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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 117-2, de 12/03/2015
cve: BOCG-10-A-117-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de marzo de 2015


Núm. 117-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000117 Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes en
materia concursal (procedente del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre) así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes
en materia concursal (procedente del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2014.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


(a) Modificación del artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:


(b)


“El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir



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los acuerdos de refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más
favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación de insolvencia o convenio que ponga fin al procedimiento judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos
previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.


Para la suscripción y celebración de los acuerdos de refinanciación y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de
créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.


Cuando se trate de créditos correspondientes al Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, requerirá la autorización del órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.


En los restantes créditos de la Hacienda Pública estatal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en que
concurran créditos de la Hacienda Pública estatal con créditos de la Seguridad Social y del resto de las entidades que integran el sector público estatal, y en aquellos en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de
ejecución singular correspondientes a las referidas entidades.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5
bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los
costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público. Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho
público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para
permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público sólo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida
que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público. Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.



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Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Modificación del artículo 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:


“4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos de refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se
estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación de insolvencia o convenio que ponga fin al procedimiento judicial.
Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria. La Hacienda Pública también podrá suscribir
condiciones singulares de pago con deudores que hubieran presentado la comunicación prevista en el artículo 5.bis de la ley concursal o que hubieran suscrito acuerdos de refinanciación previstos en el artículo 71 bis o en la disposición adicional
cuarta de la Ley Concursal.


Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria”.


(c)


(d).»


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5
bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los
costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público. Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho
público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para
permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público solo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida
que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público. Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.



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Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


(e)


(f)


“1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas
en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos
serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes.


No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del
artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.


A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de
tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público, sin perjuicio de los acuerdos o convenios singulares que estos acreedores pudieran alcanzar con el deudor, de conformidad con los artículos 10.3
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público a excepción de los créditos que titulen Hacienda Pública y/o el Fondo de
Garantía Salarial frente al deudor, por los que podrán adherirse al acuerdo alcanzado en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el artículo 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.?»


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5
bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los
costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público. Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho
público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para
permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público solo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida
que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de derecho público. Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.


Por último, se introducen las modificaciones oportunas para que la Hacienda Pública pueda voluntariamente participar en cualquiera de los institutos «preconcursales» de refinanciación que pueda proponer el deudor, sin perjuicio de mantener
alternativamente su facultad de alcanzar acuerdos o convenios singulares con el deudor en los términos previstos en la precitada normativa tributaria.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Procedimiento concursal especial para personas consumidores.


1. Del procedimiento especial y la normativa de aplicación.


Sin perjuicio de las medidas establecidas en esta ley que resulten aplicables, se establece un procedimiento concursal específico para aquellas personas que tengan la consideración de consumidoras y usuarias de conformidad al artículo 3 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


2. De la legitimación activa.


Podrán acogerse a este procedimiento específico las personas consumidoras y usuarias que, por justas causas apreciadas por el juez, no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones exigibles o que prevean que no podrán hacerlo.


3. Del procedimiento negociador previo.


Con carácter previo a la declaración de concurso, en su caso, el deudor consumidor deberá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores, en un plazo no superior a dos meses, a fin de alcanzar
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El desarrollo normativo de esta Ley establecerá un modelo normalizado de reparto por Asociaciones de Consumidores, Colegios de Abogados y Juzgados, de uso común para contener tal solicitud.


El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante Auto el inicio del período negociador y nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores más representativas, a designar de una lista de asesores consumeristas que
conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor, en el plazo de quince días, y auxilie a éste en el procedimiento
negociador.


El plazo para la solicitud de procedimiento negociador será de dos meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo, o desde que se prevea que no podrá hacerlo. No serán
de aplicación las medidas cautelares establecidas en el artículo 17.2 de esta Ley.


4. Del concurso y sus fases.


4.1 Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, si se hubiere alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el consumidor lo comunicará al Juzgado, a fin de que éste apruebe o desapruebe tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo del concurso.


Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener quitas superiores a la mitad de la deuda, así como también podrán contener, conjunta o alternativamente, esperas de hasta quince años.



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4.2 Si el consumidor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia, a fin de que el Juez resuelva en los
términos establecidos en el apartado 5 de esta disposición.


En su comunicación al Juzgado el consumidor deberá justificar adecuadamente su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente en los términos establecidos en el artículo 2.4 de esta Ley.


Asimismo, el deudor deberá acreditar que, en el plazo de los dos meses anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y
documentalmente dará cuenta del resultado de tales negociaciones.


5. Admitida a trámite la solicitud de concurso especial de consumidores y usuarios, el juez en un plazo de tres días desde su admisión, dictará Auto en los términos establecidos en la sección tercera del capítulo segundo del título primero
de esta Ley, declarando o desestimando la declaración del concurso de consumidor.


La desestimación de la declaración de concurso podrá ser recurrida en apelación.


En la resolución que acuerde la declaración del concurso de consumidor se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores más representativas, en los términos establecidos en el
apartado 3 párrafo segundo, el cual ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización.


El desarrollo normativo de esta Ley determinará las facultades, funciones y obligaciones de éste.


El Juez, asimismo, determinará el régimen de las facultades de administración de los bienes por parte del deudor consumidor, el cual, en ningún caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la tercera parte de sus ingresos
habituales.


6. De los efectos del procedimiento negociador y el concurso sobre las obligaciones del deudor consumidor.


Desde el momento en que el consumidor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, y sin perjuicio del resultado que se obtenga en la
negociación, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Así tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda
familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.


De igual modo, la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para alcanzar una propuesta anticipada de convenio suspenderá cualesquiera otros procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la apertura de la fase de
liquidación, en su caso.


Los juicios declarativos en tramitación al momento de comunicar el consumidor al Juzgado el inicio del período de negociaciones, cualquiera que fuera el estado procesal de los mismos, se suspenderán y el juez o tribunal respectivo acordará
la inmediata remisión de las actuaciones practicadas al Juez de lo Mercantil que haya conocido de la solicitud de inicio de negociaciones.


Cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o de otra índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor consumidor se acumularán al concurso en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley.


El desarrollo normativo de esta Ley establecerá una prelación de créditos preferentes en el convenio a suscribir entre el consumidor y sus acreedores entre los que deberán encontrarse las deudas tributarias y los créditos garantizados con
garantía real sobre la vivienda familiar del concursado.



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7. Del Administrador Concursal único.


El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un Administrador Concursal único de entre la lista de abogados de oficio que le haya sido comunicada por los Colegios de Abogados con implantación en la jurisdicción territorial del
Juzgado.


La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los Administradores Concursales, no podrá ser superior a un uno por ciento del pasivo y se realizará con cargo a
financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa de acompañamiento de la misma.


Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.


8. De la fase de liquidación.


Si finalmente, transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el Juez ordenará, en los términos del artículo 143 la apertura de la fase de liquidación de oficio, a
instancia del deudor consumidor o de la Administración Concursal.


No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el consumidor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador Concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de
pagos específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.


En caso de denegación de este plan de pagos específico, el Juez determinará la apertura de la fase de liquidación. En el Auto que acuerde la apertura de la fase de liquidación, se fijará el régimen de las facultades de administración y
disposición del deudor consumidor, sin perjuicio de que para cualquier decisión que afecte notablemente al patrimonio del mismo, conservando tales facultades el deudor consumidor, deberá éste actuar siempre con la avenencia de la Administración
Concursal.


En ningún caso, el deudor consumidor podrá ser privado de su derecho de alimentos en los términos establecidos en el apartado 5 de esta disposición.


Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera otras obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo serán convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo servirse el Administrador Concursal de
peritos que efectúen los cálculos procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor consumidor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del Auto que ordene la apertura de la fase de
liquidación, que someterá al Juez del Concurso para su aprobación por éste en el plazo de cinco días.


El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor consumidor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor consumidor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación
en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor consumidor.


Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido fuera menor que el importe de la deuda
hipotecaria pendiente, incluido principal e intereses, no será de aplicación los artículos 178.2 y 179 de esta ley. Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago del resto de las deudas pendientes.


Concluido el concurso, en los términos del título VII, capítulo único, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor consumidor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización
del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


La grave situación económica que atraviesa nuestro país hace que el problema del sobreendeudamiento familiar se haya convertido en una de las cuestiones sociales que demandan una solución política más



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urgente. Son cientos de miles de las familias, en cuanto consumidoras y usuarias, quienes están sufriendo una situación caracterizada por un progresivo incremento de la inflación, del paro y de los tipos de interés de los préstamos
hipotecarios, que ya han iniciado una senda alcista que empeorará muchas situaciones.


La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria. En muchas economías domésticas, el pasivo exigible es muy superior a su activo, que
está compuesto sobre todo por su vivienda, que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros. Ante esta situación de endeudamiento al límite, los consumidores se quedan sin margen de maniobra para
reaccionar ante situaciones adversas no previstas.


Todo esta realidad actual del crédito se produce tras un contexto económico en el que con una voluntad generalizada de agentes políticos y sociales de recomendación de compra de viviendas para la especulación, bancos y cajas han abusado
irresponsablemente de la concesión de crédito, basado en una tasación inflada de la vivienda, en una vida eterna de los préstamos, en el coste de los créditos y en una legislación hipotecaria que les resulta claramente favorable.


Estas circunstancias han conducido a una elevada situación de insolvencia de muchos hogares que han visto perder su vivienda y comprometidas sus rentas futuras, ya que la normativa hipotecaria procesal es discriminatoria frente al deudor
consumidor.


Es en este contexto donde debe trazarse una necesaria reforma en la Ley Concursal de 9 de julio de 2003. Los contenidos de esta norma resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la
persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor.


Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial. Los datos sobre personas físicas consumidoras que acuden a este procedimiento son notablemente bajos, lo que explica la
carencia absoluta de esta norma en cuanto protectora de los consumidores y plantean la exigencia de una reforma necesaria dada la coyuntura en la que se aprecia que en la práctica es más frecuente la insolvencia de la persona física, en el que el
préstamo con garantía hipotecaria es la causa fundamental de situaciones de insolvencia en persona física, como ponen de manifiesto las estadística de embargos y ejecuciones hipotecarias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial.


Frente una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima
situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantía al consumidor en la protección a sus derechos, además de resultar excesivamente caro.


Por todo ello, se hace imprescindible una reforma que garantice los derechos del deudor consumidor, especialmente en dos ámbitos: de una parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o un
continuo círculo de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores consumidores, y, por otro lado, la protección a la vivienda con garantía hipotecaria y posibilidad de extinción total de su deuda
en la parte no pagada por inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», y que permite al consumidor no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa María Díez González solicita mediante el presente escrito la sustitución del bloque de enmiendas en su conjunto del Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre) ya presentadas, por el bloque que a continuación adjuntamos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2014.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado Uno, 1.3.


De modificación.


Texto que se propone:


3. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 en el artículo 94 con la siguiente redacción:


«2. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías
personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Los acreedores con privilegio general o especial
respectivamente, deberán estar incluidos en las siguientes clases:


1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo
91.1.1.º


2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.


3.o Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera.


4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.


Se harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.


Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse
efectivos también sobre el patrimonio común.»


«5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del
bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito
privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.


A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:


a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados
en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.


b) En caso de bienes inmuebles, se determinará por informe emitido por profesional competente, debiendo calcularse el valor con los criterios y principios contenidos en la norma núm. 13 de las Normas Internacionales de Información
Financiera de acuerdo a los principios y las técnicas valorativas del Real Decreto 1515/2007 apartado 6.º, título primero y, de modo subsidiario, las equivalentes metodológicas y comprobaciones contenidas en la Orden ECO/805/2003.



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c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.


Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso, ni cuando se trate de
efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.


Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente.


En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las
garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.


En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo
corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley introduce una serie de modificaciones legales en lo que se refiere a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial en el ámbito del convenio concursal. En este aspecto, se parte de que el
verdadero valor de una garantía es el valor razonable del bien, sobre el que hay que deducir el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Y para establecer lo que ha de entenderse a tales efectos como
valor razonable, se establecen unos criterios, que se contienen en el nuevo apartado 5 del artículo 94, distinguiéndose entre valores mobiliarios, de bienes inmuebles y de bienes distintos de los dos anteriores. Por lo que se refiere a lo que se
entiende por valor razonable, en el caso de bienes inmuebles, la redacción del inciso b) de este nuevo apartado 5 del artículo 94, supone que se establecería un efecto de exclusividad a favor de las sociedades de tasación, para efectuar tales
informes de valoración, alterando el régimen actual de libre competencia y lo que es más grave, alterando el sistema actual en el que tales valoraciones se atribuyen por los órganos judiciales a los profesionales expertos que como Peritos judiciales
intervienen en los procedimientos concursales, sujetos por tanto a los principios de independencia y objetividad y designados conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Atribuir la determinación de dicha valoración
única y exclusivamente a las sociedades de tasación, introduce una grave quiebra en el sistema normativo actual, al alterar el principio esencial de que son profesionales expertos los que realizan dichas valoraciones, sin estar mediatizados por
ninguna entidad pública ni privada y actuando por ello con independencia y objetividad y asegurando así, la debida y adecuada valoración. El precepto legal citado establece una exclusividad, no justificada ni razonable, a favor de las sociedades de
tasación, que no va en la línea del Derecho Nacional y Comunitario de la Competencia, ni de las Leyes que han traspuesto la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español, así como la Ley de Garantías de la Unidad de Mercado.


Se constata además que conceptualmente el valor razonable no puede dejarse al arbitrio de lo que establezca en cada caso las sociedades de tasación, porque se trata de un concepto objetivo y definido en la normativa internacional y nacional
aplicable al respecto. Por ello en defensa de la independencia de los profesionales de la Arquitectura, que intervienen como Peritos judiciales en los procedimientos concursales, consideramos que el precepto legal señalado introduce una barrera de
acceso a la actividad económica de valoración y peritaje y además merma las garantías de independencia y objetividad de los Peritos que son designados por los órganos judiciales en dichos procedimientos. Si los Peritos los nombra la sociedad de
tasación que ha recibido la exclusividad para la valoración de inmuebles, sin duda interferirá en la independencia facultativa de los mismos.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Cuatro «Incorporación del derecho a la segunda oportunidad en materia concursal a las personas físicas»


De modificación.


Texto que se propone:


1. Se introduce un nuevo artículo 5.ter con la siguiente redacción:


«El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor persona natural que haya iniciado el procedimiento notarial legalmente previsto para promover un convenio con sus acreedores y lo ponga en conocimiento del Juzgado
competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses desde la comunicación al Juzgado, el deudor que no haya alcanzado un pacto con los acreedores, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, si subsiste la
insolvencia. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, y dentro del procedimiento notarial legalmente previsto el deudor persona natural podrá promover ante notario un convenio con sus acreedores, sobre la base de los bienes y derechos de
que aquél sea titular. El convenio podrá establecer condonaciones y esperas y será vinculante para todos los acreedores a los que el deudor haya notificado fehacientemente el inicio del procedimiento notarial, siempre que se adhieran al mismo
acreedores cuyos créditos en conjunto representen más de un 50% del valor total de las deudas sobre cuya existencia e importe exista conformidad con el deudor. A efectos del cómputo se incluirán los acreedores con garantía hipotecaria o
pignoraticia.


Cualquier persona natural o jurídica con interés legítimo podrá impugnar ante los juzgados de lo mercantil del domicilio del deudor la validez del convenio notarial a que se refiere el párrafo anterior, si se hubiera alcanzado en fraude de
acreedores o con preterición negligente de algún bien o derecho o de alguna deuda. La estimación de dicha impugnación determinará el deber del deudor de solicitar la declaración de concurso de acreedores. Los pagos realizados en virtud del
convenio serán reintegrables a la masa de concurso.


El acreedor que haya sido omitido en la relación de acreedores incorporada en el procedimiento notarial no quedará vinculado por el convenio que, en su caso, se alcance y podrá ejercitar individualmente sus derechos ante los tribunales de
justicia para la satisfacción de sus créditos, pero no podrá impugnar dicho convenio.»


2. Se modifica el actual artículo 56 que pasaría a tener la siguiente redacción:


«El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:


Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde
la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.


Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:


a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.


b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.


c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.



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2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran
publicados los anuncios de subasta del bien o derecho.


3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.


4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.»


3. Se modifica el actual artículo 178 que pasaría a tener la siguiente redacción:


«1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en
los capítulos siguientes.


2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación o por insuficiencia de masa activa, previa solicitud del deudor, declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el
concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la remisión del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.


3. No podrá acordarse la remisión del pasivo pendiente si se dan alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Si el deudor se hubiera beneficiado de una exoneración del pasivo pendiente en el período de ocho años anteriores a la resolución judicial.


2.º Si el sobreendeudamiento del deudor se ha producido como consecuencia de un recurso desproporcionado al crédito respecto de su capacidad patrimonial o por una gestión patrimonial negligente o maliciosa, para lo cual el juez deberá
valorar, entre otras, las siguientes circunstancias:


A. La información patrimonial suministrada al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.


B. El carácter suntuario o necesario de los bienes adquiridos en los ocho años anteriores a la declaración de concurso.


C. El nivel social-profesional del deudor.


D. Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.


4. Si el deudor no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, cuando reúna los requisitos para acceder al mismo.


5. No podrán ser remitidas las deudas por alimentos, las derivadas de sanciones penales ni de responsabilidad civil extracontractual. Tampoco podrán ser exoneradas las deudas con garantía real.


6. Decretada la remisión del pasivo pendiente, los acreedores no podrán reiniciar ejecuciones singulares por deudas que hayan sido afectadas por la exoneración, aunque el deudor llegue a mejor fortuna. Únicamente cabrá la solicitud de un
nuevo concurso de acreedores frente al mismo deudor si se cumplen los presupuestos establecidos en esta Ley en relación con deudas nacidas tras la conclusión del primer procedimiento concursal.


7. No obstante, los acreedores que hayan visto afectados sus créditos por la exoneración, conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor.»


JUSTIFICACIÓN


En el contexto actual de crisis financiera y fundamentalmente hipotecaria y dada la condena a la exclusión social de muchos deudores que se ven imposibilitados de afrontar el pago de la deuda hipotecaria



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que grava su vivienda habitual, resulta esencial si se quiere afrontar la recuperación del deudor, la paralización temporal de las ejecuciones hipotecarias (incluyéndose también cuando recae sobre bienes no afectos o que no sean necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial). Gran parte de los empresarios en España han tenido que garantizar con su patrimonio personal deudas derivadas de su actividad empresarial. La ausencia de una solución concursal al problema de la
vivienda habitual del deudor provoca la falta de operatividad práctica de este procedimiento para las personas físicas. Se reclama una suspensión temporal de la ejecución que no perjudica el interés de los acreedores con garantía real y favorece la
salida convencional de la crisis. Así sucede en la mayoría de los ordenamientos de nuestro entorno.


Se establece un único régimen de segunda oportunidad para toda persona física, al margen de que realice o no actividad empresarial. La recuperación del consumo —esencial para el mantenimiento del tejido empresarial—, pasa por dar una
segunda oportunidad al consumidor, así como concederle la posibilidad de acudir a un procedimiento extrajudicial, tal y como sucede en los países que han adoptado este régimen.


El umbral de pasivo mínimo satisfecho del texto vigente deja sin operatividad práctica el régimen de segunda oportunidad, puesto que pocos deudores insolventes cumplirán tal requisito. En la actualidad «no hay segunda oportunidad para el
que menos tiene». Se propone un régimen como el instaurado en el derecho alemán que no supedita la exoneración al pago de un determinado pasivo.


El objetivo es evitar la exclusión social del deudor y ello se produce tanto cuando el deudor liquida su patrimonio como cuando no tiene patrimonio que liquidar porque carece de bienes. La legislación debe ser eficaz y no dejar fuera a los
que más necesidades presentan.


El beneficiario de la exoneración debe ser un deudor de «buena fe», tal y como acontece en todos los ordenamientos de nuestro entorno. Se aumentan los requisitos para que sea efectiva la exoneración introduciendo un necesario margen
judicial en cuanto a su apreciación.


En cuanto a los tipos penales, se introduce en el artículo 178 la misma enumeración de tipos penales que en el artículo 231 LC. No parece razonable que haya más obstáculos para acceder al acuerdo extrajudicial de pagos que para obtener la
exoneración. O se equiparan ambos supuestos o se atemperan los requisitos para la salida convencional de la crisis.


Se suprime el régimen especial para los deudores que hayan intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, en coherencia con la supresión del umbral mínimo de pasivo satisfecho. Ello no supone un estímulo negativo al acuerdo extrajudicial, que
deberá intentarse para poder alcanzar la exoneración del pasivo pendiente, tal y como ocurre en otros ordenamientos (Francia o Alemania). Éste remedio excepcional solo debe ser aplicado cuando se ha intentado una salida convencional de la crisis de
carácter extrajudicial. Se evita de esta forma un colapso de los Juzgados mercantiles. La posibilidad de que en un concurso consecutivo se llegue a la exoneración de deudas, favorece los acuerdos entre deudor y acreedores.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Cinco


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.


[...]


2.º Se emita certificación del experto independiente sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo.»



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Texto que se sustituye:


«Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.


[...]


2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si
éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.»


JUSTIFICACIÓN


No resulta acertado que el auditor del deudor pueda emitir una certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo de refinanciación. Suscita numerosas dudas sobre la debida independencia del auditor, de
acuerdo con la Ley de Auditoría de Cuentas, al ser el auditor del deudor. No habría problema en que un auditor realizase esta función, pues así, la vienen ejerciendo como expertos independientes los auditores, pero en este caso, se trata del
auditor del propio deudor. Téngase en cuenta que en el apartado 4 del artículo 71 bis, se reconoce que esta función, que antes desempeñaba el experto independiente, queda sometida a las condiciones del artículo 28 de la Ley Concursal y a las causas
de incompatibilidad establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Seis


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional cuarta. Homologación de refinanciación:


La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores.


La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del experto independiente sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los
efectos previstos para cada caso, de los informes que hayan sido emitidos por expertos independiente designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se
hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición, también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará
la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.


El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el registro público concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de
homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere
depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.»



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Texto que se sustituye:


«Disposición adicional cuarta. Homologación de acuerdos de refinanciación:


La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores.


La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos
para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independiente designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera
emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición, también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará la
paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.


El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de
homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere
depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.»


JUSTIFICACIÓN


No resulta acertado que el auditor del deudor pueda emitir una certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo de refinanciación. Suscita numerosas dudas sobre la debida independencia del auditor, de
acuerdo con la Ley de Auditoría de Cuentas, al ser el auditor del deudor. No habría problema en que un auditor realizase esta función, pues así, la vienen ejerciendo como expertos independientes los auditores, pero en este caso, se trata de auditor
del deudor. Téngase en cuenta que en el apartado 4 del artículo 71 bis, se reconoce que esta función, que antes desempeñaba el experto independiente, queda sometida a las condiciones del artículo 28 de la Ley Concursal y a las causas de
incompatibilidad establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Siete


De modificación.


Texto que se propone:


Doce Ter. El apartado 3 del artículo 179 queda redactado en los siguientes términos:


«3. Sin perjuicio de la remisión del pasivo pendiente que en su caso se hubiera adoptado, en el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la
reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable,
salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido. En el supuesto de que el concurso fuera declarado culpable, la remisión de deudas quedará sin efecto.»



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JUSTIFICACIÓN


Aunque la remisión de deudas impide que los acreedores puedan reiniciar ejecuciones singulares frente al deudor, debe quedar cubierta la hipótesis de que aparezcan bienes del deudor que ya estuvieran en su patrimonio con fecha anterior a la
declaración de concurso pero fuesen desconocidos entonces (por ejemplo, una herencia deferida).


En este caso, debe permitirse la reapertura del concurso para la realización de tales bienes, pudiendo concurrir los acreedores afectados por la exoneración. Ha de procederse a la reapertura del mismo, para su realización. Liquidado tal
patrimonio, volverá a operar la remisión.


En el supuesto de la calificación culpable, fundada en hechos que debieron tenerse en cuenta antes de la conclusión de aquel concurso pero que han sido ahora revelados por los acreedores, la remisión de deudas quedará anulada.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Doce Quáter. El artículo 231 queda redactado en los siguientes términos


«1. La persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar
un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.


3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:


1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.


2.° Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.


3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de
las cuentas anuales.


4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.


5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los
acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.


6. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.



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7. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los
acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de resolución de la insolvencia a través de un acuerdo extrajudicial no debe estar excluida para los consumidores. Que el deudor acuda a un procedimiento judicial debe ser el último recurso, tal y como sucede en los países de
nuestro entorno. Los remedios para paliar la insolvencia de los consumidores deben ser rápidos y tener el menor coste posible. No hay razones por las que deban ser excluidos los consumidores de la mediación concursal. No deben existir
restricciones a la salida convencional de la crisis y la liquidación debe ser evitada y no promovida por el legislador.


Se suprime el apartado tercero del artículo 231.3 LC, por entenderse que carece de justificación prohibir un acuerdo cuando el deudor ya se ha beneficiado de otro en un momento anterior. Tal restricción no tiene lugar con el convenio
concursal y, por la misma razón, tampoco debe existir en el acuerdo extrajudicial de pagos. Si lo que se pretende es evitar la liquidación y el cese de la actividad con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, no parece razonable que sea el
legislador el que ponga límites a la salida convencional de la crisis.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Nueve


De modificación.


Texto que se propone:


«Doce Quinquies. El artículo 236 queda redactado en los siguientes términos:


Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un
plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.»


JUSTIFICACIÓN


Son censurables las limitaciones que se introducen en relación con la quita y espera que pueden acordarse en el acuerdo extrajudicial de pagos (tres años y 25% pasivo), que son más exigentes que las que se contemplan en el artículo 100 LC
para el convenio concursal (50% y cinco años). En la medida en que se establece una exoneración del pasivo pendiente sin umbral de pasivo satisfecho, no parece procedente poner límites a la quita y espera, pues desincentivaría la conclusión del
acuerdo. La norma actualmente vigente es excesivamente restrictiva de la propia libertad de los interesados en la negociación, debiéndose disponer una mayor libertad en esta materia, sobre todo teniendo en cuenta los créditos que no se ven
afectados por el acuerdo, como es el caso del crédito público (tratándose de empresarios) y los



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que gozan de garantía real. Se mantiene el criterio de libertad que impera en los acuerdos de refinanciación, ya sean generales o particulares con homologación ex disposición adicional 4.º LC.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Diez


De modificación.


Texto que se propone:


Doce Sexies. El apartado 1 del artículo 242 queda redactado en los siguientes términos


«1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursa, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento no imputable al
deudor del plan de pagos acordado.»


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que pueda beneficiarse de la exoneración del pasivo pendiente el deudor que ha incumplido por dolo o culpa el acuerdo.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, nuevo apartado Once


De modificación.


Texto que se propone:


Doce Septies. El punto 52 del apartado 3 del artículo 242 queda redactado en los siguientes términos:


«5º En caso de deudor persona natural, el juez podrá declarar la remisión del pasivo insatisfecho siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 178.2 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Debe unificarse el régimen de exoneración del pasivo pendiente, sin que esté justificado un distinto tratamiento para el caso de fracaso del acuerdo extrajudicial, en tanto que todo deudor debe intentar una salida convencional de la crisis.
Tampoco está justificado que el deudor persona natural empresario exonere el crédito público si no intenta el acuerdo y, en cambio, no pueda exonerarlo cuando éste se frustra. La solución del texto vigente desincentiva el acuerdo.


En los últimos años, varios países han derogado los privilegios y excepciones a la exoneración que benefician a los impuestos y otras deudas de las administraciones públicas, porque suelen ser una de las



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deudas que más han contribuido a la insolvencia de los deudores, particularmente pequeños empresarios. Condenar al deudor a la exclusión social y a la economía sumergida por impagos de crédito público se vuelve en contra de la ansiada
reducción del déficit público pues, abortada la recuperación del deudor, el Estado no conseguirá cobrar la deuda pendiente, debiendo además emplear recursos sociales para atender el desempleo generado por el cese de la actividad empresarial. Así lo
ha hecho constar el reciente informe del Banco Mundial sobre el tratamiento de la insolvencia de las personas naturales.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.


Primero.


Se modifica el actual artículo 671 que pasaría a tener la siguiente redacción:


?Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 70% de su valor de tasación.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.


Se exceptúa de lo anterior el caso de que el ejecutado solicite nueva tasación a su costa, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 638 de esta Ley. En dicho supuesto el acreedor que solicite la adjudicación de los bienes lo
hará por cantidad igual a esta última tasación.?


Segundo.


Se modifica el actual artículo 691.2 que pasaría a tener la siguiente redacción:


?2. La subasta se anunciará al menos con veinte días de antelación. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma
en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley. Durante dicho plazo cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles hipotecados, quién lo
comunicará a su vez a quien estuviere en la posesión.?


Tercero.


Se modifica el actual artículo 690.1 que pasaría a tener la siguiente redacción:


?1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión
interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y
explotación de los bienes y después su propio crédito.



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A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.


Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquellos.


En el caso de que el ocupante del inmueble fuese el deudor ejecutado y consintiese ceder la administración y posesión interina de la finca hipotecada al acreedor, dejarán de percibirse intereses de demora y se reducirá su deuda en un importe
equivalente a un 2% del valor de la tasación contenida en la escritura de constitución.?»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores destinadas a resolver los problemas pendientes en las ejecuciones hipotecarias, instaurando diversos mecanismos de segunda oportunidad para los deudores sobrevenidos.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley derivado del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de
septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de enero de 2015.—Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). Modificaciones en materia de preconcurso.


1. El artículo 5 bis queda redactado en los siguientes términos:


?Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.


1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición
adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.


En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar,
de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.


2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso
voluntario.


3. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en



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los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.


Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.


El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.


4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la
presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.


Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no
inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor
en tanto se negocia.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento,
quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público y créditos laborales.


5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. De la comunicación al juzgado, éste dará
traslado al Fondo de Garantía Salarial.


6. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.


7. Todo acuerdo de refinanciación deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicho acuerdo. A tal fin, el deudor deberá comunicar por escrito a los
representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con todas las consecuencias legales,
tanto formales como materiales, de los documentos que acompañan al acuerdo de refinanciación. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones colectivas, debiendo
incorporarse al acuerdo de refinanciación la resolución que se dicte al respecto.


8. A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por
operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.?



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2. El ordinal 3.° de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis queda redactado en los siguientes términos:


?3.° El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público
los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.?


3. La letra e) del apartado 2 del artículo 71 bis queda redactada en los siguientes términos:


?e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios
realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del
artículo 5 bis de esta Ley.?


4. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 71 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


?5 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los
acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.?


5. El apartado 5 del artículo 231 queda redactado en los siguientes términos:


?5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público y los créditos laborales no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo
decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.


En todo caso, y sólo si así lo decidiesen los trabajadores afectados o por acuerdo de la representación de los trabajadores con el deudor, podrán verse afectados los créditos laborales solo en la parte que exceda de la responsabilidad a
cargo del Fondo de Garantía Salarial.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.?


6. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 232 queda redactado en los siguientes términos:


?2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de
acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o
créditos con garantía real o de derecho público o laboral sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.?


7. El apartado 2 del artículo 235 queda redactado en los siguientes términos:


?2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del
deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El
acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá



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participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante, embargos o secuestros
posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público, derecho laboral y los acreedores titulares de
créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.?


8. El apartado 1 del artículo 236 queda redactado en los siguientes términos:


?1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursa) remitirá a los acreedores, con el consentimiento del
deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.


El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y
de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.


El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago
de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.


El plan de pagos no podrá contener aplazamiento de los créditos laborales.?


9. El apartado 4 del artículo 236 queda redactado en los siguientes términos:


?4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que
representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectados por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de
derecho público o derecho laboral.?


10. El tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:


?A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por
operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.?


11. Se añade un nuevo apartado 14 en la disposición adicional cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:


?14. Para la admisión a trámite y concesión de la homologación, será inexcusable, y sin excepción alguna, aportar junto con la solicitud los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.?


12. Se añade una nueva disposición adicional novena, que queda redactada en los siguientes términos:


?Disposición adicional novena. Intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos.


Cuando el deudor haya iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta de esta Ley o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de
convenio en los términos previstos en esta Ley, o solicite



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un acuerdo extrajudicial de pagos, o cualesquiera otras fórmula de preconcurso, el correspondiente plan de viabilidad que implique necesariamente la adopción de medidas laborales que puedan repercutir en el empleo o en las condiciones de
trabajo, deberá acreditar que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en materia de información y consulta de los representantes de los trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin perjuicio de que las medidas
laborales que en su caso se prevean en dicho plan se sometan a la legislación laboral para determinar su validez y eficacia, correspondiendo a la jurisdicción social el conocer sobre las mismas.?


13. Se añade una nueva disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:


?Disposición adicional décima. Acceso al Fondo de Garantía Salarial en situaciones preconcursales.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 bis de esta Ley en lo que respecta a la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía salarial abonará
a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.


En los supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del Fondo de Garantía Salarial nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.”»


MOTIVACIÓN


Se proponen diversas modificaciones en materia de preconcurso porque entendemos necesario que se asegure un mecanismo procesal que cumpla con la necesidad de atender de forma efectiva el pago de las deudas laborales con cargo al patrimonio
empresarial, sin perjuicio de asegurar cuando sea posible la propia continuidad de la empresa.


Así, resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal, acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la respuesta tuitiva sin esperar a
que se conforme un marco financiero y económico inamovible que dificulte dicha protección. También se propone que la situación en la que se encuentra la empresa sea conocida directamente por el FOGASA, para evitar la oposición en las ejecuciones
singulares y al objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.


Además, la regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo
extrajudicial con gravísimo perjuicio a la situación de los acreedores laborales, situación que es especialmente delicada para el trabajador por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia con el cobro de dichos créditos, más aún
en la situación económica actual.


También en relación a los créditos de los trabajadores, se propone habilitar el acuerdo colectivo o individual para que los mismos puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad
empresarial y la preservación de los puestos de trabajo, sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el FOGASA.


Se propone añadir una nueva disposición adicional en la Ley Concursal sobre la intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos
extrajudiciales de pagos. Cuando los planes de viabilidad incorporan medidas laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra parte es mera aplicación de la normativa
europea e internacional en materia de información, consulta y participación de los representantes de los trabajadores en la empresa. La completa omisión de la Ley Concursal de este referente normativo introduce dudas interpretativas serias sobre la
vigencia y el cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones preconcursales.


No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de garantizar el cumplimiento de los derechos de información y consulta establecidos, eliminando además conflictividad e inseguridad jurídica ante la eventual, en otro caso, actuación
unilateral del deudor.



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Igualmente debe salvaguardarse la vigencia de la legislación laboral para articular tales planes de viabilidad con el cumplimiento de las exigencias a las que se someten las medidas laborales tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en
la propia Ley Concursal, eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar sobre la plena vigencia de este bloque normativo.


Se añade otra disposición adicional en la que se propone la posibilidad de acceder al FOGASA en situaciones preconcursales, ya que la regulación actual no contempla la responsabilidad del FOGASA ante la paralización de las ejecuciones
mientras opera un expediente preconcursal. Esto genera un perjuicio a los trabajadores por cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolvencia y en el acceso a la cobertura por el FOGASA.
Tampoco se ha previsto de forma expresa que el FOGASA asuma la responsabilidad en las deudas laborales en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en su importe.


La falta de articulación con el FOGASA genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse ninguna fuente de garantía ante
la situación de insolvencia de la empresa.


Por otro lado y por último, se propone considerar exclusivamente a los acreedores sometidos a supervisión financiera en lo que afecta a las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o una propuesta anticipada de convenio. No
pueden tener el mismo trato los acreedores sometidos a supervisión y los no sometidos a la misma, ya que sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión financiera que tiene que cumplir requisitos, como la constitución de reservas,
ajenos al que no está sometido a dicha supervisión. De no considerar esta cautela podría protegerse, por ejemplo, a los fondos buitres cuya actuación es contraria a la finalidad declarada de este Proyecto de Ley, que es asegurar la continuidad de
las empresas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


«Uno pre bis (nuevo). Modificaciones en materia de fase común del concurso.


1. Se modifica el apartado 7 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:


?7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como
segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público
con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.


Igualmente, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores supere la cifra de 200.000 euros y la plantilla sea superior a 50 trabajadores, el juez podrá nombrar como segundo administrador concursal a la representación legal de los
trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades,



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incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.


En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.


La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella o la representación de los trabajadores, en su caso, podrán renunciar al nombramiento.?


2. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactada en los siguientes términos:


?c) En materia laboral:


1.° Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso, así como a los acuerdos que hubiera alcanzado la empresa con los representantes de los trabajadores, sobre expedientes de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Orden Social en tales
materias.


2.° Solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.


3.° Intervenir en los expedientes sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales iniciados durante el
concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.


4.° Abonar el pago de los créditos laborales que tengan la consideración de deudas contra la masa, sin perjuicio de la competencia del Orden Social en esta materia.


5.° Extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección.


6.° Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.?


3. Se añade una nueva letra d) en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 56, que queda redactada en los siguientes términos:


?d) (nueva) Las acciones tendentes a ejecutar las garantías constituidas sobre la vivienda habitual del deudor persona física.?


4. Los números 1.° y 5.° del apartado 2 del artículo 84 quedan redactados en los siguientes términos:


?Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.


(...)


2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:


1.° Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. Esta calificación se extiende a las prestaciones
anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa específica.


(...)


5.° Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de
trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. Esta
calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa específica.



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Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.?»


MOTIVACIÓN


Se proponen varias modificaciones en materia de fase común del concurso.


En lo que respecta a la modificación propuesta del artículo 27, si bien la supresión de los administradores concursales designados por los acreedores se hace preservando la intervención de las entidades públicas, ello no debe significar la
supresión en la administración concursal de la intervención de los representantes de los trabajadores, que viene estableciendo la legislación vigente. Esto además favorece la resolución de conflictos laborales vinculados a la declaración de
concurso y es una vía de participación de la representación de los trabajadores en la empresa ya establecida que no genera ninguna disfunción, máxime cuando es el colectivo con mayor interés en preservar la propia viabilidad de la continuidad de la
empresa.


En lo que respecta a la modificación propuesta del artículo 33, la norma sólo contempla la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de modificación colectiva de condiciones de trabajo, pero con ello desconoce que la competencia
para ejecutar las resoluciones judiciales corresponde al propio Juzgado o Tribunal de lo Social, y la posición de la administración concursal no puede sustituir esa función exclusivamente jurisdiccional. Además, podría interpretarse que se suprime
la competencia judicial social para ejecutar las sentencias que se han dictado en materia laboral.


La limitación al cumplimiento de la materia relativa a la modificación sustancial deja fuera otras materias que quedarían en exclusiva atribución del empresario aunque sean de mayor relevancia, como los traslados, la suspensión de contratos
o los despidos colectivos. Es poco racional que la administración concursal intervenga en medidas laborales de menor relevancia, como la modificación de condiciones, pero que la empresa tenga facultades para dar cumplimiento a las sentencias sobre
medidas laborales de mayor repercusión colectiva, sin que pueda intervenir la administración concursal.


Y por otra parte, se debería incluir no sólo el cumplimiento de las sentencias, sino también de los acuerdos alcanzados con eficacia colectiva con la representación de los trabajadores, que tienen como función precisamente evitar la
litigiosidad entre las partes y pueden tener mayor relevancia en cuanto a las obligaciones asumidas por la empresa. En otro caso, el cumplimiento de esos acuerdos no entraría dentro de las atribuciones de la administración concursal, quedando en
exclusiva a cargo del empresario concursado.


Igualmente se debe asumir el pago de las deudas laborales que tienen la consideración de créditos contra la masa, que incluye el pago de los salarios por los últimos treinta días anteriores a la declaración de concurso.


Finalmente, la materia laboral a cargo de la administración concursal debe establecerse sin que ello altere las reglas de competencia judicial, preservándose lo establecido en la propia Ley Concursal y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Por otro lado (modificación del artículo 56), se propone proteger al deudor consumidor frente al riesgo de la pérdida de su vivienda habitual, en consonancia con lo acordado por el Congreso de los Diputados en distintas ocasiones y para
homogeneizar esta protección con la de los empresarios individuales introducida por la Ley de Emprendedores.


Por último, se propone con la modificación del artículo 84 extender la calificación de créditos contra la masa al FOGASA, por entender que es lógico que si éste paga los créditos salariales a los que se refieren los números 1.° y 5.° del
apartado 2 de dicho artículo, se subrogue en la posición del trabajador acreedor que ha cobrado del FOGASA.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Se añade un nuevo número en el apartado uno del artículo único, con la siguiente redacción:


«1 pre (nuevo). El ordinal 1.° del apartado 1 del artículo 90, queda redactado en los siguientes términos:


?Artículo 90. Créditos con privilegio especial.


1. Son créditos con privilegio especial:


1.° Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.


Los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo regulado en el apartado 2 del artículo 71 bis de esta Ley, hayan
sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o adquiriente.?»


MOTIVACIÓN


Se propone crear una hipoteca legal tácita a favor de los créditos laborales y, en caso de subrogarse en estos, del FOGASA, para proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que en una situación preconcursal
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, a fin de dotarles de una cierta y limitada protección frente a los demás acreedores que participen en dichos acuerdos.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Se añade un nuevo número en el apartado uno del artículo único, con la siguiente redacción:


«1 bis (nuevo). El ordinal 1.º del artículo 91, queda redactado en los siguientes términos:


?Artículo 91. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:


1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones
derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía



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correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la
declaración de concurso. Esta calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa específica. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de
Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de
concurso.?»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario extender la calificación de créditos con privilegio general a los que pueda ostentar el FOGASA por haber satisfecho las prestaciones a las que se refiere este precepto.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


Se añade un último inciso al final del ordinal 2.º del apartado 2 del artículo 93 de la Ley Concursal, modificado en el número 2 del apartado uno del artículo único, con la siguiente redacción:


«Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras no sometidas a supervisión.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que las entidades financieras no sometidas a supervisión no deben tener el mismo tratamiento que las entidades sometidas a supervisión.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno.


De modificación


El ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 3 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.»



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MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la mención al exceso de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º al hablar de alta dirección, porque se le concede un privilegio injustificado frente al personal laboral ordinario, y porque el personal de alta dirección
puede haber sido coautor de la situación de insolvencia del deudor.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 3 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que las entidades no sometidas a supervisión no pueden ser consideradas como entidades financieras, conforme a la legislación española. Resulta injustificable introducir una excepción al criterio general de la ley en el ámbito
concursal, con la única finalidad de favorecer a los fondos buitres en su compra de activos a precio de saldo.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


Al final del primer párrafo del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 3 del apartado uno del artículo único, la expresión:


«ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.»


Se sustituye por la expresión:


«ni superior al que resulte menor entre el valor del crédito privilegiado o el 90 por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía.»



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MOTIVACIÓN


La norma del texto del Gobierno atribuye un privilegio injustificado a los créditos con garantía real, que de ordinario suelen ser financieros, además de ser contraria a uno de los criterios rectores de la Ley Concursal que es, por utilizar
la expresión de su exposición de motivos, la «poda de privilegios».


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


La letra b) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 3 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


«b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Dicha sociedad deberá haber sido designada por el administrador concursal y el
informe deberá haber sido emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se pretenda hacerlo valer.»


MOTIVACIÓN


Explicitar, por un lado, que es el administrador concursal quien designa a la sociedad de tasación y, por otro lado, aplicar la regla general de que la eficacia de esos informes se limita a seis meses, más aún cuando el mercado de bienes
inmuebles es tan volátil.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El párrafo que sigue a la letra c) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el número 3 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«El informe previsto en la letra c) no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso, ni cuando se trate de efectivo, cuentas
corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.»


MOTIVACIÓN


En el caso de bienes inmuebles, entendemos que la regla contenida en la letra b) no debe admitir excepciones.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Concursal, modificado en el número 4 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos y laborales ordinarios.»


MOTIVACIÓN


Proteger a los créditos laborales en las mismas condiciones que tienen los créditos públicos.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El último párrafo del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Concursal, modificado en el número 4 del apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquiriente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberá negociarse esta operación con
los representantes de los trabajadores en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y normativa complementaria.»


MOTIVACIÓN


Pudiendo afectar esta operación a las condiciones laborales, es obligado negociar con los representantes de los trabajadores, tal y como se establece en la normativa ordinaria aplicable e, incluso, en el artículo 64 de la propia Ley
Concursal.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De adición.



Página 33





Se añade un nuevo número en el apartado uno del artículo único, con la siguiente redacción:


«4 bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 100, que queda redactado en los siguientes términos:


“6 (nuevo). Toda propuesta de convenio deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicha propuesta. A tal fin, el proponente del convenio deberá
comunicar por escrito a los representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con todas
las consecuencias legales, tanto formales como materiales, de la propuesta de convenio. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones colectivas, debiendo incorporarse
a la propuesta de convenio la resolución que se dicte al respecto.”»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en toda propuesta de convenio, que se basa en la continuidad de la actividad económica del deudor.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley Concursal, modificado en el número 7 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


«a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos, salvo los acreedores públicos o laborales, a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las esperas,
salvo los acreedores públicos o laborales, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adecuada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de
deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.»


MOTIVACIÓN


Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley Concursa!, modificado en el número 7 del apartado uno del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


«b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos, salvo los acreedores públicos o laborales, a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas
superiores a la mitad del importe del crédito, salvo los acreedores públicos o laborales; y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás
medidas previstas en el artículo 100.»


MOTIVACIÓN


Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El número 8 del apartado uno del artículo único, queda redactado como sigue:


«8. Se añade un apartado 3 al artículo 134, en los siguientes términos:


'3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados, salvo los públicos o laborales, (...).


(...)


En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase. En este cómputo no se tendrán
en cuenta los créditos públicos o laborales.


En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase. En este cómputo no se tendrán en cuenta los
créditos públicos o laborales.'»


MOTIVACIÓN


Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


El apartado 4 del artículo 146 bis de la Ley Concursal, añadido en el número 3 del apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquiriente la hubiera asumido expresamente o existiese
disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.


La exclusión establecida en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirientes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.


En todo caso, lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado no será de aplicación a los créditos públicos o laborales.»


MOTIVACIÓN


Además de una corrección técnica (las reglas no se describen sino que se establecen), debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


El apartado 5 del artículo 148 de la Ley Concursal, añadido en el número 4 del apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«5. Salvo para los acreedores públicos o laborales, (...).»


MOTIVACIÓN


Debe protegerse también a los acreedores laborales por tener un interés jurídico especialmente necesitado de una protección singular.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


El apartado 6 del artículo 148 de la Ley Concursal, añadido en el número 4 del apartado dos de artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la retención de hasta un 20 por ciento de la masa activa del concurso en una cuenta del juzgado. Dichos activos serán preferentemente monetarios y, en todo caso, el montante de
la retención deberá bastar para cubrir el pago de los créditos públicos o laborales. Este montante, (...).»


MOTIVACIÓN


El 10 por ciento del texto del Gobierno es claramente insuficiente. Además, los activos deben ser monetarios para cumplir su función, puesto que de lo contrario su realización podría dar lugar a una disminución de su importe. Por último,
debe asegurarse el cobro de los créditos públicos o laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


El segundo párrafo de la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la
subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. Para la elaboración de dicho informe se oirá, necesariamente, a los
acreedores públicos y a los representantes de los trabajadores. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.»


MOTIVACIÓN


La importancia del informe de la administración concursal para excluir la aplicación de la regla general de la subasta en la enajenación de unidades productivas, impone escuchar a los acreedores públicos y a los representantes de los
trabajadores, debido a que dicha operación constituye una verdadera sucesión de empresa.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


La letra d) de la regla 4.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


«d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores y resultado de las negociaciones con sus representantes.»


MOTIVACIÓN


Es necesario adelantar la negociación con los representantes de los trabajadores a la fase anterior a la presentación de las ofertas de adquisición de unidades productivas, por tratarse de una verdadera sucesión de empresa.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


La regla 5.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Ley Concursa!, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


«5.ª No obstante lo previsto en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 10 por ciento de la inferior, deberá el juez acordar la adjudicación a esta siempre que se garantice el mantenimiento del empleo para la
continuidad de la empresa o en su caso de las unidades productivas y de los puestos de trabajo, así como siempre que se garanticen los créditos de los acreedores laborales, incluidas las indemnizaciones por movilidad geográfica.»


MOTIVACIÓN


La continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo es una prioridad absoluta. Se propone por tanto sustituir «podrá» por «deberá» en lo relativo a la actitud del juez en materia de adjudicación entre ofertas. Además, la subrogación
en el ámbito laboral se justifica en la protección de los derechos de los trabajadores y en que el mantenimiento del empleo es una necesidad para el crecimiento económico.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De supresión.


Se suprimen los dos últimos incisos del apartado 2 del artículo 149 de la Ley Concursal, modificado en el número 5 del apartado dos del artículo único.


MOTIVACIÓN


Si a efectos laborales y de Seguridad Social existe sucesión de empresas, la legislación ya es clara al respecto. Los incisos que se propone suprimir atentan directamente contra los derechos laborales más elementales.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Se añade un nuevo número en el apartado dos del artículo único, con la siguiente redacción:


«6 bis (nuevo). El número 2.° del apartado 2 del artículo 176 bis, queda redactado en los siguientes términos:


“2.° Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y las indemnizaciones
derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.”»


MOTIVACIÓN


Se propone configurar el pago de los créditos laborales, en caso de insuficiencia de la masa activa, en los mismos términos que reconoce el artículo 91 con la debida regulación de las indemnizaciones y los salarios.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera


De supresión.



Página 39





Se suprime la disposición adicional primera.


MOTIVACIÓN


Esta disposición puede ser contraria a la Directiva 2002/47/CE por pretender extender el privilegio establecido en dicha directiva y el ámbito de aplicación de los acuerdos de garantías financieras a sujetos y supuestos no previstos en la
propia directiva.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional tercera, apartado 2


De adición.


Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 de la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


«h) (nueva). Uno nombrado por el Consejo Económico y Social.»


MOTIVACIÓN


Se propone que en la Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento exista un miembro permanente en representación del CES.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional tercera, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 de la disposición adicional tercera, queda redactado en los siguientes términos:


«3. El presidente de la comisión, en atención a las materias a tratar en las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de los miembros de la comisión, la intervención de representantes de otros departamentos
ministeriales que pudieran resultar interesados, de los sectores que se vean afectados por las medidas, de los interlocutores sociales o de otras personas que, por atención a sus conocimientos técnicos, se estime procedente.»


MOTIVACIÓN


La Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento tiene por objeto hacer un seguimiento de las medidas adoptadas en materia concursal y refinanciación preconcursal mediante la elaboración de un
informe anual, así como proponer al Gobierno reformas para facilitar la reestructuración de la deuda de las empresas económicamente viables. Además de los representantes de diversos ministerios, incluido el de Empleo y Seguridad Social, podrán
participar «los sectores que se vean afectados por la medidas», lo que da pie a la intervención de otros representantes



Página 40





de organizaciones económicas. Sin embargo se omite por completo la intervención sindical y ni siquiera la norma incorpora esta previsión de ampliación de sus componentes.


Se trata de una ausencia de participación sindical en una materia que debería estar encaminada a proponer reformas normativas vinculadas al mantenimiento de la actividad y del empleo de las entidades con problemas de refinanciación, que
además pueden incidir directamente en materia laboral y en el mantenimiento de las condiciones de trabajo, por lo que es grave la omisión de la participación sindical en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Trabajadores económicamente dependientes.


A los efectos de lo dispuesto en la normativa en materia concursal, se consideran como acreedores de derecho laboral a los trabajadores económicamente dependientes.»


MOTIVACIÓN


Se propone considerar a los trabajadores económicamente dependientes, a caballo entre la relación laboral y la mercantil, como acreedores de derecho laboral, para que no queden discriminados de la protección necesaria para la cobertura de
sus créditos.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Procedimiento concursal especial para consumidores o usuarios.


Uno. Objeto y ámbito de aplicación.


Se establece un procedimiento concursal específico para los consumidores o usuarios que, en lo no dispuesto por esta disposición adicional, se regirá por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Dos. Procedimiento negociador previo.


1. Con carácter previo a la declaración de concurso, el deudor consumidor o usuario podrá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores de duración no superior a tres meses, a fin de alcanzar
adhesiones a una propuesta anticipada de



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convenio o a un acuerdo de refinanciación. Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.


2. El juez nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores o usuarios más representativas a designar de una lista de asesores consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al
Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a este en el procedimiento negociador.


3. El plazo para la solicitud del procedimiento negociador será de dos meses desde que el deudor se encuentre en situación de insolvencia. No serán de aplicación a estos efectos las medidas cautelares establecidas en el artículo 17.2 de la
Ley Concursal.


Tres. Efectos del procedimiento negociador sobre las obligaciones del deudor.


Desde el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores, en los términos establecidos en el apartado anterior, no podrán iniciarse o continuarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.


Cuatro. El concurso especial y sus fases.


1. Dentro del mes siguiente a la finalización del periodo indicado en el apartado dos de esta disposición, en caso de que subsista la insolvencia, si se hubiese alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al
Juzgado a fin de que este apruebe o rechace tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo de los acreedores ordinarios.


La propuesta anticipada podrá contener una quita de hasta el 50 por ciento del pasivo y esperas de hasta quince años, pudiendo acumular ambas.


2. Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el número 1 de este apartado, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez resuelva en
los términos establecidos en el número 3 de este apartado.


En su comunicación al Juzgado el deudor justificará su estado de insolvencia. Asimismo, el deudor deberá acreditar que comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio.


3. Presentada la solicitud de concurso, el juez, en el plazo de tres días, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley Concursal, declarando o rechazando la declaración
del concurso del deudor. Esta resolución podrá ser recurrida en apelación.


4. En la resolución que acuerde la declaración del concurso se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, en los términos establecidos en
número 2 del apartado dos de esta disposición, que ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se determinarán las facultades,
funciones y obligaciones del asesor consumerista.


En caso de sustitución, el importe de los alimentos del deudor, que se pagará con cargo a la masa activa, no podrá ser inferior a un tercio de sus ingresos habituales, ni superior a tres veces el Salario Mínimo Interprofesional.


5. Los gastos de defensa y representación del deudor consumidor o usuario se realizarán con cargo a financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa que la desarrolle.


6. En el Concurso especial de consumidores o usuarios los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, se clasificarán siempre como créditos subordinados.


Cinco. El Administrador Concursal único.



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1. La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento de la masa pasiva y se pagará en los
términos previstos en el artículo 34 la Ley Concursal.


2. Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.


Seis. La fase de liquidación.


1. Si finalmente transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el juez ordenará, en los términos del artículo 143 de la Ley Concursal, la apertura de la fase de
liquidación de oficio a instancia del deudor o de la Administración Concursal.


No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de pagos
específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.


En caso de rechazo de este plan de pagos específico, el juez acordará la apertura de la fase de liquidación. En esta resolución se acordará la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor consumidor o usuario.


2. En ningún caso el deudor consumidor o usuario podrá ser privado de su derecho de alimentos, con cargo a la masa activa, en los términos establecidos en el número 4 del apartado cuatro de esta disposición.


3. El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase de
liquidación, que someterá al juez del Concurso para su aprobación por este dentro del plazo de cinco días.


4. El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que prime el
mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor.


5. Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar habitual del deudor, sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta, quedando extinguida la deuda por este
concepto. Si la adjudicación se realizase por un importe superior al de la deuda, el exceso se aplicará al pago de los demás créditos en los términos establecidos en la Ley Concursal.


En todo caso, el deudor tendrá derecho a seguir residiendo en dicha vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al
30 por ciento de los ingresos mensuales del arrendatario.


6. La deuda generada por el capital pendiente de amortizar y por los intereses devengados de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes legalmente inembargables, quedará extinguida.


7. Concluido el concurso en los términos del Título VII, Capítulo Único de la Ley Concursal, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la
finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.»


MOTIVACIÓN


La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquella. En muchas economías domésticas el pasivo
exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda y que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros.



Página 43





Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones adversas no previstas.


Los contenidos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor o usuario. Sin embargo,
el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial.


Así, la Ley Concursal se ha demostrado como un mecanismo completamente ineficaz e inadecuado como solución a las situaciones por las que atraviesan cientos de miles de consumidores.


Frente a una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima
situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus derechos, además de resultar un proceso excesivamente caro.


Por todo ello, se propone un mecanismo que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos.


Por un lado, se pretende lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o a un continuo proceso de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores
consumidores.


Por otro lado, se pretende asegurar la protección de la vivienda habitual con garantía hipotecaria y la posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes. Asimismo, se propone la conversión de la
vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario.


También se establece la extinción de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes inembargables. La propia Ley Concursal establece que los bienes legalmente inembargables (mobiliario y menaje de la casa de carácter no
suntuario o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión) no se integrarán en la masa activa y por lo tanto, no responderán de las deudas del concursado. Carece pues de sentido que las deudas contraídas para la adquisición de los
bienes inembargables se cobren a costa de los demás bienes, más aún cuando dichas deudas pueden haber sido contraídas por una concesión abusiva de crédito y cuando aquellos bienes son necesarios para que el deudor tenga una efectiva, no meramente
nominal, segunda oportunidad.


En suma, se regula lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», para permitir al consumidor o usuario no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria primera


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final de la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:


«Lo previsto en esta disposición no será de aplicación a los créditos públicos o laborales.»


MOTIVACIÓN


Debe protegerse a los acreedores públicos y laborales por tener un interés jurídico necesitado de una protección singular.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria tercera, apartado 5


De modificación.


El apartado 5 de la disposición transitoria tercera queda redactado como sigue:


«5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores públicos o laborales, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas en este precepto.»


MOTIVACIÓN


Debe protegerse también a los acreedores laborales por tener un interés jurídico especialmente necesitado de una protección singular.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria cuarta


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria cuarta del siguiente tenor literal:


«4 (nuevo). A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual del deudor,
si no se ha celebrado la Subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. En caso de que ya
se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y costas.»


MOTIVACIÓN


La aplicación de las reformas propuestas deberá realizarse con carácter retroactivo. En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley,
el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. Y en caso de que ya se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, podrá dictarse un decreto dando por terminada la ejecución,
quedando extinguida la deuda principal, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).



Página 45





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De modificación.


La disposición final tercera queda redactada como sigue:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 4 del artículo 695 queda redactado en los siguientes términos:


“4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por las causas previstas en el apartado 1.1.º, 2.º, 3.º y 4.º anterior, podrá interponerse recurso
de apelación.


Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.”»


MOTIVACIÓN


La modificación que el Proyecto de Ley derivado del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, introduce en el apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es estrictamente
formal y reduccionista, pues el ejecutado únicamente puede formular recurso contra la decisión judicial que desestime su oposición a la ejecución hipotecaria si ésta se basa en el carácter abusivo de la cláusula contractual, excluyendo la
posibilidad de recurrir en los casos previstos en el apartado 1, puntos 1.º, 2.º y 3.º Para que no se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutado, éste ha de poder formular recurso de apelación también en los
supuestos de que su oposición se haya fundamentado en los apartados 1.º (extinción de la garantía o de la obligación garantizada), 2.º (error en la determinación de la cantidad exigible) y 3.º (en caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o Inmobiliaria).


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final tercera con la siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). El artículo 579 queda redactado en los siguientes términos:



Página 46





“Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.


Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto
fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.”»


MOTIVACIÓN


Para garantizar que no se produzca ejecución dineraria alguna en aquellos casos en los que el bien ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, tal como en su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados
por las hipotecas (PAH).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final tercera con la siguiente redacción:


«Uno pre bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 675 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


Se añade un nuevo artículo, 675 bis, a la Ley de Enjuiciamiento Civil:


“Artículo 675 bis (nuevo). Ejecuciones hipotecarias de la vivienda habitual.


1. No se podrá acordar el lanzamiento del inmueble en el seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a su voluntad.


2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 por ciento de los ingresos mensuales del Arrendatario.”»


MOTIVACIÓN


Debe regularse la paralización del lanzamiento del inmueble derivado de ejecuciones hipotecarias cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea debido a razones ajenas a su voluntad.
Asimismo, debe proponerse la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario, tal como en su
día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).



Página 47





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De adición.


Se añade un nuevo apartado uno pre ter en la disposición final tercera con la siguiente redacción:


«Uno pre ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 693, que queda redactado en los siguientes términos:


“4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará
resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.”»


MOTIVACIÓN


La solución que se propone es que en aquellos casos en los que el bien ejecutado sea la vivienda habitual, hacer de la dación en pago la fórmula preferente para la resolución de los conflictos entre el ejecutante y el ejecutado, tal como en
su día establecía la iniciativa legislativa popular de la Plataforma de afectados por las hipotecas (PAH).


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente contenido:


«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Se Introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:


“6 (nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en caso de concurso del empleador, los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y
que se deriven de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo según lo regulado en el apartado 2 del artículo 71 bis de la Ley Concursal, hayan sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un
registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o adquiriente.”



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Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33, queda redactado en los siguientes términos:


“2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa
de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 5 bis, 64 y 71 bis y en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así
como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del
doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.”»


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica que se introduce por coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 5 bis y 71 bis y disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre).


Palacio del Congreso de lo Diputados, 26 de febrero de 2015.—M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se propone un nuevo punto, el uno bis, con el siguiente tenor literal:


«Uno bis. Excepción en las ejecuciones laborales.


Se modifica el apartado 4 del artículo 5 bis, en los siguientes términos:


“Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos.


4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la
presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores



Página 49





quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente. Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos
financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción
del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción
real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. Igualmente quedan excluidos de las previsiones de este
apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral.”»


JUSTIFICACIÓN


La Ley Concursal en su redacción actual, solo excepciona a los créditos de derecho público y en su caso, los créditos con garantía real, paralizar las ejecuciones laborales puede situar en indefensión a los trabajadores, máxime si sus
créditos quedan vinculados por el acuerdo extrajudicial.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se propone un nuevo punto, el uno ter, con el siguiente tenor literal:


«Uno ter. Se modifica el apartado 5 del artículo 5 bis, en los siguientes términos:


5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. De la comunicación al Juzgado, éste dará
traslado al Fondo de Garantía Salarial.»


JUSTIFICACIÓN


La situación en la que se encuentra la empresa debe ser conocida directamente por el Fogasa, para evitar la oposición en las ejecuciones singulares, y con el objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se propone un nuevo punto, el uno quáter, con el siguiente tenor literal:


«Uno quáter. Se modifica el apartado 7 del artículo 27, en los siguientes términos:


7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como
segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público
con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.


Igualmente, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores supere la cifra de 200.000 euros, y la plantilla sea superior a 50 trabajadores, el juez podrá nombrar como segundo administrador concursal a la representación legal de los
trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones,
remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.


En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.


La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella, o la representación de los trabajadores, en su caso, podrán renunciar al nombramiento.»


JUSTIFICACIÓN


La supresión de los administradores concursales designados por los acreedores se hace preservando la intervención de las entidades públicas.


Pero ello no debe significar la supresión en la administración concursal de la intervención de los representantes de los trabajadores, que viene estableciendo la legislación vigente. Ello además favorece la resolución de conflictos
laborales vinculados a la declaración de concurso, y es una vía de participación de la representación de los trabajadores en la empresa ya establecida y que no genera ninguna disfunción, máxime cuando es el colectivo con mayor interés en preservar
la propia viabilidad de la continuidad de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.



Página 51





Texto que se propone:


Se propone un nuevo punto, el uno quinquies, con el siguiente tenor literal:


«Uno quinquies. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 33, en los siguientes términos:


c) En materia laboral:


1. Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso, así como a los acuerdos que hubiera alcanzado la empresa con los representantes de los trabajadores, sobre expedientes de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Orden Social en tales
materias.


2.º Solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.


3.º Intervenir en los expedientes sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, iniciados durante el
concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.


4.º Abonar el pago de los créditos laborales que tengan la consideración de deudas contra la masa, sin perjuicio de la competencia del Orden Social en esta materia.


5.º Extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección.


6.º Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta normativa solo contempla la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de modificación colectiva de condiciones de trabajo, pero con ello desconoce, en primer lugar, que la competencia para ejecutar las resoluciones
judiciales corresponde al propio Juzgado o Tribunal de lo Social, y la posición de la administración concursal no puede sustituir esa función exclusivamente jurisdiccional. Además, podría interpretarse que se suprime la competencia judicial social
para ejecutar las sentencias que se han dictado en materia laboral.


La limitación al cumplimiento de la materia relativa a la modificación sustancial deja fuera otras materias que quedarían en exclusiva atribución del empresario, aunque sean de mayor relevancia como los traslados, suspensión de contratos o
despidos colectivos, siendo irracional que la administración concursal intervengan en medidas laborales de menor relevancia, como la modificación de condiciones, pero la empresa tiene facultades para dar cumplimiento a las sentencias sobre medidas
laborales de mayor repercusión colectiva, sin que pueda intervenir la administración concursal.


Y por otra parte, se deberían incluir no solo el cumplimiento de las sentencias, sino de los acuerdos alcanzados con eficacia colectiva con la representación de los trabajadores, que tienen como función precisamente evitar la litigiosidad
entre las partes y pueden tener mayor relevancia en cuanto a las obligaciones asumidas por la empresa. En otro caso, el cumplimiento de esos acuerdos no entraría dentro de las atribuciones de la administración concursal, quedando en exclusiva a
cargo del empresario concursado.


Igualmente se debe asumir el pago de las deudas laborales que tienen la consideración de créditos contra la masa, que incluye el pago de los salarios por los últimos treinta días anteriores a la declaración de concurso.


Finalmente, la materia laboral a cargo de la administración concursal debe establecerse sin que ello altere las reglas de competencia judicial, preservándose lo establecido en la propia Ley Concursal y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


En el punto dos, apartado 3, se modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.


«3. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfecho por el concursado antes de la transmisión ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente los hubiera asumido expresamente, o no
habiéndolos asumido se traten de créditos laborales o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.»


JUSTIFICACIÓN


Las circunstancias de la transmisión hacen que en ocasiones existan deudas laborales que no se han satisfecho.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


En el punto dos, apartado 5, se modifica el ordinal 5.ª del apartado 3 del artículo 149, quedando redactado de la siguiente manera.


«5.ª No obstante lo previsto en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 10 % de la inferior, podrá el juez acordar la adjudicación a esta cuando siempre que se garantice el mantenimiento del empleo para la continuidad
de la empresa o en su caso de las unidades productivas y de los puesto de trabajo, así como siempre que se garanticen los créditos de los acreedores laborales, incluidas las indemnizaciones por movilidad geográfica.»


JUSTIFICACIÓN


La subrogación en el ámbito laboral se justifica en la protección de los derechos de los trabajadores, el mantenimiento del empleo es una necesidad para el crecimiento económico.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto, el cuatro, con el siguiente tenor literal:


«Cuatro. Modificaciones en el alcance de la afectación de los créditos laborales por los acuerdos extrajudiciales de pagos.


Se modifica el apartado 5 del artículo 231, que queda redactado en los siguientes términos:


“5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público y los créditos laborales no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo
decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.


En todo caso y sólo si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectados o por acuerdo de la representación de los trabajadores con el deudor podrán verse afectados los créditos laborales, solo en la parte que exceda de la
responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.”»


JUSTIFICACIÓN


La regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo
extrajudicial, con gravísimo perjuicio a la situación de los acreedores laborales situación que es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia del cobro de dichos créditos, más aun en la situación
económica actual.


En relación a los créditos de los trabajadores, se habilita el acuerdo colectivo o individual para que los mismos puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la
presentación de los puestos de trabajo, sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:



Página 54





Se añade un nuevo punto, el cinco, con el siguiente tenor literal:


«Cinco. Modificaciones en la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.


Se modifica el apartado 2 del artículo 232, que queda redactado en los siguientes términos:


“2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de
acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o
créditos con garantía real o de derecho público o laboral sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.”»


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto, el seis, con el siguiente tenor literal:


«Seis. Modificaciones en los efectos de la iniciación del expediente.


Se modifica el apartado 2 del artículo 235, que queda redactado en los siguientes términos:


“2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del
deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El
acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán
anotarse respecto de los bienes del deudor instante, embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los
acreedores de derecho público, derecho laboral y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.”»


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto, el siete, con el siguiente tenor literal:


«Siete. Modificaciones en el plan de pagos.


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:


“1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del
deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.


El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y
de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.


El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago
de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento. El plan de pagos no podrá contener aplazamiento de los créditos laborales.


2. Se modifica el apartado 4 del artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:


4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que
representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectados por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de
derecho público o derecho laboral.”»


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:



Página 56





Se añade un nuevo punto, el ocho, con el siguiente tenor literal:


«Ocho. Modificaciones en la extensión subjetiva.


Se modifica el apartado 3 del artículo 134, que queda redactado en los siguientes términos:


“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados, con la excepción de los laborales, quedarán también vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase,
según definición del artículo 94.2:


a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.a).


b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.b).


En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.


En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los acreedores laborales.”»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 134 por el Real Decreto-ley 11/204, ha permitido un efecto que no estaba contemplado en la legislación concursal, como es la posibilidad de que los créditos laborales privilegiados puedan verse afectados por los
acuerdos que se alcancen en la aprobación del convenio dentro del concurso. Con la regulación ahora vigente se pueden establecer quitas o reducciones del importe de la deuda laboral, sin límite, o aplazamientos que pueden llegar hasta diez años,
ocasionando un grave perjuicio a los acreedores laborales cuya situación es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia del cobro de dichos créditos, más en la situación económica actual.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto, el nueve, con el siguiente tenor literal:


«Nueve. Se añade una nueva disposición adicional, la novena, con la siguiente redacción.


“Disposición adicional novena. Intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos.


Cuando el deudor ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los
términos previstos en esta Ley, o solicite un acuerdo extrajudicial de pagos, o cualesquiera otras fórmulas de preconcurso, el correspondiente plan de



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viabilidad que implique necesariamente la adopción de medidas laborales que puedan repercutir en el empleo o en las condiciones de trabajo, deberá acreditar que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en materia de
información y consulta de los representantes de los trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin perjuicio de que las medidas laborales que en su caso se prevean en dicho plan, se someterán a la legislación laboral para determinar su validez y
eficacia, correspondiendo a la jurisdicción social para conocer sobre las mismas.”»


JUSTIFICACIÓN


Cuando los planes de viabilidad incorporan medidas laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra parte es mera aplicación de la normativa europea e internacional
en materia de información, consulta y participación de los representantes de los trabajadores en la empresa. La completa omisión de la ley concursal de este referente normativo introduce dudas interpretativas serias sobre su vigencia, y el
cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones preconcursales.


No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de garantizar el cumplimiento de los derechos de información y consulta establecidos, eliminando además conflictividad e inseguridad jurídica ante la eventual, en otro caso, actuación
unilateral del deudor.


Por otra parte, se debe salvaguardar la vigencia de la legislación laboral, para articular tales planes de viabilidad con el cumplimiento de las exigencias a las que se someten las medidas laborales tanto en el Estatuto de los Trabajadores
como en la propia Ley Concursal, eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar sobre la plena vigencia de este bloque normativo.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto, el diez, con el siguiente tenor literal:


«Diez. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la siguiente redacción.


“Disposición adicional décima.


Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo 5 bis, de la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía Salarial, abonará a los trabajadores
los créditos previstos en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.


En los supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.”»


JUSTIFICACIÓN


Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía.


Esa regulación actual no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal como los examinados. Esto



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ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolencia y en el acceso a la cobertura por el Fogasa.


Tampoco se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad en las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en
su importe.


La falta de articulación de la reforma con la institución del Fogasa, genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse
ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto, el once, con el siguiente tenor literal.


«Once. Se añade una nueva disposición adicional, la onceava, con la siguiente redacción.


“Disposición adicional onceava.


La Comisión de Refinanciación deberá incluir entre los representantes que la compongan a los interlocutores sociales.”»


JUSTIFICACIÓN


Dicha comisión tiene por objeto hacer un seguimiento de las medidas adoptadas en materia concursal y refinanciación preconcursal mediante la elaboración de un informe anual, así como proponer al Gobierno reformas para facilitar la
reestructuración de la deuda de las empresas económicamente viables. Además de los representantes de diversos ministerios, incluido el de Empleo y Seguridad Social, podrán participar «los sectores que se vean afectados por la medidas», lo que da
pie a la intervención de otros representantes de organizaciones económicas. Sin embargo se omite por completo la intervención sindical y ni siquiera la norma incorpora esta previsión de ampliación de sus componentes.


Se trata de una ausencia de participación sindical en una materia que debería estar encaminada a proponer reformas normativas vinculadas al mantenimiento de la actividad y del empleo de las entidades con problemas de refinanciación, que
además, pueden incidir directamente en la materia laboral y en mantenimiento de las condiciones de trabajo, por lo que es grave la omisión de la participación sindical en este ámbito.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto, el doce, con el siguiente tenor literal:


«Doce. Se añade una nueva disposición adicional, la doceava, con la siguiente redacción.


“Disposición adicional doceava.


Los acreedores de derecho laboral, serán aquellos que en virtud del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, tenga una relación de trabajo, así como los del artículo 2, y los asimilados. Serán considerados trabajadores asimilados los
trabajadores económicamente dependientes.”»


JUSTIFICACIÓN


La estructura y contenido de la lista de acreedores, señala que los acreedores laborales, serán aquellos de derecho laboral. Quedando excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo
que exceda de la cuantía prevista en el artículo correspondiente de la LC.


Esto plantea algunas cuestiones a tener en cuenta, como la consideración de los trabajadores económicamente dependientes, a caballo entre la relación laboral y la mercantil, que podrían quedar discriminados de la protección necesaria para la
cobertura de sus créditos.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la letra b) del apartado 5 del artículo 94, correspondiente al punto tercero del apartado 1 del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:



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«A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:


(...)


b) En caso de bienes inmuebles, el resultante del informe emitido por Experto Independiente con acreditación suficiente en la valoración contable e información financiera, valor que deberá calcularse con los criterios v principios contenidos
en la norma n.° 13 de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF n.° 13) de acuerdo a los principios y las técnicas valorativas del RDL 1515/2007, apartado 6.° Título Primero (Plan General Contable) y, de modo subsidiario, las
equivalentes metodologías y comprobaciones contenidas en la Orden ECO/805/2003.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado vulnera el principio de veracidad por el cual la «intervención del Perito en toda prueba pericial implica necesariamente y ontológicamente que el profesional que actúa en calidad de perito debe ser una persona». El
conocimiento, la experiencia y la honestidad y ética son exclusivos de la persona, del profesional que reúne las condiciones exigidas por la Ley. El Perito que interviene en un proceso judicial debe estar nombrado como persona por la Administración
de Justicia. No existe en la LEC la posibilidad de delegar el nombramiento del Perito en empresas privadas no profesionales, cuyo objeto es ajeno al interés público, y cuyas decisiones privadas pueden contaminar la designación del perito de forma
partidista.


Es decir que, de hecho, al dar en exclusiva la potestad de realizar la valoración de los Activos a las Sociedades de Tasación, lo que esta Ley establece es que los Peritos sean nombrados por las Sociedades de Tasación, perdiéndose la
independencia y objetividad que nuestra legislación ha establecido en su designación. A tal efecto, la designación de peritos está contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sección 5.ª, artículos 335 a 352. Concretamente el n.º 335.


Se vulnera el principio de independencia al que debe estar sometido todo Perito que interviene en un proceso judicial, al atribuir la potestad de ejercer como tal, en exclusiva, a las Sociedades de Tasación, cuando éstas son las únicas
empresas que determinan el Valor Hipotecario de las Garantías o Activos sometidos a Concurso, todo ello por la fuerza de la Ley 1/1981, RDL 775/1997, Ley 41/2007, y RDL 2007 que obligan a todas las entidades financieras a disponer de Informes de
Valoración emitidos por dichas Sociedades de Tasación.


Es decir, que todos los activos inmobiliarios que entran en concurso han sido necesariamente valorados por los únicos proveedores de valoración de las Entidades Financieras, que a la postre son una de las partes del proceso concursal. Es
decir, la Ley otorga el monopolio de la valoración a los proveedores de una de las partes del proceso concursal.


Se vulnera el principio de economía que toda legislación debe respetar, incurriendo en arbitrariedad al asociar el «valor razonable» a aquel que determine un proveedor (las Sociedades de Tasación), excluyendo al resto de proveedores (los
Expertos Independientes), y no indicando cual normativa de valoración es competente para la obtención del «valor razonable».


El concepto de «valor razonable» se encuentra también definido en la norma n.º 13 de las Normas Internacionales de Información Financiera.


Asimismo, cuando el legislador establece que «en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España» está obstaculizando directamente el
ejercicio de la actividad económica, y, a continuación, impidiendo el ejercicio de una actividad económica en igualdad de condiciones básicas.


Por todo ello entendemos que esta norma relativa al procedimiento de tasación debe redactarse de forma que se eliminen estos aspectos y se contengan los relativos a los expertos independientes y a las normas de contabilidad internacional.


(...)



Página 61





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 100, correspondiente al punto cuatro del apartado 1 del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los
mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.


Sólo podrá incluirse la cesión en pago o para pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor
razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación
lo dispuesto por el artículo 155.4.


El Juez del concurso determinará si un bien o derecho es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada.


En ningún caso se impondrá la cesión en pago o para pago a los acreedores públicos.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 admite que se incluya como contenido del convenio la cesión en pago de bienes o derechos que no resulten necesarios para la actividad profesional o empresarial. La norma admite exclusivamente aquellas cesiones que conlleven
como efecto la liberación total del deudor (datio pro soluto), en contraposición a la DA 4.ª LC en la que, en el marco de acuerdo de refinanciación, se admite la cesión en pago o para pago, o en el artículo 148 LC en el que en relación al plan de
liquidación, se habla de cesión en pago o para pago. Por ello, se propone extender a este supuesto aquella posibilidad de cesión para pago.


Por otro lado, se limita la posibilidad de cesión o dación en pago de aquellos bienes o derechos que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, sin especificar quién debe manifestar si estos bienes son o no
necesarios. Lo lógico es considerar que será el juez del concurso quien realice un juicio sobre ello, pero conviene aclararlo.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 146 bis, correspondiente al punto tres del apartado 2 del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 62





«2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad
en las mismas instalaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Lo relevante es que la licencia o autorización administrativa sea necesaria para la continuidad de la actividad empresarial, pudiendo existir licencias o autorizaciones administrativas afectas a esta continuidad pero no relacionadas con las
instalaciones, por lo que es preciso eliminar la rigidez de obligar al adquiriente a continuar la actividad en las mismas instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 146 bis, correspondiente al punto 3) del apartado 2 del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos
laborables, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los sopuestos de sucesión de empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Se atiende y limita la responsabilidad a las condiciones de venta que hayan sido aprobadas por el juez del concurso, y a la valoración de la compañía realizada por el administrador concursal en el correspondiente plan de liquidación.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 4 del artículo 146 bis, correspondiente al punto tres del apartado 2 del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese
disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.



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La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado, a no ser que previsiblemente el concurso vaya a calificarse fortuito,
la oferta reconozca expresamente el grado de vinculación, y a criterio de la administración concursal, no sea posible la aprobación y cumplimiento de un convenio.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley Concursal y las innumerables reformas acometidas desde su promulgación no han resultado eficaces a la hora de procurar la aprobación y cumplimiento de propuestas de Convenio. Pese a que se han impulsado toda clase de iniciativas
legislativas, el estigma de la insolvencia, el régimen de privilegios y el retraso en la presentación del concurso han llevado al fracaso del Convenio como mecanismo de solución de la insolvencia.


Sin embargo, la venta de la unidad productiva como fórmula para liquidar el haber concursal sí ha resultado una fórmula extraordinariamente eficaz en la solución de la crisis empresarial. Gracias a la Ley aprobada hace ahora diez años,
decenas de miles de trabajadores y trabajadoras han conseguido conservar su puesto de trabajo y se la han salvado cientos de pequeñas, medianas y grandes empresas. Podemos afirmar que gracias a esa norma se han podido paliar, siquiera parcialmente,
los efectos de la crisis.


En este contexto, la reforma ha abordado la compra de unidades productivas en concurso de acreedores por parte de personas que tienen una vinculación con la concursada. A primera vista puede sorprender que el propio empresario sea el que
realiza una oferta para la compra de su propio negocio en concurso. Sin embargo, en pequeñas y medianas empresas, cuando su oferta es la única o la más elevada y sobre todo cuando la causa de la insolvencia ha sido fortuita, consideramos que no se
debe vetar esta vía. Entre otras razones, porque la experiencia nos dice que en la mayoría de ocasiones ese empresario termina por abrir ese mismo negocio. Si es así, consideramos que es mucho mejor que lo haga públicamente y pagando un elevado
precio por ello, que no mediante inteligencias fraudulentas.


Con ello queremos decir que el veto introducido por el Decreto-ley no nos parece desacertado, pero debe matizarse para que en determinados supuestos se permita a los empresarios de buena fe, y siempre que concurran otras circunstancias,
licitar por su propio negocio.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 149, correspondiente al punto cinco del apartado 2 del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad
económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o
indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el
mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.»



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JUSTIFICACIÓN


La Ley Concursal y las innumerables reformas acometidas desde su promulgación, no han resultado eficaces a la hora de procurar la aprobación y cumplimiento de propuestas de Convenio. Pese a que se han impulsado toda clase de iniciativas
legislativas, el estigma de la insolvencia, el régimen de privilegios y el retraso en la presentación del concurso han llevado al fracaso del Convenio como mecanismo de solución de la insolvencia.


Sin embargo, la venta de la unidad productiva como fórmula para liquidar el haber concursal, sí ha resultado una fórmula extraordinariamente eficaz en la solución de la crisis empresarial. Gracias a la Ley aprobada hace ahora diez años,
decenas de miles de trabajadores y trabajadoras han conseguido conservar su puesto de trabajo y se la han salvado cientos de pequeñas, medianas y grandes empresas. Podemos afirmar que gracias a esa norma se han podido paliar, siquiera parcialmente,
los efectos de la crisis.


Muchos inversores han puesto sus ojos en buenas empresas en dificultades y han invertido no sólo en su adquisición y en la subrogación de toda o parte de la plantilla, sino que además han potenciado su crecimiento y viabilidad generando
riqueza. Uno de los principales alicientes que han encontrado ha sido la seguridad jurídica: al comprar la unidad productiva, únicamente se hacían cargo de los pasivos laborales de aquellos trabajadores que subrogaban en la nueva compañía. El
resto de pasivos quedaba en el concurso.


La Reforma promulgada el pasado 5 de septiembre (mediante el Real Decreto-ley 11/2014) y publicada al día siguiente en el «BOE», ha introducido una modificación en la norma concursal que tendrá un efecto disuasorio en la compra de unidades
productivas. Y ello por cuanto, a partir de ahora, los compradores de unidades productivas, además de la carga laboral apuntada, también se tendrán que hacer cargo de la deuda pendiente de pago con la Seguridad Social (artículo 149.2 LC). No sólo
por la elevada cuantía que el crédito de dicho organismo supone en la mayoría de concursos y que hará inviable la mayoría de operaciones; no sólo porque en aquellos casos en los que se adquiera sólo alguna de las diversas unidades productivas de la
concursada implicará la asunción del total pasivo con el Organismo, lo que supone una grave injusticia; sino también por el elevado nivel de inseguridad jurídica que implica comprar una unidad productiva a la que va asociada esta contingencia,
creemos que la reforma debe corregirse en este punto.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 2 del artículo 149, correspondiente al punto cinco del apartado 2 del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. Cuando como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica
esencial o accesoria, se considerará a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. El adquirente responderá únicamente de las deudas derivadas de las relaciones laborales y de seguridad social en las que se subrogue
al adquirir la unidad productiva y que hayan sido reconocidas en el concurso como créditos concursales o contra la masa, en las condiciones que hayan sido aprobadas por el juez del concurso al autorizar la venta. En tal caso, el juez podrá acordar
que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios y Seguridad Social o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de



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Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores
podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.


La sucesión de empresa a efectos de seguridad social no procederá, si la valoración de la unidad productiva realizada por el administrador concursal de acuerdo con el artículo 75 apartado 2.5.° es inferior a la deuda contraída y reconocida
como crédito concursal o contra la masa, con la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Se atiende y limita la responsabilidad a las condiciones de venta que hayan sido aprobadas por el juez del concurso y a la valoración de la compañía realizada por el administrador concursal en el correspondiente plan de liquidación.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional tercera


De adición.


Se añade una nueva letra h) en el apartado 2) la disposición adicional tercera del referido texto.


Redacción que se propone:


«h) Cuatro nombrados por cada una de las Comunidades Autónomas con mayor número de procedimientos concursales en el ejercicio anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a las Comunidades Autónomas que tienen mayor número de procedimientos concursales para que formen parte de la Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición transitoria tercera


De supresión.


Se suprime el apartado cinco de la disposición transitoria tercera del referido texto.


Redacción que se propone:



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«5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores públicos, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas en este-precepto.»


JUSTIFICACIÓN


El texto del Real Decreto-ley 11/2014 continúa dejando fuera, en muchos aspectos, a las Administraciones Públicas, Hacienda Pública y Seguridad Social, obviando con ello e impidiendo que las mismas puedan desempeñar en su caso, un papel
relevante en esas vías de solución. Creemos que las soluciones de urgencia que propone el Proyecto de Ley exigen el esfuerzo de todos los operadores del mercado, incluida la Administración. Diversas entidades europeas e internacionales, entre
ellas el Fondo Monetario Internacional, en diversos informes, han señalado asimismo esta necesidad. En este caso concreto, se ha añadido el término Seguridad Social, que en el caso de sucesión de empresa, supone un paso hacia atrás en cuanto a
estimular este tipo de operaciones de venta de unidades productivas, ya que se incluye explícitamente que no hay sucesión de empresa, por lo que el adquirente tendrá que hacerse cargo de las cuotas de Seguridad Social pendientes, lo que impedirá en
la práctica la gran mayoría de operaciones de este tipo. Es decir, no solo es que se hayan limitado los privilegios de la Seguridad Social sino que incluso se han incrementado, lo que contraviene el propio espíritu de esta reforma del Real
Decreto-ley 11/2014.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional en el referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva):


Modificación del artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:


“El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a esta el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos de refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones
singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación de insolvencia o convenio que ponga fin al procedimiento judicial. Igualmente podrá acordar la
compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.


Para la suscripción y celebración de los acuerdos de refinanciación y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de
créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.


Cuando se trate de créditos correspondientes al Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, requerirá la autorización del órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.



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En los restantes créditos de la Hacienda Pública estatal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en que
concurran créditos de la Hacienda Pública estatal con créditos de la Seguridad Social y del resto de las entidades que integran el sector público Estatal, y en aquellos en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de
ejecución singular correspondientes a las referidas entidades.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5
bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los
costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público.


Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las
garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al
concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público solo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de
derecho público. Esta propuesta adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional en el referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva):


Modificación del artículo 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:


“4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de insolvencia que aparecen regulados en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos de refinanciación o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se
estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo de refinanciación que enerve la situación de insolvencia o convenio que ponga fin al procedimiento judicial.
Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la



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normativa tributaria. La Hacienda Pública también podrá suscribir condiciones singulares de pago con deudores que hubieran presentado la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal o que hubieran suscrito acuerdos de
refinanciación previstos en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.


Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5
bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los
costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público.


Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las
garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al
concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público solo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de
derecho público. Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional en el referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva):


Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursa!:


“1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas
en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos
serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes.


No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del
artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.



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A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de
tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público, sin perjuicio de los acuerdos o convenios singulares que estos acreedores pudieran alcanzar con el deudor, de conformidad con los artículos 10.3
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


(...)


Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público a excepción de los créditos que titulen Hacienda Pública y/o el Fondo de
Garantía Salarial frente al deudor, por los que podrán adherirse al acuerdo alcanzado en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el artículo 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.”»


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de fomentar la refinanciación de empresas económicamente viables mediante la reestructuración de sus deudas, se ha procedido a introducir en la legislación concursal mecanismos extrajudiciales (comunicación del artículo 5
bis y los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) que permiten al deudor superar la situación de insolvencia en términos similares al convenio concursal pero evitando con ello los
costes asociados al concurso. Estos mecanismos excluyen sin embargo del ámbito de su aplicación a los créditos de derecho público.


Con esta propuesta se pretende dotar de un marco legal que permita a los deudores refinanciar sus pasivos de derecho público en el marco de dichas alternativas extrajudiciales al concurso de acreedores, sin perjuicio de mantener las
garantías propias de la naturaleza de estos créditos a favor de la Hacienda Pública. Se contempla esta medida como fundamental para permitir que dichos procedimientos judiciales a la insolvencia puedan operar como auténticas alternativas al
concurso (lo que difícilmente se logrará si el crédito público solo puede ser refinanciado en el marco del concurso), lo que, en la medida que fomenta la refinanciación de empresas en crisis, favorece tanto a los deudores como a los acreedores de
derecho público. Esta propuesta, en fin, adapta los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al texto actualmente en vigor de la Ley Concursal.


Por último, se introducen las modificaciones oportunas para que la Hacienda Pública pueda voluntariamente participar en cualquiera de los institutos «preconcursales» de refinanciación que pueda proponer el deudor, sin perjuicio de mantener
alternativamente su facultad de alcanzar acuerdos o convenios singulares con el deudor en los términos previstos en la precitada normativa tributaria.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:



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«Disposición adicional (nueva).


Los Magistrados de los Juzgados Mercantiles de cada provincia deberán remitir trimestralmente a los Colegios de Abogados, Colegios de Economistas y Titulados Mercantiles y a los Colegios de Auditores de Cuentas la relación de los
administradores concursales nombrados en los concursos con una cuantía superior a 1.000.000 € de activo a los efectos de dar publicidad a los procedimientos y administradores concursales designados en cumplimiento del principio de equidad.


No obstante, el juez:


1.o Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la
continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.


2.o Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera
motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.


5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.


En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.


6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Conviene crear un listado con los concursos asignados a los diferentes administradores concursales. El mismo podría actuar como órgano de tutela, regulador y supervisor de las actuaciones profesionales. A través de este Registro de los
Concursos de los Administradores Concursales se garantizará una distribución equitativa y transparente de los diferentes expedientes concursales.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo 5 bis, de la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía salarial, abonará a los trabajadores
los créditos previstos en el



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artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.


En los supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía.


Esa regulación actual no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal como los examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en
cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolvencia y en el acceso a la cobertura por el FOGASA.


Tampoco se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad en las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en
su importe.


La falta de articulación de la reforma con la institución del FOGASA, genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse
ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se introduce un nuevo artículo 61 bis en la Ley 22/20031 de 9 de julio, Concursal:


La declaración de concurso no afectará a la eficacia de los contratos en los que el deudor fuera parte, en los que se incluyan pactos de preferencia singular o de subordinación particular entre acreedores, siempre y cuando, al afectar a
acreedores del mismo rango y clase, dichos pactos no alteren las normas imperativas de prelación de pagos de los artículos 154 y siguientes de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En la práctica, la, en ocasiones, vaga proclamación del principio de paridad de trato entre los acreedores está dificultando el reconocimiento de determinados contratos, válidos y eficaces al no ser contrarios a norma imperativa alguna de la
Ley Concursal (cfr. artículo 1255 CC), que contemplan pactos de preferencia crediticia entre acreedores del mismo rango y clase. Puesto que, en puridad, el régimen de los artículos 61 y 62 de la Ley no resulta aplicable a estos contratos de base
asociativa, es necesaria una previsión legal expresa al respecto. Esta propuesta de enmienda recoge la recomendación de UNCITRAL sobre la materia, reconociendo la validez y eficacia de estos contratos en el concurso, siempre y cuando los pactos no
contravengan las normas imperativas de prelación de pagos de los artículos 154 y siguientes de la Ley (véase asimismo la propuesta de enmienda al artículo 146 de la Ley).



Página 72





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado primero del artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración solicitud de concurso, aunque no hubiere existido intención
fraudulenta. También serán rescindibles, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud del
artículo 5 bis, del artículo 232 o del apartado 5 de la disposición adicional cuarta de esta Ley, siempre y cuando se hubiera declarado el concurso dentro del año siguiente a la realización de cualquiera de dichas solicitudes.”»


JUSTIFICACIÓN


El instituto de la acción rescisoria concursal es fundamental como mecanismo de reintegración de la masa de sociedades insolventes pero económicamente viables.


Las últimas reformas operadas sobre la Ley Concursal son susceptibles de incentivar comportamientos oportunistas encaminados a superar el plazo de dos años fijado por este artículo, mediante el recurso, con fines espurios, a la solicitud del
artículo 5 bis, del artículo 232 o del apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley.


La enmienda propuesta no perjudica a la mayoría de los supuestos en los que se acude a estos mecanismos para procurar una solución convencional y extrajudicial a la insolvencia, sino que es consistente con los mismos. Nótese que el artículo
5 bis y la disposición adicional cuarta impiden que se vuelva a presentar la solicitud correspondiente en el plazo de un año. De hecho, esta propuesta hace compatibles las soluciones convencionales y extrajudiciales a la insolvencia con el
instituto de la reintegración concursal, de modo que todos ellos puedan coordinarse en el nuevo marco del derecho de la insolvencia español, adoptando así un criterio tajante frente a posibles supuestos de fraude de ley.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:



Página 73





«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el párrafo sexto del apartado primero del artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con
fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.


La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su
rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.”»


JUSTIFICACIÓN


Este precepto ha dado lugar a gran inseguridad jurídica debido a las múltiples interpretaciones a las que habilita su tenor literal, lo que ha contribuido a restringir aún más la concesión de crédito. Para poner fin a la controversia, se
propone volver a la redacción inicial del precepto, la anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal.


Con la nueva redacción propuesta, la cuestión de la eficacia de la prenda de créditos futuros (es decir, cuando los créditos futuros del deudor quedan especialmente afectos a determinada obligación garantizada) quedaría sometida a la
doctrina jurisprudencial de la sala primera del Tribunal Supremo.


En efecto, la doctrina judicial predominante hace depender la eficacia de la prenda de créditos futuros frente al concurso del momento de la celebración del negocio jurídico del cual derivan dichos derechos de crédito. Esta tesis, la
denominada como «tesis intermedia» en el ámbito judicial, limita únicamente la eficacia de la prenda de créditos futuros respecto a los créditos derivados de contratos celebrados tras la declaración de concurso.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado primero del artículo 104 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“Desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos bien hasta los cinco días siguientes a la expiración del plazo de
impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones, o bien, si se hubiesen presentado, hasta los diez días siguientes a dicha expiración, el deudor que no hubiese pedido la liquidación y no se hallare
afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo siguiente podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio. También podrán presentar dicha proposición, se halle o no el deudor afectado por alguna de las citadas
prohibiciones, los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos.”»



Página 74





JUSTIFICACIÓN


No tiene ninguna justificación que los acreedores hayan de esperar a los plazos de presentación de propuestas de convenio «ordinario» para poder someter a la consideración del resto de acreedores una propuesta que pueda poner fin a la
situación de insolvencia, continuando la actividad empresarial y facilitando el mantenimiento de los puestos de trabajo.


Es cierto que en otros ordenamientos jurídicos el deudor cuenta con un «periodo de exclusividad» para presentar una propuesta a sus acreedores. En el caso español la evidencia empírica muestra, sin embargo, que únicamente en el 7,96 por 100
de los procedimientos tramitados en 2013 la solución al concurso fue la del convenio. Entre dichos convenios, únicamente el 16,42 por 100 provenían de una propuesta anticipada.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado primero del artículo 108 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“Desde la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio y hasta dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones conforme al apartado siguiente, la expiración del
plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta con los requisitos y en la forma establecidos en esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda permitiría conocer a los acreedores la relevancia de su adhesión de cara al cómputo de las mayorías necesarias para la aprobación del convenio. Se pone asimismo fin al lapso de tiempo que transcurre actualmente entre la
expiración del plazo de adhesiones y el recuento de votos por el secretario judicial. Se opta en este sentido por la fecha más dilatada en el tiempo habida cuenta de lo dilatado del proceso que exigen determinados acreedores financieros para poder
manifestar su adhesión a una propuesta.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.



Página 75





Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 109 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado,
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones, el Secretario judicial verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. El secretario, mediante
decreto, proclamará el resultado. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien dictará auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda.


2. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará sentencia aprobatoria, salvo que se
haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos 128 a 131. La sentencia pondrá fin a la fase común del concurso y, sin apertura de la fase de convenio, declarará aprobado éste con
los efectos establecidos en los artículos 133 a 136.


La sentencia se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, y se publicará conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley.


3. En el caso de haberse presentado varias propuestas, la verificación, proclamación del resultado y eventual aprobación judicial del convenio, comenzará, en su caso, con la propuesta anticipada de convenio presentada por el deudor en
primer lugar y, sucesivamente, con las presentadas por los acreedores, por el orden que resulte de la cuantía mayor a menor del total de créditos titulados por los acreedores adheridos. Alcanzada la mayoría exigida en una propuesta, no procederá la
comprobación de las restantes.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es consecuencia lógica de las propuestas de modificación del apartado 1 del artículo 104 y del apartado 1 del artículo 108 (véanse la justificación de las propuestas de enmiendas de dichos preceptos). Se mantiene en todo caso
la prerrogativa del deudor de poner someter a la valoración de los acreedores en primer lugar su propuesta de convenio.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se incluye un nuevo artículo 109 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. Para que una propuesta anticipada de convenio se considere aceptada serán necesario el voto favorable del 50 por ciento del pasivo ordinario del texto definitivo de la lista de acreedores.



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2. Los acreedores privilegiados quedarán también vinculados a la propuesta anticipada de convenio cuando concurran el voto favorable del 50 por ciento del pasivo de su misma clase según el texto definitivo de la lista de acreedores.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el deudor, acreedor o acreedores proponentes podrán solicitar del secretario judicial, con la debida acreditación documental, que compruebe si las adhesiones presentadas hasta ese
momento alcanzan la mayoría legalmente exigida, con base en la lista de acreedores provisional acompañada al informe al que se refiere el artículo 74 de esta Ley, en un plazo de cinco días desde la solicitud. Si así fuera el caso, se procederá
conforme a lo dispuesto en el segundo apartado del artículo anterior.


4. En el supuesto del apartado anterior, si, a la vista del texto definitivo de la lista de acreedores resulta que la propuesta no cuenta con la mayoría suficiente para su aprobación, el juez, a instancia de parte interesada y, en todo
caso, oído el deudor, acreedor o acreedores proponentes, declarará la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136 de esta Ley y ordenará proceder conforme al artículo 110 de esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es promover la anticipación del concurso de acreedores y la presentación de propuestas anticipadas de convenio con anterioridad a la presentación del informe provisional de la administración concursal.


Con este objetivo, se proponen dos incentivos. El primero de ellos consiste en la exigencia de una mayoría menor a la exigida por los artículos 124 y 134 en el caso de la propuesta ordinaria. El segundo reside en facilitar la aprobación
judicial del convenio cuando, a la luz de la lista de acreedores del informe provisional, se constate que se cuenta con la mayoría necesaria para la aprobación del convenio. Sin perjuicio del derecho al recurso contra la sentencia que apruebe el
convenio (incluyendo la suspensión cautelar de las actuaciones conforme al artículo 197.6), en caso de que finalmente no se cuente con la mayoría necesaria, se procederá igual que cuando se ha venido constatando de ordinario que una propuesta
anticipada no había alcanzado la mayoría necesaria para su aprobación.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 110 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. Si no procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor, acreedor o acreedores proponentes para que, en plazo de tres días, manifiesten si mantienen la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento
a la junta de acreedores o desean solicitar la liquidación. Si se abriera la fase de convenio, podrá mantenerse o modificarse la propuesta anticipada de convenio hasta cuarenta días antes de la fecha prevista para la celebración de la junta de
acreedores.


2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada que se mantenga se tendrán por presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación, a no ser que
asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la revocación de su adhesión.”»



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JUSTIFICACIÓN


Se establece una excepción a la prohibición de modificación del contenido de las propuestas de convenio: no tiene sentido mantener en idénticos términos y condiciones una propuesta que no ha gozado del apoyo de los acreedores. Pese a que
en la práctica se presentaba una nueva propuesta con ligeras modificaciones, en aras de evitar cualquier alegato de fraude de ley es recomendable introducir esta modificación.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 113 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“Transcurrido el plazo de presentación de propuestas anticipadas de convenio y hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta de acreedores, y siempre que no se hubiera declarado la apertura de la fase de
liquidación, el concursado o los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del pasivo ordinario podrán presentar ante el juzgado que tramite el concurso propuesta de convenio
concursal.”»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las propuestas de enmiendas a los artículos anteriores, la facultad de presentar propuestas de convenio se simplifica, de modo que cualquier legitimado puede hacerlo hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para la
celebración de la junta de acreedores.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 114 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:



Página 78





“1. Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el Juez admitirá a trámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta Ley. De apreciar algún defecto, dentro del mismo
plazo dispondrá que se notifique al concursado o, en su caso, a los acreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el Secretario judicial rechazará la
admisión a trámite de cualquier propuesta.


2. Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni modificarse las propuestas de convenio hasta diez días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta de acreedores, a salvo de lo dispuesto en el apartado primero del
artículo 110 de esta Ley.


3. No habiéndose presentado dentro del plazo legal que fija el artículo anterior ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose admitido ninguna de las propuestas una vez transcurrido el plazo para su subsanación, el juez, de oficio,
acordará la apertura de la fase de liquidación, en los términos previstos en el artículo 143.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 142 reconoce la facultad del concursado de pedir la apertura de la fase de liquidación en cualquier momento, por lo que la oración suprimida ha quedado vacía de contenido. Véase en todo caso la propuesta de enmienda de los
artículos 128 y 142.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 142 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. El deudor o los acreedores que titulen al menos el 40 por 100 de los créditos ordinarios podrán pedir la liquidación en cualquier momento. Habiéndose presentado una propuesta de convenio con el contenido previsto en el párrafo tercero
del apartado 2 del artículo 100 de esta Ley o que conlleve un cambio de control en la sociedad concursada de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, el deudor deberá justificar su petición atendiendo, por este orden, a la máxima
satisfacción del interés de los acreedores, la continuidad de la actividad empresarial y el mantenimiento de los puestos de trabajo.


En todo caso, se dará traslado de la petición, según corresponda, al deudor, a la administración concursal y a los acreedores personados para que, en el plazo de cinco días, se pronuncien sobre esta solicitud. El juez deberá dictar auto en
los cinco días siguientes por el que se acuerde o se deniegue la apertura de la fase de liquidación.


2. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la
solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.


Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el
artículo 2.4. Se dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.



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3. En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal a presentar dicha
solicitud, estarán legitimados para realizarla si la administración concursal no lo hiciese dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento. De la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la
solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.“»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene en todo caso la facultad del deudor de pedir la apertura de la fase de liquidación en cualquier momento del procedimiento. Ahora bien, en consonancia con la justificación de la enmienda propuesta en relación con el artículo 128
(al cual cabe hacer la remisión oportuna), el deudor debe cumplir con una carga en caso de que se hubiera presentado una propuesta de convenio de asunción. Puesto que en este caso no resulta de aplicación el derecho constitucional a la libertad de
empresa (cfr. art. 38 CE), el deudor ha de acreditar que la apertura de la fase de liquidación resulta más beneficiosa para los intereses del concurso que la aprobación del convenio de asunción.


Por otro lado, se propone introducir la legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando la administración concursal no lo haga en caso de cese de la actividad profesional o empresarial.
Esta norma, que no es novedosa en nuestro derecho de la insolvencia, es conveniente para evitar la dilatación en la tramitación de ciertos procedimientos, donde la posible responsabilidad de la administración concursal no supone un remedio adecuado
para el daño sufrido por los acreedores.


Finalmente, se introduce también la legitimación principal de los acreedores para pedir la liquidación cuando, por el porcentaje que representen sus créditos en la lista, se acredite la imposibilidad de aprobar una propuesta de convenio a
instancias del deudor, sin perjuicio del derecho de éste a realizar las alegaciones oportunas.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se añade un nuevo artículo 141 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. Estarán legitimados para presentar una propuesta de refinanciación de convenio el deudor o cualquiera de los acreedores vinculados por la eficacia del convenio que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar
una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4 de esta Ley. Las condiciones para la admisión a trámite y aprobación judicial de la propuesta de refinanciación de convenio deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.


2. La aprobación de la propuesta de refinanciación del convenio requerirá su aprobación por los acreedores titulares de créditos contra la masa de conformidad con las siguientes mayorías:


a) Si hubiera votado a favor de la propuesta, al menos, un 50 por ciento de los créditos contra la masa, quedarán sometidos a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las esperas, ya sean de principal, de
intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo



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no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos contra la masa en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al
veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción de los créditos contra la masa superior a la que vote en contra.


b) Si hubiera votado a favor de la propuesta, al menos, un 65 por ciento de los créditos contra la masa, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a la
mitad del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.”»


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta propuesta es permitir la refinanciación de convenios concursales para adaptar el plan de viabilidad y el plan de pagos a las nuevas circunstancias económicas sobrevenidas del deudor. Las normas aplicables a la
refinanciación del convenio serán las mismas que gobiernan su admisión a trámite y aprobación judicial.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en
otras prestaciones.


En el caso de los contratos de préstamo o apertura de crédito sindicados, y con independencia de que los acreedores hubieran realizado comunicaciones de crédito individuales o de forma conjunta a través del agente, la administración
concursal deberá abonar al agente el importe que de la distribución del producto de la realización del inventario corresponda a los acreedores sindicados, de forma que aquél distribuya el mismo de conformidad con lo pactado.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta de enmienda complementa a la del artículo 61 bis de la Ley. La inobservancia de los pactos de subordinación particular entre acreedores del mismo rango y clase, que no vulneran norma imperativa alguna (art. 1255 CC) está
generando tensiones en los precios e incertidumbre entre los agentes económicos que participan en el mercado secundario de deuda concursal. En última instancia, esta circunstancia afecta a la circulación del crédito concursal, que está suponiendo
una nueva vía de liquidez para los acreedores.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 146 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada.
El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El adquirente no estará obligado al pago de las cuotas no vencidas ni al de la opción de compra de los contratos de arrendamiento financiero
no resueltos cuando el crédito a favor del arrendador financiero se encuentre reconocido como privilegiado especial, y, además, el plan de liquidación prevea que el mismo participará del reparto del precio de la misma forma que los acreedores de su
misma clase conforme a la tercera regla del apartado primero del artículo 149 de esta Ley.


2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad
en las mismas instalaciones.


3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos
laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.


4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese
disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.


La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.


5. En caso de resultar adjudicatarios de la unidad productiva, los acreedores únicamente podrán compensar la parte que les corresponda cobrar de la distribución del precio.”»


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento de un privilegio especial a favor del arrendador financiero sigue generando controversia en la práctica judicial diaria. En consonancia con los criterios de los magistrados de Cataluña, se propone que aquellos arrendadores
cuyo crédito esté reconocido como privilegiado especial y no hayan ejercitado la acción de recuperación del bien sean tratados de forma similar a los acreedores con garantías reales (cfr. art. 57.3 LC). Esta asimilación no deja de ser consistente
con dicho tratamiento del crédito como privilegiado especial. De este modo, los arrendadores participarán en la distribución del precio conforme al porcentaje de valor que el bien en cuestión represente en el inventario, renunciando, eso sí, al
derecho de cobro de las cuotas futuras no vencidas y al importe de la opción de compra.


Por otro lado, la posibilidad de compensación propuesta no altera el principio de paridad de trato porque los acreedores no pujan con su crédito, compensando el nominal de éste. La compensación



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alcanza a la parte que les correspondería de la distribución del precio. De este modo los acreedores evitan el coste de oportunidad de tener que obtener financiación ajena para pagarse a sí mismos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 128 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“2. La administración concursal y los acreedores mencionados en el apartado anterior que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios podrán además oponerse a la aprobación judicial
del convenio cuando el cumplimiento de éste sea objetivamente inviable. En caso de que se declare judicialmente la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio, la resolución otorgará un plazo no superior a cinco días a favor del deudor,
acreedor o acreedores proponentes para que expresen su deseo de mantener la propuesta de convenio otorgando garantía suficiente a favor de los acreedores que se hubieran opuesto. El valor razonable de la garantía deberá cubrir la mayor recuperación
de crédito que los acreedores acrediten que recuperarían en caso de abrirse la fase de liquidación.


3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por los acreedores ni le hubiere prestado conformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas en
el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de liquidación, salvo que se trate, en este último caso, de una propuesta de convenio con el contenido previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 100 de esta Ley o que conlleve un
cambio de control en la sociedad concursada de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio. En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.”»


JUSTIFICACIÓN


El derecho de libertad de empresa que proclama el artículo 38 de la Constitución impide que los acreedores puedan imponer al deudor un convenio que le suponga mantener la actividad empresarial para facilitar la recuperación del crédito de
dichos acreedores. Frente a ello, el deudor tiene derecho a pedir la apertura de la fase de liquidación, lo que, además de conllevar la pérdida de la titularidad de la empresa que no quiere (legítimamente) seguir gestionando en interés de sus
acreedores, permitirá la satisfacción de los créditos de sus acreedores mediante la distribución del producto obtenido como consecuencia de la realización del activo.


Sin embargo, este derecho constitucional a la libertad de empresa no se ve afectado si la propuesta de convenio prevé la transmisión de la empresa a favor de un tercero (incluido un acreedor), que, además de pagar las deudas del deudor de
conformidad con dicho convenio, se obliga también a mantener la continuidad de la actividad empresarial. Tampoco se ve afectado si se opera un cambio de control en la sociedad concursada. Ante este supuesto, de hecho, la petición de liquidación
por parte del deudor puede guiarse por intereses contrarios a los de los propios acreedores. En efecto, la redacción actual de la norma habilita al deudor a truncar una propuesta de convenio que conlleve un cambio de control y que sea respaldada
por la mayoría necesaria para su aprobación, forzando a los acreedores a pasar por la fase de



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liquidación, con el consiguiente alargamiento del procedimiento concursal. Esta actitud es dudosamente digna de protección (y en todo caso no afecta al derecho constitucional a la libertad de empresa), puesto que el deudor pierde la
titularidad de sus activos tanto en un caso como en el otro.


Además, esta norma se compadece mal con el espíritu de la reforma acometida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Sin perjuicio
de las consecuencias que pudieran derivarse en una eventual fase de calificación, el deudor puede entorpecer la celebración de acuerdos de refinanciación susceptibles de remover extrajudicialmente la situación de insolvencia. Difícilmente cederá en
las negociaciones quien puede imponer su propuesta de convenio o, en su defecto, pedir la apertura de la fase de liquidación; impidiendo así que se alcance una solución negociada a la insolvencia, bien sea en el ámbito extrajudicial (acuerdo de
refinanciación) o concursal (convenio de acreedores). Se mantiene en todo caso la facultad de solicitar la apertura de la fase de liquidación en cualquier momento del procedimiento, si bien introduciendo una carga: el deudor deberá acreditar que
la liquidación resulta más beneficiosa para los intereses del concurso que el convenio de asunción judicialmente aprobado (véase la enmienda de adición propuesta en relación con la modificación del artículo 142).


Por otra parte, se propone la introducción del conocido como «best interest test» en derecho comparado, que ha sido asimismo promovido por la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 12.III.2014. Sin amenazar la eficacia de la
propuesta de convenio judicialmente aprobada, se reconoce un derecho de garantía a favor de los acreedores que acrediten la inviabilidad objetiva de su cumplimiento y que recuperarían un mayor porcentaje de su crédito en caso de que se abriera la
fase de liquidación.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el punto 2.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.”»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el hecho de que la existencia de un proceso penal, con independencia de su naturaleza o de la orientación de la sentencia firme que se adopte, paralice un procedimiento de solicitud concurso e impida el poder beneficiarse de la
exoneración del pasivo insatisfecho.



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ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el punto 3.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


3.º Que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231. haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.”»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso garantizar que todas las personas naturales, sean o no empresarios, que mantengan una situación de insolvencia, puedan acogerse al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sin más requisitos que los establecidos en el
artículo 231, con el fin de conseguir una verdadera «2.ª oportunidad» para todas las personas afectadas en el pasado por la pérdida de la vivienda o por una actividad empresarial fallida.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el punto 1.º del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:



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1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.”»


JUSTIFICACIÓN


Los acreedores públicos también deben verse implicados en el proceso de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho si se quiere fomentar plenamente una ley de segunda oportunidad para las personas naturales y
empresarios personas naturales.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado 1 del artículo 233 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘Boletín
Oficial del Estado’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia o en su caso los mediadores de ámbito civil y mercantil reconocidos de conformidad con la legislación autonómica.
El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.”»


JUSTIFICACIÓN


La legislación autonómica en materia de mediación es extensa y variada y debe permitirse que todos los actores puedan intervenir en el proceso de mediación conforme la legislación autonómica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.



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Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado 1 del artículo 234 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los errores que pueda
haber.


En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos, la existencia de cláusulas abusivas y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor o de cuya existencia tenga conocimiento
por cualquier otro medio a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.”»


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de que el mediador realice una propuesta que cumpla los principios de equidad debe tener la facultad para determinar lo que considere para proponer un acuerdo extrajudicial de pagos y por ello se debe incluir el hecho de que
identifique y compruebe las posibles cláusulas abusivas.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado 2 del artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“2. La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la
fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. Asimismo la propuesta conllevará una proposición sobre la situación habitacional
del deudor y de su familia. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.”»


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer la obligación de que la propuesta del acuerdo extrajudicial de pagos incluya una proposición sobre el estado de la vivienda del deudor y de su familia a los efectos de evitar que durante la elaboración de la propuesta se
queden sin espacio donde habitar.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado 3.º del artículo 238 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


“3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores salvo que, a propuesta del deudor, designase designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso un mediador concursal. El nombramiento del
mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.”»


JUSTIFICACIÓN


La decisión de nombrar un mediador concursal diferente del notario debe corresponder al deudor.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas
complementarias.


La disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, queda
redactada en los siguientes términos:


“1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se
computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.”»



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JUSTIFICACIÓN


Se modifica el Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, y en consonancia con las
enmiendas presentadas al mismo en los últimos años, la prórroga en la no computación como pérdidas de los activos deteriorados.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 5 bis apartado 4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:


«4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la
presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.


Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no
inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor
en tanto se negocia.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento,
quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.


Igualmente quedan excluidos de las previsiones de este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral.»



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MOTIVACIÓN


La Ley Concursal en su redacción actual, sólo excepciona a los créditos de derecho público y en su caso, los créditos con garantía real, paralizar las ejecuciones laborales puede situar en indefensión a los trabajadores, máxime si sus
créditos quedan vinculados por el acuerdo extrajudicial.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 5 bis apartado 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:


«5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.


De la comunicación al Juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).»


MOTIVACIÓN


La situación en la que se encuentra la empresa debe ser conocida directamente por el FOGASA, para evitar la oposición en las ejecuciones singulares, y con el objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 1


De modificación.


Se propone la modificación el apartado 7 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:


«7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como
segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público
con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.


Igualmente, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores supere la cifra de 200.000 euros, y la plantilla sea superior a 50 trabajadores, el juez podrá nombrar como segundo administrador



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concursal a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de
incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.


En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.


La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella, o la representación de los trabajadores, en su caso, podrán renunciar al nombramiento.»


MOTIVACIÓN


La supresión de los administradores concursales designados por los acreedores se hace preservando la intervención de las entidades públicas. Pero ello no debe significar la supresión en la administración concursal de la intervención de los
representantes de los trabajadores, que viene estableciendo la legislación vigente. Ello además favorece la resolución de conflictos laborales vinculados a la declaración de concurso, y es una vía de participación de la representación de los
trabajadores en la empresa ya establecida y que no genera ninguna disfunción, máxime cuando es el colectivo con mayor interés en preservar la propia viabilidad de la continuidad de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 1


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:


«c) En materia laboral:


1.º Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso, así como a los acuerdos que hubiera alcanzado también a la fecha de la declaración del concurso la empresa con los
representantes de los trabajadores, sobre expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales. Todo ello
sin perjuicio de la competencia del Orden Social en tales materias.


2.º Solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.


3.º Intervenir en los expedientes sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, iniciados durante el
concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.


4.º Abonar el pago de los créditos laborales que tengan la consideración de deudas contra la masa.


5.º Extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección.


6.º Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.»



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MOTIVACIÓN


La propuesta normativa sólo contempla la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de modificación colectiva de condiciones de trabajo, pero con ello desconoce, en primer lugar, que la competencia para ejecutar las resoluciones
judiciales corresponde al propio Juzgado o Tribunal de lo Social, y la posición de la administración concursal no puede sustituir esa función exclusivamente jurisdiccional. Además, podría interpretarse que se suprime la competencia judicial social
para ejecutar las sentencias que se han dictado en materia laboral.


La limitación al cumplimiento de la materia relativa a la modificación sustancial deja fuera otras materias que quedarían en exclusiva atribución del empresario, aunque sean de mayor relevancia como los traslados, suspensión de contratos o
despidos colectivos, siendo irracional que la administración concursal intervengan en medidas laborales de menor relevancia, como la modificación de condiciones, pero la empresa tiene facultades para dar cumplimiento a las sentencias sobre medidas
laborales de mayor repercusión colectiva, sin que pueda intervenir la administración concursal.


Y por otra parte, se deberían incluir no sólo el cumplimiento de las sentencias, sino de los acuerdos alcanzados con eficacia colectiva con la representación de los trabajadores, que tienen como función precisamente evitar la litigiosidad
entre las partes y pueden tener mayor relevancia en cuanto a las obligaciones asumidas por la empresa. En otro caso, el cumplimiento de esos acuerdos no entraría dentro de las atribuciones de la administración concursal, quedando en exclusiva a
cargo del empresario concursado.


Igualmente se debe asumir el pago de las deudas laborales que tienen la consideración de créditos contra la masa, que incluye el pago de los salarios por los últimos treinta días anteriores a la declaración de concurso.


Finalmente, la materia laboral a cargo de la administración concursal debe establecerse sin que ello altere las reglas de competencia judicial, preservándose lo establecido en la propia Ley Concursal y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 1


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con la siguiente redacción:


«Si el acreedor con privilegio especial ejecuta separadamente su garantía, el administrador concursal habrá de plantear, en interés del concurso, la tercería de mejor derecho ante el juzgado en el que se tramita la ejecución solicitando que
se incorpore a la masa activa del concurso la cantidad obtenida en la ejecución o el precio de adjudicación que supere el valor razonable de la garantía establecido en el informe de la administración concursal.»


MOTIVACIÓN


La reforma que el Proyecto de Ley prevé del artículo 90.3 de la Ley Concursal es incompleta porque genera una situación desigual cuando el acreedor con privilegio especial ejecuta separadamente (artículos 56 y 57 de la Ley Concursal) ya que
si ejecuta fuera del concurso ese acreedor reclamaría por la totalidad de la deuda, aunque el valor de la garantía fuera inferior a la deuda. Por eso el artículo debería completarse y permitir que el administrador concursal pudiera, en la ejecución
separada, plantear una tercería de mejor derecho que le permitiera traer al concurso la diferencia entre el valor de la garantía y el precio de venta o de adjudicación en la ejecución separada.



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ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 3


De modificación.


Se propone modificar el número 1.º del apartado 2 del artículo 94 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral, a los que se asimilan, a los efectos de este apartado, los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Quedan excluidos los vinculados por la relación
laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º»


MOTIVACIÓN


La estructura y contenido de la lista de acreedores, señala que los acreedores laborales, serán aquellos de derecho laboral. Quedando excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo
que exceda de la cuantía prevista en el artículo correspondiente de la LC.


Esto plantea algunas cuestiones a tener en cuenta, como la consideración de los trabajadores económicamente dependientes, a caballo entre la relación laboral y la mercantil, que podrían quedar discriminados de la protección necesaria para la
cobertura de sus créditos.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 3


De modificación.


Se propone modificar la letra b) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«(...) b) en caso de bienes inmuebles, el resultante del informe emitido por Experto independiente con acreditación suficiente en la valoración contable e información financiera, valor que deberá calcularse con los criterios y principios
contenidos en la norma n.° 13 de las Normas Internacionales de información Financiera (NIIF n.° 13) de acuerdo a los principios y las técnicas valorativas del Real Decreto-ley 1515/2007 apartado 6.° Título Primero (Plan General Contable) y, de modo
subsidario, las equivalentes metodologías y comprobaciones contenidas en la Orden ECO/805/2003. (...)»


MOTIVACIÓN


Mejorar la competencia efectiva para el ejercicio de una actividad económica como la valoración inmobiliaria.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 7


De modificación.


Se propone modificar la letra b) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas iguales o inferiores al 70 por ciento del
importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.»


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley cuando se consiga una mayoría cualificada del 65% las quitas no tienen límite, lo que puede determinar que vuelvan las prácticas de las viejas suspensiones de pagos en el que se imponían liberaciones de hasta el 90% que
arrastraban a todos los acreedores. Por ello, se debería limitar la quita como máximo al 70%.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, número 8


De modificación.


Se modifica el número apartado 3 del artículo 134 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados, con la excepción de los laborales, quedarán también vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase,
según definición del artículo 94.2:


a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.a).


b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.b).


En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.


En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los acreedores laborales.»



Página 94





MOTIVACIÓN


La modificación del artículo 134 por el Real Decreto-ley 11/2004, ha permitido un efecto que no estaba contemplado en la legislación concursal, como es la posibilidad de que los créditos laborales privilegiados puedan verse afectados por los
acuerdos que se alcancen en la aprobación del convenio dentro del concurso. Con la regulación ahora vigente se pueden establecer quitas o reducciones del importe de la deuda laboral, sin límite, o aplazamientos que pueden llegar hasta diez años,
ocasionando un grave perjuicio a los acreedores laborales cuya situación es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia del cobro de dichos créditos, más en la situación económica actual.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 116 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«5. Cuando la propuesta de convenio prevea extenderse sus efectos a los acreedores privilegiados para la constitución de la junta será necesario contar con el 50% del crédito de los acreedores afectados por el convenio.»


MOTIVACIÓN


Según el Proyecto de Ley para constituir la junta sólo se computa el crédito ordinario, por lo que si los acreedores ordinarios no acuden a la junta no será posible extender los efectos a los privilegiados. Por ello, debería incluirse en un
nuevo apartado en el artículo 116 incluyendo que para extender sus efectos a los acreedores privilegiados será necesario contar con el 50% del crédito de los acreedores afectados por el convenio.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos, número 1


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 43 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«Si la administración concursal no establece en su solicitud de autorización el procedimiento de venta de la unidad productiva el juzgado deberá aplicar en todo caso las garantías que en cuanto al procedimiento de venta establecen las normas
supletorias del artículo 149.1 de la presente Ley.»



Página 95





MOTIVACIÓN


En el artículo 43 que modifica el Proyecto de Ley no se hace referencia alguna al método de venta durante fase común; debería incluirse un nuevo párrafo.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos, número 3


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 146 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada.
El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte, siempre que el adquirente cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el contrato como necesarios para poder desarrollar
la actividad. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.»


MOTIVACIÓN


Se establece que para que opere la transmisión automática al subrogado, el adquirente de la unidad productiva debe cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el contrato para poder desarrollar la actividad.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos, número 3


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 146 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«La cesión de dichos contratos afectará a todos aquellos que no hubieran sido expresamente resueltos durante el procedimiento concursal.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos, número 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 146 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«3. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfecho por el concursado antes de la transmisión ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente los hubiera asumido expresamente, o no
habiéndolos asumido se traten de créditos laborales o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.»


MOTIVACIÓN


Las circunstancias de la transmisión hacen que en ocasiones existan deudas laborales que no se han satisfecho.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos, número 4


De adición.


Se propone modificar el apartado 6 del artículo 148 que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la retención de hasta un 25 por ciento de la masa activa del concurso en una cuenta del juzgado. Este montante, que se utilizará para hacer frente a las cantidades que resulten a
deber a determinados acreedores, según los pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelación que pudieran interponerse frente a actos de liquidación. Dicha cantidad se liberará cuando los recursos de apelación hayan sido
resueltos o cuando el plazo para su interposición haya expirado. La parte del remanente que haya quedado libre tras la resolución o expiración del plazo de interposición de los recursos, será asignada de acuerdo con el orden de prelación legalmente
establecido, teniendo en cuenta la parte de créditos que ya hubieren sido satisfechos.»


MOTIVACIÓN


Debería incrementarse hasta el 25 por ciento en función de la cuantía de los créditos sobre los que exista controversia.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos, número 5


De adición.


Se propone modificar el segundo párrafo de la letra a) de la regla 3.ª del apartado 1 artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de
ejecución separada, que representen al menos el 50 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no
quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.»


MOTIVACIÓN


Debería reducirse el porcentaje necesario al 50 por ciento, una conformidad con una mayoría tan cualificada en realidad frustrará la efectividad de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Dos, número 5


De adición.


Se propone modificar la regla 5.a) del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«5.a No obstante lo previsto en la regla 1.a), entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 25 por ciento de la inferior, podrá el juez acordar la adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la
empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores laborales.»


MOTIVACIÓN


Atendiendo a ofertas que puedan garantizar una mayor estabilidad de las plantillas o menor número de extinción de puestos de trabajo debería incrementarse el porcentaje al 25 por ciento. Hay que pensar que el comprador que asume mayor
plantilla reduce el coste de las extinciones de los contratos por lo que es lógico que el ahorro de costes del ERE se pueda computar como más precio para un oferente que, en principio, ofrece una cantidad menor pero se queda con más trabajadores.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos, número 5


De adición.


Se propone añadir una nueva regla 6.ª al apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«6.a El juez podrá acordar la adjudicación provisional o el arriendo de la empresa durante un plazo máximo de seis meses cuando los costes para mantener la actividad de la empresa no pudieran ser asumidos por la concursada. En estos casos,
la administración concursal fijará un precio del arriendo. Los costes asumidos por el adquirente durante este periodo transitorio, serán considerados como parte del precio final.


Si concurrieran varias ofertas, el juez podrá elegir para dicha adjudicación provisional o arrendamiento de industria, previo informe de la administración concursal, aquella que ofrezca mayores garantías de viabilidad de la compañía.»


MOTIVACIÓN


Deben recogerse en una nueva regla también las experiencias en las que el juzgado pide a los postores que aporten cantidades que permitan la continuidad de la actividad durante el proceso de venta.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 7 al artículo 191 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«7. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en el artículo 146 bis.»


MOTIVACIÓN


Tener en cuenta en el procedimiento abreviado la transmisión de unidades productivas, indicando expresamente que para las ventas en procedimientos abreviados se aplican también los efectos del artículo 146 bis.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4 al artículo 191 ter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«4. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en el artículo 146 bis.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:


«5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público y los créditos laborales no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo
decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.


En todo caso y solo si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectados o por acuerdo de la representación de los trabajadores con el deudor podrán verse afectados los créditos laborales, solo en la parte que exceda de la
responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»


MOTIVACIÓN


Se equiparan los créditos laborales a los públicos. La regulación vigente solo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo
que puede generar su afectación al acuerdo extrajudicial, con gravísimo perjuicio a la situación de los acreedores laborales, situación que es especialmente vulnerable por su dependencia para asegurar su subsistencia y la de su familia del cobro de
dichos créditos, más aún en la situación económica actual.


En relación a los créditos de los trabajadores, se habilita el acuerdo colectivo o individual para que los mismos puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas



Página 100





de viabilidad empresarial y la presentación de los puestos de trabajo, sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el FOGASA.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:


«2. La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de
acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o
créditos con garantía real o de derecho público o laboral sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:


«2. Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del
deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El
acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán
anotarse respecto de los bienes del deudor instante, embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los
acreedores de derecho público, derecho laboral y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.»



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MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del
deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.


El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y
de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.


El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos, así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de
pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.


El plan de pagos no podrá contener aplazamiento de los créditos laborales, salvo lo previsto en el párrafo tercero del artículo 231.5 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:


«4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que
representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectados por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real



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cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho público o derecho laboral.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que modifica el apartado 3 del artículo 146 bis.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional tercera


De adición.


Se propone añadir dos nuevas letras h) e i) al apartado 2 de la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


«h) Dos nombrados por las organizaciones de trabajadores más representativas en el ámbito nacional.


i) Dos nombrados por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito nacional.»


MOTIVACIÓN


Integrar como miembros permanentes de la comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del país. No es razonable la ausencia de
participación sindical y empresarial en una materia que debería estar encaminada a proponer reformas normativas vinculadas al mantenimiento de la actividad y del empleo de las entidades con problemas de refinanciación que, además, pueden incidir
directamente en la materia laboral y en mantenimiento de las condiciones de trabajo, por lo que es grave la omisión de la participación sindical y empresarial en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Intervención de los representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos.


Cuando el deudor ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los
términos previstos en esta Ley, o solicite un acuerdo



Página 103





extrajudicial de pagos, o cualesquiera otras fórmulas de preconcurso, el correspondiente plan de viabilidad que implique necesariamente la adopción de medidas laborales que puedan repercutir en el empleo o en las condiciones de trabajo,
deberá acreditar que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en materia de información y consulta de los representantes de los trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin perjuicio de que las medidas laborales que en
su caso se prevean en dicho plan se someterán a la legislación laboral para determinar su validez y eficacia, correspondiendo a la jurisdicción social para conocer sobre las mismas.»


MOTIVACIÓN


Cuando los planes de viabilidad incorporan medidas laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra parte es mera aplicación de la normativa europea e internacional
en materia de información, consulta y participación de los representantes de los trabajadores en la empresa. La completa omisión de la ley concursal de este referente normativo introduce dudas interpretativas serias sobre su vigencia, y el
cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones preconcursales.


No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de garantizar el cumplimiento de los derechos de información y consulta establecidos, eliminando además conflictividad e inseguridad jurídica ante la eventual, en otro caso, actuación
unilateral del deudor.


Por otra parte, se debe salvaguardar la vigencia de la legislación laboral, para articular tales planes de viabilidad con el cumplimiento de las exigencias a las que se someten las medidas laborales tanto en el Estatuto de los Trabajadores
como en la propia Ley Concursal, eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar sobre la plena vigencia de este bloque normativo.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXX. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los procedimientos preconcursales.


Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo 5 bis, de la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores
los créditos previstos en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.


En los supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.»


MOTIVACIÓN


Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía. Esa regulación actual no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un
expediente preconcursal como los examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolencia y en el acceso a la cobertura por el Fondo de
Garantía Salarial. Tampoco



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se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad en las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en su
importe.


La falta de articulación de la reforma con la institución del FOGASA genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse
ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.


1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no
hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un año para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado
7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.


3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar
resolución expresa al efecto.


4. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, arbitrará un procedimiento de compensación coherente con las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por
la disposición final tercera de la presente Ley, por los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.»


MOTIVACIÓN


Aumentar el plazo para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prever la
posibilidad de compensar los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.



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ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, que modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«XX


Se añade un nuevo Título a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


Título XXX.


Procedimiento concursal especial para personas físicas en situación de sobreendeudamiento.


Artículo XXX. De la legitimación activa.


Podrán acogerse a este procedimiento específico las personas físicas que no puedan cumplir en tal momento regularmente sus obligaciones exigibles o que prevean que no podrán hacerlo.


Artículo XXX. Del procedimiento negociador previo.


Con carácter previo a la declaración de concurso, en su caso, el deudor deberá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores, en un plazo no superior a cuatro meses, a fin de alcanzar adhesiones a
una propuesta anticipada de convenio. El desarrollo normativo de esta Ley establecerá un modelo normalizado de solicitud de uso común, de reparto por Asociaciones de Consumidores, Colegios de Abogados y Juzgados.


El Juez, oído el Ministerio Fiscal, resolverá mediante Auto el inicio del período negociador, y designará un mediador, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor, en el plazo de quince días, y auxilie a éste en el procedimiento
negociador.


El secretario judicial comunicará al Registro de administradores y mediadores concursales para que, por turno secuencial, designe al mediador correspondiente.


El plazo para la solicitud de procedimiento negociador será de cuatro meses desde la fecha en que resulte imposible atender sus obligaciones de pago tanto vencidas y exigibles como a plazo, o desde que se prevea que no podrá hacerlo.


Artículo XXX. Del concurso y sus fases.


1. Transcurrido el periodo indicado en el artículo anterior, si se hubiera alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al Juzgado, a fin de que este apruebe o desapruebe tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable del 50 por ciento del pasivo.


Las propuestas anticipadas de convenio podrán contener quitas de hasta el setenta por ciento de la deuda, así como también podrán contener, conjunta o alternativamente, esperas de hasta quince años.


2. Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia, solicitando la tramitación del concurso
especial para personas físicas.



parte 1 parte 2