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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-2, de 09/06/2015
cve: BOCG-10-A-133-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de junio de 2015


Núm. 133-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000133 Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que sucede con el resto de Proyectos de Ley del Ministerio de Justicia, es un ejemplo claro de improvisación, de falta de visión global y carente de líneas
estratégicas en cada una de las materias que aborda, en la misma lógica mercantilista y privatizadora, tratando de satisfacer algunas reivindicaciones corporativas en detrimento del servicio público de la Justicia.


El proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en las cuestiones se marca como objetivos reforzar el papel de los Procuradores, la modernización y agilización de la Administración de Justicia con la incorporación
de nuevas tecnologías, facilitar la sucesión procesal en la ejecución, la reforma del juicio verbal y la revisión de cláusulas abusivas.


Con respecto al incremento del protagonismo de los procuradores, la reforma contendida en el Proyecto de Ley pasa por convertirlos en un servicio de notificaciones de pago, fomentando el servicio de dos velocidades, al que nuestro Grupo
manifiesta su oposición.


El Proyecto de Ley no desaprovecha ninguna oportunidad para remarcar y fomentar la opción por los procuradores, de manera reiterativa e innecesaria en numerosos artículos, reconociéndoles incluso capacidad de certificación, como si se
tratase de funcionarios públicos y no de profesionales liberales, y llegando a recomendar su intervención en la realización de bienes embargados, por ser más beneficioso en relación al objetivo perseguido, sin que tales beneficios se concreten.



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La incorporación de nuevas tecnologías, cuyo uso se hace obligatorio, se presenta como una 'revolución' en la Administración de Justicia, y como la narrativa más poderosa para argumentar que este Ministerio quiere modernizar la
Administración de Justicia y actúa firmemente en consecuencia.


Frente a esta primera impresión, hay que reparar en que no hay ningún plan conocido para hacerlo posible. La disposición adicional única del Proyecto de Ley fija como fecha límite el 1 de enero del 2016 para la presentación telemática
obligatoria de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, estableciendo que las Administraciones con competencias en la materia deben dotar antes dicha fecha a las 32 oficinas judiciales con funciones de registro de
los medios electrónicos adecuados.


Curiosamente, esta vez no se condiciona esta implantación a la existencia de recursos económicos ni de dotaciones presupuestarias, elementos ambos omnipresentes en las modificaciones legislativas. Tampoco se prevé ningún plan de actuación
con las Comunidades Autónomas implicadas, ni en relación a los juzgados que carecen de oficina única de presentación de escritos.


En tercer lugar, se reitera la función colaboradora de los Colegios de Procuradores en esta materia, sin mencionar a otros profesionales intervinientes pese a que no todos los procedimientos, ni todas las jurisdicciones, requieren siempre y
en todo caso de la intervención de procurador.


Por último, no deja de llamar la atención que, paralelamente, de un lado continúe permitiéndose la presencia del Secretario Judicial en sala aunque las vistas se graben en los soportes previstos legalmente y de otro se prevean ciertas
modificaciones contrarias al mismo, como la del artículo 429.2 LEC para imponer a las partes la presentación de escrito detallado comprensivo de la prueba que proponen en la audiencia, hasta el punto de condicionar la admisión de la prueba si su
falta no se subsana en dos días, o las de los artículos 794.4 y 809.2 LEC, para introducir la realización de un acta y obligar a que la misma contenga determinados extremos.


Con respecto a la sucesión procesal en la ejecución, consideramos preocupante que se facilite la sucesión procesal en la ejecución dado el tipo de sucesiones procesales que se están llevando a cabo en los últimos tiempos, relacionadas con la
compra por determinado tipo de fondos de inversión (Comúnmente denominados 'fondos buitre') de paquetes de créditos considerados de riesgo, detrás de los cuales no hay más que familias y personas ordinarias afectadas por la crisis.


En este momento un elevadísimo porcentaje de las sucesiones procesales que se están solicitando lo están siendo por fondos con domicilio en Luxemburgo, Suiza o Irlanda. Estos fondos están realizando compras globales de créditos de entidades
bancarias españolas e incluso de la SAREB, el precio que están pagando puede estar entre el 4 y el 9 % de su valor.


En esas carteras de créditos que se venden suele haber una parte importante de créditos contenciosos, de modo que el fondo comprador comparece en el procedimiento (normalmente en fase de ejecución) solicitando ocupar la posición que ocupaba
el anterior ejecutante y reclamando la totalidad del crédito a pesar de haber satisfecho por él un porcentaje mínimo.


Como no resulta aplicable someterlo a los requisitos del artículo 1535 del Código Civil porque no estamos hablando de créditos litigiosos, sí podría contemplarse la introducción de un trámite de traslado para alegaciones al deudor previo a
la declaración de sucesión y que la rebaja que el vendedor hace al fondo (entre el 90 y el 96 % del crédito) se tradujera en algún tipo de ventaja para el deudor, como puede ser la condonación de los intereses ordinarios devengados o de un
porcentaje del crédito reclamado (podría ser del 50 %), con el fin de que la operación resultara beneficiosa para las tres partes implicadas.


Asimismo, tampoco favorece al ciudadano que la revisión de cláusulas posiblemente abusivas se realice a través de un trámite (una vista) que consideramos innecesario y que no redundará en la protección de los deudores.


Como ocurre en los otros Proyectos de Ley actualmente en trámite, no se aprovecha para introducir modificaciones poco costosas y que redundarían en unos casos en la mejora del servicio, y en otros en la mejor estructuración y coherencia
interna del mismo, como es el caso de la regulación de la recusación de los Secretarios Judiciales. Ni siquiera se pretende la coherencia con el resto de Proyectos de Ley, como demuestra, por ejemplo, que no se recoge la nueva denominación del
Cuerpo de Secretarios Judiciales que propone la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Por lo expuesto, consideramos que el Proyecto de Ley, en los términos en que se plantea, no cumple los que deberían ser sus objetivos: mejorar el servicio público y la respuesta a la ciudadanía manteniendo aquel en manos exclusivamente
públicas, por lo que consideramos que procedería su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto cuya devolución se postula presenta elementos comunes a muchos otros proyectos, definitorios de una forma de hacer política y legislar, distraída e incoherente que pone en cuestión la propia seguridad jurídica y que es la que el
Gobierno del Partido Popular ha impuesto en materia de Justicia, entre los que cabe señalar la falta de concordancia entre textos que se están tramitando actualmente en las Cámaras, textos que afecta a materias parciales y cuyo objeto es reformas
que afectan a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, (recurso de casación), el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, (modificaciones
relativas a las subastas electrónicas), y ello por no mencionar el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.


Otra nota en común de las reformas que trae a la Cámara de manera compulsiva el Gobierno, conocedor del fin de sus días como mayoría y mucho más como mayoría absoluta, es que todas ellas tiene concesiones para alguna corporación,
registradores, notarios o como en esta caso de manera notoria a los procuradores y a una determinada clase de administradores de justicia a los que desagrada profundamente ver a los justiciables e incluso a los abogados y que consideran las vistas
como algo innecesario, cuestión que la reforma trata de evitar volviendo a un pasado donde la inmediación era un derecho hueco aún con soporte constitucional.


Pero lo más reiterado en todas las reformas es el punto privatizador, (en esta los actos de comunicación) y el regreso al pasado, incluso como en la reforma del Código Penal esa vuelta a un pasado preconstitucional y que desgraciadamente
tanto costó erradicar de nuestro ordenamiento y que en el proceso civil, no llegó hasta que vino impuesta por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que consagró en el procedimiento principios constitucionalizados como la economía
procesal, la oralidad, la inmediación y la concentración, principio este íntimamente ligado al de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía procesal, principios de los que este Proyecto adjura y buen ejemplo es la reforma
del juicio verbal.


Situación la que hay que unir la nula actuación modernizadora del Ministerio de Justicia en esta legislatura y que pretende soslayar mediante la imposición a todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales, de la obligación del
empleo de usos telemáticos a partir del 1 de enero de 2016.


Además, se propone la devolución porque este Proyecto de Ley, si bien proclama de los procuradores su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, lo que hace es, de una parte, aumentar el número de procedimientos o trámites
en los que es obligatorio el procurador, y de la otra, llevar a cabo una privatización de aspectos básicos del procedimiento civil y de las garantías inherentes a los actos de comunicación y auxilio, y a la vez debilitar cualquier consideración de
los procuradores como cooperadores de la Administración de Justicia, ya que elimina la posibilidad de que el mismo tenga que hacer actos de comunicación o cooperación cuando lo requiera el secretario judicial. Al final el procurador deja de ser un
colaborador del juzgado si el secretario no puede imponerle tareas, pero además, vemos que en el artículo 152 se abre paso la posibilidad de que el procurador pueda solicitar que algunas actuaciones sean a costa del Estado. Carece de sentido que se
privatice una parte básica del funcionamiento de la justicia civil.


El Proyecto también trastoca por completo el juicio verbal, que pasa a tener contestación escrita y que en muchos casos no tendrá vista ya que la vista de juicio sólo se celebrará si se propone prueba o si la



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piden las partes y lo vergonzante es que se justifique sobre un supuesto reforzamiento de la tutela judicial efectiva. La propia Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2007, dejaba claros los valores que quería imponer y
así manifestaba que: 'La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras demanda y
contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador'. Pues bien, la propuesta es radicalmente contraria al modelo diseñado en la nueva LEC y
a los parámetros constitucionales y todo ello por no añadir lo que con acierto afirma el Consejo General del Poder Judicial y es que esta medida provocará además, una dilación del juicio.


No menos relevante es la modificación el régimen de prescripción del Código civil, que se hace, sin tener en cuenta la opinión de la comisión de codificación, modificando normas centenarias y sin razones de peso que lo avalen y justifiquen,
excepto la reducción de la litigiosidad y lo que es más notable, sin someter una modificación tan fundamental a los informes preceptivos de los órganos consultivos, ya que el precepto se incorpora una vez emitidos estos.


También resulta preocupante que se facilite aún más la sucesión procesal en la ejecución dado el tipo de sucesiones procesales que se están llevando a cabo en los últimos tiempos, relacionadas con la compra por determinado tipo de fondos de
inversión, de paquetes de créditos considerados de riesgo, detrás de los cuales no hay más que familias y personas ordinarios afectadas por la crisis. Se trata en muchas ocasiones de 'fondos buitre' que están realizando compras globales de créditos
de entidades bancarias españolas e incluso de la SAREB, y el precio que están pagando puede estar entre el 4 y el 9 por ciento de su valor, sin prever en estos supuestos algún tipo de ventaja para el deudor, como puede ser la condonación de los
intereses ordinarios devengados o de un porcentaje del crédito reclamado (podría ser del 50 %), con el fin de que la operación resultara beneficiosa para las tres partes implicadas.


Finalmente, proponemos su devolución al Gobierno porque la reforma que contiene el Proyecto, es innecesaria en cuanto no sirve a los que deberían ser sus objetivos: mejorar el servicio público y la respuesta a la ciudadanía manteniendo
aquel en manos exclusivamente públicas, no responde a una demanda urgente de la sociedad, sino a una necesidad del Grupo Proponente para facilitar la privatización de aspectos básicos del procedimiento civil, que llevará a una justicia más lenta,
más injusta y menos sometida a los principios constitucionales que rigen el proceso.


Por todo ello, el Grupo Socialista, en la línea de su defensa del servicio público de la justicia, rechaza de plano la contrarreforma que el Proyecto lleva a cabo, que camina hacia una mayor la privatización de la misma y que merma los
derechos de los ciudadanos, razones todas ellas que justifican la presentación de esta enmienda a la totalidad que postula la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se excede al otorgar a los procuradores tareas de ejecución judicial, genera conflicto de intereses y cuestiona la independencia en el desarrollo de sus funciones públicas al no resolver
adecuadamente la incompatibilidad de éstas con sus funciones privadas de parte, y mantiene la ambigüedad respecto a la competencia del juez para determinar la existencia de cláusulas abusivas y en tal sentido cumplir eficientemente con la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la Directiva 93/13.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2015.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14.2


De modificación.


'2. Cuando, en razón a los hechos que sean objeto de la demanda, el demandado estime que debe llamarse a un tercero, que tenga relación con aquéllos, para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:


1.a El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. El plazo con-cedido al demandado para contestar a la
demanda quedará en suspenso desde la presentación de la solicitud.


2.a El secretario judicial declarará la interrupción del plazo para contestar a la demanda, con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante
auto lo que proceda.


3.a El plazo concedido (resto igual)...'


JUSTIFICACIÓN


Admitiendo la coherencia de la modificación con la elogiable innovación de la contestación a la demanda por escrito en el juicio verbal, se propone esta Enmienda por varias razones.


En primer lugar, porque la práctica denota una innecesaria limitación a que la intervención se produzca sólo en los casos en que 'la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el pro-ceso', ya que éstos son muy
escasos (evicción o responsabilidad en la edificación y poco más), mientras



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son numerosos -especialmente en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana-, los casos en que, además del demandado, han tenido intervención en los hechos otras personas, debiendo permitirse, por economía procesal y en evitación
de ulteriores procesos, que esos terceros sean llamados a intervenir, debatiéndose así todo el asunto en un solo proceso y con todos los implicados presentes.


En segundo lugar, el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda no se debe suspender por resolución del Secretario Judicial, sino por la presentación de la solicitud, debiendo por ello limitarse la resolución a declarar esa
suspensión ya operada. Puesto que la solicitud se puede formular durante todo el plazo para contestar la demanda, ha de tener el efecto de suspender por sí misma ese plazo, evitando así interpretaciones que producirían necesariamente indefensión,
pues se privaría al demandado de días de su plazo, al tardar necesariamente en resolverse desde que se solicitó.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23, apartados 4, 5, y 6


De supresión.


Suprimir los nuevos apartados 4, 5, y 6 del artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


Conduce necesariamente a una justicia de dos velocidades. Se tiende a dejar a los servicios comunes de notificaciones como servicio residual con tendencia a su privatización.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26.2, apartado 2


De supresión.


Supresión del apartado 2 del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos oportuno salvaguardar el interés del representado aunque éste no solicite expresamente la intervención del procurador que ha designado en actos concretos.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 64.1


De modificación.



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Quedaría redactada como sigue:


'1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal,
suspensión que declarará el Secretario Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda porque el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda no se suspende por resolución del Secretario Judicial, sino por la presentación de la declinatoria (surte el efecto), debiendo por ello limitarse la
resolución a declarar esa suspensión ya operada.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único, quedando redactado como sigue:


'Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único, quedando redactado como sigue:


'Queda suprimido el artículo 116.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único, quedando redactado como sigue:


'Queda suprimido el artículo 117.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único, quedando redactado como sigue:


'Queda suprimido el artículo 118.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único, quedando redactado como sigue:


'Queda suprimido el artículo 119.'



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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 446, 465 y 467 LOPJ. Suficiencia de las mismas, sin que sea necesario reiterar el trámite de la abstención y la recusación en las leyes procesales.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 135.1, apartado 1


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1.


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción actual.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado ocho


De modificación.


Se modifican el apartados 4 del artículo 135, que queda redactado del siguiente modo:


'4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de entrada de registro. Subsidiariamente, si no se pudieren presentar en el
registro, la Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica porque la Oficina Judicial no puede acreditar lo que se presente en el Registro, sino tan solo en el caso subsidiario de que se
presente ante ella.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 135.5


De modificación.



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Quedaría redactado como sigue:


'5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación, envío y normal recepción de
escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, o cuando los intervinientes
opten por estos medios por disponer de los mismos, los escritos y documentos se enviarán por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo, incluyéndose el número de entrada de registro, y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de
los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada
el primer día y hora hábil siguiente.


A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.


Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas. El
remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.


En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.'


JUSTIFICACIÓN


No consideramos factible informar a los usuarios de una interrupción no planificada de las comunicaciones, y mucho menos con anterioridad a que se produzca. Consideramos suficientemente garantista la redacción actual respecto de tales
interrupciones, y sin perjuicio de la previsión expresa respecto de las no planificadas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 152.1, 2.º


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'2.º El Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.'


JUSTIFICACIÓN


152.2.2.º. Aclarar que quien opte por la vía privada debe asumir los gastos derivados de la misma (texto actual).



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 152.2, 4.a


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


152.2.4.º y 5.º. Desde la confianza en que no se esté planteando la creación de la procuraduría del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, consideramos que carecen de contenido real ni de justificación estos apartados.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 152.2, 5.a


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 159.1


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto al final del apartado 1:


'Estas comunicaciones serán diligenciadas por el Procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas. Reiterativo con respecto al artículo 152 LEC.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 161.3


De modificación.


Quedaría redactado como sigue.


'3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales,
o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese
lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, y advirtiendo en todo caso al receptor de su
responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.


Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a
quien estuviere a cargo de ella, con las mismas precauciones del apartado anterior.


En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la
cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinte


De modificación.


Se suprime el apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3 de dicho precepto, que queda redactado del siguiente modo:


'3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el procedimiento es el de juicio ordinario, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al
fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Si el procedimiento es el de juicio verbal esa presentación se podrá llegar a hacer
en la vista del juicio.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica del momento máximo de la presentación prevista en esta disposición distinguiéndolo con precisión, en función del procedimiento de
que se trate.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinticuatro


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.


La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. De omitirse la presentación de dicho escrito, la eficacia
de la admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa quedará condicionada a que aquél se presente en el plazo de los dos días siguientes.


Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio,
podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.


En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 438.1


De modificación.


Se propone sustituir el plazo de 'diez días' por el plazo de 'quince días'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda porque, comprendiendo el interés del legislador de diferenciar a la baja el plazo de 20 días para contestar que rige en el juicio ordinario, limitándolo a 10 días, se considera que ese



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propósito se cumple también señalando plazo de quince días, pero se evita dejar a la parte demandada con problemas reales para preparar su defensa en sólo diez días. Debe tenerse en cuenta que en el juicio verbal hay asuntos complicados
(interdictos, acciones de defensa de derechos reales inscritos, y otros muchos) que no son meras reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 €, ni desahucios por falta de pago o similares, sino procesos cuya preparación, estudio, recopilación de
pruebas, etc., puede ser complicado. Por cinco días no debe ponerse en riesgo la defensa.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veintiséis


De modificación.


Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 438.4, que quedan redactados del siguiente modo:


'4. El demandado en su escrito de contestación deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. El demandante en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación se pronunciará,
necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámite.


En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes
podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del texto propuesto para el apartado 4 del artículo 438, a fin de evitar la práctica de vistas innecesarias, ya que el demandante se vería obligado a pedir siempre la celebración de vista, al desconocer las
posibles causas de oposición que pudiera alegar el demandado.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 440.1


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario Judicial, dentro del tercer día convocará a las partes a una vista en el día y hora que a tal
efecto señale, que habrá de celebrarse en el plazo de un mes.



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En la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso estas indicarán en la vista su decisión al respecto y las
razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración y hubieran sido citados expresamente a esos fines, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.


Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario Judicial a la
vista para que declaren en calidad de testigos o peritos o en el interrogatorio de las partes. A tal fin, facilitaran todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir
respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda por dos razones muy importantes en la práctica:


1. Se propone modificar el plazo de tres días desde la citación por el de cinco días para indicar las personas que han de ser citadas por el Secretario Judicial a la vista para que declaren en calidad de partes, testigos o peritos. También
debe completarse con la indicación del interrogatorio de las partes.


En anteriores modificaciones legislativas -así se hizo en toda la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- ya se suprimió el plazo de tres por el de cinco días por considerarse un periodo corto de tiempo para cumplir o
completar cualquier acto procesal que se precise en la tramitación del procedimiento.


2. La proyectada 'prevención de que si no asistieren (las partes) y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304', obliga a que hayan de
acudir siempre las partes a todas vistas de juicio verbal, lo cual carece también de sentido, siendo suficiente que acudan cuando se pida su citación a efectos de interrogatorio de las partes.


Piénsese que el sujeto que acude a un Juzgado suele emplear en ello toda la mañana, si no la jornada, y no tiene sentido que se imponga ello con generalidad, cuando es bastante con citarlo cuando se pida, como se contiene en el texto que se
propone.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único de este Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 441. Actuaciones previas a la vista.


1. Con carácter previo al inicio de la misma las partes comparecerán ante el órgano judicial y manifestarán si subsiste el litigio entre ellas o, si subsistiendo, existen posibilidades de llegar a un



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acuerdo, en cuyo caso el Secretario Judicial intentará la conciliación y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.


Si las partes alcanzan la avenencia, el Secretario Judicial dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.


Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se
documentarán en la propia acta de comparecencia.


La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.


2. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso,alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el
que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier
causa.


3. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a
las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.


4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.


5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.


6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta
días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los
posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.


(Mantener el resto de apartados, previstos para casos especiales, modificando su numeración).


JUSTIFICACIÓN


Cumplir las previsiones del artículo 454.3.c) LOPJ.


Si bien dicho artículo aún condiciona su contenido a que las leyes procesales así lo establezcan, por lo que la LEC no vulneraría la LOPJ de no hacerlo, no está justificado que en el ámbito civil general se reduzca al mínimo la función
conciliadora de los Secretarios Judiciales mientras en la jurisdicción social la asunción por este colectivo de dicha función genera unos excelentes resultados.


Si bien es cierto que la raigambre de las soluciones conciliatorias no es en el orden civil la misma que en el social, lo que está innegablemente vinculado al tipo de relaciones de las que conoce este último, puede aprovecharse la
experiencia social para desarrollar las funciones conciliadoras de los Secretarios Judiciales en el orden civil y así fomentar la desjudicialización de la resolución de conflictos y descargar de trabajo a jueces y tribunales, que podrían,
consecuentemente, concentrar sus esfuerzos en pleitos inconciliables, lo que debería redundar en una mayor rapidez en la resolución de procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 443


De modificación.



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Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 443. Desarrollo de la vista.


1. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En este caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de los
requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse
alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al Secretario Judicial para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio dé solicitar la homologación judicial del acuerdo alcanzado.


2. (Mismos términos del Proyecto de Ley).


3. (Mismos términos del Proyecto de Ley).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación propuesta para el artículo 441 LEC. Debe admitirse, junto a lo expuesto en dicha propuesta, que el Secretario Judicial es quien debe de manera natural ejercer la conciliación al ser un Cuerpo Superior
Jurídico destinado en los Juzgados pero no el encargado de dictar una resolución de fondo, con lo que su asunción de esta competencia evita, en todos los órdenes, que el Juez pueda prejuzgar el asunto.


Téngase en cuenta, además, que el artículo 443 permite la suspensión del procedimiento para someterlo a mediación y arbitraje, lo que no explica que se obvie la posibilidad de que el Secretario Judicial intente la conciliación.


En cuanto al éxito en el proceso de mediación, no está justificado que quien deba decidir el archivo del proceso judicial sea el juez o el tribunal, dado que son las partes quienes se apartan voluntariamente y en paz del mismo.


No se trata de una cuestión de atribuciones competenciales como méritos, sino de tender hacia la optimización del servicio.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 447.1


De modificación.


Se propone la sustitución de 'podrá conceder' por 'concederá'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda a fin de que, de una vez por todas, quede muy claro que, al igual que en el juicio ordinario, hay trámite de conclusiones en el juicio verbal.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 540.2.


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del crédito y las
circunstancias de la misma. De la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por
concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.


En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.'


JUSTIFICACIÓN


Equilibrar las relaciones económicas y evitar enriquecimientos injustos, que además aprovechan la maquinaria del Estado a su favor.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 551.3, 3.º


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El requerimiento se practica a través de la notificación, que se llevará a cabo de conformidad con las normas generales de notificación contenidas en la LEC. Se trata nuevamente de la voluntad del Proyecto de promover la actuación de los
procuradores, sin necesidad real de reiterarla.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único de este Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 575, quedaría redactado del siguiente modo:


'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y simultáneamente dará traslado al solicitante del proceso monitorio o al ejecutante para que puedan realizar
alegaciones por plazo de quince días.


El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya comparecido pueda plantear la existencia
de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.


El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.'


JUSTIFICACIÓN


Aumentar las garantías del deudor. Coherencia con el artículo 815.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 617.1


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por
escrito en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Se añade el último párrafo del actual apartado 1 del artículo 617. Se desconoce la causa de la supresión.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 641.3


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 641.


3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de
conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será
realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de
quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las
partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.'


JUSTIFICACIÓN


En su caso, deberían determinarse cuáles son o pueden ser las características del bien o de su posible pérdida de valor que pueden determinar que el colegio de procuradores pueda garantizar un precio superior en la subasta u otras ventajas
desconocidas, ya que el artículo no las concreta.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.



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Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único, quedando redactado como sigue:


Se adiciona un nuevo apartado en el artículo 686, quedando redactado como sigue:


'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y simultáneamente dará traslado alsolicitante del proceso monitorio o al ejecutante para que puedan realizar
alegaciones por plazo de quince días.


El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya comparecido pueda plantear la existencia
de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.


El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.'


JUSTIFICACIÓN


Aumentar las garantías del deudor. Coherencia con el artículo 815.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 749.4


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto.


'...hará constaren el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica y...'


JUSTIFICACIÓN


Imponer esta obligación, que hasta ahora la ley no recogía, supone un retroceso y es, además de innecesario e injustificado, contradictorio con el espíritu del artículo 147 LEC que no está justificado por el hecho de que la comparecencia la
dirija el secretario judicial.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 809.2


De supresión.



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Se propone la supresión del siguiente texto.


'...hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica y...'


JUSTIFICACIÓN


Imponer esta obligación, que hasta ahora la ley no recogía, supone un retroceso y es, además de innecesario e injustificado, contradictorio con el espíritu del artículo 147 LEC que no está justificado por el hecho de que la comparecencia la
dirija el secretario judicial.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 815.4


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.


El Juez, en caso de realizar tal apreciación, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite, que se llevará a cabo sin perjuicio de que el demandado ya comparecido pueda plantear la existencia
de cláusulas abusivas en el contrato, no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.


El auto que se dicte, que será directamente apelable en todo caso, producirá efectos de cosa juzgada.'


JUSTIFICACIÓN


Permite la apreciación de oficio del carácter abusivo de cláusulas del contrato base de la reclamación, pero imponiendo una vista con citación de ambas partes antes de resolver sobre las mismas.


Esta vista obligatoria implica un trámite innecesario, con la citación al deudor que todavía no es parte, siendo una cuestión de mera interpretación jurídica del contrato.


En su caso, debería preverse la misma posibilidad en los artículos 575 para ejecuciones dinerarias y en 686 para ejecuciones hipotecarias.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria segunda, apartado 2


De modificación.


Disposición transitoria segunda. Procesos monitorios. Apartado 2, quedaría redactado como sigue:


'2. Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un
consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al Tribunal y simultáneamente dará traslado a ambas partes para que puedan realizar alegaciones por plazo de quince días.


Cumplido este trámite, el Tribunal resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el alzamiento de la suspensión acordada
y la continuación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda propuesta en relación al artículo 815 LEC.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio de Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Cuando, en razón a los hechos que sean objeto de la demanda, el demandado estime que debe llamarse a un tercero, que tenga relación con aquéllos, para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:



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1.a.. El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. El plazo concedido al demandado para contestar a la
demanda quedará en suspenso desde la presentación de la solicitud.


2.a El Secretario judicial declarará la interrupción del plazo para contestar a la demanda, con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante
auto lo que proceda.


3.a El plazo concedido (...).''


JUSTIFICACIÓN


Admitiendo la coherencia de la modificación con la elogiable innovación de la contestación a la demanda por escrito en el juicio verbal, se propone esta enmienda por varias razones.


En primer lugar, porque la práctica denota una innecesaria limitación a que la intervención se produzca sólo en los casos en que 'la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso', ya que éstos son muy
escasos (evicción o responsabilidad en la edificación y poco más), mientras son numerosos -especialmente en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana-, los casos en que, además del demandado, han tenido intervención en los hechos otras
personas, debiendo permitirse, por economía procesal y en evitación de ulteriores procesos, que esos terceros sean llamados a intervenir, debatiéndose así todo el asunto en un solo proceso y con todos los implicados presentes.


En segundo lugar, el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda no se debe suspender por resolución del Secretario Judicial, sino por la presentación de la solicitud, debiendo por ello limitarse la resolución a declarar esa
suspensión ya operada. Puesto que la solicitud se puede formular durante todo el plazo para contestar la demanda, ha de tener el efecto de suspender por sí misma ese plazo, evitando así interpretaciones que producirían necesariamente indefensión,
pues se privaría al demandado de días de su plazo, al tardar necesariamente en resolverse desde que se solicitó.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Cuando, en razón de los hechos que sean objeto de la demanda, el demandado estime que debe llamarse a un tercero, que tenga relación con aquéllos, para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:


1.a El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio.


Cuando la solicitud de llamada al proceso tenga por objeto hacer posible que se produzca una condena a cargo del tercero. el demandado que la provoque habrá de formular su pretensión en términos concretos: la notificación, cuando proceda,
se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a los sujetos llamados al proceso de que la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, aún en el supuesto de que no
comparecieren.



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2.a La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la presentación de la solicitud.


3.a El secretario judicial declarará la interrupción del plazo para contestar a la demanda, con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante
auto lo que proceda. El que acceda a la intervención de tercero no será susceptible de apelación.


4.a El plazo concedido (...).''


JUSTIFICACIÓN


Es innecesario ponderar el carácter multifacético de la intervención provocada, que deja entrever muy diversas instituciones civiles y procesales. La provocación puede tener la naturaleza de una mera 'litisdenuntiatio', e incluso puede
contener una llamada al tercero pretendiente, vinculada al concepto de consignación. En estos casos, será conveniente que se permita la simple notificación de la pendencia del juicio.


Pero parece conveniente que se despeje toda duda sobre la posibilidad que le cabe al demandado de conseguir, en el seno del mismo procedimiento, la condena, total o parcial, parciaria o solidaria, de cuantos tengan con él la relación
denominada comunidad de causa.


Y, a nuestro modo de ver, debe quedar definitivamente claro que el demandado que provoca la intervención de terceros para que compartan la responsabilidad que se le reclama a él, o incluso para que la soporten en su lugar, asume las cargas
de un demandante. Por eso es que se le pueden imponer las costas de los absueltos, según la regla general del artículo 394.


Con el inciso cuya adición proponemos sobre el carácter inapelable del auto admitiendo la notificación de la pendencia del proceso, se entiende que queda expresado lo contrario para el caso de la desestimación de la solicitud. Cuestión que
tampoco está de más aclarar.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado uno bis del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Uno bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:


'1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho o titulado universitario de grado en derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende adaptar el texto de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales a la Ley de Enjuiciamiento Civil.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Dos. Se modifica el apartado 2 y 3 del artículo 23 y se añaden los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:


1.o En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la Ley.


2.o En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la prestación de títulos de créditos o derechos, o para concurrir a Juntas.


3.o En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.


3. (...)


4. (...)


5. (...)


6. (...).''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la enmienda a los efectos de suprimir la frase 'AI realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna' en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que su aplicación práctica está creando no pocos
problemas en orden a la adecuada marcha de los procesos. Basta como ejemplo la recepción de un acto de comunicación defectuoso o erróneo que puede solucionarse de manera inmediata, o la comparecencia de un Procurador apoderado por un acreedor o un
postor en una subasta pública.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 y se añaden los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:



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'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:


1.o En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la Ley.


2.o En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la prestación de títulos de créditos o derechos, o para concurrir a Juntas.


3.o En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.


4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los Procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación, ejecución y la realización de las tareas de auxilio y colaboración con los Tribunales.


5. (...)


6. (...).''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo previsto en el Libro Blanco de la Justicia y la Exposición de Motivos del Proyecto y de acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de
2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 y se añaden los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:


1.o En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la Ley.


2.o En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la prestación de títulos de créditos o derechos, o para concurrir a Juntas.


3.o En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.


4. (...)


5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.


Para la ejecución y demás actos cuya naturaleza lo requiera tendrán la condición de agente de la autoridad, bajo la dirección del Secretario Judicial y con sometimiento a control judicial.



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En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro Procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su
actuación será impugnable ante el Secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.


6. (...).''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con el Anteproyecto de Ley aprobado en sesión del Consejo de Ministros de fecha 3 de mayo de 2013.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Tres. Se modifican los puntos 7 y 8 del apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados del siguiente modo:


'7.o A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la
presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.


8.o A la realización de los actos de comunicación, de ejecución, de auxilio y cooperación con los Tribunales, siempre que su representado así lo solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial
por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción vigente contempla está posibilidad, que fue introducida recientemente por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente en este artículo con el objeto de acentuar la condición de colaborador
del Procurador con la Administración de Justicia (véase el apartado I de la Exposición de Motivos del Proyecto). Esta previsión legislativa ha supuesto una alternativa muy eficaz para agilizar los actos de comunicación especialmente en aquellos
lugares o partidos judiciales con escasez de personal al servicio de la Administración de Justicia o con elevada carga de trabajo. Eliminarlo ahora supondría la supresión de una medida reciente y de probada eficacia.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Tres. Se modifican los puntos 3, 7 y 8 del apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados del siguiente modo:


'3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por
el tribunal o por los procuradores de las demás partes. Pasará en todo caso a su poderdante las resoluciones que pongan fin a la instancia y al procedimiento, así como las que concedan un plazo para comparecer ante otro tribunal.


(...)


7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y por la publicación de edictos, y los
depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.


8.º A la realización de los actos procesales de comunicación, de auxilio y cooperación con los Tribunales, siempre que su representado expresamente así lo solicite.''


JUSTIFICACIÓN


En la regulación actual, el Procurador no tiene la obligación de pasar al cliente copias de todas las resoluciones que se le notifiquen salvo que haya recibido expresamente instrucciones de él en ese sentido, debiendo en todo caso pasarlas
al abogado.


Sin embargo, se considera conveniente si se entrega también copia al cliente de las resoluciones relevantes, como son las que ponen fin a la instancia o al procedimiento, o las que emplacen ante otro órgano jurisdiccional.


Por otra parte, el criterio que establece el Proyecto en relación a la responsabilidad del procurador del pago de la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional (o de los depósitos para recurrir) debería regir también en relación al
pago de la tasa por la publicación de edictos.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado tres bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Tres bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:


'3. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles, existirá un servicio de recepción de notificaciones, organizado por los Colegios de Procuradores. Dicho servicio recibirá por medios telemáticos o excepcionalmente
cuando así lo prevea la normativa en soporte papel, las notificaciones dirigidas a los Procuradores así como las copias de escritos y documentos que sean librados por los procuradores para su traslado a los procuradores de las demás partes. La
recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los
procuradores a quienes están destinadas.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario completar el artículo para hacer referencia expresa a que el medio habitual de la recepción de notificaciones así como de los escritos y documentos que hayan de ser trasladados a los procuradores de las demás partes,
lo será por medios telemáticos, de acuerdo con la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que insta a la utilización de los medios telemáticos con
carácter preferente y en concordancia con la disposición adicional única del mismo Proyecto de ley de reforma de la LEC, apartado 2.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuatro bis. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado del siguiente modo:


'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los



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derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas, que la parte demandante lo fuera en su condición de consumidora o usuaria y la parte contraria fuera la
condenada en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley.
También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer un incentivo procesal al acuerdo en los procedimientos de escasa cuantía y evitar el abuso.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro ter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuatro ter. Se añade un nuevo apartado 18.º al apartado 1 del artículo 52, que queda redactado del siguiente modo:


'1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:


(...)


18.º En los procesos derivados de contratos de transporte de pasajeros será competente el tribunal del domicilio del pasajero, el del lugar de salida o el del lugar de destino. ''


JUSTIFICACIÓN


Se incluye un fuero especial que sigue los criterios ya reconocidos para la atribución de competencia internacional, tanto en el Reglamento 44/2001 como en el Convenio de Montreal. Se facilita el acceso de los pasajeros a la Justicia además
de evitarse conflictos de competencia que además de ineficientes pueden resultar discriminatorios.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro quáter al artículo único del referido texto.



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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuatro quáter. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de
contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, podrá ser competente, a elección del demandante, el tribunal que corresponda conforme a los Artículo 50 y 51, o el tribunal
del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una nueva redacción del artículo 52.2 LEC en el sentido de configurar un fuero de consumidores no como un fuero imperativo sino como un fuero dispositivo para el consumidor, como un derecho. Se pretende permitir la elección entre
los fueros generales de los artículos 50 y 51 y el fuero especial del domicilio del consumidor o asegurado, comprador de bienes muebles, prestatario o aceptante de oferta pública. Esta opción ofrece la misma protección que el fuero imperativo
vigente pero tutela mejor los derechos de los consumidores y facilita su acceso a la Justicia. Evita además muchos conflictos de competencia territorial y por tanto es más eficiente.


Por último, la propuesta es más acorde con el criterio utilizado para asignar la competencia internacional, en sintonía con lo previsto en el Reglamento 44/2001.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro quinquies al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuatro quinquies. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios, será competente a elección del consumidor o usuario el tribunal
de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una nueva redacción del artículo 52.2 LEC en el sentido de configurar un fuero de consumidores no como un fuero imperativo sino como un fuero dispositivo para el consumidor, como un derecho. Se pretende permitir la elección entre
los fueros generales de los artículos 50 y 51 y el fuero especial del domicilio del consumidor o asegurado, comprador de bienes muebles, prestatario o aceptante



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de oferta pública. Esta opción ofrece la misma protección que el fuero imperativo vigente pero tutela mejor los derechos de los consumidores y facilita su acceso a la Justicia. Evita además muchos conflictos de competencia territorial y
por tanto es más eficiente.


Por último, la propuesta es más acorde con el criterio utilizado para asignar la competencia internacional, en sintonía con lo previsto en el Reglamento 44/2001.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:


'1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal,
suspensión que declarará el Secretario Judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda porque el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda no se suspende por resolución del Secretario Judicial, sino por la presentación de la declinatoria (surte el efecto), debiendo por ello limitarse la
resolución a declarar esa suspensión ya operada.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado siete bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Siete bis. Se modifica el artículo 81, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.


Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las
razones que justifican la acumulación.


La solicitud de acumulación de procesos suspenderá el curso de los que se pretenda acumular.''



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JUSTIFICACIÓN


Si conforme al artículo 74 la finalidad de la acumulación de procesos es que éstos se sigan en un solo procedimiento y se terminen por una sola sentencia, no tiene sentido que no se suspenda el curso de los mismos después de que se pida la
acumulación. Así venía siendo en el artículo 184 LEC de 1881, pues forma parte de la naturaleza de la acumulación el hecho de que los procedimientos no avancen en tanto se resuelve sobre ella.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado siete ter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Siete ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado del siguiente modo:


'2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente, si hubiere actuado con temeridad o mala fe.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir esa frase, por ser criticable el tratamiento que se da a las costas en ese precepto, usando el criterio objetivo del vencimiento, sin dar entrada a algún criterio ponderador de la buena o mala fe procesal. Además no es
una regulación equilibrada porque falta el mismo tratamiento del vencimiento de la oposición infundada, situación que no se trata.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado siete quáter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Siete quáter. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:


'1. La solicitud de acumulación de procesos suspenderá el curso de los procesos afectados.''



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmienda anteriores. Además, en este caso en que se trata de acumulación de procesos seguidos ante distintos tribunales, dado que rigen los principios de inmediación y de oralidad, la tramitación de los procesos no debe
continuar paralelamente, pues puede provocarse una nulidad de actuaciones, ya que, al accederse a la acumulación habrá de resolver uno de los tribunales, cuyo titular no habrá presenciado la prueba del otro proceso acumulado, siendo por el contrario
fácil de salvar la cuestión mediante la celeridad en la resolución de la acumulación.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado siete quinquies al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Siete quinquies. Se modifica el artículo 134, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.


1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.


2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarselos términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos,reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora.


3. Podrán interrumpirse igualmente los plazos y demorarse los términos, en aquellos casos en que en la persona del letrado de una de las partes del procedimiento concurrieran circunstancias personales y/o de fuerza mayor que le impidieren o
dificultasen gravemente cumplir con los plazos establecidos.


4. La concurrencia de cualquiera de las circunstancias recogidas en los puntos 2 y 3 anteriores, habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las
demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.''


JUSTIFICACIÓN


Desde hace tiempo se viene reivindicando una mejora en las condiciones laborales de los abogados, y en particular, de las abogadas, por su evidente mayor dedicación a la familia, que les permita conciliar su vida personal con el trabajo.


Las personas ajenas a esta profesión desconocen que, por poner unos claros ejemplos, cuando los letrados se encuentran hospitalizados, las vistas se suspenden pero no los plazos procedimentales.


Entendemos que debería introducirse este nuevo redactado del artículo 134 siempre garantizando que no se demorasen en exceso los procedimientos y no se causare indefensión a las partes, siendo esto último primordial.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Ocho. Se modifica los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 135, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. Los escritos iniciadores de un procedimiento así como los demás escritos y documentos, se enviarán por los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia, acusándose recibo del mismo modo, incluyéndose
el número de entrada de registro, y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes, en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga
lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. Si la presentación estuviese sujeta a plazo, la remisión podrá efectuarse hasta las veinte horas del día hábil
siguiente al del vencimiento del plazo.


A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.


Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, y siempre
que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El
remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en el decanato o sede del órgano judicial, el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha
interrupción.


En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.


2. En los casos permitidos por las leyes procesales de presentación de escritos y documentos en soporte papel, si ésta estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo,
en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en el decanato o sede del órgano judicial.


(...)


5. En las actuaciones antes los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos, ni en soporte papel, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.


6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo Dipuesto en el capítulo IV del título I del Libro II.''


JUSTIFICACIÓN


Se ha invertido el orden de los apartados, regulando en primer lugar la presentación de escritos por los medios telemáticos y electrónicos, habida cuenta que en aplicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, éste está llamado a ser el medio ordinario de presentación de escritos y documentos en el ámbito de la Administración de Justicia, resultando obligatorio a partir del
1 de enero de 2016, según dispone la DA única de este Proyecto de Ley.



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En el número 2 se regula la presentación de escritos y documentos en soporte papel, que ha de ser el supuesto excepcional. En relación con el lugar de presentación de los escritos y documentos, se ha homogeneizado la terminología utilizada
en los distintos apartados, proponiendo una redacción que cubre los distintos supuestos, se haya implementado o no la oficina judicial.


Se mantienen los apartados 3 y 4 en los términos que derivan del Proyecto de Ley de reforma y se modifican los apartados 5 y 6.


En el apartado 5 (en la LEC vigente resulta ser el núm. 2), se hace referencia expresa a que no se admitirá la presentación de escritos, ni de forma telemática ni en soporte papel, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.


Y en el número 6 (relativo al traslado de escritos y documentos), basta con una simple remisión al capítulo y título de la ley que regula este tema.


Asimismo, la enmienda introduce la posibilidad de permitir la presentación telemática durante todas las horas que el artículo 130 declara hábiles, del primer día hábil siguiente al del vencimiento, sin que tampoco de esta forma se impida o
altere la buena marcha del proceso, impulsándose igualmente de esta forma el uso de las nuevas tecnologías conforme a lo dispuesto en la Ley 18/2011.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Ocho. Se modifica los apartados 1, 4, 5 del artículo 135, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. En los casos permitidos por las leyes procesales de presentación de escritos y documentos en soporte papel, si ésta estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo,
en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.


4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de entrada de registro. Subsidiariamente ,si no se pudieren presentar en el
registro, la Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.


5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación, envío y normal recepción de
escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, o cuando los intervinientes
opten por estos medios por disponer de los mismos, los escritos y documentos se enviarán por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo, incluyéndose el número de entrada de registro, y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de
los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada
el primer día y hora hábil siguiente.



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A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.


Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, y siempre
que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El
remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.


En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica porque la Oficina Judicial no puede acreditar lo que se presente en el Registro, sino tan solo en el caso subsidiario de que se
presente ante ella.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado nueve del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Nueve. Se modifica el artículo 152, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.


1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:


1.o Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio judicial.


2.o El Procurador de la parte que así lo solicite.


A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que los actos de comunicación se realicen por su Procurador. Ello no podrá suponer un
encarecimiento del procedimiento para la parte que opta por esta forma de comunicación. Si no se manifestare...(resto igual)...''


JUSTIFICACIÓN


Es un planteamiento aceptado que se de la opción a las partes de que los actos de comunicación se realicen por el Procurador de parte, como profesional de confianza. Sin embargo, ello no puede suponer un encarecimiento del procedimiento
para la parte que opta por esta forma de comunicación, al realizarse ahora tareas por el procurador, que hasta el momento realizaba el Juzgado de forma dispositiva y sin delegar en otros cuerpos.



Página 39





En sentido contrario, para el supuesto de beneficiarios de Asistencia jurídica Gratuita, se plantea la duda de si esa forma de comunicación por el procurador de parte, llevará aparejada la correspondiente remuneración.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado nueve del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Nueve. Se modifica el artículo 152, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.


1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:


1.o Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio judicial.


2.o El Procurador de la parte que así lo solicite.


A tal efecto, en todo escrito que dé inicio, a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que los actos de comunicación se realicen por su Procurador. El plazo para subsanar tal
omisión será de diez días, pasados los cuales Si no se manifestare nada al respecto el Secretario judicial dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos
últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación, que se realicen por su Procurador.


Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justo causo, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el Secretario judicial, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la
nueva petición.


Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio o en la dirección electrónica habilitada única del destinatario.


A estos efectos, el Procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y del lugar, la fecha y hora en que se realice.


2. (...)


3. (...)


4. (...)


5. (...).''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con el Anteproyecto de Ley aprobado en sesión del Consejo de Ministros de fecha 3 de mayo de 2013.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado nueve del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. (...)


5. Mediante disposición reglamentaria del Gobierno del Estado de las Comunidades Autónomas con competencias en materiade Justicia, en el ámbito territorial que les corresponda, podrán establecerse los supuestos en que las notificaciones,
citaciones, emplazamientos y requerimientos de todas clases podrán practicarse a través de medios electrónicos con carácter obligatorio y con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso
de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Cataluña corresponde a la Generalitat la configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de
coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema. Por ello, una vez homologado el sistema por el Consejo General del Poder Judicial, cabe una regulación reglamentaria por parte de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Justicia para determinar los supuestos en que será obligatorio el uso de medios electrónicos en las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en función del grado de implantación de las
tecnologías de la información y comunicación en su ámbito territorial y en concordancia con la modificación propuesta al artículo 33.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia (ver enmienda de modificación de la disposición final tercera del Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado diez del artículo único del referido texto.



Página 41





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 154, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del Tribunal, en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores, o directamente a los Procuradores por medios telemáticos.


El régimen interno del servicio común de recepción será competencia del Colegio de Procuradores de conformidad con la Ley. Los actos de comunicación judicial remitidos al Colegio de Procuradores en día inhábil o a partir de las 14.00 horas
de un día hábil, se entenderán recepcionados por el Colegio de Procuradores, en el servicio previsto en el artículo 28 y a los efectos previstos en el artículo 151.2 de la presente Ley, a las ocho de la mañana del día hábil siguiente.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de introducir mecanismos que permitan una adecuada coordinación entre los servicios comunes de actos de comunicación de la oficina judicial y los servicios de recepción de actos de comunicación de los Colegios de Procuradores. Al
mismo tiempo se pretende introducir un sistema que permita, dentro del régimen de horario flexible de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, la libertad de actuación a las oficinas judiciales para remitir los actos de
comunicación a los Colegios de Procuradores en día inhábil o durante las 24 horas de cada día en consonancia con las previsiones de la vigente Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en
la Administración de Justicia. Igualmente como corolario de lo anterior se introducen mecanismos que doten al sistema de mayor seguridad jurídica que el sistema previsto en la actualidad.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado diez bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Diez bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 154, que queda redactado del siguiente modo:


'2. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y
el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios.


En otro caso. Cuando por las características del acto de comunicación, de los documentos, por interrupción del sistema o cuando lo permitan las leyes procesales, se remitirá al servicio, por duplicado, en soporte papel la copia de la
resolución, en su caso los documentos, o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio.''



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Resulta totalmente anacrónico, tras la experiencia acumulada a lo largo de más de una década, las previsiones de la vigente LEC relativas a que tanto la Oficina Judicial como los Colegios de Procuradores dispongan de medios técnicos para las
funciones previstas en este precepto. Por lo tanto se hace necesario su actualización.


Por otra parte no podemos olvidar, fruto también de la experiencia acumulada, que determinadas resoluciones procesales y documentos necesarios desde la órbita del derecho de defensa, por sus características o la configuración de los mismos
necesarios, no pueden ser remitidos a las partes por los medios técnicos previstos en este precepto. En consecuencia con todo ello se hace necesaria que se contemple dicha previsión, frecuente en la práctica diaria, en sede de nuestra Ley procesal.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado doce del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 159, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte del juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión
se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el Procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo
hubiere solicitado o lo acuerde el Secretario Judicial de conformidad con lo previsto en las leyes procesales, sin que ello suponga un coste adicional para la parte que opta por esta forma de comunicación.''


JUSTIFICACIÓN


Es un planteamiento aceptado que se dé la opción a las partes de que los actos de comunicación se realicen por el Procurador de parte, como profesional de confianza. Sin embargo, ello no puede suponer un encarecimiento del procedimiento
para la parte que opta por esta forma de comunicación, al realizarse ahora tareas por el procurador, que hasta el momento realizaba el Juzgado de forma dispositiva y sin delegar en otros cuerpos.


En sentido contrario, para el supuesto de beneficiarios de Asistencia Jurídica Gratuita, se plantea la duda de si esa forma de comunicación por el procurador de parte, llevará aparejada la correspondiente remuneración.


La inclusión de la opción de que lo acuerde el Secretario Judicial de conformidad con lo previsto en las leyes procesales es en consonancia con la propuesta de enmienda al número 8 del apartado 2 del artículo 26.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado trece del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Trece. Se modifica el artículo 161, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula.


1. (...)


2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o Procurador que asuma su
práctica, le hará saber que la copia de la resolución o de la cédula, queda a su disposición en la Oficina judicial por un plazo de quince días, produciéndose una vez pasado dicho plazo los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará
constancia en la diligencia.


3. (...).''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que no puede establecerse de forma ambigua y genérica, sin determinar, que la copia de la resolución queda a disposición del interesado en el Juzgado, porque abre, la puerta para la posibilidad de que se paralice el
procedimiento si el Juzgador competente entiende que no se ha producido la notificación en forma. Añadiendo el plazo de 15 días, ya no cabe interpretación alguna y el procedimiento no puede paralizarse una vez transcurrido dicho plazo.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado quince bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Quince bis. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 188, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 188. Suspensión de las vistas.


1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos:


1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.



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2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario judicial, si no pudiere ser sustituido.


3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Secretario judicial.


4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no
fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.


5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen
producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.


Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los
permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.


6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos procesales para el mismo día en distintos tribunales.


En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al
procedimiento más moderno.


No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá
acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir... (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo, en el sentido de ser preceptiva la suspensión, siempre que el Abogado lo solicite y aporte otro señalamiento, no sólo de otra vista, sino de cualquier otra actuación judicial cuyo señalamiento sea anterior
al que se pretende suspender, para ese mismo día, y con independencia de la hora en la que esté señalado. No se comprende la exigencia de acreditar suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que
evitara la coincidencia, máxime cuando ello no será factible en el plazo de tres días que recoge el párrafo siguiente.


Además, se establece en ese punto 6.º que ha de ser imposible la asistencia a los dos actos y que la solicitud ha de cursarse con un máximo de tres días de retraso desde la notificación del segundo señalamiento. Lo importante es que se haga
con la antelación suficiente al señalamiento, pero exigir que se haga en un plazo máximo de tres días desde la notificación cuando, quizás, falten varios meses para la vista de que se trate, es demasiada e inútil exigencia.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado quince ter al artículo único del referido texto.



Página 45





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Quince ter. Se suprime el punto 7.a del apartado 1 del artículo 241, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.


1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.


Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:


1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.


2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.


3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.


4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.


5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.


6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.


7.º (Supresión).


2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste
recaiga.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esa supresión porque el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no debería trasladarse a los demandados en ninguna clase de procedimientos. Dicho de otro modo: si se han eliminado las tasas para las
personas físicas, no puede aceptarse que se les repercutan las tasas de las personas jurídicas que las hayan pagado, pues sería una situación claramente ajena a lo que la Ley ha querido.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado quince quáter al artículo único del referido texto.



Página 46





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Quince quáter. Se modifica el ordinal 7.º del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 241, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.


1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.


Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:


(...)


7.o La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva, y las tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia que, en el ejercicio de sus respectivas
competencias financieras, exijan las Comunidades Autónomas. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se
incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto incluir expresamente dentro de las costas, junto a la tasa estatal por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (que, a su vez, incorporó, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal),
las tasas autonómicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras y, acorde con el artículo 1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, puedan exigir las Comunidades Autónomas. De esta forma, en caso de condena en costas (art. 394 LEC), el importe de las mismas se incluirá en su tasación.


En el caso concreto de Cataluña, y en virtud del Decreto Ley 1/2014, de 3 de junio, por el cual se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008,
de 25 de junio, se ha regulado la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional, en virtud de la Sentencia de 6 de mayo
de 2014, avaló la constitucionalidad de la tasa autonómica (en aquel momento regulada en el artículo 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en
establecimientos turísticos), afirmando que constituye el reverso exacto de la tasa estatal, recayendo sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado dieciséis bis del artículo único al referido texto.



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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Dieciséis bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 246, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.


1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los
autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.


2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.


3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.


Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante, si hubiere obrado con mala fe o temeridad. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiere obrado
con mala fe o temeridad al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o a la parte defendida por el Abogado cuyos honorarios hubieran sido considerados excesivos.


Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.


Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.


(...).''


JUSTIFICACIÓN


Debe reformarse la muy criticada disposición de que se impongan las costas al Abogado y no a la parte, puesto que, en definitiva, el Letrado defiende a la parte y es ésta la que intenta resarcirse de lo pagado o devengado por su Letrado.
Además, en la práctica ni siquiera los criterios del Colegio correspondiente son seguidos por muchos Juzgados o Audiencias, y, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico
que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas -salvo mala fe o temeridad-, pero, si se opta por imponerlas, no sea al Letrado, sino a la parte a la que defiende.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado dieciséis ter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Dieciséis ter. Se modifica el apartado 4 del artículo 246, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y



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reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.


El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante, si hubiere obrado con mala fe o temeridad. Si fuere total o
parcialmente estimada, se impondrán, también si hubiere obrado con mala fe o temeridad, a la parte que haya incluido la partida considerada indebida.


Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


Debe reformarse este precepto, para cubrir un vacío legal: Falta en el artículo un pronunciamiento sobre costas en materia de partidas indebidas que se solucionaría con esta propuesta.


Si se impugna una tasación por contener partidas indebidas y se estima, no es lógico que no se impongan las costas porque el artículo 246 no se pronuncie al respecto.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado dieciséis quáter del artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Dieciséis quáter. Se modifica el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.


1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:


1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado
contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.


2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, ocupada en precario, o cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.


(...).''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una simple palabra que está dando lugar a enormes problemas y a dos líneas de doctrina jurisprudencial distintas, que afectan a la seguridad jurídica.


Se trata de que la palabra 'cedida' es interpretada por algunos tribunales en un sentido estricto: que la finca haya sido cedida por un pacto habido entre su dueño o titular y el precarista. De ese modo, no se consideran incluidas en el
precario las situaciones de meras ocupaciones por la vía fáctica, ocupaciones simplemente consentidas, etc.



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En el Proyecto de LEC de 1998 (art. 250.1.8.º) se recogía la locución 'que se hubiere cedido en precario', mientras en el Texto de la Ley 1/2000 se dejó sólo la palabra 'cedida', pero no se solucionó así el problema.


De no hacerse esta corrección o rectificación, se dejarían fuera del precario la inmensa mayoría de los casos de ocupaciones ilegales de inmuebles ajenos, y se obligaría a acudir en esos casos a un juicio ordinario en ejercicio de la acción
reivindicatoria. A todas luces es excesivo atribuir la reivindicatoria para reclamar la posesión de un inmueble ocupado por alguien sin derecho alguno.


La jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre ese asunto de modo concreto y específico, lo cual es utilizado como argumento por las Secciones de Audiencias Provinciales que se muestran partidarias de la interpretación
estricta.


Sin embargo, sí se ha pronunciado el Tribunal Supremo declarando la procedencia del juicio verbal de precario en concretos asuntos que no son casos de 'cedido en precario', sino de 'ocupado en precario', lo cual es utilizado como argumento
por las Secciones de Audiencias Provinciales que se muestran partidarias de la interpretación amplia.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado diecisiete bis del artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Diecisiete bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 258, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 258. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.


1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El
tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.


2. Contra el auto que acuerde o deniegue las diligencias cabrá recurso de apelación.


3. Si la caución ordenada por el Tribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el Secretario judicial, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de
las actuaciones.''


JUSTIFICACIÓN


Sostienen algunos teóricos que este posicionamiento del legislador es acertado por pretender, básicamente, la preparación del juicio y por ello contra la denegación cabe recurso, pero contra el acuerdo de las diligencias no.


En nuestra opinión es un error de concepción y, por ello, y por dotar de mayor seguridad y garantías a las partes (en aplicación del principio de igualdad de armas) entendemos que debería de permitirse el recurso de apelación también para la
admisión de las diligencias preliminares si se estima por el demandado que no es procedente su acuerdo.



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Numerosos supuestos en la práctica ponen de relieve la necesidad de esta reforma al ser cuestión de debate, todavía hoy, el numerus clausus de los supuestos en los que cabe solicitar diligencias preliminares (ex art. 256).


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veinte del artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veinte. Se suprime el apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3 de dicho precepto, que queda redactado del siguiente modo:


'3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el procedimiento es el de juicio ordinario, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al
fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Si el procedimiento es el de juicio verbal esa presentación se podrá llegar a hacer
en la vista del juicio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica del momento máximo de la presentación prevista en esta disposición distinguiéndolo con precisión, en función del procedimiento de
que se trate.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado veinte bis al artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veinte bis. Se modifica el artículo 276, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar por medios telemáticos a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al Tribunal.



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2. El traslado de copias de los escritos y documentos, se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de
su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. El traslado se efectuará a través del servicio de recepción de
notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, surtiendo la recepción por dicho servicio plenitud de efectos.


3. Excepcionalmente, en los supuestos en que de acuerdo con la normativa vigente el traslado de las copias de escritos y documentos se haga en soporte papel, el encargado del servicio de recepción de notificaciones recibirá las copias
presentadas, que fechará y sellará, debiendo además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal.


Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá
de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas
copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos porno aportados, a todos los efectos.''


JUSTIFICACIÓN


Se ha invertido el orden de los apartados, regulando en primer lugar el traslado de las copias de escritos y documentos a los procuradores de las demás partes por medios telemáticos, en concordancia con la enmienda al artículo 135 de esta
Ley, y en aplicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que insta al uso preferente de los medios telemáticos y electrónicos en el ámbito de
la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado veinte ter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veinte ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 285, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 285. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.


1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.


2. Contra la resolución por la que se declara la admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimase, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer
sus derechos en la segunda instancia. La sustanciación de este recurso de reposición no conllevará en ningún caso condena de costas.''



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JUSTIFICACIÓN


Nada claro parece, por no decir profundamente ambiguo, el texto de este artículo en su redactado actual y relación con la posibilidad de que los abogados, en el seno de la Audiencia Previa, podamos recurrir en reposición la admisión -que no
la inadmisión- de una prueba propuesta de adverso y admitida por el juzgador de instancia con fundamento en su inutilidad, en su impertinencia e incluso en su quizás manifiesta imposibilidad de cumplimiento ('ad impossibilita nemo tenetur').


Para solventar este tema el legislador podría aprovechar para aportar un poco de luz a este aspecto y dejar claro que cabe y debe poderse interponer recurso de reposición (ahora extendido, acertadamente como decíamos, a los juicios verbales
además de las audiencias previas) contra la admisión de pruebas pues en ocasiones el juzgador yerra en la admisión de ciertas pruebas y debe permitirse a los letrados que oralmente puedan formular este recurso para que, en el acto, el juzgador pueda
replantearse su posición.


Y ello máxime cuando en el texto del proyecto de Reforma modifica el artículo 446 relativo al juicio verbal en que, permitiendo ahora el recurso de reposición en este tipo de procesos, lo hace diciendo ad litteram 'Contra las resoluciones
del Tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas solo cabrá recurso de reposición [...]'. ¿Acaso el legislador pretende permitir el recurso de reposición sobre admisión de pruebas en el juicio verbal pero no así en la audiencia previa de los
ordinarios? Congruencia en la técnica legislativa es lo que demandamos.


De paso, y para solventar las dudas de algún que otro juzgador, quizás convendría también que se estableciera de una vez por todas que la estimación o desestimación del recurso de reposición por la admisión o inadmisión de pruebas, sea en la
audiencia previa o en sede del juicio verbal, no conllevará imposición de costas. Sería conveniente fijarlo positivamente de forma tal que 'in claris non fit interpretado.'


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintiuno del artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 336, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. (...)


4. (...)


5. A instancia de parte, el tribunal podrá ordenar que se permita al demandado examinar por sí mismo o por medio de terceras personas las cosas o los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación
de los informes periciales que le convengan. Del mismo modo, cuando se trate de reclamaciones por lesiones o similares, podrá ordenar al actor que permita su examen por facultativo, a fin de preparar informe. El tribunal hará los requerimientos
que procedan al efecto.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de impedir que las posibilidades del demandado para proveerse de pericias encargadas por él mismo, sin perjuicio de su derecho a instar la designación judicial de peritos, queden a resultas de la benevolencia de la parte actora.



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Generalmente, los litigantes vienen obteniendo esta ayuda judicial cuando la solicitan; pero esta buena práctica no está totalmente generalizada.


Se pretende aprovechar la oportunidad para regular la facultad del demandante y, sobre todo, del demandado de instar y obtener el apoyo judicial para tener acceso a las cosas y datos que hayan de ser objeto de una pericial de parte,
venciendo la resistencia de la contraria. No basta con la posibilidad de solicitar la designación judicial de perito, porque esto no garantiza la igualdad de armas ni es equitativo desde los puntos de vista técnico y económico.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado veintitrés bis al artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintitrés bis. Se modifican el apartado 3 del artículo 342, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.


1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el
nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.


2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el
nombramiento.


3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la
provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal,
en el plazo de cinco días.


Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.


Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad
que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.


Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende adecuar el mecanismo de control de los honorarios en este ámbito.



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ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado veintitrés ter al artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintitrés ter. Se modifican el apartado 1 del artículo 394, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


Los consumidores o usuarios tendrán derecho al abono de sus costas procesales tanto en casos de estimación total como parcial de sus pretensiones y sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 32.5.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer un incentivo procesal al acuerdo en los procedimientos de escasa cuantía y evitar el abuso.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado veintitrés quáter al artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintitrés quáter. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 394, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. (...)


2. (...)


3. (...)


4. (...)



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5. Los consumidores o usuarios tendrán derecho al abono de sus costas procesales tanto en casos de estimación total como parcial de sus pretensiones y sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 32.5.


No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior cuando el demandado acredite haber ofrecido al consumidor un acuerdo equivalente o más beneficioso que el de la condena dentro del plazo de un mes desde la notificación de la reclamación o, a
falta de ésta, desde la notificación de la demanda.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer un incentivo procesal al acuerdo en los procedimientos de escasa cuantía y evitar el abuso.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veinticuatro del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veinticuatro. Se modifican el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.


La prueba se propondrá de forma verbal, si bien las partes habrán de remitir, al día siguiente, por medios telemáticos escrito detallado de la misma, por si se diere este trámite. El hecho de que no se hubiere presentado dicho escrito no
dará lugar a la inadmisión de la prueba quedando condicionada ésta a que se presente por los mismos medios en el plazo de los dos días siguientes.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario evitar en la medida de lo posible la presentación de escritos en soporte papel en el curso del procedimiento si realmente se quiere llegar al expediente judicial electrónico, de acuerdo con los artículos 187 de la LEC y 26 de la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, relativos al expediente judicial electrónico.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veinticuatro del artículo único del referido texto.



Página 56





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veinticuatro. Se modifican el apartado 1 del artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.


La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. De omitirse la presentación de dicho escrito, la eficacia
de la admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa quedará condicionada a que aquél se presente en el plazo de los dos días siguientes.


Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio,
podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.


En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintiséis del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintiséis. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 438, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.


1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al Tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que
la conteste por escrito en el plazo de quince días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.


En los casos en que sea posible actuar sin Abogado ni Procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el Juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la
contestación a la demanda.''



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JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda porque, comprendiendo el interés del legislador de diferenciar a la baja el plazo de 20 días para contestar que rige en el juicio ordinario, limitándolo a 10 días, se considera que ese propósito se cumple también
señalando plazo de quince días, pero se evita dejar a la parte demandada con problemas reales para preparar su defensa en sólo diez días. Debe tenerse en cuenta que en el juicio verbal hay asuntos complicados (interdictos, acciones de defensa de
derechos reales inscritos, y otros muchos) que no son meras reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 €, ni desahucios por falta de pago o similares, sino procesos cuya preparación, estudio, recopilación de pruebas, etc., puede ser complicado.
Entendemos que por cinco días no debe ponerse en riesgo la defensa.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintiséis del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintiséis. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 438, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.


1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al Tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que
la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.


En los casos en que sea posible actuar sin Abogado ni Procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el Juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la
contestación a la demanda.


2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.


En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la
reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario.


3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el
Tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el Tribunal y por los trámites que correspondan.


4. El demandado en su escrito de contestación deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. El demandante en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación se pronunciará,
necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámite.



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En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes
podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del texto propuesto para el apartado 4 del artículo 438, a fin de evitar la práctica de vistas innecesarias, ya que el demandante se vería obligado a pedir siempre la celebración de vista, al desconocer las
posibles causas de oposición que pudiera alegar el demandado.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintisiete del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintisiete. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 440, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 440. Citación para la vista.


1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario Judicial, dentro del tercer día convocará a las partes a una vista en el día y hora que a tal
efecto señale, que habrá de celebrarse en el plazo de un mes.


En la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso estas indicarán en la vista su decisión al respecto y las
razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración y hubieran sido citados expresamente a esos fines, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.


Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario Judicial a la
vista para que declaren en calidad de testigos o peritos o en el interrogatorio de las partes. A tal fin, facilitaran todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir
respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.''



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JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda por dos razones muy importantes en la práctica. Por un lado, se propone modificar el plazo de tres días desde la citación por el de cinco días para indicar las personas que han de ser citadas por el Secretario
Judicial a la vista para que declaren en calidad de partes, testigos o peritos. También debe completarse con la indicación del interrogatorio de las partes.


En anteriores modificaciones legislativas -así se hizo en toda la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- ya se suprimió el plazo de tres por el de cinco días por considerarse un periodo corto de tiempo para cumplir o
completar cualquier acto procesal que se precise en la tramitación del procedimiento.


Por otro lado, la proyectada 'prevención de que si no asistieren (las partes) y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304', obliga a que
hayan de acudir siempre las partes a todas las vistas de juicio verbal, lo cual carece también de sentido, siendo suficiente que acudan cuando se pida su citación a efectos de interrogatorio de las partes.


Piénsese que el sujeto que acude a un Juzgado suele emplear en ello toda la mañana, si no la jornada, y no tiene sentido que se imponga ello con generalidad, cuando es bastante con citarlo cuando se pida, como se contiene en el texto que se
propone.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintisiete del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Veintisiete. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 440, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 440. Citación para la vista.


1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a
las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.


En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo
caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que
no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la
vista para que declaren en calidad de partes, testigos o peritos.



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A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites
establecidos en el artículo 381.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 440 que se solicite también la citación de la parte contraria, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la citación.


En el juicio verbal las partes, tanto por razón de la materia, como por cuantía superior a 2.000 euros, han de estar representadas por procurador. Por lo que debiendo estar comparecida la parte a través de procurador, no es necesaria la
asistencia del mismo a la vista. Solo deberá comparecer a la vista si la parte contraria propone la prueba de interrogatorio, supuesto que con la redacción del texto propuesto, solo conocerá en el momento de la celebración del juicio, por lo que
sino se propone en ese momento la práctica de la prueba habrá comparecido a la celebración de la vista innecesariamente, con los costes de tiempo y traslados que todo ello comporta.


Por otra parte, habida cuenta que estamos en un procedimiento sometido a fueros imperativos, si se propone la prueba de interrogatorio, la parte puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 169, 4 de la Ley, por razón de la
distancia, solicitando la práctica de dicha prueba mediante auxilio judicial (incluso mediante videoconferencia) y no estar a expensas de saber si la parte contraria propondrá o no dicha prueba de interrogatorio el mismo día de la vista.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado treinta del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta. Se modifica el artículo 443, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 443. Desarrollo de la vista.


1. Comparecidas las partes, el Tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del Tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos
atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para
la transacción judicial.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. En este caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de
los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse
alcanzado en la mediación acuerdo entre las



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partes, éstas deberán comunicarlo al Tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.


2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el Tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre
el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.


3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el Tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar
los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.''


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta bis. Se modifica el artículo 445, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 445. Prueba y presunciones en los juicios verbales.


En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los Capítulos V y VI del Título I del presente Libro.''


JUSTIFICACIÓN


Debe eliminarse otro de los extremos muy discutidos de la regulación del juicio verbal, pues no tiene justificación alguna que en estos no sean de aplicación los preceptos reguladores de las diligencias finales y en el juicio ordinario sí se
apliquen, pudiendo incluso entenderse que fue una omisión de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ya que carece de toda lógica.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado treinta y dos del artículo único del referido texto.



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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y dos. Se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Practicadas las pruebas, el Tribunal concederá a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones (...).''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda a fin de que quede reflejado de forma clara que, al igual que en el juicio ordinario, hay también trámite de conclusiones en el juicio verbal.


Éste ha sido uno de los temas más debatidos de este procedimiento, y hay Juzgados en que se ha concedido el trámite por sistema y otros en que, también por sistema, se ha denegado.


En la inmensa mayoría de los casos las conclusiones serán de muy pocas frases o de una sola, pero en otros -no se olvide que el juicio verbal no es siempre sencillo (por razón de la materia contiene asuntos complejos)- será esencial ese
trámite, que, por tanto, como debe ser regla del derecho procesal de un estado de derecho, no debe quedar al arbitrio o decisión del Juez en cada caso, sino expresamente dispuesto por la Ley.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y dos bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y dos bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 455, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.


1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables.


2. Conocerán de los recursos de apelación:


1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.


2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.


3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.''



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JUSTIFICACIÓN


Debe eliminarse el límite de 3.000 euros para apelar una sentencia. Basta acudir simplemente al dato empírico del importante número de revocaciones que se producen en apelación, para llegar a la conclusión de lo erróneo de la reforma, que
ha supuesto dejar al margen de la Justicia material un buen número de asuntos cuya resolución es corregida actualmente en segunda instancia.


Se rechaza que se recorte a los ciudadanos su acceso a los recursos, ya que la vía correcta es una meditada, profunda y plural reflexión acerca del sistema de recursos completo, puesto que, p.ej,, tal como queda regulado en la actualidad,
las Sentencias de los Juzgados de Paz (hasta 90 euros) son apelables, y ello es correcto, pero las sentencias de hasta 3.000 euros dictadas por los Juzgados de Primera Instancia no lo son. Podía limitarse la cuantía, quizás, pero siempre en el seno
de una reestructuración total del sistema de recursos.


Se trata de una injustificada limitación de derechos propios de nuestro histórico sistema judicial que no se justifica por la sola voluntad de agilizar la justicia.


Además y por último, con esta limitación cada Juzgado vería cómo sus sentencias son -en esa cuantía- inapelables, con la gran inseguridad jurídica que se produce ante las disparidades de criterio que, precisamente, el Proyecto de Ley cuida
de evitar en otros ámbitos.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y dos ter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y dos ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 463, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 463. Remisión de los autos.


1. Interpuesto el recurso de apelación el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días, pudiendo realizar la misma ante el
Secretario del Juzgado, antes de que se remitan los Autos al Tribunal que deba conocer del recurso.


Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.


2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.


Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.''


JUSTIFICACIÓN


Junto con la reducción del plazo de 30 días a 10, que ya introdujo el apartado trece del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, proponemos además, que la comparecencia se pueda efectuar ante
el tribunal o juzgado donde se dictó la sentencia recurrida, antes



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de que el Secretario remita los autos al Tribunal que resolverá el recurso, todo ello en consonancia con la reforma ya realizada en el 2011 y con los mismos fines de agilización de los procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y dos quáter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y dos quáter. Se modifica el apartado 2 del artículo 464, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.


1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse
prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará,dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere
necesario. La vista se celebrará, en todo caso, si lo pidiesen todas las partes. En caso de acordarse su celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir la preceptividad de la vista en la apelación siempre que lo pidan todas las partes, pues será un signo evidente de que es importante para la buena administración de justicia. La oralidad debe estar presente en todo el
desarrollo del proceso pero, especialmente, durante la sustanciación del recurso de apelación, pues es ésta la última oportunidad de exponer y convencer al tribunal sentenciador los razonamientos oportunos que asisten a las partes. Por ello, al
menos en este caso de que todas las partes lo pidan, debe celebrarse la vista, como acto en el que se aprovecha las ventajas del contacto directo con el tribunal para exponerle oralmente las razones que asisten a los justiciables. Un modelo de
proceso civil que opta decididamente por el principio de oralidad no puede sacrificar la oralidad, pues si así lo hiciere, no sólo se estaría contradiciendo sino que estaría restando eficacia a la previsión constitucional que se muestra a favor de
la oralidad en las actuaciones procesales.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y dos quinquies al artículo único del referido texto.



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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y dos quinquies. Se modifica el artículo 495, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 495. Sustanciación y decisión.


1. El recurso de queja se preparará en el plazo de cinco días pidiendo reposición del auto recurrido y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.


2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, emplazará a la vez a la parte recurrente para que presente su recurso de queja, dentro de los diez días siguientes.


3. Presentado en tiempo el recurso, el tribunal lo remitirá junto con el testimonio a que se refiere el apartado 1 al órgano competente.


4. Recibido el recurso con el testimonio, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días.


Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.


5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera más adecuada la redacción propuesta que la actual de la LEC en cuanto al recurso de queja, ya que, con la existencia de un recurso de reposición previo se pretende evitar que el Tribunal 'ad quem' se encuentre resolviendo un
recurso de queja sin conocer las razones por las que se denegó la tramitación del recurso devolutivo de que se trate, y sin dar oportunidad al Tribunal 'a quo' de que rectifique, pues el Tribunal 'a quo', al resolver esa reposición, dictará un auto
en que motivadamente expondrá sus razones y tendrá oportunidad de rectificar la resolución, con lo que se puede evitar el recurso de queja. De lo contrario, se obliga irremisiblemente a acudir ante el Tribunal 'ad quem' aunque se trate de un simple
error del 'a quo': podría ser obligado acudir al Tribunal Supremo en queja en el caso de una resolución de Audiencia Provincial que ella misma habría solucionado con una reposición; pero con el régimen actual no puede modificar su resolución, al
no caber reposición.


Además, si la formalización posterior a la reposición se hiciese ante el tribunal 'a quo' podría no ser necesario remitir los autos al tribunal superior, si en definitiva no se interpusiera la queja, produciéndose así una importante economía
procesal.


No puede olvidarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil actual eliminó la reposición previa a la queja por inercia con lo ocurrido para los recursos devolutivos, cuando se eliminó el doble trámite de preparación y de interposición.


Pero cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil decía antes que el recurso de queja se preparará en el plazo de cinco días pidiendo reposición, no era un trámite de preparación, sino un intento de evitar saturar al Tribunal 'ad quem' con inútiles
recursos que o se evitaban con la reposición o no les llegaban porque habían quedado desiertos.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y tres bis al artículo único del referido texto.



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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y tres bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 524, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido.


1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.


2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.


3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria, si bien en ningún caso podrá llegarse al procedimiento de apremio en la ejecución
dineraria, ni a la entrega efectiva de la cosa litigiosa, ni a cualquier acto de disposición por parte del deudor, aunque sí podrán llevarse a cabo todos los trámites anteriores a ello que procedan y consistan en medidas de aseguramiento y garantía
de la ejecución.


4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que
dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.


5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el régimen de la ejecución provisional, ya que, por los plazos que la propia LEC dispone para tramitar los recursos, no está justificado que se permita llevar a cabo la ejecución completa con carácter provisional, aunque
sí deben efectuarse todos los trámites que supongan avanzar en la ejecución, pero sin llegar a actuaciones que impliquen subasta, o lanzamiento, etc., de manera que la ejecución avanzará durante la sustanciación del recurso, pero no hasta el punto
de culminarse, pues, caso de revocación de la sentencia, la experiencia viene diciendo que resulta harto dañoso en ocasiones el resultado de lo ejecutado provisionalmente.


En esta línea, se hace cita de lo que estableció el Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que, al regular
lo que denomina la 'Suspensión o limitación de la ejecución', contenía la solución indicada.


Se trata de que cuando el deudor impugne una resolución certificada como título ejecutivo europeo o solicite la rectificación o la revocación del certificado, el Estado miembro de ejecución pueda, a instancia del deudor:


1. Limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o


2. Subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente, o


3. Excepcionalmente, suspender el procedimiento de ejecución.


Se persigue así evitar actuaciones que causen consecuencias irreparables o difíciles de reparar, y parece esa regulación muy adecuada para la ejecución provisional española, porque, como la práctica ha venido demostrando, hace tiempo se
percibe la necesidad de poner solución a esas situaciones en que se abusa de la ejecución provisional, lo cual se puede evitar simplemente limitando su ámbito a la adopción de medidas de aseguramiento, pero no a la vía de apremio (en nomenclatura
interna).



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado treinta y cinco del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y cinco. Se modifica el punto 3 del apartado 3 del artículo 551, que queda redactado del siguiente modo:


'3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el Procurador de la parte
ejecutante, si lo hubiera solicitado o lo acuerde el Secretario Judicial de conformidad con lo previsto en las Leyes Procesales.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la propuesta de enmienda planteada anteriormente. En la que se acentúa la condición de colaborador del Procurador con la Administración de Justicia (véase el apartado I de la Exposición de Motivos del Proyecto).


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y siete bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y siete bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 587, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al Procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.


(...)


3. La diligencia de embargo podrá ser realizada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite si así lo acuerda el Secretario Judicial atendiendo a las circunstancias, de conformidad con las directrices establecidas por éste.''



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JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y ocho bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y ocho bis. Se modifica el apartado 2 y 3 del artículo 621, que quedan redactados del siguiente modo:


'2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas
cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Atendidas las circunstancias, el Secretario Judicial podrá acordar que esta orden sea diligenciada por el Procurador de la parte ejecutante
que lo solicite. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en
tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al Procurador que haya asumido su diliqenciamiento: de no ser así se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.


3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los
retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Atendidas las circunstancias, el Secretario Judicial podrá acordar que esta orden sea diligenciada por el Procurador de la parte ejecutante que lo
solicite.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y ocho ter al artículo único del referido texto.



Página 69





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y ocho ter. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 622, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. Atendidas las circunstancias, el Secretario Judicial podrá acordar que esta orden sea diligenciada por el Procurador de la parte
ejecutante que lo solicite.


(...)


4. Cuando el Secretario Judicial acuerde, la administración judicial podrá asignar este cometido al Procurador de la parte ejecutante que lo solicite.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y ocho quáter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y ocho quáter. Se modifica el apartado 3 del artículo 623, que queda redactado del siguiente modo:


'3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará el embargo a los administradores de
la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.


El Secretario Judicial podrá acordar que esta orden sea diligenciada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y ocho quinquies al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y ocho quinquies. Se adiciona un apartado 3 al artículo 624, que queda redactado del siguiente modo:


'3. La diligencia de embargo podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite, si así lo acuerda el Secretario Judicial atendiendo a las circunstancias, de conformidad con las directrices establecidas por éste.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y nueve bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y nueve bis. Se adiciona un apartado 5 al artículo 675, que queda redactado del siguiente modo:


'5. Siempre que no se trate de viviendas ocupadas, la diligencia de lanzamiento podrá realizarse por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o el Secretario Judicial lo acuerde, debiendo seguir las directrices establecidas por
éste, quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública. En este caso el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien que incluirá la utilización de medios de
documentación gráfica o visual.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de agilizar el desalojo de las viviendas desocupadas dado que el Procurador habitualmente acude con los medios humanos para el acceso al inmueble (cerrajero) y levanta estado gráfico (mediante fotografía) del estado del inmueble,
circunstancia, que salvo excepciones, no tienen en cuenta la comisión judicial.



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ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y nueve ter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y nueve ter. Se modifica el artículo 700, que queda redactado del siguiente modo:


'Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten
adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.


Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. El Secretario
Judicial podrá acordar y si lo hubiera solicitado el ejecutante, que sea ejecutado por su Procurador. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.


El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el Secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado Treinta y nueve quáter al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y nueve quáter. Se modifica el apartado 1 artículo 701, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Secretario judicial responsable de la ejecución
pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. La diligencia de posesión podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o sí el Secretario Judicial así lo
acordara, debiendo seguir las directrices establecidas por éste, quien para su práctica recabará, si fuera



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necesario, el auxilio de la fuerza pública. En este caso, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien que incluirá la utilización de medios de documentación gráfica o visual.


Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.''.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado Treinta y nueve quinquies al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y nueve quinquies. Se modifica el apartado 1 artículo 702, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del Secretario
judicial que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta
justificada. Las diligencias adoptadas por el Secretario Judicial podrán ser efectuadas por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o si el Secretario Judicial así lo acordara, debiendo seguir las directrices establecidas por éste,
quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública. En todos los casos, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien o los bienes que incluirá la utilización de
medios de documentación gráfica o visual.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y nueve sexies al artículo único del referido texto.



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Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y nueve sexies. Se modifica el apartado 1 y 4 del artículo 703, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido
de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.


Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a
todos los efectos. La diligencia de posesión, siempre que no se trate de viviendas ocupadas, será efectuada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o si el Secretario Judicial así lo acordara atendiendo a las circunstancias,
debiendo seguir las directrices establecidas por éste, quien para su práctica recabará, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública. En todos los casos, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se
encuentre el bien o los bienes que incluirá la utilización de medios de documentación gráfica o visual.


4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador
ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la
finca, que podrá ser realizada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite, si el Secretario Judicial así lo acordara atendiendo a las circunstancias, debiendo seguir las directrices establecidas por éste, quien para su práctica
recabará, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública. En todos los casos, el Procurador de la parte ejecutante elaborará informe del estado en el que se encuentre el bien o los bienes que incluirá la utilización de medios de documentación
gráfica o visual.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado treinta y nueve septies al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Treinta y nueve septies. Se modifica el apartado 2 del artículo 706, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador



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designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o
no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. La diligencia de embargo podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante que lo solicite o si así
lo acuerda el Secretario Judicial, de conformidad con las directrices establecidas por éste.


Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 775, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.


1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas
en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.


2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio
regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.


3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.''


JUSTIFICACIÓN


La evidente y palmaria laguna que surge aquí a los operadores jurídicos es ante quién debe presentarse la demanda de modificación de las medidas definitivas. Es decir, si debe presentarse para que sea turnada la demanda o bien dirigida al
juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.


El asunto hasta la actualidad se ha solucionado por la práctica totalidad de los juzgados y tribunales siguiendo el criterio de que es competente el mismo juzgado que acordó las medidas cuya modificación



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se pretende. En esa misma línea, y para aportar claridad donde el legislador dejó lagunas, el Tribunal Supremo fijó el mismo criterio en su Auto de la Sala 1.a de 10 de octubre de 2001.


Ciñéndonos estrictamente al sentido literal de la ley, nada obsta a que se pudiera, en nuestra opinión, presentar la demanda para ser turnada por reparto, sea cual sea la interpretación que el Tribunal Supremo haya querido hacer del citado
artículo.


La solución es sencilla: la inclusión en el texto del artículo 775.1 la referencia a que se podrá solicitar del tribunal 'que acordó las medidas definitivas' la modificación de las medidas convenidas. Y ello al margen de lo establecido en
el artículo 769 relativo a la competencia de los tribunales para los procesos matrimoniales, como así declaró el propio Tribunal Supremo en el citado Auto.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuarenta y uno del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 794, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial hará constar en el acta, que podrá ser recogida en soporte audiovisual, las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.''


JUSTIFICACIÓN


En aras a una mayor eficacia, se plantea que en esos supuestos de controversia se pueda recoger el acta en soporte audiovisual, ya que eso redundará en la mayor fiabilidad y en una economía de medios materiales y personales.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuarenta y tres del artículo único del referido texto.



Página 76





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 809, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial hará constar en el acta, que podrá ser recogida en soporte
audiovisual, las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.''


JUSTIFICACIÓN


En aras a una mayor eficacia, se plantea que en esos supuestos de controversia se pueda recoger el acta en soporte audiovisual, ya que eso redundará en la mayor fiabilidad y en una economía de medios materiales y personales.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y tres bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta y tres bis. Se añade un nuevo Capítulo III, que queda redactado del siguiente modo:


'CAPÍTULO III


De la división de la cosa común


Artículo 811 bis. Ámbito de aplicación y competencia.


1. La división de cosa común se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cotitulares, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.


2. Será competente para conocer del procedimiento de división de cosa inmueble el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la cosa. Si radicasen en distintos partidos judiciales será competente el Juzgado de Primera Instancia
de cualquiera de ellos, a elección del demandante. En los demás casos será competente el del lugar del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos si fueran varios.



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Artículo 811 ter. Procedimiento.


1. El procedimiento comenzará por solicitud formulada conforme al artículo 399, a la que deberá acompañarse una propuesta de división así como los informes periciales y demás documentos que funden la pretensión.


2. Admitida la solicitud, se mandará citar al promovente y a los demás cotitulares a una comparecencia.


3. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cotitulares no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de división que efectúe el solicitante,si no hubiere más interesados; si fueren más de uno los
cotitulares, se tendrá al no comparecido por conforme en lo que acuerden los restantes. En este caso, así como cuando,habiendo comparecido todos los cotitulares, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.


4. De no lograrse acuerdo entre los cotitulares en la comparecencia, se les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


5. Tramitado el juicio, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando la división de la cosa común o su venta en pública subasta, según corresponda conforme al Código Civil.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir este capítulo, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de un procedimiento para la División de Cosa Común, cuestión claramente asimilable a los dos casos que sí se regulan en este título. Son casos relativamente
frecuentes que, con esta regulación, podrían salir del ámbito de los procesos declarativos ordinarios y residenciarse en este especial.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuarenta y cuatro del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 815, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.


El Juez, en caso de realizar tal apreciación, previa determinación motivada de la cláusula o cláusulas que considere pueden tener carácter abusivo, requerirá a la parte demandante por término de cinco días para que formule alegaciones sobre
la posible abusividad, resolviendo el Juez mediante auto dentro de los cinco días siguientes.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.



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Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.


El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 del artículo 815, dado que con carácter previo a la admisión de la demanda no se puede requerir a quien no es parte en el procedimiento y por eso se suprime el
carácter de cosa juzgada en el párrafo cuarto para preservar el derecho de la parte demandada a invocar estas causas de oposición.


Con esto se consigue el fin perseguido de permitir que el juez de oficio pueda declarar la abusividad de cláusulas contractuales, cumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia del TJUE y permitiendo -a la vez- que el proceso monitorio
no se aleje de su objeto, cual es la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, tal y como viene recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 y pueda seguir siendo el proceso de referencia en este tipo de reclamaciones.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y cuatro bis al artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta cuatro bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 816, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para
ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


El proceso monitorio está concebido como un medio ágil de resolver las situaciones de impago, finalidad que se perjudica por la exigencia de requisitos que no vienen impuestos por la ley y que no aporta ninguna garantía para el deudor.


La tramitación en este caso como demanda ejecutiva, comenzó siendo una conveniencia a efectos estadísticos, como resulta de la Instrucción 3/2001 de 20 de junio, que en su punto quinto, decía: 'En los casos en que se despache ejecución por
falta de oposición en un proceso monitorio o cambiado, a efectos estadísticos se dará por terminado el proceso y se registrará la correspondiente ejecución'.


Distintas Audiencias provinciales se han manifestado en contra de que para el despacho de la ejecución deba esperarse a que transcurran veinte días desde la notificación del decreto de terminación del monitorio.


Sin embargo, muchos Juzgados de Primera Instancia no despachan la ejecución solicitada a la terminación del monitorio sin oposición y sin pago, hasta que no transcurre dicho plazo, previsto en el artículo 548 LEC, con lo que alteran la
naturaleza del decreto de terminación al que parecen considerar verdadero título ejecutivo, que no está incluido en el elenco cerrado del artículo 517 LEC, ni es tampoco una 'resolución procesal' -a que se refiere el artículo 548 LEC- de la que
resulte deuda alguna.



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La oportunidad de la enmienda deriva de la exigencia, injustificada, por parte de muchos Juzgados de Primera Instancia, de que haya transcurrido el plazo de veinte días desde que se notifica al deudor el decreto declarando terminado el
Monitorio, volviendo a dar una plazo al deudor a quien ya se le había requerido de pago por veinte días, y prolongando de forma innecesaria la tramitación de un procedimiento que quería ser ágil.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y cuatro ter del artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta cuatro ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 818, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 818. Oposición del deudor.


1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.


El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales y deberá ser fundamentado y motivado, sirviendo el mismo de contestación escrita,
en su caso, al posterior juicio verbal que pudiera derivarse.


2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de
juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de
oposición,el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo
previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.


3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende modificar el artículo 818.2, creando un sistema de acceso directo al juicio verbal pero en el que la parte actora podrá impugnar en el plazo de 20 días el escrito de oposición
de la parte demandada. En sendos escritos las partes indicarán si solicitan la celebración de vista. El problema que se plantea es que el legislador no modifica en coherencia el artículo 818.1 y nada indica respecto de cómo debe de ser el escrito
de oposición del demandado. Si bien hasta ahora la oposición podía ser 'sucinta' toda vez que al derivarse al juicio verbal, en sede de la vista de éste, el demandado podría oponerse con fundamento y motivadamente, resulta que con el cambio



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que pretende el legislador respecto del monitorio en consonancia con el 'nuevo' juicio verbal, el demandado se encontrará con una falta de oposición fundamentada que posteriormente, al entenderse su oposición como contestación escrita del
verbal, le podría colocar en situación de indefensión.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y cinco bis al artículo único al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


'Cuarenta y cinco bis. Se modifica el número 2.º del apartado 2 del artículo 821, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.


2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:


1.a Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.


2.a Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. La diligencia de
embargo podrá ser efectuada por el Procurador de la parte demandante que lo solicite o si así lo acuerda el Secretario Judicial, de conformidad con las directrices establecidas por éste.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de 2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional única del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional única. Utilización de medios telemáticos.


'1. En la fecha que determinen la Administraciones con competencias en materia de justicia, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos
existentes en la Administración de Justicia para la presentación



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de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.


Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar, con anterioridad a la fecha que determinen, a las oficinas judiciales con funciones de registro,
de los medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011.


(...).''


JUSTIFICACIÓN


A través de esta disposición se pretende que el 1 de enero de 2016 las Administraciones Públicas hayan dotado de los medios electrónicos adecuados a los órganos judiciales para el empleo en todo el territorio estatal de medios telemáticos.
Al margen de los problemas que supone en la práctica una medida como la indicada, a la vista de la problemática experiencia conocida hasta la fecha, debe tenerse en cuenta que la previsión contenida en este proyecto de ley se proyecta hacia un
horizonte cercano, con la consiguiente necesidad de movilización de recursos presupuestarios no sólo por la Administración del Estado -de quien es esperable una coordinación lógica entre sus diferentes departamentos ministeriales-, sino también por
las Comunidades Autónomas que tienen competencias transferidas. En un año como 2015, en el que las elecciones autonómicas se celebran en gran parte del Estado español, es preciso que los Gobiernos autonómicos que salgan de las urnas dispongan en
sus primeras leyes de presupuestos las correspondientes partidas para atender la obligación que pretende imponerles la proyectada disposición adicional. Pero es que, aunque así lo hicieran, esas previsiones nunca podrían llevarse a efecto el 1 de
enero de 2016, sino a partir de esa fecha, por la lógica propia de las normas de aprobación de presupuestos. Por todo ello, se considera que cuando menos la fecha indicada en esta disposición adicional debería ser la que determinen las
Administraciones con competencias en materia de justicia.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional única del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional única. Utilización de medios telemáticos.


'1. (...)


2. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios y colaborarán con la Administración de Justicia para garantizar la recepción por medios telemáticos de notificaciones y traslados de copias de escritos y documentos por todos
sus profesionales en cualquier parte del territorio nacional, independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que pertenezcan.''


JUSTIFICACIÓN


El traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores previsto en los artículos 276 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil va necesariamente unido al ámbito de la representación pasiva prevista en el artículo 28 de la
Ley.



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ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Traslados de copias de escritos y documentos entre Procuradores.


Se extienden a los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y laboral los traslados de copias de escritos y documentos cuando intervengan Procuradores previstos en los artículos 276 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de constatar en sede legislativa lo que en la práctica ya se viene produciendo mediante exigencia de los órganos jurisdiccionales al amparo del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva. Formación de los Procuradores para la realización de actos procesales de comunicación, ejecución, auxilio y otras funciones de colaboración con la Administración de Justicia.


Para la realización de dichos actos el Procurador deberá contar con formación específica, que se determinara reglamentariamente y adquirirá mediante la realización de cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de prestar un servicio de calidad a la Administración de Justicia y a la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición transitoria segunda del referido texto.



Página 83





Redacción que se propone:


'Disposición transitoria segunda. Procesos monitorios.


1. La modificación del artículo 815 será de aplicación a los procesos monitorios que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley.


2. En los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario y todavía no se
hubiere requerido de pago al deudor por parte del Secretario Judicial, podrá acordarse la suspensión si el Tribunal apreciase la posible existencia de cláusulas abusivas. A tal efecto, previa determinación motivada de la cláusula o cláusulas que
considere pueden tener tal carácter, requerirá a la parte demandante por término de cinco días para que formule alegaciones sobre la posible abusividad, resolviendo el Juez mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Tribunal no
estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del párrafo 2 de la disposición transitoria 2.ª dado que con carácter previo a la admisión de la demanda no se puede requerir a quien no es parte en el procedimiento y por eso se suprime el carácter de cosa juzgada
en el párrafo cuarto para preservar el derecho de la parte demandada a invocar estas causas de oposición.


Con esto se consigue el fin perseguido de permitir que el juez de oficio pueda declarar la abusividad de cláusulas contractuales, cumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia del TJUE y permitiendo -a la vez- que el proceso monitorio
no se aleje de su objeto, cual es la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, tal y como viene recogido en la Exposición de motivos de la Ley 1/2000 y pueda seguir siendo el proceso de referencia en este tipo de reclamaciones.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición transitoria tercera del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria tercera. Nuevas funciones atribuidas a Procuradores.


Los actos procesales de comunicación, ejecución, y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta ley continuarán realizándose por la Oficina judicial salvo que la
parte expresamente solicite que sean realizados por su Procurador.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo previsto en el Libro Blanco de la Justicia y la Exposición de Motivos del Proyecto y de acuerdo con el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 3 de mayo de
2013, del que dimana el presente Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno de la disposición final primera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final primera. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.


El Código Civil queda modificado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 1964, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 1964.


1. La acción hipotecaria prescribe a los diez años.


2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los diez años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se
incumplan.''


JUSTIFICACIÓN


En la redacción actual de este proyecto de reforma se aprovecha en la disposición final primera a introducir una modificación en el Código Civil en materia de prescripción, fijando un plazo general de 5 años para las acciones personales que
no tengan plazo especial, pero sin que se haya reducido el plazo de 20 años previsto para la prescripción de la acción hipotecaria, lo que resulta criticable, al no ser preciso un plazo tan largo, como demuestra la práctica.


Para evitar tratamientos diferentes se propone equiparar ambos plazos en diez años.


El de cinco años es corto a todas luces, máxime con la tradición amplia en nuestro derecho de los 15 años, y supondría drástica modificación.


El de 20 años queda ahora desproporcionado. El acreedor tendría 20 años cuando se está tramitando una Ley de Segunda Oportunidad que tiende a lo contrario.


Diez años para los dos plazos es mejor desde todo punto de vista.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos de la disposición final primera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final primera. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.


El Código Civil queda modificado como sigue:


'Dos. Se modifica el artículo 1973, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 1973.


La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.''



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Si sólo se atribuye el efecto interruptor de la prescripción a quienes 'reclamen judicialmente' en el plazo de un año se está incitando a la reclamación judicial, provocando procesos, mientras sería posible -como siempre ha sido
históricamente- una segunda o nueva interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial o por acto de conciliación o por cualquier reconocimiento del deudor, que no obligue a acudir a los tribunales.


Dicho de otro modo, con la redacción propuesta se está limitando la interrupción de la prescripción a una sola ocasión, sin que haya justificación alguna que no sea el interés de algunos acreedores -nunca del deudor- y no de todos los
acreedores, que puede que no quieran reclamar sino esperar, y no se les deja oportunidad para ello: se les aboca a ir al Juzgado en un año, lo cual parece inaudito en la línea de lo que el Estado debería promover, que es justamente la solución
extrajudicial de los conflictos.


En la práctica diaria, sobre todo cuando entre acreedor y deudor se da una relación duradera, abocar a las partes al proceso jurisdiccional para evitar la extinción de la deuda por prescripción, puede ser pernicioso hasta para el acreedor.
Con frecuencia un procedimiento judicial supone una ruptura definitiva de las relaciones entre las partes que, sin embargo, no ocurre con una reclamación amistosa -p.ej., por burofax-.


Son los particulares quienes han de valorar la conveniencia de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos privados o esperar la mejor fortuna del deudor, quien puede ser que no pague porque no puede y se decida esperar.


Además, con el sistema que se proyecta se quiebra la esencia del instituto de la prescripción y su interrupción, pues si en un primer plazo las acciones prescriben a los cinco años, en el segundo, de hecho, se produciría algo así como que
prescribirían al año, y se pierde de vista que el acto interruptivo de la prescripción, que es tal y tiene validez desde su mismo momento sin que pueda ser condicionado posteriormente y tiene el efecto de recomenzar el plazo señalado.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final tercera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos. No obstante, se podrá establecer mediante disposición normativa del Gobierno del Estado o de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad
económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Cataluña corresponde a fa Generalitat la configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de
coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la



Página 86





compatibilidad del sistema. En este sentido, una vez homologado el sistema por el Consejo General del Poder Judicial, cabe una regulación reglamentaria por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia para
determinar las personas jurídicas y colectivos a los que les puede afectar la obligatoriedad del uso de los medios electrónicos, en función del desarrollo tecnológico que experimenten las empresas y colectivos de su ámbito territorial, determinando
asimismo los requerimientos para dicha comunicación.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición final tercera bis al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera bis. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:


1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones judiciales electrónicas así como las grabaciones audiovisuales de las vistas judiciales, correspondientes a un procedimiento judicial, sea
cuál sea el tipo de información que contengan y el formato en el que se hayan generado.


Consiguientemente, la modificación del apartado 1 del artículo 33 de la misma ley, pasa a ser el apartado 1 de esta disposición final tercera.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario completar la definición de expediente judicial electrónico habida cuenta que también forman parte del expediente las grabaciones audiovisuales y otros trámites que puedan contenerse en soportes de almacenaje de información
distintos.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Carácter orgánico del artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se dota de carácter orgánico al artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.'



Página 87





JUSTIFICACIÓN


Con esta propuesta se pretende dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional-Pleno, n.º 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad del procedimiento regulado en este artículo 763 por carecer del carácter
orgánico que debe tener todo precepto legal que afecte a derechos fundamentales y libertades públicas, como es, en este caso, el de la libertad personal. Aunque el Tribunal Constitucional no anuló el precepto, por el vacío jurídico material que se
crearía, instó al Legislador a que con celeridad subsanase esta deficiencia de rango, que con la aceptación de esta enmienda quedaría resuelta (STC: 'Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el
legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.')


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para acomodarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, sobre requisitos para ser jurado, que quedaría con la siguiente redacción:


'5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función del jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la
Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.'


Dos. El artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:


'Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado,
haciendo constar, en su caso, aquellas circusntancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función, así como acompañarán las justificaciones documentales
que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para ejercer este derecho.''


JUSTIFICACIÓN


La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de asegurar que estas personas tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con
las demás, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño en las funciones efectivas como participantes directos e indirectos.


Son los artículos 2 y 9 de la Convención los que definen los principios de comunicación y accesibilidad de las personas con discapacidad. La aplicación de estos principios en el ámbito de la Justicia implica la supresión de aquellas
barreras que interactúan con las deficiencias de las personas impidiendo su participación plena.



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Un ámbito especialmente significativo dentro de la Justicia es el que se refiere a la participación que garantiza el artículo 125 de la Constitución española de 1978 en la institución del jurado. La regulación de este derecho se efectuó en
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, alguno de cuyos planteamientos requiere una revisión a la luz de los mencionados principios de la Convención de Naciones Unidas.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva).


Todas las referencias que la presente Ley hagan al secretario judicial se entenderán referidas al letrado de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con el proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, actualmente en trámite parlamentario, de conformidad con el cual el cuerpo de secretarios judiciales pasa a
denominarse cuerpo de letrados de la Administración de Justicia.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado ocho del artículo único, que modifica el artículo 135.4 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de entrada de registro. Subsidiariamente, si no se pudieren presentar en el
registro, la Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.'



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Texto que se sustituye:


'4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de presentación, y número de entrada de registro. Subsidiariamente, la Oficina judicial podrá hacer
constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la seguridad jurídica porque la Oficina Judicial no puede acreditar lo que se presente en el Registro, sino tan solo en el caso subsidiario de que se
presente ante ella.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado nueve del artículo único, que modifica el artículo 152.1.2.º de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'2.º El Procurador de la parte que así lo solicite.


A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que los actos de comunicación se realicen por su Procurador. Si no se manifestare nada al
respecto el Secretario judicial dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente
en su escrito de personación, que se realicen por su Procurador.


Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el Secretario judicial, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la
nueva petición.


Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio o en la dirección electrónica habilitada única del destinatario.


A estos efectos, el Procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y del lugar, la fecha y hora en que se realice.


El procurador que practique un acto de comunicación lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Secretario Judicial, quien podrá ordenarle, nuevamente, su práctica siempre que incumpla los requisitos para su validez.'


Texto que se sustituye:


'2. El Procurador de la parte que así lo solicite.


A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que los actos de comunicación se realicen por su Procurador. Si no se manifestare nada al
respecto el Secretario judicial dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente
en su escrito de personación, que se realicen por su Procurador.



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Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el Secretario judicial, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la
nueva petición.


Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio o en la dirección electrónica habilitada única del destinatario.


A estos efectos, el Procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y del lugar, la fecha y hora en que se realice.'


JUSTIFICACIÓN


El Procurador constituye un profesional liberal que representa los intereses de uno de los litigantes en el proceso judicial. En consecuencia, no nos encontramos ante un profesional imparcial. Tiene la obligación de velar por los intereses
de su mandante y, para que prospere la acción ejercitada, utilizará todos los instrumentos a su alcance para ello. Por todo ello, es necesario que el Secretario Judicial, como director del acto de comunicación, pueda 'fiscalizar', corregir y
ordenar la práctica del acto de comunicación, si a su juicio, fuera ilegal o no respetara los requisitos procesales para su validez, velando por el derecho de defensa del litigante que aún no se ha personado en las actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado trece del artículo único, que modifica el artículo 161.2 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o Procurador que asuma su
práctica, requerirá la presencia de un testigo y le hará saber al destinatario que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia
en la diligencia.'


Texto que se sustituye:


'2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o Procurador que asuma su
práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.'


JUSTIFICACIÓN


El procurador constituye, a diferencia de los funcionarios de Justicia, una parte interesada en el proceso judicial seguido. No es imparcial. Es necesario, en consecuencia, la intervención de un tercero (un testigo) que garantice que el
destinatario efectivamente se niega a recibir la copia de la resolución o cédula para velar por los derechos del sujeto ante el que se practica el acto de comunicación



Página 91





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado veinte del artículo único, que modifica el artículo 265.3 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, sí el procedimiento es el de juicio ordinario, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al
fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Si el procedimiento es el de juicio verbal esa presentación se podrá llegar a hacer
en la vista del juicio.'


Texto que se sustituye:


'3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio o en la vista los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o
relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mejora en la claridad de la redacción del texto. Se pretende garantizar la segundad jurídica del momento máximo de la presentación prevista en esta disposición distinguiéndolo con precisión, en función del procedimiento de
que se trate.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado veinticuatro del artículo único, que modifica el artículo 429.1 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.


La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. De omitirse la presentación de dicho escrito, la eficacia
de la admisión de la prueba en el acto de la audiencia previa quedará condicionada a que aquél se presente en el plazo de los dos días siguientes.


Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio,
podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.



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En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.'


Texto que se sustituye:


'1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.


La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará
lugar a la inadmisión de la prueba quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.


Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio,
podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.


En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado veintiséis del artículo único, que modifica el artículo 438.4 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'4. El demandado en su escrito de contestación deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. El demandante en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación se pronunciará,
necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámite.


En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes
podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.'


Texto que se sustituye:


'Las partes, en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, deberán pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente
su celebración, dictará sentencia sin más trámites.



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En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del trámite de contestación. No obstante, en cualquier
momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte
por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo considera.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado veintisiete del artículo único, que modifica el artículo 440.1 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a
las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.


En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo
caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.


En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que
no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la
vista para que declaren en calidad de partes, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo
de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.'


Texto que se sustituye:


'1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a
las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá detener lugar dentro del plazo máximo de un mes.


En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo
caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.



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En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que
no comparecieren a la vista.


La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la
vista para que declaren en calidad de testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 440 que se solicite también la citación de la parte contraria, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la citación.


En el juicio verbal las partes, tanto por razón de la materia, como por cuantía superior a 2.000 euros, han de estar representadas por procurador. Por lo que debiendo estar comparecida la parte a través de procurador, no es necesaria la
asistencia del mismo a la vista. Solo deberá comparecer a la vista si la parte contraria propone la prueba de interrogatorio, supuesto que con la redacción del texto propuesto, solo conocerá en el momento de la celebración del juicio, por lo que
sino se propone en ese momento la práctica de la prueba habrá comparecido a la celebración de la vista innecesariamente, con los costes de tiempo y traslados que todo ello comporta.


Por otra parte, habida cuenta que estamos en un procedimiento sometido a fueros imperativos, si se propone la prueba de interrogatorio, la parte puede hacer uso de la facultad prevista en el artículo 169, 4 de la Ley, por razón de la
distancia, solicitando la práctica de dicha prueba mediante auxilio judicial (incluso mediante videoconferencia) y no estar a expensas de saber si la parte contraria propondrá o no dicha prueba de interrogatorio el mismo día de la vista.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado treinta del artículo único, que modifica el artículo 443.3 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el Tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar
los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'


Texto que se sustituye:


'Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores si, formuladas, se resolviese por el Tribunal la continuación del acto, se dará la palabra



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a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado cuarenta y uno del artículo único, que modifica el artículo 794.4 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial hará constar en el acta, que podrá ser recogida en soporte audiovisual, las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.'


Texto que se sustituye:


'4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y
citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea que en esos supuestos de controversia se pueda recoger el acta en soporte audiovisual, ya que eso redundará en la mayor fiabilidad y en una economía de medios materiales y personales.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado cuarenta y tres del artículo único, que modifica el artículo 809.2 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial hará constar en el



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acta, que podrá ser recogida en soporte audiovisual, las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo
previsto para el juicio verbal.'


Texto que se sustituye:


'2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes
sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado cuarenta y cuatro del artículo único, que modifica el artículo 815.4 de la LEC


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.


El Juez, en caso de realizar tal apreciación, previa determinación motivada de la cláusula o cláusulas que considere pueden tener carácter abusivo, requerirá a la parte demandante por término de cinco días para que formule alegaciones sobre
la posible abusividad, resolviendo el Juez mediante auto dentro de los cinco días siguientes.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.


El auto que se dicte, será directamente apelable en todo caso.'


Texto que se sustituye:


'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible
carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.


De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin
aplicación de las consideradas abusivas.


Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.'



Página 97





JUSTIFICACIÓN


Con carácter previo a la admisión de la demanda no se puede requerir a quien no es parte en el procedimiento y por eso se suprime el carácter de cosa juzgada en el párrafo cuarto para preservar el derecho de la parte demandada a invocar
estas causas de oposición.


Con esto se consigue el fin perseguido de permitir que el juez de oficio pueda declarar la abusividad de cláusulas contractuales, cumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia del TJUE y permitiendo -a la vez- que el proceso monitorio
no se aleje de su objeto, cual es la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, tal y como viene recogido en la Exposición de motivos de la Ley 1/2000 y pueda seguir siendo el proceso de referencia en este tipo de reclamaciones.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La modificación del artículo 815 será de aplicación a los procesos monitorios que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley.


2. En los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario y todavía no se
hubiere requerido de pago al deudor por parte del Secretario Judicial, podrá acordarse la suspensión si el Tribunal apreciase la posible existencia de cláusulas abusivas. A tal efecto, previa determinación motivada de la cláusula o cláusulas que
considere pueden tener tal carácter, requerirá a la parte demandante por término de cinco días para que formule alegaciones sobre la posible abusividad, resolviendo el Juez mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Tribunal no
estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.'


Texto que se sustituye:


'1. La modificación del artículo 815 será de aplicación a los procesos monitorios que se inicien tras la entrada en vigor de esta ley.


2. Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un
consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al Tribunal quien, si apreciase la posible existencia de cláusulas abusivas, realizará la vista a la que deberán ser citadas ambas partes y se seguirá el trámite del juicio verbal, con
posibilidad de proponer y realizar prueba, exclusivamente sobre la materia de acuerdo con lo previsto en el artículo 815. Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el alzamiento de la suspensión
acordada y la continuación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 98





A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado uno, artículo 14, apartado 2


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Se propone la modificación del artículo 14 LEC para eliminar que se pueda llamar a terceros en el juicio verbal, acomodando la reforma a otros preceptos que se modifican respecto del juicio verbal. Si la razón de la reforma es evitar la
suspensión del juicio verbal mientras se cita al tercero y se decide si se incorpora o no al procedimiento, conviene recordar que la llamada a terceros del artículo 14 prospera en muy pocas ocasiones ya que sólo puede acordarse si existe una norma
civil por la que necesariamente tiene que ser parte el tercero. Si bien esta norma se usa en el juicio verbal para conseguir la suspensión del juicio y demorar así la vista los demandados nada se mejora ya que en la práctica se amplían trámites y
si se acepta la comparecencia del tercero el juez normalmente tendrá que acordarlo ya abrir nuevos plazos.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos, artículo 23, apartados 2, 4, 5 y 6


De supresión.


Se propone la supresión de estos apartados.


MOTIVACIÓN


El único objetivo de este bloque de reformas es aumentar el número de procedimientos o trámites en los que es obligatorio el procurador, lo que para el ciudadano no deja de ser un coste al tener que pagar al procurador para trámites o
procedimientos sencillos; y ello a la vez que al fijar el proyecto que no será necesario procurador en los juicios verbales cuya determinación se haga por la cuantía y esta sea inferior a los 2.000 euros, hará obligatorio el procurador en todos los
verbales especiales -los que no dependen de la cuantía-, así por ejemplo en un desahucio el demandado podía oponerse sin necesidad de procurador siempre que le reclamaran rentas por menos de 2.000 euros, ahora tendrá que ir con procurador y ello por
no hablar de que esta reforma encarecerá la justifica gratuita porque tendrán que nombrar más procuradores.



Página 99





Finalmente, los apartados 4, 5 y 6 tienen como exclusiva finalidad ampliar las competencias de los procuradores en materia de actos de comunicación, notificación a terceros y certificaciones y no lo olvidemos es un sistema para la
privatización de una parte importante de la justicia civil.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista



parte 1 parte 2