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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-2, de 14/11/2012
cve: BOCG-10-A-26-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de noviembre de 2012


Núm. 26-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000026 Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2012.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Exposición de motivos


I


El gasto público total de las administraciones públicas fue en 2011 en España 6 puntos porcentuales del PIB inferior al de la media de la UE-12, pero mantenemos una presión fiscal de las más reducidas de la eurozona, 10 puntos porcentuales
menos que la media de la UE-15. Además, mientras que la crisis no ha afectado en el resto de países europeos a la proporción de ingresos públicos sobre el PIB, en España desde 2007 la presión fiscal se ha desplomado en 6 puntos porcentuales. Esto
significa que nuestro problema no es el gasto público, sino los ingresos.


Los distintos gobiernos que se han sucedido en España en los últimos años han provocado reformas estructurales en el sistema tributario orientadas a desfiscalizar los rendimientos del capital y a reducir la



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progresividad de los impuestos, reformas que ahora pasan factura con la crisis. Además, no ha existido una voluntad política clara en la persecución del fraude fiscal.


Cierto es que el Gobierno actual va introduciendo medidas tributarias con la intención de corregir el déficit público. Algunas de ellas son positivas, pero la de mayor potencial recaudatorio, la elevación de los tipos impositivos general y
reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, es una medida regresiva porque penaliza en mayor proporción a los ciudadanos con bajos ingresos. Además, afecta negativamente a la recuperación de la economía al retraer el consumo.


La evolución de los ingresos públicos requiere la adopción de medidas para reforzar la recaudación, pero hay que hacerlo con criterios de equidad y progresividad. Son precisas medidas tributarias que graviten sobre los contribuyentes de
mayor capacidad económica que, además, tienen una propensión marginal a consumir menor y, por tanto, el gasto interno en forma de demanda no se verá tan afectado contribuyendo así positivamente a la recuperación de nuestra economía y a reducir de
forma sensata el déficit público.


II


En el artículo primero se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para mejorar su progresividad y elevar su potencial recaudatorio.


En primer lugar se reforma el método para determinar el rendimiento neto en estimación objetiva. La evolución socioeconómica y la generalización de las herramientas informáticas desde la creación del sistema de estimación objetiva en el año
1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su actividad económica se integra en la
producción de bienes o servicios.


Además, siguen resultando desproporcionas las magnitudes que permiten acogerse al sistema cuando las comprobaciones llevadas a cabo por las unidades de módulos demuestran que cuanto mayor es el volumen de operaciones más difiere, en términos
absolutos y relativos, la tributación teórica respecto al beneficio real. Dichas magnitudes deberían reducirse hasta el nivel de una actividad de subsistencia, pues superiores cifras denotarían que estamos en presencia de una actividad con un
cierto nivel económico que no debe tener dificultad en tributar en estimación directa simplificada del IRPF y en el régimen general del IVA, con un aumento de obligaciones formales perfectamente asumible. Cabe, por tanto, reservar la estimación
objetiva para aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor final.


En segundo lugar, se integra en la tarifa general del tributo a los rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro solo se consideran las plusvalías
generadas en el medio y largo plazo porque no es ni justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones realizadas en el muy corto plazo.


Así, se califica como renta del ahorro a las transmisiones de bienes o derechos que tengan un antigüedad mínima de dos años, que se amplia a seis en el caso de transmisiones de inmuebles. Igualmente, se prevé una excepción en el caso de la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente si existe una causa objetiva que obligue al cambio de domicilio.


Se elimina, además, la posibilidad de compensar pérdidas patrimoniales con el resto de rendimientos e imputaciones de renta, y también de realizar dicha compensación en ejercicios posteriores.


En tercer lugar, se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, estableciendo un régimen transitorio para quienes hubieran adquirido su vivienda habitual antes de esa fecha.


En cuarto lugar, se deroga el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. La opción por el régimen favorable para los 'impatriados' está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000
euros. Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los aún numerosos deportistas de alto nivel o de los directivos de empresas y multinacionales 'impatriados' tributen al tipo fijo del 24% del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, que es precisamente el tipo marginal mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado español.



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Este régimen favorable para los 'impatriados' se justificó en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y
que dicho beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de seis años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica la tarifa general del tributo y no existe ninguna justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de altísimos ingresos prevalezca sobre el
interés general.


En quinto lugar, se mantiene de forma indefinida el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal que estableció, de forma temporal, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


En el artículo segundo se introducen tres modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades. Por un lado, se limita la compensación de bases imponibles negativas a los periodos impositivos no prescritos. Por otro lado, se establece un tipo
del 35% para las bases imponibles que superen el millón de euros, ya que las empresas de cierta dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo suplementario para financiar el gasto público. Por último, se
evita que las empresas de mayor dimensión disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal y que en muchas ocasiones es incluso menor que el tipo efectivo medio de las empresas de menor dimensión.


Esta Ley contiene tres disposiciones adicionales en las que se mandaba al Gobierno a presentar a las Cortes Generales las iniciativas legislativas precisas para crear un Impuesto sobre Bienes Suntuarios, un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras y un Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá al Impuesto sobre el Patrimonio.


La disposición derogatoria primera suprime la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido introducida en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Por último, la disposición final primera modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios
familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión 'privadas'.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las
inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9, extendiendo el límite máximo de participación (5% del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no solo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que
quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


MEDIDAS PARA MEJORAR LA PROGRESIVIDAD Y SUFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO


Artículo primero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.


1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:



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1.ª (...)


2.ª (...)


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:


(...)


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


- Para el conjunto de sus actividades económicas, 150.000 euros anuales.


- Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 100.000 euros anuales.


(...)


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.


(...)


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


(...)


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final de ejercicio en el caso de pérdidas o de resultados contables inferiores a lo que resulta del régimen de estimación objetiva.'


Dos. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del transmitente durante los dos años
anteriores a la fecha de la transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos inmuebles o derechos hayan permanecido en el
patrimonio del transmitente durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta un máximo de dos que se trasmitan
conjuntamente con aquella, si existen circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se determinarán esas circunstancias y la forma de su acreditación.'


Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.



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b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.'


Cuatro. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.


La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.'


Cinco. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en el 50 % del importe total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley.'


Seis. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime el apartado 1 del artículo 68.


Siete. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se
aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y
bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.'


Ocho. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al
menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.'


Nueve. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:


a) El 50 % del importe total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.


b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades
con Estatuto de Autonomía.'


Diez. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime el artículo 78.


Once. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime el artículo 93.


Doce. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 4 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Estarán obligados a declarar, en todo caso, los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social



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empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.'


Trece. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.


A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b) y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo
aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo
o de empleo más ventajoso u otras análogas.


Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo
anterior se computará desde esta última fecha.'


Catorce. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se añade una nueva disposición transitoria decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.


1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:


a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.


b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.


c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas
obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.


En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período
impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.a de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.


2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes
de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.


3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada
minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.


4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera
transcurrido el plazo de cuatro de años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de
demora.'



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Quince. Se modifica la disposición adicional trigésima quinta añadida por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que
queda redactada como sigue:


'Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la sostenibilidad de las finanzas públicas.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida la cuota íntegra estatal de cada periodo impositivo a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:


(...)


2. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe
resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:


(...).'


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:


'1. Las bases imponibles negativas generadas en periodos impositivos no prescritos podrán ser compensadas con las rentas positivas generadas en el ejercicio.'


Dos. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:


'Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 %. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 % para bases imponibles a partir del millón de euros.'


Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoctava. Tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tributen al tipo general de gravamen el tipo efectivo no podrá ser inferior, en ningún caso, al 25 %.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y la deducciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del
Título VI de esta Ley, por la base imponible.'


Disposición adicional primera. Impuesto sobre Bienes Suntuarios.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable a los productos y servicios considerados de
lujo.


Disposición adicional segunda. Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones



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Financieras con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando proceda, por un tributo a escala de toda la Unión Europea o de aquellos países que se acojan a una cooperación reforzada.


Disposición adicional tercera. Impuesto sobre la Riqueza.


Uno. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá, con efectos a partir del 1 de
enero de 2013, al Impuesto sobre el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre Patrimonio y tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e incorporará fórmulas para evitar la interposición
de sociedades con las que las grandes fortunas puedan eludir la tributación.


Disposición derogatoria primera. Supresión de la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presenta Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Concepto y número mínimo de accionistas.


[...]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 % como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.'


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) y doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la
siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2012.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda de totalidad


El BNG concuerda con alguna de las medidas tributarias propuestas en este proyecto de ley, como es el caso de limitar parcialmente la amortización deducible en las grandes empresas, el gravamen sobre loterías o las modificaciones sobre la
base imponible del ahorro.


Sin embargo, la motivación de presentar una enmienda de totalidad al presente proyecto reside en que las medidas que contempla son totalmente insuficientes, puesto que desde el BNG se plantea como necesaria y urgente una reforma fiscal
integral que impulse los principios de equidad, justicia y progresividad del conjunto del sistema fiscal. Además, y a pesar de las puntuales concordancias citadas anteriormente, la política fiscal del Gobierno se está caracterizando por avanzar en
dirección opuesta a la planteada por el BNG. Por citar dos ejemplos, el incremento del IVA supone introducir mayores dosis de injusticia fiscal en los impuestos, al incrementar los tipos de un tributo de carácter indirecto, mientras que la amnistía
fiscal a los defraudadores supone una medida totalmente equivocada para luchar contra el fraude fiscal.


En los años anteriores a la crisis económica, se produjo en el Estado español una fuerte reducción de la capacidad recaudatoria del Estado, fruto de sucesivas reformas y políticas de desarme fiscal. Debido a los efectos de la burbuja
económica, la minoración en los ingresos provenientes de la fiscalidad no fue percibida hasta el estallido de la crisis. Además, dichas reformas configuraron un sistema tributario más injusto, en el cual se fueron diluyendo los principios de
equidad y progresividad.


Tal y como señalan recientes informes de la OCDE y los datos de Eurostat, en el Estado español se está produciendo un fuerte incremento de las desigualdades de renta. Por otra parte, la presión fiscal en el Estado español en el año 2009 fue
diez puntos inferior al promedio europeo: se situó en un 30,4 % del PIB, mientras la media de la Unión Europea se sitúa en el 40,4 %. Estos datos nos indican que el sistema fiscal no contribuye a combatir las desigualdades sociales y, por otra
parte, que existe gran margen recaudatorio que sí se está aplicando en otros países de nuestro entorno. Es necesario corregir ambos problemas mediante una reforma fiscal integral del sistema impositivo español, que contemple un conjunto de medidas
tributarias regidas por los principios de progresividad y equidad orientadas a conseguir recursos para reducir el déficit público, buscando, además, efectos redistributivos positivos al afectar con carácter general a los contribuyentes de mayor
capacidad económica. En este sentido, el BNG tiene registrada una proposición de ley de reformas tributarias urgentes para dotar al sistema fiscal de mayor equidad y progresividad.


Por otro lado, cabe recordar que las Comunidades Autónomas se financian, en buena parte, por los tributos recaudados por el Estado. En el rol dependiente que les asigna el actual Estado de las Autonomías, las Comunidades Autónomas tienen
escasas competencias fiscales, por lo que, para garantizar su suficiencia financiera y la adecuada prestación de los servicios sociales básicos que gestionan, es necesario demandar del Estado una política fiscal acorde a estos objetivos.


Por todo lo expuesto anteriormente, el BNG solicita la devolución de este Proyecto de Ley y demanda que el Gobierno presente un proyecto de reforma fiscal integral basado en los principios de equidad y progresividad que garantice mayor
justicia impositiva y unos mayores ingresos, de manera que se garantice también una mejor financiación a las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Exposición de motivos


La política fiscal en la presente legislatura ha venido caracterizada por el alza de impuestos. Se ha modificado la normativa tributaria aumentándose los tipos de gravamen del IRPF, el Impuesto sobre Sociedades, el IVA, los Impuestos
especiales, el IBI y los impuestos vinculados a la energía.


El presente Proyecto de Ley de nuevo tiene como finalidad incrementar la presión fiscal. Se elimina la deducción por compra de vivienda, se establece un gravamen especial sobre los premios de loterías y apuestas. Se integran en la base
imponible las ganancias y pérdidas derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales que hubieran permanecido un período igual o inferior a un año en el patrimonio del contribuyente, se establecen límites a las amortizaciones o se mantiene
el Impuesto del Patrimonio para el 2013.


Convergència i Unió comparte la necesidad de conseguir la consolidación fiscal, lo cual requiere de la austeridad en los presupuestos del Estado, acompañada también de modificaciones fiscales abordadas desde la doble perspectiva de mejorar
la equidad de la fiscalidad y de impulsar nuevos procesos de crecimiento y creación de empleo. No obstante, las medidas adoptadas en este Proyecto de Ley tienen un afán meramente recaudatorio, no sirven para reactivar la económica y el empleo, con
lo cual tampoco contribuyen a consolidar las finanzas públicas, ya que reducirán el consumo y el crecimiento.


La austeridad por sí sola no nos permitirá salir de esta crisis y la política fiscal no puede exprimirse imponiendo más gravámenes de manera generalizada al consumo, a la inversión, al ahorro, a la producción, es preciso que la política
fiscal también tenga por objetivo la recuperación del crecimiento y de la creación de empleo. Así lo han manifestado diversas instituciones, como el Fondo Monetario Internacional, que ha destacado la necesidad de equilibrar ajustes con estímulos
económicos para lograr una consolidación a medio plazo. También, el propio Consejo Europeo, celebrado los días 18 y 19 de octubre manifestó la necesidad de que los países miembros elaboren una política tributaria que favorezca el crecimiento e
impulse el empleo y la inclusión social.


Por ello, CiU presenta esta enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley, por lo que contiene y, sobre todo, por lo que no contiene. El Gobierno prometió un Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores, es preciso articularlo y ponerlo en
marcha de inmediato con el fin de que esté operativo en 2013; se ha abordado ya una reforma laboral que ha flexibilizado los ajustes de plantillas, pero ahora, y a corto plazo, es preciso articular un Plan de Choque para el Empleo. Tenemos una
tasa de paro casi del 25 %, prácticamente 2,5 veces más elevada que la media europea, actuar frente al desempleo no tiene espera y por ello es necesario ponerlo en marcha en el presente Proyecto de Ley, con el fin que las medidas entren en vigor en
2013. Sin creación de empleo, los problemas sociales y económicos aumentarán.


Finalmente, cabe destacar que el Estado tiene muchas más competencias que las comunidades autónomas en política fiscal, incluso en impuestos cuya recaudación se destina, en buena parte, a la financiación de las comunidades autónomas. Cabe
destacar también que son las comunidades autónomas las administraciones que en la actualidad están más presionadas a reducir el déficit público, ya que así lo determinan los objetivos de déficit para 2013 que se les han fijado. No parece oportuno
que el Estado incremente impuestos, en los que participan las comunidades autónomas, y en cambio estas no puedan participar del incremento de recaudaciones que produce el aumento de impuestos. Ello sería, además,



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desleal. En consecuencia, el presente Proyecto de Ley de medidas tributarias destinadas a equilibrar las finanzas públicas, en plural, también debería contemplar las medidas oportunas para garantizar que el aumento de ingresos beneficie a
todas las administraciones


Por todo ello, y visto que el Proyecto de Ley tiene un afán meramente recaudatorio para la Administración central, y que el Proyecto de Ley no contiene elementos esenciales para que en 2013 la economía entre en una dinámica de crecimiento y
de creación de empleo, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad, solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos


El Proyecto de ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica establece una serie de cambios tributarios con impacto presupuestario en el
ejercicio 2013. Por tanto, consideramos que la citada norma, al introducir determinadas modificaciones en los ingresos no financieros, acompaña ineludiblemente al debate general sobre los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


A juicio del Grupo Parlamentario Socialista, la inconsistencia de las propuestas fiscales contenidas en el Proyecto de Ley es un nuevo ejemplo de la política de improvisación y falta de credibilidad que lleva practicando el Gobierno desde
que tomó posesión. Los resultados de la política fiscal no han conseguido aumentar de manera significativa la recaudación, principalmente por la ausencia de estímulos al crecimiento, ni tampoco han logrado controlar el déficit público, lo que ha
llevado a recurrir a reducir el gasto social.


Esta política de austeridad extrema, tiene como consecuencia que la economía siga en recesión en 2013 con un nivel de paro intolerable, siendo la segunda economía con peor evolución del PIB de las 185 analizadas por el FMI y que el Gobierno
siga incumpliendo los objetivos de déficit. Esta espiral negativa se verá agravada por la nueva condicionalidad a que se verá sometido nuestro país por el previsible rescate de la deuda soberana. Los Presupuestos para 2013 son la prueba de que el
Gobierno no ha aprendido nada en este año y sigue reproduciendo los mismos errores que nos han llevado a esta situación tan preocupante para España.


Por ello, el Grupo Socialista considera que existe otra manera de ajustar el gasto, menos dañina para las personas con menor capacidad económica, y, sobre todo, que existe una alternativa más sólida para elevar los ingresos frente a la
distribución profundamente injusta que está llevando a cabo el Gobierno. Hay que denunciar el intento burdo de intoxicación a la ciudadanía de que no hay más remedio que lo que hace el Gobierno. Existen alternativas para hacer pagar la crisis a
quienes la han provocado o se han beneficiado de ella por no valorar los riesgos sino sus propios beneficios y ayudar, a corto plazo, a reactivar la economía, aunque sea a base de racionalizar y flexibilizar los objetivos de déficit como mejor forma
de asegurar su cumplimiento. A juicio del Grupo Socialista, es urgente solicitar un aplazamiento del ritmo de consolidación fiscal para no ahondar aún más en la recesión y la destrucción de empleo. Pero también es imprescindible favorecer el
crecimiento y repartir mejor los costes de la salida a la crisis, que hasta ahora



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han afectado a las clases trabajadoras, medias y bajas. Por eso, el Gobierno tendría que abordar, a través de una reforma fiscal integral, la recuperación de buena parte de nuestro potencial recaudatorio, reduciendo la diferencia de casi 10
puntos del PIB en presión fiscal frente a nuestro entorno europeo.


El citado Proyecto de Ley introduce meros parches tributarios de carácter transitorio que resultan insuficientes para sostener un nivel razonable de recaudación.


Además, de la injusta e ineficaz amnistía fiscal aprobada este año, el Proyecto de Ley establece beneficios fiscales en el IBI y en el IAE que presumiblemente van a favorecer ad hoc a concretos inversores al establecerse la posibilidad de
otorgar una bonificación del 95% para aquellas que impliquen fomento del empleo, lo que evoca claramente a proyectos de inversión que están en los medios de comunicación. A su vez, se pretende permitir computar las pérdidas en el juego, una medida
de difícil justificación en el momento actual.


En relación al IRPF, el citado Proyecto de Ley elimina la deducción por inversión en vivienda habitual cuando el Partido Popular en la oposición criticó duramente su limitación para las rentas medias y bajas, tal y como hizo el Gobierno del
PSOE. De hecho, el anterior Ejecutivo socialista conservó la desgravación para las rentas inferiores a 17.707,2 euros brutos anuales y la eliminó de forma progresiva hasta el umbral de los 24.107,20 euros. Según los últimos datos del IRPF de 2009,
3.664.934 contribuyentes se aplicaron la deducción, teniendo mas del 65% bases inferiores a 30.000 euros. El primer Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, la recuperó para todos los contribuyentes con independencia de su nivel de renta, pero
la recuperación duró poco ya que con motivo del Real Decreto-ley 20/2012 ya se anunció su supresión para 2013, supresión que se formalizará en el citado Proyecto de Ley que se tramitará paralelamente a los Presupuestos para el año 2013. Esta
decisión es reveladora del nivel de improvisación y falta de criterio con que actúa el Gobierno.


Por otro lado, en el Impuesto sobre Sociedades se adopta una medida sorprendente en el actual contexto económico como es la actualización de balances de las empresas a cambio de un gravamen del 5% que tiene prevista una recaudación de 300
millones, pero que en el medio o, incluso, corto plazo puede suponer importantes pérdidas recaudatorias, ya que al ser una regularización voluntaria sólo se acogerán a las mismas aquellas empresas que vayan a liquidarse o a realizar fuertes
desinversiones en inmovilizado, con el objeto de disminuir sus potenciales plusvalías que deberían tributar al tipo correspondiente.


En definitiva, a juicio del Grupo Parlamentario Socialista, siguen sin acometerse reformas en profundidad de las principales figuras tributarias, que creen una base fiscal sólida de carácter permanente que evite los recortes en políticas
sociales, y se opta, o bien por pequeños parches -mayor tributación de las plusvalías a corto plazo, limitación de las amortizaciones de las empresas- o bien por recurrir a propuestas que venía reclamando el PSOE, como el gravamen de los premios de
las loterías o la recuperación del impuesto sobre el patrimonio, sin acometer una reforma de la imposición patrimonial más justa y eficiente como el impuesto sobre las grandes fortunas, para que paguen los que más tienen.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista presenta enmienda a la totalidad al Proyecto de ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, solicitando su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), y doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2012.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la creación de un nuevo artículo, el '6 bis':


'Artículo 6 bis. Exención del IRPF en las prestaciones por desempleo


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


En el artículo 7, se incluye una letra n bis), quedando redactado de la siguiente forma:


n bis) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único y las prestaciones extraordinarias por desempleo contempladas en la Ley que regula el programa temporal de
protección por desempleo e inserción, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora, hasta los primeros 15.500 euros que tenga derecho a percibir el contribuyente por una o por ambas prestaciones, en
cualquiera de sus modalidades, y durante todo el período de derecho.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa vigente solo contempla la exención del IRPF de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, hasta un importe máximo, para aquellos desempleados que destinen las cantidades percibidas a integrarse en sociedades
laborales o cooperativas de trabajo asociado o convertirse en trabajador autónomo, y además mantengan esta cualidad durante cinco años.


En la situación actual de crisis económica y de restricción del crédito, debe ampliarse dicha exención parcial.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6 ter (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la creación de un nuevo artículo, el '6 ter', con la siguiente redacción:


'Artículo 6 ter. Modificaciones en el impuesto sobre la renta de no residentes.


Se introducen las siguientes modificaciones en la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.



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Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma:


Artículo 14. Rentas exentas.


'2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras c), d), i) y j) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios que tengan la consideración de paraíso
fiscal. Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra h del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso
fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


El vigente artículo 14.1 de la Ley del IRNR determina que estarán exentas, entre otras, las siguientes rentas: 'Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España'. El artículo 4
del Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica. (BOE 22.04.2008) incorporó esta exención en Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los rendimientos derivados de la Deuda Pública obtenidos
sin mediación de establecimiento permanente en España, por personas o entidades situadas en países o territorios considerados como paraíso fiscal.


Parece conveniente eliminar dicha exención tras los acuerdos del G-20 sobre transparencia de los paraísos fiscales y las medidas de consolidación fiscal aprobadas por el Gobierno, y volver a la redacción anterior al citado RD-Ley.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6 quáter (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la creación de un nuevo artículo, el '6 quáter', con la siguiente redacción:


'Artículo 6 quáter. Supresión del Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


Se introduce la siguiente modificación en la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se suprime la Sección V y el artículo 93 sobre Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


La opción por el régimen favorable para los 'impatriados' está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000 euros. Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los aún numerosos deportistas de alto
nivel o de los directivos de empresas y multinacionales 'impatriados' tributen al tipo fijo del 24% del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que es precisamente el tipo marginal mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado
español.



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Este régimen favorable para los 'impatriados' se justificó en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y
que dicho beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de 6 años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica la tarifa general del tributo, y no existe ninguna justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de altísimos ingresos prevalezca sobre el
interés general.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo a continuación del 8, con el siguiente contenido:


'Artículo 8 bis. Tipo de gravamen en determinadas empresas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, el apartado 1 del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado
como sigue:


Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 por ciento para aquellos sujetos pasivos cuyas bases imponibles superen los 100 millones de
euros.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer en el Impuesto sobre sociedades un tipo del 35% para las bases imponibles que superen los 100 millones de euros. Las grandes empresas que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo suplementario
para financiar el gasto público. Especialmente si dichas grandes empresas pueden disfrutar de un tipo medio efectivo inferior al 20% calculado, no sobre los beneficios contables, sino sobre la base imponible declarada, y que es inferior al tipo
medio efectivo de empresas de menor dimensión.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De adición.



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Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo punto, con la siguiente redacción:


'Seis. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno. Se suprimen los ordinales 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del punto 1 del apartado Uno del artículo 91.


Dos. Se suprime el ordinal 3.° del punto 2 del apartado Uno del artículo 9.


Tres. Se da nueva redacción al punto 1 del apartado Dos del artículo 91, sustituyéndose el ordinal 1.° por cuatro nuevos ordinales, con la siguiente redacción:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.° Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o
animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.


Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.


A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.


2.° Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.


3.° Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales
o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario
o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.


No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.


4.° Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.'


Los actuales ordinales 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° pasan a ser el 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, y 9.° respectivamente.


Cuatro. Se incluye un nuevo punto 3, en el apartado Dos del artículo 91, con la siguiente redacción:


'3. Las prestaciones de servicio efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado,
cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.



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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la
utilización por los socios de la maquinaria en común.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, determinó la actual estructura de tipos impositivos que se aplican en el IVA. Así, estableció dos tipos reducidos para la casi totalidad de las operaciones comprendidas en el anexo H de la Directiva
92/77/CEE. Las de mayor contenido social y cultural, bienes de primera necesidad, tributan actualmente al tipo súper reducido del 4%, mientras que las demás lo hacen, ante el reciente incremento de los tipos impuesto por el gobierno recientemente,
a un 10%.


Esta clasificación presenta algunas disfunciones, entre ellas, en lo referido al tratamiento de los productos alimenticios. Así, algunos alimentos, como por ejemplo, las verduras, hortalizas, legumbres, leche, harina o huevos, tributan al
4%, mientras que otros productos alimenticios, como la carne, el pescado o incluso el agua, lo hacen al 10%. Se trata de una división arbitraria, puesto que todos ellos son de consumo habitual entre el conjunto de la población, y por lo tanto son
productos considerados básicos para todos los estratos de la sociedad.


Por lo tanto, esta enmienda pretende corregir la diferente tributación que se aplica a los productos alimenticios, y propone que, teniendo en cuenta su consideración de bienes de primera necesidad, sean incluidos en su conjunto en el tipo
impositivo más bajo del IVA, dando lugar a una selección de productos en cada tipo impositivo más justa y equitativa.


Además, la situación económica marcada por una intensa crisis provoca un incremento de las dificultades de parte de la población para acceder a bienes básicos, como los alimenticios. En este contexto, la reforma que se propone es
especialmente oportuna, puesto que facilitará el acceso de la población a una cesta alimenticia variada y equilibrada, lo cual, sin lugar a dudas, es una primera necesidad social.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


En los tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de ley para la modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que establezca en su artículo
32 un límite máximo de participación en una sociedad de inversión de capital variable, tomando como referencia los límites del capital máximo fijado en sus respectivos estatutos, situando el mismo entre el 2% y el 5% del capital social máximo de la
SICAV.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable, SICAV, de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución de inversión colectiva, cuando en realidad
son auténticas instituciones de inversión privadas.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las
inversiones la SICAV familiar, y jamás tributarán en el IRPF por la renta del ahorro diferida.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Creación de un Impuesto sobre grandes fortunas y patrimonios.


En los tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de ley para la creación de un impuesto sobre grandes fortunas y patrimonios, que tendrá por objeto crear un gravamen especial a las
personas que posean un patrimonio superior a 600.000 euros, con el fin de proceder a un justo y equitativo reparto de la carga impositiva, y cuyos ingresos serán afectados a la financiación de servicios públicos básicos educativos, sanitarios y
sociales.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende dar un paso importante hacia un sistema fiscal más justo y progresivo, exigiendo nuevos impuestos a quien detenta mayor nivel de riqueza para hacer su redistribución entre las personas más desfavorecidas a través del
reforzamiento de servicios públicos de carácter universal.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera (nueva)


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Creación de un Impuesto sobre transacciones financieras internacionales.


En los tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de ley para la creación de un impuesto que grave las transacciones financieras internacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario avanzar en la fiscalidad a las transacciones financieras de cara a avanzar en un sistema más justo y equitativo, tanto por su efecto desincentivador de transacciones de marcado carácter especulativo como por su componente
recaudatorio y redistributivo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por el que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7 (párrafo tercero)


De modificación.


Modificar el artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


(...).


(...).


Lo dispuesto en este artículo podrá determinar un incremento del plazo de deducibilidad fiscal de la amortización. Procederá la recuperación de los importes no deducidos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, en el periodo
impositivo que se inicie al término del siguiente al que se haya imputado el gasto no deducible por amortización.


(...).


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el adelanto de Impuesto sobre Sociedades que implica la limitación a la deducibilidad fiscal de las amortizaciones como medida excepcional para incrementar la recaudación en los años 2013



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y 2014, se pueda recuperar en los dos periodos impositivos siguientes, no agravando en exceso las necesidades financieras de las empresas a las que afecte esta medida.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco


(EAJ-PNV)


Al artículo 7 (párrafo primero)


De modificación.


Modificar el artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los
requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será fiscalmente deducible con el límite del importe
resultante de multiplicar por 0,7 la cantidad máxima que hubiera correspondido en función del método de amortización que se esté aplicando, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.


La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en el caso de bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el
sujeto pasivo no cumpla con los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de la Ley en el período impositivo correspondiente.


Lo dispuesto en este artículo determinará un incremento del plazo de deducibilidad fiscal de la amortización, sin que de ello derive un cambio en los coeficientes o porcentajes de amortización o cuotas por dígito que hubieran correspondido
de no haberse aplicado la limitación prevista en este artículo.


No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de autorización, en relación con su amortización, por parte de la Administración
Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Con la nueva redacción propuesta del primer párrafo del artículo 7 del Proyecto de Ley se pretende aclarar la finalidad de la nueva medida de limitación de la deducibilidad fiscal de la amortización de elementos del inmovilizado material,
intangible e inversiones inmobiliarias. Dicha finalidad consiste en la fijación de un límite máximo de amortización del 70% que se calcula sobre los coeficientes, porcentajes de amortización o cuotas por dígito máximos previstos en los apartados 1
y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De esta forma, las sociedades que cumplan con los requisitos para la aplicación de esta medida y no amorticen sus elementos del inmovilizado al máximo permitido
fiscalmente por los distintos métodos de amortización contemplados en el artículo 11 de dicho texto refundido, únicamente deberán considerar como no deducible la parte que exceda, en su caso, de dicha cantidad máxima.



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La redacción propuesta, por tanto, está mucho más en sintonía con la nota de prensa emitida por el Consejo de Ministros con anterioridad a la publicación del Proyecto de Ley, según la cual, la limitación de la deducibilidad fiscal de las
amortizaciones del inmovilizado material realizadas por las grandes empresas 'será de un 70 por 100 del máximo previsto en tablas'. Quedaba clara la intención del legislador en dicho texto y, a pesar de que sólo se refería al inmovilizado material
amortizado mediante el método de tablas, no hay motivo para llegar a una conclusión diferente respecto del inmovilizado material amortizado mediante otros métodos, así como del inmovilizado intangible o de las inversiones inmobiliarias.


En conclusión, la redacción propuesta mantiene el objetivo de recaudar más Impuesto sobre Sociedades de las grandes empresas en 2013 y 2014 pero fijando el foco en aquellas grandes empresas que están amortizando con coeficientes máximos o
cercanos a los máximos de tablas, quedando exentas de dicha limitación las empresas que, por sus circunstancias económicas, están amortizando sus elementos del inmovilizado material de forma menos acelerada.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias
dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2012.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 1 pre (nuevo). Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal.


Se modifica la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la sostenibilidad de las finanzas públicas.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida la cuota íntegra estatal de cada periodo impositivo a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:


(...)


2. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe
resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:


(...).''



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MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, estableció un gravamen complementario en la cuota íntegra estatal en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, de aplicación en los periodos impositivos 2012 y 2013.


Se propone mantener de forma indefinida dicho gravamen para potenciar la suficiencia y progresividad del tributo.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 2, apartado dos


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo 2.


MOTIVACIÓN


La Ley del IRPF establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego.


Por el contrario, la modificación en el Proyecto de Ley supone reconocer el privilegio fiscal de compensar las pérdidas patrimoniales de juego hasta el límite de las ganancias. Además, quedan excluidos de esta posibilidad los juegos
públicos.


Nos parece inaceptable la práctica amnistía fiscal para los premios de los juegos privados a través de esta fórmula de compensación de pérdidas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado uno


De modificación.


El apartado uno del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del transmitente durante los dos años
anteriores a la fecha de la transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos



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inmuebles o derechos hayan permanecido en el patrimonio del transmitente durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta un máximo de dos que se trasmitan
conjuntamente con aquella, si existen circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se determinarán esas circunstancias y la forma de su acreditación.''


MOTIVACIÓN


Se propone integrar en la tarifa general del tributo a los rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro sólo se considerarían las plusvalías
generadas en el medio y largo plazo porque no es ni justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones realizadas en el muy corto plazo.


Así, se califica como renta del ahorro a las transmisiones de bienes o derechos que tengan un antigüedad mínima de dos años, que se amplía a 6 en el caso de transmisiones de inmuebles. Igualmente, se prevé una excepción en el caso de la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente si existe una causa objetiva que obligue al cambio de domicilio.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado dos


De modificación


El apartado dos del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:


'Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.


b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.''


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la posibilidad de compensar pérdidas patrimoniales con el resto de rendimientos e imputaciones de renta, y también de realizar dicha compensación en ejercicios posteriores.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Al artículo 3


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3 con la siguiente redacción.


'Dos bis (nuevo). Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.


La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:


La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 6 bis (nuevo). Modificación de las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:


1.ª (...).


2.ª (...).


3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:


(...)


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


Para el conjunto de sus actividades económicas, 150.000 euros anuales.


Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 100.000 euros anuales.



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Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta
Ley, 100.000 euros anuales.


(...)


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.


(...)


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


4.ª (...)


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo ejercer la renuncia a final de ejercicio en el caso que pérdidas o de resultados contables inferiores a lo que resulta del régimen de estimación objetiva.''


MOTIVACIÓN


La evolución socioeconómica y la generalización de las herramientas informáticas desde la creación del sistema de EOM en el año 1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven sus
libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su actividad económica se integra en la producción de bienes o servicios.


Además, siguen resultando desproporcionadas las magnitudes para poder acogerse al sistema de estimación objetiva, cuando las comprobaciones llevadas a cabo por las unidades de módulos demuestran que cuanto mayor es el volumen de operaciones
más difiere, en términos absolutos y relativos, la tributación teórica respecto al beneficio real. Dichas magnitudes deberían reducirse hasta el nivel de una actividad de subsistencia, pues superiores cifras denotaría que estamos en presencia de
una actividad con un cierto nivel económico que no debe tener dificultad en tributar en estimación directa simplificada del IRPF y en el régimen general del IVA, con un aumento de obligaciones formales perfectamente asumible.


Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor final.


Por otro lado, parece razonable que el ejercicio de la renuncia se realice en el momento de conocer los verdaderos resultados de la actividad económica a final del ejercicio y no en un momento anterior, especialmente, en estos años de
inestabilidad económica de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.



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Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 6 ter (nuevo). Derogación del Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.'


MOTIVACIÓN


La opción por el régimen favorable para los 'impatriados' está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000 euros. Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los aún numerosos deportistas de alto
nivel o de los directivos de empresas y multinacionales 'impatriados' tributen al tipo fijo del 24 % del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que es precisamente el tipo marginal mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado
español.


Este régimen favorable para los 'impatriados' se justificó en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y
que dicho beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de seis años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica la tarifa general del tributo y no existe ninguna justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de altísimos ingresos prevalezca sobre el
interés general.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 6 quáter (nuevo). Transmisión de fincas rústicas en supuestos de expropiación y reinversión de titulares de pequeñas y medianas empresas agrarias.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual y fincas rústicas en casos de expropiación de titulares de pequeñas y medianas empresas agrarias.


Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Igualmente podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la expropiación de fincas rústicas incluidas dentro de una explotación agraria que tenga la consideración de pequeña y mediana empresa y que esté considerada
como explotación



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agraria prioritaria del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la expropiación se reinvierta en la adquisición de otras fincas rústicas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.'''


MOTIVACIÓN


Permitir la exención para la reinversión en las ganancias patrimoniales obtenidas por titulares de explotaciones agrarias prioritarias. Esta exención se basa en lo establecido en el Reglamento CE 1857/2006 de la Comisión, de 15 de
diciembre, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento CE 70/2001.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 6 quinquies (nuevo). Límite para las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Con efectos desde 1 de enero de 2013, el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 52. Límite de reducción.


1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.750 euros.'''


MOTIVACIÓN


Se propone limitar la reducción por aportaciones a planes privados de pensiones. El límite máximo fiscal actual (10.000 euros con carácter general) es excesivo y no se corresponde con las aportaciones medias de los trabajadores. Este
límite solo beneficia a las rentas elevadas que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su factura fiscal.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 7 bis (nuevo). Limitación a la compensación de bases imponibles negativas.


Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:


''1. Las bases imponibles negativas generadas en periodos impositivos no prescritos podrán ser compensadas con las rentas positivas generadas en el ejercicio''.'


MOTIVACIÓN


Con la legislación actual, las bases imponibles negativas de las empresas que tributan por el Impuesto sobre Sociedades que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación pueden ser compensadas con las rentas positivas de los períodos
impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.


Este plazo es excesivo y supera en mucho los plazos establecidos de prescripción para que la administración pueda comprobar, en su caso, la realidad de esos resultados fiscales negativos. Se propone limitar la compensación en el ejercicio
de aquellas bases negativas generadas en periodos impositivos no prescritos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 8 bis (nuevo). Tipo general de gravamen.


El apartado 1 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón de euros.'''



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MOTIVACIÓN


Se propone establecer un tipo del 35 % para las bases imponibles que superen el millón de euros, ya que las empresas de cierta dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo suplementario para
financiar el gasto público.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 8 ter (nuevo). Limitación de los beneficios fiscales.


Se añade una nueva disposición adicional decimoctava en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:


''Disposición adicional decimoctava. Tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tributen al tipo general de gravamen el tipo efectivo no podrá ser inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y la deducciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del
título VI de esta Ley, por la base imponible.'''


MOTIVACIÓN


Se propone esta disposición para evitar que las empresas de mayor dimensión disfruten de un tipo efectivo muy inferior al nominal y que, en muchas ocasiones, es incluso menor que el tipo efectivo medio de las empresas de menor dimensión.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9


De supresión.


Se suprime el artículo 9.


MOTIVACIÓN


Este artículo regula una actualización monetaria de valores contables en los balances de las empresas con una carga fiscal reducida (un 'peaje' del 5 % sobre las plusvalías afloradas). Seguramente es una



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medida que pretende 'hacer caja' en 2013, pero puede ser negativa para la Hacienda Pública a medio plazo si existe una venta posterior de esos activos actualizados cuyas plusvalías habrían tributado al tipo general.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12, nuevo apartado


De adición


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12, con la siguiente redacción:


'Dos bis (nuevo). Se modifica el párrafo 3 del número 1 del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


''3. Los siguientes bienes, cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas,
forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, fertilizantes orgánicos y residuos orgánicos, correctores y enmiendas.'''


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente que el tipo del 10 % se limite a fertilizantes orgánicos, excluyendo además herbicidas, plaguicidas, plásticos y
bolsas de papel.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12, con la siguiente redacción:


'Dos ter (nuevo). Se modifica el párrafo 6 del número 1 del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


''6. (...)


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones, protegeslips y pañales reutilizables.'''



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MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente que el tipo del 10 % se aplique a los pañales reutilizables.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12, con la siguiente redacción:


'Dos quáter (nuevo). Se modifica el párrafo 8 del número 1 del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


''8. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.'''


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, recogía la subida del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para las flores y
plantas ornamentales al tipo general (21 %), cuando venían tributando al tipo reducido del 8 %.


Esta subida del lVA aplicado a las flores y plantas viene a agravar más si cabe la crisis que soportan las explotaciones agrarias de este sector y tendrá consecuencias devastadoras para el mantenimiento de su actividad productiva. Se trata
de uno de los sectores más afectados por la crisis económica, desde el punto de vista de la demanda interna tanto privada como pública (crisis inmobiliaria, crisis económica, presión de las importaciones y la falta de protección en frontera, auge de
subastas holandesas, dificultades en cuanto a la utilización y comercialización de fitosanitarios, etc.). La modificación al alza del IVA para estos productos provocará un mayor retroceso del consumo y resultará determinante para el futuro del
sector productor, que ya ha padecido una pérdida de renta de más del 30 % entre 2005 y 2010.


Esta realidad ha sido incluso tenida en cuenta por la Administración General del Estado. A través de las Órdenes EHA/99/2010, EHA/3063/2010 y EHQ/3257/2011, que afectan a los ejercicios 2009 a 2012, se ha dispuesto una reducción del índice
de rendimiento neto en el IRPF de los agricultores productores de flores y plantas vivas. Resulta, por tanto, difícil comprender que recogiendo estas Órdenes una reducción del índice para estas actividades, reconociendo así las dificultades
económicas del sector, sin embargo, se produzca una subida en el tipo del IVA para esta actividad de 13 puntos, con el consiguiente retraimiento en su mercado y con el riesgo para las empresas productoras de tener que absorber total o parcialmente
la subida que sus clientes no sean capaces de trasladar al consumidor.


Además, la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece, en su artículo 122, que los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a las entregas de
plantas vivas y otros productos de floricultura. De hecho, 19 de los 27 países de la Unión Europea no aplican el tipo general y los principales países productores presentan tasas impositivas mucho más bajas a la que se prevé aplicar en España:
Holanda aplica un 6 %, Alemania un 7 %, Italia un 10 % y Francia un 7 %.


Por tanto, la elevación de este impuesto supondría un agravio comparativo con el resto de países productores y competidores de la Unión Europea y aleja al sector de los tipos de gravamen aplicados



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en nuestros socios comunitarios, al contrario de la intención reflejada en el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012.


Por otro lado, la modificación del tipo impositivo implica obviar la naturaleza agraria de las flores y plantas vivas (ornamentales, árboles, aromáticas, frutales, etc.), convirtiéndose en el único producto agrario, incluidos todos los
productos de alimentación y bebidas, que no estaría incluido en el tipo superreducido o reducido de IVA.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la siguiente redacción:


'Dos quinquies (nuevo). Se modifica el párrafo 1 del número 2 del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los transportes de viajeros y sus equipajes, excepto en caso de transporte aéreo.''


MOTIVACIÓN


Aunque proponemos con carácter general suprimir la subida de los tipos general y reducido del IVA, se propone alternativamente excluir de la aplicación del tipo del 10 % al transporte aéreo de viajeros y sus equipajes.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 12 con la siguiente redacción:


'Dos sexies (nuevo). Se modifica el apartado 6 del número 1 del apartado dos del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial que se dirijan a adquirientes o usuarios con ingresos inferiores a 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), cuando las entregas se
efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades


(...).''



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MOTIVACIÓN


Se propone aplicar el tipo del 4 % a las viviendas destinadas a la política social, entendiendo como tales las que se dirigen a una población con ingresos moderados o bajos, determinados administrativamente.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado dos


De supresión.


Se suprime el apartado dos del artículo 14.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley pretende evitar que las carreteras que se han construido a través del mecanismo denominado 'peaje en la sombra' paguen el IBI correspondiente a los municipios. Estas carreteras son explotaciones gestionadas por empresas
con ánimo de lucro, si bien el pago por el uso de las mismas no se realiza directamente por los usuarios, sino indirectamente a través de los impuestos públicos. Con la modificación planteada se pretende hacer un favor a las empresas que gestionan
dichas carreteras, de manera que su gestión privada y con ánimo de lucro no revierta nada para la ciudadanía de los municipios por los que atraviesan las autovías construidas mediante ese sistema.


De esta manera, las autovías construidas a través del 'peaje en la sombra' son doblemente costotas para las arcas públicas. En primer lugar porque el coste final de su construcción se ha encarecido notablemente, siendo el precio final que
se paga por las haciendas públicas muy superior que si hubieran sido financiadas directamente por las administraciones públicas. En segundo lugar porque la explotación privada de las autovías no van a generar ningún ingreso a las arcas públicas.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 14 con la siguiente redacción:


'Cinco bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisión del inmueble mediante procedimientos de ejecución forzosa en vía judicial o administrativa, incluido el procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o
extrajudicial y la dación en pago, cuando concurran las siguientes circunstancias:



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a) Que dicha transmisión no se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


b) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el domicilio habitual del transmitente.


c) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre otros bienes inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión.


La concurrencia de las circunstancias previstas anteriormente se acreditará por el transmitente ante la administración tributaria municipal.''


MOTIVACIÓN


La dación en pago se ha incrementado como una forma voluntaria de cancelación del préstamo hipotecario obtenido por la adquisición de un inmueble. Pero es habitual que el deudor hipotecario que consigue que la entidad financiera acepte la
dación del inmueble en pago de la deuda no tenga información o previsión de las consecuencias fiscales de esta operación. Entre ellas se encuentra el IIVTNU, ya que los particulares en general consideran que no se ha efectuado una venta sino una
adjudicación al banco. Por este motivo el habitual que, en la dación en pago, el contribuyente no practique voluntariamente la correspondiente autoliquidación/liquidación dentro de los 30 días y, en consecuencia, se sorprende cuando le llega de
manera inesperada la notificación de una liquidación y la incoación de un procedimiento sancionador.


Ante esta problemática el Gobierno promulgó el Real Decreto-ley 6/2012, pero estableciendo unos requisitos para el umbral de exclusión que hacen muy difícil estar incluidos dentro del mismo. Por tanto, se propone suavizar las consecuencias
de aquellas transmisiones de inmuebles que provienen de una situación de grave crisis económica familiar.


Esta propuesta consigue eliminar la carga tributaria que la actual regulación hace recaer sobre estos ciudadanos y también preserva los ingresos municipales, ya que al no suponer una interrupción en el periodo generador del tributo, la
posterior transmisión del inmueble se computaría desde la fecha de la anterior transmisión sujeta.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14.


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 14 con la siguiente redacción:


'Cinco ter (nuevo). En el artículo 107 se modifica la letra a) del apartado 2, se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 4 que pasa a ser el 3, quedando redactados en los siguientes términos:


'2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:


a) En las transmisiones de terrenos, el valor del bien transmitido.


A estos efectos, cuando se transmitan inmuebles integrados por suelo y construcción, el valor del terreno se calculará aplicando el mismo porcentaje que supone el valor de éste sobre el total del bien inmueble a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles. Cuando el



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bien inmueble, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en uno de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado un valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se tomará como valor real
del terreno el 30 por ciento del valor real total del inmueble transmitido. Una vez determinado el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Ayuntamiento procederá a efectuar una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana exigiendo, en su caso, al sujeto pasivo la diferencia de cuota entre la autoliquidación presentada en día y esta liquidación más los intereses de demora, o bien, reintegrándose el exceso de cuota satisfecho
más los intereses correspondientes.'


'3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o inferior al año, que
determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:


a) Período de hasta un año: 0,3 mensual.


b) Período de uno hasta cinco años: 3,7 anual.


c) Período de hasta 10 años: 3,5 anual.


d) Período de hasta 15 años: 3,2 anual.


e) Período de hasta 20 años: 3 anual.


Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:


1.a El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o inferior al año, fijado por el ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años o de meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.


2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o inferior al año, aplicable a cada caso
concreto por el número de años o meses a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.


3.a Para determinar el porcentaje anual o mensual, según se trate de períodos de generación superior o inferior a año, aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años o meses por los que se ha
de multiplicar dicho porcentaje anual o mensual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años o meses completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años cuando se trate de períodos generacionales superiores al año, o mensuales cuando aquellos períodos sean inferiores al año.


Los porcentajes anuales o mensuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.''


MOTIVACIÓN


Se propone cuantificar de acuerdo con la realidad del mercado la participación de la Entidad Local en la plusvalía resultante de una transmisión inmobiliaria, para que revierta en beneficio de la colectividad una parte del beneficio obtenido
por el transmitente.


Se pretende dotar de mayor coherencia al sistema fiscal, ya que es preciso que el IIVTNU (impuesto patrimonial, al gravar el valor del terreno) pivote en torno al mismo valor que se tiene en cuenta en el resto de los principales tributos.
Así, se da uniformidad en la valoración del terreno en los diferentes tributos que recaen sobre las operaciones inmobiliarias procedentes de las diferentes administraciones públicas para permitir una mejora en los resultados de la lucha contra el
fraude al tener todos ellos la misma base imponible.


Esta propuesta es más adecuada a la realidad del mercado inmobiliario, ya que el valor catastral es fijo y se revisa transcurridos 10 años e incluso más allá en algunos casos.



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Asimismo, se da cumplimiento al compromiso adoptado por el Gobierno en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio del Barcelona.


Además, para no generar inequidades y para poder penalizar a las plusvalías más especulativas, se propone someter a gravamen a las plusvalías generadas en menos de un año, regulando un nuevo coeficiente mensual aplicable para la
determinación de la base sometida al impuesto.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 14 con la siguiente redacción:


'Cinco quáter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 110, que queda redactado en los siguientes términos:


'El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación ante el Ayuntamiento competente para liquidar el impuesto.'


MOTIVACIÓN


Se propone una medida más para luchar con el fraude, ya que la no declaración a efectos del impuesto municipal también puede constituir una vía de evasión fiscal. Además, es oportuno mejorar el régimen de declaraciones ante los órganos
gestores locales, ya que la información proveniente de los notarios es insuficiente para liquidar el IIVTNU, lo que obliga a efectuar reiterados requerimientos a los obligados tributarios.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre Bienes Suntuarios.


En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable a los productos y servicios considerados de
lujo.'



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MOTIVACIÓN


Se propone la creación de un tributo que grave la tenencia en el momento de la adquisición de bienes de lujo, para mejorar la suficiencia y progresividad del sistema fiscal.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones Financieras con una base impositiva amplia y que
será sustituido, cuando proceda, por un tributo a escala de toda la Unión Europea o de aquellos países que se acojan a una cooperación reforzada.'


MOTIVACIÓN


El FMI, la Comisión Europea y diversos estudios independientes han demostrado que el ITF es un impuesto creíble, efectivo y generador de crecimiento, con un sólido sentido económico. Más de 40 países han aplicado impuestos a estas
transacciones y nuestro referente más cercano es Francia.


El ITF podría ayudar a la recuperación económica, contribuir a frenar la especulación que desestabiliza los mercados financieros y obtener recursos para mejorar las políticas sociales.


Con un impuesto similar al establecido en Francia podrían recaudarse más de 6.000 millones de euros.


Se propone la creación inmediata de este tributo con la misma salvaguardia francesa: que el tributo sea sustituido por otro que alcance el consenso en la UE.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre la Riqueza.


Uno. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá con efectos a partir del 1 de enero
de 2013 al Impuesto sobre el Patrimonio.



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Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre Patrimonio y tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e incorporará fórmulas para evitar la interposición
de sociedades con las que las grandes fortunas puedan eludir la tributación.'


MOTIVACIÓN


Se propone crear un nuevo impuesto sobre la riqueza por el que se podrían recaudar potencialmente no menos de 4.000 millones de euros al año. Este tributo debería superar los problemas principales que ha arrastrado el Impuesto sobre el
Patrimonio: las vías de escape de las grandes fortunas y las desfiscalizaciones competitivas de las distintas Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición derogatoria


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria (nueva). Supresión de la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.'


MOTIVACIÓN


La subida del IVA es regresiva e injusta porque penaliza en mayor medida a los ciudadanos con bajos ingresos y también puede afectar negativamente a la recuperación de la economía al detraer el consumo. En otras enmiendas proponemos medidas
tributarias que permitirían aumentar la recaudación afectando en menor medida a la demanda porque gravitan sobre los contribuyentes de mayor capacidad económica, cuya propensión marginal a consumir es menor.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:



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'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Concepto y número mínimo de accionistas.


[...]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.''


MOTIVACIÓN


Se propone modificar la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios familiares, que cumpliendo los
actuales requisitos crean una institución de inversión colectiva, cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión 'privadas'.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las
inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5 % del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que
quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.


Uno. La tabla de la regla 1.a de la letra b) del apartado C) del número 1 de la disposición adicional segunda queda sustituida por la siguiente:



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'Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de empresarios


2012;6,15 %;6,15 %


2013;6,91 %;6,33 %


2014;7,36 %;6,50 %


2015;7,83 %;6,68 %


2016;8,27 %;6,83 %


2017;8,70 %;6,97 %


2018;9,12 %;7,11 %


2019;9,50 %;7,20 %


2020;9,88 %;7,29 %


2021;10,24 %;7,36 %


2022;10,35 %;7,40 %


2023;10,43 %;7,40 %


2024;10,51 %;7,40 %


2025;10,59 %;7,40 %


2026;10,66 %;7,40 %


2027;11,18 %;7,60 %


2028;11,65 %;7,75 %


2029;12,12 %;7,90 %


2030;12,53 %;8,00 %


2031;12,95 %;8,10 %'


Dos. La regla 2.a de la letra b) del apartado C) del número 1 de la disposición adicional segunda, queda redactada en los siguientes términos:


?2.a Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación, según el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el
porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Para bases mensuales de cotización la
fórmula a aplicar será:


% reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x ;(;1+;Base mes (año X) - 986,70


Base mes (año X);;6,44%


% reducción año X de la tabla;)


;;;;x 2,52 x;;


;;;;;;


x = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la reducción.


Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:


% reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x ;(;1+;Base mes (año X) - 42,90


Base mes (año X);;6,44%


% reducción año X de la tabla;)


;;;;x 2,52 x;;


;;;;;;


x = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la reducción.


b) El resto de empresarios. Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:


% reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x ;(;1+;Base mes (año X) - 986,70


Base mes (año X);;6,15%


% reducción año X de la tabla;)


;;;;x 2,52 x;;


;;;;;;



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x = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la reducción.


Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:


% reducción jornada (año X)= % reducción año X de la tabla x;(;1+;Base jornada (año X)-42,90


Base jornada (año X);x2,52x;6,15%


%reducción año X de la tabla;)


x = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la reducción.


Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes fórmulas:


a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:


% reducción mes o jornada (año X)=;;;;


% red. año 2021 base mes o jornada (año X) +;[;12,95% reducción-% reducción año 2021 base mes o jornada (año X)


10;x (año X-2021);]


x = año natural entre 2022 y 2030 para el que se calcula la reducción.


b) Es resto de empresarios:


% reducción mes o jornada (año X)=;;;;


% reducción año 2021 base mes o jornada (año X) +;[;8,1% reducción año 2021 base mes o jornada (año X)


10;x (año X-2021);]


x = año natural entre 2022 y 2030 para el que se calcula la reducción.


Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.


En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los
días trabajados en el mes.''


MOTIVACIÓN


La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, reconoce que la integración de los trabajadores del REASS por
cuenta ajena al Régimen General se debe hacer creando un sistema especial dentro de éste, que evite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias. Sin embargo, se trata a todos los empresarios
agrarios de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y para el mismo sector agrario existe esa misma consideración para los trabajadores por cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de
los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan ciertos requisitos:


Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la Ley establece que para las
contingencias comunes el tipo de cotización aplicable será del 18,75 %, mientras que para los que no están incluidos en dicho Sistema Especial el tipo de cotización aplicable es del 26,50 %.



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Se propone esta enmienda al considerar que un incremento desmesurado de los costes influye de forma muy perjudicial en la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia
agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los
requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será fiscalmente deducible hasta el importe de
multiplicar por 0,7 la cantidad que corresponda en función del método de amortización que se esté aplicando, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.


La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en el caso de bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el
sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente.


Lo dispuesto en este artículo determinará un incremento del plazo de deducibilidad fiscal de la amortización, sin que de ello derive un cambio en los coeficientes o porcentajes de amortización o cuotas por dígito que hubieren correspondido
de no haberse aplicado la limitación prevista en este artículo.


La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá deducirse linealmente a partir del período impositivo que se inicie dentro del año 2015.


No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de autorización, en relación con su amortización, por parte de la Administración
tributaria.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.


La amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los
requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será fiscalmente deducible hasta el importe de
multiplicar por 0,7 la cantidad que corresponda en función del método de amortización que se esté aplicando, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.


La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en el caso de bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, cuando el
sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el periodo impositivo correspondiente.


Lo dispuesto en este artículo determinará un incremento del plazo de deducibilidad fiscal de la amortización, sin que de ello derive un cambio en los coeficientes o porcentajes de amortización o cuotas por dígito que hubieren correspondido
de no haberse aplicado la limitación prevista en este artículo.


No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.


Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de autorización, en relación con su amortización, por parte de la Administración
tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


El perjuicio que se produce a la empresa por la restricción en la deducibilidad de su gasto de amortización parece excesivo si se le obliga, como se hace en el texto del proyecto de ley, a diferir dicha deducibilidad a un plazo tan largo
como el del final de la vida útil del elemento correspondiente. Dado el carácter excepcional de esta norma, que impide algo tan elemental como la deducibilidad de la depreciación efectiva del inmovilizado, parece más adecuado que la recuperación de
las amortizaciones no deducidas se pueda realizar a lo largo de la vida útil y no al final de la misma.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14, apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


[...]


2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 25 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir



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circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros. [...]'


Texto que se sustituye:


'Artículo 14. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


[...]


2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud
del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.'


JUSTIFICACIÓN


No es admisible permitir a los Ayuntamientos conceder una práctica exoneración del IBI a sujetos pasivos concretos, bajo un régimen de petición individualizada sin un procedimiento reglado, basado en algo tan ambiguo como la concurrencia de
circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo. Al margen de la extendida opinión de que esta modificación legal pueda obedecer al objetivo de incentivar un determinado megaproyecto inversor, resulta inadmisible
dar carta abierta a un tratamiento enormemente desigual entre los contribuyentes, que podría degenerar en prácticas de clientelismo e incluso de corrupción. Asimismo, esta disposición resulta especialmente inadmisible cuando la generalidad de los
contribuyentes está sufriendo en muchos municipios españoles una escalada desmesurada de sus recibos del IBI.


Por eso, se propone rebajar la bonificación discrecional desde el 95 % al 25 %.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14, apartado 5


De modificación.


Cinco. Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo 88, que queda redactada de la siguiente forma:


'e) Una bonificación de hasta el 25 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por
concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.


La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.'



Página 45





Texto que se sustituye:


Cinco. Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo 88, que queda redactada de la siguiente forma:


'e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por
concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.


La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


No es admisible permitir a los Ayuntamientos conceder una práctica exoneración de la cuota municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas a sujetos pasivos concretos, bajo un régimen de petición individualizada sin un procedimiento
reglado, basado en algo tan ambiguo como la concurrencia de circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo. Al margen de la extendida opinión de que esta modificación legal pueda obedecer al objetivo de incentivar
un determinado megaproyecto inversor, resulta inadmisible dar carta abierta para un tratamiento enormemente desigual entre los contribuyentes, que podría degenerar en prácticas de clientelismo e incluso de corrupción, que no tienen cabida en nuestro
estado de derecho.


Por eso, se propone rebajar la bonificación discrecional desde el 95 % al 25 %.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional. Recargo extraordinario y transitorio sobre beneficios de entidades financieras.


1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se aplicará un recargo de tres puntos porcentuales sobre el tipo impositivo del Impuesto de Sociedades de las entidades financieras, el cual se aplicará sobre la base imponible de dicho
impuesto. El recargo se establece, con carácter extraordinario y transitorio, por un período de vigencia de 10 años a contar desde la fecha anterior.


2. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el correspondiente desarrollo reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece este recargo con el fin de que las entidades financieras colaboren a la recuperación de los miles de millones de ayudas públicas que el sector ha recibido, y que en un porcentaje considerable se perderán.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Medios materiales y humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


1. El Gobierno procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para garantizar que no se reduzcan todavía más los ya escasos recursos humanos de la AEAT, aplicando una tasa de reposición en las bajas del 100 %.


2. El gobierno diseñará un plan plurianual de refuerzo de los medios materiales y humanos de la AEAT que permita alcanzar en 2020 unos ratios relativos similares a los del resto de los países de la Unión Europea. Este refuerzo dará
prioridad a la plantilla de inspectores, técnicos y personal auxiliar dedicada al control financiero y tributario.'


JUSTIFICACIÓN


En la situación actual de déficit de las cuentas públicas se acrecientan las exigencias de control financiero además de una estrategia decidida de lucha contra el fraude fiscal en nuestro país. Ello exige aumentar los recursos de la Agencia
Tributaria hasta situarlos a unos niveles similares a los de nuestros socios de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Regímenes forales. Revisión del cupo del País Vasco y de la aportación Navarra.


Se insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para la revisión del método de cálculo del cupo vasco y de la aportación de Navarra, de modo que se realice correctamente y quede así garantizada la equidad interterritorial.'


JUSTIFICACIÓN


Para UPyD, el objetivo último a alcanzar es que todas las Comunidades Autónomas tengan el mismo régimen de financiación, por no estar justificado que existan en algunas de ellas regímenes claramente privilegiados.



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No obstante, con carácter transitorio y mientras se produce una reforma de la Constitución que suponga la desaparición de los regímenes privilegiados, ha de replantearse el método de cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, para
realizarlo correctamente (lo que daría lugar a unos resultados de financiación per capita similares a los del régimen común).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional. Remisión de información fiscal a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Todas las Administraciones Públicas y quienes ejerzan funciones públicas estarán obligados a facilitar toda la información fiscal con finalidad tributaria que les sea solicitada por parte de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que la Agencia Tributaria dispone de toda la información fiscal necesaria para poder ejercer su labor de manera adeudada.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Régimen de las Sociedades de Inversión.


El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a, en el plazo máximo de tres meses, modificar el régimen fiscal de las SICAV para hacerlo coincidir con el vigente en los países de nuestro entorno, de modo que tributen en un régimen de
transparencia fiscal (que obligue a imputar a sus socios los beneficios obtenidos con carácter anual).'


JUSTIFICACIÓN


La actual normativa ofrece un incentivo fiscal doble para las sociedades y los socios en el caso de las SICAV:



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1.º Una tributación reducida en el Impuesto sobre Sociedades a la sociedad de inversión colectiva, al tipo del 1 %.


2.º Un diferimiento de la tributación en el impuesto personal del socio, que solo se producirá en la fecha en la que transmita su participación o perciba dividendos.


En la práctica, este diferimiento en la tributación de los beneficios acumulados constituye un beneficio fiscal de extraordinaria relevancia. En la mayoría de los países de nuestro entorno, las instituciones de inversión colectiva tributan
en un régimen de transparencia fiscal, que impide el disfrute del incentivo fiscal del diferimiento -a voluntad del inversor- permitido por la normativa fiscal española.


Esta situación debe rectificarse, pues en las actuales circunstancias de alto déficit público, subidas de impuestos y recortes presupuestarios, no puede admitirse el mantenimiento de tan importantes beneficios fiscales para personas que
gozan de una posición económica privilegiada.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria. Seguro de jubilación de directivos.


Para las primas de seguro colectivo satisfechas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, para la cobertura de contingencias no acaecidas a 1 de enero de 2012, a las que resulte aplicable el régimen de excesos referido en
el artículo 17.1.f) de esta ley, la imputación fiscal al sujeto pasivo se realizará a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, debiendo practicar la compañía de seguros la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente, con cargo a las reservas disponibles, considerando los contratos de seguro vigentes suscritos por ella, e ingresar su importe, en los plazos establecidos para dicho devengo.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta disposición transitoria para que el límite cuantitativo, en la aplicación del actual régimen de diferimiento fiscal de los seguros de jubilación de directivos, pueda operar también para las primas ya satisfechas respecto a
contingencias aún no acaecidas (para contingencias acaecidas ofrecería una retroactividad menos admisible), de modo que el tributo pueda exigirse con carácter inmediato en casos donde se han podido dar prácticas abusivas en los últimos años.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.



Página 49





Texto que se propone:


'Disposición final. Modificación de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el
Patrimonio.


Se modifica el apartado 2 del artículo 8, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que
queda redactado de la siguiente forma:


2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal de un modo que no se corresponda con la aplicación de un convenio para evitar la doble
imposición, o bien que no hayan presentado a la administración tributaria la declaración de bienes y derechos que reglamentariamente se establezca. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante
los cuatro períodos impositivos siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de dificultar las estrategias de elusión de la residencia fiscal en España, que podrían especialmente ponerse en práctica para evitar los efectos de la nueva obligación de declarar los bienes y derechos en el exterior. En
particular, se amplía la actual cuarentena de cuatro años para quienes aleguen residencia en paraíso fiscal, extendiéndolo a cualquier país sin convenio de doble imposición, e introduciendo el requisito adicional de la presentación de una
declaración de bienes y derechos, similar al Impuesto sobre el Patrimonio.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Modificación de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el
Patrimonio.


Se modifica el apartado 3.b) del artículo 33, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
que queda redactado de la siguiente forma:


b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, siempre que los bienes transmitidos no sean activos de naturaleza financiera depositados en el extranjero.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar un nuevo desincentivo a la radicación de bienes fuera de España, en este caso excluyéndoles del tratamiento favorable que la Ley del IRPF concede a la habitualmente denominada 'plusvalía del muerto'.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final. Modificación de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el
Patrimonio.


'Se modifica el apartado e) del artículo 7, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
que queda redactado de la siguiente forma:


a) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, con un máximo de 300.000 €.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer un límite a la exención de indemnizaciones, con un espíritu de progresividad, y considerando que las indemnizaciones de cierta magnitud constituyen más una fórmula indirecta de remuneración, al alcance de un número muy reducido de
contribuyentes, que la indemnización por la pérdida de un derecho.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final. Modificación de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el
Patrimonio.


'Se modifica el apartado 1.f) del artículo 17, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
que queda redactado de la siguiente forma:


b) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la ley de regulación de los planes y
fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.



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Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto al resto de primas que se satisfagan hasta
la extinción del contrato de seguro. No obstante la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo que no cubran conjuntamente la contingencia de jubilación, así como en cualquier otro contrato de seguro por el
importe en el que la totalidad de las primas satisfechas por una empresa, o entidades vinculadas a la misma, respecto de un mismo sujeto pasivo, para el conjunto de contratos, exceda en términos acumulados plurianuales los 600.000 €.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce un límite cuantitativo a las fórmulas de remuneración diferida de directivos mediante contratos de seguro colectivo, ante la constatación de que se produce un abuso de dicho régimen fiscal. Con la norma propuesta, los seguros
de jubilación o prejubilación de directivos tributarán, en definitiva, en el momento de pago de la prima, y no conforme se cobren las prestaciones, cuando la prima global supere los 600.000 €.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final. Modificación de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el
Patrimonio.


'Se añade un nuevo apartado e) al artículo 101.5, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente forma:


e) El 2 por 100, en las rentas satisfechas por las entidades contratistas de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a las entidades a las que contraten o subcontraten, en el ámbito de los mencionados contratos, la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal. Este tipo
de retención prevalecerá sobre el referido en el apartado anterior, en los casos de concurrencia de ambos.'


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de una retención fiscal, con carácter de pago a cuenta, en los pagos a determinados contratistas o subcontratistas ofrece una herramienta de prevención del fraude fiscal, además de una cierta ventaja recaudatoria. La
propuesta consiste en introducir una modificación en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que cualquier contratista de las administraciones públicas (o de empresas públicas) practique una retención fiscal del 2%, con
carácter de impuesto a cuenta, en los pagos que realice a sus subcontratistas personas físicas. El subcontratista podrá deducir esa retención en



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su IRPF, pero la mera existencia de la retención permitirá al fisco no sólo un cobro anticipado sino, con cierta probabilidad, la tributación de bases que, de otro modo, podrían no declararse con total corrección.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final. Modificación de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el
Patrimonio.


'Se añade un último párrafo al artículo 101.6, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
que quedará redactado de la siguiente forma:


El porcentaje de retención a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción del justiprecio en una expropiación forzosa, será del 15 por 100. No obstante, estarán exentos de dicha retención los pagos inferiores a 10.000
euros.'


JUSTIFICACIÓN


Es deseable que el sistema de retenciones a cuenta en el Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas alcance el máximo espectro posible entre las rentas sujetas al impuesto, para que la carga del anticipo del impuesto no recaiga de modo
tan significado sobre los perceptores de rentas del trabajo, siempre que la práctica de la retención resulte operativa, no represente una carga desproporcionada para el retenedor, y no entorpezca el tráfico empresarial y financiero. Todas esas
condiciones se reúnen en la operativa del pago de las compensaciones derivadas de los expedientes de expropiación forzosa, cuya magnitud, como se ha podido ver en los últimos años, es asimismo merecedora de una mayor atención por parte de la
Administración Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.



Página 53





Texto que se propone:


'Disposición final. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


Se añade un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, redactado de la siguiente forma:


Las rentas positivas imputadas con arreglo a este apartado no podrán ser objeto de compensación con bases imponibles negativas pendientes de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que los defraudadores puedan planificar la afloración de patrimonios ocultos mediante sociedades con pérdidas fiscales acumuladas, abusando en su favor de la presunción legal contenida en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde el 1 de febrero de 2013, se añaden nuevos apartados c) y d) en el artículo 140.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


c) En las rentas satisfechas por las entidades contratistas de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, a las entidades a las que contraten o subcontraten, en el ámbito de los mencionados contratos, la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, el 2 por 100.


d) En el caso de rentas derivadas de la percepción del justiprecio en una expropiación forzosa, el 15 por 100. No obstante, estarán exentos de dicha retención los pagos inferiores a 10.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Como se ha indicado para las enmiendas correlativas a ésta en el ámbito del lRPF, es deseable que el sistema de retenciones a cuenta alcance el máximo espectro posible de rentas sujetas al impuesto final, siempre que la práctica de la
retención resulte operativa, no represente una carga desproporcionada para el retenedor, y no entorpezca el tráfico empresarial y financiero. En particular, el establecimiento de una retención fiscal, con carácter de pago a cuenta, en los pagos a
determinados contratistas o subcontratistas ofrece una herramienta de prevención del fraude fiscal, además de una cierta ventaja recaudatoria. La propuesta consiste en introducir una modificación en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para que
cualquier contratista de las administraciones públicas (o de empresas públicas) practique una retención fiscal del 2%, con carácter de impuesto a cuenta, en los pagos que realice a sus subcontratistas sujetos a



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dicho impuesto. El subcontratista podrá deducir esa retención en su Impuesto sobre Sociedades, pero la mera existencia de la retención permitirá al fisco no sólo un cobro anticipado sino, con cierta probabilidad, la tributación de bases
que, de otro modo, podrían no declararse con total corrección. Asimismo, no presenta especial dificultad operativa la retención fiscal sobre el pago de las compensaciones derivadas de los expedientes de expropiación forzosa, cuya magnitud, como se
ha podido ver en los últimos años, es asimismo merecedora de una mayor atención por parte de la Administración Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se Modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda redactado del modo siguiente:


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a
la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad. Asimismo, ninguna persona, física o jurídica, de manera individual o junto con otras personas físicas o jurídicas, con las que mantenga relación de vinculación en los términos
definidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, podrá detentar una participación superior al 35 por cien del capital de la sociedad, ni del capital de alguno de
sus compartimentos.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.


Dos. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 28 del Texto Refundido de la ley del impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, que queda redactado en los siguientes términos:


a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que sean requeridos los requisitos sobre accionistas mínimos y participaciones máximas
establecidos en su artículo 9.4. La Agencia Tributaria será la encargada de comprobar el cumplimiento efectivo de estos requisitos.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen fiscal vigente de las Sociedades de Inversión de Capital Variable posibilita claros abusos de la normativa de Instituciones de Inversión Colectiva, en la medida en que se tolera la aplicación de un régimen ciertamente privilegiado
para entidades que no son auténticos instrumentos de inversión colectiva. Para acabar con ese abuso, se propone modificar la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y la Ley del Impuesto sobre Sociedades, exigiendo que ningún grupo familiar o
de empresas pueda controlar la sociedad, si se quiere mantener el régimen especial.



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La experiencia también demuestra que la Comisión Nacional de Mercado de Valores no dispone de los medios necesarios para comprobar si los socios que forman parte de la SICAV que solicita su admisión a cotización tienen o no un carácter de
inversor fiduciario o puramente formal. Por el contrario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no sólo tiene los medios necesarios para realizar las comprobaciones e investigaciones oportunas, sino que dispone además de las competencias
legales que la Ley General Tributaria le atribuye -a través de la Inspección Financiera y Tributaria- para realizar las comprobaciones pertinentes en relación al cumplimiento de los requisitos necesarios para el disfrute de un beneficio fiscal.


De ahí la conveniencia de atribuir al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT la competencia de valorar el cumplimiento de los requisitos para la calificación de una sociedad como SICAV, a los solos efectos de la
aplicación del régimen fiscal especial y sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano supervisor. Con tal finalidad la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá emitir un informe vinculante dirigido a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final. Se modifica la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:


2. Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas no podrán superar el 25% de la cuota correspondiente, ni tampoco aplicarse en ningún caso sobre la cuota que corresponda a bienes y derechos situados en el
extranjero; asimismo, resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones
autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La disparidad de tratamientos en el Impuesto sobre el Patrimonio, dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia del contribuyente, constituye una violación flagrante del principio constitucional de igualdad que no pude sostenerse por
más tiempo cuando además lleva aparejada una pérdida de recaudación, que afecta a los objetivos de consolidación fiscal. Por ello, sin perjuicio de la necesidad de una revisión en profundidad de la figura de este impuesto, se propone, como medida
de urgente implantación, limitar la bonificación del impuesto que pueden practicar las comunidades autónomas a un 25%. Asimismo, como medida disuasoria de la radicación de patrimonios en el exterior, se propone eliminar toda posibilidad de
bonificación sobre dichos bienes.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


'Disposición final. Se modifica la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


Disposición final. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:


Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas no podrán superar el 25 % de la cuota correspondiente, ni tampoco aplicarse en ningún caso sobre la cuota que corresponda a la transmisión de bienes y derechos situados
en el extranjero; asimismo, resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y
bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La disparidad de tratamientos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dependiendo de la comunidad autónoma de residencia del contribuyente, constituye una violación flagrante del principio constitucional de igualdad que no pude
sostenerse por más tiempo cuando además lleva aparejada una pérdida de recaudación, que afecta a los objetivos de consolidación fiscal. Por ello, sin perjuicio de la necesidad de una revisión en profundidad de la figura de este impuesto, se
propone, como medida de urgente implantación, limitar la bonificación del impuesto que pueden practicar las comunidades autónomas a un 25 %. Asimismo, como medida disuasoria de la radicación de patrimonios en el exterior, se propone eliminar toda
posibilidad de bonificación sobre dichos bienes.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


'Disposición final. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se añade una disposición adicional quinta en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:



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1. Se establece un gravamen complementario a la cuota del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, cuya base será el exceso sobre 30.000 euros de la base imponible determinada conforme al artículo 69 de esta ley, y cuyo
tipo impositivo será el siguiente:


Epígrafes;


1.º y 6.º;0,00 %


2.º y 7.º;2,37 %


3.º y 8.º;4,87 %


4.º y 9.º;7,37 %


5.º;6,00 %


En Ceuta y Melilla no se aplicará este gravamen complementario.


2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, se considerará importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la que se habría producido si no hubiese resultado de
aplicación este gravamen complementario.'


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos de consolidación fiscal deben lograrse preferentemente con un criterio de progresividad. Con esa finalidad, se propone incrementar, a modo de imposición sobre el lujo, el impuesto que grava la adquisición de vehículos de gama
alta, con un recargo del 50 % de la cuota correspondiente al exceso del precio que supere los 30.000 €, lo que implica de media un gravamen de en torno al 5 % sobre ese exceso por encima de los 30.000 €. Asimismo, se establece que la recaudación de
este gravamen corresponderá al Estado, y no a las Comunidades Autónomas, para que el aprovechamiento de estos nuevos ingresos presupuestarios pueda ser realizado con criterios de igualdad.


Los tipos resultantes en Península y Baleares serían los siguientes:


Epígrafes;Tipo actual, a mantener hasta 30.000 €;Tipo incrementado a aplicar sobre el exceso de 30.000 €


1.º y 6.º;0,00 %;0,00 %


2.º y 7.º;4,75 %;7,12 %


3.º y 8.º;9,75 %;14,62 %


4.º y 9.º;14,75 %;22,12 %


5.º;12 %;18,00 %


En Canarias operaría hasta 30.000 € su tabla específica y a partir de 30.000 € el tipo incrementado nacional.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.



Página 58





'Disposición final. Se modifica la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se añade un nuevo último párrafo en el artículo 4.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente texto:


En todo caso, la exención tendrá como límite el 75 por ciento del valor de las participaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La exención de las participaciones empresariales en el Impuesto sobre el Patrimonio, con unos requisitos excesivamente benévolos, constituye un grave problema de falta de equidad, o injusticia comparativa, que, junto con otras lagunas
toleradas en nuestro sistema fiscal, conduce a una práctica desfiscalización de las grandes fortunas. A este respecto, consideramos que los motivos de apoyo al desarrollo económico que sustentan dicha exención quedan protegidos de un modo similar,
sin que se produzca una merma de equidad tan notoria, si se sustituye la exención total por una exención del 75 %, todo ello sin perjuicio de la conveniencia de abordar una reforma en profundidad del impuesto, cuyo alcance excede el propio de una
enmienda parcial a una ley como la presente.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición derogatoria


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición derogatoria. Derogación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.


Se deroga la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.'


JUSTIFICACIÓN


El gobierno ha establecido una denominada 'declaración tributaria especial' que permite a algunos contribuyentes ponerse al corriente de sus obligaciones tributarias pagando una cuarta parte de lo que les hubiere correspondido en otro caso.
Ello supone, como UPyD ha denunciado, un auténtico incentivo al fraude fiscal. Por esa razón, se propone la derogación de la amnistía.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran I Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio de Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 1.


'Apartado (nuevo). Se modifica la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que queda redactada de la siguiente forma:


'Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 71.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 20?% de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 por las obras
realizadas durante dicho período en cualquier vivienda de su propiedad o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la
utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos
previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período
que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.


No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que
realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.


La base máxima anual de esta deducción será de 6.000 euros.


Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.


A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite
anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.


En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que esta sea de aplicación podrá exceder de 20.000 euros por vivienda. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción
respecto de una misma vivienda, el citado límite de 20.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.


En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley.


2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.''



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JUSTIFICACIÓN


Concentrar los estímulos a la vivienda en la rehabilitación.


Según la última información estadística publicada por la Agencia Tributaria relativa a 2011, sólo 70.000 contribuyentes han hecho uso de la deducción por obras de mejora en la vivienda prevista en la Ley 35/2006 del IRPF. La prórroga de
dicha deducción hasta el próximo 31 de diciembre de 2015 supondría un notable incremento de potenciales contribuyentes que podrían aplicar la citada deducción por las obras de mejora realizadas en sus viviendas.


Por otra parte, esta medida sigue el dictado de la Comunicación de la Comisión Europea 'Estrategia para una competitividad sostenible del sector de la construcción y de sus empresas'. En este documento, se invita de forma expresa a los
Estados miembros a que 'examinen la posibilidad de recurrir a los instrumentos fiscales y financieros pertinentes (tipo de IVA reducido, subvenciones específicas, etc)'.


Finalmente, la profunda erosión de la economía fiscal está deteriorando la competitividad de empresas y trabajadores, generando una competencia desleal que de forma constante y creciente se traduce en pérdida de empleo, destrucción de tejido
empresarial y pérdida de recaudación.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el apartado Dos al artículo 2 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Es insólito en nuestro Derecho que se reconozca el privilegio fiscal de compensar las pérdidas patrimoniales de juego hasta el límite de las ganancias. Contrasta severamente esta ventaja fiscal respecto de los operadores privados con el
agravamiento de la fiscalidad de los premios de los juegos públicos o de carácter social hasta ahora exentos. El Proyecto de Ley contiene con claridad la inadmisible mención de que quedan excluidos de esta medida los juegos públicos.


Se iniciaría desde este momento una dualidad de regímenes fiscales en la que se primaría a los compradores su participación en los juegos privados frente a los públicos, perjudicando a estos últimos, sesgando la demanda desde la norma fiscal
e introduciendo un tratamiento discriminatorio y arbitrario respecto de los juegos públicos.


No se entiende como se puede reconocer la práctica amnistía fiscal para los premios de los juegos privados a través de esta fórmula de compensación de pérdidas sin que exista la menor referencia en el texto legal, ya sea de forma directa o
por remisión al reglamento, acerca de los mecanismos de control y garantía desde el punto de vista operativo tributario para que no se produzcan en la realidad situaciones de impunidad de las irregularidades que pudieran cometerse.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el punto 2, 4 y 6 del apartado Tres del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias en el juego.


Apartado tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 5.000 euros. A los premios cuya cuantía se encuentre entre 5.000 y 50.000 euros se les aplicará un gravamen de 10 por ciento. Los premios
cuyo importe íntegro sea superior a 5.000 euros estarán sujetos al gravamen correspondiente según su cuantía, respecto de la parte del mismo que exceda de dichos importes.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del billete de lotería o de la apuesta afectada sea de al menos un euro. En caso de que fuera inferior a un euro, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo
anterior se reducirá de forma proporcional.


En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.


4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible que supere los 5.000 euros y sea igual o inferior a los 50.000 euros al tipo del 10 por ciento, y a la base imponible que supere los 50.000 euros el
tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.


6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.


El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 10% para la parte de la base imponible que supere los 5.000 euros y sea igual o inferior a 50.000 euros, y del 20% para la parte de la base imponible que supere los 50.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar hay que elevar el mínimo exento hasta 5.000 euros porque es la cuantía de referencia que hasta ahora se utilizaba respecto de la declaración de la identidad de las personas agraciadas con premios en relación con la lucha
contra el blanqueo de capitales. Además, porque evitaría que esta medida produjera un fuerte retraimiento de la demanda al afectar a las personas que perciben premios menores que recibirían con enorme desagrado una norma dedicada por igual a las
cuantías mínimas que a los grandes premios.


Por otro lado es preciso incorporar un tramo intermedio entre 5.000 y 50.000 euros en tipo de gravamen del 10 por ciento para introducir un factor de progresividad del gravamen; para no incidir muy negativamente en la demanda, lo que
acarrearía una caída de las ventas y, por tanto, una menor recaudación fiscal con un perjuicio grave para los operadores públicos de juego frente a la gran liberalización que se ha producido con los operadores privados y para minimizar el impacto
negativo sobre las organizaciones sociales (Cruz Roja y ONCE) que operan en este sector y que se verían gravemente afectadas si no se introducen medidas intermedias que atenúen sus efectos.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar dos nuevos apartados al artículo 2.Tres del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias en el juego.


Apartado tres. Disposición adicional trigésima tercera: Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.


(...)


10. (Nuevo) Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y el artículo 26 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común v Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el 50 por 100 de la recaudación obtenida por este gravamen en cada Comunidad Autónoma por los premios
satisfechos a los contribuyentes residentes en su territorio se atribuirá a dicha Comunidad Autónoma.


El importe de la recaudación correspondiente a cada Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se pondrá trimestralmente a disposición de estas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará
reglamentariamente.


11. (Nuevo) El incremento de recursos que corresponda a las Comunidades Autónomas por la recaudación del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas no tendrá efectos en el cálculo del Fondo de Suficiencia del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque el apartado 8 de la disposición adicional 33 de la Ley del IRPF que ahora se modifica establece que los premios no se integran en la base imponible del IRPF, lo cierto es que, bajo el concepto de gravamen especial, los premios quedan
sujetos a dicho Impuesto, tal y como se refleja en el apartado 1 de la propia disposición adicional. Así pues, como elemento integrante del IRPF debe quedar sujeto a las reglas de cesión de dicho Impuesto directo. En este sentido, y en aras del
principio de seguridad jurídica, se estima necesario incorporar un apartado específico que así lo disponga, estableciendo a su vez una regla de transferencia de la recaudación a las CCAA similar a la establecida respecto del Impuesto sobre
actividades de juego creado por la Ley 13/2010, de 27 de mayo, de regulación del juego.


En segundo lugar, se adiciona un nuevo apartado 11, con el fin de garantizar que los ingresos del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas reviertan directamente sobre el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas ya que de lo contrario, el Estado podría ser el único beneficiario de dichos ingresos.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nuevo artículo 2 Bis del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2 Bis (Nuevo). Deducción régimen aplicable a empresarios autónomos.


Se modifica el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.


'Artículo 22. Apartado 4: Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que
se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial
elementos patrimoniales indivisibles.


En el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo cuyos titulares sean empresarios autónomos inscritos en el RETA, estos elementos patrimoniales se
entenderán afectos a la actividad en un 50%. Los siguientes elementos patrimoniales se supondrán afectos en un 100% a la actividad:


a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.


b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.


c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.


d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.


e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


Los empresarios autónomos con vehículo propio sufren un trato fiscal discriminatorio con relación a las sociedades mercantiles, que pueden deducir los elementos patrimoniales íntegramente tanto en el IVA como en el impuesto de sociedades.
Según el reglamento de IVA, se presume una afectación del 50% del vehículo propio, debiendo ser la administración tributaria quien demuestre una afectación menor. Sin embargo en el caso del IRPF, no se admite ni tan siquiera dicha presunción, salvo
en los casos puntuales del transporte de mercancías o los representantes comerciales.


Esta enmienda pretende por tanto equiparar el trato fiscal por IVA e IRPF de los empresarios autónomos en cuanto a la afectación de su vehículo propio.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el artículo 4 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley modifica la regla especial de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización o cesión de vivienda para los empleados, cuando la misma no sea propiedad de la empresa. Este sistema de retribución
facilita el acceso a la vivienda a aquellos empleados que acordaban con la empresa que ésta les retribuyera mediante el uso de una vivienda, en lugar de una remuneración dineraria. Con la modificación propuesta por el proyecto de ley, en el futuro,
si la vivienda no es propiedad de la empresa (lo que sucede en la práctica totalidad de los casos), la valoración a imputar al empleado será el coste satisfecho por el arrendamiento. Es decir, la nueva medida implicaría que la retribución en
especie consistente en el arrendamiento de vivienda no se beneficie de la regla especial de valoración existente en la actualidad, lo que incrementará el coste del alquiler, la presión fiscal a las rentas del trabajo y, por lo tanto, la brecha
existente entre el incremento del coste de la vida y el acusado descenso del poder adquisitivo de los trabajadores.


El artículo 4 propuesto por el proyecto de ley resulta contrario a una política de vivienda de estímulo al alquiler.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 4 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Modificación de la regla especial de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos de
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio para aquellos contratos que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.


Uno. Se modifica la letra a) del número 1... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 4 de este Proyecto de Ley establece modificaciones de gran impacto en relación con la regla especial de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda recogida en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



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La modificación de esta regla, se traduce en un impacto negativo en las empresas que utilizan la compensación total, dentro de sus políticas de retribución, para ofrecer a sus empleados nuevas fórmulas con las que atraer y retener el
talento, como por ejemplo, el alquiler de vivienda.


En particular, supondría un claro impacto negativo en el mercado del alquiler de la vivienda y en nuestro mercado de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el artículo 7 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone eliminar las limitaciones a las amortizaciones con el fin de impulsar la inversión mediante la libertad de amortización.


Para reducir el déficit público son necesarias las políticas de austeridad presupuestaria pero a su vez, es imprescindible impulsar políticas de crecimiento, las cuales siempre comienzan por la inversión y creación de empleo.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo 8 Bis al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 8 Bis. Modificación del apartado 3 del artículo 18 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades.


'Artículo 18. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.


(...)


3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, tengan la consideración de empresas de reducida
dimensión.


Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán, en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con
personas o entidades vinculadas que residan en un país territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos
económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.''



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JUSTIFICACIÓN


La documentación de las operaciones vinculadas internas genera un coste administrativo directo o indirecto en las pymes que contrasta con los objetivos de simplificación administrativa y reducción de cargas burocráticas que predica la
Comisión Europea y deben adoptar los estados miembros. A falta de que España adopte formalmente la definición de pyme establecida en la Recomendación 2003/361/CE, creemos que al menos las empresas de reducida dimensión deberían quedar totalmente
exentas de esta onerosa obligación documental.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra A).1.° y suprimir la letra B) del artículo 12.Dos. Cuatro del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.Dos. Se modifica el apartado 4 y 5 del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


'Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido 6 meses desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1 será de seis meses. ...(resto igual)


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que
se fije reglamentariamente.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el
año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. (Resto igual).''



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JUSTIFICACIÓN


Evitar que las facturas incobradas comporten costes para las empresas, por ello:


1. Se reduce de 12 meses a 6 meses el tiempo para considerar total o parcialmente un crédito.


2. Se elimina el apartado B) con el fin de permitir al contribuyente deducirse en cualquier momento el IVA impagado.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Cinco.1 c) del artículo 12.Dos del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.Dos. Se modifica el apartado cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


'Artículo 80. Modificación de la base imponible.


Cinco. 1. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:


a) igual


b) igual


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas, en el artículo 79.apartado cinco, de esta ley, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada. En este último caso, el plazo de un año previsto en el apartado cuatro de
este artículo no será de aplicación y la modificación no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. (Resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


Modificamos el apartado cinco.1.°c) del artículo 12 con el fin de fijar el ámbito de modificación de la base imponible del IVA por causa de impago de las cuotas repercutidas en similares términos a los previstos en el artículo 12.2 de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades para que pueda ser considerado deducible el deterioro de los créditos derivado de posibles insolvencias de los deudores.


Puesto que la finalidad de ambas normas consiste en atenuar los efectos derivados del impago en la entidad acreedora, una por vía de la recuperación de las cuotas repercutidas y no cobradas (IVA), y la otra permitiendo la deducibilidad del
deterioro del crédito (Impuesto sobre Sociedades), no parece razonable que la definición de lo que se entiende por una la situación de 'insolvencia' sea diferente en ambos impuestos.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado Uno Bis al artículo 12 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.


Apartado uno bis (nuevo). Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción.


'Artículo 75.Apartado 3 (Nuevo). Devengo del Impuesto.


Cuando los sujetos pasivos sean empresas de reducida dimensión en los términos del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, o bien sean
trabajadores autónomos en los términos del artículo 1 de la Ley 20/2007, del 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, la exigibilidad del Impuesto para las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos a gravamen procederá en el
momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.''


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad las empresas están obligadas a pagar inmediatamente a la administración el IVA repercutido a sus clientes en el momento de facturar y no el momento de cobrar la factura, ocasionando problemas de liquidez para a dichas
empresas. Con el fin de evitar problemas, consideramos necesario cambiar el criterio del ingreso del IVA para las empresas de reducida dimensión y los trabajadores autónomos de manera que no se tenga que ingresar hasta que se cobre la factura.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado Tres artículo 12 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.


Apartado tres (Nuevo). Adición de un apartado e) al apartado Uno.2 del artículo 84 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.


'Artículo 84. Sujetos pasivos.


Uno: Serán sujetos pasivos del impuesto (...)


2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al impuesto en los supuestos que se indican a continuación:


a) igual.


b) igual.



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c) igual.


d) igual.


e) Cuando adquieran productos primarios, incluidos en los capítulos 1 a 3 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009).''


JUSTIFICACIÓN


Algunos empresarios del sector primario, concretamente los de la flor y planta viva ornamental, han sufrido un significativo incremento en su IVA aplicable, del 8 % al 21 %. Este aumento no es fácilmente trasladable a sus clientes,
comerciantes que tributan habitualmente por recargo de equivalencia. En general, los suministradores de productos primarios perecederos se encuentran en una débil posición negociadora ante sus clientes y suelen rebajar sus precios en el importe del
IVA o más para cerrar la venta antes de la pérdida u obsolescencia de sus productos. Con esta medida, los empresarios del sector primario no deberán repercutir e ingresar el IVA y recargo de equivalencia devengados por la operación. Los clientes,
empresarios autónomos sometidos a los regímenes de módulos y recargo de equivalencia deberán ingresar el IVA y recargo de equivalencia en substitución de sus proveedores, sin que ello computen en los umbrales de compras establecidos para la
aplicación de la estimación objetiva (300.000 €/año).


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado Cuatro al artículo 12 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.


Apartado Cuatro (Nuevo). Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno: Se les aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación.


1.° a 7.° Igual.


8.° Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


1.° Igual.


2.° Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.


(Se suprime segundo párrafo).


3.° Igual.


4.° Igual.


5.° Igual.



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6.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción a las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y
exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta ley cuando no estén exentas del impuesto.


7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.


8.º Igual.


9.º Igual.


10.° Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Igual.


b) Igual.


c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 % de la base imponible de la operación.


11.º Igual.


12.° Igual


13.° Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con
dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta ley.


14º. Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.


15.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.


16.º Los servicios de peluquería incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que se faculte el epígrafe 972,1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


17.º El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
necesarias a tal fin.


18.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y
musicales.


3. Las siguientes operaciones:


1.º a 3.º Igual.


4.º Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:


1. Por sus autores o derechohabientes.


2. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta ley, cuando tensan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la
adquisición o importación del mismo.


5.º Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 10 y 20 del número 4 precedente.


Dos: Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes.



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1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Igual.


2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único....(igual)


a. Igual.


b. Igual.


c. Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado. Se entenderá
que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 % de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas,
cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.


(Resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


El alza del IVA y otros impuestos incorporada en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tenía como objetivo principal incrementar los recursos
de la administración con el fin de contribuir a reducir el déficit y cumplir con los objetivos de estabilidad fijados en Europa.


Este planteamiento tiene un carácter transversal que afecta a la totalidad de los sectores productivos y de las actividades económicas, sin embargo la misma normativa aplica a determinados sectores, como por ejemplo, al amplio sector de la
cultura, el de las peluquerías o el de la venta de flores y plantas, entre otros, una alza fiscal explícitamente discriminatoria. Para estos sectores los tipos impositivos del IVA no aumentan 2 o 3 puntos como en el resto de las actividades, sino
que aumentan 13 puntos.


Ello contrasta además con la realidad que la mayoría de estos sectores son altamente intensivos en trabajo, lo cual repercutirá negativamente sobre el empleo. Además, salvo algunas excepciones, el tipo impositivo que grava el IVA en la
mayoría de países europeos, aplicado a los citados sectores es un tipo reducido.


Por todo ello, la enmienda persigue la rectificación inmediata de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012 en relación al aumento de 13 puntos del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a determinados sectores y a
la corrección también del aumento en 17 puntos del IVA aplicable a material escolar.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado Cinco al artículo 12 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.


Apartado Cinco (Nuevo). Se adiciona una nueva letra al punto 1 del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto del Valor Añadido, que queda redactada como sigue:



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'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


(...)


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1.º Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) (Nuevo). El pan sin gluten, así como la masa de pan sin gluten congelada y el pan sin gluten congelado destinado exclusivamente a la elaboración de pan sin gluten.


c) Resto igual(...).''


JUSTIFICACIÓN


Dar cumplimiento al compromiso adquirido por parte de la Ministra de Sanidad y Servicios Sociales en el Pleno del Congreso de los Diputados del pasado 26 de septiembre.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado Seis al artículo 12 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.


Apartado Seis (Nuevo). Se adiciona un nuevo punto 7.° al apartado Dos del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 % a las operaciones siguientes:


7.º (nuevo). Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias humanas.''


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se pretende atenuar el coste que supone el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los centros sanitarios que prestan servicios hospitalarios y otros de servicios sanitarios, en la adquisición de productos,
material, equipos o instrumental y vinculados directamente a estas actividades sanitarias, permitiendo a las empresas que suministran los bienes necesarios para el desarrollo de las citadas actividades, la aplicación de un tipo impositivo
superreducido, disminuyendo así el impacto que dicho impuesto supone en el coste final del servicio. De esta forma se equipararía el trato fiscal que reciben otros productos necesarios para la actividad sanitaria de naturaleza similar como son los
medicamentos que actualmente tributan a un tipo superreducido.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado Siete al artículo 12 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12.


Apartado Siete (nuevo). Se modifica el número 3 del apartado Dos. 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre Valor Añadido.


Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Dos.2. 3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas, colaboradoras, centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas
prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios, que cubra más de 75 % en aplicación, en ambos casos de lo dispuesto en dicha Ley.


Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del núm. 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la aplicación del 4 % se ha de extender a todas aquellas plazas sostenidas con fondos públicos que prestan atención a las personas con dependencia. Los nuevos importes aprobados para las prestaciones económicas vinculadas a
servicios, según el grado de dependencia, difícilmente pueden financiar el 75 % o más del coste del servicio.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado cinco bis al artículo 14 al referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 14: Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Apartado cinco bis (Nuevo): Se adiciona un nuevo apartado al artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de fas Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


'Artículo 104 Apartado (nuevo): Igualmente, tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisión del inmueble mediante procedimientos de ejecución forzosa en vía



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judicial o administrativa, incluido el procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial y la dación en pago, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que dicha transmisión no se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


b) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el domicilio habitual del transmitente.


c) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre otros bienes inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión, salvo que se trate de sustitución de vivienda habitual.


La concurrencia de las circunstancias previstas anteriormente se acreditará por el transmitente ante la administración tributaria municipal.''


JUSTIFICACIÓN


En los últimos años la dación en pago se ha incrementado mucho como una forma voluntaria de cancelación del préstamo hipotecario obtenido por la adquisición de un inmueble que es considerada positivamente por los particulares para solucionar
su situación. Es también habitual que el deudor hipotecario que consigue que la entidad financiera acepte la dación del inmueble en pago de la deuda no tenga información o previsión de las consecuencias fiscales de esta operación, entre dichas
consecuencias se encuentra el IIVTNU, ya que los particulares en general consideran que no se ha efectuado una venta si no una adjudicación al banco.


Por este motivo, es frecuente que, en la dación en pago, el contribuyente no practique voluntariamente la correspondiente autoliquidación dentro de los 30 días y, en consecuencia, se sorprende cuando le llega de manera inesperada la
notificación de una liquidación y la incoación de un procedimiento sancionador. Ante estas situaciones y en la actual situación económica es aconsejable la configuración de este tipo de transmisiones como supuestos de no sujeción. Con el fin de
eliminar la carga tributaria que la actual regulación del impuesto hace recaer sobre estos ciudadanos que se ven sometidos a procedimientos de ejecución sobre su vivienda habitual, a la vez que preserva los ingresos municipales, dado que al no
suponer una interrupción en el período generador del impuesto, la posterior transmisión del inmueble computaría desde la fecha de la anterior transmisión sujeta al impuesto.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 15 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 15. Modificación del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas.


'Apartado (nuevo). A efectos de lo previsto en la Regla 1.0 b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A
continuación se exponen los principales elementos tributarios:


A) Potencia instalada: Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o
mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, secaderos, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios, y, en



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general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base
de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.''


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda con el fin de no integrar en la base imponible del IAE la potencia de los secaderos por no intervenir directamente en el proceso productivo y para solucionar la perjudicial interpretación de la ley, que considera
que la potencia instalada en los secaderos de las industrias cárnicas fabricantes de embutidos, ha de computarse en la base imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas (IAE).


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional. Incentivos fiscales al emprendedor.


Uno. Se adiciona una nueva letra al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 7: Estarán exentas las siguientes rentas:


(...)


(Nueva letra). Estarán exentas el 75 % de las rentas obtenidas por el emprendedor, persona física, durante los cuatro primeros años de actividad.


En el caso, de obtener, antes de dos años del inicio de actividad de la empresa, una facturación anual superior a los 100.000 euros para actividades de servicios o 250.000 euros para las actividades comerciales o industriales, la exención se
aplicará proporcionalmente al peso de las citadas cuantías respecto la facturación total de la empresa.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos doce meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de cualquiera de las formas societarias o
análogas existentes de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.'


Dos. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9.


Apartado (Nuevo).


Estarán exentas el 75 % de las rentas obtenidas por el emprendedor, persona física, durante los cuatro primeros años de actividad.


En el caso, de obtener, antes de dos años del inicio de actividad de la empresa, una facturación anual superior a los 100.000 euros para actividades de servicios 250.000 euros para las actividades



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comerciales o industriales, la exención se aplicará proporcionalmente al peso de las citadas cuantías respecto la facturación total de la empresa.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos doce meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de cualquiera de las formas societarias o
análogas existentes de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.''


JUSTIFICACIÓN


Establecemos incentivos fiscales al emprendedor con el fin de apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por parte de empresarios y
emprendedores. La figura del emprendedor necesita ser reconocida para que los proyectos que tiene en mente puedan desarrollarse.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Incentivos fiscales a los inversores de proximidad.


Uno. Se adicionan nuevos apartados al artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Artículo 68.


'Apartado (nuevo). Deducción por la inversión.


Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sean inversores de proximidad, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 % del capital aportado al emprendedor, siempre que dicho capital se mantenga en la
empresa un mínimo de 4 años. Se incluye en el concepto de capital aportado: el capital, la prima de emisión desembolsada y/o préstamo participativo suscrito.


El capital máximo aportado no podrá superar el importe de 250.000 euros en el plazo de 4 años.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad se destine a una empresa social de nueva creación el porcentaje de deducción se aumentará cinco puntos.


La base de las deducciones a las que se refiere el apartado anterior, no podrá exceder del 25 % de la base liquidable del contribuyente. La deducción generada y no aplicada, como consecuencia de una cuota o base liquidable insuficiente,
podrá realizarse en los 5 años siguientes a su acreditación.


Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo de 4 años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de demora.


Apartado (nuevo). Deducción por la percepción de intereses y dividendos.


Las inversiones de los inversores de proximidad, se beneficiarán de una reducción del 50 % aplicable al importe de los dividendos y a los intereses de los préstamos participativos percibidos, a partir del cuarto año y hasta el octavo año de
funcionamiento de la nueva empresa.



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Trascurrido un período de entre 4 y 8 años, desde la inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50 % y tributará como renta del ahorro al tipo de
gravamen general.


Apartado (nuevo). Deducción por insolvencias.


Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa empresarial, esta perdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que se refiere el apartado uno, se
compensará con la reducción de la base imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un saldo negativo éste podrá compensarse con la base general estableciéndose un límite del 25 % de la misma. Si el saldo resultante siguiese siendo
negativo podrá compensarse durante los 5 años siguientes.


Se considera inversor de proximidad a efectos de aplicar este artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos técnicos y su asesoramiento durante la etapa
inicial de la actividad empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo.'


Dos. Se adiciona un nuevo artículo 43 bis al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 43 Bis. Deducción para los inversores de proximidad con personalidad jurídica propia.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que sean inversores de proximidad tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 % del capital aportado al emprendedor, siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo
de 4 años. Se incluye en el concepto de capital aportado: el capital, la prima de emisión desembolsada y/o préstamo participativo suscrito.


El capital máximo aportado no podrá superar el importe de 250.000 euros en el plazo de 4 años.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad se destine a una empresa social de nueva creación el porcentaje de deducción se aumentará cinco puntos.


La base de las deducciones a las que se refiere el apartado anterior, no podrá exceder del 25 % de la base liquidable del contribuyente. La deducción generada y no aplicada, como consecuencia de una cuota o base liquidable insuficiente,
podrá realizarse en los 5 años siguientes a su acreditación.


Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo de 4 años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de demora.


2. Las inversiones de los inversores de proximidad, se beneficiarán de una reducción del 50 % aplicable al importe de los dividendos y a los intereses de los préstamos participativos percibidos, a partir del cuarto año y hasta el octavo año
de funcionamiento de la nueva empresa.


Trascurrido un período de entre 4 y 8 años, desde la inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la desinversión del inversor de proximidad, tendrá una exención del 50 % y tributará como renta del ahorro al tipo de
gravamen general.


3. Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa empresarial, esta perdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que se refiere el apartado uno,
se compensará con la reducción de la base imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un saldo negativo éste podrá compensarse con la base general estableciéndose un límite del 25 % de la misma. Si el saldo resultante siguiese
siendo negativo podrá compensarse durante los 5 años siguientes.


4. Se considera inversor de proximidad a efectos de aplicar este artículo, aquel inversor individual que aporta a título personal o a través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos técnicos y su asesoramiento durante la
etapa inicial de la actividad empresarial, para apoyar una nueva iniciativa emprendedora o la expansión y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo.''



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JUSTIFICACIÓN


Establecemos incentivos fiscales a los inversores de proximidad con el fin de apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por parte
de empresarios y emprendedores.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Adición de un nuevo apartado al artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio.


Artículo 4. Apartado (Nuevo). Las aportaciones de capital, acciones o participaciones y los préstamos participativos de los inversores de proximidad a las personas físicas y jurídicas consideradas emprendedores, estarán exentas del
Impuesto sobre Patrimonio.


Se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos doce meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a través de cualquiera de las formas societarias o
análogas existentes de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Establecemos esta exención del Impuesto sobre Patrimonio, con el fin de apoyar los procesos de mantenimiento de la actividad económica y de renovación del tejido productivo mediante el apoyo a la creación de nuevas empresas por parte de
empresarios y emprendedores.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la disposición transitoria trigésimo tercera, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, introducida por el Real Decreto-ley 2/2011, para el reforzamiento del
sistema financiero:


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se da una nueva redacción al apartado 3 de la disposición transitoria trigésimo tercera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada en los siguientes términos:



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''Disposición transitoria trigésimo tercera. Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos resultantes del ejercicio indirecto de la
actividad financiera de las cajas de ahorros.


3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de
las Cajas de Ahorros, la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII de esta ley desde el inicio del período
impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice dicha aportación, siempre que la caja de ahorros posea una participación, directa o indirecta, superior al 50 por 100 del capital social de la entidad bancaria. La opción y comunicación
por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 70 de esta ley, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.


En la aplicación de dicho régimen se tendrán en consideración las siguientes especialidades:


a) Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 67.2.a) de esta ley, cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la
entidad bancaria y esta entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta ley, y tuviesen la consideración de
sociedades dependientes de la caja de ahorros aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.


En los ejercicios siguientes a la aportación se incluirán en el grupo las sociedades sobre las que la entidad bancaria posea una participación, directa o indirecta, que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b y c) del artículo 67.2
de esta ley. Asimismo, integrarán el grupo las sociedades no participadas por la entidad bancaria sobre las que la caja de ahorros posea, directamente o indirectamente, una participación del 100 por 100 en su capital social que cumpla el requisito
contenido en el párrafo c) del artículo 67.2 de esta ley.


Respecto de las sociedades participadas indirectamente por la entidad bancaria, las reglas de determinación del dominio indirecto establecidas en el artículo 69 de esta ley se aplicarán considerando únicamente los porcentajes de
participación en sus capitales ostentados, directos e indirectos, por la entidad bancaria y por cualquier otra entidad dependiente de esta.


b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, con el límite
de la base imponible individual de la entidad bancaria, en los términos establecidos en el artículo 74.2 de esta ley, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se
limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y
pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.


c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la caja de ahorros aportarte, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que
hubiese correspondido a la entidad bancaria en el régimen individual de tributación, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos
procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de
la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.


Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.



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d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII de esta ley, las rentas generadas con anterioridad a dicha aportación
imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles''.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero de 2011, para el reforzamiento del sistema financiero, ha dado
cauce jurídico al proceso de reestructuración que estaba realizando el sector, ante la grave crisis económica.


Entre otros, su objetivo ha sido reformar el modelo de cajas de ahorros facilitando su capitalización a través de procesos de fusión y de nuevos sistemas de organización institucional que les permitan el acceso a los mercados en las mejores
condiciones posibles; en particular, mediante los Sistemas Institucionales de Protección (SIP), así como posibilitando el ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas a través de una entidad bancaria.


Dichas normas también contienen modificaciones fiscales al objeto de garantizar que las nuevas figuras creadas y las operaciones de reestructuración sectorial necesarias para su implantación y desarrollo tengan un marco de neutralidad
fiscal. A este respecto, en el ámbito del régimen de consolidación del Impuesto sobre Sociedades, el Real Decreto-ley 2/2011 establece reglas específicas de aplicación del régimen para grupos constituidos por un SIP, permitiendo consolidar
fiscalmente al grupo formado por el banco y las cajas integrantes del SIP, siempre y cuando estas últimas conjuntamente mantengan el control sobre el banco. No obstante, no se incluyó en el mencionado Real Decreto-ley una previsión similar para los
supuestos de ejercicio indirecto de la actividad financiera por parte de cajas de ahorros no integradas en un SIP, en cuyo caso, para poder consolidar fiscalmente, se requiere que el porcentaje de participación de la caja en el banco sea del 75 por
ciento, o del 70 por ciento, si el banco cotiza en un mercado regulado.


De no adaptarse los porcentajes necesarios para consolidar fiscalmente respecto de las cajas de ahorros que desarrollen su actividad financiera a través de un banco, sin integrarse en un SIP, los procesos de reestructuración y de captación
de capitales en el mercado por parte de esos bancos supondrá su exclusión del grupo de consolidación fiscal, por reducirse la participación de la caja en el banco por debajo del 75 o 70 por ciento. Dicha circunstancia comportaría costes e
ineficiencias fiscales muy significativas que penalizarían las operaciones de reforzamiento de las cajas no integradas en un SIP.


Por ello, la modificación propuesta tiene por objeto posibilitar el mantenimiento de los grupos de consolidación fiscal de las cajas de ahorros que opten por el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de un banco, no viéndose
dicha alternativa en desventaja comparativa con los SIP.


En este sentido, se propone modificar la disposición transitoria trigésimo tercera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, introducida por el Real Decreto-ley 2/2011, de modo que, en el caso de ejercicio indirecto de la
actividad financiera de las cajas de ahorros a través de un banco, la caja y el banco se mantengan en el mismo grupo de consolidación fiscal si el porcentaje de participación de la caja sobre el capital del banco es superior al 50 por ciento.
Asimismo, con objeto de que dicha medida no comporte la salida del grupo de consolidación fiscal de sociedades participadas por el banco que integran el grupo, se propone que dichas sociedades puedan consolidar siempre que la participación, directa
o indirecta, que el banco ostente en su capital sea, al menos, del 75 por ciento, o del 70 por ciento si se trata de una sociedad cotizada.


Respecto de las sociedades participadas directamente por la caja de ahorros, o indirectamente a través de una sociedad dependiente distinta del banco, se propone que integren el grupo consolidado fiscal de la caja solo si la participación,
directa o indirecta, de la caja en su capital social es del 100 por 100.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Medidas para luchar contra el paro juvenil.


El Gobierno aprobará en el plazo de 1 mes, un Plan de Empleo Juvenil que además de la dotación presupuestaria prevista para llevarlo a cabo, y de una reforma del sistema de formación profesional y del sistema educativo que respete las
competencias de las distintas Administraciones Públicas en materia de Educación y Políticas Activas de Empleo, incluya incentivos concretos para la inserción laboral de los jóvenes, como los siguientes:


- Subvenciones del 50 % del SMI y bonificaciones del 100 % de las cotizaciones sociales para los nuevos contratos en prácticas y los nuevos contratos para la formación y el aprendizaje.


- Incentivos para la conversión de los contratos en prácticas y de los contratos para la formación y el aprendizaje en contratos indefinidos: mantenimiento de las subvenciones (50 %) y de las bonificaciones (100 %) durante los dos primeros
años.


- Ayudas equivalentes al 50 % del IPREM para la realización de prácticas no laborales en empresas y entidades sin ánimo de lucro. Y establecimiento de incentivos para la conversión de estas prácticas no laborales en contratos laborales
estables.


- Una modificación normativa que facilite la realización y financiación de programas de formación con prácticas no laborales para que puedan ser acreditados por las administraciones autonómicas aunque no cuenten con financiación pública.


- Becas 'segunda oportunidad' para jóvenes sin trabajo y sin estudios, remuneradas y condicionadas a los resultados académicos.


- Un Proyecto de Ley de apoyo a la emprendeduría que incluya medidas específicas destinadas a los jóvenes emprendedores, e instrumentos y recursos para facilitar el acceso a microcréditos.'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de adoptar medidas destinadas a luchar contra el paro juvenil es sin duda urgente. Y en este sentido, el pasado 9 de octubre, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó una Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario
Popular, sobre aprobación de un Plan de empleo para jóvenes, en la que se instaba al Gobierno a elaborar un Plan de Empleo Juvenil y a incluir en el mismo cuestiones como su dotación presupuestaria, una reforma de la Formación Profesional y una
reforma del sistema educativo, además de incentivos concretos para la inserción laboral de los jóvenes. Se proponen pues en esta linea incentivos concretos susceptibles de inclusión en el citado Plan.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto



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Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Mantenimiento de la bonificación establecida en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Reforma Laboral.


Lo previsto en el apartado 1 de la Disposición transitoria sexta relativa a la supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad, no será de aplicación respecto a las bonificaciones de los contratos efectuados a trabajadores desempleados mayores de 45 años al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de Reforma Laboral, hasta el 31 de diciembre de 2011, manteniendo en consecuencia, la vigencia del periodo bonificado inicialmente previsto.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesaria la recuperación de las bonificaciones citadas tras su eliminación de forma retroactiva por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, pues esta supresión aumenta de forma considerable los costes salariales de manera imprevista, pone en riesgo el mantenimiento del empleo especialmente en pequeñas y medianas empresas, se trata de un colectivo con dificultades
objetivas y especiales para acceder al mercado de trabajo, y su recuperación garantiza la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Antes de finalizar el 2012, el gobierno modificará la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros, con el
fin de incrementar a 30.000 euros la cuantía de la dispensa de garantías en el aplazamiento de las deudas tributarias con la administración.'


JUSTIFICACIÓN.


En la actualidad la dispensa de garantías en el aplazamiento de deudas tributarias con la administración rige para importes hasta 18.000 euros en las deudas tributarias y para 30.000 en las deudas con la Seguridad Social. El objetivo de
esta enmienda es equiparar ambos importes para simplificar el trato de las empresas con la administración y aplicar un mismo criterio de aplazamientos para todo tipo de deudas.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente Ley, procederá a aprobar las normativas necesarias con el fin de garantizar que una parte de los recursos aportados por el FROB a las entidades financieras beneficiarias
revierta en flujo de crédito a pequeñas y medianas empresas. Para ello analizará la posibilidad de aplicar un coeficiente de crédito/depósito vinculado a las ayudas percibidas.'


JUSTIFICACIÓN


Corresponde al Gobierno garantizar que una parte de los recursos aportados por el FROB a las entidades financieras reviertan en flujo de crédito a las pequeñas y medianas empresas. Por ello se propone que el gobierno adopte las medidas
normativas que corresponda con el fin de garantizar dicho objetivo. Una de las medidas a adoptar puede ser la de aplicar un coeficiente de crédito/depósito vinculado a las ayudas percibidas por cada entidad.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación del apartado 1 de la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Disposición transitoria sexta:


1.a) Se suprimirá de manera gradual el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación
conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.


a) Las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley serán minoradas en un 20 %. Al cumplirse un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, las
bonificaciones serán minoradas en un 20 %. A los dos años de la entrada en vigor, las bonificaciones serán rebajadas en un 20 % adicional. A los tres años de la entrada en vigor, quedarán íntegramente suprimidas las bonificaciones mencionadas en
el párrafo anterior. (Resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Si bien el actual entramado de bonificaciones a la ocupación requiere sin duda mayor racionalidad y orden, en línea con las recomendaciones de la Comisión Europa, su supresión imprevista, inmediata y retroactiva generará sobrecostes a las
empresas en un momento de extrema debilidad en sus cuentas y su liquidez, pudiendo en consecuencia dificultar la continuidad de muchos negocios y afectar a la ocupación. Por ello, se propone una supresión gradual de las bonificaciones en tres años,
con el grueso del ajuste previsto para el último año.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del apartado 2 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


'Disposición transitoria sexta:


'2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1.a) las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:


a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


c) Los apartado 2, 3, 4, 4.bis, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.


d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles
(ONCE), y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria 'E.coli'.


e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


f) Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los
períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.


g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


h) Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.


i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.


k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.



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l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


m) La disposición adicional quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.'


JUSTIFICACIÓN


Con la paulatina supresión de las ayudas generales a la maternidad, la bonificación para las mujeres autónomas que se reincorporan a su actividad quedaba como único incentivo de este tipo. No creemos que el impacto sobre las cuentas de la
Seguridad Social sea elevado y, en cambio, el incentivo es importante en sectores con fuerte presencia de empresarias, que trabajan como autónomas. Por ello, se propone la reintroducción de esta bonificación eliminada por el Real Decreto-ley
20/2012.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Adición de una disposición adicional decimoctava a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


'Disposición adicional decimoctava. Sanciones en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de notificaciones electrónicas tributarias.


Para los contribuyentes que estén acogidos al régimen de notificaciones tributarias establecido en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre y dispongan v de una dirección electrónica habilitada, las sanciones por infracción tributaria
establecidas en el capítulo 3 de esta Ley se verán minoradas en un 50?%.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 1363/2010 estableció un régimen de notificaciones electrónicas tributarias para ciertos contribuyentes, sobre todo empresarios con forma jurídica societaria. Sin embargo, el sistema se basó sólo en la imposición y la
coerción, sin crear incentivos apropiados para facilitar la inserción de los contribuyentes. Por otro lado, la adopción de mecanismos electrónicos de comunicación rebaja substancialmente los costes de notificación para la administración tributaria,
pero en cambio las sanciones no se han ajustado en consecuencia. Proponemos adoptar una bonificación del 50% en todas las sanciones por infracción tributaria para los contribuyentes que estén ya acogidos al régimen de notificaciones electrónicas.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto



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Redacción que se propone:


Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.


'Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido, según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción.


'El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación, ante el Ayuntamiento competente para liquidar el impuesto.''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta responde a la conveniencia de introducir una medida más de lucha contra el fraude, puesto que la no declaración a efectos del impuesto municipal también constituye una vía de evasión fiscal. Asimismo, es muy oportuno mejorar el
régimen de declaraciones ante los órganos gestores locales, ya que la información proveniente de los notarios es insuficiente para liquidar el IIVTNU, lo que obliga a efectuar reiterados requerimientos a los obligados tributarios.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


'Artículo 5, apartado 6 (nuevo): La administración tributaria.


'6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva, que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de derecho público propios de éstas, surtirán
plenos efectos en todo el territorio del Estado, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores, de conformidad con el orden de prelación establecido, y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva,
independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se hallen situados.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8, apartado 3, de la Ley de Haciendas Locales establece que 'las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los
ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado, en otro caso,
previa solicitud del presidente de la corporación'.


Por tanto, se presenta esta enmienda para subsanar los problemas que tienen los órganos de recaudación locales, los cuales solo pueden proceder a la retención de las cuentas bancarias de las deudas municipales a los que mantienen abiertas en
sucursales de entidades financieras de dicha ciudad.



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Por el contrario, todas aquellas personas que a pocos kilómetros tienen sus cuentas bancarias en sucursales de otros municipios escapan completamente a esta reclamación ejecutiva, aun cuando en muchos casos trabajan, conviven y disponen de
vehículos e inmuebles en la propia ciudad.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva): Modificación del artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


'Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 21.


'Artículo 21. Revisión del Fondo de Suficiencia Global.


'2. (Nuevo párrafo). No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, cuando las variaciones en los tipos impositivos o en las bases estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
produzcan con el claro objetivo de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público, no se revisará el Fondo de Suficiencia Global, provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado por este
concepto para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es garantizar la participación efectiva de las comunidades autónomas en los ingresos que aportará a las administraciones públicas el aumento del IVA y de determinados impuestos especiales, aprobados por el
Real Decreto-ley 20/2011. Ello comporta que el aumento de la recaudación de las comunidades autónomas por este concepto no sea compensado con una reducción equivalente del fondo de suficiencia.


Si en una situación excepcional de crisis, las medidas para reducir el déficit son excepcionales, entre estas no puede faltar la modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con el fin de garantizar que las comunidades autónomas participen efectivamente de los ingresos derivados de los incrementos
del IVA e impuestos especiales dictados por el Estado.


Esta medida se ajusta estrictamente a las exigencias de consolidación fiscal de la Unión Europea para España y a los objetivos planteados por el Gobierno en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


En definitiva, resulta del todo coherente con las exigencias de la Unión Europea a España, así como con las exigencias del Gobierno al conjunto de las administraciones públicas que las comunidades autónomas participen plenamente de los
incrementos de recaudación por IVA e impuestos especiales. A su vez resultaría incoherente que las mayores exigencias del Gobierno con las comunidades autónomas en la reducción del déficit no fueran acompañadas de los instrumentos oportunos para
hacerlo posible y uno de ellos es sin duda la participación de las comunidades autónomas en los incrementos de recaudación que se puedan producir por IVA e impuestos especiales. Si la mayoría que apoya al Gobierno negase esta posibilidad, a la vez
que aumenta las exigencias de reducción del déficit a las comunidades autónomas,



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será necesario concluir que el primer objetivo del Gobierno no es facilitar el cumplimiento de los objetivos de déficit de las administraciones públicas (en plural) que señala la Unión Europea, sino que el primer objetivo del Gobierno sería
la intervención de las administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva).


'Los incrementos de los tipos impositivos o en las bases estatales de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, producidos por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad tienen como objeto de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público.


En consecuencia, no se revisará el Fondo de Suficiencia Global, provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado por este concepto para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la participación de las Comunidades Autónomas en el aumento de ingresos por IVA y en Impuestos Especiales contemplados en el Real Decreto-ley 20/2012.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Se suprime el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 20/2012, aumentó la retención de los rendimientos de actividades profesionales para el 2012 y 2013, del 15% al 21%. Esta medida resulta extremadamente perjudicial y puede llegar a ser confiscatoria ya que la retención es
superior al tipo medio de cuota al que tributan la mayoría de profesionales.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2012.-Pedro Quevedo Iturbe y Ana Oromas González-Moro, Diputados.-M.ª Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Maro


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De adición.


Texto propuesto: Se propone añadir un nuevo párrafo XI del siguiente tenor:


'Finalmente, se incorpora un nuevo capítulo referido al Régimen Económico y Fiscal de Canarias abordando una serie de modificaciones al articulado de !a Ley 2011991, de 7 de junio y a la Ley 19/1994, de 6 de junio. Junto a estas
modificaciones, se añaden derogaciones del articulado en vigor en ambas leyes con motivo de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.


Las pretensiones del capítulo se encaminan, en cuanto al artículo 16 de la Ley 20/1991, a que el Impuesto General Indirecto Canario, IGIC, pueda alinearse con las reglas del IVA en la localización de las entregas de bienes efectuados a bordo
de buques y aeronaves como con las entregas de energía eléctrica realizadas por revendedores establecidos en Canarias, para evitar que estas operaciones queden sin tributar ni en el IGIC ni en el IVA.


Respecto a la regulación del devengo del IGIC, artículo 18 de la Ley 20/1991, se pretende asimilarlo a las reglas del IVA recogidas en el artículo 75 de la Ley 37/1992. Se consigue así una mejor estructura normativa del artículo al
incorporar tres nuevos apartados en el mismo: los dos primeros para regular el devengo de operaciones interiores -entregas de bienes, prestaciones de servicios y devengo con ocasión de la realización de pagos anticipados-, y un tercero en el que se
mantiene la regulación sobre las reglas de devengo de las importaciones de bienes sujetas al IGIC.


Respecto al Arbitrio sobre Importación y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, AIEM, se pretende corregir un error de remisión legislativa ya que la mención al artículo 10 ha de ser al artículo 8.2.1 0 del cuerpo legal.


Se desea también evitar posibles distorsiones, como pudiera ser la sujeción y no exención del AIEM a la importación de bienes que han sido producidos en Canarias y que están recogidos en el Anexo V de la Ley 2011991 protegiendo así
determinados bienes producidos en Canarias exonerados de tributar en el AIEM.


La modificación del artículo 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se circunscribe a las importaciones de bienes por entidades de la Zona Especial Canana ya que la redacción vigente debe ser precisada en los términos ya aplicados, en el
propio articulo 31 de la Ley, a efectos de aplicación de criterios de inversión y de empleo, aclarándose también para este supuesto el concepto de entidad ZEC a aplicar por la Administración Tributaria Canaria y mejorándose con ello la seguridad
jurídica para el administrado.


Por último, y para la imprescindible seguridad jurídica, han de derogarse diversos preceptos de las leyes 20/1991 y 19/1994, ya que la Ley autonómica 4/2012, de 25 de junio, de Medidas



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Administrativas y Fiscales contempla fas competencias delegadas por el Estado en materia de exenciones interiores y tipos impositivos del IGIC.'


JUSTIFICACIÓN


Con motivo de la adición y derogación a este proyecto de diversos artículos que modifican aspectos de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, y 19/1994, de 6 de julio, ambas de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se requiere
incorporar, como nuevo párrafo XI a la Exposición de Motivos, esta referencia.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Maro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Capítulo nuevo


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la incorporación de un nuevo capítulo referido al tratamiento de diversos aspectos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias con las modificaciones y derogaciones contempladas en los dos artículos que siguen con sus
correspondientes apartados.


Redacción propuesta:


'CAPÍTULO XXX


Régimen Económico y Fiscal de Canarias


Artículo XXX. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno. Se modifica el número 4 del artículo 4, que queda redactado corno sigue:


'4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto 'transmisiones patrimoniales onerosas' del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del
Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales.'


Dos. Se modifica el apartado 50 del número 2 del artículo 6, que queda redactado del modo siguiente:


'5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de
esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las



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normas reguladoras de los conceptos ?actos jurídicos documentados' y ?operaciones societarias' del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.'


Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del modo siguiente:


'Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de bienes.


El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:


Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.


Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:


1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado fuera del referido territorio, las entregas de los mismos
efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.


2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje
implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.


3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.


4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de un buque o de un avión, cuyo lugar de inicio y finalización se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala en puertos o aeropuertos sitos
fuera de dicho territorio.


Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.


A los efectos de este apartado, se considerará como lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última escala fuera de dicho territorio.


Tres. Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de
calefacción o de refrigeración, se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en el supuesto que se citan a continuación:


Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por
destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.


A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de los mismos sea insignificante.'


Cuatro. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Devengo del Impuesto.


Uno. Se devengará el Impuesto:


1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento
de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.


2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.


No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante
un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la
operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.


Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.


3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


4.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos
bienes.


Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de
un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.


5.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se
refieran.


6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.


No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se
producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.


Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º precedente.


Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial
del precio por los importes efectivamente percibidos.


Tres. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que
reglamentariamente se prevean, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define en el artículo 3.º de la presente Ley.


Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona Franca, Depósito Franco o depósitos, el
devengo del Impuesto se producirá en el momento en



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que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable.


En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de íos regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se
pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.


En las operaciones definidas como importaciones en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del número 2 del artículo 8.º de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los
cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados.'


Cinco. Se añade la letra h) al apartado 2.º del número 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:


'h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, asi como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por
objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.


Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.'


Seis. Se modifican los números 1, 2, 7 y 8 y se añade el número 11 al artículo 22 que quedan redactados del modo siguiente:


'1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.


2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:


a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las
accesorias a la misma.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los
bienes o la prestación de los servicios.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 50.uno.18.º, letra c) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.


En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.


b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación.


En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas
Canarias.


c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.


Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.


d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.



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e) El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.


f) El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.'


'7. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año
natural inmediato anterior de 5.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.


2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.


4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición la anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder
a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público
deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año
natural inmediato anterior de 6.61 0.121,64 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de
este o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.


8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el número 7 anterior para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con
el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de dicho número.


2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.


3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.


4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la letra C) del número 7 anterior.'


'11. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe
fuera conocido.'


Siete. Se modifican los números 1 y 2 y se añade el número 9 al artículo 23 con la siguiente redacción:


'1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen
independientes.


No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma,
siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.


2. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible
correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.'



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'9. En la base imponible de las operaciones a que se refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo anterior.'


Ocho. Se modifican los números 3 y 5 del artículo 33, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas
cuotas.


Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al
periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.


Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del
derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en
que fueron soportadas.


Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos
reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo
podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.'


'5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.


No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en
declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.


En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a
dicha declaración.'


Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67, que queda redactada del modo siguiente:


'a) La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 8.2.1.º de la presente Ley, así como en Zonas y Depósitos
Francos. Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.'


Diez. Se añade un nuevo número 4 al artículo 73 que queda redactado del modo siguiente:


'4. La importación en los términos establecidos en la letra a) del artículo 67.2.4.º de esta Ley, cuando se trate de bienes corporales que, habiendo sido producidos en el territorio de aplicación del Arbitrio, se encuentren incluidos en el
Anexo V de la presente Ley.'



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Once. Con efectos desde el día 1 de julio de 2012, y como consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, quedan derogados los artículos 10 y 27, el
número 3 del artículo 58 bis, la Disposición adicional octava y los Anexos I, I bis, II y VI. Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los mismos, se entenderán realizadas a la normativa vigente que en materia de exenciones
por operaciones interiores y tipos impositivos apruebe la Comunidad Autónoma de Canarias.


Artículo XXX. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


Uno. Se modifica el artículo 47 que queda redactado como sigue:


'Artículo 47. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.


1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria a otras entidades de la Zona Especial Canaria estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario. Darán
derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios recibidos por dichas entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas
satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas.


2. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las importaciones de bienes realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria devengadas desde la fecha de autorización previa del Consejo Rector. La exención está condicionada
a que los bienes importados estén directamente relacionados con el ejercicio de las actividades económicas autorizadas en el momento del devengo de la importación, en los términos del artículo 29, números 6, 7 y 8, de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y siempre que no fuera aplicable ninguno de los supuestos de exclusión del derecho a deducir regulados en el artículo 30 de la citada Ley 20/1991.


Las exenciones concedidas quedarán sin efecto si no se solicita en plazo la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, debiendo el sujeto pasivo presentar la declaración ocasional a que se refiere el
artículo 59.3 de la Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el citado plazo de inscripción, autoliquidando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario. Se liquidarán intereses de demora en los términos
previstos en la Ley 5812003 y en su normativa de desarrollo.'


Dos. Con efecto desde el día 1 de julio de 2012, y como consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda derogado el artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


Tanto el Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, como la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, incorporan una serie de modificaciones en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido
que a lo largo de la propuesta contenida en este apartado Primero se trasladan a la regulación del IGIC.


La propuesta de modificación del artículo 16 de la Ley 20/1991, regulador de las reglas de localización de las entregas de bienes, y con el objetivo de evitar dobles o nulas tributaciones, se realiza de forma equivalente a la prevista para
el IVA en el artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. De esta forma, el IGIC se alinea con las reglas del IVA en la localización de las entregas de bienes efectuadas a bordo de buques y aeronaves, y
las entregas de energía eléctrica efectuadas por revendedores establecidos en Canarias para evitar que estas operación quedasen sin tributar ni en ese Impuesto ni el IVA.



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Por otra parte, se regulan legalmente determinadas previsiones reglamentarias referidas al lugar de realización de las entregas de bienes que deben ser objeto de instalación o montaje, con idéntica regulación a la contenida en la Ley
37/1992.


La propuesta de modificación del artículo 18 de la Ley 20/1991, regulador del devengo del IGIC, se justifica en asimilar en el ámbito de este Impuesto, las reglas de devengo del IVA recogidas en el artículo 75 de la Ley 37/1992. De esta
forma, se plantea una nueva estructura del artículo más acorde con las modificaciones normativas que se proponen, incorporando tres nuevos apartados en el mismo. Los dos primeros para regular el devengo de operaciones interiores (entregas de
bienes, prestaciones de servicios y devengo con ocasión de la realización de pagos anticipados) y un tercero, en el se mantiene la regulación de las reglas de devengo de las importaciones de bienes que quedan sujetas al IGIC.


La propuesta de modificación del artículo 23 de la Ley 20/1991, pretende alinear la redacción de determinados supuestos especiales para determinar la base imponible del IGIC con las reglas especiales contenidas en el artículo 79 de la Ley
37/1992, que no estaban recogidas en la normativa vigente del IGIC.


Respecto al Arbitrio sobre Importación y Entregas de Mercancías en las islas Canarias (AIEM), la modificación de la letra a) del artículo 67.2.4.º de la Ley 2011991 tiene como único objetivo corregir un error de remisión, pues la mención al
artículo 10 debe efectuarse al artículo 8.2.1.º del mismo cuerpo legal.


La propuesta de inclusión de un nuevo número 4 en el artículo 73 de la Ley 20/1991, tiene como objetivo evitar la distorsión que supone la sujeción y no exención al AIEM de la importación de bienes que han sido producidos en Canarias y que
se encuentran recogidos en el Anexo V de la Ley 20/1991, para proteger la producción de determinados bienes producidos en Canarias que quedarán exonerados de tributar en el AIEM.


Respecto a la modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la propuesta de modificación del artículo 47 se circunscribe a las importaciones de bienes efectuadas por las entidades de
la Zona Especial Canaria.


'La redacción vigente debe ser precisada en los términos ya previstos, en el propio artículo 31 de la Ley, a efectos de aplicación de criterios de inversión y de empleo, aclarándose también en este caso que se debe entender por entidad ZEC
por la Administración Tributaria Canaria y mejorando la seguridad jurídica para el administrado.'


Por último, y por seguridad jurídica -dado que la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Ley autonómica 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, ha hecho uso pleno de las competencias delegadas por el Estado, a
través de la Disposición adicional octava de la Ley 22/2009, en materia de las exenciones interiores (salvo en lo relativo a las exenciones contempladas en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994) y tipos impositivos del IGIC- deben derogarse
diversos preceptos de la Ley 20/1991 y 19/1994.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición


Se propone la adición de una Disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional *** Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, han de entenderse hechas, en sus mismos términos, al Impuesto General Indirecto
Canario.'



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JUSTIFICACIÓN


La Disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude, modifica el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Resulta necesario contemplar en la misma al Impuesto General Indirecto Canario, pues en otro caso podrían plantearse problemas de aplicación del citado precepto cuando la transmisión de valores se entienda realizada en las Islas Canarias,
por lo que se propone incorporar un artículo para trasladar al Impuesto General Indirecto Canario la referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en el citado artículo 108.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2. Dos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo 2, modificación de la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


MOTIVACIÓN


La modificación del precepto pretende considerar deducibles las pérdidas en el juego hasta la cuantía de las ganancias obtenidas en el mismo período. Tal previsión, con efectos desde el 1 de enero de 2012, ni se justifica ni es aceptable
desde el principio de justicia del sistema tributario, por lo que debe ser suprimida.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2. Uno


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción del apartado uno del artículo 2.


'Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se modifica la letra ñ) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:


ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y los de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.


Igualmente los premios de los sorteos organizados por entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que
persigan objetivos idénticos a los de las entidades señaladas en el párrafo anterior.'


MOTIVACIÓN


Mantener la exención de los premios de los sorteos de la Cruz Roja y la ONCE.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2. Tres.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Persona Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenido en el apartado tres del artículo 2 del Proyecto:


'1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:


a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas.


b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos
señalados en la letra anterior.'


MOTIVACIÓN


Mantener la exención de los premios de los sorteos de la Cruz Roja y la ONCE.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:



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'Artículo 3 bis. Reducciones por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, el apartado 2 del articulo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:


1. 'En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 %. Tratándose de rendimientos netos positivos, la
reducción solo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.


2. Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de
efectos múltiples.


El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.


Las reducciones previstas en los anteriores números 1.º y 2.º solo se aplicarán sobre una cuantía máxima de 12.000 euros de rendimientos netos anuales. Los rendimientos netos que superen el citado importe no serán objeto de reducción en la
parte en que excedan de dicho limite.


Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º'


MOTIVACIÓN


La Ley del lRPF contempla una reducción del 60 o del 100%, según los casos, del importe de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de viviendas, sin ningún limite por razón de la cuantía de los ingresos obtenidos. En la actual
situación parece conveniente corregir la citada previsión, limitando el beneficio fiscal a una cuantía razonable y compatible con la finalidad de estimular el alquiler de viviendas, pero de aquellas que tienen un coste asequible para los inquilinos.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 4 bis. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 17, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y
fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se
cubran conjuntamente las contingencias de jubilación o de fallecimiento o incapacidad.'


Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de



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modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:


1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones y a sistemas alternativos de los regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.


1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que lo hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento de trabajo, y a sistemas alternativos de los regulados en el texto
refundido de la Ley de Planes y Fondos de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.


b) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.'


'Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se modifica el apartado 1 del artículo 52, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años.


b) 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.500 euros.'


'Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifica, la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, que queda redactada de la siguiente forma:


a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de 50 años la cuantía
anterior será de 3.500 euros.'


'Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se suprime el punto 1o de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.'


MOTIVACIÓN


En este momento, los límites máximos de la reducción en el IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social son aprovechados casi exclusivamente por los contribuyentes de mayor capacidad económica, con un alto coste para
los ingresos del Estado. La situación actual aconseja modificar dichos límites, de forma que cubran a todos aquellos contribuyentes que utilizan este mecanismo como auténtica previsión social complementaria y no como un producto más del ahorro,
pero privilegiado fiscalmente.


La modificación no afecta a las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad ni a las aportaciones a las mutualidades de previsión social de deportistas profesionales, dado el
carácter específico de dichos colectivos.


Por otro lado, en el caso de sistemas alternativos a los regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se detecta una anomalía en las reglas de definición del hecho imponible del impuesto, dado que en estos supuestos la renta se
traslada, sin duda, de la empresa al empleado (grandes directivos de las grandes empresas sobre todo) y a pesar de ello singularmente la Ley permite que no se les imputen fiscalmente. Se instrumentan a través de seguros colectivos, como figura
alternativa a los planes de



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pensiones que se usan para el conjunto de los trabajadores, pero con la gran diferencia de que en el caso de los seguros colectivos se pueden aportar sin límite cantidades a favor de esos directivos, que no tributarán hasta que por
jubilación u otra contingencia prevista empiecen a cobrar las prestaciones de esos seguros.


Con el cambio propuesto se iguala el tratamiento fiscal de estos sistemas de previsión de los altos directivos con el de los planes de pensiones del conjunto de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 5 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 5 bis. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado como sigue:


La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 45.000 euros anuales.'


MOTIVACIÓN


Eliminar privilegios injustificados en el IRPF que benefician, especialmente, a determinadas primas o bonos percibidos por directivos y que se generan en más de 2 años, Por su naturaleza de rentas con periodo de generación superior al año se
les aplica un 40 % de reducción con el límite de 300.000 euros, antes de incorporarlos a la base imponible lo que realmente supone, en la práctica, el otorgamiento de una exención en esa proporción. La justificación es que, teóricamente, al sumarse
a la base imponible de un año, cualquier renta generada en más de un año, se está produciendo un incremento excesivo de la tributación de las demás rentas al elevar los tipos marginal y medio (el conocido efecto de la acumulación).Pero se da la
circunstancia de que en la inmensa mayoría de los casos estos contribuyentes ya están en el tipo más elevado, en cuyo caso acumular las de 2 o más años no añade progresividad alguna y en cambio se benefician de una reducción del 40%. Aunque en 2010
se incorporó el límite de 300.000 euros, criterios de justicia y equidad aconsejan reducir dicha cifra a 60.000 euros.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista



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