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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 112-2, de 22/04/2015
cve: BOCG-10-A-112-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de abril de 2015


Núm. 112-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000112 Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Jurisdicción
Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria supone un paso más en la privatización del servicio público de la Justicia y ahonda en la visión mercantilista que tiene el Gobierno de la Justicia que supedita los derechos de la ciudadanía a
intereses de colectivos profesionales que resultan beneficiados, como los Registradores o, en este caso, al Notariado.


En este caso, también la reforma carece de la más mínima justificación, no respondiendo ni a criterios de necesidad ni de racionalidad pese a recogerse en su exposición de motivos. Igualmente, y este hecho se ha ido repitiendo iniciativa
tras iniciativa, el Proyecto de Ley parte sin el mínimo consenso político y social. Cuestión distinta es que el Gobierno, en esta ocasión, confunda consenso con cierta legitimación corporativa de los colectivos beneficiados por sus reformas.


Nuevamente, el Gobierno actúa guiado por criterios mercantilistas, beneficiando a determinados colectivos, aun a riesgo de que las garantías de la ciudadanía se vean mermadas. A título ilustrativo, resulta preocupante que desde algunos
sectores del Notariado se refieran a los ciudadanos como «clientes», ni siquiera como usuarios.



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Por otra parte, cuestionamos una vez más en esta cámara, el «status» de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y Notarios, funcionarios públicos que ejercen sus funciones como profesionales privados. Si lo que se pretende es que la
ciudadanía cuente con un servicio adecuado, antes de atribuirles competencias debería llevarse a cabo una profunda reestructuración y redefinición de unos y otros para que pasaran a configurarse exclusivamente como funcionarios públicos, en toda la
extensión de la figura.


De forma más concreta, la presente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley también está justificada por cuestiones importantes, que a continuación se señalan:


1. Entre los aspectos que se abordan en este Proyecto de Ley, nuestro Grupo Parlamentario manifiesta su oposición frontal a la posibilidad de que se tramiten matrimonios y divorcios de mutuo acuerdo ante los notarios, previo pago de
aranceles. También resulta llamativo que se traslade la competencia de los juzgados a las oficinas notariales para efectuar la declaración de herederos cuando no haya testamento, para la protocolización del testamento ológrafo o para los otorgados
verbalmente. Asimismo, se regula un procedimiento monitorio de carácter notarial, en el que las empresas podrán reclamar deudas derivadas de sus relaciones comerciales.


Es un elemento común en todos estos nuevos trámites notariales que se realizarán con menores garantías para la ciudadanía que los existentes actualmente en los procedimientos judiciales. Y resulta destacable que se tendrá que pagar por
ejercer estas acciones, las cuales actualmente se llevan a cabo en el marco del servicio público y que ahora se pretenden privatizar. En los supuestos opcionales nos encontraremos ante una Justicia a dos velocidades, una rápida para quienes puedan
pagársela y otra cada vez más lenta para la mayoría de la sociedad, a causa de los recortes que sigue aplicando el Gobierno en la administración de justicia.


2. En cuanto a las repercusiones económicas de la atribución a Registradores y Notarios, según el Proyecto, en la medida en que determinados expedientes se les encomienden a Notarios se prevé su gratuidad en determinados casos, para evitar
situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho por falta de medios. En este sentido, es preciso resaltar dos cuestiones:


a) La gratuidad no sería general, sino que el Proyecto contiene previsiones sobre la próxima publicación de aranceles notariales y registrales derivadas del ejercicio de las nuevas atribuciones.


b) La gratuidad se refiere a que no se cobraría a los solicitantes beneficiados el correspondiente arancel, pero no quiere decir que no haya contraprestaciones económicas públicas para los colectivos implicados, con quienes la negociación (y
los desacuerdos en su momento) han incluido consideraciones de este tipo, como se ha hecho público a pesar de las continuas negativas ministeriales de que así haya sido.


3. En cuanto a la distribución de competencias, si bien es cierto que el artículo 117.4 de la Constitución otorga a los Jueces las funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley, y dado que, además, en nuestro ordenamiento actual
son los garantes últimos de los derechos de las personas, cabría cuestionarse la oportunidad de que, con las debidas garantías, y no como parece preverse que ocurrirá con los expedientes que puedan atribuirse a Registradores de la Propiedad y
Mercantiles y a Notarios, los Jueces no tuvieran competencias, al menos en primer término, sobre materias de jurisdicción voluntaria.


Por ello, consideramos que de manera global y al margen de intereses corporativos, la opción más adecuada sería la atribución exclusiva de las competencias en materia de jurisdicción voluntaria al Cuerpo de Secretarios Judiciales,
potenciando la intervención del Ministerio Fiscal en el marco de las funciones que tiene constitucionalmente atribuidas (art. 124 CE: «El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la
acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social»), desarrollando el artículo 4 del Proyecto de Ley y, en todo caso, con posibilidad de recurso de las resoluciones de fondo ante los órganos jurisdiccionales competentes (Juzgados de Primera Instancia o Mercantiles,
de acuerdo con la previsión del artículo 2.1 del Proyecto de Ley, y, en su momento, Tribunales de Instancia).


En cuanto a los Secretarios judiciales, recordemos que el artículo 456 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial otorga competencias al Secretario judicial en materia de jurisdicción voluntaria cuando así lo prevean las leyes procesales,
en respuesta a la recomendación contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en



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el seno del Consejo General del Poder Judicial en 1997, o el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001).


El Proyecto de Ley aparenta recoger estas previsiones y las recomendaciones europeas, pero en realidad atribuye al Secretario judicial competencias menores y residuales, negando las evidencias de la capacidad de este cuerpo superior jurídico
y de la necesidad social de su optimización para desaprovecharlo como en la pretendida reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial:


— Se atribuye a los Secretarios judiciales la decisión de expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente de un determinado derecho o situación jurídica, siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos. Se
deja entrever la reducción del Secretario judicial a un fedatario público en su configuración más anacrónica.


— Se mantiene la competencia del Secretario judicial en los actos de conciliación, pero sin perjuicio de que las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en asuntos de su interés de carácter disponible a través de otras vías,
incluidas de pago, y, por tanto, abriendo nuevamente la puerta a las dos velocidades.


Relacionándolo, además, con el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, recordemos que uno de los nuevos contenidos de la información que debe facilitarse al solicitante de este derecho es el relativo a la posibilidad de acudir a
medios extrajudiciales de resolución de conflictos, aunque no los haya públicos y advirtiendo expresamente de que su pago correrá a cuenta de las partes. Por tanto, es innegable la voluntad de los distintos textos de reforma legal de derivar a la
ciudadanía a alternativas de repago.


Por tanto, nuestro Grupo Parlamentario considera que existen importantes argumentos que justifican sobradamente esta enmienda de totalidad como reflejo de la oposición nítida al texto de este Proyecto de Ley, que es un paso más en el
desmantelamiento de la Justicia como servicio público y la privatización del mismo. Una muestra más de un Gobierno que antepone intereses corporativos a los intereses y garantías de la ciudadanía, es decir, en detrimento del servicio público. La
simple atribución a colectivos, como Registradores y Notarios, que se rigen en gran parte de su actuación por criterios distintos de los de la función pública impide que el Proyecto pueda tener el mínimo apoyo por parte de nuestro Grupo. Al
contrario, seguimos reivindicando un cambio profundo en el sistema de Registradores y Notarios, incluidas sus retribuciones. Por último, el Proyecto de Ley debería atribuir los expedientes de jurisdicción voluntaria a los Secretarios Judiciales, no
sólo por su idoneidad (capacitación) sino también por la necesidad social de contar con una organización administrativa ágil, eficiente y que preste un servicio público de calidad sin recortes en las garantías individuales.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso, presenta la siguiente
enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) estableció que «en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria».



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La citada Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor en enero de 2001, por lo que antes de enero de 2002 debía haber estado aprobada dicha Ley de Jurisdicción Voluntaria, cuyo Proyecto ahora nos trae el Gobierno con nada menos que ¡12 años
de retraso!


El asombroso retraso no es menor ni baladí, sino el reflejo de una manera de legislar que han venido manteniendo tanto el PP como el PSOE en sus sucesivos periodos de alternancia en el poder, que nos sitúan como uno de los peores países de
Europa en calidad legislativa, impulsada por motivos puramente electoralistas muchas veces, sin un proyecto para España ni a medio ni a largo plazo, farragosa, con enormes lagunas y una creciente inseguridad jurídica.


A pesar de lo anterior, no podemos sino congratularnos porque, aunque sea con doce años de retraso, por fin vayamos a contar con una Ley de Jurisdicción Voluntaria.


Ahora bien, la alegría termina ahí, pues el Proyecto vuelve a incurrir en una deficiente técnica legislativa que desborda totalmente lo que se entiende por Jurisdicción Voluntaria, constituyendo otra «ley ómnibus» que no deja ámbito del
ordenamiento jurídico sin trastocar.


Conviene aclarar que la Jurisdicción Voluntaria es, por definición, aquella que juzga cuestiones que, sin existir contradicción conocida entre partes, exigen una decisión, entre más de una posible, por parte de los Jueces y Tribunales, a los
que en exclusiva se ha venido atribuyendo con carácter general el ejercicio de esta función. Pero, sin embargo, la presente Ley regula ya de entrada algunas cuestiones que son esencialmente contradictorias, como por ejemplo la intervención judicial
en casos de desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad.


A lo anterior hemos de añadir que el Proyecto incluye infinidad de cuestiones que poco o nada tienen que ver con la Jurisdicción Voluntaria. Como se manifiesta en el apartado X de la exposición de motivos, «como colofón… se incorporan en
disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, el Código de Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de la posesión, además de la necesaria modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la Ley del Contrato de Seguros y la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses».


Lo anterior es una muy modesta referencia a todas las leyes que se modifican, entre las cuales la mayoría nada tienen que ver con la jurisdicción voluntaria, incluyéndose las siguientes normas:


— La Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil; respecto de la celebración del matrimonio, separación y divorcio entre otras cuestiones.


— Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en materia de sustracción internacional de menores.


— Las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la
Comisión Islámica de España.


— La Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.


— La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


— La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.


— 29 artículos de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.


— La Ley Hipotecaria y la Ley de Hipoteca Mobiliaria.


— La Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de
Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.


— Disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.


— La Ley 10/2012, de 20 de noviembre (RCL 2012, 1586), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Incluso en aquellas cuestiones relacionadas con el Código Civil conviene resaltar que muchas no guardan ni siquiera un parentesco lejano con la Jurisdicción Voluntaria. Así, por ejemplo, ocurre en el ámbito de la familia, con la elevación
de la edad para contraer matrimonio (a los 16 años), la extensión del



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matrimonio religioso a otras confesiones distintas de la israelitas (que incluso cambia de nombre), de la evangélica o de la islámica; la desaparición del efecto de su celebración sobre la capacidad de los menores, que ya no se emancipan
por él; su posible oficio por profesionales de libre ejercicio, algunos con vocación y formación de corredores de comercio.


Se aprovecha, eso sí, para adoptar «la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, que se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente», lo cual
no dudamos que sea mucho más políticamente correcto, pero de una extremada e incómoda longitud, que además no refleja mejor la realidad de la situación de las personas afectadas, máxime teniendo en cuenta que es con carácter general la naturaleza y
no el juez quien realmente restringe dicha capacidad. Particular atención produce la modificación, por la DF 16.ª de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, y
hacerlo por una disposición transitoria trascurridos ya más de ocho años.


Respecto de la intervención en los expedientes matrimoniales de personas distintas de los jueces la doctrina ha expresado sus dudas respecto a su posible constitucionalidad. No tanto del matrimonio en sí, que tiene lugar por el
consentimiento de los contrayentes y el oficiante sólo da fe de su prestación, sino respecto al expediente matrimonial, por ejemplo negando a una persona el ejercicio del derecho fundamental a casarse, tras juzgar de la veracidad de la intención de
los contrayentes, como previene la DGRN (Instrucción de 9 enero 1995). Y es que estas decisiones implican un juicio de intenciones, que puede infringir el art. 117.3 CE y la exclusividad jurisdiccional. Y ello porque la posible resolución
denegatoria del ejercicio del derecho a contraer matrimonio va mucho más allá de la constatación de hechos o realidades y la resolución entra de lleno en el ejercicio de la jurisdicción, entrando en materia de derechos fundamentales y conllevando
una indudable «privatización» de la justicia, contraria a nuestra tradición jurídica y no suficientemente meditada en algunos casos, en nuestra opinión.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


MOTIVACIÓN


Con fecha 2 de agosto de 2014 el Gobierno remitió a las Cortes Generales el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria para su tramitación y aprobación, constituyendo el vigésimo Proyecto de Ley remitido por el Gobierno en la legislatura
en materia de justicia.


Con independencia de algún exceso «verbal» en el que se incurre en la exposición de motivos, es cierto que es necesario abordar la reforma de la regulación de la jurisdicción voluntaria. Una reforma que, como señala el Gobierno en la
exposición de motivos, debiera contribuir de manera singular a la modernización de un ámbito de nuestro ordenamiento que, sí bien no representa la parte central de los asuntos de los que conocen nuestros juzgados y tribunales, si tiene una
importancia substancial por la cotidianidad de los asuntos que recaen en este ámbito y por la importancia que la resolución de muchos de los expedientes tiene para la vida diaria de los ciudadanos y de las ciudadanas.


A diferencia de los que ocurría en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que integraba en su seno la regulación de la jurisdicción voluntaria, siguiendo el mandato de la disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) el Gobierno aborda la reforma de



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la jurisdicción voluntaria a través de una ley singular llamada a regular dicha materia; como por otra parte ya se hiciera en la VIII Legislatura, si bien fue retirado en última instancia.


Se afirma por el Gobierno que con el texto remitido se pretende: a) dar coherencia sistemática a la regulación de la jurisdicción voluntaria; b) racionalizar el sistema en beneficio de los interesados, descargando a los jueces y
magistrados del conocimiento de buena parte de los asuntos propios de este ámbito; y c) hacerlo con el máximo consenso de todos los operadores jurídicos implicados. Pero la realidad es que no se consigue nada de eso.


El texto fracasa en el objetivo de sistematizar de manera coherente la regulación de la jurisdicción voluntaria cuando renuncia a establecer el marco de todos los expedientes de jurisdicción voluntaria y autolimitarse como hace el artículo
1.1 del proyecto a los que se tramitan ante órganos jurisdiccionales. Dejando buena parte de los expedientes sin regular o haciéndolo en otros cuerpos normativos.


Por lo que al consenso se refiere, comprobamos otro fracaso del Gobierno. Ya que, salvo algún colectivo concreto, el texto remitido deja absolutamente insatisfechos a la mayoría de los operadores jurídicos llamados a aplicar la futura
norma. Es decir, este Proyecto de Ley es un nuevo ejemplo de la capacidad del Gobierno para enfrentarse a la mayoría de los destinatarios de sus iniciativas legislativas.


Pero a juicio de este grupo parlamentario lo más grave del texto presentado y lo que fundamenta nuestra oposición al mismo y la petición de su devolución es cómo se aborda la supuesta racionalización de la jurisdicción voluntaria.


El Gobierno señala, tanto en la exposición de motivos como en la memoria del análisis de impacto normativo del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que esta racionalización se ha realizado siguiendo las orientaciones contenidas
en la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa n.° R (86) 12, de 16 de septiembre, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado por el CGPJ en 1997, y el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia suscrito por los principales
grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001.


Efectivamente, la Recomendación del Consejo de Europa n.° R (86) 12, aconsejaba a los Estados que diversos procedimientos entre los que se encuentran los de jurisdicción voluntaria sean sacados del ámbito de asuntos a conocer por los Jueces
y Magistrados, dejándose en manos de otros operadores judiciales, como pueden ser los Secretarios judiciales.


Frente a esta línea, en el texto que trae a esta Cámara, el Gobierno va más allá y plantea una desjudicialización radical de buena parte de los expedientes de jurisdicción voluntaria, cuya tramitación y resolución en el proyecto presentado a
esta Cámara se atribuye a los Notarios o a los Registradores.


Una atribución de tramitación y resolución que, a diferencia de lo que ocurría en el Proyecto de Ley tramitado ante las Cortes Generales en 2006, que fue finalmente retirado por el Gobierno, no se establece en régimen de alternatividad entre
estos operadores jurídicos privados y la Administración de Justicia a través de los Secretarios judiciales, sino que se atribuye a esos operadores jurídicos con criterio de exclusividad.


De esta forma, la persona interesada no tiene capacidad de elegir si acude al operador jurídico público, el Secretario Judicial, o al privado, Notario o Registrador, sino que se ve forzada a acudir a un operador jurídico privado. Esta
extracción de asuntos del conocimiento de la Administración de Justicia, para residenciarlos en operadores jurídicos privados, sin perjuicio del reconocimiento de su excelencia técnica y profesional, para este grupo constituye un auténtico ejercicio
de privatización de un sector de la justicia.


Así, ha ocurrido lo que sucede cada vez que el Partido Popular se pone a legislar o regular un servicio público. El resultado es una normativa que no cumple los objetivos que se fija y privatiza el servicio en cuestión, en este caso
dificultando el acceso de la ciudadanía a la tutela de sus derechos e intereses.


El Grupo Parlamentario Socialista considera necesaria una ley de jurisdicción voluntaria, pero a juicio de este grupo el texto remitido por el Gobierno a la Cámara es un texto fallido, porque renuncia a la regulación de buena parte de los
expedientes de jurisdicción voluntaria, porque no concita el consenso de buena parte de los operadores llamados a aplicarla y porque supone un paso más en la estrategia del Gobierno de privatizar la justicia, y de dificultar el acceso de buena parte
de los ciudadanos a la misma, que comenzó con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En esta línea el
Gobierno no nos va encontrar a su lado. Por ello, sin perjuicio de nuestra colaboración a la mejora del texto si este se tramita, entendemos que lo mejor es que el texto vuelva al Gobierno para que mande uno nuevo que sea coherente con lo que
nuestra Administración de Justicia necesita para su modernización, agilidad y eficiencia.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


«Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras solo se denegará en estos casos:


a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos inequívocos y fehacientes con el Estado extranjero cuyas
autoridades han otorgado dicho acto.


(Resto: igual).


b) (Igual).


c) (Igual).


d) Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública consagrados en el ordenamiento estatal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y salvaguarda expresa de los derechos fundamentales y libertades públicas, pilares del ordenamiento jurídico interno.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo 47.3 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


«3. El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el Código Civil o ante las Entidades Tutelares Autonómicas o Forales con competencia en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


La carga que supone para un ciudadano la responsabilidad directa de la tutela, curatela u otra situación de guarda puede ser justificada por su subrogación por una institución pública que ejerza dichas funciones.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 70


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 70 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


«Artículo 70. Competencia, legitimación y postulación.


1. (Igual).


2. Están legitimadas para presentar la solicitud de estos expedientes el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier
persona que racionalmente acredite tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.


3. (Resto: igual).»


JUSTIFICACIÓN


No puede equiparse al resto de legitimados quien únicamente estime tener algún derecho sobre los bienes del desaparecido, debe acreditarlo por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final octava


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis de la Disposición final octava del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


«Disposición final octava. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio.


Seis. Se añade una nueva disposición adicional vigésimo cuarta.



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Disposición adicional vigésimo cuarta. Sucesión abintestato de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos.


La declaración como heredero abintestato de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco se realizará por los órganos que ellas mismas designen.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Adecuación a las competencias de los órganos forales de los Territorios del País Vasco.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2015.—Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 1.1 Quedando redactado como sigue:


«1. La presente ley tiene por objeto la regulación de los expedientes sin conflicto que se tramitan ante la Administración de Justicia.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el lenguaje del artículo a la atribución de las competencias en jurisdicción voluntaria que se propone en las enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 1.2 Quedando redactado como sigue:


«2. Se consideran expedientes sin conflicto a los efectos de esta ley a todos aquellos que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de la Administración de Justicia para la tutela de derechos e intereses en materia de
Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.»



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JUSTIFICACIÓN


Adecuar el lenguaje del artículo a la atribución de las competencias en jurisdicción voluntaria que se propone en las enmiendas al articulado.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 2. Quedando redactado como sigue:


«Artículo 2. Competencia en materia de procedimientos sin conflicto.


1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes relativos a procedimientos sin conflicto.


2. En los procedimientos sin conflicto la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.


3. El impulso, la dirección y la decisión de fondo que deba recaer en los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley distribuye entre Jueces y Secretarios Judiciales la competencia sobre la decisión de fondo que deba dictarse en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuya tramitación mantiene en el seno de la Administración de
Justicia.


Así, la reforma rompe la atribución competencial única a los Jueces «(…) sobre la base de la experiencia aplicativa de nuestro sistema de jurisdicción voluntaria, y desde la ponderación de la realidad de nuestra sociedad y de los diferentes
instrumentos en ella existentes para la actuación de los derechos (…)» y «(…) en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles (…)», distribuyéndola entre profesionales «(…) que reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena
efectividad y sin merma de garantía, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces» (Exposición de Motivos, V). Así, reserva la decisión de fondo al Juez en aquellos expedientes «que afectan al
interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén
en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente» (Exposición de Motivos, VI).


De esta manera, Jueces y Magistrados «pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las
personas» (Exposición de Motivos, VI).


Desde nuestro punto de vista se hace necesario tener en cuenta tres cuestiones:


— La necesidad social de adelantar los plazos de terminación de los procedimientos cuya resolución está encomendada constitucionalmente y de manera exclusiva y natural a Jueces y Magistrados, es decir, los procedimientos contenciosos.


— La necesidad de garantizar de manera efectiva los derechos de las personas, que no quiere decir que la resolución de fondo deba ser dictada necesariamente por un Juez. Una de estas garantías debe referirse a la necesidad de que las
personas que deban iniciar un procedimiento reciban un trato igualitario y una respuesta de calidad. Debemos ser conscientes de que, incluso en los casos en que en un expediente de la conocida como «jurisdicción voluntaria» hay oposición, no por
ello llegan a convertirse en



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procedimientos contenciosos. En los casos en los que esto ocurre la competencia judicial es clara e irrefutable.


— La necesidad de que todos los colectivos de funcionarios que actúan exclusivamente en el marco de normativa pública, y en particular, los cuerpos superiores, sean eficientes y eficaces socialmente.


Partiendo de los propios argumentos de la Exposición de Motivos, de la función que la Constitución atribuye al colectivo Judicial (artículo 117.3 CE) y de las reivindicaciones del mismo en cuanto a la sobrecarga de trabajo que sufre,
derivada, en gran medida, de un gran número de atribuciones competenciales que exceden de la previsión constitucional, con la única justificación de que tradicionalmente ha sido así, consideramos que ha llegado el momento de encontrar una
alternativa que permita relevar a Jueces y Magistrados de competencias en materia de Jurisdicción Voluntaria en beneficio de la función jurisdiccional que por naturaleza les es propia.


Por tanto, ya que el Proyecto plantea superar la tradicional atribución y diseño de la jurisdicción voluntaria debería hacerlo de manera decidida, sin rodeos y estableciendo las garantías necesarias para la protección igualitaria de los
derechos de las personas de conformidad con el artículo 117.4 CE e incluyendo entre ellas el mantenimiento de la jurisdicción voluntaria en el seno de la Administración Pública y su tramitación por funcionarios públicos sometidos exclusivamente a
los principios de actuación de aquella.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 3.2 Quedando redactado como sigue:


«2. Los solicitantes como los interesados podrán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador.


En todo caso, la Administración competente en materia de medios materiales proveerá de formularios normalizados de libre acceso para la presentación de solicitudes, que podrán presentarse físicamente o, en las oficinas que estén adaptadas,
de manera telemática. En estos casos, la presentación de la solicitud, escritos o documentación adjunta y la consulta telemática de expedientes requerirá el acceso con certificado digital.


Será necesaria la actuación de Abogado para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente.»


JUSTIFICACIÓN


— Accesibilidad del servicio a la ciudadanía.


— Garantía de que las solicitudes contengan los requisitos necesarios para su admisión, evitando requerimientos de subsanación.


— Superación de la consideración del expediente de jurisdicción voluntaria como un expediente judicial.


Si el expediente no se refiere a un procedimiento contencioso no se justifica la intervención obligatoria de profesionales que, si bien facilitan la defensa de los intereses individuales, también aumentan los gastos de los solicitantes.


En caso de recurrirse una resolución final sí resulta imprescindible la asistencia letrada, aunque no la postulación, sin perjuicio de que pueda recurrirse voluntariamente a la misma.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 5. Quedando redactado como sigue:


«Artículo 5. Prueba.


El Secretario judicial, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o personas con capacidad modificada
judicialmente, o expresamente lo prevea la ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Título I. Quedando redactado como sigue:


«TÍTULO I


De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de procedimientos sin conflicto»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 14.



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JUSTIFICACIÓN


Reiterativo en relación a las modificaciones propuestas para el artículo 3 (ver justificación de dichas propuestas).


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Articulo 15.1. Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 15. Acumulación de expedientes.


1. El Secretario judicial acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a
resoluciones contradictorias.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Articulo 15.2 Quedaría redactado como sigue:


«2. La acumulación de expedientes se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades:


a) Corresponderá al Secretario Judicial competente para el impulso y resolución del expediente.


b) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante la misma oficina, la acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes, y decidiéndose sobre
la misma.


c) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintas oficinas, los interesados deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime competente en cualquier momento o, en su caso, ante el que pende el expediente más
antiguo, antes de la celebración de la comparecencia. Si el órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Juez o Magistrado competente para la resolución de los recursos de revisión contra las
resoluciones definitivas que se dicten.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Articulo 16.2 Quedaría redactado como sigue:


«2. Si el Secretario judicial entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante.


En la resolución en que se aprecie la falta de competencia se habrá de indicar el órgano que se estima competente para conocer del expediente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 16.3 Quedaría redactado como sigue:


«3. Si el Secretario judicial entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Articulo 16.4 Quedaría redactado como sigue:


«4. El Secretario judicial también examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un plazo de cinco días para proceder a su subsanación. Si ésta no se lleva a cabo en el plazo
señalado, tendrá por no presentada la solicitud y archivará las actuaciones.»



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Articulo 17.1 Quedaría redactado como sigue:


«1. El Secretario judicial resolverá sobre la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Articulo 17.2 b) Quedaría redactado como sigue:


«b) Que hubieran de practicarse pruebas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Articulo 17.2 c) Quedaría redactado como sigue:


«d) Que considere necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente.»



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 18.1 Quedaría redactado como sigue:


«1. La comparecencia se celebrará ante el Secretario judicial, según quien tenga competencia para conocer el expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencia) explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 18.2 Quedaría redactado como sigue:


«La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, sin perjuicio de la competencia del Secretario Judicial y con las siguientes especialidades:


1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Secretario judicial, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el
expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.


2.ª El Secretario judicial oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o
intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles.


Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.


3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio
acto.



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4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos
intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.


El Secretario judicial podrá/4 acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se
garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.


La exploración será grabada en soporte audiovisual y, en caso de que ello no sea posible, no se haya autorizado justificadamente por los progenitores o tutores de la persona explorada o el Ministerio Fiscal se haya opuesto a la grabación se
extenderá acta detallada. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.


5.ª y 6.ª (en los mismos términos).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencia] explicitada en la enmienda al artículo 2.


Priorizar grabación audiovisual como garantía de los derechos de los intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 19.1 Quedaría redactado como sigue:


«1. El expediente se resolverá por medio de decreto en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si ésta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada. Dicha resolución, una vez firme,
dejará resuelta la cuestión con los efectos previstos en el artículo 6.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



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Artículo 20.2 Quedaría redactado como sigue:


«2. Las resoluciones definitivas dictadas por Secretario judicial podrán ser recurridas en revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencia) explicitada en la enmienda al artículo 2.


Garantía de los derechos de las personas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Título II. Quedaría redactado como sigue:


«TÍTULO II


De los procedimientos sin conflicto en materia de personas»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Título II. Quedaría redactado como sigue:


Capítulo I. Quedaría redactado como sigue:


«De la autorización o aprobación por el Secretario Judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencia’ explicitada en la enmienda al artículo 2.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 23. Se propone sustituir la expresión «autorización o aprobación judicial» (así como la de «aprobación judicial») por «autorización (o aprobación) por el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Necesario modificar los artículos 121, 124 y 125 Cc.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 24.3 Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 26.1 y 2 Se propone sustituir en los apartados 1 y 2, las referencias al «Juez» por «Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 34.1 Sustituir las referencias al Juez por el Secretario Judicial.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las enmiendas al artículo 3 y 20.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 34.3 Suprimir el requisito de asistencia letrada.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las enmiendas al artículo 3 y 20.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 34.4 Se propone sustituir «Auto» por «Decreto», contra el que cabe recurso de revisión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en [a enmienda al artículo 2 y las enmiendas al artículo 3 y 20.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 35.1 Se propone sustituir «decisión judicial» por «decisión del Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del artículo 173.bis, apartados 2.º y 3.º


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 35.2 Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del artículo 173.bis, apartados 2.º y 3.º


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 36. 1 y 2


Apartado 1. Sustituir «acordado judicialmente» por «decidido por el Secretario Judicial».


Apartado 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del artículo 173.4 Cc.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 38. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación en consonancia de los artículos 176 y 177.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 39.1. Se propone sustituir «ante el Juez» por «ante el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 40. Se propone sustituir «oídos por el Juez» por «oídos por el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del artículo 177 Cc.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 41.1 Quedaría redactado como sigue:


«1. Si en la propuesta o solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial dispondrá la práctica de las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil y les citará a una comparecencia dentro de los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar la circunstancia por la cual basta su simple audiencia.»


JUSTIFICACIÓN


Aclaración de la competencia (dirección e impulso, no tramitación material), y en coherencia con las atribuciones competenciales.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 42.1 Se propone la supresión tras «Las actuaciones…» del término «…judiciales».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las atribuciones competenciales propuestas en las enmiendas. Requiere modificación de los artículos 179 y 180 Cc.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 42.2 Quedaría redactado como sigue:


«2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Secretario Judicial adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con
capacidad modificada judicialmente.»



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las atribuciones competenciales propuestas en las enmiendas, Audiencia del Ministerio Fiscal: defensa del interés público.


Requiere modificación de los artículos 179 y 180 Cc.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 44.1 Se propone suprimir «ante los Tribunales españoles».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 44.3 y 4. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 44.5 Se propone sustituir «del Auto» por «del Decreto».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 45.2 Quedando redactado como sigue:


«2. El órgano que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad
modificada judicialmente resida en la misma circunscripción.


En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al órgano que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 45.3 Quedando redactado como sigue:


«3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 46. Se propone sustituir «proceso judicial» por «procedimiento».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 47.2 Se propone suprimir «Tanto el Juez como…» al inicio del segundo párrafo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 47.3, 4 y 5. Se propone sustituir en los apartados 3, 4 y 5 «El Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Tutela: Requiere modificación de los artículos 223, 224, 225, 228, 230, 231, 233, 234 a 237, 240, 245, 246, 248 a 250, 256, 259 a 261, 263 a 265, 269, 271 a 275, 276, 277, 279, 280, 285 Cc. Ver disposición final primera, apartado 43.


Curatela: Requiere modificación de los artículos 287 y 290 Cc.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 47.6 Apartado 6, se propone sustituir en el apartado 6, «apelación» por «revisión».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 48.2 Se propone sustituir en el apartado 2, «El Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 48.4 Se propone sustituir en el apartado 4, «garantías que parecieren suficientes al Juez» por «garantías que haya decidido el Secretario Judicial, de manera motivada».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Necesidad de motivación de decisiones restrictivas de los derechos de las personas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 48.5 Se propone sustituir en el apartado 5, «el Juzgado» por «el órgano competente».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 50. Se propone sustituir «El Juez» por «el Secretario Judicial» y «el Auto» por «el Decreto».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 51.2 y 3. Se propone sustituir en los apartados 2 y 3 «El Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 53.2 Se propone sustituir en el apartado 2 «el Secretario Judicial citará a comparecencia ante el Juez» por «el Secretario Judicial dispondrá la celebración de comparecencia y mandará citar».


JUSTIFICACIÓN


Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 53.3 Se propone sustituir en los apartado 3 «El Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 54 Se propone la modificación del artículo 54, quedando redactado como sigue:


«A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Secretario judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la
situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.


Asimismo, podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, (…)»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Requiere modificación artículo 303 CC.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



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Titulo V Se propone sustituir el Título, quedando redactado como sigue:


«CAPÍTULO V


De la concesión de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia anteriores enmiendas.


Requiere modificación de los artículos 314, 317, 320, 321 y 323 Cc.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 55.2 Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 55.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación propuesta al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 57.1 Se propone sustituir «convocará a la comparecencia ante el Juez» por «dispondrá la celebración de comparecencia y mandará citar.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



Página 31





Artículo 57.2 Se propone el apartado 2, quedando redactado como sigue:


«2. El Secretario Judicial, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor y, específicamente, el informe del Ministerio Fiscal, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de
edad solicitados.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 59.3 Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 59.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación del artículo 3 propuesta en anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 60.3, 4 y 5 Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


«1. Sustituir “El Juez” por “el Secretario judicial”.


4. Sustituir “apelación con efectos suspensivos” por “revisión con efectos suspensivos”


5. Sustituir “El Juez” por “el Secretario judicial.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.



Página 32





Al artículo 61.3 Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 61.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 62 Se propone la sustitución del artículo 62, quedando redactado como sigue:


«Artículo 62. Tramitación y resolución.


1. Igual.


2. Una vez admitida la solicitud el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y a éste, así como
a otros interesados, si lo creyera necesario. o a instancia del Ministerio Fiscal.


3. El Secretario Judicial dictará resolución al término de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco días siguientes, en atención al interés superior del menor o persona con la capacidad modificada
judicialmente.


4. Contra esta resolución cabrá recurso de revisión, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente.


5. Si los representantes legales del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente quisieran que se revocara el consentimiento otorgado con autorización del Secretario Judicial, lo pondrán en conocimiento de éste, quien
dictará resolución dejándolo sin efecto.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Título VIII Se propone sustituir el Título, quedando redactado como sigue:


«CAPÍTULO VIII


De la autorización o aprobación por el Secretario Judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.»



Página 33





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 64.3 Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 64.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 66.1 y 2 Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


«Apartado 1. Sustituir “éste citará a comparecencia” por “dispondrá la celebración de comparecencia y mandará citar”.


Apartado 2. Sustituir “el Juez” por “el Secretario judicial.”»


JUSTIFICACIÓN


Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 67.1 y 5 Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


«Apartado 1. Sustituir “el Juez” por “el Secretario judicial”.



Página 34





Apartado 5. Sustituir “apelación con efectos suspensivos” por “revisión con efectos suspensivos.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 68 Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 70.4 Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 70.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 80.2 «Se propone sustituir en el apartado 2 “Juez de Primera Instancia” por “Secretario judicial del Juzgado de Primera.”»



Página 35





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 81.1, 2 y 3 Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


«Apartado 1. Suprimir frase final (“Para la actuación en estos expedientes no será necesaria la intervención de Abogado o Procurador”).


Apartado 2. Incluir al Ministerio Fiscal entre las personas a citar a comparecencia.


Apartado 3. Sustituir “el Juez” por “el Secretario judicial.”»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la modificación propuesta para el artículo 3. Interés público. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 82.2 Se propone sustituir en los apartados 1 y 2 «el Juez» por «el Secretario judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



Página 36





Título III Se propone sustituir el Titulo III, quedando redactado como sigue:


TÍTULO III


De los procedimientos sin conflicto en materia de familia


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 83.3 Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 83.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación propuesta para el artículo 3.


Requiere modificación del artículo 48 CC.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 84. Se propone sustituir el artículo 84, quedando redactado como sigue:


«Artículo 84. Solicitud.


El expediente se iniciará mediante solicitud que expresará los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa
causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica acordará el Secretario judicial. Si se tratará del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad, el árbol
genealógico de los contrayentes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Requiere modificación del artículo 48 CC.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 85. Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 85, quedando redactado como sigue:


«1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, éste dispondrá la citación a la comparecencia de los contrayentes y aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Para la dispensa del impedimento de muerte
dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se practicarán las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas y el Secretario judicial resolverá a la vista de las mismas y teniendo en cuenta la
justificación ofrecida, concediendo o denegando motivadamente la dispensa del impedimento para el matrimonio.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Atribución de competencias al cuerpo de Secretarios Judiciales.


Consideramos, así, que la opción más adecuada sería la atribución exclusiva de las competencias en materia de jurisdicción voluntaria al Cuerpo de Secretarios Judiciales de acuerdo con el artículo 456 de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, redactado en respuesta a la recomendación contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial en 1997, o
el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001).


En relación con esta atribución competencial, y a la vista de lo razonado, cabe plantearse las siguientes cuestiones:


— La oportunidad de superar la denominación de «jurisdicción» voluntaria ahondando en la vertiente procedimental, que no judicial, de los expedientes a los que nos referimos. Una opción podría ser «procedimientos sin conflicto»,
«procedimientos no jurisdiccionales» u otra denominación análoga.


Este cambio de denominación ya se planteó en la tramitación del anterior Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, y consideramos que aclararía cuál es el ámbito de actuación de este tipo de expedientes. En las enmiendas que se proponen
sustituiremos las referencias a la Jurisdicción Voluntaria por «Procedimientos sin Conflicto», lo cual no es más que una opción entre las distintas que entendemos que pueden ser válidas y atender al fin de clarificar como concepto el conjunto de
expedientes objeto de regulación.


— La eventual afectación, en el redactado del Proyecto, de la competencia de Juzgados y Tribunales cuando el articulado se refiere a los mismos y no al Juez o Magistrado. La atribución competencial a los Secretarios Judiciales de manera
exclusiva no tiene por qué suponer la modificación de tales referencias, ya que la Nueva Oficina Judicial, y las unidades o servicios que la integran, constituyen una organización de carácter instrumental dentro de la Administración de Justicia.
Así, con carácter general, las leyes procesales se refieren siempre al «Juzgado», pero entendido no como género sino como especie. El Juzgado no es sólo la sede donde se imparte Justicia, sino donde se concentran una serie de acciones para
garantizar el servicio público de la Justicia. El Juzgado opera a través de oficinas públicas que, hoy, todavía se identifican con ese mismo nombre, pero que en un futuro se prevén con otras formas (servicios comunes).


Con todo, no parece que una norma de naturaleza procesal deba incidir en esos aspectos. Por tanto, consideramos correcto mantener las referencias al «Juzgado de Primera Instancia…», dado que con ello no se está identificando al Juzgado con
el Juez ni, necesariamente, con el ejercicio de la potestad jurisdiccional.



Página 38





— La atribución en exclusiva a los Secretarios Judiciales de las competencias en esta materia debería conllevar la potenciación de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados expedientes y en el marco de las funciones que tiene
constitucionalmente atribuidas (Art. 124 CE), desarrollando el artículo 4 del Proyecto de Ley y, en todo caso, reconocer la posibilidad de recurso de las resoluciones de fondo ante los órganos jurisdiccionales competentes (Juzgados de Primera
Instancia o Mercantiles, de acuerdo con la previsión del artículo 2.1 del Proyecto de Ley, y, en su momento, Tribunales de Instancia).


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Capítulo II. El Capítulo II quedando redactado como sigue:


«CAPÍTULO II


De la intervención en relación con la patria potestad»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 87, apartados 1, 2 y 3. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


Apartado 1. Sustituir «citará» por «dispondrá la citación».


Apartado 2. Sustituir «El Juez» por «El Secretario judicial».


Apartado 3. Suprimir.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y con las modificaciones propuestas al artículo 3.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 88. Se propone la sustitución del artículo 88, quedando redactado como sigue:


«Artículo 88. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.


1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Secretario judicial deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores, siempre que no penda ante un
Juzgado o Tribunal un procedimiento contencioso. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención de Autoridad Pública cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no
emancipado por desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.


2. Será competente el Servicio Común encargado de Procedimientos sin Conflicto o, de no haberse creado, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la
patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Requiere modificación de los artículos 156 y 157 CC.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 90. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Requiere modificación artículo 160 CC.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 92. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 93. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Capítulo III. El Capítulo III quedando redactado como sigue:


«CAPÍTULO III


De la intervención en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando no penda proceso contencioso ante los Tribunales.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 94, apartados 2, 3 y 4. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


«Apartado 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


Apartado 3. Suprimir el segundo párrafo del apartado 3.


Apartado 4. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Coherencia con modificación propuesta para el artículo 3.


Requiere modificación artículo 70 CC.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 95, apartados 2 y 4. Se propone la supresión de los apartados 2 y 4 del artículo 95.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Coherencia con modificación propuesta para el artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 96, apartado 2. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 96.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



Página 42





Coherencia con modificación propuesta para el artículo 3.


Requiere modificación artículo 1057 CC.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 97. Se propone sustituir «autorización» o «aprobación judicial» por «autorización» o «aprobación del Secretario judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 98, apartado 4. Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 98.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con modificación propuesta para el artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 99, apartados 1, 2 y 3. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


Apartados 1 y 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario judicial».


Apartado 3. Sustituir «apelación» por «revisión con efectos suspensivos».



Página 43





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Requiere modificación del artículo 1001 CC.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 101, apartado 2. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 101.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las modificaciones del artículo 3.


Requiere modificación del artículo 1128 CC.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 102, apartado 3. Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 102.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las modificaciones del artículo 3.


Requiere modificación del artículo 1178 y 1180 CC.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



Página 44





Artículo 103. 4 y 5. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.


«4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado
o el mantenimiento de la consignación.


En el caso que el deudor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizará a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el
acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del deudor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.


Cuando el deudor instara el mantenimiento de la consignación, el Secretario judicial dispondrá la citación del consignatario, el acreedor y aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia en la que serán oídos y se practicarán
aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.


5. El Secretario Judicial, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.


Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el consignatario lo solicitare. En caso contrario,
la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Debe tenerse en cuenta además que el Secretario es el responsable de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones (Monetarias, se entiende) determinando, en consecuencia, la corrección o no de las consignaciones que se realizan en la misma.
Carece de sentido que ostente tal competencia para pagos por vía judicial y no le sea atribuida para consignaciones voluntarias.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Capítulo I. Quedando redactado como sigue:


«CAPÍTULO I


De la autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 105.2. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 105.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas para el artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 106. Se propone la supresión del texto: «dirigida al Juzgado».


JUSTIFICACIÓN


Reiterativo.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 107.2. Se propone sustituir en el apartado 3 «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 109.3. Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 109.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas para el artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 111. Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 111. Resolución.


1. De lograrse el acuerdo, entre todos los interesados o parte de ellos, se hará constar en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, así como los términos
de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.


2. Igual.


3. Del acta y del decreto se remitirá testimonio al Catastro a los efectos de que puedan realizarse por este, en su caso, las alteraciones catastrales que correspondan, según su normativa reguladora.»


JUSTIFICACIÓN


Aclarar funciones y competencias.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 113.2. Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 113.



Página 47





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las modificaciones propuestas para el artículo 3.


Requiere modificación del artículo 33 C.c.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 114. 1 y 2. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados:


Apartado 1. Sustituir «comparecencia ante el Juez» por «comparecencia ante el Secretario Judicial».


Apartado 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 115.2. Quedando redactado como sigue:


«2. La exhibición se realizará en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros, o mediante su aportación en soporte informático si así se hubiera acordado, y el solicitante podrá examinar los libros, documentos
o soportes especificados por sí o con la colaboración de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Secretario Judicial haya autorizado, levantándose acta de lo actuado.»


JUSTIFICACIÓN


Reiterativo, la exhibición solo puede realizarse ante el Secretario Judicial.


En coherencia con la nueva atribución competencia] explicitada en la enmienda al artículo 2.


Aclarar competencias y funciones.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 116.1 Se propone la supresión del siguiente texto:


«y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la coherencia del texto; por otra parte y con toda seguridad, la posibilidad de una multa de hasta 300 euros diarios será el elemento coercitivo determinante en estos casos.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 117. Quedaría redactado como sigue:


«En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar por el Secretario Judicial el nombramiento de administrador, liquidador, auditor o interventor, se seguirá el procedimiento previsto en este capítulo.


Para la revocación o cese de los nombramientos, cuando sea necesario que se realice, se seguirá el mismo procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Considerando que se trata de un expediente que el propio Proyecto ya atribuye al Secretario, no es coherente hablar en términos «judiciales».


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



Página 49





Capítulo II. Quedando redactado como sigue:


«CAPÍTULO III


De la disolución de sociedades por el Secretario Judicial


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del artículo 366 Ley Sociedades de Capital.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 121. Se propone suprimir el término «judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 122.3 Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 122.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y 3.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 124. Se propone sustituir «Juez» por «Secretario Judicial» y «Auto» por «Decreto».



Página 50





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 125.2 Quedaría redactado como sigue:


«2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con materias no susceptibles de transacción ni compromiso.»


JUSTIFICACIÓN


Debemos recordar que no se trata de cualquier acuerdo, sino de acuerdos sometidos a control de una autoridad pública y bajo la responsabilidad de la misma. La aprobación sin más de acuerdos inter partes, sin valorar la legalidad de los
mismos o el perjuicio que puedan causar a intereses susceptibles de protección, no justificaría la intervención de un Secretario Judicial.


En la primera excepción que recoge el Proyecto deberá verificarse que quienes ocupan los cargos que salvaguardan los derechos e intereses de las personas referidas lo hacen adecuadamente.


En cuanto a la segunda, las técnicas alternativas de resolución de conflictos no están vedadas a las Administraciones Públicas (en un sentido amplio) sino que de hecho son recomendables en muchos casos y, más allá de normativa europea,
incluso las admite la legislación española (por ejemplo, la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el caso de entidades públicas empleadoras).


En el tercer caso, el control de legalidad debe incluir que de la conciliación no resulten consecuencias para el Estado sin que el representante del mismo no haya sido escuchado, pero más allá de eso, y por mucho que la responsabilidad se
haya generado en el ejercicio de un cargo de tal relevancia como es uno judicial, el responsable es una persona adulta y especialista jurídico al que no debe vedarse la posibilidad de suscribir acuerdos en esta materia sólo en virtud de su puesto de
trabajo.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Artículo 127.3 Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 127.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 3.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Artículo 130.1. Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 130. Comparecencia al acto de conciliación


1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado
por comparecencia ante el Secretario Judicial o por escritura pública.»


JUSTIFICACIÓN


Al no estar, en puridad, en el ámbito de la jurisdicción civil, y postular además la supresión de la representación y defensa obligatorias en la totalidad de expedientes de tramitación voluntaria, no tiene sentido limitar la posibilidad de
representación a un procurador.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición adicional segunda. Aranceles notariales y registrales.


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición adicional contradice cualquier alegación del Ejecutivo en cuanto a la gratuidad que, pese a pasar a titularidad de notarios y registradores, tendría en todo caso y con carácter absoluto la tramitación de estos expedientes.


En cuanto al segundo párrafo, en su caso debería aplicarse la previsión general del artículo 7, en virtud del cual el proponente asumirá los gastos.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto.



Página 52





JUSTIFICACIÓN


El servicio público no puede estar condicionado al mantenimiento por imperativo legal del presupuesto, sino a las necesidades del servicio y a una gestión adecuada y sostenible, que tenga en cuenta el interés público. En su caso, la
revisión de dotaciones, retribuciones y gastos de personal debe valorarse y decidirse en el momento y lugar que corresponde.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Uno. Artículo 48. Quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en procedimiento sin conflicto, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge anterior y grado tercero entre colaterales.
(…)»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Cuatro. Artículo 50. Se propone la supresión de «Notario» como competentes para la tramitación del acta o expediente matrimonial.


JUSTIFICACIÓN


La tramitación de expedientes relativos a materia de Registro Civil debe mantenerse en manos estrictamente públicas. Nada obsta para que los notarios puedan celebrar, como fedatarios públicos y teniendo en cuenta que también pueden celebrar
matrimonios determinados cargos religiosos, pero la tramitación, en cuanto se trata de un procedimiento público en el que se gestionan datos de personas físicas, debe recaer exclusivamente en funcionarios.


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Apartado nuevo. Se modifica el artículo 52, quedando redactado como sigue:


«Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:


1.° El Encargado del Registro Civil, el delegado, el Juez, o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.


2.° Respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.


3.° Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.


Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Siete. Artículo 55. Se propone la supresión de «Notario» en ambos párrafos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.



Página 54





Ocho. Artículo 56. Quedaría redactado como sigue:


Ocho. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:


«Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con
lo previsto en este Código.


Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente exigirá la aportación de
dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Nueve. Artículo 57. Quedaría redactado como sigue:


Nueve. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:


«El matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue correspondiente al Ayuntamiento del lugar donde se haya tramitado el expediente matrimonial o acta notarial, ante el Encargado del Registro Civil o funcionario
competente que hubiera instruido el expediente previo, y dos testigos mayores de edad.


La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde, Concejal en quien hubiera delegado de otro Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario distinto del que hubiera tramitado el acta o expediente previo, a
petición de los contrayente, así como ante el notario que, en su caso, escojan los contrayentes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.



Página 55





Catorce. Artículo 65. Quedaría redactado como sigue:


Catorce. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:


«En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, cuando éste fuera necesario, el Encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar
las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante acta o expediente.


Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil donde deba inscribirse el matrimonio para la
comprobación de los requisitos de validez mediante la tramitación del correspondiente expediente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Dieciséis a veintisiete. Se propone la supresión de los apartados Dieciséis a Veintisiete.


JUSTIFICACIÓN


Evitar una justicia de dos velocidades. Frente a la celebración del matrimonio, acto voluntario, la ruptura del mismo puede ser una necesidad, la respuesta ágil a la cual no debe condicionarse al pago de aranceles ni a la compensación
económica por otras vías de colectivos a los que puedan atribuirse competencias en la materia pese a no regirse exclusivamente por criterios de Administración Pública.


Tales competencias podrían desempeñarse sin menoscabo de los derechos y garantías de los ciudadanos, y mejorando la actual distribución de funciones en las oficinas judiciales, por los Secretarios Judiciales. En este sentido se propone
suprimir la actual propuesta y modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la competencia en materia de divorcio y separación en los casos en que no hay hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada que dependan de sus
progenitores.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.



Página 56





Veintiocho. El último párrafo del artículo 158 queda redactado de la forma siguiente:


«El Juez o el Secretario Judicial competente, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:


1.° Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.


2.° Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.


3.° Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:


a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización previa.


b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.


c) Sometimiento a autorización previa de cualquier cambio de domicilio del menor.


4.° En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.


Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento sin conflicto. El tipo de procedimiento determinará la competencia para decidir las medidas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Veintinueve. Artículo 167.


Veintinueve. El artículo 167 queda redactado de la forma siguiente:


«Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Secretario Judicial, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime
necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Treinta. Artículo 173.3.


Treinta. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 173 queda redactado de la forma siguiente:


«3. Si los progenitores o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Secretario Judicial, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Procedimientos sin Conflicto. La propuesta
de la Entidad Pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.


4. El acogimiento del menor cesará:


1.° Por decisión del Secretario Judicial.


2.° Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.


3.° A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.


4.° Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.


Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Secretario Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Treinta y uno. Artículo 176.


Treinta y uno. Se modifican el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 176:


«1. La adopción se constituye por resolución del Secretario Judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, y una vez oído el Ministerio
Fiscal.


2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de
idoneidad deberá ser previa a la propuesta.»



Página 58





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Treinta y dos. Artículo 177.


Treinta y dos. El artículo 177 pasa a tener la siguiente redacción:


«1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Secretario Judicial, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.


2. (Igual).


3. Deberán ser simplemente oídos por el Secretario Judicial:


(…).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Cuarenta y tres. Artículo 249.


Cuarenta y tres. El artículo 249 queda redactado de la forma siguiente:


«Durante la tramitación del expediente de remoción, el Secretario Judicial podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Cincuenta. Artículo 300.


Cincuenta. El artículo 300 queda redactado de la forma siguiente:


«En expediente de procedimiento sin conflicto, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Cincuenta y dos. Artículo 314.


Cincuenta y dos. El artículo 314 se redacta como sigue:


«La emancipación tiene lugar:


1.° Por la mayor edad.


2.° Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.


3.° Por concesión del Secretario Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Sesenta y cinco. Artículo 835.


Sesenta y cinco. El artículo 835 queda redactado de la forma siguiente:


«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Ochenta y seis. Artículo 1060.


Ochenta y seis. El artículo 1060 queda redactado de la forma siguiente:


«Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación del Secretario Judicial
respecto de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada en una partición, deberá obtener la aprobación del Secretario judicial si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer
el nombramiento.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Ochenta y nueve. Artículo 1178.


Ochenta y nueve. El artículo 1178 queda redactado de la forma siguiente:


«La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado en los términos previstos en la Ley de Procedimientos sin Conflicto.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Noventa. Art. 1180.


Noventa. El artículo 1180 queda redactado de la forma siguiente:


«La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración del Secretario Judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.


Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Noventa y uno. Artículo 1377. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Noventa y dos. Artículo 1389. Se propone sustituir en el primer párrafo «el Juez» por «el Secretario Judicial» y en el segundo párrafo «autorización judicial» por «autorización del Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Noventa y tres. El artículo 1392.3.°, queda redactado de la forma siguiente:


«3.° Cuando se decrete judicialmente la separación legal de los cónyuges.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final segunda. Modificación del Código de Comercio.


Artículo 40.1. Se propone «incluso en vía de jurisdicción voluntaria».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.2, queda redactado de la forma siguiente:


«2. La celebración del matrimonio requerirá la previa instrucción de un expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier
otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.»


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.5. Se suprime al inicio «El Notario» y en el segundo párrafo tras «… dejará constancia… se propone la supresión de «… en el acta…».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.6, queda redactado de la forma siguiente:


«6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil que haya intervenido dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para
contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, entregando copia a los contrayentes. La resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el
impedimento que concurra.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.7, queda redactado de la forma siguiente:


«7. Las resoluciones del Secretario del Ayuntamiento podrán recurrirse ante el Encargado del Registro Civil. Las resoluciones de éste se someterán al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto
por esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.



Página 65





Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.8, se propone la supresión después de «Resuelto favorablemente el…» del siguiente texto: «… acta o…».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.10, queda redactado como sigue:


«10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, si éste fuera necesario, el Encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que
procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.


Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Registro Civil del lugar de celebración para que el Encargado
compruebe los requisitos de validez previamente a la inscripción.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.12 queda redactado como sigue:


«12. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado
de capacidad matrimonial, lo expedirá el Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previa presentación o remisión a la oficina correspondiente del Registro Civil del expediente instruido.»



Página 66





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58.13 se propone la supresión del apartado 13.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Dos. Se introduce el artículo 58 bis, quedando redactado como sigue:


«Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.


1. (Términos del Proyecto).


2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el
reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario
diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias de resolución, que incluirá, en su caso, juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de
culto encargado de la celebración del matrimonio.


El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad.


En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de la resolución correspondiente. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter
estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en
España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.



Página 67





Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del
expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta
certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil
competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la
celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Cinco. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:


«El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio de la misma a la
Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.



Página 68





Ocho. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:


«Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.»


Se propone la supresión en el apartado 2 de la referencia al «Notario».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Nueve. Disposición final quinta bis, se propone la supresión de la disposición final quinta bis. Aranceles notariales.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Esta disposición adicional contradice cualquier alegación del Ejecutivo en cuanto a la gratuidad que, pese a pasar a titularidad de notarios y registradores, tendría en todo caso y con carácter
absoluto la tramitación de estos expedientes.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.


Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:


«1. (Igual).


2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular
Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.


3. Cumplido este trámite, quien haya intervenido en él, expedirá dos copias de la resolución, que contendrá, en su caso, juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto
encargado de la celebración del matrimonio.



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4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de la
resolución correspondiente.


5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las
circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro
Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del
oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.


6. (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.


JUSTIFICACIÓN


Modificación en los términos propuestos respecto de la disposición final quinta.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.


JUSTIFICACIÓN


Modificación en los términos propuestos respecto de las disposiciones finales quinta y sexta.



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ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final décima. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con
esta finalidad.


Artículo 5.2 Se propone sustituir «autorización judicial» por «autorización del Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.


Suprimir los capítulos II (De las actas y escrituras publicas en materia matrimonial), IV (De los expedientes en materia de obligaciones; incluye dos secciones: «Del ofrecimiento de pago y la consignación» y «Reclamación de deudas
dinerarias que pudieran resultar no contradichas») y V («Del expediente de subasta notarial»).


Suprimir la sección 3.ª del capítulo VI («De los expedientes en materia mercantil».«Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros»).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas y en cuanto a la sección 3.ª del capítulo, garantizar la igualdad entre intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final nueva. Modificación del Código Civil.



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Uno. El artículo 121 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación del Secretario Judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»


Dos. El artículo 124 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con aprobación del Secretario Judicial del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.


No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá
suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación del Secretario Judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»


Tres. El artículo 125 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización del Secretario
Judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.


Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.»


Cuatro. El artículo 174.2 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de
las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.


El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Secretario Judicial las medidas de protección que estime necesarias.»


Cinco. El artículo 173 bis, apartados 2.° y 3.°, del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«2.° Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Secretario
Judicial que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.


3.° Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante el Secretario Judicial, siempre que los acogedores
reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.


La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la
familia.


Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.»


Seis. El artículo 179 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«1. El Secretario Judicial, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, dispondrá que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y
de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.»



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Seis. El artículo 180.2 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«2. El Secretario Judicial dispondrá la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la
demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.»


Siete. El artículo 223 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes
de sus hijos menores o incapacitados.


Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación
de tutor.


Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.


En los procedimientos de incapacitación, el Secretario Judicial recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere
este artículo.»


Ocho. El artículo 224 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Secretario Judicial al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada y tras dar
audiencia al Ministerio Fiscal.»


Nueve. El artículo 225 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Secretario Judicial, en decisión
motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, las que considere más convenientes para el tutelado.»


Diez. El artículo 228 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Si el Ministerio Fiscal o el Secretario Judicial competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio,
la constitución de la tutela.»


Once. El artículo 230 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad pública el hecho determinante de la tutela.»


Doce. El artículo 231 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial constituirá la tutela, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor
de doce años.»


Trece. El artículo 233 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento
exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.»



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Catorce. El artículo 234 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Para el nombramiento de tutor se preferirá:


1.° Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.


2.° Al cónyuge que conviva con el tutelado.


3.° A los padres.


4.° A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.


5.° Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Secretario Judicial.


Excepcionalmente, el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del
incapacitado así lo exigiere.


Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.»


Quince. El artículo 235 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Secretario Judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.»


Dieciséis. El artículo 236 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: (…)


4.° Cuando sean nombrados tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.»


Diecisiete. El artículo 237 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«En el caso del número 4.° del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2.°, si los padres lo solicitaran, podrá el Secretario Judicial, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver
que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.


De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá
lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Secretario Judicial, después de oír al Ministerio Fiscal, a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente.
Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.»


Dieciocho. El artículo 240 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Secretario Judicial procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.»


Diecinueve. El artículo 245 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal,
estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.»


Veinte. El artículo 246 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4.° y 244.4.° no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento de hacer la
designación, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.



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Veintiuno. El artículo 248 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste, si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado
si tuviere suficiente juicio.»


Veintidós. El artículo 249 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Durante la tramitación del procedimiento de remoción, el Secretario Judicial podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.» (Propuesta realizada en el apartado 43 de la DF1).


Veintitrés. El artículo 250 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.»


Veinticuatro. El artículo 256 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.


No haciéndolo así, el Secretario Judicial nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.»


Veinticinco. El artículo 259 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.»


Veintiséis. El artículo 260 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.


No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la ley o la desempeñe por resolución dictada en un procedimiento sin conflicto no precisará prestar fianza.»


Veintisiete. El artículo 261 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«También podrá el Secretario Judicial, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.»


Veintiocho. El artículo 263 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal si concurriere causa para ello.»


Veintinueve. El artículo 264 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El inventario se formará con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Secretario Judicial estime conveniente.»


Treinta. El artículo 265 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que a juicio del Secretario Judicial no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.


Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.»


Treinta y uno. El artículo 269 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (…)



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4.° A informar al Secretario Judicial anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.»


Treinta y dos. El artículo 271 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El tutor necesita autorización del Secretario Judicial:


(…)»


Treinta y tres. El artículo 272 del Código Civil quedaría redactado como sigue.


«No necesitarán autorización la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación del Secretario Judicial.»


Treinta y cuatro. El artículo 273 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Secretario Judicial oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes
que le sean solicitados o estime pertinentes.»


Treinta y cinco. El artículo 274 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Secretario Judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la
rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.»


Treinta y seis. El artículo 275 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Solo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras
dar audiencia al Ministerio Fiscal, disponga otra cosa.»


Treinta y siete. El artículo 276 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«La tutela se extingue:


1.° Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido incapacitado.


(…)»


Treinta y ocho. El artículo 277 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«También se extingue la tutela:


1.° Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.


2.° Al dictarse la resolución que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.»


Treinta y nueve. El artículo 280 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Secretario Judicial oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.»



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Cuarenta. El artículo 285 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«La aprobación por el Secretario Judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.»


Cuarenta y uno. El artículo 287 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la resolución de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.»


Cuarenta y dos. El artículo 290 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Si la resolución de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización
del Secretario Judicial.»


Cuarenta y tres. El artículo 303 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando el Secretario Judicial competente tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del
menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.»


Cuarenta y cuatro. El artículo 314 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«La emancipación tiene lugar: (…)


4.° Por concesión del Secretario Judicial.»


Cuarenta y cinco. El artículo 317 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia
ante el encargado del Registro.»


Cuarenta y seis. El artículo 320 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«: El Secretario Judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:


(…)»


Cuarenta y siete. El artículo 321 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«También podrá el Secretario Judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.»


Cuarenta y ocho. El artículo 166 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Secretario Judicial del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.


Los padres deberán recabar la autorización antes dicha para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si se denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.



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No será necesaria autorización si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.»


Cuarenta y nueve. El artículo 167 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Secretario Judicial, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime
necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.»


Cincuenta. El artículo 156 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en
situaciones de urgente necesidad.


En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán instar un procedimiento sin conflicto. El Secretario Judicial, después de oír a ambos, al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años y al Ministerio
Fiscal, atribuirá sin la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de
los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.


En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.


En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.


Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Secretario Judicial, a solicitud fundada del otro progenitor y con audiencia del Ministerio Fiscal, podrá, en interés del
hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.»


Cincuenta y uno. El artículo 157 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Secretario Judicial.»


Cincuenta y dos. El artículo 160 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las
relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.


En caso de oposición, el Secretario Judicial, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones
entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.»


Cincuenta y tres. El artículo 165 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.



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No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido
en tales atenciones.


Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o
dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Secretario Judicial que se les entregue la parte que en equidad proceda.»


Cincuenta y cuatro. El artículo 216 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad pública.


Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Secretario Judicial, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de
derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.»


Cincuenta y cinco. El artículo 70 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Secretario Judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia.»


Cincuenta y seis. El artículo 33.2 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


«En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Secretario Judicial considere necesario.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final decimocuarta. Nueva.


El artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital quedaría redactado como sigue:


«1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Secretario Judicial del domicilio social.
La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.


2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.


La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la
disolución o no se hubiera adoptado.»



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final nueva. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil


El articulo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaría redactado como sigue:


«Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.


1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.


2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio
regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho
relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.


3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los
cónyuges, el Secretario Judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del
Secretario Judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.


4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Secretario Judicial concederá mediante diligencia de ordenación a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este
plazo se practicará, en su caso, la prueba que [os cónyuges hubieren propuesto y la demás que el Secretario Judicial considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar
la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.


5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, será el Tribunal quien otorgue el plazo de 10 días que se regula en el apartado anterior, mediante providencia, a los mismos efectos. Asimismo, recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los
términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se
practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.


6. En los casos en que haya hilos menores o incapacitados, cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el Tribunal dictará Sentencia concediendo
o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.


En caso de que no haya hijos menores o incapacitados, cumplido el trámite del apartado 4 o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el Secretario



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Judicial dictará Decreto aprobando el convenio regulador y concediendo la separación o el divorcio. Si considera que no cabe la aprobación del convenio presentado, dará cuenta al Juez o Magistrado para que se pronuncie.


7. Concedida la separación o el divorcio, si la Sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que
no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el Tribunal dictará Auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.


8. La Sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el Auto que decida
sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.


La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.


El decreto que acuerda el divorcio o la separación y apruebe en su totalidad la propuesta de convenio no es susceptible de recurso alguno.


9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el Tribunal o por el Secretario Judicial en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por
ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Disposición final nueva. Modificación del RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen
requisitos de calidad y seguridad:


Los apartados 4 y 5 del art. 8 RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos
de calidad y seguridad, quedarían redactados como sigue:


«4. Para proceder a la obtención de órganos de donante vivo, se precisará la presentación, ante el Servicio Común encargado de Procedimientos sin Conflicto, o, de no haberse creado, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde
ha de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del promotor, de una solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse, o la persona en quien delegue, en la que se expresarán las
circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y
física del donante.


El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Secretario Judicial durante la comparecencia a celebrar en el expediente que se tramite, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en presencia del
Ministerio Fiscal y el médico al que se refiere el



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apartado 3 de este artículo, el médico responsable del trasplante y la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida.


5. De dicha comparecencia se extenderá acta que operará como documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad del donante. Este acta será firmada por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás
asistentes. Si alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación. De dicho documento de cesión se facilitará
copia al donante. En ningún caso podrá efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Sesenta y nueve. Artículo 910.


JUSTIFICACIÓN


Innecesario e injustificado.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 24 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»



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JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial. Pese a que pueda parecer que los supuestos previstos en este caso no han de
ser conflictivos desde el punto de vista de la protección y defensa de los derechos, la realidad es totalmente distinta cuando entramos a analizar los supuestos previstos.


Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado:


a) Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.


b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido
para practicar la inscripción del nacimiento.


c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.


La mera existencia de derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada y las situaciones de conflictos de intereses o de otro tipo que se plantean en los supuestos indicados anteriormente exigen una defensa garantista
de sus derechos haciendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 28 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la habilitación para comparecer en juicio y en el ulterior del nombramiento de defensor judicial. Pensemos que los supuestos previstos, de nuevo, afectan a menores o
personas con capacidad judicialmente complementada o por complementar y que se trata de un trámite que tiene una evidente trascendencia para su posterior acceso a la jurisdicción, razón por la cual debe mantenerse el carácter preceptivo de la
intervención de Abogado y Procurador. Es más eficiente hacerlo así, puesto que se facilita ya la ulterior defensa y representación integral de los intereses de esas personas.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 45



Página 83





De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 45 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. En estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, incluidos los de remoción del tutor o curador.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes sobre tutela, curatela o guarda de hecho, salvo para la remoción de tutor o curador.


La tramitación de actuaciones jurisdiccionales referidas a tutela, curatela y guarda de hecho precisa la intervención preceptiva de Abogado y Procurador, porque cabe que se susciten controversias durante su tramitación. Lo pone en evidencia
el propio art. 49.2 y 3 del proyecto al hablar de las controversias a la hora de llevar a cabo la formación de inventario.


Si se quiere evitar la confrontación en un litigio contradictorio, debe garantizarse que el interesado esté defendido con las garantías exigibles desde el inicio, no solo para modificar una situación jurídica establecida jurisdiccionalmente
(remoción de tutor o curador).


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 55


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 55 quedando redactado en los siguientes términos:


«2. En la práctica de estas actuaciones será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayor edad.


Debe tenerse en cuenta que los supuestos previstos en la norma abordan las solicitudes de emancipación o de beneficio de mayoría de edad de menores con dieciséis años de edad cumplidos, cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere
nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; cuando los padres vivieren separados; cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad y cuando el menor estuviera
constituido en tutela. En otras palabras, son supuestos en que no ha sido factible obtener la emancipación por la vía «natural» del consentimiento expreso de los titulares de la potestad, hecho que evidencia una situación de conflicto preexistente
o larvante en el que la intervención de Abogado resulta necesaria para defender los derechos de esas personas, aún menores de edad o sometidas a potestad o a tutela.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 59


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 59 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. Los interesados precisarán de Abogado y Procurador para intervenir en el expediente.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la constitución de patrimonio protegido de personas con discapacidad y otras actividades relacionadas con el mismo. Actuaciones jurisdiccionales como las aquí
previstas engloban —entre otras— el otorgamiento de autorización judicial al administrador patrimonial de personas con discapacidad para realizar actos de disposición o gravamen u otras también previstas en el párrafo 1 de este artículo en las que,
con carácter general, debe exigirse la intervención preceptiva de abogado y procurador para garantizar la defensa de los derechos de esas personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 61


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 61 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los supuestos de solicitud del consentimiento relacionado con el honor, la intimidad y la propia imagen cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al
consentimiento otorgado por el legal representante del menor o persona discapacitada. Es palmario que aquí ya nos encontramos con supuestos en que ya se ha generado la controversia y ha sido con carácter previo a acudir a los tribunales, razón por
la cuál es obvio que debe garantizarse la defensa de esa persona mediante la intervención preceptiva de Abogado y Procurador.



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ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 64


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 64 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. En estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»


JUSTIFICACIÓN


En este supuesto nos encontramos con los expedientes de autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada
judicialmente. El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador cuando el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros.


La tramitación de autorizaciones o aprobaciones judiciales para la realización de actos de disposición o gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores o personas con capacidad complementada no puede tratarse de
diferente manera según cuál sea la cuantía del valor de los bienes afectados por la solicitud, so pena de admitir un tratamiento menos garantista para determinados supuestos. Pensemos en la posibilidad de ir desglosando las autorizaciones en
función del valor para no alcanzar la cifra mínima indicada en el anteproyecto (6.000 €); pensemos también en la posibilidad de tratar sin representación y defensa los supuestos en que esa autorización sea para transigir sobre cualquier tipo de
asunto (el propio proyecto la contempla en el artículo 67.3). Por esas razones, debe mantenerse como preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en todos los casos.


ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 70


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 70 quedando redactado en los siguientes términos:


«4. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de declaración de ausencia legal y de declaración de fallecimiento.


Tal vez esa este uno de los supuestos de mayor trascendencia para la capacidad de obrar de las personas y, sin embargo, pese a los complejos efectos y situaciones que pueden darse, se prescinde del Abogado y del Procurador.


Resulta impensable que estas actuaciones se lleven a cabo sin una planificación previa sobre el tratamiento de los efectos patrimoniales que se deriven por parte de un Abogado, razón más que suficiente para plantearse lo desacertada que es
la propuesta del proyecto.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 83


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 83 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. En la práctica de estas actuaciones será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de dispensa de impedimento matrimonial en que resulta más que evidente que, por su trascendencia en la persona, resulta necesaria la intervención de
Abogado y Procurador.


Pensemos que los supuestos que contempla son los de dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales. En el primer caso, no creemos necesario señalar
nada más, ni nada menos, que se trataría de contraer matrimonio con una persona que ha sido condenada por violencia doméstica hasta el punto de causar la muerte dolosa del cónyuge anterior, motivo que debe llevar a que el asesoramiento y defensa
jurídica quede garantizada en la mejor manera posible, a través de la intervención de Abogado y Procurador. En la segunda los ligámenes de parentesco también exigen esa garantía. En ambos casos, la denegación de dispensa puede marcar cualquier
recurso posterior que haga imposible la defensa en condiciones.


ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 87


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 87 quedando redactado en los siguientes términos:


«7. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para promover y actuar en estos expedientes.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de intervención judicial en relación con la patria potestad, concretamente por desacuerdo en el ejercicio de la misma, como consecuencia de la relación
de los menores en régimen de acogimiento con sus progenitores, abuelos y demás parientes. Resulta impensable que en estas situaciones de conflicto familiar ya existente se pueda plantear una solicitud sin que las personas afectadas e interesadas
hayan acudido previamente a un Abogado para plantear su asesoramiento y defensa, sobre todo por las consecuencias posteriores que en la convivencia familiar pueden llegar a tener y los nuevos conflictos que se pueden generar. Por ello, de nuevo, es
impensable no tener como preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 174


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 94


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 94 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para promover y actuar en estos expedientes.»


JUSTIFICACIÓN


Nos encontramos aquí en el supuesto de expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes conyugales. El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador, salvo que
la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.


La tramitación de la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando dicha intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial no puede tratarse de
diferente manera según cuál sea la cuantía del valor del acto de carácter patrimonial previsto en este artículo, so pena de admitir un tratamiento menos garantista en función de la cuantía. Ya hemos planteado esta misma situación en las
autorizaciones para la disposición de bienes de menores. Aquí además se debe advertir que ya existe (también aquí) un conflicto conyugal en todos y cada uno de los supuestos previstos por la norma para esta tramitación, de manera que ha existido
una necesidad de acudir a un Abogado para su asesoramiento y defensa antes de plantear la solicitud. Por esas razones debe excluirse la preceptividad de la intervención de Procurador y Abogado en ningún supuesto.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 175


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica todo el texto del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Texto que se propone: Se sustituirá la expresión «persona con capacidad modificada judicialmente» por la de «declarado incapaz».



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Siguiendo la recomendación del Consejo General de la Abogacía Española, al contrario de lo señalado en el Proyecto de Ley, la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados
el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas, no recogen la denominación de «personas con capacidad modificada judicialmente», ni otra parecida que no sea la que sirve de título a la propia norma: «personas con discapacidad».


Además la locución «personas con capacidad modificada judicialmente» puede inducir a graves equívocos y no parece recoger lo que se ha querido expresar con ella, pues en nuestro ordenamiento no sólo son personas con discapacidad las
«personas con capacidad modificada judicialmente», sino que en esa categoría podían entenderse incluidas otras como los pródigos, que no pueden ser claramente calificados como discapacitados, y, peor y más lejano aún, el concursado que, según la
legislación concursal, tiene, como es sabido, limitadas sus actuaciones, y podría entenderse por ello que tiene «capacidad modificada judicialmente» con los interventores, etc.


Por último, el Código civil y toda nuestra legislación recoge como denominación acertada la de «incapacitado», y también «declarado incapaz» —así los artículos 199 y siguientes C.c., no previstos como modificados por el Anteproyecto— y otras
veces la menos técnica denominación de «incapaz».


ENMIENDA NÚM. 176


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 17.2.a)


De modificación.


Se modifica el artículo 17.2.a) del texto del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Texto que se propone:


«2. Admitida la solicitud, el Secretario judicial citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Que, conforme a la ley, deberán ser oídos en el expediente distintos interesados del solicitante o bien el Ministerio Fiscal…»


Texto que se sustituye:


«2. Admitida la solicitud, el Secretario Judicial citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante…»


JUSTIFICACIÓN


Incluir entre los casos de celebración de comparecencia aquellos en que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, pues se entiende que todo el procedimiento se ha de ventilar en la comparecencia como único trámite, para lograr una verdadera
celeridad.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 177


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 21.1


De modificación.


Se modifica el artículo 21.1 del texto del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Texto que se propone:


«1. Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de un año contado desde la última notificación practicada.»


Texto que se sustituye:


«1. Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de tres meses contados desde la última notificación practicada.»


JUSTIFICACIÓN


Para un procedimiento judicial es demasiado breve el plazo de tres meses que se proyecta.


ENMIENDA NÚM. 178


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 26.2


De modificación.


Se suprime el artículo 26.2 del texto del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Texto que se propone:


«2. Cuando se trate de reconocimiento de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progrenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la
filiación cuando convenga al menor o persona con capacidad modificada judicialmente. El juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez
alcanzada la plena capacidad.»


Texto que se sustituye:


«2. Cuando se trate de reconocimiento de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la
filiación cuando convenga al menor o persona con capacidad modificada judicialmente. El juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez
alcanzada la plena capacidad.»



Página 90





JUSTIFICACIÓN


No parece precisa esa regulación, al estar ya contenida en el artículo 125 del Código civil que dispone: «Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación
respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá,
mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido».


ENMIENDA NÚM. 179


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 29


De modificación.


Se modifica el artículo 29 del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Texto que se propone:


«Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará interrumpido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción
de cuyo ejercicio se trate y, en el caso de que el menor o incapacitado haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se
produzca el nombramiento de defensor judicial. En todo caso, el proceso se suspenderá mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.»


Texto que se sustituye:


«Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará interrumpido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción
de cuyo ejercicio se trate;


En el caso de que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y
defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el Ministerio Fiscal no debe dedicarse a la defensa de intereses que no le competen especialmente (un proceso de derecho privado), bastando con suspender el procedimiento y agilizarlo; así se evita verdaderamente la
indefensión, pues el menor o incapacitado tendrá todos sus trámites completos y ninguno precluido, aunque sea a cargo del Ministerio Fiscal. No está justificado que se suspendan los plazos de prescripción de la acción para el actor y no se
suspendan los procesales para el demandado. En coherencia, además con el artículo 8.2 LEC.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 180


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De supresión del Título III, «de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia».


Se suprime el Título III, «de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia» (arts. 87 a 94, del texto del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


JUSTIFICACIÓN


No tiene justificación alguna la atribución a los Notarios de la celebración de matrimonios y sus expedientes, pues no se trata sólo de algo relativo a la constancia de un acto, sino que ese acto conlleva una modificación del estado civil, y
parece conveniente que se mantenga en el ámbito del Encargado del Registro Civil o, a lo sumo, de los Alcaldes.


ENMIENDA NÚM. 181


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade un artículo 101 bis al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Texto que se propone:


«Artículo 101 bis. Recursos.


Contra la resolución del expediente podrá interponerse recurso de apelación con efecto suspensivo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un caso en que hasta el momento de resolver no había plazo para cumplir la obligación, por lo que no se comprende la exigencia de que se ejecute de inmediato; si la parte perjudicada recurre será porque algo no ha ido bien en el
expediente o tiene algo que alegar, y, en consecuencia, no hay por qué ejecutar la resolución sino esperar su firmeza.


ENMIENDA NÚM. 182


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 125.1


De modificación.



Página 92





Se modifica el artículo 125.1 del texto del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


Texto que se propone:


«1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.


La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la
petición.»


Texto que se sustituye:


«1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.


La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la
petición.»


JUSTIFICACIÓN


Es una regulación difícil de entender la del segundo párrafo, ya que no se alcanza cuál puede ser la «finalidad distinta» a que se refiere y que pueda suponer abuso o fraude. Pero en cualquier caso, más difícil respuesta tiene la pregunta
de quién decide semejante cuestión, no siendo, desde luego, admisible que lo haga el Secretario Judicial a limine, sin audiencia, «de plano». Por todo ello, es preferible dejar que el ordenamiento fluya por sus generales de la ley, en lugar de
regular supuestos de difícil solución, que no servirán más que para complicar los expedientes.


ENMIENDA NÚM. 183


FIRMANTE: