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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-1, de 13/11/2020
cve: BOCG-14-A-36-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de noviembre de 2020


Núm. 36-1



PROYECTO DE LEY


121/000036 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo
de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 1 de diciembre de 2020.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 12/2013, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA CADENA ALIMENTARIA


Exposición de motivos


La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, ha venido desempeñando desde su promulgación un servicio esencial en el proceso de paulatino reequilibrio de la cadena alimentaria española.


Este valor de la norma se acrecienta teniendo en cuenta que el sector agroalimentario español es un elemento estratégico para la economía nacional, dada su aportación decisiva al PIB y la balanza comercial, muy especialmente considerando su
comportamiento dinámico como elemento de tracción total del resto de los sectores, especialmente en los peores años de la crisis económica, junto con el turismo. Pero también es estratégico por sus profundas implicaciones sociales. Así, participa
destacadamente en la conformación de la cultura, el paisaje, la gastronomía o las tradiciones, es un yacimiento de empleo fundamental y resulta, al propio tiempo, un elemento esencial para la provisión de bienes públicos como la fijación de
población en el territorio y la consecución de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 40 y 130 de la Constitución Española, que encomiendan a los poderes públicos promover las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa y atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de
equiparar el nivel de vida de todos los españoles.


Sin embargo, como indicaba la propia norma que ahora se modifica, es un sector vulnerable en su conjunto por sus propias características, ya que integra una amplia diversidad de agentes de los sectores de la producción, la transformación y
la distribución, que a su vez se ven limitados individualmente por su idiosincrasia. Esta vulnerabilidad se centra en la atomización de los operadores de la cadena, la rigidez de la demanda, la estacionalidad en el mercado y la heterogeneidad y
asimetría en sus características internas.


En este escenario confluyen además de diversos factores, entre los que intervienen de modo destacado la constante elevación de costes de producción, fijos y variables, atribuible a un cúmulo de elementos solapados en el tiempo que pueden
sintetizarse tanto en el incremento en el coste de los insumos agrarios, en particular de los energéticos y los que responden al creciente impulso de exigencias en la producción, como en la caída de los precios percibidos por los agricultores y
ganaderos, derivados de la volatilidad del coste de las materias primas y de la falta de equilibrio en la fijación de precios de la cadena agroalimentaria.


Además, conviene recordar que en la cadena se dan ciertas circunstancias que exigen un impulso si cabe más decidido por parte del legislador, ya que en buena parte de las transacciones realizadas se ven involucrados productos perecederos,
cuya aptitud comercial va a ser necesariamente limitada y que por lo tanto suponen una exposición mayor, si cabe, que, en otras áreas de actividad, a ciertas prácticas comerciales. Es, pues, un sector especialmente vulnerable y está sujeto
adicionalmente a una mayor dependencia coyuntural y a más desequilibrios que otras ramas de actividad, por lo que operar normativamente con una regulación sectorial resulta el modo más adecuado para hacer frente a sus necesidades y retos.


Aunque la ley ha desempeñado un importante papel en el reequilibrio paulatino de la cadena alimentaria, estas circunstancias obligan a los poderes públicos a introducir medidas adicionales que mitiguen las dificultades en que se sitúa una
buena parte del sector primario, con el fin de evitar el abandono de las explotaciones y asegurar en la medida de lo posible un reparto equitativo de los costes sociales, ambientales, de competitividad y de sostenibilidad, garantizando en todo
momento la transparencia de los mismos en particular, y de la cadena alimentaria en general.


Por este motivo, la actividad de los poderes públicos ha de partir de un enfoque diferenciado con respecto de otros subsectores económicos en los que no se aprecia este cúmulo de particularidades, de modo que se asegure un correcto
funcionamiento que parta de la necesaria garantía de la cadena de valor, que pueda ser sostenible para todos los operadores y que, en último término, revierta en beneficio de toda la sociedad.


La Unión Europea no ha sido ajena a esta realidad y en la última década ha incrementado los esfuerzos para asegurar el correcto funcionamiento de este sector económico y social. Además de la pionera Comunicación sobre la mejora en el
funcionamiento de la cadena agroalimentaria de 2009, se constituyó un Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria y se inició la tramitación de la que finalmente se ha aprobado como Directiva (UE) 2019/633 del
Parlamento Europeo y del Consejo,



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de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, que ha tenido como una de sus principales inspiraciones precisamente la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, y que ahora se procede a transponer.


Debe partirse, en cuanto a su transposición, de que se trata de una directiva de mínimos, que por lo tanto deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros en el momento de su transposición. Como indica el artículo 9, 'con el fin
de garantizar un nivel de protección más elevado, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para combatir las prácticas comerciales desleales, siempre que dichas normas
nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior'. En su virtud, el Reino de España mantiene la referida Ley 12/2013, de 2 agosto, como marco normativo esencial regulador de esta cuestión, sin perjuicio de las
necesarias adaptaciones que deriven de la directiva, y sin perjuicio, asimismo, de que en un ejercicio ponderado de sus propias competencias apueste por la mejora de aspectos concretos de la norma que derivan, esencialmente, de la experiencia en la
aplicación de la norma y el análisis conjunto y sosegado realizado con el sector durante la tramitación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, en cuyo marco se han incorporado una serie de diagnósticos y propuestas a los que esta norma
quiere dar cumplida respuesta. Del mismo modo y con idéntica finalidad, el legislador ha optado, en aplicación del apartado 2 de dicho artículo, por incorporar normativa adicional, pues la directiva se 'entenderá sin perjuicio de las normas
nacionales destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que no estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que dichas normas sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior'. En
su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2 y 14 bis y del nuevo título VII se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales al núcleo mínimo de
protección que constituye la propia norma europea, de modo que no solo no se contraviene el mandato de la directiva sino que se profundiza en él.


Esta norma, por consiguiente, mantiene los elementos esenciales y sistemática de la legislación de 2013, pero incorpora una serie de modificaciones, necesarias bien para cumplir con los elementos impuestos en sede europea a través de la
directiva, bien para incorporar las mejoras que la experiencia en la gestión de este complejo asunto ha puesto de manifiesto, y que también encuentran amparo en la referida directiva.


Esta modificación viene a completar los cambios inaplazables introducidos por el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación.


En cuanto a sus principales novedades, cabe destacar la ampliación de su ámbito de aplicación, que va más allá de los límites inicialmente fijados por la legislación interna, al abandonar su anterior restricción a determinados tipos de
operadores en función de ciertas características como su volumen de negocio, restricción que restaba eficacia a la norma y permitía elusiones no buscadas por el legislador. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta modificación pasan
a sujetarse a la ley y su acción tuitiva todas las relaciones contractuales de la cadena, aunque se trate de dos PYMES o no exista especial dependencia jerárquica, como hasta ahora venía exigiéndose.


La referida ampliación del ámbito de aplicación está en consonancia, asimismo, con los mandatos de la directiva. Las relaciones comerciales que tienen que verse sujetas a estas condiciones singulares, conforme al artículo 1.2 de la misma
por conexión con el artículo 9, se desglosan en la directiva mediante determinados estratos de facturación a los que se aplicará su acción protectora. Sin embargo, el legislador nacional había incluido excepciones en el ámbito de aplicación de la
norma en su redacción originaria que se fundamentaban en cuestiones ajenas a tales estratos, como por ejemplo las relaciones entre pequeñas y medianas empresas sin atender a tales estratificaciones por volumen de negocio. Dado que no es posible
excluir en bloque toda relación entre pequeñas y medianas empresas (pues solo sería conforme a la directiva si se incluyeran los estratos) y se ha optado por hacer uso de la posibilidad de la directiva de no limitar los efectos en función de esos
estratos, el legislador nacional opta por incorporar tales relaciones al ámbito de aplicación, en el convencimiento de que la contractualización en las relaciones comerciales del sector desempeña una función esencial para su correcto funcionamiento.
Esta decisión del legislador es esencial para asegurar una maximización de la eficacia de la norma. Además de responder a la posibilidad que la directiva da de ir más allá, como se ha expuesto, permite solventar las ineficiencias de la anterior
redacción, que fue un punto de partida esencial para ordenar el sector, pero que no permitía atender otros supuestos necesitados de la acción protectora de la norma, puesto que las situaciones de



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desequilibrio hasta ahora previstas dejaban fuera otros supuestos en que igualmente procede extender el ámbito de aplicación de la ley, como las relaciones entre mayoristas, siendo los umbrales fijados en sede europea una aproximación a la
realidad del sector que, buscando la proporcionalidad en la aplicación, dejan no obstante sin cobertura un importante número de situaciones en que igualmente acontecen las premisas que justifican la adopción de la norma y cuya sumisión a la misma
redunda favorablemente en el reequilibrio sistémico del conjunto de la cadena.


En consecuencia, la norma pasa a exigir exclusivamente para someterse a la normativa sobre contratación que se trate de un precio superior a un umbral que se ha estimado razonable, que en la actualidad son 2.500 euros conforme a la Ley
7/2012, de 29 de octubre. Por el contrario, exceptúa aquellos casos en los que por la propia idiosincrasia de la relación no se hace necesario adicionar especiales garantías al ámbito de la libre conformación de la voluntad: que el pago sea al
contado en el momento de la entrega del bien o que, en el caso de cooperativas y otras entidades similares, existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato.


También se amplía el ámbito de aplicación anterior ad extra, puesto que, por aplicación de la directiva, la norma pasará a ser de aplicación a las relaciones comerciales entre un proveedor y un comprador cuando ambos estén en España o cuando
uno esté establecido en España y el otro en otro Estado miembro, cuando no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro. Con este añadido se inicia un camino de cooperación multilateral entre los Estados miembros europeos que asegure
no sólo la consecución de los fines de la directiva, sino el equilibrio entre las diferentes normativas y tradiciones administrativas de los Estados miembros.


Del mismo modo, y como norma de ius cogens, en atención a su especial importancia, se prevé que, con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes tenga su establecimiento en España (en el sentido dado al
término por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, como el ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el artículo 43
del Tratado por una duración indeterminada y por medio de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios) y la otra en un tercer Estado, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones
contenidas en esta ley y el correspondiente régimen sancionador establecido para estas en el título V.


Otro elemento destacable es la incorporación de un nuevo repertorio de prácticas que se reputan abusivas. Además de la lucha contra la pérdida de valor en la cadena y la nueva regulación de ciertas actividades promocionales, que se ha
incorporado al texto de 2013 en virtud del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, se incluyen avances capitales en la limitación de los elementos que introducen distorsiones de mayor envergadura en el sistema agroalimentario.


Así, la norma incorpora las llamadas prácticas negras y grises, es decir, un conjunto de conductas -algunas ya contempladas en nuestro ordenamiento- que el legislador europeo ha considerado que en todo caso se ha de tener por abusivas o que
pueden serlo en caso de que no se pacten expresamente por las partes de manera clara y sin ambigüedad en las relaciones comerciales, respectivamente. Entre las primeras pueden destacarse los supuestos en los que una de las partes del contrato
alimentario exija, a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos o que una de las partes del contrato alimentario cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento
señalado. Entre las segundas, los casos en los que se exija a una de las partes que pague por la publicidad de productos o que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales. Esta es otra de las situaciones en
que el legislador nacional ha hecho uso de la opción que le ofrece la directiva, yendo más allá del contenido mínimo de la misma, por cuanto se ha considerado imprescindible apostar por la bidireccionalidad en las conductas. La directiva,
consciente de la realidad del sector, parte de la asunción de que el catálogo de actividades reputadas desleales ha de verse desde la perspectiva del vendedor, que suele ser el primer productor, de modo que esta orientación es el elemento mínimo a
incorporar en las legislaciones nacionales. Nada obsta, antes al contrario, para extender su aplicación en la otra dirección, esto es, la imposición de tales conductas por parte del vendedor al comprador, puesto que la realidad compleja del sector
permite que las circunstancias concretas de cada transacción puedan ser muy variadas -por la estructura productiva, el sector, la localización o las condiciones personales de los intervinientes-. En consecuencia, se considera preferible que la ley
ampare la posibilidad de aplicar en ambas direcciones tales conductas, en la conciencia de que su gravedad es idéntica cualquiera sea el autor material de la misma, y que, con independencia de la prevalencia material



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en cada caso de la autoría, ambas partes de las relaciones son igualmente merecedoras de amparo por los Poderes públicos en el aseguramiento de una leal y equilibrada relación mercantil. Por ese motivo, se considera preferible dar cobertura
legal a cualquiera de las situaciones posibles, aun cuando en efecto en la práctica sea una de ellas la parte que, estadísticamente, por la propia conformación del sector, pueda ser más susceptible de padecerlas. Pero además, como en el caso del
artículo 2, la extensión de tal medida tuitiva tendrá efectos beneficiosos al conjunto del sistema, al fomentar la seguridad jurídica y la igualdad material en la actividad profesional entre las partes como base del crecimiento económico, lo que a
su vez redundará en un mejor cumplimiento de la norma, dando, por último, las herramientas necesarias a las Administraciones para poder hacer frente a las conductas de modo efectivo.


Junto con estas modificaciones, cabe destacar los cambios incorporados al capítulo I del título II, regulador de los contratos alimentarios. Se trata de una serie de cambios derivados de la experiencia, como la necesaria clarificación de la
obvia necesidad de que los contratos figuren firmados como signo de manifestación externa de la voluntad de las partes.


Del mismo modo, se acomete una remodelación del capítulo sancionador, tanto para incorporar las nuevas conductas no permitidas por la normativa a que se ha hecho referencia (como alguna de las llamadas prácticas grises), la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las a las actuaciones de la Administración o la revelación de secretos empresariales, como para replantear algunos de los extremos hasta ahora regulados en la normativa de 2013, y que vienen a añadirse al
agravamiento incorporado por el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, de una de las principales causas de desconfiguración de la cadena, como es el incumplimiento de la obligación de contratación por escrito cuando sea obligatorio, y de otras
concomitantes como la no consignación del precio.


Así, la protección que desde la perspectiva punitiva se acomete con esta reforma es esencial para asegurar la plena virtualidad de la norma y su efectiva protección de los valores públicos que hallan cobijo en su seno. Del mismo modo,
además de mejoras procedimentales para potenciar la eficiencia en la gestión y la seguridad jurídica de los administrados -como la fijación de un importe mínimo para las sanciones por infracciones leves-, se traslada la competencia decisoria en las
sanciones pecuniarias de menor entidad que hasta ahora se residenciaban en el Director General de la Industria Alimentaria en el Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., lo que a su vez exigirá la efectiva separación
funcional entre la parte instructora que hasta ahora ya se venía realizando y la resolutoria en los procedimientos sancionadores. Este cambio redundará en un aumento de la eficiencia administrativa, y salvaguarda las competencias sancionadoras en
los casos de infracciones de mayor cuantía. Asimismo se clarifica la dicción de los agravamientos por conductas u omisiones reiteradas, de modo que se especifica que concurrirá cuando se dé la comisión de una segunda o ulterior infracción que
suponga reincidencia con otra infracción cometida en el plazo de dos años, en el entendido de que basta que se trate de una infracción de la misma naturaleza y de la misma gravedad, sin que sea exigible que se trate exactamente de la misma actuación
del sujeto.


Asimismo, consecuencia de la directiva se asegura la confidencialidad en el tratamiento de la información existente en el marco de los procedimientos que se incoen.


Por lo demás, se perfila con mayor detalle el contenido de la disposición adicional quinta, con el fin de permitir un exacto encaje entre dos grupos normativos cuyo ámbito de aplicación es parcialmente coincidente. Cabe advertir que el
denominado paquete lácteo es una normativa singular, que antecedió en el tiempo a la propia legislación de 2013 -fruto de las especiales circunstancias del sector, en el marco de la preparación del sector para el fin de la cuota láctea que acaecería
en 2015-, y que está llamada a prevalecer en su aplicación -como norma especial que es- en todo aquello que difiera de la normativa general que constituye esta ley. En consecuencia, cualquier disposición contenida tanto en el artículo 148 de la
Organización Común de Mercados Agrarios como en el real decreto que lo desarrolla en España (hoy, el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo), prevalecerá con respecto de lo previsto en la ley, siendo de aplicación, en todo lo demás, lo comprendido en
la ley. Este esquema de ley especial frente a ley general ya está presente en la actual dicción de la ley, pero se procede a su clarificación. En particular, cabe destacar por un lado el ámbito de aplicación territorial de la normativa, puesto que
con respecto de los contratos obligatorios del sector lácteo, la OCM previene que será la normativa del lugar en que radique el primer comprador la que se haya de aplicar, criterio este corroborado por los servicios comunitarios en 2015, y, por
otro, la determinación de los criterios mínimos necesarios en los acuerdos de las entidades asociativas para que no estén obligadas a formalizar contrato en las entregas internas se sujetará en el caso de las cooperativas del sector lácteo a los
requisitos que el propio paquete prevé, y no a los de la ley. Asimismo, para salvaguardar



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el especial régimen de las organizaciones de productores lácteas, se incorpora una especificidad en la definición de entidades asociativas de esta ley, de modo que las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector lácteo no
tendrán esta consideración en caso de que los productores miembros de la organización hayan transferido la propiedad de su producción a la organización, debiendo en estos casos las organizaciones y sus asociaciones suscribir los contratos sujetos a
negociación, conforme se indica en el artículo 23.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las
organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo. Por último, como corolario de esta interrelación, se incorporan dos tipos especiales destinados a las entregas de
socios a cooperativas lácteas, de modo que se garantice el correcto encaje entre ambas disposiciones también desde la perspectiva punitiva.


Del mismo modo, se contiene una regulación, en aplicación de la directiva, de las autoridades de ejecución nacionales, conforme al reparto competencial existente en el Reino de España -pues el Derecho de la Unión no lo puede alterar-.


Se reconoce a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A. como interlocutor con las instituciones europeas y en los casos en que haya aplicación transfronteriza, mientras que las comunidades autónomas tendrán la obligación de
designar a sus propias autoridades para la ejecución de sus tareas en el ámbito de sus competencias propias, lo que supone un ejercicio de concreción de la base normativa europea a las necesidades nacionales. En definitiva, en el nuevo título VII
se incorporan elementos de concreción nacional, derivados tanto de la estructura competencial española como del concreto funcionamiento de nuestras instituciones, de modo que se fijen, más allá de lo que predetermina la directiva, los órganos
competentes y sus concretas atribuciones o el modo de relacionarse y asegurar la publicidad de las sanciones.


Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa
de lo anterior la modificación de la letra f) del artículo 5 y los modificandos relativos al título II, que se amparan en las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y
legislación civil.


Por todo lo anterior, la presente norma se configura de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta modificación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir los cambios derivados de la citada directiva y no existe otro mecanismo más que el de una norma con
rango de ley. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación es compatible con el contenido de la directiva y, siendo de mínimos, introduce solo en los elementos necesarios el contenido adicional que se estima procedente
para la salvaguarda del interés público, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al eliminar discordancias entre el ordenamiento nacional y el europeo. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que
no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a la regulación actual.


Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o
alimentarios.


También será de aplicación esta ley a las relaciones comerciales entre cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando uno esté establecido en España y el otro en un Estado miembro, cuando no resulte de
aplicación la legislación de otro Estado miembro.



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Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no, deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta la relación comercial.


Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro de la Unión, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el
correspondiente régimen sancionador establecido para estas en el título V.


2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se
realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos vengan obligados a su realización.


3. Serán también relaciones comerciales además de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena agroalimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior
comercialización, y en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal.


4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del
artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.'


Dos. El artículo 3 queda modificado como sigue:


Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue:


'a) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía nacional.


b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, en beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los sectores que la
integran.'


Tres. El artículo 5 queda modificado como sigue:


1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue:


'a) Cadena alimentaria: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte, de
la hostelería y la restauración.'


'd) Productor primario: persona física o jurídica que ejerce la producción agrícola, ganadera, forestal o en la pesca.


e) Productos agrícolas y alimentarios: los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad
de serlo, tanto si han sido transformados, entera y parcialmente, como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento.


f) Contrato alimentario: aquel en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma
continuada. Se exceptúan aquellos que tengan lugar con consumidores finales.'


2. Se añaden las siguientes letras:


'j) Proveedor: cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las
organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.



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k) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta o precisar conservación en
condiciones de temperatura regulada dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.


l) Comprador: toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término 'comprador' puede abarcar a un grupo de
tales personas físicas y jurídicas. Se exceptúan los consumidores finales.


m) Autoridad pública: las autoridades nacionales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.


n) Secretos empresariales: los secretos empresariales en los términos de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.


ñ) Entidades asociativas: a los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las sociedades agrarias de transformación y las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de
acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria.'


Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:


'1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha
formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.


No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a una entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos
en el artículo 9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de
liquidación y estos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.'


Cinco. El artículo 9 queda modificado como sigue:


1. Las letras b) y h) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:


'b) Objeto del contrato, indicando en su caso, las categorías y referencias contratadas.'


'h) Duración del contrato, con expresa indicación de la fecha de su entrada en vigor, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.'


2. Se añaden las siguientes letras:


'k) Penalizaciones contractuales por no conformidades, incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas y equilibradas para ambas partes.


l) Excepciones por causa de fuerza mayor, conforme lo dispuesto en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión relativa a 'la fuerza mayor' en el derecho agrario europeo, y en el artículo 1105 del Código Civil.'


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante cinco años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas
y la formalización del contrato alimentario.'



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Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:


'1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato alimentario, salvo que se realicen por mutuo acuerdo de las partes. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas
en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación.'


Ocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales.


1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales:


a) Los aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que excedan el tiempo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y respecto a lo específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o de la norma que la
substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen específico establecido para las operaciones entre mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


b) Que una de las partes de la relación comercial cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.


c) Que una de las partes del contrato alimentario modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del
suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios.


d) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor.


e) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin
que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor.


f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya
solicitado la otra parte.


g) Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de Secretos Empresariales.


h) Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parte cuando esta ejerza sus derechos de negociación, contractuales o legales, incluidos la
presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación.


i) Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no haya sido por negligencia o culpa del
proveedor.


2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en cualquier contrato
posterior entre el proveedor y el comprador, incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo de los servicios prestados por el comprador:


a) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.



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b) Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado.


c) Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción iniciada, se
especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento en los términos pactados.


d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por aquella.


e) Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización de productos agrícolas y alimentarios.


f) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos.


3. Cuando una de las partes solicite un pago por las situaciones descritas en las letras b), c), d), e) o f) del apartado 2 facilitará a la otra por escrito, en el caso de que esta así se lo solicite, una estimación de los pagos por unidad
o de los pagos por el total, según proceda. Además, si se trata de las situaciones descritas en las letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.'


Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 17.


'3. Periódicamente se dará publicidad de los operadores que figuren inscritos en el Registro en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.'


Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria.


1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria:


a) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 c) de este artículo.


b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 d) de este artículo.


c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de subastas electrónicas.


d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.


e) Amenazar con llevar a cabo actos de represalia comercial contra la otra parte de la relación comercial, cuando esta ejerza sus derechos contractuales o legales incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades
encargadas de la investigación de los hechos denunciados. También constituirán actos de represalia comercial, amenazar o llevar a cabo la interrupción total o parcial del suministro de productos agrícolas o alimentarios en un contrato continuado,
ante el ejercicio de los derechos contractuales o legales.


f) Exigir o revelar secretos empresariales o información comercial sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como
utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato alimentario.


g) Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado, la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.


h) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor.


i) Devolver, por el comprador, productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas.



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j) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad
asociativa no cumpla las condiciones y requisitos previstos en dicho artículo para los estatutos o acuerdos reguladores de tales entregas, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 i) de este artículo.


k) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no cumpla las condiciones y requisitos previstos en la normativa de contratación láctea para los estatutos o acuerdos
cooperativos reguladores de tales entregas a los efectos de no requerir de contrato, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2 j) de este artículo.


2. Son infracciones graves en materia de contratación alimentaria:


a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


b) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se refiere el artículo 2 y el capítulo I del título II de esta ley.


c) No incorporar en el contrato alimentario el precio recogido en el artículo 9.1.c).


d) Realizar modificaciones del precio incluido en el contrato que no estén expresamente pactadas por las partes.


e) La destrucción de valor en la cadena alimentaria, conforme al artículo 12 ter.


f) Realizar actividades promocionales que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 12 bis.


g) El incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la de la Ley 15/2010, de 5 de julio y respecto a lo
específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre o de la norma que la substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen específico establecido para las operaciones entre
mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las
actuaciones de la Administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración las siguientes conductas:


1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y
cualquier otro dato con trascendencia a los efectos de la ley, así como no presentar el contrato alimentario en el momento de la inspección.


2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.


3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.


4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.


5.º Las coacciones a los funcionarios de la Administración actuante.


i) En el caso de entregas de un socio a una cooperativa o a una entidad asociativa que se acojan a la posibilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 8.1 para no formalizar por escrito un contrato, que la cooperativa o la entidad
asociativa no cumpla el requisito de que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios.


j) En el caso de entregas de leche de un productor a una cooperativa o SAT de la que es socio, que la cooperativa o SAT no incorpore en los estatutos o acuerdos cooperativos previstos en



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la normativa de contratación láctea a los efectos de no requerir de contrato, el precio que se pagará por el suministro lácteo.


k) Exigir pagos adicionales o asunción de costes, sobre el precio pactado en el contrato alimentario, salvo en los supuestos previstos en esta ley.


3. Se consideran infracciones muy graves la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la
primera de ellas.


4. Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de las infracciones tipificadas en las letras a) del apartado 1 y b) y c) del apartado 2 de este artículo, el operador o agrupación de los mismos que no tenga la condición de productor
primario.


5. Cuando, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley, se afecte a la competencia de los mercados, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, que tendrán carácter preferente a las infracciones contempladas en esta ley de acuerdo con el artículo 22.2.


6. El procedimiento sancionador que deba incoarse con motivo de las infracciones recogidas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
con las siguientes salvedades:


a) En los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de diez
meses.


b) Con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, los actos administrativos que deban notificarse a un operador que no tenga un establecimiento en España, se efectuarán en la lengua correspondiente al Estado donde el
operador tenga su sede social principal.


7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El inicio de la prescripción se computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si se trata de infracciones
relativas a la formalización y extremos que han de contener los contratos alimentarios, desde el momento de la finalización de las prestaciones que tengan su origen en los mismos. En el caso de infracciones continuadas, se computará desde el día
que hayan cesado. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.'


Once. El artículo 24 queda modificado como sigue:


1. La letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:


'a) Infracciones leves, entre 250 euros y 3.000 euros.'


2. El apartado 2 queda redactado como sigue:


'2. Con independencia de las multas previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad que resuelva el expediente administrativo sancionador podrá acordar también que se ponga término a la práctica comercial prohibida.


En todo caso, la comisión de las infracciones tipificadas no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas de modo que el montante final de las sanciones pecuniarias impuestas no podrá ser
inferior al beneficio económico obtenido por el infractor.'


Doce. El apartado 1 del artículo 24 bis queda redactado como sigue:


'1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan
adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En el caso de las sanciones que imponga la Administración General del Estado, esta publicidad se dará por medio de la
página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.'



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Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Graduación de las sanciones:


1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado y atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas
competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:


a) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que resuelva el expediente la existencia de una apreciable trascendencia económica y social de la actuación
infractora. En base a estos criterios de cuantificación, se establecen tres grados de sanción por infracción:


1.º Sanciones leves: en su grado mínimo, con multas de 250 a 1.000 euros; en su grado medio, con multas de 1.001 a 2.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 2.001 a 3.000 euros.


2.º Sanciones graves: en su grado mínimo, con multas de 3.001 a 33.000 euros; en su grado medio, con multas de 33.001 a 66.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 66.001 a 100.000 euros.


3.º Sanciones muy graves: en su grado mínimo, con multas de 100.001 a 333.000 euros; en su grado medio, con multas de 333.001 a 666.000 euros; y en su grado máximo, con multas de 666.001 a 1.000.000 euros.


b) Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás circunstancias o criterios previstos en el primer párrafo del presente apartado la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto. La
concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias o criterios, que incluya en todo caso un ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector junto con la previa comisión de una o más infracciones cuando no sea
aplicable la reincidencia, determinará la imposición de la sanción en su grado máximo.


2. No obstante la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, y para guardar la debida proporcionalidad, en el caso de sanciones pecuniarias a imponer a los operadores, estas no superarán un importe equivalente al 5 o al 10 por 100
de los ingresos brutos del operador sancionado en el año anterior, según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves, y siempre que se respete el mínimo legal establecido para cada caso. En el caso de falta de ejercicio de la
actividad durante todo o parte del ejercicio anterior, el órgano que resuelva el expediente aplicará los criterios de graduación elevando al año los ingresos brutos correspondientes a los meses anteriores de actividad si estos fueran inferiores a
doce.'


Catorce. El artículo 26 queda modificado como sigue:


1. Se añade una nueva letra c) en el artículo 26.1 con la siguiente redacción:


'c) Cuando una de las partes del contrato alimentario no tenga su sede social principal en España.'


2. La letra a) del apartado 3 queda redactada como sigue:


'a) El Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 100.000 euros.'



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Quince. Se añade un nuevo título VII con la siguiente redacción:


'TÍTULO VII


Las Autoridades de Ejecución


Artículo 28. Designación de la Autoridad de Ejecución en el ámbito nacional.


1. La Autoridad de Ejecución prevista en la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro
agrícola y alimentario, encargada de establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en el ámbito nacional será la Agencia de
Información y Control Alimentarios, O.A.


2. Las comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y en el marco de las competencias referentes al ejercicio de la potestad sancionadora previstas en el artículo 26 de esta ley, designarán autoridades encargadas de
controlar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en sus territorios, que tendrán, al menos, las funciones que esta ley atribuye a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A en materia de control del cumplimiento de lo dispuesto en
esta ley en el ámbito de las competencias propias de las comunidades autónomas.


3. La Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. será el punto de contacto para la cooperación entre las autoridades de ejecución, así como con la Comisión Europea.


4. Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente ley, en el seno del Comité de cooperación de las autoridades de ejecución.


5. La Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. publicará un informe anual con las actividades que hayan realizado las autoridades de ejecución en el ámbito de aplicación de la presente ley, que contendrá, entre otros datos, el
número de denuncias recibidas y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto, el resultado de la investigación y,
cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en esta ley.


Artículo 29. Denuncias y confidencialidad.


1. En los casos en que la competencia sancionadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley, corresponda a la Administración General del Estado, la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. llevará a cabo las
funciones previstas en las letras f) y g) del apartado 6 de la disposición adicional primera.


2. La Administración Pública competente adoptará todas las medidas necesarias para proteger la identidad de los denunciantes mientras dure el procedimiento de control, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya
divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o en caso de asociaciones para los de sus miembros o para el de los proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite
confidencialidad.


3. La autoridad de ejecución que reciba la denuncia informará al denunciante, en el plazo de un mes desde la presentación de la misma, sobre las acciones a realizar para dar curso a la reclamación.


4. Cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir un expediente administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada, informará al denunciante, en el plazo de nueve meses desde la
presentación de la reclamación, sobre de los motivos del archivo.'


Dieciséis. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:


1. La letra b) del apartado 5, y las letras i) y j) del apartado 6, se suprimen.


2. Las letras a), b), c) e i) del apartado 6 quedan redactadas como sigue:


'a) Gestionar y mantener los sistemas de información de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa), vinícolas y lácteos.



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b) Ejercer las competencias recogidas en esta norma como autoridad de ejecución nacional prevista en el artículo 28.


c) Llevar a cabo las tareas necesarias como punto de contacto para la cooperación entre las autoridades de ejecución, así como con la Comisión Europea, en el ámbito de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2019.'


'i) Establecer relaciones de colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado y con las comunidades autónomas en materias de su competencia.'


Diecisiete. La disposición adicional quinta queda modificada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Relaciones contractuales de la Organización Común de Mercados de los productos agrarios.


1. Esta ley será de aplicación supletoria al sector lácteo sin perjuicio de las especificidades recogidas en la normativa reguladora del paquete lácteo, que prevalecerá en todo lo que se separe de esta ley.


2. En particular, se regirán por dicha normativa especial:


a) La determinación de la norma que a que ha de someterse la relación contractual en entregas intracomunitarias de leche.


b) Los supuestos de obligatoriedad de formalización contractual y su contenido mínimo.


No obstante, además de lo que prevea su normativa sectorial, en todo caso serán de aplicación a los contratos del sector lácteo las exigencias previstas en el artículo 9.1 c) y j) y en el artículo 12 ter de esta ley.


c) La regulación sobre entregas de los socios a cooperativas y SAT, sin perjuicio de la tipificación de infracciones contenida en el artículo 23 de esta ley.


d) La obligatoriedad de que las organizaciones de productores formalicen contrato por escrito en las entregas con sus socios cuando haya transferencia de la propiedad.


3. A los efectos del artículo 5 ñ), no obstante, las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector lácteo, reconocidas respectivamente según el artículo 161 y 156 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, no tendrán tal
consideración en caso de que los productores miembros de la organización hayan transferido la propiedad de su producción a la organización, debiendo en estos casos las organizaciones y sus asociaciones suscribir los contratos sujetos a negociación,
conforme se indica en el artículo 23.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones
interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.'


Dieciocho. La disposición adicional quinta [sic], titulada 'Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado',
pasa a numerarse como disposición adicional sexta.


Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.


Los contratos alimentarios en vigor en el momento de entrada en vigor de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma en el
plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor.


Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión.


Esta norma procede a la transposición completa al Derecho interno de la Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en
la cadena de suministro agrícola y alimentarias.



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Disposición final segunda. Comité de cooperación de las autoridades de ejecución.


Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la constitución en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, del Comité de cooperación de autoridades de ejecución, adscrito al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., referido en el apartado quince del artículo único, que añade el artículo 28 en el nuevo título VII. Su constitución se atenderá con los medios
humanos y materiales disponibles en el Departamento, sin que conlleve aumento de gasto público.


Disposición final tercera. Mediación.


Cuando no hubiese acuerdo entre vendedor y comprador en la formalización de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación, que se llevará a cabo en los términos establecidos en su legislación.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2021.