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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 56-3, de 22/01/2024
cve: BOCG-15-B-56-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de enero de 2024


Núm. 56-3



ENMIENDAS AL ARTICULADO


100/000001 Proposición de Reforma del artículo 49 de la Constitución Española.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de Reforma del artículo 49 de la Constitución
Española, así como los acuerdos adoptados por la Mesa de la Cámara en relación con las mismas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Reforma del artículo 49 de la
Constitución Española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2024.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la adición de un apartado Uno, que modifica el artículo 2 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Uno. El artículo 2 de la Constitución Española queda redactado en los siguientes términos:


'La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común o indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las naciones nacionalidades
y regiones que la integran el Estado y la solidaridad entre todas ellas''.



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Justificación.


El encaje del pueblo vasco en el sistema constitucional sigue siendo una cuestión pendiente. El referéndum constitucional de 1978 tuvo una participación de menos de la mitad del censo y fue ratificada por menos del 35 % del mismo, Resultado
al que no es ajeno, entre otras razones, el hecho de que la propuesta original de articular una relación basada en los derechos históricos fuera cercenada en su contenido durante su tramitación parlamentaria.


La aceptación del régimen de autonomía, tal y como señala expresamente la disposición adicional del Estatuto de Gernika, no implicó renuncia del pueblo vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su
historia.


En 1990 el Parlamento Vasco aprobó una resolución proclamando el derecho de autodeterminación para el pueblo vasco afirmándose su derecho a decidir libre y democráticamente su futuro. Si se desea encontrar una fórmula de articulación amable
y duradera de la realidad vasca en el conjunto del Estado, el marco constitucional no puede ni debe ser concebido en pleno siglo XXI como un cercado jurídico que limite la expresión democrática y anule la voluntad libremente expresada por la
ciudadanía vasca. Ese es precisamente el mayor obstáculo para encontrar soluciones duraderas. En el convencimiento de que es posible habilitar una relación solidaria y armónica, se presenta la siguiente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la adición de un apartado Dos, que modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional
en los términos del artículo 97''.


Justificación.


No corresponde a las fuerzas armadas garantizar el ordenamiento constitucional ni la integridad territorial en una democracia donde ambas cosas se tutelan por los tribunales de justicia.



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ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se enumera el texto de la iniciativa, artículo 49, como apartado Tres, quedando el precepto como en la iniciativa.


Justificación.


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado Cuatro, que modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Constitución Española, quedando redactado como sigue:


'3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad cuando sus actos tengan relación con las funciones institucionales de la Jefatura del Estado. En este caso, sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65.''


Justificación.


La inviolabilidad de la persona que ostenta la Corona únicamente debe circunscribirse a los actos que realice en representación de dicha Institución y no puede extenderse a sus actos privados. En definitiva, en sus actos privados la persona
que ostenta la Corona está en la misma posición ante la ley que el resto de la ciudadanía española.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado Cinco, que modifica el apartado 5 del artículo 117 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 117 de la Constitución Española, quedando redactado como sigue:


5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar



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en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.'


Justificación.


Debe adecuarse el poder judicial a la estructura descentralizada que postula la Constitución y en la que ya se han subsumido tanto el poder ejecutivo como el legislativo a través de su reflejo en las Comunidades Autónomas. Queda, por tanto,
que también el Poder Judicial sea un poder descentralizado y con reflejo en las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado Seis, que modifica el artículo 149 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 149 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


[...]


4. Las bases en las distintas materias competencia del Estado a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo se articularán como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley; correspondiendo a las Comunidades
Autónomas, en función de lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de aquellas bases.'


Justificación.


Mejorar el reparto competencial.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado Siete, que modifica el apartado 1 del artículo 155 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Siete. Se suprime artículo 155.'


Justificación.


Para los fines pretendidos en el artículo 155 son suficientes los mecanismos ordinarios de respuesta contemplados en la Constitución Española.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado Ocho, que modifica el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución Española, con el siguiente texto:


'2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución
recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses
.'


Justificación.


La presunción de legitimidad de las leyes, estatales y autonómicas, que consagra la propia Constitución implica que, estas últimas, no puedan ser suspendidas de forma automática cuando son objeto de impugnación por el Gobierno del Estado
ante el Tribunal Constitucional. El privilegio de la justiciabilidad de la ley autonómica ha de ser idéntico al que se predica de la ley estatal pues ambas son manifestaciones directas del principio democrático, de la voluntad popular libremente
formada en el seno de las Cámaras representativas. Por último, este mecanismo resulta totalmente disfuncional para un desarrollo adecuado del modelo territorial basado en el reconocimiento de una verdadera autonomía de las diversas comunidades
políticas existentes en el Estado.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado nueve, que añade una disposición adicional a la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Nueve. Se añade una disposición adicional XXX. Cláusula de salvaguarda de las materias propias forales.


1. En el marco de la disposición adicional primera de la Constitución, tienen carácter concertado las materias propias torales cuya actualización se lleva a cabo en el Estatuto de Autonomía con carácter general, o en otras normas con la
misma finalidad.


2. La legislación y resto de normativa estatal, en materias propias de régimen toral, se aplicará de conformidad con las especificidades acordadas en el seno de una Comisión Mixta de Concierto Político.


La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, con carácter preceptivo y previo a la aprobación de la legislación y resto de normativa del Estado.'



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Justificación.


Mejorar la garantía institucional de los derechos históricos.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado Diez, que añade una disposición adicional a la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Diez. Se añade una disposición adicional XXX. Junta Arbitral entre la Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi y el Estado.


1. Los conflictos de competencia entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi y el Estado, tras la aprobación y publicación de la correspondiente disposición, resolución o actuación administrativa, cuando afecte
a las materias propias, serán planteadas ante una Junta Arbitral que resolverá conforme a derecho, teniendo sus acuerdos carácter ejecutivo.


2. La Junta Arbitral estará formada por un número igual de miembros designados por las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi y el Estado, siendo su composición y funcionamiento establecidos conforme a la naturaleza
pactada del régimen foral, formalizándose de acuerdo con la disposición que corresponda.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las acciones que correspondan ante la jurisdicción constitucional y ordinaria.


4. Las leyes del Parlamento Vasco y las normas forales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos dictadas en el ejercicio de sus competencias se someterán solamente al control de una Sala Foral del Tribunal Constitucional,
compuesta por cuatro vocales, dos de ellos magistrados del Tribunal Constitucional y, otros dos, exclusivamente a estos efectos, a propuesta, respectivamente, del Parlamento Vasco y del Parlamento de Navarra.'


Justificación.


Mejorar la garantía institucional de los derechos históricos.



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ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Al artículo único.


Se propone la adición de un apartado Once, que añade una disposición adicional a la Constitución Española, con el siguiente texto:


'Apartado Once. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional.


La plena realización de los derechos históricos del pueblo vasco, como manifestación institucional de su autogobierno, se exterioriza a través del derecho a decidir de su ciudadanía, libre y democráticamente representada, siendo su ejercicio
pactado con el Estado.''


Justificación.


El encaje del pueblo vasco en el sistema constitucional sigue siendo una cuestión pendiente. El referéndum constitucional de 1978 tuvo una participación de menos de la mitad del censo y fue ratificada por menos del 35 % del mismo, Resultado
al que no es ajeno, entre otras razones, el hecho de que la propuesta original de articular una relación basada en los derechos históricos fuera cercenada en su contenido durante su tramitación parlamentaria.


La aceptación del régimen de autonomía, tal y como señala expresamente la Disposición Adicional del Estatuto de Gernika, no implicó renuncia del pueblo vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su
historia.


En 1990 el Parlamento Vasco aprobó una resolución proclamando el derecho de autodeterminación para el pueblo vasco afirmándose su derecho a decidir libre y democráticamente su futuro. Si se desea encontrar una fórmula de articulación amable
y duradera de la realidad vasca en el conjunto del Estado, el marco constitucional no puede ni debe ser concebido en pleno siglo XXI como un cercado jurídico que limite la expresión democrática y anule la voluntad libremente expresada por la
ciudadanía vasca. Ese es precisamente el mayor obstáculo para encontrar soluciones duraderas. En el convencimiento de que es posible habilitar una relación solidaria y armónica, se presenta la siguiente enmienda.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Reforma del artículo 49 de la Constitución Española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2024.-Àgueda Micó Micó, Portavoz del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.



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ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


De adición.


Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda de la Constitución que queda redactado como sigue:


Texto que se propone:


'La competencia legislativa civil de las comunidades autónomas, asumida a sus propios estatutos conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, se extenderá a la recuperación y la actualización de su derecho privado histórico de acuerdo
con los valores y los principios constitucionales.'


Justificación.


Con fecha de 4 de febrero del año 2020, les Corts Valencianes remitieron a la Mesa del Congreso una 'proposición de reforma de la disposición adicional segunda de la Constitución española para la reintegración efectiva del Derecho Civil
valenciano' que coincide exactamente con el texto objeto de esta enmienda.


La proposición planteada conforme a la habilitación del artículo 166 CE, en relación con el 87-2 CE, contó en les Corts Valencianes con el voto favorable del Partido Popular, PSOE, Compromís y Unides Podem, y se admitió a trámite por el
Congreso (BOCG 28-2-2020).


Constituye una singularidad o excepción en las últimas legislaturas la transversalidad ideológica de esta Proposición de Ley conjunta de reforma constitucional, que recuerda la aquiescencia estatutaria, que fue total en cuanto a la capacidad
normativa civil en el año 2006 en les Corts, y que contó con el apoyo de más de 300 diputados en el Congreso


Tras su no tramitación en la XIV legislatura, se prorroga la proposición por costumbre parlamentaria, y en esta legislatura tiene el núm. de expediente 101/000003, publicada en el BOCG con fecha 8 de septiembre de 2023 y núm. 7-1, en que
se admite a trámite.


Con la reforma del Estatuto aprobada por les Corts y las Cortes Generales en el año 2006 (LO 1/2006), se configuró la recuperación del Derecho Civil Foral como uno de los ejes del autogobierno valenciano, como atestiguan el preámbulo y los
artículos 3, 7, 35, 37-2, 49-1,58-2, 71-1-c y también la disposición transitoria 3.ª del Estatuto.


La reforma de l'Estatut d'Autonomía del año 2006 hizo posible, tras 300 años de reivindicación, que les Corts volvieran a dictar leyes civiles como hacen también por motivos históricos otras seis comunidades autónomas, y que por fin se
corrigiera la arbitrariedad derivada de la Batalla de Almansa y los Decretos conocidos como de Nueva Planta de 29 de junio de 1707, momento histórico en que Felipe V abolió els Furs, las normas privativas de derecho público y privado otorgadas por
Jaume I en el siglo XIII a los valencianos.


El ejercicio de la capacidad legislativa autonómica posibilitó que durante ocho años, de 2008 a 2016, los valencianos dispusieran de leyes valencianas modernas de familia, a saber, la Ley 10/2007, del régimen económico matrimonial
valenciano, la Ley 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y la Ley 5/2012, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, pero todas ellas fueron anuladas por las sentencias 82/2016,
110/2016 y 192/2016 del Tribunal Constitucional, quedando vacía de contenido la capacidad de autorregulación en materia civil de los valencianos.


Como reacción a dichas sentencias se ha producido un efecto benéfico en defensa del autogobierno; la sociedad civil y el municipalismo han generado un gran consenso en apoyo a la integridad del autogobierno definido en el Estatuto de
Autonomía (Ley Orgánica 1/2006).



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Por lo tanto, en breve se cumplirán cuatro años en la que los grupos parlamentarios de esta Cámara han desatendido una reivindicación que -frente a las acordadas con el presidente Sánchez con otras fuerzas parlamentarias que dota de más
autogobierno político o económico algunas Comunidades Autónomas- pretende únicamente la efectividad de una competencia prevista en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobada por Ley Orgánica 1/2006, por tanto con el decisivo
concurso de Congreso y Senado, y que resultó aplicable a través de tres leyes entre 2008 y 2016, a cerca de 300.000 valencianos a los que todavía resulta aplicable al carecer de efectos retroactivos las STC 82, 110 y 192/ 2016, que en ese año
determinaron la nulidad e inconstitucionalidad de esas leyes, pero sin declarar la inconstitucionalidad de la competencia prevista en diferentes artículos del Estatutos, y que en el Preámbulo se configura como fundamento de su condición de
Nacionalidad histórica.


Esta gran contradicción, disponer de una competencia no cuestionada pero reinterpretada por el Tribunal Constitucional con el efecto perverso de no poder producir normas civiles modernas, son el origen de la iniciativa
reformista-reintegradora del parlamentarismo, el municipalismo y la sociedad civil valenciana.


Por economía procesal, con esta enmienda se solicita tramitar conjuntamente la justificadísima modificación del artículo 49 CE en los términos propuestos por el PSOE y PP, con la opinión favorable de CERMI con esta que se propuso también por
les Corts Valencianes con el voto favorable del PP, PSOE, Compromís y Unides Podem.


En efecto, esta tramitación conjunta de ambas proposiciones de reforma constitucional ha sido aceptada por don Luis Cayo, presidente de CERMI, tal y como consta en la carta (Registro salida CERMI 40/2022), de 25 de mayo de 2022, remitida al
presidente de les Corts Valencianes Enric Morera, en que indica que 'nada obsta, por nuestra parte, a que se aproveche la reforma en curso del artículo 49 de la Constitución Española para al tiempo abordar la necesaria reintegración del Derecho
Civil Valenciano, efectuando a este propósito las necesarias modificaciones del texto constitucional'. En la citada carta, además el presidente de CERMI, califica ambas modificaciones constitucionales -la del 49 y la que es objeto de esta enmienda-
'que representan un bien incuestionable para nuestra vida política y para la extensión y profundización de nuestra democracia, y CERMI, tenga la seguridad, abogará ante ellos -los grupos parlamentarios y los partidos políticos- para que se aborde y
se materialice asimismo, junto con la modificación del artículo 49 de la Constitución, la reintegración efectiva del Derecho Civil Valenciano'.


Ante la opinión favorable de CERMI, les Corts Valencianes en la sesión de 30 de junio de 2022 aprobaron la Resolución 524/X, requiriendo a los grupos parlamentarios del Congreso la tramitación conjunta (BOCV número 263, de 6-7-2022).
También otras instituciones como el Ayuntamiento de Valencia, con fecha 26 de enero de 2023, apoyaron la tramitación conjunta de ambas reformas sociales, con los votos a favor de Partido Popular, PSOE, Compromís y Ciudadanos.


Adicionalmente, por motivos de lealtad institucional y calidad democrática a la vista de las justificaciones y apoyo político, popular y municipal (541 municipios valencianos que representan a más del 99,9 % de la población valenciana) en
defensa del autogobierno valenciano cercenado desde hace ya siete años, para garantizar que se aborde la reforma solicitada por les Corts coincidente con el contenido del Estatuto de Autonomía Valenciano en el que ya se preveía la capacidad
legislativa civil que tienen también otras seis Comunidades Autónomas por motivos históricos.


Sindicatos, universidades, organizaciones empresariales, colegios profesionales, asociaciones culturales y de consumidores, así como 541 ayuntamientos, que representan a más de 5.000.000 valencianos y valencianas, las Diputaciones
Provinciales, la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias han apoyado la reforma constitucional en defensa de un Derecho Civil propio, moderno, útil, próximo y social planteada por l'Associació de Juristes Valencians a les
Corts Valencianes.


Esta adhesión municipalista es superior a la que determinó el acceso a la autonomía en los años 1979-1981.



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Como indica la Proposición 101/000003 en la exposición de motivos 'tras las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, la vía que tenemos los valencianos y las valencianas en defensa de nuestro Derecho Civil foral valenciano y de
nuestro autogobierno es la modificación de la disposición adicional segunda de la Constitución. Ello, para poder garantizar el pleno ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas en igualdad de condiciones respecto del resto de
comunidades autónomas con tradición foral'.


Les Corts Valencianes, la sociedad y el municipalismo valenciano no aspiran a más autogobierno con esta reforma constitucional, solo reclaman que no se discrimine a los valencianos, que no se nos trate como españoles de segunda clase y
garantizar definitivamente el ámbito de gestión propio previsto en el Estatuto a quienes actúan con lealtad y conforme a los cauces previstos en el artículo 167 de la Constitución.


Asimismo, procede recordar que el grupo parlamentario socialista (PSOE) con motivo del debate del Estado de la Nación, celebrado los pasados 11 al 14 de julio de 2022, aceptó tácitamente la Propuesta de Resolución n.º 35, no en la parte
relativa a la reforma del sistema de financiación, pero si a los efectos que nos interesa respecto a la recuperación del Derecho Civil Valenciano, en tanto incorporaba como puntos 5 y 6, los siguientes puntos:


'5.º Que la Comisión legislativa Constitucional comience la tramitación normativa oportuna para hacer efectiva la recuperación del Derecho Civil Valenciano.


6.º Que, por economía procesal, se proceda a la tramitación conjunta y de forma urgente de la reforma planteada para recuperar el Derecho Civil valenciano de forma efectiva y la proposición de reforma constitucional del artículo 49, justa
reclamación de las personas con discapacidades, y sus familias.'


A la mencionada propuesta de resolución n.º 35 se realizó una enmienda transaccional por el grupo socialista, que modificaba las propuestas relativas a la financiación y mantenía las relativas a la recuperación del Derecho Civil y su
tramitación conjunta con la reforma del artículo 49 como puntos 4 y 5.


Por un error procedimental, el grupo proponente de la resolución no aceptó formalmente dicha enmienda, aunque sí verbalmente, pero el planteamiento del PSOE en la enmienda favorable al Derecho Civil Valenciano determina que una mayoría de la
Cámara (181 diputados) se posicionará a la tramitación urgente y conjunta de ambas reformas.


Asimismo, el PSPV, Unides Podem, Compromís y el Partido Popular en la Comunitat Valenciana han votado reiteradamente a favor de la modificación constitucional planteada para la recuperación efectiva del Derecho Civil Valenciano a esta Cámara
en febrero del año 2020; Dichos partidos han votado favorablemente más de 500 mociones de los municipios valencianos en los que se ha reclamado la reintegración efectiva de la competencia legislativa civil valenciana prevista en el Estatuto.


Es reseñable también el decidido apoyo del actual presidente de la Generalitat Carlos Mazón, que con motivo del discurso institucional el pasado 9 d'octubre, aniversario de la conquista del Reino de Valencia por Jaume I, se posicionó
claramente a favor de la restitución de la competencia.


Además, como argumento de autoridad, nos referimos al Diario de Sesiones del Congreso n.º 146, de fecha 9-feb-2006, pág. 7454, donde el ponente Federico Trillo Figueroa, del Partido Popular, concreta el claro apoyo político a la
actualización y recuperación del Derecho Civil Foral Valenciano durante la reforma del Estatuto del año 2006, y la constante lealtad constitucional valenciana 'Señorías, este Estatuto está en fin redactado con lealtad a la Constitución, desde la
Constitución, desde la legitimidad constitucional, no dando a los derechos históricos ni valor de rencor, ni valor de agravio, ni reivindicación pendiente, ni de nostalgia, dándole sencillamente el que le da la Constitución española; no
pretendiendo darle al derecho histórico valor metajurídico, sino sencillamente reconociendo por primera vez, en efecto después de los decretos de nueva planta, que se pueda recopilar, actualizar el derecho civil foral valenciano. No les faltarían a
los



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valencianos títulos de agravio que tanto se invocan, ni los antiguos, después de la Guerra de Sucesión, ni los últimos tampoco en otras guerras más recientes, pero, señorías, prefieren actuar desde la lealtad. Ha sido siempre su norma de
conducta, desde la Constitución, en la Constitución y por medio de la Constitución. En fin, señora presidenta, señorías, con este Estatuto los valencianos reafirman su identidad, amplían su autogobierno, garantizan su libertad y su igualdad con los
demás españoles y contribuyen solidariamente a hacer una España sencillamente más justa.'


Por otra parte, con esta enmienda Juristes Valencians reclaman al conjunto de fuerzas parlamentarias no incorporar cuestiones ajenas al debate de esta enmienda, sin ninguna posibilidad real de ser aprobadas, si tomamos como base las
planteadas por otras fuerzas parlamentarias con motivo de trámite de reforma del artículo 49 la pasada legislatura (BOCG 13 de enero de 2023).


Por el ámbito material de la reforma propuesta (reconocimiento de la pluralidad legislativa civil prevista en el artículo 149.1.8.ª CE), se instrumenta esta iniciativa reformista por el procedimiento ordinaria del art. 167 CE.


En resumen, con esta enmienda de adición se pretende que, por economía procesal, se proceda a la tramitación conjunta y de forma urgente de la reforma planteada para recuperar el Derecho Civil valenciano de forma efectiva y la proposición de
reforma constitucional del artículo 49, justa reclamación de las personas con discapacidades, y sus familias. Singulariza la Propuesta Valenciana de otras posibles enmiendas el hecho que no aspira a introducir cambios legislativos para ampliar el
ámbito competencial, por el contrario, se pretende reformar la constitución para hacer efectivo un nivel de autogobierno ya aprobado por el Congreso y Senado en el año 2006.


Que esta modificación parcial se limite exclusivamente a estas dos reformas sociales de la Carta Magna, ya que pretenden adecuar la Constitución a compromisos políticos previamente adquiridos por las Cortes Generales (Convención sobre los
Derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006, ratificada por las Cortes generales en diciembre 2007 y en vigor desde mayo 2008; y por otra parte la Ley Orgánica 1/2006, de Reforma del
Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que claramente confirió a les Corts Valencianes la capacidad legislativa que tienen otras seis Comunidades Autónomas, y restituir con carácter inmediato la recuperación efectiva de una competencia
acordada por las Cámaras hace más de quince años con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2006, y que por parte del municipalismo, la sociedad civil y les Corts Valencianes se reclama con insistencia y razonabilidad para garantizar el autogobierno
valenciano.


Además, el Presidente del CERMI remitió la siguiente carta a las Corts Valencianes en apoyo de la tramitación del Derecho Civil Valenciano en la próxima reforma constitucional, que está teniendo lugar en estos momentos:


'El movimiento CERMI en la Comunitat Valenciana, como bien sabe, es uno de los sectores de la sociedad civil organizada que respalda activamente la demanda de la reintegración efectiva del Derecho Civil Valenciano, reivindicación que por
adhesión hace suya y comparte también el CERMI Estatal.


Nada obsta, por nuestra parte, a que se aproveche la reforma en curso del artículo 49 de la Constitución Española -cuyo proyecto está en la Cortes Generales desde mayo de 2021- para al tiempo abordar la necesaria reintegración del Derecho
Civil Valenciano, efectuando a este propósito las modificaciones necesarias del texto constitucional.


No necesito decirle que la reforma del artículo 49 está en estos momentos detenida en el Congreso de los Diputados por ausencia del consenso parlamentario reforzado que precisa, pero que el movimiento CERMI trabaja denodadamente para superar
este bloqueo, esperemos que transitorio, y lograr un apoyo amplio que permita culminar este insoslayable cambio.


Es responsabilidad de los grupos parlamentarios y de los partidos políticos de los que son expresión llevar a buen fin estas modificaciones, que representan un bien incuestionable para nuestra vida política y para la extensión y
profundización de nuestra



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democracia, y CERMI, tenga la seguridad, abogará ante ellos para que se aborde y materialice asimismo, junto con la modificación del artículo 49 de la Constitución, la reintegración efectiva del Derecho Civil Valenciano.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Reforma del artículo 49 de la Constitución Española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2024.-Vicenç Vidal Matas, Diputado.-Àgueda Micó Micó, Portavoz del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


De adición.


Se añade un nuevo apartado dos al artículo único con el siguiente texto:


El apartado 3 del artículo 69 de la Constitución Española queda redactado como sigue:


'3. En las provincias insulares, cada isla con cabildo o consejo constituirá una circunscripción a efectos de elección de senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una
de las siguientes islas: Eivissa, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.'


Justificación.


La isla de Formentera ha pasado en poco más de tres siglos de la despoblación y el inicio del repoblamiento definitivo a finales del siglo XVII y principios del siglo XVIII, hasta la plenitud institucional y administrativa que representa la
creación del Consell Insular de Formentera, en el año 2007. Entre tanto, Formentera estuvo durante una parte del siglo XIX gobernada por el Ayuntamiento de Eivissa y después, ya con el Ayuntamiento de Formentera recuperado, a finales del siglo XX y
principios del siglo XXI, como componente de las Illes Pitiüses, regida por el común Consell Insular d'Eivissa i Formentera.


En el último siglo y medio la isla ha vivido profundos cambios sociales, demográficos y económicos, que se han producido en paralelo a los cambios institucionales experimentados en todos los ámbitos por el país en general y por la isla de
Formentera en particular. Durante todo este tiempo se ha consolidado definitivamente una identidad formenterense en todos los ámbitos que ya no se puede vincular o subsumir dentro de la ibicenca como en épocas pasadas.


La aprobación de la Constitución de 1978 comportó la restauración de la democracia a los pueblos de España, previendo de cara al Senado (artículo 69, apartado 3.º), como supuesto único, que la agrupación de islas Eivissa-Formentera elegiría
un senador. También dio lugar asimismo la Constitución a la institucionalización de las Illes Balears como comunidad autónoma, con el Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero. En el sistema institucional
autonómico tienen desde el principio un papel destacado los consejos insulares, pero no será hasta la reforma estatutaria de 2007, en virtud de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que se logra la creación de un consejo insular propio para la
isla de Formentera.



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El Estatuto de 2007, que crea el Consell Insular de Formentera, constituido el 10 de julio de 2007, establece que se integre en el citado consejo insular el Ayuntamiento de Formentera, dando lugar a una institución singular en el conjunto
del Derecho español, con personalidad jurídica única, pero con diversas naturalezas jurídicas superpuestas. Este cambio trascendental para la historia política de Formentera supone a todos los efectos el fin de la agrupación de islas
Eivissa-Formentera, existente desde el régimen preautonómico.


La reivindicación de un consejo insular propio para la isla de Formentera, que pone fin a su dependencia administrativa de Eivissa, ha ido ligada históricamente a la posibilidad de elección de un senador propio. Así queda de manifiesto en
los diversos hitos que han llevado a la creación del Consell Insular de Formentera y, significativamente, también:


- En el acuerdo unánime del Pleno del Ayuntamiento de Formentera del día 20 de agosto de 2004, en que la corporación 'manifiesta su voluntad para que esta isla pueda elegir, como circunscripción electoral propia, un representante en el
Senado, la cámara de representación territorial del Estado español' y pide que se modifique la redacción actual del artículo 69.3 de la Constitución Española.


- En el acuerdo unánime del Pleno del Senado, adoptado el 15 de abril de 2009, que insta al Gobierno del Estado a impulsar 'las modificaciones necesarias para que los ciudadanos de las islas de Formentera e Ibiza puedan elegir, cada una
ellas, un Senador propio'.


- En el Reglamento Orgánico del Consell Insular de Formentera, aprobado el 31 de marzo de 2010, en el estricto marco estatutario balear, que no sólo regula el estatuto de un futuro senador formenterense en relación con la propia institución,
sino que incluye en el preámbulo la reivindicación concreta que 'tal como todo el pueblo de Formentera lo espera, el futuro senador por Formentera debe hacernos presentes directamente en la Cámara estatal de representación territorial, gracias a la
modificación de la Constitución española que todas las formenterenses y todos los formenterenses reivindicamos en estricta justicia y en condiciones de igualdad con todas las otras islas habitadas de España, que y a ejercen este derecho desde 1978'.


- En el acuerdo unánime del Pleno del Consell Insular de Formentera, aprobado el 26 de noviembre de 2010, en virtud del cual, entre otras cuestiones, se resolvió: 'Solicitar al Parlamento de las Illes Balears que, o bien, solicite al
Gobierno de la Nación la adopción de un Proyecto de Ley para la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio), a fin de que se establezca, como circunscripción electoral, la isla de Formentera,
para escoger un senador; o bien, remita a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley, con el mismo contenido, todo lo anterior, en virtud del artículo 87.1 de la Constitución española' y 'solicitar que se modifique el artículo 69.3 de la
Constitución española cambiando el guión entre Eivissa y Formentera por una coma, previa supresión de la referencia a ''agrupaciones de islas'', ya que la única agrupación a que se hacía referencia era la referida de Eivissa-Formentera, la cual
solicitamos que se deje sin efecto'.


- En el acuerdo unánime de la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Illes Balears, aprobado el 16 de marzo de 2011, en virtud del cual 'el Parlamento de las Illes Balears en consonancia con el Consell de
Formentera insta: 1. A modificar el artículo 69.3 de la Constitución Española cambiando el guión entre Eivissa y Formentera, previa supresión de la referencia a ''agrupación de islas'', ya que la única agrupación a que se hacía referencia era la
referida de Eivissa-Formentera, la cual solicitamos que se deje sin efecto'.


- En el acuerdo unánime del Pleno del Consell Insular de Formentera adoptado el 21 de abril de 2017 como propuesta de resolución en el debate anual sobre el estado de Formentera (conforme al artículo 103 del citado reglamento orgánico) en
que se aprobó 'instar al Consell Insular a proponer una iniciativa legislativa al Parlamento de las Illes Balears, para que solicite la modificación de la Constitución Española y de los textos legales necesarios para que Formentera cuente con un
senador propio'.



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En atención, por tanto, a la demanda unánime del pueblo de Formentera de culminar su plenitud política y el reconocimiento de su singularidad con la obtención de una representación directa en el Senado, como cámara de representación
territorial donde están representadas todas las otras islas del Estado.


Dado que la agrupación de islas Eivissa-Formentera es la única que a día de hoy prevé el citado artículo 69, apartado 3.º, de la Constitución, a pesar de que en el Estatuto de Autonomía vigente ya no se prevé la existencia de esta agrupación
ni del consejo insular que le era propio hasta el año 2007.


Dado que la isla de Formentera ya no es ni siquiera la menos poblada del Estado español, al haber superado su población de derecho la que tiene la isla canaria de El Hierro, desde el 1 de enero de 2013, un hecho este que supone la
inexistencia sobrevenida de cualquier criterio que hubiera podido justificar en el pasado la privación a Formentera del derecho a elegir directamente un miembro de la cámara de representación territorial, en igualdad de condiciones con las otras
islas.


Considerando que la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, tiene la doble función de asegurar el reconocimiento y la expresión de las identidades políticas singulares de los territorios que integran el Estado y
garantizar la igualdad de respeto y consideración de todos los ciudadanos y pueblos que forman parte de aquél, se considera plenamente acertado y de justicia que se modifique el texto fundamental en el sentido de que la isla de Formentera elija un
senador propio, con independencia del que elija Eivissa.


Esta reforma es plenamente sensible al espíritu de la petición unánime efectuada el 1 de diciembre de 2017 por el Pleno del Consell Insular de Formentera, que, consciente de la relevancia del asunto y el trasfondo político y jurídico que
conlleva una auténtica y verdadera reforma constitucional como la que aquí se trata, en ejercicio de su autonomía como institución de autogobierno insular, así lo remitió al Parlamento de las Illes Balears, todo ello sobre la base de lo establecido
en la Ley de consejos insulares en relación a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. En este sentido, solicitó que el Parlamento de las Illes Balears ejercitara la iniciativa prevista en el artículo 50.2 del Estatuto de
Autonomía en relación al artículo 87.2 de la Constitución ante el Congreso de los Diputados para que, finalmente, las Cortes Generales -como representantes del pueblo español- de manera explícita reformaran el apartado tercero del artículo 69 del
texto constitucional (en relación a los artículos 166 y 167 de la Constitución, tratándose de un supuesto de reforma por el procedimiento ordinario).


El Parlamento de las Illes Balears ha asumido lo anterior, y así lo ha ejercido y, de manera conclusiva, así lo han acordado las Cortes Generales.


Se deja constancia de que, con una reforma del alcance y contenido concretos de la presente, se intenta que queden reconocidas, y no de un modo retórico, sino efectivo, en el Senado (por definición, la cámara de la representación
territorial, con plena voluntad de ejercerlo así), las singularidades territoriales, geográficas y existenciales del conjunto de los territorios que conforman España, en toda su pluralidad y diversidad constitutiva, incluidas las riquezas
lingüístico-culturales y toponímicas que la pluralidad mencionada manifiesta, como expresión auténtica del ser y del espíritu de las nacionalidades y regiones que la integran. Y se pone de manifiesto de forma explícita en el supuesto de los
archipiélagos, como no puede ser de otra manera a causa de lo que significa el amparo efectivo y cierto del hecho insular (que la propia Constitución establece en el artículo 138.1 in fine), el protagonismo de las islas (de todas las islas mayores
habitadas, como la de Formentera), para que una decisión como la presente se considere una buena reforma, en este caso una buena reforma constitucional, sentida como propia y querida, dentro del propio archipiélago balear (en plena igualdad con el
canario) y, por extensión, en el conjunto de España, en pro de la correcta representación de todos los pueblos que la conformamos y para una adecuada gobernación, en esta Unión Europea plural y diversa del siglo XXI en la que vivimos y de la que
formamos parte.



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De adición.


Se añade una disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional única.


La eficacia de la creación de la circunscripción electoral al Senado por la isla de Formentera quedará demorada hasta las inmediatas elecciones al Senado, una vez haya entrado en vigor esta reforma de la Constitución española.'


Justificación.


En coherencia con la enmienda anterior.


Examinadas las enmiendas presentadas a la Proposición de Reforma del artículo 49 de la Constitución Española (núm. expte. 100/000001), la Mesa, en su reunión del día de hoy, ha adoptado los siguientes acuerdos:


a) Inadmitir a trámite las enmiendas números 1 y 2 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), en la medida en que postulan una reforma de un artículo del Título preliminar para cuya reforma el artículo 168 de la Constitución exige un
procedimiento agravado.


b) Inadmitir a trámite la enmienda número 4 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), en la medida en que postula una reforma de un artículo del Título II para cuya reforma el artículo 168 de la Constitución exige un procedimiento agravado.


c) Inadmitir a trámite la enmienda número 3 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), en coherencia con el acuerdo de la Mesa en relación con el resto de enmiendas presentadas.


d) Inadmitir a trámite las enmiendas 5 a 11 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 12 y 13 del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, por exceder de modo manifiesto el
objeto de la iniciativa original, constituyendo de facto una iniciativa de reforma constitucional distinta, para la cual se requiere la legitimación contemplada en el artículo 146 del Reglamento del Congreso de los Diputados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2024.