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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-2, de 14/11/2012


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-2, de 14/11/2012



De adición



Se propone la adición de un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 7 bis. Limitación de la deducibilidad de gastos financieros y
tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:




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Uno. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20, en la redacción
dada por el apartado dos, segundo, del artículo 1 del Real Decreto-ley
12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas
tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público, queda redactado de la siguiente forma:



El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de
explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio
determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa
contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la
imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el
deterioro y el resultado por enajenaciones de inmovilizado.'



'Dos. Se añaden cinco nuevos párrafos al apartado 1 del artículo 28, con
la siguiente redacción:



En todo caso, la cuota íntegra de los sujetos pasivos a los que sea de
aplicación el tipo general del impuesto y cuyo importe neto de la cifra
de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea
superior a veinte millones de euros, no podrá ser inferior a la cantidad
resultante de aplicar el tipo del 15 % al resultado positivo de la cuenta
de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo con el
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, incrementado
en el exceso de gastos financieros contabilizados que superen el límite
de deducibilidad previsto en el artículo 20 y en el gasto contabilizado
en concepto de Impuesto sobre Sociedades, y minorado en las bases
imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos,
teniendo en cuenta los limites que correspondan de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011,
de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del
sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y
de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y en
el importe de las rentas a las que resulte de aplicación las exenciones
previstas en los artículos 21 y 22,



A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior le
serán de aplicación las deducciones previstas en los artículos 30, 31 y
32, Las referencias a la cuota íntegra contenidas en los citados
artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la cuota íntegra
resultante de lo previsto en el párrafo anterior,



Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de
negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle
efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior
hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere
desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la
cifra de negocios se elevará al año.



Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe
neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades
pertenecientes a dicho grupo.



Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando
dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya
realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título
VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo.'



'Tres. Se añade una nueva disposición transitoria trigésimo octava, que
queda redactada de la siguiente forma:



Disposición transitoria trigésimo octava. Pagos fraccionados



Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2013,
reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar la
cuantía de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades a la
tributación mínima prevista en el segundo párrafo del artículo 28.'



MOTIVACIÓN



En estos momentos, es inevitable adoptar decisiones que proporcionen
mayores recursos a la Hacienda Pública para cumplir con eficacia el
proceso de consolidación fiscal y para que salida de la crisis




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105






no se apoye en los recortes de los servicios públicos fundamentales y
estos recursos se deben de intentar obtener de donde hay manifestaciones
claras de capacidad económica.



Por lo que se refiere a los grandes grupos consolidados, la reducción del
tipo efectivo ha sido extraordinaria en los últimos años, habiéndose
producido grandes diferencias de tributación entre grupos empresariales
siendo relativamente mayor la tributación de las pequeñas y medianas
empresas que la que soportan los grandes grupos multinacionales. Esto no
solo provoca un perjuicio a la Hacienda y, a través de ella, a los
ciudadanos más desfavorecidos que ven recortadas las políticas sociales
ante la falta de recursos, sino que es fuente de competencia desleal
entre empresas que deben soportar distinto esfuerzo fiscal, siendo el
impuesto sobre sociedades uno de los principales costes empresariales.



En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto mínimo sobre la
magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una empresa:
resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio,
ajustado para dejar absolutamente intactas las exenciones y deducciones
para evitar la doble imposición nacional e internacional y para eliminar
las consecuencias del excesivo endeudamiento.



El resultado es un impuesto mínimo, de base amplia y tipo reducido, que en
definitiva supone un límite global y general para las deducciones en base
y en cuota y para las bonificaciones establecidas en la normativa del
impuesto que trata reestablecer el equilibrio que las múltiples
deducciones y bonificaciones habían roto.



En relación con la limitación de la deducibilidad de los gastos
financieros, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite adicionar al
denominado beneficio operativo del ejercicio los ingresos financieros de
participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con
dividendos o participaciones en beneficios de entidades, incrementándose
la base sobre la que se calcula el límite de deducibilidad del 30 % de
los gastos financieros. Tal previsión, que afecta fundamentalmente a las
grandes empresas, puede suponer una muy importante reducción de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades que corresponde satisfacer en
España, con lo que, en la práctica, se condicionaría notablemente el
efecto de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9



De supresión.



MOTIVACIÓN



El precepto contempla la posibilidad de realizar una actualización de
balances que permitirá la actualización de los de las empresas a cambio
de un gravamen del 5 % que tiene prevista una recaudación de 300
millones, pero que en el medio o, incluso, corto plazo puede suponer
importantes pérdidas recaudatorias, ya que al ser una regularización
voluntaria sólo se acogerán a las mismas aquellas empresas que vayan a
liquidarse o a realizar fuertes desinversiones en inmovilizado, con el
objeto de disminuir sus potenciales plusvalías que deberían tributar al
tipo correspondiente.



A cambio de esta recaudación se permite incrementar la base de las
amortizaciones (lo que no parece muy coherente, con limitar la
deducibilidad fiscal de las amortizaciones del inmovilizado material en
un 70 % del coeficiente máximo de amortización previsto en tablas, salvo
PYMES) y cuando se produzca la enajenación del inmovilizado la plusvalía
sujeta a tributación se verá minorada como consecuencia de la
actualización del precio de adquisición.




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106






ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De adición.



Se propone añadir tres nuevos apartados en el artículo 12, con la
siguiente redacción:



'Tres. Se da una nueva redacción al punto 6 del apartado 2.Uno del
artículo 91, que queda como sigue:



'6. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con
excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones
de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas
cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones
similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado
uno, número 14, de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.'



Cuatro. Se añade un nuevo punto al apartado 2.Uno del artículo 91, que
queda como sigue:



'Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean
personas físicas, a los productores de películas cinematográficas
susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los
organizadores de obras teatrales y musicales.'



Cinco. Se modifica el párrafo tercero, letra c), punto 2, apartado 1.Dos,
del artículo 91, que queda como sigue:



'Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras,
mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que por sus características sólo
puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos
electrónicos.''



MOTIVACIÓN



El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece que determinados
productos que venían tributando al tipo reducido del IVA (8 %), pasan a
hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo general (21 %).
Entre los servicios afectados por este incremento extraordinario de 13
puntos se encuentran las actividades culturales, como cine, teatro y
música. Igualmente, el material escolar dejará de tributar al tipo
superreducido del IVA (4 %), para hacerlo de nuevo al tipo general (21
%), un incremento excesivo de 17 puntos para los cuadernos, lápices y
bolígrafos.



Todo ello va penalizar el acceso a la cultura y a la formación a la gran
mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto negativo sobre el sector
cultural que representa más del 3 % del PIS y que da empleo a cientos de
miles de personas de este país. Igualmente, la subida del material
escolar va en contra de la equidad en la educación, ya que perjudicará a
los estudiantes de familias con ingresos más bajos. Por ello, es
necesario que el Gobierno rectifique esta política tan injusta y
desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12



De adición.




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107






Se propone añadir un nuevo apartado seis en el artículo 12, con la
siguiente redacción:



'Seis. Se modifican las letras a y b del punto 1 del apartado 1.Dos del
artículo 91 que queda como sigue:



a) Pan común y pan común sin gluten, así como la masa de pan común y masa
de pan común sin gluten congelado, destinado exclusivamente a la
elaboración del pan común.



b) Las harinas panificables y las harinas panificables sin gluten.'



MOTIVACIÓN



Dar un tratamiento adecuado a los productos de primera necesidad que
requieren las personas celiacas, de acuerdo con el compromiso adquirido
por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartados cuatro y cinco



De supresión.



Se propone la supresión en el apartado cuatro del artículo 14 del
proyecto, de la adición de un nuevo apartado 2.quáter en el artículo 74
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así
como la del apartado cinco del artículo 14 del proyecto, adición de una
nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 88 de la citada Ley.



MOTIVACIÓN



Los preceptos cuya supresión se propone establecen beneficios fiscales en
el IBI y en el IAE que presumiblemente van a favorecer a concretos
inversores al establecerse la posibilidad de otorgar una bonificación del
95 % para aquellas que impliquen fomento del empleo, lo que evoca
claramente una modificación 'ad hoc' para el proyecto conocido como
'Eurovegas'.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional ... lmpuesto sobre las Grandes Fortunas.



1. Para su entrada en vigor en el ejercicio 2013, el Gobierno presentará
en el plazo máximo de 3 meses, un proyecto de Ley del Impuesto sobre las
Grandes Fortunas.



2. El citado impuesto, cuya capacidad normativa corresponderá al Estado,
gravará la capacidad económica derivada de la riqueza independientemente
de donde esté invertida, de acuerdo con los siguientes criterios:




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a) Se establecerán mínimos exentos en las cuantías necesarias para excluir
del gravamen a los contribuyentes con un patrimonio medio, así como para
excluir la titularidad de la vivienda habitual hasta el valor máximo que
se determine.



b) El impuesto gravará de forma efectiva los grandes patrimonios que se
pongan de manifiesto como consecuencia de la titularidad de acciones o
participaciones en el capital social de todo tipo de entidades, con
independencia de que las mismas desarrollen o no una actividad económica.



c) El impuesto incluirá cuantas medidas sean necesarias para someter a
tributación efectiva las rentas acumuladas de los grandes patrimonios en
Instituciones de Inversión Colectiva y, en especial, en las Sociedades de
Inversión de Capital Variable (SICAV). A tales efectos podrán imputarse a
los titulares los rendimientos que se produzcan en cada periodo
impositivo, aunque las acciones o participaciones en las Instituciones de
Inversión Colectiva no hayan sido objeto de enajenación o transmisión.



d) El impuesto podrá contemplar tipos de gravamen diferenciados según la
naturaleza o valor unitario de los bienes, de tal forma que se sometan a
mayor tributación aquellos bienes de carácter suntuario que pongan de
manifiesto una elevada capacidad económica de los contribuyentes. Se
adoptarán igualmente cuantas previsiones sean necesarias para evitar la
elusión del impuesto mediante la utilización de países que tengan la
consideración de paraísos fiscales.



e) El 50 % del rendimiento del tributo se cederá a las Comunidades
Autónomas y, de esta cantidad, el 75 % irá al Fondo de garantía de
servicios públicos fundamentales para financiar la sanidad, la educación
y los servicios sociales.'



MOTIVACIÓN



Un crecimiento económico sostenible y una fiscalidad sólida con una amplia
base tributaria son los objetivos necesarios para financiar el estado del
bienestar y la inversión productiva. Por ello, el sistema fiscal debe
ordenarse conforme a los principios de eficiencia, progresividad y
suficiencia, otorgando los recursos necesarios para el correcto
funcionamiento de unos servicios públicos de calidad. Es imprescindible
revisar el modelo fiscal con el objetivo de diseñar un entorno tributario
que nos permita mantener unos niveles de gasto público similares a la
media de la eurozona sin generar déficit estructural a medio plazo.



El actual contexto de dificultad económica y la necesidad de reducir el
déficit público de una manera gradual, exige tomar medidas
complementarias por el lado del ingreso, que contribuyan a un reparto más
equitativo de los esfuerzos ante la crisis.



Por ello, se considera necesario sustituir el actual diseño del Impuesto
sobre el Patrimonio para transformarlo en un Impuesto sobre las Grandes
Fortunas, en línea con lo que existe en Francia y se ha anunciado
recientemente en el Reino Unido, mejorando la justicia, equidad y
progresividad del sistema fiscal de acuerdo con el principio
constitucional de capacidad económica.



En particular, la nueva imposición debe garantizar que se sometan a
tributación efectiva todos los grandes patrimonios, en especial los que
se pongan de manifiesto como consecuencia de la titularidad de acciones o
participaciones en el capital social de todo tipo de entidades, con
independencia de que las mismas desarrollen o no una actividad económica,
así como las rentas acumuladas por los grandes patrimonios en la
Instituciones de Inversión Colectiva y, más concretamente, en las
Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV).



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional con la siguiente
redacción:




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'Disposición adicional xxx. Pagos a Cuenta.



Para los periodos impositivos que se inicien durante el año 2013,
reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para adecuar los
pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a
las modificaciones introducidas en los artículos 3.bis, 4.bis y 5.bis de
la presente ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx. Impuesto sobre las Transacciones Financieras.



Para su entrada en vigor en el ejercicio 2013, el Gobierno presentará en
el plazo máximo de 3 meses, un proyecto de ley del Impuesto sobre
Transacciones Financieras que gravará las operaciones sobre acciones
admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales.



El impuesto podrá diferenciar, a efectos de la aplicación de los
correspondientes tipos impositivos, entre la adquisición a título oneroso
de acciones de sociedades cuyo valor de capitalización bursátil sea
superior a la cuantía que se determine, las operaciones de alta
frecuencia y la adquisición de un contrato de permuta de incumplimiento
crediticio referido a deuda soberana de un Estado miembro de la Unión
Europea (Credit default swap, CDS).'



MOTIVACIÓN



Impulsar el establecimiento de un Impuesto sobre transacciones
Financieras.



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx. Colaboración internacional contra el fraude.



Uno. El Gobierno promoverá de forma activa la ampliación de la red de
Convenios, así como la renegociación de aquellos que sean de especial
trascendencia, según el modelo de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (OCDE) para la obtención de información de
carácter mercantil o tributario.




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110






De igual forma, el Gobierno promoverá en el seno del Foro Global sobre
Transparencia Fiscal e Intercambio de Información, dependiente de la
OCDE, cuantas acciones sean necesarias para controlar y denunciar a los
países que no hacen efectivo el intercambio de información.



Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Gobierno promoverá
acuerdos con las entidades financieras y entidades emisoras de tarjetas
de crédito o débito que operan en España y mantienen filiales en
territorios de baja o nula tributación.



En línea con las iniciativas anteriores, el Gobierno promoverá la
negociación de acuerdos de contenido similar al negociado con Estados
Unidos para la aplicación de la normativa FATCA, con otros países que
puedan resultar de especial interés.



Dos. El Gobierno promoverá y apoyará igualmente cuantas iniciativas y
actuaciones sean necesarias para que, en el marco de la Directiva del
Ahorro de la Unión Europea, se amplíen los productos del ahorro sujetos a
transmisión de información de forma automática, suprimiendo el periodo
transitorio, sin plazo concreto, por el que algunos países no están
obligados a suministrar la correspondiente información.



Tres. El Gobierno no promoverá acuerdos bilaterales o multilaterales que,
a cambio de algún tipo de contraprestación, garanticen la opacidad y
protección de los grandes patrimonios situados en jurisdicciones no
cooperativas o paraísos fiscales.'



MOTIVACIÓN



Es necesaria la cooperación internacional al más alto nivel político para
luchar de forma eficaz contra los paraísos fiscales y adoptar las medidas
para hacer efectivo el intercambio de información que se iniciarán cuando
las citadas medidas estén implantadas. Desde el G-20 se han hecho
declaraciones públicas para acabar con la opacidad de los paraísos
fiscales. Se debería generalizar la firma de acuerdos similares al
firmado con Estados Unidos para la aplicación de la normativa FATCA, ya
que la información que se puede obtener a través de estos acuerdos
complementa la conseguida a través de los Convenios para evitar la doble
imposición, los Acuerdos de intercambio de Información y las Directivas
en vigor. Para España sería de especial trascendencia firmar este tipo de
acuerdos con países como Suiza, que ya lo han firmado con Estados Unidos.



En el ámbito de la Unión Europea, resulta imprescindible promover la
ampliación de la Directiva del Ahorro, al objeto de perfeccionar los
mecanismos de información automática, así como para acabar con el periodo
transitorio indeterminado que permite a determinados países, por ejemplo
Luxemburgo, no suministrar la correspondiente información.



Por último, debe contemplarse el compromiso del Gobierno de no promover
acuerdos bilaterales o multilaterales que supongan mantener la ocultación
y la protección de los grandes patrimonios en jurisdicciones no
cooperativas o paraísos fiscales a cambio de obtener ciertos ingresos de
estos últimos.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria, con la
siguiente redacción:



'Disposición derogatoria. Derogación del incremento de los tipos
impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Con efectos 1 de enero de 2013 se deroga el artículo 23 del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.'




Página
111






MOTIVACIÓN



Dejar sin efecto el incremento de los tipos impositivos del IVA, decisión
que va a deprimir aún más la actividad económica, constituyendo además
una medida injusta e inequitativa al hacer recaer los efectos de la
crisis sobre las clases medias y bajas que son las que sufren con mayor
intensidad las consecuencias prácticas de dicha subida impositiva.



El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece, además y como
queda dicho en las enmiendas al artículo 12, que determinados productos
que venían tributando al tipo reducido del IVA (8 %), pasan a hacerlo, a
partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo general (21 %). Entre los
servicios afectados por este incremento extraordinario de 13 puntos se
encuentran las actividades culturales, como cine, teatro y música.
Igualmente, el material escolar dejará de tributar al tipo superreducido
del IVA (4 %), para hacerlo de nuevo al tipo general (21 %), un
incremento excesivo de 17 puntos para los cuadernos, lápices y
bolígrafos.



Todo ello va a penalizar el acceso a la cultura y a la formación a la gran
mayoría de la ciudadanía y va a tener un efecto negativo sobre el sector
cultural que representa más del 3 % del PIB y que da empleo a cientos de
miles de personas de este país. Igualmente, la subida del material
escolar va en contra de la equidad en la educación, ya que perjudicará a
los estudiantes de familias con ingresos más bajos. Por ello, es
necesario que el Gobierno rectifique esta política tan injusta y
desproporcionada.



Igualmente, la derogación propuesta permitirá mantener la aplicación del
tipo reducido a los servicios veterinarios cuando tengan por objeto la
prevención, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o dolencias de
los animales. Las razones son claras: el carácter sanitario de esta
actividad con repercusión en la salud pública, la función social de la
actividad veterinaria y la importancia económica del sector.



Por último, se recupera la aplicación del tipo reducido a las plantas
vivas de carácter ornamental y las flores cortadas sin manipular. El
incremento del tipo impositivo implica obviar la naturaleza agraria de
las plantas vivas (ornamentales, árboles, aromáticas, frutales, etc). La
planta viva sería el único producto agrario, incluidos todos los
productos de alimentación y bebidas, que no estaría incluido en el tipo
superreducido o reducido de IVA. Además, el sector productor de plantas
ha sido el sector agrario más afectado por la crisis económica, que ha
sufrido una dramática disminución del consumo privado y una fuerte
reducción de la demanda de las administraciones públicas para parques y
para obras públicas, que prácticamente ha desaparecido, lo que ha
provocado una fuerte caída de la actividad económica y del empleo en las
explotaciones agrarias



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria, con la
siguiente redacción:



'Disposición derogatoria. Derogación del gravamen complementario a la
cuota íntegra estatal aplicable a la base liquidable general del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.



Se deroga la letra a) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 de la
disposición adicional trigésimo quinta de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción
dada por el artículo 61 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.'




Página
112






MOTIVACIÓN



La subida del IRPF a las rentas del trabajo aumenta la desigualdad desde
el punto de vista tributario, penalizando de forma injustificada a los
asalariados y las clases medias, inequidad aún más notable si tomamos en
consideración la amnistía fiscal que se ha otorgado a las grandes
fortunas y a los contribuyentes -deI IRPF y del lS- de mayor capacidad
económica.



Por ello, se propone la supresión del gravamen complementario a la cuota
íntegra estatal aplicable a la base liquidable general del IRPF que
instauró el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y
posteriormente contemplado en el artículo 61 de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



Don Josep Antoni Duran i LLeida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.



Palacio de Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012. -Josep
Antoni Duran i LLeida Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergencia i Unió).



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 12 del referido
texto.



Redacción que se propone:



Artículo 12.



'Apartado (nuevo). Se adiciona un nuevo punto 7.° al apartado Dos del
artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que queda redactado como sigue:



?Dos. Se aplicará el tipo del 4 % a las operaciones siguientes:



7.° Las entregas de bienes y prestaciones de servicios directamente
utilizados en las prestaciones de servicios de hospitalización o
asistencia sanitaria a las que les resulte de aplicación la exención
prevista en los artículos 20.1. 20, 30, 40, 50, 70 Y 150, o en las
prestaciones de servicios de asistencia social previstas en el artículo
20.1.8°, así como a las demás entregas de bienes y prestaciones de
servicio relacionados directamente con dichas actividades.



Se entenderá a estos efectos que una entidad ejerce esencialmente
actividades de hospitalización, asistencia sanitaria o social exentas
cuando las operaciones efectivamente grabadas por el impuesto no excedan
del 10 por 100 del total de las realizadas. Dicho requisito deberá
acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se determine
'.'



JUSTIFICACIÓN



Con la presente enmienda se pretende atenuar el coste que supone el
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las entidades que realizan
actividades de hospitalización, asistencia sanitaria o social, en la
adquisición de bienes y servicios vinculados directamente a estas
actividades en cuanto estén exentas




Página
113






según lo que establece la Ley del Impuesto, permitiendo a las entidades
que suministran los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de
las citadas actividades, la aplicación de un tipo impositivo
superreducido, disminuyendo así el impacto que dicho impuesto supone en
el coste final del servicio.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva) Modificación del artículo 1.° del Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho
vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades
Europeas, que quedará redactado como sigue:



1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio, se entiende por 'entidad de crédito':



a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos
del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos
financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su
restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u
operaciones de análoga naturaleza.



b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida
en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero
electrónico.



2. Se conceptúan entidades de crédito:



a) El Instituto de Crédito Oficial.



b) Los Bancos.



c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.



d) Las Cooperativas de Crédito.



e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.



f) Los Institutos Financieros de crédito, dependientes de las Comunidades
Autónomas, clasificados por el Banco de España como 'Institución
Financiera No Monetaria'.



JUSTIFICACIÓN



La definición de 'entidad de crédito' fue establecida por el Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas
legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento
jurídico de la Unión Europea, si bien dicha definición ha ido
perfilándose en el tiempo por sucesivas modificaciones, la última de
ellas por la Ley 21/2011, de 26 de julio, que excluye de la consideración
de entidad de crédito a las entidades de dinero electrónico.



El Instituto Catalán de Finanzas (ICF) tiene por finalidad aportar
financiación al tejido empresarial Catalán (especialmente a PIMES y
autónomos) con el objetivo de contribuir a la reactivación económica de
Cataluña.



Desde el año 2010 el Banco de España reconoce al ICF como Institución
Financiera No Monetaria dependiente de la Comunidad Autónoma de Cataluña
(punto 1.2.1.9.2.9 de la clasificación) en la sectorización que aquél
hace de la economía española.



Por otro lado, IGAE y Eurostat , durante el 2011, confirmaron el
reconocimiento de la actividad crediticia del ICF, con procesos y
condiciones de concesión de crédito equiparables a Entidades Financieras,
con Órganos de Gobierno Independientes, y por tanto como Organismo
excluido del perímetro de consolidación de la Comunidad Autónoma, según
la normativa SEC-95.




Página
114






La clasificación del ICF como 'entidad de crédito' implicaría el
cumplimiento de la normativa sobre entidades de crédito de carácter
general, sin excepciones tanto a nivel español como de UE, en cuanto a
solvencia, concentración de riesgos, intervención y disciplina.



La propuesta de modificar el citado Real Decreto pretende clarificar la
realidad del sistema financiero español actual, para formar parte de la
política monetaria del Sistema, en el que se incluyen, entre otros los
Bancos, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito, el ICO y los
Establecimientos Financieros de Crédito.



La propuesta de modificación, se limitaría a incluir en el 'artículo 1
definición del citado Real Decreto' a las Entidades Financieras, no
monetarias, dependientes de Comunidades Autónomas, reconocidas como tales
por el Banco de España.



El ICF, como 'Entidad de Crédito' quedaría sujeto a toda la normativa de
carácter general, al igual que otros Establecimientos de Crédito y el
ICO, en cuanto a la regulación de grandes riesgos, en la regulación
general de solvencia, y sin poder captar financiación en forma de
depósitos del público en general.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto.



Redacción que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación del apartado 2 de la disposición
transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 20/2012, de 13 de julio de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.



'Disposición transitoria sexta:



?2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las
bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:



a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral.



b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral.



c) Los apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5 Y 6 del artículo 2 de la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.



d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización
Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad
Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la
bacteria 'E.coli'.



e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género.



f) Real Decreto-ley 11/98, de 4 de septiembre, por el que se regulan las
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a
trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y
acogimiento.



g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.



h) Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio.




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115






i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre,
de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por
desempleo y mejora de la ocupabilidad.



j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad.



k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas.



l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.



m) La disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006?. '



JUSTIFICACIÓN



Con la paulatina supresión de las ayudas generales a la maternidad, la
bonificación para las mujeres autónomas que se reincorporan a su
actividad quedaba como único incentivo de este tipo. No creemos que el
impacto sobre las cuentas de la Seguridad Social sea elevado y, en
cambio, el incentivo es importante en sectores con fuerte presencia de
empresarias, que trabajan como autónomas. Por ello, se propone la
reintroducción de esta bonificación eliminada por el Real Decreto-ley
20/2012.



A La Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.



Palacio de Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM.124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación



Se propone la modificación del apartado X de la Exposición de motivos, que
queda redactada en los siguientes términos:



'También se introducen diversas medidas en relación con la formación y el
mantenimiento del Catastro Inmobiliario.



En primer lugar, se prevé la posibilidad de una tramitación abreviada del
procedimiento de inspección catastral, en línea con lo dispuesto en la
Ley General Tributaria, que permite prescindir del trámite de audiencia
previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo
o cuando en las normas reguladores del procedimiento esté previsto un
trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta.



Por otro lado, se dota de una mayor flexibilidad a la actualización de los
valores catastrales por medio de las leyes de presupuestos generales del
Estado.



Asimismo, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal que
supone la falta de incorporación al Catastro de los bienes inmuebles y de
sus alteraciones físicas, se regula un nuevo procedimiento de
regularización catastral.



Y, por último, se prevé que a partir de la aplicación del citado
procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un nuevo
valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con construcciones
en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables para el desarrollo
de las




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116






explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sin necesidad de que se
realice un procedimiento de valoración colectiva de carácter general en
el municipio.'



JUSTIFICACiÓN



Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas de supresión del apartado
dos del artículo 16 del Proyecto, y de adición de dos nuevos apartados
para introducir sendas disposiciones adicionales tercera y cuarta en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2. Apartado tres



De modificación.



Se modifica el apartado tres del artículo 2, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la disposición
adicional trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial sobre los
premios de determinadas loterías y apuestas.



1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los
siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:



a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de
las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la
Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la
Organización Nacional de Ciegos Españoles.



b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por
organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter
social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que
persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades
señalados en la letra anterior.



El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada
décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.



2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro
sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea
superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte
del mismo que exceda de dicho importe.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la
cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta
efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a
0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se
reducirá de forma proporcional.



En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la
cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre
los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.



3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe
del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2
anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella
cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje
la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta
prevista en el apartado 2 anterior.




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117






En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base
imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que
les corresponda.



4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a
la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por
ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o
ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta Disposición
adicional.



5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o
abone el premio obtenido.



6. Los premios previstos en esta Disposición adicional estarán sujetos a
retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
99 y 105 de esta Ley.



El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La
base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de
la base imponible del gravamen especial.



7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta
Disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este
gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria
correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que
establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.



No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación
cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe
exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado
retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6
anterior.



8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios
previstos en esta Disposición adicional. Las retenciones o ingresos a
cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la
cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo
previsto en el artículo 103 de esta Ley.



9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación
a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de
enero de 2013.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que tiene por objeto precisar la unidad de referencia para
el cómputo de los premios sujetos al gravamen, sustituyendo el término
genérico de billete por los términos décimo, fracción o cupón, que
representan con mayor exactitud dicha unidad de referencia.



Asimismo se disminuye de un euro a 0,50 euros la cuantía del décimo,
fracción o cupón de lotería, o de la apuesta que permite aplicar la
exención de 2.500 euros, con la finalidad de ajustar dicho importe a la
cuantía de las apuestas existentes en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4. Apartado tres



De modificación.



Se añade un apartado tres al artículo 4 con el siguiente contenido:



'Tres. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima cuarta con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria vigésima cuarta. Rendimientos del trabajo en
especie consistentes en la utilización de vivienda.



Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del trabajo en
especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no sea
propiedad del pagador se podrán seguir valorando conforme a lo dispuesto
en letra a) del número 1.° del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley en
su




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redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que la entidad
empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con dicha
vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012.''



JUSTIFICACIÓN



A partir de 1 de enero de 2013 se modifica la norma de valoración de los
rendimientos del trabajo en especie derivados de la utilización de
vivienda cuando esta no sea propiedad del pagador.



Como consecuencia de ello, esta enmienda tiene por objeto permitir que se
mantenga durante 2013 la regla de valoración en vigor hasta 31 de
diciembre para aquellos contribuyentes que vinieran obteniendo este tipo
de retribuciones en especie con anterioridad a la fecha en que se dio a
conocer el cambio de regla de valoración, de forma que puedan disponer de
tiempo suficiente para adaptar, si lo desean, la composición de sus
retribuciones (dinerarias o en especie) a la nueva fiscalidad de la
utilización de vivienda.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9



De modificación.



Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 9. Actualización de balances.



1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen
actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al Código de
Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su actividad
económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con carácter
voluntario, a la actualización de valores regulada en la presente
disposición.



En el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de consolidación
fiscal, de acuerdo con lo establecido el capítulo VII del título VII del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las operaciones de
actualización se practicarán en régimen individual.



2. Serán actualizables los elementos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero.
Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
con establecimiento permanente, los elementos actualizables deberán estar
afectos a dicho establecimiento permanente.



También serán actualizables:



a) Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento a que se refiere el
apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Los efectos de la actualización estarán condicionados, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.



b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos de concesión
registrados como activo intangible por las empresas concesionarias que
deban aplicar los criterios contables establecidos por la Orden
EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de
adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias
de infraestructuras públicas.




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119






La actualización se referirá necesariamente a todos los elementos
susceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaciones, salvo
en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales podrá optarse por su
actualización de forma independiente para cada uno de ellos. En el caso
de inmuebles, la actualización deberá realizarse distinguiendo entre el
valor del suelo y el de la construcción.



En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a la actividad
económica.



3. La actualización de valores se practicará respecto de los elementos
susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado
con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, o en
los correspondientes libros registros a 31 de diciembre de 2012 en el
caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los
mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad. A
estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron
realizarse con dicho carácter.



El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las
operaciones de actualización se llevará a la cuenta 'reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx', que formará parte de los
fondos propios. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros
de su actividad económica, el importe de la revalorización contable
deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión.



Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período
comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el
párrafo primero de este apartado y el día en que termine el plazo para su
aprobación. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado
deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido
entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al
período impositivo 2012.



4. No podrán acogerse a la presente disposición las operaciones de
incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de
contabilidad, o en los libros registros correspondientes en el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, ni las de
eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes.



5. Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los
siguientes coeficientes:



Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2946



En el ejercicio 1984 2,0836



En el ejercicio 1985 1,9243



En el ejercicio 1986 1,8116



En el ejercicio 1987 1,7258



En el ejercicio 1988 1,6487



En el ejercicio 1989 1,5768



En el ejercicio 1990 1,5151



En el ejercicio 1991 1,4633



En el ejercicio 1992 1,4309



En el ejercicio 1993 1,4122



En el ejercicio 1994 1,3867



En el ejercicio 1995 1,3312



En el ejercicio 1996 1,2679



En el ejercicio 1997 1,2396



En el ejercicio 1998 1,2235



En el ejercicio 1999 1,2150



En el ejercicio 2000 1,2089



En el ejercicio 2001 1,1839



En el ejercicio 2002 1,1696



En el ejercicio 2003 1,1499



En el ejercicio 2004 1,1389




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En el ejercicio 2005 1,1238



En el ejercicio 2006 1,1017



En el ejercicio 2007 1,0781



En el ejercicio 2008 1,0446



En el ejercicio 2009 1,0221



En el ejercicio 2010 1,0100



En el ejercicio 2011 1,0100



En el ejercicio 2012 1,0000



Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:



a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año
de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente
aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen
realizado.



b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al precio de
adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles,
atendiendo al año en que se realizaron.



Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los
coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles correspondientes al
mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor
resultante de las operaciones de actualización.



En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a efectos de la
aplicación de este apartado, no se tendrán en cuenta las revalorizaciones
de los inmuebles que se hayan podido realizar, como consecuencia de la
primera aplicación, respectivamente, de la Circular 4/2004, de 22 de
diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera
pública y reservada y modelos de estados financieros, y del Real Decreto
1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad
de las entidades aseguradoras y que no tuvieron incidencia fiscal.



6. La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo
establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor
neto anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en
cuanto proceda, un coeficiente que vendrá determinado por:



1.° En el numerador: el patrimonio neto.



2.° En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los
derechos de crédito y la tesorería.



Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el
tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los cinco ejercicios
anteriores a la fecha del balance de actualización, si este último plazo
fuere menor, a elección del sujeto pasivo o contribuyente.



Este coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a 0,4.



Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se
tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar
los coeficientes de actualización a que se refiere este apartado,
incluidas las amortizaciones.



El coeficiente a que se refiere este apartado no será de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



7. El importe que resulte de las operaciones descritas en el apartado
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento
patrimonial actualizado. Dicho importe se abonará a la cuenta 'reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx', y sumado al valor
anterior a la realización de las operaciones de actualización que
resulten de aplicación de la presente disposición, determinará el nuevo
valor del elemento patrimonial actualizado.



El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de mercado del
elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en
función de los desgastes técnicos y económicos y de la utilización que de
ellos se haga por el sujeto pasivo o contribuyente.




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El saldo de la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx
de xx' no podrá tener carácter deudor, ni en relación al conjunto de las
operaciones de actualización ni en relación a la actualización de algún
elemento patrimonial.



El nuevo valor actualizado se amortizará, a partir del primer período
impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquellos
que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los
mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o
mejoras.



8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la
actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento sobre
el saldo acreedor de la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx'. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligadas a llevar los
libros registros de su actividad económica, el gravamen único recaerá
sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales
actualizados.



Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso
de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el
órgano competente y, en el caso de personas físicas, cuando se formule el
balance actualizado. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligadas a llevar los
libros registros de su actividad económica, el hecho imponible se
entenderá realizado el día 31 de diciembre de 2012.



El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración
relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que
constan las operaciones de actualización. Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el gravamen único
será exigible el día que se presente la declaración correspondiente al
período impositivo 2012.



Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la
declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda el
balance en el que constan las operaciones de actualización, o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance
actualizado y la información complementaria que se determine por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la
declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de
actualización.



El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del
Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, su importe se
cargará en la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx
de xx', y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de
los citados Impuestos.



El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.



El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará por Orden
Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.



9. El saldo de la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de
xx de xx', no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.



10. El saldo de la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de
xx de xx', será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la
Administración tributaria. Dicha comprobación deberá realizarse dentro de
los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración a
que se refiere el apartado 8 anterior. A estos efectos, no se entenderá
que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin perjuicio de la
obligación de información prevista en el apartado 12 de este artículo, en
los siguientes casos:



a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la
sociedad.



b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o parcialmente, como
consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de
valores, y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una
Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro a otro de la Unión
Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



c) Cuando la entidad deba de aplicar el saldo de la cuenta en virtud de
una obligación de carácter legal.




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En caso de minoración del saldo de la cuenta 'reserva de revalorización de
la Ley xx/2012, de xx de xx', como consecuencia de la comprobación
administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del gravamen único
que corresponda al saldo minorado. Esta misma regla se aplicará en caso
de minoración del incremento neto del valor, tratándose de personas
físicas.



Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para la misma,
el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de resultados
contables negativos, a la ampliación de capital social o, transcurridos
diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance en el que
se reflejaron las operaciones de actualización, a reservas de libre
disposición. No obstante, el referido saldo sólo podrá ser objeto de
distribución, directa o indirectamente, cuando los elementos
patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido
transmitidos o dados de baja en el balance.



Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos prevista en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo. Igualmente, dará derecho a la exención prevista en
la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



La aplicación del saldo de la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx' a finalidades distintas de las previstas en este
apartado o antes de efectuarse la comprobación o de que transcurra el
plazo para efectuar la misma, determinará la integración del referido
saldo en la base imponible del período impositivo en que dicha aplicación
se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores.



Lo previsto en este apartado en relación con la indisponibilidad de la
cuenta 'reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx', y con
el destino del saldo de la citada cuenta no será de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



11. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de valor de
elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de su
integración en la base imponible, en el importe del saldo de la cuenta
'reserva de revaloración de la Ley xx/2012, de xx de xx', correspondiente
a dichos elementos. Dicho saldo será disponible.



Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



12. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales correspondientes
a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el
patrimonio de la entidad, información relativa a los siguientes aspectos:



a) Criterios empleados en la actualización con indicación de los elementos
patrimoniales afectados de las cuentas anuales afectadas.



b) Importe de la actualización de los distintos elementos actualizados del
balance y efecto de la actualización sobre las amortizaciones.



c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta 'reserva de revaloración
de la Ley xx/2012, de xx de xx, y explicación de la causa justificativa
de la variación de la misma.



El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este apartado tendrá
la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de
los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000
euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el
límite del 50 por ciento del saldo total de la cuenta 'reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx'. Esta sanción se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



No obstante, el incumplimiento sustancial de las obligaciones de
información previstas en este apartado, determinará la integración del
saldo de la cuenta 'reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de
xx' en la base imponible del primer período impositivo más antiguo de
entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se produzca, no
pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de
períodos impositivos anteriores.'




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123






JUSTIFICACIÓN



El artículo 9 del Proyecto de Ley permite a las entidades realizar una
actualización de balances, estableciendo un gravamen único respecto del
saldo que resulte de la reserva que procede determinar en aplicación de
aquella. La presente enmienda trata de completar la redacción de este
precepto, recogiendo aquellos elementos configuradores de la
actualización que se consideran necesarios para su aplicación inmediata,
sin necesidad de que queden pendientes a la aprobación de un desarrollo
reglamentario, proporcionando así una mayor seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12. Apartado dos



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo 12, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Dos. Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo 80, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'Cuatro. (IGUAL)



Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:



1.a No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:



a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.



b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución,
en la parte afianzada o asegurada.



c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo
79, apartado cinco, de esta Ley.



d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.



Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base
imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de
esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente
incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de
acreditación documental del impago a que se refiere la condición 48 de
dicho precepto.



2.a Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.



3.a Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con
el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto
de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas
repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a
dicho auto.



4.a En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,
se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.



5.a La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.°, segundo párrafo, de esta Ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.




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124






Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a
la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En
el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda,
resultará de aplicación lo establecido en el apartado Cuatro.C)
anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora al precepto normativo la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, cuestionada tras la Resolución del TEAC de fecha 20 de
septiembre de 2012, que no encuentra incompatibilidad alguna entre los
procedimientos del artículo 80, apartados tres y cuatro, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para
modificar la base imponible, al margen de que, como consecuencia de las
circunstancias que puedan darse en uno u otro caso, no concurran los
requisitos para ejercitar la acción de rectificación de la base imponible
por la vía del apartado tres o del apartado cuatro del artículo 80 de la
LIVA.



La modificación propuesta determina que no es correcta la modificación de
bases imponibles realizada por el procedimiento del artículo 80.Cuatro de
la Ley 37/1992 cuando esta debió realizarse por el procedimiento previsto
en el apartado tres de dicho precepto.



Se debe partir de la premisa de que la base imponible se entiende
modificada en el momento de la emisión por el acreedor de la factura
rectificativa, sin perjuicio de que posteriormente deban cumplirse otros
trámites formales (comunicación a la AEAT, envío de factura al deudor,
etc.); por tanto, las modificaciones de la base imponible (emisión de
factura rectificativa) realizadas de acuerdo con el artículo 80.cuatro
antes de que se dicte el auto de declaración de concurso, respecto de
créditos derivados de operaciones devengadas antes de dicha declaración,
se consideran correctas, aunque no se haya llegado a remitir la factura
rectificativa con anterioridad a que se dicte el auto.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14. Apartado uno



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo 14, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe
técnico-económico.



Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o
parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de
informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de
mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.
Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del
correspondiente acuerdo.



No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se
refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos
motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni
en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el
caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.



A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la
reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del
servicio vaya a ser superior al 15 por ciento del coste del servicio
previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de
establecimiento o




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125






de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta
del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar
constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación
de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la
reducción.''



JUSTIFICACIÓN



En el primer párrafo del artículo 25 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se añade, al objeto de garantizar una
mayor transparencia, que el informe técnico-económico debe de
incorporarse al expediente para la adopción del acuerdo.



Asimismo, resulta necesario concretar el concepto de reducción sustancial
del coste del servicio, a que se refiere el párrafo segundo del
mencionado precepto. Para ello, se añade un párrafo que dispone que se
considerará sustancial una reducción superior al 15 por ciento, y que
cuando se trate de una reducción no sustancial, y, por tanto, no sea
necesario el informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá
de hacerlo constar en el expediente.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14. Apartado dos



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo 14, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 61, que queda
redactada de la siguiente forma:



'a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes
del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de
aprovechamiento público y gratuito para los usuarios''.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para subsanar la siguiente errata: Donde dice: 'y los
bienes de dominio público', debe decir: 'y los bienes del dominio
público'.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14. Apartado tres



De modificación.




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126






Se modifica el apartado tres del artículo 14, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 62, que queda
redactada de la siguiente forma:



'b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se
refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español,
así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.



Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos
ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y
sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino,
exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:



En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección
en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el
artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.



En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual
o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en
el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección
integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio.



No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b)
cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de
aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción
al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario aclarar que la pérdida de la exención no afectará a las
entidades cuyos inmuebles estén exentos en virtud de lo dispuesto en la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Tampoco afectará al Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales, u
organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, cuando
la sujeción al impuesto recaiga en estos organismos y entidades, a título
de contribuyente, ya que los poderes públicos deben velar y garantizar la
protección, conservación y enriquecimiento de nuestro Patrimonio
Histórico, así como fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos
a los bienes que lo integran.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14. Apartado ocho



De modificación.




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127






Se añade un apartado ocho al artículo 14, con la siguiente redacción:



'Ocho. Se añade una disposición transitoria vigésima primera, con la
siguiente redacción:



?Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de las ordenanzas
fiscales para el ejercicio 2013.



Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los Ayuntamientos que
decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las medidas previstas
para los tributos locales en la Ley xx/2012, de xx de xxx, por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, deberán aprobar
el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el
boletín oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 17 de este texto refundido, antes del 1 de abril de 2013.''



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario ampliar el plazo de aprobación y publicación de las
ordenanzas fiscales para aquellos Ayuntamientos que deseen hacer uso para
el ejercicio 2013 de los nuevas bonificaciones que se establecen en el
artículo 14 del Proyecto de Ley (bonificación para los inmuebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español, una vez eliminada la actual
exención; y bonificaciones por actividades de especial interés o utilidad
municipal).



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16. Apartado uno



De modificación.



Artículo 16. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.



Se modifica la redacción del apartado uno del artículo 16 del proyecto,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 20, que queda redactado de la
siguiente forma:



?3. En aquellos supuestos en que se cuente con datos suficientes y no
existan terceros afectados por el procedimiento de inspección, este podrá
iniciarse directamente con la notificación del acta de inspección, en la
que se incluirá la propuesta de regularización de la descripción del bien
inmueble, así como una referencia expresa a este artículo y a los
recursos que procedan frente a la resolución definitiva. En este caso, el
expediente se pondrá de manifiesto a los interesados, para la
presentación de alegaciones, durante un plazo de 15 días. Cuando,
transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones,
la propuesta de regularización incluida en el acta de inspección se
convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y notificado el acuerdo
que contiene, el día siguiente al de la finalización del mencionado plazo
y procediéndose al cierre y archivo del expediente.''



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de enmienda, de mejora técnica, pretende evitar dudas
interpretativas respecto a la efectividad de la propuesta de
regularización y el momento de inicio del plazo para la interposición de




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128






recurso, estableciendo expresamente que dicha propuesta se entenderá no
solamente dictada, como recoge el texto del proyecto, sino también
notificada, el día siguiente al de finalización del plazo de alegaciones.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16. Apartado dos



De supresión.



Artículo 16. Modificación del texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.



Se suprime el apartado dos del artículo 16 del Proyecto y se renumeran los
apartados siguientes.



JUSTIFICACIÓN



El apartado dos del artículo 16 del proyecto modifica el artículo 27 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, al objeto de excluir
expresamente la posibilidad de impugnación de las ponencias con ocasión
de la determinación individualizada o la posterior aplicación de los
valores catastrales resultantes de las mismas.



Esta redacción del proyecto crea confusión, puesto que no es necesario
hacer referencia alguna a la inimpugnabilidad indirecta de las ponencias,
ya que conforme a la normativa vigente y a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, las ponencias de valores son actos administrativos y la figura
del recurso indirecto solo puede interponerse contra disposiciones de
carácter general.



En atención a ello, se propone la supresión del citado apartado dos del
artículo 16 del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16. Apartado (nuevo)



De adición.



Artículo 16. Modificación del texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.



Se añade un nuevo apartado al artículo 16, por delante del apartado
actualmente numerado con el número cuatro, con el siguiente contenido:



'Se añade una nueva disposición adicional tercera, que queda redactada en
la siguiente forma:



?Disposición adicional tercera. Procedimiento de regularización catastral
2013-2016:



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este texto
refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes
inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con




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construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá
realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.



Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de
incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta
las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de
garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los
bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.



Será de aplicación al procedimiento de regularización, en lo no previsto
por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11
y 12 de este texto refundido.



2. El procedimiento de regularización se aplicará en aquellos municipios y
durante el periodo que se determinen mediante resolución de la Dirección
General del Catastro, que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del
Estado' con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el
plazo previsto en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión
motivada del mismo órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el
'Boletín Oficial del Estado'.



Una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' la citada resolución
y durante el periodo al que se refiere la misma, las declaraciones que se
presenten fuera del plazo previsto por la correspondiente normativa no
serán objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación
mediante declaraciones regulado en el artículo 13, sin perjuicio de que
la información que en ellas se contenga y los documentos que las
acompañen se entiendan aportados en cumplimiento del deber de
colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en cuenta a
efectos del procedimiento de regularización.



Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas de su
tramitación a través de fórmulas de colaboración.



3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará
conforme a las siguientes previsiones:



a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo
del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a
quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las
alegaciones que estimen convenientes.



Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este
texto refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de
los derechos previstos en el artículo 9, aun cuando no se trate de los
obligados a realizar la declaración.



b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el
procedimiento, este podrá iniciarse directamente con la notificación de
la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de
regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de
regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y
a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.



El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la
presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de
15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este
plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de
regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y
archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el
correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de
regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado
plazo.



c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El
plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis
meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o
la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de
resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas
las actuaciones.



4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la
modificación de su descripción resultante de la regularización, surtirá
efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos,
actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral,
con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para
aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con
construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales.




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5. La regularización de la descripción catastral de los inmuebles en
virtud del procedimiento regulado en esta disposición, excluirá la
aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por el
incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta
las circunstancias determinantes del alta o modificación de los mismos.



6. La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización se realizará
por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto en los
artículos 67.1.b).4.º y concordantes del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



7. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de regularización
tendrán la consideración de trabajos de formación y mantenimiento del
Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la disposición
adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de
las Administraciones Públicas.



8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el carácter de tributo
estatal, que se rige por lo dispuesto en esta disposición y por las demás
fuentes normativas que se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos:



a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la
regularización de la descripción de los bienes inmuebles resultante del
procedimiento que se establece en esta disposición.



b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de regularización las
personas físicas o jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, de
conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, deban tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el
procedimiento de regularización.



c) Devengo: La tasa de regularización catastral se devengará con el inicio
del procedimiento de regularización.



d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización catastral será de 60
euros por inmueble objeto del procedimiento.



e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización catastral corresponde
a la Dirección General del Catastro.



f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará conforme a lo
dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.''



JUSTIFICACIÓN



El texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece el
carácter obligatorio de la inscripción en el mismo de los bienes
inmuebles y de las alteraciones de sus características.



Sin embargo, en la práctica existe una realidad inmobiliaria no declarada
-ya se trate de bienes inmuebles omitidos en la base de datos catastral,
ya se trate de alteraciones en los mismos (como construcciones,
rehabilitaciones, mejoras... etc.)- que en la medida en que no se ha
incorporado al Catastro Inmobiliario no es objeto de tributación, ni en
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, con el consiguiente perjuicio para las finanzas
públicas y lesión de los principios de generalidad y justicia tributaria.



La Dirección General del Catastro viene realizando en los últimos años las
actuaciones administrativas previstas en la normativa catastral para la
lucha contra el fraude fiscal que supone la falta de incorporación al
Catastro de los bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas.



En el marco del esfuerzo de consolidación de las finanzas públicas y
reducción del déficit público, esta línea de lucha contra el fraude
tributario en el ámbito inmobiliario puede ser reforzada durante los
próximos ejercicios 2013-2016, mediante la implementación de un plan de
regularización catastral que abarque todo el territorio competencia de la
Hacienda estatal.



Para que ello resulte posible, es necesario contar con un procedimiento de
regularización de los bienes inmuebles y de las alteraciones omitidas,
que permita su incorporación al Catastro Inmobiliario de manera ágil y
operativa y la entrada en tributación de esa realidad no declarada, de
manera que las




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administraciones competentes puedan liquidar las cuotas correspondientes a
los ejercicios tributarios no prescritos.



A tal efecto, la enmienda propuesta diseña un nuevo procedimiento de
incorporación al Catastro, de carácter específico. Dado que se pretende
que la regularización pueda desarrollarse a escala nacional, su
implementación solo puede realizarse de manera territorializada, por lo
que resultará de aplicación en los municipios que se determinen en cada
ejercicio, con el objetivo de que al final del cuatrienio esté completo
todo el territorio.



El apartado uno de la enmienda define el objeto del procedimiento de
regularización, que afectará a bienes inmuebles urbanos y construcciones
en suelo rústico, que no hayan sido objeto de declaración, por ser estos
los ámbitos en los que se ha detectado las omisiones más relevantes desde
el punto de vista cuantitativo y tributario.



El apartado dos establece cómo se determina la programación de los
municipios y el periodo en cada uno de ellos durante el que se aplicará
el nuevo procedimiento de regularización.



El apartado tres regula la tramitación del procedimiento de
regularización, incluyendo la posibilidad de una tramitación abreviada en
aquellos casos en los que se cuente con información suficiente y no
existan terceros interesados. La tramitación se basa en el deber de
colaboración con la Administración catastral por parte de los
interesados.



Asimismo, se establece que la regularización de la descripción catastral
de los inmuebles excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran
podido exigirse por el incumplimiento del deber de declarar.



La redacción propuesta prevé para la financiación de este procedimiento la
creación de una nueva tasa de regularización catastral, por un importe de
60 euros, que se devengaría al inicio del procedimiento de
regularización. Al tratarse de una tasa vinculada al plan de
regularización, tendrá vigencia temporal, por lo que una vez finalizado
el mismo dejará de aplicarse.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16, apartado (nuevo)



De adición.



Artículo 16. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.



Se añade un nuevo apartado al artículo 16, por delante del apartado
actualmente numerado con el número cuatro, con el siguiente contenido:



'Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada en
la siguiente forma:



'Disposición adicional cuarta. Valoración de las construcciones
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales ubicadas en suelo rústico.



En aquellos municipios en los que no se haya realizado un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general con posterioridad al 1 de enero
de 2006, a partir de la publicación de la resolución a la que se refiere
el apartado 2 de la disposición adicional tercera, se determinará un
nuevo valor catastral para aquellos bienes inmuebles que, con arreglo a
la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro
Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones
indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales.



Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de
valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las
reglas contenidas en la disposición transitoria primera, referidas a la
ponencia de valores vigente en el municipio.




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Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a
aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados.''



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la disposición transitoria primera del texto refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, la valoración con efectos catastrales
de las construcciones indispensables para el desarrollo de las
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales en bienes inmuebles
rústicos está condicionada a la realización de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general en el municipio que corresponda.



La propuesta posibilita que a partir de la aplicación del procedimiento de
regularización catastral, previsto en la nueva disposición adicional
tercera del texto refundido, pueda determinarse un nuevo valor catastral
para los citados bienes inmuebles, que permita su puesta en tributación
efectiva.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional única. Autoliquidación del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de diciembre de
2012.



Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las ventas minoristas
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto que a
dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta al público al
por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del artículo 9 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, salvo que a los citados productos les sea de
aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.



A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas minoristas de
los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el territorio de
la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de venta al
público al por menor.



En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013 los sujetos
pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la autoliquidación y
relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su caso, de las
operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos anteriores,
que se tramitará de forma independiente de la correspondiente
autoliquidación del último trimestre del año 2012.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva regulación del Impuesto sobre Hidrocarburos con efectos desde el
1 de enero de 2013, en relación con los productos comprendidos en los
epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del
apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, a los que resulten de aplicación los tipos
impositivos estatal y autonómico del impuesto, hace necesario dictar
normas adicionales que resuelvan la tributación de aquellos productos
para los cuales el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se
ha ultimado a dicha fecha, pero cuyas ventas o entregas van a tener lugar
a partir del 1 de enero de 2013, por lo que el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en el momento de su derogación,
no se ha devengado.




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133






De esta forma para los productos objeto del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos que han devengado el Impuesto
sobre Hidrocarburos y que se encuentren en el interior de los
establecimientos de venta al público al por menor definidos en el número
2 del apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva estructura fiscal
del Impuesto sobre Hidrocarburos, el IVDMH debe de ser exigible al
producirse el devengo el 31 de diciembre, y en los términos previstos en
esta disposición adicional.



A tal fin, se establece la obligación de presentar la correspondiente
autoliquidación en el modelo 569, 'Declaración-liquidación y Relación de
suministros y autoconsumos exentos', de forma independiente a la relativa
al cuarto trimestre de 2012.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final xx. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.



Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añaden una nueva letra f)
al apartado 4 y una nueva letra c) al apartado 6, ambos del articulo 140
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactadas
de la siguiente forma:



4. (Igual)



f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos
del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima
tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.



6. (Igual)



c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas
loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima
tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la retención se practicará
sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la
referida disposición.



(Igual).'



JUSTIFICACIÓN



La creación de un gravamen especial sobre los premios de determinadas
loterías y apuestas determina la existencia de una retención diferente en
función de que el beneficiario del premio sea una persona física o
jurídica. Por ello, se pretende equiparar las retenciones de este tipo de
premios, tanto para personas físicas como jurídicas, facilitando las
labores gestoras del gravamen especial.




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134






ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se introduce una disposición final xx con la siguiente redacción:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:



'Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 20, que queda redactado de la
siguiente forma:



?7. La misma reducción en la base imponible regulada en el apartado
anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se
aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.



A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las
Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no vulnera el
deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple
e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible
del impuesto al Estado o a las demás Administraciones públicas
territoriales o institucionales.



El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del
impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.'



Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, que queda redactado de la
siguiente forma:



?4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el
régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las
siguientes Comunidades Autónomas:



- Comunidad Autónoma de Andalucía.



- Comunidad Autónoma de Aragón.



- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.



- Comunidad Autónoma de las Illes Balears.



- Comunidad Autónoma de Canarias.



- Comunidad de Castilla y León.



- Comunidad Autónoma de Cataluña.



- Comunidad Autónoma de Galicia.



- Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.



- Comunidad Valenciana.'''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto modificar dos preceptos de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



La modificación del apartado 7 del artículo 20 persigue considerar
cumplido el plazo de mantenimiento de lo adquirido durante diez años, en
el caso de bienes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio
Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, siempre que los
adquirentes que se beneficiaron de la reducción de la base imponible del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los donen durante dicho




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135






periodo al Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o a la
Administración institucional de las mismas, lo que permitirá el
enriquecimiento del patrimonio nacional y los museos y demás entidades
públicas.



Por su parte, la modificación del apartado 4 del artículo 34 tiene como
finalidad incluir entre las Comunidades Autónomas con régimen obligatorio
de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la
Comunidad Valenciana, al haberlo solicitado esta, una vez que se ha
constatado, mediante informe de la Inspección General de este Ministerio,
que cuenta con un servicio de asistencia al contribuyente para
cumplimentar la autoliquidación de este impuesto, según establece el
apartado 2 del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.



Las Comunidades Autónomas de régimen común pueden, según el mencionado
precepto de la Ley 22/2009, regular los aspectos de gestión y liquidación
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien el Estado retiene la
competencia para establecer el régimen de autoliquidación del tributo con
carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas que así lo
soliciten y, siempre, que hayan establecido un servicio de ayuda a los
contribuyentes para cumplimentar dicha autoliquidación, como es el
supuesto de la Comunidad Valenciana, razón por la cual se añade esta a la
relación de Comunidades Autónomas con dicho régimen.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una Disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego.



Con efectos desde el 31 de diciembre de 2012, la letra f) del apartado 5
del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego, queda redactada de la siguiente forma:



'f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de explotación.''



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta propuesta se pretende ajustar el importe de la recaudación
de esta tasa a los costes de realización de las actuaciones regulatorias,
realizadas por la Dirección General de Ordenación del Juego, sobre las
actividades de juego desarrolladas por los operadores habilitados y
sujetos a la supervisión de dicho Centro Directivo.



Como prevé el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego, los ingresos por esta tasa se destinan a sufragar los gastos
que se generen por las actuaciones regulatorias sobre las operadoras de
juego y si resulta superior a los mismos podrá establecer, en su caso
anualmente, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de
explotación que obtenga el operador, tomando en consideración la relación
entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por la
supervisión.



Dado que los ingresos previstos para el ejercicio 2012, si se mantuviera
el tipo del 1 por mil, superarían a los costes es por lo que se reduce
dicho tipo al 0,75 por mil, para igualar ingresos y costes, cumpliendo
con el mandato de la norma y con el principio de equivalencia que se
regula en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.




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136






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 124, del G.P. Popular, parágrafo X.



- Enmienda núm. 101, del Sr. Quevedo Iturbe (G.P. Mixto), parágrafo XI
(nuevo).



Capítulo I (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio)



Artículo 1 pre (nuevo)



- Enmienda núm. 15, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (DA
35.ª).



Artículo 1



- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho bis (nuevo) (DA
29.ª).



Artículo 2



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista, apartado Uno [art. 7, letra ñ)].



- Enmienda núm. 16, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos [art. 33, apartado 5, letra d)].



- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos [art. 33,
apartado 5, letra d)].



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, apartado Dos [art. 33, apartado
5, letra d)].



- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres (DA 33.ª).



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartado Tres (DA 33.ª).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Popular (DA 33.ª).



- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), apartado Tres [DA 33.ª,
apartados (nuevos)].



Artículo 3



- Enmienda núm. 17, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Uno (art. 46).



- Enmienda núm. 18, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos (art. 48).



- Enmienda núm. 19, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos bis (nuevo) (art. 49).



Artículo 4



- Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU) (art. 43, apartado 1).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU), párrafo inicial.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Popular, apartado nuevo (DT nueva).



Artículo 5



- Sin enmiendas.



Artículo 6



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 5, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto) [art. 7, letra
n) bis (nueva)].



- Enmienda núm. 6, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto) (art.14.2).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista (art. 18.3).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista (art. 23, apartado 2).



- Enmienda núm. 20, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
(art. 31.1).



- Enmienda núm. 22, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
(art. 38).



- Enmienda núm. 23, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1 (art. 52).




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137






- Enmienda núm. 7, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto) (Sección V,
art. 93).



- Enmienda núm. 21, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
(art. 93).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU) (art. 22.4 Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista (arts. 17, 51.1 y 52.1, RDL
1/2002 y RDL 4/2004).



Capítulo II



Artículo 7



- Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo primero.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo tercero.



- Enmienda núm. 43, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
párrafo tercero.



Artículo 8



- Sin enmiendas.



Artículo 8 bis (nuevo) (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades)



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista (arts. 20.1, párrafo tercero;
28.1, párrafos nuevos, y DT nueva).



- Enmienda núm. 24, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
(art. 25.1).



- Enmienda núm. 8, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto) (art.28.1).



- Enmienda núm. 25, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
(art. 28.1).



- Enmienda núm. 26, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural (DA
18.ª).



Artículo 8 Ter (nuevo) (Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades)



- Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU) (art. 18.3).



Capítulo III



Artículo 9



- Enmienda núm. 27, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Popular.



Capítulo IV



Artículo 10



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 11



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 12 (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido)



- Enmienda núm. 77, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno bis (nuevo) [art.
75.3 (nuevo)].



- Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos [art. 80.Cuatro,
A) y B)].



- Enmienda núm. 76, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos [art.
80.Cinco.1.ª, c)].



- Enmienda núm. 128, del G.P. Popular, apartado Dos (art. 80.Cinco, regla
nueva).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo [art. 84.Uno.2,
letra e) (nueva)].




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138






- Enmienda núm. 9, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto), apartado
nuevo (art. 91, apartados Uno y Dos).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo (art. 91.Uno y
Dos).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, apartados nuevos (art. 91. Uno y
Dos).



- Enmienda núm. 28, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (art. 91.Uno.1, párrafo tercero).



- Enmienda núm. 29, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (art. 91.Uno.1, párrafo sexto).



- Enmienda núm. 30, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (art. 91.Uno.1, párrafo octavo).



- Enmienda núm. 31, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (art. 91.Uno.2, párrafo primero).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, apartado nuevo [art.
91.Dos.1.1º, a) y b)].



- Enmienda núm. 80, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo [art.
91.Dos.1.1º, b)].



- Enmienda núm. 32, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (art. 91.Dos.1.6).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo [art.
91.Dos.1.7.º (nuevo)].



- Enmienda núm. 121, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo [art.
91.Dos.1.7.º (nuevo)].



- Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo (art.
91.Dos.2.3.º).



Capítulo VII



Artículo 13



- Sin enmiendas.



Capítulo VIII



Artículo 14 (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo)



- Enmienda núm. 129, del G.P. Popular, apartado Uno (art. 25).



- Enmienda núm. 33, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado Dos [art. 61.5, a)].



- Enmienda núm. 130, del G.P. Popular, apartado Dos [art. 61.5, letra a)].



- Enmienda núm. 131, del G.P. Popular, apartado Tres [art. 62.2, letra
b)].



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, apartados Cuatro y Cinco [art.
74.2 quáter y art. 88.2, e)].



- Enmienda núm. 44, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Cuatro (art. 74.2 quáter).



- Enmienda núm. 45, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD),
apartado Cinco [art. 88.2.e)].



- Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo (art. 104,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 34, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo [art. 104.4 (nuevo)].



- Enmienda núm. 35, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo (art. 107, apartados 2, 3 y 4).



- Enmienda núm. 36, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo [art. 110.8 (nuevo)].



- Enmienda núm. 132, del G.P. Popular, apartado nuevo (DT nueva).



Artículo 15 (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre
Actividades)



- Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



Capítulo IX (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario)



Artículo 16



- Enmienda núm. 133, del G.P. Popular, apartado Uno (art. 20.3).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Popular, apartado Dos (art. 27.4).




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139






- Enmienda núm. 135, del G.P. Popular, apartado nuevo (DA nueva).



- Enmienda núm. 136, del G.P. Popular, apartado nuevo (DA nueva).



Capítulo nuevo



- Enmienda núm. 102, del Sr. Quevedo Iturbe (G.P. Mixto).



Disposiciones adicionales (nuevas)



- Enmienda núm. 10, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 11, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 12, de la Sra. Fernández Davila (G.P. Mixto)



- Enmienda núm. 37, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 38, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 39, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 46, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 47, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 48, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 49, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 50, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 35/2006, de 28 de
noviembre).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 35/2006, de 28 de
noviembre).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU) (Ley 19/1991, de 6 de junio).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU) (RDL 2/2011, de 5 de marzo).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 103, del Sr. Quevedo Iturbe (G.P. Mixto).



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Popular.



Disposición transitoria nueva



- Enmienda núm. 51, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposiciones derogatorias (nuevas)



- Enmienda núm. 40, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 65, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista (Real Decreto-ley 20/2012, de 13
de julio).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista (Ley 35/2006, de 28 de
noviembre).



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.




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140






Disposición final cuarta



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



Decreto de 8 de febrero de 1946



- Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU).



Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio



- Enmienda núm. 122, del G.P. Catalán (CiU).



Ley 29/1987, de 18 de diciembre



- Enmienda núm. 139, del G.P. Popular.



Ley 19/1991, de 6 de junio



- Enmienda núm. 64, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



Ley 38/1992, de 28 de diciembre



- Enmienda núm. 63, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



Ley 35/2003, de 4 de noviembre



- Enmienda núm. 41, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 60, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



Ley 58/2003, de 17 de diciembre



- Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU).



Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo



- Enmienda núm. 58, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 59, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 138, del G.P. Popular.



Ley 35/2006, de 28 de noviembre



- Enmienda núm. 52, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 53, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 54, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 55, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 56, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 57, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



Ley 22/2009, de 18 de diciembre



- Enmienda núm. 61, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 62, del G.P. de Unión, Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU).




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141






Ley 13/2011, de 27 de mayo



- Enmienda núm. 140, del G.P. Popular.



Ley 28/2011, de 22 de septiembre



- Enmienda núm. 42, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Real Decreto Legislativo 20/2012, de 13 de julio



- Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Catalán (CiU).