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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 125, de 31/03/2021
cve: BOCG-14-CG-A-125 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


31 de marzo de 2021


Núm. 125



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000060 (CD) 574/000054 (S);Informe 7/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo
relativo a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión para determinar el significado de los términos utilizados en determinadas disposiciones de dicha Directiva [COM (2020) 749 final] [2020/0331 (CCNS)]. Corrección de error ... href='#(Página4)'>(Página4)


282/000065 (CD) 574/000059 (S);Informe 12/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (UE) 2018/1862, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal en lo que respecta a
la introducción de descripciones por Europol [COM (2020) 791 final] [2020/0350 (COD)] ... (Página5)


282/000066 (CD) 574/000060 (S);Informe 13/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (CEE) número 95/93 del Consejo en lo que respecta al alivio temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos comunitarios debido a la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE)
[COM (2020) 818 final] [2020/0358 (COD)] [SWD (2020) 341 final] ... (Página8)


282/000067 (CD) 574/000061 (S);Informe 14/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas
destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 823 final] [COM (2020) 823 final anexos] [2020/0359 (COD)] [SEC (2020) 430 final]
[SWD (2020) 344 final] [SWD (2020) 345 final] ... (Página10)



Página 2





282/000069 (CD) 574/000063 (S);Informe 15/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia del brote de COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y al aplazamiento de determinados controles periódicos y
formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte, para periodos de referencia posteriores a los contemplados en el Reglamento (UE) 2020/698 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 25 final] [2021/0012 (COD)]
... (Página12)


282/000070 (CD) 574/000064 (S);Informe 16/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e
innovación [COM (2020) 796 final] [2020/0349 (COD)] [SEC (2020) 545 final] [SWS (2020) 543 final] [SWD (2020) 544 final] ... (Página15)


282/000071 (CD) 574/000065 (S);Informe 17/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica
la Directiva 2014/41/UE en lo que respecta a su alineamiento con las normas de la UE sobre protección de datos personales [COM (2021) 21 final] [2021/0009 (COD)] ... (Página18)


282/000072 (CD) 574/000066 (S);Informe 18/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las
estadísticas sobre insumos y producción agrícola y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 1165/2008, (CE) número 543/2009 y (CE) número 1185/2009 y la Directiva 96/16/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 37
final] [COM (2021) 37 final anexo] [2021/0020 (COD)] ... (Página21)


282/000073 (CD) 574/000067 (S);Informe 19/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica
la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo en lo que respecta a su alineamiento con las normas de la UE sobre protección de datos personales [COM (2021) 20 final] [2021/0008 (COD)] ... (Página23)


282/000074 (CD) 574/000068 (S);Informe 20/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
resiliencia de las entidades críticas [COM (2020) 829 final] [COM (2020) 829 final anexo] [2020/0365 (COD)] [SEC (2020) 433 final] [SWD (2020) 358 final] [SWD (2020) 359 final] ... (Página24)



Página 3





282/000075 (CD) 574/000069 (S);Informe 21/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado
único de servicio digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 825 final] [2020/0361 (COD)] [SEC (2020) 432 final] [SWD (2020) 348 final] [SWD (2020) 349
final] ... (Página27)


282/000076 (CD) 574/000070 (S);Informe 22/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados
disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 842 final] [2020/0374 (COD)] [SEC (2020) 437 final] [SWD (2020) 363 final] [SWD (2020) 364 final] ... href='#(Página30)'>(Página30)


282/000077 (CD) 574/000071 (S);Informe 23/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el
Reglamento (CE) número 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a las cuentas económicas regionales de la agricultura (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 54 final] [COM (2021) 54 final anexos] [2021/0031
(COD)] ... (Página32)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000060 (CD)


574/000054 (S)


Advertido error en la publicación del número de expediente del Senado, correspondiente a la iniciativa 574/000054, publicada en el 'BOCG. Sección Cortes Generales', serie A, núm. 119, de 17 de marzo de 2021, se subsana a continuación:


En las páginas 1 y 2, donde dice: 575/00054 (S), debe decir: 574/000054 (S).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2021.


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 16 de marzo de 2021, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 12/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862,
relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal en lo que respecta a la introducción de descripciones por
Europol [COM (2020) 791 final] [2020/0350 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/65, 574/59).


- Informe 13/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 95/93 del
Consejo en lo que respecta al alivio temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos comunitarios debido a la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 818 final] [2020/0358 (COD)] [SWD
(2020) 341 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/66, 574/60).


- Informe 14/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado
nivel común de ciberseguridad y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 823 final] [COM (2020) 823 final anexos] [2020/0359 (COD)] [SEC (2020) 430 final] [SWD (2020) 344 final] [SWD (2020)
345 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/67, 574/61).


- Informe 15/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas y temporales,
como consecuencia del brote de COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la
legislación en materia de transporte, para periodos de referencia posteriores a los contemplados en el Reglamento (UE) 2020/698 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 25 final] [2021/0012 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/69,
574/63).


- Informe 16/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo
que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación [COM (2020) 796 final] [2020/0349
(COD)] [SEC (2020) 545 final] [SWS (2020) 543 final] [SWD (2020) 544 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/70, 574/64).


- Informe 17/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/41/UE en lo que
respecta a su alineamiento con las normas de la UE sobre protección



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de datos personales [COM (2021) 21 final] [2021/0009 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/71, 574/65).


- Informe 18/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre insumos y producción
agrícola y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 1165/2008, (CE) número 543/2009 y (CE) número 1185/2009 y la Directiva 96/16/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 37 final] [COM (2021) 37 final anexo]
[2021/0020 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/72, 574/66).


- Informe 19/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión Marco 2002/465/JAI del
Consejo en lo que respecta a su alineamiento con las normas de la UE sobre protección de datos personales [COM (2021) 20 final] [2021/0008 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/73, 574/67).


- Informe 20/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resiliencia de las entidades críticas [COM
(2020) 829 final] [COM (2020) 829 final anexo] [2020/0365 (COD)] [SEC (2020) 433 final] [SWD (2020) 358 final] [SWD (2020) 359 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/74, 574/68).


- Informe 21/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicio digitales (Ley de
servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 825 final] [2020/0361 (COD)] [SEC (2020) 432 final] [SWD (2020) 348 final] [SWD (2020) 349 final] (núm. expte. Congreso, Senado:
282/75, 574/69).


- Informe 22/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector
digital (Ley de Mercados Digitales) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 842 final] [2020/0374 (COD)] [SEC (2020) 437 final] [SWD (2020) 363 final] [SWD (2020) 364 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/76, 574/70).


- Informe 23/2021 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) número 138/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a las cuentas económicas regionales de la agricultura (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 54 final] [COM (2021) 54 final anexos] [2021/0031 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado:
282/77, 574/71).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000065 (CD)


574/000059 (S)


INFORME 12/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(UE) 2018/1862, RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS) EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN POLICIAL Y DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL EN LO QUE RESPECTA A LA INTRODUCCIÓN DE
DESCRIPCIONES POR EUROPOL [COM (2020) 791 FINAL] [2020/0350 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de



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diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la
cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal en lo que respecta a la introducción de descripciones por Europol, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo
de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 2 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
Mariona Illamola Dausà (GPlu), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. No obstante, cuestiona que la propuesta de la Comisión sea la solución operativa más adecuada para garantizar
el intercambio de información, por lo que anuncia que en las negociaciones defenderán mejoras sobre el fondo de la misma.


Asimismo se han recibido informes de la Asamblea de Madrid, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de Galicia, del Parlamento Vasco, de la Asamblea de Extremadura y de Parlament de Catalunya comunicando que
no ha lugar a pronunciamiento, el archivo de expediente, la no emisión de dictamen motivado o la toma de conocimiento de la propuesta.


Por parte de las cámaras legislativas de los demás Estados miembros ya han manifestado su conformidad con el principio de subsidiariedad el Senado francés, el Senado de la República Checa, la Cámara de Diputados de la República Checa y el
Irish House of Oireachitas.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 88.2 a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 88.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas
competencias podrán incluir: a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias.'


3. La presente propuesta de la Comisión europea forma parte del paquete de medidas de lucha contra el terrorismo que se están elaborando por parte de las instituciones europeas.


En concreto, esta plantea la modificación de un reglamento ya vigente, el Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y
judicial en materia penal. Esta propuesta es complementaria a la reforma del Reglamento (UE) 2016/794 de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol). Al tratarse de un ámbito de cooperación, y no ser destinatarios de cada
uno de dichos actos legislativos los mismos estados es precisa la reforma en distintas propuestas. En relación con la presente propuesta Irlanda, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Bulgaria, Rumanía, Croacia y Chipre quedan vinculados por la
reforma, cada uno de acuerdo con su correspondiente base jurídica, mientras que Dinamarca tiene un plazo para decidirlo.



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La UE considera la seguridad interna esencial, no obstante, el actual mundo globalizado facilita la delincuencia y el terrorismo, obstaculizando su persecución. Por ello, son precisos mecanismos de intercambio de información. Un ejemplo de
los obstáculos se plantea en la detección de combatientes terroristas extranjeros al disponer los Estados miembros, en ciertos casos, de información limitada e inverificable.


Los Estados miembros no siempre pueden introducir en el SIS, y por tanto compartir, la información procedente de terceros países o de organizaciones internacionales. Ello se debe a que a veces los terceros Estados solo comparten datos con
Europol y quizás con alguno de los Estados miembros; o a que la legislación nacional limita la posibilidad del Estado miembro de emitir una descripción; o que el Estado miembro no tiene capacidad para verificar la información recibida. Una
información de la que es posible que pueda disponer Europol y que le ha sido facilitada por terceros países de confianza o por organizaciones internacionales. Tras el análisis, verificación y en su caso complemento de la misma por parte de la
Agencia, ésta la pone a disposición de los Estados miembros a través de sus propios sistemas de información e introduciéndola en la lista de alerta rápida del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV). Pero esta información no
está al alcance en tiempo real de los agentes en primera línea al no tener éstos acceso inmediato a las vías utilizadas por Europol.


Conscientes de esta situación, el Consejo de junio de 2020 sobre acción exterior de la UE en materia de prevención y lucha contra el terrorismo y el extremismo violento instó a los Estados miembros a un intercambio de información y una
cooperación entre ellos, con Europol y con otros actores de la UE. Ello fue una continuación de las Conclusiones del Consejo de dos años antes.


Si bien existen ciertos mecanismos de intercambio de información, la Comisión considera que no son suficientes y por ello propone medidas para levantar los límites existentes y dar respuesta a la voluntad del Consejo. En concreto la
Comisión destaca de una parte, los límites en el suministro de información procedente de terceros países a los agentes de primera línea en los Estados miembros donde y cuando la necesiten. Y de otra, los datos que Europol introduce en sus propios
sistemas y que no llegan a los usuarios finales de igual forma que sí les llega la información introducida en el SIS por los Estados miembros. Al ser el SIS la base de datos más utilizada, pues proporciona a los agentes acceso directo en tiempo
real a las descripciones de personas y objetos, se propone su reforma ampliando la posibilidad de interacción de Europol.


En concreto, que dicha Agencia pueda introducir descripciones de información sobre sospechosos y delincuentes dentro del ámbito de los delitos incluidos en su mandato, para su uso exclusivo, y únicamente sobre nacionales de terceros países
que no gocen de derechos de libre circulación. Actualmente, Europol puede realizar consultas y a partir de marzo de 2021 también ser informada de las respuestas positivas sobre descripciones relacionadas con terrorismo emitidas por Estados
miembros. La creación de la nueva categoría de descripciones de información específicamente para Europol que pretende crear la propuesta de Reglamento ayudaría a combatir una laguna en materia de seguridad, pues su inclusión permitiría a las
autoridades competentes según el artículo 7.5 del Reglamento (UE) 2016/794, y respetando la distribución interna de competencias, detectar a personas que actualmente no figuran en la base de datos durante los controles fronterizos o en controles de
identidad.


La propuesta incluye los requisitos procedimentales y jurídicos para que Europol introduzca descripciones, así como los requisitos técnicos para que establezca una interfaz para introducirlas, modificarlas y suprimirlas. En este sentido, se
establece la prioridad de las descripciones introducidas por los Estados miembros y la posibilidad de estos de objetar a la inclusión de una descripción por parte de Europol o de suprimirla. Asimismo, se especifican las consecuencias ante una
respuesta positiva. En dicho caso, el Estado miembro en el que se ha producido únicamente estará obligado a notificar a Europol, a través de la oficina de Sirene nacional, la localización de la persona, el lugar, hora y motivo del control. Lo que
no obstará para que, caso por caso y basándose en la información de Europol, adopte medidas acordes con su legislación nacional.


En el ejercicio de estas nuevas competencias, Europol estará, lógicamente, sometida al respeto de los derechos fundamentales y especialmente a la legislación relativa a la protección de datos personales. Por ello, se armonizan las
disposiciones relativas, especialmente, al derecho de acceso, rectificación y supresión de los datos, así como las correspondientes vías de recurso y, por tanto, de acceso a la tutela judicial. Estas disposiciones respetan el principio de
proporcionalidad, evitando, por ejemplo, el almacenamiento de datos por más tiempo del necesario. En el mismo sentido de proporcionalidad debe tenerse en cuenta que la descripción introducida por Europol será el último recurso.



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Esta iniciativa de la Comisión, que utiliza una de las bases jurídicas del Reglamento objeto de modificación, al margen del mandato derivado de las citadas Conclusiones de Consejos de la Unión, complementa y está estrechamente relacionada
con diversas políticas de la Unión Europea. Tales como la protección de datos, la política antiterrorista y de seguridad de terceros países, la gestión de fronteras exteriores, el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), el
Sistema de Información de Visados (VIS), junto a la citada de seguridad interior. Esta complementariedad es uno de los elementos que justifica su adopción y el consecuente respeto del principio de subsidiariedad, pues difícilmente se podría
alcanzar su objetivo sin esta interacción colectiva. Derivado de esta relación con el SEIAV y el VIS, la Comisión ya alerta que presentará modificaciones importantes a los respectivos Reglamentos que actualmente están negociándose.


En general, las consultas realizadas por la Comisión apoyan el refuerzo del mandato a Europol, y esta opción fue la elegida tras la evaluación de impacto. Asimismo, la propuesta prevé una revisión periódica del SIS para garantizar su
eficiencia y eficacia. Su adopción tendrá consecuencias presupuestarias para eu-LISA, al ser la agencia responsable de la gestión y desarrollo del SIS central, para los Estados miembros de actualización de sus sistemas nacionales, y para Europol
que deberá crear una interfaz técnica. Unos gastos que quedan cubiertos por el marco financiero plurianual 2021-2027.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862, relativo al establecimiento, funcionamiento
y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal en lo que respecta a la introducción de descripciones por Europol, es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000066 (CD)


574/000060 (S)


INFORME 13/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(CEE) N.º 95/93 DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA AL ALIVIO TEMPORAL DE LAS NORMAS DE UTILIZACIÓN DE LAS FRANJAS HORARIAS EN LOS AEROPUERTOS COMUNITARIOS DEBIDO A LA PANDEMIA DE COVID-19 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 818 FINAL]
[2020/0358 (COD)] [SWD (2020) 341 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo en lo que respecta al alivio temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos
comunitarios debido a la pandemia de COVID-19, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que
concluye el 17 de marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 2 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada,



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designando como ponente a la Senadora D.ª Mª Teresa Ruiz-Sillero Bernal (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han recibido informes de la Asamblea de Extremadura, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento
de La Rioja comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 100.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 100.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.'


3. El 'Reglamento sobre franjas horarias' de la CEE n.º 95/931, establece las normas para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos de la Unión. Su artículo 10 establece la norma 'se usa o se pierde', en virtud de la cual las
compañías aéreas deben utilizar al menos el 80 % de las franjas horarias que se les hayan asignado durante un período de programación determinado (verano o invierno) a fin de mantener la precedencia sobre la misma serie de franjas horarias para el
siguiente período de programación equivalente, los llamados derechos 'adquiridos' o 'históricos'.


Debido a la disminución de la demanda de transporte de pasajeros provocada por la pandemia de COVID-19, las compañías aéreas han introducido cambios importantes en sus horarios desde el 1 de marzo de 2020, lo que ha dado lugar a que la tasa
de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos coordinados se sitúe muy por debajo del umbral del 80 % impuesto. Para hacer frente a esta situación, la Unión Europea adoptó una modificación del Reglamento sobre franjas horarias a fin de
permitir la exención de la aplicación de la norma 'se usa o se pierde' hasta el final de la temporada de programación de invierno, a saber, el 27 de marzo de 2021. Tal como se preveía, la caída de la demanda de transporte de pasajeros ha persistido
y no hay indicios de que, en la temporada de verano de 2021, la demanda vaya a volver a acercarse en absoluto al nivel de los últimos años.


Hay que tener en cuenta que el objetivo de la norma 'se usa o se pierde' es garantizar el uso más eficiente de la capacidad aeroportuaria en beneficio de los pasajeros y la conectividad. La exención ha supuesto un alivio para las compañías
aéreas durante la actual falta de demanda sin precedentes evitando, al mismo tiempo, el impacto medioambiental negativo de vuelos vacíos o prácticamente vacíos operados con el único propósito de mantener las franjas horarias en los aeropuertos
correspondientes.


Por consiguiente, la propuesta de modificación del citado Reglamento supondría que, a partir del inicio del período de programación de verano de 2021, período comprendido entre el 28 de marzo y el 30 de octubre de 2021, se vuelvan a aplicar
los requisitos de utilización de las franjas horarias, pero que la tasa se fije en 40/60 en lugar de 80/20. Es decir, las compañías aéreas estarían obligadas a utilizar el 40 % de una serie determinada de franjas horarias con el fin de mantener la
prioridad sobre esa serie determinada de franjas horarias utilizadas. Además, la modificación conferiría a la Comisión poderes delegados para prorrogar el alivio de las normas de utilización de las franjas horarias más allá de la temporada de
verano de 2021. Por supuesto, la norma 'se usa o se pierde' también se seguiría



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aplicando en caso de intercambios de franjas horarias acompañado de cualquier compensación financiera o de otro tipo.


Conviene resaltar que esta modificación reglamentaria propuesta también es coherente con la política climática de la Unión, ya que priva a las compañías aéreas del incentivo de operar vuelos vacíos o prácticamente vacíos con el único
propósito de mantener las franjas horarias en los aeropuertos correspondientes.


Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y solo puede ser alcanzado por la Unión mediante la modificación del Reglamento sobre franjas horarias.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo en lo que respecta al alivio
temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos comunitarios debido a la pandemia de COVID-19, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000067 (CD)


574/000061 (S)


INFORME 14/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LAS MEDIDAS DESTINADAS A
GARANTIZAR UN ELEVADO NIVEL COMÚN DE CIBERSEGURIDAD Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA (UE) 2016/1148 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 823 FINAL] [COM (2020) 823 FINAL ANEXOS] [2020/0359 (COD)] [SEC (2020) 430 FINAL] [SWD (2020) 344
FINAL] [SWD (2020) 345 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148, disponen de un plazo de ocho
semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 2 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Alejandro Soler Mur (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han recibido informes del Parlamento de Cantabria, de la Asamblea de Extremadura y del Parlamento
de La Rioja comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.



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10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Conviene destacar que la ciberseguridad es una prioridad en la respuesta de la Comisión a la crisis del COVID-19. La nueva estrategia tiene como objetivo, fortalecer la autonomía estratégica de la Unión para mejorar su resiliencia y
respuesta colectiva y construir una internet abierta y global. Se trata además, de prevenir las amenazas físicas contra los operadores críticos de servicios esenciales.


Esta propuesta moderniza el marco jurídico existente, teniendo en cuenta la mayor digitalización del mercado interior en los últimos años y un panorama de amenazas a la ciberseguridad en evolución. Esta revisión aborda también varias
deficiencias que impidieron que la Directiva NIS (que deroga) desarrollara todo su potencial.


Esta propuesta tiene su base en la actual Directiva Europea 2016/1148 de seguridad de las redes y sistemas de la información, que fue incorporada al marco jurídico español a través del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de Septiembre, de
seguridad de las redes y sistemas de información.


La base jurídica procede del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) cuyo objetivo es el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Desde el punto de vista procedimental, la base jurídica se
encuentra en los artículos 289 y 294 del TFUE.


La propuesta original, que esta nueva Directiva pretende mejorar, fue considerada conforme con el principio de subsidiariedad en el informe 8/2013 de 9 de Abril de 2009 de la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales.


La propuesta legislativa se refiere a una competencia compartida, que es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a
nivel central, ni a nivel regional, ni local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad y por la
que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000069 (CD)


574/000063 (S)


INFORME 15/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS
ESPECÍFICAS Y TEMPORALES, COMO CONSECUENCIA DEL BROTE DE COVID-19, RELATIVAS A LA RENOVACIÓN O PRÓRROGA DE DETERMINADOS CERTIFICADOS, PERMISOS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES Y AL APLAZAMIENTO DE DETERMINADOS CONTROLES PERIÓDICOS Y FORMACIÓN CONTINUA EN
CIERTOS ÁMBITOS DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE TRANSPORTE, PARA PERIODOS DE REFERENCIA POSTERIORES A LOS CONTEMPLADOS EN EL REGLAMENTO (UE) 2020/698 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 25 FINAL] [2021/0012 (COD)].


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de



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diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia del brote de COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados,
permisos, licencias y autorizaciones y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte, para períodos de referencia posteriores a los contemplados en el
Reglamento (UE) 2020/698, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de
marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 2 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Luis
Jesús Uribe-Etxebarria Apalategui (SGPV), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se ha recibido informe de la Asamblea de Extremadura comunicando la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 91 y 100.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'''Artículo 91.


1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;


b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;


d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.


2. Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de ciertas regiones, así como a la explotación del material de
transporte.''


''Artículo 100.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.'''


3. El objetivo del Reglamento propuesto es establecer medidas específicas y temporales, adicionales a las establecidas en el Reglamento (UE) 2020/6981, aplicables a la renovación y a la prórroga del período de validez de determinados
certificados, permisos, licencias y autorizaciones y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en respuesta a las circunstancias



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extraordinarias causadas por la pandemia de COVID-19 en el ámbito del transporte por carretera, ferroviario y por vías navegables interiores, así como en el de la seguridad marítima.


El brote de COVID-19, y la consiguiente crisis de salud pública, suponen un reto sin precedentes para los Estados miembros e imponen una pesada carga a las autoridades, los ciudadanos de la Unión y los operadores económicos, en particular en
el sector del transporte. La crisis de la COVID-19 ha creado unas circunstancias extraordinarias que afectan a las actividades normales de las autoridades competentes en los Estados miembros y al trabajo de las empresas de transporte por lo que
respecta a los trámites administrativos que es necesario realizar en los diferentes sectores del transporte. Dichas circunstancias no podían preverse razonablemente en el momento de la adopción de la legislación pertinente de la Unión.


Como consecuencia de las medidas públicas que ha sido necesario adoptar a raíz del brote de COVID-19, en muchos casos, los transportistas y otras personas afectadas no pueden llevar a cabo los trámites o los procedimientos necesarios para
cumplir determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relacionadas con la renovación, la prórroga o la continuidad de la validez de algunos certificados, permisos, licencias o autorizaciones.


Además, y por las mismas razones, es posible que las autoridades competentes de los Estados miembros no puedan cumplir las obligaciones establecidas por el Derecho de la Unión ni tramitar las solicitudes pertinentes introducidas por los
transportistas antes del vencimiento de los plazos aplicables.


Por este motivo, las disposiciones del Reglamento (UE) 2020/698 ampliaron el período de validez de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y aplazaron la realización de determinados controles periódicos y formación
continua que, con arreglo a la legislación de la Unión en cuestión, deberían haber tenido lugar en el período comprendido entre el 1 de marzo (o el 1 de febrero en determinados casos) y el 31 de agosto de 2020 por un período de seis meses (o de
siete en algunos casos).


Asimismo, algunos Estados miembros consideraron que era probable que la renovación de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y la realización de determinados controles periódicos o formación continua siguieran siendo
inviables después del 31 de agosto de 2020, debido a las medidas que habían adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19. Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/698, presentaron a la Comisión
solicitudes motivadas de autorización para aplicar nuevas prórrogas individuales de alguno de esos períodos o de ambos. La Comisión adoptó seis Decisiones que autorizaban dichas prórrogas.


A pesar de que durante el verano de 2020 la situación causada por el brote de COVID-19 mejoró en cierta medida, la persistencia y, en algunos casos, el agravamiento de los efectos de la enfermedad durante el otoño de 2020 han obligado a los
Estados miembros a mantener y, en determinados casos, reforzar las medidas adoptadas para evitar la propagación de la pandemia.


Como consecuencia de estas medidas, los transportistas y otras personas afectadas siguen teniendo dificultades para llevar a cabo los trámites o procedimientos necesarios o cualquier otra acción exigida por el Derecho de la Unión para la
renovación o prórroga de los certificados, permisos, licencias o autorizaciones o para completar los controles periódicos y la formación continua a fin de mantener su validez.


Por las mismas razones, es posible que las autoridades competentes de los Estados miembros sigan sin poder cumplir las obligaciones establecidas por el Derecho de la Unión ni tramitar las solicitudes pertinentes introducidas por los
transportistas dentro de los plazos aplicables.


A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de seguridad del transporte, velar por la seguridad jurídica y evitar posibles perturbaciones del mercado, así como garantizar la continuidad del régimen
jurídico, es necesario establecer ahora disposiciones temporales destinadas a prorrogar la validez de aquellos certificados, permisos, licencias o autorizaciones que, en principio, habrían expirado o expirarían entre el 1 de septiembre de 2020 y el
30 de abril de 2021. Los documentos en cuestión deben seguir siendo válidos durante un período de tiempo razonable durante y después del brote de la COVID-19.


De la misma forma, deben ampliarse los plazos correspondientes a los trámites pertinentes y debe mantenerse en consecuencia la validez de los permisos, licencias, certificados y otros documentos similares. Cuando proceda, deben autorizarse
métodos alternativos destinados a permitir un control adecuado, y debe establecerse su obligatoriedad. Es el caso, por ejemplo, en el ámbito de los tacógrafos, cuando caduca la tarjeta de conductor y la emisión de una nueva tarjeta no es posible.


Además, al igual que en el contexto del Reglamento (UE) 2020/698, puede que, debido a las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión para prevenir o contener la propagación de la COVID-19,



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la renovación de los certificados, permisos, licencias o autorizaciones siga siendo inviable tras el vencimiento del plazo fijado en una u otra disposición pertinente del Reglamento propuesto.


Según el principio de subsidiariedad, la Unión solo puede intervenir si los objetivos perseguidos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por sí solos. Las cuestiones que han dado lugar a la presente propuesta están relacionadas
con las disposiciones del Derecho de la Unión, por lo que solo pueden subsanarse mediante disposiciones del Derecho de la Unión, a saber, en forma de excepciones temporales. Esta acción de la Unión es necesaria para lograr el objetivo del correcto
funcionamiento de los mecanismos establecidos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta la magnitud y la gravedad de la situación actual en el contexto de la COVID-19.


La presente propuesta se refiere a disposiciones específicas que afectan a la aplicación de varias Directivas y Reglamentos. A fin de garantizar sin demora la seguridad jurídica para los transportistas y otras personas afectadas, así como
para las autoridades de los Estados miembros, las disposiciones del acto propuesto deben ser de aplicación inmediata y directamente aplicables.


Por tanto, la validez de los certificados, autorizaciones, permisos y licencias pertinentes, así como la obligación de someterse a controles o exámenes periódicos o a formación continua, deben prolongarse ex lege, incluso cuando las
cuestiones pertinentes estén reguladas por una directiva. Al igual que en el caso del Reglamento (UE) 2020/698, que tiene los mismos objetivos que la presente propuesta, el presente acto legislativo debe adoptar la forma de reglamento, que es
directamente aplicable y no requiere la transposición al Derecho interno de los Estados miembros.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos y en función de las consideraciones realizadas, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas y
temporales, como consecuencia del brote de COVID-19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos
ámbitos de la legislación en materia de transporte, para períodos de referencia posteriores a los contemplados en el Reglamento (UE) 2020/698, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000070 (CD)


574/000064 (S)


INFORME 16/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(UE) 2016/794 EN LO QUE SE REFIERE A LA COOPERACIÓN DE EUROPOL CON ENTIDADES PRIVADAS, EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR EUROPOL EN APOYO DE INVESTIGACIONES PENALES Y EL PAPEL DE EUROPOL EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN [COM (2020) 796
FINAL] [2020/0349 (COD)] [SEC(2020) 545 FINAL] [SWD(2020) 543 FINAL] [SWD(2020) 544 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el



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tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José María Sánchez García (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de La Rioja, de la Asamblea de
Extremadura y del Parlamento de Galicia comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 88 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 88.


1. La función de Europol es apoyar y reforzar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave
que afecte a dos o más Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como en la lucha en contra de ellos.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas
competencias podrán incluir:


a) La recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;


b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso
en colaboración con Eurojust.


En dichos reglamentos se fijará asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarán los Parlamentos nacionales.


3. Cualquier actividad operativa de Europol deberá llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas coercitivas corresponderá exclusivamente a
las autoridades nacionales competentes.'


3. La existencia de Europol responde a la competencia compartida en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia con arreglo al artículo 4.1 y 2.j) del Tratado de la Unión Europea.


Las innovaciones de la Propuesta legislativa están destinadas a 'reforzar el mandato de Europol con el fin de reforzar la cooperación policial operativa' -en términos del programa de trabajo de la Comisión para 2020- y son las siguientes:


i) Permitir que Europol coopere eficazmente con entidades privadas, por lo que se establecen normas para que Europol intercambie datos personales con entidades privadas y los analice con vistas a determinar



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todos los Estados miembros afectados y proporcionarles la información necesaria para determinar la jurisdicción correspondiente, con respecto, entre otras cosas, a los contenidos terroristas en línea;


ii) permitir a Europol intercambiar datos personales con entidades privadas con relación a la respuesta a las crisis, por lo se establecen normas para que Europol apoye a los Estados miembros en la prevención de la difusión a gran escala, a
través de plataformas en línea, de contenidos terroristas relacionados con acontecimientos reales actuales o recientes que representen un daño para la vida o la integridad física, o puedan representar un daño inminente para la vida o la integridad
física;


iii) permitir a Europol tratar conjuntos de datos grandes y complejos, por lo que se establecen normas para que Europol verifique si los datos personales recibidos en el contexto de la prevención y la lucha contra los delitos comprendidos en
el ámbito de los objetivos de Europol se ajustan a las categorías de interesados cuyos datos pueden ser tratados por la Agencia;


iv) permitir a Europol apoyar eficazmente las investigaciones penales llevadas a cabo en los Estados miembros o por la Fiscalía Europea mediante el análisis de conjuntos de datos grandes y complejos, por lo que se establecen normas que
permiten a Europol, en casos justificados en los que sea necesario apoyar eficazmente una investigación penal específica llevada a cabo en un Estado miembro o por la Fiscalía Europea, tratar los datos obtenidos por las autoridades nacionales o la
Fiscalía Europea en dicha investigación penal;


v) reforzar el papel de Europol en la investigación y la innovación: a) asistir a la Comisión en la determinación de temas clave de investigación y en la elaboración y ejecución de los programas marco de investigación e innovación de la
Unión que sean pertinentes para los objetivos de Europol; b) apoyar a los Estados miembros en el uso de tecnologías emergentes a la hora de prevenir y combatir los delitos comprendidos en el ámbito de los objetivos de Europol, y llevar a cabo
actividades de innovación, incluido el tratamiento de datos personales cuando sea necesario; c) apoyar la supervisión de casos específicos de inversiones extranjeras directas en la Unión que afecten a empresas que suministren tecnologías utilizadas
o que estén siendo desarrolladas por Europol o por los Estados miembros para la prevención e investigación de delitos comprendidos en el ámbito de los objetivos de Europol;


vi) permitir a Europol introducir datos en el Sistema de Información de Schengen, previa consulta a los Estados miembros, sobre la presunta implicación de un nacional de un tercer país en un delito que sea competencia de Europol;


vii) reforzar la cooperación de Europol con terceros países en la prevención y la lucha contra los delitos comprendidos en el ámbito de los objetivos de Europol, por lo que se prevé la posibilidad de que el director ejecutivo de Europol
autorice categorías de transferencias de datos personales a terceros países en situaciones específicas y caso por caso cuando dichas categorías de transferencias sean necesarias;


viii) reforzar la cooperación de Europol con la Fiscalía Europea, en consonancia con las normas sobre transmisión de datos personales a los organismos de la Unión aplicables a Europol;


ix) reforzar la cooperación de Europol con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) para detectar el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, en consonancia con
las normas sobre transmisión de datos personales a los organismos de la Unión aplicables a Europol;


x) permitir el análisis operativo conjunto entre Europol y los Estados miembros en investigaciones específicas; y


xi) reforzar el marco de protección de datos aplicable a Europol.


Tales innovaciones son conformes con las competencias que el artículo 88. 1 y 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea atribuye a Europol, lo que, de suyo, indica prima facie que dejan íntegros los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad ex artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


Adicionalmente, la evolución de las amenazas a la seguridad, impulsadas por la manera en que los delincuentes aprovechan las ventajas que aportan la transformación digital y las nuevas tecnologías, también exige una actuación eficaz de la
Unión Europea.


Los Estados miembros por sí solos no pueden hacer frente eficazmente a todas las dificultades que representan a) la falta de cooperación efectiva entre las entidades privadas y las autoridades policiales para luchar contra el uso ilícito de
servicios transfronterizos por parte de los delincuentes (tanto en el análisis de datos multijurisdiccionales o no atribuibles a ninguna jurisdicción específica, en particular cuando todavía no se sabe cuáles son los Estados miembros afectados, como
en el de datos más pequeños circunscritos a su jurisdicción, pero para los que las policías nacionales carecen de una imagen de inteligencia completa), b) los



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macrodatos cuando las autoridades policiales no pueden detectar vínculos transfronterizos porque carecen de la información necesaria sobre otros delitos y delincuentes en otros Estados miembros o de las herramientas informáticas, los
conocimientos especializados y los recursos necesarios para analizar conjuntos de datos grandes y complejos, c) la inversión, los recursos y las capacidades que se precisan en la investigación e innovación relevantes para la acción coercitiva
mediante el uso de las nuevas tecnologías, d) la cooperación policial con terceros países, e) la investigación eficaz por los Estados miembros de los delitos que afectan a un interés común protegido por una política de la Unión.


El análisis por la Unión Europea de conjuntos de datos multijurisdiccionales o no atribuibles a una jurisdicción específica, al objeto de detectar los datos relevantes para los respectivos Estados miembros afectados, y la creación de un
canal para la transmisión a las entidades privadas de las solicitudes que contengan datos personales responden al principio de proporcionalidad, como lo hacen asimismo, en atención a la naturaleza y la intensidad de las dificultades detectadas, el
tratamiento de conjuntos de datos grandes y complejos en apoyo a las investigaciones penales nacionales con pistas transfronterizas con técnicas de criminalística digital, las inversiones técnicas y financieras necesarias en investigación e
innovación relevantes para la acción coercitiva logrando economías de escala, la actuación de Europol en el intercambio de datos personales con terceros países y su deseable apoyo en orden la investigación eficaz por los Estados miembros de los
delitos que afectan a un interés común protegido por una política de la Unión.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de
Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente
Tratado de la Unión Europea.


282/000071 (CD)


574/000065 (S)


INFORME 17/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2014/41/UE EN LO QUE RESPECTA A SU ALINEAMIENTO CON LAS NORMAS DE LA UE SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES [COM (2021) 21 FINAL] [2021/0009 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/41/UE en lo que respecta a su alineamiento con las normas de la UE sobre protección de datos personales, ha sido aprobada por la
Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
Josefina Bueno Alonso (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de Galicia comunicando el
archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 16.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 16.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará
sometido al control de autoridades independientes.


Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.'


3. De conformidad con el artículo 62, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/680 (Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal), la Comisión debe revisar otros actos del Derecho de la Unión que regulen el tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades competentes, a los efectos expuestos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, a fin de evaluar la necesidad de aproximarlos a a la misma; y debe presentar, en su caso, las propuestas necesarias para
modificar los anteriores actos con el fin de garantizar un enfoque coherente de la protección de datos personales en el ámbito de aplicación de la Directiva.


Como resultado de la revisión, se ha comprobado que la Directiva 2014/41/UE es uno de esos actos que debe modificarse. La presente propuesta tiene por objeto adaptar las normas de protección de datos de la Directiva 2014/41/UE a los
principios y normas establecidos en la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal, con el fin de conformar un marco sólido y coherente de protección de datos de la Unión.


En aras a la coherencia y la protección efectiva de los datos personales, el tratamiento de datos obtenidos en virtud de la Directiva 2014/41/UE debe respetar las normas establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, cuando proceda. El
Reglamento (UE) 2016/679 debe aplicarse al tratamiento de datos personales en relación con los procedimientos a que se refiere el artículo 4, letras b), c), y d), de la Directiva 2014/41/UE siempre que no estén cubiertos por la Directiva (UE)
2016/680.


De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.


De igual modo, y de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la
presente Directiva y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.



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Las modificaciones se refieren básicamente a la supresión del artículo 20 de la Directiva 2014/41/UE. Esta se justifica por hacer alusión a la Decisión Marco, derogada en 2018, y porque hace alusión a procedimientos no penales, no incluidos
en la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal y sí en el Reglamento general de protección de datos (RGPD).


El artículo 20 de la Directiva 2014/41/UE exige que todo tratamiento de datos personales se ajuste a la Decisión Marco 2008/977/JAI que la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal derogó con efectos de mayo 2018. Así, de
conformidad con el artículo 59 de la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal, las referencias a la Decisión Marco se deben entender hechas a la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal.


De conformidad con su artículo 2, apartado 1, la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para los fines establecidos en su artículo 1,
apartado 1, es decir, la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención a las amenazas contra la seguridad pública. Sin embargo, la
Directiva 2014/41/UE también se aplica a determinados tipos de procedimientos no penales regulados por el Reglamento general de protección de datos (RGPD).


El artículo 20, al hacer alusión a la Decisión Marco, podía dar lugar a confusión en cuanto a si la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal también se aplica al tratamiento de datos personales relativos a órdenes europeas de
investigación en el contexto de procedimientos no penales (no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal). La supresión del artículo corrige la confusión.


Dado que la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal y el RGPD se aplican al tratamiento de datos personales obtenidos en virtud de la Directiva 2014/41/UE, el tratamiento de dichos datos para fines distintos de aquel para el
que se recogen se llevará a cabo de conformidad con la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal (artículo 4, apartado 2, y artículo 9, apartado 1) o con el RGPD (artículo 1, apartado 4), sin que sea necesaria una nueva disposición a
tal fin.


La Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal y el RGPD establecen, por tanto, un marco global de derechos de los interesados y de obligaciones del responsable del tratamiento, en concreto en lo que respecta a la protección de
datos desde el diseño y por defecto y a la seguridad del tratamiento. Dado que la Directiva 2014/41/UE no tiene normas específicas en materia de protección de datos, no son necesarias otras modificaciones relacionadas con la protección de datos.


El artículo 2 fija el plazo para la transposición de la nueva Directiva propuesta -un año después de su adopción-; el artículo 3 fija la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva -a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea- y el artículo 4 dispone que los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


La propuesta se basa en el artículo 16, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Tanto el objetivo como el contenido de la modificación de la propuesta se limitan claramente a la protección de datos personales.
La propuesta cumple el principio de subsidiariedad ya que la solo la Unión puede adoptar un acto legislativo que modifique la Directiva 2014/41/UE y se limita a lo necesario para adaptar la Directiva 2014/41/UE a la legislación en materia de
protección de datos personales (en particular, la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal) sin modificar el ámbito de aplicación de la Directiva. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos
perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/41/UE en lo que respecta a su alineamiento con las
normas de la UE sobre protección de datos personales, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000072 (CD)


574/000066 (S)


INFORME 18/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS SOBRE
INSUMOS Y PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y POR EL QUE SE DEROGAN LOS REGLAMENTOS (CE) N.º 1165/2008, (CE) N.º 543/2009 Y (CE) N.º 1185/2009 Y LA DIRECTIVA 96/16/CE DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 37 FINAL] [COM(2021) 37 FINAL
ANEXO] [2021/0020 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícola y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1165/2008, (CE) n.º 543/2009 y (CE) n.º 1185/2009 y la
Directiva 96/16/CE del Consejo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31
de marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
Milagros Marcos Ortega (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento
Vasco, de la Asamblea de Extremadura y del Parlamento de Galicia comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 338.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. Eurostat empezó a facilitar estadísticas sobre los cultivos y el ganado en la década de los cincuenta del siglo pasado, y posteriormente añadió estadísticas sobre los precios agrícolas, sobre la estructura de las explotaciones agrícolas
y sobre los nutrientes y los productos fitosanitarios.



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Estas estadísticas se regulan mediante legislación europea, que se actualiza con frecuencia, o bien a través de acuerdos informales y acuerdos del Sistema Estadístico Europeo (SEE). En la evaluación del actual sistema de estadísticas
agrícolas se recomendó encarecidamente que se adoptase un enfoque sistemático para todo el sistema de estadísticas agrícolas.


De entre las opciones analizadas en la evaluación de impacto, la más viable y que posteriormente se propuso como camino a seguir fue que todas las estadísticas agrícolas estuvieran reguladas en tres Reglamentos del Parlamento Europeo y del
Consejo, que tendrían por objeto:


- Los datos a nivel de explotación, con transmisión de microdatos, sobre la base de un enfoque modular con variables fundamentales, módulos y satélites,


- las cuentas económicas de la agricultura y


- las estadísticas agregadas sobre insumos y producción agrícola, con datos tabulares. El primer Reglamento, el relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas, se adoptó en 2018, mientras que el segundo, el Reglamento
sobre las cuentas económicas de la agricultura, está siendo modernizado actualmente. El tercer Reglamento es la actual Propuesta Legislativa relativa a las estadísticas sobre insumos y producción agrícola.


Para que los responsables políticos, las empresas y el público en general puedan tomar decisiones adecuadas basadas en datos, las estadísticas deben ser fiables y de alta calidad.


La Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 antes mencionada incluye varios objetivos, como producir estadísticas de alta calidad que satisfagan las necesidades de los usuarios de forma eficiente y eficaz y mejorar la
armonización y coherencia de las estadísticas agrícolas europeas.


La presente Propuesta aborda directamente estos objetivos, así como la sistemática que permita tener información de cara a la implantación de las estrategias europeas de Biodiversidad y de la Granja a la mesa


La evaluación del sistema de estadísticas agrícolas europeas realizada para la Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores puso de manifiesto la necesidad de un enfoque más sistemático en todo el ámbito. De
hecho, la evaluación del sistema de estadísticas agrícolas ha demostrado que la legislación actual sobre estadísticas agrícolas no responde adecuadamente a las necesidades de datos nuevos y emergentes, ya que no aborda su suministro, carece de
flexibilidad y no reacciona con rapidez a los cambios y necesidades emergentes. Así mismo, las recogidas de datos no presentan un grado satisfactorio de armonización ni de coherencia, ya que aparecen nuevas necesidades de información,


En conclusión, las estadísticas podrían elaborarse de manera más eficiente si se adaptase la legislación para permitir el uso de diversas fuentes de información, y si los Estados miembros se adaptaran a las modernas tecnologías, la
homogeneidad sería mayor y el índice de errores inferior


Tras evaluar varios modelos, se ha optado por la Integración de las estadísticas agrícolas en dos fases: un Marco jurídico único para todas las estadísticas agrícolas, es decir, todos los datos para estadísticas agrícolas en un único
reglamento, y la creación de dos nuevos reglamentos marco en sendas fases, aumentando al mismo tiempo la flexibilidad y reduciendo la presión temporal.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícola y por el que se derogan los
Reglamentos (CE) n.º 1165/2008, (CE) n.º 543/2009 y (CE) n.º 1185/2009 y la Directiva 96/16/CE del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000073 (CD)


574/000067 (S)


INFORME 19/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISIÓN
MARCO 2002/465/JAI DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA A SU ALINEAMIENTO CON LAS NORMAS DE LA UE SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES [COM (2021) 20 FINAL] [2021/0008 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo en lo que respecta a su alineamiento con las normas de la UE sobre protección de datos personales, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de marzo de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Rubén Moreno Palanques (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de La Rioja, de la Asamblea de
Extremadura, del Parlamento Vasco y del Parlamento de Galicia comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 16.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 16.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará
sometido al control de autoridades independientes.


Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.'



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3. La Directiva (UE) 2016/6801 (Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal) entró en vigor el 6 de mayo de 2016 y los Estados miembros tuvieron hasta el 6 de mayo de 2018 para transponerla a sus ordenamientos jurídicos.


Aunque derogó y sustituyó a la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, es un instrumento de protección de datos mucho más completo y general.


Se aplica al tratamiento tanto nacional como transfronterizo de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública (artículo 1, apartado 1).


El artículo 62, apartado 6, de dicha Directiva exigía a la Comisión que revisara, antes del 6 de mayo de 2019, otros actos jurídicos de la UE que regulasen el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines
policiales, a fin de evaluar la necesidad de aproximarlos a las disposiciones de la Directiva y que presentara, en su caso, las propuestas necesarias para modificarlos y garantizar la coherencia en la protección de datos personales en el ámbito de
aplicación de la Directiva.


La Comisión expuso los resultados de su revisión en la Comunicación 'Manera de avanzar en la alineación del acervo del antiguo tercer pilar con las normas en materia de protección de datos' (24 de junio de 2020), en la que se especificaban
diez actos jurídicos que deben adaptarse a la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal y un calendario para hacerlo.


La lista incluye la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, sobre equipos conjuntos de investigación. La Comisión señaló que propondría modificaciones específicas de dicha Decisión Marco en el último trimestre de 2020; y este es el objeto
de la presente propuesta.


En relación con el principio de subsidiariedad, solo la Unión puede adoptar un acto legislativo que modifique la Decisión Marco 2002/465/JAI.


La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo en lo que respecta a su
alineamiento con las normas de la UE sobre protección de datos personales, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000074 (CD)


574/000068 (S)


INFORME 20/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA RESILIENCIA DE LAS
ENTIDADES CRÍTICAS [COM (2020) 829 FINAL] [COM (2020) 829 FINAL ANEXO] [2020/0365 (COD)] [SEC (2020) 433 FINAL] [SWD (2020) 358 FINAL] [SWD (2020) 359 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



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B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resiliencia de las entidades críticas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho
semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de abril de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Luis
Jesús Uribe-Etxebarría Apalategui (SGPV), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de La Rioja comunicando el
archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.



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Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Para proteger eficazmente a los europeos, la Unión Europea debe seguir reduciendo las vulnerabilidades, en particular de las infraestructuras críticas que son esenciales para el funcionamiento de nuestras sociedades y nuestra economía.


Los medios de subsistencia de los ciudadanos europeos y el buen funcionamiento del mercado interior dependen de diferentes infraestructuras para la prestación fiable de los servicios necesarios para mantener actividades sociales y económicas
críticas. Estos servicios, vitales en circunstancias normales, son tanto más importantes cuanto que Europa gestiona los efectos de la pandemia de la COVID-19 y procura recuperarse de ella. Cabe deducir que las entidades que prestan servicios
esenciales deben ser resilientes, es decir, capaces de resistir, absorber, adaptarse y recuperarse de incidentes que pueden dar lugar a perturbaciones graves, potencialmente intersectoriales y transfronterizas.


La presente propuesta tiene por objeto mejorar la prestación en el mercado interior de servicios esenciales para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales, aumentando la resiliencia de las entidades críticas que
prestan tales servicios.


La propuesta refleja, asimismo, los enfoques nacionales de un número cada vez más numeroso de Estados miembros que tienden a hacer hincapié en las interdependencias intersectoriales y transfronterizas y están cada vez más informados por el
concepto de resiliencia, en el que la protección es solo un elemento junto con la prevención y mitigación de riesgos, la continuidad de las actividades y la recuperación. Dado que las infraestructuras críticas corren el riesgo de ser también
posibles objetivos terroristas, las medidas destinadas a garantizar la resiliencia de las entidades críticas, incluidas en la presente propuesta, contribuyen a los objetivos de la recientemente adoptada Agenda de lucha contra el terrorismo de la UE.


El marco vigente de protección de las infraestructuras críticas no basta para hacer frente a los retos actuales de las infraestructuras críticas y de las entidades que las gestionan. Dada la creciente interconexión entre infraestructuras,
redes y operadores que prestan servicios esenciales en todo el mercado interior, es necesario cambiar radicalmente el enfoque actual de proteger activos específicos para reforzar la resiliencia de las entidades críticas que los gestionan.


La presente propuesta refleja las prioridades de la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad de la Comisión, que aboga por un enfoque revisado de la resiliencia de las infraestructuras críticas que refleje mejor el panorama de
riesgos actual y las previsiones para el futuro, las interdependencias cada vez más estrechas entre los distintos sectores y las relaciones cada vez más interdependientes entre las infraestructuras físicas y digitales.


La Directiva propuesta sustituye a la Directiva ICE, a la vez que tiene en cuenta y se basa en otros instrumentos existentes y previstos. La propuesta de Directiva representa un cambio considerable con respecto a la Directiva sobre las
infraestructuras críticas europeas.


La Directiva propuesta tiene vínculos evidentes y es coherente con otras iniciativas sectoriales e intersectoriales de la UE relativas, entre otras cosas, a la protección contra el cambio climático, la protección civil, la inversión
extranjera directa (IED), la ciberseguridad y el acervo en materia de servicios financieros.



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A diferencia de la Directiva 2008/114/CE, que se basaba en el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (correspondiente al actual artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), la presente propuesta de
Directiva se basa en el artículo 114 del TFUE, que implica la aproximación de las legislaciones para la mejora del mercado interior. Esto se justifica por el cambio del objetivo, el ámbito de aplicación y el contenido de la Directiva, el aumento de
las interdependencias y la necesidad de establecer unas condiciones de competencia más equitativas para las entidades críticas.


Un marco legislativo común europeo en este ámbito se justifica por el carácter interdependiente y transfronterizo de las relaciones entre las operaciones de las infraestructuras críticas y sus resultados, es decir, los servicios esenciales.
De hecho, un operador situado en un Estado miembro puede prestar servicios en otros Estados miembros o en toda la UE a través de redes estrechamente interrelacionadas. De ello se deduce que una perturbación que afecte a este operador podría tener
efectos de gran alcance en otros sectores y más allá de las fronteras nacionales. Las posibles implicaciones paneuropeas de las perturbaciones exigen una actuación a escala de la UE.


La propuesta es proporcionada en relación con el objetivo general declarado de la iniciativa. Si bien las obligaciones de los Estados miembros y las entidades críticas pueden implicar en determinados casos una carga administrativa
adicional.


La propuesta adopta la forma de una Directiva destinada a garantizar un enfoque más común de la resiliencia de las entidades críticas en una serie de sectores en toda la Unión. Con una Directiva es posible garantizar que los Estados
miembros apliquen un enfoque uniforme para identificar las entidades críticas, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades nacionales, en particular los distintos niveles de exposición al riesgo y las interdependencias intersectoriales y
transfronterizas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos y en función de las consideraciones realizadas, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resiliencia de las entidades
críticas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000075 (CD)


574/000069 (S)


INFORME 21/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A UN MERCADO ÚNICO DE
SERVICIOS DIGITALES (LEY DE SERVICIOS DIGITALES) Y POR EL QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2000/31/CE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 825 FINAL] [2020/0361 (COD)] [SEC (2020) 432 FINAL] [SWD (2020) 348 FINAL] [SWD (2020) 349 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 7 de abril de 2021.



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C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Antonio Ferrer Sais (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de La Rioja comunicando el
archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.



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7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El panorama de los servicios digitales es muy diferente en la actualidad a lo que era hace veinte años, cuando se adoptó la Directiva sobre comercio electrónico. Los intermediarios en línea se han convertido en agentes fundamentales de
la transformación digital. Especialmente, las plataformas en línea han creado importantes ventajas para los usuarios y la innovación, han facilitado el comercio transfronterizo dentro y fuera de la Unión y han brindado nuevas oportunidades a
diversas empresas y comerciantes europeos. Al mismo tiempo, pueden ser objeto de abusos como vehículo para difundir contenidos ilícitos o vender bienes o servicios ilegales en línea.


Aunque los principios básicos de la Directiva de Comercio Electrónico siguen siendo válidos, la misma requiere una actualización a la luz de los desafíos específicos a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único,
especialmente la prestación de servicios de intermediación en línea transfronterizos.


Los objetivos específicos tienen, por fin: mantener un entorno en línea seguro (i), mejorar las condiciones para el despliegue servicios digitales transfronterizos innovadores (ii), empoderar a los usuarios y proteger sus derechos
fundamentales en línea (iii), y establecer una supervisión eficaz de los servicios digitales y cooperación entre autoridades (iv).


La propuesta aplica obligaciones vinculantes a escala de la UE a todos los servicios digitales que conecten a los usuarios europeos con bienes, servicios o contenidos, incluidos nuevos procedimientos para la retirada más rápida de los
contenidos ilícitos, así como una protección completa de los derechos fundamentales de los usuarios en línea.


La nueva normativa reequilibrará los derechos y las responsabilidades de los usuarios, las plataformas intermediarias y las autoridades públicas de acuerdo con los valores europeos, tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad,
la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho.


La propuesta legislativa se refiere a una competencia compartida. En este caso, la propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


La disponibilidad de contenidos y servicios a través de Internet suele ser transnacional. La regulación divergente de los distintos Estados miembros obstaculiza la prestación de servicios de intermediación en la UE y es ineficaz para
garantizar la seguridad y protección de todos los ciudadanos europeos. La acción a nivel de la UE reducirá la fragmentación normativa y los costes de cumplimiento, mejorará la seguridad jurídica, garantizará la igualdad de protección para los
ciudadanos y la igualdad de condiciones para las empresas, reforzará la integridad del mercado único y permitirá una supervisión transfronteriza eficaz.


Ningún Estado miembro puede abordar estos problemas por sí solo, debido a la naturaleza transfronteriza de los servicios digitales.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que
se modifica la Directiva 2000/31/CE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000076 (CD)


574/000070 (S)


INFORME 22/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE MERCADOS DISPUTABLES Y
EQUITATIVOS EN EL SECTOR DIGITAL (LEY DE MERCADOS DIGITALES) TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 842 FINAL] [2020/0374 (COD)] [SEC (2020) 437 FINAL] [SWD (2020) 363 FINAL] [SWD (2020) 364 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 7 de abril de 2021.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Antonio Ferrer Sais (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de La Rioja comunicando el
archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier



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novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Esta propuesta legislativa, aunque debe entenderse de forma conjunta a la DSA, se circunscribe, fundamentalmente, al ámbito de competencia. En esta línea, se dirige a corregir ciertos comportamientos anticompetitivos de las plataformas
que se comporten como gatekeepers bajo las distintas modalidades de servicios de plataforma (intermediación comercial, buscadores, redes sociales, plataformas de vídeo compartidos, servicios de comunicación, sistemas operativos, servicios de nube,
servicios de publicidad), buscando un mercado interior integrado y en el que todos los operadores puedan competir en igualdad.


A tenor de lo expuesto, la norma afectará fundamentalmente a las grandes operadoras digitales (gatekeeper), catalogadas en atención a:


- Su impacto en el mercado interior: medido por el tamaño de la empresa (facturación o capitalización) y la presencia en más de tres Estados miembros.


- Su función: ser una puerta de entrada para usuarios y empresas, circunstancia medida por el número de usuarios.


- Su implantación: disponer de una posición consolidada y duradera, considerada por el tiempo que cumple los criterios anteriores.


A estos gatekeepers, la norma les impone una serie de obligaciones reforzadas y encaminadas a evitar comportamientos anticompetitivos y problemas de impugnabilidad. Se trata tanto de actuaciones proactivas que tienen que implementar como
conductas prohibidas que no pueden adoptar.



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Para reforzar el cumplimiento de estas obligaciones, la norma contempla la posibilidad de imponer multas de hasta el 10 % del volumen de negocio global de la entidad infractora y, en el caso de entidades infractoras recurrentes, incluso la
posibilidad de imponer medidas estructurales (como la desinversión de determinados negocios).


Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados por los Estados Miembros actuando solos ya que los problemas son de naturaleza transfronteriza y no se limitan a un solo Estado Miembro o a un subconjunto de Estados Miembros.


Los participantes en los mercados digitales suelen operar en varios o en todos los Estados miembros. En consecuencia, los problemas identificados tienen relevancia para la Unión en su conjunto y no se limitan al territorio de un Estado
Miembro. El carácter comunitario de las empresas del sector digital se exacerba en el caso de los gatekeepers. De hecho, una de las condiciones para la designación como gatekeeper es que el proveedor de la plataforma tenga un impacto significativo
en el mercado interior.


La existencia de diferentes legislaciones nacionales dentro de la UE, además de ser ineficaz, podría dar lugar a una mayor fragmentación y unos mayores costes de cumplimiento para los participantes en el mercado.


Al mismo tiempo, las start-ups y pequeñas empresas también se verían afectadas negativamente por esta situación, ya que se les dificultaría ampliar sus actividades, expandirse más allá de sus fronteras y, llegado el caso, incluso convertirse
en competidores de las grandes plataformas del sector digital.


Por consiguiente, abordar las prácticas anticompetitivas a nivel de la Unión es más eficaz y eficiente, cumpliéndose así el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Ley de Mercados Digitales) es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000077 (CD)


574/000071 (S)


INFORME 23/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 16 DE MARZO DE 2021, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º
138/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LO QUE SE REFIERE A LAS CUENTAS ECONÓMICAS REGIONALES DE LA AGRICULTURA (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 54 FINAL] [COM (2021) 54 FINAL ANEXOS] [2021/0031 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a las cuentas económicas regionales de la agricultura, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de abril de 2021.



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C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
Milagros Marcos Ortega (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Cantabria, de la Asamblea de Madrid y del Parlamento de
La Rioja comunicando el archivo de expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 16 de marzo de 2021, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 338.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.'


3. Eurostat compila estadísticas agrícolas europeas, relativas a la agricultura en la Unión, desde hace décadas con el objetivo de supervisar y evaluar la política agrícola común (PAC) y otras políticas importantes de la UE, recogiendo
aspectos como: la estructura de las explotaciones agrarias, las cuentas económicas de la agricultura, la producción animal y vegetal, la agricultura ecológica, los precios agrarios, los plaguicidas, los nutrientes y otros aspectos agroambientales.


En el Marco del programa de modernización de las estadísticas agrícolas de la Unión Europea se ha diseñado La 'Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores' gestionado por la Comisión Europea, en estrecha
cooperación con los Estados miembros


Llama la atención que el propio contexto de la Propuesta hable de la importancia de la agricultura como un sector relativamente pequeño desde el punto de vista económico, pero abarca casi la mitad de la superficie de tierras de la Unión y
suministra la mayor parte de sus alimentos, garantizando tanto la inocuidad de los alimentos como la seguridad alimentaria.


Y que, en lugar de plantear análisis de datos para resolver el problema de la escasa rentabilidad y valor económico de la agricultura, lo haga en función de la incidencia que tiene en el cambio climático y el medio ambiente, cuando el mundo
rural y su futuro dependen de ella.


La gran preocupación surge cuando se señala que la UE necesita obtener la información más precisa posible sobre este ámbito para diseñar políticas que beneficien a todos los ciudadanos de la Unión Europa al asignar el presupuesto sustancial
de la PAC y las medidas conexas de la manera más eficiente y eficaz en múltiples dimensiones. Pero no se habla de analizar la sostenibilidad y pervivencia del sector primario, sino de analizar su impacto sobre el Pacto Verde Europeo, en particular
en su Estrategia 'de la granja a la mesa'.


El rendimiento del sector agrario en su conjunto puede evaluarse reuniendo, en el marco de una estructura contable, la información sobre las variaciones de volumen y de precio de los bienes y servicios agrarios. Como cuenta satélite del
Sistema Europeo de Cuentas (SEC 2010), las CEA siguen muy de cerca la metodología de las cuentas nacionales. Ahora se plantea la revisión de normas y métodos de elaboración de las cuentas regionales, incluyéndolo en el Reglamento sobre las CEA,
aunque casi todos los Estados miembros han seguido transmitiéndolas con regularidad en virtud de un pacto entre caballeros.



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Así mismo, se planteó la inclusión de informes sobre la calidad de las CEA dado que los Estados miembros transmiten, por lo que se refiere a los datos nacionales, los datos de las primeras estimaciones y los de las segundas estimaciones
llegan con demasiada inmediatez como para mejorar su calidad de manera óptima, por lo que los plazos de transmisión de las segundas estimaciones deberían flexibilizarse y ampliarse dos meses, desde el final de enero hasta el final de marzo del año
siguiente al año de referencia. Estos cambios propuestos parecen razonables.


Conviene insistir en la importancia de evaluar la sostenibilidad del sector agrario con respecto al medio ambiente, las personas, las regiones y la economía con carácter previo a su implementación, no solo para proporcionar mejores datos
para el Sistema Europeo de Estadísticas Agrícolas, sino para valorar la oportunidad, plazos y condiciones de su implantación o incluso la revisión de la nuevas estrategias vinculadas al Pacto Verde Europeo, 'de la granja a la mesa' y de
biodiversidad, que lo sustentan; y una economía al servicio de las personas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se
refiere a las cuentas económicas regionales de la agricultura, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.