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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 117-2, de 12/03/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 117-2, de 12/03/2015



En su comunicación al Juzgado el deudor deberá justificar adecuadamente su
endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente en los
términos establecidos en el artículo 2.4 de esta Ley.




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Asimismo, el deudor deberá acreditar que, en el plazo de los cuatro meses
anteriores, comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento
negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio y documentalmente dará cuenta del
resultado de tales negociaciones.



3. Si el juez estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña
adolecen de algún defecto procesal o material o que esta es insuficiente,
señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación,
que no podrá exceder de cinco días.



Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez, en un plazo de 3 días
desde su admisión, dictará Auto declarando el concurso.



La desestimación de la declaración de concurso podrá ser recurrida en
apelación.



El Juez, asimismo, determinará el régimen de las facultades de
administración de los bienes por parte del deudor, el cual, en ningún
caso, podrá ver reducido su derecho de alimentos a menos de la tercera
parte de sus ingresos habituales.



Artículo XXX. De los efectos del procedimiento negociador y el concurso
sobre las obligaciones del deudor.



Desde el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de
iniciar un periodo de negociación con sus acreedores para alcanzar una
propuesta anticipada de convenio, y sin perjuicio del resultado que se
obtenga en la negociación, no podrán iniciarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor. Tampoco podrán los
acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado
iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura
de la liquidación.



De igual modo, la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones para
alcanzar una propuesta anticipada de convenio suspenderá cualesquiera
otros procedimientos ejecutivos y no podrán reanudarse sino hasta la
apertura de la fase de liquidación, en su caso.



Una vez declarado el concurso y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 51 de esta Ley, cualesquiera otros nuevos juicios declarativos o
de otra índole que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del
deudor se acumularán al concurso en los términos previstos en el artículo
50 de esta Ley.



Artículo XXX. Del Administrador Concursal único.



El Juez, en el Auto que declare el concurso, nombrará un Administrador
Concursal único.



La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por
la normativa que regula los honorarios a devengar a los Administradores
Concursales, no podrá ser superior a un uno por ciento del pasivo, siendo
de aplicación en su caso la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita y su normativa de desarrollo.



Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la
Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el
procedimiento abreviado.



Artículo XXX. De la fase de liquidación.



1. Si transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento
abreviado, no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el Juez
ordenará, en los términos del artículo 143 la apertura de la fase de
liquidación de oficio, a instancia del deudor o de la Administración
Concursal.



2. No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de
liquidación, el deudor, sobre la base del informe elaborado por el
Administrador concursal, podrá elevar en el plazo de 5 días al juez un
plan de pagos específico. El juez, a la vista del mismo y previo traslado
por 10 días a los acreedores, podrá dar su aprobación. Si se plantearan
observaciones el juez resolverá por auto aprobando, modificando o
rechazando el plan de pagos. El auto será recurrible en apelación.



El plan de pagos tendrá una duración máxima de 3 años, prorrogable por
otros 2 años. Durante el cumplimiento del plan de pagos el deudor deberá
informar al juzgado de las operaciones de pago cada 6 meses. Cumplido el
plan de pagos en los términos previstos el juez dictará auto de
conclusión con remisión del resto de la deuda.



El plan de pagos deberá tener en cuenta el patrimonio del deudor, sus
ingresos recurrentes, las necesidades de alimentos del deudor y su unidad
familiar, y garantizará en la medida de lo posible




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el mantenimiento de la vivienda habitual. Si el deudor no contara con
patrimonio e ingresos suficientes para hacer frente al 100 por cien de
las deudas, el plan de pagos establecerá, conforme a los recursos del
deudor, el porcentaje de deuda que habrá de satisfacerse durante el
mismo.



3. En caso de denegación de este plan de pagos específico, el Juez
determinará la apertura de la fase de liquidación. En el Auto que acuerde
la apertura de la fase de liquidación se fijará el régimen de las
facultades de administración y disposición del deudor, sin perjuicio de
que para cualquier decisión que afecte notablemente al patrimonio del
mismo, conservando tales facultades el deudor, deberá este actuar siempre
con la avenencia de la Administración Concursal.



En ningún caso, el deudor podrá ser privado de su derecho de alimentos.



4. Todos los créditos concursales aplazados y cualesquiera otras
obligaciones del deudor que no tuvieren contenido económico directo será
convertidos en cantidad líquida evaluable económicamente, pudiendo
servirse el Administrador Concursal de peritos que efectúen los cálculos
procedentes, los cuales estarán sujetos, en cuanto a su régimen de
honorarios, gastos y suplidos a lo prevenido por la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.



El Administrador Concursal elaborará un plan de liquidación de los bienes
del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del
Auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al
Juez del Concurso para su aprobación por éste en el plazo de cinco días.



El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del
deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y
derechos del deudor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación
en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del
deudor.



Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía
hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el
importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido fuera menor que el
importe de la deuda hipotecaria pendiente, valorada conforme a lo
previsto en el artículo 94.5.c) de esta Ley, incluido principal e
intereses, no será de aplicación los artículos 178.2 y 179 de esta Ley.
Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago del resto de
las deudas pendientes.



5. Concluido el concurso, en los términos del Título VII, capítulo único,
determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no podrán
iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la
finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.



Artículo XXX. Eficacia de la limitación de responsabilidad.



1. Se exceptúan de lo que dispone el artículo 1.911 del Código Civil los
supuestos de remisión de deuda que se acuerden en el procedimiento
concursal especial para personas físicas o en la forma establecida en la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.



2. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que
hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus
obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por
sentencia firme o en concurso declarado culpable.»



MOTIVACIÓN



La grave situación económica que atraviesa nuestro país hace que el
problema del sobreendeudamiento familiar se haya convertido en una de las
cuestiones sociales que demandan una solución política más urgente. La
principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un
origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda
hipotecaria. Estas circunstancias han conducido a una elevada de
situación de insolvencia de muchos hogares que han visto perder su
vivienda y comprometidas sus rentas futuras, ya que la normativa
hipotecaria procesal es discriminatoria frente al deudor consumidor. Es
en este contexto donde debe trazarse una necesaria reforma en la Ley
Concursal de 9 de julio de 2003. Los contenidos de esta norma resultan de
aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial
como a la de la persona física.



Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en
exclusiva para la insolvencia empresarial. Los datos sobre personas
físicas que acuden a este procedimiento son notablemente bajos, lo que
explica la carencia absoluta de esta norma en cuanto protectora de los




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consumidores y plantean la exigencia de una reforma necesaria dada la
coyuntura en la que se aprecia que en la práctica es más frecuente la
insolvencia de la persona física, en el que el préstamo con garantía
hipotecaria es la causa fundamental de situaciones de insolvencia en
persona física, como ponen de manifiesto las estadística de embargos y
ejecuciones hipotecarias publicadas por el Consejo General del Poder
Judicial.



Frente una situación de sobreendeudamiento, las personas naturales no se
acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo
permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día
planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en muchas
ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona
concursada y no ofrece garantía al consumidor en la protección a sus
derechos, además de resultar excesivamente caro.



Por todo ello, se hace imprescindible una reforma que garantice los
derechos del deudor persona natural, especialmente en dos ámbitos: de una
parte, lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino
hacia la ruina civil o un continuo círculo de concursos y reapertura de
los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores,
y, por otro lado, la protección a la vivienda con garantía hipotecaria y
posibilidad de extinción total de su deuda en la parte no pagada por
inexistencia de bienes, lo que en otros ordenamientos jurídicos se
denomina «fresh start», y que permite a la persona física no arrastrar
perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:



«Disposición transitoria XX.



Las personas físicas que en el plazo de los cinco años anteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley hayan sido objeto de procesos de
liquidación o realización forzosa de sus bienes, quedando, no obstante
subsistentes deudas pendientes de pago, podrán solicitar al juez la
aplicación de lo previsto en el Titulo XX relativo al procedimiento
concursal especial para personas físicas en situación de
sobreendeudamiento de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al objeto
de poder aplicar un plan de pagos específico con posibilidad de remisión
de la deuda no satisfecha.



La solicitud a la que se refiere el plazo anterior deberá efectuarse en el
plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»



MOTIVACIÓN



Aplicar el procedimiento concursal especial para personas físicas en
situación de sobreendeudamiento a las deudas pendientes de pago de las
personas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución o liquidación en los
cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Medida
indispensable para que sea efectiva una segunda oportunidad para las
personas afectadas durante los años de crisis económica.




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ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único



De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo único que modifica la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:



«XX.



1. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



Disposición adicional XXX. Tasas judiciales.



Las personas físicas quedan exentas del pago de tasas judiciales en los
procesos a que hace referencia el Título XXX de procedimiento concursal
especial para personas físicas.



2. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



Disposición adicional XXX. Adhesión obligatoria de las entidades de
crédito participadas por el FROB.



Las entidades de crédito participadas por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria (FROB) estarán obligadas a iniciar las negociaciones
con el deudor a que se refiere el Título XXX de procedimiento concursal
especial para personas físicas.



3. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción.
Disposición adicional XXX. Honorarios notariales y registrales.



Los convenios que deban inscribirse en el Registro de la propiedad
derivados del procedimiento concursal especial para personas físicas
previsto en el Título XXX, en cuanto suponga novación de las garantías
reales a las que afecte, se considerarán a todos los efectos como sin
cuantía y no podrán devengar ningún otro concepto arancelario.»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior, cuyo objetivo es la regulación de
un procedimiento extrajudicial previo al concursal para dar solución
convencional a la situación de sobreendeudamiento no doloso en que se
encuentre por causas sobrevenidas la persona física, sea consumidor o
trabajador por cuenta propia.



Se dejan exentas del pago de tasas judiciales a las personas físicas del
procedimiento concursal especial.



Se establece la adhesión obligatoria de las entidades bancarias
participadas por el FROB al convenio notarial.



Se reducen considerablemente los honorarios notariales y registrales
derivados de la autorización del convenio.




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ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, Uno



De adición.



Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:



«XX.



Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 56 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:



Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de
recuperación asimiladas.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el Título XXX de esta Ley, sobre
procedimiento concursal especial para personas físicas, los acreedores
con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios
para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán
iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se
apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho
o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera
producido la apertura de la liquidación. En particular, no se
considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones
o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de
un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la
ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de
resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al
concursado mantener la explotación del activo.



(...).»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, Uno



De adición.



Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:



«XX.



Se modifica el artículo 25 ter de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, en los siguientes términos:



“Artículo 25 ter. Tramitación coordinada de los concursos.



1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de
forma coordinada, sin consolidación de las masas.




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2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de
acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración
concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible
deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o
en una demora injustificados.



3. Específicamente para los concursos declarados conjuntamente y
acumulados de pequeñas y medianas empresas:



a) En caso de convenio no podrá ejecutarse el patrimonio personal del
administrador por las deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos
de su empresa mientras no se haya cumplido el convenio.



b) En caso de liquidación no se podrá liquidar el patrimonio personal del
administrador por deudas derivadas de avales o de fianzas de créditos de
su empresa mientras no se haya completado la liquidación de la sociedad
avalada o afianzada.”»



MOTIVACIÓN



Limitación de la responsabilidad del administrador por deudas derivadas de
avales o de fianzas de créditos de su empresa. No se podrá liquidar el
patrimonio personal del administrador por deudas derivadas de avales o de
fianzas de créditos de su empresa mientras no se haya completado la
liquidación de la sociedad avalada o afianzada.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, Dos



De adición.



Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:



«XX



Se modifica el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal en los siguientes términos:



“2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del
deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la
remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera
sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el
artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente
relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad
los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y,
al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales
ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo
extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos
restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y
todos los créditos concursales privilegiados.



Respecto de la deuda refleja, por avales o fianzas de la empresa, podrá
declararse su remisión, siempre y cuando el concurso de la sociedad haya
concluido sin declaración de culpabilidad y en el concurso de la sociedad
se hubiera satisfecho al menos un 20 por ciento de los créditos avalados
o garantizados por el administrador.



En el supuesto de personas naturales con ingresos periódicos recurrentes,
se podrá acordar una liquidación controlada durante un plazo de hasta
tres años, con aplicación de una parte de dichos ingresos a un plan de
pagos efectivo de la deuda. Transcurrido dicho plazo, el juez podrá
ordenar la remisión de todas las deudas aunque no se hubieran alcanzado
los umbrales de satisfacción ahora previstos en el presente artículo.”»




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MOTIVACIÓN



Establecer un marco que permita la restructuración eficiente de las
empresas viables con dificultades financieras, y ofrecer una segunda
oportunidad a los empresarios honrados, con el fin de fomentar el
espíritu empresarial, la inversión y el empleo, pudiéndose acordar una
liquidación controlada durante un plazo máximo de tres años, tal y como
se prevé en la recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014,
sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.
El juez podrá ordenar la remisión de todas las deudas aunque no se
hubieran alcanzado los umbrales de satisfacción previstos.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone adición de la siguiente disposición adicional nueva con la
siguiente redacción:



«Disposición adicional XXX. Remuneración de los administradores y
mediadores concursales.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, procederá, mediante Real Decreto, a reducir sustancialmente
la remuneración de los administradores y mediadores concursales,
estableciendo, en su caso, un sistema de administración y asistencia
jurídica gratuito para aquellas personas físicas y pequeñas empresas en
situación de sobreendeudamiento no doloso por causas sobrevenidas.»



MOTIVACIÓN



Reducir sustancialmente la remuneración de los administradores y
mediadores concursales, estableciendo, en su caso, un sistema de
administración y asistencia jurídica gratuita para aquellas personas y
pequeñas empresas en situación de necesidad. El acuerdo extrajudicial de
pagos debiera orientarse a evitar el incremento de costes de un
procedimiento concursal ordinario para las personas físicas o empresas de
pequeña dimensión.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único



De adición.



Se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:



«XX. Otras modificaciones.



1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 198, que queda
redactado en los siguientes términos:



“c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, acuerdos de
refinanciación y propuestas anticipadas de convenio en los términos
previstos en el artículo 5 bis 1 de esta Ley, se hará constar la apertura
de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.”




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2. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 233, que
queda redactado en los siguientes términos:



“1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona
natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda, salvo que se
motive suficientemente una designación distinta, de entre las que figuren
en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del
Boletín Oficial del Estado, la cual será suministrada por el Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.



(Resto igual).”



3. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 236, que
queda redactado en los siguientes términos:



“El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de
las condiciones de los préstamos y créditos, así como copia del acuerdo o
solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos,
de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus
plazos iniciales de vencimiento”.



4. Se modifica la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 242, que queda
redactado en los siguientes términos:



“1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso a un
mediador concursal distinto del anterior, quien no podrá percibir por
este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el
expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias
excepcionales el juez acordare otra cosa.”»



MOTIVACIÓN



Parece razonable incluir en la sección tercera, también, la apertura de
negociaciones para acuerdos de refinanciación y para obtener las
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio previstas, junto a los
acuerdos extrajudiciales, en el apartado 1 del artículo 5 bis.



Entre la designación secuencial o vinculada y la designación totalmente
discrecional caben fórmulas intermedias como la que se propone, por la
que la regla sea la designación secuencial y prever la excepción pero de
forma justificada.



Parece aconsejable la separación de institutos del mediador concursa’ y el
administrador concursal en su caso, en el concurso continuado.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final nueva



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:



«Disposición final XX. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo.



Se añade el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda
redactado de la siguiente forma:



“Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los




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emprendedores y su internacionalización, cuando el trabajador autónomo se
haya acogido al régimen de limitación de responsabilidad previsto en la
citada Ley.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con el nuevo régimen propuesto para el empresario individual
de responsabilidad limitada. Limitándose la responsabilidad a los bienes
afectos a la actividad y extendiéndose dicha limitación a las
obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, lo previsto en el
apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajador Autónomo, será aplicable a aquellas personas
físicas que desarrollen una actividad económica y no se hayan acogido a
lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:



«Disposición final xxx. Deudas de derecho público de las personas físicas
que desarrollen una actividad económica.



1. En el caso de las deudas de derecho público de las personas físicas,
ejerzan o no una actividad económica que no hayan limitado su
responsabilidad a los bienes afectos a la misma, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo II del título I de esta Ley, la Administración
Pública competente podrá desarrollar las actuaciones de cobro
establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría;
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las
especialidades reguladas en el siguiente apartado.



2. Cuando entre los bienes embargados se encontrase la vivienda habitual,
su ejecución será posible cuando:



a) No se conozcan otros bienes del deudor con valoración conjunta
suficiente susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de
apremio.



b) Entre la notificación de la primera diligencia de embargo del bien y la
realización material del procedimiento de enajenación del mismo medie un
plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá,
en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o
en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.»



MOTIVACIÓN



Mejorar el tratamiento de las personas físicas que ejerzan o no una
actividad económica en relación con las deudas tributarias y de la
Seguridad Social.




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ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de la disposición derogatoria única:



«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta ley.



En particular, a la entrada en vigor de la presente ley, queda derogado el
artículo 1 del Título I y las disposiciones adicionales primera y segunda
del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden
social.»



MOTIVACIÓN



Ajuste técnico en coherencia con el procedimiento especial que se propone
para la insolvencia de las personas físicas en la propuesta de enmiendas.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia concursal (procedente del Real Decreto-ley 11/2014,
de 5 de septiembre).



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2015.—Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 1 del apartado Uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal.



1. Se modifica el apartado 1.4.º y se añade un apartado 3 en el artículo
90, en los siguientes términos:



«4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de
compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de
los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre
los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición
de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.



(...)




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3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no
exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de
acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como
privilegiado especial será calificado según su naturaleza.»



JUSTIFICACIÓN



Tal y como está redactado actualmente el artículo 90 (los créditos por
cuotas de arrendamiento financiero o plazo de compraventa con precio
aplazado...) crea confusión de si se está o no cubriendo a los importes
de los contratos no vencidos en la fecha de declaración del concurso, sin
perjuicio de dejar fuera de su ámbito a las reservas de dominio de otras
normas (como el artículo 10 de la Ley 3/2004), ajenas a la Ley de Ventas
a Plazos de Bienes Muebles, utilizadas en las relaciones entre los
suministradores y distribuidores.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 2 del apartado Uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, dando una nueva
redacción al apartado 2.1.º del artículo 93, en los siguientes términos:



«1. Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente
responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento
del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o
indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la
sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en
mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando
los socios sean personas naturales, se considerarán también personas
especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las
personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al número 3 del apartado Uno del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 3 del apartado Uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, dando una nueva
redacción al apartado 2.1.º del artículo 94, en los siguientes términos:




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«2. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada
uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas
de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular,
sus garantías personales o reales y su calificación jurídica,
indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o
pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Los
acreedores con privilegio general o especial, respectivamente, deberán
estar incluidos en las siguientes clases:



1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral.
Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter
especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía
prevista en el artículo 91.1.º A estos efectos tendrán igualmente
consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos
económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el
artículo 91.1.º»



(...)



JUSTIFICACIÓN



La modificación del apartado 2 pretende proteger también a los
trabajadores económicamente dependientes, a medias entre la relación
laboral y mercantil.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De adición.



Se modifica el número 4 del apartado Uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal.



«4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 95 de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, que quedan redactados en los siguientes términos:



1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días
previos a la presentación del informe al Juez, dirigirá comunicación
electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus
créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del
proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos
en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público
Concursal. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal,
igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la
presentación del informe al Juez, que se rectifique cualquier error o que
complementen los datos comunicados. La administración concursal dirigirá
igualmente por medios electrónicos una relación de las solicitudes de
rectificación o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la
cual será también publicada en el Registro Público Concursal.



2. La presentación al Juez del informe de la administración concursal y de
la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan
personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de
notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el
tablón de anuncios del juzgado. Además, la administración concursal
comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección
electrónica se tenga conocimiento.»




Página
118






JUSTIFICACIÓN



Medida para facilitar el más rápido conocimiento por los acreedores de
determinados trámites del proceso concursal.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al número 5 del apartado Uno del artículo único



De adición.



Se modifica el número 5 del apartado Uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«5. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al artículo 96 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que quedan redactados en los
siguientes términos:



5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente
concursal pudiendo el Juez de oficio acumularlas para resolverlas
conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración
concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la
exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso,
procedan y presentará al Juez los textos definitivos correspondientes. Se
harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista
de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como
relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las
modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la
masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los
vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la
secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al Juez del
informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa,
la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a
los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.



6. Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después
de su presentación, en el Registro Público Concursal, Igualmente, dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo
de impugnación, se publicará en dicho registro una relación de las
impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de
ellas.»



JUSTIFICACIÓN



Medida para facilitar el más rápido conocimiento por los acreedores de
determinados trámites del proceso concursal.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De modificación.




Página
119






El número 4 del apartado Uno del artículo único del Proyecto de Ley de
medidas urgentes en materia concursal, pasa a ser número 6. Del nuevo
apartado 6, se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo
100 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedando los apartados 1
y 3 en los términos previstos en el Proyecto de Ley de medidas urgentes
en materia concursal.



El primer párrafo del apartado 2 del artículo 100 queda redactado en los
siguientes términos:



«2. La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas,
proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los
acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores
públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de
conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales,
obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos
participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier
otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características
distintas de la deuda original.»



JUSTIFICACIÓN



La mención a «proposiciones alternativas» puede resultar confusa. Para
aclarar las dudas planteadas se modifica la redacción y, en coherencia
con lo establecido en los artículos 124 y 134, se prevé que el convenio
contendrá quitas y esperas y, además, podrá contener otras medidas. Esto
es, conversión de créditos en acciones, créditos subordinados, etc.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De adición.



Se modifica el número 7 del apartado Uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«7. Se suprime el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.»



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta que ya no se prevén límites para las quitas y esperas,
no tiene sentido que el apartado 2 faculte al Juez para autorizar la
superación de los límites de quitas y esperas.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De adición.



Se modifica el número 8 del apartado uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:




Página
120






«8. Se modifica el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“2. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de
convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de
viabilidad que la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá
al informe de la administración concursal. Si fuese desfavorable o
contuviere reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien
podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o la
continuación de su tramitación con unión del escrito de evaluación al
referido informe. La administración concursal comunicará de forma
telemática el informe desfavorable o con reservas a los acreedores de
cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. Contra el auto que
resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.”»



JUSTIFICACIÓN



Medida para facilitar el más rápido conocimiento por los acreedores de
determinados trámites del proceso.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 9 del apartado uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«9. Se modifica el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del
informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al
apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán
de manifiesto en la Oficina judicial desde el día de su presentación y
serán comunicados por la administración concursal de forma telemática a
los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.”»



JUSTIFICACIÓN



Medida para facilitar el más rápido conocimiento por los acreedores de
determinados trámites del proceso concursal.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De modificación.




Página
121






Se modifica el número 10 del apartado uno del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«10. Se modifica el apartado 4 del artículo 116 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores
que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo
ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que
representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera
resultar afectado por el convenio excluidos los acreedores
subordinados.”»



JUSTIFICACIÓN



Se propone establecer como requisito de constitución de la Junta, para el
caso de que no concurran los acreedores que representen la mitad del
pasivo ordinario del concurso, la presencia de los que representen la
mitad del pasivo que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos
los subordinados.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De modificación.



Los números 5 y 6 del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley
de medidas urgentes en materia concursal, pasan a ser 11 y 12
respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica consecuencia de enmiendas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De adición.



Se añade un número 13 al apartado uno del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en los
siguientes términos:



«13. Se elimina el apartado 1 del artículo 123 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:




Página
122






“Artículo 123. Acreedores privilegiados.



1. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá,
en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el
correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste
respecto de su crédito y privilegio.



2. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos
privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos
últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado
expresamente en el acto de votación.”»



JUSTIFICACIÓN



Corrección derivada de la modificación del artículo 124.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De adición.



Se añade un número 15 al apartado uno del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:



«14. Se modifica el apartado 2 del artículo 133, que queda redactado en
los siguientes términos:



“2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la
declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se
establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e
información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la
conclusión del procedimiento.



Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el
juez del concurso, dentro del plazo que éste señale. El informe de
rendición de cuentas será remitido mediante comunicación telemática a los
acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento por la
administración concursal.”»



JUSTIFICACIÓN



Medida para facilitar el más rápido conocimiento por los acreedores de
determinados trámites del proceso concursal.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Uno del artículo único



De modificación.




Página
123






Los números 8, 9 y 10 del apartado uno del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, pasan a ser 16, 17 y 18
respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica consecuencia de enmiendas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Dos del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 1 del apartado dos del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«1. Se elimina el último párrafo del apartado 3 y se añade un apartado 4
artículo 43 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda
redactado de la siguiente manera:



“4. En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o
servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por los
artículos 146 bis y 149.”»



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 43 no se hace referencia alguna al método de venta durante
fase común, por lo que se incluye un nuevo párrafo en el que se hace una
remisión a las reglas aplicables durante la fase de liquidación.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Dos del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 3 del apartado dos del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, dando una nueva
redacción al apartado 4 del artículo 146 bis de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, en los siguientes términos:



«4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos
no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean
concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido
expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 149.4.



La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los
adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente
relacionadas con el concursado.»




Página
124






JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica consecuencia de la modificación del artículo 149.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Dos del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 4 del apartado dos del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, en los siguientes
términos:



«4. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 148 con el siguiente
contenido:



“5. Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá
preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los
créditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto,
respecto a los bienes afectos a una garantía, en el apartado 4 del
artículo 155.



6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la retención
de hasta un 10 por ciento de la masa activa del concurso en la cuenta del
juzgado. Este montante se utilizará para hacer frente a las cantidades
que resulten a deber a determinados acreedores en atención a los
pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelación
que pudieran interponerse frente a actos de liquidación. Dicha cantidad
se liberará cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o
cuando el plazo para su interposición haya expirado. La parte del
remanente que haya quedado libre tras la resolución o expiración del
plazo de interposición de los recursos, será asignada de acuerdo con el
orden de prelación legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de
créditos que ya hubieren sido satisfechos.



7. En el caso de personas jurídicas, el administrador concursal, una vez
aprobado el plan de liquidación, deberá remitir, para su publicación en
el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal,
cuanta información resulte necesaria para facilitar su enajenación.



En particular, se remitirá información sobre la forma jurídica de la
empresa, sector al que pertenece, ámbito de actuación, tiempo durante el
que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamaño de balance,
número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la
empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones
administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales,
administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y
aspectos laborales relevantes.”»



JUSTIFICACIÓN



Se introducen previsiones para facilitar el funcionamiento de portal de
liquidaciones del Registro Público Concursal, poniendo a disposición de
los interesados toda la información posible de la empresa que será objeto
de enajenación.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Dos del artículo único



De modificación.



Se modifica el número 5 del apartado dos del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«5. Se modifica el artículo 149, que queda redactado en los siguientes
términos:



“Artículo 149. Reglas legales de liquidación.



1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no
hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán
a las siguientes reglas supletorias:



1.ª El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera
otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al
deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la
administración concursal, el juez estime más conveniente para los
intereses del concurso su previa división o la realización aislada de
todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos.



La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se
hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización
a través de enajenación directa o a través de persona o entidad
especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del
informe de la administración concursal, considere que es la forma más
idónea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisión
mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones
de la administración concursal.



Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas
previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los
trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del
artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra
ellas no cabrá recurso alguno.



2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter
colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción
colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el
artículo 64.



3.ª No obstante lo previsto en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no
difiera en más del 10 por ciento de la inferior, podrá el juez acordar la
adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la
continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de
los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de
los acreedores.



2. Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así
como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su
naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de
liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.



Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se
aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen
incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor
que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes
reglas:



a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a
los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido
equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido
la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad
productiva transmitida.




Página
126






Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten
su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial
que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75
por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y
que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2.
En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha
tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.



Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no
será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.



b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el
adquirente en la obligación del deudor, no será necesario el
consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de
la masa pasiva. El juez velará porque el adquirente tenga la solvencia
económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.



Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de
que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de
Seguridad Social.



3. En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas
unidades productivas de la misma mediante subasta se fijará un plazo para
la presentación de ofertas de compra de la empresa, que deberán incluir
una partida relativa a los gastos realizados por la empresa declarada en
concurso para la conservación en funcionamiento de la actividad hasta la
adjudicación definitiva, así como la siguiente información:



a) Identificación del oferente, información sobre su solvencia económica y
sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.



b) Designación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o
autorizaciones incluidos en la oferta.



c) Precio ofrecido, modalidades de pago y garantías aportadas. En caso de
que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio
especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se
ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías.



d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores.



Si la transmisión se realizase mediante enajenación directa, el adquirente
deberá incluir en su oferta el contenido descrito en esta regla 4.ª



4. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla
1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad,
entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo
una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los
efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.
En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la
parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago
anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía
Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los
Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la
actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los
representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la
modificación de las condiciones colectivas de trabajo.



5. En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o
derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte
de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de
todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos
concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al
artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del
gravamen.”»



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del artículo 149 para aclarar qué reglas tienen
carácter supletorio y cuáles se aplican en general a la liquidación. En
particular, se propone aplicar a todas las liquidaciones las reglas
previstas para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio
especial que estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones
y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y las reglas sobre
sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Dos del artículo único



De adición.



Se modifica el número 6 del apartado Dos del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«6. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 152, que quedan
redactados en los siguientes términos:



“1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre
el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos
contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus
vencimientos. Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial y
será comunicada por la administración concursal de forma telemática a los
acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. El
incumplimiento de esta obligación podrá determinar la responsabilidad
prevista en los artículos 36 y 37.



2. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa
activa y, si estuviera en tramitación la sección sexta, dentro del mes
siguiente a la notificación de la sentencia de calificación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe final
justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente
que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de
responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes
o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor
mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos
de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal.



También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo
dispuesto en esta ley. La administración concursal adjuntará dicho
informe mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya
dirección electrónica se tenga conocimiento.”»



JUSTIFICACIÓN



Se introducen medidas para facilitar el más rápido conocimiento por los
acreedores del desarrollo de la liquidación y se propone el plazo de un
mes desde la conclusión de la liquidación para la presentación del
informe final.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Dos del artículo único



De adición.



Se añade un número 8 al apartado Dos del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:



«8. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 191, con la siguiente
redacción:




Página
128






“7. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en
cuenta las especialidades previstas en los artículos 146 bis y 149.”»



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir las reglas (artículos 146 bis y 149) que se aplicarán a
la transmisión de unidades productivas en el procedimiento abreviado.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Dos del artículo único



De adición.



Se añade un número 9 al apartado Dos del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:



«9. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 191 ter, con la siguiente
redacción:



“4. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en
cuenta las especialidades previstas en los artículos 146 bis y 149.”»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Tres del artículo único



De adición.



Se modifica el número 1 del apartado Tres del artículo único del Proyecto
de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en
los siguientes términos:



«1. Se modifica el apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o
agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave
del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de
persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de
derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de
estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de
declaración del concurso, así como de sus socios conforme a los dispuesto
en el artículo 165.2.”»




Página
129






JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica deriva de la modificación del artículo 165.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Tres del artículo único



De adición.



Se añade un número 2 al apartado Tres del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:



«2. Se modifica el artículo 165 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“Artículo 165. Presunciones de culpabilidad.



1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el
deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores:



1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.



2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso
y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información
necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen
asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores,
siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción
del convenio.



3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la Ilevanza de
contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera
sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las
hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro
correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la
declaración de concurso.



2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los
socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de
refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la
disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A
estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa
razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con
anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más
de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los
informes emitidos.



En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la
culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor
de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las
acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos
por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta,
en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo
propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las
transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo
o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración
de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de
su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se
entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el
propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el
inciso anterior.”»




Página
130






JUSTIFICACIÓN



Se introduce una mejora técnica en la redacción del apartado 1.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Tres del artículo único



De modificación.



El número 1 del apartado tres del artículo único del Proyecto de Ley de
medidas urgentes en materia concursal pasa a ser el número 3.



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica derivada de las enmiendas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado Tres del artículo único



De adición.



Se añade un número 4 al apartado tres del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:



«3. Se modifica el apartado 2.1.º del artículo 172 de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así
como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona
jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación
los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados
generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones
dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable
a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función
de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para
el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como
administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la
atribución de esa condición.



La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a
los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada
en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por
los socios.”»




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131






JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica derivada de la modificación del artículo 165.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado cuatro al artículo único del Proyecto de Ley de
medidas urgentes en materia concursal, con el siguiente contenido:



«Cuatro. Modificaciones en materia de acuerdos de refinanciación.



1. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado de la siguiente manera:



“4. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse
ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:



a) se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71
bis.1;



b) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de
homologación judicial del acuerdo de refinanciación;



c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;



d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite
de una propuesta anticipada de convenio;



e) o tenga lugar la declaración de concurso.



En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su
patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios
para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se
harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por
efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre
el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el
juez competente para conocer del concurso.



Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán
por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de
la resolución del secretario judicial dando constancia de la
comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del
presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer
del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la
ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los
plazos previstos en el apartado siguiente.



Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los
acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición
adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del
patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un
porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han
apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la
suscripción del acuerdo de re financiación, comprometiéndose a no iniciar
o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se
negocia.



Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los
acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes
y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio




Página
132






de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se
haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo
de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente
apartado.



Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este
apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer
efectivos créditos de derecho público”.



2. Se modifica el apartado 6 del artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras
acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a
Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso,
conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquellas
contiene el artículo 72”.



3. Se modifica el número 1.º del apartado 1.b) del artículo 71 bis de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado en los
siguientes términos:



“1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos
representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de
adopción del acuerdo de re financiación. A los efectos del cómputo de esa
mayoría de pasivo se entenderá que, en los acuerdos sujetos a un régimen
o pacto de sindicación, la totalidad de los acreedores sujetos a dicho
acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor
los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el
acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación
establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta
última.



En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto
en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades
afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada
grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del
pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo”.



4. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que quedan redactados en los
siguientes términos:



“1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que
habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por
ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción,
las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la
letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por
la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo
dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias
las mayorías exigidas en los apartados siguientes.



No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas
en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores
que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme
al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar
afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.



A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores
de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento
financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión
financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos
laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de
pasivos de derecho público.



En caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se
entenderá que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo
suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que
representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo
de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación
establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta
última.



Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado
los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos
de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos
del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.



2. A los efectos de la presente disposición se entenderá por valor de la
garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los
nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté
constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía




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133






preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la
garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del
acreedor correspondiente ni al valor de la responsabilidad máxima
hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.



A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:



a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario
oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado
monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en
uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la
fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de
refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la
sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de
que se trate.



b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una
sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del
Banco de España.



c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores,
el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad
con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos
para esos bienes.



Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando
dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para
alcanzar el acuerdo de refinanciación ni cuando se trate de efectivo,
cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.



Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar
significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse
nuevo informe de experto independiente.



La designación del experto independiente en los supuestos previstos en
este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.



En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre
varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los
bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las
garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor
correspondiente.



En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más
acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será
el resultante de aplicar al valor total de la garantía la proporción que
en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos
que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso,
resulten de aplicación a los acuerdos sindicados.”»



JUSTIFICACIÓN



Del número 1. En primer lugar se reordena el apartado 4 del artículo 5 bis
para facilitar su comprensión.



Se propone que el deudor incluya en la comunicación las ejecuciones que
estén tramitándose sobre bienes que sean necesarios para la continuidad
de su actividad. Tras las dudas surgidas, se propone además que, en caso
de controversia, corresponda al juez del concurso la competencia para
determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la
actividad.



Del número 2. Corrección técnica.



Del número 3. Se establece el régimen de votación en el seno de acuerdos
sindicados a efectos de valorar si concurren las mayorías necesarias para
adoptar un acuerdo de refinanciación.



Del número 4. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal con una triple finalidad: 1) se aclara el régimen de votación
en el seno de acuerdos sindicados a efectos de valorar si concurren las
mayorías necesarias para adoptar un acuerdo de refinanciación, y 2) se
precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados
en garantía, que este no podrá exceder del valor de la responsabilidad
máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.




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134






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se modifica la disposición adicional primera del Proyecto de Ley de
medidas urgentes en materia concursal, que queda redactada en los
siguientes términos:



«Disposición adicional primera. Medidas de saneamiento y procedimientos de
insolvencia en situaciones preconcursales.



A los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas
urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública, las actuaciones que se deriven de la aplicación del
artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, tendrán la consideración de medidas de
saneamiento. Serán de aplicación a estas actuaciones los mismos efectos
que establece para la apertura de concurso el capítulo II del título I de
dicho Real Decreto-Iey 5/2005, de 11 de marzo.



A los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de
pagos y de liquidación de valores, las actuaciones que se deriven de la
aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrán la consideración de
procedimientos de insolvencia. Serán de aplicación a estas actuaciones
los efectos previstos en el capítulo IV de dicha Ley 41/1999, de 12 de
noviembre.»



JUSTIFICACIÓN



Dado que la definición de las medidas de los procedimientos de insolvencia
que realiza el artículo 12 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores, no comprende
explícitamente actuaciones anteriores a la apertura de un procedimiento
concursal, podría suscitarse alguna duda interpretativa sobre el hecho de
si las medidas adoptadas en fase preconcursal quedan sometidas a los
límites que establece el capítulo IV de dicha ley.



Ciertas medidas adoptadas en el ámbito preconcursal como la suspensión de
ejecuciones tras la comunicación del inicio de un acuerdo de
refinanciación y la homologación de los acuerdos de refinanciación y, en
particular, su extensión a aquellos acreedores disidentes, no deben
aplicarse en el ámbito de los sistemas de pagos y liquidación de valores,
regulados por la Ley 41/1999, de 12 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se modifica la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley de
medidas urgentes en materia concursal», que queda redactada en los
siguientes términos:




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135






«Disposición adicional segunda. Establecimiento de un portal de acceso
telemático.



En el plazo de nueve meses, se creará en el Registro Público Concursal un
portal de acceso telemático en el que figurará una relación de las
empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte
necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los
establecimientos y explotaciones o unidades productivas.»



JUSTIFICACIÓN



Se propone que el portal de subastas se cree en el plazo de nueve meses
por el Registro Público Concursal, porque será a este al que se
facilitará toda la información de las enajenaciones según se ha propuesto
en la enmienda al artículo 148 de la Ley Concursal.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se modifica el apartado tercero de la disposición adicional tercera del
Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda
redactado en los siguientes términos:



«3. El presidente de la comisión, en atención a las materias a tratar en
las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud de
cualquiera de los miembros de la comisión, la intervención de
representantes de otros departamentos ministeriales que pudieran resultar
interesados, de los sectores que se vean afectados por las medidas o de
otras personas que, en atención a sus conocimientos técnicos o
representatividad en el ámbito laboral, se estime procedente.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria primera del Proyecto de Ley de
medidas urgentes en materia concursal, que queda redactada en los
siguientes términos:




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136






«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los
procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de ley.



1. Lo dispuesto en los números 1 y 3 del apartado Cuatro, será de
aplicación a las negociaciones previstas en el artículo 5 bis que no
hayan concluido o en las que no haya transcurrido el plazo de tres meses
desde su comunicación al juzgado.



2. Lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 6, 7, 12, 13, 14, 16 y 17 del
apartado Uno y en los números 2 y 5 del apartado Dos del artículo único,
será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los
que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la
administración concursal.



3. Lo dispuesto en el número 5 del apartado Uno, será de aplicación a los
procedimientos en que no se haya iniciado el plazo para impugnación del
inventario y de la lista de acreedores.



4. Lo dispuesto en los números 10 y 11 del apartado Uno del artículo único
y en el número 3 del apartado Tres del artículo único, será de aplicación
a todos los procedimientos concursales en tramitación en los que no se
hubiese votado una propuesta de convenio.



5. Lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado Tres del artículo
único, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación
en los que no se haya formado la sección sexta.



6. Lo dispuesto en los números 1, 3 ,4, 6, 8 y 9 del apartado Dos del
artículo único, será de aplicación a los procedimientos concursales en
tramitación en los que no se haya iniciado la fase de liquidación.



7. Lo previsto en número 7 del apartado Dos y el número 7 del apartado
Uno, será de aplicación a los procedimientos concursales que se
encuentren en tramitación.



8. Lo dispuesto en el número 18 del apartado Uno del artículo único,
resultará de aplicación a todos los contratos administrativos que no se
hayan extinguido, cualquiera que sea su fecha de adjudicación, con
independencia de la fase en que se hallen los procedimientos concursales.



Igualmente, lo dispuesto en el número 16 del apartado Uno del artículo
único, será aplicable a los procedimientos concursales a que se refiere
el párrafo anterior en los que no se hubiera abierto la fase de
liquidación.



Cuando en los procedimientos a que se refiere este apartado hubiera
precluido el plazo legalmente establecido para presentar propuesta de
convenio pero aún no se hubiera abierto la fase de liquidación, o se
hubiera iniciado el cómputo de dicho plazo, el Juez del concurso dictará
resolución concediendo nuevo plazo para presentar propuestas de
convenio.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para aclarar que el informe de la administración concursal
se entiende el texto definitivo, una vez resueltas las impugnaciones que,
en su caso, pudiera haber de la lista de acreedores e inventario.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera del Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia concursal, que queda redactada en los siguientes
términos:




Página
137






«Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de
Capital, que queda con la siguiente redacción:



“2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo
disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será
competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio
nacional.”



Dos. La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, queda redactada en los siguientes términos:



“Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley.”»



JUSTIFICACIÓN



El cambio de domicilio de las sociedades dentro o fuera del mismo término
municipal debe adaptarse a las circunstancias derivadas de una nueva
realidad social y económica, que permite una mayor movilidad funcional y
geográfica de las sociedades de capital, y a las exigencias derivadas de
la flexibilidad requerida al mercado. La cercanía, los transportes y la
ubicación de los centros operativos de las sociedades hacen que el
término municipal sea un límite insuficiente para facilitar el
funcionamiento ordinario de las propias sociedades.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final cuarta (nueva)



De adición.



La disposición final cuarta del Proyecto de Ley de medidas urgentes en
materia concursal queda redactada en los siguientes términos:



«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.



Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactada como
sigue:



‘‘Disposición adicional primera. Fondo social de viviendas.



1. Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la
constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades
de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan
sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo
hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo
1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo
facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con
rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.




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138






2. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a
personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social
distintas a las previstas en el artículo 1 de esta Ley.



3. Un 5 por ciento de las viviendas que integren el fondo se podrá
destinar a personas que, siendo propietarias de su vivienda habitual y
reuniendo las circunstancias previstas en los apartados anteriores, hayan
sido desalojadas por impago de préstamos no hipotecarios.’’»



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social con una doble finalidad. Por un lado, se amplía por dos
años adicionales la suspensión de lanzamientos cuando en un proceso
judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado
al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de
personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad.
Por otro, se modifica la disposición relativa al fondo social de
viviendas para permitir que un porcentaje de las viviendas aportadas al
mismo puedan destinarse a personas que, encontrándose en situación de
vulnerabilidad, hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por
motivos distintos al impago de un préstamo hipotecario. También se
atribuya al Banco de España el requerir a las entidades de crédito la
remisión de información que se considere apropiada para acreditar el
cumplimiento de los compromisos asumidos al constituir el fondo.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final séptima (nueva)



De adición.



Se añade una disposición final séptima al Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia concursal, que queda redactada en los siguientes
términos:



«Disposición final séptima. Habilitación para aprobar un texto refundido
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



‘‘Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones
incorporadas desde su entrada en vigor, de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta
de los Ministros de Justicia y Economía y Competitividad, en un plazo de
doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto
refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser
refundidos.’’»



JUSTIFICACIÓN



Las sucesivas modificaciones introducidas en la Ley Concursal hacen
necesario que se sistematicen en un texto refundido.




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139






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Renumeración de las disposiciones finales cuarta y quinta



De modificación.



Se modifica la numeración de las disposiciones finales cuarta y quinta del
Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que pasan a ser
octava y novena respectivamente.



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica derivada de la introducción de nuevas disposiciones
finales



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica la exposición del motivos del Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia concursal, que queda redactada en los siguientes
términos:



«I



Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes
en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial,
flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con
algunas premisas básicas. La primera de ellas es considerar que la
continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no solo
para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en
especial, para el mantenimiento del empleo. La segunda de las premisas
era acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente,
pues muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento
venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos preconcursales. La
tercera de las premisas era respetar en la mayor medida posible la
naturaleza jurídica de las garantías reales (pero siempre, y tomando en
cuenta la segunda premisa, de acuerdo con su verdadero valor económico).



Esta ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio
concursal.



II



Además de lo anterior, se adoptan una serie de medidas para flexibilizar
la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de
actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que, bien
durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación
del concursado sea inevitable, están dificultando su venta.



Desde esta perspectiva, las modificaciones que se introducen en esta
materia tienen en última instancia la misma finalidad que las relativas
al convenio concursal: facilitar en la mayor medida posible la
continuación de la actividad empresarial, lo cual ha de redundar no solo
en beneficio de la propia empresa, sino también de sus empleados y
acreedores y de la economía en general.




Página
140






lll



La parte dispositiva de esta ley consta de un único artículo, dividido a
su vez en cinco apartados, en cuya virtud se modifican varios preceptos
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, Ley Concursal)
relativos al convenio concursal, a la fase de liquidación, a la
calificación del concurso, al acuerdo extrajudicial de pagos y a los
acuerdos de refinanciación, así como a otros preceptos de la misma ley
relacionados con dichos aspectos.



Respecto al convenio concursal, se introducen, en primer lugar,
previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal (en redacción dada por la Ley 17/2014) relativas a la
valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial.
Para ello se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal. Como
novedad respecto del sistema de valoración de la Ley 17/2014, se reconoce
la validez de las valoraciones de bienes inmuebles efectuadas en los doce
meses anteriores a la declaración del concurso y se prevén además unas
reglas de actualización del valor razonable en caso de viviendas
terminadas.



Con estas reglas de valoración de la garantía se sigue manteniendo un
principio que parece no solo el más razonable desde el punto de vista
económico sino que también es una síntesis de las reglas vigentes en
nuestro derecho acerca de la purga de las garantías posteriores, del
mantenimiento de las preferentes y de la atribución del eventual sobrante
en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías
reales. Parece, en efecto, difícil cuestionar que para obtener el
verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable
del bien sobre el que esta recae el importe de los créditos pendientes
que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. También parece una
regla de prudencia reducir dicho valor razonable en un diez por ciento
por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del
bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes
y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho
porcentaje.



Piénsese que de no adoptarse una medida como la presente resulta que los
créditos privilegiados pueden multiplicarse ad infinitum cuando su
garantía recae sobre un mismo bien, sin que el valor de dicho bien se vea
en absoluto incrementado. Por poner un ejemplo práctico, hoy por hoy es
posible tener cinco hipotecas de 100 sobre un bien que vale 100,
llegándose así al absurdo de tener un pasivo privilegiado a efectos
concursales por 500 garantizados por un bien que vale 100. No debe
olvidarse, por otro lado, que uno de los principios que debe
necesariamente regir el concurso es el de pars conditio creditorum y que
la extensión indefinida de los privilegios es una contradicción palmaria
de dicho principio. Además, el resultado práctico es que los acreedores
que se benefician de dichas garantías únicamente tendrán un derecho de
abstención que en nada beneficiará al convenio y a la continuidad de la
empresa, y que en ningún caso garantizará el cobro efectivo de su deuda,
menos aún si el concursado debe ir a liquidación. Téngase en cuenta que,
en caso de liquidación o incluso de ejecución singular del bien
hipotecado, el acreedor recibirá como mucho el valor de la garantía. Del
resto de crédito no cubierto por la garantía no cobrará más que aquella
parte que hubiera quedado indemne en el convenio, aunque muy
probablemente menos en un contexto de liquidación y no de empresa en
funcionamiento.



Tampoco puede considerarse que la determinación del valor de la garantía
sea un recorte del crédito garantizado. Es simplemente una valoración
diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio. No se pone en
cuestión el derecho principal, sino que se permite aclarar qué parte del
mismo se beneficiará del derecho accesorio y cuál no, debiendo en la
segunda recibir el mismo trato que corresponda al crédito según su
naturaleza.



En segundo lugar, otra modificación relevante en materia de convenios
concursales es la ampliación del quórum de la junta de acreedores,
atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo
tenían. Si las medidas adoptadas en materia de valoración de garantías
deben conducir ya de por sí a la ampliación de dicho quórum, también
deberán hacerlo las medidas que reconocen derecho de voto en general a
los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con
posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando siempre a los que
tengan una vinculación especial con el deudor). Hasta ahora solo se les
reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título
universal, como consecuencia de una realización forzosa, o (a partir de
2012) cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión.




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La prevención que existía anteriormente respecto a estos acreedores es que
dicha adquisición podía esconder algún tipo de fraude que se quería
desincentivar mediante la privación del derecho de voto. Pero el fraude
no puede estar en adquirir algo (en este caso un derecho de crédito) a un
precio menor que aquel por el que se pretenda vender o realizar, puesto
que esto es al fin y al cabo lo propio de la actividad económica de
mercado. El verdadero problema estriba en que el adquirente se haya
concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores. Por ello
se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un
listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor
que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y
carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores.



El atribuir derecho de voto a los acreedores que adquieran sus créditos
con posterioridad a la declaración de concurso tiene un efecto adicional
que debe reputarse beneficioso para el resto de acreedores: fomentar la
existencia de un mercado de dichos créditos que les permita obtener
liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que
esperar a la liquidación final. Será el propio acreedor cedente el que
valore si el sacrificio o descuento exigido para ello es aceptable y será
el acreedor cedido, habitualmente especializado en este tipo de
adquisiciones, el que sufra el riesgo que la adquisición y subsiguiente
tramitación del concurso conllevan.



En tercer lugar, se introducen determinadas previsiones adicionales
respecto a los efectos del convenio en el artículo 100. Al igual que se
hace en la disposición adicional cuarta, se señala que los acuerdos de
aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se
adoptarán con las mismas mayorías previstas en dicha disposición
adicional. También se efectúa una remisión al régimen general de
transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146
bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición
libre de obligaciones preexistentes impagadas. Además se facilita la
cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar
comportamientos fraudulentos.



El cuarto aspecto de las modificaciones de los convenios concursales se
refiere a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de
la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas
circunstancias. Se levanta la limitación general que con anterioridad
existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas
de cinco años) pero para superar dichos límites se exige una mayoría
reforzada del 65 por ciento. Se introduce igualmente la regla ya aprobada
respecto a los acuerdos preconcursales en lo referente a las mayorías
máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por
ciento (artículo 121.4).



Y finalmente se introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3),
que también tiene precedente en la Ley 17/2014 sobre la posibilidad de
arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial,
incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Aunque para
ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más
reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma
clase, introduciéndose por primera vez en nuestro ámbito concursal esta
consideración que ya tiene precedentes en derecho comparado, y en los
acuerdos pre-concursales de la disposición adicional cuarta que afectan a
los acreedores de pasivos financieros. Para ello se distinguen cuatro
clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne características
propias que justifican un tratamiento específico en el seno del concurso.
En primer lugar, los acreedores de derecho laboral; en segundo lugar, los
acreedores públicos; en tercer lugar, los acreedores financieros; y
finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma
principal a los acreedores comerciales).



La decisión adoptada por las mayorías cualificadas exigidas puede verse
como un sacrificio del acreedor que se ve arrastrado, lo cual es cierto,
pero también desde un punto de vista positivo como un menor sacrificio
del resto de acreedores que acuerdan el arrastre. Lo amplio de las
mayorías cualificadas exigidas implica necesariamente que se trate de
acuerdos fundamentados y acordes con la realidad del concursado y de sus
acreedores. Piénsese además que si el 60 o 75 por ciento de los
acreedores (según los casos) acuerdan para sus créditos privilegiados
determinados sacrificios que parezcan imprescindibles para la viabilidad
de la empresa y para recobrar la mayor parte posible del crédito
pendiente, dichas medidas habrán de ser tanto más duras si el 40 o 25 por
ciento restante de los acreedores, respectivamente, no resultan
vinculados por el acuerdo mayoritario. Parece que lo cualificado de las
mayorías y el hecho de que cada uno acordará para sí mismo el menor de
los sacrificios posibles es garantía suficiente de que los acuerdos no se
adoptarán con la finalidad de lesionar los intereses de estos acreedores.
Esta imposibilidad de




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lesión se ve reforzada por el establecimiento de las cuatro clases de
acreedores antes citadas de manera que en ningún caso podrán imaginarse
concertaciones de unos acreedores para perjudicar los de otra clase,
especialmente los laborales o los públicos que, por su naturaleza,
merecen una especial tutela.



Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el
fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la
garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el
acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se
hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará
con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. Hay
que insistir en el hecho de que todas las medidas introducidas en esta
ley y en la Ley 17/2014, respecto al valor de las garantías tienen su
efectividad en relación con el procedimiento concursal, pero no implican
alteración de las garantías registradas ni de las reglas establecidas
para su ejecución fuera del concurso.



En quinto lugar se incluyen una serie de modificaciones para obligar a que
la información relativa tanto al convenio como al informe de los
administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a los
acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un
conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.



Adicionalmente, se introducen determinadas especialidades en materia de
insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o
contratistas de las administraciones públicas. En la actualidad existe un
gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en
situación concursal. Razones urgentes de interés público orientadas al
aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos
hacen necesario articular soluciones que permitan dar continuidad a la
actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los
terceros que se benefician de la ejecución de los contratos
administrativos y de la administración pública. Estas soluciones pasan
por arbitrar una fórmula conjunta para todos los procesos concursales que
implica la presentación de propuestas de convenio que puedan afectar a
todas estas entidades. En este sentido, razones de agilidad y economía
procesal y de consecución de una garantía de éxito de la solución
concebida aconsejan la tramitación acumulada de todos los procesos
concursales declarados en relación con tales entidades.



Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del
sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria
interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del
procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario
que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las
empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de
la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto
en la legislación administrativa reguladora de los contratos
administrativos (tanto general como específica), como en la Ley
Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que
recoge las especialidades concursales en la materia.



La propia Ley Concursal, en su artículo 67, remite los efectos de la
declaración de concurso en el caso de los contratos administrativos
celebrados por el deudor con las administraciones públicas a su
legislación específica. Asimismo, debe recordarse que las competencias
del juez del concurso y su preceptiva intervención en el procedimiento
concursal deben respetar las competencias de los órganos administrativos
en lo relativo a este tipo de contratos y los procedimientos de carácter
administrativo con ellos relacionados.



IV



En materia de liquidación se modifican determinados preceptos del capítulo
11 del título V de la Ley Concursal con el objeto de facilitar el
desarrollo de esta fase de procedimiento concursal. Se trata, como se ha
expuesto previamente, de garantizar en lo posible la continuación de la
actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del
conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de
cualesquiera otras unidades productivas.



Así, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos
y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146
bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por
deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su
singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de
las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.




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También se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto
a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en
que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa
activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión
debería conducir a una agilización de la fase de liquidación.



El artículo 149 también resulta modificado. A la luz de las dudas
surgidas, se aclara qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y
cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación haya o no plan de
liquidación. En particular, se propone aplicar a todas las liquidaciones
las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías
reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes
incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa
a efectos laborales y de seguridad social.



En coherencia con las modificaciones introducidas en el artículo 140.4, se
modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o
derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor
privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del
crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas
ni las reglas establecidas para su ejecución.



V



En materia de calificación, se aborda una modificación del artículo 167
que clarifica las dudas interpretativas existentes en torno al término
«clase». Este término puede implicar en una interpretación estricta, una
referencia a la «clasificación legal» de los respectivos créditos, en los
términos establecidos en los artículos 89 a 92 de la Ley Concursal, de
suerte que solamente cuando todos y cada uno de los acreedores
clasificados en el proceso concursal de la misma manera queden afectados
por las quitas y esperas inferiores a lo que dispone el precepto, no
procederá la formación de la sección de calificación. Sin embargo, la
práctica judicial ha venido a darle un sentido más genérico, incluyendo
en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características
comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma
clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la
sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.



Habida cuenta que el artículo 94.2, en la redacción dada por este real
decreto-ley, incorpora una nueva definición del término «clase»
aplicable, conforme al artículo 134, a los supuestos en que el convenio
llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y no exclusivamente a los
ordinarios, es imprescindible aclarar, para evitar mayores dudas, que la
mención que se efectúa en el artículo 167 debe entenderse también
referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores
beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como
para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de
calificación.



Por último, se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del
Título VI con el objeto de aclarar su redacción o ajustarla a la del
citado artículo 167.



VI



En cuanto a los acuerdos de refinanciación, se incluyen una serie de
modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han
planteado en su aplicación práctica.



En primer lugar, se modifica el artículo 5 bis para establecer que, en
caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la
competencia para determinar si un bien es o no necesario para la
continuidad de la actividad económica del concursado.



En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de
acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen
una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el
seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el
valor razonable de los bienes dados en garantía, que este no podrá
exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia
que se hubiese pactado.




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144






VII



La parte final de este real decreto-ley consta de cuatro disposiciones
adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria única y ocho disposiciones finales.



La disposición adicional primera aclara que las actuaciones que se deriven
de la aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta
de la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de saneamiento a
los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.



La disposición adicional segunda prevé la creación de un portal de acceso
telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en
liquidación o de sus unidades productivas.



La disposición adicional tercera establece la creación de una Comisión de
seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de
sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las
medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de
modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal
o concursal de deuda de empresas económicamente viables.



La disposición adicional cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre
la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de
activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que solo
podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de
negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté
restringida a inversores cualificados.



Las disposiciones transitorias primera a tercera regulan el régimen
transitorio de determinados preceptos contenidos en este real
decreto-ley.



La disposición transitoria cuarta determina los procedimientos de
ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones
introducidas por la disposición final tercera en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



La disposición final primera amplía ante su inminente finalización, la
vacatio legis prevista en la disposición transitoria del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto al derecho de separación en
caso de falta de distribución de dividendos.



La disposición final segunda matiza, con el objeto de evitar
interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria (SAREB) se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las
mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal.



La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con ello, el
deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto
que desestime su oposición a la ejecución, si esta se fundaba en la
existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el
fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.



La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad
de que un porcentaje de las viviendas que integran el fondo social de
viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus
viviendas por impago de préstamos no hipotecarios.



La disposición final quinta modifica determinados preceptos de la Ley
14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.



La disposición final séptima autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar,
en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley,
un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.



Por último, las disposiciones finales octava y novena regulan,
respectivamente, los títulos competenciales y la entrada en vigor, que
tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial
del Estado”.»



JUSTIFICACIÓN



Ajuste de la exposición de motivos a las enmiendas.




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145






ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado uno del artículo único



De modificación.



Se añade un número 14 al apartado uno del artículo único del Proyecto de
Ley de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactado en los
siguientes términos:



«14. Se da nueva redacción al artículo 124 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:



“Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de
convenio.



1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta
serán necesarias las siguientes mayorías:



a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio
contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito;
esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad
adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de
acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de
deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta
consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no
superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios
vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que
vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra.
A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de
tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su
voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en
el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108
y 115 bis.



b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio
contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso
superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y,
en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la
conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a
las demás medidas previstas en el artículo 100.



2. A efectos del cómputo de las mayorías previstas en el apartado
anterior, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los
acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.



3. La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los
acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134. Si no se alcanzaren las
mayorías exigidas se entenderá que el convenio sometido a votación queda
rechazado.”»



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el artículo 124 para permitir la adopción de
convenios concursales, computando las mayorías sobre el pasivo total con
derecho a voto.




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146






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado dos del artículo único



De modificación.



El número 6 del apartado dos del artículo único del Proyecto de Ley de
medidas urgentes en materia concursal, pasa a ser el número 7, quedando
redactado en los siguientes términos:



«7. Se modifica el artículo 155, que queda redactado en los siguientes
términos:



1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los
bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o
colectiva.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no
transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o
subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración
de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración
concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con
privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y
sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción,
la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad
de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la
obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en
cuantía que no exceda del valor de la garantía, calculado de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 94. En caso de incumplimiento, se
realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con
privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5.



3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase
de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos
con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración
concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con
subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la
obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no
autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se
destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 y, de quedar remanente, al pago de los demás
créditos.



Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con
privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad
temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos
y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con
hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de esta.



4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y
derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta,
salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con
privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta
directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a
la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente
satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del
crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que
corresponda.



Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá
satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago
al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial
manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior,
siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado
según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de
bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes
muebles.



La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma
publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si
dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se
presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los
oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.




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147






5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos
con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor
privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en
cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto,
si lo hubiere, a la masa activa del concurso.»



JUSTIFICACIÓN



En caso de ejecución de garantías durante la tramitación del procedimiento
concursal, el acreedor podrá hacer suyo hasta el importe máximo
garantizado de su crédito. Se propone así aclarar las dudas surgidas
sobre la posibilidad o no del acreedor de apoderarse de la totalidad del
importe obtenido en la ejecución del bien o solo del valor de la
garantía.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria tercera
del Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal, que quedan
redactados en los siguientes términos:



«Disposición transitoria tercera. Régimen de los convenios concursales.



1. Los convenios concursales aprobados en aplicación de la normativa que
deroga esta ley deberán cumplirse íntegramente.



2. En caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en
vigor de esta ley, el deudor o los acreedores que representen, al menos,
el 30 por ciento del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento,
calculado conforme al texto definitivo del informe de la administración
concursal, podrán solicitar la modificación del convenio con aplicación
de las medidas introducidas por esta ley. La solicitud deberá acompañarse
de una propuesta de modificación, así como de un plan de viabilidad.



Mientras se encuentre en trámite una modificación del convenio, conforme a
esta disposición, ningún acreedor podrá instar la declaración de
incumplimiento, en los términos de los artículos 140 y 142. Asimismo,
iniciado este procedimiento de modificación, quedarían en suspensión las
declaraciones de incumplimiento previamente solicitadas.



3. De la solicitud se dará traslado, según los casos, al deudor y a los
acreedores que no la hubieran formulado para que en el plazo de diez días
manifiesten si aceptan o se oponen a la modificación propuesta.



El deudor o acreedores proponentes, junto a su solicitud de modificación
del convenio o los no proponentes, dentro de los cinco días siguientes al
traslado de la propuesta de modificación, podrán presentar al Juzgado
escrito de oposición a la valoración contenida en el texto definitivo del
informe de la administración concursal indicando la cuantía actual y
demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y
solicitando la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u
oposición a la modificación propuesta. Al escrito de oposición se deberá
acompañar los documentos justificativos de su pretensión, incluidos, en
el caso de garantías reales, los previstos en el artículo 94.5 de la Ley
Concursal.



El Juez acordará la suspensión del plazo para aceptar y tramitará la
oposición con arreglo a lo previsto para el incidente concursal. En caso
de que se presentaran varios escritos de oposición, se podrán acumular
por el Juez del Concurso tramitándose conjuntamente.




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Contra la sentencia que dicte el Juez fijando el valor actual del crédito
de que se trate no cabrá recurso alguno. En la sentencia, el Juez
acordará alzar la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u
oposición a la modificación de convenio propuesta.



Para entenderse aceptada la modificación, deberán adherirse los acreedores
que representen las siguientes mayorías de pasivo calculadas con arreglo
a la lista definitiva de acreedores modificada, en su caso, conforme a lo
dispuesto en este apartado:



a) En el caso de acreedores ordinarios:



1.º El 60 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo
124.1.a).



2.º El 75 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo
124.1.b).



b) En el caso de acreedores privilegiados:



1.º El 65 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo
94.2 para la modificación de las medidas previstas en el apartado a).1.º
anterior.



2.º El 80 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo
94.2 para la modificación de las medidas previstas en el apartado a).2.º
anterior.



El cómputo de las anteriores mayorías se calculará de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 134.



4. El juez dictará sentencia aprobando o denegando la modificación del
convenio en el plazo de diez días. Solo podrá aprobar la modificación
cuando las medidas propuestas garanticen la viabilidad del concursado.



Si se aprobase la modificación, sus efectos se extenderán a los acreedores
con créditos privilegiados u ordinarios que no se hubiesen manifestado a
favor de la misma y a los acreedores subordinados. Si se denegase,
declarará el incumplimiento del convenio con los efectos del artículo
140.



5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores
públicos, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas
en este precepto.»



JUSTIFICACIÓN



Se modifican los apartados 2 y 3 para aclarar cómo se computan las
mayorías necesarias para la presentación de la solicitud y la aprobación
del convenio modificado.



En el apartado 4, mejora técnica, para aclarar que el que en caso de no
reunirse las mayorías se declarará el incumplimiento del convenio.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final quinta (nueva)



De adición.



Se añade una disposición final quinta al Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:



«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2014, de 24 de julio,
de Navegación Marítima.



Uno. Se modifica el artículo 109 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima, en los siguientes términos:




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«Artículo 109. Forma del contrato.



El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su
inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a
escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el
artículo 73.»



Dos. Se modifica el artículo 118 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima, en los siguientes términos:



«Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a
terceros.



1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.



2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.



3. Para que produzca efecto frente a terceros deberá inscribirse en el
Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en
cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.



4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a
escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos
previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el
notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la
oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma
y por los medios que reglamentariamente se establezcan.»



Tres. Se propone añadir dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 69
de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, con la
siguiente redacción:



«La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando
copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante
de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de
cualquiera de los documentos del artículo 73.



A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud,
acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el
estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás
dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del
buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él
hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.»



Cuatro. Se modifica el artículo 128 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima, en los siguientes términos:



«Artículo 128. Constitución de la hipoteca.



Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser
otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en
documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.»



JUSTIFICACIÓN



Regulación del Contrato de Construcción.



En cuanto a los buques en construcción, el artículo 69 establece que
«podrán inscribirse en cualquier caso, pero será obligatoria su
inscripción cuando vayan a ser hipotecados» sin establecer la
documentación que debe servir para el registro en este caso.



Siguiendo la línea del artículo 63, el artículo 71.1 establece que «la
primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se
practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por
el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de
adquisición, que deberá constar en cualquiera de los documentos citados
en el artículo 73», es decir, en escritura pública, póliza intervenida
por notario, resolución judicial firme o documento administrativo
expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su
cargo.



En relación con el contrato de construcción, el artículo 109, entrando en
una contradicción con los artículos anteriormente citados, establece que
«el contrato de construcción naval deberá constar por




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escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de
elevarse a escritura pública», descartando de esta manera el resto de
documentos del artículo 73, pese a que dicho artículo permite inscribir
buques, entre otros documentos, con escritura pública o póliza
intervenida.



La redacción del artículo 109 supone que los contratos de construcción
quedarían sujetos al devengo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
(«AJD»), dado que quedan sujetos a dicho impuesto, entre otros
documentos, las escrituras cuando tengan por objeto cantidad o cosa
valuable. Supuesto de hecho en el que, por tanto, se encuadra la
inscripción del contrato de construcción, a los que se aplicarían los
tipos aplicables en la Comunidad Autónoma correspondiente, que varían
entre el 0,5% al 1,5% sobre la cosa valuable, esto es, sobre el precio
del buque.



La modificación propuesta pretende, por tanto, dar coherencia al
articulado de la ley, y, sobre todo, por medio de la utilización de
pólizas intervenidas se evitaría el grave impacto fiscal que supone el
devengo del AJD a la que la inscripción del contrato de construcción
quedaría sujeta.



Regulación del Contrato de Compraventa.



En cuanto al contrato de compraventa, el artículo 118 también parece ser
contrario a lo establecido en los artículos 63 y 71 al establecer que
«para que produzca efecto frente a terceros deberá inscribirse en el
Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública».
Descartando igualmente el resto de documentos del artículo 73.



La desaparición en los artículos 109 y 118 de referencia al resto de
documentos recogidos en el artículo 73 supone que interpretado de forma
literal y contrariamente a lo que venía sucediendo hasta ahora, llevaría
a que estas operaciones estuviesen sujetas varias veces al Impuesto de
Actos Jurídicos Documentados («AJD»), cuando, si se utilizasen pólizas
intervenidas, admitidas por el artículo 73 LNM, no se devengaría dicho
impuesto, con el consiguiente perjuicio que ya se ha descrito más arriba.



Atendiendo a todo lo anterior, los artículos 109 y 118 pueden llevar a una
interpretación contraria a lo establecido en el artículo 73, según el
cual resulta inscribible no solo la escritura pública, sino también la
póliza intervenida por notario, la resolución judicial firme y el
documento administrativo expedido por funcionario con facultades
suficientes por razón de su cargo.



Regulación de la hipoteca naval.



La regulación contenida en LNM respecto a la constitución y registro de la
hipoteca naval ha dado lugar a dudas interpretativas sobre la naturaleza
de los documentos en virtud de los cuales puede llevarse a cabo la
inscripción de la misma.



El artículo 73 establece que «la inscripción en el Registro se practicará
en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario,
resolución judicial firme o documento administrativo expedido por
funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo».



Sin embargo, el artículo 128, al regular la constitución de la hipoteca
naval, dispone que «para que la hipoteca naval quede válidamente
constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento
privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles».



Como consecuencia de las diferencias existentes entre la regulación
contenida en el artículo 73 y lo recogido en el artículo 128 de la Ley,
existe una gran incertidumbre en relación con la documentación que debe
presentarse para la inscripción de la hipoteca naval.



Debe realizarse una interpretación lógica, armonizadora y sistemática de
la Ley de Navegación Marítima y entender que se podrán inscribir las
hipotecas navales que consten en escritura pública, documento privado
(artículo 128 de la Ley), póliza intervenida por notario, resolución
judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con
facultades suficientes por razón de su cargo (artículo 73 de la Ley).



De lo contrario, interpretar que el artículo 128 de la Ley limita el
acceso de las hipotecas navales al Registro a aquellas que consten en
documento privado o en escritura pública supondría denegar el acceso al
Registro a todas aquellas hipotecas navales que consten en otro tipo de
documento, en particular en póliza notarial, contradiciendo lo previsto
en el artículo 73 de la Ley.



A mayor abundamiento, una interpretación literal y estricta del artículo
128 supondría la imposibilidad de registrar aquellas hipotecas contenidas
en cualquier otro tipo de documento, en particular aquellas que consten
en una póliza intervenida por notario. Siendo la póliza intervenida por
notario un instrumento idóneo para la constitución de una hipoteca naval,
dado que es un documento público que acredita




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fehacientemente la existencia y condiciones de un contrato mercantil y
financiero, no solo del tráfico habitual y ordinario de uno de sus
otorgantes sino que también expresamente contemplado por la Ley.



Regulación de la inscripción del buque en construcción.



Como consecuencia de la falta de regulación en el artículo 69 de la Ley de
Navegación Marítima de la forma en que se ha de proceder para la
inscripción del buque en construcción y las diferencias existentes entre
la regulación contenida en los artículos 71 y 73 y lo previsto en el
artículo 109 de la Ley, existe una gran incertidumbre en relación con la
documentación que debe presentarse para la inscripción del buque en
construcción.



Así, la Ley de Navegación Marítima puede dar lugar a diferentes
interpretaciones en relación con la inscripción de buques en
construcción.



Por lo que para acabar con dicha incertidumbre, conseguir una
interpretación armonizadora e integradora de la Ley (en particular de lo
dispuesto en los artículos 69, 71 y 73), y evitar la ruptura con la
práctica registral que se llevaba a cabo con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley, se propone la introducción del nuevo párrafo al artículo
69.3.



Dicha redacción propuesta, además de lo anterior, es coherente con la Ley,
dado que el artículo 110 de la LNM establece que «la propiedad del buque
en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega
al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento
posterior», esto es, la propiedad del buque en construcción corresponde
al astillero en virtud de la Ley, que no se deriva del contrato de
construcción.



Dicho de otra manera, si lo que se desea registrar es únicamente el
dominio del astillero sobre el buque en construcción no debe ser
necesaria la inscripción del contrato de construcción en los términos
establecidos en el artículo 109 de la Ley, toda vez que dicho dominio no
deriva del contrato de construcción sino de lo dispuesto en el artículo
110 de la Ley de Navegación Marítima, como ya se señaló anteriormente.



Por consiguiente, teniendo en cuenta que la inscripción del dominio del
astillero sobre el buque en construcción se deriva de la Ley, la primera
inscripción se debe poder realizar mediante presentación copia
certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de
Marina de la provincia en que esté matriculado, tal y como se venía
haciendo hasta ahora, o en virtud de cualquiera de los documentos del
artículo 73.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final sexta (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final sexta, con la siguiente redacción:



«Disposición final sexta. Declaración de interés general de obras de
mejoras de infraestructuras rurales y de otras infraestructuras.



Se declaran de Interés General las obras de mejoras de infraestructuras
rurales, así como la realización de otras infraestructuras.



Obras de mejora de infraestructuras rurales en:



Castilla y León:



— Mejora de accesos al Valle de Caderechas (Burgos).



— Mejora del camino de Brandilanes a Moveros de Alite (Zamora).



— Mejora del camino de Matilla de Arzón a Pobladura del Valle (Zamora).




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Cataluña:



— Mejora de caminos en la provincia de Lleida. Términos municipales:
Bassella, Castellserà, Sant Guim de Freixenet, Sant Ramon.



Otras infraestructuras:



Obras de caminos naturales en:



Andalucía:



— Camino Natural de Lucainena de las Torres-Aguamarga (Almería).



— Camino Natural de Guadix-Almendricos (Almería).



Aragón:



— Camino Natural de Teruel-Utrillas-Zaragoza.



Baleares:



— Acondicionamiento y mejora del Camí de Cavalls. Fase IV (Menorca).



Canarias:



— Camino Natural perimetral de Lanzarote.



— Camino Natural perimetral de Fuerteventura.



Castilla-La Mancha:



— Adecuación de caminos de acceso al Camino Natural de la Jara (Toledo).



— Camino Natural de los Humedales de La Mancha (Toledo, Ciudad Real y
Cuenca).



Castilla y León:



— Camino Natural Ruta de la Conquista (León).



— Camino Natural del F.C. Segovia-Medina del Campo. Tramo Segovia-Olmedo.
Fase III (Segovia y Valladolid).



— Camino Natural de enlace del Románico Palentino y la Senda del Duero
(tramo Tren Burra- Palencia).



Comunidad Valenciana:



— Camino Natural del Turia-Cabriel. Tramo Siete Aguas-Cabriel (Valencia).



— Camino Natural del antiguo F.C. entre Alcira y Benifairó (Valencia).



Extremadura:



— Mejora del Camino Natural del Guadiana. Etapa 27 (Badajoz).



Región de Murcia:



— Recuperación del trazado en el Camino Natural del Noroeste (Murcia).



Navarra:



— Camino Natural del Plazaola.



Varias comunidades autónomas:



— Camino Natural del ferrocarril Vasco-Navarro (Álava y Navarra).



— Camino Natural del Cantábrico (Galicia, Asturias, Cantabria, País
Vasco).



— Camino Natural Ruta de la Plata (Castilla y León y Extremadura).




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— Camino Natural del Santander-Mediterráneo (Castilla y León y Aragón).



— Camino Natural del antiguo trazado ferroviario Baeza-Utiel (Castilla-La
Mancha y Andalucía).



— Camino Natural de la Cañada Real Soriana Occidental (Castilla y León y
Extremadura).



— Camino Natural del Júcar (Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana).



— Camino Natural del Matarraña-Algars (Aragón y Cataluña).



Por otro lado, se propone de interés general las obras de mantenimiento de
los caminos naturales promovidos y ejecutados por el Ministerio.»



JUSTIFICACIÓN



Obras de mejora de infraestructuras rurales:



La disposición adicional octogésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, declara
de interés general las siguientes obras: Obras de mejora de
infraestructuras rurales en: Aragón: Forniche Bajo (Teruel), Berge
(Teruel), Lidón a Visiedo (Teruel), Loscos-Santa Cruz Nogueras (Teruel),
Guadalaviar (Teruel) y Puente Valacloche-Cascante (Teruel).



La disposición adicional vigésima octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, declara de interés
general, con expresa declaración de utilidad pública, urgente ocupación y
eximente del control preventivo municipal previsto en el artículo 84 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
las siguientes obras: actuaciones acogidas al Programa de Desarrollo
Rural Sostenible, aprobado por el Real Decreto 752/2010, de 4 de junio.



Obras de caminos naturales:



El 24 de julio de 2009 se acordó, en Consejo de Ministros, a propuesta de
la entonces Ministra del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino y el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, la adopción de
medidas para el fomento del desarrollo turístico sostenible del medio
rural, tanto en la gestión recreativa de los Parques Nacionales, en las
Reservas de la Biosfera y en las fincas patrimoniales del Estado
susceptibles de estos usos, como la puesta en marcha de la Red Nacional
de caminos naturales.



La convergencia de objetivos de ambos Ministerios a favor del desarrollo
turístico sostenible en el medio rural, la necesidad de cumplir con los
compromisos internacionales, el papel de líder que España tiene en el
turismo mundial y las responsabilidades de las Administraciones Públicas,
justificaron, en febrero de 2008, la rúbrica de un Acuerdo marco entre
los dos Ministerios mencionados anteriormente, siendo uno de estos
objetivos la consolidación de la Red Nacional de caminos naturales.



Para conseguir mayor eficacia en los objetivos mencionados, el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha desarrollado el Plan
Director del Programa de Caminos Naturales 2014-2020, que establece una
serie de criterios de selección y ejecución de caminos, así como
directrices para su puesta en valor, difusión y promoción a nivel
nacional, como su conexión con redes europeas, permitiendo dar respuesta
a la demanda del turismo que cada vez viene exigiendo rutas de mayor
recorrido.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



— Enmienda núm. 178, del G.P. Popular.



Artículo único (Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).



Apartado uno (arts. 90, 93, 94, 100, 121, 122, 124, 134, 140 y D.A.
segunda ter).



— Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, punto 1 (art. 90.1.1.°).



— Enmienda núm. 144, del G.P. Popular, punto 1 [art. 90.1.4.° y 3
(nuevo)].



— Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, punto 1 (art. 90.3, párrafo
nuevo).



— Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, punto 1 bis (nuevo)
(art. 91.1.°).



— Enmienda núm. 145, del G.P. Popular, punto 2 (art. 93.2.1.°).



— Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, punto 2 (art. 93.2.2.°).



— Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia, punto 3 [art.
94.2 y 5 (nuevo)].



— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, punto 3 (art. 94.2.1.°).



— Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista, punto 3 (art. 94.2.1.°).



— Enmienda núm. 146, del G.P. Popular, punto 3 (art. 94.2.1°).



— Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, punto 3 (art. 94.2.3.°).



— Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, punto 3 (art. 94.5,
primer párrafo).



— Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, punto 3 [art. 94.5.b)].



— Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), punto 3 [art. 94.5.b)].



— Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, punto 3 [art. 94.5.b)].



— Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, punto 3 (art, 94.5.sexto
párrafo).



— Enmienda núm. 147, del G.P. Popular, punto 4 pre (nuevo) (art. 95.1 y
2).



— Enmienda núm. 148, del G.P. Popular, punto 4 pre bis (nuevo) [art. 96. 5
y 6 (nuevo)].



— Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, punto 4 (art. 100.2.
primer párrafo).



— Enmienda núm. 149, del G.P. Popular, punto 4 (art. 100.2, primer
párrafo).



— Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, punto 4 (art. 100.2,
cuarto párrafo).



— Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), punto 4 (art. 100.3).



— Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, punto 4 [art. 100.6
(nuevo)].



— Enmienda núm. 150, del G.P. Popular, punto 4 bis (nuevo) (art. 104.2).



— Enmienda núm. 151, del G.P. Popular, punto 4 ter (nuevo) (art. 107.2).



— Enmienda núm. 152, del G.P. Popular, punto 4 quáter (nuevo) (art.
115.2).



— Enmienda núm. 153, del G.P. Popular, punto 4 quinquies (nuevo) (art.
116.4).



— Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, punto 4 quinquies (nuevo) [art.
116.5 (nuevo)].



— Enmienda núm. 154, del G.P. Popular, puntos 5 y 6 (arts. 121.4 y 122.1).



— Enmienda núm. 155, del G.P. Popular, punto 6 bis (nuevo) (art. 123.1).



— Enmienda núm. 179, del G.P. Popular, punto 7 (art. 124).



— Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, punto 7 [art. 124.1.a)].



— Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, punto 7 [art. 124.1.b)].



— Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, punto 7 [art. 124.1.b)].



— Enmienda núm. 156, del G.P. Popular, punto 7 bis (nuevo) (art. 133.2).



— Enmienda núm. 157, del G.P. Popular, puntos 8, 9 y 10 (arts. 134.3,
140.4 y D.A segunda ter).



— Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, punto 8 (art. 134.3).



— Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, punto 8 (art. 134.3).



Apartado dos (arts. 43, 75, 146 bis, 148, 149 y 155).



— Enmienda núm. 158, del G.P. Popular, punto 1 [art. 43.3 y 4 (nuevo)].



— Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, punto 1 (art. 43.3, párrafo
nuevo).



— Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, punto 3 (art. 146 bis.1).



— Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, punto 3 (art. 146 bis.1, párrafo
nuevo).



— Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), punto 3 (art. 146 bis.2).



— Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), punto 3 (art. 146 bis.3).




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155






— Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, punto 3 (art. 146
bis.4).



— Enmienda núm. 56, de la Sra. Fernández Davila (GMx), punto 3 (art. 146
bis.4).



— Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU), punto 3 (art. 146 bis.4).



— Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, punto 3 (art. 146 bis.4).



— Enmienda núm. 159, del G.P. Popular, punto 3 (art. 146 bis.4).



— Enmienda núm. 160, del G.P. Popular, punto 4 [art. 148.5, 6 y 7
(nuevo)].



— Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, punto 4 (art. 148.5).



— Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, punto 4 (art. 148.6).



— Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista, punto 4 (art. 148.6).



— Enmienda núm. 161, del G.P. Popular, punto 5 (art. 149).



— Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, punto 5 (art. 149.1.1.a,
segundo párrafo).



— Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, punto 5 [art. 149.1.3.a.a),
segundo párrafo].



— Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, punto 5 [art.
149.1.4.a.d)].



— Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, punto 5 (art.
149.1.5.a).



— Enmienda núm. 57, de la Sra. Fernández Davila (GMx), punto 5 (art.
149.1.5.a).



— Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, punto 5 (art. 149.1.5.a).



— Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, punto 5 (art. 149.1, regla
nueva).



— Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, punto 5 (art. 149.2).



— Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU), punto 5 (art. 149.2).



— Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU), punto 5 (art. 149.2).



— Enmienda núm. 162, del G.P. Popular, punto 5 bis (nuevo) (art. 152.1 y
2).



— Enmienda núm. 180, del G.P. Popular, punto 6 (art. 155).



— Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, punto nuevo (art. 176
bis.2.2.°).



— Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista, punto nuevo [art. 191.7
(nuevo)].



— Enmienda núm. 163, del G.P. Popular, punto nuevo [art. 191.7 (nuevo)].



— Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista, punto nuevo [art. 191 ter.4
(nuevo)].



— Enmienda núm. 164, del G.P. Popular, punto nuevo [art. 191 ter.4
(nuevo)].



— Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista, punto nuevo (art. 231.5).



— Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista, punto nuevo (art. 232.2).



— Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista, punto nuevo (art. 235.2).



— Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista, punto nuevo (art. 236.1).



— Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista, punto nuevo (art. 236.4).



Apartado tres (art. 167).



— Enmienda núm. 165, del G.P. Popular, punto 1 pre (nuevo) (art. 164.1).



— Enmienda núm. 166, del G.P. Popular, punto 1 pre bis (nuevo) (art. 165).



— Enmienda núm. 167, del G.P. Popular, punto 1 (art. 167).



— Enmienda núm. 168, del G.P. Popular, punto nuevo (art. 172.2.1.°).



Apartados nuevos



— Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, [arts. 5 bis, 71
bis.1.b).3.°, 2.e) y 5 (nuevo), 231.5, 232.2, 235.2, 236.1 y 4,
D.A.cuarta 1 y 14 (nuevo), D.A. novena (nueva) y décima (nueva)].



— Enmienda núm. 169, del G.P. Popular [arts. 5 bis.4, 71.6, 71
bis.1.b).1.° y D.A. cuarta 1 y 2].



— Enmienda núm. 52, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 5 bis.4).



— Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista (art. 5 bis.4).



— Enmienda núm. 53, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 5 bis.5).



— Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista (art. 5 bis.5).



— Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia [(arts. 5.ter
(nuevo), 56 y 178].



— Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista (art. 25.ter).



— Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural [arts. 27.7, 33.1.c),
56.1.d) (nueva) y 84.2.1.° y 5.°].



— Enmienda núm. 54, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 27.7).



— Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista (art. 27.7).



— Enmienda núm. 55, de la Sra. Fernández Davila (GMx) [art. 33.1.c)].



— Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista [art. 33.1.c)].




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— Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista (art. 56).



— Enmienda núm. 81, del G.P. Catalán (CiU) [art. 61 bis (nuevo)].



— Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU) (art. 71.1).



— Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia (art. 71 bis).



— Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU) (art. 90.1.6.°).



— Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU) (art. 104.1).



— Enmienda núm. 85, del G.P. Catalán (CiU) (art. 108.1).



— Enmienda núm. 86, del G.P. Catalán (CiU) (art. 109).



— Enmienda núm. 87, del G.P. Catalán (CiU) [art. 109 bis (nuevo)].



— Enmienda núm. 88, del G.P. Catalán (CiU) (art. 110).



— Enmienda núm. 89, del G.P. Catalán (CiU) (art. 113).



— Enmienda núm. 90, del G.P. Catalán (CiU) (art. 114).



— Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU) (art. 128.2 y 3).



— Enmienda núm. 62, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 134.3).



— Enmienda núm. 92, del G.P. Catalán (CiU) [art. 141 bis (nuevo)].



— Enmienda núm. 91, del G.P. Catalán (CiU) (art. 142).



— Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU) (art. 146).



— Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU) (art. 146 bis).



— Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista (art. 178.2).



— Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU) (art. 178.3.2.°).



— Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU) (art. 178.3.3.°).



— Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU) (art. 178.5.1.°).



— Enmienda núm. 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia (art. 179.3).



— Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista [arts. 198.1.c), 233.1, 236.1 y
242.2.1º].



— Enmienda núm. 10, del G.P. Unión Progreso y Democracia (art. 231).



— Enmienda núm. 58, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 231.5).



— Enmienda núm. 59, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 232.2).



— Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU) (art. 233.1).



— Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU) (art. 234.1).



— Enmienda núm. 60, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 235.2).



— Enmienda núm. 11, del G.P. Unión Progreso y Democracia (art. 236).



— Enmienda núm. 61, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (art. 236.1 y 4).



— Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU) (art. 236.2).



— Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU) (art. 238.3).



— Enmienda núm. 12, del G.P. Unión Progreso y Democracia (art. 242.1).



— Enmienda núm. 13, del G.P. Unión Progreso y Democracia (art. 242.3.5.°).



— Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista (título nuevo).



— Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (D.A. cuarta).



— Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (D.A. cuarta).



— Enmienda núm. 78, del G.P. Catalán (CiU) (D.A. cuarta).



— Enmienda núm. 63, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (D.A. nueva).



— Enmienda núm. 64, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (D.A. nueva).



— Enmienda núm. 65, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (D.A. nueva).



— Enmienda núm. 66, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (D.A. nueva).



— Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista (D.A. nueva).



— Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista (D.A. nueva).



— Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista (DD.AA. nuevas).



Disposición adicional primera



— Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 170, del G.P. Popular.



Disposición adicional segunda



— Enmienda núm. 171, del G.P. Popular.




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157






Disposición adicional tercera



— Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista, apartado 2, letras nuevas.



— Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.



— Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra nueva.



— Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 172, del G.P. Popular, apartado 3.



Disposición adicional cuarta



— Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



— Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 76, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 77, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 79, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 80, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria primera



— Enmienda núm. 173, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo nuevo.



Disposición transitoria segunda



— Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



— Enmienda núm. 181, del G.P. Popular, apartados 2, 3 y 4.



— Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



— Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



Disposición transitoria cuarta



— Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista.



Disposiciones transitorias nuevas



— Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista.



Disposición derogatoria única



— Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista.



Disposición final primera (Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio)



— Enmienda núm. 174, del G.P. Popular, (art. 285.2 y D.T.).




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158






Disposición final segunda (Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito)



— Sin enmiendas.



Disposición final tercera (Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil)



— Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo (art.
579).



— Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo [(art.
675 bis (nuevo)].



— Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo (art.
693.4).



— Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo (art.
695.4).



Disposición final cuarta



— Enmienda núm. 177, del G.P. Popular.



Disposición final quinta



— Enmienda núm. 177, del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



— Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 103, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 175, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 176, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 182, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 183, del G.P. Popular.



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