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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 93-5, de 13/06/2022
cve: BOCG-14-A-93-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de junio de 2022


Núm. 93-5



DICTAMEN DE LA COMISIÓN, ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO Y VOTOS PARTICULARES


121/000093 Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
sobre el Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre, así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno y los votos particulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


La Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 24 de
marzo de 2022, por lo que tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Exposición de motivos


I. MOTIVACIÓN DE LA NORMA


El artículo 41 de la Constitución Española consagra el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que ha de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A
partir de la consagración de esta institución clave de nuestro Estado de bienestar, el mismo precepto añade que las '... prestaciones complementarias serán libres'.


Es dentro de este segundo ámbito -que en ningún caso cuestiona la centralidad del sistema público de reparto- donde se incardinan los planes de pensiones como instituciones de previsión social complementaria que se introdujeron en España a
través de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Ello supuso un hito en el desarrollo de la previsión social complementaria. Hoy, más de treinta años después, cabe hacer un balance relativamente positivo
de la



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trayectoria de este tipo de instrumentos, si bien ha habido un desarrollo desigual de los productos de previsión social individuales y los de la previsión social complementaria en el ámbito empresarial.


La disponibilidad de ahorro acumulado a lo largo de la vida laboral puede contribuir a mejorar las condiciones de vida tras la jubilación al atender las necesidades de gasto de los individuos, por lo que fomentar el ahorro mediante el
desarrollo de esquemas de previsión social para la vejez constituye un pilar relevante para mejorar el bienestar de los ciudadanos al llegar a la jubilación. Asimismo, un aumento del ahorro colectivo permitirá contar, en el conjunto de la economía
nacional, con un mayor volumen de recursos disponibles para invertir y aumentar la capacidad productiva y, con ello, poder elevar los ingresos y el nivel de vida de la sociedad española.


Desde la aprobación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la arquitectura del sistema complementario de pensiones ha demostrado una adecuada resiliencia, caracterizado por la transparencia y
exigencia de controles justificadas por la trascendencia económica y social de los fondos de pensiones, superando las grandes crisis financieras que se han sucedido.


En los últimos años, la diferenciación entre la previsión social complementaria vinculada al ámbito empresarial y los productos de previsión social individuales que contratan los ahorradores por su propia iniciativa, se ha puesto de
manifiesto tanto a nivel nacional como a nivel internacional.


En la Unión Europea, las iniciativas normativas para el fomento y desarrollo de los instrumentos de previsión social complementaria han liderado esta senda de diferenciación, con normas específicas para los distintos ámbitos, como son la
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en el ámbito de la previsión social empresarial; y el Reglamento (UE)
2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, en el ámbito de la previsión individual.


La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 supuso un primer paso en la diferenciación en el tratamiento fiscal de los instrumentos de previsión social empresarial (segundo pilar del sistema de
pensiones) y los de previsión individual (tercer pilar), que se consolida ahora con la nueva regulación sustantiva de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública. Esta diferenciación en el tratamiento fiscal se mantiene en la Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022.


En España, la necesidad de introducir reformas para potenciar la previsión social de carácter empresarial en el sistema privado de pensiones se explica fundamentalmente por razones de eficacia en relación con los objetivos que se pretenden y
por la estructura del mercado de planes de pensiones, con un menor desarrollo de los planes de pensiones de empleo respecto de los planes del sistema individual. Así, se puede hablar de tres fases en los planes de pensiones de empleo:


- En la primera fase de implantación, de 1987 a 1998, alcanzaron las 300.000 cuentas de partícipes con unos 10.000 millones de euros de patrimonio.


- Posteriormente, se registró un crecimiento significativo hasta alcanzar 1,7 millones de cuentas de partícipes con un patrimonio de 30.430 millones de euros en 2007. Los factores determinantes de la expansión fueron el proceso de
exteriorización de compromisos por pensiones y la promoción de planes de pensiones en la administración pública.


- Al inicio de la crisis financiera, estos planes mantuvieron un comportamiento favorable con una ralentización en el crecimiento de personas partícipes y de patrimonio a medida que la crisis se iba agravando. El efecto final ha sido el
estancamiento del patrimonio de los planes de pensiones de empleo desde 2012, situándose en 35.681 millones de euros de patrimonio al cierre de 2020 y cerca de dos millones de cuentas de partícipes.


A lo largo de los años, el patrimonio gestionado en los fondos de pensiones de empleo ha perdido peso relativo respecto del total de fondos de pensiones puesto que representaban un 50 % del total de la previsión social complementaria al
inicio de los años 90, mientras que ahora representan un porcentaje ligeramente superior al 25 %.


Un resultado que persigue esta norma es revertir esta tendencia y fomentar la potenciación de la previsión social complementaria de corte profesional a partir del desarrollo de los planes de pensiones de empleo, con un fuerte anclaje en la
negociación colectiva sectorial, facilitando así el acceso a colectivos que, hasta ahora, encuentran dificultades para acceder a los mismos.



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Sin desconocer las particularidades propias de nuestro sistema de pensiones, en España el nivel de ahorro a través de los planes de pensiones de empleo no llegue al 1 por ciento de la masa salarial de la población activa ocupada alcanzando a
poco más del 10 por ciento de la población activa ocupada, mientras que en Europa el nivel de personas empleadas con complementos de pensión va en un rango amplio del 25 al 90 por ciento, dependiendo de si sus planes proceden de la negociación
colectiva voluntaria (menos del 60 por ciento) o de normativa obligatoria o cuasi-obligatoria (con porcentajes superiores). Aun sumando los Planes de Previsión Social Empresarial, no alcanzan los 2,2 millones de personas empleadas.


La reducida dimensión media de los patrimonios de los fondos de pensiones españoles es un elemento que afecta a su eficiencia en términos de costes de gestión y, en definitiva, a su rentabilidad. De ahí que un objetivo esencial de esta Ley
sea favorecer la existencia de fondos de pensiones de empleo de promoción pública con dimensión adecuada para garantizar los menores costes de gestión, permitir una distribución de inversiones diversificada y, con ello, mejorar los niveles de
rentabilidad, situándolos en línea con los de otras instituciones de inversión colectiva.


La necesidad de potenciar la previsión social complementaria de corte profesional (segundo pilar del sistema de pensiones) se ha manifestado igualmente en tres planos:


- El Pacto de Toledo 2020, cuya recomendación 16.ª pone el foco en la necesidad de 'dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria' e 'impulsar, de forma preferente, los sistemas sustentados en el marco de la
negociación colectiva, de empleo, que integran el denominado segundo pilar del modelo de pensiones' a los que se deberá dotar 'de un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado'. De esta forma, se busca impulsar la implantación efectiva de
los planes de pensiones de empleo reconfigurando la protección social complementaria en favor de instrumentos de dimensión colectiva lo que ha de suponer, en ese contexto, un fortalecimiento del contenido de la negociación colectiva de carácter
sectorial, todo ello, 'sin cuestionar la centralidad del sistema público de pensiones basado en un régimen financiero de reparto'. Esta recomendación 16.ª también hace mención al informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en
adelante, AIREF) sobre la evaluación de gasto público de 2019, al proponer dotar a los instrumentos de previsión social complementaria de 'un régimen fiscal y jurídico adecuado y diferenciado, mejorando el existente en la actualidad y entendiendo
que en ningún caso dichos sistemas de ahorro puedan ser considerados como meros productos financieros'.


Una ventaja derivada del fortalecimiento del ahorro sistemático para la jubilación es el robustecer el ahorro institucional a largo plazo de los fondos de pensiones de empleo, sin que ello suponga detrimento alguno del sistema público de
pensiones, sino más bien un refuerzo de este.


- El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la reforma 5.ª del componente 30 recoge el compromiso de una 'Revisión e impulso de los sistemas complementarios de pensiones', debiendo a tal efecto aprobarse durante el segundo
trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones, permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de pensiones de empleo en sus empresas
o autónomos.


Las medidas específicas de la reforma incluirán:


i. Creación de un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación.


Los artículos 52, 53 y 57.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones darán cumplimiento a esta medida.


ii. Extender la población cubierta por planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para jubilación con financiación mixta de empresa y trabajadores, a través de la negociación colectiva de dimensión preferentemente
sectorial para lo cual se han de establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva esta extensión con el fin de alcanzar la universalidad de estos planes de pensiones de empleo para todos los trabajadores y trabajadoras.


Esta medida se puede ver cumplida con los artículos 53 y 68 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



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iii. Simplificación de los trámites en la adscripción y gestión de los planes de pensiones usando especialmente la digitalización para que las operaciones de alta de la empresa y del partícipe, aportación, información de rentabilidad y
movimientos, petición de prestaciones y cobro sean on-line, teniendo en cuenta no dejar fuera a ningún usuario por la brecha digital.


Estas medidas pueden verse cumplidas con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 69 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


iv. Diseño de mecanismos que favorezcan la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores.


De nuevo el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones da cumplimiento a otra medida del Componente 30, Reforma 5.ª del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La plataforma
digital común que deberán usar todas las entidades gestoras y depositarias es, por tanto, un medio indispensable en esta norma.


v. Diseño de un nuevo incentivo fiscal dirigido a impulsar este tipo de instrumentos colectivos, que beneficie especialmente el ahorro de las rentas medias y bajas e incorpore a los jóvenes de manera más eficaz.


En este sentido, los artículos 52.1 y la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas amplían los límites fiscales y financieros a las aportaciones a planes de
pensiones de empleo.


vi. Limitación de los costes de gestión de los planes de empleo.


Los planes de pensiones de empleo deben proporcionar a los partícipes el máximo valor de la gestión a los costes más eficientes posibles, dentro de los máximos normativamente establecidos para ello. Esta gestión debe poner su foco también
en la transparencia de la información a los partícipes.


- La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que persigue en su disposición adicional cuadragésima un nuevo impulso a los planes de pensiones de empleo a través de la promoción pública de
fondos de pensiones de empleo. En ella se establece que, en el plazo máximo de doce meses, el Gobierno presentará un proyecto de ley sobre fondos de pensiones de empleo en el que se atribuya a la Administración General del Estado capacidad legal
para su promoción.


Con el presente texto normativo, se refuerza la previsión social de carácter empresarial con la creación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes simplificados, que se podrán adscribir a estos fondos
y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente, orientado a facilitar la generalización de los mismos basado en tres ámbitos:


- El impulso desde la negociación colectiva sectorial mediante la promoción de planes sectoriales que sirvan para encuadrar a los convenios territoriales o de empresa y que facilitan la adscripción de las empresas y de las personas
trabajadoras empleadas en ellas. La negociación colectiva se establece como clave en el proceso de expansión de la previsión social empresarial a una gran cantidad de sectores (en los que prevalece la presencia de pequeñas y medianas empresas) ya
que, hasta la fecha, solo sectores menores de la actividad económica han desarrollado planes sectoriales a escala nacional.


- Una regulación específica para el sector público que busca la generalización de los planes de pensiones de empleo para empleados públicos, especialmente entre las entidades locales pequeñas y medianas, dentro de los límites que fijen las
normas básicas sobre aumentos retributivos.


- Por su parte, el desarrollo de los planes específicos para trabajadores por cuenta propia o autónomos dentro de la previsión social empresarial permitirá encauzar de una forma mucho más efectiva el ahorro para la jubilación de este ámbito
y podría suponer un menor gasto por comisiones a través de la contratación de planes de pensiones simplificados.


II. DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LA NORMA


Esta ley pretende también un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes. La normativa actualmente vigente incluye, además de los planes de pensiones de empleo e individuales, un tercer género, el de los
planes de pensiones asociados, que han tenido un desarrollo muy modesto. Los planes de pensiones asociados, si bien tienen mayores coincidencias con los planes de pensiones individuales pueden compartir algunas características con los planes de
pensiones de empleo. Con el objeto de potenciar la consolidación de los planes de pensiones se prevé un régimen de



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movilización a los planes de pensiones de empleo, en la medida en que se cumplan determinados requisitos referidos a las personas partícipes, o, en su defecto, a los planes de pensiones individuales. En todo caso, se prevé la posibilidad de
que los planes de pensiones asociados mantengan su naturaleza si no optan por su incorporación a alguna de las otras dos categorías de planes de pensiones.


Para dar cobertura normativa a estos objetivos, se añaden dos nuevos capítulos al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre: el capítulo
XI, titulado 'Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos' y el capítulo XII, titulado 'Planes de pensiones de empleo simplificados'.


Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública serán de carácter abierto en relación con los procesos de inversión desarrollados y tendrán las siguientes características:


- Actuará como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento como órgano colegiado conformado por miembros de la Administración General del Estado. A dicha Comisión se le atribuyen funciones fundamentales sobre estos
fondos de pensiones en su constitución y disolución, establecer las directrices de la inversión común de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos y realizar un seguimiento periódico sobre las actividades y devenir de los mismos.


- Podrán integrarse en estos fondos los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación que así lo establezcan en sus especificaciones y los planes de pensiones de empleo simplificados.


- Serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. Esta Comisión estará
formada por personas con reconocida experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión y serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Sus funciones serán las que el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece para la comisión de control de fondo de pensiones, con ciertas singularidades, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


- Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés exclusivo de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones. Se establecerán para ello
criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los principios para la inversión responsable y las mejores prácticas de finanzas sostenibles
reguladas por la Unión Europea.


- El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se fundamentará en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto. Se
exigirán requisitos de solvencia y capacidad a dichas entidades para que se garantice una alta calidad en la gestión unida a unas comisiones reducidas, que especialmente beneficiarán a los autónomos.


- Para garantizar la operatividad entre gestoras y depositarias, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias se utilizará una
plataforma digital común.


Respecto a los planes de pensiones de empleo simplificados, regulados en el nuevo capítulo XII, sus aspectos clave son:


- Pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada.


- Pueden promoverse por:


• las empresas incluidas en los acuerdos sectoriales vinculados a la negociación colectiva


• las administraciones públicas y sociedades mercantiles públicas


• asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales y mutualidades vinculadas a estos


• sociedades cooperativas o laborales, con acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades y sus organizaciones representativas



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- Se determina una delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


- La promoción, formalización e integración de los planes simplificados se realizará de forma ágil mediante acuerdos en las mesas de negociación correspondientes o mediante acuerdos de las entidades promotoras de los planes de trabajadores
por cuenta propia o autónomos.


- Las especificaciones serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo plan simplificado.


- La constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante procesos de designación directa.


Adicionalmente, se introducen al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tanto modificaciones en los artículos 4, 5 y 35 como, por un lado, dos disposiciones adicionales que regulan la adaptación de los
planes de pensiones de empleo preexistentes y los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, y, por otro, tres disposiciones transitorias sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos
consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados.


Se incluyen, en las disposiciones finales, modificaciones normativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio al objeto, por un lado, de crear un nuevo límite de reducción en la base imponible
por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos
de nueva creación y, por otro, de equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.


Se añade una disposición final por la que se introduce una disposición adicional vigésimo primera en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras para la creación de
una tasa por el examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.


El procedimiento de autorización para el uso de los modelos internos se encuentra recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/460, de la Comisión, de 19 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación
con el procedimiento relativo a la aprobación de un modelo interno, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de
reaseguro y su ejercicio. Por su parte, las normas aplicables a los parámetros específicos las establece fundamentalmente el Reglamento de ejecución (UE) 2015/498 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de
ejecución en lo que respecta al procedimiento de aprobación por las autoridades de supervisión del uso de parámetros específicos de la empresa, conforme a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


El plazo máximo para resolver estos procedimientos de autorización administrativa, así como la notificación de la resolución que llevan aparejada, es de seis meses, si bien, en el caso de los modelos internos, debido a la abundante y
compleja información a analizar, la propia regulación comunitaria prevé una fase de pre-solicitud.


Esta nueva normativa ha conllevado un notable esfuerzo por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para adaptar sus estructuras y su operativa al examen de la documentación necesaria para poder evaluar la autorización
de la utilización tanto de modelos internos como de parámetros específicos en el cálculo de los requerimientos de capital de entidades aseguradoras y reaseguradoras, cumpliendo el mandato legal establecido en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14
de julio, de proteger los derechos de los tomadores, asegurados beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora, considerando también, de acuerdo con el artículo 110, la estabilidad del
sistema financiero.


En la medida en que estos procedimientos exigen dedicar una sustancial cantidad de recursos del supervisor, tanto humanos como materiales, que se refieren y benefician de modo individualizado a la entidad concreta que solicita la aprobación,
es preciso la creación de una tasa por el examen de la documentación necesaria para evaluar la autorización para la utilización de modelos internos, y, en su



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caso, sus modificaciones relevantes, así como para los parámetros específicos de cálculo del capital de solvencia obligatorio.


Por último, en la disposición final cuarta se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para contemplar el establecimiento de una
reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo, así como las medidas necesarias para su aplicación efectiva. La
articulación de esta medida como una reducción en la cotización ha de servir como incentivo a la negociación colectiva sectorial para la generalización entre la población trabajadora de este tipo de instrumentos de dimensión colectiva. Y lo ha de
hacer sin causar ningún perjuicio al sistema público de Seguridad Social, cuya centralidad dentro del entramado institucional que conforma nuestro modelo de protección social es inherente a la configuración institucional de nuestro Estado social.


III. JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN Y DE LOS TÍTULOS COMPETENCIALES QUE AMPARAN LA NORMA


Esta ley se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución
Española, por lo que se dictan en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:


Uno pre. Se modifica el artículo 9, apartado 5, con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes de pensiones.


5. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión
de control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones
previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con la letra i) del apartado 1 del artículo
6.


La revisión financiero-actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la comisión de control del
fondo de pensiones.


Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que,
en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones.'



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Uno. Se añade un capítulo XI, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XI


Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos


Artículo 52. Aspectos generales.


1. Tendrán la consideración de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de
Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.


2. La promoción de los fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no supondrá en ningún caso garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al
plan de pensiones ni de la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones. Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se determinarán en función de lo establecido en el artículo 8
de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.


3. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con
carácter general en esta ley.


4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de ordenación y supervisión sobre los
fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta Ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.


Artículo 53. Planes de pensiones susceptibles de integración en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


Podrán integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:


a) Los planes de pensiones de empleo simplificados desarrollados en el capítulo XII.


b) Los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias siempre y cuando las mismas se encuentren
totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.


Artículo 54. Constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. La constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 ter de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.


2. Actuará como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.


3. La denominación del fondo vendrá seguida de la expresión 'fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto'.


Queda reservada la denominación de 'fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto', así como sus siglas, FPEPP, a los constituidos conforme a este artículo.


4. El plazo para la formalización de la escritura de constitución del fondo y para la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil será de un mes contado desde la notificación de la autorización



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administrativa previa. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que se proceda a su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.


5. Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento de este tipo de fondo de pensiones deberán ser ratificadas por la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora o depositaria, todo ello con sujeción a los límites y
requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la
constitución de esta modalidad de fondos. La Comisión Promotora y de Seguimiento promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su desarrollo.


2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y uno
designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio. El desempeño del cargo no será remunerado.


3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:


a) Actuar como representante de la Administración General del Estado a efectos de la constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y adoptar los actos jurídicos necesarios para su puesta en marcha.


b) Seleccionar a las entidades gestoras y depositarias conforme a los artículos 63 y 65 de esta Ley y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación.


c) Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá revisar al menos cada cinco años.


d) La representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo.


e) La adopción de la decisión de disolución del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto.


f) Ser informada expresamente acerca de las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora que le serán comunicadas por la Comisión de Control Especial conforme a la normativa vigente en cada momento y a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre.


g) Velar por el adecuado funcionamiento y el buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, y en particular por su política de inversiones.


h) Nombrar los miembros de la Comisión de Control Especial conforme al apartado 1 del artículo 58 de esta Ley.


4. La Comisión Promotora y de Seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es el órgano técnico
de asistencia, preparación y seguimiento



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continuo de la actividad de la Comisión Promotora y de Seguimiento y tendrá las siguientes funciones:


a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.


b) La preparación de la documentación y propuesta de resolución de los asuntos que se eleven a la Comisión Promotora y de Seguimiento.


c) La comunicación de la convocatoria por orden de la Presidencia; la preparación del despacho de los asuntos y la redacción de las actas de las reuniones de la Comisión Promotora y de Seguimiento; el seguimiento de los acuerdos que, en su
caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.


d) Cualesquiera otras funciones que se establezcan reglamentariamente.


5. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como órgano administrativo
colegiado.


Artículo 56. Inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en el Registro Mercantil.


Junto a los aspectos enumerados en el apartado 1 del artículo 11 bis de esta Ley, la hoja de inscripción en el Registro Mercantil abierta a cada fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto incluirá las medidas administrativas
que afecten a la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública abiertos.


Artículo 57. Administración de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Los fondos de pensiones de promoción pública abiertos serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de
pensiones de promoción pública abiertos.


2. Para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la agilidad de las operaciones, la monitorización y supervisión y los procesos de información de los fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias. La plataforma dará servicio a promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en
sus operaciones básicas. Asimismo dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de
pensiones de empleo y al resto de partes interesadas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema
nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad.


La plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa
vigente en materia de protección de datos.


Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones:


a) Estará compuesta por trece miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos, cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las organizaciones empresariales más
representativas y cinco por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


b) La duración del mandato será de seis años. La renovación de sus miembros se efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente.



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c) Los miembros de la Comisión deben poseer experiencia, conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con
plena independencia, en defensa de los intereses de las personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento.


d) Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. En caso de que los miembros propuestos no alcanzasen la representación equilibrada global, la Comisión
Promotora y de Seguimiento solicitará que se propongan nuevos candidatos hasta que se cumpla dicha condición.


e) Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, estos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. Al menos la mitad de estos cargos deben estar ocupados por mujeres.


De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de dos tercios, la presidencia recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los
empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin
perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de
inversiones sobre el ejercicio del derecho de impugnación de acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


g) La Comisión se reunirá:


1.º Mensualmente, para evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición,
adecuación, rentabilidad y riesgo que incluirá un análisis de sostenibilidad.


2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.


3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior, así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad,
implicación y del ejercicio de derechos políticos en la forma que reglamentariamente se determine.


4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.


2. Las funciones de la Comisión de Control Especial son las recogidas en el artículo 14 de esta Ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los
planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Corresponderá a la Comisión de Control Especial el nombramiento de los expertos encargados de la realización del informe de auditoría de las cuentas
anuales de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.


3. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se determine.


Artículo 59. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


Junto a las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley, procederá la disolución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de
pensiones de empleo de promoción pública abiertos cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de



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licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.


Sección 2.ª Régimen financiero de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 60. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Las inversiones de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.


2. La declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de esta Ley, será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de las entidades gestoras.


3. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones.
Estos fondos no podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países
y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones. También quedarán excluidas de la inversión las empresas que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los 5
años anteriores a la inversión. Periódicamente se evaluarán los aspectos de carácter medioambiental, social y de buen gobierno corporativo derivados del proceso inversor y específicamente de la eficacia de las inversiones en proyectos de impacto
social y medioambiental.


La estrategia de inversión de todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos será común en sus aspectos fundamentales y establecerá, dentro de los límites fijados en esta Ley, las directrices relativas a:


a) Los límites y la finalidad de las operaciones con instrumentos derivados.


b) Los criterios específicos de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión y congruencia de inversiones, que se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.


c) El proceso de inversión, caracterizado por ser socialmente responsable, tendrá criterios comunes que valorarán los riesgos extrafinancieros y los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno corporativo alineados con los
principios para la inversión responsable en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Especialmente se tendrán en cuenta el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la taxonomía medioambiental y social contenida en
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles.


La estrategia de compromiso de inversión a largo plazo de los accionistas y de los socios y socias trabajadoras o de trabajo contendrá los criterios de participación y voto en las juntas generales de accionistas o en los órganos sociales o
de gobierno de las sociedades cooperativas y laborales. Dicha estrategia debe estar en consonancia con la transición justa hacia una economía verde y digital propiciada por la Unión Europea en el Pacto Verde Europeo COM/2019/640 final de 11 de
diciembre de 2019.


d) La gestión de los riesgos financieros, que tendrá en cuenta una adecuada ponderación de la rentabilidad y el riesgo incurrido.


e) La relación, en su caso, entre niveles de riesgo asumidos por el fondo de pensiones y las edades alcanzadas por las personas partícipes de los planes integrados en el fondo.


4. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos serán clasificados como de renta fija, renta fija mixta o renta variable conforme al criterio establecido en el artículo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.



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Artículo 61. Cuentas anuales.


1. La regulación de las cuentas anuales se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo.


2. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán formular las cuentas anuales del ejercicio anterior del fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos administrados que,
debidamente auditadas, serán sometidas a la aprobación de la Comisión de Control Especial. Dichas cuentas deberán dar a conocer con detalle en qué sectores se han invertido los fondos, desglosando sectores y empresas para poder realizar un efectivo
control de la responsabilidad fiscal, social y medioambiental del fondo.


3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley. Asimismo, la Comisión de Control
Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos difundirá la información básica agregada con carácter general en su sitio web, pudiendo dar la difusión que estime pertinente de las cuentas anuales aprobadas y la
información relativa a la política de implicación y el ejercicio de los derechos políticos.


Las entidades gestoras deberán facilitar a las personas partícipes y beneficiarias de los planes de pensiones, mediante el uso de medios telemáticos, la información legalmente establecida sobre la evolución y situación de sus derechos
económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las
comisiones de gestión y depósito. Excepcionalmente, podrá remitirse dicha documentación en papel.


En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de empleo de
promoción pública abiertos, respetando los mínimos establecidos por la normativa vigente y usando medios telemáticos de forma preferente.


4. Las entidades gestoras y depositarias están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y deberán adicionalmente comunicar sus cuentas anuales aprobadas a la Comisión Promotora y de
Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.


Sección 3.ª Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de promoción pública abiertos


Artículo 62. Entidades gestoras.


1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.


2. Las entidades gestoras utilizarán la plataforma digital común regulada en el apartado 2 del artículo 57 de esta Ley.


3. Las entidades gestoras se obligan a alcanzar un patrimonio mínimo gestionado por el fondo de pensiones de empleo de promoción pública en los términos que se establezcan en el proceso de selección. En caso de no ser alcanzado dicho
patrimonio mínimo, las Comisiones de Control de los planes adscritos deberán movilizar a otro fondo de pensiones de su elección. La Comisión de Control Especial determinará los plazos de ejecución y, en su caso, el fondo de pensiones de destino en
ausencia de decisión por parte de la Comisión de Control del Plan.


4. Las entidades gestoras percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones y que no excederá del máximo que se fije
reglamentariamente.


Artículo 63. Proceso de selección de las entidades gestoras.


1. El proceso de selección de las entidades gestoras de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios de
igualdad, transparencia y libre competencia.



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Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos
será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma Ley.


2. Con una periodicidad máxima de tres años, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de su Subsecretaría convocará previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento un procedimiento abierto para
seleccionar a las entidades gestoras de fondos de pensiones para la constitución y gestión de nuevos fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones fijará en dicho procedimiento los criterios de determinación del perfil y número de fondos de pensiones de promoción pública abiertos en función de las previsiones futuras de
desarrollo, de la dimensión media mínima adecuada para obtener economías de escala y optimizando el número de fondos existentes.


3. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad gestora el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar autorizada como entidad gestora de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial o estar sometidas a medidas de control especial por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


b) Detallar una propuesta de política de inversión para cada tipo de fondo que se proponga gestionar en un horizonte de largo, medio y corto plazo mediante la inversión socialmente responsable. Dicho plan deberá ofrecer las necesarias
garantías de que se excluye de la inversión a las empresas que operan o tienen alguna sede en paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de
países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones. Tampoco podrán ser invertidos los fondos en empresas que hayan cometido delitos medioambientales o laborales en los
5 años anteriores a la propuesta.


c) Cualesquiera otros que establezca motivadamente la Comisión Promotora y de Seguimiento de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


Artículo 64. Entidades depositarias.


1. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley.


2. Las entidades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, y que no excederá del máximo que se
fije reglamentariamente.


Artículo 65. Proceso de selección de las entidades depositarias.


1. El proceso de selección de las entidades depositarias de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos se realizará con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a través de un procedimiento abierto, respetando los principios
de igualdad, transparencia y libre competencia.


Los contratos a que se refiere el párrafo anterior merecerán la consideración de contratos privados de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a).1.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por lo que su régimen jurídico a todos los efectos
será el resultante de la aplicación del artículo 26.2 de la misma Ley.


2. El acceso al procedimiento abierto exige a la entidad depositaria el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar inscrita como entidad depositaria de fondos de pensiones y no hallarse incursa en causa de exclusión del registro especial.


b) Asumir un compromiso explícito de uso de la plataforma operativa digital común.



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c) Cualesquiera otros que decida la Comisión Promotora y de Seguimiento para el adecuado desempeño de las funciones de depositaría, de conformidad con las exigencias de publicidad y trasparencia y con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre.


Artículo 66. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.


La sustitución de las entidades gestora o depositaria será posible sin resolución del contrato en los supuestos enumerados en el artículo 214.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


En los demás supuestos de sustitución de la entidad gestora o depositaria deberá procederse a la resolución del contrato, resultando en todo caso de aplicación lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la aplicación y
efectos de las causas de resolución. Será causa de denuncia y resolución del contrato el incumplimiento de la entidad en lo relativo a las exigencias respecto a los paraísos fiscales, considerando como tales los recogidos en la lista adoptada por
el Consejo Europeo el 24 de febrero de 2022, así como la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio y sus sucesivas actualizaciones o en caso de sentencia por delito medioambiental
o laboral.


La resolución del contrato como entidad gestora o depositaria será comunicada por la Comisión Promotora y de Seguimiento a la Comisión del Control Especial en el plazo de quince días.


En el caso de sustitución por cesión de la entidad gestora o depositaria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de esta Ley y en su desarrollo reglamentario en todo aquello que resulte compatible con la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, y sin perjuicio de las competencias reservadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento en el artículo 55.3.e) de esta Ley.'


Dos. Se añade un capítulo XII, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO XII


Planes de pensiones de empleo simplificados


Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal.


1. Tendrán la consideración de planes de pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo:


a) Planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras.


b) Planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del
personal a su servicio.


Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de negociación
colectiva.


c) Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios
profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a
un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos.


d) Planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.



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2. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los planes de pensiones de empleo simplificados se regirán por la normativa establecida para los planes de promoción conjunta en esta ley.


Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial.


1. Las empresas incluidas en un convenio colectivo estatutario de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial
simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado convenio. En todo caso, la empresa podrá mejorar el importe correspondiente a las contribuciones empresariales acordadas en el mismo.


Sin perjuicio de lo anterior, el convenio colectivo de carácter sectorial podrá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado solo en el caso de acordar la promoción de su propio plan
de pensiones de empleo que en ningún caso podrá ser de inferiores condiciones al plan sectorial.


2. Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca en las especificaciones del plan de pensiones de empleo
simplificado sectorial.


Artículo 69. Promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo simplificado.


1. La promoción y formalización de los planes de pensiones de empleo simplificados se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades:


a) El proyecto inicial de un plan de pensiones simplificado sectorial deberá establecerse mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial para las empresas incluidas en su campo de aplicación. La comisión promotora del plan de
pensiones deberá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo. La designación podrá
recaer en los miembros de las citadas comisiones u órganos paritarios.


b) La promoción de planes de pensiones de empleo simplificados del sector público requerirá el acuerdo de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, en los términos previstos en los artículos 36, 37 y 38 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


El proyecto inicial del plan se establecerá por la mesa de negociación que dará a conocer el proyecto a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a las potenciales personas partícipes e instarán la constitución de la comisión
promotora.


c) En el caso de planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por los sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión
social, que tengan la consideración de simplificados, la entidad promotora establecerá el proyecto inicial del plan de pensiones y designará de forma directa a los miembros de su comisión promotora.


2. El proyecto incluirá, al menos, las especificaciones con las condiciones generales comunes a todas las empresas, entidades y trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran al plan de pensiones de empleo simplificado y, en su
caso, la base técnica de dicho plan.


La comisión promotora aprobará el texto definitivo que, en el caso de los planes de pensiones simplificados de los apartados a) y b), requerirá el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes del acuerdo
colectivo.


Artículo 70. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.


1. Los planes de pensiones simplificados pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada de su elección.



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2. Para los planes de pensiones de empleo simplificados que se integren en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del plan de pensiones
simplificado procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública
abierto en que pretenda integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine.


3. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo simplificado, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado
en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado.


4. El plan de pensiones simplificado se entenderá formalizado mediante su admisión en el fondo o fondos de pensiones de promoción pública abiertos determinados a la fecha del acuerdo de admisión, sin perjuicio de la posterior adhesión de
las empresas, entidades y de trabajadores por cuenta propia o autónomos mediante la suscripción de los correspondientes anexos.


5. Si en el plazo de tres meses desde la adopción del texto definitivo del proyecto la comisión promotora del plan de pensiones simplificado no hubiera solicitado su integración en un fondo de pensiones de promoción pública, la Comisión de
Control Especial de los fondos de pensiones de promoción pública determinará motivadamente el fondo de pensiones en el que deberá integrarse por defecto.


6. La incorporación de nuevas empresas, entidades o de trabajadores por cuenta propia o autónomos requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan cuando esté constituida, pudiendo delegar en la entidad gestora esta
función.


7. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos específicos en los que un plan de pensiones simplificado pueda adscribirse a varios fondos de pensiones de promoción pública abiertos.


Artículo 71. Obligaciones estipuladas en los planes de pensiones de empleo simplificados.


1. Los planes de pensiones de empleo simplificados deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.


Las prestaciones definidas que se prevean, en su caso, para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus
reversiones, deberán articularse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la
cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.


2. Cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus personas trabajadoras. En el caso de los planes promovidos por las
asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social dicha obligación corresponderá al trabajador por cuenta propia o autónomo, sin que la mera mediación de un
tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de las aportaciones.


3. La revisión financiero actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la Comisión de Control
Especial.


Artículo 72. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados.


1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Además, deberán incorporar un anexo normalizado por cada empresa o entidad integrada en el plan
que contendrá las condiciones particulares relativas a las aportaciones y contribuciones, sin que los anexos puedan contener



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cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan.


2. En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.


3. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 71, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total
delimitación de riesgos correspondientes a cada empresa o entidad, siendo cada una de éstas la única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus personas partícipes y frente a los beneficiarios.


4. Las especificaciones de los planes contemplarán la opción de reducir automática y periódicamente el nivel de riesgo conforme la persona partícipe avanza en edad.


5. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones establecerá las bases de las especificaciones normalizadas de los planes de pensiones simplificados, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones de los planes de pensiones simplificados, así como los modelos normalizados de referencia.


6. Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de empleo simplificados solo podrán ser movilizados a otros planes de pensiones de empleo, en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.


Artículo 73. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.


1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado ejercerá las funciones previstas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las particularidades de
este artículo.


2. La constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 para la comisión promotora de planes de pensiones de empleo simplificados.


3. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario del convenio o representantes de empresas y personas trabajadoras, aun
cuando no fueran personas partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.


4. Los miembros de la comisión de control serán nombrados por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos reglamentariamente.


Artículo 74. Modificación de las especificaciones y de la base técnica de los planes de pensiones de empleo simplificados.


1. La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de plan al que se refiere
el artículo 67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública
correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, colegio profesional o mutualidad de previsión social y sociedades cooperativas y laborales u organizaciones representativas de las mismas que lo promuevan, respectivamente.


2. No obstante, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa o entidad, se estará al procedimiento previsto en ellas, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las
condiciones generales de las especificaciones del plan.'



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Tres. En el artículo 4.1.a) se modifica el párrafo séptimo y se añade un párrafo octavo, en los siguientes términos:


'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley, cuando en el acuerdo o convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán
adheridos al mismo; salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, los trabajadores puedan declarar expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al
mismo.


Las empresas deberán negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social de empleo en la forma que se determine en la legislación laboral.'


Tres bis (nuevo). Se modifica el artículo 5.1.a) 1.º, que queda redactado como sigue:


'1.º Un plan del sistema de empleo no será discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para
acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.'


Tres ter (nuevo). Se modifica el artículo 5.1.a) 2.º, que queda redactado como sigue:


'2.º La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición
equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.


En todo caso, debe garantizarse el desarrollo de medidas correctoras para evitar la brecha de género como, entre otras, el mantenimiento de las contribuciones en los supuestos de reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral
con reserva de puesto de trabajo recogidos en los artículos 37.6 y 48, apartados 4 a 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'


Cuatro. Se modifica el artículo 5.3.a), que queda redactado de la siguiente forma:


'a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 euros.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros;1,5


Más de 1.500 euros;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora que no concurre esta circunstancia.



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A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.c) de esta Ley; o de aportaciones
propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.'


Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 35.1, que queda redactado como sigue:


'1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que
estos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, las personas que ejerzan las funciones claves previstas en esta ley, los miembros de la comisión promotora y
los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones y los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, que infrinjan normas de ordenación y
supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.'


Seis. Se introduce una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes.


1. Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial con el mismo régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que el aplicable respecto de los planes de pensiones de
empleo existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán adaptar sus especificaciones, pólizas o reglamentos de prestaciones, para integrarse en la categoría de planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67 en los
términos que se establezcan reglamentariamente.


2. Aquellas empresas que tuvieran constituido un plan de pensiones de empleo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones u otros instrumentos de previsión social empresarial y se vean
afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán
mantener los compromisos por pensiones en los instrumentos de previsión social de empleo preexistentes.


3. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan u órgano competente en virtud de la modalidad de instrumento de previsión social empresarial, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un
plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión.


4. En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas que tuvieran constituido un instrumento propio de previsión social de empleo y se vean afectadas
con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los
compromisos por pensiones en el instrumento propio de previsión social preexistente.'



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Siete. Se introduce una disposición adicional décima primera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima primera. Planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas.


Los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas serán objeto de negociación, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluida en su caso la integración de dichos planes dentro de los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción Pública regulados en esta Ley.


En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social, en las Administraciones Públicas de ámbito territorial
igual o inferior al de la propia Comunidad Autónoma serán objeto de negociación los instrumentos propios de previsión social, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'


Siete bis. Se introduce una disposición adicional décima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima segunda. Aplicación en las Comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.


1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XII de esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se podrán
instrumentar a través de sus instrumentos propios de previsión social:


a) Los compromisos por pensiones que sean objeto de los acuerdos colectivos de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial.


b) Los compromisos por pensiones de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, en favor del personal a su servicio.


c) Los acuerdos que adopten las asociaciones de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas para sus asociados, los sindicatos y los colegios profesionales o las mutualidades de previsión social en los que sus personas partícipes
exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.


d) Los acuerdos que adopten las sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas para sus personas socias trabajadoras y de trabajo.


2. Asimismo, cuando por un acuerdo colectivo de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial se establezca la instrumentación de compromisos por pensiones con sus trabajadores a través de un plan de pensiones de empleo sectorial
simplificado regulado en esta ley, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social los convenios colectivos de
ámbito inferior, o en ausencia de estos las empresas, podrán optar por la adhesión al plan de pensiones de empleo sectorial simplificado o a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.


Si el acuerdo colectivo de carácter sectorial prevé la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo, dicha posibilidad será
extensible a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.


Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al instrumento propio de previsión social de la Comunidad Autónoma que les corresponda por razón de su actividad.'



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Siete ter. Se introduce una disposición adicional décima tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima tercera. Evaluación de incentivos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


La eficacia de los incentivos establecidos en esta Ley para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas serán evaluada por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal una vez transcurridos tres años de la
entrada en vigor de dichos incentivos.'


Ocho. Se introduce una disposición transitoria undécima, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria décima primera. Adaptación de los planes de pensiones asociados.


1. Los planes de pensiones del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados o por colegios profesionales, existentes a la
entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un periodo máximo de cinco años para transformarse en planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67.1.c) de esta Ley.


2. El resto de planes de pensiones del sistema asociado preexistentes dispondrán igualmente de un plazo de cinco años para transformarse en un plan de pensiones individual.


Cuando un plan de pensiones asociado cuente simultáneamente con personas partícipes que sean trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta ajena, podrá acordarse la incorporación de los primeros a un plan de pensiones
simplificado en los términos que se fijen reglamentariamente.


3. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión, a partir de la cual se atendrán a los
preceptos que les sea de aplicación según la modalidad a la que pertenezcan.


4. A partir de la entrada en vigor de esta disposición, no se podrán promover nuevos planes de pensiones del sistema asociado y los planes asociados existentes, que no se hayan transformado transcurrido el plazo máximo de cinco años de
conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se mantendrán en dicha condición como planes asociados regidos por la normativa vigente hasta su terminación.'


Nueve. Se introduce una disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria duodécima. Movilización de derechos consolidados de los planes asociados.


Durante el período máximo establecido en la disposición transitoria undécima, los derechos consolidados de las personas partícipes de los planes de pensiones asociados existentes se podrán movilizar a los planes de pensiones del sistema de
empleo en los que las personas partícipes del plan asociado de origen puedan ostentar la condición de personas partícipes del plan de empleo de destino.'


Diez. Se introduce una disposición transitoria décima tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria décima tercera. Limitación temporal en la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados.


No se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley x/2022, de XX de XX,
de Regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.'



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros;1,5


Más de 1.500 euros;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, así como las que realice a planes
de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 4.250 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia
satisfechas por la empresa.'



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Dos. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.


Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:


1.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior al resultado de aplicar a la respectiva
contribución empresarial el coeficiente que resulte del siguiente cuadro:


Importe anual de la contribución;Coeficiente


Igual o inferior a 500 euros;2,5


Entre 500,01 y 1.000 euros;2


Entre 1.000,01 y 1.500 euros;1,5


Más de 1.500 euros;1


No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa
deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.


A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.


2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe, así como las que realice a planes
de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.


En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números 1º y 2º anteriores será de 4.250 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros
colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.'


Tres. Se añade una disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quincuagésima segunda. Productos paneuropeos de pensiones individuales.


A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación
en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.


En particular:


a) Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto
previsto en el artículo 52 de esta Ley para sistemas de previsión social.



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b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes
y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del
importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se añade un apartado f) al artículo 4. Cinco de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:


'f) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un
producto paneuropeo de pensiones individuales.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Se introduce una disposición adicional vigésimo primera en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésimo primera. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo
del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


1. Fuentes normativas.


La tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias
dictadas en desarrollo de estas normas.


2. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa:


a) El examen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación necesaria para aprobar la utilización de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, completo o parcial,
individual, de grupo consolidado o del grupo, así como para sus modificaciones relevantes, de conformidad con los artículos 75.2 y 147.1.


b) El examen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación necesaria para autorizar el uso de parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante el uso de la fórmula
estándar, de conformidad con el artículo 75.2.



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3. Sujetos pasivos.


Será sujeto pasivo de la tasa la entidad aseguradora o reaseguradora a cuyo favor se solicite la autorización de uso de modelo interno o parámetro específico.


Si la solicitud se realizara a favor de más de una entidad, serán sujetos pasivos, por partes iguales, cada una de ellas.


4. Devengo.


El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la correspondiente solicitud de autorización cuya tramitación implique la realización del hecho imponible.


5. Cuota tributaria.


Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


a) Tarifa 1:


1.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de un modelo interno total de entidad aseguradora o reaseguradora individual: 100.000 euros.


2.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de un modelo interno total de entidad individual distinta a la modificación de la política de cambios del modelo:
20.000 euros.


3.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de la política de cambios del modelo: 1.000 euros.


4.ª En el caso de modelos internos parciales, las cuantías de las tasas serán las previstas en los ordinales anteriores reducidas en un 50 por ciento, excepto la 3.ª.


b) Tarifa 2:


1.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de un modelo interno total consolidado o de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras:
200.000 euros.


2.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la autorización de modificaciones del modelo interno total consolidado o de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras
distinta de la modificación de la política de cambios del modelo: 40.000 euros.


3.ª Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la modificación de la política de cambios del modelo: 1.000 euros.


4.ª En el caso de modelos internos parciales, las tasas serán las previstas en los ordinales anteriores reducidas en un 50 por ciento, excepto la 3.ª.


c) Tarifa 3:


Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de parámetros específicos: 20.000 euros.


6. Modificación por las leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el importe de la cuota de la tasa regulada en esta disposición.


7. Autoliquidación y pago.


La tasa será autoliquidada por el sujeto pasivo en el plazo de un mes desde la notificación de la autorización en la forma que se determine por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.



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En los casos de denegación o desistimiento de la solicitud, se abonará la tasa que hubiera correspondido satisfacer conforme al apartado 5, reducida en un 50 por ciento, debiendo practicarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde que
dichas circunstancias se produzcan en la forma que se determine por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


La administración, liquidación y recaudación de la tasa en período voluntario corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en período ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.'


Disposición final tercera bis (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Se modifica el artículo 19, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, no tendrán tope máximo y como tope mínimo se establecen las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto,
salvo disposición expresa en contrario.'


Disposición final cuarta. (Suprimida)


Disposición final cuarta (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. Con efectos 1 de enero de 2023, se añade una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 71, con la siguiente redacción:


'k) Las promotoras de planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y
de instrumentos de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social facilitarán mensualmente a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la información sobre las contribuciones empresariales satisfechas a dichos planes de pensiones respecto de cada trabajador.'


Dos. Con efectos 1 de enero de 2023, se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 147, con la siguiente redacción:


'Las contribuciones empresariales satisfechas a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, y a instrumentos de modalidad de empleo propios establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se deberán comunicar,
respecto de cada trabajador, código de cuenta de cotización y período de liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.'


Tres. Con efectos 1 de enero de 2023, la redacción actual de la disposición adicional cuadragésima quinta pasa a ser su primer apartado, añadiéndose un apartado segundo, con la siguiente redacción:


'2. Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la vigilancia en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social, que incluye la correcta aplicación de
las reducciones a que se refiere la Disposición adicional 47.ª, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará sus funciones de control en la cotización de estas contribuciones empresariales y de las reducciones en la



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cotización u otros beneficios que se apliquen las empresas por tales contribuciones, en el marco de sus competencias en materia de gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del
sistema de la Seguridad Social.'


Cuatro. Con efectos 1 de enero de 2023, se añade una nueva disposición adicional cuadragésima séptima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducciones de cuotas de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.


1. Por las contribuciones empresariales satisfechas mensualmente a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y a los instrumentos
de modalidad de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas tendrán derecho a una reducción
de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, exclusivamente por el incremento en la cuota que derive directamente de la aportación empresarial al plan de pensiones en los términos dispuestos en el párrafo siguiente.


El importe máximo de estas contribuciones a las que se aplicará una reducción del cien por ciento es el que resulte de multiplicar por trece la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General
de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de dichas contingencias.


2. Estas reducciones de cuotas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras, periodo de liquidación e importe de las
contribuciones empresariales efectivamente realizadas.


Para que la reducción de cuotas resulte de aplicación estas comunicaciones se deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.3, antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.


Las referidas comunicaciones se deberán realizar mediante la transmisión de los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social
(Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.


3. Para la obtención de estas reducciones de cuotas no resultará de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20.


4. Conforme al principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a) y en la disposición adicional trigésima segunda de esta ley, el coste de la reducción de cuota por
contingencias comunes previsto en esta disposición adicional se financiará anualmente mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la seguridad social.'


Disposición final cuarta bis (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se adiciona un nuevo artículo 38 ter en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:


'Artículo 38 ter. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.


El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales
contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3



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de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.


Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que
correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dicho párrafo.'


Disposición final cuarta ter (nueva). Modificación de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las transacciones financieras.


Se añade una letra m) al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las transacciones financieras, con el siguiente contenido:


'm) Las adquisiciones realizadas por Planes de pensiones de Empleo y por Mutualidades de Previsión Social o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro.'


Disposición final cuarta quater (nueva). Modificación del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.


El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 33, del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones queda redactado en los siguientes términos:


'La Comisión de Control del Fondo de Pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, siempre que los referidos planes sean de la
modalidad de aportación definida para jubilación. En este supuesto, a falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio. En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la
revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.'


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2022.-El Presidente de la Comisión, Antonio Gómez-Reino Varela.-La Secretaria de la Comisión, Llanos de Luna Tobarra.



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ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Don José María Mazón Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (Partido Regionalista de Cantabria), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de la autoenmienda transaccional a la enmienda
148 presentada por este diputado, no incorporada al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para su debate y votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2022.-José María Mazón Ramos, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Presidencia del Congreso


Autor: Grupo Parlamentario Republicano.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 142 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 143 (Tres. Artículo 4).


- Enmienda núm. 144 (Siete. Disposición adicional décima primera nueva).


- Enmienda núm. 145 (Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio).


- Enmienda núm. 146 (Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


A la Presidencia de la Cámara


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente solicitud:


Primero. Tras haberse celebrado la votación del Dictamen del Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, número 93-1, de 4 de marzo de 2022), en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se han rechazado las
enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario VOX.


Segundo. Que habiendo sido defendidas y votadas en Comisión todas las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario VOX, no han sido incorporadas al Dictamen aprobado.



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En virtud de lo expuesto y de acuerdo con el Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario VOX solicita:


- El mantenimiento de todas las enmiendas al articulado defendidas por este Grupo Parlamentario y votadas en la sesión de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones núm. 25, para su defensa en el Pleno, sesión núm.
184, punto del Orden del día VII.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2022.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


A la Presidencia del Congreso


Autores: Grupo Parlamentario Plural.


Rego Candamil, Néstor.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 2 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 3 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 4 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 5 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 6 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 7 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 8 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 9 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 10 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 11 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 12 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 13 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 14 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 15 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 16 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 17 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 18 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 19 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 20 (Seis. Disposición adicional décima nueva).


- Enmienda núm. 21 (Disposiciones finales nuevas).


- Enmienda núm. 22 (Disposiciones finales nuevas).


- Enmienda núm. 23 (Disposiciones finales nuevas).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


A la Presidencia del Congreso


Autores: Grupo Parlamentario Plural.


Bel Accensi, Ferran.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley



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de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y
que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 61 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 63 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 65 (Cuatro. Artículo 5).


- Enmienda núm. 66 (Cuatro. Artículo 5).


- Enmienda núm. 67 (Cuatro. Artículo 5).


- Enmienda núm. 68 (Apartados nuevos).


- Enmienda núm. 71 (Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio).


- Enmienda núm. 73 (Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio).


- Enmienda núm. 75 (Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


- Enmienda núm. 76 (Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2022.-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


A la Presidencia del Congreso


Autores: Grupo Parlamentario Plural.


Pagès i Massó, Josep.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 78 (Apartados nuevos).


- Enmienda núm. 79 (Apartados nuevos).


- Enmienda núm. 80 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 81 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 82 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 83 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 84 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 85 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 86 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 87 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 88 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 89 (Apartados nuevos).


- Enmienda núm. 90 (Apartados nuevos).


- Enmienda núm. 91 (Cuatro. Artículo 5).


- Enmienda núm. 92 (Cuatro. Artículo 5).



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- Enmienda núm. 94 (Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio).


- Enmienda núm. 99 (Uno. Artículo 52).


- Enmienda núm. 100 (Dos. Disposición adicional decimosexta).


- Enmienda núm. 101 (Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


- Enmienda núm. 102 (Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2022.-Josep Pagés i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


A la Presidencia del Congreso


Autor: Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 115 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 116 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 117 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 118 (Ocho. Disposición transitoria décima primera nueva).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2022.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


A la Presidencia del Congreso


Autores: Grupo Parlamentario Plural.


Errejón Galván, Íñigo.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 42 (Apartado I.).


- Enmienda núm. 43 (Apartado II.).


- Enmienda núm. 44 (Apartado III.).


- Enmienda núm. 45 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 46 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 47 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 48 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 50 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 51 (Uno. Capítulo XI nuevo).



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- Enmienda núm. 52 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 53 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 54 (Dos. Capítulo XII nuevo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (Más País-Equo) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


A la Presidencia del Congreso


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 123 (Cuatro. Artículo 5).


- Enmienda núm. 125 (Cuatro. Artículo 5).


- Enmienda núm. 127 (Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio).


- Enmienda núm. 129 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 130 (Disposiciones finales nuevas).


- Enmienda núm. 131 (Disposiciones finales nuevas).


- Enmienda núm. 132 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 135 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 136 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 140 (Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).


Enmiendas transaccionales mantenidas:


- Enmienda transaccional a la enmienda 135, que modifica el artículo 58, firmada por los grupos parlamentarios Ciudadanos y Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


A la Presidencia del Congreso


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los
planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y que se reseñan a continuación:


Enmiendas que se mantienen:


- Enmienda núm. 24 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 25 (Uno. Capítulo XI nuevo).


- Enmienda núm. 26 (Dos. Capítulo XII nuevo).



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- Enmienda núm. 27 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 28 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 31 (Dos. Capítulo XII nuevo).


- Enmienda núm. 32 (Cuatro. Artículo 5).


- Enmienda núm. 33 (Artículos nuevos).


- Enmienda núm. 34 (Ocho. Disposición transitoria décima primera nueva).


- Enmienda núm. 35 (Ocho. Disposición transitoria décima primera nueva).


- Enmienda núm. 38 (Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).


- Enmienda núm. 39 (Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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VOTOS PARTICULARES


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes votos particulares al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones
de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


VOTO PARTICULAR NÚM. 1


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Ciudadanos


JUSTIFICACIÓN


Resulta indefendible aprobar un proyecto de ley para el impulso de los planes de pensiones de empleo, esto es, para que las empresas complementen las pensiones de sus trabajadores, reduciendo los incentivos fiscales a practicar estas
deducciones.


Respecto del destope de las cotizaciones, este no puede hacerse sin entrar en un debate de fondo sobre el modelo de pensiones que queremos. La enmienda aprobada, que destopa sin aumentar en paralelo las prestaciones correspondientes, supone
una ruptura del carácter contributivo de la Seguridad Social. Además, no guarda relación con el contenido y fines del proyecto de ley.


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes votos particulares al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones
de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


VOTO PARTICULAR NÚM. 2


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Ciudadanos


JUSTIFICACIÓN


Resulta indefendible aprobar un proyecto de ley para el impulso de los planes de pensiones de empleo, esto es, para que las empresas complementen las pensiones de sus trabajadores, reduciendo los incentivos fiscales a practicar estas
deducciones.



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Respecto del destope de las cotizaciones, este no puede hacerse sin entrar en un debate de fondo sobre el modelo de pensiones que queremos. La enmienda aprobada, que destopa sin aumentar en paralelo las prestaciones correspondientes, supone
una ruptura del carácter contributivo de la Seguridad Social. Además, no guarda relación con el contenido y fines del proyecto de ley.


VOTO PARTICULAR NÚM. 3


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Presidencia de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, en relación con el Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Solicitud de retirada del voto particular a la enmienda número 59 al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con registro de entrada número 13162.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes votos particulares al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones
de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


VOTO PARTICULAR NÚM. 4


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Ciudadanos


JUSTIFICACIÓN


Resulta indefendible aprobar un proyecto de ley para el impulso de los planes de pensiones de empleo, esto es, para que las empresas complementen las pensiones de sus trabajadores, reduciendo los incentivos fiscales a practicar estas
deducciones.


Respecto del destope de las cotizaciones, este no puede hacerse sin entrar en un debate de fondo sobre el modelo de pensiones que queremos. La enmienda aprobada, que destopa sin aumentar en



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paralelo las prestaciones correspondientes, supone una ruptura del carácter contributivo de la Seguridad Social. Además, no guarda relación con el contenido y fines del proyecto de ley.


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes votos particulares al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones
de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


VOTO PARTICULAR NÚM. 5


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Socialista


JUSTIFICACIÓN


Se propone al Pleno de la Cámara el rechazo de las enmiendas 57, 58 y 60 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común que han sido aprobadas e incluidas en el Dictamen de la Comisión, volviendo por
tanto en lo afectado por las citadas enmiendas al Informe de la Ponencia. A tal efecto:


- Se excluye del Dictamen la modificación de la Disposición final primera, apartado Uno, relativa al artículo 52.1, de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la enmienda 57.


- Se excluye del Dictamen la modificación de la Disposición final primera, apartado Dos, relativa a la Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la enmienda
58.


- Se excluye del Dictamen la adición de una nueva Disposición final,mediante la que se modifica el artículo 19.2 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
como consecuencia de la enmienda 60.


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes votos particulares al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones
de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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VOTO PARTICULAR NÚM. 6


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Socialista


JUSTIFICACIÓN


Se propone al Pleno de la Cámara el rechazo de las enmiendas 57, 58 y 60 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común que han sido aprobadas e incluidas en el Dictamen de la Comisión, volviendo por
tanto en lo afectado por las citadas enmiendas al Informe de la Ponencia. A tal efecto:


- Se excluye del Dictamen la modificación de la Disposición final primera, apartado Uno, relativa al artículo 52.1, de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la enmienda 57.


- Se excluye del Dictamen la modificación de la Disposición final primera, apartado Dos, relativa a la Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la enmienda
58.


- Se excluye del Dictamen la adición de una nueva Disposición final,mediante la que se modifica el artículo 19.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
como consecuencia de la enmienda 60.


A la Presidencia del Congreso


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes votos particulares al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones
de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


VOTO PARTICULAR NÚM. 7


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Socialista


JUSTIFICACIÓN


Se propone al Pleno de la Cámara el rechazo de las enmiendas 57, 58 y 60 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común que han sido aprobadas e incluidas en el Dictamen de la Comisión, volviendo por
tanto en lo afectado por las citadas enmiendas al Informe de la Ponencia. A tal efecto:


- Se excluye del Dictamen la modificación de la Disposición final primera, apartado Uno, relativa al artículo 52.1, de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la enmienda 57.


- Se excluye del Dictamen la modificación de la Disposición final primera, apartado Dos, relativa a la Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley 35/2006, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la enmienda
58.



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- Se excluye del Dictamen la adición de una nueva Disposición final,mediante la que se modifica el artículo 19.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
como consecuencia de la enmienda 60.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural (Más País-Verdes-Equo) presenta la siguiente solicitud de retirada de enmiendas al Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Enmiendas que se retiran: 48, 50.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2022.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural (Más País-Verdes-Equo).