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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-2, de 21/05/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-2, de 21/05/2013




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podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no
se haya cancelado previamente la citada nota margina la cual deberá
incluir también el testimonio del pago de los gastos de comunidad, en el
caso de que la vivienda se encontrase en un régimen de propiedad
horizontal, mediante mandamiento judicial al efecto.'



Se modifican los artículos 656 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con
el siguiente texto:



'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.



1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta
sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará
mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que
se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los
siguientes extremos:



1. La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.



2. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien
registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas
inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.



2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.



3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el
embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado
1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota
marginal.



4. Por parte del Secretario encargado se librará oficio a la Comunidad de
Propietarios de la finca en proceso ejecutivo notificando la pendencia
del proceso y solicitando al Presidente o Administrador de la comunidad a
la que pertenece la vivienda, certificación de su estado de pagos para
con la comunidad a fecha de la notificación.'



'Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de
cargas.



1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad
el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de
adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de
la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de
realización o por persona o entidad especializada, y en el que se
exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, los intereses
devengados, de las costas causadas y de los gastos de comunidad en caso
de que existan, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.



El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito
para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito
previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya
concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la
Ley Hipotecaria.



2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de
cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado
el remate o la adjudicación.



Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las
inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran
verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo
656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo
vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito
del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados.



También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la
legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.''



JUSTIFICACIÓN



Las entidades financieras que tras un proceso de ejecución hipotecaria se
adjudican un inmueble no se responsabilizan posteriormente de los gastos
de comunidad causando con ello un grave perjuicio a las mismas. Según
datos publicados los bancos son los responsables del 5% al 10% de la
morosidad que




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soportan las comunidades de propietarios, hecho que supone una cifra de
entre 75 y 150 millones de euros. Las entidades únicamente acuden al pago
cuando se inicia un proceso judicial que en pocas ocasiones se lleva a
cabo dado el elevado coste que supone el mismo a las comunidades. El
nuevo adjudicatario es el responsable de la deuda del inmueble adquirido
respecto a la comunidad. El problema que genera el impago de estas cuotas
a las comunidades no sólo supone un perjuicio económico sino que también
de convivencia dado que el impago genera problemas de limpieza, seguridad
y convivencia vecinal comportando en muchos casos una degradación
paulatina de muchos barrios. Las comunidades de vecinos son acreedoras de
esa deuda y la ley establece prerrogativas a su favor para privilegiar su
derecho de cobro pero se necesitan medidas previas a estas prerrogativas
que obliguen a las entidades bancarias que ejecutan una hipoteca a
responsabilizarse de los mencionados gastos desde el momento en que
adquieren la vivienda y que obtienen la calificación registral para poder
inscribir la vivienda bajo su propiedad. Es por ello que se realiza la
presente modificación de la ley hipotecaria para que las entidades estén
obligadas a responsabilizarse del pago de los gastos de comunidad antes
de obtener el certificado de cargas que las convierte en nuevos
propietarios del inmueble y de esta forma evitar el grave perjuicio que
se está causando en las comunidades de propietarios por el impago
continuado de las mencionadas cuotas por parte de las entidades
ejecutoras.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de añadir una nueva disposición final al Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido.



Se adiciona un nuevo apartado 9.º al artículo 91.Uno. de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente
redacción:



'9.º La renovación de viviendas. Se considera renovación toda obra
realizada en una vivienda, destinada a su uso permanente como tal, con la
finalidad de mejorar su habitabilidad. Para aplicar este tipo reducido
será condición necesaria que las obras de renovación se acometan, al
menos, cinco años después de la terminación de la construcción de la
vivienda.



La aplicación de este tipo impositivo incluirá, entre otros, las
prestaciones de servicios realizadas por profesionales de la pintura,
albañilería, fontanería, carpintería y lampistería.''



JUSTIFICACIÓN



Se amplía el tipo del 10 por ciento a las obras de renovación de
viviendas, en un sentido amplio, conforme a lo previsto en el anexo III
de la Directiva 2006/112/CE del Consejo.



La utilización del concepto renovación encuentra expreso acomodo en la
dicción de la Directiva. Por su parte, la justificación de no exigir que
se inserte en la política social de vivienda (requisito previsto en la
redacción actualmente en vigor de la Directiva) se debe, a que dentro de
la revisión general de los tipos impositivos reducidos en la que está
embarcada la Unión Europea, la postura de la Comisión es la de eliminar
dicha referencia para posibilitar que los tipos impositivos reducidos se
apliquen a determinadas prestaciones de servicios relacionadas con la
vivienda, sin establecer esta distinción.



La renovación del parque de viviendas constituye una finalidad socialmente
útil en si misma por su incidencia en la mejora del bienestar; afecta a
un sector altamente intensivo en creación de empleo; e




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incide directamente en la mejora de la eficiencia energética al utilizar
nuevos materiales y tecnologías de construcción con finalidades de ahorro
y eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de añadir una nueva disposición final al Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido.



Se adiciona un nuevo apartado al artículo 91.Dos.3 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente
redacción:



'3 La renovación de viviendas a las que haya sido de aplicación cualquier
tipo de medida de protección pública ya sea estatal o autonómica. Se
considera renovación toda obra realizada en una vivienda, destinada a su
uso permanente como tal, con la finalidad de mejorar su habitabilidad.
Para aplicar este tipo reducido será condición necesaria que las obras de
renovación se acometan, al menos, cinco años después de la terminación de
la construcción de la vivienda.



La aplicación de este tipo impositivo incluirá, entre otras, las
prestaciones de servicios realizadas por profesionales de la pintura,
albañilería, fontanería, carpintería y lampistería.''



JUSTIFICACIÓN



Se amplía el tipo del 4 por ciento con la finalidad de cubrir aquellas
obras de renovación de viviendas, en un sentido amplio, conforme a lo
previsto en el Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo. Este
concepto amplio se puede justificar tanto en el concepto de renovación
(utilizado expresamente por la Directiva) como por las viviendas que
pueden aplicar el mismo.



La renovación del parque de viviendas constituye una finalidad socialmente
útil en si misma por su incidencia en la mejora del bienestar; afecta a
un sector altamente intensivo en creación de empleo; e incide
directamente en la mejora de la eficiencia energética al utilizar nuevos
materiales y tecnologías de construcción con finalidades de ahorro y
eficiencia energética.



A la Mesa de la Comisión de Fomento



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2013.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.




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ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 1 de la
Exposición de motivos, para actualizar los datos estadísticos mencionados
de acuerdo con los datos ya disponibles, del último Censo de 2011.



Texto que se propone:



'[...] a ello se une el dato significativo de vivienda nueva vacía, en
torno a 723.043 viviendas.'



JUSTIFICACIÓN



Actualización de datos estadísticos de conformidad con lo publicado en el
nuevo Censo 2011.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado II



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado II de la
Exposición de motivos, para la actualización de datos estadísticos de
acuerdo con el último Censo de 2011.



Texto que se propone:



'[...] Aproximadamente el 55% (13.759.266) de dicho parque edificado, que
asciende a 25.208.622 viviendas, es anterior al año 1980 y casi el 21 %
(5.226.133) cuentan con más de 50 años.'



JUSTIFICACIÓN



Actualización de datos estadísticos de conformidad con lo publicado en el
nuevo Censo 2011.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 4. Apartado 6 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 4, relativo a la
constancia en un Registro integrado, de los Informes de Evaluación de los
Edificios.




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Texto que se propone:



'6. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe
regulado por este artículo deberán remitir una copia del mismo al
organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha
información forme parte de un Registro integrado único. La misma regla
resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la
realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el
informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica,
en los términos previstos en el último párrafo del apartado anterior, y
siempre que de este último se derivase la necesidad de subsanar las
deficiencias observadas en el inmueble.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso que exista un mecanismo que permita aglutinar la información
derivada de los Informes de Evaluación de los Edificios. Dicho mecanismo
debe pasar por las Comunidades Autónomas, cuyos organismos responsables
en materia de urbanismo están en disposición de coordinar dicha
información y transmitírsela a la Administración General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional cuarta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional relativa a las
infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de
los edificios.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Infracciones en materia de certificación de
la eficiencia energética de los edificios.



1. Constituyen infracciones administrativas en materia de certificación de
eficiencia energética de los edificios las acciones u omisiones
tipificadas y sancionadas en esta disposición y en la disposición
adicional siguiente, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.



2. Las infracciones en materia de certificación energética de los
edificios se clasifican en muy graves, graves y leves.



3. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la certificación
energética de los edificios:



a) Falsear la información en la expedición o registro de certificados de
eficiencia energética.



b) Actuar como técnico certificador sin reunir los requisitos legalmente
exigidos para serlo.



c) Actuar como agente independiente autorizado para el control de la
certificación de la eficiencia energética de los edificios sin contar con
la debida habilitación otorgada por el órgano competente.



d) Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios,
una calificación de eficiencia energética que no esté respaldada por un
certificado en vigor debidamente registrado.



e) Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves
previstas en el apartado 4 cuando durante los tres años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el
mismo tipo de infracción.




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4. Constituyen infracciones graves:



a) Incumplir las condiciones establecidas en la metodología de cálculo del
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de
los edificios.



b) Incumplir la obligación de presentar el certificado de eficiencia
energética ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia
de certificación energética de donde se ubique el edificio, para su
registro.



c) No incorporar el certificado de eficiencia energética de proyecto en el
proyecto de ejecución del edificio.



d) Exhibición de una etiqueta que no se corresponda con el certificado de
eficiencia energética válidamente emitido, registrado y en vigor.



e) Vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue
el certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor,
al comprador o arrendatario.



f) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves previstas
en el apartado 5 cuando durante el año anterior a su comisión hubiera
sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de
infracción.



5. Constituyen infracciones leves:



a) Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades de edificios que
deban disponer de certificado de eficiencia energética sin hacer mención
a su calificación de eficiencia energética.



b) No exhibir la etiqueta de eficiencia energética en los supuestos en que
resulte obligatorio.



c) La expedición de certificados de eficiencia energética que no incluyan
la información mínima exigida.



d) Incumplir las obligaciones de renovación o actualización de
certificados de eficiencia energética.



e) No incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio
terminado en el Libro del edificio.



f) La exhibición de etiqueta de eficiencia energética sin el formato y
contenido mínimo legalmente establecidos.



g) Publicitar la calificación obtenida en la certificación de eficiencia
energética del proyecto, cuando ya se dispone del certificado de
eficiencia energética del edificio terminado.



h) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo establecido en
materia de certificación de eficiencia energética cuando no estén
tipificadas como infracciones graves o muy graves.



6. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta
disposición las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes
que las cometan, aun a título de simple inobservancia.



7. La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se
incoen corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional quinta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional relativa al régimen
sancionador en materia de certificación de la eficiencia energética de
los edificios.




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'Disposición adicional quinta. Sanciones en materia de certificación
energética de edificios y graduación.



1. Las infracciones tipificadas en la disposición adicional cuarta serán
sancionadas de la forma siguiente:



a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 600 euros.



b) Las infracciones graves, con multa de 601 a 1.000 euros.



c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 6.000 euros.



2. No obstante lo anterior, en los casos en que el beneficio que el
infractor haya obtenido por la comisión de la infracción fuese superior
al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el apartado
precedente la sanción se impondrá por un importe equivalente al del
beneficio así obtenido.



En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta el daño producido, el
enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia de
intencionalidad o reiteración.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios ha
sido traspuesta parcialmente al ordenamiento jurídico español a través
del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de
los edificios, y del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se
modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento
de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio.



Para poder trasponer de manera completa la Directiva 2010/31/UE, y en
particular, el artículo 27 relativo a las sanciones, es preciso abordar
la regulación del régimen sancionador en esta materia (además de la
normativa de consumidores y usuarios), y su inclusión en una norma con
rango de ley.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria segunda (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición transitoria segunda relativa a la
aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda
protegida.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Regla temporal de aplicación excepcional
de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida.



Durante un plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor
de esta Ley, las Comunidades Autónomas podrán dejar en suspenso la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) del Texto Refundido de
la Ley de Suelo, determinando el período de suspensión y los instrumentos
de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan, como mínimo, los
siguientes requisitos:



a) que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje
de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio,
superior al 15% de las viviendas protegidas previstas o resultantes del
planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva
legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas
viviendas.




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b) Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados
definitivamente antes de la entrada en vigor de esta Ley o que, en el
caso de haber sido aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva
del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.'



JUSTIFICACIÓN



La Disposición transitoria trata de adecuar la reserva mínima obligatoria
de suelo a la realidad del mercado en cada Comunidad Autónoma, así como a
la de sus potenciales beneficiarios, con carácter excepcional, y durante
un período que no excederá de cuatro años.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 9.1. Párrafo tercero de la Ley del Suelo



De modificación.



Se propone una modificación en el párrafo tercero del artículo 9.1 de la
Ley de Suelo, modificado por el apartado cinco de la disposición final
primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.



Texto nuevo que se propone:



'(...) En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de
conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos y las
obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos
básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y para
adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que les
sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales para
la mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el párrafo
primero de este apartado, podrán consistir en la adecuación parcial o
completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas establecidas en
el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración, de
manera motivada, el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una
de ellas (...).'



JUSTIFICACIÓN



La referencia a las obras adicionales para la mejora de la calidad y
sostenibilidad que se hace en el párrafo tercero está en el párrafo
primero y no en el párrafo inmediatamente anterior (que es el segundo).



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición derogatoria. Apartado 6



De modificación.



Se modifica el apartado 6 de la disposición derogatoria.




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Texto nuevo que se propone:



'6. El apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.'



JUSTIFICACIÓN



Lo que se pretende es derogar sólo el apartado 5 y dar una nueva redacción
al apartado 6 que, a su vez, y como consecuencia de la citada derogación
pasaría a ser el 5.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final tercera. Apartado tres bis (nuevo)



De adición.



Se añade un apartado tres bis a la disposición final tercera. Modificación
del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el
Código Técnico de la Edificación.



Texto nuevo que se propone:



'Tres bis. El apartado 5 del artículo 2 del Código Técnico de la
Edificación, queda redactado de la siguiente manera:



'5. En todo cambio de uso característico de un edificio existente se
deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. Cuando un cambio de uso
afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, se
cumplirán dichas exigencias en los términos en que se establece en los
Documentos Básicos del CTE.''



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda anterior, el apartado 6 del artículo 2 del
Código Técnico de la Edificación pasa a ser el apartado 5 y se modifica
su redacción actual.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Suelo



De modificación.



Se propone una modificación de la disposición adicional tercera del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, relativa a las Potestades de ordenación
urbanística en Ceuta y Melilla.




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Texto que se propone:



'XX. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente
manera.



'Disposición adicional tercera. Potestades de ordenación urbanística en
Ceuta y Melilla.



Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias en el marco de lo establecido por las respectivas Leyes
Orgánicas por las que se aprueban sus Estatutos de Autonomía, esta Ley y
las demás normas que el Estado promulgue al efecto.



En todo caso, corresponderá a la Administración General del Estado la
aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas
Ciudades y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que afecten
a las determinaciones de carácter general, a los elementos fundamentales
de la estructura general y orgánica del territorio o a las
determinaciones a que se refiere el apartado cuarto de la disposición
final primera de esta Ley.



La aprobación definitiva de los Planes Especiales no previstos en el Plan
General, y de sus modificaciones, así como de las modificaciones del Plan
General no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los
órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe
preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será
vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a
intereses generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo
de tres meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho
plazo.''



JUSTIFICACIÓN



Con esta modificación se pretende dar una respuesta razonable y ajustada a
las reglas generales que rigen en el urbanismo español la aprobación de
los principales instrumentos de ordenación urbanística, a la
reivindicación de la Ciudad Autónoma de Melilla, sobre la devolución de
competencias en materia de planeamiento urbanístico. La modificación
provoca efectos también, lógicamente, sobre la Ciudad Autónoma de Ceuta.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final primera. Apartado 4, letra b) del texto refundido
de la Ley de Suelo



De modificación.



Se propone una modificación del apartado 4, letra b), de la disposición
final primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo, relativa al Título
competencial y ámbito de aplicación.



Texto que se propone:



'XX. El apartado 4, letra b), de la disposición final primera queda
redactado de la siguiente manera:



'b) El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo
16 será, con carácter general, el 15 por ciento. No obstante, el Plan
General podrá, de forma proporcionada y motivada, reducirlo hasta un 10
por ciento, o incrementarlo hasta un máximo del 20 por ciento, en las
actuaciones o ámbitos en los que el valor de los solares resultantes sea
sensiblemente inferior, o superior al medio de los incluidos en su misma
clase de suelo, respectivamente'.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica en coherencia con la enmienda anterior.




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La propuesta supone reconocer la posibilidad de que Ceuta y Melilla no
sólo tengan la posibilidad de incrementar el porcentaje de suelo que se
debe entregar a la Administración, como hasta ahora, de un 15 a un 20 por
ciento, sino que también lo puedan reducir un 10 por ciento en las
actuaciones o ámbitos en los que el valor de los solares resultantes sea
sensiblemente inferior al medio de los incluidos en su misma clase de
suelo. Esta regla ya está plenamente vigente en la Ley de Suelo para
todas las Comunidades Autónomas, por medio de su legislación.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 10, apartado 1, letra b), de la Ley de Propiedad Horizontal,
modificado por el apartado cuatro de la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b del apartado 1 del artículo 10 de
la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el apartado cuatro de la
disposición final cuarta.



Texto que se propone:



'Obras necesarias, obligatorias y requeridas de autorización
administrativa.



1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la
Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las
Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios,
las siguientes actuaciones:



[...]



b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los
ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso,
las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local
vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios,
personas con discapacidad, o mayores de setenta años con el objeto de
asegurarles un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes,
así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior,
siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez
descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter
obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá
de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan
requerido.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica por coherencia con la enmienda anterior y con idéntica
finalidad.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 17, apartado 2, párrafo primero de la Ley de Propiedad
Horizontal, modificado por el apartado cinco de la disposición final
cuarta




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De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 2 del artículo
17 de la Ley de Propiedad Horizontal modificado por el apartado cinco de
la disposición final cuarta.



Texto que se propone:



'[...]



2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización
de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por
finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el
acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el
establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su
vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha mantenido el término 'supresión' al referirse a los servicios de
ascensor, cuando dicha medida no tiene sentido en un artículo dedicado a
la supresión de barreras arquitectónicas.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 17, apartado 3, segundo párrafo de la Ley de Propiedad
Horizontal, modificado por el apartado cinco de la disposición final
cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo
17 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el apartado cinco de
la disposición final cuarta.



Texto que se propone:



'[...]



3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería,
conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general,
supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos,
requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación.



Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no
tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o
supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que
tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del
inmueble. En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados con
arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si
los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la
adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los
integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las
cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de
repercusión de costes establecido en dicho apartado.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata de remisión a un apartado incorrecto.




Página
115






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea.



Se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los
siguientes términos:



Uno. El artículo 37.3 queda redactado en los siguientes términos:



'3. Las compañías aéreas con licencia española deberán disponer de un plan
de asistencia a las víctimas y a sus familiares en caso de accidente
aéreo de aviación civil en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor del Reglamento (UE) n° 996/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de octubre de 2010, y ejecutarlo en caso de accidente.
Reglamentariamente se establecerán las obligaciones mínimas de las
compañías aéreas en la asistencia a las víctimas y a sus familiares,
incluidas aquellas que tengan contenido económico y, en base a ellas, el
contenido mínimo de estos planes. En particular, este desarrollo atenderá
a la política y orientaciones de los documentos de la Organización
Internacional de Aviación Civil en esta materia.



Este plan de asistencia será auditado por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior.'



Dos. El artículo 50.3.7.a pasa a tener la siguiente redacción:



'7.a El incumplimiento de la obligación de disponer de un plan de
asistencia a las víctimas y familiares de accidente aéreo con el
contenido mínimo establecido reglamentariamente, así como que la compañía
aérea no lo ejecute o lo ejecute deficientemente en caso de producirse
dicho accidente'.'.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario habilitar expresamente al Gobierno para el establecimiento
reglamentario del contenido mínimo del plan, en cuanto que dicho
contenido, con base en las orientaciones de la Organización Internacional
de Aviación Civil (OACI), implica la asunción por las compañías aéreas de
obligaciones de diversa naturaleza.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final (nueva)



De adición.




Página
116






Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



Se modifica la Disposición adicional décima tercera, apartado tres, de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013, al objeto de adicionarle un párrafo final del siguiente
tenor:



'A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa bonificable
se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales
públicas de seguridad, salida de pasajeros y PMRs del artículo 68.2,
letras d), e) y f) de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, con
independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal
efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la
documentación justificativa de los cupones de vuelo.'.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta introduce elementos adicionales de transparencia y
resulta acorde con la práctica habitual existente en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional trigésima cuarta (nueva) del texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta al texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional trigésima cuarta. Contratos de suministros y
servicios en función de las necesidades.



En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las
Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con
presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar
una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por
precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones
incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de
celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la
Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.



En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades
reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse
la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la
documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda
modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los
términos previstos en el artículo 106 de esta Ley. La citada modificación
deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo
inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para
cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.'




Página
117






JUSTIFICACIÓN



Mediante esta enmienda se procede a incorporar una nueva Disposición
adicional trigésima cuarta en el texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, mediante la que se precisa el tratamiento, como
modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación de un
contrato, del supuesto de que, en contratos ejecutados aportando de forma
sucesiva bienes y servicios de precio unitario, las demandas de la
Administración sobrepasaran el presupuesto máximo que fue objeto de
licitación para adjudicar el contrato.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional vigésima tercera (nueva) de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones



De adición.



Se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
para incluir una nueva disposición adicional, vigésima tercera, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima tercera. Colaboración de la Intervención
General de la Administración del Estado con la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria para la lucha contra el fraude fiscal.



Con la finalidad de colaborar con la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria en la lucha contra el fraude fiscal se autoriza la cesión de
datos de naturaleza tributaria o subvencional por parte de la
Intervención General de la Administración del Estado. Los datos cedidos
tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y
para la imposición de las sanciones que procedan. La información deberá
ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios
informáticos o telemáticos y estará protegida por los mismos
requerimientos de acceso y cesión que los exigidos en cada uno de los
sistemas de origen.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer un marco de colaboración entre la Intervención
General de la Administración del Estado y la Agencia Tributaria en orden
a un eficaz intercambio de información entre ambas, medida que
complementa las adoptadas para la lucha contra la morosidad en el Real
Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que ahora se tramita como Proyecto
de Ley.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la letra l) (nueva) del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria



De adición.




Página
118






Se añade una nueva letra, la l), al apartado 1 del artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el siguiente
contenido:



'l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del
Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión
económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de
subvenciones y ayudas públicas, y la lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer un marco de colaboración entre la Intervención
General de la Administración del Estado y la Agencia Tributaria en orden
a un eficaz intercambio de información entre ambas, medida que
complementa las adoptadas para la lucha contra la morosidad en el Real
Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, que ahora se tramita como Proyecto
de Ley.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 47, apartado 6 (nuevo) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria



De adición.



Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:



'6. En el caso de la tramitación anticipada de los expedientes de
contratación a que se refiere el artículo 110.2 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la tramitación anticipada de
aquellos expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a
la formalización del compromiso de gasto, se deberán cumplir los límites
y anualidades o importes autorizados a que se refieren los números 2 a 5
anteriores de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional vigésima (nueva) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, vigésima, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional vigésima. Base de datos sobre operaciones
comerciales.



La Intervención General de la Administración del Estado formará y
gestionará una base de datos con la información sobre operaciones
comerciales efectuadas por las entidades del Sector




Página
119






Público facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
a la que tendrán acceso los órganos de control interno de las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales de conformidad con su ámbito de
competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer un marco de colaboración entre la Intervención
General de la Administración del Estado y la Agencia Tributaria en orden
a un eficaz intercambio de información entre ambas, medida que
complementa las adoptadas para la lucha contra la morosidad en el Real
Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que ahora se tramita como Proyecto
de Ley.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas



De modificación.



La disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, queda redactada como sigue:



'1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad
Anónima (SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser íntegramente de
titularidad pública, tendrá la consideración de medio propio instrumental
y servicio técnico de la Administración General del Estado y de los
poderes adjudicadores dependientes de ella, para la realización de
cualesquiera trabajos o servicios que le sean encomendados relativos a la
gestión, administración, explotación, mantenimiento y conservación,
vigilancia, investigación, inventario, regularización, mejora y
optimización, valoración, tasación, adquisición y enajenación y
realización de otros negocios jurídicos de naturaleza patrimonial sobre
cualesquiera bienes y derechos integrantes o susceptibles de integración
en el Patrimonio del Estado o en otros patrimonios públicos, así como
para la construcción y reforma de inmuebles patrimoniales o de uso
administrativo.



2. En virtud de dicho carácter, SEGIPSA estará obligada a realizar los
trabajos, servicios, estudios, proyectos, asistencias técnicas, obras y
cuantas actuaciones le encomienden directamente la Administración General
del Estado y los poderes adjudicadores dependientes de ella en la forma
establecida en la presente disposición. La actuación de SEGIPSA no podrá
suponer el ejercicio de potestades administrativas.



3. La encomienda o encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá
exclusivamente por lo establecido en esta disposición, establecerá la
forma, términos y condiciones de realización de los trabajos, que se
efectuarán por SEGIPSA con libertad de pactos y sujeción al Derecho
privado. Se podrá prever en dicha encomienda que SEGIPSA actúe en nombre
y por cuenta de quien le efectúe el encargo que, en todo momento, podrá
supervisar la correcta realización del objeto de la encomienda. Cuando
tenga por objeto la enajenación de bienes, la encomienda determinará la
forma de adjudicación del contrato, y podrá permitir la adjudicación
directa en los casos previstos en esta ley. En caso de que su
otorgamiento corresponda a un órgano o entidad que no sea el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, requerirá el previo informe
favorable del Director General del Patrimonio del Estado.



4. El importe a pagar por los trabajos, servicios, estudios, proyectos y
demás actuaciones realizadas por medio de SEGIPSA se determinará
aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas
por resolución del Subsecretario de Hacienda y Administraciones Públicas,
a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Dichas
tarifas se calcularán




Página
120






de manera que representen los costes reales de realización. La
compensación que proceda en los casos en los que no exista tarifa se
establecerá, asimismo, por resolución del Subsecretario de Hacienda y
Administraciones Públicas.



5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1 de esta disposición
adicional, SEGIPSA no podrá participar en los procedimientos para la
adjudicación de contratos convocados por la Administración General del
Estado y poderes adjudicadores dependientes de ella de las que sea medio
propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá
encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.



6. La ejecución mediante encomienda de las actividades a que se refiere el
apartado 1 de esta disposición, se realizará por SEGIPSA bien mediante la
utilización de sus medios personales y técnicos, o bien adjudicando
cuantos contratos de obras, suministros y servicios sean necesarios para
proporcionar eficazmente las prestaciones que le han sido encomendadas,
recurriendo, en este caso, a la contratación externa, sin más
limitaciones que las que deriven de la sujeción de estos contratos a lo
previsto en esta disposición adicional y en los artículos 189 a 191 del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.



Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, previo
a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados
en el apartado 2 del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, cuando se refieran a alguno de los tipos de
contratos relacionados en el apartado 1 del mismo artículo.



7. Lo establecido en los números anteriores será también de aplicación al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social respecto del Patrimonio Sindical
Acumulado y a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.



8. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá acordar la
delimitación de ámbitos de gestión integral referidos a bienes y derechos
del Patrimonio del Estado para su ejecución a través de SEGIPSA, que
podrá comprender la realización de cualesquiera actuaciones previstas en
esta Ley. Estas actuaciones le serán encomendadas conforme al
procedimiento previsto en los apartados anteriores.



9. Igualmente SEGIPSA tendrá la consideración de medio propio instrumental
y servicio técnico para la realización de los trabajos de formación y
mantenimiento del Catastro Inmobiliario que corresponden a la Dirección
General del Catastro en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, cuya encomienda y realización se efectuarán de acuerdo con
lo establecido en esta disposición.



10. Para la realización de los trabajos que se le encomienden de acuerdo
con la presente disposición, SEGIPSA podrá recabar de la Dirección
General del Catastro, en los términos previstos en el artículo 64 de esta
Ley, la información de que disponga en relación con los bienes o derechos
objeto de las actuaciones que se le hayan encomendado, sin que sea
necesario el consentimiento de los afectados.



11. Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas, a las que se
refiere el apartado 4 anterior, serán objeto de publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', cuando las tarifas aprobadas resulten
aplicables a encomiendas que puedan ser atribuidas por distintos órganos,
organismos o entidades del sector público estatal, o cuando por su
relevancia así lo estime necesario la autoridad que aprueba las tarifas.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de habilitar a SEGIPSA para que actúe como medio propio de todos
los poderes adjudicadores vinculados a la Administración General del
Estado, como instrumento especializado para la gestión patrimonial de la
Administración General del Estado y las entidades que teniendo la
condición de poder adjudicador pertenezcan al Sector Público Estatal.




Página
121






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 167 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales



De modificación.



Se modifica el artículo 167 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y gastos.



1.º El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá con
carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades
locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de
los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se
propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en
los siguientes apartados de este artículo.



2.º Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos
atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o
decretos de organización.



3.º Los estados de gastos de los presupuestos generales de las entidades
locales aplicarán las clasificaciones por programas y económica de
acuerdo con los siguientes criterios:



a) La clasificación por programas que constará de los siguientes niveles:
el primero relativo al área de gasto, el segundo a la política de gasto,
el tercero a los grupos de programas, que se subdividirán en programas.
Esta clasificación podrá ampliarse en más niveles, relativos a
subprogramas respectivamente.



En todo caso, y con las peculiaridades que puedan concurrir en el ámbito
de las entidades locales, los niveles de área de gasto y de política de
gasto se ajustarán a los establecidos para la Administración del Estado.



b) La clasificación económica presentará con separación los gastos
corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes
criterios:



En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento
de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes.



En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las
transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos
financieros.



c) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero
relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto.
Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al
subconcepto y la partida respectivamente.



En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos
que los establecidos para la Administración del Estado.



4.º La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el
crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de
las clasificaciones por programas y económica, a nivel de grupo de
programa o programa y concepto o subconcepto respectivamente.



En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación
orgánica, ésta integrará asimismo la aplicación presupuestaria.



El control contable de los gastos se realizará sobre la aplicación
presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación
determinado conforme dispone el artículo 172 de esta Ley.



5.º El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá la
estructura de la información de los presupuestos, de su ejecución y
liquidación, a la que deberán ajustarse todas las entidades locales a
efectos del cumplimiento de sus obligaciones de remisión de dicha
información.'




Página
122






JUSTIFICACIÓN



Se requiere modificar ese precepto, con el fin de profundizar en el
cumplimiento del principio de transparencia contenido en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley 13/1998, de 4 de
mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y normativa tributaria



De modificación.



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. Continuarán subsistentes las autorizaciones y concesiones de
expendedurías de régimen especial, otorgadas al amparo de la normativa
anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos
autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos
existentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley aunque pierdan
con posterioridad este carácter. Asimismo, podrán concederse nuevas
autorizaciones para la venta de labores de tabaco, en el régimen fiscal
que corresponda, a establecimientos que pudieran ser de este tipo,
preexistentes o no, que no contasen con las oportunas autorizaciones a la
entrada en vigor de esta Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, desarrollará dicho régimen y, en su
caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten necesarias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley xx/xx de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social.



Uno. Se da nueva redacción al título del Capítulo III que se denominará:



'Capítulo III. Mejoras en el procedimiento de ejecución'.




Página
123






Dos. Se da nueva redacción al artículo 7. Uno. De modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 552
que queda redactado del siguiente modo:



'Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un
título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada
como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas,
acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo
previsto en el artículo 561.1.3.ª '



Tres. Se da nueva redacción al artículo 7. Catorce.



Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 695, que queda redactado
como sigue:



'2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general
de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación,
comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los
documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.'



Cuatro. Se da nueva redacción al apartado Uno, del artículo 8, de
modificación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que queda
modificado como sigue:



El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:



'Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a los
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria
cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén
vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las
contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación general.



Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán igualmente a
los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal, respecto de
su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas
para el deudor hipotecario.'



Cinco. Se da nueva redacción al apartado tres del artículo 8, de
modificación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que queda
modificado como sigue:



Se introduce un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 3.bis. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.



Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en el
umbral de exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del
deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de
las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de
reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran
renunciado expresamente al beneficio de excusión.'



Seis. Se da nueva redacción al párrafo primero de la Disposición Adicional
primera en los siguientes términos (el resto de la Disposición no se
modifica y se mantiene igual).



'Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la
constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades
de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan
sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo
hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo
1 de esta ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo
facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con
rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.'



(...)




Página
124






Siete. Se da nueva redacción al apartado quinto de la Disposición
Transitoria cuarta en los siguientes términos (el resto de la disposición
no se modifica y se mantiene igual):



'Lo dispuesto en el artículo 579.2. a) de la Ley Enjuiciamiento Civil será
de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre que a esa fecha
no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan
transcurrido los plazos del apartado 2.a) del citado artículo. En estos
casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se
prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.'



Ocho. Se da nueva redacción al párrafo primero de la Disposición
Transitoria Quinta en los siguientes términos (el resto de la disposición
no se modifica y se mantiene igual):



'Lo previsto en el artículo 3. Tres se aplicará a las ventas
extrajudiciales de bienes hipotecados que se inicien con posterioridad a
la entrada en vigor de esta ley, cualquiera que fuese la fecha en que se
hubiera otorgado la escritura de constitución de hipoteca.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado 6 del artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas



De modificación.



El apartado 6 del artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas queda redactado como sigue:



'6. La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles
requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de
tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las
características del inmueble y la forma o circunstancias de la
enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente
podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por 100 del valor de
tasación.



La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la
legislación de contratos del sector público, depositándola en la Caja
General de Depósitos o en sus sucursales de las Delegaciones de Economía
y Hacienda. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía
también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario,
en la forma y lugar que se señalen por el órgano competente para tramitar
el expediente.



Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de
la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o
telemáticos.



La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario por
el adjudicatario se aplicará al pago del precio de venta.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario, a fin de facilitar el acceso de los interesados a
los procedimientos de enajenación, flexibilizar las condiciones
existentes.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final vigésima primera (nueva) de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito



De modificación.



Se modifica la Disposición final vigésima primera de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito,
que queda redactada como sigue:



'Disposición final vigésima primera. Finalización de la vigencia del
Capítulo VII.



Lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley será aplicable hasta el 31 de
diciembre de 2013.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
126






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Al título



- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 183, del G.P. Popular, apartado I, tercer párrafo.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Popular, apartado II, primer párrafo.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, apartado II, tercer párrafo.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista, apartado II, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Catalán (CiU), apartado II, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista, apartado III, primer párrafo.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista, apartado III, párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista, apartado IV, segundo párrafo.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista, apartado V, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista, apartado VII.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista, apartado VII, párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista, apartado IX, quinto párrafo.



Título preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista.



Artículo 2



- Enmienda núm. 144, del G.P. Catalán (CiU), primer párrafo.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 3, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 4.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista, apartado 6.



- Enmienda núm. 4, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra a).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista, letra a).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Catalán (CiU), letra a).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, letra h).



- Enmienda núm. 5, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
letras nuevas.



- Enmienda núm. 6, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 48, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), párrafo
nuevo.



Título I



Artículo 4



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 7, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista, apartado 2, letra c).




Página
127






- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 49, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Popular, apartado nuevo.



Artículo 5



- Sin enmiendas.



Artículo 6



- Sin enmiendas.



Título II



Capítulo I



Artículo 7



- Enmienda núm. 8, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 8



- Enmienda núm. 150 del G.P. Catalán (CiU), primer párrafo.



- Enmienda núm. 9, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
letra a).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, letra a).



Capítulo II



Artículo 9



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 10, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 11, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 10



- Enmienda núm. 12, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, a
la rúbrica.



- Enmienda núm. 13, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 50, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 14, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 15, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra nueva.



Artículo 11



- Enmienda núm. 154, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 16, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 51, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado 1.



- Enmienda núm. 52, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado 1.




Página
128






- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 17, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



Artículo 12



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo nuevo.



Artículo 13



- Enmienda núm. 19, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 20, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 3.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 18, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



Artículo 14



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 21, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 22, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, apartado 3.



- Enmienda núm. 23, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 5.



- Enmienda núm. 24, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 6.



Capítulo III



Artículo 15



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 25, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 26, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 27, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 3.a).



Artículo 16



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 17



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Artículo 18



- Enmienda núm. 161, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Artículo 19



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.




Página
129






Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 53, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 163, del G.P. Catalán (CiU). Línea de Crédito ICO para
rehabilitación.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Popular.



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 188, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular, apartado 6.



Disposición final primera (T.R. Ley de Suelo, aprobado por RDL 2/2008)



- Enmienda núm. 99 del G.P. Socialista, apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro
(arts. 2, 5, 6 y 8).



- Enmienda núm. 54, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado Uno
(art. 2.2 letra nueva).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno (art. 2.3).



- Enmienda núm. 28, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Uno (art. 2.4).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, apartado Tres (art. 6).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres (art. 6).



- Enmienda núm. 29, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Tres (art. 6.4).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cuatro (art. 8).



- Enmienda núm. 55, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado
Cuatro (art. 8.3).



- Enmienda núm. 166, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro [art.
8.3.c)].



- Enmienda núm. 167, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro (art. 8.5).



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, apartado Cuatro [art. 8.5.b)].



- Enmienda núm. 30, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cinco (art. 9.1).



- Enmienda núm. 31, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cinco (art. 9.1).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista, apartado Cinco (art. 9.1).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular, apartado Cinco (art. 9.1).



- Enmienda núm. 32, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cinco (art. 9.2).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 9.3).



- Enmienda núm. 33, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cinco (art. 9.5).



- Enmienda núm. 169, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 9.8).



- Enmienda núm. 170, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 9.9).



- Enmienda núm. 56, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado Seis
[art. 10.1.b)].



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Seis [art.
10.1.b)].




Página
130






- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, apartado Seis [art. 10.1.b)].



- Enmienda núm. 171, del G.P. Catalán (CiU), apartado Seis [art. 10.1.b)].



- Enmienda núm. 172, del G.P. Catalán (CiU), apartado Seis bis (nuevo)
(art. 11.8).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Siete (art. 12).



- Enmienda núm. 34, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Siete [art. 12.3.b)].



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, apartado Siete (art. 12.3 y 4).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Catalán (CiU), apartado Nueve (art. 15.4).



- Enmienda núm. 35, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Nueve (art. 15.4).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, apartado Nueve (art. 15.4).



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista, apartado Nueve [art. 15.4.a)].



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista, apartado Nueve [art. 15.4.b)].



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Nueve (art. 15.4 y
5).



- Enmienda núm. 57, de la Sra. Pérez Fernández (G.P. Mixto), apartado Diez
(art. 16.3 y 4).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista, apartado Diez [art. 16.1.a)].



- Enmienda núm. 174, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diez [art. 16.1.a)].



- Enmienda núm. 36, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Diez [art. 16.2.a)].



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista, apartado Diez [art. 16.2.a)].



- Enmienda núm. 175, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diez [art. 16.2.a)].



- Enmienda núm. 37, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Diez (art. 16.4).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diez (art. 16.4).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Diez [art. 16.1.f),
2 y 4].



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista, apartado Once (art. 17.4).



- Enmienda núm. 177, del G.P. Catalán (CiU), apartado Once (art. 17.4).



- Enmienda núm. 38, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (art. 39.1).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Popular, apartado Nuevo (D. Adicional
Tercera).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Popular, apartado Nuevo [D. Final Primera
4.b)].



Disposición final segunda (Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación)



- Enmienda núm. 39, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Uno [art. 2.2.b)].



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno bis (nuevo)
[art. 2.5 (nuevo)].



Disposición final tercera (R.D. 314/2006, sobre el Código Técnico de la
Edificación).



- Enmienda núm. 40, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos (art. 2.3).



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos (art. 2.3).



- Enmienda núm. 41, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos (art. 2.3).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres bis (nuevo)
(art. 2, apartado nuevo).



- Enmienda núm. 42, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Tres bis (nuevo) (art. 2, apartado nuevo).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular, apartado Tres bis (nuevo) (art.
2.5).



Disposición final cuarta (Ley 49/1960, sobre Propiedad Horizontal)



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista, apartado Uno [art. 2. d)].



- Enmienda núm. 43, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Tres [art. 9.1.e)].



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista, apartado Tres [art. 9.1.e)].



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista, apartado Tres [art. 9.1.e)].



- Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres [art. 9.1. e)].



- Enmienda núm. 44, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Tres [art. 9.1.f)].



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres [art. 9.1.f)].



- Enmienda núm. 178, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres [art. 9.1.f)].



- Enmienda núm. 45, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cuatro [art. 10.1.a)].



- Enmienda núm. 46, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cuatro [art. 10.1.b)].



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cuatro [art.
10.1.b)].



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista, apartado Cuatro [art. 10.1.b)].



- Enmienda núm. 194, del G.P. Popular, apartado Cuatro [art. 10.1.b)].




Página
131






- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista, apartado Cuatro (art. 10.2 letra
nueva).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista, apartado Cuatro (art. 10.2 letra
nueva).



- Enmienda núm. 47, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Cuatro [art. 10.3.b)].



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista [apartado Cuatro bis (nuevo)
(art. 11.4)].



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cinco (art. 17.2).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Popular, apartado Cinco (art. 17.2).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista, apartado Cinco (art. 17.3).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular, apartado Cinco (art. 17.3).



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 180, del G.P. Catalán (CiU) (Ley Hipotecaria y Ley de
Enjuiciamiento Civil).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista (Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Catalán (CiU) (Modificación de la Ley
37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Popular (Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular (Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular (T.R. de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por R.D.L. 3/2011).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular (Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Popular (Ley 58/2003, General Tributaria).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Popular (Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Popular (Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Popular (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Popular (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Popular (T.R. Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por R.D.L. 2/2004).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Popular (Ley 13/1998, de 4 de mayo, de
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Popular (Ley xx/xx de medidas para reforzar
la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Popular (Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito).