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BOCG. Senado, apartado I, núm. 112-963, de 24/11/2020
cve: BOCG_D_14_112_963 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).
Enmiendas
621/000010
(Congreso de
los Diputados, Serie A, Num.9, Núm.exp. 121/000009)



El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 18
de noviembre de 2020.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

La modificación consiste en la adición de un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto de Ley introduciendo una nueva disposición adicional sexta
a la Ley 12/2013 de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, quedando redactado como sigue:

«Ocho. Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta con el siguiente contenido: A las relaciones
comerciales entre los operadores de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado en el archipiélago de las Islas Canarias) no les serán de aplicación los artículos 9.1c) y j), 12, 12 bis y 12 ter de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN

La presente propuesta de enmienda recoge el interés y solicitud de la totalidad de las organizaciones de productores del plátano cultivado en las Islas Canarias («Plátano de Canarias»), resultante de una estructura de cadena
alimentaria única en el territorio nacional, por la cual la totalidad de los productores y agricultores canarios se encuentran integrados en las citadas organizaciones de productores y una única Indicación Geográfica Protegida.

La
identificación del archipiélago de las Islas Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea (UE), según el artículo 349 del Tratado de funcionamiento de la UE, supone la necesidad, según la legislación de la UE, de adoptar políticas que
tengan como finalidad paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de estas regiones que se derivan de su situación ultraperiférica, y concretamente, de su aislamiento, su insularidad, su reducida superficie, su relieve, su clima,
su dependencia económica respecto de un número reducido de productos, así como la necesidad de dinamizar la producción agrícola de sus zonas rurales, especialmente afectadas por el envejecimiento y baja densidad, y en determinadas zonas por la
despoblación.

En particular sobre el plátano, la normativa de la UE1 señala literalmente que «el tejido socioeconómico de las regiones ultraperiféricas sigue siendo muy frágil, y en algunas de ellas depende sobremanera del sector del
plátano, que por su parte adolece (…) de dificultades a la hora de reaccionar ante la evolución de las condiciones de mercado».

En este contexto de dificultades especiales de reacción a las evoluciones del mercado, es preciso un
análisis y tratamiento diferenciado de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias, con respecto a las medidas de mejora establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero.

Se comparten los
objetivos pretendidos por la Ley y que se señalaron por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 para la convalidación del Real Decreto-Ley 5/2020, de 25 de febrero,
según su Diario de Sesiones: «… un decreto-ley que pretende lograr un impacto positivo y necesario mediante el fomento del reparto equitativo del valor añadido y el reequilibrio de la cadena alimentaria, la mejora de la capacidad de
negociación de los eslabones más débiles de la cadena y el fortalecimiento de la competitividad de los operadores agrarios y alimentarios».

No obstante lo anterior, dada las características especiales del Plátano de Canarias, tales objetivos
no se obtienen en esta cadena alimentaria con la aplicación de la Ley, como se expondrá a continuación, sino que supondría desafortunadamente: i) una pérdida real de competitividad de este producto en el mercado frente a otros productos importados
por terceros países; ii) el incremento significativo de la retirada de volúmenes del Plátano de Canarias del mercado de forma innecesaria; iii) la generación de una distorsión en la comercialización del Plátano de Canarias y un perjuicio para la
valoración del mismo en el mercado, y iv) como conclusión, la destrucción del sector productivo del plátano en las Islas Canarias.

Tales consecuencias justifican la necesidad del apoyo de la presente enmienda por parte de todos los grupos
parlamentarios del Senado y del Congreso de los Diputados sin excepción.

Esta solicitud se presenta en representación del sector del Plátano de Canarias, a través de todas sus organizaciones de productores.

Ello no supondría más que la
aplicación del principio jurídico conocido por todos «exceptio confirmat regulam in casibus non exceptis», esto es, la excepción al plátano de Canarias confirma la regla en los casos no exceptuados sobre los objetivos de la Ley de mejora del
funcionamiento y vertebración de la cadena alimentaria.

Dicha excepción se justifica, entre otras razones, i) en la exigencia de la normativa de la UE de un tratamiento particular como producción agrícola de una región ultraperiférica; 2) la
solicitud planteada por la totalidad de las organizaciones de productores del Plátano de Canarias como eslabón más débil de la cadena alimentaria y único en el territorio español; 3) la especificidad de un producto único y la singularidad del
mercado del plátano.

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de
agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 18 de noviembre de 2020.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El
Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

La modificación consiste en la adición de un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto de Ley introduciendo una nueva disposición adicional sexta a la Ley 12/2013 de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, quedando redactado como sigue:

«Ocho. Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta con el siguiente contenido: A las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias
(IGP del plátano cultivado en el archipiélago de las Islas Canarias) no les serán de aplicación los artículos 9.1c) y j), 12, 12 bis y 12 ter de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La presente propuesta de enmienda recoge el interés y
solicitud de la totalidad de las organizaciones de productores del plátano cultivado en las Islas Canarias («Plátano de Canarias»), resultante de una estructura de cadena alimentaria única en el territorio nacional, por la cual la totalidad de los
productores y agricultores canarios se encuentran integrados en las citadas organizaciones de productores y una única Indicación Geográfica Protegida.

La identificación del archipiélago de las Islas Canarias como región ultraperiférica de la
Unión Europea (UE), según el artículo 349 del Tratado de funcionamiento de la UE, supone la necesidad, según la legislación de la UE, de adoptar políticas que tengan como finalidad paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de
estas regiones que se derivan de su situación ultraperiférica, y concretamente, de su aislamiento, su insularidad, su reducida superficie, su relieve, su clima, su dependencia económica respecto de un número reducido de productos, así como la
necesidad de dinamizar la producción agrícola de sus zonas rurales, especialmente afectadas por el envejecimiento y baja densidad, y en determinadas zonas por la despoblación.

En particular sobre el plátano, la normativa de la UE1 señala
literalmente que «el tejido socioeconómico de las regiones ultraperiféricas sigue siendo muy frágil, y en algunas de ellas depende sobremanera del sector del plátano, que por su parte adolece (…) de dificultades a la hora de reaccionar ante
la evolución de las condiciones de mercado».

En este contexto de dificultades especiales de reacción a las evoluciones del mercado, es preciso un análisis y tratamiento diferenciado de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias, con
respecto a las medidas de mejora establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero.

Se comparten los objetivos pretendidos por la Ley y que se señalaron por el Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 para la convalidación del Real Decreto-Ley 5/2020, de 25 de febrero, según su Diario de Sesiones: «… un decreto-ley que pretende lograr un impacto
positivo y necesario mediante el fomento del reparto equitativo del valor añadido y el reequilibrio de la cadena alimentaria, la mejora de la capacidad de negociación de los eslabones más débiles de la cadena y el fortalecimiento de la
competitividad de los operadores agrarios y alimentarios».

No obstante lo anterior, dada las características especiales del Plátano de Canarias, tales objetivos no se obtienen en esta cadena alimentaria con la aplicación de la Ley, como se
expondrá a continuación, sino que supondría desafortunadamente: i) una pérdida real de competitividad de este producto en el mercado frente a otros productos importados por terceros países; ii) el incremento significativo de la retirada de
volúmenes del Plátano de Canarias del mercado de forma innecesaria; iii) la generación de una distorsión en la comercialización del Plátano de Canarias y un perjuicio para la valoración del mismo en el mercado, y iv) como conclusión, la destrucción
del sector productivo del plátano en las Islas Canarias.

Tales consecuencias justifican la necesidad del apoyo de la presente enmienda por parte de todos los grupos parlamentarios del Senado y del Congreso de los Diputados sin excepción.


Esta solicitud se presenta en representación del sector del Plátano de Canarias, a través de todas sus organizaciones de productores.

Ello no supondría más que la aplicación del principio jurídico conocido por todos «exceptio confirmat
regulam in casibus non exceptis», esto es, la excepción al plátano de Canarias confirma la regla en los casos no exceptuados sobre los objetivos de la Ley de mejora del funcionamiento y vertebración de la cadena alimentaria.

Dicha excepción
se justifica, entre otras razones, i) en la exigencia de la normativa de la UE de un tratamiento particular como producción agrícola de una región ultraperiférica; 2) la solicitud planteada por la totalidad de las organizaciones de productores del
Plátano de Canarias como eslabón más débil de la cadena alimentaria y único en el territorio español; 3) la especificidad de un producto único y la singularidad del mercado del plátano.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real
Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2020.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado uno del artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero), quedando redactado de la
siguiente forma:

Uno. Las letras c) y d) del apartado uno del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«c) Precio del contrato alimentario. En el contrato alimentario deberá consignarse el precio unitario con expresa
indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente
establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador. Los factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del
mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador
efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes
de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia
datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones agrarias, estos serán tales como los datos relativos a los costes efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Condiciones de
pago. Las condiciones y plazos de pago de los contratos alimentarios deberán ajustarse a la Ley 3/2004, de 29 de septiembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la
Ley 15/2010. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad en el pago.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley
ha tipificado el incumplimiento de los plazos legales de pago como una infracción grave en el artículo 23.2. La técnica jurídica aconseja incluir en la Ley un artículo que establezca la obligación de cumplir con los plazos legales de pago y sirva
de fundamento a la infracción.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado tres del artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en
materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero), quedando redactado de la siguiente forma:

Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 12
ter. Destrucción de valor en la cadena.

1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste
efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.

2. En todo caso, la venta a pérdidas realizada por
un operador de la cadena bajo coste o bajo precio de adquisición se reputará como práctica abusiva en los siguientes casos:

a) Cuando pueda inducir a error a los consumidores a cerca del nivel de precios de otros productos o servicios del
establecimiento. En particular, se entenderá que se cumple este supuesto cuando el precio del producto sea publicitado fuera del establecimiento.

b) Cuando pueda deteriorar o banalizar la imagen de un producto o una marca.

c) Cuando
forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

3. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores
anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende con la inclusión de este artículo, que la ley contemple el concepto de venta a pérdida, ya que
esta práctica está tipificada en la Ley de Competencia Desleal Ley y la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, pero ninguna de ellas ha resultado eficaz para prevenirla.

En vista de ello, se propone delimitar los casos de venta a
pérdida que conllevan una deslealtad hacia los consumidores, la imagen y reputación de las marcas afectadas o la viabilidad de marcas competidoras, sometiendo esta práctica al ámbito de control y sanción de la Ley de Cadena (una solución análoga a
la adoptada en relación al incumplimiento de los plazos legales de pago). Para ello, se toman como referencia los tres supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25
de febrero), quedando redactado de la siguiente forma:

Cuatro. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«2. Se consideran infracciones graves la reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo
de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios
o alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Del mismo modo,
será infracción grave no formalizar por escrito los contratos alimentarios a que se refiere esta ley; no incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1 c); realizar modificaciones del precio incluido en el contrato que
no estén expresamente pactadas por las partes; la destrucción de valor en la cadena alimentaria y la venta a pérdida conforme al artículo 12 ter y realizar actividades promocionales que induzcan a error sobre el precio e imagen de los productos
conforme al artículo 12 bis; no cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley para la realización de subastas electrónicas; solicitar, revelar o utilizar información comercial sensible de otro operador salvo en
los supuestos y condiciones previstos en el artículo 13 de esta Ley; realizar una gestión de marcas discriminatoria, salvo en las condiciones previstas en el artículo 14.1 de esta Ley; usar elementos que aislada o conjuntamente constituyan un
elemento distintivo del envase o presentación de una marca ajena en los términos previstos en el artículo 14.2 de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado (que sería el primero) en el artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de
febrero), para modificar el artículo 2 de la Ley 12/2013, con la siguiente redacción:

Nuevo apartado. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de
aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios.

A los efectos de esta Ley, no tendrá la
consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en
virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización.

2. Serán también operaciones comerciales de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de
envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización, y en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.

3. El ámbito de aplicación
del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Esta Ley de la Cadena alimentaria que
persigue generar transparencia, seguridad jurídica y comportamientos leales en las relaciones comerciales no debe excluir ninguna de las relaciones de las empresas y cooperativas no PYMES con sus compradores y especialmente, la distribución
organizada. La obligación de formalizar por escrito las condiciones mínimas de los contratos conforme a los principios rectores de la Ley no debe admitir excepciones, salvo en las transacciones de menor cuantía (hasta 2.500 euros) y los pagos al
contado.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado (Uno.bis) al artículo primero del Proyecto Ley de por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero), con la siguiente
redacción:

Nuevo apartado (Uno.bis). Se modifica el apartado primero del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato,
salvo que se realicen de mutuo acuerdo y de conformidad con los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para
su posible modificación y, en su caso, para la determinación de su eficacia retroactiva que no podrá exceder en ningún caso un periodo de dos meses.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta modificación se mejora el artículo y queda más definida la
intencionalidad del legislador.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (Tres.bis) al artículo primero del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en
materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero), con la siguiente redacción:

Nuevo apartado (Tres.bis). Se modifica el artículo 14

«Artículo 14. Gestión de Marcas.


1. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas discriminatorias que no estén objetivamente justificadas por razón de su
eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el artículo 14, apartado 1, para que se prohíba la gestión de marcas que discrimine a la MDF en beneficio de la Marca del Distribuidor («MDD»)
salvo que esté objetivamente justificada por razón de su eficiencia económica y el bienestar de los consumidores. De esta forma, no se limita en modo alguna la libre iniciativa de la distribución organizada, incluyendo la gestión de marcas, que
persiga la eficiencia económica y la mejora del bienestar de los consumidores.

Sin embargo, la redacción del apartado 1 del artículo 14 de la Ley es redundante en cuanto se limita a señalar que la distribución organizada debe gestionar las
marcas propias y ajenas conforme a la normativa de defensa de la competencia y competencia desleal, y la aplicación de estas normas plantea numerosos problemas, desde el difícil encaje normativo de las prácticas específicas de gestión de categorías
hasta la ausencia de demandas y denuncias de los proveedores perjudicados por estas prácticas.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (ocho) al artículo primero del Proyecto de
Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero), con la siguiente redacción:

«Nuevo apartado (Ocho). Se propone la supresión
de la letra b) del apartado primero del artículo 26.»

JUSTIFICACIÓN

El Estado pretende reservarse la competencia ejecutiva para ejercer la potestad sancionadora incluso en el supuesto que las partes contratantes tengan sus sedes
sociales en la misma Comunidad Autónoma, apelando a que dicho contrato pueda afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma «en razón de la trazabilidad previsible para la distribución posterior de la mayor parte del alimento o producto
alimenticio objeto del contrato».

Resulta abusiva y vulneradora de unas ya mermadas competencias autonómicas de ejecución tal regulación expansiva de las facultades ministeriales en función de un hipotético criterio de afección.


ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición adicional nueva (disposición adicional segunda) al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en
materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero), con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva (Disposición adicional segunda).

El Gobierno posibilitará la contratación de
dos potencias eléctricas a lo largo del año, discriminando la época de riego y la de no riego, así como la bonificación de hasta un 35 % y un 15 % de la factura del gasóleo y la de los plásticos y fertilizantes, respectivamente, utilizados en las
actividades llevadas a cabo en favor de los operadores de la cadena sujetos al ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.»


JUSTIFICACIÓN

Proponer una diversificación estacional de las tarifas eléctricas para que puedan rebajarse en época de riego que es cuando más consumo hay, así como disminuir, mediante bonificación, el consumo de gasóleo y de plásticos y
fertilizantes necesarios para las actuaciones que llevan a cabo los operadores de la cadena.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 18 de noviembre
de 2020.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Ley del Agricultor Genuino.

Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se
adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional xxx. Ley del Agricultor Genuino.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes un Proyecto de Ley relativo a la aplicación de los pagos de la Política Agrícola Común en favor de los agricultores genuinos.

2. El objeto de la citada Ley será alcanzar una
redistribución equilibrada de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otras ayudas dependientes de la Política Agrícola Común mejorando la aportación de dicho instrumento a los objetivos de la misma y favoreciendo un modelo de explotación
agraria vinculado profesionalmente a la actividad y socialmente al territorio.

3. La Ley establecerá que se entiende por agricultor genuino, o cualesquiera otro título que habilite como perceptores de pagos directos de la Política
Agrícola Común, el titular de una explotación agrícola o ganadera inscrita en el registro correspondiente, con independencia del régimen de tenencia de la misma, y que lleve a cabo una actividad agraria que podrá consistir en la producción de
productos agrícolas o la preservación de las superficies agrarias; siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.

4. En la aplicación en
España de los pagos directos y otros regímenes de ayudas de la PAC, cuando estos tengan como beneficiarios a titulares de explotaciones agrarias; solo se concederán a los agricultores genuinos tal y como se definen en el párrafo anterior.


5. No obstante, en la concesión de dichas ayudas, no se tendrá en cuenta el requisito de renta cuando de la aplicación de las condiciones de concesión resultase para el solicitante una cuantía inferior a 1.250 euros antes de la aplicación
de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.

6. Igualmente, la Ley, con objeto de alcanzar un reparto equilibrado de los montantes de ayudas de la PAC, dictará que en modelo
nacional de implementación de la PAC y dentro de los márgenes que determine la regulación comunitaria de aplicación, implantará los mecanismos de redistribución de ayuda que se prevean en la misma aun cuando estos se contemplen en dicha regulación
con carácter facultativo para los Estados miembros.

7. La Ley dispondrá también que no se concederán los beneficios derivados de la aplicación de la misma a aquellas personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado
artificialmente las condiciones para obtener dichos beneficios.»

JUSTIFICACIÓN

Desde la incorporación de España al proyecto común europeo, la Política Agrícola Común se ha constituido en el eje fundamental de actuación en materia
agrícola y ganadera y en su principal fuente financiera. La evolución que esta política ha seguido tras las sucesivas reformas de que ha sido objeto la ha llevado a ampliar sus objetivos y a modificar sustancialmente su arquitectura. Los
mecanismos de regulación y equilibrio de los mercados, así como la protección en frontera de las producciones europeas han venido perdiendo prácticamente todo su peso en favor de ayudas económicas a los productores destinadas a compensar,
parcialmente, los perjuicios ocasionados por ello a las rentas agrarias y, en los últimos tiempos, a remunerar una serie de servicios y bienes públicos que la sociedad demanda, que la agricultura ofrece y que el mercado no paga.

No obstante,
para que dichas ayudas puedan cumplir eficazmente ese fin, deberían distribuirse de manera ponderada y, sin embargo, ello no ha sido tradicionalmente así desde su implantación.

Deficiente distribución de las ayudas PAC.

Los mecanismos
de ayudas y pagos directos, particularmente a partir de la Reforma de 2003, por su propio procedimiento de definición en la PAC, basado en referencias históricas, en el desacoplamiento de la producción y en su vinculación a la superficie, ha dado
lugar a una distribución de los montantes de apoyo profundamente desequilibrada.

Las propias autoridades comunitarias han reconocido este hecho. Los datos de la Comisión Europea revelan que tanto en el período vigente de PAC, como en el
anterior, un 20 % de los beneficiarios absorben un 80 % de las ayudas.

Diversos mecanismos fueron propuestos ya en la anterior Reforma para corregir esta deficiencia y, entre ellos, la incorporación al esquema de pagos de la figura del
«agricultor activo», como perceptor de las ayudas, y la posibilidad de aplicar modulaciones en función del importe total de importes directos percibidos.

El Estado español decidió no hacer uso de las modulaciones, salvo en sus mínimos
obligados por la normativa comunitaria, lo que supuso de hecho una mejora para los mayores perceptores, por cuanto que resultaron afectados de menores reducciones en sus pagos que en período PAC anterior.

Además, en su aplicación en nuestro
país, la definición de agricultor activo se estableció en términos comparativos entre el importe de ayudas agrarias y el importe total de ingresos agrarios distintos de estas ayudas y con un nivel tal de excepciones que finalmente no ha ejercido el
papel de filtro que hubiera debido desempeñar. La mayor parte de los 140.000 perceptores que han salido del sistema de pagos directos entre 2015 y 2019 lo han hecho porque percibían ayudas inferiores a 300 euros, a quienes se ha excluido del
mecanismo de pagos, en etapas, para reducir la carga de gestión de la Administración.

El resultado de no aplicar los instrumentos de redistribución en los pagos es que, en la actualidad en nuestro país, un 5 % de los beneficiarios de la PAC
reciben la mitad del montante total de pagos y ayudas directas, y que una parte sustancial de los perceptores no tienen la actividad agraria como principal o la ejercen en una proporción marginal.

Además, se han producido situaciones de
permisividad respecto de la percepción de ayudas directas de la PAC por parte de propietarios o usufructuarios no agricultores que ha perjudicado a aquellos que sí lo son detrayendo una parte de las ayudas que deberían haber recibido estos
últimos.

Igualmente, ello ha generado una bolsa de fraude fiscal por parte de los propietarios o usufructuarios no agricultores, al ser declaradas incorrectamente estas ayudas como ingresos agrarios y no como ingresos de arrendamientos que es
lo que son en realidad.

Tampoco es despreciable el efecto que sobre el mercado de tierras y de arrendamientos ha tenido esta masa de beneficiarios que deberían haberlo sido, como consecuencia del casi ajuste entre el número de hectáreas y el
número de derechos de pago, dificultando tanto la incorporación de jóvenes y mujeres, como el redimensionamiento de las explotaciones de los verdaderos agricultores.

Reforma en proceso.

Por otra parte, nuevamente la PAC enfrenta ahora
un período de Reformas, el correspondiente al 2020-2027, y las propuestas legislativas de la Comisión que los Ministros de Agricultura y Pesca de la UE y el Parlamento Europeo tienen sobre la mesa de debate incluyen elementos correctores del reparto
de pagos directos. Uno de los propósitos de la PAC tras su Reforma es que las ayudas queden reservadas a los denominados «agricultores genuinos», para cuya definición los Estados miembros dispondrían de un amplio margen en los Planes Estratégicos
Nacionales que deberían elaborar, pero garantizando, según el estado actual de las propuestas, que no se conceden ayudas a la renta a aquellos productores cuya actividad agraria constituye solo una parte insignificante de la totalidad de sus
actividades económicas, o cuya principal actividad económica no sea agraria y sin expulsar del sistema a los agricultores pluriactivos.

Esta orientación, responde, entre otros impulsores, a la recomendación del Tribunal de Cuentas Europeo
recogida en su Informe Especial 10/2018 sobre el régimen de pago básico de la PAC, en la se instaba la Comisión, antes de formular sus propuestas, a «evaluar la situación de todos los grupos de agricultores en relación con la renta y analizar su
necesidad de ayudas a la renta», teniendo en cuenta, además de la distribución actual de las ayudas nacionales y de la UE, otras cuestiones entre las que citaba expresamente, «las rentas procedentes de la producción de alimentos y de otra producción
agrícola y de otras fuentes no agrícolas».

Por otro lado, la actual propuesta de Reforma maneja que, con carácter obligatorio, los Estados miembros implementarán reducciones progresivas de los pagos a partir de los 60.000 euros, estableciendo
un tope de ayudas por explotación de 100.000 euros; así como una ayuda redistributiva complementaria para la sostenibilidad de las explotaciones más pequeñas y medianas.

Una vez queden aprobados los reglamentos de la futura PAC, el Estado
miembro dispondrá de plazo limitados para presentar sus modalidades de aplicación y, de hecho, en la actualidad el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se haya en pleno proceso de elaboración del Plan Estratégico Nacional que
materializará la implementación de la futura PAC en España.

Protección al agricultor genuino.

El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece los objetivos a cumplir por la Política Agrícola Común, entre los
que se encuentran: incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra; así
como garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.

El artículo 130 de la Constitución Española declara que los poderes
públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

Si bien la
equiparación del nivel de vida de agricultores y ganaderos con el resto de españoles, comprometida por nuestra Constitución habrá de venir por un modelo agrario que permita una remuneración digna de sus producciones por la vía de los precios; un
adecuado reparto del esfuerzo público que suponen las ayudas directas puede, y debe, contribuir a mejor alcanzar dicho objetivo.

Por otro lado, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, dispone un
tratamiento preferencial para determinadas situaciones, ayudas y asignación de derechos a las explotaciones prioritarias que, como primera condición para beneficiarse de dicho trato preferencial impone la de que su titular sea agricultor
profesional, debiendo acreditar, además de otros extremos, que de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.

Parece indiscutible que el espíritu que motivó al legislador era al de favorecer a aquellos
agricultores y ganaderos cuyas rentas dependían de una manera significativa del trabajo en su explotación.

La aplicabilidad de las situaciones de preferencia previstas en la Ley 19/1996, de 4 de julio, deberían, en todo caso, materializarse
sin perjuicio del sometimiento a la normativa comunitaria.

Entre dichas situaciones de preferencia en favor de las explotaciones agrarias calificadas estaba la concesión de determinadas ayudas en los ámbitos de la mejora de las estructuras
agrarias y de la ordenación de la producción. Quedaban, sin embargo, fuera de la intervención de la Ley los pagos directos de la Política Agrícola Común, tal y como se han instrumentado en España en los períodos más recientes de programación, en
primer lugar, por cuanto son posteriores a la propia Ley.

En el margen que ofrece el Plan Estratégico Nacional que ha de elaborar el Estado español para implementar la PAC en nuestro territorio cabe, y así debe aprobarse, una definición de
agricultor genuino, que respetando la reglamentación de base europea y los condicionantes ayuda interna comprometidos con la Organización Mundial del Comercio, permita focalizar los pagos directos en aquellos agricultores y ganaderos para quienes la
actividad agraria constituye una parte sustancial de sus rentas.

Es procedente llevar esto a cabo sobre la base de exigir al beneficiario de los mismos una proporción significativa del nivel de ingresos generados por dicha actividad y el
nivel de ingresos totales de todas las actividades que lleve a cabo. En una aproximación a la figura de agricultor profesional recogida en la Ley 19/1996, dicha proporción significativa se determina en el 25 %.

Por otro lado, para no excluir
del mecanismo de pagos directos de ciertos sectores sociales del medio rural, conviene fijar un umbral de una cuanta de 1.250 euros anuales, a partir de la cual sería exigible el cumplimiento de la proporción de ingresos agrarios. Esta excepción
beneficia a un número importante de perceptores que se puede situar en el 40 % de los actuales, pero tiene un impacto mínimo, sobre la redistribución de ayudas puesto que absorben alrededor del 3 % de los montantes totales de ayudas.

ENMIENDA
NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.

Se añade al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional xxx. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.

Se
modifica la disposición final quinta bis, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los
efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que adopta la siguiente redacción:

“Disposición
final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.

Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:

Antes del 31 de
diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de acceso para regadío y para otros usos agrícolas y ganaderos estacionales contemple dos potencias diferentes a lo largo de doce meses, en función de la necesidad de suministro
para estas actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del
sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.”»

JUSTIFICACIÓN

Entre enero de 2010 y diciembre de 2018, el precio pagado por la electricidad para
los agricultores y ganaderos prácticamente se duplicó según los propios datos suministrados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Pese a que se ha producido una rebaja del precio de dichos costes a lo largo de 2019, el
encarecimiento del coste energético en los últimos años supone un lastre importante para la rentabilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas.




A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven obligados a pagar la parte correspondiente a la potencia contratada, también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos mínimos.

Por otra parte, este
alto coste supone también un obstáculo para la sustitución de fuentes de energía que utilizan combustibles fósiles en el sector agrario y, por lo tanto, un freno al cumplimiento de los objetivos de cambio climático comprometidos por el Estado
español.

Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía en su disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de acceso para regadío la posibilidad de disponer de dos
potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro y en los términos en los que reglamentariamente se determinase.

Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley, no ha trascendido que el
Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un plazo temporal razonable dicho desarrollo.

Escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en
la letra b) del apartado 3 del artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

Se propone añadir al texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y
alimentación, la siguiente disposición adicional:

«Disposición adicional xxxxxxxx. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y
se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la disposición transitoria única.

1. El Comité Asesor Agrario creado por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos
consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, continuará existiendo, con la misma composición y las mismas funciones, hasta que se constituya el
Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses desde que tenga lugar el escrutinio.

2. Hasta la programación de los resultados de la primera consulta que se celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición
de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquellas que la tuvieran reconocida al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre.

Dos. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.


“Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.

El Gobierno, habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución eficaz,
plural y democrática con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, el mismo marco de interlocución, participación y colaboración para aquellas organizaciones que hayan acreditado una
representación significativa en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.”

Tres. Se incluye una nueva disposición adicional séptima.

“Disposición adicional
séptima. Adecuación del marco regulatorio.

Teniendo en cuenta las dificultades surgidas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno abrirá, en el marco establecido por la disposición adicional sexta, un espacio de
trabajo para determinar, antes del 1 de enero de 2021, el marco regulatorio adecuado para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias.”»

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín Oficial
del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de
su publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En el
artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en
las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La disposición final quinta determina
que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Por último, por la disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición
y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014,
de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos más de 5 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley
que permita aventurar ningún horizonte para la celebración de la consulta prevista en la misma.

Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales»
por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se
regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco
reglamentario que lo posibilite.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más
representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente transitorio.

Ello impide, se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que
otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya
participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de
Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones
profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 35,55 %; Unión de Uniones, 33,30 %; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.

Se desprende de ello, por lo
tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más
representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad
institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos) como la Reforma de la
PAC, la revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación extraordinaria en relación a la lucha contra la epidemia del COVID-19.

El actual Gobierno, a
través del titular de la cartera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por diferentes medios, a favor de abrir un espacio de reflexión al objeto de establecer un sistema consensuado de determinación barajando
tanto el desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación o incluso su derogación.

Considerando lo anterior, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un
posible nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de
interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que
la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente
instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se
disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca,
Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de
agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 18 de noviembre de 2020.—El Portavoz, Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se incluye una nueva
disposición adicional, con la siguiente redacción.

«Nueva Disposición adicional. Marco de interlocución provisional.

El Gobierno, habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria
la continuidad de una interlocución eficaz, plural y democrática con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, el mismo marco de interlocución, participación y colaboración para aquellas
organizaciones que hayan acreditado una representación significativa en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín
Oficial del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20
días de su publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En
el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado
en las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La disposición final quinta determina
que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Por último, por la disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y
funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014,
de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos más de 5 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley
que permita aventurar ningún horizonte para la celebración de la consulta prevista en la misma.

Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales»
por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se
regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco
reglamentario que lo posibilite.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más
representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente transitorio.

Ello impide, se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que
otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya
participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de
Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones
profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 35,55 %; Unión de Uniones, 33,30 %; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.

Se desprende de ello, por lo
tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más
representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad
institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos) como la Reforma de la
PAC, la revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación extraordinaria en relación a la lucha contra la epidemia del COVID-19.

El actual Gobierno, a
través del titular de la cartera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por diferentes medios, a favor de abrir un espacio de reflexión al objeto de establecer un sistema consensuado de determinación barajando
tanto el desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación o incluso su derogación.

Considerando lo anterior, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un
posible nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de
interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que
la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente
instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se
disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se incluye una nueva disposición adicional.

«Nueva
Disposición adicional. Adecuación del marco regulatorio.

Teniendo en cuenta las dificultades surgidas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno abrirá, en el marco establecido por la Disposición adicional sexta,
un espacio de trabajo para determinar, antes del 1 de enero de 2021, el marco regulatorio adecuado para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias.»

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín
Oficial del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20
días de su publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En
el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado
en las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La disposición final quinta determina
que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Por último, por la disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y
funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014,
de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos más de 5 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley
que permita aventurar ningún horizonte para la celebración de la consulta prevista en la misma.

Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales»
por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se
regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco
reglamentario que lo posibilite.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más
representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente transitorio.

Ello impide, se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que
otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya
participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de
Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones
profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 35,55 %; Unión de Uniones, 33,30 %; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.

Se desprende de ello, por lo
tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más
representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad
institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos) como la Reforma de la
PAC, la revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación extraordinaria en relación a la lucha contra la epidemia del COVID-19.

El actual Gobierno, a
través del titular de la cartera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por diferentes medios, a favor de abrir un espacio de reflexión al objeto de establecer un sistema consensuado de determinación barajando
tanto el desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación o incluso su derogación.

Considerando lo anterior, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un
posible nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de
interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que
la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente
instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se
disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.




Disposición adicional Nueva. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.

Se modifica la Disposición final quinta bis, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en
su redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que adopta la siguiente redacción:

«Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.


Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío serán las siguientes:

Antes del 31 de diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de acceso para regadío y para otros usos agrícolas y
ganaderos estacionales contemple dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro para estas actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de
aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de
aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Entre enero de 2010 y diciembre de 2018, el precio pagado por la electricidad para los agricultores y ganaderos prácticamente se duplicó según los propios datos suministrados por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Pese a que se ha producido una rebaja del precio de dichos costes a lo largo de 2019, el encarecimiento del coste energético en los últimos años supone un lastre importante para la rentabilidad de las explotaciones agrícolas y
ganaderas.

A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven obligados a pagar la parte correspondiente a la potencia contratada, también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos mínimos.

Por otra parte,
este alto coste supone también un obstáculo para la sustitución de fuentes de energía que utilizan combustibles fósiles en el sector agrario y, por lo tanto, un freno al cumplimiento de los objetivos de cambio climático comprometidos por el Estado
español.

Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía en su Disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de acceso para regadío la posibilidad de disponer de dos
potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro y en los términos en los que reglamentariamente se determinase.

Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley, no ha trascendido que el
Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un plazo temporal razonable dicho desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú
Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional Nueva. Período de
Regularización para Equipos intercambiables remolcados.

Uno. El Gobierno, en los términos que reglamentariamente se determinen, abrirá un período de regularización de aquella maquinaria agrícola que hasta la entrada en aplicación del
Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos era considerada un apero por el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que a partir del 1 de enero del 2016 pasó a ser considerada un equipo intercambiable remolcado, de acuerdo con el citado Reglamento.


Dos. El período recogido en el punto Uno tendrá una duración de no menos de tres años, a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de regularización.

Tres. Durante dicho período, los equipos
intercambiables remolcados aún sin regularizar podrán circular por las vías públicas, no derivándose para los titulares de dichos equipos procedimientos sancionadores por la carencia de la documentación objeto de regularización.


Cuatro. El Gobierno establecerá las medidas de control e inspección y los cambios normativos necesarios para garantizar que los equipos intercambiables remolcados nuevos se expidan desde los puntos de venta con todos los requisitos a
efectos de matriculación exigidos por las normas aplicables.

JUSTIFICACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2020 la DGT firmó la instrucción 20/V-139 relativa a la Adecuación de la definición de Apero a la normativa europea y, concretamente
al Reglamento (UE) n° 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

Esta instrucción excluye de
la definición de apero a un gran número de equipos (chísel, vertedera, grada de discos y rodillos compactadores y de lecho de siembra, equipos de rayos láser para nivelación del terreno, etc.), que hasta entonces si se consideraban como tales en la
interpretación que de la norma se hacía según Comunidades Autónomas. La consideración de estos equipos fuera de la definición de apero y como equipos remolcados intercambiables obliga a su inscripción en el ROMA, matriculación y cobertura del
correspondiente seguro.

Según los datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del total de 9.555 máquinas nuevas arrastradas inscritas en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), alrededor de un 20 % debería
regularizar su matriculación a partir de la adecuación de la definición de apero publicada por la DGT.

No obstante, posiblemente la cifra de maquinaria de este tipo que debería proceder a su regularización sería mucho más alta, puesto que, en
base a la diferente interpretación de la definición de apero por parte de las Comunidades Autónomas, en varias de ellas sólo se requería la inscripción en el ROMA de aquellos equipos cuya adquisición se hubiera realizado con el beneficio de ayudas
públicas.

Además, hasta la publicación de citada instrucción, las empresas de maquinaria han continuado vendiéndola sin advertir a sus compradores de que tenían los compromisos propios de un equipo intercambiable remolcado y no de un apero.
Ello ha sucedido pese a que el Reglamento (UE) n °167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales establecía también obligaciones de vigilancia del mercado
para asegurar su cumplimiento.

Por tanto, el sector agrario, y en medio de una grave crisis de precios en origen, se ha encontrado, de un día por otro, que esta maquinaria dejaba de poder circular por vía pública, impidiendo así que muchos
agricultores y agricultoras puedan, de repente, ejercer su actividad. Es necesario recordar que, en la fecha de publicación de la instrucción había diversas zonas de España donde aún se podía sembrar algo de cereal de invierno y en marzo hay zonas
donde ya empezaban a sembrar el cereal de verano.

También, es importante tener presente que homologar esta maquinaria no siempre será posible, ya que a veces procede de pequeños talleres rurales y que, en todo caso, la homologación,
inscripción, matriculación, ITV y contrato del seguro no es algo que pueda realizarse «de un día para otro».

Además, cabe recordar que el año 2016 fueron publicados 12 Reglamentos comunitarios diferentes que fueron adaptados en España a
través de la Orden EIC/1337/2017, de 18 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo
de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos y que incrementaron, a partir del 1 de enero de 2017, los criterios de homologación.

Por
estos motivos consideramos necesario que se estipule un proceso de regularización de tres años para poder adaptar esta maquinaria.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional Nueva. Exclusión de los vehículos agrarios de las Inspecciones Técnicas
de Vehículos.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno constituirá un Grupo de Trabajo con las administraciones implicadas y los agentes sociales del sector agrario con objeto de analizar el marco y
las condiciones en las que sea posible la aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y
de sus remolques, con vistas a excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales y ganaderos en el Estado español y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta
actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo.

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que regula las inspecciones técnicas de vehículos faculta al Estado
miembro para excluir de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, de las inspecciones técnicas a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderos y pesqueros, cuando estos vayan usarse solo en el Estado en consideración
y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo.

Esta facultad ha sido utilizada en otros Estados miembros de la Unión Europea como Francia,
Italia, Grecia, Portugal, Bélgica, Holanda y Alemania.

Su aplicación en España representaría la eliminación de numerosos inconvenientes y gastos adicionales para los agricultores y resolvería las disfunciones existentes entre la norma y la
realidad del campo.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional Nueva. Medidas de Competitividad para el sector de la fruta dulce.

Uno. El Gobierno dispondrá los medios legislativos y presupuestarios adecuados para poner
en marcha en el plazo más breve un paquete de medidas con el objetivo de mejorar el sector productor de fruta dulce y la situación económica de los fruticultores.

Dos. El paquete de medidas contendrá necesariamente:

a) Un plan
de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana.

b) Una línea de liquidez para las explotaciones frutícolas.

c) Un sistema de captación y actualización de precios en origen, salida de almacén y al consumo, válido
estadísticamente, transparente y obligatorio,

Tres. El plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana, adoptará la forma de una ayuda a la inversión para el cambio de la orientación productiva, será de ámbito
estatal y contendrá los siguientes ejes:

a) El régimen de ayudas del plan de reestructuración se basará en lo que dispone el artículo 14 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas
categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

b) El Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación comunicará a la Comisión Europea el régimen de ayudas del plan de reestructuración teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

c) Se fomentará la
reconversión de plantaciones de melocotón y nectarina con dificultades de comercialización hacia otros cultivos. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 12.500 euros por hectárea. La medida contará con un
presupuesto de no menos de 45 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 10.000 hectáreas de melocotón y nectarina y retirar del mercado alrededor de 250 millones de kilos de producción anuales.

d) Se fomentará la
reconversión hacia otros cultivos de plantaciones de ciruela de variedades comercialmente obsoletas y de bajo rendimiento ubicadas en zonas marginales. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 12.500 euros
hectárea, hacia otros cultivos. La medida contará con un presupuesto de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.000 hectáreas de ciruela y retirar del mercado alrededor de 50 millones de kilos de producción
anuales.

e) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de manzanas, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de
inversión de 19.440 euros por hectárea. La medida contra con un presupuesto de no menos de 20 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.500 hectáreas.

f) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de
cerezos, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 19.440 euros por hectárea. La medida contará con un presupuesto
de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 1.250 hectáreas.

La concesión de las ayudas contempladas en los apartados a) y b) quedarán condicionadas a la prohibición, durante un período de cuatro años,
para las explotaciones beneficiarias de realizar nuevas plantaciones de melocotón y nectarina o ampliar las existentes.

Cuatro. Se habilitará por el Gobierno con carácter de urgencia una línea de liquidez para las explotaciones
frutícolas al amparo del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector
agrícola.

La línea consistirá en una ayuda directa, de hasta 25.000 euros, destinada a proporcionar liquidez a los fruticultores para afrontar los gastos de campaña.

Cinco. Con el fin de disponer en el sector de la fruta de
mecanismos oficiales de captación de precios válidos estadísticamente:

a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la notificación a la Comisión Europea de los precios de los albaricoques, cerezas, ciruelas,
manzanas, melocotones, nectarinas y peras enumerados en el Anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/981 de la Comisión de 13 de marzo de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se
modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión o norma que lo sustituya.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española de las frutas
incluidas en dicha letra a), entre los cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará las remodelaciones
presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo establecido en el último párrafo de este apartado cinco

e) El Gobierno procederá cuanto antes a la
modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2020, la captura de precios de seguimiento del mercado de la fruta sea incluida en el Plan
Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores del mercado de la fruta quedarán obligados a suministrar los datos sobre precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a
tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Seis. Desde el Gobierno se llevará a cabo una campaña de promoción anual para el fomento del consumo de fruta de origen español y que ponga en valor sus valores económicos,
sociales y medioambientales.

Asimismo, se promoverá desde el Gobierno la presencia destacada de la fruta de origen español en los establecimientos de la distribución comercial.

JUSTIFICACIÓN

En marzo de 2018 el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación (entonces MAPAMA) anunció la puesta en marcha de un Plan de Medidas para la Mejora del Sector de la Fruta Dulce, en el que se afirmaba:

• La campaña de verano 2017 ha puesto de manifiesto que
las medidas coyunturales son insuficientes para abordar un problema de carácter estructural sobre el que existe un amplio consenso del sector.

• En cuanto a la producción, existe un amplio consenso sobre la situación de
sobreoferta continuada en fruta de hueso, especialmente en melocotón y nectarina, que se enfrenta a una caída de la demanda, tanto por descenso del consumo interior como por dificultades en la exportación a terceros países tras el cierre del mercado
ruso.

• La caída del consumo interior es especialmente patente en melocotón y nectarina, 22 % de caída en diez años frente a un aumento del consumo total de frutas de un 4 % en el mismo periodo.

• Asimismo, la
fruta de pepita está sujeta a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones con costes de producción en ocasiones más bajos, de manera que la evolución de los mercados depende en muy buena medida de cómo se
desarrollen las producciones en dichos países.

• El sector de la fruta dulce y, en particular, el de la fruta de pepita, está sujeto a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones. Mientras que
en fruta de hueso España es el principal productor, no ocurre así en fruta de pepita en donde el potencial de otros países en mucho mayor y, por tanto, la competencia es más acusada, pues sus costes de producción son en ocasiones más bajos, de
manera que la evolución de los mercados depende en muy buena medida de cómo se desarrollen las producciones en dichos países.

Dicho Plan no se ha mostrado eficaz para alcanzar los objetivos perseguidos habida cuenta de que, en 2019, la
situación de precios en origen empeoró, con fuertes caídas a lo largo de prácticamente toda la campaña, según los propios registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comisión Europea, así como los del Observatorio de la
Generalitat de Catalunya y Mercolleida.

Ello se debe a la ausencia en el Plan de medidas de impacto que permitan resolver una situación que es de carácter estructural y que el sector, por sí mismo, no puede solventar debido a la crisis de
precios que arrastra de 2014, con la única salvedad de 2018 como consecuencia de la menor producción italiana.

Resulta, por lo tanto, necesario abordar un plan de reconversión tanto de especies como de variedades, para aquellas producciones
con mayores desequilibrios estacionales y estructurales entre la oferta y la demanda.

Igualmente procede instrumentar medidas destinadas a proporcionar liquidez a las explotaciones frutícolas, ya que las medidas hasta ahora puestas en marcha
se limitaban a financiar el coste de los avales si estos se gestionaban a través de SAECA y ello es insuficiente dado que el sector se ha ido descapitalizando en los últimos años.

Así mismo, pese a la constatación en origen de importantes
caídas en los precios, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de
captura de datos y, en consecuencia, la Comisión, no contaba con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por este motivo es preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal
de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados.

Por último, se considera necesario
acompañar las medidas anteriores de una adecuada promoción del consumo de fruta, que destaque los valores de la producida en nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín Oficial del
Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su
publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En el
artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en
las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La disposición final quinta determina
que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.




Por último, por la disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo
ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos más de 5 años de la entrada en vigor de la
Ley 12/2014, de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley que permita aventurar ningún horizonte para la celebración de la consulta prevista en la misma.

Conviene señalar en este
punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales» por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar la
representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea
el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la
Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente transitorio.

Ello impide,
se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y, en su caso, contar con
representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales
agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 35,55 %;
Unión de Uniones, 33,30 %; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.

Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley;
puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que
es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos
fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos) como la Reforma de la PAC, la revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación extraordinaria en
relación a la lucha contra la epidemia del COVID-19.

El actual Gobierno, a través del titular de la cartera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por diferentes medios, a favor de abrir un espacio de
reflexión al objeto de establecer un sistema consensuado de determinación barajando tanto el desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación o incluso su derogación.

Considerando lo anterior, no parece razonable, o
cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un posible nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de
condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de
dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de
representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es
procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad
significativa.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA

De modificación.

«Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


El artículo segundo surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020 y, en cualquier caso, tendrá efectos y será aplicable en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los importes cobrados a partir
del 1 de enero de 2020, debiendo prorratearse solo dichos importes cobrados de la primera instalación de jóvenes agricultores en base a la regla del apartado uno del artículo segundo.

Lo dispuesto en el artículo tercero será de aplicación a
las solicitudes presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende la aplicación retroactiva de la medida para aquellos jóvenes que
habiendo solicitado las ayudas a la incorporación previamente a la entrada en vigor de la norma, no hayan percibido aún las correspondientes subvenciones, ya que la redacción del proyecto de Ley le deja fuera de sus beneficios.

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 18 de noviembre de 2020.—El Portavoz, Carles Mulet
García.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado tres del artículo primero.

Tres. Se añade un nuevo artículo 12 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 12 ter. Venta con perdida.

En las actividades de
comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar ventas con perdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los consumidores como al resto de la
cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.

A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe venta con perdida, cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y
variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante,
dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en
estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.

No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de
cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN

La redacción del artículo 12 ter dada por el Real Decreto-ley 5/2020, por un lado, es contraria a la seguridad jurídica, tal y como la exige el artículo 9.3 de la Constitución, ya que para el operador comprador es imposible
conocer si está pagando o no un precio igual o superior al coste efectivo de producción al operador vendedor, el comprador no tiene acceso a una contabilidad analítica por producto del vendedor, la cual el vendedor tampoco tiene la obligación de
llevar, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene derecho a exigir al vendedor y, por otro lado, al ser una cláusula general y no estar
basada en la aplicación del principio de proporcionalidad, es incompatible con el principio de la libre determinación de los precios de los productos agrícolas y alimentarios en condiciones de competencia leal, el cual constituye la expresión del
principio de libre circulación de mercancías en condiciones de competencia efectiva.

Además, el texto tiene apariencia de ser una protección para los pequeños y medianos productores, pero el efecto de una aplicación literal de que «cada
operador de la misma (cadena alimentaria) deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador», solo puede conllevar
a la falta de competencia efectiva por parte de los pequeños y medianos productores, ya que las grandes explotaciones agropecuarias tienen costes efectivos de producción menores y, por tanto, las industrias agroalimentarias y la gran distribución
tendrán un enorme incentivo a comprar en primer lugar a estas grandes explotaciones, en segundo lugar a las medianas y siempre en último lugar, por tener mayores costes efectivos de producción las pequeñas explotaciones, todo ello un gran
despropósito al conseguir el efecto absolutamente contrario al perseguido al dictar la norma, el de mejorar la posición negociadora de los menos protegidos y más vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado Uno bis, con el siguiente
texto:

Uno bis. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 quedan redactados como sigue:

3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que
realicen transacciones comerciales, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:

a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.

b) Que, en los casos de
comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la
tenga.

c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.

4. Será obligatoria la existencia de un contrato formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compra-venta a futuro o con precio diferido.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 4
del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE)
n.º 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de los productos lácteos y el del azúcar, no permite distinción alguna a los Estados miembros si deciden hacer obligatorias las relaciones contractuales para todas
las entregas de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo
apartado Uno ter, con el siguiente texto:

Uno ter. Supresión del apartado 3 del artículo 8.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 4 del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre
de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de los
productos lácteos y el del azúcar, no permite distinción alguna a los Estados miembros si deciden hacer obligatorias las relaciones contractuales para todas las entregas de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un
contrato por escrito, solo hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado Uno quarter, con el siguiente texto:

Uno quarter. Se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 2 redactado como sigue:

5. El ámbito de aplicación del Capítulo II del Título II de esta ley también se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de
productos agrícolas y alimentarios por:

a) Un proveedor que tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el comprador no la tenga.

b) Un proveedor que tenga un
volumen de negocios anual de menos de 2 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 EUR.

c) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2 000 000 y menos de 10 000 000 EUR a un
comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR.

d) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR y menos de 50 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más
de 50 000 000 EUR.

e) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50 000 000 EUR y menos de 150 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR.

f) Un proveedor que tenga un
volumen de negocios anual de más de 150 000 000 EUR y menos de 350 000 000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350 000 000 EUR.

El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace
referencia en las letras a) a e) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de
«empresa autónoma», «empresa asociada» y «empresa vinculada», así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual.

Como excepción al primer párrafo, el Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará a las ventas de productos
agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350 000 000 EUR a compradores que sean autoridades públicas.

El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará a las ventas entre un proveedor y un
comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en España.

El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de
suministro entre las partes.

El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 12 quinquies, prestados por un comprador al proveedor.


El Capítulo II del Título II de esta ley no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.

JUSTIFICACIÓN

Las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española deben tener como ámbito de
aplicación también el previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía,
Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado Uno quinquies, con el siguiente texto:

Uno quinquies. Se añade una nueva letra k) al artículo 3 redactado como sigue:

k) Transponer parcialmente la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del
Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo
apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las
prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.




ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
adición.

Añadir un nuevo apartado Uno sexies, con el siguiente texto:

Uno sexies. Se añaden cuatro nuevas letras al artículo 5 redactadas como sigue:

c) bis Comprador: toda persona física o jurídica
independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término comprador puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas.

c)
ter Proveedor: todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; el término proveedor puede abarcar a un grupo de tales
productores agrícolas o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.

j) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: los
productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.

k)
Autoridad pública: las autoridades nacionales, autonómicas o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva
(UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado Tres
bis, que quedará redactado como sigue:

Tres bis. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de esta ley, a los efectos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 12 ter de esta ley, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

En ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede
establecer un coeficiente inicial de referencia.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado Tres ter, que quedará redactado como sigue:

Tres ter. Se añade un nuevo artículo 12 quarter redactado como sigue:

«12 quarter. Pagos a
los proveedores.

Los pagos para las operaciones comerciales para productos agrícolas y alimentarios se realizarán conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la
cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de
suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo primero del proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, para añadir un nuevo apartado Tres quarter, que
quedará redactado como sigue:

Tres quarter. Se añade un nuevo artículo 12 quinquies redactado como sigue:

«Artículo 12 quinquies. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.

1. Las siguientes
prácticas comerciales desleales están prohibidas:

a) Que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para
comercializar o utilizar esos productos; una notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en casos debidamente
justificados.

b) Que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega
de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2.

c) Que el comprador
exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.

d) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos
agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.

e) Que el comprador se niegue a
confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable cuando el contrato de suministro se
refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de dicha organización de productores o
las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

f) Que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de
represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación.

g) Que el
comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor.


2. Las siguientes prácticas comerciales están prohibidas, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo
siguiente:

a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.

b) Que se cargue al proveedor un pago como condición por
el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.

c) Que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de
aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción.

d) Que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el
comprador.

e) Que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios.

f) Que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los
locales utilizados para la venta de los productos del proveedor.

La práctica comercial a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y
la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento.

3. Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d),
e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el
apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.

4. Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de
esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:

a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.

b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena
alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.

c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o
hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales
desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la
cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado Tres quinquies, que quedará redactado como sigue:

Tres quinquies. Se añade un nuevo artículo 22 bis redactado como sigue:

«Artículo 22
bis. Autoridades públicas de ejecución.

1. Las autoridades públicas competentes serán las encargadas de controlar, supervisar, investigar y luchar contra las prácticas comerciales desleales prohibidas establecidas en el Título
II de esta ley por iniciativa propia o en base a una denuncia.

2. Las autoridades públicas competentes contarán con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y tendrán atribuidas, al menos, las siguientes
funciones:

a) La facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en una denuncia.

b) La facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar
investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas.

c) La facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones.

d) La facultad de adoptar una decisión por la que se constate la
existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el Título II de esta ley y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; las autoridades públicas competentes podrán abstenerse de adoptar esa decisión si esta
pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses, y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el
artículo 26 bis, apartado 3.

e) La facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de las sanciones previstas en el Título V de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo
apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las
prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado 2 bis, que quedará redactado como sigue:

«Cuatro. 2 bis El artículo 23.1 se
le añade unas nuevas letras i), j) y k) redactadas como sigue:

i) Que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 quinquies, a excepción de la letra a) del apartado 1 de dicho
artículo.

j) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el apartado 4 del artículo 12 quinquies.

k) Incumplir la obligación de permitir inspecciones in situ por sorpresa por la autoridad pública
competente.»

JUSTIFICACIÓN




En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado 3 bis, que quedará
redactado como sigue:

«Cuatro. 3 bis Se añade un párrafo al artículo 23.2 redactado como sigue:

Del mismo modo, será infracción grave que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en la letra a) del
apartado 1 del artículo 12 quinquies.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de
aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA
NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Añadir
un nuevo apartado Seis bis, que quedará redactado como sigue:

Seis bis. Se añade un nuevo Capítulo III al Título V redactado como sigue:

«Capítulo III

Denuncias y confidencialidad

Artículo 26 bis Denuncias
y confidencialidad

1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro de la Unión Europea en el
cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida.

2. Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán
derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de los miembros de sus organizaciones miembros. cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida.
Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes
sin ánimo de lucro.

3. Cuando el denunciante así lo solicite, las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley tomarán todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del
denunciante o de los miembros o proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o del os
miembros o proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.

4. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley que reciban las denuncias,
informaran al denunciante, en un plazo máximo de un mes después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.

5. Las autoridades públicas competentes previstas en el
artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo máximo de tres meses tras la recepción de la reclamación.

6. Las
autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el Título II de esta ley, pedirá a dicho comprador que ponga término a la práctica
comercial prohibida.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto
en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 35

Del
Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una
nueva Disposición adicional redactada como sigue:

«Nueva Disposición adicional. Posición dominante.

A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por “posición
dominante” en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para
actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.»

JUSTIFICACIÓN

Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta
los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:

— Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).

— Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


— Carácter aleatorio de la oferta.

— Homogeneidad del producto.

La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien.
Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.

Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener
establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley
de King.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se incluye una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

Nueva Disposición adicional. Ley del Agricultor Genuino.

1. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor
de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes un Proyecto de Ley relativo a la aplicación de los pagos de la Política Agrícola Común en favor de los agricultores genuinos.

2. El objeto de la citada Ley será alcanzar una
redistribución equilibrada de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otras ayudas dependientes de la Política Agrícola Común mejorando la aportación de dicho instrumento a los objetivos de la misma y favoreciendo un modelo de explotación
agraria vinculado profesionalmente a la actividad y socialmente al territorio.

3. La Ley establecerá que se entiende por agricultor genuino, o cualesquiera otro título que habilite como perceptores de pagos directos de la Política
Agrícola Común, el titular de una explotación agrícola o ganadera inscrita en el registro correspondiente, con independencia del régimen de tenencia de la misma, y que lleve a cabo una actividad agraria que podrá consistir en la producción de
productos agrícolas o la preservación de las superficies agrarias; siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.

4. En la aplicación en
España de los pagos directos y otros regímenes de ayudas de la PAC, cuando estos tengan como beneficiarios a titulares de explotaciones agrarias; sólo se concederán a los agricultores genuinos tal y como se definen en el párrafo anterior.


5. No obstante, en la concesión de dichas ayudas, no se tendrá en cuenta el requisito de renta cuando de la aplicación de las condiciones de concesión resultase para el solicitante una cuantía inferior a 1.250 euros antes de la aplicación
de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.

6. Igualmente, la Ley, con objeto de alcanzar un reparto equilibrado de los montantes de ayudas de la PAC, dictará que en modelo
nacional de implementación de la PAC y dentro de los márgenes que determine la regulación comunitaria de aplicación, implantará los mecanismos de redistribución de ayuda que se prevean en la misma aun cuando éstos se contemplen en dicha regulación
con carácter facultativo para los Estados miembros.

7. La Ley dispondrá también que no se concederán los beneficios derivados de la aplicación de la misma a aquellas personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado
artificialmente las condiciones para obtener dichos beneficios.

JUSTIFICACIÓN

Desde la incorporación de España al proyecto común europeo, la Política Agrícola Común se ha constituido en el eje fundamental de actuación en materia
agrícola y ganadera y en su principal fuente financiera. La evolución que esta política ha seguido tras las sucesivas reformas de que ha sido objeto la ha llevado a ampliar sus objetivos y a modificar sustancialmente su arquitectura. Los
mecanismos de regulación y equilibrio de los mercados, así como la protección en frontera de las producciones europeas han venido perdiendo prácticamente todo su peso en favor de ayudas económicas a los productores destinadas a compensar,
parcialmente, los perjuicios ocasionados por ello a las rentas agrarias y, en los últimos tiempos, a remunerar una serie de servicios y bienes públicos que la sociedad demanda, que la agricultura ofrece y que el mercado no paga.

No obstante,
para que dichas ayudas puedan cumplir eficazmente ese fin, deberían distribuirse de manera ponderada y, sin embargo, ello no ha sido tradicionalmente así desde su implantación.

Deficiente distribución de las ayudas PAC.

Los mecanismos
de ayudas y pagos directos, particularmente a partir de la Reforma de 2003, por su propio procedimiento de definición en la PAC, basado en referencias históricas, en el desacoplamiento de la producción y en su vinculación a la superficie, ha dado
lugar a una distribución de los montantes de apoyo profundamente desequilibrada.

Las propias autoridades comunitarias han reconocido este hecho. Los datos de la Comisión Europea revelan que tanto en el período vigente de PAC, como en el
anterior, un 20 % de los beneficiarios absorben un 80 % de las ayudas.

Diversos mecanismos fueron propuestos ya en la anterior Reforma para corregir esta deficiencia y, entre ellos, la incorporación al esquema de pagos de la figura del
«agricultor activo», como perceptor de las ayudas, y la posibilidad de aplicar modulaciones en función del importe total de importes directos percibidos.

El Estado español decidió no hacer uso de las modulaciones, salvo en sus mínimos
obligados por la normativa comunitaria, lo que supuso de hecho una mejora para los mayores perceptores, por cuanto que resultaron afectados de menores reducciones en sus pagos que en período PAC anterior.

Además, en su aplicación en nuestro
país, la definición de agricultor activo se estableció en términos comparativos entre el importe de ayudas agrarias y el importe total de ingresos agrarios distintos de estas ayudas y con un nivel tal de excepciones que finalmente no ha ejercido el
papel de filtro que hubiera debido desempeñar. La mayor parte de los 140.000 perceptores que han salido del sistema de pagos directos entre 2015 y 2019 lo han hecho porque percibían ayudas inferiores a 300 euros, a quienes se ha excluido del
mecanismo de pagos, en etapas, para reducir la carga de gestión de la Administración.

El resultado de no aplicar los instrumentos de redistribución en los pagos es que, en la actualidad en nuestro país, un 5 % de los beneficiarios de la PAC
reciben la mitad del montante total de pagos y ayudas directas, y que una parte sustancial de los perceptores no tienen la actividad agraria como principal o la ejercen en una proporción marginal.

Además, se han producido situaciones de
permisividad respecto de la percepción de ayudas directas de la PAC por parte de propietarios o usufructuarios no agricultores que ha perjudicado a aquellos que sí lo son detrayendo una parte de las ayudas que deberían haber recibido estos
últimos.

Igualmente, ello ha generado una bolsa de fraude fiscal por parte de los propietarios o usufructuarios no agricultores, al ser declaradas incorrectamente estas ayudas como ingresos agrarios y no como ingresos de arrendamientos que es
lo que son en realidad.

Tampoco es despreciable el efecto que sobre el mercado de tierras y de arrendamientos ha tenido esta masa de beneficiarios que deberían haberlo sido, como consecuencia del casi ajuste entre el número de hectáreas y el
número de derechos de pago, dificultando tanto la incorporación de jóvenes y mujeres, como el redimensionamiento de las explotaciones de los verdaderos agricultores.

Reforma en proceso.

Por otra parte, nuevamente la PAC enfrenta ahora
un período de Reformas, el correspondiente al 2020-2027, y las propuestas legislativas de la Comisión que los Ministros de Agricultura y Pesca de la UE y el Parlamento Europeo tienen sobre la mesa de debate incluyen elementos correctores del reparto
de pagos directos.

Uno de los propósitos de la PAC tras su Reforma es que las ayudas queden reservadas a los denominados «agricultores genuinos», para cuya definición los Estados miembros dispondrían de un amplio margen en los Planes
Estratégicos Nacionales que deberían elaborar, pero garantizando, según el estado actual de las propuestas, que no se conceden ayudas a la renta a aquellos productores cuya actividad agraria constituye solo una parte insignificante de la totalidad
de sus actividades económicas, o cuya principal actividad económica no sea agraria y sin expulsar del sistema a los agricultores pluriactivos.

Esta orientación, responde, entre otros impulsores, a la recomendación del Tribunal de Cuentas
Europeo recogida en su Informe Especial 10/2018 sobre el régimen de pago básico de la PAC, en la se instaba la Comisión, antes de formular sus propuestas, a «evaluar la situación de todos los grupos de agricultores en relación con la renta y
analizar su necesidad de ayudas a la renta», teniendo en cuenta, además de la distribución actual de las ayudas nacionales y de la UE, otras cuestiones entre las que citaba expresamente, «las rentas procedentes de la producción de alimentos y de
otra producción agrícola y de otras fuentes no agrícolas».

Por otro lado, la actual propuesta de Reforma maneja que, con carácter obligatorio, los Estados miembros implementarán reducciones progresivas de los pagos a partir de los 60.000
euros, estableciendo un tope de ayudas por explotación de 100.000 euros; así como una ayuda redistributiva complementaria para la sostenibilidad de las explotaciones más pequeñas y medianas.

Una vez queden aprobados los reglamentos de la
futura PAC, el Estado miembro dispondrá de plazo limitados para presentar sus modalidades de aplicación y, de hecho, en la actualidad el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se haya en pleno proceso de elaboración del Plan Estratégico
Nacional que materializará la implementación de la futura PAC en España.

Protección al agricultor genuino.

El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece los objetivos a cumplir por la Política Agrícola
Común, entre los que se encuentran: incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la
mano de obra; así como garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.

El artículo 130 de la Constitución Española declara que
los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.


Si bien la equiparación del nivel de vida de agricultores y ganaderos con el resto de españoles, comprometida por nuestra Constitución habrá de venir por un modelo agrario que permita una remuneración digna de sus producciones por la vía de los
precios; un adecuado reparto del esfuerzo público que suponen las ayudas directas puede, y debe, contribuir a mejor alcanzar dicho objetivo.

Por otro lado, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias,
dispone un tratamiento preferencial para determinadas situaciones, ayudas y asignación de derechos a las explotaciones prioritarias que, como primera condición para beneficiarse de dicho trato preferencial impone la de que su titular sea agricultor
profesional, debiendo acreditar, además de otros extremos, que de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.

Parece indiscutible que el espíritu que motivó al legislador era al de favorecer a aquellos
agricultores y ganaderos cuyas rentas dependían de una manera significativa del trabajo en su explotación.

La aplicabilidad de las situaciones de preferencia previstas en la Ley 19/1996, de 4 de julio, deberían, en todo caso, materializarse
sin perjuicio del sometimiento a la normativa comunitaria.

Entre dichas situaciones de preferencia en favor de las explotaciones agrarias calificadas estaba la concesión de determinadas ayudas en los ámbitos de la mejora de las estructuras
agrarias y de la ordenación de la producción. Quedaban, sin embargo, fuera de la intervención de la Ley los pagos directos de la Política Agrícola Común, tal y como se han instrumentado en España en los períodos más recientes de programación, en
primer lugar, por cuanto son posteriores a la propia Ley.

En el margen que ofrece el Plan Estratégico Nacional que ha de elaborar el Estado español para implementar la PAC en nuestro territorio cabe, y así debe aprobarse, una definición de
agricultor genuino, que respetando la reglamentación de base europea y los condicionantes ayuda interna comprometidos con la Organización Mundial del Comercio, permita focalizar los pagos directos en aquellos agricultores y ganaderos para quienes la
actividad agraria constituye una parte sustancial de sus rentas.

Es procedente llevar esto a cabo sobre la base de exigir al beneficiario de los mismos una proporción significativa del nivel de ingresos generados por dicha actividad y el
nivel de ingresos totales de todas las actividades que lleve a cabo. En una aproximación a la figura de agricultor profesional recogida en la Ley 19/1996, dicha proporción significativa se determina en el 25 %.

Por otro lado, para no excluir
del mecanismo de pagos directos de ciertos sectores sociales del medio rural, conviene fijar un umbral de una cuanta de 1.250 euros anuales, a partir de la cual sería exigible el cumplimiento de la proporción de ingresos agrarios. Esta excepción
beneficia a un número importante de perceptores que se puede situar en el 40 % de los actuales, pero tiene un impacto mínimo, sobre la redistribución de ayudas puesto que absorben alrededor del 3 % de los montantes totales de ayudas.

ENMIENDA
NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se incluye una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:




Modificación de la Disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Disposición transitoria
decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

Se substituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la Disposición
transitoria decimoctava por las siguientes reglas:

«b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de cotización iguales o
inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:









Año Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos El resto de
empresarios
2012 6,15 % 6,15 %
2013 6,91 % 6,33 %
2014 7,36 % 6,50 %
2015 7,83 % 6,68 %
2016 8,27 % 6,83 %
2017 8,70 % 6,97 %
2018 9,12 % 7,11 %
2019 9,50 % 7,20 %
2020 9,88 % 7,29 %
2021 10,24 % 7,36 %
2022 10,35 % 7,40 %
2023 10,43 % 7,40 %
202410,51 % 7,40 %
2025 10,59 % 7,40 %
2026 10,66 % 7,40 %
2027 11,18 % 7,60 %
2028 11,65 %7,75 %
202912,12 % 7,90 %
2030 12,53 % 8,00 %
2031 12,95 % 8,10 %

2.ª Para bases de cotización superiores a las
cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes
formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

(las mismas formulas
del texto del proyecto de ley, a las que se substituye el 6,15 % por el 6,44 %)

b) El resto de empresarios:

(las formulas del texto de la Ley)

Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la
base de cotización serán las resultantes de las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos:

(la misma fórmula del texto del proyecto de ley, a la que se substituye el 8,1 % por el 12,95 %)

b) El resto de empresarios:

(la fórmula del texto del proyecto de ley)

Las reducciones para
el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.

En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las
reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.»

JUSTIFICACIÓN

La propia Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los trabajadores del REASS por cuenta ajena al Régimen General se debe hacer creando un sistema especial, dentro de éste, que evite un incremento de costes
perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias, pero el proyecto de ley trata a todos los empresarios agrarios de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y para el mismo sector agrario existe esa misma
consideración para los trabajadores por cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para los
trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u
otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias
de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en
cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen
trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere
los 546 en un año, computado de fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la
explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más,
o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la Ley 17/2008 establece que para las contingencias comunes el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por 100, mientras que para los que no están
incluidos en dicho Sistema Especial el tipo de cotización aplicable es del 26,50 por 100.

Además, hay que tener en cuenta que las negociaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, empeoraron el incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las cuales usan básicamente trabajadores eventuales, ya que mientras en las propuestas del Ministerio de noviembre
de 2010 el tipo de cotización por contingencias comunes a cargo del empresario era del 21,60 por ciento y con las bonificaciones el encarecimiento progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales y fijos alcanzaba su máximo el
año 2027; ahora el proyecto de ley, tras la negociación que ha mantenido fuera de la misma a las organizaciones profesionales agrarias representativas de los trabajadores por cuenta propia agrarios, el tipo de cotización por contingencias comunes a
cargo del empresario pasa al 23,60 por ciento y con las bonificaciones el encarecimiento progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales alcanzará un incremento del 102 % el año 2018 y su máximo el año 2031 con un incremento
del 148 %, mientras que para los trabajadores fijos alcanzará su máximo el año 2031 con un incremento solo del 68 % (5 años más tarde).

Teniendo en cuenta que un incremento desmesurado de los costes, como el previsto en la ley, influiría de
forma muy perjudicial en la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la propuesta es el equivalente, para los empresarios trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, mediante bonificaciones de no sobrepasar el 18,75 % respecto al 23,60 % propuesto por el Gobierno en el proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se incluye una nueva disposición
adicional, con la siguiente redacción:

Nueva Disposición adicional. Protección de la salud de los consumidores y del modelo agrícola europeo y español.

El Gobierno, impulsará en la Unión Europea políticas orientadas a proteger
la salud de los consumidores y un modelo de agricultura español y europeo rentable, sostenible y comprometido con los valores éticos que aseguran el bienestar de personas y animales y, particularmente:

— Propondrá y promoverá en
las instituciones comunitarias la aprobación de iniciativas legislativas para un etiquetado obligatorio de todos los productos agrarios y agroalimentarios que permitan, tanto la identificación del origen de los mismos, como diferenciar si se
respetan o no las normativas de la Unión Europea en los ámbitos sanitarios, de garantía y seguridad alimentaria, medioambientales y laborales. Dicho etiquetado será especialmente escrupuloso y claro en aquellas cuestiones que afectan a la salud de
los consumidores, como la utilización de productos fitosanitarios prohibidos en la Unión Europea. En todo caso, se impulsará que la reglamentación disponga que el límite máximo de residuos en los alimentos de materias activas fitosanitarias que
estén prohibidas en la UE sea cero.

— Exigirá en los mandatos de negociación y revisión de Acuerdos y Tratados Comerciales de la UE que afecten al ámbito agroalimentario, que la conclusión de dichos acuerdos y tratados sean
precedidos de análisis de impacto sobre los sectores productivos europeos afectados y de la disposición de los instrumentos compensatorios para paliar los efectos negativos de dichos acuerdos cuando éstos se asuman por otros intereses generales.


JUSTIFICACIÓN

Los estándares de calidad de la producción agraria y agroalimentaria europea en todos los ámbitos (seguridad alimentaria y trazabilidad, protección al consumidor, medioambiente, sanidad y bienestar animal, prevención de
riesgos) son, probablemente, los más altos del mundo o, al menos, se encuentran entre los que presentan un mayor nivel de exigencia.

Ello es así, porque los ciudadanos europeos hemos decidido dotarnos de un modelo agrario que satisfaga la
demanda de una serie de valores que consideramos prioritarios y, por ello, hemos aceptado también que ese modelo esté sujeto a unos costes productivos también más altos.

No obstante, esta situación es aprovechada por países terceros, que con
estándares menos rigurosos y, en consecuencia, menores costes, se sitúan en los mercados internacionales y también en los mercados internos de la UE en una posición más favorable que los europeos, sin que los consumidores dispongan de herramientas
para diferenciarlos con claridad y adoptar decisiones de consumo responsable.

Ello acaba representando una clara amenaza a la posición de los agricultores y ganaderos españoles y europeos y a la rentabilidad de las explotaciones, que puede
llegar a desembocar en el abandono de nuestro modelo agrícola.

Por otro lado, al margen de consecuencias económicas, hay otros valores de ese modelo que se ven igualmente puestos en riesgo. Entre ellos está la protección de la salud de los
consumidores europeos. Diversos estudios han acreditado fehacientemente que países terceros con relaciones comerciales intensas con la UE (Sudáfrica y Estados Unidos) utilizan en su producción materias activas fitosanitarias que están prohibidas en
la UE por su peligrosidad para la salud humana.

El Estado español, representado por su Gobierno en las instituciones europeas, tiene la obligación de velar por dichos valores.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de
febrero).

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2020.—La Portavoz, Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

La modificación consiste en la adición de un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto
de Ley introduciendo una nueva disposición adicional sexta a la Ley 12/2013 de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, quedando redactado como sigue:

«Ocho. Se añade una nueva Disposición
Adicional Sexta con el siguiente contenido: A las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado en el archipiélago de las Islas Canarias) no les serán de aplicación los
artículos 9.1c) y j), 12, 12 bis y 12 ter de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La presente propuesta de enmienda recoge el interés y solicitud de la totalidad de las organizaciones de productores del plátano cultivado en las Islas
Canarias («Plátano de Canarias»), resultante de una estructura de cadena alimentaria única en el territorio nacional, por la cual la totalidad de los productores y agricultores canarios se encuentran integrados en las citadas organizaciones de
productores y una única Indicación Geográfica Protegida.

La identificación del archipiélago de las Islas Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea (UE), según el artículo 349 del Tratado de funcionamiento de la UE, supone la
necesidad, según la legislación de la UE, de adoptar políticas que tengan como finalidad paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de estas regiones que se derivan de su situación ultraperiférica, y concretamente, de su
aislamiento, su insularidad, su reducida superficie, su relieve, su clima, su dependencia económica respecto de un número reducido de productos, así como la necesidad de dinamizar la producción agrícola de sus zonas rurales, especialmente afectadas
por el envejecimiento y baja densidad, y en determinadas zonas por la despoblación.

En particular sobre el plátano, la normativa de la UE1 señala literalmente que «el tejido socioeconómico de las regiones ultraperiféricas sigue siendo muy
frágil, y en algunas de ellas depende sobremanera del sector del plátano, que por su parte adolece (…) de dificultades a la hora de reaccionar ante la evolución de las condiciones de mercado».

En este contexto de dificultades
especiales de reacción a las evoluciones del mercado, es preciso un análisis y tratamiento diferenciado de la cadena alimentaria del Plátano de Canarias, con respecto a las medidas de mejora establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el Real
Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero.

Se comparten los objetivos pretendidos por la Ley y que se señalaron por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 para
la convalidación del Real Decreto-Ley 5/2020, de 25 de febrero, según su Diario de Sesiones: «… un decreto-ley que pretende lograr un impacto positivo y necesario mediante el fomento del reparto equitativo del valor añadido y el reequilibrio
de la cadena alimentaria, la mejora de la capacidad de negociación de los eslabones más débiles de la cadena y el fortalecimiento de la competitividad de los operadores agrarios y alimentarios».

No obstante lo anterior, dada las
características especiales del Plátano de Canarias, tales objetivos no se obtienen en esta cadena alimentaria con la aplicación de la Ley, como se expondrá a continuación, sino que supondría desafortunadamente: i) una pérdida real de competitividad
de este producto en el mercado frente a otros productos importados por terceros países; ii) el incremento significativo de la retirada de volúmenes del Plátano de Canarias del mercado de forma innecesaria; iii) la generación de una distorsión en
la comercialización del Plátano de Canarias y un perjuicio para la valoración del mismo en el mercado, y iv) como conclusión, la destrucción del sector productivo del plátano en las Islas Canarias.

Tales consecuencias justifican la necesidad
del apoyo de la presente enmienda por parte de todos los grupos parlamentarios del Senado y del Congreso de los Diputados sin excepción.

Esta solicitud se presenta en representación del sector del Plátano de Canarias, a través de todas sus
organizaciones de productores.

Ello no supondría más que la aplicación del principio jurídico conocido por todos «exceptio confirmat regulam in casibus non exceptis», esto es, la excepción al plátano de Canarias confirma la regla en los casos
no exceptuados sobre los objetivos de la Ley de mejora del funcionamiento y vertebración de la cadena alimentaria.

Dicha excepción se justifica, entre otras razones, i) en la exigencia de la normativa de la UE de un tratamiento particular
como producción agrícola de una región ultraperiférica; 2) la solicitud planteada por la totalidad de las organizaciones de productores del Plátano de Canarias como eslabón más débil de la cadena alimentaria y único en el territorio español; 3) la
especificidad de un producto único y la singularidad del mercado del plátano.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto
Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir el siguiente texto en el segundo párrafo del punto I del preámbulo:

«Por otra parte, el sector agrario es vulnerable por sus propias características,
pues se trata de un sector muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda, por la propia naturaleza perecedera de la producción, de manera paulatina ha tendido hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la
actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida del tejido productivo y de empleo en el campo, en un contexto en el que la producción está cada vez más orientada hacia el mercado. Dado que este mercado tiende a ser cada vez más
amplio, la protección contra las prácticas comerciales desleales resulta imprescindible para la sostenibilidad del sistema agroalimentario. Es esencial, en este sentido, un mayor control de las importaciones de terceros países, garantizando siempre
competencia en iguales condiciones de producción y control de calidad y teniendo en cuenta, siempre, la coyuntura de los productos agrarios españoles en la negociación de futuros acuerdos comerciales cuyo objetivo debe ser facilitar la ampliación de
esos mercado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El sector agroalimentario sufre tensiones procedentes de la introducción de productos de terceros países que no tienen el mismo nivel de calidad ni de seguridad alimentaria, pero que
compiten en precios con los de denominación de origen española. Esta situación debe revertirse.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir el siguiente texto en el párrafo primero del apartado II del preámbulo:

«Las
circunstancias descritas obligan a los poderes públicos a adoptar medidas enfocadas a mejorar la rentabilidad de las explotaciones agrarias. Cabe destacar por su inmediatez aquéllas que mitiguen las dificultades extremas en que se sitúa una buena
parte del sector dedicado a la producción primaria. Se trata de actuaciones de carácter urgente y de todo punto inaplazable, que tienen como finalidad evitar el abandono de las explotaciones agrarias y asegurar en la medida de lo posible un reparto
equitativo de los costes sociales, ambientales, de competitividad y de sostenibilidad, que se residencian de modo agravado en los operadores que dedican sus esfuerzos al sector primario y, muy especialmente, a los eslabones menos protegidos y más
vulnerables, que permitan el mantenimiento y doten de estabilidad a las explotaciones agrarias. Por ello, a fin de evitar la incidencia negativa que puedan tener determinadas decisiones que se adopten con carácter general o sectorial en la
competitividad de la cadena de valor y en especial en el sector primario, resulta conveniente analizar con el propio sector, con carácter previo a su aplicación, dicha incidencia a fin de contar por anticipado con las soluciones que puedan evitar
situaciones como la que justifica la urgencia de este Real Decreto-ley, como el incremento del Salario Mínimo Interprofesional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.




Se propone añadir el siguiente texto en el párrafo segundo del apartado II del preámbulo:

«Por ese motivo, el presente real decreto-ley incorpora un conjunto sistemático de medidas concretas y con efectos tangibles, que reduzcan
los factores perjudiciales y garanticen el nivel de vida, destinadas a mejorar la posición negociadora, la equidad de las relaciones y el justo reparto de los costes generales del sector primario. Todo ello, sin perder de vista que un promedio
del 30 % de la renta agraria de cada agricultor en España procede de la PAC, que no solo garantiza una renta anual, sino que ayuda a fijar la población en el territorio, da la máxima calidad y seguridad alimentaria y contribuye a preservar el
medioambiente. Por ello, el Gobierno se compromete a mantener en la próxima negociación una posición que permita que en ningún caso el nivel de apoyo a los agricultores y ganaderos se vea menoscabado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un párrafo nuevo en el párrafo primero del apartado III del preámbulo:

«[...] el presente Real Decreto-ley requiere de la inmediata aplicación de sus importantes
novedades, dado el marco de incremento sostenido de las afecciones ambientales y climatológicas a los integrantes de la cadena, de incorporación de tensiones comerciales tanto en el circuito interno como en el internacional —por citar las más
destacadas, el abandono de Reino Unido de la Unión Europea, los cambios en las tendencias de consumo que se aceleran en los últimos años o el creciente incremento arancelario en el marco de una reducción sostenida del crecimiento medio
global—, un incremento arancelario que el Gobierno renegociará para evitar que los productos españoles vean penalizadas sus ventas con respecto a nuestros principales competidores europeos, así como factores de índole productivo, como el
elevado precio de insumos y auge de los costes estructurales que se han venido a sumar a factores de creciente importancia tales como la estructura territorial del país o los desequilibrios en la oferta y la demanda provocados por cambios exógenos y
de condiciones productivas, cuyo auge se ha visto potenciado en los últimos meses.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir el siguiente texto al final del párrafo primero del
apartado III del preámbulo:

«Desde el lado coyuntural, asimismo, concurren elementos de magnitud clave tales como la imperiosa necesidad de articular sin dilaciones un instrumento normativo que dote de plena eficacia a las medidas que se han
juzgado no demorables, en un mercado específicamente afectado por patrones de desnivelación crecientes fruto de la concentración y de la agudización de los comportamientos descritos, especialmente en el marco de un mercado interior europeo de
capital importancia para el sector español. De hecho los esfuerzos del sector por conquistar mercados internacionales y el Importante potencial de crecimiento que vienen teniendo las exportaciones ayudan a equilibrar los mercados nacionales y por
tanto precios y rentas de agricultores, de ahí la importancia de reimpulsar el plan de internacionalización del sector agroalimentario, con la apertura de nuevos mercados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto uno del artículo primero, con respecto a la letra c) del apartado 1 del artículo 9, quedando redactado como sigue:

«c) Precio del contrato alimentario,
con expresa indicación de todos los costes efectivos incurridos, incluidos los descuentos aplicables, que deberá establecerse teniendo en cuenta tanto el coste de producción, para el operador, del producto objeto del contrato, como las
circunstancias en que se encuentre el mercado, y se determinará en cuantía fija o variable.

En el caso de que el precio se establezca en cuantía variable, el mismo se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no
manipulables y expresamente establecidos en el contrato.

Entre otros factores, se podrán emplearla evolución de la situación del mercado, la evolución de los costes de producción, el volumen entregado y la calidad o composición del
producto.

Se entenderá por factores objetivos aquéllos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. Por lo que, en ningún caso se utilizarán factores que hagan
referencia a precios participados por otros competidores o por el propio operador.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Para asegurar que el precio de contrato alimentario cubre el coste de producción sin perjudicar al vendedor.


ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto uno del artículo primero, para introducir una nueva redacción de la letra h) del apartado 1 del artículo 9 con la siguiente redacción:

«h) Duración del
contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo. Las propuestas de contrato tipo que las organizaciones presenten, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su homologación de acuerdo con el régimen
establecido en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, deberán incluir una estipulación en la que se recojan las condiciones y el procedimiento para su prórroga, tras su vencimiento.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado dos del artículo primero, para modificar los puntos 2 y 3 en el artículo 12 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 12 bis. Actividades promocionales

En el ámbito de aplicación de esta ley:

1. El lanzamiento y desarrollo de promociones pactadas entre proveedores y compradores deberá realizarse basándose en los principios
de:

a) acuerdo y libertad de pactos;

b) interés mutuo; y

c) flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos operadores.

2. Los pactos sobre promociones comerciales se respetarán en
su naturaleza e integridad. Dichos pactos, que deberán contar con el acuerdo explícito de ambas partes, recogerán los aspectos que definen la promoción pactada: los plazos (fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los volúmenes, y
aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como también los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo, el desarrollo, la cobertura geográfica y la evaluación del resultado de esta.

3. No se realizarán
actividades promocionales que induzcan a error al consumidor sobre el precio real y la imagen de los alimentos y productos alimenticios, que pudieran perjudicar la percepción del consumidor sobre la calidad o el valor de los mismos. A los efectos
del análisis de dichas conductas por las autoridades competentes, se deberá tener en cuenta el precio de adquisición recogido en el contrato alimentario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Para evitar la banalización de productos
agroalimentarios.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado tres del artículo primero, por el que se añade un nuevo artículo 12 ter, con el siguiente contenido:

«Tres. Se añade un nuevo
artículo 12 ter con el siguiente contenido:

“Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena mediante la realización de venta con pérdidas de alimentos o de productos alimenticios.

Con el fin de evitar la destrucción
del valor en la cadena alimentaria tendrá la consideración de práctica comercial abusiva la realización de venta con pérdida de alimentos o de productos alimenticios, que se lleve a cabo en los supuestos y las condiciones del artículo 14 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mejorar la información al consumidor.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cuatro,
del artículo primero por el que se añade un párrafo al artículo 23.2 con el siguiente contenido:

«Artículo 23.2. Infracciones en materia de contratación alimentaria.

Del mismo modo, será infracción grave no formalizar por
escrito los contratos alimentarios a que se refiere esta ley; no incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c); realizar modificaciones del precio incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las
partes; la destrucción de valor en la cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter y los incumplimientos en materia de actividades promocionales del artículo 12 bis.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mejorar la información al
consumidor.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado seis del artículo primero, por el que se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:

«Seis. Se añade un nuevo
artículo 24 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria.

1. La Administración pública competente para la imposición de la
sanciones podrá acordar, como sanción, la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria, siempre que el órgano competente para resolver sobre la sanción justifique su oportunidad y
haga constar en su resolución que dicha sanción será pública, todo ello una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial.

En dicha publicación se
harán constar los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta
publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los
artículos 5.3 y 15 de la referida ley, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica, el apartado siete del artículo primero, dando una nueva redacción al nuevo párrafo que se añade a la disposición adicional quinta, en los siguientes términos:

«Siete. Se añade un
nuevo párrafo a la disposición adicional quinta con el siguiente contenido:




En todo caso, serán de aplicación a tal sector las exigencias previstas en el artículo 9.1 c) y en el artículo 12 ter de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión en el punto uno del artículo primero, de la letra j) del apartado 1 del artículo 9.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el punto uno del artículo
primero, para incorporar una nueva letra k), en el apartado 1, del artículo 9, en el con la siguiente redacción:

«k) Conciliación y resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes
utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato. Debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje, mediación, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles
controversias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el punto uno del artículo primero, para incorporar un nuevo apartado 3, en el artículo 9, con la siguiente redacción:


«3. Para facilitar a los operadores de la cadena de suministro la determinación del coste de producción en que efectivamente ha incurrido, así como para que los operadores puedan disponer de un mejor conocimiento de la evolución del
mercado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará periódicamente, y mantendrá actualizados, los datos y precios, que procedentes de estadísticas oficiales, disponga sobre los diferentes factores que intervienen en la
determinación de dicho coste y sobre los precios de los productos agrarios y de los alimentos, en las distintas posiciones de la cadena de valor. Esta publicación se realizará de acuerdo con los criterios legales establecidos en la normativa
comunitaria y nacional en materia de publicación de la información, de protección de datos y de competencia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de tres meses, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
procederá a la actualización, o realización en su caso, de estudios que faciliten al productor la determinación de sus costes de producción, en las principales condiciones en que se lleva a cabo la producción agraria en nuestro país.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Para asegurar que el precio del contrato alimentario cubre el coste de producción sin perjudicar al vendedor.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el punto uno del artículo
primero, para incorporar un nuevo apartado 4, en el artículo 9, con la siguiente redacción:

«4. El arbitraje y mediación en caso de conflicto se regirá conforme a lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles y la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se incorpora un nuevo apartado uno bis en el artículo primero del
Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Uno bis. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 9 bis. Registro de información de contratos alimentarios.

1. Se crea el
Registro de Información de Contratos Alimentarios, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Agencia de Información y Control Alimentarios.

Tendrá por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria, para los
operadores, de los contratos alimentarios relativos a la primera transacción de las producciones primarias.

2. Dicha información será exclusivamente accesible para los funcionarios de la Agencia de Información y Control Alimentarios
que intervengan en la realización de actuaciones de inspección y control, que les hayan sido ordenadas, y en la realización de las comprobaciones que corresponda de las denuncias que les sean presentadas.

Quedará expresamente garantizada la
confidencialidad de la información aportada por los operadores, estando expresamente prohibida su cesión a terceros y su publicación. Debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de
datos de carácter personal y en materia de competencia.

3. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la inscripción, por los operadores, de los contratos alimentarios, así como el proceso a desarrollar para su
control y mantenimiento.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo apartado uno ter en el artículo primero del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


«Uno ter. Se modifica el apartado 3 al artículo 10, con la siguiente redacción:

“3. Los organizadores de cada subasta harán públicas, tras la adjudicación, la razón social del adjudicatario. Existirá la obligación de
compra o venta por parte del organizador y de venta o compra por parte del que resulte adjudicatario de la totalidad del producto adjudicado, según las condiciones generales de acceso. En todo caso en el pliego de condiciones se incluirá una
reserva, por debajo de la cual no se realizaría la compra o venta.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el apartado dos del artículo primero, para introducir un
nuevo punto 4 en el artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«4. En las promociones, en todo caso figurará el precio real del producto y se indicará de forma visible para el consumidor la causa que da origen a la promoción.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mejorar la información al consumidor.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el punto cuatro del artículo primero, para incorporar un nuevo párrafo al final del punto 2 del
artículo 23 «Infracciones en materia de contratación alimentaria», con la siguiente redacción:

«Igualmente, tendrá la consideración de infracción grave la realización de venta con pérdida de productos alimenticios, que sean desleales en los
supuestos del artículo 14.1, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Evitar venta con pérdidas.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo sexto con la siguiente redacción:

«Artículo sexto. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 16
que queda redactado como sigue:

“8. Se establecen condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para el sector agrícola y agroindustria que serán las siguientes:

Las empresas agroindustriales y las
actividades agrícolas podrán hacer uso del derecho al contrato de acceso eléctrico con posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las
tarifas de aplicación.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo séptimo con la siguiente redacción:




«Artículo séptimo. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Venta con pérdida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdidas
si estas se reputan desleales. La venta con pérdida se reputará desleal en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios que otros productos del mismo establecimiento. En
el caso de productos alimenticios, se considerará que se produce esta circunstancia, cuando el precio de venta de un producto resulte desproporcionadamente bajo respecto del precio medio de la categoría.

b) Cuando tenga por efecto
desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.

c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

d) Cuando forme parte de una práctica comercial que
contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra
que, de otro modo, no hubiera realizado.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la
parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si este fuese inferior a aquel o al coste efectivo de producción, tanto si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, como si lo hubiese sido por un
tercero, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.”

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el
plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.

Dos. El
artículo 63.1 que queda redactado como sigue:

“Artículo 63. Competencias sancionadoras.

1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar
las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el caso de realización de venta con pérdida de productos alimenticios, que sean desleales en los
supuestos del artículo 14.1, se llevará a cabo en el marco de lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Asegurar la
prohibición de venta a pérdidas evitando doble regulación y modificación directamente sobre la normativa que lo regula.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo
octavo con la siguiente redacción:

«Artículo octavo. Refuerzo de la actividad de la Agencia de Información y Control Alimentarios.

Con objeto de potenciar las actividades que, en materia de mejora del funcionamiento de la
cadena alimentaria, le encomienda a la Agencia de Información y Control Alimentarios en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reforzará
su relación de puestos de trabajo y su dotación presupuestaria, en los términos en que resulte necesario para aumentar de forma significativa las actividades de control e inspección que le corresponden.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo noveno con la siguiente redacción:

«Artículo noveno. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio,
por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

La Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 25, relativo a las funciones del Consejo
Agroalimentario del Estado, que queda redactado como sigue:

“Artículo 25. Funciones.

Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Conocer e informar los asuntos que su Presidente someta a su
consideración.

b) Asesorar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la definición de objetivos y políticas para el desarrollo y la mejora de la competitividad de los sectores agrario y alimentario y de sus cadenas de valor.


c) Ser informado de los objetivos y políticas establecidos, para cada ejercicio, por el citado Ministerio, en las materias antes mencionadas.

d) Ser informado del resultado de las actividades desarrolladas por los diferentes grupos de
trabajo que, en el ámbito del departamento, realizan su actividad sobre cuestiones relacionadas con la cadena alimentaria.

e) Ser informado, con carácter previo a la aprobación de cualquier norma de carácter general o sectorial, que aun no
siendo de aplicación exclusiva al sector agroalimentario pudieran general cambios que afecten a la competitividad del mismo.

f) Proponer las medidas que considere oportunas para lograr un mejor funcionamiento de la cadena alimentaria y el
desarrollo y la competitividad de los sistemas agrario y alimentario.

g) Impulsar la coordinación entre los operadores de la cadena alimentaria y entre estos y la administración competente, en estas materias.”

Dos. Se
introduce una nueva disposición transitoria, pasado la actual disposición transitoria única a denominarse disposición transitoria primera.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Agroalimentario del Estado.

El
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, procederá a la constitución del Consejo Agroalimentario del Estado a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes del 1 de marzo de 2021.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.
Facilitar la ordenación y transparencia en la cadena agroalimentaria.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo en relación con el apoyo a la integración de
los productores en organizaciones y entidades que mejoren su competitividad y refuercen su posición en los mercados, con la siguiente redacción:

«Artículo décimo. Apoyo a la integración de los productores en organizaciones y entidades
que mejoren su competitividad y refuercen su posición en los mercados.

El Gobierno a través de los Ministerios competentes garantizará durante los próximos períodos presupuestarios el apoyo financiero adecuado para el desarrollo de las
medidas que resulten necesarias para favorecer la integración de los productores agropecuarios en entidades asociativas prioritarias o en asociaciones de organizaciones de productores de ámbito supraautonómico que, con una amplia base social, una
importante dimensión económica y una comercialización conjunta de sus producciones, refuerce su posición en los mercados, les permita la defensa de sus intereses comerciales, la realización de inversiones en transformación, comercialización, y
desarrollo de productos para mejorar su competitividad, y les facilite el logro de unos precios justos y remuneradores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone añadir un nuevo artículo en relación con la adopción de medidas para el seguimiento de los mercados y del efecto de los acuerdos comerciales sobre su funcionamiento. Con la siguiente redacción:

«Artículo
undécimo. Medidas para el seguimiento de los mercados y del efecto de los acuerdos comerciales sobre su funcionamiento.

Uno. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente con el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo y con la colaboración de las Comunidades Autónomas, potenciará las actuaciones que actualmente se realizan, en relación con el seguimiento de los mercados, para disponer de una información continua y permanentemente actualizada
del comportamiento de los mercados, en sus diferentes eslabones, y del desarrollo de los intercambios comerciales, especialmente de los principales sectores que pueden verse afectados por acuerdos comerciales con terceros países, evaluando tanto los
aspectos económicos, como sociales y sanitarios.

Dos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará al Consejo Agroalimentario del Estado, anualmente o con la frecuencia que así se le solicite, del resultado de los
seguimientos realizados y de las medidas correctoras que se hubieran adoptado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo en
relación con la adopción de medidas para la detección temprana y el seguimiento de alteraciones graves en el funcionamiento de la cadena de suministro y de los mercados agrarios, Con la siguiente redacción:

«Artículo duodécimo. Medidas
para la detección temprana y el seguimiento de alteraciones graves en el funcionamiento de la cadena de suministro y de los mercados agrarios.

El Gobierno elaborará un Plan para la Gestión de Crisis Agrarias y Estabilización de Rentas con
mecanismos que permitan dar respuesta inmediata a los problemas en la actividad agrícola, ganadera, y agroalimentaria cuando surjan situaciones imprevistas de tipo económico, ambiental, social, de mercados u otro tipo que produzcan perturbaciones en
la cadena de valor.

Uno. Se ampliará el ámbito de actuación de la Comisión Permanente de Adversidades Climáticas y Medioambientales, regulada por OM AAA/2272/2013, de 27 de noviembre, incluyendo, junto a las citadas adversidades
climáticas y medioambientales, a todos aquellos factores no controlables y también susceptibles de ocasionar graves alteraciones en el normal funcionamiento de la cadena de suministro alimentario y de los mercados agrarios.

Dos. Por
parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se reforzarán los instrumentos que mejoren el conocimiento de los mercados agrarios y la vigilancia económica, estableciendo sistemas específicos de alerta temprana, que faciliten a los
sectores y a las administraciones, por un lado el promover medidas preventivas ante situaciones imprevistas de tipo económico, climático, ambiental o social, y cualquier otra causa capaz de producir perturbaciones en el funcionamiento de los
mercados y de la cadena de valor, y por otro lado el dar una respuesta inmediata, eficaz y ágil que mitigue su impacto sobre las explotaciones agrarias, la industria alimentaria y los mercados agrarios.

Tres. El Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación informará periódicamente al Consejo Agroalimentario del Estado, del resultado de los trabajos realizados y de las medidas adoptadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, prevenir desequilibrios.


ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo decimotercero, con la siguiente redacción:

«Artículo decimotercero. Refuerzo de la viabilidad del Sistema de
Seguros Agrarios Combinados, aumento de la protección a los asegurados y dotación al Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Uno. El Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, a aprobar por el Gobierno para el
ejercicio 2021, contemplará las modificaciones que resulten necesarias, tanto en materia de coberturas y de tarificación, como en los aspectos relativos al reaseguro del Sistema, que permitan garantizar simultáneamente la viabilidad futura del
Sistema, en especial ante el incremento en la frecuencia y gravedad de fenómenos extraordinarios, y la protección que debe ofrecerse a los productores agropecuarios ante fenómenos naturales no controlables.

Dos. Se adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que los productores asegurados puedan disponer de las coberturas adecuadas que les permitan gestionar los riesgos a que se encuentran expuestas sus explotaciones y continuar en el ciclo productivo tras la
ocurrencia de fenómenos adversos no controlables.

Tres. El Gobierno dotará el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, correspondiente al ejercicio 2021, con la cantidad que resulte necesaria para dar respuesta a las
demandas estimadas de la contratación en el ejercicio y para que los asegurados puedan recuperar los niveles de subvención que venían aplicándose en años anteriores, en las diferentes líneas y opciones de aseguramiento.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional única.




ENMIENDA

De modificación.

Se incluye un segundo párrafo en la disposición adicional única, Informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la siguiente redacción:

«Al año de su entrada en vigor, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se analizarán los resultados de la aplicación de las medidas recogidas en este real decreto-ley. En
particular, este informe detallará el impacto de dichas medidas sobre el sector agroalimentario español, y sobre todo y específicamente sobre el sector agrario y los precios que han recibido por sus productos, y sobre los consumidores atendiendo a
la evolución que se haya producido del sistema de fijación de precios, a los precios medios recibidos por los productores con detalle por comunidades autónomas y provincias de producción y de los precios finales de los productos agroalimentarios.
El contenido completo de este informe se remitirá a las Comunidades Autónomas al mismo tiempo que su presentación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su posterior debate en el primer Consejo Consultivo de Política
Agrícola de Asuntos Comunitarios que tenga lugar y se publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mejorar la transparencia en la cadena de valor.

ENMIENDA
NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva

A las relaciones comerciales entre los operadores de la cadena
alimentaria del Plátano de Canarias (IGP del plátano cultivado en el archipiélago de las Islas Canarias) no les serán de aplicación los artículos 9.1.c) y j), 12, 12 bis y 12 ter de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La presente propuesta
de enmienda recoge el interés y solicitud de la totalidad de las organizaciones de productores del plátano cultivado en las Islas Canarias («Plátano de Canarias»), resultante de una estructura de cadena alimentaria única en el territorio nacional,
por la cual la totalidad de los productores y agricultores canarios se encuentran integrados en las citadas organizaciones de productores y una Indicación Geográfica Protegida.

La identificación del archipiélago de las Islas Canarias como
región ultraperiférica de la Unión Europea (UE), según el artículo 349 del Tratado de funcionamiento de la UE, supone la necesidad, según la legislación de la UE, de adoptar políticas que tengan como finalidad paliar las limitaciones específicas de
la producción agrícola de estas regiones que se derivan de su situación ultraperiférica, y concretamente, de su aislamiento, su insularidad, su reducida superficie, su relieve, su clima, su dependencia económica respecto de un número reducido de
productos, así como la necesidad de dinamizar la producción agrícola de sus zonas rurales, especialmente afectadas por el envejecimiento y baja densidad, y en determinadas zonas por la despoblación.

En particular sobre el plátano, la
normativa de la UE’ señala literalmente que «el tejido socioeconómico de las regiones ultraperiféricas sigue siendo muy frágil, y en algunas de ellas depende sobremanera del sector del plátano, que por su parte adolece (...) de dificultades a
la hora de reaccionar ante la evolución de las condiciones de mercado».

En este contexto de dificultades especiales de reacción a las evoluciones del mercado, es preciso un análisis y tratamiento diferenciado de la cadena alimentaria del
Plátano de Canarias, con respecto a las medidas de mejora establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero.

Se comparten los objetivos pretendidos por la Ley y que se señalaron por el Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 para la convalidación del Real Decreto-Ley 5/2020, de 25 de febrero, según su Diario de Sesiones: .. un decreto-ley que pretende lograr un
impacto positivo y necesario mediante el fomento del reparto equitativo del valor añadido y el reequilibrio de la cadena alimentaria, la mejora de la capacidad de negociación de los eslabones más débiles de la cadena y el fortalecimiento de la
competitividad de los operadores agrarios y alimentarios».

No obstante lo anterior, dada las características especiales del Plátano de Canarias, tales objetivos no se obtienen en esta cadena alimentaria con la aplicación de la Ley, como se
expondrá a continuación, sino que supondría desafortunadamente: i) una pérdida real de competitividad de este producto en el mercado frente a otros productos importados por terceros países; ii) el incremento significativo de la retirada de
volúmenes del Plátano de Canarias del mercado de forma innecesaria; iii) la generación de una distorsión en la comercialización del Plátano de Canarias y un perjuicio para la valoración del mismo en el mercado, y iv) como conclusión, la destrucción
del sector productivo del plátano en las Islas Canarias.

Esta enmienda se presenta en representación del sector del Plátano de Canarias, a través de todas sus organizaciones de productores.

Ello no supondría más que la aplicación del
principio jurídico conocido por todos «exceptio confirmat regulam in casibus non exceptis», esto es, la excepción al plátano de Canarias confirma la regla en los casos no exceptuados sobre los objetivos de la Ley de mejora del funcionamiento y
vertebración de la cadena alimentaria.

Dicha excepción se justifica, entre otras razones, i) en la exigencia de la normativa de la UE de un tratamiento particular como producción agrícola de una región ultraperiférica; 2) la solicitud
planteada por la totalidad de las organizaciones de productores del Plátano de Canarias como eslabón más débil de la cadena alimentaria y único en el territorio español; 3) la especificidad de un producto único y la singularidad del mercado del
plátano.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva

A fin de impulsar la sostenibilidad del sector
agrario y agroalimentario y avanzar en el cumplimiento de requisitos ambientales comprometidos en el Acuerdo de París, y en línea con el Pacto Verde Europeo para dotar a la UE de una economía sostenible se establecerá un programa con dotación
económica suficiente que permita impulsar la transformación energética del sector, promocionando la implantación de energías renovables.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.

ENMIENDA
NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva

Aprobación por la Administración General del Estado de una
planificación de medidas de impulso para mejorar el etiquetado de los productos alimentarios, con el fin de que el consumidor pueda reconocer el lugar de origen de los productos y las condiciones en que se han producido conforme a la normativa de
seguridad alimentaria y de sanidad vegetal y animal, normativa medioambiental y normativa social de la UE, como ya existe en los productos industriales, como la creación de un distintivo en el etiquetado, de carácter voluntario, que permita
identificar que para ese producto se han respetado los costes de producción en todos los eslabones de la cadena alimentaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Ayudar al consumidor a identificar el origen de los productos.

ENMIENDA
NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva

Se arbitrarán las medidas necesarias para que con las actuaciones
contempladas en la presente Ley se facilite el aprovechamiento total de la producción incluso en campañas de elevado volumen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Evitar desperdicio alimentario.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva

A efectos de aumentar la competitividad el sector agrario se asegurará la financiación
necesaria para poder desarrollar las actuaciones de modernización de regadíos y los nuevos regadíos, programados y que puedan programarse en el futuro.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.


ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva

A fin de mejorar la sostenibilidad y aprovechamiento
óptimo de un recurso escaso como es el agua por parte del sector agrario, se asegurarán la financiación y agilidad administrativa necesarias para poder desarrollar las actuaciones de construcción de balsas y zonas de almacenamiento de agua que
permitan el correcto funcionamiento de los regadíos modernizados y la puesta en marcha de nuevos regadíos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva

A efectos de aumentar la competitividad el sector agrario, la instalación de industrias y
la incorporación de jóvenes a las explotaciones agrarias, se asegurará el despliegue de Internet con velocidad de 300 MB en el 100 % de los municipios del medio rural español en un plazo no superior a 3 meses.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva


Se establecerán las medidas necesarias para evitar, en primer lugar, y compensar de forma rápida y suficiente, en segundo término, los ataques que el crecimiento descontrolado de la fauna salvaje está provocando.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector primario.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva con la siguiente redacción:




«Disposición adicional nueva

“Disposición adicional Plan Nacional de Control de Plagas.

El Ministerio, en colaboración con las Comunidades Autónomas y en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, analizará el impacto de la prohibición de determinados productos fitosanitarios, sin que existan alternativas que eviten la propagación de plagas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Asegurar la viabilidad del sector
primario.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 26 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero).

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2020.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero
Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Tres. Se añade un nuevo artículo 12
ter con el siguiente contenido:

“Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena. Venta con pérdida.

Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al
operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en
Derecho.

El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al
público.

En las actividades de comercio o de transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar ventas con perdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.

A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe venta con
perdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe,
incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que
graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con
criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.

No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las
retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en
este artículo.”»

JUSTIFICACIÓN

Determinar de manera más pragmática la definición de venta a pérdida. La redacción del artículo 12 ter dada por el Real Decreto-ley 5/2020, por un lado, es contraria a la seguridad jurídica, tal y
como la exige el artículo 9.3 de la Constitución, ya que para el operador comprador es imposible conocer si está pagando o no un precio igual o superior al coste efectivo de producción al operador vendedor, el comprador no tiene acceso a una
contabilidad analítica por producto del vendedor, la cual el vendedor tampoco tiene la obligación de llevar.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«3. Se añade un párrafo al artículo 23.2 con el siguiente contenido:

“Del mismo modo, será infracción grave no formalizar por escrito los contratos alimentarios a que se
refiere esta ley; no incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1 c); realizar modificaciones del precio incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes; la destrucción de valor en la
cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter, y realizar actividades promocionales que induzcan a error sobre el precio e imagen de los productos conforme al artículo 12 bis y realizar prácticas comerciales desleales prohibidas en la letra a) del
apartado 1 del artículo 12 quinquies.”»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el
ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.


ENMIENDA NÚM. 80

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Seis. Se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:


«Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria.

1. La Administración pública competente para la imposición de la sanciones publicará de forma periódica mensualmente las
resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial.
En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley no establece unos
plazos concretos a las Administraciones para proceder a la publicidad de estas sanciones, con lo que, sin este requisito de inmediatez y celeridad, la medida resta de eficacia, por lo que se propone una publicidad semestral de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 81

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria)

«Uno bis (nuevo). Los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, quedan
redactados como sigue:

“3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior
a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:

a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.

b) Que, en los casos de comercialización de productos
agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga.

c) Que uno de los
operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del producto del primero en el año
precedente.

4. Será obligatoria la existencia de un contrato formalizado por escrito en el caso de las operaciones de compra-venta a futuro o con precio diferido, excepto en aquellos casos en los que, con carácter previo se pueda
estimar que el precio del contrato será en todo caso inferior a 2.500 euros.”»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 4 del artículo 168 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se
crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a excepción del sector de la leche y de los productos lácteos y el del
azúcar, no permite distinción alguna a los Estados miembros si deciden hacer obligatorias las relaciones contractuales para todas las entregas de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito, solo
hay un margen para los primeros compradores ya usado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria)

«Uno ter (nuevo). Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 2, que queda redactado como sigue:

“5. El ámbito de aplicación del Capítulo II del Título II de esta ley también se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de
productos agrícolas y alimentarios por:

a) Un proveedor que tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el comprador no la tenga.

b) Un proveedor que tenga un
volumen de negocios anual de menos de 2.000.000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2.000.000 EUR.

c) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2.000.000 y menos de 10.000.000 EUR a un
comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10 000 000 EUR.

d) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10.000.000 EUR y menos de 50.000.000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más
de 50.000.000 EUR.

e) Un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50.000.000 EUR y menos de 150.000.000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150.000.000 EUR.

f) Un proveedor que tenga un
volumen de negocios anual de más de 150.000.000 EUR y menos de 350.000.000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350.000.000 EUR.

El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace
referencia en las letras b) a f) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8) y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de
‘empresa autónoma’, ‘empresa asociada’ y ‘empresa vinculada’, así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual.

Como excepción al primer párrafo, el Capítulo II del Título II de esta ley
se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350.000.000 EUR a compradores que sean autoridades públicas.

El Capítulo II del Título II de esta ley se
aplicará a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en España.

El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera
que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.

El Capítulo II del Título II de esta ley se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 12 quinquies,
prestados por un comprador al proveedor.

El Capítulo II del Título II de esta ley no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.”»

JUSTIFICACIÓN

Las prácticas comerciales desleales en la cadena
alimentaria española deben tener como ámbito de aplicación también el previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la
cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria)

«Uno quater (nuevo). Se añade una nueva letra k) al artículo 3 con el siguiente redactado:


“k) Transponer parcialmente la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y
alimentario.”»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto
en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 84




De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

(Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria)

«Uno quinquies (nuevo). Se añaden cuatro nuevas letras al artículo 5 con el siguiente redactado:

“c) bis Comprador: toda persona física o jurídica
independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término comprador puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas.

c)
ter Proveedor: todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; el término proveedor puede abarcar a un grupo de tales
productores agrícolas o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.

(…)

j) Productos agrícolas y alimentarios
perecederos: los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o
transformación.

k) Autoridad pública: las autoridades nacionales, autonómicas o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho
público.”»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en
la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 85

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Tres Bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 12 quater redactado como
sigue:

“12 quater. Pagos a los proveedores.

Los pagos para las operaciones comerciales para productos agrícolas y alimentarios se realizarán conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.”»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la
ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en
las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

«Tres Ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 12 quinquies redactado como sigue:

“Artículo 12 quinquies. Otras prácticas comerciales desleales prohibidas.

1. Las
siguientes prácticas comerciales desleales están prohibidas:

a) Que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una
alternativa para comercializar o utilizar esos productos; una notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en
casos debidamente justificados.

b) Que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del
suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2.


c) Que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.

d) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos
motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.

e) Que el
comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable cuando el contrato
de suministro se refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de dicha organización
de productores o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro.

f) Que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a
cabo, actos de represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación.

g)
Que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor.


2. Las siguientes prácticas comerciales están prohibidas, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo
siguiente:

a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.

b) Que se cargue al proveedor un pago como condición por
el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.

c) Que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de
aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción.

d) Que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el
comprador.

e) Que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios.

f) Que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los
locales utilizados para la venta de los productos del proveedor.

La práctica comercial a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y
la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento.

3. Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d),
e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el
apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.

4. Las siguientes prácticas comerciales desleales relacionadas con el Título III de
esta ley están prohibidas por engañosas, cuando se afirme sin ser cierto:

a) Que el operador está adherido a un código de buenas prácticas mercantiles.

b) Que un código de buenas prácticas mercantiles en el ámbito de la cadena
alimentaria ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.

c) Que un operador, sus prácticas comerciales, o un servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o
hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.”»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas
comerciales desleales en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

«Tres quater (nuevo). Se añade un nuevo artículo 22 bis redactado como sigue:

“Artículo 22 bis. Autoridades públicas de ejecución.

1. Las autoridades públicas competentes serán las
encargadas de controlar, supervisar, investigar y luchar contra las prácticas comerciales desleales prohibidas establecidas en el Título II de esta ley por iniciativa propia o en base a una denuncia.

2. Las autoridades públicas
competentes contarán con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y tendrán atribuidas, al menos, las siguientes funciones:

a) La facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en
una denuncia.

b) La facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas.

c) La facultad de llevar a cabo inspecciones in situ
por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones.

d) La facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el Título II de esta ley y se exija al comprador que ponga
término a la práctica comercial prohibida; las autoridades públicas competentes podrán abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el
denunciante considere perjudicial para sus intereses, y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 26 bis, apartado 3.

e) La facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de
las sanciones previstas en el Título V de esta ley.”»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la Ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria
española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y
alimentario.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Cuatro. El artículo 23.1
queda modificado como sigue:

2. bis (nuevo) Se añaden los párrafos i), j) y k) al artículo 23.1 redactados como sigue:

i) Que el comprador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 12 quinquies, a excepción de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo.

j) Que el operador realice las prácticas comerciales desleales prohibidas en el apartado 4 del artículo 12 quinquies.

k) Incumplir la obligación de
permitir inspecciones in situ por sorpresa por la autoridad pública competente.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales en la
cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de
suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Seis
bis. Se añade un nuevo Capítulo III al Título V redactado como sigue:

“Capítulo III




Denuncias y confidencialidad

Artículo 26 bis Denuncias y confidencialidad

1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley,
bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro de la Unión Europea en el cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida.

2. Las organizaciones de productores, otras
organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de los miembros de sus organizaciones miembros. cuando
dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a instancia y en interés de un
proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.

3. Cuando el denunciante así lo solicite, las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley tomarán
todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del denunciante o de los miembros o proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación
el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o del os miembros o proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.

4. Las autoridades públicas competentes
previstas en el artículo 22 bis de esta ley que reciban las denuncias, informaran al denunciante, en un plazo máximo de un mes después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.


5. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo máximo de tres
meses tras la recepción de la reclamación.

6. Las autoridades públicas competentes previstas en el artículo 22 bis de esta ley, cuando consideren que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el Título II de esta ley,
pedirá a dicho comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida.”»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la propuesta de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 2 de la ley, al tener las prácticas comerciales desleales
en la cadena alimentaria española el ámbito de aplicación previsto en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento y del Consejo de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de
suministro agrícola y alimentario.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


«Nueve. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera redactada como sigue:

“Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.

Mientras el ministerio competente en
materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 ter de esta ley, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12
ter de esta ley, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada de modificación del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.

En ausencia de la determinación de
coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo sexto. Modificación de la Disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se substituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la Disposición transitoria decimoctava. Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios por las siguientes reglas:

“b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de
cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:









Año Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos El resto de
empresarios
2012 6,15 % 6,15 %
2013 6,91 % 6,33 %
2014 7,36 % 6,50 %
2015 7,83 % 6,68 %
2016 8,27 % 6,83 %
2017 8,70 % 6,97 %
2018 9,12 % 7,11 %
2019 9,50 % 7,20 %
2020 9,88 % 7,29 %
2021 10,24 % 7,36 %
2022 10,35 % 7,40 %
2023 10,43 %7,40 %
2024 10,51 % 7,40 %
2025 10,59 % 7,40 %
2026 10,66 % 7,40 %
2027 11,18 %7,60 %
2028 11,65 % 7,75 %
2029 12,12 % 7,90 %
2030 12,53 % 8,00 %
2031 12,95 % 8,10 %

2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario,
durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

Los mismos porcentajes que la regla primera a excepción del porcentaje 6,15 que se substituye por 6,44 %.

b) El resto de empresarios:

Los mismos porcentajes que la regla
primera.

Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

Los mismos porcentajes que la regla primera a excepción del porcentaje 8,1 que se substituye por 12.95 %.


b) El resto de empresarios:

Los mismos porcentajes que la regla primera.

Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.

En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los
trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.”»

JUSTIFICACIÓN

La propia
Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los trabajadores del REASS por cuenta ajena al
Régimen General se debe hacer creando un sistema especial, dentro de éste, que evite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias, pero el proyecto de ley trata a todos los empresarios agrarios
de la misma forma, cuando en la Seguridad Social y para el mismo sector agrario existe esa misma consideración para los trabajadores por cuenta propia, de forma que la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, crea el Sistema Especial para para los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores
de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de
renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su
tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización
establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se
trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.


Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta
todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales,
por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para dichos trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la Ley 17/2008 establece que para las contingencias comunes el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por 100, mientras que para los que no están incluidos en dicho Sistema Especial el tipo de
cotización aplicable es del 26,50 por 100.

Además, hay que tener en cuenta que las negociaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, empeoraron el
incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las cuales usan básicamente trabajadores eventuales, ya que mientras en las propuestas del Ministerio de noviembre de 2010 el tipo de cotización por contingencias
comunes a cargo del empresario era del 21,60 por ciento y con las bonificaciones el encarecimiento progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales y fijos alcanzaba su máximo el año 2027; ahora el proyecto de ley, tras la
negociación que ha mantenido fuera de la misma a las organizaciones profesionales agrarias representativas de los trabajadores por cuenta propia agrarios, el tipo de cotización por contingencias comunes a cargo del empresario pasa al 23,60 por
ciento y con las bonificaciones el encarecimiento progresivo de los costes sociales de los trabajadores eventuales alcanzará un incremento del 102 % el año 2018 y su máximo el año 2031 con un incremento del 148 %, mientras que para los trabajadores
fijos alcanzará su máximo el año 2031 con un incremento solo del 68 % (5 años más tarde).

Teniendo en cuenta que un incremento desmesurado de los costes, como el previsto en la Ley, influiría de forma muy perjudicial en la competitividad y el
empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, la propuesta es el equivalente, para los empresarios trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, mediante bonificaciones de no sobrepasar el 18,75 % respecto al 23,60 % propuesto por el Gobierno en el proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a
continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo séptimo. Modificación de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

La Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.

“Disposición transitoria única. Comité Asesor Agrario.


1. El Comité Asesor Agrario creado por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales
agrarias, continuará existiendo, con la misma composición y las mismas funciones, hasta que se constituya el Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses desde que tenga lugar el escrutinio.

2. Hasta la
proclamación de los resultados de la primera consulta que se celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que la tuvieran reconocida al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de
octubre.”

Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.

“Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.

El Gobierno, habida cuenta de que los
cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución eficaz, plural y democrática con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, el mismo
marco de interlocución, participación y colaboración para aquellas organizaciones que hayan acreditado una representación significativa en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.”


Tres. Se incluye una nueva Disposición adicional séptima.

“Disposición adicional séptima. Adecuación del marco regulatorio.

Teniendo en cuenta las dificultades surgidas para el desarrollo reglamentario de la
presente Ley, el Gobierno abrirá, en el marco establecido por la Disposición adicional sexta, un espacio de trabajo para determinar, antes del 1 de enero de 2021, el marco regulatorio adecuado para determinar la representatividad de las
organizaciones agrarias.”»

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de
las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará
mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el
artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los
resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La Disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la
presente Ley.

Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran
reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos más de 5 años de la entrada en
vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no ha trascendido ningún avance acerca de los trabajos en relación al reglamento de la Ley que permita aventurar ningún horizonte para la celebración de la consulta prevista en la misma.

Conviene
señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales» por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para
determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el
sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente
transitorio.

Ello impide, se impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y,
en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en Catalunya (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que
constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados: ASAJA 35,55 %; Unión de
Uniones, 33,30 %; COAG, 16,24 % y UPA, 14,91 %.

Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en
base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda
en número de votos.

Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los
representados (agricultores y ganaderos) como la Reforma de la PAC, la revisión de la Ley de la Cadena Alimentaria y otros asuntos, igualmente trascendentes, aunque de carácter coyuntural, como la legislación extraordinaria en relación a la lucha
contra la epidemia del COVID-19.

El actual Gobierno, a través del titular de la cartera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha expresado en diferentes sitios y por diferentes medios, a favor de abrir un espacio de reflexión al objeto de
establecer un sistema consensuado de determinación barajando tanto el desarrollo reglamentario de la vigente Ley, como su posible modificación o incluso su derogación.




Considerando lo anterior, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir ese espacio de reflexión sobre un posible nuevo sistema consensuado de determinación de la representatividad, sin que todas las partes
implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en
detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en
la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni
inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que
han acreditado una representatividad significativa.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

«Artículo octavo. Modificación de la Disposición final quinta bis, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico

La disposición final quinta bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
adopta la siguiente redacción:

“Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica para regadíos.

Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para
regadío serán las siguientes:

En los términos que se determinen Antes del 31 de diciembre de 2020, se determinará reglamentariamente que el contrato de acceso para regadío contemplará la posibilidad de disponer de y para otros usos agrícolas
y ganaderos estacionales contemple dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro para esta actividad estas actividades. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las
tarifas de aplicación, siempre que la fijación así establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa
comunitaria de aplicación.”»

JUSTIFICACIÓN

Entre enero de 2010 y diciembre de 2018, el precio pagado por la electricidad para los agricultores y ganaderos prácticamente se duplicó según los propios datos suministrados por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Pese a que se ha producido una rebaja del precio de dichos costes a lo largo de 2019, el encarecimiento del coste energético en los últimos años supone un lastre importante para la rentabilidad de
las explotaciones agrícolas y ganaderas.

A ello se une que las producciones estaciones y el regadío, se ven obligados a pagar la parte correspondiente a la potencia contratada, también durante aquellos períodos sin consumo o con consumos
mínimos.

Por otra parte, este alto coste supone también un obstáculo para la sustitución de fuentes de energía que utilizan combustibles fósiles en el sector agrario y, por lo tanto, un freno al cumplimiento de los objetivos de cambio
climático comprometidos por el Estado español.

Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía en su Disposición final tercera la adición en la Ley 4/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se contemplara en los contratos de acceso para regadío la
posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro y en los términos en los que reglamentariamente se determinase.

Transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la
Ley, no ha trascendido que el Gobierno haya realizado ningún avance en el desarrollo reglamentario de la medida, por lo que se estima conveniente acotar a un plazo temporal razonable dicho desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional segunda. Proyecto de Ley del Agricultor Genuino.

1. En el plazo de 6
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes un Proyecto de Ley relativo a la aplicación de los pagos de la Política Agrícola Común en favor de los agricultores genuinos.

2. El objeto del
citado proyecto de Ley será alcanzar una redistribución equilibrada de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otras ayudas dependientes de la Política Agrícola Común mejorando la aportación de dicho instrumento a los objetivos de la misma
y favoreciendo un modelo de explotación agraria vinculado profesionalmente a la actividad y socialmente al territorio.

3. El proyecto de Ley establecerá que se entiende por agricultor genuino, o cualesquiera otro título que habilite
como perceptores de pagos directos de la Política Agrícola Común, el titular de una explotación agrícola o ganadera inscrita en el registro correspondiente, con independencia del régimen de tenencia de la misma, y que lleve a cabo una actividad
agraria que podrá consistir en la producción de productos agrícolas o la preservación de las superficies agrarias; siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su
renta total.

4. En la aplicación en España de los pagos directos y otros regímenes de ayudas de la PAC, cuando estos tengan como beneficiarios a titulares de explotaciones agrarias; sólo se concederán a los agricultores genuinos tal y
como se definen en el párrafo anterior.

5. No obstante, en la concesión de dichas ayudas, no se tendrá en cuenta el requisito de renta cuando de la aplicación de las condiciones de concesión resultase para el solicitante una cuantía
inferior a 1.250 euros antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad.

6. Igualmente, la Ley, con objeto de alcanzar un reparto equilibrado de los montantes
de ayudas de la PAC, dictará que en modelo nacional de implementación de la PAC y dentro de los márgenes que determine la regulación comunitaria de aplicación, implantará los mecanismos de redistribución de ayuda que se prevean en la misma aun
cuando éstos se contemplen en dicha regulación con carácter facultativo para los Estados miembros.

7. La Ley dispondrá también que no se concederán los beneficios derivados de la aplicación de la misma a aquellas personas físicas o
jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones para obtener dichos beneficios.»

JUSTIFICACIÓN

Desde la incorporación de España al proyecto común europeo, la Política Agrícola Común se ha constituido en
el eje fundamental de actuación en materia agrícola y ganadera y en su principal fuente financiera. La evolución que esta política ha seguido tras las sucesivas reformas de que ha sido objeto la ha llevado a ampliar sus objetivos y a modificar
sustancialmente su arquitectura. Los mecanismos de regulación y equilibrio de los mercados, así como la protección en frontera de las producciones europeas han venido perdiendo prácticamente todo su peso en favor de ayudas económicas a los
productores destinadas a compensar, parcialmente, los perjuicios ocasionados por ello a las rentas agrarias y, en los últimos tiempos, a remunerar una serie de servicios y bienes públicos que la sociedad demanda, que la agricultura ofrece y que el
mercado no paga.

No obstante, para que dichas ayudas puedan cumplir eficazmente ese fin, deberían distribuirse de manera ponderada y, sin embargo, ello no ha sido tradicionalmente así desde su implantación.

Deficiente distribución de
las ayudas PAC.

Los mecanismos de ayudas y pagos directos, particularmente a partir de la Reforma de 2003, por su propio procedimiento de definición en la PAC, basado en referencias históricas, en el desacoplamiento de la producción y en su
vinculación a la superficie, ha dado lugar a una distribución de los montantes de apoyo profundamente desequilibrada.

Las propias autoridades comunitarias han reconocido este hecho. Los datos de la Comisión Europea revelan que tanto en el
período vigente de PAC, como en el anterior, un 20 % de los beneficiarios absorben un 80 % de las ayudas.

Diversos mecanismos fueron propuestos ya en la anterior Reforma para corregir esta deficiencia y, entre ellos, la incorporación al
esquema de pagos de la figura del «agricultor activo», como perceptor de las ayudas, y la posibilidad de aplicar modulaciones en función del importe total de importes directos percibidos.

El Estado español decidió no hacer uso de las
modulaciones, salvo en sus mínimos obligados por la normativa comunitaria, lo que supuso de hecho una mejora para los mayores perceptores, por cuanto que resultaron afectados de menores reducciones en sus pagos que en período PAC anterior.


Además, en su aplicación en nuestro país, la definición de agricultor activo se estableció en términos comparativos entre el importe de ayudas agrarias y el importe total de ingresos agrarios distintos de estas ayudas y con un nivel tal de
excepciones que finalmente no ha ejercido el papel de filtro que hubiera debido desempeñar. La mayor parte de los 140.000 perceptores que han salido del sistema de pagos directos entre 2015 y 2019 lo han hecho porque percibían ayudas inferiores
a 300 euros, a quienes se ha excluido del mecanismo de pagos, en etapas, para reducir la carga de gestión de la Administración.

El resultado de no aplicar los instrumentos de redistribución en los pagos es que, en la actualidad en nuestro
país, un 5 % de los beneficiarios de la PAC reciben la mitad del montante total de pagos y ayudas directas, y que una parte sustancial de los perceptores no tienen la actividad agraria como principal o la ejercen en una proporción marginal.


Además, se han producido situaciones de permisividad respecto de la percepción de ayudas directas de la PAC por parte de propietarios o usufructuarios no agricultores que ha perjudicado a aquellos que sí lo son detrayendo una parte de las ayudas
que deberían haber recibido estos últimos.

Igualmente, ello ha generado una bolsa de fraude fiscal por parte de los propietarios o usufructuarios no agricultores, al ser declaradas incorrectamente estas ayudas como ingresos agrarios y no como
ingresos de arrendamientos que es lo que son en realidad.

Tampoco es despreciable el efecto que sobre el mercado de tierras y de arrendamientos ha tenido esta masa de beneficiarios que deberían haberlo sido, como consecuencia del casi ajuste
entre el número de hectáreas y el número de derechos de pago, dificultando tanto la incorporación de jóvenes y mujeres, como el redimensionamiento de las explotaciones de los verdaderos agricultores.

Reforma en proceso.

Por otra
parte, nuevamente la PAC enfrenta ahora un período de Reformas, el correspondiente al 2020-2027, y las propuestas legislativas de la Comisión que los Ministros de Agricultura y Pesca de la UE y el Parlamento Europeo tienen sobre la mesa de debate
incluyen elementos correctores del reparto de pagos directos.

Uno de los propósitos de la PAC tras su Reforma es que las ayudas queden reservadas a los denominados «agricultores genuinos», para cuya definición los Estados miembros dispondrían
de un amplio margen en los Planes Estratégicos Nacionales que deberían elaborar, pero garantizando, según el estado actual de las propuestas, que no se conceden ayudas a la renta a aquellos productores cuya actividad agraria constituye solo una
parte insignificante de la totalidad de sus actividades económicas, o cuya principal actividad económica no sea agraria y sin expulsar del sistema a los agricultores pluriactivos.

Esta orientación, responde, entre otros impulsores, a la
recomendación del Tribunal de Cuentas Europeo recogida en su Informe Especial 10/2018 sobre el régimen de pago básico de la PAC, en la se instaba la Comisión, antes de formular sus propuestas, a «evaluar la situación de todos los grupos de
agricultores en relación con la renta y analizar su necesidad de ayudas a la renta», teniendo en cuenta, además de la distribución actual de las ayudas nacionales y de la UE, otras cuestiones entre las que citaba expresamente, «las rentas
procedentes de la producción de alimentos y de otra producción agrícola y de otras fuentes no agrícolas».

Por otro lado, la actual propuesta de Reforma maneja que, con carácter obligatorio, los Estados miembros implementarán reducciones
progresivas de los pagos a partir de los 60.000 euros, estableciendo un tope de ayudas por explotación de 100.000 euros; así como una ayuda redistributiva complementaria para la sostenibilidad de las explotaciones más pequeñas y medianas.


Una vez queden aprobados los reglamentos de la futura PAC, el Estado miembro dispondrá de plazo limitados para presentar sus modalidades de aplicación y, de hecho, en la actualidad el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se haya en
pleno proceso de elaboración del Plan Estratégico Nacional que materializará la implementación de la futura PAC en España.

Protección al agricultor genuino.

El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece los
objetivos a cumplir por la Política Agrícola Común, entre los que se encuentran: incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los
factores de producción, en particular, de la mano de obra; así como garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.

El
artículo 130 de la Constitución Española declara que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de
equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

Si bien la equiparación del nivel de vida de agricultores y ganaderos con el resto de españoles, comprometida por nuestra Constitución habrá de venir por un modelo agrario que permita una
remuneración digna de sus producciones por la vía de los precios; un adecuado reparto del esfuerzo público que suponen las ayudas directas puede, y debe, contribuir a mejor alcanzar dicho objetivo.

Por otro lado, la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias, dispone un tratamiento preferencial para determinadas situaciones, ayudas y asignación de derechos a las explotaciones prioritarias que, como primera condición para beneficiarse de dicho trato
preferencial impone la de que su titular sea agricultor profesional, debiendo acreditar, además de otros extremos, que de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.

Parece indiscutible que el espíritu
que motivó al legislador era al de favorecer a aquellos agricultores y ganaderos cuyas rentas dependían de una manera significativa del trabajo en su explotación.

La aplicabilidad de las situaciones de preferencia previstas en la Ley 19/1996,
de 4 de julio, deberían, en todo caso, materializarse sin perjuicio del sometimiento a la normativa comunitaria.

Entre dichas situaciones de preferencia en favor de las explotaciones agrarias calificadas estaba la concesión de determinadas
ayudas en los ámbitos de la mejora de las estructuras agrarias y de la ordenación de la producción. Quedaban, sin embargo, fuera de la intervención de la Ley los pagos directos de la Política Agrícola Común, tal y como se han instrumentado en
España en los períodos más recientes de programación, en primer lugar, por cuanto son posteriores a la propia Ley.

En el margen que ofrece el Plan Estratégico Nacional que ha de elaborar el Estado español para implementar la PAC en nuestro
territorio cabe, y así debe aprobarse, una definición de agricultor genuino, que respetando la reglamentación de base europea y los condicionantes ayuda interna comprometidos con la Organización Mundial del Comercio, permita focalizar los pagos
directos en aquellos agricultores y ganaderos para quienes la actividad agraria constituye una parte sustancial de sus rentas.

Es procedente llevar esto a cabo sobre la base de exigir al beneficiario de los mismos una proporción significativa
del nivel de ingresos generados por dicha actividad y el nivel de ingresos totales de todas las actividades que lleve a cabo. En una aproximación a la figura de agricultor profesional recogida en la Ley 19/1996, dicha proporción significativa se
determina en el 25 %.

Por otro lado, para no excluir del mecanismo de pagos directos de ciertos sectores sociales del medio rural, conviene fijar un umbral de una cuanta de 1.250 euros anuales, a partir de la cual sería exigible el
cumplimiento de la proporción de ingresos agrarios. Esta excepción beneficia a un número importante de perceptores que se puede situar en el 40 % de los actuales, pero tiene un impacto mínimo, sobre la redistribución de ayudas puesto que absorben
alrededor del 3 % de los montantes totales de ayudas.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional: tercera.


Texto que se propone:

«Disposición adicional cuarta. Protección de la salud de los consumidores y del modelo agrícola europeo y español.

El Gobierno, impulsará en la Unión Europea políticas orientadas a proteger la salud de
los consumidores y un modelo de agricultura rentable, sostenible y comprometido con los valores éticos que aseguran el bienestar de personas y animales y, particularmente:

— Propondrá y promoverá en las instituciones
comunitarias la aprobación de iniciativas legislativas para un etiquetado obligatorio de todos los productos agrarios y agroalimentarios que permitan, tanto la identificación del origen de los mismos, como diferenciar si se respetan o no las
normativas de la Unión Europea en los ámbitos sanitarios, de garantía y seguridad alimentaria, medioambientales y laborales. Dicho etiquetado será especialmente escrupuloso y claro en aquellas cuestiones que afectan a la salud de los consumidores,
como la utilización de productos fitosanitarios prohibidos en la Unión Europea. En todo caso, se impulsará que la reglamentación disponga que el límite máximo de residuos en los alimentos de materias activas fitosanitarias que estén prohibidas en
la UE sea cero.

— Exigirá en los mandatos de negociación y revisión de Acuerdos y Tratados Comerciales de la UE que afecten al ámbito agroalimentario, que la conclusión de dichos acuerdos y tratados sean precedidos de análisis de
impacto sobre los sectores productivos europeos afectados y de la disposición de los instrumentos compensatorios para paliar los efectos negativos de dichos acuerdos cuando éstos se asuman por otros intereses generales.»

JUSTIFICACIÓN


Los estándares de calidad de la producción agraria y agroalimentaria europea en todos los ámbitos (seguridad alimentaria y trazabilidad, protección al consumidor, medioambiente, sanidad y bienestar animal, prevención de riesgos) son,
probablemente, los más altos del mundo o, al menos, se encuentran entre los que presentan un mayor nivel de exigencia.

Ello es así, porque los ciudadanos europeos hemos decidido dotarnos de un modelo agrario que satisfaga la demanda de una
serie de valores que consideramos prioritarios y, por ello, hemos aceptado también que ese modelo esté sujeto a unos costes productivos también más altos.

No obstante, esta situación es aprovechada por países terceros, que con estándares
menos rigurosos y, en consecuencia, menores costes, se sitúan en los mercados internacionales y también en los mercados internos de la UE en una posición más favorable que los europeos, sin que los consumidores dispongan de herramientas para
diferenciarlos con claridad y adoptar decisiones de consumo responsable.

Ello acaba representando una clara amenaza a la posición de los agricultores y ganaderos españoles y europeos y a la rentabilidad de las explotaciones, que puede llegar
a desembocar en el abandono de nuestro modelo agrícola.

Por otro lado, al margen de consecuencias económicas, hay otros valores de ese modelo que se ven igualmente puestos en riesgo. Entre ellos está la protección de la salud de los
consumidores europeos. Diversos estudios han acreditado fehacientemente que países terceros con relaciones comerciales intensas con la UE (Sudáfrica y Estados Unidos) utilizan en su producción materias activas fitosanitarias que están prohibidas en
la UE por su peligrosidad para la salud humana.

El Estado español, representado por su Gobierno en las instituciones europeas, tiene la obligación de velar por dichos valores.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional quinta. Período de Regularización para Equipos intercambiables remolcados.


Uno. El Gobierno, en los términos que reglamentariamente se determinen, abrirá un período de regularización de aquella maquinaria agrícola que hasta la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n° 167/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos era considerada un apero por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Vehículos y que a partir del 1 de enero del 2016 pasó a ser considerada un equipo intercambiable remolcado, de acuerdo con el citado Reglamento.

Dos. El período recogido en el punto Uno tendrá una duración de
no menos de tres años, a partir de que se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de regularización.

Tres. Durante dicho período, los equipos intercambiables remolcados aún sin regularizar podrán circular por las vías
públicas, no derivándose para los titulares de dichos equipos procedimientos sancionadores por la carencia de la documentación objeto de regularización.

Cuatro. El Gobierno establecerá las medidas de control e inspección y los cambios
normativos necesarios para garantizar que los equipos intercambiables remolcados nuevos se expidan desde los puntos de venta con todos los requisitos a efectos de matriculación exigidos por las normas aplicables.»

JUSTIFICACIÓN

En
fecha 21 de febrero de 2020 la DGT firmó la instrucción 20/V-139 relativa a la Adecuación de la definición de Apero a la normativa europea y, concretamente al Reglamento (UE) n° 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013,
relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

Esta instrucción excluye de la definición de apero a un gran número de equipos (chísel, vertedera, grada de discos y
rodillos compactadores y de lecho de siembra, equipos de rayos láser para nivelación del terreno, etc.), que hasta entonces si se consideraban como tales en la interpretación que de la norma se hacía según Comunidades Autónomas. La consideración de
estos equipos fuera de la definición de apero y como equipos remolcados intercambiables obliga a su inscripción en el ROMA, matriculación y cobertura del correspondiente seguro.

Según los datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, del total de 9.555 máquinas nuevas arrastradas inscritas en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), alrededor de un 20 % debería regularizar su matriculación a partir de la adecuación de la definición de apero publicada por
la DGT.




No obstante, posiblemente la cifra de maquinaria de este tipo que debería proceder a su regularización sería mucho más alta, puesto que, en base a la diferente interpretación de la definición de apero por parte de las Comunidades
Autónomas, en varias de ellas sólo se requería la inscripción en el ROMA de aquellos equipos cuya adquisición se hubiera realizado con el beneficio de ayudas públicas.

Además, hasta la publicación de citada instrucción, las empresas de
maquinaria han continuado vendiéndola sin advertir a sus compradores de que tenían los compromisos propios de un equipo intercambiable remolcado y no de un apero. Ello ha sucedido pese a que el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales establecía también obligaciones de vigilancia del mercado para asegurar su cumplimiento.

Por tanto, el sector agrario, y en medio de una
grave crisis de precios en origen, se ha encontrado, de un día por otro, que esta maquinaria dejaba de poder circular por vía pública, impidiendo así que muchos agricultores y agricultoras puedan, de repente, ejercer su actividad. Es necesario
recordar que, en la fecha de publicación de la instrucción había diversas zonas de España donde aún se podía sembrar algo de cereal de invierno y en marzo hay zonas donde ya empezaban a sembrar el cereal de verano.

También, es importante
tener presente que homologar esta maquinaria no siempre será posible, ya que a veces procede de pequeños talleres rurales y que, en todo caso, la homologación, inscripción, matriculación, ITV y contrato del seguro no es algo que pueda realizarse «de
un día para otro».

Además, cabe recordar que el año 2016 fueron publicados 12 Reglamentos comunitarios diferentes que fueron adaptados en España a través de la Orden EIC/1337/2017, de 18 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y
II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos
agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos y que incrementaron, a partir del 1 de enero de 2017, los criterios de homologación.

Por estos motivos consideramos necesario que se estipule un proceso de regularización de tres años
para poder adaptar esta maquinaria.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional
sexta. Exclusión de los vehículos agrarios de las Inspecciones Técnicas de Vehículos.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno constituirá un Grupo de Trabajo con las administraciones
implicadas y los agentes sociales del sector agrario con objeto de analizar el marco y las condiciones en las que sea posible la aplicación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril,
de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, con vistas a excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales y
ganaderos en el Estado español y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2014/45/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo que regula las inspecciones técnicas de vehículos faculta al Estado miembro para excluir de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, de las inspecciones técnicas a los vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas,
forestales, ganaderos y pesqueros, cuando estos vayan usarse solo en el Estado en consideración y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo.


Esta facultad ha sido utilizada en otros Estados miembros de la Unión Europea como Francia, Italia, Grecia, Portugal, Bélgica, Holanda y Alemania.

Su aplicación en España representaría la eliminación de numerosos inconvenientes y gastos
adicionales para los agricultores y resolvería las disfunciones existentes entre la norma y la realidad del campo.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA


De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional séptima. Medidas de Competitividad para el sector de la fruta dulce.

Uno. El Gobierno dispondrá los medios legislativos y presupuestarios adecuados para
poner en marcha en el plazo más breve un paquete de medidas con el objetivo de mejorar el sector productor de fruta dulce y la situación económica de los fruticultores.

Dos. El paquete de medidas contendrá necesariamente:

a) Un
plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana.

b) Una línea de liquidez para las explotaciones frutícolas.

c) Un sistema de captación y actualización de precios en origen, salida de almacén y al consumo,
válido estadísticamente, transparente y obligatorio,

Tres. El plan de reconversión para melocotón, nectarina, ciruela, cereza y manzana, adoptará la forma de una ayuda a la inversión para el cambio de la orientación productiva, será de
ámbito estatal y contendrá los siguientes ejes:

a) El régimen de ayudas del plan de reestructuración se basará en lo que dispone el artículo 14 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

b) El Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea el régimen de ayudas del plan de reestructuración teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se
declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

c) Se fomentará
la reconversión de plantaciones de melocotón y nectarina con dificultades de comercialización hacia otros cultivos. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 12.500 euros por hectárea. La medida contará con un
presupuesto de no menos de 45 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 10.000 hectáreas de melocotón y nectarina y retirar del mercado alrededor de 250 millones de kilos de producción anuales.

d) Se fomentará la
reconversión hacia otros cultivos de plantaciones de ciruela de variedades comercialmente obsoletas y de bajo rendimiento ubicadas en zonas marginales. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 12.500 euros
hectárea, hacia otros cultivos. La medida contará con un presupuesto de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.000 hectáreas de ciruela y retirar del mercado alrededor de 50 millones de kilos de producción
anuales.

e) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de manzanas, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de
inversión de 19.440 euros por hectárea. La medida contra con un presupuesto de no menos de 20 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 2.500 hectáreas.

f) Se fomentará la reconversión varietal de plantaciones de
cerezos, para introducir nuevas variedades y sistemas de plantación más competitivos y adaptados al mercado. Para ello se establecerá una ayuda del 40 % de un montante de inversión de 19.440 euros por hectárea. La medida contará con un presupuesto
de no menos de 10 millones de euros para alcanzar un objetivo de reconversión de 1.250 hectáreas.

La concesión de las ayudas contempladas en los apartados a) y b) quedarán condicionadas a la prohibición, durante un período de cuatro años,
para las explotaciones beneficiarias de realizar nuevas plantaciones de melocotón y nectarina o ampliar las existentes.

Cuatro. Se habilitará por el Gobierno con carácter de urgencia una línea de liquidez para las explotaciones
frutícolas al amparo del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector
agrícola.

La línea consistirá en una ayuda directa, de hasta 25.000 euros, destinada a proporcionar liquidez a los fruticultores para afrontar los gastos de campaña.

Cinco. Con el fin de disponer en el sector de la fruta de
mecanismos oficiales de captación de precios válidos estadísticamente:

a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la notificación a la Comisión Europea de los precios de los albaricoques, cerezas, ciruelas,
manzanas, melocotones, nectarinas y peras enumerados en el Anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/981 de la Comisión de 13 de marzo de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se
modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión o norma que lo sustituya.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española de las frutas
incluidas en dicha letra a), entre los cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará las remodelaciones
presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo establecido en el último párrafo de este apartado cinco

e) El Gobierno procederá cuanto antes a la
modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2020, la captura de precios de seguimiento del mercado de la fruta sea incluida en el Plan
Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores del mercado de la fruta quedarán obligados a suministrar los datos sobre precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a
tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Seis. Desde el Gobierno se llevará a cabo una campaña de promoción anual para el fomento del consumo de fruta de origen español y que ponga en valor sus valores económicos,
sociales y medioambientales.

Asimismo, se promoverá desde el Gobierno la presencia destacada de la fruta de origen español en los establecimientos de la distribución comercial.»

JUSTIFICACIÓN

En marzo de 2018 el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación (entonces MAPAMA) anunció la puesta en marcha de un Plan de Medidas para la Mejora del Sector de la Fruta Dulce, en el que se afirmaba:

• La campaña de verano 2017 ha puesto de manifiesto que
las medidas coyunturales son insuficientes para abordar un problema de carácter estructural sobre el que existe un amplio consenso del sector.

• En cuanto a la producción, existe un amplio consenso sobre la situación de
sobreoferta continuada en fruta de hueso, especialmente en melocotón y nectarina, que se enfrenta a una caída de la demanda, tanto por descenso del consumo interior como por dificultades en la exportación a terceros países tras el cierre del mercado
ruso.

• La caída del consumo interior es especialmente patente en melocotón y nectarina, 22 % de caída en diez años frente a un aumento del consumo total de frutas de un 4 % en el mismo periodo.

• Asimismo, la
fruta de pepita está sujeta a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones con costes de producción en ocasiones más bajos, de manera que la evolución de los mercados depende en muy buena medida de cómo se
desarrollen las producciones en dichos países.

• El sector de la fruta dulce y, en particular, el de la fruta de pepita, está sujeto a la fuerte competencia de otros Estados miembros líderes en estas producciones. Mientras que
en fruta de hueso España es el principal productor, no ocurre así en fruta de pepita en donde el potencial de otros países en mucho mayor y, por tanto, la competencia es más acusada, pues sus costes de producción son en ocasiones más bajos, de
manera que la evolución de los mercados depende en muy buena medida de cómo se desarrollen las producciones en dichos países.

Dicho Plan no se ha mostrado eficaz para alcanzar los objetivos perseguidos habida cuenta de que, en 2019, la
situación de precios en origen empeoró, con fuertes caídas a lo largo de prácticamente toda la campaña, según los propios registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comisión Europea, así como los del Observatorio de la
Generalitat de Catalunya y Mercolleida.

Ello se debe a la ausencia en el Plan de medidas de impacto que permitan resolver una situación que es de carácter estructural y que el sector, por sí mismo, no puede solventar debido a la crisis de
precios que arrastra de 2014, con la única salvedad de 2018 como consecuencia de la menor producción italiana.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional octava. Ayuda a la vendimia en verde.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 922/72, (CEE) n o 234/79, (CE) n o 1037/2001 y (CE) n o 1234/2007, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación incorporó la medida de cosecha en verde en el Plan de Apoyo del Sector Vitivinícola Español (PASVE) y reguló, entre otros aspectos, el método de cálculo del importe de la ayuda. En el cálculo del importe de la
ayuda de la cosecha en verde, las comunidades autónomas que prevean solicitarla fijarán una compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 50 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial
donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en verde, que la Comunidad Autónoma deberá definir.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (UE) N o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de
diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 922/72, (CEE) n o 234/79, (CE) n o 1037/2001 y (CE) n o 1234/2007 establece que el apoyo a la cosecha
en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea, y que la prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos
vinculada a dicha destrucción o eliminación. Por lo tanto, la ayuda máxima se sitúa en el 50 % de la suma de dos factores, uno el valor de la cosecha eliminada, y otro el coste de la destrucción.

El Ministerio de Agricultura establece en el
segundo párrafo del apartado 1 del artículo 76 del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, que el Ministerio establecerá el coeficiente contemplado
en el último párrafo del artículo 83.3 (entendemos que debe ser un error del redactado del RD, y debe referirse al último párrafo del artículo 83.4, respecto el cálculo de las Comunidades Autónomas de los costes de destrucción de las uvas, manual o
mecánica), que no podrá ser superior al 50 por cien. No obstante, el apartado 2 del artículo 83 del mismo Real Decreto establece que «Las comunidades autónomas que prevean solicitar esta ayuda, de conformidad con el apartado 1 del artículo 76 del
presente real decreto, fijarán una compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la
vendimia en verde, que la Comunidad Autónoma deberá definir».

Procede en consecuencia solventar esta situación en previsión de que pueda resultar necesario acudir a dicha medida, acudiendo a los máximos financiables por la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 100

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Flexibilización de las
condiciones de arraigo social.

Desde la aprobación de la presente ley y por un período de tres meses, aquellas personas extranjeras que deseen acogerse a las condiciones de arraigo social previstas en el apartado 2 del artículo 124 del Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, podrán hacerlo mediante la
presentación de un contrato de trabajo para la realización de labores agrarias firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un período que no sea inferior a tres meses, o bien de hasta tres contratos de trabajo para
la realización de labores agrarias con distintos empleadores que, de forma concatenada, sumen esa duración.

JUSTIFICACIÓN

Flexibilizar las condiciones de acceso a un permiso temporal de residencia a personas extranjeras, que puedan
acreditar permanencia continuada en el Estado durante un mínimo de 3 años, cuando dispongan de un contrato de trabajo para la realización de labores agrarias por un periodo mínimo de tres meses, lo cual contribuiría a cubrir, en origen, las
necesidades de mano de obra del sector agrario durante los próximos meses, reduciendo además el paro de personas que desde hace años están empadronadas en nuestros municipios.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional nueva. Modificación del índice de rendimiento neto de la actividad agraria, ganadera y de apicultura en
la comarca catalana de la Ribera de l’Ebre.

Se reducen a la mitad los índices de rendimiento que figuran en el anexo de la Orden HAC/329/2020, de 6 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2019 los índices de
rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias neto de las de todas las actividades agrarias,
ganaderas y de apicultura de la comarca de la Ribera d’Ebre»

JUSTIFICACIÓN

Para adecuar el índice de rendimiento neto a los daños sufridos en las explotaciones agrarias, ganaderas y de apicultura en la comarca de la Ribera
d’Ebre provocados por el incendio que tuvo lugar en el verano de 2019.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA




De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.

El artículo segundo surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020 y, en cualquier caso, tendrá efectos y será aplicable en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los importes
cobrados a partir del 1 de enero de 2020, debiendo prorratearse solo dichos importes cobrados de la primera instalación de jóvenes agricultores en base a la regla del apartado uno del artículo segundo.

Lo dispuesto en el artículo tercero será
de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende la aplicación retroactiva de la medida para aquellos jóvenes que
habiendo solicitado las ayudas a la incorporación previamente a la entrada en vigor de la norma, no hayan percibido aún las correspondientes subvenciones, ya que la redacción del proyecto de Ley le deja fuera de sus beneficios.

ENMIENDA
NÚM. 103

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final nueva. Modificación de la Orden HAC/329/2020, de 6
de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2019 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas
por diversas circunstancias excepcionales.

Se modifica el anexo de la Orden HAC/329/2020, de 6 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2019 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, en lo que afecta a frutos no cítricos, con la siguiente redacción.



“Frutos no cítricos. 0,30 16”

JUSTIFICACIÓN

Para adecuar el índice de rendimiento neto de los frutos cítricos al descenso de beneficios que ha sufrido el sector.

El
campesinado de la fruta está inmersa en una grave crisis de precios desde el 2014, y muy especialmente, los productores de melocotón y nectarina, que, de las últimas seis campañas solo han podido cubrir costes de producción la del 2016 y
del 2018.

Así la caída de ingresos que ha sufrido el sector ha sido del 66 % en fruta de hueso, y del 40 % en fruta de semilla, respecto al cálculo de los módulos tenidos en cuenta en la situación anterior a la crisis de precios desde el veto
ruso. A estos factores hay que sumar un incremento de costes laborales del 14,11 %; el coste de la mano de obra en un 13,59 %, a raíz del incremento del Salario Mínimo Interprofesional del 2018 al 2019 y del coste de la Seguridad Social en
un 17,34 %, así como un incremento del coste de la energía de más del 15 %.

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación (procedente del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de
febrero).

Palacio del Senado, 19 de noviembre de 2020.—El Portavoz, Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1, capítulo II en los siguientes términos:

1. Se prohíben las modificaciones de
las condiciones contractuales establecidas en el contrato alimentario, y, en particular, las que se refieren a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega, las normas de calidad, las condiciones de pago, los
precios o la prestación de servicios, salvo que se realicen por mutuo acuerdo de las partes, y no tengan eficacia retroactiva. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su
posible modificación. Asimismo, se prohíbe la adopción de cualquier práctica comercial unilateral como, por ejemplo, la limitación parcial o total de los suministros o las compras, para imponer a la otra parte la modificación de un contrato
existente o su sustitución por otro.

JUSTIFICACIÓN

Se proponen tres cambios.

Primero, se propone introducir una lista enunciativa pero no limitativa de ejemplos de modificación de condiciones contractuales de conformidad con el
artículo 3.1.c) de la Directiva 633/2019.

Segundo, se propone prohibir las modificaciones contractuales que tengan efectos retroactivos para evitar el alargamiento interesado de las negociaciones comerciales y la inseguridad jurídica en la
que se desarrollan los suministros a gran parte de la distribución moderna española. A menudo, los acuerdos son firmados al finalizar el año natural (en algunos casos se ha llegado a superar el año natural) y producen efectos retroactivos al 1 de
enero de ese año, generando una transferencia de fondos sustancial del proveedor al comprador imposible de prever hasta bien avanzado el año natural. Excepcionalmente, se permitiría una retroactividad acordada de tres meses en la propuesta de
enmienda del nuevo artículo 14 quater relativa a las negociaciones anuales y plurianuales.

Tercero, se propone introducir una prohibición de las represalias comerciales que una parte puede adoptar frente a otra para lograr una modificación
contractual, una práctica generalizada por parte de la distribución: las interrupciones totales o parciales del suministro o de las compras para presionar a la otra parte a negociar una modificación contractual o un nuevo contrato bajo condiciones
más favorables, en línea con las enmiendas presentadas por el propio Parlamento Europeo.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya
en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda modificación artículo 12.

Se propone la siguiente redacción alternativa:

«El operador que realice la venta final del producto
al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público aplicar u ofertar un precio de alimento o producto alimenticio
inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al coste efectivo de producción, si el alimento o producto alimenticio ha sido producido por el propio vendedor, incrementado, en
ambos casos, en los costes fijos y variables, así como en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

No se computarán, a los efectos de la aplicación de la deducción en el precio a la que se refiere este apartado, las
retribuciones o bonificaciones, de cualquier tipo, que signifiquen compensación por servicios prestados.

Quedan excluidas de la prohibición regulada en el apartado anterior las ventas de alimentos y productos alimenticios perecederos en una
fecha próxima a su inutilización, siempre que tal circunstancia se haga constar expresamente en el correspondiente contrato, y se proporcione información clara de ello a los consumidores finales.

En ningún caso las ofertas conjuntas o los
obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Se prohíbe la transferencia unilateral de riesgos o la imposición de un requisito de financiación de las actividades
empresariales propias a la otra parte contratante.»

JUSTIFICACIÓN

Esta propuesta pretende prohibir la venta con pérdidas en el eslabón minorista. La redacción que se propone evita la prohibición de la venta al consumidor con
pérdidas, práctica no prohibida por la Directiva 2005/29/CE, y se limita a prohibir la oferta o fijación de precios de venta al público con pérdidas, es decir el acto inmediatamente anterior al acto de venta.

ENMIENDA NÚM. 106

Del
Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 13.

Se propone
la siguiente redacción:




3. Los secretos comerciales La información comercial sensible que se obtengan en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, se destinarán exclusivamente a los fines para los que fueron facilitados,
respetándose en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. Si el operador que ha obtenido legítimamente el secreto comercial compite, además, con el operador que se lo ha comunicado deberá adoptar las medidas
organizativas o estructurales necesarias para prevenir su uso indebido dentro de su organización y comunicarlas anticipadamente a la otra parte.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la propuesta de sustitución del concepto de información
comercial sensible por el de secreto comercial, se propone sustituir ese término en el artículo 13 y, además, se propone añadir una obligación instrumental o formal para garantizar que los operadores que reciben secretos comerciales de otro operador
con el fin del suministro o compra de un producto alimentario pero son competidores adapten su organización para prevenir el riesgo de uso de dichos secretos comerciales para competir contra el operador que ha suministrado dicha información. Este
uso inadecuado ya se encuentra prohibido en el artículo 13.3 pero la prueba del uso inadecuado resulta prácticamente imposible. De hecho, ningún distribuidor ha adoptado medidas internas que eviten que el mismo personal se responsabilice de la
compra de productos de terceras marcas y de marca propia, evidenciando así la impunidad que rige en esta materia. Ni siquiera una investigación proactiva de la AICA, acompañada de una inspección sorpresa de las instalaciones y comunicaciones del
distribuidor, permitiría evidenciar este uso inadecuado cuando el mismo personal que tiene acceso a la información se responsabiliza de la compra y comercialización de la marca propia (resulta imposible que este personal borre de su memoria la
información comercialmente sensible obtenida pero también resulta imposible demostrar conforme a derecho un uso indebido de la misma salvo en casos excepcionales).

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú
Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la frase e L-12/2013 «En ningún caso se utilizarán factores que
hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador»

L-12/2013 c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en
cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a
precios participados por otros operadores o por el propio operador. Los factores que emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los
factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se
tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de
obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquéllos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones agrarias, éstos serán tales como
los datos relativos a los costes efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

JUSTIFICACIÓN

Art. 9.1 c): aclaración de significado:

«En ningún caso se utilizarán
factores que hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador.»

Debe aclararse el objeto de esta frase. Hoy en día no sabemos a qué tipo concreto de factores se refiere. Si finalmente no se refiriera a
ninguno concreto, sería mejor eliminarla del texto, para evitar mayor confusión. Ya se dice en otra parte del artículo que «Se entenderá por factores objetivos aquéllos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como
referencia datos de consulta pública».

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Articulado.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión de las letras c, d, f y g del capítulo 14.

JUSTIFICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DE LAS LETRAS c), d), f) y g)

La transposición en bloque de las prácticas prohibidas
absolutamente y las prácticas prohibidas si no se cumplen ciertos requisitos no es deseable ni admisible en términos jurídicos porque la Ley 12/2013 ya regula de manera más garantista algunas de las prácticas reguladas en la Directiva:


— Letra c) (modificaciones unilaterales): regulada en el artículo 12.1 de la Ley (véase enmienda propuesta a dicha disposición).

— Letra d) (pagos comerciales ajenos a la comercialización): regulada en el
artículo 12.2 de la Ley (véase enmienda propuesta a dicha disposición).

— Letra f) (contrato escrito a petición del proveedor): regulada en el artículo 2 de la Ley, en relación con los artículos 8 y 9 de la misma (véase enmienda
propuesta a dicha disposición).

— Letra g) (secretos comerciales): regulada en el artículo 13 de la Ley (véase enmienda propuesta a la definición de secreto comercial en el artículo 5 de la Ley y enmienda sustantiva al
artículo 13 de la Ley).

Por lo tanto, se propone abordar las cuestiones relativas a la formalización de contratos, la modificación unilateral, los pagos comerciales y los secretos comerciales en los artículos de la Ley 12/2013 que ya
regulan.

h) Que una de las partes del contrato alimentario amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parte cuando ésta ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una
denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación.

i) Que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los
productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 9.1 c): Coste efectivo de producción, proponemos la siguiente redacción:

Los factores que emplear que podrán emplearse
para la fijación del precio variable podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o la composición del producto. En todo caso, uno de los dichos factores deberá ser el coste efectivo de
producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las
semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores
objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones agrarias, éstos serán tales como los datos relativos a los costes efectivos de
las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El coste efectivo de producción tendrá que calcularse tomando como referencia los criterios que, al efecto, establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.

JUSTIFICACIÓN

La primera cuestión que se plantea en relación con los costes efectivos de producción es la indefinición y el alcance confuso de este concepto, lo que genera una gran inseguridad jurídica. A este respecto
hay que tener en cuenta que «el principio de seguridad jurídica», contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución española, es un «mandato objetivo dirigido a los poderes públicos para que tanto la producción del Derecho como su aplicación estén
presididas y caracterizadas por los criterios de certeza y previsibilidad: certeza sobre su identificación y contenido, y previsibilidad de las consecuencias jurídicas anudadas a su aplicación».

Por ello, El Tribunal Constitucional ha
declarado, en numerosas ocasiones, que son contrarias al principio de seguridad jurídica las normas que crean «situaciones objetivamente confusas» o las normas que, por su falta de claridad, impiden a los ciudadanos (o a los aplicadores del Derecho)
saber a qué atenerse.

Para las cooperativas, esto no sería un problema, si la cooperativa no comercializara los productos entregados por los socios a sus clientes, pero ese es precisamente el fin principal de las cooperativas
agroalimentarias. Sin embargo, sucede que las cooperativas, una vez recepcionado el producto de sus socios, lo clasifican/envasan/transforma/etc., según cada tipo de producto, para su posterior comercialización a otros operadores. Y en esta fase
comercial, las cooperativas al igual que cualquier otro tipo de operador, deben determinar sus costes efectivos de producción al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

Como es sabido, las cooperativas están
constituidas por un número elevado de socios, y por ello, se encuentran con distintos costes efectivos de producción del mismo producto, entregado por socios diferentes.

Resulta materialmente imposible determinar un coste efectivo de
producción que tenga en cuenta los costes de producción de cada socio. Necesariamente tendrá que optarse por la determinación de una especie de «coste efectivo medio», por lo que va a haber una serie de productores socios cuyos costes efectivos de
producción no van a ser cubiertos por el acuerdo cooperativo, lo que plantea una nueva situación de inseguridad jurídica para la cooperativa. En cualquier caso, todo «coste efectivo medio», incumple el texto legal. En definitiva, el texto legal en
su redacción actual es inaplicable en las cooperativas agroalimentarias.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone el siguiente título para el artículo 12:

«Artículo 12.  Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos»


JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el término «no previsto» del título del artículo, porque la previsibilidad o no del pago comercial es irrelevante a los efectos de la regulación de los pagos comerciales propuesta y puede dar lugar a
confusión.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el artículo 3.

Son fines de la Ley:

a) Aumentar, en beneficio de la sociedad y de los consumidores, la eficacia y la competitividad del sector alimentario globalmente considerado, así como
fomentar la creación o la mejora del empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía nacional.

b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, en beneficio tanto de la
sociedad los consumidores como de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los sectores que la integran.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir las
alusiones a los consumidores para evitar confusión sobre la finalidad de la Ley (competencia leal y funcionamiento eficiente de la cadena alimentaria) y evitar así cualquier solapamiento competencial con la defensa de los consumidores y la
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.