Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 49-2, de 30/10/2013
cve: BOCG-10-A-49-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de octubre de 2013


Núm. 49-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000049 Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19.1 del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1:


'Artículo 19. Mandato de los vocales del consejo de administración.


1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será la señalada en tos estatutos, sin que pueda ser interior a cuatro años ni superior a seis.


No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección de los vocales siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.


Los vocales independientes no podrán ostentar esta condición durante un período superior a 12 años. (...)'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Se entiende que los requisitos de reelección deben ser idénticos para todos los vocales.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36 del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es posible obligar a las fundaciones constituidas al amparo del artículo 34 de la Constitución y que tengan participación en entidades de crédito o bancarias superiores a los porcentajes estipulados, a transformarse en fundaciones de
naturaleza distinta.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40 del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias, apartado 3 y 5


De modificación.


'Artículo 40. Requisitos de los patronos


(...)


3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4.


Igualmente, la condición de patrono será incompatible con el desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la cual/a fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario, salvo que dichos
cargos equivalentes se ejercieran en representación de la fundación bancaria accionista.


(...)


5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será
irrevocable, salvo exclusivamente en /os supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o y acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de introducir cierta flexibilidad en la regulación, por considerar que no es acertado impedir totalmente que un patrono de una fundación bancaria pueda ser miembro del consejo de administración de la entidad
de crédito de la que dicha fundación es accionista (o de las entidades de



Página 3





su grupo), obligando a que sean terceros ajenos a la fundación los representantes que hayan de gestionar la inversión en la entidad de crédito.


Se entiende que la designación de los patronos de la fundación como consejeros dominicales en la entidad de crédito, no impide el necesario grado de separación entre las funciones de 'propiedad' y de 'gestión' del banco participado. De
hecho, en el marco de las sociedades cotizadas, el Código de Buen Gobierno recomienda que los consejeros externos dominicales constituyan, junto con los independientes, una amplia mayoría en los consejos de administración de tales sociedades.


Por lo que se refiere el apartado 5, la modificación propuesta trata de evitar dudas acerca de la exigibilidad de la concurrencia de varios de los supuestos descritos para la revocabilidad del cargo.


La sustitución de la conjunción 'y' por 'o' evita tales posibles interpretaciones, haciendo inaplicable la irrevocabilidad en cualquiera de los casos mencionados.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44 del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias, apartado 3


De modificación


'Artículo 44. Plan financiero.


3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igualo superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, el plan
financiero deberá ir acompañado adicionalmente de:


a) Un plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos, que deberá en todo caso, incluir compromisos para que la inversión en activos emitidos por una misma contraparte, diferentes de aquellos que presenten elevada liquidez y
solvencia, no supere los porcentajes máximos sobre el patrimonio total, en tos términos que establezca el Banco de España. Para fijar estos porcentajes se tendrá en cuenta la liquidez y solvencia de /as entidades en las cuales la fundación realice
fa inversión, así como el riesgo de concentración en cada contraparte o sector de actividad.


El Banco de España desarrollará, en base a los criterios anteriores, métodos de cálculo y formas de aplicación de este porcentaje.


b) El compromiso de dotación por parte de la entidad de crédito participada, de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios, que no puedan ser cubiertas con otros recursos de dicha entidad y que, a juicio
del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.


A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas que la entidad de crédito participada se comprometerá a realizar al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la
solvencia de la entidad participada, determine el Banco de España en función, entre otros, de /os siguientes factores:


1.° Las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero;


2.° El valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada y el volumen de la participación de la fundación en la entidad.;


3.° Si las acciones de la entidad estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.


4.° El nivel de concentración en el sector financiero de fas inversiones de la fundación bancaria.


El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso por la fundación. El Banco de España
determinará mediante circular los activos que



Página 4





pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en este artículo.


El citado fondo de reserva será indisponible salvo para su incorporación al capital social de la entidad de crédito. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva para el destino citado, siempre que se haya producido una disminución
significativa de sus recursos propios, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad.


La obligación de dotar y mantener el fondo de reserva a que se refiere la presente letra b), y su indisponibilidad salvo para traspaso a capital, estará en vigor hasta el momento en que deje de concurrir la situación a que se refiere el
párrafo primero de este apartado 3.


c) (Eliminación).'


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de constitución de un fondo de reserva por parte de las fundaciones bancarias, quebranta claramente el principio de igualdad en cuanto al régimen aplicable a los accionistas significativos de entidades de crédito, altera
injustificada y desproporcionadamente la competencia, y puede producir, sin duda alguna, una descapitalización del banco participado (en lugar de capitalizar el mismo), al generar por parte de la fundación correspondiente la necesidad de
distribución de dividendos desde el banco, a fin de poder dar cumplimiento a su obligación de dotación del fondo.


En consecuencia, de requerirse medidas de cobertura de solvencia adicionales a aquellas entidades de crédito controladas por una fundación bancaria, estas medidas solo deben ser requeridas en el seno de la propia entidad de crédito, y no en
el ámbito de la fundación accionista.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46 del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias


De modificación


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 46. Funciones del Banco de España


1. Sin perjuicio de lo previsto en el titulo VI de fa Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, corresponderá al Banco de España el control del cumplimiento de las normas contenidas en el
capitulo anterior desde el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en panicular, valorando la influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada
entidad, de conformidad con /os criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en el citado titulo VI la Ley 2611988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


A tales efectos el Banco de España determinará el contenido y alcance de las obligaciones contables de las fundaciones bancarias.'



Página 5





JUSTIFICACIÓN


Entre las funciones que se le asignan al Banco de España no se encuentra la de determinar el contenido y alcance de las obligaciones contables de las fundaciones bancarias. Por tanto, en materia contable, a estas fundaciones les sería de
aplicación el régimen general aplicable a las fundaciones. No obstante, dadas las particularidades de las fundaciones bancarias, y en la medida en que éstas deben contar con un plan financiero, y en su caso, de un plan de diversificación de
inversiones y de un fondo de reserva (bajo la supervisión y criterio del Banco de España), parece recomendable que sea el propio Banco de España quien determine el contenido y alcance de las obligaciones contables de estas entidades.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional octava del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el primer párrafo:


'Disposición adicional octava. Ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias en una entidad de crédito


Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital
adquirido como consecuencia de la suscripción del correspondiente aumento, manteniéndose, en todo caso. los derechos de voto correspondientes a su porcentaje de participación previo a la ampliación.


En el supuesto de que bien como consecuencia de enajenaciones de acciones, bien en virtud de cualquier operación posterior de modificación estructural o aumento de capital social al que no acudiera (ya total ya parcialmente), la
participación en el capital de la fundación bancaria resultara inferior a la que poseía antes de la ampliación de capital referida en el párrafo anterior recuperará automáticamente el derecho de voto del número de acciones necesario para igualar la
participación porcentual de que era titular antes de dicha ampliación de capital.


El Banco de España podrá exceptuar lo previsto en el párrafo primero anterior en caso de que la entidad bancaria participada se halle en alguno de los procesos de actuación temprana, reestructuración o resolución previstos en la Ley 912012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito'.


JUSTIFICACIÓN


La solución propuesta por el Consejo de Estado consiste en suspender los derechos políticos correspondientes a la 'participación adquirida' por encima de los umbrales que la propia norma considere (50 % o posición de control), esto es, la
suspensión seria predicable respecto de los incrementos en la participación respecto de tales niveles.


La disposición adicional octava, por el contrario, penaliza con la suspensión de derechos no sólo los incrementos de capital, sino también toda suscripción de acciones que permita a la fundación bancaria 'mantener' su posición. Esta fórmula
desincentiva de forma notable la posibilidad de que se acuda a ampliaciones de capital por parte de las fundaciones, aun cuando se cuente con recursos necesarios para hacerlo.



Página 6





Por ello, y con el objeto de asegurar un mejor ajuste a la propuesta del Consejo de Estado, a través de esta enmienda se limita la suspensión del ejercicio de los derechos políticos a la participación incrementada respecto de la posición
mantenida por la fundación bancaria con carácter previo a la ampliación de capital.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposición adicional décima del Proyecto de Ley de cajas y fundaciones bancarias


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria


Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum de constitución reforzado establecido en el
artículo 194 del texto refundido de la de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los acuerdos se adoptarán en los términos que resultan del artículo 201.1 de la citada Ley de Sociedades de
Capital. Deberán adoptarse por mayoría de, al menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Los estatutos de la entidad participada podrán elevar esta mayoría.


La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos podrá acordarse por la junta general o por los administradores de conformidad con el artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


La norma del proyecto a que se refiere esta enmienda, de un lado, constituye una excepción única al régimen previsto en materia societaria tanto en el Estado español como en Europa y no parece que exista justificación alguna para ello.


Además, lejos de facilitar la búsqueda de nuevos inversores para el banco, constituye un obstáculo decisivo a tal efecto, constituyéndose en una barrera para la entrada de nuevos inversores o, como mínimo, tendrá un efecto negativo sobre el
precio de la acción para la incorporación de dichos inversores.


Por otra parte atenta al principio de libre competencia, tanto en la comparación de entidades de crédito del sistema financiero español con sus competidores extranjeros, como dentro del propio sistema financiero español, en la medida en que,
sin causa alguna que lo justifique, no resultará de aplicación al resto de las entidades de crédito. Todo ello es aún más injustificado si tenemos en cuenta las competencias de supervisión y control del Banco de España en materia de dividendos de
las entidades de crédito.


El párrafo segundo pretende simplemente clarificar, para evitar problemas de interpretación, que las entidades de crédito a que se refiere esta disposición adicional podrán acordar el reparto de dividendos a cuenta.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de agosto de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El diseño que se propone para las Cajas de Ahorros no altera fundamentalmente el modelo anterior, simplemente lo retoca. Ello conlleva el riesgo de que vuelvan a reproducirse a largo plazo en este tipo de entidades buena parte de los
problemas que han provocado en el pasado. Como ejemplo destacado de lo anterior, según la disposición adicional séptima, las Comunidades Autónomas seguirán decidiendo, por los motivos que deseen, sobre las fusiones entre cajas de ahorros o el
traslado de su domicilio social.


Las medidas que se proponen para mejorar la estructura de gobierno corporativo, evitar la politización de las entidades y su control por las administraciones territoriales resultan claramente insuficientes.


La incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros y el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato no puede
ser sólo simultáneo. Para que sea efectiva, ha de extenderse un tiempo desde la salida del cargo (como mínimo el de una Legislatura, cuatro años).


Asímismo, también debiera extenderse de dos a cuatro años el período de incompatibilidad para los altos cargos de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración local, así como de las
entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.


En cualquier caso, llama la atención que en este caso sí se contemple un período previo de incompatibilidad, aunque sea demasiado corto, mientras que en el caso de los cargos políticos sólo se quiera impedir el desempeño simultáneo de ambos
puestos.


Para que el nuevo diseño de la asamblea general resulte aceptable, UPyD considera necesarias las siguientes medidas:


1. Reducir de 150 a 100 el número máximo de miembros de la asamblea general, pues 150 parece excesivo para unas entidades que serán de tamaño y ámbito territorial limitado.


2. Disminuir el porcentaje máximo de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público del 25 % al 20 %, para dificultar su control de las Cajas. Utilizar ese 5 % para aumentar
la representación de los trabajadores.


3. Reducir de 'al menos la mitad' a 'al menos la cuarta parte' los consejeros generales elegidos en representación de los impositores que se atribuyen a los grandes impositores, para dificultar que la Caja sea controlada por los grandes
empresarios de la zona, con el consiguiente conflicto de intereses.


4. Duplicar la proporción entre compromisarios a designar y consejeros generales a elegir en representación del restos de los impositores, para que la elección sea más representativa.


5. Incluir al Banco de España entre las instituciones que, además de las comunidades autónomas y las cajas de ahorros, adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los consejeros generales en representación del
grupo de impositores respecto a otros grupos.


6. Hacer que los empleados elijan directamente a los consejeros generales que han de representarles en la asamblea general, en vez de continuar con un sistema de cuotas sindicales.



Página 8





7. Limitar a un máximo de 12 años el período de tiempo que, como máximo, puede ostentarse la condición de consejero general, para facilitar la renovación, en línea con lo establecido por el Gobierno sólo para los vocales independientes del
consejo de administración.


Respecto al Consejo de Administración, se echan en falta medidas como:


1. Reducir de 15 a 10 el número máximo de miembros del consejo de administración, número suficiente para unas entidades que se diseñan como de reducida dimensión y presencia geográfica.


2. Prohibir que los vocales de los consejos de administración, así como sus familiares y sociedades puedan obtener créditos, avales y garantías de la caja en que desempeñan su función, para evitar abusos en forma de condiciones favorables o
impago. Si se van a conceder con condiciones de mercado, pueden solicitarlos en cualquier otra entidad.


3. Limitar a todos los vocales del consejo de administración, y no sólo los independientes, el mandato a un máximo de 12 años, para facilitar la renovación periódica.


En cuanto a las retribuciones, no se incluyen propuestas necesarias como:


1. Exigir una mayoría reforzada de 2/3 en la asamblea general para determinar las retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, como mecanismo para dificultar los abusos cometidos en el pasado.


2. Separar la comisión de retribuciones y nombramientos del consejo de administración, haciendo que no se constituya en el seno del consejo y con vocales, si no con otras personas elegidas por la asamblea, para que deje de darse el
conflicto de intereses de que haya personas que deciden sobre el sueldo que ellos mismos van a cobrar, con los abusos que esto ha provocado en el pasado.


3. Aclarar que el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo deberá incluir información individualizada sobre las remuneraciones de cada miembro del consejo de administración, comisión de control y personal directivo, algo que en
algunas partes del texto se mantiene en la ambigüedad.


Otro de los motivos del rechazo al Proyecto de Ley se debe a que, en el texto de la Ley sometido a audiencia pública, figuraban una serie de requisitos adecuados, que han sido posteriormente suprimidos y que, dada su importancia, deberían de
figurar en la propia Ley y no en un Real Decreto, de menor rango y fácilmente modificable.


1. Requisitos adicionales de incompatibilidad de los Consejeros Generales, que afecten a los concursados inhabilitados mientras no haya concluido el período de inhabilitación, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para
el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.


2. Requerimientos de honorabilidad para todos los miembros del consejo de administración de la caja de ahorros.


3. Requerimientos de conocimiento y experiencia para los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario
de la actividad de la caja de ahorros.


4. Requerimientos de buen gobierno para los miembros del consejo de administración de las cajas de ahorros.


5. Procedimientos internos de control de la honorabilidad, experiencia y buen gobierno a desarrollar por las comisiones de retribuciones y nombramientos de las cajas de ahorros para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los
miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.


Otro defecto tiene que ver con que la obra social no se define correctamente. No parece adecuado que la obra social de las cajas se centre en los propios impositores o empleados, excepto en el caso de que éstos formen parte de colectivos
necesitados, ni prohibir que pueda dedicarse a fines de interés público que sobrepasen su territorio de implantación.


Las nuevas fundaciones bancarias que se crean adolecen así mismo de importantes problemas de diseño, que no aseguran su despolitización, ni garantizan que se desvinculen de la gestión de las entidades bancarias.



Página 9





Un rasgo esencial del nuevo modelo ha de ser el apartar de la gestión y el control de las entidades de crédito a las fundaciones bancarias. Han de permanecer en ellas como una especie de inversores institucionales, dedicadas únicamente a
recibir los dividendos que les correspondan, con los que poder realizar su obra social.


Poner una fecha límite a la venta de las participaciones accionariales podría provocar su venta a precios de derribo, si los potenciales compradores esperasen hasta cerca de tal fecha. Este inconveniente no surge si la fecha límite de
desvinculación se refiere únicamente a los derechos políticos.


Una posible fórmula consistiría en que, transcurridos diez años desde la aprobación de esta Ley, las fundaciones bancarias pierdan los derechos políticos de aquella parte del capital social de las entidades de crédito en las que participen
que supere el 20 %. Con ello se daría también satisfacción a las preocupaciones de organismos internacionales, como las expresadas por el Banco Central Europeo en su dictamen.


En cuanto a la obra social, un aspecto fundamental, no debería eximírselas del cumplimiento del artículo 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que exige que al menos un 70 % de los resultados de explotación se dediquen a
realizar los fines fundacionales. Por el contrario, este requisito debería mantenerse en el caso de las nuevas fundaciones bancarias, con el fin de que prioricen la obra social, el objetivo que justifica su existencia.


Otro rasgo esencial que falta en el modelo propuesto es que, siempre que el ámbito de actuación de una fundación bancaria exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado sea ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad, y no
sólo en el caso de que el ámbito de actuación 'principal' (no definido y difícilmente comprensible) exceda el de una comunidad autónoma.


En cuanto a los órganos de gobierno, se echan en falta medidas como las siguientes para que el diseño resulte aceptable:


l. Eliminar de la composición obligatoria de los nuevos patronatos a las personas 'de larga tradición en la caja o cajas de ahorros de que proceda, en su caso, el patrimonio de la fundación bancaria', para que las nuevas fundaciones no
hereden problemas anteriores de las cajas de que proceden o sean continuistas respecto de ellas.


2. Rebajar el número máximo de patronos representantes de administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público del 25 por ciento del total al 20 por ciento.


3. Garantizar a los grupos de personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación bancaria, o en los sectores distintos del financiero en los que
la fundación bancaria tenga inversiones relevantes, y de personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, un mínimo del 30 por ciento.


4. Incluir en el patronato a las entidades del Tercer Sector de Acción Social.


5. Para que resulten efectivas, las causas de incompatibilidad de los patronos han de extenderse a los 4 años anteriores a la fecha de nombramiento.


6. La condición de patrono ha de ser incompatible con el desempeño de cualquier cargo en la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario, no sólo de cargos
'equivalentes' imprecisamente definidos.


7. Los patronos de cualquier grupo, y no sólo del grupo previsto en el artículo 39.3.d), no deberían poder ejercer el cargo más de 12 años.


Por último, si las fundaciones previamente existentes que a la entrada en vigor de esta ley mantengan una participación en una entidad de crédito que supere el 10 % sólo se han de transformar en las nuevas fundaciones bancarias en el caso de
que incrementen aún más su participación en la entidad de crédito, como prevé el proyecto de Ley, el nuevo modelo sólo se aplicará en casos excepcionales y, en la práctica, seguirá predominando el anterior.


El Proyecto de Ley resulta igualmente rechazable por los importantes temas relacionados con las cajas de ahorros que simplemente olvida.


No resulta socialmente aceptable que hayan recibido indemnizaciones multimillonarias, que han terminado recayendo en el conjunto de los ciudadanos como contribuyentes, quienes fueron responsables de haber hundido las entidades que dirigían.
Por ello, sigue siendo preciso revisar extraordinariamente



Página 10





con carácter retroactivo las cláusulas indemnizatorias de los altos cargos de las entidades financieras que han requerido ayudas del FROB.


El Gobierno debería promover los cambios legislativos necesarios para revisar la totalidad de las cláusulas indemnizatorias, pensiones, o cualquier cláusula de blindaje, incluso las de carácter laboral, de las cuales puedan derivarse
beneficios discrecionales por el ejercicio de sus funciones y percibidas o demandadas por los administradores o cargos directivos, incluyendo las ya cobradas con posterioridad al 1 de enero de 2008, de entidades financieras que hayan requerido de
ayudas del Estado a través del FROB (extendiéndose a cualquier tipo de participación, sea mayoritaria o no) al objeto de impedir su materialización o recuperar la cuantía cobrada.'


Se establece el 1 de enero de 2008 como fecha de corte porque, a partir de entonces, los efectos del estallido de la burbuja inmobiliaria eran evidentes, por lo que muchos de estos dirigentes abandonaron las entidades cuando los problemas ya
se habían manifestado pero las ayudas públicas todavía no se habían recibido. En consecuencia, limitar sólo 'a partir de ahora' ha hecho que no se vean afectados muchos de los responsables del desastre.


Una segunda cuestión olvidada es la exigencia de responsabilidades a los causantes de la crisis financiera. El Gobierno todavía no ha hecho uso de todos los instrumentos a su alcance para exigir las responsabilidades profesionales,
económicas o penales a los causantes del deterioro de los balances y de la ocultación de los problemas en las entidades financieras que han tenido que ser rescatadas a costa del contribuyente. El FROB tiene la obligación de emprender todas las
acciones necesarias tendentes a este fin en aquellas entidades que controla.


La sociedad española no entiende que unos hechos tan graves y de consecuencias tan terribles, que han conducido a nuestro país al rescate europeo (con todas sus secuelas), no hayan conllevado una clara exigencia de responsabilidades. la
negativa a crear una Comisión de Investigación en el Congreso ha reforzado esa sensación de impunidad.


Tampoco se trata la recuperación del dinero público empleado en el rescate bancario. El Gobierno debería remitir al Congreso de los Diputados una estimación creíble del coste que supondrá para el erario público el rescate bancario, así como
un Plan que detalle mediante qué medios y en qué plazo se propone recuperar ese dinero en el futuro. las afirmaciones del Gobierno de que el coste será cero no resultan creíbles. Por otro lado, ese coste debería recuperarse, en vez de hacerlo
recaer sobre el conjunto de los ciudadanos. Eso hace necesario fijar qué medios van a utilizarse para ello y en qué plazos.


Sigue sin haberse resuelto adecuadamente el grave problema social de los inversores minoristas estafados en la comercialización de preferentes. En vez de las falsas soluciones hasta ahora puestas en marcha, el Gobierno debiera dotar a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de los medios extraordinarios que precise para revisar todas las operaciones de comercialización de preferentes posteriores al 1 de enero de 2008. En aquellos casos en los que los inversores minoristas
carecieran de los conocimientos financieros necesarios o no hubiesen recibido una información adecuada, se les debe dar un tratamiento diferenciado que les dé derecho a recuperar la totalidad de su inversión.


Se ha perdido también la oportunidad de crear un parque de vivienda pública en alquiler, adquiriendo en condiciones ventajosas parte de las viviendas de las entidades financieras que han recibido ayudas públicas. El Gobierno debiera al
menos evaluar esa posibilidad, como forma de dar salida al enorme número de viviendas sin vender y de contribuir al acceso a la vivienda de los desahuciados, los jóvenes y los grupos de menor renta.


Otro tema pendiente que se olvida es el de la mejora de los procedimientos de inspección del Banco de España, en el sentido de garantizar la necesaria independencia técnica en la actuación de los inspectores, que el informe resultante de los
trabajos de inspección sea remitido directamente a los órganos rectores del Banco de España y que si éste señala deficiencias dé lugar sin demoras a medidas correctivas, como pide la Asociación de Inspectores del Banco de España.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia plantea al Gobierno la devolución del actual Proyecto de Ley de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2012.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Según relata el Gobierno en la exposición de motivos de este Proyecto de Ley, durante los últimos años ha sido necesaria una profunda intervención de los poderes públicos para acometer el saneamiento y reestructuración de buena parte de las
cajas de ahorros, cuya situación financiera, se afirma, ha llegado a comprometer muy gravemente el conjunto de la estabilidad financiera en España.


Por ello, obligado resulta analizar si el diagnóstico es el adecuado para concluir si el proyecto remitido podrá cumplir o no con los objetivos que pretende alcanzar.


En España el proceso de reestructuración y salvamento del sistema bancario está lelos de terminar. Y no precisamente porque las entidades financieras de nuestro país formaran parte del sistema 'más solvente del mundo' sino más bien porque
se optó desde el primer momento por no reconocer el problema. Las actuaciones que los Gobiernos del PSOE y el Partido Popular han llevado a cabo se han caracterizado por minimizar desde un primer momento los problemas existentes en las entidades
financieras e intentar, en todo caso, circunscribirlos a problemas de liquidez y no de solvencia. Además, la explicación ha pretendido limitar las dificultades financieras a las cajas de ahorro y excluir de las mismas a los bancos. Con estas
premisas, las vías de solución aplicadas no podían hacer otra cosa que establecer procesos de integración para que las entidades más fuertes pudieran solventar las dificultades de las más dañadas y el establecimiento de medidas muy limitadas y
puntuales de recapitalización, siempre con el objetivo de que las entidades apoyadas volvieran rápidamente a manos privadas.


Desde el inicio de la crisis, los sucesivos Gobiernos han articulado un conjunto de medidas legales que han resultado insuficientes para abordar la magnitud de la misma y que pueden provocar gravísimos problemas en el futuro. El sector
bancario avanza hacia la conformación de un poderoso oligopolio constituido con ayudas públicas y formado por entidades sistémicas a las que será imposible exigir un comportamiento prudente que no comprometa al propio Estado. Todo el desarrollo
legal ha ido acompañado de un fuerte apoyo económico público para evitar el derrumbe de las entidades. Aunque las declaraciones públicas han intentado ocultar el coste para los ciudadanos, las actuaciones de los sucesivos Gobiernos no han sido
inocuas para el erario público.


La diversidad de instrumentos utilizados ha sido extensa: Desde inyecciones directas de capital en las entidades a elevar el aval implícito a los depósitos que los ahorradores tienen en las entidades bancarias a 100.000 euros por titular,
pasando por suscripción de participaciones preferentes convertibles, adquisición de activos, avales a emisiones de deudas, seguros que garantizan pérdidas futuras (esquemas de protección de activos) y préstamos del Banco Central Europeo. Es preciso
resaltar el apoyo adicional fundamental que han recibido las entidades bancarias por parte del Banco Central Europeo, organismo público que ha otorgado financiación ilimitada a los bancos y cajas españoles que en diciembre de 2012 le adeudaban más
de 357 mil millones de euros a un tipo de interés concesional del 1 %. Además, el rescate obtenido a través del Mecanismo Europeo de Estabilidad incluye a los socios europeos entre los actores que han contribuido a sostener el sector bancario
español. El último elemento utilizado ha sido la creación del SAREB (Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración del sector bancario). Aunque SAREB se presenta como una sociedad 'que no forma parte del sector de
Administraciones Públicas', todos los grupos parlamentarios somos conscientes de que no es más que una forma de ocultar una realidad evidente. Para adquirir 50.653 millones de euros de activos tóxicos, el



Página 12





Estado ha aportado más de 52.000 millones de euros entre capital, deuda subordinada y deuda avalada. Sin embargo, el FROB tendrá una participación minoritaria en el capital para evitar que las pérdidas de SAREB computen como déficit público
y la deuda sea considerada como pública. La sociedad, sus objetivos generales y su operativa ha sido diseñada por el Ministerio de Economía y Competitividad con el auxilio del Banco de España. Cuenta además con una Comisión de Seguimiento que
controlará su actuación y que estará formada además de por los anteriormente citados, por el Ministerio de Hacienda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Simular que no es una empresa pública no es otra cosa que un flagrante fraude de ley.
Sin embargo, las declaraciones del Gobierno olvidan las ayudas públicas que para las entidades ha supuesto la adquisición de esos activos irrealizables en el momento actual. Además, el efecto más importante no es el obtenido por las entidades
nacionalizadas que han traspasado sus activos a la misma. Los mayores beneficiarios de la constitución de SAREB son el resto de entidades bancarias privadas a las que se les permite no valorar sus activos inmobiliarios a los mismos precios que a
las entidades nacionalizadas además de permitirles participar en la gestión de la entidad en un evidente y flagrante conflicto de competencia con sus propios intereses que, en ningún caso pasan por la bajada generalizada de los precios de los
activos inmobiliarios que mostraría con claridad su situación de insolvencia.


Lo que ahora se hace con esta iniciativa es ordenar el conjunto de normas dispersas que ha afectado a las cajas de ahorros en ese proceso de reestructuración, estableciendo una regulación propia para las cajas y otra para las fundaciones
bancarias. Vaya por delante que esta regulación tendrá una aplicación limitada para las cajas, una vez producida la conversión de la mayoría de ellas en fundaciones bancarias o de carácter general.


En otras palabras, con este Proyecto de Ley se certifica el desmantelamiento de unas entidades centenarias, las cajas de ahorros, que han llegado a controlar prácticamente la mitad de la cuota del mercado financiero español. Unas entidades
cuya naturaleza se explica por la ausencia de ánimo de lucro, sin propietarios privados, y en cuyos órganos de gobierno participan instituciones públicas, depositantes y trabajadores de cada entidad. Y en las que una parte de sus beneficios netos
de impuestos son dedicados a proyectos sociales a través de la obra social.


Este proceso de reestructuración de las cajas pasa por aceptar que ellas han sido el principal problema para la estabilidad del sistema financiero y que, por tanto, la solución reside en reducirlas a una mínima expresión, separando
definitivamente el negocio bancario de las cajas o convirtiéndolas en meras entidades testimoniales sin capacidad económica real para evitar, se nos dice, que puedan ser entidades sistémicas. Pero, en paralelo, se produce también un proceso de
concentración de capital financiero con la constitución de grupos bancarios privados de cada vez mayor dimensión, cuyo riesgo sistémico también es evidente, y que sobreviven gracias al apoyo público y al aval del Estado.


De hecho, la banca privada pretende utilizar a las cajas nacionalizadas para mejorar sus balances, comprando barato entidades saneadas con dinero público, fortalecer su capital y aumentar el número de depósitos que controlan. No es mal
negocio. Pero lo cierto es que los recursos públicos destinados a rescatar a la banca han hipotecado al Estado para muchos años, mientras se producen recortes en el gasto público que afectan al bienestar de la ciudadanía e impiden salir de la
recesión.


La estabilidad del sistema financiero no se va a garantizar desmantelando las cajas de ahorros y concentrando el negocio financiero en menos entidades privadas y más grandes. La desaparición de las cajas como entidades financieras de
carácter social, unido a la ausencia de una banca pública, irá en perjuicio de la mayoría social y podrá alimentar los procesos de exclusión financiera.


Asimismo, la 'privatización' de las cajas puede suponer el tiro de gracia para la obra social que, sin ser la panacea a los déficits culturales, sociales o educativos que han de ser corregidos por las políticas de las administraciones
públicas, supone al menos que una parte de los beneficios generados por la actividad financiera se destine a esos fines. La mayoría de las obras sociales de las cajas serán gestionadas por fundaciones, pero lo más relevante es que los nuevos
propietarios seguramente reclamarán mayores retornos y, además, vendrán obligadas a destinar la mayor parte de su beneficio a reservas, en teoría para reforzar su solvencia, en detrimento de los fondos sociales.


Todo ello no significa ignorar que en el último ciclo expansivo se han producido abusos y errores en la gestión de algunas cajas. Abusos y errores que han sido liderados por una élite de directivos profesionales, intercambiables con
cualquier alto ejecutivo de la banca privada, que reprodujeron las malas prácticas bancarias y su operativa alentados por políticas clientelares.



Página 13





Ese modelo de gestión fue asumido sin demasiadas críticas por los diferentes grupos representados en los órganos de gobierno de esas cajas bajo la hegemonía ideológica de los defensores del mercado a ultranza, que negaban cualquier
posibilidad de otras prácticas. La especulación inmobiliaria estuvo bien engrasada por esos directivos con financiación fácil y abundante, en muchos casos temeraria, y con tasaciones desajustadas con relación al valor de los inmuebles.


El estallido de la burbuja inmobiliaria tuvo una repercusión muy fuerte en el sistema financiero y especialmente en las entidades más débiles o peor gestionadas. Aunque la vinculación de las cajas con los promotores fue muy similar a la de
los grandes bancos privados, en las cajas la tasa de crecimiento del crédito al promotor fue la única que rebasó con creces el aumento de los recursos propios, con el entusiasmo de sus directivos, el tancredismo político de los representantes de los
partidos y la negligencia de la supervisión del Banco de España.


Ese fue el modelo profesional de gestión de la mayoría de cajas, siempre justificado por la rentabilidad, argumento con el que se acallaban las pocas críticas existentes. Sin embargo, es justo reconocer que las cajas de ahorros de Euskadi,
que según los voceros del neoliberalismo han estado siempre muy 'politizadas', han sido las que menos problemas han atravesado.


Lo anterior nos sirve para estimar como erróneo el análisis que sitúa los problemas de las cajas en la composición de sus órganos de administración obviando el papel de los gestores, además de ser una visión contraria a la concepción de
propiedad de estas entidades y al papel que en cualquier gestión democrática de una institución social deben jugar los representantes electos.


Prueba de esa visión es este Proyecto de Ley que incorpora prejuicios acerca del desarrollo de la función representativa de intereses generales, ya sean de naturaleza política o social, sancionando la incompatibilidad de ser cargo electo o
cargo ejecutivo de partido político, asociación empresarial o sindicato para ser miembro de los órganos de gobierno. Esto puede acabar por asumir la deslegitimación de la democracia representativa como elemento no sólo compatible sino
imprescindible también en el gobierno corporativo de las empresas.


Históricamente, en términos de rentabilidad y eficiencia, las cajas han podido resistir con éxito cualquier comparación con la banca privada española. Seguramente los problemas de las cajas comenzaron cuando se bancarizaron imitando la
operativa especulativa de la banca privada y abandonaron su carácter de entidades financieras de carácter social.


También es histórico el interés de la banca para hacerse con la actividad de las cajas de ahorros y ampliar su negocio, y los intentos de 'privatización' regulando las llamadas cuotas participativas para introducir capital privado en las
cajas. Si todo ello no funcionó plenamente en su momento, posiblemente fue por el arraigo social de las cajas, por su obra social y por una gestión razonable.


Sin embargo, la crisis, los excesos financieros y los errores en la gestión han supuesto una coartada perfecta para el desmantelamiento de las cajas, cuyo primer paso fueron los procesos de fusiones y absorciones entre cajas con financiación
pública, continuando con amortizaciones de empleo y nacionalizaciones para sanear y luego vender al mejor postor, y acabando con este Proyecto de Ley que certifica la defunción de las cajas.


Ni siquiera puede aceptarse acríticamente, si alguien lo pretende, que el desmantelamiento de las cajas de ahorros sea un requerimiento más de la Unión Europea. Al menos si consideramos que en Alemania las cajas existen, más allá de sus
problemas financieros, y que en Francia dos de sus principales entidades financieras lo son de capital social.


Es innegable la importancia capital del sistema financiero para la economía y para la sociedad en su conjunto. Pero precisamente por ello es una irresponsabilidad dejar al sistema financiero en manos privadas en forma de oligopolio bancario
sin una banca pública digna de tal nombre, y permitiéndonos el lujo de defenestrar a instituciones con cierta finalidad social, cuya gestión puede ser controlada democráticamente y que pueden vincularse a las necesidades de desarrollo de los
territorios en los que obtienen sus recursos.


Cobra, por tanto, todo sentido que se reivindique la Banca Pública como instrumento que coadyuve a una salida diferente a la actual crisis. Pero además es fundamental para que garantice la función que el sistema financiero debería ejercer,
esto es, la de canal de comunicación entre el ahorro y la inversión productiva. La banca privada ya ha demostrado sobradamente que, buscando altas tasas de rentabilidad superiores a las que podría proporcionar la inversión en la economía real, ha
incurrido en riesgos desmesurados que han causado los perversos efectos que la sociedad está sufriendo. Por ello, la Banca Pública no debe ser únicamente un medio legítimo que permita la apropiación de los beneficios por parte



Página 14





de la ciudadanía a través de lo público sino que debe ser parte de una estrategia más amplia que permita que aquella ejerza el poder económico y democrático.


Pero los problemas del sector financiero no pueden abordarse por separado de lo que le sucede al conjunto de la economía. Hemos de tener presente que la banca no crea riqueza en sí misma y el proceso de crecimiento basado en el ámbito
financiero sin relación con la economía real está condenado a saltar de una burbuja a otra. La riqueza es el producto del trabajo humano, los recursos naturales y los medios de producción. Dicho en otros términos, si los ciudadanos no tienen
trabajos y salarios dignos no pueden devolver ninguna deuda. De hecho, no faltan recursos para que todo el mundo tenga una existencia digna, el problema está en quién los tiene y en beneficio de quién se usan. A partir de una fuerte banca pública
y ante el evidente fracaso de la 'iniciativa privada', es necesario poner en marcha un plan de desarrollo del sector público en todos los terrenos que permita alcanzar el pleno empleo, unos servicios públicos de una calidad y cuantía suficientes, y
empezar a revertir de forma veraz el expolio de los recursos naturales. Es decir, poner la economía al servicio de las personas y no al revés.


Por todo ello, cualquier texto que hubiera pretendido seriamente situar a las Cajas de Ahorros como una herramienta financiera eficaz para la recomposición del sistema financiero y para el incremento del crédito, tan necesaria para la
superación de la crisis, se debería asentar sobre los siguientes ejes fundamentales, que desconoce el proyecto presentado por el Gobierno:


l. Nacionalización irreversible de las cajas de ahorros intervenidas y sus bancos participados, a fin de convertirlos en una banca pública. Su gestión será sometida a un control democrático, vinculada a las políticas sociales y económicas,
y sus directivos serán elegidos de forma democrática y con salarios limitados por los topes establecidos en el sector público.


II. Todas las ayudas públicas directas o indirectas que hayan recibido el resto de entidades financieras se transformarán en acciones, con entrada de representantes públicos en los consejos de administración de las mismas, que velarán por
el estricto cumplimiento de unas normas de gestión que marquen un límite de endeudamiento máximo para dichas entidades mucho más bajo que el actual, prohíban las actividades especulativas, las operaciones hacia y desde paraísos fiscales y
establezcan unos criterios de transparencia, utilidad social y racionalidad en la concesión de créditos.


III. No se transferirá ni un solo euro de fondos públicos a ninguna entidad hasta que se complete una auditoría pública, independiente y transparente de las cuentas de todas las entidades financieras españolas que permita establecer un plan
de saneamiento efectivo. Dicha auditoría incluirá los activos de las instituciones financieras en grandes empresas. La investigación ha de servir para establecer el estado real de los balances de los bancos y grandes empresas, así como quienes son
los acreedores de dichas deudas y quienes se han beneficiado de la política de sobreendeudamiento practicada durante los años de auge económico.


IV. La nueva banca pública surgida de este proceso tendría como objetivo fundamental gestionar de manera prudente los ahorros de la ciudadanía y proporcionar crédito a familias y empresas. Eso implica definir un modelo de gestión distinto
al visto en las cajas de ahorro que tenga en cuenta criterios sociales y de financiación de la economía productiva eficaces. Solo así podrá ponerse en marcha un plan estratégico de salida social a la crisis.


V. Esta banca pública se caracterizará por la transparencia en sus políticas y por el rendimiento público y transparente de sus cuentas anuales en un lenguaje asequible para el conjunto de la ciudadanía.


VI. La Obra Social de las antiguas Cajas, cuya utilidad social se acredite, se incorporará mediante un proceso adecuado a los servicios sociales de las diferentes administraciones.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Rafael Larreina Valderrama, diputado de Amaiur, y en nombre de las siete personas electas componentes del Grupo Amaiur, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Rafael Larreina Valderrama, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto


JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias supone la culminación del proceso de liquidación del modelo de entidad financiera de vocación y carácter social, próxima al interés de la ciudadanía y con sensibilidad a
las necesidades y peculiaridades propias del territorio donde actúan.


Con el argumento-disculpa de la necesidad de una profunda intervención de los poderes públicos para acometer el saneamiento y reestructuración de las cajas de ahorro cuya situación financiera ha llegado a comprometer la estabilidad del
sistema financiero estatal, se ha obviado la realidad de que hay Cajas de Ahorros que no se han visto afectadas por esa situación y que mantienen importantes niveles de eficiencia económica y financiera y, sobre todo, social.


No deja de ser paradójico que quienes han sido responsables del desastre económico financiero y de gestión de algunas cajas sean ahora precisamente los adalides de la racionalidad económica impulsando la liquidación del modelo de entidad
financiera de carácter y control social. La solución de su nefasta e irresponsable gestión no pasa por la liquidación de las cajas y la venta a precio de saldo de sus activos poniendo en manos de los especuladores financieros el ahorro público de
las cajas.


Esta desaparición de las cajas y de su especial naturaleza jurídica abre la puerta a su privatización y a su bancarización fomentando una situación de oligopolio financiero, que va a ser muy negativo para los intereses de la ciudadanía, y
que va a hacer realidad el objetivo largamente esperado por la banca privada de eliminar a un molesto e importante competidor y hacerse con su mercado. En este sentido, son significativas las limitaciones impuestas a las cajas, en cuanto a
restricción al tamaño, que no se imponen a las entidades bancarias privadas que también pueden ser sistémicas.


Junto con este proceso de privatización de un importante capital social, este proyecto de Ley supone la desaparición en el corto plazo de la Obra Social de las Cajas que, si siempre han jugado un papel importante, en tiempos de profunda
crisis económica y social se va a echar especialmente en falta.


Finalmente, este proyecto de Ley se enmarca también en el proceso de recentralización y uniformización del Estado a través de una regulación basada en una extensiva serie de cuestiones definidas como básicas que en la práctica vacía de
contenido competencias definidas como exclusivas en Estatutos de Autonomía y, especialmente, en el caso de Euskal Herria en nuestros ámbitos de soberanía propia.


Esta Ley no solo no responde a la situación general del sistema financiero y de las cajas de Ahorro de Euskal Herria, sino que está hecha de espaldas a su realidad política, económica y social y va a generar un impacto muy negativo sobre la
economía vasca, añadiendo más dificultades a la actividad que desarrollan autónomos, Pymes y economía social, y privando al conjunto de la ciudadanía de los beneficios de la Obra Social.


Analizados los contenidos principales de la Ley presentada por el Gobierno, y ante las consecuencias económicas, financieras y sociales de los mismos, nos reafirmamos en la necesidad de contar con un ámbito vasco de decisión que evite nos
sea impuesto un modelo social, político, económico y financiero que, claramente, es ajeno a Euskal Herria y lesivo para los intereses de la ciudadanía vasca.



Página 16





Por estas razones presentamos esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias y pedimos su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de cajas de
ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi


(Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda a la totalidad de devolución


El presente proyecto de ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias se presenta al final del intenso proceso de reestructuración financiera acometido desde el año 2009. Es, por tanto, un producto final del mismo, pero su vocación no es
simplemente la de poner un punto y a parte, sino también de que sirva de punto de partida para el desarrollo futuro de una parte importante del sector financiero, como son las cajas de ahorros.


El Bloque Nacionalista Galego rechazó enérgicamente el proceso de reestructuración financiera, iniciado en 2009, básicamente por que sus objetivos eran la bancarización de las cajas de ahorro, forzando su conversión en bancos privados
convencionales a través de las distintas fases de reestructuración, y la centralización de las competencias sobre el sector financiero, situando a las cajas de ahorro en la órbita del Estado. Ahora que ya ha finalizado, no solo se intentan
consolidar sus fases finales, como es la venta a precio de saldo de entidades financieras conformadas a partir de cajas de ahorros, como es el caso de 'Novagalicia Banco', sino que se pretende que la regulación que ha presidido todo el proceso de
reestructuración sea la pauta normativa en el futuro del sector financiero.


La crisis del sistema financiero aceleró la intervención de los poderes públicos en el todo el sector, como se reconoce en la exposición de motivos del proyecto de ley. Pero se obvia que esa intervención estuvo dirigida de forma terminante
por poderes e instituciones centrales del Estado, que relegaron a un plano secundario las Comunidades Autónomas, a pesar de que los esfuerzos de reforma del sector se centraron en las cajas de ahorro, de competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas. Con ello, se avanzó y consolidó un mapa financiero centralizado, que condicionó la capacidad de mantener instrumentos financieros propios en cada territorio, quedando pendiente de consumar el resultado final si se confirma la venta a
entidades bancarias privadas de las entidades financieras que tienen origen en cajas de ahorro aún adscritas al Fondo Ordenado de Reestructuración Bancaria. Ahora se pretende validar esa invasión del Estado en las facultades autonómicas, de forma
que es el Estado quien establecerá las condiciones y orientaciones en materia de cajas de ahorro de forma generalizada para todo el territorio, y con condiciones homogéneas sin tener en cuenta las necesidades y adaptaciones del tejido productivo en
cada Comunidad Autónoma.


La legislación básica en materia de cajas de ahorros se limitaba, hasta que se emprendieron algunas reformas con objeto de la reestructuración financiera, a fijar un régimen básico de los órganos rectores de dichas entidades, quedando en
poder de las Comunidades Autónomas el establecimiento de la orientación de la actividad financiera y crediticia de las mismas. Ahora con este proyecto de ley se pretende que el Estado entre de lleno en esa regulación, estableciendo concretas normas
relativas al tamaño, la limitación en su implantación territorial o su vocación hacia el crédito a pequeñas o medianas empresas. No cuestionamos frontalmente esas orientaciones, puesto que coincidimos sobre todo en que el papel que las cajas de
ahorro deberían haber ejercido, y que deberá ser por tanto el que mantengan aquéllas que



Página 17





sobrevivan. Es decir, por encima de todo, mantener una vinculación con un territorio concreto y su economía productiva, ser motor importante para impulsar los sectores productivos básicos del área de implantación tradicional de cada caja de
ahorros. Lo que rebatimos abiertamente es que corresponda al Estado diseñar este modelo de cajas de ahorro único y homogéneo para todo el Estado, que hará innecesario la promulgación de normas autonómicas sobre cajas de ahorro, puesto que se agota
por la legislación estatal el ámbito que hasta el momento podían disponer los poderes legislativos autonómicos.


Por otra parte, el proyecto de ley se sustenta en afirmaciones que los hechos demuestran infundadas. La restricción del tamaño de las cajas solo entraña continuar asentando y consolidando el proceso para reforzar la bancarización de todo el
sector financiero. La crisis financiera afectó a entidades de todo tipo y tamaño, incluso afectó de forma diferente a cajas de ahorro sometidas a una misma legislación. También a entidades con mayor o escasa presencia de representantes políticos.
Por lo tanto, lo determinante ha sido la forma de gestión y el modelo de expansión escogido, aspectos ajenos como se dijo a la regulación, y que en ello sí ha sido determinante la liberalización financiera que también se extendió al ámbito de las
cajas de ahorro, puesto que fue lo que directamente permitió que hubiera diferentes formas de gestión y expansión. Este proyecto de ley no contribuirá de forma determinante a evitar que nuevas crisis sacudan a las cajas de ahorros, al no abandonar
de forma más determinante el paradigma de la desregulación financiera, al no afrontar con una supervisión, regulación y orientación decidida desde el ámbito público, en función de intereses generales no solo de las aspiraciones de directivos y
gestores (con independencia de su extracción), la actividad de las cajas de ahorro que, insistimos, en todo caso, competería a las Comunidades Autónomas en función de las necesidades de sus sectores económicos productivos.


En cambio, este proyecto de ley sí aspira a que sea definitivo el mapa resultante de la reestructuración financiera, con la desaparición e integración en grandes bancos privados de múltiples cajas de ahorros, sin posibilidad de retorno. Ni
siquiera, se abordan aspectos ni se dan soluciones a problemas latentes como son las garantías de mantenimiento de la obra social, que entrará en una difícil encrucijada al limitarse su financiación por la sucesiva integración de las cajas de
ahorros en bancos de mayor tamaño, con lo que sus recursos dependerán de la política de dividendos de los accionistas.


Tampoco aparece suficientemente justificada la necesidad de acometer una regulación homogénea de las fundaciones bancarias, y de sustraer su competencia a través de una ley específica sobre la que tienen las Comunidades Autónomas de forma
genérica sobre fundaciones. En realidad, se pretende también absorber por el Estado una competencia que no le es propia, en su afán recentralizador, a través del artificio regulatorio de fijar la participación en una entidad bancaria como el
criterio determinante y delimitador para establecer la competencia, en vez de mantener que sea la naturaleza jurídica de la entidad la que atribuya la competencia. En suma, se crea un régimen específico para sustraer de las CCAA la responsabilidad
que ostentarían sobre fundaciones bancarias de aplicarse el régimen general de fundaciones, sin que haya una motivación detallada de esta opción.


Finalmente, tampoco podemos estimar acertada la oportunidad de este proyecto de ley, dada su pretensión de cerrar normativamente un proceso de reestructuración financiera que, de mantener invariable la hoja de ruta para vender las entidades
nacionalizadas, finalizará con una concentración bancaria sin precedentes en el Estado español, con la dilapidación de la mayoría de cajas de ahorro, y sobretodo, con la laminación de entidades financieras con presencia relevante en determinados
territorios, esto es, de desaparición de entidades sistémicas para naciones del Estado. No compartimos ni aceptamos esa solución final, puesto que se emplean dos varas de medir en función de un interés centralista, por un lado se salvan entidades
sistémicas a nivel estatal y se les permite mantener su estructura y remontar el vuelo en solitario, pero por otra parte, se condena a la dilución en otras entidades financieras de ámbito estatal a entidades, procedentes de cajas de ahorro, que son
sistémicas para Comunidades Autónomas, como es el caso de 'Novagalicia Banco'. De ese modo, creemos que debe haber una revisión a fondo del proceso en marcha para la venta de esa entidad, evaluar su futuro en solitario, como entidad propia de
Galicia, vital para el desarrollo de sus sectores productivos básicos, y como única garantía para asegurar la vinculación al territorio de Galicia de un instrumento financiero propio. Esa debe ser la prioridad, en vez de presentar un proyecto de
ley para culminar un proceso de concentración financiera que, en base a una visión centralista, abocará a la concentración del poder de decisión sobre la política de inversiones y créditos con graves repercusiones para el tejido económico de zonas
periféricas del Estado.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordá i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 octubre de 2012.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias justifica la necesidad de replantear de manera exhaustiva e integral su régimen jurídico por las consecuencias que la crisis económica ha tenido sobre las cajas de ahorro y
viceversa. No obstante, se hace partiendo de un diagnóstico erróneo y proponiendo medidas que ahondan en las políticas que han llevado a las cajas a la situación actual. Lelos de asumir el error que supuso la liberalización y bancarización de las
cajas, fulminando su propia esencia y finalidad (enraizamiento territorial, obra social e inversión productiva y de proximidad), se culpabiliza a buena parte de las cajas de ahorro -curiosamente las que siguieron las políticas neoliberales
permitidas y estimuladas por el Gobierno- de comprometer gravemente la estabilidad financiera del Estado. Y una vez más, desde una visión nacionalista centralista, sin tener en cuenta el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas sobre la
materia.


El proceso de reestructuración y salvamento del sistema bancario, más allá de ir en dirección equivocada, se encuentra lelos de terminar. Se optó desde el primer momento por no reconocer el problema y luego las actuaciones llevadas a cabo
por Gobiernos del PSOE y el PP se han caracterizado por minimizar los problemas existentes en las entidades financieras e intentar, en todo caso, circunscribirlos a problemas de liquidez y no de solvencia. Además, difundiendo una explicación
parcial que ha pretendido limitar las dificultades financieras a las cajas de ahorro y excluir de las mismas a los bancos.


Con estas premisas, las vías de solución aplicadas fueron establecer procesos de integración (absorción más bien) para que las entidades más fuertes pudieran solventar las dificultades de las más dañadas, como si dos cajas enfermas pudieran
dar como resultado una caja sana (y como si las cajas más grandes hubieran actuado de una forma más responsable ante la crisis). Ello, además del establecimiento de medidas muy limitadas y puntuales de recapitalización, siempre con el objetivo de
que las entidades apoyadas volvieran rápidamente a manos privadas (salvadas con dinero público extraído de recortes sociales para beneficio de los mismos nefastos, bienpagados y culpables -por acción u omisión- consejeros). Obviamente, estas
medidas han sido ineficaces, por lo que se planteó como solución la absoluta bancarización de las cajas de ahorros, tal y como demandaba el poder bancario y los grandes gurús de la economía que nos metieron de lleno en la crisis. Es decir, que los
culpables financieros, lelos de pagar la crisis, han salido fortalecidos.


Desde el inicio de la crisis, los sucesivos Gobiernos han articulado un conjunto de medidas legales que han resultado insuficientes para abordar la magnitud de la misma y que pueden provocar gravísimos problemas en el futuro. El sector
bancario avanza hacia la conformación de un poderoso oligopolio constituido con ayudas públicas y formado por entidades sistémicas a las que será imposible exigir un comportamiento prudente que no comprometa al propio Estado. Todo el desarrollo
legal ha ido acompañado de un fuerte apoyo económico público para evitar el derrumbe de las entidades. Aunque las declaraciones públicas han intentado ocultar el coste económico para la ciudadanía (del coste social estamos lamentablemente siendo
conscientes), las actuaciones de los sucesivos Gobiernos no han sido inocuas para el erario público.



Página 19





La diversidad de instrumentos utilizados ha sido extensa: desde inyecciones directas de capital a las entidades, a elevar el aval implícito a los depósitos que los ahorradores tienen en las entidades bancarias a 100.000 euros por titular,
pasando por suscripción de participaciones preferentes convertibles, adquisición de activos, avales a emisiones de deudas, seguros que garantizan pérdidas futuras (esquemas de protección de activos) y préstamos del Banco Central Europeo. Todo ello,
además del rescate obtenido a través del Mecanismo Europeo de Estabilidad y de la creación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración del sector bancario (Sareb).


El Sareb se presenta como una sociedad 'que no forma parte del sector de Administraciones Públicas'. Sin embargo, ello no es más que una forma de ocultar una realidad evidente. El Estado ha aportado más de 52.000 millones de euros -buena
parte de ellos a fondo perdido, como se reconoce ya interna e internacionalmente- entre capital, deuda subordinada y deuda avalada para adquirir los denominados activos tóxicos. Sin embargo, el FROB tendrá una participación minoritaria en el
capital para evitar que las pérdidas de Sareb computen como déficit público y la deuda sea considerada como pública. Simular que no es una empresa pública no es otra cosa que un flagrante fraude de ley. Pero además, los mayores beneficiarios de la
constitución de Sareb no son las entidades nacionalizadas sino que son el resto de entidades bancarias privadas a las que se les permite no valorar sus activos inmobiliarios a los mismos precios que a las entidades nacionalizadas, además de
permitirles participar en la gestión de la entidad en un evidente y flagrante conflicto de competencia con sus propios intereses.


El sistema bancario ha demostrado, y no solo en esta última crisis, que la gestión en busca del 'máximo interés privado' se acaba convirtiendo en el 'máximo desastre social'. Es una evidencia que el sistema bancario es incapaz de cumplir su
función sin la inyección de ingentes cantidades de fondos públicos. Salvo en el caso de las honrosas excepciones -como las pocas que se mantuvieron fieles a su esencia, las iniciativas de banca ética o algunas cooperativas de crédito- que no han
incurrido en actuaciones de idéntica gravedad, el sistema bancario en general carece de capacidad para cumplir la función que la sociedad le asigna. Por lo tanto, no es aceptable la consideración de que el tamaño de las cajas de ahorro, la falta de
profesionalización de los órganos de gobierno o la participación en los mismos de las Administraciones Públicas, son los elementos que han causado la actual crisis. No obstante, y pese a esta apreciación tampoco podemos excusar la responsabilidad
de las Administraciones y debemos señalar la pasividad de los consejeros de representación pública, la connivencia de las cajas con las Administraciones para subvencionar faraónicas y ruinosas obras de corte electoral (Madrid y Valencia son ejemplos
paradigmáticos de ello) y, especialmente, la negligencia del Banco de España en su labor de fiscalización y control.


Históricamente, las cajas de ahorro han cumplido una función fundamental, universalizando y posibilitando el acceso de las clases populares a los recursos financieros y facilitando el ahorro popular. Al mismo tiempo, han desarrollado una
obra social de considerable magnitud que contribuía a la cohesión social y territorial. El balance que la propia exposición de motivos del proyecto de Ley reconoce es claramente positivo en cuanto a la consecución del acceso al crédito de las
clases sociales más empobrecidas y a su sensibilidad hacia las necesidades y peculiaridades propias de los territorios en los que actuaban. Sin embargo, el proceso de liberalización del régimen jurídico de estas entidades las ha convertido
progresivamente en entidades de crédito similares a los bancos. Por ello el sistema y gobiernos neoliberales, lelos de asumir la culpa, cuando se produce la explosión de la burbuja financiera, optan era la culpabilización de las cajas de ahorro y
su correspondiente demonización en un intento de salvar -a la vez que beneficiar- a las entidades bancarias privadas. Sin embargo, no hay elementos objetivos que puedan apoyar este diagnóstico. Ni las cajas de ahorro tenían más morosidad ni
sustancialmente más exposición al sector inmobiliario que los bancos ni el problema fue que actuaran como cajas (al contrario). Las cajas de ahorro estaban en quiebra, exactamente igual que las entidades bancarias (a las que el proceso de
liberalización las había asimilado); pero si la reducción de un sector financiero absolutamente sobredimensionado se hacía a costa de las cajas de ahorro, quedarían ocultas las actuaciones en el resto de entidades.


El Estado, ha intervenido para paliar el colapso financiero y proteger los ahorros de la ciudadanía pero no lo ha hecho sirviendo a los intereses generales sino a los de las élites económicas que no quieren asumir las consecuencias de la
quiebra económica del sector financiero. La superación de la actual situación requerirá inevitablemente la nacionalización de la práctica totalidad del sector financiero por la conversión de gran parte de las ayudas públicas ya desembolsadas en
capital y el radical saneamiento de las pérdidas ocultas en los balances. No podemos admitir que el Estado sanee las entidades bancarias



Página 20





con fondos que detrae de las partidas presupuestarias destinadas al gasto social para regalárselas a continuación a los mismos que las han llevado a la ruina y que, lelos de purgar culpas, siguen dictando y dirigiendo la política financiera
gubernamental.


En este sentido, tal y como han reivindicado diversas iniciativas ciudadanas tales como la Plataforma por la nacionalización de las Cajas de Ahorros, la Banca Pública debe ser el instrumento que coadyuve a una salida diferente a la actual
crisis. Pero, además, es fundamental para que ejerza la función que el sistema financiero que debería ejercer, esto es, la de canal de comunicación entre el ahorro y la inversión productiva. La banca privada ya ha demostrado sobradamente que,
buscando altas tasas de rentabilidad superiores a las que podría proporcionar la inversión en la economía real, no sólo ha estimulado el crédito fácil y el endeudamiento generalizado, sino que ha incurrido en riesgos desmesurados que han causado los
perversos efectos que la sociedad está sufriendo. Por ello, la Banca Pública es un medio legítimo que permita a la ciudadanía el retorno de las entidades bancarias que ha salvado (comprado, en definitiva, con su dinero, con el dinero público y a
costa de muchos recortes y sacrificios), debe ser un instrumento para la recuperación social de los beneficios a través del Estado y, además, debe ser parte de una estrategia más amplia que permita que la ciudadanía ejerza el poder económico y
democrático. Ya en este sentido, en Catalunya, dentro de las competencias que ostenta la Generalitat, Esquerra Republicana ha propuesto convertir el lnstitut Català de Finances en un banco público que facilite el acceso al crédito a las PYMES y
Administraciones Públicas.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


A la Mesa de la Comisión de Economía


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 3, queda redactado en los siguientes términos:


'3. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato. No
obstante lo anterior, la incompatibilidad de ser cargo electo de la representación sindical no afectará a los miembros de las plantillas de una caja de ahorros si su presencia en los órganos de gobierno proviene del sector de los trabajadores.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley incorpora la incompatibilidad de ser cargo electo o cargo ejecutivo de partido político, asociación empresarial o sindicato para ser miembro de los órganos de gobierno. Esto puede suponer la asunción de la deslegitimación
de la democracia representativa como elemento no sólo



Página 21





compatible sino imprescindible también en el gobierno corporativo de las empresas. En todo caso, se propone la salvedad apuntada para evitar incurrir en un problema de discriminación y de transgresión del derecho constitucional a la
libertad sindical.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, apartado 2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 5.


MOTIVACIÓN


La incorporación del criterio de 'grandes impositores' en la elección de consejeros generales no parece oportuna al contravenir cualquier principio de igualdad que debe regir en un órgano de naturaleza democrática y es también contradictoria
con la naturaleza de las cajas de ahorros.


Se propone la supresión de este apartado porque, además, esta división entre impositores se aleja de la finalidad social que debe conservar toda caja de ahorros.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 5, queda redactado en los siguientes términos:


'3. Mediante desarrollo reglamentario se establecerá el procedimiento electoral común para determinar los representantes de los impositores en las cajas de ahorros respetando los principios democráticos de representación proporcional
establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En ningún caso se podrá preseleccionar electores en forma de compromisarios elegidos por sorteo.'


MOTIVACIÓN


En este apartado se mantiene el discutible sistema de los compromisarios y los sorteos ante notario. Este método, como se ha demostrado, se presta a manipulaciones y adultera cualquier pretensión de un proceso democrático. Se propone
atender a la elección de los representantes de los impositores con criterios democráticos.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 5, queda redactado en los siguientes términos:


'4. La determinación de las circunscripciones se revisará por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del proceso de la renovación.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De modificación.


La letra c) del artículo 13, queda redactada en los siguientes términos:


'c) La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras, y su transformación en una fundación ordinaria o bancaria. En este último caso, la asamblea general nombrará una comisión específica para elaborar los
estatutos de la fundación.'


MOTIVACIÓN


Se establece la competencia de la asamblea general para adoptar el acuerdo de transformación de la caja en fundación. Sin embargo, no se explicita qué órgano de gobierno de la caja debe elaborar los estatutos. Entendemos que, dada la
trascendencia del acto y la perentoriedad de los plazos que se establecen, no debe quedar en manos exclusivamente del consejo de administración de la caja.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, queda redactado en los siguientes términos:



Página 23





'Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año. Por su parte, las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley reduce el número de asambleas ordinarias a una vez al año frente al de dos fijado en la normativa de 1985. Se propone mantener el número de dos, para potenciar el papel de las asambleas.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 15, queda redactado en los siguientes términos:


'3. El número de vocales independientes en el consejo de administración no podrá ser superior al 25 por ciento de los miembros de dicho consejo. La elección de los vocales independientes corresponderá a la asamblea general en los términos
establecidos en los estatutos de la entidad.


A los efectos de esta ley, no podrán ser vocales independientes los consejeros generales.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley exige que la mayoría de los miembros del consejo de administración sean vocales independientes. Esto parece excesivo y en ningún caso garantizará el adecuado funcionamiento de la entidad. Además, deben ser los estatutos
los que fijen los criterios de selección de estos vocales por parte de la asamblea general.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 16, queda redactado en los siguientes términos:


'1. La representación de los intereses colectivos en el consejo de administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y en igual proporción que las establecidas para los miembros de la asamblea general.'



Página 24





MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley se establece que los miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea general en la forma que determinen los estatutos. Así, la representación proporcional en el consejo se reduce a una mera
posibilidad en los estatutos.


Se propone que la elección de los miembros del consejo de administración se lleve a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción que las establecidas para los miembros de la asamblea general.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 24, queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los vocales de la comisión de control serán elegidos por la asamblea general de entre personas que reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 17.2, no ostenten la condición de vocales del
consejo de administración. Será de aplicación lo previsto en el artículo 16. El número de vocales independientes en la comisión de control no podrá ser superior al 25 por ciento de los miembros de dicha comisión.


La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del consejo de administración.'


MOTIVACIÓN


Se propone recoger la remisión al artículo 16, que ha sido modificado en otra enmienda. Además, parece excesivo que al menos la mitad de los vocales deban ser independientes, tal y como plantea el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 24, queda redactado en los siguientes términos:


'2. La comisión de control nombrará, de entre sus vocales, al presidente.'


MOTIVACIÓN


Se propone que el nombramiento del presidente lo sea de entre todos los vocales, no sólo de los independientes.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28, apartado 1


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 28, queda redactado en los siguientes términos:


'La comisión estará formada por un mínimo de cinco personas y un máximo de siete y sus miembros serán designados por la asamblea general de entre los miembros del consejo de administración, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia
profesional. El presidente de la comisión será un vocal independiente.'


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar un número suficiente de miembros de esta comisión para mejorar el control de los gestores y miembros de los comités de dirección.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 29, queda redactado en los siguientes términos:


'2. La comisión estará formada por un mínimo de cinco personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales, y en
todo caso su presidente, serán independientes. En ningún caso podrán formar parte de la comisión los administradores o directivos afectados directamente por las decisiones de dicha comisión.'


MOTIVACIÓN


Es en el ámbito de la política de retribuciones en el que más problemas de gestión se han producido. Se propone impedir que los afectados por las decisiones de la comisión de retribuciones y nombramientos puedan formar parte de la comisión.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 35, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 35, queda redactado en los siguientes términos:


'1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, la asamblea general de la caja procederá a adoptar los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, y aprobará la creación de una comisión específica,
que refleje en su composición la representación de los grupos de la misma, para elaborar los estatutos de la fundación y la designación de su patronato.'


MOTIVACIÓN


En este artículo, así como en el 13 c), se establece la competencia de la asamblea general para adoptar el acuerdo de transformación de la caja en fundación. Sin embargo, no se explicita qué órgano de gobierno de la caja debe elaborar los
estatutos. Entendemos que, dada la trascendencia del acto y la perentoriedad de los plazos que se establecen, no debe quedar en manos exclusivamente del consejo de administración de la caja.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39, apartado 3


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 39, con la siguiente redacción:


'a) bis (Nueva) Personas o entidades representativas de los impositores y de los trabajadores de la caja de ahorros de procedencia.'


MOTIVACIÓN


Los grupos a los que deben pertenecer los patronos que gestionen la fundación bancaria deben suponer, en general, un reflejo de los grupos que formaban las cajas de ahorros. Se propone incluir a los impositores y a los trabajadores.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 40, apartado 5


De modificación.


El apartado 5 del artículo 40, queda redactado en los siguientes términos:


'5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos democráticos de designación de los patronos aplicando los principios de representación proporcional establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General y la duración de sus mandatos, que en ningún caso podrá ser superior a un periodo de cuatro años renovable por otros cuatro. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será irrevocable,
salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa.'


MOTIVACIÓN


Limitar los mandatos de los patronos y asegurar un proceso democrático en su designación.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43, apartado 1


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 43, con la siguiente redacción:


'd) (Nueva) Los criterios básicos para garantizar la protección de los consumidores y usuarios en el ejercicio de la actividad financiera.'


MOTIVACIÓN


Considerando que el patrimonio financiero procede de una caja de ahorros y que la función de la fundación bancaria tiene carácter social, es fundamental que figuren los criterios básicos para la protección de los consumidores.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 44, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 44, queda redactado en los siguientes términos:


'1. El consejo de administración de la entidad de crédito participada por una fundación bancaria en los porcentajes que se determinan en el artículo anterior tendrá que presentar anualmente al Banco de España para su aprobación un plan
financiero en que determine la manera en que hará frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad. El plan financiero inicial deberá ser presentado al Banco de España en el plazo máximo de dos meses desde la
constitución de la fundación bancaria.'


MOTIVACIÓN


La responsabilidad corresponde al consejo de administración de la entidad de crédito, no a la fundación bancaria.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 44, apartado 3


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44, queda redactado en los siguientes términos:


'3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, el plan
financiero elaborado por el consejo de administración de la entidad de crédito deberá ir acompañado adicionalmente de:'


MOTIVACIÓN


La responsabilidad corresponde al consejo de administración de la entidad de crédito, no a la fundación bancaria.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 44, apartado 3


De supresión.


Se suprime la letra b) del apartado 3 del artículo 44.


MOTIVACIÓN


La obligación de la dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios, tal y como se plantea en el Proyecto de Ley, parece excesiva. La entidad de crédito ya debe cumplir tos requisitos de
solvencia que legalmente le son exigibles y por los que responde el consejo de administración.


La imposición de este fondo podría suponer un límite muy importante de cara a dotar el fondo para obra social. Y hay que recordar que las fundaciones bancarias tienen finalidad social.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 45


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 45, queda redactado en los siguientes términos:


'En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por la Administración General del Estado a través de los departamentos ministeriales que posean
atribuciones vinculadas con los fines fundacionales. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley establece que el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad cuando el ámbito de actuación de la fundación exceda el de una comunidad autónoma. La función social no debe quedar excluida a la
hora de determinar qué ministerio ejerce el protectorado.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional décima


De modificación.


La disposición adicional décima, queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria.


Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum establecido en el artículo 193 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y deberán adoptarse por mayoría ordinaria del capital presente o representado en la junta.'


MOTIVACIÓN


Las exigencias de quórum reforzado y mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos pueden poner en riesgo la finalidad social de la fundación bancaria. Si la entidad de crédito cumple con las obligaciones prudenciales que en materia de
solvencia se exigen, no existe motivo alguno para esos criterios.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.1


De modificación.


Se propone la sustitución del segundo párrafo del art. 2.1, por un texto del siguiente tenor:


'Las cajas de ahorros desarrollarán su actividad financiera principalmente en el territorio de fa comunidad autónoma donde tengan su domicilio social.'



Página 31





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De adición, al Proyecto de Ley de las Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias.


De una nueva letra d).


'd) Los concursados o condenados inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos o que hubieren sido sancionados por infracciones graves.'


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32.1


De modificación.


Se propone modificar el artículo 32, apartado 1, para que tenga la redacción siguiente:


'Artículo 32. Fundación Bancaria.


1. Se entenderá por fundación bancaria aquella que mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad o que le
permita nombrar, mediante los derechos de voto de los que sea titular, algún miembro de su órgano de administración.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de acomodar la redacción propuesta a supuestos análogos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De modificación.


'Las fundaciones bancarias quedarán sujetas al régimen jurídico previsto en esta ley y, con carácter supletorio, a fa normativa general de fundaciones.'



Página 32





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De modificación.


Se propone modificar el artículo 33, para que tenga la redacción siguiente:


'Artículo 33. Régimen jurídico.


Las fundaciones bancarias quedarán sujetas al régimen jurídico previsto en esta ley y, con carácter supletorio, bien a la ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, bien a la normativa autonómica que resulte de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo que se pretende con esta enmienda es dejar constancia de la competencia autonómica sobre el régimen de fundaciones.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone modificar el artículo 37, para que tenga la redacción siguiente:


'Artículo 37. Órganos de gobierno.


Los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias serán el patronato, las comisiones delegadas de éste que prevean los estatutos, el director general y los demás órganos delegados o apoderados del patronato que, en su caso, prevean sus
estatutos de acuerdo con la normativa general de fundaciones.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la modificación es evitar que pudiera estimarse configurable en el ámbito de las fundaciones bancarias un órgano de gobierno adicional al patronato o paralelo a éste, similar a una asamblea de 'fundadores', que reste
atribuciones a dicho patronato. Cualesquiera órganos de gobierno de una fundación bancaria (como de toda fundación) derivan del órgano máximo de la misma: el patronato.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40.2


De modificación.


Se propone modificar el artículo 40.2., para que tenga la redacción siguiente:


'Artículo 40. Requisitos de los patronos


(...)


2. Los patronos deberán poseer, en conjunto, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.


Los patronos previstos en el artículo 39.3.e) deberán reunir el conocimiento y la experiencia previstos en el artículo 17.2.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la modificación es asimilar el régimen aplicable al patronato de las fundaciones bancarias, al recogido, en cuanto al consejo de administración de los bancos, en el Real Decreto 256/2013, de 12 de abril, por el que se
incorporan a la normativa de las entidades de crédito los criterios de la Autoridad Bancaria Europea de 22 de noviembre de 2012, sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave.
Dicho Real Decreto, en su artículo 2.3, in fine, señala que 'el consejo de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de entidades de crédito(...)'.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40.3


De modificación.


Se propone modificar el artículo 40.3., para que tenga la redacción siguiente:


'Artículo 40. Requisitos de los patronos


(...)


3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4.


Igualmente, la condición de patrono será incompatible con la condición de consejero ejecutivo o alto cargo de la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista o de otras entidades controladas por el grupo bancario. (...)'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de introducir cierta flexibilidad en la regulación, por considerar que no es acertado impedir totalmente que un patrono de una fundación bancaria pueda ser miembro del consejo de administración de la entidad
de crédito de la que dicha fundación es accionista (o de las entidades de



Página 34





su grupo), obligando a que sean terceros ajenos a la fundación los representantes que hayan de gestionar la inversión en la entidad de crédito.


Se entiende que la designación de los patronos de la fundación como consejeros dominicales en la entidad de crédito, no impide el necesario grado de separación entre las funciones de 'propiedad' y de 'gestión' del banco participado. De
hecho, en el marco de las sociedades cotizadas, el Código de Buen Gobierno recomienda que los consejeros externos dominicales constituyan, junto con los independientes, una amplia mayoría en los consejos de administración de tales sociedades.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40.5


De modificación.


Se propone la siguiente modificación para el apartado 5:


'Artículo 40. Requisitos de los patronos


5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será
irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o y acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa'.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de evitar dudas acerca de la exigibilidad de la concurrencia de varios de los supuestos descritos para la revocabilidad del cargo.


La sustitución de la conjunción 'y' por 'o' evita tales posibles interpretaciones, haciendo inaplicable la irrevocabilidad en cualquiera de los casos mencionados.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43.1


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del artículo 43.1., para que tenga la redacción siguiente:


'Artículo 43. Protocolo de gestión de la participación financiera


1. Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al treinta por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del
Código de Comercio, elaborarán, de forma individual o conjunta (en los casos previstos en el apartado 2 siguiente), un protocolo de gestión de la participación financiera que regulará al menos los siguientes aspectos:


(...)'



Página 35





JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de aclarar los casos en que procederá la elaboración conjunta por varias fundaciones bancarias del protocolo referido; es decir, cuando tales fundaciones actúen de forma concertada en una misma entidad de
crédito, de forma que su participación conjunta alcance los umbrales indicados.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44.1


De modificación.


Se propone modificar el artículo 44.1., para que tenga la redacción siguiente:


'Artículo 44. Plan financiero.


1. Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al treinta por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del
Código de Comercio, tendrán que presentar anualmente al Banco de España para su aprobación un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que
participan y los criterios básicos de si estrategia de inversión en entidades financieras. El plan financiero inicial deberá ser presentado al Banco de España en el plazo máximo de dos meses desde la constitución de la fundación bancaria.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de homogeneizar los supuestos determinantes de la exigibilidad de contar con un protocolo de gestión y un plan financiero, por entender que ésa es la voluntad normativa.


De hecho, de no incluir este supuesto podría darse el caso de que una fundación bancaria con un porcentaje de capital inferior al 30% señalado, pero que ostentara el control de la entidad de crédito, se viera obligada a cumplir con las
obligaciones adicionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 (es decir, acompañar un plan de diversificación al plan financiero), pero sin estar obligada a aportar un plan financiero, lo cual resultaría incongruente.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


La enmienda núm. 45 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 28 de octubre de 2013.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 49


De modificación.


Se propone incorporar un nuevo apartado 2, quedando el texto actual recogido en el apartado 1 de este artículo.


'Artículo 49. Régimen fiscal


1. Las fundaciones bancarias tributaran en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultara de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


2. A las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 43, les resultará de aplicación el tratamiento fiscal que corresponda a las
fundaciones bancarias con el grado de participación con el que ejerzan dicha actuación concertada.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica. La consideración como una única participación de la que corresponda en su totalidad a aquellas fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, hace necesario, a fin de
que no se produzcan distorsiones injustificadas, que el tratamiento fiscal se equipare para todas las fundaciones, ordinarias o bancarias, que realizan dicha actuación concertada.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


'1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.


2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.'



Página 37





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 de la disposición transitoria única


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 de la disposición transitoria única, para que tenga la redacción siguiente:


'Disposición transitoria única. Cajas de ahorros de ejercicio indirecto.


1. Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta ley ejerzan su actividad como entidad de crédito a través de una entidad bancaria habrán de transformarse, en el plazo de 1 año, en una fundación bancaria u ordinaria según
corresponda, siéndoles de aplicación hasta ese momento la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, y su normativa de desarrollo, así como, en su caso, fas disposiciones
aplicables del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, incluido su régimen fiscal, y el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, sin que proceda la adaptación de sus estatutos y órganos de gobierno a lo establecido en el Título I de la presente Ley, ni la renovación de dichos órganos
de gobierno (o, en su caso, comisiones delegadas o creadas por los mismos) por vencimiento de su mandato, que se entenderá prorrogado hasta la fecha de dicha transformación.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo que se pretende con esta enmienda es dejar claro lo que entendemos el precepto trata de prever con la referencia a la aplicabilidad en estos casos de la Ley 31/1985; es decir, la no necesidad de que las cajas de ahorro que
ejerzan su actividad financiera de forma indirecta y que hubieran de transformarse en fundaciones, procedan a la realización de las modificaciones necesarias para adaptarse a lo previsto en el Titulo I de esta Ley, pese a continuar siendo cajas de
ahorros durante el período que transcurra (como máximo un año) hasta su transformación en fundaciones.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria única


De modificación.


Enmienda de adición de un segundo párrafo al apartado 1 que diga:


'La Asamblea General de la Caja adoptará los acuerdos de transformación en fundación bancaria, aprobación de estatutos, nombramiento del patronato y cuantos actos y acuerdos sean necesarios para materializar dicha transformación, por mayoría
simple de los Consejeros y las Consejeras Generales asistentes.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta el carácter obligatorio de la transformación en fundación bancaria, se hace necesario facilitar la adopción de los acuerdos correspondientes y máxime cuando, de no alcanzarse dichos acuerdos, las Cajas de Ahorros
(entidades centenarias), tendrán que convertirse 'por ley' en lo que no han querido convertirse al no lograrse el acuerdo en la Asamblea General en aquellos supuestos en que, de exigirse quórums de votaciones reforzados, no se alcancen los mismos,
con el agravante de que habrá de esperarse un año para que se produzca la transformación por imperativo de la Ley, resultando una situación de interinidad que no parece justificada.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo de la disposición derogatoria única, para que tenga la redacción siguiente:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley y, en particular, las siguientes:


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Se trata simplemente de un error en la referencia, pues hay una única disposición transitoria en el texto.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se proponen los siguientes cambios en la disposición final segunda:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:



Página 39





'Disposición adicional séptima. Inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias.


Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley xx/xxxx de xxxx, de cajas
de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del
50 por ciento de su capital.


A estos efectos, se Se considerará como dominante la entidad de crédito a la que se refiere el artículo 43.1 de la Ley xx/xxxx de xxxx, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, que determine con carácter
vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.


En el caso de que existiera en la actualidad un grupo de entidades de los establecidos en el artículo 7, apartado 5, del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, la mera transformación de las cajas de ahorros que participen como dominadas en
fundaciones bancarias no supondrá la ruptura de grupo de entidades manteniéndose el grupo preexistente a estos efectos, siempre que dichas fundaciones bancarias mantengan tal condición con independencia de su porcentaje de participación en la
entidad bancaria.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico que responde a la conveniencia, por razones de seguridad jurídica, de determinar con precisión que la condición de dominante del grupo de entidades recaerá, en el supuesto descrito, en la entidad bancaria a la
que se refiere el artículo 43.1 del Proyecto de Ley.


Es necesario asimismo evitar que la mera transformación en fundación bancaria, que se produce por obligación legal, pueda producir la ruptura de los grupos de entidades preexistentes, a fin de evitar costes fiscales añadidos para estas
entidades cuyo fin es eminentemente social.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final tercera.


De modificación.


Se proponen los siguientes cambios en la disposición final tercera:


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Se modifica el apartado 1.A) del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda
redactado de la siguiente forma:


'1. A) Estarán exentos del impuesto:


a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.



Página 40





Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.


b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal
especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley. A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañara la documentación que acredite el derecho a la exención.


c) Las cajas de ahorros y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.


d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.


e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.


f) Los Partidos políticos con representación parlamentaria.


g) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.


h) La Obra Pía de los Santos Lugares.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda de carácter técnico. El término 'directamente' resulta redundante e introduce dudas interpretativas que podrían conducir a resultados contrarios a los objetivos que persigue la exención de las adquisiciones destinadas a la obra
social de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final quinta.


De modificación.


Se incorpora un nuevo apartado 4 en la disposición final quinta:


Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (...).


'4. Se introduce dos nuevas disposiciones transitorias en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:


'Disposición transitoria cuadragésima. Régimen de consolidación fiscal de los grupos a los que pertenezcan las fundaciones bancarias.


1. Lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 67 de esta Ley, en su redacción dada por la Ley xx/xxxx de xxxx, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, será de aplicación a las modificaciones en los grupos derivadas de rebajas en
los porcentajes de control producidas durante 2013 con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.


2. Cuando se cumpla lo establecido en el apartado 6 del artículo 67 de esta Ley, y como consecuencia de ello no se integren en el grupo del que será dominante la entidad de crédito



Página 41





alguna de las sociedades que hayan intervenido en las operaciones que hubieran generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán, en los términos establecidos en el artículo 73 de esta ley, en la base imponible del grupo
en el que en lo sucesivo las referidas sociedades queden integradas.


Disposición adicional cuadragésima primera. Régimen de consolidación fiscal de los grupos provenientes de un sistema de institucional de protección ante la transformación de las cajas de ahorros intervinientes en fundaciones bancarias.


En el caso de que existiera en la actualidad un grupo fiscal de los establecidos en la disposición transitoria trigésimo tercera de esta ley, la mera transformación de las cajas de ahorros que participen como dominadas en fundaciones
bancarias no supondrá la ruptura del grupo fiscal manteniéndose el grupo preexistente a estos efectos, siempre que dichas fundaciones bancarias mantengan tal condición con independencia de su porcentaje de participación en la entidad bancaria.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con establecido por el MoU, el Proyecto de Ley incentiva que las fundaciones bancarias reduzcan su participación en las entidades de crédito con el fin de que el proceso de reestructuración del sistema financiero español quede
completado en un periodo de tiempo razonable.


Para evitar ocasionar una alteración de la cotización, la norma no prevé un plazo para llevar a cabo la reducción de la participación, por lo que las fundaciones bancarias podrán reducirla de forma paulatina, aunque el proyecto establece que
las fundaciones bancarias con una participación superior al 50 por ciento no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte de la participación que proceda de incrementos de capital en determinados supuestos.


En linea con los objetivos previstos de esta norma, resulta razonable que una caja de ahorros se pueda plantear anticiparse y rebajar su actual participación en la entidad bancaria antes de la aprobación y entrada en vigor de la futura Ley.


No obstante, esto plantea un grave problema fiscal, que las disposiciones finales del Proyecto de Ley resuelven a futuro mediante la modificación de la normativa tributaria para garantizar la neutralidad fiscal del proceso de reducción de la
participación. En concreto, si la reducción del porcentaje de control sobre la entidad financiera ocasionara la pérdida del 70 por ciento y tal pérdida se materializará antes de la entrada en vigor de la norma, ello implicaría la ruptura del grupo
fiscal, mientras que tal ruptura no se produciría si tal pérdida se materializará con posterioridad a la norma. Esto haría imposible anticipar la rebaja del porcentaje de participación hasta la entrada en vigor de la Ley proyectada, cuestión que
resuelve la enmienda que se propone.


Se regulan asimismo los efectos de la no integración, en el grupo fiscal del que será dominante la entidad de crédito, de las sociedades que no tengan la consideración de dependientes en el mismo de conformidad con la nueva redacción del
apartado 3 del artículo 67, estableciéndose un principio de neutralidad que persigue evitar que la referida no integración desencadene costes fiscales de forma inmediata, ello sin perjuicio de su tributación futura dentro del grupo consolidado en el
que se integren las referidas sociedades.


Finalmente, es necesario asimismo evitar que la mera transformación en fundación bancaria, que se produce por obligación legal, pueda producir la ruptura de los grupos de consolidación fiscal preexistentes, a fin de evitar costes fiscales
añadidos para estas entidades cuyo fin es eminentemente social.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final séptima.


De modificación.


'2. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta ley que a continuación se relacionan:


- El apartado 2 del artículo 4 en lo que se refiere al número de miembros de la asamblea general.


- El artículo 5.


- El apartado 1 del artículo 8.


- ....


- El apartado 2 del artículo 11.


- Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 14.


- El apartado 2 del artículo 15 en lo que se refiere al número de miembros del consejo de administración.


- El artículo 30.


- El apartado 1 del artículo 39 en lo que se refiere al número de miembros del patronato.


- ......


- ......'


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) ; al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de Cajas de
Ahorros y Fundaciones Bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Grupo Parlamentario Mixto


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 por el siguiente texto:


'1. Las cajas de ahorros son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, cuyos beneficios o excedentes derivados de su actividad financiera van destinados íntegramente a la obra social.


La legislación de las Comunidades Autónomas regulará la orientación básica de la actividad financiera de las cajas de ahorros en su territorio, así como el ejercicio del protectorado, que implicará tanto la tutela de la actividad financiera
como de la obra social.'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


Este proyecto de Ley supone una invasión del Estado en las competencias autonómicas, de forma que sea el Estado quien establezca las condiciones y orientaciones en materia de cajas de ahorro de forma generalizada para todo el territorio, y
con condiciones homogéneas sin tener en cuenta las necesidades y adaptaciones del tejido productivo en cada Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.3


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el siguiente texto:


'3. Las cajas de ahorro se regirán por la normativa de las Comunidades Autónomas, y en lo relativo al régimen jurídico básico de sus órganos rectores por esta ley y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación,...' (el resto sigue igual).


JUSTIFICACIÓN


Delimitar que el régimen básico estatal aplicable a las cajas de ahorro es el relativo a la regulación de sus órganos rectores, en consonancia con la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el apartado 2 del artículo 4 por el siguiente texto:


'... entre un mínimo de 30 y un máximo de 150' por' '...de acuerdo con los límites que fije la legislación autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5.2


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 2 del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley otorga preferencia a los grandes impositores en la representación de la Asamblea General, al reservar la mitad de las designaciones por cada circunscripción. Esta decisión las aleja de su carácter social, pues otorga
preferencia a depositantes con mayor nivel de depósitos, aproximándolas a la lógica de las entidades de capital.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5.3


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 3 del artículo 5, se modifica 'El resto de...' por 'Los...'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.2


De supresión.


Texto que se propone:


Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 por el siguiente texto:


Se suprime el inciso 'Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en plantilla'.



Página 45





JUSTIFICACIÓN


Este requisito es impropio en una legislación de carácter básico, siendo en todo caso una condición a regular en los Estatutos de cada caja de ahorros.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De adición.


Texto que se propone:


Se añade el siguiente apartado:


'h) La aprobación de las retribuciones del consejo de administración y del personal directivo de la caja, así como de la estructura salarial del personal sometido a retribuciones variables por objetivos.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el control de la Asamblea General sobre la política de retribución de consejeros y directivos de las cajas de ahorros.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De adición.


Texto que se propone:


Se añade el siguiente apartado:


'i) La aprobación de la participación en otras sociedades o entidades de carácter mercantil o financiero, o la toma de participaciones significativas en las mismas, en los términos que se establezca en la legislación de las Comunidades
Autónomas, así como la aprobación de operaciones de crédito e inversiones que entrañen un riesgo para la solvencia de la caja, en función de los criterios que se definan en la legislación de las Comunidades Autónomas y en los Estatutos de las cajas
de ahorro.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el control de la Asamblea General sobre la participación en determinadas sociedades o entidades financieras, así como en la concertación de operaciones de riesgo.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 31.2,j


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el segundo párrafo de la letra j) del artículo 31.2


JUSTIFICACIÓN


Esta facultad de desarrollo al Ministro de Economía supone una atribución de competencias meramente ejecutivas en un órgano de la Administración General del Estado, que en todo caso, correspondería al órgano autonómico que ejerza la tutela y
protectorado sobre las cajas de ahorro.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'en el apartado siguiente' por 'en la legislación de las Comunidades Autónomas'


JUSTIFICACIÓN


No está justificada la necesidad de acometer una regulación homogénea de las fundaciones bancarias, y de sustraer su competencia a través de una ley específica sobre la que tienen las Comunidades Autónomas de forma genérica sobre
fundaciones. En realidad, se pretende también absorber por el Estado una competencia que no le es propia, en su afán recentralizador, a través del artificio regulatorio de fijar la participación en una entidad bancaria como el criterio determinante
y delimitador para establecer la competencia, en vez de mantener que sea la naturaleza jurídica de la entidad la que atribuya la competencia. En suma, se crea un régimen específico para sustraer de las CCAA la responsabilidad que ostentarían sobre
fundaciones bancarias de aplicarse el régimen general de fundaciones, sin que haya una motivación detallada de esta opción.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34.2


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 2 del artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto por el siguiente:


'Las cajas de ahorros adaptarán su régimen jurídico de acuerdo con lo que establezca la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


El proceso de adaptación legislativa es una cuestión meramente ejecutiva y operativa, por lo que su regulación no corresponde afrontarla en una ley básica, sino en la normativa autonómica de desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


María Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final sexta bis (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición final, a continuación de la sexta, con el siguiente contenido:



Página 48





'Disposición final sexta bis. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


Uno. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito:


'Artículo 13. Condiciones para la reestructuración.


Procederá la reestructuración de una entidad de crédito cuando esta requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y existan elementos objetivos que hagan razonablemente previsible que dicho apoyo será reembolsado o
recuperado en los plazos previstos para cada instrumento en el capitulo V. Asimismo, se podrá prever la reestructuración de una entidad de crédito sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad producirla
efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, en el conjunto del Estado español o que tenga un impacto significativo en una Comunidad Autónoma, de modo que resulte preferible su reestructuración a efectos de minimizar
el uso de recursos públicos.


La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, será determinada por el Banco de España o por los órganos competentes en materia financiera de las Comunidades Autónomas cuando se refiera a entidades con
presencia e implantación relevante en su ámbito territorial, en función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero o del ámbito de una Comunidad Autónoma,
su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto del sistema financiero o en el ámbito de una Comunidad Autónoma en caso de resolución.


A los efectos de determinar si una entidad se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo se tendrá en cuenta igualmente la situación del grupo del que, en su caso, forme parte.'


Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable también a las reestructuraciones emprendidas al amparo del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. A estos efectos
el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria procederá a revisar los planes de resolución y venta de entidades financieras que sean sistémicas en el ámbito de una Comunidad Autónoma, y adaptar los procesos a lo dispuesto en esta modificación
legal.'


JUSTIFICACIÓN


No es acertada la oportunidad de este proyecto de ley, dada su pretensión de cerrar normativamente un proceso de reestructuración financiera que, de mantener invariable la hoja de ruta para vender las entidades nacionalizadas, finalizará con
una concentración bancaria sin precedentes en el Estado español, con la dilapidación de la mayoría de cajas de ahorro, y sobre todo, con la laminación de entidades financieras con presencia relevante en determinados territorios, esto es, de
desaparición de entidades sistémicas para naciones del Estado.


En ese diseño se ha empleado dos varas de medir en función de un interés centralista, por un lado se salvan entidades sistémicas a nivel estatal y se les permite mantener su estructura y remontar el vuelo en solitario, pero por otra parte,
se condena a la dilución en otras entidades financieras de ámbito estatal a entidades, procedentes de cajas de ahorro, que son sistémicas para Comunidades Autónomas, como es el caso de 'Novagalicia Banco'.


Con esta enmienda se pretende una revisión a fondo del proceso en marcha para la venta de esa entidad, evaluar su futuro en solitario, como entidad propia de Galicia, vital para el desarrollo de sus sectores productivos básicos, y como única
garantía para asegurar la vinculación al territorio de Galicia de un instrumento financiero propio.



Página 49





A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La obra social de las cajas de ahorros podrá tener como destinatarios a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público.'


Texto que se sustituye:


'2. La obra social de las cajas de ahorros podrá tener como destinatarios a los impositores, a los empleados de la propia caja y a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público de su territorio de implantación.'


JUSTIFICACIÓN


No parece adecuado que la obra social de las cajas se centre en los propios impositores o empleados, excepto si forman parte de colectivos necesitados, ni prohibir que pueda dedicarse a fines de interés público que sobrepasen su territorio
de implantación.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 3, apartados 3 y 4


De modificación.


Texto que se propone:


'3. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato. Tal
incompatibilidad se extenderá durante los cuatro años siguientes a la fecha del cese en tales cargos.


4. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la
Administración local, así como de las entidades



Página 50





del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los cuatro años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos.'


Texto que se sustituye:


'3. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato.


4. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la
Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos.'


JUSTIFICACIÓN


La incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros y el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato no puede
ser sólo simultáneo. Para que sea efectiva, ha de extenderse un tiempo desde la salida del cargo. Se propone el de una Legislatura, cuatro años.


Así mismo, se extiendo de dos a cuatro años el período de incompatibilidad para los altos cargos de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del
sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.


Llama la atención que en este caso sí se contemplase un período previo de incompatibilidad, aunque demasiado corto, mientras que en el caso de los cargos políticos sólo se quiera impedir el desempeño simultáneo de ambos puestos.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El número de miembros de la asamblea general será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de su dimensión económica entre un mínimo de 30 y un máximo de 100.'


Texto que se sustituye:


'2. El número de miembros de la asamblea general será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de su dimensión económica entre un mínimo de 30 y un máximo de 150.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


Se reduce de 150 a 100 el número máximo de miembros de la asamblea general, pues 150 parece excesivo para unas entidades que serán de tamaño y ámbito territorial limitado.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, puntos b y c. apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'b) El número de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, en su caso, no podrá superar en su conjunto el 20 por ciento.


c) El número de consejeros generales designados por los trabajadores, en su caso, no excederá del 25 por ciento.'


Texto que se sustituye:


'b) El número de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público,en su caso, no podrá superar en su conjunto el 25 por ciento.


c) El número de consejeros generales designados por los trabajadores, en su caso, no excederá del 20 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Disminuir el porcentaje máximo de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público del 25 % al 20 %, para dificultar su control de las Cajas. Utilizar ese 5 % para aumentar la
representación de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 5. Consejeros generales elegidos en representación de los impositores.


'1. Los consejeros generales correspondientes a este sector en la caja se distribuirán por circunscripciones, que podrán ser provinciales, comarcales, municipales o distritos de grandes



Página 52





capitales. La distribución del número de consejeros por cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de ellas.


2. De los consejeros generales correspondientes a cada circunscripción, al menos una cuarta parte se atribuirá al turno de grandes impositores. En este turno, serán designados los impositores que hubiesen mantenido los mayores depósitos
medios en la circunscripción durante los dos últimos años anteriores a la renovación. Si alguno de ellos no aceptase la designación, se pasará al siguiente hasta cubrir el total correspondiente a este turno.


3. El resto de consejeros generales serán elegidos por el sistema de compromisarios, los cuales serán designados de entre los propios impositores de la circunscripción mediante sorteo ante notario público. El número de compromisarios a
designar guardará proporción con el de consejeros generales a elegir, sin que dicha proporción pueda ser inferior a 20 a 1. Cada compromisario no podrá figurar más que por una sola circunscripción.


4. La determinación de las circunscripciones y del número de compromisarios a elegir por cada una de ellas se revisará por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del proceso de la renovación.


5. El Banco de España, las comunidades autónomas y las cajas de ahorros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los consejeros generales en representación del grupo de impositores respecto a otros grupos.


Las cajas de ahorros deberán remitir al Banco de España un informe anual en el que determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de los consejeros generales de este grupo. Este informe será elaborado por la comisión de
control y elevado a la asamblea general, que lo votará como punto separado del orden del día.


6. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2, la renovación de los consejeros generales elegidos en representación de los impositores se hará por mitades cada período de tiempo resultante de dividir su plazo de mandato estatutario
entre dos.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 5. Consejeros generales elegidos en representación de los impositores.


1. Los consejeros generales correspondientes a este sector en la caja se distribuirán por circunscripciones, que podrán ser provinciales, comarcales, municipales o distritos de grandes capitales la distribución del número de consejeros por
cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de ellas.


2. De los consejeros generales correspondientes a cada circunscripción, al menos la mitad se atribuirá al turno de grandes impositores. En este turno, serán designados los impositores que hubiesen mantenido los mayores depósitos medios en
la circunscripción durante los dos últimos años anteriores a la renovación. Si alguno de ellos no aceptase la designación, se pasará al siguiente hasta cubrir el total correspondiente a este turno.


3. El resto de consejeros generales serán elegidos por el sistema de compromisarios, los cuales serán designados de entre los propios impositores de la circunscripción mediante sorteo ante notario público. El número de compromisarios a
designar guardará proporción con el de consejeros generales a elegir, sin que dicha proporción pueda ser inferior a 10 a 1. Cada compromisario no podrá figurar más que por una sola circunscripción.


4. La determinación de las circunscripciones y del número de compromisarios a elegir por cada una de ellas se revisará por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del proceso de la renovación.


5. Las comunidades autónomas y las cajas de ahorros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los consejeros generales en representación del grupo de impositores respecto a otros grupos.


Las cajas de ahorros deberán remitir al Banco de España un informe anual en el que determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de los consejeros generales de este grupo. Este informe será elaborado por la comisión de
control y elevado a la asamblea general, que lo votará como punto separado del orden del día.



Página 53





6. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2, la renovación de los consejeros generales elegidos en representación de los impositores se hará por mitades cada periodo de tiempo resultante de dividir su plazo de mandato estatutario
entre dos.'


JUSTIFICACIÓN


Se reduce de 'al menos la mitad' a 'al menos la cuarta parte' los consejeros generales elegidos en representación de los impositores que se atribuyen a tos grandes impositores, para dificultar que la Caja sea controlada por los grandes
empresarios de la zona, con el consiguiente conflicto de intereses.


Se duplica la proporción entre compromisarios a designar y consejeros generales a elegir en representación del restos de los impositores, para que la elección sea más representativa.


Se incluye al Banco de España entre las instituciones que, además de las comunidades autónomas y las cajas de ahorros, adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los consejeros generales en representación del
grupo de impositores respecto a otros grupos.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 8, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los consejeros generales representantes de los empleados serán elegidos mediante elección directa por los mismos los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla.'


Texto que se sustituye:


'1. Los consejeros generales representantes de los empleados serán elegidos, en su caso, mediante sistema proporcional, por los representantes legales de los mismos. Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años
en la plantilla.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que los empleados elijan directamente a los consejeros generales que han de representarles en la asamblea general,en vez de continuar con un sistema de cuotas sindicales.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:



Página 54





'1. Los consejeros generales serán nombrados por un período que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis, en los términos que establezcan las leyes de las comunidades autónomas. No
obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9.


En ningún caso los consejeros generales podrán ostentar esta condición durante un período superior a 12 años.'


Texto que se sustituye:


'1. Los consejeros generales serán nombrados por un período que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis, en los términos que establezcan las leyes de las comunidades autónomas. No
obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9.'


JUSTIFICACIÓN


Limitar a un máximo de 12 años el período de tiempo que, como máximo, puede ostentarse la condición de consejero general, para facilitar la renovación, en línea con lo establecido por el Gobierno sólo para los vocales independientes del
consejo de administración.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 15, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El número de vocales del consejo de administración no podrá, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de la dimensión económica de la caja de ahorros, ser inferior a cinco ni superior a diez.'


Texto que se sustituye:


'2. El número de vocales del consejo de administración no podrá, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de la dimensión económica de la caja de ahorros, ser inferior a cinco ni superior a quince.'


JUSTIFICACIÓN


Reducir de 15 a 10 el número máximo de miembros del consejo de administración, número suficiente para unas entidades que se diseñan como de reducida dimensión y presencia geográfica.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 18, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Los vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que
desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o con funciones similares, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o
emitidos por tales entidades. Esta prohibición no será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control y del Banco de
España.'


Texto que se sustituye:


'2. Los vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que
desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o con funciones similares, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o
emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del consejo de administración de la caja y autorización expresa del Banco de España y de la comunidad autónoma respectiva. Esta prohibición no será de aplicación respecto a los representantes del
personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control y del Banco de España.'


JUSTIFICACIÓN


Prohibir que los vocales de los consejos de administración, así como sus familiares y sociedades puedan obtener créditos, avales y garantías de la caja en que desempeñan su función, para evitar abusos en forma de condiciones favorables o
impago. Si se van a conceder con condiciones de mercado, pueden solicitarlos en cualquier otra entidad.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 19, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis.



Página 56





No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección de los vocales siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.


Los vocales no podrán ostentar esta condición durante un período superior a 12 años.'


Texto que se sustituye:


'1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis.


No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección de los vocales siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.


Los vocales independientes no podrán ostentar esta condición durante un período superior a 12 años.'


JUSTIFICACIÓN


Limitar a todos los vocales, y no sólo los independientes, el mandato a un máximo de 12 años, para facilitar la renovación periódica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 27. Retribuciones.


'El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de las de consejeros generales de la asamblea general podrá ser retribuido. Corresponderá a la asamblea general mediante una
mayoría reforzada de 2/3 la determinación de dicha retribución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29.'


Texto que se sustituye:


Artículo 27. Retribuciones.


'El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de las de consejeros generales de la asamblea general podrá ser retribuido. Corresponderá a la asamblea general la determinación de
dicha retribución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29.'


JUSTIFICACIÓN


Exigir una mayoría reforzada de 2/3 en la asamblea general para determinar las retribuciones, como mecanismo para dificultar los abusos cometidos en el pasado.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 29, apartados 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las cajas de ahorros constituirán una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:


a) Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo de administración y de la comisión de control y demás personal directivo y velar por la observancia de dicha política.


b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos
claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.


2. La comisión estará formada por un mínimo de cinco personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre quienes no ostenten la condición de vocales del consejo de administración.'


Texto que se sustituye:


'1. El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:


a) Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo de administración y de la comisión de control y demás personal directivo y velar por la observancia de dicha política.


b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos
claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.


2. La comisión estará formada por un mínimo de cinco personas y un máximo de siete, elegidas por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales, y en
todo caso su presidente, serán independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Separar la comisión de retribuciones y nombramientos del consejo de administración, haciendo que no se constituya en el seno del consejo y con vocales, si no con otras personas elegidas por la asamblea. Para que deje de darse el conflicto
de intereses de que haya personas que deciden sobre el sueldo que ellos mismos van a cobrar, con los abusos que esto ha provocado en el pasado.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo 31. Informe de gobierno corporativo e informe anual sobre remuneraciones.


'1. Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones.


Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores serán objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
acompañando copia de los documentos en que consten. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia de los informes comunicados al Banco de España y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.


Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores serán objeto de comunicación al Banco de España, acompañando copia de los
documentos en que consten. El Banco de España remitirá copia de los informes comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.


Para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, los informes serán objeto de publicación como hecho relevante. En todo caso, los informes se publicarán por medios telemáticos por las
citadas entidades.


2. El contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores deberá ofrecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas
entidades, una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y de su funcionamiento en la práctica.


En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:


a) Estructura de administración de la entidad, con información de las remuneraciones percibidas por el consejo de administración (incluyendo las remuneraciones individuales de cada consejero), la comisión de control, la comisión de
inversiones, la comisión de retribuciones y nombramientos, la comisión de obra social, la comisión ejecutiva, en su caso, computando tanto las dietas por asistencia a los citados órganos como los sueldos que se perciban por el desempeño de sus
funciones, así como las remuneraciones análogas a las anteriores y las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida. También se incluirán toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros de los
órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de la participación en representación de las cajas de ahorros en sociedades cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia o representación significativa, en representación
de la caja de ahorros.


b) Operaciones de crédito, aval o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y
familiares de primer grado, y con empresas o entidades con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio. En particular, deberá hacerse constar la descripción de las condiciones
de la operación, incluidas las financieras.


c) Operaciones de crédito, aval o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con grupos políticos, sindicatos y organizaciones patronales. En particular, deberá hacerse constar la
descripción de las condiciones de la operación, incluidas las financieras.



Página 59





Además, se deberá explicitar, en caso de créditos, la situación de los mismos, haciendo referencia a la cuantía que quede por satisfacer, los plazos en que deberá ser satisfecha, y supuestos y condiciones en que, en su caso, se haya podido o
se pueda producir la condonación de la deuda remanente.


d) Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.


e) Remuneraciones individuales percibidas por la prestación de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y del personal
directivo.


f) Estructura de negocio y de las relaciones dentro de su grupo económico, con referencia a las operaciones intragrupo y a las operaciones vinculadas de la entidad con los miembros del consejo de administración, comisión de control, comisión
de retribuciones y nombramientos y comisión de inversiones y demás personal directivo.


g) Sistemas de control de riesgo.


h) Funcionamiento de órganos de gobierno, con explicación detallada del sistema de gobierno y administración de la entidad, en especial en relación con la toma de participaciones empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas,
adscritas o participadas.


i) Conflictos de interés existentes entre los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y la función social de la Caja.


j) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.


Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para determinar, con observancia del mínimo establecido en el párrafo anterior, el contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que se trate de cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.


Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores ajustarán el contenido del informe de gobierno corporativo, con las adaptaciones que correspondan en cuanto entidades no emisoras, a lo
dispuesto en esta ley, su normativa de desarrollo, y a los modelos e impresos que, en su caso, se establezcan para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. A estos efectos se faculta al Banco
de España a realizar aquellas adaptaciones que pudiera considerar oportunas.


3. El informe anual sobre remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores incluirá información
completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones
durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.


El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global
de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de tos consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter vinculante y como punto separado
del orden del día, a la asamblea general, que deberá aprobarlo por una mayoría de 2/3.


El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que deberá contener información, entre otras
cuestiones, sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la comisión de retribuciones y
nombramientos.


Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores ajustarán el contenido del informe de remuneraciones, con las adaptaciones que correspondan en cuanto entidades no emisoras, a lo dispuesto
en esta ley, su normativa de desarrollo, y a los modelos e impresos que, en su caso, se establezcan para las cajas de ahorros



Página 60





que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. A estos efectos se faculta al Banco de España a realizar aquellas adaptaciones que pudiera considerar oportunas.


4. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, en el ámbito de sus
competencias, el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo de las cajas, a cuyo efecto podrán recabar cuanta información precisen al respecto, así como hacer pública la información que consideren relevante sobre el grado efectivo de
cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo de la entidad.


5. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores , o la
existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en el artículo 100.b de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


6. En el caso de cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, la falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones, o
la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.'


Texto que se sustituye:


Artículo 31. Informe de gobierno corporativo e informe anual sobre remuneraciones.


'1. Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones.


Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores serán objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
acompañando copia de los documentos en que consten la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia de los informes comunicados al Banco de España y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.


Los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de las cajas que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores serán objeto de comunicación al Banco de España, acompañando copia de los
documentos en que consten. El Banco de España remitirá copia de los informes comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.


Para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, los informes serán objeto de publicación como hecho relevante. En todo caso, los informes se publicarán por medios telemáticos por las
citadas entidades.


2. El contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores deberá ofrecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas
entidades, una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y de su funcionamiento en la práctica.


En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:


a) Estructura de administración de la entidad, con información de las remuneraciones percibidas por el consejo de administración, la comisión de control, la comisión de inversiones, la comisión de retribuciones y nombramientos, la comisión
de obra social, la comisión ejecutiva, en su caso, computando tanto las dietas por asistencia a los citados órganos como los sueldos que se perciban por el desempeño de sus funciones, así como las remuneraciones análogas a las anteriores y las
obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida. También se incluirán toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros de los órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de la participación en
representación de las cajas de ahorros en sociedades cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia o representación significativa, en representación de la caja de ahorros.


b) Operaciones de crédito, aval o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con los miembros del consejo de administración y de



Página 61





la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado, y con empresas o entidades con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio. En particular,
deberá hacerse constar la descripción de las condiciones de la operación, incluidas las financieras.


c) Operaciones de crédito, aval o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas
parlamentarias autonómicas que hayan participado en el proceso electoral. En particular, deberá hacerse constar la descripción de las condiciones de la operación, incluidas las financieras.


Además, se deberá explicitar, en caso de créditos, la situación de los mismos, haciendo referencia a la cuantía que quede por satisfacer, los plazos en que deberá ser satisfecha, y supuestos y condiciones en que, en su caso, se haya podido o
se pueda producir la condonación de la deuda remanente.


d) Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.


e) Remuneraciones percibidas por la prestación de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y del personal directivo.


f) Estructura de negocio y de las relaciones dentro de su grupo económico, con referencia a las operaciones intragrupo y a las operaciones vinculadas de la entidad con los miembros del consejo de administración,comisión de control,comisión
de retribuciones y nombramientos y comisión de inversiones y demás personal directivo.


g) Sistemas de control de riesgo.


h) Funcionamiento de órganos de gobierno,con explicación detallada del sistema de gobierno y administración de la entidad, en especial en relación con la toma de participaciones empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas,
adscritas o participadas.


i) Conflictos de interés existentes entre los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y la función social de la Caja.


j) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.


Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para determinar, con observancia del mínimo establecido en el párrafo anterior, el contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que se trate de cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.


Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores ajustarán el contenido del informe de gobierno corporativo, con las adaptaciones que correspondan en cuanto entidades no emisoras, a lo
dispuesto en esta ley, su normativa de desarrollo, y a los modelos e impresos que, en su caso, se establezcan para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. A estos efectos se faculta al Banco
de España a realizar aquellas adaptaciones que pudiera considerar oportunas.


3. El informe anual sobre remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores incluirá información
completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones
durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.


El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global
de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado
del orden del día, a la asamblea general.



Página 62





El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que podrá contener información, entre otras cuestiones,
sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la comisión de retribuciones y nombramientos.


Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores ajustarán el contenido del informe de remuneraciones, con las adaptaciones que correspondan en cuanto entidades no emisoras, a lo dispuesto
en esta ley, su normativa de desarrollo, y a los modelos e impresos que, en su caso, se establezcan para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. A estos efectos se faculta al Banco de España
a realizar aquellas adaptaciones que pudiera considerar oportunas.


4. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, en el ámbito de sus
competencias, el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo de las cajas, a cuyo efecto podrán recabar cuanta información precisen al respecto, así como hacer pública la información que consideren relevante sobre el grado efectivo de
cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo de la entidad.


5. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, o la
existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en el artículo 100.b de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


6. En el caso de cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, la falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones, o
la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.'


JUSTIFICACIÓN


Aclarar que el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo deberá incluir información individualizada sobre las remuneraciones de cada miembro del consejo de administración, comisión de control y personal directivo, algo que en
algunas partes del texto se mantiene en la ambigüedad.


Incluir también es ese contenido mínimo del informe de gobierno corporativo las operaciones de crédito, aval o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con cualquier grupo político,
añadiendo además a los sindicatos y organizaciones patronales, que no se contemplan en el proyecto de ley.


Obligar a que la política de remuneraciones se tenga que aprobar, con carácter vinculante y no consultivo, por la asamblea general, con una mayoría reforzada de 2/3.


Por último, el Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones, pero este deberá (en vez de podrá)
contener información, entre otras cuestiones, sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la
comisión de retribuciones y nombramientos.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Composición del patronato.


1. El número de miembros del patronato será el que fijen los estatutos de la fundación, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función del volumen de sus activos. En ningún caso podrá ser superior a quince.


2. Los patronos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación bancaria y del cumplimiento de su función social.


3. Los patronos serán personas físicas o jurídicas relevantes en el ámbito de actuación de la obra social de la fundación bancaria, debiendo pertenecer a alguno de los siguientes grupos:


a) Personas o entidades fundadoras.


b) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la fundación bancaria o de reconocido arraigo en el mismo, entre las cuales se encontrarán las del Tercer Sector de Acción Social.


c) Personas privadas, físicas o jurídicas, que hayan aportado de manera significativa recursos a la fundación bancaria o, en su caso, a la caja de ahorros de procedencia.


d) Personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación bancaria, o en los sectores, distintos del financiero, en los que la fundación bancaria
tenga inversiones relevantes.


e) Personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, que habrán de integrar el patronato en el porcentaje que prevea la legislación de desarrollo de esta ley, y cuya presencia será representativa y creciente
en función del nivel de participación en la entidad de crédito que corresponda.


Todos los grupos mencionados en este apartado deberán estar representados en el Patronato.


4. El número de patronos representantes de administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público no podrá superar el 20 por ciento del total. La suma de representantes de los grupos mencionados en los apartados d) y e)
no podrá ser inferior al 30 por ciento del total.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 39. Composición del patronato.


1. El número de miembros del patronato será el que fijen los estatutos de la fundación, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función del volumen de sus activos. En ningún caso podrá ser superior a quince.


2. Los patronos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación bancaria y del cumplimiento de su función social.


3. Los patronos serán personas físicas o jurídicas relevantes en el ámbito de actuación de la obra social de la fundación bancaria, debiendo pertenecer a alguno de los siguientes grupos:


a) Personas o entidades fundadoras, así como las de larga tradición en la caja o cajas de ahorros de que proceda, en su caso, el patrimonio de la fundación bancaria.



Página 64





b) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la fundación bancaria o de reconocido arraigo en el mismo.


c) Personas privadas, físicas o jurídicas, que hayan aportado de manera significativa recursos a la fundación bancaria o, en su caso, a la caja de ahorros de procedencia.


d) Personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación bancaria, o en los sectores, distintos del financiero, en los que la fundación bancaria
tenga inversiones relevantes.


e) Personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, que habrán de integrar el patronato en el porcentaje que prevea la legislación de desarrollo de esta ley, y cuya presencia será representativa y creciente
en función del nivel de participación en la entidad de crédito que corresponda.


Todos los grupos mencionados en este apartado deberán estar representados en el Patronato.


4. El número de patronos representantes de administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público no podrá superar el 25 por ciento del total.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar de la composición obligatoria de los nuevos patronatos a las personas 'de larga tradición en la caja o cajas de ahorros de que proceda, en su caso, el patrimonio de la fundación bancaria', para que las nuevas fundaciones o hereden
problemas anteriores de las cajas de que proceden o sean continuistas respecto de ellas.


Rebajar el número máximo de patronos representantes de administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público del 25 por ciento del total al 20 por ciento.


Garantizar a los grupos de personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación bancaria, o en los sectores, distintos del financiero, en los que
la fundación bancaria tenga inversiones relevantes, y de personas que posean conocimientos y experiencia específicos en materia financiera, un mínimo del 30 por ciento.


Incluir en el patronato a las entidades del Tercer Sector de Acción Social.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 40. Requisitos de los patronos.


1. Los patronos deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, en los términos que determinen las normas de desarrollo de esta ley.


2. Los patronos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.


Los patronos previstos en el artículo 39.3.e) deberán reunir el conocimiento y la experiencia previstos en el artículo 17.2.


3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4. Tales incompatibilidades se extenderán a los 4 años anteriores a la fecha de nombramiento.



Página 65





Igualmente, la condición de patrono será incompatible con el desempeño de cargos en la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario.


Los estatutos podrán determinar otros requisitos e incompatibilidades aplicables a los patronos, así como normas que regulen los posibles conflictos de interés.


4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación bancaria servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les
corresponden como miembros del patronato, previa autorización del protectorado.


5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será
irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa.


Los patronos escogidos no podrán ejercer el cargo por un plazo superior a 12 años.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 40. Requisitos de los patronos.


1. Los patronos deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, en los términos que determinen las normas de desarrollo de esta ley.


2. Los patronos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.


Los patronos previstos en el artículo 39.3.e) deberán reunir el conocimiento y la experiencia previstos en el artículo 17.2.


3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4.


Igualmente, la condición de patrono será incompatible con el desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario.


Los estatutos podrán determinar otros requisitos e incompatibilidades aplicables a los patronos, así como normas que regulen los posibles conflictos de interés.


4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación bancaria servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les
corresponden como miembros del patronato, previa autorización del protectorado.


5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será
irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa.


Los patronos escogidos pertenecientes al grupo previsto en el artículo 39.3.d) no podrán ejercer el cargo más de dos mandatos consecutivos y, en todo caso, por un plazo superior a 12 años.'


JUSTIFICACIÓN


Para que resulten efectivas, las causas de incompatibilidad de los patronos han de extenderse a los 4 años anteriores a la fecha de nombramiento.


La condición de patrono ha de ser incompatible con el desempeño de cualquier cargo en !a entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario, no sólo de cargos
'equivalentes' imprecisamente definidos.



Página 66





Los patronos de cualquier grupo, y no sólo del grupo previsto en el artículo 39.3.d), no deberían poder ejercer el cargo más de 12 años.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Protectorado.


Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por e! Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la
correspondiente Comunidad Autónoma.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 45. Protectorado.


Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido
por la correspondiente Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Siempre que el ámbito de actuación de una fundación bancaria exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado debe ser ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad, y no sólo en el caso de que el ámbito de actuación
'principal' (no definido y difícilmente comprensible) exceda el de una comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 48, punto d, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:



Página 67





'd) Política de remuneraciones; mecanismos para evitar que la política de remuneraciones implique la asunción de riesgos excesivos; y remuneraciones percibidas por el patronato, tanto individual como colectivamente, y la dirección general,
en su caso.'


Texto que se sustituye:


'd) Política de remuneraciones; mecanismos para evitar que la política de remuneraciones implique la asunción de riesgos excesivos; y remuneraciones percibidas por el patronato, individual o colectivamente, y la dirección general, en su
caso.'


JUSTIFICACIÓN


Cambio de redacción para que quede claro que las remuneraciones individuales han de ser públicas, no sólo las remuneraciones agregadas al grupo.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional primera, apartado 2


De supresión.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias.


1. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros,
se transformarán en fundaciones bancarias en el plazo de seis meses computados desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta ley. En caso de que su participación en una entidad de crédito no
alcance los niveles previstos en el artículo 32, se transformarán en fundaciones ordinarias.


2. A los supuestos previstos en esta disposición adicional, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3.'


Texto que se sustituye:


'Disposición adicional primera. Fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias.


1. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros,
se transformarán en fundaciones bancarias en el plazo de seis meses computados desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta ley. En caso de que su participación en una entidad de crédito no
alcance los niveles previstos en el artículo 32, se transformarán en fundaciones ordinarias.


2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen
su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento.


3. A los supuestos previstos en esta disposición adicional, les será de aplicación lo referido en el artículo 34.3.'



Página 68





JUSTIFICACIÓN


Si las fundaciones previamente existentes que a la entrada en vigor de esta ley mantengan una participación en una entidad de crédito que supere el 10 % solo se han de transformar en las nuevas fundaciones bancarias en el caso de que
incrementen aún más su participación en la entidad de crédito, como prevé el proyecto de Ley, el nuevo modelo sólo se aplicará en casos excepcionales y, en la práctica, seguirá predominando el anterior.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional tercera


De supresión.


Texto que se suprime:


'Disposición adicional tercera. Aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines de las fundaciones bancarias.


Las fundaciones bancarias reguladas en esta ley no estarán sujetas a los límites establecidos en el artículo 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones exige que al menos un 70 % de los resultados de explotación se dediquen a realizar los fines fundacionales, algo que debería mantenerse en el caso de las nuevas fundaciones
bancarias, con el fin de que prioricen la obra social, el objetivo que justifica su existencia.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional séptima


De supresión.


Texto que se suprime:


'Disposición adicional séptima. Fusiones de cajas de ahorros y traslado de domicilio social.


1. Las fusiones entre cajas de ahorros estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la
entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.


2. El traslado del domicilio social de una caja de ahorros estará sometido al procedimiento de autorización del proyecto de traslado, de conformidad con lo previsto en la normativa autonómica



Página 69





de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada por el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.'


JUSTIFICACIÓN


En nuevo modelo que propone el Gobierno desea mantener algunas de las peores características del antiguo, como las recogidas en esta disposición adicional séptima que UPyD propone suprimir. De mantenerse, las Comunidades Autónomas seguirán
decidiendo, por los motivos que deseen, sobre las fusiones entre cajas de ahorros o el traslado de su domicilio social.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional


Transcurridos diez años desde la aprobación de esta ley, las fundaciones bancarias perderán los derechos políticos de aquella parte del capital social de las entidades de crédito en las que participen que supere el 20 %.'


JUSTIFICACIÓN


Un rasgo esencial del nuevo modelo ha de ser el apartar de la gestión y el control de las entidades de crédito a las fundaciones bancarias. Han de permanecer en ellas como una especie de inversores institucionales, dedicadas únicamente a
recibir los dividendos que les correspondan, con los que poder realizar su obra social.


Poner una fecha límite a la venta de las participaciones accionariales podría provocar su venta a precios de derribo, si los potenciales compradores esperasen hasta cerca de tal fecha. Este inconveniente no surge si la fecha límite de
desvinculación se refiere únicamente a los derechos políticos.


Con ello se daría también satisfacción a las preocupaciones de organismos internacionales, como las expresadas por el Banco Central Europeo en su dictamen.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición final sexta


De modificación



Página 70





Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Modificación de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se modifica el artículo 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Artículo 61ter. Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.


1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de sus consejeros, que incluirá información completa, clara y comprensible
sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el
ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros.


2. El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de
retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter vinculante y como punto separado del orden del día, a la Junta
General ordinaria de accionistas, que deberá aprobarla por una mayoría de 2/3.


3. Las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de Control, que incluirá
información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de
retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.


4. El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de administración, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la
política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter vinculante y como punto separado del orden del día, a
la Asamblea General, que deberá aprobarla por una mayoría de 2/3.


5. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que deberá contener información, entre otras cuestiones,
sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la Comisión de Retribuciones.'


Texto que se sustituye:


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se modifica el artículo 61ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Artículo 61ter. Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.


1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de sus consejeros, que incluirá información completa, clara y comprensible
sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el
ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros.



Página 71





2. El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de
retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta
General ordinaria de accionistas.


3. Las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de Control, que incluirá
información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de
retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de !as retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.


4. El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de administración, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la
política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a
la Asamblea General.


5. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que podrá contener información, entre otras cuestiones,
sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la Comisión de Retribuciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la política de remuneraciones sea decidida por la asamblea general con carácter vinculante y una mayoría reforzada de 2/3, en vez de ser meramente consultada.


Por otro lado, el contenido y estructura del informe de remuneraciones deberá (en vez de 'podrá') contener información, entre otras cuestiones, sobre: el importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y
los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la Comisión de Retribuciones.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Requisitos adicionales de incompatibilidad de los Consejeros Generales.


Los concursados inhabilitados mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones
graves. A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico las confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos administrativos competentes.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Se trata de requisitos adecuados, que figuraban en el texto de la Ley sometido a audiencia pública y han sido posteriormente suprimidos. Dada su importancia, deben de figurar en la propia Ley y no en un Real Decreto, de menor rango y
fácilmente modificable.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Requerimientos de honorabilidad.


1. Todos los miembros del consejo de administración de la caja de ahorros serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, deberán poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en
disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas que asuman funciones de control interno
u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, conforme establezca el Banco de España.


2. Concurre honorabilidad comercial y profesional, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una diligente y prudente gestión de la entidad.


Para realizar esa valoración deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:


a) La trayectoria del consejero, directivo o empleado en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que pudiera haber sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia y
cumplimiento de sus obligaciones; los resultados obtenidos en el desempeño de sus responsabilidades; o si se hubiera declarado en concurso.


b) La condena por la comisión de delitos dolosos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:


1.º) si la condena o sanción es o no firme,


2.º) la gravedad de la condena o sanción impuestas,


3.º) la tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o
supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores,


4.º) si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso la relevancia de los hechos
por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones asignadas al consejero o directivo,


5.º) el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos,


6.º) la existencia de circunstancias atenuantes, la posible extinción de la responsabilidad penal y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción,


7.º) la reiteración de condenas o sanciones por faltas o infracciones.



Página 73





c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 3.º) de la letra b) anterior.


Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero, directivo o empleado, alguna de las circunstancias anteriores y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la caja de ahorros lo comunicará al
Banco de España en el plazo máximo de dos semanas.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de requisitos adecuados, que figuraban en el texto de la ley sometido a audiencia pública y han sido posteriormente suprimidos. Dada su importancia, deben de figurar en la propia Ley y no en un Real Decreto, de menor rango y
fácilmente modificable.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva.


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Requerimientos de conocimiento y experiencia.


1. Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la caja de ahorros deberán
poseer los conocimientos y experiencia adecuados.


2. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las cajas de ahorros quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia
práctica relevante derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientemente largos. Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como la experiencia en el desarrollo profesional
de funciones similares en otras entidades.


En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número
de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.


3. En todo caso, el criterio de experiencia se aplicará valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada entidad financiera y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a cada consejero o directivo.


4. Así mismo, el consejo de administración deberá estar formado por miembros que reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de entidades financieras para asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración de tomar
decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de requisitos adecuados, que figuraban de forma muy similar en el texto de la ley sometido a audiencia pública y han sido posteriormente suprimidos. Dada su importancia, deben de figurar en la propia ley y no en un Real Decreto, de
menor rango y fácilmente modificable.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Requerimientos de buen gobierno.


1. Los miembros del consejo de administración deberán estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la caja de ahorros. A efectos de considerar esta cualidad de los miembros del consejo de administración se tendrá en cuenta:


a) la presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:


I) los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones, o;


II) una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la entidad, o;


III) una relación personal, profesional o económica con los grupos de representación en la Asamblea General.


b) la capacidad de ofrecer dedicación suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.


Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la caja de ahorros lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo
de dos semanas.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de requisitos adecuados/ que figuraban en el texto de la Ley sometido a audiencia pública y han sido posteriormente suprimidos. Dada su importancia, deben de figurar en la propia Ley y no en un Real Decreto, de menor rango y
fácilmente modificable.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:



Página 75





'Disposición adicional nueva. Procedimiento de control de fa honorabilidad, experiencia y buen gobierno.


1. Las comisiones de retribuciones y nombramientos de las cajas de ahorros deberán desarrollar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la
selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad
bancaria conforme a lo establecido en esta Sección.


2. El nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración, de directores generales o asimilados, deberá ser comunicado previamente al Banco de España. Si la comunicación previa no fuese posible, ésta deberá producirse en un plazo
máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento del nombramiento.


3. La valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de
la actividad bancaria, se ajustará a los criterios de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en esta sección y se producirá:


a) Por la propia entidad, cuando solicite su autorización para el ejercicio de la actividad bancaria, cuando proceda a nuevos nombramientos y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación
de los procedimientos previstos en el apartado 1.


b) Por el Banco de España, con carácter previo a la autorización de la creación de una caja de ahorros, en el momento en que se produzca la comunicación de nuevos nombramientos, así como cuando considere necesario valorar si la idoneidad se
mantiene en relación con los miembros en funciones. A estos efectos, el Banco de España deberá notificar su valoración de idoneidad en un plazo que no podrá ser superior a 10 días, contado desde la notificación a la que se refiere el apartado de
este artículo. A falta de notificación en el plazo indicado, se entenderá que la valoración es positiva.


4. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en esta sección deberá ser comunicado al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.


5. Las cajas de ahorros deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1. A estos efectos, el Banco de España podrá requerir la separación temporal o definitiva del cargo de consejero o director o la subsanación de
las deficiencias identificadas por falta de honorabilidad o de capacidad para ejercer un buen gobierno. Si la entidad no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por el Banco de España, este podrá revocar su
autorización.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de requisitos adecuados, que figuraban en el texto de la ley sometido a audiencia pública y han sido posteriormente suprimidos. Dada su importancia, deben de figurar en la propia Ley y no en un Real Decreto, de menor rango y
fácilmente modificable.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.



Página 76





Texto que se propone:


'Disposición adicional. Mejora de los procedimientos de inspección del Banco de España.


En el plazo máximo de 3 meses el Gobierno impulsará !a modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el fin
de mejorar los procedimientos de inspección de las entidades de crédito. Dicha reforma deberá reforzar las inspecciones in situ, así como garantizar la necesaria independencia en la actuación de los inspectores, que el informe resultante de los
trabajos de inspección sea remitido directamente a los órganos rectores del Banco de España y que, si éste señala deficiencias, de lugar sin demoras a medidas correctivas.'


JUSTIFICACIÓN


La labor de inspectores del Banco de España resultará esencial para el saneamiento del sector financiero.


El Memorando de Entendimiento asociado al rescate europeo y suscrito por el Gobierno español pide que los procedimientos de supervisión del Banco de España sean mejorados sobre la base de una revisión interna formal, para garantizar que los
resultados de las inspecciones in situ den lugar eficazmente y sin demoras a medidas correctivas. En concreto, señala la necesidad de mejoras en la comunicación a los órganos rectores de las vulnerabilidades y riesgos que se detecten.


Las autoridades europeas también han indicado la conveniencia de que, frente al actual modelo de seguimiento a distancia, se refuercen las inspecciones in situ para que sean aplicables a la totalidad de las entidades. Era ésta la práctica
tradicional en el Banco de España, hasta la reforma del modelo de supervisión.


En su última evaluación del sistema financiero español, el Fondo Monetario Internacional afirmó que las debilidades fueron detectadas por los inspectores en un estado muy temprano y que, aunque se propusieron medidas correctivas, éstas no
fueron sin embargo atendidas a tiempo por los órganos rectores.


Las reformas hasta ahora emprendidas por el Banco de España siguen sin garantizar la necesaria independencia en su actuación a los inspectores de la entidad.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Adicional. Mejora de la protección a los clientes de las entidades financieras.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno promoverá las modificaciones legislativas necesarias para mejorar los organismos de protección de los usuarios de servicios financieros mediante la ampliación de sus atribuciones y medios, de forma
que puedan desempeñar con mayor eficacia su tarea. Para ello, estudiará la posibilidad de unificar los organismos de protección del inversor actualmente dispersos, para aumentar tanto su eficacia como su visibilidad social.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, los organismos de defensa del cliente de servicios financieros se encuentran dispersos entre el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Esto, junto a su falta de medios y



Página 77





competencias, da origen a numerosas quejas de los ciudadanos, como queda acreditado en los informes del defensor del Pueblo. Esta enmienda pretende corregir tal situación.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Lucha contra los conflictos de intereses y los incentivos perversos en el sector financiero.


En el plazo máximo de 3 meses; el Gobierno promoverá las modificaciones legislativas necesarias para:


1. Promover la separación de las actividades de comercialización y asesoramiento financiero dentro de las entidades financieras, favoreciendo prácticas como la externalización del asesoramiento financiero y la prestación de asesoramiento
financiero independiente.


2. Conceder al Banco de España funciones de supervisión de las políticas de retribución de todas las entidades financieras, que le permitan combatir los incentivos perversos que generan comportamientos cortoplacistas tanto en las
actividades de comercialización como en la alta dirección.'


JUSTIFICACIÓN


Para que el saneamiento financiero sea sostenible y es sector no recaiga en los mismos errores, es necesario modificar el sistema de incentivos cortoplacistas en la alta dirección y en la comercialización.


Los conflictos de intereses provocados porque la misma entidad financiera asesora al diente y tiene unos productos propios que colocar, están detrás del problema de las participaciones preferentes mal comercializadas. Pero podría darse en
el futuro en otros casos. De ahí la importancia de separar las actividades de comercialización y asesoramiento.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Informe sobre el parque de vivienda pública en alquiler.


En el plazo máximo de 3 meses el Gobierno elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un Informe evaluando la posibilidad de crear un parque de vivienda pública en alquiler, adquiriendo en condiciones ventajosas parte de las viviendas
que las entidades financieras que han recibido ayudas públicas han entregado a la SAREB.'



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta podría ser una contrapartida a unas ayudas públicas que en buena parte no se recuperarán, además de una forma de dar salida al enorme número de viviendas sin vender y de contribuir al acceso a la vivienda de los jóvenes y los
grupos de menor renta, especialmente los desahuciados.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Tratamiento diferenciado de los inversores minoristas estafados en la comercialización de preferentes.


El Gobierno dotará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los medios extraordinarios que precise para revisar todas las operaciones de comercialización de preferentes posteriores al 1 de enero de 2008. En aquellos casos en los que
los inversores minoristas carecieran de los conocimientos financieros necesarios o no hubiesen recibido una información adecuada, se les dará un tratamiento diferenciado, que les dé derecho a recuperar la totalidad de su inversión.'


JUSTIFICACIÓN


Tras el rescate europeo, los propietarios de preferentes se han visto abocados a sufrir importantes pérdidas. Sin embargo, muchos de ellos son personas estafadas (a menudo jubilados), víctimas de un abuso de confianza por parte de sus
entidades financieras. Estas personas estafadas no pueden tener el mismo tratamiento que el resto de acreedores.


Las medidas referidas a la comercialización futura de preferentes en nada beneficiarán a los ya atrapados. Los arbitrajes propuestos están controlados por las entidades y dejan un alto porcentaje de afectados sin posibilidad de acuerdo.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Recuperación del dinero público que se emplee en el rescate bancario.


En el plazo máximo de un mes el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una estimación creíble del coste que supondrá para el erario público el rescate bancario, así como un Plan que detalle mediante qué medios y en qué plazo se
propone recuperar ese dinero en el futuro.'



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Las afirmaciones del Gobierno de que el coste para el erario público del rescate bancario será cero no resultan creíbles. Ni las instituciones internacionales ni los mercados consideran esa posibilidad, que por otro lado hace inexplicable
la necesidad de ayuda externa. Por ello, establecer de manera realista el coste del rescate ayudaría a ganar credibilidad y despejar incógnitas.


Por otro lado, ese coste debería recuperarse, en vez de hacerlo recaer sobre el conjunto de los ciudadanos. Eso hace necesario fijar qué medios van a utilizarse para ello y en qué plazos.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Seguimiento de la evolución del crédito.


El Gobierno tomará las medidas necesarias para que las entidades financieras nacionalizadas realicen una labor social mientras permanezcan en manos públicas, impidiendo que en su ámbito de competencia disminuya el crédito que reciben las
Pequeñas y Medianas Empresas. Con este fin, el Gobierno les fijará anualmente unos objetivos de crecimiento del crédito que conceden a estas empresas que al menos iguale la tasa esperada de inflación, para evitar que disminuya en términos reales.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales objetivos declarados del saneamiento financiero es el crecimiento del crédito. Esta enmienda permitiría que el Congreso de los Diputados evaluase si tal objetivo, a cuya consecución se va a dedicar una importante
cantidad de dinero público, se alcanza.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Seguimiento de la evolución del crédito.


El Gobierno tomará las medidas necesarias para que las entidades financieras nacionalizadas realicen una labor social mientras permanezcan en manos públicas, impidiendo que en su ámbito de competencia disminuya el crédito que reciben las
Pequeñas y Medianas Empresas.



Página 80





Con este fin, el Gobierno les fijará anualmente unos objetivos de crecimiento del crédito que conceden a estas empresas que al menos iguale la tasa esperada de inflación, para evitar que disminuya en términos reales.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales objetivos declarados del saneamiento financiero es el crecimiento del crédito. Esta enmienda permitiría que el Congreso de los Diputados evaluase si tal objetivo, a cuya consecución se va a dedicar una importante
cantidad de dinero público, se alcanza.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Exigencia de responsabilidades a los causantes de la crisis financiera.


El Gobierno hará uso de todos los instrumentos a su alcance para exigir las responsabilidades profesionales, económicas o penales a los causantes del deterioro de los balances y de la ocultación de los problemas en las entidades financieras
que han tenido que ser rescatadas a costa del contribuyente.


El FROB tendrá la obligación de emprender todas las acciones necesarias tendentes a este fin en aquellas entidades que controle.'


JUSTIFICACIÓN


La sociedad española no entiende que unos hechos tan graves y de consecuencias tan terribles, que han conducido a nuestro país al rescate europeo (con todas sus secuelas), no hayan conllevado una clara exigencia de responsabilidades la
negativa a crear una Comisión de Investigación en el Congreso ha reforzado esa sensación de impunidad. Esta enmienda ofrece una nueva oportunidad para proceder de forma diferente.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:



Página 81





'Disposición adicional. Revisión de las cláusulas indemnizatorias de los altos cargos de las entidades financieras que han requerido ayudas del FROB.


En el plazo de un mes, el Gobierno promoverá los cambios legislativos necesarios para revisar la totalidad de las cláusulas indemnizatorias, pensiones, o cualquier cláusula de blindaje, incluso las de carácter laboral, de las cuales puedan
derivarse beneficios discrecionales por el ejercicio de sus funciones y percibidas o demandadas por los administradores o cargos directivos, incluyendo las ya cobradas con posterioridad al uno de enero de 2008, de entidades financieras que hayan
requerido de ayudas del Estado a través del FROB (extendiéndose a cualquier tipo de participación, sea mayoritaria o no) al objeto de impedir su materialización o recuperar la cuantía cobrada.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda reproduce el texto de la enmienda transaccional del resto de partidos de la Cámara, añadiendo lo que faltaba para que UPyD pudiese apoyarla: que se recuperen las indemnizaciones ya pagadas a los miembros de la alta dirección
de las entidades financieras que han tenido que recurrir a las ayudas públicas.


No resulta socialmente aceptable que hayan recibido indemnizaciones multimillonarias, que han terminado recayendo en el conjunto de los ciudadanos como contribuyentes, quienes son responsables de haber hundido las entidades que dirigían.


Se establece el 1 de enero de 2008 como fecha de corte porque, a partir de entonces, los efectos del estallido de la burbuja inmobiliaria eran evidentes, por lo que muchos de estos dirigentes abandonaron las entidades cuando los problemas ya
se habían manifestado pero las ayudas públicas todavía no se habían recibido.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada doña Teresa Jordá i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, octubre de 2013. -Teresa Jordá i Roura, Diputada. -Xavier Mikel Errekondo Salsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


'Disposición transitoria. Nacionalización de las entidades bancarias


1. El Gobierno presentará en las Cortes Generales, en la presente Legislatura, un Proyecto de Ley para transformar todas las ayudas públicas directas o indirectas que hayan recibido las entidades financieras en acciones públicas. Los
préstamos del Banco Central Europeo también tendrán el carácter de ayudas públicas.


2. La transformación de las ayudas recibidas por las entidades financieras supondrá su nacionalización para constituir una Banca Pública, controlada democráticamente y con una finalidad social, cuyos directivos serán elegidos de forma
democrática y con salarios limitados a los que se



Página 82





marque para cualquier trabajador del sector público. Esta se caracterizará por la transparencia en sus políticas y por el rendimiento público y transparente de sus cuentas anuales.'


JUSTIFICACIÓN


Desde el inicio de la crisis, los sucesivos Gobiernos han llevado a cabo un fuerte apoyo económico público para evitar el derrumbe de las entidades financieras. La diversidad de instrumentos utilizados ha sido extensa: desde inyecciones
directas de capital a las entidades, a elevar el aval implícito a los depósitos que los ahorradores tienen en las entidades bancarias a 100.000 euros por titular, pasando por suscripción de participaciones preferentes convertibles, adquisición de
activos, avales a emisiones de deudas, seguros que garantizan pérdidas futuras (esquemas de protección de activos) y préstamos del Banco Central Europeo. Todo ello, además del rescate obtenido a través del Mecanismo Europeo de Estabilidad y de la
creación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración del sector bancario (Sareb), una sociedad 'que no forma parte del sector de Administraciones Públicas'. Sin embargo, ello no es más que una forma de ocultar una
realidad evidente. El Estado ha aportado más de 52.000 millones de euros - buena parte de ellos a fondo perdido, como se reconoce ya interna e internacionalmente entre capital, deuda subordinada y deuda avalada para adquirir los denominados activos
tóxicos.


El Estado, ha intervenido para paliar el colapso financiero y proteger los ahorros de la ciudadanía pero no lo ha hecho sirviendo a los intereses generales sino a los de las élites económicas que no quieren asumir las consecuencias de la
quiebra económica del sector financiero. La superación de la actual situación requerirá inevitablemente la nacionalización de la práctica totalidad del sector financiero por la conversión de gran parte de las ayudas públicas ya desembolsadas en
capital y el radical saneamiento de las pérdidas ocultas en los balances. No podemos admitir que el Estado sanee las entidades bancarias con fondos que detrae de las partidas presupuestarias destinadas al gasto social para regalárselas a
continuación a los mismos que las han llevado a la ruina y que, lejos de purgar culpas, siguen dictando y dirigiendo la política financiera gubernamental.


Por ello, la Banca Pública es un medio legítimo que permita a la ciudadanía el retorno de las entidades bancarias que ha salvado (comprado, en definitiva, con su dinero, con el dinero público y a costa de muchos recortes y sacrificios), debe
ser un instrumento para la recuperación social de los beneficios a través del Estado y, además, debe ser parte de una estrategia más amplia que permita que la ciudadanía ejerza el poder económico y democrático.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


'Disposición transitoria. Transferencia de las entidades nacionalizadas


El Estado, previa nacionalización, transferirá las entidades y facultades correspondientes para que las Comunidades Autónomas que así lo deseen puedan constituir una Banca Pública propia. Para ello, deberán transferirse los correspondientes
medios financieros'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior y adaptando lo en ella contenido a la realidad territorial y descentralización política del poder, garantizando de este modo la autonomía de las Comunidades Autónomas. En este sentido, además, las
entidades financieras a las que hacemos referencia tienen un



Página 83





importante arraigo territorial y han desarrollado una importante función financiera en los territorios donde se encuentran implantadas. Se trata de entidades vinculadas al territorio.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


'Los inmuebles gestionados por el Sareb, así como los demás inmuebles pertenecientes a las entidades financieras que hayan recibido ayudas públicas, se destinarán a vivienda social para garantizar el derecho a la vivienda. Para ello, en el
plazo de seis meses se transferirán a la administración con competencias en la materia para que sean incorporados a la oferta de viviendas de protección oficial'.


JUSTIFICACIÓN


El Estado debe garantizar el derecho a una vivienda digna, adecuada y definitiva donde alojarse. Hay más de tres millones de viviendas vacías, muchas de ellas gestionadas por el Sareb y que, por lo tanto, pertenecen al Estado. No es lógico
que habiendo tenido que pagar el rescate bancario, las entidades bancarias sigan desahuciando y no pongan a disposición de la sociedad lo que por justicia le corresponde. El Estado ha adquirido con dinero público esos inmuebles y debe ponerlos a
disposición de las personas más necesitadas para hacer efectivo el derecho a la vivienda.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional.


Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma de Catalunya sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya cuya regulación, así como la normativa
aprobada al amparo de los títulos competenciales en ella recogidos, prevalecerá a la contenida en la presente Ley'.


JUSTIFICACIÓN


Diversos preceptos de este Proyecto de Ley vulneran las competencias exclusivas y compartidas en materia de cajas de ahorros de acurdo con el artículo 120 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.



Página 84





A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2 con la siguiente redacción:


'2. La obra social de las cajas de ahorros tendrá como destinatarios a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público de su territorio de implantación'.


MOTIVACIÓN


La obra social debe dedicarse exclusivamente a fines de interés público y tener como destinatarios a colectivos necesitados.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 5 con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Consejeros generales elegidos en representación de los impositores:


1. Los consejeros generales correspondientes a este sector en la caja se distribuirán por circunscripciones, que podrán ser provinciales, comarcales, municipales o distritos de grandes ciudades. La distribución del número de consejeros por
cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de ellas.


2. Los consejeros generales serán elegidos por el sistema de compromisarios, los cuales serán designados de entre los propios impositores de la circunscripción mediante sorteo ante notario. El número de compromisarios a designar guardará
proporción con el de consejeros generales a elegir, sin que dicha proporción pueda ser inferior a 10 a 1. Cada compromisario no podrá figurar más que por una circunscripción. 3. La determinación de las circunscripciones y del número de
compromisarios a elegir por cada una de ellas se revisará por la comisión de control, dentro de los seis meses anteriores al inicio del proceso de la renovación.


4. Las comunidades autónomas y las cajas de ahorros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los consejeros generales en representación del grupo de impositores respecto a otros grupos. Las cajas de
ahorros deberán remitir al Banco de España



Página 85





un informe anual en el que determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de los consejeros generales de este grupo. Este informe será elaborado por la comisión de control y elevado a la asamblea general, que lo votará
como punto separado del orden del día.


5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2, la renovación de los consejeros generales elegidos en representación de los impositores se hará por mitades cada período de tiempo resultante de dividir su plazo de mandato estatutario
entre dos.'


MOTIVACIÓN


Eliminar la figura del gran impositor, que además está contemplada con una sobrerrepresentación en el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 34


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 34 con la siguiente redacción:


'2. Los supuestos a los que se refiere el apartado anterior serán los siguientes:


1. Que el valor del activo total consolidado de la caja de ahorros, según el último balance auditado, supere la cifra de treinta mil millones de euros; o,


2. Que su cuota en el mercado de depósitos de su ámbito territorial de actuación sea superior al 35 por ciento del total de depósitos.'


MOTIVACIÓN


Es necesario elevar el volumen total del activo de la caja de ahorros por el que se obliga a transformarse en fundación bancaria y converger así con la normativa europea de supervisión única.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 40


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 40 con la siguiente redacción:


'3. Resultarán de aplicación a los patronos las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4.


Igualmente, la condición de patrono será incompatible con la de miembro del consejo de administración de la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista, o de otras entidades controladas por el grupo bancario. No
obstante, dicha incompatibilidad no será aplicable a los patronos previstos en el artículo 39.3e), los cuales podrán ser miembros del consejo de



Página 86





administración de la citada entidad bancaria en un número tal que no supere el 25 por ciento del total de miembros de dicho consejo.


Los estatutos podrán determinar otros requisitos e incompatibilidades aplicables a los patronos, así como normas que regulen los posibles conflictos de interés.'


MOTIVACIÓN


En relación con la intervención pública en el proceso de designación de los miembros de los órganos rectores tanto el Consejo de Estado, como la CECA y la CNMV comparten que no debería ser tan estricto el régimen de incompatibilidades entre
los cargos de la fundación bancaria y la entidad de crédito participada, con el fin de que el régimen de incompatibilidades se dé sobre todo en el procedimiento de selección de los patronos. Con el objetivo de distinguir con mayor claridad ente
propiedad y gestión del banco, el proyecto de ley opta por una separación casi total ya que la fundación bancaria no puede designar a ninguno de sus patronos para que la represente, como 'consejero dominical', en la entidad de crédito participada.
Ni el MoU ni el FMI exigen una separación total y señalan simplemente la exigencia de requisitos de incompatibilidad más rigurosos.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 44


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44 con la siguiente redacción:


'3. En el caso de fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, el plan
financiero deberá ir acompañado adicionalmente de:


a) Un plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos, que deberá en todo caso, incluir compromisos para que la inversión en activos emitidos por una misma contraparte, diferentes de aquellos que presenten elevada liquidez y
solvencia, no supere los porcentajes máximos sobre el patrimonio total, en los términos que establezca el Banco de España. Para fijar estos porcentajes se tendrá en cuenta la liquidez y solvencia de las entidades en las cuales la fundación realice
la inversión, así como el riesgo de concentración en cada contraparte o sector de actividad.


El Banco de España desarrollará, en base a los criterios anteriores, métodos de cálculo y formas de aplicación de este porcentaje.


b El compromiso de dotación por parte de la entidad de crédito participada, de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros
recursos de dicha entidad y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.


A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas que la entidad de crédito participada se comprometerá a realizar al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la
solvencia de la entidad participada, determine el Banco de España en función, entre otros, de los siguientes factores:


1.º Las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero;


2.º El valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada;



Página 87





3.º Si las acciones de la entidad estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores;


4.º El nivel de concentración en el sector financiero de las inversiones de la fundación bancaria.


El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso. El Banco de España determinará, mediante
circular, los activos que pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de los dispuesto en este artículo.


El citado fondo será indisponible salvo para su incorporación al capital social de la entidad de crédito. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva para el destino citado, siempre que se haya producido una disminución
significativa de sus recursos propios, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad.


La obligación de dotar y mantener el fondo de reserva al que se refiere la presente letra b), y su indisponibilidad salvo para traspaso a capital, estará en vigor hasta el momento en que deje de concurrir la situación a que se refiere el
párrafo primero de este apartado 3.'


MOTIVACIÓN


El artículo 44.3, letra b), obliga a las fundaciones bancarias con un porcentaje igual o superior al 50% en una entidad de crédito 'la dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de fa entidad
de crédito participada que pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia'. Todo ello de acuerdo con un calendario de dotaciones determinado por el Banco de España. Si se requieren medidas adicionales para
garantizar la solvencia de las entidades de crédito controladas por las fundaciones bancarias, dichas medidas solo pueden establecerse en el propio seno de la entidad de crédito con cargo a los beneficios obtenidos y no en las fundaciones bancarias
porque, entre otros aspectos, atenta contra el principio de igualdad, descapitalizará el banco participado y mermará la obra social al detraer recursos para otra finalidad. Para evitar esta discriminación es necesario, depositar el fondo de reserva
en el banco.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 45


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 45 con la siguiente redacción:


'Artículo 45. Protectorado.


Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.


El protectorado de las fundaciones bancarias de competencia estatal será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. Son fundaciones bancarias de competencia estatal las que desarrollen su actividad en todo el territorio del
Estado, o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posible actuación en el extranjero.


En el supuesto de fundaciones bancarias que desarrollen su actividad principalmente en el territorio de una comunidad autónoma, será ésta la que ejerza el protectorado.'



Página 88





MOTIVACIÓN


El protectorado de las fundaciones bancarias que desarrollen su actividad principalmente en el territorio de una comunidad autónoma, lo deben ejercer las autoridades competentes de la propia comunidad autónoma. El Ministerio de Economía y
Competitividad ejercerá el protectorado en las fundaciones bancarias que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional octava


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional octava con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias en una entidad de crédito.


Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital
adquirido como consecuencia de la suscripción del correspondiente aumento, manteniéndose, en todo caso, los derechos de voto correspondientes a su porcentaje de participación previo a la ampliación.


En el supuesto de que, bien consecuencia de enajenaciones de acciones, bien en virtud de cualquier operación posterior de modificación estructural o de aumento de capital social a la que no acudiera (ya total ya parcialmente), la
participación en el capital de la fundación bancaria resultara inferior a la que poseía antes de la ampliación de capital referida en el párrafo anterior, recuperará automáticamente el derecho de voto del número de acciones necesario para igualar la
participación porcentual de que era titular antes de dicha ampliación de capital.


El Banco de España podrá exceptuar lo previsto en el párrafo primero en caso de que la entidad bancaria participada se halle en alguno de los procesos de actuación temprana, reestructuración o resolución previstos en la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.'


MOTIVACIÓN


De acuerdo con la actual redacción del Proyecto de Ley, cuando las fundaciones bancarias acudan a procesos de ampliación de capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a
aquella parte del capital adquirido que les permita mantener una posición igual o superior al 50% o de control. Con la presente enmienda se pretende que las fundaciones bancarias que participen en procesos de aumento de capital del banco puedan
ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital adquirido hasta el límite de su porcentaje de participación previo a la ampliación.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional décima


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional décima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria.


Los acuerdos sobre aplicación del resultado en la entidades de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de esta ley, estarán sujetos al quórum de constitución reforzado establecido en
el artículo 194 del texto refundido de la de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Los acuerdos se adoptarán en los términos que resultan del artículo 201.1 de la citada Ley de Sociedades
de Capital.


La distribución entre los socios de las cantidades a cuenta de dividendos podrá acordarse por la junta general o por los administradores de conformidad con el artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.'


MOTIVACIÓN


La Disposición adicional décima del Proyecto de Ley prevé que el reparto de dividendos deberá adoptarse por una mayoría, de al menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Este aspecto, peculiar en nuestra normativa
vigente, desincentiva la incorporación de nuevos inversores al banco al no tener certeza del reparto de dividendos y, al mismo tiempo pero en sentido contrario, accionistas que alcanzaran más de un tercio del capital podrían presionar para un payout
extraordinariamente elevado, pues si no se les hiciera caso, no habría dividendo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 24 de octubre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar artículo 33 del referido texto



Página 90





Redacción que se propone:


'Artículo 33.


Las fundaciones bancarias quedaran sujetas al régimen jurídico previsto en esta ley y, con carácter supletorio, a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sin perjuicio en este último caso, de la aplicabilidad preferente del
Derecho Civil Foral o Especial, allí donde exista.'


JUSTIFICACIÓN


Dejar patente la aplicación preferente del derecho foral o especial en aquellos ámbitos territoriales y materias de derecho civil en los que no sea de aplicación la Ley 50/2002 estatal.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 39 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 39.


Deberán formar parte del patronato las entidades fundadoras que consten así reconocidas en los estatutos de la caja de ahorros que se transforme. El resto pertenecerá a cualquiera de los demás grupos, si bien ha de existir al menos, un
representante de cada uno de los grupos d y e.'


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a que una de las actividades principales descritas en el artículo 33 del proyecto lo constituyen las relacionadas con la obra social, se considera capital, garantizar la representación en el patronato de la fundación de las
entidades fundadoras de la caja que se transforma y que consten reconocidas como tal en sus estatutos. No obstante, se limita en un tercio (lo que en el supuesto de que se optara por el número máximo previsto en el apartado uno del artículo 9 del
patronato supondría cinco miembros), el máximo de representantes que corresponde a este grupo, repartiéndose el resto entre los otros grupos.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 44 del referido texto.



Página 91





Redacción que se propone:


'Artículo 44.


1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo anterior que posean una participación igual o superior al treinta por ciento del capital en una entidad de crédito tendrán que presentar anualmente al Banco de España para su
aprobación un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que participan y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades
financieras. El plan financiero inicial deberá ser presentado al Banco de España en el plazo máximo de seis dos meses desde la constitución de la fundación bancaria.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica. Del apartado 2 de este artículo se deduce que en caso de existencia de una relación de control, la fundación bancaria deberá elaborar un plan financiero. Dado que se puede ostentar el control con una participación
inferior al 30% resulta necesario adecuar la definición del ámbito de aplicación de este precepto.


Por otra parte se debe ampliar el plazo disponible para poder llevar a cabo la elaboración de un plan financiero.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 44 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 44.


b) La dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en
peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia. El plan financiero podrá prever que el fondo de reserva se constituya en el fondo participado.


A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, determine el Banco
de España en función, entre otros, de los siguientes factores:


1.º Las necesidades de recursos propios previstas en el planfinanciero;


2.º El valor de los activos ponderados por riesgo y de los recursos propios de la entidad participada y el volumen de la participación de la fundación bancaria en la entidad;


3.º Si las acciones de la entidad estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores;


4.º El nivel de concentración en el sector financiero de las inversiones de la fundación bancaria.


El fondo de reserva así constituido deberá invertirse, directa o indirectamente, en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso por la fundación.


El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso de estos fondos para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de
reserva siempre que se haya producido



Página 92





una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad. Asimismo, desarrollará mediante
circular los activos que pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en este artículo.


e) Cualquier otra medida que, a juicio del Banco de España, se considere necesaria para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de ésta de cumplir de forma duradera con las normas de
ordenación y disciplina que le sean aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


La heterogénea composición de los diferentes grupos de entidades de crédito presentes en el mercado, así como la complejidad de algunas estructuras societarias derivadas de la integración de varias entidades, hacen más conveniente que en
determinados supuestos el fondo de reserva se constituya en la entidad bancaria.


Para permitir mayor flexibilidad para la constitución del mismo se incluye la posibilidad de que se realice directa o indirectamente.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 45 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 45.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actividad principal exceda del territorio de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por aquella en la que la fundación tenga su domicilio social. No obstante,
corresponderá al Ministerio de Economía y Competitividad, en coordinación con el protectorado, el control de la actividad realizada por la fundación bancaria fuera del ámbito territorial de dicha comunidad autónoma, así como informar, a petición del
protectorado, de cualesquiera circunstancias que en relación a la obra social afecten a dicho ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que al amparo del artículo 33 del proyecto la actividad principal de las fundaciones bancarias viene constituida de una parte por la obra social y de otra, por la gestión de la participación financiera y teniendo en cuenta
que ésta última, en cuanto a su control, corresponde en exclusiva al Banco de España, dado su carácter de órgano regulatorio, el fondo de la cuestión queda reconducido a la obra social aspecto éste, propio de las fundaciones y por tanto de la
normativa civil lo que justifica la aplicación de la normativa vigente que establece como punto de conexión para determinar el protectorado el domicilio social. No obstante, y dado que una parte del ejercicio de dicha obra social puede realizarse
fuera del ámbito territorial del protectorado, resulta conveniente arbitrar los mecanismos de coordinación que permitan el ejercicio de funciones de control fuera de dicho ámbito territorial.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 49 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 49.


Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


A las fundaciones ordinarias o bancarias que actúen de una misma forma concertada en una entidad de crédito en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 43, les resultará de aplicación el tratamiento fiscal que corresponda a las
fundaciones bancarias con el grado de participación con el que ejerzan dicha actuación concertada.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica necesaria para que el trato fiscal se equipare para todo tipo de fundaciones, tanto sean ordinarias como bancarias y que realizan dicha actuación de forma concertada.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado cuarto nuevo en la disposición adicional primera del referido texto.


Redacción que se propone:


'4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores en cuanto a la denominación, las fundaciones especiales, que se hubieran constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, al amparo de la normativa
dictada por las comunidades autónomas en desarrollo de las disposiciones de carácter estatal, mantendrán el régimen jurídico establecido en dicha normativa.'


JUSTIFICACIÓN


El principio de seguridad jurídica y de respeto a las competencias que emanan, tanto de la Constitución como de los respectivos estatutos de autonomía, hace necesario que salvo lo referido a la denominación social deba mantenerse la
normativa que en su caso hayan dictado las comunidades autónomas en desarrollo de la normativa estatal que creaba las fundaciones de carácter especial.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el primer párrafo de la disposición adicional octava del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional octava:


Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 que acudan a procesos de ampliación del capital social de la entidad de crédito participada no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a aquella parte del capital
adquirido que les permita incrementar su posición respecto de la ostentada con carácter previo a la citada ampliación de capital mantener una posición igual o superior al cincuenta por ciento o de control.'


JUSTIFICACIÓN


En el informe del Consejo de Estado se propone una solución consistente en suspender los derechos políticos correspondientes a la 'participación adquirida' por encima de los umbrales que la propia norma considere (50% o posición de control),
esto es, la suspensión sería predicable respecto de los incrementos en la participación respecto de tales niveles.


La disposición adicional octava, por el contrario, penaliza con la suspensión de derechos no sólo los incrementos de capital, sino también toda suscripción de acciones que permita a la fundación bancaria 'mantener' su posición. Esta fórmula
desincentiva de forma notable la posibilidad de que se acuda a ampliaciones de capital por parte de las fundaciones, aun cuando se cuente con recursos necesarios para hacerlo.


Por ello, y con el objeto de asegurar un mejor ajuste a la propuesta del Consejo de Estado, a través de esta enmienda se limita la suspensión del ejercicio de los derechos políticos a la participación incrementada respecto de la posición
mantenida por la fundación bancaria con carácter previo a la ampliación de capital.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional décima del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional décima:


Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de esta ley estarán sujetos al quórum de constitución reforzado establecido en el
artículo 194 del texto refundido de la de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y quedarán sometidos al control del Banco de España en los términos previstos en los artículos 43 d) y 47 b)
de la Ley de Ordenación. Los estatutos de la entidad participada podrán elevar esta mayoría.'



Página 95





JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado manifestó en su dictamen que la disposición adicional décima del Anteproyecto de Ley presentaba una exigencia un tanto desproporcionada, en la medida en que requería una mayoría de tres cuartos para acordar el reparto de
dividendos por parte de los bancos participados por las fundaciones bancarias en los términos del artículo 44.3. Esta regla se apartaría, a juicio del Consejo de Estado, del modelo general, 'sin que se aprecie elemento objetivo alguno que lo
justifique'. Es más, la exigencia de mayorías elevadas para el reparto de dividendos 'puede actuar en detrimento de la buena marcha de la entidad, pues la mayoría puede ser en la práctica inalcanzable', 'penaliza potencialmente a los accionistas
minoritarios y desincentiva la inversión futura en la entidad de crédito', y, por último, 'podría ser utilizada por los denominados 'inversores activistas' para bloquear los acuerdos de reparto de dividendos'


La reducción de la mayoría exigida de tres cuartos a la de dos tercios, que es la que figura en el Proyecto de Ley, no elimina los inconvenientes puestos de manifiesto por el Consejo de Estado en su dictamen.


Como fórmula alternativa, esta enmienda somete los acuerdos de reparto de dividendos a los controles necesarios por parte del Banco de España que eviten que la política de dividendos de estas entidades puedan comprometer su posición de
solvencia.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva la disposición adicional décimo cuarta del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición Adicional Décimo Cuarta.


El protectorado al que se hace referencia en los artículos 35 y 36 de la presente ley, es el que en el momento de entrada en vigor de la misma ejercita el control de la caja de ahorros a transformar y le corresponde el control, en los
términos de la presente ley, del proceso de transformación hasta la inscripción de la fundación bancaria en el registro correspondiente y la adquisición por ésta de personalidad jurídica.


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario, al igual que sucedió con las fundaciones de carácter especial, dejar constancia del hecho de que hasta el momento en que la fundación bancaria no adquiera personalidad jurídica, esto es con la inscripción, la
totalidad de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de las cajas de ahorros a transformar y con esta finalidad quedan sujetas al control de los órganos que, de acuerdo con la normativa de aplicación, ejercitaban el protectorado ordinario de
las cajas de ahorros, esto es los órganos de las comunidades autónomas competentes.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado sexto nuevo en la disposición transitoria única del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria única.


'6. La incompatibilidad prevista en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 comenzará a ser de aplicación una vez hayan transcurrido seis años desde la entrada en vigor de esta Ley'.


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que en una primera etapa no se aplique la incompatibilidad que se establece con el objetivo de garantizar un tránsito fluido y ordenado a la nueva situación, de manera que, si una entidad lo considera conveniente, las
personas más conocedoras de la misma y de su historia puedan colaborar y participar en el tránsito ordenado a una situación que resultará muy distinta de la actual.


Asimismo, es procedente que la propiedad de la entidad financiera pueda participar de su gestión sin intermediarios y más si se tiene en cuenta la preceptiva constitución de un fondo de reserva que está relacionado al buen funcionamiento de
aquella.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado cuarto nuevo en la disposición final quinta del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


(...)


'4. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:


'Disposición transitoria cuadragésima. Régimen de consolidación fiscal de los grupos a los que pertenezcan las fundaciones bancarias.


1. Lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 67 de esta Ley, en su redacción dada por la Ley xx/xxx de xxxx, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, será de aplicación a las modificaciones en los grupos derivadas de rebajas en
los porcentajes de control producidas desde 10 de diciembre de 2012.


Durante el plazo fijado por la disposición transitoria única de la Ley xx(xxx de xxxxx, de cajas y fundaciones bancarias, para la transformación de una caja en una fundación bancaria, no perderá



Página 97





la condición de dependiente aquella entidad íntegramente participada por la caja que pase a ostentar la participación en la entidad de crédito'.


2. Cuando se cumpla lo establecido en el apartado 6 del artículo 67 de esta ley, y como consecuencia de ello no se integren en el grupo del que será dominante la entidad de crédito alguna de las sociedades que hayan intervenido en las
operaciones que hubieran generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán, en los términos establecidos en el artículo 73 de esta ley, en la base imponible del grupo en el que en lo sucesivo las referidas sociedades queden
integradas.


Disposición transitoria cuadragésimo primera. Régimen de consolidación fiscal de los grupos provenientes de un sistema institucional de protección ante la transformación de las cajas de ahorros intervinientes en fundaciones bancarias.


En el caso de que existiera en la actualidad un grupo fiscal de los establecidos en las disposición transitoria trigésimo tercera de esta ley, la mera transformación de las cajas de ahorros que participen como dominadas en fundaciones
bancarias no supondrá la ruptura del grupo fiscal manteniéndose el grupo preexistente a estos efectos, siempre que dichas fundaciones bancarias mantengan tal condición con independencia de su porcentaje de participación en la entidad bancaria'.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias establece la transformación en fundación bancaria de las cajas de ahorro con ejercicio indirecto de la actividad e incentiva que las fundaciones bancarias reduzcan su
participación en las entidades de crédito con el fin de que el proceso de reestructuración del sistema financiero español quede completo en un período de tiempo razonable, de acuerdo con el compromiso recogido en el Memorando de entendimiento sobre
condiciones de política sectorial y financiera (MOU) firmado con la Comisión Europea y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2012.


La configuración final de los grupos financieros afectados por el Proyecto de ley va a estar en función de la interpretación que el Banco Central Europeo, que asumirá las competencias de supervisión a partir de 1 de enero de 2014, haga de la
Directiva 2013/36 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y del Reglamento 575/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.


Esta transformación por imperativo legal puede producir importantes costes fiscales derivados de la ruptura de los grupos de consolidación fiscal preexistentes. Las disposiciones finales del Proyecto de ley establecen determinadas medidas
para garantizar la neutralidad fiscal del proceso de reducción de la participación. En concreto, se permite que, bajo determinadas condiciones, se mantenga dentro del grupo fiscal preexistente la fundación bancaria sin perjuicio de que el
porcentaje de control sobre la entidad financiera descienda del 70%. También se permite mantener en el grupo a una sociedad íntegramente participada por la caja a través de la cual se ostente la participación de la entidad de crédito.


La transformación de las cajas en fundaciones bancarias deberá realizarse en el plazo señalado en la disposición transitoria única del proyecto de ley. Debería respetarse tal plazo para realizar sin consecuencias fiscales el traspaso de la
participación en la entidad financiera a una entidad íntegramente participada y debería aplicarse el régimen fiscal previsto en el Proyecto de ley a las reducciones de participación realizadas desde la publicación del MOU.



Página 98





A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013. -Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 12.1


De modificación.


Se propone modificar el artículo 12.1, para que tenga la redacción siguiente:


'1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros generales será irrevocable salvo,
exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciara justa causa.


Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de evitar dudas acerca de la exigibilidad de la concurrencia de varios de los supuestos descritos para la revocabilidad del cargo. La sustitución de la conjunción 'y' por 'o' evita tales interpretaciones
confusas, haciendo inaplicable la irrevocabilidad en cualquiera de los casos mencionados.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23


De adición.


Se propone añadir un segundo párrafo al artículo 23 con la redacción siguiente:


'El número de vocales de la comisión de control no podrá ser inferior a tres ni superior a siete'.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que se hace con otros órganos y comisiones, es necesario establecer unos límites mínimos y máximos a la composición de este órgano que faciliten su funcionamiento más eficaz.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 28. Apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 28, con la siguiente redacción:


'Artículo 28. Comisión de inversiones.


1. El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la
caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como /a viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a /os presupuestos y planes estratégicos de la entidad. El número de miembros de la comisión de
inversiones no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.


Los miembros de la comisión serán designados por la asamblea general de entre los miembros del consejo de administración, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. El presidente de la comisión será un vocal independiente.


La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes
emitidos por la citada comisión. Este informe anual, de la comisión de inversiones, se incorporará al Informe de gobierno corporativo de la entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que se hace con otros órganos y comisiones, es necesario establecer unos límites mínimos y máximos a la composición de este órgano que faciliten su funcionamiento más eficaz.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 32. Apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Se entenderá por fundación bancaria aquella que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras personas físicas o jurídicas, mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al
menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el concepto de fundación bancaria para aclarar expresamente que, a efectos del cómputo de la participación que da lugar a la aparición de una fundación bancaria, han de considerarse incluidas



Página 100





las actuaciones concertadas de la fundación con otras personas. Se aplica de este modo, analógicamente, el régimen de cómputo y definición de las participaciones significativas en entidades de crédito.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 36. Apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Las fundaciones ordinarias que adquieran, por sí so/as o actuando de forma concertada con otras personas físicas o jurídicas, una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por
ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración deberán transformarse en fundaciones bancarias.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 32.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 39.3


De modificación.


Se modifica la última frase del artículo 39.3, que pasa a tener la siguiente redacción:


'El Patronato deberá contar, al menos, con un representante de cada uno de los grupos d) y e) anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


La norma establece un máximo global de 15 miembros y adicionalmente que, las personas con conocimientos en materia financiera tengan una presencia representativa y creciente en función del nivel de participación en la entidad. Si,
adicionalmente, se exige la representación obligatoria de todos los grupos podría haber dificultades operativas para el cumplimiento de todos los mandatos legales.



Página 101





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 40. Apartado 5


De modificación.


Se propone modificar el apartado 5 del artículo 40, para que tenga la redacción siguiente:


'5. Los estatutos de las fundaciones bancarias regularán los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos. En todo caso, en tanto no se haya cumplido el mandato, el nombramiento de los patronos será
irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o acuerdo de separación adoptado por el patronato si se apreciara justa causa.


Los patronos pertenecientes al grupo previsto en el artículo 39.3.d) no podrán ejercer el cargo más de dos mandatos consecutivos y, en todo caso, por un plazo superior a 12 años.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta trata de evitar dudas acerca de la exigibilidad de la concurrencia de varios de los supuestos descritos para la revocabilidad del cargo. La sustitución de la conjunción 'y' por 'o' evita tales interpretaciones
confusas, haciendo inaplicable la irrevocabilidad en cualquiera de los casos mencionados.


Por otro lado, se borra el término 'escogidos' para corregir errata.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 43. Apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 43. para que tenga la redacción siguiente:


'1. Las fundaciones bancarias que posean, por sí solas o actuando de forma concertada con otras personas físicas o jurídicas, una participación igual o superior al treinta por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita
el control de la misma por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de Comercio elaborarán, de forma individual o conjunta, un protocolo de gestión de la participación financiera que regulará al menos los siguientes aspectos:


(.. ).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 32.



Página 102





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 45


De modificación.


Se propone añadir un último párrafo al artículo 45 con la redacción siguiente:


'Artículo 45. Protectorado.


Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una comunidad autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido
por la correspondiente Comunidad Autónoma.


Para el ejercicio de las funciones de protectorado previstas en el artículo 35.1. letras e) y f), de la Ley 5012002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y en relación con su obra social, el Ministerio de Economía y Competitividad recabará
informe previo de las Comunidades Autónomas en /as que la fundación bancaria desarrolle su obra social.'


JUSTIFICACIÓN


En el ejercicio de las funciones de protectorado relacionadas con la obra social, el Ministerio de Economía y Competitividad recabará informe previo a las Comunidades Autónomas. De esta manera se podrá tener conocimiento de las necesidades
de obra social del lugar donde la fundación bancaria desarrolle la misma.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 46. Apartado 3 (Nuevo)


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 46 con la siguiente redacción:


'3. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, o el Banco de España con su habilitación expresa, podrá desarrollar las normas y modelos a que deberá sujetarse la contabilidad de las fundaciones bancarias.


Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé expresamente la facultad del Banco de España para, dada la singularidad institucional y financiera de las fundaciones bancarias, desarrollar las especificidades de su régimen contable.



Página 103





ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera.


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional primera, para añadir un apartado 4 que tendrá la redacción siguiente:


'4. Las fundaciones de carácter especial podrán adoptar los acuerdos de transformación que deban aprobarse en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición transitoria, por mayoría simple.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la transformación en fundación bancaria se realiza por mandato legal, la forma de adopción de los acuerdos para llevarla a cabo ha de basarse en la mayoría simple, evitando que minorías puedan bloquear los necesarios ajustes.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única de modificación.


La disposición transitoria única, pasa a denominarse 'Disposición transitoria primera', y se añade un apartado 6 con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria primera. Cajas de ahorros de ejercicio indirecto.


(...)


6. Las cajas de ahorros adoptarán los acuerdos de transformación que deban aprobarse en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición transitoria, por mayoría simple.'


JUSTIFICACIÓN


Carácter técnico. La existencia de nuevas disposiciones transitorias lo justifica. En segundo lugar, dado que la transformación en fundación bancaria se realiza por mandato legal, la forma de adopción de los acuerdos para llevarla a cabo
ha de basarse en la mayoría simple, evitando que minorías puedan bloquear los necesarios ajustes.



Página 104





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final sexta


De modificación.


Se propone modificar la Disposición final sexta de la siguiente forma.


'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La Ley 2411988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 61 ter, que queda redactado de la siguiente forma:


'Arlículo 61 ter. Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.


1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de sus consejeros, que incluirá información completa, clara y comprensible
sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, asi como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la polfttca de retnbuciones durante el
ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros.


2. El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de
retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la Junta
General ordinaria de accionistas.


3. Las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de Control en los términos
previstos en el apartado 1.


4. El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de administración, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada para el año en curso, la prevista para afias futuros, el resumen global de cómo se aplicó la
política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a
la Asamblea General.


5. El Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará el contenido y estructura del informe de remuneraciones que podrá contener información, entre otras cuestiones, sobre: el
importe de los componentes fijos, los conceptos retributivos de carácter variable y los criterios de rendimientos elegidos para su diseño, así como el papel desempeñado, en su caso, por la Comisión de Retribuciones'.


Dos. Se elimina la letra z sexies) del artículo 100.


Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 104, que queda redactado como sigue:


'Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85. 8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras
autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 106012009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.'


Cuatro. Se modifica la letra f) del artículo 106ter, que queda redactada como sigue:


'f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.'



Página 105





JUSTIFICACIÓN


Se proponen enmiendas de carácter técnico, al haber detectado errores en la redacción de varios preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Así, se elimina la letra z sexies del artículo 100, para eliminar una
duplicidad, ya que ese tipo infractor ya se encuentra recogido en la letra o) del artículo 100, a través de la referencia a la letra e). En cuanto al artículo 104, la referencia debe hacerse a las personas a las que se refiere el artículo 85.8 y no
al 85.7. Finalmente, se corrige el error del artículo 106 ter que debe incluir entre los criterios para la determinación de la sanción la subsanación de la infracción por propia iniciativa.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



parte 1 parte 2