Ruta de navegación
Publicaciones
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental. (621/000052) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 59
Núm. exp. 121/000059) ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO MENSAJE MOTIVADO PROYECTO DE LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL PREÁMBULO Se llevan a cabo una serie de correcciones técnicas En el párrafo primero del apartado II se corrige el número En el párrafo veintiocho del apartado II se corrige la ARTÍCULO OCHO Como consecuencia de la aprobación de una propuesta de ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO (NUEVO) Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 70 DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Como consecuencia de la aprobación de una propuesta de DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Apartado dos. Como consecuencia de la aprobación de la DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 72 CORRECCIONES TÉCNICAS Finalmente y como corrección técnica, en los artículos PROYECTO DE LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Preámbulo I La evaluación ambiental resulta indispensable para la La evaluación ambiental es un instrumento plenamente Merece una mención especial el hecho de que en España ya es La presente reforma se hace en sintonía con los principios La ley reúne en un único texto el régimen jurídico de la Esta ley parte de la experiencia acumulada en los Las mejoras técnicas que incorpora el presente texto legal En España, la eficacia de la evaluación ambiental exige En esta línea, cabe citar el detallado informe del Consejo La necesidad de una coordinación vertical efectiva entre de la productividad, advertencias que deben ponerse en De acuerdo con estas premisas, la presente ley pretende ser Mediante este proyecto, como anteriormente se anunció, se La ley establece un esquema similar para ambos Asimismo, esta ley incrementa la seguridad jurídica de los El legislador consciente de la importancia que tiene la ción final décima, para lo que afecta a sus aspectos de Por último, la existencia de un marco jurídico común En materia de medio ambiente, la regulación básica estatal La presente ley se asienta en la competencia exclusiva del II El título I establece los principios y las disposiciones de Los principios contemplados en la ley no se establecen ex Los mencionados principios son el de protección y mejora Para que la legislación sobre evaluación ambiental venga Este título I regula también las cuestiones generales como En materia de relaciones entre administraciones y como La obligación principal que establece la ley es la de La consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de Este aspecto preventivo, esencial e inherente a la ley, Las definiciones se han establecido con el nivel de detalle ción ambiental estratégica y definiciones a los efectos de Como novedad, cabe destacar que por primera vez se define Por lo que se refiere a los primeros, la evaluación Por su parte, los pronunciamientos ambientales, es decir, Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la Este carácter determinante se materializa en el mecanismo Los pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán Una de las piezas esenciales de la evaluación ambiental es En el caso de que las administraciones públicas afectadas También resulta destacable que tanto para la evaluación Para determinados tipos de planes, programas o proyectos tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las Por lo que respecta a los plazos máximos, se establecen los Sobre el ámbito de aplicación de la ley no se han Sobre la relación entre la evaluación ambiental estratégica Como novedad, se incluye la regulación de la pación pública y de acceso a la justicia en materia de Finalmente, se incluye la exigencia de que los documentos Con independencia de que el órgano sustantivo pueda Aunque las directivas comunitarias no obligan a ello, pero El capítulo I de este título II contiene las disposiciones cuestiones de la Ley 9/2006, de 28 de abril que habían Este capítulo I se divide en dos secciones dedicadas, En la sección 1.ª se ha tratado de sistematizar el Asimismo, se ha tratado de asimilar la terminología de la De esta manera, el informe de sostenibilidad ambiental que Las consultas a las administraciones afectadas resultan El procedimiento ordinario de evaluación ambiental Concluye esta sección con la regulación, ex novo y en dades autónomas al Consejo de Gobierno o al órgano que La sección 2.ª regula el procedimiento simplificado de Para el caso de que en el informe ambiental estratégico se El capítulo II de este título II regula la evaluación de La sección 1.ª regula el procedimiento ordinario de El procedimiento propiamente dicho se inicia cuando el A continuación, y una vez que el promotor ha elaborado el materia de medio ambiente de la comunidad autónoma, el La evaluación de impacto ambiental ordinaria propiamente Admitido el expediente y después de su análisis técnico el Como ya se ha afirmado de los restantes pronunciamientos La vigencia de las declaraciones de impacto ambiental ha Finalmente, se regula, por primera vez, la modificación del La sección 2.ª del capítulo II regula la evaluación de directa o indirectamente a los espacios Red Natura Trámite esencial de este procedimiento, como en los El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las Es destacable que la ley indica, expresamente y por primera El capítulo III regula las consultas transfronterizas, que III El título III regula, en tres capítulos separados, el Sobre el régimen y el procedimiento sancionador (capítulos cia con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de IV La parte final se integra por quince disposiciones Los bancos de conservación de la naturaleza son un Los créditos generados en los bancos de conservación de la La disposición final primera tiene como finalidad la La ley se acompaña de seis anexos: el primero y el segundo mejoras técnicas y se han incorporado nuevas tipologías de Finalmente la Ley introduce una serie de modificaciones Además de seguridad jurídica, se establece un mecanismo de Dotar de una excesiva rigidez al sistema en estos aspectos Se deberá afrontar la modificación, en profundidad, de la Asimismo, resulta necesario que, en el futuro próximo, la tal y como dispone el propio Texto Refundido de la Ley de Se deroga la Disposición adicional primera de la Ley TÍTULO I Principios y disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Esta ley establece las bases que debe regir la a) La integración de los aspectos medioambientales en la b) El análisis y la selección de las alternativas que c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, 2. Asimismo, esta ley establece los principios que las comunidades autónomas a través de la Conferencia Artículo 2. Principios de la evaluación ambiental. Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a a) Protección y mejora del medio ambiente. b) Precaución. c) Acción preventiva y cautelar, corrección y compensación d) Quien contamina paga. e) Racionalización, simplificación y concertación de los f) Cooperación y coordinación entre la Administración g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio h) Colaboración activa de los distintos órganos i) Participación pública. j) Desarrollo sostenible. k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico Artículo 3. Relaciones entre Administraciones públicas. 1. Las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones 2. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de 3. Cuando corresponda a la Administración General del tal estratégica o la declaración de impacto ambiental, o Artículo 4. Cooperación en el marco de la Conferencia 1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y 2. En particular, la Conferencia Sectorial impulsará los 3. La Conferencia Sectorial podrá establecer mecanismos 4. En el seno de la Conferencia Sectorial podrán Artículo 5. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley se entenderá por: a) «Evaluación ambiental»: procedimiento administrativo 1.º «Evaluación ambiental estratégica» que procede respecto i) Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», forme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo I del ii) Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto 2.º «Evaluación de Impacto Ambiental»: que procede respecto i) Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto ii) Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de b) «Impacto o efecto significativo»: alteración de carácter c) «Documento de alcance»: pronunciamiento del órgano d) «Órgano sustantivo»: órgano de la Administración pública e) «Órgano ambiental»: órgano de la Administración pública f) «Público»: cualquier persona física o jurídica, así como grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea g) «Personas interesadas»: Se consideran interesados en el 1. Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las 2. Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, i) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en h) «Administraciones públicas afectadas»: aquellas i) «Patrimonio cultural»: concepto que incluye todas las j) «Medidas compensatorias»: las definidas en el artículo 2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública siderado de la Administración que en su momento sea la b) «Planes y programas»: el conjunto de estrategias, c) «Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por d) «Declaración Ambiental Estratégica»: Informe preceptivo e) «Informe Ambiental Estratégico»: Informe preceptivo y f) «Modificaciones menores»: cambios en las características 3. A los efectos de la evaluación de impacto ambiental de a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública b) «Proyecto»: cualquier actuación que consista en la c) «Estudio de impacto ambiental»: documento elaborado por d) «Declaración de Impacto Ambiental»: Informe preceptivo y e) «Informe de Impacto Ambiental»: Informe preceptivo y Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica a) establezcan el marco para la futura autorización de b) requieran una evaluación por afectar a espacios Red c) los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2 cuando 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica a) Las modificaciones menores de los planes y programas b) Los planes y programas mencionados en el apartado c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para Artículo 7. Ámbito de aplicación de la evaluación de 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental a) Los comprendidos en el anexo I así como los proyectos b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida c) Cualquier modificación de las características de un d) Los proyectos incluidos en el apartado 2 cuando así lo 2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental a) Los proyectos comprendidos en el anexo II. b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo c) Cualquier modificación, de las características de un 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces 3.º Incremento significativo de la generación de 4.º Un incremento significativo en la utilización de 5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural. d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y 1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes planes y a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o b) Los de tipo financiero o presupuestario. 2. Esta Ley no se aplicará a los siguientes proyectos: a) Los relacionados con los objetivos de la defensa b) Los proyectos detallados aprobados específicamente por 3. El Consejo de Ministros, en el ámbito de la En particular, el Consejo de Ministros en el ámbito de la determinar si procede la exclusión del procedimiento de b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas 4. En los casos previstos en el apartado anterior: a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista Artículo 9. Obligaciones generales. 1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o 2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija órgano ambiental y publicada en el «Boletín Oficial del La declaración responsable o la comunicación previa Artículo 10. Falta de emisión de las declaraciones e La falta de emisión de la declaración ambiental Artículo 11. Determinación del órgano ambiental y del 1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y 2. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano 3. En el caso de planes, programas y proyectos cuya 4. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el Artículo 12. Resolución de discrepancias. 1. En el supuesto de que existan discrepancias entre el 2. El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental 3. Recibido el escrito de discrepancias, el órgano 4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al órgano 5. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental 1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o 2. El órgano ambiental, podrá acordar motivadamente, en procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros Artículo 14. Relación entre la evaluación de impacto Las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para Artículo 15. Confidencialidad. 1. Las Administraciones públicas que intervienen en los 2. El promotor deberá indicar qué parte de la información Artículo 16. Capacidad técnica y responsabilidad del autor 1. El documento inicial estratégico, el estudio ambiental regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y 2. Los autores de los citados documentos serán responsables TÍTULO II Evaluación ambiental CAPÍTULO I Evaluación ambiental estratégica Sección 1.ª Procedimiento de la evaluación ambiental Artículo 17. Trámites y plazos de la evaluación ambiental 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará a) Solicitud de inicio. b) Consultas previas y determinación del alcance del c) Elaboración del estudio ambiental estratégico. d) Información pública y consultas a las Administraciones e) Análisis técnico del expediente. f) Declaración ambiental estratégica. 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres 3. El plazo máximo para la elaboración del estudio 4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación la recepción del expediente completo y comunicadas al Artículo 18. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o a) Los objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) Los potenciales impactos ambientales tomando en e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es b) Si estimara que el documento inicial estratégico no c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una vorable en un plan o programa sustancialmente análogo al Con carácter previo a la adopción de la resolución por la La resolución de inadmisión justificará las razones por las Artículo 19. Consultas a las Administraciones públicas 1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio En todo caso, el promotor podrá reclamar a la 2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones 3. El documento de alcance del estudio ambiental Artículo 20. Estudio ambiental estratégico. 1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor 2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte a) Los conocimientos y métodos de evaluación b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa. c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra. d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos 3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se Artículo 21. Versión inicial del plan o programa e 1. El promotor elaborará la versión inicial del plan o 2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del La información pública podrá realizarla el promotor en 3. La documentación sometida a información pública 4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias Artículo 22. Consulta a las Administraciones públicas 1. Simultáneamente al trámite de información pública, el Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a 2. Las Administraciones públicas afectadas, y las personas Artículo 23. Propuesta final de plan o programa. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones Artículo 24. Análisis técnico del expediente. 1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el a) La propuesta final de plan o programa. b) El estudio ambiental estratégico. c) El resultado de la información pública y de las d) Un documento resumen en el que el promotor describa la 2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del 3. Si durante el análisis técnico del expediente de Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera 4. Si durante el análisis técnico del expediente de Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al 5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Artículo 25. Declaración ambiental estratégica. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis 2. La declaración ambiental estratégica tendrá la 3. La declaración ambiental estratégica una vez formulada, 4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá Artículo 26. Publicidad de la adopción o aprobación del 1. El promotor incorporará el contenido de la declaración 2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos: 1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa 2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o 3.º Las razones de la elección de la alternativa c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos Artículo 27. Vigencia de la declaración ambiental 1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia 2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia 3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá 4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de 5. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano Artículo 28. Modificación de la declaración ambiental 1. La declaración ambiental estratégica de un plan o miento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos 2. El procedimiento de modificación de la declaración El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, En el caso de que se haya recibido petición razonada o 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de 4. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio al órgano competente la remisión de los informes en el En todo caso, el promotor podrá reclamar a la 5. El órgano ambiental en un plazo de tres meses contados 6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o a) Los objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) Una caracterización de la situación del medio ambiente e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y g) La motivación de la aplicación del procedimiento de h) Un resumen de los motivos de la selección de las i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la j) Una descripción de las medidas previstas para el 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no Con carácter previo a la adopción de la resolución por la La resolución de inadmisión justificará las razones por las Artículo 30. Consultas a las Administraciones públicas 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Artículo 31. Informe ambiental estratégico. 1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental 2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de a) El plan o programa debe someterse a una evaluación puedan tener efectos significativos sobre el medio Esta decisión se notificará al promotor junto con el b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre 3. El informe ambiental estratégico una vez formulado, se 4. En el supuesto previsto en el apartado 1 letra b) el 5. El informe ambiental estratégico no será objeto de Artículo 32. Publicidad de la adopción o aprobación del En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o b) Una referencia al «Boletín Oficial del Estado» o diario CAPÍTULO II Evaluación de impacto ambiental de proyectos Sección 1.ª Procedimiento de evaluación de impacto Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de impacto 1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental 2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de a) Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, b) Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro Los trámites de información pública y de consultas tendrán 3. Tras las actuaciones previas a las que se refiere el a) Solicitud de inicio. b) Análisis técnico del expediente de impacto c) Declaración de impacto ambiental. El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de Artículo 34. Actuaciones previas: consultas a las 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de 2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano a) La definición, características y ubicación del b) Las principales alternativas que se consideran y un c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la 3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio 4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas Transcurrido este plazo sin que se haya recibido estos Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que En todo caso, el promotor podrá reclamar a la 5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano 6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de Artículo 35. Estudio de impacto ambiental. 1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental a) Descripción general del proyecto y previsiones en el b) Exposición de las principales alternativas estudiadas, c) Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a d) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, e) Programa de vigilancia ambiental. f) Resumen del estudio y conclusiones en términos 2. La Administración pondrá a disposición del promotor los 3. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en Artículo 36. Información pública del proyecto y del estudio 1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de Esta información pública se llevará a cabo en una fase del En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración incumbirá al órgano ambiental la realización de la 2. En el anuncio del inicio de la información pública el a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación b) Identificación del órgano competente para autorizar el 3. El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, Artículo 37. Consulta a las Administraciones públicas 1. Simultáneamente al trámite de información pública, el 2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter a) El informe del órgano con competencias en materia de b) El informe sobre el patrimonio cultural, cuando c) El informe del órgano con competencias en materia de d) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus 3. Las consultas se realizarán mediante una notificación a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en b) El órgano al que se deben remitir los informes y c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a 4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas 5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Artículo 38. Remisión al promotor del resultado de la En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la Artículo 39. Inicio de la evaluación de impacto ambiental 1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del a) El documento técnico del proyecto. b) El estudio de impacto ambiental. c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de d) En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo Asimismo, el órgano sustantivo comprobará formalmente que 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una Con carácter previo a la adopción de la resolución por la La resolución de inadmisión justificará las razones por las Artículo 40. Análisis técnico del expediente. 1. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del Se analizará, en particular, cómo se ha tenido en 2. Si durante el análisis técnico del expediente de impacto Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera 3. Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido 4. El órgano ambiental continuará con el procedimiento Si en el expediente de impacto ambiental no constara alguno quicamente superior de aquel que tendría que emitir el Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Artículo 41. Declaración de impacto ambiental. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis 2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano b) El resumen del resultado del trámite de información c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en f) El programa de vigilancia ambiental. g) Si procede, la creación de una comisión de h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la 3. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su 4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de Artículo 42. Publicidad de la autorización del 1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde Asimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre 2. La información a que se refiere el apartado anterior Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto 1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o En defecto de regulación específica, se entenderá por rias para la ejecución del proyecto o actividad y así A los efectos previstos en este apartado, el promotor de 2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia 3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá 4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de 5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya Artículo 44. Modificación de las condiciones de la 1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca permiten una mejor y más adecuada protección del medio c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la 2. El procedimiento de modificación de las condiciones de El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, En el caso de que se haya recibido petición razonada o 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de 4. En los procedimientos iniciados a solicitud del 5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio recibido los informes de las Administraciones públicas En todo caso, el promotor podrá reclamar a la 6. El plazo máximo de emisión y notificación de la 7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental Artículo 45. Solicitud de inicio de la evaluación de 1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del a) La motivación de la aplicación del procedimiento de b) La definición, características y ubicación del c) Una exposición de las principales alternativas razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los d) Una evaluación de los efectos previsibles directos o Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a e) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el 4. En el plazo de veinte días desde la recepción de la a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es b) Si estimara que el documento ambiental no reúne Con carácter previo a la adopción de la resolución por la La resolución de inadmisión justificará las razones por las Artículo 46. Consultas a las Administraciones públicas 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el 3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Artículo 47. Informe de impacto ambiental. 1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de 2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el 3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su 4. En el supuesto previsto en el apartado 1 b) el informe 5. El informe de impacto ambiental se ajustará a los 6. El informe de impacto ambiental no será objeto de Artículo 48 (nuevo). Publicidad de la autorización del El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que Asimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre CAPÍTULO III Consultas transfronterizas 1. Cuando la ejecución en España de un plan, un programa o El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, 2. La notificación a la que se refiere el apartado anterior 3. La notificación al Estado que pueda ser afectado irá a) un resumen del procedimiento de adopción, aprobación o b) la versión inicial del plan o programa y la parte del c) Cuando la notificación se realice en el trámite de 4. Si el Estado afectado manifestara su intención de a) fijará un calendario razonable para la realización de b) remitirá la versión inicial del plan o programa y la 5. Las observaciones formuladas por las autoridades 6. Los plazos previstos en esta ley para la evaluación 7. El órgano ambiental remitirá al Ministerio de Asuntos Asimismo, el órgano sustantivo remitirá al Ministerio de 1. Cuando un Estado notifique que un plan, programa o Asimismo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación 2. Una vez manifestada la voluntad de participar en la Cuando las consultas a las administraciones públicas 3. Una vez realizadas las consultas a las administraciones a) el resultado de las consultas a las administraciones b) las conclusiones sobre los impactos transfronterizos del 4. Cuando se reciba la decisión final del plan, programa o TÍTULO III Seguimiento y régimen sancionador CAPÍTULO I Seguimiento 1. Los órganos sustantivos o los órganos que, en su caso, A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, 2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de 3. Las declaraciones ambientales estratégicas y los 4. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de 1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto 2. El órgano ambiental podrá recabar información y realizar 3. El promotor está obligado a permitir a los funcionarios 4. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de CAPÍTULO II Régimen sancionador La potestad sancionadora corresponderá al órgano sustantivo 1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de 2. En el caso de que el cumplimiento de una obligación 1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, 2. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un 3. Son infracciones graves: a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la 4. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de 5. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas 6. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos, a) Las infracciones muy graves a los tres años. b) Las infracciones graves a los dos años. c) Las infracciones leves al año. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos que a) Las sanciones muy graves a los tres años. b) Las sanciones graves a los dos años. c) Las sanciones leves al año. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la 4. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado A este respecto, cuando la comisión de una infracción de b) La indemnización por los daños y perjuicio causados, 5. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin 1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido 2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser seimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la CAPÍTULO III Procedimiento sancionador 1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de 2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se 3. Las actuaciones previas podrán ser realizadas tanto por 4. El acuerdo de iniciación de los procedimientos a) Identificación de la persona o personas físicas o b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, d) Órgano competente para la resolución del expediente y e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la 5. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, 1. El órgano competente para la instrucción del 2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano 1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días 2. Cursada la notificación a que se refiere el punto 3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento 1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo podrá acordar la apertura de un período de prueba, de 2. Los hechos constatados por funcionarios a los que se Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del 1. La propuesta de resolución se notificará a los 2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no 3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al 1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se 2. El órgano competente dictará resolución que será La resolución se adoptará en el plazo de un mes desde la 3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos 4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, 5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el 6. Se declarará la caducidad del expediente sancionador si Disposición adicional primera. Evaluación de proyectos 1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa 3. Las obligaciones de publicación de la autorización del 4. En estos casos, contra la declaración de impacto Disposición adicional segunda. Planes y programas La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados Disposición adicional tercera. Obligaciones de Las Administraciones públicas proporcionarán al Ministerio Disposición adicional cuarta. Relación de la evaluación Para aquellos planes, programas o proyectos para los que de otras normas, las Administraciones públicas competentes Disposición adicional quinta. Concurrencia y jerarquía de 1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas 2. Cuando los planes y programas se estructuren en Disposición adicional sexta. Infraestructuras de A los efectos de lo previsto en la disposición adicional En tales casos, la Administración pública competente para Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de los 1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que, en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, 2. En el supuesto de proyectos autorizados por la 3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Disposición adicional octava. Bancos de conservación de la 3. Los titulares de los terrenos afectados por los bancos Esta limitación del dominio se hará constar en el Registro 4. Los créditos de conservación podrán constituir las 6. Las infracciones de la normativa reguladora de los Disposición adicional novena. Certificación de no afección A los efectos de lo previsto en la normativa europea sobre Disposición adicional décima. Operaciones periódicas. 1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación ambiental 2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una El estudio de impacto ambiental contemplará las actuaciones 3. En caso de alteración de las circunstancias Disposición adicional undécima. Acumulación de Disposición adicional duodécima. Régimen supletorio. En todo lo no previsto en esta ley se aplicará, cuando Disposición adicional decimotercera. Tramitación Los trámites regulados en esta ley se realizarán por vía Disposición adicional decimocuarta. Identificación de las 1. Las Administraciones públicas competentes adoptarán las En particular, podrán crear registros para la inscripción 2. En virtud de los principios de información mutua, Disposición adicional decimoquinta. Reglas de explotación 1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en trasvase mensual de 68 hm3, hasta el máximo anual antes Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se 2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto 3. Con carácter previo a la primera reunión del año Este informe se elaborará por la Dirección General del Agua Disposición transitoria primera. Régimen transitorio. 1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y 2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de 3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con 4. La regulación de la modificación de las declaraciones Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la La aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley 1. La implantación del nuevo nivel de referencia de 400 2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan 3. Si en el inicio o en cualquier momento del período 4. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o a) La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los b) El texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto c) El Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el 2. La derogación de las normas previstas en el apartado 3. Queda derogada la Disposición adicional primera de la Disposición final primera. Modificación de la Ley 42/2007, Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 76 «a) La utilización de productos químicos o de sustancias para rellenos, que alteren o supongan un riesgo de Dos. Se añaden dos nuevas letras s) y t) en el apartado 1 «s) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones «t) El suministro o almacenamiento de combustible mediante Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda «2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 77, «2. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la «6. En el ámbito de la Administración General del Estado, Cinco. Se suprime el apartado 4 del artículo 77. Seis. Se añade un nuevo artículo 80, con la siguiente «Serán sancionadas las personas físicas o jurídicas, Disposición final segunda. Modificación de la Ley 52/1980, Se modifica el último párrafo de la Disposición adicional «Por el contrario, si se producen menores pérdidas, los Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2001, Uno. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa «En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a Dos. Se introduce una nueva disposición adicional «Disposición adicional decimoquinta. Se llevarán a cabo con carácter de urgencia y de acuerdo Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Se modifica el artículo 72 que pasa a tener la siguiente «Artículo 72. Infraestructuras de conexión 1. La Dirección General del Agua podrá autorizar la cesión 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.3, el 3. La autorización de las cesiones que regula el presente Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2005, Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta «1. En aplicación del principio de transparencia, y para En la demarcación receptora, se establecerán unos valores Con respeto al principio de preferencia de la cuenca Previo informe de la Dirección General del Agua, y en un mación hidrológica disponible y se respetarán las La Dirección General del Agua supervisará tanto los Mediante real decreto se determinarán la periodicidad de la Disposición final sexta. Incorporación del Derecho de la Mediante esta ley se incorporan al ordenamiento jurídico Disposición final séptima. Relaciones de la evaluación 1. En el plazo de un año, las normas sectoriales 2. Las normas sectoriales reguladoras de la tramitación y Disposición final octava. Títulos competenciales. 1. Esta ley, incluidos sus anexos, se dicta al amparo del 2. No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de a) Los artículos 3.3, 8.3, 8.4, 11.1; el capítulo III del b) Los plazos establecidos en los artículos 17, 18, 19, 24, 3. La disposición adicional octava se dicta al amparo de lo El segundo párrafo del apartado 3 de la disposición 4. La disposición adicional decimoquinta, las disposiciones Disposición final novena. Autorización de desarrollo. 1. En el ámbito de competencias del Estado y para los 2. Asimismo, se autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a 3. También se autoriza al Gobierno para actualizar el anexo Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su Disposición final undécima. Entrada en vigor en relación Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ANEXO I Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria Grupo 1. Ganadería. a) Instalaciones destinadas a la cría de animales en 1. 40.000 plazas para gallinas. 2. 55.000 plazas para pollos. 3. 2.000 plazas para cerdos de engorde. 4. 750 plazas para cerdas de cría. Grupo 2. Industria extractiva. a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o mientos minerales y demás recursos geológicos de las 1. Explotaciones en las que la superficie de terreno 2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras 3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel 4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: 5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, 6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir 7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se 1.º Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o 2.º Que exploten minerales radiactivos. 3.º Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km c) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y 1.º La cantidad de producción sea superior a 500 toneladas 2.º Se realicen en medio marino. d) Los proyectos consistentes en la realización de No se incluyen en este apartado las perforaciones de En todos los apartados de este grupo se incluyen las Grupo 3. Industria energética. a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares e) Instalaciones diseñadas para: 1.º La producción o enriquecimiento de combustible 2.º El proceso de reutilización de combustible nuclear 3.º El depósito final del combustible nuclear gastado. 4.º Exclusivamente el depósito final de residuos 5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud 1.º gas, petróleo o productos químicos, incluyendo 2.º flujos de dióxido de carbono con fines de g) Construcción de líneas de transmisión de energía h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del j) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y a) Instalaciones para la producción de metales en bruto no b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro c) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en 1.º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t 2.º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea 3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de e) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de g) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: 1.º Fabricación de cemento por molienda con una capacidad 2.º Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una 3.º Producción de cal en hornos con una capacidad de 4.º Producción de óxido de magnesio en hornos con una i) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la j) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, k) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y a) Instalaciones para la producción a escala industrial de 1.º Productos químicos orgánicos: i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, iii) Hidrocarburos sulfurados. iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, v) Hidrocarburos fosforados. vi) Hidrocarburos halogenados. vii) Compuestos orgánicos metálicos. viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, ix) Cauchos sintéticos. x) Colorantes y pigmentos. xi) Tensioactivos y agentes de superficie. 2.º Productos químicos inorgánicos: i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos 3.º Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio 4.º Productos fitosanitarios y de biocidas. 5.º Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o 6.º Productos explosivos. b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la d) Plantas industriales para: 1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de 2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de e) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa Grupo 6. Proyectos de infraestructuras. a) Carreteras: 1.º Construcción de autopistas y autovías. 2.º Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles b) Ferrocarriles: 1.º Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de 2.º Ampliación del número de vías de una línea de c) Construcción de aeródromos clasificados como d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y cante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de f) Construcción de vías navegables, reguladas en la Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre 1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible 2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de cidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de Grupo 9. Otros proyectos. a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en 1.º Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos 2.º Proyectos para destinar áreas incultas o áreas 3.º Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento 4.º Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea 5.º Tuberías para el transporte de productos químicos y 6.º Líneas para la transmisión de energía eléctrica cuyo 7.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o 8.º Instalaciones para la producción de energía 9.º Construcción de aeropuertos, según la definición del 10.º Proyectos que requieran la urbanización del suelo para 11.º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y 12.º Parques temáticos. 13.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia 14.º Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de 15.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o 16.º Construcción de autopistas, autovías y carreteras 17.º Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y 18.º Instalaciones para la producción de energía eléctrica b) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del c) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines ANEXO II Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y a) Proyectos de concentración parcelaria que no estén b) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la 1.º Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una 2.º Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento d) Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga f) Instalaciones destinadas a la cría de animales en 1.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino. 2.º 300 plazas para ganado vacuno de leche. 3.º 600 plazas para vacuno de cebo. 4.º 20.000 plazas para conejos. Grupo 2. Industrias de productos alimenticios. a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas 1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona 3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha. b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado c) Instalaciones industriales para fabricación de productos d) Instalaciones industriales para la fabricación de 1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona 3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha. e) Instalaciones industriales para la elaboración de 1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona 3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha. f) Instalaciones para el sacrificio, despiece o g) Instalaciones industriales para la fabricación de 1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona 3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha. h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina 1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona 3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha. i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones a) Perforaciones profundas, con excepción de las 1.º Perforaciones geotérmicas de más de 500 metros. 2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos 3.º Perforaciones de más de 120 metros para el 4.º Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la c) Exploración mediante sísmica marina. d) Extracción de materiales mediante dragados marinos e) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) y en f) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines g) Explotaciones de áridos (no incluidas en el anexo I) que 1.º terreno de dominio público hidráulico para extracciones 2.º zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de h) Explotaciones a cielo abierto y extracción de turba i) Instalaciones industriales en el exterior para la Grupo 4. Industria energética. a) Instalaciones industriales para: 1.º la producción de electricidad, vapor y agua caliente b) Construcción de líneas para la transmisión de energía c) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de d) Instalaciones para la producción de energía e) Instalaciones para el transporte de vapor y agua f) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de g) Instalaciones para la utilización de la fuerza del h) Instalaciones para la producción de energía en medio i) Instalaciones para producción de energía eléctrica a j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques k) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. l) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles m) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y a) Hornos de coque (destilación seca del carbón). b) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales c) Astilleros. d) Instalaciones para la construcción y reparación de e) Instalaciones para la fabricación de material f) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos g) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y a) Instalaciones industriales de tratamiento de productos b) Instalaciones industriales para la producción de c) Instalaciones industriales de almacenamiento de d) Instalaciones industriales para la fabricación y e) Instalaciones industriales para la producción de papel y Grupo 7. Proyectos de infraestructuras. a) Proyectos de urbanizaciones de polígonos b) Proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de c) Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de d) Construcción de aeródromos, según la definición Quedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente 1.º uso sanitario y de emergencia, o 2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas g) Construcción de vías navegables tierra adentro (no h) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras i) Construcción de variantes de población y carreteras j) Modificación del trazado de una vía de ferrocarril Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre Se exceptúan los proyectos para el trasvase de agua de c) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el 1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo 2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no Grupo 9. Otros proyectos. a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos c) Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de e) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos f) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o g) Instalaciones para la recuperación o destrucción de h) Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones i) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o j) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo k) Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que l) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras m) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en a) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan b) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo ANEXO III Criterios mencionados en el artículo 47.5 para determinar 1. Características de los proyectos: Las características de a) El tamaño del proyecto. b) La acumulación con otros proyectos. c) La utilización de recursos naturales. d) La generación de residuos. e) Contaminación y otros inconvenientes. f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las 2. Ubicación de los proyectos: La sensibilidad a. El uso existente del suelo. b. La abundancia relativa, calidad y capacidad regenerativa c. La capacidad de carga del medio natural, con especial 1.º Humedales. 2.º Zonas costeras. 3.º Áreas de montaña y de bosque. 4.º Reservas naturales y parques. 5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del 6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de 7.º Áreas de gran densidad demográfica. 8.º Paisajes con significación histórica, cultural y/o 9. º Áreas con potencial afección al patrimonio 3. Características del potencial impacto: Los potenciales a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la b) El carácter transfronterizo del impacto. c) La magnitud y complejidad del impacto. d) La probabilidad del impacto. e) La duración, frecuencia y reversibilidad del ANEXO IV Contenido del estudio ambiental estratégico La información que deberá contener el estudio ambiental 1. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan 2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio 3. Las características medioambientales de las zonas que 4. Cualquier problema medioambiental existente que sea 5. Los objetivos de protección medioambiental fijados en 6. Los probables efectos significativos en el medio 7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la 8. Un resumen de los motivos de la selección de las 9. Un programa de vigilancia ambiental en el que se 10. Un resumen de carácter no técnico de la información ANEXO V Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si 1. Las características de los planes y programas, a) La medida en que el plan o programa establece un marco b) La medida en que el plan o programa influye en otros c) La pertinencia del plan o programa para la integración d) Problemas ambientales significativos relacionados con el e) La pertinencia del plan o programa para la implantación 2. Las características de los efectos y del área a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad b) El carácter acumulativo de los efectos. c) El carácter transfronterizo de los efectos. d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente 1.º Las características naturales especiales. 2.º Los efectos en el patrimonio cultural. 3.º La superación de valores límite o de objetivos de 4.º La explotación intensiva del suelo. 5.º Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección ANEXO VI Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos 1. Contenido. El estudio de impacto ambiental al que se a) Objeto y descripción del proyecto y sus acciones, en las b) Examen de alternativas del proyecto que resulten c) Inventario ambiental y descripción de los procesos e d) Identificación y valoración de impactos, tanto en la e) En su caso, evaluación de las repercusiones del proyecto f) Establecimiento de medidas preventivas, correctoras y g) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental. h) Documento de síntesis. 2. Descripción del proyecto definido en el artículo 5.3.b) a) Localización. b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a d) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y e) Un examen multicriterio de las distintas alternativas f) Una descripción de las exigencias previsibles en el 3. Inventario ambiental, que comprenderá al menos: a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones b) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en puedan ser afectados por la actuación proyectada, incluido c) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su d) Delimitación y descripción cartografiada del territorio e) Estudio comparativo de la situación ambiental actual, f) Las descripciones y estudios anteriores se harán de 4. Identificación, cuantificación y valoración de Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para Necesariamente, la identificación de los impactos Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los Se indicarán los impactos ambientales compatibles, La cuantificación de los efectos significativos de un plan, Se medirán en particular las variaciones previstas en: Superficie del hábitat o tamaño de la población afectada cadenas tróficas, o de los vectores ambientales, en La intensidad del impacto con indicadores cuantitativos y La duración, la frecuencia y la reversibilidad de los La abundancia o número de individuos, su densidad o la La diversidad ecológica medida, al menos, como número de La rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano La variación y cambios que vayan a experimentar, entre El estado de conservación. El estado ecológico cuantitativo. La integridad física. La estructura y función. La valoración de estos efectos se realizará, siempre que Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y 5. Cuantificación y evaluación de las repercusiones del En el caso de espacios Red Natura 2000 se cuantificarán Estructura y función de los componentes del sistema Área, representatividad y estado de conservación de los Tamaño de la población, grado de aislamiento, ecotipos o Importancia relativa del lugar en la región biogeográfica y Otros elementos y funciones ecológicas identificadas en el 6. Propuesta de medidas preventivas, correctoras y Se indicarán las medidas previstas para prevenir, reducir, Se describirán las medidas adecuadas para prevenir, atenuar En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el 7. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema a) Vigilancia ambiental durante la fase de obras: — Detectar y corregir desviaciones, con relevancia — Supervisar la correcta ejecución de las medidas — Determinar la necesidad de suprimir, modificar o — Seguimiento de la evolución de los elementos — Alimentar futuros estudios de impacto b) Seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El — Verificar la correcta evolución de las medidas — Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental — Alimentar futuros estudios de impacto El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las b) Las conclusiones relativas al análisis y evaluación de c) La propuesta de medidas preventivas correctoras El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco Se indicarán asimismo las dificultades informativas o 8. Conceptos técnicos. a) Efecto significativo: aquel que se manifiesta como una b) Efecto positivo: Aquel admitido como tal, tanto por la c) Efecto negativo: Aquel que se traduce en pérdida de d) Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata e) Efecto indirecto: Aquel que supone incidencia inmediata f) Efecto simple: Aquel que se manifiesta sobre un solo g) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el h) Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de i) Efecto permanente: Aquel que supone una alteración j) Efecto temporal: Aquel que supone alteración no k) Efecto reversible: Aquel en el que la alteración que l) Efecto irreversible: Aquel que supone la imposibilidad, m) Efecto recuperable: Aquel en que la alteración que n) Efecto irrecuperable: Aquel en que la alteración o o) Efecto periódico: Aquel que se manifiesta con un modo de p) Efecto de aparición irregular: Aquel que se manifiesta q) Efecto continuo: Aquel que se manifiesta con una r) Efecto discontinuo: Aquel que se manifiesta a través de s) Impacto ambiental compatible: Aquel cuya recuperación es t) Impacto ambiental moderado: Aquel cuya recuperación no u) Impacto ambiental severo: Aquel en el que la v) Impacto ambiental crítico: Aquel cuya magnitud es x) Impacto residual: pérdidas o alteraciones de los valores y) Peligrosidad sísmica: Probabilidad de que el valor de un 9. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan c) Instalaciones destinadas exclusivamente al A los efectos de la presente ley se entenderá por d) Plantas siderúrgicas integrales. e) Instalaciones químicas integradas: A los efectos de la presente ley, se entenderá la Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y f) Construcción de autopistas, autovías, carreteras g) Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una A los efectos de esta ley se entenderá por aeropuerto la h) Puertos comerciales; vías navegables y puertos de En relación a las vías navegables y puertos de navegación i) Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos por A los efectos de la presente ley, se entenderá tratamiento Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados El empleo de especies no incluidas en las escalas La actuación que implique una notable disminución de la j) Terrenos incultos y áreas seminaturales: a los efectos k) Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros A los efectos de la presente ley se entenderá por l) Cambio de uso del suelo: A los efectos de la presente Ley se entenderá por cambio de m) Consolidación y mejora de regadíos: A los efectos de la presente ley se entenderá por n) Valor medio trimestral: se entenderá por valor medio o) Valor medio anual: se entenderá por valor medio anual, p) Instalación hotelera: a los efectos de esta ley, se q) Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad
consecuencia de las enmiendas aprobadas al Proyecto.
de artículos de los que consta el Proyecto de Ley pasando de 63 a 64.
remisión hecha a la Disposición final séptima, sustituyéndola por una a
la Disposición final octava.
modificación presentada en Pleno sobre la base de la enmienda 332 del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, se modifica
el apartado 3 de este artículo ampliando a otras administraciones la
competencia recogida en la letra a) de dicho apartado.
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo artículo
después del artículo 47 relativo a la publicidad de la autorización de
proyectos, y se renumeran los artículos siguientes.
modificación presentada en Pleno sobre la base de la enmienda 350 del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, se modifica
la Disposición adicional octava ajustándola al marco competencial del
Estado.
enmienda n.º 71 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se modifica
la letra t) del apartado dos de la Disposición final primera,
introduciendo un nuevo párrafo para precisar lo que se entiende por
fondeo permanente.
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo apartado
4 a la Disposición final octava, con el fin de recoger el título
competencial correcto de determinadas disposiciones del Proyecto de
Ley.
39.2, 45.2, 56.2 (antes 55.2) y Disposición adicional undécima apartado
2, se completa el título de la Ley a la que se remiten los citados
artículos y disposiciones.
TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
protección del medio ambiente. Facilita la incorporación de los criterios
de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la
evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de
proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales
concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos
eficaces de corrección o compensación.
consolidado que acompaña al desarrollo, asegurando que éste sea
sostenible e integrador. En el ámbito internacional, mediante el Convenio
sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto
transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de
Espoo y ratificado por nuestro país el 1 de septiembre de 1992 y su
Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de
junio de 2009. En el derecho comunitario, por la Directiva 2001/42/CE, de
27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes
y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de
diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente, que la presente ley
transpone al ordenamiento interno.
plenamente aplicable el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado el 26 de
noviembre de 2007, por lo que deberá aplicarse tanto en la evaluación de
impacto ambiental como en la evaluación ambiental estratégica.
que animan la revisión de la normativa comunitaria sobre la evaluación
ambiental de proyectos. Además, teniendo en cuenta esta circunstancia se
prevén los mecanismos necesarios para una adaptación rápida de los
contenidos técnicos que resulten de la futura reforma europea.
evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de
disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas
regulaciones.
veinticinco años de aplicación, en España, de la evaluación ambiental.
Durante este tiempo, la consideración de los impactos ambientales de los
proyectos, primero, y de los planes y programas, después, se ha revelado
como una herramienta útil para asegurar la sostenibilidad del desarrollo
económico. No obstante, en este amplio periodo, también se han apreciado
importantes disfunciones y carencias técnicas que importa corregir sin
dilación. Son ejemplo de estas insuficiencias, la tardanza en la emisión
de algunas declaraciones de impacto ambiental, o la diversidad de
normativas (en ocasiones sin justificación medioambiental) que pueden
llegar a desvirtuar los efectos preventivos del procedimiento de
evaluación ambiental.
se asientan en la mayor experiencia adquirida y en la mejor conciencia de
dónde y cómo se suelen producir los impactos y el mejor modo de
mitigarlos.
establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades
autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección.
Económico y Social de 2012 titulado «Desarrollo autonómico,
competitividad y cohesión social. Medio Ambiente», en el que se expone, a
propósito de la evaluación de impacto ambiental, que en ocasiones una
misma actividad puede regirse por umbrales de impacto más o menos
severos, o incluso, estar sometida a una evaluación en algunas
comunidades y excluida en otras. El informe propone que «en el marco de
la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se debería impulsar la
armonización de los procedimientos administrativos autonómicos
actualmente en vigor, con el fin de simplificar los trámites, reducir las
cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias
injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las
Comunidades Autónomas».
los diferentes niveles de gobierno ha sido puesta de manifiesto en
diferentes lugares: por la OCDE («Sustainability in Impact Assessments. A
review of Impact Assessment Systems in selected OECD countries and the
European Commission, de 2012»), o por la Comisión Europea («Industrial
Perfomance Scoreboard and Member’s States»). Este último informe
señala que la proliferación de distintas regulaciones es un obstáculo a
la mejora
relación con el lugar que ocupa España, el puesto 44, en la clasificación
del Banco Mundial de países según su facilidad para hacer negocios
(«Doing Business, 2012»).
un instrumento eficaz para la protección medioambiental. Para alcanzar
este objetivo primordial, se propone simplificar el procedimiento de
evaluación ambiental, incrementar la seguridad jurídica de los
operadores, y en íntima relación con este último fin, lograr la
concertación de la normativa sobre evaluación ambiental en todo el
territorio nacional.
unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de
abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas
en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de
enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado
texto refundido.
procedimientos —evaluación ambiental estratégica y evaluación de
impacto ambiental— y unifica la terminología. Además, estos
procedimientos se regulan de manera exhaustiva, lo cual aporta dos
ventajas: por una parte puede servir de acicate para que las comunidades
autónomas los adopten en su ámbito de competencias, sin más
modificaciones que las estrictamente necesarias para atender a sus
peculiaridades, y por otra parte, hace que el desarrollo reglamentario de
la ley no resulte imprescindible.
promotores. El establecimiento de unos principios a los que debe
someterse la evaluación ambiental y el llamamiento a la cooperación en el
marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente determinará el
desarrollo de una legislación homogénea en todo el territorio nacional,
que permitirá a los promotores conocer de antemano cuáles serán las
exigencias legales de carácter medioambiental requeridas para la
tramitación de un plan, un programa o un proyecto, con independencia del
lugar donde pretenda desarrollarlo. De acuerdo con estos principios, debe
subrayarse que todos los anexos que se incorporan a la ley son
legislación básica y por tanto, de aplicación general.
concertación de los procedimientos de evaluación ambiental que existen en
nuestro país, introduce un novedoso mecanismo de entrada en vigor,
previsto en su disposición derogatoria y su disposi
legislación básica y respecto de las Comunidades Autónomas que dispongan
de normativa propia sobre evaluación ambiental. Así, se otorga un plazo
de un año para que las Comunidades Autónomas puedan adaptar su normativa
a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier
Comunidad Autónoma ajusta su normativa, entrará en vigor en ese momento.
En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se
aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada
en vigor.
—con las especificidades estrictamente necesarias en cada comunidad
autónoma— evitará procesos de deslocalización.
y la autonómica de desarrollo deben asegurar, por imperativo del artículo
45 de la Constitución, la protección y preservación del medio ambiente,
para lo cual un marco básico y común es absolutamente indispensable.
Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de
establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23.ª de la
Constitución).
La ley consta de
63 artículos distribuidos en tres títulos: el título I contiene los
principios y disposiciones generales, el título II las disposiciones
reguladoras de los procedimientos de evaluación ambiental y, por último,
el título III regula el seguimiento y el régimen sancionador. La ley consta de
64 artículos distribuidos en tres títulos: el título I contiene los
principios y disposiciones generales, el título II las disposiciones
reguladoras de los procedimientos de evaluación ambiental y, por último,
el título III regula el seguimiento y el régimen sancionador.
carácter general, aplicables tanto a la evaluación ambiental estratégica
como a la evaluación de impacto ambiental.
novo, sino que preexisten en los ordenamientos comunitario y nacional.
Sin embargo, se ha considerado conveniente su inclusión explícita en la
norma con la finalidad de que estén muy presentes, así resumidos y
compilados, en el momento de adoptar decisiones sobre evaluación
ambiental y en especial para que las comunidades autónomas los tengan en
consideración si deciden hacer uso de la habilitación constitucional que
les permite adoptar normas adicionales de protección en materia de medio
ambiente.
del medio ambiente; acción preventiva y cautelar: prevención y corrección
y compensación de los impactos sobre el medio ambiente; quien contamina
paga; racionalización; simplificación y concertación de procedimientos de
evaluación ambiental; cooperación y coordinación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas, proporcionalidad entre
los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos
y el tipo de procedimiento de evaluación al que, en su caso, deban
someterse, colaboración activa de los distintos órganos administrativos
que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la
información necesaria que se les requiera, participación pública,
desarrollo sostenible e integración de los aspectos ambientales en la
toma de decisiones.
inspirada en estos principios y para conseguir un alto grado de
homogeneidad entre las normas aplicables en las distintas partes del
territorio nacional, la ley realiza un llamamiento a la cooperación en el
marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en la que se
analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para
cumplir con la ley y, en particular para impulsar los cambios normativos
y reformas necesarias que podrán consistir en la modificación, derogación
o refundición de la normativa autonómica existente, o la remisión a esta
ley, con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas. En
su seno, podrán constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que
elaboren guías metodológicas de evaluación ambiental que permitan la
estandarización de estos procedimientos.
el objeto y finalidad de la norma; las definiciones; el ámbito de
aplicación; los supuestos excluidos de la evaluación ambiental y los
proyectos exceptuables; el mandato general de someter a evaluación
ambiental los planes; programas y proyectos incluidos en el ámbito de
aplicación; la consecuencia jurídica de la falta de emisión de las
declaraciones e informes ambientales y otras cuestiones como la
determinación del órgano ambiental; la relación entre administraciones;
la relación entre la evaluación estratégica y la de impacto ambiental; la
relación entre ésta y la autorización ambiental integrada contenida en la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación; la confidencialidad y la capacidad técnica y
responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.
consecuencia de la consideración de la evaluación ambiental como un
procedimiento instrumental respecto del procedimiento sustantivo, se ha
considerado necesario establecer que el órgano sustantivo informe al
órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la
tramitación del procedimiento de adopción, aprobación o autorización de
un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la
tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, singularmente
aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento
sustantivo. De este modo se evita que el órgano ambiental continúe con
una tramitación innecesaria.
someter a una adecuada evaluación ambiental todo plan, programa o
proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente,
antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en
el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración
responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo
71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
esta obligación, expresamente señalada en la propia ley, es que carecerán
de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los
planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando proceda la
declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto
que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan
sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en
su caso, puedan corresponder.
viene reforzado por la mención expresa de las consecuencias jurídicas de
la falta de pronunciamiento en los procedimientos ambientales —en
coherencia con el derecho y la jurisprudencia comunitarios y
nacionales—. De acuerdo con esta regulación, la falta de emisión de
la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico,
de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto
ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá
entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
necesario y suficiente para clarificar los conceptos del articulado. A
fin de facilitar su utilización, se han dividido en tres apartados:
definiciones generales, definiciones a los efectos de la evalua
la evaluación de impacto ambiental.
la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de
los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia
consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta
legislación.
ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican
como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al
procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los
planes y programas o de la autorización de los proyectos.
la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico,
la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental,
tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El
carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta
en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal
o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos
ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del
procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.
vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter
determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia,
que el informe resulta necesario para que el órgano competente para
resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio
informe se refiere.
previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que
el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los
pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el
ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia
ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad
autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya
determinado.
recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera si se
quiere evitar la indefensión, los pronunciamientos del órgano sustantivo
en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se
autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos
ambientales.
la consulta a las administraciones públicas afectadas. Para evitar
demoras que no tienen justificación desde el punto de vista ambiental y
conseguir que el procedimiento sea eficaz, la falta de pronunciamiento de
las administraciones públicas afectadas no puede, en modo alguno,
ralentizar, y menos aún paralizar el procedimiento, que podrá continuar
siempre y cuando el órgano ambiental disponga de los elementos de juicio
suficientes para realizar la evaluación ambiental.
no emitieran sus informes, o si éstos no resultaran suficientes, la ley
prevé que el órgano ambiental requiera al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del
requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades
en que pudiera incurrir el responsable de la demora y de la posibilidad
que tiene el promotor de reclamar a la Administración competente la
emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo
29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
ambiental estratégica como para la de impacto ambiental se diseñan dos
procedimientos: el ordinario y el simplificado. La terminología empleada
está muy extendida y consolidada en las comunidades autónomas y pone el
acento en la naturaleza esencialmente procedimental de la norma. Los
motivos que han llevado a establecer esta distinción se encuentran en las
propias directivas comunitarias, que obligan a realizar una evaluación
ambiental con carácter previo de todo plan, programa o proyecto «que
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente».
las directivas establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo
caso, tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y, por
tanto, deben ser evaluados antes de su aprobación, adopción o
autorización, de acuerdo con el procedimiento ordinario. Para los
restantes planes, programas y proyectos, cada Estado miembro deberá
realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales o bien
combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos
significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha
denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que
el plan, programa o proyecto
deberá realizarse una evaluación ordinaria.
directivas comunitarias, de acuerdo con la interpretación efectuada por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
siguientes: evaluación estratégica ordinaria: veintidós meses,
prorrogable por dos meses más por razones justificadas debidamente
motivadas; evaluación ambiental estratégica simplificada: cuatro meses;
evaluación de impacto ambiental ordinaria: cuatro meses, prorrogable por
dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas; y
evaluación de impacto ambiental simplificada: tres meses.
introducido modificaciones sustanciales en relación con las leyes que
ahora se derogan, ya que este ámbito viene claramente delimitado en las
directivas comunitarias, por lo que no se ha hecho más que mantener la
transposición que de ellas se hizo. No obstante, se han incorporado en el
ámbito de aplicación de esta ley, por cuestiones de técnica normativa,
determinados epígrafes de los anexos I y II del texto refundido de la Ley
de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Asimismo, se ha incluido la
posibilidad de que los proyectos sujetos a evaluación de impacto
ambiental simplificada se sometan al procedimiento ordinario cuando así
lo solicite el promotor. En materia de competencias y coordinación
administrativa, la ley trata de clarificar algunas actuaciones
administrativas compartidas previstas en la normativa anterior.
y la de impacto ambiental debe señalarse que, de conformidad con las
directivas comunitarias, la primera no excluye a la segunda, de forma que
se mantiene la anterior regulación. Igualmente se mantiene el artículo
relativo a la relación entre la evaluación de impacto ambiental y la
autorización ambiental integrada, ya que esta regulación está contenida
en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de
la contaminación.
confidencialidad que deben mantener las administraciones públicas en
relación con determinada documentación aportada por el promotor. De esta
manera, se solucionarán muchos problemas que se plantean ante solicitudes
de acceso a documentos de procedimientos aún no finalizados al aplicar la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de partici
medio ambiente.
que presenten los promotores durante la evaluación ambiental sean
realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, lo
que permitirá mantener un elevado nivel de calidad técnica de dichos
documentos.
El título II está
dedicado, en capítulos separados, a la evaluación ambiental estratégica y
a la evaluación de impacto ambiental, estableciendo una regulación de
carácter básico, aplicable, por tanto, a todo el territorio del Estado
con las salvedades establecidas en la disposición final séptima, que
determina los artículos que no tienen carácter básico.El título II está
dedicado, en capítulos separados, a la evaluación ambiental estratégica y
a la evaluación de impacto ambiental, estableciendo una regulación de
carácter básico, aplicable, por tanto, a todo el territorio del Estado
con las salvedades establecidas en la disposición final octava, que
determina los artículos que no tienen carácter básico.
resolver, de conformidad con la legislación sectorial, la inadmisión
meramente formal de la solicitud de adopción, aprobación o autorización
del plan, programa o proyecto si el promotor no hubiese presentado el
expediente completo, la ley regula también un trámite de inadmisión de
carácter sustantivo o material, que tiene como finalidad que los
promotores conozcan, desde una fase muy preliminar del procedimiento, que
existen fundadas razones para entender que el plan, programa o proyecto
no podrá contar con una declaración ambiental favorable, por razones
ambientales, o cuando los estudios ambientales no reúnen condiciones de
calidad suficientes apreciadas, o cuando se hubiese inadmitido o se
hubiere dictado una declaración ambiental desfavorable en un plan,
programa o proyecto análogo al presentado. Esta resolución de inadmisión
declarada por el órgano ambiental afecta exclusivamente a la solicitud de
inicio de la evaluación ambiental —tanto estratégica como de
impacto, y tanto ordinaria como simplificada— y se dicta sin
perjuicio de lo que resuelva el órgano sustantivo, de conformidad con la
legislación sectorial, sobre la solicitud de adopción, aprobación o
autorización del plan, programa o proyecto.
con la previsión de que en breve será un mandato comunitario, y en todo
caso por entender que es una referencia ineludible, la ley introduce la
obligación de tener en consideración el cambio climático, para lo cual,
como no puede ser de otro modo, deberán utilizarse las informaciones y
las técnicas que estén disponibles en cada momento.
relativas a la evaluación ambiental estratégica, regulando los
procedimientos ordinario y simplificado antes aludidos y, precisando
algunas
resultado de difícil interpretación.
respectivamente, a la evaluación ambiental estratégica ordinaria y
simplificada.
procedimiento ordinario, siguiendo un orden cronológico que facilite a
los promotores la aplicación de esta ley.
evaluación ambiental estratégica con la empleada en la evaluación de
impacto ambiental, más antigua y ya consolidada en nuestro ordenamiento
jurídico.
regulaba la Ley 9/2006, de 28 de abril, pasa ahora a denominarse estudio
ambiental estratégico, mientras que la memoria ambiental pasa a ser, en
virtud de esta ley, la declaración ambiental estratégica, a semejanza,
respectivamente, del estudio de impacto ambiental y la declaración de
impacto ambiental.
fundamentales para la determinación del alcance y contenido que debe
tener el estudio ambiental estratégico y por este motivo se conforman con
carácter obligatorio en la directiva comunitaria de evaluación ambiental
de planes y programas, y como no puede ser de otra manera, en la propia
ley. Para lograr una correcta integración de los aspectos ambientales en
la planificación, la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan
o programa —borrador, versión inicial y propuesta final—
incorporen el contenido del documento ambiental previo correspondiente
—documento inicial estratégico, estudio ambiental estratégico y
declaración ambiental estratégica—.
estratégica finaliza con la declaración ambiental estratégica,
pronunciamiento del órgano ambiental que, como ya se ha apuntado, tiene
la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será
objeto de recurso y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»
o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la
sede electrónica del órgano ambiental.
paralelo con la que se establece para la evaluación de impacto ambiental,
de la vigencia de la declaración ambiental estratégica y del
procedimiento para la modificación de la misma, y con la resolución de
discrepancias, que se atribuye, en el ámbito de la Administración General
del Estado al Consejo de Ministros, y en el ámbito de las comuni
ellas determinen.
evaluación ambiental estratégica, que incluye como novedad la previa
admisión a trámite, continúa con las consultas a las administraciones
afectadas y concluye con un informe ambiental estratégico, que puede
determinar bien que el plan o programa tiene efectos significativos sobre
el medio ambiente, y por tanto debe someterse a una evaluación
estratégica ordinaria, o bien que el plan o programa no tiene efectos
significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, puede adoptarse o
aprobarse en los términos que el propio informe establezca.
haya concluido que es preciso realizar una evaluación ambiental
estratégica ordinaria, se regula expresamente y por primera vez que se
conservarán las actuaciones realizadas en el procedimiento
simplificado.
impacto ambiental de proyectos con un mayor grado de detalle de lo que lo
hacía la anterior ley, aportando una mayor seguridad jurídica. Podrá ser,
al igual que la estratégica, ordinaria o simplificada.
evaluación de impacto ambiental, que se aplica a los proyectos enumerados
en el anexo I, incluyendo algunas novedades a la vista de la experiencia
adquirida y de los problemas diagnosticados.
órgano sustantivo remite al órgano ambiental el expediente completo, que
incluye el proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la
información pública y de las consultas a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas. No obstante, con carácter previo
al procedimiento, deben efectuarse una serie de trámites, algunos
obligatorios y otros de carácter potestativo. El primero de estos
trámites previos es la determinación del alcance del estudio de impacto
ambiental que, como novedad en esta ley, tendrá carácter voluntario para
el promotor, como se contempla en la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre.
estudio de impacto ambiental, el órgano sustantivo debe realizar, en esta
ocasión con carácter obligatorio, los trámites de información pública y
de consultas a las administraciones afectadas y a las personas
interesadas. La ley establece, por primera vez, que tendrán carácter
preceptivo, el informe del órgano con competencias en
informe del organismo de cuenca, el informe sobre patrimonio cultural y,
en su caso, el informe sobre dominio público marítimo terrestre.
dicha se desarrolla en tres fases: inicio, análisis técnico y declaración
de impacto ambiental.
procedimiento finaliza con la resolución por la que se formula la
declaración de impacto ambiental, que determinará si procede o no la
realización del proyecto a los efectos ambientales y, en su caso, las
condiciones ambientales en las que puede desarrollarse, las medidas
correctoras de los efectos ambientales negativos y, si proceden, las
medidas compensatorias de los citados efectos ambientales negativos.
Además, el contenido mínimo de la declaración de impacto ambiental se
regula con mayor detalle y se prevé no solo su publicación en diarios
oficiales sino también en la sede electrónica del órgano ambiental.
ambientales, la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza
jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será recurrible y
deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente. Concluye esta sección con la regulación
de la vigencia de la declaración de impacto y del procedimiento para la
modificación de la misma, y con la resolución de discrepancias, que se
atribuye al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno de la comunidad
autónoma o al órgano que ésta haya determinado.
sido uno de los elementos de la normativa anterior cuya aplicación, sin
duda, ha generado mayores dificultades. Para solventar esta situación se
considera que las fechas relevantes son la de publicación de la
declaración de impacto ambiental para iniciar el cómputo del plazo de su
vigencia y la fecha de inicio de la ejecución del proyecto para su
finalización. Se prevé, asimismo, la posibilidad de prórroga de la
vigencia de la declaración de impacto ambiental por un plazo
adicional.
condicionado ambiental de una declaración de impacto ambiental, a
solicitud del promotor, cuando concurran determinadas circunstancias.
impacto ambiental simplificada, a la que se someterán los proyectos
comprendidos en el anexo II, y los proyectos que no estando incluidos en
el anexo I ni en el anexo II puedan afectar
2000.
restantes, es el de consultas, que obligatoriamente deberán efectuarse a
las administraciones afectadas, y como novedad, también obligatoriamente
se consultará a las personas interesadas.
consultas realizadas, resolverá mediante la emisión del informe de
impacto ambiental, que deberá publicarse cuando el órgano ambiental
determine que el proyecto no debe someterse al procedimiento ordinario de
evaluación de impacto ambiental.
vez, que si el procedimiento simplificado concluye con la necesidad de
someter el proyecto a procedimiento ordinario se conservarán las
actuaciones realizadas, por lo que no será necesario realizar nuevas
consultas si el promotor decide solicitar a la administración que
determine el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental.
deberán efectuarse tanto cuando un plan, programa o proyecto que vaya a
ser ejecutado en España pueda tener efectos significativos sobre el medio
ambiente en otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al
que España tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos
internacionales, como cuando se dé la situación inversa, es decir, cuando
un plan, programa o proyecto que se vaya a ejecutar en otro Estado pueda
tener efectos significativos sobre el medio ambiente en España.
seguimiento de los planes y programas y de las declaraciones de impacto
ambiental, que se atribuyen al órgano sustantivo, el régimen sancionador
y el procedimiento sancionador, incorporando mejoras técnicas para
superar algunas deficiencias de la anterior ley.
II y III), esta ley regula medidas de carácter provisional, como aquellas
imprescindibles que se aplican con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en
el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Asimismo, se clarifica la regulación de la previsión relativa a la
reparación e indemnización de daños en consonan
Responsabilidad Medioambiental.
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
y once disposiciones finales. Las disposiciones adicionales versan sobre:
proyectos sometidos a declaración responsable; o comunicación previa;
planes y programas cofinanciados por la Unión Europea; obligaciones de
información; relación de la evaluación ambiental con otras normas;
concurrencia y jerarquía de planes o programas; infraestructuras de
titularidad estatal; evaluación ambiental de los proyectos estatales que
puedan afectar a espacios Red Natura 2000; bancos de conservación de la
naturaleza; certificado de no afección a la Red Natura 2000; operaciones
periódicas, acumulación de procedimientos de evaluación de impacto
ambiental; aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y tramitación electrónica.
mecanismo voluntario que permite compensar, reparar o restaurar las
pérdidas netas de valores naturales, que serán objeto de desarrollo
reglamentario por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
naturaleza serán inscritos en un registro oficial dependiente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y podrán ser
comercializados en condiciones de libre mercado directamente a: entidades
que los requieran en el ámbito de cualquier actividad que produzca una
pérdida neta inevitable e irreparable de valores naturales
—especialmente en el caso de medidas compensatorias de impacto
ambiental, reparadoras complementarias y reparadoras compensatorias de
daño medioambiental—; entidades sin ánimo de lucro; y las propias
Administraciones públicas.
modificación parcial del régimen sancionador incluido en la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
contienen la relación de proyectos que deben someterse, respectivamente,
a una evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada. En buena
medida, se han mantenido los grupos y categorías de proyectos de la
normativa hasta ahora vigente, si bien se han introducido
proyectos para evaluar el uso de nuevas técnicas, como la fractura
hidráulica. Asimismo, se han adecuado al contenido de la Directiva los
proyectos contemplados en los anexos, de manera que se sometan a
evaluación de impacto ambiental ordinaria aquellos proyectos que
realmente puedan tener impactos significativos sobre el medio ambiente.
El tercer anexo contiene los criterios en virtud de los cuales el órgano
ambiental debe determinar si un proyecto del anexo II ha de someterse a
una evaluación ambiental ordinaria. El cuarto anexo detalla el contenido
del estudio ambiental estratégico; el quinto contiene los criterios para
determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental
estratégica ordinaria. Por último, el anexo VI detalla el contenido del
estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos para la
interpretación de los anexos I y II.
relativas a los trasvases intercuencas, en general, y particularmente, al
funcionamiento del trasvase Tajo-Segura, de este modo, se adaptan las
normas específicas sobre el trasvase Tajo-Segura a la legislación general
de aguas nacida en España a partir de 1985. Y se otorga seguridad
jurídica al sistema general.
seguridad y estabilidad técnica al ordenar al Gobierno la actualización
mediante real decreto de las magnitudes determinantes de la regla de
explotación del trasvase. Ello resulta necesario para adecuar de forma
flexible estas magnitudes a las variaciones hidrológicas observadas en
los últimos años y para disponer de instrumentos ágiles de adaptación a
posibles efectos de alteración hidrológica como los inducidos por el
cambio climático.
operativos puede dar lugar a efectos no deseados que el mecanismo
previsto permite obviar.
legislación de Aguas que deberá establecer, entre otras cosas, un nuevo
régimen de cesión de derechos, que le dote de mayor eficacia en el
futuro. En este momento se modifica parcialmente el artículo 72 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, con el objetivo de flexibilizar su régimen
jurídico sin perjuicio de la regulación específica de cada uno de los
trasvases.
regulación de los trasvases entre ámbitos territoriales de distintos
planes hidrológicos de cuenca se incorporen al Plan Hidrológico Nacional,
Aguas. Y en ese contexto, la próxima Ley del Plan Hidrológico Nacional
deberá integrar, armonizar y actualizar en un único bloque normativo, las
disposiciones relativas a todos los trasvases intercuencas, que se
encuentran dispersas en diferentes normas.
11/2005, de 22 de julio, por su manifiesta inviabilidad técnica porque el
intercambio de caudales no es posible dado que las redes de distribución
de los recursos trasvasados y los no convencionales no se superponen ni
proporcionan la cobertura necesaria para el intercambio de agua. Por otra
parte, el régimen jurídico de los recursos trasvasados y los no
convencionales es completamente distinto, no admitiendo el cambio de toma
ordinario previsto para las concesiones en la legislación de aguas.
Además, el régimen económico es también distinto, con diferencias de
costes muy notorias, que impiden la mera sustitución de un recurso por
otro.
evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en
todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental,
con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:
elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes,
programas y proyectos;
resulten ambientalmente viables;
corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio
ambiente;
seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta
ley.
informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes,
programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el
medio ambiente, así como el régimen de cooperación entre la
Administración General del Estado y
Sectorial de Medio Ambiente.
los siguientes principios:
de los impactos sobre el medio ambiente.
procedimientos de evaluación ambiental.
General del Estado y las Comunidades Autónomas.
ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento
de evaluación al que en su caso deban someterse.
administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación,
facilitando la información necesaria que se les requiera.
decisiones.
posible.
en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad
institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración
y coherencia. A tal efecto, las consultas que deba realizar una
Administración pública garantizarán la debida ponderación de la totalidad
de los intereses públicos implicados y, en particular, la de aquéllos
cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas.
cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del
procedimiento sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un
plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la
tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, singularmente
aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento
sustantivo.
Estado formular la declaración ambien
bien emitir el informe ambiental estratégico o el informe de impacto
ambiental regulados en esta ley, se consultará preceptivamente al órgano
que ostente las competencias en materia de medio ambiente de la comunidad
autónoma en la que se ubique territorialmente el plan, programa o
proyecto.
Sectorial de Medio Ambiente.
propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los
principios recogidos en este título y establecer un procedimiento de
evaluación ambiental homogéneo en todo el territorio nacional.
cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir en la
modificación, derogación o refundición de la normativa autonómica
existente, o la remisión a esta ley, con las salvedades que exijan sus
particularidades organizativas.
para garantizar que las Administraciones públicas afectadas emitan en
plazo los informes previstos en esta ley.
constituirse grupos de trabajo de carácter técnico que elaboren guías
metodológicas de evaluación ambiental que permitan la estandarización de
estos procedimientos.
instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y
programas así como respecto del de autorización de proyectos o, en su
caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos
sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del
cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio
ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental
incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación
de impacto ambiental»:
de los planes y programas, y que concluye:
respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica
ordinaria, con
Título II.
de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada,
conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título
II.
de los proyectos y que concluye:
de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
ordinaria, conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del
Título II.
los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
simplificada, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II
del Título II.
permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de
espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que
motivaron su designación y objetivos de conservación.
ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar la
amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el
estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa,
para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los
proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo
que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya
competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública
estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano
sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya
finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que
ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias
respecto a aquélla.
que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación
ambiental y formula las declaraciones estratégica y de impacto ambiental,
y los informes ambientales.
sus asociaciones, organizaciones o
de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como
personas interesadas.
procedimiento de evaluación ambiental:
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus
elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por
la evaluación ambiental.
y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para
alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o
proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.
Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las
siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad,
geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores
climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación
del territorio y urbanismo.
acepciones de patrimonio, tales como histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.
3, apartado 24) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
regulada en esta ley, se entenderá por:
o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados
en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente con
competente para su adopción o aprobación.
directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no
ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno
o varios proyectos.
el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica,
describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio
ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así
como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que
tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del
plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos
sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación
ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos
ambientales en la propuesta final del plan o programa.
determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación
ambiental estratégica simplificada.
de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen
variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o
de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o
en la zona de influencia.
proyectos regulada en esta ley se entenderá por:
o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el
ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración
que sea la competente para su autorización.
ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así
como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el
medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación
o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo
así como de las aguas marinas.
el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los
posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y
permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos
efectos.
determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de
impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos
ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben
establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los
recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso,
el desmantelamiento o demolición del proyecto.
determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de
impacto ambiental simplificada.
estratégica.
ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se
adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y
aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por
acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una
comunidad autónoma, cuando:
proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se
refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca,
energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de
recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre,
utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del
territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien:
Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de
acuerdo con los criterios del anexo V.
así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.
simplificada:
mencionados en el apartado anterior.
anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida
extensión.
la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás
requisitos mencionados en el apartado anterior.
impacto ambiental.
ordinaria los siguientes proyectos:
que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I
mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de
los proyectos considerados.
caso por caso el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de
acuerdo con los criterios del anexo III.
proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha
modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo
I.
solicite el promotor.
simplificada:
II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a
Espacios Protegidos Red Natura 2000.
proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones
descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso
de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el
medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos
adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
atmósfera.
públicos o al litoral.
residuos.
recursos naturales.
los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos,
siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
proyectos exceptuables.
programas:
la protección civil en casos de emergencia.
nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas
sobre tales objetivos.
una Ley. Estos proyectos deben contener los datos necesarios para la
evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente
y en la tramitación de la Ley de aprobación del proyecto se deben cumplir
los objetivos establecidos en esta Ley.
Administración General del Estado, y el órgano que determine la
legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de
competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo
motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.
Administración General del Estado y, en su caso, el órgano que determine
la legislación de cada comunidad autónoma en su respectivo ámbito de
competencias, con arreglo a lo previsto en el apartado anterior y caso
por caso, podrá
evaluación de impacto ambiental en proyectos de:
a) Construcción
de centros penitenciarios, o en aquellos proyectos declarados de especial
interés para la seguridad pública por el Ministerio del Interior.a) Construcción
de centros penitenciarios, o en aquellos proyectos declarados de especial
interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.
como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de
emergencia.
excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos
de esta ley.
se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la
información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la
justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del
proyecto excluido.
en el apartado anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la
autorización del proyecto.
el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación
ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si
procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere
el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos
en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación
ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan
corresponder.
una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con
esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración
responsable o la comunicación previa no podrán presentarse hasta que no
haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el
Estado» o diario oficial correspondiente y tal informe esté adoptado
mediante resolución posterior adoptada por el órgano sustantivo.
relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos
si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese
sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso procedan.
informes ambientales.
estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de
impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos
legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a
una evaluación ambiental favorable.
órgano sustantivo.
Medio Ambiente ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano
ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas
o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la
Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o
comunicación previa ante esta administración.
ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto a la tramitación de los
distintos procedimientos, corresponderán a los órganos que determine la
legislación de cada comunidad autónoma cuando se trate de la evaluación
ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados,
aprobados o autorizados por las comunidades autónomas o que sean objeto
de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
adopción, aprobación o autorización corresponda a las entidades locales,
las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano
sustantivo corresponderán al órgano de la Administración autonómica o
local que determine la legislación autonómica.
promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará
las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.
órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la
declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto
ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe
de impacto ambiental resolverá según la Administración que haya tramitado
el expediente, el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano
que la comunidad autónoma determine.
escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia
junto con toda la documentación incluyendo cuantos informes y documentos
estime oportunos en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente de la declaración ambiental estratégica, de la
declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental
estratégico, o del informe de impacto ambiental.
ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá
que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración
ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su
caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto
ambiental formulado.
competente para su resolución, quien se pronunciará en un plazo máximo de
sesenta días hábiles contados desde su recepción. En tanto no se
pronuncie el órgano que debe resolver la discrepancia, se considerará que
la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto
ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico, o el informe
de impacto ambiental mantienen su eficacia.
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente.
estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos
que de ellos se deriven.
aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos
administrativos del
procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya
transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto,
el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental
estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias
tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
ambiental y la autorización ambiental integrada.
incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental,
cuando así sea exigible, en el procedimiento de otorgamiento y
modificación de la autorización ambiental integrada.
procedimientos de evaluación ambiental deberán respetar la
confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que, de
conformidad con la normativa aplicable tengan dicho carácter, teniendo en
cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de
confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la
información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del
secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la
confidencialidad.
de los estudios y documentos ambientales.
estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la
evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de
impacto ambiental y el documento ambiental en el caso de la evaluación de
impacto ambiental, deberán ser realizados por personas que posean la
capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre
cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la
calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los
estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su
autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión
firma del autor.
de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que
se refiere a los datos recibidos de la administración de forma
fehaciente.
estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental
estratégica
estratégica ordinaria.
de los siguientes trámites:
estudio ambiental estratégico.
públicas afectadas y personas interesadas.
meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del
plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las
consultas previstas en el artículo 19.1 y elaborar un documento de
alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo
19.2.
ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y
de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de
quince meses desde la notificación al promotor del documento de
alcance.
de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de
un plazo de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, por razones
justificadas debidamente motivadas desde
promotor y al órgano sustantivo.
estratégica ordinaria.
aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano
sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación
sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento
inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente
información:
de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
consideración el cambio climático.
y territoriales concurrentes.
inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior
requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles,
acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial
cumple los requisitos en ella exigidos.
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.
la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria
el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:
manifiestamente inviable por razones ambientales.
reúne condiciones de calidad suficientes.
declaración ambiental estratégica desfa
presentado.
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de
alcance del estudio ambiental estratégico.
programa y el documento inicial estratégico a consultas de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se
pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su
recepción.
pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de
alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en
cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban
posteriormente.
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo
previsto en el artículo 17.2.
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el
documento de alcance del
recibidas a las consultas realizadas.
estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede
electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán,
describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio
ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas
razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los
objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información
contenida en el anexo IV, así como aquella que se considere
razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se
tendrán en cuenta los siguientes extremos:
existentes.
necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar
su repetición.
podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido
en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por
otras Administraciones públicas.
información pública.
programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y
presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.
plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a
información pública previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente y, en su caso, en su sede electrónica. La
información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días
hábiles.
lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación
sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan
o programa.
incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental
estratégico.
para garantizar que la documentación que debe someterse a información
pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios
de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.
afectadas y a las personas interesadas.
órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa,
acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que
hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo
19.
órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial,
corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o
programa.
las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales,
electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización
de la consulta.
interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días
hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa,
acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y
alegaciones que estimen pertinentes.
trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso,
las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso,
el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan
o programa.
recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 21 y 22.
expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado
por:
consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como
su consideración.
integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos
ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al
documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo
éstas se han tomado en consideración.
expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación
del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el
cambio climático.
evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la
información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo
establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane
el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de
tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la
formulación de la declaración ambiental estratégica.
remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación
ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán
interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y
judicial en su caso.
evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es
necesaria información adicional para formular la declaración ambiental
estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible,
informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta
solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración
ambiental estratégica.
la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la
promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta
resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial, en su caso.
siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar
la evaluación ambiental estratégica.
constara alguno de los informes de las Administraciones públicas
afectadas consultadas conforme a lo previsto en el artículo 22 y el
órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para
realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que
emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir
de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega
del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la
demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de
impacto ambiental.
no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al
promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
Administración competente la emisión del informe a través del
procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en
el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente
completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas
debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano
sustantivo.
naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición
de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento
incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en
su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las
determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en
el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin
perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano
ambiental.
recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía
judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado
el plan o programa, o bien, de los que procedan en vía administrativa o
judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o
programa.
plan o programa.
ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto
en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del
órgano sustantivo.
aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente la siguiente documentación:
programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano
sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho
plan o programa.
los aspectos ambientales.
programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la
información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las
consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así
como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el
proceso.
seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
estratégica.
y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del
plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En
tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de
evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se
acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental
estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.
de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo
previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor
suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.
acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental
estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en
los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la
evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años
adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la
aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de
presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental
solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de
la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base
para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones
deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por
razones debidamente justificadas, por un mes más.
ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración
ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
estratégica.
programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que
determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica,
incluidas las que surjan durante el procedi
o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos
o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron
ser objeto de la adecuada valoración.
ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del
promotor.
bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o
por denuncia, mediante acuerdo.
denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de
acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles
desde la recepción de la petición o de la denuncia.
la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración
ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente
su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse
los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en
su caso.
cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las
administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente
consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los
informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten
cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por
medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se
acredite la realización de la consulta.
informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de
las personas interesadas el procedimiento de modificación continuará si
el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se
reciban posteriormente.
suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones
públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen
insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano
jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para
que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento,
ordene
plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se
comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo
previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación
de la declaración ambiental estratégica.
Administración competente la formulación de los informes, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
desde el inicio del procedimiento resolverá sobre la modificación de la
declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los
recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan
frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente,
puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano
sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de
quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica
del órgano ambiental.
estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental
estratégico
estratégica simplificada.
aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano
sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación
sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un
documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente
información:
alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial
afectado.
cuantificación.
territoriales concurrentes.
evaluación ambiental estratégica simplificada.
alternativas contempladas.
medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el
medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en
consideración el cambio climático.
seguimiento ambiental del plan.
inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior
requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los
aporte, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial
cumple los requisitos en ella exigidos.
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.
la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica
simplificada el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas
de las siguientes razones:
manifiestamente inviable por razones ambientales.
reúne condiciones de calidad suficientes.
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
afectadas y a las personas interesadas.
públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su
disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o
programa.
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de
informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el
pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe
ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los
pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene
al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo
de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que
pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado
se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la
solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos
en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental
estratégico, que podrá determinar que:
ambiental estratégica ordinaria porque
ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de
alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo
30 y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo
19.
documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que
elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación
prevista en los artículos 21 y siguientes.
el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental
estratégico.
remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de
quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica
del órgano ambiental.
informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la
producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se
hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo
de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá
iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica
simplificada del plan o programa.
recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía
judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado
el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía
administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o
programa.
plan o programa.
plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la
siguiente documentación:
programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que
el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido
íntegro de dicho plan o programa.
oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental
estratégico.
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto
ambiental
ambiental ordinaria.
ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del
expediente completo de evaluación de impacto ambiental.
evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes
actuaciones:
de conformidad con el artículo 34 que el órgano ambiental elabore el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo
para su elaboración es de tres meses.
del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los
trámites de información pública y de consultas a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas.
una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin
que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el
órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.
apartado anterior, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se
desarrollará en los siguientes trámites:
ambiental.
cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de
impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales
debido a razones justificadas, debidamente motivadas.
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y
elaboración del documento de alcance del estudio de impacto
ambiental.
evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al
órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de
impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de
alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del
documento de alcance.
sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de
impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto que
contendrá, como mínimo, la siguiente información:
proyecto.
análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
por el proyecto.
adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de
diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de
alcance del estudio de impacto ambiental.
de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.
pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental
cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de
alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en
cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban
posteriormente.
suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las
Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al
tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano
competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez
días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera
incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se
comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo
previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no
haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano
ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de
impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el
documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las
contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo
establecido en el artículo 33.2.a).
impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo
47.1.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las
consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar
nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio
de impacto ambiental.
que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos
desarrollados en el anexo VI:
tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de
materia o energía resultantes.
incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una
justificación de las principales razones de la solución adoptada,
teniendo en cuenta los efectos ambientales.
previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto
sobre la población,
geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores
climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales,
incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los
factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su
caso durante la demolición o abandono del proyecto.
los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la
evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación del espacio.
compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
fácilmente comprensibles.
informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando
resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto
ambiental.
el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera
presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la
información pública y de las consultas.
de impacto ambiental.
impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a
información pública durante un plazo no inferior a treinta días, previo
anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que
corresponda y, en su caso, en su sede electrónica.
procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén
abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido,
la extensión y la definición del proyecto.
Administración General del Estado y que además requieran una autorización
ambiental integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio,
de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el órgano
sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este
artículo.
responsable o comunicación previa,
información pública.
órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del
procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo,
la siguiente información:
de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede
resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en
materia de consultas transfronterizas.
proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o
comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba
presentarse la mencionada declaración o comunicación previa;
identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información
pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así
como del plazo disponible para su presentación.
adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que
debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el
público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y
electrónicos.
afectadas y a las personas interesadas.
órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y
a las personas interesadas.
preceptivo los siguientes informes:
medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto.
proceda.
dominio público hidráulico, cuando proceda.
cuando proceda.
competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro
informe distinto de los anteriormente mencionados.
que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
los que puede ser consultado.
alegaciones.
efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano
sustantivo.
las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales,
electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización
de la consulta.
interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde
la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las
alegaciones que estimen pertinentes.
Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella
otra información distinta de la prevista en el apartado 3 de este
artículo que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de
información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte
relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del
proyecto.
información pública y de las consultas.
finalización de los trámites de información pública y de consultas a las
administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el
órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones
recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva
versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
ordinaria.
proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la
documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la
siguiente documentación que constituirá el contenido mínimo del
expediente de evaluación de impacto ambiental:
información pública y de consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.
estime oportunas.
2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos
preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. 2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos
preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la
legislación sectorial.
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.
la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el
órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:
manifiestamente inviable por razones ambientales.
condiciones de calidad suficientes.
declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto
sustantivamente análogo al presentado.
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del
proyecto.
consideración el resultado del trámite de información pública, de las
consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas, y en su caso, el resultado de las consultas
transfronterizas. Asimismo, se tendrá en consideración el cambio
climático.
ambiental el órgano ambiental estimara que la información pública o las
consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley,
requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de impacto
ambiental en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá el
cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto
ambiental.
remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de
impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán
interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y
judicial en su caso.
ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al
estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las
alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le
requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la
información que sea imprescindible para la formulación de la declaración
de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la
formulación de la declaración de impacto ambiental.
la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente,
el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto
ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la
resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su
caso.
siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar
la evaluación de impacto ambiental.
de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 y el
órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para
realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente al
titular del órgano jerár
informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la
recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del
correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El
requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor,
y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto
ambiental.
no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al
promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
Administración competente la emisión del informe a través del
procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la
declaración de impacto ambiental.
de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a
los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las
condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las
medidas compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al
menos, el siguiente contenido:
sustantivo, y la descripción del proyecto.
pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a
las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
ambiental.
las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los
efectos adversos sobre el medio ambiente.
caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
seguimiento.
decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.
publicación en el plazo de quince días al «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la
sede electrónica del órgano ambiental.
recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía
administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el
proyecto.
proyecto.
que adopte la decisión de autorizar, o denegar el proyecto, remitirá al
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su
publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.
la autorización o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se publicó
la declaración de impacto ambiental.
será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el
capítulo III de este título, relativo a las consultas
transfronterizas.
ambiental.
actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos
que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la
ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales
casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de
impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la
vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos
en los siguientes apartados.
inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las
autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las
obras o el montaje de las instalaciones necesa
conste a la Administración.
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental
deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución
de dicho proyecto o actividad.
de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo
previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor
suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior.
acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental
en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los
elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto
ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido
este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o
actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental del proyecto.
prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de
presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental
solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de
la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para
realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones
deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por
razones debidamente justificadas, por un mes más.
resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto
ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
declaración de impacto ambiental.
podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la
declaración de impacto ambiental.
condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la
utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de
formular la solicitud de modificación
ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a
evaluación de impacto ambiental.
declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas,
correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o
ineficaces.
la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a
solicitud del promotor.
bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o
por denuncia, mediante acuerdo.
denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de
acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles
desde la recepción de la petición o de la denuncia.
la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración
de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su
inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su
caso.
promotor, éste deberá presentar la solicitud y la documentación
justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental
ante el órgano sustantivo para su análisis, comprobación y posterior
remisión al órgano ambiental en el plazo máximo de treinta días desde la
recepción de la solicitud.
de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a
las administraciones públicas afectadas y personas interesadas
previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las
personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta
días.
alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano
ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este
caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban
posteriormente.
suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien
porque no se hubiesen
afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido
estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al
titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que
emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de
la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega
del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la
demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y
al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de
impacto ambiental.
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será
de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados
a las administraciones afectadas por razón de la materia. Esta resolución
deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente.
cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental
deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución
de la modificación de la condición establecida en relación con dicho
proyecto o actividad.
simplificada
impacto ambiental simplificada.
proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la
documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de
inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del
documento ambiental con el siguiente contenido:
evaluación de impacto ambiental simplificada.
proyecto.
estudiadas y una justificación de las principales
efectos ambientales.
indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la
salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el
agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los
bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción
entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución,
explotación y en su caso durante la demolición o abandono del
proyecto.
los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la
evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación del espacio.
y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo
relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras
contenidas en el documento ambiental.
2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con
los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. 2. Si el órgano
sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los
documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para
que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con
los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial
cumple los requisitos en ella exigidos.
órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y
los documentos que la deben acompañar.
solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada,
el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las
siguientes razones:
manifiestamente inviable por razones ambientales.
condiciones de calidad suficientes.
que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al
promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez
días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos
legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
afectadas y a las personas interesadas.
públicas afectadas y a las personas interesadas poniendo a su disposición
el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo
anterior.
interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de
treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.
pronunciamiento el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta
con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto
ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos
antes referidos que se reciban posteriormente.
juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de
las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien
porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir,
requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de
aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez
días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de
diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir
el responsable de la demora.
Administración competente la emisión del informe, a través del
procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ambiental en el plazo de tres meses
los documentos que la deben acompañar.
las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el
apartado anterior, resolverá mediante la emisión del informe de impacto
ambiental, que podrá determinar que:
ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio
ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto
ambiental conforme al artículo 35.
el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos
del artículo 34.
medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto
ambiental.
publicación en el plazo de quince días al «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la
sede electrónica del órgano ambiental.
de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los
efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial
del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a
la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su
publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del
proyecto.
criterios establecidos en el anexo III.
recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía
administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del
proyecto.
proyecto.
adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su
publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.
la autorización o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se publicó
el informe de impacto ambiental.
Artículo 48.
Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluación
ambiental.Artículo 49
(antes 48). Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluación
ambiental.
un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de
otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al que España
tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos internacionales,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, notificará a dicho
Estado la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de
adopción, aprobación o autorización a que está sujeto, otorgándole un
plazo de treinta días para que se pronuncie sobre su intención de
participar en el procedimiento de evaluación ambiental.
realizará la notificación a instancias del órgano sustantivo o a
solicitud del Estado que pueda ser afectado.
se realizará lo antes posible y, a más tardar cuando se inicie el trámite
de información pública. Cuando el procedimiento de evaluación ambiental
incluya el trámite de determinación del documento de alcance del estudio
ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, la notificación
podrá realizarse durante este trámite y a instancias del órgano
ambiental.
acompañada de la siguiente documentación:
autorización a que está sujeto el plan, programa o proyecto, incluyendo
la evaluación ambiental, y la fase del procedimiento en que se realizaran
las consultas transfronterizas.
estudio ambiental estratégico relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la
parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de proyectos.
determinación del documento de alcance del estudio ambiental estratégico
o del estudio de impacto ambiental, incluirá el documento inicial del
plan, programa o proyecto en lugar de la documentación señalada el
párrafo b).
participar en el procedimiento de evaluación ambiental, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, en colaboración con el órgano
ambiental y el órgano sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos
bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto:
las consultas transfronterizas y las medidas que deban ser adoptadas para
garantizar que las autoridades públicas afectadas y el público interesado
de dicho Estado pueda participar en el procedimiento de evaluación
ambiental, incluyendo qué documentos han de ser traducidos.
parte del estudio ambiental estratégico relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la
parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos
transfronterizos, en el caso de proyectos, cuando esta documentación no
se hubiera ya remitido.
ambientales y el público interesado del Estado afectado se tendrán en
cuenta en la formulación de la declaración ambiental estratégica o en la
formulación de la declaración de impacto ambiental.
ambiental de los planes, programas y proyectos se suspenderán en tanto no
hayan finalizado las consultas transfronterizas.
Exteriores y de Cooperación, para su traslado al Estado afectado, la
resolución por la que se formula la declaración ambiental estratégica del
plan o programa, o la declaración de impacto ambiental del proyecto.
Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su traslado al Estado afectado,
el plan o programa aprobado o el proyecto autorizado.
Artículo 49.
Consultas de otros Estados en sus procedimientos de evaluación
ambiental.Artículo 50
(antes 49). Consultas de otros Estados en sus procedimientos de
evaluación ambiental.
proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales
significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación informará al otro Estado, previa consulta al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la voluntad de
participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.
y Medio Ambiente o una comunidad autónoma considere que la ejecución de
un plan, programa o proyecto de otro Estado pueda tener efectos
significativos sobre el medio ambiente español, solicitará a dicho
Estado, a través del Ministerio de Asuntos y Exteriores y de Cooperación
que se le notifique de la existencia del plan, programa o proyecto, y el
procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que está sujeto,
para poder valorar la voluntad de participar o no en la evaluación
ambiental correspondiente.
evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación en colaboración con el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, y teniendo en cuenta los acuerdos
bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto solicitará la
información relevante del plan, programa o proyecto y de sus posibles
efectos significativos transfronterizos sobre el medio ambiente.
afectadas y el público interesado no estén reguladas en otra ley o en
acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto,
éstas se llevarán a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, en los términos referidos en los artículos 36 y 38.
públicas afectadas y al público interesado y realizado el análisis
técnico del expediente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente remitirá al Estado de origen, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, un informe sobre los siguientes
aspectos:
públicas afectadas y al público interesado.
proyecto, las alternativas estudiadas, las medidas preventivas,
correctoras y, si proceden, de seguimiento, así como la forma en que
éstas se han de tener en cuenta en el plan, programa o proyecto.
proyecto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la
hará pública en su sede electrónica.
Artículo 50.
Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los
informes ambientales estratégicos. Artículo 51
(antes 50). Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y
de los informes ambientales estratégicos.
designen las comunidades autónomas respecto de los planes o programas que
no sean de competencia estatal, deberán realizar un seguimiento de los
efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre
otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos
y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.
en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en
el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el
cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe
ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de
comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia
ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de
comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano
sustantivo.
dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar
información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.
informes ambientales estratégicos de planes y programas de competencia
estatal, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el
acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que el seguimiento de
determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea
realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma.
seguimiento ya existentes.
Artículo 51.
Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes
de impacto ambiental. Artículo 52
(antes 51). Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de
los informes de impacto ambiental.
su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que
no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la
declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento
para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos. A
estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que
así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el
informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las
citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de
las condiciones, o de las medidas correctoras y compensatorias
establecidas en la declaración de impacto ambiental. El informe de
seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas
en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia
ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede
electrónica del órgano sustantivo.
las comprobaciones que considere necesarias para verificar el
cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o
del informe de impacto ambiental.
que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las
instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de
acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución.
Asimismo, el promotor estará obligado a prestarles la colaboración
necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y
documentación les sea requerida a tal efecto.
impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los
proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear y los destinados a la
producción de explosivos, podrán establecer, a propuesta del órgano
sustantivo y con el acuerdo expreso de la comunidad autónoma, que el
seguimiento de determinadas condiciones, medidas correctoras y
compensatorias sea realizado por el órgano competente de la comunidad
autónoma.
Artículo 52.
Potestad sancionadora.Artículo 53
(antes 52). Potestad sancionadora.
en los proyectos privados que deban ser autorizados por la Administración
General del Estado y a los órganos que determinen las comunidades
autónomas en su ámbito de competencia.
Artículo 53.
Sujetos responsables de las infracciones. Artículo 54
(antes 53). Sujetos responsables de las infracciones.
las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los
promotores de proyectos que tengan la condición de persona física o
jurídica privada que resulten responsables de los mismos.
legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.
Artículo 54.
Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental. Artículo 55
(antes 54). Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
puedan establecer las comunidades autónomas, las infracciones en materia
de evaluación de impacto ambiental en el caso de proyectos privados
llevados a cabo por persona física o jurídica privada se clasifican en
muy graves, graves y leves.
proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación
previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber
obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto
ambiental.
sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a
evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido
previamente el informe de impacto ambiental.
maliciosa en el procedimiento de evaluación.
medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de
impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza
finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones
ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la
resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso,
en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.
Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.
las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté
tipificado como muy grave o grave.
acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se
impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el
caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas
infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más
grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran
constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para
asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción
de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la
sanción más grave en su mitad superior.
que se computarán desde el día de la comisión de la infracción:
Artículo 55.
Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de
impacto ambiental.Artículo 56
(antes 55). Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de
evaluación de impacto ambiental.
darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
hasta 2.404.000 euros.
hasta 240.400 euros.
euros.
se computarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción:
Las sanciones se
impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de
culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño
causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud
de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.Las sanciones se
impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de
culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño
causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud
de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de
infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida
en el artículo 60.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de
noviembre o norma que, en su caso, la sustituya.
perjuicios a la Administración Pública o al medio ambiente carentes de
previsión específica en la legislación sectorial, la resolución del
procedimiento podrá declarar:
originario de la situación alterada por la infracción.
las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental se procederá
de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental o la normativa que, en su caso, se dicte a
tal fin.
cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.
perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en la
materia.
Artículo 56.
Concurrencia de sanciones.Artículo 57
(antes 56). Concurrencia de sanciones.
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.
constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al
Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación
del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera
dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el
sobre
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse
apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo
competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados
probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano
administrativo.
Artículo 57.
Iniciación.Artículo 58
(antes 57). Iniciación.
oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o
denuncia.
podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter
preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En
especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en
unos y otros.
el órgano sustantivo a quien competa el seguimiento como por el ambiental
a quien competa la inspección en la materia.
sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
jurídicas privadas presuntamente responsables.
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
norma que le atribuya tal competencia.
por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin
perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad
con el artículo siguiente.
audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará
al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso
por tal al inculpado.
Artículo 58.
Medidas de carácter provisional. Artículo 59
(antes 58). Medidas de carácter provisional.
procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas
provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en
el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa
aplicable.
competente para resolver, de oficio o a requerimiento del órgano
ambiental, podrá en cualquier momento y mediante acuerdo motivado,
acordar la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras
medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.
Artículo 59.
Instrucción.Artículo 60
(antes 59). Instrucción.
para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que
pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento
se indicará a los interesados dicho plazo.
anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas
actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando
los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su
caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su
posible calificación, de las sanciones imponibles o de las
responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al
inculpado en la propuesta de resolución debiendo concederse plazo de
quince días para la formulación de alegaciones al respecto.
Artículo 60.
Prueba.Artículo 61
(antes 60). Prueba.
establecido para ello, el órgano instructor
conformidad con lo previsto en los artículos 80 y siguientes y 137.4 de
la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta
días ni inferior a diez días.
reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados.
Artículo 61.
Propuesta de resolución.Artículo 62
(antes 61). Propuesta de resolución.
procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de
forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados
y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en
su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten
responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las
medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano
competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o
bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
Artículo 62.
Audiencia.Artículo 63
(antes 62). Audiencia.
interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la
notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el
procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de
los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días
para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que
estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el
interesado.
órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los
documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 63.
Resolución.Artículo 64
(antes 63). Resolución.
resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las
actuaciones complementarias indispensables para resolver el
procedimiento.
notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días
para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones
complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince
días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la
consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden
inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y
aquellas otras derivadas del procedimiento.
recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e
informaciones obrantes en el procedimiento.
de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo
los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el
número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración
jurídica. No obstante y solo cuando el órgano competente para resolver
considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en
la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte
cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de
quince días.
además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley
30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las
pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los
fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la
persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y
la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no
existencia de infracción o responsabilidad.
procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o
petición razonada, la resolución se comunicará también al órgano
administrativo autor de aquélla.
transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de
iniciación no se hubiese notificado la resolución.
sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
regulados en esta ley serán de aplicación a los proyectos que, estando
incluidos en su ámbito de aplicación, no requieran una autorización sino
una declaración responsable o comunicación previa previstas en el
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
autonómica, cuando corresponda a la Administración General del Estado
formular la declaración de impacto ambiental o emitir el informe de
impacto ambiental, las funciones atribuidas al órgano sustantivo deberá
realizarlas el órgano ambiental.
proyecto se entenderán cumplidas con la publicación de la declaración de
impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
ambiental y el informe de impacto ambiental se podrán interponer los
recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.
cofinanciados por la Unión Europea.
por la Unión Europea se realizará de conformidad con lo previsto en la
normativa comunitaria que le resulte de aplicación.
información.
que ostente las competencias en materia de medio ambiente la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información
derivadas del derecho internacional y comunitario.
ambiental con otras normas.
existe obligación de efectuar una evaluación ambiental en virtud de esta
ley y en virtud
establecerán procedimientos coordinados o conjuntos con el objeto de
evitar la duplicación de las evaluaciones.
planes o programas.
promovidos por diferentes Administraciones públicas, éstas deberán
adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y
para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando
que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son
convenientemente evaluados.
distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración
pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse
teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra
el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.
titularidad estatal.
cuarta, sobre concurrencia y jerarquía de planes o programas, no deberán
someterse a un nuevo procedimiento de evaluación como consecuencia de la
elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o
territorial las infraestructuras de titularidad estatal en cuya
planificación sectorial se haya realizado la evaluación ambiental
conforme a lo dispuesto en esta ley.
la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá
exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente
considerados en la primera evaluación ambiental.
planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red
Natura 2000.
sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000 o
sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los
citados lugares ya sea individualmente o en combinación con otros planes,
programas o proyectos, se someterá, dentro de los procedimientos
previstos en la presente ley, a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el lugar teniendo
conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Administración General del Estado, a la vista de las conclusiones de la
evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red Natura 2000, y
supeditado a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para
garantizar la coherencia global de Red Natura 2000. Para su definición,
se consultará preceptivamente al órgano competente de la comunidad
autónoma en la que se localice el proyecto. El plazo para la evacuación
de dicho informe será de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que
se hubiera recibido el informe, el órgano ambiental estatal podrá
proseguir las actuaciones.
Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará
a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en
los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
naturaleza.
1. Los bancos de
conservación de la naturaleza son un conjunto títulos ambientales o
créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente que representan valores naturales creados o
mejorados específicamente.1. Los bancos de
conservación de la naturaleza son un conjunto de títulos ambientales o
créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades
autónomas, que representan valores naturales creados o mejorados
específicamente.2. Los bancos de
conservación de la naturaleza se crearán, por resolución del Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En ella se describirán las
actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con
indicación de su referencia catastral y, en su caso, del número de finca
registral; asimismo constará la atribución del número de créditos que la
dirección general competente en materia de medio natural otorgue, a los
titulares de los terrenos de acuerdo con los criterios técnicos que se
establezcan en la resolución por la que se crea cada banco de
conservación.2. Los bancos de
conservación de la naturaleza se crearán por resolución del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, de las
comunidades autónomas. En dicha resolución se describirán las
actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con
indicación de su referencia catastral y, en su caso, del número de finca
registral; asimismo constará la atribución del número de créditos que la
dirección general del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente competente en materia de medio natural otorgue, o el órgano que
al efecto determine la correspondiente comunidad autónoma, a los
titulares de los terrenos, de acuerdo con los criterios técnicos que se
establezcan en la resolución por la que se crea cada banco de
conservación.
deberán conservar los valores naturales creados o mejorados, debiendo
estos terrenos solo destinarse a usos que sean compatibles con los
citados valores naturales, de acuerdo con lo que disponga la resolución
de creación de cada banco de conservación de la naturaleza.
de la Propiedad en la inscripción de la finca o fincas en las que se haya
realizado la mejora o creación de activos naturales. A tal efecto, será
título suficiente para practicar esta inscripción el certificado
administrativo de que la actuación de creación o mejora del activo
natural está registrada en el correspondiente banco de conservación de la
naturaleza.
medidas compensatorias o complementarias previstas en la legislación de
evaluación ambiental, responsabilidad medio ambiental o sobre patrimonio
natural y biodiversidad, con el objetivo de que los efectos negativos
ocasionados a un valor natural sean equilibrados por los efectos
positivos generados sobre el mismo o semejante valor natural, en el mismo
o lugar diferente.
5. Los créditos
otorgados para cada banco se podrán transmitir en régimen de libre
mercado y serán inscritos en un Registro público dependiente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.5. Los créditos
otorgados para cada banco se podrán transmitir en régimen de libre
mercado y serán propuestos por cada Administración otorgante, para su
inscripción en un Registro público compartido y único en todo el
territorio nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.
bancos de conservación de la naturaleza serán sancionadas de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa reguladora del Patrimonio Natural y
Biodiversidad.
7. El régimen
general, organización y funcionamiento de los bancos de conservación de
la naturaleza se desarrollará reglamentariamente.7. El régimen
general, organización, funcionamiento y criterios técnicos de los bancos
de conservación de la naturaleza se desarrollarán
reglamentariamente.
a la Red Natura 2000.
fondos comunitarios el órgano ambiental de la Administración General del
Estado será la autoridad competente para la emisión de la certificación
de no afección a la Red Natura 2000 de los proyectos cuya autorización
corresponda a la Administración General del Estado y en cuya evaluación
de impacto ambiental, cuando ésta sea preceptiva, se haya determinado que
no existen afecciones a lugares Red Natura 2000.
que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un
año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos
en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar
el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental
podrá establecer en la declaración de impacto ambiental que la misma
podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no
superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter
acumulativo.
solicitud previa por parte del órgano sustantivo a petición del promotor,
cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y
justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se
repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado
anterior.
periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor
elaborará un plan de seguimiento especial en el que se incluirán las
medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años
no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificará
adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.
determinantes de la declaración de impacto ambiental favorable, el órgano
ambiental resolverá que la declaración de impacto ambiental ha decaído en
su vigencia y carece de los efectos que le son propios.
procedimientos de evaluación de impacto ambiental.
Con carácter
general cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá
referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá
acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las
circunstancias señaladas en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.Con carácter
general cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá
referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá
acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las
circunstancias señaladas en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
electrónica.
electrónica en las sedes electrónicas que a tal efecto habiliten las
administraciones públicas competentes, en los términos establecidos en el
Título III de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios Públicos.
personas interesadas.
medidas adecuadas para identificar a las personas interesadas que deban
ser consultadas según lo dispuesto en esta Ley, con el fin de garantizar
que su participación en los procedimientos de evaluación ambiental sea
efectiva.
de las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona
interesada de acuerdo con la definición contenida en esta Ley.
cooperación y colaboración, las Administraciones públicas establecerán
los mecanismos más eficaces para un efectivo intercambio de información
sobre las personas interesadas que se hayan identificado.
del Trasvase Tajo-Segura.
Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles
mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los
trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico
(600 para el Segura y 50 para el Guadiana).
Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hm3, o cuando las
aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce
meses sean iguales o mayores que 1.000 hm3. En este caso el órgano
competente autorizará un
referido.
Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hm3, sin llegar a los
volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas
registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.000 hm3. En
este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hm3,
hasta el máximo anual antes referido.
cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a
comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan
hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto
previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el
trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar
discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales
antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se
indica posteriormente.
conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso
no cabe aprobar trasvase alguno.
interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones
hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar
en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta
justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo
informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto
Tajo-Segura, podrán modificarse mediante real decreto, tanto el volumen
de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel
1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles
1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al
nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de
predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes
plurimensuales.
ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya
autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los
embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o
destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión
racional e integrada del sistema conjunto.
debidamente motivadas, que impidan el
autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2 se
podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de
autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel.
ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el
final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista
en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será
objeto de una nueva distribución considerándose como recurso aprovechable
para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico
siguiente.
distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25
por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío,
hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos
7,5 hm3/mes para los abastecimientos urbanos.
Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones
hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las
competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando
concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la
autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres,
mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por
trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de
los niveles la utilización de plazos distintos.
hidrológico de la Comisión Central de Explotación del Acueducto
Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del
trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del
Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de
Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de
las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al
trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los
cultivos planificados y, para los abastecimientos, a las demandas
estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para
tales caudales.
a partir de la información de la planificación hidrológica, y deberá
actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
de Planificación Hidrológica, sobre seguimiento de los planes
hidrológicos.
proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto
ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la
presente ley.
impacto ambiental se aplica a todas aquellas que se publiquen con
posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y
cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se
hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo
máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales
casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de
impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.
ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de
impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la
entrada en vigor de esta ley.
modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional.
10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan Hidrológico Nacional, se
escalonará en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones:
hectómetros cúbicos para la definición de excedentes trasvasables en la
cabecera del Tajo seguirá un régimen transitorio de forma que este nuevo
nivel se alcance a lo sumo en cinco años conforme al siguiente
procedimiento.
hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la Directiva Marco del Agua,
el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en
escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada
año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales.
Igualmente, la curva de definición de situaciones hidrológicas
excepcionales vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea a
sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva
final.
transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900
hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400
hectómetros cúbicos como la curva de condiciones excepcionales entrarían
en vigor de forma inmediata.
Tajo-Segura velará por la aplicación de estos criterios y resolverá las
incidencias que pudieran plantearse en el período de transición.
inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las
siguientes:
efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de
11 de enero.
que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
anterior, en su condición de normativa básica y respecto de las
Comunidades Autónomas se producirá, en todo caso, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, si antes de
que concluya este plazo, las Comunidades Autónomas aprueban nuevos textos
normativos adaptados a esta ley, la derogación prevista en el apartado
anterior se producirá en el momento en que las nuevas normas autonómicas
entren en vigor.
Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5
de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
del siguiente modo:
biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el
derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos
alteración de las condiciones de los ecosistemas con daño para los
valores en ellos contenidos.»
del artículo 76 con la siguiente redacción:
establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión,
incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios
protegidos Red Natura 2000.»
el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de
los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura
2000, la recepción de dicho combustible, así como el abastecimiento de
combustible a los referidos buques-tanque.»
eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el
mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la
finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de
combustible.»
redactado del siguiente modo:
calificarán del siguiente modo:
c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros;
cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la
reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la
que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a
la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya
adquirido firmeza en vía administrativa.
d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la
consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una
infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en
el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre
que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía
administrativa.
r).»
quedando redactados en los siguientes términos:
debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes
criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su
repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su
trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes
protegidos por esta Ley; las circunstancias del responsable; el grado de
intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso,
el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta
infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros
producidos.»
la cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000
euros.»
redacción:
públicas o privadas, que resulten responsables de las acciones u
omisiones constitutivas de las infracciones administrativas tipificadas
en la presente ley, incluidos, en su caso, los promotores de la actividad
infractora, los empresarios que la ejecutan, los técnicos directores de
la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga, por acción u
omisión, o cuya participación resulte imprescindible para la comisión de
la infracción.»
de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto
Tajo-Segura.
primera que pasa a tener la siguiente redacción:
recursos adicionales generados se distribuirán en un setenta por ciento
para regadío, en proporción a las referidas zonas regables, mientras que
el treinta por ciento restante se asignará para abastecimientos de la
provincia de Almería.»
de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:
a tener la siguiente redacción:
cabecera del Tajo, se considerarán aguas excedentarias todas aquellas
existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen
los 400 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en
ningún caso.
las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del
Tajo, de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad, de
forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure
que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o
impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.»
decimoquinta, con la siguiente redacción:
con criterios de viabilidad las obras previstas en el Anexo al Plan
Hidrológico Nacional, que aún no hayan sido ejecutadas y que permitan a
Castilla-La Mancha utilizar la infraestructura del trasvase Tajo-Segura,
así como los recursos correspondientes que tenga asignados y
reservados.»
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas.
redacción:
intercuencas.
de derechos, a que se refiere esta sección, que implique el uso de
infraestructuras que interconectan territorios de distintos Planes
Hidrológicos de cuenca, esta autorización conlleva la de uso de las
infraestructuras de interconexión. Se entenderán desestimadas las
solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin
haberse notificado la resolución administrativa.
régimen económico-financiero aplicable a estas transacciones será el
establecido en las normas singulares que regulen el régimen de
explotación de las correspondientes infraestructuras.
artículo no podrán alterar lo establecido en las reglas de explotación de
cada uno de los trasvases.»
de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del
Plan Hidrológico Nacional.
que pasa a tener la siguiente redacción:
una completa información pública y seguridad jurídica de todos los
afectados, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
publicará y actualizará la información relativa a las transferencias
ordinarias entre distintas demarcaciones hidrográficas en los términos
siguientes:
de referencia para los consumos mensuales de las aguas trasvasadas por
usos y zonas de riego. Los suministros a estas demandas no superarán los
valores de referencia fijados, admitiéndose desviaciones ocasionales
respecto a estos valores siempre que la media interanual de desviaciones
no supere el total anual señalado.
cedente y a las determinaciones de la planificación hidrológica, se
establecerán unos valores mensuales de referencia de los desembalses en
la demarcación cedente para satisfacer sus requerimientos propios. Los
desembalses mensuales no superarán los valores de referencia fijados,
admitiéndose desviaciones ocasionales respecto a estos valores siempre
que la media interanual de desviaciones no supere el total anual
señalado.
plazo máximo de 3 meses, mediante real decreto se definirán los valores
mensuales de los consumos de referencia de aguas trasvasadas por usos y
zonas de riego en la demarcación de destino y sus porcentajes admisibles
de desviación máxima ocasional, así como los valores mensuales de
desembalses de referencia en la demarcación de origen, sus porcentajes
admisibles de desviación máxima ocasional, y cuantas circunstancias
específicas deban ser consideradas para su completa definición. Para ello
se considerará la infor
determinaciones de la planificación hidrológica de las diferentes
demarcaciones.
suministros mensuales a los usos y zonas de riego del trasvase como los
desembalses de referencia, pudiendo solicitar al efecto las
comprobaciones y justificaciones que estime oportunas, así como ordenar
la ejecución de los medios técnicos que se requieran para ello.
actualización de datos y su intervalo temporal, los formatos de
presentación, el alcance mínimo de los valores históricos, y los datos
estadísticos que habrán de incorporarse.»
Unión Europea.
español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y
privados sobre el medio ambiente.
ambiental con la legislación sectorial.
reguladoras de la tramitación y de la adopción o aprobación de los planes
y programas contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que
aquéllos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley se sometan a
una evaluación ambiental estratégica antes de su adopción o
aprobación.
de la adopción o aprobación de los planes, programas y proyectos deberán
establecer plazos para las actuaciones que la presente ley atribuye al
órgano sustantivo o al promotor. Esta adaptación normativa deberá
realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
ley.
artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer
normas adicionales de protección.
aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos
públicos los siguientes preceptos:
título III; la disposición adicional sexta; los apartados 2 y 3 de la
disposición adicional séptima; y la disposición adicional novena.
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 45, 46, 47 y en la disposición adicional décima.
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y al
amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuyen al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del
medio ambiente.
adicional octava se ampara en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de
la Constitución otorga al Estado en materia de ordenación de los
registros e instrumentos públicos.
finales segunda, tercera, cuarta y quinta, y la disposición transitoria
segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma,
y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecta a otra Comunidad o el transporte de energía salga
de su ámbito territorial.
procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de
impacto ambiental en los que sea competente la Administración General del
Estado, el Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la
ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.
las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa
comunitaria.
VI, en aquellos aspectos de carácter técnico o de naturaleza coyuntural y
cambiante, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, científico y
económico.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
con la normativa autonómica de desarrollo.
ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el
momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las
disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación
de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que
dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental
deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde
su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán
aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las
Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán
optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de
aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y
supletoria.
regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª
explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de
marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva
98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
concesión a cielo abierto de yaci
secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se
dé alguna de las circunstancias siguientes:
afectado supere las 25 ha.
superior a 200.000 metros cúbicos anuales.
freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las
oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga
de acuíferos superficiales o profundos.
fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y
turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés
científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática.
Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción
supere las 150 ha.
carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos,
núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias
inferiores a 2 km de tales núcleos.
alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites
superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez,
toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo
para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran
tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área
que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de
cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
dé alguna de las circunstancias siguientes:
disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en
el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una
alteración del medio natural.
(medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir
riesgos por subsidencia.
gas natural con fines comerciales cuando:
por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el
caso del gas o bien,
perforaciones para la exploración, investigación o explotación de
hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia
de media y alta entalpia, que requieran la utilización de técnicas de
fracturación hidráulica.
sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos
a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de
facturación hidráulica.
instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento,
almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de
estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de
agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.
empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo
bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de,
al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día.
de una potencia térmica de, al menos, 300 MW.
incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y
reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya
potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.
irradiados.
nuclear.
irradiado o de residuos de alta radiactividad.
radiactivos.
período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de
residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
superior a 40 km para el transporte de:
instalaciones de compresión.
almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo
asociadas.
eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud
superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por
suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos,
200.000 t.
viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o
más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a
menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción,
con autorización administrativa o con declaración de impacto
ambiental.
partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se
ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más
de 100 ha de superficie.
elaboración de metales.
ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas
secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o
electrolíticos.
colado y del acero.
las que se realice alguna de las siguientes actividades:
de acero en bruto por hora.
superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea
superior a 20 MW.
una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.
producción de más de 20 t por día.
de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los
productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una
capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para
todos los demás metales, por día.
metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico,
cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al
tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral
procesado.
de producción superior a 500 t diarias.
capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro
tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día.
producción superior a 50 t diarias.
capacidad de producción superior a 50 t diarias.
fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día.
incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de
fundición superior a 20 t por día.
mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos
refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción
superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros
cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por
horno.
papelera.
sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos
o grupos de productos siguientes:
insaturados, alifáticos o aromáticos).
aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres
acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e
isocianatos.
fibras a base de celulosa).
cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de
carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el
hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico,
el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos
sulfurados.
hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los
perboratos, el nitrato argéntico.
inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de
silicio.
(fertilizantes simples o compuestos).
biológico.
como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o
productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t
diarias.
capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por
día.
otras materias fibrosas similares.
producción superior a 200 t diarias.
con una capacidad de producción superior a 20 t diarias.
o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos
carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando
tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado
alcance o supere los 10 km en una longitud continua.
largo recorrido.
ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.
aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21
de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de
una longitud igual o superior a 2.100 metros.
deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.
puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores)
que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen
en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos
Portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mer
5 de septiembre.
Decisión n.º 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de
la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que
permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.
del agua.
agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de
agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.
recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o
aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.
cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por
tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100
hectómetros cúbicos al año.
extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de
agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
residuos.
definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos
residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o
tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley
22/2011).
o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico
(como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una
capacidad superior a 100 t diarias.
10 t por día o que tengan una capa
residuos inertes.
Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por
instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes
o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que
ocupen más de 1 ha de superficie.
seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal
maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha.
de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha.
superior a 20.000 metros cúbicos anuales, y dragados marinos cuando el
volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.
para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 mm y
una longitud superior a 10 km en los espacios a los que se refiere el
apartado a) y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono
con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo
asociadas.
trazado afecte a los espacios naturales considerados en este artículo con
una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas
urbanizadas.
6 MW de potencia.
hidroeléctrica.
artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con
pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100
metros.
polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha;
Construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo
urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones
hoteleras en suelo no urbanizable.
construcciones asociadas.
con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.
uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta
vegetal.
concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está
regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa
complementaria.
convencionales de nuevo trazado.
gas natural.
a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se
ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una
superficie de más de 10 ha.
suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.
Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido
de carbono.
de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de
diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente
de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual
de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.
regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª
ganadería.
incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100
ha.
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una
superficie superior
cambiar a otro tipo de uso del suelo.
agricultura:
superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).
de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha.
incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo I,
cuya superficie sea superior a 10 ha.
una capacidad de producción superior a 500 t al año.
explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de
marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva
98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones
ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de
forma simultánea las circunstancias siguientes:
residencial.
de productos animales y vegetales cuando cuya materia prima sea animal,
exceptuada la leche, tenga una capacidad de producción superior a 75 t
por día de productos acabados (valores medios trimestrales), e
instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad
de producción superior a 300 t por día de productos acabados (valores
medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal como
vegetal y tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de
productos acabados (valores medios trimestrales).
lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior
a 200 t por día (valor medio anual).
cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea
las circunstancias siguientes:
residencial.
confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
residencial.
descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales
superior a 50 t por día.
féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
residencial.
de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de
forma simultánea las circunstancias siguientes:
residencial.
prima superior a las 300 t diarias.
mineras e industriales.
perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los
suelos y subsuelo, en particular:
nucleares.
abastecimiento de agua.
o investigación.
gasificación del carbón y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo
I.
excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones
hidrodinámicas o de navegabilidad.
estuarios cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000
metros cúbicos anuales.
de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de
diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente
de instalaciones no incluidas en el anexo I.
se hallen ubicadas en:
superiores a 20.000 metros cúbicos anuales; o
5 ha.
(proyectos no incluidos en el anexo I).
extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras
bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo I).
(proyectos no incluidos en el anexo I) con potencia instalada igual o
superior a 100 MW.
eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o
superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que
discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus
subestaciones asociadas.
lignito.
hidroeléctrica.
caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que
tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de
flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no
incluidos en el anexo I).
residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).
viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en
el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW
de potencia total.
marino.
partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas
en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en
suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.
con capacidad unitaria superior a 200 t.
no incluidos en el anexo I.
de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de
fundición continua con una capacidad de más de 2,5 t por hora.
elaboración de metales.
artificiales.
aeronaves.
ferroviario.
de motor y fabricación de motores para vehículos.
terreno.
papelera.
intermedios y producción de productos químicos.
pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y
peróxidos.
productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros
cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo I).
tratamiento de productos a base de elastómeros.
cartón (proyectos no incluidos en el anexo I).
industriales.
urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y
aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.
transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercancías
(proyectos no incluidos en el anexo I).
establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea (no incluidos en el anexo I) así como cualquier
modificación en las instalaciones u operación de los aeródromos que
figuran en el anexo I o en el anexo II que puedan tener efectos
significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 7.2.c) de esta Ley.
a:
estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas
protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que
requieran la construcción de diques o espigones.
suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan
exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
incluidas en el anexo I).
marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción
de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar,
excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras
realizadas en la zona de servicio de los puertos.
convencionales no incluidas en el anexo I.
existente en una longitud de más de 10 km.
del agua.
(no incluidos en el anexo I) cuando el volumen anual de agua extraída o
aportada sea superior 1 hectómetro cúbico e inferior a 10 hectómetros
cúbicos anuales.
cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5
hectómetros cúbicos anuales y que no estén incluidos en el anexo I.
consumo humano por tubería y los proyectos para la reutilización directa
de aguas depuradas.
y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5
km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el
riesgo en zona urbana.
capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000
habitantes-equivalentes.
un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos al día.
con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km
(proyectos no incluidos en el anexo I).
agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes
supuestos:
técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de
marzo
I.
incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo
o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
vehículos motorizados.
no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una
nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se
realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no
incluidos en el anexo I con superficie superior a 1 ha.
almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y
descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una
nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se
realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
(incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se
desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas
las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento
no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.
reactores.
sustancias explosivas.
asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).
caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes.
I).
supongan una superficie superior a cinco hectáreas.
fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.
suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.
Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por
instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas
para el espacio.
II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o
superior a 10 ha.
si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto
ambiental ordinaria
los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de
vista de:
sustancias y las tecnologías utilizadas.
medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por
los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de
sostenibilidad, en particular:
de los recursos naturales del área.
atención a las áreas siguientes:
Estado o de las Comunidades Autónomas; lugares Red Natura 2000.
calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
arqueológica.
cultural.
efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación
con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y
teniendo presente en particular:
población afectada).
impacto.
estratégico previsto en el artículo 20 será, como mínimo, la
siguiente:
o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes;
ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o
programa;
puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en
cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o
programa;
relevante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas
relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental,
como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable
sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos
de la Red Natura 2000;
los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación
con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier
aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su
elaboración;
ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la
salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los
factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular
una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o
programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la
interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los
efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo
plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;
medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en
el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo
aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir
su adaptación al mismo;
alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se
realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias
técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse
encontrado a la hora de recabar la información requerida;
describan las medidas previstas para el seguimiento.
facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.
un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica
ordinaria
considerando en particular:
para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación,
naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en
relación con la asignación de recursos.
planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover
el desarrollo sostenible.
plan o programa.
de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente
como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de
residuos o la protección de los recursos hídricos.
probablemente afectada, considerando en particular:
de los efectos.
(debidos, por ejemplo, a accidentes).
geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
afectada a causa de:
calidad ambiental.
reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
refiere el artículo 35 deberá incluir al menos, los siguientes datos:
fases de ejecución, explotación y desmantelamiento.
ambientalmente más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, que sean técnicamente viables y justificación de la solución
adoptada.
interacciones ecológicos o ambientales claves.
solución propuesta como en sus alternativas.
en la Red Natura 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo
35.
compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.
que incluirá:
de que se trate, mediante un examen detallado tanto de la fase de su
realización como de su funcionamiento.
ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se
considere necesaria para la ejecución del proyecto.
composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro
elemento derivado de la actuación como la peligrosidad sísmica natural o
la peligrosidad sísmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo
temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté
realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores,
emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc.
que resulten ambientalmente más adecuadas, incluida la alternativa cero,
o de no actuación, y que sean técnicamente viables, y una justificación
de la solución propuesta que tendrá en cuenta diversos criterios,
económico, funcional, entre los que estará el ambiental. La selección de
la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global
multicriterio donde se tenga en cuenta no sólo aspectos económicos sino
también los de carácter social y ambiental.
tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales,
para cada alternativa examinada.
ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos
existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos
naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales mencionados en el
artículo 35, que
el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.
justificación.
afectado por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales
definidos.
con la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada
alternativa examinada.
forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de
los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
impactos.
de los efectos significativos previsibles de las actividades proyectadas
sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado anterior para
cada alternativa examinada.
completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos
del proyecto.
ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones
derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos
ambientales afectados en cada caso concreto, incluido el paisaje en los
términos del Convenio Europeo del Paisaje.
temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y
sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de
los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.
moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la
ejecución del proyecto.
programa o proyecto sobre el medio ambiente consistirá en la
identificación y descripción, mediante datos mensurables de las
variaciones previstas de los hábitats y de las especies afectadas como
consecuencia del desarrollo del plan o programa o por la ejecución del
proyecto.
directa o indirectamente a través de las
concreto, flujos de agua, residuos, energía o atmosféricos; suelo, ribera
del mar y de las rías. Para ello se utilizarán, unidades biofísicas del
hábitat o especie afectadas.
cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto,
podrá diseñarse una escala que represente en términos de porcentaje las
variaciones de calidad experimentadas por los hábitats y especies
afectados.
efectos que el impacto ocasionará sobre el hábitat y especies.
extensión de su zona de presencia.
especies o como descripción de su abundancia relativa.
local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su
grado de amenaza.
otros, los siguientes parámetros del hábitat y especie afectado:
sea posible, a partir de la cuantificación, empleándose para ello,
aquellas metodologías contempladas en normas o estudios técnicos que sean
aplicación. La administración, a través de su sede electrónica, pondrá a
disposición de los promotores los documentos necesarios para identificar,
cuantificar y valorar los impactos.
valorados, para conocer su importancia relativa.
proyecto en la Red Natura 2000.
singularmente las variaciones en los elementos esenciales de los hábitats
y especies que motivaron su designación:
ecológico e identificación de los procesos ecológicos esenciales del
lugar.
hábitats prioritarios y no prioritarios del lugar.
poblaciones localmente adaptadas, grupo genético, estructura de edades y
estado de conservación de las especies presentes en el lugar en
cuestión.
en la coherencia de la red Natura 2000.
lugar.
compensatorias.
eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, de
las distintas alternativas del proyecto. Con este fin:
o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo
referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del
medio ambiente.
dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción
emprendida.
mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado
específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental.
que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas
y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto
ambiental tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este
programa atenderá a la vigilancia durante la fase de obras y al
seguimiento durante la fase de explotación del proyecto. Los objetivos
perseguidos son los siguientes:
ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.
ambientales.
introducir nuevas medidas.
ambientales relevantes.
ambiental.
estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta
fase considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos
previstos.
aplicadas en la fase de obras.
del entorno a la implantación de la actividad.
ambiental.
seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en
apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto
ambiental.6. Documento de síntesis, que comprenderá en forma sumaria:
actuaciones propuestas.
las distintas alternativas.
compensatorias y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución
de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso,
el desmantelamiento.
páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión
general.
técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del
origen y causa de tales dificultades.
modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus
procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir
en el futuro repercusiones apreciables en los mismos.
comunidad técnica y científica como por la población en general, en el
contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y
de las externalidades de la actuación contemplada.
valor naturalístico, estético-cultural, paisajístico, de productividad
ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación,
de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia
con la estructura ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de
una localidad determinada.
en algún aspecto ambiental.
respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de
un sector ambiental con otro.
componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin
consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su
acumulación, ni en la de su sinergia.
tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su
gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad
temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.
conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una
incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias
individuales contempladas aisladamente.
acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la
estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o
ambientales presentes en el lugar.
permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede
estimarse o determinarse.
supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio
plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión
ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio.
o la «dificultad extrema», de retornar a la situación anterior a la
acción que lo produce.
supone puede eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción
humana, y, asimismo, aquel en que la alteración que supone puede ser
reemplazable.
pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la
acción natural como por la humana.
acción intermitente y continua en el tiempo.
de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso
evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en
aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad
excepcional.
alteración constante en el tiempo, acumulada o no.
alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.
inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas
o correctoras.
precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la
consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto
tiempo.
recuperación de las condiciones del medio exige medidas preventivas o
correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación
precisa un período de tiempo dilatado.
superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de
la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación,
incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y
función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in
situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.
cierto parámetro que mide el movimiento del suelo (intensidad;
aceleración, etc.) sea superado en un determinado período de tiempo.
actividades comprendidas en el anexo I y II:
empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo
bruto), así como las
menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
con potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales nucleares y
otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materias fisionables
y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración
permanente térmica).
de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del
combustible nuclear y de los otros elementos radiactivamente contaminados
haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos
radiactivos:
almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su
duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha
actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o
radiactiva que produce dichos residuos.
integración, como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia
prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es
cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial
o de integración en un nuevo proceso de elaboración.
en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de
plantas químicas preexistentes, quedará sujeta a la presente ley, sea
cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de
plantas químicas, quedará sujeta a la presente ley si el o los productos
químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o
peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento
(CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y
la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH),
Preparados Químicos.
convencionales y variantes de población. A los efectos de esta Ley, estos
tipos de carreteras son los definidos en la Ley de Carreteras.
longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso
particular:
definición contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación
Aérea y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la
Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este
sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua
(que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves.
navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350
toneladas y puertos deportivos.
interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se
entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas
de arqueo.
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra:
químico, referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en
tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las
admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
de valores tradicionales arraigados.
sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a
repoblar.
diversidad biológica.
de la presente Ley se entienden incluidos en esta denominación los
terrenos que nunca han sido cultivados o aquellos que habiéndolo sido,
han sufrido un abandono de dicha actividad que cumplan las condiciones y
plazos que determine la Ley de Montes y que ha permitido que hayan sido
poblados por vegetación forestal leñosa.
yacimientos minerales:
extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de
aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás
recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica
minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera
necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban
utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más
altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
uso del suelo la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí
(agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la
utilización racional de los recursos naturales) cuando suponga una
alteración sustancial de la cubierta vegetal o la transformación del uso
de suelo rural en suelo urbanizado.
consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos
infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas
en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de
agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de
regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada, o
muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones
que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua o mejoras
socioeconómicas de las explotaciones.
trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el
período de 90 días consecutivos de máxima producción.
la media de los valores medios diarios a lo largo de un año natural.
considerarán como instalaciones hoteleras aquéllos alojamientos
turísticos habilitados para el público cuya capacidad mínina sea de 30
plazas.
(transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media
tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En
este concepto se incluyen las subestaciones.