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BOCG. Senado, apartado I, núm. 365-3279, de 18/07/2022
cve: BOCG_D_14_365_3279 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por
la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Enmiendas (Corrección de errores)
621/000055

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.84, Núm.exp. 121/000084)



El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 46, de adición, al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

Donde dice:

Texto que se propone:

«3. A la solicitud se acompañará
copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su
caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería
General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º También se acompañará certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías necesarias para homologar el plan, en caso de que sean
distintas de las exigidas para su aprobación.»

Debe decir:

Texto que se propone:

«Artículo 643. Solicitud de la homologación.

“(…)

3. A la solicitud se acompañará copia íntegra del
instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido
emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la
Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º También se acompañará certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías necesarias para homologar el plan, en caso de que sean distintas de
las exigidas para su aprobación.»

Palacio del Senado, 12 de julio de 2022.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda
número 54, de modificación, al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

Donde dice:

Texto que se propone:

«[…]

4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor
y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento
por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante.

Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción
del crédito público privilegiado.

5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único acreedor cuando el deudor:

1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.

2.º Haya
observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el
cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.»

JUSTIFICACIÓN

El orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia se establece en el artículo 250. No es posible anteponer
el pago de los créditos privilegiados públicos a uno de los específicos créditos contra la masa necesarios conforme al art. 250.2 (honorarios de la administración concursal) sin romper el sistema de clasificación de los créditos, y posponer también
al resto de los créditos contra la masa y privilegiados laborales preferentes a los públicos.

Debe decir:

Texto que se propone:

«Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.


[…]

4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir
acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La retribución del administrador
concursal correrá a cargo del solicitante.

Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único
acreedor cuando el deudor:

1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.

2.º Haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las
operaciones de liquidación.

En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.»

JUSTIFICACIÓN

El orden de
prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia se establece en el artículo 250. No es posible anteponer el pago de los créditos privilegiados públicos a uno de los específicos créditos contra la masa necesarios
conforme al art. 250.2 (honorarios de la administración concursal) sin romper el sistema de clasificación de los créditos, y posponer también al resto de los créditos contra la masa y privilegiados laborales preferentes a los públicos.


Palacio del Senado, 12 de julio de 2022.