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BOCG. Senado, apartado I, núm. 38-489, de 30/11/2019
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook (procedente del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de
octubre).
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000001
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.1, Núm.exp. 121/000001)




Con fecha 30 de noviembre de 2019, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes para paliar
los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook (procedente del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre).

En cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación
del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2019.—P.D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA APERTURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DEL GRUPO EMPRESARIAL THOMAS COOK (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 12/2019, DE 11 DE
OCTUBRE)

Preámbulo

I

El pasado 23 de septiembre de 2019 el grupo empresarial británico Thomas Cook presentó ante un tribunal británico la solicitud para iniciar un procedimiento de insolvencia, cesando en sus operaciones con
efecto inmediato, cancelando todas sus reservas y dejando de cotizar sus acciones en la bolsa de Londres.

Este grupo empresarial británico, que empleaba a cerca de 22.000 trabajadores, organizaba cada año, a través de su agencia de viajes
mayorista y de sus aerolíneas, millones de viajes de turistas hacia los hoteles de las comunidades autónomas de Canarias e Illes Balears y de otras partes de España, que vendían cada año parte de su capacidad de alojamiento a dicho grupo.


Esta fuerte dependencia del grupo empresarial británico que ha entrado en concurso de acreedores, principalmente de los territorios insulares de Canarias y de Illes Balears, ha producido unos efectos nocivos muy relevantes en las empresas
turísticas y en los trabajadores afectados directa o indirectamente por la onda expansiva que desencadenan estas situaciones de insolvencia.

El grupo empresarial Thomas Cook tiene filiales en España, que gestionan servicios de intermediación
turística, hoteleros y aéreos. A fecha de hoy, una de estas filiales ha sido ya declarada en concurso voluntario por un juzgado mercantil de Palma de Mallorca, que ha disuelto el consejo de administración y ha designado en su lugar un administrador
concursal, procedimiento que puede afectar directamente a los puestos de trabajo de cientos de personas, fundamentalmente en Baleares, e indirectamente a otros miles de trabajadores de empresas relacionadas en otras partes de España.

También
se encuentran en tramitación otros procedimientos judiciales que en muy corto plazo pueden desembocar en nuevos concursos de acreedores, con importante impacto en la economía de un sector, como el turístico, que supone una de las principales fuentes
de ingresos en muchas comunidades autónomas.

Además, la insolvencia de una empresa de este volumen afectará sin duda al tejido empresarial de las zonas en las que operaba el grupo. Muchas empresas de menor tamaño, proveedoras de bienes o
servicios para Thomas Cook, pueden verse arrastradas a resultados negativos o incluso a más procedimientos de insolvencia.

Se comprende fácilmente, por tanto, que la previsible apertura de nuevos procedimientos de insolvencia secundarios,
tanto en España como en otros Estados miembros de la Unión Europea, derivada de la liquidación obligatoria de la matriz del grupo que se está tramitando en los tribunales del Reino Unido, tiene un impacto extraordinario en la economía de una
potencia turística como España en la que el turismo es un sector clave de su economía.

II

El turismo constituye uno de los sectores clave de la economía de nuestro país. Es sin duda, uno de los factores más dinámicos en la generación
de empleo y riqueza, y cuenta con una gran capacidad de arrastre de otros sectores, siendo una fuente importante de entrada de divisas.

España es una de las principales potencias turísticas del mundo y también uno de los principales
inversores. Cuenta con una sólida y desarrollada infraestructura, una consolidada posición de liderazgo internacional y gran potencial de crecimiento futuro, lo que constituye su valor diferenciador y una gran ventaja competitiva. Según el
«Informe de Resultados del Turismo Internacional 2018 y Perspectivas 2019» de la Organización Mundial del Turismo (OMT), España ocupa el segundo puesto del mundo en gasto realizado por turistas, con 89.856 millones de euros. También es el segundo
país del mundo en número de turistas extranjeros, con casi 83 millones de turistas internacionales recibidos, que acuden a nuestro país atraídos por sus playas y agradable clima, el abundante patrimonio artístico y cultural del país y la riqueza
gastronómica. A estos factores se añaden otros, como las excelentes infraestructuras tanto de transporte, como la alta densidad hotelera, la seguridad y la hospitalidad que, en su conjunto, han permitido que España revalide en 2019 la posición de
liderazgo en el Índice de Competitividad Turística que ocupa desde 2015.

El sector turístico representa alrededor del 11,7 por ciento del Producto Interior Bruto (PIB) de España, economía que tiene un especial sustento en el sector servicios,
con un inigualable desarrollo y excelencia en hostelería y transporte; y supone un 13,6 por ciento del total de los afiliados a la seguridad social en España. Además de ello, el turismo es, por sus características, un sector horizontal que afecta
prácticamente a todos los sectores económicos y es capaz de generar actividad inducida en sectores como el comercio, el ocio y los servicios en general, que se benefician de los turistas que nos visitan, sea a través de turoperador o con viajes
individuales.

En tal sentido, el sector turístico en España se configura como una actividad socioeconómica esencial para la creación de riqueza y empleo, lo que hace posible que su comportamiento repercuta de manera sensible en el aumento de
la riqueza nacional, tanto directa como indirectamente, y confirma su gran capacidad de arrastre de otros sectores productivos, todos ellos elementos básicos en el desarrollo económico y la estabilidad.

Desde el punto de vista territorial, el
turismo es un sector fundamental en la economía de todas las Comunidades Autónomas, y en especial de los territorios insulares. Así, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears supone más del 45 por ciento del PIB, y asegura el empleo a más del 30
por ciento del total de trabajadores asalariados, y en la Comunidad Autónoma de Canarias su aportación al PIB supera el 35 por ciento, generando más del 40 por ciento del empleo. En ambos casos destaca el importante número de turistas europeos que
reciben estos destinos. Por ello, el Gobierno emprenderá las acciones necesarias a nivel internacional para que la conectividad de la Comunidad Autónoma de Canarias, como región ultraperiférica, y de Illes Balears, como región insular, no se vea
comprometida por tasas o impuestos establecidos unilateralmente por ningún país, tanto dentro como fuera de la Unión Europea.

El sector turístico desarrolla su actividad en un entorno económico globalizado, profundamente cambiante, en el que
la caída de uno de los grandes operadores mundiales tiene, por tanto, un impacto extraordinario en un país como España.

III

La disrupción que en estos momentos se está produciendo en el mercado turístico español y europeo como
consecuencia de la quiebra del grupo empresarial Thomas Cook, segundo mayor operador del mundo por volumen de operaciones, y dada la excesiva dependencia de algunos de nuestros destinos de este único turoperador, conduce a una crisis inédita en este
mercado que requiere de una actuación inmediata y extraordinaria por parte de los poderes públicos.

Esta situación ha generado una pérdida de conectividad y una amenaza al empleo en los territorios más afectados, por lo que el sector
turístico español precisa de medidas que mitiguen el alcance de las consecuencias nocivas del desplome del grupo empresarial Thomas Cook y permitan mantener la actividad y el empleo del sector mientras se producen las necesarias adaptaciones.


Si tomamos como referencia los datos sobre 2018 que facilita la encuesta de movimientos turísticos en fronteras (Frontur), se aprecia que aproximadamente el 60 por ciento de los turistas internacionales que visitan la Comunidad Autónoma de
Canarias y el 42 por ciento de los que visitan la de Illes Balears lo hacen a través de paquetes turísticos, mientras que en el resto de comunidades autónomas estas cifras están muy por debajo. Esta alta dependencia en los territorios insulares de
los paquetes turísticos los ha hecho especialmente vulnerables a las fluctuaciones del mercado de los turoperadores especializados y, en concreto, al grupo Thomas Cook. Los turistas británicos que visitaron nuestro país en 2018 y que utilizaron el
producto del paquete turístico fueron 7,23 millones, lo que supone el 39,1 por ciento de los turistas británicos en España ese año (estos porcentajes ascienden hasta el 50,3 por ciento y el 58,8 por ciento para los turistas británicos que visitaron
Baleares y Canarias, respectivamente).

La quiebra de las empresas británicas del grupo empresarial Thomas Cook ha supuesto la cancelación de más de 475.000 asientos de avión durante la temporada turística de invierno y la parte restante de la
temporada de verano en los territorios insulares. Durante el año 2018 el grupo de Thomas Cook transportó 2,6 millones de pasajeros a España. Sus principales destinos fueron la Comunidad Autónoma de Canarias, con más de 1,6 millones de pasajeros,
lo que supone casi un 62 por ciento de su cuota de mercado en España, y las Islas Baleares, con más de 740.000 pasajeros, suponiendo un 28 por ciento de la cuota. Por lo tanto, entre ambos destinos se acapara prácticamente el 90 por ciento de su
oferta hacia España. La condición de insularidad de estos territorios supone una gran desventaja en el proceso de recuperación del sector, al verse reducida su capacidad de conectividad. La inminencia del inicio de la temporada de invierno, de
especial importancia, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Canarias, hace necesaria por tanto la adopción de medidas urgentes que permitan al sector afrontar la pérdida de viajeros.

IV

La presente Ley se compone de cuatro
capítulos, divididos en seis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el capítulo I, artículo 1, se establece el objeto y finalidad de la Ley, que
consiste en el establecimiento de medidas urgentes dirigidas al fortalecimiento y mejora de la competitividad del sector turístico español para paliar los efectos de la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

En el capítulo II, el
artículo 2, recoge, como medida en materia de empleo y Seguridad Social aplicable a las empresas establecidas en los territorios insulares, la ampliación de las bonificaciones en las cuotas de las cotizaciones a la Seguridad Social de los
trabajadores en los sectores de turismo, transporte, distribución, comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

En los últimos años ha sido habitual la adopción de distintas medidas de apoyo para la prolongación de los periodos
de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, comercio y hostelería vinculados a la actividad turística. En relación con el ejercicio 2019 estas medidas, consistentes en la bonificación del 50 por
ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional, respecto de dichos trabajadores, se han regulado en el artículo 9
del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, siendo de aplicación durante los meses de febrero, marzo y noviembre de 2019.

En el
referido artículo 2 se establece una ampliación de la bonificación del artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, que se aplicará, además de en los meses previstos en dicho artículo, de forma excepcional, durante un año.

Esta
medida podrá completarse con otras, como el aplazamiento de cuotas de cotizaciones de la Seguridad conforme a la regulación prevista en el capítulo VII del título I del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En el artículo 3 se contempla la coordinación específica del Servicio Público de Empleo Estatal con las Comunidades Autónomas, en el marco del Sistema Nacional de Empleo y sus respectivas competencias, con
el objetivo de que las medidas relativas a la protección por desempleo y las políticas activas de empleo den eficaz respuesta a los trabajadores afectados, en el menor tiempo posible.

En el capítulo III se disponen medidas de apoyo
financiero al sector turístico, consistentes, por un lado, en el artículo 4, en instruir al Gobierno para que, mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, apruebe una línea de financiación de hasta 500 millones de
euros para atender las necesidades financieras de los afectados por la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

Por otro lado, en el artículo 5, se establece la concesión directa de subvenciones a las Comunidades Autónomas de Canarias,
Illes Balears y Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Estas subvenciones, que revisten un carácter extraordinario y excepcional, son necesarias para dar una
respuesta inmediata a la situación producida por la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

En el capítulo IV, artículo 6, se regula el denominado Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT), el cual tendrá por
objeto apoyar financieramente los proyectos que desarrollen las empresas turísticas orientados a la mejora de la competitividad del sector, en especial aquellos que contengan actuaciones de digitalización de los destinos turísticos, y de innovación
y modernización de los servicios, para adaptarse inmediatamente ante la pérdida de demanda ocasionada por la quiebra del grupo empresarial Thomas Cook.

Se posibilita así que estas empresas, que necesariamente requieren sustituir el volumen de
operaciones que mantenían con este grupo empresarial, en muchos casos para mantener su viabilidad, tengan un instrumento que les permita dicha sustitución que, dada la situación del mercado turístico, en gran medida por la disrupción producida por
la insolvencia de este operador, hace imprescindible su canalización hacia elementos más competitivos como la digitalización o la innovación, entre otros. Asimismo, como medida adicional y en aras de una mayor claridad, congruencia y seguridad
jurídica, se establece el cambio de denominación del anterior Fondo para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT), el cual pasa ahora a denominarse Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT).

Se
introduce asimismo un capítulo V que, bajo la rúbrica «De la mejora y garantía de conectividad de Canarias», establece medidas para garantizar los derechos de tráfico de la quinta libertad y la conectividad en los territorios ultraperiféricos e
insulares.

Finalmente, el capítulo VI introduce medidas de apoyo al sector turístico en materia fiscal consistente en el aplazamiento de las cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de aquellos sujetos pasivos cuya
situación económico-financiera a causa de la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, les impida de forma transitoria efectuar el pago dentro de los plazos establecidos en la normativa del citado tributo.

La disposición adicional
primera prevé el establecimiento por parte de la Secretaría de Estado de Turismo, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, de medidas generales de información a las empresas del sector turístico que afronten la
recuperación de deudas en el marco de procedimientos de insolvencia de empresas del grupo Thomas Cook.

Por su parte, la disposición adicional segunda contempla el reforzamiento de la iniciativa de destinos turísticos inteligentes a afectados
por la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, con el objetivo de mejorar la gestión y hacer a los destinos turísticos más competitivos en un contexto excepcional como el actual, marcado por la desaparición de uno de los principales
turoperadores que operan en nuestro país.

Adicionalmente, la disposición adicional tercera contempla una medida de prevención de la pérdida de conectividad de aeropuertos secundarios afectados por la quiebra del grupo empresarial Thomas
Cook.

La disposición transitoria única recoge una previsión normativa para aquellos proyectos que hubieran sido financiados con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT), a los que será
de aplicación lo previsto en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas y en el resto de normas aplicables vigentes al momento de aprobarse la
presente Ley.

Por último, las disposiciones finales primera a tercera recogen los títulos competenciales en que se fundamenta la norma, la habilitación al Gobierno para el desarrollo y ejecución, y la entrada en vigor de la norma el mismo día
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», respectivamente.

V

La presente Ley trae causa del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de los
procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook. En este marco, se ha de tener en cuenta que las medidas que se adoptan en esta Ley pretenden dar respuestas concretas a estas necesidades de carácter urgente. Así, se aborda con
inmediatez la situación generada en el sector turístico por la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, cuya actividad es clave para el sector turístico de nuestro país, evitando que repercuta negativamente en el empleo que genera,
principalmente en las pymes, así como impidiendo que se den situaciones de falta de liquidez. Por ello, se impulsa, igualmente, la imprescindible sustitución de la dependencia que al referido operador estaban sometidas multitud de empresas por
soluciones alternativas más vinculadas a la sociedad de la información, la digitalización y con una mayor diversificación a las que estas empresas deben adaptarse con carácter inmediato.

Las actuaciones y medidas que se establecen en el marco
de esta norma responden, principalmente, a un principio de temporalidad, y atienden a todas las Comunidades Autónomas afectadas, y especialmente a Canarias e Illes Balears por ser territorios singularmente afectados y más sensibles ante las
circunstancias excepcionales previamente señaladas.

Estas medidas constituyen el necesario complemento de las ya adoptadas por los órganos competentes en materia de aeropuertos y tránsito y transporte aéreo, dirigidas a asegurar la
conectividad aérea, tras la paralización de la actividad de la mayor parte del grupo empresarial Thomas Cook, con los territorios más afectados.

Las medidas que ahora se adoptan responden a una situación de extraordinaria y urgente necesidad,
precisando parte de dichas medidas, como ocurre con las referidas a materia de empleo y de Seguridad Social, de una respuesta normativa con rango de ley, tal y como exige la jurisprudencia constitucional [STC 137/2011, de 14 de diciembre
(RTC 2011, 137), FJ 4]. Asimismo, en tanto que dichas medidas persiguen paliar las consecuencias que en el sector turístico español provoca la crisis de uno de los principales turoperadores a nivel mundial, y con especial implantación en España,
existe sin duda una conexión entre la situación definida y las actuaciones diseñadas para hacerle frente [por todas, SSTC 29/1982 (RTC 1982, 29), FJ 3, y 70/2016, de 14 de abril (RTC 2016, 70), FJ 4], de manera que las mismas guardan «una relación
directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar» [STC 182/1997 (RTC 1997, 182), FJ 3].

Las circunstancias descritas, siendo difíciles o imposibles de prever, hacen imprescindible una acción normativa inmediata que ofrezca
respuesta rápida a la gravedad de la coyuntura que se plantea en el sector turístico y a las dificultades inminentes derivadas para la economía y el empleo. La situación descrita no puede ser atendida tempestiva y eficazmente por el procedimiento
legislativo de urgencia (STC 111/1983), siendo, por otra parte, las medidas incluidas en el real decreto-ley, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de eficacia inmediata.

Lo anterior legitima la
extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante, quedando justificada la inmediata adopción de las medidas que se incorporan en el real decreto-ley, concurriendo, de este modo, la circunstancia de extraordinaria y
urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización de dicha figura normativa, requisito imprescindible, como ha recordado la jurisprudencia constitucional.

VI

La tramitación de este real decreto-ley se
efectuó por un gobierno en funciones, circunstancia que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, precepto conforme al cual «el Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del
proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general
cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas».

En esta ocasión concurrían ambos supuestos excepcionales de urgencia y de interés general, en la medida en que era necesaria una acción normativa inmediata que
ofreciera respuesta rápida a la grave situación que atraviesa el sector turístico como consecuencia de la insolvencia del turoperador británico Thomas Cook, máxime en algunos territorios, y a las graves consecuencias que arrastra para la economía y
el empleo del país. La situación descrita exigió una acción gubernamental, cuya omisión podría ocasionar importantes perjuicios para el interés general.

VII

La presente Ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado
en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 17.ª de la Constitución.

La
norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento
de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de
proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por último,
en cumplimiento del principio de transparencia la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en esta Exposición de motivos una explicación de las medidas que se adoptan en el sector del turismo.

CAPÍTULO I

Disposiciones
generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Esta Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas urgentes dirigidas al fortalecimiento y mejora de la competitividad del sector turístico español para paliar los efectos de la
insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, y sus filiales, tanto de España como de cualquier otro país. Asimismo tiene por objeto tomar medidas para paliar los problemas de conectividad aérea que afectan especialmente a los archipiélagos tanto
balear como canario.

CAPÍTULO II

Medidas en materia de empleo y de Seguridad Social

Artículo 2. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y de los
trabajadores por cuenta ajena con contratos fijos y fijos discontinuos en los sectores de turismo, así como transporte, distribución y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística para empresas con centros de trabajo en las Comunidades
Autónomas de Canarias, Illes Balears, Andalucía, Cataluña y Comunidad Valenciana.

1. Los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades
encuadradas en los sectores de turismo, así como transporte, distribución, los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que residan y ejerzan su actividad en las Comunidades Autónomas de Canarias,
Illes Balears, Andalucía, Cataluña y Comunidad Valenciana, tendrán derecho a una bonificación durante un año del cincuenta por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes.

La bonificación prevista
en el artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, será de aplicación, con carácter excepcional, además de en los meses previstos y
las personas trabajadoras previstas en dicho artículo, durante un año, para las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de transporte, distribución, comercio y hostelería, siempre que se encuentren
vinculados a dicho sector del turismo, respecto de sus centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears, Andalucía, Cataluña y Comunidad Valenciana, y acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos que prevé
el mencionado artículo. Con carácter excepcional y sujeto a los supuestos referidos en este Proyecto de Ley, se amplía este supuesto a los trabajadores con contratos fijos.

Se extiende la aplicación del artículo 9 del Real Decreto 8/2019 a
todo tipo de contratos en los sectores de turismo, transporte, distribución, comercio y hostelería vinculados a la actividad con centros de trabajo en las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias, así como, para esta última Comunidad
Autónoma, y en atención a su especial estacionalidad, en las temporadas de verano.

2. Los contratos indefinidos distintos de los contemplados en el artículo anterior, celebrados en los próximos seis meses por empresas encuadradas en
los sectores de turismo, así como transporte, distribución, comercio y hostelería, cuando se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, respecto a sus centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Illes Balears y de Canarias,
podrán aplicar una bonificación durante un año del cincuenta por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de
dichos trabajadores.

3. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como transporte, distribución, de comercio y hostelería, siempre que se
encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que resulten afectadas por los procesos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook podrán aplicar a la conversión en indefinidos de contratos temporales que se realicen en el periodo entre el 1
de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2020 una bonificación del cincuenta por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación
Profesional de dichos trabajadores.

Artículo 3. Coordinación en materia de empleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la protección por
desempleo y la ejecución de sus políticas activas de empleo para dar respuesta a la situación de los trabajadores afectados por esta situación excepcional.

CAPÍTULO III

Medidas de apoyo financiero al sector turístico


Artículo 4. Línea de financiación y moratoria extraordinaria en la amortización de préstamos cuya administración financiera sea llevada a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para atender a los afectados por la insolvencia del
grupo empresarial Thomas Cook y sus filiales, tanto de España como de cualquier otro país.

1. Se instruye al Gobierno para que, mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se apruebe:


a) Una línea de financiación de hasta 500 millones de euros para atender las necesidades financieras de los afectados por la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook y sus filiales, tanto de España como de cualquier otro país.


b) Un periodo de moratoria extraordinario en la amortización de los préstamos concedidos a través de diversas entidades de crédito cuya administración financiera sea llevada a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) de las empresas
que acrediten tener facturas impagadas por la compañía Thomas Cook por un periodo de doce meses, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley.

2. Los términos y condiciones de esta línea de financiación
serán recogidos en el referido acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En cualquier caso, estas líneas de financiación estarán condicionadas al mantenimiento del empleo.

Artículo 5. Concesión directa de
subvenciones a las Comunidades Autónomas de Canarias, Illes Balears y Andalucía.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece, con objeto de
recuperar la pérdida de conectividad, consolidar la diversificación y mejorar el destino, la concesión directa de las siguientes subvenciones:

a) A la Comunidad Autónoma de Canarias por importe de 30 millones de euros.


b) A la Comunidad Autónoma de Illes Balears por importe de 15 millones de euros.

c) A la Comunidad Autónoma de Andalucía por importe de 6 millones de euros.

2. La concesión de cada una de estas subvenciones se
instrumentará mediante la formalización, en el plazo máximo de tres meses, de un convenio entre la Secretaría de Estado de Turismo y la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el artículo 65.3, en relación con el artículo 66.2 del Reglamento de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. La concesión de la subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias será adicional a los 15 millones previstos en los presupuestos para
las inversiones en infraestructura turística. La referida subvención no sustituirá, en ningún caso, cuantía alguna recogida en los Presupuestos Generales del Estado destinada a las Comunidades Autónomas de Canarias o de Illes Balears para la mejora
de su infraestructura turística.

Los 15 millones para infraestructura turística se adicionarán al convenio actual en vigor y se librarán los recursos antes del 15 de diciembre de 2019.

3. El convenio a que se refiere el apartado
anterior tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión de la subvención a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, e incluirá los extremos a que se refiere el artículo 65.3 del Reglamento de desarrollo de dicha
Ley, y, en todo caso los requisitos de los beneficiarios, su acreditación, los gastos subvencionables, los plazos y la forma de justificación. Los 15 millones destinados a la promoción y mejora de la conectividad, en el caso de Canarias extenderá
sus actuaciones a la temporada de verano.

4. El Convenio contemplará que el abono de la subvención se realice en un único pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su
Reglamento de desarrollo.

5. En defecto de lo previsto en esta Ley, será de aplicación supletoria a estas subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, salvo en lo que en una y otro
afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

CAPÍTULO IV

Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística

Artículo 6. Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística
(FOCIT).

1. El Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) regulado mediante el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, se denominará «Fondo Financiero del Estado para la Competitividad
Turística F.C.P.J. (FOCIT)».

2. Se modifica la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada de la forma siguiente:


«Disposición adicional cuadragésima tercera. Iniciativa para la mejora de la competitividad de los destinos turísticos.

Uno. El Estado podrá apoyar financieramente, mediante préstamos con cargo al Fondo Financiero del Estado
para la Competitividad Turística (FOCIT), los proyectos que desarrollen las empresas turísticas orientados a la mejora de la competitividad del sector, en especial aquellos que contengan actuaciones de digitalización de los destinos turísticos, y de
innovación y modernización de los servicios.

Dos. La ejecución de esta iniciativa se canalizará con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo,
gestionado por esta última, y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Tres. El Gobierno informará al Parlamento sobre la gestión de esta iniciativa, los resultados alcanzados, los
proyectos financiados, su cuantía y modalidades de financiación, así como sus beneficiarios finales. Tal información se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.»

3. El Gobierno establecerá reglamentariamente, en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, las medidas necesarias para desarrollar lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO V




De la mejora y garantía de conectividad de Canarias

Artículo 7. Derechos de tráfico de la quinta libertad y la liberalización del tráfico aéreo con origen o destino en los aeropuertos canarios.

1. Las
compañías aéreas de Estados con los que España haya suscrito acuerdos de transporte aéreo que así lo soliciten, podrán operar vuelos con origen o destino en los aeropuertos situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, hacia o desde otros puntos en
terceros Estados, con plenos derechos de tráfico de quinta libertad, de pasajeros, correo y carga, sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y capacidad ofrecida.

2. La concesión de los derechos de tráfico previstos en el
apartado anterior, que no incluirá el tráfico de cabotaje en territorio español, no estará condicionada al principio de reciprocidad. No obstante, las compañías deberán acreditar que están en condiciones de cumplir las previsiones establecidas en
el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 8. Relaciones con terceros Estados.

1. Si la compañía aérea interesada en realizar los tráficos previstos en el apartado primero no figurase como designada por el otro
Estado para explotar los servicios aéreos acordados por convenio, dicha circunstancia será comunicada por el Ministerio de Fomento a las autoridades del otro Estado a los efectos oportunos.

2. De igual modo, si tales tráficos de quinta
libertad no estuvieran previstos en el acuerdo suscrito, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de las autoridades del otro Estado a la mayor brevedad e iniciará los trámites precisos para la modificación del convenio, si fuere
necesario.

Artículo 9. Medidas para garantizar la conectividad de los territorios ultraperiféricos e insulares.

Sin alteración del equilibrio financiero determinado por el Documento de Regulación Aeroportuaria vigente
(DORA 2017-2021), con el objetivo de garantizar la conectividad de los territorios ultraperiféricos e insulares, el Estado asumirá durante los próximos 12 meses el 100 % del importe de todas las tasas aeroportuarias allí determinadas para los
aeropuertos situados en Canarias e Illes Balears para aquellas compañías que aumenten su número de frecuencias con respecto al ejercicio 2019. El Gobierno habilitará los créditos presupuestarios necesarios para compensar a AENA S. A. por la pérdida
de ingresos derivada de esta medida. Asimismo, en coordinación con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), velará para que esta subvención repercuta íntegramente en una minoración de los precios para los viajeros. Asimismo,
el Gobierno llevará a cabo las gestiones necesarias ante las instituciones europeas y otros países europeos en sus relaciones bilaterales para que no se aplique la tasa del queroseno a la Comunidad Autónoma de Canarias en su calidad de región
ultraperiférica.

CAPÍTULO VI

Medidas de apoyo al sector turístico en materia fiscal

Artículo 10. Aplazamiento de determinadas cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de aquellos sujetos pasivos cuya
situación económico-financiera a causa de la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, les impida de forma transitoria efectuar el pago dentro de los plazos establecidos en la normativa del citado tributo.

1. Se establece la
concesión de aplazamientos, con dispensa de garantía, al amparo del artículo 82.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de determinadas cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones expresadas en
este artículo, y respecto de aquellos sujetos pasivos cuya situación económico-financiera a causa de la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

2. Esta medida de aplicación a la concesión de aplazamiento correspondiente a las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas en los períodos de liquidación trimestral del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y en los períodos de liquidación mensual de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del citado
año, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Que se trate de cuotas repercutidas y no satisfechas por el adquirente de los bienes o servicios. El adquirente debe ser una entidad integrada en el grupo empresarial británico Thomas
Cook.

b) Que respecto de las cuotas a que se refiere la letra anterior, no sea posible la modificación de la base imponible prevista en los números 3 y 4 del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, como consecuencia de lo dispuesto en el número 5.2.ª del citado artículo 80.

3. Quedarán excluidos los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja contemplado en el artículo 23 de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

4. Con respecto a las deudas a las que se refiere este artículo, se concederá aplazamiento, previa solicitud del sujeto pasivo, por un plazo de doce meses.
Los aplazamientos concedidos devengarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria.

5. Las solicitudes de aplazamiento deberán formularse conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2
del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, con excepción del plazo y de las cuestiones relativas a la garantía, que ya quedan contempladas en el artículo anterior. Se deberá acompañar a la solicitud
copia de las facturas en las que consten las cuotas repercutidas y no satisfechas cuyo aplazamiento se solicite al amparo de este artículo.

Disposición adicional primera. Medidas de información en procesos concursales.

La
Secretaría de Estado de Turismo, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, establecerá medidas generales de información a las empresas del sector turístico que afronten la recuperación de deudas en el marco de
procesos de insolvencia de empresas del grupo Thomas Cook.

Disposición adicional segunda. Fortalecimiento de la Estrategia de Destinos Turísticos Inteligentes.

Con el fin de apoyar la transformación de los destinos turísticos
afectados por la insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, el Gobierno destinará 1.485.000 euros a la Sociedad Mercantil Estatal para la Gestión de la Innovación y las Tecnologías Turísticas, S.A.M.P (SEGITTUR) para reforzar la estrategia de
destinos turísticos inteligentes mejorando así la competitividad del destino turístico.

Disposición adicional tercera. Medida de prevención de la pérdida de conectividad de aeropuertos secundarios afectados.

Con el fin de apoyar
el mantenimiento de la conectividad de aeropuertos secundarios afectados por la quiebra del grupo empresarial Thomas Cook, el Gobierno pedirá la extensión de las medidas de alivio en las tasas aeroportuarias fijadas por las entidades públicas
empresariales españolas para aquellos aeropuertos cuyo tráfico de viajeros correspondiente a la compañía británica suponga, al menos, el 5 por ciento.

Disposición transitoria única. Proyectos financiados por el Fondo Financiero del
Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT).

A los proyectos que hubieran sido financiados con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT) les será de aplicación lo
previsto en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, y en el resto de normas aplicables vigentes al momento de aprobarse esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.

Se habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».