Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-2, de 12/04/2013
cve: BOCG-10-A-32-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de abril de 2013


Núm. 32-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000032 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con el
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Fomento


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la totalidad


De devolución.


Este Proyecto de Ley profundiza en las lagunas y carencias de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), norma economicista y sesgada hacia aspectos muy predominantemente mercantiles. Esta óptica
reduccionista obvia el hecho de que el transporte constituye un instrumento primordial de satisfacción de derechos ciudadanos, tanto los específicos de movilidad y accesibilidad, como los que se cimientan en la disponibilidad de materias
imprescindibles como los alimentos, los distintos tipos de enseres y todo el conjunto de bienes que, sin negar su naturaleza económica, constituyen la base de las casi infinitas variedades de la actividad individual y social de las personas.


La exposición de motivos del Proyecto de Ley señala que son tres las causas principales para promover la modificación de la actual LOTT. En primer lugar, la necesidad de adaptarla a los Reglamentos europeos 1071/2009, 1072/2009 y 1073/2009,
por los que se establecen las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera y de acceso al mercado. En segundo lugar, la conveniencia de



Página 2





revisar la tipificación de infracciones y el régimen sancionador. Y por último, la necesidad de reducir barreras operativas y cargas administrativas para las empresas que operan en el sector.


Pues bien, estos objetivos, o no se cumplen en buena parte de los preceptos recogidos en el Proyecto de Ley, o lo hacen desde nuestro punto de vista de forma contraproducente. Algunos de los artículos modificados introducen regulaciones con
adaptaciones que en ningún caso refuerzan el espíritu de los Reglamentos, sino que incluso obvian los problemas que aquellos tratan de resolver.


Sorprende, en particular, que el detonante de las modificaciones que se contienen en este Proyecto de Ley sean los Reglamentos citados, cuando en Bruselas se sigue debatiendo actualmente otra modificación de los mismos y el propio Consejo de
Estado señala que esta revisión de la LOTT no es necesaria, si el motivo que la impulsa son dichos Reglamentos y apenas existen modificaciones sobre cabotaje, acceso al mercado o a la profesión, salvo un insuficiente refuerzo del requisito de
establecimiento. También sorprende que estos Reglamentos sean tratados en países como Francia y Bélgica reforzando los requisitos de establecimiento, eliminando el falso cabotaje, buscando mecanismos de honorabilidad o el respeto de tarifas y, en
suma, estructurando el sector de transporte por carretera para evitar la proliferación de prácticas no deseables, y todo ello bajo el paraguas del consenso. La razón es sencilla, en estos países parece que sí se le da al sector de transporte
terrestre la importancia económica y social que realmente tiene.


Respecto a la revisión de la tipificación de infracciones y del régimen sancionador, en realidad el énfasis se pone en la reducción de las cuantías de las sanciones, por término medio de un 30% y que puede ser superior a efectos prácticos, y
además con incentivos perversos que podrían hacer rentables determinadas conductas infractoras. Y esto se hace en un momento en el que están creciendo las irregularidades y la accidentalidad de los conductores profesionales. No se considera,
además, el peso que representan las infracciones que podríamos denominar sociales sobre el total, ya que estas superan a la suma del resto de infracciones en el sector. Por si fuera poco, se pretende extender la corresponsabilidad al conductor para
eximir a las empresas del pago de sanciones y olvidándose de quienes obligan a saltarse los límites de conducción y descanso, como son los clientes. Esto puede abrir la puerta a eximir a las empresas del pago de ciertas sanciones trasladándolo a
los asalariados de las mismas.


El texto del Gobierno muestra una marcada animadversión hacia la acción y control público en el campo del transporte y señala, ya se ha dicho, como uno de los objetivos de la reforma el disminuir las cargas administrativas de las empresas,
dando a entender que el quehacer de la Administración en la supervisión del transporte es un estorbo y un entorpecimiento. Profundizando en el ideal neoliberal sobre 'la brillantez y el dinamismo del sector privado', se apuesta porque el mercado
deba funcionar 'libre y liberado' de obsoletos controles burocráticos. Con ese fin se eliminan los escasos mecanismos de protección que la Ley establecía hasta ahora para las empresas transportistas en sus relaciones contractuales, apostando por
una liberalización a ultranza de la comercialización de la actividad. Mientras, como ya hemos mencionado, los países de nuestro entorno han ido apostando, en los últimos años, por el establecimiento de mecanismos legales que permitan mejorar la
capacidad de negociación de las empresas de transporte en sus respectivos países.


Así, es especialmente grave la nueva regulación para el otorgamiento de autorización para los transportes realizados en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada (MMA), porque podría suponer un desajuste y una desregulación
real del subsector del transporte ligero con indeseables consecuencias, tanto desde el punto de vista social y económico, como de seguridad vial.


Eximir a esos vehículos ligeros de los requisitos exigidos por la Unión Europea para ejercer la actividad de transporte (honorabilidad, capacidad económica y capacitación profesional), así como de no tener que realizar el actual visado
periódico, en la práctica deja fuera de control y supervisión el cumplimiento de los requisitos administrativos (obligaciones fiscales y laborales) y técnicos de miles de vehículos de transporte, lo que resulta especialmente preocupante en un
subsector, el de los vehículos de 3,5 toneladas de masa máxima, en el que la siniestralidad vial es elevadísima. Queda esto manifiestamente claro en el último estudio de accidentalidad elaborado por la Comisión Permanente del Consejo Superior de
Seguridad Vial. Del total de accidentes con víctimas en el último año en el que se vio involucrado al menos un vehículo de transporte de mercancías o viajeros, el 60% fue debido a furgonetas y camiones de hasta 3,5 toneladas de MMA. Además, según
los datos de la asociación de empresas concesionarias de ITV (AECA) el 30,2% de los vehículos de transporte de dicho tonelaje no superaron las inspecciones periódicas.


Estos datos demuestran lo necesario que es establecer un control especial sobre esa categoría de vehículos y no, como se pretende, una desregulación, que podría suponer, además, la entrada masiva y desordenada de personas no profesionales en
el sector del transporte ligero. A título de ejemplo, en otros



Página 3





países europeos el tonelaje que da lugar a la exigencia de autorización con todos sus requisitos es incluso inferior al establecido actualmente en España (2 toneladas de MMA): en Italia a partir de 1,5 toneladas y en Bélgica a partir de 0,5
toneladas.


Este Proyecto de Ley olvida además los problemas reales del sector. No se aborda la cuestión de la organización del mercado de transporte por carretera, ni la problemática de la subcontratación sucesiva, los aspectos fiscales, las
situaciones de contratos y empleo ilegales, las necesarias coordinaciones de las inspecciones de transporte, trabajo, tráfico y sanidad, o el marco tarifario. Otras cuestiones se recogen de forma inconexa y con una evidente falta de visión general.


En la redacción del Proyecto de Ley del artículo 19 de la LOTT, podrían ampararse legalmente las prácticas de 'venta a pérdidas' que lamentablemente se vienen produciendo en el sector del transporte en los últimos años, motivadas por los
continuos incrementos de los costes de explotación para las empresas y la dificultad de trasladarlos a los precios que perciben de sus clientes. Porque es así como las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias
del transporte no cubrirán la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización y un razonable beneficio empresarial, ni dichas tarifas se configurarán de forma que fomenten la inversión, la seguridad y la
calidad, pues con el nuevo texto legal se mantienen expresamente para las empresas de transporte de viajeros pero no para las de mercancías, que al parecer podrán actuar en una situación de competencia desleal asumiendo una imposición y abuso en
materia de precios.


La exención de autorización para el transporte de viajeros en vehículos de menos de cuatro ruedas puede perturbar el buen funcionamiento del mercado mediante la competencia desleal. Por el contrario, no se dan soluciones, ni para la
problemática del arrendamiento con conductor de vehículos de turismo, porque no facilita el desarrollo equilibrado y armónico del transporte de viajeros en vehículos de turismo, ni a la cuestión del transporte privado complementario en cuanto a la
necesidad de que la empresa titular posea un establecimiento o local adecuado para las mercancías a transportar.


Tampoco se establece un régimen regulador de la cadena de subcontratación en el sector estableciendo, por ejemplo, que las subcontrataciones a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas.


La pretendida regulación en cuanto a honorabilidad de las empresas del sector queda totalmente desvirtuada, cuando en realidad se eliminan contendidos y el que pueda darse la pérdida de aquella termina por ser una posibilidad remota. Aquí
hay que recordar que en España nunca se ha producido la pérdida de honorabilidad de ninguna empresa y que el complejo trámite reglamentario hace ya prácticamente imposible esa posibilidad. Por tanto, su pretendido reforzamiento no deja de ser
'papel mojado'. Creemos necesario que la Administración, en el cumplimiento de sus labores de control e inspección, pueda instar expedientes de pérdida de honorabilidad ante la presencia de reiteración de sanciones durante un plazo razonable de
tiempo.


Por último, en la elaboración y tramitación del Proyecto de Ley solo se ha contado con los empresarios del sector. La participación y consulta con los agentes sociales se sigue entendiendo, por parte del Ministerio de Fomento, de manera
sesgada y contraria a lo que debería ser. Tenemos pues que resaltar de manera mayúscula que en los países democráticos se entiende que esto ha de hacerse con empresarios y sindicatos de forma paritaria.


Creemos que es preciso dar cauce de participación de forma paritaria y democrática a las organizaciones empresariales y sindicales conjuntamente para promover el diálogo social y encontrar consensos que den verdadera estabilidad al sector.
Una Mesa Social del Transporte debería ser el instrumento como órgano tripartito, colaborando con la Administración en sus funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del sector.


El transporte es sin duda una importante parcela del quehacer económico de un país, pero es mucho más que eso y los demás aspectos, entre los que no se puede obviar la sostenibilidad medioambiental, deben ser objeto de una atenta y minuciosa
regulación al servicio de los ciudadanos. La cuestión va mucho más allá de empresas y empresarios o de operadores logísticos que han de ser contemplados y regulados, pero dentro de criterios muy diferentes a los que hace referencia el texto del
Gobierno.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la totalidad


De modificación.


El Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres se enmarca en la línea liberalizadora de sectores de la actividad económica sujetos a intervención pública. En concreto, esta propuesta normativa
avanza en la senda de desregulación de un sector importante para la economía, por su función logística, sin que se mantengan como contrapeso medidas de protección de los ciudadanos ni de las partes más débiles de este sector económico. Así, se
insiste en ahondar en una línea de flexibilización de requisitos para el ejercicio de la actividad de transporte por carretera, de forma similar a reformas introducidas en otros sectores económicos estratégicos, sin tener en consideración que
precisamente esta estrategia liberalizadora ha dado escasos resultados positivos para relanzar la actividad económica y, en cambio, sí ha significado en determinados casos un claro riesgo para el adecuado funcionamiento de los servicios
desregulados, para los ciudadanos y la economía en su conjunto.


El aspecto más controvertido de este Proyecto de Ley es el establecimiento de una nueva regulación para el transporte ligero, que en la práctica -según han denunciado las asociaciones representativas- va a ocasionar dramáticas consecuencias
para los 45.000 transportistas que en la actualidad trabajan en dicho sector. Las modificaciones introducidas para el subsector del transporte ligero supondrán un desajuste y una desregulación real, con las indeseables consecuencias tanto desde el
punto de vista social y económico como de seguridad vial. La exención de acreditar determinados requisitos relativos a la capacidad económica y capacitación profesional provocará, en primer término, la entrada de competencia incluso ajena al sector
para desplazar a muchos profesionales con arraigo en esa actividad. Bajo el pretexto de la liberalización asistimos una vez más -en este caso en el sector del transporte- a la introducción de reglas que favorecen los intereses de grandes empresas
multinacionales, en este caso de vinculadas a operadores logísticos, en detrimento del colectivo social formado por más de 45.000 pequeños transportistas y autónomos, que verán agravada su delicada situación económica. En segundo término, implicará
una relajación en controles administrativos vinculados a la seguridad, algo imprescindible en este subsector, puesto que aglutina un alto porcentaje de accidentes con víctimas, por lo cual, en vez de flexibilizarse, deberían reforzarse y realizarse
de una forma más estricta y eficaz.


Por lo tanto, este Proyecto de Ley se aparta de lo que sería aconsejable en atención a la realidad del sector del transporte en el Estado español, donde tiene un peso relevante el subsector del transporte ligero, quien se va a ver muy
afectado por las consecuencias negativas de la flexibilización, y todo ello porque el Gobierno atiende con más obediencia de la debida las directrices de los defensores a ultranza de un nuevo liberalismo económico que socava las bases tradicionales
de la economía. Este Proyecto de Ley debería reformularse para aprovechar la oportunidad de tener que acometer una adaptación de la normativa sobre transportes a la realidad (de fragilidad económica) y necesidades del sector, que consistiría en
establecer controles especiales sobre el subsector del transporte ligero y no esta desregulación que supondrá la entrada masiva y desordenada de personas no profesionales que acabarán



Página 5





desplazando abruptamente, y causando efectos traumáticos, a miles de profesionales con amplia experiencia y dedicación plena durante muchos años.


Este Proyecto de Ley también incluye una nueva regulación que aboca a una mayor precariedad económica a todo el sector del transporte de mercancías por carretera, al suprimir el principio básico de que los precios que se perciben por los
servicios de transporte cubran la totalidad de los costes de explotación y fomenten la seguridad y la calidad que, sin embargo, se mantiene para el transporte de viajeros por carretera. Con ello se permitirá una competencia abiertamente desleal que
pondrá en riesgo la supervivencia de muchas pequeñas empresas de transporte, que aglutinan una parte significativa del sector, además a coste de no poder repercutir las mejoras e innovaciones en materia de seguridad en su actividad.


En la actual coyuntura económica, la necesaria actualización de la ley de ordenación de transportes no precisa de una desregulación como la que propone el Gobierno, sino de la inclusión de medidas urgentes de protección que impidan la
desaparición del actual tejido empresarial que sustenta el sector del transporte por carretera, configurado en más de un 85 por 100 por microempresas. Este Proyecto de Ley va en la dirección contraria, pues la liberalización facilitará la entrada
de grandes empresas logísticas que acelerarán la concentración y el cese de actividad de pequeños transportistas y autónomos, por lo que pedimos su devolución al Gobierno, para la elaboración de un paquete completo de medidas legislativas que
permitan a ese sector mayoritario de los transportistas en el Estado español reforzar su presencia y capacidad de negociación, de forma similar a como lo han hecho otros Estados de nuestro entorno.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 2013.-Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto 17 (referente al artículo 43.2)


De modificación.


Se propone sustituir el texto actual por el siguiente:


'Artículo 43.


2. Asimismo deberán cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y con lo que en esta ley y en sus normas de desarrollo se señala para la ejecución de
tales disposiciones.'



Página 6





JUSTIFICACIÓN


Parece que el artículo 43.2, tal y como está redactado en el proyecto de modificación de la Ley Orgánica de Transportes Terrestres, apunta a la liberalización de los vehículos ligeros de menos de 3.5 Tm, lo que de facto supone el
desmantelamiento de sectores estratégicos como las mensajerías, distribuciones urgentes o reparto capilar, que podrían ser invadidos por vehículos ligeros sin tener que cumplir ningún requisito previo.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el texto siguiente:


'Disposición adicional séptima. Modificación del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo.


Se modifica el apartado p) del artículo 2 del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por
carretera, que se sustituye por la siguiente:


''p) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados, siempre que estas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los
vehículos de motor.''


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda teniendo en cuenta la realidad del archipiélago y en coherencia con la normativa europea que permite la exceptuación del uso del tacógrafo en las islas.


La entrada de España en la actual Unión Europea, el 1 de enero de 1986, supuso, entre otras muchas cosas, la aplicación directa de la reglamentación sobre tiempos de conducción y descanso que a tal efecto existía en los países pertenecientes
a la UE. Dicha normativa estaba compuesta por el Reglamento CEE 3820/85 del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y el Reglamento CEE 3821/85 de Consejo,
relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. Con fecha 11 de abril de 2006 se publicó el Reglamento (CE) 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de
determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 3820/85, en cuyo artículo 13 dispone: 'Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, cualquier
Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al
territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados en vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por
ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor'.



Página 7





A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de FORO, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2013.-Enrique Álvarez Sostres, Diputado.- Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 64


De adición.


Se añade un punto 4 del artículo 138, con el siguiente texto:


'4. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, las personas a que se hace referencia en el mismo no responderán de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la
manipulación, falseamiento o uso indebido del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta grave o muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de
sus conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante
sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello, a excepción de los supuestos en los que no se le pudo imponer la sanción por haber causado bala voluntaria el trabajador o por
haberse extinguido su relación laboral por cualquier causa.


No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sanción disciplinaria al conductor implicado no fuera más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en la empresa.'


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Modificación del artículo 37 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, por el que se añade el ordinal 3 con la siguiente redacción:


3. En los supuestos de intermediación o colaboración en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá la acción directa



Página 8





contra el cargador principal y contra todos los que le hayan precedido en la cadena de subcontratación del transporte por él realizado, cuando se trate de cargadores que contraten habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su
contratación, de los relacionados en el artículo 5.2 de esta ley.


El cargador principal o el intermediario que le abone al transportista efectivo el precio del transporte se subrogará en los derechos de este último, pudiendo ejercer los derechos y las acciones que por razón de dicho transporte le
corresponden al transportista efectivo, hasta el límite de lo que le hubiera pagado.


No se aplicará el presente precepto en el supuesto previsto en el artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Cualquier pacto o cláusula contraria a lo previsto en este punto se considerará nulo.'


A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Treinta y siete. El artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'Artículo 73.


1. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se adjudicarán mediante un procedimiento abierto, transparente, equitativo y no discriminatorio con el que se propiciará la obtención de
servicios más frecuentes, de más calidad, seguridad y precios más competitivos que los que el mercado proporcionará por sí solo, en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.2, todo empresario podrá presentar una proposición.'


Texto que modifica:


'Artículo 73.


1. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se adjudicarán mediante un procedimiento abierto, en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.2, todo empresario podrá
presentar una proposición.'



Página 9





JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos no solo deben ser abiertos, sino también transparentes, equitativos y no discriminatorios, acorde al Reglamento CE 1370/2007, las Directivas sobre contratación pública y el propio marco legal español regulador de la
contratación pública derivado de estas.


Por otra parte, la intervención de la Administración solo está aceptada por el Reglamento CE 1370/2007 cuando tenga como objetivo garantizar servicios más frecuentes, de más calidad, más seguridad y más baratos que los que el mercado
produciría por sí solo y por ello parece conveniente dejar clara cuál es la finalidad de las licitaciones de los contratos de gestión de esos servicios públicos que, por otra parte, no puede ser otra según el citado Reglamento comunitario.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Treinta y ocho. El artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'Artículo 74.


1. Los criterios del pliego que sean objeto de valoración para la adjudicación de la oferta, estarán relacionados exclusivamente con el precio, frecuencias, calidad o seguridad del servicio, y tendrán especialmente en cuenta factores
ambientales y la mejor integración con la red de servicios públicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio. Quedarán limitados criterios de valoración subjetiva.


Los criterios del pliego exigirán como mínimos para lo referente a la seguridad, estableciendo un estándar más elevado posible a fin de que el nivel de seguridad del servicio finalmente seleccionado dependa marginalmente de las ofertas de
los licitantes.


Los criterios de calidad deberán fijarse de manera objetiva para facilitar un adecuado equilibrio entre las ofertas y el pliego.


2.


3.


4.'


Texto que modifica:


'Artículo 74.


1. En la adjudicación del contrato únicamente podrán tenerse en cuenta variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores cuando tal posibilidad se hubiese previsto expresamente en el pliego.


Los criterios señalados a tal efecto en el pliego deberán estar relacionados, en todo caso, con el régimen económico, la seguridad, la eficacia o la calidad del servicio objeto del contrato y tendrán especialmente en cuenta factores
ambientales y la mejor integración con la red de servicios públicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio.


2.


3.


4.'



Página 10





JUSTIFICACIÓN


Con el fin de exigir en los pliegos condiciones de calidad, seguridad y objetividad, como exige el CE 1370/2007.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Nuevo punto ochenta y cinco. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'Artículo 66.


En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.


2. Son transportes especiales, aquellos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales,
pudiendo exigirse para su prestación, conforme a lo previsto en el artículo 90, una autorización específica.


La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se
considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos, cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas, el de asistencia en carretera y el
funerario.'


Texto que modifica:


'Artículo 66.


En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.


2. Son transportes especiales, aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales,
pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización específica.


La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se
considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas, el de asistencia en carretera y el
funerario.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de regular el sector de auxilio en carretera. Se caracteriza por realizar tareas de rescate o asistencia de vehículos accidentados o averiados en las vías urbanas, y su posterior transporte, utilizando para ello grúas, de
arrastre o de plataforma especializados.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Setenta y cinco. El artículo 140 queda redactado en los siguientes términos:


Texto que se propone:


'Artículo 140.


Se reputarán infracciones muy graves:


1.


2.


3.


(...)


38. Incumplir los plazos máximos previstos en la Ley 15/2010 en el pago de los servicios de transporte contratados.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la falta de eficacia y aplicación real de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en concreto en lo que respecta al cumplimiento de los plazos máximos de pago, resulta necesario
establecer en la modificación de la Ley un nuevo tipo infractor muy grave que contemple el incumplimiento de los plazos máximos de pago establecidos legalmente, que impidan que se continúen efectuando estas malas prácticas existentes en la
actualidad.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional sexta


De sustitución.


Texto que se propone:


'Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación.


En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción contra el cargador principal o el destinatario, en caso de impago del servicio de
transporte por parte del intermediario.'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación.


En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción contra el cargador principal, hasta el



Página 12





importe que éste adeude al intermediario al tiempo de la reclamación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de
14 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda planteada con el fin de establecer una medida de protección consistente en conceder a la empresa transportista una acción legal directa para el cobro de su servicio contra la empresa cargadora o destinataria de la mercancía, en caso
de impago por la empresa contratante del servicio, para que estas se hagan responsables y controlen la actuación de las empresas intermediarias que contratan para la comercialización de los servicios de transporte.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 2 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 54 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda redactado de la siguiente forma:


Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2.


La presente ley será de aplicación a los transportes y actividades auxiliares y complementarias de los mismos cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado.


Su aplicación a los demás transportes se efectuará en los términos previstos en la disposición final segunda.'


JUSTIFICACIÓN


El párrafo segundo de este artículo contiene una cláusula de aplicación supletoria de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que coincide sustancialmente con la declarada inconstitucional y por consiguiente nula por la STC
118/1996.


De conformidad con la citada STC, en materia de transportes terrestres el Estado no puede dictar normas puramente supletorias, dirigidas exclusivamente a regular aquellos transportes que se encuentren sometidos a la competencia exclusiva de
las Comunidades Autónomas, siendo nulas las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de estas.


En consecuencia, el Estado y la Comunidades Autónomas con competencias en materia de transportes terrestres disponen cada uno de sus respectivos ámbitos competenciales, resultando inconstitucionales



Página 13





las normas emanadas del Estado con carácter supletorio que pretendan subordinar la norma autonómica dictada en ejercicio de competencias exclusivas a las disposiciones dictadas por el Estado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecisiete del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del punto 2 del apartado 17 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 43 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:


'2. Además, de las condiciones señaladas en el punto anterior, cuando la autorización habilite para la realización de transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o conjuntos de vehículos con capacidad de tracción
propia cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas, deberán cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que se
establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y con lo que en esta ley y en sus normas de
desarrollo se señala para la ejecución de tales disposiciones.


Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría autorizar que una empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente incumpla alguna de las condiciones señaladas
en este punto, por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este apartado 2 del artículo 43 pretende salvaguardar la obligatoriedad de autorización de transporte para los vehículos de masa máxima autorizada por encima de las 2 toneladas. No del modo en que se propone en el texto del
Proyecto, mediante la exigencia de una autorización meramente nominal a estos vehículos ligeros, sino mediante la exigencia de los requisitos impuestos por las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la
profesión de transportista, tal y como viene ocurriendo hasta la fecha.


La exclusión al segmento de vehículos comprendido entre las 2 y las 3,5 toneladas del cumplimiento de determinados requisitos supone 'de facto' una desregularización del sector en dicho segmento que va a provocar una mayor economía sumergida
y una mayor competencia desleal.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintisiete del artículo único


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado 27 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 54 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:



Página 14





'5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que forman parte de la organización empresarial de una sociedad los medios personales y materiales de otra u otras pertenecientes al mismo grupo de empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Aceptación del uso indistinto de los medios personales y materiales del mismo grupo de empresas.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado sesenta y tres del artículo único


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado 63 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 110 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:


'En ningún caso podrá establecerse un servicio turístico que perturbe o suponga competencia con servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que resulten sustancialmente coincidentes.'


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de los derechos de los titulares de los servicios regulares ante la posible competencia desleal encubierta en un servicio de esta clase.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado setenta y cinco del artículo único


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado 75 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 140.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando redactado como sigue:


'19. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.


En esta misma infracción incurrirán quienes llevando instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no homologado, siempre que el uso e instalación resulten obligatorios atendiendo al servicio que realicen.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la sanción que pudiera resultar de la interpretación literal de los preceptos y diferenciar la conducta infractora de las cuestiones irrelevantes.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado setenta y cinco del artículo único


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado 75 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 140.25 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando redactado como sigue:


'25. El uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo con intencionalidad infractora.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la sanción que pudiera resultar de la interpretación literal de los preceptos y diferenciar la conducta infractora de las cuestiones irrelevantes.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado setenta y ocho del artículo único


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado 78 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 143.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando redactado como sigue:


'5. La comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15 o 24 del artículo 140 o en los apartados 3, 9, 10 u 11 del punto 29 y 1 o 2 del punto 31 del mismo artículo, darán lugar a la pérdida de la
honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de transporte en la empresa infractora, durante un plazo no superior a un año, salvo que el órgano competente acuerde lo contrario mediante resolución motivada, por estimar que
ello resultaría desproporcionado en el caso concreto de que se trate.


En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquel en que cometió la que ahora se
sanciona. Igualmente se considerará desproporcionada la medida si en el mismo periodo hubiese cometido una sola infracción de esta clase en el periodo expresado, cuando el infractor tenga más de diez vehículos dedicados a la actividad, u otra más
por cada diez vehículos adicionales que posea.


A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración actuante deberá sustanciar un expediente sancionador al gestor de transporte, con propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente aunque simultáneamente a la tramitación del
que se sustancie a la empresa por la comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no procederá acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando este pruebe que los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban imputables
por razón de su cargo.'



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Actuar con criterios de proporcionalidad en la aplicación de esta sanción accesoria. Valorar el número de vehículos a considerar.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ochenta del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión de la siguiente expresión en el texto al apartado 80 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 146.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando redactado como sigue:


'3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca.


En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente
propuesta se reducirá en un 30 por ciento.


El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciables y la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la terminación del
procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.' (resto igual)


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 146.3 no incluye este párrafo, que limita los derechos de defensa del interesado.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional sexta


De sustitución.


Se propone sustituir el texto de la disposición adicional sexta del Proyecto de Ley que modifica el artículo 37 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de Mercancías, quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional sexta:


3. Modificación del artículo 37 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de Mercancías, por la que se añade el ordinal 3 con la siguiente redacción:


'En los supuestos de intermediación o colaboración en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá la acción directa contra el cargador principal y todos los que le hayan
precedido en la cadena de subcontratación del transporte



Página 17





por él realizado. El cargador principal o el intermediario que le abone al transportista efectivo el precio de transporte, se subrogará en los derechos de este último, pudiendo ejercer los derechos y las acciones que por razón de dicho
transporte le corresponden al transportista efectivo, hasta el límite de lo que le hubiera pagado.


No se aplicará el presente precepto en el supuesto previsto en el artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Cualquier pacto o cláusula contraria a lo previsto en este punto se considerará nulo.''


JUSTIFICACIÓN


El transporte de mercancías por carretera es un sector que adolece de una atomización endémica, con empresas de pequeña dimensión y con escasa capacidad negociadora y de comercialización de sus servicios, lo que facilita la participación de
agentes intermediarios, si bien el encadenamiento sucesivo y muchas veces injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma sucesiva, hasta el punto de que en
los últimos eslabones de la cadena tales márgenes son prácticamente inexistentes, lo que en definitiva va en detrimento de las condiciones socio-económicas, sobre todo de seguridad y de salud del transportista o del conductor asalariado que realiza
el transporte efectivo, facilitando la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y la salud en el trabajo.


La acción directa ha tenido consecuencias bastante positivas en cuanto a los plazos de pago en varios Estados de nuestro entorno.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El ordinal 3.° del punto 1 del artículo 1 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'3.° Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los operadores logísticos, los
almacenistas-distribuidores y las estaciones de transporte de viajeros y centros de transporte y logística de mercancías por carretera o multimodales. Asimismo, tendrán esta consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor y
los centros y actividades de formación que, conforme a lo dispuesto en esta ley y las normas dictadas para su desarrollo, resulte obligatorio cursar para el ejercicio de alguna de las profesiones relacionadas con las actividades del transporte o
auxiliares y complementarias de este.'



Página 18





MOTIVACIÓN


El Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y las formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, reconoce que los centros de formación para
el transporte por carretera (CAP) tienen la consideración de actividad de transporte y pueden ser inspeccionados y sancionados por las autoridades competentes en la materia. Además, esos centros de formación deben estar inscritos en el Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y autorizados también por las autoridades competentes.


Se propone que la actividad de los centros autorizados para impartir cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera sea considerada como actividad auxiliar de
transporte e incluida en el artículo 1 de la LOTT.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado tres


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 17 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado tres del artículo único, con la siguiente redacción:


'3 (nuevo). A los transportes públicos regulares en vehículos de turismo con aparato taxímetro, o autotaxis, prestados mediante concesión administrativa por medio de la adjudicación de licencia, les será de aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo a través de la normativa correspondiente de las comunidades autónomas y corporaciones locales.'


MOTIVACIÓN


El régimen de explotación de este modo de transporte se lleva a cabo con plena autonomía económica, gestionándose de acuerdo con las condiciones de su propia reglamentación, a su riesgo y ventura. Pero también es un transporte público
prestado mediante concesión administrativa (licencia de autotaxis), lo cual nos remite al régimen económico del contrato de gestión de servicio público. Es decir, el otorgamiento de licencia, y el cumplimiento de las características en que se
fundamenta la otorgación de la misma a través de concurso público, constituye de por sí un contrato de gestión de servicio público.


Siendo este modo de transporte público, regulado por las administraciones territoriales, el único que se realiza con vehículos de turismo a través de licencia otorgada en concurso público que da lugar a la concesión administrativa pertinente
al titular de la misma, se propone explicitarlo en un apartado distinto en el artículo 17.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Tres bis (nuevo). El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18.


1. El precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, será libremente fijado por las partes contratantes.


No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas de obligado cumplimiento para los transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en su territorio, estas serán también de
aplicación a cuantos servicios de esta clase se inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.


Tampoco estarán sometidos a tarifas aprobadas por la Administración los transportes regulares de viajeros temporales o de uso especial.


2. El primer cargador o cargador principal del transporte de mercancías por carretera responderá de forma directa de la obligación del pago del precio del transporte, en caso de que el obligado al pago incumpla dicha obligación frente al
transportista efectivo.''


MOTIVACIÓN


Al igual que el cargador principal tiene acción directa contra el transportista efectivo en el caso de incumplimiento del contrato de transporte (pérdida de mercancía, retraso en la entrega y daños o averías en la mercancía), por pura
reciprocidad, se hace necesario que el transportista efectivo también tenga acción directa en caso de impago del precio del transporte. A mayor abundamiento, esta es una medida que tienen recogida otros países de nuestro entorno, como Francia,
teniendo como consecuencia insoslayable un mayor control y transparencia en toda la cadena de subcontratación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cuatro


De modificación.


Los puntos 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 16/1987, modificados en el apartado cuatro del artículo único, quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, permitirán una adecuada
amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.



Página 20





2. La estructura tarifaria se ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.'


MOTIVACIÓN


Se propone mantener la redacción de la vigente LOTT de los puntos 1 y 2 del artículo 19 que establecen los principios de que las tarifas del transporte público de mercancías por carretera deben cubrir la totalidad de los costes reales en
condiciones normales de productividad y organización y un razonable beneficio empresarial, así como que las tarifas se configuren de forma que fomenten la inversión, la seguridad y la calidad.


Con la redacción del Proyecto de Ley podrían ampararse legalmente las prácticas de 'venta a pérdidas' que lamentablemente se vienen produciendo en el sector del transporte en los últimos años motivadas por los continuos incrementos de los
costes de explotación y la dificultad de trasladarlos a los precios que perciben de sus clientes.


Resulta, en todo caso, chocante que dichos principios se mantengan expresamente para las empresas de transporte de viajeros (así lo establece el punto 2 del artículo 19 del Proyecto de ley). Así, parece que la intención del Gobierno es que
solo las empresas de transporte de viajeros operen en condiciones de rentabilidad y, por contra, las empresas de transporte de mercancías deberían actuar en una situación de competencia desleal y de asumir una imposición y abuso en materia de
precios.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo único.


MOTIVACIÓN


En este apartado se suprime el punto 4 del artículo 19, que hace referencia a que excepcionalmente puedan establecerse en los servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello, subvenciones u otros apoyos.


No tiene sentido eliminar las referencias a las subvenciones cuando en el sector de viajeros, y a veces también en mercancías, las mismas existen. Tanto al modo, como al usuario. Al modo, por ejemplo, son las ayudas para la renovación de
flota, introducción de nuevas tecnologías, líneas con débil tráfico o de alta montaña. Al usuario, por tratarse de colectivos como discapacitados, tercera edad, estudiantes, parados, familias numerosas, etc.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado ocho


De supresión.


Se suprime el apartado ocho del artículo único.



Página 21





MOTIVACIÓN


La contratación de seguros por parte de las empresas para hacer frente a posibles sanciones por parte de la Administración no debería desaparecer. Forma parte de la capacidad económica del acceso a la profesión y para responder a
responsabilidades de todo tipo derivadas del ejercicio de la actividad.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado diez


De modificación.


El apartado diez queda redactado como sigue:


'Diez. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23.


Reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en relación con la participación activa en la
realización de operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de los vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C o C+E.''


MOTIVACIÓN


La nueva redacción del artículo 22 en el Proyecto de Ley regula una materia absolutamente distinta de la que se recoge en el vigente artículo 22. Si bien es cierto que la mayor parte del actual artículo 22 se encuentra regulado en la
vigente Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre, y por tanto podría entenderse necesaria la supresión del actual contenido para evitar duplicidades o eventuales discrepancias, sin embargo, también se suprime en el
Proyecto de Ley el punto 5 del actual artículo 22, que no viene establecido en la Ley 15/2009 y que regula la posibilidad de establecer reglamentariamente la prohibición de que los conductores de vehículos pesados articulados realicen las
operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga.


Resulta sorprendente que dicha previsión legal se pretenda suprimir, por cuanto vulneraría el Acuerdo suscrito entre el Gobierno español y las organizaciones de transporte que integran el Comité Nacional de Transporte por Carretera en el año
2000, en el que se recogía expresamente el mandato de incluir esta medida en la LOTT.


En apoyo de introducir la limitación de la participación activa de los conductores profesionales en las operaciones de carga y descarga, cabe destacar el 'Estudio sobre salud y condiciones de trabajo en el transporte de mercancías por
carretera', elaborado conjuntamente por el Ministerio de Fomento y el Instituto de Salud Carlos III en octubre de 2005, en cuyas conclusiones se señala de forma destacada que más del 60% de los conductores profesionales manifestaron no haber sido
informados sobre las medidas de seguridad y prevención en los almacenes o centros de los clientes y destinatario cuando se ven obligados a realizar las labores de carga y descarga, lo que supone una vulneración generalizada por parte de los
titulares de los centros de carga y/o descarga de la vigente legislación de riesgos laborales, en especial, en la relativa a la coordinación de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo.


En el referido estudio se destaca asimismo que los accidentes sufridos por los conductores profesionales en los últimos dos años eran debidos en un 23% a la realización de labores de carga y descarga, y que el esfuerzo físico necesario para
realizar tales labores se consideraba molesto en un 42,5% de los casos e incluso muy molesto en el 20% de los casos.



Página 22





Por ello, se propone el mantenimiento del vigente punto 5 del artículo 22 en un nuevo artículo 23 (el actual queda sin contenido), introduciendo la modificación consistente en ampliar su ámbito de aplicación no solo a los conductores
provistos de permiso de conducir de la clase C+E (camiones articulados), sino también a los titulares de los permisos de la clase C (camiones rígidos).


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Diez bis (nuevo). Se suprime el artículo 24, que queda sin contenido.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, en la que se ha utilizado el apartado diez para dar nueva redacción al artículo 23.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado doce


De modificación.


El primer párrafo del punto 2 del artículo 36 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado doce del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'2. El Consejo estará integrado por expertos designados por la Administración General del Estado a propuesta de las empresas de transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por Carretera; de las empresas de
transporte por ferrocarril, a través de sus asociaciones; de los trabajadores de las empresas transportistas, a través de las centrales sindicales más representativas en dicho sector; de los usuarios del transporte, incluidas las personas con
discapacidad, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las empresas de otros modos de transporte y de otros sectores de actividad relacionados con el transporte.'


MOTIVACIÓN


Dar cumplimiento a la participación de las personas con discapacidad y movilidad reducida mencionando expresamente su participación en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, debido a su condición de usuarios con especiales
necesidades.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dieciséis


De modificación.


La letra b) del punto 2 del artículo 42 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado dieciséis del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'b) Transporte de mercancías realizado en vehículos de menos de cuatro ruedas.'


MOTIVACIÓN


Evitar perturbar el buen funcionamiento del mercado mediante la competencia desleal que puede generar el transporte de viajeros en vehículos de menos de cuatro ruedas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dieciséis


De adición.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 42 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado dieciséis del artículo único, con la siguiente redacción:


'd) (nueva) Transporte de personas a espacios naturales protegidos con acceso prohibido de vehículos a motor que transcurran, total o parcialmente, por caminos de tierra.'


MOTIVACIÓN


Se propone la no exigencia de autorización administrativa a este tipo de transporte por sus especiales características y su escasa incidencia en el mercado de transporte público de viajeros.


Efectivamente, esta clase de transporte se caracteriza por:


- Se inicia en lugares o poblaciones situadas, bien dentro del espacio natural protegido o en su entorno o aledaños. Por tanto, las distancias recorridas suelen ser cortas.


- Los visitantes no pueden acceder con sus vehículos.


- Son las autoridades públicas que gestionan el espacio natural protegido, no las de transportes, quienes deciden sobre la oportunidad o conveniencia de los servicios de transporte que puedan establecerse y sus condiciones de prestación de
toda clase.


- El recorrido suele transcurrir por carretera y pistas de tierra, e incluso fuera de cualquier camino (por ejemplo, por la playa de Doñana).


- El servicio transcurre en parte por vías abiertas al público.


- Los vehículos, sean turismos o incluso autobuses, suelen tener características específicas 'todo terreno' para circular fuera de caminos asfaltados.


- Pueden existir prestaciones complementarias a la del transporte.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dieciséis


De adición.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 42 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado dieciséis del artículo único, con la siguiente redacción:


'e) (nueva) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques que arrastren, no supere las 2 toneladas.'


MOTIVACIÓN


Se propone mantener la obligatoriedad de la autorización de transporte para los vehículos de masa máxima autorizada por encima de las 2 toneladas. En el Proyecto de Ley la autorización para estos vehículos ligeros es puramente formal,
cuando deben exigirse los requisitos impuestos por las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista, tal y como viene ocurriendo hasta la fecha, y dotarles de la adecuada
regulación, en función de su importancia y cuantía, sin considerarles como un transporte residual y anecdótico.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado diecisiete


De modificación.


La letra g) del punto 1 del artículo 43 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado diecisiete del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con
la clase de transporte de que se trate en cada caso. Expresamente se tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que en cada caso apliquen.'


MOTIVACIÓN


Garantizar, en especial, los derechos de los pasajeros que tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad reducida.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado diecisiete


De modificación.


El punto 2 del artículo 43 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado diecisiete del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Además, de las condiciones señaladas en el punto anterior, cuando la autorización habilite para la realización de transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o conjuntos de vehículos con capacidad de tracción
propia cuya masa máxima autorizada sea superior a 2 toneladas, deberán cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que se
establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y con lo que en esta ley y en sus normas de
desarrollo se señala para la ejecución de tales disposiciones.'


MOTIVACIÓN


Es especialmente grave la nueva regulación para el otorgamiento de autorización para los transportes realizados en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada (MMA) que propone el Proyecto de Ley, ya que supondría un desajuste
y desregulación real del subsector del transporte ligero con indeseables consecuencias, tanto desde el punto de vista social y económico, como de seguridad vial. Hay que tener en cuenta que al eximir a dichos vehículos de los requisitos exigidos
por la Unión Europea para ejercer la actividad de transporte, esto es, honorabilidad, capacidad económica y capacitación profesional así como de no tener que realizar el actual visado periódico previsto en el artículo 51 (esto es, la comprobación
por la Administración competente que se realiza en la actualidad cada 2 años para comprobar que el titular sigue cumpliendo sus obligaciones fiscales y laborales y que el vehículo ha pasado las correspondientes revisiones técnicas) en la práctica
deja fuera de control y supervisión el cumplimiento de los requisitos administrativos (obligaciones fiscales y laborales) y técnicos de miles de vehículos de transporte, lo que resulta especialmente grave en un subsector (el de los vehículos de 3,5
toneladas de masa máxima) en los que la siniestralidad vial es elevadísima. Así, conforme al último estudio de accidentalidad elaborado por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Seguridad Vial, del total de accidentes con víctimas en el
último año en el que se vio involucrado al menos un vehículo de transporte de mercancías o viajeros, el 60% fue debido a furgonetas y camiones de hasta 3,5 toneladas de MMA, y por otra parte según los datos de la asociación de empresas
concesionarias de ITV (AECA) el 30,2% de los vehículos de transporte de dicho tonelaje no superaron las inspecciones periódicas, por lo que parece aconsejable establecer un control especial sobre dicha categoría de vehículos y no una desregulación
como se plantea en la propuesta de modificación que supondría la entrada masiva y desordenada de personas no profesionales al sector del transporte ligero. A título de ejemplo, en otros países europeos el tonelaje que da lugar a la exigencia de
autorización con todos sus requisitos es incluso inferior al establecido en España (actualmente en 2 toneladas de MMA): en Italia a partir de 1,5 toneladas o en Bélgica a partir de 0,5 toneladas.


En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 punto 4 del Reglamento europeo 107/2009, se propone la eliminación de dichas exenciones para el transporte ligero por las razones expuestas.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado diecinueve


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el artículo 45 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado diecinueve del artículo único, con la siguiente redacción:


'Se entenderá igualmente que pierden el requisito de honorabilidad las personas que hayan sido sancionadas de forma reiterada en un plazo de tiempo no inferior a cinco años, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de
transportes, en los términos que reglamentariamente se determinen.'


MOTIVACIÓN


La administración, en el cumplimiento de sus labores de control e inspección, debe poder instar expedientes de 'pérdida de honorabilidad' ante la presencia de reiteración de sanciones durante un plazo razonable de, al menos, cinco años.


En los países de nuestro entorno es práctica habitual y suelen recogerse mecanismos de concertación social para revisar y sancionar con pérdidas de honorabilidad.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


La letra a) del artículo 46 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veinte del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'a) Ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones a lo largo del ejercicio contable anual. Deberá considerarse que incumplen esta condición quienes hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley plantea que se considera incumplido el requisito de capacidad financiera (lo que implica la pérdida de las autorizaciones de transporte de que es titular la empresa) cuando la misma haya sido declarada en concurso o
insolvencia en cualquier otro procedimiento.


Dicha implicación jurídica debe ser rechazada por cuanto la misma vulnera la vigente legislación española sobre insolvencia empresarial, por cuanto la figura del concurso de acreedores tiene como finalidad garantizar la propia supervivencia
de la empresa, por lo que se produciría el efecto contrario si se la privara de las autorizaciones de transporte, ya que en tal caso se impediría a la empresa poder continuar ejerciendo la actividad y en consecuencia, se vería abocada
obligatoriamente a su liquidación extintiva.



Página 27





Se propone, por tanto, suprimir toda referencia a la situación concursal de una empresa como incumplimiento de la capacidad financiera.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veintiuno


De modificación.


En el artículo 47 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veintiuno del artículo único, se numera como punto 1 el texto del Proyecto de Ley y se añade un nuevo punto, con la siguiente redacción:


'Artículo 47.


1. (...)


2. Las autorizaciones otorgadas a los vehículos de turismo adscritos a licencias del servicio público de interés económico general de autotaxis cumplirán con los requisitos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, según
lo que reglamentariamente se determine en la normativa autonómica y local.'


MOTIVACIÓN


Se propone este nuevo apartado al considerar las distintas normativas que corporaciones locales y comunidades autónomas tienen respecto a las licencias de autotaxis. El vehículo adscrito a esas licencias dispone de una autorización para
realizar transporte interurbano en la modalidad discrecional cumpliendo con la reglamentación correspondiente, según sea en cada una de las administraciones, en cuanto a la prestación del servicio, su tarificación y los requisitos de obtención de
licencia y autorización para el transporte urbano e interurbano en vehículos de turismo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veintidós


De modificación.


El punto 2 del artículo 48 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veintidós del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás normas que en cada caso resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones
cuantitativas o de proporcionalidad en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte interurbano referidas únicamente a esa clase de vehículos y al arrendamiento
de vehículos con conductor, conforme se establece en la presente ley.'



Página 28





MOTIVACIÓN


Se propone sustituir la conjunción 'o' por la conjunción 'y' para diferenciar correctamente el vehículo de turismo autotaxi del arrendamiento de vehículos con conductor. De lo contrario, podría interpretarse que se identifica el autotaxi
con el arrendamiento de vehículos.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veintitrés


De modificación.


El punto 1 del artículo 49 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veintitrés del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior titular o el cónyuge supérstite, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de
este.'


MOTIVACIÓN


Se propone recoger la indicación del Consejo de Estado respecto a que no es claro que el cónyuge supérstite esté comprendido en el ámbito de la redacción del Proyecto de Ley, ya que es controvertido que sea un heredero forzoso conforme a las
previsiones de la legislación civil.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veintitrés


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 49 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veintitrés del artículo único, con la siguiente redacción:


'2 bis (nuevo). Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta clase de vehículos.'


MOTIVACIÓN


Aplicación uniforme de normas relacionadas con la transmisión de las autorizaciones y de las licencias habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros en vehículos de turismo.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinticuatro


De supresión.


Se suprime el punto 3 del artículo 51 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veinticuatro del artículo único.


MOTIVACIÓN


El punto 3 del artículo 51 del Proyecto de Ley establece la no necesidad de realizar el visado periódico de las autorizaciones correspondientes a los vehículos de transporte de mercancías de hasta 3,5 toneladas.


Se propone su supresión por los efectos negativos que ocasionaría la desregulación del transporte ligero.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinticinco


De modificación.


El punto 3 del artículo 52 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veinticinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso se trate. No obstante, cuando exista
una sanción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 26.6 y 26.7 del artículo 140 de esta ley se mantendrá la suspensión de la autorización hasta que no se cumplan las condiciones de accesibilidad que hayan dado lugar al
incumplimiento, sin perjuicio de que en su caso se incoe procedimiento de acuerdo al punto 2 de este artículo.'


MOTIVACIÓN


Garantizar, en especial, los derechos de los pasajeros que tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad reducida. En otra enmienda se introduce un nuevo supuesto de infracción muy grave al que aquí se hace referencia (nuevo
apartado 26.7 en el artículo 140).



Página 30





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veintisiete


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 54 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado veintisiete del artículo único, con la siguiente redacción:


'4. Con carácter general, el régimen de la subcontratación en el sector del transporte de mercancías por carretera, será el siguiente:


a) El cargador podrá contratar directamente con cuantos porteadores estime oportuno, ya sean personas físicas o jurídicas.


b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su vez con otros porteadores la ejecución del transporte que hubiera contratado con el cargador. Del mismo modo podrá hacerlo el segundo o segundos porteadores.


c) El tercer o terceros porteadores no podrán subcontratar el servicio de transporte que le haya sido encomendado por otro porteador, sea persona física o jurídica. No obstante, por exigencias de la especialización de los trabajos,
complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en un nivel adicional, debiendo hacerse constar en la carta de porte las causas motivadoras de la misma.'


MOTIVACIÓN


Se propone establecer un régimen regulador de la cadena de subcontratación en el sector, tomando como ejemplo la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, la cual dispone en su Capítulo
II las normas generales sobre la subcontratación en dicho sector y, concretamente, en su artículo 5 regula el régimen de la subcontratación, estableciendo que las subcontrataciones a partir del tercer nivel de subcontratación deben responder a
causas objetivas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veintinueve


De modificación.


El apartado veintinueve del artículo único queda redactado en los siguientes términos: 'Veintinueve. El artículo 57 queda redactado como sigue:


'Artículo 57.


1. La Mesa Social del Transporte es el órgano tripartito de diálogo social y consulta sectorial entre los agentes sociales representativos del sector de transporte por carretera y la Administración. La Mesa Social podrá colaborar con la
Administración en sus funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del sector en la forma prevista en esta Ley y en su Reglamento.



Página 31





2. En su función de servir de cauce de representación integrada del sector en el ejercicio de las funciones públicas que le afecten, corresponderán a la Mesa Social del Transporte las siguientes competencias:


a) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.


b) Participar en representación de las asociaciones empresariales y centrales sindicales de transporte en el procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de transporte.


c) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente atribuidas, con especial incidencia en los aspectos legales, sociales y fiscales del sector.'


MOTIVACIÓN


Además de la existencia del Comité Nacional de Transporte, y habida cuenta de la profusión de organizaciones empresariales, es preciso dar cauce de participación de forma paritaria y democrática a las organizaciones empresariales y
sindicales conjuntamente, para promover el diálogo social y buscar consensos en el sector. Así ocurre en las instituciones europeas sectoriales y en países de nuestro entorno como Francia y Bélgica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción.


'Veintinueve bis (nuevo). El punto 1 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:


'1. El Comité Nacional de Transporte por Carretera es una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, e integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera.


El Comité Nacional orientará y armonizará los criterios de las distintas profesiones y sectores del transporte, y será el cauce de participación integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas que le afecten de forma general, que
tengan un carácter relevante, o que supongan una importante incidencia para el mismo.


El Comité Nacional estará formado por los representantes de las asociaciones profesionales que lo constituyen y actuará como representación de las asociaciones empresariales frente a la Administración y a la Mesa Social del Transporte.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior



Página 32





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado en el artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el siguiente contenido:


'Treinta y dos bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado en el artículo 64, con la siguiente redacción:


'3 (nuevo). Los transportes públicos de viajeros realizados en autotaxis tendrán la consideración de servicio urbano regular de transporte de viajeros por su carácter público, aún cuando en su servicio no se produzca una reiteración de
itinerario, calendario ni horario.''


MOTIVACIÓN


El servicio público en vehículos de turismo con aparato taxímetro, o autotaxis, en cuanto a la licencia misma, es un servicio público urbano eminentemente regular de uso general dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable
por cualquier interesado. Su itinerario es discrecional en cuanto al destino, pero en su origen, prevalentemente paradas y bolsas de taxi, tarifas, como en calendario (días que puede y no, dar servicio), y horario (a partir de un horario
determinado, hasta cumplir con un horario establecido según la reglamentación pertinente), se puede considerar regular, cumpliendo además con todo lo establecido en el artículo 70 de la LOTT.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado treinta y tres


De supresión.


Se suprime el apartado treinta y tres.


MOTIVACIÓN


El apartado treinta y tres del Proyecto de Ley suprime el apartado a) del artículo 67 de la LOTT que establece la distinción entre transportes públicos regulares de viajeros por su continuidad, en permanentes y temporales.


Seguramente, la causa de tal supresión es que el Reglamento 1.370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera define el transporte
público de viajeros como servicios de transporte de viajeros de interés económico general ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continua, luego ya todos los transportes públicos regulares han de ser continuos, permanentes.


Pero lo anterior no evita la inclusión en el articulado de la ley de esa previsión.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado treinta y cinco


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 71 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado treinta y cinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'Como regla general, la prestación de los mencionados servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la Administración podrá optar por la gestión directa
de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de su naturaleza y características, así como por la celebración de convenios de cooperación con otras Administraciones Públicas para la más eficaz gestión y
prestación de servicios de sus competencias.'


MOTIVACIÓN


Se propone esta previsión ante la posibilidad de celebrar convenios de cooperación con Ayuntamientos y Diputaciones que, con sus propios medios personales y materiales, presten el servicio de transporte público de viajeros, principalmente en
zonas de baja densidad de población en las que no resulta posible acudir al contrato de gestión por la falta de rentabilidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado treinta y siete


De modificación.


La letra f) del punto 2 del artículo 73 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado treinta y siete del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'f) El personal de la empresa que, en su caso, deberá adscribir el contratista, como mínimo, a la prestación del servicio, con expresión de sus funciones. Cuando se trate de gestionar un servicio preexistente, la nueva empresa contratista
vendrá obligada a subrogarse en cuantos derechos tengan los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior empresa concesionaria.'


MOTIVACIÓN


Garantizar el derecho de los trabajadores a ser subrogados cuando se produce una sucesión de empresas, tal y como establece la legislación laboral.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado treinta y nueve


De modificación.


El primer párrafo del punto 4 del artículo 75 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado treinta y nueve del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Sin perjuicio de la legislación laboral que resulte de aplicación al efecto, cuando un procedimiento tenga por objeto la adjudicación de un nuevo contrato para la gestión de un servicio preexistente, el pliego de condiciones impondrá al
nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en la relación laboral con el personal empleado por el anterior contratista en dicha prestación.'


MOTIVACIÓN


Cuando el contrato se refiere a un servicio preexistente, debe imponerse al nuevo adjudicatario la subrogación de plantilla.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cuarenta y nueve


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 91 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cuarenta y nueve del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'Quedan exceptuadas de lo anterior las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo y el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso,
se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios.'


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir la conjunción 'o' por la conjunción 'y' para que quede claro que la exceptuación determinada reglamentariamente será para las autorizaciones de ambos modos de transporte.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cincuenta y cuatro


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del punto 2 del artículo 98 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y cuatro del artículo único, con la siguiente redacción:


'Reglamentariamente se podrán establecer límites a la distancia y condiciones en las cuales los vehículos destinados al auxilio en carretera podrán circular ocupados por personas distintas al conductor.'


MOTIVACIÓN


Las especiales circunstancias de urgencia y protección de la seguridad vial que rodean al transporte de auxilio en carretera pueden aconsejar que se traslade en cortos recorridos a los ocupantes de los vehículos averiados o accidentados,
siempre y cuando esto no suponga un verdadero traslado de larga distancia de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cincuenta y cinco


De modificación.


El punto 4 del artículo 99 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y cinco del artículo único, queda redactado de la siguiente forma:


'4. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.


El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte atendiendo a criterios de proporcionalidad.'


MOTIVACIÓN


Facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del transporte de viajeros en vehículos de turismo.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cincuenta y seis


De modificación.


El segundo párrafo de la letra a) del punto 2 del artículo 102 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y seis del artículo único, queda redactado de la siguiente forma:


'Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser trabajadores adscritos o asalariados de los respectivos centros de la empresa o bien los asistentes a dichos centros, según su naturaleza y finalidad en los términos que se
determinen reglamentariamente, a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos.'


MOTIVACIÓN


Se propone mantener el texto vigente porque establece con mayor seguridad jurídica reglas claras sobre la carga de la prueba, así como delimita mejor el ámbito subjetivo del transporte privado complementario de viajeros.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cincuenta y seis


De adición.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 102 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y seis del artículo único, con la siguiente redacción:


'f) (nueva) La empresa titular deberá poseer un establecimiento o local adecuado para las mercancías a transportar, lo que se acreditará mediante la correspondiente licencia municipal de actividad.'


MOTIVACIÓN


Dado que el transporte privado complementario está configurado como una actividad accesoria de la empresa necesaria para el traslado de sus propias mercancías, las cuales obviamente deben estar situadas o depositadas en instalaciones
vinculadas a la referida empresa, se propone que entre las condiciones que debe cumplir la empresa titular conforme a lo previsto en el punto 2 se exija además de los indicados, el de poseer establecimientos o locales adecuados a las mercancías a
transportar, ya que ello probaría que posee mercancía propia, ya sea producida, transformada o almacenada, y que necesita transportarla.



Página 37





De esta forma, se evitarían las actuaciones de competencia desleal realizadas por personas solicitantes de autorizaciones de transporte privado que realizan en la práctica actividades de transporte de mercancías de terceros, esto es,
ejerciendo transporte público de forma ilegal.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cincuenta y siete


De modificación.


La letra e) del punto 2 del artículo 103 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y siete del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las 2 toneladas.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley plantea la exención de autorización de transporte privado complementario para los vehículos de transporte de mercancías de hasta 3,5 toneladas de MMA.


En coherencia con los argumentos de seguridad vial y ordenación del sector que hemos planteado en otras enmiendas referidas a las autorizaciones de transporte público en vehículos de hasta 3,5 toneladas de MMA, de igual modo se propone
establecer una regulación idéntica para la misma categoría de vehículos en transporte privado complementario, para evitar situaciones de competencia desleal.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cuatro


De supresión.


Se suprime el apartado setenta y cuatro del artículo único.


MOTIVACIÓN


El párrafo que añade el Proyecto de Ley en el artículo 138 de la LOTT va encaminado a buscar la responsabilidad del conductor.


Los reglamentos comunitarios disponen que las empresas de transporte tienen responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado
miembro o de un tercer país.



Página 38





En todo caso, en el supuesto de que los conductores desobedezcan las órdenes del empleador o actúen de forma arbitraria, el empresario tiene a su disposición el régimen disciplinario y sancionador dispuesto en los convenios colectivos de
aplicación.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De modificación.


El primer párrafo del punto 1 del artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'1. La realización de transportes públicos careciendo del título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo, así
como la realización de transporte sin haber realizado el visado reglamentario del correspondiente título habilitante.'


MOTIVACIÓN


Se propone incluir esta previsión para reputar infracción muy grave, que está en el actual texto de la LOTT.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, con la siguiente redacción:


'2 bis (nuevo). La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley elimina esta previsión para reputar infracción muy grave. Se propone recuperarla porque es importante la coordinación del Ministerio de Fomento con otras inspecciones para perseguir estas conductas.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, con la siguiente redacción:


'9 bis (nuevo). La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones
obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor y la utilización de rotuladores delebles para cumplimentar el disco.'


MOTIVACIÓN


Se propone incluir la infracción del actual artículo 140.13 de la LOT por su especificidad y sustantividad propia. Además, se propone que se añada que también se considerará incluida en esa infracción de falseamiento de discos, la
utilización de rotuladores delebles para cumplimentar el disco.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, con la siguiente redacción:


'20 bis (nuevo). La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22.4. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario,
salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo propuesto en otra enmienda respecto del artículo 22, se propone que se mantenga la infracción muy grave consistente en realizar operaciones de carga y descarga por el conductor contraviniendo las limitaciones
establecidas en el citado artículo.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, con la siguiente redacción:


'26.7 (nuevo). El incumplimiento de las condiciones para la prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se vea legal o contractualmente
obligada.'


MOTIVACIÓN


Se propone reputar como infracción muy grave esta circunstancia, para garantizar, en especial, los derechos de los pasajeros que tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad reducida.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, con la siguiente redacción:


'26 bis (nuevo). Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la
temperatura exigida para su transporte.'


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar esta infracción, eliminada en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De adición.



Página 41





Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, con la siguiente redacción:


'37 bis (nuevo). Remunerar la prestación del servicio del transporte con un precio que no permita cubrir al mismo tiempo los costes de explotación del vehículo de transporte utilizado para dicho servicio.'


MOTIVACIÓN


La actual situación económica por la que atraviesan las empresas de transporte, afectadas por un incremento incontrolado de sus costes de explotación, especialmente del gasóleo que ha subido más de un 60% en los últimos 3 años, unido a la
reducción de la actividad, ha supuesto que los precios que perciben las empresas transportistas por sus servicios prestados no permiten cubrir ni siquiera sus costes, produciéndose situaciones de abuso en la contratación de los portes.


Para evitar dicha situación, en los países de nuestro entorno, especialmente en Francia e Italia, se han establecido medidas tendentes a garantizar que los precios percibidos por los transportistas puedan cubrir al menos sus costes de
explotación:


- El Código de Transporte francés señala que los transportistas de mercancías por carretera y los intermediarios de transporte están obligados a ofrecer o practicar un precio que permita cubrir a la vez las cargas en materia social y de
seguridad, las cargas de carburante y mantenimiento, las amortizaciones y alquileres de los vehículos, los gastos de carretera de los conductores, los gastos de peaje, las tasas fiscales y la remuneración del administrador de la empresa en caso de
empresas unipersonales. Su incumplimiento conlleva una sanción por importe de 9.000 euros.


- La legislación italiana considera que para garantizar la seguridad en carretera, así como el adecuado funcionamiento del mercado del transporte de mercancías por carretera, los contratos de transporte deben garantizar la cobertura de los
costes mínimos, los cuales son fijados periódicamente por el Ministerio de Transporte en función del consumo del gasóleo, la tipología del vehículo y la distancia recorrida, para garantizar los parámetros de seguridad.


Asimismo hay que recordar que desde el año 2000 el Ministerio de Fomento publica con carácter trimestral el denominado Observatorio de Costes de explotación de los vehículos de transporte analizando los costes de explotación para 15
categorías diferentes de vehículos de transporte.


En consecuencia, se propone incluir dicha medida de protección para las empresas transportistas, y su correspondiente sanción, en la legislación española.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y cinco


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y cinco del artículo único, con la siguiente redacción:


'37 ter (nuevo). Incumplir los plazos máximos previstos en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en
el pago de los servicios de transporte contratado.'



Página 42





MOTIVACIÓN


En la actualidad las empresas de transporte, especialmente los autónomos y las de pequeña y mediana dimensión, se encuentran más que nunca ante verdaderas dificultades económicas y de liquidez que, en muchos casos, están comprometiendo la
viabilidad de las mismas, cuestión que se ve especialmente agravada por la significativa falta de apoyo y viabilidad de las instituciones financieras.


La regulación normativa que en la actualidad existe sobre la materia, la Ley 15/2010, se ha mostrado absolutamente insuficiente e ineficaz para evitar las malas prácticas existentes en materia de plazos de pago, resultando que en la práctica
los plazos establecidos en la referida norma son sistemáticamente incumplidos.


Esta falta de garantías para el cobro de las facturas ha de conducir a que la regulación legal sobre la materia avance más allá de establecer unos principios generales que, en la práctica, quedan como una mera declaración de intenciones por
parte de las Administraciones, y llevar a una imposición de plazos máximos para el pago legislando en el ámbito sancionador, regulando de manera firme, no solo la obligación de pago a 60 días, sino también un régimen de sanciones aplicable a
aquellos que incumplen las anteriores reglas de plazos.


Para ello pueden tomarse como referente importantes regulaciones que en otros países de la Unión Europea se han venido estableciendo, como son los casos de Francia y Portugal. En ambos países se regulan unos plazos máximos de pago, evitando
las prácticas de morosidad tan habituales en los mercados, pero además, siendo este el aspecto más relevante, imponiendo importantes y gravosas sanciones pecuniarias para aquellos que incumplen los referidos plazos.


En concreto, Francia sanciona con 15.000 euros el hecho de no respetar los plazos de pago fijados por Ley, así como no determinar de forma expresa otras menciones obligatorias relativas a las condiciones de pago contempladas en la
legislación vigente.


Por todo ello, ante la falta de eficacia y aplicación real de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en concreto en lo que respecta al cumplimiento de los plazos máximos de pago, resulta
imprescindible establecer en la modificación de la LOTT un nuevo tipo infractor muy grave que contemple el incumplimiento de los plazos máximos de pago establecidos legalmente, para impedir que se continúen efectuando estas malas prácticas
existentes en la actualidad.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y seis


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 141 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y seis del artículo único, con la siguiente redacción:


'22 bis (nuevo). El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo
causa justificada.'


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar esta infracción grave, no recogida en el Proyecto de Ley.


El artículo 137 a) 1 del ROTT exige que las empresas dedicadas al transporte sanitario tengan una disposición de medios que permitan la inmediata localización las 24 horas del día. Por tanto, su incumplimiento debería seguir estando
tipificado como infracción.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De modificación.


La letra d) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada de la siguiente forma:


'd) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 24 del artículo 141.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De modificación.


La letra e) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada de la siguiente forma:


'e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 141.'


MOTIVACIÓN


La infracción del punto 8 del artículo 141, referente al arrendamiento de vehículos con conductor, relativa a la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente, es relativamente frecuente y genera una gran tensión
con el sector del taxi, especialmente en los lugares donde se producen grandes aglomeraciones de viajeros, como son estaciones y aeropuertos.


Se propone aumentar la cuantía de las sanciones a estas conductas.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho



Página 44





De modificación.


La letra f) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada de la siguiente forma:


'f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 141.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De modificación.


La letra g) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada de la siguiente forma:


'g) Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los puntos 23, 24, 25, 26, 26 bis, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37 bis y 37 ter del artículo 140.'


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley se reducen las infracciones recogidas en los apartados 28 y 29 del artículo 140 relativas al transporte escolar. Ambas infracciones tienen una entidad suficiente como para no proceder a esa bajada, que podría alentar a
los colegios privados a prescindir del acompañante o montar en el vehículo más niños que plazas, consiguiendo un ahorro de costes que les compensaría con creces la posible sanción a asumir.


Además, se prevé una sanción económica para los nuevos tipos infractores sobre transporte de mercancías perecederas, contratación por debajo de costes y de demora en los pagos por la contratación de los servicios de transporte, propuestos en
otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De modificación.


La letra h) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:



Página 45





'h) Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28 y 29 del artículo 140.'


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley las infracciones previstas en los puntos 19 y 20 del artículo 140 (carencia de tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la
obligación de llevar instalados en el vehículo, y la carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso en las tarjetas de los conductores que exista obligación de
conservar en la sede de la empresa) se reducen. Pasan de una sanción, ahora de entre 4.001 a 6.000 euros, a ser sancionadas con entre 2.001 a 4.000 euros.


Creemos que no es positiva esta bajada de escalón. La instalación en los vehículos de los instrumentos de control y la utilización de los mismos constituye una actuación ineludible para que los servicios de inspección y agentes de la
autoridad puedan verificar el correcto cumplimiento de la normativa. Y la carencia de los datos del tacógrafo puede deberse al no uso del tacógrafo o a una actitud obstruccionista y oscurantista, porque el transportista sea consciente de que en los
datos solicitados existen infracciones a los tiempos de conducción y descanso y decida no aportarlos.


En todos estos casos la sanción debe ser superior o podríamos fomentar la realización de conductas fraudulentas en perjuicio de los conductores.


Además, en coherencia con la enmienda anterior, se aumentan las sanciones para las infracciones relativas al transporte escolar.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De modificación.


La letra i) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 2 bis, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 20 bis del artículo 140.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho



Página 46





De modificación.


La letra a) del punto 4 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 4, 7, 10, 11, 14.6, 14.7, 14.11, 14.18 o 22 del artículo 140 o en el punto 2 del artículo 141.'


MOTIVACIÓN


Al detallar las infracciones que dan lugar a la inmovilización del vehículo se propone incluir, como ocurre en el texto actual, las del artículo 140.4 (la cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor
de otras personas) y 140.7 (la falsificación de alguno de los títulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley).


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De modificación.


La letra b) del punto 4 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el incumplimiento de los tiempos de conducción y descanso.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que debe inmovilizarse el vehículo ante toda infracción de los tiempos de conducción y descanso hasta que se descanse lo necesario para poder proseguir.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De adición.


Se añade un nuevo párrafo después de la letra c) del punto 4 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, con la siguiente redacción:


'En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que estos sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transporte cuyo vehículo haya sido



Página 47





inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en
todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley ha eliminado el párrafo que se propone en los supuestos de inmovilización de un vehículo que porta viajeros, previsión que consideramos muy útil para salvaguardar los derechos de dichos viajeros.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado setenta y ocho


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, con la siguiente redacción:


'4 bis (nuevo). La comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 4, 7 y 11 del artículo 140 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el
transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.'


MOTIVACIÓN


Se propone la sanción de precintado del vehículo, prevista en el texto actual, para la comisión de infracciones previstas en los puntos 1 (carecer de título), 4 (cesión de títulos), 7 (falsificación de títulos) y 11 (obstrucción). Resulta
una de las pocas armas con que poder combatir al transporte ilegal de viajeros realizado por personas extranjeras sin autorización, que está proliferando en los últimos tiempos en toda España, especialmente en zonas costeras.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional sexta


De modificación.


La disposición adicional sexta queda redactada en los siguientes términos:



Página 48





'Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal o el destinatario en los supuestos de intermediación.


En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción contra el cargador principal o el destinatario, en caso de impago del servicio de
transporte por parte del intermediario.'


MOTIVACIÓN


Dada la situación de deterioro que se viene produciendo en la comercialización del transporte, agravada por la crisis económica en que se encuentran sumidas las empresas transportistas, es necesario arbitrar medidas para regular y controlar
la actividad de comercialización en el sector evitando los actuales abusos que sufren los transportistas al quedar indefensos frente a las empresas intermediarias que se crean con la única finalidad de extorsionar al transportista para
posteriormente dejarle de pagar por sus servicios prestados, al declararse insolvente la citada empresa intermediaria que posteriormente es sustituida por una nueva empresa intermediaria con idéntico fin.


Así, se propone establecer una medida de protección consistente en conceder a la empresa transportista una acción legal directa para el cobro de su servicio contra la empresa cargadora o destinataria de la mercancía, en caso de impago por la
empresa contratante del servicio, para que estas se hagan responsables y controlen la actuación de las empresas intermediaras que contratan para la comercialización de los servicios de transporte.


Dicha medida ya se encuentra regulada en la legislación francesa (Ley Gayssot) y en la italiana estableciendo en favor del transportista una acción directa de cobro contra el remitente y/o el destinatario de la mercancía como garantes en
última instancia del pago del precio de transporte, ante la falta de pago por parte del obligado al mismo.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción.


'Disposición adicional (nueva). Transporte de auxilio en carretera.


1. Se considera transporte de auxilio en carretera el de los vehículos accidentados o averiados mediante los vehículos que la normativa de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial determine adecuados a tal fin.


Se entenderá por vehículos averiados o accidentados aquellos que, estando matriculados y disponiendo de tracción propia, no sean susceptibles de circular por sus propios medios en vías urbanas o interurbanas.


2. Para la prestación del transporte de auxilio en carretera se precisará de una autorización especial que será otorgada bajo las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que el solicitante acredite disponer de un número de
vehículos adecuados para prestar el servicio, sin limitación de éstos por peso o carga, de unas instalaciones adecuadas para su posterior depósito y, en su caso, tratamiento residual, y de la organización de los medios precisos para asistir a los
usuarios y ocupantes de los vehículos siniestrados o averiados.


3. Reglamentariamente podrá establecerse la creación de una sección específica para las empresas prestadoras del servicio de transporte de auxilio en carretera en el Registro de Empresas



Página 49





y Actividades de Transporte regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.'


MOTIVACIÓN


La intervención de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en muchos siniestros ha puesto de relevancia la importancia de las empresas prestadoras del servicio de transporte de auxilio en carretera y la prestación por las mismas, o bajo su
organización empresarial, de todas las tareas relacionadas con el accidente, sus ocupantes, el vehículo averiado o siniestrado hasta, si es preciso, su definitiva baja.


Se propone un sistema que garantice la seguridad jurídica, evite conflictos y no suponga mayores cargas, ni a la Administración, ni a los empresarios de auxilio en carretera, mejorando la posición de consumidores y usuarios, e incluso de las
compañías aseguradoras que los contratan. Además, todo ello beneficia la seguridad vial y el pronto restablecimiento del uso de la vía.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado, al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De adición.


Texto que se propone:


En el ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 1 se propone una adición al final del párrafo, quedando redactado de la siguiente manera:


'(...) carretera sin conductor y los centros y actividades de formación que, conforme a lo dispuesto en esta ley y las normas dictadas para su desarrollo, resulte obligatorio cursar para el ejercicio de alguna de sus profesiones relacionadas
con las actividades del transporte o auxiliares y complementarias de este.'


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuatro


De modificación.



Página 50





Texto que se propone:


Se propone una modificación en el apartado 1 del artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. Las tarifas y el precio del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una
adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.'


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Doce


De adición.


Texto que se propone:


Se introduce una adición en el redactado del artículo 36, en su apartado 2, con el siguiente tenor literal:


'(...) de los usuarios del transporte, incluidas las personas con discapacidad, a través... (continúa igual).'


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Doce


De adición.


Texto que se propone:


Se introduce una adición en el redactado del artículo 36, en su apartado 2, con el siguiente tenor literal:


'2. El Consejo estará integrado por expertos designados tanto por la Administración del Estado como por la autonómica, a propuesta de las (continúa igual).'



Página 51





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dieciséis


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la inclusión de una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 42, con el siguiente tenor literal:


'd) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques que arrastren, no supere las 2 toneladas.'


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diecisiete


De adición.


Texto que se propone:


En la letra g) del artículo 43, se añade, al final del párrafo, el siguiente texto:


'(...) en cada caso. Expresamente se tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que en cada caso apliquen.'


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, Veinticinco


De adición.


Texto que se propone:


En el apartado 3 del artículo 25 se añade, al final del párrafo, el siguiente texto


'(...) en cada caso se trate. No obstante, cuando exista una sanción muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 26.6 y 26.7 del artículo 140 se mantendrá la suspensión de la autorización hasta que no se cumplan las condiciones de
accesibilidad que hayan dado lugar al incumplimiento,



Página 52





sin perjuicio de que en su caso se incoe el procedimiento de resolución de acuerdo al punto 2 de este artículo.'


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veintiséis


De adición.


Texto que se propone:


Se propone un añadido en la redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 53, quedando redactado de la siguiente manera:


'a) La inscripción, diferenciada por actividades, de las empresas... (continúa igual)'


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veintinueve


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido del apartado 'Veintinueve'.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y cuatro


De adición.


Texto que se propone:


En el artículo 98, se propone la adición de un nuevo apartado 3, con el siguiente tenor literal:


'3. Reglamentariamente se podrán establecer límites a la distancia y condiciones en que los vehículos destinados al auxilio en carretera podrán circular ocupados por personas distintas al conductor.'



Página 53





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y cinco


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido del apartado sesenta y cinco, por lo que el artículo 119 quedaría redactado en los actuales términos.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y ocho


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido del apartado sesenta y ocho, por lo que el artículo 122 quedaría redactado en los actuales términos.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y cinco


De adición.


Texto que se propone:


En el artículo 140, se añade una nueva infracción, la 26.7, con el siguiente redactado:


'26.7 El incumplimiento de las condiciones para la prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se vea legal o contractualmente obligada.'



Página 54





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional sexta


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el actual contenido de esta disposición, de manera que se modifica el artículo 37 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, por la que se añade el ordinal 3 con la siguiente
redacción:


'En los supuestos de intermediación o colaboración en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá la acción directa contra el cargador principal y todos los que le hayan
precedido en la cadena de subcontratación del transporte por él realizado. El cargador principal o el intermediario que le abone al transportista efectivo el precio de transporte, se subrogará en los derechos de este último, pudiendo ejercer los
derechos y las acciones que por razón de dicho transporte le corresponden al transportista efectivo, hasta el límite de lo que le hubiera pagado.


No se aplicará el presente precepto en el supuesto previsto en el artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Punto setenta y cuatro


De modificación.


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se pretende introducir en este artículo 138 de la LOTT únicamente va encaminado a buscar la responsabilidad del conductor, cuando, hasta ahora, no se contemplaba en la LOTT. Además, la normativa europea claramente
contempla que las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.



Página 55





En este sentido, el artículo 10.3 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, indica que:


'Artículo 10. Responsabilidad de las empresas de transporte.


(...)


'3. Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.'


Es sin embargo, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de ese artículo, donde se quiere que encuentre amparo esa modificación, cuando dice que:


'Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.' Pero ello no implica responsabilizar a los conductores como
se pretende ahora con la reforma que se quiere introducir.


No obstante, la normativa europea (artículo 10.3, párrafo segundo, del Reglamento CE 561/2006) permite que:


'3. (...)


Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asignar plena responsabilidad a las empresas de transporte, los Estados miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.''


Pero ello no puede amparar, como se pretende con la reforma de la LOTT, que pueda ser asumida la responsabilidad por el trabajador-conductor. El Reglamento 561/2006 citado, en modo alguno ampara la reforma que se pretende introducir en el
artículo 138.1, último párrafo de la LOTT.


Lo que sí permite este artículo es que, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asignar plena responsabilidad a las empresas de transporte, también pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por las
empresas citadas en los apartados 1 y 2 de ese artículo. Así mismo se dice que los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción
cometida.


Pero ello, reitero, no ampara, ni da cobertura, a la reforma que se pretende introducir, pues basta la simple lectura del precepto para entender que, en modo alguno, se permite que se descargue la responsabilidad en el conductor, por lo que
el párrafo que se desea introducir en la legislación española no tiene amparo en la normativa europea.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo único. Treinta y siete. Artículo 73. Apartado f)


De adición.


Se añade un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la modificación recogida en el punto Treinta y Siete del Artículo Único, con la siguiente redacción:



Página 56





'En el supuesto en que hubiera habido una empresa concesionaria que hubiera prestado el servicio y vaya a dejarlo, la nueva empresa contratista vendrá obligada a subrogarse en cuantos derechos tengan los trabajadores que venían prestando
servicios para la anterior empresa concesionaria.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el derecho de los trabajadores a ser subrogados cuando se produce una sucesión de empresas, tal y como establece la legislación laboral.


A la Mesa de la Comisión de Fomento


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe 3.º del punto 1 del artículo 1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'3.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los operadores logísticos, los
almacenistas-distribuidores y las estaciones y centros de transporte por carretera o multimodal de viajeros y mercancías. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor y las actividades de formación
que, conforme a lo dispuesto en esta ley y las normas dictadas para su desarrollo, resulte obligatorio cursar para el ejercicio de alguna de las profesiones relacionadas con las actividades del transporte o auxiliares y complementarias de este.'


MOTIVACIÓN


Incorporar las actividades de formación al ámbito de aplicación de la ley.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Página 57





Se añade un nuevo párrafo en el punto 1 del artículo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado cuatro del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'Las tarifas y el precio del transporte público de mercancías y de sus actividades auxiliares y complementarias, deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una
adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.'


MOTIVACIÓN


Mantener la vigencia del punto 1 del artículo 19.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el punto 2 del artículo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado cuatro del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'La estructura tarifaria se ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que se cubren los costes reales en las tarifas del transporte.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado cuatro del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'2. La estructura de la tarifa de los transportes de viajeros, señalados en el punto anterior... (resto igual).'


MOTIVACIÓN


Para adaptar el contenido del párrafo a la enmienda propuesta al punto 1 del artículo 19.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Al apartado siete del artículo único, por el que se modifica el artículo 20 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.


MOTIVACIÓN


Técnica. En atención al criterio expresado por el Consejo de Estado ya que, no conteniendo este apartado un desarrollo o complemento de la definición que, respecto a las obligaciones de servicio público contiene el artículo 2 del Reglamento
(CE) 1370/2007, sobre los servicios públicos de viajeros por ferrocarril y carretera, corresponde su depuración en atención al principio de seguridad jurídica y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Al apartado nueve del artículo único.


Se modifica el punto 1 del artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado nueve del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'1. Únicamente podrá contratar la realización de servicios de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador quien previamente sea titular de una licencia o autorización que habilite para realizar transportes de esta clase o,
en otro caso, de una autorización de operador de transporte de mercancías.'


MOTIVACIÓN


De mantenerse la redacción que figura en el Proyecto de Ley se impediría el funcionamiento de las cooperativas de transporte, lo cual resultaría contrario al Reglamento (CE) 1071/2009, por el que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, que no condiciona el ejercicio de la actividad de transporte a la forma jurídica de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



Página 59





Se modifica el punto 2 del artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado nueve del artículo único del Proyecto de Ley, suprimiendo del primer párrafo el término 'y facturados'.


MOTIVACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado nueve del artículo único del Proyecto de Ley, suprimiendo en el primer párrafo el término 'y facturados'.


MOTIVACIÓN


En consonancia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un punto nuevo al artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado nueve del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'4 (nuevo). Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrán establecerse limitaciones
por razones de seguridad en relación con la participación activa en la realización de operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de los vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C+E.'


MOTIVACIÓN


Es necesario mantener este apartado en el artículo 22 con el objeto de que puedan establecerse limitaciones reglamentarias con el objeto de reducir los índices de siniestralidad laboral y garantizar la integridad de los trabajadores.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 36 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado doce del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'2. El Consejo estará integrado por expertos designados por la Administración General del Estado a propuesta de las empresas de transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por Carretera; de las empresas de
transporte de ferrocarril, a través de sus asociaciones; de los trabajadores de las empresas transportistas, a través de las centrales sindicales más representativas en dicho sector; de los usuarios del transporte, incluidas las personas con
discapacidad, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios y del Consejo Nacional de la Discapacidad y, en su caso, de las empresas de otros modos de transporte y de otros sectores de actividad relacionados con el transporte.'


MOTIVACIÓN


Incorporar al Consejo la representación de las personas con discapacidad o movilidad reducida.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe en el punto 2 del artículo 42 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado dieciséis del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'd) Transporte de medicamentos, aparatos y equipos médicos y otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.'


MOTIVACIÓN


En atención a su carácter excepcional y escasa incidencia en el mercado de transportes.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



Página 61





Se modifica el epígrafe b) del punto 2 del artículo 42 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado dieciséis del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'b) Transporte de mercancías realizado en vehículos de menos de cuatro ruedas.'


MOTIVACIÓN


Razones de seguridad vial exigen eliminar el transporte de viajeros.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el último párrafo del punto 2 del artículo 42 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado dieciséis del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Además, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una
escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del epígrafe b) del punto 1 del artículo 43 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado diecisiete del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'b) Tratándose de personas jurídicas, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que las integren y contemplar en su objeto social la realización de transporte público o de la actividad auxiliar y
complementaria de este de que se trate en cada caso.'


MOTIVACIÓN


Adecuar el contenido del párrafo al concepto de empresa que recoge la normativa europea.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe a continuación del a) del punto 1 del artículo 43 Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado diecisiete del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'x) Poseer los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista.


Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles, el modo de adquirirlos, el sistema de comprobación por la Administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos y la expedición de los documentos que
los acrediten.'


MOTIVACIÓN


Contribuir a mantener y mejorar la cualificación profesional de los transportistas y a mejorar la calidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe g) del punto 1 del artículo 43 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado diecisiete del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con
la clase de transporte de que se trate en cada caso. Expresamente se tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que en cada caso apliquen.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario que, ante la próxima entrada en vigor -1 de marzo de 2013- del Reglamento n.º 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, se aproveche
esta modificación para incorporar las cuestiones del Reglamento 181/2011 que garantizan los derechos de los pasajeros, y en especial de los que tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad reducida.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del artículo 43.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado diecisiete del artículo único del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Por razones de seguridad jurídica. El artículo 13 del Reglamento (CE) 1071/2009, ya recoge los supuestos y los plazos para que la empresa regularice su situación en los supuestos de incumplimiento de uno o varios de los requisitos que
recoge la propia normativa.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Dieciocho. Se suprime el artículo 44.'


MOTIVACIÓN


Como señala el Consejo de Estado, la aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de establecimiento ya vienen reguladas en el artículo 5 del Reglamento
1071/2009.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado diecinueve del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Diecinueve. Se suprime el artículo 45.'


MOTIVACIÓN


Como señala el Consejo de Estado, la aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción en una ley nacional. Las condiciones mínimas respecto al requisito de honorabilidad vienen



Página 64





reguladas en el artículo 5 del Reglamento 1071/2009, no añadiendo nada el apartado diecinueve de la ley proyectada, al contenido del citado Reglamento.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado veinte del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Veinte. Se suprime el artículo 46.'


MOTIVACIÓN


Como señala el Consejo de Estado, la aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de capacidad financiera ya vienen reguladas en el artículo 7 del
Reglamento 1071/2009.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado veintiuno del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Veintiuno. Se suprime el artículo 47.'


MOTIVACIÓN


Como señala el Consejo de Estado, la aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de competencia profesional ya vienen reguladas en el artículo 8 del
Reglamento 1071/2009.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 49 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado veintitrés del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:



Página 65





'1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte serán intransferibles, salvo a favor del cónyuge supérstite o de los herederos forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de
este.'


MOTIVACIÓN


Técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 49 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado veintitrés del artículo único Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, reglamentariamente podrá establecerse la transmisibilidad de las autorizaciones de transporte a favor de personas distintas al cónyuge supérstite o a los herederos forzosos de su anterior
titular en supuestos en que el otorgamiento de aquellas se encuentre sometido a limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos a los que, en su caso, hayan de estar referidas.'


MOTIVACIÓN


Adecuar la redacción al contenido de la enmienda formulada al punto 1 del artículo 49.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un punto nuevo al artículo 49 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, a continuación del punto 2, en el apartado veintitrés del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'(Nuevo). Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta clase de vehículos.'


MOTIVACIÓN


En atención al criterio seguido por el Gobierno de elevar a rango de ley lo previsto en el artículo 118 del ROTT, por considerar que recoge aspectos esenciales del régimen de autorizaciones.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el punto 3 del artículo 51 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado veinticuatro del artículo único del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Restablecer los mecanismos de control de la Administración para verificar el cumplimiento de la normativa.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 52 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado veinticinco del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso se trate. No obstante cuando exista
una sanción muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 26.6. y 26.7 del artículo 140 se mantendrá la suspensión de la autorización hasta que no se cumplan las condiciones de accesibilidad que hayan dado lugar al incumplimiento, sin
perjuicio de que en su caso se incoe procedimiento de resolución de acuerdo al punto 2 de este artículo.'


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los derechos de los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del punto 1 del artículo 54 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado veintisiete del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Quedan exceptuados de la referida prescripción quienes intervengan en la contratación del transporte de que se trate en funciones de pura intermediación, ya sea al amparo de una autorización de transporte o de operador de transporte.'



Página 67





MOTIVACIÓN


Técnica.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 54 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado veintisiete del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del porteador cuando disponga de ellos en
propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario en las condiciones establecidas al efecto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, o bien bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.'


MOTIVACIÓN


Adecuar el contenido al artículo 5 del Reglamento 1071/2009.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 54 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado veintisiete del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'4. Con carácter general, el régimen de subcontratación en el sector del transporte de mercancías por carretera será el siguiente:


a) El cargador principal podrá contratar directamente con cuantos porteadores estime oportuno, ya sean personas físicas o jurídicas.


b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su vez con otros porteadores la ejecución del transporte que hubiera contratado con el cargador. Del mismo modo podrán hacerlo el segundo o segundos porteadores.


c) El tercer o terceros porteadores no podrán contratar el servicio de transporte que le haya sido encomendado por el segundo o segundos porteadores. No obstante, por exigencia de la especialización de los trabajos, complicaciones técnicas
de la producción o circunstancias de fuerza mayor, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en un nivel adicional, debiendo hacerse constar en la carta de porte las causas motivadoras de la misma.


Estas reglas no se aplicarán al transporte sucesivo.'



Página 68





MOTIVACIÓN


Limitar la subcontratación en el transporte de mercancías, tal y como acordaron el 19 de abril de 2011 el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las principales Asociaciones representativas de empresas cargadoras.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado al Proyecto de Ley, a continuación del apartado treinta y dos del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'Apartado (nuevo). Se añade un párrafo al final del punto 1 del artículo 64, con el siguiente texto:


'No obstante, los transportes públicos de viajeros realizados en autotaxi tendrán la consideración de servicio urbano regular de transporte de viajeros, aun cuando en su servicio no se produzca una reiteración de itinerario, calendario ni
horario prefijado.''


MOTIVACIÓN


En atención a las especiales características del sector.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el apartado treinta y tres del artículo único del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


No se justifica la supresión de los transportes públicos regulares temporales, necesarios para atender demandas excepcionales en fechas o eventos puntuales.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.



Página 69





Se suprime el párrafo segundo del punto 1 del artículo 73 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Eliminar la adjudicación directa del contrato de gestión de servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el epígrafe k) del punto 2 del artículo 73 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Cualquier incremento en la estructura de costes del servicio repercutirá en la tarifa, con lo que de aprobarse este canon, serán los ciudadanos los que lo acabarán pagando.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el apartado treinta y ocho del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Técnica.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado cuarenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Cuarenta y seis. Se suprime el artículo 87, que queda sin contenido.'



Página 70





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado treinta y tres del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 91 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado cuarenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Quedan exceptuadas de lo anterior las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo y el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso,
se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios.'


MOTIVACIÓN


La excepción debe afectar a ambas autorizaciones.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un punto nuevo en el artículo 99, modificado por el apartado cincuenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'X. Los transportes discrecionales de viajeros deberán realizarse en vehículos de cuatro o más ruedas.'


MOTIVACIÓN


Reforzar la seguridad de los viajeros.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo, punto 4, del artículo 99, modificado por el apartado cincuenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:



Página 71





'El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte, atendiendo a reglas de proporción.'


MOTIVACIÓN


Facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del transporte de viajeros en vehículos de turismo.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del epígrafe a) del punto 2 del artículo 102, modificado por el apartado cincuenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores adscritos o asalariados de los respectivos centros o bien los asistentes a los mismos, según su naturaleza y finalidad en los términos que se determinen
reglamentariamente, a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos.'


MOTIVACIÓN


Es necesario delimitar el concepto 'personas que asistan a estos' con el objeto de precisar el ámbito de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe b) del punto 2 del artículo 102, modificado por el apartado cincuenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'b) El origen o el destino del transporte deberá ser uno de los lugares en que la empresa desarrolle trabajos relacionados con su actividad principal. A tal fin, la empresa deberá poseer en propiedad, arrendamiento o usufructo un
establecimiento o local adecuado a las mercancías que transporte. El cumplimiento de este requisito se acreditará con la correspondiente licencia de actividad municipal.'


MOTIVACIÓN


Asegurar la complementariedad del transporte respecto de la actividad empresarial.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 103, modificado por el apartado cincuenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:


a) Transporte que presente idénticas características a las señaladas en el artículo 42.2.


b) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101.


c) Transportes oficiales definidos en el artículo 105.


d) Transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.


e) Transporte funerario.


Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte privado que tengan una escasa influencia en el sistema, en razón de la naturaleza de la
mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.'


MOTIVACIÓN


Acomodar el contenido de este apartado a las modificaciones introducidas en las enmiendas presentadas al artículo 42.2.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe c) del punto 1 del artículo 119, modificado por el apartado sesenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'c) Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, que podrán realizar tareas de intermediación en la contratación de transportes idénticas a las previstas para los titulares de la autorización de operador de
transporte, en relación con la comercialización de los servicios desarrollados por aquellos de sus socios que sean titulares de autorización de transporte de mercancías.'


MOTIVACIÓN


Acomodar el párrafo a la realidad del sector.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el apartado setenta y cuatro del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Mantener el régimen vigente.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del punto 15 del artículo 140, modificado por el apartado setenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes no comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio de su domicilio o de los locales de que deban disponer a efectos del cumplimiento del requisito de
establecimiento. Será castigada como infracción leve siempre que se acredite el cumplimiento del requisito de establecimiento.'


MOTIVACIÓN


Atender al objetivo que se persigue con este apartado.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se sustituye el punto 2 del artículo 140, modificado por el apartado setenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, por el siguiente:


'2. La contratación como porteador sin ser previamente titular de autorización de transporte o de operador de transporte.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1.'


MOTIVACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de transporte.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del punto 16 del artículo 140, modificado por el apartado setenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de transporte.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe al punto 26 del artículo 140, modificado por el apartado setenta y cinco del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'26.7 El incumplimiento de las condiciones para la prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se vea legal o contractualmente obligada.'


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los derechos de los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un punto nuevo al artículo 140, modificado por el apartado setenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'38. La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que
alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.'



Página 75





MOTIVACIÓN


En consonancia con la enmienda al artículo 22.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 140, modificado por el apartado setenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'39. Incumplir los plazos máximos de pagos previstos en el artículo 41 de la Ley 15/2009, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el epígrafe g) del punto 1 del artículo 143, modificado por el apartado setenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los puntos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del artículo 140.'


MOTIVACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el cuarto párrafo del punto 5 del artículo 143, modificado por el apartado setenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:



Página 76





'Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la persona física que, en nombre propio o en representación de una persona jurídica, hubiese formalizado el contrato.'


MOTIVACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de transporte.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del punto 3 del artículo 146, modificado por el apartado ochenta del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente
propuesta se reducirá en un 50 por ciento.'


MOTIVACIÓN


Por analogía con la Ley de Seguridad Vial y la similitud del bien protegido.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica la disposición adicional sexta del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación.


En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción contra el cargador principal o el destinatario, en caso de impago del servicio de
transporte por parte del intermediario, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.'



Página 77





MOTIVACIÓN


Incrementar la protección del transportista.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Auxilio en carretera.


1. Se considera transporte público de auxilio en carretera el de vehículos accidentados o averiados realizado mediante los vehículos que la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial determine adecuados a tal
fin.


Son vehículos averiados o accidentados aquellos que, estando matriculados y disponiendo de tracción propia, no sean susceptibles de circular por sus propios medios en vías urbanas o interurbanas.


2. Quienes realicen transporte público de auxilio en carretera o intermedien en su contratación deberán cumplir en todo caso con los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional exigidos por
la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como disponer de instalaciones adecuadas para el
posterior depósito de los vehículos siniestrados o averiados, y, en su caso, tratamiento residual, y la organización de los medios precisos para asistir a sus usuarios y ocupantes, conforme a lo que reglamentariamente se determine.'


MOTIVACIÓN


Distinguir el transporte de auxilio en carretera del mero traslado de mercancías, dada su implicación en materia de seguridad vial.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados los artículos 52 y 53 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y



Página 78





cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al de esta ley se opongan a lo que en ella se dispone.'


MOTIVACIÓN


Limitar el alcance de la disposición derogatoria.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 41 de la Ley 15/2009, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley y con vigencia indefinida, se modifica el artículo 41 de la Ley 15/2009, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 41. Plazo de pago del precio del transporte.


El plazo máximo de pago del precio del transporte será de treinta días desde la fecha de entrega de las mercancías en destino. Cualquier pacto en contrario se considerará nulo.


En los casos de transporte continuado, si se ha pactado expresamente que la factura o reclamación de pago equivalente se realice una vez al mes, el plazo de treinta días se contará desde la fecha de la factura, siempre que no sea posterior a
los diez días desde la entrega en destino del último transporte facturado.


En caso de superación del plazo máximo de pago el acreedor tendrá derecho a reclamar en concepto de interés de demora y, en su caso, de recuperación de los costes de cobro, las cuantías pactadas en el contrato. Tales cuantías no podrán ser
inferiores a las establecidas para el caso de ausencia de pacto en la normativa sobre medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En defecto de pacto serán aplicables las cuantías previstas en la normativa de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.''


MOTIVACIÓN


Reforzar el cumplimiento de los plazos de pago.



Página 79





A la Mesa de la Comisión de Fomento


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho del artículo único del Proyecto de Ley de Transporte Terrestre.


'Ocho. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 21.


1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran estos estarán cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia.


2. En los transportes en autobús y autocar el transportista responderá de las obligaciones establecidas frente a los viajeros, en los términos previstos en el Reglamento (UE) n.º 181/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los
derechos de los viajeros de autobús y autocar, en la medida en que estas no estén cubiertas íntegramente por el seguro obligatorio de viajeros, por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en el texto refundido de la
Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, o por cualquier otro seguro.


3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación y será, por tanto, repercutible en las correspondientes tarifas.''


JUSTIFICACIÓN


El Reglamento (UE) n.º 181/2011, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar (cuya entrada en vigor está prevista el 1 de marzo de 2013), es de aplicación directa en todos los Estados miembros para
supuestos de viajeros que utilicen servicios regulares o discrecionales de autobús o autocar, cuyo punto de embarque y desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro y cuya distancia programada sea igual o superior a 250 kilómetros.


El Reglamento regula los derechos de los viajeros de autobús y autocar, estableciendo una serie de obligaciones para el transportista entre las que se encuentra la indemnización en caso de fallecimiento y lesiones personales y pérdida o
daños en el equipaje, así como la obligación de prestar asistencia o atender los derechos de los pasajeros en caso de cancelación o retraso.


De acuerdo con lo previsto en el Reglamento citado, las obligaciones de indemnización establecidas a los transportistas, en ocasiones estarán cubiertas por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (SOA) o por el seguro obligatorio de viajeros (SOVI), por lo que la modificación propuesta tiene por objeto



Página 80





aclarar el sistema indemnizatorio que para los transportistas se establece en la legislación comunitaria y española, evitándose con ello la superposición de responsabilidades.


El artículo propuesto en primer lugar pretende aclarar que el SOV es un seguro de accidentes compatible con otros seguros de responsabilidad civil, como dice su propio Reglamento, en el artículo 2, apartados 2 y 3:


'2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente.


4. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de
personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad.'


Por otra parte, el SOV se refiere a todos los transportes colectivos públicos, no a otro tipo de transportes, y por el contrario, no limita los medios de transporte (puede ser autobús, urbano o interurbano, tren, transporte marítimo, etc.).


Las indemnizaciones previstas en el Reglamento n.º 181/2011 para los viajeros de autobús y autocar son superiores a las previstas en el SOV, pero no se obliga a su aseguramiento, por lo que esta propuesta recoge la aplicación de las
indemnizaciones previstas en el Reglamento pero no establece la obligación del transportista de concertar otro seguro.


Por último, el SOA, cuando sea aplicable, excluirá la responsabilidad del transportista por los mismos daños (personales o al vehículo), pero subsistirá en cambio por daños al equipaje, demoras, etc., en los casos previstos en el Reglamento.


En conclusión, los viajeros estarán cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes (SOVI), si es un transporte público colectivo y además por el SOA, si se trata de un accidente de autobús o autocar, supuesto en el que están cubiertos por
ambos seguros.


No obstante, en los transportes en autobús o autocar hay determinados supuestos en los que el viajero tiene derecho a percibir una indemnización que no está incluida en ninguno de los citados seguros (pérdida o daños en el equipaje, así como
la obligación de prestar asistencia o atender los derechos de los pasajeros en caso de cancelación o retraso), por lo que podrá garantizarla el propio transportista o asegurarla voluntariamente.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado nueve bis al articulo único (artículo 23 de la LOTT)


De adición.


Se propone añadir un apartado nueve bis del artículo único del Proyecto, modificando el actual contenido del artículo 23 de la LOTT, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Nueve bis. El artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:


'En el transporte de viajeros por carretera, la responsabilidad de los transportistas por los daños o pérdidas que sufran los equipajes como consecuencia de accidentes, salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones más
favorables para el viajero, estará limitada a 1.200 euros por pieza de equipaje, en el caso de transportes incluidos en el ámbito de aplicación del



Página 81





Reglamento (UE) 181/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar.


En cualquier otro supuesto, la responsabilidad por los daños o pérdidas que sufran los equipajes estará limitada, salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones más favorables para el viajero, a 450 euros por pieza.


A los efectos anteriormente señalados, se entenderá por equipaje cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero, acompañen a este durante el viaje a bordo de la bodega, la baca o remolque del mismo vehículo. Se entenderá
por encargo cualquier objeto que la empresa transportista se obliga a transportar por cuenta ajena a bordo del vehículo que realice el servicio de que se trate, cuando dicho objeto no guarde relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan
plaza en el mismo vehículo.


La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que estos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la
empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de
mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo. A tal efecto, se entenderá por bulto
de mano todo pequeño objeto destinado al abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo del vehículo.


En el transporte de viajeros por carretera, el transportista será responsable de cuantos perjuicios a los viajeros puedan derivarse de su incumplimiento de las obligaciones y formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de las
Administraciones públicas, así como de las actuaciones que, como consecuencia de dicho incumplimiento, pueda adoptar la Administración, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto de destino, salvo que pruebe que dicho incumplimiento ha sido
consecuencia de una actuación llevada a cabo sin su consentimiento por alguno de los usuarios o viajeros.


La responsabilidad del transportista, en el caso del transporte de viajeros por ferrocarril, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007,
sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de acomodar los límites de responsabilidad del transportista por los daños o pérdidas que puedan sufrir los equipajes de los viajeros a las disposiciones del Reglamento (UE) 181/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 16 de
febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, y por el que se modifica el Reglamento (CE) 2006/2004, toda vez que este entrará en vigor a partir del 1 de marzo de este año (por tanto, ya será de aplicación obligatoria el
día en que entre en vigor la modificación de la LOTT).


Para los supuestos en que no resulta de aplicación el referido Reglamento, es decir, cuando se trate de transportes no incluidos en su ámbito de aplicación o cuando la causa de la pérdida o el daño no sea un accidente, se mantiene el límite
actualmente establecido por la LOTT (14,50 euros por kilo de equipaje), pero referido, a efectos de homogeneizar la disposición, a cada pieza de equipaje (teniendo en cuenta que las empresas reconocen al viajero el derecho a acompañarse de hasta 30
kg de equipaje).


Asimismo, se tiene en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.


La aprobación de esta enmienda implicará, a su vez, la modificación del apartado diez del artículo único del Proyecto, para eliminar de su contenido la referencia al artículo 23, y suprimir la disposición transitoria cuarta, por cuanto su
contenido quedaría sustituido por la nueva redacción del artículo 23 de la LOTT.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado diez del artículo único (artículo 23 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el apartado diez del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Diez. Se suprime el artículo 24, que queda sin contenido.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia al artículo 23 que se contenía en este apartado diez, toda vez que, si se aprueba la enmienda anterior, referida a dicho artículo, este no quedaría sin contenido.


Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la referida al artículo 23, a la que queda condicionada.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Apartado once bis al articulo único (artículo 35 de la LOTT)


De adición.


Se propone añadir un apartado once bis al artículo único del Proyecto, añadiendo un punto 3 al artículo 35 de la LOTT, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Once bis. Se añade un punto 3 al artículo 35 con la siguiente redacción:


'3. Los Servicios de Inspección de Transporte Terrestre pondrán especial atención en la vigilancia de aquellas empresas que presenten una mayor frecuencia infractora, de conformidad con lo que se señale en los planes a que se refiere el
punto anterior y a los criterios que, en su caso, se determinen por la Unión Europea.


En todo caso, los mencionados Servicios vigilarán especialmente el efectivo cumplimiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4.''


JUSTIFICACIÓN


Se garantiza el efectivo cumplimiento de las condiciones que, en su caso, determinaron la aplicación de la especialísima exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4 de la LOTT.


Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la referida al artículo 138 a la que queda condicionada.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado doce del artículo único (artículo 36.2 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 2 del artículo 36 de la LOTT, al que se refiere el apartado doce del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. El Consejo estará integrado por expertos designados por la Administración General del Estado a propuesta de las empresas de transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por Carretera; de las empresas de
transporte por ferrocarril, a través de sus asociaciones; de los trabajadores de las empresas transportistas, a través de las centrales sindicales más representativas en dicho sector; de los usuarios del transporte, a través del Consejo de
Consumidores y Usuarios, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las asociaciones de empresas usuarias del transporte de mercancías, así como, en su caso, de las empresas de otros modos de transporte y de otros
sectores de actividad relacionados con el transporte.


Asimismo, la Administración podrá designar directamente a otros consejeros atendiendo exclusivamente a su competencia profesional, así como a representantes de la propia Administración especializados en materia de transporte terrestre.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la posible designación de consejeros por parte de las asociaciones de empresas cargadoras de mercancías, en tanto que una parte considerable de ellas no tienen la consideración de consumidores o usuarios de los representados en el
Consejo de Consumidores y Usuarios, por tratarse de fabricantes y comercializadores profesionales con un volumen de negocio significativo y forma societaria.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado dieciséis del artículo único (artículo 42 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 2 del artículo 42 de la LOTT, al que se refiere el apartado dieciséis del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:


a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.


b) Transporte realizado en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el
uso exclusivo del vehículo. Esta



Página 84





exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se
encuentran destinados.


Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de
la mercancía transportada, de las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de los vehículos en que se realicen.'


JUSTIFICACIÓN


Puesto que el Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, no exime expresamente de la exigencia de autorización a los vehículos en función del número de ruedas que utilicen, parece razonable no incluir una exclusión de este tipo en una norma con rango de ley.


Puesto que el último párrafo de este artículo lo permite, en ejecución de lo que se dispone en el punto 5 del citado Reglamento comunitario, al habilitar a los Estados miembros para exceptuar del régimen autorizatorio a quienes realicen
transportes nacionales con una escasa influencia en el mercado, parece preferible abordar esa cuestión en una norma de rango reglamentario en el futuro desarrollo de la LOTT.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado veintidós del artículo único (artículo 48.2 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 2 del artículo 48 de la LOTT, al que se refiere el apartado veintidós del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás normas que en cada caso resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones
cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte interurbano referidas únicamente a esa clase de vehículos o al arrendamiento de vehículos con
conductor.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina un autorreenvío genérico de la Ley, que no añade nada, puesto que toda ley, por definición, se cumple conforme a lo que en ella misma se establece, y que, sin embargo, podría inducir a error, dando la sensación de que en algún
otro precepto de la norma se hace referencia a una posible limitación cuantitativa del otorgamiento de autorizaciones, cosa que no sucede.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado veintitrés del artículo único (artículo 49.1 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 1 del artículo 49 de la LOTT, al que se refiere el apartado veintitrés del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos o el cónyuge del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de este.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye al cónyuge del anterior titular entre las personas que pueden adquirir la autorización en los casos de muerte, jubilación o incapacidad de este.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado veinticuatro del artículo único (artículo 51.3 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 3 del artículo 51 de la LOTT, al que se refiere el apartado veinticuatro del artículo único del Proyecto, que quedará redactado de la siguiente manera:


'3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no será necesario el consentimiento del afectado para que el Registro de Empresas y
Actividades de Transporte pueda recabar de cualquier otro registro público la información que resulte estrictamente necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento, visado o modificación de los títulos que
habilitan para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley o en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.


En aplicación de los principios contemplados en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la obtención de información conforme a lo
anteriormente señalado no devengará arancel alguno.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende, por una parte, que también las autorizaciones de transporte público de mercancías referidas a vehículos de hasta 3,5 toneladas de Masa Máxima Autorizada que, en su caso, se expidan queden sometidas a visado, igual que el resto
de autorizaciones, garantizando así el cumplimiento a lo largo del tiempo de los requisitos que se exigieron para su otorgamiento. Se elimina, en consecuencia, la exención del trámite de visado para esta clase de autorizaciones.



Página 86





Por otra, se pretende garantizar la adecuada interconexión entre registros públicos que permita el otorgamiento, modificación y visado de oficio, a través de medios telemáticos, de las autorizaciones y demás títulos habilitantes para el
ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en la ley, evitando la personación del interesado ante el órgano competente de la Administración de transportes o la aportación material de documentos cuyo contenido ya consta en otros registros
públicos.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado veintisiete del artículo único (artículo 54.2 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 2 del artículo 54 de la LOTT, al que se refiere el apartado veintisiete del artículo único del Proyecto, que quedará redactado de la siguiente manera:


'2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del porteador cuando disponga de ellos en
propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo en este último caso, cumplir las condiciones establecidas al efecto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo.


En todo caso, los referidos vehículos deberán estar matriculados en España.


La utilización de remolques y semirremolques propios o ajenos será libre, sin perjuicio de las reglas a que esté sometido su uso por razones de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


Los vehículos destinados al transporte de viajeros deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para personas con discapacidad que reglamentariamente resulten exigibles.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de asegurar que los vehículos destinados al transporte de viajeros cumplan las condiciones básicas de accesibilidad para personas con discapacidad que resulten reglamentariamente exigibles.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado treinta y siete del artículo único (artículo 73 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el artículo 73 de la LOTT, al que se refiere el apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se adjudicarán mediante un procedimiento abierto en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.2, todo empresario podrá
presentar una proposición. Los órganos de contratación



Página 87





darán a los licitadores un tratamiento equitativo y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.


No obstante, la Administración podrá optar por la adjudicación directa del contrato cuando su valor anual medio, calculado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se haya estimado en menos de 100.000 euros anuales, previa
justificación motivada de su pertinencia.


2. El pliego de condiciones que haya de regir el contrato, que tomará como base el proyecto aprobado por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, fijará las condiciones de prestación del servicio.


En todo caso, se incluirán en dicho pliego los siguientes extremos:


a) Los tráficos que definen el servicio.


b) El itinerario o las infraestructuras por los que concretamente haya de discurrir el servicio, cuando resulte pertinente.


c) El número de expediciones de transporte que, como mínimo, deberá realizar el contratista.


d) Las prestaciones que, como mínimo, deberán recibir los viajeros además de su transporte y el de sus equipajes.


e) Las condiciones mínimas de solvencia técnica y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista.


f) El número mínimo de vehículos que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio, así como sus características técnicas y, cuando resulte pertinente, su límite máximo de antigüedad.


g) El personal de la empresa que, en su caso, deberá adscribir el contratista, como mínimo, a la prestación del servicio, con expresión de sus funciones.


h) Las instalaciones fijas que, en su caso, haya de aportar el contratista para la prestación del servicio.


i) El régimen tarifario de aplicación a los viajeros.


j) El derecho del contratista a hacer propia, en su caso, la totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotación del servicio.


k) Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga derecho el contratista por la prestación del servicio, indicando los parámetros sobre cuya base habrán de calcularse.


I) El canon o participación que, en su caso, haya de satisfacer el contratista a la Administración y los parámetros sobre cuya base habrá de calcularse, conforme a criterios de proporcionalidad, sin que afecte significativamente a la
estructura de costes del servicio.


m) Las máquinas o herramientas o, en su caso, los medios electrónicos, informáticos o telemáticos de que deberá proveerse el contratista para facilitar a la Administración el adecuado control de los ingresos generados por la explotación del
servicio.


n) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en relación con cualquier controversia con los usuarios acerca de la prestación del servicio.


ñ) El plazo de duración del contrato.


La Administración deberá incluir, además, en el pliego todas aquellas otras circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé que los pliegos de condiciones de los procedimientos para la adjudicación de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera puedan exigir unas condiciones mínimas de solvencia
técnica y económica a las empresas licitadoras, cuando así lo aconsejen las características o entidad del servicio concursal.


Por otra parte, se considera conveniente que este artículo señale expresamente la sujeción de los procedimientos para la adjudicación de los contratos a los principios de igualdad, no discriminación y transparencia.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado cuarenta y dos del artículo único (punto 2 del artículo 82 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 2 del artículo 82 de la LOTT, al que se refiere el apartado cuarenta y dos del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. Los contratos se considerarán cumplidos y, en consecuencia, extinguidos sin necesidad de resolución cuando transcurra su plazo de duración, ya sea el inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de su prórroga acordada conforme
a lo dispuesto en el artículo 72.3.


No obstante, cuando finalice el plazo de vigencia de un contrato sin que haya concluido el procedimiento tendente a la adjudicación de uno nuevo para la prestación del mismo servicio, el anterior contratista deberá prolongar su gestión,
cuando así se lo requiera la Administración, en los términos y plazos previstos en el artículo 85.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mejorar la redacción del precepto, aclarando que, entre otros términos contenidos en el artículo 85, deberán tenerse en cuenta los plazos que en este se establecen en relación con la adjudicación o prórroga extraordinaria de los
contratos.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado cuarenta y tres del artículo único (artículo 83.3 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el punto 3 del artículo 83 de la LOTT, al que se refiere el apartado cuarenta y tres del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3. Los supuestos previstos en los apartados c), d), e), i), j) y k) del punto 3 del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la mención a la letra b) del punto 3 del artículo anterior, referido a la declaración de concurso, puesto que su inclusión resulta incoherente con lo que se señala en el punto 2 del propio artículo 83.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado sesenta y tres del artículo único (artículo 110 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el artículo 110 de la LOTT, al que se refiere el apartado sesenta y tres del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'A efectos de esta ley, tendrán la consideración de transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de un viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se encuentre establecido en la legislación sobre
defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de viajes.


Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes, u otros intermediarios reconocidos por
la legislación específica de turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar.'


JUSTIFICACIÓN


Se equiparan a las agencias de viajes cualesquiera otros intermediarios reconocidos como tales por la legislación de turismo.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado setenta y cuatro del artículo único (artículo 138 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el apartado setenta y cuatro del artículo único del Proyecto, mediante el que se modifica el artículo 138 de la LOTT, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Setenta y cuatro. Se añade un punto 4 al artículo 138, con el siguiente texto:


'4. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, las personas a que se hace referencia en el mismo no responderán de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la
manipulación, falseamiento, o uso indebido del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus
conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia
firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello.


No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sanción disciplinaria al conductor implicado no fuera más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en la empresa.''



Página 90





JUSTIFICACIÓN


Se trata de concretar los supuestos en que se aplicaría esta exención y acomodar el contenido de la modificación de este artículo a lo que se establece en la normativa aplicable en el ámbito laboral, que prevé que las faltas muy graves del
trabajador puedan ser sancionadas, no sólo con el despido, sino también con la suspensión de empleo y sueldo durante un período de tiempo o la inhabilitación definitiva para el ascenso.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado setenta y cinco del artículo único (artículo 140 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el artículo 140 de la LOTT, al que se refiere el apartado setenta y cinco del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Setenta y cinco. El artículo 140 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 140.


Se reputarán infracciones muy graves:


1. La realización de transportes públicos careciendo del título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.


Cuando la realización del transporte de que se trate requiriese disponer de más de un título habilitante, resultará constitutiva de esta infracción la carencia de cualquiera de ellos, aunque se disponga de los demás.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1.


2. La contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorización de transporte o de operador de transporte.


En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes, aún siendo integrantes de una persona jurídica titular de una autorización de transporte o de operador de transporte, contraten o facturen en nombre propio la prestación de servicios de
transporte a terceros o a la propia persona jurídica de la que formen parte sin ser ellos mismos, a su vez, titulares de tal autorización.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1.


3. El arrendamiento de un vehículo cuando vaya acompañado por la prestación de servicios de conducción o cualquier otra forma de cesión del uso de un vehículo cuyo titular preste servicios de conducción al cesionario.


Incurrirán en esta infracción tanto el arrendador o cedente como el arrendatario o cesionario.


No se producirá esta infracción cuando el arrendador o cedente sea titular de la autorización de transporte que en cada caso corresponda.


4. La cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.


5. La organización o establecimiento de un transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la Administración competente para gestionar un servicio público de esas características, con independencia de que los
medios utilizados sean propios o ajenos.



Página 91





6. La venta individualizada de las plazas de un transporte de viajeros, así como la prestación o venta de servicios integrados en una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tráficos preestablecidos, cuando no se posea otra
habilitación que la autorización de transporte regulada en el artículo 42.


En esta misma infracción incurrirán quienes presten servicios turísticos incumpliendo las condiciones legalmente señaladas para ello.


7. La falsificación de alguno de los títulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en
aquéllos.


La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen
utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizados.


8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los
datos que deban constar en aquéllos.


9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.


10. La manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con objeto de alterar su
funcionamiento o modificar sus mediciones.


En esta misma infracción incurrirán quienes instalen cualquier clase de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza con la misma finalidad, aunque no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.


La responsabilidad por esta infracción corresponderá, en todo caso, al transportista que tenga instalado en su vehículo el aparato o instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen manipulado o colaborado en su
instalación o comercialización.


11. El falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4.


12. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal
o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.


En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección a los locales o vehículos en que obligatoriamente deba
encontrarse depositada la documentación de la empresa o a dicha documentación.


En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la
documentación solicitada o se aporte de tal forma que imposibilite su control.


13. La realización de transporte interior en España con vehículos matriculados en el extranjero incumpliendo las condiciones que definen las operaciones de cabotaje de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea
por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera o por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, aunque
quien los realice sea titular de licencia comunitaria.


14. La interrupción de los servicios señalados en el contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la Administración ni otra causa que lo justifique, durante el
plazo que reglamentariamente se determine.


15. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



Página 92





15.1 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o no adoptar las medidas de seguridad y protección que correspondan en tales supuestos, excepto en aquellos casos en que ello hubiera resultado
imposible.


15.2 Utilizar cisternas que presenten fugas.


15.3 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como llevar dicho
certificado caducado o llevar uno distinto al exigido para la mercancía transportada.


15.4 Transportar mercancías a granel cuando ello no esté autorizado por la regulación específica aplicable.


15.5 Utilizar vehículos, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles.


15.6 Transportar mercancías por carretera cuando no esté permitido hacerlo.


15.7 Utilizar vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate.


En todo caso será constitutiva de esta infracción la utilización de cisternas, vehículos batería o contenedores de gas de elementos múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la mercancía peligrosa de que se trate.


15.8 No llevar a bordo del vehículo una carta de porte que cubra todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles sean éstas.


15.9 Transportar mercancías careciendo del permiso, autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea necesario o incumpliendo las condiciones señaladas en ellos.


15.10 Incumplir la prohibición de fumar específicamente señalada en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.


15.11 No identificar el transporte de mercancías peligrosas en el exterior del vehículo.


15.12 Utilizar fuego o luces no protegidas, así como aparatos de alumbrado portátiles, con superficies capaces de producir chispas.


15.13 Consignar de forma inadecuada en la carta de porte la mercancía transportada.


15.14 Incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar por unidad de transporte.


15.15 Utilizar vehículos, depósitos o contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra señalización o marca exigible no adecuados a la mercancía transportada.


15.16 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.


15.17 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.


15.18 Utilizar envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que se trate.


Se considerará incluido en esta infracción el uso de envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.


15.19 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar como tal en relación con
la materia o actividad de que se trate.


La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:


a) Al transportista, por la infracción tipificada en el apartado 14.1.


b) Al transportista y al cargador, por las infracciones tipificadas en los apartados 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5.


c) Al transportista y al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en los apartados 14.6, 14.7, 14.8, 14.9, 14.10 y 14.11.


d) Al transportista, al cargador y al descargador, por la infracción tipificada en el apartado 14.12.


e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en los apartados 14.13, 14.14, 14.15, 14.16, 14.17 y 14.18.



Página 93





f) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por la infracción tipificada en el apartado 14.19.


A los efectos previstos en este punto y en los artículos 141.5 y 142.7, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa y figura como tal en la carta de
porte, con independencia de que sea ella misma o un tercero el destinatario de las mercancías así expedidas. Se considerará cargador o descargador la persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de
carga o descarga de la mercancía peligrosa.


16. La realización de actividades de transporte público o la intermediación en su contratación, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva, excepto
en aquellos supuestos en que el requisito incumplido sea el señalado en el apartado f) del artículo 43.1.


En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes no comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio de su domicilio o de la ubicación de sus centros de explotación o de los locales de que deban disponer a efectos
del cumplimiento del requisito de establecimiento.


17. La contratación de servicios de transporte por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte con transportistas u operadores
de transporte no autorizados.


En todo caso, incurrirá en esta infracción la persona jurídica profesionalmente dedicada al transporte que contrate a alguna de las personas que la integran para que realice un servicio de transporte, o abone las facturas que éstas le
expidan por tal concepto, cuando dichas personas no sean, a su vez, titulares de una autorización de transporte o de operador de transporte.


18. La realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.


19. El incumplimiento de la obligación de suscribir el seguro exigido en el artículo 21.1 o tenerlo suscrito con una cobertura insuficiente.


20. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.


En esta misma infracción incurrirán quienes llevando instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no homologado.


21. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.


Se considerará incluida en esta infracción la conservación de registros sin cumplir la estructura de campo o la extensión del fichero reglamentariamente establecidas.


22. No llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, o hacerlo de forma incorrecta, así como utilizar una tarjeta de otro conductor, una
hoja de registro con nombre o apellido diferentes a los del conductor o llevar insertada una tarjeta que no debería utilizarse por haberse expedido un duplicado posterior.


Se considerará, asimismo, constitutiva de esta infracción la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la
materia le atribuyan la consideración de infracción muy grave.


23. El exceso igual o superior al 25 por ciento sobre la masa máxima total o igual o superior al 50 por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.


Dichos porcentajes se reducirán al 20 y al 40 por ciento, respectivamente, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12 toneladas.


Cuando el vehículo se encuentre amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo, le correspondería, los señalados porcentajes deberán referirse a la masa máxima señalada en dicha
autorización especial.


Cuando se exceda la masa máxima total del vehículo, la responsabilidad por la infracción corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen



Página 94





intervenido en el transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos pruebe que no le resulta imputable.


Cuando se exceda la masa máxima por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba de la mercancía a bordo del vehículo o bajo cuyas instrucciones se hubiera realizado ésta.


En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad al cargador ni al expedidor por el exceso sobre la masa autorizada, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquél.


24. La utilización en el tacógrafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados.


25. La utilización de una misma hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso por un período de tiempo superior al que corresponda, cuando haya dado lugar a una superposición de registros que impida su lectura.


26. El uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo.


27. La prestación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:


27.1 La falta de explotación del servicio por el propio contratista de la Administración, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.


27.2 El incumplimiento de los tráficos o del número mínimo de expediciones establecidos en el contrato de gestión del servicio público de que se trate, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el punto 13 de este artículo.


27.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.


Asimismo, se incurrirá en esta infracción si se impide a ciertas categorías de usuarios, o a quienes pretendan acceder al servicio en determinadas localidades o zonas geográficas, adquirir o reservar billetes por cualquiera de los
procedimientos utilizados por la empresa con carácter general, o reciben un trato discriminatorio respecto al resto de los usuarios en relación con dicha adquisición o reserva.


27.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.


27.5 El incumplimiento del régimen tarifario previsto en el contrato de gestión del servicio público de que se trate.


27.6 El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a los vehículos establecidas con carácter general para todos los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general o especialmente señalados en el
pliego de condiciones o el contrato del servicio de que se trate.


Asimismo, incurrirá en esta infracción la empresa contratista del servicio cuyo personal impida o dificulte su utilización a personas con discapacidad, incluso si no existe obligación de que los vehículos se encuentren adaptados para ello,
siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.


28. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se
encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.


29. En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de
los menores, cuando ello resulte obligatorio.


30. En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.


31. La contratación de servicios de transporte terrestre de mercancías por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte
incumpliendo la obligación de hacerlo en



Página 95





nombre propio, así como la contratación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general en concepto de porteador por quien no se encuentre habilitado para ello.


32. La realización de transportes de mercancías o discrecionales de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 54.


En idéntica infracción incurrirán las empresas o personas que actúen como colaboradores incumpliendo las obligaciones que les afecten.


33. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el
vehículo, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el punto 10 de este artículo.


34. La utilización del tacógrafo sin haber realizado su calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos.


35. La carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o
digital, que se esté utilizando.


En la misma infracción se incurrirá cuando no se lleve a bordo del vehículo la tarjeta del conductor, aunque se esté utilizando un tacógrafo analógico, cuando resulte necesaria para apreciar las condiciones de conducción durante el período
anterior exigible.


36. El incumplimiento por un centro de alguna de las condiciones que le fueron exigidas para obtener la autorización habilitante para impartir cursos preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas
por las normas de ordenación del transporte.


37. El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos:


37.1 El exceso igual o superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción diaria, así como la disminución de los descansos diarios por debajo de cuatro horas y media.


37.2 El exceso igual o superior al 25 por ciento en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.


37.3 El exceso superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 36.1.


37.4 La conducción durante más de seis horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.


37.5 La disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado
36.1.


37.6 La disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro.


38. El transporte de objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros al amparo de una autorización de transporte público de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles de conformidad con las normas internas o
internacionales que resulten de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


Se garantiza el efectivo cumplimiento de las condiciones que, en su caso, determinaron la aplicación de la especialísima exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4 de la LOTT.


Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la referida al artículo 138 a la que queda condicionada.


Por otra parte, se especifica que la infracción tipificada en el artículo 140.19 guarda exclusivamente relación con el seguro a que hace referencia el artículo 21 en su punto 1, puesto que los posibles incumplimientos respecto a la
contratación del seguro al que se refiere el punto 2 de dicho artículo se encuentra tipificada en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado setenta y seis del artículo único (artículo 141 de la LOTT)


De modificación.


Se propone modificar el artículo 141 de la LOTT, al que se refiere el apartado setenta y seis del artículo único del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Setenta y seis. El artículo 141 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 141.


Se reputarán infracciones graves:


1. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido revocada o por cualquier otra causa legal o
reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.


2. El exceso igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento sobre la masa máxima total o igual o superior al 30 e inferior al 50 por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.


Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 10 y el 20 por ciento sobre la masa máxima total y al 25 y el 40 por ciento sobre la masa máxima por eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12
toneladas.


A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.23.


3. No pasar la revisión periódica de algún instrumento o medio de control que exista la obligación de llevar instalado en el vehículo, en los plazos y forma establecidos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140.34.


4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo
señalado en el punto 12 del artículo 140, implicarían que se reputase infracción muy grave.


En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que se aporte la
documentación solicitada en tiempo y forma distinta a la requerida.


5. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


5.1 No llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles.


5.2 Incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o de los miembros de la tripulación.


5.3 Carecer de los extintores que resulten obligatorios en función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada.


5.4 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.


5.5 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.


5.6 Utilizar bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.


5.7 Transportar bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.


5.8 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.



Página 97





5.9 Incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes.


5.10 Transportar mercancías peligrosas en envases o embalajes deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 140.15.


5.11 No consignar en la carta de porte alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 8 y 13 del artículo 140.15.


5.12 Etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.


5.13 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando resulte exigible.


5.14 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.


5.15 Incumplir los consejeros de seguridad las obligaciones que les atribuye su normativa específica.


5.16 Incumplir la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.


5.17 Incumplir la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.


5.18 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.


La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:


a) Al transportista por las infracciones tipificadas en los apartados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5.


b) Al transportista y al cargador por las infracciones tipificadas en los apartados 5.6 y 5.7.


c) Al transportista y al cargador o descargador, según el caso, por la infracción tipificada en el apartado 5.8.


d) Al cargador por las infracciones tipificadas en los apartados 5.9 y 5.10.


e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en los apartados 5.11 y 5.12.


f) Al cargador o descargador por las infracciones tipificadas en los apartados 5.13 y 5.14.


g) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por la infracción tipificada en los apartados 5.15, 5.16 y 5.17.


h) A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción tipificada en el apartado 5.18.


6. La utilización de títulos habilitantes en condiciones distintas a las establecidas con carácter general o señaladas específicamente en el propio título, salvo que el incumplimiento de dichas condiciones ya estuviera tipificado de forma
expresa en esta ley.


7. La oferta de servicios de transporte sin disponer del título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su contratación, tanto si se realiza de forma individual a un único destinatario o se hace pública para conocimiento
general a través de cualquier medio.


8. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.


En esta misma infracción incurrirán aquellos arrendadores de vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la prestación habitual del servicio en el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se
amparan.


9. La realización de transportes públicos o privados utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona que requiera el certificado de conductor de tercer país, careciendo de éste o incumpliendo alguna de las
condiciones que dieron lugar a su expedición.


10. La prestación un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de gestión, cuando no deba reputarse
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 14 o 27 del artículo 140.



Página 98





Asimismo, incurrirá en esta infracción el contratista del servicio que incumpla la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.


11. La utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.


12. La falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción
grave.


13. La carencia no significativa de hojas de registro, de documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la
Administración.


14. La realización de transportes privados careciendo de la autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre.


No se apreciará la infracción prevista en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1.


15. La venta de billetes para servicios no autorizados de transporte de viajeros, salvo que deba reputarse infracción muy grave, de conformidad con los puntos 5 o 6 del artículo 140.


Asimismo, incurrirán en esta infracción los titulares de industrias o servicios que, aun siendo ajenos al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los locales o establecimientos en que desarrollan su actividad.


16. La realización de transportes públicos interurbanos de viajeros en vehículos de turismo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:


16.1 Haberse iniciado el servicio en un término municipal no autorizado.


16.2 Incumplimiento del régimen tarifario que resulte de aplicación.


17. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria.


Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción la ocultación o falta de conservación de dicha documentación, así como su falta de comunicación a la Administración o la demora injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que al
efecto se determine reglamentariamente.


En idéntica infracción incurrirán aquellas empresas que carezcan del documento en que preceptivamente hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, que nieguen u obstaculicen su uso o que oculten su contenido o retrasen
injustificadamente su comunicación a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre que en cada caso resulten competentes.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 12, 21, 22 o 35 del artículo 140 o calificarse conforme a lo señalado en
los puntos 9 o 10 de este artículo.


18. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentación exigible o llevándola incorrectamente cumplimentada.


19. La desatención por el destinatario de un transporte de mercancías del requerimiento que le formule una Junta Arbitral del Transporte para que ponga a su disposición las mercancías que hubiese recibido, cuando corresponda que sean
depositadas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 38.3.


20. La impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:


20.1 Que los profesores no reúnan las condiciones de titulación o formación específica exigidas para impartir la materia de que se trate.


20.2 Que el curso impartido no se ajuste al modelo previamente homologado.


20.3 Que el curso impartido no se ajuste a las características del que fue comunicado al órgano administrativo competente.



Página 99





20.4 Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido inicialmente comunicados.


20.5 Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso.


21. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.



parte 1 parte 2