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BOCG. Senado, apartado I, núm. 347-3136, de 14/06/2022
cve: BOCG_D_14_347_3136 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Enmiendas
621/000049
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.77, Núm.exp. 121/000076)




La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual.

Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El servicio de comunicación audiovisual está
sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador los usuarios de dicho servicio se encuentren establecidos o situados en España, independientemente del lugar del establecimiento del prestador del servicio.

2. A los efectos
del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:

a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre
el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.

b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión
Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.

c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión
Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España.


d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro.

e) Cuando el
prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de
comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.

f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte
de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.

g) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en los
apartados anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos:

1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España;

2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un
enlace ascendente con un satélite situado en España.

3. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se
considerará establecido en España a efectos de la presente Ley cuando dicho prestador:

a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o

b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida
en España.

A estos efectos se entenderá por:

1.º «Sociedad matriz»: una sociedad que controla una o varias empresas filiales.

2.º «Empresa filial»: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las
empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía.

3.º «Grupo»: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas.

5. A
efectos de la aplicación del apartado anterior, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma está establecido en España si está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo.

6. A efectos de la aplicación del
apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si la
filial establecida en España inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.

Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté
establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en primer lugar, siempre que
mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.

7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a
cumplir con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.

2. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a
ellos:

(…)

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la LGCA al ámbito europeo. Evitar discriminación entre prestadores.

La cuestión del ámbito de aplicación de la Ley es uno de los aspectos más importantes de la misma. De nada
sirve un trabajo por regular en la Ley las obligaciones que deben cumplir dichos prestadores si luego gran parte de ellos se van a evadir del cumplimiento de la misma alegando estar excluidos de su ámbito de aplicación. Lo que se propone es cambiar
el criterio de origen con el criterio de destino y lo que debe tomarse en cuenta es el lugar donde residen los usuarios prestados por los prestadores audiovisuales. Actualmente se tramitan en el Parlamento Europeo la Ley de Servicios Digitales y la
Ley de Mercados Digitales. Son dos iniciativas clave con rango de Reglamento comunitario que van a regular el sector digital en los próximos decenios. Precisamente la Digital Market Act (DMA) se aprobó el pasado 16 de diciembre de 2021 y la
redacción final establece dicho cambio de paradigma. Es decir, se aplica cuando el usuario esté establecido o resida en la UE, independientemente cuál sea el lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso (las plataformas). Esto
constituye un cambio fundamental en el intento evitar la evasión legislativa de las grandes multinacionales prestadoras de servicios audiovisuales.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre
Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 8. Lengua oficial del Estado y
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, en los
términos previstos en el título VI.

Artículo 8: El derecho a la diversidad cultural y lingüística.

1.  El derecho a la diversidad cultural y lingüística significa el reconocimiento de la diferencia cultural y la
legitimidad y dignidad de las culturas y las lenguas que conviven e interaccionan que serán promovidas mediante instrumentos de desarrollo patrimonial, creativo y productivo audiovisual y desde las políticas públicas de todas las instancias de las
Administraciones y serán respetadas por todos los prestadores de servicios de comunicación.

2. La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, en los términos previstos en el Título VI.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al ordenamiento jurídico en cuanto a derechos lingüísticos.

La diversidad no es fuente doctrinal en la
exposición de motivos ni en los principios básicos, ni tiene desarrollo en el articulado —a diferencia del más amplio que tiene el concepto de pluralismo—. Ello es relevante para la visibilidad del audiovisual de los países pequeños
europeos y de las comunidades con lengua propia más allá de un gaseoso «promoverá el conocimiento y difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y sus expresiones culturales» del art. 8. La Ley
de 2010, en su artículo 5, es incluso más respetuosa con el derecho, cuando dice que «Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística
de la ciudadanía».

El texto que se propone en la Ley General de la Comunicación Audiovisual es un texto claramente regresivo en materia de derechos lingüísticos de la ciudadanía. La supresión del derecho a la diversidad cultural y
lingüística en la comunicación audiovisual resulta claramente contraria al ordenamiento jurídico vigente.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 29. Duración y renovación de la licencia.

1. La licencia
se otorgará para la explotación por el licenciatario y por un plazo de quince diez años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:


a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de
las licencias afectadas.

c) El titular de la licencia se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta ley.

3. Excepcionalmente, la renovación
automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación mediante el correspondiente concurso conforme a lo establecido en el artículo 25 en el caso de que concurran conjuntamente los
siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses
respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

JUSTIFICACIÓN


Si se quiere renovar el tejido comunicativo, es necesario que el período de las licencias de TV no pase de 10 años en lugar de los 15 años. Además, la renovación automática de una licencia que propone el PLGCA equivale a un usufructo permanente
de un bien público a modo de una concesión sin plazos.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.

1. Las Comunidades
Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo
dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes: mediante la a) prestación
directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades.

b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona
física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la
enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior.

4. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante
gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.

3. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los
titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.

4. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la prestación de dicho servicio,
así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

La Ley no debe abrir cauces hacia la privatización de la gestión pública. Por ello se ha de
suprimir la contradictoria figura de «servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta», una figura que ya no está ni siquiera prevista en el ámbito local.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña Idurre Bideguren Gabantxo
(GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 80. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que sólo podrá ser denegada cuando se incumplan las condiciones previstas en el artículo 78, no se acredite el cumplimiento de todas las
condiciones legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:

a) Para la
celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del
Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de
la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.


3. El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres tendrá la consideración de prestador de dicho servicio.

4. En todo caso, está
prohibido el subarriendo.

5. En todos los casos deberá garantizarse el cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

2. La licencia se otorgará para la explotación por el
licenciatario y por un plazo de diez años.

3. Está prohibida la transmisión, arrendamiento y subarriendo de estas licencias.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica. El proyecto de ley da por buenas la posibilidad de transmisión y de arrendamiento —no así el subarriendo— que son actos jurídicos que desnaturalizan la supuesta vocación comunicativa de quien obtuvo la
licencia y es un estímulo para la especulación con las licencias.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 138.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 138. Interrupciones de programas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.

1. La emisión
de comunicaciones comerciales audiovisuales debe respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.

2. La transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión de las series, los
seriales y los documentales), películas cinematográficas y noticiarios podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo previsto de treinta minutos como mínimo.

3. La transmisión de
programas infantiles podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta sesenta minutos como mínimo, si el programa dura más de treinta minutos.

4. Se
prohíbe insertar comunicaciones comerciales audiovisuales durante la emisión de los servicios religiosos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y protección a los menores.

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo.

ENMIENDA
NÚM. 7

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra b) con el siguiente texto:

No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios
relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como la publicidad institucional, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. La redacción actual es imprecisa al no mencionar expresamente las distintas modalidades de comunicación institucional permitidas.

ENMIENDA NÚM. 8

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren
Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 151. Fomento del sector audiovisual.


Se propone añadir una nueva letra al apartado 1.

j) Impulsar/contribuir al pluralismo y la diversidad del sector audiovisual conforme con lo dispuesto en el artículo 5.

JUSTIFICACIÓN

La actual redacción no incluye el
pluralismo entre los aspectos fundamentales del plan de impulso del sector audiovisual a desarrollar por la autoridad audiovisual. La mención al pluralismo resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley y con el rol fundamental
que este principio constitucional.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:

Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de prestación,
radiofónica y televisiva, en todo el territorio del Estado, en la que deberá acreditar la realización, durante los últimos cinco años, de actividades de participación ciudadana y la colaboración con entidades radicadas en la zona de prestación del
servicio. En lo no dispuesto por la presente Ley, o en la normativa de desarrollo, será de aplicación supletoria el procedimiento de solicitud de reserva y asignación de frecuencias previsto en la normativa de emisoras municipales de titularidad
pública.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se considera necesario incorporar un párrafo con mayor detalle respecto del procedimiento de solicitud y la asignación de frecuencias.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—La Portavoz, Mirella
Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 99.

Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 99 con la siguiente redacción:

«Las retransmisiones, avances,
anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias sobre cultura, espectáculos y medios de
comunicación.

La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos
taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue
objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.

En este proyecto de Ley
General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su
informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones
Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las
Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente: «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que
el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal,
se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 97, de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas.

Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de
toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE
no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo
que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo
Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).

El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil, residió en que se
trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley
acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia del Comité de los
Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de Mariano Rajoy.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 112.

Se modifica el artículo 112, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 112. Productor independiente.

1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona
física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la
coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho un prestador del servicio de comunicación
audiovisual.

2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de
Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

JUSTIFICACIÓN

El espíritu de esta Ley, así como el de la directiva europea que se transpone en este
proyecto es la protección de la diversidad cultural europea y de su industria audiovisual, en definitiva, de su patrimonio industrial, cultural e intelectual. En este sentido pues, las modificaciones que se hicieron al proyecto de Ley en el trámite
del Congreso introdujeron un cambio en la definición de lo que es considerado «productor independiente» que es muy lesivo para el sector ya que promueve e incentiva la concentración del negocio de la producción, laminando y afectando muy
negativamente a los pequeños productores sin vinculación a grupos empresariales mayoritarios. Con esta enmienda se pretende subsanar esta situación.

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), el Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), la Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), el Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo, Koldo Martínez Urionabarrenetxea, Assumpció
Castellví Auví, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 12

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB), de don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), de doña Assumpció
Castellví Auví (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), de don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), el Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), la Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), el Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un punto 2.

Artículo 81. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el
ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones:

a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la
planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro
radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y
servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión,
arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.

2. «Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar la regulación de esta modalidad de servicio público de
comunicación audiovisual en lo que se refiere a los requisitos de prestación y actividad.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer unos mismos procedimientos y competencias para el desarrollo normativo de los Servicios de Comunicación Comunitarios
sin ánimo de Lucro mediante onda hertziana, tanto en su modalidad televisiva como radiofónica.

Garantizar a los Medios Radiofónicos no Lucrativos unas expectativas y trayectos claros en su proceso de regularización, equiparando éstos a los de
los Medios Televisivos no Lucrativos dado que, por definición, ambos son de carácter local.

Proteger las competencias autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual local.

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 60 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio
de 2022.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 13

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN)
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:




«[...]

4. Prestador del servicio de comunicación audiovisual: persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de los programas y contenidos audiovisuales del servicio de comunicación
audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tiene también la consideración de prestador del servicio.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Resulta
necesario, que, en la definición del prestador del servicio de comunicación audiovisual, prevista en el apartado 4 del artículo 2 del proyecto de ley, aparezca de forma explícita que el arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual
también tiene la consideración de prestador del servicio.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...]

7. El
prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 2.ª y 3.ª del capítulo III del título VI, y con lo
establecido en la Disposición adicional quinta.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye en el ámbito de aplicación que la sección 2.ª también tienen impacto sobre las plataformas establecidas en el extranjero para que sean
afectadas por el artículo sobre la cuota de obras producidas en otras lenguas, y se añade también que la Disposición adicional quinta, que obliga a que los prestadores tengan incorporada a sus catálogos la versión en catalán siempre que exista.


ENMIENDA NÚM. 15

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...]

2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al
odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua,
religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad, orientación o identidad sexual o nacionalidad.

[…]»

JUSTIFICACIÓN


Consideramos importante hacer constar este concepto habida cuenta de las incorporaciones legislativas que ha habido a nivel europeo y que habrá a nivel estatal en este sentido en el futuro inmediato, por ejemplo, con la legislación para los
colectivos LGTBI, y muy especialmente para el colectivo trans. Así mismo no estamos de acuerdo con la eliminación del concepto minoría nacional.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Igualdad de género e imagen de las mujeres sin discriminación ni estereotipos

1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y, no
discriminatoria, no sexista y no estereotipada de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.


2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como
en puestos de responsabilidad directiva y profesional. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma desarrollarán su actividad, de acuerdo con la legislación
en materia de igualdad entre mujeres y hombres y promoverán la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres
en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional

3. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas y no estereotipadas de mujeres y hombres,
tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.

4. La autorregulación y la corregulación, referidas en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley, atenderán a lo dispuesto en el presente
artículo.

4 . 5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de
contenido informativo de actualidad en el que de manera desagregada se identifiquen los siguientes aspectos:

a) sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a los noticiarios y
programas de contenido informativo de actualidad y programas de opinión, de entretenimiento, de ficción, así como en el resto de la programación y contenidos audiovisuales.

b) la autoría de los contenidos audiovisuales, así como cuántos de
estos contenidos han sido dirigidos o creados por mujeres.

c) las inversiones económicas realizadas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en contenidos audiovisuales, así como cuántos de estos contenidos han sido
dirigidos o creados por mujeres.

d) la representación de las mujeres en los puestos de responsabilidad directiva y profesional de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos
a través de plataforma.

Asimismo, la autoridad audiovisual competente, tras consultar a las asociaciones representativas de las mujeres en el sector audiovisual, expondrá en este informe las medidas tendentes a mejorar la representatividad de
la mujer en el audiovisual y la correspondiente evaluación de impacto de las medidas que hubieren sido adoptadas, en su caso.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y concreción en las medidas a tomar con respecto de la igualdad entre hombres y
mujeres en los medios públicos.

ENMIENDA NÚM. 17

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 15.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo
(Nuevo). Derechos de los animales y medioambiente.

La comunicación audiovisual promoverá, especialmente entre los más jóvenes, los derechos de los animales, como seres vivos dotados de sensibilidad, y no incitará al maltrato ni a
comportamientos violentos o crueles hacia los mismos.

Promoverá, asimismo, el respeto a la naturaleza y aquellas acciones que tengan como objetivo la preservación del medioambiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición de un
nuevo artículo dentro del Título I, de principios generales de la comunicación audiovisual. Debe existir una mirada dirigida a promover el respeto a todos los seres vivos del planeta y a la preservación de este.

ENMIENDA NÚM. 18

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[…]

1. Las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito deberán ser otorgadas
mediante concurso de forma simultánea, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado y a propuesta de las Comunidades Autónomas, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.


2. […]»

JUSTIFICACIÓN

La planificación del espectro radioeléctrico corresponde al Estado según el artículo 149.21a de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta que en este supuesto esta competencia debe
acomodarse con a las competencias que tienen las Comunidades Autónomas sobre radio, televisión y en general sobre los medios de comunicación social (artículo 149.1.27a). Además, son las comunidades autónomas las que mejor conocen las necesidades de
frecuencias de televisión y radio en su territorio, y es por ello absolutamente imprescindible que se reconozca esta capacidad de propuesta respecto a la planificación del espectro radioeléctrico que afecta a su territorio.

ENMIENDA
NÚM. 19

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Tipo de enmienda: De modificación.

Texto que se propone:

«1. La licencia se otorgará para la explotación por
el licenciatario por un plazo de quince años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, en los términos y condiciones fijadas para la realización de negocios jurídicos sobre la licencia.»

JUSTIFICACIÓN

Hay que advertir, que la
expresión «explotación directa», que no se encuentra en la normativa vigente, puede resultar confusa y contradictoria, especialmente si se atiende lo prescrito en el artículo 32 del mismo proyecto y que trata sobre los negocios jurídicos sobre la
licencia.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

3 Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia
prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación mediante el correspondiente concurso conforme a lo establecido en el artículo 25 en el caso de que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

a)
Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de
vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.»

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 29.3
establece que la renovación automática no se producirá en el caso de que un tercero o terceros pretendan la concesión de la licencia concedida y que está a punto de vencer el plazo. Es cierto que ello tiene que concurrir «conjuntamente» con otros
requisitos. Pero no lo es menos, que ninguno de ellos depende del titular de la licencia hasta la fecha. Este mecanismo de interrupción de la renovación automática es una novedad respecto lo previsto en la normativa vigente. Y, más allá de la
supuesta voluntad de facilitar un mayor acceso de operadores a los servicios de comunicación audiovisual televisivos o de radio en régimen de licencia, esta previsión legal genera una clara vulneración del principio de seguridad jurídica y de la
predictibilidad de las normas, como buena práctica de regulación, tal y como prescribe el artículo 129.4 de la LPAC. No hay duda de que un operador concesionario de una licencia que ha ejercido de acuerdo con las obligaciones que en su día
adquirió, ante la legítima perspectiva de su renovación automática, es más que posible que haya efectuado unas inversiones y haya establecido un plan de explotación contando precisamente con dicha renovación.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña
Assumpció Castellví Auví (GPN)


y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...]

2. Las autoridades reguladoras del audiovisual de ámbito autonómico podrán proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia limitar la recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del convenio de Televisión Transfronterizo, cuando dicho servicio incurra en alguna de las situaciones
previstas en el apartado anterior y se dirija a audiencias situadas en su territorio.»

JUSTIFICACIÓN

En los gravísimos supuestos previstos en este artículo, que permite suspender las emisiones televisivas procedentes de otro estado
miembro, las autoridades de regulación independientes de ámbito autonómico, cuando dichas emisiones afecten a audiencias de su Comunidad Autónoma, deben tener la capacidad de proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
limitación de las libertades de recepción recogidas en este precepto.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...]


1. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de ocho años
prorrogable.»

2. Las Comunidades Autónomas fijarán los objetivos generales de la función de servicio público normativamente para un periodo máximo de ocho años prorrogable.

JUSTIFICACIÓN

Que en esta Ley se establezca la
duración del mandato-marco vulnera la competencia exclusiva que las Comunidades Autónomas ostentan sobre los servicios públicos de comunicación audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...]

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico, los contratos programa por un periodo máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos de su misión de servicio público y, en su caso, los objetivos aprobados en los
correspondientes mandatos-marco»

JUSTIFICACIÓN

El contenido de los contratos-programa que pueden subscribir los órganos competentes de la Comunidad Autónoma son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA
NÚM. 24

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 56. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual
de ámbito estatal.» [...]

JUSTIFICACIÓN

Los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual deberían ser definidos por la Comunidad Autónoma, atendiendo a sus competencias exclusivas sobre sus servicios
públicos de comunicación audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. La introducción de nuevos servicios
por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por
las autoridades audiovisuales de ámbito estatal o autonómico en los términos previstos en el apartado siguiente. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el
mandato-marco o contrato-programa suscrito por el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.»

JUSTIFICACIÓN

Cualquier consideración sobre el análisis del valor público de los nuevos
servicios que los prestadores públicos autonómicos pretendan introducir corresponde a las Comunidades Autónomas, que ostentan la competencia exclusiva sobre dichos servicios.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 64. Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.»


JUSTIFICACIÓN

Las obligaciones que se establezcan a los servicios públicos de ámbito autonómico deben ser competencia de las Comunidades Autónomas, en atención a las competencias exclusivas que ostentan sobre dichos servicios.


ENMIENDA NÚM. 27

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...]

2. La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad
con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa garantizará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros, sin contraprestación económica.»

JUSTIFICACIÓN

Los archivos históricos audiovisuales y sonoros, la
inmensa mayoría están en manos de la Corporación de Radio y Televisión Española. En la línea de lo que ya se prevé en el proyecto sobre la cesión a terceros y sin contraprestación económica de los servicios de comunicación audiovisual televisivos y
radiofónicos mediante ondas hertzianas de RTVE, sería oportuno que dicho acceso a los archivos se explicitara que fuera gratuito. Esta consideración hay que ponerla en relación con la previsión que efectúa el proyecto, respecto a los archivos
audiovisuales de la misma RTVE.

ENMIENDA NÚM. 28

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 72.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 72. La prestación del servicio
público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.

1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de
la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente, previa propuesta formulada por la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

La planificación del
espectro radioeléctrico corresponde al Estado según el artículo 149.21a de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta que, en este supuesto, sin embargo, esta competencia debe acomodarse con a las competencias que tienen las Comunidades
Autónomas sobre radio, televisión y, en general, sobre los medios de comunicación social (artículo 149.1.27a). Además, son las comunidades autónomas las que mejor conocen las necesidades de frecuencias de televisión y radio en su territorio, y por
ello es absolutamente imprescindible que se reconozca esta capacidad de propuesta respecto a la planificación del espectro radioeléctrico que afecta a su territorio.

ENMIENDA NÚM. 29

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico controlarán
el cumplimiento por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones establecidas en este título y en sus disposiciones de desarrollo.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico podrán realizar las actuaciones inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la idoneidad de las medidas a que se refieren los
artículos 88, 89, y 90 adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1 letra e) será constitutiva de la infracción
tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción.

5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma facilitarán la información requerida y
colaborarán con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y con las autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico en el ejercicio de las funciones de supervisión y control previstas en este artículo.


[…]»

JUSTIFICACIÓN

El consumo de los contenidos audiovisuales ofrecidos por los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataformas ha crecido en los últimos años de manera exponencial. La cantidad de
contenidos, el número de usuarios y el número de visualizaciones se cuenta por millones, en algunos casos por centenares o miles de millones a nivel mundial. Junto a contenidos extraordinariamente positivos en el ámbito de la educación, la
información y especialmente el entretenimiento, encontramos también contenidos que pueden ser perjudiciales para los menores, contenidos que incitan al odio contra determinados colectivos, contenidos de desinformación o comunicaciones comerciales
encubiertas, entre otros tipos de contenidos nocivos. La supervisión y control de los contenidos de las plataformas de intercambio de videos es absolutamente imprescindible para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual y en esta Ley, así como para una adecuada protección de los usuarios de dichas plataformas. Las autoridades de regulación audiovisual deberían coadyuvar a la supervisión y control de dichas
plataformas para garantizar los derechos de la ciudadanía en el nuevo entorno audiovisual a partir de la experiencia adquirida en la supervisión y control de estos contenidos y a través de los recursos humanos y materiales de que disponen.


ENMIENDA NÚM. 30




De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 98.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...] 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades de regulación
audiovisual independientes de ámbito autonómico firmará un acuerdo firmarán acuerdos de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a
petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el
fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La firma de acuerdos de corregulación con los servicios de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los
prestadores del servicio de intercambio de videos a través de las plataformas no deberían limitarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sino que deben extenderse a las autoridades de regulación audiovisual de ámbito autonómico,
en defensa de los derechos de la ciudadanía de sus respectivas Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 98.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


«8. (apartado nuevo) Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus
competencias sobre cultura, espectáculos y medios de comunicación.

La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a
plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los
menores de 18 años, y si bien dicha ley fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada
Ley 18/2013.

En este proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los
Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en
España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde
aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente: «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del
espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la protección del menor de edad en la regulación de
la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 98, de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos
taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero.
En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente
en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien
modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las
asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).

El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de
corridas de toros en horario infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar
que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros,
destacándose además la instancia del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de Mariano Rajoy.

ENMIENDA NÚM. 32

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 101.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 101. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio
de comunicación audiovisual tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:

[...]

g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así como los contenidos de estas y las aplicaciones para
dispositivos móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

h) […]

2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.

3. Se
garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, se difundan de forma
clara, comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

4. […]»

JUSTIFICACIÓN


Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 102.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

[…]

2. Los prestadores
del servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:

a) […]

b) Un mínimo de quince horas semanales de programas
que incluyan todas las lenguas de signos españolas prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados
con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.

c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prioritariamente
emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.»


JUSTIFICACIÓN

Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 34

De doña Assumpció Castellví
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 103.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes
obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:

a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la
prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.

b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.

c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para
la audiencia en las lenguas de signos españolas.»

JUSTIFICACIÓN

Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC. AA.,
incluidas las lenguas de signos.

ENMIENDA NÚM. 35

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:

a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del
Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas a estas lenguas que puedan resultar de mayor interés para la
audiencia.

b) Incorporación gradual de programas con audio descripción en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y en las lenguas de signos españolas, dotados con la debida prominencia en el
catálogo.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su
recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC.
AA., incluidas las lenguas de signos.

ENMIENDA NÚM. 36

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 106.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 106. Control de las
obligaciones de accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.

1. […]

3. Las autoridades audiovisuales de las Comunidades Autónomas serán los organismos encargados de controlar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en este capítulo con respecto a los servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia, ya sean de televisión lineal o los ofrecidos en línea a través de plataformas de TV a la carta, de servicio de videos a demanda o
de intercambio de videos.»

JUSTIFICACIÓN

Las autoridades audiovisuales autonómicas han de poder mantener sus competencias respecto al control y supervisión de los contenidos emitidos en las respectivas comunidades autonómicas en
streaming o en plataformas de intercambio de vídeo. Según el proyecto de ley solo se da competencia con respecto al arbitraje en las controversias que pudieran existir en el tema del doblaje y la subtitulación.

ENMIENDA NÚM. 37

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De modificación.




Texto que se propone:

«Artículo 114. Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos
siguientes.

2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de
negocio, inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior al 2 % siempre que, a su vez, o para aquellos casos que la obligación resulte impracticable o injustificada en
razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.»

JUSTIFICACIÓN

El punto 2 elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que
estiman las productoras independientes y que es superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría
vaciar el contenido de la obligación, fijando que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.

ENMIENDA
NÚM. 38

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal.

1. […]

2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

[…]

6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas
Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distintas al castellano podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.»


JUSTIFICACIÓN

Defensa de la riqueza cultural que suponen las diferentes lenguas cooficiales del estado espanyol.

ENMIENDA NÚM. 39

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:

«[...]

7. (apartado nuevo) Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.»


JUSTIFICACIÓN

Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, según consta en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, es necesario proveer al texto de mecanismos más
ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible. El
artículo 113, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte de las cuales deben ser obras
europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y
solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al principio de
igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a obras dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.

ENMIENDA NÚM. 40

De doña
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecidos en España o que
prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España reservarán a obras europeas producidas durante los tres años inmediatamente anteriores al menos el treinta por ciento del catálogo.»

JUSTIFICACIÓN

La cuota de obra europea
en la lengua propia que sea oficial en las respectivas Comunidades Autónomas tiene como objetivo la protección y el fomento de las lenguas propias de las Comunidades de Cataluña, Galicia y el País Vasco. El objetivo de la protección de una
determinada lengua es una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2009. La diversidad cultural es un principio de la propia Directiva de servicios
de comunicación audiovisual y está recogido así mismo en la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2021, sobre los medios de comunicación europeos en la Década Digital que en su considerando 11 establece lo siguiente: «... pide a los
Estados miembros que presten apoyo a la producción de contenido en lenguas regionales y minoritarias y su difusión generalizada en las diferentes plataformas;» Por todo ello, la cuota prevista debe afectar a todos aquellos prestadores de servicios
de comunicación televisivo que están establecidos en España o que prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España. Asimismo, los servicios audiovisuales a petición deben reservar una cuota dentro del catálogo de obras europeas en
lengua propia de la respectiva Comunidad Autónoma.

ENMIENDA NÚM. 41

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[...]

2. Como mínimo
el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando,
al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.»

JUSTIFICACIÓN

Las lenguas propias de las Comunidades Autónomas son lenguas que requieren de preservación y fomento al tratarse de lenguas minorizadas. De nuevo, cabe recordar que
el objetivo de la protección de una determinada lengua es una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2009. Por todo ello, los servicios
audiovisuales a petición deben reservar una cuota dentro del catálogo de obras europeas en lengua propia de la respectiva Comunidad Autónoma. Se establece, además, que estas obras europeas tendrán que haber sido producidas a lo largo de los
últimos 3 años a efectos de evitar que se cumpla la cuota con la incorporación de obras antiguas en detrimento de nuevas producciones. Se especifica que deben ser en lengua oficial distinta al castellano.

ENMIENDA NÚM. 42

De doña
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

6. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el apartado 1 se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.»

JUSTIFICACIÓN

Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, según consta en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, es necesario
proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural
verdaderamente inclusivo y sostenible. El artículo 114, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual,
una parte de las cuales deben ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura
verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario
garantizar que estos contenidos atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine
orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una
cuota mínima de sus emisiones a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de
género.

ENMIENDA NÚM. 43

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. […]

2. La obligación establecida en el apartado
anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio anual inferior a los cuatro millones de euros, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior al 2 %, y siempre y cuando ni en aquellos
casos en que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente.

3. […].»


JUSTIFICACIÓN

Se elimina la referencia a «conforme a su cuenta de explotación» porque desconocemos el efecto que puede tener esto en las que facturan desde otros Estados Miembros. Además, en línea de lo defendido en la enmienda del
artículo 112, se elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y se cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que estiman las productoras independientes y que es superior a los límites que fija la Comisión
Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación, fijando que el reglamento solo podrá determinar
obligaciones impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.

ENMIENDA NÚM. 44

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 117.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinara sobre la base de los ingresos devengados
en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español en los que se ofrezcan películas cinematográficas, películas y series para
televisión, así como documentales y películas y series de animación, con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Dichos ingresos se refieren a los ingresos correspondientes a los canales en los que se emiten estos productos
audiovisuales.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la redacción prevista en la vigente LGCA que, en su artículo 5.3 recoge la obligación de financiación de obra europea sobre servicios de comunicación audiovisual en los que se emiten
obras audiovisuales recientes (con una antigüedad menor a 7 años), pues el objetivo es apoyar la obra audiovisual europea reciente. Asimismo, la referencia a los ingresos debe clarificar conforme ahora sucede que los mismos son los correspondientes
a los canales en los que se emiten estos productos audiovisuales. Se elimina la referencia a «conforme a su cuenta de explotación» porque desconocemos el efecto que puede tener esto en las que facturan desde otros Estados Miembros.

ENMIENDA
NÚM. 45

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 117.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 117 bis. Obligación de promoción de la diversidad
lingüística de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

El catálogo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberá promover la diversidad lingüística del Estado
de acuerdo con los postulados siguientes.

1. Un mínimo del cincuenta por ciento del catálogo de programas que hayan sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores deberá ser ofrecido en versión doblada y
subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará sobre las horas del catálogo de programas.

2. Las obras audiovisuales que reciban prominencia o a
las que se pueda acceder desde la página web inicial del servicio y que no hayan sido producidas en ninguna de las lenguas oficiales del Estado o de las Comunidades Autónomas, se encontrarán dentro de la cuota del apartado 2.

3. A tal
efecto, los prestadores destinarán anualmente el 0,5 % de los ingresos de explotación generados por la prestación de servicios de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español a la producción o a la adquisición de dichas versiones
dobladas y/o subtituladas en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.

4. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán exigibles a los prestadores que, durante el año anterior, hayan generado
unos ingresos por volumen de negocios en el territorio estatal inferiores a los diez millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

A la hora de valorar esta enmienda, cabe recordar que la promoción de la diversidad lingüística es un valor
intrínseco de la UE. Las obligaciones establecidas en este nuevo artículo 117.bis no solo quedan amparadas por la Convención de la UNESCO sobre la protección de la diversidad cultural, sino también por la Carta Europea de DDHH y por el TJUE en su
resolución sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido argumentada por Francia para justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico en la transposición de la directiva 2018/1808 que promueve esta ley. El artículo se integra dentro de
la sección 3.ª del Capítulo III, y aplica a las plataformas con sede fuera del Estado, además de las que sí residen en él. Establece que un mínimo del 50 % del catálogo que haya sido producido a lo largo de los últimos 3 años deberá ofrecerse en
alguna lengua oficial (eusquera, catalán, gallego, etc.) además del castellano. Esto garantiza que las plataformas tengan interés en incluir aquellos doblajes y subtitulaciones ya existentes, además de incluir nuevas obras. Las plataformas que
facturan menos de 10 millones en el Estado quedan excluidas de las obligaciones por su menor volumen de negocio y porque algunas de estas plataformas independientes ya son, de por sí, más respetuosas con la diversidad lingüística.

ENMIENDA
NÚM. 46

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN)


y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 117.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 117 ter. Prominencia de los contenidos según las distintas opciones idiomáticas disponibles en el
catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán proporcionar al usuario la posibilidad de mostrar únicamente la parte
del catálogo de programas que tenga disponible la opción idiomática que elija el usuario de cualquiera de las lenguas oficiales del Estado.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán
ofrecer a los usuarios la posibilidad de reproducir los programas del catálogo de forma predeterminada en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado cuando dicha opción idiomática esté disponible.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda de
adición pretende conseguir la visualización de la parte del catálogo que tenga versión en catalán, eusquera o gallego dentro de las plataformas de VOD. También posibilita establecer que la reproducción se haga automáticamente en una de las lenguas
oficiales del estado, siendo una opción que siempre podría modificarse a criterio del usuario. Se utiliza el concepto «prominencia» en el título del artículo porque es el que usa la directiva europea a la hora de definir la obligación de dar
visibilidad a los contenidos de producción europea y favorecer el respeto a la diversidad lingüística. Con el redactado propuesto se garantiza, en definitiva, que no haya discriminación del castellano ni de ninguna otra lengua oficial del
estado.

ENMIENDA NÚM. 47

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 117.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 117 quater. Diversidad
lingüística en la prestación del servicio de atención al usuario de los prestadores de comunicación audiovisual televisivo a petición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán garantizar
que el servicio se ofrece en la lengua oficial del Estado y en todas las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, tanto en relación a la interficie del servicio como a todos los servicios y productos complementarios que ofrezca el
prestador.»

JUSTIFICACIÓN

El concepto de «productos complementarios» haría referencia a otros productos audiovisuales como los videojuegos, por ejemplo.

ENMIENDA NÚM. 48

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal.

1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal destinará el seis ocho por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual
europea.

2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal deberá respetar las siguientes condiciones:

a. Un mínimo de un setenta
cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:

1.º Un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b. […].»

JUSTIFICACIÓN

Se aumenta del 6 % al 8 % la financiación de TVE en obra europea. La enmienda elimina la posibilidad de elección entre producir en lengua
castellana o en cualquier otra lengua cooficial por parte de los prestadores de servicio televisivo público de ámbito estatal, protegiendo la emisión en las diferentes lenguas oficiales.

ENMIENDA NÚM. 49

De doña Assumpció Castellví
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará en función de los ingresos devengados en el
ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, en el mercado audiovisual español por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos conforme a la recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la
definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de ámbito estatal, o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en
el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea y/o a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las
Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional.

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en
todo caso:

1.º Un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de
ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores
independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

3. Los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición de ámbito estatal, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean inferiores a cincuenta millones o iguales a diez millones de euros iguales o
superiores a cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco diecisiete por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada, o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma proporcional
a su peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en
el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.

5. 4. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.

5. (apartado nuevo) La obligación establecida en el apartado anterior quedará reducida al cinco por ciento si, en aras a la promoción de la diversidad lingüística, un mínimo
del sesenta por ciento de los programas del catálogo del servicio, que hayan sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores, se encuentra disponible en versión doblada y subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales
de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará en base a las horas del catálogo de programas.

6. (apartado nuevo) Para el cálculo de la cuota del apartado anterior se excluirán las obras producidas en
cualquiera de las lenguas oficiales del Estado o de las Comunidades Autónomas.

7. (apartado nuevo) El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes tres condiciones:

a)
(antes 2.a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.

b) (antes 2.b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.

8. (apartado nuevo) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal de ámbito estatal o a petición cuyos ingresos computables conforme
a lo establecido en el artículo 117.3 sean inferiores a cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las
Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a
lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas las dos siguientes condiciones:

a) Un mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

b) Un mínimo del veinte por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.

9. (antes 4) Los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computados conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.

10. (apartado nuevo) Las
Comunidades Autónomas con competencias en lengua propia y oficial podrán establecer obligaciones adicionales de financiación anticipada de obra europea para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, hasta un máximo del dos
por ciento de los ingresos del prestador del servicio de comunicación audiovisual generados en su territorio.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva de Servicios de comunicación audiovisual prevista en su artículo 13.2 que los Estados miembros
puedan exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual dirigidos a audiencias situadas en su territorio que realicen una contribución financiera a la producción europea. El fomento de la producción de obra europea es uno de los
objetivos de la propia Directiva, así como el fomento de la diversidad lingüística y cultural. Por esta razón, la producción local en las lenguas oficiales de los respectivos territorios europeos ha sido una de las prioridades de los países de
nuestro entorno. Así, Francia ha establecido una contribución financiera que oscila entre el 20 y el 25 por ciento, del que el 85 por ciento debe ser en lengua francesa. Así mismo, Italia ha establecido una contribución financiera que oscila entre
el 12,5 y el 20 por ciento de contribución a la producción italiana. Si bien el redactado inicial del apartado 2 regulaba las obligaciones de financiar obra europea tanto para los servicios lineales como para los servicios bajo demanda, proponemos
una segmentación de las obligaciones de financiación de obra europea en dos apartados diferentes: uno para los prestadores de servicios televisivos lineales (apartado 2) y otro para los prestamistas de servicios televisivos a petición (apartados 3
y 4), a efectos de poder establecer una obligación modulable para las plataformas VOD al estilo de la realizada por Francia. En los citados apartados 3 y 4 se establece una obligación modulable para los servicios televisivos a petición en función
de la promoción de la diversidad lingüística que lleven a cabo en su catálogo. Copiando la modulación de la contribución que se ha establecido en Francia (en su caso, en función de la antigüedad de las películas), proponemos que se establezca una
obligación de financiación de obra europea del 17 % para todos los servicios a la carta, pero que se rebaje esta obligación al 5 % si el 70 % del catálogo que haya sido producido a lo largo de los últimos 3 años se ofrece doblado y subtitulado tanto
en castellano (hecho que ya ocurre) como en alguna o algunas de las otras lenguas oficiales. Esta es una obligación sustancialmente superior a la establecida en el apartado 2 para los servicios televisivos lineales (en caso de no ofrecer esta
diversidad lingüística en los catálogos), pero hay que tener en cuenta que, por la naturaleza de su programación y por la tecnología del servicio, estas plataformas tienen mayor facilidad para prestar un servicio respetuoso con la diversidad
lingüística. Además, estas obligaciones de los apartados 3 y 4 se establecen para los que tienen más de 40 millones de euros de facturación (las grandes plataformas VOD). Se propone rebajar de 50 a 40 millones el umbral para que se aplique este
esquema. En el 117.5 se opta por fijar que un mínimo de esta obra europea (el 17 % o el 6 % según el caso) deba hacerse en lenguas diferentes del castellano (en lugar de dejar escoger si puede ser en castellano o en alguna de las otras lenguas
oficiales), y se permite que la inversión en obras en lenguas oficiales de las CC. AA. no deban ser, forzosamente, en películas cinematográficas, como hace el apartado b) con el castellano, sino que se deja abierta la posibilidad a «obra
audiovisual», permitiendo la elección. En el apartado 6 se establecen obligaciones para los que facturan entre 10 y 40 millones de euros, sin aplicar el esquema modulable anteriormente mencionado, pero manteniendo la obligatoriedad de destinar una
parte de la inversión en obra europea a lenguas cooficiales. Asimismo, en ambos casos, se obliga a que, en caso de escoger financiar la obra europea a través de aportaciones a los fondos de fomento de la cinematografía, este fondo tenga que ceder
el 50 % de lo que recauda en cada uno de los fondos de fomento de la cinematografía de las CC. AA., en función de su peso poblacional. En el apartado 8 se establece que las CC. AA. podrán establecer hasta un 2 % de obligación adicional de
financiación de obra europea como carta de negociación frente a las plataformas. Se propone añadir «de ámbito estatal» cuando hace referencia al prestador televisivo lineal para evitar que haya lugar a duda en el hecho de que no regula los medios
autonómicos, ya que esto son competencias de la respectiva comunidad autónoma.

ENMIENDA NÚM. 50

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«1. El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico
en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, previo dictamen preceptivo del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»

JUSTIFICACIÓN

Las autoridades de regulación audiovisual independiente de ámbito autonómico deben poder participar en el control y seguimiento de las obligaciones de promoción de obra
europea, especialmente en lo que hace referencia a la supervisión y control de la oferta lingüística en lengua propia que sean oficiales en las respectivas comunidades autónomas, así como en el cumplimiento de las subcuotas de producción audiovisual
en dichas lenguas. En el caso de Cataluña ello se corresponde con las competencias compartidas, recogido en el artículo 146.1b del Estatuto de Autonomía de Cataluña sobre la regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual
dirigidos al público de Cataluña y las ofertas de comunicación audiovisual distribuidas en el territorio de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 51

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 123.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud.

1. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y
demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, los productos de tabaco calentado y sus dispositivos electrónicos, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los
producen.»

JUSTIFICACIÓN

La actual redacción del artículo no recoge todos los dispositivos que actualmente se comercializan en un mercado en continua transformación. En la propia Memoria de la Ley de Comunicación Audiovisual, se
incluye la solicitud del Ministerio de Sanidad para «incluir dispositivos electrónicos tabaco u otras», poniendo en evidencia las carencias de la actual redacción para cubrir todos los productos vigentes. Esta petición solo fue atendida en parte
por el legislador, incluyendo los productos a base de hierbas para fumar, con un creciente uso, especialmente entre los jóvenes, pero obviando otros con una cuota de mercado importante como los productos de tabaco calentado y sus dispositivos
tecnológicos existentes para su consumo.

ENMIENDA NÚM. 52

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 124.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 124. Protección de
los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.

1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:

a)
Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.

b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o
servicios publicitados.

c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.

d) Mostrar, sin
motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.




e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres. Muy especialmente, aquellas que favorezcan la presencia de estereotipos de género en los vídeos de publicidad de juguetes.

f) […]»


JUSTIFICACIÓN

Un reciente estudio del Consell del Audiovisual de Catalunya concluye que la presencia de estereotipos de género en los vídeos de juguetes en internet es del 69,6 % del total, mientras que en televisión es del 43,2 %. Este
tipo de publicidad no debería estar permitido en ninguno de sus posibles soportes: ya sea en televisión lineal como en las plataformas de videos a la carta o de intercambio de vídeos y, además, debieran llevarse a cabo los cambios pertinentes para
que la regulación en las plataformas de contenidos audiovisuales sea equivalente a la de la televisión.

ENMIENDA NÚM. 53

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 150.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que
se propone:

«1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad audiovisual competente y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las autoridades de regulación audiovisual
independientes de ámbito autonómico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los siguientes apartados:

[...]»


JUSTIFICACIÓN

En la elaboración del Plan Estratégico Audiovisual deberán poder participar las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico, algunas de las cuales, como el Consejo del Audiovisual de Cataluña,
con una larga experiencia en el sector audiovisual con la elaboración de informes anuales sobre la situación del sector audiovisual en Cataluña y con los conocimientos de la realidad audiovisual de su territorio, conocimiento y propuestas que
deberían recogerse en el Plan Estratégico Audiovisual de ámbito estatal.

ENMIENDA NÚM. 54

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 151.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito
autonómico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:»

JUSTIFICACIÓN

Las mismas consideraciones
realizadas en la justificación anterior. deberán poder participar las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico, algunas de las cuales, como el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con una larga experiencia en el
sector audiovisual con la elaboración de informes anuales sobre la situación del sector audiovisual en Cataluña y con los conocimientos de la realidad audiovisual de su territorio, conocimiento y propuestas que deberían recogerse en el Plan
Estratégico Audiovisual de ámbito estatal.

ENMIENDA NÚM. 55

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 155.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«2. La Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia y las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico supervisará n y controlará n el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad
sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores:

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico deben
tener competencia de supervisión y control de los servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición y de las plataformas de intercambio de videos.

ENMIENDA NÚM. 56

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 155.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«a) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, definidos en el artículo 2.10. dirigidos al público de la Comunidad Autónoma, así como sobre las ofertas
de servicios de comunicación audiovisual que se distribuyan en el territorio de la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación tiene como objetivo que las competencias de supervisión y control reconocidas en este apartado se
adecúe a las previsiones de los Estatutos de Autonomía. En el caso de Cataluña, el artículo 146.2 atribuye a la Generalitat la competencia compartida sobre los servicios de comunicación audiovisual dirigidos al público de Cataluña y también sobre
la oferta de comunicación audiovisual que se distribuye en el territorio de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 57

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 155.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


«2) bis. (apartado nuevo) Sin perjuicio del apartado anterior y del apartado 4 del presente artículo, los organismos competentes de las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al castellano, de conformidad con sus Estatutos
de Autonomía, ejercerán las competencias de supervisión, control y potestad sancionadora con relación a las normas relativas a la diversidad lingüística de los artículos 112, 113, 114, 116, 117, 117 bis, 117 ter, 117 quater, 117 quinquies, 117
sexies y 144.»

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades Autónomas deben tener la capacidad de sancionar en todo lo relativo a los artículos de esta ley que afectan competencias lingüísticas y que quedan definidos en la Disposición final 5a.


ENMIENDA NÚM. 58

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 157.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[…] Son infracciones muy graves:

[…]

15. El
incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.a del capítulo III del título VI.

16. El incumplimiento en más de
un diez por ciento de las obligaciones de financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la diversidad lingüística establecidas en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.

16 bis. El incumplimiento de la
obligación estipulada en la Disposición final Tercera Cinco 8 bis.»

JUSTIFICACIÓN

Tomando en cuenta el objetivo de la directiva europea que transpone esta ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE, y
existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de la lengua una razón de imperioso interés general, es lógico e importante incorporar como infracción grave todo lo tipificado en relación con la lengua.

ENMIENDA
NÚM. 59

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 157.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Son infracciones muy graves:

[...]

17. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Disposición adicional quinta apartado tercero para la promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas

JUSTIFICACIÓN

Se establece como infracción grave el incumplimiento de la obligación contenida en
la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA NÚM. 60

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 158.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Sanciones

3.º De
hasta 300.000 3.000.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;

4.º De hasta el
uno coma cinco cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el
mercado audiovisual español, para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

Tomando en cuenta el objetivo de la
directiva europea que transpone esta ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE, y existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de la lengua una razón de imperioso interés general, tiene sentido
ampliar las sanciones derivadas de los incumplimientos. También con el objetivo de evitar que, de acuerdo con los costes que supone el doblaje de las obras pero también ponderando sobre los ingresos que obtienen las plataformas, a las plataformas
les resulte más beneficioso incumplir las obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 61

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 158.

ENMIENDA

De adición.




Texto que se propone:

«Son infracciones graves

[...]

32. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual
destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del título VI.

33. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea establecida en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.»

JUSTIFICACIÓN

Tomando en cuenta el objetivo de la directiva europea que transpone esta ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE, y
existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de la lengua una razón de imperioso interés general, es lógico e importante incorporar como infracción grave todo lo tipificado en relación con la lengua. Además, debe
especificarse con mayor detalle en qué supuestos sancionar los incumplimientos estableciendo cuotas de referencia.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico
en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo, por otros representantes
elegidos a través de sus propios procedimientos.»

JUSTIFICACIÓN

El grupo de autoridades de supervisión para los servicios de comunicación audiovisual, como su propio nombre indica, debe estar formado básicamente por aquellas
autoridades de supervisión de carácter independiente que se hayan constituido en el Estado Español. Este grupo deberá colaborar de manera concertada especialmente en lo referente a la supervisión y control de los servicios de comunicación
audiovisual televisivo a petición y las plataformas de intercambio de videos. Ello independientemente de que este grupo pueda ampliarse con otros representantes para unas funciones de intercambio de experiencias y mejores prácticas.

ENMIENDA
NÚM. 63

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:

a) Colaborar de forma concertada en la supervisión y control de los servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición, especialmente en lo referente al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el capítulo I, II y III del título VI.

b) Colaborar de forma concertada en la supervisión y control de los servicios ofrecidos por las plataformas de intercambio de vídeos, especialmente en lo referente al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 87, 88, 89 y 90.

c) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus ámbitos de
competencia, en particular en lo que respecta a la accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación audiovisual de su misión de servicio público.

d)
Cooperar e intercambiar información.

4. Al grupo de autoridades de supervisión podrían incorporarse en el supuesto que no exista autoridad u organismo específico, otros representantes elegidos a través de sus propios
procedimientos.

En este supuesto los cometidos serán los previstos en las letras c) y d) del apartado anterior.

5. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento
interno.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo expuesto en la justificación de la enmienda número 7, las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico deben poder colaborar con la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en la supervisión y control de los servicios a petición y en los servicios ofrecidos por las plataformas de intercambio de videos. Debe tenerse en cuenta que el consumo audiovisual en el Estado Español no es únicamente el
propio de la televisión lineal, sino que cada vez en mayor medida está centrado en los servicios en streaming y en las plataformas de intercambio de videos. Dejar al margen a las autoridades territoriales de regulación de estas funciones no se
corresponde con el nuevo entorno audiovisual, ni con la distribución de competencias establecida en la Constitución Española y en los respectivos Estatutos de Autonomía. La colaboración entre las autoridades territoriales de regulación audiovisual
y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en dicho cometido es indispensable para optimizar los recursos públicos disponibles en el ámbito audiovisual y, por tanto, imprescindible para una mejor defensa de los derechos de los
ciudadanos, especialmente de los menores en el ámbito audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 64

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecidos en España o que prestan o dirijan sus servicios a audiencias situadas en España deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que se pongan a disposición sin contraprestación económica, su inclusión sea técnicamente viable y
dicho doblaje o subtitulado haya sido financiado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o sea propiedad de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en cada ámbito autonómico o bien acrediten un nivel de calidad
verificado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma. La supervisión de los acuerdos para la incorporación de las versiones lingüísticas corresponde a la autoridad audiovisual competente en cada caso»

JUSTIFICACIÓN


La cuota de obra europea en la lengua propia que sea oficial en las respectivas Comunidades Autónomas tiene como objetivo la protección y el fomento de las lenguas propias de las Comunidades de Cataluña, Galicia y el País Vasco. El objetivo de
la protección de una determinada lengua es una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2009. La diversidad cultural es un principio de la propia
Directiva de servicios de comunicación audiovisual y está recogido así mismo en la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2021, sobre los medios de comunicación europeos en la Década Digital que en su considerando 11 establece lo
siguiente: «... pide a los Estados miembros que presten apoyo a la producción de contenido en lenguas regionales y minoritarias y su difusión generalizada en las diferentes plataformas;» Por todo ello, la cuota prevista debe afectar a todos
aquellos prestadores de servicios de comunicación televisivo que están establecidos en España o que prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España. Entendemos que no debe existir o facilitarse la opción de incumplir con el objetivo
de esta ley: proteger la diversidad cultural y lingüística europea, en este caso dentro del estado español.

ENMIENDA NÚM. 65

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (Nueva).

La contratación pública de producciones y servicios audiovisuales quedan excluidos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español la Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/2/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto, al igual que efectúa la vigente LGCA, establece un conjunto
de reglas destinadas a regular la contratación en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales (Título VII), con el propósito, según consta en el preámbulo, de «buscar un equilibrio entre el derecho a las adquisiciones en exclusiva y el
derecho a la libertad de información de los usuarios». Valga esta referencia a la contratación en determinadas circunstancias, para introducir una reflexión a propósito de la contratación audiovisual que pueden efectuar las administraciones
públicas, especialmente vinculada a la promoción y estímulo de la producción audiovisual de proximidad. Tal y como se pone de manifiesto en el preámbulo del proyecto, el propósito de la ley es el de incorporar plenamente al derecho interno español
el marco normativo europeo que afecta a los servicios de comunicación audiovisual. En este sentido, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, establece que los servicios
audiovisuales están excluidos de la aplicación de la normativa europea sobre contratación pública. Y la razón que ofrece dicha Directiva, como habían hecho las anteriores sobre la misma cuestión, es que en la adjudicación de contratos públicos
relacionados con servicios de medios audiovisuales «deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello,
conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos
para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa». Ampliando lo que se acaba de exponer, es oportuno recordar que el artículo 10 letra b) de
la citada Directiva 2014/24/UE excluye de manera explícita y precisa la contratación audiovisual, al establecer lo siguiente: «la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación
audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean
adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en
el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los
programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»». La razón de fondo no es otra, como se ha manifestado en
tantas ocasiones, que la de facilitar la relevancia cultural y social que conllevan las producciones audiovisuales, tantas veces incompatible con la aplicación de las normas convencionales de adjudicación de contratos públicos. Y por este motivo,
tal y como recuerda la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2014, que da pie a las Directivas en materia de contratación pública, «conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados
por los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las
actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa. Debe precisarse que dicha excepción se ha de aplicar tanto a los servicios de medios de difusión como a los servicios de comunicación a la carta (servicios no lineales). Sin
embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas». Esta excepción ha sido recogida por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público. Sin embargo, la transposición que hace la citada ley del derecho europeo no resulta clara para todo el mundo, y ha resultado polémica. Mientras que la doctrina y los órganos de tutela de la contratación pública han considerado que
la exoneración de la aplicación de la ley de contratos en la contratación pública es clara en las directivas europeas, y que estas son de directa aplicación (tal y como recuerda el informe «Recomendación de la junta consultiva de contratación
administrativa del estado a los órganos de contratación en relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación pública» de la Junta Consultiva de Contratación pública del Estado, de 15 de marzo de 2016), la praxis cotidiana hace que
en muchas administraciones, y especialmente las de naturaleza local, se considere que la contratación de producción y servicios audiovisuales se debe tramitar de acuerdo con todos los requisitos y preceptos que dispone la vigente ley de contratación
pública. Circunstancia que conlleva, en muchas ocasiones, que no se puedan respetar las finalidades establecidas por las directivas comunitarias consistentes en que «deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y
social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos».

ENMIENDA NÚM. 66

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (Nueva). Participación de las autoridades independientes de regulación de ámbito autonómico en la delegación española ante el grupo de Reguladores Europeos del Audiovisual
(ERGA).

1. La delegación española ante el grupo de Reguladores Europeos del Audiovisual podrá incorporar representantes de las diferentes autoridades independientes de ámbito autonómico.

2. Se establecerá por reglamento
los mecanismos de colaboración más adecuados para articular dicha participación mediante la incorporación de estas autoridades en la delegación española. La responsabilidad última de las negociaciones, de su conclusión y del ejercicio del voto
corresponde en todo momento a la persona responsable de la delegación por parte de la CNMC.»

JUSTIFICACIÓN

El European Regulators Group for Audiovisual Media (ERGA) fue creado por la Comisión Europea para prestar asesoramiento técnico
a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual en todos los Estados miembros y facilitar la cooperación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como
entre estas autoridades u organismos y la Comisión. Por lo tanto, es el máximo organismo europeo de coordinación entre reguladores audiovisuales, donde se intercambia información especialmente relevante y donde se toman decisiones que pueden
afectar al conjunto del sector. Por ello, es de vital importancia que organismos como el CAC, con competencias plenas sobre el ámbito audiovisual en su territorio, puedan participar en él. Lamentablemente, aun y siendo, según la Constitución, un
estado plurinacional y descentralizado, el proyecto de ley no contempla en ninguno de sus artículos la participación de los reguladores territoriales. Solo participa la CNMC. Cabe recordar que, en otros estados descentralizados, como Bélgica,
participan en ERGA los tres reguladores pertenecientes a cada comunidad. Dicho lo anterior, se considera que no tendría que haber inconveniente que la delegación de la CNMC pudiera estar conformada también con representantes del CAC. Una autoridad
que tiene atribuida por ley «la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual» en el ámbito territorial de Cataluña. Dada esta premisa, la larga trayectoria y experiencia del CAC en cuestiones de regulación
y de aplicación de la normativa relativa a los servicios de comunicación audiovisual, la voluntad integradora del legislador comunitario, así como los ejemplos de participación en el ERGA de estados plurinacionales, la participación del Consejo en
el ERGA, en la fórmula que sea más conveniente, puede ser beneficiosa para los derechos de la ciudadanía en el ámbito audiovisual, así como para el conjunto del sector. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se propone la adición de
una nueva Disposición adicional al Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 67

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Sobre el
código interno regulador de derecho de acceso. Los servicios de comunicación públicos tendrán que aprobar y poner a disposición en su página web el reglamento y procedimiento para ejercer el derecho de acceso en el plazo máximo de 12 meses desde la
aprobación de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la Constitución necesita de una articulación en esta ley. Es necesario establecer un plazo razonable para que los servicios de
comunicación cumplan esta novedad normativa.

ENMIENDA NÚM. 68

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional
(Nueva). Resolución de conflictos relacionados con la aplicación del IVA/IGIC en los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.

La actividad de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, tanto
en el conjunto del Estado como en el ámbito autonómico, ha venido planteando controversias en cuanto a la debida aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido/Impuesto General Indirecto Canario y, en particular, en cuanto a la deducción de las
cuotas soportadas de estos tributos.

Ante la sucesión de conflictos, evidenciando tanto la complejidad del asunto como la falta de una respuesta clara, normativa o administrativa, teniendo en consideración las dificultades presupuestarias de
estos prestadores, así como la carencia de efectos en relación con el conjunto del presupuesto del Estado, se establece lo siguiente:

1. Las cuotas de IVA/IGIC pendientes de devolución, en cualquier situación, procedimiento
administrativo o proceso judicial, no firmes, serán devueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual que lo soliciten, dando así por terminados los procedimientos y
procesos abiertos o pendientes.

2. Sobre dichos importes no se satisfará interés de demora ni habrá lugar a la recuperación de otros costes, incluidas las costas procesales.

3. La satisfacción extraprocesal así decidida
se aplicará a los períodos anteriores a la entrada en vigor de esta norma sobre los que no haya firmeza.»

JUSTIFICACIÓN

Una larga sucesión de conflictos entre los diversos prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y
la Agencia Estatal de administración Tributaria, en aplicación de diversos criterios interpretativos de la normativa del IVA/IGIC, así como la existencia de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no habían alcanzado un
entendimiento claro por las partes implicadas, exige tomar una medida que resuelva la situación. Tampoco la actividad desarrollada por el Tribunal Económico Administrativo Central había conseguido aportar una solución aceptable, siendo rechazadas
varias cuestiones que llegó a plantear al citado Tribunal de la UE. Por otro lado, la larga duración de los conflictos y pendencia de las cuotas implicadas estaba originando un grave problema presupuestario y costes innecesarios cuando en
definitiva se trata de recursos públicos comunes a las partes implicadas. Esta medida, junto con el establecimiento de normas más claras y sencillas para lo sucesivo, debería resolver la situación descrita, respetando tanto la armonizada normativa
del IVA/IGIC, en los términos en que ha venido siendo interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como los intereses defendidos por las partes implicadas.

ENMIENDA NÚM. 69

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Se modifica el Artículo 93, apartado 5, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado como
sigue:




Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.o de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la
adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el
desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.o de esta Ley, sin que resulte relevante a estos efectos el modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea
mediante ingresos procedentes de actividades económicas o aportaciones obtenidas del presupuesto de las Administraciones públicas. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.

A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las
operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

En el caso específico de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual cuando
realicen sus emisiones sin percibir contraprestación directa de los espectadores y/o radioyentes a cambio de la recepción de las emisiones en el marco de un contrato entre las partes, se considerará con carácter general que los bienes y servicios
adquiridos se dedican a la realización de operaciones que generan derecho a la deducción en los siguientes términos:

1. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con las reglas recogidas en los párrafos siguientes, en un 90 %.


2. Si el sujeto pasivo tuviera contabilidad analítica que permitiera identificar los bienes y servicios utilizados en la elaboración y emisión de los diversos programas, se entenderán dedicados a la realización de operaciones que generan
derecho a la deducción, los bienes y servicios adquiridos para la elaboración y/o emisión de programas que sean susceptibles de generar ingresos comerciales.

3. Si el sujeto pasivo no llevara dicha contabilidad analítica, serán
deducibles las cuotas soportadas en un porcentaje igual al porcentaje que representan, sobre el total de horas emitidas, las horas de emisión de los programas que sean susceptibles de generar ingresos comerciales.

El cálculo resultante de la
aplicación de dicho criterio dichos criterios se podrán determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año natural.

No obstante, lo anterior, no
serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.o de
esta Ley. Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata. Lo previsto en este
apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Clarificación del régimen de deducción de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, a la luz de la jurisprudencia
comunitaria en la materia.

ENMIENDA NÚM. 70

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Cinco. El artículo 6 queda
redactado del siguiente modo:

[…]

8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 0,75 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta
aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Tal como se ha expuesto en la enmienda número 32, los prestadores referenciados deben
contribuir a la financiación no solo de RTVE, sino también de los servicios públicos autonómicos. Es por ello que se propone reducir la aportación a RTVE que pasaría del 1,50 por ciento al 0,75 por ciento para poder así financiar los servicios
públicos autonómicos.

ENMIENDA NÚM. 71

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Títulos competenciales y carácter de legislación
básica.

[…]

La regulación dictada al amparo de este título competencial se entiende sin perjuicio de las competencias concurrentes sobre el mismo objeto de las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas del castellano
de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

Si el Estado debe respetar las competencias autonómicas, en base a la CE y a los diferentes Estatutos de Autonomía, la legislación debe ser un reflejo de ese
respeto. La Ley General de la Comunicación Audiovisual se tramita desde el ministerio de asuntos económicos y políticas digitales, pero afecta, de manera muy importante, al futuro de las lenguas cooficiales del estado, el catalán, el eusquera y el
gallego. Es por ello por lo que debe tenerse en cuenta que las comunidades autonómicas tienen competencias en materia de cultura y lengua, más en concreto en políticas lingüísticas. En conclusión, el Estado hace explícito en su ley que su
regulación sobre estos artículos se hace en base a competencias en las que las CC. AA. que tengan competencias podrán establecer regulaciones adicionales.

ENMIENDA NÚM. 72

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica el
artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo
de artes escénicas y musicales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte
físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25
por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor
hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior
a 10 millones de euros. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la
deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su
vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e
identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos.

b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente
reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que
finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la
letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas en concreto para la producción para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción,
conjuntamente con el resto de ayudas percibidas para la producción, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes.


b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de
producción no supere 1.500.000 de euros.

c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial
o subtitulado.

d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.

e’’)
El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras,

f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas,

g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.

h’’) El 75 por ciento en el caso de
las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que
participen productores de más de un Estado miembro.

j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

Dos. Se modifica el artículo 39.3 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que quedará redactado como sigue:

Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.

3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de las
deducciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.»

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, se busca aclarar el concepto de
subvención contemplada en el artículo 36.1, que viene a reducir la base de deducción y a servir para el cálculo de su importe máximo. En este sentido, únicamente deberían tenerse en cuenta aquellas ayudas que sirvan para financiar directamente la
producción que da derecho a la deducción allí prevista de acuerdo con la finalidad de este apartado. Ya que, y partiendo de la voluntad de legislador, las citadas estipulaciones tratan de evitar que los productores puedan beneficiarse doblemente de
estímulos públicos, ya sea en forma de subvenciones o incentivos fiscales, que sufraguen un mismo concepto, en este caso, las producciones audiovisuales. No interpretar el artículo 36.1 en el sentido expuesto en el párrafo anterior podría
dificultar el aprovechamiento efectivo por las productoras audiovisuales de las ayudas públicas destinadas a incentivar su actividad económica, como, por ejemplo, las que pudieran obtener en el marco «Next Generation EU». Por otro lado, y con un
espíritu similar al anterior, se pretende extender el mecanismo de monetización previsto para la deducción fiscal contemplada para la ejecución en España de producciones extranjeras a la deducción fiscal prevista para las producciones españolas.
Ello con el objetivo de: (i) garantizar la aplicación práctica de esta deducción estratégica para el sector, (ii) potenciar el tejido industrial audiovisual español, así como la cultura española y (iii) equiparar nuestra regulación a la de los
países de nuestro entorno. La implantación de la monetización contemplada permitiría fortalecer y dinamizar la industria audiovisual a través del incremento de los flujos de tesorería en el sector, reduciendo así su exposición a la necesidad de
financiación ajena en virtud de la cual se transfieren, actualmente, las deducciones aquí comentadas a cambio de una rentabilidad (siendo estás cantidades inferiores a las que obtendrían las productoras si fuera posible la monetización de la
deducción). Como contrapunto, y como dijimos, se encuentran las producciones extranjeras, en donde esta situación no se manifiesta, ya que pueden monetizar directamente la deducción y no tienen la necesidad de buscar inversores o financiadores en
el mismo término que en el caso de las producciones españolas. Por lo que resulta evidente que las primeras se encuentran en una situación de clara ventaja respecto de sus homólogas españolas. Asimismo, conviene recordar que un importante número
de países de nuestro entorno tienen establecido un sistema de monetización del incentivo fiscal a la producción audiovisual nacional similar al que se propone. Por ejemplo, Grecia, Malta, Francia, Rumanía, Hungría, Croacia y Reino Unido tienen
previsto una figura similar. En definitiva, y sobre la premisa fijada en los párrafos anteriores, resulta oportuno y necesario igualar las producciones nacionales con las producciones extranjeras que realizan gasto de producción en España. Ello
supone extender la aplicación del mecanismo de monetización a las producciones españolas, así como a sus financiadores, ya que, en caso contrario, se estaría privilegiando la producción extranjera frente a la nacional, lo que desde un punto de vista
socioeconómico resulta lesivo para con los intereses del sector audiovisual español.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley General
de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al punto 3 artículo 5.

Texto que se propone:

3. Se promoverá la
autorregulación para adoptar adoptarán códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Asimismo, será obligación de la autoridad audiovisual competente la vigilancia de dichos
códigos».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la diversidad cultural y lingüística significa el reconocimiento de la diferencia cultural y la legitimidad y dignidad de las culturas que conviven e interaccionan y, por tanto, debe promoverse
desde todas las instancias de las Administraciones mediante instrumentos de desarrollo de productos audiovisuales. También consideramos que la adopción de códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual es demasiado importante para dejarlo en manos de la autorregulación de los prestadores. Por tanto, es necesario imponer la obligación de adoptarlos y que la autoridad audiovisual competente vigile su aplicación.


ENMIENDA NÚM. 74

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De
adición.

Añadir un apartado:

4. Se promoverá la diversidad cultural y lingüística mediante instrumentos de desarrollo patrimonial, creativo y productivo audiovisual y desde las políticas públicas de todas las instancias de las
Administraciones.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la diversidad cultural y lingüística significa el reconocimiento de la diferencia cultural y la legitimidad y dignidad de las culturas que conviven e interaccionan y, por tanto, debe
promoverse desde todas las instancias de las Administraciones mediante instrumentos de desarrollo de productos audiovisuales. También consideramos que la adopción de códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual es demasiado importante para dejarlo en manos de la autorregulación de los prestadores. Por tanto, es necesario imponer la obligación de adoptarlos y que la autoridad audiovisual competente vigile su
aplicación.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 6.

«Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.




1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o
que inciten a la violencia sexual o de género.

2. Se promoverá la autorregulación redactarán los códigos y manuales que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un
acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.

3. Se promoverá la autorregulación para garantizar establecerán los mecanismos de
vigilancia que garanticen las comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.

La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre
la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, a la realización de acciones específicas de apoyo a la
formación y promoción profesional de las mujeres, y la difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres».

JUSTIFICACIÓN

Nos parece pertinente seguir las recomendaciones del Consejo Económico y Social
(CES) en esta materia. Este organismo propone la inclusión de referencias que dirijan al ámbito del diálogo social sectorial y a la negociación colectiva la concreción de la normativa referente a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, sin
brechas de género mediante la redacción obligatoria de códigos y manuales. Nos parece insuficiente el contenido del informe anual que debe elaborar la autoridad audiovisual competente sobre la representación de las mujeres en los programas y
contenidos audiovisuales se centre únicamente en su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, sin vigilar el impulso a la participación profesional de las mujeres en el sector. Sólo la Disposición
Adicional 3.ª del Proyecto se encarga de favorecer contenidos realizados por éstas, pero de una manera genérica y sin concretar posibles dotaciones o recursos para hacer efectivo tal objetivo. Compartimos con el CES que, cuando menos, la ley
debería recoger un mandato al Gobierno para elaborar un plan de fomento de la participación femenina en la dirección y producción de obras audiovisuales europeas, con cargo a los fondos previstos a tal fin en el propio proyecto, a su vez en
concordancia con la Directiva Europea que se tiene que trasponer.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De adición.

Adición al artículo 8. Lengua oficial del estado y lenguas oficiales de las CC. AA.

La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión
de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales, cooficiales, lenguas con reconocimiento oficial o lenguas propias de cada territorio que todavía no gozan de reconocimiento oficial de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones
culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística.

JUSTIFICACIÓN

El Estado español ha firmado la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. La Carta está diseñada por un lado, para proteger y
fomentar las lenguas regionales y minoritarias como un aspecto amenazado del patrimonio cultural europeo y, por otro lado, para permitir que los hablantes de una lengua regional o minoritaria puedan utilizarlo en la vida pública y privada. Abarca
las lenguas regionales y minoritarias, no territoriales y las lenguas oficiales menos difundidas. Entre los principios de esta carta figura esta filosofía, la de promocionar este tipo de lenguas, evitar su exclusión y promover su uso en la vida
pública y medios de comunicación, por lo que el estatus de estas lenguas reconocidas oficialmente que no son todavía oficiales deberían incluirse en la presente ley.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2.


«Artículo 9. Veracidad de la información.

1. Los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad se elaborarán de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y el deber de
diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Serán respetuosos con los principios de objetividad e imparcialidad, diferenciando de forma clara y comprensible entre información y opinión, respetando el pluralismo político, social y
cultural y fomentando la libre formación de opinión del público.

2. Se promoverá la autorregulación creación de mecanismos de regulación para garantizar la observancia de los principios del apartado anterior en las diferentes formas de
comunicación audiovisual. Asimismo, será obligación de la autoridad audiovisual competente la vigilancia de dichos principios.

3. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser informados de los acontecimientos de interés general, en
los términos previstos en el título VII».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que para garantizar la información veraz en estos momentos de proliferación de las «fake news» no es suficiente con las autorregulaciones voluntarias que tengan por
convenientes cada medio de comunicación, es necesaria la creación de mecanismos de regulación muy definidos que podrían pasar por la creación obligatoria de un Consejo de Profesionales de la Información en todas las empresas que sean servicios de
comunicación audiovisual en régimen de licencia para permitir la participación y amparar los derechos de los profesionales relacionados con la información, así como garantizar la calidad de la información con una correcta diferenciación entre
información y opinión, garantizar el derecho de réplica y regular la cláusula de conciencia y el secreto profesional. También debe ser obligación de la autoridad visual competente la vigilancia de los principios enumerados en el apartado 9.1.


ENMIENDA NÚM. 78

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De
adición.

Adición al artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar.

3. La autoridad audiovisual competente sancionará a los medios infractores cuando incurran en prácticas que no favorecen la conciliación de la vida
personal y familiar, como programar espacios infantiles o dirigidos al público joven en horario de adultos, lo que obliga a trasnochar o impedir el correcto descanso de este segmento de edad que reclaman los pediatras.

JUSTIFICACIÓN


Pediatras y colectivos implicados, como la AUC, mantienen campañas para exigir que películas interesantes o espacios de interés y gancho para los más jóvenes no se emitan en el prime-time más tardío de Europa, cuando sería perfectamente factible
ver estos espacios en familia en la tarde noche. Los pediatras vienen denunciando los efectos sobre los niños de ver estos espacios en horarios tan trasnochados ya que les provocan jet-lag y problemas de conducta como el déficit de atención o
hiperactividad. La autoridad audiovisual debe disponer de vías para sancionar estas malas prácticas.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 28

«Artículo 28. Contenido mínimo de la
licencia.

1. El pliego de bases de la convocatoria del concurso establecerá las condiciones de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2. En todo caso, el contenido mínimo de la licencia incluirá:


a) El ámbito territorial de la emisión.

b) El número de servicios de comunicación audiovisual.

c) Tipo de emisión: radiofónica o televisiva.

d) Emisión en abierto o mediante acceso condicional.

e) Proyecto empresarial
que incluya la estructura organizativa y recursos humanos suficientes para garantizar la prestación de los servicios de comunicación audiovisual».

3. El pliego de bases de la convocatoria del concurso especificará expresamente las
condiciones esenciales de la licencia.

4. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia y, en
particular, para disfrutar de un mayor número de servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto o de acceso condicional cuya emisión se hubiera habilitado».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que el contenido mínimo de la
licencia deberá exigir la existencia de un proyecto empresarial que incluya la estructura organizativa y recursos humanos suficientes para garantizar la prestación efectiva de los servicios de comunicación audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 80


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de los apartados 1 y 2 y la adición del apartado 3 del artículo 33.

«Artículo 33. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico.

1. El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la
señal de sus servicios para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico. En todo caso, se cumplirán las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión y obligaciones de
transmisión que desarrolla la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo cederá sin contraprestación
económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal de sus servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico, con el fin de garantizar su acceso al 100 % de la población en cumplimiento de los principios de universalidad del servicio público, siempre que se respete la integridad de sus señales, sin perjuicio de los derechos de terceros. A tal
fin, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que ofrezcan servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición que hagan uso de esta señal cedida
garantizarán su integridad y su prominencia en las Guías Electrónicas de Programas, previstas en la normativa de telecomunicaciones.

3. En el caso de que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que ofrezcan
servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición adquieran un nivel de penetración tal que un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utilice
como medio principal de recepción de programas de radio y televisión relevantes, se deberá garantizar la distribución de las señales de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo cuando resulte necesario para
alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos la modificación de los apartados 2 y 3 porque consideramos que la actual redacción
del Proyecto de Ley regula insuficientemente el «must offer» en el apartado 2, pero no el «must carry» que debe ser regulado en el apartado 3, por lo que la difusión del servicio público audiovisual a través de los operadores de redes y servicios de
comunicación electrónica no estaría garantizada. Debido al auge de los servicios de televisión de pago, con una penetración cercana al 50 % de los hogares y que va en aumento, comienza a observarse que el consumo de los canales de la televisión en
abierto desde una plataforma como es la radiodifusión terrestre en abierto, primero analógica y desde 2010 en TDT, caracterizada por el acceso a una oferta de unos pocos canales, experimenta una creciente presión competitiva por parte de las
plataformas de pago, operadas por un prestador del servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión, donde coexisten como poco, decenas de canales. En el escenario actual caracterizado por una cada vez mayor oferta de
contenidos y una creciente fragmentación de la audiencia empieza a resultar muy complejo para el usuario medio encontrar, entre toda la oferta de canales disponible, a los prestadores del servicio público, que entre otros promueven los principios
constitucionales, la cohesión territorial y el pluralismo. Por estos motivos, los legisladores europeos han considerado en el artículo 114 de la Directiva 2018/1972 de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de
Comunicaciones Electrónicas, la incorporación del «must carry». En cuanto a la prominencia, está regulada en el nuevo artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE, modificada por la nueva Directiva (UE) 2018/1808 de 14 de noviembre de 2018 que señala
que «Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general».

ENMIENDA NÚM. 81

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 35.

«Artículo 35. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres.

1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de
participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

2. No obstante, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los servicios de ese prestador supere el 27 % 25 % de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la
adquisición.

3. La superación del 27 % de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma. Cuando con posterioridad a la adquisición
de una participación significativa la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados superen el 25 % de la audiencia total durante los doce meses consecutivos posteriores a la adquisición, se procederá
a las desinversiones necesarias en el plazo de doce meses desde la notificación por parte de la autoridad audiovisual competente.

4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de
países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y
jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo deberá ser, en todo momento, inferior al 50 %
del mismo.

5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo:

a) Cuando los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.

b) Cuando los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.


6. Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el
capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisivo en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo
informativo».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que en este artículo relativo al pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal, se consagra el principio de que las personas físicas y jurídicas puedan ser titulares
simultáneamente de participaciones en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y se les pone un límite del 27 % del mercado. Por un lado, sería razonable rebajarlo al 25 % que ya es una cuota de control del mercado
muy alta. Por otro lado, no se comprende que, con posterioridad a la adquisición de otras entidades, quepa sobrepasar aquel 27 % del control del mercado de audiencias, tal y como dice el art. 34.3., lo que hace inútil la norma. Para que
ese 25-27 % sea efectivo, y un límite no superable, es necesario, o bien, suprimir la excepción del art 34.3. o, mejor aún, sustituirla por el texto propuesto.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 50. Definición de servicio público de
comunicación audiovisual. Modificación.

El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el
artículo 52, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y
servicios de televisión conectada, lineales y a petición».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito estatal, autonómicos y locales prestan en la actualidad servicios de televisión
lineales y a petición.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 51.

Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal deberá cumplir las siguientes misiones:




a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de expresión, contribuyendo a
la formación de una opinión pública plural, mediante programas e iniciativas de participación en la vida democrática.

b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad, prestando atención a su composición
en términos de diversidad: de género y orientación sexual, familiar, generacional, cultural, étnica y funcional.

c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y artístico de la sociedad, así como satisfacer sus
necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia y la juventud y a la alfabetización mediática de la ciudadanía.

d) Dar a conocer la
diversidad cultural y lingüística de España, garantizando la presencia en todas las comunidades autónomas de centros con capacidad para generar contenidos de proximidad de carácter informativo y cultural en las distintas lenguas cooficiales del
Estado.

e) Promover la innovación y el crecimiento económico mediante la alfabetización digital en las tecnologías de la información y la comunicación.

f) Promover la imagen del país en el extranjero valorando las excelencias y las
experiencias de éxito en los campos culturales, económicos y científicos.

g) Desarrollar proyectos audiovisuales conjuntos con organizaciones públicas de Iberoamérica y la Unión Europea.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que las
adiciones en el apartado 1 mejoran la definición y amplían las misiones que debe cumplir el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Y la modificación del apartado 2 circunscribe las misiones enunciadas en el apartado 1 a su
ámbito autonómico y local de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de modificación de los apartados 3 del artículo 52.

«Artículo 52. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual. Propuesta de
modificación del apartado 3.

1. El Estado podrá acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, generalista o temático, de ámbito estatal conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de
desarrollo.

2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, generalista o temático, en función de las circunstancias y peculiaridades
concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes conforme a lo establecido en esta ley y en la correspondiente normativa autonómica.

3. Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la una
organización, estructura y cultura organizativa al servicio de la innovación, con recursos humanos y económicos suficientes para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público.

4. Los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual y las entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán participar en el capital social de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada.

5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales
audiovisuales.

6. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público audiovisual a
través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito autonómico y local tendrán la consideración de título habilitante equivalente a la licencia, y llevarán aparejada una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la
prestación del servicio de conformidad con de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos una mejora técnica la modificación propuesta para introducir el concepto de cultura organizativa
orientada a la innovación.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 54.

«Artículo 54. Mandato-marco.

1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco
correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal por un periodo de ocho diez años prorrogable.

2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el mandato-marco
correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de ocho diez años prorrogable.

3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito autonómico deberán incluir, como mínimo:

a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo
caso, los siguientes:

1.º) El fomento de los principios y valores constitucionales.

2.º) La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el servicio.


3.º) La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales.

4.º) Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad.

5.º) Un
tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión.

6.º) La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes.

b) Modelo de gestión de la
prestación del servicio, que deberá definir la estructura organizativa y de dirección adaptada al cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas.

c) Líneas estratégicas de contenidos y producción que deberán primar la
producción propia interna y la coproducción. La producción externa no deberá superar el 25 % de su producción total. La gestión de la calidad de los contenidos informativos y de la producción propia se llevará a cabo a través de la creación de los
respectivos consejos profesionales de informativos y consejos profesionales de producción.

d) La política de difusión de los canales para asegurar a toda la ciudadanía de su ámbito el acceso universal a los contenidos audiovisuales en
condiciones de igualdad, independientemente de su poder adquisitivo y su lugar de residencia.

e) Política de servicios digitales e innovación en nuevos formatos.

f) Establecimiento de Obligaciones financieras y presupuestarias
necesarias para el cumplimiento del servicio, así como el establecimiento de portales de transparencia económica.

g) Establecimiento de indicadores y mecanismos de vigilancia para garantizar el pluralismo político y el cumplimiento del resto
de obligaciones del servicio público.

h) La creación de los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de acceso ordinario y específico (art.20.3 CE)

4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de la
encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y el sistema de devolución en caso de exceso, un estudio de
impacto económico y un plan de financiación.

5. El mandato marco deberá aprobarse por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la
presente ley».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos en el apartado 1 que se podría valorar la ampliación de la duración del mandato-marco para la prestación del servicio público de ámbito estatal hasta los 10 años, en vez de los ocho propuestos,
y en el apartado 2 para darle la oportunidad a las Comunidades Autónomas de aprobarlo por un periodo máximo de 10 años prorrogable.

Proponemos en el apartado 3 ampliar y describir los contenidos mínimos que deben incluir los mandatos-marco
que deben ser considerados como instrumentos de gestión para mejorar la calidad de los productos y servicios que ofrecen los prestadores del servicio público. Es imprescindible definir el concepto de responsabilidad editorial y asegurar la libertad
de expresión, así como asegurar el derecho de acceso de la sociedad civil y los grupos sociales al menos a los prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual, tal como se establece en el artículo 20.3 de la Constitución, garantizando
el derecho al ejercicio de las libertades de expresión y de difusión directa de sus ideas, permitiendo así un conocimiento social, sin intermediaciones, del sentir de todas las franjas sociales y colectivos que vertebran la sociedad. En el
apartado 5 introducimos la obligación para las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas de aprobar un mandato-marco, en el caso de no tener uno vigente, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la
presente ley.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 55. Contratos-programa.

1. Los órganos competentes del Estado suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro cinco años, que concretará y desarrollará estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.

2. Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo máximo de cuatro cinco años prorrogable que concretarán y
desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco.

3. El periodo de vigencia de los contratos-programas será de cuatro años y su contenido incluirá como mínimo los siguientes
extremos:

a) Oferta de televisión por cada uno de los servicios, que se concretará en un catálogo de programas informativos, culturales, de entretenimiento, infantiles y juveniles, deportivos, de servicio, de ficción y no ficción (series
televisivas, obras cinematográficas, series de animación para menores, documentales…)

b) Oferta radiofónica, que se concretará en un catálogo de programas informativos, de cultura y entretenimiento, sociedad, música, servicio y de
utilidad pública.

c) Oferta de los servicios de televisión y radio conectada, y la de información en línea.

d) Oferta multiplataforma y multipantalla.

e) Planes estratégicos de producción en los que se diferencie la producción
externa, la coproducción y la producción interna que incluirá la producción de contenidos informativos.

f) Estrategia de innovación en nuevos formatos.

g) Previsión presupuestaria anual, garantizando el cumplimiento del servicio
público a través de una financiación asegurada, recurrente y estable al margen de circunstancias ajenas a su actividad.

h) Estrategia económica que concrete los mecanismos de transparencia y control necesarios.

i) Estrategia de
recursos humanos y de negociación colectiva donde se establezca la plantilla mínima necesaria y el catálogo de puestos de trabajo, así como la definición de la política de formación y promoción profesional. Asimismo, se establecerán los contenidos
básicos que deberá recoger el convenio colectivo que deberá suscribir cada ente público.

j) Indicadores objetivamente cuantificables y mecanismos de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor del servicio público.

k)
Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de comunicación audiovisual. Relación con los espectadores mediante el Defensor del espectador.

l) Planes de atención a la diversidad lingüística de cada ámbito, estatal,
autonómico y local.

m) Oferta internacional para el ámbito estatal: en castellano y en lenguas como inglés, francés, árabe, portugués y alemán.

4. El contrato-programa deberá suscribirse por los órganos competentes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de 6 meses tras la aprobación del mandato marco».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos en el apartado 1 se podría valorar la ampliación de la duración del contrato-programa para la prestación del
servicio público de ámbito estatal hasta los cinco años, en vez de los cuatros propuestos, y en el apartado 2 para darle la oportunidad a las Comunidades Autónomas de aprobarlo por un periodo de cinco años prorrogable.

Proponemos en el
apartado 3 ampliar y describir los contenidos mínimos que deben incluir los contratos-programa que deben ser considerados como instrumentos de gestión para mejorar la calidad de los productos y servicios que ofrecen los prestadores del servicio
público. En el apartado 4 introducimos la obligación para los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas de suscribir el contrato-programa en el plazo máximo de 6 meses tras la aprobación del mandato marco.

ENMIENDA
NÚM. 87

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De
modificación.

Propuesta de modificación del punto 1 al artículo 56.

«Artículo 56. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual.

1. Corresponderá al órgano de administración de
los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, entre otras, el control administrativo y de gestión de dichas entidades. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas definirán:

a)
Dimensión, composición y perfil de los miembros del órgano de administración atendiendo a: mecanismos de evaluación de su idoneidad, sistema de elección y sus regímenes de dedicación, retribución e incompatibilidades.

2. Los criterios
rectores de la dirección editorial del prestador del servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito.

3. Corresponderá también al órgano de
administración de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual:

a) Elaborar, adoptar y publicar Códigos de buenas prácticas y una Memoria Anual de Responsabilidad Social Corporativa y de cumplimiento de las misiones de
servicio público encomendadas.

b) Elaborar e implementar un Plan Estratégico de Comunicación Corporativa, en el que se incluirán y ejecutarán estrategias de visibilidad y posicionamiento online para difundir entre la ciudadanía el
cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y para mejorar la percepción de los ciudadanos respecto de la prestación del servicio público audiovisual y su rentabilidad social.

c) Elaborar e implementar un Plan de servicios
digitales e innovación, de conformidad con lo recogido en el mandato-marco y concretado en el contrato programa.

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 introducimos unas definiciones mínimas del órgano de administración de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA




De modificación.

Modificación del apartado 1 del artículo 61.

Artículo 61. Análisis de valor público.

1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez uno por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por las autoridades audiovisuales de ámbito estatal
o autonómico en los términos previstos en el apartado siguiente. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco o contrato-programa suscrito por el
prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.

2. El análisis de valor público comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Evaluación del valor público de la propuesta, de
conformidad con la misión de servicio público encomendada.

b) Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de Estado.

c) Consulta pública sobre la
propuesta por un mínimo de tres semanas, debiendo publicarse sus resultados posteriormente.

3. En el plazo máximo de tres meses, la autoridad audiovisual de ámbito estatal o autonómico emitirá un informe en el que se contrastará la
información obtenida y se realizará el análisis de valor público del nuevo servicio.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que es excesivo que para realizar un análisis previo del valor público para la introducción de nuevos servicios por parte
de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual se necesite que la estimación de su costo supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador. Consideramos más realista que se deba realizar un análisis previo del
valor público cuando supere el uno por ciento del presupuesto para que el prestador no eluda el control de las autoridades audiovisuales.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 1 del artículo 62.

«Artículo 62. Sistema de
financiación del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango legal, debiendo respetar los
siguientes principios:

a) Compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en especial con la normativa de ayudas de Estado.

b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de
servicio público. Para ello se establecerá una cantidad mínima que sea al menos el 90 % del presupuesto máximo establecido en la ley 8/2009 de Financiación de la CRTVE para cada ejercicio.

c) Sostenimiento exclusivo de actividades y
contenidos relacionados con la función de servicio público.

d) Eficiencia en la prestación de dichos servicios relacionados con su función de servicio público.

2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios establecidos en el apartado anterior».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que para garantizar la
estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público hay que establecer un presupuesto mínimo en el caso de que se establezca un presupuesto máximo.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del
artículo 67.

«Artículo 67. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Modificación.

El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal es el servicio de comunicación
audiovisual prestado por el Estado. Es un servicio esencial para el Estado basado en la necesidad de conciliar la rentabilidad social que debe inspirar su actividad con la obligación de dirigirse a la más amplia audiencia incluida la que refleja la
diversidad cultural y lingüística de España».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que con la adición se concreta mejor la cuarta gran misión que refleja el art.50.1 del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.


ENMIENDA NÚM. 91

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificación del apartado 3 y adición de los apartados 4, 5, 6 y 7.

Al artículo 68.

«Artículo 68. Encomienda de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de
espectro.

1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., la gestión directa del servicio público de la radio, televisión, servicios de televisión conectada y de información en línea
de titularidad estatal en los términos definidos por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


2. La encomienda de gestión constituye título fehaciente para la prestación, por parte de la Corporación de Radio y Televisión Española de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres, así como para su
inscripción en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, previsto en el artículo 38.

3. De conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente, se reservará o se adjudicará a la Corporación de
Radio y Televisión Española un mínimo máximo del veinticinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un mínimo máximo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico
disponible para el servicio radiofónico de ámbito estatal que garantice la posibilidad de desconexiones territoriales en ambos ámbitos.

4. El mínimo garantizado del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de
televisión estatal podrá aumentarse hasta un 40 %, en caso de quedar vacantes licencias de ámbito estatal, con el objeto de fomentar la distribución de canales de calidad 4K de acceso no condicionado.

5. Las redes de difusión de las
señales de la Corporación RTVE se considerarán pertenecientes a las infraestructuras de protección civil para proporcionar información y avisos públicos a la población en situaciones de emergencia y catástrofes naturales.

6. La
Corporación RTVE deberá estar presente en todas aquellas plataformas de distribución que sean técnica y económicamente viables para garantizar la universalidad del servicio público con una cobertura del 100 % de la población.

7. Como
los contenidos bajo demanda tienen un protagonismo cada vez mayor en los hábitos de consumo, se incrementa el riesgo entre el público que reduce de manera relevante el consumo de servicios lineales, principalmente menores y jóvenes, de no recibir
información del prestador de servicio público. Para evitar esta circunstancia, se deberá dar acceso a los contenidos informativos de la Corporación RTVE desde los catálogos de los prestadores del servicio de vídeo bajo demanda, garantizando la
integridad de estos contenidos y que no permanecen en el catálogo por más tiempo del estrictamente necesario».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la modificación en el apartado 3 mejora la disponibilidad del espectro radioeléctrico para la
CRTVE al establecer un mínimo en vez de un máximo del veinticinco por cien en la reserva del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un mínimo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico
disponible para el servicio radiofónico de ámbito estatal y garantiza la posibilidad de desconexiones territoriales en ambos ámbitos.

La adición del apartado 4 es importante para poder reservar para la CRTVE un uso eficaz del dominio público
radioeléctrico si se produce la situación prevista en el artículo 25.4 del presente Proyecto.

La adición del apartado 5 permite considerar a las redes de difusión de las señales de la Corporación RTVE pertenecientes a las infraestructuras de
protección civil para proporcionar información y avisos públicos a la población en situaciones de emergencia y catástrofes naturales.

La adición del apartado 6 garantiza la universalidad del servicio público que proporciona la CRTVE.


La adición del apartado 7 incorpora las consideraciones que realiza la CNMC en su informe IPN/CNMC/042/20 sobre el Anteproyecto del presente Proyecto de Ley y en las que las que nos hemos basado para modificar los artículos 32 y 67 de este
Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71.


ENMIENDA

De modificación.

Modificación de los apartados 1 y 2 y adición del apartado 3.

Al artículo 71.

«Artículo 71. Archivos históricos audiovisuales.

1. La Corporación de Radio y Televisión
Española velará por la digitalización, conservación y difusión de los archivos históricos audiovisuales y sonoros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. A
estos efectos serán declarados Bien de Interés Cultural.

2. La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa regulará el acceso a los archivos históricos
audiovisuales y sonoros con fines culturales, educativos y de naturaleza institucional. Este objetivo se realizará mediante convenios específicos con universidades, centros educativos, entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro.


3. La Corporación de Radio y Televisión Española deberá garantizar la puesta a disposición del público de manera gratuita a través de internet de los contenidos de interés de sus archivos audiovisuales y sonoros».

JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las modificaciones en los apartados 1 y 2 y la adición del apartado 3 garantizan el acceso de la ciudadanía a los importantes e irremplazables archivos audiovisuales de la CRTVE.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Tipo de enmienda:
Modificación de los apartados 2, 3 y 4. Adición de los apartados 7 y 8. Adición de una disposición adicional transitoria o final al artículo 71.

Texto que se propone:

CAPÍTULO VI

La prestación del servicio público de
comunicación audiovisual autonómico y local

«Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.

1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico cuya gestión les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional
correspondiente.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes:

a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios
órganos, medios o entidades.

b) Prestación indirecta del servicio de producción de programas no informativos, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona
física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente Título, de acuerdo con los porcentajes de producción establecida en los mandatos-marco.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la
transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior.

Los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco. Igualmente, impulsarán la producción
propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas. No obstante, no podrán recurrir a la contratación de servicios externos cuando se trate de hacer frente a necesidades
permanentes de personal.

4. Cuando se haya acordado acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta para la producción de los servicios informativos, las Comunidades Autónomas deberán
proceder a la gestión directa del servicio a la finalización de la concesión de los contratos establecidos. podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.

5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar
directamente en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.

6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente
para la prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.

7. Con el fin de alcanzar una cobertura universal del 100 % de su
ámbito, los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán estar presentes en todas aquellas plataformas de distribución que sean técnica y económicamente viables. Respetando las condiciones establecidas en
el artículo 32.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de acceso condicional presentes en cada comunidad autónoma deberán integrar los canales públicos autonómicos en su oferta.

8. Los prestadores de
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico velarán por la digitalización, conservación y difusión de los archivos históricos audiovisuales y sonoros y serán declarados bien de interés cultural.

De conformidad con lo
dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa se regulará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros autonómicos con fines culturales, educativos y de naturaleza institucional. este objetivo se realizará mediante convenios
específicos con universidades, centros educativos, entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro.

Los prestadores autonómicos garantizarán la puesta a disposición del público de manera gratuita a través de internet de los contenidos de
interés de sus archivos audiovisuales y sonoros

Para disposición adicional transitoria o final: En el caso de que por aplicación del artículo 40.2 de la Ley 7/2010 se haya encomendado a persona jurídica la gestión indirecta o mediante
instrumentos de colaboración público-privada la prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico cuando finalice el plazo para el que fue otorgada esa gestión indirecta, la prestación deberá realizarse por gestión directa por
parte de la Comunidad Autónoma».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que el texto del Proyecto mantiene la reforma liberalizadora que con la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, introdujo la posibilidad de que los canales públicos de radio televisión autonómica optarán bien por la gestión
directa, bien por la gestión indirecta, o por fórmulas mixtas. La posibilidad de gestión indirecta del Servicio Público se verifica en los artículos 71.2,3 y 4 con una redacción confusa que genera dudas sobre si se extiende a todos los servicios de
comunicación audiovisual o solo se refiere a los televisivos, para el caso de su prestación autonómica.

Las limitaciones que había establecido la Ley 7/2010 respecto a la no cesión a terceros de programas informativos y de aquellos otros que
se hubieran determinado en los «mandatos-marco» aprobados por los parlamentos respectivos quedaron eliminados en la reforma de 2012. La renuncia a la producción de contenidos informativos por parte de la propia entidad pública supuso sin duda la
pérdida de parte sustancial del «alma» del servicio público radiotelevisivo, la dejación de la que supone su misión sustantiva y nuclear, desde el momento en que sólo la radiotelevisión pública en el ejercicio de su misión de servicio público puede
recoger y ser reflejo del conjunto de intereses y realidades del conjunto de la sociedad, y de sus distintas sensibilidades, a la cual sirve.

Por tanto, se puede concluir que la eliminación de estos apartados abrió la posibilidad (no
declarada) de poder ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos.

Esta posibilidad, la de poder externalizar los servicios informativos a entidades terceras, se abrió, por tanto, a todos los entes públicos de
comunicación audiovisual, de cobertura local, autonómica y también estatal, esto es, también a la Corporación RTVE, lo que debería ser corregido en la nueva normativa (art.71) para evitar la privatización total o parcial de estos servicios
públicos.

En la no cesión a terceros, al menos de los programas informativos, la nueva regulación debe insistir en la misión de fomento de la producción propia de programación generalista de televisión, con primacía de la producción interna y
la coproducción, formando parte de las líneas estratégicas de los mandatos-marco (art. 53.c).




Para la prestación del servicio público han de garantizarse una estructura y recursos mínimos que deberían establecer con mayor concreción, en referencia a equipamientos, dotaciones materiales y dimensión de la plantilla. (art. 52), así
como estipular también como se componen los órganos de gobernanza y gestión que garanticen unos canales plurales, democráticos e independientes (art.55).

ENMIENDA NÚM. 94

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 1 del artículo 74.


«Artículo 74. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las
obligaciones siguientes:

a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente unos límites mínimos y máximos de gasto para el ejercicio económico correspondiente que deberá ser establecido en
el mandato-marco como un porcentaje del presupuesto general de cada comunidad que asegure la realización de sus funciones de servicio público.

b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas
anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.

c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema
de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados.

2. En caso de constatarse un desequilibrio financiero atribuible a una gestión deficiente, los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado.


3. Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos en el apartado 1 que para garantizar la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera hay que establecer unos límites
mínimos y máximos de gasto para el ejercicio económico correspondiente que deberá ser establecido en el mandato-marco como un porcentaje del presupuesto general de cada comunidad que asegure la realización de sus funciones de servicio público.
Restringimos la aplicación del apartado 2 a las situaciones de desequilibrio financiero atribuibles a una gestión deficiente.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado 7 al final del artículo 99.

«7. Las retransmisiones,
avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias sobre cultura, espectáculos y medios de
comunicación.

La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos
taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue
objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.

En este proyecto de Ley
General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su
informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones
Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos
taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente: «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el
Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual
es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 97, de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el
Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE
renunció a emitir corridas de toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la
violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo
para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de
la infancia, como el Consejo Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).

El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario
infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes,
de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia
del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de Mariano Rajoy.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112.

ENMIENDA

De adición.

Adición del apartado 3 del artículo 112.


«Artículo 112. Productor independiente.

1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un
prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 115 y 117 de esta Ley y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos
audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las
partes para contratar con terceros.

3. Se deberán establecer indicadores de solvencia económica y obligaciones de carácter laboral y de fomento de la profesionalidad a los productores independientes que sean financiados por el
prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal y por los de ámbito autonómico.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que a los productores independientes que sean financiados por el prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal y por los de ámbito autonómico se les deben establecer unos indicadores de solvencia económica y unas obligaciones de carácter laboral y de fomento de la profesionalidad tal y como
recomienda el Consejo Económico y Social en su informe sobre el presente Proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 2 del artículo 115.

«Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su
programación.

2. El cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o y en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota
… (igual)

3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los
últimos cinco años.

4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir
con el apartado 2 del presente artículo.

5. Tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales
audiovisuales».

JUSTIFICACIÓN

Las lenguas minoritarias cooficiales de las comunidades autónomas están discriminadas por los efectos perversos del mercado, la desregulación y la disglosia que da preferencia a la lengua mayoritaria y
compartida. Es muy injusto que los esfuerzos que realizan las comunidades con lengua propia por la normalización lingüística en sus sistemas educativos, culturales y sociales no se vean reforzados por los medios de comunicación audiovisual.


Consideramos que, en el estado actual de la tecnología audiovisual, respetando la libertad creativa, todas las obras audiovisuales que integren el 50 % de la cuota de obra europea deberían realizarse con un mínimo de dos pistas de audio: en la
lengua oficial del Estado y en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Si no se introduce esta modificación la mención a las lenguas cooficiales se queda en una obligación meramente retórica, políticamente
correcta, pero inútil y propia del papel mojado. El usuario debe poder elegir en la pantalla escuchar los programas en uno u otro idioma oficial o cooficial según su preferencia como una opción lingüística de los menús y una mayor capacidad de
elección.

Consideramos que esta solución tecnológica es mejor que poner porcentajes fijos a las obras en lenguas minoritarias cooficiales, aunque hay que tener en cuenta que la población de los territorios con lenguas cooficiales, concentraba
en 2020 el 41,29 % de la población española (INE, 2021).

ENMIENDA NÚM. 98

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación al artículo 115.

Se modifica el artículo 115 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal.

«Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

7. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se reservará a obras
audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

JUSTIFICACIÓN

El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en «adecuar y
modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de
permanencia en un entorno verdaderamente dinámico». En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los
mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley , entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro
país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico
moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y
avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso
del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa.

Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado
audiovisual hace aún más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los
que sus respectivos órganos de control del mercado audiovisual velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica,
de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.

El artículo 113,
en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte de las cuales deben ser obras europeas en la
lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la
infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al principio de igualdad
entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en
este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del
apartado 1 del artículo 116.

«Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta cuarenta por ciento del catálogo.

Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o y
en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

2. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por
parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en el apartado 2.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos para el apartado 1 de este artículo las mismas razones para la modificación que las expuestas para el artículo 115. Y, además, proponemos la ampliación del porcentaje de obra europea al 40 % del
catálogo.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 116.

Se modifica el artículo 114 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.


«Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

6. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el apartado 1 se
reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

JUSTIFICACIÓN

El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste
en «adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad
de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico». En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean
los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de
nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual.

Si la voluntad del legislador es realmente establecer un
marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad
democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el
Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del
mercado audiovisual, hace aún más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las
Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la
importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en
materia audiovisual.

El artículo 116, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición de reservar a obras europeas una cuota mínima de su catálogo, una parte de
la cual deben ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural,
inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos
atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la
desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición, de reservar una
cuota mínima de su catálogo a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de
género.

ENMIENDA NÚM. 101




De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 118.

«Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o
a petición.

1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros,
destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía.

El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme
a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de
productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a
diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de
Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en
la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables
conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos para los apartados 2 y 3 de este artículo las mismas razones para la modificación
que las expuestas para el artículo 115. Dos consideraciones sobre este artículo. En primer lugar, en financiación sí que habría que elegir en qué idioma se produce la obra audiovisual pero también cabría combinarlo con recursos para doblajes o
subtitulaciones. En segundo lugar, los operadores privados lineales o de a petición argumentarán que no son servicio público, que no es su misión y que no es rentable y preferirán orientarse a una lenta y dudosa corregulación. Pero esto no es
verdad, el art. 8 del presente Proyecto sí las implica también con las lenguas cooficiales, así como en su financiación en el presente art.118. 3 que las menciona expresamente.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 118.


Se modifica el artículo 118 referente a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.

«Artículo 118. Obligación de financiación
anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.

1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus
ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes
condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.

d) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o películas
cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito autonómico.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en «adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con
la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico».
En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio
verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley , entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6,
aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es
necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural
verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir
España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aún más necesario que los
mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo
Audiovisual, en los que sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla,
en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.

El artículo 118, en su redacción
actual, establece la obligación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de destinar un 6 % de sus ingresos a financiar anticipadamente obra audiovisual europea, una parte del cual debe destinarse a obras
europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y
solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos que
atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la
desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte del mencionado 6 % a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 119.

Se modifica el artículo 119 referente a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.


«Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.

1. La obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de
obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección de la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las
siguientes dos tres condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.

b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a
diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de
Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en
la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, y un mínimo de cuarenta por ciento a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

4. Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación».


JUSTIFICACIÓN

El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en «adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica,
garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico». En línea con esta vocación,
es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los
derechos contemplados en el Proyecto de Ley , entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de
medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de
mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y
sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub
audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aún más necesario que los mecanismos se plasmen
en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que
sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el
cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.

El artículo 119, en su redacción actual, establece
la obligación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, de destinar un 5 % de sus ingresos a financiar obra audiovisual europea, a comprar derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada o a contribuir al Fondo de Protección a la Cinematografía, una parte del cual debe destinarse a obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y
potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la financiación de
contenidos que garanticen la diversidad cultural y lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia
continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante
la inclusión de la obligación de destinar una parte del mencionado 5 % a la financiación de obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como
referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 128.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 2 del artículo 128.

«Artículo 128. Patrocinio.

1. Se considera patrocinio cualquier contribución que
una persona física o jurídica, pública o privada, no vinculada a la prestación del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales, haga a la financiación
del servicio de comunicación audiovisual, del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o de vídeos generados por usuarios o de programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividad o producto.


2. Se podrá patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad. Los programas infantiles del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal no se podrán patrocinar
salvo si se trata de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y los patrocinios no tengan valor comercial.

3. El patrocinio respetará las siguientes condiciones:

a) Incluir el nombre, el logotipo, o cualquier otro
símbolo, producto o servicio del patrocinador al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa.

b) No afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de
emisión o presencia en el catálogo de manera que se vea afectada la responsabilidad editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

c) No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular,
mediante referencias de promoción concretas a éstos».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que los programas infantiles del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal no se podrán patrocinar salvo si se trata de entidades
públicas o privadas sin ánimo de lucro, y no tengan valor comercial para no incurrir en una financiación que no respeta los preceptos de la Ley 8/2009 de financiación de la CRTVE.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 152.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 1 y 2 del
artículo 152.

«Artículo 152. Patrimonio audiovisual. Modificación de los apartados 1 y 2.

1. Los archivos audiovisuales de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual la Corporación de Radio y
Televisión Española, S.A. tendrán una protección especial y se impulsará su declaración como «Bien de interés cultural» La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. Los prestadores del servicio público regularán su conservación y la cesión
de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.

2. Se fomentará el archivo y conservación de los programas audiovisuales por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, pudiendo
realizar convenios con instituciones públicas para subvencionar y facilitar así como el acceso a los mismos para fines de investigación y educativos».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que los archivos audiovisuales de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual deben de tener una protección especial y ser declarados «Bienes de interés cultural» en sus respectivos ámbitos. Para el resto de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual se deberá
fomentar el archivo y conservación de sus programas audiovisuales, pudiendo realizar convenios con instituciones públicas para subvencionar y facilitar el acceso a sus contenidos con fines de investigación y educativos.

ENMIENDA NÚM. 106


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De
adición.

Adición a la Disposición Adicional Primera.

«Disposición Adicional Primera.

Potenciar la Agencia EFE como servicio público informativo.

Implementación de un Plan de Desarrollo del Estatuto para la Agencia EFE,
que garantice la continuidad y relevancia de este servicio de información de carácter público. Este plan incluirá el establecimiento de un Estatuto de la Información y de un Consejo de Redacción propios, la creación de un Consejo Social Asesor con
competencias suficientes para garantizar el derecho de acceso, la suscripción de “contratos programa” plurianuales con la Agencia EFE que permitan la planificación y evaluación independiente y democrática en su gestión como servicio
público, una financiación proporcional y suficiente, que garantice la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía, así como la sujeción al control parlamentario de la gestión de dicha agencia».

JUSTIFICACIÓN

Proponemos la
adición de una Disposición Adicional específica para la Agencia EFE dada la ausencia de cualquier tipo de referencia a ella en el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación a la Disposición final tercera.


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal queda modificada como
sigue:

Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:

“Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que
tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años prorrogable.

Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro cinco años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la
Corporación RTVE”.

Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente modo:




“a) Los objetivos específicos a desarrollar por la Corporación en el ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado para un período de cuatro cinco años prorrogable».

JUSTIFICACIÓN


Modificamos la duración del mandato-marco y el contrato programa de la CRTVE por coherencia con nuestra propuesta de modificación para el art.54.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Tipo de enmienda: Modificación a la Disposición final
cuarta.

Texto que se propone:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Proponemos varias modificaciones.

Uno. Se
modifica el artículo 2 cuyo apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:

1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:

a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente ley.

b) Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio
público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al
de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través a través de plataforma.

c bis) La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de
ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos
establecidos en esta ley.

e) Los productos y rentas de su patrimonio.

f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.

g) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten,
dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.

h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento
jurídico».

Cuatro. Se suprime el artículo 5. Proponemos volver a incluir este artículo presente en la Ley 8/2009. En todo caso, se podría estudiar modificar el porcentaje del 0,9 % en caso de que se garantizaran por otras vías los
ingresos a la Corporación RTVE.

Artículo 5. Aportación para realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.

1. Los operadores de telecomunicaciones
de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia
al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial,
por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE.

2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta
ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.


3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de telecomunicaciones que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en alguno de los servicios o
ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad o a través
de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:

a) Servicio telefónico fijo.

b) Servicio telefónico móvil.

c) Proveedor de acceso a internet.

4. La aportación
se fija en el 0,9 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de ingresos previstos para cada año
en la Corporación RTVE.

5. La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la
aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.

6. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pudiendo utilizar
para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

7. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación
de la Corporación RTVE por el procedimiento que se determine reglamentariamente.

8. Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma».

JUSTIFICACIÓN


No estamos de acuerdo con la supresión de la aportación que deben de realizar los operadores de telecomunicación de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma que figuraba en el punto c) del apartado 1 de la Ley 8/2009,
de 28 de agosto y proponemos su retorno al texto del Proyecto de Ley.

Consideraciones sobre la financiación de CRTVE.

Los cambios efectuados en el Proyecto, principalmente sobre la Disposición final primera, conllevan la modificación
de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, al plantear la supresión de la aportación que deben de realizar los operadores de telecomunicación de ámbito geográfico estatal o superior al de una
Comunidad Autónoma. Esta aportación se fija en el 0,90 % de los ingresos brutos de explotación y supone un 13 % del presupuesto anual de la Corporación RTVE en estos momentos (unos 120 millones de euros en 2019).

Esta aportación ha sido
recurrida ante los tribunales en varias ocasiones, y para cerrar la cuestión la Audiencia Nacional solicitó ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) determinar si incumplía con la legislación europea, y ante el Tribunal Constitucional, analizar
si va contra algún precepto de la Constitución Española. El primero determinó su legalidad en marzo de 2019. Y el segundo (TC) a finales de 2020 asimismo cerró la puerta a una posible inconstitucionalidad. La Audiencia Nacional, ante una nueva
reclamación, el pasado año 2021 decidió cerrar el caso justificándolo en que el Tribunal Supremo ya rechazó en sentencia que fuera contra algunos preceptos de la Carta Magna. «La ley establece una aportación que tiene una justificación objetiva y
razonable», apuntaba el Alto Tribunal. Sobre la decisión del Gobierno de exigir el 0,9 % de todos los ingresos, y no sólo los referidos a las actividades audiovisuales, asegura que queda salvado por el «tipo tan reducido que se ha establecido, que
garantiza que no sea una aportación indebida».

En el Proyecto no se recoge el impacto que la exclusión de los operadores de telecomunicaciones puede tener en el presupuesto de la Corporación RTVE, ni se estima la previsión de los ingresos que
se pueden percibir de los nuevos sujetos obligados, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que deban inscribirse en el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional, con un 1,5 % de sus ingresos brutos de explotación. Sin embargo, la mayor parte de las plataformas de vídeo bajo demanda que operan en
España declaran solo un porcentaje mínimo de su facturación en el país, por lo que resulta muy difícil que la Administración Tributaria pueda determinar sus ingresos reales y no sus declaraciones fiscales.

Consideramos que el Proyecto de
nueva LGCA debe respetar el articulado y contenido de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal. La LGCA no debe constituir una «contrarreforma» de lo establecido con la Ley 17/2006. Debería garantizar un marco de
financiación estable con el establecimiento de cantidades mínimas y máximas que deben aportar cada uno de los agentes que contribuyen a financiar el servicio público audiovisual (art. 61). También, consideramos que sería discriminatorio con el
resto de los operadores, la exclusión de los operadores de telecomunicación de la obligación de contribuir a la financiación de la Corporación, precisamente, en unos momentos en que está aumentando extraordinariamente la distribución de contenidos
audiovisuales a través de redes de telecomunicaciones, fijas y móviles, lo que aumenta los ingresos de los operadores por la necesidad de los usuarios de contratar tarifas que proporcionen un flujo elevado de datos. No se justifica la diferente
aportación de los prestadores de servicio de comunicación audiovisual lineal en abierto, del 3 %, frente al 1,5 % del resto de agentes.

En relación con la modificación de la contribución de la tasa del espectro radioeléctrico, valoramos
positivamente el cambio de atribuir a la financiación de la Corporación RTVE un importe fijo de carácter anual procedente de la tasa, en lugar de un porcentaje de esta. Ahora bien, para el caso en que la recaudación no alcanzara esta cifra debería
aclararse cómo se compensaría a la Corporación RTVE por una disminución en este ingreso.

En cuanto a la flexibilización que efectúa el Proyecto en relación con los tipos de publicidad que puede emitir la Corporación RTVE (emplazamiento de
producto, patrocinio, televenta), debe manifestarse que estas modificaciones son contradictorias con los objetivos declarados en el preámbulo de la Ley 8/2009 y puede llevar a incongruencias a la hora de valorar los ingresos de los sujetos pasivos
que deben contribuir a la financiación de la CRTVE.

Estas incertidumbres pueden poner en riesgo que la CRTVE cuente, una vez implementado el nuevo sistema de financiación, con los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones. Un
cambio tan relevante con respecto a lo inicialmente establecido en la Ley 8/2009 debería venir acompañado de una revisión integral de la misma teniendo en cuenta las exigencias que le impone esta nueva ley.

En este sentido, consideramos que
no debe perderse la oportunidad de llevar a cabo un análisis más integral de las necesidades y obligaciones de la Corporación RTVE en el desarrollo de sus funciones y de adecuar el presupuesto a estos objetivos. De igual forma, entendemos que el
sistema de financiación adolece de carencias muy determinadas: no se garantiza un presupuesto anual mínimo a la Corporación RTVE que permita ejecutar un plan programado de inversiones plurianuales, se somete a la CRTVE a unas incertidumbres ajenas
a su actividad, al depender dos de las tres principales vías de financiación de los resultados económicos de los sujetos obligados. Estas circunstancias pueden limitar la actuación de la Corporación RTVE, sin que sus obligaciones se modifiquen.
Por ello, sería deseable que la CRTVE contara con un presupuesto asegurado, recurrente y estable al margen de estas circunstancias ajenas a su actividad.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Tipo de Enmienda: De adición.

Se
añade texto al epígrafe 1 del artículo 3 referente al ámbito de aplicación.

Texto que se propone:

«1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se
encuentre establecido en España. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español están obligados a tener asimismo una sede en España donde les será de
obligado cumplimiento esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el texto del Art. 3, epígrafe 1, para que todos los prestadores audiovisuales y sus correspondientes plataformas digitales tengan que cumplir las mismas normas en el Estado y
la manera más sencilla de hacerlo es obligar también a las plataformas extranjeras a tener obligatoriamente sede en el Estado si quieren funcionar en el mismo. El principio de «país de origen» (debería ser de «país de destino») es seguramente el
principal problema también de la nueva Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (DSCAV), que se traslada asimismo a la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

Puesto que sólo los servicios de comunicación audiovisual
con sede en el Estado (sean estatales o extranjeros con sede en el Estado) están bajo la cobertura de la próxima LGCA, como sucede actualmente con la actual Ley General de la Comunicación Audiovisual, que sólo afectaría a los servicios de
comunicación audiovisual estatales (salvo alguna excepción puntual de financiación de obra europea o de RTVE, que quizás cumplan algunas plataformas extranjeras).

Y así, en el caso de las plataformas digitales de Vídeo Bajo Demanda, las más
populares y con más usuarios (precisamente por su poderío económico y publicitario), son extranjeras (y parte de ellas cuentan con sede en la Unión Europea, otras incluso están fueran de la UE), y éstas, salvo por alguna excepcionalidad de la nueva
LGCA (como el de la financiación de obra extranjera, aunque igual quedarían exentas la mayoría de ellas al no tributar o hacerlo al mínimo en nuestro país, que también les sería útil para infrafinanciar RTVE), estarían fuera de la nueva normativa en
sus principales aspectos.

Es decir, la nueva Ley (aparte de que la DSCAV ya nació antigua) llega tarde (debería haber entrado en vigor como mucho el 19 de septiembre de 2020) y su alcance es limitado para el mercado del Vídeo Bajo Demanda en
el Estado, ya que afecta prácticamente sólo a las plataformas digitales estatales, las que tienen su sede en el Estado, puesto que las extranjeras con sede fuera del Estado, en la Unión Europea, estarán bajo la normativa de la nación en que tienen
su sede (ya no hablemos de las localizadas fuera de la Unión Europea, con cero obligaciones en el Estado).

Y es que las plataformas digitales más importantes están ubicadas en Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda, Suecia...y se encuentran bajo
la supervisión del miembro de ERGA (European Regulators Group for Audiovisual Media Services, del que forma parte la CNMC, aunque no los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) de cada una de esas
naciones.

Por otra parte, será muy complicado que cada regulador europeo pueda supervisar que cada plataforma con sede en su territorio ofrezca un 30 % de obras europeas en cada uno de los 27 países de la UE (como en el Estado) donde esté
disponible (si es el caso), además del porcentaje, conforme la normativa del país donde se encuentre su sede, de obras estatales que se decida (p. ej. sería surrealista que la mayoría del cine europeo que existiera en alguna plataforma extranjera
fuera de otra nación y no de la que tiene la audiencia a la que van dirigidas los contenidos), que se proteja a los menores, etc. Por lo que se requeriría ayuda y máxima colaboración de los supervisores de ERGA de cada país en que se ofrezcan los
contenidos audiovisuales de cada una de esas plataformas (de la CNMC en el caso del Estado, que debería contar y trabajar en todo caso con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes).

De la
misma manera la CNMC necesitará colaboración de los otros miembros de ERGA, así como de los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes, para que las diferentes plataformas digitales estatales que ofrecen
contenidos también fuera del Estado a naciones de la UE entre otras (y existen unas cuantas de ésas) cumplan con la normativa estatal.

Además la DSCAV sólo afecta a las plataformas cuya sede se encuentra en la Unión Europea, si son de fuera
de ella (Estados Unidos, Gran Bretaña ya desde el 1 de enero de 2021...), no estarán bajo ninguna norma comunitaria, y menos de la nueva DSCAV. Es decir, bajo ningún control comunitario ni estatal, y para llevarlo a cabo en el Estado no se
implementan extrañamente medidas en esta nueva LGCA, por lo que se las da libertad absoluta de actuación en el Estado, sin cortapisa ni limitación alguna.

Debería haberse planteado ya desde la propia DSCAV que todas las plataformas digitales
que estuvieran dirigidas a determinadas audiencias nacionales (en nuestro caso del Estado), con sede o no en ese país, sí tuvieran los mismos derechos y obligaciones, primando el principio del «país de destino», no el del «país de origen».

No
ha sido así, aunque esta Ley podría al menos en parte enmendarlo, y si eso no sucede sólo serán, por ejemplo, las plataformas estatales y las extranjeras con sede en el Estado (debiendo estar todas inscritas a través de sus prestadores en el
Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, para su supervisión y control, cosa que no ocurre en la actualidad. Puesto que a día de hoy están registradas una mínima parte de las plataformas digitales del Estado, cuando
hay más de 300 actualmente, según el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales del Estado desarrollado por La Pantalla Digital), las únicas obligadas a indicar la correspondiente Calificación por Edades conforme la normativa estatal (las
extranjeras emplean en ocasiones calificaciones obsoletas, inventadas o no las indican, con lo que ante sus contenidos los menores del Estado no tienen la mejor protección y los sistemas de control parental pueden no funcionar correctamente) o a
ofrecer un 30 % de obras europeas en sus catálogos (y del total del mismo un 15 % en las lenguas oficiales del Estado y de él el 6 % en las lenguas oficiales del Estado aparte del castellano), etc.

Quizás en la nueva LGCA (y si fuera
necesario, tras consulta a las autoridades comunitarias), sí se podrían crear normas más equitativas (en la protección de los menores, accesibilidad, financiación y promoción de obra europea, incluyendo la obra audiovisual estatal en sus diferentes
lenguas, tributación de ingresos reales obtenidos en el Estado, etc.), o que al menos se compensasen en otros aspectos (en línea de la vecina Francia en lo referente a la financiación de obras europeas, que cuadruplica a la del Estado, del 20-25 %
por parte de las plataformas extranjeras, pero con audiencia en Francia), que sí abarcasen asimismo a las plataformas digitales extranjeras que ofrecen sus contenidos a audiencias del Estado, para que todo el mercado de las plataformas digitales en
el Estado tuviera las mismas reglas.

Es decir, que la nueva LGCA sólo sería de obligado cumplimiento para prestadores con sede en el Estado, en el caso de las plataformas digitales audiovisuales, sólo por las estatales o las extranjeras con
sede en el Estado (con la excepcione de financiación de obra audiovisual europea o la de RTVE, que quizás deberían cumplir también las extranjeras con sede fuera del Estado).

Por lo que cualquier cuota de obra europea (que supere el 30 %, que
no lo hace en el actual texto de la Ley), o estatal del 15 % y de éste del 6 % en euskera, catalá o galego, sólo será, salvo que se indique lo contrario en la Ley, de obligado cumplimiento para plataformas estatales, no para las extranjeras, con
sede en Luxemburgo, Países Bajos o Irlanda entre otras naciones (y ya no digamos si tienen sede fuera de la Unión Europea, con cero obligaciones aunque funcionen dirigidas a audiencias del Estado).

Además la prominencia de las obras europeas
(que no se especifica ni concreta en la Ley estatal, tampoco su incumplimiento) no será tampoco de obligado cumplimiento para las plataformas extranjeras.

Y salvo que se cambie el texto obligando a las plataformas extranjeras a tener sede en
el Estado o que diga claramente que han de tener las mismas obligaciones que las estatales (algo que no pasará si se aplica el principio del «país de origen», no el del «país de destino»), las plataformas extranjeras en ningún caso tendrán la
obligación de incluir en sus catálogos, conforme la cuota de obra europea, contenidos producidos en las diferentes lenguas oficiales o con audio y subtítulos en euskera, catalá o galego, a lo que no estarían obligadas, de proteger a los menores con
las Calificaciones por Edades vigentes en el Estado (no las inventadas por ellas), sus contenidos no serán accesibles para personas con problemas auditivos y de visión, etc.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al epígrafe 1 del artículo 37 referente
a los registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Texto que se propone:

«1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual se inscribirá en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en
atención al correspondiente ámbito de la emisión. También deberán inscribirse en el Registro estatal los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio
español.»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo reitera lo que ya decía la actual LGCA, Art. 33.1: 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en
atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión. El problema es que esa obligación de inscripción ya existente (esencial por ejemplo para cuantificar la financiación de las obras europeas o el porcentaje de las mismas en los catálogos
de cada plataforma) no ha servido para que la mayoría de las plataformas digitales estatales y sus propietarios se inscriban en dicho Registro (actualmente denominado Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual), siendo
muy pocas las que lo han hecho, a pesar de ser muchísimas las plataformas estatales que ya deberían haberse apuntado en el mismo (más de 300).

En todo caso el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual es
deficiente y obsoleto (como ha reconocido recientemente la CNMC), incluyendo unas pocas plataformas digitales (habiendo auditado en los años 2019 y 2020 la CNMC sólo a 4 de ellas, y para 2022 se prevé que sean sólo 7 estatales), cuando ya hay más
de 300 plataformas y servicios digitales audiovisuales en streaming con sede en el Estado, conforme el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales del Estado desarrollado por La Pantalla Digital.

ENMIENDA NÚM. 111

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica
el artículo 39 referente al registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual.

Texto que se propone:

«1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y que dará continuidad al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.


2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes prestadores:

a. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual televisivos extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.

b. Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

c. Prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.

d. Prestadores del servicio de agregación
de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, incluyendo los prestadores de agregación de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.

e.
Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los prestadores de servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio
español.

f. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas medias.

g. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan
por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.




h. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.

i. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitarios extranjeros sin ánimo de lucro cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias
situadas en territorio español.»

JUSTIFICACIÓN

Modificando el texto del Art. 39, epígrafe 1 y 2, puntos a), d), e) e i), que deben inscribirse en el Registro correspondiente todos los prestadores con sus plataformas digitales, tanto
los estatales como los extranjeros cuyos contenidos van dirigidos a las audiencias del Estado, para que la supervisión de los mismos sea igual y equitativa entre prestadores estatales y extranjeros. Dicho Registro a diferencia del actual Registro
Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, debe permanecer actualizado y al día, cosa que no sucede en la actualidad, donde sólo se incluyen, por ejemplo, menos de un 10 % de las plataformas digitales audiovisuales españolas,
de ahí que la CNMC que lo emplea, sólo supervise y audite una parte mínima de las plataformas digitales, lo mismo que sus prestadores (la nota de prensa de la CNMC La CNMC audita el cumplimiento de la obligación de financiar películas y series
europeas durante 2020 indica que «en 2021 se ha llevado a cabo un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de todos los prestadores establecidos en España, a través de la petición a 74 agentes», cuando hay muchísimos
más, sólo en las más de 300 plataformas digitales audiovisuales con sede en España, conforme el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales Españoles de La Pantalla Digital).

Y es que además no queda claro si las plataformas
extranjeras con sede fuera del Estado, pero cuyos contenidos audiovisuales va dirigidos a las audiencias estatales, tienen que inscribirse (o no) en el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual, puesto que las
plataformas foráneas, por ejemplo, entrarían dentro del epígrafe a) «Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal», quizás habría que clarificarlo y concretarlo en la Ley, especialmente para la supervisión de
dichas plataformas foráneas (financiación de obra europea, cuota de obra europea...).

ENMIENDA NÚM. 112

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al artículo 42 referente a la publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Texto que se propone:

«Artículo 42. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, deberán hacer accesibles, de una forma fácilmente comprensible y en formato electrónico y
reutilizable, en los respectivos sitios web corporativos la siguiente información, sin perjuicio de las obligaciones que les puedan corresponder en virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en
materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código de Comercio, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 22/2015 de 20 de
julio, de Auditoría de Cuentas.

JUSTIFICACIÓN

Debe clarificarse qué sucede con las plataformas digitales extranjeras con contenidos dirigidos a audiencias estatales para no dejar indefenso al usuario estatal ante plataformas foráneas,
que en ocasiones no se sabe dónde tienen la sede (llegan a ofrecer varias, dependiendo de si se trata para la política de datos, la sede social, fiscal...) ni bajo qué leyes de qué países actúan y qué regulador del ERGA las supervisa (en caso de que
tengan sede en la UE).

ENMIENDA NÚM. 113

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 48.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un cuarto punto «d» al artículo 48.

Texto que se propone:

«d) En el Registro estatal se hará constar los países a los que van dirigidos los contenidos de cada
prestador de servicios de comunicación audiovisual inscritos en el mismo para facilitar las labores de supervisión tanto por parte de las autoridades reguladoras españolas como de las del resto de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Con
la incorporación de este punto c) se ampliaría la información a los diferentes miembros de ERGA, facilitando su labor al conocer qué plataformas extranjeras ofrecen sus servicios en su país, y ayudando también a la CNMC (y a los Consejos
Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) en su labor supervisora (p. ej. hay plataformas de cine y series, deportes, toros, etc.... disponibles en la UE desde el Estado y ni siquiera están inscritos sus prestadores
en el actual Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual).

ENMIENDA NÚM. 114

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De adición.

Se añade especificación al artículo 87 sobre la inscripción en el Registro Estatal.

Texto que se propone:

«Los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, incluyendo los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que todas las plataformas de intercambio de vídeos, estatales, extranjeras con sede en el Estado
y extranjeras con sede fuera del Estado, pero cuyos contenidos audiovisuales van dirigidos a audiencias estatales, estén inscritas en el Registro Estatal, la única manera de supervisarlas y auditarlas (actualmente hay en ese Registro unas pocas,
pero ninguna de las que obtiene más ingresos y posee más usuarios en el Estado).

ENMIENDA NÚM. 115

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al artículo 98, en concreto al epígrafe 1 y 2 además de la adición de un epígrafe 8.

Texto que se propone:


«1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en
territorio español, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.

2. La Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma cuyos contenidos estén
dirigidos a audiencias situadas en territorio español, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

8. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, sin
importar el medio de difusión, deberán dar a conocer la programación televisiva (EPG) con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 7 días.»

JUSTIFICACIÓN

Algunas de las más importantes plataformas digitales
extranjeras se saltan la normativa estatal de protección de los menores y también la de los países de destino al someterse a «su propia normativa» de Clasificación por Edades. Esto lleva a calificaciones inventadas, obsoletas o inexistentes, sin
importar las normativas nacionales de los países de origen o de destino de sus contenidos audiovisuales. Es decir, crean su propia normativa global sin respetas las leyes de los países de la Unión Europea.

Estas adiciones llevan a que todas
las plataformas digitales estén en las mismas condiciones de igualdad en el mercado estatal ya que todas las plataformas, estatales y extranjeras dirigidas a audiencias del Estado tendrían que cumplir la misma normativa estatal de Calificación por
Edades (resolviendo eso sí, el problema de la doble normativa que supervisa el ICAA y la que supervisa la CNMC), a fin de cuentas un mecanismo para proteger a los menores del Estado, como lo es avanzar la programación de TV (EPG) con suficiente
antelación a los telespectadores para los canales de televisión.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al epígrafe 1 del artículo 99 referente a contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Texto que se
propone:

«1. Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, incluyendo los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, facilitarán a los usuarios información suficiente acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial de los programas y contenidos
audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el
artículo 98.2.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario para proteger a los menores (en la línea de las directrices de la DSCAV) el indicar siempre la Calificación por Edades y que no haya contenido audiovisual sin la misma (Art. 98.1), además
de desarrollar y favorecer mecanismos para que los menores de 18 años no puedan acceder a contenidos para adultos (X) o que toda obra audiovisual accesible en nuestro país, también de plataformas extranjeras con audiencias en el Estado, incluya su
correspondiente Calificación por Edades conforme la normativa estatal (no las inventadas u obsoletas de algunas plataformas), también en las promociones audiovisuales (p. ej. las televisivas).

También es importante que todos los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual de todo tipo y origen formen parte del Acuerdo de Corregulación previsto en el artículo 96.2.

Y asimismo sería trascendental que la implantación de «información suficiente acerca de la naturaleza
potencialmente perjudicial de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido,
de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 96.2.», sea uniforme y se incluya en todo tipo de servicios, sea televisión lineal, a petición o en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

ENMIENDA
NÚM. 117

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101.

ENMIENDA

De
adición.

Se modifica el apartado 1 del artículo 101 referente a la accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual y al punto «h» de dicho artículo.

Texto que se propone:

«Artículo 99. Accesibilidad
universal al servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a
audiencias situadas en territorio español, tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:

h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la normativa de telecomunicaciones y cuyos contenidos deberán
darse a conocer en un plazo no inferior a 7 días, están sincronizadas con los programas que efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas».

JUSTIFICACIÓN


Proponemos que se ponga un mínimo de 7 días para que tanto televisiones como telespectadores puedan hacerse su propia «programación» con antelación suficiente, aunque lo ideal sería recuperar los 11 días del Art. 2 de Real Decreto 1462/1999,
de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada
por la Ley 22/1999, de 7 de junio. Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la
Ley 22/1999, de 7 de junio. Habría que incluir asimismo dentro del Art. 158. Infracciones graves la vulneración del plazo del deber previsto de dar a conocer con una antelación y mediante una guía electrónica (EPG) la programación del canal de
televisión, en caso de que se recupere el plazo de tiempo para ofrecer la guía de programación para la nueva LGCA.

Y, por supuesto deberían estar obligadas a ofrecer accesibilidad en los contenidos también las plataformas extranjeras con sede
fuera del Estado, no sólo las estatales o las extranjeras con sede en el Estado.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al artículo 104 referente a la accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

Texto
que se propone:

«Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, incluidos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a
audiencias situadas en territorio español, cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:»

JUSTIFICACIÓN

Para estar todas las plataformas digitales en las mismas condiciones de
igualdad en el mercado del Estado, todas las plataformas, estatales y extranjeras dirigidas a audiencias del Estado tendrían que cumplir con la misma normativa estatal de accesibilidad y en todo caso se creen ayudas para implementar subtítulos,
audio descripción y lenguaje de signos en las plataformas digitales del Estado.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 110.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al artículo 110 referente a la obligación de promover obra audiovisual europea.

Texto que se propone:

«Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español,
contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este capítulo.»

JUSTIFICACIÓN

La única obligación de
las plataformas extranjeras es de ofrecer un mínimo del 30 % de obra europea conforme marca la DSCAV (también según dicte la normativa nacional de los países en los que tienen sede, aunque en Francia, por ejemplo, es muy superior, 60 % de obra
europea y 40 % de obra francesa), pero es importante que promuevan las obras audiovisuales estatales como ya lo hacen las del Estado.

Se hace necesario asimismo, también para las plataformas extranjeras, que dentro de la cuota de obra
audiovisual estatal (que el actual texto es del 15 % como en la vigente LGCA) haya una cuota obligatoria, superior al mínimo del 6 %, en lenguas oficiales como el euskera, català o galego, así como que financien obras audiovisuales en las diferentes
lenguas del Estado en un porcentaje mayor que del 15 % del 70 % de la producción total (y no del 5 % de ingresos en el Estado, sino más cercano al 20-25 %, como en Francia).

ENMIENDA NÚM. 120

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De modificación.




Se modifica texto a los epígrafes 1 y 2 del artículo 114 referente a la obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual.

«Artículo 114. Obligación de cuota de obra audiovisual
europea y de reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su
programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá
eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de negocio, inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual con
una baja audiencia inferior al 2 % siempre que, a su vez, o para aquellos casos que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual».

JUSTIFICACIÓN

El
punto 2 elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones euros de facturación que propone PROA y que es superior a los límites que fija la Comissón Europea, así como también cuantifica la baja
audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos
casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto a los epígrafes 1 y 2 del artículo 114 referente a la obligación de cuota de obra audiovisual europea en
los servicios de comunicación audiovisual.

Texto que se propone:

«1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos
extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, reservarán para obras europeas un porcentaje de su programación o de su catálogo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.


2. Reglamentariamente, y dentro de esta misma ley, se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo
volumen de negocio, para los a servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia o para aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación
audiovisual.»

JUSTIFICACIÓN

Deberían concretarse en la propia LGCA (no dejarse a un reglamento de rango inferior a ley, que seguramente se desarrollaría con posteridad a la aprobación de la Ley) las excepciones al cumplimiento de cuota
de obras europeas, que debería eximir, por ejemplo, a ciertas plataformas temáticas, filmotecas digitales o plataformas educativas que emplean el cine como herramienta pedagógica. Además, debería aplicarse la «Excepción cultural» a plataformas
culturales del Estado.

Y sería necesario que esta excepción a la obligación de cuota de obra audiovisual europea se indique y concrete en todo caso en la presente LGCA, para que dicha normativa tenga rango de ley y no de una normativa o
reglamento inferior que además no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 116 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición.

Texto que se propone:

«Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a
audiencias situadas en territorio español.

2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. Obligación que será asimismo de obligado cumplimiento por
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.

3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a
petición, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados
miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición
garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos, siendo un mínimo del 30 % de obras audiovisuales europeas (y de entre ellas el 25 % de obra audiovisual en castellano y el otro 25 % en las otras lenguas oficiales del Estado)
visibles en el inicio de cada sección o columna de contenidos audiovisuales y en las recomendaciones, así como en toda promoción o publicidad (dentro o fuera del correspondiente servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición).».


JUSTIFICACIÓN

Es necesario que las plataformas extranjeras pero con audiencias en nuestro país tengan espacio para las obras audiovisuales estatales (en las diferentes lenguas oficiales), porque si no puede ocurrir, por ejemplo, que las
plataformas con más usuarios ofrezcan en el Estado más cine holandés, sueco, irlandés o luxemburgués que estatal sencillamente por tener sede en esos países europeos y estar quizás obligadas a ofrecer un porcentaje del mismo por la legislación de
esas naciones.

También debería especificarse de qué manera las plataformas digitales destacarán (la denominada prominencia) las obras europeas y dentro de éste la obra estatal (además de cómo se cuantificará y controlará esa prominencia por
parte de la CNMC, puesto que no dispone de herramienta o sistema para llevarlo a cabo), marcando claramente la prominencia de obras europeas: Por ejemplo con un mínimo del 30 % de obra audiovisual europea (y de entre ellas el 15 % de obra
audiovisual estatal) visible en el inicio de cada sección o columna de contenidos audiovisuales, en las recomendaciones, crearse secciones de obra europea y de obra estatal… así como en toda promoción o publicidad, en la plataforma u otros
medios (por ejemplo, en las publicidades televisivas).

Debería clarificarse en la ley, cómo y de qué manera (con qué medios, sistemas y herramientas) se va a cuantificar el porcentaje de obra europea, ya que la CNMC no dispone de herramientas
ni mecanismos para cuantificar la obra audiovisual europea ni estatal (tampoco su prominencia) en los catálogos de las plataformas (eso sí, para TV gasta más de 700.000 euros anuales que paga a Kantar Media para controlar la televisión).


ENMIENDA NÚM. 123

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifican los epígrafes 3 y 4 del artículo 117:

Texto que se propone:

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables
conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de
productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a dos millones de euros quedarán exentos de la obligación.»

JUSTIFICACIÓN

Es esencial que especialmente de cara
a los prestadores extranjeros se auditen (por parte de la CNMC, en colaboración con los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) los ingresos (y los usuarios) reales de los mismos en el Estado de sus
plataformas para que financien las obras audiovisuales europeas.

Parece curioso que en el mismo articulado (117.2 y 119.4) se apliquen dos tipos de exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para
plataformas y no sean exactamente los mismos: Art. 117. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni
en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente. Y más adelante, en el Art. 119. 4.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.


¿No debería aplicarse sólo un tipo exención de estos dos propuestos en este Proyecto? ¿O es que bajo volumen de negocio es facturar hasta 10 millones de euros, no los 2 millones de euros conforme indican las directrices europeas y tener baja
audiencia poseer menos de un 1 % de audiencia del Estado conforme las directrices europeas?

Las Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción
de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios», que habla en el capítulo III. 3. de exenciones para las microempresas («siguiendo un enfoque establecido de formulación de políticas,
las microempresas deben excluirse a priori del ámbito de aplicación de la legislación propuesta»), que según la UE tienen «menos de diez asalariados y un volumen de negocios anual o balance general inferior a 2 millones de euros», indicando asimismo
dicha Directiva que «la Comisión considera que los Estados miembros con mercados audiovisuales nacionales más pequeños deben poder establecer límites inferiores incluso para el volumen de negocios», cuando las «microempresas tienen una presencia
significativa en el mercado».

Por ello proponemos que la exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea sea sólo para las plataformas que más la necesitan, y tal como indica la Comisión Europea en las
Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de
negocios», para microempresas (volumen de negocios inferior a 2 millones de euros, la gran mayoría de las plataformas del Estado) y no asimismo a pequeñas empresas (volumen de negocios inferior a 10 millones de euros y menos de 50 asalariados),
porque sino nos encontramos con que no se siguen las Directrices de la UE, lo que sí se hace en otros casos, y pueden beneficiarse de ello varias de las plataformas foráneas más importantes dirigidas a audiencias del Estado.

Deberían además
aumentarse los porcentajes de financiación de obra europea y estatal (que debería acercarse más al porcentaje francés del 20-25 %) destinados a la financiación de obra audiovisual europea (para estar en la línea de Francia, con ingresos para el
audiovisual estatal entre 250 y 300 millones de euros anuales), a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección para la Cinematografía, porque si se deja a la decisión de
cada plataforma, el Fondo de Protección para la Cinematografía del ICAA, por ejemplo, no recibirá apenas ingresos (al menos debería recibir el Fondo de Protección para la Cinematografía el 25 % del total). En todo caso las plataformas que no se
dedican a contenidos de cine y series o documentales (deporte, gimnasia y salud, música, teatro, poesía, cultura, etc.) deberían poder financiar o comprar contenidos cercanos audiovisuales europeos en la línea de sus plataformas, no financiar y
comprar obra europea de cine y series, por ejemplo.

Para estar todas las plataformas digitales en las mismas condiciones de igualdad en el mercado estatal, las plataformas extranjeras cuyos contenidos van dirigidos a audiencias estatales
deben tener la misma supervisión y control para que al menos la financiación de obra audiovisual europea de éstas sea conforme a su facturación real en el Estado (cosa que no sucede con varias de las plataformas extranjeras actuales, que emplean
ingeniería fiscal para tributar al mínimo en el Estado, o no tributar siquiera).

ENMIENDA NÚM. 124

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al epígrafe 2 del artículo 117 sobre la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea.

Texto
que se propone:

«2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente dentro de esta misma Ley.»

JUSTIFICACIÓN


Proponemos, modificando el texto del Art. 117, epígrafe 2, que las posibles excepciones al cumplimiento de la obligación de financiación de obra europea se concreten y plasme en la presente Ley.

Es curioso que en el mismo articulado (117.2
y 119.4) se apliquen dos tipos de exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para plataformas y no sean exactamente los mismos: Art. 117. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio
de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente. Y más adelante, en el Art. 119. 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo
establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.

La excepción a la obligación de financiación de obra audiovisual europea (como en el caso de la excepción a la cuota de obra
audiovisual europea) se debería indicar en todo caso en la presente LGCA, para que dicha normativa tenga rango de ley y no de una normativa inferior que además no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Carles
Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al
epígrafe 2 del artículo 120 referente al control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.

Texto que se propone:

«2. Reglamentariamente, dentro esta misma Ley, se establecerán el procedimiento,
los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal sujetos al cumplimiento de la obligación.»

JUSTIFICACIÓN

Debería crearse un sistema y un
método de supervisión del control del porcentaje (así como de la prominencia) de obra audiovisual europea de las plataformas digitales que esté en funcionamiento a la vez que la nueva LGCA, porque en la DSCAV no se da ningún plazo para cumplir con
la cuota de obras europeas, puesto que es una obligación ya vigente desde el 19 de septiembre de 2020 y no se debería tardar más en controlar su cumplimiento.

El procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información para comprobar la
obligación de promoción de obra audiovisual europea se deberían de indicar en la propia LGCA (no en un reglamento que no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará) y que sean los mismos para plataformas del Estado y extranjeras cuyos contenidos van
dirigidos a audiencias del Estado.

Además pedimos que haya como en el resto de la UE un organismo supervisor audiovisual independiente que haga cumplir esta Ley, recuperando el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), dedicado en
exclusiva al audiovisual, sino puede ocurrir que el cumplimiento de esta Ley sea escaso (como lo es con la actual LGCA) y su control aún menor por parte de la CNMC, sin medios y personal para tan ingente labor (cuenta con apenas 15 personas para
ello, de las cuales un tercio es personal administrativo).

ENMIENDA NÚM. 126

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 153.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al epígrafe 2 del artículo 153 referente a la autoridad audiovisual competente.

Texto que se propone:

«2. La Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente para el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
compartiendo labor con los diferentes Consejos Audiovisuales y organismos autonómicos correspondientes y teniendo asimismo en cuenta las competencias otorgadas por la Ley del Cine al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA)
en lo referente a la normativa de Calificación por Edades conforme el Art. 6 y 8 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y Art. 8 y 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre,
del Cine.»

JUSTIFICACIÓN

Es esencial no olvidar las competencias que tiene el ICAA (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales) en el Vídeo Bajo Demanda en las Calificaciones por Edades: Art. 6 y 8 del Real
Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y Art. 8 y 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Tampoco hay que olvidar las competencias autonómicas en materia
audiovisual, de los Consejos Audiovisuales o los organismos autonómicos correspondientes, debiendo incluirse en la Ley, para trabajar con ellos en todo caso desde un recuperado Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), puesto que actualmente
la CNMC se dedica a diferentes temas y carece de personal, medios y herramientas para llevar la labor que se le encomienda en esta Ley.

Por ello solicitamos que haya como en el resto de la UE un organismo supervisor audiovisual independiente
que haga cumplir esta Ley, recuperando el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), dedicado en exclusiva al audiovisual, sino puede ocurrir que el cumplimiento de esta Ley sea escaso (como lo es con la actual LGCA) y su control aún menor por
parte de la CNMC, sin medios y personal para tan ingente labor (cuenta con apenas 15 personas para ello, de las cuales un tercio es personal administrativo).

ENMIENDA NÚM. 127

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 157.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto al epígrafe 15 del artículo 157 sobre infracciones
muy graves.

Texto que se propone:

«15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo
III del título VI y el incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de cuota de obra audiovisual europea en el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecida en el Art. 116.».


JUSTIFICACIÓN

En el Art. 157.15 falta por determinar la infracción en el incumplimiento del obligado porcentaje de obra europea en prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición (Art. 116), es decir, las
plataformas digitales, puesto que se hace referencia a «El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la Sección 2.ª del Capítulo III
del Título VI», cuando eso se indicaba en la LGCA de 2010 y pensando en prestadores de televisión lineal.

Y no se tenían en cuenta en esa LGCA de 2010, por ejemplo, a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición, teniendo en cuenta para esa cuantificación que la Comunicación de la Comisión «Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras
europeas en los catálogos a petición y a la definición de baja audiencia y bajo volumen de negocios», y se debería, cuantificar por porcentaje de contenidos, por ejemplo, una película como un título, lo mismo que una temporada de una serie (sin
importar los capítulos que tenga), por lo que el tomar como base sancionadora el tiempo de emisión anual de obra europea también para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición iría contra el sistema de
cuantificación propuesto por la Comisión Europea (por títulos, al menos del 30 % de obra europea en cada catálogo, como dice además este Proyecto de LGCA en su Art. 116.1, no por tiempo).

ENMIENDA NÚM. 128

De don Carles Mulet García
(GPIC)




El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De adición.

Adición de texto al
epígrafe 2 de la disposición adicional quinta.

Texto que se propone:

«Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

1. La autoridad audiovisual competente de ámbito
estatal y las autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

2. Con la
finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas podrán establecer programas de ayudas al
subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en estas lenguas, que sólo irán destinados a compañías y prestadores audiovisuales con sede en el Estado español.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que éstas estén disponibles y
su inclusión sea técnicamente viable.»

JUSTIFICACIÓN

No tendría ningún sentido dar ayudas a empresas extranjeras que apenas tienen obligaciones en esta Ley y que ni siquiera tributan sus ingresos reales en el Estado dentro del mismo.
Por lo que cualquier ayuda, como se suelen dar en el Estado, sólo deben ir a compañías y prestadores con sede en nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De adición.

Se añade texto a la disposición transitoria segunda sobre la calificación de
contenidos audiovisuales y recomendación por edad.

Texto que se propone:

«En tanto en cuanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 96.2, los programas y contenidos audiovisuales se calificarán y
recomendarán por edad de conformidad con los siguientes criterios:

Apta para todos los públicos

+ 7

+ 12

+16

+18

X

Además, se aplicarán los distintivos a las diferentes calificaciones, cuando
correspondan, de Fomento de Igualdad de Género y de Especialmente Recomendada para la Infancia.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos, modificando el texto de la Disposición transitoria segunda, que se incluyan a los diferentes contenidos
audiovisuales, además de la correspondiente Calificación por Edades, y en la línea del Art.6, el distintivo de Fomento de Igualdad de Género, lo mismo que el distintivo Especialmente Recomendada para la Infancia (ERI).

Asimismo, habría que
mencionar que, las televisiones autonómicas, por ejemplo, con otra lengua oficial aparte del castellano, pueden indicar las Calificaciones por Edades en esa otra lengua oficial (como hace la televisión vasca ETB-1, en euskera, y así en vez de TP se
usa D, Denok).

También habría que ver el motivo por el que una buena cantidad de televisiones (en abierto y de pago) del Estado o no indican calificación por edades alguna o sólo al inicio de la obra audiovisual a emitir, cuando es
obligatorio que permanezca la misma en todo momento en pantalla en este tipo de contenidos (programas, series, películas...).

En todo caso no sólo es esencial compartir con la Ley del Cine las mismas calificaciones, sino los mismos criterios
para otorgarlas, cosa que no sucede a día de hoy, siendo un poco extraño que sea por un lado el ICAA (y el ICEC) y por el otro la CNMC quienes decidan en un mismo título (especialmente si es una película cinematográfica) si le correspondería
determinada calificación por edades, sin que tenga que coincidir (lo que sucede en ocasiones) la misma calificación. Y es que a día de hoy, por ejemplo en películas de cine disponibles en VOD, está vigente la doble calificación, la de la Ley del
Cine y la de la LGCA y el Código de Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, con diferentes calificaciones y diferente información y datos a ofrecer al usuario, incluso diferente calificación a veces, lo que lleva a
problemas a las propias plataformas digitales.

Sobre esto es muy interesante el Informe de la CNMC sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1084/2015 por el que se desarrolla la Ley del Cine en el que se hace
mención a la unificación de criterios: «Dado que a nivel nacional la aprobación de criterios para la calificación de edad de los contenidos va a depender del ICAA y de la CNMC, parecería conveniente avanzar en la unificación de los mismos, al
objeto de que las calificaciones fueran lo más homogéneas posible. A este respecto se propone que, en la tramitación por cualquiera de estos dos organismos de expedientes de modificación de los criterios de calificación, se solicite informe al otro
organismo, lo que, de ser posible, podría incluirse ya, de alguna manera, en el PRD.»

ENMIENDA NÚM. 130

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 6 del epígrafe 5 de la disposición final cuarta.

Texto que se propone:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 6. Aportación a
realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.


4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado primero los obligados cuando reúnan la condición de microempresas.»

JUSTIFICACIÓN

Sería importante que se aplique a las plataformas de contenidos
audiovisuales a petición asimismo la exención del cumplimiento de esta financiación a RTVE cuando tengan bajos ingresos (microempresas) y baja audiencia, tal y como se hace con la obligación de cuota de obra audiovisual europea y en la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea, sino una buena parte de las plataformas extranjeras quedarán exentas de dicha obligación según el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas.

Por otro lado, aparte de la
financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, debería incluirse la financiación de las diferentes televisiones públicas autonómicas.

De cara a la financiación de RTVE (Disposición final primera. Modificación de la
Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española), una obligación no incluida en la nueva DSCAV, debería aplicarse la exención a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición con asimismo el mismo criterio aplicado a la exención en la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea, Art. 115.2 y previamente en el Art. 112.2, relativos al bajo volumen de negocio y baja audiencia (que son la
mayoría de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición del Estado) en la obligación de cuota europea, que sigue la estela de lo que dice la Comunicación de la Comisión: «Directrices en virtud del artículo 13,
apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de baja audiencia y bajo volumen de negocios».

ENMIENDA NÚM. 131


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el artículo 9 de la disposición final quinta.

Texto que se propone:

«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia.

Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:

Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual en colaboración con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos u organismos autonómicos correspondientes. En particular, ejercerá las siguientes
funciones:»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos que se rescate el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), para que lleve cabo esta labor en lugar de la CNMC, que se ocupa de demasiados productos y temas y además carece de medios y
personal (apenas 15 personas, un tercio administrativas, frente a otros miembros de ERGA con muchísimos más medios) para supervisar y hacer cumplir esta Ley, y que comparta funciones con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos o los
organismos autonómicos correspondientes.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—El Portavoz, Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC)

El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se
adiciona un nuevo apartado 8 al final del artículo 99 con la siguiente redacción:

«Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de
contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.»

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de
tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias sobre cultura, espectáculos y medios de comunicación.

La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido
la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las
Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que
trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.

En este proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la
tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento
de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido
haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»


Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 98, de espectáculos en los que se
maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en
España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual
de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la
infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de
las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).

El
principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse
que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el
acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de
Mariano Rajoy.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9
de junio de 2022.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 133

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 81.

Se propone modificar la letra b) con el siguiente texto:

No incluirá ningún tipo de comunicación
comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como la publicidad
institucional, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La redacción actual es imprecisa al no mencionar expresamente las distintas modalidades de comunicación institucional
permitidas.

ENMIENDA NÚM. 134

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 112.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 112. Productor independiente.

1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está
vinculado de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo
económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia a cambio de una contraprestación los pone a disposición de UN prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2. Se presume que existe una
vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 135

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)




El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.

1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente la obra audiovisual europea.

2. El total de la prestación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en
la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:


1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando , al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un
mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por
iniciativa propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a
animación y documentales.

3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales tendrán obligaciones regulares adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico. Asimismo,
por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación establecida en este Capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores
cinematográficos, podrán pactarse mediante convenio la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en el mismo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición.


1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición, tuvieran ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán
anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/oa la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía oa la
contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:

a) Mínimo de un
setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición, reservará en todo caso:

1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando , al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.

b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el
artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada oa la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición,
aquellos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.

5. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales tendrán obligaciones regulares
adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 137

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 151. Fomento del sector
audiovisual.

Se propone añadir una nueva letra al apartado 1.

j) Impulsar/contribuir al pluralismo y la diversidad del sector audiovisual conforme con lo dispuesto en el artículo 5.

JUSTIFICACIÓN

La actual
redacción no incluye el pluralismo entre los aspectos fundamentales del plan de impulso del sector audiovisual a desarrollar por la autoridad audiovisual. La mención al pluralismo resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley
y con el rol fundamental que este principio constitucional.

ENMIENDA NÚM. 138

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Se propone una añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


Disposición adicional (nueva): Medidas para favorecer el desarrollo de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro

1. Dentro de las medidas de fomento del sector audiovisual, se desarrollarán
acciones específicas destinadas a promover los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, que incluirán ayudas para la realización de proyectos de alfabetización mediática y participación ciudadana, así como de atención a
grupos sociales vulnerables.

2. En el plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley la autoridad audiovisual propondrá a la Comisión de publicidad y comunicación institucional la elaboración de criterios para fomentar la
difusión de publicidad y comunicación institucional a través de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario prever medidas de fomento que permitan el desarrollo de este
nuevo sector de acuerdo con su finalidad social y su carácter de actividad no económica.

ENMIENDA NÚM. 139

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De adición.

A la Disposición Transitoria tercera.

Se propone añadir un nuevo apartado con
el siguiente texto:

Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de prestación, radiofónica y televisiva, en todo el territorio del Estado, en la que deberá acreditar la realización, durante los últimos cinco años, de
actividades de participación ciudadana y la colaboración con entidades radicadas en la zona de prestación del servicio. En lo no dispuesto por la presente Ley, o en la normativa de desarrollo, será de aplicación supletoria el procedimiento de
solicitud de reserva y asignación de frecuencias previsto en la normativa de emisoras municipales de titularidad pública.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se considera necesario incorporar un párrafo con mayor detalle respecto del
procedimiento de solicitud y la asignación de frecuencias.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 140

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

En todo el Proyecto.

Texto que se propone:

«Incorporar a la redacción del texto completo
lenguaje inclusivo y no sexista.»

JUSTIFICACIÓN

Todo el texto del anteproyecto está en masculino, nombra prestamistas, consumidores, ciudadanos, usuarios... y no hay ninguna mención a ciudadana o ciudadanía, usuarias, consumidoras o a
terminología inclusiva, incumpliendo las diferentes recomendaciones legales (1990: recomendación Consejo de Europa; 1999 UNESCO; 2007 Ley de Igualdad; 2008 Informe del Parlamento Europeo considerándolo una cuestión no de corrección, sino de
respecto a los derechos humanos). Artículo 14.11 de la Ley 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres: A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: La implantación de un
lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.

ENMIENDA NÚM. 141

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone adicionar un apartado h) al
artículo 3.2 con la siguiente redacción:

«Artículo 3.2.h) Cualquier distribuidor o comercializador de servicios que ponga a disposición uno o más servicios de medios audiovisuales en el Estado español, utilizando cualquier sistema de
difusión o transmisión digital.»

JUSTIFICACIÓN

Definir mejor el ámbito de aplicación. Esta propuesta de enmienda se sustenta en la invocación del «interés general», avalado por la sentencia del TJUE C-250/06, que señala que «el
artículo 49 de la CE no se opone a unas medidas nacionales que impongan una obligación de must-carry a los teledistribuidores [...] de unos programas que fomenten su herencia cultural». Cabe señalar que esta sentencia se fundamenta en una Directiva
anterior a la del 2018 en la que la consideración de servicios de comunicación audiovisual se reducía a los canales de televisión y, lógicamente, no se contemplaban otros tipos de servicios que han surgido con posterioridad y que están incorporados
en la actual Directiva. Este nuevo apartado se dirige a empresas filiales o pertenecientes a estas plataformas como, por ejemplo, Netflix Servicios de Transmisión España, SL, que es la empresa a través de la que se contratan los servicios de
suscripción de Netflix por las personas residentes en el Estado.

ENMIENDA NÚM. 142

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6.

Texto que se propone:

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 6 con la siguiente redacción:


«Artículo 6.1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres
o que inciten a la violencia sexual o de género, lo que incluirá el uso de lenguaje inclusivo y no sexista.»

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de uso de un lenguaje no sexista solo se cita en relación a la «autorregulación» (artículo 6.3).
Existen diferentes recomendaciones y referencias a la conveniencia y también a la obligación de garantizar su uso (en relación a medios de comunicación públicos) entre ellas la Ley 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y
hombres (artículo 14.11 en relación a los poderes públicos en general; artículo 28.4 en relación a la sociedad de la información - En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente
con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas; artículos 37.b. y 38.b en relación a RTVE y a Efe). Está suficientemente justificado que se inste a su uso más allá del marco de la autorregulación, en el caso de
los medios públicos porque la ley indica que se ha de garantizar y en el caso de los medios de titularidad privada porque la ineficacia de confiar en la autorregulación ha quedado sobradamente probada: desde 2007 han transcurrido 15 años y los
medios, incluso los públicos, siguen usando mayormente lenguaje no inclusivo y sexista.

ENMIENDA NÚM. 143

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.




ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6.

Texto que se propone:

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 6 con la siguiente redacción:

«Artículo 6.2. Se promoverán medidas y prácticas que
garanticen el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.»


JUSTIFICACIÓN

El cumplimiento de la Ley no es una cuestión opcional a la que se ha de tratar de contribuir. Este tipo de fórmulas serían inconcebibles en otros ámbitos, como podría ser el cumplimiento de obligaciones fiscales o de normas
de seguridad vial. La legislación en materia de Igualdad ha de cumplirse, no tratar de cumplirse. Por otra parte, el proyecto de LGA en conjunto se decanta principalmente por la autorregulación, de forma que no hay una garantía de protección de
derechos y una materia cuya garantía es responsabilidad del estado queda delegada a la voluntad y capacidad de autorregulación de prestamistas, que se ha evidenciado ineficaz después de 15 años de la aprobación de la Ley de Igualdad y al menos 2
códigos de autorregulación (Acuerdo para la autorregulación para la protección de la infancia y juventud, de 1993; Código de autorregulación de contenidos televisivos e infancia, de 2004).

ENMIENDA NÚM. 144

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6.

Texto que
se propone:

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 6 con la siguiente redacción:

«Artículo 6.3. Se dispondrá los medios y medidas necesarios. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales
audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género, con especial consideración y sigilo en los espacios y contenidos de carácter educativo.»

JUSTIFICACIÓN

La eliminación
de estereotipos se señala como necesaria tanto en la Ley 7/2007 de Igualdad como en la 1/2004 de medidas de protección integral contra la Violencia de Género para combatir la discriminación. En este proyecto de Ley General del Audiovisual se fía
esta tarea a la autorregulación, una confianza que 15 años después de la aprobación de la Ley de Igualdad no ha producido cambios sustantivos en este sentido. Además, la mención se hace mediante fórmulas declarativas en el sentido de «no fomentar»
o «promover» y ninguna en el sentido de «remover obstáculos» o una exigencia explícita de erradicación, como recoge la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, en el sentido de «asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores
constitucionales». La Ley 3/2007 de Igualdad en su Exposición de motivos señala que resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aun subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón
de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las
mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. El artículo 24.b) de dicha Ley establece la eliminación y el rechazo de los comportamientos y
contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, en su artículo 11 señala que el Ente público al que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con
los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.

ENMIENDA NÚM. 145

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 10.

Texto que se propone:

Se propone una nueva redacción del artículo 10,
que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Alfabetización mediática e informacional.

1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, entre ellas las asociaciones de madres y padres, de educadores y las vinculadas a la realización de actividades en este ámbito, adoptarán medidas para la
adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática e informacional en todos los sectores de la sociedad; para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios, y evaluarán periódicamente los avances realizados.


2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de comprensión y valoración crítica, incluida la perspectiva de género, que permitan a la ciudadanía de
todas las edades utilizar con eficacia y seguridad los medios; acceder a y analizar críticamente la información; adquirir capacidades avanzadas en el campo de la alfabetización mediática e informacional; discernir entre hechos y opiniones;
reconocer las noticias falsas y los procesos de desinformación, y crear contenidos audiovisuales de un modo responsable y seguro.

3. Las medidas previstas en el apartado primero seguirán los principios recogidos en el artículo 83 y los
objetivos del artículo 97 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, no pudiendo limitarse a promover el aprendizaje de herramientas y tecnologías, así como de la Carta de
Derechos Digitales.

4. Las autoridades audiovisuales competentes, en cooperación con las autoridades con competencias en materia de educación encargadas de su inclusión curricular, garantizarán que los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma adoptan las medidas necesarias para permitir que los padres, madres, tutores o representantes legales y otras partes interesadas como las
mencionadas en el apartado 1 procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de esos servicios y de los dispositivos digitales, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad; preservar su
dignidad y sus derechos fundamentales, y cumplir con los objetivos de la alfabetización mediática e informacional.

5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre las medidas impulsadas y su eficacia.»


JUSTIFICACIÓN

La denominación se amplía a «alfabetización mediática e informacional» en consonancia con la práctica de la CE y de la UNESCO. Se propone incluir las referencias a la adquisición de capacidades y al discernimiento entre
hechos y opiniones en línea con la Directiva (UE) 2018/1808 que se pretende trasponer. Asimismo, se propone incluir una referencia a las noticias falsas y a la desinformación con el fin de dar reconocimiento al papel que debe desempeñar la
alfabetización mediática e informacional en la actuación contra estos fenómenos, de un modo más específico de lo que hace la mencionada Directiva al referirse a «discernir, analizar realidades complejas». Proponemos incluir la denominación completa
de la Ley Orgánica 3/2018 por razones de mejora técnica. Valoramos positivamente que el Proyecto de Ley haya seguido las observaciones de diferentes organizaciones realizando una mención general al artículo 83 de la Ley Orgánica y no solo de su
apartado 1, pero consideramos que se debería incluir también una referencia expresa a la Carta de Derechos Digitales. La autoridad audiovisual debe garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de los prestadores. Por último, dado que
la mencionada Ley Orgánica 3/2018 establece en el apartado 3 del artículo 97 la obligación del Gobierno de presentar un informe anual ante la comisión parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados para dar cuenta de la evolución de las
medidas relativas a la educación digital, proponemos que sea también anual el plazo contemplado en la nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual para la elaboración por parte de la autoridad audiovisual competente del informe sobre las medidas
impulsadas y su eficacia a nivel interno, más allá de las obligaciones establecidas para los Estados miembros en el artículo 33 bis de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual. Por coherencia con las competencias autonómicas y la
pluralidad cultural y lingüística.

ENMIENDA NÚM. 146

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 14.

Texto que se propone:

Se añaden la letra l) y m) del apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«l) El fomento de la
alfabetización mediática e informacional.

m) Garantía y fomento del derecho de acceso en el caso de los servicios de comunicación audiovisual públicos.»

JUSTIFICACIOÓN

Los procedimientos para la implantación de la
alfabetización mediática e informacional en el ámbito audiovisual no quedan recogidos en el Proyecto de Ley, más allá de sus objetivos generales y las partes implicadas. Consideramos que dicha implantación debería ser objeto de un posterior
desarrollo reglamentario y, en todo caso, de la elaboración de códigos específicos con directrices eficaces en el ámbito de la autorregulación y la corregulación.

ENMIENDA NÚM. 147

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 14.

Texto que se propone:

Se
propone modificar el artículo 14 para adicionar un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

«Artículo 14.6. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación
de Contenidos Televisivos e Infancia.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos necesario que las autoridades audiovisuales puedan intervenir en casos de incumplimientos reiterados de estos códigos.

La referencia a dichos códigos se contiene
ya en el mismo sentido literal en el artículo 12.3 de la actual Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 148

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 38.

Texto que se propone:

Se propone la redacción siguiente
para el Título y apartados 2, 3 y 4.

«Artículo 38. Los Registros estatal y autonómicos de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo o
en los Registros autonómicos de esta naturaleza, los siguientes prestadores:

Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal.

Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito estatal.

Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de
la emisión lineal.

Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Prestadores del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal.

a. b. c.

d.

e. f. g.

h. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.

i. Prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.

3. La gestión de los Registros previstos en este artículo será exclusivamente
electrónica y estarán interconectados.

4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del Registro estatalprevisto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos una modificación de determinados
contenidos para incluir e integrar los registros autonómicos, en un sistema de registros que debe ser coordinado y unitario.

La Ley no responde al ecosistema audiovisual actual en el cual las CC. AA. tienen competencias y autoridades
propias en materia audiovisual y los registros correspondientes, no pueden excluirse a determinados tipos de prestadores que se inscriban en los registros autonómicos.

ENMIENDA NÚM. 149

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 43.

Texto que se propone:


Se propone la siguiente redacción:

«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial, con carácter excepcional y de conformidad con los
procedimientos previstos en los artículos 44 y 45, podrá limitar la libertad de recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza cuando
dicho servicio:

a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el artículo 4.2.

b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave
de ir en detrimento de la salud pública.

d) Contenga una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo.

e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales.




JUSTIFICACIÓN

Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y ajustada al marco competencial vigente

Por coherencia con las
competencias autonómicas y al ecosistema audiovisual actual de las CC. AA., especialmente en el ámbito de la difusión por cable.

ENMIENDA NÚM. 150

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la siguiente
redacción:

«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial, podrán acordar restringir con carácter provisional la libertad de recepción de
un servicio de comunicación audiovisual televisivo en territorio español en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de
manera manifiesta, seria y grave en alguna infracción contenida en los apartados a), b) o c) del artículo 43, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que, durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de
comunicación haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más de las formas indicadas en el párrafo anterior.

b) Que se hayan notificado al titular del servicio de comunicación audiovisual televisivo, al Estado miembro que tiene
jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción.

c) Que se haya dado audiencia al prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas.

d) Que se haya iniciado una negociación con la Comisión Europea y el Estado miembro de la Unión Europea que no hayan desembocado en un arreglo amistoso
transcurrido el primer mes desde la notificación a ambos.

2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.2 de la Directiva 2010/13/UE, determina que
no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial para una mejor
redacción técnica y ajustada al marco competencial vigente.

Por coherencia con las competencias autonómicas y al ecosistema audiovisual actual de las CC. AA., especialmente en el ámbito de los contenidos difundidos por cable en los
municipios de la Comunidad Autónoma.

ENMIENDA NÚM. 151

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 45.

Texto que se propone:

Se propone la siguiente redacción:

«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las
autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial, podrán acordar restringir la libertad de recepción de un servicio de comunicación audiovisual televisivo en territorio español en caso de que un servicio de
comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de manera manifiesta, seria y grave en alguna infracción contenida en los apartados d), o e) del artículo 43,
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que durante los 12 meses anteriores la infracción mencionada en el párrafo primero se haya cometido al menos en una ocasión.

b) Que se hayan notificado, al titular del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, al Estado miembro de la Unión Europea que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea, las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de
nuevo dicha infracción.

c) Que se haya dado audiencia al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas.

2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si
la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.3 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.

3. Excepcionalmente, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial,podrán establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones
fijadas en las letras a) y b) del apartado 1.

Cuando así ocurra se notificará en el plazo más breve posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción este sometido el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo.

4. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.5 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con
el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.

JUSTIFICACIÓN

Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y ajustada
al marco competencial vigente.

Por coherencia con las competencias autonómicas y al ecosistema audiovisual actual de las CC. AA., especialmente en el ámbito de los contenidos difundidos por cable en los municipios de la Comunidad
Autónoma.

ENMIENDA NÚM. 152

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 48.

Texto que se propone:

Se propone modificar el artículo 48 quedando redactado como sigue:

«Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.

a) [...]

b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o manipuladora contraria a los derechos fundamentales.

c) [...]

d) En la adjudicación se
tendrán en cuenta como criterios el fomento del asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su participación en la administración del servicio.

e) Solo se
podrá ser titular, como máximo, de una licencia de radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo de lucro en todo el territorio del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Las restricciones a la actividad
deben de ser proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su constitucionalidad. No está justificada la exclusión de la publicidad institucional como vía de financiación de estos medios. También proponemos excluir de los servicios de
comunicación comunitarios los contenidos publicitarios y excluyentes, que entendemos más propios de los servicios con carácter comercial. La limitación en la titularidad de licencias pretende evitar intereses espúreos. Consideramos que debe
exponerse con mayor detalle las características y criterios de adjudicación específicas para este tipo de servicios en coherencia con su carácter no económico y su finalidad social.

ENMIENDA NÚM. 153

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 50.

Texto
que se propone:

Se propone añadir al apartado uno del artículo 50 los siguientes subapartados:

«d) [...]

e) Promover la participación ciudadana en el debate público a través del ejercicio del derecho a
acceso por parte de los grupos sociales.

f) Contribuir al desarrollo de la comunicación local y de proximidad.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho de acceso de los grupos significativos recogido en el artículo 20.3 de la Constitución debe
ser recogido en esta ley. RTVE ya reglamenta este derecho de los grupos sociales de una manera diferenciada a la dinámica habitual de trato como fuente informativa. La obligación de los servicios públicos no consiste solamente en un
pluralismo abstracto, sino también de un derecho subjetivo concreto de los grupos sociales que, a nuestro juicio, no debería limitarse solamente a las distintas confesiones religiosas como hasta la fecha, sino ampliarse a otros colectivos y sectores
de nuestra sociedad.

ENMIENDA NÚM. 154

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 71.

Texto que se propone:

«Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.

1. Las
Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de
conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes:


a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades.

b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a
través de persona física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título, no pudiendo ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco que para cada
servicio público de comunicación se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente, excepto en aquellos casos cuyos mandatos marco ya reflejan dicha cesión a terceros.

3. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que disponen de un servicio de comunicación audiovisual de gestión directa no podrán acordar la transformación de la gestión directa en gestión indirecta.

4. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.

5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o
indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.

6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título
fehaciente para la prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La ley 46/1983 en su artículo 6 recogía que
«La gestión que se concede no podrá ser transferida, bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad anónima
constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma.»

A partir de la ley 7/2010 Artículo 40.2 párrafo 3, las Comunidades Autónomas podían acordar la atribución a un tercero la gestión indirecta del servicio o de la producción y edición de los
distintos programas audiovisuales.

En la ley 6/2012 en su artículo 40, se modifica y se flexibiliza los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, pudiendo optar por la gestión directa o
indirecta.

Esta externalización creciente de la gestión ha puesto en peligro la garantía de un servicio público esencial para la comunidad. Al variar la naturaleza del prestador del servicio cambian sus objetivos. Cuando el servicio
lo presta directamente una administración pública a través de una empresa pública el objetivo final es obtener un rendimiento social mediante una gestión ajustada del presupuesto asignado. Cuando el prestador es una empresa privada su
objetivo es siempre maximizar el beneficio económico sobre cualquier otra consideración, incluido el beneficio social.

ENMIENDA NÚM. 155

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 75.

ENMIENDA

De adición.

Artículo nuevo.

Texto que se propone:

Se propone
añadir un artículo nuevo al Capítulo VI del Título III con el siguiente texto:

«Artículo X. Participación ciudadana y derecho de acceso

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en
todos los ámbitos deberán disponer de un procedimiento, accesible en su página web, para recibir de forma periódica solicitudes destinadas al ejercicio del derecho de acceso por parte de grupos sociales y políticos que reflejen la pluralidad de la
población a la que se destina el servicio.

2. En las directrices para el ejercicio del derecho de acceso deberán establecerse los criterios de acceso relativos tanto a las solicitudes de grupos sociales y políticos significativos, como
a otros grupos minoritarios o infrarrepresentados que requieran medidas de promoción o inclusión social, así como la manera de garantizar la calidad técnica de los contenidos.




3. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá destinar espacios específicos dentro de su programación para el ejercicio directo del derecho de acceso, ya sea mediante la difusión de contenidos
producidos por los propios solicitantes o elaborados con los medios técnicos y humanos del prestador.

4. Las comunidades autónomas regularán el tiempo mínimo que dedicar a la garantía del derecho de acceso, que en todo caso no podrá
asignarse en horarios residuales.

5. Para los servicios públicos de comunicación estatales se fija el mínimo en 4 horas a la semana.

6. Los servicios de comunicación audiovisual públicos de cualquier ámbito
garantizarán la posibilidad del ejercicio del derecho de acceso en las desconexiones territoriales de los grupos sociales de ese territorio. Para el servicio público de comunicación estatal, este tiempo será de al menos el 5 % del tiempo
mensual dedicado a las desconexiones, pudiendo agruparse en una o varias de ellas. Las comunidades autónomas regularán el tiempo mínimo que dedicarán los servicios de comunicación audiovisual públicos en las desconexiones territoriales de su
ámbito.»

JUSTIFICACIÓN

El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la Constitución necesita de una articulación en esta ley.

ENMIENDA NÚM. 156

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 80.

Texto que se propone:

Se
propone modificar el del artículo 80 que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.

a) [...]


b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o religiosa de carácter
excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o manipuladora contraria a los derechos fundamentales.

c) [...]

d) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del asociacionismo y la inclusión social, el acceso a
la programación de personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su participación en la administración del servicio.

e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia
televisión sin ánimo de lucro en todo el territorio del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Las restricciones a la actividad deben de ser proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su constitucionalidad. No está
justificada la exclusión de la publicidad institucional como vía de financiación de estos medios. También proponemos excluir de los servicios de comunicación comunitarios los contenidos publicitarios y excluyentes, que entendemos más propios de los
servicios con carácter comercial. La limitación en la titularidad de licencias pretende evitar intereses espúreos. Consideramos que deben exponerse con mayor detalle las características y criterios de adjudicación específicas para este tipo
de servicios en coherencia con su carácter no económico y su finalidad social. Para esta propuesta se toma como referencia los pronunciamientos del Consejo de Europa en su Recomendación sobre el pluralismo de los medios y la transparencia de la
propiedad de los medios de 2018; en su Recomendación sobre el pluralismo y de los medios y la diversidad del contenido de los medios de 2007; y en su Declaración sobre el papel de los medios comunitarios en la promoción de la cohesión social y el
diálogo intercultural de 2009; así como en la Resolución del Parlamento Europeo del 25 de septiembre de 2008 sobre los Medios Comunitarios en Europa, que recomiendan el apoyo a los Medios Comunitarios como instrumentos valiosos para ejercicio del
derecho a la libertad de expresión y el pluralismo desde la participación ciudadana, contribuyendo al diálogo intercultural e intergeneracional, la igualdad, y la inclusión social entre otros objetivos.

ENMIENDA NÚM. 157

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 90.

Texto que se propone:

Se propone modificar la letra c del artículo 90.2 con la siguiente redacción:

«Artículo 90.2 c). En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de
azar y apuestas, solo podrán difundirse cuando las cuentas o canales desde las que se difundan estas comunicaciones comerciales tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o contenidos sobre las actividades de juego definidas en
la Ley 13/2011, de 27 de mayo y garanticen, además, el establecimiento de los mecanismos de control de acceso a personas menores de edad disponibles en la plataforma, así como la difusión periódica de mensajes sobre juego seguro o responsable.
Cuando se ofrezcan a petición, en estos casos estas comunicaciones comerciales no tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 121.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque no es lo habitual, si la
oferta a través de estas plataformas de intercambio de videos no fuera a petición, sí regirían las restricciones horarias establecidas para el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

ENMIENDA NÚM. 158

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 90.


Texto que se propone:

Se propone la siguiente redacción de la letra d) del artículo 90.2:

«Artículo 90.2 d). En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre
bebidas alcohólicas de graduación de igual o inferior a 20 grados no le serán de aplicación las limitaciones horarias del apartado 5 del artículo 121 le serán de aplicación las limitaciones horarias del apartado 2 c) del artículo 97.»


JUSTIFICACIÓN

La restricción horaria para la emisión de contenidos comerciales de bebidas alcohólicas de graduación igual o inferior a 20 grados garantiza mayor protección de los menores (infancia y adolescencia).

ENMIENDA
NÚM. 159

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 93.

Texto que se propone:

Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 93, del siguiente tenor:

«4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán
medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática e informacional, y pondrán en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo señalado en el
artículo 88.1.h) del Proyecto para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Y en coherencia también:

§ Con el artículo 149.1.g, que prevé el fomento de las actividades de alfabetización mediática
como una de las bases fundamentales del Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual que la autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Con lo recogido en la Disposición adicional segunda, que en su apartado 3, letra a), señala entre los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual el intercambio de experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual, entre otros, en el ámbito de la alfabetización mediática.

ENMIENDA
NÚM. 160

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 96.

Texto que se propone:

Se propone modificar el artículo 96 para adicionar un nuevo apartado 7 al artículo 96 con la redacción siguiente:

«7. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, independientemente de que se proceda a la firma de un acuerdo de corregulación, creará una comisión experta (que incluya profesionales acreditadas de diferentes ámbitos, entre ellos la coeducación y la igualdad) para el estudio y
actualización de los criterios para la asignación de las producciones audiovisuales (incluidas las de plataforma canales online) a los diferentes segmentos de la calificación por edades establecida.»

Es necesaria una calificación por edades
más clara y ajustada a criterios objetivos expertos, también para emisión, petición y compartición de vídeos en youtube, twich u otras plataformas, que faciliten el control parental real y efectivo y contribuyan a un acceso de menores más ajustado a
la edad. A menudo las calificaciones parecen haber sido realizadas de manera automática o mediante algoritmos.

ENMIENDA NÚM. 161

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 96.

Texto que se propone:

Se propone adicionar un nuevo apartado 8 con la
redacción siguiente:

«8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creará una etiqueta para la identificación pública de prestadores y/o plataformas que tributen en España.»

JUSTIFICACIÓN


Mejorar la transparencia.

ENMIENDA NÚM. 162

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 97.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 97.

Texto que se propone:

Se propone modificar la letra a) del artículo 97.2 con la siguiente redacción:

«a) Se prohíbe la emisión de programas o
contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita, pornografía y contenidos o imágenes que impliquen sexualización de menores. Así como las que puedan afectar seriamente al desarrollo físico, mental o moral de los menores.»


JUSTIFICACIÓN

Los contenidos estereotipados y los que muestran mujeres y niñas hipersexualizadas son especialmente dañinos para el desarrollo del autoconcepto y autoestima de niñas, niños y adolescentes. La
hipersexualización consiste en resaltar los atributos sexuales de una persona por encima de cualquier otro atributo que la pueda definir y está considerada como una forma de violencia que agrede a la dignidad y daña el desarrollo como
personas, con especial gravedad en niñas y niños. Además, implica reducir a una persona a una única dimensión, la sexual, y condiciona la imagen personal, la identidad y la manera de relacionarnos con otras personas. Sus
consecuencias están relacionadas con algunas de las fragilidades contemporáneas como anorexia, bulimia, depresión, fobia social, autolesiones, e incluso suicidio. También al condicionar la autoestima puede propiciar la elección de amistades o
parejas tóxicas. Una de las evidencias son los datos crecientes de violencia machista ejercida por menores y el número de menores que consideran aceptable el control por parte de su pareja, que se ejerce mayormente a través de las redes
sociales ¿vigilancia de relaciones, contactos, Me Gustas —o el control de actividad en los chats ¿si están o no en línea en whatsapp— así como compartiendo la geolocalización o las contraseñas de acceso a cuentas. También el
sexting coercitivo y sus consecuencias, como el grooming (que ha crecido un 36,7 % en un año y más del 400 % entre 2009 y 2016 según la fundación ANAR), la pornovenganza o la sextorsión, entre otras.

(Anna Plans, presidenta de
la Associació de Consumidors de Mitjans Audiovisuals de Catalunya, experta en hipersexuallización infantil, autora de «Respeta mi sexualidad» ¿NuevaEva Ed.- y colaboradora de la Fundación «Aprender a Mirar»).

Mejora técnica y mayor protección
de los menores. La referencia a «contenidos audiovisuales» ya incluye los programas, así como las comunicaciones comerciales audiovisuales.

El Síndic de Greugues de la Comunitat Valenciana, en su informe de 2019 sobre «El tratamiento
informativo de los menores en los medios de comunicación» recomienda que debe protegerse a la infancia y la juventud de información que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, tanto en medios convencionales como también a través de las redes
sociales y otros medios de comunicación sociales.

ENMIENDA NÚM. 163

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 97.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 97.

Texto que se propone:

Se propone modificar la letra c) del artículo 97.2 con la siguiente redacción:

«c) En los servicios
a los que se refiere este apartado no podrán emitirse contenidos audiovisuales calificados como “no recomendado para menores de 18 años” entre las 7:00 y las 22:00 horas. Asimismo, en los horarios entre las 7:30 y las 9:00 y
entre las 17:00 y las 20:00 horas en días laborables, y entre 7:30 y 12:00 y entre las 14:00 y las 18:00 horas sábados, domingos y festivos, no se emitirán programas o contenidos audiovisuales cuya calificación por edad sea “No
recomendado para menores de 12 años” u otra calificación superior, de acuerdo con el sistema aprobado por la autoridad audiovisual. Esta prohibición incluye las promociones de otros programas de la cadena con esta calificación en las
mencionadas franjas horarias protegidas. Se garantizará que la emisión de estos contenidos en Canarias respeta dichas franjas en horario insular.»




JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley reduce drásticamente las restricciones horarias actualmente existentes para los servicios de televisión lineal en abierto, lo que redundaría en una menor protección del menor. Aunque se ha
mejorado en Proyecto de Ley frente al Anteproyecto (que inicialmente contemplaba la eliminación in extenso de cualquier restricción horaria, con el cambio normativo propuesto, nada impediría que, por ejemplo, una cadena de televisión emitiera una
película calificada para mayores de 18 años un domingo a mediodía, o programas para adultos en la franja matinal.

La razón de ser de las franjas horarias de protección y las correspondientes restricciones de emisión de programas y
contenidos en dichas franjas en función de la calificación por edades era y es garantizar que, a lo largo del día, aunque los menores puedan estar solos casa o ante el televisor —o acompañados de adultos que no tienen sobre ellos
potestad suficiente como para imponer unas determinadas reglas en su consumo televisivo—, no van a acceder a programación inadecuada, cumpliendo así con el mandato de la Directiva que se pretende trasponer de impedir por medios eficaces la
exposición de los menores a contenidos perjudiciales para su desarrollo. El Síndic de Greugues, en su informe de 2019 sobre «El tratamiento informativo de los menores en los medios de comunicación» recomienda que debe protegerse a la infancia y la
juventud de información que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, tanto en medios convencionales como también a través de las redes sociales y otros medios de comunicación sociales.

ENMIENDA NÚM. 164

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 97.


Texto que se propone:

«Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Apartado 2. Letra d).»

Se propone la inclusión como letra d) de la actual letra b) del apartado 3, con
la siguiente redacción:

«b) Disponer de, y proporcionar a los usuarios, sistemas de codificación digital que permitan la utilización de mecanismos de control parental en cualquier dispositivo.»

JUSTIFICACIÓN

En aras de
garantizar una exposición no perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores, es necesario proveer de un sistema de código personal de acceso en las franjas horarias restringidas.

ENMIENDA NÚM. 165

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 99.

Texto que se propone:

«Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual. Adicionar un apartado 4.»

Se propone adicionar un nuevo apartado 4 al artículo 99 con la siguiente
redacción:

«4. De igual modo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual mantendrán contactos permanentes y desplegarán consultas estrechas con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus
familias, estableciendo marcos estables de colaboración al efecto, para la mejora de la accesibilidad audiovisual.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario mejorar el texto del Proyecto de Ley a fin de reforzar las garantías de accesibilidad, en
todas las lenguas oficiales del Estado, de los servicios de comunicación audiovisual, ya que sin el cumplimiento de estas condiciones los derechos de las personas con discapacidad se ven claramente comprometidos. De igual modo, se establece un
marco para que los operadores audiovisuales favorezcan el diálogo y generen alianzas con la sociedad civil de la discapacidad para que el servicio de comunicación audiovisual sea inclusivo desde los propios esfuerzos de las partes involucradas.


ENMIENDA NÚM. 166

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo 100.

Texto que se propone:

«Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Apartado 1, letras a), b) y c).»

Se propone la
modificación de la redacción de las letras a), b) y c) del artículo 100.1 con la siguiente redacción:

«a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas o contenidos audiovisuales subtitulados desde el inicio de la prestación del
servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.

b) Un mínimo de seis horas semanales de programas en lengua de signos, que incluyan todas las lenguas de signos
españolas, prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas educativos y culturales, programas relacionados con
los intereses de los consumidores o servicios religiosos.

c) Un mínimo de seis horas semanales de programas audiodescritos, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prioritariamente emitidos en
horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género, incluido comprendido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.»


JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la Ley en vigor. Cabe
aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es técnica y económicamente viable, sobre todo para las medidas de accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe revisarse
en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las ratios de accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad en todas las lenguas oficiales del Estado.

ENMIENDA NÚM. 167

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 100.

Texto que se
propone:

«Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Apartado 2.»

Se propone modificar el artículo 100 para eliminar de su redacción el apartado 2.


JUSTIFICACIÓN

Este apartado regula los mismos aspectos que el apartado 1 aunque con porcentajes y número de horas diferentes, por lo que debería suprimirse.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 168

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Apartado 3.»

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 100 con la siguiente redacción:


«3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplearán los servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los
programas y contenidos audiovisuales. Estos servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de
accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la Ley en vigor. Cabe aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es técnica y económicamente viable,
sobre todo para las medidas de accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe revisarse en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las ratios de
accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad en todas las lenguas oficiales del Estado.

ENMIENDA NÚM. 169

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 110.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:


«110. Productor independiente.

1. Se considera productor independiente a efectos de este capítulo a la persona física o jurídica, con más de un 50 % de su capital social ostentado por una persona física o jurídica europea,
que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con independencia de su establecimiento y/o de si están obligados o no a cumplir con lo establecido en
los artículo 11 y 117 de esta Ley y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los ponen a
disposición total o parcial, de un prestador del servicio de comunicación audiovisual. Por coordinación de la producción se entiende la gestión de la contratación de los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios para el desarrollo de la
producción con sus consecuentes obligaciones de carácter laboral, fiscal, mercantil y de seguridad social, obtención de licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean necesarios para la producción de la obra.

2. Se
presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y uno o varios prestador/es del servicio de comunicación audiovisual cuando exista una vinculación en los términos del artículo 18-2 de la Ley de Impuesto sobre sociedades o
en los siguientes casos:

— Cuando más del 2 % de su capital social sea propiedad de un prestador de servicio de comunicación /difusión audiovisual de manera directa o indirecta, a través de otras empresas vinculadas.


— Cuando como máximo el 80 %de su cifra de negocios acumulada, incluida subvenciones, en los últimos 3 años proceda de un mismo prestador de servicio de comunicación/ difusión audiovisual.

— Cuando, a su vez,
posea más de un 20 % del voto/acciones/propiedad de un prestador de servicios de comunicación/difusión audiovisual.

3. Una obra se considerará como producción independiente cuando más del 50 % de su producción esté participada por
productores independientes.»

JUSTIFICACIÓN

El espíritu de esta Ley, así como el de la directiva Europea que se transpone en este proyecto es la protección de la diversidad cultural europea y de su industria audiovisual, en definitiva,
de su patrimonio industrial, cultural e intelectual. Por ello es decisivo que la Ley defina con claridad lo que es un productor independiente. La intensa relación entre productores y prestadores de servicios de comunicación audiovisual contribuye
a desdibujar los límites entre unos y otros hasta el punto de que empresas claramente dependientes de prestadores audiovisuales a las que venden altísimos porcentajes de toda su producción e incluso que son participadas societariamente por estos no
pueden ser consideradas como productoras independientes, tal y como permitiría la redacción actual que se pretende enmendar. Por esa razón se propone que el texto tenga una definición más exigente y adecuada a la idiosincrasia actual del
audiovisual, basada en la definición recogida en la Ley de Cine 55/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 4 n) y que incorpora algunos cambios especialmente relevantes para la protección de la industria audiovisual independiente europea. La
primera y la tercera parte de esta enmienda tienen por objeto acotar con toda claridad la definición de producción independiente ya que de ello dependerá el éxito o fracaso de esta ley. En la segunda parte de la enmienda se trata de determinar con
claridad el concepto de coordinación de producción y así evitar que la obligación referida en la ley se pueda cumplir haciendo encargos de películas (Originals) pero manteniendo la titularidad en manos del prestador de servicio de comunicación
audiovisual, lo que debilitaría claramente a las productoras independientes, que perderían la titularidad de sus propias obras. Por último, en línea con lo especificado en su día por la CNMC (inspecciones FOE/DTSA/003/17/ MEDIASET4 y
FOE/DTSA/015/18/TELEFÓNICA5), la definición de lo que debe considerarse como producción independiente se hace imprescindible para evitar que un obligado pueda cumplir dicha obligación con, por ejemplo, un «original 100 %» del propio prestador de
servicios obligado (sea o no español o europeo) con el único requisito de que dicho «original» sea encargado a un productor independiente del país. Si esto fuera así, se estaría dando la posibilidad de que los obligados cumpliesen la obligación con
producciones que en realidad serían 100 % de su propiedad y fomentando que las obras audiovisuales españolas pudieran quedarse en las filmotecas de países incluso extracomunitarios en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 170

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual. Apartados 1 y 2.»

Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 112 con la siguiente redacción:


«1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de
acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Esta cuota deberá además respetar una proporción equilibrada de obras producidas y dirigidas por mujeres.

2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que
podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de negocio inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual
con audiencia inferior al 2 % siempre que, a su vez, la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.»

JUSTIFICACIÓN

El punto 2 elimina la ambigüedad del
término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que proponen las asociaciones de productores y superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda
aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría despejar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios
inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.

ENMIENDA NÚM. 171

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea.
Apartados 2 y 3.»




Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 115 con la siguiente redacción:

«2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un volumen de negocio anual inferior a los
cuatro millones de euros, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con una audiencia inferior al 2 %, y siempre y cuando la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación
audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente.

3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la base de los ingresos devengados
en el ejercicio anterior, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español. Esta cuantía respetará una cuota mínima que permita una presencia equilibrada de obra producida y dirigida por
mujeres.»

JUSTIFICACIÓN

Como sucede en el artículo 112, el apartado 2 elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que proponen las asociaciones de
productores y superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría despejar el contenido de la
obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %. Se ha optado también por la eliminación
de la referencia a «conforme a su cuenta de explotación» del apartado 3 porque se desconoce el efecto que puede tener esto en las que facturan desde otros Estados Miembros.»

ENMIENDA NÚM. 172

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 119. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartados 1 y 2.»

Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 119 con la siguiente redacción:

«1. Se considera comunicación
comercial audiovisual las al conjunto de imágenes o sonidos que constituye un elemento unitario destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad
económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por el usuario, generalmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar a favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o bien con fines de
autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus servicios de conformidad con lo previsto en la normativa general de publicidad, de
competencia desleal y de defensa de los consumidores y usuarios, en las normativas específicas para cada sector de actividad y en lo recogido en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Con respecto a la remuneración o contraprestación
como elemento de identificación de la naturaleza comercial de una comunicación audiovisual, cabe referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2011 (asunto C 52/10) según la cual la existencia de una
remuneración o de un pago similar no constituye un elemento necesario para poder determinar esa naturaleza comercial, por lo que no es necesario probar su existencia para acreditar tal naturaleza.

ENMIENDA NÚM. 173

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 2.»

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 120 con la redacción siguiente:

«2. Se
prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio, denigratorio, o como mero objeto o reclamo sexual, o que incite a conductas que favorezcan la desigualdad entre mujeres y
hombres.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el Artículo 3 de la Ley General de Publicidad. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, incluye como
publicidad ilícita los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su
imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.

ENMIENDA NÚM. 174

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales. Adicionar un apartado 5.»

Se propone adicionar
un nuevo apartado en el artículo 120 con la redacción siguiente:

«5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes o alimentación dirigida a este público, que
fomenten estereotipos negativos de carácter sexista, racial, estético, de orientación o identidad sexual o por razones de discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el artículo 3 de la Ley General de Publicidad. La publicidad que
atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, incluye como publicidad ilícita cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus
manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 175

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 1.»

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 121 con la redacción siguiente:

«1. Se prohíbe
la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los producen y de sus
marcas.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el artículo 10 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas reguladoras frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco, prohíbe el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos
por una misma empresa o grupo de empresas.

ENMIENDA NÚM. 176

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 3. Letra a).»


Se propone la modificación de la letra a) del artículo 121.3 con la siguiente redacción:

«a) que se emita fuera del horario de protección a menores del apartado 2 c) del artículo 97, así como aquella que se dirija a menores, o
presenten a menores consumiendo dichas bebidas, interactuando con ellas o con algún tipo de vinculación con ellas.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor protección de los menores. Siempre que se habla de infancia y juventud, y cuando se analizan
derechos fundamentales en conflicto, el interés superior del menor prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse.

ENMIENDA NÚM. 177

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 121. Comunicaciones comerciales
audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra h) en el apartado 3.

Se propone incluir una nueva letra h) en el artículo 121.3 con la siguiente redacción:

«h) No incluya la
presencia de personajes que, por su popularidad o reconocimiento, puedan incitar al consumo de bebidas alcohólicas, consumo de tabaco o los juegos y apuestas.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el Artículo 5.1 de la Ley General de
Publicidad que dicta que la publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la
salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá
asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran. Y, con una mayor atención de protección a la infancia y adolescencia.

ENMIENDA NÚM. 178

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra i) en el apartado 3.»

Se propone incluir una nueva letra i) en el artículo 121.3 con la
siguiente redacción:

«i) No se difunda junto a programas o videos generados por los usuarios calificados para adultos.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor protección de los menores. Establecer una limitación para los servicios a
petición. El interés superior del menor y su protección prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse en caso de colisión de derechos entre los agentes que intervienen en el proceso de captación, comunicación y divulgación de un
hecho, una noticia o una imagen.

ENMIENDA NÚM. 179

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 5.»

Se propone
modificar el apartado 5 del artículo 121 con la siguiente redacción:

«5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, en el horario de protección a menores del
apartado 2 c) del artículo 97, y excepto cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor protección de los
menores. Siempre que se habla de infancia y juventud, y cuando se analizan derechos fundamentales en conflicto, el interés superior del menor prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse.

ENMIENDA NÚM. 180

De don
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que
se propone:




«Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 7.»

Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 121 con esta redacción:

«7. La
comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los principios de protección de menores,
responsabilidad social y de juego responsable o seguro en los términos previstos en la normativa sectorial reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Solo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con
juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten con título habilitante para realizar esta clase de actividades en España. En cualquier caso, la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas solo podrá ser
difundida junto a programas o videos generados por los usuarios calificados para adultos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y mayor protección de los menores (infancia y adolescencia) tanto en las ofertas de comunicación audiovisual lineal
como a petición y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Los apartados 7 y 8 del artículo 121 se refieren a las limitaciones establecidas para las comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de
azar y apuestas. Hay que tener en cuenta que el artículo 18.2 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, señala: «Las restricciones horarias que se fijan en este precepto y en los
artículos 20 a 22 solo serán aplicables a las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de comunicación audiovisual a petición de acuerdo con lo que disponga la legislación audiovisual, cuando estas comunicaciones sean
distinguibles y separables de la programación que se realiza en esos servicios. Asimismo, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 19 para la difusión de comunicaciones comerciales durante acontecimientos en directo en caso de que estos se
retransmitan a través de servicios a petición».

ENMIENDA NÚM. 181

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adicionar un nuevo
párrafo.»

Se propone la adición de un nuevo párrafo en el artículo 121 con la redacción siguiente:

«En consonancia con el Artículo 5 de la Ley General de Publicidad, la forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas
alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los
ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor protección a la salud de las personas.

ENMIENDA NÚM. 182

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 122. Comunicaciones comerciales audiovisuales que
fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra h) en el Apartado 1».

Se propone la inclusión de una nueva letra:

«h) generar angustia o temor, sin causa justificada relacionada con la promoción de la salud
y la seguridad de los menores.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor protección de los menores. Este supuesto estaba recogido en las primeras versiones del Anteproyecto de Ley, siendo después eliminado. El interés superior del menor y su protección
prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse en caso de colisión de derechos entre los agentes que intervienen en el proceso de captación, comunicación y divulgación de un hecho, una noticia o una imagen.

ENMIENDA
NÚM. 183

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 122. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 2».

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 122 con
la siguiente redacción:

«2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni
tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán fomentarán estereotipos negativos de caráctersexista, de conformidad con lo previsto en la letra a) del
artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre racial, estético, de orientación o identidad sexual o por discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con el artículo 3b de la Ley General de Publicidad que dice que se considera
publicidad ilícita aquella dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo
justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para
utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros, se complementa con el artículo 3.o de la Ley General de Publicidad que dice que es publicidad ilícita los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien
utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004.

ENMIENDA NÚM. 184

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 126.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 126. Patrocinio. Adicionar una nueva letra d) en el apartado 3.»

Se propone la inclusión
de una nueva letra d) en el artículo 126.3 con la siguiente redacción:

«d) Los patrocinios deberán respetar a todos los efectos las prohibiciones y limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley y en la
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque ello se desprende de lo recogido en el artículo 121, mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones para los patrocinios de
bienes, actividades y servicios como el tabaco, las bebidas alcohólicas o los juegos y apuestas.

Para evitar la promoción de las marcas/empresas a través de nuevas estrategias para presentar y dirigir los productos del tabaco, alcohol, juegos
de azar o esoterismo, con especial atención de protección a la población más vulnerable, sobre todo a los jóvenes (infancia y adolescencia).

ENMIENDA NÚM. 185

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 127.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 127. Emplazamiento de
producto. Adicionar un nuevo apartado 4.»

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 127 con la siguiente redacción:

«4. El emplazamiento de producto deberá respetar a todos los efectos las prohibiciones y
limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque ello se desprende de lo recogido en el
artículo 121, mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones para los emplazamientos de bienes, actividades y servicios como el tabaco las bebidas alcohólicas o los juegos y apuestas.

Para evitar la promoción de las marcas/empresas a
través de nuevas estrategias para presentar y dirigir los productos del tabaco, alcohol o juegos de azar o esoterismo a la población más vulnerable, sobre todo a los jóvenes (infancia y adolescencia).

ENMIENDA NÚM. 186

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 128.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 128. Telepromoción»

Se propone modificar este artículo con la redacción siguiente:

«Se considera telepromoción la comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los
participantes del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, expone las características de un bien o servicio, de manera que dicho fragmento no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.
La telepromoción deberá respetar a todos los efectos las prohibiciones y limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»


JUSTIFICACIÓN

Aunque ello se desprende de lo recogido en el artículo 121, mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones para las telepromociones de bienes, actividades y servicios como el tabaco, las bebidas alcohólicas o los
juegos y apuestas.

ENMIENDA NÚM. 187

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 129.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 129. Televenta. Apartado 3».

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 129 con la siguiente redacción:

«3. Se prohíbe
insertar anuncios de televenta durante los programas infantiles».

JUSTIFICACIÓN

La televenta como forma publicitaria debe desarrollarse en un adecuado marco de protección de los menores (infancia y adolescencia).

ENMIENDA
NÚM. 188

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 1.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales como son los anuncios publicitarios, la telepromoción y la televenta, con los siguientes límites cuantitativos:

a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y
las 18:00 horas.

b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.

En el caso de la televenta deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 129 de esta Ley y en la
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 135 requiere una mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones del límite cuantitativo a la emisión de las diferentes
comunicaciones comerciales audiovisuales recogidas en sus apartados 1 y 2. De conformidad con la Directiva Europea 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 (https://www.boe.es/doue/2018/303/L00069-00092.pdf), los
marcos neutros separan el contenido editorial de los anuncios de publicidad televisiva o de televenta, así como los distintos anuncios publicitarios entre sí. Permiten al telespectador distinguir claramente cuándo termina un tipo de contenido
audiovisual y cuándo empieza otro. Es necesario aclarar que los marcos neutros están excluidos del límite cuantitativo establecido para la publicidad televisiva debido a la necesidad de garantizar que el tiempo utilizado en los marcos neutros no
tenga repercusión en el tiempo utilizado para la publicidad y que los ingresos generados por esta no se vean negativamente afectados.

Por otro lado, al excluir de estos minutos el resto de formas de comunicación comercial (Apartado 2 del
artículo 135), los minutos de emisión publicitaria total superaría por hora el contenido comercial/ promocional permitido.

En cumplimiento con la protección de los consumidores que son los telespectadores frente a la publicidad excesiva,
en 2011 el Tribunal de Justicia Europeo (C/281/09) sancionó a España por exceso de publicidad en TV declarando que incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que
determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo
que excede el límite máximo del 20 % del tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia Europeo concluye que los cuatro tipos de publicidad controvertidos (los
publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios) deben ser considerados como anuncios publicitarios.

ENMIENDA NÚM. 189




De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 2

2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior
los siguientes tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales:

a) Los marcos neutrales neutros presentes entre el contenido editorial y los anuncios publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios no tendrán
límite cuantitativo.

b) La autopromoción de los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual de sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora natural y sus contenidos estarán sujetos a las
obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial y deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 125 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre
determinados bienes, actividades y servicios.

c) El patrocinio que, sin límite cuantitativo, deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 126 de esta Ley y en la normativa general y específica
sobre determinados bienes, actividades y servicios.

d) El emplazamiento de producto que, sin límite cuantitativo, deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 127 de esta Ley y en la normativa
general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.

e) Los espacios de promoción de apoyo a la cultura europea que, sin límite cuantitativo, deberán cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones
en el artículo 131 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.

f) Los anuncios de servicio público o de carácter benéfico que, sin límite cuantitativo, deberán cumplir con lo
previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 132 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.

g) Los espacios de televenta que deberán cumplir con lo
previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 129 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.

h) La publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante
televisión conectada, que deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 139 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.

i) Las
sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión de acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación alguna, que deberán cumplir con lo
previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 139 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 135 requiere una mayor
claridad sobre las prohibiciones y limitaciones del límite cuantitativo a la emisión de las diferentes comunicaciones comerciales audiovisuales recogidas en sus apartados 1 y 2. De conformidad con la Directiva Europea 2018/1808 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 (https://www.boe.es/doue/2018/303/L00069-00092.pdf), los marcos neutros separan el contenido editorial de los anuncios de publicidad televisiva o de televenta, así como los distintos anuncios
publicitarios entre sí. Permiten al telespectador distinguir claramente cuándo termina un tipo de contenido audiovisual y cuándo empieza otro. Es necesario aclarar que los marcos neutros están excluidos del límite cuantitativo establecido para la
publicidad televisiva debido a la necesidad de garantizar que el tiempo utilizado en los marcos neutros no tenga repercusión en el tiempo utilizado para la publicidad y que los ingresos generados por esta no se vean negativamente afectados.


Por otro lado, al excluir de estos minutos el resto de formas de comunicación comercial (Apartado 2 del art. 135), los minutos de emisión publicitaria total superaría por hora el contenido comercial/promocional permitido.

En cumplimiento
con la protección de los consumidores que son los telespectadores frente a la publicidad excesiva, en 2011 el Tribunal de Justicia Europeo (C/281/09) sancionó a España por exceso de publicidad en TV declarando que incumplió las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios
publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20 % del tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva. El Tribunal de
Justicia Europeo concluye que los cuatro tipos de publicidad controvertidos (los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios) deben ser considerados como anuncios
publicitarios.

ENMIENDA NÚM. 190

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 135.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 3.»

Se propone la modificación del
apartado 3 del artículo 135 con la redacción siguiente:

«3. Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida en la sección 2.a el Capítulo II se someterá al límite cuantitativo previsto en el apartado
primero.»

JUSTIFICACIÓN

Ha de referirse a todo el capítulo II y no solo a la sección 2.a.

ENMIENDA NÚM. 191

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 144.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 144.1

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 144 con
la redacción siguiente:

Artículo: 144. Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los
acontecimientos de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal. En la confección de dicho catálogo se procurará el cumplimiento de criterios que
incorporen la perspectiva de género.»

JUSTIFICACIÓN

En el catálogo de eventos de interés general, señala algunos eventos deportivos femeninos, pero aplica una perspectiva androcéntrica al señalar especialmente aquellos
referidos a deportes muy masculinizados como por ejemplo fútbol, especialmente, y después baloncesto. No hay exigencia explícita de tratamiento igual a los eventos deportivos masculinos y femeninos, en general, solo algunas competiciones
determinadas. Y de nuevo fórmulas declarativas —papel mojado— que dicen «podrá incluir partidos femeninos...»

ENMIENDA NÚM. 192

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 147.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 147. Informe del sector audiovisual.

Se
propone la modificación del artículo 147 con la siguiente redacción:

La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la situación del sector audiovisual, con datos desagregados por sexo y edad, con perspectiva de género,
tanto en relación a la emisión lineal, como a petición y plataformas digitales.»

JUSTIFICACIÓN

Rigor de análisis y obtención de datos estadísticamente significativos.

ENMIENDA NÚM. 193

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 148.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 148. Plan Estratégico Audiovisual. Apartado 1.»

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 148. 1 Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad audiovisual competente y previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis
años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los siguientes apartados:

a) Diagnóstico.

b) Perspectivas de futuro.

c) Líneas de trabajo.

d) Implementación y seguimiento del plan.»


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y lingüística.

Proponemos la inclusión Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de comunicación Audiovisual, para que puedan
estar representadas las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en unos informes en los que tienen mucho que aportar desde sus ámbitos competenciales respectivos.

ENMIENDA NÚM. 194

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 149.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 149. Fomento del sector audiovisual. Apartado 1.»

Se propone modificar el apartado 1 con la redacción siguiente:

«1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación,
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de comunicación Audiovisual y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de
ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:

a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural mediante el fomento y difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en
España y, en particular, de las obras audiovisuales de productores independientes.

b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción profesional de
las mujeres y de difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. Impulsar planes de formación de profesionales del sector en materia de perspectiva de género tanto en los programas formativos en comunicación
audiovisual como en el ámbito laboral de formación permanente.

c) Promover la internacionalización del sector audiovisual español.

d) Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual como
criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.

e) Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector.

f) Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los contenidos
audiovisuales.

g) Fomentar las actividades de alfabetización mediática.

h) Impulsar la formación, capacitación, innovación e investigación audiovisual.

i) Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio social
y cultural.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y lingüística.

Proponemos la inclusión Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de comunicación Audiovisual,
para que puedan estar representadas las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en unos informes en los que tienen mucho que aportar desde sus ámbitos competenciales respectivos.

No hay referencia alguna a la necesidad de
formación de profesionales del audiovisual, en nada, y en particular tampoco en materia de tratamiento con perspectiva feminista, libre de discriminación sexual, tan escaso y necesario en el sector. La introducción de esta perspectiva podría
introducirse en los programas de las universidades con titulaciones en audiovisual y en las formaciones para la alfabetización mediática en el sistema educativo.

ENMIENDA NÚM. 195

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 150.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 150. Patrimonio audiovisual. Apartado 1.»

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 150 con la redacción siguiente:




«1. Los Todos los archivos audiovisuales de los medios públicos, autonómicos o estatales de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., tendrán una protección especial. La Corporación de Radio y Televisión
Española, S.A., Las autoridades competentes velarán por su conservación y la cesión de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.»

JUSTIFICACIÓN

Todos los archivos audiovisuales son patrimonio
de la ciudadanía y, sin privilegios, todos han de tener una protección especial puesto que cumplen o deben cumplir las mismas funciones de servicio público.

ENMIENDA NÚM. 196

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 156.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 156. Infracciones graves.»

Se propone la adición de un nuevo apartado 31 al artículo 156 con la siguiente redacción:

«31. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 4 a 11.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de los artículos que contemplan los principios generales de la comunicación audiovisual y por tanto los ejes fundamentales en los que sostiene el aparato normativo que enmarca el ámbito audiovisual general. Se trata
de artículos además que implican obligaciones y establecen garantías protegidas jurídicamente. La ausencia de sanciones en relación a contenidos y tratamiento de la información y publicidad, salvo en lo que respecta a determinados aspectos muy
específicos relativos a menores, ha contribuido al incumplimiento generalizado de la legislación en materia, entre otros, de igualdad, a avances extremadamente lentos y no exentos de la necesidad de presión social y a la indefensión de la ciudadanía
ante la inexistencia de herramientas a las que apelar para el ejercicio pleno de sus derechos.

ENMIENDA NÚM. 197

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la Disposición transitoria
tercera, que queda redactada como sigue:

«Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes.

Los servicios de comunicación
audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres que acrediten su funcionamiento regular durante los últimos cinco años, sin haber causado problemas de interferencias, y
pretendan continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a las
disponibilidades de espectro radioeléctrico.

Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de prestación, radiofónica y televisiva, que deberá acompañarse de una memoria que indique la localización y
cobertura geográfica del servicio, así como documentos que acrediten la realización de actividades de participación ciudadana y la colaboración con asociaciones radicadas en la zona de prestación del servicio, durante los últimos cinco
años.

No podrán realizar solicitudes los prestadores que ya sean titulares de una licencia en cualquier ámbito de cobertura.

La tramitación de las solicitudes y el otorgamiento del título habilitante se regirá por el
procedimiento previsto para las emisoras municipales, en lo no dispuesto por la presente Ley o en la normativa autonómica.

Cumplido el plazo para realizar solicitudes, los interesados podrán acceder al expediente.

Cuando exista más de
una solicitud para una misma zona de servicio la autoridad audiovisual autonómica competente priorizará, en su petición de reserva de espectro radioeléctrico, a las personas jurídicas constituidas bajo el amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con sede social en la zona de servicio, y entre estas en base a su antigüedad.»

JUSTIFICACIÓN

Por tratarse de un régimen especial se requiere hacer referencia a las reglas por las que
se regirá el otorgamiento de estas licencias. En este sentido se establece un procedimiento similar al utilizado para las emisoras municipales. De esta forma se evita que esta Disposición suponga una carga de actuación normativa para el Estado y
las Comunidades Autónomas. Asimismo, se establecen criterios para la tramitación de las solicitudes y la forma de acreditar la actividad del prestador.

ENMIENDA NÚM. 198

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Cinco. Artículo 6, apartados 8 y 9.

8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en
el 1,5 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

JUSTIFICACIÓN

Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de televisión no pueden ser exclusivamente para
el servicio público estatal. También se deben beneficiar las corporaciones o medios públicos autonómicos. Por eso se establece que el 50 % de los importes correspondientes a los ingresos generados en las respectivas CC. AA. sean cedidos a sus
medios públicos respectivos.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo 101 del citado
Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«(Nuevo punto). Para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas de las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual adoptarán las medidas que sean técnicamente viables para poder materializar las obligaciones de accesibilidad de forma respetuosa con esos derechos lingüísticos.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende garantizar la
accesibilidad en las lenguas oficiales de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 115 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente
manera:

«Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras
audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.

2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales del Estado distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.

[…]


6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en
sus correspondientes de ámbitos autonómicos.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende garantizar un mínimo de oferta de contenidos audiovisuales para cada una de las lenguas oficiales de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 118 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo
destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo
deberá respetar las siguientes condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en
lenguas oficiales del Estado distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por
ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De
esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales del Estado distintas al castellano,
debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende garantizar que el prestador de servicio público de ámbito
estatal destine una parte de su obligación de financiación anticipada para obra europea a obras en lenguas oficiales de las CC. AA., y que de ese porcentaje se garantice un mínimo para cada una de las lenguas oficiales de las CC. AA.


ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 158.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo 158 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«[…]

(Nuevo punto). El incumplimiento de
las obligaciones establecidas para garantizar la diversidad y la defensa de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, establecidas en los artículos 8, 113, 114, 116, 117 y en la Disposición adicional Quinta.»


JUSTIFICACIÓN

Se pretende que los prestadores cumplan con las obligaciones establecidas en materia lingüística y en caso contrario, que su incumplimiento pueda ser objeto de sanción.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 203

De don
Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Texto
que se propone:

Articulo 50. Misión del servicio publico de comunicación audiovisual.

...

d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística del Esatdo Español. Para ello deberán programarse contenidos en las
distinats lenguas oficiales del Estado, atendiendo especialmente a la programación infantil, así como dar presencia a la creación cultural en lenguas distinats del español de forma transversal

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el respeto a la
pluralidad lingüística y cultural del Estado Español.




ENMIENDA NÚM. 204

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

CAPÍTULO II. Gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual

...

3. Los mandatos-marco correspondientes a la
prestación de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluiran, en todo caso, los siguientes:

...

3o La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores
constuticionales, garantizando en todo caso la pluralidad informativa y el reflejo de los distintos posicionamientos.

...

7o El acceso a ka información y contenidos en las distintas lenguas oficiales del Estado


JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la pluralidad informativa y la diversidad lingüística en el Estado Español.

ENMIENDA NÚM. 205

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado b) y c) del punto 1; del artículo 99 referente a la Accesibilidad universal
al servicio de comunicación audiovisual.

Texto que se propone:

«Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

1. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:

a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio
de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.

b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos, prioritariamente emitidos en el horario de máxima
audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.

c) Un mínimo de cinco horas
semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier
género incluido documental y animación y series.

2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus
contenidos:

a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia,

b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que
incluyan todas las lenguas de signos españolas, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con
los intereses de los consumidores o servicios religiosos.

c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prioritariamente emitidos
en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.

3. Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplear los servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los programas. Estos
servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual
medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.

JUSTIFICACIÓN

Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo
momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 206

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 101.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica los apartados b) y c) del punto 1 del artículo 101.

Texto que se propone:

«Artículo 101. Accesibilidad al servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para garantizarla accesibilidad
de sus contenidos:

a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.

b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.

c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia en las lenguas de
signos españolas.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, incluyendo las lenguas de signos.

ENMIENDA NÚM. 207

De
don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto a la Disposición final 3.ª Cinco 9 bis.

Texto que se propone:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española.

9 bis. La Corporación de RTVE cederá el cincuenta por ciento de las cantidades fijadas en los apartados 8 y 9 a las corporaciones de radio y televisión públicas de las Comunidades Autónomas proporcionalmente a los ingresos
generados en dichas Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de TV y radio no pueden ser exclusivamente para el servicio público estatal sino también se tienen que beneficiar
a las TVs y radios autonómicas. Por eso, se establece que el 50 % de los importes correspondientes a los ingresos generados en estas Comunidades Autónomas serán cedidos a sus corporaciones públicas respectivas.

El Senador Fernando Clavijo
Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Fernando Clavijo Batlle.


ENMIENDA NÚM. 208

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112.


ENMIENDA

De modificación.

El texto que se propone es el siguiente:

Artículo 112. Productor independiente.

1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o
jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación
y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia a cambio de una contraprestación los pone a disposición de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2. Se presume que
existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables
de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 209

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone el siguiente texto:

Artículo 118. Obligación de financiación
anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.

1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus
ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes
condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:

1.º Un mínimo del quince por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.

3. Las
Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por acuerdo entre uno o varios prestadores del
servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación establecida en este Capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio
la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en el mismo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 210

De don Fernando Clavijo Batlle
(GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone el siguiente
texto:

Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.

1. La obligación de financiación
anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

2. Los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos
a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la contribución al Fondo de fomento de la
cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a
obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en todo caso:




1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.


2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes,
por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

3. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por
ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en
el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.

5. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo de ámbito autonómico.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 78 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y
Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 211

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Esta Ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional, así como
establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Por razones de nomenclatura más apropiada, y en atención a la necesidad de reforzar
el vocablo «Nación» y derivados en los textos legislativos, parece más adecuada acudir a este término en vez de «estatal».

ENMIENDA NÚM. 212

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 2 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«A efectos de lo dispuesto en esta ley,
se entenderá por:

(…)

7. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico o sonoro: servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición simultánea de programas y otros contenidos radiofónicos o sonoros
sobre la base de un horario de programación mediante cualquier soporte tecnológico».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica por coherencia legislativa con respecto al articulado del propio Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 213

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 2 del
Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:

(…)

8. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico o sonoro a petición: servicio de comunicación
audiovisual que se presta para la audición de programas y contenidos radiofónicos o sonoros en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica a fin de lograr coherencia con la propia redacción del apartado y hacer mención expresa a «radiofónico» en el propio concepto.

ENMIENDA NÚM. 214

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 2 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:


«A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:

(…)

9. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional: (...)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Por razones de nomenclatura más
apropiada, y en atención a la necesidad de reforzar el vocablo «Nación» y derivados en los textos legislativos, parece más adecuada acudir a este término en vez de «estatal».

ENMIENDA NÚM. 215

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 4, 7 y 8 del artículo 3 del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:

«4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y las redes sociales que incluyan entre sus finalidades el intercambio de videos que no estén establecidos en un Estado miembro se
considerarán establecidos en España a efectos de la presente Ley cuando dicho prestador:

a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o

b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida
en España, o

c) Preste un servicio en español, adaptado al público en España y por el que genere ingresos.

(…)

7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que, estando establecido en otro Estado
miembro, dirija sus servicios al mercado español y que compita por la audiencia e ingresos con el resto de prestadores audiovisuales estará obligado a cumplir con lo establecido en el título I, capítulo I y II del título II, capítulo IV del título
III, en la sección 3.ª del capítulo III del título VI y títulos VI, VII, VIII, IX y X.

8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta Ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se
refieran a ellos:

a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la
recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el propio de las telecomunicaciones.

b) Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, así como Llas personas físicas o jurídicas que únicamente
difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

La Exposición de Motivos de la iniciativa señala como una de las justificaciones de la
promulgación de la nueva normativa en materia de comunicación audiovisual «la evolución rápida y significativa» del mercado y el equilibrio necesario entre el acceso a los contenidos, la protección del usuario y la competencia entre los prestadores
presentes en el mismo.

Concretamente, siendo una de las novedades del Proyecto, se recoge la existencia de nuevos servicios y la necesidad de adopción de medidas acordes a la actual realidad del mercado para dotar de seguridad jurídica al
sector, así como la introducción de garantías y flexibilidad suficientes con voluntad de permanencia en un entorno dinámico, dadas la digitalización de las empresas y la capacidad de prestar servicios gracias a Internet.

Así, el ámbito de
aplicación de la norma debe identificar a todos los servicios, incluidas las redes sociales dentro de cuya funcionalidad esencial se encuentre la distribución de video. No en vano, la Directiva audiovisual en 2018 ya identificó que este tipo de
agentes tenían su importancia en el mercado; desde entonces, este tipo de servicio ha experimentado indudablemente una tendencia alcista en su utilización diaria por los usuarios.

De esta manera, parece evidente que esta situación deba
tenerse en cuenta con el consecuente impacto normativo, al tratarse de servicios totalmente sustitutivos: compiten no solo por el tiempo, sino también por las audiencias y, por ende, generan unos ingresos considerables. Por tanto, deben ser
igualmente consideradas de la misma manera que los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma.

Así, se propone extender el ámbito a los prestadores recogidos en el apartado 7, para evitar desventajas competitivas
y crear un equilibrio justo entre ellos, además de prestar el mismo nivel de protección, para conseguir un mercado único audiovisual. Por eso, determinar la contribución financiera para servicios que se dirijan a un país, aunque no se encuentren
establecidos en él, es insuficiente. De no hacerlo, se perpetúa la asimetría regulatoria, y no solo al nivel de producción de obra europea, sino a todos los niveles de obligaciones audiovisuales de la ley. Una situación particular, especialmente
tras comprobar que están en los primeros puestos del ranking de prestadores, y sabiendo que España no se caracteriza por ser el país comúnmente elegido para el establecimiento de los prestadores globales que operan en Europa.

De esta forma,
se propone una enmienda de modificación en el apartado 8.b) para adecuarlo, por coherencia, a lo establecido en el artículo 2.16 de las definiciones, a los prestadores que difunden o transporten la señal de terceros.

ENMIENDA NÚM. 216


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4
del artículo 4 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, en el marco de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 14 de la
Constitución Española.

2. La comunicación audiovisual no incitará a ningún tipo de la violencia, al odio o ni a la discriminación. contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.


(…) 4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la comisión de ningún delito y, especialmente, no provocará públicamente la comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de incitación al odio,
hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos religiosos, racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o discapacidad en los términos y sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se hace alusión expresa a los valores constitucionales relacionados con los artículos 10.1 y 14 de la Carta Magna por su estrecha relación con la persona y la igualdad de los
españoles, así como por la relevante protección jurídica que merecen. Su explícita mención es importante en tanto que los actores del sector audiovisual español deben conocer y respetar este principio básico de nuestro ordenamiento jurídico
constitucional.

Respecto a la supresión de las menciones a «un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social,
características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento», parece evidente que no debe incitarse a ningún tipo de violencia, odio o discriminación, sin
importar de qué tipo o por qué motivo. Es evidente que en los conceptos más amplios quedan incluidos los más restringidos y, todo ello, en virtud del principio de economía legislativa.

Por último, respecto al apartado 4, se considera
imprescindible hacer referencia expresa a los motivos religiosos por razones evidentes de una mayor convivencia y paz sociales, su contemplación en el Código Penal como circunstancia agravante, así como con el objetivo de avanzar en el respeto y
deferencia públicos hacia uno de los aspectos más relevantes de la vida de un número significativo de españoles.




ENMIENDA NÚM. 217

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 1 del artículo 5 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Se promoverá la pluralidad en la propiedad de los medios de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un
conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada y comunitarios que favorezcan la competencia y reflejen el pluralismo ideológico y político y la diversidad cultural y lingüística de la sociedad».

JUSTIFICACIÓN

El mercado
audiovisual es un sector de difícil acceso para nuevos prestadores y operadores. Las barreras de entrada son evidentes por motivos de financiación, concesión de licencias, burocracia administrativa, etc. Por ello, es necesario favorecer una
competencia más amplia y diversa en la propiedad de los medios de comunicación como uno de los principios generales de esta norma. Su reconocimiento expreso fomentará la evolución hacia un sector más plural donde toda la ciudadanía española pueda
verse reflejada cultural y políticamente, entre otros elementos.

ENMIENDA NÚM. 218

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 6 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.

1. La comunicación
audiovisual transmitirá una imagen respetuosa, en igualdad de derechos y deberes igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las
mujeres o que inciten a la violencia sexual o intrafamiliar. de género.

2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y a
una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional, conforme a razones de igualdad, mérito y capacidad.

3. Se promoverá la autorregulación para
garantizar comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.

4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la
representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, con especial atención a su representación en noticiarios, programas de contenido
informativo de actualidad y en comunicaciones comerciales audiovisuales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La propuesta de modificación no sólo hace referencia expresa a la transmisión de la imagen de la mujer y del hombre en igualdad de
derechos y sin discriminación alguna, como ya contempla el artículo 14 de la Constitución Española, sino que alude a la necesidad de promover el respeto a ambos. Con ello se pretende recalcar un principio básico como es el respeto entre hombres y
mujeres. La expresión «igualitaria» puede distorsionar la realidad de la complementariedad entre el hombre y la mujer.

Asimismo, con el fin de recoger un mayor espectro de posibles clases de violencias, se propone sustituir «de género» por
«intrafamiliar» y eliminar la expresión anterior «desigualdad de las mujeres» por reiterativa respecto a lo anteriormente expuesto («situaciones de discriminación por razón de sexo»).

Por otra parte, respecto al apartado 2, se propone tomar
como referencia los principios de igualdad, mérito y capacidad a la hora de acceder a los puestos directivos y de alta responsabilidad en el sector audiovisual con el fin de garantizar el criterio meritocrático.

Se sugiere igualmente la
eliminación de la expresión «de género» del apartado 3 por tratarse de un concepto indeterminado.

Por último, se propone la supresión del apartado 4 dado que es innecesario imponer una obligación de emisión de informe anual a la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional sobre una situación de la que no hay indicios de discriminación ni insuficiencia de presencia femenina. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional debe destinar recursos y tiempo a labores de
supervisión y control más urgentes e importantes.

ENMIENDA NÚM. 219

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

La
comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión del español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución Española de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de
sus expresiones culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El Proyecto de Ley, en cuanto que antecedente de lo que será una norma con rango y fuerza de ley de ámbito
nacional, debe ajustarse expresamente a la norma jurídica suprema del Estado. Además, el español, por razón de su carácter de lengua común de todos los españoles que tienen el derecho y el deber de usar y conocer, respectivamente, debe ser la única
cuya promoción se fomente a nivel nacional, sin que ello pueda ni deba interpretarse como un acto de discriminación o ataque hacia las lenguas cooficiales.

ENMIENDA NÚM. 220

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 10 del Proyecto de Ley.

Texto que se
propone:

«1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro y los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones, asociaciones, colegios y sindicatos profesionales del ámbito de la comunicación y el periodismo, adoptarán
medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios, y evaluarán periódicamente los avances realizados.


(…) 4. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes
interesadas, en especial, con las autoridades con competencias en materia de educación, y, en su caso, con las asociaciones de padres y madres, de educadores y las vinculadas a la realización de actividades de alfabetización mediática, adoptarán
medidas para promover que los padres, madres, tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y de precisión legislativa para establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este apartado.

ENMIENDA NÚM. 221

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 11 del Proyecto de
Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar.

1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional incentivará la racionalización de los horarios en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

2. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional incentivará buenas prácticas en materia de conciliación y programación de contenidos audiovisuales en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

3. En relación con los apartados 1 y 2, la autoridad audiovisual competente a nivel nacional tomará en consideración las aportaciones de las asociaciones de padres de alumnos, así
como de todas aquellas entidades cuyo fin sea la protección y fomento de la familia, para valorar, en favor del bienestar y unidad familiares, sus propuestas en dichas materias u otras de especial interés para la conciliación de la vida personal y
familiar».

JUSTIFICACIÓN

Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

La familia, en cuanto célula
básica de la sociedad, merece una especial protección y cuidado en todos los ámbitos, incluido el del mercado audiovisual. Así, se propone añadir un apartado donde se tenga en cuenta las propuestas de las organizaciones sociales centradas en la
familia con el fin de proveer de información y datos suficientes a la autoridad audiovisual competente a nivel nacional sobre qué medidas pueden favorecer el bienestar y unidad familiares.

ENMIENDA NÚM. 222

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto de
Ley.

Texto que se propone:

«La autoridad audiovisual competente a nivel nacional promoverá la autorregulación para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de forma
voluntaria directrices entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento».

JUSTIFICACIÓN

Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa,
establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 223

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La autoridad audiovisual
competente a nivel nacional promoverá la corregulación mediante convenios suscritos entre la autoridad audiovisual competente, los organismos de autorregulación y, siempre que les afecte directamente, los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen».

JUSTIFICACIÓN

Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el
organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 224

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1, 3, 4 del artículo 15 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

1. La autoridad audiovisual competente a
nivel nacional promoverá el uso de la autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones
profesionales o de usuarios.




(…)

3. La aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte de un prestador del servicio de comunicación audiovisual o un prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma se
comunicará tanto a la autoridad audiovisual competente a nivel nacional como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal
nacional, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional verificará su conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá su publicación.

4. En
todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes ámbitos:

a) Protección de los usuarios.

b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual.

c) Protección de los menores en los servicios de comunicación
audiovisual, y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y redes sociales.

d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto
contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales.

e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las
comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

f) Protección de los menores de la exposición a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar.

g) Protección de los
usuarios respecto de contenidos que atenten contra la dignidad de las personas mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o estereotipados.

h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de
estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en los contenidos audiovisuales y que tenga en consideración una presencia proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad.

i) Protección
de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una imagen no ajustada o estereotipada de las personas con discapacidad.

j) Protección de los usuarios respecto de la desinformación.

jk) Protección de los usuarios respecto de los
contenidos con violencia gratuita y pornografía.

kl) Protección y fomento de la diversidad lingüística y cultural de España.

lm) Fomento de la alfabetización mediática, informacional y audiovisual favorecedora del derecho de acceso a
los servicios públicos de comunicación audiovisual.

mn) Protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito audiovisual.

nñ) Colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad, y otros interesados, para la eliminación de los contenidos y actividades
vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual.

ño) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a la naturaleza, y las acciones que tengan como objetivo la preservación del medioambiente y alerten de las consecuencias
provocadas por el cambio climático.

p) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el bienestar de los animales».

JUSTIFICACIÓN

Se propone mejora técnica y de precisión legislativa para enfatizar que será el organismo de
ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

Asimismo, se incluye a las redes sociales en la letra c) del apartado 4 con el fin de incrementar el perímetro de protección de los menores al tratarse las redes
sociales de un cauce habitual de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Por último, la letra g) del apartado 4 aumenta su nivel de protección al hablar de «dignidad de las personas», incluyendo tanto a mujeres como a
hombres y, así, promover una mayor protección de todos los usuarios sin distinción por sexo.

Se suprime la letra j) del apartado 4 para evitar una suerte de censura previa sobre la información con la excusa de proteger a los usuarios. En
cambio, la desinformación debe atajarse mediante la «alfabetización informacional» a que se refiere la nueva letra l) y el debido cumplimiento por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de su deber de ofrecer información
veraz, previo contraste de los hechos e informaciones a través de varias fuentes.

Debe evitarse, en particular, que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual se conviertan en tribunales de excepción que, de facto, atacan el
ejercicio de la libertad de información y de expresión.

En relación con la modificación de la nueva letra k) se ha de remarcar que la diversidad cultural de España enmarca la diversidad lingüística. No obstante, debe tenerse en cuenta que
sólo es el español la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y derecho a usar, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución.

Por último, por lo que respecta a la modificación que afecta a la nueva letra ñ) y a la supresión
de la letra p), esta enmienda trata de evitar la estigmatización del modo de vida rural, de sus habitantes, de sus tradiciones y de su economía que se esconde detrás de la nueva religión climática y de una pretendida defensa del bienestar de los
animales.

ENMIENDA NÚM. 225

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 1 del artículo 18 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que no sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la
comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa autonómica correspondiente».

JUSTIFICACIÓN


Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 226

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:

«1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:

a) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación
audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial en los dos años anteriores con la privación de sus efectos o con su revocación.

b) Cuando sea realizada
por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial por
vulneración de la normativa en materia de menores.

c) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.


2. Por resolución de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación previa, se podrá declarar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el
apartado anterior y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la duración de dicha imposibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente.

3. En aquellos casos en
los que la prohibición para prestar el servicio dentro de un Estado miembro de la Unión Europea a una persona física o jurídica esté motivada por razones de extrema gravedad, como la incitación a la comisión de un delito o de un acto terrorista, la
autoridad audiovisual competente a nivel nacional podrá dictar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar el interés general conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de forma previa a la resolución
prevista en el apartado 2».

JUSTIFICACIÓN

Se sugiere la eliminación de la referencia a la resolución administrativa como causa de no producción de efecto alguno la comunicación previa. Las razones se ciñen a la necesidad de proyectar
más seguridad jurídica dentro del sector audiovisual, así como la evidente falta de proporcionalidad en el plazo (2 años) y la ausencia de referencia alguna a qué clase de resolución administrativa puede impedir el despliegue de efectos de la
comunicación previa. No parece apropiado que cualquier tipo de sanción sea suficiente para ello, dándose el caso de sanciones leves que no suponen una vulneración del núcleo duro del Proyecto de Ley; esto es, de los principios generales de la
comunicación audiovisual.

Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 227

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 20 del
Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«2. La pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo será acordada por resolución de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, de
conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas».

JUSTIFICACIÓN

Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de
ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 228

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual
televisivo mediante ondas hertzianas terrestres exige ser titular de una licencia otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente a nivel nacional. En el caso de prestación del servicio público, se estará a lo dispuesto en el
Título III».

JUSTIFICACIÓN

Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 229

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 22 del Proyecto de
Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 22. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito estatal.

El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas
hertzianas terrestres de ámbito estatal, cualquiera que sea su ámbito geográfico dentro del territorio nacional, corresponde al Consejo de Ministros, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La presente enmienda pretende que el otorgamiento de licencias para prestar el servicio de televisión terrestre en toda España, sea de ámbito nacional, regional o local, corresponda al Consejo de
Ministros. Con el fin de aumentar el carácter técnico de la decisión, se introduce como preceptiva la emisión de un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de sus competencias de supervisión y control del
correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual que le atribuye la Ley 3/2013, de 4 de junio.

ENMIENDA NÚM. 230

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 23.

Se propone la supresión del artículo 23 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN




Coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 231

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de los apartados 3 y 5 del artículo 26 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«3. Las bases de la convocatoria del concurso serán aprobadas por Acuerdo del Consejo de
Ministros a propuesta del departamento ministerial competente en el caso de las licencias de ámbito estatal nacional, y por la autoridad audiovisual competente en el caso de las licencias de ámbito autonómico y local. En las bases de la
convocatoria se incluirán, en todo caso, la solvencia y los medios con que cuenten los concurrentes para la explotación de la licencia como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.

(…)


5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o
convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad estatal nacional competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa
general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma
afectada».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 232

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 29 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por
un plazo de quince diez años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

(…)».

JUSTIFICACIÓN

La rápida
evolución del sector audiovisual fruto de los constantes y rápidos cambios (5G, mejora del ancho de banda de Internet, aparatos televisivos con mayor potencia de recepción de señal, etc.) sugieren rebajar el plazo de licencia para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres con el fin de dotar de mayor flexibilidad al mercado audiovisual, evitar posibles oligopolios y agilizar la concesión de licencias.

ENMIENDA NÚM. 233


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2
del artículo 32 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente a
nivel nacional y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las licencias de ámbito estatal nacional, o por las Comunidades Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización sólo podrá
ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán
sujetos, además, a las siguientes condiciones:

a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas
físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y
Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones
de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 234

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 34 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La
autoridad audiovisual competente a nivel nacional podrá requerir en todo momento a los titulares de licencias, cualquiera que fuese el ámbito de estas, para que aporten los contratos relacionados con la prestación del servicio de comunicación
audiovisual siempre que pueda afectar al cumplimiento del título habilitante».

JUSTIFICACIÓN

Se propone adicionar la primera referencia con el fin de lograr una mayor precisión legislativa y concretar que será el organismo de ámbito
nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

Asimismo, se explicita la potestad de actuación de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional respecto a cualquier licenciatario que opere en nuestro país, sea
cual sea su ámbito (nacional, autonómico o local).

ENMIENDA NÚM. 235

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 37 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual,
independientemente de su ámbito de emisión, de ámbito estatal se inscribirá en el Registro estatal nacional de carácter público o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de la emisión.

2. El prestador del
servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se inscribirá en el Registro autonómico de carácter público.

23. El prestador del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada en los el registros
previstos en los el apartados anteriores, como mínimo, la siguiente información:

a) Titulares de participaciones significativas, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual,
indicando el porcentaje de capital que ostenten.

b) Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.

c) b) Punto de contacto con el prestador a disposición del espectador para la comunicación
directa con el responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica».

JUSTIFICACIÓN

Con finalidad unificadora, por motivos de economía administrativa y para facilitar el acceso a la misma desde todo el territorio nacional,
se propone reunir en un mismo registro nacional toda la información concerniente al presente artículo.

Se suprime el apartado 2 por coherencia con lo anterior.

Por otra parte, se propone eliminar la letra b) del nuevo apartado 2 por
tratarse de información no lo suficientemente imprescindible como para incluirla en los elementos prioritarios a mantener actualizados en el registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Además, si el número de integrantes
femeninos del órgano de administración de la sociedad se debe a criterios de mérito y capacidad, como se presume, se hace aún más evidente la ausencia de motivo alguno para considerar tal información como relevante.

ENMIENDA NÚM. 236


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2
del artículo 39 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal nacional de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo
los siguientes prestadores:

a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, de ámbito estatal nacional.

b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
nacional.

c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la
emisión lineal.

cd) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional.

de) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y redes sociales.

ef)
Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal nacional.

fg) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.

gh) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal nacional.

hi)
Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.

ij) Usuarios de especial relevancia de los
servicios de intercambio de videos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2.

k) El prestador de servicios de comunicación audiovisual que, estando establecido en otro Estado miembro, dirija sus servicios al mercado
español».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Respecto al resto de adiciones, la Directiva dispone que los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada una lista de los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su
jurisdicción y que comunicarán esa lista, y sus actualizaciones, a la Comisión. Por ello, se hace necesario incluir a las redes sociales de manera separada respecto a las plataformas de intercambio de vídeo, dada su condición de cauce de
comunicación en auge y usado con cada vez mayor frecuencia.

Por otra parte, se propone extender esta lista a todos los prestadores que presten servicios en España y queden sujetos a la normativa española, con independencia de dónde tengan su
sede o tomen las decisiones relativas a la programación, por cuanto tengan disponible un servicio audiovisual que comercializan al público español y compitan con el resto de los prestadores establecidos por sus suscripciones, ingresos y audiencias.
Es preciso disponer de datos reales de prestadores, tanto cuantitativos como cualitativos, y así obtener una imagen real del mercado audiovisual. Téngase en cuenta que un prestador no registrado en un país es como si no existiera. De hecho, en la
actualidad, no existen datos reales de los prestadores que operan en España, tan sólo existen datos obtenidos a través de encuestas o de estimaciones.

Todos los prestadores audiovisuales han de estar sometidos a las mismas obligaciones.
Alternativamente, si no se procede a la equiparación de obligaciones, sí que es necesario contar con un registro de operadores y establecer una obligación de información con el fin de garantizar la transparencia.

Por último, se vuelven a
incorporar las letras c), g) e i) del apartado 2 que habían sido suprimidas por coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 237




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 40
del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 40. Acceso público al Registro estatal nacional.

Las inscripciones del Registro estatal nacional previsto en el artículo anterior serán públicas y los asientos
registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


1). Enmienda de modificación:

Artículo 41.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 41 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Las autoridades audiovisuales competentes del
Estado y de las Comunidades Autónomas articularán un cauce que asegure la cooperación para la integración de los datos en el Registro nacional entre el Registro estatal previsto en el artículo 39 y los registros autonómicos y facilite, facilitando
el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos desde las plataformas de las distintas administraciones públicas.

2. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos con el Registro estatal
previsto en el artículo 39, y La información contenida en dicho registro, así como cualquier actualización de la misma, se facilitará a la base de datos centralizada de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y del servicio de
intercambio de video a través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea».

Justificación

Nos remitimos a lo expuesto en las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 238

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 41 del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:

«1. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas articularán un cauce que asegure la cooperación para la integración de los datos en el Registro nacional entre el
Registro estatal previsto en el artículo 39 y los registros autonómicos y facilite, facilitando el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos desde las plataformas de las distintas administraciones públicas.


2. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos con el Registro estatal previsto en el artículo 39, y La información contenida en dicho registro, así como cualquier actualización de la misma, se facilitará a la base de datos
centralizada de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de video a través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en las
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 239

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de las letras a) y b) del artículo 48 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«En el contexto del intercambio mutuo de información entre autoridades u organismos reguladores audiovisuales nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:

a) Cuando la autoridad audiovisual competente a nivel nacional para la llevanza del Registro nacional previsto en el artículo 39 reciba información de un prestador
del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a jurisdicción española de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado
miembro de recepción.

b) Cuando la autoridad audiovisual competente a nivel nacional para la llevanza del Registro nacional previsto en el artículo 39 reciba una solicitud relativa a las actividades de un prestador cuya jurisdicción le
corresponda a España por parte de una autoridad regulatoria de otro Estado miembro de la Unión Europea a cuyo territorio se dirige dicho prestador, la autoridad audiovisual competente en España dará curso a la solicitud en el plazo máximo de dos
meses».

JUSTIFICACIÓN

Se propone mejora técnica y de precisión legislativa para enfatizar que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.

Todo ello en consonancia con las
enmiendas precedentes.

ENMIENDA NÚM. 240

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la letra a) y la eliminación de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones:

a) Requerirá licencia
concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual televisivos locales. A estos efectos, la
autoridad estatal nacional competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

b) No incluirá ningún tipo de comunicación
comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de
servicio público o de carácter benéfico.

c) b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 32».


JUSTIFICACIÓN

Los servicios de comunicación audiovisual televisivo comunitarios sin ánimo de lucro cumplen un fin social y se gestionan, en su mayoría, por organizaciones ciudadanas.

La prohibición y limitación de las comunicaciones
comerciales audiovisuales, que por medio de la presente se enmiendan, supondrían un grave perjuicio en dos sentidos: (i) por un lado, elimina o limita la posibilidad de autofinanciación de estos servicios de comunicación audiovisual, y (ii) por
otro, condena a aquellas pequeñas empresas (no necesariamente «establecidas en el ámbito de cobertura del servicio») que solo tienen medios para anunciarse y promocionarse a través de pequeñas plataformas de ámbito local, a no poder hacerlo.


ENMIENDA NÚM. 241

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de
las letras a), c) y d) del artículo 51 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.

El servicio público de comunicación audiovisual tiene como
misión:

a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de expresión,
contribuyendo a la formación de una opinión pública plural.

b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad.

c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia, y a las personas con discapacidad, y a la
alfabetización mediática de la ciudadanía.

d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España».

JUSTIFICACIÓN

La igualdad entre hombres y mujeres es un elemento intrínseco al derecho a la igualdad reconocido en el
artículo 14 de la Constitución Española. Así, es condición sine qua non, precisamente en virtud del principio de igualdad, que no exista «discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social».

En relación con la modificación de la letra d) se ha de remarcar que la diversidad cultural de España enmarca la diversidad lingüística. No obstante lo anterior, sólo es el español la lengua que los
españoles tienen el deber de conocer y derecho a usar, de conformidad con el artículo 3 de la Carta Magna.

ENMIENDA NÚM. 242

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2, y de la letra a) del apartado 3, del artículo 54 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:


«1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal por un periodo de ocho nueve años prorrogable.

2. Las Comunidades
Autónomas fijarán los objetivos generales de la función de servicio público normativamente para un periodo máximo de ocho nueve años prorrogable.

3. El mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal deberá incluir, como mínimo:

a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo caso, los siguientes:


1.º El fomento de los principios y valores constitucionales, con especial atención a la familia.

2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el
servicio.

3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales.

4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad.


5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión.

6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes, cuyos datos
identificativos se deberán hacer públicos

b) (…)».

JUSTIFICACIÓN

Se propone que los mandatos-marco se aprueben por periodos de nueve años con el objeto de garantizar la estabilidad y evitar injerencias políticas al no
coincidir con las legislaturas.

Respecto a la letra a) del apartado 3 se realizan dos modificaciones a los objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público, a saber:


(i) El fomento de los principios y valores constitucionales con especial atención a la familia.




La familia es el fundamento y pieza angular de la sociedad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya reconocía, en su artículo 16.3, que «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado». Asimismo, la Constitución Española consagró en su artículo 39, como principio rector de la política social y económica, el aseguramiento por los poderes públicos de «la protección social, económica y
jurídica de la familia».

En vista de la deriva de las políticas actuales, que no promueven la familia como ese elemento fundamental de la sociedad, sino más bien parecen atacarla, el Estado debe proteger y garantizar efectivamente los
derechos que, como institución natural, le corresponden.

(ii) La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes cuyos datos identificativos se deberán hacer públicos.

La información divulgada por los
servicios públicos debe ser objetiva, contrastada y real. Los medios de comunicación audiovisual deben ser extremadamente rigurosos a la hora de hacer publica información como «veraz» y, por tanto, deberán cotejar y contrastar la misma con diversas
fuentes cuyo crédito no esté en entredicho.

A fin de que los receptores de la información puedan valorar efectivamente la objetividad, seriedad e imparcialidad de las fuentes consultadas por los servicios públicos de comunicación audiovisual,
se hace indispensable que los datos identificativos de las mismas se hagan públicos.

ENMIENDA NÚM. 243

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 55 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. El Gobierno y la Corporación RTVE suscribirán,
respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro tres años prorrogable, que concretará y desarrollará estratégica y organizativamente los
objetivos aprobados en el mandato-marco.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por
un periodo máximo de cuatro tres años prorrogable que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos de su misión de servicio público y, en su caso, los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco».


JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda precedente.

ENMIENDA NÚM. 244

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 56 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y
gestión del servicio público de comunicación audiovisual, los poderes públicos procurarán atenderán a criterios de idoneidad, mérito y capacidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres a los principios de mérito y capacidad».

JUSTIFICACIÓN

El
nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual debe regirse por los principios ya consagrados en la normativa vigente, como son la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la
televisión de titularidad estatal y la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Así, tal y como dispone el artículo 14 de la Ley supra, se exigirá que los
miembros de los órganos de gobierno —en este caso, de la Corporación RTVE— posean una cualificación y experiencia profesional suficientes para el desempeño del cargo, entendiéndose como tales las personas con formación superior o de
reconocida competencia que hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento, o funciones de similar responsabilidad, en entidades públicas o privadas o de relevantes
méritos en el ámbito de la comunicación, experiencia profesional, docente o investigadora.

Por su parte, el artículo 1.3.b) del citado texto refundido establece que debe erigirse como fundamento de actuación de las administraciones públicas
los principios de «[I]gualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional».

Finalmente, como se ha argumentado en enmiendas precedentes, el sistema de cuotas o «paritario» no debe instaurarse como un requisito en el ámbito
laboral, ni público ni privado. Y ello, porque se debe atender a principios de mérito y capacidad y no al sexo ni a otra condición del candidato. Recuérdese en este sentido que el principio de igualdad está consagrado en el artículo 14 de la
Constitución Española, donde expresamente se prohíbe «que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

ENMIENDA NÚM. 245

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 57 del Proyecto de
Ley.

Texto que se propone:

«1. Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscribirán en el Registro nacional estatal o autonómico correspondiente identificando cada uno de los servicios prestados.

2. La
encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional, así como el acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito regional, tendrán la consideración de
título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro nacional estatal.

3. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico tendrá la consideración de
título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro autonómico correspondiente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 246

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 58 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:


«1. Corresponderá a las Cortes Generales el control sobre la actuación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional, especialmente respecto del cumplimiento de las funciones de servicio público
encomendadas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 247

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 69 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Las Cortes Generales aprobarán los mandatos-marco de la Corporación
de Radio y Televisión Española con una vigencia de ocho nueve años.

2. Los contratos-programa se elaborarán por la Corporación de Radio y Televisión Española y serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con una vigencia de cuatro tres
años.

La propuesta de renovación del contrato-programa en vigor habrá de elaborarse antes del 30 de junio del último año de su vigencia, fecha en que habrá de remitirse al Gobierno para su discusión.

(…)

4. La
composición de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52
y 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo a los principios de igualdad, mérito y capacidad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

En vista del reiterado incumplimiento que desde la aprobación de la norma reguladora de la
Corporación (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal) se viene produciendo, al no haberse aprobado aún ningún contrato-programa, parece necesario reiterar en esta norma la obligación de que las sucesivas
propuestas de renovación se elaboren con cierta antelación a la finalización de aquel que se encuentre en vigor.

En cuanto a los nombramientos del personal que conforma los órganos de gobierno y gestión de la Corporación RTVE, nos remitimos a
lo expuesto en la enmienda al artículo 56.

ENMIENDA NÚM. 248

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 73.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 73 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres
de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones:

a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas
interesadas.

b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.

c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a la Comunidad
Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al pago de la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico».

JUSTIFICACIÓN

La emisión mediante ondas hertzianas terrestres intercomunitarias no precisa de ningún tipo de afinidad, ya fuere esta geográfica, lingüística o cultural, siempre que se cumplan las
condiciones estipuladas en el precepto que nos ocupa.

ENMIENDA NÚM. 249

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 75 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«4. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberá
inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente nacional».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en concordancia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 250

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 77 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. El otorgamiento de
licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres cuyo ámbito geográfico sea superior al se corresponda con el de una Comunidad Autónoma, o superior, corresponde a la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante
ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local».

JUSTIFICACIÓN

El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico, independientemente de su ámbito geográfico, debe ser
competencia de una única autoridad, esto es, aquella competente a nivel nacional.

ENMIENDA NÚM. 251

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 81.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la modificación de la letra a) y la supresión de la letra b) del artículo 81 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«La prestación del servicio de comunicación
audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:

a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación
audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal nacional competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.


b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura
del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

c) b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en
el artículo 31 de esta ley».

JUSTIFICACIÓN

Los servicios de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro cumplen un fin social y se gestionan, en su mayoría, por organizaciones ciudadanas.

La prohibición y
limitación de las comunicaciones comerciales audiovisuales, que por medio de la presente se enmiendan, supondrían un grave perjuicio en dos sentidos: (i) por un lado, elimina o limita la posibilidad de autofinanciación de estos servicios de
comunicación audiovisual, y (ii) por otro, condena a aquellas pequeñas empresas (no necesariamente «establecidas en el ámbito de cobertura del servicio») que sólo tienen medios para anunciarse y promocionarse a través de pequeñas plataformas de
ámbito local, a no poder hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 252

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 85 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la Sección 1.ª y 2.ª del Capítulo IV del Título VI, salvo la limitación horaria establecida en el apartado los
apartados 4 y 5 del artículo 123, que no les será de aplicación».

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley, que es el instrumento que se emplea para la transposición en nuestro ordenamiento de Directiva de Servicios de Comunicación
Audiovisual, se excede en las restricciones establecidas en esta última.

En este sentido, ya desde 2010 el legislador europeo establece una serie de medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad televisada y de televenta de
bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una prohibición como la pretendida en la redacción del Proyecto de Ley y sin establecer diferenciación por graduación.

Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de
publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una transposición de lo estrictamente recogido en la directiva, donde se identifiquen las limitaciones para emitir publicidad de estos productos y sin discriminación en función de su
graduación.

Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica avala la inexistencia de una relación entre la graduación de la bebida alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así pues, lo que sí es
relevante es la cantidad ingerida de la bebida alcohólica y no la graduación de la misma.

De hecho, el propio Ministerio de Sanidad así lo declaró recientemente en su informe «Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)», donde insta
a que se dé un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas, sin tener en consideración su graduación.

ENMIENDA NÚM. 253

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 95 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«3. Los datos personales de menores
recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de conformidad con lo previsto en este título capítulo I no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de
perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido
en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para cumplir con la Tabla de
equivalencias de la trasposición del Anexo 1 de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

ENMIENDA NÚM. 254

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 99 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«2. El servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:

(…)

c) Los programas cuya calificación por edad sea “No recomendada para menores de
dieciocho años” sólo podrán emitirse entre las 22:00 y las 6:00 horas, tomando como referencia el horario peninsular.

JUSTIFICACIÓN

Se especifica la franja horaria para mayor precisión legislativa y evitar así inseguridad
jurídica respecto al horario aplicable a las Islas Canarias a los que resulta de aplicación esta limitación.

ENMIENDA NÚM. 255

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 101.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 101 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:

a) Mejorar de forma progresiva y continua la accesibilidad a sus servicios de comunicación audiovisual, con especial
atención a las zonas rurales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El mundo rural sufre de severas deficiencias en relación con la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.

ENMIENDA NÚM. 256

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 112.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 112 del
Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 112. Productor independiente.

1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma
estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción
de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho un prestador del servicio de comunicación audiovisual.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda es
necesaria a fin de preservar la independencia que debe ser característica de los productores en cuyo favor se establecen las obligaciones de financiación anticipada de los artículos 117 a 119 del Proyecto de Ley. De otro modo, se tergiversaría la
condición de «productor independiente» y se desvirtuaría la finalidad de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual que por medio de este Proyecto de Ley quiere transponerse al ordenamiento jurídico español.

ENMIENDA NÚM. 257


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del
artículo 115 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Las imposiciones lingüísticas en lenguas distintas al
español no se ajustan lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución Española, según el cual, sólo el español es la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier discriminación y asimetría
regulatoria.

ENMIENDA NÚM. 258




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2
del artículo 116 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición del ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Las imposiciones lingüísticas en
lenguas distintas al español merman lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución española, según el cual, sólo el español es la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier discriminación y
asimetría regulatoria.

ENMIENDA NÚM. 259

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 3 del artículo 117 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español. en los que se ofrezcan películas
cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción».

JUSTIFICACIÓN

La enmienda trata de respetar el criterio
establecido en el artículo 5.3 de la todavía vigente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, ley cuya derogación se incluye en el Proyecto, y que impone obligación de financiación sólo respecto de servicios de
comunicación audiovisual en los que se emiten obras audiovisuales actuales, ya que su objetivo es promocionar la obra audiovisual europea frente a la presión competitiva que supone la obra reciente no europea.

No existe justificación para
extender esta obligación de financiación a ingresos derivados de servicios de comunicación audiovisual donde no se ofrecen este tipo de obras audiovisuales recientes, pues la explotación de obras no europeas clásicas o antiguas no supone una amenaza
competitiva para las obras europeas y esta extensión ocasionaría un grave perjuicio para los operadores que ofertan estos servicios.

ENMIENDA NÚM. 260

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 118 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. El
prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. El total de la obligación de financiación del
prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por
iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:

1. Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y
reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2. Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá
destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.

3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación
establecida en este Capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando
las proporciones establecidas en el mismo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en concordancia con las restantes enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 261

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 119 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«2. Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco
por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la contribución al
Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:

a) Mínimo de un setenta por
ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en todo caso:

1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de
cualquier género en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos
computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra
audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo
de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas

4. (…)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, por coherencia con las enmiendas anteriores.

Las imposiciones lingüísticas en lenguas distintas al español no se ajustan a lo
dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución, según el cual sólo el español es la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier discriminación y asimetría regulatoria.

Asimismo, esta
enmienda es necesaria a fin de preservar la independencia que debe ser característica de los productores en cuyo favor se establecen las obligaciones de financiación anticipada de los artículos 117 a 119 del Proyecto de Ley. De otro modo, se
tergiversaría la condición de «productor independiente» y se desvirtuaría la finalidad de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual que por medio de este Proyecto de Ley pretende transponerse al ordenamiento jurídico español.


ENMIENDA NÚM. 262

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado 3 del artículo 121 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«3. Las comunicaciones comerciales audiovisuales deben estar claramente diferenciadas del contenido editorial mediante mecanismos ópticos y/o acústicos
y/o espaciales, salvo en aquellos casos en los que la naturaleza comercial de la comunicación sea manifiesta a la vista del propio formato, mención o contenido».

JUSTIFICACIÓN

Si bien para la identificación de la publicidad hay que
incluir una distinción, existen ciertos casos en que la naturaleza de la comunicación es manifiesta, clara y evidente a la vista del propio contenido, formato o mención, haciendo innecesario el tiempo de diferenciación que recoge el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 263

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 122 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la dignidad humana y/o fomente la discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o
fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medioambiente.

2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con de carácter vejatorio o discriminatorio».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se ajusta el contenido del precepto al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Resulta innecesario enumerar todas las posibles razones de discriminación cuando están claramente
comprendidas en «cualquier otra circunstancia personal o social».

El apartado segundo, también conforme al espíritu del artículo 14 de la Constitución, se generaliza a fin de que tampoco la imagen de los hombres pueda emplearse con carácter
vejatorio o discriminatorio.

ENMIENDA NÚM. 264

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 123.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 123 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados,
excepto cuando sea emitida entre la 01:00 y las 05:00 las 20:30 y las 06:00 horas.

5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida
entre las 20:30 horas y las 5:00 06:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley, que es el instrumento que se emplea para la transposición en nuestro ordenamiento de Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, se excede en las restricciones establecidas en esta última.

En este sentido, ya
desde 2010 el legislador europeo establece una serie de medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad televisada y de televenta de bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una prohibición como la pretendida en la redacción del
Proyecto de Ley y sin establecer diferenciación por graduación.

Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una transposición de lo estrictamente recogido
en la directiva, donde se identifiquen las limitaciones para emitir publicidad de estos productos y sin discriminación en función de su graduación.

Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica avala la inexistencia de
una relación entre la graduación de la bebida alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así pues, lo que sí es relevante es la cantidad ingerida de la bebida alcohólica y no la graduación de la misma.

De hecho, el
propio Ministerio de Sanidad así lo declaró recientemente en su informe «Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)», donde insta a que se dé un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas, sin tener en consideración su
graduación.

ENMIENDA NÚM. 265




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 124.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 124 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 124. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.

1. (…)

f) Incitar a la adopción de conductas
violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.

g) (…)


2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el
menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

3. La
autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan
nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de
reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión
de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente restricciones en cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas
comunicaciones comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar la protección de los menores de edad».

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen referencias plenamente ideológicas como las relativas al fomento de estereotipos sexistas.


De otra parte, el cambio del apartado 3 se basa en el hecho de que el sector publicitario ha demostrado ser capaz de autorregularse, como ha venido demostrando a lo largo de los últimos años. Además, el Código de Publicidad de Bebidas y
Alimentos dirigida a menores (PAOS), promovido por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), garantiza que los mecanismos de autorregulación y corregulación alcancen los objetivos de información veraz y protección de los
menores.

Esta potestad reglamentaria que se otorga el Gobierno no es sino una forma de establecer restricciones de forma unilateral e injustificada, pudiendo llegar a ser arbitraria.

ENMIENDA NÚM. 266

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 146.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 3, 5 y 6 del
artículo 146 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«3. El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes acontecimientos:

a) Los juegos
olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.

b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y femenina de fútbol y de baloncesto.

c) Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa de
fútbol y del Mundial de fútbol.

d) Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina de fútbol.

e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División y de la Primera División femenina
RFEF, designado por ésta con una antelación mínima de diez días.

f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.

g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.

h) Participación de la Selección
Española Absoluta masculina y femenina en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.

i) La Vuelta Ciclista a España.

j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.

k) La participación española en la Copa Davis de tenis y en la
Copa FED.

l) La participación de tenistas de nacionalidad española en las semifinales y la final de Roland Garros.

m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo, y natación, piragüismo, equitación u otros
deportes en que España destaque a nivel olímpico.

n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.

ñ) Grandes ferias taurinas que se
celebren en España con relevancia internacional u otros acontecimientos culturales nacionales representativos de la cultura tradicional que sirvan como reclamo cultural para España.

Gala de entrega de los Premios Goya a los mejores
profesionales de cada una de las especialidades técnicas y creativa de la industria cinematográfica.

o) Galas de entregas de premios científicos o artísticos tales como los Premios Princesa de Asturias u otros de notable relevancia nacional e
internacional.

Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas.

(…)

5. Las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus autoridades audiovisuales competentes, podrán elaborar catálogos de eventos de interés
general para los habitantes de su territorio que deberán ser emitidos en abierto por los prestadores bajo su competencia.

6. Cuando en algún acontecimiento incluido dentro del catálogo de acontecimientos de interés general participen
equipos o personas originarios de una Comunidad Autónoma con lengua oficial, se podrán emplear servicios a través de televisión conectada para la retransmisión de los mismos en la lengua oficial de dicha Comunidad Autónoma.

5 7. La
aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la Comisión Europea por la autoridad audiovisual competente»

JUSTIFICACIÓN

Debe preverse también que la celebración de
eventos deportivos relevantes para España sea considerada como acontecimiento de interés cultural. Limitar estos acontecimientos de forma expresa limitaría innecesariamente el potencial promotor de la emisión audiovisual.

Deben considerarse
como acontecimientos de interés cultural las grandes ferias taurinas que atraen la atención no sólo en España sino también en otros países de nuestro entorno (Francia, Portugal o la Iberosfera). Asimismo, debe facilitarse que tradiciones del
folclore nacional como la feria de Sevilla o los encierros de San Fermín se promocionen como acontecimientos de interés cultural.

Por último, las galas de entregas de los Premios Goya o Max deben quedar encuadradas en una misma categoría en
la que se incluyan como de mayor relevancia otros galardones como los Premios Princesa de Asturias.

La competencia para elaborar estos catálogos residirá exclusivamente en la autoridad audiovisual nacional cuyas resoluciones se aplicarán en
todo el territorio nacional. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución, el español es la lengua común de todos los españoles que todos ellos tienen el derecho y el deber de usar y conocer, respectivamente. Por ello, el
actual apartado 7 pasará a ser el apartado 5.

ENMIENDA NÚM. 267

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 148.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 148 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 148. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto titular de derechos de emisión en
exclusiva en un ámbito inferior al estatal nacional.

1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo
previsto en el artículo 146 en un ámbito inferior al estatal nacional, tendrá el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito en todo caso.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 146 en un ámbito inferior al estatal nacional deberá vender a un prestador
de ámbito estatal nacional o a varios prestadores que cubran todo el territorio nacional, la emisión en abierto y en directo de dicho acontecimiento, a un precio acordado entre los interesados».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El uso
del término «estatal» no resulta apropiado con lo que se pretende es calificar la extensión del ejercicio de un derecho. Resulta más apropiado emplear el término «nacional».

ENMIENDA NÚM. 268

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 151.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 151 del Proyecto de Ley.

Texto que se
propone:

«1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:

a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural, histórica y geográfica de España mediante el fomento y
difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en España o que narren y reflejen grandes episodios de la historia nacional y, en particular, de así como las obras audiovisuales de productores independientes afincados en
España.

b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción profesional de las mujeres siempre partiendo de los principios de igualdad, mérito y capacidad y
de difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

c) Promover la internacionalización del sector audiovisual español.

d) Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación
audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.

e) Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector.

f) Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los
contenidos audiovisuales.

g) Fomentar las actividades de alfabetización mediática, así como de alfabetización audiovisual formativa, generadoras de contenidos didácticos y favorecedoras del derecho de acceso.

h) Impulsar la formación,
capacitación, innovación e investigación audiovisual.

i) Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio social y cultural.

2. Reglamentariamente se regulará el sistema de gobernanza para la elaboración,
seguimiento de la ejecución y evaluación del plan previsto en el apartado anterior. En el diseño, seguimiento y evaluación del plan se utilizarán preferentemente indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan describir la situación de
partida, los resultados previstos y finalmente obtenidos, así como proponer medidas correctoras en el caso de que no se alcancen los objetivos propuestos. Estos indicadores y las medidas correctoras serán de especial importancia para alcanzar una
presencia equilibrada de mujeres en el ámbito de la dirección y producción de obras audiovisuales»

JUSTIFICACIÓN

Se promoverá la difusión de la grandeza histórica y cultural de España, así como su diversidad geográfica.

La
promoción de unas u otras producciones audiovisuales no se basará en cuestiones de sexo u otras razones subjetivas sino en criterios objetivos partiendo siempre de la igualdad, el mérito y la capacidad.

Partiendo de unos criterios de medición
objetivos se examinará el cumplimiento de estos planes estratégicos con base en los principios de igualdad, mérito y capacidad de los beneficiarios y evitando cuestiones subjetivas no medibles por el sistema referido.

ENMIENDA NÚM. 269


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 153.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 153 del
Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 153. Autoridad audiovisual competente.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la autoridad audiovisual competente en los términos
previstos en esta Ley y, en todo caso, ejercerá las siguientes competencias:

a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta Ley.




b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos de los Títulos II y IV.

c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad
relativa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. de ámbito estatal.

d) Llevanza del Registro estatal nacional de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional.

e) f) Promoción de programas
especialmente recomendados para menores prevista en el Capítulo I del Título VI.

f) g) Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del Título VIII.

g) h) Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector
audiovisual.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente de ámbito estatal para el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta Ley, de conformidad con lo
establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán un marco de colaboración con el
fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones previstas en los apartados anteriores. Este marco de colaboración determinará, entre otras cuestiones, el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades audiovisuales.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley conforme a lo previsto en el artículo 3 están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes de ámbito
estatal.

5. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico ejercerán las correspondientes competencias sobre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente».

JUSTIFICACIÓN

Existirá una única autoridad competente a nivel nacional que resolverá sobre las cuestiones en todo el territorio nacional.

Se elimina la previsión de la
promoción de la autorregulación y corregulación. No parece oportuno que la autoridad nacional dedique sus esfuerzos a la promoción de estas dos figuras. El regulador debe limitarse a regular, más aún cuando la literalidad del artículo pretende
expandir la competencia del Ministerio al ámbito europeo o internacional.

ENMIENDA NÚM. 270

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 155.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la letra c) del apartado 2, y del apartado 4, del artículo 155 del Proyecto de Ley, así como la renumeración como apartado 4 del actual apartado 5.

Texto
que se propone:

«2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de
conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores:

(…)

c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites
territoriales autonómicos.

c) d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley

(…)

«4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito
autonómico ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes servicios:

a) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico,
definidos en el artículo 2.10.

b) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.

4. 5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en el caso
de que se trate de la infracción muy grave del artículo 157.10».

JUSTIFICACIÓN

Se propone que a todos los efectos regulatorios España regrese al principio de unidad de mercado. Así pues, el órgano competente a nivel nacional será
autoridad sobre todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual estén o no limitados a una sola región.

ENMIENDA NÚM. 271

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 157.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone (i) la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 157 del Proyecto de Ley, (ii) la adición de un nuevo apartado 3, renumerándose los
restantes de forma correlativa y (iii) la supresión de los apartados 15 y 16.

Texto que se propone:

«Son infracciones muy graves:

1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten a la violencia,
a la comisión de un delitos de terrorismo, o de pornografía infantil, o de carácter racista y xenófobo, contra el orden constitucional, de sedición o contra los sentimientos religiosos, al odio o cualquier tipo de discriminación contra una persona o
grupo de personas a la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características
sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.

2. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta favorezcan o promocionen
situaciones de desigualdad de las personas mujeres o que inciten a la violencia. sexual o de género

3. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta pretendan atentar contra, o menoscabar gravemente, la soberanía o la
unidad nacional, los intereses de España y los sentimientos de orgullo y pertenencia a la Nación.

(…)

15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión
anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del Capítulo III del Título VI.

16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la
sección 3.ª del Capítulo III del Título VI».

JUSTIFICACIÓN

Es evidente que en los conceptos más amplios quedan incluidos los más restringidos. La promoción manifiesta de cualquier tipo de discriminación será constitutiva de una
infracción muy grave. En el mismo sentido, la emisión de contenidos que manifiestamente favorezcan o promocionen situaciones de desigualdad será constitutiva de infracción muy grave.

Se añaden, asimismo, referencias a delitos de gran
relevancia para la convivencia democrática.

Por otra parte, con el incremento sustancial de las cuotas y los porcentajes de las obligaciones de emisión e inversión establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo III del título VI,
resulta desproporcionado mantener la calificación del incumplimiento de dichas obligaciones como infracciones muy graves, con la elevada multa que lleva aparejada como sanción. Por ello, se solicita modificar la gravedad de dicha infracción, de
manera que pasen a calificarse como graves.

Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la calificación como infracción muy grave, se solicita la modificación de la sanción aparejada, en los términos que se indican en la enmienda
correspondiente al artículo 160.

ENMIENDA NÚM. 272

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 158.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 158 del Proyecto de Ley para añadir dos nuevos apartados finales con los números 32 y 33.

Texto que se propone:

«Son infracciones graves:

(...)

30. La
negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la autoridad audiovisual competente, así como retrasar injustificadamente la aportación de los datos requeridos
por la autoridad audiovisual competente por haber transcurrido más de dos meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información.

31. El incumplimiento en un período ininterrumpido de un mes de las
obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia.

32. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas establecida en la sección 2.ª del Capítulo III del Título VI.

33. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la sección 3.ª del
Capítulo III del Título VI».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda precedente.

ENMIENDA NÚM. 273

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 160.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 160 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«1. Las infracciones muy graves serán
sancionadas:

a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición y de los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma, con multa:

1.º De hasta 60.000 euros para
aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;

2.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;

3.º De hasta 600.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;

4.º De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su
cuenta de explotación, con un máximo de 1.500.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, con un importe máximo de un millón de euros
para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.

b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición,
con multa de hasta 200.000 euros.

c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán, además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:

1.º la revocación de la licencia para prestar
el servicio de comunicación audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 157;

2.º el cese de las emisiones, y
el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 157.

2. Las infracciones graves serán
sancionadas:

a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma y de los servicios de agregación de servicios de
comunicación audiovisual, con multa:

1.º De hasta 30.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;

2.º De hasta 150.000
euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;

3.º De hasta 300.000 euros para aquellos
servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;

4.º De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos
devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 750.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual
español, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, con un importe máximo de quinientos mil euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.


b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición y de otros agentes que tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley, con multa de hasta 100.000 euros.

3. Las infracciones
leves serán sancionadas:

a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los prestadores del servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma y de los servicios de
agregación de servicios de comunicación audiovisual, con multa:

1.º De hasta 10.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;


2.º De hasta 25.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;

3.º De
hasta 50.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;

4.º De hasta el cero coma
cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 150.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación
audiovisual en el mercado audiovisual español, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, con un máximo de cien mil euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta
millones de euros.




b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 50.000 euros.

4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará como referencia los ingresos
del servicio de comunicación audiovisual en el que se produjo la infracción en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de dicho servicio de comunicación
audiovisual en el mercado audiovisual español.

5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro audiovisual correspondiente nacional en el apartado de cada prestador del servicio de comunicación audiovisual o
prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma».

JUSTIFICACIÓN

Se proponen sanciones equivalentes a las fijadas por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, al que la ley objeto del
Proyecto va a sustituir, y que han demostrado eficacia en sus objetivos sin que existan ni se hayan expuesto motivos para modificarlos al alza o a la baja.

Los propósitos de esta Enmienda son promover la seguridad jurídica y evitar la
desproporcionalidad en las sanciones.

ENMIENDA NÚM. 274

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 163.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 163 del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Artículo 163. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador.

1. Con carácter previo a la
incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada, la
adopción de las siguientes medidas:

a) Cesación de la emisión del programa o contenido audiovisual, cuando existan fuertes indicios de que es constitutiva de infracción grave o muy grave.

b) Advertir al público de la existencia de
posibles conductas infractoras y de la apertura de un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.

2. El responsable deberá informar de su actuación respecto del requerimiento previsto en el apartado anterior en los tres días naturales siguientes a la recepción del mismo.


3. Estas medidas provisionales prescribirán transcurridos tres meses sin que se haya iniciado el procedimiento sancionador».

JUSTIFICACIÓN

Se exigirá que para adoptar las medidas provisionales previas al procedimiento
sancionador los indicios de que los hechos son constitutivos de infracción deben ser sólidos. Además, se exige que los hechos potencialmente sancionables sean constitutivos de infracciones graves o muy graves.

Estas sanciones provisionales
previas al proceso tendrán una duración máxima de tres meses si no se ha iniciado el procedimiento sancionador. El plazo máximo de duración reproduce el previsto para las medidas provisionales del procedimiento establecidas en el artículo 162.


ENMIENDA NÚM. 275

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación de la disposición adicional primera del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará el
catálogo de acontecimientos de interés general con una vigencia de cuatro años».

JUSTIFICACIÓN

El catálogo de acontecimientos de interés cultural debe ser aprobado por un órgano técnico que no dependa de forma directa de la influencia
política. Así pues, el Consejo de Ministros no parece el órgano apropiado para ello.

ENMIENDA NÚM. 276

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En la medida en que la autoridad competente pasará a ser sólo la
autoridad nacional, la aprobación de un grupo de supervisión conjunto queda vacía de contenido.

ENMIENDA NÚM. 277

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional tercera del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Los apoyos y promociones que reciban las obras o
producciones se basarán en cuestiones objetivas y mensurables, o bien en cuestiones de materia o razones de producción. En ningún caso se fundamentará el apoyo a una u otra producción por cuestiones subjetivas y discriminatorias de sus titulares o
partícipes.

ENMIENDA NÚM. 278

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Las ayudas o subvenciones para la promoción de las lenguas regionales de España se sujetarán a los marcos comunes para la
subvención de cualquier actuación cultural. No existirá un régimen jurídico específico para ello.

ENMIENDA NÚM. 279

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional tercera.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional tercera —numeración consecuencia de la supresión de
las disposiciones adicionales segunda, tercera y quinta—, bajo la rúbrica «Mecanismos de control parental», que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Medidas para favorecer un mayor conocimiento de los
mecanismos de control parental en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá medidas para favorecer un mayor conocimiento de los mecanismos de
control parental en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, podrá acodar la reducción o supresión de las franjas horarias establecidas en el artículo 99.2.c) equiparando las obligaciones impuestas al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto con
las impuestas al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional y al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición».

JUSTIFICACIÓN

Se pretende con esta disposición
normativa establecer un proceso que permita una transición al objeto de equiparar las obligaciones de todos los operadores. De esta forma, se trata de no mantener la limitación a la programación que reduce la capacidad competitiva de los operadores
de televisión lineal en abierto a la hora de atraer público mayor de edad frente a sus competidores en pago y en servicios a petición.

ENMIENDA NÚM. 280

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional cuarta.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta —numeración
consecuencia de la supresión de las disposiciones adicionales segunda, tercera y quinta—, bajo la rúbrica «Publicidad sobre financiación pública» que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Publicidad sobre
financiación pública.

Todos los medios de comunicación audiovisual publicarán trimestralmente, y mantendrán accesible con carácter permanente en sus respectivas páginas web, un listado de todas las participaciones públicas que hayan
percibido, sean vía colaboración, coproducción, subvención, préstamo o publicidad institucional.

Junto con los importes se especificará el concepto en virtud del cual se han percibido tales cantidades».

JUSTIFICACIÓN

Es
fundamental que los espectadores conozcan qué participación real tiene el sector público en medios de comunicación privados. Conocer esta información permitirá a los españoles ponderar correctamente los datos facilitados por uno u otro medio.


ENMIENDA NÚM. 281

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la disposición transitoria sexta del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda a la disposición final cuarta.

ENMIENDA NÚM. 282

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria séptima del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del Registro
estatal nacional de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

En tanto no entre en funcionamiento el Registro estatal nacional previsto en el artículo 39, se mantiene en vigor el Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual previsto en el artículo 33 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo General de la Comunicación audiovisual, así como las inscripciones efectuadas en el mismo, que serán de oficio trasladadas al nuevo Registro».


JUSTIFICACIÓN

Se adapta la nomenclatura a las enmiendas introducidas.

ENMIENDA NÚM. 283

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final primera del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Disposición final primera. Modificación de la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:

“5. Se prohíbe la
comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre las 01.00 20:30 y las 05:00 06:00 horas.

La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un
nivel igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a veinte grados en aquellos
lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta
los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente,
extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a veinte grados.”»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley, que es el instrumento que se emplea
para la transposición en nuestro ordenamiento de Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, se excede en las restricciones establecidas en esta última.

En este sentido, ya desde 2010 el legislador europeo establece una serie de
medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad televisada y de televenta de bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una prohibición como la pretendida en la redacción del Proyecto de Ley y sin establecer diferenciación por
graduación.

Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una transposición de lo estrictamente recogido en la directiva, donde se identifiquen las
limitaciones para emitir publicidad de estos productos y sin discriminación en función de su graduación.

Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica avala la inexistencia de una relación entre la graduación de la
bebida alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así pues, lo que sí es relevante es la cantidad ingerida de la bebida alcohólica y no la graduación de la misma.

De hecho, el propio Ministerio de Sanidad así lo declaró
recientemente en su informe «Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)», donde insta a que se dé un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas, sin tener en consideración su graduación.

Por seguridad jurídica, la prohibición
de emisión de publicidad, en la medida en que afecta directamente al derecho constitucional a la libre empresa, debe en su caso acordarse mediante una norma con rango de ley y no mediante delegación reglamentaria en el Gobierno, que es lo que hace
el párrafo final de la disposición.

ENMIENDA NÚM. 284

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se impone la supresión de esta nueva disposición final segunda por razones de deficiente técnica
legislativa.

No existe ninguna razón que justifique la modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública a través de una disposición final de este proyecto de ley que en nada a afecta a dicha Ley 12/1989. Esta
forma de proceder atenta, además, contra la propia actividad parlamentaria al eludir un debate serio, específico y en profundidad de la amplia modificación de dicha Ley que aquí se aborda.

ENMIENDA NÚM. 285

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final
tercera del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio
y la televisión de titularidad estatal queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:

“Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán
los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho nueve años prorrogable.

Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro tres años
en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.”

Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente modo:

“a) Los objetivos específicos a desarrollar por la
Corporación en el ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado para un período de cuatro tres años prorrogable.”»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con enmiendas precedentes, los plazos propuestos de nueve y
tres años hacen posible que los mandatos-marco y contratos-programa no coincidan con las legislaturas políticas. Parece recomendable, para garantizar el pluralismo político de RTVE, que se establezcan esos plazos.

ENMIENDA NÚM. 286

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Subsidiariamente a la enmienda anterior, se
propone la supresión de los apartados 8 y 9 del artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, en la redacción que propone el apartado Cinco de la propia disposición final cuarta del
Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda precedente.

ENMIENDA NÚM. 287

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La financiación de la Corporación RTVE debe ser
reestructurada íntegramente. Este tipo de enmiendas parciales no acometen la reforma estructural que la financiación la Corporación requiere.

El actual mecanismo de financiación de RTVE ha producido dos grandes efectos distorsionadores en el
mercado que no se atajan con la modificación pretendida por medio de la disposición adicional cuarta. El primer problema es el incremento del precio final de internet y consecuente disminución de la competitividad internacional, a causa del canon
digital. La tasa o canon digital que los operadores de telecomunicaciones (Telefónica, Orange y Movistar) se ven obligados a abonar en virtud del artículo 2.1.c) de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y
Televisión Española, equivale a un 0,9 % de sus ingresos brutos anuales. Obviamente, este importe es repercutido a los consumidores finales, aumentando el precio que pagan y, en el caso de actividades empresariales, incrementando los costes
productivos y restando competitividad. Ello, sumado a las grandes inversiones en fibra y compra de derechos televisivos que han afrontado estas empresas, hacen que en España sea más caro contratar internet que en países como Italia, Francia, Reino
Unido y Alemania.

Y, en segundo lugar, se ha dado un crecimiento desmesurado de las subvenciones a las televisiones públicas, del que no se sigue un mejor resultado de las audiencias ni una mejora en la calidad de prestación del servicio
público. Así, RTVE percibe una subvención pública anual por su labor de servicio público de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/2009. Las subvenciones públicas recibidas no solo por RTVE, sino también por las televisiones autonómicas y
locales, ascendieron en conjunto a 1.200 millones de euros anuales en 2019.

En todos los casos se trata de subvenciones antieconómicas que se limitan a regar con dinero público a unos medios de comunicación deficitarios, caracterizados por la
falta de eficiencia, el nepotismo y el servicio al poder y, sobre todo, con audiencias menguantes.

En el caso de TVE, La 1 ha experimentado un notable descenso en su audiencia desde 2002. En peor situación se halla La 2, con una audiencia
inferior al 5 %, frente al 16,3 % obtenido en 2002.

En este sentido, es llamativo que España sea el país de Europa donde menos ciudadanos confían en su televisión pública (38 % de tasa de descrédito) y, por consiguiente, aquel en el que la
población recurre más a la televisión privada como fuente fiable de información:

(i) Consecuencias económicas

Las consecuencias económicas de la supresión de la publicidad se pueden concretar en las siguientes:


A) Descenso de las subvenciones de explotación.

Los tres primeros conceptos del listado del artículo 2.1 de la Ley 8/2009 se conocen de manera conjunta bajo la denominación de «subvenciones de explotación». En el siguiente resumen
podemos observar su evolución a partir del cambio de sistema de financiación:

Observemos el desglose de estas cantidades:

— en el período 2010-2016 las subvenciones por compensación de servicio público descendieron
de 580 a 350 millones de euros anuales, manteniéndose después constantes;

— la tasa sobre la reserva del dominio público radioeléctrico creció de 250 a casi 400 millones anuales en el primer quinquenio, y desde 2016 se ha
mantenido rozando los 400 millones; y

— entre 2010 y 2016, las aportaciones a cargo de operadores de telecomunicaciones se redujeron a prácticamente la mitad, permaneciendo desde entonces en una cantidad ligeramente superior a
los 100 millones de euros anuales.

En conjunto, si en 2010 RTVE percibía un total aproximado de 1.030 millones de euros anuales en concepto de subvenciones de explotación, en 2018 esta cifra se había reducido a 860 millones.


B) Reducción del volumen de negocio.

La supresión de la publicidad ha tenido también un impacto directo en la cifra de negocio, que sufrió un vertiginoso recorte hasta 2010 (de más de 160 millones a menos de 20), recuperándose
levemente durante los años siguientes hasta llegar a los 54 millones en 2019 (alrededor de la tercera parte de lo registrado en los años con publicidad).

Esta magnitud se ha nutrido, desde entonces, de los ingresos provenientes de la
prestación de servicios de radiodifusión internacional vía satélite, de la prestación de servicios a terceros, de la venta de sus propias producciones y de la venta de publicidad permitida (patrocinio), como se desprende de la Memoria económica de
las cuentas anuales de la Corporación RTVE correspondientes al ejercicio 2010, pág. 49.

C) Fluctuación del resultado neto.

La eliminación de la publicidad también afectó de manera drástica al resultado neto del organismo.


En 2009, el resultado neto descendió hasta los 50 millones de euros negativos. Entre 2010 y 2017 se observó una clara tendencia al alza de esta magnitud, que logra en este último ejercicio una cifra superior a 20 millones de euros. Desde 2017,
la tendencia fue nuevamente negativa, hasta arrojar un resultado negativo de 30 millones de euros en 2019.

Así pues, se deben realizar las modificaciones pertinentes en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad
estatal, con el objetivo de devolver urgentemente la publicidad a RTVE, restaurando los ingresos obtenidos por este concepto como una de las vías principales de financiación de la Corporación. Con ello se conseguirá sentar las bases para:


1. Acabar con el trato de favor estatal a los dos grandes grupos mediáticos, que mantienen un duopolio que excluye a RTVE y compromete la supervivencia de la televisión y la radio de todos los españoles.

2. Garantizar la
independencia de RTVE respecto del poder ejecutivo, recuperando este servicio público como «servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas», pues solo de esa manera tiene sentido la existencia de una televisión y
una radio públicas.

3. Asegurar la estabilidad económica de la Corporación, cuya viabilidad no es posible con el sistema instaurado por la Ley 8/2009. A mayores ingresos publicitarios en RTVE, menor dependencia política del Gobierno
de turno y, en definitiva, mayor autonomía de gestión y para la defensa de los intereses de la sociedad española.

4. Liberar a las familias españolas del pago de una factura que no les corresponde, en tanto que los ciudadanos ya
financian, vía impuestos, una buena parte del presupuesto de la Corporación. Asimismo, los consumidores sufren unas tarifas de telefonía más altas que las existentes en nuestros vecinos europeos a causa de los costes regulatorios que, por la
financiación de RTVE, recaen en las empresas telefónicas, que se ven obligadas a repercutirlo en el precio final.




5. Dejar de gastar el dinero de los ciudadanos en subvenciones a televisiones públicas y destinar la cantidad ahorrada por este concepto a la protección de todos los españoles, en un momento de crisis económica, paro creciente,
déficits insostenibles y horizonte sombrío en la economía de nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 288

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final quinta del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

«Disposición final quinta. Modificación de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:

“Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y publicar un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y
contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, en servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la
Ley XXXXX General de Comunicación Audiovisual.

2. 1. Elaborar y publicar un informe (…)».

JUSTIFICACIÓN

La contratación o el nombramiento de hombres o mujeres en los programas y contenidos audiovisuales se
fundamentarán en los criterios objetivos de mérito y capacidad. No se emplearán cuotas ni nombramientos preferentes por cuestiones subjetivas discriminatorias.