núm. 184, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 320, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 422, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Disposición adicional decimotercera



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 46, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 111, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 112, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 113, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 114, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 123, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).



- Enmienda núm. 185, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 186, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 187, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 188, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 189, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 190, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 191, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 192, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 245, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 246, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 247, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 248, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 252, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 321, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 322, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 323, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 324, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 325, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 326, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 423, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 424, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 425, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 426, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 427, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 428, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 429, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 430, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 488, del G.P. Popular.




Página
353






Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 436, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 115, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 193, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 437, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2 (nuevo).



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 48, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 116, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 194, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 327, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 438, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 439, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 489, del G.P. Popular.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 328, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 490, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 117, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1.



Disposición transitoria séptima



- Enmienda núm. 491, del G.P. Popular.



Disposición transitoria octava



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria novena



- Enmienda núm. 195, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 329, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 440, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 331, del G.P. Socialista, apartado 2.



Disposición transitoria décima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria undécima



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




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354






- Enmienda núm. 241, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 242, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 243, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 244, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 250, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 251, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 253, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 254, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 332, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 441, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 492, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 493, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 494, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 495, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 496, del G.P. Popular, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 50, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra c).



- Enmienda núm. 118, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1, letras f) y
g) (nuevas).



- Enmienda núm. 335, del G.P. Socialista, apartado 1, letra f) (nueva).



- Enmienda núm. 334, del G.P. Socialista, apartado 1, letra g) (nueva).



Disposiciones derogatorias nuevas



- Enmienda núm. 196, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 197, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 198, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 199, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 200, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 201, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 249, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



Disposición final primera



- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 497, del G.P. Popular.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 119, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 240, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).



- Enmienda núm. 336, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 431, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 498, del G.P. Popular, apartados 1 y 5.



- Enmienda núm. 337, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 432, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 338, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Socialista, apartado 3.




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355






- Enmienda núm. 433, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 434, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 122, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 5
(nuevo).



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 202, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 343, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 435, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 344, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Socialista.