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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 71-1, de 06/09/2019
cve: BOCG-13-B-71-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de septiembre de 2019


Núm. 71-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000040 Proposición de Ley de modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para el desarrollo de las facultades y obligaciones del Gobierno en funciones.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para el desarrollo de las facultades y obligaciones del Gobierno en funciones.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para
el desarrollo de las facultades y obligaciones del Gobierno en funciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de agosto de 2019.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 50/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO, PARA EL DESARROLLO DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBIERNO EN FUNCIONES


Exposición de motivos


El artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dispone que 'antes del 1 de agosto de cada año el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas informará al Consejo
de Política Fiscal y Financiera sobre el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado'.


Pese a la claridad del texto de la Ley, en la práctica el Ejecutivo no siempre cumple de manera estricta e ineludible con su obligación de información para con el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Con mayor motivo sucede lo anterior
cuando el Gobierno en cuestión se encuentra en funciones: surgen entonces dudas sobre la capacidad o no de que dispone el mismo para aprobar el llamado 'techo de gasto' sin que el presidente del Gobierno haya sido todavía investido formalmente.


Sucede, sin embargo, que incumplir o no cumplir dicha obligación conduciría necesariamente a una dejación de funciones por parte del Gobierno que resultaría perjudicial por diversas razones. En primer lugar, porque no significaría otra que
un incumplimiento legislativo palmario. El apartado 2 del citado artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012 no ofrece lugar a dudas sobre la obligación de información a la que está sujeto el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para con el
Consejo de Política Fiscal y Financiera.


Por otra parte, la inacción del Gobierno se abocaría al resto de Administraciones Públicas a una situación de parálisis institucional inadmisible. Las Comunidades Autónomas necesitan la referencia del límite de gasto no financiero -el
conocido como 'techo de gasto'- para formular sus propios proyectos presupuestarios y funcionar con normalidad, de forma que, transcurrido dicho plazo que marca la ley sin haberse aprobado ese 'techo de gasto', se encontrarían simplemente a la
espera de que el Gobierno en funciones aprobase la obligación de información prevista en el apartado 2 del citado artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012 o, en su caso, a la espera de que el presidente del Gobierno fuese investido formalmente en la
correspondiente sesión de investidura antes de cumplir finalmente con la citada anteriormente mencionada.


En ese sentido, cabe recordar que actualmente ni siquiera es necesario disponer de unos objetivos de déficit actualizados; según la normativa vigente, la aprobación del 'techo de gasto' únicamente requiere de un acuerdo discrecional por
parte del Gobierno. Cabe recordar que el Gobierno en funciones -como dispone el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno-, aunque tiene limitada su gestión al 'despacho ordinario de los asuntos públicos', entre esto último
por supuesto se incluye el cumplimiento de las previsiones legalmente previstas. Lo anterior ha sido recientemente confirmado por el Tribunal Constitucional en sentencia 124/2018, de 14 de noviembre de 2018, en especial en lo que atañe a la
potestad del Congreso de controlar la función del Ejecutivo cuando este se encuentre en funciones.


Resulta procedente recordar que, a los efectos de representar debidamente el interés general del conjunto de los ciudadanos y para evitar que una institución abuse de su poder, deviene fundamental que se produzca un equilibrio entre los tres
poderes del Estado, de manera que se controlen el uno al otro en su gestión.


En lo que respecta a las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, el control del primero por parte del segundo se configura sin duda como una de las claves de la democracia representativa. Que el Gobierno se someta sin
titubeos al control del Congreso y del Senado es la forma más evidente de evitar que el primero abuse de su poder y la calidad democrática de nuestro Estado se resienta.


El Título V de la Constitución precisamente regula las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. En concreto, el artículo 108 establece que el 'Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los
Diputados'. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 29 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuando dispone que 'todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales'.


El respeto de la división de poderes es, por consiguiente, una de las garantías más elementales para preservar la democracia representativa, del mismo modo que el sometimiento pleno a la Constitución y a las leyes, especialmente en el caso
de los cargos públicos, lo es para preservar el Estado de Derecho.



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De resultas de lo anteriormente descrito, se considera oportuno modificar los artículos 21 y 29 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a los efectos de aclarar y asegurar el control del Gobierno, en funciones o no, por parte
del Legislativo, así como el normal funcionamiento de las Administraciones Públicas, la separación de poderes, el Estado de Derecho y de la calidad democrática de nuestras instituciones.


Artículo único. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 21. Del Gobierno en funciones.


1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.


2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.


3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo
casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.


4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:


a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.


b) Plantear la cuestión de confianza.


c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.


5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:


a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b) Presentar Proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.


6. No obstante lo anterior, no se entenderán incluidas entre las limitaciones anteriores:


a) El cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, incluida la aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y
del límite de gasto no financiero del Estado, en los términos previstos, respectivamente, en los artículos 15 y 30, así como los deberes de información concomitantes a dichos preceptos.


b) La determinación y realización de las entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, así como su liquidación definitiva, en los términos previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.


7. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Todos los actos y omisiones del Gobierno, incluso del que esté en funciones, están sometidos al control político de las Cortes Generales.'



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Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que, en su caso, impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto
vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de aquel en que se produzca la entrada en vigor.