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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-2, de 23/03/2022
cve: BOCG-14-A-83-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de marzo de 2022


Núm. 83-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000083 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único.Cinco, artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto Cinco del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Cinco. Se modifica el artículo 86 que queda redactado como sigue:


'Artículo 86.


1. En la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella, habrá uno o varios juzgados de lo Mercantil.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior cuando una provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o de la Comunidad
Autónoma con competencias en materia de Justicia y, en su caso, con informe favorable de la Comunidad Autónoma con competencias en



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materia de Justicia misma, podrá extender a esa provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma.


3. Cuando un municipio de la provincia distinto de aquel en que radique la capital, que no sea limítrofe con éste tenga más de 250.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o de la
Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia y , en su caso, con informe favorable de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia misma, podrá establecer en el mismo un Juzgado de lo
Mercantil, con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno.


4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
juzgados especializados fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.''


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de prever la participación de las Comunidad Autónomas con competencias en materia de Justicia en las decisiones que impactan la organización de la Administración de Justicia en su territorio (espacios de los edificios judiciales,
recursos humanos, sistemas informáticos, organización y dotación de servicios comunes, servicios de soporte técnico).


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único.Diez, artículo 98


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto Diez del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Diez. Se modifica el artículo 98 que queda redactado como sigue:


'Artículo 98.


1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, por iniciativa propia o a instancia de la Comunidad
Autónoma, podrá acordar que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del
orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, previo informe favorable de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, por iniciativa propia o a instancia de la
Comunidad Autónoma, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco juzgados de lo mercantil, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinados asuntos de entre los que sean competencia de estos
Juzgados.


3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, por iniciativa propia o a instancia de la Comunidad Autónoma, oída la Sala de
Gobierno del Tribunal de Justicia y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que uno o varios Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional,
estén



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o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asuman por tiempo determinado el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones
que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.


En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto
partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los
Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.


4. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que,
por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.


5. Los juzgados afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.''


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de prever la participación de las Comunidad Autónomas con competencias en materia de Justicia en las decisiones que impactan la organización de la Administración de Justicia en su territorio (espacios de los edificios judiciales,
recursos humanos, sistemas informáticos, organización y dotación de servicios comunes, servicios de soporte técnico).


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único.Tres, artículo 82 bis (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 82 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 82 bis.


1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se
interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia sobre determinadas materias.''



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JUSTIFICACIÓN


Incluso dentro del marco competencial actual, atendiendo a la descentralización de las competencias en materia de Administración de Justicia, consideramos insuficiente reducir a una mera audiencia las facultades para organizar la
especialización judicial en su territorio por parte de los Tribunales Superiores de Justicia. Entendemos que debe avanzarse en este sentido y regular, cuando menos, la posibilidad de que el TSJ pueda realizar propuestas en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 4


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único.Tres, artículo 82 bis (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 82 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 82 bis.


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se
interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único.Tres, artículo 82 bis (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 82 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 82 bis.


3. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se
interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de Juzgados de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior
a cinco. Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 6


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único.Cinco, artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el artículo 86 que queda redactado como sigue:


'Artículo 86.


1. En la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella, habrá uno o varios juzgados de lo Mercantil.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior cuando una provincia tenga una población inferior a los 200.000 habitantes y el escaso volumen y complejidad de asuntos los justifique, el Gobierno, por Real Decreto, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable de la Comunidad Autónoma, podrá extender a esa provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma.


3. Cuando un municipio de la provincia distinto de aquel en que radique la capital, que no sea limítrofe con éste tenga más de 250.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su
caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer en el mismo un Juzgado de lo Mercantil, con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno.


4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
juzgados especializados fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único.Diez, artículo 98


De modificación.


Texto que se propone:


'Diez. Se modifica el artículo 98 que queda redactado como sigue:


'Artículo 98.


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco juzgados de lo mercantil, uno o varios de ellos asuman
con carácter exclusivo el conocimiento de determinados asuntos de entre los que sean competencia de estos Juzgados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 8


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo único.Diez, artículo 98


De modificación.


Texto que se propone:


'Diez. Se modifica el artículo 98 que queda redactado como sigue:


'Artículo 98.


3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia, de la Sala de Gobierno del TSJ y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que uno o varios Juzgados
de Primera Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asuman por tiempo determinado el conocimiento de
determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan. En estos casos, el
órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá
adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin
perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único.Siete, artículo 86 ter


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición



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civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5
de mayo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir la referencia a los procedimientos de microempresas.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único.Diez, artículo 98


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 98:


'[...]


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia, podrá acordar que uno o varios de los Juzgados de lo mercantil de la capital de provincia asuman con carácter exclusivo el conocimiento de
determinados asuntos de entre los que sean competencia de estos Juzgados y deberá acordarlo necesariamente en aquellas provincias en que existan más de cinco Juzgados de lo mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


Mientras que en el Proyecto de Ley la especialización es potestativa, en la redacción que se propone se distingue entre la especialización meramente potestativa (cinco o menos Juzgados de lo mercantil en la provincia) y la especialización
obligatoria cuando existan más de cinco.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión ya que esta misma enmienda ya ha sido propuesta en el Proyecto de Ley de reforma concursal en su disposición en su disposición final quinta.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la



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Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado Uno. Letra i) del apartado 1 del artículo 74


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación:


'Uno. Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 74 que queda redactado como sigue:


'i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de
personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, a excepción de lo dispuesto en el artículo 82.2.3.° de la presente Ley Orgánica.''


JUSTIFICACIÓN


Corrección de errores. El texto del artículo 82.2. 3° incluido en el Proyecto de Ley Orgánica consta de un único párrafo.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado Tres. Artículo 82 bis (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 82 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 82 bis.


'[...]


3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el



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conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil y de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de
propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de Juzgados de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco.


Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Uno de los fines de la reforma es atribuir a las secciones especializadas mercantiles de las Audiencias Provinciales el conocimiento de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Oficina Española de
Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial. Así se indica expresamente en la exposición de motivos (apartado III). Sin embargo, la competencia se atribuye en el articulado, genéricamente, a las Audiencias Provinciales en el orden civil
(artículo 82.2.3°), sin que en el artículo 82 bis se mencione esa competencia entre las que son susceptibles de atribuirse a las secciones especializadas en materia mercantil. Solo se incluyen los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de
lo Mercantil.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de un nuevo apartado uno bis en la disposición final primera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


'[...]


Uno bis. Se modifica el apartado 13.º y se añade un nuevo apartado 13.º bis al artículo 52.1, con la siguiente redacción:


'Artículo 52.1


13°. En materia de propiedad industrial, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.


13° bis. En los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas serán competentes las secciones especializadas en materia
mercantil de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandante o, en su defecto, del domicilio del representante



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autorizado en España para actuar en su nombre, siempre que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil de esa localidad el conocimiento de los asuntos en materia de propiedad
industrial. También serán competentes, a elección del demandante, las secciones especializadas de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la sede de la Oficina Española de Patentes y Marcas.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia normativa, se propone modificar el ordinal 13.º del artículo 52.1 de la LEC para emplear el término adecuado en materia de propiedad industrial.


Uno de los fines de la reforma es atribuir a las secciones especializadas mercantiles de las Audiencias Provinciales el conocimiento de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Oficina Española de
Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial. Así se indica expresamente en la exposición de motivos (apartado III). Sin embargo, la competencia se atribuye en el articulado, genéricamente, a las Audiencias Provinciales en el orden civil
(artículo 82.2.3°), sin que en el artículo 82 bis se mencione esa competencia entre las que son susceptibles de atribuirse a las secciones especializadas en materia mercantil. Solo se incluyen los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de
lo Mercantil.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de un nuevo apartado tres ter en la disposición final primera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


'[...]


Tres ter. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 250, con la siguiente redacción:


'3. Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis de esta ley, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina
Española de Patentes y Marcas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La nueva competencia atribuida a las secciones especializadas en materia mercantil para conocer de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Oficina Española de



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Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial, exige el establecimiento de normas procesales para sustanciar el recurso en tanto que no puede encuadrarse, sin más, en ninguno de los procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Entre las diversas alternativas que podrían establecerse, se considera adecuado que el recurso se sustancie, básicamente, por los trámites del juicio verbal con determinadas especialidades tomadas del procedimiento
contencioso-administrativo.


Esta enmienda se encuentra relacionada con la introducción de un nuevo artículo 447 bis.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de un nuevo apartado en la disposición final primera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


'[...]


Cinco. Se añade un nuevo artículo 447 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 447 bis. Especialidades para la tramitación de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.


La impugnación de las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas se sustanciará por los trámites del juicio verbal con las siguientes especialidades:


En este sentido, están legitimadas para la interposición del recurso las partes que hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se recurre.


2.ª El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de la resolución dictada si fuera expresa. Si no lo fuera, el
plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.


3.ª Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que remita el expediente administrativo.


4.ª El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.


5.ª Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación.


6.ª Recibido el expediente, el letrado de la Administración de Justicia acordará el emplazamiento de los interesados para que se puedan personar como demandados en el plazo de nueve días.



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7.ª El emplazamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. La Oficina Española de Patentes y Marcas se entenderá personada por el envío del expediente.


8.ª Los interesados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el
procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.


9.ª El letrado de la Administración de Justicia acordará que se entregue el expediente al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días.


10.ª El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de la resolución recurrida.


También podrá pretender el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.


11.ª Sí la demanda no se presenta dentro del plazo, el Tribunal, de oficio, declarará por auto el archivo de las actuaciones.


12.ª Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia, que se le conceda plazo para
formalizar la demanda.


Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el letrado de la Administración de Justicia pondrá éste de manifiesto a las partes por plazo común de diez días
para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.


13.ª Presentada la demanda, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo o copia del mismo, a los interesados que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de
veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Oficina Española de Patentes y Marcas para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de
dicho expediente.''


JUSTIFICACIÓN


La nueva competencia atribuida a las secciones especializadas en materia mercantil para conocer de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de
propiedad industrial, exige el establecimiento de normas procesales para sustanciar el recurso en tanto que no puede encuadrarse, sin más, en ninguno de los procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre las diversas alternativas
que podrían establecerse, se considera adecuado que el recurso se sustancie, básicamente, por los trámites del juicio verbal con determinadas especialidades tomadas del procedimiento contencioso-administrativo.


Esta enmienda se encuentra relacionada con la introducción de un nuevo apartado 3 en el artículo 250.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De adición.



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Texto que se propone:


Se propone modificar en la disposición final primera un nuevo apartado Tres bis,con una modificación del artículo 249.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


'[...]


Tres bis. Se modifica el apartado 1 ordinal 4.º del artículo 249 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:


'4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se
reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el
artículo 250.3 de esta Ley ley. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La nueva competencia atribuida a las secciones especializadas en materia mercantil para conocer de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de
propiedad industrial, exige el establecimiento de normas procesales para sustanciar el recurso en tanto que no puede encuadrarse, sin más, en ninguno de los procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por coherencia normativa, la
OEPM señala que se podría valorar la posibilidad de modificar también el artículo 249.1.4° de la LEC de la siguiente manera para aclarar esta cuestión.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de un nuevo apartado Seis en la disposición final primera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:



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'Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


'[...]


Seis. Se modifica el artículo 468, con la siguiente redacción:


'Artículo 468. Órgano competente y resoluciones recurribles.


Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda
instancia y contra las sentencias dictadas en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.''


JUSTIFICACIÓN


La atribución a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales de la competencia para resolver en única instancia los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial
por la Oficina Española de Patentes y Marcas exige acomodar las reglas existentes sobre los recursos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de un nuevo apartado Siete en la disposición final primera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


'[...]


Siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 477, con la siguiente redacción:


'4. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de
Patentes y Marcas.''


JUSTIFICACIÓN


La atribución a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales de la competencia para resolver en única instancia los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas



Página 15





en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas exige acomodar las reglas existentes sobre los recursos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Tres. Artículo 82 bis (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado tres del artículo único del Proyecto de Ley añadiendo un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 82 bis del Texto Refundido con la siguiente redacción:


'En las aquellas capitales de provincias donde existan juzgados exclusivos de lo Mercantil, se especializará una sección de la Audiencia Provincial para resolver los recursos que en éstos se planteen. En función del número de asuntos a
resolver dicha sección tendrá carácter exclusivo o bien exclusivo pero no excluyente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Cinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado cinco del artículo único del Proyecto de Ley en lo que se refiere al apartado 2 del artículo 86 del Texto Refundido que queda redactado así:


'2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá
extender a una provincia la jurisdicción



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del Juzgado de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma cuando la racionalización, organización y medición de trabajo de los órganos judiciales así lo aconseje.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Cinco. Artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado cinco del artículo único del Proyecto de Ley en lo que se refiere al apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido que queda redactado así:


'3. Cuando un municipio de la provincia distinto de aquel en que radique la capital, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en
materia de Justicia, podrá establecer en el mismo un Juzgado de lo Mercantil, con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno, cuando la racionalización, organización y medición de trabajo de los órganos
judiciales así lo aconseje.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Seis. Artículo 86 bis


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo en el apartado seis del artículo único del Proyecto de Ley como párrafo segundo del apartado 1 del artículo 86 bis del Texto Refundido con la siguiente redacción:


'En aquellos casos en los que el volumen de trabajo de los juagados de lo mercantil se vea incrementado notablemente por la litigiosidad derivada del tráfico aéreo y en tanto no se modifique la planta judicial con la creación de nuevos
juzgados de lo mercantil, podrán constituirse los órgano especializados previstos en el artículo 437 de la Leyó Orgánica del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Seis. Artículo 86 bis


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la supresión en el apartado seis del artículo único del Proyecto de Ley del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 86 bis del Texto Refundido.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


Uno. Letra i) del apartado 1 del artículo 74


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Dos. Apartados 2, 3 y nuevo apartado 4 del artículo 82


- Sin enmiendas.


Tres. Artículo 82 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 3, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 4, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 5, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, nuevo párrafo.


Cuatro. Apartado 6 del artículo 85 (supresión)


- Sin enmiendas.


Cinco. Artículo 86


- Enmienda núm. 1, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 6, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.


Seis. Artículo 86 bis


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, párrafo nuevo.


Siete. Artículo 86 ter


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Ocho. Artículo 86 quáter (nuevo)


- Sin enmiendas.


Nueve. Artículo 86 quinquies (nuevo)


- Sin enmiendas.


Diez. Artículo 98


- Enmienda núm. 2, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 7, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 8, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.


Once. Disposición transitoria cuadragésima tercera (nueva)


- Sin enmiendas.



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Disposición transitoria primera


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.