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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 36-1, de 17/01/2020
cve: BOCG-14-B-36-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de enero de 2020


Núm. 36-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000010 Proposición de Ley Orgánica de medidas para evitar la impunidad de los huidos de la Justicia.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica de medidas para evitar la impunidad de los huidos de la Justicia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de medidas para evitar la impunidad de los huidos de la
Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2019.-Inés Arrimadas García y Edmundo Bal Francés, Diputados.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS PARA EVITAR LA IMPUNIDAD DE LOS HUIDOS DE LA JUSTICIA


Exposición de motivos


I


La Constitución española, en su artículo 9.1, establece que todos los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Quienes desempeñan cargos y funciones públicas tienen además la
obligación de guardar y hacer guardar la Constitución como norma de fundamental del Estado.


Siendo así, resulta especialmente preocupante que existan cargos públicos que cometan delitos de tal gravedad como la sedición, tipificada en el artículo 544 del Código Penal, y que, prevaliéndose de su cargo, traten de eludir sus
responsabilidades burlando a la Justicia, sobre todo cuando tal evasión se produce mediante la fuga a un país extranjero con la intencionalidad de aprovechar sus instituciones propias para entorpecer o, por lo menos, demorar la coordinación judicial
que se presume entre Estados Miembro de la Unión Europea.


No es admisible que nadie, no digamos cargos que ostentan la máxima representación del Estado en su respectiva Comunidad Autónoma, eviten rendir cuentas por los delitos que hayan cometido ante las autoridades judiciales de su propio país.
Como no lo es que, amparados en los propios márgenes que concede el ordenamiento jurídico, exploten una situación coyuntural de aparente impunidad para desafiar a dichas autoridades judiciales.


Esta situación, en principio desconcertante, se produce porque la huida que determina la declaración de rebeldía procesal no implica, en nuestra legislación, ninguna consecuencia que desaliente la fuga o, no digamos, que incentive el retorno
a territorio nacional y la puesta disposición de las autoridades judiciales respectivas.


Para resolver este vacío precisamente se presenta esta Proposición de Ley Orgánica, por la que se modifica la legislación española para establecer los efectos, directos e indirectos, aparejados a la declaración de rebeldía procesal, para
cualquier persona y muy especialmente para autoridades y funcionarios, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento o de la colaboración de terceros para facilitar o hacer efectivo su incumplimiento.


II


Esta Ley se estructura en seis artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.


El artículo primero modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de establecer que la resolución por la que se declare en rebeldía procesal a los huidos o fugados de la Justicia conllevará la determinación por el órgano judicial
competente de una serie de efectos tendentes a disuadir de la continuidad de la conducta rebelde, tales como la inhabilitación de quien sea declarado rebelde para el desempeño de cargo o empleo público, la prohibición de percibir retribución,
indemnización o percepción económica de cualquier tipo que provenga de fondos públicos, o el embargo de sus bienes y efectos, en tanto dure dicha situación.


El artículo segundo modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para establecer, en consonancia con la modificación anterior, que en el embargo decretado sobre quienes sean declarados en situación de rebeldía no operarán los límites sobre el
ejecutado previstos con carácter general, habida cuenta de la excepcionalidad de la situación del rebelde y el afán de que los efectos adoptados por el órgano judicial sean efectivamente disuasorios.


El artículo tercero modifica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en similares términos, al efecto de establecer la prohibición para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de quienes sean declarados en rebeldía procesal. En
efecto, quienes son declarados en rebeldía procesal por encontrase huidos de la Justicia se encuentran en una situación objetiva que le debería impedir jurídicamente disfrutar del sufragio pasivo, en tanto en cuanto implica una incompatibilidad
jurídico-constitucional entre huir, esto es, una voluntad cierta de no someterse a uno de los poderes del Estado, lo que, desde luego, resulta incompatible con la voluntad de aspirar a ser representante público y, por tanto, de otro de los poderes
del Estado.



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Dicha situación de inelegibilidad es provisional, en tanto dura exclusivamente hasta tanto dure esta situación, de modo que el huido puede poner fin a dicha situación de inelegibilidad en cualquier momento, por medio del simple hecho de
ponerse a disposición de la Justicia. Realizado esto último, será el Juez, como disponen las normas fundamentales de todo Estado de Derecho, el que decida sobre el eventual conflicto entre la representación y el sufragio.


El artículo cuarto modifica la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a efectos de tipificar entre las infracciones imputables a autoridades y altos cargos previstas en tal norma, el incumplimiento, por acción
u omisión, de los preceptos contemplados en la declaración de rebeldía de los prófugos o huidos de la Justicia, con la finalidad de disuadir cualquier conducta tendente a la ineficacia de los mismos.


El artículo quinto modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para incluir, entre las infracciones imputables a los funcionarios públicos, el mismo supuesto introducido en el caso de las cometidas por
autoridades por el artículo anterior.


El artículo sexto modifica el Código Penal en relación al delito de encubrimiento regulado en el artículo 451, en particular, incluyendo entre sus supuestos de concurrencia a quienes ayuden a los presuntos responsables de un delito a eludir
los efectos derivados de la declaración de rebeldía por la autoridad judicial, evitando que a la conducta rebelde puedan anudarse la de aquellos que pretendan dejar sin eficacia los efectos derivados de la misma.


La disposición transitoria única establece que los órganos judiciales competentes deberán proceder a la determinación de los efectos anudados a la declaración de rebeldía procesal, en los términos introducidos por esta Ley Orgánica, que
correspondan sobre quienes se encontrasen declarados en dicha situación a la entrada en vigor de esta norma, todo ello en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la misma.


La disposición derogatoria contiene una previsión general por la que quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango contravengan a las contenidas en esta Ley Orgánica.


Por último, la disposición final primera establece los títulos competenciales que amparan las disposiciones de esta Ley Orgánica; la disposición final segunda aclara el rango normativo, ordinario u orgánico, de tales preceptos; la
disposición final tercera habilita al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución y, finalmente, la disposición final cuarta dispone el momento de su entrada en vigor.


Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 839 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 839.


1. Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde.


2. La resolución judicial por la que se produzca la declaración de rebeldía determinará, durante el tiempo que se mantenga dicha situación, los siguientes efectos:


a) La inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.


b) La prohibición de percibir retribución, indemnización o percepción económica de cualquier tipo que, directa o indirectamente, provenga de fondos públicos.


c) La prohibición de ser beneficiario de subvenciones o ayudas públicas.


d) La prohibición de contratar con las entidades del sector público.


e) El embargo de sus bienes y efectos, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil.


A tales efectos, el órgano al que corresponda la declaración de rebeldía comunicará a los sujetos obligados en cada caso la decisión para su debida ejecución.'



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Artículo segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'8. Las limitaciones sobre la embargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente previstas en los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando el embargo sea consecuencia de resolución judicial por la que se declare
en rebeldía al ejecutado, en los términos previstos en el artículo 839 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado de la siguiente forma:


'c) Los prófugos o huidos de la Justicia que hubieran sido declarados en rebeldía por la autoridad judicial, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante el tiempo que dure dicha situación.'


Artículo cuarto. Modificación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se añade una nueva letra I), pasando la actual letra I) a ser la nueva letra m), al apartado 1 del artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que queda redactada de la
siguiente forma:


'I) El incumplimiento, por acción u omisión, de los preceptos contemplados en la resolución judicial por la que se determina la declaración de rebeldía de los prófugos o huidos de la Justicia a que se refiere el artículo 839 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.'


Artículo quinto. Modificación del texto refundido del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se añade una nueva letra p), pasando la actual letra p) a ser la nueva letra q), al apartado 2 del artículo 95 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, que queda redactada de la siguiente forma:


'p) El incumplimiento, por acción u omisión, de los preceptos contemplados en la resolución judicial por la que se determina la declaración de rebeldía de los prófugos o huidos de la Justicia a que sé refiere el artículo 839 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.'


Artículo sexto. Modificación del Código Penal.


Se modifica el artículo 451 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 451.


1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de
los modos siguientes:


1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.


2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.


3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, a sustraerse a su busca o captura, o a eludir los efectos derivados de resolución por la que se determine la declaración de
rebeldía por la autoridad judicial a que se refiere el artículo 839 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



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2. Cuando el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas, se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto
fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.'


Disposición transitoria primera. Declaración de efectos de personas declaradas en rebeldía procesal a la entrada en vigor de esta Ley.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, el órgano judicial competente deberá determinar los efectos correspondientes a la declaración de rebeldía procesal regulados en la redacción dada por la misma
al artículo 839.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de quienes se encontrasen formalmente declarados en dicha situación al momento de la entrada en vigor de esta norma.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan o se opongan a las contenidas en esta Ley Orgánica.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.º, 6.º y 18.º de la Constitución española.


Disposición final segunda. Rango normativo.


Las disposiciones contenidas en los artículos tercero y sexto tienen carácter orgánico.


Disposición final tercera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley Orgánica.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que, en su caso, impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el
presupuesto vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de aquel en que se produzca la entrada en vigor.