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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-2, de 20/11/2012
cve: BOCG-10-A-30-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de noviembre de 2012


Núm. 30-2



ENMIENDAS


121/000030 Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de medidas de
eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Josu Inaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad


De devolución.


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, precariza peligrosamente la situación de 1.600 jueces
sustitutos y magistrados suplentes. La vigente Ley Orgánica del Poder



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Judicial, en sus artículos 200 a 216 ya prevé la excepcionalidad en la intervención de jueces sustitutos y magistrados suplentes en la función jurisdiccional y que sus llamamientos solo han de producirse cuando no existan otras posibilidades
de cobertura de las vacantes por los miembros de la carrera judicial, por los Jueces de adscripción territorial, por los jueces adjuntos o por los jueces en prácticas. No resulta extravagante afirmar que la mayor cualificación y garantías que
ofrecen para al correcto ejercicio de la función jurisdiccional, numerosos jueces sustitutos y magistrados suplentes cuya trayectoria en el ejercicio de dicha función es, en ocasiones, muy dilatada en el tiempo.


La atribución a los propios titulares de los órganos jurisdiccionales de las sustituciones de sus compañeros, que pese a su aparente voluntariedad se contempla como obligatoria en el caso de compatibilidad de señalamientos de juicio -nueva
redacción del artículo 210, apartado 1, letra a) del proyecto-, y la finalidad perseguida de que los planes anuales de sustitución impidan los señalamientos solapados entre el titular y su sustituto ordinario o natural (motivo III, y artículo 210.2
del proyecto), van a suponer para los miembros de la carrera judicial una sobrecarga de trabajo del todo inasumible, puesto que si ya en estos momentos la carga de trabajo excede con mucho de los parámetros objetivos fijados por el CGPJ, con mayor
motivo la asignación de sustituciones a los titulares sustitutos ordinarios o naturales impedirá que las resoluciones judiciales reúnan los estándares de calidad necesarios y que sean dictadas en tiempo razonable.


Por otra parte, el ahorro de veinte millones de euros, que se preconiza por el Gobierno como justificativo de la reforma, no se corresponde al que resultaría de la asignación de las sustituciones a los jueces titulares sustitutos ordinarios
o naturales en detrimento de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, puesto que el presupuesto asignado actualmente a estos últimos también incluye las retribuciones que se abonan a los magistrados eméritos, a quienes también se les considera
legalmente como magistrados suplentes.


De aprobarse el Proyecto de Ley en los términos en que está redactado, y como ya hemos indicado anteriormente, unos 1.600 jueces sustitutos y magistrados suplentes, que actualmente están nombrados para el ejercicio de la función
jurisdiccional, perderían prácticamente su empleo después de haberse dedicado en exclusiva, en muchos casos durante quince, veinte o veinticinco años, a dicho ejercicio, y después de haber sido destinados, también en muchos casos, en los juzgados
más colapsados y en territorios especialmente azotados por la violencia terrorista.


La pretendida 'profesionalización' de la justicia que enmascara la finalidad real del proyecto para atribuir las sustituciones a los jueces titulares, no deja de ser una argumentación sorprendente por ignorar una manifiesta realidad, cual es
la de que muchos jueces sustitutos y magistrados suplentes llevan desempeñando la función jurisdiccional durante muchos años, contando con una amplia experiencia, sólida formación jurídica, y una aptitud demostrada. Restringir la condición de
'profesional', como se hace en el proyecto, a quien superó una oposición (incluyendo a quienes recientemente lo han hecho), y negarla a quien ha desempeñado la labor jurisdiccional durante largos años y dictado miles de sentencias, superando el
control y baremación que año tras año efectúa el CGPJ, no deja de ser llamativo y sorprendente.


En el Proyecto de Ley se pretende reducir al máximo los llamamientos de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, se sigue manteniendo el rígido régimen de incompatibilidades y prohibiciones que la LOPJ les asigna al exigírseles, al
igual que a los jueces y magistrados de carrera, dedicación exclusiva durante todo el periodo anual de su nombramiento (nueva redacción de los artículos 199.7 y 213.2, y artículos 201.4 y 298.2 de la vigente LOPJ). De igual forma, se sigue
manteniendo su vigente régimen retributivo (artículos 199.4 y 213.5, que remiten a reglamento -hoy artículo 5 del RD 431/2004-), al retribuírseles tan solo los días en que son llamados para desempeñar la función jurisdiccional. Y, como consecuencia
de ello, se sigue también manteniendo su vigente y precario régimen de protección social -hoy RD 960/1990-, que consiste en darles de alta en Seguridad Social y cotizar tan solo durante los días en que son llamados para realizar sustituciones, y no
durante todo el periodo de su nombramiento (lo que contraviene la Ley General de Seguridad Social y la jurisprudencia social). Con ello se da la perniciosa consecuencia de que los jueces sustitutos y magistrados suplentes no pueden desempeñar
ninguna otra actividad distinta (salvo la docencia) que genere cotización, y que, por el contrario, el Ministerio de Justicia tan solo les da el alta y cotiza durante los días en que realizan sustituciones.


En el Proyecto de Ley se vulneran las competencias autonómicas relativas al personal al servicio de la Administración de Justicia y se acomete la extravagancia de utilizar este Proyecto de Ley para suprimir



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la paga extraordinaria de Navidad de 2012 a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.


Los aspectos anteriormente referidos nada tienen que ver con la eficiencia presupuestaria de la Administración de Justicia, de nuevo medidas de ahorro público (de dudosa justicia) se intercalan en Proyectos de Ley con finalidades y objetivos
absolutamente diferentes a los mismos.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de Devolución al
Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


El presente Proyecto de Ley es parcial, demagógico y absolutamente insuficiente ya que obvia deliberadamente la flagrante necesidad de un mayor número de jueces y fiscales, que es la clave y la raíz del problema que supuestamente pretende
resolver.


La primera frase del presente Proyecto de Ley aclara muy bien el contexto y motivación de la presente enmienda de Devolución: 'En la situación actual de contexto económico, se hace imprescindible garantizar la prestación de los servicios
públicos esenciales mediante la adopción de medidas que mejoren la eficiencia de todas las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración de Justicia'.


Sin embargo, el Proyecto de Ley ni se dirige a garantizar el derecho a la justicia como servicio público esencial, ni se dirige a mejorar su eficiencia. Está dirigido a un supuesto ahorro económico basado en la sobrecarga de los jueces y
magistrados de carrera y en la precarización de los sustitutos.


La sobrecarga de los jueces -aunque el Proyecto de Ley la base en la voluntariedad de los mismos- no es positiva para la concentración, estudio y labor intelectual que deben realizar para desarrollar justamente su cometido. Además, teniendo
en cuenta que el problema general en la justicia no es por la ociosidad de los jueces y magistrados, sino por su colapso, es de dudosa eficacia basar el sistema en que los jueces y magistrados de carrera existentes asuman más trabajo. Y,
especialmente, si tenemos en cuenta que alrededor de una cuarta parte de la totalidad de miembros activos de la carrera judicial son los sustitutos a 'suplir'.


Por otro lado, la precarización de los jueces sustitutos no garantiza mayor eficiencia ni una modificación sustancial del sistema, sino simplemente un paso más en la política de recortes que están llevando a cabo los gobiernos neoliberales.


Finalmente, hay que tener presente el malestar que ha causado este Proyecto de Ley, así como la falta de diálogo y consenso, en el sector de la Justicia, que han llevado a anunciar unas medidas de autorregulación para el escrupuloso
cumplimiento de la normativa que les afecta y que podría suponer un serio agravamiento del atasco judicial hasta su absoluto colapso.


Por todo ello, ERC realiza la presente enmienda de totalidad, reclamando la devolución del Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia
presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Nuevamente nos encontramos ante un Proyecto de Ley que tras los pretendidos objetivos de profesionalización de la carrera judicial y de garantizar la estabilidad presupuestaria, lo que realmente regula son los duros ajustes presupuestarios y
los recortes de derechos laborales y sociales, sin precedentes en democracia, en la Administración de Justicia. El Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial traslada los recortes previstos en el Real Decreto-ley de 13 de julio de 2012.


Este Proyecto de Ley, junto a las reformas legales anunciadas por el Gobierno, la Ley de Tasas Judiciales y el propio Presupuesto del Ministerio de Justicia para 2013, supone un ataque más al servicio público de la Justicia, que además
cuenta con el rechazo mayoritario de jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales y demás empleados públicos de la Administración de Justicia, y un paso atrás en el servicio público que debiera prestarse a los ciudadanos.


El Proyecto de modificación de la LOPJ tiene dos partes perfectamente diferenciadas:


En primer lugar, introduce un nuevo régimen de cobertura de ausencias, vacantes y de medidas de refuerzo en los órganos judiciales a través de un nuevo sistema de sustituciones de jueces y magistrados entre miembros de la carrera judicial a
costa de la reducción de jueces sustitutos y magistrados suplentes, lo que va a suponer una importante reducción de empleo público -en este caso interino- pero además, y teniendo en cuenta la enorme carga de trabajo que ya soportan con carácter
general los órganos judiciales, una importante pérdida en la calidad y eficiencia del servicio público que se presta a los ciudadanos.


En segundo lugar, el articulado de este Proyecto de Ley viene a aplicar en la Administración de Justicia las medidas contenidas en el RDL 20/2012, de 13 de julio, adecuando los preceptos de la LOPJ a las medidas contra los empleados públicos
que dicho RDL viene a establecer (eliminación de los días de asuntos particulares, supresión de la paga extraordinaria de diciembre, recorte en las retribuciones por I.T., imposición unilateral de planes de ordenación de recursos humanos que pueden
conllevar incluso la movilidad forzosa).


En líneas generales, las medidas reguladas en este Proyecto de Ley, lejos de mejorar la eficiencia de la Justicia, suponen un retroceso y una pérdida injustificable de los derechos laborales y sociales de los empleados públicos al servicio
de la Administración de Justicia. La remisión al marco jurídico que regula la Administración General del Estado, obviando las particularidades de la Administración de Justicia, no sólo incidirá negativamente en las condiciones de trabajo del
personal, sino que también tendrá impacto negativo en el servicio público que se presta a los ciudadanos.


Del mismo modo, en el caso de Jueces y Magistrados, las medidas reguladas en el presente Proyecto de Ley repercutirán negativamente en la carga de trabajo y consecuentemente en la calidad y agilidad de la función judicial. Estas medidas, en
la práctica, van a traducirse en una Justicia más lenta, de menor calidad y más alejada de los ciudadanos, en definitiva, debilitan la función jurisdiccional, menoscaban la independencia del Poder Judicial y desprecian a un servicio público que ya
ha sido merecedor año tras



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año de un suspenso categórico de los usuarios de la Administración de Justicia, tal y como revelan las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial.


El Proyecto de Ley no quiere más y mejor formación, básicamente lo que quiere es 'mano de obra' barata. Bajo la cobertura de la búsqueda de la máxima profesionalidad, el Gobierno lo que está pretendiendo es que los jueces y magistrados
trabajen a destajo y, en ocasiones, sin retribución, cuando lo que debería procurar es que puedan resolver los asuntos con más rapidez y con la mayor calidad. Sin embargo, en lugar de convocar las plazas que corresponda para tener la plantilla
acorde con un servicio público adecuado y determinar la carga de trabajo de jueces y magistrados, el Proyecto de Ley les recarga de trabajo.


Por último, la justificación para presentar una enmienda a la totalidad de este proyecto y su devolución al Gobierno, también comparte los mismos argumentos que justificaron nuestra oposición al RDL 20/2012 que, en esencia, son:


- Falta de negociación previa con las organizaciones sindicales que representamos a los trabajadores de la Administración de Justicia, en tanto en cuanto se trata de las condiciones laborales y retributivas de los empleados públicos, en este
caso, de Justicia y que, por mandato de la propia Constitución Española (artículo 122) se contienen en la LOPJ y conforman nuestro estatuto jurídico.


- Recorte de derechos conquistados por los trabajadores y una continua criminalización de los empleados públicos que solo esconde una intencionalidad en el desmantelamiento de los servicios públicos, en este caso, el Servicio Público de la
Justicia.


- Un nuevo recorte salarial a los empleados públicos como medida rápida y eficaz para la reducción del déficit público, mientras que el Gobierno deja de adoptar otras medidas para equilibrar el peso de la crisis económica a la que nos han
abocado.


Es difícil justificar una reforma de la LOPJ que no conlleva en absoluto ninguna mejora en la prestación del servicio de la Administración de Justicia de cara a los ciudadanos, objetivo final de toda reforma, máximo cuando nos encontramos
ante un servicio de los peor valorados por los ciudadanos que demandan una Justicia ágil y eficiente, y de la que este Gobierno y su ministro solo se ocupan de disminuir costes, empleo y reducir el alto índice de litigiosidad a costa de impedir o
dificultar el acceso a la misma de los ciudadanos en condiciones de igualdad, encarecerla, desjudicializar, privatizar o externalizar asuntos judiciales y servicios, en definitiva alejar, más si cabe, la Justicia de los ciudadanos. Por el
contrario, todos estos motivos justifican sobradamente el rechazo a este Proyecto de Ley por parte de este Grupo Parlamentario, así como la presentación de esta enmienda de totalidad para su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG) y Rosana Pérez Fernández Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente
enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-M.ª Olaia Fenández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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Enmienda a la totalidad


El Bloque Nacionalista Galego rechaza frontalmente el presente Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno porque no da solución a los verdaderos problemas de la justicia, sino que incluso los agrava, ya que la actual situación de colapso de la
justicia se debe a la ausencia de medios materiales y humanos, así lo afirma el Consejo de Europa, que en su último informe oficial manifestaba que los órganos judiciales del Estado español se encuentran junto con Turquía en los últimos puestos en
relación con los medios materiales de que disponen y el número de jueces y fiscales por habitante, lo que ocasiona que la carga de trabajo sea de las más altas de Europa, al existir una ratio de jueces y fiscales por habitante muy inferior a la
media europea.


Esta reforma en lugar de abordar soluciones para esta situación, la empeora al aumentar la carga de trabajo de los jueces con las reformas operadas en su Estatuto, con la pretendida justificación de evitar la supuesta saturación litigiosa de
los juzgados, cuando la realidad, como ya se ha dicho, es que la saturación de los juzgados se debe a la inaceptable falta de medios de los juzgados y tribunales del Estado español.


Esta reforma ocasionará una grave merma de la calidad de la justicia, valga de ejemplo que el régimen de sustituciones que se pretende implantar, reduciendo la intervención de jueces sustitutos a supuestos verdaderamente excepcionales,
ocasionará que en la mayoría de los casos no se puedan producir las mismas, afectando al normal funcionamiento de los órganos judiciales e incluso al derecho de los ciudadanos a la tutela judicial, que constituye un pilar fundamental del Estado de
Derecho, expresado en el artículo 24 del texto constitucional.


La saturación de la justicia se debe solucionar con su modernización y adecuada dotación de medios, impulsando una justicia ágil y eficaz, éste es el camino a seguir, más aún cuando los datos revelan que el Estado español dedica a la
Justicia la mitad de lo que se dedica de media por los Estados de la UE, de forma que se consolide un pilar fundamental del Estado democrático.


El empeño por mejorar el sistema de justicia es fundamental para el sistema democrático, y lo que sorprende es que el Gobierno en lugar de dedicar recursos a este cometido lo que hace es avanzar en la dirección contraria, detrayendo recursos
ya de por sí escasos para conseguir la implantación de una justicia organizada y tecnológicamente avanzada, que tutele con eficacia los derechos de los ciudadano, con un injusto desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nos sitúa
ante una perversión inaceptable del Estado Social y Democrático de Derecho, que parece importar bien poco a este Gobierno.


Por todas estas razones, el BNG defiende la devolución del presente proyecto de Ley al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos


Como ya es práctica habitual en los proyectos que remite a la Cámara este Gobierno, si uno se fijara sólo en las rúbricas, nadie dudaría de las bondades que pretende y de la necesidad y conveniencia de las medidas del mismo, pero tras el
estudio del contenido, se constata que no sólo no es acorde con la



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rúbrica, sino que nada tiene que ver con la misma e incluso que lo que contiene es contrario a lo que dice la misma.


Las normas cuya modificación se persigue afectarán de manera directa a los integrantes del tercer poder del Estado, pero éstos prestan sus servicios en el marco de la Administración de Justicia, y por tanto, el destinatario último de su
trabajo es el ciudadano.


Por consiguiente, si bien estamos de acuerdo con la adopción de medidas para lograr la eficiencia presupuestaria en ésta, como en todas las administraciones, evitando gastos superfluos, reiteramos que tales medidas no serán correctas si no
garantizan la adecuada prestación del servicio.


El sistema actual de planta judicial, admite que el 27,82 por ciento de la misma esté atendida por personas que no pertenecen a la carrera judicial y ello es así porque no hay jueces y magistrados de carrera suficientes para dar respuesta a
las necesidades estructurales y coyunturales que existen en la planta judicial.


Si bien el Grupo Parlamentario Socialista es partidario de una justicia atendida por profesionales pertenecientes a la carrera judicial, lo que de verdad considera primordial es ofrecer a los ciudadanos un verdadero servicio público como es
el servicio público de la justicia, que deberá prestarse adecuadamente y manteniendo un estándar de calidad, y entendemos que con la propuesta que contiene el Proyecto no queda garantizado. En relación con lo anterior, consideramos que debe
mantenerse el nombramiento de jueces sustitutos para la cobertura de bajas y vacantes de larga duración. La profesionalización en el ejercicio de la jurisdicción no garantiza la calidad del servicio si no se ejerce en las condiciones adecuadas.
Esta justicia de suplentes, si bien debe ser reducida a lo imprescindible, tiene que ir acompañada de la incorporación en estas funciones de jueces y magistrados titulares, para lo que se requieren nuevas incorporaciones y ello sin olvidar que los
profesionales de los que se pretende prescindir de la noche a la mañana pasarán a engrosar, en muchos casos, la lista de desempleados, al ser despedidos, en la práctica, sin tener siquiera derecho a indemnización.


Pues bien, el Proyecto sólo ofrece un incremento del trabajo para los miembros de la carrera judicial, reducción de suplentes y nuevos recortes de derechos para otros colectivos. Y esto se hace a la vez que la Ley de Presupuestos Generales
del Estado limita la oferta de empleo público en el ámbito de la carrera judicial.


Habría que empezar por incrementar la oferta pública de plazas para las carreras judicial y fiscal como bien propone la enmienda del Grupo Parlamentario Socialista número 2355 al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


El artículo 14.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal que regula la transparencia judicial recoge que el Plan de transparencia judicial constituye una herramienta básica de
las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia. Así mismo recoge que asegurará la disponibilidad permanente
por las Cortes Generales, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales de
España. Sobre estos parámetros deberían existir unos índices claros sobre la carga de trabajo asumible y exigible a los miembros de la carrera judicial hasta el momento no existentes, para cuya fijación puede ser un buen momento.


El texto utiliza términos como escasa carga de trabajo que, al no existir norma ni legal ni reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible y exigible a cada juez o magistrado, no permite que la misma sea usada como criterio para
imponer obligaciones distintas de las derivadas de su puesto de trabajo. En consecuencia, imponer trabajo obligatorio o forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio podría vulnerar principios básicos como la independencia y la inamovilidad
de los miembros de la carrera judicial. Además de lo anterior, no debemos olvidar que órganos judiciales en principio iguales en cuanto a carga de trabajo, no tienen las mismas tasas de resolución. En aplicación de estas normas podría resultar que
se imponga una sustitución no voluntaria a quien más trabaje.


De otra parte, el Proyecto de Ley viene a regular, con el rango legal adecuado, determinadas previsiones de reducción de derechos que ya se han aplicado a los empleados públicos que prestan sus servicios en otras administraciones y que
venían contenidas en el Decreto-Ley 20/2012, pero que por afectar a colectivos que tienen su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como los secretarios judiciales y resto de funcionarios judiciales no les eran exigibles.



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En coherencia con la postura mantenida en la convalidación del Decreto-ley 20/2012, mantenemos el rechazo en cuanto a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad, la reducción de días de libre disposición, la supresión de días
adicionales por antigüedad, así como la reducción del régimen retributivo durante la situación de incapacidad temporal. En concreto, la reducción del régimen retributivo durante la situación de incapacidad temporal no es más que la extensión de un
manto de sospecha sobre todo un colectivo y donde lo único que queda claro es que lo que importa, no es si hay fraude en la incapacidad temporal o no, que podría y debería combatirse con la inspección médica, sino de tener en una excusa para
sustraer retribuciones a los empleados públicos.


En resumen, el Grupo Parlamentario Socialista presenta esta enmienda de devolución del Proyecto de Ley porque no atiende a la finalidad principal que debe regir cualquier cambio en la Administración de Justicia y que no es otra que la
prestación a los ciudadanos de un adecuado servicio público de la justicia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la
Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2012.- Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 199.1 Se propone la supresión del quinto párrafo del apartado 1 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (corriendo numeración):


'En cuarto, el Presidente del Tribunal Superior o, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan menor carga de trabajo en el respectivo
territorio, de conformidad con los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista incompatibilidad de señalamientos.'


JUSTIFICACIÓN


Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo 1.º las sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez, como ellos mismos vienen reclamando
desde hace tiempo. Imponer trabajo obligatorio o forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va contra los principios básicos de independencia e inamovilidad de los miembros de la carrera judicial. Una correcta política judicial en
materia de planta y demarcación debería evitar la existencia de destinos sin suficiente carga de trabajo. En todo caso esa no es la situación de los Juzgados de este país.


Por otro lado, los datos del Servicio de Inspección se basan en las estadísticas que manejan los Secretarios Judiciales, que siguen a menudo criterios dispares en su confección. En ningún momento se hace referencia a una carga máxima a
efectos de salud laboral, sea en un sólo órgano o sea en el propio y en el que se sustituye, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 318 del Reglamento 2/2011 de Carrera Judicial en relación con la Ley 31/1995 de prevención de riesgos
laborales.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 199.1 Se propone la modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedaría redactado como sigue:


'En último término y excepcionalmente, cuando no resulte posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no
profesional conforme a lo previsto en la presente Ley.


Asimismo, se llamará a un magistrado suplente no profesional en caso de vacantes, bajas, licencias o cualquier supuesto de ausencia de previsión superior a un mes.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 199.4 Se propone la supresión del segundo inciso del apartado 4 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'En ningún caso, lo serán cuando la carga de trabajo asumida por el llamado, computada junto con la del órgano de procedencia, no alcance el mínimo fijado según los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe fijación alguna de carga de trabajo para los Jueces. No puede hacerse depender el derecho a la retribución por el trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes. Valga lo dicho en el apartado
anterior en relación a la prevención de riesgos laborales.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 199.5 Se propone la modificación del segundo inciso del apartado 5 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:



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'A tal efecto, dicho Ministerio tomará en consideración las necesidades previsibles para cada anualidad informadas por el Consejo General del Poder Judicial, que deberá velar por la correcta distribución de la cantidad presupuestaria que se
apruebe en la ley de presupuestos generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial es la institución que debe velar por la organización de la Justicia en nuestro país. Que esta competencia relativa al tercer poder del Estado se desarrolle por el Gobierno sin audiencia ni toma en
consideración de las necesidades fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, deja en manos del poder ejecutivo al tercer poder de un estado constitucional, con el riesgo patente de reducir notablemente la calidad de la Justicia y aumentar su
lentitud, por imposibilidad de sus servidores (los Jueces) de desempeñarse adecuadamente al deber cubrir las vacantes para cuya sustitución no exista dotación económica. En definitiva, se atribuye al Ministerio de Justicia la potestad de colapsar a
su voluntad el funcionamiento de los Tribunales.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 199.5 Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 199 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'El coste total de los llamamientos anuales no podrá sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, comunicará al Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su estricto cumplimiento.


En todo caso, ante circunstancias excepcionales podrán adoptarse las medidas de urgencia que se consideren necesarias para garantizar la adecuada cobertura y prestación del servicio, incluso a través del nombramiento de jueces sustitutos y
magistrados suplentes no profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 200.1 Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'En los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se elaborará anualmente una relación de miembros de la carrera judicial que voluntariamente quieran participar para ser



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llamados a completar Sala. La relación comprenderá, para cada orden jurisdiccional, la prelación con la que deban hacerse los llamamientos.


En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así como el número y razón de las
resoluciones pendientes de dictar que les corresponde.'


JUSTIFICACIÓN


Mantenimiento de la calidad del servicio. Garantía de que sólo participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al día en sus responsabilidades.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 200.2 Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la cobertura y prestación del servicio
ante circunstancias excepcionales.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 210.1.b) Se propone la supresión de la letra b) del apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia en la redacción y mantenimiento de la voluntariedad como característica del sistema de planes de sustitución voluntaria.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 210.1.c) Se propone la supresión del último inciso de la letra c) del apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'y los Jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo desarrollo formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente durante ese periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les confiere la confianza y destreza para
poder asumir con plena responsabilidad, al término de su periodo formativo, la tarea de administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal. Atribuirles esas mismas responsabilidades cuando no se ha alcanzado la formación necesaria,
dejándoles solos, al frente de un órgano unipersonal es un contrasentido, se corre el riesgo de supeditar la calidad por la pretendida profesionalidad y además contribuye a incrementar síndromes de rechazo a la profesión que comienzan a ejercer por
tener que afrontar enormes responsabilidad sin tener plenamente desarrolladas las habilidades, capacidades y técnicas adecuadas para ello.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 211. Regla 4.ª Se propone la modificación de la regla 4.ª del artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactada como sigue:


'4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de lo Mercantil la sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de lo contencioso administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción la sustitución de los jueces de
menores, de vigilancia penitenciaria y de violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso corresponderán estas sustituciones en otros órdenes
jurisdiccionales a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.'


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, (jueces mixtos) son los que soportan hoy en día un sistema de trabajo más gravoso y estresante por tener que coordinar tareas de dos órdenes jurisdiccionales (civil y penal) y desempeñarse bajo
principios de estudio y reflexión (enjuiciamiento) y de urgencia (guardias), con jornadas de trabajo desestructuradas (horarios nocturnos, fines de semana, días festivos), mientras que los Jueces que se desempeñan en ámbitos únicos por razón de una
mejor organización de tareas y tiempos pueden estar en mejor condición de desempeñar una sustitución.


Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los ámbitos civiles y penales, permiten diferenciar una mejor calidad en la sustitución respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a criterios



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operativos semejantes. En cualquier caso, los Jueces de lo Mercantil, no obstante su especialización, están en las mismas condiciones que los Jueces de 1.ª Instancia para sustituir en el orden social, en el contencioso-administrativo y en
el penal.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 211. Regla 6.ª Se propone la modificación de la regla 6.ª del artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactada como sigue:


'Los jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo fijará el orden de
estas sustituciones.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Artículo 212.1. In fine. Se propone la adición del siguiente texto del apartado 1 del artículo 212 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'El titular del juzgado que interese la prórroga de jurisdicción deberá encontrarse al día en la resolución de asuntos que precisen de una resolución judicial y la pendencia del juzgado deberá ser adecuada a los criterios técnicos
establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mantenimiento de la calidad del servicio. Garantía de que sólo participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al día en sus responsabilidades.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 213.1 Se propone la supresión del siguiente texto del apartado 1 del artículo 213 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'o por un juez en prácticas.'


JUSTIFICACIÓN


En los artículos precedentes no se regulan las sustituciones por jueces en prácticas. Es un error que se arrastra de los primeros borradores de anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Artículo 213.5 Se propone la adición del siguiente texto al final del apartado 5 del artículo 212 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'..., sin perjuicio de la adopción de medidas de urgencia para garantizar la cobertura y prestación del servicio ante circunstancias excepcionales.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 214. Se propone la supresión del segundo inciso del artículo 214 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.'



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JUSTIFICACIÓN


Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación del principio fundamental de independencia económica, están sometidas a reserva de ley y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la Ley 15/03. La remisión a un reglamento
para fijar las retribuciones judiciales, ni que sea en sustitución, pugna con ese principio básico de independencia económica, consagrada en el artículo 402.1 LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 216 bis.2 Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 216 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen
escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aun siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la
de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.'


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe norma ni legal ni reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez, como ellos mismos vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo obligatorio o forzoso en un puesto de trabajo distinto
del propio, va contra los principios básicos de independencia de los miembros de la carrera judicial. No puede hacerse depender el derecho a la retribución por el trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes. Una correcta
política judicial en materia de planta y demarcación debería evitar la existencia de destinos sin suficiente carga de trabajo. En todo caso, esa no es la situación de los Juzgados de este país.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 301.4 Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, por el siguiente texto:


'4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del sistema de acceso a las necesidades reales de la Administración de Justicia.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 306.1 Se propone la supresión del siguiente texto en el apartado 1 del artículo 306 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'...al menos cada dos años, realizándose la convocatoria...'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del sistema de acceso a las necesidades reales de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 307.4 Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas, existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en los artículos 212.2 y 216 bis, teniendo
preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Si no se ha alcanzado la formación no debe ejercerse jurisdicción.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 307.5 Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 5 del artículo 307 de la Ley Orgánica 61/985, de 1 de julio, del Poder:


'de sustitución.'


JUSTIFICACIÓN


No se regula la posibilidad de sustitución por los Jueces en prácticas.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 308.2 Se propone la modificación en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado como sigue:


'2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino,
tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3, 216 bis 4.'


JUSTIFICACIÓN


Técnica. Correspondencia con la numeración de los artículos en que se prevé la actuación de jueces en expectativa de destino.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 347.4 Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 347 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'4. También podrán disfrutar de hasta tres días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


El redactado vigente del artículo 347 LOPJ se estima adecuado, sin que se advierta la necesidad de reducir el sistema de permisos actual, que en su momento se incluyó ante la imposibilidad de incrementar el salario de Jueces y Magistrados
para adecuarlo a la responsabilidad de la tarea que desarrollan. Son, precisamente, las condiciones de desempeño, constantemente resolviendo conflictos ajenos con urgencia y reflexión, sin limitación de jornadas ni de horarios y con una dedicación
al estudio, que es elemento de su trabajo, fuera de horas de despacho, las que obligan a mantener los periodos de 'alivio personal' en que consisten los permisos de tres días. El sistema actualmente vigente de solicitud y no concesión automática,
sino de ponderación de las razones que lo justifiquen y de necesidades del servicio, permite la autorregulación por los propios interesados y ya impide la concesión si existen vistas o juicios señalados. Los informes de los Tribunales Superiores
indican que esos permisos no se agotan por la mayoría de los jueces, pero que en su mayor parte se destinan a conciliar la vida personal y familiar y que en muchos casos se invierten en trabajar con la tranquilidad y sosiego que merece la función y
de la que carecen en las horas de despacho y audiencia, por lo que su supresión supondría contrariamente a lo que pretende el Gobierno una limitación más de la calidad de la Justicia. La regulación que se pretende, atendido el desplazamiento
territorial de muchos jueces de sus domicilios familiares por razones del destino atribuido, con especial gravosidad para los destinados en las Islas Baleares y Canarias, puede comportar el traslado



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de muchos jueces a otros destinos más cercanos a sus familias, pues se produce un endurecimiento notable de las condiciones de trabajo por la supresión de estos permisos, desactivando las medidas de estabilidad adoptadas en los últimos años.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 373.4 Se propone modificar el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, que quedaría redactado como sigue:


'4. También podrán disfrutar de hasta 6 días...(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Los empleados públicos han visto reducidos los asuntos particulares en 3 días, la modificación que se propone es mantener también para el colectivo de Jueces la reducción en 3 días pero no castigarlos con una mayor reducción.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 373.4 Se propone suprimir en el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, el siguiente texto en el último párrafo:


'Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Si son días de permiso, no deben estar sujetos a justificación alguna ni a denegación por el superior jerárquico.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 373 número 8. Se propone del número 8 añadido al artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:



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JUSTIFICACIÓN


Casi que no precisa justificación alguna porque es un desatino. No se puede considerar dentro del régimen de permisos el sistema de teletrabajo o de trabajo desde casa. O se trabaja o hay permiso para no trabajar.


De hecho la mayoría de los Magistrados de órganos colegiados, que no celebran vistas públicas ni juicios, trabajan actualmente fuera de las sedes judiciales, precisamente porque carecen de medios adecuados en las mismas e inteligentemente se
procuran por si mismos los espacios y tiempos de sosiego y reflexión en sus domicilios.


Imponer esta regulación supondría que los Magistrados que actualmente resuelven los asuntos en sus domicilios deberían dejar de hacerlo, salvo un máximo de 9 días al año y dada la inadecuación de las sedes judiciales, en lugar de procurar
mayor agilidad y calidad en las decisiones se producirá el efecto contrario.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 374. Se propone la supresión del siguiente texto en el artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


'El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su
restablecimiento.'


JUSTIFICACIÓN


No se advierte razón alguna para cambiar el redactado actualmente vigente del artículo 347 LOPJ y que permite a los Jueces acreditar la situación de enfermedad al quinto día, de persistir la misma. No existe estadística ni informe alguno
sobre el absentismo de jueces que permita valorar que la situación actual da lugar a abusos que deban ser corregidos. Por el contrario, la percepción de la responsabilidad por el servicio público que desempeñan en la mayoría de los jueces, les
lleva a evitar este tipo de ausencias si no están justificadas, pues de tener juicios y vistas, éstos se suspenderán con lo que a la postre tienen mayor trabajo después. No cabe regular bajo un principio de desconfianza hacia un colectivo que sólo
muestra una dedicación en ocasiones extenuante, ni mucho menos castigar la enfermedad. Esta regulación que se pretende quizá determine que en el futuro existan muchos más jueces enfermos que en la actualidad.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 375.3. Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:



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JUSTIFICACIÓN


Se castiga la enfermedad del Juez reduciendo el abono de las prestaciones por I.T., bajo un principio de desconfianza. El Gobierno debe legislar adecuadamente, perseguir el fraude en las bajas médicas con los mecanismos que la ley pone a su
disposición, dotando de medios a los servicios públicos de inspección médica, no castigando al Juez enfermo, de lo contrario conseguirá que, efectivamente, el verdaderamente enfermo acuda a su puesto de trabajo con las consecuencias que para la
salud pública puede acarrear.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 498. Se propone la modificación del artículo 498 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado como sigue:


'Artículo 498.


1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.


2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.


No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen
puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.


3. En todo caso, su función será incompatible con:


a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:


1. La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.


2. Cualquier actividad pericial privada ante los juzgados o tribunales en que prestara sus servicios.


b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:


1. El ejercicio de la abogacía o procuraduría ante el Juzgado o Tribunal en que estuviere destinado.


2. El ejercicio de funciones periciales privadas ante el tribunal o juzgado en que estuviere destinado.'


JUSTIFICACIÓN


Acomodación del régimen de incompatibilidades de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia al del resto de los funcionarios de la Administración General del Estado, al ser equiparados por este proyecto de Ley en el resto
de su régimen jurídico.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 502. Se propone la modificación del artículo 502 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado como sigue:


'Artículo 502.


1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese
inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.


2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los
funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.


3. Además, y en función de los años de servicio que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones con arreglo a la siguiente escala:


15 años de servicio: 23 días hábiles


20 años de servicio: 24 días hábiles


25 años de servicio: 25 días hábiles


30 o más años de servicio: 26 días hábiles


4. En el caso de baja por enfermedad, licencia por maternidad o ingreso hospitalario, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el periodo de baja
o la licencia por maternidad.


5. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas
que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.


6. En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se propone respeta, con las adecuaciones oportunas (se elimina la necesidad de que las vacaciones tengan que disfrutarse por periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, se introduce expresamente los llamados
'días canosos' y se redacta el párrafo 4 con arreglo a la jurisprudencia española y al pronunciamiento del TJCE), la vigente redacción del artículo 502 que fue fruto de la negociación colectiva llevada a cabo en la modificación de la LOPJ derivada
de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre y que configuró un marco objetivo de mínimos para todos los funcionarios de la Administración de Justicia -transferidos o no- y negociado con los representantes de los trabajadores.


De admitirse la modificación propuesta por el Proyecto de Ley, todos los párrafos subrayados se eliminan, dejando al albur del ministerio de justicia y las CCAA con competencias el dictado de normas -unilaterales y sin negociación con las
organizaciones sindicales- sobre el disfrute y los procedimientos para la concesión de las vacaciones.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 502.2. Se propone la modificación del artículo 502 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, quedando redactado como sigue:


'... para su concesión, previa negociación con las organizaciones sindicales...'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda con carácter subsidiario a la anterior.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Artículo 503.1. Se propone la adición al final del aparato 1 del artículo 502 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, del siguiente texto:


'... Además, tendrán derecho al disfrute de 6 días adicionales de permiso.'


JUSTIFICACIÓN


La equiparación total y absoluta con los funcionarios de la Administración General del Estado que pretende el gobierno no puede mantenerse dado que partimos de supuestos distintos, tanto en cuanto al régimen jurídico más riguroso de la
Administración de Justicia por ejemplo en cuanto al sistema de incompatibilidades como en cuanto al número de días que se reducen, pues mientras que en la AGE la reducción supone 3 días menos, en la Administración de Justicia la reducción supone 6
días menos, lo que supone un agravamiento de los recortes en los derechos de los trabajadores de Justicia.


De supresión.


Artículo 504.5. Se propone la supresión párrafo segundo del apartado 5 del artículo 504 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder.


JUSTIFICACIÓN


No existe razón alguna para cambiar el redactado actualmente vigente del artículo 504.5 LOPJ y que permite a los funcionarios solicitar la licencia de enfermedad al cuarto día de persistir la misma. Nuevamente creemos que lo que se pretende
es castigar la enfermedad del trabajador y burocratizar la gestión de las bajas por enfermedad no solo en la Administración de Justicia sino también en los servicios de asistencia médica que, en la mayoría de las ocasiones, tienen protocolizado el
sistema de bajas por enfermedad a partir de un mínimo de días y de no alcanzarlo no expiden parte de baja alguno.


La desconfianza hacia los funcionarios de Justicia puesta de manifiesto en la inclusión de esta modificación sólo demuestra la incompetencia del gobierno a la hora de legislar y perseguir adecuadamente el fraude médico.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 504.5. Se propone la supresión de la suspensión de la vigencia del párrafo 7.º del apartado 5 del artículo 504 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder.


JUSTIFICACIÓN


Se castiga la enfermedad del funcionario reduciendo el abono de las prestaciones por I.T., bajo un principio de desconfianza. El Gobierno debe legislar adecuadamente, perseguir el fraude en las bajas médicas con los mecanismos que la ley
pone a su disposición, dotando de medios a los servicios públicos de inspección médica, no castigando a los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 528.3. Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 528 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder:


JUSTIFICACIÓN


Introducir este apartado es desconocer las peculiaridades de la Administración de Justicia, y desconocer la propia regulación que en materia de ordenación de recursos humanos ya prevé la propia LOPJ en los apartados 1 y 2 de este mismo
artículo 528 y que se refieren a la redistribución y reordenación de efectivos. Artículos que fueron fruto de la negociación colectiva en la reforma de la LOPJ 19/2003 y se vienen aplicando en la puesta en marcha de las reformas que se han llevado
a cabo últimamente en la Administración de Justicia como así se ha hecho en la implantación de la Nueva Oficina Judicial, y de incorporarse este apartado 3 que se propone en el Proyecto, se quedarían sin efecto los apartados referidos, al albur de
la decisión unilateral del ministerio de Justicia o de las CCAA con competencias y sin obligación alguna de negociar con los representantes de los trabajadores.


Este es un ejemplo más de cómo el gobierno del PP pretende eliminar cualquier atisbo de negociación con los representantes de los trabajadores y dejar los derechos de los trabajadores sin ningún tipo de protección frente a la imposición de
la Administración.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.


JUSTIFICACIÓN


Innecesario, puesto que la supresión de la paga extra al Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, a diferencia del resto de empleados públicos, ya se está realizando en la forma
que establece el RDL 20/2012 y que está teniendo sus efectos desde la entrada en vigor del mismo, minorándose mensualmente en las nóminas ordinarias las cuantías resultantes.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes Enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en
la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2012.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Apartado nuevo en el artículo único, cuyo redactado queda como sigue:


'Dos bis. Se modifica el artículo 104 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.


2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley.


3. Los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley y los respectivos Estatutos de
Autonomía, en su caso, les atribuyen.


4. Los Presidentes de los Tribunales y los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales, ejercen a su vez las funciones de organización y gobierno que las leyes les atribuyan de forma expresa.''



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MOTIVACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Apartado nuevo en el artículo único, cuyo redactado queda como sigue:


'Dos ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 106 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los juzgados y tribunales radicados en su demarcación, sin perjuicio de las competencias de los Consejos de
Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas, que las ejercerán en todo su ámbito territorial.''


MOTIVACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Apartado nuevo en el artículo único, cuyo redactado queda como sigue:


'Dos quáter. Se modifica la letra l del apartado 2 del artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de los miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos; y elección, nombramiento y
estatuto de los miembros de los Consejos de Justicia de las Comunidades autónomas, en todo aquello que no esté especialmente previsto por los respectivos Estatutos de autonomía y por esta ley.''



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MOTIVACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Apartado nuevo en el artículo único, cuyo redactado queda como sigue:


'Dos quinquies. Se añade un Título II bis bajo la rúbrica 'De los Consejos de Justicia', al Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Artículo 148 bis.


En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos lo hayan previsto expresamente, se constituirán los correspondientes Consejos de Justicia, que actuaran como órganos desconcentrados del Consejo General del Poder Judicial, y ejercerán sus
funciones, en la forma y con los contenidos previstos en sus respectivos Estatutos de autonomía y en esta ley en relación con los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.


Artículo 148 ter.


1. Los Consejos de Justicia estarán formados por:


a) Tres miembros de la carrera judicial elegidos por el Consejo General del Poder Judicial


b) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


c) Los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma.


d) Tres juristas de reconocido prestigio elegidos en la forma prevista en esta Ley.


2. El Presidente del Consejo de Justicia será elegido por el Consejo General del Poder judicial de entre una terna de sus miembros que le proponga el respectivo Consejo de Justicia.


3. El Presidente del Consejo de Justicia ostentará la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que esté en ella el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.


Artículo 148 quáter.


1. El Consejo General del Poder Judicial designará al vocal o vocales que hayan de formar parte de los Consejos de Justicia.


2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas elegirán, por mayoría de tres quintos, a los juristas de reconocido prestigio a que se refiere el artículo anterior. Estos deberán contar con más de quince años de ejercicio
profesional y no podrán ser miembros de la Carrera judicial.


Los juristas elegidos no podrán realizar actividad profesional alguna que, por su propia naturaleza, resulte incompatible con las funciones propias de los Consejos de Justicia, o que pueda perturbar la independencia judicial.



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Artículo 148 quinquies.


Los Consejos de Justicia desempeñarán las siguientes funciones:


1.º Informar sobre los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, correspondientes a órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma respectiva y cuyo ámbito territorial no supere el de ésta. A estos efectos, la Comisión
de Calificación del Consejo General del Poder Judicial remitirá al Consejo de Justicia correspondiente, una relación de al menos tres candidatos para el cargo de que se trate. El Consejo de Justicia emitirá informe sobre los méritos y
circunstancias de los candidatos.


2.º Efectuar los nombramientos y disponer los ceses de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años, y determinar la adscripción de
los mismos a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo; asimismo, seleccionar y nombrar a los jueces de provisión temporal, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial.


3.º Convocar los concursos para proveer plazas vacantes de jueces y magistrados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.


4.º Instruir expedientes e imponer sanciones a jueces y magistrados en los términos establecidos en esta ley.


5.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la planificación de la inspección de los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma respectiva; realizar las actuaciones y visitas que le sean ordenadas por el Consejo
General del Poder Judicial y proponer a los órganos competentes del mismo la adopción de las medidas que procedan a la vista de las necesidades o deficiencias que resulten comprobadas en las actividades de inspección; todo ello sin perjuicio de la
competencia de los órganos de gobierno de los tribunales y de la superior comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de justicia que corresponde al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.


6.º Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.


7.º Resolver sobre la concesión de las licencias y permisos a los jueces y magistrados.


8.º Promover ante el Consejo General del Poder Judicial los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.


9.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz del territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.


10.º Recibir y tramitar las quejas y denuncias, así como en general iniciativas y sugerencias que presenten los interesados relativas al funcionamiento de los juzgados y tribunales del territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.


11.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las competencias que esta tenga asumidas en materia de justicia.


12.º Precisar y aplicar, cuando proceda, y en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.


13.º Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.


14.º Presentar a la respectiva Asamblea Legislativa una Memoria anual expositiva sobre el estado y funcionamiento de la Administración de justicia en el territorio de la Comunidad Autónoma.


15.º Aprobar su reglamento interno de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos aplicables del Consejo General del Poder Judicial.


16.º Ejercer las demás funciones que le atribuyan la presente Ley, los respectivos Estatutos de autonomía y las leyes autonómicas de su ámbito territorial, siempre que no interfieran o alteren las previstas en la presente ley, así como las
demás que les delegue el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos. Esta delegación y su revocación, en su caso, deberán publicarse en el Boletín Oficial de Estado.



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Artículo 148 sexies.


Las resoluciones de los Consejos de Justicia en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos se adoptarán de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial. Los Consejos de Justicia, a través
de su presidente o presidenta, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicten y las iniciativas que emprendan y deberán facilitar la información que les sea solicitada.


Los actos de los Consejos de Justicia serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial.


No obstante, los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones atribuidas por los Estatutos de Autonomía, en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, serán recurribles ante el mismo Consejo de Justicia y podrán ser
impugnados jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.''


MOTIVACIÓN


La introducción de un nuevo Título II bis en el Libro II de la LOPJ tiene por objeto la regulación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el
gobierno del Poder Judicial, en el bien entendido que el núcleo esencial de las funciones de gobierno de los jueces continúa residenciándose en el Consejo General del Poder Judicial, con salvaguarda de la unidad de gobierno del poder judicial. La
regulación que se propone respeta en este sentido los términos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña.


Es sabido que el TC declaró inconstitucional y, por tanto, nulo el artículo 97 del Estatuto catalán que es el que propiamente crea el Consejo de Justicia, en la medida que dicho artículo lo califica como 'órgano de gobierno del poder
judicial en Cataluña' y que 'actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial'. Entiende el Alto Tribunal que el poder judicial, por imperativo constitucional (artículo 122 y 149.1 CE) no puede tener otro órgano de gobierno
que el Consejo General del Poder Judicial, ni otra ley que no sea la Ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar su estructura y funciones.


La mencionada sentencia, sin embargo, no cuestiona la existencia del Consejo de Justicia, como lo prueba el reconocimiento de la constitucionalidad del apartado 1 del artículo 98 del Estatuto catalán (que se limita a enumerar genéricamente
las fuentes de atribución de competencias al Consejo de Justicia, como son la propia LOPJ o el mismo CGPJ) y de determinadas de sus atribuciones [las señaladas en las letras f), g), h) y i) del apartado 2 del referido artículo 98]. Tampoco descarta
que la LOPJ pueda desconcentrar en el Consejo de Justicia determinadas funciones del GCPJ en materia de gobierno de los jueces y magistrados. Se limita a declarar inconstitucionales determinadas prescripciones que conciernen a su naturaleza,
composición y atribuciones, por incidir en el ámbito de la función jurisdiccional o en las funciones de los jueces, que son materias reservadas a la regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el TC abre la puerta a una posible
desconcentración de las funciones del CGPJ en órganos territoriales en el FJ 47 de la STC 31/2010, después de recordar, con cita de la STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 5), que '... ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede
ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado', y que ninguna otra Ley que no sea la LOPJ '... puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo
que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites
constitucionales antes expresados'.


En consecuencia, vista la STC 31/2010 y las remisiones que el mismo Estatuto de Cataluña hace a la LOPJ, la creación del Consejo de Justicia requiere una modificación de la referida Ley Orgánica que incorpore las prescripciones estatutarias
declaradas inconstitucionales por razón de la norma que las contiene.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.


Apartados dos y tres del artículo único.


'Tres. Se modifica el artículo 152 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Artículo 152.


1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:


1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.


2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de
asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.


3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.


4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados
de cada Sala.


5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, al Consejo de Justicia a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el
ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en
la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación
de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.


6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley, salvo que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a éste dicha atribución.


7.º Proponer al Presidente o, en su caso, al Consejo de Justicia la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.


8.º Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos, salvo en aquellos ámbitos territoriales en que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a este dicha atribución.


9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, el Consejo de Justicia, y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos
iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de diciembre.


La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.


10.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, al Consejo de Justicia la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.



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11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión.


12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de este o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de
actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.


13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta
condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en esta.


14.º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.


2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:


1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente. Excepcionalmente,
de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.


2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.


3.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz, salvo en aquellos ámbitos territoriales en que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a este dicha atribución.''


MOTIVACIÓN


De nuevo la enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia y que requiere una redefinición de las atribuciones de las Salas de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Apartado en el artículo único.


'Catorce bis. Se modifica el apartado 4 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción
cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo
dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.


En todo caso, los órganos con jurisdicción ámbito estatal, así como el Consejo General del Poder Judicial, deberán atender y tramitar los escritos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y, a tal efecto, el Ministerio de
Justicia proveerá los medios necesarios para su traducción.''



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MOTIVACIÓN


La enmienda tiene por objeto hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a dirigirse a los órganos con jurisdicción en todo el Estado en su respectiva lengua oficial, previendo la provisión de medios para su traducción, así como evitar que
la presentación de escritos en lenguas oficiales distintas del castellano pueda suponer su no admisión o la dilación de los procesos por este hecho.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Catorce ter. Se modifica el apartado 7 del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'7. El Ministerio de Justicia podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes
en la plantilla de la Carrera Judicial.


Iguales facultades que el Ministerio de Justicia ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia para instar del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, del Consejo de Justicia, dicha convocatoria
para la cobertura de las vacantes existentes en sus respectivos ámbitos territoriales.''


MOTIVACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, en el bien entendido que, en lo que a la modificación de este apartado 1 del artículo 307 se refiere, vista la STC 31/2010 y las remisiones que el
Estatuto de Cataluña hace a la LOPJ, la creación del Consejo de Justicia requiere una modificación de la referida Ley Orgánica que incorpore las prescripciones estatutarias declaradas inconstitucionales.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro bis. Se modifican los párrafos 2 y 3 del apartado 1 del artículo 450 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:


'1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.


Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación. Las Comunidades Autónomas con competencias



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asumidas propondrán al Ministerio de Justicia, de forma vinculante para este, los puestos de trabajo de su ámbito territorial que deban cubrirse por este procedimiento.


El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo favorable y
vinculante del órgano competente de dicha comunidad.''


MOTIVACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, con respecto a los secretarios judiciales destinados en su
ámbito territorial.


La atribución actual al Ministerio de Justicia de la competencia para el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación destinados en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, tampoco es
imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional del cuerpo y en cambio impide el ejercicio de las competencias autonómicas. Nos remitimos a las consideraciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sobre este particular.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro ter. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 458 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactados como sigue:


'1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté
finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado Ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.


En materia de organización técnica de los archivos judiciales, sin afectar a los criterios técnico-procesales, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas dictarán las instrucciones precisas para la
organización y gestión de dichos archivos.


2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerán, en sus respectivos ámbitos territoriales, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las normas reguladoras de la ordenación y
archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.''


MOTIVACIÓN


La regulación actual contenida en dicho precepto supone un desconocimiento de la competencia autonómica en materia de provisión de medios materiales al servicio de la Administración de justicia y del artículo 104 del Estatuto de autonomía de
Cataluña, según el cual corresponde a la Generalitat la gestión y custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga naturaleza jurisdiccional. Nos remitimos a las consideraciones
esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra determinados preceptos de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sobre este particular.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro quáter. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'2. La estadística judicial constituye (resto igual).


La estadística judicial asegurará (resto igual).


A tal efecto, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán explotar los datos estadísticos obtenidos a través de sus respectivas aplicaciones informáticas de gestión procesal en el ejercicio de sus competencias de
organización y gestión de los medios personales y materiales puestos a disposición de la Administración de Justicia.''


MOTIVACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad de las Comunidades Autónomas en lo que atañe a la provisión de los medios materiales al servicio de la Administración de justicia.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro quinquies. Se modifica el apartado 3 del artículo 464 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'3. Será nombrado y removido por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta vinculante del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando estas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración
de Justicia, que también podrán proponer su cese de forma igualmente vinculante.''


MOTIVACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia con respecto a los secretarios judiciales destinados en su
territorio.


De otro lado, la atribución al Ministerio de Justicia de la competencia para el nombramiento y remoción libres del Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia no tiene dimensión supraautonómica (no resulta imprescindible
para el mantenimiento del carácter nacional de dicho cuerpo de funcionarios). Nos remitimos de nuevo a las consideraciones esgrimidas por el Abogado de la



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Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sobre este particular.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro sexies. Se modifica el apartado 3 del artículo 465 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:


(...)


3. Proponer al Ministerio de Justicia, siguiendo el informe vinculante de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado
en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda, de acuerdo con el mismo informe vinculante de la respectiva Comunidad Autónoma con competencias asumidas.''


MOTIVACIÓN


La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia con respecto a los secretarios judiciales destinados en su
territorio.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro septies. Se modifica el apartado 1 del artículo 466 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, que habrá de seguir el informe vinculante de las Comunidades
Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública. La Comunidad Autónoma también podrá proponer su cese, en los mismos términos.



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Cuando el número de órganos judiciales u otras circunstancias lo requieran, podrá existir un vicesecretario de Gobierno que será nombrado y cesado en la forma establecida en el párrafo anterior.


Además, en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears habrá un Secretario Coordinador Provincial en las islas de Menorca e Ibiza y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y Fuerteventura.''


MOTIVACIÓN


La posibilidad de que exista un vicesecretario de Gobierno es acorde con la previsión del artículo 178.2 de la LOPJ, de la existencia de un Vicesecretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de
Justicia. Dado que dichos tribunales cuentan con una carga de trabajo excesiva o con un número elevado de órganos judiciales en su ámbito territorial, es previsible que efectivamente exista en ellos un Vicesecretario.


De otro lado, la previsión de la existencia en la Comunidad canaria de un Secretario Coordinador Provincial en las islas de Lanzarote y Fuerteventura, en vez de Lanzarote y La Palma, se justifica por cuanto estas últimas son las que más
distan entre sí de todo el archipiélago canario y no están conectadas directamente, ni siquiera existe vuelo directo entre ellas y para desplazarse de la una a la otra es necesario hacer escala en Gran Canaria o en Tenerife, lo que sin duda es un
impedimento para que el Secretario Coordinador Provincial pueda ejercer correctamente y con la eficacia deseada las funciones que tiene encomendadas.


Por otro lado y a mayor abundamiento, las islas de Lanzarote y La Palma pertenecen a diferentes provincias, la primera a Gran Canaria, juntamente con Fuerteventura, la segunda a Tenerife, por lo que seria más correcto que el Secretario
Coordinador lo fuera de las islas de la misma provincia, de ahí que el de Tenerife abarcara La Palma, y en lo que respecta a Gran Canaria hubiera otro para Lanzarote y Fuerteventura. Ello no solo es lo natural por ser islas de la misma provincia,
sino además por ser las comunicaciones entre ellas más fáciles y directas.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro octies. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 481 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas constituirán un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
que preste servicios en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de Personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.


3. El Ministerio de Justicia aprobará, en coordinación con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de
establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.



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Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la
inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación del registro de personal y su gestión. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor
capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, estas han de contar con su propio Registro de personal, coordinado con el Registro Central del Ministerio. Todo ello en aras de una
gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat [artículo 103.2, letra i)].


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro novies. Se modifica el artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Artículo 482.


1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de empleo público anual o de otro instrumento similar de gestión para la provisión de las necesidades de personal, que se elaborará de
conformidad con los criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, elaborarán y aprobarán sus propias ofertas, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio de
Justicia, a los solos efectos de establecer la previsión general de plazas que deberán ser objeto de oferta pública.


3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso.


4. Las ofertas de empleo aprobadas por las Comunidades Autónomas junto con la del resto del territorio que no haya sido objeto de traspaso, serán integradas por el Ministerio de Justicia en única oferta de empleo público anual, que se
presentará al Ministerio de Administraciones Públicas, quien la elevará al Gobierno para su aprobación.


5. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, procederán en sus respectivos
ámbitos y de forma coordinada a la convocatoria de los procesos selectivos. Las Comunidades Autónomas publicarán esas convocatorias en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Justicia para su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.


6. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por



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ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia ejecutiva y de gestión incluye, entre otras materias, la aprobación de la oferta de empleo público. Acorde con
dicho reconocimiento de una mayor capacidad ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, éstas han de poder formular sus propias ofertas de empleo público, sin perjuicio de la comunicación al
Ministerio de Justicia, que será competente pera establecer la previsión general de plazas que deberán ser objeto de oferta pública. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de
justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat (artículo 103.2, letra i).


e otro lado, las referencias a 'otros instrumentos similares de gestión de la provisión de las necesidades de personal' trae su causa del Estatuto básico del empleado público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro decies. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 486 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que queda redactado como sigue:


'1. La fijación de los requisitos y la elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro, se encomendará a
una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por:


Un representante del Ministerio de Justicia, quien asumirá la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos.


Un representante de cada una de las Administraciones convocantes, si bien todas ellas tendrán un solo voto conjunto, uno de los cuales asumirá por turno la Vicepresidencia de la Comisión.


2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso, a propuesta de cada Administración convocante.''


MOTIVACIÓN


De nuevo la enmienda se justifica por el reconocimiento de la competencia normativa, ejecutiva y de gestión que el artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de
la Administración de justicia que, en lo que se refiere a la selección del personal, incluye la regulación del proceso selectivo y la promoción interna, así como la convocatoria y resolución de todos los procesos de selección y de promoción interna.
Todo ello en aras de una gestión



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más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat [artículo 103.2, letra i)].


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro undecies. Se modifica el artículo 487 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales convocantes.


Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en cada convocatoria.


2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso, estarán formados por un número impar de miembros no superior a cinco, así
como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus
miembros.


Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.''


MOTIVACIÓN


La enmienda se justifica por el reconocimiento de la competencia normativa, ejecutiva y de gestión que el artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la
Administración de justicia que, en lo que se refiere a la selección del personal, incluye la regulación del proceso selectivo y la promoción interna, así como la convocatoria y resolución de todos los procesos de selección y de promoción interna.
Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat [artículo 103.2, letra i)].


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veinticuatro duodecies. Se modifica el artículo 500 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:



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'1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente
del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.


Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación
con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.


2. La duración de la jornada general semanal será establecida por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Los funcionarios podrán realizar jornadas
reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.


3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público,
en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.


La forma de incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será determinada por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, y podrá
ir acompañada de medidas incentivadoras.


4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de
trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.


Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.


5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo.


6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo
efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones
sindicales.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho
personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye, entre otras materias, la regulación de la jornada laboral y el horario de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia, éstas han de poder fijar la duración de la jornada de trabajo y de las jornadas de dedicación especial, así determinar las compensaciones horarias y cómputos especiales. Todo ello en aras de una
gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat [artículo 103.2, letra i)].



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veintiocho bis. Se añade un artículo 505 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Artículo 505 bis. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 502 a 504, las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán regular el régimen jurídico de las vacaciones, licencias y permisos de los funcionarios destinados en
su ámbito territorial.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho
personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye, entre otras materias, la regulación de las licencias, los permisos y las vacaciones. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia, estas han de poder regular el régimen de las vacaciones, licencias y permisos del personal destinado en su ámbito territorial. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente de los
recursos humanos al servicio de la Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat [artículo 103.2, letra i)].


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veintiocho ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 521 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares que se aprueben y que, en
todo caso, serán públicos.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de
puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, la elaboración y aprobación de sus propias relaciones de puestos



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ha de corresponderles enteramente, sin condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva de ningún tipo por parte del Ministerio de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veintiocho quáter. Se añade un párrafo al final de la letra A del apartado 3 del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán establecer, mediante las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares, otros centros de destino relacionados con la
Administración de Justicia...''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de
puestos de trabajo.


Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, el establecimiento de otros centros de destino distintos de los que prevé al
epígrafe A del apartado 3 de este artículo, redunda una mejora de su capacidad organizativa, y en una gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veintiocho quinquies. Se modifica el artículo 522 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los
puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.


Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales



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más representativas. El Ministerio de Justicia respetará la ordenación que las Comunidades Autónomas con competencias asumidas le propongan en relación con el Secretario de Gobierno, Vicesecretario, Secretarios Coordinadores Provinciales y
Secretarios Directores de Servicios Comunes Procesales.


2. Las Comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales representativas, procederán a la aprobación de las relaciones de puesto de trabajo
o instrumentos similares de las oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales.


3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación de cada relación de puestos de trabajo, determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de secretarios judiciales.


4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de
puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, la elaboración y aprobación de sus propias relaciones de puestos ha
de corresponderles enteramente, sin condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva de ningún tipo por parte del Ministerio de Justicia.


De otro lado, el respeto por parte del Ministerio de Justicia de la ordenación que las Comunidades Autónomas le propongan en relación con el Secretario de Gobierno, Vicesecretario, Secretarios Coordinadores Provinciales y Secretarios
Directores de Servicios Comunes Procesales es fundamental, como una garantía de la libertad de configuración para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales que el artículo 438.3 de la LOPJ atribuye a las Comunidades
Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veintiocho sexies. Se modifica el párrafo primero de los apartados 1 y 2 del artículo 523 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares, las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:


(Resto igual).


2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en
concreto las siguientes reglas:


(Resto igual).''



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MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de
puestos de trabajo.


Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, la elaboración y aprobación de sus propias relaciones de puestos ha de
corresponderles enteramente, sin condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva de ningún tipo por parte del Ministerio de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veintinueve bis. Se modifica el artículo 529 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas convocarán concursos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.


El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a
valorar.


2. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones
generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.


3. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el
funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.


4. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la provisión de destinos y la convocatoria y resolución de todos los procesos de
provisión de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, ha de corresponder a éstas dicha convocatoria y
resolución, dado que son mejor conocedoras de las necesidades de provisión de los puestos de trabajo de su ámbito territorial.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Veintinueve ter. Se modifica el artículo 531 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'1. La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán de dos tipos:


a) Concurso de traslados ordinarios: mediante este sistema el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas procederán a proveer las vacantes existentes en sus respectivos ámbitos territoriales. Estos
concursos, en los que podrán participar exclusivamente los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante que reúnan los requisitos exigidos, serán convocados y resueltos de forma coordinada por las administraciones
competentes.


b) Concurso de traslado unitario: mediante este sistema se procederá a proveer las vacantes que resulten de los concursos de traslado ordinarios. Este concurso, en el que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos
exigidos, cualquiera que sea el territorio en el que se encuentren destinados, será convocado y resuelto por el Ministerio de Justicia.


2. Los concursos de traslado, con carácter general se convocarán cada dos años de forma alternativa, precediendo la convocatoria de los concursos de traslados ordinarios a la del concurso de traslado unitario.


3. En los concursos de traslado se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.


4. Con carácter excepcional y para la provisión de puestos de trabajo de órganos de nueva creación el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial correspondiente, podrán convocar concurso ordinario en
el que podrá participar exclusivamente los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante.


5. El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslado que asegurarán la
efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y
resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.


6. Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.''


MOTIVACIÓN


El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la competencia ejecutiva y de gestión sobre
el mismo, dentro del respeto al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la provisión de destinos y la convocatoria y resolución de todos los procesos de
provisión de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, ha de corresponder a estas dicha convocatoria y
resolución, dado que son mejor conocedoras de las necesidades de provisión de los puestos de trabajo de su ámbito territorial.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Treinta y uno. Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y la disposición adicional tercera, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.


Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de
la Justicia.''


MOTIVACIÓN


Como es sabido, la nueva Ley del Registro Civil hace una nueva ordenación jurídica del Registro civil y opta por su desjudicialización, encargando las funciones registrales a funcionarios públicos distintos de los que integran el poder
judicial del Estado y sustrayendo, en consecuencia, a jueces y magistrados, que hasta ahora las tienen atribuidas, la funciones de registro civil (artículos 2 y 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Esta
desjudicialización supondrá aplicar técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa que permitirán una mayor uniformidad de criterios y tramitar los expedientes de forma más ágil.


En este sentido, la disposición adicional tercera de la nueva Ley prevé que las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia que, a su vez regula su artículo 68, 'se iniciaran y tramitaran por los órganos de la
Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto'.


De acuerdo con la filosofía que inspira la Ley, pues, se sustrae a la competencia de los Registros civiles la instrucción de este tipo de expedientes (artículo 63 de la vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y 220 y siguientes
y 365 de su Reglamento).


Sucede que en algunas partes del territorio, como es el caso de Cataluña, con un índice elevado de inmigración y en consecuencia un número también elevado de solicitudes de adquisición de nacionalidad por residencia, los registros civiles
sufren un colapso más que considerable, lo que genera una deficiente atención del ciudadano en temas tan básicos como la inscripción de nacimientos, expedición de certificados, tramitación de expedientes de matrimonio y otros de carácter urgente.


Con el fin de mejorar la atención al ciudadano en estos asuntos, se estima conveniente reducir la vacatio legis de tres años que con carácter general establece la Ley para que por los órganos que finalmente se determinen competentes
(entendemos que las Delegaciones del Gobierno) se inicie cuanto antes la tramitación de este tipo de asuntos, contribuyendo con ello a descongestionar los Registros civiles actuales.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Nuevo apartado en el artículo único.


'Treinta y dos. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria primera.


A los procedimientos y expedientes tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.


Asimismo, de conformidad con lo previsto en la disposición final décima, a los expedientes de adquisición de nacionalidad española por residencia iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 les será aplicable la Ley de 8 de junio de
1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda formulada de modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), y Rosana Pérez Fernández Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes
Enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2012.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado siete, por el que se modifica el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


El régimen de sustituciones que se pretende implantar, reduciendo la intervención de jueces sustitutos a supuestos verdaderamente excepcionales, ocasionará que en la mayoría de los casos no se puedan



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producir las mismas, afectando al normal funcionamiento de los órganos judiciales e incluso al derecho de los ciudadanos a la tutela judicial, que constituye un pilar fundamental del Estado de Derecho, expresado en el artículo 24 del texto
constitucional.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado ocho, por el que se modifica el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado nueve, por el que se modifica el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.



Página 48





Se propone la supresión del apartado diez, por el que se modifica el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado once, por el que se modifica el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado doce, por el que se modifica el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado trece, por el que se modifica el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado catorce, por el que se modifica el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Las medidas propuestas no contribuirán a resolver el problema de retraso o acumulación de asuntos en un juzgado, sino que extenderán esa problemática a más juzgados.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado veinte, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Página 50





JUSTIFICACIÓN


La reducción de los días de permiso no contribuirá a evitar el colapso de los órganos judiciales, máxime cuando muchos de estos permisos se utilizan para estudiar y dictar resoluciones judiciales complejas. La saturación de la justicia se
debe solucionar con su modernización y adecuada dotación de medios.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado veintiuno, por el que se añade un número 8 al artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda precedente.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se propone la supresión del apartado treinta, por el que se añade una disposición transitoria cuadragésima primera sobre la suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.


JUSTIFICACIÓN


La eliminación de la paga extra supone la eliminación de derechos laborales irrenunciables, con un alto coste social.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera. Límite a los llamamientos


Se propone la supresión de esta disposición adicional


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas que cuestionan el régimen de sustituciones, y porque la garantía del derecho de tutela judicial efectiva no puede quedar supeditado a cuestiones de carácter presupuestario.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda. Presentación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición adicional.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas que cuestionan el régimen de sustituciones.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera. Previsiones de los planes anuales de sustitución


Se propone la supresión de esta disposición adicional


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas que cuestionan el régimen de sustituciones.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta. Planes de sustitución correspondientes de partidos judiciales


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición adicional.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas que cuestionan el régimen de sustituciones.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta. Delegación de atribuciones en materia de sustituciones


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición adicional.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas que cuestionan el régimen de sustituciones.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria primera. Planes anuales de sustitución y listas del artículo 200


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición transitoria.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas que cuestionan el régimen de sustituciones.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda. La aprobación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición transitoria.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas que cuestionan el régimen de sustituciones.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2012.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-M.ª Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis


De supresión.


Se suprime el siguiente párrafo:


'En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan menor carga de trabajo en el respectivo
territorio, de conformidad con los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista incompatibilidad de señalamientos.'


JUSTIFICACIÓN


Por no tratarse de una sustitución voluntaria y por no haber cargas de trabajo sustancialmente distintas entre órganos judiciales del mismo tipo en el mismo territorio.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 199 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'En último término y excepcionalmente, cuando no resulte posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no
profesional conforme a lo previsto en la presente Ley.


Asimismo, se llamará a un magistrado suplente no profesional en caso de vacantes, bajas, licencias o cualquier supuesto de ausencia de previsión superior a un mes.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis


De modificación.


Se modifica el punto 5 del artículo 199 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, comunicará al Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su estricto cumplimiento.


En todo caso, ante circunstancias excepcionales podrán adoptarse las medidas de urgencia que se consideren necesarias para garantizar la adecuada cobertura y prestación del servicio, incluso a través del nombramiento de jueces sustitutos y
magistrados suplentes no profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 200 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. En los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se elaborará anualmente una relación de miembros de la carrera judicial que voluntariamente quieran participar para ser llamados a completar Sala. La relación
comprenderá, para cada orden jurisdiccional, la prelación con la que deban hacerse los llamamientos.


En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así como el número y razón de las
resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.'


JUSTIFICACIÓN


Mantenimiento de la calidad del servicio. Garantía de que solo participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al día en sus responsabilidades.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 200 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'2. A efectos de lo previsto en el artículo anterior podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de magistrados suplentes no
integrantes de la carrera judicial, que serán llamados a formar Sala según la prelación que se establezca dentro cada orden u órdenes jurisdiccionales para el que hubieren sido nombrados.


Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la cobertura y prestación del servicio
ante circunstancias excepcionales.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho. Artículo 210.1.b) de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia en la redacción y mantenimiento de la voluntariedad como característica del sistema de planes de sustitución voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho. Artículo 210.3. de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


De supresión.


Se suprime el siguiente párrafo:


'que se llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las Leyes prevean su intervención.'


JUSTIFICACIÓN


Falta de justificación de la intervención de la Fiscalía.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diez


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del punto 1 del artículo 212 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'En todo caso, cualquier titular de un juzgado del mismo grado y orden del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente del Tribunal Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de desempeñar ambos cargos con
idéntico derecho a la retribución prevista en el párrafo anterior.



Página 57





El titular del juzgado que interese la prórroga de jurisdicción deberá encontrarse al día en la resolución de asuntos que precisen de una resolución judicial y la pendencia del juzgado deberá ser adecuada a los criterios técnicos
establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mantenimiento de la calidad del servicio. Garantía de que solo participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al día en sus responsabilidades.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Once


De modificación.


Se modifica el punto 5 del artículo 212 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias, sin perjuicio de la adopción de medidas de urgencia para garantizar la cobertura y prestación del servicio
ante circunstancias excepcionales.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veintiuno


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Supresión motivada por la inadecuación técnica, la oscuridad y la poca transparencia de la previsión, contrariamente a lo que debe ser la normativa respecto de los permisos y licencias, y, por extensión, de la jornada de trabajo de todos los
servidores públicos.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 104 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.


2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, los
Consejos de Justicia, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de
dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 2 del artículo 106 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los juzgados y tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de
los Consejos de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica la letra l del apartado 2 del artículo 110 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos; y elección, nombramiento y estatuto
de los miembros de los Consejos de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se añade un Título II bis bajo la rúbrica 'De los Consejos de Justicia', al Libro II de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'Título II. De los 'Consejos de Justicia'.


Artículo 148 bis.


En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos lo hayan previsto expresamente, podrán constituirse Consejos de Justicia, que actuaran como órganos desconcentrados del Consejo General del Poder Judicial, y ejercerán sus funciones, con
subordinación a él, en relación con los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en esta Ley.


Artículo 148 ter.


Los Consejos de Justicia estarán presididos por un vocal del Consejo General del Poder Judicial, entre los designados por este, y formarán parte de los mismos como miembros natos el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el vocal o
vocales del Consejo General del Poder Judicial que designe el propio Consejo y los Presidentes de las Audiencias Provinciales de las Comunidades Autónomas. Asimismo formaran parte como vocales dos juristas de reconocido prestigio elegidos en la
forma prevista en esta Ley.



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El Presidente del Consejo de justicia ostentará la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que esté en ella el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.


Artículo 148 quáter.


1. El Consejo General del Poder Judicial designará al vocal o vocales que hayan de formar parte de los Consejos de Justicia, sin que su número pueda ser superior a tres.


2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas elegirán, por mayoría de tres quintos, a los juristas de reconocido prestigio a que se refiere el artículo anterior. Estos deberán contar con más de quince años de ejercicio
profesional y no podrán ser miembros de la Carrera judicial.


Los juristas elegidos no podrán realizar actividad profesional alguna que, por su propia naturaleza, resulte incompatible con las funciones propias de los Consejos de Justicia, o que pueda perturbar la independencia judicial.


Artículo 148 quinquies.


Los Consejos de Justicia desempeñaran las siguientes funciones:


1.º Informar sobre los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, correspondientes a órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma respectiva y cuyo ámbito territorial no supere el de esta. A estos efectos, la Comisión
de Calificación del Consejo General del Poder Judicial remitirá al Consejo de Justicia correspondiente, una relación de al menos tres candidatos para el cargo de que se trate. El Consejo de Justicia emitirá informe sobre los méritos y
circunstancias de los candidatos.


2.º Efectuar los nombramientos y disponer los ceses de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años, y determinar la adscripción de
los mismos a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo; asimismo, seleccionar y nombrar a los jueces de provisión temporal, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial.


3.º Convocar los concursos para proveer plazas vacantes de jueces y magistrados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.


4.º Instruir expedientes e imponer sanciones a jueces y magistrados en los términos establecidos en esta ley.


5.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la planificación de la inspección de los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma respectiva; realizar las actuaciones y visitas que le sean ordenadas por el Consejo
General del Poder Judicial y proponer a los órganos competentes del mismo la adopción de las medidas que procedan a la vista de las necesidades o deficiencias que resulten comprobadas en las actividades de inspección; todo ello sin perjuicio de la
competencia de los órganos de gobierno de los tribunales y de la superior comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de justicia que corresponde al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.


6.º Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.


7.º Resolver sobre la concesión de las licencias y permisos a los jueces y magistrados.


8.º Promover ante el Consejo General del Poder Judicial los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.


9.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz del territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.


10.º Recibir y tramitar las quejas y denuncias, así como en general iniciativas y sugerencias que presenten los interesados relativas al funcionamiento de los juzgados y tribunales del territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.


11.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las competencias que esta tenga asumidas en materia de justicia.


12.º Precisar y aplicar, cuando proceda, y en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.



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13.º Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.


14.º Presentar a la respectiva Asamblea Legislativa una Memoria anual expositiva sobre el estado y funcionamiento de la Administración de justicia en el territorio de la Comunidad Autónoma.


15.º Aprobar su reglamento interno de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos aplicables del Consejo General del Poder Judicial.


16.º Ejercer las demás funciones que le atribuya la presente Ley y las que le delegue el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos. Esta delegación y su revocación, en su caso, deberán publicarse en el Boletín
Oficial de Estado.


Artículo 148 sexies.


Las resoluciones de los Consejos de Justicia en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos se adoptarán de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial. Los Consejos de Justicia, a través
de su presidente o presidenta, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicten y las iniciativas que emprendan y deberán facilitar la información que les sea solicitada.


Los actos de los Consejos de Justicia serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial.


No obstante, los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones atribuidas por los Estatutos de Autonomía, en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, serán recurribles ante el mismo Consejo de Justicia y podrán ser
impugnados jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de un nuevo Título II bis en el Libro II de la LOPJ tiene por objeto la regulación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el
gobierno del Poder Judicial, en el bien entendido que el núcleo esencial de las funciones de gobierno de los jueces continua residenciándose en el Consejo General del Poder Judicial, con salvaguarda de la unidad de gobierno del poder judicial. La
regulación que se propone respeta en este sentido los términos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña.


Es sabido que el TC declaró inconstitucional y por tanto, nulo el artículo 97 del Estatuto catalán que es el que propiamente crea el Consejo de Justicia, en la medida que dicho artículo lo califica como 'órgano de gobierno del poder judicial
en Cataluña' y que 'actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial'. Entiende el Alto Tribunal que el poder judicial, por imperativo constitucional (artículo 122 y 149.1 CE) no puede tener otro órgano de gobierno que el
Consejo General del Poder Judicial, ni otra ley que no sea la Ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar su estructura y funciones.


La mencionada sentencia, sin embargo, no cuestiona la existencia del Consejo de Justicia, como lo prueba el reconocimiento de la constitucionalidad del apartado 1 del artículo 98 del Estatuto catalán (que se limita a enumerar genéricamente
las fuentes de atribución de competencias al Consejo de Justicia, como son la propia LOPJ o el mismo CGPJ) y de determinadas de sus atribuciones (las señaladas en las letras f), g), h) y i) del apartado 2 del referido artículo 98). Tampoco descarta
que la LOPJ pueda desconcentrar en el Consejo de Justicia determinadas funciones del GCPJ en materia de gobierno de los jueces y magistrados. Se limita a declarar inconstitucionales determinadas prescripciones que conciernen a su naturaleza,
composición y atribuciones, por incidir en el ámbito de la función jurisdiccional o en las funciones de los jueces, que son materias reservadas a la regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el TC abre la puerta a una posible
desconcentración de las funciones del CGPJ en órganos territoriales en el FJ 47 de la STC 31/2010, después de recordar, con cita de la STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 5), que '... ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede
ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado', y que ninguna otra Ley que no sea la LOPJ '... puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo
que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración



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que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados'.


En consecuencia, vista la STC 31/20120 y las remisiones que el mismo Estatuto de Cataluña hace a la LOPJ, la creación del Consejo de Justicia requiere una modificación de la referida Ley Orgánica que incorpore las prescripciones estatutarias
declaradas inconstitucionales por razón de la norma que las contiene.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 152 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:


1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.


2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de
asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.


3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.


4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados
de cada Sala.


5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, al Consejo de Justicia a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el
ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en
la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación
de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.


6.º Ejercer las facultades disciplinarías sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley, salvo que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a este dicha atribución.


7.º Proponer al Presidente o, en su caso, al Consejo de Justicia la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.


8.º Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos, salvo en aquellos ámbitos territoriales en que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a este dicha atribución.


9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, el Consejo de Justicia, y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos
iniciados y terminados por cada Sala, así como



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de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre.


La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.


10.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, al Consejo de Justicia la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.


11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión.


12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de este o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de
actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.


13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta
condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en esta.


14.º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.


2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:


1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente. Excepcionalmente,
de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.


2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.


3.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz, salvo en aquellos ámbitos territoriales en que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a este dicha atribución.'


JUSTIFICACIÓN


De nuevo la enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia y que requiere una redefinición de las atribuciones de las Salas de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 4 del artículo 231 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y



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eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.


En todo caso, los órganos con jurisdicción de ámbito estatal deberán atender y tramitar los escritos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y, a tal efecto, el Ministerio de Justicia proveerá los medios necesarios para su
traducción.'


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica apartado 7 del artículo 301 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'7. El Ministerio de Justicia podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes
en la plantilla de la Carrera Judicial.


Iguales facultades que el Ministerio de Justicia ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia para instar del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, del Consejo de Justicia, dicha convocatoria
para la cobertura de las vacantes existentes en sus respectivos ámbitos territoriales.'


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifican los párrafos 2 y 3 del apartado 1 del artículo 450 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.


Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas propondrán al Ministerio de Justicia, de forma
vinculante para este, los puestos de trabajo de su ámbito territorial que deban cubrirse por este procedimiento.


El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo favorable y
vinculante del órgano competente de dicha comunidad.'



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 458 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté
finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o del Magistrado Ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.


En materia de organización técnica de los archivos judiciales, sin afectar a los criterios técnico-procesales, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, dictarán las instrucciones precisas para la
organización y gestión de dichos archivos.


2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerán, en sus respectivos ámbitos territoriales, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las normas reguladoras de la ordenación y
archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.'


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


Se adición.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 461 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'2. La estadística judicial constituye (... resto igual...)


La estadística judicial asegurará (... resto igual...)


A tal efecto, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán explotar los datos estadísticos obtenidos a través de sus respectivas aplicaciones informáticas de gestión procesal en el ejercicio de sus competencias de
organización y gestión de los medios personales y materiales puestos a disposición de la Administración de Justicia.'



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 3 del artículo 464 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'3. Será nombrado y removido por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta vinculante del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración
de Justicia, que también podrán proponer su cese de forma igualmente vinculante.'


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 3 del artículo 465 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:


3. Proponer al Ministerio de Justicia, siguiendo el informe vinculante de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado
en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda, de acuerdo con el mismo informe vinculante de la respectiva Comunidad Autónoma con competencias asumidas.'


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 466 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:



Página 67





'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, que habrá de seguir el informe vinculante de las Comunidades
Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública. La Comunidad Autónoma también podrá proponer su cese, en los mismos términos.


Cuando el número de órganos judiciales u otras circunstancias lo requieran, podrá existir un vicesecretario de Gobierno que será nombrado y cesado en la forma establecida en el párrafo anterior.


Además, en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears habrá un Secretario Coordinador Provincial en las islas de Menorca e Ibiza y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y Fuerteventura.


(... resto igual...).'


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 481 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas constituirán un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
que preste servicios en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de Personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.


3. El Ministerio de Justicia aprobará, en coordinación con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de
establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.


Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la
inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios.


4. (... resto igual ...).'


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.



Página 68





Se modifica el artículo 482 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de empleo público anual o de otro instrumento similar de gestión para la provisión de las necesidades de personal, que se elaborará de
conformidad con los criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, elaborarán y aprobarán sus propias ofertas, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio de
Justicia, a los solos efectos de establecer la previsión general de plazas que deberán ser objeto de oferta pública.


3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso.


4. Las ofertas de empleo aprobadas por las Comunidades Autónomas junto con la del resto del territorio que no haya sido objeto de traspaso, serán integradas por el Ministerio de Justicia en única oferta de empleo público anual, que se
presentará al Ministerio de Administraciones Públicas, quien la elevará al Gobierno para su aprobación.


5. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, procederán en sus respectivos
ámbitos y de forma coordinada a la convocatoria de los procesos selectivos. Las Comunidades Autónomas publicarán esas convocatorias en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Justicia para su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.


6. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas
selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.'


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 486 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. La fijación de los requisitos y la elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro, se encomendará a
una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por:


Un representante del Ministerio de Justicia, quien asumirá la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos. Un representante de cada una de las Administraciones convocantes, si bien todas
ellas tendrán un solo voto conjunto, uno de los cuales asumirá por turno la Vicepresidencia de la Comisión.


2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente al período de prácticas o curso selectivo en su caso, a propuesta de cada Administración convocante.'



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 487 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos territoriales convocantes.


Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en cada convocatoria.


2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso estarán formados por un número impar de miembros no superior a cinco, así
como sus normas de funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus
miembros.


Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.'


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 500 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente
del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.


Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación
con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.


2. La duración de la jornada general semanal será establecida por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Los funcionarios podrán realizar jornadas
reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.


3. Se podrán establecer jornadas solo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo



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aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.


La forma de incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será determinada por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, y podrá
ir acompañada de medidas incentivadoras.


4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de
trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.


Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.


5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo.


6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo
efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones
sindicales.'


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se añade un artículo 505.bis a la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 502 a 504, las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán regular el régimen jurídico de las vacaciones, licencias y permisos de los funcionarios destinados en su ámbito
territorial.'


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 521 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:



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'La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares que se aprueben y que, en
todo caso, serán públicos.'


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se añade un párrafo final a la letra A del apartado 3 del artículo 521 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán establecer, mediante las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares, otros centros de destino relacionados con la
Administración de Justicia.'


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 522 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los
puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.


Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El Ministerio de Justicia respetará la ordenación que las Comunidades Autónomas con competencias asumidas le propongan en relación con el Secretario de Gobierno, Vicesecretario,
Secretarios Coordinadores Provinciales y Secretarios Directores de Servicios Comunes Procesales.


2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales representativas, procederán a la aprobación de las relaciones de puesto de trabajo
o instrumentos similares de las oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales.


3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación de cada relación de puestos de trabajo, determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de secretarios judiciales.



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4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.'


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el párrafo primero de los apartados 1 y 2 del artículo 523 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares, las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:


(... resto igual ...)


2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en
concreto las siguientes reglas:


(... resto igual ...).'


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 529 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas convocarán concursos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.


El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a
valorar.


2. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones
generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.


3. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que



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se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.


4. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.'


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 531 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán de dos tipos:


a) Concurso de traslados ordinarios: mediante este sistema el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas procederán a proveer las vacantes existentes en sus respectivos ámbitos territoriales. Estos
concursos, en los que podrán participar exclusivamente los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante que reúnan los requisitos exigidos, serán convocados y resueltos de forma coordinada por las administraciones
competentes.


b) Concurso de traslado unitario: mediante este sistema se procederá a proveer las vacantes que resulten de los concursos de traslado ordinarios. Este concurso, en el que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos
exigidos, cualquiera que sea el territorio en el que se encuentren destinado, será convocado y resuelto por el Ministerio de Justicia.


2. Los concursos de traslado, con carácter general se convocarán cada dos años de forma alternativa, precediendo la convocatoria de los concursos de traslados ordinarios a la del concurso de traslado unitario.


3. En los concursos de traslado se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.


4. Con carácter excepcional y para la provisión de puestos de trabajo de órganos de nueva creación el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial correspondiente, podrán convocar concurso ordinario en
el que podrá participar exclusivamente los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante.


5. El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslado que asegurarán la
efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y
resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.


6. Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.'



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ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se añade un apartado treinta y uno al Proyecto de Ley Orgánica de Medidas de Eficiencia Presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del
siguiente tenor:


'Treinta y uno. Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que queda redactada del siguiente modo:


Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y la disposición adicional tercera, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.


Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de
la Justicia.'


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo


De adición.


Se añade apartado treinta y dos al Proyecto de Ley Orgánica de Medidas de Eficiencia Presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente
tenor:


'Treinta y dos. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que queda redactada del siguiente modo:


Disposición transitoria primera.


A los procedimientos y expedientes tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.


Asimismo, de conformidad con lo previsto en la disposición final décima, a los expedientes de adquisición de nacionalidad española por residencia iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 les será aplicable la Ley de 8 de junio de
1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.'



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia
presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos, del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en el apartado dos del Proyecto de Ley que añade un segundo párrafo al ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 152 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'Asimismo, tomar conocimiento, aprobar provisionalmente y remitir a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación definitiva, en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan, la relación de jueces y
magistrados propuestos de conformidad con lo previsto en los tres primeros apartados del artículo 200 de la presente Ley, así como velar por su cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres, del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en el apartado tres del Proyecto de Ley que añade un número 4 al apartado 2 del artículo 152 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'4. Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución elaborados por las Juntas de Jueces, aprobarlos provisionalmente en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos



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a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en número 5 del apartado seis del Proyecto de Ley que modifica el artículo 199, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, comunicará a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su estricto cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en número 3 del apartado siete del Proyecto de Ley que modifica el artículo 200, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'3. Corresponde a los Presidentes de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia elaborar ambas relaciones, tanto de titulares como de suplentes no profesionales, que contemplarán la prelación de llamamientos y las
remitirá a la Sala de Gobierno respectiva para su aprobación provisional.



Página 77





Verificada esta se elevará a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en número 3 del apartado ocho del Proyecto de Ley que modifica el artículo 200, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa audiencia
de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las Leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevará a los Consejos Autonómicos del Poder
Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diez del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en número 2 del apartado diez del Proyecto de Ley que modifica el artículo 212, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:



Página 78





'2. Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán, por conducto de la Sala de Gobierno respectiva, a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase motivadamente
el Presidente.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado catorce del Proyecto de Ley que modifica el artículo 216 bis, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Este aspecto de la reforma consigna conceptos jurídicos de difícil determinación que no proveen de suficiente seguridad jurídica a los mecanismos que pretende articular. Conceptos como excepcional retraso, acumulación de asuntos, medidas de
apoyo a través de la adscripción obligatoria de titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo y la excepcionalidad que se atribuye a la adscripción de jueces sustitutos y magistrados suplentes debe ser objeto de mejora técnica.


Por otra parte, las medidas de reforzamiento de la Oficina Judicial que se invocan pueden interferir en las competencias autonómicas en materia de gestión de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado quince del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del número 2 del apartado quince del Proyecto de Ley que modifica el artículo 307, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'2. El curso de selección incluirá necesariamente un programa teórico de formación multidisciplinar y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales. Solamente la superación del primero
posibilitará el acceso al segundo.'



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Posibilidad de que 'los futuros jueces' (tal como los denomina la propia exposición de motivos del proyecto) realicen con carácter general funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y tribunales.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado X al Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'X. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 311 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que queda redactado del siguiente modo:


'La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera
parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría, y otra tercera parte de estas vacantes se reservará a quienes hayan desempeñado el cargo de jueces sustitutos y/o magistrados
suplentes.''


JUSTIFICACIÓN


Justo reconocimiento de la labor que durante largos años han venido desempeñando los jueces sustitutos y los magistrados suplentes.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecisiete del artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al número 3 del apartado diecisiete del Proyecto de Ley que modifica el artículo 347 bis, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente tenor literal:


'Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia realice los llamamientos a los que se refiere este precepto, trasladará informe motivado al Consejo General del Poder Judicial o a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial
competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora en la configuración de las atribuciones que se confiere al Presidente de Tribunal Superior de Justicia para realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecinueve del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en el apartado diecinueve del Proyecto de Ley que modifica el apartado 3 del artículo 373, de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:


'3. Tendrán también derecho a licencia para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio.


Finalizada la licencia, se elevará a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las
vacaciones del interesado.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintinueve del artículo único


De supresión.


Se propone suprimir el apartado veintinueve del Proyecto de Ley que modifica el apartado 3 del artículo 528, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


No parece pertinente acordar Planes de Ordenación de los Recursos Humanos en los términos y conforme a lo previsto en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta del artículo único


De supresión.


Se propone suprimir el apartado treinta del Proyecto de Ley que añade una disposición transitoria cuadragésima primera a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


No puede utilizarse una Ley con un objetivo claro y específico, mejorar la eficiencia de la Administración de Justicia, para la incorporación de medidas de ahorro o recorte presupuestario como la supresión de la paga extraordinaria que se
establece en relación al Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal de servicio de la Administración de Justicia, personal sobre el que carece de competencias la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Los Presidentes de los órganos colegiados correspondientes, en el marco de sus respectivas competencias y, en su caso, a través de los decanos, velarán porque los planes anuales de sustitución y las listas a las que se refiere el artículo
200 de esta Ley obren en los Consejos Autonómicos del Poder Judicial al menos dos meses antes del uno de enero de cada año.


En todo caso, los Consejos Autonómicos del Poder Judicial podrán adecuar los planes anuales aprobados cuando como consecuencia de un concurso de traslado o cualquier otra circunstancia, fuese necesario.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional sexta del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en la Disposición adicional sexta del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Los Consejos Autonómicos del Poder Judicial adoptarán, en el ámbito de sus competencia, las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas con contenido y alcance similar a las previstas en el Real Decreto
Legislativo 20/2012, de 13 de julio, que fueren precisas.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial carece de competencias de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria primera del artículo único


De sustitución.


Se propone sustituir la referencia al 'Consejo General del Poder Judicial' por 'Consejos Autonómicos del Poder Judicial' en la Disposición transitoria primera del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no se aprueben los planes anuales de sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200, los Consejos Autonómicos del Poder Judicial velarán para que las sustituciones y
llamamientos que fuesen necesarios realizar se ajusten a los criterios establecidos en esta Ley en cuanto sea posible.'


JUSTIFICACIÓN


El reto estructural más relevante pendiente en la configuración de la Administración de Justicia es determinar su coherencia con la estructura autonómica del Estado y la existencia en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Justicia y Tribunales Superiores con competencias casacionales de Consejos Superiores de Justicia que ejerzan competencias coexistentes con las del Consejo General del Poder Judicial.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta



Página 83





las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nuevo apartado veinticinco al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado veinticinco al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, modificando correlativamente los restantes apartados, cuyo texto es el siguiente:


'Veinticinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 438.3 que queda redactado del siguiente modo:


'3. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de
comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las Comunidades Autónomas la creación de servicios comunes, conforme a
las específicas necesidades.''


JUSTIFICACIÓN


Desde la suscripción del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia el 28 de mayo de 2001 por parte del PP y del PSOE se lleva intentando acometer una reforma de la Justicia española sobre la base de una nueva estructura, que modifique
el modelo tradicional de Oficina Judicial, diferenciando los servicios de apoyo directo y atención especializada a cada órgano judicial de los servicios comunes o compartidos por distintos Jueces y Tribunales de un mismo territorio, con la finalidad
de aprovechar mejor los recursos, uniformizar tareas e informatizar la Justicia.


Tradicionalmente, en nuestro sistema judicial, al lugar en el que se materializaban las resoluciones judiciales, donde se llevaba a cabo todo el trabajo de apoyo a la función jurisdiccional, se denominaba secretaría, derivado de la profesión
de quien ejercía la jefatura de ese espacio, el secretario judicial. Sin embargo, desde hace ya décadas se inició una corriente que propugnaba la aplicación a los órganos jurisdiccionales de las técnicas de organización y producción que se utilizan
en las empresas privadas, separando para ello lo jurisdiccional de lo que no llegaba a configurarse como tal, por tener una mayor naturaleza administrativa.


Así las cosas, no fue hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 cuando se regula la citada Oficina Judicial, que se define como 'la organización de carácter instrumental, que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la
actividad jurisdiccional'. Como se indicaba en la propia exposición de motivos, la Oficina judicial (como género) comprende (como especies) tanto a las Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPAD) como los Servicios Comunes Procesales. Las primeras
están encargadas de la tramitación procesal y llevanza de todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente atribuidos jueces y tribunales y la segunda, bajo la dirección de un secretario judicial, asume labores centralizadas de gestión y
apoyo (funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria), todo ello bajo los principios rectores de jerarquía, división de funciones y coordinación, sobre la
base de la especialización de funciones por parte de los nuevos agentes.



Página 84





Así, el marco dentro del cual ha de moverse la organización de la nueva oficina judicial viene fijado en el artículo 435 de la LOPJ, que determina la estructura básica de este nuevo espacio y, en concreto, el carácter homogéneo que las
diversas oficinas han de tener, lo cual resulta razonable si tenemos en cuenta que la nueva organización está creada para dar 'soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales' y la Constitución Española establece en su artículo
117.3 que 'el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales'.


Pues bien, muy al contrario de esa predicada homogeneidad y unidad y de los principios de jerarquía y coordinación que inspiran la institución, el diseño e implantación de la Oficina Judicial se dividió entre dos (o incluso tres si
consideramos al CGPJ) Administraciones que carecen en la práctica de relación jerárquica de ningún tipo y, como se ha visto, también de la más mínima coordinación: el Ministerio de Justicia es el encargado de dotar a las Unidades Procesales de
Apoyo Directo (art. 437.5 LOPJ) y, sin embargo, los Servicios Comunes que se enumeran en el artículo 438.3 de la Ley constituyen una competencia propia de las Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencias en materia de Administración de
Justicia (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Valencia, Canarias, Navarra, Madrid, Asturias, Cantabria y Aragón).


Así, por primera vez, en la Ley Orgánica del Poder Judicial se contemplaron unos espacios en los que se iban a desarrollar los servicios que presta la Administración de Justicia y cuya competencia iba a corresponder a las Comunidades
Autónomas, sin duda buscando o pensando en la corresponsabilidad entre las distintas Administraciones, la cual desgraciadamente ha brillado por su ausencia. Y es que los Cuerpos Técnicos Superiores (Secretarios Judiciales, Fiscales y Jueces)
dependen del Estado Central y los medios materiales y los personales dependen y son gestionados por administraciones distintas, que funcionan con criterios distintos, medios distintos e intereses distintos, vulnerándose así la obligatoria
homogeneidad que el artículo 435 LOPJ preceptúa, en lógico desarrollo del artículo 14 de la Constitución (igualdad de los españoles ante la ley) y del mas elemental sentido común.


Esta división competencial es la que, fundamentalmente, ha llevado al fracaso a la Oficina Judicial y la que provoca que más de 10 años después la misma siga sin tener una mínima implantación, funcionando todavía bajo 'experiencias piloto' y
principalmente en el territorio del Ministerio de Justicia (en aquellas CCAA que no tienen asumida la competencia), pues las distintas CCAA -especialmente las denominadas 'históricas'- se han preocupado de boicotear cualquier intento de crear un
sistema común y coordinado, hasta el punto de que a fecha de hoy concurren diversos sistemas informáticos incompatibles entre sí, que han hecho imposible la informatización de la justicia y el expediente digital, provocando que lo que es
perfectamente normal en todos los ámbitos (uso de internet, herramientas informáticas... etc.) sea inexistente en la Justicia.


Tal cuestión no es baladí, pues esa falta de compatibilidad ha provocado importantes errores judiciales, como por ejemplo el que causó la muerte de la niña Mari Luz Cortés, al permitir que su asesino quedara en libertad por una simple falta
de coordinación entre Juzgados.


Pero aunque la Oficina Judicial estuviera mejor coordinada, desarrollada y dotada, con el actual diseño del sistema sería prácticamente imposible una implantación generalizada y común, con lo que, incluso en ese hipotético supuesto, los
ciudadanos seguirían teniendo una justicia distinta y, por lo tanto desigual, en función del lugar de su residencia y de cómo esa concreta Comunidad decidiera establecer y dotar a la Oficina Judicial.


Es por ello que desde el año 2001 hasta la actualidad se han sucedido infinidad de reformas y proyectos, se han destinado cantidades ingentes de dinero (mas de 400 millones de euros solo en la anterior legislatura), pero la Oficina Judicial
sigue siendo un absoluto fracaso, al que es hora de hacer frente de una vez por todas, en aras de la igualdad y la eficiencia.


Por si esto no fuera suficiente, las cabezas dirigentes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales son nombrados por el Ministerio de Justicia, 'a propuesta de la Comunidad Autónoma donde ejerzan' sus funciones, lo que provoca
inevitables suspicacias respecto a su independencia, especialmente en aquellas comunidades como Cataluña o País Vasco, donde existe un desarrollado programa de 'normalización' e inmersión lingüística.


Por todo ello, ante las evidentes disfunciones que presenta el funcionamiento de la justicia en nuestro país, resulta imprescindible residenciar en el Ministerio de Justicia, en cuanto administración común a todos los españoles, la
competencia para el diseño, creación, organización de los servicios y establecimiento de las dotaciones básicas tanto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPAD) como a los Servicios Comunes Procesales, dando una estructura coherente y
armonizada a la Oficina Judicial.



Página 85





Tal reforma cuenta con la ventaja añadida de que no requiere una reforma constitucional, pues no afecta a las denominadas 'unidades administrativas' contempladas en el artículo 439 LOPJ, esto es, aquellas que sin estar integradas en la
Oficina judicial, constituyen el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial, sobre los que se en principio seguirían teniendo competencia las
Comunidades, y que en puridad constituye la denominada 'administración de la Administración de Justicia', según las palabras de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras, STC 56/1990).


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nuevo apartado veintiséis al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado veintiséis al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, modificando correlativamente los restantes apartados, cuyo texto es el siguiente:


'Veintiséis. Se modifica el primer párrafo del artículo 464.3 que queda redactado como sigue:


'3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración
de Justicia, que también podrán proponer su cese.''


JUSTIFICACIÓN


Por idénticas razones a las expresadas en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nuevo apartado veintisiete al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado veintisiete al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, modificando correlativa los restantes apartados, cuyo texto es el siguiente:


'Veintisiete. Se modifica el primer párrafo del artículo 466.1 que queda redactado como sigue:


'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.''



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JUSTIFICACIÓN


Por idénticas razones a las expresadas anteriormente.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el apartado VI de la exposición de motivos del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda plantea la supresión del apartado VI de la exposición de motivos en coherencia con la enmienda que se realiza posteriormente referida al apartado Quince del presente Proyecto de Ley el cual establece las modificaciones y
supresiones pertinentes en el texto del artículo 307 de la LOPJ propuesto por el proyecto, en cuanto a la posibilidad de que 'los futuros jueces' (tal como los denomina la propia exposición de motivos del proyecto) realicen con carácter general
funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y tribunales.


Si el proyecto invoca como una pretendida finalidad: 'lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean cubiertas por jueces y magistrados
profesionales garantizándose así una justicia profesional a cambio una retribución actualizada', la realidad es que se considera que, en este supuesto concreto, no es conveniente ni recomendable plantear que los jueces en prácticas puedan realizar
con carácter general funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y tribunales, por cuanto no dejan de tratarse de personas que todavía no habría alcanzado una formación plena y adecuada.


El proyecto crea una tercera fase (teórica, práctica tutelada y práctica por sustitución y refuerzo) que no pretende responder a nada más que a cubrir las necesidades presupuestarias, reconociendo que en esa tercera fase todavía no se habría
culminado la formación inicial, con lo que difícilmente se puede hablar de 'justicia profesional' como la que parece llevarle a plantear otras medidas (en materia de sustituciones y refuerzos) que, sin duda también vienen marcadas por razones
presupuestarias.


Pero, a diferencia de este caso, en esos otros supuestos la solución adoptada no va en detrimento de la calidad de la justicia (se lleva a cabo con jueces titulares) y en este caso, sí; porque se lleva a cabo con personas que no son jueces
titulares ni experimentados, sino que su experiencia se pretende que la obtengan precisamente mediante esas sustituciones y refuerzos generalizados, encontrándose (por otra parte) ante situaciones que, sin duda, serán por sí mismas excepcionales;
circunstancia que en nada ayudará a la estabilidad en el órgano judicial y a la continuidad en las actuaciones judiciales. Dicho de otra manera, no se prestaría un servicio de mayor profesionalización hacia los ciudadanos y difícilmente serviría
como experiencia para culminar la formación inicial de los futuros jueces.



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ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 152 del apartado Tres del referido texto.


Redacción que se propone:


'Tres.


1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:


1.o Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.


2.o Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de
asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.


3.o Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.


4.o Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados
de cada Sala.


5.o Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, al Consejo de Justicia a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el
ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en
la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación
de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.


6.o Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley, salvo que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a éste dicha atribución.


7.o Proponer al Presidente o, en su caso, al Consejo de Justicia la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.


8.o Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos, salvo en aquellos ámbitos territoriales en que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a éste dicha atribución.


9.o Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, el Consejo de Justicia, y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos
iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre.


La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.


10.o Proponer al Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, al Consejo de Justicia la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.


11.o Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión.


12.o Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él



Página 88





dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.


13.o Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta
condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.


14.o En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.


2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:


1.o Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.


Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez
determinado.


2.o Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.


3.o Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz, salvo en aquellos ámbitos territoriales en que exista un Consejo de Justicia, en cuyo caso corresponderá a éste dicha atribución.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia y que requiere una redefinición de las atribuciones de las Salas de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el párrafo quinto del punto primero del artículo 199 del apartado seis del referido texto.


Redacción que se propone:


'Seis.


1. Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala en las Audiencias Provinciales o Tribunales Superiores de Justicia, concurrirán para completarla aquellos miembros de la carrera judicial que designe el
Presidente del órgano colegiado respectivo, por el orden y de conformidad con las reglas siguientes:


En primer lugar, se llamará a los Magistrados del mismo órgano que obren en la relación de suplentes profesionales a los que se refiere el artículo siguiente, comenzando por los de la misma Sección, si los hubiere, llamando a continuación al
resto siempre que se encuentren libres de señalamiento.


En segundo, a los jueces y magistrados ajenos al órgano que obren en la relación de miembros de la carrera judicial a los que se refiere el artículo siguiente, por el orden que allí se establezca.



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En tercero, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por iniciativa propia, o a propuesta del Presidente de la Audiencia Provincial respectiva en la que no pueda constituirse Sala, llamará a los jueces de adscripción territorial a
que se refiere el artículo 347 bis.


En cuarto, el Presidente de Tribunal Superior o, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, llamará a los miembros de la carrera judicial del orden correspondiente que tengan menor carga de trabajo en el respectivo
territorio, de conformidad con los datos que obren en el Servicio de Inspección, siempre que no exista incompatibilidad de señalamientos.


En cuarto lugar, los del mismo órgano en el turno que se establezca, en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre éstos, los más modernos.


En último término y excepcionalmente, cuando no resulte posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no
profesional conforme a lo previsto en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo 1.º las sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez, como ellos mismos vienen reclamando
desde hace tiempo. Imponer trabajo obligatorio o forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va contra los principios básicos de independencia e inamovilidad de los miembros de la carrera judicial.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el segundo inciso del epígrafe cuarto del artículo 199 del apartado seis del referido texto.


Redacción que se propone:


'Seis.


4. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente. En ningún caso lo serán cuando la carga de trabajo asumida por el llamado,
computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcance al mínimo fijado según los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe fijación alguna de carga de trabajo para los Jueces. No puede hacerse depender el derecho a la retribución por el trabajo desempeñado (salario) de criterios técnicos inexistentes.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el epígrafe quinto del artículo 199 del apartado seis del referido texto.



Página 90





Redacción que se propone:


'Seis.


5. El coste total de los llamamientos anuales no podrá sobrepasar el límite fijado anualmente en los Presupuestos del Ministerio de Justicia. A tal efecto, dicho Ministerio, tras la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, comunicará al Consejo General del Poder Judicial dicho límite, quien velará por su estricto cumplimiento. A tal efecto, dicho Ministerio tomará en consideración las necesidades previsibles para cada anualidad informadas por el
Consejo General del Poder Judicial, que deberá velar por la correcta distribución de la cantidad presupuestaria que se apruebe en la ley de presupuestos generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial es la institución que debe velar por la organización de la Justicia en nuestro país. Que esta competencia relativa al tercer poder del Estado se desarrolle por el Gobierno sin audiencia ni toma en
consideración de las necesidades fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, deja en manos del poder ejecutivo al tercer poder de un Estado constitucional, con el riesgo patente de reducir notablemente la calidad de la Justicia y aumentar su
lentitud, por imposibilidad de sus servidores (los Jueces) de desempeñarse adecuadamente al deber cubrir las vacantes para cuya sustitución no exista dotación económica.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el párrafo c) del epígrafe primero del artículo 210 del apartado ocho del referido texto.


Redacción que se propone:


'Ocho.


1. Las sustituciones de jueces y magistrados en órganos judiciales unipersonales se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:


a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución.


b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado el correspondiente sustituto ordinario o natural del sustituido, según lo propuesto por la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva.


c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los Jueces en
expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.


d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial.


e) En todo caso y sin sujeción al orden referido a los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de otro Juzgado, conforme a lo previsto en esta Ley.


f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.'



Página 91





JUSTIFICACIÓN


Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo desarrollo formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente durante ese periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les confiere la confianza y destreza para
poder asumir con plena responsabilidad, al término de su periodo formativo, la tarea de administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal. Atribuirles esas mismas responsabilidades cuando no se ha alcanzado la formación necesaria,
dejándoles solos, al frente de un órgano unipersonal es un contrasentido, se corre el riesgo de supeditar la calidad por la pretendida profesionalidad y además contribuye a incrementar síndromes de rechazo a la profesión que comienzan a ejercer por
tener que afrontar enormes responsabilidades sin tener plenamente desarrolladas las habilidades, capacidades y técnicas adecuadas para ello.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la regla 4.ª del artículo 211 del apartado nueve del referido texto.


Redacción que se propone:


'Nueve.


4.a Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de lo Mercantil la sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de lo contencioso administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción la sustitución de los jueces de
menores, de vigilancia penitenciaria y de violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso corresponderán estas sustituciones en otros órdenes
jurisdiccionales a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.


JUSTIFICACIÓN


Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción (jueces mixtos), son los que soportan hoy en día un sistema de trabajo más gravoso y estresante por tener que coordinar tareas de dos órdenes jurisdiccionales (civil y penal) y desempeñarse bajo
principios de estudio y reflexión (enjuiciamiento) y de urgencia (guardias), con jornadas de trabajo desestructuradas (horarios nocturnos, fines de semana, días festivos), mientras que los Jueces que se desempeñan en ámbitos únicos por razón de una
mejor organización de tareas y tiempos pueden estar en mejor condición de desempeñar una sustitución.


Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los ámbitos civiles y penales, permiten diferenciar una mejor calidad en la sustitución respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a criterios operativos semejantes. En
cualquier caso, los Jueces de lo Mercantil, no obstante su especialización, están en las mismas condiciones que los Jueces de la Instancia para sustituir en el orden social, en el contencioso-administrativo y en el penal.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la regla 6.a del artículo 211 del apartado Nueve del referido texto.


Redacción que se propone:


'Nueve.


6.a La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo fijará el orden de estas sustituciones.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el epígrafe primero del artículo 213 del apartado Once del referido texto.


Redacción que se propone:


'Once.


1. Sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud
que si fuese titular del órgano un juez sustituto.


2. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.


3. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de prelación establecida en el nombramiento


4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria.


5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias.'


JUSTIFICACIÓN


En los artículos precedentes no se regulan las sustituciones por jueces en prácticas. Es un error que se arrastra de los primeros borradores de anteproyecto.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado quinto del artículo 213 del apartado Once del referido texto.


Redacción que se propone:


'Once.


5. El régimen de retribuciones de los Jueces sustitutos será el establecido en el artículo 403 para los miembros de la carrera judicial. En la misma ley a que se refiere el apartado 6 del antes citado artículo, se desarrollará dicho
régimen atendiendo a la especial singularidad de su cargo.'


JUSTIFICACIÓN


La remisión a desarrollo reglamentario de la determinación del régimen retributivo de magistrados suplentes y jueces sustitutos en el artículo Once del proyecto (con la nueva redacción que en él se contempla del artículo 213.5 de la LOPJ),
ha de ser suprimida por vulnerar el principio de legalidad presupuestaria.


Así, y al igual que sucede con los Secretarios sustitutos y con el resto de personal interino al servicio de la Administración de Justicia, la retribución de los jueces sustitutos y magistrados suplentes debe fijarse directamente en la LOPJ,
bastando su mera remisión a la retribución correspondiente a los miembros de la carrera judicial que se contempla en el art. 403 de la LOPJ y en la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.


Al respecto hemos de señalar que la LOPJ, en sus artículos 447.5 y 489.2, dispone que los Secretarios sustitutos y los demás funcionarios interinos de la Administración de Justicia percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de
trabajo desempeñado, incluyendo trienios.


Por ello, no se alcanza a comprender el porqué la retribución de los jueces sustitutos y magistrados suplentes no ha de venir también referenciada en la propia LOPJ a la del puesto de trabajo desempeñado, en lugar de diferirse a desarrollo
reglamentario (actualmente el art. 5 del RD 431/2004, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal).


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el segundo inciso del artículo 214 del apartado Doce del referido texto.


Redacción que se propone:


'Doce.


Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.


Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.



Página 94





JUSTIFICACIÓN


Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación del principio fundamental de independencia económica, están sometidas a reserva de ley y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la Ley 15/2003. La remisión a un reglamento
para fijar las retribuciones judiciales, ni que sea en sustitución, pugna con ese principio básico de independencia económica, consagrada en el art. 402.1 LOPJ


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el epígrafe segundo del artículo 216 bis del apartado catorce del referido texto.


Redacción que se propone:


'Catorce.


1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el
artículo 167.1, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de
servicio.


2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que
tuviesen escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada
junto con la de su órgano de procedencia, no alcance el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.


3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los
jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.


4. Quien participase en una medida de apoyo en régimen de comisión de servicio sin relevación de funciones quedarán exentos, salvo petición voluntaria, de realizar las sustituciones que le pudiesen corresponder en el órgano del que sea
titular, conforme al plan anual de sustitución.


5. La aprobación por parte del Consejo General del Poder Judicial de cualquier medida de apoyo precisará la previa aprobación del Ministerio de Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, todo ello
dentro del marco que establezca el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.


6. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.'


JUSTIFICACIÓN


Hoy por hoy no existe norma ni legal ni reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez, como ellos mismos vienen reclamando desde hace tiempo. Imponer trabajo obligatorio o



Página 95





forzoso en un puesto de trabajo distinto del propio, va contra los principios básicos de independencia de los miembros de la carrera judicial. No puede hacerse depender el derecho a la retribución por el trabajo desempeñado (salario) de
criterios técnicos inexistentes.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 307 del apartado Quince del referido texto.


Redacción que se propone:


'Quince.


1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a
los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.


La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis.


2. El curso de selección incluirá necesariamente un programa teórico de formación multidisciplinar y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en que los jueces en prácticas
desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación del primero posibilitará el acceso al segundo.


3. Superada la fase teórica de formación multidisciplinar, se iniciará el período de prácticas. En ella, los jueces en prácticas tuteladas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus
titulares. En este período sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o
actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular.


4. Superadla asimismo esta fase de prácticas tuteladas, existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en los artículos 212.2 y 216 bis, teniendo
preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.


En esta última fase ejercerán la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares del órgano judicial y quedarán a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deberá elaborar un informe sobre
la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la Escuela Judicial.


5. La duración del período de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial.


En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de cuatro meses; idéntica duración mínima tendrá la destinada a realizar funciones de sustitución o
apoyo.


6. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.


7. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.'



Página 96





JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda plantea una serie de modificaciones y supresiones al texto del artículo 307 de la LOPJ propuesto por el proyecto, en cuanto a la posibilidad de que 'los futuros jueces' (tal como los denomina la propia exposición de motivos del
proyecto) realicen con carácter general funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y tribunales.


Si el proyecto invoca como una pretendida finalidad: 'lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean cubiertas por jueces y magistrados
profesionales garantizándose así una justicia profesional a cambio una retribución actualizada', la realidad es que se considera que, en este supuesto concreto, no es conveniente ni recomendable plantear que los jueces en prácticas puedan realizar
con carácter general funciones de sustitución y refuerzo en juzgados y tribunales, por cuanto no dejan de tratarse de personas que todavía no habría alcanzado una formación plena y adecuada.


El proyecto crea una tercera fase (teórica, práctica tutelada y práctica por sustitución y refuerzo) que no pretende responder a nada más que a cubrir las necesidades presupuestarias, reconociendo que en esa tercera fase todavía no se abría
culminado la formación inicial, con lo que difícilmente se puede hablar de 'justicia profesional' como la que parece llevarle a plantear otras medidas (en materia de sustituciones y refuerzos) que, sin duda también vienen marcadas por razones
presupuestarias.


Pero, a diferencia de este caso, en esos otros supuestos la solución adoptada no va en detrimento de la calidad de la justicia (se lleva a cabo con jueces titulares) y en este caso, sí; porque se lleva a cabo con personas que no son jueces
titulares ni experimentados, sino que su experiencia se pretende que la obtengan precisamente mediante esas sustituciones y refuerzos generalizados, encontrándose (por otra parte) ante situaciones que, sin duda, serán por sí mismas excepcionales;
circunstancia que en nada ayudará a la estabilidad en el órgano judicial y a la continuidad en las actuaciones judiciales. Dicho de otra manera, no se prestaría un servicio de mayor profesionalización hacia los ciudadanos y difícilmente serviría
como experiencia para culminar la formación inicial de los futuros jueces.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (Nueva).


Se modifica el apartado primero del artículo 201 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El régimen de retribuciones de los Magistrados suplentes será el establecido en el artículo 403 de esta ley para los miembros de la carrera judicial. En la misma ley a que se refiere el apartado 6 del antes citado artículo, se
desarrollará dicho régimen atendiendo a la especial singularidad de su cargo.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda del artículo Once que modifica el apartado 5 del artículo 213 de la LOPJ.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (Nueva).


Se modifica el apartado e) del artículo 351 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


'e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decretos en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general o sean nombrados titular de la Asesoría Jurídica o asimilada de
los municipios de régimen especial.''


JUSTIFICACIÓN


Hasta la modificación por LO 19/2003 el artículo 352 d) de la LOPJ, expresamente se refería a los cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento
ministerial y en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.


La nueva redacción de los apartados e) y f) del precepto equivalente, el 351, ha ido ampliando los supuestos de servicios especiales a cualquier cargo que no tenga rango superior a Director General, y cargos políticos de confianza sin
limitación de rango, suprimiendo el requisito funcional -cargos relacionados con la Administración de Justicia- y la limitación introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en el anterior apartado f) que elevaba el rango hasta el cargo inferior
a Ministro o Consejero, cuando sean de Justicia o asimiladas.


En ambos apartados e) y f) se tiene en cuenta a las CCAA, pero se omite la extensión territorial a las entidades locales, lo que no se compadece con el artículo 137 CE -el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las CCAA que se constituyan- y con el nuevo régimen organizativo de los municipios de gran población en los que la Ley 57/2003, de medidas de modernización del gobierno local introduce, como órganos necesarios, a los directivos, cuyo nombramiento
compete a la Junta de Gobierno Local. En concreto, los nuevos arts. 129 y 130 de la Ley de Bases Local configuran al titular de la Asesoría Jurídica con rango de órgano directivo, que necesariamente ha de ser funcionario de carrera de cualquier
Administración Pública y estar en posesión del título de Licenciado en derecho, y que ejerce las funciones del artículo 551 de la LOPJ. Tiene más justificación que pase a la situación administrativa de servicios especiales el titular del órgano
directivo encargado de los servicios jurídicos de la Administración Pública Local, que por ejemplo, un Director General de Comercio o de Deportes de una Comunidad Autónoma. No queda justificado el pase a la situación de excedencia voluntaria por la
realización de las mismas funciones que en el Estado o en las Comunidades Autónomas supone el pase a la situación de servicios especiales.


Además, si hay equiparación en caso de cargos representativos de las Corporaciones Locales -concejales- con los cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de las CCAA
-equiparación que se olvida cuando se trata de equiparar a los cargos directivos en la situación de servicios especiales al mencionar exclusivamente a las CCAA.


Los municipios de Barcelona y Madrid han contado siempre con régimen especial reconocido en la Ley de Régimen Local de 1955, en la Ley de Bases de Régimen Local, en la citada Ley 57/2003, y regido en la actualidad por las leyes 22/2006, de 4
de julio y 1/2006 de 13 de marzo, respectivamente. La inclusión de los titulares de los servicios jurídicos de ambos municipios se justifica: normativamente, en tal régimen especial, cuantitativamente no supone ninguna perturbación en la carrera
judicial y profesionalmente aporta una calidad jurídica práctica y más inmediata que, evidentemente, la de los supuestos contemplados en los apartados e) y f) del artículo 351.



Página 98





Ha de añadirse que la actual regulación de la función pública equipara a efectos de situaciones administrativas, de incompatibilidades y de obligación de presentar declaraciones anuales de bienes y actividades, a los órganos directivos con
los altos cargos del resto de Administraciones Públicas. La LOPJ es, por tanto, la única ley que no hace tal equiparación.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición transitoria al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición Transitoria (Nueva).


Se modifica el apartado 6 de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


6. Los miembros de la Carrera judicial que a la fecha de aprobación del apartado e) del artículo 351 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que, en la fecha de aprobación de la presente disposición transitoria se encontraren
en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra e) del art. 356 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su
nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria.


Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (Nueva).


Se modifica el artículo 104 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.


2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto



Página 99





en la presente Ley. Con subordinación a él, los Consejos de Justicia, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin
perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (Nueva).


Se modifica el artículo 106 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los juzgados y tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de
los Consejos de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (Nueva).


Se modifica la letra I) del punto 2 del artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



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'2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.


Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios
para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:


[...]


I) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos; y elección, nombramiento y estatuto de
los miembros de los Consejos de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (Nueva).


Adición de un Título II bis bajo la rúbrica 'De los Consejos de Justicia', al Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 148 bis.


En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos lo hayan previsto expresamente, podrán constituirse Consejos de Justicia, que actuarán como órganos desconcentrados del Consejo General del Poder Judicial, y ejercerán sus funciones, con
subordinación a él, en relación con los órganos iurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en esta Ley.


Artículo 148 ter.


Los Consejos de Justicia estarán presididos por un vocal del Consejo General del Poder Judicial, entre los designados por éste, y formaran parte de los mismos como miembros natos el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el vocal o
vocales del Consejo General del Poder Judicial que designe el propio Consejo y los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma. Asimismo formaran parte como vocales dos juristas de reconocido prestigio elegidos en la forma
prevista en esta Ley.


El Presidente del Consejo de justicia ostentará la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que esté en ella el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.



Página 101





Artículo 148 quáter.


1. El Consejo General del Poder Judicial designará al vocal o vocales que hayan de formar parte de los Consejos de Justicia, sin que su número pueda ser superior a tres.


2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas elegirán, por mayoría de tres quintos, a los juristas de reconocido prestigio a que se refiere el artículo anterior. Éstos deberán contar con más de quince años de ejercicio
profesional y no podrán ser miembros de la Carrera judicial.


Los juristas elegidos no podrán realizar actividad profesional alguna que, por su propia naturaleza, resulte incompatible con las funciones propias de los Consejos de Justicia, o que pueda perturbar la independencia judicial.


Artículo 148 quinquies


Los Consejos de Justicia desempeñarán las siguientes funciones:


1.o Informar sobre los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, correspondientes a órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma respectiva y cuyo ámbito territorial no supere el de ésta. A estos efectos, la Comisión
de Calificación del Consejo General del Poder Judicial remitirá al Consejo de Justicia correspondiente, una relación de al menos tres candidatos para el cargo de que se trate. El Consejo de Justicia emitirá informe sobre los méritos y
circunstancias de los candidatos.


2.° Efectuar los nombramientos y disponer los ceses de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años, y determinar la adscripción de
los mismos a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo; asimismo, seleccionar y nombrar a los jueces de provisión temporal, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial.


3.° Convocar los concursos para proveer plazas vacantes de jueces y magistrados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.


4.o Instruir expedientes e imponer sanciones a jueces y magistrados en los términos establecidos en esta ley.


5.° Proponer al Consejo General del Poder Judicial la planificación de la inspección de los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma respectiva; realizar las actuaciones y visitas que le sean ordenadas por el Consejo
General del Poder Judicial y proponer a los órganos competentes del mismo la adopción de las medidas que procedan a la vista de las necesidades o deficiencias que resulten comprobadas en las actividades de inspección; todo ello sin perjuicio de la
competencia de los órganos de gobierno de los tribunales y de la superior comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de justicia que corresponde al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.


6.o Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.


7.o Resolver sobre la concesión de las licencias y permisos a los jueces y magistrados.


8.o Promover ante el Consejo General del Poder Judicial los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.


9.o Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz del territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.


10.o Recibir y tramitar las quejas y denuncias, así como en general iniciativas y sugerencias que presenten los interesados relativas al funcionamiento de los juzgados y tribunales del territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.


11.o Elaborar los informes que le solicite el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las competencias que ésta tenga asumidas en materia de justicia.


12.o Precisar y aplicar, cuando proceda, y en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.


13.o Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.



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14.o Presentar a la respectiva Asamblea Legislativa una Memoria anual expositiva sobre el estado y funcionamiento de la Administración de justicia en el territorio de la Comunidad Autónoma.


15.o Aprobar su reglamento interno de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos aplicables del Consejo General del Poder Judicial.


16.o Ejercer las demás funciones que le atribuya la presente Ley y las que le delegue el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos. Esta delegación y su revocación, en su caso, deberán publicarse en el Boletín
Oficial de Estado.


Artículo 148 sexies


Las resoluciones de los Consejos de Justicia en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos se adoptarán de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial. Los Consejos de Justicia, a través
de su presidente o presidenta, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicten y las iniciativas que emprendan y deberán facilitar la información que les sea solicitada.


Los actos de los Consejos de Justicia serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial.


No obstante, los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones atribuidas por los Estatutos de Autonomía, en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, serán recurribles ante el mismo Consejo de Justicia y podrán ser
impugnados jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.''


JUSTIFICACIÓN



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