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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 30, de 11/02/2020
cve: BOCG-14-D-30 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


11 de febrero de 2020


Núm. 30



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


PLENO


051/000003 Composición del Pleno. Altas y bajas ... (Página3)


GRUPOS PARLAMENTARIOS


010/000013 Composición de los Grupos Parlamentarios. Altas y bajas ... (Página4)


JUNTA DE PORTAVOCES


031/000013 Composición de la Junta de Portavoces. Altas y bajas ... (Página5)


DIPUTADOS


Declaración de bienes y rentas de los señores Diputados de la XIII Legislatura... (Página5)


Declaración de bienes y rentas de los señores Diputados... (Página11)


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS-LEYES


130/000001 Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social. Convalidación... (Página27)


130/000002 Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social. Convalidación... (Página37)


130/000003 Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público. Convalidación... (Página51)



Página 2





Control de la acción del Gobierno


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


184/003766 Autor: Rego Candamil, Néstor


Medidas previstas para eliminar la actitud hacia las Administraciones públicas gallegas que deben remitir toda la documentación en español si quieren recibir ayudas de algún tipo, así como previsiones acerca de dar cumplimiento a la Carta
Europea de las Lenguas y a las recomendaciones del Consejo de Ministros dentro de la Administración General del Estado... (Página92)



Página 3





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


De conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de los cambios habidos en la composición de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


PLENO


051/000003


A) Relación por orden alfabético de señores Diputados que han adquirido la plena condición de Diputado.


Altas:


ANGUITA PÉREZ, Omar 04-02-2020


FUENTES CURBELO, Juan Bernardo 04-02-2020


GUERRA LÓPEZ, Sonia 04-02-2020


GUTIÉRREZ SALINAS, Indalecio 04-02-2020


LEAL FERNÁNDEZ, Isaura 04-02-2020


LOSADA FERNÁNDEZ, José 04-02-2020


MEDEL PÉREZ, Rosa 04-02-2020


PITA CÁRDENES, María del Carmen 04-02-2020


B) Relación de Diputados que han presentado su credencial, por circunscripciones.


Almería:


GUTIÉRREZ SALINAS, Indalecio PSOE


Barcelona:


GUERRA LÓPEZ, Sonia PSC-PSOE


Las Palmas:


FUENTES CURBELO, Juan Bernardo PSOE


PITA CÁRDENES, María del Carmen UP


Madrid:


ANGUITA PÉREZ, Omar PSOE


LEAL FERNÁNDEZ, Isaura PSOE


Sevilla:


LOSADA FERNÁNDEZ, José PSOE


Valencia:


MEDEL PÉREZ, Rosa UP


C) Relación de Diputados por orden de presentación de credenciales.


Nombre: LEAL FERNÁNDEZ, Isaura


Circunscripción: Madrid


Número: 352


Fecha: 20 de enero de 2020


Formación electoral: PSOE



Página 4





Nombre: LOSADA FERNÁNDEZ, José


Circunscripción: Sevilla


Número: 353


Fecha: 29 de enero de 2020


Formación electoral: PSOE


Nombre: ANGUITA PÉREZ, Omar


Circunscripción: Madrid


Número: 354


Fecha: 29 de enero de 2020


Formación electoral: PSOE


Nombre: MEDEL PÉREZ, Rosa


Circunscripción: Valencia


Número: 355


Fecha: 30 de enero de 2020


Formación electoral: UP


Nombre: PITA CÁRDENES, María del Carmen


Circunscripción: Las Palmas


Número: 356


Fecha: 31 de enero de 2020


Formación electoral: UP


Nombre: GUERRA LÓPEZ, Sonia


Circunscripción: Barcelona


Número: 357


Fecha: 3 de febrero de 2020


Formación electoral: PSC-PSOE


Nombre: GUTIÉRREZ SALINAS, Indalecio


Circunscripción: Almería


Número: 358


Fecha: 3 de febrero de 2020


Formación electoral: PSOE


Nombre: FUENTES CURBELO, Juan Bernardo


Circunscripción: Las Palmas


Número: 359


Fecha: 3 de febrero de 2020


Formación electoral: PSOE


GRUPOS PARLAMENTARIOS


010/000013


Grupo Parlamentario Socialista


(010/000001)


Número de miembros al 4 de febrero de 2020: 120


Altas:


ANGUITA PÉREZ, Omar 04-02-2020


FUENTES CURBELO, Juan Bernardo 04-02-2020



Página 5





GUERRA LÓPEZ, Sonia 04-02-2020


GUTIÉRREZ SALINAS, Indalecio 04-02-2020


LEAL FERNÁNDEZ, Isaura 04-02-2020


LOSADA FERNÁNDEZ, José 04-02-2020


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


(010/000008)


Número de miembros al 5 de febrero de 2020: 35


Altas:


MEDEL PÉREZ, Rosa 05-02-2020


PITA CÁRDENES, María del Carmen 05-02-2020


JUNTA DE PORTAVOCES


031/000013


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


(031/000008)


Portavoces sustitutos:


Alta:


MENA ARCA, Joan 04-02-2020


DIPUTADOS


De conformidad con lo dispuesto en la Norma 5 del Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueban las Normas en materia de registro de intereses, en los términos de la
redacción dada por la modificación acordada por las Mesas de ambas Cámaras, en su reunión del día 19 de julio de 2011, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma del artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las siguientes declaraciones de bienes y rentas presentadas, una vez calificadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


Nota.-La presente publicación recoge las declaraciones finales de bienes y rentas de aquellos señores Diputados que han perdido su condición de tales como consecuencia de la disolución de la XIII Legislatura. Debe entenderse que, aquellos
que no hayan presentado declaración final, sus bienes y rentas no habrán experimentado variación sobre las declaraciones ya presentadas y publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


ÍNDICE


CORTÉS GÓMEZ, Ismael (núm. expte. 009/000002/0034) ... (Página6)



Página 6





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Página 9





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Página 10





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Página 11





De conformidad con lo dispuesto en la Norma 5 del Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueban las Normas en materia de registro de intereses, en los términos de la
redacción dada por la modificación acordada por las Mesas de ambas Cámaras, en su reunión del día 19 de julio de 2011, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma del artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las siguientes declaraciones de bienes y rentas presentadas, una vez calificadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ÍNDICE


CORREDOR SIERRA, María Beatriz (GS) (núm. expte. 005/000275/0001) 2 ... (Página22)


GUIRAO CABRERA, José (GS) (núm. expte. 005/000205/0001) 2 ... (Página17)


SOLER MUR, Alejandro (GS) (núm. expte. 005/000136/0001) 1 ... (Página12)


0 Declaración inicial.


1 Modificación de la declaración.


2 Declaración final.



Página 12





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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS-LEYES


130/000001


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 18/2019, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS EN MATERIA TRIBUTARIA, CATASTRAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL


I


Las limitaciones que en el normal desempeño de la actividad legislativa se derivan del hecho de que desde finales de abril de este año el Gobierno se halle en funciones han impedido la tramitación de diversas normas por el cauce
parlamentario ordinario.


La prolongación de dicha situación hace ineludible la aprobación de determinadas medidas, básicamente para prorrogar algunas cuya vigencia finalizaría, de otro modo, con el inicio del nuevo año.


II


Este real decreto-ley consta de siete artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.


En primer lugar, dentro de las medidas adoptadas en el ámbito tributario y catastral se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de
aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de
ingresos.


A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.


La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del real decreto-ley se justifica en este supuesto porque el período transitorio inicialmente concedido, que abarca los
períodos impositivos 2016, 2017, 2018 y 2019, se ha manifestado insuficiente y su ampliación al ejercicio 2020 debe efectuarse antes del 1 de enero de dicho año, ya que en caso contrario los contribuyentes afectados pasarían a tributar desde esa
fecha con arreglo al método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que incidiría en sus obligaciones formales, de facturación y en los pagos a
cuenta que soportan, con un incremento de las cargas administrativas.


Como consecuencia de la prórroga que se introduce en los límites excluyentes del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se fija,



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mediante la pertinente disposición transitoria, un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales.


En segundo término, se extiende el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio al ejercicio 2020.


El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, recuperó el gravamen de dicho impuesto de forma transitoria, solo para los años 2011 y 2012. La exposición de
motivos del real decreto-ley lo justificó por la necesidad de asegurar la estabilidad de nuestra economía y favorecer la recuperación y el empleo mediante la aplicación del principio de equidad, de forma que hubiera una mayor contribución a la
salida de la crisis económica por parte de quienes tenían una mayor capacidad económica, de tal manera que estos contribuyeran en mayor medida, reforzando así el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria asumidos por España. Si
bien la prórroga inicial del Impuesto sobre el Patrimonio se aprobó para una vigencia de dos años, las necesidades presupuestarias motivaron la prórroga anual del impuesto durante los siguientes ejercicios, desde 2013. El argumento esgrimido en
todas ellas incidió en la idoneidad del tributo en momentos en que se hacía imprescindible la consolidación fiscal.


Los antedichos motivos que justificaron las sucesivas prórrogas explican la que ahora se aprueba.


La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante de un real decreto-ley se fundamenta en este caso, además de por las razones citadas, porque se considera pertinente, en aras del principio de seguridad
jurídica, que los contribuyentes de dicho impuesto, pese a que su devengo se produce el 31 de diciembre, conozcan al comienzo del ejercicio que su gravamen se mantendrá durante el mismo.


Además, se procede a incluir la relación de actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2020.


La incorporación de las actividades mediante un real decreto-ley se justifica en aras del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo su aplicación durante dicho ejercicio no podrá llevarse a cabo hasta que no se apruebe por una norma
de rango legal, lo que repercutiría de forma negativa en la promoción y fomento de tales actividades.


El real decreto-ley también incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2020 en los términos del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que prevé dicha actualización en determinados supuestos mediante la incorporación de la medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Como quiera que la
aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020 no va a tener lugar en el calendario ordinario, y dado que se trata de una medida que tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el
1 de enero de cada año natural, resulta obligada la utilización de un real decreto-ley para que entre en vigor antes de la finalización del presente ejercicio. Con la aprobación de esta medida se contribuye a reforzar la financiación municipal, la
consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria de las entidades locales, y será de aplicación en los municipios que cumplan los requisitos recogidos en el marco normativo habilitado a tal efecto, esencialmente la solicitud formulada por cada
uno de los Ayuntamientos concernidos, que podrían no ver cumplidas las previsiones presupuestarias que hubieran realizado contando con dicha actualización si la medida no llega a aprobarse.


La Directiva 2014/40/UE, del Parlamento y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta
de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, prevé la implantación de un sistema que permitirá el seguimiento y rastreo de cada unidad de los productos de tabaco en la Unión Europea,
facilitando el control de toda la cadena de suministro, desde la fabricación o importación hasta la venta al consumidor, pasando por la distribución y almacenaje, el control de las máquinas e instalaciones utilizadas o las rutas de envío, imponiendo
obligaciones a los operadores y a los Estados miembros.


Por su parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco,
habilita a la entidad emisora a cobrar la generación y la emisión de identificadores únicos a los operadores económicos, sin que hasta la fecha se haya aprobado el instrumento habilitante necesario para este cobro. Es por ello, que, ante la
necesidad de seguir cumpliendo con la normativa comunitaria, así como con las funciones propias atribuidas a la entidad emisora de los identificadores únicos, es de extraordinaria y urgente necesidad proceder a regular en el presente real



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decreto-ley, sin perjuicio de su posterior desarrollo, la prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco.


III


En el ámbito de la Seguridad Social, la revalorización de pensiones es una cuestión de máxima relevancia para los pensionistas y, como tal, un derecho reconocido en el artículo 50 de nuestra Constitución. La intención del Gobierno es
cumplir con el compromiso adquirido y comunicado al respecto a la Comisión Europea dentro del Plan Presupuestario 2020 del Reino de España, garantizando el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas en el próximo ejercicio a través de
una actualización de las pensiones del 0,9 por ciento desde el 1 de enero de 2020. Sin embargo, al encontrarse en funciones en los términos señalados en el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en concreto ante la
imposibilidad de aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2020, resulta inevitable en las actuales circunstancias posponer la aplicación de esta medida hasta el momento en que el Gobierno se halle en pleno
uso de su capacidad propositiva y normativa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y sin perjuicio de que los efectos de la revalorización se retrotraigan en todo caso al principio del año.


En coherencia con lo anterior, debe suspenderse la aplicación del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 27 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por tres razones fundamentales. De un lado, dicho precepto ha sido ampliamente cuestionado en el marco del diálogo social y entre
los grupos parlamentarios en el seno del Pacto de Toledo, hasta el punto de que no ha sido aplicado en los ejercicios 2018 y 2019 con el fin de evitar una revalorización que habría supuesto una pérdida de poder adquisitivo para los pensionistas.
Por otra parte, la subida mínima del 0,25 por ciento contenida en el citado artículo obligaría a duplicar la realización de un aplicativo informático concreto, así como el envío de comunicaciones a los beneficiarios, con el consiguiente incremento
de costes y la disminución de la eficiencia del sistema. Y, finalmente, el equilibrio financiero de la Seguridad Social exigiría que la revalorización viniera acompañada de otras medidas dirigidas a reforzar los ingresos del sistema que en este
momento no pueden adoptarse al ir más allá del despacho ordinario de los asuntos públicos que en este momento limitan la gestión del Gobierno.


A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en el año 2019 todas las pensiones han ganado poder adquisitivo, dado que la variación media del Índice de Precios al Consumo a lo largo del año va a resultar sensiblemente inferior a la
revalorización del 1,6 por ciento con carácter general y un 3 por ciento para las cuantías mínimas establecida por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia
social, laboral y de empleo.


La limitación de la capacidad legislativa de un Gobierno en funciones obliga también a prorrogar algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en materia de bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social, que garantice su aplicabilidad a partir del 1 de enero de 2020, dado el carácter temporal que tenía esta norma, circunscrita al año 2019. Por ello, se acuerda el mantenimiento de determinadas normas de cotización previstas en los artículos
3 a 9 de ese texto legal, relativos a los topes y bases máximas de cotización del sistema de Seguridad Social, a la cotización de los sistemas especiales de empleados de hogar y los de los trabajadores agrarios por cuenta ajena y propia, a las bases
y tipos de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a la cotización en el sistema especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, así como la prolongación de la suspensión
del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales debidas a la disminución de la siniestralidad laboral.


Asimismo, es de urgente necesidad mantener la ampliación del plazo de cancelación para los préstamos otorgados por el Estado a la Administración de Seguridad Social, así como las moratorias concedidas por esta a diversas instituciones
sanitarias que se venían reconociendo en anteriores normas presupuestarias.


Por último, debe garantizarse durante 2020 el mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, para determinados colectivos que vieron
extinguida su relación laboral antes de 2013. A la vista de que la prórroga de esta previsión hasta el 31 de diciembre de 2019 recogida por el Real Decreto-ley 28/2018,



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de 28 de diciembre, no ha sido suficiente para paliar los efectos que la nueva regulación causaría a aquellos trabajadores que salieron del mercado laboral a edad avanzada sin haber podido retomar su carrera profesional y con la consiguiente
afectación directa en sus cotizaciones y prestaciones, se hace necesario por razones de seguridad jurídica y de preservación de la igualdad su extensión hasta el final de 2020.


IV


Este real decreto-ley incluye, igualmente, una disposición mediante la cual, hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2020 en el marco del diálogo social, en los términos
establecidos en aquél, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorrogan los efectos del Real Decreto
1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.


Dado que el citado Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad, que hacen ineludible mantener su vigencia a partir del 1 de enero
de 2020. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.


Esta disposición es conforme, por tanto, con las capacidades del Gobierno en funciones al estar limitada materialmente, al no suponer una revisión de la cuantía del salario mínimo interprofesional sino una prórroga del vigente y,
temporalmente, al aplicarse únicamente hasta que se adopte un nuevo real decreto que fije su cuantía para el 2020.


V


Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el real decreto-ley el
instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos
restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. De igual modo, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico,
nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.


Esta norma también es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en esta parte expositiva y en la memoria del análisis de impacto normativo, sin que se hayan
realizado los trámites de participación pública, al amparo de la excepción que para los reales decretos-leyes establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos.


La tramitación de este real decreto-ley se efectúa por un Gobierno en funciones, circunstancia que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 21.3 de la citada Ley 50/1997, precepto conforme al cual 'el Gobierno en funciones facilitará el
normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por
razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas'.


Y ello es así porque, en esta ocasión, como se ha señalado al justificar el presupuesto habilitante del real decreto-ley para las distintas medidas que este contiene, concurre el supuesto excepcional de urgencia que constituye una de las
ampliaciones del ámbito de válida actuación del Gobierno en funciones.



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Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos
habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 14.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, Hacienda general y legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de las Ministras de Hacienda y de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 27 de diciembre de 2019,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El presente real decreto-ley tiene por objeto el establecimiento de medidas urgentes en materia tributaria, catastral y de Seguridad Social.


CAPÍTULO II


Medidas en materia de tributaria y catastral


Artículo 2. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2020, se modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.


Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000
euros, respectivamente.


Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.'


Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.


Con efectos desde 1 de enero de 2020, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado
de la siguiente forma:


'Con efectos desde 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.'


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.'



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Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde 1 de enero de 2020, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.


Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley,
queda fijada en 250.000 euros.'


Artículo 5. Actividades prioritarias de mecenazgo.


1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2020 se considerarán actividades
prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


2. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado
anterior.


Artículo 6. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.


1. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados
para 2020 con arreglo al siguiente cuadro:


Año de entrada en vigor ponencia de valores;Coeficiente de actualización


1984, 1985, 1986, 1987 y 1988.;1,05


1989, 1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.;1,03


2011, 2012 y 2013.;0,97


2. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2019.


b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2019, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.


c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará
sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.



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CAPÍTULO III


Medidas en materia de Seguridad Social


Artículo 7. Medidas en materia de Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas, a las bases y topes de cotización, a la cotización de determinados colectivos y otras medidas conexas.


Provisionalmente, desde el 1 de enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, la revalorización de las pensiones de Seguridad Social y
de Clases Pasivas del Estado y la determinación de otras cuantías de prestaciones públicas estatales, así como las bases mínimas y máximas de cotización y los tipos de cotización a la Seguridad Social, se regirán por las siguientes disposiciones:


1. La revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas se regirá por lo dispuesto en este apartado.


a) Las pensiones de Seguridad Social, las de Clases Pasivas del Estado, las causadas al amparo de la legislación especial de guerra y otras prestaciones públicas estatales mantendrán el mismo importe que tuvieran reconocido a 31 de diciembre
de 2019, manteniéndose asimismo las cuantías de pensiones y prestaciones, así como los límites de ingresos aplicables que figuran en el anexo I del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y
otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.


b) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se suspende la aplicación de lo establecido en los artículos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, y artículo 27 del texto refundido de la Ley Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y el artículo 35 y disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 6/2018, de 3
de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


c) Una vez aprobada la norma correspondiente, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas producirá efectos desde el 1 de enero de 2020.


2. Las cuantías del tope máximo y de la base máxima de cotización en el sistema de Seguridad Social serán las establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


3. La cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


4. La cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


5. Las bases mínimas de cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores autónomos incluidos en el grupo primero
de cotización al que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, mantendrán las cuantías que hayan resultado de aplicar lo establecido
en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


Las restantes bases de cotización se determinarán según las reglas establecidas en los apartados 2 a 8 del artículo 6 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


6. Los tipos de cotización aplicables a los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a los trabajadores autónomos incluidos en el grupo
primero de cotización al que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, serán los mismos tipos de cotización establecidos en los
artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre con las previsiones contempladas en la disposición transitoria segunda del mismo texto legal.



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7. Las bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, seguirán siendo las
establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


8. Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, previsto en el Real Decreto 231/2017, de 10 de
marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2020.


9. Seguirá siendo de aplicación a la cotización en el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


10. Las cuantías de los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra, serán las establecidas en el apartado III del Anexo I del Real Decreto- ley 28/2018, de 28 de
diciembre.


Disposición adicional primera. Prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco.


1. A los efectos de la presente disposición, se aplicarán las definiciones que figuran en la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, y las definiciones contenidas en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco.


2. Será exigible una prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación de los servicios de generación o emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco por la entidad designada en España como Emisor
de Identificación, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017.


3. La prestación patrimonial será exigible por la generación o emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017.


4. El importe de la prestación patrimonial será inicialmente, y hasta su modificación conforme al párrafo siguiente, de 1,97 euros por cada mil identificadores únicos emitidos o generados por la entidad designada en España como Emisor de
Identificación, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017.


Corresponderá al Ministerio de Hacienda por orden ministerial, a propuesta de la entidad designada en España como Emisor de Identificación, la adaptación de este importe conforme a la evolución de los costes, adaptación tecnológica o
exigencia de la norma comunitaria y su normativa de desarrollo para la prestación de los servicios de generación o emisión de identificadores únicos para productos del tabaco.


5. Quedan obligados al pago de la prestación patrimonial los operadores económicos que soliciten a la entidad designada en España como Emisor de Identificación la generación o emisión de identificadores únicos, de acuerdo con el Reglamento
de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017.


6. La solicitud de generación o emisión de identificadores se ajustará al modelo, plazos y requisitos que se establezcan por orden del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la entidad designada en España como Emisor de Identificación.


7. La gestión de la prestación patrimonial corresponderá a la entidad designada en España como Emisor de Identificación. Podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión de otros departamentos
ministeriales, entes u organismos distintos de la entidad designada en España como Emisor de Identificación.


8. La prestación patrimonial se regirá por la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma.



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Disposición adicional segunda. Prórroga de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional para el ejercicio 2019.


En tanto no se oponga a lo dispuesto en este real decreto-ley, en materia de cotización a la Seguridad Social se mantendrá la aplicación de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la
Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.


Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.


Se amplía en diez años, a partir de 2019, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1999.


Disposición adicional cuarta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.


Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veinticinco años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de
diez años con amortizaciones anuales.


Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria quedará extinguida desde la
fecha de dicha declaración.


Disposición adicional quinta. Prórroga del plazo de vigencia del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.


Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorrogan los efectos del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional
para 2019.


Disposición transitoria primera. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2020.


1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2020, será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado' del presente real decreto-ley.


2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2020, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2019, se entenderán presentadas en período hábil.


No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.



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Disposición transitoria segunda. Prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco.


La prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco a la que se refiere la disposición adicional primera de este real
decreto-ley se exigirá respecto a todas aquellas generaciones o emisiones de identificadores únicos que se hayan efectuado a partir del 20 de mayo de 2019.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, en los siguientes supuestos:


a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.


b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como
por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021.


Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que
reglamentariamente se determine.


c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.'


Disposición final segunda. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.


Se mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando las mismas sean de rango inferior.


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 7, 14 y 17 del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en materia de legislación laboral, Hacienda general
y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.


Disposición final cuarta. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno, a la Ministra de Hacienda y a la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en este real decreto-ley.



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Disposición final quinta. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2019.


130/000002


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 1/2020, DE 14 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA REVALORIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES PÚBLICAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL


I


El preámbulo del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social, dejaba constancia de la intención del Gobierno de cumplir con el compromiso
comunicado a la Comisión Europea dentro del Plan Presupuestario 2020 del Reino de España de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas a través de una actualización de las pensiones del 0,9 por ciento desde el 1 de enero
de 2020. Sin embargo, ante la limitación de actuaciones del Gobierno en funciones prevista en el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, resultó inevitable posponer la aplicación de esta medida hasta la formación de un
nuevo Gobierno que se hallara en pleno uso de su capacidad propositiva y normativa, de conformidad con el artículo 22 de la citada ley.


Con efectos de 1 de enero de 2020, este real decreto-ley establece una revalorización de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva, así como de Clases
Pasivas del Estado, del 0,9 por ciento, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 27 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Como complemento a esta previsión, el real decreto-ley incorpora un anexo en el que se recogen las cuantías de las pensiones
mínimas, de otras pensiones y prestaciones públicas, así como los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y las cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra para el año 2020.


Por otro lado, se contempla igualmente la garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en caso de que la inflación en 2020 sea superior al incremento previsto del 0,9 por ciento.


II


Este real decreto-ley se estructura en dos artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.



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El artículo primero versa sobre la determinación y revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas, estableciendo con carácter general un incremento del 0,9 por ciento cuyos efectos se retrotraen al 1 de enero de 2020.
Igualmente se especifican aquellas otras pensiones públicas que no se ven afectadas por este incremento. Por su parte, el artículo segundo consagra una garantía de mantenimiento del poder adquisitivo durante el año 2020 en caso de que el valor
medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020 sea superior al 0,9 por ciento.


La disposición adicional única establece que la revalorización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del presente real decreto-ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 58 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


La disposición transitoria retrotrae los efectos económicos de las disposiciones previstas en este real decreto-ley a 1 de enero de 2020.


Las disposiciones finales se destinan a establecer el título competencial, habilitación normativa y entrada en vigor, respectivamente.


Por último, el anexo establece las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas y límites de ingresos aplicables en 2020.


III


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 86 de la Constitución (sentencias 6/1983, de 4 de
febrero, F.5; 11/2002, de 17 de enero, F.4, 137/2003, de 3 de julio, F.3, y 189/2005, de 7 julio, F.3; 68/2007, F.10, y 137/2011, F.7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.


La actual situación de prórroga presupuestaria, unida a la decisión de posponer la revalorización de las pensiones recogida en el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria,
catastral y de seguridad social, justifican la aprobación de la presente norma con el fin de evitar el perjuicio que para el colectivo de pensionistas supondría, en términos de pérdida de poder adquisitivo, que la revalorización no fuera efectiva
hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2020. Concurren, por tanto, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad propias de un real decreto-ley de acuerdo con nuestro texto constitucional.


IV


Cabe señalar que en este real decreto-ley se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la revalorización con carácter general del 0,9 por ciento de las pensiones y otras prestaciones
públicas, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.


Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2020,


DISPONGO:


Artículo 1. Normas sobre determinación y revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas.


1. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020, el contenido del título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018, así como de sus disposiciones de desarrollo, mantendrá su vigencia en 2020, con las modificaciones y excepciones que se establecen en este artículo.



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2. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán un 0,9 por ciento, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los
apartados siguientes y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el apartado 6.


También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de
guerra.


El límite máximo establecido para la percepción de pensiones públicas para 2020 será de 2.683,34 euros mensuales o 37.566,76 euros anuales.


3. Los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como las pensiones del
SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se incrementarán en 2020 en un 0,9 por ciento sobre las cuantías mínimas de pensión correspondientes al año 2019.


Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, y reconocidas durante el año 2019, experimentarán en 2020 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año, no siendo de aplicación la revalorización prevista en el párrafo anterior.


4. La cuantía del límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo y por familia numerosa experimentará un incremento del 0,9
por ciento sobre la cuantía vigente en 2019.


5. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación
económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de
las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas
a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se incrementará en un 0,9 por ciento sobre la cuantía fijada en 2019.


6. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los
españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones causadas por el personal no
funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de
derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la
cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en
el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.


7. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos anteriores,
experimentarán en el año 2020 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías que hubieran percibido a 31 de diciembre de 2019.



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8. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 2 las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual,
sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo de este real decreto-ley.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del Real
Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


b) Las pensiones reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a
su legislación propia.


c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.


d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad
Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, ni la
pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquellas, sea inferior a la cuantía fijada en 2020 para la
pensión de tal seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable,
siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2020, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40.dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


9. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio,
las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2014, experimentarán el 1 de enero del año 2020 una
reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2019, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de
diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.


10. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas y límites de ingresos aplicables en 2020 serán las que figuran en el anexo.



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Artículo 2. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Los perceptores de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas que hayan sido revalorizadas en 2020, recibirán, antes de 1 de abril de 2021 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la
pensión percibida en 2020 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2019 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de
2020, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.


A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2020 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2019 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.


Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2020, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite
máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de las reconocidas al amparo
de la Ley 3/2005, de 18 de marzo.


Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2020, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización
en el mencionado ejercicio.


2. Los pensionistas perceptores durante 2020 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de
viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de
movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que perciba en 2020 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2019 un incremento
porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.


3. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2020, los valores consignados en el capítulo II del título I del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, se incrementarán según lo
dispuesto en el artículo 1.2.


Disposición adicional única. Suspensión del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 27 del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


En 2020 la revalorización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de este real decreto-ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


Disposición transitoria única. Efectos económicos de las disposiciones contempladas en esta norma.


La revalorización y el incremento de las pensiones contempladas en esta norma tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2020.


Disposición final primera. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se autoriza al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.



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Disposición final tercera. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 14 de enero de 2020.


ANEXO


Cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2020


I. Complementos por mínimos


1. Cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva del Sistema de la Seguridad Social para el año 2020:


Clase de pensión;Titulares;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;SIn cónyuge: Unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Jubilación;;;


Titular con sesenta y cinco años.;11.807,60;9.569,00;9.081,80


Titular menor de sesenta y cinco años.;11.069,80;8.953,00;8.461,60


Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez.;17.711,40;14.354,20;13.623,40


Incapacidad Permanente;;;


Gran invalidez.;17.711,40;14.354,20;13.623,40


Absoluta.;11.807,60;9.569,00;9.081,80


Total: Titular con sesenta y cinco años.;11.807,60;9.569,00;9.081,80


Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.;11.069,80;8.953,00;8.461,60


Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años.;7.054,60;7.054,60;6.993,00


Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años.;11.807,60;9.569,00;9.081,80


Viudedad;;;


Titular con cargas familiares.;-;11.069,80;-


Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.;-;9.569,00;-


Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.;-;8.953,00;-


Titular con menos de sesenta años.;-;7.249,20;-



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Clase de pensión;Euros/año


Orfandad;


Por beneficiario.;2.924,60


Por beneficiario menor de 18 años con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.;5.754,00


En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.249,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.;


Prestación de orfandad;


Un beneficiario.;8.820,00


Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios 100.;14.868,00


En favor de familiares;


Por beneficiario.;2.924,60


Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:;


Un solo beneficiario con sesenta y cinco años.;7.067,20


Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años.;6.661,20


Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.324,60 euros/año entre el número de beneficiarios.;


Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos:


- En 2020:


• Sin cónyuge a cargo: 7.638,00 euros/año.


• Con cónyuge a cargo: 8.909,00 euros/año.


2. Cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2020:


Clase de pensión;Importe;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Pensión de jubilación o retiro.;11.807,60;9.569,00;9.081,80


Pensión de viudedad.;9.569,00;;


Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones*.;9.328,20


N;;


1


1 * En el supuesto de que existan varios beneficiarios, el importe de la pensión individual será el resultado de dividir dicha cantidad entre el número de perceptores; quedando garantizando el mínimo por beneficiario en 208,90 €/mes o
411,00 €/mes si es huérfano menor de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65 por 100.



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Límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos:


- En 2020: 7.638,00 euros/año.


II. Cuantías de otras pensiones y prestaciones públicas


1. Límite máximo de percepción de pensión pública: 2.683,34 euros/mes o 37.566,76 euros/año.


2. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):


- Pensiones del SOVI no concurrentes: 6.127,80 euros/año.


- Pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.947,20 euros/año.


3. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.538,40 euros/año.


- Complemento de pensión para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.


4. Prestaciones familiares de la Seguridad Social:


- Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 341 euros/año.


Sin perjuicio de lo anterior, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588 euros en los casos en que los ingresos sean inferiores al límite previsto en la siguiente escala:


H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.


N = número de menores de 14 años en el hogar.


M = número de personas de 14 o más años en el hogar.


Integrantes de hogar;;Intervalo de ingresos;Asignación integra anual


Personas >=14 años (M);Personas <14 años (N);;


1;1;4.723,00 o menos;588 x H


1;2;5.812,00 o menos;588 x H


1;3;6.902,00 o menos;588 x H


2;1;6.539,00 o menos;588 x H


2;2;7.629,00 o menos;588 x H


2;3;8.718,00 o menos;588 x H


3;1;8.355,00 o menos;588 x H


3;2;9.445,00 o menos;588 x H


3;3;10.534,00 o menos;588 x H


M;N;3.633,00 + [(3.633,00 x 0,5 x (M-1)) + (3.633,00 x 0,3 x N)] o menos;588 x H



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- Asignación económica por hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento: 1.000,00 euros/año.


- Asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad:


• Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento: 4.747,20 euros/año.


• Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y con necesidad de concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 7.120,80 euros/año.


- Prestación por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad establecida en el artículo 357 y cuya cuantía se recoge en el artículo 358 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social: 1.000,00 euros.


- Límite de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo:


• Cuantía a la que se refiere el párrafo primero del artículo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hijos o menor a cargo sin discapacidad): 12.424,00 euros/año.


• Cuantía a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia numerosa): 18.699,00 euros/año, incrementándose en 3.029,00 euros por cada hijo a cargo a partir
del cuarto, este incluido.


5. Subsidios económicos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:


- Subsidio de garantía de ingresos mínimos: 149,86 euros/mes.


- Subsidio por ayuda de tercera persona: 58,45 euros/mes.


- Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte: 68,10 euros/mes.


6. Pensiones asistenciales de la Ley 45/1960, de 21 de julio y Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio: 149,86 euros/mes.


7. Cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo: 7.507,83 euros/año.


8. Cuantía de las ayudas sociales reconocidas a los afectados por el VIH al amparo del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo: 639,33 euros/mes.


III. Haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra aplicables en 2020


1. Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.


a) Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones señaladas al amparo del título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


- Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:


Grupo/Subgrupo EBEP;Haber regulador


Euros/año


A1;42.184,02


A2;33.199,88


B;29.071,88


C1;25.498,08


C2;20.173,20


E (Ley 30/84) y Agrupaciones profesionales (EBEP);17.199,27



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- Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Haber regulador


Euros/año


10;42.184,02


8;33.199,88


6;25.498,08


4;20.173,20


3;17.199,27


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Haber regulador


Euros/año


4,75;42.184,02


4,50;42.184,02


4,00;42.184,02


3,50;42.184,02


3,25;42.184,02


3,00;42.184,02


2,50;42.184,02


2,25;33.199,88


2,00;29.071,88


1,50;20.173,20


1,25;17.199,27


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Haber regulador


Euros/año


Secretario General.;42.184,02


De Letrados.;42.184,02


Gerente.;42.184,02



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CORTES GENERALES


Cuerpo;Haber regulador


Euros/año


De Letrados.;42.184,02


De Archiveros-Bibliotecarios.;42.184,02


De Asesores Facultativos.;42.184,02


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.;42.184,02


Técnico-Administrativo.;42.184,02


Administrativo.;25.498,08


De Ujieres.;20.173,20


b) Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones señaladas al amparo del título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.


Haberes reguladores


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual/euros


10 (5,5);8;-;28.279,11


10 (5,5);7;-;27.501,91


10 (5,5);6;-;26.724,74


10 (5,5);3;-;24.393,12


10;5;-;23.996,29


10;4;-;23.219,14


10;3;-;22.441,95


10;2;-;21.664,69


10;1;-;20.887,50


8;6;-;20.179,01


8;5;-;19.557,39


8;4;-;18.935,71


8;3;-;18.314,05


8;2;-;17.692,42


8;1;-;17.070,75


6;5;-;15.372,71


6;4;-;14.906,60


6;3;-;14.440,58



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Índice de proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual/euros


6;2;-;13.974,44


6;1;(12 por 100);15.073,41


6;1;-;13.508,33


4;3;-;11.375,06


4;2;(24 por 100);13.573,25


4;2;-;11.064,25


4;1;(12 por 100);12.009,07


4;1;-;10.753,42


3;3;-;9.821,58


3;2;-;9.588,50


3;1;-;9.355,46


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual/euros


4,75;46.180,60


4,50;43.750,04


4,00;38.888,89


3,50;34.027,78


3,25;31.597,25


3,00;29.166,68


2,50;24.305,56


2,25;21.875,00


2,00;19.444,46


1,50;14.583,34


1,25;12.152,79


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Importe por concepto de sueldo


en cómputo anual/euros


Secretario General.;43.750,04


De Letrados.;38.888,89


Gerente.;38.888,89



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CORTES GENERALES


Cuerpo;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual/euros


De Letrados.;25.450,40


De Archiveros-Bibliotecarios.;25.450,40


De Asesores Facultativos.;25.450,40


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.;23.371,45


Técnico-Administrativo.;23.371,45


Administrativo.;14.075,12


De Ujieres.;11.133,58


Trienios


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Valor unitario del trienio en cómputo anual/euros


10;913,55


8;730,86


6;548,09


4;365,44


3;274,07


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Valor unitario del trienio en cómputo anual/euros


3,50;1.701,39


3,25;1.579,87


3,00;1.458,34


2,50;1.215,25


2,25;1.095,25


2,00;972,24


1,50;729,17


1,25;607,66



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Valor unitario del trienio en cómputo anual/euros


Secretario General.;1.701,39


De Letrados.;1.701,39


Gerente.;1.701,39


CORTES GENERALES


Cuerpo;Valor unitario del trienio en cómputo anual/euros


De Letrados.;1.040,62


De Archiveros-Bibliotecarios.;1.040,62


De Asesores Facultativos.;1.040,62


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.;1.040,62


Técnico-Administrativo.;1.040,62


Administrativo.;624,38


De Ujieres.;416,23


2. Cuantías aplicables para la determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Clase;Importe referido a 12 mensualidades


Pensión de mutilación reconocida al amparo de la Ley 35/1980.;5.212,64 euros


Suma de remuneraciones básica, sustitutoria de trienios y suplementaria en compensación de retribuciones no percibidas de la Ley 35/1980.;14.058,35 euros


Retribución básica reconocida al amparo de la Ley 6/1982.;9.840,84 euros


Pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976.;6.245,40 euros


La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, será de 1.916,40 euros anuales, referido a
doce mensualidades.



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130/000003


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 2/2020, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE RETRIBUCIONES EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO


El II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, firmado el 9 de marzo de 2018 por el Gobierno de España, y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y CSIF, establece un marco plurianual de incremento
retributivo para los empleados al servicio de las Administraciones Públicas que se extiende entre los años 2018 y 2020. En el mismo se prevé para los citados años un incremento salarial fijo, más un porcentaje adicional de incremento ligado al
crecimiento de la economía, que deberán recoger las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Como quiera que la situación de prórroga presupuestaria de los Presupuestos de 2018 se mantiene en la actualidad, se hace necesario la aprobación de esta norma, que posibilita el incremento de las retribuciones del personal al servicio del
sector público previsto en el citado Acuerdo y con efectos de 1 de enero de 2020.


En particular su contenido se limita a regular exclusivamente aquellos aspectos indispensables para aprobar con efectos de 1 de enero de 2020 el incremento retributivo del personal al servicio del sector público, e incluye todos los ajustes
que se consideran necesarios para que dicho incremento se haga efectivo.


Se incluyen también los Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.


De manera más precisa se establece para cada uno de los diferentes colectivos que forman parte del sector público una subida fija del 2 %, y de un 0,3 % de fondos adicionales que se reparten para la implantación de planes o proyectos de
mejora de la productividad o la eficiencia y están sujetos a negociación con las organizaciones sindicales por cada Administración.


También se regula un incremento variable, en los siguientes términos:


Para un crecimiento del PIB, igual o superior al 2,5 % será un 1 % adicional. Para un crecimiento del PIB inferior al 2,5 %, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre
dicho 2,5 %.


Las normas que regulan el incremento retributivo contenidas en este real decreto-ley, en tanto se les atribuye la naturaleza de norma básica, aplicable a todas las Administraciones públicas, se extienden no solo a los empleados del sector
público estatal, sino también a los del sector público autonómico y local.


Este real decreto-ley se dicta en virtud de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y coordinación con la Hacienda estatal por los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a esta figura del real
decreto-ley, considerando que los objetivos que se pretenden alcanzar no pueden conseguirse mediante la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.


En consecuencia y a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este real decreto-ley resulta plenamente justificada.



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En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta conjunta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de la Ministra de Hacienda, previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2020,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 1. Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2020 es el fijado en el anexo 1 de este real decreto-ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el anexo 1.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo 1. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional
que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará
en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.


Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo 1. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6
de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo 1.


Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos
módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en el presente real decreto-ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2020, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras
de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2020. El componente del módulo destinado a 'Otros Gastos'
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2020.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo 1, de forma
conjunta con la



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correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y
de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 1.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las
modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: Entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.


b) Bachillerato: Entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.


Los centros que en el año 2019 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2020.


La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el anexo 1, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los



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servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación
Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo 2.


Ocho. A las cuantías recogidas en los anexos 1 y 2 les resultará de aplicación el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público
estatal.


Artículo 2. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a los establecido respecto de los incrementos retributivos en este real decreto-ley, se autorizan
los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo), de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2020, por los siguientes importes, sin
incluir trienios ni Seguridad Social.


Personal docente


(Funcionario y contratado)


Miles de euros;Personal no docente


(Funcionario y laboral fijo)


Miles de euros


60.308,46;29.201,52


El coste del personal no docente (funcionario y laboral fijo) establecido únicamente podrá ser superado en las cuantías que resulten necesarias como consecuencia de los procesos de estabilización de empleo temporal y de oferta de empleo
público, realizados al amparo de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


CAPÍTULO II


De los gastos de personal al servicio del sector público


Artículo 3. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En
el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.



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i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


Dos. En el año 2020, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. A estos efectos, en las retribuciones de 2019 el incremento del 0,25 por ciento vinculado a la evolución del PIB se considerará, en
cómputo anual. Los gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2020 respecto a los de 2019. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o
mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.


Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un
crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán:


PIB igual a 2,1: 2,20 %.


PIB igual a 2,2: 2,40 %.


PIB igual a 2,3: 2,60 %.


PIB igual a 2,4: 2,80 %.


A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB
por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del
incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.


Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,30 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos
específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones.


Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado Dos anterior.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta, en cómputo anual, el incremento vinculado a la evolución del PIB autorizado en 2019.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel,
percibirán, en concepto de sueldo y



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trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2020, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo


(Euros);Trienios


(Euros)


A1;14.442,72;555,84


A2;12.488,28;453,36


B;10.916,40;397,68


C1;9.376,68;343,08


C2;7.803,96;233,52


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);7.142,64;175,80


2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2020, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo


(Euros);Trienios


(Euros)


A1;742,70;28,59


A2;759,00;27,54


B;786,25;28,66


C1;675,35;24,69


C2;644,40;19,27


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);595,22;14,65


Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de este real decreto-ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.



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Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en este real decreto-ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.


Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.


CAPÍTULO III


De los regímenes retributivos


Artículo 4. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2020 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin
perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


;Euros


Presidente del Gobierno.;84.845,16


Vicepresidente del Gobierno.;79.746,24


Ministro del Gobierno.;74.858,16


Presidente del Consejo de Estado.;84.436,92


Presidente del Consejo Económico y Social.;92.245,32


Dos. En el año 2020 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo.;14.097,72;14.166,96;14.235,12


Complemento de destino.;22.914,96;18.535,68;14.991,84


Complemento específico.;35.755,88;31.813,78;25.936,54



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Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en
concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo.;709,99;761,46;813,48


Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.Uno.E) del presente real decreto-ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para
tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 3. Dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2019 y sin perjuicio de que
las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2020 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos. Corresponde a la persona
titular del Ministerio de Hacienda la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y
directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2019 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.


Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 3.Dos.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2020 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.


;Euros


Sueldo.;14.166,96


Complemento de destino.;24.761,16


Complemento específico.;38.547,74


Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se
recoge a continuación:


;Euros


Sueldo.;763,33



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2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. uno.E) del presente real decreto-ley. La cuantía
destinada a los citados cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 3.Dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2019.


3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios
públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce
mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Seis. Las cuantías retributivas recogidas en este artículo incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. A estos cargos se les aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución
del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.


Artículo 5. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.


Uno. En el año 2020 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:


1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;28.701,82


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;112.538,04


Total.;141.239,86


1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;30.390,22


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;91.421,76


Total.;121.811,98


1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;29.110,90


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;89.893,08


Total.;119.003,98



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1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones
que por razón de servicio les puedan corresponder.


La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.


2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;44.957,22


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;111.213,90


Total.;156.171,12


2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;44.957,22


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;101.838,10


Total.;146.795,32


2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;44.957,22


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;94.655,82


Total.;139.613,04


2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;44.957,22


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;87.473,96


Total.;132.431,18


2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;37.569,28


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).;78.524,88


Total.;116.094,16



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3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 122.168,06 euros.


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 122.168,06 euros.


3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 122.168,06 euros.


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 105.177,80 euros.


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior, dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio
órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir
perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a
la aprobada en los referidos Acuerdos.


Tres. Las cuantías retributivas recogidas en este artículo incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. A estos cargos se les aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución
del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.


Artículo 6. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.


Uno. En el año 2020 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe


Euros


30;12.615,72


29;11.315,64


28;10.840,20


27;10.363,92


26;9.092,64



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Nivel;Importe


Euros


25;8.067,12


24;7.591,20


23;7.115,88


22;6.639,60


21;6.164,52


20;5.726,28


19;5.433,96


18;5.141,52


17;4.848,96


16;4.557,24


15;4.264,32


14;3.972,48


13;3.679,68


12;3.387,12


11;3.094,56


10;2.802,60


9;2.656,68


8;2.510,04


7;2.364,00


6;2.217,72


5;2.071,56


4;1.852,32


3;1.633,44


2;1.414,32


1;1.195,20


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3.Siete del presente real decreto-ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.


Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión
previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas



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que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2019,
las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de
acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo
3.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2019.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en el porcentaje previsto en el
artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019.


Dos. El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración
de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los
criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan
sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por los Ministerios de Hacienda
y de Política Territorial y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública asimile sus funciones y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.



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Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en el presente real decreto-ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.


Artículo 7. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos del presente real decreto-ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 3.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 3.Dos de este real decreto-ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de
los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 3.Dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.


Tres. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes
públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el
comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la
cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.


En los supuestos de Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el



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último ejercicio cerrado, respecto del año inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos podrá autorizar un incremento adicional de la masa salarial, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas.


Para los máximos responsables y el personal de alta dirección, este incremento de retribución variable no podrá suponer en ningún caso que sus retribuciones totales superen el límite establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en la respectiva Orden de clasificación de la entidad.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.


Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos
sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.


El Ministerio de Política Territorial y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Artículo 8. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno. En el año 2020 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en
su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de
la asignada a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2020 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos estos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida en el artículo 3.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el
complemento de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.



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C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la persona titular del Ministerio de Defensa dentro de los
créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Estos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del
Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijados por la persona titular del Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos.


Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas
y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar
y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en el presente real decreto-ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los
términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto
del personal de las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 9. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Uno. En el año 2020 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado
experimentarán el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en
su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto de la
asignada a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.



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Dos. En el año 2020 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que
se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 3.Siete de este real decreto-ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 6 de este real decreto-ley
determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto al asignado a 31 de
diciembre de 2019, en términos anuales.


Artículo 10. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


Uno. En el año 2020 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos experimentarán el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará el incremento previsto en el
artículo 3.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2020 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría
que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.Siete
de este real decreto-ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 6 de este real decreto-ley determinándose sus cuantías
por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2019, en términos
anuales.



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Artículo 11. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.Dos de este real decreto-ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2020, en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:


;Euros


Carrera Judicial;


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo).;25.976,52


Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo).;24.608,88


Presidente del Tribunal Superior de Justicia.;25.077,48


Magistrado.;22.291,92


Juez.;19.504,80


Carrera Fiscal;


Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.;25.077,48


Fiscal.;22.291,92


Abogado Fiscal.;19.504,80


2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011,
en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2019 incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.


El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en el título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.



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Los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la
Audiencia Provincial, respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General
del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga
extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. Dos de este real decreto-ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia serán las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2020 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría.;19.504,80


Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría.;18.539,04


Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría.;17.224,56


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2020 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;16.718,88


Gestión Procesal y Administrativa.;14.436,84


Tramitación Procesal y Administrativa.;11.866,08


Auxilio Judicial.;10.763,04


Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;14.436,84


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;11.866,08


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de



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modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2020, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


;Euros


Cuerpo de Oficiales.;578,28


Cuerpo de Auxiliares.;445,80


Cuerpo de Agentes Judiciales.;385,08


Cuerpo de Técnicos Especialistas.;578,28


Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio.;445,80


Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir.;385,08


Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir.;650,52


Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2020 en 697,20 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2019, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.


3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido
para el año 2020 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Puestos de tipo I.;17.479,92


Puestos de tipo II.;14.930,64


Puestos de tipo III.;14.255,64


Puestos de tipo IV.;14.147,88


Puestos de tipo V.;10.230,60


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.


Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en
el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.


3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo,



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de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2020 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Tipo;Subtipo;Euros


Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;A;4.322,64


;I;B;5.163,36


;II;A;3.979,92


;II;B;4.820,88


;III;A;3.808,80


;III;B;4.649,64


;IV;C;3.637,68


;IV;D;3.809,16


Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;A;3.751,80


;I;B;4.592,76


;II;A;3.409,44


;II;B;4.250,40


;III;A;3.238,20


;III;B;4.079,04


;IV;C;3.067,20


Auxilio judicial.;I;A;2.947,20


;I;B;3.788,16


;II;A;2.604,36


;II;B;3.445,44


;III;A;2.433,24


;III;B;3.274,44


;IV;C;2.262,12


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.;I;;20.410,92


;II;;20.147,64


;III;;19.884,12


Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.;;;5.519,52


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.



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Cuatro. En el año 2020 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto
en el artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.


Cinco. En el año 2020 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:


1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;32.340,28


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;94.041,84


Total.;126.382,12


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;29.862,70


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;89.268,84


Total.;119.131,54


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;28.291,06


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;87.740,40


Total.;116.031,46


2. Fiscal General del Estado: 123.535,92 euros a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.


Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;29.862,70


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;89.268,84


Total.;119.131,54


Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;28.291,06


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;89.268,84


Total.;117.559,90



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Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales
de Sala del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).;28.291,06


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).;87.740,40


Total.;116.031,46


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a excepción del Fiscal General del Estado, que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.


Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:


Determinados miembros del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal;Cuantía en euros


Vicepresidente del Tribunal Supremo.;7.836,82


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo).;7.439,07


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo).;7.311,70


Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.;7.439,07


Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.;7.439,07


Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de
Sala del Tribunal Supremo.;7.311,70


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


4. El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del
artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2019 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 3. Dos.


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4,
respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las
retribuciones especiales que les pudieran corresponder en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2019 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.


Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 3, apartado Cinco de este real decreto-ley, con objeto de posibilitar, si
procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagas de



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igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o
antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Trienios


(Euros)


A1;613,02


A2;508,44


B;455,00


C1;392,46


C2;272,06


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);205,10


Artículo 12. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2020 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 6 de este
real decreto-ley.


Dos. En el año 2020 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 6.Uno.A), B) y C) del presente real decreto-ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real
Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 6.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 6.Uno.B) del presente real decreto-ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará
efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 6.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes
a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2020 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 3. Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2019.


CAPÍTULO IV


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 13. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno. En el año 2020 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2019.



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Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación específica.


Tres. La Cruz a la Constancia en el Servicio y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 14. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2019 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Real Decreto-ley 24/2018, de
21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones el ámbito del sector público y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el presente real decreto-ley, continuarán percibiendo en 2020, las
retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2019, con el incremento previsto en el artículo 3.Dos.


Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le
adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Política
Territorial y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2019.


Artículo 15. Competencia del Ministerio de Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de
gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector
público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento
de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 3.Dos de este real decreto-ley.


Artículo 16. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.


Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido
en el artículo 88 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el porcentaje máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las cuantías
percibidas en 2019.


Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector
público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 7 de este real decreto-ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial
regulado en el artículo 27.Tres de la



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Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y
organismos que integran el sector público estatal.


A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autorización de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, podrá tomar en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las
circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.


Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.


Artículo 17. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones
anuales que se indican a continuación:


;Anual/euros


De 1 a 1.999 habitantes.;1.164,40


De 2.000 a 4.999 habitantes.;1.746,37


De 5.000 a 6.999 habitantes.;2.328,42


De 7.000 a 14.999 habitantes.;3.492,40


De 15.000 o más habitantes.;4.656,47


Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de
habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:


;Anual/euros


De 1 a 499 habitantes.;576,67


De 500 a 999 habitantes.;856,52


De 1.000 a 1.999 habitantes.;1.026,17


De 2.000 a 2.999 habitantes.;1.195,61


De 3.000 a 4.999 habitantes.;1.534,66


De 5.000 a 6.999 habitantes.;1.873,79


Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.


Cuatro. Las cuantías recogidas en esta disposición incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. A este personal le será de aplicación el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución
del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.



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Artículo 18. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales.


Uno. De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, y considerando lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto-ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los
trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:


Habitantes;Referencia


Euros


Más de 500.000.;108.517,91


300.001 a 500.000.;97.666,11


150.001 a 300.000.;86.814,31


75.001 a 150.000.;81.388,95


50.001 a 75.000.;70.537,19


20.001 a 50.000.;59.685,39


10.001 a 20.000.;54.258,97


5.001 a 10.000.;48.833,61


1.000 a 5.000.;43.407,17


En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:


Dedicación;Referencia


Euros


Dedicación parcial al 75 %.;32.555,41


Dedicación parcial al 50 %.;23.873,78


Dedicación parcial al 25 %.;16.278,27


Dos. Las cuantías de los límites recogidos en esta disposición incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. Asimismo se aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del
PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.


Artículo 19. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.


Se mantiene la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.



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Artículo 20. Incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.Tres, los importes globales de los incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo
los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior, con el incremento máximo establecido en el artículo 3. Dos de este real
decreto-ley.


Artículo 21. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.


Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.Dos.


Artículo 22. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.


Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como
de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.


Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a
la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.


Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Artículo 23. Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.


Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan
aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de
Presupuestos.


Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, en los términos que resultan del artículo 17 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para cada una de las Entidades Locales es el que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la
legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.


Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.


Durante el año 2020, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre
de 2019, con el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos.



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No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2020 o con el que
proceda para alcanzar estas últimas.


Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.


1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en este real decreto-ley.


2. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las
mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en este real decreto-ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este
carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.


En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.


3. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al
estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.


4. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión
cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.


Disposición transitoria tercera. Efectos económicos de las disposiciones contempladas en esta norma.


Los incrementos retributivos contemplados en esta norma tendrán efectos económicos desde el 1 de enero de 2020.


Disposición final primera. Título competencial.


1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y coordinación con la Hacienda estatal, por el artículo
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución Española.


2. Los artículos 1, 3, 22 y 23 de este real decreto-ley tienen carácter básico.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 21 de enero de 2020.



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ANEXO I


Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados


Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto-ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos,
con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2020, de la siguiente forma:


EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;


Salarios de personal docente, incluidas cargas Sociales.;29.821,10


Gastos variables.;4.058,89


Otros gastos.;6.355,53


Importe total anual.;40.235,52


EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos);


I. Educación Básica/Primaria.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;29.821,10


Gastos variables.;4.058,89


Otros gastos.;6.779,27


Importe total anual.;40.659,26


Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;


- Psíquicos.;21.611,08


- Autistas o problemas graves de personalidad.;17.529,93


- Auditivos.;20.108,28


- Plurideficientes.;24.957,24


II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;59.642,16


Gastos variables.;5.325,60


Otros gastos.;9.657,96


Importe total anual.;74.625,72


Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;


- Psíquicos.;34.505,10


- Autistas o problemas graves de personalidad.;30.862,62


- Auditivos.;26.734,60


- Plurideficientes.;38.369,24



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EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;


I. Primer y segundo curso 1.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;35.785,30


Gastos variables.;4.774,95


Otros gastos.;8.262,25


Importe total anual.;48.822,50


I. Primer y segundo curso 2.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;42.022,97


Gastos variables.;8.068,92


Otros gastos.;8.262,25


Importe total anual.;58.354,14


II. Tercer y cuarto curso.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;47.626,03


Gastos variables.;9.144,77


Otros gastos.;9.119,40


Importe total anual.;65.890,20


BACHILLERATO;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;57.431,41


Gastos variables.;11.027,51


Otros gastos.;10.053,33


Importe total anual.;78.512,25


CICLOS FORMATIVOS;


I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;


Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;


Primer curso.;53.330,12


Segundo curso.;-


Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;


Primer curso.;53.330,12


Segundo curso.;53.330,12


Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;


Primer curso.;49.227,81


Segundo curso.;-


Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;


Primer curso.;49.227,81


Segundo curso.;49.227,81



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II. Gastos variables.;


Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;


Primer curso.;7.201,59


Segundo curso.;-


Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;


Primer curso.;7.201,59


Segundo curso.;7.201,59


Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;


Primer curso.;7.154,99


Segundo curso.;-


Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;


Primer curso.;7.154,99


Segundo curso.;7.154,99


III. Otros gastos.;


Grupo 1. Ciclos formativos de:;


- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.;


- Animación Turística.;


- Estética Personal Decorativa.;


- Química Ambiental.;


- Higiene Bucodental.;


Primer curso.;11.045,80


Segundo curso.;2.583,37


Grupo 2. Ciclos formativos de:;


- Secretariado.;


- Buceo a Media Profundidad.;


- Laboratorio de Imagen.;


- Comercio.;


- Gestión Comercial y Marketing.;


- Servicios al Consumidor.;


- Molinería e Industrias Cerealistas.;


- Laboratorio.;


- Fabricación de Productos Farmacéuticos y afines.;


- Cuidados Auxiliares de Enfermería.;


- Documentación Sanitaria.;



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- Curtidos.;


- Procesos de Ennoblecimiento Textil.;


Primer curso.;13.430,23


Segundo curso.;2.583,37


Grupo 3. Ciclos formativos de:;


- Transformación de Madera y Corcho.;


- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.;


- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.;


- Industrias de Proceso de Pasta y Papel.;


- Plástico y Caucho.;


- Operaciones de Ennoblecimiento Textil.;


Primer curso.;15.983,86


Segundo curso.;2.583,37


Grupo 4. Ciclos formativos de:;


- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.;


- Impresión en Artes Gráficas.;


- Fundición.;


- Tratamientos Superficiales y Térmicos.;


- Calzado y Marroquinería.;


- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.;


- Producción de Tejidos de Punto.;


- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.;


- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.;


- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.;


- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.;


Primer curso.;18.492,86


Segundo curso.;2.583,37


Grupo 5. Ciclos formativos de:;


- Realización y Planes de Obra.;


- Asesoría de Imagen Personal.;


- Radioterapia.;


- Animación Sociocultural.;


- Integración Social.;


Primer curso.;11.045,80


Segundo curso.;4.177,59



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Grupo 6. Ciclos formativos de:;


- Aceites de Oliva y Vinos.;


- Actividades Comerciales.;


- Gestión Administrativa.;


- Jardinería y Floristería.;


- Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.;


- Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.;


- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.;


- Paisajismo y Medio Rural.;


- Gestión Forestal y del Medio Natural.;


- Animación Sociocultural y Turística.;


- Marketing y Publicidad.;


- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.;


- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.;


- Administración y Finanzas.;


- Asistencia a la Dirección.;


- Pesca y Transporte Marítimo.;


- Navegación y Pesca de Litoral.;


- Transporte Marítimo y Pesca de Altura.;


- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.;


- Producción de Audiovisuales y Espectáculos.;


- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.;


- Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.;


- Comercio Internacional.;


- Gestión del Transporte.;


- Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.;


- Transporte y Logística.;


- Obras de Albañilería.;


- Obras de Hormigón.;


- Construcción.;


- Organización y Control de Obras de Construcción.;


- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.;


- Proyectos de Obra Civil.;


- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.;


- Óptica de Anteojería.;



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- Gestión de Alojamientos Turísticos.;


- Servicios en Restauración.;


- Caracterización y Maquillaje Profesional.;


- Caracterización.;


- Peluquería Estética y Capilar.;


- Peluquería.;


- Estética Integral y Bienestar.;


- Estética.;


- Estética y Belleza.;


- Estilismo y Dirección de Peluquería.;


- Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.;


- Elaboración de Productos Alimenticios.;


- Panadería, Repostería y Confitería.;


- Operaciones de Laboratorio.;


- Administración de Sistemas Informáticos en Red.;


- Administración de Aplicaciones Multiplataforma.;


- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.;


- Prevención de Riesgos Profesionales.;


- Anatomía Patológica y Citología.;


- Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.;


- Salud Ambiental.;


- Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad.;


- Química Industrial.;


- Planta Química.;


- Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y afines.;


- Dietética.;


- Imagen para el Diagnóstico.;


- Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.;


- Radiodiagnóstico y Densitometría.;


- Electromedicina Clínica.;


- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.;


- Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico.;


- Higiene Bucodental.;


- Ortoprotésica.;


- Ortoprótesis y Productos de Apoyo.;



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- Audiología Protésica.;


- Coordinación de Emergencias y Protección Civil.;


- Documentación y Administración Sanitarias.;


- Emergencias y Protección Civil.;


- Emergencias Sanitarias.;


- Farmacia y Parafarmacia.;


- Interpretación de la Lengua de Signos.;


- Mediación Comunicativa.;


- Integración Social.;


- Promoción de Igualdad de Género.;


- Atención a Personas en Situación de Dependencia.;


- Atención Sociosanitaria.;


- Educación Infantil.;


- Desarrollo de Aplicaciones Web.;


- Dirección de Cocina.;


- Guía de Información y Asistencia Turísticas.;


- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.;


- Dirección de Servicios de Restauración.;


- Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.;


- Vestuario a Medida y de Espectáculos.;


- Calzado y Complementos de Moda.;


- Diseño Técnico en Textil y Piel.;


- Diseño y Producción de Calzado y Complementos.;


- Proyectos de Edificación.;


Primer curso.;9.948,12


Segundo curso.;12.017,41


Grupo 7. Ciclos formativos de:;


- Producción Agroecológica.;


- Producción Agropecuaria.;


- Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;


- Montaje de Estructuras e Instalaciones de Sistemas Aeronáuticos.;


- Mantenimiento de Embarcaciones de Recreo.;


- Mantenimiento de Estructuras de Madera y Mobiliario de Embarcaciones de Recreo.;


- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.;


- Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.;



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- Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;


- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.;


- Equipos Electrónicos de Consumo.;


- Desarrollo de Productos Electrónicos.;


- Mantenimiento Electrónico.;


- Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.;


- Sistemas de Regulación y Control Automáticos.;


- Automatización y Robótica Industrial.;


- Instalaciones de Telecomunicaciones.;


- Instalaciones Eléctricas y Automáticas.;


- Sistemas Microinformático y Redes.;


- Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.;


- Acabados de Construcción.;


- Cocina y Gastronomía.;


- Mantenimiento de Aviónica.;


- Educación y Control Ambiental.;


- Prótesis Dentales.;


- Confección y Moda.;


- Patronaje y Moda.;


- Energías Renovables.;


- Centrales Eléctricas.;


Primer curso.;12.252,44


Segundo curso.;13.985,69


Grupo 8. Ciclos formativos de:;


- Animación de Actividades Físicas y Deportivas.;


- Acondicionamiento Físico.;


- Guía en el Medio Natural y Tiempo Libre.;


- Enseñanza y Animación Sociodeportiva.;


- Actividades Ecuestres.;


- Artista Fallero y Construcción de Escenografías.;


- Diseño y Edición de Publicaciones Impresas y Multimedia.;


- Diseño y Producción Editorial.;


- Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.;


- Producción en Industrias de Artes Gráficas.;


- Imagen.;



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- Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.;


- Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.;


- Realización de Audiovisuales y Espectáculos.;


- Video Disc Jockey y Sonido.;


- Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.;


- Sonido.;


- Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.;


- Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.;


- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.;


- Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.;


- Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.;


- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.;


- Programación de la Producción en Fabricación Mecánica.;


- Diseño en Fabricación Mecánica.;


- Instalación y Amueblamiento.;


- Fabricación a Medida e Instalación de Madera y Mueble.;


- Diseño y Amueblamiento.;


- Carpintería y Mueble.;


- Producción de Madera y Mueble.;


- Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.;


- Instalaciones de Producción de Calor.;


- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.;


- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.;


- Redes y Estaciones de Tratamiento de Aguas.;


- Gestión de Aguas.;


- Carrocería.;


- Electromecánica de Maquinaria.;


- Electromecánica de Vehículos Automóviles.;


- Automoción.;


- Piedra Natural.;


- Excavaciones y Sondeos.;


- Mantenimiento Aeromecánico.;


- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.;


Primer curso.;14.411,07


Segundo curso.;15.988,81



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Grupo 9. Ciclos formativos de:;


- Cultivos Acuícolas.;


- Acuicultura.;


- Producción Acuícola.;


- Vitivinicultura.;


- Preimpresión Digital.;


- Preimpresión en Artes Gráficas.;


- Postimpresión y Acabados Gráficos.;


- Impresión Gráfica.;


- Joyería.;


- Mecanizado.;


- Soldadura y Calderería.;


- Construcciones Metálicas.;


- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.;


- Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.;


- Mantenimiento Electromecánico.;


- Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.;


- Mantenimiento Ferroviario.;


- Mecatrónica Industrial.;


- Mantenimiento de Equipo Industrial.;


- Fabricación de Productos Cerámicos.;


- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.;


Primer curso.;16.669,61


Segundo curso.;17.874,82


FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;


I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (primer y segundo curso).;53.330,12


II. Gastos variables (primer y segundo curso).;7.201,59


III. Otros gastos (primer y segundo curso).;


Servicios Administrativos.;9.884,49


Agrojardinería y Composiciones Florales.;10.495,26


Actividades Agropecuarias.;10.495,26


Aprovechamientos Forestales.;10.495,26


Artes Gráficas.;12.090,55


Servicios Comerciales.;9.884,49


Reforma y mantenimiento de Edificios.;10.495,26



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Electricidad y Electrónica.;10.495,26


Fabricación y Montaje.;12.954,17


Cocina y Restauración.;10.495,26


Alojamiento y Lavandería.;9.839,30


Peluquería y Estética.;9.335,34


Industrias Alimentarias.;9.335,34


Informática y Comunicaciones.;11.807,17


Informática de Oficinas.;11.807,17


Actividades de Panadería y Pastelería.;10.495,26


Carpintería y Mueble.;11.399,96


Actividades Pesqueras.;12.954,17


Instalaciones Electrotécnicas y Mecánicas.;10.495,26


Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel.;9.335,34


Fabricación de Elementos Metálicos.;11.399,96


Tapicería y Cortinaje.;9.335,34


Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios.;10.495,26


Mantenimiento de Vehículos.;11.399,96


Mantenimiento de Viviendas.;10.495,26


Vidriería y Alfarería.;12.954,17


Mantenimiento de Embarcaciones Deportivas y de Recreo.;11.399,96


Acceso y Conservación de Instalaciones Deportivas.;9.335,34


1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2020 la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.


2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.


(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.


ANEXO II


Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla


Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto-Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las
Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2020 de la siguiente forma:


EDUCACIÓN INFANTIL;


Relación profesor / unidad: 1,17:1.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;36.537,68


Gastos variables.;4.058,89



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Otros gastos.;7.149,13


Importe total anual.;47.745,70


EDUCACIÓN PRIMARIA;


Relación profesor / unidad: 1,17:1.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;36.537,68


Gastos variables.;4.058,89


Otros gastos.;7.149,13


Importe total anual.;47.745,70


EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;


I. Primer y segundo curso: 1.;


Relación profesor / unidad: 1,49:1.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;46.692,50


Gastos variables.;4.774,95


Otros gastos.;9.293,90


Importe total anual.;60.761,35


I. Primer y segundo curso: 2.;


Relación profesor / unidad: 1,49:1.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;52.674,94


Gastos variables.;8.258,03


Otros gastos.;9.293,90


Importe total anual.;70.226,87


II. Tercer y cuarto curso.;


Relación profesor / unidad: 1,65:1.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;58.331,31


Gastos variables.;9.144,78


Otros gastos.;10.258,03


Importe total anual.;77.734,12


FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;


Servicios Comerciales.;


Primer y segundo curso:;


Relación profesor / unidad: 1,20:1.;


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;53.330,12


Gastos variables.;9.144,78


Otros gastos.;10.258,03


Importe total anual.;72.732,93



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La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será incrementada en 1.269,01
euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.


Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá
incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2020 la misma cuantía que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros públicos.


2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo.


CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


184/003766


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(184) Pregunta al Gobierno con respuesta escrita.


Autor: Rego Candamil, Néstor (GPlu).


Medidas previstas para eliminar la actitud hacia las Administraciones públicas gallegas que deben remitir toda la documentación en español si quieren recibir ayudas de algún tipo, así como previsiones acerca de dar cumplimiento a la Carta
Europea de las Lenguas y a las recomendaciones del Consejo de Ministros dentro de la Administración General del Estado.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento y publicar en castellano en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, el diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, adscrito al Grupo Plural, formula las siguientes preguntas dirigidas
al Gobierno para su respuesta escrita.


El Instituto para la Diversificación y el Ahorro de Energía (IDEA), organismo adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía, de quien depende orgánicamente, acaba de
exigir al Ayuntamiento de San Xoán de Río -en la comarca de Terra de Trives- que traduzca al español parte de la documentación oficial presentada si quiere tener opciones de recibir una subvención para renovar el alumbrado municipal por luces led de
bajo consumo, priorizando su desprecio por el gallego al ahorro energético.



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Este desprecio llega hasta el punto de que el organismo les pide a los responsables municipales que cambien el topónimo oficial de San Xoán de Río y Ourense, por las formas corrompidas de San Juan de Río y Orense. Debemos recordar que la
Ley 3/1983, del 15 de junio, de Normalización Lingüística de Galiza, en su artículo 10 establece que 'los topónimos de Galiza tendrán como única forma oficial la gallega'.


El escrito que el IDEA quiere recibir traducido es la certificación del acuerdo plenario exigida para optar al programa de ayudas para la renovación de las instalaciones del alumbrado exterior municipal, y dado que el Pleno se desarrolla en
gallego, fue en esa lengua en la que fue recogido y redactada la certificación. En el artículo 4 de la misma Ley de Normalización Lingüística antes citada, se establece de forma clara que 'el gallego, como lengua oficial propia de Galiza, es lengua
oficial de la Administración Local'.


Esto supone una nueva vulneración de la Carta Europea de las Lenguas por parte del Gobierno central, que recordemos, ya fue advertido por el Comité de expertos del Consejo de Ministros sobre el tratamiento del gallego por parte de la
Administración General del Estado. Es más, el propio Ministerio para la Transición Ecológica, ha dejado sin ayudas semejantes a otros ayuntamientos gallegos por no remitir toda la documentación en español, cuando el gallego es su lengua oficial.
Así sucedió en los ayuntamientos de Teo, Compostela y Santa Comba en el 2016.


Esto supone un nuevo ataque a la dignidad colectiva del pueblo gallego y al derecho a usar nuestra lengua, idioma oficial en Galiza y en la Administración municipal.


Por todo lo expuesto, se formulan las siguientes preguntas:


1. ¿Va el Gobierno a tomar medidas para eliminar esta actitud de chantaje hacia las Administraciones públicas gallegas que deben acatar la petición de remitir toda la documentación en español si quieren recibir ayudas de algún tipo?


2. ¿Va el Gobierno a dar instrucciones para evitar estas situaciones discriminatorias hacia el gallego y dar así pleno cumplimiento a la Carta Europea de las Lenguas y a las reiteradas recomendaciones del Consejo de Ministros dentro de la
Administración General del Estado?


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de enero de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.