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BOCG. Senado, apartado I, núm. 169-1682, de 13/04/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Enmiendas
624/000005
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.108, Núm.exp. 122/000079)



El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Palacio del Senado, 30 de marzo de 2021.—Jacobo
González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del preámbulo de la proposición de ley.

Debe decir:

«La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, implica la implantación de un nuevo modelo de
Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una
Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro Civil en todo el territorio nacional.

Dada la complejidad de la Ley y el cambio absoluto respecto al modelo
anterior del Registro Civil, se precisa necesariamente de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de
personal. Fundamentalmente, desde el punto de vista tecnológico, ese periodo de vacatio legis amplio ha posibilitado el adecuado desarrollo de la plataforma digital adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos
al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso telemático al mismo, respecto de los ciudadanos, mediante su identificación
electrónica. Todo ello se ha estructurado con la simultánea utilización de la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte, pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha exigido un
cuidadoso análisis para evitar disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implantación de la nueva estructura organizativa.

Durante el periodo transcurrido desde la publicación de la Ley se han mantenido diferentes
enfoques en cuanto al modelo de Registro Civil. A partir de abril de 2015, el Ministerio de Justicia decidió revisar la reforma del Registro Civil con el objetivo de alcanzar un consenso que cuente con los apoyos necesarios, tanto de los afectados,
como de los trabajadores, los sindicatos y los partidos políticos. Reafirmándose así la voluntad de mejorar la gestión del Registro Civil para conseguir un servicio público de calidad, gratuito y cercano a los ciudadanos.

En dicho contexto,
se ha vislumbrado la necesidad de una reforma legal que permitiera la modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/2011, antes de su efectiva entrada en vigor, con objeto de adaptar la norma legal al definitivo modelo de Registro Civil
concebido, facilitando con ello su implantación. En la actualidad, este cambio se justifica en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley para, en primer lugar, preservar la naturaleza del Registro Civil como un servicio público y gratuito.
Además, garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y adecuadamente capilarizada en todo el territorio nacional a través de la provincia, para proporcionar la necesaria cercanía a los
usuarios del servicio registral. Aprovechar la experiencia de los empleados públicos a cargo de su llevanza para la implementación del nuevo modelo del Registro Civil y la culminación del mismo en la fecha de entrada en vigor y, muy especialmente,
respetar de forma escrupulosa y completa sus derechos y sus expectativas profesionales durante el periodo de implantación del nuevo Registro y una vez concluido el mismo.

Por último, conviene efectuar una serie de mejoras técnicas en
determinados preceptos que, con el paso del tiempo o por anteriores reformas, han quedado desajustados a la realidad actual o cuya necesidad ha surgido en el proceso de desarrollo de la aplicación informática. Así, se ha visto que constituye el
sustento de la institución Registral que se preconiza la asignación del Código Personal, de forma que sea un número invariable que se atribuye a cada persona. La regulación inicial, no demasiado clara en este aspecto, parecía asignar directamente
el número del DNI a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Sin embargo, se ha observado que ese sistema no era el adecuado, debido a que en el frecuente supuesto en que personas con nacionalidad extranjera sean objeto de
alguna inscripción en el Registro Civil (sea en el momento de su nacimiento o sea posteriormente, en el momento de su matrimonio, de su defunción, etc.) no van a tener DNI, por lo que la asignación de un número obtenido mediante la secuencia
alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad resultaba inadecuada, toda vez que impedía la asignación posterior de ese mismo número a un ciudadano español y creaba la consiguiente confusión. Por
ello, se prevé la asignación de Código Personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su confección, al cual se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga
nacionalidad española, o cualquier otro documento identificativo oficial, en otro caso; siendo invariable durante toda la vida del sujeto. También se ha considerado necesario modificar la regulación de la firma electrónica empleada en el
funcionamiento del Registro Civil, tanto del Encargado, que habrá de ser en todo caso un Letrado de la Administración de Justicia, como del resto de empleados, bien por delegación, bien para el ejercicio de sus propias funciones, distinguiendo la
que se emplea para la práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento, y la que se empleará para la expedición de certificaciones, que se podrá automatizar con base en la previa identificación digital del solicitante, y
que por ello se deberá verificar con un sello cualificado de sistema. A la vez, se debe recoger en el texto de la Ley la modificación del sistema introducida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.

La entrada en vigor de la Ley fue sufriendo sucesivos aplazamientos, ya que, si inicialmente se estableció que la misma se produciría a los tres años de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”, es decir el 22 de julio de 2014, posteriormente han sido necesarios periodos adicionales por las diferentes vicisitudes acaecidas a lo largo de este tiempo. Ahora se pretende que la entrada en vigor se produzca en la última fecha
prevista de 30 de abril de 2021, sin ulteriores aplazamientos; ya que una institución de la importancia del Registro Civil para todo el Estado español y que con su organización más moderna y eficiente va a presentar una enorme utilidad práctica
para todos los ciudadanos y para la mejor prestación de los servicios públicos, justifica sobradamente el gran esfuerzo organizativo, tecnológico y económico que su implantación va a exigir.

No obstante, ello requiere la adecuada
racionalización del proceso. La puesta en funcionamiento de forma simultánea de todas las nuevas oficinas del Registro Civil constituiría una forma de organización enormemente ineficiente, que ante la escasez de recursos públicos y a la luz de los
principios sobre el funcionamiento de las administraciones públicas y los órganos del sector público se considera inadecuada (en particular, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los
principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, responsabilidad por la gestión pública, planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los
resultados de las políticas públicas, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, economía, adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos). Es
imprescindible el diseño de un proceso coherente de implantación de las nuevas oficinas, con el máximo ahorro y rentabilización de los medios a emplear.

Para hacer realidad lo anterior, es preciso aglutinar el consenso político y social
necesario alrededor de un proyecto de transformación del Registro Civil con visos de permanencia en el futuro, que permitirá hacer realidad el cambio de modelo. La modificación parcial de algunos aspectos de la Ley 20/2011 tiene por objeto adaptar
la norma legal al definitivo modelo de Registro Civil concebido, sin desnaturalizar su espíritu; permitiendo con ello su implantación. Ello justifica el cambio propugnado, en el sentido de redefinir algunos aspectos de la Ley, pero sin romper los
ejes fundamentales de la Ley 20/2011 tal como fue promulgada y que han sido anteriormente reseñados.

Con base en lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso formula la siguiente Proposición de Ley».

JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas subsiguientes.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un nuevo párrafo al artículo único.dos, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

«Dos. El artículo 7
queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Firma electrónica.

1. Los Encargados del Registro Civil dispondrán de certificados electrónicos cualificados. Mediante dichos certificados electrónicos se firmarán los
asientos del Registro Civil con firma electrónica avanzada. Las certificaciones de las inscripciones electrónicas o las que se expidan por medios electrónicos, serán selladas directamente por el sistema, con sello electrónico avanzado basado en un
certificado de sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción no sea posible, en cuyo caso, serán firmadas por el Encargado con firma electrónica avanzada mediante su certificado electrónico cualificado.

El resto del
personal de la Oficina del Registro Civil dispondrá, igualmente, de firma electrónica cualificada y avanzada para el ejercicio de las funciones propias de su puesto y las que se le atribuyan por delegación, de acuerdo con lo previsto en la relación
de puestos de trabajo de la correspondiente Oficina y en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 20”».

JUSTIFICACIÓN

Todo el personal de las Oficinas del Registro Civil ha de disponer de certificado electrónico avanzado
para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, así como las funciones que por delegación legal le correspondan.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo único.seis, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 22 de la 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil:

Donde dice:

«Seis. El artículo 22, por tanto, queda redactado como sigue:

“‘Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.

1. Existirá una Oficina General del
Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial.

(...)”».

Debe decir:

«Seis. El artículo 22, por tanto, queda redactado como sigue:


“Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.

1. En cada Comunidad Autónoma uniprovincial o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará, al menos, una Oficina General del Registro Civil. En el resto de las
Comunidades Autónomas se ubicará, al menos, una Oficina General del Registro Civil en cada provincia. El Ministerio de Justicia podrá crear en el respectivo ámbito territorial, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000
habitantes.

Excepcionalmente, al margen de lo anterior, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear hasta tres Oficinas Generales más en cada Comunidad Autónoma
pluriprovincial y hasta una más en cada una de las uniprovinciales.

En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con, al menos, una Oficina General del
Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil no delegado al entrar en vigor la presente Ley.

(...)”».

JUSTIFICACIÓN

La provincia es la unidad territorial básica de organización territorial del
Estado, y permite dimensionar de una forma razonable y proporcionada la prestación de servicios públicos. La Ley ha de garantizar que todas las provincias españolas cuenten, al menos, con una Oficina General del Registro Civil. De igual manera,
por su especialidad insular, debe existir al menos una en aquellas islas que actualmente cuenten con una Oficina principal de Registro Civil.

Por otra parte, entendemos que un Registro Civil completamente informatizado y telemático no
necesita contar con Oficinas en cada Partido Judicial, ni tampoco con Oficinas delegadas en los Juzgados de Paz. Es más, sería deseable que, antes de crear más Oficinas Generales del Registro Civil que las mínimas establecidas, se analizara con
criterios técnicos la necesidad real que de Oficinas pudiera existir a la vista de la tecnologización de los procedimientos.

Asimismo, el artículo propuesto otorga facultades (en este caso, para el agrupamiento de oficinas) a la
«administración pública con competencias en ese territorio». La interpretación conjunta de las redacciones propuestas para el artículo 22 y para la disposición adicional primera abren la puerta a intervenciones autonómicas en un servicio que es, y
ha de ser, de ámbito nacional y de competencia del Estado.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo único.diecisite, referido a la disposición adicional primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Donde dice:


«Diecisiete. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.

1. Las Oficinas Generales del
Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades e inmuebles que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta ley en las cabeceras de Partido Judicial.

El
Ministerio de Justicia, de oficio, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrán modificar el número de Oficinas Generales de Registro Civil.

2. Los puestos de trabajo de las
Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.

3. Mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ara la ordenación e integración de las unidades que conforman las oficinas judiciales se determinarán las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil. Las relaciones de puestos de trabajo podrán disponer la compatibilidad con funciones en oficina judicial
en los casos en que así se prevea reglamentariamente”».

Debe decir:

«Diecisiete. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional primera. Ubicación y
dotación de las Oficinas del Registro Civil.

1. Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán, en aquellas localidades en las que corresponda, en los mismos inmuebles que ocupasen las sedes del Registro Civil.


2. El Ministerio de Justicia será el competente para determinar las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones de personal necesarias en todas las Oficinas del Registro Civil, incluida la provisión de las plazas de Encargado. Los
puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por Letrados de la Administración de Justicia y por funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo
establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

3. Mediante el procedimiento establecido en la disposición final séptima se determinarán las relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la
Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil”».

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario aclarar que la ubicación de las nuevas Oficinas Generales del Registro Civil será la misma que en la actualidad
ocupe la correspondiente sede del Registro Civil.

Asimismo, de manera conforme a su condición de servicio de ámbito nacional y de competencia del Estado, el Ministerio de Justicia será el organismo que determine y provea las necesidades
laborales de todas las Oficinas, incluidas las plazas de Encargado, que habrán de corresponder a los Letrados de la Administración de Justicia, tal y como se señalará en la enmienda subsiguiente.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del artículo
único.dieciocho, referido a la disposición adicional segunda de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Debe decir:

«Dieciocho. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:


“Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.

1. El Registro Civil estará a cargo de los Letrados de la Administración de Justicia.

2. La provisión de las plazas
de Encargado del Registro Civil se realizará entre los miembros de dicho Cuerpo mediante las vías ordinarias previstas en su normativa específica. Si las necesidades del servicio así lo exigieran, el Ministerio de Justicia podrá crear, a través de
la relación de puestos de trabajo, más de una plaza de Encargado en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil. Cuando en una Oficina hubiera más de un Encargado, una plaza tendrá el perfil de Encargado director y las demás de Encargado adjunto.
Los Encargados del Registro Civil recibirán la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.

3. En todo caso, el ejercicio de esta función se considerará como situación de servicio activo en el Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia.

4. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil será el que se prevé reglamentariamente para los Letrados de la Administración de Justicia. En todo caso, de manera preferente, los
Encargados destinados en una misma Oficina se sustituirán entre ellos.

5. Los Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones de Encargados del Registro Civil actuarán bajo la dependencia funcional de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El incumplimiento o inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General mencionada se considerará falta disciplinaria”».

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda tiene por objeto desligar a los cuerpos generales de funcionarios de justicia del cuerpo superior de Letrados de la Administración de Justicia. En este sentido, los Letrados de la Administración de Justicia son los directores de las
oficinas judiciales donde los funcionarios regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrollan su trabajo diario.

Por ello, no existe explicación lógica alguna que permita entender por qué se propone que en las Oficinas
Generales del Registro Civil sigan sirviendo en exclusividad los funcionarios de los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio y no se aplique la misma regla para el de Letrados, dado que todos ellos conforman un equipo inseparable y con la
necesaria formación profesional para gestionar los Registros Civiles. Así, abrir las plazas de Encargado a otros Cuerpos que carecen de la formación y de la experiencia necesarias no sería una decisión ni acertada ni sostenible.

Por otra
parte, las distintas relaciones de puestos de trabajo determinarán en qué Oficinas de Registro ha de existir, por necesidades del servicio, más de un Letrado Encargado. En este caso, a semejanza de lo dispuesto para los Servicios Comunes
Procesales, una de las plazas ha de ser de Encargado director y las demás de Encargado adjunto, trabajando los segundos bajo la dirección del primero y sustituyéndose entre ellos de manera preferente en caso de ausencia, vacantes o vacaciones, entre
otros.




La conversión de las plazas de Encargado en destinos ordinarios para el Cuerpo de Letrados debe conllevar el reconocimiento de que quienes las ocupen se encuentran en servicio activo, como ocurre en el resto de las plazas propias del
Cuerpo, así como sujetarse al régimen normativo aplicable a todas ellas.

En tercer lugar, del mismo modo, los Encargados de las Oficinas de los Registros Civiles no deberían verse obligados, salvo situaciones extraordinarias derivadas de la
sustitución a un compañero de Cuerpo destinado en otro órgano, a compatibilizar su trabajo con otro en una Oficina judicial donde no está destinado.

Por último, debemos señalar que la dependencia de los Encargados respecto de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha de ser funcional y no jerárquica. Como integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, estos funcionarios deben seguir sometidos a la jerarquía que nace de lo previsto en el
capítulo III del título II del libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único.veinte de la proposición de ley, referido a la disposición adicional sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil.

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta solo añade al texto originario de la disposición adicional «o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia». Es decir, se abre la puerta a comunidades autónomas
que no tienen competencias ejecutivas en la materia dispongan sobre los medios informáticos.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de dos nuevos párrafos al artículo único.veintidós, referido a la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil:

«Veintidós. La Disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria tercera. Libros de familia.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley no se expedirán Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de
junio de 1957.

Hasta que entren en servicio las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de manera íntegramente electrónica, se podrán expedir las certificaciones desde cualquier Oficina del Registro Civil
siempre y cuando estén registradas y se puedan obtener a través del sistema INFOREG.

Asimismo, mientras no entren en servicio las nuevas aplicaciones informáticas, se continuarán realizando las anotaciones en los Libros de Familia expedidos
antes de la entrada en vigor de la ley”».

JUSTIFICACIÓN

El texto propuesto de la disposición adicional solo elimina lo siguiente respecto del artículo original:

«(…) y en ellos se seguirán efectuando los asientos
previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958».

Es decir, con el régimen transitorio establecido en la redacción original de la Ley 20/2011, todos los libros de
familia expedidos hasta el momento de su entrada en vigor continuaban siendo operativos. Así, no solo seguirían «teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957», sino que además en ellos se
continuarían practicando los asientos oportunos. La proposición de ley pretende que los libros de familia se cierren y cancelen. Se considera que deben consignarse en la Exposición de Motivos las razones que fundamentan tal eliminación.

La
enmienda pretende aprovechar todas las funcionalidades del sistema INFOREG, evitando así que el ciudadano deba desplazarse hasta la Oficina del Registro Civil de inscripción, así como dar continuidad a la validez de los Libros de Familia hasta su
total sustitución.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De
sustitución.

Se propone la sustitución del artículo único.veintitrés de la proposición de ley, referido a la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Donde dice:

«“Disposición
transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.

Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones
informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones
correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código
personal.

A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro
Civil de 8 de junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación, letrados de la Administración de Justicia y personal
funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Para la tramitación de procedimientos, expedición de
publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las
reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.

A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efectivo de las
aplicaciones informáticas, así como para agilizar la incorporación de datos digitalizados a los registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, el Ministerio de Justicia, en colaboración con las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, desarrollarán y presentarán proyectos adecuados en el marco del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia.

El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, informará
periódicamente a las Cortes Generales sobre el proceso de implantación del nuevo modelo de Registro Civil.»

Debe decir:

«“Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.

Hasta que el Ministerio
de Justicia apruebe, por orden ministerial y en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta ley, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente
electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos,
matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta ley respecto del código personal.

Para la práctica de las inscripciones y asientos en los términos del párrafo
anterior, en tanto no se apruebe en el plazo antedicho la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los
artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.”».

JUSTIFICACIÓN

La sustitución propuesta suspende sine die la entrada en vigor
de la informatización del Registro Civil. Es necesario que se establezca un plazo máximo de seis meses para el comienzo de tal informatización. En otro caso, la redacción propuesta supondría que la imprescindible informatización del Registro,
paralizada desde 2011, quedara exclusivamente al albur del Ministerio de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del artículo único.veinticinco, referido a la disposición adicional octava de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Debe
decir

«Veinticinco. La Disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados provisionales y régimen transitorio
de los Letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.

1. A la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedarán suprimidos los
órganos judiciales con funciones exclusivas de Registro Civil. Los demás órganos judiciales que han venido realizando funciones de Registro Civil dejarán de ejercerlas. Las Oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, Registro Civil
delegado y Registro Civil Central desaparecerán y serán sustituidas por las Oficinas Generales y la Oficina Central de Registro Civil.

2. La Oficina Central y cada una de las de las Oficinas Generales de Registro Civil tendrán la
consideración de centro de destino con los efectos del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3. Los Letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley,
estén prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o en los demás Registros Civiles que se transformen en Oficinas del Registro Civil de acuerdo con la nueva regulación, quedarán confirmados en sus puestos y pasarán a
desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil.

4. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino
definitivo en el Registro Civil Central o en los demás Registros Civiles que se transformen en Oficinas del Registro Civil de acuerdo con la nueva regulación, quedará confirmado en su puesto y continuará desarrollando sus funciones respectivas en el
Registro Civil.

5. Los Letrados de la Administración de Justicia y los funcionarios al servicio de la Administración de justicia que pierdan destino por la supresión de las actuales Oficinas judiciales que han venido ejerciendo
funciones de Registro Civil no delegado serán destinados a las vacantes de las Oficinas judiciales y, en su caso, fiscales, dentro de la misma localidad, de acuerdo con las normas sobre ordenación de la actividad profesional que prevé la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en su Título VII del Libro VI y demás normativa de desarrollo, pudiendo ser adscritos de forma provisional en la forma que determina la Ley. En el caso de no haber suficientes plazas vacantes en la
localidad se procederá a la modificación de las plantillas o en su caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

6. A los efectos de esta Ley, todos los funcionarios de los Cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia
destinados en Oficinas de Juzgados de Paz o en Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz podrán mantener sus actuales destinos en ellas, aunque ya no realizarán funciones de Registro Civil”».

JUSTIFICACIÓN

Resulta
necesario, en primer lugar, recoger en la Ley la desaparición de los órganos judiciales que actualmente ejercen competencias exclusivas de Registro Civil, así como diferenciar el régimen aplicable a las Oficinas judiciales que continúan bajo la
forma de Oficina del Registro Civil de acuerdo con la nueva normativa.

En segundo lugar, se reputa necesario clarificar la normativa aplicable a la redistribución y reordenación de efectivos.

Por último, debe aclararse que la entrada
en vigor de la nueva Ley del Registro Civil no afectará a las plazas de funcionario al servicio de la Administración de Justicia destinados en los Juzgados de Paz y Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz; sus titulares deben reforzar las
labores propias de la Administración de Justicia que realizan sus Oficinas.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único.treinta y uno de la proposición de ley, referido a la disposición final séptima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil.

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta para la disposición final séptima permite a todas las comunidades autónomas ostentar un elevado control sobre la provisión de medios personales y sobre la relación de puestos de trabajo de
los registros. Ello permitirá a las comunidades «tomar» el Registro Civil, de ámbito nacional y competencia del Estado, como si de un chiringuito autonómico más se tratase. Ello será especialmente nocivo en comunidades gobernadas por el
nacionalismo actual o incipiente.

Asimismo, la confusa redacción empleada no mejora en absoluto el texto anterior. Por ello, se propone su supresión.

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Palacio del Senado, 7 de abril de 2021.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA
NÚM. 11

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
adición.

Se adiciona en el artículo único un nuevo punto, con la numeración que corresponda, por el que se modifica el artículo 44.6 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la siguiente redacción:

Se modifica el
apartado 6 del artículo 44, que queda redactado como sigue:

«6. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando
sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley. Procederá la modificación de la inscripción de nacimiento del hijo adoptado nacido fuera de España para que conste como lugar de nacimiento el municipio del progenitor o
progenitores legalmente reconocidos en el caso de que éstos, de común acuerdo, lo soliciten.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de garantizar el derecho a la intimidad de la filiación adoptiva aludido por el artículo 11 e) de la presente Ley, a
partir de la observación, reiterada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de que «una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar de nacimiento, especialmente cuando este ha acaecido
en un país remoto». Y en este sentido evitar también cualquier discriminación entre los hijos por razón de filiación o procedimiento adoptivo.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Palacio del Senado, 8 de abril de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.


ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 5 a la disposición adicional segunda que queda redactada del siguiente modo:




«5. El Encargado del Registro Civil recibirá una retribución adecuada a su función, para ello se establece un complemento específico de penosidad, que será regulado convenientemente y entrará en vigor al mismo tiempo que la
presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Al asumir el Letrado las funciones del actual Juez Encargado, debe ser reconocida económicamente dotándonos del mismo salario que el actual Encargado. Es indefendible que la misma función de Encargado
servida por un Juez tenga una retribución y servida por un LAJ otra inferior, sería denigrante, una desconsideración para el Letrado y futuro Encargado y en resumen un oprobio.

En el régimen retributivo de la función pública, (como en todos
los ámbitos de la vida) debería ser una obligación la aplicación del artículo 14 de la CE, que dice textualmente Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; ya que en este caso de dicho artículo deriva el principio jurisprudencial de a igual trabajo, igual retribución.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria décima que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y
de los Encargados del Registro Civil Central.

1. Los Jueces y Magistrados que al momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente
electrónica conforme a las previsiones de esta Ley, se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en
situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. Estas plazas se declararan a extinguir, pero mantendrán transitoriamente las mismas retribuciones que se estuvieran percibiendo antes de cambiar a la situación de servicios especiales y se
amortizaran cuando cesen los titulares que las ocupasen. Aquellos jueces que no desearan o no pudieran permanecer en esas funciones, quedaran en la situación que se prevea por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. y 3. Sin
modificación.

Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

JUSTIFICACIÓN

Se trata del reconocimiento de una situación «ad personam» y a extinguir. El nuevo sistema organizativo, si prospera, se implantaría en un plazo relativamente
breve. Se aprovecha la experiencia de todos los actuales Encargados de Registros Exclusivos y Central, que han venido demostrando profesionalidad y buen hacer, lo que les hacer merecedores de continuidad al menos hasta la finalización de su
actividad, respetándose su «status», toda vez que no se produce propiamente supresión de juzgado o reconversión de orden jurisdiccional, únicos supuestos que contempla el art. 349 LOPJ. Esta solución es análoga a la que se ha establecido en los
supuestos de amortización de plazas que se transforman en diversos ámbitos de la Administración.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la
Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Palacio del Senado, 8 de abril de 2021.—El Portavoz, Tomás Marcos Arias.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Texto
que se propone:

«Dieciocho. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.

1. En la forma
y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas corresponderá
al Ministerio de Justicia. No obstante, las plazas de Encargados de la Oficina Central y de Encargados de aquellas Oficinas Generales que se ubiquen en las localidades donde se encontraban Registros Civiles Exclusivos se proveerán por el Ministerio
de Justicia por el sistema de libre designación. El nombramiento y cese de las plazas provistas por el sistema de libre designación será a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en Registro Civil o asumidas en materia de
Justicia cuando dicha Oficina General esté situada en su ámbito territorial. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.

2. En todo caso, el ejercicio de esta función por
los miembros del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones en oficina judicial en los casos en que así se prevea reglamentariamente y en
la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

3. El régimen de sustituciones de los Encargados del Registro Civil se regulará será el que se prevé reglamentariamente para los Letrados de la Administración de Justicia. En todo
caso, de manera preferente, los Encargados destinados en una misma Oficina se sustituirán entre ellos.

4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerará falta disciplinaria conforme a lo tipificado
reglamentariamente. Los Encargados del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones como tales actuarán bajo la dependencia jerárquica de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El incumplimiento o la inobservancia de las
instrucciones, resoluciones y circulares emitidas por la misma se considerará falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.”»

Texto que se modifica:

«Dieciocho. La disposición adicional segunda queda
redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.

1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de
Encargados del Registro Civil se proveerán entre letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas corresponderá al Ministerio de Justicia. No obstante, las plazas de Encargados de la
Oficina Central y de Encargados de aquellas Oficinas Generales que se ubiquen en las localidades donde se encontraban Registros Civiles Exclusivos se proveerán por el Ministerio de Justicia por el sistema de libre designación. El nombramiento y
cese de las plazas provistas por el sistema de libre designación será a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en Registro Civil o asumidas en materia de Justicia cuando dicha Oficina General esté situada en su ámbito
territorial. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.

2. El ejercicio de esta función por los miembros del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia se
considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones en oficina judicial en los casos en que así se prevea reglamentariamente y en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

3. El
régimen de sustitución de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.

4. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerarán falta disciplinaria conforme a lo tipificado
reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas a la
Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Palacio del Senado, 8 de abril de 2021.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Toda la Proposición de
Ley.

ENMIENDA

De sustitución.

Todo el texto de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se propone la substitución, a lo largo de toda la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la «Dirección
General de los Registros y del Notariado» por la «Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único. Seis.

Se propone la modificación de punto seis del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:

«Seis. La Disposición adicional sexta queda redactada del siguiente
modo:

Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad
de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia, establecerán
los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos programas, Servicios o
aplicaciones informáticas ya implementados para estas finalidades por las Comunidades Autónomas como son los programas de cita previa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:

«XX. Se adiciona un nuevo
artículo 26 bis, en los siguientes términos:

Artículo 26 bis.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de
registro civil ejercerán las funciones de supervisión, seguimiento y mejora en la organización y funcionamiento de las oficinas del registro civil.

Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en material de registro civil podrán
dictar las disposiciones normativas para el desarrollo de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Determinar con mayor exhaustividad el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de registro civil que ostentan las respectivas Comunidades
Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo único, a continuación del
punto tres, en los siguientes términos:

«XX. Se modifica el primer párrafo del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:

“La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará
en el plazo de cinco días a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal
sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación
materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido
junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente
conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de las setenta y dos horas, en
muchas ocasiones, es muy justo para que el centro sanitario comunique electrónicamente el nacimiento. Se debería de ampliar para que muchos progenitores puedan hacer uso de dicha comunicación.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:

«XX. Se modifica el
artículo 47.1, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo
y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de treinta días naturales para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro
Civil.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de 10 días, en muchas ocasiones, es muy justo para declarar el nacimiento. Se debería de ampliar para evitar expedientes de fuera de plazo, los cuales supone una larga tramitación.

ENMIENDA
NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:

«XX. Se modifica el artículo 58,
que queda redactado en los siguientes términos:

1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, Notario, o funcionario diplomático o consular
Encargado del Registro Civil.

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del
expediente corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.

3. El expediente finalizará con una resolución del Encargado del Registro Civil o con un acta del Notario en la que se autorice o
deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.

4. Contra esta resolución del Encargado del Registro
Civil o contra esta acta del Notario cabe recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica i Fe Pública previsto por esta Ley.

5. Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado
para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o
domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente,
cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión,
interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto
con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o
diligencias.

6. Realizadas las anteriores diligencias, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos
necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y
expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.

7. Si el juicio del Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán
recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica i Fe Pública, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.

8. Resuelto favorablemente el expediente por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá
celebrar ante el mismo u otro Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán
otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma
prevista en el Código Civil.

El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Encargo del Registro Civil se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En
ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la
celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro
Civil.

9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del
expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o
ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.

10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el
Encargado del Registro Civil, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez,
mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.

Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se
remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su
inscripción.

12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la
presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que
contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.»

JUSTIFICACIÓN

La figura del secretario judicial o del letrado de la Administración de justicia con la actual regulación deja de tener
sentido, ya que pasarán, en su caso, a encargados del registro civil. Asimismo, no tiene sentido que el expediente finalice con una resolución del Secretario del ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 58.3.

ENMIENDA NÚM. 21

Del
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


«XX. Se modifica el artículo 58.2 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o
federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo
anterior. Cumplido este trámite, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en su caso, el juicio
acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de
edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las
personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido
el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.

Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del
mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa
de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva
de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

JUSTIFICACIÓN

La
figura del secretario judicial o del letrado de la Administración de justicia con la actual regulación deja de tener sentido, ya que pasarán, en su caso, a encargados del registro civil.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo único, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:

«XX. Se modifica el
artículo 84, que queda redactado en los siguientes términos:

Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los
términos que reglamentariamente se establezcan.

Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante, siempre que
justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.

En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.


JUSTIFICACIÓN

Actualmente, si el inscrito ha fallecido, la autorización, para acceder a la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos, se efectúa por el Encargado del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo único, a continuación del punto doce, en los siguientes términos:


«XX. La Disposición Final Sexta queda redactada en los siguientes términos:

Por medio de la presente Ley, y por un plazo de dos años desde su entrada en vigencia, la presente ley posibilitará:

Uno. La concesión de la
nacionalidad española de origen a los hijos nacidos en el exterior de españoles emigrados independientemente de que hayan conservado, recuperado o perdido su nacionalidad y de las causas socio-políticas y económicas que determinaron dicha situación
de pérdida.

Asimismo, los hijos nacidos en el extranjero de mujeres españolas que hayan mantenido, perdido o recuperado su nacionalidad serán considerados originariamente españoles.

Dos. La concesión de la nacionalidad española
de origen mediante una declaración de opción a los hijos de aquellas personas originariamente españolas nacidas en el extranjero.

Adicionalmente, se posibilitará la recuperación de la nacionalidad española para aquellas personas que, siendo
españoles de origen, no la han ratificado al cumplir su mayoría de edad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24.1 y 24.3 del Código Civil, mediante una declaración de voluntad ante sede del Registro Civil.

Tres. La concesión de la
nacionalidad española por la vía de opción a los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 52/2007.»

JUSTIFICACIÓN

Con la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, se ampliaba la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes
hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisfacía una legítima pretensión de la emigración española, que incluía singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por motivos políticos.

Esta
posibilidad, recogida en la disposición adicional séptima de dicha Ley, establecida inicialmente para un plazo de solicitud de dos años y ampliado uno más posteriormente por acuerdo de Consejo de Ministros, ha llevado a que muchos descendientes de
españoles que residen en el exterior hayan podido acceder a la nacionalidad que se les debía reconocer por una deuda histórica de nuestro país.

Sin embargo, si bien la medida fue muy bien acogida en su momento y la mayoría de beneficiarios
por esta nueva regulación han podido acceder a la nacionalidad española sin mayor complicación, se han producido algunos casos de imposibilidad de acceso porque aquella disposición adicional séptima impidió de hecho el acceso a la nacionalidad
española para algunos descendientes de españoles y, sobre todo, de españolas que abandonaron nuestro país en un momento de extrema gravedad y pobreza.

Los descendientes de los españoles emigrados del territorio español, mantienen fuertemente
sus raíces y su identidad. Dichas circunstancias de expatriación durante el siglo XX han afectado fuertemente al colectivo emigrante y continúan haciéndolo en sus descendientes, siendo estos movimientos producto de un proceso desgarrador, un
destierro que lleva a un desarraigo doloroso por más satisfacciones que se hayan logrado en los países de destino.

A pesar de las diversas reformas normativas en materia de nacionalidad, siguen existiendo casos puntuales que deben ser
reparados, como son el de los nietos de españoles y españolas y el de los hijos mayores de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen por la Ley 52/2007.

Entre dichos casos se encuentran:

1. Los nietos de aquellas españolas
de origen, nacidas en España y casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, debido a que aquellas no transmitían la nacionalidad con anterioridad a la Carta Magna y perdían su nacionalidad al contraer
matrimonio con un no español, salvo en el caso de las madres solteras o emigradas por cuestiones políticas. El punto uno de la presente disposición transitoria ofrece la opción de que los descendientes de madre española que nacieron antes de 1978
puedan adquirir la nacionalidad de origen. A diferencia de los varones, las mujeres españolas no trasmitían la nacionalidad que ostentaban hasta la entrada en vigor de la Constitución en el año 78. Aunque sucesivas reformas legislativas y algunas
interpretaciones jurisprudenciales han hecho posible que algunas personas en esta situación hayan podido adquirir la nacionalidad, es de justicia material que ninguna persona pueda verse en peor derecho que otra por origen de discriminación de
género.

Asimismo ofrece una solución los exiliados que se vieron obligados a renunciar a la nacionalidad española y adoptar la nacionalidad del país de acogida para poder trabajar o residir en él. Aquellos que firmaron esta renuncia cuando
sus hijos ya habían nacido, han podido trasmitir la nacionalidad. Sin embargo, cuando esta renuncia se produjo antes del nacimiento de sus descendientes, no se dio esta posibilidad.

2. Los hijos mayores de edad de quienes obtuvieron
la nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción mediante la Ley 52/2007, generándose divisiones en el seno de las familias ya que unos hijos sí la poseen y otros no, debido a que únicamente se beneficiaron los hijos menores de edad.


Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad española acogiéndose a los supuestos que recogía la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria Histórica, en principio trasmitían la nacionalidad a sus hijos siempre que estos fueran
menores de edad. Nos encontramos pues que, aquellos mismos hijos que hubieran cumplido los 18 años en el momento en que su padre o madre haya sido considerado español, no han podido obtener la nacionalidad española. Esto ha supuesto en muchas
familias diferenciaciones entre unos hijos y otros; los menores que han podido adquirir la nacionalidad española y los mayores no. De esta forma, reconociendo la nacionalidad a este supuesto se da cumplimiento a la Constitución en su artículo 39,
respecto a que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia».

3. Los nietos de español/a nacionalizado/a al país de acogida por cuestiones económicas antes del nacimiento de su hijo/a, y los
nietos de español/a que habiendo ostentando la nacionalidad, la han perdido por no ratificar su deseo de conservarla al cumplir su mayoría de edad. En concordancia con el punto Uno de la presente disposición transitoria, esta propuesta recogida en
el punto dos de la misma trata de poner remedio a una situación de agravio en las familias de quienes recuperan la nacionalidad española teniendo hijos mayores y menores de edad. Actualmente los menores pueden optar por la nacionalidad española,
pero los mayores quedan excluidos de esta posibilidad, por lo que conviene que la legislación contemple todos los supuestos.

Asimismo, respecto a quienes perdieron su nacionalidad por no ratificarla a la mayoría de edad considera el reclamo
del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior quien ha solicitado suprimir ese supuesto de pérdida encubierta que implica una penalización inmerecida y desproporcionada por una simple falta de comunicación con la Administración
española. Es dable destacar que durante la vigencia de la disposición adicional 7ma de la Ley 52/2007, algunos individuos estipulados en el Apartado 1.º del Código Civil, pudieron recuperar su nacionalidad y otros no, por la inexistencia de una
Instrucción específica para este caso en particular, dejando esa posibilidad a la interpretación de cada registro consular. Asimismo, existen antecedentes normativos de la legislación española respecto a la recuperación, como lo es la Ley 14/1975
(Disposiciones generales, Apartado III), la Ley 29/1995 (Disposición transitoria 1.ª), y la propia Ley 36/2002 que permitían la recuperación para ciertos casos específicos.

Todas estas situaciones mencionadas comprometen el estatus jurídico
de los españoles en el exterior, en especial de sus familias, por darse casos donde en un núcleo familiar unos son españoles y otros no, con todas las complicaciones que generan las asimetrías en cuanto al acceso de la nacionalidad. Asimismo, se
han presentado desde 2013 sendas iniciativas, solicitando reparar esta cuestión, identificadas como: enmiendas a la tramitación 121/000099, 162/000896, 161/003607, 161/002520, 161/002258, 162/000016, 661/000645, 162/000445, 161/003905.

De
esta forma se haría justicia hacia nuestros emigrantes que debieron forzadamente emigrar del territorio español por cuestiones políticas y/o económicas, afianzando y manteniendo los lazos entre España y sus descendientes y dejando un legado de
carácter invaluable en las colectividades de emigrantes en los países de acogida.