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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-2, de 21/05/2013
cve: BOCG-10-A-45-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de mayo de 2013


Núm. 45-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000045 Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, así como el índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2013.-P.D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, Jose Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Fomento


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2013.-Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Es muy difícil no compartir los argumentos generales que se relatan en la exposición de motivos de este Proyecto de Ley para justificar la necesidad de la reconversión del sector inmobiliario y de la construcción, procurando efectos
positivos en la calidad de vida de amplios colectivos, en la eficiencia energética, o en el empleo. El problema es, como veremos, que el texto normativo que se propone contiene implicaciones indeseables en los aspectos social y urbano que lo hacen
incompatible con los objetivos señalados.


Algo parecido ha ocurrido con la apuesta declarada del Gobierno por fomentar el mercado de alquiler que, cuando se ha plasmado en un texto normativo, acaba por debilitar los derechos de los inquilinos y estimular los instrumentos de
inversión inmobiliaria fomentando la financiarización del sector de la vivienda en alquiler. No es de extrañar, si no se entiende que el derecho a la vivienda no puede estar regido exclusivamente por las reglas del mercado y se rechaza que las
políticas activas públicas propicien de manera regulada y estable el acceso a la vivienda en alquiler.


En esta ocasión, como decimos, también el diagnóstico que se hace en la exposición de motivos de la situación del sector inmobiliario y de la construcción, incluso de la legislación urbanística vigente, es correcto. La insostenibilidad
económica, social y ambiental del ya agotado modelo en forma de producción indiscriminada de nuevas viviendas y la consiguiente urbanización masiva del territorio, debe dar paso a actuaciones sobre los tejidos urbanos existentes.



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Pero esta nueva política, como la orientada a fomentar el alquiler, debe tener como objetivo prioritario la mejora de las condiciones de vida de la población y asegurar el derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada recogido en el
artículo 47 de nuestra Constitución. Si se anteponen otros objetivos económicos o ciertos intereses particulares puede suceder con la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas lo ya ocurrido con la construcción de vivienda nueva: un
ciclo expansivo del sector con sustanciosos beneficios, pero con empleo de baja calidad, procesos de exclusión, sobreendeudamiento y precios prohibitivos para la mayoría de la población.


España se comprometió en el año 2010, en una reunión de ministros de vivienda y desarrollo urbano promovida por la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea, al desarrollo de una política pública de regeneración urbana de carácter
integral, señalando su potencial estratégico para un desarrollo urbano sostenible y socialmente inclusivo. Ahora, esta política integral no se aborda porque la visión economicista y especulativa sustituye a otro tipo de consideraciones.


Este Proyecto de Ley pretende incidir de forma notable sobre aspectos económicos, sociales, urbanos y medioambientales pensando en la rehabilitación como un instrumento de gran importancia para la recuperación de nuestra economía y para la
mejora de la eficiencia energética del parque construido, reduciendo la demanda de energía y las emisiones contaminantes para converger hacia las exigencias estratégicas en política medioambiental establecidas por la Unión Europea. Pero el problema
de la actividad de rehabilitación y de la regeneración urbana en nuestro país ha sido y es la ausencia de financiación accesible y suficiente. Con la iniciativa del Gobierno los recursos van a salir fundamentalmente de los bolsillos de la
ciudadanía. Y esto, considerando la situación económica y la elevada tasa de desempleo, es preocupante.


Vaya por delante que nada se especifica en el Proyecto de Ley sobre la cantidad de las ayudas públicas para la ejecución de las actuaciones y, sobre todo, la temporalidad para conseguirlas. Hasta la fecha, cuando ayudas de ese tipo llegan,
lo hacen después de años tras finalizarse las obras, adelantando los propietarios el coste de las mismas cuyos beneficiarios han sido empresas constructoras privadas.


También se amplían las facultades de las comunidades o agrupaciones de propietarios y cooperativas de vivienda para actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, pero
sin ningún respaldo solvente ante la ausencia de instrumentos públicos financieros para garantizar financiación accesible.


El Proyecto de Ley extiende el deber de conservación, a cargo de los propietarios de los inmuebles, a la realización de obras e inversiones para la mejora de calidad y sostenibilidad del medio urbano y lo hace sin límites ni garantías.


La extensión del deber de conservación parece buscar un enfrentamiento directo entre los propietarios de viviendas y edificios y los agentes privados rehabilitadores que, so pretexto de la propia rehabilitación, podrán forzar a los ocupantes
a realizar a su costa unas obras de importe desproporcionado. Incluso los promotores de la rehabilitación pueden incrementar las obras a un 75% del coste de reposición en detrimento de los derechos de los ocupantes de los inmuebles. Hay que
señalar que el agente rehabilitador se cobra de la obra realizada con aprovechamiento (reparcelación interior del inmueble) o bien fuerza la venta o sustitución forzosa de los propietarios por imposibilidad de hacer frente a estas obligaciones.


Todo ello puede dar lugar a expropiaciones, traslados forzosos, rescisión de contratos de alquiler de viviendas o a la disminución de la superficie de vivienda de reposición. Se deja así la puerta abierta a la expulsión de comunidades
vulnerables situadas en ámbitos valiosos y a forzar su traslado definitivo, en su caso, a otros inmuebles que no se especifican.


El régimen jurídico del realojo es radicalmente transformado porque no se garantiza el realojo de ocupantes legales de vivienda habitual en actuaciones aisladas, las edificatorias, en las que no se actúe por expropiación. Para este supuesto
sólo se está garantizando el derecho de retorno de arrendatarios. En el supuesto de edificios necesitados de una fuerte rehabilitación y con ocupantes con escasos recursos económicos para afrontarlas, la subsistencia del derecho de realojo no queda
asegurada para cualquier actuación que suponga la desaparición de la vivienda habitual.


De esta forma, los efectos perversos de la búsqueda de la rentabilidad inducida a favor del agente rehabilitador en las operaciones de regeneración y rehabilitación urbana pueden aparecer con toda crudeza. Porque la rentabilidad y la
viabilidad económica pretende conseguirse sobre la base del incremento indiscriminado de deberes a cargo de los propietarios de viviendas y el cuestionamiento de derechos de realojamiento de sus ocupantes en las actuaciones de rehabilitación o
reedificación privadas.



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En esta misma línea, el espacio público es otro gran afectado porque el Proyecto de Ley pretende nada más y nada menos que su conversión, automática e indiscriminada, en solar edificable, en espacio susceptible de ser incorporado a la
edificación sin deberes urbanísticos ni cesiones, admitiéndose el aumento indiscriminado de la edificabilidad y la densidad so pretexto de la búsqueda de rentabilidad económica, con sacrificio del interés público urbanístico. El redactado del
párrafo cuarto del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo es un buen ejemplo, aunque no el único, de lo que se expone. De esta forma, los procesos especulativos tienen el terreno abonado.


Además de abrirse la puerta a las operaciones de financiación de infraestructuras o financiación por medio de ahorros amortizables en el tiempo para empresas prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua o de
telecomunicaciones (inversión obligatoria para los ciudadanos, pero negocio oportuno y voluntario para las empresas), las empresas constructoras interesadas en el valor de un determinado suelo, por su situación o características, sobre el que se
ubiquen infraviviendas, podrán permutar legalmente y trasladar de forma forzosa a los habitantes a otras viviendas en propiedad de esas empresas y grupos en zonas de menor interés o valor (depreciadas como resultado del gran 'stock' inmobiliario
producido por la crisis).


Por otra parte, el Informe de Evaluación de los Edificios, que acreditará la situación en la que se encuentran los inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, recoge cuestiones que tan solo hacen
referencia a la edificación (conservación, accesibilidad y eficiencia), obviando que la mejora de esas categorías pasa necesariamente por la regeneración urbana y la toma en consideración, y participación en el proceso, de los habitantes. Tampoco
se incluyen las condiciones generales que deben cumplir las empresas constructoras que finalmente serán adjudicatarias de las actuaciones sobre el medio urbano, cuando parece sensato pensar que la eficacia y la eficiencia de las soluciones apuntadas
en los informes de evaluación y posteriores proyectos de ejecución que fueran necesarios, dependerá en gran medida de la regeneración del sector de la construcción, especializando y formando a empresas y operarios y estableciendo unos márgenes
acotados de beneficio para estas operaciones.


En resumen, el incremento de los deberes de los ciudadanos a través del deber de conservación, la restricción de sus derechos a través del nuevo régimen de realojo, el sacrificio del espacio público urbano para ser tratado como solar
edificable y, por último, la ausencia de protagonismo público en la gestión y en la financiación de esta política urbana sólo encuentra su explicación en la pretensión de fiar toda la iniciativa a la promoción privada, convirtiendo la ciudad en una
gigantesca plusvalía latente, que parece hay que explorar.


Ya conocemos los resultados que tiene dejar la actividad urbanística en manos de la promoción privada: la búsqueda de plusvalías con independencia del interés público urbanístico. Ahora que las plusvalías han desaparecido de la actividad
de nueva construcción, se intenta extender exactamente las mismas herramientas a la ciudad construida. Y para disimular la realidad de lo que se busca la cuestión se disfraza con palabras como 'regeneración urbana', cuando la regeneración es una
cosa muy diferente.


El Proyecto de Ley trata de sustituir plusvalías sobre 'suelos' trasladando las mismas sobre los espacios urbanos donde la gente vive y habita. Y eso nos debe merecer un especial cuidado porque puede terminar abocando a desplazamientos
forzados de la población residente o a promover barbaridades urbanísticas so pretexto de convertir la actuación en económicamente más rentable. Por ello, hay que tomarse en serio el tema y buscar un justo equilibrio en la actividad de regeneración
entre las vertientes económica, social y medioambiental; equilibrio que este Proyecto de Ley está muy lejos de alcanzar.


Y quede claro que todo ello es en perjuicio de las personas con menores recursos económicos y que viven en los barrios más necesitados de regeneración o rehabilitación. Podemos encontrarnos con procesos de expulsión de la población menos
pudiente de los barrios regenerados ante la ausencia de un papel protagonista de la iniciativa pública en las actuaciones y en la tutela de los derechos de los afectados o, en el mejor de los casos, con el grave deterioro de la calidad urbana de los
espacios que habitan.


Por lo tanto, queremos dejar claro que en este Proyecto de Ley no se trata de proteger el medioambiente ni garantizar el acceso a la vivienda. Se trata de un negocio cuyos principales afectados serán las personas económicamente más
indefensas y que suelen habitar los entornos urbanos más proclives a generar este tipo de actuaciones.


Finalmente, señalar que esta forma de afrontar la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbana ni siquiera va a provocar los efectos positivos que se le auguran al Proyecto de Ley. El éxito o fracaso de esta actividad de
rehabilitación y regeneración urbana depende en gran medida de la gestión que se haga



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de las políticas públicas urbanas propuestas por las Administraciones Públicas, participadas con la ciudadanía y con enfoque integrado. Enfoque que prácticamente ha desaparecido del Proyecto de Ley.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Fomento


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente emmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Después de transcurrido más de un año desde que el Gobierno anunciara una serie de medidas legislativas en el sector de la vivienda para 'mejorar la sostenibilidad' y 'la accesibilidad en el diseño de los edificios' y promover que 'la
vivienda vuelva a ser un motor de crecimiento de una manera sana y sostenible'; aprueba, el pasado 5 de abril, un proyecto de ley que, como viene sucediendo últimamente con los textos legislativos del Gobierno, agota sus objetivos en la frase que
da título al proyecto.


Así, el Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas constituye una maraña de modificaciones legislativas que empeora el marco jurídico actual, genera confusión e inseguridad jurídica y cuya contribución a la
reactivación del sector de la vivienda será nula, al haber renunciado el Gobierno a las políticas inversoras imprescindibles para articular y desarrollar una política de vivienda coherente.


El Gobierno ha remitido a las Cortes un texto que pretende englobar y sistematizar la normativa vigente, integrada por diferentes textos jurídicos como la Ley 2/2011, de Economía Sostenible (Capítulo IV del Título III); las medidas de
impulso de la rehabilitación contenidas en el Real Decreto Ley 8/2011; el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo; la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación; el Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; y la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Y lo que ha conseguido el Gobierno, con las modificaciones normativas introducidas en
este proceso, es empeorar la regulación urbanística, generar confusión, comprometer la solvencia técnico-jurídica de las normas y crear un escenario de inseguridad jurídica que no compensa la sistematización normativa reclamada por los expertos.


El Gobierno, frente a la demanda de un marco jurídico claro cuyo objetivo prioritario sea la reactivación económica y la creación de empleo, que permita disponer de herramientas adecuadas para intervenir en la Ciudad Consolidada, presenta un
proyecto que, en muchas de sus disposiciones, se aleja del pretendido objetivo básico de fomentar la rehabilitación y regeneración urbanas, e introduce modificaciones normativas que, de aplicarse, pueden expulsar a los ciudadanos de menores rentas
de los centros urbanos cuando se inicien procesos de rehabilitación urbana. En efecto, este proyecto se olvida de los propietarios que, careciendo de recursos económicos y no pudiendo hacerse cargo de las actuaciones, pueden llegar a perder su
vivienda al no poder hacerse cargo de los costes de la rehabilitación, y contribuye a nuevas formas de exclusión social, de pérdida de la vivienda, añadidas a las provocadas por la crisis económica.


En lugar de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una mayor racionalidad técnica, claridad normativa y seguridad jurídica, supeditando la actividad urbanística al control social y democrático y a una dirección eficaz y transparente por
parte de las Administraciones públicas mediante procedimientos ágiles y sistemas de concertación público-privados al servicio del interés general y la optimización de los



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recursos; este proyecto desregula y, en algunos aspectos, como la nueva regulación de los complejos inmobiliarios, se aparta de lo que históricamente han constituido las características básicas del Sistema Urbanístico español, para
adentrarse en modelos propios de culturas muy diferentes a la nuestra.


Asimismo, el Proyecto de Ley procede a incorporar como suelo urbanizado, suelos que no disponen de servicios ni infraestructuras urbanas, lo que posibilitará su valoración especulativa a los efectos de determinación de eventuales
justiprecios, consideración inadmisible al vulnerar frontalmente el artículo 47 de la Constitución en su mandato a impedir la especulación.


Tampoco se tiene en cuenta en el proyecto las actuaciones para la adaptación o habitabilidad de viviendas aisladas, centrándose en la rehabilitación de edificios destinados a vivienda colectiva y en la regeneración y renovación urbanas,
desatendiendo actuaciones que son esenciales en las políticas para garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.


Otra cuestión sustancial que afectará a la falta de eficacia de estas medidas es la ausencia de recursos económicos que las pueda hacer efectivas. Al carecer de un apoyo económico por parte del Gobierno, las medidas contenidas en el
proyecto se convierten en un desiderátum de escaso impacto transformador y sin ningún efecto para amortiguar la dureza de la crisis económica que estamos padeciendo en España.


En otro orden de cosas, en el presente proyecto se prescinde, una vez más, del mandato legal reflejado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que específicamente en su artículo 31 hace
referencia a las políticas urbanas, de ordenación territorial y de vivienda. Una de las premisas imprescindibles para la validación de este proyecto sería la atención al impacto diferencial de la planificación urbana convencional entre mujeres y
hombres, y ello porque el urbanismo debe afrontar un reto fundamental, un cambio de paradigma en materia de crecimiento y desarrollo con un enfoque cohesivo socialmente e igualitario desde el punto de vista de género.


La forma actual de las ciudades es el resultado de procesos económicos pero lo es también de la acción pública fundamentalmente de la planificación urbanística o de su ausencia y de la inversión pública en infraestructuras. Si no se cambia
ese proceso de concebir los espacios habitables desde una perspectiva exclusivamente economicista, como espacios monofuncionales, especializados y distantes, el impacto sobre la ciudadanía y, específicamente sobre las mujeres, resultará
singularmente negativo al obviar, como ocurre en la presente propuesta, cuestiones referentes a contenidos sustantivos del urbanismo que afectan de forma diferencial a mujeres y hombres. Abordar temas sectoriales facilitaría el análisis de los
problemas, los objetivos y las políticas a implementar para conjugar las necesidades de la vida cotidiana de la ciudadanía. Es notorio que transporte, accesibilidad, seguridad en los espacios públicos, diseño y configuración de las viviendas o
localización de equipamientos influyen de forma determinante en las condiciones sociales y económicas de las mujeres.


Estas cuestiones hacen evidente que las políticas urbanísticas no son neutras, no obstante, tanto en la exposición de motivos como a lo largo del articulado, llama la atención, por una parte, la falta de referencia expresa a colectivos de
mujeres cuya vulnerabilidad socioeconómica es hoy ampliamente reconocida, y por otra, la toma en consideración, a través de políticas urbanas y de ordenación territorial, de las necesidades de distintos grupos sociales y de los diversos tipos de
estructuras familiares.


En definitiva, a juicio del Grupo Parlamentario Socialista, este proyecto no acomete reformas en profundidad en relación a la integración de una visión de género en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, lo cual se
considera un atributo esencial de un espacio que pueda ser considerado inteligente y adecuado a criterios de calidad, eficacia y eficiencia.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2013.-Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:


'4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, o para su adaptación a los requerimientos derivados de la eficiencia energética sin que supongan
una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona u entidad
que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el
coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes o tengan una repercusión superior al treinta por ciento de los ingresos anuales
acreditados el año anterior de las personas que resulten obligadas a su pago.'


MOTIVACIÓN


Las obligaciones derivadas del Proyecto de Ley se extienden ahora también a realizar adaptaciones en los edificios para adaptarlos a la eficiencia energética. Es por ello lógico extender el límite de 'ajuste razonable' también a este tipo
de obras.


Así mismo se introduce el criterio del impacto económico que las obras puedan tener en las personas obligadas a su pago por entender que la razonabilidad también debe tener en cuenta este criterio.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2 (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2, con la siguiente redacción:


'6 bis (nuevo). Vivienda vacía o en desuso: la vivienda que no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año
desde el último día de efectiva habitación.'


MOTIVACIÓN


Este concepto se utiliza en el artículo 3 del Proyecto de Ley. Además, la ocupación y el uso de la vivienda suponen una garantía de conservación y mantenimiento de los edificios, por lo que se propone la inclusión de este concepto en el
Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De adición.


Se añaden dos nuevas letras en el artículo 3, con la siguiente redacción:


'i) (nueva) Fomente el desarrollo y la regeneración urbana desde una visión integral articulando las vertientes económica, social y ambiental de las actuaciones desde la consideración de sus impactos y complementariedades.


j) (nueva) Favorezca la puesta en valor del patrimonio urbanizado y edificado con valor histórico, artístico o cultural.'


MOTIVACIÓN


Uno de los objetivos de las políticas de rehabilitación y regeneración urbana debe ser la puesta en valor del patrimonio edificado y urbanizado, independientemente de su valor turístico.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3 (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3, numerando como apartado 1 el texto del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'2 (nuevo). En aras a la consecución de los fines establecidos en el apartado anterior, los poderes públicos desarrollarán en el marco de sus respectivas competencias instrumentos de gestión asegurando la liberación de recursos públicos
suficientes para la financiación de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas objeto de esta Ley desde una perspectiva integral.'


MOTIVACIÓN


Las políticas que tengan por objeto el medio urbano deben ser conscientes de los impactos y efectos socioeconómicos y medioambientales que generan tanto en sentido positivo como negativo.


El protagonismo público en la gestión y financiación de este tipo de actuaciones es una cuestión clave en el éxito o fracaso de este tipo de políticas si consideramos esta visión integrada, que es ajena a la iniciativa y gestión
estrictamente privadas.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 2


De adición.


Al final del apartado 2 del artículo 4, se añade un texto del siguiente tenor literal:


'El Informe de Evaluación enmarcará sus propuestas de actuación y mejora, al menos, desde los siguientes criterios:


a) La posible incorporación de estrategias de limitación de la demanda energética y la mejora de la gestión de otros recursos en la edificación.


b) La consideración del entorno urbano en el que se sitúa el edificio y las potencialidades o las limitaciones que ello suponga para la eficiencia energética.


b) El perfil de los ocupantes de la edificación analizada para evaluar el impacto socioeconómico derivado de las obras que se propongan y analizar su razonabilidad.'


MOTIVACIÓN


La visión integrada de la rehabilitación requiere ser consciente del marco socioeconómico y del entorno urbano del edificio analizado donde se debe enmarcar la propuesta.


Por otra parte, la eficiencia energética no consiste sólo en la realización de obras o implantación de instalaciones porque también existen otras formas de eficiencia energética (adopción de sistemas pasivos, etc.) más eficientes y que
pueden hacer innecesario el acometimiento de determinadas obras.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 7. Objeto de las actuaciones


1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación estatal sobre suelo y edificación, las actuaciones sobre el medio urbano se definen como aquellas que tienen por objeto:


a) El cumplimiento del deber de conservación en los términos y con los límites establecidos por la legislación aplicable.


b) La mejora de la calidad y sostenibilidad de la edificación o la mejora de la urbanización de su entorno que no deban entenderse comprendidos en la letra siguiente.


c) La regeneración o renovación del medio urbano de forma que afecten de manera completa a la urbanización material del ámbito o impliquen la sustitución de edificaciones previamente demolidas.



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2. Las actuaciones que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de conservación señalado en la legislación vigente tendrán como límite, en cualquier caso, los ajustes razonables en el supuesto de que se
trate de obras de mejora de la edificación.


3. El resto de las actuaciones sobre el medio urbano deberán estar previamente contempladas en instrumentos de ordenación urbanística u otros que dispongan de naturaleza reglamentaria. Estos instrumentos incluirán un estudio en el que se
deberá acreditar la viabilidad económica de la actuación que se proponga a cargo de los particulares a partir del análisis de los ingresos y gastos derivados de la actuación en los términos establecidos en el artículo 15 del Texto Refundido de la
Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En el caso de que la viabilidad económica no fuera técnica o económicamente posible se señalarán las aportaciones adicionales que equilibren la actuación.


4. Las actuaciones que tengan por objeto la regeneración o renovación del medio urbano contempladas en la letra c) del apartado 1 de este artículo incorporarán adicionalmente una memoria explicativa de su delimitación así como de su
articulación en la estrategia municipal global unitaria de reforma y regeneración del medio urbano. Esta memoria tendrá también por objeto proponer medidas sociales, económicas y ambientales para compatibilizar la renovación del medio urbano
minimizando al mismo tiempo los impactos negativos en sus habitantes o en su entorno.'


MOTIVACIÓN


El régimen jurídico de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación son muy distintas. Por ello hay que separar aquellas que tengan por objeto el deber de conservación y las que propongan mejoras en la edificación. Respecto
de estas últimas, se requiere la existencia de un documento de carácter público que las ordene y al mismo tiempo se garantice la viabilidad económica de lo que se propone cuando su responsabilidad se prevea a cargo de los particulares, todo ello con
el objeto de reforzar sus garantías y la tutela de las Administraciones Públicas ante la iniciativa privada.


Por otra parte, las actuaciones con propuestas de transformación urbana más intensas requieren de un enfoque más integral, tal como se ha comprometido a desarrollar el Reino de España en la Declaración de Toledo del año 2010. Por el
contrario, en el texto del Proyecto de Ley esta visión integrada es solo potestativa.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De modificación.


La letra a) del artículo 8 queda redactada en los siguientes términos:


'a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente contrato o negocio jurídico que legitime la ocupación. En ausencia de éste, o cuando el contrato no contenga
cláusula alguna relativa a la citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función de si las obras tienen o no el carácter de reparaciones menores motivadas por el uso diario de la vivienda, sus instalaciones y servicios. La determinación se
realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en el Registro de la Propiedad, relativas al bien y a sus elementos anexos de uso privativo. Serán nulas de pleno derecho
las cláusulas contractuales que trasladen el



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coste de las obras a cargo de los propietarios a sus ocupantes, si estos fueran personas diferentes.'


MOTIVACIÓN


Se trata de evitar abusos de los propietarios con perjuicio de las personas que habitan las viviendas. Así mismo, se protege a las personas que habitan el ámbito o el edificio objeto de actuación, evitando traslados forzados.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La iniciativa para proponer la ordenación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas, podrá partir de las Administraciones Públicas, las entidades públicas adscritas o dependientes de
las mismas y los propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones,
edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores. No obstante, las actuaciones previstas en el artículo
7.1 c) deberán ser siempre a iniciativa de las Administraciones Públicas.'


MOTIVACIÓN


Se propone esta salvedad por el carácter necesariamente integrado de este tipo de actuaciones, en coherencia con la redacción propuesta para el artículo 7.4.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que aseguren la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación urbanas que sean precisas y, en su caso, formularán y ejecutarán los instrumentos que
las establezcan. Serán prioritarias, en tales casos, las medidas que procedan para eliminar situaciones de infravivienda, para garantizar la accesibilidad universal y un uso racional de la energía, así como aquellas que, con tales objetivos,



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partan de la iniciativa o hayan sido participadas por los propios particulares incluidos en el ámbito.'


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone regular las actuaciones derivadas del deber de conservación en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo. Además, el tenor del artículo 9 del Proyecto de Ley parece indicar que solo es exigible la
implicación de las Administraciones Públicas en caso de degradación grave, lo que es incompatible con el principio de control público de los procesos de transformación urbanística.


La participación ciudadana en este tipo de procesos es una garantía de éxito de este tipo de actuaciones. Por ello, también deben priorizarse este tipo de actuaciones que, aunque no tengan la iniciativa de los propios particulares, hayan
sido participadas por los mismos.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10


De modificación.


El título del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 10. Reglas básicas para la ordenación de las actuaciones.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la expresión 'y viabilidad', ya que la memoria de viabilidad ya se ha incluido en otra enmienda dando nueva redacción al artículo 7 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 1


De supresión.


Se suprime el último inciso del primer párrafo del apartado 1 del artículo 10.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. La memoria de viabilidad ya se ha incluido en el nuevo redactado propuesto para el artículo 7.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos,
descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre
que se asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público. Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la preservación e integridad del dominio público tanto del vuelo, suelo como
el subsuelo sometiendo las ocupaciones que sean precisas a un régimen jurídico de ocupación temporal.'


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación, sobre reglas de cómputos de edificabilidad y distancias a linderos, por entender que es una determinación jurídica de competencia estrictamente urbanística y, por lo tanto, vedada a este Proyecto de Ley. Se
propone sustituir por una regla que asegure la integridad del dominio público y su no sometimiento a reglas especulativas.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 3


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 10, con la siguiente redacción:


'd) (nueva). Cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación aplicable, consiga dicha finalidad.'


MOTIVACIÓN


Se propone dejar abierto el listado de supuestos con otras posibles técnicas para obtener el resultado de eficiencia energética que se busca.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las actuaciones que tengan por objeto el cumplimiento del deber de conservación de edificios y no superen sus límites de contenido o de cuantía deberán ser ejecutadas de forma aislada y no podrán comprender adicionalmente cesiones de
suelo ni obras de urbanización que no sean complementarias a las de la propia edificación. En el supuesto de que superen dichos límites, estas actuaciones tendrán el carácter de mejora de la calidad o sostenibilidad.


Las actuaciones que tengan por objeto la mejora de la calidad y sostenibilidad de la edificación podrán ejecutarse, a elección de la Administración actuante, de manera integrada, mediante la delimitación de un ámbito de actuación conjunta,
que podrá tener carácter continuo o discontinuo, o aislada según lo que determine el instrumento de ordenación de la actuación.


Las actuaciones que tengan por objeto la regeneración o renovación del medio urbano de forma que afecten de manera completa a la urbanización material del ámbito o impliquen la sustitución de edificaciones previamente demolidas serán
ejecutadas necesariamente de manera integrada mediante la delimitación de un ámbito de actuación conjunta, que podrá tener carácter continuo o discontinuo.'


MOTIVACIÓN


Se propone esta redacción en coherencia con la diferenciación de tipos de actuaciones establecida en nuestra enmienda al artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11 (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 11, con la siguiente redacción:


'2 bis (nuevo). Las actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbanas que no tengan el estricto objeto del cumplimiento del deber de conservación no podrán ser ejecutadas a cargo de los particulares presentes en el ámbito en
el supuesto de no tener asegurada la viabilidad económica dispuesta en el apartado tercero del artículo 7 de esta Ley.'



Página 14





MOTIVACIÓN


Necesidad de aclarar que los particulares no deben sufrir menoscabo económico ni patrimonial en el caso de que la actuación no sea económicamente viable, todo ello sin perjuicio del deber de conservación.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13 (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 13, con la siguiente redacción:


'Uno pre (nuevo). En las actuaciones que tengan por objeto el cumplimiento del deber de conservación la Administración competente podrá imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de
conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda determinará la afección real directa e inmediata, por determinación
legal, del inmueble al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo
régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.


Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a
la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de esta. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del
régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.'


MOTIVACIÓN


Deben separarse las formas de ejecución por incumplimiento del deber de conservación del resto de actuaciones. Para ello se propone recoger aquí el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, eliminando la previsión del límite del
75% por ser una determinación urbanística.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:


'1. En el resto de actuaciones de rehabilitación las Administraciones Públicas (...).'



Página 15





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Deben separarse las formas de ejecución por incumplimiento del deber de conservación del resto de actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13, apartado 3


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:


'3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado anterior, como en todos aquellos otros que deriven de una actuación de iniciativa pública, la Administración resolverá si ejecuta las obras directamente o si procede a su adjudicación por
medio de la convocatoria de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la sustitución
forzosa, en régimen de propiedad horizontal.'


MOTIVACIÓN


Es la legislación de ordenación territorial y urbanística la que debe determinar qué supuestos y circunstancias habilitan la convocatoria de concurso y con qué régimen se convocan y resuelven. Por tanto, se propone suprimir todo lo que
excede del primer inciso del párrafo por invasión competencial.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:


'1. En la ejecución de las actuaciones previstas por esta Ley que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, los promotores de las actuaciones deberán garantizar en todo caso el
derecho de aquéllos al realojamiento. A tales efectos, deberán poner a disposición de aquéllos, viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y superficie adecuada a sus
necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora.


No obstante, no procederá el derecho de realojo en el caso de que se actúe por equidistribución y los derechos del propietario ocupante supongan la plena propiedad de una vivienda libre de reemplazo, construida sobre el mismo solar y de
superficie no inferior a la que ocupaba.'



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MOTIVACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se utilice (expropiatorio o no) porque no es una
determinación que dependa de ellos.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Los arrendatarios que, a consecuencia de las obras de rehabilitación o demolición de un edificio no puedan hacer uso de las viviendas arrendadas, tendrán el derecho a un alojamiento provisional, hasta que sea posible el retorno, ambos
ejercitables frente al dueño de la nueva edificación, y por el tiempo que reste hasta la finalización del contrato.


Para hacer efectivo el derecho de retorno, el propietario de la finca deberá proporcionar una nueva vivienda, cuya superficie no sea inferior al cincuenta por ciento de la anterior y siempre que tenga, al menos, noventa metros cuadrados, o
no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquella y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado.'


MOTIVACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se utilice (expropiatorio o no) porque no es una
determinación que dependa de ellos.


Se propone suprimir la expresión al comienzo del apartado: 'Cuando se actúe de manera aislada y no corresponda aplicar la expropiación.'


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 5


Nuevo párrafo


De adición.


Al final del apartado 5 del artículo 14 se añade un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:


'No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, previo acuerdo entre el promotor de la actuación y las personas que tengan derecho de realojo y retorno, estos derechos podrán materializarse en viviendas no sometidas a protección
pública, de superficie libre así como en un



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régimen de tenencia distinto al que se ostentaba en el momento en el que se devengaron los derechos. El acuerdo fijará las condiciones económicas, deberá ser elevado a documento público y formará parte del listado que apruebe la
Administración actuante previsto en la letra c) del apartado 4 de este artículo.'


MOTIVACIÓN


Esta previsión es una regla que suele utilizarse en procesos de realojo y que facilita los acuerdos libremente alcanzados entre los promotores y los afectados de la actuación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 6


De modificación.


El apartado 6 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:


'6. El reconocimiento del derecho de realojamiento es independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda cuando se extingan derechos preexistentes.'


MOTIVACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se utilice (expropiatorio o no) porque no es una
determinación que dependa de ellos.


Se propone suprimir al final del apartado la expresión: 'salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado 1'.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


'1. En los términos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, podrán participar en la ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas, además de las Administraciones Públicas
competentes y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, y las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de viviendas y las asociaciones administrativas constituidas al efecto, los propietarios
de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, así como las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en dichas operaciones, y las asociaciones
administrativas que se constituyan por ellos de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda en la que se propone deslindar las formas de ejecución, según el tipo de actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


'2. La participación en la ejecución de las actuaciones previstas en esta Ley se producirá, siempre que sea posible, en un régimen de equidistribución de cargas y beneficios. No obstante, no procederá aplicar el régimen de equidistribución
en aquellas actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana que, teniendo un objeto más amplio que el cumplimiento del deber de conservación, no hubieran acreditado su viabilidad económica por el desequilibrio entre los ingresos y
gastos o la no existencia de ayudas públicas adicionales.'


MOTIVACIÓN


Establecer una garantía para los particulares y el correlato de la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la viabilidad económica de las determinaciones de ordenación urbanística, tradicional en nuestro derecho.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15, apartado 3 (nueva letra)


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 15, con la siguiente redacción:


'i) (nueva). Desistir de la actuación que no tenga por objeto el cumplimiento del deber de conservación, procediendo a su liquidación en el supuesto de acreditarse en el curso de la ejecución de la actuación en régimen de equidistribución
un desequilibrio superior al 20 por ciento entre los gastos y los ingresos que estaban previstos inicialmente en la memoria de viabilidad económica, todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración actuante a proseguir la
ejecución de la actuación a su cargo.'



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MOTIVACIÓN


Establecer una garantía para los particulares y el correlato de la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la viabilidad económica de las determinaciones de ordenación urbanística, tradicional en nuestro derecho.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado uno


De modificación.


El apartado 4 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado uno de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que
procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo y procurando la minimización de los impactos que lesionen su integridad económica u obstaculicen su
desarrollo e integración social.


El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia.'


MOTIVACIÓN


El desarrollo sostenible debe también considerar la perspectiva de los impactos de orden socio-económico que pueden tener las propuestas de ordenación territorial y urbanística sobre la ciudadanía. En particular, esta consideración es
importante en este Proyecto de Ley que tiene por objeto la transformación de los espacios urbanos y viviendas donde la ciudadanía habita.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado tres


De modificación.


El apartado 4 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado tres de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes términos:


'4. La iniciativa privada podrá ejercerse, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, por los propietarios. En ningún caso se podrá obligar a la iniciativa privada a la ejecución de una actuación de transformación
urbanística o intervención edificatoria con



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rendimiento económico negativo sin perjuicio de lo dispuesto para los deberes de conservación y de mantenimiento del suelo, urbanizado o no, y de lo edificado.'


MOTIVACIÓN


La fórmula imperativa del Proyecto de Ley puede colisionar con las legislaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas. Es más coherente y respetuoso con dicha competencia una formulación no tan taxativa.


El segundo inciso del párrafo que se propone es coherente con el resto de enmiendas en las que se trata de evitar que puedan imponerse a los propietarios de suelo o de edificaciones deberes de transformación e intervención no viables
económicamente en perjuicio de su indemnidad patrimonial. Esto es particularmente importante en el supuesto de fragilidad socioeconómica de las personas obligadas a costear dichas actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado cinco


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes términos:


'1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con
la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así como realizar obras
adicionales por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los
propietarios cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano dentro de los límites expresados por los ajustes razonables, corriendo a cargo de los fondos de
ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.'


MOTIVACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus propietarios no se comparte como buena opción,
salvo que esta extensión del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética) a cargo de
la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se han propuesto en una enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley.


Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara asegurada la viabilidad económica, tal como se
propone en el enmendado artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado cinco


De modificación.


El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes términos:


'En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de conservación comprenderá, además del deber de ocuparlas para mantenerlas en uso efectivo en los términos establecidos en la legislación aplicable, la realización de los
trabajos y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y para adaptarlas y actualizar sus
instalaciones a las normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales para la mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el párrafo primero podrán consistir en la adecuación parcial o
completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas dentro de los
límites objetivos y subjetivos determinados por los ajustes razonables. Las obras adicionales que tuvieran por objeto la mejora de la calidad y sostenibilidad de la edificación o superaran los límites marcados por los ajustes razonables podrán
formar parte de actuaciones edificatorias o de transformación urbanística, cuando las mismas estén previstas en instrumentos de ordenación urbanística o de carácter reglamentario y en las condiciones establecidas en ellos.'


MOTIVACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus propietarios no se comparte como buena opción,
salvo que esta extensión del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética) a cargo de
la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se han propuesto en una enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley.


Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara asegurada la viabilidad económica, tal como se
propone en el enmendado artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.


Por otra parte, resulta contradictorio extender (sin límites) el deber de conservación a cargo de los particulares para financiar las actuaciones de mejora de sus edificios y olvidarse de que uno de los factores que más capacidad de
deterioro provoca en las edificaciones es su no ocupación efectiva y prolongada en el tiempo o su abandono. Por ello, se propone extender el deber de conservación al deber de mantenimiento de la edificación en los términos establecidos en la
legislación que sea de aplicación.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado cinco


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica. En otra enmienda se ha propuesto trasladar este contenido al artículo 13 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado cinco


De modificación.


El apartado 5 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes términos:


'5. En el suelo en situación de urbanizado, el deber de uso supone el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Cuando la Administración imponga la realización de
actuaciones de rehabilitación edificatoria, no vinculadas al deber de conservación, y de regeneración y renovación urbanas, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y cargas que
corresponda, en los términos establecidos en el artículo 8.4, c), y con los límites establecidos en el artículo 6.4.'


MOTIVACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus propietarios no se comparte como buena opción,
salvo que esta extensión del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética) a cargo de
la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se han definido y enmendado en el artículo 2 del Proyecto de Ley.


Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara asegurada la viabilidad económica, tal como se
dispone en el enmendado artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado siete


De modificación.


La letra b) del apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado siete de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:


'b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones
existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de
comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.'


MOTIVACIÓN


El criterio de integración en 'malla urbana' tradicional en nuestra jurisprudencia para determinar el suelo como urbano o en situación de urbanizado, indica la necesidad de contar con infraestructuras y servicios instalados y que los mismos
estén o puedan estar operativos en red ('malla').


Cualquier forma de obtener esos servicios (por ejemplo, enganches ilegales a una red de distribución de agua o energía) no debe ser criterio suficiente para la consideración de suelo como urbanizado. Más bien, la conexión ilegal a estos
servicios urbanos es prueba precisamente de lo contrario: la no integración de la finca en malla urbana.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado nueve


De modificación.


El apartado nueve de la disposición final primera queda redactado en los siguientes términos:


'Nueve. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:


'4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las
Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.


En el supuesto de actuaciones de rehabilitación edificatoria que comprendan obras que excedan del deber de conservación definido en el artículo 9, este informe o memoria asegurará su viabilidad económica en términos de rentabilidad y
adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma para los propietarios. A los solos efectos



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de determinar la viabilidad económica de la actuación sólo podrán reputarse como beneficios los ingresos efectivos que puedan amortizar los costes de la actuación quedando por tanto excluidos de esta consideración los beneficios derivados de
ahorros diferidos en el tiempo.


Cuando se trate de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, o de actuaciones de dotación, esta memoria contendrá, adicionalmente y al menos, los siguientes elementos:


a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos propuestos y de los existentes, con identificación de las determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y tipologías edificatorias y redes públicas que habría que
modificar. La memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada, para lograr un mayor
acercamiento al equilibrio económico, o a la rentabilidad de la operación.


b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las
indemnizaciones correspondientes, cuantificación de los ingresos tributarios y gastos públicos por el mantenimiento y prestación de los servicios municipales, antes y después de la operación, así como la identificación del sujeto o sujetos
responsables del deber de costear las redes públicas.


c) El análisis de la inversión que pueda atraer la actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación física propuesta, garantizando el menor
impacto posible en el patrimonio personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los límites del deber legal de conservación. A los solos efectos de determinar la viabilidad económica de la actuación sólo podrán reputarse como
beneficios los ingresos efectivos que puedan amortizar los costes de la actuación quedando por tanto excluidos de esta consideración los beneficios derivados de ahorros diferidos en el tiempo.


El análisis referido en el párrafo anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de telecomunicaciones, cuando asuman el
compromiso de integrarse en la gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de infraestructuras que les competa.


d) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la operación.


e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las correspondientes Haciendas Públicas.


En los supuestos de actuaciones que tengan por objeto la regeneración o renovación del medio urbano de forma que afecten de manera completa a la urbanización material del ámbito o bien impliquen la sustitución de edificaciones previamente
demolidas previstas en el artículo 7.1 letra c) de la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, la memoria incluirá las medidas de carácter económico, social y ambiental que sean procedentes para el aseguramiento de su carácter
integral y su articulación en la estrategia municipal de desarrollo y reforma urbana.?'


MOTIVACIÓN


Se propone un redactado acorde con la triple clasificación propuesta para el artículo 7 del Proyecto de Ley en otra enmienda.


Así, en primer lugar se exige la memoria de viabilidad económica en las actuaciones de rehabilitación edificatoria que excedan del deber de conservación.


Las actuaciones de transformación urbanística requieren adicionalmente una memoria de viabilidad de contenido urbanístico.


Si se trata de ámbitos vulnerables o degradados para los que se propone una transformación completa del ámbito (reforma integral de urbanización o derribo de edificaciones), y dado su carácter integral, se debe exigir adicionalmente el
enfoque del carácter integrado de la actuación. Así la memoria deberá



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explicar la articulación de la actuación en la estrategia global municipal de desarrollo o regeneración urbana.


Finalmente, no se entiende oportuno que los ahorros de consumo energético diferidos en el tiempo se computen como ingresos en el análisis de viabilidad, porque los mismos no tienen la virtualidad de amortizar los costes de la inversión y no
son capaces por tanto de asegurar la indemnidad patrimonial que se predica en la letra c).


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado diez


De modificación.


La letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado diez de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:


'a) El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya,
que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo solo al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el último inciso de la letra a) del número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo que modifica el Proyecto de Ley.


El destino concreto de los Patrimonios Públicos de Suelo es una materia urbanística y corresponde a las Comunidades Autónomas su determinación. Además, las actuaciones de dotación pueden esconder cuantiosas plusvalías que no tienen por qué
ser destinadas a operaciones de regeneración urbana si no existiera tal necesidad.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado diez


De modificación.


El apartado 4 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado diez de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente en la memoria prevista en el apartado 4 del artículo 15 que no cabe otra solución viable, los
instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir, total o parcialmente, del cumplimiento de los deberes de entrega del suelo correspondiente al



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porcentaje de edificabilidad media ponderada de la actuación cuando tengan por objeto zonas con un alto grado de degradación urbana.'


MOTIVACIÓN


Se propone circunscribir esta posibilidad a aquellas actuaciones que efectivamente tengan por objeto zonas con alto grado de degradación urbana. En primer lugar, porque este tipo de actuaciones no suelen tener plusvalías y, en segundo
lugar, porque en este caso sí está justificado que esta cantidad económica de sustitución se reinvierta en la propia actuación.


En cualquier caso no parece procedente realizar exenciones de entregas de suelo con destinos a dotación pública. En primer lugar, porque se entiende que es una determinación de carácter urbanístico y, por tanto, una invasión competencial
para el legislador estatal. En segundo lugar porque el interés público urbanístico que aconseja la regeneración o renovación urbana no puede dar por resultado una pérdida de calidad urbana en aras a los equilibrios económicos de la actuación
urbanística.


La inviabilidad técnica que se aduce tampoco se comparte. Las posibilidades ofrecidas por el instituto de los complejos inmobiliarios introducen flexibilidad suficiente para la liberación de espacios con destino a las dotaciones públicas.
Ello a salvo que la previsión de ordenación urbanística contemple incrementos desproporcionados de la edificabilidad o de la densidad en suelo urbano, supuesto que también se rechaza por redundar igualmente en perjuicio de la calidad urbana.


La búsqueda de rentabilidad (mediante más densidad y edificabilidad y menos cargas de entrega de suelo para dotaciones públicas) es una apuesta errónea. Si el interés público urbanístico y su objetivo de calidad urbana aconsejan límites a
la edificabilidad y la necesidad de dotaciones públicas, estas no pueden ser sacrificadas para resolver las necesidades económicas de la actuación. En estos supuestos, el aporte público de recursos se hace preciso e incluso exigible (cesión de su
participación en las plusvalías, patrimonios públicos de suelo, etc.).


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Catorce bis (nuevo). El apartado 1 del artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 39. Destino


1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles,
que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural o bien tendrán por objeto el desarrollo de las medidas socio-económicas en actuaciones de regeneración o de renovación de ámbitos
urbanos vulnerables o barrios residenciales degradados.''



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MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, puede resultar preciso liberar recursos del patrimonio público de suelo para el desarrollo de actuaciones de regeneración urbana que excedan de los fines estrictamente urbanísticos, en un enfoque que, como
ya se ha argumentado, debe ser integrado (contemplando, por ejemplo, medidas de orden socioeconómico).


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda, apartado uno


De modificación.


La letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, modificado en el apartado uno de la disposición final segunda, queda redactada en los siguientes términos:


'b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación
esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. Las obras que con este mismo objeto afecten con carácter exclusivo a una de las
fincas registrales que sean susceptibles de titularidad independiente según la legislación vigente, no tendrán la consideración de edificación, debiendo regirse por las normas que afecten a las obras del ámbito del diseño de interiores.'


MOTIVACIÓN


Evitar diferencias de criterio en cuanto a los factores que deben establecer la línea divisoria entre el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación (obras de edificación en sentido estricto) y el ámbito de aplicación de
las obras que no alteran la configuración arquitectónica de los edificios, propio de las obras de diseño de interiores. Así, se puede clarificar la intervención de los titulados profesionales del interiorismo, procedentes de universidades y
escuelas superiores de diseño, evitando una legislación difusa que les someta a una interpretación subjetiva de otros protagonistas en el proceso de edificación.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera, apartado dos


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Código Técnico de la Edificación, modificado en el apartado dos de la disposición final tercera, queda redactado en los siguientes términos:


'Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con



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el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
La inviabilidad económica se podrá concluir por razón del coste objetivo de las obras requeridas o por la repercusión de dicho coste en la economía de la comunidad de propietarios del edificio o de sus usuarios.'


MOTIVACIÓN


Este apartado dos viene a extender las obligaciones del Código Técnico de la Edificación a las intervenciones de rehabilitación de edificios. Ello puede suponer unos sobrecostes importantes en los proyectos de rehabilitación de edificios
existentes por lo que procede ponderar la relación coste/beneficio en este tipo de supuestos. Esta ponderación debe aplicarse tanto por razones objetivas del coste de la obra como por razones subjetivas de la repercusión que dichos sobrecostes van
a tener en la comunidad de propietarios o usuarios de la edificación, que terminarán estando obligados al pago de dicha obra.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera, apartado dos


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 2 del Código Técnico de la Edificación, modificado en el apartado dos de la disposición final tercera, con la siguiente redacción:


'Si las obras que se realicen en el interior de las fincas registrales que componen los edificios modificaran las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas de la edificación, se deberá justificar en la memoria o en el
proyecto de dichas obras las medidas que se tuvieran que adoptar para asegurar el cumplimiento de las exigencias de carácter básico.'


MOTIVACIÓN


Evitar diferencias de criterio en cuanto a los factores que deben establecer la línea divisoria entre el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación (obras de edificación en sentido estricto) y el ámbito de aplicación de
las obras que no alteran la configuración arquitectónica de los edificios, propio de las obras de diseño de interiores. Así, se puede clarificar la intervención de los titulados profesionales del interiorismo, procedentes de universidades y
escuelas superiores de diseño, evitando una legislación difusa que les someta a una interpretación subjetiva de otros protagonistas en el proceso de edificación.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final tercera, con la siguiente redacción:


'Dos bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado en el artículo 2 del Código Técnico de la Edificación, quedando redactado de la siguiente manera:


'3 bis (nuevo). A estos efectos, se entenderá por intervenciones en los edificios existentes aquellas que tengan por objeto actuaciones tendentes a lograr alguno de los siguientes resultados:


a) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.


b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE.


c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de estas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.?'


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar la definición vigente del actual artículo 2.4 del Código Técnico de Edificación, que ha desaparecido en el Proyecto de Ley, que remite al anejo. No obstante, las definiciones de las intervenciones que se propone para el
anejo (apartado cinco) son más imprecisas.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final cuarta, apartado tres


De modificación.


El tercer párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado tres de la disposición final cuarta, queda redactado en los siguientes términos:


'El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para
el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local
estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.'



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MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley cambia la responsabilidad de los adquirentes de una vivienda o local extendiendo las mismas a las deudas de los anteriores titulares hasta con tres años de antigüedad. No existe justificación ni la misma tiene por objeto
adecuar el texto a las obligaciones de rehabilitación, por lo que se propone recuperar el redactado actual y dejar el deber en un año de antigüedad.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final cuarta, apartado tres


De modificación.


El primer párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado tres de la disposición final cuarta, queda redactado en los siguientes términos:


'f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras
de rehabilitación que sean consecuencia del deber de conservación del inmueble.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se propone que el deber de costeo de las obras de rehabilitación a cargo de los propietarios o de los usuarios de los inmuebles solo debe alcanzar las obras que son propias del deber de conservación y sus
límites.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final cuarta, apartado cuatro


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado cuatro de la disposición final cuarta, queda redactada en los siguientes términos:


'a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo, en todo caso, las necesarias para satisfacer
los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.'



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MOTIVACIÓN


Enmienda técnica. Se propone suprimir la expresión 'y accesibilidad universal', ya que se habla de esta cuestión en la letra b).


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final cuarta, apartado cuatro


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado cuatro de la disposición final cuarta, queda redactada en los siguientes términos:


'b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o
voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años con el objeto de asegurarles un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos
que favorezcan su comunicación con el exterior.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes o
tengan una repercusión superior al treinta por ciento de los ingresos anuales acreditados el año anterior de las personas que resulten obligadas a su pago.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la definición propuesta de ajuste razonable en otras enmiendas. Por ello se propone eliminar la referencia del primer párrafo ('para garantizar los ajustes razonables') y añadir un párrafo segundo con la definición.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final cuarta, apartado cuatro


De modificación.


El primer párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado cuatro de la disposición final cuarta, queda redactado en los siguientes términos:


'b) Cuando así se haya solicitado previa aprobación por una tercera parte del total de los propietarios que, a su vez, representen una tercera parte de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos,
para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución



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por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia
energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.'


MOTIVACIÓN


Se propone reducir el quórum exigido (3/5 partes) para que sea requerida autorización administrativa en las nuevas divisiones de la propiedad horizontal por entender que ello aporta mayor garantía y seguridad a los particulares. No se
explica la exigencia de mayorías tan reforzadas para el ejercicio de lo que es una garantía y cautela a favor de la ciudadanía.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2013.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo al final de este artículo, con el siguiente contenido:


'Asimismo, los poderes públicos realizarán una política activa de intervención en el suelo urbano, con el fin de impedir la especulación en las actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas y asegurar la sostenibilidad económica en esa
actividad.'


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno rechaza con este proyecto una intervención pública directa a la hora de renovar los entramados urbanos con lo cual no solo se habrá perdido una oportunidad para implantar una política de rehabilitación y renovación sostenible,
sino que además se seguirá alimentando la burbuja de la especulación inmobiliaria.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 6 a este artículo:


'6. En todo caso, los ayuntamientos pondrán a disposición los servicios técnicos municipales para la realización del Informe de Evaluación, en el caso de que los propietarios acrediten insuficiencia de rentas para poder afrontarlo, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Regular la posibilidad de asumir la realización de los informes por parte de las administraciones en caso de propietarios con rentas bajas, dado que en muchos barrios residenciales construidos hace décadas los titulares de edificios son
mayoritariamente personas humildes y con dificultades económicas.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el inciso que va desde 'No obstante,...' hasta '...ordenación urbanística.'


JUSTIFICACIÓN


Las peculiaridades de la tramitación de las actuaciones de regeneración y rehabilitación deben ser reguladas en la legislación autonómica urbanística, de acuerdo con la distribución competencial en la materia.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'podrán ejecutarse, a elección de la Administración actuante,' por 'serán ejecutadas de forma preferente por la Administración competente'.



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JUSTIFICACIÓN


Asegurar una intervención pública integrada y coherente en las actuaciones de rehabilitación y renovación urbanas para favorecer un modelo integral donde los aspectos ambientales y de sostenibilidad sean los elementos básicos a la hora de
acometer la rehabilitación de áreas urbanas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.1


De adición.


Texto que se propone:


Se añade a continuación de '...discontinuo, o...', la expresión 'excepcionalmente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional cuarta. Financiación pública de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


El Gobierno incorporará a los Presupuestos Generales del Estado partidas específicas para firmar convenios con las Comunidades Autónomas que permitan desarrollar planes integrales de renovación y rehabilitación urbanas en las áreas más
degradadas.


Las dotaciones tendrán carácter plurianual y garantizarán la necesaria cobertura financiera para asegurar la intervención en aquellas áreas que tengan instrumentos aprobados para la ejecución de las obras necesarias.'


JUSTIFICACIÓN


La falta de una política integral de rehabilitación urbana queda patente por la falta de un compromiso de financiación pública, con aportación comprometida de fondos públicos, que permita desarrollar una política de vivienda pública a partir
de las áreas donde se acometa un proceso de renovación urbana.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Uno


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al artículo 2.2 del RDL 2/2008, el siguiente apartado:


'e) La función social del suelo, de manera que su valor y los costes de su transformación favorezcan el acceso a la vivienda y se impida la especulación con este recurso.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la importante función social del suelo, por su necesaria aportación para la realización de viviendas, infraestructuras y dotaciones públicas, debe establecerse como objetivo de las políticas públicas el combate de la especulación
inmobiliaria.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Cuatro


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 3 del artículo 8 del RDL 2/2008.


JUSTIFICACIÓN


Es impropio que en una Ley cuyo objeto es promover la rehabilitación y renovación de suelos urbanos se incluya una modificación de calado en el régimen básico del suelo en situación rural, abriendo la mano para nuevas transformaciones
urbanísticas, y precisamente cuando padecemos las consecuencias del pinchazo de la burbuja inmobiliaria, donde las transformaciones injustificadas y con información privilegiada de suelos rústicos jugaron un papel desestabilizador clave en la
planificación urbanística.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Seis


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime en el apartado b) del artículo 10.1 del RDL 2/2008, el inciso final que va desde '... y el 10 por ciento...' hasta el final del párrafo.



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JUSTIFICACIÓN


Este Proyecto de Ley implica una regresión respecto a las reglas vigentes en materia de urbanismo y vivienda, bajo el denominador común de relajar las exigencias actuales en beneficio de los operadores e inversores privados, cuyas
actuaciones de rehabilitación y renovación urbana se verán beneficiadas de menores obligaciones a la hora de costear las urbanizaciones, proporcionar suelo para dotaciones públicas, realizar cesiones obligatorias.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera. Diez


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 16 del RDL 2/2008.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2013.-El Portavoz, Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y siempre que de la legislación específicamente aplicable no resulte otra definición más pormenorizada, los conceptos incluidos en este artículo serán interpretados y aplicados con el significado y
el alcance siguientes:


/..../


2. lnfravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las que
incumplan los requisitos de superficie, número,



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dimensión y características de las piezas habitables y las que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad
exigibles a la edificación.


/..../'


JUSTIFICACIÓN


Determinar con mayor precisión el concepto de infravivienda, incluyendo los aspectos de ausencia de accesibilidad.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano más sostenible, eficiente y competitivo.


Los poderes públicos formularán y desarrollarán en el medio urbano las políticas de su competencia de acuerdo con los principios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética y complejidad
funcional.'


JUSTIFICACIÓN


Los fines comunes de las políticas públicas en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas deben ajustarse a lo que son unos principios o condiciones básicas o a unas posiciones fundamentales, tal y como determinó el TC en
su STC 61/1997. Lo que el artículo 3 propone desborda notablemente esas posiciones mínimas o límites esenciales impidiendo a las Comunidades Autónomas competentes en materia de urbanismo, ordenación del territorio y vivienda el diseño y
determinación de fines específicos y adecuados a su realidad en este ámbito material de actuaciones que les es exclusivo.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De adición.


Se propone la adición de la expresión 'universalmente' a la letra a) del artículo 3 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Los poderes públicos, de acuerdo con los principios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética y complejidad funcional formularán



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y desarrollarán las políticas de su respectiva competencia al servicio de un medio urbano, que:


a) Posibilite el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, accesible universalmente, salubre, de calidad adecuada e integrado socialmente, provisto del equipamiento, los servicios, los
materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, el consumo de agua, energía y la
producción de residuos, y mejoren su gestión.


/.../'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la expresión 'universalmente', que forma parte constitutiva del concepto 'accesibilidad', de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que así lo regula.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'4. El Informe de Evaluación tendrá la periodicidad mínima que establezca la normativa autonómica o local.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas y, en su caso, locales en materia de urbanismo y vivienda.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 7. Objeto de las actuaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la legislación estatal sobre suelo y edificación y en la legislación urbanística autonómica, las actuaciones sobre el medio urbano se definen como aquéllas ... (resto: igual).


2. En todo caso, corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio la selección de las actuaciones que procedan sobre el medio urbano.'



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JUSTIFICACIÓN


Más allá de lo que deba entenderse con carácter general como actuación sobre el medio urbano, su determinación debe corresponder a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cuanto ejercicio de sus competencias y como
instrumento de su política urbanística, de ordenación del territorio y de vivienda a las que se vinculan de forma directa cualesquiera actuaciones sobre el medio urbano.


Por otro lado, se propone la supresión del apartado 2 de este artículo puesto que la calificación de una actuación como de carácter integrado corresponde a quien ostenta las competencias en estas materias, máxime cuando las de carácter
social tienen, como las de urbanismo, ordenación del territorio y vivienda, el carácter de exclusivas para las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 9. La iniciativa para la propuesta de actuaciones.


1. La iniciativa para proponer la realización de actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas, podrá partir de ... (resto: igual).


2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que aseguren la realización de las obras de conservación, y la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación urbanas que sean precisas y, en su caso,
formularán y ejecutarán los instrumentos que las establezcan, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación graves de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, obsolescencia o vulnerabilidad
de barrios, de ámbitos, o de conjuntos urbanos homogéneos; o situciones graves de pobreza energética. Serán prioritarias, en tales casos, las medidas que procedan para eliminar situaciones de infravivienda, para garantizar la accesibilidad
universal y un uso racional de la energía, así como aquellas que, con tales objetivos, partan de la iniciativa de los propios particulares incluidos en el ámbito.'


JUSTIFICACIÓN


La ordenación de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas corresponde a las Administraciones territoriales competentes. Los propietarios y el resto de agentes referidos en este artículo están facultados para
proponer su realización, pero no para ordenarla. Asimismo, esta modificación se plantea en coherencia con la enmienda al artículo 7 que residencia en las Administraciones públicas competentes la selección y la determinación de las actuaciones sobre
el medio urbano.


Se plantea, también, la supresión del apartado 2 de este artículo por imponer a las Administraciones públicas competentes con un injustificado grado de detalle la determinación de las actuaciones e iniciativas que, en todo caso, corresponde
identificar a las Administraciones territoriales competentes. En los términos recogidos en este apartado 2 se rebasa lo que deben ser las posiciones o límites esenciales a los que se refiere la STC 61/1997 en relación con estas materias.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria... observarán los trámites procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la correspondiente modificación.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo. El contenido suprimido es propio de la legislación urbanística y además, en algún caso, tiene un carácter supletorio no permitido constitucionalmente.


Además, el contenido de este precepto no responde a lo expresado en su título: 'reglas básicas para la ordenación y viabilidad de las actuaciones'. Si se trata de reglas básicas, la extensión de las mismas debe ceñirse, siguiendo la
doctrina del TC (STC 61/1997), a las posiciones jurídicas fundamentales, a los límites esenciales, y no contener como hace el texto del proyecto una regulación acabada y pormenorizada que rebasa el concepto de lo que debe ser básico e impide al
legislador autonómico que formule los criterios de ordenación y de viabilidad de las actuaciones de conformidad con las políticas públicas que se diseñen en estos sectores de la actividad por los órganos autonómicos.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. Será posible ocupar... del dominio público. A tales efectos, los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de dicha regla.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo. El contenido suprimido es propio de la legislación urbanística y además tiene un carácter supletorio no permitido constitucionalmente.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 11 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. El acuerdo administrativo mediante el cual se determine las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas a realizar, garantizará el trámite de información pública y la realización de las
notificaciones requeridas por la legislación urbanística autonómica aplicable, conteniendo, además y como mínimo, los extremos siguientes:


a) (igual que la actual letra a) del apartado 2).


b) El plan de realojo temporal y definitivo, y de retorno a que dé lugar, en su caso; todo ello de conformidad con la legislación urbanística aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo. El contenido suprimido es propio de la legislación urbanística y además tiene un carácter supletorio no permitido constitucionalmente.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. La delimitación espacial del ámbito de actuación... renovación urbanas, provoca los siguientes efectos: El acuerdo administrativo mediante el cual se determine las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y
renovación urbanas a realizar, garantizará el trámite de información pública y la realización de las notificaciones requeridas por la legislación urbanística autonómica aplicable, conteniendo, además y como mínimo, los extremos siguientes:


a) (igual que la actual letra a) del apartado 1).


b) (igual que la actual letra b) del apartado 1).


c) (igual que la actual letra c) del apartado 1).'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo. El contenido suprimido (que una actuación sea conjunta o aislada) es propio de la legislación urbanística.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 12 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'3. Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración... posición decisiva en su funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el primer párrafo del apartado 3 por respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo. El contenido suprimido es propio de la legislación urbanística. El texto suprimido presenta una regulación acabada que se
extralimita en lo que deben ser límites esenciales o posiciones jurídicas fundamentales en estas materias de conformidad con la doctrina jurisprudencial (STC 61/1997).


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 14 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el artículo 14 (derechos de realojamiento y retorno) por respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo.


El derecho al realojamiento consecuencia de la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de viviendas que constituyan su residencia habitual es materia propia del urbanismo y así se recoge con
carácter general en la legislación urbanística autonómica, tal y como sucede en el caso de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, del Parlamento Vasco.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De modificación.



Página 43





Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'2.a) Cuando se actúe de manera aislada y no corresponda aplicar la expropiación, los arrendatarios que, a consecuencia de las obras de rehabilitación o demolición no puedan hacer uso de las viviendas arrendadas, tendrán el derecho a un
alojamiento provisional, hasta que sea posible el retorno, ambos ejercitables frente al dueño de la nueva edificación.


b) Los propietarios en que la propiedad original de la vivienda no diera derecho en la futura reparcelación interior del edificio a una vivienda rehabilitada de iguales dimensiones y características a las que actualmente disfruta, sea la
actuación aislada o conjunta o sea cual sea la modalidad de gestión elegida, tendrán los mismos derechos que se reconocen en el apartado 1.a) anterior a los propietarios expropiados.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la letra a), el verse sometido a un proceso de rehabilitación, regeneración o renovación urbanas no puede tener como consecuencia el desalojo, ni siquiera cuando se trate de un arrendatario con un contrato vencido. Un mínimo
sentido de justicia social en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución demanda una solución efectiva a esta problemática en forma de propiciar el realojo en los términos recogidos en este precepto.


Respecto a la letra b), no puede ser de peor derecho un propietario, respecto a su derecho al realojo, dependiendo de que el sistema de ejecución elegido sea el procedimiento expropiatorio o no.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el artículo 15 (fórmulas de cooperación y coordinación para participar en la ejecución) por respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo. La ejecución de las actuaciones en el medio urbano es una cuestión propia
del urbanismo, de competencia autonómica, y a él habrá de remitirse.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16 del Proyecto de Ley.



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Se suprime el artículo 16 (fórmulas de cooperación y coordinación para participar en la ejecución) por respeto a las competencias autonómicas en materia de urbanismo. La ejecución de las actuaciones en el medio urbano es una cuestión propia
del urbanismo, de competencia autonómica, y a él habrá de remitirse.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 17 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Las Administraciones Públicas... y de regeneración y renovación urbanas, podrán celebrar entre sí... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia al artículo 15 por coherencia con la enmienda de supresión respecto a este artículo.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'1. Las Administraciones Públicas... de unas y otras, los siguientes aspectos:


a) (igual).


b) (igual).


c) Los términos... responsable de la actuación.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime las referencias al artículo 15, por coherencia con la enmienda de supresión respecto a este artículo.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria única


De adición.


Se propone la adición de la expresión 'universal' a la letra b) del apartado 1 de la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'1.


/.../


b) Los edificios que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.


/..../'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la expresión 'universal', que forma parte constitutiva del concepto 'accesibilidad', de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que así lo regula.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, apartado tres, que modifica el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


'Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:


'Iniciativa pública y privada en las actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias:


1. (igual).


2. En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística en las condiciones dispuestas por la legislación urbanística aplicable. Dicha legislación... (resto igual).


3. (igual).


4. La iniciativa privada se ejercerá, en las condiciones dispuestas por la legislación urbanística aplicable, por los particulares, sean o no propietarios de los terrenos.


5. Los particulares, tanto en los casos de reconocimiento de la iniciativa privada como en los casos de iniciativa pública en los que se haya adjudicado formalmente la participación privada, podrán redactar y presentar a tramitación los
instrumentos de ordenación y gestión precisos según la legislación urbanística autonómica aplicable. A tal efecto... (resto igual).''



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 6 de la norma estatal plantea un diseño muy acabado de la iniciativa privada, materia que se inserta dentro de la ordenación del territorio y urbanismo, lo que suscita dudas sobre el encaje constitucional de este artículo. Esta
posición queda reforzada con la propia doctrina del TC que, en la STC 164/2001 -FJ. 9- dice que: 'es el propio artículo 47 CE el que impone a los poderes públicos la regulación de la utilización del suelo de acuerdo con el interés general... en
el marco de esta regulación corresponde a cada Comunidad Autónoma la concreta articulación de la acción urbanística pública con la participación o iniciativa privadas. Es precisamente en el marco de la legislación autonómica donde han de quedar
delimitados los ámbitos de participación e iniciativa propios del propietario y, en su caso, del empresario urbanizador.'


En este contexto, no parece que este artículo 6 sea respetuoso ni con las competencias exclusivas de las CC.AA. en materia de urbanismo, ni con la doctrina emanada del TC en esa cuestión concreta, máxime si a ello se añade un exhaustivo
ejercicio normativo en los aspectos relativos a derecho de iniciativa, derecho de consulta, etc., cuya verificación se exige a la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, sobre la que la exposición de motivos del anteproyecto no tiene
reparo alguno en considerarla como competencia exclusiva de las CC.AA. ('...según ha sido interpretado por la doctrina del TC, resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde arbitrar sus propias instituciones, técnicas y medidas legales en
materia urbanística...'). Por tanto, debe plantearse la supresión o, por lo menos, una formulación respetuosa de este artículo con el bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, apartado cuatro, que modifica el artículo 8 del texto refundido de la ley del suelo, quedando redactado como sigue:


'Cuatro. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:


Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades.


1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute de acuerdo con la legislación y ordenación urbanística aplicable por razón... (resto igual).


2. (igual).


3. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de urbanizado continuará en situación de suelo rural hasta que termine la actuación de urbanización correspondiente,
ostentando las siguientes facultades:


a) (igual).


b) Suprimir.


c) Suprimir.


d) (igual pero redenominándolo con letra b).


e) (igual pero redenominándolo con letra c).


4. (igual).


5. en el suelo en el que se prevea o permita por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística su paso a la situación de urbanizado, las facultades del derecho de propiedad



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incluyen, además de las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, en su caso, las siguientes:


a) El derecho a elaborar y presentar el instrumento de ordenación que corresponda, cuando la Administración no se haya reservado la iniciativa pública de la ordenación y ejecución.


b) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14... (resto igual a letra c) del número 3 del proyecto).


6. En el suelo en situación de urbanizado, las facultades del derecho de propiedad incluyen, además de las establecidas en el apartado 5 anterior, en su caso, las siguientes:


a) (igual a letra a) del número 5 de este artículo del proyecto).


b) (igual a letra b) del número 5 de este artículo del proyecto).


c) (igual a letra c) del número 5 de este artículo del proyecto).


7. Las facultades referidas en los apartados 5 y 6 anteriores alcanzan al vuelo y al subsuelo (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mediante la enmienda mantener en lo sustantivo, es decir, en la definición básica del suelo rural a través de las facultades que se insertan como contenido del derecho de propiedad de dicho suelo, el contenido del actual texto
refundido de la Ley del Suelo 2008, permitiendo, solo excepcionalmente, las posibilidades de transformación de dicho suelo en suelo urbanizado y sustentando, principalmente, el destino de dicho suelo para su conservación y vinculación a sus
finalidades agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, tal y como se prevé en el número 2 de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, apartado seis, que modifica el artículo 10, letra b), del texto refundido de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


'Seis. La letra b) del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:


'Criterios básicos de utilización del suelo.


b) Destinar suelo adecuado y suficiente... (resto igual).


Esta reserva será determinada por la legislación... (resto igual).


No obstante, dicha legislación podrá permitir o fijar excepcionalmente una exención o una reserva inferior para determinados municipios o actuaciones, de conformidad con los criterios expresados en la citada legislación.''


JUSTIFICACIÓN


La fijación de la reserva mínima de terrenos viene avalada por la STC 164/2001, en cuyo fundamento jurídico 22 se reconoce la competencia estatal para efectuarla, pudiendo elevarse por cada Comunidad Autónoma competente. Ahora bien, siendo
esto así lo que la propia doctrina del TC cuestiona es que la



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excepción a esa reserva mínima, como se prevé en el párrafo tercero de la letra b) de este artículo 10 pueda definirse con el detalle que ahí se hace que no deja margen alguno a las Comunidades Autónomas competentes en materia de urbanismo
para fijar los motivos, criterios o situaciones en los que se podrán regímenes excepcionales con reservas a inferiores a las previstas en el proyecto.


En este sentido, una vez más la STC 61/1997 ha dicho que: 'en lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para garantizar las condiciones de igualdad
(regla 1.ª del art. 149.1) y solo sus condiciones básicas... el indicado título competencial solo tiene por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes
inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo que la Comunidad Autónoma y
la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan condicionar
indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata relación con el derecho de propiedad (ámbito al que se circunscribe el art. 149.1.1.ª CE) y del que se predican las
condiciones básicas, de aquellas otras que tienen por objeto o se refieren a la ordenación de la ciudad, esto es, las normas que, en sentido amplio, regulan la actividad de urbanización y edificación de los terrenos para la creación de la ciudad'
(FJ-9).


El artículo 80 de la Ley vasca (estándares y cuantías mínimas de viviendas sometidas en algún régimen de protección oficial) establece en sus apartados 5 y 6 determinados supuestos de excepción que no coinciden con los de la norma estatal.
La adecuación que se plantea de este párrafo tercero de la letra b) del artículo 10 viene a solventar la incidencia directa que tiene en aspectos concernientes a la regulación urbanística.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, apartado siete, que modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


'Situaciones básicas del suelo


1. Todo el suelo se encuentra, a efectos de esta Ley y sin perjuicio de las clasificaciones que establezca la legislación urbanística aplicable, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.


2. Está en situación de suelo rural:


a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación sectorial de
protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística (resto: igual).


b) (Igual).


c) Los terrenos en los que resulte necesario el mantenimiento y la conservación de sus características con el fin de proteger la integridad de las infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.


3. (Igual).


4. (Igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Garantizar el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo por parte de las Comunidades Autónomas y clarificar las situaciones en las que la situación básica del suelo es rural.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, apartado nueve, que modifica el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.


'Nueve. Los apartados 4 y 5 del artículo 15 quedan redactados de la siguiente manera:


4. La documentación de las actuaciones de urbanización debe incluir un estudio o memoria de sostenibilidad económica de conformidad con lo que establezca la normativa de ordenación territorial y urbanismo correspondiente.


5. Las Administraciones competentes procederán, con el contenido y periodicidad que se fije en la legislación urbanística aplicable, a la elaboración de los informes de sostenibilidad y seguimiento a que se refiere el presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Admitiendo la adecuación de los tres primeros apartados de esta artículo a la competencia exclusiva del Estado de legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23.ª), lo que resulta contrario a la distribución
competencial vigente es la determinación en los apartados 4 y 5 de una serie de obligaciones materiales de actuación que se insertan en la materia urbanística resultando, por tanto, competencia de las Comunidades Autónomas. En este sentido, será la
correspondiente norma urbanística la encargada, en ejercicio de su competencia en la materia, de determinar cuál es la información exigible en cuanto a la sostenibilidad económica de los proyectos y actuaciones de urbanización y en qué forma,
contenidos, plazos y a qué órganos determinados en virtud de sus potestades de autoorganización se debe suministrar la información prevista en este precepto.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera apartado diez, que modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Suelo:


Supresión de la letra f) del apartado 1 y la supresión de los apartados 2 y 4, todos del artículo 16.



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JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la enmienda de supresión de la letra f) del apartado 1, entendemos que la STC 61/1997 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley del
Suelo y Ordenación Urbana, en cuyo apartado b) se establecía la obligación de los propietarios de sufragar, dentro de los gastos de urbanización, las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e
instalaciones que exigieran la ejecución de los planes. En su virtud, procede la supresión de la letra f) del presente artículo por su analogía con el precepto declarado inconstitucional por el TC.


En cuanto a la propuesta de supresión del apartado 2 y del apartado 4 creemos que existe un exceso de detalle al regular los estándares urbanísticos y su funcionamiento, toda vez que se trata de una materia urbanística de competencia
autonómica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5) al artículo 2 de la ley de ordenación de la edificación, con el siguiente tenor literal:


'5. Las obras e intervenciones que no tengan como ámbito el edificio considerado en su conjunto, sino que afecten exclusivamente a uno de sus pisos o locales o de sus fincas registrales, susceptibles de titularidad independiente tal como se
define en el artículo 396 del Código civil, y disposiciónes concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, no se considerarán incluidas en el proceso de la edificación, debiendo regirse por las normas que afecten a las obras del ámbito del diseño
de interiores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mayor concreción.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera, apartado dos, que modifica el apartado 3 del artículo 2 del código técnico de la edificación, quedando redactado como sigue:


'3. igualmente, el Código Técnico de la Edificación... (resto igual).


Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar,
bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que



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permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva. A tales efectos se solicitará informe del técnico municipal correspondiente sobre la idoneidad de las medidas alternativas a aplicar.


La posible inviabilidad o incompatibilidad... (resto igual).


En las intervenciones en los edificios existentes... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar arbitrariedades se propone solicitar informe del técnico municipal sobre la idoneidad de las soluciones, alternativas a la inaplicación del CTE, propuestas por el proyectista o por el técnico que suscribe la memoria.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final tercera


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado x) al artículo 2 del código técnico de la edificación, con el siguiente tenor literal:


'x) Serán aplicables a las obras del ámbito del diseño de interiores aquellos apartados del CTE que impliquen modificación de condiciones preexistentes relacionadas con sus exigencias básicas, debiendo justificarse su cumplimiento a través
del correspondiente proyecto o memoria de interiorismo, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo para las intervenciones incluidas en el proceso de la edificación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mayor concreción.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final cuarta


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al apartado 3, que modifica la letra f) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, quedando redactado como sigue:


'f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras
de rehabilitación y accesibilidad universal, debiéndose destinar al menos un 50 % del mismo a obras o actuaciones de accesibilidad, cuando fueren necesarias.'



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JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar, personas mayores y personas con
discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4, que modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, quedando redactado como sigue:


'1.


b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o
presten sus servicios altruistas o voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años con el objeto de asegurarles un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o la comunicación con el exterior., siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes.'


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar, personas mayores y personas con
discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5, que modifica el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, quedando redactado como sigue:


'Quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios.


Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:


/.../


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que



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dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el
voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes.


Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes.'


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar, personas mayores y personas con
discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional XXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final al Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Nueva disposición final XXX. Actualización de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con el Consejo Nacional de la Discapacidad, remitirá a las Cortes Generales Proyecto de Ley modificación de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre
límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, con el fin de actualizar su objeto y ampliar sus contenidos con arreglo al enfoque de la accesibilidad universal como presupuesto para el
ejercicio regular de los derechos de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar, personas mayores y personas con
discapacidad.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el título del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Proyecto de Ley de rehabilitación edificatoria, eficiencia energética, regeneración y renovación urbanas.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el título del proyecto a la terminología empleada en la exposición de motivos y en el articulado.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del apartado II de la exposición de motivos, quedando como sigue:


'Precisamente, la reciente Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, tras reconocer que los edificios representan el 40 % del consumo de energía final de la Unión Europea, obliga no sólo a renovar anualmente un porcentaje
significativo de los edificios de las Administraciones centrales para mejorar su rendimiento energético, sino a que los Estados miembros establezcan, también, una estrategia a largo plazo, hasta el año 2020, destinada a minorar el nivel de emisiones
de CO2 y en el largo plazo, en 2050, año en el que el compromiso es reducir el nivel de emisiones un 80-95 % en relación a los niveles de 1990; así como a movilizar inversiones en la renovación de edificios residenciales y comerciales, para mejorar
el rendimiento energético del conjunto del parque inmobiliario. A través de esta estrategia de renovaciones exhaustivas y rentables que reduzcan el consumo de energía de los edificios, en porcentajes significativos con respecto a los niveles
anteriores a la renovación, se crearán además oportunidades de crecimiento y de empleo en el sector de la construcción.'


MOTIVACIÓN


Acomodar el contenido de la exposición de motivo a las enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado II de la exposición de motivos del Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'La nueva rehabilitación debe ser de áreas, con políticas integrales que contemplen intervenciones no solo en el ámbito físico-espacial, sino también en los ámbitos social, económico, ambiental y de



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integración de la ciudad. El tamaño de estas operaciones de rehabilitación de áreas permitirá la puesta en servicio de redes de instalaciones energéticas a escala de barrio, con menor consumo de recursos, y que permitirían que los barrios
tiendan a la autosuficiencia energética en el medio plazo.'


MOTIVACIÓN


Acomodar el contenido de la exposición de motivo a las enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado III de la exposición de motivos, quedando como sigue:


'Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de vivienda y urbanismo, el Estado no puede mantenerse al margen de la realidad del sector inmobiliario español, y con él, de nuestra economía, ni tampoco de los
retos sociales y ambientales planteados, no sólo porque parte de las respuestas corresponden a su ámbito competencial, sino también porque muchas de las exigencias que se demandan en relación con un medio urbano sostenible, proceden en la actualidad
de la Unión Europea, o de compromisos internacionales asumidos por España... (Resto igual).'


MOTIVACIÓN


Para mantener la congruencia con la propuesta de enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado III de la exposición de motivos del Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'En línea con la Directiva 2010/31/UE, la presente Ley tiene por objeto promover la eficiencia energética gracias al uso de las energías renovables en el diseño, construcción, uso y mantenimiento de viviendas. De igual forma, se pretende
desarrollar un marco normativo y regulatorio que promueva la introducción de las instalaciones de biomasa en el sector edificios. Por lo que respecta al fomento del ahorro energético, y en línea con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, se pretende promover las llamadas Empresas de Servicios Energéticos (ESCO) transformándolas en promotores de la actividad constructora hacia edificios más eficientes, potenciando el ahorro energético como una auténtica fuente de energía
renovable más, potenciando con ello la creación del llamado empleo verde.


Sin duda, los grandes desafíos provocados por el cambio climático deben transformarse en oportunidades a las que dar respuesta desde el conjunto de la sociedad, sobre todo, desde el sector público. La presente Ley reconoce la oportunidad
que ofrece la transformación del modelo productivo hacia parámetros de sostenibilidad ambiental, social y económica con la creación de empleos vinculados con el medio ambiente, los llamados empleos verdes, en concreto, aquellos vinculados con las
energías renovables y las políticas de rehabilitación y ahorro energético.'



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MOTIVACIÓN


Acomodar el contenido de la exposición de motivo a las enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado IV de la exposición de motivos, quedando como sigue:


'El Título Preliminar de la Ley describe su objeto, que consiste en regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible del medio urbano,... (Resto igual)'


MOTIVACIÓN


Para mantener la congruencia con la propuesta de enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al apartado V de la exposición de motivos, con el siguiente contenido:


'Así mismo, con el objeto de propiciar un Informe homogéneo de Evaluación de Edificios en todo el Estado, el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación
edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 incorpora, en su anexo III, un modelo tipo de Informe de Evaluación de los Edificios que recoge, entre otros aspectos, el contenido obligatorio detallado que exige el artículo 4 de esta
ley.'


MOTIVACIÓN


Aclarar la norma que recoge el modelo de Informe de Evaluación de Edificios regulado en este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado VII de la exposición de motivos, quedando como sigue:


'VII


Las disposiciones adicionales albergan tres normas de contenido diverso. La primera recoge el sistema informativo general e integrado que dispusiera la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía



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Sostenible, para garantizar que la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, promoverá la actualización permanente y la explotación de la información necesaria para el
desarrollo de las políticas públicas a favor de un medio urbano sostenible. La segunda aclara que sigue vigente... (Resto igual).'


MOTIVACIÓN


Para mantener la congruencia con la propuesta de enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el quinto párrafo del apartado IX del proyecto de ley, desde 'Otro Objetivo' hasta 'con la modificación legal'.


MOTIVACIÓN


La modificación normativa que plantea el proyecto en relación con el objetivo que dice pretender la Exposición de motivos, es absolutamente superficial en lo que respecta a las cargas derivadas de las actuaciones urbanísticas, pues el texto
final del proyecto no recoge lo expuesto. Por otro lado, resulta ser totalmente inasumible lo que respecta a la incorporación de la nueva consideración como suelo urbanizado de aquellos suelos que no lo están, tal como se establece en el artículo
12.3-c) que comentaremos en la Enmienda correspondiente al mismo.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añaden tres nuevos párrafos al final del apartado VII de la exposición de motivos del Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'La disposición adicional (XXX) insta a responder al fenómeno de la llamada pobreza energética. La pobreza energética es aquella situación que sufren los hogares que son incapaces de pagar una cantidad de servicios de la energía suficiente
para la satisfacción de sus necesidades domésticas y/o cuando se ven obligadas a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de sus viviendas. Aunque pueda parecer un término ajeno a sociedades desarrolladas, por
desgracia la pobreza energética es un problema más presente en sociedades como la nuestra. En 2010, España contaba con un 10% de población que sufría la pobreza energética; cifra que, con toda probabilidad, habrá aumentado desde entonces dado el
agravamiento de la crisis económica, tal y como han denunciado organizaciones como Cruz Roja y Caritas, alertando sobre el alarmante ascenso de la pobreza energética en el país. El fenómeno de la pobreza energética se sufre tanto en las ciudades
como también, en el mundo rural.


Las fuentes de la pobreza energética: los ingresos familiares, los costes de energía y la eficiencia energética de la vivienda. Sin duda, la crisis ha reducido la renta familiar para hacer frente a los gastos más elementales como la luz y
la calefacción del hogar. Junto a la crisis, el deficiente sistema energético español provoca que el consumo doméstico españoles paguen un 38% más de coste del kilovatio hora que la media europea. Con todo, problemas estructurales afectan
decisivamente al



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alza de los precios energéticos, el principal, el cambio climático y la dependencia energética de España, 78% de nuestras fuentes energéticas proviene de países extranjeros, en su mayoría combustibles fósiles. Finalmente, el hecho de que un
porcentaje importante del parque español de viviendas sea ineficiente desde el punto de vista energético, agudiza el riesgo de pobreza energética, más aún, insistimos, en un contexto como el actual de crisis económica y alto desempleo.


La presente Ley planteará medidas tendentes a atajar el fenómeno de la pobreza energética, en línea con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del mercado interior de electricidad y gas; y en las que la Unión Europea plantea desarrollar una
política energética bajo el enfoque de la pobreza energética.'


MOTIVACIÓN


Acomodar el contenido de la exposición de motivos a la nueva disposición adicional propuesta sobre pobreza energética.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera.


De modificación.


Se modifica la ubicación de diferentes preceptos que el Proyecto de Ley altera con respecto a la que se encuentra establecida en la vigente Ley de suelo, Texto Refundido 2/2008, con la finalidad de recuperar la ubicación originaria y actual
y, en consecuencia, deberá reestructurarse la redacción de los artículos afectados.


'El apartado 3 del artículo 2 del Proyecto de Ley (dotaciones suficientes y ocupación eficiente del suelo) que debe reubicarse en el apartado 2-c) del mismo artículo; el apartado 4 del mismo artículo 2 del Proyecto (garantías de los
derechos y deberes ciudadanos) que debe reubicarse en el apartado 3 de este mismo artículo; los apartados b) (actividades molestas e insalubres), c) (uso de bienes de dominio público) y d) (el paisaje urbano) del artículo 5 del Proyecto que deben
reubicarse en los apartados d), b) y a) respectivamente del mismo artículo 5; el apartado 3 del artículo 6 del Proyecto (regulación de los convenios urbanísticos) que debe reubicarse en el artículo 16.3; los tres párrafos del apartado 2 del
artículo 8 del Proyecto (derechos en el suelo rural) que deberán reubicarse en los apartados 1 y 4 del artículo 13; el apartado 3-a) del mismo artículo 8 (derecho de consulta en el suelo 'urbanizable') que deberá reubicarse en el artículo 6-b); el
apartado 3-c) del artículo 8 (derecho a participar) que deberá reubicarse en el artículo 8.1.c), el apartado 3-d) del mismo artículo 8 (regulación de obras provisionales) que debe reubicarse en al artículo 13.3-a); el apartado 4 del artículo 8 del
Proyecto (alteración de los espacios naturales protegidos) que deberá reubicarse en el artículo 13-4; el apartado 5-c) del citado artículo 8 (participación en las actuaciones de transformación urbanística) que deberá reubicarse en el artículo
8.1-c).'


MOTIVACIÓN


Se trata de evitar las indeseables consecuencias de confusión e inseguridad jurídica que comportará la relocalización de numerosos preceptos, en muchos casos manteniéndose su redacción literal, al localizarlos en nuevos apartados o en
diferentes artículos del Proyecto de Ley.


Téngase en cuenta que estos preceptos llevan vigentes más de 5 años y cuya reubicación se plantea sin justificación alguna. Adicionalmente, debe señalarse que en nada contribuye a fomentar los procesos de rehabilitación, renovación y
regeneración urbanas, objetivo básico del Proyecto de Ley, sino más bien al contrario, dificultará los procesos de intervención en la Ciudad Consolidada por causa de la inseguridad jurídica que indudablemente vendrá a generar.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el artículo 1 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de los edificios y a la
regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.'


MOTIVACIÓN


Técnica: El concepto de sostenibilidad, en su consideración más correcta, es contradictoria con el concepto de competitividad.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'2. Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad exigidas de conformidad con la normativa aplicable. En todo caso, se entenderá que no
reúnen dichas condiciones las que incumplan los requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables.'


MOTIVACIÓN


Acotar el concepto de infravivienda.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para



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determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona u entidad que haya de ponerla en
práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Estos aspectos deberán incluirse en la memoria del proyecto o en la memoria justificativa del Código Técnico de la Edificación en su caso,
quedando bajo criterio y responsabilidad del técnico competente que los suscriba. En cualquier caso, se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras
repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.'


MOTIVACIÓN


En el proyecto no se determina quién fija esa condición de razonable. Se propone esta redacción en concordancia con las modificaciones introducidas en la disposición final tercera al Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se
aprueba el Código Técnico de la Edificación.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 2 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'6. Edificio de uso residencial de vivienda colectiva: el compuesto por más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de manera simultánea, otros usos distintos del residencial... (Resto igual).'


MOTIVACIÓN


Técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el título del artículo 3 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'Artículo 3. Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano más sostenible y eficiente.'


MOTIVACIÓN


Técnica. En ningún apartado del proyecto se aclara el significado del término 'competitivo' ni su relación con los objetivos del proyecto y en coherencia con la Enmienda propuesta al artículo 1.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado a) del artículo 3 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'a) Posibilite el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, salubre, accesible universalmente, de calidad adecuada e integrado socialmente, provisto del equipamiento, los servicios, los
materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, el consumo de agua, energía y la
producción de residuos, y mejoren su gestión.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la terminología a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado h) del artículo 3 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'h) Valore, en su caso, la perspectiva turística y permita y mejore el uso turístico responsable.'


MOTIVACIÓN


Los fines deben centrarse especialmente en la mejora de la calidad de vida de los residentes, sin perjuicio de que se tengan en consideración aquellos lugares en que se persiga el desarrollo urbanístico destinado al turismo.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añaden dos nuevos apartados al artículo 3 Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'(Nuevo) Priorice de las energías renovables ante la utilización de fuentes de energía fósil, eliminando la limitación existente de que únicamente se utilicen para cubrir una parte de las necesidades del edificio.



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(Nuevo) Combata la pobreza energética, articulando medidas a favor de la eficiencia y el ahorro energético, además de medidas compensatorias en circunstancias de crisis económica.'


MOTIVACIÓN


Incorporar dos nuevos fines a las políticas públicas, acordes con las enmiendas propuestas a distintos apartados del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única, para
que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación y habitabilidad del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, protección contra el ruido, así
como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.'


MOTIVACIÓN


Incorporar aspectos sustanciales que deben formar parte del Informe de Evaluación de Edificios.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe c) del apartado 2 del artículo 4 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.'


MOTIVACIÓN


Carece de relevancia el destino del edificio para la materia regulada en esta norma.



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ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Del apartado a) del artículo 8 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente contrato o negocio jurídico que legitime la ocupación. En ausencia de este, o cuando el contrato no contenga
cláusula alguna relativa a la citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función de si las obras no tienen o tienen el carácter de reparaciones menores motivadas por el uso diario... (Resto igual).'


MOTIVACIÓN


Evitar la confusión de que sólo pueda corresponder al propietario las reparaciones menores derivadas del uso diario de la vivienda.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Al apartado 2 del artículo 9 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'2. La Administración General del Estado favorecerá, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la realización de las obras de conservación, y
la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria... (Resto igual).'


MOTIVACIÓN


Especificar las Administraciones Públicas que deben llevar a cabo la ordenación de las actuaciones en función de la distribución constitucional de las competencias. Por otro lado el término 'asegurar' es, además de ambiguo, un tanto
excesivo, por lo que se modifica por el término 'favorecer.'


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica la última frase del apartado 2 del artículo 9 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'(...) Serán prioritarias, en tales casos, las medidas que procedan para eliminar situaciones de infravivienda, para garantizar la seguridad, salubridad, conservación y accesibilidad universal y un



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uso racional de la energía, así como aquellas que, con tales objetivos, partan de la iniciativa de los propios particulares incluidos en el ámbito.'


MOTIVACIÓN


Parece incongruente que se considere de mayor importancia la racionalización energética que las medidas de seguridad, salubridad o conservación.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10, añadiendo una frase al último párrafo.


'En cualquier caso incorporarán la memoria de viabilidad económica junto a la formulación, cuando ello sea necesario, del informe o memoria de sostenibilidad económica que regula el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.'


MOTIVACIÓN


Aclarar que la Memoria de Viabilidad Económica es un documento diferente y de finalidad distinta al Informe de Sostenibilidad Económica, tal como se explicitará detalladamente en la Enmienda al artículo 15.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 12 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios que forman parte de la comunidad tenga ingresos anuales inferiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes,
supere el 33 por ciento de sus ingresos anuales.'


MOTIVACIÓN


Se trata de recuperar la regulación hoy existente en el artículo 111.2 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible y 10.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, con la finalidad de evitar el riesgo de pérdida de la vivienda en un proceso
rehabilitador a los propietarios y arrendatarios con pocos recursos, lo que propiciaría una nueva oleada de desahucios, ahora por causa del impago de las cuotas de rehabilitación.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 13 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado anterior, como en todos aquellos otros que deriven de una actuación de iniciativa pública, la Administración resolverá si ejecuta las obras directamente o si procede a su adjudicación por
medio de la convocatoria de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la sustitución
forzosa, en régimen de propiedad horizontal. En dichos concursos podrán presentar ofertas cualesquiera personas físicas o jurídicas, interesadas en asumir la gestión de la actuación, incluyendo los propietarios que formen parte del correspondiente
ámbito. A tales efectos, éstos deberán constituir previamente una asociación administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación. La
adjudicación del concurso tendrá en cuenta, con carácter preferente aquellas iniciativas u ofertas que propongan términos adecuadamente ventajosos para los propietarios afectados, salvo en el caso de incumplimiento de la función social de la
propiedad o de los plazos establecidos para su ejecución, tal como se regula en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la ley de Suelo, estableciendo incentivos, atrayendo inversión y ofreciendo garantías o posibilidades de colaboración con los
mismos; y aquellas que produzcan un mayor beneficio para la colectividad en su conjunto y propongan obras de eliminación de las situaciones de infravivienda, de mejora de la seguridad, salubridad y conservación, de garantía de la accesibilidad
universal, o de mejora de la eficiencia energética.'


MOTIVACIÓN


Se trata de no primar a los propietarios que hubieran infringido los deberes derivados de la función social de la propiedad. Lo regulado en el proyecto de ley, solo sería aplicable a los casos de ejecución concertada sin que se hubiera
declarado el incumplimiento del deber por la Administración.


Por otro lado se trata de ajustar la redacción al contenido de la enmienda al artículo 9.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 14 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'3. El derecho de realojamiento es transmisible a favor de los herederos forzosos o del cónyuge supérstite, siempre y cuando esté acreditado que comparten con el titular en términos de residencia habitual, la vivienda objeto del realojo.'


MOTIVACIÓN


Recoger la transmisibilidad del derecho a favor de los familiares, en caso de fallecimiento del titular.



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ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 16 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'3. La disolución de las Asociaciones referidas en este artículo se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística actuante. No obstante, no
procederá la aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes, incluyendo las relativas a las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción.'


MOTIVACIÓN


Incorporar la referencia expresa a las garantías recogidas en el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Medidas de lucha contra la pobreza energética.


Para asegurar el desarrollo de una política energética bajo el enfoque de la pobreza energética, acorde con las directrices de la Unión Europea recogidas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE el Gobierno, en un plazo máximo de tres
meses, llevará a cabo las siguientes actuaciones:


1. Transponer las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del mercado interior de electricidad y gas, incorporando el combate contra la pobreza energética como prioridad de la política energética española.


2. Aprobar una Estrategia para la erradicación de la pobreza energética con medidas a desarrollar tanto en la ciudad como en el mundo rural como, entre otras, revisar la política energética del Ejecutivo impulsando el sector de las energías
renovables; priorizar la rehabilitación y eficiencia energética de los hogares; incorporar criterios de pobreza energética en la revisión del sistema de déficit de la tarifa eléctrica, y que se viene traduciendo en aumentos de la factura eléctrica
de los hogares; mantener el bono social en el medio plazo, y extenderlo a otro tipo de energía doméstica como el gas natural y el gas embotellado (butano); y, finalmente, articular medidas tendentes a mejorar la capacidad de los hogares con
pobreza energética a pagar cuando más lo necesiten: en épocas de frío y/o calor intenso. En esta Estrategia el Gobierno involucrará a las empresas energéticas.'


MOTIVACIÓN


Impulsar medidas de lucha contra la pobreza energética.



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ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Promoción del empleo verde.


Con el objeto de promover la creación de empleo verde que contribuya a atajar la intensa destrucción de empleo que sufre la economía española, el Gobierno articulará una estrategia que una la dimensión medioambiental, económica y social
transformando el modelo productivo español e impulsando el empleo verde. Para ello, en el plazo de seis meses, el Gobierno aprobará una Estrategia de creación de Empleo Verde y por una Economía Sostenible. Este plan deberá contar con el consenso
de los agentes sociales y con la suficiente financiación pública y privada para su correcto desarrollo y deberá contener, como mínimo, las siguientes prioridades:


1. La articulación de políticas activas de empleo vinculada con la economía sostenible baja en carbono. En especial, la rehabilitación y la eficiencia energética, así como el uso de las energías renovables.


2. La modernización de la planta hotelera con parámetros de sostenibilidad gracias a la creación de un Plan Renove de Instalaciones Turísticas, que incentive el ahorro de energía y recursos, y la conservación y mejora del medio ambiente.


3. El sector público liderará la rehabilitación energética procediendo al impulso del ahorro y la eficiencia de los edificios públicos del conjunto de niveles de la administración pública; desarrollando criterios ambientales de
contratación pública en obras de edificación y de base legal para las empresas de servicios energéticos.'


MOTIVACIÓN


Impulsar nuevas estrategias de generación de empleo.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Desarrollo de programas de concienciación ciudadana.


La Administración General del Estado, en un plazo de tres meses, y en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, desarrollará campañas de sensibilización y apoyará la creación de servicios de atención
ciudadana específicos que respondan a las dudas y demandas sobre la rehabilitación de edificios y asesoren a los ciudadanos y ciudadanas debidamente.'



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MOTIVACIÓN


Se considera indispensable dar a conocer a los propietarios y arrendatarios de las viviendas los beneficios de la rehabilitación energética de edificios, del ahorro de energía y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así
como las ayudas y mecanismos fiscales y financieros existentes.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Impulso al sector de la biomasa.


El Gobierno, en un plazo de seis meses:


1. Desarrollará un nuevo marco normativo y regulatorio adaptado a la introducción de las instalaciones de biomasa en el sector de edificios y la rehabilitación energética, realizándose para ello las correspondientes modificaciones en el
Código Técnico de la Edificación, en la certificación energética de edificios, y en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificación.


2. Creará una línea específica del ICO para empresas de servicios energéticos y el fomento del uso de la biomasa para usos térmicos en los edificios a rehabilitar.'


MOTIVACIÓN


Impulsar el uso de la biomasa para usos térmicos


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Actualización de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con el Consejo Nacional de la Discapacidad, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley modificación de la Ley 15/1995, de 30 de mayo,
sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, con el fin de actualizar su objeto y ampliar sus contenidos con arreglo al enfoque de la accesibilidad universal como presupuesto para
el ejercicio regular de los derechos de las personas con discapacidad.'



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MOTIVACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada desde su aprobación hace casi 20 años, para adecuarla a las necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar, personas mayores y personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Del punto tres de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


La modificación que se pretende introducir en nada contribuye a los objetivos señalados en el proyecto de fomentar la rehabilitación y regeneración urbana. Pero es que además y sobre todo, suprime la prevalencia de la iniciativa pública
sobre la privada en las Actuaciones de Urbanización e identifica como genuino agente productor de la ciudad con la propiedad del suelo reclasificado, lo que comporta un paso atrás inadmisible en la historia del urbanismo español y europeo, en los
que de manera indubitable se establece que el carácter de la facultad de urbanizar le corresponde a los poderes públicos, gestionándose bien directamente por la Administración, bien indirectamente delegando la facultad en la iniciativa privada, pero
aplicando como regla general el régimen de libre empresa (seleccionando un promotor-gestor, propietario o no, mediante sistema concurrencial) y como excepción licitatoria, la delegación en la propiedad mayoritaria del suelo.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe b) del apartado 5 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el punto cuatro de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
quedando como sigue:


'b) Edificar sobre unidad apta para ello en los plazos establecidos para ello en la normativa aplicable y realizar las actuaciones necesarias para mantener la edificación, en todo momento, en un buen estado de conservación.'


MOTIVACIÓN


Por las mismas razones que la Enmienda presentada al artículo 13.3.



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ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el punto cinco de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
quedando como sigue:


'1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con
la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así como realizar obras
adicionales por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber, que se establece en la mitad del coste de las obras correspondientes
al valor de reposición en los términos establecidos en el número 3 del artículo 2 de esta Ley, constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o
culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.'


MOTIVACIÓN


El deber legal de conservación es una determinación básica de competencia estatal. Téngase en cuenta que si la competencia se delegara en el ámbito autonómico, cada una podría fijar el límite en diferentes porcentajes, incluso por ciudades
o zonas urbanas diferenciadas, con lo que se beneficiaría a los propietarios que dispusieran de un límite bajo y se penalizaría a los que lo tuvieran alto, lo que podría agravar, aún más, el riesgo de desahucio de aquellas familias de rentas
menores.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el punto seis de la disposición final primera, quedando como sigue:


'Seis. La letra b) del apartado 1 del artículo 10, queda redactado de la siguiente manera:


'Criterios básicos de utilización del suelo.


b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo
en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.


Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de
cohesión social y, comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística tanto en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva
urbanización, como en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y, en su caso, de dotación.



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No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcional y justificadamente una reserva inferior para ámbitos espaciales concretos o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de
actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva mínima del 30% de la edificabilidad residencial dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización
respetuosa con el principio de cohesión social.''


MOTIVACIÓN


Posibilitar la disposición precisamente en las zonas urbanas objeto de la rehabilitación y la regeneración urbanas, finalidad básica de esta Ley, de porcentajes adecuados a las demandas sociales reales, siempre que se justifique que la media
municipal no es inferior al 30%.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el punto siete de la disposición final primera, quedando como sigue:


'Siete. El artículo 12.3 queda redactado de la siguiente manera y se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 12:


Situaciones básicas de suelo.


3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla
alguna de las siguientes condiciones:


a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.


b) Tener instaladas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación
urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará,
por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.


4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la
condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.'


MOTIVACIÓN


Evitar que se considere suelo como urbanizado aquel que no disponga de todos los servicios urbanísticos que le confiere esa definición a efectos de la ley, resultando absolutamente contradictoria con la regulación de las dos letras
anteriores y con la concepción 'fáctica' del urbanizado que dispone la Ley de Suelo.


La nueva regulación incorporada al proyecto de ley, comportaría la consideración de indeterminadas superficies de suelo rústico como urbanizado, por la mera consideración de ser la parte vacante de un área espacial en que un parte sí
estuviera ocupada por la edificación.


La consecuencia inmediata que conlleva esta disposición sería que meros huertos o suelos rústicos sin urbanización alguna, se valoraran a los efectos expropiatorios de la Ley, como suelos urbanizados multiplicando por 10 o por 20 su valor
real, lo que transgrede explícitamente no solo el mandato del



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artículo 47 de la Constitución a impedir la especulación del suelo, sino también, las bases establecidas en el régimen de valoraciones de la Ley de Suelo.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el punto nueve de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
quedando como sigue:


'4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística contempladas en el artículo 14.1 de esta Ley que comportaren la entrega de suelo a la administración con destino a infraestructuras o
dotaciones y servicios públicos, deberán incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las
infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. Cuando se trate de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización o
de actuaciones de dotación, el efecto sobre la Hacienda Municipal, se ponderará mediante la cuantificación de los ingresos tributarios y gastos públicos por el mantenimiento y prestación de los servicios municipales computados antes y después de la
actuación.


Adicionalmente y en todo caso, en las actuaciones de transformación urbanística se realizará un informe o memoria que asegurará su viabilidad económica, en términos de rentabilidad y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las
cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación y contendrá, al menos, los siguientes elementos:'


MOTIVACIÓN


Se trata de aclarar que la finalidad de ambos informes es diferente y no pueden mezclarse. Los informes de sostenibilidad económica atienden al procedimiento preventivo que tienen que disponer los Ayuntamientos para poder mantener y
conservar, con suficiencia económica, las infraestructuras y dotaciones que reciben derivadas de las actuaciones urbanizadoras, mientras que las memorias de viabilidad económica atienden a la rentabilidad que les produce a propietarios y promotores
la ejecución de las mismas, sean estas de nueva urbanización (suelos urbanizables) y que por ello se incorporan al precepto, como aquellas otras desarrollables en el suelo urbanizado (suelo urbano) que ya contempla el texto del proyecto.


Por tanto, deben separarse y formularse en función de los objetivos que les son propios.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe a) del apartado 4 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el punto nueve de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
quedando como sigue:


'a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos propuestos y, en su caso de los existentes, con identificación de las determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad,



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usos y tipologías edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la posible utilización
del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada, para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, o a la rentabilidad de la operación.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe b) del apartado 4 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el punto nueve de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
quedando como sigue:


'b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las
indemnizaciones correspondientes, así como la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las redes públicas.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe a) del apartado 1 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el punto diez de la disposición final primera, quedando como sigue:


'a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.


En estos suelos se incluirá, cuando deban formar parte de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea el residencial, los que el instrumento de ordenación adscriba a la dotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de
protección, con destino exclusivo al alquiler, tanto en los supuestos en que así se determine por la legislación aplicable, como cuando de la memoria del correspondiente instrumento se derive la necesidad de contar con este tipo de viviendas de
naturaleza rotatoria, y cuya finalidad sea atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda.'


MOTIVACIÓN


Mantener la reserva de suelo dotacional en suelos adscritos a la dotación de viviendas protegidas con destino exclusivo al alquiler. Los habitantes de viviendas protegidas en régimen de alquiler son



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ciudadanos como cualesquiera otros que requieren suelos dotacionales públicos destinados a jardines y equipamientos sociales para su esparcimiento y satisfacción de sus necesidades sociales. Lo contrario comportaría un crecimiento
poblacional con déficits dotacionales, lo que hoy sería inadmisible socialmente.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe a) del apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el punto diez de la disposición final primera, quedando como sigue:


'a) El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya,
que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación. Dichas
plusvalías, que podrán satisfacerse mediante su conversión en el valor equivalente en euros, se destinarán a costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a patrimonio público de suelo, con destino a
actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.'


MOTIVACIÓN


Técnica. La expresión 'en metálico' no resulta adecuada por su ambigüedad polisémica.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Del punto once de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


'La modificación que introduce el Proyecto de Ley en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, sobre todo la relativa a la letra a) cuando regula la constitución de complejos inmobiliarios conformados por manzanas y viales u otros espacios
públicos, introduce una confusión e inseguridad jurídicas absolutamente indeseables con respecto al régimen actual de los complejos inmobiliarios que establece el vigente artículo 17.4 del Texto Refundido 2/2008, además de resultar contradictorio
con el artículo 17.3 de la vigente Ley del Suelo (y que por cierto se mantiene en el proyecto de ley) que prohíbe la denominada 'propiedad horizontal tumbada.'



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado d) del artículo 2 de la Ley de propiedad Horizontal, modificado por el punto uno de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


'd) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados
elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.'


MOTIVACIÓN


Aporta seguridad jurídica al concepto.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del epígrafe e) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal, modificado por el punto tres de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, quedando como sigue:


'Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso y los cinco años naturales inmediatamente anteriores tienen
la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3) o, 4) o y 5) o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos
salariales en el Estatuto de los Trabajadores.'


MOTIVACIÓN


Incrementar las garantías en favor de las comunidades de propietarios.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del epígrafe e) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal, modificado por el punto tres de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, quedando como sigue:


'El adquirente por cualquier título de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido



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de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la
adquisición y a los cinco años naturales inmediatamente anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.'


MOTIVACIÓN


Incrementar las garantías en favor de las comunidades de propietarios.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe b) del aparatado 1 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el punto cuatro de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando
como sigue:


'b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o
presten sus servicios altruistas o voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años con el objeto de asegurarles un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes.'


MOTIVACIÓN


Técnica.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe b) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley de propiedad Horizontal modificado por el punto cuatro de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'(Nuevo). En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.'


MOTIVACIÓN


Mantener la posibilidad de revisión de las decisiones sobre la ejecución de las obras enumeradas en el apartado 1 del artículo 10.



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ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el punto cuatro de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'(Nuevo). Lo dispuesto en las tres letras anteriores no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios que forman parte de la comunidad tenga ingresos anuales inferiores a 3 veces el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los
elementos comunes, supere el 33 por ciento de sus ingresos anuales.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores Enmiendas, se trata de recuperar la regulación hoy existente, tanto en el artículo 111.2 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, como y sobre todo en el vigente artículo 10.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad
Horizontal que ahora se pretende modificar, con la finalidad de evitar el riesgo de pérdida de la vivienda en un proceso rehabilitador a los propietarios y arrendatarios con pocos recursos, lo que propiciaría una nueva oleada de desahucios, ahora
por causa del impago de las cuotas de rehabilitación.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo punto en la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'(Nuevo). El apartado 4 del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:


4. Las obras destinadas al sostenimiento y conservación de los elementos y servicios comunes del edificio, de modo que mejoren las condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad universal y seguridad, y que hagan
inservible alguna parte del edificio, de la vivienda o del local para uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste, debiendo indemnizar la comunidad al propietario por los daños y perjuicios causados.'


MOTIVACIÓN


Conjugar los derechos de los propietarios con las actuaciones.



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ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el punto cinco de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando
como sigue:


'Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 2, que tengan por finalidad
mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo
o bien si se trata de obras de aislamiento térmico en edificios mediante la intervención de empresas de servicios energéticos que se financian con los ahorros obtenidos, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los
integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el párrafo anterior.'


MOTIVACIÓN


Facilitar la realización de obras de mejora de la eficiencia energética cuyo coste se financia con los ahorros energéticos obtenidos.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente contenido:


'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido


Se modifica el número 10.º del apartado uno.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


'10. Las ejecuciones de obra de renovación, reparación y mejora de la eficiencia energética realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.'



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MOTIVACIÓN


Precisar que es aplicable el tipo impositivo reducido de IVA a las obras de mejora energética.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir al final del apartado II de la exposición de motivos del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'La tradición urbanística española se ha volcado fundamentalmente en la producción de nueva vivienda. Esta tradición ha configurado no sólo un modelo constructivo que ha afectado al desarrollo de los entornos urbanos, sino también una
profunda huella cultural que determina el modo como los ciudadanos interactúan con sus edificios, tanto en los elementos comunes como privativos. La ausencia de una cultura de mantenimiento representa un freno al desarrollo de la actividad
rehabilitadora, por este motivo la Administración General del Estado promoverá de forma directa la planificación y ejecución de estrategias de comunicación y sensibilización respecto a los atributos de valor derivados de la rehabilitación, como
mejora de la calidad de vida, el ahorro energético y la sostenibilidad en general. La reconversión del sector de la construcción y el camino de la recuperación precisan de una necesaria alineación de los intereses generales del estado con los de la
ciudadanía, y el cambio cultural es un factor crítico para lograr esta reconversión y la mejora de la habitabilidad del parque edificado y la calidad de vida de todos los ciudadanos.'


JUSTIFICACIÓN


La dinamización del mercado de rehabilitación requiere, además del esfuerzo legislativo que representa el Anteproyecto y que es capaz de generar el marco normativo adaptado a las necesidades de la rehabilitación como modelo productivo en
construcción, requiere de la complicidad y sensibilidad favorable por parte de la población. El modelo de habitabilidad español representa en sí mismo una barrera a la dinamización de este ámbito de actuación. Esta barrera será menor en la medida
que se genere una cultura social de mantenimiento y mejora de los entornos urbanos, edificios y viviendas ligada a los valores humanos, económicos y medioambientales que se desprenden del presente documento.



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ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el primer párrafo del artículo 2 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los conceptos incluidos en este artículo, excepto en aquellas comunidades autónomas que han establecido una regulación propia, serán interpretados y aplicados, con el significado y alcance
siguientes:'


JUSTIFICACIÓN


Deberían respetarse las definiciones de los diversos conceptos referidos a la vivienda (habitual, sobreocupación, infravivienda) que ya se encuentran regulados en la legislación propia de Catalunya en materia de vivienda y en la legislación
de otras comunidades autónomas con competencias exclusivas reconocidas en los respectivos estatutos de autonomía. Es por ello, que se debería incluir un apartado que reconozca la normativa autonómica.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el tercer párrafo del artículo 2 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'2. Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las que
incumplan los requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables y las que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad,
accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la edificación.'


JUSTIFICACIÓN


Determinar con mayor precisión el concepto de infravivienda, incluyendo los aspectos de ausencia de accesibilidad.



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ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el segundo párrafo del artículo 3. del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'a) Posibilite el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, accesible universalmente, salubre, de calidad adecuada e integrado socialmente, provisto del equipamiento, los servicios, los
materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, el consumo de agua, energía y la
producción de residuos, y mejoren su gestión.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la expresión 'universalmente', que forma parte constitutiva del concepto 'accesibilidad', de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que así lo regula.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un párrafo a continuación del artículo 3.º del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'Igualmente, se fomentará que el uso residencial de viviendas constitutivas de domicilio habitual se desarrolle en un contexto seguro, accesible, salubre, eficiente en los consumos energéticos y de agua'


JUSTIFICACIÓN


El uso de la vivienda representa el fin último de toda actividad de edificación. Al mismo tiempo, las viviendas constituyen el espacio de mayor utilización, por tanto de mayores riesgos y consumos de energía o recursos como el agua.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 4 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



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Redacción que se propone:


'4. El informe de Evaluación tendrá la periodicidad que determinen las Comunidades Autónomas v, en su caso, los Ayuntamientos, en función de las características de los edificios y, en su defecto, de diez años'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación del estado de los edificios responde a la necesidad de revisar la situación del parque de edificios existente, principalmente cuando se destina a usos residenciales. El parque de viviendas presenta características
constructivas diferenciadas según la antigüedad y, muchas veces, según la zona geográfica en que se encuentra la edificación. De esta manera, hay edificios situados en zonas húmedas que se pueden deteriorar con mayor facilidad si no hay un
mantenimiento habitual, o bien, también ocurre que hay edificios con materiales más sólidos que otros construidos en las décadas de mayor aceleración en los procesos constructivos por la necesidad de obtener un volumen importante de viviendas, en
poco tiempo y en zonas de fuerte inmigración.


Es por ello que el proyecto de Ley debería respetar los periodos fijados por las Comunidades Autónomas para la revisión del estado de los edificios, y que se fijan en función de las particularidades del parque de viviendas de cada
territorio.


En Catalunya el plazo de vigencia de los Informes Técnicos de los Edificios (ITE) se ha previsto fijar en 15 años, tal como se ha regulado para las Cédulas de Habitabilidad de las viviendas. De esta manera, se pretende dar coherencia a los
periodos de vigencia de los documentos que acreditan el estado de los edificios y el estado de las viviendas.


Por consiguiente, se propone que en el artículo 4, apartado 4, no se fije un período mínimo o máximo para la vigencia o caducidad del Informe de Evaluación Técnica de los Edificios, sino que el período de 10 años se aplique cuando no haya
otra regulación distinta en las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 7 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Objeto de las actuaciones.


1. A los efectos de esta Ley, las actuaciones sobre el medio urbano se definen como aquéllas que tienen por objeto realizar obras de rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos
básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones. Dichas actuaciones son de regeneración urbana cuando están comprendidas en actuaciones de transformación urbanística para reformar o renovar la urbanización de un ámbito de
suelo urbanizado.


2. Las actuaciones de regeneración urbana pueden, además, articular medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Deben disociarse convenientemente los diferentes tipos de actuaciones para facilitar la comprensión y aplicación de la norma, distinguiendo perfectamente las categorías propias de la Ley de Suelo de las que pertenecen al ámbito de la nueva
ley, sin perjuicio de definir convenientemente los puntos de conexión entre unas y otras. Con esta finalidad se propone que el término regeneración se constituya en el punto



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de encuentro entre las actuaciones de rehabilitación edificatoria que se pretende regular con las actuaciones de transformación urbanística que, en su caso las puedan ordenar.


Por otro lado, la referencia al municipio del apartado 2 deber ser sustituida por una referencia genérica a la Administración, pues no pueden descartarse estrategias de ámbito superior al municipal.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el primer párrafo del artículo 8 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'La realización de las obras comprendidas en las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de aplicar, en su caso, la normativa propia de las Comunidades Autónomas que regula esta obligación, corresponde a:'


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir una fórmula que salvaguarde la legislación autonómica en la materia en un intento de preservar el orden constitucional de distribución de competencias.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 9 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'Artículo 9. La iniciativa en la promoción de las actuaciones de rehabilitación edificatoria.


1. La iniciativa para promover las actuaciones de rehabilitación podrá partir de las Administraciones Públicas, las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello
las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos reales o de aprovechamiento,
y las empresas, entidades o sociedades que intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores.


2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que aseguren la realización de las obras de conservación, y la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria que sean precisas y, en su caso, formularán y ejecutarán los
instrumentos que las permitan, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación graves de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir la expresión ordenación por la de promoción y referir la regulación de su iniciativa de forma genérica a las actuaciones de rehabilitación edificatoria para no interferir en la regulación específica en materia de
ordenación territorial i urbanística, de competencia exclusiva autonómica.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'1. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la correspondiente
modificación. No obstante, si la legislación autonómica así lo establece, podrán aprobarse, de acuerdo con la misma, programas u otros instrumentos de ordenación de forma simultánea a aquella modificación, o independientemente de ella, con los
mismos efectos que tendrían los propios planes de ordenación urbanística.


Las actuaciones que no requieran la alteración de la ordenación urbanística vigente, precisarán la delimitación y aprobación de un ámbito de actuación conjunta o la identificación de la actuación aislada que corresponda, de acuerdo con el
procedimiento y con los efectos establecidos por la legislación autonómica aplicable.


2. La legislación sobre ordenación del territorio y urbanística regulará en qué supuestos y condiciones se podrán ocupar superficies de espacios libres o de dominio público para la instalación de ascensores u otros elementos, así como las
superficies comunes de usos privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra
solución para garantizar la accesibilidad universal.'


JUSTIFICACIÓN


Por las mismas razones expresadas en otras enmiendas, se intenta evitar el conflicto de competencias constitucionales, preservando las que corresponden a las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un párrafo al final del apartado 3 del artículo 10 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'd) La realización de obras en zonas comunes o viviendas que logren reducir, al menos, un 30% el consumo de agua en el conjunto del edificio.'



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Respecto a la mayor parte de países europeos, en España el agua es un bien escaso cuya optimización es una necesidad en la mayor parte de las regiones. Además, la preeminencia de la vivienda en vertical, unido a la profundidad y/o distancia
desde donde se abastecen los principales centros urbanos en áreas de clima poco húmedo, suponen un importante coste energético no ligado a la vivienda pero si a su utilización, por lo que minimizar el consumo de agua es también reducir las
necesidades energéticas en su abastecimiento.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 11 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, para preservar las competencias autonómicas sobre ordenación territorial y urbanística, y por otro lado, porque lo que regula es reiterativo en la parte que pudiera soslayar el conflicto competencial.


Efectivamente, el apartado 1, aunque salva la legislación urbanística, es coincidente con la regulación que se propone en el apartado 1 del artículo 10. El apartado 2 hace referencia a un instrumento de gestión urbanística, cuyo principio
rector se establece en la Ley de Suelo y que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística desarrolla, y al derecho de realojamiento que ya se regula en el artículo 14.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 12 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'1. La delimitación espacial del ámbito de actuación de rehabilitación edificatoria, que no requiera la modificación de la ordenación urbanística, una vez firme en vía administrativa, comporta la declaración de la utilidad pública o, en su
caso, el interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, y de aquellos otros derechos que expresamente disponga la legislación
aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, considerando que las de regeneración urbana se sujetan a la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística y, de acuerdo con esta, a los instrumentos que ordenan la actuación de transformación urbanística correspondiente. Además, el supuesto que se pretende regular



Página 86





debe quedar limitado a aquellas actuaciones de rehabilitación edificatoria que sean compatibles con la ordenación urbanística vigente.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de
régimen jurídico, de contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.'


'3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado anterior, como en todos aquellos otros que deriven de una actuación de iniciativa pública, la Administración resolverá si ejecuta las obras directamente o si procede a su adjudicación por
medio de la convocatoria de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la sustitución
forzosa, en régimen de propiedad horizontal. En dichos concursos podrán presentar ofertas cualesquiera personas físicas o jurídicas, interesadas en asumir la gestión de la actuación, incluyendo los propietarios que formen parte del correspondiente
ámbito. A tales efectos, éstos deberán constituir previamente una asociación administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística. La adjudicación del concurso tendrá en cuenta, con carácter
preferente, aquellas alternativas u ofertas que propongan términos adecuadamente ventajosos para los propietarios afectados, estableciendo incentivos, atrayendo inversión y ofreciendo garantías o posibilidades de colaboración con los mismos; y
aquellas que produzcan un mayor beneficio para la colectividad en su conjunto y propongan obras de eliminación de las situaciones de infravivienda, de garantía de la accesibilidad universal, o de mejora de la eficiencia energética.


Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente
creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su
funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, considerando que las de regeneración urbana se sujetan a la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística, de competencia autonómica.


En relación al apartado 3, la referencia explícita a las Entidades Urbanísticas de Conservación resulta inadecuada. Debe ser la legislación de ordenación territorial y urbanística a la que se remite la que regule las asociaciones a las que
se refiere como se considere conveniente.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 14 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'En la ejecución de las actuaciones previstas por esta Ley que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, deberán garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento en los términos
establecidos por la ley de suelo y por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley de suelo establece la regulación de dicho derecho acorde con la sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional. En cambio lo dispuesto en el artículo 14 del Proyecto supera los límites de las competencias estatales.
Por lo tanto debe hacerse remisión a la Ley de suelo y a la correspondiente legislación autonómica, de competencia autonómica.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 1 y 3.a del artículo 15 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'1. Podrán participar en la ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoriás además de las Administraciones Públicas competentes y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, y las comunidades y agrupaciones
de comunidades de propietarios, las cooperativas de viviendas y las asociaciones administrativas constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de
aprovechamiento, así como las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en dichas operaciones, y las asociaciones administrativas que se constituyan por ellos de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística.'


'3. A los efectos de su participación en las actuaciones reguladas por esta ley, los sujetos referidos en el apartado 1, de acuerdo con su propia naturaleza, podrán:


a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, así como con la participación en la ejecución de actuaciones
de rehabilitación que correspondan. A tal efecto podrán elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes planes o proyectos de gestión correspondientes a la
actuación.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, considerando que las de regeneración urbana se sujetan a la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística, de ámbito autónomíco.


En relación al inciso final del apartado 1, por coherencia con la regulación y la enmienda del apartado 3 del artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo 16 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la regulación y la enmienda del apartado 3 del artículo 13, en el cual se conculcan competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 17 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'1. Las Administraciones Públicas actuantes, los agentes responsables de la gestión y ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria así como los demás sujetos mencionados en el apartado primero del artículo 15 podrán celebrar
entre sí, a los efectos de facilitar la gestión y ejecución de las mismas, entre otros, los siguientes contratos:


a) Contrato de cesión, con facultad de arrendamiento u otorgamiento de derecho de explotación a terceros, de fincas urbanas o de elementos de éstas por tiempo determinado a cambio del pago aplazado de la parte del coste que corresponda
abonar a los propietarios de las fincas.


b) Contrato de permuta o cesión de terrenos y/o parte de la edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación futura.


c) Contrato de arrendamiento o cesión de uso de local, vivienda o cualquier otro elemento de un edificio por plazo determinado a cambio de pago por el arrendatario o cesionario del pago de todos o de alguno de los siguientes conceptos:
impuestos, tasas, cuotas a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios o de la cooperativa, gastos de conservación y obras de rehabilitación.


d) Convenio de explotación conjunta del inmueble o partes del mismo.'



Página 89





JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, considerando que las de regeneración urbana se sujetan a la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística, de competencia autonómica.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 18 del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'1. Podrán beneficiarse de la colaboración y la cooperación económica de la Administración General del Estado, en cualquiera de las formas previstas legalmente y teniendo prioridad en las ayudas estatales vigentes, las actuaciones con
cobertura en los correspondientes planes estatales que tengan por objeto:


a) La conservación y la rehabilitación edificatoria tal y como se definen en esta Ley y se conciban en los correspondientes Planes estatales.


b) La elaboración y aprobación de los instrumentos necesarios para la ordenación y la gestión de las actuaciones reguladas por esta ley y, en especial, de aquellos que tengan por finalidad actuar sobre ámbitos urbanos degradados,
desfavorecidos y vulnerables o que padezcan problemas de naturaleza análoga que combinen variables económicas, ambientales y sociales.


c) Aquellas otras actuaciones que, con independencia de lo dispuesto en la letra anterior, tengan como objeto actuar en ámbitos de gestión aislada o conjunta, con la finalidad de eliminar la infravivienda, garantizar la accesibilidad
universal o mejorar la eficiencia energética de los edificios.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación edificatoria. En el aspecto regulado no es relevante si dichas actuaciones son de regeneración urbana o no lo son,
en el sentido a que hace referencia la enmienda al artículo 7.1, de competencia autonómica.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



Página 90





Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Actualización de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con el Consejo Nacional de la Discapacidad, remitirá a las Cortes Generales proyecto de ley modificación de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre
límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, con el fin de actualizar su objeto y ampliar sus contenidos con arreglo al enfoque de la accesibilidad universal como presupuesto para el
ejercicio regular de los derechos de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada desde su aprobación hace casi 20 años, para adecuarla a las necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar, personas mayores y personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Línea de Crédito ICO para rehabilitación.


El Gobierno reforzará la línea de crédito ICO destinada a actuaciones de rehabilitación y mejorará su gestión con el fin de facilitar la financiación de las obras de rehabilitación.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la falta de crédito por parte de las entidades financieras y la poca capacidad de ahorro de las familias, se requiere de vías alternativas para la financiación de las obras de rehabilitación a través de reforzar la dotación y gestión de
la línea de crédito del ICO existente.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el tercer párrafo de la disposición transitoria única del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'b) Los edificios que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.'



Página 91





JUSTIFICACIÓN


Incorporar la expresión 'universal', que forma parte constitutiva del concepto 'accesibilidad', de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que así lo regula.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas para añadir un párrafo al final del apartado 3 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de
Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del apartado 3 del artículo 2 trae causa del vigente artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de Suelo cuyo último párrafo contiene el texto que se propone adicionar, omitido en la modificación del artículo 2 propuesta.
Conscientes de la diversidad de los modelos territoriales que pueden resultar del ejercicio de las competencias en materia de ordenación territorial y urbanística, debe mantenerse en la regulación vigente según el texto propuesto.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe a la letra c del apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de
Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, cuando proceda, entre todos los
propietarios afectados en proporción a su aportación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo establecido en el apartado 5.c) del mismo artículo 8, el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización en suelo rural susceptible de pasar a la situación de suelo urbanizado, en un régimen de
equitativa distribución de beneficios y cargas, sólo se puede ostentar en aquellos casos que proceda por ejecutarse la actuación mediante un sistema no expropiatorio.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe al primer párrafo del apartado 5 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'5 En el suelo en situación de urbanizado las facultades del derecho de propiedad incluyen, además de las establecidas en las letras a), b), y d) del apartado 3, en su caso, las siguientes:'


JUSTIFICACIÓN


La referencia al apartado anterior es errónea y debe ser sustituida por la correspondiente al apartado 3.


Por otra parte, el apartado 5 se refiere en la letra c) específicamente a la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de transformación urbanística en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas. Por lo tanto, la
remisión a la letra c) del apartado 3 debe ser suprimida.


ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 5 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar
naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


La existencia de situaciones de suelos rurales parcialmente afectados a actuaciones urbanísticas hacen aconsejable eliminar la contundente expresión de 'en ningún caso.'


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir del apartado cinco de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas la modificación del apartado 8 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.



Página 93





JUSTIFICACIÓN


Corresponde al titular de la materia en que se desarrolla la actividad, en este caso el urbanismo, determinar si la actividad está sujeta a intervención administrativa y de qué tipo. Así mismo, la competencia que el artículo 149.1.18 de la
Constitución española atribuye al legislador estatal para establecer las reglas de procedimiento administrativo que garanticen a los ciudadanos un trato común, no ampara la asignación de efectos negativos a los actos de intervención sobre un sector
material específico como es el de la edificación y uso del suelo.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe al primer párrafo del apartado 9 del artículo 9 del Texto Refundido de la
Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'9. Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no
resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada. Si no
adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la
comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de clarificar la redacción para que no se planteen dudas sobre la posibilidad de continuar adoptando medidas para el cese de la ocupación o utilización comunicada transcurridos los seis meses sin haberlo hecho.


Por otra parte, por razones de coherencia, debe también hacerse referencia en el inciso final al supuesto de comunicación previa.


ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado seis de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'Criterios básicos de utilización del suelo


b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección



Página 94





pública que, al menos permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.


Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de
cohesión social y, comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva
urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.


No obstante, dicha legislación, podrá también fijar reservas inferiores o eximirlas para determinados municipios o actuaciones, sin perjuicio de la obligación de establecer las que correspondan de acuerdo con la cuantificación y evaluación
de las necesidades sociales de acceso a la vivienda del municipio efectuadas por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.'


JUSTIFICACIÓN


La situación del mercado de la vivienda actual y las diferentes necesidades que tienen los diversos municipios en materia de vivienda protegida, aconseja establecer con carácter ordinario, y no como una excepción, la posibilidad que la
legislación autonómica establezca reservas inferiores o las exima para determinados municipios o actuaciones, con la correlativa obligación general que los instrumentos de ordenación urbanística prevean suelo suficiente para el cumplimiento de los
objetivos contenidos en un documento específico de evaluación y justificación de las determinaciones relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda de acuerdo con las características socioeconómicas de la población.


ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado seis bis a la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas para añadir un apartado 8 al artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'Seis bis. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 11, queda redactado de la siguiente manera:


'Publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística


8. La publicación en el boletín oficial correspondiente de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística con el enlace correspondiente a la información de su contenido documental en la web
institucional, siempre que de acuerdo con la legislación reguladora se efectúe con plena garantía de su autenticidad y integridad, supone la completa publicación del contenido normativo de dichos instrumentos a los efectos de su entrada en vigor.''


JUSTIFICACIÓN


Algunas comunidades autónomas han adoptado un formato digital en la edición de los boletines oficiales que permite incluir el enlace con el Registro de instrumentos urbanísticos correspondientes y, a través de él, acceder al contenido
íntegro de los planes. Por ello, se considera necesario que la Ley de suelo facilite esta opción y le atribuya los mismos efectos ejecutivos de los planes previstos para la publicación en el boletín oficial correspondiente en soporte papel.



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ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado nueve de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que modifica el apartado 4 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 15 vigente trata sobre la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Dicha sostenibilidad hace referencia a la prevención de los efectos de las actuaciones urbanísticas después que sean ejecutadas en
orden al medio ambiente y a la capacidad financiera de las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de infraestructuras y puesta en marcha de otros servicios necesarios.


La modificación que se proyecta, en principio, incide en este segundo aspecto de la sostenibilidad del desarrollo urbano, pero incompresiblemente limita sus efectos a las actuaciones de nueva urbanización cuando dicho principio debe ser
generalista, si bien en la letra e) de la modificación se reconduce el mismo respecto del resto de actuaciones.


La modificación proyectada singulariza las actuaciones mencionadas para diferenciarlas del resto de actuaciones de transformación urbanística pero no, como cabria esperar, para establecer algún matiz sobre la sostenibilidad económica de las
Haciendas Públicas afectadas, sino para introducir forzadamente un aspecto nuevo respecto de la documentación exigible a los instrumentos de ordenación urbanística como es la viabilidad económica exigible a las actuaciones de transformación
urbanística que deban ejecutarse a cargo de los propietarios afectados que, si bien es una exigencia también generalista que nadie discute, la modificación proyectada particulariza en las actuaciones de transformación urbanística que no son de nueva
urbanización y enumera minuciosamente los requisitos exigibles a la documentación de los planes a tales efectos.


Pues bien, siendo que la viabilidad económica de las actuaciones no hace referencia a la sostenibilidad del desarrollo urbano tal como debe entenderse, esto es, que las actuaciones previstas no producirán efectos irreversibles sobre el medio
ambiente ni sobre las Haciendas Públicas afectadas tras su ejecución, la técnica normativa utilizada para acomodarla en la disposición que se pretende modificar no es la más correcta.


La viabilidad económica hace referencia a dos aspectos que se complementan. Por un lado a la inexigibilidad a los propietarios afectados de más cargas que beneficios les puede reportar la actuación, pues ello tendría efectos confiscatorios,
y por otro lado a la exigencia de que las actuaciones que se prevén sean ejecutables, no ficticias. En este sentido, debe recordarse que el principal motor de la ejecución integrada del planeamiento urbanístico corresponde a la iniciativa privada y
que ésta sólo se moviliza a partir del beneficio que espera obtener.


Por lo tanto, si la legislación sobre suelo debe decir alguna cosa sobre dicho aspecto no es en sede de sostenibilidad del desarrollo urbano. Ahora bien, la regulación que se propone tampoco es acertada. En primer lugar, porque se plantea
en términos de 'asegurar' dicha viabilidad cuando lo más que se puede hacer son estimaciones sobre la misma lo mejor fundamentadas posible para descartar ab initio la inviabilidad de la actuación, por supuesto para evitar efectos confiscatorios que
nadie pretende, pero sobre todo para prevenir actuaciones virtuales, irrealizables.


En segundo lugar, porque se prescinde del carácter heterogéneo de las actuaciones de reforma o renovación urbana y, por tanto, se desconoce que la mayor o menor precisión en la justificación de la viabilidad económica va unida a las
características concretas de la actuación.


En tercer lugar, porque se hace extensión sin distinción a las actuaciones de dotación, cuando estas actuaciones parten de una ordenación previa sobre la que se produce un incremento del aprovechamiento económico sin mayores cargas que
reajustar la proporción de las dotaciones y, por consiguiente, no se comprende por qué se insiste en su viabilidad económica con tanta vehemencia.



Página 96





En cuarto lugar, porque parte de las exigencias que se establecen solo pueden tener sentido en relación con actuaciones de rehabilitación edificatoria asociadas a las actuaciones de transformación urbanística mencionadas. Como la norma no
efectúa la distinción oportuna se corre el riesgo de poner en cuestión las actuaciones de transformación urbanística no asociadas a las de rehabilitación edificatoria.


Y en quinto lugar, porque la regulación que se proyecta es demasiado detallista, sin margen para la legislación territorial y urbanística.


En resumen, se considera necesario mantener el redactado actual de la disposición que se pretende modificar sin perjuicio de que, si se quiere recoger el principio general de viabilidad económica de las actuaciones de transformación
urbanística a cargo de los propietarios afectados, se haga en un lugar más adecuado y formulado en los términos propios de un principio, para que la legislación territorial y urbanística pueda acomodar la exigencia de justificar su cumplimento en
función de los tipos de instrumentos de ordenación y de las características de las actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 174


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 10 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de
Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.


En estos suelos se incluirá, cuando el uso predominante de la actuación sea el residencial, los que el instrumento de ordenación reserve o adscriba con destinación a viviendas públicas cuya finalidad sea atender temporalmente colectivos de
personas con necesidades de asistencia o especiales dificultades de acceso a la vivienda, de conformidad con la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación proyectada trata sobre lo que la Ley de Urbanismo catalana regula como sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas. Ahora bien, la redacción propuesta por el proyecto puede generar dudas ya que confunde este
sistema con las reservas para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, sobre las cuales no existe carga directa de entrega de suelo, sin perjuicio que el deber de entregar suelo con aprovechamiento urbanístico pueda afectar a suelos
sujetos a dicha reserva. Tal confusión debe evitarse, pues se trata de disposiciones normativas con autonomía propia.


El concepto de vivienda dotacional pública actúa en un plano diferente al concepto de vivienda de protección pública, aunque tampoco se descarta que en supuestos concretos una vivienda dotacional pública pueda estar sujeta a algún régimen de
protección pública, pero no necesariamente puesto que por la temporalidad de la necesidad y por las personas a las que pueden ir destinadas, las características de las viviendas que se precisan puede que no se ajusten a las exigidas por los
regímenes aludidos. Unido a ello, la referencia a la destinación de dichas viviendas al alquiler debería eliminarse. En el caso, por ejemplo, de viviendas destinadas a acoger temporalmente mujeres víctimas de violencia de género, según cómo se
quiera organizar el acogimiento, puede precisarse viviendas de mayor tamaño que el que permiten los regímenes mencionados y el acceso a ellas exclusivamente en régimen de alquiler carece de sentido pues bien pudiera ser el acceso a la vivienda sin
contraprestación económica alguna.



Página 97





Por otro lado, la referencia final al no incremento del cómputo de reservas por razón de las viviendas dotacionales mencionadas no tiene sentido en el contexto de la Ley de Suelo. Parece que se hace referencia a los estándares de reserva de
suelo para sistemas urbanísticos. Si es así, debe advertirse que dichos estándares los establece la legislación territorial y urbanística y, por tanto, es esta legislación la que debe establecer si las viviendas dotacionales computan o no para su
aplicación.


ENMIENDA NÚM. 175


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 10 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe a la letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de
Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'a) El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya,
que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación. La
legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá establecer los supuestos de cumplimiento de dicho deber mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con destino a costear la parte de financiación pública que
pudiera estar prevista en la propia actuación o a patrimonio público de suelo.'


JUSTIFICACIÓN


Desde el punto de vista de la técnica normativa, la redacción del precepto debe ser más precisa, aunque es cierto que el deber a que se hace referencia tiene su fundamento en el principio constitucional rector de la política social y
económica relativo a la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística, de lo que se trata es de prever que el modo de participación mediante la entrega del suelo correspondiente puede ser sustituido por otro modo
(la entrega del valor dicho suelo en metálico) en los términos que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer.


Por otro lado, no se justifica por qué los suelos con aprovechamiento urbanístico que obtenga la Administración en tales actuaciones, o su valor sustitutivo en metálico, deban vincularse a una de las finalidades de los patrimonios públicos
de suelo. La gestión de los patrimonios públicos de suelo debe ser lo suficientemente flexible para destinarlos a cualquiera de las finalidades que los justifican de acuerdo con las prioridades que considere la Administración responsable de su
gestión, salvo excepciones debidamente justificadas.



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ENMIENDA NÚM. 176


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 10 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe al apartado 4 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación
urbanística, en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondieses, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de
degradación o inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de la densidad o edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que reúna los
requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y el retorno que exija la correspondiente actuación.'


JUSTIFICACIÓN


Los supuestos son muy ambiguos y deben ser desplegados por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. No cabe que los instrumentos de ordenación urbanística puedan eximir a los propietarios afectados de parte de los deberes
que les corresponden sin que la legislación mencionada delimite los supuestos y condiciones en que pueda llevarse a efecto.


ENMIENDA NÚM. 177


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 11 de la disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe al primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.


Redacción que se propone:


'4. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial v urbanística, destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o
uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la
protección del dominio público, que se someterá a las siguientes reglas.'


JUSTIFICACIÓN


El redactado vigente de dicho apartado reconoce expresamente las competencias urbanísticas para regular los supuestos en que los instrumentos de ordenación urbanística pueden destinar superficies



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superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público. Debería mantenerse la referencia explícita a dicha legislación.


ENMIENDA NÚM. 178


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe al primer párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 49/1960 de Propiedad
Horizontal.


Redacción que se propone:


'f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras
de rehabilitación y accesibilidad universal, debiéndose destinar al menos un 50% del mismo a obras o actuaciones de accesibilidad, cuando fueren necesarias,'


El tercer párrafo del artículo 10 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Redacción que se propone:


'b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o
presten sus servicios altruistas o voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años con el objeto de asegurarles un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o la comunicación con el exterior.'


El artículo 11 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Redacción que se propone:


'Cuatro bis. El artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 11


1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.


2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará
obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de
realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.


3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras o actuaciones de accesibilidad universal, tanto de forma expresa como tácita, todos los propietarios quedarán obligados al pago de los gastos con independencia de su
coste.


4. Las obras necesarias para el adecuado sostenimiento v conservación de los elementos y servicios comunes del edificio, de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad universal y
seguridad, v que hagan inservible alguna parte del edificio, de la vivienda o del local para el uso y disfrute de un propietario darán derecho a este a percibir de la comunidad los daños y perjuicios ocasionados.



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5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.''


El artículo 16 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Redacción que se propone:


'Cuatro tris. El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 16


1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de
éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.


2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria,
practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de
voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.


Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al
presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.


3. Si la petición se refiere a la ejecución de obras o actuaciones de accesibilidad universal señaladas en el artículo 10. 1 b), en el escrito deberá. indicarse la necesidad de ejecutarlas y se acompañará un proyecto detallado de las
mismas así como, al menos, dos presupuestos de su coste.


Dentro del plazo de sesenta días desde su recepción, la comunidad le notificará por escrito el acuerdo adoptado, que en todo caso deberá ser motivado, pudiendo:


a) Aceptar un presupuesto de los recibidos o aprobar otro distinto. Caso de no aceptar ninguno de ellos v no aprobar otro, quedaría automáticamente aceptado el presupuesto más económico de entre los entregados a la comunidad.


b) Oponerse a la ejecución de las obras solo y exclusivamente si las obras o actuaciones propuestas comprometen la seguridad estructural del edificio al poder producir en él, o en partes del mismo, daños que menoscaben o afecten de modo
negativo a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, comprometiendo directamente su resistencia mecánica y estabilidad, o no se cumplen los requisitos de la presente Ley.


c) Aprobar la ejecución de obras alternativas a las comunicadas, siempre v cuando con ellas se obtenga un grado de accesibilidad equivalente.


Si transcurriere el plazo de 60 días sin que la comunidad le notificara el acuerdo adoptado, se entenderá que ha consentido la ejecución de las obras o actuaciones de accesibilidad, quedando aprobado el presupuesto más económico de entre
aquellos que la comunidad hubiera recibido.


Los acuerdos que puedan adoptarse conforme a los apartados anteriores se sujetarán a lo dispuesto en la regla 3.ª del artículo 17.


4. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin
sujeción a 'quórum'.


La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme
a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.


5. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los



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interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.''


El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Redacción que se propone:


'2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de
personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria, serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes.


Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos.'


La disposición adicional de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal. Redacción que se propone:


'Cinco bis. La disposición adicional de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional


1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:


(...)


2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.


Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de las obras o actuaciones incluidas en el artículo 10 se computarán corno parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.


Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.


3. Adicionalmente, y durante el plazo de diez años desde la primera aportación por este concepto, deberá dotarse una cantidad anual equivalente al cinco por ciento del presupuesto ordinario de la comunidad destinada, especialmente, a
financiar obras y actuaciones de accesibilidad universal. Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas de esta parte del fondo de reserva a fin de que en todo
momento quede cubierta la cantidad exigida.''


JUSTIFICACIÓN


Esta es la oportunidad ideal para abordar de una vez la solución de un problema social ingente, que es el de la inaccesibilidad de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para vecinos con discapacidad o mayores de 70 años.
Ahora por Ley es obligación de las comunidades de propietarios asumir la accesibilidad de sus inmuebles, y por tanto costearla, cuando lo pida un vecino con las características señaladas, pero increíblemente se limita a 12 mensualidades de
aportaciones de cuotas a la comunidad. Si la actuación, obra o reforma, supera ese límite (lo que sucede en la mayoría de los casos, piénsese en un ascensor), ya no es obligación de la comunidad y la asume en solitario el vecino con discapacidad o
mayor, si tiene capacidad económica. Como no suele tenerla, se ve obligado a vivir en condiciones inhumanas, sin garantía de movilidad y acceso en su propio domicilio. Se plantea por tanto la desaparición de ese límite y que se aplique el régimen
general dispuesto en la Ley desde siempre para las obras que son obligación de la comunidad como las de seguridad, estanqueidad, etc., es decir, que las asuma íntegras la comunidad, sin trato distinto (discriminatorio) cuando se trata de
accesibilidad. Esta reforma legal constituiría un avance social inmenso, sería extraordinariamente bien recibido por grandes capas de población, sin generar ningún coste para las arcas públicas.



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ENMIENDA NÚM. 179


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en lo que atañe al segundo y tercer párrafos de la letra e del apartado 3 del artículo 9 de la
Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.


Redacción que se propone:


'Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso y a los cinco años naturales inmediatamente anteriores
tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3) o, 4) o y 5) o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los
créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.


El adquirente por cualquier título de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad
de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los cinco años naturales
inmediatamente anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario ampliar de tres a cinco años tanto la condición de preferentes de los créditos a favor de la comunidad a efectos del artículo 1.923 del Código Civil, como los gastos generales impagados por el antiguo propietario y que
debe hacer frente el nuevo propietario.


ENMIENDA NÚM. 180


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición final a la ponencia del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Medidas para que el adquiriente de inmuebles adjudicados a través de las ejecuciones hipotecarias asuma los gastos de la comunidad de propietarios correspondientes a los mismos.


Se modifica el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con el siguiente texto:


'Artículo 131


Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinan la suspensión de la ejecución quedaren canceladas en virtud del mandamiento de
cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. No se



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