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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-2, de 20/11/2012


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-2, de 20/11/2012



La introducción de un nuevo Título II bis en el Libro II de la LOPJ tiene
por objeto la regulación de los Consejos de Justicia, que prevén algunos
Estatutos de Autonomía, como órganos que permiten una desconcentración de
funciones en el gobierno del Poder Judicial, en el bien entendido que el
núcleo esencial de las funciones de gobierno de los jueces continua
residenciándose en el Consejo General del Poder Judicial, con salvaguarda
de la unidad de gobierno del poder judicial. La regulación que se propone
respeta en este sentido los términos del pronunciamiento del Tribunal
Constitucional en su sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de
Cataluña.



Es sabido que el TC declaró inconstitucional y por tanto, nulo el artículo
97 del Estatuto catalán que es el que propiamente crea el Consejo de
Justicia, en la medida que dicho artículo lo califica como 'órgano de
gobierno del poder judicial en Cataluña' y que 'actúa como órgano
desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial'. Entiende el Alto
Tribunal que el poder judicial, por imperativo constitucional (art. 122 y
149.1 CE) no puede tener otro órgano de gobierno que el Consejo General
del Poder Judicial, ni otra ley que no sea la Ley Orgánica del Poder
Judicial puede determinar su estructura y funciones.



La mencionada sentencia, sin embargo, no cuestiona la existencia del
Consejo de Justicia, como lo prueba el reconocimiento de la
constitucionalidad del apartado 1 del artículo 98 del Estatuto catalán
(que se limita a enumerar genéricamente las fuentes de atribución de
competencias al Consejo de Justicia, como son la propia LOPJ o el mismo
CGPJ) y de determinadas de sus atribuciones (las señaladas en las letras
f), g), h) y i) del apartado 2 del referido artículo 98). Tampoco
descarta que la LOPJ pueda desconcentrar en el Consejo de Justicia
determinadas funciones del GCPJ en materia de gobierno de los jueces y
magistrados. Se limita a declarar inconstitucionales determinadas
prescripciones que conciernen a su naturaleza, composición y
atribuciones, por incidir en el ámbito de la función jurisdiccional o en
las funciones de los jueces, que son materias reservadas a la regulación
en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el TC abre la puerta a una
posible desconcentración de las funciones del CGPJ en órganos
territoriales en el FJ 47 de la STC 31/2010, después de recordar, con
cita de la STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 5), que '....ningún órgano,
salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de
gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial,
exclusivo del Estado', y que ninguna otra Ley que no sea la LOPJ '...
puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida,
en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de
desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han
de quedar en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del
legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados'.



En consecuencia, vista la STC 31/20120 y las remisiones que el mismo
Estatuto de Cataluña hace a la LOPJ, la creación del Consejo de Justicia
requiere una modificación de la referida Ley Orgánica que




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103






incorpore las prescripciones estatutarias declaradas inconstitucionales
por razón de la norma que las contiene.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el apartado 4 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en
el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de
traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se
procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan
las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.



En todo caso, los órganos con jurisdicción de ámbito estatal deberán
atender y tramitar los escritos presentados en el idioma oficial de una
Comunidad Autónoma y, a tal efecto, el Ministerio de Justicia proveerá
los medios necesarios para su traducción.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a
dirigirse a los órganos con jurisdicción en todo el Estado en su
respectiva lengua oficial, previendo la provisión de medios para su
traducción, así como evitar que la presentación de escritos en lenguas
oficiales distintas del castellano pueda suponer su no admisión o la
dilación de los procesos por este hecho.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el apartado 7 del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'7. El Ministerio de Justicia podrá instar del Consejo General del Poder
Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas
selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura
de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.




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Iguales facultades que el Ministerio de Justicia ostentarán las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia para instar del
Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, del
Consejo de Justicia, dicha convocatoria para la cobertura de las vacantes
existentes en sus respetivos ámbitos territoriales.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica por la necesidad de regular la creación de los
Consejos de Justicia, en el bien entendido que, en lo que a la
modificación de este apartado 1 del artículo 307 se refiere, vista la STC
31/20120 y las remisiones que el Estatuto de Cataluña hace a la LOPJ, la
creación del Consejo de Justicia requiere una modificación de la referida
Ley Orgánica que incorpore las prescripciones estatutarias declaradas
inconstitucionales.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición Adicional (Nueva).



Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 401 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del
siguiente modo:



'3. Las asociaciones de jueces y magistrados podrán tener ámbito nacional
o autonómico sin perjuicio en las de ámbito nacional, de la existencia de
secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de
justicia.



5. Solo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de
jueces o magistrados en servicio activo. Ningún juez o magistrado podrá
estar afiliado a más de una asociación profesional del mismo ámbito
territorial.''



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de crear asociaciones de jueces y magistrados de ámbito
autonómico favorece un mayor asociacionismo de los mismos y a su vez una
mejor defensa de los intereses profesionales y la realización de
actividades más acordes con el ámbito territorial de referencia.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:




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105






'Disposición adicional (Nueva).



Se modifican los párrafos 2 y 3 del apartado 1 del artículo 450 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:



'1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el
procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.



Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial
responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre
designación. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas
propondrán al Ministerio de Justicia, de forma vinculante para éste, los
puestos de trabajo de su ámbito territorial que deban cubrirse por este
procedimiento.



El nombramiento de secretarios judiciales para puestos de trabajo
radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con
competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento,
requerirá el informe previo favorable y vinculante del órgano competente
de dicha comunidad.



En todo caso el sistema de provisión deberá estar determinado en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia, con respecto a los secretarios
judiciales destinados en su ámbito territorial.



La atribución actual al Ministerio de Justicia de la competencia para el
nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación
destinados en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias
asumidas, tampoco es imprescindible para el mantenimiento del carácter
nacional del cuerpo y en cambio impide el ejercicio de las competencias
autonómicas. Nos remitimos a las consideraciones esgrimidas por el
Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm.
1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra
determinados preceptos de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre,
sobre este particular.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifican los apartado 1 y 2 del artículo 458 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Los secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de
Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al
efecto, se conservarán y custodiarán aquéllos autos y expedientes cuya
tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en
poder del Juez o del Magistrado Ponente u otros Magistrados integrantes
del Tribunal.



En materia de organización técnica de los archivos judiciales, sin afectar
a los criterios técnico-procesales, el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas, dictarán las
instrucciones precisas para la organización y gestión de dichos archivos.



2. Por real decreto se establecerán El Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerán, en sus
respectivos ámbitos territoriales, previo informe




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del Consejo General del Poder Judicial, las normas reguladoras de la
ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes
de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.''



JUSTIFICACIÓN



La regulación actual contenida en dicho precepto supone un desconocimiento
de la competencia autonómica en materia de provisión de medios materiales
al servicio de la Administración de justicia y del artículo 104 del
Estatuto de autonomía de Cataluña, según el cual corresponde a la
Generalitat la gestión y custodia de los archivos, de las piezas de
convicción y de los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga
naturaleza jurisdiccional. Nos remitimos a las consideraciones esgrimidas
por el Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra
determinados preceptos de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre,
sobre este particular.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 461 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
del siguiente modo:



'2. La estadística judicial constituye (...).



La estadística judicial asegurará (...)



A tal efecto, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán
explotar los datos estadísticos obtenidos a través de sus respectivas
aplicaciones informáticas de gestión procesal en el ejercicio de sus
competencias de organización y gestión de los medios personales y
materiales puestos a disposición de la Administración de Justicia.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad de las
Comunidades Autónomas en lo que atañe a la provisión de los medios
materiales al servicio de la Administración de justicia.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:




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107






'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el apartado 3 del artículo 464 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'3. Será nombrado y removido por el Ministerio de Justicia. Dicho
nombramiento se realizará a propuesta vinculante del órgano competente de
las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en
materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su
cese de forma igualmente vinculante.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia con respecto a los secretarios
judiciales destinados en su territorio.



De otro lado, la atribución al Ministerio de Justicia de la competencia
para el nombramiento y remoción libres del Secretario de Gobierno de los
Tribunales Superiores de Justicia no tiene dimensión supraautonómica (no
resulta imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional de
dicho cuerpo de funcionarios) Nos remitimos de nuevo a las
consideraciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la
Generalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, sobre este particular.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el apartado 3 del artículo 465 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



Redacción que se propone:



'Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:



[...]



3. Proponer al Ministerio de Justicia, siguiendo el informe vinculante de
la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, el nombramiento de los
secretarios judiciales de libre designación en su ámbito territorial, que
hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese
cuando éste proceda, de acuerdo con el mismo informe vinculante de la
respectiva Comunidad Autónoma con competencias asumidas.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia con respecto a los secretarios
judiciales destinados en su territorio.




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108






ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el apartado 1 del artículo 466 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el
Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a
propuesta del Secretario de Gobierno, que habrá de seguir el informe
vinculante de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de
entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública. La
Comunidad Autónoma también podrá proponer su cese, en los mismos
términos.



Cuando el número de órganos judiciales u otras circunstancias lo
requieran, podrá existir un vicesecretario de Gobierno que será nombrado
y cesado en la forma establecida en el párrafo anterior.



Además, en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador Provincial en las islas de Menorca e Ibiza y en la Comunidad
Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y Fuerteventura.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de que exista un vicesecretario de Gobierno es acorde con
la previsión del artículo 178.2 de la LOPJ, de la existencia de un
Vicesecretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y
Tribunales Superiores de Justicia. Dado que dichos tribunales cuentan con
una carga de trabajo excesiva o con un número elevado de órganos
judiciales en su ámbito territorial, es previsible que efectivamente
exista en ellos un Vicesecretario.



De otro lado, la previsión de la existencia en la Comunidad canaria de un
Secretario Coordinador Provincial en las islas de Lanzarote y
Fuerteventura, en vez de Lanzarote y La Palma, se justifica por cuanto
éstas últimas son las que más distan entre sí de todo el archipiélago
canario y no están conectadas directamente, ni siquiera existe vuelo
directo entre ellas y para desplazarse de la una a la otra es necesario
hacer escala en Gran Canaria o en Tenerife, lo que sin duda es un
impedimento para que el Secretario Coordinador Provincial pueda ejercer
correctamente y con la eficacia deseada las funciones que tiene
encomendadas.



Por otro lado y a mayor abundamiento, las islas de Lanzarote y La Palma
pertenecen a diferentes provincias, la primera a Gran Canaria, juntamente
con Fuerteventura, la segunda a Tenerife, por lo que seria más correcto
que el Secretario Coordinador lo fuera de las islas de la misma
provincia, de ahí que el de Tenerife abarcara La Palma, y en lo que
respecta a Gran Canaria hubiera otro para Lanzarote y Fuerteventura. Ello
no sólo es lo natural por ser islas de la misma provincia, sino además
por ser las comunicaciones entre ellas más fáciles y directas.




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109






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 481 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas constituirán un Registro en el que se inscribirán los datos
relativos al personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia que preste servicios en sus respectivos
ámbitos territoriales.



2. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los
contenidos mínimos comunes de los Registros de Personal y los criterios
que permitan el intercambio homogéneo de la información entre el
Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de justicia con respeto a lo establecido en la legislación de
protección de datos de carácter personal.



3. El Ministerio de Justicia aprobará, en coordinación con las Comunidades
Autónomas con competencias asumidas, las normas que determinarán la
información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las
cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de
los datos en los términos que establezca la legislación vigente.



Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia
con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación
necesarios que garanticen la inmediata anotación de los datos de todo el
personal, con independencia del lugar de prestación de servicios.



4. [...].''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación del registro de
personal y su gestión. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor
capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia, éstas han de contar con su
propio Registro de personal, coordinado con el Registro Central del
Ministerio. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente de
los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia,
gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde
toda a la Generalitat [art. 103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.




Página
110






Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria
serán objeto de una única oferta de empleo público anual o de otro
instrumento similar de gestión para la provisión de las necesidades de
personal, que se elaborará de conformidad con los criterios para el
sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



2. Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
elaborarán y aprobarán sus propias ofertas, sin perjuicio de su
comunicación al Ministerio de Justicia, a los solos efectos de establecer
la previsión general de plazas que deberán ser objeto de oferta pública.



3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público del
territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso.



4. Las ofertas de empleo aprobadas por las Comunidades Autónomas junto con
la del resto del territorio que no haya sido objeto de traspaso, serán
integradas por el Ministerio de Justicia en única oferta de empleo
público anual, que se presentará al Ministerio de Administraciones
Públicas, quien la elevará al Gobierno para su aprobación.



5. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
procederán en sus respectivos ámbitos y de forma coordinada a la
convocatoria de los procesos selectivos. Las Comunidades Autónomas
publicarán esas convocatorias en sus Diarios Oficiales y las remitirán al
Ministerio de Justicia para su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.



6. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al
cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que
superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y
la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas
correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia ejecutiva y de gestión incluye, entre
otras materias, la aprobación de la oferta de empleo público. Acorde con
dicho reconocimiento de una mayor capacidad ejecutiva y de gestión de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, éstas han
de poder formular sus propias ofertas de empleo público, sin perjuicio de
la comunicación al Ministerio de Justicia, que será competente pera
establecer la previsión general de plazas que deberán ser objeto de
oferta pública. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente
de los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia,
gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde
toda a la Generalitat [art. 103.2, letra i)].



De otro lado, las referencias a 'otros instrumentos similares de gestión
de la provisión de las necesidades de personal' trae su causa del
Estatuto básico del empleado público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12
de abril.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 486 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedan redactados del
siguiente modo:



'1. La fijación de los requisitos y la elaboración de los temarios y de
las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos
selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere
este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que
estará formada por:



Un representante del Ministerio de Justicia, quien asumirá la Presidencia
de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción
de acuerdos.



Un representante de cada una de las Administraciones convocantes, si bien
todas ellas tendrán un solo voto conjunto, uno de los cuales asumirá por
turno la Vicepresidencia de la Comisión.



2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo
correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso, a
propuesta de cada Administración convocante.''



JUSTIFICACIÓN



De nuevo la enmienda se justifica por el reconocimiento de la competencia
normativa, ejecutiva y de gestión que el artículo 103 del Estatuto de
autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia que, en lo que se
refiere a la selección del personal, incluye la regulación del proceso
selectivo y la promoción interna, así como la convocatoria y resolución
de todos los procesos de selección y de promoción interna. Todo ello en
aras de una gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al
servicio de la Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el
mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat [art.
103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el artículo 487 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas corresponde a
los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada
uno de los ámbitos territoriales convocantes.




Página
112






Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la
objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas
en cada convocatoria.



2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional se establecerá la composición de los tribunales
que, en todo caso estarán formados por un número impar de miembros no
superior a cinco, así como sus normas de funcionamiento, garantizándose
la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso
selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de
incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.



Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de
Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica por el reconocimiento de la competencia
normativa, ejecutiva y de gestión que el artículo 103 del Estatuto de
autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia que, en lo que se
refiere a la selección del personal, incluye la regulación del proceso
selectivo y la promoción interna, así como la convocatoria y resolución
de todos los procesos de selección y de promoción interna. Todo ello en
aras de una gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al
servicio de la Administración de justicia, gestión que, de acuerdo con el
mismo precepto estatutario, corresponde toda a la Generalitat [art.
103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el artículo 500 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual
y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de
dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por
resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su
caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa
negociación con las organizaciones sindicales más representativas.



Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan
las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia
o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas,
previa negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las
compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de
actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas
sobre la jornada a realizar.



2. La duración de la jornada general semanal será establecida por
resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su
caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Los
funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con
las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.



3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y
tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades
de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de
atención a los ciudadanos.




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La forma de incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y
tarde será determinada por el órgano competente del Ministerio de
Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos, y podrá ir acompañada de medidas incentivadoras.



4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se
determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se
aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial
y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se
determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo.
Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del
trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada
concurrencia continuada.



Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario
de audiencia pública.



5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos
jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios
especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo.



6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de
las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en
la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se
considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en
la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias
que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los
créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro del respeto
al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye, entre otras materias, la
regulación de la jornada laboral y el horario de trabajo. Acorde con
dicho reconocimiento de una mayor capacidad de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia, estas han de poder fijar la
duración de la jornada de trabajo y de las jornadas de dedicación
especial, así como determinar las compensaciones horarias y cómputos
especiales. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y eficiente de
los recursos humanos al servicio de la Administración de justicia,
gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario, corresponde
toda a la Generalitat [art. 103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se adiciona un nuevo artículo 505 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 502 a 504, las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán regular el régimen
jurídico de las vacaciones, licencias y permisos de los funcionarios
destinados en su ámbito territorial.''




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114






JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, dentro del respeto
al estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye, entre otras materias, la
regulación de las licencias, los permisos y las vacaciones. Acorde con
dicho reconocimiento de una mayor capacidad de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia, estas han de poder regular el
régimen de las vacaciones, licencias y permisos del personal destinado en
su ámbito territorial. Todo ello en aras de una gestión más eficaz y
eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de
justicia, gestión que, de acuerdo con el mismo precepto estatutario,
corresponde toda a la Generalitat [art. 103.2, letra i)].



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el apartado 1 del artículo 521 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que
conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través
de las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares que se
aprueben y que, en todo caso, serán públicos.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación
de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de puestos
de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de justicia, la elaboración y aprobación de sus
propias relaciones de puestos ha de corresponderles enteramente, sin
condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva de ningún tipo
por parte del Ministerio de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:




Página
115






'Disposición adicional (Nueva).



Se adiciona un párrafo final a la letra a) del apartado 3 del artículo 521
en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda
redactado del siguiente modo:



'El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Justicia podrán establecer, mediante las relaciones de puestos
de trabajo o instrumentos similares, otros centros de destino
relacionados con la Administración de Justicia.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación
de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de puestos
de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de justicia, el establecimiento de otros centros
de destino distintos de los que prevé al epígrafe A del apartado 3 de
este artículo redunda en una mejora de su capacidad organizativa, y en
una gestión más eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de
la Administración de justicia.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el artículo 522 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones
sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en
que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a
su ámbito de actuación.



Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de
las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en
todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más
representativas. El Ministerio de Justicia respetará la ordenación que
las Comunidades Autónomas con competencias asumidas le propongan en
relación con el Secretario de Gobierno, Vicesecretario, Secretarios
Coordinadores Provinciales y Secretarios Directores de Servicios Comunes
Procesales.



2. Las Comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones
sindicales representativas, procederán a la aprobación de las relaciones
de puesto de trabajo o instrumentos similares de las oficinas judiciales
de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva
corresponderá al Ministerio de Justicia que solo podrá denegarla por
razones de legalidad.



3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación de cada
relación de puestos de trabajo, determinará aquellos que deban ser
asignados al Cuerpo de secretarios judiciales.




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116






4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de
trabajo o instrumentos similares correspondientes a las unidades
administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el
Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación
de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de puestos
de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de justicia, la elaboración y aprobación de sus
propias relaciones de puestos ha de corresponderles enteramente, sin
condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva de ningún tipo
por parte del Ministerio de Justicia.



De otro lado, el respeto por parte del Ministerio de Justicia de la
ordenación que las Comunidades Autónomas le propongan en relación con el
Secretario de Gobierno, Vicesecretario, Secretarios Coordinadores
Provinciales y Secretarios Directores de Servicios Comunes Procesales es
fundamental, como una garantía de la libertad de configuración para el
diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales que
el artículo 438.3 de la LOPJ atribuye a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el artículo 523 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos
similares, las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y el
Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:



[...]



2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones de puestos de
trabajo o instrumentos similares que se produzcan deberán tener en cuenta
los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y
reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:



[...].''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la ordenación
de la actividad profesional y la elaboración de las relaciones de puestos
de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas




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117






con competencias en materia de justicia, la elaboración y aprobación de
sus propias relaciones de puestos ha de corresponderles enteramente, sin
condicionamiento alguno a aprobación final o definitiva de ningún tipo
por parte del Ministerio de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el artículo 529 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas convocarán
concursos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos
territoriales.



El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de
Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias,
así como los méritos generales a valorar.



2. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que
sea su situación administrativa, excepto los declarados suspensos en
firme, que, no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que
reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados
en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación
de instancias y sin ninguna limitación por razón de la localidad de
destino.



3. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de
puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años
desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de
traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo,
desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino
definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.



Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural
en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de
su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.



4. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a
participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán
excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la provisión
de destinos y la convocatoria y resolución de todos los procesos de
provisión de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una
mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia, ha de corresponder a
estas dicha convocatoria y resolución, dado que son mejor conocedoras de
las necesidades de provisión de los puestos de trabajo de su ámbito
territorial.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



Se modifica el artículo 531 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado del siguiente modo:



'1. La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante
concursos de traslados, que serán de dos tipos:



a) Concurso de traslados ordinarios: mediante este sistema el Ministerio
de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas
procederán a proveer las vacantes existentes en sus respectivos ámbitos
territoriales. Estos concursos, en los que podrán participar
exclusivamente los funcionarios destinados en el ámbito territorial del
órgano convocante que reúnan los requisitos exigidos, serán convocados y
resueltos de forma coordinada por las administraciones competentes.



b) Concurso de traslado unitario: mediante este sistema se procederá a
proveer las vacantes que resulten de los concursos de traslado
ordinarios. Este concurso, en el que podrán participar todos los
funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el
territorio en el que se encuentren destinados, será convocado y resuelto
por el Ministerio de Justicia.



2. Los concursos de traslado, con carácter general, se convocarán cada dos
años de forma alternativa, precediendo la convocatoria de los concursos
de traslados ordinarios a la del concurso de traslado unitario.



3. En los concursos de traslado se ofertarán las plazas vacantes que
determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio
concurso, siempre que no esté prevista su amortización.



4. Con carácter excepcional y para la provisión de puestos de trabajo de
órganos de nueva creación el Ministerio de Justicia y las Comunidades
Autónomas, dentro de su ámbito territorial correspondiente, podrán
convocar concurso ordinario en el que podrán participar exclusivamente
los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano
convocante.



5. El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de trabajo y
Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los
concursos de traslado que asegurarán la efectiva participación en
condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un
sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la
provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y
resolución de los concursos de traslados que permita determinar los
puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.



6. Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del
Estado y de los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades
Autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la
competencia normativa de la Generalidad en materia de personal no
judicial al servicio de la Administración de justicia, así como la
competencia ejecutiva y de gestión sobre el mismo, dentro del respeto al
estatuto jurídico de dicho personal establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Dicha competencia incluye la regulación de la provisión
de destinos y la convocatoria y resolución de todos los procesos de
provisión de puestos de trabajo. Acorde con dicho reconocimiento de una
mayor capacidad normativa, ejecutiva y de gestión de las




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Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, ha de
corresponder a estas dicha convocatoria y resolución, dado que son mejor
conocedoras de las necesidades de provisión de los puestos de trabajo de
su ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



De adición de un apartado treinta y uno al Proyecto de ley orgánica de
medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de justicia,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que quedará redactado del siguiente modo:



'Treinta y uno. Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del Registro Civil, que queda redactada del siguiente
modo:



Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado' excepto las disposiciones adicionales
séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado', y la disposición adicional tercera, que entrará en
vigor el día 1 de enero de 2013.



Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia
adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la
organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso
de modernización de la Justicia.''



JUSTIFICACIÓN



Como es sabido, la nueva Ley del Registro Civil hace una nueva ordenación
jurídica del Registro civil y opta por su desjudicialización, encargando
las funciones registrales a funcionarios públicos distintos de los que
integran el poder judicial del Estado y sustrayendo, en consecuencia, a
jueces y magistrados, que hasta ahora las tienen atribuidas, la funciones
de registro civil (arts. 2 y 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del poder judicial). Esta desjudicialización supondrá aplicar técnicas
organizativas y de gestión de naturaleza administrativa que permitirán
una mayor uniformidad de criterios y tramitar los expedientes de forma
más ágil.



En este sentido, la disposición adicional tercera de la nueva Ley prevé
que las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por
residencia que, a su vez regula su artículo 68, 'se iniciarán y
tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que
determine el Gobierno mediante Real Decreto'.



De acuerdo con la filosofía que inspira la Ley, pues, se sustrae a la
competencia de los Registros civiles la instrucción de este tipo de
expedientes (art. 63 de la vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio
de 1957 y 220 y siguientes y 365 de su Reglamento).



Sucede que en algunas partes del territorio, como es el caso de Cataluña,
con un índice elevado de inmigración y en consecuencia un número también
elevado de solicitudes de adquisición de nacionalidad por residencia, los
registros civiles sufren un colapso más que considerable, lo que genera
una deficiente atención del ciudadano en temas tan básicos como la
inscripción de nacimientos, expedición de certificados, tramitación de
expedientes de matrimonio y otros de carácter urgente.



Con el fin de mejorar la atención al ciudadano en estos asuntos, se estima
conveniente reducir la vacatio legis de tres años que con carácter
general establece la Ley para que por los órganos que




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120






finalmente se determinen competentes (entendemos que las Delegaciones del
Gobierno) se inicie cuanto antes la tramitación de este tipo de asuntos,
contribuyendo con ello a descongestionar los Registros civiles actuales.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



De adición de un apartado treinta y dos al Proyecto de ley orgánica de
medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de justicia,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que quedará redactado del siguiente modo:



'Treinta y dos. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que queda redactada del
siguiente modo:



Disposición transitoria primera.



A los procedimientos y expedientes tramitados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de
junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su
desarrollo.



Asimismo, de conformidad con lo previsto en la disposición final décima, a
los expedientes de adquisición de nacionalidad española por residencia
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 les será aplicable la Ley
de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas
en su desarrollo.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda formulada de modificación de la disposición
final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva).



De adición de un apartado treinta y tres al Proyecto de ley orgánica de
medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de justicia,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que quedará redactado del siguiente modo:




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'Treinta y tres. Se modifica el ordinal 70 del apartado 1 del artículo 241
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda
redactado del siguiente modo:



7. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes
civil y contencioso administrativo, cuando esta sea preceptiva, y las
tasas y demás tributos que, en el ejercicio de sus respectivas
competencias financieras, exijan las Comunidades Autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto incluir expresamente dentro de las costas,
junto a la tasa -estatal- por el ejercicio de la potestad jurisdiccional
(que, a su vez, incorporó la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal), las tasas autonómicas que, como es el caso de
Cataluña, puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
respectivas competencias financieras, y acorde el reconocimiento
explícito que de dichas competencias se contiene en el actual apartado
Uno.2 in fine del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, financieras y del orden social, y que mantiene el
artículo 1 del Proyecto de Ley, actualmente en trámite, por el que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. De esta
forma, en caso de condena en costas (art. 394 LEC), el importe de las
mismas se incluirá en su tasación.



En el caso concreto de Cataluña, el artículo 16 de la Ley 5/2012, del 20
de marzo, de medidas fiscales y financieras y de creación del impuesto
sobre las estancias en establecimientos turísticos, ha añadido un título,
el III bis, al Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña, que introduce dos nuevas tasas en el ámbito
de la Administración de justicia, por la prestación de servicios
personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia y
por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos
al servicio de la Administración de justicia, las cuales deberían ser
sufragadas por la parte condenada en costas.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de medidas de
eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 2012.-Eduardo
Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado seis, artículo 199, apartado 1, párrafo quinto



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo quinto del apartado 1 del artículo
199, que dice lo siguiente:



'En cuarto lugar .../... de señalamientos.'



MOTIVACIÓN



Entre los jueces de carrera ya se fija en el párrafo primero las
sustituciones voluntarias. Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni
reglamentaria que determine la carga de trabajo asumible por cada Juez.




Página
122






De otra parte, no debería existir carga de trabajo sustancialmente
distinta entre órganos judiciales del mismo tipo y en el mismo
territorio.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado seis, artículo 199, apartado 1, párrafos sexto
y séptimo (nuevo)



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo sexto y se adiciona un nuevo
párrafo en el apartado 1 del artículo 199, que quedará redactado los
términos siguientes:



'En sexto lugar, cuando no resulte posible .../...



Asimismo, se llamará a un magistrado suplente no profesional en caso de
vacantes, bajas, licencias o cualquier supuesto de ausencia de previsión
superior a un mes.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de garantizar siempre el normal funcionamiento del servicio
público, dando cobertura al servicio.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado seis, artículo 199, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. Los llamamientos .../... y cuantía que se determine legalmente.'



MOTIVACIÓN



La LOPJ obliga a fijar mediante ley las retribuciones a la carrera
judicial.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado seis, artículo 199, apartado 5



De modificación.




Página
123






Se propone la siguiente redacción:



'5. .../... A tal efecto, dicho Ministerio tomará en consideración las
necesidades previsibles para cada anualidad, informadas por el Consejo
General del Poder Judicial, que deberá velar para que puedan adoptarse
las medidas de urgencia que se consideren necesarias para garantizar la
adecuada cobertura y prestación del servicio, incluso a través del
nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes no
profesionales, y por la correcta distribución de la cantidad
presupuestaria que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.'



MOTIVACIÓN



El Consejo General del Poder Judicial es una institución que debe velar
por la organización de la Justicia en nuestro país, evitando el riesgo de
reducir la calidad de la Justicia y aumentar su lentitud, por
imposibilidad de cubrir las vacantes para cuya sustitución no exista
dotación económica.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado siete, artículo 200, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 con el
contenido siguiente:



'En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán
justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de
señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así
como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les
corresponden.'



MOTIVACIÓN



Mantenimiento de la calidad del servicio y para garantizar que solo
participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al día en
sus responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ocho, artículo 210, apartado 1, letra a)



De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo a la letra a) con el contenido
siguiente:



'a) .../... planes anuales de sustitución.



En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán
justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de
señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así
como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les
corresponden.'




Página
124






MOTIVACIÓN



Mantenimiento de la calidad del servicio y para garantizar que solo
participarán en los planes de sustitución quienes se encuentren al día en
sus responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ocho, artículo 210, apartado 1, letra c)



De supresión.



Se propone la supresión de lo siguiente:



'...; y los Jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo
307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela
Judicial.'



MOTIVACIÓN



Los Jueces en prácticas todavía no han alcanzado el óptimo desarrollo
formativo, razón por la que siguen en formación. Precisamente durante ese
periodo de prácticas, la tutela de un Juez titular les confiere la
confianza y destreza para poder asumir con plena responsabilidad la tarea
de administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ocho, artículo 210, apartado 1, letra e)



De supresión.



Se propone la supresión de la letra e).



MOTIVACIÓN



El mantenimiento de la letra e) permitiría vulnerar sin problemas las
anteriores reglas de prelación fijadas en el apartado.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nueve, artículo 211, regla 4.ª



De modificación.




Página
125






Se propone la siguiente redacción:



'4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia y de lo Mercantil la
sustitución de los Jueces de lo social, de lo penal y de lo
contencioso-administrativo y viceversa; y a los Jueces de Instrucción la
sustitución de los jueces de menores, de vigilancia penitenciaria y de
violencia sobre la mujer y viceversa, cuando no haya posibilidad de que
la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. En último caso
corresponderán estas sustituciones en otros órdenes jurisdiccionales a
los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.'



MOTIVACIÓN



Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción (jueces mixtos) son los que
soportan hoy en día un sistema de trabajo más gravoso por tener que
coordinar tareas de dos órdenes jurisdiccionales (civil y penal),
mientras que los Jueces que se desempeñan en ámbitos únicos por razón de
una mejor organización de tareas y tiempos pueden estar en mejor
condición de desempeñar una sustitución.



Por otra parte, los diferentes criterios operativos en los ámbitos civiles
y penales permiten diferenciar una mejor calidad en la sustitución
respecto de otros órdenes jurisdiccionales sometidos a criterios
operativos semejantes. En cualquier caso, los Jueces de lo Mercantil, no
obstante su especialización, están en las mismas condiciones que los
Jueces de la Instancia para sustituir en el orden social, en el
contencioso-administrativo y en el penal.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nueve, artículo 211, regla 6.ª



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'6.ª La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo
fijará el orden de estas sustituciones.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado diez, artículo 212, apartado 1, párrafos
primero y segundo



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. Cualquier titular de un Juzgado del mismo grado y orden del que deba
ser sustituido podrá interesar del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de




Página
126






desempeñar ambos cargos con derecho a la retribución correspondiente
dentro de las previsiones presupuestarias en los términos que se
establezcan legalmente.



En el supuesto de que exista más de un peticionario se estará para su
designación a lo previsto en el apartado 2 del artículo 216 bis 3, para
las comisiones de servicio.



El titular del juzgado que interese la prórroga de jurisdicción deberá
encontrarse al día en los asuntos que precisen de una resolución judicial
y la pendencia del juzgado deberá ser adecuada a los criterios técnicos
establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.'



MOTIVACIÓN



El artículo 403, apartado 6 de la LOPJ establece que una Ley regulará,
.../..., las retribuciones de los miembros de la carrera judicial.



Con el párrafo nuevo, se pretende garantizar que solo participarán en los
planes de sustitución quienes lo pidan voluntariamente y se encuentren al
día en sus responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado once, artículo 213, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión en el apartado 1 de la expresión: '... o por un
juez en prácticas...'.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el artículo 210, apartado 1, letra c).



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado once, artículo 213, apartado 5



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'5. Legalmente se determinará por el Gobierno la remuneración de los
jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias, que deberán
ser suficientes para permitir la adopción de medidas de urgencia para
garantizar la cobertura y prestación del servicio.'



MOTIVACIÓN



Necesidad de garantizar siempre la cobertura y la calidad del servicio y,
en cuanto gozan de un estatuto similar a los miembros de la carrera
judicial, regular las retribuciones con rango de Ley, tal y como
establece la LOPJ para los miembros de carrera del poder judicial.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado doce, artículo 214, segundo inciso



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas
en los casos y cuantía que se determinen legalmente.'



MOTIVACIÓN



Las retribuciones judiciales, en tanto que manifestación del principio
fundamental de independencia económica, están sometidas a reserva de ley
y así lo prevé el artículo 403.6 de la propia LOPJ y la Ley 15/2003.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado catorce, artículo 216 bis, apartados 2, 3 y 4



De modificación.



Se propone la supresión de los apartados 2 y 4, así como la modificación
del apartado 3 quedando redactado de la forma siguiente:



'2. Supresión.



3. Se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo .../...



4. Supresión.'



MOTIVACIÓN



Hoy por hoy, no existe norma ni legal ni reglamentaria que determine la
carga de trabajo asumible por cada Juez. Dejar al arbitrio de los
Presidentes de los Tribunales de Justicia la adscripción obligatoria,
podría vulnerar el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quince, artículo 307, apartado 4



De supresión.




Página
128






Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 307.



MOTIVACIÓN



Si no se ha alcanzado la formación suficiente, el Juez no debe ejercerse
jurisdicción, y si ha terminado su formación, no debe ejercer como Juez
sustituto.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quince, artículo 307, apartado 5, párrafo
segundo



De supresión.



Se propone la supresión en el último inciso del párrafo segundo del
apartado 5 del artículo 307, de los términos 'de sustitución'.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado dieciséis, artículo 308, apartado 2, párrafo
primero



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 2 del artículo
308, que tendrá la siguiente redacción:



'2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos
aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de
órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces
en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del
Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los
efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216
bis 3, 216 bis 4.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y en correspondencia con la numeración de los artículos en
que se prevé la actuación de jueces en expectativa de destino.




Página
129






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinte, artículo 373, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que pueda
exceder de cuatro permisos en el año natural, ni de uno al mes.



Para su concesión .../... (resto Ley en vigor).'



MOTIVACIÓN



El redactado que se propone del apartado 4 del artículo 347 LOPJ se estima
adecuado, sin que se advierta la necesidad de modificar el sistema de
permisos actual. El sistema actualmente vigente de solicitud y no
concesión automática, sino de ponderación de las razones que lo
justifiquen y de necesidades del servicio, permite la autorregulación por
los propios interesados y ya impide la concesión si existen vistas o
juicios señalados. La regulación que se pretende, atendido el
desplazamiento territorial de muchos jueces de sus domicilios familiares
por razones del destino atribuido, con especial gravosidad para los
destinados en las Islas Baleares y Canarias, puede comportar el traslado
de muchos jueces a otros destinos más cercanos a sus familias.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintiuno, artículo 373, apartado 8



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



La mayoría de los Magistrados de órganos colegiados, que no celebran
vistas públicas ni juicios, trabajan actualmente fuera de las sedes
judiciales, precisamente porque carecen de medios adecuados en las
mismas.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinticuatro, artículo 375, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.




Página
130






MOTIVACIÓN



La presente enmienda pretende volver a la situación jurídica anterior a la
entrada en vigor del Decreto Ley.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinticinco, artículo 502



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veinticinco.



MOTIVACIÓN



En coherencia con otras enmiendas y con el fin de mantener la regulación
de las diversas materias de que trata el artículo que la reforma ignora.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintiséis, artículo 503



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintiséis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintiocho, artículo 504, apartado 5.



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintiocho.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional primera. Límite a los llamamientos.



En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiese disponibilidad
presupuestaria, que deberá ser suficiente para permitir la adopción de
medidas de urgencia para garantizar la cobertura y prestación del
servicio, a la vista de las comunicaciones .../...'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en esta disposición, pasando su
contenido actual a ser apartado 1.



'2. El Consejo General del Poder Judicial adoptará los criterios técnicos
que servirán como medida del rendimiento individual y calidad en la
prestación del servicio exigible semestralmente a los jueces y
magistrados, en el que se reconozca la dedicación profesional,
responsabilidad, categoría y rendimiento en el desempeño de las funciones
jurisdiccionales y cuya cumplimiento se vincule a una retribución que
pueda servir de incentivo a su cumplimiento.'



MOTIVACIÓN



Resulta imprescindible establecer ya unos criterios técnicos que permitan
un control del rendimiento profesional de jueces y magistrados.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De modificación.




Página
132






Se propone la siguiente redacción:



'El Consejo General del Poder Judicial, previa aprobación de los criterios
técnicos, que deberá adoptar antes del 15 de marzo de 2013, que servirán
como medida del rendimiento individual y calidad en la prestación del
servicio exigible a los jueces y magistrados, y siempre antes del 15 de
junio de 2013, aprobará los planes anuales de sustitución y las listas a
que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a
los efectos de su aprobación en los quince días subsiguientes.'



MOTIVACIÓN



Para elaborar los planes anuales de sustitución y las listas a que se
refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es
imprescindible aprobar previamente los criterios técnicos que servirán
como medida.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




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133






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de
medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.



Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 1012.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado ocho del artículo único del proyecto (art. 210 LOPJ)



De modificación.



Se trata de modificar, únicamente, el contenido de la letra f) del número
1 del artículo 210 LOPJ, donde dice:



'f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se
procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente.'



Debe decir:



'f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se
procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad
con lo previsto en el artículo 213 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado quince del artículo único del proyecto (art. 307 LOPJ)



De modificación.



La redacción del número 2 del artículo 307 debe quedar del siguiente modo:



'El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de
formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en
diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en
el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y
refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el
acceso al siguiente.'




Página
134






JUSTIFICACIÓN



Se trata de una mejora técnica. La redacción anterior establecía, en la
última frase, que: 'Solamente la superación de cada uno de ellos anterior
posibilitará el acceso al siguiente'. Debe suprimirse la palabra
'anterior'.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado veinticuatro del artículo único del proyecto (art. 375 LOPJ)



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 375, que queda redactado del
siguiente modo:



'Los integrantes de la Carrera Judicial, en situación de incapacidad
temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de
las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso,
la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la
situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que
percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de
incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos
inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones
tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a
cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día
ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las
retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y
de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad
temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir
podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo
las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes
anterior al de causarse la incapacidad.



A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio
establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial
de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia.



Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con
carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un
complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las
retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos,
se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de
hospitalización e intervención quirúrgica.



En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de
seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán
percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos
al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los
complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.



Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán
realizadas a días naturales.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar una remisión al RDL 20/2012.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado veintiocho del artículo único del proyecto (art. 504 LOPJ)



De modificación.



Se modifica el párrafo séptimo del artículo 504.5, que queda redactado del
siguiente modo:



'Los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de
Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes,
percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas
como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo,
desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal,
tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato
anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el
día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y
cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias,
como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día
vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive,
percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación
por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias
profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el
primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran
correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la
incapacidad.



A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio
establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial
de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia.



Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con
carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un
complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las
retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos,
se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de
hospitalización e intervención quirúrgica.



En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de
Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo podrán
percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos
al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los
complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.



Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán
realizadas a días naturales.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar una remisión al RDL 20/2012.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria (Nueva)



De adición.




Página
136






El texto que se propone quedará redactado como sigue:



'Disposición transitoria (Nueva).



Lo previsto en el artículo único, apartado quince, de esta Ley, relativo
al artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, no será de aplicación a quienes, a la entrada en vigor de la
presente Ley, se encuentren realizando el preceptivo curso de selección
en la Escuela Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario establecer esta previsión, que debe referirse no a
promoción de alumnos, sino a 'quienes se encuentren realizando el
preceptivo curso', pues así se evita que, si hay algún repetidor, este
quede fuera del nuevo régimen. Conviene asimismo hacer una referencia
expresa al artículo 307 en esta disposición transitoria, para mayor
seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria cuarta del proyecto ('de la entrada en vigor
del artículo 375.3')



De modificación.



El texto que se propone es el siguiente:



'Disposición transitoria cuarta. De la entrada en vigor del artículo
375.3.



Lo previsto con respecto al apartado 3 del artículo 375 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial entrará en vigor cuando por el órgano competente se
determinen los supuestos en los que con carácter excepcional y
debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta
alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran
disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo de seis
meses.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar una remisión al RDL 20/2012.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria quinta del proyecto ('de la entrada en vigor
del artículo 504.5')



De modificación.




Página
137






El texto que se propone es el siguiente:



'Disposición transitoria quinta. De la entrada en vigor del párrafo
séptimo del artículo 504.5.



Lo previsto con respecto al párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial entrará en vigor cuando por el órgano
competente se determinen los supuestos en los que con carácter
excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento
hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que
vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo
de seis meses.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar una remisión al RDL 20/2012.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final (Nueva)



De adición.



Se propone nueva redacción del artículo 2.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que
quedará redactado como sigue:



'Artículo 2.4.



La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571
a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la
Audiencia Nacional.



Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia
Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores
en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su
conocimiento a la jurisdicción española.



La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas
otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán
hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores
imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los dos
párrafos anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.