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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-2, de 12/04/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-2, de 12/04/2013



La responsabilidad por la comisión de esta infracción corresponderá tanto
al transportista como al expedidor.



22. La contratación de servicios de transporte por parte de cargadores o
usuarios habituales con transportistas u operadores de transporte no
autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140.17.



23. La prestación de servicios de transporte de viajeros con vehículos que
incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con
movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación, salvo
que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 140.27.6.



24. El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de
conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos,
salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo
establecido en el punto 37 del artículo 140:



24.1 El exceso superior a sesenta horas en el tiempo máximo de conducción
semanal o a cien en el bisemanal.



24.2 El exceso superior a una hora en los tiempos máximos de conducción
diaria.



24.3 La conducción durante más de cinco horas, aunque sin rebasar las
seis, sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.



24.4 La disminución del descanso diario normal, reducido o fraccionado en
más de una hora.



24.5 La disminución del descanso semanal normal en más de tres horas o del
reducido en más de dos.



25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior,
cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada
como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



Modifica las referencias al artículo 140, a fin de hacerlas congruentes
con la nueva numeración introducida por la enmienda que se propone en
relación con ese artículo.



Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la
referida al artículo 140 a la que queda condicionada.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado setenta y siete del artículo único (artículo 142 de la LOTT)



De modificación.



Se propone modificar el artículo 142 de la LOTT, al que se refiere el
apartado setenta y siete del artículo único del Proyecto, que quedaría
redactado de la siguiente manera:




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100






'Artículo 142.



Se reputarán infracciones leves:



1. La realización de transportes públicos o privados, así como la
contratación como porteador o la facturación en nombre propio de
servicios de transporte, careciendo de la autorización o licencia que, en
su caso, resulte preceptiva, siempre que se acredite que en el momento de
realizarlos o contratarlos, se cumplían todos los requisitos exigidos
para su obtención y que ésta se ha solicitado dentro de los 15 días
siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador.



2. El exceso superior al 5 e inferior al 15 por ciento sobre la masa
máxima total o superior al 20 e inferior al 30 por ciento sobre la masa
máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.



Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 2,5 y el 10 por
ciento sobre la masa máxima total y al 15 y el 25 por ciento sobre la
masa máxima por eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada el
vehículo sea superior a 12 toneladas.



A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas
en el artículo 140.23.



3. La utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y
descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos
registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un período
mayor a aquél para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la
pérdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas cuando ello
no afecte a los datos registrados.



Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta o
insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los
conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140.22.



4. La falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento
de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas
de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la
consideración de infracción leve.



5. La inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición para
conocimiento público resulte obligatoria.



6. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros
contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir los
correspondientes títulos de transporte a los usuarios o de las normas
establecidas para su despacho o devolución, o expedirlos incumpliendo
cualquier otra condición exigible.



7. La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:



7.1 No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo que resulten
obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse infracción muy grave
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140.15.



7.2 Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras o
símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.



7.3 No llevar a bordo del vehículo un documento de identificación con
fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea exigible.



7.4 No llevar correctamente sujetas las placas, paneles o etiquetas de
peligro.



7.5 Utilizar documentos de transporte o acompañamiento en los que no se
haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba
reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 11 del artículo 141.5 y en los apartados 8 o 13 del artículo
140.15.



7.6 No incluir en los informes anuales o en los partes de accidentes
alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.



7.7 No comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros
de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad.



7.8 No conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente
establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos
competentes.



7.9 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de
accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.




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101






La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en
este punto corresponderá:



a) Al transportista por las infracciones tipificadas en los apartados 7.1,
7.2, 7.3 y 7.4.



b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción tipificada en
el apartado 7.5.



c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las
infracciones tipificadas en los apartados 7.6, 7.7, 7.8 y 7.9.



8. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo
del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de
prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de
transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser
calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los
artículos 140.1 y 141.14.



Se considerará incluido asimismo en esta infracción el incumplimiento de
la obligación de que dicha documentación se encuentre en lugar visible
desde el exterior del vehículo, en los casos en los que así se exija
expresamente en las disposiciones reguladoras de la modalidad de
transporte de que se trate.



9. El arrendamiento de vehículos sin conductor incumpliendo las
condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo que deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140.3 o 140.32.



10. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso
especial incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en la
correspondiente autorización sin atribuirle carácter esencial.



11. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte
del personal de la empresa en el transporte de viajeros.



12. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento por la
entidad contratante de su obligación de exigir al transportista los
documentos o justificantes que resulte preceptivo con arreglo a las
normas que regulan la seguridad en dichos transportes.



13. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica
o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre
reglamentariamente determinada.



14. El incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de
las siguientes prohibiciones:



14.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los
vehículos.



14.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas acceso
al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su
accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.



14.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de
seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.



14.4 Abandonar el vehículo o acceder a este fuera de las paradas en su
caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.



14.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de
distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el
vehículo se encuentre en marcha.



14.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.



14.7 Viajar careciendo de un título de transporte suficiente para amparar
la utilización del servicio de que se trate.



14.8 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar
suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.



15. La impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o
mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas
de ordenación del transporte, sin haber puesto en conocimiento del órgano
administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para
ello, la falta de asistencia injustificada de un veinticinco por ciento o
más de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba reputarse
infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.20.



16. La realización de transporte de mercancías perecederas sin llevar en
el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o
llevándolas en lugares distintos a los establecidos.




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102






La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en
este punto corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del
vehículo.



17. Todo exceso en los tiempos máximos de conducción, así como la
disminución de los períodos de descanso, salvo que deba reputarse
infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 141.24 o 140.37.



18. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba
figurar en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o que
exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la
Administración, cuando no deba reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.16.



19. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior,
cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser
calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Modifica las referencias al artículo 140, a fin de hacerlas congruentes
con la nueva numeración introducida por la enmienda que se propone en
relación con ese artículo.



Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la
referida al artículo 140 a la que queda condicionada.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado setenta y ocho del artículo único (artículo 143 de la LOTT)



De modificación.



Se propone modificar el apartado setenta y ocho del artículo único del
Proyecto, mediante el que se modifica el artículo 143 de la LOTT, que
quedaría redactado de la siguiente manera:



'Artículo 143.



1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho
infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios
causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de
competencia o la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente
obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora,
conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:



a) Se sancionarán con multa de 100 a 200 euros las infracciones previstas
en los puntos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo 142.



b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas
en los puntos 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 142.



c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas
en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 142.



d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas
en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 141.



e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas
en los puntos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16 del artículo 141.



f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones
previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 141.



g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones
previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36, 37 y 38 del artículo 140.




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h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones
previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 140.



i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones
previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y
15 del artículo 140.



j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones
reseñadas en el apartado i) cuando el responsable de las mismas ya
hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía
administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de
las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.



k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 141.25 y
142.19, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer
estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos
en los apartados d), e) y f) y a) b) y c).



2. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será
independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados.



3. Cuando sea detectada la comisión de la infracción prevista en el punto
16 del artículo 140, la Administración actuante lo comunicará al Registro
de Empresas y Actividades de Transporte para que realice la oportuna
anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la Administración
competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de que ésta proceda
a su suspensión en los términos señalados en el artículo 52.



Cuando en la comisión de la infracción prevista en el punto 10 del
artículo 140, hubiesen intervenido talleres autorizados, con
independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano
competente la retirada de la correspondiente autorización.



4. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se
supriman los motivos determinantes de la infracción, en los siguientes
supuestos:



a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones
que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 10,
11, 12, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18 o 23 del artículo 140 o en el punto 2
del artículo 141.



b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el incumplimiento de
los tiempos de conducción diaria o de los períodos obligatorios de pausa
o descanso diario, salvo que la infracción deba reputarse leve y la
distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino
no sea superior a 30 kilómetros.



c) Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que
concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad,
aun cuando no concurra ninguno de los supuestos señalados anteriormente.



A los efectos previstos en este punto, los miembros de los Servicios de
Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las fuerzas
encargadas de la vigilancia del transporte actuantes habrán de retener la
documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la
correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron
lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del
transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.



Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un peligro para la
seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta
el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal
medida podrá ser adoptada por aquella. Los gastos que pudieran originar
las operaciones anteriormente señaladas serán, en todo caso, por cuenta
del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la
devolución del vehículo.



La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el
vehículo en los supuestos anteriormente indicados, cuando concurran
circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para
la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su
denuncia.



5. La comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18, 16, 17, 18, 20, 23,
37.1 y 37.2 del artículo 140, darán lugar a la pérdida de la
honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de
transporte en la empresa infractora, durante un plazo no superior a un
año, salvo que el órgano competente acuerde




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lo contrario mediante resolución motivada, por estimar que ello resultaría
desproporcionado en el caso concreto de que se trate.



En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la honorabilidad
cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna
otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquel en que
cometió la que ahora se sanciona.



A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración actuante deberá
sustanciar un expediente sancionador al gestor de transporte, con
propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente aunque
simultáneamente a la tramitación del que se sustancie a la empresa por la
comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no procederá
acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando este pruebe que
los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban imputables por
razón de su cargo.



Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de autorización, la
pérdida de honorabilidad afectará a la persona física que, en nombre
propio o en representación de una persona jurídica, hubiese formalizado
el contrato o emitido la factura de que se trate.



Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de la honorabilidad
del gestor de transporte, el órgano que la adopte lo comunicará al
Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que realice la
oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la
Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de
que esta proceda a su suspensión, en los términos señalados en el
artículo 52.'



JUSTIFICACIÓN



Se garantiza el efectivo cumplimiento de las condiciones que, en su caso,
determinaron la aplicación de la especialísima exención de
responsabilidad contemplada en el artículo 138.4 de la LOTT.



Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la
referida al artículo 138 a la que queda condicionada.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, apartado cuarenta y siete



De modificación.



Se propone modificar la letra f del apartado 2 del artículo 103 de la
LOTT, que quedaría redactado de la siguiente manera:



'f) Transporte funerario, que podrá realizarse libremente en todo el
territorio nacional por prestadores de servicios funerarios, con
independencia de su origen o recorrido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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105






ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado ochenta y dos del artículo único (disposición adicional décima
de la LOTT)



De modificación.



Se propone modificar la disposición adicional décima de la LOTT, al que se
refiere el apartado ochenta y dos del artículo único del Proyecto, que
quedaría redactada de la siguiente manera:



'Décima.



Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías señaladas en el
apartado b) del artículo 46, cuando ello resulte pertinente para
acomodarlo a los cambios que, en su caso, puedan introducirse en la
reglamentación de la Unión Europea.



Asimismo, se faculta al Gobierno para incorporar a nuestro ordenamiento
jurídico, por vía reglamentaria, las nuevas infracciones y criterios
sancionadores que, en su caso, puedan ser establecidos en el futuro por
la referida reglamentación comunitaria.



Cuando la Comisión Europea, en uso de las facultades que le atribuye el
artículo 6.2 b) del Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las
normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el
ejercicio de la profesión de transportista por carretera, determine
nuevas infracciones cuya comisión reiterada dé lugar a la pérdida de la
honorabilidad de la empresa transportista, el Gobierno, en la medida en
que la norma comunitaria lo permita, podrá establecer criterios de
proporcionalidad que relacionen dicha reiteración con la dimensión de la
empresa infractora.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de prever la posibilidad de introducir criterios de
racionalización para el supuesto de que la comisión, tal y como permite
el mencionado artículo 6 b) del Reglamento 1071/2009 señale en el futuro
nuevas infracciones cuya comisión reiterada dé lugar a la pérdida del
requisito de honorabilidad, teniendo en cuenta el tamaño de las empresas
y, consecuentemente, la probabilidad de que infrinjan.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado ochenta y cuatro del artículo único (disposición final segunda
de la LOTT)



De modificación.



Se propone modificar el punto 7 de la disposición final segunda de la
LOTT, al que se refiere el apartado ochenta y cuatro del artículo único
del Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:



'7. Los párrafos primero y tercero del artículo 55; los puntos 10, 11, 15,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35 y 37 del artículo 140; los puntos
2, 5, 11, 12, 13 y 24 del artículo 141,y los puntos 2, 3, 4, 7 y 17 del
artículo 142 se dictan al amparo de la regla 21.ª del artículo 149.1 de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor.'




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106






JUSTIFICACIÓN



Modifica las referencias al artículo 140, a fin de hacerlas congruentes
con la nueva numeración introducida por la enmienda que se propone en
relación con ese artículo.



Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la
referida al artículo 140 a la que queda condicionada.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se propone modificar el contenido de la disposición adicional sexta del
Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:



'En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes
terrestres, el porteador tendrá acción contra el cargador principal y
todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de
subcontratación, hasta el importe que estos adeuden a quienes les han
sucedido al tiempo de la reclamación, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto
refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



Puesto que, desafortunadamente, en el mercado español de transportes las
cadenas de intermediación son a veces muy largas, contemplando una
multiplicidad de subcontrataciones sucesivas, se trata de dar idéntico
derecho para reclamar contra el cargador principal y cuantos le hubiesen
sucedido en la cadena de subcontratación, a todos los porteadores que,
uno tras otro, van asumiendo la obligación de efectuar el transporte.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria primera



De supresión.



Se propone suprimir la disposición transitoria primera del proyecto.



Consecuentemente las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y
quinta pasarán a ser respectivamente primera, segunda, tercera y cuarta.




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JUSTIFICACIÓN



Se considera más adecuado que los criterios de aplicación en orden a la
continuidad en la prestación de los servicios de transporte por
ferrocarril por las nuevas sociedades de RENFE-Operadora se aborden
mediante una norma específicamente referida a ese modo de transporte.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria cuarta del proyecto.



Consecuentemente, las disposiciones transitorias quinta y sexta pasarán a
ser cuarta y quinta, respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la disposición transitoria cuarta del Proyecto, en
caso de que se apruebe la enmienda mediante la que se propone dar un
nuevo contenido al artículo 23 de la LOTT, toda vez que este sustituiría
al de aquella.



Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la
aprobación de la referida al artículo 23, a la que queda condicionada.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria sexta



De modificación.



Se propone modificar el contenido de la disposición transitoria sexta del
Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:



'La realización del visado de las autorizaciones reguladas en la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres comenzará a realizarse de oficio
por la Administración desde que todos los sujetos afectados estén
obligados a disponer de dirección y firma electrónica y del equipamiento
informático de conformidad con lo señalado en la disposición transitoria
anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de equiparar el plazo de entrada en vigor del visado de oficio
con el de la exigencia de comunicación por medios electrónicos entre
administración y transportistas, evitando que lo que se pretende como una
reducción de cargas administrativas pueda tener, temporalmente, efectos
contrarios, al multiplicar los requerimientos y contestaciones por
escrito en todos aquellos casos en que, con ocasión




Página
108






del visado, se detecte alguna anomalía en el cumplimiento de sus
obligaciones por parte del titular de una autorización.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone modificar el contenido de la disposición derogatoria única, que
quedaría redactado de la siguiente manera:



'1. Quedan derogados el Título VI (artículos 150 a 165) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; los
artículos 52 y 53, el punto 3 del artículo 73 y los Títulos VII y VIII
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; el Decreto
de 7 de julio de 1936, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de
los transportes terrestres; la Orden ministerial de 9 marzo de 1942,
dictando con carácter general las normas de aplicación del beneficio de
la reducción de precio en favor de las familias numerosas en los billetes
de ferrocarriles; la Orden ministerial de 27 de febrero de 1946, pases en
los servicios públicos de transporte de viajeros; la Orden ministerial de
3 de agosto de 1950, tarifas de facturación de equipajes y encargos en
las estaciones de autobuses; la Orden ministerial de 14 de abril de 1988,
de sustitución de concesiones de transporte regular de viajeros por
carretera; la Orden ministerial de 3 de diciembre de 1992, por la que se
determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte
público de mercancías y de agencias de transportes, a efectos de lo
dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198-C) y 201.6 del
Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres; la Orden
ministerial de 20 de junio de 1995, por la que se modifican los regímenes
de suspensión y de rehabilitación de las autorizaciones de transporte por
carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias; la Orden
ministerial de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en
materia de cooperativas de transportistas y sociedades de
comercialización, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango
al de esta ley se opongan a lo que en ella se dispone.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se declara
expresamente vigente la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se
desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos a
nivel.'



JUSTIFICACIÓN



La derogación completa del Título VI de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y de los Títulos VII y VIII de su Reglamento,
referidos a transporte ferroviario, evita cualquier incongruencia con la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y el resto de la
legislación que, con posterioridad a la aprobación de aquella, ha venido
a regular esta forma de transporte.



Por otra parte, para despejar dudas, se declara expresamente la vigencia
de una orden de pasos a nivel que desarrolla uno de los preceptos
derogados.




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109






ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone modificar el punto 4 de la disposición final segunda del
Proyecto, que quedaría redactado de la siguiente manera:



'4. Las que modifican los puntos 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
33, 34, 35 y 37 del artículo 140; los puntos 2, 5, 11, 12, 13 y 24 del
artículo 141, y los puntos 2, 3, 4, 7 y 17 del artículo 142, al amparo de
la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor.'



JUSTIFICACIÓN



Modifica las referencias al artículo 140, a fin de hacerlas congruentes
con la nueva numeración introducida por la enmienda que se propone en
relación con ese artículo.



Evidentemente, la aprobación de esta enmienda no es independiente de la
referida al artículo 140 a la que queda condicionada.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De una nueva disposición final cuarta



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final cuarta al Proyecto de
Ley, con el siguiente contenido:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea:



Uno. Se modifica el artículo 78 al objeto de suprimir su apartado 2 y
renumerar el apartado 3 como apartado 2.



Dos. Se adiciona una nueva disposición final segunda ter del siguiente
tenor:



'Disposición final segunda ter. Tasa de seguridad aérea.



1. Se crea la tasa de seguridad aérea que se regirá por esta ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.



2. Constituye el hecho imponible de la tasa de seguridad aérea la
realización por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de
actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en
materia de seguridad aérea.




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110






3. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos
pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los
aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores
intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos
efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean
transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de
transporte o de arrendamiento. Serán sujetos pasivos sustitutos, el
particular, Administraciones, organismos o compañía aérea transportista,
con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.



4. La tasa no se aplicará al transporte de viajeros en aeronaves de Estado
españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas y otras Entidades
locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, o
en aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que
pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado
españolas.



5. La tasa se devengará en el momento del embarque del pasajero y se
liquidará por el sujeto pasivo sustituto al gestor aeroportuario con
antelación a la salida de la aeronave que transporte al pasajero, o,
cuando así se acuerde por el gestor aeroportuario con la aprobación de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dentro de los primeros diez días de
cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.



6. Las cantidades percibidas por el gestor aeroportuario por esta tasa
serán ingresadas por este mensualmente, y siempre dentro de los quince
primeros días naturales, mediante transferencia directa a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea.



La cantidad a transferir cada mes (M) será la suma de todos los importes
de los derechos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea efectivamente
cobrados por el gestor aeroportuario durante el mes anterior (M-1). Dicha
cantidad incluirá tanto los importes facturados y percibidos por el
gestor aeroportuario correspondientes a las tasas devengadas en el mes
inmediato anterior (M-1), como los importes correspondientes a lo
efectivamente cobrado en dicho mes por la facturación correspondiente a
meses anteriores que no se hubiera satisfecho en el mes de devengo,
incluyendo, en su caso, la parte proporcional de los posibles intereses
por demora en el pago.



Junto a la liquidación mensual correspondiente, el gestor aeroportuario
remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una certificación en la
que se desglose la cantidad ingresada por el sujeto obligado al pago y
por fecha de devengo de la tasa, así como el número de pasajeros
embarcados en el mes inmediato anterior.



7. La cuantía de esta tasa será de 0,579885 euros por pasajero de salida.



8. Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones previstas en el
artículo 78.2 para la prestación patrimonial pública de seguridad
aeroportuaria devengada en los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes
Balears, Ceuta y Melilla.



9. La gestión y cobro de la tasa corresponde a la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, con la colaboración del gestor aeroportuario en los
términos establecidos en el apartado 6.



10. El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa formará parte del
presupuesto de ingresos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.



Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la siguiente
disposición final, la entrada en vigor de la modificación de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, contenida en esta
disposición, tendrá efecto a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'. No obstante lo anterior, no se exigirá la
tasa de seguridad aérea al transporte de viajeros que hubieran adquirido
su título de transporte en fecha anterior a la entrada en vigor de esta
medida, con independencia de la fecha en la que se realice dicho
transporte.''



En caso de aprobarse esta enmienda, la disposición final cuarta del texto
original del proyecto pasará a ser la disposición final quinta.



JUSTIFICACIÓN



La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 ha puesto fin a la
financiación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) mediante
transferencias del Estado, por lo que AESA debe revisar sus fuentes de
financiación para garantizar su suficiencia financiera.



AESA es el organismo supervisor de la aplicación de la normativa y
procedimientos exigibles en materia de seguridad aérea para aeronaves,
pilotos y tripulantes, sistemas de navegación, acreditación




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111






de compañías, mantenimiento, escuelas de pilotos, medicina aeronáutica
etc. -y no solo de recintos aeroportuarios-.



Mediante el artículo 83 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y dentro de la tasa
de seguridad aeroportuaria -asociada a las tasas de carácter
aeroportuario a percibir por AENA- se creó el llamado Factor F de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.



Esta tasa, destinada exclusivamente a la financiación parcial de los
servicios de AESA por la supervisión de la seguridad en los recintos
aeroportuarios operados por AENA Aeropuertos, S.A., quedó transformada en
Prestación Patrimonial de Carácter Público mediante la Ley 1/2011, de 4
de marzo, y establece que las cantidades correspondientes son recaudadas
por 'Aena Aeropuertos, S.A.' y posteriormente transferidas a AESA. Los
ingresos percibidos no llegan a cubrir la totalidad de costes de ese
único concepto.



Por otra parte, la necesidad de garantizar el control operacional de un
sector en continuo desarrollo con un fuerte incremento de la legislación
tanto europea como internacional, la actual modernización de
infraestructuras aeronáuticas y su adaptación a mayores requerimientos
operativos y de seguridad, la defensa y protección de derechos de los
pasajeros -en continuo crecimiento-, el aseguramiento de la normativa
medioambiental dentro de todo el sector aéreo, etc., al objeto de dar
cumplimiento a nuevas medidas acordadas e implantadas internacionalmente
en materia de seguridad de la Aviación Civil, y asegurar la prestación de
un servicio eficaz, eficiente y de calidad, ha hecho necesario que se
proponga un Plan de Refuerzo de la Seguridad Aérea, impulsado
directamente por el Ministerio de Fomento, que induce una necesidad
adicional de recursos materiales y humanos.



Teniendo en cuenta que la incorporación de los recursos adicionales
necesarios se efectuará de forma progresiva, se propone un importe
inicial de esta Tasa de Seguridad Aérea de 0,579885 € por cada pasajero
de salida, pues para poder iniciar los expedientes que deben conducir a
la dotación de dichos recursos adicionales es necesario poder acreditar
previamente la correspondiente financiación.



Hay que señalar que la nueva tasa es neutra para las compañías y
operadores aeroportuarios, pues pueden repercutirla a los pasajeros en el
coste de los billetes, y también es neutra en términos de competitividad
del sector, pues grava por igual a los billetes emitidos por compañías
nacionales o por compañías extranjeras, e igualmente es idéntica tanto si
operan desde aeropuertos de AENA o desde otros aeropuertos. Igualmente se
considera que será mínimo el posible efecto adverso sobre el sector, en
términos de contracción de la demanda, dado su pequeño importe absoluto.



Con el fin de evitar conflictos con billetes ya expedidos y para facilitar
la adaptación de los distintos sistemas de gestión se establece un
régimen transitorio de tres meses para su entrada en vigor.



La enmienda prevé igualmente la supresión del correspondiente apartado del
artículo 78 de la Ley de Seguridad Aérea en el que se contempla la
prestación pública patrimonial de seguridad aeroportuaria, que deja de
ser necesaria tras la creación de la nueva tasa.



Respecto a la entrada en vigor de esta modificación de la Ley, se
establece una vacatio legis suficiente que evite conflictos con billetes
ya expedidos y permita a los gestores aeroportuarios la adopción de las
medidas necesarias para la adaptación del sistema: cambio de denominación
y sustitución del denominado 'Factor F' de la prestación patrimonial
pública de seguridad por la Tasa de Seguridad Aérea de la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea. Dado que la nueva tasa afecta a los mismos obligados
al pago y se gestiona siguiendo exactamente los mismos métodos y
criterios de gestión que el antiguo Factor F, se estima que con este
plazo será suficiente para poder adaptar todos los procedimientos
afectados.



A la Mesa de la Comisión de Fomento



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2013.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).




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112






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado dos del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 2.



La presente ley será de aplicación a los transportes y actividades
auxiliares y complementarias de los mismos cuya competencia corresponda a
la Administración General del Estado.?'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el segundo párrafo debido a que el título competencial para
dictar la Ley de ordenación de los transportes terrestres es el contenido
en el artículo 149.1.21 de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurren
por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo apartado tres bis en el artículo primero.



Redacción que se propone:



'Artículo tres bis. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo
18 que queda redactado de la siguiente manera:



'En los transportes por carretera, sin que se admita el pacto en contrario
entre las partes, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el
día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte,
el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente
pactado en la cuantía que resulte de aplicar los criterios o fórmulas
que, en cada momento, tenga establecidos la Administración en las
correspondientes condiciones generales de contratación del transporte de
mercancías por carretera. Dichos criterios o fórmulas deberán basarse en
la repercusión que la partida de gasóleo tenga sobre la estructura de
costes de los vehículos de transporte de mercancías.?'



JUSTIFICACIÓN



Si bien este artículo no sufre modificación en el anteproyecto, el mismo
fue modificado por la Ley 25/2009 (Ley Omnibus), y dado que hace
referencia a un aspecto mercantil del contrato de transporte terrestre,
como lo es el precio, convendría añadir un segundo párrafo en su primer
apartado, en el que se recoja la obligatoriedad de la aplicación de la
cláusula de revisión del precio del transporte en función del precio del
carburante, pues podría entenderse derogado implícitamente el artículo 38
de la recientemente aprobada Ley 15/2009 del Contrato de Transporte
Terrestre de Mercancías (LCT), sin que se admita la posibilidad del pacto
en contrario, dado que la novedad introducida por el citado artículo 38
de la LCT no




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113






ha tenido una aplicación práctica y efectiva habida cuenta de la
posibilidad del pacto en contrario sin que la capacidad negociadora de
los transportistas pueda corregir esta deficiencia, pues son la parte más
débil en las relaciones contractuales con sus clientes debido a la
atomización del sector del transporte. Asimismo, se propone la inclusión
de un precepto infractor para la parte contratante que incumpla esta
obligación.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado doce del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Doce. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 36.



1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de
asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en
asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.



2. El Consejo estará integrado por expertos designados por la
Administración General del Estado a propuesta de las empresas de
transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por
Carretera; de las empresas de transporte por ferrocarril, a través de sus
asociaciones; de los trabajadores de las empresas transportistas, a
través de las centrales sindicales más representativas en dicho sector;
de los usuarios del transporte, incluidas las personas con discapacidad,
a través del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las
empresas de otros modos de transporte y de otros sectores de actividad
relacionados con el transporte.



(...)



5. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá informar en el
procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte y en todos
aquellos otros asuntos en que así se establezca reglamentariamente. El
Consejo podrá, además, proponer a la Administración las medidas que
estime oportunas para mejorar la coordinación y eficacia del sistema de
transportes.?'



JUSTIFICACIÓN



Es esencial para dar cumplimiento a la participación de las personas con
discapacidad y movilidad reducida, que se mencione expresamente la
necesaria participación en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres
de las personas con discapacidad, debido a su condición de usuarios con
especiales necesidades, dando además cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 4.3 de la Convención Internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad.




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ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado trece del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Trece. El párrafo tercero del punto 1 del artículo 38 queda redactado en
los siguientes términos:



'Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje
de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de
18.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato
hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes
del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización
del transporte o actividad contratado.''



JUSTIFICACIÓN



Aumentar la eficacia de las Juntas Arbitrales, permitiendo que conozcan de
mejor manera asuntos dentro de una relevancia suficiente para no invitar
al pacto de no sujeción.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado dieciséis del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Dieciséis. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 42.



1. La realización de transporte público de viajeros y mercancías estará
supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello,
expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado
o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie
dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el
Estado.



(...)



2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la
previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades
de transporte:



a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos cuya
velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.



b) Transporte mercancías realizado en vehículos de menos de cuatro ruedas.



(...)



de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.?'




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JUSTIFICACIÓN



Las normas comunes para el ejercicio de la profesión de transportista de
viajeros deben aplicarse a todas las empresas.



Reforzar la seguridad de los viajeros en el transporte de vehículos por
carretera.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del epígrafe g del punto 1 del artículo 43, modificado por
el apartado diecisiete del artículo primero.



Redacción que se propone:



'g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias
para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se
establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no
discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en
cada caso. Expresamente se tendrá en cuenta el cumplimiento de las
condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y de las
personas con movilidad reducida que en cada caso apliquen.'



JUSTIFICACIÓN



En términos generales se considera necesario que, con la entrada en vigor
(1 de marzo de 2013) del Reglamento n.° 181/2011 sobre los derechos de
los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento
(CE) n.° 2006/2004, se aproveche esta modificación para incorporar las
cuestiones del Reglamento 181/2011 que garantizan los derechos de los
pasajeros, y en especial de los que tienen una discapacidad y de los que
tengan movilidad reducida, así como de aquella normativa relacionada como
la Directiva 2001/85 sobre condiciones de accesibilidad de los vehículos,
y que afectan al desempeño de la actividad que regula la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del punto 2 del artículo 43, modificado por el apartado
diecisiete del artículo primero.



Redacción que se propone:



'2. Además de las condiciones señaladas en el punto anterior, deberán
cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad
financiera y competencia profesional exigidos por la reglamentación de la
Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, de conformidad con lo que en dicha
reglamentación se dispone y con lo que en esta ley y en sus normas de
desarrollo se señala para la ejecución de tales disposiciones.



Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún supuesto en que, a
solicitud del interesado, la Administración podría autorizar que una
empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente incumpla alguna de
las condiciones señaladas en este punto, por un plazo que en ningún caso
podrá ser superior a seis meses.'




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JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario que se mantenga los requisitos de establecimiento,
honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional para el
conjunto de actividades del transporte público con independencia de la
MMA del vehículo. Por lo que respecta a los vehículos de menos de 2
toneladas de MMA la exención de autorización se mantiene y se puede
realizar al amparo del último párrafo del punto 2 del artículo 42, que
permite exonerar reglamentariamente la obligatoriedad de autorización por
razón de la pequeña capacidad de carga de los vehículos.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo punto 3 en el artículo 49, modificado por el
apartado veintitrés del artículo primero, pasando el actual punto 3 a ser
el punto 4.



Redacción que se propone:



'3. Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo
serán transmisibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes
para la realización de transporte urbano en esta clase de vehículos.



4. Reglamentariamente, podrán establecerse determinadas excepciones
temporales a las exigencias contenidas en el artículo 43, que permitan
tener en cuenta la situación transitoria de la empresa en los supuestos
de transmisión de autorizaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Aplicación uniforme de normas relacionadas con la transmisión de las
autorizaciones y de las licencias habilitantes para la realización de
transportes urbanos de viajeros en vehículos de turismo.



Concordancia con lo dispuesto en el artículo 118.2 del vigente Real
Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el ROTT.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del punto 1 del artículo 49, modificado por el apartado
veintitrés del artículo primero.



Redacción que se propone:



'1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte serán
intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior
titular o el cónyuge supérstite, en los casos de muerte, jubilación o
incapacidad física o legal de éste.'



JUSTIFICACIÓN



Aumentar la seguridad jurídica, adhiriéndose a la indicación del Consejo
de Estado respeto a que no es claro que el cónyuge supérstite esté
comprendido en el ámbito del texto proyectado, ya que es controvertido
que sea un heredero forzoso conforme a las previsiones de la legislación
civil.




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ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado veinticuatro del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Veinticuatro. El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 51.



1. Las autorizaciones de transporte se otorgarán sin plazo de duración
prefijado, si bien su validez podrá quedar condicionada a su visado
periódico, realizado de oficio, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.



Mediante el visado, la Administración constatará el mantenimiento de las
condiciones exigidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.
Las autorizaciones que, resultando obligatorio, no hayan sido visadas
dentro del plazo establecido perderán automáticamente su validez, sin
necesidad de una declaración expresa de la Administración en ese sentido.



Asimismo perderán su validez cuantas otras habilitaciones para el
ejercicio de la actividad del transporte se hubiesen obtenido bajo la
condición de la vigencia de aquéllas.



2. Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los que quepa
rehabilitar las autorizaciones que hayan perdido su validez por no haber
sido visadas dentro del plazo establecido.?'



JUSTIFICACIÓN



Mantener el visado en el transporte público de vehículos de capacidad
entre 2 TM y 3,5 TM por razones de una mejor ordenación de la actividad.



Evitar la desregulación del 80% del transporte porque ese es el porcentaje
que mueve el transporte ligero que llega al cliente final.



Esta liberalización en el vehículo ligero provocaría un aumento de la
siniestralidad vial por incrementarse las personas que accederían a la
profesión sin formación alguna, más si cabe cuando dicha siniestralidad
es elevadísima. De hecho en el total de accidentes de tráfico con
víctimas de tráfico, el 60% estuvieron involucrados furgonetas y camiones
con Masa Máxima Autorizada menor de 3,5 toneladas.



Otro gran problema sería el aumento de la economía sumergida en el
subsector del vehículo ligero. Dado que tampoco se exige visado periódico
(actualmente es cada dos años), lo que obliga a estar al corriente del
pago de impuestos con la Hacienda Pública, la Seguridad Social y las
Administraciones Autonómicas y Locales, provocando, sin lugar a dudas, un
aumento de la economía sumergida al no existir el mecanismo de control
del visado periódico.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del punto 2 del artículo 54, modificado por el apartado
veintisiete del artículo primero.



Redacción que se propone:



'2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, únicamente se
considerará que los vehículos con capacidad de tracción propia utilizados
se hallan integrados en la organización empresarial del porteador cuando
disponga de ellos en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento




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ordinario o usufructo, debiendo en este último caso, cumplir las
condiciones establecidas al efecto en esta ley y en las normas dictadas
para su desarrollo.



En todo caso, los referidos vehículos deberán estar matriculados en
España.



La utilización de remolques y semirremolques propios o ajenos será libre,
sin perjuicio de las reglas a que esté sometido su uso por razones de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.'



JUSTIFICACIÓN



La no exigencia de que los vehículos sean propiedad del transportista,
permitiendo otros sistemas de disponibilidad de los mismos, tales como el
usufructo, potencian la competencia y el acceso al transporte.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de un nuevo punto 4 en el artículo 54, modificado por el
apartado veintisiete del artículo primero.



Redacción que se propone:



'4. Con carácter general, el régimen de la subcontratación en el sector
del transporte de mercancías por carretera, será el siguiente:



a) El cargador principal podrá contratar directamente con cuantos
porteadores estime oportunos, ya sean personas físicas o jurídicas.



b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su vez con otros
porteadores la ejecución del transporte que hubiera contratado con el
cargador. Del mismo modo podrá hacerlo en segundo o segundos porteadores.



c) El tercer o terceros porteadores no podrán contratar el servicio de
transporte que le haya sido encomendado por el segundo, o segundos,
porteadores, sea persona física o jurídica. No obstante, por exigencias
de la especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la
producción o circunstancias de fuerza mayor, excepcionalmente se podrá
extender la subcontratación establecida en un nivel adicional, debiendo
hacerse constar en la carta de porte las causas motivadoras de la misma.



Dichas reglas no se aplicarán al transporte sucesivo en los términos
definidos en el artículo 64 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del
contrato de transporte terrestre de mercancía.'



JUSTIFICACIÓN



Se estima que el texto propuesto no ofrece suficientes garantías para la
subcontratación. En todo caso, se interesa que el transportista, que
cumpliendo los requisitos legales, desee realizar intermediación, debería
cuando menos estar inscrito en el Registro como Operador de Transporte,
pues de otro modo no habrá forma alguna de identificar al que intermedie
legalmente, de quien no lo haga.



Se incluye el párrafo 4 en coherencia con el punto 7 del texto de los
acuerdos firmados el 19 de abril de 2011 entre el Comité Nacional del
Transporte y las principales asociaciones representativas de empresas
cargadoras.




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ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una nueva disposición transitoria.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria (nueva).



Para que la adjudicación de los contratos de servicio público por
carretera cumpla lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE)
1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007
sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y
carretera, hasta la fecha prevista por el artículo 8.2 del citado
Reglamento, cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de un
servicio que se venía prestando con anterioridad, el contrato se
adjudicará de conformidad con el derogado artículo 74.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva disposición transitoria propuesta trata de ajustarse a las
previsiones del citado Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado treinta y siete del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Treinta y siete. El artículo 73 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 73.



1. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de
viajeros de uso general se adjudicarán mediante un procedimiento abierto
en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.2, todo
empresario podrá presentar una proposición.



(...)



La Administración deberá incluir, además, en el pliego todas aquellas
otras circunstancias que delimiten el servicio y configuren su
prestación.



3. En el supuesto de contratos de gestión de servicios públicos de
transporte regular de viajeros de uso general en el marco de los cuales
se perciban, de una comunidad autónoma, compensaciones por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público, con carácter previo a
la fijación del canon a que se refiere el apartado 2. k) de este artículo
deberá recabarse informe previo de la Comunidad Autónoma correspondiente,
a los efectos de valorar la pertinencia de su establecimiento.?'



JUSTIFICACIÓN



En este precepto, cuando se señalan los extremos a incluir en el pliego,
se hace referencia, en el apartado k), al canon o participación que, en
su caso, haya de satisfacer el contratista a la Administración y los
parámetros sobre cuya base habrá de calcularse.




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La percepción de este canon por parte de la administración concedente no
parece compatible con el hecho, bastante frecuente, de que otra
administración, por ejemplo la de una Comunidad Autónoma, esté
contribuyendo económicamente al sostenimiento de determinados servicios
deficitarios incluidos en el contrato correspondiente.



Por tanto, entendemos que debería preverse de forma expresa la consulta
previa a la Comunidad Autónoma sobre la pertinencia de la exigencia de
dicho canon cuando concurre el supuesto descrito.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado treinta y ocho del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Treinta y ocho. El artículo 74 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 74.



1. En la adjudicación del contrato únicamente podrán tenerse en cuenta
variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores cuando tal posibilidad
se hubiese previsto expresamente en el pliego.



(...)



3. Cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de un servicio que
ya se venía prestando con anterioridad, se adjudicará al anterior
contratista siempre que éste hubiese cumplido satisfactoriamente el
anterior contrato y que la valoración atribuida a su oferta sea la misma
que la mejor del resto de las presentadas.



En cualquier caso, si dichos servicios incluyen tráficos íntegramente
comprendidos en el territorio de una comunidad autónoma, su mantenimiento
en el ámbito del nuevo contrato quedará condicionado a la previa
conformidad de la comunidad autónoma correspondiente. En caso de no
obtenerse dicha conformidad los tráficos de competencia autonómica
deberán ser segregados y no incluidos en el nuevo contrato objeto de
licitación.



4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan
condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente inadecuadas, o
que no garanticen debidamente la continuidad del servicio o su prestación
en las condiciones precisas.?'



JUSTIFICACIÓN



Como ya se ha puesto de manifiesto por la Generalitat de Catalunya en
algunos casos concretos, los servicios parciales íntegramente
comprendidos en el territorio de una comunidad autónoma son competencia
de ésta. Ello no obstante, se propone una redacción que haga posible, en
aquellos casos en los que la comunidad autónoma esté de acuerdo,
mantenerlos en el ámbito del servicio de transporte estatal; en caso de
no conformidad de aquélla, deberán ser segregados y por tanto no
incluidos en el nuevo contrato objeto de licitación.




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121






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado cuarenta y dos del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Cuarenta y dos. El artículo 82 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 82.



1. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de
viajeros de uso general se extinguirán por cumplimiento o por resolución.



2. Los contratos se considerarán cumplidos y, en consecuencia, extinguidos
sin necesidad de resolución cuando transcurra su plazo de duración, ya
sea el inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de su
prórroga acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.3.



No obstante, cuando finalice el plazo de vigencia de un contrato sin que
haya concluido el procedimiento tendente a la adjudicación de uno nuevo
para la prestación del mismo servicio, el anterior contratista deberá
prolongar su gestión, cuando así se lo requiera la Administración, en los
términos y plazos previstos en el artículo 85.



(...)



l) Aquellas otras que se establezcan expresamente en el contrato.?'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual no establece un plazo máximo para esta situación, lo
cual puede dar lugar a situaciones anómalas, que se prolonguen más allá
de lo necesario para que la Administración ponga en marcha un
procedimiento para la adjudicación de un nuevo contrato. La referencia
expresa a los plazos previstos en el artículo 85 tiene como objetivo
aclarar la posibilidad de que esta situación transitoria se prolongue
hasta dos años.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado cuarenta y siete del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Cuarenta y siete. El artículo 89 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 89.



1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán
prestarse cuando se cuente con una autorización especial que habilite
para ello otorgada por la Administración.



(...)



2. Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse,
cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de
otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte
público de viajeros regulada en el artículo 42, de conformidad con lo que
reglamentariamente se establezca.




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122






3. Excepcionalmente, la Administración podrá autorizar la admisión de
otros viajeros en los transportes regulares de uso especial cuando ello
se justifique por la necesidad de garantizar la movilidad en zonas
rurales o de escasa demanda en los que no exista un servicio regular de
carácter general que atienda el tráfico de que se trate.?'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incorporar la admisión, con carácter excepcional, de otros
viajeros en los servicios regulares de uso especial, que se desarrollen
en zonas rurales o de escasa demanda, siempre y cuando no haya un
servicio regular coincidente, a los efectos de optimizar los recursos
existentes y mejorar la movilidad en estas zonas de débil tráfico.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado cincuenta y seis del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Cincuenta y seis. El artículo 102 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 102.



1. Son transportes privados complementarios los que llevan a cabo empresas
u otras entidades cuyo objeto no es transportar, como complemento
necesario o adecuado para el correcto desarrollo de su actividad
principal.



2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente
las siguientes condiciones:



a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la
empresa o haber sido vendidas, compradas, dadas o tomadas en alquiler,
producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella, constituyendo
dicha venta, compra, alquiler, producción, extracción, transformación o
reparación parte integrante de la actividad económica principal de la
empresa.



Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser trabajadores
adscritos a los respectivos centros u otras personas que asistan a éstos,
debiendo cumplirse en este segundo caso las reglas que al efecto se
determinen reglamentariamente.



(...)



3. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el punto anterior, el
transporte quedará sujeto al régimen jurídico del transporte público.



Con objeto de comprobar su cumplimiento, durante la realización del
transporte deberá llevarse a bordo del vehículo documentación suficiente
para acreditar las condiciones señaladas en los apartados a), c) y d) del
punto anterior.?'



JUSTIFICACIÓN



En la redacción propuesta cuando se refiere a transporte de viajeros,
establece que los usuarios deberán ser trabajadores adscritos a uno de
los centros de explotación de la empresa u otras personas que asistan a
éstos. En la actual redacción, que proponemos mantener, se refiere
únicamente a 'centros', que tiene un carácter más general, y da cobertura
a situaciones como las de los colegios titulares de autorizaciones VPC, o
empresas hoteleras o de otra actividad (gimnasios, centros deportivos)
que disponen de vehículos de hasta 9 plazas que se utilizan para traslado
de sus clientes.




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123






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado sesenta y tres del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Sesenta y tres. El artículo 110 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 110.



A efectos de esta ley, tendrán la consideración de transportes turísticos
los que se realicen en el marco de la ejecución de un viaje combinado
ofertado y contratado de conformidad con lo que se encuentre establecido
en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en
relación con esta clase de viajes.



Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico aquellos otros
que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin incluir una
pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes y se presten
conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza
turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar.



Los transportes turísticos no tendrán el carácter de servicio público de
titularidad de la Administración.?'



JUSTIFICACIÓN



Se excluyen de la noción de servicio público de titularidad de la
Administración aquellos servicios de transporte que se exploten
esencialmente por su finalidad turística, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1.2 del Reglamento comunitario 1370/2007, por cuanto los
excluye de toda intervención de las autoridades competentes.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado sesenta y cinco del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Sesenta y cinco. El artículo 119 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 119.



1. Quienes pretendan intermediar en la contratación de transportes de
mercancías por carretera, ya sea en concepto de agencia de transporte,
transitario, almacenista-distribuidor, operador logístico o cualquier
otro, deberán obtener una autorización de operador de transporte.



No obstante, no estarán obligados a obtener dicha autorización para
intermediar en la contratación de transporte de mercancías:



a) Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que
hubiesen acreditado para su obtención requisitos que, considerados en
conjunto conforme a lo que reglamentariamente se determine, resulten
iguales o superiores a los exigidos para la obtención de la autorización
de operador de transporte.




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124






b) Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que
se limiten a utilizar la colaboración de otros transportistas para
atender demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia
capacidad de transporte, en los términos que reglamentariamente se
determinen.



c) Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, en
tanto que su intermediación se limite a la comercialización de
transportes discrecionales prestados por aquellos de sus socios que sean
titulares de autorización de transporte de mercancías, o bien utilizando
la colaboración de otros transportistas no socios para atender demandas
de porte que excedan coyunturalmente de la capacidad de transporte de sus
socios, en los términos que reglamentariamente se determinen.



(...)



Las condiciones señaladas en este punto serán de aplicación también a la
intermediación que, en su caso, lleven a cabo los titulares de
autorizaciones de transporte y las cooperativas y sociedades de
comercialización a que hace referencia el punto 1.?'



JUSTIFICACIÓN



La nueva redacción de la LOTT supone un agravio comparativo claro y
manifiesto para las cooperativas en relación con las demás empresas
cargadoras que sí pueden colaborar con otros transportistas para atender
a demandas, lo que se impide a las cooperativas.



Asimismo, se pretende no limitar el actual ámbito de actuación y
funcionamiento de las cooperativas de transportistas, previsto en el
vigente artículo 60 de la LOTT, que expresamente faculta a las
cooperativas a acudir a la colaboración con transportistas no socios para
atender demandas de porte que coyunturalmente no puedan atender sus
socios.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado sesenta y siete del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Sesenta y siete. El artículo 121 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 121.



A los efectos de esta ley, se considera transitarios a las empresas
especializadas en organizar e intermediar, por cuenta ajena, en la
contratación del transporte de mercancías, especialmente el
internacional, así como en realizar las gestiones administrativas,
fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a dicha clase de transporte y
al comercio internacional.?'



JUSTIFICACIÓN



La nueva redacción propuesta es más actualizada y acorde con las
actividades que hoy en día llevan a cabo las empresas transitarias.
Nótese, entre otros muchos ejemplos que se podrían traer a colocación,
que desde el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se
regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, los transitarios
han ampliado su actuación en el ámbito de las operaciones de aduana mucho
más allá del llamado régimen de tránsito aduanero a que se refiere el
texto propuesto en el proyecto de ley.




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125






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del apartado setenta y cuatro del artículo primero.



Redacción que se propone:



'Setenta y cuatro. Se añade un último párrafo al punto 1 del artículo 138,
con el siguiente texto:



'No obstante, las personas a que se hace referencia en los apartados
anteriores no responderán de la infracción cuando acrediten que los
hechos que la determinaron constituían una falta de indisciplina o
desobediencia cometida por uno de sus trabajadores por la que fue
sancionado oportunamente, siempre que la sanción haya sido declarada
procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación
judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello, a
excepción de los supuestos en los que no se le pudo imponer la sanción
por haber causado baja voluntaria el trabajador o por haberse extinguido
su relación laboral por cualquier causa.?'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario ampliar el rango de situaciones en el cual no
proceda la infracción.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición del punto 26 al apartado setenta y seis del artículo primero.



Redacción que se propone:



'26. Incumplir los plazos máximos previstos en la Ley 15/2009, de
Contratos de Transporte Terrestre de Mercancías, en el pago de los
servicios de transporte contratados.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzar mediante sanción administrativa los mecanismos de garantía de
cobro para los transportistas en los plazos previstos al efecto.
Controlar la morosidad, una de las principales demandas del sector del
transporte para asegurara su viabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición del punto 27 al apartado setenta y seis del artículo primero.



Redacción que se propone:




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126






'27. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos pesados
de la obligación de exigir la correspondiente autorización al
arrendatario, según lo reglamentariamente previsto.'



JUSTIFICACIÓN



De no contemplarse expresamente tipificada como infracción grave, esta
conducta solo podría sancionarse como infracción leve por el artículo
142.9, con una sanción pecuniaria de 201 euros, sanción que parece
manifiestamente insuficiente, para sancionar o erradicar determinadas
prácticas irregulares consistentes en la realización de transportes
públicos de mercancías, en vehículos pesados matriculados en España, por
empresas que carecen de la preceptiva autorización, bajo la apariencia de
la figura del arrendamiento de vehículo sin conductor a empresas
residenciadas en otros países de la Unión, preferiblemente Rumanía y
Bulgaria con licencias comunitarias expedidas en esos Estados.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición del punto 28 al apartado setenta y seis del artículo primero.



Redacción que se propone:



'28. El incumplimiento de las condiciones para la prestación de asistencia
a las personas con discapacidad o con movilidad reducida por parte de la
empresa contratista del servicio a las que se vea legal o
contractualmente obligada.'



JUSTIFICACIÓN



En términos generales se considera necesario que, con la entrada en vigor
(1 de marzo de 2013) del Reglamento n.o 181/2011 sobre los derechos de
los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento
(CE) n.o 2006/2004, se aproveche esta modificación para incorporar las
cuestiones del Reglamento 181/2011 que garantizan los derechos de los
pasajeros, y en especial de los que tienen una discapacidad y de los que
tengan movilidad reducida, así como de aquella normativa relacionada como
la Directiva 2001/85 sobre condiciones de accesibilidad de los vehículos,
y que afectan al desempeño de la actividad que regula la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del punto 1 del apartado setenta y ocho del artículo
primero.



Redacción que se propone:



'1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho
infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios
causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de
competencia o la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente
obtenido en proporción con los beneficios




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127






totales, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora,
conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta incluye, como criterio de ponderación 'la magnitud
del beneficio ilícitamente obtenido en proporción con los beneficios
totales' -la redacción propuesta por el proyecto se refiere únicamente a
'la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido'-. Se considera que este
punto de comparación resulta más eficaz y más justo.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del punto 1.h) del apartado setenta y ocho del artículo
primero.



Redacción que se propone:



'h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones
previstas en los puntos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 del
artículo 140.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con las enmiendas anteriores, para la determinación de la
cuantía de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del punto 5 del apartado setenta y ocho del artículo
primero.



Redacción que se propone:



'5. La comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 13, 14.6, 14.7, 14.11, 14.18, 15, 16, 17, 19, 22, 36.1 y
36.2 del artículo 140, darán lugar a la pérdida de la honorabilidad de la
persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de transporte en la
empresa infractora, durante un plazo no superior a un año, salvo que el
órgano competente acuerde lo contrario mediante resolución motivada, por
estimar que ello resultaría desproporcionado en el caso concreto de que
se trate.



En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la honorabilidad
cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna
otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquel en que
cometió la que ahora se sanciona.



A fin de evitar la discriminación a las empresas de mayor volumen, y por
lo que respecta al cómputo del número de sanciones a que se refiere este
artículo, las que deriven de la infracción de los apartados anteriores se
contarán por el número que resulte de multiplicar las realmente impuestas
por [5/(4+N)], siendo 'N' el número de vehículos provistos de copia de
autorización de transporte, con las que puede realizar transporte la
correspondiente Empresa. Cuando se trate de




Página
128






agencias de transporte 'N' será igual a 10, más el número de provincias en
que, en su caso, tenga la agencia locales abiertos al público
multiplicado por 10.



A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración actuante deberá
sustanciar un expediente sancionador al gestor de transporte, con
propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente aunque
simultáneamente a la tramitación del que se sustancie a la empresa por la
comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no procederá
acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando éste pruebe que
los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban imputables por
razón de su cargo.



Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de autorización, la
pérdida de honorabilidad afectará a la persona física que, en nombre
propio o en representación de una persona jurídica, hubiese formalizado
el contrato o emitido la factura de que se trate.



Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de la honorabilidad
del gestor de transporte, el órgano que la adopte lo comunicará al
Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que realice la
oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la
Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de
que ésta proceda a su suspensión, en los términos señalados en el
artículo 52.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar la proporcionalidad de las sanciones y evitar la
discriminación de las empresas con mayor volumen de vehículos,
estableciendo un criterio equitativo en el que se tenga en cuenta el
número total de vehículos de la empresa, en el buen entendido que a mayor
número de vehículos mayor posibilidades de incurrir en alguna infracción,
y menor es la posibilidad de control del gestor de transporte.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación del punto 3 del apartado ochenta del artículo primero.



Redacción que se propone:



'3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que
reglamentariamente se establezca.



En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente
hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes
a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la
sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 50 por ciento.



El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la
resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos
denunciados y la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado
y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse
resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por
terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos
recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el
procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende favorecer el pago de las sanciones en período voluntario, con
la consiguiente terminación del procedimiento.




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129






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De supresión del apartado ochenta y cuatro del artículo primero.



JUSTIFICACIÓN



La fijación de determinados preceptos de la LOTT como legislación básica
amplía el ámbito competencial del Estado. La legislación básica no se
halla presente actualmente en el ámbito de transportes terrestres, en el
que el Estado goza de competencias exclusivas sobre los que transcurran
por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la disposición adicional sexta.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional sexta. Acción directa contra el cargador principal
en los supuestos de intermediación.



En los supuestos de intermediación o colaboración en la contratación de
transportes terrestres, el transportista que directamente haya realizado
el transporte tendrá la acción directa frente al cargador principal y
todos los que hayan precedido en la cadena de subcontratación del
transporte por el realizado.



El cargador principal o el intermediario que abone al transportista que
efectivamente haya realizado el transporte el precio del transporte se
subrogará en los derechos de este último, pudiendo ejercer los derechos y
las acciones que por razón de dicho transporte le corresponden al
transportista que efectivamente haya realizado el transporte, hasta el
límite de lo que hubiera pagado.



No se aplicará este precepto en el supuesto previsto en el artículo 227.8
de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue
aprobado por RDL 3/2011, de 14 de noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



Favorece la transparencia y control de la subcontratación, haciendo
garante del pago del porte, tanto al cargador principal como a los que
han intervenido en la cadena de contratación.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una disposición adicional nueva.




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130






Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Euroviñeta.



El gravamen que pueda establecerse en el futuro por la circulación de
vehículos pesados de acuerdo con las normas de la Directiva 1999/62 CE
del Parlamento y del Consejo, y sus modificaciones posteriores, será
repercutida por las empresas transportistas en los beneficiarios del
transporte de mercancías por carretera. Para ello, el precio de la
prestación de transporte terrestre de mercancías definido
contractualmente será objeto de un incremento en la modalidad y
porcentaje que se determinen reglamentariamente. Su importe deberá
figurar obligatoriamente en la factura o documento equivalente.



El incumplimiento por el cargador, remitente o destinatario, en su caso,
de la obligación de abonar el importe detallado según factura tendrá la
consideración de infracción grave de las previstas en la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.'



JUSTIFICACIÓN



La aplicación futura de la tasa por el uso de la infraestructura de
conformidad con las normas de la denominada Directiva Euroviñeta plantea
a nuestro entender la necesidad de avanzar cuanto antes en la
determinación del marco jurídico regulador de la misma en nuestro
territorio.



Un aspecto de capital importancia es el establecimiento de normas que
garanticen la adecuada repercusión de la tasa abonada por las empresas y
profesionales del transporte. En el caso de Francia, la institución del
gravamen ha ido acompañada de una norma de rango legal que garantiza al
transportista la repercusión del mismo sobre los beneficiarios del
transporte y establece mecanismos concretos para hacer efectiva esta
repercusión, de forma que se consiga una situación de neutralidad para el
profesional.



Como precedente ya lejano pero relacionado también con la actividad de
transporte por carretera cabe citar la previsión que se realizó en la
Orden de 25 de octubre de 1978 (BOE 25.10.1978), por la que se autorizaba
a las empresas transportistas a repercutir en las facturas de sus
clientes el importe de los peajes legalmente establecidos, cuando
transporten mercancías peligrosas por autopista.



Esta propuesta puede colmar las legítimas aspiraciones del sector
-contrario en su conjunto a la aplicación del gravamen-, y coadyuvar a la
implantación del mismo de forma progresiva y ponderada, en consonancia
con las políticas seguidas en los países de nuestro entorno.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una disposición adicional nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Modificación del artículo 41 de la Ley
15/2009, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.



'Artículo 41. Plazo de pago del precio del transporte.



El plazo máximo de pago del precio del transporte será de treinta días
desde la fecha de entrega de las mercancías de destino. Cualquier pacto
en contrario se entenderá nulo.



En los casos de transporte continuado, si se ha pactado expresamente que
la factura o reclamación de pago equivalente se realice una vez al mes el
plazo de treinta días contará desde la fecha de la factura, siempre que
no sea posterior a los diez días desde la entrega en destino del último
transporte facturado.




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131






Se entenderá realizado el pago en el momento en que el acreedor reciba
íntegramente el importe debido de forma efectiva, irrevocable e
inmediatamente disponible.



En caso de superación del plazo máximo de pago, el acreedor tendrá derecho
a reclamar en concepto de interés de demora y, en su caso, recuperación
de los costes de cobro, las cuantías pactadas en el contrato. Tales
cuantías no podrán ser inferiores a las establecidas para el caso de
ausencia de pacto en la normativa sobre medidas para luchar contra la
morosidad en las operaciones comerciales. En defecto de pacto serán
aplicables las cuantías previstas en la normativa de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.?'



JUSTIFICACIÓN



Dada la situación de mercado de transportes en España, es imprescindible
para salir de la crisis reforzar el cumplimiento de los plazos de pago,
tal y como sucede en países de nuestro entorno donde existen medidas
similares que han resultado de probada eficacia.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una disposición adicional nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Auxilio en carretera.



1. Se considera transporte público de auxilio en carretera el de vehículos
accidentados o averiados realizado mediante los vehículos que la
legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, determine adecuados a tal fin.



Son vehículos averiados o accidentados aquellos que, estando matriculados
y disponiendo de tracción propia, no sean susceptibles de circular por
sus propios medios en vías urbanas o interurbanas.



2. Quienes realicen transporte público de auxilio en carretera o
intermedien en su contratación, deberán cumplir en todo caso con los
requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y
competencia profesional, exigidos por la reglamentación de la Unión
Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, así como disponer de instalaciones adecuadas
para el posterior depósito de los vehículos siniestrados o averiados, y,
en su caso, tratamiento residual, y la organización de los medios
precisos para asistir a sus usuarios y ocupantes, conforme a lo que
reglamentariamente se determine.'



JUSTIFICACIÓN



La urgencia y prioridad del mantenimiento de la seguridad vial aconsejan
tal distinción. La intervención de las distintas policías con
competencias de tránsito en los siniestros ha puesto de relevancia la
importancia de estas empresas y la prestación por las mismas, o las
compañías de asistencia como intermediarias, de todas las tareas
coetáneas subsiguientes al accidente en relación a sus ocupantes y el
vehículo averiado o siniestrado hasta, si es preciso, su definitiva baja,
incluyendo su tratamiento residual.



Con base en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, por el que
se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, y el artículo 55 de la vigente LOTT, es posible establecer una
disposición específica para este tipo de transporte garantizando la
seguridad jurídica. Ésta evita conflictos, mejora la profesionalidad de
sus operarios, y no supone mayores cargas a la administración, mejorando
la posición de consumidores




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132






y usuarios, e incluso de las compañías aseguradoras que los contratan; y
lo que es más importante, beneficia la seguridad vial y el pronto
restablecimiento del uso de la vía.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una disposición adicional nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva).



1. Se consideran conductas exentas que vayan en contra de la defensa de la
competencia al amparo del artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de
defensa de la competencia:



a) la asistencia a reuniones, sesiones u otros actos de naturaleza
semejante convocados por autoridades o administraciones públicas en el
ejercicio de sus competencias, cualesquiera que sean las materias objeto
de debate.



b) la difusión de información proveniente de cualquier autoridad o
administración pública en el ejercicio de sus competencias, cualquiera
que sea su contenido.



c) la suscripción de documentos o propuestas emanadas o respaldadas por
autoridades o administraciones públicas en el ejercicio de sus
competencias, cualquiera que sea su alcance.



2. La circunstancia de que la autoridad o administración pública pudiera
haberse excedido en el ejercicio de sus competencias, no afecta a la
exención de las conductas a que se refiere al apartado anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades en su caso atribuibles a la autoridad
o administración pública de que se trate.



3. La presente disposición se aplica a todas conductas exentas detalladas
en el apartado uno, sea cual fuere la fecha en que se hubieran llevado a
cabo.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 4 de la Ley 7/2007, de 7 de abril, de defensa de la
competencia, establece que, sin perjuicio de la eventual aplicación de
las disposiciones comunitarias en materia de defensa la competencia, las
previsiones de la presente ley no se aplicarán a las conductas que
resulten de aplicación de una ley.



La intervención en el mercado de autoridades y administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias o como órganos reguladores ha
comportado, en algunas ocasiones, que quienes se han relacionado o
implicado colectivamente con la acción pública, en sus diversas
manifestaciones, se hayan visto luego perseguidos por las autoridades de
la competencia como incursos en conductas prohibidas por la citada ley.



Además esta situación pugna con los principios de buena fe y confianza
legítima.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una disposición adicional nueva.




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133






Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Antigüedad máxima de los vehículos de
transporte sanitario.



El artículo 2 de Orden de 3 de septiembre 1998-RCL19982262, queda
redactada en los siguientes términos:



'Artículo 2. Obligatoriedad de la autorización de transporte sanitario.



La realización de actividades de transporte sanitario público o privado
complementario por carretera requerirá la obtención, para cada vehículo
dedicado a la misma, de una autorización administrativa que habilite para
su prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del
Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre (en adelante, ROTT).



No será, por el contrario, precisa la obtención de dicha autorización para
la realización de transporte sanitario oficial por los órganos de las
Administraciones públicas con vehículos de su titularidad, pero éstos
deberán cumplir, en todo caso, las exigencias de antigüedad máxima
previstas en el artículo 7, así como las establecidas en el Real Decreto
619/1998.



El precepto del párrafo anterior no será de aplicación para los vehículos
de transporte sanitario en el ámbito rural de titularidad pública que
hayan alcanzado la antigüedad máxima establecida en el artículo 7. En tal
caso, la antigüedad máxima aumentará en 2 años a contar desde la
obtención de la revisión técnica de vehículos con un resultado
favorable.?'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente se da la paradoja que vehículos de transporte sanitario
públicos que se encuentran en perfecto estado y que realizaban el
servicio en el ámbito rural no lo pueden prestar por exceder la
antigüedad máxima autorizada. A la vez tampoco pueden ser sustituidos por
nuevos vehículos por las restricciones presupuestarias que sufren las
administraciones; con lo que el servicio sanitario de las personas que
habitan el mundo rural se resiente.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De adición de una disposición transitoria nueva.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria (nueva).



1. En los procedimientos administrativos de todo tipo, regulados por la
normativa de ordenación del transporte terrestre, que se encuentren en
tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se continuará dicha
tramitación según el régimen jurídico establecido en la misma y en las
normas reglamentarias que de conformidad con la disposición derogatoria
han de considerarse vigentes.



2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en los procedimientos de
otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo
con conductor que se encuentren solicitados en el momento de entrada en
vigor de esta ley y en los que no haya recaído resolución firme, se
continuará la tramitación de la misma, otorgándose, en su caso, las
autorizaciones conforme a las condiciones previstas en la presente ley,
estando sometida a las prescripciones de la misma y de sus
reglamentaciones de desarrollo.'




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134






JUSTIFICACIÓN



Promover una competencia leal.



Evitar conductas abusivas durante la tramitación de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la disposición derogatoria única.



Redacción que se propone:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogados los artículos 52 y 53 y el segundo párrafo del punto 2
del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre;
el Decreto de 7 de julio de 1936, por el que se aprueba el Reglamento
Sanitario de los transportes terrestres; la Orden ministerial de 9 marzo
de 1942, dictando con carácter general las normas de aplicación del
beneficio de la reducción de precio en favor de las familias numerosas en
los billetes de ferrocarriles; la Orden ministerial de 27 de febrero de
1946, pases en los servicios públicos de transporte de viajeros; la Orden
ministerial de 3 de agosto de 1950, tarifas de facturación de equipajes y
encargos en las estaciones de autobuses; la Orden ministerial de 14 de
abril de 1988, de sustitución de concesiones de transporte regular de
viajeros por carretera; la Orden ministerial de 3 de diciembre de 1992,
por la que se determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de
transporte público de mercancías y de agencias de transportes, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198-C) y 201.6 del
Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres; la Orden
ministerial de 20 de junio de 1995, por la que se modifican los regímenes
de suspensión y de rehabilitación de las autorizaciones de transporte por
carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias; la Orden
ministerial de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en
materia de cooperativas de transportistas y sociedades de
comercialización, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango
al de esta ley se opongan a lo que en ella se dispone.'



JUSTIFICACIÓN



De una parte, la nueva redacción elimina la derogación del punto 3 del
artículo 73 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre
('ROTT'). Esta supresión se propone en coherencia con la redacción
propuesta para el artículo 74.3 y la vacatio legis del precepto que le
sustituye hasta la plena entrada en vigor del Reglamento (CE) 1370/2007,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
servicios públicos de transporte público de viajeros por ferrocarril y
carretera. Se trata de ajustarse a las previsiones del citado Reglamento.
La supresión del precepto reglamentario vigente, que define y delimita
tanto lo que se considera similitud de ofertas como la adecuada
prestación del servicio, dejará indeterminados estos conceptos, lo que
podría dar lugar a una absoluta arbitrariedad de la Administración y
atentaría contra el principio de seguridad jurídica.



De la otra parte, la nueva redacción incluye la derogación del segundo
párrafo del punto 2 del artículo 77 del ROTT. Esta previsión -dada por la
reforma operada por el Real Decreto 1225/2006, de 27




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135






de octubre- limita la capacidad de las empresas concesionarias de instar
modificaciones de la concesión en función del tiempo transcurrido desde
la adjudicación del contrato y del pendiente de vencimiento, lo que no
tiene razón de ser. Es indudable que dentro de estos periodos en los que
se limita la capacidad del empresario de mejorar el servicio público,
pueden aparecer nuevas circunstancias que aconsejen la modificación del
contrato, circunstancias que por lo general es la empresa quien las
detecta y conoce. Carece de sentido, pues, la actual limitación, teniendo
en cuenta, además, que la empresa concesionaria es colaboradora de la
Administración, y de que es ésta la que, en definitiva, goza de la
potestad de acceder o no a las peticiones de sus empresas contratistas.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



De modificación de la disposición final cuarta.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', salvo el punto treinta y ocho del artículo
único, que modifica el apartado 3 del artículo 74 de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que entrará en
vigor el 3 de diciembre de 2019, que es la fecha prevista por el artículo
8.2 del Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte público
de viajeros por ferrocarril y carretera, para que la adjudicación de los
contratos de servicio público por carretera cumpla lo dispuesto en el
artículo 5 del citado Reglamento.



En tanto dicha disposición no entre en vigor, conservará su vigencia lo
dispuesto en el actual apartado 2 del citado artículo 74.'



JUSTIFICACIÓN



El Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte público de
viajeros por ferrocarril y carretera, prevé, para la entrada en vigor del
régimen de adjudicación de contratos del servicio público por carretera
que se contiene en su artículo 5, que debe producirse antes del 3 de
diciembre de 2019. Por ello, la presente enmienda trata de ajustar la
entrada en vigor de la previsión contenida en el artículo 74 del proyecto
de Ley hasta la fecha prevista en el citado Reglamento.




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136






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Sin enmiendas.



Artículo único. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes terrestres



Uno. Apartado 1 del artículo 1



- Enmienda núm. 21, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al ordinal 3.º



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), al ordinal 3.º



- Enmienda núm. 95, del Grupo Parlamentario Socialista, al ordinal 3.º



Dos. Artículo 2



- Enmienda núm. 12, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 180, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Tres. Artículo 17



- Enmienda núm. 22, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 3 (nuevo).



Cuatro. Apartados 1, 2 y 3 del artículo 19



- Enmienda núm. 24, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 1.



- Enmienda núm. 80, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), al apartado 1.



- Enmienda núm. 96, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1.



- Enmienda núm. 24, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 2.



- Enmienda núm. 97, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 98, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



Cinco. Supresión del apartado 4 del artículo 19



- Enmienda núm. 25, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



Seis. Apartados 6 y 7 del artículo 19



- Sin enmiendas.



Siete. Artículo 20



- Enmienda núm. 99, del Grupo Parlamentario Socialista.



Ocho. Supresión del apartado 2 del artículo 21



- Enmienda núm. 26, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 151, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Nueve. Artículo 22.



- Enmienda núm. 100, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1.



- Enmienda núm. 101, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 102, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 3.



- Enmienda núm. 103, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 4
(nuevo).



Diez. Supresión de los artículos 23 y 24



- Enmienda núm. 27, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al artículo 23.



- Enmienda núm. 152, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
artículo 23.



- Enmienda núm. 28, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al artículo 24.



- Enmienda núm. 153, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
artículo 24.



Once. Artículo 28



- Sin enmiendas.




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137






Doce. Artículo 36



- Enmienda núm. 29, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 2.



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), al apartado 2.



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), al apartado 2.



- Enmienda núm. 104, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 155, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 2.



- Enmienda núm. 182, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), al apartado 2.



Trece. Párrafo tercero del apartado 1 del artículo 38



- Enmienda núm. 183, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Catorce. Párrafo nuevo al apartado 3 del artículo 38



- Sin enmiendas



Quince. Supresión del apartado 2 del artículo 41



- Sin enmiendas.



Dieciséis. Artículo 42



- Enmienda núm. 156, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 2.



- Enmienda núm. 30, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra b) del apartado 2.



- Enmienda núm. 107, del Grupo Parlamentario Socialista, último párrafo
del apartado 2.



- Enmienda núm. 106, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra b) del
apartado 2.



- Enmienda núm. 184, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), a la letra b)
del apartado 2.



- Enmienda núm. 31, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra nueva del apartado 2.



- Enmienda núm. 32, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra nueva del apartado 2.



- Enmienda núm. 83, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), a la letra nueva al apartado 2.



- Enmienda núm. 105, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra nueva
del apartado 2.



Diecisiete. Artículo 43



- Enmienda núm. 108, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra b) del
apartado 1.



- Enmienda núm. 33, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra g) del apartado 1.



- Enmienda núm. 84, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), a la letra g) del apartado 1.



- Enmienda núm. 110, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra g) del
apartado 1.



- Enmienda núm. 185, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), a la letra g)
del apartado 1.



- Enmienda núm. 109, del Grupo Parlamentario Socialista, letra nueva del
apartado 1.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas
González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto), al apartado 2.



- Enmienda núm. 13, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado
2.



- Enmienda núm. 34, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 2.



- Enmienda núm. 111, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 186, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), al apartado 2.



Dieciocho. Artículo 44



- Enmienda núm. 112, del Grupo Parlamentario Socialista.




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138






Diecinueve. Artículo 45



- Enmienda núm. 35, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 113, del Grupo Parlamentario Socialista.



Veinte. Artículo 46



- Enmienda núm. 114, del Grupo Parlamentario Socialista.



- Enmienda núm. 36, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra a).



Veintiuno. Artículo 47



- Enmienda núm. 37, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 115, del Grupo Parlamentario Socialista.



Veintidós. Artículo 48



- Enmienda núm. 38, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 2.



- Enmienda núm. 157, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 2.



Veintitrés. Artículo 49



- Enmienda núm. 39, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 1.



- Enmienda núm. 116, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1.



- Enmienda núm. 158, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 1.



- Enmienda núm. 188, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), al apartado 1.



- Enmienda núm. 117, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 40, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 118, del Grupo Parlamentario Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 187, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado nuevo



Veinticuatro. Artículo 51



- Enmienda núm. 189, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 41, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 3.



- Enmienda núm. 119, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 3.



- Enmienda núm. 159, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 3.



Veinticinco. Artículo 52



- Enmienda núm. 42, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 3.



- Enmienda núm. 85, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), al apartado 3.



- Enmienda núm. 120, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 3.



Veintiséis. Artículo 53



- Enmienda núm. 86, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), a la letra a) del apartado 1.



Veintisiete. Artículo 54



- Enmienda núm. 121, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1.



- Enmienda núm. 122, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 160, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 2.



- Enmienda núm. 190, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), al apartado 2.



- Enmienda núm. 14, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 43, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 123, del Grupo Parlamentario Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 191, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado nuevo




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139






Veintiocho. Artículo 56



- Sin enmiendas.



Veintinueve. Supresión de los apartados 2 y 3 del artículo 57



- Enmienda núm. 44, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 87, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto).



Treinta. Artículo 59



- Sin enmiendas.



Treinta y uno. Supresión de los artículos 60 y 61



- Sin enmiendas.



Treinta y dos. Supresión de la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo 63



- Sin enmiendas.



Treinta y tres. Supresión de la letra a) del artículo 67



- Enmienda núm. 47, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 125, del Grupo Parlamentario Socialista.



Treinta y cuatro. Supresión de los artículos 68 y 69



- Sin enmiendas.



Treinta y cinco. Artículo 71



- Enmienda núm. 48, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



Treinta y seis. Artículo 72



- Sin enmiendas.



Treinta y siete. Artículo 73



- Enmienda núm. 161, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 7, del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
al apartado 1.



- Enmienda núm. 126, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 1.



- Enmienda núm. 49, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra f) del apartado 2.



- Enmienda núm. 94, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto),
a la letra f) del apartado 2.



- Enmienda núm. 127, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra k) del
apartado 2.



- Enmienda núm. 193, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado nuevo



Treinta y ocho. Artículo 74



- Enmienda núm. 128, del Grupo Parlamentario Socialista.



- Enmienda núm. 194, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 8, del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
al apartado 1.



Treinta y nueve. Artículo 75



- Enmienda núm. 50, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 4.



Cuarenta. Apartado 1 del artículo 76



- Sin enmiendas.




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140






Cuarenta y uno. Artículo 81



- Sin enmiendas.



Cuarenta y dos. Artículo 82.



- Enmienda núm. 162, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 2.



- Enmienda núm. 195, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Cuarenta y tres. Artículo 83



- Enmienda núm. 163, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 3.



Cuarenta y cuatro. Artículo 84



- Sin enmiendas.



Cuarenta y cinco. Artículo 85



- Sin enmiendas.



Cuarenta y seis. Supresión de los artículos 87 y 88



- Enmienda núm. 129, del Grupo Parlamentario Socialista.



Cuarenta y siete. Artículo 89



- Enmienda núm. 196, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Cuarenta y ocho. Supresión del artículo 90



- Sin enmiendas.



Cuarenta y nueve. Artículo 91



- Enmienda núm. 51, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 130, del Grupo Parlamentario Socialista.



Cincuenta. Supresión de los artículos 92 y 93



- Sin enmiendas.



Cincuenta y uno. Apartado 1 del artículo 94



- Sin enmiendas.



Cincuenta y dos. Artículo 95



- Sin enmiendas.



Cincuenta y tres. Supresión de los artículos 96 y 97



- Sin enmiendas.



Cincuenta y cuatro. Artículo 98



- Enmienda núm. 52, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 2.



- Enmienda núm. 88, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), al apartado 3 (nuevo).



Cincuenta y cinco. Artículo 99



- Enmienda núm. 53, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 4.



- Enmienda núm. 132, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 4.



- Enmienda núm. 131, del Grupo Parlamentario Socialista, apartado nuevo.




Página
141






Cincuenta y seis. Artículo 102



- Enmienda núm. 197, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 54, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra a) del apartado 2.



- Enmienda núm. 133, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra a) del
apartado 2.



- Enmienda núm. 134, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra b) del
apartado 2.



- Enmienda núm. 55, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra f) (nueva) del apartado 2.



Cincuenta y siete. Artículo 103



- Enmienda núm. 135, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 56, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra e) del apartado 2.



- Enmienda núm. 170, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, a la
letra f) del apartado 2.



Cincuenta y ocho. Apartado 2 del artículo 104



- Sin enmiendas.



Cincuenta y nueve. Artículo 106



- Sin enmiendas.



Sesenta. Artículo 107



- Sin enmiendas.



Sesenta y uno. Artículo 108



- Sin enmiendas.



Sesenta y dos. Supresión del artículo 109



- Sin enmiendas.



Sesenta y tres. Artículo 110



- Enmienda núm. 15, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 164, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 198, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Sesenta y cuatro. Artículo 111



- Sin enmiendas.



Sesenta y cinco. Artículo 119



- Enmienda núm. 89, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto).



- Enmienda núm. 136, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra c) del
apartado 1.



- Enmienda núm. 199, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Sesenta y seis. Artículo 120



- Sin enmiendas.



Sesenta y siete. Artículo 121



- Enmienda núm. 200, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).




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142






Sesenta y ocho. Artículo 122



- Enmienda núm. 90, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto).



Sesenta y nueve. Artículo 123



- Sin enmiendas.



Setenta. Supresión de los artículos 125 y 126



- Sin enmiendas.



Setenta y uno. Artículo 127



- Sin enmiendas.



Setenta y dos. Supresión del artículo 134



- Sin enmiendas.



Setenta y tres. Apartado 2 del artículo 137



- Sin enmiendas.



Setenta y cuatro. Párrafo nuevo al apartado 1 del artículo 138



- Enmienda núm. 57, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 93, de la Sra. Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto).



- Enmienda núm. 137, del Grupo Parlamentario Socialista.



- Enmienda núm. 165, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 201, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Setenta y cinco. Artículo 140



- Enmienda núm. 166, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 58, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado1.



- Enmienda núm. 139, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.



- Enmienda núm. 59, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 2 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 60, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 9 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 138, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 15.



- Enmienda núm. 140, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 16.



- Enmienda núm. 16, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado
19.



- Enmienda núm. 61, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 20 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 17, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado
25.



- Enmienda núm. 62, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 26.7 (nuevo).



- Enmienda núm. 91, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto), al apartado 26.7 (nuevo).



- Enmienda núm. 141, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 26.7
(nuevo).



- Enmienda núm. 63, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 26 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 64, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 37 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 65, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 37 ter (nuevo).



- Enmienda núm. 10, del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia, al apartado 38 (nuevo).



- Enmienda núm. 142, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 38
(nuevo).



- Enmienda núm. 143, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 39
(nuevo).




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143






Setenta y seis. Artículo 141



- Enmienda núm. 167, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 66, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, apartado 22 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 202, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 26
(nuevo).



- Enmienda núm. 203, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 27
(nuevo).



- Enmienda núm. 204, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 28
(nuevo).



Setenta y siete. Artículo 142



- Enmienda núm. 168, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Setenta y ocho. Artículo 143



- Enmienda núm. 169, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 205, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 67, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra d) del apartado 1.



- Enmienda núm. 68, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra e) del apartado 1.



- Enmienda núm. 69, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra f) del apartado 1.



- Enmienda núm. 70, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra g) del apartado 1.



- Enmienda núm. 144, del Grupo Parlamentario Socialista, a la letra g) del
apartado 1.



- Enmienda núm. 71, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra h) del apartado 1.



- Enmienda núm. 206, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), a la letra h)
del apartado 1.



- Enmienda núm. 72, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra i) del apartado 1.



- Enmienda núm. 73, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra a) del apartado 4.



- Enmienda núm. 74, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra b) del apartado 4.



- Enmienda núm. 75, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, a la letra c) del apartado 4.



- Enmienda núm. 76, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al apartado 4 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 18, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado
5.



- Enmienda núm. 145, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 5.



- Enmienda núm. 207, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 5.



Setenta y nueve. Supresión del artículo 144



- Sin enmiendas.



Ochenta. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 146



- Enmienda núm. 19, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al apartado
3.



- Enmienda núm. 146, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 3.



- Enmienda núm. 208, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 3.



Ochenta y uno. Artículo 149



- Sin enmiendas.




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144






Ochenta y dos. Nueva disposición adicional décima



- Enmienda núm. 171, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Ochenta y tres. Nueva disposición adicional undécima



- Sin enmiendas.



Ochenta y cuatro. Nueva disposición final segunda



- Enmienda núm. 172, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 7.



- Enmienda núm. 209, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Artículos no contemplados en la presente reforma



- Enmienda núm. 23, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al artículo 18.



- Enmienda núm. 181, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), al apartado 1
del artículo 18.



- Enmienda núm. 154, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
artículo 35.



- Enmienda núm. 45, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al artículo 58.



- Enmienda núm. 5, del Sr. Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto), al
artículo 64.



- Enmienda núm. 46, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, al artículo 64.



- Enmienda núm. 124, del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 64.



- Enmienda núm. 9, del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia,
al artículo 66.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 6, del Sr. Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto).



- Enmienda núm. 11, del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



- Enmienda núm. 20, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 77, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 92, de la Sra. Pérez Fernández (Grupo Parlamentario
Mixto).



- Enmienda núm. 147, del Grupo Parlamentario Socialista.



- Enmienda núm. 173, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 210, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 4, del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas
González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto).



- Enmienda núm. 78, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 148, del Grupo Parlamentario Socialista.




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145






- Enmienda núm. 211, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 212, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 213, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 214, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 215, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 174, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 175, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 176, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 216, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 192 del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 149, del Grupo Parlamentario Socialista.



- Enmienda núm. 177, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 217, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 178, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
apartado 4.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 218, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 150, del Grupo Parlamentario Socialista.



- Enmienda núm. 179, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.