Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 90-1, de 29/05/2020
cve: BOCG-14-B-90-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de mayo de 2020


Núm. 90-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000060 Proposición de Ley Orgánica de Violencia Intrafamiliar.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley Orgánica de Violencia Intrafamiliar.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D. Santiago Abascal Conde, D. Iván Espinosa de los Monteros y de Simón, D.ª Macarena Olona Choclán y D.ª Carla Toscano de Balbín, en su condición de Presidente, Portavoz, Portavoz Adjunta y Diputada del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX)
respectivamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 130 y 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formulan la siguiente Proposición de Ley Orgánica de Violencia Intrafamiliar, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2020.-Santiago Abascal Conde y Carla Toscano de Balbín, Diputados.-Macarena Olona Choclán e Iván Espinosa de los Monteros de Simón, Portavoces del Grupo Parlamentario VOX.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR


Exposición de motivos


I


El artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea de la ONU en 10 de diciembre de 1948 dice literalmente que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado. Más allá de discusiones filosóficas, sociológicas, o políticas sobre su concepto o definición, necesariamente reduccionistas e innecesarias a los efectos de la presente Ley, la familia es una institución
social fundamental, basada en el afecto y la comunidad de vida, donde el ser humano crece, se desarrolla, aprende virtudes, hábitos, costumbres así como su primera y fundamental socialización.


No es extraño que sea la institución mejor valorada por los ciudadanos según acredita año tras año el CIS ni que la Constitución ordene a los poderes públicos protegerla en su artículo 39, en línea con lo que prevén diversos tratados
internacionales y el mismo derecho de la Unión Europea.


De hecho, Naciones Unidas viene insistiendo en los últimos años en la conveniencia de que los Estados legislen y conciban sus políticas públicas con 'perspectiva de familia', algo en lo que el ordenamiento jurídico español ha avanzado muy
poco, omitiendo así el mandato del artículo 39 de la Carta Magna y dando la espalda al dato real de que la familia sigue siendo un pilar básico de la sociedad del bienestar como se pone de manifiesto de forma concluyente en las situaciones cíclicas
de crisis económica, laboral o sanitaria como todos sabemos.


Uno de los sectores en que la ausencia de la necesaria 'perspectiva de familia' resulta más llamativa es en la definición de las políticas públicas de lucha contra las distintas formas de violencia surgida en el seno o el entorno de la
propia familia, como la violencia contra la mujer, contra el hombre, contra los menores o la de estos contra sus ascendientes o hermanos. Una de las razones del abandono por el legislador de esta imprescindible perspectiva es la asunción de la
perspectiva de género como la única relevante a la hora de luchar contra la violencia doméstica como si solo existiese la violencia machista contra la mujer y como si esta tuviese como única causa una percepción de roles sociales en clave de lucha
de clases o de poder. Esta perspectiva reduccionista es la vigente en España desde la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y no ha conseguido el objetivo de acabar con, ni
reducir, la llamada 'violencia de género' ni el resto de violencias intrafamiliares.


Cuando una política pública fracasa en su objetivo tras casi veinte años de aplicación soportada por ingentes recursos públicos, lo responsable y razonable es replantearse los fundamentos de tal política. Lo contrario supondría que a los
poderes públicos y al legislador en particular, no le preocupan de verdad los problemas que dice querer resolver ni las personas víctimas de tales problemas, sino sostener sus prejuicios ideológicos o analíticos aunque la realidad los esté
desautorizando año tras año.


II


Los casos de la llamada 'violencia de género' siguen creciendo en España bajo la vigencia de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y a la par crecen otras formas de
violencia intrafamiliar que no reciben ningún tratamiento legal ni político acorde con su relevancia social y criminalística al consumirse todos los recursos públicos de forma exclusiva y obsesiva en la perspectiva de género que ya ha demostrado no
ser suficiente ni para acabar con la violencia contra la mujer ni con el resto de formas de la violencia intrafamiliar.


Por ejemplo, la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2019 nos informa que, si en 2009 hubo 135.440 denuncias por violencia de género, en 2018 esas denuncias fueron 166.961. La cifra de víctimas mortales sigue siendo merecedora de
una acción pública, 49 en 2018. Pero si empezamos a contar en 2001 resulta que las víctimas de ese año fueron 50, es decir, igual que ahora. La realidad es que el número de víctimas se mantiene en torno a un valor central de 55-60 al año, sin que
la variación pueda atribuirse a ningún efecto legal.


Asimismo, la propia Memoria de la Fiscalía General de ese año 2019 informa que crece el número de víctimas indirectas o colaterales de la llamada 'violencia de género' (cfr. pág. 738 y siguientes)



Página 3





ascendiendo los fallecidos bajo esta consideración a otras 13 personas. Más adelante la propia Memoria de la Fiscalía General, al referirse a la violencia doméstica y en particular a la de los menores, informa (pág. 761 y siguientes y 891
y siguientes) de que el maltrato de los hijos hacia padres y abuelos crece y es un fenómeno muy preocupante, como aumenta la violencia contra discapacitados y mayores, y que no existe una unidad de criterio ni de actuación por parte de la propia
Fiscalía en estas materias.


Es decir, los datos acreditan que la exclusiva perspectiva de género en materia de lucha contra la violencia contra la mujer no se ha demostrado eficaz, y que, además, esa exclusividad ha llevado a no afrontar de forma integral la lucha
contra el resto de formas de violencia intrafamiliar o doméstica.


Por eso, procede dictar una ley integral de lucha contra la violencia intrafamiliar que sustituya a la vigente Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de forma que el Estado
español luche con más eficacia contra la violencia contra la mujer de matriz machista y a la vez contra el resto de las formas de violencia doméstica o intrafamiliar contemplando este fenómeno de forma global y yendo a sus causas últimas, sin
reduccionismos ni sectarismos ideológicos. Este es el objeto de la presente Ley.


III


La presente Ley pretende luchar contra la violencia intrafamiliar o doméstica, incluyendo la específica del hombre contra la mujer, de forma integral, sin particularismos ni unilateralismos ideológicos, aprendiendo de la experiencia habida
en la aplicación de la legislación anterior y de acuerdo con el mandato constitucional de protección a la familia. A tal efecto, se deroga la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
para sustituirla por una regulación que, sin merma de la protección de la mujer frente al varón, afronte el fenómeno de la violencia doméstica en su integridad, tanto desde el punto de vista subjetivo (potenciales víctimas a proteger son todos los
miembros de la familia sea cual sea su sexo o edad) como objetivo (la violencia a erradicar no es solo la del varón sobre la mujer, sino toda) ni motivacional (no solo los estereotipos machistas de género generan violencia).


Con la nueva Ley, la mujer víctima de violencia no ve mermada la protección con que contaba con la Ley que ahora se deroga, sino que ve aumentada su protección, al contemplarse también otras formas de violencia que puede padecer; así como
ven aumentada su protección el resto de miembros de la familia y se evita una discriminación injustificable del varón por el hecho de serlo, de acuerdo con un respeto serio al principio constitucional de igualdad que la legislación que se deroga
violentaba, a pesar del aval del Tribunal Constitucional a esa discriminación inasumible contra los varones a los que se sometía a un trato penal discriminatorio que no se ha demostrado eficaz en la práctica.


En modo alguno es desdeñable una creciente sensibilidad social en relación a dos cuestiones colaterales a la aplicación de la Ley, y no esenciales, pero que redundan en un rechazo a su vigencia y aplicación: el número nada desdeñable de
denuncias falsas o infundadas dados los amplios beneficios que obtiene la mujer por el mero hecho de denunciar al hombre, y, por otro lado, la no menos creciente aparición de un entramado de asociaciones, entidades y organizaciones sociales que se
benefician de cuantiosas ayudas y subvenciones, en una deficiente gestión de los caudales públicos destinados a la prevención de las conductas violentas y la protección de las víctimas.


Esta Ley es acorde con lo previsto en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España con fecha 18 de
marzo de 2014. Este Convenio, ya desde su título, adopta una perspectiva -como la de la presente ley- de no aislar la violencia machista sino integrarla en una visión omnicomprensiva más amplia, la de la lucha contra la violencia doméstica que
define en su artículo 3; apartándose de una ineficaz, discutida y sesgada visión parcial del problema como es la de afrontarlo exclusivamente desde la 'perspectiva de género'.


La presente Ley no desconoce ni obvia la singularidad de la violencia contra la mujer. Por eso, no deroga, sino que modifica ligeramente, la agravante prevista en el artículo 22,4.ª del Código penal; pero no reduce a esta perspectiva de la
agravante de género todo el tratamiento del fenómeno de la violencia contra la mujer y, aún menos, del más amplio de la violencia intrafamiliar: esta es la diferencia esencial y conceptual con la legislación que se deroga y se sustituye.


La Ley sí que atiende a un hecho penal incontestable, cual es que los delitos cometidos en el ámbito intrafamiliar merecen un especial y más grave desvalor por parte de la sociedad, pues en todo caso son



Página 4





un abuso inadmisible de ese ámbito de intimidad y afecto que caracteriza las relaciones familiares; agravando las penas de las conductas punibles cuando el delito se comete en el ámbito intrafamiliar.


De acuerdo con este criterio, la mujer víctima de cualquier forma de violencia mantiene en la nueva ley el mismo nivel de protección que tenía con la legislación que se deroga y lo ve aumentado al agravarse sustancialmente las penas del
agresor hasta llegar a la prisión permanente revisable para los supuestos más graves y que merecen un mayor reproche penal. Junto con la mujer, ven aumentada su protección también el resto de miembros de la familia, potenciales víctimas de esta
violencia doméstica que -de hecho- no se circunscribe a la que ejerce el hombre sobre la mujer por motivos machistas o de 'género'.


La familia es una institución de inmensa relevancia social y personal y su protección, también frente a la violencia que puede surgir en su seno, es una obligación de un Estado que se tome en serio el mandato constitucional al respecto en su
artículo 39. No es razonable ni se ha mostrado eficaz afrontar la violencia machista como si fuese un fenómeno aislado. Con esta ley se pretende superar esa visión reduccionista, para contemplar la protección de la mujer y del resto de miembros de
la familia teniendo en cuenta la realidad de la vida de las personas que son víctimas y sin las limitaciones y prejuicios que impone una ideología que pretende reducir todo a relaciones de poder de tipo clasista olvidando el rico entramado humano
que subyace a la familia.


IV


La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, diecisiete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.


En el título preliminar se define el objeto y principios rectores de la ley y se acota el significado legítimo de los términos y expresiones claves que se usan en la misma, en línea con lo previsto en el Convenio de Estambul.


El título primero, dividido en tres capítulos, regula las medidas de sensibilización, prevención y detección de la violencia intrafamiliar con singular atención al ámbito educativo, la publicidad, los medios de comunicación, la sanidad y los
servicios sociales.


En el título segundo se regulan los derechos de las víctimas de la violencia intrafamiliar, manteniendo todos los derechos que la legislación que se deroga otorga a las mujeres víctimas de la llamada 'violencia de género', pero extendiendo
tales derechos a todas las personas víctimas de violencia en el seno de esas relaciones familiares, con independencia del sexo, de la religión, de la edad, de la raza, la nacionalidad, o la condición personal o social, por exigencias del principio
de igualdad y de justicia. Se homologa el régimen de las ayudas provisionales al general previsto en la legislación general de 1995 (Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual) para evitar todo tipo de abusos.


El título tercero regula las instituciones de tutela institucional previstas en la legislación previa, sin grandes cambios salvo la supresión de organismos de eficacia no comprobada y la extensión de la tutela legalmente prevista a todos los
miembros de la familia y frente a todos los tipos de violencia.


El título cuarto se refiere a la protección penal y en él se refuerza la protección penal de las víctimas de la violencia intrafamiliar, incluyendo las mujeres, endureciendo las penas de los delitos de amenazas, coacciones y lesiones y
previendo la prisión permanente revisable para los supuestos más graves. Se refuerza así la protección actual de las mujeres y se amplía al resto de miembros de la familia. También se elimina la absurda discriminación de los varones en materia
penal que establece la ley vigente y cuya eficacia se ha demostrado nula.


El título quinto se refiere a las medidas de tutela judicial y mantiene en su esencia las normas vigentes, aunque su ámbito de aplicación se ve ampliado, según la perspectiva de esta ley y sin discriminación alguna, a todas las víctimas de
la violencia intrafamiliar.


Las disposiciones adicionales adaptan diversas leyes vigentes a la perspectiva familiar en la lucha contra la violencia doméstica que inspira esta ley; en particular en materia de educación, publicidad, relaciones laborales, seguridad
social, función pública y organización judicial. Especial relevancia práctica tiene la supresión de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para reconducir la actuación judicial en materia de violencia intrafamiliar, incluyendo la violencia contra
la mujer, a los juzgados y tribunales ordinarios, a fin de evitar el sesgo de excepcionalidad que supuso la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, medida que tampoco se ha demostrado haber sido eficaz.



Página 5





En la normativa transitoria se prevén las disposiciones necesarias para garantizar la supresión de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sin merma de los derechos de los justiciables.


Las disposiciones derogatoria y finales prevén la derogación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás normas de igual o inferior rango opuestas a la presente ley;
adaptan las leyes procesales y de organización judicial a la supresión de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer; definen los títulos constitucionales competenciales habilitantes de la propia ley, así como su desarrollo reglamentario y las
previsiones de entrada vigor de la nueva norma.


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia intrafamiliar que es la ejercida por una persona sobre alguna de las siguientes:


- quien sea o haya sido su cónyuge o persona ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,


- los descendientes o ascendientes hasta segundo grado por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente con los que se conviva,


- los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,


- las personas que, amparadas en cualquier otra relación, se encuentren integradas en el núcleo de su convivencia familiar.


2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia hasta su total y efectiva recuperación a las víctimas, considerando como tales a las personas
del núcleo familiar afectadas directa o indirectamente por la violencia del agresor.


3. La violencia intrafamiliar a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.


Artículo 2. Principios rectores.


La presente Ley articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:


a) Preservar el ámbito familiar como una comunidad de personas presidida por el respeto mutuo, la libertad y la igualdad, sancionando aquellos actos que manifiestan una actitud tendente a crear un ambiente regido por el miedo y la
dominación.


b) Establecer medidas de sensibilización ciudadana en torno al respeto a la dignidad intrínseca de la persona y de su vida, la relevancia de la familia en la sociedad y la igualdad de los hombres y las mujeres, fortaleciendo los mecanismos
de prevención, especialmente en el ámbito educativo, servicios sociales y asistenciales, sanitario, publicitario y mediático para asegurar el máximo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.


c) Asegurar un acceso rápido, directo, transparente y eficaz a los servicios y ayudas establecidos para las víctimas, eliminando los obstáculos y dirigiendo las medidas económicas directamente hacia las víctimas.


d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas personas que sufran violencia.


e) Garantizar derechos económicos para las víctimas de violencia intrafamiliar, con el fin de facilitar su integración social.


f) Fortalecer el marco penal vigente en consonancia con la gravedad de los delitos.



Página 6





Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de la presente Ley,


a) Por 'violencia intrafamiliar' o 'violencia doméstica' se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se produzcan sobre las personas a que se refiere el artículo 1.1 anterior como consecuencia de
las relaciones familiares que vinculan al agresor con la víctima.


b) Por 'víctima directa' se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en el apartado a).


c) Por 'víctima indirecta' se entenderá toda persona física que conviva con la víctima directa o con el agresor y sufra indirectamente las consecuencias de la violencia.


d) Por 'agresor' se entenderá a la persona física que somete a otra a la violencia descrita en el apartado a).


e) Por 'núcleo familiar' se entenderá el que forman las personas entre las que existe un vínculo de los descritos en el artículo 1.1 de esta Ley.


Artículo 4. Acreditación de las situaciones de violencia intrafamiliar.


1. Las situaciones de violencia intrafamiliar que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en esta Ley se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia intrafamiliar, una orden de protección o
cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona demandante es víctima de violencia intrafamiliar.


2. Excepcionalmente, en situaciones de urgencia, de manera transitoria y hasta que se pueda acreditar mediante alguna de las formas previstas en el apartado anterior, también podrán acreditarse las situaciones de violencia intrafamiliar
mediante informe motivado de las Unidades especializadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley.


3. El archivo de la denuncia o la desestimación definitiva de las pretensiones de la víctima dará lugar a la perdida de todos los derechos previstos en la presente Ley y, en su caso, a la obligación de reembolso o restitución de las ayudas
recibidas.


4. El Ministerio Fiscal podrá iniciar de oficio las acciones que estime convenientes en caso de quedar acreditada la existencia de una denuncia falsa o tener indicios fundados de que la denuncia lo es, exigiendo las responsabilidades
civiles o penales que considere oportunas, además del reembolso o restitución de cualquier ayuda recibida por la persona denunciante.


TÍTULO I


Medidas de sensibilización, prevención y detección


Artículo 5. Planes de sensibilización.


1. Las Administraciones públicas podrán promover u ordenar campañas o programas de sensibilización para incrementar la concienciación y la comprensión por el público en general de las distintas manifestaciones de todas las formas de
violencia incluidas en el objeto de la presente Ley y sus consecuencias en las potenciales víctimas, y de la necesidad de prevenirlos.


2. Las Administraciones públicas garantizarán la más amplia difusión entre el público en general de información sobre las medidas disponibles para prevenir y perseguir los actos de violencia incluidos en la presente Ley.


3. A estos efectos, se tendrá especialmente en cuenta a las mujeres, menores, personas mayores, discapacitados, etc.



Página 7





CAPÍTULO I


En el ámbito educativo


Artículo 6. Principios y valores del sistema educativo.


1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto a la persona y su intrínseca e inalienable dignidad, el valor personal, social e institucional de la familia, la efectiva igualdad entre hombre y mujer, y
la prevención de conflictos y resolución pacífica de los mismos en todas las etapas educativas.


2. La enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar habilidades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas.


Artículo 7. Escolarización inmediata en caso de violencia intrafamiliar.


1. Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los menores que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia intrafamiliar.


2. También se tramitará de urgencia el traslado de expediente de los hijos mayores que cursen estudios universitarios o de formación profesional y que, por la misma causa, se vean afectados por el cambio de residencia.


Artículo 8. Formación inicial y permanente del profesorado.


1. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de prevención y detección de situaciones de
violencia intrafamiliar, con el fin de asegurar que adquieran los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para:


a) La educación en el respeto a la familia y a la dignidad de la persona y su vida, así como a los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres.


b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.


c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar.


2. La formación del profesorado se realizará directamente por la Administración Pública competente, de acuerdo a un programa de formación general, básico y común a toda España.


CAPÍTULO II


En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación


Artículo 9. Publicidad ilícita.


Se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen del hombre o de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio o atente contra su intrínseca dignidad.


Artículo 10. Titulares de la acción de cesación y rectificación.


El Ministerio Fiscal y las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de la familia o de la igualdad entre mujeres y hombres o del respeto a la dignidad de las personas y no incluyan como asociados a
personas jurídicas con ánimo de lucro, estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer o del hombre.


Artículo 11. Medios de comunicación y sector privado.


1. Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, también en el ámbito de la familia, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de



Página 8





informaciones relativas a la violencia intrafamiliar garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, el respeto de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las personas víctimas de violencia y de sus hijos, así como la
presunción de inocencia del supuesto agresor cuando aún no haya sido condenado mediante sentencia firme.


2. Las Administraciones públicas promoverán, dentro de sus competencias, acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de
la legislación publicitaria.


3. Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, desarrollarán y promoverán, en cooperación con los actores del sector privado, las capacidades de niños, padres y educadores para hacer frente a un entorno de tecnologías de
la información y de la comunicación que puede dar acceso a contenidos degradantes de carácter sexual o violento que pueden ser nocivos.


CAPÍTULO III


En el ámbito sanitario y en los servicios sociales


Artículo 12. Sensibilización y formación.


Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia en el núcleo familiar y
propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.


Artículo 13. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud funcionará una Comisión contra la Violencia Intrafamiliar que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias y asistenciales contempladas en este
capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia. La Comisión contra la
Violencia Intrafamiliar del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al
Congreso de los Diputados.


Artículo 14. Personal de los servicios sociales.


Los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado y habilitado por el Colegio Profesional correspondiente para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan
comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe este tipo de violencia. En todo caso, la actuación de los servicios sociales se realizará con plena respeto a la dignidad y libertad de las personas
implicadas, y con la aprobación de la familia del menor, exceptuado el agresor.


Artículo 15. Mediación familiar.


1. Con el fin de prevenir y resolver cualquier conflicto en el ámbito familiar, las Administraciones públicas facilitarán el acceso a servicios de mediación familiar para los integrantes de los núcleos familiares que lo soliciten, con la
finalidad de llegar a acuerdos que les permitan reorganizar su relación familiar, clarificar e identificar los intereses en común, y establecer una negociación que desemboque en acuerdos satisfactorios para toda la familia y de forma especial para
los hijos menores de edad.


2. En caso de que los acuerdos afecten a menores de edad deberán ser informados por el Ministerio Fiscal.



Página 9





TÍTULO II


Derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar


CAPÍTULO I


Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita


Artículo 16. Derecho a la información.


Las víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas plena información, adaptada a sus capacidades y adecuada a su situación personal, sobre los derechos y ayudas previstos en esta Ley y en sus
normas o planes de desarrollo y ejecución, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.


Artículo 17. Derecho a la asistencia social integral.


1. Las víctimas directas o indirectas de violencia intrafamiliar tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y asistencia profesional multidisciplinar.


2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.


b) Atención psicológica.


c) Apoyo social.


d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de las víctimas.


e) Apoyo educativo a la unidad familiar.


f) Formación preventiva en los valores de respeto a la dignidad de las personas y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.


g) Apoyo a la formación e inserción laboral.


3. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico
correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez competente las medidas urgentes que consideren necesarias.


4. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte
de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios. Estos mecanismos de colaboración podrán hacerse extensivos a las Corporaciones locales.


Artículo 18. Asistencia jurídica.


1. Las víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en
todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de las víctimas, siempre que con ello se garantice
debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima a manos de su agresor, siempre que no fueran partícipes en los hechos.


2. En caso de archivo de la denuncia o desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda, y en atención a las circunstancias concurrentes, podrá reclamarse de las víctimas el reembolso de las cantidades abonadas en concepto de
asistencia jurídica gratuita.



Página 10





CAPÍTULO II


Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social


Artículo 19. Derechos laborales y de Seguridad Social.


1. Los trabajadores que sean víctimas de violencia intrafamiliar tendrán derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio
de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.


2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se
considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.


3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadores víctimas de violencia intrafamiliar que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de
trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión del trabajador o la trabajadora sustituida o durante seis meses en los
supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.


4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia intrafamiliar se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios
de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por el trabajador o la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.


5. A los trabajadores y trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia intrafamiliar que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de
cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados corno de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. A los efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.


Artículo 20. Programa específico de empleo.


En el marco del Plan de Empleo Estatal, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia intrafamiliar inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva
actividad por cuenta propia.


CAPÍTULO III


Derechos de los funcionarios públicos


Artículo 21. Ámbito de los derechos.


El funcionario o la funcionaria víctima de violencia intrafamiliar tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen
en su legislación específica.


Artículo 22. Justificación de las faltas de asistencia.


Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia intrafamiliar sufrida por un funcionario o una funcionaria se considerarán justificadas siempre que se acrediten de alguna
de las formas previstas en la presente Ley.



Página 11





CAPÍTULO IV


Derechos económicos


Artículo 23. Derecho a recibir información.


Las autoridades y funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo en la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos de violencia intrafamiliar, informarán a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y
procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.


Artículo 24. Ayudas sociales.


1. Cuando las víctimas de violencia intrafamiliar careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de
pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los
programas de empleo establecidos para su inserción profesional.


2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia intrafamiliar tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el importe
será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo.


3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse
informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la
empleabilidad de la víctima. La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.


4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, incrementándose en dos meses más por cada hijo.


5. Si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio.


6. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como con cualquier otra ayuda económica de
carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia sufrida.


Artículo 25. Concesión de ayudas provisionales.


1. Las ayudas previstas en el artículo anterior, podrán concederse con carácter provisional con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación
económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.


Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de ayudas provisionales.


2. Podrá solicitarse la ayuda provisional una vez que la víctima haya denunciado los hechos ante las autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso penal por los mismos.


3. La solicitud de ayuda provisional deberá contener, además de los extremos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes datos:


a) La calificación de las lesiones o daños a la salud, realizada por el órgano y mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.


b) Acreditación documental del fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.



Página 12





c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento, las lesiones o los daños se han producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.


4. La ayuda provisional no podrá ser superior al 80 por 100 del importe máximo de ayuda establecido en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual para los
supuestos de muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la salud, según corresponda.


Su cuantía se establecerá mediante la aplicación de los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual.


5. La ayuda provisional podrá ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos periódicos, que se suspenderán de producirse alguno de los supuestos siguientes:


a) Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de delito a que se refiere la presente Ley.


b) Cuando la ayuda se hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que determinarían de ser conocidas
la denegación o reducción de la ayuda solicitada.


c) Cuando con posterioridad a su abono, la víctima o sus beneficiarios obtuvieran por cualquier concepto la reparación total o parcial del perjuicio sufrido en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda.


d) Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior a la ayuda provisional.


6. En caso de producirse los supuestos de las letras a) o b) del apartado 5 anterior, se exigirá el reembolso total de la ayuda concedida, sin perjuicio de emprender cualquier otra acción legal que pudiera corresponder. Cuando la
suspensión de la ayuda se produzca por los supuestos c) o d), la Administración competente podrá exigir el reembolso parcial de la ayuda concedida.


Artículo 26. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores.


Las víctimas de violencia intrafamiliar serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas, centros de menores y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.


TÍTULO III


Tutela Institucional


Artículo 27. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar.


1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar, adscrita al Ministerio con competencias en materia de Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la violencia intrafamiliar a desarrollar por
el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia en el ámbito de la Administración General del Estado, trabajando en colaboración y coordinación con el resto de Administraciones con competencias en la materia.


2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y
coordinación con las Administraciones con competencias en la materia.


3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar.


Artículo 28. Informe anual.


La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar remitirá al Gobierno, al Congreso de los Diputados y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la aplicación en el año anterior de lo previsto
en esta ley, con especial consideración de la situación de las personas con mayor riesgo de sufrir violencia intrafamiliar o con mayores dificultades para acceder a los servicios.



Página 13





En cualquier caso, los datos contenidos en dicho informe se consignarán desagregados por sexo y por edad e incluirán, como mínimo, el número total de ayudas solicitadas y concedidas así como el de denuncias, diferenciando entre las
archivadas, las admitidas a trámite, y las sentencias firmes estimatorias total o parcialmente y las absolutorias.


Artículo 29. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia intrafamiliar y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.


2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen
en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando estas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.


3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia intrafamiliar.


4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad
ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la
protección de las víctimas.


Artículo 30. Planes de colaboración.


1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia intrafamiliar, que deberán implicar a las administraciones
sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos implicados en las políticas de familia, mujer, menores, tercera edad y de igualdad.


2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad
probatoria en los procesos que se sigan.


3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial,
del protocolo o protocolos aprobados en materia de violencia intrafamiliar por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la víctima sometida a violencia intrafamiliar o en riesgo de padecerla. Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a
seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.


TÍTULO IV


Tutela Penal


Artículo 31. Agravante.


El apartado 4.º del artículo 22 del Código Penal, queda redactado de la forma siguiente:


'4.º Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, incluida la que se ejerce sobre las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado por parte de quienes promueven la independencia de partes del territorio español, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'



Página 14





Artículo 32. Suspensión de penas.


El apartado 2 del artículo 83 del Código Penal, queda redactado de la forma siguiente:


'2. Cuando se trate de delitos relacionados con la violencia intrafamiliar sobre las personas relacionadas en el artículo 173.2 se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.'


Artículo 33. Comisión de delitos durante el período de suspensión de la pena.


Se añade un apartado 4 al artículo 84 del Código Penal, con la siguiente redacción:


'4. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia intrafamiliar, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª
del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.'


Artículo 34. Sustitución de penas.


Se añade un apartado 3 al artículo 84 del Código Penal, con la siguiente redacción:


'3. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia intrafamiliar, la pena de prisión solo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad imponiendo adicionalmente sujeción a
programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico y la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª del apartado 1 del artículo 83 de este Código.'


Artículo 35. Protección contra el asesinato.


Se añade un apartado 3 al artículo 140 del Código Penal con el siguiente contenido:


'3. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de personas a las que se refiere el artículo 173.2, se le impondrá la pena de prisión permanente revisable.'


Artículo 36. Protección contra el homicidio.


Se modifica el apartado 2 del artículo 138 del Código Penal que tendrá el siguiente contenido:


'2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:


a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140,


b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550, o


c) si el agresor fuera una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 y hubiera mediado denuncia previa del ofendido o de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.'


Artículo 37. Protección contra las lesiones.


Se modifica el artículo 148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:


'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de tres a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:


1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.


2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.


3.° Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.


4.º Si la víctima fuera una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.'



Página 15





Artículo 38. Protección contra las lesiones graves.


Se añade un apartado 3 al artículo 149, con la siguiente redacción:


'3. Si la víctima fuera una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 de este Código, se aplicarán las penas previstas en este artículo en su mitad superior.'


Artículo 39. Protección contra los malos tratos.


El artículo 153 del Código Penal, queda redactado como sigue:


'1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la persona ofendida sea o haya sido
cónyuge o esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor o esté a su cargo, será castigado con la pena de prisión de diez a catorce meses o de
trabajos en beneficios de la comunidad de sesenta a cien días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.


2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la
pena de prisión de diez a catorce meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a cien días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cuatro años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.


3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre contra menores o en presencia de ellos, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o
se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.


4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado, salvo en lo relativo a la pena prevista sobre privación del derecho a la tenencia y porte de armas.'


Artículo 40. Protección contra las amenazas.


Se modifican los apartados 4, 5 y 6, del artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente redacción:


'4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su cónyuge, o esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de diez a catorce meses o de trabajos en
beneficio de la comunidad de sesenta a cien días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.


5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de
prisión de diez a catorce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a cien días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán



Página 16





las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.


6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.'


Artículo 41. Protección contra las coacciones.


El apartado 2 del artículo 172 del Código Penal queda redactado como sigue:


'2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de diez a catorce meses o de trabajos
en beneficio de la comunidad de sesenta a cien días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.


Si la coacción leve se realizara sobre alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en los párrafos anteriores de este artículo, será castigado con la pena de prisión de diez a catorce meses o
trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a cien días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los
párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.'


Artículo 42. Administración penitenciaria.


1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia intrafamiliar.


2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere
el apartado anterior.


TÍTULO V


Tutela Judicial


CAPÍTULO I


Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas


Artículo 43. Disposiciones generales.


1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.


2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia intrafamiliar, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que



Página 17





convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas
cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas.


Artículo 44. De la orden de protección.


Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez que conozca del asunto y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 45. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad.


1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia intrafamiliar se protegerá la intimidad de todas las personas implicadas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que
esté bajo su guarda o custodia.


2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.


Artículo 46. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones.


1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia intrafamiliar del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.


2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso
atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.


3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea
frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar,
bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.


4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquellas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar.


5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.


6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente.


Artículo 47. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.


El Juez podrá suspender para la persona inculpada por violencia intrafamiliar el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara
la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las
medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y demás víctimas, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.


Artículo 48. De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores.


El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia intrafamiliar respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la



Página 18





suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia intrafamiliar respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo,
adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y demás víctimas, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.


Artículo 49. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.


El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos
establecidos por la normativa vigente.


Artículo 50. Garantías para la adopción de las medidas.


Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los
principios de contradicción, audiencia y defensa.


Artículo 51. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.


Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.


CAPÍTULO II


Del Fiscal contra la Violencia Intrafamiliar


Artículo 52. Funciones del Fiscal de Violencia Intrafamiliar.


Se modifica el artículo veinte de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo veinte.


Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia Intrafamiliar, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:


a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos por actos de violencia intrafamiliar.


b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia Intrafamiliar, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.


c) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia intrafamiliar, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.


d) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de violencia intrafamiliar.


Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.'



Página 19





Artículo 53. Secciones contra la Violencia Intrafamiliar.


Se modifica el apartado Tres del artículo dieciocho de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Tres. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y las Fiscalías Provinciales serán dirigidas por su Fiscal Jefe y estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos necesarios para su correcto funcionamiento según el tamaño y
el volumen de trabajo de las Fiscalías, y los demás Fiscales que determine la plantilla. En las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrán crearse unidades de apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, en las que
podrán integrarse funcionarios de la Comunidad Autónoma en el número que se determine en la plantilla, para labores de apoyo y asistencia en materias de estadística, informática, traducción de lenguas extranjeras, gestión de personal u otras que no
sean de las que con arreglo a este Estatuto tengan encomendadas los Fiscales. Corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma informar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las necesidades de organización y funcionamiento de las Fiscalías
de su ámbito territorial en materia de medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.


Estas Fiscalías podrán contar con Secciones especializadas en aquellas materias que se determinen legal o reglamentariamente, o que por su singularidad o por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica.
Dichas Secciones podrán constituirse, si se estima necesario para su correcto funcionamiento según el tamaño de las mismas, bajo la dirección de un Fiscal Decano, y a ellas serán adscritos uno o más Fiscales pertenecientes a la plantilla de la
Fiscalía, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del
servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.


Las Secciones ejercerán las funciones que les atribuyan los respectivos Fiscales Jefes, en el ámbito de la materia que les corresponda, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto, en el reglamento que lo desarrolle y en las Instrucciones
del Fiscal General del Estado. Además, en estas Secciones se integrarán los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales cuando proceda conforme a lo dispuesto en el artículo Diecinueve de esta Ley. Las instrucciones que se den a las Secciones
especializadas en las distintas Fiscalías, cuando afecten a un ámbito territorial determinado, deberán comunicarse al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma correspondiente.


En todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen. Asimismo, en
las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia Intrafamiliar, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles que conozcan de los asuntos de
violencia doméstica. En la Sección contra la Violencia Intrafamiliar deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los
que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del
servicio así lo aconsejen.


En las Fiscalías Provinciales, cuando por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica podrán constituirse Secciones de seguridad vial y siniestralidad laboral.


También existirá una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales
domésticos, y los incendios forestales. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.'



Página 20





Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial.


Se añade una disposición adicional vigésima tercera a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:


'Vigésima tercera.


Quedan suprimidos los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Las referencias hechas en esta Ley o en cualquier otra norma jurídica a los Juzgados y Jueces de Violencia sobre la Mujer se entenderán hechas al Juzgado o Juez de Primera
Instancia e Instrucción competente por razón del territorio y la materia conforme a las normas de reparto competencial generales previstas en la legislación procesal.'


Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral
encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia intrafamiliar. Estos protocolos serán específicos para cada tipo de víctimas cuando la realidad de las situaciones a tratar así lo aconseje.


Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


Uno. La letra b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactada de la forma siguiente:


'b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la intrínseca dignidad de la persona y de su vida, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.'


Dos. Se suprimen las letras k), l) y m) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


Tres. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado de la forma siguiente:


'1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la
comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de violencia en el seno de la familia, formación en el respeto a la dignidad de la persona y de su vida y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres
establezcan las Administraciones educativas.'


Cuatro. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:


'm) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, el reconocimiento de la dignidad de la persona y de su vida, la igualdad entre hombres y mujeres, el valor social de la familia y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.'


Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Uno. Se modifica la letra l) del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactada de la siguiente forma:


'l) El desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, el valor de la familia y la intrínseca dignidad de la persona y su vida, así como la prevención de la violencia intrafamiliar.'



Página 21





Dos. Se modifican las letras b) y e) del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedarán redactadas de la siguiente forma:


'b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en el respeto a la dignidad de la persona, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las
personas con discapacidad.'


'e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos y la familia, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia la vida
humana y su dignidad, los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.'


Tres. Modificación de la letra m) del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactada de la siguiente forma:


'm) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como una actitud respetuosa con la familia y la dignidad de la persona y su vida y contraria a la violencia, a los
prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.'


Cuatro. Modificación de la letra d) del artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactada de la siguiente forma:


'd) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones familiares y con los demás, adquirir una actitud respetuosa con la dignidad de la persona y su vida y rechazar la violencia, los prejuicios
de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.'


Cinco. Modificación de la letra d) del artículo 40 de la Ley Orgánica 2/ 2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactada de la siguiente forma:


'd) Aprender por sí mismos y a trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención
de la violencia intrafamiliar.'


Seis. Modificación del segundo párrafo del apartado 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados
concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia intrafamiliar.'


Siete. Modificación del apartado 2 del artículo 102 de la Ley Orgánica 2/ 2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación,
tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad de hombres y mujeres y de respeto
entre los miembros de la familia, en los términos que se deducen de la Ley Orgánica contra la Violencia Intrafamiliar.'


Ocho. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedarán redactados de la siguiente forma:


'1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la
concreción de los derechos y deberes de los alumnos



Página 22





y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente, tomando en consideración la situación y condiciones personales de los alumnos y alumnas, y la realización de actuaciones para la
resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de respeto a la dignidad de la persona, prevención de la violencia intrafamiliar, igualdad y no discriminación.


2. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su
situación y condiciones personales.


Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.
Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso
basado en el sexo, género u orientación sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la
calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro. Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.'


Nueve. Modificación de la letra g) del artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactado de la siguiente forma:


'g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la
resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia intrafamiliar.'


Diez. Modificación de la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactada de la siguiente forma:


'Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia intrafamiliar o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los
centros educativos presten especial atención a dichos alumnos.'


Once. Modificación de la Disposición adicional cuadragesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que quedará redactada de la siguiente forma:


'Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia intrafamiliar o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los
centros educativos presten especial atención a dichos alumnos.'


Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley General de Publicidad.


Uno. Se modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Es ilícita:


a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión
anterior los anuncios que presenten a las mujeres o los hombres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen
asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las formas de violencia a que se refiere la Ley Orgánica contra la Violencia Intrafamiliar.'



Página 23





Dos. Se modifica el apartado 1 bis en el artículo 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará redactado de la siguiente forma:


'1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer o del hombre, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación:


a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar o sus equivalentes autonómicos.


b) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo la defensa de la igualdad entre mujeres y hombres, los intereses de la familia y los de los menores y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.


c) Los titulares de un derecho o interés legítimo.'


Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá el siguiente contenido:


'8. El trabajador o trabajadora víctima directa o indirecta de violencia intrafamiliar tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Estos derechos se
podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora
afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá al trabajador o trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 1, que tendrá el siguiente contenido:


'4. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas directas o indirectas de violencia intrafamiliar o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus
servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus centros de trabajo.


En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.


El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.


Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.'


Tres. Se modifica la letra n) en el artículo 45, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá el contenido siguiente:


'n) Por decisión del trabajador o de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima directa o indirecta de violencia intrafamiliar.'



Página 24





Cuatro. Se modifica la letra m) en el artículo 49, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá el contenido siguiente:


'm) Por decisión del trabajador o de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima directa o indirecta de violencia intrafamiliar.'


Cinco. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá el siguiente
contenido:


'No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente
de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga
una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia intrafamiliar, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.'


Seis. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá el siguiente contenido:


'b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de los trabajadores o las trabajadoras víctimas directas o
indirectas de violencia intrafamiliar por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.'


Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social, Estatuto Básico del Empleado Público y restante normativa vigente.


Las referencias realizadas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el Estatuto Básico del Empleado Público y resto de normativa vigente, a las
víctimas de violencia de género o violencia contra la mujer, se entenderán hechas a las víctimas de violencia intrafamiliar.


Disposición adicional octava. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 26. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.'


Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la siguiente forma:


'Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.'



Página 25





Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 87.


1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:


a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.


b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.


c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz.


d) De los procedimientos de 'habeas corpus'.


e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre estos.


f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar cuando esté desarrollando funciones de guardia.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2, del artículo 89 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.


Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones
pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean
competentes.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional,
en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.'


Seis. Se modifica el artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:


1.ª Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional en
la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.


Si fuere el Decano el que deba ser sustituido sus funciones se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquel sea titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.


2.ª Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a un Juez de clase distinta.


3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.


4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo
orden.



Página 26





5.ª La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los
Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.'


Disposición adicional novena. Evaluación de la aplicación de la Ley.


El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, en el plazo de un año de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su
aplicación en la lucha contra la violencia intrafamiliar.


Disposición adicional décima. Modificaciones del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Primera Instancia o de Instrucción en razón de materias relacionadas con la violencia intrafamiliar, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que
se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción.'


Dos. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada de la siguiente forma:


'1. Las referencias que se hacen al Juzgado de Violencia sobre la Mujer o al Juez de Violencia sobre la Mujer en el articulado de esta ley y en particular en los artículos 14, 15 bis, 17 bis, 160, 789 y 797 bis de esta Ley, se entenderán
hechas en su caso, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción o al Juez de Primera Instancia e Instrucción, según corresponda.'


Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, que quedará redactado como sigue:


'5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia intrafamiliar acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les
reconoce con posterioridad el derecho a la misma, estas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.'


Disposición adicional duodécima. Fondos para ayudas.


El Estado dotará un fondo anual con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para las ayudas públicas a las víctimas. Dicho fondo se aplicará preferente y mayoritariamente en ayudas directas a las víctimas o, excepcionalmente, a
asociaciones o entidades públicas o privadas que ayuden directamente a las víctimas, tales como casas de acogida o centros de asistencia a víctimas de violencia doméstica. También podrá apoyarse económicamente programas específicos de capacitación
profesional para víctimas de violencia doméstica. Las asociaciones o entidades públicas o privadas que reciban fondos de la Administración, estarán obligadas a rendir cuentas trimestralmente del destino efectivo de los fondos a la Delegación
Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar.


En todo caso, las entidades públicas o privadas no podrán destinar más del 10% de los fondos públicos percibidos a gastos generales de estructura o administración, debiendo destinar al menos el 90% de los fondos recibidos a ayuda directa a
las víctimas directas o indirectas.



Página 27





La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar incluirá en su informe anual la justificación detallada del destino de estos fondos; haciendo públicos los datos de las entidades públicas o privadas perceptoras,
semestralmente.


Disposición adicional decimotercera. Convenios en materia de vivienda.


Mediante convenios con las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas de violencia intrafamiliar.


Disposición adicional decimocuarta. Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo.


En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas directas o indirectas de
violencia intrafamiliar cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma.


Disposición adicional decimoquinta. Cambio de nombre de organismos públicos.


1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer pasa a denominarse Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia Intrafamiliar.


2. El Fiscal sobre la Violencia contra la Mujer pasa a denominarse Fiscal sobre la Violencia Intrafamiliar.


Disposición adicional decimosexta. Supresión de organismos.


Queda suprimido el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


De igual modo, las Administraciones autonómicas y locales, en el plazo máximo de tres meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, suprimirán los órganos autonómicos y locales análogos al Observatorio Estatal de Violencia sobre
la Mujer, a fin de que el ejercicio de competencias en la materia, por razones de eficacia y reducción del gasto público, se concentre efectivamente en los órganos y organismos de tutela institucional previstos en la presente Ley.


Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la normativa vigente en materia de medios de acreditación de las situaciones de violencia intrafamiliar.


En orden a la acreditación de las situaciones de violencia intrafamiliar, se modifican los medios de acreditación previstos en la normativa vigente por los siguientes, únicos permitidos desde la entrada en vigor de la presente Ley:


1. Las situaciones de violencia intrafamiliar se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia intrafamiliar, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor
de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona demandante es víctima de violencia intrafamiliar.


2. Excepcionalmente, en situaciones de urgencia, de manera transitoria y hasta que se pueda acreditar mediante alguna de las formas previstas en el apartado anterior, también podrán acreditarse las situaciones de violencia intrafamiliar
mediante informe motivado de las Unidades especializadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Disposición transitoria única. Aplicación de medidas.


Los procesos civiles o penales que se encuentren en tramitación en los Juzgados de Violencia de Género a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo tramitados por dichos Juzgados conforme a las normas de procedimiento
anteriores hasta su conclusión por sentencia firme.



Página 28





Disposición derogatoria única.


Queda derogada la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Habilitación competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Naturaleza de la presente Ley.


La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: título I, título II, título III, artículos 40, 50 y 51, así como las disposiciones adicionales segunda, quinta, sexta, séptima, octava, décima,
undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y decimoctava y las disposiciones finales sexta, séptima y octava.


Disposición final tercera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones que fueran necesarias para su aplicación.


El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia adoptarán en el ámbito de sus respectivas competencias las medidas necesarias para la transformación de los suprimidos Juzgados de Violencia sobre la Mujer y para la
adecuación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción a las previsiones de la presente Ley.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el artículo 82 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 82.


1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:


1.º De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


3.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.


4.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.


2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


1.º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de
reparto.



Página 29





2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo
especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.


3.º Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los
que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos
y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.


3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:


1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.


2.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.'


Dos. Se derogan los artículos 87 bis y 87 ter, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Tres. Se añade una Disposición adicional vigesimotercera a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con el siguiente contenido:


'Vigesimotercera.


A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia intrafamiliar la definida como tal en la Ley Orgánica de violencia intrafamiliar.'


Cuatro. Se añade una Disposición adicional vigesimocuarta a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:


'Vigesimocuarta.


Las referencias hechas en la presente Ley a los Jueces o Juzgados de Violencia contra la Mujer deberán entenderse realizadas a los Jueces o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, según corresponda.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido.'


Dos. Se modifica el artículo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen su sede en la capital del partido.'


Tres. Se deroga el artículo 15 bis de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.



Página 30





Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000
habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.'


Cinco. Se deroga el artículo 46 ter de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.


Seis. Se deroga el anexo XIII de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 14.


Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:


1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción.


2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.


3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve
o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia
del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.


4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a este.'


Dos. Se derogan los artículos 15 bis y 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Tres. Se modifica el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 160.


Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.


Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.


Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.'



Página 31





Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Cinco. Se modifica el artículo 797 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 797 bis.


1. En el supuesto de que la materia sea sobre violencia intrafamiliar, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.


2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado que corresponda, en el día hábil más próximo, entre aquellos que se fijen reglamentariamente. No obstante el detenido, si lo hubiere,
habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado que resulte competente.


3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado que conozca del asunto por razón de esta materia. A estos efectos el Consejo General
del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.'


Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tendrá la siguiente redacción:


'5. En el supuesto de violencia intrafamiliar, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante el Juzgado que conozca del asunto por razón de la materia en el día hábil más próximo. Para la
realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado que conozca del asunto.


A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.'


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se deroga el artículo 49 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Disposición final octava. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo lo dispuesto respecto a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se aplicará según lo previsto en la disposición
transitoria.