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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 112-2, de 22/04/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 112-2, de 22/04/2015



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 125.2.3



De modificación.



Se modifica el artículo 125.2.3 del texto del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria.



Texto que se propone:



«2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se
formulen en relación con:



(…)



3.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.»



Texto que se sustituye:



«2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se
formulen en relación con:



(…)



3.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.»




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93






JUSTIFICACIÓN



Se trata de un caso que se debió eliminar a la vista de que ha
desaparecido el denominado juicio de responsabilidad civil de Jueces y
Magistrados del artículo 903 de la LEC de 1881, derogado por la LEC. No
obstante, si se ha querido que no haya conciliación frente a Jueces y
Magistrados cuando vayan a ser demandados en un proceso declarativo,
debería aclararse.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 126.1.2



De modificación.



Se modifica todo el texto del Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria.



Texto que se propone:



«1 (….)



Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del
lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el
requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad,
debiendo acreditar dicha circunstancia.»



Texto que se sustituye:



«1 (….)



Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del
lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el
requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»



JUSTIFICACIÓN



No parece procedente la exigencia del requisito de «acreditar dicha
circunstancia», pues ello supone complicar con un requisito formal una
sencilla papeleta de conciliación que, si se interpone ante un Juzgado y
resulta no haber en su demarcación esa sucursal o esa oficina, se
sobreseerá o archivará sin más.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final primera



De modificación.



Se suprime el apartado diecinueve de la disposición adicional primera del
Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.




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94






Texto que se propone:



«Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante
la formulación de un convenio regulador en escritura pública ante
Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82,
debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en
él.»



JUSTIFICACIÓN



No tiene justificación la atribución de los divorcios de mutuo acuerdo,
que no parece ser sino un intento de asignarles competencias carentes de
tradición alguna en nuestro sistema y ajenas a la verdadera dimensión que
tiene un divorcio en el sentido de ruptura de un vínculo con muchos
matices de orden público y cambio de estado civil de las personas; lo que
eufemísticamente el Proyecto denomina «nueva dimensión que se les da como
servidores públicos».



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final undécima



De modificación.



Se eliminan las modificaciones que afectan a los artículos 51, 52 y 53 de
Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidos en el apartado
primero de la disposición final undécima del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria.



Texto que se propone:



«CAPÍTULO II



De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial



Sección 1.ª Del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración
del matrimonio



Artículo 51.



1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la
que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos
contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier
género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente
su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del
domicilio de cualquiera de ellos y, si hubiera varios, el que corresponda
por turno.



2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil y, en lo no
previsto, en esta Ley.



Artículo 52.



1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, éste se
llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de
aquéllas mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará
constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro
Civil y su reglamento.



2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la
tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del
consentimiento se realice ante el Alcalde o Concejal en quien este
delegue, Encargado del Registro Civil u otro Notario, se remitirá copia
del acta al oficiante elegido,




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95






el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta y otorgará
escritura pública, según proceda, con todos los requisitos legalmente
exigidos.



3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará
la escritura pública donde se recoga la prestación del consentimiento
matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y
sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de
enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo
imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la
tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del
matrimonio.



Sección 2.ª Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico
matrimonial legal



Artículo 53.



1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el
régimen económico matrimonial legal que corresponde a su matrimonio
cuando éste no constare con anterioridad deberán solicitar al Notario
correspondiente a su domicilio la tramitación de un acta de notoriedad.



2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de los documentos
acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deberá acreditarse
con información del Registro Civil la inexistencia un régimen económico
matrimonial inscrito.



Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y
negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que
estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán
acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento
de, contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo deberán ofrecer
información de; al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los
hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico
matrimonial legal.



3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio
de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si
considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del
matrimonio, remitirá, el mismo día y por medios telemáticos, copia
electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso
contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no
conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.»



JUSTIFICACIÓN



No tiene justificación la atribución a los Notarios de la celebración de
matrimonios y sus expedientes, pues no se trata sólo de algo relativo a
la constancia de un acto, sino que ese acto conlleva una modificación del
estado civil, y parece conveniente que se mantenga en el ámbito del
Encargado del Registro Civil o, a lo sumo, de los Alcaldes.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



A la disposición final undécima



De modificación.



Se eliminan las modificaciones que afectan a los artículos 68 y 69 de Ley
de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidos en el apartado primero
de la disposición final undécima del Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria.




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96






Texto que se propone:



«CAPÍTULO IV



De los expedientes en materia de obligaciones



Sección 1.ª Del ofrecimiento de pago y la consignación



Artículo 68.



1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate
podrán efectuarse ante Notario.



2. El que promueve expediente expresará los datos y circunstancias de
identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el
ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio o los domicilios en
que puedan ser citados, así como las razones de la actuación, todo lo
relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición
del Notario.



3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e
instrumentos financieros, serán depositados en el establecimiento que
designe el Notario.



Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior,
el Notario dispondrá su depósito en un establecimiento del que disponga o
encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose
de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación.



En cualquier caso, el Notario podrá designar como depositario al propio
deudor.



4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento
de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días
acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que
consideren oportunas.



Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo
consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar
en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.



Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara
ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución
de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.



Sección 2.ª Reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no
contradichas



Artículo 69.



1. Cualquier acreedor que pretenda de otro el pago de una deuda dineraria
de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, podrán
solicitar de Notario con residencia en el domicilio o residencia del
deudor, o si no fueran conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera
ser hallado, que requiera de pago a dicho deudor siempre que la deuda,
desglosada entre el principal y el tipo de interés de demora aplicado, se
acredite de alguna de las formas siguientes:



1.º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte
físico en que se encuentren, que aparezcan firmado por el deudor o con su
sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.



2.º Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas,
telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados
por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y
deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y
deudor.



Quedan excluidas las reclamaciones fundadas en un contrato entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario así como las basadas
en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal.



Tampoco será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando se trate
de una reclamación fundada en Derecho privado o laboral contra cualquier
Administración Pública.



2. A tal efecto, se autorizará la correspondiente acta notarial, que
recogerá las siguientes circunstancias: la identidad del deudor, el
domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que
residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose al acta el documento o documentos a que se refiere el
apartado anterior. El Notario no aceptará la solicitud




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97






si se trata de algunas de las reclamaciones excluidas, faltar alguno de
las datos o documentos anteriores o no fuera competente.



En el acta se dejará constancia de todas las actuaciones que se vayan
practicando.



3. El Notario, una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la
concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores,
requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al
peticionario, acreditándolo ante la Notaría, o comparezca ante ésta para
realizar el pago o alegar las razones por las que, a su entender, no
debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.



Si el deudor no pudiere ser localizado, no se le pudiere hacer entrega
personal del requerimiento o fuera localizado en otro lugar donde no
tenga competencia, el Notario dará por terminada la actuación, haciendo
constar en el acta tal circunstancia, quedando a salvo el ejercicio de su
derecho en vía judicial o ante Notario competente, en su caso.



Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento si el deudor es
localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare
hacerse cargo de la documentación que le acompaña, que quedará a su
disposición en la Notaría.



También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado o
familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de
edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir
al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su
destinatario o a darle aviso si sabe su paradero.



Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que
estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u
objetos.



4. Una vez entregado el requerimiento, y dentro del plazo de veinte días,
si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare la deuda,
se hará constar así por diligencia, que tendrá el carácter de carta de
pago, procediéndose a hacer entrega de la cantidad pagada al acreedor.



En el caso de que el deudor pagara directamente al acreedor, tan pronto
como lo acredite y se confirme por éste, el Notario cerrará el acta. Si
no hubiera confirmación por el acreedor, el Notario cerrará el acta,
quedando abierta la vía judicial para ejercitar las acciones legales que
correspondan, incluido el procedimiento monitorio.



Si acudiere a la Notaría para formular oposición, se recogerán los motivos
que fundamentan ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez
comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación
notarial, quedando a salvo los derechos de aquél para la reclamación de
la deuda en el procedimiento judicial que corresponda, incluido el
monitorio. Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única
deuda, la oposición de uno dará lugar al fin de la actuación notarial
respecto de todos, haciendo constar los pagos que hubieran podido
realizar alguno de ellos.



Si en el indicado plazo el deudor no compareciera o no alegare motivos de
oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia,
convirtiéndose el acta en documento que lleva aparejada ejecución a los
efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo
establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales, sin necesidad de
tener que abonar la tasa prevista para estos casos.



5. Constarán necesariamente en el acta o expediente todas las pruebas
practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los
justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las
reclamaciones presentadas por cualquier interesado.»



JUSTIFICACIÓN



Los supuestos «monitorios notariales» o, en el lenguaje del Proyecto,
«actuación para reclamar notarialmente deudas dinerarias que pueden
resultar no contradichas» no tienen caída en nuestro ordenamiento. No se
alcanza a entender para qué se creó el proceso monitorio de la LEC si no
fue precisamente para esto, y además, en una sede jurisdiccional a la que
se ha de acudir en definitiva en todo caso. La economía procesal también
es importante. Las garantías del deudor también son de tener en cuenta y,
con todo respeto, no es lo mismo que se tramite un proceso monitorio de
la LEC que un monitorio ante un Notario, que actuará por encargo de un.
Excede de la «nueva dimensión que se les da como servidores públicos».




Página
98






ENMIENDAS NÚMS. 188 a 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Las enmiendas núms. 188 a 190 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha de 16 de abril de 2015.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdiccion
Voluntaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2015.—Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de sustituir la expresión «Expedientes de Jurisdicción
Voluntaria» por la de «Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria» en las
rúbricas de los distintos Títulos



JUSTIFICACIÓN



Utilizar el término expediente de forma inapropiada supone
admnistrativizar el procedimiento judicial, cuando precisamente una de
las principales mejoras del nuevo procedimiento de Jurisdicción
Voluntaria es aproximarlo a la Jurisdicción Contenciosa. Por lo que,
dicha aproximación no sólo debe materializarse en la previsión de las
garantías propias de cualquier procedimiento judicial (en materias como
la audiencia, la prueba plena, la oposición y los recursos, tal y como se
hace en el Proyecto) sino también cuidando la utilización de la
terminología adecuada.



Por tanto, resulta conveniente que el término «expediente» se utilice en
los procedimientos que se desjudicializan y se regulan en la Ley
Hipotecaria y Ley del Notariado, pero no en los procedimientos que se
mantienen en la órbita judicial, donde el término más preciso y adecuado
es el de «procedimiento».



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 3




Página
99






Redacción que se propone:



«2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos
por Letrado y representados por Procurador, excepto en los siguientes
casos:



1.º En los actos de conciliación.



2.º En los expedientes de Jurisdicción voluntaria de cuantía determinada
que no exceda de 2.000 euros.



En todo caso, será necesaria la intervención de Abogado y Procurador para
la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se
interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el
expediente.»



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
vigente, en materia de postulación. Por otra parte la presente propuesta
se construye tratando de armonizar el texto actual del Proyecto con las
previsiones del texto del Proyecto de Jurisdicción voluntaria de 24 de
julio de 2007 aprobado por la Comisión de Justicia en el Congreso de los
Diputados con competencia legislativa plena.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un apartado 3 al artículo 3



Redacción que se propone:



«3. En los expedientes en los que no sea preceptiva la intervención de
Procurador, si el solicitante o alguno de los interesados pretendieran
ser representados en el expediente, dicha representación sólo podrá
otorgarse a Procurador Habilitado.



A petición del solicitante o en interés de este cuando así se acuerde por
el administrador en el transcurso del expediente de que se trate,
entregándose cumplimentados directamente al administrador del
expediente.»



JUSTIFICACIÓN



Las normas de representación previstas en el Libro I del Título I de la
Ley de enjuiciamiento Civil deben aplicarse a todos los expedientes de
jurisdicción voluntaria previstos en el Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 6




Página
100






Redacción que se propone:



«2. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá
la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto
que aquél. En dicho proceso podrá pedirse la confirmación, modificación o
revocación de la resolución dictada en el expediente.



Sin embargo, no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un
expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté
siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la
presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del
expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté
conociendo del proceso jurisdiccional.»



JUSTIFICACIÓN



Se trata de aclarar el objeto del proceso posterior.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 14



Redacción que se propone:



«3. Cuando por Ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso
normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario
que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.»



JUSTIFICACIÓN



Se trata de suprimir la frase que exonera a quien acuda sin abogado de que
«se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado», al ser ello
claramente rechazable. El Derecho tiene unas reglas y en base a ellas se
formula —o se ha de formular— toda solicitud.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 a) del artículo 17



Redacción que se propone:



«2. Admitida la solicitud, el Secretario Judicial citará a una
comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:



a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente el
Ministerio Fiscal u otros interesados distintos del solicitante»




Página
101






JUSTIFICACIÓN



Se trata de incluir entre los casos de celebración de comparecencia
aquellos en que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, pues se entiende
que todo el procedimiento se ha de ventilar en la comparecencia como
único trámite, para lograr una verdadera celeridad.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 18



Redacción que se propone:



«Artículo 18. Celebración de la comparecencia.



2. La comparecencia se sustanciará por el trámite previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para tal efecto.»



JUSTIFICACIÓN



Se propone establecer un trámite específico de presentación de un escrito
en el que se expresen los motivos de oposición con una antelación de
cinco días a su celebración, aunque sea sin exhaustividad y con
posibilidad de fundamentación en la comparecencia.



El Proyecto prevé que se siga el trámite de la vista del juicio verbal,
pero debe tenerse en cuenta que existe un Anteproyecto de Ley en trámite
por el que se modifica la LEC y se introduce el trámite de contestación a
la demanda por escrito.



Se trata del mismo caso: dar la posibilidad de que el solicitante conozca
los motivos de oposición con antelación para poder preparar la
comparecencia y evitar inútiles pruebas o suspensiones.



De no admitirse esta enmienda hay que dar posibilidad al solicitante que
se encuentre con una inesperada oposición en la comparecencia de que ésta
se suspenda si fuese necesario para aportar pruebas al expediente.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 21



Redacción que se propone:



«Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de
las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en
el plazo de un año desde la última notificación practicada.»



JUSTIFICACIÓN



Se amplía el plazo de tres meses a un año en consonancia con el plazo más
breve para la caducidad de la instancia previsto en el artículo 237 de la
LEC.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 24



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 24



Redacción que se propone:



«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la
intervención de Abogado y Procurador.»



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación
no matrimonial. Pese a que pueda parecer que los supuestos previstos en
este caso no han de ser conflictivos desde el punto de vista de la
protección y defensa de los derechos, la realidad es totalmente distinta
cuando entramos a analizar los supuestos previstos.



Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de
la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad
modificada judicialmente otorgado:



a) Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.



b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal
o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente
conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro
del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.



c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del
plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando
ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.



La mera existencia de derechos de menores o personas con capacidad
judicialmente complementada y las situaciones de conflictos de intereses
o de otro tipo que se plantean en los supuestos indicados anteriormente
exigen una defensa garantista de sus derechos haciendo preceptiva la
intervención de Abogado y Procurador.




Página
103






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 26



JUSTIFICACIÓN



No parece precisa esa regulación, al estar ya contenida en el artículo 125
del Código civil que dispone: «Cuando los progenitores del menor o
incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente
determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se
otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o
incapaz.- Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante
declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la
hubiere consentido».



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 28



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 28



Redacción que se propone:



«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la
intervención de Abogado y Procurador.»



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
la habilitación para comparecer en juicio y en el ulterior del
nombramiento de defensor judicial. Pensemos que los supuestos previstos,
de nuevo, afectan a menores o personas con capacidad judicialmente
complementada o por complementar y que se trata de un trámite que tiene
una evidente trascendencia para su posterior acceso a la jurisdicción,
razón por la cual debe mantenerse el carácter preceptivo de la
intervención de Abogado y Procurador. Es más eficiente hacerlo así,
puesto que se facilita ya la ulterior defensa y representación integral
de los intereses de esas personas.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 29



Redacción que se propone:



«Artículo 29. Efectos de la solicitud.



Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el
defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme,
quedará interrumpido el transcurso de los plazos de prescripción o de
caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate y, en el
caso de que el menor o incapacitado haya de comparecer como demandado o
haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el
Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se
produzca el nombramiento de defensor judicial. En todo caso, el proceso
se suspenderá mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.»



JUSTIFICACIÓN



No está justificado que se suspendan los plazos de prescripción de la
acción para el actor y no se suspendan los procesales para el demandado.
En coherencia, además con el artículo 8.2 LEC.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 45



Redacción que se propone:



«Artículo 45. Competencia.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 45



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 45



Redacción que se propone:



«3. En estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador, incluidos los de remoción del tutor o curador.»



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
los expedientes sobre tutela, curatela o guarda de hecho, salvo para la
remoción de tutor o curador.



La tramitación de actuaciones jurisdiccionales referidas a tutela,
curatela y guarda de hecho precisa la intervención preceptiva de Abogado
y Procurador, porque cabe que se susciten controversias durante su
tramitación. Lo pone en evidencia el propio artículo 49.2 y 3 del
proyecto al hablar de las controversias a la hora de llevar a cabo la
formación de inventario.



Si se quiere evitar la confrontación en un litigio contradictorio, debe
garantizarse que el interesado esté defendido con las garantías exigibles
desde el inicio, no solo para modificar una situación jurídica
establecida jurisdiccionalmente (remoción de tutor o curador).



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 55



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 55



Redacción que se propone:



«2. En la práctica de estas actuaciones será preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.»




Página
106






JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayor
edad.



Debe tenerse en cuenta que los supuestos previstos en la norma abordan las
solicitudes de emancipación o de beneficio de mayoría de edad de menores
con 16 años de edad cumplidos, cuando quien ejerciere la patria potestad
contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del
otro progenitor; cuando los padres vivieren separados; cuando concurra
cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria
potestad y cuando el menor estuviera constituido en tutela. En otras
palabras, son supuestos en que no ha sido factible obtener la
emancipación por la vía «natural» del consentimiento expreso de los
titulares de la potestad, hecho que evidencia una situación de conflicto
preexistente o larvante en el que la intervención de Abogado resulta
necesaria para defender los derechos de esas personas, aún menores de
edad o sometidas a potestad o a tutela.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 59



Redacción que se propone:



«Artículo 59. Competencia y legitimación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 59



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 59




Página
107






Redacción que se propone:



«3. Los interesados precisarán de Abogado y Procurador para intervenir en
el expediente.»



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
la constitución de patrimonio protegido de personas con discapacidad y
otras actividades relacionadas con el mismo. Actuaciones jurisdiccionales
como las aquí previstas engloban —entre otras— el otorgamiento de
autorización judicial al administrador patrimonial de personas con
discapacidad para realizar actos de disposición o gravamen u otras
también previstas en el párrafo 1 de este artículo en las que, con
carácter general, debe exigirse la intervención preceptiva de Abogado y
Procurador para garantizar la defensa de los derechos de esas personas
con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 61



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 61



Redacción que se propone:



«3. Para promover este expediente está legitimado el representante legal
del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, siendo
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
los supuestos de solicitud del consentimiento relacionado con el honor,
la intimidad y la propia imagen cuando el Ministerio Fiscal se hubiera
opuesto al consentimiento otorgado por el legal representante del menor o
persona discapacitada. Es palmario que aquí ya nos encontramos con
supuestos en que ya se ha generado la controversia y ha sido con carácter
previo a acudir a los tribunales, razón por la cual es obvio que debe
garantizarse la defensa de esa persona mediante la intervención
preceptiva de Abogado y Procurador.




Página
108






ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 64



Redacción que se propone:



«Artículo 64. Competencia y legitimación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 64



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 64



Redacción que se propone:



«3. En estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.»



JUSTIFICACIÓN



En este supuesto nos encontramos con los expedientes de autorización o
aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen
u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con
capacidad modificada judicialmente. El proyecto excluye la intervención
preceptiva de Abogado y Procurador cuando el valor del acto para el que
se inste el expediente no supere los 6.000 euros.



La tramitación de autorizaciones o aprobaciones judiciales para la
realización de actos de disposición o gravamen u otros que se refieran a
los bienes y derechos de menores o personas con capacidad complementada
no puede tratarse de diferente manera según cuál sea la cuantía del valor
de los bienes afectados por la solicitud, so pena de admitir un
tratamiento menos garantista para determinados supuestos. Pensemos en la
posibilidad de ir desglosando las autorizaciones en función del valor
para no




Página
109






alcanzar la cifra mínima indicada en el anteproyecto (6.000 €); pensemos
también en la posibilidad de tratar sin representación y defensa los
supuestos en que esa autorización sea para transigir sobre cualquier tipo
de asunto (el propio proyecto la contempla en el artículo 67.3). Por esas
razones, debe mantenerse como preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador en todos los casos.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 70



Redacción que se propone:



«Artículo 70. Competencia y legitimación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 70



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 70



Redacción que se propone:



«4. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención
de Abogado y Procurador.»



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
los expedientes de declaración de ausencia legal y de declaración de
fallecimiento.




Página
110






Tal vez este uno de los supuestos de mayor trascendencia para la capacidad
de obrar de las personas y, sin embargo, pese a los complejos efectos y
situaciones que pueden darse, se prescinde del Abogado y del Procurador.



Resulta impensable que estas actuaciones se lleven a cabo sin una
planificación previa sobre el tratamiento de los efectos patrimoniales
que se deriven por parte de un Abogado, razón más que suficiente para
plantearse lo desacertada que es la propuesta del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 81



Redacción que se propone:



«Artículo 81. Solicitud y tramitación del expediente.



1. El expediente se iniciará mediante solicitud del donante o comunicación
del Director del Centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracción
o persona en quien delegue, que expresará las circunstancias personales y
familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en
que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable
del trasplante o extracción o en el que se delegue y se acompañará el
certificado médico sobre la salud mental y física del donante, emitido de
conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 83



Redacción que se propone:



«Artículo 83. Competencia y legitimación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 83



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 83



Redacción que se propone:



«3. En la práctica de estas actuaciones será preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.»



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
los expedientes de dispensa de impedimento matrimonial en que resulta más
que evidente que, por su trascendencia en la persona, resulta necesaria
la intervención de Abogado y Procurador.



Pensemos que los supuestos que contempla son los de dispensa del
impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y de parentesco para
contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales. En el primer
caso, no creemos necesario señalar nada más, ni nada menos, que se
trataría de contraer matrimonio con una persona que ha sido condenada por
violencia doméstica hasta el punto de causar la muerte dolosa del cónyuge
anterior, motivo que debe llevar a que el asesoramiento y defensa
jurídica quede garantizada en la mejor manera posible, a través de la
intervención de Abogado y Procurador. En la segunda los ligámenes de
parentesco también exigen esa garantía. En ambos casos, la denegación de
dispensa puede marcar cualquier recurso posterior que haga imposible la
defensa en condiciones.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 87



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 87



Redacción que se propone:



«3. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para promover
y actuar en estos expedientes».



JUSTIFICACIÓN



El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en
los expedientes de intervención judicial en relación con la patria
potestad, concretamente por desacuerdo en el ejercicio de la misma, como
consecuencia de la relación de los menores en régimen de acogimiento con
sus progenitores, abuelos y demás parientes. Resulta impensable que en
estas situaciones de conflicto familiar ya existente se pueda plantear
una solicitud sin que las personas afectadas e interesadas hayan acudido
previamente a un Abogado para plantear su asesoramiento y defensa, sobre
todo por las consecuencias posteriores que en la convivencia familiar
pueden llegar a tener y los nuevos conflictos que se pueden generar. Por
ello, de nuevo, es impensable no tener como preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 94



Redacción que se propone:



«Artículo 94. Ámbito de aplicación, competencia y tramitación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 1 b) del artículo 94



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir ese apartado b) en tanto su contenido no parece
encontrar apoyo en precepto alguno del Código civil, donde sí tienen
expresa regulación los otros dos casos. Además, puede confundirse




Página
113






con las medidas de separación matrimonial. Subsidiariamente, podría
concretarse más el caso que pretenda tratarse.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 94



Redacción que se propone:



«3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será
competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el
último domicilio o residencia de los cónyuges.



Será preceptiva la intervención de Abogado y de Procurador para promover y
actuar en estos expedientes.»



JUSTIFICACIÓN



Nos encontramos aquí en el supuesto de expedientes de intervención
judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de
bienes conyugales. El proyecto excluye la intervención preceptiva de
Abogado y Procurador, salvo que la intervención judicial fuera para la
realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a
6.000 euros, en cuyo caso será necesario



La tramitación de la intervención judicial en los casos de desacuerdo
conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando dicha
intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter
patrimonial no puede tratarse de diferente manera según cuál sea la
cuantía del valor del acto de carácter patrimonial previsto en este
artículo, so pena de admitir un tratamiento menos garantista en función
de la cuantía. Ya hemos planteado esta misma situación en las
autorizaciones para la disposición de bienes de menores. Aquí además se
debe advertir que ya existe (también aquí) un conflicto conyugal en todos
y cada uno de los supuestos previstos por la norma para esta tramitación,
de manera que ha existido una necesidad de acudir a un Abogado para su
asesoramiento y defensa antes de plantear la solicitud. Por esas razones
debe excluirse la preceptividad de la intervención de Procurador y
Abogado en ningún supuesto.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 95



Redacción que se propone:



«Artículo 95. Ámbito de aplicación, competencia y tramitación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 95



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del Capítulo II del Título IV



Redacción que se propone:



«CAPÍTULO II



De los contadores-partidores.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. No todos los preceptos se refieren al contador dativo.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 96



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 97




Página
115






Redacción que se propone:



«Artículo 97. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en todos los casos en que,
conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la
herencia necesite autorización o aprobación judicial.»



JUSTIFICACIÓN



Se considera que solo puede dar lugar a problemas que la Ley de
Jurisdicción Voluntaria defina los casos y que, a su vez, se remita a los
casos en que la Ley exija la autorización o aprobación judicial, pues
pueden surgir contradicciones y, además, parece invadirse el ámbito
sustantivo.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 98



Redacción que se propone:



«Artículo 98. Competencia y legitimación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 98



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.




Página
116






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 101



Redacción que se propone:



«Artículo 101. Competencia.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 101



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo artículo 101 bis



Redacción que se propone:



«Artículo 101 bis. Recursos.»



Contra la resolución del expediente podrá interponerse recurso de
apelación con efecto suspensivo.»



JUSTIFICACIÓN



Se trata de un caso en que hasta el momento de resolver no había plazo
para cumplir la obligación, por lo que no se comprende la exigencia de
que se ejecute de inmediato; si la parte perjudicada recurre será porque
algo no ha ido bien en el expediente o tiene algo que alegar, y, en
consecuencia, no hay por qué ejecutar la resolución sino esperar su
firmeza.




Página
117






ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 102



Redacción que se propone:



«Artículo 102. Ámbito de aplicación y competencia.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 102



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 105



Redacción que se propone:



«Artículo 105. Competencia.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 105



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 109



Redacción que se propone:



«Artículo 109. Competencia y legitimación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 109



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 113




Página
119






Redacción que se propone:



«Artículo 113. Competencia.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 113



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 118



Redacción que se propone:



«Artículo 118. Competencia y legitimación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán



(Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 118



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la denominación del artículo 122



Redacción que se propone:



«Artículo 122. Competencia y legitimación»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 122



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 125



Redacción que se propone:



«1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de
este título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.»



JUSTIFICACIÓN



Es una regulación difícil de entender la del segundo párrafo, ya que no se
alcanza cuál puede ser la «finalidad distinta» a que se refiere y que
pueda suponer abuso o fraude.




Página
121






ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el número 3.º del apartado 2 del artículo 125



JUSTIFICACIÓN



Se trata de un caso que se debió eliminar a la vista de que ha
desaparecido el denominado juicio de responsabilidad civil de Jueces y
Magistrados del artículo 903 de la LEC de 1881, derogado por la LEC
1/2000. No obstante, si se ha querido que no haya conciliación frente a
Jueces y Magistrados cuando vayan a ser demandados en un proceso
declarativo, debería aclararse.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 126



Redacción que se propone:



«1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de
Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del
domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de
su última residencia en España»



JUSTIFICACIÓN



Se debe mantener la competencia de los Juzgados de Paz en esta materia de
la conciliación, que justifica, por los acuerdos que se alcanzan, la
existencia misma de esos tribunales. En cualquier caso, ninguna
referencia hay en el Proyecto de Ley a que se les haya querido hacer
desaparecer. Puede tratarse de un error. Téngase en cuenta que se hace
desplazar al ciudadano a la cabeza del Partido Judicial para algo que
puede despachar en su localidad, como hasta ahora.



En cuanto a los Juzgados de lo Mercantil, parece excesivo que haya de
tramitarse ante ellos una conciliación por el solo hecho de que su
materia sea mercantil, cuando es lo cierto que ninguna actuación ni
resolución han de tomar sobre ello. El desplazamiento sería ahora desde
la localidad a la capital de la Provincia.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 126




Página
122






Redacción que se propone:



«1. (…)



Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del
lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el
requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»



JUSTIFICACIÓN



No parece procedente la exigencia del requisito de «acreditar dicha
circunstancia», pues ello supone complicar con un requisito formal una
sencilla papeleta de conciliación que, si se interpone ante un Juzgado y
resulta no haber en su demarcación esa sucursal o esa oficina, se
sobreseerá o archivará sin más.



Debe tenerse en cuenta que la LEC —que ha ser más exigente— contempla esa
misma norma en su artículo 51, regulador del «Fuero general de las
personas jurídicas y de los entes sin personalidad», y no contiene
semejante requisito ni nada parecido: «… las personas jurídicas serán
demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en
el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el
litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar
tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para
actuar en nombre de la entidad»



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 126



Redacción que se propone:



«1. (…)



Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el
domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de
conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario
judicial dictará decreto dando por terminado el expediente, haciendo
constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación
el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente».



JUSTIFICACIÓN



Sustituir la palabra «instar» por «promover» y «proceso» por «expediente».
El texto del Proyecto ha corregido el término «expediente», al decir
«dado por terminado el expediente», pero ha mantenido al final del
párrafo «de nuevo el proceso». Hay que insistir en que, dentro de la
jurisdicción voluntaria, se habla de expedientes y no de procesos.




Página
123






ENMIENDA ALTERNATIVA Núm. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 126



Redacción que se propone:



«Artículo 126.



1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Secretario
judicial del Juzgado de Primera Instancia o el Juez de Paz del domicilio
del requerido.



Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del
lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el
requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad,
debiendo acreditar dicha circunstancia,



Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el
domicilio o residencia, el requerido de conciliación fuera localizado en
otro ámbito territorial judicial, el Secretario judicial o el Juez de Paz
dictará decreto remitiendo el expediente al Secretario o Juez de Paz del
domicilio donde hubiera sido localizado.»



JUSTIFICACIÓN



La finalidad del acto de conciliación es conseguir que las partes puedan
conseguir un acuerdo y evitar un pleito. La proximidad es un factor clave
para alcanzar esta objetivo y el conciliante no tiene inconveniente en
acercarse al domicilio del conciliado para facilitar el encuentro, siendo
mucho más dificultoso que el conciliado se desplace para conseguir un
acuerdo.



Por una parte, ello significa recuperar el papel de los Juzgados de Paz en
la conciliación, en todo tipo de materias. Por otra parte, y donde no hay
Juzgado de Paz, el Juzgado de Primera Instancia es el Juzgado de la
población del conciliado, donde debe celebrarse la conciliación. Ello es
coherente con el principio de proximidad de la Justicia y con la
reivindicación de la resolución alternativa de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 127



Redacción que se propone:



«Artículo 127.



1. El que intente la conciliación presentará al Secretario judicial o al
Juez de Paz competente solicitud por escrito en la que se consignarán los
datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido
o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden
ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha,
determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia.



El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación
cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán
a su disposición en el órgano correspondiente.»




Página
124






JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la anterior enmienda, se añade como competente el Juez
de Paz para la presentación, tramitación y celebración del acto de
conciliación.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 127



Redacción que se propone:



«2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el
solicitante considere oportunos. Estos documentos podrán ser aportados
también en el acto de conciliación. En uno y otro caso, el solicitante
podrá presentar una copia de los documentos para que, testimoniada que
sea, se le devuelvan los originales.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Es un intento de relajar formalismos y facilitar los
trámites, evitando desgloses posteriores, etc.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 130



Redacción que se propone:



«Artículo 130.



1. El solicitante y el requerido están obligados a comparecer en el día y
hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa
causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto,
condenándole en las costas.



2. Las partes podrán valerse espontáneamente de Procurador y de Abogados
para instar y para asistir, con el carácter de apoderados o con el de
auxiliares, al acto de conciliación.



En estos casos, si hubiere condena en costas a favor del que se haya
valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los
derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia
habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en
que se tramite el juicio.



3. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz considerase acreditada la
justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se
señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en
el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender del
acto.»



JUSTIFICACIÓN



Primero, debe recalcarse la obligación de asistir al acto de conciliación.




Página
125






Debe descartarse el sistema propuesto de indemnización por incomparecencia
del solicitante y de la irrelevancia de inasistencia del requerido.



De siempre, y a pesar de no ser preceptiva la intervención del Procurador
y del Abogado, se ha previsto su intervención y cuando una de las partes
no ha asistido al acto sin alegar justa causa, se le han impuesto las
costas. Y de siempre, se han incluido en las costas los honorarios de
Abogado y los derechos y suplidos de Procurador cuando el beneficiado por
las costas tiene un domicilio distinto al del lugar donde se celebra la
conciliación y obedece por una parte al carácter obligatorio de la
asistencia al acto de conciliación, y por otra parte a una justa
compensación por el esfuerzo de la parte que pretende el acuerdo y se
vale de Abogado y/o de Procurador.



La remisión al título I del libro I de la LEC es innecesaria puesto que la
misma es supletoria. Es mejor por sistemática mencionar aquí tanto la
potestatividad de la intervención de Abogado y Procurador, como la
imposición de costas y cuando corresponde incluir las partidas
correspondientes a tales profesionales.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 130



Redacción que se propone:



«4. Si el Juez de Paz o Secretario judicial considerase acreditada la
justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se
señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en
el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender del
acto.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con la enmienda al artículo 126.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 131



Redacción que se propone:



«1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante,
manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo
que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar
cualquier documento en que funden sus alegaciones. Estos documentos
podrán ser aportados con sus copias para que, testimoniadas que sean, se
devuelvan los originales.



Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Juez de Paz o Secretario
judicial procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar,
si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con Enmienda al artículo 126.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 131



Redacción que se propone:



«4. De la comparecencia se levantará acta que firmarán todos los
asistentes y en la que el Juez de Paz o el Secretario judicial harán
constar los términos del acuerdo alcanzado, o que se intentó sin efecto o
que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las
actuaciones. De dicha acta se entregará testimonio al solicitante y al
requerido de conciliación si lo pidieren.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en coherencia con Enmienda al artículo 126.



Además, no hay que complicar un acto de conciliación con grabaciones
bastando con una simple acta que sirve de documento testimoniado, ya que
en ningún caso se ha de aprobar lo acordado, sino hacer constar que hubo
acuerdo, en su caso.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la primera frase del apartado 4 del artículo 131



JUSTIFICACIÓN



Es irrelevante el contenido literal de las conversaciones que mantengan
las partes y el Secretario Judicial o el Juez de Paz con la finalidad de
alcanzar el acuerdo, de tal manera que es innecesaria la grabación
audiovisual.



Por otra parte, ello dificultaría o impediría que las partes se expresaran
sin reservas ante la posibilidad de que lo que manifiesten pudiera
perjudicarles en ulterior juicio en caso de no haber avenencia.



Es más, el contenido del acta escrita es suficiente para lo que se
pretende en el acto de conciliación.



Por último debe señalarse que los Juzgados de Paz no disponen de medios
audiovisuales para la grabación.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 133




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127






Redacción que se propone:



«Artículo 133.



1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del
Secretario judicial o del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de
las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A
otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio
consignado en documento público y solemne.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 133



Redacción que se propone:



«Artículo 133.



2. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto
en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de
asuntos de la competencia para conocer de la demanda del propio Juzgado.



En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera
Instancia o de lo Mercantil a quien hubiere correspondido conocer de la
demanda.»



JUSTIFICACIÓN



Si bien debe conocer de la conciliación el Juzgado de Paz o el Secretario
Judicial del Juzgado del domicilio del demandado, debe corresponder al
Juzgado competente para conocer de la demanda en la materia (Primera
Instancia o Mercantil) para la ejecución de lo convenido en el acto de
conciliación, como prevé el artículo 476 de la LEC de 1881 vigente
(reforma de 2009).



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado dieciséis de la disposición final
primera que modifica el artículo 82 del Código Civil



Redacción que se propone:



«1. También los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, mediante la
formulación de un convenio regulador en escritura pública, en el que,
junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas




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128






que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los
términos establecidos en el artículo 90.



Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin
perjuicio de que cada uno de ellos deba estar asistido por Letrado en
ejercicio, prestando su consentimiento ante el Notario. Igualmente los
hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento
ante el Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de
ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.



2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan
hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente
que dependan de sus progenitores.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda plantea una mejora técnica en la redacción del proyecto, para
garantizar, sin lugar a dudas, que cada uno de los cónyuges deba ser
asistido por un Letrado ejerciente diferente en el supuesto previsto en
esta norma.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado veintiuno de la disposición final
primera que modifica el artículo 90 del Código Civil



Redacción que se propone:



Veintiuno. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente
manera:



«1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 86 y 87
deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes
extremos:



a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el
ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de
los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.



b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los
nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de
aquéllos.



c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.



d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus
bases de actualización y garantías en su caso.



e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.



f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su
caso, a uno de los cónyuges.



2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias
de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial
serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o
gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.



Si las partes proponen un régimen visitas y comunicación de los nietos con
los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en
la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos
habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges
deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su
aprobación, si procede.



Desde la aprobación judicial podrán hacerse efectivos los acuerdos por la
vía de apremio.



3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas
por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o
por nuevo convenio aprobado por el Juez,




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129






cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de
las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido
convenidas en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo
acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código
formalizado en escritura pública o aprobada judicialmente.



4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o
personales que requiera el cumplimiento del convenio.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado veintitrés de la disposición final
primera que modifica el artículo 95 del Código Civil



Redacción que se propone:



Veintitrés. Se modifica el primer párrafo del artículo 95, que pasa a
quedar redactado de la siguiente manera:



«La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la
disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su
liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.



Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los
cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la
liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas
al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a
participar en las ganancias obtenidas por su consorte.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado veinticuatro de la disposición
final primera que modifica el artículo 97 del Código Civil



Redacción que se propone:



Veinticuatro. El último párrafo del artículo 97 queda redactado del
siguiente modo:



«En la resolución judicial se fijarán la periodicidad, la forma de pago,
las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y
las garantías para su efectividad.»




Página
130






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado tres bis a la disposición
final tercera que modifica el artículo 531 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil



Redacción que se propone:



Tres Bis. El artículo 531 queda redactado del siguiente modo:



«El Secretario judicial suspenderá mediante decreto y hasta el momento en
el que la resolución ejecutada provisionalmente adquiera firmeza la
ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de
cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición
del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto
en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más
los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó
ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el
Secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la
continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto
será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que
hubiera autorizado la ejecución.»



JUSTIFICACIÓN



Se trata de evitar los efectos indeseables que se vienen produciendo en la
actualidad, agravados por el contexto de crisis actual, para aquellos
supuestos en los que el ejecutante percibe las cantidades adeudadas en
fase de ejecución provisional y una posterior resolución revoca la
ejecutada condenando al ejecutante a la devolución de la cantidad
percibida. Son más que frecuentes los supuestos así señalados en los que
resulta imposible dicha devolución por insolvencia sobrevenida del
ejecutante.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado tres ter a la disposición
final tercera que modifica el artículo 533 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil



Redacción que se propone:



Tres Ter. El artículo 533 queda redactado de la forma siguiente:



«1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al
pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Secretario
judicial la ejecución provisional entregando al ejecutado las cantidades
depositadas en el Juzgado en concepto de principal y costas de la
ejecución provisional si estas hubieran sido tasadas y consignadas. El
ejecutante deberá resarcir al ejecutado de los daños y perjuicios que
dicha ejecución le hubiere ocasionado.




Página
131






2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, se entregarán al
ejecutante y ejecutado las cantidades que resulten de la confirmación
parcial, con el incremento a favor del ejecutante que resulte de aplicar
a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la consignación, el
tipo del interés legal del dinero.



3. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en
los artículos 712 y siguientes de esta Ley.



El obligado a indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de
apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado tres quáter a la disposición
final tercera que modifica el artículo 548 de la Ley 1/2000 de
Enjuiciamiento Civil



Redacción que se propone:



Tres Ter. El artículo 548 queda redactado del siguiente modo:



«No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de
acuerdos de mediación, dentro de los diez días posteriores a aquel en que
la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del
convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»



JUSTIFICACIÓN



La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dejó
sin contenido el artículo 457 de la LEC. Este precepto regulaba la fase
de preparación del recurso por término de cinco días y que una vez
transcurrido sin haberse preparado determinada la firmeza de la sentencia
y conjuntamente con ello el inicio del cómputo de espera para la
ejecución de las resoluciones judiciales. La eliminación de dicho
precepto provoca que hoy no se pueda determinar la firmeza de la
sentencia hasta los veinte días previstos para la interposición del
recurso de apelación. Dicho plazo unido a los veinte días de espera para
la ejecución de las resoluciones procesales producen una demora de hasta
dos meses como mínimo (una vez convertidos los días hábiles en naturales)
que resulta más que excesiva para proceder a la ejecución por lo que se
hace necesaria la reducción del tiempo de espera previsto en el artículo
548 como máximo hasta diez días.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado uno de la disposición final
undécima el apartado 6 del artículo 77 de la Ley de 28 de mayo de 1862,
del Notariado




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132






Redacción que se propone:



«Artículo 77.



(…)



“6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que
manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa.
Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a
las partes para que en tres días hagan la provisión de fondos que
considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo
previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de treinta días a
partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen, se
incorporará al acta y se dará por finalizada”.»



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el pago de los honorarios de los peritos que intervengan en el
expediente de jurisdicción voluntaria de carácter notarial que crea este
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final decimoctava



Redacción que se propone:



«Disposición final decimoctava. Gratuidad de determinados expedientes
notariales y registrales.



1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia
jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y
registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la
intervención de peritos, a los expedientes en materia de sucesiones y en
materia mercantil regulados en los capítulos III y VI título VII de la
Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, así como en los expedientes de
deslinde e inmatriculación del título VI de la Ley Hipotecaria.



2. El reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el
apartado anterior se sustanciará y resolverá de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2015.—Miguel Ángel
Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.




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133






ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1.2



De supresión.



Se propone la supresión de la expresión «, estando legalmente previstos,»
del texto del apartado 2 del artículo 1, que tendrá la siguiente
redacción:



«2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de
esta ley a todos aquellos que requieran la intervención de un órgano
jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de
Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba
sustanciarse en un proceso contencioso.»



MOTIVACIÓN



El artículo 1.2 del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria parece
circunscribir los expedientes de jurisdicción voluntaria a aquellos
previstos en la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria o, en su defecto, a
los que sean expresamente previstos por una norma con rango de ley.



En relación con la regulación actual (art. 1.811) esto supone una
limitación de la capacidad para apreciar la existencia de procedimientos
de jurisdicción voluntaria. Es decir, limita la aparición de
procedimientos de jurisdicción voluntaria atípicos.



Como señala el Consejo General del Poder Judicial en su informe, parece
conveniente admitir que la ley no puede prever de manera exhaustiva todos
los actos de jurisdicción voluntaria a los que dan lugar las leyes. Así,
de esta forma se abriría la posibilidad de que los juzgados y tribunales
pudieran, en aplicación de una ley, entender que procede la configuración
de un acto de jurisdicción voluntaria.



Además, está cláusula general, permite que las normas generales cobren
todo su sentido como tales, además de que los nuevos supuestos pudiesen
ser encajados dentro de la los supuestos de aplicación de la ley.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado tras el apartado 2 del artículo
3, que tendrá la siguiente redacción:



«2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, aun cuando
no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar
asistidas por letrado.



De igual modo, las partes que así lo deseen podrán ser representadas a
través de procurador habilitado, aun cuando no sea preceptiva dicha
representación.»



MOTIVACIÓN



De esta forma queda claro que la no exigencia de abogado y procurador no
impide que las partes recurran a ellos, aunque no necesariamente a los
dos.




Página
134






De igual modo se circunscribe a estos profesionales y no a otros la
asistencia y representación ante los tribunales.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6.2, que tendrá la siguiente
redacción:



«2. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá
la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto
que aquél; en dicho proceso podrá pedirse la confirmación, modificación o
revocación de la resolución dictada en el expediente.



Sin embargo, no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un
expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté
siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional.



Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se
procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones
realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional.»



MOTIVACIÓN



Se trata de aclarar el objeto del proceso posterior.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 17.2.a)



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 17.2.a), que tendrá la siguiente
redacción:



«a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente el
Ministerio Fiscal u otros interesados distintos del solicitante.»



MOTIVACIÓN



Se trata de incluir entre los casos de celebración de comparecencia
aquellos en que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, pues se entiende
que todo el procedimiento se ha de ventilar en la comparecencia como
único trámite, para lograr una verdadera celeridad.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18.2.4.ª



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 18.2.4.ª, que tendrá la siguiente
redacción:



«4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con
capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo
acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias
relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal.



El juez o el secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor
o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto
separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el
Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en
condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y
adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de
especialistas cuando ello fuera necesario.



Cuando se trate de menores o de personas con capacidad modificada
judicialmente, la exploración no será grabada en soporte audiovisual,
documentándose exclusivamente mediante acta escrita que de forma sucinta
deje constancia de la declaración del menor.»



MOTIVACIÓN



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil las grabaciones audiovisuales tienen el
valor de documentar la vista, pudiendo las partes solicitar una copia de
las mismas.



Por su parte el segundo párrafo del artículo 9.1 de la LO 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, establece la obligación de
preservar la intimidad de los menores en sus comparecencias.



Teniendo en cuenta que los intereses de los menores y de las personas con
capacidad modificada judicialmente constituyen una materia siempre
sensible, así como la necesidad de cumplir con lo mandatado por la Ley de
Protección Jurídica del Menor, parece conveniente que, tal como
recomienda el Consejo General del Poder Judicial, las comparecencias de
los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente no
sean registradas en soporte audiovisual y que se documenten por escrito.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 27.1.a)



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 27.1.a), que tendrá la siguiente
redacción:



«a) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores
o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes
legales o el curador, salvo que en los casos de tutela conjunta ejercida
por ambos progenitores, no hubiera tal conflicto con uno de ellos.»




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136






MOTIVACIÓN



Recoge mejor la redacción de la norma sustantiva que prevé la necesidad de
designación de un defensor judicial, el artículo 299 del Código Civil.
Además, lo importante el al representación legal, porque con
independencia de que pueda existir conflicto de intereses con un
progenitor, este conflicto solo es relevante en tanto en cuanto dicho
progenitor tenga la representación legal del menor, de lo contrario el
conflicto pierde relevancia a los efectos de este precepto.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 28.3



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 28.3, que tendrá la siguiente
redacción:



«3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la
intervención de abogado ni procurado, salvo que se formule oposición, en
cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»



MOTIVACIÓN



Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite
que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el
incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición
hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia
profesional.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 29, que tendrá la siguiente
redacción:



«Artículo 29 Efectos de la solicitud.



Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el
defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme,
quedará interrumpido el transcurso de los plazos de prescripción o de
caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate y, en el
caso de que el menor o incapacitado haya de comparecer como demandado o
haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el
Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se
produzca el nombramiento de defensor judicial. En todo caso, el proceso
se suspenderá mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.»




Página
137






MOTIVACIÓN



Se considera que el Ministerio Fiscal no debe dedicarse a la defensa de
intereses que no le competen especialmente (un proceso de derecho privado
l, bastando con suspender el procedimiento y agilizarlo; así se evita
verdaderamente la indefensión, pues el menor o incapacitado tendrá todos
sus trámites completos y ninguno precluido, aunque sea a cargo del
Ministerio Fiscal. No está justificado que se suspendan los plazos de
prescripción de la acción para el actor y no se suspendan los procesales
para el demandado. En coherencia, además, con el artículo 8.2 Ley de
Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 34.4



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 34.4, que tendrá la siguiente
redacción:



«4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación,
que tendrá carácter preferente. Sin perjuicio de dicho carácter
preferente, en los expedientes de adopción dicho recurso tendrá efectos
suspensivos.»



MOTIVACIÓN



Si bien es cierto que el proyecto de ley reconoce carácter preferente a
los expedientes relativos a acogimiento lo cierto es que no se entiende
muy bien que en el marco de un expediente de adopción, que tiene por
objeto la adopción de una resolución de carácter permanente que afecta
seriamente a la estabilidad el menor, el recurso de apelación no tenga
carácter suspensivo. Entendemos que es más estable mantener el status quo
previo a la resolución, que modificarlo si, así fuera, corriendo el
riesgo de una eventual revocación de la situación.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 35.2, que tendrá la siguiente
redacción:



«2. El juez recabará el consentimiento de la Entidad Pública, si no fuera
la promotora del expediente; de las personas que reciban al menor; de
éste, si fuere mayor de doce años. Igualmente, recabará el consentimiento
de los progenitores que no estuvieran privados de la patria potestad, o
el tutor, cuando éstos fueran conocidos. Además, oirá al menor que fuera
menor de doce años y tuviera suficiente madurez, todo ello de conformidad
con lo previsto en la legislación civil. Los progenitores no podrán
alegar en el expediente si hubo o no causa de desamparo o si, de haberla,
ha mediado después la rehabilitación.



Obtenidos los consentimientos y realizadas las audiencias con la debida
reserva, dictará la resolución que proceda en interés del menor en el
plazo de cinco días.»




Página
138






MOTIVACIÓN



Mejora técnica, adecuación a lo dispuesto por el Código Civil.



El proyecto de ley, para la constitución del acogimiento, solo exige que
el juez oiga a los progenitores del menor cuando no estén privados de la
patria potestad ni suspendidos en su ejercicio. Frente a ello el artículo
173.2 del Código Civil establece que ha de recabarse el consentimiento de
los progenitores siempre que no estén privados de la patria potestad. De
forma que la norma sustantiva establece la necesidad de contar con el
consentimiento de los padres aunque tengan suspendido el ejercicio de la
patria potestad, sin que a nuestro juicio quepa que la norma procesal
obvie o rebaje la participación que para los progenitores establece el
Código Civil.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 47.5



De supresión.



Se propone la supresión de las referencias a la «curatela» y al «curador»
contenidas en el artículo 47.5, que tendrá la siguiente redacción:



«5. El juez, en la resolución por la que constituya la tutela o en otra
posterior, podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el
cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la
modalidad y cuantía de la misma.



También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte
interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que
se hubiera prestado, tras haber oído al tutor, a la persona afectada si
tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de
doce años y al Ministerio Fiscal.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, adaptación al Código Civil.



El Código Civil solo prevé el establecimiento de la fianza en los casos de
tutela, pero en los de curatela.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 50.1



De supresión.



Se propone la supresión de las referencias al «curador» y al «asistido» en
el artículo 50.1, que tendrá la siguiente redacción:



«1. Si se solicitare por el tutor el establecimiento de una retribución y
no estuviera fijada en la resolución que hubiera efectuado su
nombramiento, el juez la acordará siempre que el patrimonio del tutelado
lo permita, fijará su importe y el modo de percibirla, atendiendo al
trabajo a realizar y al valor y la rentabilidad de los bienes, después de
oír al solicitante, al tutelado si tuviera suficiente




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139






madurez y, en todo caso, al menor si fuera mayor de doce años, al
Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el juez
como las partes o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias,
informes periciales y pruebas que estimen oportunas.



El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del
recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, adaptación a lo dispuesto en el Código Civil.



El Código Civil sólo prevé la posibilidad de fijación de una fianza en los
supuestos de tutela, por lo que parece conveniente adaptar la norma
procesal a la sustantiva, salvo que también se corrija esta.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 54.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 54, que quedará
redactado de la siguiente manera:



«1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de
cualquiera que tenga un interés legítimo, el juez que tenga conocimiento
de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que
informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona
con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y
de su actuación en relación con los mismos.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica al establecer quienes pueden instar al juez a que requiera
informes del guardador de hecho.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 55



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 55, que tendrá la siguiente
redacción:



«Artículo 55. Competencia y postulación.



1. El juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente
para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de
dieciséis años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil; en concreto:




Página
140






a) Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o
conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.



b) Cuando los progenitores vivieren separados.



c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el
ejercicio de la patria potestad.



2. El juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente
para conocer de la solicitud de beneficio de mayoría de edad que inste el
mayor de dieciséis años sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 321 del Código Civil.



3. En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención
de abogado ni procurador salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí
será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



Con la redacción remitida por el Gobierno parece que cualquiera de las
cuatro circunstancias da lugar a cualquiera de las medidas, cuando la
norma sustantiva, el Código Civil, establece por separado que situaciones
pueden dar lugar a cada una de las medidas.



Igualmente se introduce al necesidad de abogado, cuando al constatarse la
oposición aparece cierto grado de contenciosidad.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 61.3



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 61.3, que tendrá la siguiente
redacción:



«3. Para promover este expediente está legitimado el representante legal
del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea
preceptiva la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule
oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a
partir de ese momento.»



MOTIVACIÓN



Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite
que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el
incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición
hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 67.2



De modificación.




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141






Se propone la modificación del artículo 67.2, que tendrá la siguiente
redacción:



«2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo
la condición de efectuarse en pública subasta, salvo que se hubiera
instado la autorización por venta directa o por persona o entidad
especializada, sin necesidad de subasta y el juez así lo autorice. En
cualquiera de los casos será necesario el previo dictamen pericial de
valoración de los bienes o derechos en cuestión.



Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros
títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará
que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.»



MOTIVACIÓN



Mejora de redacción.



De la redacción del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria parece
desprenderse que la valoración pericial previa de los bienes o derechos a
enajenar solo es necesaria en el caso de que la venta se realice por
pública subasta, cuando el artículo 65.3 del proyecto establece que en
los casos de venta directa de los bienes o derechos es preceptivo el
previo dictamen pericial.



Con la redacción propuesta se evita la aparente contradicción.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 70.4



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 70.4, que tendrá la siguiente
redacción:



«4. En la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la
intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en
cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»



MOTIVACIÓN



Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite
que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el
incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición
hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 82



De modificación.




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142






Se propone la modificación del artículo 82, que tendrá la siguiente
redacción:



«Artículo 82. Resolución.



1. El documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad
del donante será extendido por el juez y firmado por el donante, el
médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes.



2. Si el juez, o alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento
para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente
y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación.



3. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante, sin que en
ningún caso pueda efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa
de este documento.



4. El juez informará al donante y al resto de presentes de que el
consentimiento podrá ser revocado por el donante en cualquier momento
previo a la intervención.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, adaptación a lo establecido en la norma sustantiva.



La redacción dada por el proyecto de ley al artículo 82 parece establecer
que el documento de cesión del órgano es autorizado por el juez, no
meramente extendido. Siendo éste, el juez, el que estaría llamado a
determinar si el consentimiento es válido o no y, en caso afirmativo, el
resto de los participantes en el proceso y llamados a firmar el documento
tendrían que firmarlo, con independencia de su opinión.



Esta regulación contradice lo establecido en el artículo 8.5 del Real
Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial
de los órganos humanos destinados a trasplantes y se establecen
requisitos de calidad y seguridad. En dicho precepto se reconoce a todos
los llamados a firmar el documento de cesión la capacidad de oponerse
efectivamente a la extensión del documento de cesión del órgano, mediante
su negativa a firmar el documento.



Así, lo que se hace es estar alterando el sistema previsto por la norma
sustantivo.



Por otro lado se incorpora ei deber del juez de avisar sobre la
revocabilidad el consentimiento otorgado.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 83.1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 83.1, que tendrá la siguiente
redacción:



«1. El juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la
residencia de cualquiera de los contrayentes será competente para conocer
de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del
cónyuge, o conviviente en relación análoga a la conyugal anterior, de
edad y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre
colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil.»



MOTIVACIÓN



En consonancia con la propuesta de modificación del artículo 47 del Código
Civil que realizamos en la enmienda correspondiente a la disposición
final primera, se incorpora que la nueva causa de impedimento para
contraer matrimonio, la muerte dolosa del anterior conviviente en
relación análoga a la conyugal, también pueda se dispensada. Igualmente,
en coherencia con las enmiendas realizadas a




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143






la disposición final primera en la que se propone la recuperación de la
dispensa por edad, se prevé aquí esta posibilidad.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87.3



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 87.3, que tendrá la siguiente
redacción:



«3. No será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador para
promover y actuar en estos expedientes, salvo que se formule oposición,
en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»



MOTIVACIÓN



Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite
que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el
incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición
hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título IV, «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al
Derecho sucesorio»



De adición.



Se propone la adición al inicio del Título IV «De los expedientes de
jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio» de tres capítulos
nuevos, que tendrán la siguiente redacción:



«CAPÍTULO I



De la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos
cerrados



Artículo 94 bis. Ámbito de aplicación.



Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación,
adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados.



Artículo 94 ter. Competencia del notario.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la presentación,
adveración y apertura de testamentos cerrados podrá efectuarse ante
notario distinto del que hubiera autorizado su otorgamiento.




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144






Artículo 94 quáter. Presentación del testamento.



1. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que
tenga en su poder un testamento cerrado para que lo presente ante el
secretario judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde
el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado
conforme a lo previsto en el Código Civil.



El solicitante deberá acreditar el fallecimiento del otorgante y, si fuese
extraño a la familia del finado, expresará en la solicitud la razón por
la que crea tener interés en la presentación del testamento.



Cuando el Secretario judicial estime justificada la solicitud se procederá
conforme a lo previsto en los artículos 256 y siguientes de !a Ley de
Enjuiciamiento Civil para la práctica de las diligencias preliminares,
sin exigir caución al solicitante.



2. Si el presentante hubiese actuado en cumplimiento del deber establecido
en el Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y
protocolización del testamento se hará saber a quienes pudieran tener
interés en la herencia para que comparezca ante el secretario judicial a
promover el expediente, si les interesara. A tal efecto, se atenderá a lo
que el presentante manifieste en relación con las personas que, a su
juicio, pudieran resultar interesadas.



Transcurridos tres meses sin que ningún interesado haya promovido el
expediente, se archivarán las actuaciones. No obstante el archivo, las
actuaciones se reanudarán a solicitud de cualquier interesado.



Artículo 94 quinquies. Adveración del testamento.



1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado, y una
vez acreditado el fallecimiento del testador, se citará para la fecha más
próxima posible al notario autorizante y, en su caso, a los testigos
instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.



2. En el día señalado serán examinados los citados que hubiesen
comparecido, a quienes se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para
que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como
legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo
hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.



3. No habiendo comparecido alguno o algunos de los citados, se preguntará
a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica y se acordará, si el
secretario judicial lo considera necesario, el cotejo de letras y otras
diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las
firmas de los no comparecidos.



Artículo 94 sexies. Apertura y lectura del testamento.



1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el
secretario judicial abrirá el pliego y leerá para sí la disposición
testamentaria que contenga.



Acto seguido, procederá el secretario judicial a leer el testamento en
alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que
alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta
época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la
disposición testamentaria.



2. Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si
lo tienen por conveniente, los parientes del testador u otras personas en
quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a
la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro
testamento posterior.



Artículo 94 septies. Resolución.



1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en
su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y
la identidad del pliego, se dictará resolución disponiendo que se
protocolice con testimonio de la misma por el notario que hubiere
autorizado su otorgamiento.



2. Cuando no resulte de las diligencias practicadas la observancia de las
solemnidades prescritas por la ley o no haya quedado acreditada, a juicio
del secretario judicial, la identidad del pliego, se denegará la
protocolización del testamento y se acordará el archivo del expediente.




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145






CAPÍTULO I bis



De la presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos



Artículo 94 octies. Ámbito de aplicación.



Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación, la
adveración y protocolización de un testamento ológrafo.



Artículo 94 novies. Competencia del notario.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la presentación y
adveración del testamento ológrafo podrá efectuarse ante un notario.



Artículo 94 decies. Presentación del testamento.



1. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que
tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante el
secretario judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde
el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado
conforme a lo previsto en el Código Civil.



Se aplicará a estas solicitudes lo dispuesto en esta Ley para las de
presentación de testamentos cerrados. No se admitirán las solicitudes que
se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento
del testador.



2. Presentado el testamento ológrafo, el secretario judicial lo abrirá si
estuviere en pliego cerrado y rubricará todas sus hojas.



Artículo 94 undecies. Adveración del testamento.



1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado serán
citados, con la mayor brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo
hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto
de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.



Si se ignorase la existencia de estas personas, o siendo menores o
incapaces carecieren de representación legítima, se hará la citación al
Ministerio Fiscal.



Se citará también a los testigos propuestos por el solicitante para
declarar sobre la autenticidad del testamento.



2. En el día señalado, serán examinados los testigos, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando al
menos tres testigos que conozcan la letra y firma del testador hayan
declarado que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito
y firmado de mano propia del mismo, podrá prescindirse de las
declaraciones testificales que faltaren.



A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el
secretario judicial lo estime conveniente, podrá emplearse el cotejo
pericial de letras.



3. El cónyuge y parientes citados, así como el Fiscal, en su caso, podrán
presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto, de palabra,
las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del
testamento.



Artículo 94 duodecies. Resolución.



Si de las diligencias practicadas resulta justificada la identidad del
testamento ológrafo, se dictará resolución disponiendo que se
protocolice, con testimonio de la misma, por el notario correspondiente,
quien expedirá para los interesados las copias que procedan. En otro
caso, se denegará la protocolización y se archivará el expediente.




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146






CAPÍTULO l ter



De la presentación, adveración y protocolización de testamentos otorgados
en forma oral



Artículo 94 terdecies. Ámbito de aplicación.



Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo siempre que se pretenda
la adveración y protocolización de un testamento otorgado en forma oral.



Artículo 94 quáterdecies. Competencia del notario.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la presentación y
adveración del testamento otorgado podrá efectuarse ante un notario.



Artículo 94 quindecies. Solicitud.



1. Cualquier interesado podrá promover el expediente regulado en el
presente Capítulo, mediante solicitud en la que se expresarán los nombres
de los testigos que deban ser examinados.



2. A la solicitud se acompañará la certificación acreditativa de la
defunción del causante, así como la nota, la memoria o el soporte de otro
medio de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen que contenga
las disposiciones del testador, si se hubiera tomado al otorgarse el
testamento.



Artículo 94 sexdecies. Adveración del testamento y resolución



1. Admitida la solicitud se mandará comparecer a los testigos bajo
apercibimiento de multa y su examen se acomodará a lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



2. Si de las declaraciones de los testigos resultara clara y
terminantemente:



1.° La concurrencia de causa legal para el otorgamiento del testamento en
forma oral.



2.° Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su
última disposición.



3.° Que los testigos han oído simultáneamente de boca de del testador
todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad,
bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o
memoria en que se contuviese.



4.° Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las
circunstancias del lugar y tiempo en que otorgó, y que reúnen las
cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.



El secretario judicial declarará testamento lo que de dichas declaraciones
resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará
protocolizar notarialmente el expediente.



3. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos,
se aprobará como testamento aquello en que todas estuvieren conformes. Si
la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte
técnico en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de
ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su
identidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus
disposiciones.»



MOTIVACIÓN



La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente
de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título IV, Capítulo I




Página
147






De modificación.



Se propone la modificación del Capítulo I del Título IV, que pasará a ser
el «Capítulo I quáter».



MOTIVACIÓN



Reordenación consecuencia de la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título IV, Capítulo II



De modificación.



Se propone la modificación del Capítulo II del Título IV, que pasará a ser
el «Capítulo I quinquies».



MOTIVACIÓN



Reordenación consecuencia de la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 96



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 96, que tendrá la siguiente
redacción:



«Artículo 96. Ámbito de aplicación.



1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo:



1.° Para el nombramiento de contador-partidor.



2.° Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de
prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.



3.° Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor,
cuando resulte necesario.



2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la
intervención de abogado ni procurador cuando la cuantía del haber
hereditario sea inferior a 6.000 euros.



3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las
normas comunes de esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil.»



MOTIVACIÓN



Esta y la siguiente enmienda pretenden dar coherencia al nombramiento de
los contadores partidores ya la aprobación de su trabajo, ya que no
parece razonable que el nombramiento lo tenga que hacer un operador
distinto al que deba aprobar el trabajo realizado.




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148






La regulación prevista recupera la participación el secretario judicial en
la designación, permitiendo que el expediente se inicie ante un notario
(régimen de alternatividad), sin perjuicio de que la competencia para la
aprobación de la partición cuando se necesaria aquella siga siendo
competencia del secretario judicial.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 96



De adición.



Se propone la adición de nuevos artículos, tras el artículo 96 del
proyecto, que tendrán la siguiente redacción:



«Artículo 96 bis. Competencia.



1. La competencia para la tramitación y decisión de estos expedientes
corresponde al secretario judicial del juzgado del lugar en que hubiera
tenido el causante su último domicilio o residencia habitual o en el
lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las
normas de esta ley, para la designación de peritos.



2. Si el último domicilio o residencia habitual del causante o el lugar de
su fallecimiento hubiere sido en país extranjero, el juzgado competente
será el del lugar donde hubiera estado su último domicilio en España, o
donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos,
el del lugar del domicilio del solicitante.



Artículo 96 ter. Tramitación.



1. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en esta ley y a lo dispuesto
en el Código Civil.



2. Quienes promuevan el expediente presentarán al tribunal, por escrito y
con los documentos que consideren oportunos, su solicitud, en la que,
junto a las alegaciones que la fundamenten, se consignarán los datos y
circunstancias de la sucesión hereditaria, del causante y de los demás
interesados en la herencia, así como el domicilio o los domicilios en que
pueden ser citados.



Artículo 96 quáter. Comparecencia.



1. La comparecencia se celebrará, con los que concurran, en el día y hora
señalados, a fin de que por acuerdo de todos los interesados se proceda
al nombramiento de un contador-partidor dativo que practique las
operaciones particionales.



2. Si de la comparecencia resultare falta de acuerdo para el nombramiento,
se designará por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, de entre los abogados ejercientes con
especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el
lugar del expediente.



3. Será aplicable al contador-partidor designado por sorteo lo legalmente
dispuesto para la recusación de los peritos.



Artículo 96 quinquies. Entrega de la documentación al contador. Obligación
de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.



1. Designado el contador-partidor dativo, y aceptado el cargo, se pondrá a
su disposición cuantos objetos, documentos y papeles necesite para
practicar, si procediere, el inventario y el avalúo, la liquidación y la
división del caudal hereditario, sin perjuicio de lo que pueda requerir
durante la realización de su encargo y a los fines del mismo, en cuyo
caso, durante el tiempo que




Página
149






demore la entrega quedará en suspenso el plazo del contador-partidor
dativo para el cumplimiento de su encargo.



2. Las operaciones particionales deberán presentarse en el plazo que fije
el tribunal, atendida la cuantía y complejidad del caudal, desde la
aceptación del contador-partidor dativo. Si no las presentare dentro de
dicho plazo, será responsable de los daños y perjuicios que causare,
aunque ello no implicará el cese en su encargo, salvo que se solicitare
su remoción y se estimare procedente por el tribunal, en cuyo caso se
procederá a la designación de un nuevo contador-partidor dativo, a
ampliarle el plazo señalado o a señalarle otro nuevo y breve si el
primero hubiese concluido y las operaciones estuviesen muy avanzadas.



3. El contador tendrá la facultad de nombrar, a cargo del caudal relicto,
perito o peritos que le auxilien.



Artículo 96 sexies. Aprobación de las operaciones particionales y
oposición.



1. De las operaciones particionales se dará traslado a los interesados,
emplazándoles por diez días para que puedan formular oposición o mostrar
su conformidad, pudiendo durante ese plazo examinar en la secretaría el
expediente y las operaciones particionales y obtener, a su costa, las
copias que soliciten.



2. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de
las operaciones particionales a que se refiere y las razones en las que
se funda.



3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado primero sin formularse
oposición, el tribunal dictará resolución aprobando las operaciones
particionales. Si todos los interesados manifestaren su conformidad con
las operaciones, el tribunal dictará resolución dando por terminado el
expediente con aprobación de las operaciones particionales y acordará su
protocolización.



4. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado oposición a las
operaciones particionales, el tribunal mandará convocar al
contador-partidor dativo y a los interesados a una comparecencia en la
que se debatirán ante el tribunal las causas de oposición.



5. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los
interesados y del contador-partidor dativo respecto a las cuestiones
promovidas, éste introducirá las reformas convenidas en las operaciones
particionales, y dictará el tribunal resolución de terminación del
expediente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.



6. Si no hubiere conformidad, el tribunal, en el plazo de diez días,
aprobará las operaciones con el contenido dado por el contador-partidor
dativo, tras las modificaciones que, en su caso, se hubieren introducido,
excepto en caso de que las operaciones o algún aspecto de las mismas no
se ajustare a la legalidad o no respetaren la voluntad del testador, en
cuyo caso mandará que se rectifiquen en lo necesario.



Artículo 96 septies. Protocolización de las operaciones.



Aprobada la partición por resolución firme se procederá a protocolizarla
por el contador-partidor dativo, incorporando un testimonio de la
resolución dictada por el tribunal.»



MOTIVACIÓN



Junto con la anterior enmienda se pretende dar coherencia a las distintas
fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la
intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está
llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde
el principio al final, controle el expediente.




Página
150






ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título IV, Capítulo III



De modificación.



Se propone la modificación del Capítulo III del Título IV, que pasará a
ser el «Capítulo I sexies».



MOTIVACIÓN



Reordenación, consecuencia de la introducción de capítulos nuevos en el
Título.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 101.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 101.2, que tendrá la siguiente
redacción:



«2. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención
de abogado y procurador.»



MOTIVACIÓN



Se trata de un caso en que el Código Civil tradicionalmente ha exigido un
proceso declarativo ordinario, y se innovó en el Anteproyecto de Ley de
2005 este expediente, que antes no existía. Se hizo para simplificar algo
para lo que parecía excesivo un proceso declarativo, pero más excesivo
parece que ahora se proyecte se haga sin el juez y sin abogado en una
decisión que, como se dice hoy exige un declarativo que acabe con
sentencia.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 101



De adición.



Se propone la adición, tras el artículo 101, de un nuevo artículo que
tendrá la siguiente redacción:



«Artículo 101 bis. Recursos.



Contra la resolución del expediente podrá interponerse recurso de
apelación con efecto suspensivo.»




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151






MOTIVACIÓN



Se trata de un caso en que hasta el momento de resolver no había plazo
para cumplir la obligación, por lo que no se comprende la exigencia de
que se ejecute de inmediato; si la parte perjudicada recurre será porque
algo no ha ido bien en el expediente o tiene algo que alegar, y, en
consecuencia, no hay por qué ejecutar la resolución sin esperar su
firmeza.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 102.3



De modificación



Se propone la modificación del artículo 102.3, que tendrá la siguiente
redacción:



«3. Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la
intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en
cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»



MOTIVACIÓN



Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite
que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el
incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición
hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título V, «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al
Derecho de obligaciones»



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo capítulo al final del Título V, por el
que se regulan los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al
Derecho de obligaciones, con la siguiente redacción:



«CAPÍTULO III



De las subastas judiciales no ejecutivas



Artículo 103 bis. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo siempre que, por expresa
disposición legal, deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio,
a la enajenación en subasta judicial de bienes o derechos determinados o
cuando el interesado en realizar el acto de disposición así lo
solicitare.




Página
152






Artículo 103 ter. Solicitud.



1. Solo será necesaria solicitud cuando no haya precedido pronunciamiento
de un tribunal que ordene seguir los trámites de este Capítulo. En los
demás casos se estará a lo acordado por dicho tribunal.



2. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada de los
documentos siguientes:



1.° Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del
solicitante.



2.° Los que acrediten su poder de disposición sobre la cosa u objeto de la
subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registra bies, se
acompañará certificación registral de dominio y cargas.



3.° El pliego de condiciones con arreglo a las cuales haya de celebrarse
la subasta que, en el caso de subastas puramente voluntarias, podrá
recoger la valoración de los bienes o derechos a subastar. 3. En esta
solicitud, o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta,
podrá pedirse al secretario judicial que acuerde la venta del bien por
persona o entidad especializada. De estimarse procedente tal solicitud,
el secretario judicial acordará dicha venta con sujeción a lo establecido
en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea
compatible con las disposiciones de este Capítulo.



4. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya
enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su
solicitud inicial o en cualquier momento anterior al anuncio de la
subasta, procediéndose, en tal caso, en la forma prescrita en el artículo
661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 103 quáter. Actuaciones previas a la celebración de la subasta.



1. El secretario judicial, a la vista de la documentación aportada,
resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta.



2. Acordada su celebración y tratándose de subasta ordenada por la ley o
en previo pronunciamiento judicial, se procederá a la práctica del avalúo
de los bienes de conformidad con lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



3. Fijado el avalúo, el secretario judicial procederá al anuncio de la
subasta en los términos establecidos en los artículos 643 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; aplicándose, además, en el caso de bienes
inmuebles, lo establecido en los artículos 656 y siguientes de la citada
Ley.



Artículo 103 quinquies. Celebración de la subasta.



1. La celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. No obstante, no se admitirá postura que no cubra el
valor dado a los bienes.



2. Terminado el acto, el secretario judicial adjudicará el remate al único
o mejor postor.



Artículo 103 sexies. Reserva de aprobación y modificación de condiciones
en subasta instada por el solicitante.



1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el solicitante
de la subasta se hubiese reservado expresamente el derecho de aprobarla,
se le dará vista del expediente para que en el plazo de tres días pida lo
que le interese.



2. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se
hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las
condiciones.



3. En este último caso, si el que promovió el expediente acepta la
proposición, se resolverá teniendo por celebrado el remate a favor del
autor de la misma, y se mandará llevarla a efecto. En otro caso, si el
solicitante no aprueba el remate, podrá pedir que se celebre nueva
subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente
fijar, o bien desistir de su propósito.




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153






Artículo 103 septies. Adjudicación.



1. El secretario judicial resolverá adjudicando los bienes subastados, con
identificación de los mismos y de los intervinientes, expresión de las
condiciones de la adjudicación, y los demás requisitos necesarios, en su
caso, para la inscripción registral.



2. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al adjudicatario,
será título suficiente para la práctica de las inscripciones registrales
que, en su caso, correspondan.»



MOTIVACIÓN



Se trata de introducir un procedimiento que no se entiende por qué no se
ha regulado.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título VI «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a
los derechos reales», Capitulo II «Del expediente de deslinde de fincas
no inscritas»



De modificación.



Se propone la modificación del Capítulo II del Título VI, que regula el
expediente de deslinde las fincas no inscritas, que tendrá la siguiente
redacción:



«CAPÍTULO II



Deslinde y amojonamiento.



Artículo 108. Ámbito de aplicación y legitimación.



1. Se aplicará lo previsto en este Capítulo para determinar los límites de
fincas contiguas y, en su caso, señalarlos con hitos o mojones.



2. Están legitimados para promover este expediente el propietario de
cualquiera de las fincas y el titular de un derecho real de uso y
disfrute constituido sobre alguna de ellas.



3. Será competente el secretario Judicial del juzgado de Primera Instancia
del lugar en que se encuentren sitas las fincas. Cuando éstas estén
situadas en diferentes Partidos Judiciales será competente el de
cualquiera de ellos, a elección del solicitante.



Artículo 109. Competencia del notario.



Por acuerdo de los interesados, podrá realizarse el deslinde y
amojonamiento mediante escritura pública ante notario competente según la
legislación notarial.



Artículo 110. Procedimiento.



1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que se expresará la
descripción de las fincas, si el deslinde ha de practicarse en todo el
perímetro de la finca o solamente en una parte que confine con heredad
determinada, los nombres y residencia de las personas que deban ser
citadas al acto o que se ignoran estas circunstancias.



Asimismo, se podrán acompañar los documentos que se estimen procedentes y
se podrá hacer constar la intención de acudir a la práctica del deslinde
con peritos o prácticos de su elección.



2. Admitida a trámite la solicitud, el secretario judicial señalará día y
hora para la práctica del acto de deslinde sobre el terreno, con la
anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados,
haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos
los interesados, a quienes se citará previamente conforme a lo prevenido
en la Ley de Enjuiciamiento




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154






Civil. Los desconocidos o de ignorada residencia serán citados por edictos
que se fijarán en los sitios de costumbre, en el pueblo en que radiquen
las fincas y en el de su última residencia, si fuere conocida.



3. Si no compareciere el solicitante a la práctica del deslinde se dictará
resolución acordando el archivo del expediente, imponiéndole las costas
causadas.



4. No se suspenderá el deslinde ni, en su caso, el amojonamiento, por
falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, sin perjuicio de
que puedan reclamar la posesión o la propiedad de las que se creyesen
despojados, en el proceso que corresponda con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



5. Si, antes de iniciarse la práctica del deslinde se formulare oposición
por el propietario de alguna finca colindante, se archivará el expediente
en cuanto a la parte de la finca confinante y podrá continuar el deslinde
del resto de la finca si así lo pide el solicitante y no se oponen los
otros colindantes.



Si los interesados discreparen sobre la delimitación de la finca o la
fijación de hitos o mojones, el secretario judicial intentará avenirlos
y, si no lo consiguiere, acordará el archivo conforme a lo prevenido en
el apartado anterior.



6. Tanto el solicitante como los demás concurrentes a la diligencia podrán
presentar en ella los títulos de sus derechos sobre las fincas y hacer
las reclamaciones que estimen procedentes, pudiendo concurrir con peritos
o prácticos de su nombramiento que conozcan el lugar y puedan dar las
noticias necesarias para el deslinde.



Si los interesados discreparen sobre la delimitación de la finca o de la
fijación de hitos o mojones, el secretario Judicial intentará avenirlos
y, si no lo consiguiere, dictará resolución acordando el sobreseimiento
conforme a lo prevenido en el apartado 5 de este artículo.



7. La diligencia se documentará conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



8. Realizado el deslinde y, en su caso, el amojonamiento, se hará constar
en el acta la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o
mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, con expresión
de las coordenadas geográficas de cada uno de los hitos o mojones.



9. Si al acto del deslinde hubieran concurrido peritos que hubieren de
confeccionar plano o levantamiento topográfico, se dará por terminada la
diligencia y el secretario Judicial dará un plazo máximo de diez días al
perito para que presente el documento que corresponda, del que se dará
traslado a los interesados por cinco días para que aleguen lo que a su
derecho convenga.



Artículo 111. Resolución.



1. Practicadas las diligencias se dictará decreto aprobatorio, si procede,
del deslinde y amojonamiento.



2. A petición de cualquier interesado se expedirán testimonios del acta de
deslinde y amojonamiento, siendo dicho testimonio, junto con el de la
resolución aprobatoria del expediente, título suficiente para su
inscripción en el Registro de la Propiedad».



MOTIVACIÓN



Con esta enmienda se introduce el expediente de deslinde también para las
fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en un
régimen de alternatividad con el notario.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título VI «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a
los derechos reales»



De adición.




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155






Se propone la adición de dos nuevos capítulos, tras el Capítulo II, al
Título VI, que tendrá la siguiente redacción:



«Capítulo II bis. Del expediente de dominio.



Artículo 111 bis. Ámbito de aplicación



1. El expediente de dominio podrá promoverse por quien pretenda justificar
haber adquirido el dominio de una finca para obtener su inmatriculación
en el Registro de la Propiedad o para reanudar el tracto sucesivo
interrumpido así como para lograr la constancia registral de la mayor
cabida de fincas ya inscritas a favor del solicitante.



2. La in matriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona
alguna, la reanudación del tracto sucesivo y la constancia registral de
la mayor cabida de fincas ya inscritas podrán obtenerse también por los
medios previstos en la legislación hipotecaria.



Artículo 111 ter. Competencia del notario y del registrador de la
propiedad.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la administración
del expediente de dominio podrá efectuarse, a elección de los
interesados, por un registrador de la propiedad o por un notario.



Artículo 111 quáter. Solicitud.



1. La solicitud de inicio del expediente habrá de expresar:



1.º La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión
de los derechos reales constituidos sobre los mismos.



2.° Reseña del título o manifestación de carecer mismo y, en todo caso,
fecha y causa de la adquisición de los bienes.



3.° La persona de quien procedan los bienes o sus causahabientes, así como
el domicilio de dichas personas, si el solicitante lo conoce. Se
considerarán causahabientes de la persona de quien procedan los bienes a
sus herederos, los cuales serán designados por el solicitante si fueren
conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas.



4.° Nombre, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo
favor figure inscrita la finca derecho real, cuando el expediente de
dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
sin que se pueda exigir en este caso al que promueva el expediente que
determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última
inscripción hasta la adquisición de su derecho.



5.° Nombre, apellidos y domicilio de los titulares catastrales de los
bienes.



6.° Nombre, apellidos y domicilio de los titulares cualquier derecho real
constituido sobre los bienes.



7.° Si se pretendiera la inmatriculación de la finca la constancia
registral de su mayor cabida, se expresará el nombre, apellidos y
domicilio de los dueños de fincas colindantes.



8.° Cuando se pretendiera la inmatriculación o la reanudación del tracto
sucesivo, se consignará el nombre, apellidos y domicilio del poseedor de
hecho de la finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de
inquilinos, si fuere urbana.



9.° Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la adquisición y
expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se
ofreciere la testifical.



2. Al escrito de solicitud se acompañará una certificación acreditativa
del estado actual de la finca en el Catastro Inmobiliario o, en su
defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra
del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:



a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda
inmatricular.



b) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren
vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el
tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.




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156






Si se observasen diferencias entre lo expresado en la solicitud y el
contenido de esta certificación, se suspenderá el expediente hasta que
queden aclaradas a satisfacción del secretario judicial.



c) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del
dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar, de la que
deberá resultar que la finca se halla inscrita a favor del solicitante.



d) Cuando se promueva el expediente para lograr la inmatriculación o la
reanudación del tracto sucesivo se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo
caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición
que hiciere en su escrito.



3. En el escrito promoviendo el expediente podrá solicitarse que se libre
mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse
incoado el procedimiento.



Artículo 111 quinquies. Traslado al Ministerio Fiscal y comunicación de la
incoación del expediente a los interesados.



1. El tribunal dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal y
notificará la incoación del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, a las siguientes personas:



1.° A aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún
derecho real sobre la finca.



2.° A aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren
conocidos.



3.° A los titulares catastrales del inmueble objeto del expediente, así
como a los titulares de los inmuebles que colindan con el mismo.



4. ° A los cotitulares de la finca, cuando se pretenda inscribir
participaciones o cuotas indivisas.



5. ° A los titulares de los predios colindantes, cuando se pretenda la in
matriculación de la finca o la constancia registral de la mayor cabida.



6.° Al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero o, en
su defecto, a uno de los inquilinos, si la finca fuere urbana, cuando se
hubiera promovido el expediente para inmatricular la finca o para
reanudar el tracto sucesivo.



7.° A la autoridad administrativa competente, si el expediente se refiere
a bienes que inmediatamente procedan del Estado o de las Comunidades
Autónomas, o a fincas destinadas a monte. Si se tratare de fincas
rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando
el secretario judicial lo estimare conveniente.



2. La incoación del expediente se dará a conocer, además, por medio de
edictos, a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la
inscripción solicitada.



Los edictos se fijarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del
juzgado que tenga su sede en el municipio donde radique la finca y se
publicarán en el boletín oficial de la provincia y en uno de los
periódicos de mayor circulación en la provincia.



3. En las notificaciones y edictos a que se refieren los dos apartados
anteriores se emplazará a los interesados a fin de que, dentro de los
diez días siguientes a la notificación o a la publicación de los edictos,
puedan comparecer ante el tribunal para alegar lo que a su derecho
convenga.



En el expediente para acreditar la adquisición del dominio no se podrá
exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la
finca o derecho cuando hubiera alegado que carece del mismo, ni se
admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga
exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la
adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se
trate de obtener.



4. Quienes hubieran sido notificados como herederos o causahabientes de la
persona de quien procedan los bienes podrán comparecer sin necesidad de
justificación documental de dicha cualidad. Si comparecieran en el
expediente, deberán manifestar al tribunal los nombres, apellidos y
domicilio de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las
hubiere.



Lo dispuesto en párrafo anterior se aplicará también a quienes comparezcan
como herederos o causahabientes del titular inscrito en expedientes que
tengan por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.




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157






Artículo 111 sexies. Proposición y práctica de las pruebas.



1. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado tercero del artículo
anterior, podrán el solicitante y todos los interesados que hayan
comparecido proponer, en un plazo de diez días, las pruebas que estimen
pertinentes para justificar sus derechos.



El tribunal admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las
ofrecidas, y cuando lo proponga el Ministerio Fiscal o lo juzgue oportuno
para mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren
entre las propuestas por los interesados.



2. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha
de su admisión, oirá el tribunal, durante otro plazo igual, por escrito,
sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio
Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente.



Artículo 111 septies. Resolución.



1. Celebrada la comparecencia, el secretario judicial resolverá en los
cinco días siguientes declarando justificados o no los extremos
solicitados en el escrito inicial.



2. El decreto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de
reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de
las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la
Ley Hipotecaria, y necesariamente expresará que se han observado los
requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma
en que se hubieren practicado las notificaciones a que se refiere el
artículo anterior.



3. Consentida o confirmada la resolución, se expedirá testimonio que será,
en su caso, título bastante para la inscripción que se pretendiera lograr
mediante el expediente.



Capítulo II ter. Del expediente de liberación de gravámenes.



Artículo 111 octies. Ámbito de aplicación.



Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando se solicite la
cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales
constituidos sobre cosa ajena que, atendiendo a la fecha que conste en el
Registro, hayan prescrito con arreglo a la legislación civil.



Artículo 111 nonies. Competencia.



Conocerá del expediente de liberación de gravámenes, cualquiera que sea la
cuantía del gravamen a cancelar, el Juzgado de Primera Instancia del
partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar
está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la parte
principal, considerándose como tal la que contenga la casa-habitación del
dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte
de mayor cabida.



Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de
análoga naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte
principal aquella en que esté el punto de arranque de la obra.



Artículo 111 decies. Competencia del notario y del registrador de la
propiedad.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la administración
del expediente de liberación de cargas y gravámenes podrá efectuarse, a
elección de los interesados, por un registrador de la propiedad o por un
notario.



Artículo 111 undecies. Solicitud.



1. Quien tenga interés en la liberación de gravámenes podrá solicitarla
por escrito expresando las circunstancias generales relativas a la finca,
las relativas a la carga o gravamen que se trate de liberar y a los
titulares de los mismos, y la fecha a partir de la cual deba computarse
el plazo de prescripción.



2. Al escrito de solicitud deberá acompañarse una certificación del
Registro que acredite el interés del solicitante y en la que se insertará
literalmente la mención, anotación o inscripción que




Página
158






se pretenda cancelar, haciéndose constar, asimismo, si con posterioridad
al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que se refiera
a la misma carga o gravamen.



Podrán acompañarse también, si los hubiere, los documentos justificativos
de la prescripción alegada.



Artículo 111 duodecies. Procedimiento.



1. El tribunal emplazará por diez días, para que comparezcan y aleguen por
escrito lo que a su derecho convenga, al titular o titulares de los
asientos cuya cancelación se pretenda o a sus causahabientes.



2. El emplazamiento se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y si, no siendo conocido el domicilio de quienes
hubieran de ser emplazados, resultaren infructuosas las averiguaciones
previstas en el artículo 156 de la citada Ley, se hará el emplazamiento
por edictos, que se publicarán en el boletín oficial de la provincia, en
los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del juzgado que tenga su sede
en el municipio donde radique la finca, y en el del juzgado en que se
siga el procedimiento.



3. Cuando, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, no
hubieren comparecido en el expediente los titulares de los asientos cuya
cancelación se pretenda, se publicarán nuevos edictos, por un plazo de
veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco
comparecido, se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin
de que informe en el plazo de diez días sobre si se han cumplido las
formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare
algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez
subsanados los que señalare, el tribunal resolverá lo que estime
procedente a la vista de las alegaciones del solicitante y de la
documentación aportada.



4. Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado
personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos prevista
en el apartado anterior.



Artículo 111 terdecies. Resolución.



Si los titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda
comparecieren y se mostrasen conformes con la petición deducida por el
solicitante, el secretario judicial dictará decreto ordenando la
cancelación correspondiente.



Artículo 111 quáterdecies. Oposición.



Si se formulase oposición a la solicitud, se citará al solicitante y a los
titulares de los asientos a una comparecencia, que se celebrará con
arreglo a lo dispuesto en las disposiciones generales de esta Ley,
resolviendo a continuación el tribunal sobre la solicitud a la vista de
las alegaciones de los interesados y de las pruebas practicadas.



Artículo 111 quindecies. Recursos.



La resolución que recaiga será recurrible con efectos suspensivos.»



MOTIVACIÓN



Con esta enmienda se introduce el expediente de dominio y el expediente
para la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 116.2




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159






De modificación.



Se propone la modificación del artículo 116.2, que tendrá la siguiente
redacción:



«2. Si el incumplimiento persistiere, el juez, tras oír al requerido, para
asegurar el cumplimiento de la orden, podrá imponer mediante decreto y
respetando el principio de proporcionalidad, multas coercitivas de hasta
300 euros al día, que se ingresarán en el Tesoro Público.



Para determinar la cuantía de la multa el juez deberá tener en cuenta las
circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al
otro interesado se hubieren podido causar.»



MOTIVACIÓN



No parece muy razonable que sea el juez quien determina la exhibición de
los libros y que la multa por la desobediencia la imponga el secretario
judicial.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 116



De adición de dos artículos.



Se propone la adición, tras el artículo 116, de un Capítulo nuevo, que
tendrá la siguiente redacción:



«Capítulo I bis De la solicitud de auditoría de las cuentas de los
empresarios.



Artículo 116 bis. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en aquellos casos en que
se solicite la auditoría de las cuentas de los empresarios, siempre que
proceda legalmente y no exista una regulación específica sobre el
nombramiento de auditores.



Artículo 116 ter. Competencia del registrador mercantil.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la solicitud de
auditoría de las cuentas de los empresarios podrá efectuarse ante un
registrador mercantil.



Artículo 116 quáter. Procedimiento.



1. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud en la que se deberá
hacer constar, además de los datos del empresario, los motivos que
justifiquen tal petición.



2. Admitida a trámite la solicitud, el secretario judicial señalará día y
hora para la comparecencia, a la que citará al solicitante y al
empresario para que formule sus alegaciones.



Artículo 116 quinquies. Realización de la auditoría de cuentas.



1. El empresario está obligado a poner a disposición del auditor toda la
documentación necesaria para llevar a cabo su función.



2. Realizada la auditoría, se entregará el informe de la misma al
secretario judicial, quien la hará llegar a los interesados.»




Página
160






MOTIVACIÓN



Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se
solicita la auditoría de las cuentas de una sociedad.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Capítulo II del Título VII, «De los expedientes de jurisdicción
voluntaria en materia mercantil»



De adición.



Se propone la adición, tras el Capítulo II del Título VII «De los
expediente de jurisdicción voluntaria en materia mercantil», de cinco
capítulos nuevos, con la siguiente redacción:



«Capítulo II bis. De la convocatoria de juntas o asambleas generales.



Artículo 122 bis Ámbito de aplicación.



El procedimiento previsto en este Capítulo se aplicará en todos los casos
en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta o
asamblea general, sea ordinaria o extraordinaria.



Artículo 122 ter. Competencia del registrador mercantil.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, cuando se trate
de entidades inscritas en el Registro Mercantil, si la junta general o
asamblea ordinaria o extraordinaria no pudiera ser convocada por carecer
la entidad de administradores o liquidadores en su caso, el registrador
mercantil correspondiente, a solicitud de cualquiera de los socios o
miembros, podrá convocar dicha junta o asamblea general a los solos
efectos de que se proceda al nombramiento de tales cargos y nombrará
Presidente de entre los socios o miembros, el cual estará facultado para
requerir la presencia de notario.



Artículo 122 quáter. Procedimiento.



1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria
de la junta o asamblea en el que se hará constar la concurrencia de los
requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los documentos
que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.



2. Si la junta o asamblea fuera ordinaria la solicitud deberá
fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente
establecidos.



Si la junta solicitada fuera extraordinaria se expresarán los motivos de
la solicitud, y orden del día que se solicita.



3. También se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente
para la junta distinto del que corresponda estatutariamente.



4. Admitida la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para
la comparecencia, a la que citará al administrador o consejo rector
equivalente.



5. Si accediere a lo solicitado, convocará la junta o asamblea indicando
lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día,
designando además la persona que habrá de presidirla. El lugar
establecido deberá estar dentro del término municipal donde radique el
domicilio de la sociedad.



6. Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria
y extraordinaria podrá acordarse se celebren conjuntamente.




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7. La convocatoria habrá de realizarse de la manera prevista en los
estatutos, a cuyo fin, el secretario judicial se dirigirá al Registro
Mercantil para solicitarle su texto, que lo enviará por el medio más
rápido posible.



8. Una vez obtenida la aceptación de quien haya sido designado para
presidirla, la resolución convocando a la junta o asamblea deberá ser
notificada al solicitante y al administrador o consejo rector
equivalente. En caso de no aceptación de la persona designada el
secretario judicial nombrará a otra que la sustituya.



9. los gastos a que dé lugar la convocatoria serán de cuenta de la
sociedad o entidad de que se trate.



Capítulo II ter. De la constitución y régimen interno del sindicato de
obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.



Artículo 122 quinquies. Ámbito de aplicación.



En el caso de emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado
la forma de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas
comprendidas en lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, la
constitución y régimen del sindicato de obligacionistas se llevará a cabo
con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.



Artículo 122 sexies. Competencia del notario y del registrador mercantil.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la constitución y
régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas
que no sean sociedades anónimas podrá efectuarse, a elección de los
interesados, ante notario o ante un registrador mercantil.



Artículo 122 septies. Legitimación.



1. Pueden solicitar la constitución del sindicato los obligacionistas que
representen como mínimo el treinta por ciento de la serie o emisión de
que se trate, previa deducción, en su caso, de las amortizaciones
realizadas, si habiendo requerido a la entidad emisora o al comisario
designado en la escritura de emisión no la constituyesen en el plazo de
un mes.



2. Puede solicitar la aprobación de las normas de funcionamiento la
entidad emisora que, habiendo convocado la junta de constitución del
sindicato de obligacionistas, no consiguiera la mayoría absoluta precisa
para la aprobación de dichas normas.



Artículo 122 octies. Procedimiento para la constitución del sindicato.



1. Admitida la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para
la comparecencia, a la que citará a la entidad emisora y al comisario
designado en la escritura de emisión.



2. Celebrada la comparecencia, el secretario judicial dictará decreto en
el que, si procede, convocará la junta de obligacionistas para la
constitución del sindicato pudiendo designar un nuevo comisario en
sustitución del que no hubiera cumplido con su obligación de convocar la
Junta.



3. La junta se convocará mediante anuncio, con el plazo de quince días, en
el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un periódico de gran
difusión en la localidad del domicilio social de la entidad emisora.



Artículo 122 nonies. Procedimiento para la aprobación de las normas de
funcionamiento.



1. El secretario judicial anunciará en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y en un periódico de gran circulación en el domicilio social
la solicitud de aprobación concediendo un plazo de treinta días contados
desde el siguiente al del anuncio en el Boletín para que los
obligacionistas puedan conocer en la Oficina judicial la propuesta y
aleguen lo que estimen conveniente a su derecho.



2. De no formularse oposición por obligacionistas que representen al menos
el diez por ciento del total de la emisión y transcurrido el plazo
expresado, el secretario judicial dictará resolución aprobatoria de las
reglas propuestas para regir el sindicato. Si se formulara oposición, el
secretario judicial ordenará el archivo del expediente.




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Capítulo II quáter. Del robo, hurto, extravío o destrucción de título al
portador.



Artículo 122 decies. Ámbito de aplicación.



1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la
adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los
casos de robo, hurto extravío o destrucción de títulos al portador.



2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio,
cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que
regula estos títulos.



Artículo 122 undecies. Competencia del registrador mercantil.



Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, al notario la
adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil para estos
casos.



Artículo 122 duodecies. Legitimación.



Estarán legitimados para iniciar el expediente regulado en este Capítulo
los poseedores legítimos de títulos al portador que hubieren sido
desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su
destrucción o extravío.



Artículo 122 terdecies. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos
a negociación en mercados secundarios oficiales.



1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere
admitido a negociación en alguna bolsa u otro mercado secundario oficial,
dirigirse a la sociedad rectora del mercado secundario oficial
correspondiente al domicilio de la entidad emisora en denuncia del robo,
hurto, destrucción o extravío del título.



2. La sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo
comunicará a las restantes sociedades rectoras, que lo publicarán en el
tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos
afectados.



Igualmente, se publicará la denuncia en el «Boletín Oficial del Estado» y,
si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su
elección.



3. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente regulado
en este Capítulo en el plazo máximo de nueve días a contar desde la
formalización de la denuncia.



4. Si no se notificase a la sociedad rectora del mercado secundario
oficial la incoación del expediente, levantará la interdicción de los
valores, lo comunicará a las sociedades rectoras de las restantes Bolsas
o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón
de anuncios.



Artículo 122 quáterdecies. Procedimiento.



1. El procedimiento se iniciará mediante un escrito en el que el
interesado justificará su legitimación para promover el expediente y
solicitará su incoación. Si se hubiere denunciado la desposesión del
valor ante la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial
correspondiente, deberá hacerse constar, expresando la fecha de la
presentación de la denuncia.



2. Incoado el procedimiento, el secretario judicial lo comunicará al
emisor de los valores y, si se tratara de un título admitido a
negociación, a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial
correspondiente, a los efectos previstos en el artículo anterior.



3. El secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del
expediente en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de gran
circulación en su provincia y dispondrá la citación de quien pueda estar
interesado en el procedimiento.



4. Celebrada la comparecencia, el secretario judicial dictará resolución
en la que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o
transmitir los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses
o dividendos y, en su caso, ratificará la prohibición de negociación
acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial
correspondiente.



5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado
controversia, el secretario judicial autorizará al que promovió el
expediente a cobrar los rendimientos que produzca el valor,
comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a
su pago.




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6. El secretario judicial podrá, si lo considera oportuno, exigir al
perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la
devolución de los mismos.



7. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el secretario
judicial ordenará la expedición de nuevos valores que se entregarán al
solicitante.



Capítulo II quinquies. De los depósitos en materia mercantil y de la venta
de los bienes depositados.



Artículo 122 quindecies. Ámbito de aplicación.



Se aplicará lo dispuesto en esta Sección en todos aquellos casos en que
por disposición legal o pacto proceda el depósito de bienes muebles,
valores o efectos mercantiles.



Artículo 122 sexdecies. Competencia del notario.



Si la ley o el pacto en cumplimiento de los cuales se hace el depósito no
lo prohíbe, podrá sustituirse el depósito judicial por un acta de
depósito notarial.



Artículo 122 septendecies. Procedimiento y resolución.



1. El procedimiento se iniciará por escrito en el que se solicite el
depósito y se expresen las causas que fundamenten la petición, los
efectos o mercaderías que deban ser objeto de depósito, su valor estimado
y la persona o personas en su caso, a cuyo favor se constituye el
depósito o que puedan retirar el mismo.



2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se
refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que serán
citadas a la comparecencia.



3. El secretario judicial acordará el depósito de los efectos y nombrará a
la persona o entidad propuesta, siempre que la considere solvente y
preste, en su caso, la caución que se establezca. En otro caso, requerirá
al depositante para que haga una nueva propuesta.



También señalará día y hora para la constitución del depósito, si no se
hiciere en el mismo momento.



4. El secretario judicial procederá a reconocer la cantidad y calidad de
los efectos depositados y constituirá el depósito, haciéndose cargo el
depositario de los efectos, lo que se hará constar en el acta que se
levante.



5. Si el secretario judicial o el depositario no consideraran ajustado a
la realidad el valor asignado a los objetos por el depositante en el
escrito inicial podrá aquél, de oficio o a solicitud del depositario,
pedir que se tasen por perito.



Artículo 122 octodecies. Gastos del depósito.



Los gastos producidos por el depósito serán de cuenta del depositante, sin
perjuicio del derecho de éste, si la ley o el pacto le facultaren para
ello, a repercutirlo a otra persona. Si el depositante no satisface los
gastos del depósito el secretario judicial podrá acordar, para satisfacer
aquéllos, la venta de todo o parte de los bienes o efectos depositados.
La venta se realizará en pública subasta conforme a la presente Ley. Si
fueren valores mercantiles cotizados en bolsa o en otro mercado
secundario oficial, la venta se hará a través de una empresa de servicios
de inversión autorizada al efecto.



Artículo 122 novodecies. Diligencias para evitar el perjuicio de los
efectos depositados.



Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se
pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la
aceptación o al pago, podrá el secretario judicial autorizar al
depositario a hacer dicha presentación sustituyendo en caso de ser
satisfecho su importe el depósito de los efectos por su importe en
dinero.



Artículo 122 vicies. De la venta de bienes o efectos depositados.



En todos los casos en que por la legislación mercantil se permita la venta
de los bienes o efectos depositados, podrá el secretario judicial, a
instancia del depositante o del propio depositario, ordenar la venta de
los bienes.




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Se seguirán los trámites previstos en esta ley para las subastas
judiciales no ejecutivas y se dará al importe obtenido el destino
establecido en la legislación mercantil.



Capítulo II sexies. Nombramiento de perito en los contratos de seguros.



Artículo 122 unvicies. Ámbito de aplicación y legitimación.



1. Se aplicará el procedimiento regulado en este Capítulo cuando en el
contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo
entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para
determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la
designación de un tercero.



2. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de
seguro o ambas conjuntamente.



Artículo 122 duovicies. Competencia del notario.



Sin perjuicio de las competencias del secretario judicial, podrá instarse
el nombramiento del perito en cuestión ante notario.



Artículo 122 tervicies. Procedimiento.



1. Se iniciará el procedimiento mediante escrito presentado por cualquiera
de los interesados en el que se haga constar el hecho de la discordia de
los peritos designados por los interesados para valorar los daños
sufridos solicitando el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se
acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.



2. Admitida a trámite la solicitud, se convocará a una comparecencia en la
que el secretario judicial instará a los interesados a que se pongan de
acuerdo en el nombramiento de otro perito y si no hubiere acuerdo
procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que
manifieste si acepta o no el cargo. Aceptado el cargo se le proveerá del
consiguiente nombramiento.»



MOTIVACIÓN



Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el
proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 126.1, primer párrafo



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 126.1, que
tendrá la siguiente redacción:



«1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el juez de
paz o el secretario judicial del juzgado de Primera Instancia del
domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de
su última residencia en España.»




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165






MOTIVACIÓN



Se debe mantener la competencia de los juzgados de paz en esta materia de
la conciliación, que justifica, por los acuerdos que se alcanzan, la
existencia misma de esos modestos tribunales. En cualquier caso, ninguna
referencia hay en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que se
les haya querido hacer desaparecer. Puede tratarse de un error. Téngase
en cuenta que se hace desplazarse al ciudadano a la cabeza del partido
judicial para algo que puede despachar en su localidad, como hasta ahora.



En cuanto a los juzgados de lo Mercantil, parece excesivo que haya de
tramitarse ante ellos una conciliación por el solo hecho de que su
materia sea mercantil, cuando es lo cierto que ninguna actuación ni
resolución han de tomar sobre ello. El desplazamiento sería ahora desde
la localidad a la capital de la provincia.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 126.1, segundo párrafo



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 126.1, que
tendrá la siguiente redacción:



«Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del
lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el
requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»



MOTIVACIÓN



No parece procedente la exigencia del requisito de «acreditar dicha
circunstancia», pues ello supone complicar con un requisito formal una
sencilla papeleta de conciliación que, si se interpone ante un juzgado y
resulta no haber en su demarcación esa sucursal o esa oficina, se
sobreseerá o archivará sin más. Debe tenerse en cuenta que la Ley de
Enjuiciamiento Civil —que ha ser más exigente— contempla esa misma norma
en su artículo 51, regulador del «Fuero general de las personas jurídicas
y de los entes sin personalidad», y no contiene semejante requisito ni
nada parecido.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 126.1, tercer párrafo



De modificación.



Se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 126.1, que
tendrá la siguiente redacción:



«Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el
domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de
conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el secretario
judicial dictará decreto dando por terminado el expediente, haciendo
constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación
el derecho a promover de nuevo el expediente ante el juzgado competente.»




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166






MOTIVACIÓN



Sustituir la palabra «instar» por «promover» y «proceso» por «expediente».
El texto del Proyecto ha corregido el término «expediente», al decir
«dado por terminado el expediente», pero ha mantenido al final del
párrafo «de nuevo el proceso». Hay que insistir en que, dentro de la
jurisdicción voluntaria, se habla de expedientes y no de procesos.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 127.2



De modificación.



Se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 127.2, que
tendrá la siguiente redacción:



«2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el
solicitante considere oportunos. Estos documentos podrán ser aportados
también en el acto de conciliación. En uno y otro caso, el solicitante
podrá presentar una copia de los documentos para que, testimoniada que
sea, se le devuelvan los originales.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Es un intento de relajar formalismos y facilitar los
trámites, evitando desgloses posteriores, etc.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 130.4



De modificación.



Se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 130.4, que
tendrá la siguiente redacción:



«4. Si el juez de paz o secretario judicial considerase acreditada la
justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se
señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en
el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender del
acto.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con enmienda al artículo 126.




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167






ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 131.1



De modificación.



Se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 131.1, que
tendrá la siguiente redacción:



«1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante,
manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo
que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar
cualquier documento en que funden sus alegaciones. Estos documentos
podrán ser aportados con sus copias para que, testimoniadas que sean, se
devuelvan los originales.



Si no hubiera avenencia entre los interesados, el juez de paz o secretario
judicial procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarréplica,
si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con enmienda al artículo 126.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 131.4



De modificación.



Se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 131.4, que
tendrá la siguiente redacción:



«4. El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para
la grabación y reproducción sonido y de la imagen, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado acto, el juez de
paz o el secretario judicial dictará decreto haciendo constar la
avenencia o, en su caso, que se intentó efecto o que se celebró sin
avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.»



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con enmienda al artículo 126.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De modificación.




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168






Se propone la modificación de la disposición adicional segunda, que tendrá
la siguiente redacción:



«El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de
los notarios por la celebración de matrimonios en forma civil con la
autorización de las escrituras públicas correspondientes, que en ningún
caso podrán ser superiores a los establecidos para documentos sin
cuantía.»



MOTIVACIÓN



Como señala el Consejo General del Poder Judicial, sería conveniente no
dejar en blanco esta cuestión, así como establecer un criterio para el
Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria, apartado dos



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dos de la disposición derogatoria
única, por el que se deroga el artículo 316 del Código Civil.



MOTIVACIÓN



El artículo 316 del Código Civil tan solo establece un efecto del
matrimonio, por otro lado bastante lógico, que es que produce la
emancipación; pero nada dice sobre los requisitos para contraer
matrimonio.



Así pues, no parece tener mucho sentido salvo que, como parece a la luz de
la regulación de la propuesta de modificación del artículo 48 del Código
Civil, el Gobierno pretenda que para que un menor de edad contraiga
matrimonio previamente deba haber obtenido la emancipación.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado al inicio de la disposición
final primera, por la que se modifican determinados artículos del Código
Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Uno. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:



1.o Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.



2.o Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.



3.o Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del
cónyuge, o conviviente en relación análoga a la conyugal, anterior de
cualquiera de ellos.”»




Página
169






MOTIVACIÓN



Adecuación a la realidad social.



Dada la finalidad de la causa de impedimento, impedir que quien mató a su
cónyuge contraiga matrimonio, y teniendo en cuenta la realidad social y
las distintas formas de convivencia existentes, parece adecuado extender
el impedimento a aquellos casos en los que se atentó contra la vida de la
pareja anterior aunque no existiera unión matrimonial.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno de la disposición final
primera, por la que se modifica el artículo 48 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 48. El juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de
parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción
voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge, conviviente en
relación análoga a la conyugal, anterior, grado tercero entre colaterales
y edad a partir de los dieciséis años. La dispensa ulterior convalida,
desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada
judicialmente por alguna de las partes”.»



MOTIVACIÓN



La presente enmienda contiene dos modificaciones a la redacción del
artículo 48 del Código Civil propuesta por el Gobierno. La primera está
directamente relacionada con la modificación que proponemos del artículo
47 del Código Civil. De forma que si se introduce una nueva causa de
impedimento para contraer matrimonio, análoga a una ya existente y que es
dispensable, parece coherente que también sea dispensable la nueva causa
de impedimento.



La segunda está relacionada con la enmienda de este grupo en la que se
pretende suprimir la derogación del artículo 316 del Código Civil.



El Gobierno sostiene que una de las bondades del proyecto de ley es elevar
la edad para contraer matrimonio a los dieciséis años.



Esta afirmación no puede sino ser fruto de una simplificación inadecuada
de lo establecido en nuestro ordenamiento ya que presenta como norma lo
que no deja de constituir una excepción.



Dicho esto, si lo que se pretende es eliminar la posibilidad de que pueda
contraerse matrimonio de manera válida por menores de dieciséis años,
creemos que la forma adecuada es la resultante de la enmienda presentada,
ya que se fija la edad para la dispensa en los dieciséis años, pero se
permite ésta para que un menor de dieciocho y mayor de dieciséis no
emancipado pueda casarse.



De lo contrario, si se deja la regulación tal como la presenta el Gobierno
el efecto es el mismo, si bien se obliga al mayor de dieciséis y menor de
dieciocho a tener que instar su emancipación con carácter previo a
contraer matrimonio.




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170






ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuatro de la disposición final
primera, que tendrá la siguiente redacción:



«Cuatro. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 51.



1. La competencia para constatar mediante expediente el cumplimiento de
los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de
impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para
contraer matrimonio corresponderá al secretario del Ayuntamiento o
encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los
contrayentes o al funcionario diplomático o consular encargado del
Registro Civil si residiesen en el extranjero.



2. Será competente para celebrar el matrimonio:



1.° El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en
quien éste delegue.



2.° El notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su
residencia en el lugar de celebración.



3.° El encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el
matrimonio.



4.° El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en
el extranjero”.»



MOTIVACIÓN



La enmienda consiste en la eliminación del notario del listado de
operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el
cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



Naturaleza que obliga, no solo a la constatación de hechos, sino también,
en el caso de los matrimonios de complacencia, a valorar situaciones y a
pronunciarse sobre la existencia o no de causas de impedimento para
contraer matrimonio. Es decir, pronunciarse sobre la posibilidad o no de
ejercer un derecho como es el de contraer matrimonio.



Todo lo cual nos lleva a entender que el trámite del expediente no debe
ser residenciado en los notarios.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado siete



De modificación.




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171






Se propone la modificación del apartado siete de la disposición final
primera, que tendrá la siguiente redacción:



«Siete. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:



“Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien
tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo
siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.



En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el
matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el encargado del
Registro Civil o funcionario que tramite el expediente matrimonial previo
al matrimonio.



El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia
del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de
revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica
antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de
inmediato al encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el
expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien
vaya a celebrarlo”.»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera que consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado ocho



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ocho de la disposición final
primera, por la que se modifica el artículo 56 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«Ocho. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente
en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que
reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.



Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias
mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el secretario del
Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el
expediente dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante expediente, el
cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.




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Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado nueve



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 57 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«Nueve. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 57. El matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o concejal
en quien este delegue correspondiente al Ayuntamiento del lugar donde se
haya tramitado el expediente matrimonial, ante notario, o ante el
encargado del Registro Civil o funcionario competente que hubiera
instruido el expediente previo, y dos testigos mayores de edad.



La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde,
concejal en quien hubiera delegado de otro Ayuntamiento, o, encargado del
Registro Civil o funcionario distinto del que hubiera tramitado el acta o
expediente previo, a petición de los contrayentes.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado catorce



De modificación.



Se propone la modificación del apartado catorce de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 65 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«Catorce. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 65. En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin
haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, cuando
éste fuera necesario, el encargado del Registro Civil o el funcionario
que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan
para su




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173






inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su
validez, mediante acta o expediente.



Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona
competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de
aquélla se remitirá directamente al encargado del Registro Civil donde
deba inscribirse el matrimonio para que sea realizada por éste la
anterior comprobación, mediante la tramitación del correspondiente
expediente.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado dieciséis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciséis de la disposición final
primera, que tendrá la siguiente redacción:



«Dieciséis. El artículo 82 queda redactado de la siguiente manera:



“Artículo 82.



1. También los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, mediante la
formulación de un convenio regulador en escritura pública, en el que,
junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que
hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos
establecidos en el artículo 90.



Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin
perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio,
prestando su consentimiento ante el notario.



2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan
hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente
que dependan de sus progenitores, ni cuando haya hijos mayores o
emancipados a los que pueda afectar por carecer de ingresos propios y
convivir en el domicilio familiar.”»



MOTIVACIÓN



Si bien su efecto es la suspensión y disolución del vínculo matrimonial,
no es menos cierto que separación y divorcio no son simplemente actos de
reversión del matrimonio. Además de un negocio jurídico de tracto único
para cuyo perfeccionamiento, si no existe impedimento legal alguno, basta
con la mera voluntad de los contrayentes (sobre el entendido de que se
contrae de la forma legalmente establecida), el matrimonio supone un
cambio de estado que implica una serie de relaciones más o menos
complejas, personales, familiares y patrimoniales; unas relaciones que,
hasta que se produce la separación o el divorcio tienen tendencia a la
perpetuidad. Además de a la convivencia y al vínculo, la separación y el




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174






divorcio también afectan a estas relaciones, por lo que no parece que
pueda reducirse a un mero acuerdo entre las partes la determinación de
los efectos.



La acumulación en vía judicial de la decisión sobre la separación o
divorcio y sobre los alimentos de los hijos mayores o emancipados que,
careciendo de ingresos propios, convivan en el domicilio familiar.



Esta acumulación no responde sino a un criterio de economía procesal, pero
en ningún caso a la identificación de la cuestión de los alimentos como
uno de los efectos propiamente atribuibles a la crisis matrimonial.



Por ello, a diferencia del proceso judicial donde cabe la acumulación de
los distintos aspectos relevante al acuerdo de separación, toda vez que
es esa instancia la que en última instancia ha de velar por los derechos
de las partes implicadas, en el caso del expediente notarial no parece
apropiado que esos asuntos queden bajo la esfera del notario, y mucho
menos que puedan acumularse junto con la separación o divorcio en sí
mismos; entre otras cosas porque hay derechos, como el de alimentos que
no cabe entender perdidos por la firma de los mayores afectados.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado veintiuno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiuno de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 90 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«Veintiuno. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la
siguiente manera:



“Artículo 90.



1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 86 y 87
deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes
extremos:



a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el
ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de
los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.



b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los
nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de
aquéllos.



c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.



d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus
bases de actualización y garantías en su caso.



e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.



f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su
caso, a uno de los cónyuges.



2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias
de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial
serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o
gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.



Si las partes proponen un régimen visitas y comunicación de los nietos con
los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en
la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos
habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges
deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su
aprobación, si procede.




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175






Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el notario y este
considerase que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o
gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, lo advertirá a los
otorgantes, quienes expresamente deberán consentir estos acuerdos y
dejará constancia en la escritura de haber hecho tal advertencia y del
consentimiento prestado.



Desde la aprobación judicial o el otorgamiento de la escritura pública,
podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.



3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas
por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o
por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconseje el cambio
de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido
convenidas en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo
acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código
formalizado en escritura pública o aprobado judicialmente.



4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o
personales que requiera el cumplimiento del convenio.”»



MOTIVACIÓN



Concordancia tanto con la supresión de la separación o divorcio notarial
en el caso de hijos mayores dependientes por no tener ingresos.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado veintidós



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintidós de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 93 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«Veintidós. El párrafo segundo del artículo 93 queda redactado del
siguiente modo:



“Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o
emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma
resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los
artículos 142 y siguientes.”»



MOTIVACIÓN



Concordancia tanto con la supresión de la separación o divorcio notarial
en el caso de hijos mayores dependientes por no tener ingresos.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado treinta y uno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado treinta y uno de la disposición final
primera por la que se modifica el primer párrafo del apartado 2 del
artículo176 del Código Civil.




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176






MOTIVACIÓN



El actual artículo 176.2 en su primer párrafo establece: «Para iniciar el
expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad
pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya
declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración
de idoneidad podrá ser previa a la propuesta».



Pese a lo que pudiera pensarse de la lectura dei inciso final del párrafo,
la declaración de idoneidad solo puede ser previa al inicio del
expediente. El expediente solo puede iniciarse si hay propuesta previa a
favor de adoptantes y esta propuesta solo puede realizarse si se les ha
declarado idóneos.



La que ocurre es que el artículo prevé dos posibilidades: que la
declaración de idoneidad se realice a la luz del caso concreto; que la
declaración de idoneidad se produjera con relación a un supuesto anterior
al que da lugar al expediente en cuestión o en abstracto.



La redacción que se propone en el proyecto de ley parece querer restringir
la declaración de idoneidad a un proceso abstracto previo al supuesto o
caso que da lugar a la propuesta de la entidad pública y al inicio del
expediente. Lo cual nos parece una restricción excesiva que no tiene por
qué ser necesaria ni adecuada en todos los supuestos.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado treinta y seis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado treinta y seis de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 185 del Código Civil.,
que tendrá la siguiente redacción:



«Treinta y seis. El artículo 185 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 185. El representante del declarado ausente quedará atenido a
las obligaciones siguientes:



1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su
representado.



2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije.
Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del
artículo precedente.



3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes
los rendimientos normales de que fueren susceptibles.



4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de
los bienes del ausente se establecen en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria.



Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se
adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el
ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de
los tutores.”»



MOTIVACIÓN



En el apartado cuarto del artículo 185 del Código Civil se sustituye
«legislación procesal civil» por «Ley de Jurisdicción Voluntaria». Más
preciso.




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177






ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y dos



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cincuenta y dos de la disposición
final primera, por la que se modifica el artículo 314 del Código Civil.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del sistema de acceso a la emancipación
mediante el matrimonio y el mantenimiento de la dispensa del impedimento
de edad para contraer matrimonio, si bien actualizada a los dieciséis
años.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y tres de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 689 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«El artículo 689 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse con arreglo a
lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. A tal efecto, deberá
presentarse ante el notario o el juzgado competente dentro de cinco años,
contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será
válido.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(Secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y cuatro



De modificación.




Página
178






Se propone la modificación del apartado cincuenta y cuatro de la
disposición final primera, por el que se modifica el artículo 690 del
Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«El artículo 690 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 690. La persona en cuyo poder se halle depositado dicho
testamento deberá presentarlo ante el notario o en el juzgado luego que
tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de
los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que
se causen por la dilación.



También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento
como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y cinco



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y cinco de la
disposición final primera, por el que se modifica el artículo 691 del
Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Cincuenta y cinco. El artículo 691 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 691. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el
fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a lo
establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación
notarial, según sea el caso.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(Secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y seis



De modificación.




Página
179






Se propone la modificación del apartado cincuenta y seis de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 692 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«El artículo 692 queda sin contenido.»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(Secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y siete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete de la
disposición final primera, por el que se modifica el artículo 693 del
Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Cincuenta y siete. El artículo 693 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 693. Resuelto el expediente de adveración y protocolización del
testamento ológrafo, quedará a salvo el derecho de los interesados para
ejercitarlo en el juicio que corresponda.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(Secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y ocho



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y ocho de la disposición
final primera, por el que se modifica el segundo párrafo del artículo 703
del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«El párrafo segundo del artículo 703 queda redactado de la forma
siguiente:



“Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el
testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se
acude al notario o al juzgado competente para que se eleve a escritura
pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado cincuenta y nueve



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve de la
disposición final primera, por el que se modifica el artículo 704 del
Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 704:



“Artículo 704.



Los testamentos otorgados sin autorización del notario serán ineficaces si
no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida
en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial, según
proceda.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado sesenta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado sesenta de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 712 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«Sesenta. El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 712.



1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá
presentarlo ante notario o el juzgado competente en los diez días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del
testador.



2. El notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en
depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días
siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia
del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los
ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes
colaterales hasta el cuarto grado.



3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio
de estas personas, o si se ignorase su existencia, el deberá dar la
publicidad que determine la legislación notarial.



El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del
testamento por quien lo tenga en su poder o por el notario, le hará
responsable de los daños y perjuicios causados.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.




Página
181






ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final, apartado sesenta y dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado sesenta y dos de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 714 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Sesenta y dos. El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 714.



En los casos en que se presente ante el juzgado un testamento cerrado, la
adveración de su cubierta o sobre, su apertura y protocolización se
llevarán a cabo conforme a lo previsto en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria.



En el supuesto de que se presente al notario, para la apertura y
protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la
legislación notarial.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado sesenta y tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado sesenta y tres de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 718 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Sesenta y tres. El artículo 718 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 718.



Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores
deberán ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por
éste al Ministerio de Defensa.



El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al
juzgado del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, al
Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y demás
interesados en la sucesión. Éstos deberán solicitar que se eleve a
escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria.



Cuando sea cerrado el testamento, el secretario judicial procederá de
oficio a su apertura en la forma prevenida en dicha Ley, con citación e
intervención del Ministerio Fiscal y, después de abierto, lo pondrá en
conocimiento de los herederos y demás interesados.”»



MOTIVACIÓN



Adaptación a la competencia del secretario judicial.




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182






ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado setenta y cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y cuatro de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 1.005 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Setenta y cuatro. El artículo 1.005 queda redactado de la forma
siguiente:



“Artículo 1.005.



Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o
repudie la herencia podrá acudir al secretario judicial o al notario para
que este comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días
naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El secretario judicial o el notario le indicará,
además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá
aceptada la herencia pura y simplemente.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado setenta y cinco



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y cinco de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 1.008 del Código Civil;
que tendrá la siguiente redacción:



«Setenta y cinco. El artículo 1.008 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 1.008.



La repudiación de la herencia deberá hacerse ante secretario judicial o
notario en instrumento público.’’»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.




Página
183






ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado setenta y seis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y seis de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 1.011 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Setenta y seis. El artículo 1.011 queda redactado de la forma siguiente:



Artículo 1.011.



La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse
ante secretario judicial o notario.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado setenta y siete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y siete de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 1.014 de Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Setenta y siete. El artículo 1.014 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 1.014.



El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera
utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá
comunicarlo ante secretario judicial o notario y pedir en el plazo de
treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la
formación de inventario notarial con citación a los acreedores y
legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.




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184






ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado sesenta y nueve



De modificación.



Se propone la modificación del apartado setenta y nueve de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 1.017 de Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Setenta y nueve. El artículo 1.017 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 1.017.



El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la
citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros
sesenta.



Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por
otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el
secretario judicial o el notario prorrogar este término por el tiempo que
estime necesario, sin que pueda exceder de un año.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado ochenta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ochenta de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 1.019 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:



«Ochenta. El artículo 1.019 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 1.019.



El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá
manifestar al secretario judicial o al notario, dentro de treinta días
contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el
inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del
beneficio de inventario.



Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que
la acepta pura y simplemente.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.




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185






ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado ochenta y uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ochenta y uno de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 1 020 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Ochenta y uno. El artículo 1 020 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 1 020.



Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia,
a instancia de parte, el secretario judicial o el notario podrá adoptar
las provisiones necesarias para la administración y custodia de los
bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código, en
la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en la legislación notarial.”»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado ochenta y cinco



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ochenta y cinco de la disposición
final primera, por el que se modifica el artículo 1 057 del Código Civil,
que tendrá la siguiente redacción:



«Ochenta y cinco. El artículo 1 057 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 1 057.



El testador podrá encomendar por acto ‘inter vivos’ ‘mortis causa’ para
después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier
persona que no sea uno de los coherederos.



No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el
cargo, el secretario judicial, a petición de herederos y legatarios que
representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con
citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá
nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de
Jurisdicción Voluntaria establece para la designación de peritos. La
partición así realizada requerirá aprobación del secretario judicial,
salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.



Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre
los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela;
pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de
la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de
dichas personas.”»




Página
186






MOTIVACIÓN



Concordancia con la enmienda en la que se sostenía que si el trabajo del
contador-partidor dativo debía ser aprobado por secretario judicial no
tenía sentido que el nombramiento lo hiciera el notario, luego se
atribuía esa competencia al secretario judicial.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera, apartado once



De modificación.



Se propone la modificación del apartado once de la disposición final
tercera, por el que se modifica el artículo 782 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Once. El apartado 1 del artículo 782 queda redactado de la forma
siguiente:



“1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar
judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba
efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador,
por acuerdo entre los coherederos, o por el secretario judicial.”»



MOTIVACIÓN



Concordancia con la enmienda en la que se sostenía que si el trabajo del
contador-partidor dativo debía ser aprobado por secretario judicial no
tenía sentido que el nombramiento lo hiciera el notario, luego se
atribuía esa competencia al secretario judicial.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado once de la disposición final
cuarta, por el que se modifica el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Uno. El artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:



“Artículo 58. Autorización del matrimonio.



1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante Alcalde o concejal en
quien éste delegue, notario, encargado del Registro Civil o funcionario
diplomático o consular encargado del Registro Civil.



2. La celebración del matrimonio requerirá la previa instrucción de un
expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento
de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el
Código Civil. La instrucción del expediente corresponderá al secretario
del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil del domicilio de uno de
los contrayentes.




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187






3. La solicitud contendrá, además de las menciones de identidad de los
contrayentes, su declaración jurada de que no existe impedimento para el
matrimonio y la designación del oficiante elegido para la celebración.
Deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de su identidad,
domicilio o residencia actual y de los que hubieran tenido durante los
dos últimos años y, en su caso, de sus vínculos matrimoniales anteriores
y de su disolución, de la emancipación y la dispensa que procediera. La
inexistencia de vínculos matrimoniales anteriores no disueltos o anulados
deberá acreditarse con información del Registro Civil. Si uno de los
contrayentes fuera a contraer matrimonio representado por apoderado
deberá aportarse el poder especial otorgado en forma auténtica en el que
deberá estar determinada la persona con la que ha de celebrarse el
matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad.



4. En todo caso, se dará publicidad al matrimonio proyectado en los
tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde hubiesen residido o
estado domiciliados los interesados en los dos últimos años que tengan
menos de 5.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o
bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con
menos de 5.000 personas en el Registro de Matrícula Consular. Los
anuncios, que deberán estar expuestos durante el plazo de quince días,
requerirán a los que conocieran la concurrencia de algún impedimento para
que lo pongan de manifiesto.



Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en
poblaciones que no reúnan las condiciones expresadas, el trámite de la
publicidad se sustituirá por la audiencia, al menos, de un testigo que
deberá manifestar su convencimiento de que el matrimonio proyectado no
incurre en prohibición legal alguna.



5. El secretario del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil oirá a
ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su
capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se
podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes,
sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado,
capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos
necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad
del matrimonio. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por
deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.



De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el
acta, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de
matrimonio.



Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias
sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá
celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.



6. Realizadas las anteriores diligencias, el secretario del Ayuntamiento o
encargado del Registro Civil que haya intervenido dictará resolución
haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los
requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación
del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, entregando copia
a los contrayentes. La actuación o resolución deberá ser motivada y
expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento
que concurra.



7. Las resoluciones del secretario del Ayuntamiento podrán recurrirse
igualmente ante el encargado del Registro Civil. Las resoluciones de éste
se someterán al régimen de recursos ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado previsto por esta Ley.



8. Resuelto favorablemente el expediente, el matrimonio se celebrará ante
Alcalde o concejal en quien este delegue, notario o encargado del
Registro Civil en la forma prevista en el Código Civil. La prestación del
consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde o concejal de otro
Ayuntamiento, o encargado del Registro Civil distinto del que hubiera
tramitado el acta o expediente previo, a petición de los contrayentes. El
matrimonio celebrado ante Alcalde o concejal en quien este delegue o ante
el encargado del Registro Civil se hará constar en acta; el que se
celebre ante notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá
ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los
contrayentes y dos testigos.



Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada
uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del
matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios
telemáticos, copia electrónica del documento al Registro Civil para su
inscripción, previa calificación del encargado del Registro Civil.




Página
188






9. En el caso de matrimonio celebrado fuera de España, la tramitación del
acta o expediente previo y la celebración del matrimonio, de conformidad
con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponderá al
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el
extranjero.



10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente previo, si éste fuera necesario, el notario,
el encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado,
antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción,
deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez,
mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este
artículo. Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o
persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el
acta de aquélla se remitirá directamente al encargado del Registro Civil
donde deba inscribirse el matrimonio para que sea realizada por éste la
anterior comprobación, mediante la tramitación del correspondiente
expediente.



11. Si se tratara de la celebración del matrimonio secreto a que se
refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de
manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad
restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente ley.



12. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer
matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la
ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la
presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el
encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de cualquiera de los
contrayentes, previa presentación o remisión a la oficina correspondiente
del Registro Civil del expediente instruido.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



Este criterio también se sigue en la modificación propuesta para el
segundo párrafo del apartado 10.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final
cuarta, por el que se introduce un el artículo 58 bis en la Ley del
Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Dos. Se introduce el artículo 58 bis con el siguiente contenido:



“Artículo 58. bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.



1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y
en los acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas
se estará a lo dispuesto en los mismos.



2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa
prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o
federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en
España,




Página
189






requerirán la tramitación de un expediente previo de capacidad matrimonial
conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, el secretario del
Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o
consular encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos
copias de la resolución, que los contrayentes deberán entregar al
ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio. El
consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos
mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes
de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta que contenga
el juicio de capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución
correspondiente. A estos efectos se consideran ministros de culto a las
personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de
culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos
requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o
comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio
arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso
hubiera solicitado dicho reconocimiento.



3. Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación
expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para
su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las
circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el
nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del
Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera
extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación
se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente
se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de
ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado del
Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en
las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial
diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a
los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el
archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como
ministro de culto.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuatro de la disposición final
cuarta, por el que se modifica el artículo 60 de la Ley del Registro
Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Cuatro. Se modifica el artículo 60:



“Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.



1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico
matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos,
resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.




Página
190






2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como
régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de
conformidad con la legislación aplicable. Del mismo modo, para hacer
constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal
aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquel no constase con
anterioridad, cuando no se aporten escrituras de capitulaciones se
inscribirá el régimen económico matrimonial que fuera supletorio conforme
a la legislación aplicable.



Otorgada ante notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá
éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura
pública al encargado del Registro Civil correspondiente para su
constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se
hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de
capitulaciones matrimoniales, el encargado del Registro procederá a su
anotación en el registro individual de cada contrayente.



3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las
capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico
matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro
Civil.



4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 333 del Código Civil, en
ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la
fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus
modificaciones.”»



MOTIVACIÓN



Se modifica el segundo párrafo del apartado dos del artículo modificado.
El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que cuando no
conste el régimen económico matrimonial en un matrimonio ya inscrito deba
aportarse un acta de notoriedad.



Dado que, si lo que se pretende reflejar es la existencia de un régimen
pactado ad hoc por los contrayentes, deberá aportarse la correspondiente
escritura de capitulaciones, queda claro que esta disposición sólo se
aplica cuando el resultado es hacer constar el régimen económico
matrimonial supletorio; régimen que en ausencia de capitulaciones ha de
ser el supuesto.



Así pues, esta disposición o es superflua o trata de evitar que mediante
el acto de inscripción se pretenda restar validez a unas capitulaciones
que conocida por terceros afectan a negocios jurídicos con ellos.



Sí este fuera el escenario, se entiende que la tramitación del acta de
notoriedad daría la oportunidad a esos eventuales terceros afectados de
acreditar que el régimen existente no es el supletorio; para lo cual es
necesario que la tramitación de la misma dé lugar a la publicidad del
expediente de inscripción registral del régimen económico matrimonial no
inscrito en su momento.



Pero la realidad es que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria,
cuando aborda la tramitación de esta acta (Sección 2.ª del capítulo II
del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado,
introducido por la disposición final undécima uno), se omite cualquier
referencia a un trámite de publicidad por el cual esos terceros pudieran
alegar cualquier cosa.



Efectivamente el acta de notoriedad es extendida por el notario de acuerdo
a la aseveración de los solicitantes de los hechos positivos negativos en
los que fundar el acta, los documentos aportados por los mismos o, en su
defecto, el testimonio de dos testigos aportados por los solicitantes. Es
decir, el notario dará por bueno lo que las fuentes aportadas por los
solicitantes le demuestren.



Así pues, como con acierto señala el dictamen del Consejo General del
Poder Judicial, parece excesivo que para acreditar la inexistencia de
capitulaciones deba acudirse a un notario.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado ocho



De modificación.




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191






Se propone la modificación del apartado ocho de la disposición final
cuarta, por el que se modifica la disposición final segunda de la Ley del
Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Ocho. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:



“Disposición final segunda. Referencias a los encargados del Registro
Civil y a los Alcaldes.



1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a jueces
magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al
encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta ley.



2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, Alcalde o
funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio
civil, deben entenderse referidas al secretario de Ayuntamiento,
encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular
encargado del Registro Civil para acreditar el cumplimiento de los
requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa;
y al Alcalde o concejal en quien éste delegue, notario, encargado del
Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del
Registro Civil para la celebración ante ellos del matrimonio en forma
civil.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado nueve



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final
cuarta, por el que se añade una disposición final quinta bis a la Ley del
Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:



«Nueve. Se añade una disposición final quinta bis, con la siguiente
redacción:



“Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.



El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de
los notarios por la celebración de matrimonios en forma civil con la
autorización de las escrituras públicas correspondientes, que en ningún
caso podrán ser superiores a los establecidos para los demás documentos
sin cuantía relativos al estado civil, emancipación, reconocimiento de
filiación, etc.”»



MOTIVACIÓN



Este sería el ámbito en el que debieran entrar estos aranceles (el
matrimonio afecta al estado civil), por lo que debe ser el límite máximo.




Página
192






ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final quinta, por la que se
modifica la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el
acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España, que tendrá la siguiente redacción:



«Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 quedan redactados de la
forma siguiente:



“1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante un
ministro de culto de una iglesia o federación de iglesias perteneciente a
la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas y que su cargo resulte
en vigor y acreditado por dicha Federación. Para el pleno reconocimiento
de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el
Registro Civil.



2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el
párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante el
secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario
diplomático o consular encargado del Registro Civil correspondiente
conforme a la Ley del Registro Civil.



3. Cumplido este trámite, quien haya intervenido en él, expedirá dos
copias de la resolución que los contrayentes deberán entregar al ministro
de culto encargado de la celebración del matrimonio.



4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de
prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al
menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis
meses desde la fecha del acta que contenga el juicio notarial de
capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente.



5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante
extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los
requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de
los testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo que
necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario del
Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o
consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma
que reglamentariamente se determine, junto con la certificación
acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de
cinco días al encargado del Registro Civil competente para su
inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución
diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a
los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el
archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como
ministro de culto.



6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción
podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la
copia del acta a que se refiere el apartado anterior.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.




Página
193






ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final sexta,
por la que se modifica la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de
Comunidades Israelitas de España, que tendrá la siguiente redacción:



«Dos. Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 quedan redactados de
la forma siguiente:



“1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado según la
propia normativa formal judía ante los ministros de culto de las
Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Judías de
España y que su cargo resulte en vigor y acreditado por dicha Federación.
Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la
inscripción del matrimonio en el Registro Civil.



2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el
párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante
el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil
correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.



3. Cumplido este trámite, quien haya intervenido en él, expedirá dos
copias de la resolución que los contrayentes deberán entregar al ministro
de culto encargado de la celebración del matrimonio.



4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de
prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al
menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis
meses desde la fecha del acta que contenga el juicio notarial de
capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente.



5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante
extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los
requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de
los testigos y de las circunstancias del expediente acta previa que
necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario del
Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o
consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma
que reglamentariamente se determine, junto con la certificación
acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de
cinco días al encargado del Registro Civil competente para su
inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución
previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración
del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra
como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad
religiosa que representa como ministro de culto.



6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción
podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la
copia del acta a que se refiere el apartado anterior.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final séptima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final séptima, por la que se
modifica la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el
Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que
tendrá la siguiente redacción:



«El apartado 2, 3 y 4 del artículo 7 queda redactado de la forma
siguiente:



“2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma
prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su
capacidad matrimonial, mediante copia de la resolución previa expedida
por el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil o
conforme a la Ley del Registro Civil. No podrá practicarse la inscripción
si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses
desde la fecha de dicho acta o desde la fecha de la resolución
correspondiente.



3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad
Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación
expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para
su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente
previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario
del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático
o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma
que reglamentariamente se determine, junto con la certificación
acreditativa de la capacidad representante de la Comunidad Islámica para
celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del
artículo 3, dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro
Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos
copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia
expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los
contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el
archivo de la Comunidad.



4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del
matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida
también en cualquier tiempo, mediante presentación del acta diligenciada
a que se refiere el número anterior.”»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.




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195






ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 51 del nuevo Título VII de la Ley del
28 de mayo de 1862, del Notariado.



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.



Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 52 del nuevo Título VII de la Ley
del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que tendrá el siguiente texto:



«Artículo 52.



1. Cuando los contrayentes hayan solicitado que la presentación del
consentimiento se realice ante notario, este recibirá copia del
expediente matrimonial previo y, una vez comprobado que se acredita la
capacidad de ambos contrayentes, procederá a la celebración del
matrimonio.



2. La celebración del matrimonio por el notario se realizará otorgando de
escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias
establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.



3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el notario otorgará
escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento
matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y
sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de
enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo
imposibilidad acreditada. Con posterioridad, se tramitará el expediente
de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio de acuerdo
con lo establecido en el Código Civil y el la Ley del Registro Civil.»



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado seis de la
disposición final primera consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente,
el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.




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Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente
en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo,
evitando los llamados matrimonios de complacencia.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De supresión.



Se propone la supresión de la sección segunda «Acta de notoriedad para la
constancia del régimen económico matrimonial legal», del capítulo II del
nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado.



MOTIVACIÓN



La enmienda es congruente con la presentada al apartado cuatro de la
disposición final cuarta.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 56.1 del nuevo Título VII de la
Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente
redacción:



«Artículo 56.



1. Cuando se opte por realizar la presentación, adveración, apertura y
protocolización de los testamentos cerrados ante notario, será competente
aquel con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su
último domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en que
hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia
habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, será
competente el notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus
bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del
solicitante.»



MOTIVACIÓN



Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia
sucesoria.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 60.1 del nuevo
Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la
siguiente redacción:



«Artículo 60.



1. Cuando la presentación, adveración, apertura y protocolización de los
testamentos ológrafos se realice ante notario, será competente aquel con
residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último
domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en que hubiera
fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en
España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del lugar donde
estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del
lugar del domicilio del solicitante.»



MOTIVACIÓN



Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia
sucesoria.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 63.1 del nuevo
Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la
siguiente redacción:



«Artículo 63.



1. Cuando la presentación, adveración, apertura y protocolización de los
testamentos otorgados en forma oral se realice ante notario, será
competente aquel con residencia en el lugar en que hubiera tenido el
causante su último domicilio o residencia habitual en España o en el
lugar en que hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o
residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el
notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En
defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»



MOTIVACIÓN



Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia
sucesoria.




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198






ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De supresión.



Se propone la supresión de la sección 5.ª del nuevo Título VII de la Ley
del 28 de mayo de 1862, del Notariado.



MOTIVACIÓN



Concordancia con la enmienda introducida en el artículo 96 del Proyecto de
Ley de Jurisdicción Voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 66.1 del nuevo
Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la
siguiente redacción:



«Artículo 66.



1. Cuando la solicitud de formación de inventario se realice ante notario,
será competente el notario con residencia en el lugar en que hubiera
tenido el causante su último domicilio o residencia habitual o en el
lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las
normas de esta ley, para la formación de inventario de los bienes y
derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por
los llamados a ella. De no haber tenido nunca domicilio o residencia
habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del
lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos
ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»



MOTIVACIÓN



Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia
sucesoria. Sección 6.ª, «De la formación de inventario».



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De supresión.




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199






Se propone la supresión de la sección segunda «Reclamación de deudas
dinerarias que pudieran resultar no contradichas», del Capítulo IV, del
nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado.



MOTIVACIÓN



Este expediente o procedimiento supone instaurar lo que de manera informal
podría denominarse un procedimiento «monitorio notarial», en tanto, como
con acierto señala el Consejo General del Poder Judicial suponen la
creación de un proceso alternativo al procedimiento monitorio judicial
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La creación de este procedimiento es más que cuestionable.



Como señala en su dictamen el Consejo General del Poder Judicial el
procedimiento monitorio es un procedimiento declarativo que, por la
naturaleza del tráfico jurídico y de las circunstancias presenta multitud
de complejidades que evolucionan con el tiempo.



Es además un procedimiento agresivo respecto al patrimonio del deudor en
el que, al menos en el trámite de admisión, ha de llevarse a cabo un
control de legalidad que debe quedar en manos del control judicial, que
en la actualidad está recogido en el deber del secretario de dar traslado
al juez del expediente cuando entienda que no procede la admisión para
que sea éste el que decida.



Es definitiva un procedimiento que se incardina, volviendo a citar al
Consejo General del Poder Judicial, en la función jurisdiccional recogida
en el artículo 117.3 de la Constitución Española y que por tanto no puede
ser extraída del ámbito judicial y, mucho menos a un operador que no es
autoridad pública.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 77.6 del nuevo Título VII de la
Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente
redacción:



«6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que
manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa.
Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a
las partes para que en tres días hagan la provisión fondos que se
considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo
previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de treinta días a
partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen, se
incorporará al acta y se dará por finalizada.»



MOTIVACIÓN



Se debe garantizar que el pago de los honorarios de los peritos que
intervengan en el expediente de jurisdicción voluntaria notarial que crea
el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria.



Madrid, 14 de abril de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.




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200






ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado V de la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado V de la
exposición de motivos, que quedaría redactado como sigue:



«…Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de
la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países,
pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la
búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta
por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos
que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción
voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad
jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter
general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que
aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen
sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de
garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta
ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien, la máxima garantía de los
derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la
desjudicialización de determinados supuestos de Jurisdicción Voluntaria
sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de
naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las
garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados…»



JUSTIFICACIÓN



Al haberse optado por la desjudicialización de determinados expedientes
que tradicionalmente han sido atribuidos a los Jueces, y ser atribuida su
tramitación y resolución de forma concurrente a los Secretarios
judiciales, Notarios y Registradores, se precisa un reforzamiento de la
exposición de motivos en dicho sentido.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado VI de la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del último párrafo del apartado VI de la
exposición de motivos, que pasa a ser el apartado VI bis.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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201






ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los apartados VII, IX y X de la exposición de motivos



De modificación.



1. Se propone la modificación de los párrafos tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo del apartado VII de la exposición de motivos, que
quedarían redactados como sigue:



«… Asimismo, el Secretario judicial va encargarse de la decisión de
algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia
fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación
jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos
subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor
judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento —entre los
expedientes en materia de personas—.



A los Notarios y a los Registradores de la propiedad y mercantiles se les
encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de
preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los
derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su
participación como órgano público responsable, en el caso de los
Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter
testamentario sucesorio, como la declaración de herederos abintestato o
la adveración y protocolización de los testamentos, pero también
realizando los ofrecimiento de pago o admitiendo depósitos y procediendo
a la venta de los bienes depositados.



Como los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública
judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, la
tramitación y resolución de determinados expedientes de sucesiones, la
consignación de deudas pecuniarias y también las subastas voluntarias.



Igualmente se produce la concurrencia en el ámbito mercantil. La
intervención del Registrador mercantil, junto al Secretario judicial, se
justifica por la especialidad material de estos expedientes en donde
asume un relevante protagonismo.



Lógicamente, en todos los supuestos en los que se establece una
competencia concurrente entre varios operadores jurídicos, iniciada o
resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no será posible
la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante
otro.



No obstante, en la medida que la presente Ley de la Jurisdicción
Voluntaria desjudicializa y encomienda a Notarios y Registradores de la
propiedad y mercantiles determinados expedientes en exclusividad, se
prevé que los ciudadanos que tengan que acudir a los mismos puedan
obtener el derecho de justicia gratuita, para evitar situaciones de
imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito,
por falta de medios.»



2. Los párrafos séptimo y siguientes del apartado IX de la exposición de
motivos, que quedarían redactados como sigue:



«…



Los dos capítulos que integran el título I regulan, respectivamente, las
normas de Derecho internacional privado de la ley (en las cuales se
establece el criterio general de competencia internacional para conocer
de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho
internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento
y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados
por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales,
aplicables a todos los expedientes de esta ley en lo no establecido por
sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el
expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación
hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes,
tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y
situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral,
decisión del expediente y régimen de recursos, materia esta última en la
que la ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Cuestión a destacar es que, salvo que la ley
expresamente




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202






lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no
hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto. La ley establece que la oposición a la remoción
de la tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.



El título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia
de personas: en concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial
del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de habilitación
para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial —estos
dos se atribuyen al Secretario judicial—, así como la adopción de menores
y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
Este título incluye también los expedientes la concesión judicial de la
emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, la adopción de
medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o
la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las
intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la
propia imagen de menores o personas con capacidad modificada
judicialmente. Dentro de este mismo título se regula también la obtención
de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición,
gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores y
personas con capacidad modificada judicialmente, y, por último, el
procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento
libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la
extracción y trasplante de órganos de un donante vivo, de manera
concordante con la legislación interna e internacional aplicable. El
acogimiento está regulado por separado en previsión de una futura
desjudicialización del procedimiento.



Se ha procedido a modificar el sistema legal actual de declaración de
fallecimiento, para prever un expediente de carácter colectivo e
inmediato, para todas aquellas personas respecto las que acredite que a
bordo de una nave aeronave cuyo siniestro haya verificado, tratando de
dar mejor solución a los problemas e incidencias que producen los
familiares de residentes en España que en cualquier lugar del mundo se
vean involucrados en un siniestro del que pueda colegirse la certeza
absoluta de su muerte. La legitimación otorga únicamente al Ministerio
Fiscal, dada la especialidad del supuesto, y establece un régimen de
competencia distinto según el siniestro ocurra en España o fuera.



El título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en
materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de
muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al
Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de
intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas
para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para
el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de
administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada
judicialmente y también un expediente para los casos de desacuerdo
conyugal y en la administración de bienes gananciales. También se ha
eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años,
de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



El título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se
atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio:
por un lado los que se reservan al ámbito judicial como la rendición de
cuentas del albaceazgo, autorizaciones de actos de disposición al albacea
o el de autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la
herencia en los casos determinados por la ley; y por otro, los que serán
a cargo de Secretario judicial con competencia compartida con los
Notarios como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador
partidor, la designación de este y la aprobación de la partición de la
herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los demás
expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los
Notarios.



El título V contempla los expedientes relativos al Derecho de
obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el
cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el
Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario judicial.



El título VI se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria
relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización
judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen
parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no
estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del
Secretario judicial.



El título VI bis incluye la regulación de las subastas voluntarias, a
realizar por el Secretario judicial de forma electrónica.




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El título VII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a
los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los
obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades.
Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios
judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores
mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la
asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social,
amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el
nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen
los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o
representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los
contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los
Notarios.



Por último, en el título VIII se contiene el régimen jurídico del acto de
conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta ley lo
hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin
perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las
personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de
su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola
actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores
jurídicos, como los Notarios.»



3. El apartado X, que quedaría redactado como sigue:



«X



Como colofón, junto a la disposición derogatoria general y a las
disposiciones adicionales sobre las modificaciones y desarrollos
reglamentarios requeridos por esta ley, se incorporan en disposiciones
finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, el Código de
Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la
Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y
prenda sin desplazamiento de la posesión, además de la necesaria
modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de
la Ley del Contrato de Seguros, de la Ley de Sociedades de Capital, de la
Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley
por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto de Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.



La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos
de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta ley, al
tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de
la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su
celebración, así como la regulación de la separación o divorcio de mutuo
acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito
judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones
que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma
de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado.



También se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva
realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva
regulación de las causas de indignidad para heredar.



Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente
previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil,
encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado
del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular
Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la
celebración del mismo podrá tener lugar ante el Secretario judicial,
Notario, funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde u
concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el
proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se
lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la
concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que
la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado.



Las modificaciones en materia de matrimonio también conllevan los ajustes
que se realizan en la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba
el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades
religiosas evangélicas de España, la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por
la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación
de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la
Comisión Islámica de España. Además, en relación con la Ley 25/1992, de
10 de noviembre, se atiende la petición dirigida por esta Federación para
que su denominación pase a ser la de Federación de Comunidades Judías de
España.




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Igualmente, y en atención al pluralismo religioso existente en la sociedad
española, y teniendo en cuenta que al día de hoy han sido reconocidas con
la declaración de notorio arraigo, se ha contemplado en el Código Civil a
estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos
civiles, equiparándose al resto de confesiones que ya disfrutaban de esta
realidad.



En la Ley del Notariado se prevé las reformas derivadas de las nuevas
atribuciones otorgadas al Notario, siendo de destacar la previsión para
reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradichas y
que permiten lograr una carta de pago voluntaria o la formación mediante
un expediente, de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor
podrá oponer, en vía judicial, no solo el pago sino todas aquellas causas
establecidas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es
un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la
técnica del R 805/2004, quedando excluidas las reclamaciones en las que
intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la
Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en
ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia. Se
considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas
ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una
importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en
los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de
las deudas en vía judicial.



Las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las
modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se
refiere a títulos sucesorios exigen las nuevas normas de jurisdicción
voluntaria, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la
Administración Pública la facultad de declaración de heredero
abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se
desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del
haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresada en el
tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica
también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer
como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto
al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de
heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y
el certificado sucesorio europeo.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de determinados expedientes por la concurrencia entre los Secretarios
judiciales, Notarios y Registradores, lo que precisa de un reforzamiento
de la exposición de motivos en dicho sentido.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11 del Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 11 de la Ley de Jurisdicción voluntaria.



1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria
emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros
públicos españoles cuando sean firmes:




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a) Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 o reconocimiento incidental en España.



Hasta entonces solo podrán ser objeto de anotación.



b) Por el Encargado del Registro correspondiente, quien procederá a
realizarla siempre que verifique:



1.º La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.



2.º Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial
internacional en criterios equivalentes los contemplados en la
legislación española.



3.º Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo
suficiente para preparar el procedimiento.



4.º Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente
incompatible con el orden público español.



2. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter
definitivo, únicamente procederá su anotación registral.



3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las
resoluciones dictadas por los órganos judiciales extranjeras será
aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no
pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de
jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según esta ley, al
conocimiento de órganos judiciales.»



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, es preciso que la regulación sobre esta materia se
coordine debidamente con la actualmente existente en nuestro país y con
la normativa de derecho internacional.



Se regulan en los puntos 1 y 2 las inscripciones registrales de las
resoluciones judiciales extranjeras en materia de jurisdicción voluntaria
conforme a esta Ley (entendiendo como tales los que quedan en el ámbito
del órgano judicial). En el punto 3 se regula la inscripción de las
resoluciones no judiciales extranjeras que conforme a esta ley es
jurisdicción voluntaria.



La inscripción de las resoluciones judiciales o no judiciales sobre las
materias que dejan de ser Jurisdicción voluntaria para ser expedientes
notariales o registrales, se considera que deben regularse de forma
separada, incluyendo una disposición adicional en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo III del título II



De modificación.



Se propone la modificación del Capítulo III del Título II del Proyecto de
Ley de Jurisdicción Voluntaria, suprimiendo su división en tres
secciones, que quedaría redactado del siguiente modo:



«CAPÍTULO III



De la adopción



Artículo 33. Competencia.



En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera
Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga
encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del
domicilio del adoptante.




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Artículo 34. Tramitación.



1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime
oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del
adoptando.



2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva,
evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de
cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en el apartado 2
del artículo 178 del Código Civil.



3. La tramitación de los expedientes regulados en este capítulo tendrá
carácter preferente, se practicará con intervención del Ministerio Fiscal
y en ellos no será preceptiva la intervención de Abogado.



4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación,
que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.



Artículo 35. Sin contenido.



Artículo 36. Sin contenido.»



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la regulación sobre esta materia se coordine debidamente
con la proyectada reforma del acogimiento, prevista en el Proyecto de
reforma de la Ley de Protección a la infancia y adolescencia, en el que
queda desjudicializado. Serían artículos que quedarían sin contenido. Se
establece una disposición adicional primera bis que contiene la
regulación a aplicar para el acogimiento hasta que entre en vigor dicha
ley.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37, apartado 2, letra b)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 37
del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado
del siguiente modo:



«b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento, el último
domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que
esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los
progenitores, tutor o guardadores del adoptando.»



JUSTIFICACIÓN



Para adaptar la terminología a la legislación vigente pues el artículo
173.2 del Código Penal y la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral Contra la Violencia de Género, así como la
Jurisprudencia se refieren a «persona unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal».




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207






ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 39, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 39 del Proyecto de
Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente
modo:



«1. Deberán ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante
el Juez, el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad a la conyugal y, en su caso, y de
conformidad con lo previsto en la legislación civil, los progenitores del
adoptando, si no lo hubieran prestado antes de la propuesta, ante la
correspondiente Entidad Pública o en documento público.»



JUSTIFICACIÓN



Para adaptar la terminología a la legislación vigente pues el artículo
173.2 del Código Penal y la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral Contra la Violencia de Género, así como la
Jurisprudencia se refieren a «persona unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal».



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 41 del Proyecto de
Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente
modo:



«2. En las citaciones a los progenitores del adoptando o al cónyuge del
adoptante o persona a la que esté unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal se incluirá el apercibimiento de que si fueran
citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más
citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera
realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro
de los quince días siguientes, con el apercibimiento de que aunque no
comparezcan el expediente seguirá su trámite.»



JUSTIFICACIÓN



Para adaptar la terminología a la legislación vigente pues el artículo
173.2 del Código Penal y la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral Contra la Violencia de Género, así como la
Jurisprudencia se refieren a «persona unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal».




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ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41, apartado 4 (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 41 y el
apartado 4 pasaría a ser el apartado 5, que quedarían redactados del
siguiente modo:



«4. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el
Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la
tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.



5. La resolución en la que se acuerde la adopción se remitirá al Registro
Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.»



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a que los expedientes de jurisdicción voluntaria no producen el
efecto de cosa juzgada, pero la declaración de la adopción es
irrevocable, conforme al artículo 180 del Código Civil, la oposición a la
adopción debería dar lugar a un procedimiento declarativo, que goce de
toda las garantías, siendo ello una de las excepciones que pueden
establecerse, conforme al artículo 18.2.2.º, al principio que inspira el
Anteproyecto de que la oposición al expediente no hace contencioso el
mismo.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 70, apartados 1 y 2



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 70 del
Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedarían redactados del
siguiente modo:



«1. En la declaración de ausencia y fallecimiento, será competente el
Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya
declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de
su última residencia.



No obstante lo anterior, si se tratara de la declaración de fallecimiento
en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código
Civil, será competente, en relación con todos los afectados, el Juzgado
de Primera Instancia del lugar del siniestro. Si éste hubiera acaecido
fuera del territorio español, será competente, respecto de los españoles
y de las personas residentes en España, el del lugar donde se inició el
viaje; y si éste se hubiera iniciado en el extranjero, el del lugar
correspondiente al domicilio o residencia en España de la mayoría de los
afectados. Cuando la competencia no se pudiera determinar conforme a los
criterios anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del
lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.



2. Están legitimados para presentar la solicitud de los expedientes de
declaración de ausencia y fallecimiento el Ministerio Fiscal, de oficio o
en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, los
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que
racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún
derecho ejercitable en vida del




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209






mismo o dependiente de su muerte. No obstante, la declaración de
fallecimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 194 del
Código Civil se realizará únicamente a instancia del Ministerio Fiscal.»



JUSTIFICACIÓN



Se prevé un procedimiento de carácter colectivo e inmediato para la
declaración de fallecimiento de las personas que resulte acreditado que
iban en una nave o aeronave cuyo siniestro esté comprobado (el billete en
estos supuestos es nominativo), con independencia del domicilio de los
afectados. No se aplica a los accidentes de tren dado que se carece de la
certeza de la presencia del sujeto en el accidente, al no ser los
billetes nominales.



Se establece un régimen de competencia distinto a la regla general para
estos casos dependiendo si el siniestro ocurre en España o fuera,
buscando la inmediatez y concentración de las actuaciones ante un mismo
órgano judicial. Con esta misma finalidad se otorga la legitimación
activa al Ministerio Fiscal.



Respecto a la legitimación pasiva, si el siniestro ocurre en España, la
declaración judicial se extenderá a todos los fallecidos, mientras que si
ocurre fuera será solo respecto a los españoles y a los residentes en
España.



Ello conlleva la modificación del artículo 194 del Código Civil.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 76, apartados 1 y 2



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 76 del
Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedarían redactados del
siguiente modo:



«1. La declaración de fallecimiento a que se refiere el apartado 2.º del
artículo 194 del Código Civil se instará por el Ministerio Fiscal
inmediatamente después del siniestro. Si se tratara del supuesto regulado
en el apartado 3.º del mismo artículo, lo hará a los ocho días del
siniestro si no se hubieran identificado los restos.



Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para
acreditar la concurrencia de cuantos requisitos exige los mencionados
apartados dentro del plazo máximo de cinco días, con la colaboración, en
su caso, de las Oficinas diplomáticas o consulares correspondientes, el
Secretario judicial competente dictará en el mismo día la resolución
oportuna.



El decreto dictado por el Secretario judicial declarará el fallecimiento
de cuantas personas se encontraren en tal situación, expresando como
fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del
siniestro.



2. La declaración de fallecimiento a que se refieren el artículo 193 y los
apartados 1, 4 y 5 del artículo 194 del Código Civil podrá instarse por
los interesados o por el Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo
establecido en este capítulo.



El decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarará, si
resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera
sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando
la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.»




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210






JUSTIFICACIÓN



Se prevé un procedimiento de carácter colectivo e inmediato para la
declaración de fallecimiento de las personas que resulta acreditado que
iban en una nave o aeronave cuyo siniestro está comprobado, con
independencia del domicilio de los afectados.



La legitimación se otorga únicamente al Ministerio Fiscal dada la
especialidad del supuesto. Si el siniestro ocurre en España, la
declaración de fallecimiento afectará a todos aquellos que se constate
que iban en la nave o aeronave cuyo siniestro esté comprobado y de los
que no se tenga noticias. Sin embargo, si el siniestro ocurre en el
extranjero, la declaración afectará solo a los españoles y a los
residentes en España que se encuentren en la misma situación.



Las Oficinas Consulares o diplomáticas, en los supuestos de siniestros en
el extranjero, prestarán, cuando ello sea posible, la colaboración
necesaria al órgano judicial, por su cercanía y proximidad a los hechos.



Ello conlleva modificación del artículo 194 del Código Civil.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 3.ª del capítulo II del título III



De supresión.



Se propone la supresión de la sección 3 del capítulo II del título III y
los dos artículos que la componen: el 89 y 90 del Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria, que quedarían del siguiente modo:



«Artículo 89. Sin contenido.



Artículo 90. Sin contenido.»



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la regulación sobre esta materia se coordine debidamente
con la proyectada reforma del acogimiento, prevista en el Proyecto de
reforma de la Ley de Protección a la infancia y adolescencia, en el que
queda desjudicializado. Serían artículos que quedarían sin contenido. Se
establece en la disposición adicional primera bis la regulación a aplicar
hasta que entre en vigor dicha ley.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 95, apartado 3



De modificación.




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211






Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 95 del Proyecto de
Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente
modo:



«3. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se
ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera
Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de
donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su
naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que
hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del
solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.»



JUSTIFICACIÓN



Al ser un expediente cuya competencia se comparte entre Secretarios
judiciales y Notarios, se acomoda la regla de competencia a la que se ha
fijado para los Notarios, a los que vincula las nuevas las disposiciones
comunitarias en la materia.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 96, apartados 1 y 3



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 96 del
Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del
siguiente modo:



«1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo:



a) Para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos
en el artículo 1.057 del Código Civil.



b) Para los casos de renuncia del contador partidor nombrado o de prórroga
del plazo fijado para la realización de su encargo.



c) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor
cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por
todos los herederos y legatarios.



(…)



3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las
normas comunes de esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil,
corresponderá al Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del
último del último domicilio o residencia habitual del causante, o de
donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su
naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que
hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del
solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.»



JUSTIFICACIÓN



En el primer apartado, se opta por la alternatividad en cuanto a la
designación del contador partidor, y se sustituye la exclusividad
competencial de este expediente a favor de los Notarios, por la
concurrencia entre estos y los Secretarios judiciales, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses. Ello
implica la modificación del artículo 1.057 del Código Civil.




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212






ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 100. Apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 100 del Proyecto de
Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado en los siguientes
términos:



«1. La tramitación y resolución del presente expediente corresponderá al
Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Si la relación
trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional
y éste fuera el deudor de la prestación, la competencia podrá
corresponder también al Juez de Primera Instancia del domicilio del
acreedor, a elección de este.»



JUSTIFICACIÓN



La fijación del plazo requiere de una valoración de la voluntad de las
partes y de las pruebas practicadas. Se trata de una decisión judicial
debiendo retornar la competencia a los Jueces, es decir, a la situación
vigente. Ello implica la supresión de la modificación incluida en el
artículo 1.128 del Código Civil.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Título VI bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo título VI bis en el Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente modo:



«TÍTULO VI bis



De los expedientes de subastas voluntarias



Articulo 111 bis. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse,
fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de
bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado.



Artículo 111 ter. Competencia y postulación.



1. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al
domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a
cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el
del lugar donde éstos radiquen.




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213






2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención
de Abogado y Procurador.



Artículo 111 quáter. Solicitud.



1. Será necesario solicitud de iniciación del expediente, con la
identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de
los documentos siguientes:



a) Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del
solicitante.



b) Los que acrediten su poder de disposición sobre el objeto o derecho de
la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se
acompañará certificación registral de dominio y cargas.



c) El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de
celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes
o derechos a subastar.



2. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya
enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su
solicitud inicial, procediéndose en tal caso, en la forma prescrita en el
artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



3. En la solicitud podrá pedirse al Secretario judicial que acuerde la
venta del bien o derecho por persona o entidad especializada. De
estimarse procedente, el Secretario judicial acordará dicha venta con
sujeción a lo establecido en al articulo 641 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones de este título.



Articulo 111 quinquies. Tramitación.



1. El Secretario judicial, antes de resolver sobre la solicitud,
consultará el Registro Público Concursal a los efectos previstos en la
legislación especial.



2. A la vista de la documentación, resolverá lo que proceda sobre la
celebración de la subasta.



Si acordare su procedencia, el Secretario judicial pondrá en conocimiento
del Registro Público Concursal la existencia del expediente con expresa
especificación del número de identificación fiscal del titular persona
física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro
Público Concursal notificará al Juzgado que esté conociendo del
expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado
al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en
la legislación concursal.



El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la finalización del expediente cuando la misma se produzca.



3. Acordada su celebración, si se tratare de la subasta de un bien
inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes
muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de
aquéllos, el Secretario judicial solicitará por procedimientos
electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador
de la propiedad expedirá la certificación con información continuada por
igual medio y hará constar por nota al margen del bien o derecho esta
circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de
venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su
fecha salvo que con anterioridad el Secretario judicial notifique al
Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el
plazo se computará desde que el Secretario judicial notifique su
reanudación.



El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al
Secretario judicial y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial.



El portal de subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.



4. La subasta se llevara a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el
Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo
la responsabilidad del Secretario judicial, por lo que serán de
aplicación las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
respecto, en cuanto sean compatible con lo previsto en este título.



5. La publicidad y celebración de la subasta se ajustará a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en
el pliego de condiciones particulares. En los edictos se expresará el
pliego de condiciones.




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214






6. Terminado la subasta, el Secretario judicial, mediante decreto,
aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando
cubra el tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere
reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará
vista del expediente para que en el término de tres días pida lo que le
interese. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún
licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando algunas
de las condiciones.



Si el solicitante aprueba el remate o acepta la proposición, se resolverá
teniendo por aprobado el remate en favor del licitador de la misma.



7. Cuando en la subasta no hubiere ningún postor o el solicitante no
hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el expediente.



8. El decreto de adjudicación contendrá la descripción del bien o derecho,
la identificación de los intervinientes, expresión de las condiciones de
la adjudicación y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la
inscripción registral. Un testimonio de dicha resolución, que se
entregará al adjudicatario, será título suficiente para la práctica de
las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, eliminando la exclusividad competencia) de
este expediente a favor de los Notarios, por la concurrencia entre éstos
y los Secretarios judiciales, lo que supone una ampliación de los medios
puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección pueda
escoger la vía más acorde con sus intereses.



Se incorpora la consulta al Registro Público Concursal para aumentar la
seguridad jurídica en que debe llevarse a cabo la subasta voluntaria así
como la intercomunicación entre el Juzgado y el Registro con la misma
finalidad.



Del mismo modo se prevé la comunicación entre el Registro de la Propiedad
y el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
con la misma finalidad.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo I bis, nuevo, en el título VII



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo capítulo I bis, dentro del título VII
del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado
del siguiente modo:



«CAPÍTULO I bis



De la convocatoria de juntas generales



Articulo 116 bis. Ámbito de aplicación.



El expediente previsto en este capítulo se aplicará en todos los casos en
que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta general,
sea ordinaria o extraordinaria.



Artículo 116 ter. Competencia, legitimación y postulación.



1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la
entidad a la que se haga referencia.



2. Podrá solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello por
las correspondientes leyes.



3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.




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Artículo 116 quáter. Tramitación.



1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria
de la junta, en donde se hará constar la concurrencia de los requisitos
exigidos legalmente en cada caso, acompañando los estatutos, los
documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos
requisitos.



2. Si la junta fuera ordinaria, la solicitud deberá fundamentarse en que
no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos. Si la
junta solicitada fuera extraordinaria, se expresarán los motivos de la
solicitud y el orden del día que se solicita.



3. También se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente y
secretario para la junta distintos de los que corresponda
estatutariamente.



4. Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para
la comparecencia, a la que se citará al órgano de administración.



5. Si accediere a lo solicitado, convocará la junta general en el plazo de
un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar,
día y hora para la celebración, así como el orden del día, y designará al
presidente y secretario de la misma. El lugar establecido deberá ser el
fijado en los Estatutos, y si no lo estuviera deberá estar dentro del
término municipal donde radique el domicilio de la sociedad.



Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria y
extraordinaria podrá acordarse que se celebren conjuntamente.



Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la junta
general no cabrá recurso alguno.



6. Una vez obtenida la aceptación de quien haya sido designado para
presidirla, la resolución convocando a la junta deberá ser notificada al
solicitante y al administrador.



En caso de no aceptación de la persona designada, el Secretario judicial
nombrará a otra que la sustituya.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de este expediente a favor de los Registradores Mercantiles por la
concurrencia entre éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo II del título VII



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica del capítulo 11 del título VII
del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria y de los artículos 117,
118 Y 119 que forman parte de él, que quedarían redactados en los
siguientes términos:



«CAPÍTULO ll



Del nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una
entidad



Artículo 117. Ámbito de aplicación.



En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar
al Secretario judicial el nombramiento de liquidador, auditor o
interventor, se seguirá el expediente previsto en este capítulo.




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Para la revocación o cese de los nombramientos, cuando sea necesario que
se realice por el Secretario judicial, se seguirá el mismo expediente.



Artículo 118. Competencia, legitimación y postulación.



1. La competencia para el nombramiento de liquidador, auditor e
interventor corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social
de la entidad a la que se haga referencia.



2. Podrá solicitar el nombramiento de liquidador, auditor o interventor
quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.



3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención
de Abogado y Procurador.



Articulo 119. Tramitación.



1. El expediente se iniciará mediante escrito en que se solicitará el
nombramiento de liquidador, auditor e interventor y se hará constar la
concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso,
acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.



2. Examinada la solicitud y la documentación aportada, el Secretario
judicial convocará a una comparecencia, citando a los interesados que,
conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente. Los
administradores que no hubieran promovido el expediente serán citados a
dicha comparecencia y se les dará traslado del escrito de solicitud.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de este expediente a favor de los Registradores Mercantiles por la
concurrencia entre éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



El régimen de los administradores no será alterado en relación con el
vigente, por ello se elimina su mención.



Ello conlleva la modificación de los artículos 169, 170, 171, 265, 266 y
377 y 389 de la Ley de Sociedades de Capital.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo II bis, nuevo, en el título VII



De adición.



Se propone la inclusión del capítulo II bis en el título VlI del Proyecto
de Ley de Jurisdicción Voluntaria compuesto del artículo 120 bis, que
quedaría redactado en los siguientes términos:



«CAPÍTULO II bis



De la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de
las participaciones o acciones



Artículo 120 bis. Ámbito de aplicación.



1. En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de
solicitar al Secretario judicial la reducción de capital social o la
amortización o enajenación de las participaciones o acciones de una
sociedad, se seguirá el expediente general previsto en esta ley.




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2. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio
social de la entidad a la que se haga referencia.



3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención
de Abogado y Procurador.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de este expediente a favor de los Registradores Mercantiles por la
concurrencia entre éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



Ello conlleva la modificación de los artículos 139 y 141 de la Ley de
Sociedades de Capital.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo IV, nuevo, en el título VII



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo Capítulo IV en el Titulo VII del
Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del
siguiente modo:



«CAPÍTULO IV



De la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas



Artículo 124 bis. Ámbito de aplicación.



El expediente previsto en este capitulo se aplicará en todos los casos en
que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una asamblea general
de obligacionistas.



Artículo 124 ter. Competencia y legitimación.



1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la
entidad emisora de las obligaciones.



2. Podrá solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.



3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.



Artículo 124 quáter. Tramitación.



1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria
de la asamblea, en donde se hará constar la concurrencia de las
requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los estatutos
sociales y, en su caso, el reglamento del sindicato, los documentos que
justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.
Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la
comparecencia, a la que citará al comisario designado en la escritura de
emisión y a los promotores de la asamblea.



2. Celebrada la comparecencia, dictará decreto en el que, si procede,
convocará la asamblea general de obligacionistas para la constitución del
Sindicato de Obligacionistas, pudiendo designar un nuevo comisario en
sustitución del que no hubiera cumplido con su obligación de convocar la
asamblea.




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Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la asamblea
general no cabrá recurso alguno.



3. El Secretario judicial convocará la asamblea en el plazo de un mes
desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y
hora para la celebración, así como el orden del día, de conformidad con
el reglamento del sindicato y el contenido de la solicitud.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de este expediente a favor de los Registradores Mercantiles por la
concurrencia entre éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



Como la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión
de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de
Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del
Sindicato de Obligacionista, va a ser derogada por la Ley de fomento de
la financiación empresarial (en trámite en el Senado), paralelamente se
procede a modificar el artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo V, nuevo, en el título VII



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo capítulo V dentro del título VII del
Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del
siguiente modo:



«CAPÍTULO V



Del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación
de partes de socio



Artículo 124 quinquies. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este capítulo cuando se solicite la
adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los
casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o de
representación de partes de socio.



Artículo 124 sexies. Competencia, legitimación y postulación.



1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago cuando se
trate de un título de crédito; del lugar de depósito en el caso de
títulos de depósito, o el del lugar del domicilio de la entidad emisora
cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.



2. Estarán legitimados para iniciar el expediente regulado en este
capítulo los poseedores legítimos de los títulos que hubieren sido
desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su
destrucción o extravío.



3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.




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Artículo 124 septies. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales.



1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere
admitido a negociación en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial,
dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial
correspondiente al domicilio de la entidad emisora para denunciar el
robo, hurto, destrucción o extravío del título.



2. La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo
comunicará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el
tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos
afectados. Igualmente, se publicará la denuncia en el “Boletín Oficial
del Estado” y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran
circulación a su elección.



3. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente regulado
en este capítulo en el plazo máximo de nueve días a contar desde la
formalización de la denuncia.



4. Si no se notificase a la Sociedad Rectora del mercado secundario
oficial la incoación del expediente, levantará la interdicción de los
valores, lo comunicará a las Sociedades Rectoras de las restantes Bolsas
o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón
de anuncios.



Artículo 124 octies. Tramitación.



1. El expediente se iniciará mediante un escrito en el que el interesado
justificará su legitimación para promoverlo. Si se hubiere denunciado la
desposesión del valor ante la Sociedad Rectora del mercado secundario
oficial correspondiente, deberá hacerse constar, expresando la fecha de
la presentación de la denuncia.



2. Incoado el expediente, el Secretario judicial lo comunicará al emisor
de los valores y, si se tratara de un título admitido a negociación, a la
Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, a los
efectos previstos en el artículo anterior.



3. El Secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del
expediente en el “Boletín Oficial del Estado” y en un periódico de gran
circulación en su provincia y dispondrá la citación de quien pueda estar
interesado en el expediente.



4. Celebrada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto en
el que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir
los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses o
dividendos, o bien al depósito de las mercancías, según proceda en
atención al título de que se trate y, en su caso, ratificará la
prohibición de negociación acordada por la Sociedad Rectora del mercado
secundario oficial correspondiente.



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se
tratase de un título de tradición, no procederá el depósito de las
mercancías si fueran de imposible, difícil o muy costosa conservación o
corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir
considerablemente de valor. En ese caso, el Secretario judicial instará
al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del título,
que entregue las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado
caución suficiente por el valor de las mercancías depositadas, más la
eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título si
se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la
entrega.



6. A petición del solicitante, el Secretario judicial podrá nombrar un
administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a
las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los
títulos que fueran valores mobiliarios, así como para la impugnación de
los acuerdos sociales. La retribución del nombrado correrá a cargo del
solicitante.



7. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado
controversia, el Secretario judicial autorizará al que promovió el
expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título,
comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a
su pago.



El Secretario judicial podrá, si lo considera oportuno, exigir al
perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la
devolución de los mismos.



8. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Secretario
judicial ordenará al emisor la expedición de nuevos títulos que se
entregarán al solicitante.



9. En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el
tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe
conforme a la ley de circulación del propio título.




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220






En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos,
quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la
posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra
aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del
documento.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de este expediente a favor de los Notarios por la concurrencia entre
éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una ampliación de los
medios puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección
pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Capítulo VI, nuevo, en el título VII



De adición.



Se propone la adición de un capítulo VI dentro del título VII del Proyecto
de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente
modo:



«CAPÍTULO VI



Del nombramiento de Perito en los contratos de seguro



Artículo 124 nonies. Ámbito de aplicación.



Se aplicará el expediente regulado en este capítulo cuando en el contrato
de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre
los Peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar
los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de
un tercero.



Artículo 124 decies. Competencia, legitimación y postulación.



1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de
lo Mercantil del lugar del domicilio del asegurado.



2. Podrán promover este expediente cualquiera de las partes del contrato
de seguro o ambas conjuntamente.



3. En la tramitación de este expediente no será preceptiva la intervención
de Abogado y Procurador.



Artículo 124 undecies. Tramitación.



1. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de
los interesados en el que se hará constar el hecho de la discordia de los
Peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos,
solicitando el nombramiento de un tercer Perito. Al escrito se acompañará
la póliza de seguro y los dictámenes de los Peritos.



2. Admitida a trámite la solicitud, se convocará a una comparecencia, en
la que el Secretario judicial instará a los interesados a que se pongan
de acuerdo en el nombramiento de otro Perito y, si no hubiere acuerdo,
procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.




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221






3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que
manifieste si acepta o no el cargo, lo que podrá realizar alegando justa
causa.



4. Aceptado el cargo, se le proveerá del consiguiente nombramiento,
debiendo emitir el dictamen en el plazo de treinta días, el cual se
incorporará al expediente, dándose por finalizado el mismo.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de este expediente a favor de los Notarios por la concurrencia entre
éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una ampliación de los
medios puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección
pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional primera bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional primera bis al Proyecto
de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactada del siguiente
modo:



«Disposición adicional primera bis. Régimen jurídico aplicable al
acogimiento de menores.



1. El expediente para la constitución del acogimiento de menores se regirá
por las disposiciones comunes establecidas en la presente ley, con las
siguientes especialidades:



a) Cuando requiera decisión judicial, será promovido por el Ministerio
Fiscal o por la entidad pública correspondiente, debiendo contener la
propuesta presentada por ésta las menciones establecidas en la
legislación civil.



El Juez recabará el consentimiento de la entidad pública, si no fuera la
promotora del expediente; de las personas que reciban al menor; y de
éste, si fuere mayor de 12 años.



Además, oirá a los progenitores que no estuvieren privados de la patria
potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, al tutor, y al
menor que fuera menor de 12 años y tuviera suficiente madurez, todo ello
de conformidad con lo previsto en la legislación civil.



Los progenitores no podrán alegar en el expediente si hubo o no causa de
desamparo o si, de haberla, ha mediado después la rehabilitación.



Obtenidos los consentimientos y realizadas las audiencias con la debida
reserva, dictará la resolución que proceda en interés del menor en el
plazo de cinco días.



b) Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los
progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el apartado 1
del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados
personalmente no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez
resolverá sobre el acogimiento.



c) Si los progenitores comunican al Tribunal que esté conociendo del
correspondiente expediente que pretenden impugnar la declaración de
desamparo mediante la formulación de demanda, o promover el procedimiento
a efectos de rehabilitación, el Secretario judicial, con suspensión del
expediente, señalará el plazo de veinte días para la presentación de la
demanda. Presentada la demanda, el Tribunal podrá suspender el expediente
hasta que recaiga resolución en dicho procedimiento. Si no se presentara
la demanda en el plazo fijado, por el Secretario judicial se continuará
con la tramitación del expediente.




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222






2. El expediente de cesación del acogimiento acordado judicialmente se
iniciará de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de
la entidad pública, del Ministerio Fiscal o de las personas que lo tengan
acogido.



Tras oír a la entidad pública, al menor, a su representante legal y a los
que lo tengan acogido, y previo informe del Ministerio Fiscal, el Juez
resolverá lo que estime procedente dentro de los cinco días siguientes.



3. El expediente para adoptar medidas en cuantos asuntos se planteen
respecto a las relaciones de los menores en régimen de acogimiento con
sus progenitores, sus abuelos y demás parientes y allegados será
tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la entidad
pública que tenga encomendada la protección del menor. No obstante, si el
acogimiento hubiera sido establecido por resolución judicial, será
competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia
que lo hubiera acordado.



Están legitimados para promover este expediente el menor, ambos
progenitores, individual o conjuntamente, sus abuelos y demás parientes y
allegados.



Si el Juez estimara procedente la adopción de medidas, la resolución
establecerá el régimen de estancia, relación y comunicación del menor con
el solicitante o solicitantes, así como las demás medidas que se refieran
a sus relaciones y sean procedentes en el caso.



4. Este régimen será de aplicación hasta la entrada en vigor de las leyes
de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.»



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que la regulación sobre esta materia se coordine debidamente
con la proyectada reforma del acogimiento, prevista en el Proyecto de
reforma de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, en el que queda desjudicializado. Por ello, hasta la
entrada en vigor de dicha normativa, el régimen aplicable a los
acogimientos de menores será el establecido en esta disposición.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional segunda del
Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactada del
siguiente modo:



«Disposición adicional segunda. Aranceles notariales y registrales.



El Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado” los aranceles
correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas, escrituras
públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten
competentes conforme a lo dispuesto en esta ley.



En todo caso, el arancel de los expedientes de designación notarial de
Peritos prevista en la normativa del contrato de seguro se percibirá sin
atención a la cuantía posible del negocio periciado.»



JUSTIFICACIÓN



Se propone una redacción de esta disposición comprensiva de todo lo
referente a los aranceles notariales y registrales, incluyendo las actas,
escrituras, expedientes, hechos y actos inscribibles en los diferentes
Registros públicos contemplados en esta ley.




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223






Además, al haberse establecido la alternatividad respecto a la designación
notarial de Peritos prevista en la normativa del contrato de seguro, se
elimina la exigencia de que la designación notarial sea gratuita, aunque
se limita el importe del arancel que podrá ser cobrado en este caso al
establecerse que será fijo, sin tener en cuenta la cuantía del
expediente.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado tres de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica de la sección segunda del
capítulo III del título IV del libro I del Código Civil (apartado tres de
la disposición final primera del PLJV), que quedaría redactada del
siguiente modo:



«Sección segunda. De la celebración del matrimonio»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que, a
su libre elección, pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado cuatro de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 51 del Código Civil (apartado
cuarto de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 51.



1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el
cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial,
Notario o encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de
los contrayentes o al funcionario diplomático o consular encargado del
Registro Civil si residiesen en el extranjero.



2. Será competente para celebrar el matrimonio:



1.° El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio
o Concejal en quien éste delegue.




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224






2.° El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos
contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.



3.° El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en
el extranjero.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado cinco de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del número 1.° del artículo 52 del Código Civil
(apartado cinco de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«1.° El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario
judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado seis de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 53 del Código Civil (apartado seis
de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:




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225






«Artículo 53.



La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta
de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial,
Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de
los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus
funciones públicamente.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado siete de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del articulo 55 del Código Civil (apartado
siete de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 55.



Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien
tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo
siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.



En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el
matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario
judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite
el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.



El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia
del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de
revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica
antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de
inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si
ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al Encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.




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226






ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado ocho de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo 2 del artículo 56 del Código Civil
(apartado ocho de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias
mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario
judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite
el acta o expediente dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al Encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado nueve de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 57 del Código Civil (apartado
nueve de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 57.



El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario
consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o
ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección
de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del
Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz,
Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.



Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta
matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado
el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste
delegue.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al Encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos




Página
227






a disposición del ciudadano, para que a su libre elección pueda escoger la
vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado diez de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 58 del Código Civil (apartado diez
de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 58.



El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o
funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a
cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el
otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos
afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al Encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado catorce de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 65 del Código Civil (apartado
catorce de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 65.



En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse
tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera
necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático
o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de
realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante
la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.




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228






Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o
persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el
acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de
celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de
validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa
comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su
inscripción.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al Encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado quince de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del número 3.º de artículo 73 del Código Civil
(apartado quince de la disposición final primera del Proyecto de Ley de
la Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o
Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba
celebrarse, o sin la de los testigos.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al Encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de los siguientes apartados de la disposición
final primera del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria que
afectan a los siguientes artículos del Código Civil, quedando redactados
del siguiente modo:




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229






«Quince bis (nuevo). El párrafo primero del artículo 81 queda redactado
del siguiente modo:



“Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no
emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de
sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio:”



Dieciséis. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado del siguiente
modo:



“1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en
escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca
de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos
derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo
90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las
funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la
escritura pública de separación.



Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin
perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio,
prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario.
Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el
consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las
medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el
domicilio familiar.”



Diecisiete. El artículo 83 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 83.



La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura
pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de
la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del
otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.



Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de
la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del
consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a
lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o
decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su
inscripción, sin que, hasta que ésta tenga lugar, se produzcan plenos
efectos frente a terceros de buena fe.”



Diecinueve. El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 87.



Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante
la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en
escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado
en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y
circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen
atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.”



Veinte. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 89.



Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán
desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la
manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura
pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a
terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el
Registro Civil.”



Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artículo 90 quedan redactados de la
siguiente manera:



“2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias
de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial
serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o
gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.




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230






Si las partes proponen un régimen visitas y comunicación de los nietos con
los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en
la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos
habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges
deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su
aprobación, si procede.



Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial
o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera
ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los
hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los
otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los
cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la
propuesta de convenio regulador.



Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la
escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de
apremio.



3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas
por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o
por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las
nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los
cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario
judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo
acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.”



Veintidós. La modificación del párrafo segundo del artículo 93 se suprime.



Veintitrés. El primer párrafo del artículo 95 queda redactado del
siguiente modo:



“La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que
formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los
bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico
matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los
cónyuges al respecto.”



Veinticuatro. El último párrafo del artículo 97 queda redactado del
siguiente modo:



“En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el
Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de
pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de
cese y las garantías para su efectividad.”



Veinticinco. El artículo 99 queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 99.



En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada
judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo
97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de
determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.”



Veintiséis. El artículo 100, queda redactado del siguiente modo:



“Artículo 100.



Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de
separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en
la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.



La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador
formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse
mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este
Código.”



Veintisiete. El apartado 2 del artículo 107 queda redactado del siguiente
modo:



“2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la
Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.”»




Página
231






JUSTIFICACIÓN



La atribución en exclusiva de determinadas competencias específicas que se
desgajan de la órbita de la Autoridad Judicial, a los Secretarios
Judiciales y Notarios, como las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo
sin afectación a los interés de menores o personas que deban ser
especialmente protegidas, tiene su justificación en que ambos
profesionales son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial,
que es la potestad del Estado que tiene por finalidad dotar de seguridad
jurídica a los actos procesales e instrumentos que autorizan.



De esta forma la Potestad Jurisdiccional queda reservada a la resolución
de los litigios que se suscitan entre las partes con pretensiones
contrarias o en los que se suscita contienda, con total independencia,
autonomía y responsabilidad, de manera definitiva e irrevocable.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado treinta y dos de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del número 1 del apartado 2 del artículo 177
del Código Civil (apartado treinta y dos de la disposición final primera
del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria), que quedaría
redactado del siguiente modo:



«1.º El cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga
relación de afectividad a la conyugal, siempre que no sea también
adoptante, salvo que medie separación legal.»



JUSTIFICACIÓN



Para adaptar la terminología a la legislación vigente pues el artículo
173.2 del Código Penal y la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral Contra la Violencia de Género, así como la
Jurisprudencia se refieren a «persona unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal».



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado en la Disposición final
primera, para modificar los apartados 2, 3 y 4 en el articulo 194 del
Código Civil, que quedarían redactados del siguiente modo:



«Treinta y ocho bis (nuevo). Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 194
quedan redactados del siguiente modo:



“2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave
cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado,
o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya
evidencias racionales de ausencia de supervivientes.”




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232






“3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado
que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por
inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo
siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos
humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego
que hayan transcurrido ocho días.



4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada
o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si
careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias
racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los
casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias
recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del
puerto inicial del viaje.



5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma
siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o
inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de
arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de
supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un
mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave
y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere
por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del
que se recibieron las últimas noticias”.»



JUSTIFICACIÓN



Se plantea la necesidad de modificar el sistema legal actual de
declaración de fallecimiento para el caso de accidentes de naves o
aeronaves tratando de dar mejor solución a los problemas e incidencias
que se les producen a los familiares españoles que en cualquier lugar del
mundo se vean involucrados en un accidente o acontecimiento del que pueda
colegirse la certeza absoluta de su muerte. Al sufrimiento y dolor de la
pérdida de un ser querido se une la necesidad de una tramitación larga,
costosa e individualizada para la declaración del fallecimiento a efectos
de continuar, en muchos casos, con el desenvolvimiento habitual de la
vida cotidiana (cuentas corrientes, nóminas, pago de créditos, etc…).



Se distinguen varios supuestos:



En el número 2, queda acreditado la presencia de la persona y el
siniestro, y existen evidencias racionales de que no hay supervivientes
(caso Mali). La declaración se podrá realizar de forma inmediata de
acuerdo con lo establecido en la PLJV PLJV.



En el número 3, queda acreditado la presencia de la persona y el
siniestro, pudiendo haber supervivientes, existiendo restos no
identificados. El hecho de que los restos de los fallecidos no puedan
identificarse en un tiempo prudencial (ocho días conforme al artículo 76
del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria) no puede impedir que
se declare a la persona fallecida, pasado ese plazo.



En los números 4 y 5, se regula el siniestro presunto, cuando no se tiene
noticias de la nave o aeronave y hay evidencias racionales de la ausencia
de supervivientes. En estos se reduce el plazo para la declaración de
fallecimiento a un mes.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De adición.




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233






Se propone la inclusión de un nuevo apartado Sesenta y tres bis en la
Disposición final primera, para modificar los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 756 Código Civil, que quedarían redactados en los siguientes
términos:



«Sesenta y tres bis (nuevo). Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 756
quedan redactados de la forma siguiente:



“1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra
la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido
habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al
causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de
afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.



2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la
libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el
ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o
ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por
haber cometido una delito contra los derechos y deberes familiares
respecto de la herencia de la persona agraviada.



También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido
del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona
con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable,
respecto de la herencia del mismo.



3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala
pena grave, si es condenado por denuncia falsa”.»



JUSTIFICACIÓN



La necesaria inclusión, como causa no ya de desheredación sino de
indignidad para suceder en derecho común de la lacra de la violencia
doméstica.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado sesenta y seis de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 843 del Código Civil (apartado
sesenta y seis de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 843.



Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición
a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por
el Secretario judicial o Notario.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad en cuanto a la aprobación de la partición
realizada por el contador partidor, y se sustituye la exclusividad
competencial de este expediente a favor del Secretario judicial, por la
concurrencia entre éstos y Notarios, lo que supone una ampliación de los
medios puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección
pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.




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234






ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado sesenta y siete de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 899 del Código Civil (apartado
sesenta y siete de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 899.



El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de
desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio
del Secretario Judicial o del Notario.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
de este expediente a favor de los Notarios por la concurrencia entre
éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una ampliación de los
medios puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección
pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado sesenta y ocho de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 905 del Código Civil (apartado
sesenta y ocho de la disposición final primera del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 905.



Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar
expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá
prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se
hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario
Judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario,
atendidas las circunstancias del caso.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencia]
de este expediente a favor de los Notarios por la concurrencia entre
éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una ampliación de los
medios puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección
pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.




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ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado ochenta y cinco de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo 1.057 del
Código Civil (apartado ochenta y cinco de la disposición final primera
del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria), que quedaría
redactado del siguiente modo:



«No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el
cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y
legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber
hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio
fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las
reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para
la designación de peritos. La partición así realizada requerirá
aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación
expresa de todos los herederos y legatarios.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencia)
de este expediente a favor de los Notarios por la concurrencia entre
éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una ampliación de los
medios puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección
pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado ochenta y siete de la disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la modificación del artículo 1.128 del Código
Civil (apartado ochenta y siete de la disposición final primera del
Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria).



JUSTIFICACIÓN



La fijación del plazo requiere de una valoración de la voluntad de las
partes y de las pruebas practicadas. Se trata de una decisión judicial
debiendo, retornar la competencia a los Jueces, es decir, a la situación
vigente. En consecuencia la redacción actual del artículo 1.128 del
Código Civil debe mantenerse.




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ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado noventa y tres de la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación del número 3.º del artículo 1.392 del Código
Civil (apartado noventa y tres de la disposición final primera del PLJV),
que quedaría redactado del siguiente modo:



«3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad. En consecuencia, las separaciones y
divorcios de mutuo acuerdo con hijos mayores de edad o menores
emancipados podrán ser acordadas por los Secretarios judiciales o los
Notarios, debiendo suprimir las referencias existentes a separación
judicial y hablar de forma genérica, de separación legal, para incluir
todas las modalidades: la judicial cuando hay contienda, o la acordada
por el Secretario judicial o notarial cuando no la hay y no hay hijos
menores.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado tres bis en la disposición
final tercera del PLJV para modificar el artículo 608, los apartados 1 y
2 del artículo 769 y el apartado 4 y añadir un nuevo apartado 10 al
artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedarían redactados
de la forma siguiente:



«Tres bis (nuevo). El artículo 608, y los apartados 4 y 10 del artículo
777 quedan redactados de la siguiente manera:



“Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.



Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se
proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en
todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente
de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en
procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al
cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que
formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así
como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal
fijará la cantidad que puede ser embargada.”



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 769.



“1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente
para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el
Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso
de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal




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competente, a elección del demandante, el del último domicilio del
matrimonio o el de residencia del demandado.



Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en
el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del
demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia,
corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.



2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se
refiere el articulo 777, será competente el Juzgado del último domicilio
común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.”



Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 10 al artículo 777.



“4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación
aportada fuera insuficiente, el Juez o el Secretario judicial que fuere
competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la
completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que
los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere
necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada
caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de
aprobar la propuesta de convenio regulador.”



“10. Si la competencia fuera del Secretario judicial por no existir hijos
menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que
dependan de sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación
de los cónyuges ante el Secretario judicial, este dictará decreto
pronunciándose, sobre el convenio regulador.



El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la
separación o divorcio de los cónyuges.



Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio
pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o
para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a
los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los
cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la
propuesta de convenio regulador.



El decreto no será recurrible.



La modificación del convenio regulador formalizada por el Secretario
judicial se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando
concurran los requisitos necesarios para ello.”»



JUSTIFICACIÓN



La atribución en exclusiva de determinadas competencias específicas que se
desgajan de la órbita de la Autoridad Judicial, a los Secretarios
Judiciales y Notarios, como las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo
sin afectación a los interés de menores o personas que deban ser
especialmente protegidas, tiene su justificación en que ambos
profesionales son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial,
que es la potestad del Estado que tiene por finalidad dotar de seguridad
jurídica a los actos procesales e instrumentos que autorizan.



De esta forma la Potestad Jurisdiccional queda reservada a la resolución
de los litigios que se suscitan entre las partes con pretensiones
contrarias o en los que se suscita contienda, con total independencia,
autonomía y responsabilidad, de manera definitiva e irrevocable.



Ello hace necesario la adaptación de las normas procesales.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado once de la disposición final tercera



De modificación.




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Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 782 de la Ley
1/2000, de Enjuiciamiento Civil (apartado once de la disposición final
tercera del PLJV), que quedaría redactado del siguiente modo:



«1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar
judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba
efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador,
por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el
Notario.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad. El contador partidor dativo podrá ser
designado por el Secretario judicial o por el Notario, y
consecuentemente, la partición realizada por el mismo podrá ser aprobada
también por los mismos. Esta enmienda está en correlación con la
modificación del artículo 1057 del Código Civil.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las disposiciones finales cuarta, quinta, sexta y séptima



De modificación.



Se propone la modificación de las disposiciones finales cuarta, quinta,
sexta y séptima del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en los
siguientes términos:



«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
de Registro Civil.



Uno. Se propone la modificación de los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y
12 del artículo 58, que quedan redactados de la forma siguiente:



“1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde
o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o
funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.



2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o
instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo,
de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta
competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los
contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario
judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los
contrayentes.



5. El Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a
ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su
capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se
podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes,
sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado,
capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos
necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad
del matrimonio. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por
deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.



De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el
acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la
inscripción de matrimonio.



Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias
sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá
celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.



6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario
o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o
dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los
contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así
como la




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determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y,
en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a
éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su
caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.



7. Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro
Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y
los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto
por esta Ley.



8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el
matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial,
Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los
contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro
Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o
Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta
matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado
el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.
La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista
en el Código Civil.



El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este
delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se
celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá
ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los
contrayentes y dos testigos.



Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada
uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del
matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios
telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al
Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del
Registro Civil.



9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al
funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el
extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la
tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario
diplomático o consular Encargado del Registro Civil competente en la
demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá
celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de
Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los
contrayentes.



10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el
Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro
Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que
procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los
requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o
expediente al que se refiere este artículo.



Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o
persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el
acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de
celebración para que se proceda a la comprobación de los requisitos de
validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa
comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.



12. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer
matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la
ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la
presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el
Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los
contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio
del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los
contrayentes.”



Dos. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 58 bis, que
quedaría redactado del siguiente modo:



“1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en
el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos
Jurídicos y en los Acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones
religiosas se estará a lo dispuesto en los mismos.



2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa
prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o
federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en
España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de
capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este
trámite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil




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240






o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya
intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en
su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los
contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado
de la celebración del matrimonio.



El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos
testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá
prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del
acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A
estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas
dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia
religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante
certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa
que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la
conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho
reconocimiento.



Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación
expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para
su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las
circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán
el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del
Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera
extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación
se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente
se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de
ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del
Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en
las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial
diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a
los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el
archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como
ministro de culto.”



Ocho. Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición final
segunda, que quedaría redactado como sigue:



“2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde
o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio
civil, deben entenderse referidas al Secretario judicial, Notario,
Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular
Encargado del Registro Civil para acreditar el cumplimiento de los
requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa;
y al Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario
judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del
Registro Civil para la celebración ante ellos del matrimonio en forma
civil.”



Ocho bis (nuevo). Se propone la inclusión de la modificación de la
disposición final quinta de la Ley del Registro Civil (nuevo apartado
ocho bis de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado como sigue:



«Disposición final quinta. Tasas municipales.



Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:



“5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de
los matrimonios en forma civil.”



Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre,
por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la
Federación de entidades religiosas evangélicas de España.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 5 del artículo 7, que
quedarían redactados de la forma siguiente:



“2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el
párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante
el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil
correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.




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5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante
extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los
requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de
los testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo que
necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial,
Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o
consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma
que reglamentariamente se determine, junto con la certificación
acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de
cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su
inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución
diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a
los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el
archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como
ministro de culto.”



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con
la Federación de Comunidades Israelitas de España.



Dos. Se propone la modificación de los apartados 2 y 5 del artículo 7, que
quedarían redactados de la forma siguiente:



“2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el
párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante
el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil
correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.



5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante
extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los
requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de
los testigos y de las circunstancias del expediente acta previa que
necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial,
Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o
consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma
que reglamentariamente se determine, junto con la certificación
acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de
cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su
inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución
previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración
del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra
como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad
religiosa que representa como ministro de culto.”



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con
la Comisión Islámica de España.



Se propone la modificación de los apartado 2 y 3 del artículo 7 que quedan
redactados de la forma siguiente:



“2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma
prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su
capacidad matrimonial, mediante copia del acta o resolución previa
expedida por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro
Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil
conforme a la Ley del Registro Civil y que deberá contener, en su caso,
juicio acreditativo de la capacidad matrimonial. No podrá practicarse la
inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de
seis meses desde la fecha de dicho acta o desde la fecha de la resolución
correspondiente.



3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad
Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación
expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para
su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente o
acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del
Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de
protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios
electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con
la certificación acreditativa de la capacidad




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242






representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de
conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del
plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su
inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución
previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración
del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra
como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.”»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, excluyendo de la tramitación al Secretario
del Ayuntamiento e incluyendo al Secretario judicial. En cuanto a la
celebración del matrimonio, se excluye al Encargado del Registro Civil y
se incluye al Secretario judicial y al Juez de Paz, lo que supone una
ampliación de los medios puestos a disposición del ciudadano, para que a
su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



En tanto que la competencia para tramitar el expediente corresponde al
funcionario elegido por las partes, la decisión del Notario de negar la
celebración del matrimonio será recurrible ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado en tanto que superior jerárquico del
Notario.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena



De modificación.



Se propone la modificación del sexto párrafo del artículo 38 de la Ley del
Contrato de Seguro (disposición final novena del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado corno sigue:



«Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un
tercer perito de conformidad. De no existir ésta, se podrá promover
expediente en la forma prevista en la ley de jurisdicción voluntaria o en
la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá
en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta
días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad en cuanto a la designación del perito, y se
sustituye la exclusividad competencial de este expediente a favor de los
Notarios, por la concurrencia entre éstos y los Secretarios judiciales,
lo que supone una ampliación de los medios puestos a disposición del
ciudadano, para que a su libre elección pueda escoger la vía más acorde
con sus intereses.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima




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243






De modificación.



Se propone la modificación del artículo 54 de la Ley de Notariado
(apartado uno de la disposición final undécima del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona
fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida
por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes
colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta
se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para
actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio
o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio,
o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España,
a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un
distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será
competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.



2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés
legítimo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo
a lo previsto en la presente ley y a la normativa notarial.»



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto consigue una mejor coordinación con el R 650/2012. La
próxima aplicación del Reglamento (UE) numero 65012012, de 4 de julio,
Sucesiones, impone la distinción entre los actos notariales sujetos a
competencia y los presididos por el principio de libre elección de
Notario (artículos 2, 3.2, 39 y siguientes y 60; considerandos 20, 21,
22, 60 y 61).



Siendo la declaración de herederos abintestato un acto notarial sujeto a
competencia asimilable conceptualmente a la judicial, debe conducir al
foro del domicilio [ex. competencia general procesal, a la que se asimila
el art. 3.2 R. Sucesiones en cuanto es materia excluida del R Bruselas I
art. 1.2 f) y art. 4.1 Reglamento 1215/2012, Bruselas I Recast]. No
obstante, para hacer efectivo el principio de la libre elección de
Notario recogido en el artículo 126 del Reglamento Notarial, se amplían
los criterios que determinarán el Notario hábil para actuar al último
domicilio o residencia habitual del causante, a donde estuviere la mayor
parte de su patrimonio, o al lugar en que hubiera fallecido, manteniendo
, no obstante, la cautela que se recoge en el mismo artículo consistente
en la no elección de un Notario que carezca de conexión razonable con el
causante. Y a mayor abundamiento, para garantizar que la elección es
posible en todo caso, se incluye como Notario hábil a los que ejerzan su
actuación en el distrito colindante a cualquiera de los distritos
determinados con los criterios anteriores.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 55 de la
Ley de Notariado (apartado uno de la disposición final undécima del
PLJV), que quedarían redactados del siguiente modo:



«1. El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la
designación y datos identificativos de las personas que el requirente
considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos
acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas
como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En
todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste
ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y
del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante
documento




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auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a
pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la
sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la
invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero. Los
documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados
al acta.



El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y
negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información
testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha
fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas
designadas son sus únicos herederos.



Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad
modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario
comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la
designación de un defensor judicial.



2. En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de
dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les
constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad
se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del
fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés
directo en la sucesión.



El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado,
practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que
se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su
identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley
extranjera aplicable.



Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el
Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros,
autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia,
tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o
sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite,
si ello fuera posible.



Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los
interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta
mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y podrá, si
lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de
comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones
de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del
causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del
lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles. Cualquier
interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o
aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes
a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última
exposición del anuncio.



3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte
días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la
terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de
haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio de conjunto
sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que
se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del
Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.



En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos
abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos
que por ley les corresponden en la herencia.



Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su
pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio
del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser
localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho
podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.



Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso,
recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se
encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la
división judicial de la herencia.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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245






ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 56 de la Ley de
Notariado (apartado uno de la disposición final undécima), que quedaría
redactado del siguiente modo:



«1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los
testamentos cerrados se efectuará ante Notario competente para actuar en
el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o
residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio,
con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o
en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a
elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un
distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será
competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.»



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto consigue una mejor coordinación con el R 650/2012. La
próxima aplicación del Reglamento (UE) numero 650/2012, de 4 de julio,
Sucesiones, impone la distinción entre los actos notariales sujetos a
competencia y los presididos por el principio de libre elección de
Notario (artículos 2, 3.2, 39 y siguientes y 60; considerandos 20, 21,
22, 60 y 61).



Siendo tales actuaciones un acto notarial sujeto a competencia asimilable
conceptualmente a la judicial, debe conducir al foro del domicilio [ex.
competencia general procesal, a la que se asimila el art. 3.2 R.
Sucesiones en cuanto es materia excluida del R Bruselas I art. 1. 2 f) y
art. 4.1 Reglamento 1215/2012, Bruselas l Recast]. No obstante, para
hacer efectivo el principio de la libre elección de Notario recogido en
el artículo 126 del Reglamento Notarial, se amplían los criterios que
determinarán el Notario hábil para actuar al último domicilio o
residencia habitual del causante, a donde estuviere la mayor parte de su
patrimonio, o al lugar en que hubiera fallecido, manteniendo, no
obstante, la cautela que se recoge en el mismo artículo consistente en la
no elección de un Notario que carezca de conexión razonable con el
causante. Y a mayor abundamiento, para garantizar que la elección es
posible en todo caso, se incluye como Notario hábil a los que ejerzan su
actuación en el distrito colindante a cualquiera de los distritos
determinados con los criterios anteriores.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 68 de la
Ley de Notariado (disposición final undécima del PLJV), que quedarían
redactados del siguiente modo:



«2. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de
identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el
ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio




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en que puedan ser hallado así como las razones de la actuación, todo lo
relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición
del Notario.



3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e
instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el
Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la
Administración de Justicia.



Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior,
el Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a
establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las
medidas necesarias para su conservación, que quedará adecuadamente
justificado por diligencia en el acta.



4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento
de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días
hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las
alegaciones que consideren oportunas.



Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo
consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar
en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.



Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara
ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución
de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y precisión en cuanto a las funciones de los Notarios.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 60 de la Ley de
Notariado (apartado uno de la disposición final undécima del PLJV), que
quedaría redactado del siguiente modo:



«1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los
testamentos ológrafos se efectuará ante Notario competente para actuar en
el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o
residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio,
con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o
en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a
elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un
distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será
competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.»



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto consigue una mejor coordinación con el R 650/2012. La
próxima aplicación del Reglamento (UE) numero 650/2012, .de 4 de julio,
Sucesiones, impone la distinción entre los actos notariales sujetos a
competencia y los presididos por el principio de libre elección de
Notario (artículos 2, 3.2, 39 y siguientes y 60; considerandos 20, 21,
22, 60 y 61).



Siendo tales actuaciones un acto notarial sujeto a competencia asimilable
conceptualmente a la judicial, debe conducir al foro del domicilio [ex.
competencia general procesal, a la que se asimila el art. 3.2 R.
Sucesiones en cuanto es materia excluida del R Bruselas I art. 1. 2 f) y
art. 4.1 Reglamento 1215/2012, Bruselas I Recast]. No obstante, para
hacer efectivo el principio de la libre elección de Notario recogido en
el artículo 126




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247






del Reglamento Notarial, se amplían los criterios que determinarán el
Notario hábil para actuar al último domicilio o residencia habitual del
causante, a donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o al lugar
en que hubiera fallecido, manteniendo, no obstante, la cautela que se
recoge en el mismo artículo consistente en la no elección de un Notario
que carezca de conexión razonable con el causante. Y a mayor
abundamiento, para garantizar que la elección es posible en todo caso, se
incluye como Notario hábil a los que ejerzan su actuación en el distrito
colindante a cualquiera de los distritos determinados con los criterios
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 63 de la Ley de
Notariado (apartado uno de la disposición final undécima del PLJV), que
quedaría redactado del siguiente modo:



«1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los
testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario competente
para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último
domicilio o residencia habitual o donde estuviere la mayor parte de su
patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley
aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran
en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario
de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos,
será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.»



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto consigue una mejor coordinación con el R 650/2012. La
próxima aplicación del Reglamento (UE) numero 650/2012, de 4 de julio,
Sucesiones, impone la distinción entre los actos notariales sujetos a
competencia y los presididos por el principio de libre elección de
Notario (artículos 2, 3.2, 39 y siguientes y 60; considerandos 20, 21,
22, 60 y 61).



Siendo tales actuaciones un acto notarial sujeto a competencia asimilable
conceptualmente a la judicial, debe conducir al foro del domicilio [ex.
competencia general procesal, a la que se asimila el art. 3.2 R.
Sucesiones en cuanto es materia excluida del R Bruselas I art. 1. 2 f) y
art. 4.1 Reglamento 1215/2012, Bruselas I Recast]. No obstante, para
hacer efectivo el principio de la libre elección de Notario recogido en
el artículo 126 del Reglamento Notarial, se amplían los criterios que
determinarán el Notario hábil para actuar al último domicilio o
residencia habitual del causante, a donde estuviere la mayor parte de su
patrimonio, o al lugar en que hubiera fallecido, manteniendo, no
obstante, la cautela que se recoge en el mismo artículo consistente en la
no elección de un Notario que carezca de conexión razonable con el
causante. Y a mayor abundamiento, para garantizar que la elección es
posible en todo caso, se incluye como Notario hábil a los que ejerzan su
actuación en el distrito colindante a cualquiera de los distritos
determinados con los criterios anteriores.




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248






ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación de la Sección 5.ª de la Ley del Notariado, que
comprende el artículo 65 (apartado uno de la disposición final undécima
del PLJV), que quedaría redactado del siguiente modo:



«Sección 5.ª Del albaceazgo y de los contadores partidores dativos



Artículo 65.



1. El Notario autorizará escritura pública:



a) En los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo
del albaceazgo por concurrir justa causa.



b) Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos
en el artículo 1.057 del Código Civil. El nombramiento se realizará de
conformidad con lo previsto en el artículo 50.



c) En los casos de renuncia del contador partidor nombrado o de prórroga
del plazo fijado para la realización de su encargo.



d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador partidor
cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los
herederos y legatarios.



2. Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que
hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o
donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su
naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que
hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del
solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante
a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario
del lugar del domicilio del requirente.



3. El Notario podrá también autorizar escritura pública, si fuera
requerido para ello, de excusa o aceptación del cargo de albacea.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencia’
de este expediente a favor de los Notarios por la concurrencia entre
éstos y los Secretarios judiciales, lo que supone una ampliación de los
medios puestos a disposición del ciudadano, para que a su libre elección
pueda escoger la vía más acorde con sus intereses.



Además, el texto propuesto consigue una mejor coordinación con el R
650/2012. La próxima aplicación del Reglamento (UE) numero 650/2012, de 4
de julio, Sucesiones, impone la distinción entre los actos notariales
sujetos a competencia y los presididos por el principio de libre elección
de Notario (artículos 2, 3.2, 39 y siguientes y 60; considerandos 20, 21,
22, 60 y 61).



Siendo tales actuaciones un acto notarial sujeto a competencia asimilable
conceptualmente a la judicial, debe conducir al foro del domicilio [ex.
competencia general procesal, a la que se asimila el art. 3.2 R.
Sucesiones en cuanto es materia excluida del R Bruselas I art. 1. 2 f) y
art. 4.1 Reglamento 1215/2012, Bruselas I Recast]. No obstante, para
hacer efectivo el principio de la libre elección de Notario recogido en
el artículo 126 del Reglamento Notarial, se amplían los criterios que
determinarán el Notario hábil para actuar al último domicilio o
residencia habitual del causante, a donde estuviere la mayor parte de su
patrimonio, o al lugar en que hubiera fallecido, manteniendo, no
obstante, la cautela que se recoge en el mismo artículo




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249






consistente en la no elección de un Notario que carezca de conexión
razonable con el causante. Y a mayor abundamiento, para garantizar que la
elección es posible en todo caso, se incluye como Notario hábil a los que
ejerzan su actuación en el distrito colindante a cualquiera de los
distritos determinados con los criterios anteriores.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 66 de la Ley de
Notariado (apartado uno de la disposición final undécima del PLJV), que
quedaría redactado del siguiente modo:



«1. Será competente para la formación de inventario de los bienes y
derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por
los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera
tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde
estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su
naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que
hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del
solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante
a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario
del lugar del domicilio del requirente.»



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto consigue una mejor coordinación con el R 650/2012. La
próxima aplicación del Reglamento (UE) numero 650/2012, de 4 de julio,
Sucesiones, impone la distinción entre los actos notariales sujetos a
competencia y los presididos por el principio de libre elección de
Notario (artículos 2, 3.2, 39 y siguientes y 60; considerandos 20, 21,
22, 60 y 61).



Siendo tales actuaciones un acto notarial sujeto a competencia asimilable
conceptualmente a la judicial, debe conducir al foro del domicilio [ex.
competencia general procesal, a la que se asimila el art. 3.2 R.
Sucesiones en cuanto es materia excluida del R Bruselas 1 art. 1. 2 f) y
art. 4.1 Reglamento 1215/2012, Bruselas I Recast]. El texto propuesto
consigue una mejor coordinación con el R 650/2012. La próxima aplicación
del Reglamento (UE) numero 650/2012, de 4 de julio, Sucesiones, impone la
distinción entre los actos notariales sujetos a competencia y los
presididos por el principio de libre elección de Notario (artículos 2,
3.2, 39 y siguientes y 60; considerandos 20, 21, 22, 60 y 61).



Siendo tales actuaciones un acto notarial sujeto a competencia asimilable
conceptualmente a la judicial, debe conducir al foro del domicilio [ex.
competencia general procesal, a la que se asimila el art. 3.2 R.
Sucesiones en cuanto es materia excluida del R Bruselas 1 art. 1. 2 f) y
art. 4.1 Reglamento 1215/2012, Bruselas I Recast]. No obstante, para
hacer efectivo el principio de la libre elección de Notario recogido en
el artículo 126 del Reglamento Notarial, se amplían los criterios que
determinarán el Notario hábil para actuar al último domicilio o
residencia habitual del causante, a donde estuviere la mayor parte de su
patrimonio, o al lugar en que hubiera fallecido, manteniendo, no
obstante, la cautela que se recoge en el mismo artículo consistente en la
no elección de un Notario que carezca de conexión razonable con el
causante. Y a mayor abundamiento, para garantizar que la elección es
posible en todo caso, se incluye como Notario hábil a los que ejerzan su
actuación en el distrito colindante a cualquiera de los distritos
determinados con los criterios anteriores.




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250






ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación de la Sección 2.ª del Capítulo IV del título
VII de la Ley del Notariado (apartado uno de la disposición final
undécima del PLJV), que quedaría redactada del siguiente modo:



«Sección 2.ª Reclamación de deudas dinerarias no contradichas



Artículo 69.



1. El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza
civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida,
determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con
residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que
acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia
habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado,
que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma
documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habrá de
desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora
aplicados.



No podrán reclamarse mediante este expediente:



a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario.



b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal.



c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas
con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre
materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.



d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.



2. A tal efecto, se autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes
circunstancias: la identidad de acreedor y deudor, el domicilio de ambos,
según fueron consignados en el documento que origina la reclamación,
salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso
deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la
deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que
constituyan el título de la reclamación.



El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las
reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos
anteriores o no fuera competente.



3. Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia
de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario
requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague
al peticionario.



Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios
posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del
requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo
constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del
acreedor por vía judicial.



5. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es
localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare
hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su
disposición en la Notaría. También será válido el requerimiento realizado
a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor,
siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio,
debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el
requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si
el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que
estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u
objetos.




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251






En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario
entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en
el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme
parte del órgano de administración, que acredite ser representante con
facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como
persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o
notificaciones fehacientes en su interés.



Artículo 69 bis.



1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el
Notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de
veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el
acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el Notario
procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor
en la forma que éste hubiera solicitado.



Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido,
acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el
Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación.



Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto
para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la
vía judicial.



2. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se
recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por
diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá
fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para
la reclamación de la deuda en la vía judicial.



Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la
oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto
de todos, si /a causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que
hubieran podido realizar alguno de ellos.



3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare
motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha
circunstancia.



En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los
efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo
establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.»



JUSTIFICACIÓN



Se pretende desarrollar un expediente que no constituya un procedimiento
monitorio.



Se pretende dotar al acreedor de un medio rápido y eficaz de pago de las
obligaciones civiles y mercantiles lo que será muy bien acogido como
instrumento de defensa del crédito en la contratación clásica y B 2 B.



Se excluyen, deudas indisponibles; las concertadas con consumidores o
usuarios o las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio.



Se regula especialmente el requerimiento de pago de forma afín al ahora
previsto en el caso del artículo 129 de la LH.



Es garantista, no se solapa con las actuaciones judiciales y solo cuando
voluntariamente paga el deudor, el mismo acta —con los consiguientes
ahorros de costes— servirá de carta de pago. En otro caso el acta
autorizada, que tendrá la ventaja de acreditar la deuda e incorporar los
requerimientos practicados, se convierte en un título ejecutivo que
elevará por tanto su eficacia en su valoración por los Tribunales de
justicia, pudiendo oponer todas las causas de oposición propia de los
títulos extrajudiciales. En este caso, es un supuesto inspirado en el
Titulo ejecutivo europeo, regulado por el Reglamento (CE) 805/2004.




Página
252






ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 75 de la Ley de
Notariado (disposición final undécima del PLJV), que quedaría redactado
del siguiente modo:



«1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las
medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo,
hurto, extravío o destrucción de títulos-valores o representación de
partes de socio los poseedores legítimos de estos títulos que hubieren
sido desposeídos de los mismos o que hubieren sufrido su destrucción o
extravío.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica con la inclusión de la representación de los partes de
socio a fin de dar cobertura a un supuesto mas frecuente en la práctica
que otros de los previstos.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De adición.



Se propone la adición de un nuevo capítulo VII, con los artículos 78, 79 y
80 (disposición final undécima del PLJV), que quedaría redactado del
siguiente modo:



«CAPITULO VII



De los expedientes de conciliación



Artículo 78.



1. Podrá realizarse ante Notario, la conciliación de los distintos
intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo
extrajudicial.



2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia
contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre
materia indisponible.



Las cuestiones extra o para concursa’ no podrán conciliarse siguiendo este
trámite.



Son indisponibles:



a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las
personas con capacidad modificada judicialmente para la libre
administración de sus bienes.



b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades
Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o
Instituciones de igual naturaleza.



c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.




Página
253






d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no
susceptibles de transacción ni compromiso.



Artículo 79.



1. La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados
o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los
requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.



2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del
objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura
pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como
los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se
hará constar que el acto terminó sin avenencia.



3. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en
escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la
ejecución judicial.



Artículo 80.



1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en
general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará
dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.° del apartado
2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se
verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos
extrajudiciales.



2. Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada
dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota
relativa a la modificación de su contenido o su ejecución.»



JUSTIFICACIÓN



Se dota de tipicidad normativa a las escrituras públicas notariales que ya
se realizan en la actualidad si bien, aunque resulten del ordenamiento
jurídico su contenido, carecer de regulación notarial.



Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto ley 1/2015 y la
atribución a los Notarios del conocimiento de la fase extraconcursal
cuando se trate de personas físicas no empresarios, con la finalidad de
alcanzar un acuerdo extrajudicial en materia mercantil, se excluye
expresamente del expediente regulado en este artículo de esos acuerdos
extraconcursales pues de lo contrario podría originarse ciertas
dificultades en relación con el papel que a los Notarios ha reservado el
título X de la ley Concursal “Del acuerdo extrajudicial de pagos”.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final duodécima



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo primero del artículo 14 de la Ley
de la Ley Hipotecaria (disposición final duodécima del PLJV), que
quedaría redactado del siguiente modo:



«El párrafo primero del artículo 14 queda redactado como sigue:



“El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el
testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de
heredero abintestato a favor del Estado y en su caso, el certificado
sucesorio europeo.”»




Página
254






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica e inclusión del certificado sucesorio europeo al que se
refiere el capitulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimotecera



De modificación.



Se propone la modificación de la regla 1.ª y del primer párrafo de la
regla 4.ª del artículo 87 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (apartado
tres de la disposición final decimotercera del PLJV), que quedaría
redactado del siguiente modo:



«1.ª Sólo podrá ser seguido ante Notario competente para actuar en el
lugar donde radiquen los bienes hipotecados o de un distrito colindante a
él.»



«4.ª A instancia del acreedor, a la que se acompañará el requerimiento de
pago, el Registrador expedirá certificación literal del asiento de la
hipoteca, en la que se expresará que se halla subsistente y sin cancelar
o, en su caso, la cancelación o modificaciones que constaren en el
Registro, y se relacionarán los asientos posteriores.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica ya que la forma de expedición de las certificaciones
registrales deberá sujetarse en todo caso a las reglas generales que se
establezcan.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado: modificación de los
apartados 3 y 4 del artículo 139 y del apartado 2 del artículo 141 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (apartado nuevo en la
disposición final decimocuarta del PLJV), que quedarían redactados del
siguiente modo:



«XXX (nuevo). Los apartados 3 y 4 del artículo 139 y el apartado 2 del
artículo 141 quedan redactados de la siguiente forma:



“Artículo 139.



3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo
para la enajenación, cualquier interesado




Página
255






podrá solicitar la reducción del capital al Secretario judicial o
Registrador mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores
están obligados a solicitar la reducción judicial o registral del capital
social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrarío a esa
reducción o no pudiera ser logrado.



El expediente ante el Secretario Judicial se tramitará conforme a lo
establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La solicitud dirigida
al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el
Reglamento del Registro Mercantil.



La decisión favorable o desfavorable será recurrible ante el Juez de lo
Mercantil.



4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán
enajenadas a instancia de parte interesada por el Secretario judicial o
Registrador mercantil de conformidad con el procedimiento previsto para
aquéllos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en el Reglamento del
Registro Mercantil para éstos.”



“Artículo 141.



2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la
sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del
capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá
solicitar su adopción por el Secretario judicial o por el Registrador
mercantil del domicilio social. Los administradores de la sociedad
adquirente están obligados a solicitar la adopción de estas medidas,
cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el
correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital.



El expediente ante el Secretario judicial se acomodará a los trámites de
jurisdicción voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil
se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro
Mercantil.



La decisión favorable o desfavorable podrá recurrirse ante el Juez de lo
Mercantil.”»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la desjudicialización y por la alternatividad, sustituyendo la
exclusividad competencial de este expediente a favor de los Jueces y
atribuyéndosela a los Secretarios judiciales y Registradores mercantiles,
por una ampliación de medios puestos a disposición del ciudadano, para
que a su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus
intereses. En ambos casos se trata de profesionales altamente
cualificados, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe
pública y reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y
sin merma de garantías. El acceso a la jurisdicción se garantiza mediante
el recurso directo ante el Juez de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta



De modificación.



Se propone la modificación de los artículos 169, 170 y 171 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (apartado uno de la
disposición final decimocuarta del PLJV), que quedarían redactados del
siguiente modo:




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256






«Uno. Los artículos 169, 170 y 171 quedan redactados de la siguiente
forma:



Artículo 169. Competencia para la convocatoria.



1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los
estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o
estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier
socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario
judicial o Registrador mercantil del domicilio social.



2. Sí los administradores no atienden oportunamente la solicitud de
convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá
realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por
el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio
social.



Artículo 170. Régimen de la convocatoria.



1. El Secretario judicial procederá a convocar a la junta general de
conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción
voluntaria.



2. El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el
plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará
el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y
designará al presidente y secretario de la junta.



3. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la junta
general no cabrá recurso alguno.



4. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad.



Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.



En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los
administradores solidarios, de alguno de los administradores
mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de
administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá
solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del
domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de
los administradores.



Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio
del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la desjudicialización y por la alternatividad, sustituyendo la
exclusividad competencial de este expediente a favor de los Jueces y
atribuyéndosela a los Secretarios judiciales y Registradores mercantiles,
por una ampliación de medios puestos a disposición del ciudadano, para
que a su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus
intereses. En ambos casos se trata de profesionales altamente
cualificados , que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe
pública y reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y
sin merma de garantías. El acceso a la jurisdicción se garantiza mediante
el recurso directo ante el Juez de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta



De adición.




Página
257






Se propone la inclusión de la modificación de los artículos 265 y 266 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (apartado nuevo uno bis de la
disposición final decimocuarta del PLJV), que quedarían redactados del
siguiente modo:



«Uno bis. Los artículos 265 y 266 quedan redactados de la siguiente forma:



Artículo 265. Competencia para el nombramiento de auditor.



1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que
finalice el ejercicio a auditor, debiendo hacerlo, o la persona nombrada
no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores
y cualquier socio podrán solicitar del Secretario judicial o Registrador
mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas
que deban realizar la auditoría.



En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por
el comisario del sindicato de obligacionistas.



2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales
a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el
cinco por ciento del capital social podrán solicitar del Secretario
judicial o Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la
sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de
las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran
transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho
ejercicio.



3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.



Si el nombramiento se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los
trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.



4. La resolución del Registrador mercantil por la que se acuerde o rechace
el nombramiento será recurrible de conformidad con las previsiones del
Reglamento del Registro Mercantil. La resolución del Secretario judicial
será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.



Artículo 266. Revocación del auditor.



1. Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las
personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán
pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocación del
que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el
nombramiento de otro.



2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.



Si la revocación se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los
trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.



3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la desjudicialización y por la alternatividad, sustituyendo la
exclusividad competencial de este expediente a favor de los Jueces y
atribuyéndosela a los Secretarios judiciales y Registradores mercantiles,
por una ampliación de medios puestos a disposición del ciudadano, para
que a su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus
intereses. En ambos casos se trata de profesionales altamente
cualificados, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe
pública y reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y
sin merma de garantías. El acceso a la jurisdicción se garantiza mediante
el recurso directo ante el Juez de lo Mercantil.




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258






ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta



De modificación.



Se propone la modificación de los artículos 377 y 380 del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (apartado dos de la disposición final
decimocuarta del PLJV), que quedarían redactados del siguiente modo:



«Dos. Los artículos 377 y 380 quedan redactados de la siguiente forma:



“Artículo 377. Cobertura de vacantes.



1. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los
liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen
conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen
colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con
interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador
mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el
nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores
que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general
con ese único objeto.



2. Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no
proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá
solicitar su designación al Secretario judicial o Registrador mercantil
del domicilio social.



3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante
el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la
legislación de jurisdicción voluntaria.



4. La resolución por la que se acuerde o rechace el nombramiento, será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.



Artículo 380. Separación de los liquidadores.



1. La separación de los liquidadores designados por la junta general,
podrá ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del día.
Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales,
el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el
caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación
de los estatutos.



Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por
decisión del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio
social, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen
la vigésima parte del capital social.



2. La separación de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial
o por Registrador mercantil sólo podrá ser decidida por aquél que los
hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.



3. La resolución que se dicte sobre la separación de los liquidadores será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.”»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la desjudicialización y por la alternatividad, sustituyendo la
exclusividad competencia) de este expediente a favor de los Jueces y
atribuyéndosela a los Secretarios judiciales y Registradores mercantiles,
por una ampliación de medios puestos a disposición del ciudadano, para
que a su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus
intereses. En ambos casos se trata de profesionales altamente
cualificados , que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe
pública y reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y
sin merma de garantías. El acceso a la jurisdicción se garantiza mediante
el recurso directo ante el Juez de lo Mercantil.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta



De adición.



Se propone la inclusión de la modificación de los artículos 381 y 389 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (nuevo apartado de la
disposición final decimocuarta del PLJV), que quedarían redactados del
siguiente modo:



«XXX (nuevo). Los artículos 381 y 389 quedan redactados de la siguiente
forma:



“Artículo 381. Interventores.



1. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que
representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del
Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la
designación de un interventor que fiscalice las operaciones de
liquidación. Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación
obligaciones, también podrá nombrar un interventor el sindicato de
obligacionistas.



2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante
el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la
legislación de jurisdicción voluntaria.



3. La resolución por la que se acuerde o rechace el nombramiento, será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.



Artículo 389. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la
liquidación.



1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se
haya sometido a la aprobación de la Junta general el balance final de
liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá
solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio
social la separación de los liquidadores.



2. El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los
liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique
la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por
conveniente, fijando su régimen de actuación.



3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será
recurrible ante el Juez de lo Mercantil.”»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la desjudicialización y por la alternatividad, sustituyendo la
exclusividad competencial de este expediente a favor de los Jueces y
atribuyéndosela a los Secretarios judiciales y Registradores mercantiles,
por una ampliación de medios puestos a disposición del ciudadano, para
que a su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus
intereses. En ambos casos se trata de profesionales altamente
cualificados, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe
pública y reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y
sin merma de garantías. El acceso a la jurisdicción se garantiza mediante
el recurso directo ante el Juez de lo Mercantil.




Página
260






ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final decimosexta bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final decimosexta bis al
Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactada del
siguiente modo:



«Disposición final decimosexta bis (nueva). Modificación del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



Uno. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:



“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la
protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los
consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios
dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de
Competencia Desleal y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. A
estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con
los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o
comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización,
directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de
bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y
obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o
después de una operación comercial.



No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de
naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el
artículo 59.”



Dos. La letra a) del artículo 141 queda redactada como sigue:



“a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá
una franquicia de 500,00 euros.”



Tres. El artículo 163 queda redactado como sigue:



“Artículo 163. Garantía de la responsabilidad contractual.



1. Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la
obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía en
los términos que determine la Administración turística competente, para
responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de
un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del
reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la
medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en
el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de
los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado.



2. Tan pronto como sea evidente que la ejecución del viaje combinado se
vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas,
en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o
los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el
viajero podrá acceder fácilmente a la protección garantizada, sin
trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita.



3. En caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse en el plazo de
quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.”»




Página
261






JUSTIFICACIÓN



Apartado 1: En respuesta al Proyecto Piloto 3940/12/JUST, relativo a la
transposición en España de la Directiva 2005/29/CE, sobre prácticas
comerciales desleales, con objeto de atender la observación formulada por
la Comisión Europea en torno al alcance del concepto producto que utiliza
la legislación española, se incorpora una precisión en la redacción del
artículo 19.2 del TRLGDCU que viene a aclarar que la definición de
práctica comercial con los consumidores incluye «todo acto, omisión,
conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad
y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la
venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes
inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que
sea realizada antes, durante o después de una operación comercial».



Apartado 2: En respuesta al Proyecto Piloto 7030/14/ENTR, relativo a la
falta de conformidad del importe de la franquicia prevista en el Derecho
nacional con lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE, sobre
responsabilidad de los productos defectuosos.



Apartado 3: En respuesta al Proyecto Piloto 6617/14/JUST, por el que la
Comisión Europea pone de manifiesto que, a diferencia del artículo 163
del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, el artículo 7 de la Directiva
90/314/CEE del Consejo, relativa a los viajes combinados, las vacaciones
combinadas y los circuitos combinados no supedita la activación del
mecanismo de protección contra la insolvencia a la obtención previa, por
los consumidores, de una resolución judicial firme o un laudo arbitral.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6 del Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.



1. Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico
objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y
se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados. El
régimen jurídico contemplado en el presente apartado para los expedientes
de jurisdicción voluntaria será aplicable también a los expedientes
tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que
la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario
judicial.



2. No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de
jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo
sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la
presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del
expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté
conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.



3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la
existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución
pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se separa la regulación de la cosa juzgada para ubicarlo
en el artículo 19, al estar vinculada con los efectos de la resolución
firma.




Página
262






Además, se regula expresamente que, lógicamente, en todos los supuestos en
los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores
jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de
ellos no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con
idéntico objeto ante otro.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19



De adición.



Se propone la modificación del artículo 19 del Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente modo:



«Artículo 19. Decisión del expediente.



1 El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según
corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo
de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si
ésta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.



2. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con
capacidad modificada judicialmente, la decisión se podrá fundar en
cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como
consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la
celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el
solicitante ni por otros interesados.



3. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la
resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que
cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido
vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten
conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los
expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias
cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.



4. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá
la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto
que aquél.»



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se excluye la regulación de la cosa juzgada establecida
en el artículo 6 y se ubica en este artículo, en el que se contempla la
resolución del expediente.



Además, se regula expresamente que, lógicamente, en todos los supuestos en
los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores
jurídicos, resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no
será posible la iniciación de otro expediente con idéntico objeto ante
otro.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición adicional primera ter (nueva)




Página
263






De adición.



Se propone la adición de la disposición adicional primera ter del Proyecto
de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedaría redactada del siguiente
modo:



«Disposición adicional primera ter. Inscripción en los Registros públicos
de documentos públicos extranjeros.



1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es
título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los
siguientes requisitos:



a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente
conforme a la legislación de su Estado.



b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del
documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las
autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o
más próximos efectos en el país de origen.



c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al
ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional
privado.



d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente
incompatible con el orden público español.



2. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las
resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será
aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales
extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al
conocimiento de autoridades españolas no judiciales.»



JUSTIFICACIÓN



Se precisa una regulación de la inscripción en los Registros públicos de
las resoluciones judiciales o no judiciales sobre las materias que dejan
de ser jurisdicción voluntaria para ser expedientes notariales o
registrales.



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición transitoria nueva



De adición.



Se propone la inclusión de la disposición transitoria tercera del PLJV,
que quedaría redactada del siguiente modo:



«Disposición transitoria tercera. Expedientes de subastas voluntarias.



Las subastas voluntarias que se celebren desde la entrada en vigor de la
ley hasta la entrada en vigor de la Ley de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Registro Civil, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada
por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.»




Página
264






JUSTIFICACIÓN



Se precisa coordinar ambos textos en el tema de las subastas electrónicas
para evitar disfunciones a la hora de su aplicación, lo que implica que
haya un periodo de régimen transitorio.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo último del apartado 12 del artículo
778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado nueve de la
disposición final tercera del PLJV) , que quedaría redactado:



«El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las
partes o, en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá
ser aprobado por el Juez teniendo en cuenta la normativa vigente y el
interés superior del niño.»



JUSTIFICACIÓN



El tema de los acuerdos en materia de disputas relativas a los niños es
muy complejo y se lleva ya un tiempo trabajando en La Haya sobre el
reconocimiento y ejecución de los acuerdos en las disputas
internacionales relativas a los niños.



En la reunión del Consejo de Asuntos Generales de este año, 26 a 29 de
marzo de 2015, se planteará nuevamente la oportunidad y viabilidad de
preparar un instrumento en la materia.



En esta situación, limitar la regla de la mediación a la restitución del
menor es matar el propio proceso de mediación y los objetivos que
persigue. Sin duda el acuerdo se basará no sólo en que el niño retorne o
no al lugar de su residencia.



Por ello se prefiere limitar la norma, en términos algo más imprecisos,
que tienen la ventaja de que pone suficientemente de relieve que la
actuación judicial no es puramente mecánica y, además, salva la objeción
relativa a la indisponibilidad del régimen de custodia y visita.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta



De adición.



Se propone la inclusión de la modificación del artículo 422 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (apartado nuevo cuatro en la
disposición final decimocuarta del PLJV), que quedaría redactado del
siguiente modo:




Página
265






«Cuatro. El artículo 422 queda redactado de la siguiente forma:



“Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.



1. La Asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los
Administradores de la sociedad o por el Comisario. Éste, además, deberá
convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por
los menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no
amortizadas.



2. El Comisario podrá requerir la asistencia de los Administradores de la
sociedad y éstos asistir aunque no hubieren sido convocados.



3. Si el Comisario no atiende oportunamente la solicitud de convocatoria
de la Asamblea efectuada por los obligacionistas a que se refiere el
apartado 1, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia del
Comisario, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del
domicilio social.



El Secretario judicial procederá a convocar la Asamblea general de
obligacionistas de conformidad con lo establecido en la legislación de
jurisdicción voluntaria.



El Registrador mercantil procederá a convocar la Asamblea general en la
forma contemplada en el Reglamento del Registro Mercantil.



Contra el decreto o resolución por la que se acuerde la convocatoria de la
Asamblea general de obligacionistas no cabrá recurso alguno.”»



JUSTIFICACIÓN



Como la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión
de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de
anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del
Sindicato de Obligacionista, va a ser derogada por la Ley de fomento de
la financiación empresarial (en trámite en el Senado), se procede a
modificar el artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital para incluir
la alternatividad en la convocatoria de la Asamblea General del Sindicato
de Obligacionista, sin perjuicio de establecer en una disposición
adicional el régimen aplicable para las obligaciones que se hubiesen
emitido con arreglo a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, pues
continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones de la
citada Ley.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimoctava



De modificación.



Se propone la inclusión de la modificación del apartado 1 de la
disposición final decimoctava del Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria, que quedaría redactado del siguiente modo:



«1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de
asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles
notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su
caso, la intervención de Peritos, a los siguientes expedientes:



a) En materia de sucesiones: el de declaración de herederos abintestato;
el de presentación, adveración, apertura y lectura, y protocolización de
testamentos; y el de formación de inventario de la Ley de 28 de mayo de
1862, del Notariado.



b) En materia de derechos reales: el deslinde y amojonamiento de las
fincas inscritas; el de dominio para la inmatriculación de fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna; el de




Página
266






reanudación del tracto sucesivo interrumpido; el de subsanación de la
doble o múltiple inmatriculación y el de liberación registral de cargas o
gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, de la Ley
Hipotecaria.»



JUSTIFICACIÓN



En la medida que la presente Ley de la Jurisdicción Voluntaria
desjudicializa y encomienda a Notarios y Registradores de la propiedad y
mercantiles determinados expedientes en exclusividad, se prevé que los
ciudadanos que tengan que acudir a los mismos puedan obtener el derecho
de justicia gratuita, para evitar situaciones de imposibilidad de
ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de
medios.



ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final vigésima (nueva)



De adición.



Se propone la inclusión de la modificación de la disposición final
vigésima del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que quedaría
redactada del siguiente modo:



«Disposición final vigésima. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor el 15 de julio de 2015.



No obstante lo anterior, las disposiciones de esta ley que regulan las
subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales y las
subastas notariales, no serán de aplicación hasta que entre en vigor la
Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil.»



JUSTIFICACIÓN



Se precisa coordinar ambos textos en el tema de las subastas electrónicas
para evitar disfunciones a la hora de su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De adición.



Se propone la inclusión de la modificación del apartado 1 del artículo 67
de la Ley del Registro Civil (apartado cinco bis nuevo de la disposición
final cuarta del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria), que
quedaría redactado del siguiente modo:




Página
267






«Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.



1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de
la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial
declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se
acredite legalmente el fallecimiento.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la atribución de la competencia para la declaración de
fallecimiento al Secretario judicial y no al Juez.



ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado III de la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de los dos últimos párrafos del apartado III de
la exposición de motivos, que quedarían redactados como sigue:



«… Esta ley se ha elaborado al mismo tiempo que otras reformas, afectando
a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de
protección a la infancia y adolescencia, que darán una nueva regulación,
entre otras cuestiones, al acogimiento y adopción de menores. Ello obliga
a coordinar el contenido de estas leyes.



También se busca la adaptación a la Convención de Naciones Unidas sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual afecta a la nueva
terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz
o incapacitación, que se sustituyen por la referencia a las personas cuya
capacidad está modificada judicialmente.»



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al desarrollo legislativo posterior a la elaboración del
proyecto, al no haberse acometido finalmente la reforma de la normativa
civil para adaptarla al artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado VI de la exposición de motivos



De modificación.




Página
268






Se propone la modificación de los párrafos del apartado VI de la
exposición de motivos, salvo el primero y el último, que quedarían
redactados como sigue:



«… La distribución de los asuntos entre estos profesionales se ha
realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer
momento el máximo consenso con los colectivos implicados, con voluntad de
permanencia en el tiempo, adaptándose a la actual realidad social,
plenamente garantista en la realización de los derechos e intereses de
los afectados, a fin de dar respuesta, también en esta parcela del
ordenamiento, al desafío de una Justicia más moderna y eficaz.



El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel
operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una
respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo
de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del
interés o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible
encargarse de la tramitación de dicha materia.



Sin embargo, finalmente se ha optado, con carácter general, por la
alternatividad entre diferentes profesionales en determinadas materias
específicas que se desgajan de la órbita de la autoridad judicial. Se
establecen competencias compartidas entre Secretarios judiciales,
Notarios o Registradores, lo que es posible atendiendo a que son
funcionarios públicos y a las funciones que desempeñan: los Secretarios
judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o
extrajudicial, y los Registradores tienen un conocimiento directo y
especializado en el ámbito del derecho de propiedad y en el mercantil, en
concreto en sociedades.



La facultad que con ello tienen los ciudadanos de acudir a diferentes
profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al
ámbito judicial, sólo puede interpretarse como una ampliación de los
medios que esta ley pone a su disposición para garantizar sus derechos.
Constituye una garantía para el ciudadano, que ve optimizada la atención
que se le presta, al poder valorar las distintas posibilidades que se le
ofrecen para elegir aquella más acorde con sus intereses. Ningún aspecto
de los ciudadanos se verá perjudicado dado que puede acudir o al
Secretario judicial, haciendo uso de los medios que la Administración de
Justicia pone a su disposición, o al Notario o Registrador, en cuyo caso
deberá abonar los aranceles correspondientes.



La reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de
estos expedientes del ámbito judicial, ciertos límites al principio de
libre elección del Notario por el requirente, al establecer criterios de
competencia territoriales que tienen una conexión razonable con los
elementos personales o reales del expediente. No obstante, se avanza
hacia una mayor flexibilización de las reglas competenciales respecto de
las vigentes actualmente en el ámbito judicial…»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la alternatividad, sustituyendo la exclusividad competencial
en determinados expedientes por la concurrencia entre los Secretarios
judiciales, Notarios y Registradores, lo que precisa de un reforzamiento
de la exposición de motivos en dicho sentido.



ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.




Página
269






Se propone la modificación del artículo 40 del Código de Comercio
(disposición final segunda del PLJV), que quedaría redactado del
siguiente modo:



«Artículo 40.



1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter
las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición
legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33
de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las
cuentas anuales individuales o consolidadas, en su caso, de su empresa,
cuando así lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador mercantil
del domicilio social del empresario si acogen la petición fundada de
quien acredite un interés legítimo. Antes de estimar la solicitud, el
Secretario judicial o el Registrador mercantil deberán exigir al
solicitante que adelante los fondos necesarios para el pago de la
retribución del auditor.



La solicitud ante el Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo
previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. La designación de
auditor se sujetará al turno reglamentario que establece el Reglamento de
Registro Mercantil.



Si se instara ante el Secretario judicial, se seguirán los trámites
establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.



La resolución que se dicte sobre la procedencia o improcedencia de la
auditoría será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.



2. Antes de aceptar el nombramiento, el auditor de cuentas deberá evaluar
el efectivo cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.



El mismo día en que emita el informe, el auditor lo entregará al
empresario y al solicitante y presentará copia a quien le hubiera
designado. Si el informe contuviera opinión denegada o desfavorable, el
Secretario judicial o el Registrador mercantil acordará que el empresario
satisfaga al solicitante las cantidades que hubiera anticipado. Si el
informe contuviera una opinión con reservas o salvedades, se dictará
resolución determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el
coste de la auditoría. Si el informe fuera con opinión favorable, el
coste de la auditoría será de cargo del solicitante.



La falta de emisión del informe o la renuncia al encargo sólo podrá
producirse por las circunstancias previstas en el artículo 3.2 del texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2011, de 1 de julio. En estos casos, el auditor procederá a
informar razonadamente, mediante comunicación escrita, de los motivos
determinantes de tal circunstancia al empresario, al solicitante y a
quien le hubiera designado. En estos supuestos, se dictará resolución
determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el coste de los
honorarios que se deban satisfacer al auditor.



3. La sociedad únicamente podrá oponerse al nombramiento aportando prueba
documental de que no procede el mismo o negando la legitimación del
solicitante.



El Secretario judicial o el Registrador mercantil desestimará la solicitud
de auditoría cuando, antes de la fecha de la solicitud, constara inscrito
en el Registro mercantil nombramiento de auditor para la verificación de
las cuentas de ese mismo ejercicio o, en el caso de las sociedades
mercantiles y demás personas jurídicas obligadas, no hubiese finalizado
el plazo legal para efectuar el nombramiento de auditor por el órgano
competente.



4. La emisión del informe de auditoría no impedirá el ejercicio del
derecho de acceso a la contabilidad por aquellos a los que la Ley
atribuya ese derecho.»



JUSTIFICACIÓN



Se opta por la desjudicialización y por la alternatividad, sustituyendo la
exclusividad competencial de este expediente a favor de los Jueces y
atribuyéndosela a los Secretarios judiciales y Registradores mercantiles,
por una ampliación de medios puestos a disposición del ciudadano, para
que a su libre elección pueda escoger la vía más acorde con sus
intereses. El acceso a la jurisdicción se garantiza mediante el recurso
directo ante el Juez de lo Mercantil.



Incorporar la previsión de que, al resultar designado el auditor, éste
debe realizar las actuaciones necesarias para poder verificar si puede
cumplir con el encargo, de acuerdo con la normativa reguladora




Página
270






de la actividad de auditoría de cuentas. Según esta normativa, antes de
aceptar, el auditor debe considerar las razones técnicas que considere
para concluir si puede realizar el trabajo, entre otros porque no tenga
capacidad técnica para poder realizar, o porque concurran situaciones que
le generen conflictos de intereses o supongan situaciones definidas como
causas legales de incompatibilidad.



Incorporar la referencia a la normativa que faculta al auditor a no emitir
el informe en circunstancias tasadas.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación del capítulo V, que comprende los artículos 70,
71, 72, 73 y 74, de la Ley de Notariado (disposición final undécima del
PLJV), que quedarían redactados del siguiente modo:



«CAPÍTULO V



Del expediente de subasta notarial



Artículo 70.



1. Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una
disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las
establezcan y, en su defecto, por las del presente capítulo.



Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una
resolución judicial o administrativa, o de cláusula contractual o
testamentaria, o en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación
o bien por pacto especial en instrumento público, o las voluntarias se
regirán, asimismo, por las normas del presente capítulo.



2. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para
las subastas electrónicas se establecen en la legislación procesal
siempre que fueren compatibles.



3. Si no hubiera nada dispuesto, y la subasta fuera celebrada en
cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, será
competente, en defecto de designación por acuerdo de todos los
interesados entre los Notarios con residencia en el ámbito de competencia
de la autoridad judicial o administrativa, el que designe el titular del
bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo, si fueran varios,
de entre los competentes. Si los diversos titulares fueran propietarios
por partes iguales, la elección del Notario corresponderá a aquel que lo
fuera con anterioridad. Si no se pudiera determinar a quién le
corresponde la designación del Notario, o si no se comunicara a la
autoridad judicial o administrativa por quien corresponda en el plazo de
5 días desde el requerimiento para efectuarla, se procederá a designar
conforme a lo establecido reglamentariamente entre los que resulten
competentes.



En los restantes casos, será Notario competente el libremente designado
por todos los interesados. En su defecto y a falta de previsión al
respecto, será competente el libremente designado por el requirente, si
fuera un titular del bien o derecho subastado. Si no lo fuera, será
competente el Notario hábil en el domicilio o residencia habitual del
titular o de cualquiera de los titulares, si fueran varios, o el de la
situación del bien o de la mayor parte de los bienes, a elección del
requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a
los anteriores.




Página
271






Artículo 71.



1. El Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta
de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a
convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la
identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.



La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas
de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso
corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las
circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la
autorización de la correspondiente escritura pública de venta.



2. El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a
subastar o su legitimación para disponer de él; la libertad o estado de
cargas del bien o derecho; la situación arrendaticia y posesoria; el
estado físico en que se encuentre; obligaciones pendientes; valoración
para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor;
así como, en su caso, la representación con que actúe.



3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos y
previa consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en
la legislación especial, aceptará, en su caso, el requerimiento.



Si acordare su procedencia, el Notario pondrá en conocimiento del Registro
Público Concursal la existencia del expediente con expresa especificación
del número de identificación fiscal del titular persona física o jurídica
cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro Público Concursal
notificará al Notario que esté conociendo del expediente la práctica de
cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de
identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la
legislación concursal.



El Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la
finalización del expediente cuando la misma se produzca.



4. Acordada su celebración, si se tratara de un inmueble o derecho real
inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un
régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Notario
solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de
dominio y cargas. El Registrador expedirá la certificación con
información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen
de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto
de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará
a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Notario
notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en
cuyo caso el plazo se computará desde que el Notario notifique su
reanudación.



El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al
Notario y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o
modifiquen la información inicial.



El portal de subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.



Artículo 72.



1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los
lugares designados por el promotor del expediente, en el Boletín Oficial
del Estado.



La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al
menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de
presentación de posturas.



El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del
Notario encargado de la subasta, lugar de residencia y número de
protocolo asignado a la apertura del acta, y la dirección electrónica que
corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. En éste se indicarán
las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a
subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes y la
cantidad mínima admisible para la licitación en su caso. La certificación
registral, tratándose de bienes sujetos a publicidad registral, podrá
consultarse a través del Portal de Subastas, que informará de cualquier
alteración en su titularidad o estado de cargas. También se indicará, en
su caso, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta o de
examinar con las necesarias garantías el bien mueble o los títulos
acreditativos del crédito, si procediera.




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272






2. El Notario notificará al titular del bien o derecho, salvo que sea el
propio solicitante, la iniciación del expediente, así como todo el
contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del
tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta, en
defensa de sus intereses.



La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de
carta certificada con acuse de recibo al domicilio fijado registralmente
o, en su defecto, en documento público, o tratándose de bienes no
registrados, se remitirá al domicilio habitual acreditado. Si el
domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante
edictos.



La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de
carta certificada con acuse de recibo o en cualquiera de las formas
previstas por la legislación notarial al domicilio fijado registralmente.
Tratándose de bienes no registrados, se dirigirá al domicilio habitual
acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se
realizará mediante edictos.



El Notario comunicará por los mismos medios, en su caso, la celebración de
la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la
certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que
consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le
dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.



3. Si la valoración no estuviere contractualmente establecida o no hubiera
sido suministrada por el solicitante cuando éste pudiera hacerlo por sí
mismo, será fijada por perito designado por el Notario conforme a lo
dispuesto en esta ley. El perito comparecerá ante el Notario para
entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. Dicha valoración
constituirá el tipo de la licitación. No se admitirán posturas por debajo
del tipo.



4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a
ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el
Notario hará constar su oposición y las razones y documentos que para
ello aduzcan, con reserva de las acciones que fueran procedentes. El
Notario suspenderá el expediente cuando se justifique la interposición de
la correspondiente demanda, procediendo a su reanudación si no se
admitiera ésta.



Artículo 73.



1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes
reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado, a cuyo sistema de gestión estarán conectados
los Notarios a través de los sistemas informáticos del Consejo General
del Notariado. Todos los intercambios de información que deban realizarse
entre los Notarios y el Portal de Subastas se realizarán de manera
telemática.



2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, 24 horas desde la fecha
de publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, una vez
haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el
comienzo de la misma.



3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde
su apertura. Su desarrollo se ajustará, en todo aquello que no se oponga
al presente capítulo, a las normas establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil que le fueren aplicables. En todo caso, el Portal de
Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de
las pujas.



4.ª Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión
de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras
haber consignado en forma electrónica el 5 por 100 del valor de los
bienes o derechos.



Si el solicitante quisiera participar en la subasta no le será exigida la
constitución de esa consignación. Tampoco le será exigida a los
copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.



2. En la fecha de cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la
postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden
decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de
todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura.



El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar
los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieren
presentado y la reserva de los derechos




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correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor
postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y
la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta
se han observado las normas legales que la regulan, así como la
adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. El Notario
cerrará el acta, haciendo constar en ella que la subasta ha quedado
concluida y el bien o derecho adjudicado, procediendo a su
protocolización.



Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará
desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.



3. En diligencias sucesivas se harán constar, en su caso, el pago del
resto del precio por el adjudicatario en el plazo de diez días hábiles en
la entidad adherida al Portal de Subastas a disposición del Notario; la
entrega por el Notario al solicitante o su depósito a disposición
judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere
percibido del adjudicatario; y la devolución de las consignaciones
electrónicas hechas para tomar parte en la subasta por personas que no
hayan resultado adjudicatarias.



La devolución de las consignaciones hechas para tomar parte en la subasta
por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuará hasta
que no se haya abonado el total del precio de la adjudicación si así se
hubiera solicitado por parte de los postores.



Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia
del precio entre lo consignado y lo efectivamente rematado, la
adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor que hubiera
solicitado la reserva de su consignación, perdiendo las consignaciones
los incumplidores y dándole a éstas el destino establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o
adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el
ejercicio, en su caso, del derecho de adquisición preferente de los
socios o, en su caso, de la sociedad.



4. En todos los supuestos en los que la ley exige documento público como
requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o
derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario
escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de
completar éste el pago del precio. Si el titular o su representante se
negare a otorgar escritura de venta, el acta de subasta será título
suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del
correspondiente auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, en
los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al
rematante.



Artículo 73 bis.



1. La subasta notarial que cause una venta forzosa solo se podrá
suspender, y en su caso cerrar el expediente, con base en las siguientes
causas:



a) Cuando se presentare al Notario resolución judicial, aunque no sea
firme, justificativa de la inexistencia o extinción de la obligación
garantizada y en el caso de bienes o créditos registrables, certificación
del registro correspondiente acreditativa de estar cancelada la carga o
presentada escritura pública de carta de pago o de la alteración en la
situación de titularidad o cargas de la finca.



El ejecutante deberá consentir expresamente en su continuación pese a la
modificación registral del estado de cargas.



Tratándose de acciones, participaciones sociales o partes sociales en
general, certificación, con firma legitimada notarialmente del
administrador o secretario no consejero de la sociedad, acreditativa del
asiento de cancelación del derecho real o embargo sobre los derechos del
socio.



b) Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal que
pudiere determinar la falsedad del título en virtud del cual se proceda,
la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta. La suspensión
subsistirá hasta el fin del proceso.



c) Si se justifica al Notario la declaración de concurso del deudor o la
paralización de las acciones de ejecución, en los supuestos previstos en
la legislación concursal aunque ya estuvieran publicados los anuncios de
la subasta del bien. En este caso solo se alzará la suspensión cuando se
acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que
los bienes o derechos no están afectos, o no son necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También
se alzara en su caso, cuando se presente la resolución judicial que
homologue




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el acuerdo alcanzado o la escritura pública o la certificación que cierre
el expediente junto con su comunicación al Juez competente y al Registro
Público Concursal.



d) Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, acompañando
inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha del
título en el que base la subasta. La suspensión subsistirá hasta la
resolución de la tercería.



e) Si se acreditare que se ha iniciado un procedimiento de subasta sobre
los mismos bienes o derechos. Siendo notarial, esta acreditación se
realizará mediante copia autorizada o notificación de los sistemas
informáticos del Consejo General del Notariado. Estos hechos podrán
ponerse en conocimiento del Juzgado correspondiente, a juicio del
Notario.



2. En los casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a
parte de los bienes o derechos comprendidos en la venta extrajudicial,
podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare
el acreedor o promotor del procedimiento.



3. Para el caso de préstamos o créditos personales, o cualquier otro
instrumento de financiación hipotecaria o no hipotecaria, sin perjuicio
de lo previsto en su normativa especial, se suspenderá la venta
extrajudicial cuando se acredite haber planteado ante el Juez competente
el carácter abusivo o no transparente de alguna de las cláusulas que
constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese
determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuestión y
siempre que, de acuerdo con la resolución judicial correspondiente, no se
trate de una cláusula abusiva o no transparente que constituya el
fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor o promotor del mismo.



4. La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará
consigo la liberación de las consignaciones o devolución de los avales
prestados, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior
a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará
mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de
información registral como si de una nueva subasta se tratase.



5. Tratándose de bienes registrables, si la reclamación del acreedor y la
iniciación de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que
no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de
cualquier otra prestación a que estuviere obligado el deudor, se
suspenderá dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta
se hubiere hecho constar en el Registro de la Propiedad o de bienes
muebles la oposición al mismo, formulada en juicio declarativo. A este
efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotación preventiva de la
demanda, acordará que se notifique al Notario la resolución recaída.



Artículo 74.



Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones particulares
incluidas en el pliego de condiciones, debiendo éstas consignarse en el
Portal de Subastas. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones
particulares, podrá aumentar, disminuir o suprimir la consignación
electrónica previa y tomar cualquier otra determinación análoga a la
expresada.



En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas
generales contenidas en el presente capítulo, sin sujeción de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 72.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se pretende dotar a las subastas voluntarias y aquellas
derivadas del ejercicio de un derecho de crédito (exceptuado el artículo
129 de la Ley Hipotecaria que tendrá un tratamiento legislativo separado)
de mayor agilidad, sin merma de la seguridad jurídica, como instrumento
para el crecimiento económico.



Se incorpora la consulta al Registro Público Concursal para aumentar la
seguridad jurídica en que debe llevarse a cabo la subasta voluntaria o
forzosa así como la intercomunicación entre el Notario y el Registro
Público con la misma finalidad.



Del mismo modo se prevé la comunicación entre el Registro de la Propiedad
y el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
con la misma finalidad.




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Por otra parte, para hacer efectivo el principio de la libre elección de
Notario recogido en el artículo 126 del Reglamento Notarial, se amplían
los criterios que determinarán el Notario hábil manteniendo, no obstante,
la cautela que se recoge en el mismo artículo consistente en la no
elección de un Notario que carezca de conexión razonable con el objeto de
la subasta. Y a mayor abundamiento, para garantizar que la elección es
posible en todo caso, se incluye como Notario hábil a los que ejerzan su
actuación en el distrito colindante a cualquiera de los distritos
determinados con los criterios anteriores.



ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 5 del artículo 77 de la
Ley de Notariado (disposición final undécima del Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria), que quedaría redactado del siguiente modo:



«2. La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario
al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto
de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del
domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el
objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir
a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.



5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una
comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el
nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a
nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.»



JUSTIFICACIÓN



Se rectifica el error existente al referirse al artículo 50 y no al 52 de
la Ley del Notariado.



Para hacer efectivo el principio de la libre elección de Notario recogido
en el artículo 126 del Reglamento Notarial, se amplían los criterios que
determinarán el Notario hábil manteniendo, no obstante, la cautela que se
recoge en el mismo artículo consistente en la no elección de un Notario
que carezca de conexión razonable con el objeto de la pericia. Y a mayor
abundamiento, para garantizar que la elección es posible en todo caso, se
incluye como Notario hábil a los que ejerzan su actuación en el distrito
colindante a cualquiera de los distritos determinados con los criterios
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De modificación.




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Se propone la modificación del capítulo II del título VII de la Ley de
Notariado (apartado uno de la disposición final undécima del PLJV) , que
quedaría redactado del siguiente modo:



«CAPÍTULO II



De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial



Sección 1.ª Del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración
del matrimonio



Artículo 51.



1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la
que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos
contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier
género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente
su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del
domicilio de cualquiera de ellos.



2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil y, en lo no
previsto, en esta ley.



Artículo 52.



1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, éste se
llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de
aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará
constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro
Civil y su reglamento.



2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la
tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del
consentimiento se realice ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue u otro Notario, se remitirá copia del acta al oficiante
elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta u
otorgará escritura pública, según proceda, con todos los requisitos
legalmente exigidos.



3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará
escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento
matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y
sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de
enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo
imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la
tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del
matrimonio.



Sección 2.ª Del acta de notoriedad para la constancia del régimen
económico matrimonial legal



Artículo 53.



1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el
régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio
cuando éste no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación
de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los
domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia
habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte
de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a
elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito
colindante a los anteriores.



2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de los documentos
acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deberá acreditarse
con información del Registro Civil la inexistencia un régimen económico
matrimonial inscrito.



Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y
negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que
estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán
acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento
de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer
información de, al menos, dos




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testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la
aplicación del régimen económico matrimonial legal.



3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio
de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si
considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del
matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia
electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso
contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no
conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.



Sección 3.ª De la escritura pública de separación matrimonial o divorcio



Artículo 53 bis.



1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la
capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar
su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la
formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán
prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el
del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.



2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura
pública de Letrado en ejercicio.



3. La solicitud, tramitación y otorgamiento de la escritura pública se
ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil y en esta ley.»



JUSTIFICACIÓN



Incluir las escrituras públicas de separación y divorcio notarial.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS EL ARTICULADO



A la generalidad del proyecto



— Enmienda núm. 175, del G.P. Unión Progreso y Democracia, generalidad del
Proyecto.



— Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU), rúbricas de distintos
Títulos.



Exposición de motivos



— Enmienda núm. 446, del G.P. Popular, apartado III.



— Enmienda núm. 370, del G.P. Popular, apartado V, párrafo segundo.



— Enmienda núm. 447, del G.P. Popular, apartado VI.



— Enmienda núm. 371, del G.P. Popular, apartado VI, último párrafo.



— Enmienda núm. 372, del G.P. Popular, apartados VII, IX y X.



Título preliminar



Artículo 1



— Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 276, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 2



— Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 3



— Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



— Enmienda núm. 277, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 4



— Sin enmiendas.



Artículo 5



— Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 6



— Enmienda núm. 437, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 278, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 7



— Sin enmiendas.



Artículo 8



— Sin enmiendas.



Título I



— Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.




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279






Capítulo I



Artículo 9



— Sin enmiendas.



Artículo 10



— Sin enmiendas.



Artículo 11



— Enmienda núm. 373, del G.P. Popular.



Artículo 12



— Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Capítulo II



Artículo 13



— Sin enmiendas.



Artículo 14



— Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 15



— Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 16



— Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



Artículo 17



— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 176, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2,
letra a).



— Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).



— Enmienda núm. 279, del G.P. Socialista, apartado 2, letra a).



— Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra b).



— Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra c).



Artículo 18



— Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 280, del G.P. Socialista, apartado 2, 4.ª



Artículo 19



— Enmienda núm. 438, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.




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280






Artículo 20



— Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 21



— Enmienda núm. 177, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



— Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Artículo 22



— Sin enmiendas.



Título II



— Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.



Capítulo I



— Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 23



— Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 24



— Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 164, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 25



— Sin enmiendas.



Artículo 26



— Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1 y 2.



— Enmienda núm. 178, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



— Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Capítulo II



Artículo 27



— Enmienda núm. 281, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).



Artículo 28



— Enmienda núm. 165, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 282, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 29



— Enmienda núm. 179, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 283, del G.P. Socialista.




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Artículo 30



— Sin enmiendas.



Artículo 31



— Sin enmiendas.



Artículo 32



— Sin enmiendas.



Capítulo III



— Enmienda núm. 374, del G.P. Popular.



Sección 1.ª



Artículo 33



— Sin enmiendas.



Artículo 34



— Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 284, del G.P. Socialista, apartado 4.



Sección 2.ª



Artículo 35



— Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 285, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 36



— Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural.



Sección 3.ª



Artículo 37



— Enmienda núm. 375, del G.P. Popular, apartado 2, letra b).



Artículo 38



— Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 39



— Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 376, del G.P. Popular, apartado 1.



Artículo 40



— Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural.




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282






Artículo 41



— Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 377, del G.P. Popular, apartado 2.



— Enmienda núm. 378, del G.P. Popular, apartado nuevo.



Artículo 42



— Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 43



— Sin enmiendas.



Artículo 44



— Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 3 y 4.



— Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



Capítulo IV



Sección 1.ª



Artículo 45



— Enmienda núm. 205, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 166, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 206, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 207, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Sección 2.ª



Artículo 46



— Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 47



— Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



— Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 3, 4 y 5.



— Enmienda núm. 286, del G.P. Socialista, apartado 5.



— Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.



Artículo 48



— Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



Artículo 49



— Sin enmiendas.



Artículo 50



— Enmienda núm. 56, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 287, del G.P. Socialista, apartado 1.




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283






Artículo 51



— Enmienda núm. 57, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 2 y 3.



Artículo 52



— Sin enmiendas.



Artículo 53



— Enmienda núm. 58, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 59, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Sección 3.ª



Artículo 54



— Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 288, del G.P. Socialista, apartado 1.



Capítulo V



— Enmienda núm. 61, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.



Artículo 55



— Enmienda núm. 289, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 62, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 167, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.



— Enmienda núm. 208, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 209, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 56



— Sin enmiendas.



Artículo 57



— Enmienda núm. 63, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 64, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Capítulo VI



Artículo 58



— Sin enmiendas.



Artículo 59



— Enmienda núm. 210, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 65, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 168, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 211, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 212, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 60



— Enmienda núm. 66, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 3, 4 y 5.




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284






Capítulo VII



Artículo 61



— Enmienda núm. 67, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 169, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 213, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 214, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 290, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 62



— Enmienda núm. 68, del G.P. La Izquierda Plural.



Capítulo VIII



— Enmienda núm. 69, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.



Artículo 63



— Sin enmiendas.



Artículo 64



— Enmienda núm. 215, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 70, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 170, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 216, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 217, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 65



— Sin enmiendas.



Artículo 66



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 2.



Artículo 67



— Enmienda núm. 72, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 5.



— Enmienda núm. 291, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 68



— Enmienda núm. 73, del G.P. La Izquierda Plural.



Capítulo IX



Artículo 69



— Sin enmiendas.



Artículo 70



— Enmienda núm. 218, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 379, del G.P. Popular, apartados 1 y 2.



— Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



— Enmienda núm. 74, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 171, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 4.




Página
285






— Enmienda núm. 219, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



— Enmienda núm. 220, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



— Enmienda núm. 292, del G.P. Socialista, apartado 4.



Artículo 71



— Sin enmiendas.



Artículo 72



— Sin enmiendas.



Artículo 73



— Sin enmiendas.



Artículo 74



— Sin enmiendas.



Artículo 75



— Sin enmiendas.



Artículo 76



— Enmienda núm. 380, del G.P. Popular, apartados 1 y 2.



Artículo 77



— Sin enmiendas.



Artículo 78



— Sin enmiendas.



Artículo 79



— Sin enmiendas.



Capítulo X



Artículo 80



— Enmienda núm. 75, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 81



— Enmienda núm. 76, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 221, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



Artículo 82



— Enmienda núm. 293, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 77, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 2.



Título III



— Enmienda núm. 180, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 78, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.




Página
286






Capítulo I



Artículo 83



— Enmienda núm. 222, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 294, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 79, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 172, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 223, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 224, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 84



— Enmienda núm. 80, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 85



— Enmienda núm. 81, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



Artículo 86



— Sin enmiendas.



Capítulo II



— Enmienda núm. 82, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.



Sección 1.ª



Artículo 87



— Enmienda núm. 83, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 173, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 225, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 226, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 295, del G.P. Socialista, apartado 3.



Sección 2.ª



Artículo 88



— Enmienda núm. 84, del G.P. La Izquierda Plural.



Sección 3.ª



— Enmienda núm. 381, del G.P. Popular.



Artículo 89



— Sin enmiendas.



Artículo 90



— Enmienda núm. 85, del G.P. La Izquierda Plural.



Sección 4.ª



Artículo 91



— Sin enmiendas.




Página
287






Artículo 92



— Enmienda núm. 86, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 93



— Enmienda núm. 87, del G.P. La Izquierda Plural.



Capítulo III



— Enmienda núm. 88, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.



Artículo 94



— Enmienda núm. 227, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 228, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b).



— Enmienda núm. 89, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 2, 3 y 4.



— Enmienda núm. 174, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.



— Enmienda núm. 229, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Título IV



— Enmienda núm. 296, del G.P. Socialista.



Capítulo I



— Enmienda núm. 297, del G.P. Socialista.



Artículo 95



— Enmienda núm. 230, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 90, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 2 y 4.



— Enmienda núm. 231, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 382, del G.P. Popular, apartado 3.



Capítulo II



— Enmienda núm. 232, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 298, del G.P. Socialista, rúbrica.



Artículo 96



— Enmienda núm. 299, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 383, del G.P. Popular, apartados 1 y 3.



— Enmienda núm. 91, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 233, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Capítulo III



— Enmienda núm. 301, del G.P. Socialista, rúbrica.



Artículo 97



— Enmienda núm. 92, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 234, del G.P. Catalán (CiU).



Artículo 98



— Enmienda núm. 235, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 93, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



— Enmienda núm. 236, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.




Página
288






Artículo 99



— Enmienda núm. 94, del G.P. La Izquierda Plural.



Título V



Capítulo I



Artículo 100



— Sin enmiendas.



Artículo 101



— Enmienda núm. 237, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 384, del G.P. Popular, apartado 1.



— Enmienda núm. 95, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 238, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 302, del G.P. Socialista, apartado 2.



Capítulo II



Artículo 102



— Enmienda núm. 240, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 96, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 241, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



— Enmienda núm. 304, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 103



— Enmienda núm. 97, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 4 y 5.



Título VI



Capítulo I



— Enmienda núm. 98, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.



Artículo 104



— Sin enmiendas.



Artículo 105



— Enmienda núm. 242, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 99, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 243, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 106



— Enmienda núm. 100, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 107



— Enmienda núm. 101, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Capítulo II



— Enmienda núm. 306, del G.P. Socialista.




Página
289






Artículo 108



— Sin enmiendas.



Artículo 109



— Enmienda núm. 244, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 102, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 245, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 110



— Sin enmiendas.



Artículo 111



— Enmienda núm. 103, del G.P. La Izquierda Plural.



Título VII



Capítulo I



Artículo 112



— Sin enmiendas.



Artículo 113



— Enmienda núm. 246, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 104, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 247, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 114



— Enmienda núm. 105, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 115



— Enmienda núm. 106, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Artículo 116



— Enmienda núm. 107, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 308, del G.P. Socialista, apartado 2.



Capítulo II



— Enmienda núm. 387, del G.P. Popular.



Artículo 117



— Enmienda núm. 108, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 118



— Enmienda núm. 248, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 249, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 119



— Sin enmiendas.




Página
290






Artículo 120



— Sin enmiendas.



Capítulo III



— Enmienda núm. 109, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica.



Artículo 121



— Enmienda núm. 110, del G.P. La Izquierda Plural.



Artículo 122



— Enmienda núm. 250, del G.P. Catalán (CiU), rúbrica.



— Enmienda núm. 111, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



— Enmienda núm. 251, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 123



— Sin enmiendas.



Artículo 124



— Enmienda núm. 112, del G.P. La Izquierda Plural.



Título VIII



Artículo 125



— Enmienda núm. 182, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



— Enmienda núm. 252, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 113, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



— Enmienda núm. 183, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2, 3.º



— Enmienda núm. 253, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, 3.º



Artículo 126



— Enmienda núm. 257, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 254, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo primero.



— Enmienda núm. 311, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo primero.



— Enmienda núm. 184, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
párrafo segundo.



— Enmienda núm. 255, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo segundo.



— Enmienda núm. 312, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo segundo.



— Enmienda núm. 256, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo tercero.



— Enmienda núm. 313, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo tercero.



Artículo 127



— Enmienda núm. 258, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 259, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 314, del G.P. Socialista, apartado 2.



— Enmienda núm. 114, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Artículo 128



— Sin enmiendas.



Artículo 129



— Sin enmiendas.




Página
291






Artículo 130



— Enmienda núm. 260, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 115, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



— Enmienda núm. 261, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



— Enmienda núm. 315, del G.P. Socialista, apartado 4.



Artículo 131



— Enmienda núm. 262, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 316, del G.P. Socialista, apartado 1.



— Enmienda núm. 263, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



— Enmienda núm. 264, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



— Enmienda núm. 317, del G.P. Socialista, apartado 4.



Artículo 132



— Sin enmiendas.



Artículo 133



— Enmienda núm. 265, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 266, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Artículo 134



— Sin enmiendas.



Capítulos y artículos nuevos



— Enmienda núm. 181, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



— Enmienda núm. 239, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 300, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 303, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 305, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 307, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 309, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 310, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 385, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 386, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 388, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 389, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 390, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 391, del G.P. Popular.



Disposición adicional primera



— Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



— Enmienda núm. 116, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 318, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 393, del G.P. Popular.



Disposición adicional tercera



— Sin enmiendas.




Página
292






Disposición adicional cuarta



— Enmienda núm. 117, del G.P. La Izquierda Plural.



Disposiciones adicionales nuevas



— Enmienda núm. 392, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 439, del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera



— Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



— Sin enmiendas.



Disposición transitoria nueva



— Enmienda núm. 440, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria única



— Enmienda núm. 319, del G.P. Socialista, apartado 2.



Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del
Código Civil



— Enmienda núm. 404, del G.P. Popular, varios apartados.



— Enmienda núm. 118, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
48.



— Enmienda núm. 321, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 48.



— Enmienda núm. 394, del G.P. Popular, apartado tres, sección segunda del
Capítulo III del Título IV del Libro I.



— Enmienda núm. 119, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cuatro,
artículo 51.



— Enmienda núm. 322, del G.P. Socialista, apartado cuatro, artículo 51.



— Enmienda núm. 395, del G.P. Popular, apartado cuatro, artículo 51.



— Enmienda núm. 120, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cinco,
artículo 52.



— Enmienda núm. 396, del G.P. Popular, apartado cinco, artículo 52.



— Enmienda núm. 397, del G.P. Popular, apartado seis, artículo 53.



— Enmienda núm. 121, del G.P. La Izquierda Plural, apartado siete,
artículo 55.



— Enmienda núm. 323, del G.P. Socialista, apartado siete, artículo 55.



— Enmienda núm. 398, del G.P. Popular, apartado siete, artículo 55.



— Enmienda núm. 122, del G.P. La Izquierda Plural, apartado ocho, artículo
56.



— Enmienda núm. 324, del G.P. Socialista, apartado ocho, artículo 56.



— Enmienda núm. 399, del G.P. Popular, apartado ocho, artículo 56.



— Enmienda núm. 123, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nueve,
artículo 57.



— Enmienda núm. 325, del G.P. Socialista, apartado nueve, artículo 57.



— Enmienda núm. 400, del G.P. Popular, apartado nueve, artículo 57.



— Enmienda núm. 401, del G.P. Popular, apartado diez, artículo 58.



— Enmienda núm. 124, del G.P. La Izquierda Plural, apartado catorce,
artículo 65.



— Enmienda núm. 326, del G.P. Socialista, apartado catorce, artículo 65.



— Enmienda núm. 402, del G.P. Popular, apartado catorce, artículo 65.



— Enmienda núm. 403, del G.P. Popular, apartado quince, artículo 73.3.º



— Enmienda núm. 267, del G.P. Catalán (CiU), apartado dieciséis, artículo
82.



— Enmienda núm. 327, del G.P. Socialista, apartado dieciséis, artículo 82.



— Enmienda núm. 125, del G.P. La Izquierda Plural, apartados dieciséis a
veintisiete.



— Enmienda núm. 185, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
diecinueve, artículo 87.



— Enmienda núm. 268, del G.P. Catalán (CiU), apartado veintiuno, artículo
90.



— Enmienda núm. 328, del G.P. Socialista, apartado veintiuno, artículo 90.



— Enmienda núm. 329, del G.P. Socialista, apartado veintidós, articulo 93.




Página
293






— Enmienda núm. 269, del G.P. Catalán (CiU), apartado veintitrés, artículo
95.



— Enmienda núm. 270, del G.P. Catalán (CiU), apartado veinticuatro,
artículo 97.



— Enmienda núm. 126, del G.P. La Izquierda Plural, apartado veintiocho,
artículo 158.



— Enmienda núm. 127, del G.P. La Izquierda Plural, apartado veintinueve,
artículo 167.



— Enmienda núm. 128, del G.P. La Izquierda Plural, apartado treinta,
artículo 173.3.



— Enmienda núm. 129, del G.P. La Izquierda Plural, apartado treinta y uno,
artículo 176.2.



— Enmienda núm. 330, del G.P. Socialista, apartado treinta y uno, artículo
176.2.



— Enmienda núm. 130, del G.P. La Izquierda Plural, apartado treinta y dos,
artículo 177.2.



— Enmienda núm. 405, del G.P. Popular, apartado treinta y dos, artículo
177.2.



— Enmienda núm. 331, del G.P. Socialista, apartado treinta y seis,
artículo 185.



— Enmienda núm. 131, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cuarenta y
tres, artículo 249.



— Enmienda núm. 132, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cincuenta,
artículo 300.



— Enmienda núm. 133, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cincuenta y
dos, artículo 314.



— Enmienda núm. 332, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y dos,
artículo 314.



— Enmienda núm. 333, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y tres,
artículo 689.



— Enmienda núm. 334, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y cuatro,
artículo 690.



— Enmienda núm. 335, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y cinco,
artículo 691.



— Enmienda núm. 336, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y seis,
artículo 692.



— Enmienda núm. 337, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y siete,
artículo 693.



— Enmienda núm. 338, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y ocho,
artículo 703.



— Enmienda núm. 339, del G.P. Socialista, apartado cincuenta y nueve,
artículo 704.



— Enmienda núm. 340, del G.P. Socialista, apartado sesenta, artículo 712.



— Enmienda núm. 341, del G.P. Socialista, apartado sesenta y dos, artículo
714.



— Enmienda núm. 342, del G.P. Socialista, apartado sesenta y tres,
artículo 718.



— Enmienda núm. 134, del G.P. La Izquierda Plural, apartado sesenta y
cinco, artículo 835.



— Enmienda núm. 408, del G.P. Popular, apartado sesenta y seis, artículo
843.



— Enmienda núm. 409, del G.P. Popular, apartado sesenta y siete, artículo
899.



— Enmienda núm. 410, del G.P. Popular, apartado sesenta y ocho, artículo
905.



— Enmienda núm. 163, del G.P. La Izquierda Plural, apartado sesenta y
nueve, artículo 910.



— Enmienda núm. 343, del G.P. Socialista, apartado setenta y cuatro,
artículo 1005.



— Enmienda núm. 344, del G.P. Socialista, apartado setenta y cinco,
artículo 1008.



— Enmienda núm. 345, del G.P. Socialista, apartado setenta y seis,
artículo 1011.



— Enmienda núm. 346, del G.P. Socialista, apartado setenta y siete,
artículo 1014.



— Enmienda núm. 347, del G.P. Socialista, apartado setenta y nueve,
artículo 1017.



— Enmienda núm. 348, del G.P. Socialista, apartado ochenta, artículo 1019.



— Enmienda núm. 349, del G.P. Socialista, apartado ochenta y uno, artículo
1020.



— Enmienda núm. 350, del G.P. Socialista, apartado ochenta y cinco,
artículo 1057.



— Enmienda núm. 411, del G.P. Popular, apartado ochenta y cinco, artículo
1057.



— Enmienda núm. 135, del G.P. La Izquierda Plural, apartado ochenta y
seis, artículo 1060.



— Enmienda núm. 412, del G.P. Popular, apartado ochenta y siete, artículo
1128.



— Enmienda núm. 136, del G.P. La Izquierda Plural, apartado ochenta y
nueve, artículo 1178.



— Enmienda núm. 137, del G.P. La Izquierda Plural, apartado noventa,
artículo 1180.



— Enmienda núm. 138, del G.P. La Izquierda Plural, apartado noventa y uno,
artículo 1377.



— Enmienda núm. 139, del G.P. La Izquierda Plural, apartado noventa y dos,
artículo 1389.



— Enmienda núm. 140, del G.P. La Izquierda Plural, apartado noventa y
tres, artículo 1392.



— Enmienda núm. 413, del G.P. Popular, apartado noventa y tres, artículo
1392.



— Enmienda núm. 320, del G.P. Socialista, apartado nuevo, artículo 47 (no
contemplado en la reforma)



— Enmienda núm. 406, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículo 194 (no
contemplado en la reforma)



— Enmienda núm. 407, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículo 756 (no
contemplado en la reforma)



Disposición final segunda. Modificación del Código de Comercio



— Enmienda núm. 448, del G.P. Popular, Artículo 40.



— Enmienda núm. 141, del G.P. La Izquierda Plural, Artículo 40, apartado
1.




Página
294






Disposición final tercera. Modificación de determinados artículos de la
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil



— Enmienda núm. 441, del G.P. Popular, apartado nueve, artículo 778 ter.



— Enmienda núm. 351, del G.P. Socialista, apartado once, artículo 782.1.



— Enmienda núm. 415, del G.P. Popular, apartado once, artículo 782.1.



— Enmienda núm. 271, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 531
(no contemplado en la reforma)



— Enmienda núm. 272, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 533
(no contemplado en la reforma)



— Enmienda núm. 273, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 548
(no contemplado en la reforma)



— Enmienda núm. 414, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículo 608,
artículo 769.1 y 2 y artículo 777.4 y 10 (no contemplados en al reforma)



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
de Registro Civil



— Enmienda núm. 416, del G.P. Popular, apartados uno, dos, ocho y apartado
nuevo.



— Enmienda núm. 352, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 58.



— Enmienda núm. 142, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.2.



— Enmienda núm. 143, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.5.



— Enmienda núm. 144, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.6.



— Enmienda núm. 145, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.7.



— Enmienda núm. 146, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.8.



— Enmienda núm. 147, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.10.



— Enmienda núm. 148, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.12.



— Enmienda núm. 149, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, artículo
58.13.



— Enmienda núm. 150, del G.P. La Izquierda Plural, apartado dos, artículo
58 bis.



— Enmienda núm. 353, del G.P. Socialista, aparado dos, artículo 58 bis.



— Enmienda núm. 354, del G.P. Socialista, apartado cuatro, artículo 60.



— Enmienda núm. 151, del G.P. La Izquierda Plural, apartado cinco,
artículo 61.



— Enmienda núm. 152, del G.P. La Izquierda Plural, apartado ocho.
Disposición final segunda.



— Enmienda núm. 355, del G.P. Socialista, apartado ocho. Disposición final
segunda.



— Enmienda núm. 153, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nueve.
Disposición final quinta bis.



— Enmienda núm. 356, del G.P. Socialista, apartado nueve. Disposición
final quinta bis.



— Enmienda núm. 445, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículo 67 (no
contemplado en la reforma).



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 24/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con
la Federación de entidades religiosas evangélicas de España



— Enmienda núm. 154, del G.P. La Izquierda Plural, Artículo 7.



— Enmienda núm. 357, del G.P. Socialista, Artículo 7.



— Enmienda núm. 416, del G.P. Popular, Artículo 7.2 y 7.5.



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con
la Federación de Comunidades Israelitas de España



— Enmienda núm. 155, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 358, del G.P. Socialista, Artículo 7.



— Enmienda núm. 416, del G.P. Popular, Artículo 7.2 y 7.5.



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con
la Comisión Islámica de España



— Enmienda núm. 156, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 416, del G.P. Popular, Artículo 7.2 y 7.3.



— Enmienda núm. 359, del G.P. Socialista, Artículo 7.




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295






Disposición final octava. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas



— Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Seis, Disposición
adicional vigésimo cuarta.



Disposición final novena. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro



— Enmienda núm. 417, del G.P. Popular, Artículo 38.



Disposición final décima. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad



— Enmienda núm. 157, del G.P. La Izquierda Plural, Artículo 5.2.



Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mauo de 1862,
del Notariado



— Enmienda núm. 158, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno, Título
VII.



— Enmienda núm. 186, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado uno,
Capítulo II, Título VII.



— Enmienda núm. 451, del G.P. Popular, apartado uno, Capítulo II,Título
VII.



— Enmienda núm. 360, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 51.



— Enmienda núm. 361, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 52.



— Enmienda núm. 362, del G.P. Socialista, apartado uno, sección 2.ª,
Capítulo II, Título VII.



— Enmienda núm. 418, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 54.



— Enmienda núm. 419, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 55.



— Enmienda núm. 363, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 56.1.



— Enmienda núm. 420, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 56.1.



— Enmienda núm. 364, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 60.1.



— Enmienda núm. 422, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 60.1.



— Enmienda núm. 365, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 63.1.



— Enmienda núm. 423, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 63.1.



— Enmienda núm. 366, del G.P. Socialista, apartado uno, sección 5.ª,
Capítulo III, Título VII.



— Enmienda núm. 424, del G.P. Popular, apartado uno, sección 5.ª, Capítulo
III, Título VII.



— Enmienda núm. 367, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 66.1.



— Enmienda núm. 425, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 66.1.



— Enmienda núm. 187, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado uno,
Capítulo IV, Título VII.



— Enmienda núm. 421, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 68.



— Enmienda núm. 368, del G.P. Socialista, apartado uno, sección 2.ª,
Capítulo IV, Título VII.



— Enmienda núm. 426, del G.P. Popular, apartado uno, sección 2.ª, Capítulo
IV, Título VII.



— Enmienda núm. 449, del G.P. Popular, apartado uno, Capítulo V, Título
VII.



— Enmienda núm. 427, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 75.1.



— Enmienda núm. 450, del G.P. Popular, apartado uno, artículo 77.2 y 77.5.



— Enmienda núm. 274, del G.P. Catalán (CiU), apartado uno, artículo 77.6.



— Enmienda núm. 369, del G.P. Socialista, apartado uno, artículo 77.6.



— Enmienda núm. 428, del G.P. Popular, apartado uno, Capítulo nuevo.



Disposición final duodécima. Modificación de la Ley Hipotecaria



— Enmienda núm. 429, del G.P. Popular.



Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre
de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la
posesión



— Enmienda núm. 430, del G.P. Popular, apartado dos, artículo 87.




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296






Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio



— Enmienda núm. 432, del G.P. Popular, apartado uno, artículos 169, 170 y
171.



— Enmienda núm. 434, del G.P. Popular, apartado dos, artículo 377 y
artículo 380 (no contemplado en la reforma).



— Enmienda núm. 431, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículos 139 y 141
(no contemplados en la reforma).



— Enmienda núm. 433, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículos 265 y 266
(no contemplados en la reforma).



— Enmienda núm. 435, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículos 381 y 389
(no contemplados en la reforma).



— Enmienda núm. 442, del G.P. Popular, apartado nuevo, artículo 422 (no
contemplado en la reforma).



Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de
diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades
que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas
jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas



— Sin enmiendas.



Disposición final decimosexta. Modificación de la disposición transitoria
única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la
mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios



— Sin enmiendas.



Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses



— Sin enmiendas.



Disposición final decimoctava



— Enmienda núm. 275, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 443, del G.P. Popular.



Disposición final decimonovena



— Sin enmiendas.



Disposición final vigésima



— Enmienda núm. 444, del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



— Enmienda núm. 159, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 160, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 161, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 162, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 436, del G.P. Popular.