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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-1, de 14/01/2022
cve: BOCG-14-A-83-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de enero de 2022


Núm. 83-1



PROYECTO DE LEY


121/000083 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 109 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de ocho días hábiles, que finaliza el día 9 de febrero de 2022.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de enero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EN MATERIA DE JUZGADOS DE LO MERCANTIL


Exposición de motivos


I


La reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la incorporación a la legislación española de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones,
y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), plantea la necesidad
de determinados ajustes en el diseño del reparto competencial atribuido a los Juzgados de lo mercantil a fin de conseguir la celeridad y eficiencia procesal requerida por la norma europea.


Efectivamente, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/1023 señala que, sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión, los Estados miembros deben garantizar
que los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de estos procedimientos.


Ello implica un ajuste en el reparto de materias que actualmente se atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil y a las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales lo que requiere de la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial y, por tanto, se hace preciso que la presente ley tenga el rango de orgánica.


Atendiendo a una necesidad sentida desde hacía tiempo, la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, procedió a modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para atribuir a unos Juzgados de Primera
Instancia, con sede en la capital de la provincia y con jurisdicción en toda ella, el conocimiento de los concursos de acreedores. Con esta denominación, concurso de acreedores, la ley ordinaria tramitada en paralelo, que resultó en la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, regulaba un instituto unitario en el que se refundían procedimientos hasta entonces autónomos, que distinguían por razón de la condición civil o mercantil del deudor común.


La creación de los Juzgados de lo Mercantil constituía una reforma que, según advertía la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tenía que someterse a evaluación en los años venideros en función de la experiencia
adquirida. Se anunciaba así que esa experiencia sería la determinante de la decisión política de conservarlos o suprimirlos, y, en caso de mantenerlos, de la ampliación o de la reducción de la competencia objetiva a ellos atribuida.


Los años transcurridos desde entonces avalan el acierto de esa creación. La especialización de los jueces ha tenido como consecuencia la mejora sustancial de la calidad de las sentencias. Especialmente, en una materia como la concursal, en
la que se pone a prueba de continuo la solidez de las construcciones dogmáticas y la necesidad de colmar inevitables lagunas. La labor de los Juzgados de lo Mercantil y de las Secciones especializadas de las audiencias provinciales ha sido
encomiable.


La presente ley persigue que no se frustren las muy positivas aspiraciones que justificaron la creación de los Juzgados de lo Mercantil y de las secciones especializadas de las audiencias provinciales por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de
julio, a cuyo fin es indispensable descargar de competencias a esos juzgados y a esas secciones.


Para ello se prevé que sean los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los
consumidores y usuarios; y, estableciendo que, por excepción a la competencia que tienen reconocida los Juzgados de lo Mercantil en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no sean estos competentes para conocer de las cuestiones a que se
refieren, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; el Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a
los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; el Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los
viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) n.º181/2011, del Parlamento Europa y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar; y el Reglamento (UE) número 1177/2010, del Parlamento Europa y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por



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mar o por vías navegables. En cuanto contratantes y usuarios de esos servicios de transporte, los pasajeros podrán ejercitar ante los Juzgados de Primera Instancia todas aquellas pretensiones que consideren legítimas con base en esos
reglamentos de la Unión Europea.


En el mismo sentido, se descarga a las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las Secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación:
no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los Juzgados de Primera Instancia, competencia adicionada, sino también de las acciones colectivas previstas en
la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, que era una competencia originaria. No obstante, a fin de permitir la homogeneidad, siempre deseable, en materias tan
delicadas como las señaladas, se ha considerado oportuno dejar abierta la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pueda acordar que una o varias Secciones civiles de la
misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia sobre estas materias o sobre cualesquiera otras.


Al mismo tiempo, se continúa el proceso de especialización abierto por la Ley Orgánica 8/2003 de 9 de julio, tanto en primera como en segunda instancia. Así, se ha previsto que en aquellas capitales de provincias en que existan más de cinco
Juzgados de lo Mercantil, dos o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas materias de entre las que sean competencia de estos juzgados y en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las
solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. En segunda instancia, al establecer que, si las Secciones de una misma Audiencia Provincial especializadas en lo mercantil fueran más de una,
el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre esas Secciones. De este modo, por ejemplo, podrán existir juzgados especializados y secciones especializadas única y
exclusivamente en concursos de acreedores o especializados única y exclusivamente en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad.


A la reducción competencial de los Juzgados de lo Mercantil se contrapone volver a residenciar en estos juzgados el conocimiento de los concursos de acreedores de aquellas personas naturales que no sean sujetos mercantiles. Se recupera así
una competencia original perdida. Si la especialización es un logro, lo tiene que ser para toda clase de deudores. La condición civil del deudor no constituye argumento consistente para continuar atribuyendo a jueces no especializados la
competencia para conocer de estos concursos. Además, la nueva concepción de la exoneración del pasivo insatisfecho de la que parte la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, que de ser un beneficio ha pasado a ser un derecho cuando concurran
determinadas condiciones, aconseja que sean especialistas los que conozcan de estas solicitudes.


Esa sustitución de concepciones en favor de una segunda oportunidad, se acompaña de una medida complementaria, a fin de conseguir la homogeneidad deseable en este ámbito. Así, en todas aquellas provincias en las que exista más de un Juzgado
de lo Mercantil, los concursos de deudores personas naturales deben repartirse a uno solo; y, si fueran más de cinco, a dos o más igualmente determinados. En aquellas provincias en que así se ha hecho, los resultados han sido positivos.


II


Las modificaciones de los demás artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contiene esta ley o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones, u objetivan criterios o, como sucede en el caso del concurso,
obedecen a la necesidad de armonizar Ley Concursal y Ley Orgánica del Poder Judicial.


Entre las actualizaciones puede mencionarse la referencia a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, dentro de la misma norma, el reconocimiento expreso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de que los
Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer de las reclamaciones de daños por infracción del Derecho de la competencia.


La objetivación de criterios se manifiesta en el establecimiento, en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de un número fijo de habitantes para que el Gobierno, por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, pueda establecer en un municipio distinto de la capital un Juzgado



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de lo Mercantil con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno; y para extender a una provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra limítrofe perteneciente a la misma comunidad
autónoma.


La coordinación entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el texto refundido de la Ley Concursal se aprecia en las enumeraciones de las materias en las que el juez del concurso ostenta jurisdicción exclusiva y excluyente, y en la
indispensable referencia a los planes de restructuración.


En fin, la incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de materias que hasta ahora estaban en la ley ordinaria no es sino expresión de aquella regla según la cual las extensiones de jurisdicción de los Juzgados de lo Mercantil deben
figurar necesariamente en la primera. Así, se incorpora a la Ley Orgánica del Poder Judicial la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación
concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. Así también se incorpora la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las cuestiones
prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso de que se trate o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación
del procedimiento concursal.


III


La presente reforma también incluye la atribución a las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales de los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y
Marcas en materia de propiedad industrial. A tal efecto se reforman los artículos 74.1 y 82.2. 3.º de la Ley.


Esta atribución competencial a dichas Secciones especializadas, se justifica tanto en su alto grado de experiencia en materia de propiedad industrial como en la conveniencia de evitar criterios jurisprudenciales diferentes en esta materia al
ser competentes dos órdenes jurisdiccionales, el contencioso-administrativo y el civil, favoreciendo por tanto el principio de seguridad jurídica.


La entrada en vigor del nuevo reparto competencial se difiere en la disposición final de la presente ley, al 14 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la habilitación competencial a la Oficina Española de Patentes y Marca para
declarar la nulidad y caducidad de los signos distintivos regulados en la Ley de Marcas, en la redacción dada por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas,
transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.


Asimismo, para atender a la posibilidad contemplada en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según la redacción dada a la disposición transitoria décima de la misma por la Ley 6/2021, de 28 de abril, de permanencia como
Encargados, para algunos de los Magistrados y Magistradas que actualmente sirven en Registros Civiles Exclusivos y en el Registro Civil Central, y que cuentan con una mayor experiencia en el cargo, se ha procedido a la inclusión de una nueva
disposición transitoria, cuadragésima tercera, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula su destino, sustituyendo la situación actual de excedencia voluntaria por la de servicios especiales.


IV


La disposición final primera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con la competencia que se traslada a los Juzgados de lo Mercantil y se regula la acumulación de acciones, la acumulación de procesos y la reconvención, con
el fin de introducir un forum conexitatis a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de determinados litigios ajenos a su competencia pero que presentan conexión con el concurso a fin de evitar resoluciones contradictorias.


En cuanto a la disposición final segunda, se procede a suprimir lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado tercero de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pues su contenido se recoge con la presente reforma en el
artículo 86 quinquies de la actual redacción del Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y resulta necesario eliminar dicho precepto de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas para, de esta manera, eliminar posibles
incoherencias o duplicidades.



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Las disposiciones transitorias y la disposición final tercera regulan los aspectos temporales para la adecuación de la organización judicial vigente a la que esta Ley establece.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:


Uno. Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 74 que queda redactado como sigue:


'i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de
personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, a excepción de lo dispuesto en el artículo 82.2. 3.º segundo párrafo de la presente Ley Orgánica.'


Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 con el contenido del vigente apartado 3, se modifica el apartado 2 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 82, que quedan como sigue:


'2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de
reparto.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y
atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 82.bis de la presente ley orgánica.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten por estos juzgados en incidentes concursales en materia laboral. Asimismo, conocerán
de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.


3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos modelos comunitarios. En
el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea.


4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:


1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.


2.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 82 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 82 bis.


1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia sobre determinadas materias.



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2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Violencia sobre la mujer de la provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de Juzgados de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco.


Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.


4. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia,
razonadamente se establezca otro momento anterior.'


Cuatro. Se suprime el apartado 6 del artículo 85.


Cinco. Se modifica el artículo 86 que queda redactado como sigue:


'Artículo 86.


1. En la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella, habrá uno o varios juzgados de lo Mercantil.


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior cuando una provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con
informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá extender a esa provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma.


3. Cuando un municipio de la provincia distinto de aquel en que radique la capital, que no sea limítrofe con éste tenga más de 250.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su
caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer en el mismo un Juzgado de lo Mercantil, con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno.


4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
juzgados especializados fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.'


Seis. Se modifica el artículo 86 bis que queda redactado como sigue:


'Artículo 86 bis.


1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades
cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.


Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los Juzgados de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el
Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91; en el Reglamento (CE)
n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011,
sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el



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que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el
que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.


2. Los Juzgados de lo Mercantil igualmente serán competentes para conocer de las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de
3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del derecho de la competencia.


3. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán igualmente de los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y de Fe Pública relativas a esas calificaciones.'


Siete. Se modifica el artículo 86 ter que queda redactado como sigue:


'Artículo 86 ter.


1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, y de los planes de
reestructuración, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.


2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera
ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.


3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.


4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto
en la legislación laboral y de seguridad social.


5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto
las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.


3. Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.


2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.


4. Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las
acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.



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2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y
contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados
o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


5. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y
la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o
extinción de contratos de alta dirección.


La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.


6. La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el
concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.'


Ocho. Se añade un nuevo artículo 86 quáter con la siguiente redacción:


'Artículo 86 quáter.


Los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores,
salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro Juzgado o Tribunal.'


Nueve. Se añade un nuevo artículo 86 quinquies con la siguiente redacción:


'Artículo 86 quinquies.


1. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, los Juzgados de lo Mercantil con sede en la ciudad de Alicante tendrán competencia exclusiva para
conocer en primer instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la
marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.


2. A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el apartado anterior, esos juzgados se denominarán Juzgados de Marca de la Unión Europea.


3. Los Juzgados de Marca de la Unión Europea tendrán también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales
idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.'



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Diez. Se modifica el artículo 98 que queda redactado como sigue:


'Artículo 98.


1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos
asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se
constituyan.


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco juzgados de lo mercantil, uno o varios de ellos asuman con carácter
exclusivo el conocimiento de determinados asuntos de entre los que sean competencia de estos Juzgados.


3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que
uno o varios Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asuman por tiempo
determinado el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se
constituyan.


En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto
partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los
Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.


4. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que,
por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.


5. Los juzgados afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.'


Once. Nueva disposición transitoria cuadragésima tercera.


Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima tercera con la siguiente redacción:


'Cuadragésima tercera. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.


1. Serán declarados en la situación de servicios especiales, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 354 de esta Ley Orgánica, sin perjuicio de las precisiones que se indican párrafo siguiente, los Jueces y Magistrados
que, en los términos que señala la disposición transitoria décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, modificada por la Ley 6/2021, de abril, opten por mantenerse ejerciendo funciones como Encargados de los Registros Civiles
Exclusivos y del Registro Civil Central, siempre que se dieren las circunstancias de acceso tales plazas antes del 22 de julio de 2011 a que se refiere dicha norma.


No obstante, los Jueces y Magistrados que pasen a la situación de servicios especiales lo indicado en el párrafo anterior no tendrán derecho a la reserva de plaza a que se refiere apartado 2 del citado artículo 354. Además, mientras se
mantengan en esta situación, seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto que ya venían desempeñando con anterioridad a su pase a la misma, que se verá anualmente actualizada en los términos que prevea de presupuestos generales
del Estado.



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Cuando los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de servicios especiales términos previstos en esta disposición adicional deseen incorporarse al ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando plaza en la forma prevista
para su provisión en cualquier órgano judicial, deberán solicitar el reingreso al servicio activo antes de participar en cualquier concurso.


2. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción según corresponda.


3. Las competencias jurisdiccionales atribuidas a jueces y magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil, pasarán a corresponder a los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción conforme a
las normas de competencia establecidas en las leyes procesales.


4. Los Jueces Encargados de los Registros Civiles exclusivos que con arreglo a lo dispuesto en esta Ley dejen de ostentar tal condición, quedarán provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones
correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto al del Registro Civil en el que estaban destinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos Jueces serán destinados
a los juzgados o tribunales del lugar y orden jurisdiccional de su elección, en la primera vacante que se produzca en el órgano elegido, a no ser que se trate de plazas de Presidente, de nombramiento discrecional o legalmente reservadas a
magistrados procedentes de pruebas selectivas, salvo que éstos tuvieran esa condición, siempre y cuando reúnan el resto de condiciones objetivas previstas en esta Ley Orgánica para poder acceder a dichas plazas.


5. Los Encargados de los Registros Civiles Centrales que por virtud de esta Ley dejen de ostentar tal condición quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta
situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en cualesquiera secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, a determinar por el Presidente, a no
ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados procedentes de pruebas selectivas, y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.


6. No obstante lo anterior, el tiempo durante el cual los jueces y magistrados afectados pueden permanecer en situación de adscripción provisional a las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia podrá extenderse, a petición del
propio interesado, a dos años a contar del momento en que perdieron la condición de Encargados del Registro Civil.


7. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición transitoria, se encontrarán en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra b) del artículo 356, al haber optado
continuar prestando servicios con destino como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, con ocasión de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro
Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, serán considerados en situación de servicios especiales desde la fecha de
pase a la situación de excedencia voluntaria, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha situación.'


Disposición transitoria primera. Juzgados de lo Mercantil existentes.


Se mantendrán los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción en un municipio distinto de la capital de la provincia que ya estuvieran establecidos a la entrada en vigor de la presente ley, aunque ese municipio no supere la cifra de población
a que se refiere el apartado segundo del artículo 86.


Disposición transitoria segunda. Procedimientos judiciales pendientes.


1. La competencia para conocer de las demandas de las que corresponda conocer a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil y de las solicitudes de concurso presentadas antes



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de la entrada en vigor de esta ley orgánica que estuvieran pendiente de admisión a trámite se determinará por las normas legales vigentes a la fecha de la presentación.


2. La competencia para conocer de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica contra sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia se determinará por las normas legales vigentes en la fecha en que
se remitan los Autos a la Audiencia Provincial.


3. Los procedimientos judiciales en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica continuarán tramitándose por el Juzgado que haya sido competente para conocer de ellos.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 45 con la siguiente redacción:


'Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.


Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los
asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.'


Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 73 con la siguiente redacción:


'No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de
lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del
presente artículo.


Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de
este número.'


Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 77 con la siguiente redacción:


'No obstante lo anterior, podrá instarse la acumulación de procesos ante el Juzgado de lo Mercantil, aunque no esté conociendo del proceso más antiguo y alguno de ellos se esté tramitando ante un Juzgado de Primera Instancia, siempre que se
cumplan los demás requisitos mencionados en los artículos 76 y 78 de esta ley.'


Cuatro. Se añaden tres nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 406 con la siguiente redacción:


'De igual modo, si se estuviera tramitando un proceso ante un Juzgado de Primera Instancia y se planteara mediante reconvención una acción conexa a la principal que fuera competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del
actor y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de lo Mercantil que resulte competente.


Se procederá de la misma manera cuando el demandado alegare la nulidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 408 y esta se fundare en una materia competencia de los Juzgados de lo Mercantil.


El auto que inadmita la reconvención por falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional podrá ser recurrido en apelación, suspendiéndose la tramitación del procedimiento principal hasta que dicho recurso sea
resuelto.'



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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.


Se suprime el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.


Disposición final tercera. Naturaleza de la presente ley.


La presente ley tiene el carácter de ley orgánica. No obstante, tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones finales primera y segunda.


Disposición final cuarta. Títulos competenciales.


La presente ley orgánica se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia y para dictar la legislación procesal atribuida al Estado por el artículo 149.1. 5.ª y 6.ª de la Constitución Española.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


No obstante, la modificación de los artículos 74.1 y 82.2. 3.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación a los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que pongan fin a la
vía administrativa en la redacción dada por la presente ley orgánica, entrará en vigor el día 14 de enero de 2023.