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BOCG. Senado, apartado I, núm. 37-242, de 25/03/2011
cve: BOCG_D_09_37_242 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


(621/000092)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 80



Núm. exp. 121/000080)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PRESIDENCIA DEL SENADO


Con fecha 25 de marzo de 2011, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Ciencia e Innovación del Congreso de
los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el
Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Ciencia e
Innovación.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 6 de abril, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 25 de marzo de 2011.—P.D., Manuel Cavero
Gómez, Letrado Mayor del Senado.


PROYECTO DE LEY DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN


ÍNDICE


Preámbulo


Título preliminar. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Objetivos generales.


Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


Artículo 4. Principios.


Artículo 5. La evaluación en la asignación de los recursos
públicos.









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Título I. Gobernanza del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


Artículo 6. Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.


Artículo 7. Estrategia Española de Innovación.


Artículo 8. Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación.


Artículo 9. Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.


Artículo 10. Comité Español de Ética de la Investigación.


Artículo 11. Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación.


Título II. Recursos humanos dedicados a la investigación.


Capítulo I. Personal Investigador al servicio de las Universidades
públicas, de los Organismos Públicos de Investigación y de los Organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas.


Sección 1.ª Disposiciones generales.


Artículo 12. Ámbito de aplicación.


Artículo 13. Personal investigador.


Artículo 14. Derechos del personal investigador.


Artículo 15. Deberes del personal investigador.


Artículo 16. Criterios de selección del personal investigador.


Artículo 17. Movilidad del personal investigador.


Artículo 18. Autorización para prestar servicios en sociedades
mercantiles.


Artículo 19. Colaboradores científicos y tecnológicos.


Sección 2.ª Contratación del personal investigador de carácter
laboral.


Artículo 20. Modalidades contractuales.


Artículo 21. Contrato predoctoral.


Artículo 22. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.


Artículo 23. Contrato de investigador distinguido.


Capítulo II. Especificidades aplicables al personal al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Sección 1.ª Personal investigador al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


Artículo 24. Ámbito de aplicación.


Artículo 25. Carrera profesional del personal investigador
funcionario.


Artículo 26. Acceso al empleo público y promoción interna.


Sección 2.ª Personal de investigación al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


Artículo 27. Personal de investigación.


Artículo 28. Derechos y deberes del personal técnico al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Artículo 29. Personal técnico funcionario al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica.


Capítulo III. Especificidades aplicables al personal docente e
investigador al servicio de las Universidades públicas.


Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las
Universidades públicas.


Artículo 32. Dedicación del personal docente e investigador.









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Título III. Impulso de la investigación científica y técnica, la
innovación, la transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura
científica, tecnológica e innovadora


Capítulo I. Disposiciones generales.


Artículo 33. Medidas.


Artículo 34. Convenios de colaboración.


Capítulo II. Transferencia y difusión de los resultados de la
actividad de investigación, desarrollo e innovación y cultura científica,
tecnológica e innovadora.


Artículo 35. Valorización y transferencia del conocimiento.


Artículo 36. Aplicación del derecho privado a los contratos
relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la
actividad de investigación, desarrollo e innovación.


Artículo 37. Difusión en acceso abierto.


Artículo 38. Cultura científica y tecnológica.


Capítulo III. Internacionalización del sistema y cooperación al
desarrollo.


Artículo 39. Internacionalización del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.


Artículo 40. Cooperación al desarrollo.


Título IV. Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica en la Administración General del Estado


Capítulo I. Gobernanza.


Artículo 41. Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación.


Artículo 42. Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y
de Innovación.


Artículo 43. Plan Estatal de Innovación.


Artículo 44. Ejes prioritarios del Plan Estatal de Innovación.


Capítulo II. Agentes de financiación.


Artículo 45. Agentes de financiación adscritos al Ministerio de
Ciencia e Innovación.


Capítulo III. Agentes de ejecución.


Artículo 46. Agentes de ejecución de la Administración General del
Estado.


Artículo 47. Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del
título II de esta ley a otras entidades.


Disposición adicional segunda. Estatuto del personal investigador
predoctoral en formación.


Disposición adicional tercera. Joven empresa innovadora.


Disposición adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional de
Salud.


Disposición adicional quinta. Supresión de escalas de la Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


Disposición adicional sexta. Escalas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


Disposición adicional séptima. Régimen retributivo de las escalas
científicas y técnicas de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


Disposición adicional octava. Reorganización de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


Disposición adicional novena. Protección de datos de carácter
personal.


Disposición adicional décima. Informes de evaluación de solicitudes
de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, y de
Innovación.









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Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas concedidas
por la Administración General del Estado.


Disposición adicional duodécima. Autorización legal para la
creación de la Agencia Estatal de Investigación.


Disposición adicional decimotercera. Implantación de la perspectiva
de género.


Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución de
la Administración General del Estado.


Disposición adicional decimoquinta. Consideración de actividades
prioritarias a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.


Disposición adicional decimosexta. Suficiencia de la evaluación de
elegibilidad del Programa de Incentivación de la Incorporación e
Intensificación de la Actividad Investigadora, en el marco del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica
2004-2007 (Programa I3), a los efectos del artículo 22 de esta ley.


Disposición adicional decimoséptima. Mecanismos para facilitar la
participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles
en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas
(ERIC).


Disposición adicional decimoctava. Seguridad Social en el contrato
predoctoral.


Disposición adicional decimonovena. Compensación económica por
obras de carácter intelectual.


Disposición adicional vigésima. Regulación de los centros de
investigación propios de las Comunidades Autónomas con competencia
exclusiva.


Disposición adicional vigesimoprimera. Regulación de las entidades
de investigación compartidas entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.


Disposición adicional vigesimosegunda. Aplicación del artículo 17
de esta ley.


Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los
contratos para la realización de proyectos específicos de investigación
científica y técnica.


Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen aplicable a los
sistemas de Concierto y Convenio.


Disposición adicional vigesimoquinta. Promoción interna horizontal
a las Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación e Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación.


Disposición adicional vigesimosexta. Los centros tecnológicos y
centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal.


Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico del
Instituto de Astrofísica de Canarias.


Disposición transitoria primera. Órganos subsistentes.


Disposición transitoria segunda. Subsistencia del Plan Nacional de
Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.


Disposición transitoria tercera. Subsistencia de la Estrategia
Nacional de Ciencia y Tecnología.


Disposición transitoria cuarta. Programas de ayuda a la formación
del personal investigador.


Disposición transitoria quinta. Sistemas de evaluación del
desempeño y régimen transitorio retributivo de las escalas científicas de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Disposición transitoria sexta. Subsistencia de La Estrategia
Estatal de Innovación.


Disposición derogatoria. Derogación normativa y vigencia de
normas.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.









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Disposición final sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud.


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos
sanitarios.


Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007, de 3
julio, de investigación biomédica.


Disposición final novena. Título competencial y carácter de
legislación básica.


Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


Preámbulo


I


La generación de conocimiento en todos los ámbitos, su difusión y
su aplicación para la obtención de un beneficio social o económico, son
actividades esenciales para el progreso de la sociedad española, y su
desarrollo ha sido clave para la convergencia económica y social de
España en el entorno internacional. Este desarrollo, propiciado en gran
medida por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación
general de la investigación científica y técnica, tiene ante sí en la
actualidad el reto de la consolidación e internacionalización definitiva
de la ciencia.


Por otra parte, el sector productivo español, imponiéndose a una
inercia histórica, está empezando a desarrollar desde fechas recientes
una cultura científica, tecnológica e innovadora que es esencial para su
competitividad. La economía española debe avanzar hacia un modelo
productivo en el que la innovación está llamada a incorporarse
definitivamente como una actividad sistemática de todas las empresas, con
independencia de su sector y tamaño, y en el que los sectores de media y
alta tecnología tendrán un mayor protagonismo.


Ambas condiciones, así como la emergencia de una cultura de
cooperación entre el sistema público de ciencia y tecnología y el tejido
productivo, de la que España carecía hace unos años, permiten a nuestro
país estar en las mejores condiciones para lograr una sociedad y una
economía del conocimiento plenamente cohesionadas. El papel de la ciencia
para tal fin, así como su difusión y transferencia, resultan elementos
imprescindibles de la cultura moderna, que quiere regirse por la razón y
el pensamiento crítico en la elección de sus objetivos y en su toma de
decisiones.


La Ley 13/1986, de 14 de abril, estableció la organización básica
del Estado en materia de ciencia y tecnología, definiendo un instrumento
principal de planificación estratégica: el Plan Nacional de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico. De forma más reciente, las
Comunidades Autónomas han venido desarrollando sus propios instrumentos
de organización y planificación de la ciencia y la tecnología, así como
de apoyo a la innovación, de acuerdo con sus competencias. Todo ello
junto a una creciente asignación de recursos públicos a estas políticas,
especialmente significativa en los últimos años, ha configurado un
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación robusto y complejo,
con capacidades y con retos muy distintos a los de 1986; un sistema que
demanda un nuevo marco legal que propicie la respuesta a los importantes
desafíos que tiene el propio desarrollo científico, otorgando nuevos
apoyos y mejores instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan
ser progresivamente más eficaces y eficientes en el ejercicio responsable
de sus actividades.


En particular, hay cinco situaciones que distinguen el actual
contexto del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación del que
existía en el momento de aprobación de la mencionada ley.


En primer lugar, el desarrollo de las competencias en materia de
investigación científica y técnica e innovación tecnológica de las
Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos de Autonomía y de la
aprobación de sus marcos normativos. Este desarrollo ha dado lugar a
verdaderos sistemas autonómicos de I+D con entidad propia, que coexisten
con el sistema promovido desde la Administración General del Estado. Este
«sistema de sistemas» demanda, en aras de una mayor eficiencia y búsqueda
de sinergias, el establecimiento de nuevos mecanismos de gobernanza
basados en la cooperación, desde el respeto a las respectivas
competencias.


En segundo lugar, España se encuentra plenamente integrada en la
Unión Europea. El nuevo marco legal debe, por tanto, establecer
mecanismos eficientes de coordinación y de colaboración entre las
Administraciones Públicas, y facilitar el protagonismo de España en la
construcción del Espacio Europeo









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de Investigación. En este sentido, el Grupo de Análisis de la
Estrategia de Lisboa establece, en particular, las siguientes
recomendaciones:


a) Un cambio en las políticas, evolucionando hacia políticas
abiertas, dinámicas y sistemáticas, basadas en una mezcla eficiente de
políticas e instrumentos, adaptadas a diversos escenarios, actores y
campos de la ciencia y la tecnología, incorporando aspectos
multidimensionales.


b) Incorporar nuevos estilos de gobernanza de las políticas del
conocimiento, reforzando las capacidades de inteligencia estratégica,
incorporando la experimentación de políticas, dando poder a los agentes
de cambio y estableciendo incentivos claros dirigidos a los objetivos de
Lisboa.


c) Construir un nuevo modelo de políticas del conocimiento basado
en la configuración dinámica del conocimiento, con combinación de
políticas que tengan en cuenta las especificidades de sectores y actores,
que supere las fronteras administrativas, regionales y nacionales. Es el
modelo propuesto para construir el Espacio Europeo del Conocimiento con
una perspectiva dinámica, multidimensional y con múltiples actores.


Pero además y en tercer lugar, el tamaño alcanzado por nuestro
sistema, tanto en lo que hace referencia a la cuantía de los recursos
públicos disponibles, como a la naturaleza de los instrumentos de
financiación, exige una transformación profunda del modelo de gestión de
la Administración General del Estado. Se trata de avanzar hacia un nuevo
esquema, la Agencia Estatal de Investigación, más eficiente y flexible
pero igualmente transparente, que garantice un marco estable de
financiación, y que permita la incorporación de las mejores prácticas
internacionales en materia de fomento y evaluación de la investigación
científica y técnica.


En cuarto lugar, la comunidad científica española, que es hoy seis
veces mayor que en 1986, ha de dotarse de una carrera científica y
técnica predecible, basada en méritos y socialmente reconocida, de la que
actualmente carece, y el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación debe incorporar los criterios de máxima movilidad y apertura
que rigen en el ámbito científico internacional.


En quinto y último lugar, el modelo productivo español basado
fundamentalmente en la construcción y el turismo se ha agotado, con lo
que es necesario impulsar un cambio a través de la apuesta por la
investigación y la innovación como medios para conseguir una economía
basada en el conocimiento que permita garantizar un crecimiento más
equilibrado, diversificado y sostenible.


Estas cinco realidades: desarrollo autonómico, creciente dimensión
europea, salto cuantitativo y cualitativo en los recursos públicos,
consolidación de una comunidad científica y técnica profesionalizada,
competitiva y abierta al mundo y transición hacia una economía basada en
el conocimiento y la innovación, exigen medidas transformadoras como las
contempladas específicamente en la presente ley. Ésta reconoce, además,
la diferencia sustancial entre la intervención pública que requiere el
fomento de la investigación, incluida la investigación científica y
técnica que realizan las empresas a través del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación, y la creación de un
entorno favorable a la innovación, un reto mucho más transversal, a
través del Plan Estatal de Innovación.


El esfuerzo realizado por España en las dos últimas décadas por
situar su ciencia a nivel internacional debe complementarse ahora con un
mayor énfasis en la investigación técnica y el desarrollo tecnológico y
en la transferencia de los resultados de investigación hacia el tejido
productivo. Pero, aunque necesario, este impulso a la llamada
valorización del conocimiento no es suficiente para lograr el objetivo de
una economía más innovadora; se precisa un enfoque más amplio. La apuesta
por la innovación es estrictamente necesaria para el crecimiento y
competitividad de nuestro sistema productivo. En este sentido, la
presente ley recoge también otras medidas, como las relativas a una mayor
movilidad de los investigadores entre sector público de I+D y empresas, o
el apoyo a la creación y consolidación de empresas de base tecnológica a
través de la figura del estatuto de Joven empresa innovadora.


De igual manera, el texto contempla reformas orientadas a corregir
algunas debilidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación que el anterior marco legal no logró solventar, en particular,
la baja contribución del sector privado a la financiación y ejecución de
actividades de I+D+i. Por esta razón, incentiva el patrocinio y
mecenazgo, y la inversión del sector privado en ciencia, tecnología e
innovación.


La presente ley incorpora un conjunto de medidas de carácter
novedoso que persiguen situar a la legislación española en materia de
ciencia y tecnología e innovación en la vanguardia internacional. Entre
estas medidas para una «Ciencia del siglo XXI» destacan la incorporación
del enfoque de género con carácter transversal; el establecimiento de
derechos y deberes del personal investigador y técnico; el









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compromiso con la difusión universal del conocimiento, mediante el
posicionamiento a favor de las políticas de acceso abierto a la
información científica; la incorporación de la dimensión ética
profesional, plasmada en la creación de un Comité que aplicará los
criterios y directrices internacionalmente aceptados; o el concepto de
cooperación científica y tecnológica al desarrollo.


Por último, la ley profundiza en la vertebración de las relaciones
y en el diálogo entre ciencia, tecnología, innovación y sociedad. En
particular, reconoce las actividades de divulgación y de cultura
científica y tecnológica como consustanciales a la carrera investigadora,
para mejorar la comprensión y la percepción social sobre cuestiones
científicas y tecnológicas y la sensibilidad hacia la innovación, así
como promover una mayor participación ciudadana en este ámbito.


II


La ley desarrolla el título competencial contenido en el artículo
149.1.15ª de la Constitución Española e incorpora normas relativas a
otros ámbitos de competencias de la Administración General del Estado. Se
considera el concepto de investigación científica y técnica como
equivalente al de investigación y desarrollo, entendido como el trabajo
creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de
conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la
sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su
transferencia y su divulgación.


La ley tiene en cuenta la pluralidad de agentes que conforman hoy
día el sistema. Junto a las Universidades, Organismos Públicos de
Investigación, Centros Sanitarios y Empresas, responsables de la mayor
parte de la actividad investigadora, en la actualidad tienen un papel muy
destacado otros agentes como los centros de investigación adscritos a las
Comunidades Autónomas, a la Administración General del Estado o a ambas,
como son los Centros Tecnológicos, los Parques Científicos y Tecnológicos
y las Instalaciones Científico-Técnicas Singulares. Para este extenso
conjunto de agentes la ley establece disposiciones de carácter general, y
garantiza, en todo caso, el principio de neutralidad por el cual ningún
agente debe resultar privilegiado debido a su adscripción o naturaleza
jurídica.


Destacan entre los agentes las Universidades y los Organismos
Públicos de Investigación; a todos ellos les es aplicable la gran mayoría
de las normas contenidas en esta ley. En el ámbito particular de la
investigación biomédica, se reconoce el papel clave que juegan los
centros sanitarios. Además, se destaca el protagonismo de las empresas en
el ámbito del desarrollo tecnológico y la innovación, ya que juegan un
papel fundamental para transformar la actividad de investigación
científica y técnica en mejoras de la productividad española y de la
calidad de vida de los ciudadanos. Se reconoce asimismo el interés
general de la actividad desarrollada por organismos de investigación
privados como los Centros Tecnológicos de Ámbito estatal y el papel de
agentes más vinculados a favorecer la transferencia tecnológica y la
cooperación entre los diferentes agentes del sistema como, entre otros,
los Parques Científicos y Tecnológicos, las Plataformas Tecnológicas y
las Agrupaciones de Empresas Innovadoras. Tanto estos agentes como
aquellos de creación más reciente se ven ampliamente afectados por la
presente regulación.


III


El título preliminar establece que el objeto de la presente ley es
la consolidación de un marco para el fomento y la coordinación general de
la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación
general con un fin concreto: contribuir al desarrollo económico
sostenible y al bienestar social mediante la generación, difusión y
transferencia del conocimiento y la innovación.


A continuación se recoge un amplio catálogo de objetivos
específicos que se persiguen con la creación del nuevo marco legal, que
abarcan todos los aspectos relevantes relacionados con el impulso de la
investigación científica y técnica y la innovación. Así, la I+D+i
constituye el camino mediante el cual se pretende dar respuesta a los
grandes retos estratégicos del Estado en materia económica, conjugando la
necesidad de cambio y la sostenibilidad.


El título preliminar define, acto seguido, el Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, con carácter inclusivo. Se define como
un Sistema de sistemas que articula lo público y lo privado y que integra
de forma colaborativa en el ámbito publico el conjunto de los mecanismos,
planes y actuaciones que puedan ser definidos e implementados, para la
promoción y desarrollo de la I+D+i, tanto por las administraciones
autonómicas como por la Administración General del Estado.









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El Sistema, que se rige por unos principios inspiradores entre los
que se cuentan los de eficacia, cooperación y calidad, está integrado por
el sistema de la Administración General del Estado y por los de las
Comunidades Autónomas y está orientado a la promoción, el desarrollo y el
apoyo de la investigación científica y técnica.


El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cuenta en la
actualidad con una diversidad de agentes, públicos y privados, de diverso
alcance y significación, comprometidos en el fomento y desarrollo de la
investigación, desarrollo e innovación de las ciencias y de las
tecnologías. Se caracterizan desde un punto de vista funcional como
agentes de coordinación, de ejecución y de financiación.


La variedad de agentes constituye, en principio, muestra del amplio
compromiso existente a favor de la I+D+i. Este compromiso, no es, sin
embargo, por si solo, garantía suficiente para que el sistema responda a
los desafíos, necesidades y oportunidades que ofrece el siglo XXI con una
economía y una sociedad progresivamente mas globalizadas.


Constituyen, por ello, retos pendientes del sistema los
siguientes:


— un mayor y suficiente dimensionamiento del sistema y de sus
agentes para responder a la escala de los problemas que tiene la economía
y la sociedad a la que debe transferir sus conocimientos.


— una mayor internacionalización.


— una mayor participación y protagonismo de la iniciativa
privada en el conjunto del sistema.


— una mayor apertura y flexibilidad de los agentes públicos
del sistema al sistema productivo y a la sociedad en su conjunto.


— una mayor apuesta por la colaboración entre el conjunto de
los agentes del Sistema.


— una extensión y profundización de la cultura de la
innovación y de la asunción del riesgo en todos los órdenes y escalas del
sistema productivo y del conjunto de los sistemas de la sociedad, con
especial incidencia en el ámbito educativo y formativo.


En esa dirección deben encaminarse, de forma preferente, los apoyos
y medidas que desde las Administraciones Públicas vayan a establecerse en
favor de la adecuación y potenciación del sistema.


Por ello, la participación de una amplia y diversa gama de agentes
en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación requiere, para
una mayor eficacia y eficiencia del mismo, el diseño e implementación de
una gobernanza que responda a los siguientes criterios:


— el reconocimiento de todos y cada uno de los agentes en el
papel que desempeña cada cual en el marco del Sistema.


— el establecimiento de unas reglas de juego que, además de
ser operativas, eficaces y eficientes, sean equitativas, basadas en la
igualdad de oportunidades, para el conjunto y para cada uno de los
agentes.


— la definición e implementación del papel propio del papel
de las Administraciones Públicas, de cada una y del conjunto de las
mismas.


— la definición e implementación de una gestión colaborativa
del Sistema público-privado.


Por último, el título preliminar contiene una significativa
referencia a la evaluación científica y técnica como mecanismo que ha de
garantizar la transparencia y la objetividad en la asignación de los
recursos públicos en materia de investigación científica y técnica.


IV


El título I desarrolla las competencias del Estado en materia de
coordinación general de la investigación científica y técnica y regula la
gobernanza del sistema.


La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se concibe como el
marco de referencia plurianual para alcanzar un conjunto de objetivos
generales, compartidos por la totalidad de las Administraciones Públicas
con competencias en materia de fomento de la investigación científica y
técnica. Con ello, se dispone de un instrumento que servirá de referencia
para la elaboración de los planes de investigación científica y técnica
de las distintas Administraciones Públicas, y para su articulación con
las políticas de investigación de la Unión Europea y de Organismos
Internacionales.


Por su parte, la Estrategia Española de Innovación se configura
como el marco de referencia plurianual con el que, desde una concepción
multisectorial, se pretende implicar a todos los agentes políticos,









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sociales y económicos en la consecución del objetivo común de
favorecer la innovación y así transformar la economía española en una
economía basada en el conocimiento.


Esta Estrategia debe atender a cinco ejes de actuación: generación
de un entorno proclive a la innovación, fomento de la innovación desde la
demanda pública, proyección internacional, fortalecimiento de la
cooperación territorial y capital humano, colocando a la transferencia de
conocimiento como elemento transversal que unifica todos los ejes.


La Estrategia Española de Innovación deberá contemplar también la
necesidad de impulsar la contratación pública destinada a fortalecer la
demanda de productos innovadores, tal y como recomienda el Parlamento
Europeo en su Resolución de 3 de febrero de 2009, teniendo en cuenta la
Comunicación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, titulada «La
contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa
servicios públicos de alta calidad y sostenibles» (COM(2007)0799), así
como el informe del Grupo de expertos independientes sobre investigación,
desarrollo e innovación, titulado «Creación de una Europa innovadora»
(Informe Aho).


La formulación de una Estrategia Española de Innovación forma parte
de las previsiones incluidas en la Estrategia para la Economía
Sostenible, que el Gobierno aprobó en diciembre de 2009. Asimismo, la
Estrategia Española de Innovación queda englobada dentro del marco
planteado por la Unión Europea en la Estrategia Europa 2020 en la que,
dentro de una visión conjunta y un cuadro común de objetivos globales, se
persigue alcanzar el 1% sobre el PIB de inversión pública y el 2% de
inversión privada en I+D+i, haciendo que la inversión global de los
países en I+D+i llegue al 3% de su PIB.


El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación es
el órgano encargado de la coordinación general del sistema y está formado
por representantes del máximo nivel de la Administración General del
Estado y de las Comunidades Autónomas. El Consejo estará asesorado por el
Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, del que formarán
parte las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos y
miembros destacados de la comunidad científica y tecnológica.


Por último, el título I crea el Sistema de Información sobre
Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objetivo de disponer de
información global del conjunto de agentes del sistema para la
elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología, la Estrategia Española de Innovación, y sus planes de
desarrollo.


V


El título II se centra en los recursos humanos dedicados a la
investigación en Universidades públicas, Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, y Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas.


El capítulo I se divide en dos secciones: la 1.ª regula las
disposiciones generales aplicables a todo el personal investigador de su
ámbito de actuación, y la 2.ª se refiere, específicamente, al personal
investigador que desarrolla su labor vinculado con una relación de
carácter laboral.


La sección 1.ª se inicia con una definición de la actividad
investigadora. A continuación se recoge un catálogo de derechos y deberes
específicos del personal investigador, de acuerdo con lo indicado en la
Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005 relativa a la Carta
Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de
investigadores, y sin perjuicio de aquellos que les son de aplicación en
virtud de la relación, funcionarial o laboral, que les una con la entidad
para la que prestan servicios en función de la normativa vigente. Además,
se establecen los criterios de selección del personal investigador que
garanticen un desarrollo profesional sobre la base del respeto a los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.


La movilidad juega un papel fundamental en el desarrollo
profesional del investigador y, por consiguiente, en el progreso
científico. Su organización y planificación, tanto a escala nacional como
internacional, constituye un elemento fundamental en materia de política
científica, como lo demuestran las distintas acciones emprendidas por las
instituciones españolas responsables y por los programas de cooperación
internacional y movilidad de científicos contemplados en los sucesivos
Programas Marco de la Unión Europea. Esta ley establece el reconocimiento
de la movilidad en los procesos de evaluación: por ello, la ley establece
la posibilidad de que los investigadores sean adscritos temporalmente a
otros agentes públicos de ejecución; se regulan nuevas situaciones de
excedencia temporal para aquellos investigadores que se incorporen a
otros agentes de naturaleza pública o privada, nacionales,
internacionales o extranjeros; se recoge una autorización para realizar
estancias formativas en centros de reconocido









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prestigio; y se establece la posibilidad de autorizar al personal
investigador a prestar servicios a tiempo parcial en sociedades
mercantiles creadas o participadas por los organismos en los que presta
sus servicios.


La sección 2.ª establece tres modalidades contractuales a las que
pueden acogerse tanto los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado y los Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas, como las Universidades públicas cuando
sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del
personal investigador. La implantación de estas nuevas modalidades
contractuales no supondrá incremento presupuestario.


Los investigadores que, dentro de los estudios de doctorado,
realicen tareas de investigación en un proyecto específico y novedoso,
podrán ser contratados mediante un contrato predoctoral; se trata de un
contrato temporal con una duración de hasta cuatro años o hasta seis si
se trata de personas con discapacidad, para el que se establece una
reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes.


La consecución de la titulación de doctorado pone fin a la etapa de
formación del personal investigador, y a partir de ese momento da
comienzo la etapa postdoctoral, cuya fase inicial está orientada al
perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador
y se desarrolla habitualmente mediante procesos de movilidad o mediante
la contratación laboral temporal.


El contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación podrá suscribirse con quienes se encuentren en posesión del
Título de doctor o equivalente. Este contrato temporal de hasta cinco
años tendrá por objeto primordial la realización de tareas de
investigación orientadas a la obtención de un elevado nivel de
perfeccionamiento y especialización profesional por el personal
investigador, que conduzcan a la consolidación de su experiencia
profesional. Implica un considerable avance en la supresión de la
temporalidad del personal investigador, pues a partir de la finalización
del segundo año de contrato, éste puede someter a evaluación la actividad
investigadora desarrollada y, de ser superada la evaluación, ésta se
tendrá en cuenta como mérito en los procesos selectivos de personal
laboral fijo que sean convocados por las Universidades públicas,
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas;
además, de tratarse de personal investigador de Universidades públicas,
se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración
de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la
contratación como Profesor Contratado Doctor.


Por último, se crea el denominado contrato de investigador
distinguido, al que se podrán acoger agentes e investigadores de
reconocido prestigio para realizar actividades de investigación o dirigir
equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas
científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia.


El artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, permite la aprobación de normas singulares
de adecuación del régimen establecido por el Estatuto a las
peculiaridades del personal investigador. Haciendo uso de esta
autorización, el capítulo II regula en su sección 1ª las peculiaridades
del régimen del personal investigador que preste servicio en los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado. Por su parte, la sección 2ª del capítulo II se refiere a
determinados aspectos relacionados con el personal de investigación al
servicio de esos agentes.


La carrera profesional del personal investigador funcionario se
estructura en torno a un nuevo diseño de escalas científicas, que se
reorganizan para homogeneizar su régimen de selección, retributivo y de
promoción. Además, se prevé el establecimiento de un sistema objetivo
para evaluar el desempeño del personal funcionario a los efectos de
carrera profesional horizontal, formación, provisión de puestos de
trabajo y percepción de retribuciones complementarias.


Los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán
prever un turno de promoción interna para el acceso, bien desde otras
escalas científicas o desde las escalas técnicas, bien desde el contrato
laboral fijo, o bien desde los cuerpos docentes universitarios de
Universidades públicas.


Se regula la participación de extranjeros en los procesos
selectivos de acceso a las escalas científicas, y se posibilita la
realización de las pruebas pertinentes en idioma inglés para facilitar la
participación de estos candidatos; el objetivo es favorecer la movilidad
geográfica e interinstitucional del personal asociado a las actividades
de I+D e innovación, y atraer talento a los centros españoles.


El personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado está compuesto
por el personal investigador y el perteneciente a las escalas técnicas.
Por otro lado, se establece la aplicación de la carrera profesional que
regule la ley de ordenación de la









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función pública de la Administración General del Estado al personal
funcionario perteneciente a Cuerpos o Escalas no incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley, cuando preste servicios en los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


La ley recoge un catálogo de derechos y deberes del personal
técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, sin perjuicio de aquellos que les son
de aplicación en virtud de la relación funcionarial o laboral que les una
con la entidad para la que prestan servicios en función de la normativa
vigente.


El personal técnico funcionario al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se
agrupará en torno a seis escalas. Además se prevé la posibilidad de
establecer procedimientos de promoción interna entre las escalas
científicas y las técnicas del mismo subgrupo de clasificación para
facilitar el desarrollo de la carrera profesional.


El capítulo III establece algunas especificidades para el personal
investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios al
servicio de las Universidades públicas, como la posibilidad para el
personal laboral fijo contratado por las Universidades públicas de
acuerdo con el artículo 22.3 de la presente ley de ser acreditado para
Profesor Titular de Universidad, siempre que obtenga un informe positivo
de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento
que establezca el Gobierno, y el establecimiento por las Universidades
públicas de la distribución de la dedicación del personal docente e
investigador a su servicio.


VI


El título III de la ley regula el fomento y la cooperación como
elementos para el impulso de la investigación científica y técnica, la
transferencia de los resultados de la actividad investigadora y la
innovación como elemento esencial para inducir el cambio en el sistema
productivo, así como la difusión de los resultados y la cultura
científica y tecnológica.


El capítulo I establece una lista abierta de medidas a adoptar por
los agentes de financiación, que giran en torno al fomento de la
investigación, el desarrollo y la innovación, la inversión empresarial en
estas actividades mediante fórmulas jurídicas de cooperación, la
valorización y la transferencia del conocimiento mediante la
transferencia inversa, la difusión de los recursos y resultados, la
capacidad de captación de recursos humanos especializados, el apoyo a la
investigación, a los investigadores jóvenes y a las jóvenes empresas
innovadoras, la inclusión de la perspectiva de género como categoría
transversal, el refuerzo del papel innovador de las Administraciones
Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes,
y la promoción de las unidades de excelencia. Dichas medidas serán
complementadas con actuaciones de rango no legal tendentes a modernizar
las políticas públicas de fomento.


En materia de cooperación entre agentes públicos y privados del
Sistema, se prevé la posibilidad de llevar a cabo convenios de
colaboración que permitirán la realización conjunta de proyectos y
actuaciones de investigación, desarrollo e innovación, de creación o
financiación de centros, de financiación de proyectos singulares, de
formación del personal, de divulgación, y de uso compartido de inmuebles,
instalaciones y medios materiales.


El capítulo II contiene el mandato a las Administraciones Públicas
de fomentar la valorización del conocimiento, entendida como la puesta en
valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, con
objeto de que los resultados de la investigación promovidos o generados
por ella se transfieran a la sociedad.


En este contexto se incluye el fomento de la transferencia inversa
del conocimiento liderada por el sector empresarial en colaboración con
los agentes de investigación para el desarrollo de los objetivos de
mercado basados en dichos resultados.


En cuanto a la promoción, gestión y transferencia de resultados de
la actividad investigadora, los contratos de sociedad, de colaboración
para la valorización y transferencia de resultados, y de prestación de
servicios de investigación y de asistencia técnica, estarán sujetos al
derecho privado.


Una de las novedades de la ley es la previsión que establece sobre
publicación en acceso abierto, que dispone que todos los investigadores
cuya actividad haya sido financiada con los Presupuestos Generales del
Estado están obligados a publicar en acceso abierto una versión
electrónica de los contenidos aceptados para publicación en publicaciones
de investigación. Para su desarrollo, se encomienda a los agentes del
Sistema el establecimiento de repositorios institucionales de acceso
abierto.









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En materia de cultura científica y tecnológica, la ley impone a las
Administraciones Públicas el deber de fomentar las actividades
conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la
sociedad, con el objeto de facilitar el acceso de la sociedad a la
ciencia. Además, se establece la inclusión de medidas en el Plan Estatal
de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para favorecer la
cultura científica y tecnológica.


El capítulo III de este título III incorpora dos artículos
relativos al ámbito internacional: el primero trata sobre la
internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que se define como un componente intrínseco de las acciones
de fomento y coordinación. Prevé la posibilidad de crear centros de
investigación en el extranjero, además de promover acciones para aumentar
la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el
ámbito de la investigación y transferencia del conocimiento; el segundo
se refiere a la cooperación científica y tecnológica al desarrollo a
través del fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales,
especialmente en proyectos con países prioritarios para la cooperación
española. Las Administraciones Públicas deberán reconocer en los procesos
de evaluación las actividades de cooperación científica y tecnológica al
desarrollo.


VII


El título IV contiene, en su capítulo I, la regulación relativa al
fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en el
ámbito de la Administración General del Estado. Para coordinar las
actividades en materia de investigación científica y técnica e innovación
de los distintos departamentos ministeriales se contempla la existencia
de un órgano de alto nivel, la Comisión Delegada del Gobierno para
Política Científica, Tecnológica y de Innovación.


Por otro lado, para llevar a cabo el desarrollo de la programación
general en materia de investigación científica y técnica en la
Administración General del Estado, se crea el Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación, instrumento de
planificación plurianual cuyo fin es establecer los objetivos, las
prioridades y la programación de las políticas a desarrollar por la
Administración General del Estado en el marco de la Estrategia Española
de Ciencia y Tecnología. Dicho plan tendrá la consideración de plan
estratégico de subvenciones a los efectos de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y será aprobado por el Gobierno a
propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.


En paralelo, los elementos e instrumentos que se ponen al servicio
del cambio de modelo productivo se planificarán en el Plan Estatal de
Innovación, cuyo objetivo es transformar la economía española en una
economía basada en el conocimiento. Los ejes prioritarios de la actuación
estatal incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del
entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas,
la internacionalización de las actividades innovadoras y la cooperación
territorial.


El capítulo I también señala que los departamentos ministeriales
competentes aprobarán y harán público un plan que detalle su política de
compra pública innovadora y precomercial. El Parlamento Europeo, teniendo
en cuenta la Comunicación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007,
titulada «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a
Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles» (COM(2007)0799),
así como el informe del Grupo de expertos independientes sobre
investigación, desarrollo e innovación, titulado «Creación de una Europa
innovadora» (Informe Aho).


La formulación de una Estrategia Española de Innovación forma parte
de las previsiones incluidas en la Estrategia para la economía
sostenible, que el Gobierno aprobó en diciembre de 2009. Asimismo, El
Plan Estatal de Innovación queda englobada dentro del marco planteado por
la Unión Europea en la Estrategia Europea 2020 en la que, dentro de una
visión conjunta y un cuadro común de objetivos globales, se persigue
alcanzar el 1% sobre el PIB de inversión pública y el 2% de inversión
privada en I+D+i, haciendo que la inversión global de los países en I+D+i
llegue al 3% de su PIB.


En el capítulo II se contempla la existencia de dos agentes de
financiación de la Administración General del Estado como instrumentos
para el ejercicio de sus políticas de fomento: uno de nueva creación, la
Agencia Estatal de Investigación, y otro, ya existente, el Centro para el
Desarrollo Tecnológico Industrial. Ambos instrumentos son fundamentales
para mejorar la implementación de las políticas y para ejercer labores de
coordinación con sus homólogos europeos, aspecto esencial en el
desarrollo del Espacio Europeo de Investigación, y con los de terceros
países. Estos agentes de financiación llevarán a cabo su actividad de
acuerdo con los principios de independencia, transparencia, rendición de
cuentas, eficacia y eficiencia en la gestión.









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El capítulo III se dedica a los agentes de ejecución de la
Administración General del Estado, entre los cuales se encuentran los
Organismos Públicos de Investigación: Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científica (CSIC), Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial (INTA), Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), Instituto
Geológico y Minero de España (IGME), Instituto Español de Oceanografía
(IEO), Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y
Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Nacional de Investigación y Tecnología
Agraria y Alimentaria (INIA), e Instituto de Astrofísica de Canarias
(IAC).


VIII


La ley contiene un conjunto de disposiciones adicionales, que
regulan en primer lugar la aplicabilidad de ciertos artículos del título
II sobre recursos humanos a varios agentes del sistema.


También se incluyen disposiciones que reconocen como agentes
ejecutores a otros agentes públicos y privados no directamente adscritos
a la Administración General del Estado pero imprescindibles en la
consecución de los objetivos de los Planes Estatales de Investigación
Científica y Técnica y de Innovación, entre los que destacan las
Universidades, las empresas, los Centros Tecnológicos, los Parques
Científicos y Tecnológicos, así como cualquier otro que asuma entre sus
objetivos los definidos en los sucesivos Planes Estatales de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación y que participe en las
acciones que de los mismos se deriven.


Otras disposiciones introducen los necesarios ajustes en cuanto a
supresión, creación y régimen retributivo en las escalas de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Se autoriza al Gobierno para aprobar una reorganización de los
Organismos Públicos de Investigación, con el fin de adecuarlos a los
objetivos de la presente ley en aras de una mayor eficiencia, y para
crear la Agencia Estatal de Investigación.


La perspectiva de género se instaura como una categoría transversal
en la investigación científica y técnica, que debe ser tenida en cuenta
en todos los aspectos del proceso para garantizar la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres. Además, se establecen medidas concretas para la
igualdad en este ámbito.


Asimismo, se incluyen disposiciones que recogen entre otras
cuestiones, la regulación de los centros de investigación propios de las
Comunidades Autónomas con competencia exclusiva, el régimen aplicable a
los sistemas de Concierto y Convenio, y el régimen jurídico del Instituto
de Astrofísica de Canarias.


Las disposiciones transitorias regulan la subsistencia temporal del
Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, del Consejo General de la
Ciencia y la Tecnología y de la Comisión Delegada del Gobierno para
Política Científica y Tecnológica. Se declaran también subsistentes el
Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica 2008-2011 hasta su finalización, la Estrategia Nacional de
Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de Presidentes hasta
su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y del
Plan Estatal de Innovación.


Se establece un régimen transitorio para la entrada en vigor de los
contratos de personal investigador en formación que prevé esta ley.
Asimismo, se establece un régimen transitorio para la aplicación de los
sistemas de evaluación del desempeño en las escalas científicas de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


La disposición derogatoria prevé la derogación, desde su entrada en
vigor, de todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la
presente ley.


Otro grupo de disposiciones finales modifican determinadas leyes
como complemento a las disposiciones de esta ley. Así, se modifican la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la Ley 29/2006
de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los
productos sanitarios, y la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación
biomédica.


La ley concluye con tres disposiciones finales relativas al título
competencial, desarrollo reglamentario y entrada en vigor.









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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación
científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, con el
fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del
conocimiento y a la innovación como elementos sobre los que ha de
asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social, para
dar respuesta a los grandes retos sociales y económicos en beneficio del
interés general.


Artículo 2. Objetivos generales.


Los objetivos generales de la presente ley son los siguientes:


a) Fomentar la investigación científica y técnica en todos los
ámbitos del conocimiento, como factor esencial para desarrollar la
competitividad y la sociedad basada en el conocimiento, mediante la
creación de un entorno económico, social, cultural e institucional
favorable al conocimiento y a la innovación.


b) Impulsar la cooperación público privada, la valorización y la
transferencia de conocimiento científico y técnico.


c) Fomentar la innovación en todos los sectores y en la sociedad,
mediante la creación de entornos económicos e institucionales favorables
a la innovación que estimulen la productividad y mejoren la
competitividad.


d) Contribuir a un desarrollo sostenible que posibilite un progreso
social armónico y justo, sustentado a partir de los grandes retos
sociales y económicos a los que la ciencia ha de dar respuesta.


e) Coordinar las políticas de investigación científica y técnica en
la Administración General del Estado y entre las distintas
Administraciones Públicas, mediante los instrumentos de planificación que
garanticen el establecimiento de objetivos e indicadores y de prioridades
en la asignación de recursos.


f) Potenciar el fortalecimiento institucional de los agentes del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y la colaboración
entre ellos.


g) Contribuir a la formación continua, la cualificación y la
potenciación de las capacidades del personal de investigación.


h) Favorecer la internacionalización de la investigación
científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, especialmente en
el ámbito de la Unión Europea.


i) Fomentar la cooperación al desarrollo en materia de
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, orientada
al progreso social y productivo, bajo el principio de la responsabilidad
social de las instituciones de investigación e innovación.


j) Impulsar la cultura científica, tecnológica e innovadora a
través de la educación, la formación y la divulgación en todos los
sectores y en el conjunto de la sociedad.


k) Promover la inclusión de la perspectiva de género como categoría
transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una
presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


l) Promover la participación activa de los ciudadanos en materia de
investigación, desarrollo e innovación, y el reconocimiento social de la
ciencia a través de la formación científica de la sociedad y de la
divulgación científica y tecnológica, así como el reconocimiento de la
actividad innovadora y empresarial.


m) Fomentar la innovación e investigación aplicada al desarrollo de
entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los
principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todos y
vida independiente en favor de las personas con discapacidad o en
situación de dependencia.


Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


1. A efectos de esta ley, se entiende por Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación el conjunto de agentes, públicos y
privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de
coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones,
estructuras, medidas y acciones que se









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implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de
investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la
economía y de la sociedad.


Dicho Sistema, que se configura en los términos que se contemplan
en la presente ley, está integrado, en lo que al ámbito público se
refiere, por las políticas públicas desarrolladas por la Administración
General de Estado y por las desarrolladas, en su propio ámbito, por las
Comunidades Autónomas.


2. Son agentes de coordinación las Administraciones Públicas, así
como las entidades vinculadas o dependientes de éstas, cuando desarrollen
funciones de disposición metódica o concierto de medios y recursos para
realizar acciones comunes en materia de investigación científica y
técnica o de innovación, con el fin de facilitar la información
recíproca, la homogeneidad de actuaciones y la acción conjunta de los
agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, para
obtener la integración de acciones en la globalidad del sistema.


La coordinación general de las actuaciones en materia de
investigación científica y técnica se llevará a cabo por la
Administración General del Estado, a través de los instrumentos que
establece la presente ley.


3. Son agentes de financiación las Administraciones Públicas, las
entidades vinculadas o dependientes de éstas y las entidades privadas,
cuando sufraguen los gastos o costes de las actividades de investigación
científica y técnica o de innovación realizadas por otros agentes, o
aporten los recursos económicos necesarios para la realización de dichas
actividades.


4. Son agentes de ejecución las entidades públicas y privadas que
realicen o den soporte a la investigación científica y técnica o a la
innovación.


Artículo 4. Principios.


1. El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se rige
por los principios de calidad, coordinación, cooperación, eficacia,
eficiencia, competencia, transparencia, internacionalización, evaluación
de resultados, igualdad de oportunidades y rendición de cuentas.


2. El Sistema se basa en la colaboración, la coordinación y la
cooperación administrativas interinstitucionales dentro del respeto al
reparto competencial establecido en la Constitución y en cada uno de los
Estatutos de Autonomía, y en el encaje y complementariedad del Sistema
con el marco comunitario europeo.


Artículo 5. La evaluación en la asignación de los recursos
públicos.


1. La asignación de los recursos públicos en el Sistema Español de
Ciencia y Tecnología e Innovación se efectuará de acuerdo con los
principios de transparencia y eficiencia, y sobre la base de una
evaluación científica y/o técnica, en función de los objetivos concretos
a alcanzar.


2. La evaluación será realizada por órganos específicos (que
incluirán evaluadores internacionales en su caso) bajo los principios de
autonomía, neutralidad y especialización, y partirá del análisis de los
conocimientos científicos y técnicos disponibles y de su aplicabilidad.
Los criterios orientadores de este análisis serán públicos, se
establecerán en función de los objetivos perseguidos y de la naturaleza
de la acción evaluada, e incluirán aspectos científicos, técnicos,
sociales, de aplicabilidad industrial, de oportunidad de mercado y de
capacidad de transferencia del conocimiento, o cualquier otro considerado
estratégico. En todo caso, se respetarán los preceptos de igualdad de
trato recogidos en la Directiva Europea 2000/78/CE del Consejo de 27 de
noviembre de 2000, y los principios recogidos en la Carta Europea del
Investigador y Código de Conducta para la contratación de investigadores
(2005/251/CE).


3. En los procesos en que se utilice el sistema de evaluación por
los pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien su
identificación quedará reflejada en el expediente administrativo a fin de
que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan
reconocidos.









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TÍTULO I


Gobernanza del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Artículo 6. Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.


1. La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología es el instrumento
para alcanzar los objetivos generales establecidos en esta ley en materia
de investigación científica y técnica, y en ella se definirán, para un
periodo plurianual:


a) Los principios básicos, así como los objetivos generales y sus
indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.


b) Las prioridades científico-técnicas y sociales generales, y las
directrices y los instrumentos de coordinación interinstitucional de las
políticas de investigación científica y técnica de las Administraciones
Públicas, que determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos
de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en
relación con sus políticas públicas en investigación científica y
técnica.


c) Los objetivos de los planes de investigación científica y
técnica de la Administración General del Estado y de las Comunidades
Autónomas.


d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia
Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades
Autónomas, de la Unión Europea y de los Organismos Internacionales, así
como con la Estrategia Española de Innovación, necesarios para lograr la
eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.


e) Los ejes prioritarios, que incluirán la modernización del
entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas,
la internacionalización de las actividades innovadoras, y la cooperación
territorial como base fundamental de la innovación.


2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con el
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, elaborará la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, la someterá a informe del
propio Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del
Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de los órganos de
planificación económica de la Administración General del Estado, de la
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación y de los Órganos que resulten procedentes, y la elevará al
Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes
Generales.


Artículo 7. Estrategia Española de Innovación.


1. La Estrategia Española de Innovación es el instrumento para
alcanzar los objetivos generales establecidos en esta ley en materia de
innovación, y en ella se definirán, para un periodo plurianual:


a) Los principios básicos, así como los objetivos generales y sus
indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.


b) Las prioridades de la política de innovación, que determinarán
el esfuerzo financiero de los agentes públicos de financiación del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas en relación con sus políticas
públicas de innovación.


c) Los objetivos de los planes de innovación de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas.


d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia
Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades
Autónomas, de la Unión Europea y de los Organismos internacionales, así
como con la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, necesarios para
lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.


e) Los ejes prioritarios, que incluirán la modernización del
entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas,
la internacionalización de las actividades innovadoras, y la cooperación
territorial como base fundamental de la innovación.









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2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración con el
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, elaborará la
Estrategia Española de Innovación, la someterá a informe del propio
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del Consejo
Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de los órganos de
planificación económica de la Administración General del Estado, de la
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación y de los órganos que resulten procedentes, y la elevará al
Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes
Generales.


Artículo 8. Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación.


1. Se crea el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación como órgano de coordinación general de la investigación
científica y técnica, que queda adscrito al Ministerio de Ciencia e
Innovación.


2. Son funciones del Consejo:


a) Elaborar, en colaboración con el Ministerio de Ciencia e
Innovación, e informar las propuestas de Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología y de Estrategia Española de Innovación, y establecer los
mecanismos para la evaluación de su desarrollo.


b) Conocer el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y
de Innovación, el Plan Estatal de Innovación y los correspondientes
planes de las Comunidades Autónomas de desarrollo de la Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de
Innovación, y velar por el más eficiente uso de los recursos y medios
disponibles.


c) Aprobar los criterios de intercambio de información entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
marco del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación,
respetando siempre el ámbito competencial de las distintas
Administraciones y la normativa sobre confidencialidad y privacidad de la
información.


Estos criterios se establecerán de acuerdo con los generalmente
aceptados en el ámbito internacional, y su determinación garantizará la
correcta recogida, tratamiento y difusión de datos. Además, se tendrá en
cuenta la necesidad de minimizar la carga administrativa que pudiera
suponer para los agentes suministrar la información requerida, por lo que
se deberá optimizar a estos efectos la utilización de la información ya
disponible en fuentes públicas.


d) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre
éstas y la Administración General del Estado, para el desarrollo y
ejecución de programas y proyectos de investigación.


e) Impulsar actuaciones de interés común en materia de
transferencia del conocimiento y de innovación.


f) Proponer, para su estudio por la autoridad de gestión, los
principios generales de la programación y de la distribución territorial
de las ayudas no competitivas en investigación científica y técnica
financiadas con fondos de la Unión Europea.


g) Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados por el
Gobierno o por las Comunidades Autónomas.


3. Este Consejo está constituido por los titulares de los
departamentos ministeriales que designe el Gobierno y los representantes
de cada Comunidad Autónoma competentes en esta materia, y será presidido
por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. Se establecerá una
vicepresidencia que corresponderá, con carácter rotatorio y por períodos
anuales, a los representantes de las Comunidades Autónomas.


4. La Administración General del Estado dispondrá, en conjunto, de
un número de votos igual al de la suma de los votos de las Comunidades
Autónomas. Cada Comunidad Autónoma dispondrá de un voto, con
independencia del número de representantes asistentes.


La aprobación de los asuntos que se recogen en los párrafos a), c)
y f) del apartado 2 de este artículo y en el apartado 5 requerirá mayoría
de dos tercios de los miembros del Consejo. De acuerdo con el principio
de lealtad financiera, los acuerdos que afecten de manera significativa
al presupuesto de las Comunidades Autónomas deberán contar con el voto
favorable de aquellas que resulten directamente afectadas.


5. El Consejo aprobará su reglamento de régimen interior.









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Artículo 9. Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.


1. Se crea el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación,
como órgano de participación de la comunidad científica y tecnológica y
de los agentes económicos y sociales en los asuntos relacionados con la
ciencia, la tecnología y la innovación.


2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e
Innovación serán las siguientes:


a) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración
e informar las propuestas de Estrategia Española de Ciencia y Tecnología
y de Plan Estatal de Innovación.


b) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración
del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación y
del Plan Estatal de Innovación.


c) Proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones para su
incorporación a los instrumentos indicados en los párrafos a) y b)
anteriores, y conocer su desarrollo posterior mediante informes anuales.


d) Asesorar a los Gobiernos del Estado y de las Comunidades
Autónomas y al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación en el ejercicio de sus funciones, e informar los asuntos que
éstos determinen.


e) Promover la introducción en el Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación de mecanismos rigurosos de evaluación que
permitan medir la eficacia social de los recursos públicos utilizados.


3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
determinará el número de miembros del Consejo Asesor, en el que estarán
representados miembros de la comunidad científica y tecnológica de
reconocido prestigio internacional, así como las asociaciones
empresariales y los sindicatos más representativos. Al menos dos tercios
de los miembros del Consejo Asesor deberán pertenecer a la categoría de
miembros destacados de la comunidad científica, tecnológica o innovadora.
Asimismo designará a los miembros y nombrará a la persona titular de la
Presidencia del Consejo Asesor, que deberá tener prestigio reconocido en
el ámbito de la investigación científica y técnica o de la innovación.


4. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
designará a los miembros y nombrará al titular de la Presidencia del
Consejo Asesor.


5. El Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación queda
adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación. Por real decreto, a
propuesta del propio Consejo Asesor, se aprobará su reglamento de
organización y funcionamiento.


Artículo 10. Comité Español de Ética de la Investigación.


1. Se crea el Comité Español de Ética de la Investigación, adscrito
al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, como
órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo, sobre materias
relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y
técnica.


2. Son funciones del Comité Español de Ética de la
Investigación:


a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias
relacionadas con la ética profesional en la investigación científica y
técnica.


b) Establecer los principios generales para la elaboración de
códigos de buenas prácticas de la investigación científica y técnica, que
incluirán la resolución de conflictos de intereses entre las actividades
públicas y privadas. Estos códigos serán desarrollados por los Comités de
Ética de la Investigación y por el Comité de Bioética de España.


c) Representar a España en foros y organismos supranacionales e
internacionales relacionados con la ética de la investigación, salvo en
materia de bioética en la que la representación de España corresponderá
al Comité de Bioética de España.


d) Impulsar la creación de comisiones de ética vinculadas a los
agentes ejecutores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


e) Elaborar una memoria anual de actividades.


f) Cualesquiera otras que le encomiende el Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación o la normativa de desarrollo de
esta ley.









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3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación
determinará el número de miembros del Comité Español de Ética de la
Investigación. Éstos serán nombrados por el presidente del Consejo, con
la siguiente distribución: la mitad a propuesta de las Comunidades
Autónomas y la otra mitad a propuesta de la Administración General del
Estado.


4. Por real decreto, a propuesta del Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, se aprobará su reglamento de
organización y funcionamiento, que podrá establecer la constitución de
comités especializados dentro del mismo.


5. Los miembros del Comité, que deberán ser expertos reconocidos en
el ámbito internacional, tendrán un mandato de cuatro años, renovable por
una sola vez, salvo que sustituyan a otro miembro previamente designado
antes de la expiración del plazo, en cuyo caso su mandato lo será por el
tiempo que reste hasta completar cuatro años contados desde el
nombramiento del miembro originario, sin perjuicio de la posibilidad de
renovación.


6. La renovación de los miembros se realizará por mitades cada dos
años, salvo la primera renovación, que se realizará por sorteo.


7. Los miembros del Comité cesarán por las causas siguientes:


a) expiración de su mandato;


b) renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación;


c) separación acordada por el Consejo de Política Científica,
Tecnológica y de Innovación, previa audiencia del interesado, por
incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento
grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento
por delito doloso. A estos efectos, el auto de apertura del juicio oral
se asimilará al auto de procesamiento.


8. Los miembros del Comité actuarán con independencia de las
autoridades que los propusieron o nombraron, y no podrán pertenecer a los
órganos de gobierno de la Administración General del Estado, Comunidades
Autónomas o Entidades Locales, a las Cortes Generales o a las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.


Artículo 11. Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación.


1. Se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Ciencia e
Innovación, el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación, como instrumento de captación de datos y análisis para la
elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología, de la Estrategia Española de Innovación, y de sus planes de
desarrollo.


2. El diseño de este sistema de información se hará previo acuerdo
del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación.


3. Los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación cooperarán aportando información sobre sus actuaciones en
materia de investigación científica y técnica, que se les solicitará de
acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, que deberán respetar el ámbito
competencial de las distintas Administraciones y la normativa sobre
confidencialidad y privacidad de la información.


4. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación
se articulará con los sistemas de las Comunidades Autónomas, a fin de
facilitar la homogeneidad de datos e indicadores. Tanto la Administración
General del Estado, como las Comunidades Autónomas, podrán consultar la
información almacenada en todos estos sistemas.


5. El cumplimiento de los criterios y procedimientos de intercambio
de información podrá ser considerado como requisito para la participación
de los agentes obligados en las convocatorias de las Administraciones
Públicas.









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TÍTULO II


Recursos humanos dedicados a la investigación


CAPÍTULO I


Personal Investigador al servicio de las Universidades públicas, de
los Organismos Públicos de Investigación y de los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas


SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 12. Ámbito de aplicación.


Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al personal
investigador que preste sus servicios en las Universidades públicas, en
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y en los Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas, salvadas las competencias que en dichos ámbitos tengan las
Comunidades Autónomas y lo establecido por el resto de la legislación
aplicable.


Artículo 13. Personal investigador.


1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el
que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a
cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo
realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de
conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la
sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su
transferencia y su divulgación.


Será considerado personal investigador el personal docente e
investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo
actividades investigadoras.


2. El personal investigador podrá estar vinculado con la
Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una
relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá
ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo
o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


3. El personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto
en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y
supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le
sea de aplicación.


4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo
dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de la
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales.
Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
que les sea de aplicación.


5. No obstante, el personal investigador al servicio de las
Universidades públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo, en el real
decreto que apruebe el estatuto del personal docente e investigador
universitario, en los estatutos de las universidades, en las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en virtud de sus
competencias, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Real Decreto
Legislativo 1/1995.


Artículo 14. Derechos del personal investigador.


1. El personal investigador que preste servicios en Universidades
públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado o en Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos:


a) A formular iniciativas de investigación, a través de los órganos
o estructuras organizativas correspondientes.


b) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas,
dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y
de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en
cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la
investigación y del entorno, de las









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actividades de supervisión, orientación o gestión, de las
limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras.


c) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los
trabajos de carácter científico en los que participe.


d) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de
sus funciones investigadoras, en la contratación de personal y en el
desarrollo de su carrera profesional.


e) A la plena integración en los equipos de investigación de las
entidades para las que presta servicios.


f) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el
desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la
aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación,
utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por las entidades
para las que preste servicios, y dentro de las disponibilidades
presupuestarias.


g) A la consideración y respeto de su actividad científica y a su
evaluación de conformidad con criterios públicos, objetivos,
transparentes y preestablecidos.


h) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta
servicios en la realización de su actividad científica.


i) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para
las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de
los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación
en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la
consideración de retribución o salario para el personal investigador.


j) A participar en los programas favorecedores de la conciliación
entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las
entidades para las que presta servicios.


k) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de
formación continua para el desarrollo de sus capacidades y
competencias.


l) A la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria,
para reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional
del personal investigador, en los términos previstos en esta ley y en el
resto de normativa aplicable.


2. Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos
por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que
resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de
entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.


Artículo 15. Deberes del personal investigador.


1. Los deberes del personal investigador que preste servicios en
Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado o en Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas serán los siguientes:


a Observar las prácticas éticas reconocidas y los principios éticos
correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas
en los diversos códigos deontológicos aplicables.


b) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta
servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles
de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de
transferencia de los resultados de sus investigaciones.


c) Difundir los resultados de sus investigaciones, en su caso,
según lo indicado en esta ley.


d) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de
gobierno y de gestión de los que forme parte, y en los procesos de
evaluación y mejora para los que se le requiera.


e) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad.


f) Adoptar las medidas necesarias para evitar el plagio.


g) Encaminar sus investigaciones hacia el logro de los objetivos
estratégicos de las entidades para las que presta servicios, y obtener o
colaborar en los procesos de obtención de los permisos y autorizaciones
necesarias antes de iniciar su labor.


h) Informar a las entidades para las que presta servicios o que
financian o supervisan su actividad de posibles retrasos y redefiniciones
en los proyectos de investigación de los que sea responsable, así como de
la finalización de los proyectos, o de la necesidad de abandonar o
suspender los proyectos antes de lo previsto.









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i) Rendir cuentas sobre su trabajo a las entidades para las que
presta servicios o que financian o supervisan su actividad, y
responsabilizarse del uso eficaz de la financiación de los proyectos de
investigación que desarrolle. Para ello, deberá observar los principios
de gestión financiera correcta, transparente y eficaz, y cooperar en las
auditorías sobre sus investigaciones que procedan según la normativa
vigente.


j) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta
servicios en la realización de su actividad científica, de acuerdo con la
normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios
que éstas suscriban.


k) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo
con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones
necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que
el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.


l) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la
normativa aplicable en materia de protección de datos y de
confidencialidad.


2. Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los establecidos
por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes deberes que
resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de
entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.


Artículo 16. Criterios de selección del personal investigador.


1. Los procedimientos de selección de personal investigador
garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, y se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007,
de 12 de abril, y en el resto del ordenamiento jurídico, de forma que
permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y
reconocido internacionalmente.


En el caso de los Organismos Públicos de Investigación, la Oferta
de Empleo Público contendrá las previsiones de cobertura de las plazas
precisas de personal investigador funcionario de carrera y laboral
fijo.


2. Los procesos de selección del personal investigador respetarán
los principios de:


a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.


b) Transparencia.


c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos
de selección.


d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los
órganos de selección.


e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las
funciones o tareas a desarrollar.


f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de
selección.


3. En los procesos selectivos de promoción interna de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y de los Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas se examinará la calidad y la relevancia de los resultados de la
actividad investigadora y, en su caso, de la aplicación de los
mismos.


4. Los procesos de selección de personal investigador que preste
servicios en la Universidad se regirán por lo establecido en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.


Artículo 17. Movilidad del personal investigador.


1. Las Universidades públicas, los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas y los centros del
Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, promoverán
la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, así como la
movilidad entre los sectores público y privado en los términos previstos
en este artículo, y reconocerán su valor como un medio para reforzar los
conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal
investigador. Este reconocimiento se llevará a cabo mediante la
valoración de la movilidad en los procesos de selección y evaluación
profesional en que participe dicho personal.


A tales efectos, se potenciarán la movilidad y el intercambio de
investigadores entre distintos agentes de ejecución, públicos y privados,
en el ámbito español, en el marco de la Unión Europea y en el de los
acuerdos de cooperación recíproca internacional y de los acuerdos de
colaboración público-privada, que









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se desarrollarán en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación, de acuerdo con los
términos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable.


2. Las Universidades públicas, los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas y los centros del
Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, podrán
autorizar la adscripción del personal investigador que preste servicios
en los mismos a otros agentes públicos de investigación, y a otros
agentes privados sin ánimo de lucro que sus órganos de gobierno tengan
participación de aquellas instituciones públicas. Asimismo, podrán
autorizar la adscripción de personal investigador procedente de otros
agentes públicos de investigación. En ambos casos el objeto de la
adscripción será la realización de labores de investigación científica y
técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del
conocimiento, o de dirección de centros de investigación, instalaciones
científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo
necesario para la ejecución del proyecto de investigación, y previo
informe favorable del organismo de origen y de acuerdo con lo que los
estatutos, en su caso, establezcan respecto al procedimiento y efectos de
la adscripción.


3. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo
que preste servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, en Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste con una antigüedad
mínima de cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia
temporal para incorporarse a otros agentes públicos de ejecución del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no
proceda la situación administrativa de servicio activo.


La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las
necesidades del servicio y al interés que la Universidad pública u
Organismo para el que preste servicios tenga en la realización de los
trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se
concederá, en régimen de contratación laboral, para la dirección de
centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y
proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación
científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión
del conocimiento relacionadas con la actividad que el personal
investigador viniera realizando en la Universidad pública u Organismo de
origen. A tales efectos, la unidad de la Universidad pública u Organismo
de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable
en el que se contemplen los anteriores extremos.


La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco
años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva
excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al
menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación
al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.


Durante ese período, el personal investigador en situación de
excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de
procedencia, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su
cómputo a efectos de antigüedad, a la consolidación de grado personal en
los casos que corresponda según la normativa aplicable, y a la evaluación
de la actividad investigadora en su caso.


Si antes de finalizar el período por el que se hubiera concedido la
excedencia temporal, el excedente no solicitara el reingreso al servicio
activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será
declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés
particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve
la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de
solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad pública u Organismo
de origen.


4. El personal investigador funcionario de carrera o laboral fijo
que preste servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, en Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste con una antigüedad
mínima de cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia
temporal por un plazo máximo de cinco años, para incorporarse a agentes
privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, o a agentes internacionales o extranjeros.


La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las
necesidades del servicio y al interés que la Universidad pública u
Organismo para el que preste servicios tenga en la realización de los
trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se
concederá, en régimen de contratación laboral, para la dirección de
centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y
proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación
científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o









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difusión del conocimiento relacionadas con la actividad que el
personal investigador viniera realizando en la Universidad pública u
Organismo de origen. Además, la Universidad pública u Organismo de origen
deberá mantener una vinculación jurídica con el agente de destino a
través de cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar
constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que
el personal investigador vaya a desarrollar. A tales efectos, la unidad
de la Universidad pública u Organismo de origen para el que preste
servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los
anteriores extremos.


La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco
años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva
excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al
menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación
al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.


Durante ese periodo, el personal investigador en situación de
excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de origen, y
tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la
actividad investigadora, en su caso.


El personal investigador en situación de excedencia temporal deberá
proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la
normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables
a la Universidad pública u Organismo de origen, y a los acuerdos y
convenios que éstos hayan suscrito.


Si antes de finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la
excedencia temporal, el empleado publico no solicitara el reingreso al
servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo,
será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por
interés particular o situación análoga para el personal laboral que no
conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la
posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad
pública u Organismo de origen.


5. El personal investigador que preste servicios en Universidades
públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado, en Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas o en centros del Sistema Nacional de Salud o
vinculados o concertados con éste, podrá ser autorizado por éstos para la
realización de estancias formativas en centros de reconocido prestigio,
tanto en territorio nacional como en el extranjero.


La concesión de la autorización se subordinará a las necesidades
del servicio y al interés que la Universidad pública u Organismo para el
que el personal investigador preste servicios tenga en la realización de
los estudios que vaya a realizar el interesado. A tal efecto, la unidad
de la Universidad pública u Organismo de origen en la que preste
servicios deberá emitir un informe favorable que contemple los anteriores
extremos.


La autorización de la estancia formativa se concederá para la
ampliación de la formación en materias directamente relacionadas con la
actividad de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico,
transferencia o difusión del conocimiento que el personal investigador
viniera realizando en la Universidad pública u Organismo de origen, o en
aquellas otras consideradas de interés estratégico para la Universidad
pública u Organismo. El personal investigador conservará su régimen
retributivo.


La duración acumulada de las autorizaciones concedidas a cada
investigador cada cinco años no podrá ser superior a dos años.


6. Las condiciones de concesión de las excedencias previstas en los
apartados 3 y 4 del presente artículo en el ámbito de los centros y
estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas serán
establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de
sus competencias. En su defecto, se aplicaran de forma supletoria las
condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 mencionados.


7. El personal investigador destinado en Universidades públicas se
regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.


Artículo 18. Autorización para prestar servicios en sociedades
mercantiles.


1. Las Universidades públicas, el Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública en el caso de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las
autoridades competentes en el caso de Centros del Sistema Nacional de
Salud o vinculados o concertados con éste, o de Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al
personal investigador la prestación de servicios, mediante un contrato
laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en sociedades
mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho
personal









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preste servicios. Esta autorización requerirá la justificación
previa, debidamente motivada, de la participación del personal
investigador en una actuación relacionada con las prioridades científico
técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o
en la Estrategia Española de Innovación.


2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la
jornada de trabajo y horario del interesado, y quedarán automáticamente
sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.


3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al
personal investigador que preste sus servicios en las entidades que creen
o participen las sociedades a que alude este artículo, siempre que dicha
excepción haya sido autorizada por las Universidades públicas, el
Ministerio de la Presidencia o las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas, según corresponda.


Artículo 19. Colaboradores científicos y tecnológicos.


Los agentes públicos de financiación y sus órganos, organismos y
entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial,
personal funcionario de carrera que sea investigador, experto en
desarrollo tecnológico o especialista relacionado con el ámbito de la
investigación, para que colabore en tareas de elaboración, gestión,
seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y
técnica, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad
en la que el personal investigador preste sus servicios.


SECCIÓN 2.ª CONTRATACIÓN DEL PERSONAL INVESTIGADOR DE CARÁCTER
LABORAL


Artículo 20. Modalidades contractuales.


1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal
investigador son las siguientes:


a) contrato predoctoral;


b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación;


c) contrato de investigador distinguido.


El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de
trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de
desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de
desarrollo.


2. Podrán contratar personal investigador a través de las
modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta
sección las siguientes entidades:


a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado y los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas.


b) Las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras
de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal
investigador.


Además, las entidades citadas podrán contratar personal
investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo
establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.


3. En los Organismos Públicos de Investigación, los contratos
laborales de duración determinada, en cualquiera de sus modalidades,
estarán supeditados a las previsiones que las leyes anuales
presupuestarias correspondientes determinen en relación con las
autorizaciones para realizar este tipo de contratos. Los contratos fijos
estarán supeditados a las previsiones de la Oferta de Empleo Público.


4. La consecución de la titulación de doctorado pondrá fin a la
etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento
dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de esta etapa está
orientada al perfeccionamiento y especialización profesional del personal
investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos, mediante
procesos de movilidad y mediante contratación laboral de duración
determinada.


5. Los programas de ayudas de las Administraciones Públicas que
tengan por objeto la realización de tareas de investigación en régimen de
prestación de servicios por personal investigador que no sea









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laboral fijo o funcionario de carrera, deberán requerir la
contratación laboral del personal por parte de las entidades
beneficiarias de las ayudas para las que vaya a prestar servicios.


Artículo 21. Contrato predoctoral.


Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral
se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de
investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por
quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero,
arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos
ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o
equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este
personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en
formación.


b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal
investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y
la Universidad pública u Organismo de investigación titular de la unidad
investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de
escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad
responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado
en su caso.


c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a
tiempo completo.


La duración del contrato será de un año, prorrogable por períodos
anuales previo informe favorable de la comisión académica del programa de
doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que
dure su permanencia en el programa. En ningún caso la duración acumulada
del contrato inicial más las prórrogas podrá exceder de cuatro años.


No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con
discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis
años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la
actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la
actividad.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en
la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, salvo
en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo
anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a seis años.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.


d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por
100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios
colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al
60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año.
Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se
establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.


Artículo 22. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.


1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los
siguientes requisitos:


a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título
de doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco
años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador
con discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los
Trabajadores.


b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la
realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el
personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y
especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su
experiencia profesional.


c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni
exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una
duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que,
en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en
la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.









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d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que
corresponda al personal investigador que realice actividades
análogas.


e) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo
dispuesto en este artículo podrá prestar colaboraciones complementarias
en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación
propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso
con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la
que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.


f) En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el
artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.


2. A partir de la finalización del segundo año de contrato, el
personal investigador contratado por Universidades públicas, Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u
Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta
modalidad podrá someter a evaluación la actividad investigadora
desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia,
serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo
contratante, y contarán con un informe externo que tendrá carácter
vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por:


a) la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA) o el órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la
Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal investigador
contratado por Universidades públicas;


b) la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el
órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de
Investigación, en el caso de personal investigador contratado por
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado;


c) el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o
en su defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya sido
contratado por Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas diferentes de la Administración General del Estado.


3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean
convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, y por los
Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la
evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su
valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos.


La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal
investigador laboral fijo estará en todo caso sometida a la normativa
vigente. Las retribuciones que correspondan a este tipo de personal
laboral fijo serán fijadas, en su caso, dentro de los límites
establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en
materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de
aplicación el modelo retributivo establecido para el personal
investigador funcionario.


El personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este
apartado por las Universidades públicas tendrá la consideración de
personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la
función investigadora.


4. Además, en caso de prestar servicios para Universidades
públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la
consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva
requerida para la contratación como Profesor contratado doctor, según el
artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.


5. De resultar la evaluación negativa, el personal investigador
podrá someter la actividad investigadora desarrollada a una segunda y
última evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de
ser superada conllevará los efectos indicados en los apartados 3 y 4 de
este artículo.


Artículo 23. Contrato de investigador distinguido.


Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato de
investigador distinguido se podrán celebrar con personal investigador
nacional o extranjero, de reconocido prestigio en el ámbito de la
investigación científica y técnica, que se encuentre en posesión del
Título de doctor o equivalente, con arreglo a los siguientes
requisitos:


a) El objeto del contrato será la realización de actividades de
investigación o la dirección de equipos humanos, centros de
investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos
singulares de









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gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, en el
marco de las funciones y objetivos del empleador.


b) El contrato tendrá la duración que las partes acuerden.


c) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas,
permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del
contrato.


d) El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos
de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador
o pacto escrito en contrario, y sin perjuicio del respeto a la normativa
sobre incompatibilidades del personal.


e) El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo
que el empleador establezca.


f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador,
comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de
las posibilidades de rescisión del contrato por parte del empleador por
causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del
preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una
indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración
del período incumplido.


En caso de desistimiento del empleador, el personal investigador
contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el
despido improcedente en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por
incumplimiento total o parcial del preaviso.


CAPÍTULO II


Especificidades aplicables al personal al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado


SECCIÓN 1.ª PERSONAL INVESTIGADOR AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO


Artículo 24. Ámbito de aplicación.


Como consecuencia de las singularidades que concurren en el
desarrollo de la labor investigadora del personal investigador al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado, en esta sección se regulan las peculiaridades
aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley
7/2007, de 12 de abril.


En lo no dispuesto en esta ley, será de aplicación al personal
investigador lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de
desarrollo, y en las disposiciones reguladoras de la función pública de
la Administración General del Estado que se aprueben para el resto de los
empleados públicos.


Artículo 25. Carrera profesional del personal investigador
funcionario.


1. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado tendrá derecho a la carrera profesional, entendida como el
conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso
profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y
capacidad.


2. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado se agrupa en las siguientes escalas científicas:


a) Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.


b) Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación.


c) Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación.


Las escalas científicas tendrán el mismo régimen retributivo, de
selección y de promoción. El personal perteneciente a estas escalas
tendrá plena capacidad investigadora.


3. El personal investigador funcionario de carrera consolidará el
grado personal correspondiente al nivel de su puesto de trabajo con
arreglo a lo dispuesto en la normativa general de la función pública.









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4. El Gobierno establecerá un sistema objetivo que permita la
evaluación del desempeño del personal investigador funcionario de carrera
al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, a fin de posibilitar la carrera
profesional horizontal prevista en el artículo 17 de la Ley 7/2007, de 12
de abril. Este sistema determinará los efectos de la evaluación en la
carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de
trabajo y la percepción de las retribuciones complementarias previstas en
el artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Los sistemas de evaluación del desempeño, a efectos de carrera
profesional, se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad,
imparcialidad y no discriminación, se aplicarán sin menoscabo de los
derechos del personal investigador funcionario, y tendrán un tratamiento
individualizado.


5. A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación
del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en
los ámbitos investigador, de desarrollo tecnológico, de dirección, de
gestión o de transferencia del conocimiento. En la evaluación se
incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la
carrera profesional del personal investigador.


El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos
previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias
relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el
funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados
obtenidos.


En consecuencia, en el complemento específico, además del
componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de
trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos
investigadores. A tales efectos, el personal investigador funcionario de
carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en
régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o período
equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a
tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del
complemento específico por méritos investigadores por cada una de las
evaluaciones favorables.


Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera podrá
someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de
dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese prestado
servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en
la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho
período. El personal adquirirá y consolidará un componente del
complemento de productividad por cada una de las evaluaciones
favorables.


Artículo 26. Acceso al empleo público y promoción interna.


1. La oferta de empleo público, aprobada cada año por el Gobierno
para la Administración General del Estado, contendrá las previsiones de
cobertura de las plazas con asignación presupuestaria precisas de
personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso, así como las de personal
investigador laboral fijo.


Corresponderá a los Organismos Públicos de Investigación la
constitución de los órganos de selección y la realización de los procesos
selectivos.


2. Podrán participar en los procesos selectivos de acceso a la
condición de personal investigador funcionario de carrera, siempre que
posean el Título de doctor o equivalente y cumplan el resto de requisitos
exigidos en la convocatoria de acceso:


a) Los españoles.


b) Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea.


c) Los cónyuges de los españoles y de los nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de
derecho, y sus descendientes y los de su cónyuge siempre que no estén
separados de derecho cuando sean menores de veintiún años o mayores de
dicha edad dependientes.


d) Los extranjeros con residencia legal en España.


e) Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de los
Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por
España en los que sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores.


No obstante, ni los nacionales de otros Estados miembros de la
Unión Europea ni los extranjeros podrán acceder a aquellos empleos
públicos que directa o indirectamente impliquen una participación en









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el ejercicio del poder público, o en las funciones que tengan por
objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las
Administraciones Públicas.


3. La selección del personal funcionario de carrera o interino se
llevará a cabo por los órganos de selección especificados en cada
convocatoria.


Podrán formar parte de los órganos de selección aquellos españoles,
nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros,
tengan o no una relación de servicios con el Organismo Público de
Investigación y con independencia del tipo de relación, que puedan ser
considerados profesionales de reconocido prestigio científico o
técnico.


4. El sistema selectivo de acceso al empleo público en los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado será el de concurso basado en la valoración del currículo del
personal investigador, valoración que tendrá en cuenta la adecuación de
las competencias y capacidades de los candidatos a las características de
las líneas prioritarias de investigación, y las funciones de las escalas
o plazas a las que pretendan acceder.


Los ciudadanos extranjeros y nacionales de otros Estados Miembros
de la Unión Europea podrán realizar las pruebas en inglés.


5. El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de
los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que
podrán acceder quienes posean el Título de doctor o equivalente y cumplan
los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de
promoción interna.


Para el acceso a la Escala de Investigadores Científicos de
Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de
promoción interna el personal funcionario perteneciente a la Escala de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.


Para el acceso a la Escala de Profesores de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de
promoción interna el personal funcionario perteneciente a las Escalas de
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.


Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la
Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación,
podrá participar en el turno de promoción interna el personal
investigador contratado como personal laboral fijo por los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado de
acuerdo con el artículo 22.3 de esta ley.


Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas
científicas podrán prever la participación de personal funcionario de
carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las
Universidades públicas, y de personal contratado como personal laboral
fijo por las Universidades públicas de acuerdo con el artículo 22.3 de
esta Ley, en el turno de promoción interna.


La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que
garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo
55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. El personal que acceda por el
turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el
ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la
condición de personal investigador contratado como laboral fijo, o de dos
años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso
de personal funcionario de carrera, y superar los correspondientes
procesos selectivos.


6. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las escalas
técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el
artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el
desarrollo de la carrera profesional personal.


7. Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado podrán contratar personal investigador de carácter
temporal para la realización de proyectos específicos de investigación
científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


SECCIÓN 2.ª PERSONAL DE INVESTIGACIÓN AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO


Artículo 27. Personal de investigación.


1. Se considerará personal de investigación al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado el personal investigador y el personal técnico.









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2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley
de ordenación de la función pública de la Administración General del
Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico
funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


3. En todo caso, la carrera profesional y el régimen jurídico que
regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración
General del Estado y su normativa de desarrollo serán de aplicación al
personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley, que preste servicios en los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


Artículo 28. Derechos y deberes del personal técnico al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


1. Serán de aplicación al personal técnico al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado los artículos 16.1 y 2 de esta ley. Además, serán de aplicación al
personal técnico funcionario de carrera o laboral fijo al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.


2. El personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado tendrá los
siguientes derechos:


a) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas,
dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y
de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en
cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la
actividad y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o
gestión, de las limitaciones presupuestarias o de las
infraestructuras.


b) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los
trabajos de carácter técnico en los que participe.


c) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de
sus funciones, en la contratación de personal y en el desarrollo de su
carrera profesional.


d) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el
desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la
aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación,
utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por la entidad
para la que preste servicios, y dentro de las disponibilidades
presupuestarias.


e) A la consideración y respeto de su actividad.


f) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta
servicios en la realización de su actividad.


g) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para
las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de
los resultados de la actividad en que haya participado el personal
técnico. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza
retributiva o salarial para el personal técnico.


h) A participar en los programas favorecedores de la conciliación
entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las
entidades para las que presta servicios.


i) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de
formación continua para el desarrollo de sus capacidades y
competencias.


Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por
la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que
resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de
entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.


3. Los deberes del personal técnico que preste servicios en
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado serán los siguientes:


a) Observar las prácticas éticas reconocidas y los principios
éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas
recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.


b) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta
servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles
de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de
transferencia de los resultados de su actividad.









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c) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de
gobierno y de gestión de los que forme parte y en los procesos de
evaluación y mejora para los que se le requiera.


d) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad.


e) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta
servicios en la realización de su actividad, de acuerdo con la normativa
interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas
suscriban.


f) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo
con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones
necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que
el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.


g) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la
normativa aplicable en materia de protección de datos y de
confidencialidad.


Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los establecidos por
la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes deberes que
resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de
entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.


Artículo 29. Personal técnico funcionario al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


1. Las escalas del personal técnico funcionario de carrera al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado son las siguientes:


a) Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación.


b) Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de
Investigación.


c) Científicos Superiores de la Defensa.


d) Técnicos Especializados de Organismos Públicos de
Investigación.


e) Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.


f) Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.


2. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las escalas
técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el
artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el
desarrollo de la carrera profesional personal.


Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica.


Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado podrán contratar personal técnico de carácter temporal
para la realización de proyectos específicos de investigación científica
y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.


CAPÍTULO III


Especificidades aplicables al personal docente e investigador al
servicio de las Universidades públicas


Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las
Universidades públicas.


1. Podrán obtener la acreditación nacional y, en consecuencia,
presentarse a los concursos de acceso a los cuerpos docentes
universitarios, quienes posean de Título de doctor o equivalente, y
cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa aplicable, y
por las convocatorias correspondientes.


2. Las evaluaciones para la obtención de la acreditación nacional y
de los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que
podrán participar, tengan o no una relación de servicios con la
Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos españoles,
así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados
Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder
ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o
técnico.









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3. El personal contratado por las Universidades públicas como
personal laboral fijo de acuerdo con el artículo 22.3 de esta ley podrá
ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el Título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.


Artículo 32. Dedicación del personal docente e investigador.


Las Universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán
establecer la distribución de la dedicación del personal docente e
investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la
Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo
normativo.


TÍTULO III


Impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la
transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura científica,
tecnológica e innovadora


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 33. Medidas.


1. Los agentes de financiación del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación impulsarán la participación activa de los agentes
públicos de ejecución en el desarrollo de la investigación y en la
implantación de la innovación para estimular la investigación de calidad
y la generación del conocimiento y su transferencia, así como para
mejorar la productividad y la competitividad, la sociedad del
conocimiento y el bienestar social a partir de la creación de una cultura
empresarial de la innovación. Con este fin llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes medidas:


a) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la
innovación, como el establecimiento de mecanismos para la colaboración
publico-privada en proyectos estables de investigación científica,
desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de nuevas empresas
de base tecnológica y científica.


b) Medidas para fomentar la inversión en actividades de
investigación, desarrollo e innovación y estimular la cooperación entre
las empresas y entre éstas y los organismos de investigación, mediante
fórmulas jurídicas de cooperación tales como las agrupaciones de interés
económico y uniones temporales de empresas en las que los colaboradores
comparten inversión, ejecución de proyectos y/o explotación de los
resultados de la investigación. Estas entidades se beneficiarán de los
incentivos fiscales previstos en la legislación vigente, de acuerdo con
los requisitos y condiciones establecidos en dicha legislación.


c) Medidas para la valorización del conocimiento, que incluirá la
potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos
de ejecución a través de las oficinas de transferencia de resultados de
investigación, y desde los parques científicos y tecnológicos, los
centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras de la innovación,
así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de
ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que
establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la
participación en sociedades mercantiles en los términos previstos en la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con el objeto de
favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los
resultados de la investigación científica y técnica en desarrollo
económico y social sostenible.


d) Medidas para la transferencia del conocimiento, que incluirá la
potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos
de ejecución a través de las oficinas de transferencia de resultados de
investigación, y desde los parques científicos y tecnológicos, los
centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras de la innovación,
así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de
ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que
establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la
participación en sociedades mercantiles en los términos previstos en









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la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con el objeto
de favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los
resultados de la investigación científica y técnica en innovación y
desarrollo económico y social sostenible. También se impulsarán medidas
de transferencia del conocimiento no orientadas a la comercialización o a
la explotación mercantilizada, como la creación de espacios públicos
comunes.


e) Medidas para el desarrollo de la transferencia inversa de
conocimiento, que incluirá la puesta de manifiesto por los agentes del
sector productivo de sus necesidades con el fin de contribuir a orientar
las líneas y objetivos de investigación de los centros de investigación,
de cara a alcanzar un mayor impacto socio-económico.


f) Medidas que impulsen la capacitación e incorporación de recursos
humanos especializados en ciencia, tecnología e innovación en el sector
empresarial, así como la articulación de un sistema de calidad en
ciencia, tecnología e innovación que promueva la innovación entre los
agentes económicos.


g) Medidas para la difusión de los recursos y resultados de la
investigación científica, el desarrollo y la innovación para su
utilización por todos los agentes del Sistema, así como para su
protección.


h) Medidas para el apoyo a la investigación y la innovación, tales
como el establecimiento de los programas de información y apoyo a la
gestión necesarios para la participación en los programas de la Unión
Europea u otros programas internacionales; la creación de
infraestructuras y estructuras de apoyo a la investigación y a la
innovación; el impulso de los centros tecnológicos, centros de apoyo a la
innovación tecnológica, parques científicos y tecnológicos, y
cualesquiera otras entidades que desarrollen actividades referidas a la
generación, aprovechamiento compartido y divulgación de conocimientos,
mediante instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus
capacidades, a la cooperación entre ellos y con otros organismos de
investigación, o a potenciar sus actividades de transferencia a las
empresas; o el apoyo a la investigación de frontera.


i) Medidas para el apoyo a los investigadores jóvenes.


j) Medidas para el apoyo a la Joven empresa innovadora.


k) Medidas para la inclusión de la perspectiva de género como
categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, y
para impulsar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los
ámbitos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


l) Medidas que refuercen el papel innovador de las Administraciones
Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías
emergentes.


m) Medidas para la promoción de unidades de excelencia. La
consideración como unidad de excelencia podrá ser acreditada por el
Ministerio de Ciencia e Innovación con el objetivo de reconocer y
reforzar las unidades de investigación de excelencia, que contribuyen a
situar a la investigación en España en una posición de competitividad
internacional tanto en el sector público como en el privado, bajo la
forma de centros, institutos, fundaciones, consorcios u otras.


n) Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la
innovación de entornos, productos y servicios y prestaciones dirigidos a
la creación de una sociedad inclusiva y accesible a las personas con
discapacidad y en situación de dependencia.


o) Medidas para la promoción de la cultura científica, tecnológica
y de innovación.


2. Las medidas indicadas se adecuarán a sus fines y se
desarrollarán sobre la base del principio de neutralidad, según el cual
el ámbito de aplicación de las medidas será general y no cabrá
discriminación por razón de la adscripción de los agentes o por su forma
jurídica.


Artículo 34. Convenios de colaboración.


1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación, incluidos las Universidades públicas, los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, los
organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, y los
centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir
convenios de colaboración sujetos al derecho administrativo. Podrán
celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con
agentes privados que realicen actividades de investigación científica y
técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización
conjunta de las siguientes actividades:


a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo
e innovación.


b) Creación o financiación de centros, institutos y unidades de
investigación.









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c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.


d) Formación de personal científico y técnico.


e) Divulgación científica y tecnológica.


f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios
materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica,
desarrollo e innovación.


2. En estos convenios se incluirán las aportaciones realizadas por
los intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de
los derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la
innovación. La transmisión de los derechos sobre estos resultados se
deberá realizar con una contraprestación que corresponda a su valor de
mercado.


3. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de
ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del
sector público.


4. La creación de centros, institutos y unidades de investigación a
través de convenios de colaboración tendrá en consideración en cada caso
las normas propias de constitución que fueran de aplicación.


5. Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y
empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


CAPÍTULO II


Transferencia y difusión de los resultados de la actividad de
investigación, desarrollo e innovación y cultura científica, tecnológica
e innovadora


Artículo 35. Valorización y transferencia del conocimiento.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la valorización, la protección y la
transferencia del conocimiento con objeto de que los resultados de la
investigación sean transferidos a la sociedad. En este mismo contexto se
fomentará la transferencia inversa de conocimiento en proyectos liderados
por el sector empresarial en colaboración con las entidades de
investigación para el desarrollo de objetivos de mercado basados en los
resultados de la investigación.


2. La valorización, entendida como la puesta en valor del
conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, alcanzará a
todos los procesos que permitan acercar los resultados de la
investigación financiada con fondos públicos a todos los sectores, y
tendrá como objetivos:


a) Detectar los grupos de investigación que realicen desarrollos
científicos y tecnológicos con potenciales aplicaciones en los diferentes
sectores.


b) Facilitar una adecuada protección del conocimiento y de los
resultados de la investigación, con el fin de facilitar su
transferencia.


c) Establecer mecanismos de transferencia de conocimientos,
capacidades y tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a
empresas de base tecnológica.


d) Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación,
centros tecnológicos y empresas, en especial pequeñas y medianas, con el
objeto de facilitar la incorporación de innovaciones tecnológicas, de
diseño o de gestión, que impulsen el aumento de la productividad y la
competitividad.


e) Fomentar las relaciones entre centros de investigación, personal
de investigación y empresas.


f) Crear entornos que estimulen la demanda de conocimientos,
capacidades y tecnologías generados por las actividades de investigación,
desarrollo e innovación.


g) Estimular la iniciativa pública y privada que intermedie en la
transferencia del conocimiento generado por la actividad de
investigación, desarrollo e innovación.


3. Se reconoce el papel de los parques científicos y tecnológicos
como lugares estratégicos para la transferencia de resultados de
investigación a los sectores productivos.


Artículo 36. Aplicación del derecho privado a los contratos
relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la
actividad de investigación, desarrollo e innovación.


Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con
sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de
forma directa, los siguientes contratos relativos a la promoción,









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gestión y transferencia de resultados de la actividad de
investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las
Universidades públicas, las Fundaciones del Sector público Estatal y
otras entidades dedicadas a la investigación y dependientes de la
Administración General del Estado:


a) contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o
participación en sociedades;


b) contratos de colaboración para la valorización y transferencia
de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e
innovación;


c) contratos de prestación de servicios de investigación y
asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización
de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de
enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. No
obstante, en el caso de que el receptor de los servicios sea una entidad
del sector publico sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector público, ésta deberá ajustarse a las prescripciones
de la citada ley para la celebración del correspondiente contrato.


La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la
actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una
patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de
las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se
regirá sobre el derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa
propia de cada Comunidad Autónoma.


Artículo 37. Difusión en acceso abierto.


1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación impulsarán el desarrollo de repositorios, propios o
compartidos, de acceso abierto a las publicaciones de su personal de
investigación, y establecerán sistemas que permitan conectarlos con
iniciativas similares de ámbito nacional e internacional.


2. El personal de investigación cuya actividad investigadora esté
financiada mayoritariamente con fondos de los Presupuestos Generales del
Estado hará pública una versión digital de la versión final de los
contenidos que le hayan sido aceptados para publicación en publicaciones
de investigación seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible,
pero no más tarde de doce meses después de la fecha oficial de
publicación.


3. La versión electrónica se hará pública en repositorios de acceso
abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha
desarrollado la investigación, o en repositorios institucionales de
acceso abierto.


4. La versión electrónica pública podrá ser empleada por las
Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación.


5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso
centralizado a los repositorios, y su conexión con iniciativas similares
nacionales e internacionales.


6. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud
de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los
derechos sobre las publicaciones, y no será de aplicación cuando los
derechos sobre los resultados de la actividad de investigación,
desarrollo e innovación sean susceptibles de protección.


Artículo 38. Cultura científica y tecnológica.


1. Las Administraciones Públicas fomentarán las actividades
conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la
sociedad a través de la educación, la formación y la divulgación, y
reconocerán adecuadamente las actividades de los agentes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en este ámbito.


2. En los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y
de Innovación se incluirán medidas para la consecución de los siguientes
objetivos:


a) Mejorar la formación científica e innovadora de la sociedad, al
objeto de que todas las personas puedan en todo momento tener criterio
propio sobre las modificaciones que tienen lugar en su entorno natural y
tecnológico.


b) Fomentar la divulgación científica, tecnológica e
innovadora.









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c) Apoyar a las instituciones involucradas en el desarrollo de la
cultura científica y tecnológica, mediante el fomento e incentivación de
la actividad de museos, planetarios y centros divulgativos de la
ciencia.


d) Fomentar la comunicación científica e innovadora por parte de
los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


e) Proteger el patrimonio científico y tecnológico histórico.


f) Incluir la cultura científica, tecnológica y de innovación como
eje transversal en todo el sistema educativo.


CAPÍTULO III


Internacionalización del sistema y cooperación al desarrollo


Artículo 39. Internacionalización del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.


1. La dimensión internacional será considerada como un componente
intrínseco en las acciones de fomento, coordinación y ejecución de la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y del Plan Estatal de
Innovación.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
promoverán acciones para aumentar la visibilidad internacional y la
capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y la
innovación.


3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
fomentarán la participación de entidades públicas, empresas y otras
entidades privadas en proyectos internacionales, redes del conocimiento y
especialmente en las iniciativas promovidas por la Unión Europea, la
movilidad del personal de investigación, y la presencia en instituciones
internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación científica y
técnica y la innovación.


4. El Ministerio de Ciencia e Innovación articulará un sistema de
seguimiento con el fin de garantizar que las aportaciones de España a
Organismos Internacionales en materia de investigación e innovación
tengan un adecuado retorno e impacto científico-técnico, con especial
atención al Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de
la Unión Europea.


5. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación podrán crear centros de investigación en el extranjero, por
sí solos o mediante acuerdos con otros agentes nacionales,
supranacionales o extranjeros, que tendrán la estructura y el régimen que
requiera la normativa aplicable.


En el caso de las Universidades públicas, la creación de dichos
centros estará sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre.


En el caso de la Administración General del Estado y de las
entidades a ésta adscritas, la creación de centros de investigación en el
extranjero se ajustará a las disposiciones que regulan la Administración
General del Estado en el exterior, y se realizará previa obtención de los
informes favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la
Presidencia.


Artículo 40. Cooperación al desarrollo.


1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en colaboración y
coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la
cooperación internacional al desarrollo en los ámbitos científicos,
tecnológicos y de innovación en los países prioritarios para la
cooperación española y en los programas de los organismos internacionales
en los que España participa, para favorecer los procesos de generación,
apropiación y utilización del conocimiento científico y tecnológico para
mejorar las condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad
social en consonancia con el Plan Director de la Cooperación
Española.


2. Se establecerán programas y líneas de trabajo prioritarias en el
marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y del Plan
Estatal de Innovación, y se fomentará la transferencia de conocimientos y
tecnología en el marco de proyectos de cooperación para el desarrollo
productivo y social de los países prioritarios para la cooperación
española.









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3. Las Administraciones Públicas reconocerán adecuadamente las
actividades de cooperación al desarrollo que lleven a cabo los
participantes en las mismas.


TÍTULO IV


Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en
la Administración General del Estado


CAPÍTULO I


Gobernanza


Artículo 41. Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación.


1. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica,
Tecnológica y de Innovación será el órgano del Gobierno que llevará a
cabo El Planificación y el seguimiento de la política científica,
tecnológica y de innovación, la coordinación entre los departamentos
ministeriales y aquellas otras tareas que esta ley y el Gobierno le
atribuyan en dichas materias.


2. El Gobierno determinará su composición y funciones, y podrá
autorizar la delegación de las funciones que expresamente determine en
otros órganos de inferior nivel.


3. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica,
Tecnológica y de Innovación, determinará el contenido y la periodicidad
con la que se elaborará un informe con la evaluación de los resultados de
la ejecución de la política científica, tecnológica y de innovación, en
el que específicamente se contemplarán los resultados del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación y del Plan Estatal de
Innovación. Dicho informe servirá para la toma de decisiones respecto a
los objetivos y prioridades de dichos Planes Estatales.


Artículo 42. Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y
de Innovación.


1. El desarrollo por la Administración General del Estado de la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se llevará a cabo a través
del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
Este Plan financiará las actuaciones en materia de investigación
científica y técnica que se correspondan con las prioridades establecidas
por la Administración General del Estado, y en él se definirán, para un
periodo plurianual:


a) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y
evaluación de resultados.


b) Las prioridades científico-técnicas y sociales, que determinarán
la distribución del esfuerzo financiero de la Administración General del
Estado.


c) Los programas a desarrollar por los agentes de ejecución de la
Administración General del Estado para alcanzar los objetivos. Dichos
programas integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los
distintos departamentos ministeriales, así como por los agentes de
financiación y de ejecución adscritos a la Administración General del
Estado. En cada programa se determinará su duración y la entidad
encargada de su gestión y ejecución.


d) Los criterios y mecanismos de articulación del Plan con las
políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la
Unión Europea, para evitar redundancias y prevenir carencias con objeto
de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y alcanzar
la mayor eficiencia conjunta del sistema.


e) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de
financiación. Se detallará una estimación de las aportaciones de la Unión
Europea y de otros organismos públicos o privados que participen en las
acciones de fomento, así como de aquellas que, teniendo en cuenta el
principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las
subvenciones.


2. El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará la propuesta del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación en
coordinación con los departamentos ministeriales competentes, y tendrá en
cuenta los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su
desarrollo, así como sus previsiones de futuro.









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El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo Asesor de
Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que proceda, y oída la
Comisión Delegada de Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación.


3. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica,
Tecnológica y de Innovación establecerá los mecanismos de seguimiento y
evaluación del desarrollo del Plan Estatal. Los resultados de seguimiento
y evaluación deberán ser objeto de difusión.


4. El Plan Estatal se financiará con fondos procedentes de los
Presupuestos Generales del Estado, cuya dotación estará supeditada al
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y eficacia del
gasto, y con aportaciones de entidades públicas y privadas y de la Unión
Europea.


5. El Plan Estatal podrá ser revisado con periodicidad anual,
mediante el procedimiento que se establezca en el mismo. Las revisiones
podrán dar lugar a la modificación del Plan Estatal o a su prórroga.


6. El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de
Innovación tendrá la consideración de Plan estratégico de subvenciones a
los efectos de lo establecido en el artículo 8 y en la disposición
adicional decimotercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
subvenciones.


Artículo 43. Plan Estatal de Innovación.


1. El desarrollo por la Administración General del Estado de la
Estrategia Española de Innovación se llevará a cabo a través del Plan
Estatal de Innovación, en el que se definirán los elementos e
instrumentos disponibles para la Administración General del Estado al
servicio del cambio del modelo productivo, con el objetivo de transformar
la economía española en una economía basada en la innovación.


2. El Plan Estatal de Innovación incluirá:


a) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y
evaluación de resultados.


b) Los ejes prioritarios de la actuación estatal, como vectores del
fomento de la innovación.


c) Los agentes, entre los que se encuentran las Universidades, los
Organismos Públicos de Investigación, otros organismos de I+D+i como los
centros tecnológicos, o las empresas.


d) Los mecanismos y criterios de articulación del Plan con las
políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la
Unión Europea, para lograr la eficiencia en el sistema y evitar
redundancias y carencias.


e) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de
financiación.


3. El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará la propuesta de
Plan Estatal de Innovación en coordinación con los departamentos
ministeriales competentes, y tendrá en cuenta los recursos humanos,
económicos y materiales necesarios para su desarrollo, así como sus
previsiones de futuro.


4. El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo Asesor de
Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que proceda, y oída la
Comisión Delegada de Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación.


5. El Plan Estatal de Innovación tendrá la consideración de Plan
estratégico de subvenciones a los efectos de lo establecido en el
artículo 8 y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de subvenciones.


Artículo 44. Ejes prioritarios del Plan Estatal de Innovación.


1. El Plan Estatal de Innovación establecerá los ejes prioritarios
de la actuación estatal, que incluirán análisis y medidas relativos a la
modernización del entorno financiero, el desarrollo de mercados
innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades
innovadoras, y la cooperación territorial como base fundamental de la
innovación.


2. Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso de las
empresas innovadoras a la financiación de sus actividades y proyectos,
mediante la promoción de líneas específicas a estos efectos y fomentando
la inversión privada en empresas innovadoras.


3. Se impulsará la contratación pública de actividades innovadoras,
con el fin de alinear la oferta tecnológica privada y la demanda pública,
a través de actuaciones en cooperación con las Comunidades Autónomas y
con las Entidades Locales, de acuerdo con lo señalado por la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible.









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Los departamentos ministeriales competentes aprobarán y harán
público un plan que detalle su política de compra pública innovadora y
precomercial.


4. Se apoyará la participación de entidades españolas en programas
europeos e internacionales, y se impulsarán instrumentos conjuntos en el
ámbito de la Unión Europea para proteger la propiedad industrial e
intelectual.


Las convocatorias de ayudas a la innovación incorporarán, entre sus
criterios de evaluación, la valoración del impacto internacional previsto
por los proyectos.


5. Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración,
cooperación y gestión compartida por parte de la Administración General
del Estado con las Comunidades Autónomas para el desarrollo de los
objetivos del Plan Estatal de Innovación, en los que se establecerá el
desarrollo de los ejes prioritarios del Plan.


6. Se desarrollarán programas de incorporación a las empresas de
doctores y tecnólogos y de gestores de transferencia de conocimiento
ligados a grupos de investigación, dedicados a proteger y transferir la
propiedad industrial e intelectual generada por la investigación de
excelencia.


CAPÍTULO II


Agentes de financiación


Artículo 45. Agentes de financiación adscritos al Ministerio de
Ciencia e Innovación.


1. Dentro de los agentes de financiación de la Administración
General del Estado, son agentes de financiación adscritos al Ministerio
de Ciencia e Innovación la Agencia Estatal de Investigación y el Centro
para el Desarrollo Tecnológico Industrial.


2. Son funciones de la Agencia Estatal de Investigación y del
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:


a) Gestionar los programas o instrumentos que les sean asignados
por el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación
o por el Plan Estatal de Innovación, y, en su caso, los derivados de
convenios de colaboración con entidades españolas o con sus agentes
homólogos en otros países.


b) Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación y del Plan Estatal de
Innovación, y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento del
mismo.


c) Realizar la evaluación científico-técnica de las acciones del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, del
Plan Estatal de Innovación, y de otras actuaciones de política científica
y tecnológica para la asignación de los recursos, así como la evaluación
para la comprobación de la justificación de ayudas y de la realización de
la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la
concesión o disfrute de las ayudas. Los resultados de las evaluaciones
serán objeto de difusión.


d) Asesorar en materia de gestión, sistemas de financiación,
justificación y seguimiento del Plan Estatal de Investigación Científica
y Técnica y de Innovación y del Plan Estatal de Innovación.


e) Cualquier otra que les sea encomendada por su estatuto, su
reglamento o la normativa vigente.


3. La Agencia Estatal de Investigación estará orientada al fomento
de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante
el impulso de la investigación científica y técnica, y utilizará como
criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito
científico o técnico de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta
ley.


4. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estará
orientado al fomento de la innovación mediante el impulso de la
investigación, del desarrollo experimental y de la incorporación de
nuevas tecnologías. Utilizará para la asignación de sus recursos
criterios de evaluación que tomarán en cuenta el mérito técnico o de
mercado y el impacto socioeconómico de los proyectos de acuerdo con lo
indicado en el artículo 5 de esta ley.


5. Tanto la Agencia Estatal de Investigación como el Centro para el
Desarrollo Tecnológico Industrial desarrollarán su actividad como agentes
de financiación de forma coordinada y de acuerdo con los principios de
autonomía, objetividad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y
eficiencia en la gestión. Sus procedimientos de evaluación y financiación
se ajustarán a los criterios vinculados a las









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buenas prácticas establecidas en el ámbito internacional. Además,
cooperarán en el ámbito de sus funciones con sus homólogos españoles y
extranjeros.


CAPÍTULO III


Agentes de ejecución


Artículo 46. Agentes de ejecución de la Administración General del
Estado.


Son agentes de ejecución de la Administración General del Estado
los Organismos Públicos de Investigación, así como otros Organismos de
investigación públicos dependientes, creados o participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado.


Artículo 47. Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la
ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica,
de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas
otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado
progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas
por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el
Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la
investigación científica y técnica.


2. Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior
de Investigaciones Científica (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el
Instituto Geológico y Minero de España (IGME), el Instituto Español de
Oceanografía (IEO), el Centro de Investigaciones Energéticas
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Nacional de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), y el Instituto
de Astrofísica de Canarias (IAC), sin perjuicio de su propia naturaleza
consorcial.


Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del
título II de esta ley a otras entidades.


1. El artículo 13.1 de la presente ley podrá ser también de
aplicación a las Universidades privadas y a las Universidades de la
Iglesia Católica. Los artículos 20, 21, 22.1 y 23 también les podrán ser
de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo
destino incluya la contratación de personal investigador.


2. Los artículos 13.1, 20, 21 y 22.1 de esta ley podrán ser de
aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen
actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen
conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y
trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las
entidades empresariales. No obstante, los artículos 20, 21 y 22.1 sólo
les podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o
subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal
investigador mediante la utilización del contrato a que se refiera cada
artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación.


3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21,
22.1 y 23 de la presente ley a los consorcios públicos y fundaciones del
Sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a
la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u
objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de
investigación científica y técnica o de prestación de servicios
tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para
el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas
actividades deberán formar parte de los Programas de desarrollo del Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación o del Plan
Estatal de Innovación.


4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23
de la presente ley a los consorcios públicos y fundaciones del sector
público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una
de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social
comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica
y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de
carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y
tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los
programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica y de Innovación o del Plan Estatal de Innovación.









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5. El artículo 13.1 de la presente ley podrá ser de aplicación a
otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado
diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en
la presente ley, cuando realicen actividad investigadora entendida tal
como se indica en dicho artículo. Además, los artículos 20, 21 y 22.1
también les podrán ser de aplicación si bien sólo cuando sean
beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto
la contratación de personal investigador.


Disposición adicional segunda. Estatuto del personal investigador
predoctoral en formación.


En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador predoctoral en
formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al
actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las
prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato
predoctoral.


Disposición adicional tercera. Joven empresa innovadora.


1. El Ministerio de Ciencia e Innovación otorgará la condición de
joven empresa innovadora a aquella empresa que tenga una antigüedad
inferior a 6 años y cumpla los siguientes requisitos:


a) Que haya realizado unos gastos en investigación, desarrollo e
innovación tecnológica que representen al menos el 15% de los gastos
totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el
ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.


b) Que el Ministerio de Ciencia e Innovación haya constatado,
mediante una evaluación de expertos, en particular sobre la base de un
plan de negocios, que la empresa desarrollará, en un futuro previsible,
productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos o
sustancialmente mejorados con respecto al estado tecnológico actual del
sector correspondiente, y que comporten riesgos tecnológicos o
industriales.


2. El Gobierno, en el plazo de un año tras la entrada en vigor de
esta ley, aprobará el Estatuto de la joven empresa innovadora, inspirado
en experiencias europeas de éxito, como aspecto clave para el apoyo de
sociedades de reciente creación que dedican una parte significativa de su
facturación a actividades de I+D+i.


Disposición adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional de
Salud.


El personal que preste servicios en centros del Sistema Nacional de
Salud o vinculados o concertados con él que, junto a la actividad
asistencial, desempeñe actividad investigadora, será considerado personal
investigador a los efectos de lo establecido en el capítulo I, título II
de esta ley, sin perjuicio de las condiciones de carrera y laborales que
establezcan sus correspondientes regulaciones de trabajo.


Disposición adicional quinta. Supresión de escalas de la Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


Se suprimen las siguientes escalas, pertenecientes a los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado:


a) Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.


b) Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.


c) Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.


d) Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de
Investigación.


e) Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas.


f) Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos
Públicos de Investigación.


g) Escala de Científicos Superiores del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial.


h) Escala de Científicos Especializados del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial.


i) Escala de Titulados Superiores de Servicios del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial.









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j) Escala de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial.


k) Escala de Titulados Técnicos Especializados del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial.


l) Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los
Organismos Públicos de Investigación.


m) Escala de Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial.


n) Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial.


ñ) Escala de Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.


o) Escala de Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial.


p) Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.


q) Escala de Calcadores del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.


Disposición adicional sexta. Escalas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


1. Se crea la Escala de Profesores de Investigación de Organismos
Públicos de Investigación, con adscripción al Ministerio de Ciencia e
Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el
artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del
Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta
escala tendrá encomendadas las funciones que correspondían a la Escala de
Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida y, en concreto, las de especial exigencia y
responsabilidad, dentro de las distintas actividades que constituyan la
finalidad específica del Organismo, con una labor investigadora propia de
singular relevancia.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de
Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa
en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté
participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o
por promoción interna en la Escala de Profesores de Investigación del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere
el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario
en la nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos
de Investigación.


El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de
Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación podrá
ser acreditado para Catedrático de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Gobierno.


2. Se crea la Escala de Investigadores Científicos de Organismos
Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e
Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el
artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del
Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta
escala tendrá encomendadas las funciones de la Escala de Investigadores
Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
suprimida, y en concreto las funciones de alto nivel, dentro de las
distintas actividades que constituyan la finalidad específica del
Organismo.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de
Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa
en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté
participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o
por promoción interna en la Escala de Investigadores Científicos del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere
el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario
en la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos
de Investigación.


El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación podrá
ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Gobierno.









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3. Se crea la Escala de Científicos Titulares de Organismos
Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e
Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el
Artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión del
Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en esta
escala tendrá encomendadas las funciones que le correspondían a las
Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas y de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de
Investigación suprimidas, y en concreto las funciones que comprendan a
las actividades de investigación científica o tecnológica.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación
suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se
encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté
participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o
por promoción interna en las Escalas de Científicos Titulares del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de
los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, una vez supere el
proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en
la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación.


El personal funcionario incluido en la relación de investigadores
en funciones a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
podrá solicitar, desde la entrada en vigor de esta ley y durante un plazo
máximo de tres años, la integración en la Escala de Científicos Titulares
de Organismos Públicos de Investigación, cuando cumpla los requisitos
exigidos en los párrafos a) y c) del artículo 35.2 de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, mediante la presentación de instancia dirigida al
Secretario de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e
Innovación.


El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación podrá ser
acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Gobierno.


4. Se crea la Escala de Tecnólogos de Organismos Públicos de
Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y
clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril.


El personal funcionario perteneciente a esta escala tendrá
encomendadas las funciones que supongan especial exigencia y
responsabilidad, para desarrollar tareas de dirección de equipos humanos,
valorización del conocimiento, formulación de iniciativas tecnológicas y
de innovación, o estudio, inspección o supervisión en instalaciones
científicas o técnicas, en sus especialidades respectivas dentro de las
distintas actividades que constituyan la finalidad específica del
Organismo.


5. Se crea la Escala de Científicos Superiores de la Defensa, que
queda adscrita al Ministerio de Defensa, y clasificada en el Grupo A,
Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril.


Las funciones que desarrollará el personal que se adscriba o acceda
a esta Escala serán las encomendadas a las Escalas de Científicos
Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de
Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
suprimidas.


Se integrarán en esta Escala los funcionarios que, en el momento de
entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a las Escalas de Científicos
Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de
Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se
encuentren.


El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se
encuentre inmerso en la realización de procesos selectivos para el
ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de
Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o
de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo
correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de
Científicos Superiores de la Defensa.


6. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especializados de
Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de
Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto
en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.









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Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en
esta escala serán las encomendadas a las Escalas de Titulados Superiores
Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de
Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de
Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial, y de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, y en concreto el
desarrollo de tareas de concepción, diseño, aplicación o mejora en
instalaciones científicas experimentales, formulación de iniciativas
tecnológicas y de innovación, o dirección, asesoramiento, análisis o
elaboración de informes en sus especialidades respectivas, dentro de las
distintas actividades que constituyan la finalidad específica del
Organismo.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los
Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de
Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se
encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté
participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o
por promoción interna en las Escalas de Titulados Superiores
Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de
Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de
Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el
proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en
la nueva Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos
Públicos de Investigación.


7. Se crea la Escala de Técnicos Especializados de Organismos
Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e
Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A2, previsto en el
artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Las funciones que desarrollará el personal funcionario integrado en
esta escala serán las de apoyo y colaboración en materia de diseño,
aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas,
elaboración de informes, estudios o análisis, y en general, participación
en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y
resultados de la investigación, dentro de las distintas actividades que
constituyan la finalidad específica del Organismo.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las escalas de
Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de
Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la
situación administrativa en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté
participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o
por promoción interna en las escalas de Técnicos Especialistas de Grado
Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos
Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado
personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Especializados de
Organismos Públicos de Investigación.


8. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Ayudantes de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación.


Se integrará en la Escala de Ayudantes de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial,
Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial, Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial, o Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación
administrativa en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté
participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o
por promoción interna en la Escala de Analistas y Operadores de
Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una
vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal
funcionario en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos
Públicos de Investigación.


9. Se declara la subsistencia de la actual Escala de Auxiliares de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación.









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Se integrará en la Escala de Auxiliares de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o Calcadores
del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que
fuera la situación administrativa en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, esté
participando en un proceso selectivos para el ingreso por acceso libre o
por promoción interna en la Escala de Preparadores del Instituto Nacional
de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo
correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de
Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.


Disposición adicional séptima. Régimen retributivo de las escalas
científicas y técnicas de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


1. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala
de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación
tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Profesores
de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera
profesional del personal funcionario investigador.


2. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala
de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación
tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala de
Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley
sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.


3. El personal investigador funcionario que se integre en la Escala
de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación tendrá
el sistema retributivo correspondiente a la Escala de Científicos
Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida,
en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional
del personal funcionario investigador.


4. A todo el personal investigador funcionario que, como
consecuencia de esta integración, se vea afectado por una disminución de
sus retribuciones en cómputo anual, le será de aplicación un complemento
personal transitorio que la absorba.


5. El sistema retributivo de las escalas de personal técnico
funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado será el establecido por la Ley 7/2007,
de 12 de abril, la ley de ordenación de la función pública de la
Administración General del Estado y demás normativa de desarrollo.


Disposición adicional octava. Reorganización de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto acordado
en Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios de adscripción y
a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la
Presidencia, proceda a reorganizar los actuales Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado para adecuarlos a
los objetivos de la presente ley, con arreglo a los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición de cuentas y
cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Dicha reorganización supondrá la extinción de
aquellos Organismos Públicos de Investigación en que una parte sustancial
de sus fines y objetivos coincida con los de otros Organismos Públicos de
Investigación, que se subrogarán en los contratos de trabajo del personal
de aquellos y a los que se adscribirán sus bienes y derechos.


2. El Gobierno aprobará los nuevos estatutos de los Organismos
Públicos de Investigación resultantes. Además de los contenidos exigidos
en función de su forma jurídica, los estatutos deberán ajustarse a los
siguientes principios organizativos:


a) Se establecerán mecanismos de coordinación entre todos los
Organismos Públicos de Investigación a través de la elaboración de sus
Planes Plurianuales de Acción, de la representación recíproca en los
Consejos Rectores y de la gestión conjunta de instalaciones y servicios.
Todos los Planes Plurianuales de Acción tendrán una proyección plurianual
coincidente en el tiempo; para su diseño y ejecución podrán incorporar la
colaboración del resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, especialmente de Comunidades Autónomas y
Universidades.









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b) En el seno de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se
establecerán mecanismo de colaboración de los Organismos Públicos de
Investigación con los demás agentes del sistema de ciencia y tecnología
de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicados sus centros.


c) Para el cumplimiento de sus fines, los Organismos Públicos de
Investigación se organizarán en institutos como núcleo organizativo
básico, a través de los que ejecutarán sus políticas específicas
definidas en los Planes Plurianuales de Acción. Los institutos gozarán de
autonomía para la gestión de los recursos que les sean asignados, dentro
de las disponibilidades presupuestarias y de las limitaciones
establecidas en la normativa aplicable.


Los institutos podrán organizarse con recursos pertenecientes a un
único Organismo o mediante la asociación con otros agentes del Sistema, a
través de los instrumentos previstos en la presente ley.


d) En aquellos casos en que se considere necesario para alcanzar la
masa critica precisa para una actividad de excelencia, se podrán crear
centros de investigación o de prestación de servicios mediante la
agrupación, física o en red, de institutos del propio Organismo Público
de Investigación y/o de otros agentes asociados al mismo, pertenecientes
a la misma área temática. Los estatutos de los Organismos Públicos de
Investigación determinarán la naturaleza y funciones de dichos centros,
que podrán tener un ámbito de actuación territorial superior al de los
agentes asociados al Organismo Público de Investigación.


e) Se promoverá la investigación en áreas temáticas prioritarias
mediante la constitución de unidades de investigación, propias o en
cooperación con otros agentes del Sistema, con la forma jurídica de
fundación o cualquier otra adecuada a la naturaleza de las funciones que
hayan de realizar. Dichas unidades tendrán la consideración de centros
adscritos al Organismo Público de Investigación que los promueva y
estarán sujetas a su coordinación y dirección estratégica.


Las fundaciones estarán bajo el protectorado establecido por la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


f) Los órganos de gobierno de los Organismos Públicos de
Investigación podrán contar con miembros expertos en investigación
científica y técnica, así como con gestores experimentados.


g) Cada Organismo podrá contar con un comité asesor, que estará
integrado por expertos en investigación científica y técnica, y cuyos
cometidos incluirán la propuesta y seguimiento de los Planes Plurianuales
de Acción del Organismo.


h) En ningún caso esta reorganización podrá ocasionar incremento
del gasto público.


Disposición adicional novena. Protección de datos de carácter
personal.


1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al
tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta ley.


2. Los agentes públicos de financiación y de ejecución deberán
adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que
garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su
alteración, tratamiento o acceso no autorizados.


3. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de
Protección de Datos, el contenido académico y científico de los
currículos del personal docente e investigador de Universidades y del
personal investigador que los agentes de financiación y de ejecución
pueden hacer público sin el consentimiento previo de dicho personal.


Disposición adicional décima. Informes de evaluación de solicitudes
de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de
Innovación.


1. En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, serán
preceptivos y determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el
Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), o de la Agencia Nacional de
Evaluación y Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine
en el seno de la Agencia Estatal de Investigación.


2. Con objeto de facilitar la evaluación de la solicitud, y en el
marco de los procedimientos arriba indicados, las órdenes de bases podrán
prever los supuestos en los que se deba emitir un informe tecnológico de
patentes por parte de una Oficina de Propiedad Industrial.









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Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas concedidas
por la Administración General del Estado.


1. Las bases reguladoras de subvenciones y ayudas impulsarán la
aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos de gestión para reducir o suprimir la documentación requerida
y reducir los plazos y tiempos de respuesta.


2. La Administración General del Estado promoverá la celebración de
convenios con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las
Universidades, con el objeto de coordinar el régimen de control de los
agentes públicos de investigación y posibilitar la extensión del régimen
de cuenta justificativa simplificada previsto en la normativa de
subvenciones, con arreglo a los siguientes requisitos:


a) Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa, cuando un
organismo o ente perteneciente a una Comunidad Autónoma o Universidad
perciba del sector público estatal una subvención o ayuda sometida a la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su
justificación se realizará conforme al régimen de cuenta justificativa
simplificada, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima establecida
para tal régimen en la normativa de subvenciones.


b) La entidad perceptora estará sometida a control financiero
permanente del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o
Universidad.


c) La modalidad de justificación de la subvención o ayuda revestirá
la forma de cuenta justificativa prevista en el artículo 30 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre.


En el ámbito del control financiero permanente de cada entidad se
revisarán los sistemas y procesos de justificación empleados, así como
una muestra de las cuentas justificativas presentadas ante los órganos
administrativos competentes. Si, como consecuencia de la revisión llevada
a cabo conforme a lo previsto en apartado anterior, se observase una
falta de concordancia entre las cuentas justificativas presentadas y los
registros contables o justificantes que las acreditan, se emitirán
informes separados dirigidos a los órganos concedentes de las
subvenciones o ayudas en los que se indicarán tales extremos.


3. Las subvenciones para la realización de proyectos de
investigación científica y técnica que sean consecuencia de convocatorias
públicas efectuadas por las estructuras creadas por varios Estados
miembros en ejecución del programa marco plurianual de la Unión Europea,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 182, 185 y 186 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, seguirán el régimen previsto en el
artículo 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de
Subvenciones.


Disposición adicional duodécima. Autorización legal para la
creación de la Agencia Estatal de Investigación.


1. Se autoriza al Gobierno para la creación de Agencia Estatal de
Investigación, orientada al fomento de la generación del conocimiento en
todas las áreas del saber mediante el impulso de la investigación
científica y técnica, a la que será de aplicación la Ley 28/2006, de 18
de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos.
La Agencia tendrá el mismo régimen fiscal que los Organismos Autónomos, y
utilizará como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el
mérito científico o técnico.


La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto
público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del
Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante
ley de presupuestos generales del Estado.


2. El Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año el Estatuto de
la Agencia Estatal de Investigación.


Disposición adicional decimotercera. Implantación de la perspectiva
de género.


1. La composición de los órganos, consejos y comités regulados en
esta ley, así como de los órganos de evaluación y selección del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, se ajustará a los principios
de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres
establecidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.


2. La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y el Plan Estatal
de Investigación Científica y Técnica y de Innovación promoverán la
incorporación de la perspectiva de género como una categoría









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transversal en la investigación y la tecnología, de manera que su
relevancia sea considerada en todos los aspectos del proceso, incluidos
la definición de las prioridades de la investigación científico-técnica,
los problemas de investigación, los marcos teóricos y explicativos, los
métodos, la recogida e interpretación de datos, las conclusiones, las
aplicaciones y desarrollos tecnológicos, y las propuestas para estudios
futuros. Promoverán igualmente los estudios de género y de las mujeres,
así como medidas concretas para estimular y dar reconocimiento a la
presencia de mujeres en los equipos de investigación.


3. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación
recogerá, tratará y difundirá los datos desagregados por sexo e incluirá
indicadores de presencia y productividad.


4. Los procedimientos de selección y evaluación del personal
investigador al servicio de las Universidades públicas y de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por
parte de los agentes de financiación de la investigación, establecerán
mecanismos para eliminar los sesgos de género que incluirán, siempre que
sea posible, procesos de evaluación confidencial que impidan a la persona
evaluadora conocer características personales de la persona evaluada, en
particular su sexo y su raza.


5. La Estrategia Española de Innovación y el Plan Estatal de
Innovación promoverán la incorporación de la perspectiva de género como
una categoría transversal en todos los aspectos de su desarrollo.


6. Los Organismos Públicos de Investigación adoptarán Planes de
Igualdad en un plazo máximo de dos años tras la publicación de esta ley,
que serán objeto de seguimiento anual. Dichos planes deberán incluir
medidas incentivadoras para aquellos centros que mejoren los indicadores
de género en el correspondiente seguimiento anual.


Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución de
la Administración General del Estado.


1. El Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de España
(BNE), el Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE), la Filmoteca
Española, adscrita al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, los museos y archivos de titularidad y gestión estatal, la
Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional
de Información Geográfica, y las Reales Academias y Academias Asociadas
vinculadas con el Instituto de España, tendrán la condición de agentes de
ejecución a los efectos de lo dispuesto en esta ley.


2. Los agentes de ejecución a que se refiere el apartado anterior
podrán contratar personal investigador de carácter temporal para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.


Disposición adicional decimoquinta. Consideración de actividades
prioritarias a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.


Las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado que declaren
prioritarias de mecenazgo las referidas actividades de investigación,
desarrollo e innovación, podrán declarar como beneficiarias del mecenazgo
a las Instituciones de Excelencia, a los efectos previstos en los
artículos 16 a 24, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.


Disposición adicional decimosexta. Suficiencia de la evaluación de
elegibilidad del Programa de Incentivación de la Incorporación e
Intensificación de la Actividad Investigadora, en el marco del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica
2004-2007 (Programa I3), a los efectos del artículo 22 de esta ley.


1. La superación por el personal investigador del Programa o
Subprograma Ramón y Cajal del Ministerio de Ciencia e Innovación de la
doble evaluación referida al informe de la cuarta anualidad del contrato
establecido en dicho Programas o Subprograma y al cumplimiento del
requisito de la posesión de una trayectoria investigadora destacada a los
efectos del Programa de Incentivación de la Incorporación e
Intensificación de la Actividad Investigadora, en el marco del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica
2004-2007 (Programa I3), se tendrá en cuenta en los procesos selectivos
de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades
públicas, por los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado y por los Organismos de investigación









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de otras Administraciones públicas, a efectos de valoración como
méritos investigadores en dichos programas selectivos.


2. El personal investigador del Programa o Subprograma Ramón y
Cajal del Ministerio de Ciencia e Innovación podrá someterse a la
evaluación prevista para los contratos de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación en el artículo 22.2 de esta ley. La
superación de dicha evaluación se tendrá en cuenta en los procesos
selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las
Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado y por los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, a efectos de valoración
como méritos investigadores en dichos programas selectivos.


3. En la oferta de empleo público, el Ministerio de Ciencia e
Innovación por lo que se refiere a las plazas para ingreso como personal
investigador laboral fijo, orientará su petición teniendo en cuenta los
contratos de carácter temporal celebrados como personal investigador del
Programa o Subprograma Ramón y Cajal para jóvenes investigadores.


Disposición adicional decimoséptima Mecanismos para facilitar la
participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles
en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas
(ERIC).


Se habilita al gobierno para que apruebe las normas oportunas para
facilitar la participación de entidades, personal o grupos de
investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de
Investigación Europeas (ERIC) creados según las normas de la Unión
Europea relativas a los mismos.


Disposición adicional decimoctava. Seguridad Social en el contrato
predoctoral.


Se establece una reducción del 30% de la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización relativa al
personal investigador contratado bajo la modalidad de contrato
predoctoral establecida en el artículo 21 de esta ley, que quedará
acogido al Régimen General de la Seguridad Social.


Disposición adicional decimonovena. Compensación económica por
obras de carácter intelectual.


1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de
carácter intelectual creada correspondan a un centro público de
investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a
una compensación económica en atención a los resultados en la producción
y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia
comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del
empleado.


2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal
investigador de los centros públicos de investigación en los beneficios
que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en
el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades
Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas
de cada centro de investigación. Dicha participación en los beneficios no
tendrá en ningún caso la consideración de una retribución o salario para
el personal investigador.


Disposición adicional vigésima. Regulación de los centros de
investigación propios de las Comunidades Autónomas con competencia
exclusiva.


Los centros y estructuras de investigación propios de una Comunidad
Autónoma que haya asumido estatutariamente la competencia exclusiva para
la regulación de sus propios centros de investigación se regirán por la
normativa aprobada a tal efecto por su Comunidad Autónoma, sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición final novena respecto de la extensión a
los mismos de los artículos de carácter básico o de aplicación general de
esta Ley.


A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por centros y
estructuras de investigación propios aquellos que estén participados
mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial o en su órgano de
gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su sector público,
o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con
subvenciones u otros ingresos procedentes de la Administración de la
Comunidad Autónoma o de entidades de su sector público.









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En el caso de los centros y estructuras de investigación en los que
participen de forma mayoritaria entidades que forman parte del sector
público de la Administración General del Estado o de Comunidades
Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencia exclusiva para
la regulación de sus propios centros de investigación, se entenderá a los
efectos de la aplicación de la normativa pública, que forman parte del
sector público que detente una participación que, aunque siendo
minoritaria, sea superior a la de cada una de las restantes entidades
públicas, consideradas individualmente.


Para el cálculo de los cómputos de participación, no se tendrán en
consideración las contribuciones económicas que, con carácter individual
y específico, se realicen a cargo de los Presupuestos Generales del
Estado.


Disposición adicional vigesimoprimera. Regulación de las entidades
de investigación compartidas entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.


Las entidades de investigación dependientes, creadas o participadas
a partes iguales por la Administración General del Estado o sus
organismos y entidades, y por una Comunidad Autónoma o sus organismos y
entidades, se regirán por la normativa que indiquen las normas o los
instrumentos jurídicos de creación.


Disposición adicional vigesimosegunda. Aplicación del artículo 18
de esta ley.


El artículo 18 de esta ley también será de aplicación al personal
investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
viniera prestando sus servicios en las entidades que creen o participen
las sociedades a que alude el apartado 1 de dicho artículo, siempre que
dicha excepción sea autorizada por las Universidades públicas, el
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública o las
autoridades competentes de las Administraciones Públicas, según
corresponda.


Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los
contratos para la realización de proyectos específicos de investigación
científica y técnica.


De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición
adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará
lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración
máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2
de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.


Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional
decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.


Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen aplicable a los
sistemas de Concierto y Convenio.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad
Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo según lo
establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.


2. Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de
las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco en
materia de investigación y desarrollo científico y técnico, e innovación,
conforme a los términos contemplados en el Real Decreto 3/2009, de 9 de
enero, sobre traspaso de funciones.


Para garantizar una adecuada colaboración entre la Administración
General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma vasca en
esta materia se articularán los adecuados instrumentos de cooperación, de
acuerdo a lo establecido en el citado Real Decreto 3/2009, de 9 de enero,
en los términos fijados en el Acuerdo de la Comisión Mixta de
Transferencias que figura como Anexo del mismo.









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Disposición adicional vigesimoquinta. Promoción interna horizontal
a las Escalas de Profesores de investigación de Organismos Públicos de
Investigación e Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación.


El Ministerio de Ciencia e Innovación, en la primera oferta pública
de empleo que se apruebe tras la entrada en vigor de esta ley, incluirá
en su petición de plazas de personal investigador de modo preferente
plazas de las Escalas de Profesores de Investigación e Investigadores
Científicos de Organismos Públicos de Investigación para que a través del
sistema de promoción interna horizontal puedan acceder a las citadas
escalas los funcionarios pertenecientes a la Escala de Científicos
Titulares de Organismos Públicos de Investigación cuando acrediten estar
en posesión de los requisitos y méritos para ingresar en las mismas en
los términos previstos en esta ley.


Disposición adicional vigesimosexta. Los centros tecnológicos y
centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal.


1. Se consideran centros tecnológicos aquellas entidades sin ánimo
de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que gocen de
personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto, declarado en
sus estatutos, de contribuir al beneficio de la sociedad y a la mejora de
la competitividad de las empresas mediante la generación de conocimiento
tecnológico, realizando actividades de I+D+i y desarrollando su
aplicación.


Esta función de aplicación del conocimiento comprenderá, entre
otras, la realización de proyectos de I+D+i con empresas, la
intermediación entre los generadores del conocimiento y las empresas, la
prestación de servicios de apoyo a la innovación y la divulgación
mediante actividades de transferencia de tecnología y formativas.


2. Tendrán la consideración de centros de apoyo a la innovación
tecnológica aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente
constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica
propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de
facilitar la aplicación del conocimiento generado en los organismos de
investigación, incluidos los centros tecnológicos, mediante su
intermediación entre éstos y las empresas, proporcionando servicios de
apoyo a la innovación.


3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación,
regulará el registro de centros tecnológicos y centros de apoyo a la
innovación tecnológica de carácter estatal.


Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico del
Instituto de Astrofísica de Canarias.


1. El consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias,
creado por el Real Decreto Ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea
el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen
jurídico, e integrado por la Administración General del Estado, la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la
Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, se rige por lo dispuesto en la presente ley y en sus
respectivos estatutos.


El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la consideración de
Organismo Público de Investigación de la Administración General del
Estado.


El Consorcio tendrá vigencia indefinida. No obstante, las
Administraciones consorciadas podrán desvincularse del mismo o promover
su extinción en la forma prevista en los estatutos.


2. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene personalidad
jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines
siguientes:


a) Realizar y promover cualquier tipo de investigación astrofísica
o relacionada con ella, así como desarrollar y transferir su
tecnología.


b) Difundir los conocimientos astronómicos, colaborar en la
enseñanza universitaria especializada de astronomía y astrofísica y
formar y capacitar personal científico y técnico en todos los campos
relacionados con la astrofísica.


c) Administrar los centros, observatorios e instalaciones
astronómicas ya existentes y los que en el futuro se creen o incorporen a
su administración, así como las dependencias a su servicio.


d) Fomentar las relaciones con la comunidad científica nacional e
internacional.









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3. Los estatutos del Consorcio, que deberán ser aprobados por el
Consejo Rector antes del comienzo del ejercicio económico siguiente al de
la entrada en vigor de la presente ley, determinarán las peculiaridades
de su régimen orgánico, funcional y financiero.


La aprobación de los estatutos requiere el voto favorable de los
representantes de la Administración General del Estado y de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el órgano
al que se refiere el párrafo anterior.


Hasta que se aprueben los estatutos, seguirá siendo de aplicación
al Consorcio el régimen jurídico resultante del Real Decreto Ley 7/1982,
de 30 de abril y sus disposiciones de desarrollo.


4. El órgano supremo del Consorcio será el Consejo Rector, en el
que deberán estar representadas las entidades que lo conforman, en la
proporción que se fije en los estatutos.


Hasta la aprobación y entrada en vigor de los estatutos,
continuarán en funcionamiento los órganos de decisión y gestión del
Consorcio regulados en la normativa vigente. Una vez constituidos los
órganos previstos en los estatutos, quedarán extinguidos aquéllos y serán
sustituidos por éstos.


5. Los medios materiales al servicio del Consorcio para el
cumplimiento de sus fines comprenden:


a) Los bienes y valores que integren su patrimonio, junto con los
productos y rentas obtenidos del mismo, subvenciones y, en general,
cuantos recursos perciba.


En caso de disolución del Consorcio, las Administraciones
consorciadas fijarán libremente el destino de este patrimonio.


b) Bienes adscritos o cedidos en cualquier otro régimen por
personal o entidades nacionales o extranjeras que conserven la
titularidad de aquéllos.


Si respecto a estos bienes los órganos de gobierno del Consorcio
estimasen conveniente la realización de actos de disposición, lo pondrán
en conocimiento de la persona o entidad titular de los mismos para que
por ésta se decida lo que corresponda, con sujeción en su caso al
procedimiento que por razón de la naturaleza de los bienes sea de
aplicación.


Producida la disolución del Consorcio, revertirán plenamente estos
bienes a las personas o entidades que mantengan su titularidad.


6. Los medios personales al servicio del Consorcio para el
cumplimiento de sus fines podrán comprender:


a) personal laboral propio, contratado en los términos previstos en
la presente ley para el personal laboral al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en
los estatutos del Consorcio;


b) personal funcionario propio, perteneciente a las Escalas
previstas en la presente ley para los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado;


c) personal, funcionario o laboral, perteneciente a las
Administraciones consorciadas. Dicho personal quedará adscrito al
Consorcio como personal vinculado, manteniendo la situación
administrativa o laboral que tuviera en sus Administraciones de
origen;


d) personal al servicio de otras instituciones o entidades,
públicas o privadas, adscritos al Consorcio en la forma prevista en los
estatutos y previo convenio con la respectiva institución o entidad.


Será de aplicación al personal al servicio del Consorcio el régimen
jurídico establecido en la presente ley, con el carácter que corresponda
según la Administración a la que pertenezca dicho personal.


El personal funcionario que, al amparo del Real Decreto Ley 7/1982,
de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de
Canarias y se establece su régimen jurídico, esté prestando sus servicios
en el Consorcio a la entrada en vigor de la presente ley, conservará su
condición de funcionario de la Administración General del Estado, y se
integrará en las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado creados por la misma, en los mismos
términos que el resto de los funcionarios afectados por las disposiciones
adicionales quinta, sexta y séptima de la presente ley.


Todas las facultades, derechos y obligaciones, respecto del
personal funcionario y laboral que, con arreglo a este artículo preste
servicios en el consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias,
corresponderán exclusivamente a dicha entidad, que los ejercerá a través
de los órganos que se determinen a través de sus estatutos.
Específicamente corresponderán a los órganos competentes del Consorcio el









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ejercicio de las funciones relativas a la organización, sistema de
puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa
reguladora del régimen disciplinario.


7. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la condición de
medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y
podrá asumir las encomiendas de gestión realizadas por los departamentos
ministeriales con competencias en la materia para la realización de
actuaciones referidas a investigación astrofísica.


Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria para el
Instituto de Astrofísica de Canarias, se retribuirán mediante tarifas o
retribuciones sujetas al régimen previsto en el párrafo siguiente, y
llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de
dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.


La tarifa o retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de
las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los
costes directos y los indirectos, así como los márgenes razonables,
acordes con el importe de aquellas prestaciones, para atender
desviaciones e imprevistos.


La cuantía de la tarifa o retribución será fijada por la persona
titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.


El Instituto de Astrofísica de Canarias, actuando con el carácter
de medio propio y servicio técnico de la Administración General del
Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los
poderes adjudicadores pertenecientes a la misma sin perjuicio de que,
cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de
la prestación objeto de las mismas.


La Comunidad Autónoma de Canarias podrá otorgar al Instituto de
Astrofísica de Canarias la condición de medio propio y servicio técnico
en los términos que establezca su legislación específica.


8. El Consorcio asume las funciones, derechos y obligaciones que
corresponden al Instituto de Astrofísica de Canarias, de conformidad con
el Acuerdo de cooperación en materia de astrofísica firmado el 26 de mayo
de 1979 entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca,
del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, y el
Protocolo sobre cooperación en materia de astrofísica, firmado en la
misma fecha por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de
España, la Secretaria de Investigación de Dinamarca, el Consejo de
Investigaciones Científicas del Reino Unido y la Real Academia de
Ciencias de Suecia, así como sus sucesivas prórrogas y adendas.


Asimismo, se mantiene la subrogación en los derechos y obligaciones
de naturaleza contractual que el Instituto de Astrofísica de Canarias,
dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, hubiese
adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley
7/1982, de 30 de abril, y especialmente en el Convenio de Cooperación
celebrado el 16 de septiembre de 1975 entre el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, la Universidad de La Laguna y la
Mancomunidad Provincial interinsular de Santa Cruz de Tenerife.


9. Por las administraciones competentes se iniciarán los trámites
para la transmisión al consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias de
los títulos representativos del capital social de la sociedad mercantil
Gran Telescopio de Canarias, S.A.


10. La modificación del régimen jurídico previsto en esta
disposición para el Instituto de Astrofísica de Canarias no podrá
ocasionar incremento de gasto público en ninguna de las administraciones
consorciadas.


11. El Instituto de Astrofísica de Canarias está sujeto a los
límites sobre oferta de empleo público e incrementos retributivos que
establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Disposición transitoria primera. Órganos subsistentes.


1. Hasta la entrada en funcionamiento de los órganos de gobernanza
establecidos en esta ley, continuarán realizando sus funciones el Consejo
Asesor para la Ciencia y la Tecnología y el Consejo General de la Ciencia
y la Tecnología previstos en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.


2. La creación de la Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación será acordada por el Consejo de
Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Presidente del
Gobierno. Hasta ese momento continuará realizando sus funciones la
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y
Tecnológica.









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Disposición transitoria segunda. Subsistencia del Plan Nacional de
Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.


El Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e
Innovación Tecnológica 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros en
su reunión de 14 de septiembre de 2007, continuará vigente hasta su
finalización.


Disposición transitoria tercera. Subsistencia de la Estrategia
Nacional de Ciencia y Tecnología.


La Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III
Conferencia de Presidentes, celebrada el 11 de Enero de 2007, continuará
vigente hasta su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología prevista en esta ley.


Disposición transitoria cuarta. Programas de ayuda a la formación
del personal investigador.


1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación
financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto
del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor
del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho
artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se
publiquen a partir de ese momento.


2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en
formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del
artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de
beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para
la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad
de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real
Decreto 63/2006, de 27 de enero.


3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al
personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la
entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma
jurídica inicial hasta finalizar su vigencia.


Disposición transitoria quinta. Sistemas de evaluación del
desempeño y régimen transitorio retributivo de las escalas científicas de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


El personal investigador funcionario que se integre en las Escalas
de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación,
de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, y
de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación,
mantendrá el sistema retributivo aplicable a la correspondiente escala
suprimida de la que proceda hasta el 31 de diciembre de 2013 incluido.
Hasta esa fecha, mantendrán también su vigencia los actuales sistemas de
evaluación del desempeño del personal investigador funcionario al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado.


A partir del 1 de enero de 2014 incluido, le será de aplicación el
sistema retributivo establecido en el artículo 25.5 y en la disposición
adicional séptima, apartados 1, 2 y 3, de esta ley.


Disposición transitoria sexta. Subsistencia del Plan Estatal de
Innovación.


El Plan Estatal de Innovación aprobado por el Consejo de Ministros
en su reunión de 2 de julio de 2010, continuará vigente hasta su
sustitución por la Estrategia Española de Innovación y el Plan Estatal de
Innovación.


Disposición derogatoria. Derogación normativa y vigencia de
normas.


1. Quedan derogadas las disposiciones generales que se opongan a lo
dispuesto en esta ley, y en particular:


a) La Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica.


b) El Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea
el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen
jurídico, a partir del momento en que se aprueben los estatutos del
consorcio









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público Instituto de Astrofísica de Canarias de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de esta ley.


2. El Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba
el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial,
mantendrá su plena vigencia, salvo en aquellos preceptos que pudieran
verse afectados por la presente ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.


La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda modificada
de la siguiente manera:


Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4.2, que
queda redactado como sigue:


«2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá
autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el
sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en
centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de
funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de
investigación, dentro del área de especialidad de su departamento
universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente
autorizados como de prestación a tiempo parcial.»


Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 6.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3,
excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de
esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de
investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o
técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del
personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.


Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en
concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo
ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.


2. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos
de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de
investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser
autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por
los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley xx/2010,
de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la innovación, por el
Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las
Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad.


El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado como
sigue:


«9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal
investigador de entes del sector público de investigación en los
beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de sus derechos
sobre las invenciones mencionadas en el apartado 8 de este artículo serán
establecidas por el Gobierno, atendiendo a las características concretas
de cada ente de investigación. Esta participación no tendrá en ningún
caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de participación
en beneficios para el personal investigador de entes públicos de
investigación de su competencia.»









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Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades.


La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda
modificada de la siguiente manera:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Centros y estructuras.


Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas,
Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación,
Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras
necesarios para el desempeño de sus funciones.»


Dos. Se modifica el enunciado del artículo 8 y se añade un apartado
4 con la siguiente redacción:


«Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.


4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias
universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos,
centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o
extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de
su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento
o con carácter interdisciplinar.


Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con
lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad
Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a
efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y
Títulos.»


Tres.


A) Se modifica la rúbrica del título IV del siguiente modo:


«Título IV. Coordinación, cooperación y colaboración
universitaria.»


B) Se añade un artículo 30 bis, con el siguiente tenor:


«Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.


Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al
servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos
Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros
países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan
desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e
internacional.


El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de
cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos
programas y proyectos.»


C) Se añade un artículo 30 ter, con el siguiente tenor:


«Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y
financiación de escuelas de doctorado.


Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los
centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir
convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados
nacionales, supranacionales o extranjeros, para la creación o
financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso, para la
formalización de los referidos convenios será precisa la participación
de, al menos, una universidad española a la que corresponderá la
expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo previsto en la
normativa vigente.









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Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en
ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los
intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de
ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del
sector público.»


Cuatro. Se introduce un apartado 3 bis en el artículo 48, con la
siguiente redacción:


«3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a
lo previsto en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la
tecnología y la innovación.»


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 48, en los
siguientes términos:


«4. El personal docente e investigador contratado, computado en
equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del
total de personal docente e investigador de la universidad. No se
computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en
las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así
como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la
universidad y de las escuelas de doctorado.»


Seis. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como sigue:


«2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio
sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones
compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido
prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos
de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser
Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de
Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación
al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.


Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la
Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte
de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos
expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o
extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales
de reconocido prestigio científico o técnico.


Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se
harán públicos tras su nombramiento.


Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones
reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes,
así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En
todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada
entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas.»


Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 80, con la siguiente
redacción:


«5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de
propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular
como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las
funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos
bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley xx/2010, de xx de
xxxx, de la ciencia, la tecnología y la innovación.»


Ocho. Se añade un último párrafo al artículo 82, con la siguiente
redacción:


«A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las
Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de
Investigación.»


Nueve. Se da nueva redacción al artículo 84, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas
jurídicas.


Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por
sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con
la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u
otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.









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Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible, así como en la Ley xx/2011, de xx de xxxx, de la
ciencia, la tecnología y la innovación.


La dotación fundacional o la aportación al capital social y
cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo
anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad,
quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.


Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente
tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la
obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las
propias Universidades.»


Diez. Se añade un apartado 1 bis a la disposición adicional décima,
con la siguiente redacción:


«1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de
las Universidades públicas la regulación de movilidad del personal de
investigación prevista en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia,
la tecnología y la innovación.»


Once. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional décima, con
la siguiente redacción:


«3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios
podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de
Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación
científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en
la normativa de función pública.»


Doce. Se añade una sección III, en los siguientes términos:


«Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales.


El personal investigador en posesión del Título de doctor,
perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar
funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano
responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.


La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
queda modificada de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado
como sigue:


«1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre
otros, los de defensa de los derechos humanos, de las victimas del
terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión
social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos,
sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación
para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la
acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las
personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o
culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los
principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la
economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de
investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de
transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento
impulsor de la productividad y competitividad empresarial.»


Dos. Se añade un párrafo e) al artículo 16, con la siguiente
redacción:


«e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la
Administración General del Estado.»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.


Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como
sigue:


«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías
establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
público para el contrato menor, el beneficiario









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deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes
proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la
obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus
especiales características no exista en el mercado suficiente número de
entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto
se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.


La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en
la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se
realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo
justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en
la propuesta económica más ventajosa.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud.


Se añade un apartado 4 al artículo 67 de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud, con la siguiente redacción:


«4. El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de
excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la
Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la
innovación.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos
sanitarios.


Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26
de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos
sanitarios, que queda redactado como sigue:


«1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el
ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina,
de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con
facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos
será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos
derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización
de los medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo
establecido en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la
tecnología y la innovación, respecto a la participación del personal de
los centros de investigación dependientes de las Administraciones
Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el
objeto previsto en la misma.»


Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007, de 3
julio, de investigación biomédica.


La Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, queda
modificada de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el párrafo f) del apartado 2 del artículo 12 de la
Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado
de la siguiente forma:


«f) Desarrollar códigos de buenas prácticas de acuerdo con los
principios establecidos por el Comité Español de Ética de la
Investigación y gestionar los conflictos y expedientes que su
incumplimiento genere.»


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 14/2007,
de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la
siguiente forma:


«1. Son funciones del Comité de Bioética de España:


a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes
públicos de ámbito estatal y autonómico en asuntos con implicaciones
bioéticas relevantes.


b) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias
relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y
Ciencias de la Salud que el Comité considere relevantes.


c) Representar a España en los foros y organismos supranacionales e
internacionales implicados en la Bioética.









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d) Elaborar una memoria anual de actividades.


e) Cualesquiera otras que le encomiende la normativa de desarrollo
de esta ley.»


Tres. Se modifica el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de
investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema
Nacional de Salud.


1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en el marco del
Planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los servicios
de salud de categorías de personal investigador en régimen
estatutario.


En el supuesto de centros vinculados, concertados o acogidos a las
nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997,
de 25 de abril, la incorporación de personal investigador se realizará en
el régimen jurídico que corresponda.


En ambos supuestos, dicha incorporación se realizará a través de
los procedimientos de selección legalmente establecidos, que en todo caso
se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los
que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se
citan en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando sean
beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto
la contratación de personal investigador, podrán contratar personal
laboral investigador con arreglo a las modalidades contractuales
reguladas en los artículos 21 y 22 de la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de
la ciencia, la tecnología y la innovación, y de acuerdo con lo
preceptuado en dicha ley.


En el caso del contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación recogido en el artículo 22 citado, los centros
podrán contratar doctores o especialistas que hayan superado la formación
sanitaria especializada. La evaluación indicada en dicho artículo se
valorará de la forma que se establezca reglamentariamente.


3. Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional
e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los
baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y
carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud que
desarrollan actividad asistencial y/o investigadora.


4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán
medidas que favorezcan la actividad asistencial e investigadora de sus
profesionales, la participación de los mismos en programas
internacionales de investigación y su compatibilidad con la realización
de actividades en otros organismos de investigación, con sujeción a lo
previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su caso, en las
leyes autonómicas, sobre incompatibilidades.»


Cuatro. Se modifica el artículo 86 de la Ley 14/2007, de 3 julio,
de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 86. Movilidad del personal investigador.


1. Se fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores
vinculados a la investigación en salud de distintos centros en el marco
nacional y del espacio europeo de investigación y de los acuerdos de
cooperación recíproca con otros Estados.


Los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de
investigación y el personal investigador laboral, podrán ser autorizados
a realizar labores relacionadas con la investigación científica y
tecnológica fuera del ámbito orgánico al que estén adscritos, mediante
los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública
y en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la
innovación.


2. El personal funcionario y el estatutario podrá ser declarado en
situación de excedencia temporal para incorporarse a otros agentes
públicos o privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación o a otros agentes internacionales o extranjeros,
así como prestar servicios en sociedades mercantiles, en los términos
previstos en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología
y la innovación.»









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Disposición final novena. Título competencial y carácter de
legislación básica.


1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la investigación
científica y técnica.


2. Las siguientes disposiciones de esta ley constituyen regulación
de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución: disposición adicional decimotercera.


3. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre legislación laboral, y son de aplicación general:
artículos 16, 17, 18, 20, 21, 22, y 23 y disposición adicional
decimosexta.


4. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al estado competencia
exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial, y
son de aplicación general: disposición adicional decimonovena y
disposición final segunda.


5. La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia sobre legislación sobre productos farmacéuticos y en materia
de bases y coordinación general de la sanidad: disposición final séptima
y disposición final octava.


6. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre Hacienda general: disposición adicional
decimoquinta y disposición final cuarta.


7. Tienen el carácter de legislación básica, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes
disposiciones de esta ley: artículos 16, 17 y 18, disposición adicional
undécima, disposición final primera, disposición final quinta y
disposición final sexta.


8. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social:
disposición adicional decimoctava.


9. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de Títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia: capítulo III del título II y disposición final tercera.


Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación,
dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias
para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», a excepción de las siguientes
disposiciones:


a) El artículo 21 entrará en vigor al año de la publicación de esta
ley en el «Boletín Oficial del Estado».


b) El apartado 5 del artículo 25, y los apartados 1, 2 y 3 de la
disposición adicional séptima, entrarán en vigor el 1 de enero de
2014.


c) La disposición adicional duodécima entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».