Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-2, de 09/06/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-2, de 09/06/2015



Al artículo único, apartado tres, artículo 26, apartado 2, puntos 7.º y
8.º



De modificación.



Se propone la supresión del punto 7 y la modificación del punto 8 en los
términos siguientes:



'8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de
cooperación con la Administración de Justicia que su representado le
solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del
procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales.'



MOTIVACIÓN



Con la redacción inicial el procurador respondía ante el juzgado del pago
de tasas y depósitos. Con la reforma ya no responde de tasas y depósitos,
se tendrá que requerir de pago directamente al litigante y será
responsabilidad directa del litigante, no del procurador, el pago de las
mismas. Y si bien esto en otro supuesto sería razonable no lo es en los
términos del Proyecto.



De otra parte, y dado que el Proyecto insiste en la consideración de los
procuradores como cooperadores de la Administración de Justicia, parece
adecuado que estos tengan que hacer actos de comunicación o cooperación
cuando lo requiera el secretario judicial y especialmente si son en
interés de su representado, en otro caso dejarán de ser un colaborador
del juzgado si el secretario no puede imponerle tareas.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuatro, artículo 31, apartado 2, punto 1.º



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado Uno que modifica el artículo 23,
apartado 2, punto 1.º.




Página
100






ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cinco, artículo 64, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Con la reforma se impide presentar a la parte demandada cuestiones
declinatorias en el juicio verbal antes del juicio con el fin de eliminar
incidencias previas (llamada de tercero, declinatoria), por lo que se
tendrán que presentar o plantear en la vista de juicio, como cuestión de
previo pronunciamiento.



La medida propuesta está vinculada en la batería de reformas del juicio
verbal, que como ya recogimos en nuestra enmienda a la totalidad el
Proyecto también trastoca por completo y así el juicio verbal, pasa a
tener contestación escrita y que en muchos casos no tendrá vista ya que
la vista de juicio sólo se celebrará si se propone prueba o si la piden
las partes. Lo más bochornosos es que el Proyecto justifique este cambio
lo vergonzante en un supuesto reforzamiento de la tutela judicial
efectiva.



Recordamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, dejaba claros los valores que quería imponer y así manifestaba
que: 'La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación,
la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios
verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras
demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son
la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable
presencia del juzgador'. Pues bien, la propuesta es radicalmente
contraria al modelo diseñado en la nueva LEC y la adecuación que esta
supuso a los parámetros constitucionales al consagrar en el procedimiento
principios constitucionalizados como la economía procesal, la oralidad,
la inmediación y la concentración, principio este íntimamente ligado al
de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía
procesal. Y todo ello por no añadir lo que con acierto afirma el Consejo
General del Poder Judicial y es que esta medida provocará además, una
dilación del juicio.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado siete bis, artículo 115



De adición.



Se propone una nueva redacción con el contenido siguiente:



'Siete bis. Se modifica el artículo 115 que queda redactado de la forma
siguiente:



Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los
incidentes de recusación.



Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales las
prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.'




Página
101






MOTIVACIÓN



No se justifica la atribución de tales decisiones a los Jueces y
Magistrados, dada la no dependencia jerárquica respecto de los mismos y
las disfunciones que de hecho se generan por esta causa por lo que la
propuesta deberá acompasarse con las nuevas previsiones que al efecto se
incluirán como enmienda en la reforma de la LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado siete ter, artículos 116, 117,118 y 119



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:



'Siete ter. Quedan derogados los artículos 116, 117, 118 y 119.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo anterior.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ocho



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá
efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto
o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.



4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos
que presente en soporte papel, con expresión de la fecha y hora de
presentación, y número de entrada de registro. Subsidiariamente, la
Oficina judicial podrá hacer constar la recepción de escritos y
documentos en copia simple presentada por la parte.



5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un
proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la
presentación, envío y normal recepción de escritos iniciadores y demás
escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad
de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y
recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, o cuando los
intervinientes opten por estos medios por disponer de los mismos, los
escritos y documentos se enviarán por aquellos medios, acusándose recibo
del mismo modo, incluyéndose el número de entrada de registro, y se
tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de
cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo
acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga
lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se
entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.




Página
102






A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan
disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará
a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.



Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los
medios electrónicos a que se refiere este apartado, no sea posible por
interrupción no planificada del de los servicios de comunicaciones
telemáticas o electrónicas, y siempre que sea posible, se dispondrán las
medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así
como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso,
de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá
proceder, en este caso, a su presentación en la Oficina judicial el
primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha
interrupción.



En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la
antelación suficiente, informando de los medios alternativos de
presentación que en tal caso procedan.'



MOTIVACIÓN



En relación con el apartado 1 del artículo 135, se propone su reforma ya
que los términos en que se proponen en el Proyecto supone una
discriminación frente a la presentación de escritos en soporte papel; se
supone que el uso de las nuevas tecnologías debe suponer un beneficio
para el operador jurídico y no una desventaja frente a otros
procedimientos tradicionales. La eliminación de la posibilidad de la
presentación telemática de escritos hasta las quince horas del día hábil
siguiente al del vencimiento del plazo supone la alteración del sistema
vigente de presentación de escritos sin más justificación que el empleo
de medios telemáticos, e implica la modificación de las normas procesales
cuando precisamente el empleo de un medio de ese género no ha supuesto
una alteración de dichas normas.



En relación con el párrafo tercero del apartado 5, se propone la
modificación del texto para poder dar entrada a otros servicios de
comunicaciones telemática interconectados con las herramientas del
ministerio de Justicia (LEXNET), como es el caso de LexnetAbogacia o de
un proveedor del servicio tecnológico. Esto es, se debe permitir la
presentación de Justificantes de interrupción del servicio que demuestren
que en el momento en que debía presentarse un determinado escrito existía
una limitación de carácter técnico que impedía el empleo de los sistemas
telemáticos o electrónicos existentes.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nueve, artículo 152



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



El objetivo de la reforma es que el secretario no pueda encomendar
actuaciones judiciales al procurador si no cuenta con la autorización del
cliente, para lo que elimina en el punto 2.º el 'a su costa', lo que
además abre paso a que el procurador pueda solicitar que algunas
actuaciones sean a costa del erario público.



Todo ello no es sino un paso más en la privatización de los actos
procesales que constituye una parte básica del funcionamiento de la
justicia civil.




Página
103






ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado doce, artículo 159, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



La reforma permite que la citación a peritos, testigos o terceros la haga
el procurador, pero si el perito o testigo no acude los efectos de su no
asistencia serán los mismos que si los hubiera citado el juzgado con lo
que no se entiende que ganancia se obtiene.



La realidad es que en la práctica las partes prefieren que les cite el
juzgado y casi nunca asumen estas tareas por lo que carece de sentido la
reforma.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado trece, artículo 161



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 161 que tendrá el
contenido siguiente:



'3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el
lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón
municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones
de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al
demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse
la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona
con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al
conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está
obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario
de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, y advirtiendo en todo caso
al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los
datos del destinatario.



Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que
manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de
recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las
mismas precauciones del apartado anterior.



En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de
la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no
encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe
la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con
el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así
realizada.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quince bis, artículo 241, apartado 1, punto
7.º



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:



'Quince bis. Se modifica en el artículo 241, apartado 1, el punto 7.º que
queda redactado de la forma siguiente:



7.º. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo que se haya declarado
temeridad del litigante condenado en costas.'



MOTIVACIÓN



Carece de sentido eximir del pago de tasas a las personas físicas y a la
vez puedan ser obligados a su pago mediante la tasación de costas cuando
haya sido una persona jurídica el litigante contrario, quien a su vez
puede desgravar fiscalmente la tasa y los honorarios pagados.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado dieciséis, artículo 243, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del último párrafo del apartado 2 que queda
redactado de la forma siguiente:



'En las tasaciones de costas, los honorarios de Abogado y derechos de
Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el
litigante que presente las costas sea una persona jurídica. No se
computará a los efectos del apartado 3 del artículo 394.'



MOTIVACIÓN



No es posible dar el mismo tratamiento a las personas físicas que a las
personas jurídicas ya que estas últimas pueden desgravar el IVA
soportado.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado diecisiete, artículo 255, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.




Página
105






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores que proponen la modificación del
juicio verbal para pasar a ser escrito lo que irá en detrimento de la
oralidad. Es como una vuelta al viejo juicio de cognición, un paso atrás
en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio verbal fuera realmente
verbal.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado dieciocho, artículo 260, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores que proponen la modificación del
juicio verbal para pasar a ser escrito lo que irá en detrimento de la
oralidad. Es como una vuelta al viejo juicio de cognición, un paso atrás
en el consenso alcanzado en 2000 de que el juicio verbal fuera realmente
verbal.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado diecinueve, artículo 264



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores. Es un paso atrás en el consenso
alcanzado en 2000 de que el juicio verbal fuera realmente verbal.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinte, artículo 265, apartados 3 y 4



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.




Página
106






MOTIVACIÓN



No se comprenden las razones de los cambios que van en detrimento de la
oralidad.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintiuno, artículo 336, apartados 1 y 4



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintidós, artículo 338, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintitrés, artículo 339, apartados 1, 2 y 3



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintitrés bis, artículo 415, apartado 1



De adición.



Se propone la adición en el artículo único de un nuevo apartado veintitrés
bis, con el contenido siguiente:



'Veintitrés bis. El apartado 1 de artículo 415 tendrá el contenido
siguiente:



1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas.



Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del
tribunal que homologue lo acordado.



Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para
someterse a mediación o arbitraje.



En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los
requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o
de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.'



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión de la mención al arbitraje en el párrafo tercero,
ya que el mismo contiene un error desde la reforma llevada a cabo por el
apartado once de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, prever la
posibilidad de pedir la suspensión del proceso si han decidido acudir a
arbitraje, circunstancia que no es posible que suceda, pues en este caso
y a diferencia de la mediación, el arbitraje si resulta excluyente de la
jurisdicción y no resulta pues posible suspender el proceso sino que se
deberá sobreseer y archivar el procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinticinco, artículo 437



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Desaparece la exigencia como norma general de demanda sucinta lo que
comporta que la demanda del verbal tendrá que ser como la del ordinario.



En cualquier caso se propone la supresión porque lo que hace la reforma es
romper con el consenso del 2000 sobre juicio verbal como un instrumento
ágil y no formalista, para volver al sistema previo a la LEC del 2000 que
consagró, creíamos de manera definitiva, en el procedimiento principios
constitucionalizados la oralidad, la inmediación y la concentración y en
consecuencia la economía procesal.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintiséis, artículo 438



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Este artículo convierte definitivamente el juicio verbal en un
procedimiento escrito ya que establece que en todo caso el demandado
contesta por escrito. Es la vuelta al juicio de cognición, hasta el punto
de que si las partes no proponen prueba, ni la celebración de vista, los
autos quedan para sentencia sin juicio oral, y se dará la paradoja de que
en el juicio ordinario hay por lo menos una vista oral (la audiencia
previa) y en el verbal puede que no haya ninguna.



El nuevo sistema, no hace sino que pervertir las normas y principios del
juicio verbal y tendrá una incidencia grande en el funcionamiento de los
juzgados, ya que no solo reduce la inmediación, sino que como bien señala
el Consejo puede generar mayores colapsos que los actuales, debido a que
al no haber vistas el juez podrá encontrarse de golpe con muchos
procedimientos para sentencia en los que no ha tenido noticia alguna ni
de demanda ni de contestación ya que las tramita e impulsa el secretario
judicial.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintisiete, artículo 440



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Regula la vista de juicio verbal, pero condicionado a que lo pidan las
partes. Se rechaza en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintiocho, artículo 441



De modificación.




Página
109






Se propone la siguiente redacción:



'Veintiocho. Se modifica el contenido actual del artículo 441, añadiendo
seis nuevos apartados al inicio del mismo, manteniendo el resto del
contenido de la Ley vigente, adaptando la numeración y quedará redactado
de la forma siguiente:



'Artículo 441. Actuaciones previas a la vista.



1. Con carácter previo al inicio de la misma las partes comparecerán ante
el órgano judicial y manifestarán si subsiste el litigio entre ellas o,
si subsistiendo, existen posibilidades de llegar a un acuerdo, en cuyo
caso el Secretario Judicial intentará la conciliación y advertirá a las
partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.



Si las partes alcanzan la avenencia, el Secretario Judicial dictará
decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.



Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del
acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de
conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral
o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.



La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos
logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los
efectos legales, la consideración de conciliación judicial.



2. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse
a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que,
en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez
o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o
escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención
del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto
del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.



3. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de
lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley
o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el
acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia
judicial para la celebración del acto del juicio.



4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.



5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el
secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a
efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.



6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará
ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda,
por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción
caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los
terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido
el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las
causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles
terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.



7. Texto vigente apartado 1.



8. Texto vigente apartado 2.



9. Texto vigente apartado 3.



10. Texto vigente apartado 4.''



MOTIVACIÓN



Los cuatro últimos apartados mantienen la regulación en vigor, en
coherencia con enmiendas anteriores que se oponen a la modificación del
juicio verbal ya que el precepto actual solo viene a encajar los verbales
especiales (interdictos, leasings...) al nuevo sistema del verbal con
contestación escrita.



Los 6 primeros apartados proponen una conciliación por el Secretario
Judicial y teniendo en cuenta que desde el Gobierno se trata de fomentar
la mediación, parece adecuado y está justificado que en el ámbito civil
general fomentar en principio la función conciliadora de los Secretarios
Judiciales que tiene acreditado que en la jurisdicción social la asunción
por este colectivo de dicha función está generando unos excelentes
resultados.




Página
110






Si bien es cierto que la raigambre de las soluciones conciliatorias no es
en el orden civil la misma que en el social, lo que está innegablemente
vinculado al tipo de relaciones de las que conoce este último, puede
aprovecharse la experiencia social para desarrollar las funciones
conciliadoras de los Secretarios Judiciales en el orden civil y así
fomentar la descarga de trabajo a jueces y tribunales, que podrían,
consecuentemente, concentrar sus esfuerzos en pleitos inconciliables, lo
que debería redundar en una mayor rapidez en la resolución de
procedimientos.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veintinueve, artículo 442



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



El precepto y los que se contiene en los nuevos artículo 443, 446 y 447 y
se rechazan en cuanto viene a regular el desarrollo de la nueva vista del
juicio verbal con contestación escrita y en el mismo se mezclan las
disposiciones de la audiencia previa y el juicio ordinario, pero
comprimiéndolo a un solo trámite, con el resultado final de desvirtuar la
esencia del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta, artículo 443



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y uno, artículo 446



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.




Página
111






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y dos, artículo 447, apartado 1



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y tres, artículo 514, apartados 1 y 2



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al único, apartado treinta y cuatro, artículo 540



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.



1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite
ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y
frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título
aparezca como ejecutado.




Página
112






2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán
de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla
conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la
cesión del crédito y las circunstancias de la misma. De la solicitud y
los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las
alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la vista de sus
alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por
concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más
trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser
sucesor en razón de los documentos presentados.



En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la
sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la
ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.



3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no
los considerare suficientes, mandará que el Secretario judicial dé
traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya
sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en
el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por
el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo
sin que las hayan efectuado, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la
sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la
ejecución.



4. Si se declara la sucesión, tanto al dictar la orden general de
ejecución como con posterioridad a la misma, el Tribunal atendiendo a las
circunstancias concurrentes y el coste de adquisición del crédito, podrá,
de manera motivada, disponer la condonación de los intereses ordinarios
devengados o de un porcentaje del 30 al 50 por ciento del crédito
reclamado.'



MOTIVACIÓN



Evitar enriquecimientos injustos.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y tres, artículo 551, apartado 3,
punto 3.º



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores ya que fortalece las competencias
del procurador, que con la reforma podrá hacer requerimientos de pago en
los procesos de ejecución.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y siete, artículo 560, último párrafo



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.




Página
113






MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar la vista de oposición al proceso de ejecución a
la nueva regulación del verbal.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y siete bis, artículo 575, apartado 4



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:



'Treinta y seis bis. Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el
artículo 575 que tendrá la siguiente redacción:



'4. Si solicitud de ejecución y consecuente reclamación de la deuda se
fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor
o usuario, el Secretario Judicial, previamente a efectuar el
requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la
existencia de cualquier cláusula de carácter abusivo que constituya el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.



En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte ejecutante
dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las
alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas
que versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.



Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes.



De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.



Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte,
será directamente apelable en todo caso.''



MOTIVACIÓN



El precepto adapta la regulación en las ejecuciones dinerarias a la
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012
-caso Banesto-, que el Proyecto, además de hacerlo con más de dos años de
retraso, propone un sistema limitado al juicio monitorio y además
bastante farragoso. La sentencia del TJUE establecía la obligación de
actuación de oficio del juez en el supuesto de que hubiera cláusulas
abusivas en los documentos que daban lugar al inicio de procedimientos
monitorios, que en nuestra opinión es extensible a las ejecuciones
hipotecarias.



Resulta obligatorio en este momento proteger adecuadamente a la parte más
frágil en este tipo de contratos.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y ocho, artículo 617



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar la 617 adaptar las normas procesales de la
tercería de mejor derecho al nuevo juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y nueve bis, artículo 686, apartado 4



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:



'Treinta y nueve bis. Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el
artículo 686 que tendrá la siguiente redacción:



'4. Si solicitud de ejecución y consecuente reclamación de la deuda se
fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor
o usuario, el Secretario Judicial, previamente a efectuar el
requerimiento, dará cuenta al Juez, para que pueda apreciar de oficio la
existencia de cualquier cláusula de carácter abusivo que constituya el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.



En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte ejecutante
dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las
alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas
que versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.



Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes.



De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.



Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte,
será directamente apelable en todo caso.''



MOTIVACIÓN



Si bien el precepto adapta la regulación de la ejecución hipotecaria a la
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012,
-caso Banesto-, ya que el Proyecto, además de hacerlo con más de dos años
de retraso, propone un sistema limitado al juicio monitorio y además
bastante farragoso. La sentencia del TJUE establecía la obligación de
actuación de oficio del juez en el supuesto




Página
115






de que hubiera cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al
inicio de procedimientos monitorios, que en nuestra opinión es extensible
a las ejecuciones hipotecarias.



Resulta obligatorio en este momento proteger adecuadamente a la parte más
frágil en este tipo de contratos.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta, artículo 715



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y uno, artículo 794, apartado 4



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y dos, artículo 800, apartado 4



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.




Página
116






MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y tres, artículo 809, apartado 2



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar las normas procesales al nuevo juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y cuatro, artículo 815, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario
Judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez,
para que pueda apreciar de oficio la existencia de cualquier cláusula de
carácter abusivo que constituya el fundamento de la petición o que
hubiese determinado la cantidad exigible.



En caso de realizar tal apreciación, se dará vista a la parte requirente
dentro de los ocho días siguientes, para que en la misma formule las
alegaciones que a su derecho convengan, admitiendo solamente las pruebas
que versen sobre el carácter abusivo o no de la cláusula.



Finalizada la vista, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes.



De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.



Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y continuará el trámite ordinario. El auto que se dicte,
será directamente apelable en todo caso.'



MOTIVACIÓN



Si bien el precepto adapta la regulación del juicio monitorio a la
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en junio de 2012,
-caso Banesto-, además de hacerlo con más de dos años de




Página
117






retraso, propone un sistema bastante farragoso. La sentencia del TJUE
establecía la obligación de actuación de oficio del juez en el supuesto
de que hubiera cláusulas abusivas en los documentos que daban lugar al
inicio de procedimientos monitorios.



El sistema que propone la enmienda no exige que el secretario valore
previamente del secretario, sino que en contratos entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario se dé cuenta al juez y el juez,
antes de decidir, solo ha de convocar a una vista a requirente sin
necesidad de que comparezca el requerido ya que la vista se limita sólo a
resolver las cuestiones sobre cláusulas abusivas. Entendemos que el
sistema es más acorde con la jurisprudencia del TJUE sin necesidad de dar
vista al demandado. No tiene mucho sentido darle traslado también al
deudor y establecer un trámite previo que convierte el juicio monitorio
en una especie de juicio declarativo.



Con el sistema que se propone el Proyecto, el deudor luego no podrá alegar
que existen cláusulas abusivas en el monitorio si no lo alegó en esa
comparecencia previa, ya que el auto que dicta el juez según la propuesta
tiene efecto de cosa juzgada.



De otra parte, señalar que según el Proyecto en la vista o comparecencia
previa no es preceptiva la intervención de abogado y procurador el deudor
lo que conlleva que no tendrá derecho al beneficio de justicia gratuita.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y cinco, artículo 818, apartado 2



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar la vista de oposición al juicio monitorio a los
trámites del nuevo juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y cinco bis, artículo 821



De adición.



Se propone la adición de en el artículo único de un nuevo apartado
cuarenta y cinco bis con el contenido siguiente:



'Cuarenta y cinco bis. Se modifica el artículo 821, que queda redactado
del siguiente modo:



'Artículo 821. Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo
preventivo.



1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se
acompañará el título cambiario.




Página
118






2. El Secretario judicial analizará, por medio de decreto, la corrección
formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin
más trámites, las siguientes medidas:



1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.



2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por
la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de
demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.



En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la demanda, por auto.



3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere
el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 552.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la regulación de la admisión de la demanda en el juicio
monitorio, que faculta a los Secretarios judiciales para la admisión de
la demanda, bajo un modelo que podemos considerar mixto de doble escalón,
de control de cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda,
con dación de cuenta si no concurren, al Tribunal para que este resuelva,
lo que no ha supuesto un resentimiento en el funcionamiento de la
justicia, ni tampoco un menoscabo del grado de garantías al justiciable,
por lo que entendemos que no existe ningún inconveniente, al igual que se
efectúa en el resto de procedimientos contradictorios para que, sea el
Secretario Judicial, como técnico en derecho que es, quien realice,
mediante decreto, la admisión de la demanda, también de los juicios
cambiarios, que han pasado a ser la excepción del régimen general.



Damos así un paso más en la línea marcada por de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de
la nueva Oficina judiciales que en su Exposición de motivos, advertía, de
la necesidad de descargar a Jueces y Magistrados de cuestiones no
estrictamente jurisdiccionales. Si la peculiaridad de este tipo de
juicios respecto, por ejemplo, a los monitorios, es que se decrete un
embargo preventivo, tal especialidad se convierte en un mero formulismo,
si el embargo preventivo es automático y debe acordarse siempre que se
admita la demanda de juicio cambiario. Es decir, admitida la demanda el
embargo preventivo debe decretarse siempre, sin que exista otra
posibilidad. A su vez la demanda se somete a un mero control de
regularidad 'formal' del título, similar al que ya realizados en otros
supuestos.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y cinco, artículo 826



De supresión.



Se propone supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores ya que el
precepto viene a adecuar la vista de oposición al juicio cambiario a los
trámites del nuevo juicio verbal.




Página
119






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional única



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional única. Utilización de medios telemáticos.



1. A partir del 1 de enero del 2016, todos los profesionales de la
justicia y órganos judiciales, que aún no lo hicieran, estarán obligados
al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de
Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización
de actos de comunicación procesal en los términos de los artículos 6.3 y
8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.



Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones
con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar,
con anterioridad a dicha fecha, a todas las oficinas judiciales y
especialmente a las que tengan funciones de registro, de los medios
electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de
la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de
la información y la comunicación en la Administración de Justicia.



2. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios para
garantizar la recepción por medios telemáticos de notificaciones por
todos sus profesionales en cualquier parte del territorio nacional,
independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que
pertenezcan.'



MOTIVACIÓN



Aun cuando estemos hablando únicamente de presentación telemática de
escritos, la dotación de medios es necesaria para las oficinas de
registro y reparto concretamente, pero también para el resto de oficinas
judiciales, que tendrán que trabajar con los escritos telemáticamente
recibidos. Se está cometiendo el error, de pensar que el problema termina
con la presentación del escrito; ese escrito ha de incorporarse a un
sistema de gestión procesal que tiene que estar adaptado a la tramitación
electrónica de esos escritos, ya que la falta de adaptación lleva, por
ejemplo a tener que imprimir los escritos presentados de forma
telemática, como sucede actualmente.



De otra parte, los Colegios de Procuradores deben garantizar que se puede
cumplir correctamente la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, y que los Órganos Judiciales
podrán notificar sin problemas a cualquier procurador del territorio
español. Estas notificaciones se realizarán con las aplicaciones de cada
Administración de Justicia, casi siempre mediante Lexnet. Los medios los
debe proporcionar la Administración, y los Colegios asegurar la recepción
telemática de todas las notificaciones.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De supresión.



Se propone supresión de esta disposición.




Página
120






MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores referidas
al nuevo juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición transitoria segunda. Ejecuciones y procesos monitorios.



1. La modificación de los artículos 575, 686 y 815 será de aplicación para
las ejecuciones dinerarias, hipotecarias y a los procesos monitorios que
se inicien tras la entrada en vigor de esta ley.



2. Las ejecuciones y los procedimientos monitorios que se encuentren en
tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el
Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un
contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.



En este caso, dará inmediatamente cuenta al Tribunal y simultáneamente
dará traslado la parte ejecutante o requirente dentro de los ocho días
siguientes, para que en la misma formule las alegaciones que a su derecho
convengan, admitiendo solamente las pruebas que versen sobre el carácter
abusivo o no de la cláusula.



Cumplido este trámite, el Tribunal resolverá lo procedente mediante auto
dentro de los cinco días siguientes. Si el Tribunal no estimase la
existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así ordenando el
alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del
procedimiento.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas a los artículos 575, 686 y 815.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria tercera



De supresión.



Se propone supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



Se propone la supresión en coherencia con enmiendas anteriores que
suprimen las nuevas funciones atribuidas a los Procuradores.




Página
121






ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De supresión.



Se propone supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda por la que se suprime la disposición final
primera.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De supresión.



Se propone supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



Si bien entendemos que la regulación actual, especialmente en el supuesto
del artículo 1973, interrupción de plazo de prescripción, puede tener
efectos beneficiosos para evitar la práctica poco honorables, sobre todo
de las aseguradoras en asuntos de responsabilidad, la falta de
explicación clara y la ausencia de comentarios en los informes
preceptivos a lo que se añade el que no se recoja con claridad la opinión
de la comisión de codificación, que se modifican normas centenarias y sin
otras razones de peso que lo avalen y justifiquen, excepto la reducción
de la litigiosidad, no podemos aceptar la modificación.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de reforma de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2015.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado dos bis (nuevo)



De adición.




Página
122






Se propone la inclusión de un nuevo apartado dos bis, con la siguiente
redacción:



'Dos bis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 24. Apoderamiento del procurador.



1. El poder en que la parte otorgue su representación al Procurador habrá
de estar autorizado por notario o ser conferido 'apud acta' por
comparecencia personal ante el Secretario judicial de cualquier Oficina
judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede
judicial.



2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática
o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador
presente.



El otorgamiento 'apud acta' por comparecencia personal o electrónica
deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer
escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de
que a dicho otorgamiento concurra el procurador. El apoderamiento podrá
igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el
registro electrónico de apoderamientos de las Oficinas judiciales.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartados nuevos



De adición.



Se propone la adición de dos apartados nuevos, cuatro bis y cuatro ter,
con la siguiente redacción:



'Cuatro bis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 34. Cuenta del procurador.



1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las
cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere
suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial del
lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando
que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y
reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos
respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No
será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.



2. Presentada la cuenta y admitida por el Secretario judicial, éste
requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por
ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si
no pagare ni formulare impugnación.



Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario
judicial dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie
sobre la impugnación. A continuación, el Secretario judicial examinará la
cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y
dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que
haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el
pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.



El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de
recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que
pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.




Página
123






3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido,
se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.''



'Cuatro ter. Se modifica el artículo 35, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 35. Honorarios de los abogados.



1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el
pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando
minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son
debidos y no han sido satisfechos. No será preceptiva la intervención de
abogado ni procurador.



2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor
para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días,
bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.



Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos,
se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2
del artículo anterior.



Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el Secretario judicial dará
traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la
impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le
reclama, el Secretario judicial procederá previamente a su regulación
conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el
abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado
por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo
apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días
siguientes a la notificación.



Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni
siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.



3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo
establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la
minuta.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado ocho



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ocho del artículo único, que
quedaría redactado como sigue:



'Ocho. Se modifica el artículo 135, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 135. Presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo
de los actos procesales.



1. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un
proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al
artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no,
y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones
establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad
de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la
recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto
será también




Página
124






de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten
por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.



Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los
días del año durante las veinticuatro horas.



Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá
automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de
entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se
tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la
presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales
conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil
siguiente.



A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan
disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará
a lo previsto en el artículo 162.



2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los
medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior,
no sea posible por interrupción no planificada del servicio de
comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se
dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta
circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación
expresa, en su caso,de la prórroga de los plazos de inminente
vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación
en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el
justificante de dicha interrupción.



En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la
antelación suficiente, informando de los medios alternativos de
presentación que en tal caso procedan.



3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase
insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá
presentar en soporte electrónico en la Oficina judicial ese día o el día
siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de
haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará
recibo de su recepción.



4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán
en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los
medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean
susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás
supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los
instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y
custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina
judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden,
y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su
existencia.



En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el
funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación
del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a
plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la
Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la
presentación.



5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la
forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince
horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.



En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la
presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de
guardia.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado ocho bis (nuevo)



De adición.




Página
125






Se propone la inclusión de un nuevo apartado ocho bis, con la siguiente
redacción:



'Ocho bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 146, que queda redactado
del siguiente modo:



'3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y
archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren,
con las garantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 135 de esta
Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de
los procesos y de estadística relativa a éstos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado ocho ter (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado ocho ter, con la siguiente
redacción:



'Ocho ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 151, que queda redactado
del siguiente modo:



'2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio
Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio
Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por
realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en
la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el
acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los
requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación
fuera remitido con posterioridad a las 15 horas, se tendrá por recibido
al día siguiente hábil.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado nueve



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nueve, que quedaría redactado como
sigue:



'Nueve. Se modifica el artículo 152, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.



1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del
Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización
del servicio. Tales actos se ejecutarán por:




Página
126






1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.



2.º El Procurador de la parte que lo solicite.



A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial,
de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si
interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su
Procurador. Si no se manifestare nada al respecto el Secretario judicial
dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del
Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos
si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en
su escrito de personación, que se realicen por su Procurador.



Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa,
pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el Secretario
judicial, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de
comunicación conforme a la nueva petición.



Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando
en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en
la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al
efecto, por comparecencia electrónica, o por los medios telemáticos o
electrónicos elegidos por el destinatario.



A estos efectos, el Procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la
identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de
que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha
y hora y del contenido de lo comunicado.



2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando
los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los
sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de
Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar
obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a
las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia.



No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios
electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean
susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la
ley.



El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de
mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para
informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero
no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de
la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial
enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá
que la notificación sea considerada plenamente válida.



3. Los actos de comunicación se efectuarán en algunas de las formas
siguientes, según disponga esta ley:



1.ª A través de Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén
personados en el proceso con representación de aquél.



2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama,
correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar
en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y
del contenido de lo comunicado.



3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le
haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario
judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.



4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de
Justicia, preferentemente a través de medios telemáticos, cuando se trate
del Ministerio Fiscal.



5.ª Únicamente por personal al servicio de la Administración de Justicia a
través de medios telemáticos o, en su defecto, en la forma prevista en el
artículo 11 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, en aquellos procesos seguidos ante cualquier
jurisdicción en los que resulte aplicable dicho precepto.



4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del
escrito, y expresará el Tribunal o Secretario judicial que hubiese
dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y
apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y
del Procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de
éstos y el lugar, día y hora en que deba




Página
127






comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la
actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los
efectos que, en cada caso, la ley establezca.



5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni
consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera
mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el
requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado diez



De modificación.



Se propone la modificación del apartado diez, que quedaría redactado como
sigue:



'Diez. Se modifica el artículo 154, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.



1. Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán
directamente a los mismos en la sede judicial, o en el servicio común de
recepción organizado por el Colegio de Procuradores.



El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de
Procuradores, de conformidad con la ley.



2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los
Procuradores se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley,
por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo
de su recepción a que se refiere el artículo 162.



Si hubiera de realizarse el acto en soporte papel, se entregará, por
duplicado, la copia de la resolución o la cédula al Procurador
directamente o a través del servicio del Colegio de Procuradores, de las
que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro, que será devuelto
a la Oficina judicial.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado catorce



De modificación.




Página
128






Se propone la modificación del apartado catorce, que quedaría redactado
como sigue:



'Catorce. Se modifica el artículo 162, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos
y similares.



1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los
actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios
electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase
semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos,
de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de
su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción
íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios
opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por
aquéllos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.



Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así
como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las Oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la
dirección electrónica habilitada a tal efecto.



Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones
correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su
utilización.



2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo,
cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos
medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de
notificaciones organizados por los colegios profesionales, transcurrieran
tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá
que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente
sus efectos.



Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la
falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la
falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el
momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se
practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso,
la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que
conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de
producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la
comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.



No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía
electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles
para las actuaciones que corresponda.



3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o
informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el
apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su
examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser
presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los
mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si
bien,en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de
familia,incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo
solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original,
en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado quince



De modificación.




Página
129






Se propone la modificación del apartado quince, que quedaría redactado
como sigue:



'Quince. Se modifica el artículo 165, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.



Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por Tribunal
distinto del que los hubiere ordenado, el despacho se remitirá por medio
del sistema informático judicial salvo los supuestos en los que deba
realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos que no
sean susceptibles de conversión en formato electrónico, y se acompañará
la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.



Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a
veinte días, contados a partir de su recepción, debiendo ser devuelto
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando no se realice en
el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al Secretario judicial
para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la
dilación.



Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador,
encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos
establecidos en el párrafo anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado quince bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado quince bis con la siguiente
redacción:



'Quince bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 167, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el Secretario
judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan
dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162.



No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar
personalmente los mandamientos y oficios.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado quince ter (nuevo)



De adición.




Página
130






Se propone la inclusión de un nuevo apartado quince ter con la siguiente
redacción:



'Quince ter. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 172, que
quedan redactados del siguiente modo:



'1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio
del sistema informático judicial o cualquier otro medio telemático o
electrónico, salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte
papel por ir el acto acompañado de elementos que no sean susceptibles de
conversión en formato electrónico.



En todo caso, el sistema utilizado deberá garantizar la constancia de la
remisión y recepción del exhorto.



2. Sin perjuicio de lo anterior, si la parte a la que interese el
cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su
responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de
los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona
que queda encargada de sugestión, que sólo podrá ser el propio litigante
o procurador que le represente.



3. Las demás partes podrán también designar procurador cuando deseen que
las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean
notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el cumplimiento
del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue éste a los
efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones se harán
constar en la documentación del exhorto.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado quince quáter (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado quince quáter con la
siguiente redacción:



'Quince quáter. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 175. Devolución del exhorto.



1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo
previsto en el apartado 1 del artículo 172.



2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran
enviar telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se
entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la
gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de
los diez días siguientes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado diecisiete bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado diecisiete bis con la
siguiente redacción:



'Diecisiete bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 259, que queda
redactado del siguiente modo:



'2. Los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas
en el apartado 1 del artículo 256 podrán ser presentados ante el Juzgado
para su exhibición por medios telemáticos o electrónicos, en cuyo caso su
examen se realizará en la sede de la Oficina judicial, pudiendo obtener
la parte solicitante, con los medios que aporte, copia electrónica de los
mismos.



En todo caso, el solicitante podrá acudir asesorado por un experto en la
materia, que actuará siempre a costa del solicitante.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veinte bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado veinte bis con la siguiente
redacción:



'Veinte bis. Se modifica el artículo 273, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 273. Forma de presentación de los escritos y documentos.



1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los
sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de
Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás
documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción
íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.



2. Las personas que no estén representados por Procurador podrán elegir en
todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de
medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser
modificado en cualquier momento.



3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios
electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes
sujetos:



a) Las personas jurídicas.



b) Las entidades sin personalidad jurídica.




Página
132






c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera
colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con
la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad
profesional.



d) Los notarios y registradores.



e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia.



f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y
actuaciones que realicen por razón de su cargo.



4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica
indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán
debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida
localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma
electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la ley
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación
en la Administración de Justicia.



5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este
artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará
que el Secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su
subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se
tendrán por no presentados a todos los efectos.



6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en
soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la
ley.



De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en
soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales
cuantas sean las otras partes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veinte ter (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado veinte ter con la siguiente
redacción:



'Veinte ter. Se modifica el artículo 274, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 274. Traslado por la Oficina judicial de las copias a las otras
partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.



Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán las
copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su
exactitud, y dichas copias se entregarán por el Secretario Judicial a la
parte o partes contrarias.



Si la presentación se realizara por medios telemáticos por estar obligados
o haber optado por ello, siempre que cumplan los presupuestos y
requisitos exigidos, el traslado de las copias a las demás partes se
realizará por la Oficina judicial por el medio que proceda.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Enmienda al artículo único. Veinte quáter (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado veinte quáter con la
siguiente redacción:



'Veinte quáter. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 276, que
quedan redactados del siguiente modo:



'1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador y la
presentación de los escritos y documentos se realizase de forma
telemática, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la
presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se
entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo
acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar
en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá
efectuado el primer día y hora hábil siguiente.



2. Si la presentación fuera realizada en soporte papel, el Procurador
deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes
partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al
Tribunal.



El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de
notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o
copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los
procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El encargado del
servicio recibirá las copias presentadas, que fechará y sellará, debiendo
además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el
traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y
documentos que se presenten al Tribunal.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veinte quinquíes (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado veinte quinquíes con la
siguiente redacción:



'Veinte quinquíes. Se modifica el artículo 278, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de
plazos.



Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el
artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar
a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin
intervención del Tribunal y deberá computarse desde el día




Página
134






siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias
entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado
cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo
135.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veinte sexies (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado veinte sexies con la
siguiente redacción:



'Veinte sexies. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 320, que
quedan redactados del siguiente modo:



'1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que
pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:



1.º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o
comprobarán con los originales, donde quiera que se encuentren, ya se
hayan presentado en soporte papel o electrónico, informático o digital.



2.º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se
comprobarán con los asientos de su Libro Registro.



2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales
se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el
archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si
concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al
efecto.



Si los documentos públicos estuvieran en soporte electrónico, el cotejo
con los originales se practicará por el Secretario judicial en la Oficina
judicial, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus
defensores, que serán citados al efecto.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veinte septies (nuevo)



De adición.




Página
135






Se propone la inclusión de un nuevo apartado veinte septies con la
siguiente redacción:



'Veinte septies. Se modifica el artículo 333, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 333. Extracción de copias de documentos que no sean textos
escritos.



Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros
documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo
existiese el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se
obtenga copia, a presencia del Secretario judicial, que dará fe de ser
fiel y exacta reproducción del original.



Si estos documentos se aportan de forma electrónica, las copias realizadas
por medios electrónicos por la Oficina judicial tendrán la consideración
de copias auténticas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veintitrés bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado veintitrés bis con la
siguiente redacción:



'Veintitrés bis. Se modifica el apartado artículo 346, que queda redactado
del siguiente modo:



'Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
Tribunal designe.



El perito que el Tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que
hará llegar por medios electrónicos al Tribunal en el plazo que se le
haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Secretario
judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra
al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o
explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo
caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del
perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el
dictamen realizado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado treinta y cinco bis (nuevo)



De adición.




Página
136






Se propone la inclusión de un nuevo apartado treinta y cinco bis con la
siguiente redacción:



'Treinta y cinco bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 552, que
queda redactado del siguiente modo:



'1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y
requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará
auto denegando el despacho de la ejecución.



Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un
título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada
como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas,
acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo
previsto en el artículo 561.1.3.ª.



El procedimiento descrito en el párrafo anterior se seguirá también
cuando, en el despacho de la ejecución de un laudo arbitral que haya
adquirido fuerza de cosa juzgada, el Tribunal apreciare que alguna de las
cláusulas arbitrales contenidas en el contrato celebrado entre
empresarios o profesionales con consumidores o usuarios puede ser
abusiva.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado cuarenta y cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuarenta y cuatro, que quedaría
redactado como sigue:



'Cuarenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 815, que
queda redactado del siguiente modo:



'4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario
judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez
para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula
que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible.



Cuando el Juez apreciare que alguna de las cláusulas que constituye el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible
puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las
partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la
intervención de Abogado ni de Procurador.



De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.



Si el Tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y el Secretario judicial procederá a requerir al deudor en
los términos previstos en el apartado 1.



El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final tercera, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación
en la Administración de Justicia.



Uno. Se introduce un nuevo artículo 32 bis, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 32 bis. Registros electrónicos de apoderamientos.



1. Asimismo, se dispondrá en las Oficinas judiciales con funciones de
registro,de un registro electrónico de apoderamientos en el que deberán
inscribirse las escrituras públicas de poder y los apoderamientos 'apud
acta' otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la
condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de
representante, para actuar en su nombre ante la Administración de
Justicia.



Ello no impedirá la existencia de registros de apoderamientos en cada
Oficina judicial para la realización de los trámites específicos en cada
una.



2. Los registros electrónicos de apoderamientos deberán ser plenamente
interoperables entre sí, de modo que se garantice su compatibilidad
informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las
solicitudes, escritos y comunicaciones que se registren en sus
correspondientes registros.



Los registros electrónicos de apoderamientos permitirán comprobar
válidamente, mediante la consulta a otros registros administrativos
similares, así como al registro mercantil y de la propiedad, y a los
protocolos notariales, la representación que ostentan quienes actúen ante
la Administración de Justicia en nombre de un tercero.



3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos deberán
contener, al menos, la siguiente información:



a) Nombre y apellidos o razón social, Documento Nacional de Identidad,
número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.



b) Nombre y apellidos o razón social, Documento Nacional de Identidad,
número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.



c) Fecha de inscripción.



d) Tipo de poder según las facultades que otorgue.



4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos deberán
corresponder a alguna de las siguientes tipologías:



a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del
poderdante en cualquier actuación judicial.



b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante
únicamente en determinadas clases de procedimientos.



c) Un poder especial para que el apoderado pueda actuar en nombre del
poderdante en un procedimiento concreto.



5. El poder en que la parte otorgue su representación al apoderado habrá
de constar en escritura pública autorizada por notario o ser conferido
por comparecencia 'apud acta'.




Página
138






El apoderamiento 'apud acta' se otorgará mediante comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica judicial haciendo uso
de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien
mediante comparecencia personal ante el Secretario judicial de cualquier
Oficina judicial.



6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada
máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo
caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el
poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas
por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de
cinco años a contar desde la fecha de inscripción.



7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o
de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo
quedar inscrita esta circunstancia en el registro ante la que tenga
efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca
dicha inscripción.''



'Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse
con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.



Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad
de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se
trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por
razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros
motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos precisos.''



'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 y se introduce el nuevo
apartado 3, que quedan redactados del siguiente modo:



'1. Se aportará copia electrónica, informática o digital, del poder
notarial de representación conferido al procurador. En caso de
impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el
apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación.



(...)



3. El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación
de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de las
Oficinas judiciales.''



'Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que quedan redactados
del siguiente modo:



'1. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos
establecidos en esta Ley, por un profesional de la justicia en su primera
comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos,
el órgano judicial concederá un plazo máximo de cinco días con
apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en
cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo
partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de
conformidad con esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
139






Se propone la introducción de una disposición final nueva, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del
Terrorismo.



Se modifica el artículo 48, que queda redactada del siguiente modo:



'Artículo 48. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.



1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, en sus
apartados 1 y 2, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en
todos los procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan
causa directa o indirecta en la situación que provoca la citada
condición, con independencia de sus recursos económicos, en los términos
establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, En estos
supuestos, una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.
Este derecho asistirá también a las personas a que se refiere el artículo
4 en caso de fallecimiento de la víctima.



2. En todo caso, se garantizará la asistencia jurídica gratuita de forma
inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten. El
derecho de justicia gratuita se perderá si con posterioridad no se les
reconoce la condición de víctima o si se dicta sentencia absolutoria
firme o archivo firme, sin la obligación de abonar el coste de las
prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8, que queda
redactado del siguiente modo:



'En caso de que no se acompañase dicho justificante por no haberse
realizado el pago mismo o por haberse omitido su aportación, o cuando la
liquidación efectuada fuera errónea, el Secretario judicial requerirá al
sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de
diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese
subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección
de la liquidación, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se
refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la
consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según
proceda.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final séptima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final séptima, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final séptima. Entrada en vigor.



1. La presente ley entrará en vigor con su publicación oficial en el
'Boletín Oficial del Estado'.



2. No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los
profesionales de la justicia y órganos judiciales, que aún no lo hagan,
de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de
Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización
de actos de comunicación procesal en los términos de la Ley procesal y de
la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de
la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero del
2016.



Por otra parte, las previsiones relativas al registro electrónico de
apoderamientos y al uso por los interesados que no sean profesionales de
la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración
de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la
realización de actos de comunicación procesal en los términos
anteriormente indicados, no entraran en vigor hasta el 1 de enero del
2017.



3. No obstante lo anterior, lo dispuesto en la reforma de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con los
Graduados Sociales y los Colegios de Graduados Sociales no será de
aplicación hasta que se incorporen en la Ley Orgánica del Poder Judicial
las previsiones correspondientes a su designación de oficio para los
procedimientos laborales y de Seguridad Social así como hasta la entrada
en vigor de la normativa que regule la capacitación profesional exigida a
los Graduados Sociales para actuar en el orden jurisdiccional social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado siete bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado siete bis con la siguiente
redacción:



'Siete bis. Se añade un apartado 4 al artículo 130, que queda redactado
del siguiente modo:



'4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
141






ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veintiséis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiséis, que quedarían
redactado como sigue:



'Veintiséis. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 438, que
quedan redactados del siguiente modo:



'Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.



1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o
dará cuenta de ella al Tribunal en los supuestos del artículo 404 para
que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella
al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días
conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no
compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al
artículo 496.



En los casos en que sea posible actuar sin Abogado ni Procurador, se
indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que
están a su disposición en el Juzgado unos impresos normalizados que puede
emplear para la contestación a la demanda.



2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que,
según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.



En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no
determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las
pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda
principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en
el juicio ordinario.



3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito
compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la
cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el
juicio verbal, el Tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la
vista,advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el
Tribunal y por los trámites que correspondan.



4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse
necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista.
Igualmente, el demandante deberá pronunciar sobre ello, en el plazo de
tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de
las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su
celebración,dictará sentencia sin más trámites.



En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el
Secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los
cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior,
previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá
apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a
cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado
a la otra parte por el plazo de tres días y transcurridos los cuales si
no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán
los autos conclusos para dictar sentencia si el Tribunal así lo
considera.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado veintisiete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintisiete, que quedaría
redactado como sigue:



'Veintisiete. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 440, que
quedan redactados del siguiente modo:



'Artículo 440. Citación para la vista.



1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario
judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en
el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días
siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un
mes.



En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la
vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una
negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a
una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al
respecto y las razones de la misma.



En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por
inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de
concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la
prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al
demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso
de que no comparecieren a la vista.



La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres
días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas
que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el
Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de parte,
testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo
de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en
el artículo 381.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional única



De modificación.




Página
143






Se propone la modificación de la disposición adicional única, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición adicional única. Utilización de medios telemáticos.



1. A partir del 1 de enero del 2016, todos los profesionales de la
justicia y órganos judiciales y fiscalías, que aún no lo hicieran,
estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la
Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos
y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de los
artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de
las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración
de Justicia.



Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones
con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar,
con anterioridad a dicha fecha, a las oficinas judiciales y fiscales con
funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados en los
términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011.



2. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios y
colaborarán con la Administración de Justicia para garantizar la
recepción por medios telemáticos de notificaciones por todos sus
profesionales en cualquier parte del territorio nacional,
independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que
pertenezcan.



El resto de Colegios profesionales igualmente podrán habilitar tales
medios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, que
quedaría redactada como sigue:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo único. Apartado catorce bis (nuevo)



De adición.




Página
144






Se propone la inclusión de un apartado catorce bis con la siguiente
redacción:



'Catorce bis. Se modifica el primer párrafo del artículo 164, que queda
redactado del siguiente modo:



'Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la
comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la
comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere
el apartado 2 del artículo 157, el secretario judicial, consignadas estas
circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de
la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial
de conformidad con la ley reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia,
salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como
otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la
publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los
términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de
otros medios telemáticos, informáticos o electrónicos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria cuarta, que
quedaría redactada como sigue:



'Disposición transitoria cuarta. Presentación de escritos y documentos y
realización de actos de comunicación por medios telemáticos.



Transitoriamente, hasta el 1 de enero del 2016, los Procuradores y demás
profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y
documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la disposición
adicional única, podrán seguir haciéndolo en la sede del Tribunal o en el
servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El
Colegio de Procuradores radicado en el ámbito territorial en el que se
encuentre el órgano u oficina notificante, asume la obligación de remitir
las comunicaciones, notificaciones y, en su caso, documentación que las
acompañe al Procurador que esté colegiado fuera de dicho ámbito
territorial. Cuando se trate de expedientes administrativos o autos
procesales, el Secretario judicial podrá acordar, en atención a sus
características o por concurrir causa justificada, que sean consultados
en la sede del Tribunal o directamente retirados de la misma por las
partes.



Por otra parte, hasta el 1 de enero del 2017, los interesados que no sean
profesionales de la justicia y no estén representados por Procurador, no
podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y
documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos
del artículo 273.



Transitoriamente y hasta esa fecha se seguirán haciendo dichos actos por
los otros medios regulados en la ley.



Hasta esa misma fecha, en la que se ponga en funcionamiento el Registro de
apoderamientos, la acreditación del poder de representación se efectuará
por medio del poder notarial o del apoderamiento 'apud acta'.'




Página
145






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición final, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Se introduce el nuevo apartado 3 al artículo 23, que queda redactado del
siguiente modo:



'3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios
públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a
cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final quinta que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final quinta. Título competencial.



1. El artículo único de esta ley, las disposiciones finales primera ter y
tercera ter se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación procesal.



2. La disposición final primera y cuarta se dictan al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.8.º de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.



3. En relación con la disposición final primera bis, las reformas de los
artículos 1, 2, 3, 6, 8, 10.1, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 36 y la
disposición final primera bis se dictan al amparo de las competencias que
al Estado atribuye el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución
Española, sobre 'Administración de Justicia' y 'Legislación procesal',
respectivamente. Las reformas de los artículos 10.2, 10.3, 13, 24, y la
disposición final segunda bis serán de aplicación en defecto de normativa




Página
146






específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio
efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la
Administración de Justicia.



4. La disposición adicional única y las disposiciones finales segunda,
segunda bis, tercera y tercera bis y tercera quáter se dictan al amparo
de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación
mercantil, procesal y civil y administración de justicia, establecidas en
los artículos 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de la exposición de motivos, que quedaría
redactada en los siguientes términos:



'EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



I



Los avances en el uso de las nuevas tecnologías de comunicación
constituyen un valioso instrumento para el desarrollo de las actuaciones
de la Administración de Justicia así como en su relación con los
profesionales y los ciudadanos.



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción
original, ya recogió parte de estas inquietudes al regular el uso de
técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de
la Administración de Justicia y de aquellos que acrediten tener
disposición de dichos medios. Esa previsión, junto con la Ley 18/2011, de
5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, que establece el deber de
utilizar los medios electrónicos para los profesionales de la justicia y
de las Oficinas judiciales, así como la obligación de las
Administraciones competentes de dotar de estos medios y el derecho de los
ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, supusieron un paso muy importante en el desarrollo de las
nuevas tecnologías.



Sin embargo, no se ha logrado una aplicación generalizada de los medios
electrónicos como forma normal de tramitación de los procedimientos
judiciales y de relacionarse la Administración de Justicia con los
profesionales y con los ciudadanos. Por ello, constituye una necesidad
imperante acometer una reforma en profundidad de las diferentes
actuaciones procesales para generalizar y dar mayor relevancia al uso de
los medios telemáticos o electrónicos, otorgando carácter subsidiario al
soporte papel. Así, no solo se conseguirá una mayor eficacia y eficiencia
en la tramitación de los procedimientos, sino también ahorro de costes al
Estado y a los ciudadanos y se reforzarán las garantías procesales. Es
decir, estaremos ante un nuevo concepto de Administración de Justicia y
será un paso más para mejorar el servicio público que constituye la
misma.



II



En la línea indicada se establece una fecha concreta para hacer efectiva
la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de
Justicia. A partir del 1 de enero del 2016, todos los profesionales de la
justicia y órganos judiciales estarán obligados a emplear los sistemas
telemáticos




Página
147






existentes en la Administración de Justicia para la presentación de
escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal,
debiendo la Administración competente, las demás administraciones,
profesionales y organismos que agrupan a los colectivos establecer los
medios necesarios para que ello sea una realidad. El incumplimiento de
este deber, si no se subsana llevará consigo que se tengan por no
presentados los escritos y documentos a todos los efectos.



Se establecen normas generales para la presentación de escritos y
documentos por medios telemáticos, lo que se podrá hacer todos los días
del año, durante las veinticuatro horas, aplicándose el mismo régimen
para los escritos perentorios, con independencia del sistema utilizado de
presentación. Se desarrollan las garantías que deben reunir los
justificantes que acrediten la presentación de los documentos y se
realizan las adaptaciones precisas en cuanto al traslado de copias de los
documentos presentados, así como al valor probatorio de los mismos.



Respecto a los actos de comunicación dirigidos a los profesionales, se
diferencia si se realizan a través de los Colegios de los que forman
parte o a ellos directamente. Para dar una perspectiva general de la
remisión de los actos de comunicación por medios telemáticos, se
posibilita que todos los profesionales, y no solo los Procuradores,
puedan recibirlos a través de sus Colegios, siempre que se organicen con
tales fines.



Con la finalidad de que la comunicación electrónica sea la forma habitual
de actuar en la Administración de Justicia también en relación con los
ciudadanos, se establece expresamente que los actos de comunicación se
podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el
destinatario o por medio de otro sistema telemático, aunque ello no será
posible hasta el 1 de enero del 2017. Asimismo, se incrementa la
seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que
garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de los actos de
comunicación, como es el envío de avisos de notificación, siempre que
esto sea posible, a los dispositivos electrónicos designados.



Por otra parte, como reflejo del avance tecnológico, se introduce la
previsión de identificación de la dirección de correo electrónico y el
número de teléfono del demandado como uno de los datos que puede ser de
utilidad para su localización. Se regula, también, qué personas deben
utilizar con carácter obligatorio los medios electrónicos, entre ellos
las personas jurídicas, estableciéndose como fecha límite para que ello
sea de aplicación el 1 de enero del 2017.



Pero además, se realiza una aplicación global de los medios telemáticos a
las diferentes actuaciones procesales. El uso de los medios telemáticos
se extiende también a la tramitación de los exhortos, mandamientos y
oficios, exhibición de documentos en cumplimiento de diligencias
preliminares o presentación de informes periciales.



Por último, como novedad, en materia de representación, se incluyen nuevos
medios para el otorgamiento del apoderamiento 'apud acta' mediante
comparecencia electrónica, así como para acreditarla en el ámbito
exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el
registro electrónico de apoderamientos que se creará al efecto, y que
entrará en vigor el 1 de enero del 2017. Ello conlleva la modificación de
la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de
la información y la comunicación en la Administración de Justicia.



III



La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil vino a establecer
una nueva regulación de los actos de comunicación, en la que, tanto los
litigantes como sus representantes, asumían un papel más activo y eficaz.
La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya destacó,
como pieza importante de este nuevo diseño, a los Procuradores de los
Tribunales, poniendo de manifiesto que, por su condición de
representantes de las partes y de profesionales con conocimientos
técnicos sobre el proceso, estaban en condiciones de recibir
notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de
muchos escritos y documentos, siendo hoy los responsables de los
servicios de recepción y práctica de las notificaciones. Las reformas
acometidas con posterioridad, en particular la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de
la Nueva Oficina judicial, reforzando el papel de los servicios comunes,
sentaron las bases para poner a las nuevas tecnologías al servicio de los
ciudadanos que se ven en la necesidad de acudir a los Tribunales.




Página
148






En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del
Procurador, con gran raigambre histórica en nuestro Ordenamiento
jurídico, ha tenido una intervención directa y activa y en estos momentos
está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las
partes, sus Abogados y las oficinas judiciales. Los Procuradores han ido
asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de
su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor
protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los
procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día
compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de
los litigantes. Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de
Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el
artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a acentuar esa
condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del
Procurador cuando desempeñan su función como colaborador de la
Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la
Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que
ya puso de relieve la necesidad de considerar 'la conveniencia de tender
a un sistema en el que, manteniendo la figura del Procurador como
representante de los ciudadanos ante los Tribunales, pudiera al mismo
también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos
jurisdiccionales y con los Abogados directores de la defensa de las
partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de
comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los
sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los términos y con las
limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio'.



La presente ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de
la condición del Procurador como colaborador de la Administración de
Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas actuaciones
que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.



Así es, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los
Procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación a
las personas que no son su representado. La reforma parte de la dualidad
actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien
por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el
Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos
bajo la dirección del Secretario judicial. Pero exige que, en todo
escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o
instancia judicial, el solicitante ha de expresar su voluntad al respecto
entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios
judiciales. No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio
Fiscal ni en aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción, en
los que rija lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.



Como novedad destacable, se atribuye a los Procuradores la capacidad de
certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les
permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados
por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les
exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que redundará
en la agilización del procedimiento. De forma correlativa, en el
desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de
sustitución por otro Procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, los Procuradores deberán actuar necesariamente de
forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos
procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del Secretario
judicial y control judicial previéndose, expresamente, que su actuación
será impugnable ante el Secretario judicial y que contra el decreto
resolutivo de esta impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de
revisión ante el Tribunal.



Directamente relacionado con la actuación de los Procuradores, para
unificar las diferentes prácticas forenses que se están desarrollando en
los Tribunales en relación con los procedimientos de cuentas juradas de
Procuradores y reclamación de honorarios de los Abogados, se establece
expresamente para estos procedimientos la no exigencia de postulación y,
en consecuencia, la ausencia de costas procesales, como así se viene
recogiendo reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.




Página
149






IV



Por otro lado, se aprovecha la presente reforma para introducir
modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de
reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, y que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y que venían siendo demandadas por los diferentes
operadores jurídicos.



Entre las modificaciones operadas debe destacarse la introducción de la
contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la
mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con
ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos
especiales, lo que ha comportado la adecuación de todos los preceptos
relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya
regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje. Igual relevancia debe atribuirse a la
regulación, en aquellos supuestos en que resulte procedente, del trámite
de conclusiones en el juicio verbal así como del régimen de recursos de
las resoluciones sobre prueba. Del mismo modo, siempre que el Tribunal lo
considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar
a la celebración del trámite de vista y se exige que se anuncie con
antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte.



Por otra parte, se establece la necesidad de que se aporte la minuta de la
proposición de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario por
escrito, sin perjuicio de reproducirse verbalmente o completarse en el
acto, a fin de favorecer el desarrollo de los trámites posteriores, al no
estar ya presente en el acto el Secretario judicial.



También se aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando
la ejecución ya está despachada, ante la laguna legislativa existente y
las diferentes posiciones adoptadas por los Tribunales.



V



Por último, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil da cumplimiento a
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio
de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, donde, tras el
examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con
la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró
que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea
en materia de protección de los consumidores, en la medida 'que no
permite que el Juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio,
aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al
efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del
procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de
demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, cuando este último no haya formulado oposición'. Por esta
razón se introduce en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al Juez, previamente a
que el Secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar
la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que
se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores
o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo
procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la
normativa europea.



Igualmente, se da cobertura a la STJUE de 6 de octubre de 2009 y al
criterio consolidado en nuestra jurisprudencia al incorporar la
posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho
de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los
títulos no judiciales.



VI



Esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización
del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de
una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.



A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta
el plazo general de las acciones personales del artículo 1964,
estableciendo un plazo general de cinco años. Además, se modifica el
artículo 1973 del Código Civil, sobre el régimen de interrupción de la
prescripción, con la finalidad que las reclamaciones extrajudiciales
sucesivas no puedan demorar el plazo legal




Página
150






de prescripción. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del
acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar
un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia
permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la
entrada en vigor de esta ley, de un régimen también más equilibrado,
surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.



VIl



Finalmente, se aprovecha la reforma para incluir aquellas modificaciones
que se consideran más necesarias en relación con la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de adecuarla a la realidad
actual. La reforma sigue configurando el sistema de justicia gratuita
como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado
fundamentalmente por la Abogacía y la Procuraduría, incluyendo a los
Graduados Sociales en cuanto que ostentan la representación técnica en
los procedimientos laborales y de Seguridad Social tramitados en la
jurisdicción social y a los que se les aplicará el mismo régimen que a
los Abogados. Ello lleva a la modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.



En la reforma se trata de abordar cuestiones que tienen una gran
relevancia para la sociedad y para el sistema judicial y administrativo,
y sobre las que no existen discrepancia.



Puede destacarse un primer grupo de modificaciones que responde a la
necesidad de resolver las diversas dudas interpretativas que se han
venido planteando y que han terminado por poner en peligro la uniformidad
en la aplicación del modelo y, por consiguiente, la igualdad en el acceso
al derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tal fin responden las
modificaciones relativas a la precisión de que el reconocimiento del
derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo, a
que las aportaciones del sistema serán proporcionales en los supuestos de
pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica gratuita, o en
relación con los efectos de la solicitud sobre la caducidad o
prescripción.



Un segundo bloque de cambios son los que afectan a la definición de los
supuestos que permitirán el reconocimiento de este derecho, estableciendo
una casuística más amplia que la existente hasta ahora.



Se mantiene el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita
a determinadas víctimas en los términos introducidos por el Real
Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, con independencia de sus recursos
económicos (víctimas de violencia de género, de terrorismo, y de trata de
seres humanos, menores y personas con discapacidad intelectual o
enfermedad mental). Este acceso se acompaña de una atención o
asesoramiento jurídico especializado desde el momento de interposición de
la denuncia, estableciéndose un turno especial de designación de
profesionales para asegurar esta labor de asesoramiento previo, siguiendo
las previsiones que también recogen las normas de la Unión Europea. Este
es el caso de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la
trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se
sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.



Además, estas víctimas serán defendidas por un mismo abogado en todos los
procedimientos, siempre que sea posible, con lo que se garantiza su
intimidad y se disminuye la posibilidad de revictimización. Y por otra
parte, se impide que cualquier implicado, y no solo el agresor, en actos
de violencia contra cualquiera de las referidas víctimas que sea
causahabiente de la víctima pueda obtener dicho beneficio. Como
consecuencia de estas reformas se adapta la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de protección Integral contra la Violencia de
Género.



En la lucha contra el terrorismo, se reconoce a las asociaciones que
tienen como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas de
terrorismo la asistencia jurídica gratuita, con independencia de sus
recursos económicos. Ello supone la reforma de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo.



La reforma, para garantizar una mayor equidad, incluye dentro de la unidad
familiar de cuatro o más miembros, a las familias numerosas, con
independencia de su número, de forma que se aumenta la cobertura del
sistema.



En el ámbito penal, como consecuencia de la aprobación de la Directiva
2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de
2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales
y en los procesos relativos a la orden de detención europea, se




Página
151






reconoce expresamente a las personas reclamadas y detenidas como
consecuencia de una orden europea de detención y entrega la presencia de
Abogado del turno de oficio si no le ha designado ella. Asimismo, para
garantizar los derechos de los beneficiarios como de los Abogados, se
señala expresamente que en el ámbito penal se prestará la asistencia sin
necesidad de acreditar insuficiencia de recursos, sin perjuicio de abonar
los honorarios devengados si no se le reconociera el derecho.



De acuerdo con la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles los Estados miembros deben alentar a los
profesionales del Derecho a informar a sus clientes de las posibilidades
que ofrece la mediación. En consonancia con esta previsión comunitaria,
la disposición adicional segunda de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, vino a establecer que las
Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación
dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso,
previsto en el artículo 6 de la Ley de 1/1996, de Asistencia Jurídica
Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus
costes, cumpliéndose con la reforma esta previsión. Así, se incluye
expresamente dentro de la prestación relativa al asesoramiento y
orientación gratuitos el derecho del beneficiario de la asistencia
jurídica gratuita a recibir toda la información relativa a la mediación y
otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa
al proceso judicial. No obstante, la obligación de facilitar esta
información no supone que deban asumirse los gastos generados en la
sesión informativa a que se refiere la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



El tercer grupo de reformas afecta al funcionamiento del sistema. Se
promueve el desarrollo de la tecnología, regulando la presentación de la
solicitud, búsqueda de datos y comunicación de la resolución a los
órganos por medios tecnológicos.



Entre las disfunciones detectadas estos últimos años de aplicación de la
Ley de asistencia jurídica gratuita están las situaciones de discordancia
en los datos aportados por los solicitantes con la realidad. Para tratar
de dar una solución, se aumentan las facultades de averiguación
patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita,
de tal forma que no sólo se requiera a la Administración Tributaria la
confirmación de los datos, sino también se podrá instar al Catastro, a la
Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en
general, a aquellos otros que permitan comprobar por medios electrónicos
la información proporcionada en la solicitud. Igualmente, la información
que se va a comprobar no es sólo la relativa a rentas o ingresos, sino
que también se va a tomar en consideración el patrimonio.



Este planteamiento se completa también con la posibilidad de que el Juez
competente revoque el derecho si aprecia temeridad o abuso del derecho en
la pretensión amparado por el derecho de asistencia jurídica gratuita y
condene a la parte.



Igualmente se establece que el procedimiento de revocación del derecho de
justicia gratuita a realizar por la Comisión debe ser con audiencia del
interesado y con resolución motivada, atribuyéndose a la misma también el
trámite para la declaración de que el beneficiario ha llegado a mejor
fortuna. Finalmente, para agilizar la tramitación y resolución judicial
de las impugnaciones realizadas a las resoluciones de la Comisión sobre
justicia gratuita, se amplía el plazo a 10 días para su interposición, y
se establece un procedimiento por escrito, eliminándose la vista, salvo
excepciones,



En cuanto a la composición de las Comisiones, se excluye de las mismas al
Ministerio Fiscal, lo que era reiteradamente reclamado, y se incorporan a
los Decanos de los Colegios de Graduados Sociales cuando proceda designar
a dichos profesionales, estableciéndose, en consecuencia, en la
Presidencia un sistema rotatorio semestral entre los miembros. Para
facilitar el funcionamiento de las Comisiones se establece un régimen
especial de sustituciones del funcionario del Ministerio de Justicia que
forma parte de la misma.



En definitiva, la reforma de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita supone un
impulso a la viabilidad del modelo español de justicia gratuita.




Página
152






VIII



También se acomete la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para permitir
que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de
justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer
por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran
a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados
públicos inamovibles, con lo que se recuperaba la regulación ya existente
con anterioridad a la Ley de Tasas.



Finalmente, se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para
transponer los pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la
posibilidad de realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la
subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejor técnica.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición transitoria al PLRLEC,
que quedaría redactada como sigue:



'Disposición transitoria XXXX (nueva). Solicitudes de justicia gratuita en
tramitación.



1. Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, seguirán tramitándose y se
resolverán con arreglo a la normativa anterior.



2. Hasta la entrada en vigor de la normativa que regule la capacitación
profesional exigida a los Graduados Sociales para actuar en el orden
jurisdiccional social, se seguirá aplicando el régimen actual y se
designarán solo a los Abogados para que presten la asistencia jurídica
gratuita en el orden jurisdiccional social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejor técnica.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
153






Se propone la introducción de una disposición final nueva, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final XXXX (Nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.



La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 1. Objeto de la Ley.



La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del
derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo
119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento
y efectividad.



Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de
procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la
vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación
específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el
artículo 6.1.'



Dos. Se modifica el apartado g y se añade el apartado h al artículo 2, que
quedan redactados del siguiente modo:



'g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los
menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad
mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos.



A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere este apartado, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere este apartado y, en
especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el
que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa.



h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones
que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre,
de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.'



Tres. Se modifican la letra c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del
artículo 3, que quedan redactados del siguiente modo:



'c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares
integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición
de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.



2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas
modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados
legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los
requisitos que les fueran exigibles.




Página
154






3. Los medios económicos serán valorados individualmente, cuando el
solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos
en el litigio para el que se solicita la asistencia.'



Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, que quedan
redactados del siguiente modo:



'1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes
pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así
como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros
medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no
prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el
conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.



Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos, así como a los menores de edad y las personas con
discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos
establecidos en la letra g del artículo 2, la asistencia jurídica
gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento
inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.



2. Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera
designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de
un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un
órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio
judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado abogado en
el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia
letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden
de detención europea que no hubiere designado abogado.



No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente
carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con
posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar
al abogado los honorarios devengados por su intervención.



3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el
procedimiento cuando la intervención de estos profesionales sea
legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida
por el Juzgado o Tribunal, mediante resolución motivada, para garantizar
la igualdad de las partes en el proceso. En los mismos términos y de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la Jurisdicción Social, se podrá solicitar la representación técnica
de un graduado social.



10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de
este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por
debajo del indicador público de renta de efectos múltiples.'



Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del
siguiente modo:



'3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que
se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya
sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez
recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la
designación de abogado o graduado social, si procede, y, en su caso,
procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.'



Seis. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda redactado
del siguiente modo:



'No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a
prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la
demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en
su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél
sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación,
respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.'



No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera
finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su
ejecución.




Página
155






Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.



1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará compuesta
por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de
Madrid, o el abogado o procurador que ellos designen, un Abogado del
Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a
cuerpos o escalas del subgrupo A 1. La Comisión será presidida
semestralmente por cada uno de sus miembros, a excepción del funcionario
del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario.



La integrará también el Decano del Colegio de Graduados Sociales de Madrid
o el graduado social que él designe cuando proceda la designación de
graduados sociales del turno de oficio.



2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las
Comunidades Autónomas estarán integradas por el Decano del Colegio de
Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador
que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones
Públicas de las que dependen. Cuando proceda la designación de graduados
sociales del turno de oficio también formará parte de ella el Decano del
Colegio de Graduados Sociales o el graduado social que él designe. El
órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus
integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.



3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la
Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la
Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que
actuará como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A
1, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia
correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o
escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación del
Gobierno del territorio de que se trate.



En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados, de
Procuradores o de Graduados Sociales, el representante de estas
Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los
Decanos de aquéllos.



Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo
aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de
Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación
que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la
homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia
Jurídica Gratuita.'



Ocho. Se modifica el último párrafo del artículo 11, que queda redactado
del siguiente modo:



Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales pondrán
a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista
de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita,
con indicación, en su caso, de especializaciones.



Nueve. Se modifican los apartados 2, 4 y 6 del artículo 12, que quedan
redactados del siguiente modo:



'2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que
podrá comprender todas o algunas de las prestaciones previstas en el
artículo 6, se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados
del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del
proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su
domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la
petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.



La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los
previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.



4. Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban
litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a
efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y
haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara
que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes
no sobrepasan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3, se
procederá a nombrar abogado o graduado social, si procede, y, en su caso,
procurador del turno de oficio, que deberán asumir la defensa o
representación conjunta de todos ellos.




Página
156






6. Si se acreditare que los ingresos y haberes patrimoniales de alguno de
los solicitantes que deban litigar bajo una sola defensa o representación
superan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 pero no
alcanzan el quíntuplo del indicador público de renta de efectos
múltiples, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar
cuáles de las prestaciones establecidas en el artículo 6 se otorgará a
los solicitantes.



Cuando el coste de las prestaciones reconocidas hubiera de sufragarse por
varios litigantes, la aportación del sistema de asistencia jurídica
gratuita se limitará a la parte proporcional que corresponda a las partes
a las que se hubiera reconocido el derecho.'



Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 13. Requisitos de la solicitud.



En la solicitud se indicará de forma expresa las prestaciones para las que
se solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o algunas
de las previstas en el artículo 6 y se harán constar, acompañando los
documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los
datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial del
interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias
personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la
parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.



En la presentación de la solicitud se informará al solicitante de la
facultad atribuida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la
consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, tanto del
solicitante como, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho, debiendo
prestar todos los afectados el consentimiento en la solicitud para
aquellos supuestos en los que fuera necesario.



Cuando el solicitante del derecho no estuviera casado o su matrimonio
hubiera sido disuelto o estuviera separado legalmente deberá confirmar,
mediante declaración jurada, que carece de pareja de hecho.'



Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.



Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que
el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el
artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos
advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir
de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de
los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo
inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser
preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que
asuma la representación. Si se hubiera solicitado la designación de
graduado social, lo comunicará al Colegio de Graduados Sociales para que
designe, en los mismos términos, a uno que asuma la representación
técnica.



En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no
cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida
en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento,
notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado
el nombramiento provisional de abogado o las comunicaciones previstas en
el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.



Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales
efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y
resolución.



En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en
el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato,
recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo,
las designaciones provisionales que procedan, y seguirá, posteriormente,
el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.'




Página
157






Doce. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.



1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.



No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda
provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de
las partes, el Secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio
o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca
la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar
gratuitamente, o las designaciones provisionales que procedan, siempre
que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos
establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión
afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2
del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.



2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a
la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y
la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de
prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas
respectivamente hasta la designación provisional de los profesionales del
turno de oficio que proceda para que ejerciten la acción en nombre del
solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que
recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o
denegando el derecho.



El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al
solicitante de la designación provisional de abogado o graduado social
por el Colegio profesional correspondiente o, en su caso, desde la
notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses
desde la presentación de la solicitud.



En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere
claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el
órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los
estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que
de ello se derive.'



Trece. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 17. Comprobación de datos, resolución y notificación,



1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en
especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio
declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la
Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la
información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en
particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del
Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la
Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan
información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3,
debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración
Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en
el marco de lo establecido en su normativa específica.



También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito
o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y
se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación
económica del solicitante.



2. La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará
resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la
recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el
derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las
prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo
sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán
ratificadas las decisiones que previamente hubieran podido adoptar los
Colegios de Abogados, de Graduados Sociales o de Procuradores, sin
perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.




Página
158






La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante,
a los Colegios profesionales que proceda, así como a las partes
interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al Juzgado o
Tribunal que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera
iniciado, al Juez Decano de la localidad.



Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se
efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso,
cuando aquéllas tengan lugar entre Administraciones públicas, órganos
judiciales, profesionales de la justicia, Colegios profesionales y la
Comisión.



Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el
silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el
órgano administrativo, en su caso, o el Juez o Tribunal que conozca del
proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación
del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a
requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de
abogado o graduado social, si procede, y procurador, en su caso. Ello sin
perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal
estimación presunta.'



Catorce. Se modifica el primer párrafo del artículo 18, que queda
redactado del siguiente modo:



'El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas.
Implicará la confirmación de las designaciones de abogado o graduado
social, si procediera, y de procurador, en su caso, efectuadas
provisionalmente por los Colegios profesionales.'



Quince. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 19. Revocación del derecho.



1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido
determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo
caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada
que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.



La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la
obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los
profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como la
cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en
razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro
orden que, en su caso, correspondan.



2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el
beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de
derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la
resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo,
revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará en costas
procesales, cuyo abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 36, en
los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en
conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se
obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas
prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de
su derecho a litigar gratuitamente.'



Dieciséis. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 20. Impugnación de la resolución.



1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán
impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o
denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.



Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de
Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo
de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido
conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el
Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá
el escrito de impugnación, junto con el




Página
159






expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación
de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su
reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.



2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a
que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial requerirá a las
partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma
correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las
alegaciones y pruebas que estimen oportunas.



El Juez o Tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a
instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación
no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El
Secretario judicial señalará día y hora para que tenga lugar dentro de
los diez días siguientes.



3. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el
Juez o Tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de
cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con
imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere
promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho.



Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.'



Diecisiete. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 21. Requerimiento de designación de profesionales del turno de
oficio.



Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano
judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que
tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la
urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos
de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara
carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para
obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una
resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales
correspondientes el nombramiento provisional de un profesional del turno
de oficio, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con
anterioridad.



El Secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha
resolución por el medio más rápido posible a los respectivos Colegios
profesionales, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto
en los artículos precedentes.'



Dieciocho. Se añade un último párrafo al artículo 22, que queda redactado
del siguiente modo:



'El Consejo General de Graduados Sociales de España así como sus Colegios
organizarán los servicios de representación técnica en el ámbito de la
Jurisdicción Social, atendiendo a los mismos principios de prestación
continuada, funcionalidad y eficiencia.'



Diecinueve. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 24. Distribución por turnos.



Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva
y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los
profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los
colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita.



Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida
dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de
guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada
al detenido y otro para la prestación de los servicios de asesoramiento
previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género,
terrorismo, trata de seres humanos y de menores de edad y persona con
discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de
situaciones de abuso o maltrato.'




Página
160






Veinte. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 25. Formación y especialización.



El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades
Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la
Abogacía, de los Procuradores de los Tribunales y de los Graduados
Sociales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de
formación y especialización necesarios para prestar los servicios de
asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad
y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la
defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los
Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios
que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.'



Veintiuno. Se modifica el artículo 26, que queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.



En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados
Sociales estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad
patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'



Veintidós. Se modifica el título del Capítulo IV, que queda redactado del
siguiente modo:



CAPÍTULO IV



Designación de abogado, procurador y graduado social de oficio



Veintitrés. Se modifica párrafo primero del artículo 27, que queda
redactado del siguiente modo:



'El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará
consigo, cuando se hubiera solicitado, la designación de abogado o
graduado social, si procediera, y de procurador de oficio, si fuera
preceptivo, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un
abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo
que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir
sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia
jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.'



Veinticuatro. Se modifica el párrafo primero del artículo 28, que queda
redactado del siguiente modo:



'Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la
asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el
artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de los
profesionales de oficio, nombrando libremente a profesionales de su
confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y
afectando simultáneamente esta renuncia a los profesionales
intervinientes.'



Veinticinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 31, que queda
redactado del siguiente modo:



'Los profesionales designados desempeñaran sus funciones de asistencia y
representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso
en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de
las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran
dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la
instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa
que estén previstas en la Ley.'




Página
161






Veintiséis. Se añade un último párrafo al artículo 32, que queda redactado
del siguiente modo:



'El régimen aplicable a los abogados sobre la insostenibilidad de la
pretensión o del recurso regirá también para los graduados sociales.'



Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 y se añade
un nuevo apartado 5, pasando el 5 a ser el 6, que quedan redactados del
siguiente modo:



'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla.



2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en
costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido,
éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la
parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación
del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida
la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha
venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por
todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo
3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y
condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la
presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el
beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el
artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma
prevista en el artículo 20.'



Veintiocho. Se modifica el párrafo primero del artículo 37, que queda
redactado del siguiente modo:



'Las Administraciones públicas competentes subvencionarán con cargo a sus
dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios
de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados, de
Procuradores y de Graduados Sociales.'



Veintinueve. Se modifica el párrafo primero del artículo 38, que queda
redactado del siguiente modo:



'Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se
subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias de las
Administraciones públicas competentes, el coste que genere a los Consejos
Generales y Colegios profesionales de Abogados, Procuradores y Graduados
Sociales el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la
orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación
provisional de las pretensiones solicitadas.'



Treinta. Se modifica el párrafo primero del artículo 39, que queda
redactado del siguiente modo:



'Los Consejos Generales de la Abogacía Española, de los Procuradores de
los Tribunales de España y de los Graduados Sociales distribuirán entre
los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales el
importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por
cada uno.'



Treinta y uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 40. Retribución por baremo.



En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los
profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe,
según proceda, del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo
General de los Procuradores de los Tribunales de España o del Consejo
General de Graduados Sociales de España, las bases económicas y módulos
de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.




Página
162






La retribución que corresponda a los graduados sociales cuando ejerzan la
representación técnica en el orden social será igual que la que se
establezca para los abogados respecto a sus actuaciones profesionales en
el mismo orden jurisdiccional.'



Treinta y dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 42, que queda
redactado del siguiente modo:



'El régimen disciplinario de los abogados, procuradores y, en su caso,
graduados sociales de los servicios de asistencia jurídica gratuita se
regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el
desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:'



Treinta y tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional
primera, que queda redactado del siguiente modo:



'1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II,
los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VIl, las
disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición
derogatoria y la disposición final primera bis se dictan al amparo de las
competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de
la Constitución Española, sobre 'Relaciones Internacionales',
'Administración de Justicia' y 'Legislación procesal', respectivamente.'



Treinta y cuatro. Se introduce la disposición adicional segunda bis, que
queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional segunda bis. Composición de las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita en casos excepcionales.



Excepcionalmente, cuando necesidades del servicio lo requieran, el
funcionario que actuará como Secretario en las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado,
podrá ser sustituido por un empleado público perteneciente a subgrupo
profesional A1 con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de
Justicia correspondiente o, en su defecto, en la Delegación o
Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate.'



Treinta y cinco. Se introduce la disposición final primera bis, que queda
redactada del siguiente modo:



'Disposición final primera bis.



En esta ley se contienen las normas de incorporación al Derecho español de
las disposiciones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero
de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios
transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes
relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.''



JUSTIFICACIÓN



Mejor técnica.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.




Página
163






Se propone la inclusión de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género.



?Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.



Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado del
siguiente modo:



1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir
asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la
interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas
por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos
administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia
padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada deberá asumir la
defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en
caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en
los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y
especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de
género que lo soliciten.''



JUSTIFICACIÓN



Mejor técnica.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición final, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.



Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que quedan redactados
del siguiente modo:



'3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera
de las partes pretendiese actuar asistido de letrado o representado por
graduado social, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas
para garantizar la igualdad de las partes.



4. La solicitud de designación de abogado o graduado social por el turno
de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de
seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos
de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el
abogado o el graduado social designado para un proceso considere
insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los
artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.''



JUSTIFICACIÓN



Mejor técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado dieciséis del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciséis, que quedaría redactado
como sigue:



Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 243, que queda redactado
del siguiente modo:



'2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a
escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por
la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente
o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.



Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los
Procuradores devengados por la realización de los actos procesales de
comunicación, y otros actos de cooperación y auxilio a la Administración
de Justicia, y demás actuaciones meramente facultativas, que hubieran
podido ser practicadas, en otro caso, por las oficinas judiciales.



El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los
Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel,
cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3
del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante
condenado en costas.



En las tasaciones de costas, los honorarios de Abogado y derechos de
Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad
con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de
dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda, que
quedaría redactado como sigue:



'Disposición transitoria segunda. Procesos monitorios y ejecución de
laudos arbitrales.



1. Las modificaciones de los artículos 815 y 552.1, último párrafo, serán
de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien
tras la entrada en vigor de esta ley.



2. Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la
entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial
cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará
inmediatamente cuenta al Juez quien, si apreciase que alguna de las
cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese
determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, dará
audiencia por cinco días a las partes y resolverá lo procedente mediante
auto dentro de los cinco días siguientes. Si el Juez no estimase la
existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así, procediendo el
Secretario judicial a alzar la suspensión acordada y la continuación del
procedimiento.




Página
165






3. Si se tratare de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en
un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario,
que no estuviera archivada definitivamente, se seguirá el procedimiento
descrito en el apartado anterior a fin de apreciar si alguna de sus
cláusulas pudiera ser calificada de abusiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de reforma de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2015.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final sexta, que quedaría
redactada como sigue:



'Disposición final sexta. Modificaciones y desarrollos normativos.



1. El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos normativos
que sean necesarios para la ejecución de la presente ley.



2. El Gobierno aprobará en el plazo de 6 meses a contar desde la
publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado' la normativa
que regule el régimen de acceso a la profesión de Graduados Sociales y la
capacitación profesional exigida a los Graduados Sociales para actuar en
el orden jurisdiccional social y que determine, entre otros aspectos, el
titulo exigible, la formación especializada y la evaluación a realizar.



Por otra parte, el Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las
Comunidades Autónomas competentes, previo informe del Consejo General de
los Graduados Sociales de España y de CNMC establecerá los requisitos
generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar
los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un
nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho
constitucional a la defensa y los principios de necesidad y
proporcionalidad.



3. El Ministerio de Justicia a la entrada en vigor de la reforma de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita habrá procedido a
la normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de
asistencia jurídica gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
166






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular.



Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil



Uno (Modificación del apartado 2 del artículo 14)



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 39, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 4, del G.P. La Izquierda Plural, regla 1.ª y 2.ª.



Dos (Modificación del apartado 2 del artículo 23 y añadir apartados 4, 5 y
6)



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 42, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2 y apartado 3 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 43, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2 y 5.



- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 4, 5 y 6.



Tres (Modificación de los puntos 7 y 8 del apartado 2 del artículo 26)



- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural, (Supresión).



- Enmienda núm. 46, del G.P. Catalán (CiU), punto 3.º y punto 7.º (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista, puntos 7.º y 8.º.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Catalán (CiU), punto 8.º.



Cuatro (Modificación del punto 1.º del apartado 2 del artículo 31)



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista, (supresión).



Cinco (Modificación del apartado 1 del artículo 64)



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU).



Seis (Modificación del apartado 1 del artículo 77)



- Sin enmiendas.



Siete (Modificación del artículo 80)



- Sin enmiendas.



Ocho (Modificación de los apartados 1, 4 y 5 del artículo 135)



- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular, apartado 1, apartados 2 y 3 (no
contemplados en la reforma) y 4 y 5.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1,2 (no contemplado
en la reforma), 5 y 6.



- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.




Página
167






Nueve (Modificación del artículo 152)



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, ordinal 2.º.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
ordinal 2.º.



- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, ordinal 4.ª.



- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, ordinal 5.ª.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



Diez (Modificación del apartado 1 del artículo 154)



- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Popular, apartado 1 y apartado 2 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2 (no contemplado en
la reforma).



Once (Modificación del apartado 2 del artículo 155)



- Sin enmiendas.



Doce (Modificación del apartado 1 del artículo 159)



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU).



Trece (Modificación del artículo 161)



- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista, apartado 3.



Catorce (Modificación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 162)



- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular, apartado 1 y apartados 2 y 3 (no
contemplados en la reforma).



Quince (Modificación del artículo 165)



- Enmienda núm. 197, del G.P. Popular.



Dieciséis (Modificación del apartado 2 del artículo 243)



- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista, último párrafo.



Diecisiete (Modificación del apartado 3 del artículo 255)



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista, (supresión).



Dieciocho (Modificación del apartado 1 del artículo 260)



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista, (supresión).



Diecinueve (Modificación del artículo 264)



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista, (supresión).




Página
168






Veinte (Supresión del apartado 4 del artículo 265 y se modifica el
apartado 3)



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



Veintiuno (Modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 336)



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5 (no contemplado en
la reforma).



Veintidós (Modificación del apartado 2 del artículo 338)



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista, (supresión).



Veintitrés (Modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 339)



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista, (supresión).



Veinticuatro (Modificación del apartado 1 del artículo 429)



- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Veinticinco (Modificación del artículo 437)



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista, (supresión).



Veintiséis (Modificación de la rúbrica y contenido del artículo 438)



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 216, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



Veintisiete (Modificación del título y el apartado 1 del artículo 440)



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Popular, apartado 1.



Veintiocho (Modificación de la rúbrica y contenido del artículo 441)



- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista.



Veintinueve (Modificación del artículo 442)



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista, (supresión).




Página
169






Treinta (Modificación del artículo 443)



- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



Treinta y uno (Modificación del artículo 446)



- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista, (supresión).



Treinta y dos (Modificación del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447)



- Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU).



Treinta y tres (Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 514)



- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista, (supresión).



Treinta y cuatro (Modificación del artículo 540)



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2



Treinta y cinco (Modificación del punto 3.º del apartado 3 del artículo
551)



- Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU).



Treinta y seis (Modificación del punto 3.º del apartado 1 del artículo
559).



- Sin enmiendas.



Treinta y siete (Modificación del último párrafo del artículo 560)



- Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista, (supresión).



Treinta y ocho (Modificación del apartado 1 del artículo 617)



- Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural.



Treinta y nueve (Modificación del apartado 3 del artículo 641)



- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural.



Cuarenta (Modificación del artículo 715)



- Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista, (supresión).



Cuarenta y uno (Modificación del apartado 4 del artículo 794)



- Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Unión Progreso y Democracia.




Página
170






Cuarenta y dos (Modificación del apartado 4 del artículo 800)



- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista, (supresión).



Cuarenta y tres (Modificación del apartado 2 del artículo 809)



- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo primero.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Catalán (CiU), párrafo primero.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafo
primero.



Cuarenta y cuatro (Adición de un apartado 4 al artículo 815)



- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Popular.



Cuarenta y cinco (Modificación del apartado 2 del artículo 818)



- Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 (no contemplado
en la reforma), 2 y 3 (no contemplado en la reforma).



Cuarenta y seis (Modificación del artículo 826)



- Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista, (supresión).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular, artículo 24 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Catalán (CiU), artículo 28 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU), artículo 32 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular, artículos 34 y 35 (no contemplados
en la reforma).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU), artículo 52 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU), artículo 52 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU), artículo 52 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU), artículo 81 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU), artículo 85 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU), artículo 88 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 115 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista, artículo 115 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista, artículos 116, 117, 118 y 119
(no contemplados en la reforma)(supresión).



- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 116 (no
contemplado en la reforma) (supresión).



- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 117 (no
contemplado en la reforma) (supresión).



- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 118 (no
contemplado en la reforma) (supresión).



- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 119 (no
contemplado en la reforma) (supresión).



- Enmienda núm. 215, del G.P. Popular, artículo 130 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU), artículo 134 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Popular, artículo 146 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 220, del G.P. Popular, artículo 164 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular, artículo 167 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular, artículo 172 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular, artículo 175 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Popular, artículo 151 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), artículo 188 (no contemplado
en la reforma).




Página
171






- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), artículo 241 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), artículo 241 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista, artículo 241 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), artículo 246 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), artículo 246 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Popular, artículo 259 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU), artículo 250 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU), artículo 258, (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Popular, artículo 273 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Popular, artículo 274 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU), artículo 276 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Popular, artículo 276 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Popular, artículo 278 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU), artículo 285 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Popular, artículo 320 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Popular, artículo 333 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Catalán (CiU), artículo 342 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Popular, artículo 346 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Catalán (CiU), artículo 394 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Catalán (CiU), artículo 394 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista, artículo 415 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU), artículo 445 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU), artículo 455 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU), artículo 463 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU), artículo 464 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU), artículo 495 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU), artículo 524 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Popular, artículo 552 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 575 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista, artículo 575 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU), artículo 587 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU), artículo 621 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU), artículo 622 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU), artículo 623 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU), artículo 624 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU), artículo 675 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 686 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista, artículo 686 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU), artículo 700 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU), artículo 701 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU), artículo 702 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Catalán (CiU), artículo 703 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Catalán (CiU), artículo 706 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 106, del G.P. Catalán (CiU), artículo 775 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Catalán (CiU), artículo 811 bis y ter
(nuevos) (no contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Catalán (CiU), artículo 816 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Catalán (CiU), artículo 821 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista, artículo 821 (no contemplado en
la reforma).



Disposición adicional única



- Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.




Página
172






Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 116, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 184, del G.P. Socialista, (supresión).



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 185, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 186, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista, (supresión).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 219, del G.P. Popular.



Disposición final primera (Modificación del Código Civil en materia de
prescripción)



- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Dos.



Disposición final segunda (Modificación de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje)



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera (Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación
en la Administración de Justicia)



- Enmienda núm. 211, del G.P. Popular, artículo 32 bis (no contemplado en
la reforma), artículo 33, apartado 1, artículo 40, apartados 1 y 3 (no
contemplados en la reforma) y artículo 43, apartado 1 (no contemplado en
la reforma).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Catalán (CiU), artículo 26, apartado 1 (no
contemplado en la reforma), artículo 40, apartados 1 y 3 (no contemplados
en la reforma) y artículo 43, apartado 1 (no contemplado en la reforma).




Página
173






Disposición final cuarta (Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre la propiedad horizontal)



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 214, del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 124, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular.