Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 81-606, de 16/09/2020
cve: BOCG_D_14_81_606 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Enmiendas
621/000006
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.2, Núm.exp. 121/000002)



El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre las Transacciones Financieras.

Palacio del Senado, 9 de septiembre de 2020.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley: Séptimo párrafo de la Exposición de
Motivos.

Texto que se propone:

«Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un
mercado regulado centro de negociación, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación dicho centro, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se
pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta del
artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 2. Hecho imponible.

«1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del
artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:

a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva. número 21 del apartado 1 del
artículo 4 de dicha Directiva, o en un sistema multilateral de negociación español o de otro Estado de la Unión Europea, regido por la Directiva anteriormente mencionada o en un sistema de negociación considerado equivalente de un tercer país.


b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con
independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4, número 1, de la mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador
sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.»


(…)

JUSTIFICACIÓN

El hecho imponible del nuevo impuesto gira, esencialmente, sobre dos datos: las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado (o regímenes equivalentes) y las transacciones efectuadas sobre tales
acciones en cualquier modalidad e incluyendo, desde luego las que se lleven a cabo en cualquier centro de negociación, tal y como ese concepto está definido por la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Siendo ello así, y para garantizar la neutralidad en la aplicación de ese impuesto a las operaciones que se efectúen en todos esos centros de negociación, es necesario que la futura Ley
contemple el caso de que las acciones objeto de transacciones gravadas no estén admitidas a negociación en un mercado regulado, pero sí en un sistema multilateral de negociación, figura que forma parte de los aludidos centros de negociación.


La enmienda también sustituye la referencia al artículo 25.4 de la Directiva 2014/65/UE por el número 1 de su artículo 4, al ser este último el que define los aludidos centros de negociación.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Texto
que se propone:

Artículo 2. Hecho imponible.

«2. Asimismo, quedan sujetas al impuesto:

(…)

b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este
apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo
del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

(…)

JUSTIFICACIÓN

Evitar que el nuevo
impuesto incida negativamente sobre la emisión de obligaciones o bonos convertibles, elemento frecuentemente utilizado en procesos de refinanciación, que ha tenido un gran desarrollo en los últimos años y han permitido estructurar planes de
viabilidad de las empresas en dificultades financieras.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 3. Exenciones.

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de
acciones:

(…)

g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.

A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de
crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros o clientes de un miembro de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si
cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

1.º Anunciando
simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.

2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando
órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.

3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.


Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.»


(…)

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados financieros, MIFID II, recoge la regulación del acceso electrónico directo (DEA) para la negociación de los mercados.

Esta regulación define en su
artículo 4 apartado 1 (41) el acceso electrónico directo como «un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca
de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión
de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado).»

La normativa actual de mercado permite el envío directo de
órdenes mediante acceso electrónico directo al mercado por parte de un cliente del miembro de mercado mediante los correspondientes acuerdos entre el miembro de mercado y sus clientes. De esta forma, los clientes de aquellos miembros de mercado que
ofrecen este servicio, pueden enviar sus órdenes de forma directa al mercado y por la tanto realizar actividades equivalentes a las de los miembros de mercado con los correspondientes controles de riesgos y de idoneidad. En este contexto, la
actividad de creación de mercado puede desarrollarse por los clientes de los miembros de mercado a los que este le proporcione acceso directo al mercado en las mismas condiciones que el propio miembro de mercado.

El uso de esta modalidad de
acceso al mercado se ha extendido en los últimos años siendo actualmente una práctica habitual. Tanto es así que tal y como se ha señalado, MIFID II la reconoce y regula expresamente. En este sentido, la actividad de creación de mercado tal y como
se define en el impuesto, debe ser extendida, con las mismas condiciones, a los clientes de los miembros de mercado que, sin ser miembros, acceden al mercado en condiciones similares siempre que estén perfectamente identificados para el uso del
acceso directo.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 3. Exenciones.

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

j) Las
operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y
de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el
apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en el marco de un acuerdo de garantía financiera, con independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un
contrato de prenda de acciones, incluida la adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de la prenda.»

(…)

«2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique
las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

(…)

f) Respecto de la exención
recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad las operaciones mencionadas en el mismo.»

(…)


JUSTIFICACIÓN

El artículo 3 destinado a las exenciones recoge un supuesto de exención específico para las operaciones de financiación de valores y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de
garantía financiera con cambio de titularidad, mencionadas respectivamente en los apartados 11 y 13 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 («Reglamento de operaciones de financiación de valores»). En relación con este artículo, que es
transcripción literal del incluido en el proyecto de Ley de 25 de enero de 2019, cabe acudir a la Memoria del Análisis del Impacto normativo de dicho proyecto para buscar la justificación de esta exención. La citada Memoria establecía literalmente
en la justificación de esta exención que «mediante esta exención se excluyen los préstamos de acciones del impuesto, habida cuenta que no pueden considerarse adquisiciones definitivas. La exención comprendería también las operaciones de colateral
con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera, necesarias para que entidades financieras y entidades de contrapartida central cubran sus riesgos.» (página 15 de la Memoria).

Existe, por tanto, una voluntad
del legislador de eximir del impuesto a todos los supuestos en los que la adquisición de valores no es definitiva. Al restringir la exención a las operaciones de colateral definidas en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento de
operaciones de financiación de valores, quedarían fuera de la exención las entregas de acciones en el marco de un acuerdo de colateral o contrato de prenda de acciones (tanto el depósito inicial de las mismas, como su posterior liberación al
finalizar el acuerdo) distinto a los acuerdos de colateral con cambio de titularidad a los que se refiere el citado artículo del Reglamento. No queda claro si la restricción de la exención a los acuerdos de garantía con cambio de titularidad se
debe a que, en el resto de los supuestos, al tratarse de cesiones temporales de valores sin cambio de titularidad, se entiende que no existe sujeción al Impuesto y que, por tanto, no es necesario establecer una exención al respecto.

La
normativa francesa, que según la exposición de motivos es una de las tomadas como modelo para la configuración del impuesto, incluye en la parte destinada a la delimitación del concepto «Adquisiciones de valores» del hecho imponible, especifica que
no se consideran «adquisiciones», las transmisiones de valores en el marco de los acuerdos de garantía financiera, incluso cuando se transmite la propiedad de las acciones como consecuencia del incumplimiento del deudor.

Si bien, sería más
adecuado incluir los acuerdos de colateral y de prenda de acciones en general como un supuesto de no sujeción al impuesto, dado que no se ha incluido una lista de supuestos de no sujeción en la norma, se propone añadir un párrafo a la letra j) del
artículo 3.1 a fin de dotar de mayor claridad al alcance de la exención y una mayor alineación con las normativas europeas que han servido de modelo para la configuración del impuesto.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

Artículo 3. Exenciones.

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

l) Las adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de fórmulas de
remuneración al accionista.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con la práctica seguida a nivel internacional, un número relevante de empresas cotizadas españolas han implantado sistemas de retribución al accionista consistentes en la entrega de
acciones liberadas como pago del dividendo acordado (sistema conocido como scrip dividend), que ha contribuido positivamente a la recapitalización de las empresas españolas.

En la medida que el scrip dividend se someta a tributación por este
impuesto, es lógico pensar que los accionistas exigirán a la sociedad emisora que asuma el coste del impuesto, lo que probablemente desincentive el uso de estos esquemas de remuneración que serían sustituidos por los sistemas tradicionales de pago
en efectivo de los dividendos.

Además, el sometimiento a gravamen de la entrega de acciones en el scrip dividend y en cualquier otro esquema de remuneración al accionista en el que no medie entrega de efectivo, podría verse afectada
negativamente por el gravamen del impuesto, en la medida que los intermediarios financieros designados por cada accionista para recibir el depósito de las acciones podrían negarse a aceptar el depósito hasta que se les garantice o transfiera el
efectivo suficiente para que pueda pagar el impuesto debido por la entrega de las acciones, que debe ser ingresado por el intermediario financiero en su condición de sujeto pasivo del impuesto.

En resumen, nos parece aconsejable exonerar la
entrega de acciones en el caso de esquemas de remuneración al accionista que se liquidan en especie mediante la entrega de acciones para continuar fomentando el uso de estos esquemas de retribución que contribuyen positivamente a la capitalización
del tejido empresarial de nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 7




De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA


De adición.

Texto que se propone:

Artículo 3. Exenciones.

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

l) Las adquisiciones que deriven de la entrega de
acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores o a trabajadores de otra entidad que forme parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Los planes de retribución de
empleados a medio y largo plazo mediante entrega de acciones o de opciones sobre acciones constituyen una forma de retribución muy extendido en el mercado con un marcado carácter de incentivo laboral. El sometimiento a gravamen de la entrega de
acciones a empleados supondría un elemento desincentivador de estos esquemas de retribución variable que pretenden retener el talento y reforzar el capital humano de las empresas.

En caso de no establecerse la exención, podría dar lugar a una
discriminación injustificada el hecho de que la retribución de empleados o directivos de empresas cuyas acciones están sujetas a gravamen soportaran un coste fiscal mayor ─determinando, por tanto, una menor remuneración─ que la de
aquellos empleados o directivos de empresas cuyas acciones no están afectadas por el impuesto. Desde un punto de vista de derecho comparado, el impuesto francés a las transacciones financieras contempla exenciones para planes de ahorro que
determinen la adquisición de acciones emitidas por su empleador o grupo de entidades.

En resumen, para evitar el efecto negativo que el impuesto tendría en los planes de retribución de empleados que persiguen retener y fomentar el capital
humano de las empresas españolas, sugerimos incluir una nueva exención para la entrega de acciones en ejecución de un plan de remuneración de empleados.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


Artículo 3. Exenciones.

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

l) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las
entidades de previsión social voluntaria, y por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.»

(…)


«2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la
siguiente información:

(…)

h) Respecto de la exención recogida en la letra l) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones u órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados Miembros de la
Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la actividad de los sistemas complementarios de pensiones.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 6. Contribuyentes, sujetos pasivos
sustitutos del contribuyente y responsables.

«1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

2. Es sujeto pasivo sustituto del impuesto contribuyente, con
independencia del lugar donde esté establecido:

a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.

a) b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de
servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente: 1.º En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del
mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo sustituto del contribuyente será el intermediario
financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

b) 2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, y en ejercicio el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio
internalizador sistemático interviniente.

c) 3.º Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del
adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero. la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.


4.º En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el
servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente. A estos efectos, El adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su
cuantificación.

3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo sustituto del contribuyente información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de
las exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

La
responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.

Asimismo, en el supuesto a que se refiere el número 4.º
de la letra b) inciso c del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado número 4.º inciso, o la hubiera realizado de forma errónea o
inexacta.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.»

JUSTIFICACIÓN

Simplificar la redacción del artículo, evitando que se refiera,
genéricamente, al sujeto pasivo cuando está contemplando, en realidad, al sustituto del contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


«La presente Ley entrará en vigor a los tres seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de tres meses es claramente insuficiente para que los sujetos pasivos puedan
introducir las modificaciones necesarias en sus sistemas y procedimientos operativos para garantizar la correcta recaudación de este tributo.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA
NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Se propone modificar el apartado b) del punto 1 del Artículo 2. Hecho imponible, que queda redactado en los siguientes términos:

b) Que el
valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 500 millones de euros.

JUSTIFICACIÓN

El valor de capitalización bursátil de la sociedad de 1.000 millones de euros
expuesto en el proyecto de ley resulta demasiado elevado. Por tanto, se propone asimilarlo a otros países que ya han implementado el impuesto, como es el caso de Italia. En el contexto actual es necesario garantizar una recaudación progresiva de
recursos públicos y en este sentido, es importante ampliar el ámbito de aplicación de impuesto, en este caso, ampliando el número de adquisiciones de acciones que estarán sujetas al impuesto.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Se propone modificar el punto 3 del Artículo 2. Hecho imponible, que queda redactado en los siguientes términos:

b) La relación de las sociedades españolas con un valor de
capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 500 millones de euros se publicará antes del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la
enmienda 1.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 2.

Se adiciona un nuevo punto c) en el punto 2 del Artículo 2. Hecho imponible con la siguiente redacción:


2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:

c) Los contratos derivados tal como se definen en el Anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros.

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible ampliar el ámbito de aplicación del ITF y en la línea de lo propuesto en la Directiva Europea y lo aplicado en países como Italia, incluir los contratos derivados como hecho imponible del
impuesto. En este sentido, se considera imprescindible que productos con una base especulativa como son los derivados sobre divisas o materias primas estén sujetos al impuesto.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 2.

Se adiciona un nuevo punto d) en el punto 2 del Artículo 2. Hecho imponible con la siguiente redacción:

2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:




d) Las transacciones u operaciones de alta frecuencia, definidas como aquellas operaciones generadas por un algoritmo informático que determinen de forma automática la decisión relativa al envío, modificación o cancelación de una orden
de bolsa.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario gravar también las conocidas como operaciones de alta frecuencia (HFT), en línea de otros países como Francia e Italia, puesto que este tipo de operaciones son efectuadas, principalmente, por
grandes inversores con fines especulativos.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5.

Se modifica el punto 3 del Artículo 5. Base Imponible, que queda redactado en los
siguientes términos:

3. En el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que,
además, se liquiden en la misma fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará para cada transacción financiera realizada.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario gravar las operaciones intradía, pues son precisamente estas
operaciones las protagonizadas por inversores de perfil especulativo y grandes operadores. Por tanto, este impuesto debe dirigirse precisamente a desincentivar este tipo de operaciones.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 5.

Se añade un nuevo punto al Artículo 5. Base Imponible, que queda redactado en los siguientes términos:

4. Para aquellas operaciones reguladas en el artículo 2.2 c), contratos
derivados, la base imponible estará constituida por el valor nominal del contrato.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Establecer la base imponible del nuevo hecho imponible del impuesto, como son los contratos derivados.

ENMIENDA
NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 5.

Se añade un nuevo punto al Artículo 5. Base Imponible, que queda redactado en los siguientes términos:

5. Para aquellas operaciones
reguladas en el artículo 2.2 d), operaciones algorítmicas de alta frecuencia, la base imponible estará constituida por el porcentaje de órdenes de cancelación o modificación que en una jornada bursátil superen el umbral del 60 % para cada
instrumento financiero.

Este contravalor estará calculado como la suma algebraica de las órdenes modificadas o canceladas, en un intervalo de medio segundo, que sea superior en un 60 % a la suma algebraica de las órdenes enviadas y
modificadas en una jornada bursátil.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Establecer la base imponible del nuevo hecho imponible del impuesto, las operaciones de alta frecuencia.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 7.

Se modifica el Artículo 7. Tipo impositivo con la siguiente redacción:

El impuesto se exigirá al tipo impositivo:

a) Del 0,2 por ciento en el caso de las operaciones
contempladas en el artículo 2.2 a), 2.2 b).

b) Del 0,01 por ciento en el caso de las operaciones contempladas en el artículo 2.2 c) y 2.2 d).

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la legislación de otros países europea que ya han
aplicado el ITF, y siguiendo la línea propuesta por la Directiva Europea, se propone gravar con una tipo impositivo bajo los nuevos hechos imponible, los derivados y las operaciones de alta frecuencia, pero se considera imprescindible que estén
gravados y que contribuyan con su gravamen a las arcas públicas, y más aún en el contexto actual.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional X.


Se adiciona una nueva Disposición Adicional X con la siguiente redacción:

Disposición adicional X. Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

1. Se
establece la atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en
cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa
tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.

La determinación de la cuantía de esta entrega a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIEAi(x) = 50 % * RPIEA(x) * ICAPi (x) * 0,98

Siendo:

ACIEAi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación
del Impuesto sobre las Transacciones Financieras obtenida en el año (x).

RPIEA(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras en el año (x).

ICAPi (x) el índice provisional de consumo de la
Comunidad Autónoma y para el año (x), certificado por el INE.

1. Alcance de la cesión y punto de conexión del Impuesto sobre las Transacciones Financieras:

Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del
Impuesto sobre las Transacciones Financieras producido en su territorio.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Transacciones Financieras que corresponda al consumo en
el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística.

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto Impuesto sobre Transacciones Financieras.

La liquidación definitiva se
determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por Impuesto sobre Transacciones Financieras, que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula indicada a cada año:

ACIEAi(x) = 50 % *
RPIEA(x) * ICAPi (x) y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

JUSTIFICACIÓN

En los últimos años ha tenido lugar en el Estado español un proceso de desequilibrio vertical que ha provocado que los ingresos de la
administración central hayan aumentado en una proporción mucho mayor de los que reciben las comunidades autónomas. Este hecho es totalmente inasumible, ya que impide una correcta financiación de los servicios públicos esenciales, de los cuales las
comunidades autónomas son las provisoras. Así, es imprescindible que, como mínimo el 50 % de la recaudación de este nuevo impuesto sea recaudado por las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria única.

Se modifica el punto 1 de la Disposición transitoria única. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto que
queda redactada en los siguientes términos:

2. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta
Ley se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 500 millones de euros.

2. La relación de las citadas sociedades se
publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda 1.

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones
Financieras.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Sara Vilà Galán.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

al apartado b) del punto 1 del artículo 2:

En virtud del artículo 107 del Reglamento, se propone la modificación del apartado
b) del punto 1 del artículo 2 (referido al Hecho imponible), que quedaría redactado en los siguientes términos:

b) «Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior
a 700 millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

El valor de capitalización bursátil de la sociedad de 1.000 millones de euros expuesto en el texto remitido por el Congreso de los Diputados resulta demasiado elevado. Proponemos bajar el valor
de capitalización bursátil a partir del cual se exige el impuesto de 1.000 millones a 700 millones de euros. Estableciendo el límite en 700 millones de euros la recaudación aumentará, algo primordial en este contexto de crisis económica, con unas
Administraciones Públicas que necesitan nuevos ingresos para financiar las medidas de protección social.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.




En virtud del artículo 107 del Reglamento, se propone añadir una nueva letra c) al punto 2 del artículo 2 (referido al Hecho imponible) del Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. La redacción es la
siguiente:

«2. Asimismo, quedan sujetas al impuesto:

c) Las operaciones o transacciones de alta frecuencia, cuyo funcionamiento está basado en algoritmos informáticos que automáticamente toman decisiones en Bolsa.»


JUSTIFICACIÓN

Este tipo de prácticas, utilizadas especialmente por grandes inversores, se pueden calificar como especulación financiera, actividad contraria al interés general que, por ende, debe ser gravada.

ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

En virtud del artículo 107
del Reglamento, se propone añadir un nuevo punto 4 al artículo 5 (referido a la base imponible):

4. «En el caso de las operaciones reguladas en el artículo 2.2 c), transacciones u operaciones de alta frecuencia, definidas como
aquellas generadas por un algoritmo informático que determine de forma automática la decisión relativa al envío, modificación o cancelación de una orden de bolsa, la base imponible será la siguiente:

La base imponible estará constituida por
el porcentaje de órdenes de modificación o cancelación que en una jornada bursátil superen el umbral del 60 % para cada instrumento financiero.

Este contravalor estará calculado como la suma algebraica de las órdenes modificadas o canceladas,
en un intervalo de medio segundo, que sea superior en un 60 % a la suma algebraica de las órdenes enviadas y modificadas en una jornada bursátil.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer la base imponible del nuevo hecho imponible que
proponemos para el impuesto sobre las transacciones financieras: las operaciones de alta frecuencia, también conocidas, por sus siglas en inglés, como HFT.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

En virtud del artículo 107 del Reglamento, se propone la modificación del
artículo 7 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que quedaría redactado de la siguiente forma:

Artículo 7: «El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,3 por ciento».

JUSTIFICACIÓN

La
modificación propuesta viene justificada por la disparidad existente entre la previsión de recaudación del Gobierno y la previsión de recaudación de la AIReF. Mientras que el Gobierno estima un impacto de 1.000 millones de euros, la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal señala la cifra de 400 millones. Con el objetivo de que este impuesto garantice un nivel aceptable de nuevos ingresos públicos en este contexto de crisis y buscando superar las cifras de las previsiones más
pesimistas, consideramos necesario aumentar el tipo impositivo, que pasaría del 0,2 al 0,3 por ciento.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

En virtud del artículo 107 del Reglamento, se propone añadir una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:

«Disposición adicional. Cesión del 60 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

1. Se establece la atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 60 por
ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del
rendimiento definitivo. Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por
los conceptos que integran el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos)
establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIEAi(x)
= 60 % * RPIEA(x) * lCAPi (x) * 0,98

Siendo:

ACIEAi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras obtenida en el año
(x).

RPIEA(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las Transacciones Financieras en el año (x).

ICAPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma y para el año (x), certificado por el INE.


2. Alcance de la cesión y punto de conexión del Impuesto sobre las Transacciones Financieras:

Se cede a la Comunidad Autónoma el 60 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre las Transacciones Financieras producido en su
territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Transacciones Financieras que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de
consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística.

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante
entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto Impuesto sobre Transacciones Financieras.

La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por Impuesto sobre Transacciones Financieras, que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula indicada a cada año:

ACIEAi(x) = 60 % * RPIEA(x) * ICAPi (x) y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese
año.»

JUSTIFICACIÓN

El Estado español es un Estado compuesto en el que, por el actual reparto competencial, la mayoría de las funciones relativas al Estado del bienestar las desempeñan las Comunidades Autónomas. El actual modelo de
financiación es injusto e ineficaz y como compensación creemos necesario que una parte considerable de la recaudación de este impuesto sea cedida a las Comunidades Autónomas.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto
Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 1, que queda con la siguiente redacción:

«a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado
español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros,
o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el número 21 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, o en un sistema multilateral de negociación español o de otro Estado de la Unión Europea, regido por la
Directiva anteriormente mencionada o en un sistema de negociación considerado equivalente de un tercer país.»

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la neutralidad en la aplicación del impuesto a las operaciones que se realicen en todos los
centros de negociación.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra b) del apartado 2, que queda con la siguiente redacción:

«b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este
artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del
artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

JUSTIFICACIÓN

La emisión de obligaciones o bonos convertibles se ha
utilizado como fórmula habitual para estructurar planes de viabilidad de las empresas españolas en dificultades financieras. Hoy, más que nunca, hay que evitar cualquier tipo de traba que pueda desincentivar esta operativa.

ENMIENDA
NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 3.2. f que queda con la siguiente redacción:

2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de
este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

[...]

f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación
de las entidades intervinientes en las operaciones mencionadas en el mismo.

(Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Eximir del impuesto los supuestos en los que la adquisición de valores no es definitiva.

ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado g) del artículo 3. 1, que queda con la siguiente redacción:

«g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.

A estos efectos se considera
como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros o clientes de un miembro de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo
marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de
negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez
al mercado.

2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.

3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución
de las actividades a que se refieren los números 1.º y  2.º anteriores.

Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el
primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Para incluir a todos los creadores de mercado, incluyendo a los clientes de los miembros de mercado que, sin ser miembros, acceden al mercado en
condiciones similares siempre que estén perfectamente identificados para el uso del acceso directo.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA




De adición.

Se modifica el artículo 3.1. j que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

[...]

j) Las
operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y
de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el
apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en el marco de un acuerdo de garantía financiera, con independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un
contrato de prenda de acciones, incluida la adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de la prenda.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Eximir del impuesto los supuestos en los que la adquisición de
valores no es definitiva.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:

«x) La adquisición de acciones propias realizadas por una entidad o por
cualquier entidad del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

La autocartera no tiene carácter especulativo, sino que se utiliza para determinados fines, como
la provisión de liquidez, la retribución a empleados o accionistas, la reducción de capital.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:

«x) Las
adquisiciones derivadas de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La emisión de obligaciones o bonos convertibles se ha utilizado como fórmula habitual para
estructurar planes de viabilidad de las empresas españolas en dificultades financieras. Hoy, más que nunca, hay que evitar cualquier tipo de traba que pueda desincentivar esta operativa.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:

«x) Las adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de fórmulas de remuneración al accionista.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Para
fomentar el uso de esquemas de retribución en acciones (scrip dividend) que contribuyen positivamente a la capitalización de nuestras empresas.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva letra x) al
apartado 1, con la siguiente redacción:

«x) Las adquisiciones que deriven de la entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores o a trabajadores de otra entidad que forme parte del mismo grupo en los términos
del artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Para evitar el efecto negativo sobre los planes de retribución de empleados, cuyo fin es retener y fomentar el capital humano de las empresas españolas.


ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones
de acciones:

[...]

x) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea que estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las entidades de previsión social voluntaria, y por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados,
planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar una exención incluida en la propuesta inicial de Directiva Comunitaria, para proteger al ahorrador.


ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas
en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

[...]

x) Respecto de la exención recogida en la letra x) del
apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante
certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados Miembros de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar una exención incluida en la propuesta inicial de
Directiva Comunitaria, para proteger al ahorrador.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva letra x) al apartado 1, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán
exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

[...]

x) Las adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva españolas o constituidas en la Unión Europea, a las que se refieren los artículos 8 y 9
del Reglamento UE 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de servicios financieros.»

JUSTIFICACIÓN

Incentivar las
inversiones sostenibles, en términos medioambientales o sociales eximiendo las adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva letra x) al
apartado 2, con la siguiente redacción:

2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos
de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

[...]

x) Respecto de la exención recogida en la letra x) del apartado 1, la identificación de la Institución de Inversión Colectiva (IIC) como perteneciente a
una de las dos categorías de productos financieros a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento UE) 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la
sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, se realizará mediante la documentación informativa de dicha IIC.»

JUSTIFICACIÓN

Incentivar las inversiones sostenibles, en términos medioambientales o sociales eximiendo las
adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Contribuyentes,
sustitutos del contribuyente y responsables.

1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.




2. Es sustituto del contribuyente, con independencia del lugar donde esté establecido:

a) En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando
en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sustituto del contribuyente será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.


b) Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación y en ejercicio de la actividad de un internalizador sistemático, el propio internalizador sistemático interviniente.

c) Si la adquisición se realiza al margen de un
centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.

A estos efectos, el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el
servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto, así como su cuantificación.

3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al
sustituto del contribuyente información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales
de determinación de la base imponible previstas en al apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales
de determinación de la base imponible.

Asimismo, en el supuesto a que se refiere el inciso c) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere
el citado inciso, o la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.»

JUSTIFICACIÓN

Define el
sustituto del contribuyente para incluir la operativa en todos los mercados y sistemas, en coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un segundo párrafo en el artículo 7, referido
al Tipo impositivo con el siguiente texto:

«En los casos en los que el contribuyente del impuesto o, en su caso, la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia y actúa como sujeto
pasivo conforme al artículo 6 sean residentes en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Bases de 22 de marzo de 1955 sobre el régimen económico y financiero de
las Ciudades de Ceuta y Melilla determinó que, habida cuenta, de sus especiales características y localización, resultaba procedente dotar de un régimen fiscal a las ciudades extra peninsulares que «dentro de sus justos límites y con plena
efectividad», hiciesen «posible la creación de riqueza».

Vigente la Constitución y adherida España a la Unión Europea, las leyes orgánicas por las que se aprueban los Estatutos de Autonomía de Ceuta y de Melilla de 1995 ratifican dicha
necesidad, y no sólo mantienen el citado régimen fiscal, sino que invitan a la actualización del mismo, con ocasión de la aprobación de nuevos impuestos en nuestro sistema tributario.

Así lo disponen sus respectivas Disposiciones Adicionales
Segundas al señalar que «Subsistirán las peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Ceuta (y de Melilla), sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a
Entidades supranacionales. Mediante ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Ceuta (y de Melilla)».

Su más reciente exponente es el artículo 81 de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de 2018, que acuerda la reducción, con vigencia indefinida, del tipo del impuesto sobre actividades de juego, para los operadores allí establecidos, en un 50 %.

En el ámbito de la imposición directa, personas físicas y sociedades
establecidas en la Ciudad Autónoma de Ceuta o de Melilla están sujetas a sus respectivos impuestos, si bien, beneficiándose de una bonificación del 60 % y del 50 % de la cuota íntegra, respectivamente, en el IRPF o en el IS, que también se reproduce
en los Impuestos sobre Patrimonio o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en porcentajes del 75 % o del 50 %, en estos dos últimos casos.

Los impuestos locales también tienen una importante bonificación, que, en este caso, es del 50 %
en los casos del IBI, IAE, Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o ICIO, y del 75 % en el caso de IIVTNU.

Algo similar ocurre en el ámbito de la imposición indirecta que ya desde 1955 mantiene la reducción de la cuota en el 50 % en el
caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En el caso del IVA, este impuesto es sustituido por el Impuesto sobre la Importación, la Producción y los Servicios con tipos de gravamen muchos más reducidos
que aquel.

Por último, los impuestos especiales ni siquiera se exigen en su generalidad con la excepción del impuesto sobre la electricidad o del impuesto sobre la matriculación de determinados medios de transporte, que se exige al 0 %.


En el caso del impuesto sobre transacciones financieras, a nadie escapa, que éste terminará, en función de su condición de impuesto indirecto, siendo soportado, generalmente, por los adquirentes de los valores, entre los cuales estarán los
sujetos que, residentes en Ceuta o Melilla, verán limitada su renta disponible.

Todo lo anterior, recomienda la inclusión de la presente enmienda de adición que asegure la continua actualización del sistema tributario de Ceuta y Melilla, como
motor del crecimiento de estos territorios extra peninsulares y de atracción de actividad económica.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final quinta, que queda con la siguiente
redacción:

«Disposición final quinta.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor cuando se haya aprobado la Directiva Europea que regule el Impuesto sobre Transacciones Europeas a nivel comunitario, y se pueda
comprobar que el contenido de esta ley es acorde a lo establecido en la citada directiva comunitaria.»

JUSTIFICACIÓN

La Comisión Europea propuso un sistema común para el Impuesto sobre las Transacciones Financieras (ITF) para la Unión
Europea; de hecho, hay 11 países de la UE negociando, mediante un proceso de cooperación reforzada, las características de un impuesto común sobre transacciones financieras. El objetivo de la enmienda es que el ITF se establezca de forma
homogeneizada en el marco de la UE para evitar las distorsiones y desventajas competitivas de fijarlo de forma unilateral en nuestro país.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.


Objeto: Modificación del subapartado j) del apartado 1 y subapartado f) del apartado 2, ambos, del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes
adquisiciones de acciones:

(…)

j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre
transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía
financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en el marco de un acuerdo de garantía financiera, con
independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un contrato de prenda de acciones, incluida la adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de la prenda.

2. Para que el sujeto
pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:


(…)

f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en las operaciones mencionadas en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mediante la exención contenida en este
subapartado j) se excluyen del impuesto los préstamos de acciones, habida cuenta de que no pueden considerarse adquisiciones definitivas. La exención comprendería también las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de
un acuerdo de garantía financiera, necesarias para que entidades financieras y entidades de contrapartida central cubran sus riesgos, según recogía, literalmente, la Memoria del Análisis del Impacto Normativo que acompañaba al proyecto esta ley
presentado en enero de 2019.

La voluntad es, por tanto, eximir de tributación los supuestos de adquisición de acciones que no sean definitivas, por lo que el supuesto debe ampliarse a otros casos de adquisiciones no definitivas, como la
prenda de acciones, de conformidad a como recoge también el modelo francés.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del subapartado h) del apartado 1 del artículo 3 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:


«Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

h) Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos
del artículo 42 del Código de Comercio, así como la adquisición de acciones propias realizadas por una entidad o por cualquier entidad del mismo grupo definido conforme a dichos criterios.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir la exención
en la adquisición de acciones de autocartera, realizadas por el emisor o por cualquier otra entidad del mismo grupo definido conforme a las reglas del artículo 42 del Código de Comercio.

Procede la exención de las operaciones de autocartera
toda vez que las mismas carecen del carácter especulativo que define este impuesto, respondiendo a finalidades asociadas a la retribución a los accionistas o empleados o a operaciones con fines puramente reorganizativos, como una reducción de
capital.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Adición de un subapartado m) al apartado 1 del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las
siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

m) Las adquisiciones de los valores que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables».

JUSTIFICACIÓN

La emisión de
obligaciones o bonos convertibles es una estructura de emisión cada vez más utilizada en procesos de refinanciación empresarial por compañías con dificultades financieras.

Para evitar que el impuesto pueda incidir negativamente en la emisión
de este tipo de productos, es necesario exonerar de tributación la entrega de las acciones subyacentes a las obligaciones o bonos convertibles, siguiendo en esto el modelo francés.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Adición de un
subapartado m) al apartado 1 del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

m) Las
adquisiciones que deriven de la ejecución o liquidación de fórmulas de remuneración al accionista.»

JUSTIFICACIÓN




Se propone esta exención con el fin de no desincentivar los esquemas de remuneración al accionista consistentes en la entrega de acciones como pago del dividendo acordado, que demuestran contribuir positivamente a la recapitalización de
las empresas españolas.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Adición de un subapartado m) al apartado 1 y de un subapartado i) al apartado 2, ambos, del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Exenciones.


1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

m) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituídos en otros Estados miembros de la Unión Europea que estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las entidades de previsión social
voluntaria, y por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

2. Para que el sujeto pasivo que actúe por
cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

i) Respecto de la
exención recogida en la letra m) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órgano de la Comunidad
Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados Miembros de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Se deben evitar los
gravámenes que perjudiquen el crecimiento de los planes de previsión social complementaria y, sobre todo, que disminuyan su capacidad de generar rendimientos para los futuros pensionistas. Esta exención resulta de suma importancia si atendemos al
elevado número de personas que aportan ahorros a los mismos a efectos de su futura jubilación, más de 8 millones de aportantes. Éstos pertenecen, en su gran mayoría (más del 70 %), a trabajadores y pequeños ahorradores de la clase media de nuestro
país, con rentas inferiores a 42.000 euros anuales. Esta exención se sitúa en línea con las previsiones contenidas tanto en la propuesta de Directiva europea sobre este impuesto, como en el modelo francés del mismo.

ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Adición de un subapartado m) al apartado 1 y un subapartado i) al apartado 2, ambos, del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las
siguientes adquisiciones de acciones:

(…)

m) Las adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva españolas o constituidas en la Unión Europea, a las que se refieren los artículos 8 y 9 del
Reglamento UE 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de servicios financieros.

2. Para que el sujeto pasivo que actúe
por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

(...)

i)
Respecto de la exención recogida en la letra m) del apartado 1, la identificación de la Institución de Inversión Colectiva (IIC) como perteneciente a una de las dos categorías de productos financieros a las que se refieren los artículos 8 y 9 del
Reglamento UE) 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, se realizará mediante la documentación informativa
de dicha IIC.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda persigue incentivar la inversión socialmente responsable y potenciar, asimismo, la reorientación del sector de la inversión financiera hacia las inversiones más sostenibles, en línea con la
dirección que sobre esta materia se va tomando tanto en el seno de la Comisión Europea, como en nuestro país en materia de cambio climático o transición energética. Esta exención deberá referirse a aquellas IIC que promueven características
medioambientales y/o sociales, y las que tienen como objetivo inversiones sostenibles, de conformidad con las definiciones contenidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento UE 2019/2088 mencionado.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.


Objeto: Modificación del apartado 1 del artículo 8.

Texto que se propone:

«Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación por este impuesto incluyendo exclusivamente las operaciones sujetas y no exentas, e ingresar el
importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta enmienda con el fin de simplificar los requisitos formales en la confección
de la declaración de un impuesto ya de por sí complejo en su implementación, y que incluye, además, un número significativo de operaciones exentas de tributación. Exigir su declaración supondría unos importantes costes de gestión administrativa y
la imposición de cargas de trabajo adicionales, tanto para las empresas como para las autoridades fiscales.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 2 del artículo 8

Texto que se propone:

«2. En
los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los Los sujetos pasivos presentarán podrán presentar la autoliquidación e ingresarán ingresar el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de
valores establecido en territorio español.

A estos efectos Cuando se ejercite esta opción, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar al depositario central de valores toda la información que deba constar en la autoliquidación y a
abonarle el importe de la deuda tributaria resultante, de forma directa o a través de las entidades participantes en aquel en caso de sujetos pasivos que no tuvieran tal condición.

El depositario central de valores presentará en nombre y por
cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo que haya ejercitado esta opción e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente al periodo de liquidación con el contenido y en el lugar, forma y plazo que se
establezca reglamentariamente.

El procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones por este impuesto a que se refiere este apartado podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores establecidos en otros Estados de la
Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores establecido en territorio español.»

JUSTIFICACIÓN


Imponer la obligación de presentar las autoliquidaciones y pagar el impuesto a través del despositario central de valores situado en España a todos los sujetos pasivos resulta injustificado. Para evitar que la interposición del depositario
suponga un incremento injustificado de las cargas administrativas, se redefine el procedimiento de presentación de las autoliquidaciones a través del depositario central de valores para que éste sea opcional.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Modificación de la Disposición final cuarta.

Texto que se propone:

«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021, y solo continuará
vigente hasta la entrada en vigor de una nueva legislación que tenga por objeto adaptar al ordenamiento jurídico español los acuerdos de la OCDE o, en su caso, una Directiva Europea, que regulen la materia objeto de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN

El plazo de tres meses para su entrada en vigor contenido hoy en el proyecto resulta insuficiente para que los sujetos pasivos puedan adaptar sus procesos internos para la exacción, con plenas garantías, de este tributo.


Por otro lado, debe dejarse constancia expresa de que esta ley solo permanecerá en vigor o, a sensu contrario, quedará derogada, el día que entre en vigor normartiva supraestatal que regule la creación de un impuesto de las mismas características
que el definido en la presente norma.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 14 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.


ENMIENDA NÚM. 51

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2 y séptimo
párrafo de exposición de motivos

1.º Se propone modificar el artículo 2, número 1, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 2. Hecho imponible.

1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título
oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad
española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto
en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el número 21 del apartado 1
del artículo 4 de dicha Directiva, o en un sistema multilateral de negociación español o de otro Estado de la Unión Europea, regido por la Directiva anteriormente mencionada o en un sistema de negociación considerado equivalente de un tercer
país.

b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto
con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, número 1, de la mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se
encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.»

2.º Por concordancia
con ese cambio en el artículo 2, esta enmienda también afecta al séptimo párrafo de la Exposición de motivos del Proyecto, al que se propone dar la siguiente redacción:

«Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de
sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un centro de negociación, con independencia de que la transacción se ejecute o no en dicho centro, y que además tengan un
valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se pretende que el impuesto afecte lo menor posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del
impuesto.»

JUSTIFICACIÓN

El hecho imponible del nuevo impuesto gira, esencialmente, sobre dos datos: las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado (o regímenes equivalentes) y las transacciones efectuadas sobre tales
acciones en cualquier modalidad e incluyendo, desde luego las que se lleven a cabo en cualquier centro de negociación, tal y como ese concepto está definido por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Siendo ello así, y para garantizar la neutralidad en la aplicación de ese impuesto a las operaciones que se efectúen en todos esos centros de negociación, es necesario que la futura Ley
contemple el caso de que las acciones objeto de transacciones gravadas no estén admitidas a negociación en un mercado regulado, pero sí en un sistema multilateral de negociación, figura que forma parte de los aludidos centros de negociación.


La enmienda también sustituye la referencia al artículo 25.4 de la Directiva 2014/65/UE por el número 1 de su artículo 4, al ser este último el que define los aludidos centros de negociación.

La modificación propuesta del artículo 2 del
Proyecto obliga, por mera concordancia, a modificar, igualmente, el párrafo séptimo de la Exposición de motivos del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2, apartado 2. Letra b). Hecho imponible

Donde dice:

«2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:

[...]


b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados,
así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.»




Debería decir:

«2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:

[...]

Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o
liquidación de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se
desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

JUSTIFICACIÓN

La emisión de obligaciones o bonos convertibles es una estructura de emisión frecuentemente utilizada en procesos de refinanciación,
que ha tenido un gran desarrollo en los últimos años en España y han permitido estructurar planes de viabilidad de las empresas españolas en dificultades financieras.

La liquidación de la conversión o canje de las obligaciones en acciones
podría verse afectada negativamente si se somete a gravamen la entrega de las acciones subyacentes, en la medida que los intermediarios financieros designados por los bonistas para recibir el depósito de las acciones podrían negarse a aceptar el
depósito hasta que cada bonista garantice o transfiera el efectivo suficiente a su intermediario financiero para que este pueda pagar el impuesto debido por la entrega de las acciones, que debe ser ingresado por el intermediario financiero en su
condición de sujeto pasivo del impuesto.

Esta misma razón (no incidir negativamente en la liquidación de este tipo de operaciones) es lo que probablemente movió al legislador a exonerar de retención el pago de las primas de conversión que se
recoge en el artículo 75.3.c) del Reglamento de la Ley del IRPF.

En definitiva, para evitar que el impuesto pueda incidir negativamente en emisiones de obligaciones convertibles o canjeables, de amplia implantación en procesos de
refinanciación empresarial, sería necesario exonerar de tributación la entrega de acciones efectuada en el contexto de la conversión o canje de obligaciones en acciones

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 3, número 1, letra g), dándole la siguiente redacción:


«Artículo 3.1

g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado. A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad
equivalente de un tercer país, que sean miembros o clientes de un miembro de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas
entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones
firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.

2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o
en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.

3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.

Esta exención será también de
aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La
Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados financieros, MIFID II, recoge la regulación del acceso electrónico directo (DEA) para la negociación de los mercados.

Esta regulación define en su artículo 4, apartado 1 (41), el acceso
electrónico directo como «un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero
directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la
transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado)»La normativa actual de mercado permite el envío directo de órdenes mediante acceso electrónico
directo al mercado por parte de un cliente del miembro de mercado mediante los correspondientes acuerdos entre el miembro de mercado y sus clientes. De esta forma, los clientes de aquellos miembros de mercado que ofrecen este servicio, pueden
enviar sus órdenes de forma directa al mercado y por lo tanto realizar actividades equivalentes a las de los miembros de mercado con los correspondientes controles de riesgos y de idoneidad. En este contexto, la actividad de creación de mercado
puede desarrollarse por los clientes de los miembros de mercado a los que este les proporcione acceso directo al mercado en las mismas condiciones que el propio miembro de mercado.

El uso de esta modalidad de acceso al mercado se ha extendido
en los últimos años siendo actualmente una práctica habitual. Tanto es así que tal y como se ha señalado, MIFID II la reconoce y regula expresamente. En este sentido, la actividad de creación de mercado tal y como se define en el impuesto, debe
ser extendida, con las mismas condiciones, a los clientes de los miembros de mercado que sin ser miembros, acceden al mercado en condiciones similares siempre que estén perfectamente identificados para el uso del acceso directo.

ENMIENDA
NÚM. 54

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3. Exenciones.

Donde
dice:

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...]

j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de
titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

[...]

2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de
terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

[...]

f) Respecto de la
exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad.

(Resto Igual)

Debería decir:


«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

[...]

j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de
titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

Asimismo, se consideran exentas las entregas o el depósito de acciones en
el marco de un acuerdo de garantía financiera, con independencia de que exista cambio de titularidad o no, o de un contrato de prenda de acciones, incluida la adquisición de las mismas como consecuencia de la ejecución del acuerdo de garantía o de
la prenda.

[...]

2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que
originan dicha aplicación y la siguiente información:

[...]

f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en las operaciones mencionadas en el mismo.

(Resto
igual).»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de esta enmienda es dotar de mayor claridad al supuesto de exención recogido en el artículo 3.1 j) del Proyecto.

El artículo 3 destinado a las exenciones recoge un supuesto de exención
específico para las operaciones de financiación de valores y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, mencionadas respectivamente en los apartados 11
y 13 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 («Reglamento de operaciones de financiación de valores»). En relación con este artículo, que es transcripción literal del incluido en el proyecto de Ley de 25 de enero de 2019, cabe acudir a la
Memoria del Análisis del Impacto normativo de dicho proyecto para buscar la justificación de esta exención. La citada Memoria establecía literalmente en la justificación de esta exención que «mediante esta exención se excluyen los préstamos de
acciones del impuesto, habida cuenta que no pueden considerarse adquisiciones definitivas. La exención comprendería también las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera, necesarias
para que entidades financieras y entidades de contrapartida central cubran sus riesgos». (Página 15 de la Memoria.)

Existe, por tanto, una voluntad del legislador de eximir del impuesto a todos los supuestos en los que la adquisición de
valores no es definitiva. Al restringir la exención a las operaciones de colateral definidas en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento de operaciones de financiación de valores, quedarían fuera de la exención las entregas de acciones
en el marco de un acuerdo de colateral o contrato de prenda de acciones (tanto el depósito inicial de las mismas, como su posterior liberación al finalizar el acuerdo) distinto a los acuerdos de colateral con cambio de titularidad a los que se
refiere el citado artículo del Reglamento. No queda claro si la restricción de la exención a los acuerdos de garantía con cambio de titularidad se debe a que, en el resto de los supuestos, al tratarse de cesiones temporales de valores sin cambio de
titularidad, se entiende que no existe sujeción al Impuesto y que, por tanto, no es necesario establecer una exención al respecto. La normativa francesa, que según la Exposición de motivos es una de las tomadas como modelo para la configuración del
impuesto, incluye en la parte destinada a la delimitación del concepto «Adquisiciones de valores» del hecho imponible, especifica que no se consideran «adquisiciones», las transmisiones de valores en el marco de los acuerdos de garantía financiera,
incluso cuando se transmite la propiedad de las acciones como consecuencia del incumplimiento del deudor.

Si bien, sería más adecuado incluir los acuerdos de colateral y de prenda de acciones en general como un supuesto de no sujeción al
impuesto, dado que no se ha incluido una lista de supuestos de no sujeción en la norma, se propone añadir un párrafo a la letra j) del artículo 3.1 a fin de dotar de mayor claridad al alcance de la exención y una mayor alineación con las normativas
europeas que han servido de modelo para la configuración del impuesto.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.1 Exenciones.

Donde dice:

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones acciones: [...]»

Debería decir:

Se añade la letra l):


«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...]

I) La adquisición de acciones propias realizadas por una entidad o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades, según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir un nuevo supuesto de exención en el artículo 3.1 para las operaciones de autocartera, realizadas por el emisor o cualquier otra entidad del mismo
grupo, al objeto de evitar que este gravamen recaiga sobre operaciones que no tienen carácter especulativo y que, además, son necesarias para lograr determinados fines, entre los que destaca la provisión de liquidez, la retribución a empleados o
accionistas, la reducción de capital, etc.

La legislación mercantil proscribe que la autocartera pueda ser utilizada con fines especulativos. De hecho, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se especifica que una de sus finalidades es evitar que los especuladores, o un mercado extremadamente volátil, distorsionen la correcta formación de precios.

En esta misma línea, debe destacarse
que las operaciones de autocartera carecen de la condición de ingreso o gasto a que se refiere el artículo 36 del Código de Comercio y que, por tanto, la adquisición o transmisión de acciones propias no determina un resultado a computar en la cuenta
de pérdidas y ganancias, sino una simple variación del patrimonio neto de la entidad, lo que refuerza la ausencia de carácter especulativo en la realización de este tipo de operaciones.

En consecuencia, y puesto que una de las finalidades de
la autocartera es dar liquidez al mercado, introducir este supuesto de exención resulta fundamental para completar la exención prevista en el artículo 3.1.f) para los contratos de liquidez, que únicamente se aplica a «las adquisiciones realizadas
por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedor de liquidez» y, por tanto, no cubre los supuestos en los que es la propia entidad quién desarrolla esta función.


Adicionalmente, cabe destacar que multitud de compañías recurren a la autocartera en el marco de sistemas de retribución a accionistas o trabajadores. Esta medida permitiría mantener la neutralidad impositiva y retributiva en el supuesto
específico de adquisiciones de acciones propias o de otras entidades del grupo para su entrega a los trabajadores como parte de su remuneración

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.1 Exenciones.

Donde dice:

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de
acciones: [...]»

Debería decir:

Se añade la letra m):

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

[...]

m) Las adquisiciones que deriven de la ejecución o
liquidación de fórmulas de remuneración al accionista.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con la práctica seguida a nivel internacional, un número relevante de empresas cotizadas españolas han implantado sistemas de retribución al accionista
consistentes en la entrega de acciones liberadas como pago del dividendo acordado (sistema conocido como scrip dividend), que ha contribuido positivamente a la recapitalización de las empresas españolas.

En la medida que el scrip dividend se
someta a tributación por este impuesto, es lógico pensar que los accionistas exigirán a la sociedad emisora que asuma el coste del impuesto, lo que probablemente desincentive el uso de estos esquemas de remuneración que serían sustituidos por los
sistemas tradicionales de pago en efectivo de los dividendos.

Además, el sometimiento a gravamen de la entrega de acciones en el scrip dividendo y en cualquier otro esquema de remuneración al accionista en el que no medie entrega de efectivo,
podría verse afectada negativamente por el gravamen del impuesto, en la medida que los intermediarios financieros designados por cada accionista para recibir el depósito de las acciones podrían negarse a aceptar el depósito hasta que se les
garantice o transfiera el efectivo suficiente para que pueda pagar el impuesto debido por la entrega de las acciones, que debe ser ingresado por el intermediario financiero en su condición de sujeto pasivo del impuesto.

En resumen, nos parece
aconsejable exonerar la entrega de acciones en el caso de esquemas de remuneración al accionista que se liquidan en especie mediante la entrega de acciones para continuar fomentando el uso de estos esquemas de retribución que contribuyen
positivamente a la capitalización del tejido empresarial de nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De adición.




Al articulo 3.1 Exenciones.

Donde dice:

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...]»

Debería decir:

Se añade la letra n):

«1. Estarán exentas del
impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...]

n) Las adquisiciones que deriven de la entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores o a trabajadores de otra entidad que forme parte del mismo grupo en los
términos del artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Los planes de retribución de empleados a medio y largo plazo mediante entrega de acciones o de opciones sobre acciones constituyen una forma de retribución muy extendido
en el mercado con un marcado carácter de incentivo laboral. El sometimiento a gravamen de la entrega de acciones a empleados supondría un elemento desincentivador de estos esquemas de retribución variable que pretenden retener el talento y reforzar
el capital humano de las empresas.

En caso de no establecerse la exención, podría dar lugar a una discriminación injustificada el hecho de que la retribución de empleados o directivos de empresas cuyas acciones están sujetas a gravamen
soportarán un coste fiscal mayor —determinando, por tanto, una menor remuneración— que la de aquellos empleados o directivos de empresas cuyas acciones no están afectadas por el impuesto. Desde un punto de vista de derecho comparado,
el impuesto francés a las transacciones financieras contempla exenciones para planes de ahorro que determinen la adquisición de acciones emitidas por su empleador o grupo de entidades.

En resumen, para evitar el efecto negativo que el
impuesto tendría en los planes de retribución de empleados que persiguen retener y fomentar el capital humano de las empresas españolas, sugerimos incluir una nueva exención para la entrega de acciones en ejecución de un plan de remuneración de
empleados.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3 los
apartados 1 y 2 - Exenciones.

Donde dice:

«Apartado 1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...]

Apartado 2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique
las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

[...].»

Debería decir:


«Apartado 1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...]

Se añade la letra o):

o) Las adquisiciones de acciones realizadas por los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por los Fondos de Pensiones constituidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que estén sujetos a normas equivalentes a la española, por las mutualidades de previsión social, por las
entidades de previsión social voluntaria, y por las entidades aseguradoras en los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

Apartado 2. Para
que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente
información:

[...]

Se añade la letra h):

h) Respecto de la exención recogida en la letra I) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza la operación de adquisición se realizará mediante su número de registro en
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órgano de la Comunidad Autónoma competente, o mediante certificado de inscripción en el registro de su correspondiente autoridad supervisora para los Fondos de Pensiones de otros Estados
miembros de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Los sistemas complementarios de pensiones en España cubren a más de 8 millones de personas y presentan las siguientes características en cuanto a su base de aportantes:


— La aportación media es de 1 800 € anules (150 €/mes).

— El 51,3 % de los aportantes a Planes de Pensiones tiene rentas por debajo de 30.000 euros y el 72 % por debajo de 42.000 euros (datos Agencia
Tributaria 2017).

— Más del 40 % de los activos en los que invierten los sistemas complementarios son de emisores españoles, con lo que su desarrollo no solo favorece unas mejores pensiones para los futuros pensionistas, sino que
contribuye a financiar la economía española.

— Los sistemas de previsión social complementaria son pioneros en la inversión bajo criterios sociales, medioambientales y de buen gobierno, siendo, por su carácter de inversores a
largo plazo, agentes fundamentales para impulsar la transición hacia un modelo económico más sostenible e inclusivo.

En reconocimiento al reto demográfico que Europa afronta y, por ende, a la importancia de fomentar los sistemas de previsión
social complementaria y de evitar cualquier medida que pueda perjudicar su crecimiento o su capacidad de generar rendimientos suficientes para los futuros pensionistas, las normativas internacionales, aprobadas o en proyecto, que contemplan un
impuesto a las transacciones financieras, eximen del mismo a dichos sistemas. En particular:

— La propuesta de Directiva de Impuesto Europeo a las transacciones financieras admite una exención a dicho impuesto, no solo directa
(para las operaciones que realicen los sistemas de pensiones complementarios, tanto individual como de empleo), sino también indirecta (para las que realicen las Instituciones de Inversión Colectiva que estén en cartera de dichos sistemas de
pensiones complementarios).

— Tanto la normativa francesa como la italiana establecen una exención del Impuesto sobre las transacciones financieras para los instrumentos de previsión social.

En el caso de la normativa
francesa, la exención se establece para los instrumentos de previsión social de empleo (sistema mayoritario, pues representa el 90 %, frente al 10 % del sistema individual), mientras que la italiana (donde la distribución de activos:70 %
empleo/30 % individuales es más similar a la española: 40 % empleo/60 % individuales) establece dicha exención para todos los instrumentos de previsión social.

Atendiendo a esta similitud, España debería seguir el ejemplo italiano, y
establecer una exención general para los siguientes instrumentos de previsión social:

• Fondos de pensiones.

• Mutualidades de previsión social.

• Entidades de previsión social voluntaria
del País Vasco.

• Entidades aseguradoras, en el ámbito de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

Adicionalmente, existen
otros supuestos en la normativa europea en los que los instrumentos de previsión social complementaria reciben un tratamiento diferenciado atendiendo a su función social y a la necesidad de no perjudicar a los futuros pensionistas. Entre otros,
cabe destacar especialmente el Reglamento (UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (normativa
EMIR), que establece una exención temporal de la aplicación de esta normativa (artículo 89) para que las obligaciones derivadas de la misma no tengan una repercusión negativa en la renta de jubilación de los futuros pensionistas, atendiendo a la
función especial de los sistemas de planes de pensiones.

La definición de sistemas de pensiones que se recoge en esta enmienda alcanza todos los sistemas complementarios que existen en España, en coherencia con lo previsto en otras normativas
europeas, como el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento EMIR o los apartados 30 y 31 del artículo 2 de la Propuesta de Directiva de Impuesto a las transacciones financieras (en su versión de septiembre de 2020), así como a sus equivalentes
europeos.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.
Exenciones.

Donde dice:

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones [...].»

Se añade la letra p):

«p) Las adquisiciones realizadas por las Instituciones de Inversión Colectiva
españolas o constituidas en la Unión Europea, a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento UE 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en
el sector de servicios financieros.»

Se añade la letra i):

«i) Respecto de la exención recogida en la letra x) del apartado 1, la identificación de la Institución de Inversión Colectiva (IIC) como perteneciente a una de las dos
categorías de productos financieros a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento UE) 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector
de los servicios financieros, se realizará mediante la documentación informativa de dicha IIC.»

JUSTIFICACIÓN

La normativa italiana, en línea con el objetivo de la Comisión Europea de incentivar la inversión socialmente responsable,
establece una exención del ITF para los Fondos de Inversión que, conforme a la normativa italiana, se clasifiquen como «éticos» o «socialmente responsables».

Teniendo en cuenta que desde la Comisión Europea se lanzó el mes de marzo de 2018 un
plan de acción para impulsar las finanzas sostenibles, que ya se ha traducido en diversas medidas legislativas a nivel europeo (algunas ya aprobadas, otras en estado de propuesta), sería positivo incluir una exención similar a la italiana para IIC
españolas, en aras a incentivar este tipo de inversiones que tienen un impacto positivo en la economía real.

La adopción de los nuevos criterios de inversión sostenible que vayan derivando de la normativa europea va a suponer costes de
implementación relevantes para las entidades, por lo que sería positivo que se estableciera, como contrapartida, incentivos a las IIC sostenibles. Dichos incentivos estarían en línea con el marco en el que se mueve la acción de la Comisión Europea
en esta materia de reorientar el sector de la inversión hacia un tipo de inversión que sea más sostenible. Asimismo, esta exención también estaría en línea con las iniciativas públicas existentes en España encaminadas a vincular sostenibilidad y
financiación, como puede ser el Plan de Acción para la implementación de la Agenda 2030 de España, el Anteproyecto de Ley de cambio climático y Transición Energética, o la reciente aprobación (el 21 de enero de 2020) por el Consejo de Ministros de
la Declaración del Gobierno ante la emergencia climática y ambiental en la que se establecen 30 medidas prioritarias entre las que se encuentran (líneas de acción 12 y 13) (i) «Asegurar la transformación de nuestro sector financiero público y
privado y su adaptación a los riesgos del nuevo modelo de neutralidad climática» y (ii) «Introducir la variable del cambio climático de manera específica en la política fiscal, tanto desde el punto de vista de las inversiones como desde el de la
progresividad e impacto medioambiental del sistema tributario, garantizando su compatibilidad con la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas».

Si se tiene en cuenta que la normativa nacional va a sufrir modificaciones en esta
materia como consecuencia de la normativa que se apruebe a nivel europeo, lo más sencillo sería referir esta exención a aquellas IIC a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27
de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, esto es, las IIC que promueven, entre otras, características medioambientales o sociales, o una combinación de ellas
(art. 8 del Reglamento) y las IIC que tienen como objetivo inversiones sostenibles (art. 9 del Reglamento).

El indicador a los efectos de la aplicación de la exención sería la propia documentación informativa de la IIC.

ENMIENDA
NÚM. 60

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.1. Exenciones.

Donde
dice:

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...].»

Debería decir:

«1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones: [...]

Se añade la letra
q):

q) las adquisiciones derivadas de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir este supuesto como exención para evitar que el impuesto pueda incidir
negativamente en emisiones de obligaciones convertibles o canjeables, de amplia implantación en procesos de refinanciación empresarial, exonerando de tributación la entrega de acciones efectuada en el contexto de la conversión o canje de
obligaciones en acciones.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 4. Devengo.

El texto quedaría así:

«El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.»

1.º Para suplir una actual laguna y por
concordancia con ese cambio en el artículo 4, esta enmienda también propone añadir un nuevo párrafo en la Exposición de motivos del Proyecto (noveno, después del que dedica actualmente a las exenciones), con la siguiente redacción:

«El
devengo del impuesto se producirá en el momento en que la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible quede registralmente anotada a favor del adquirente, ya sea en los sistemas de un depositario central de valores o en los libros y
registros de las entidades financieras que prestan servicios de custodia y liquidación al margen de dichos sistemas.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la memoria del análisis del impacto normativo del Proyecto de Ley, para la
determinación del devengo del impuesto se ha tenido en cuenta el «ámbito en el que se producen las adquisiciones», distinguiendo que la adquisición se produzca en un centro de negociación o fuera del mismo.

Esta distinción ha llevado a fijar
el devengo del nuevo impuesto en dos momentos distintos (la ejecución en el caso de transacciones efectuadas en centros de negociación y la anotación registral de los valores a favor del adquirente en el caso de transacciones realizadas fuera de
tales centros), lo que tiene los siguientes inconvenientes:

— En primer lugar, introduce una diferencia de devengos en operaciones en las que se da el mismo hecho imponible (la adquisición a título oneroso de acciones emitidas
por sociedades de nacionalidad española), lo que se opone a la neutralidad que tiene que tener un impuesto que se aplica al mismo hecho imponible (adquisiciones onerosas de acciones) aunque éste pueda englobar diferentes casos (distintos tipos de
transacciones).

— En segundo lugar, no tiene en cuenta que la «ejecución» en un centro de negociación no equivale a la «adquisición a título oneroso», ya que tal adquisición sólo se produce al concluir los procesos de
post-contratación de las ejecuciones efectuadas en tales centros.

En ese sentido, el criterio de devengo que el Proyecto utiliza en el caso de las transacciones en centros de negociación se opone a la regla general de transmisión de los
valores representados mediante anotaciones en cuenta del artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores, que señala que «la transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La
inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos» y precisa que «la transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.»

Por lo
tanto, existe un dato común entre los dos tipos de transacciones a las que el Proyecto aplica diferentes reglas de devengo.

— En tercer lugar, la diversidad geográfica de los sistemas de ejecución y liquidación que la memoria
invoca en apoyo de la distinción de devengos no es solo predicable de la operativa llevada a cabo en un mercado regulado, sino también de la que tiene lugar cuando se opera fuera del mismo, ya que las correspondientes transacciones pueden tener
lugar en sistemas y centros geográficamente muy diversos. Por lo tanto, la diversidad geográfica no es un elemento relevante para fijar el hecho imponible y el criterio de devengo del nuevo impuesto, mientras que sí lo es el hecho objetivo y cierto
de que todas las adquisiciones onerosas que quedan gravadas requieren de un reflejo registral en los sistemas de un depositario central de valores o en los libros y registros de las entidades financieras que prestan servicios de custodia y
liquidación al margen de dichos sistemas.




— Por último, el criterio de devengo en función de la ejecución requiere contemplar la posibilidad de que la ejecución no llegue a liquidarse, lo que hace el Proyecto en la actual redacción de su artículo 4, cuya presunción
iuris tantum de liquidación introduce una ostensible diferencia de trato y de obligaciones accesorias entre las transacciones efectuadas en centros de negociación y al margen de ellos, lo que vuelve a poner en cuestión la neutralidad que tiene que
respetar el nuevo impuesto en el tratamiento que dedique a todas las transacciones que grave.

Por todo ello, se propone unificar el momento del devengo al momento en que tenga lugar la liquidación y la anotación registral, dando con un ello
un tratamiento igualitario para todos los sujetos pasivos del impuesto con independencia del lugar donde se haya producido el hecho imponible.

Por lo que se refiere al nuevo párrafo (noveno) que se propone incorporar a la Exposición de
Motivos del Proyecto, trata, en primer lugar, de suplir una laguna de esa Exposición de Motivos, que no contiene alusión alguna a un tema tan relevante como es el devengo del impuesto que plantea crear. Junto a ello, ese nuevo párrafo sirve, en
segundo lugar, a los citados objetivos de neutralidad del nuevo impuesto, explicando que el mismo se devengará en todos los casos y modalidades en que quede anotada registralmente la adquisición onerosa que el nuevo impuesto grava.

ENMIENDA
NÚM. 62

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6

Se propone modificar
el artículo 6 dándole la siguiente redacción:

«Artículo 6. Contribuyentes, sustitutos del contribuyente y responsables.

1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta
Ley.

2. Es sustituto del contribuyente, con independencia del lugar donde esté establecido:

a) En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando
en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sustituto del contribuyente será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.


b) Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación y en ejercicio de la actividad de un internalizador sistemático, el propio internalizador sistemático interviniente.

c) Si la adquisición se realiza al margen de un
centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.

A estos efectos, el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el
servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.

3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sustituto
del contribuyente información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de
determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de
determinación de la base imponible.

Asimismo, en el supuesto a que se refiere el inciso c) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el
citado inciso, o la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar,
esta enmienda simplifica y aclara la redacción del artículo, evitando que se refiera, genéricamente, al sujeto pasivo cuando está contemplando, en realidad, al sustituto del contribuyente.

Junto a ello, esta enmienda es complementaria de la
que afecta al artículo 4 del Proyecto. En efecto, dirigiéndose la enmienda a ese artículo 4 a unificar el momento del devengo del nuevo impuesto al momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente, esta
enmienda al artículo 6 del Proyecto se dirige a simplificar el cuadro de sustitutos del contribuyente. Salvando los casos en los que la adquisición se realice en un centro de negociación o con la intervención de un internalizador sistemático, para
los restantes casos, se amplía la regla de cierre por la cual el sustituto del contribuyente será la entidad que preste el servicio de depósito de valores por cuenta del adquirente.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 8.2. Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de
documentación.

Donde dice:

«2. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá las operaciones exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de
Hacienda.

Cuando el sujeto pasivo haya optado por el procedimiento de declaración e ingreso a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, la declaración anual se presentará a través de dicha entidad siempre que
se haya utilizado el citado procedimiento durante todo el año natural al que la declaración anual se refiera, siendo de aplicación, a estos efectos, las mismas obligaciones de comunicación establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 anterior
en relación con la información que deba incluirse en dicha declaración anual.»

Debería decir:

«1. Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual del impuesto, que incluirá exclusivamente las operaciones sujetas y
no exentas, con el contenido, en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.

Cuando el sujeto pasivo haya optado por el procedimiento de declaración e ingreso a través de un depositario central de valores radicado en
territorio español, la declaración anual se presentará a través de dicha entidad siempre que se haya utilizado el citado procedimiento durante todo el año natural al que la declaración anual se refiera, siendo de aplicación, a estos efectos, las
mismas obligaciones de comunicación establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 anterior en relación con la información que deba incluirse en dicha declaración anual.»

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación es esencial para reducir los
costes de cumplimiento que deberán soportar los sujetos pasivos como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final cuarta.

Entrada en vigor

Se propone modificar la disposición final cuarta sobre la entrada en vigor de
la Ley, dejándola redactada en los siguientes términos:

«La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses de haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de tres meses es claramente insuficiente
para que los sujetos pasivos puedan introducir las modificaciones necesarias en sus sistemas y procedimientos operativos para garantizar la correcta recaudación de este tributo.