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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 51-1, de 16/07/2019
cve: BOCG-13-B-51-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de julio de 2019


Núm. 51-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000020 Proposición de Ley sobre la reversión de los saltos hidroeléctricos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley sobre la reversión de los saltos hidroeléctricos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente Proposición de Ley
sobre la reversión de los saltos hidroeléctricos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de julio de 2019.-Juan Antonio López de Uralde Garmendia, Eva García Sempere y María Freixanet Mateo, Diputados.-Irene María Montero Gil y Yolanda Díaz Pérez, Portavoces del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA REVERSIÓN DE LOS SALTOS HIDROELÉCTRICOS


Exposición de motivos


I


Las principales inversiones en aprovechamientos hidroeléctricos en España se realizaron a lo largo del siglo XX. Hoy estos son ya un sistema totalmente consolidado y efectivo de generación de energía renovable. Esta energía representa,
según los datos de Red Eléctrica de España, un 20% de la potencia instalada. Prácticamente todas las inversiones realizadas en aprovechamientos hidroeléctricos responden al modelo 'inversión-concesión'. Así, a cambio de la inversión privada se
otorga a los promotores una concesión de aguas con una duración mínima de 75 años. Al finalizar este plazo, las instalaciones deben revertir al Estado. Esta particularidad le confiere a la producción de energía hidroeléctrica un doble carácter,
esencialmente público.


Por un lado, el origen de la energía está en el agua, que es un bien de dominio público. Junto a ello, las instalaciones tienen como fin último la reversión al patrimonio público de la Administración. El modelo de inversión-concesión sigue
vigente para nuevos proyectos hidroeléctricos, como los denominados 'saltos reversibles', en los que las empresas deben concentrar ahora sus proyectos de inversión. Otra de las características de la energía hidroeléctrica, es que generalmente su
producción se genera en zonas deprimidas de montaña, rurales e inmersas en un proceso de despoblación. Y sin embargo la importante riqueza que se genera no repercute significativamente en el territorio, un territorio obligado a soportar las
consecuencias que este tipo de infraestructuras traen consigo.


Así, el asumir ciertas servidumbres o el riesgo potencial que conllevan algunas instalaciones no se traduce en la reversión -tan necesaria- en estas zonas. Hoy los plazos de aquellas primeras concesiones están finalizando. Pero se observan
disfunciones administrativas en el proceso de reversión. Además ha surgido la demanda social de revertir al interés público los beneficios que van a volver al Estado, y la necesidad de que estos jueguen un papel clave en la transición energética.


En cuanto a las disfunciones administrativas cabe destacar la falta de diligencia en la tramitación de los expedientes de reversión. La primera reversión de un salto hidroeléctrico en España no se produjo hasta 2013 y llegó con retraso
respecto a la fecha de finalización del plazo de concesión. Se están dando casos en los que el Ministerio tarda dieciocho meses en tramitar la caducidad de los expedientes de reversión y deja sin dictar la resolución final del procedimiento. Esta
falta de diligencia permite que el concesionario siga explotando el salto hidroeléctrico y obteniendo ingresos millonarios más allá del plazo que le otorga la concesión. También debe destacarse la falta de políticas públicas una vez se alcanza la
reversión del salto. Éste queda bajo la gestión provisional del organismo de cuenca correspondiente, pendiente de un contrato de servicios o concurso público de explotación.


El modelo inversión-concesión ya no se adapta a estos saltos revertidos. Éstos, que deben devolverse por el concesionario en adecuadas condiciones de funcionamiento, requerirán una gestión técnica que podrá seguir siendo privada, pero los
beneficios ya serán de titularidad pública. De hecho actualmente ya existen ejemplos de este modelo de gestión a nivel estatal, autonómico y local. Además, tras diversas sentencias condenatorias a empresas gestoras de centrales hidroeléctricas por
la manipulación de la subasta eléctrica, se hace necesario incluir en los pliegos de las concesiones el cumplimiento de las consignas del operador del sistema para evitar dichos abusos y permitir una mayor penetración de energías renovables no
gestionables.


El tema clave es la falta de políticas en la reversión de saltos. Es necesario el diseño de una política general de ámbito territorial en relación con los beneficios que genera un bien de dominio público como es el agua. Una política que
debe enfocarse a medio plazo, ya que los procesos de reversión de centrales se sucederán de forma progresiva durante las próximas décadas. Los destinatarios de los beneficios que generan estas políticas de reversión deben ser los ciudadanos, en
primer término, para la restitución económica y social de los territorios afectados por las instalaciones hidroeléctricas.


Deben contemplarse fines de utilidad pública o interés social general que mejoren el bienestar de los ciudadanos en todos los ámbitos: social, cultural y de economía sostenible.


Y no menos importantes son las cuestiones medioambientales que surgen en la reversión, desde saltos que ya no son rentables y son abandonados en nuestros ríos hasta la necesaria adaptación de los saltos a nuevos caudales ecológicos.



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II


Por todo lo anterior se pretende:


- Que los expedientes de reversión de saltos hidroeléctricos se tramiten sin retrasos y sin caducidades.


- Que una vez revertidos los saltos hidroeléctricos, y sin perjuicio de que la gestión técnica se siga desarrollando por empresas del sector, sus beneficios pasen a ser de titularidad pública con criterios de vertebración territorial, a
favor de municipios, comunidades autónomas y comunidades de usuarios del agua que actualmente, en algunos casos, ya son titulares de aprovechamientos hidroeléctricos.


- Que los saltos hidroeléctricos no sean utilizados con el fin de provocar alzas del precio de la energía eléctrica, como ha sucedido por parte de empresas de generación eléctrica, de acuerdo a expedientes sancionadores emitidos por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y que ha sido objeto de investigación judicial tras denuncia de la Fiscalía Anticorrupción.


- Que los beneficios de los saltos hidroeléctricos se destinen a la restitución económica y social de los territorios afectados por las instalaciones hidroeléctricas y a otros fines de utilidad pública o interés social de carácter general.


- Que los saltos hidroeléctricos revertidos deban adaptarse a los nuevos caudales ecológicos que establecen los planes hidrológicos y cumplan las consignas del operador del sistema para evitar abusos del mercado eléctrico al mismo tiempo que
permitan una mayor penetración de energías renovables no gestionables.


Por todo ello, se presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo 1. Modificaciones que se introducen en el articulado del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Los preceptos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en cada caso se indican.


Primero.


Se crea una nueva Sección 71 en el Capítulo III en el Titulo IV, cuya rúbrica será: 'De la reversión de aprovechamientos hidroeléctricos', que estará compuesto por el artículo 80 bis, con el siguiente contenido:


'Artículo 80 bis. Disposiciones sobre la reversión de instalaciones hidroeléctricas.


La declaración de extinción del derecho al uso privativo de las aguas adquirido en virtud de concesión u otros títulos jurídicos, que conlleve la posible reversión o recuperación de instalaciones hidroeléctricas al patrimonio público, se
sujetará al procedimiento establecido, con aplicación de las siguientes disposiciones especiales:


La competencia para la tramitación del expediente corresponderá a la Administración hidráulica competente.


Los expedientes se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.


Los expedientes de extinción del derecho en los casos de término del plazo se Iniciarán tres años antes de la finalización del plazo. Los expedientes de extinción del derecho por caducidad, renuncia expresa del concesionario, expropiación
forzosa o cualesquiera otras causas extintivas derivadas del título habilitante, se iniciarán cuando se den las circunstancias que lo determinen.


El plazo para resolver será de un año y, en todo caso, antes de que finalice el plazo de extinción del derecho. La falta de resolución expresa al vencimiento del plazo, en ningún caso, producirá la caducidad del procedimiento.


El inicio del expediente se comunicará a los órganos competentes sobre la gestión del patrimonio de la Administración actuante.



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El expediente de extinción será informado por la Comunidad Autónoma y el Municipio o Municipios en cuyo ámbito territorial radiquen la central hidroeléctrica y las demás infraestructuras que formen parte de ese sistema de explotación
hidroeléctrica.


La Administración hidráulica cuando considere posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento hidroeléctrico y compatible con el plan hidrológico acordará la reversión de las instalaciones del salto hidroeléctrico para su
explotación.


En el supuesto de que existan instalaciones objeto de reversión ubicadas en Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal, con carácter previo a la resolución que determine la entidad pública que vaya a llevar a cabo la explotación
futura del aprovechamiento hidroeléctrico, se tramitará el correspondiente expediente con el fin de regularizar todo lo relativo a la titularidad de estas instalaciones situadas en Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal con los
Ayuntamientos afectados, conforme a la legislación de montes aplicable.


En la misma resolución se determinará la entidad pública que llevará a cabo la explotación y se le otorgará autorización especial para la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico revertido según las condiciones de explotación
existentes adaptadas al plan hidrológico vigente y se fijarán las condiciones económicas inherentes a la concesión, entre otras el pago de tarifas de utilización del agua y canon de regulación, cuando procedan, con carácter finalista.


Al vencimiento de una concesión de explotación del dominio público hidráulico para la generación de energía eléctrica, el organismo competente en la gestión del Plan de la Demarcación debe elaborar un informe que incluya una evaluación
ambiental del posible desmantelamiento de la presa e instalaciones anejas. En función de dicho informe, deberá tomarse la decisión de desmantelar o de continuar la explotación, en cuyo caso el coste del desmantelamiento recaerá sobre el
beneficiario de la concesión caducada. En este último caso, la nueva concesión será por un periodo máximo de cuatro años, en caso de que se otorgue una concesión de servicio; o de un máximo de veinte años para concesiones de obra.


En todo caso, el periodo de la concesión nunca podrá superar el periodo de amortización de la obra. Excepcionalmente y de forma debidamente justificada, se podrá alargar el plazo de la concesión de obra más allá de los veinte años, siempre
que resulte imprescindible para la viabilidad de la obra.


La Administración hidráulica cuando no considere viable la continuidad del aprovechamiento hidroeléctrico o sea incompatible con el plan hidrológico acordará la retirada o demolición de las instalaciones hidroeléctricas a costa del
concesionario con las condiciones ambientales que haya determinado el órgano competente en materia de medio ambiente.


Los pliegos de las concesiones explicitarán la obligación de las centrales hidráulicas de cumplir con los requisitos de descarbonización establecidos en el presente artículo y con las consignas del operador del sistema a fin y efecto de
fomentar la integración de las energías renovables no gestionables en el mix eléctrico.'


Segundo.


Se agrega una nueva disposición decimosexta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimosexta. Cesión o traspaso de aprovechamientos social hidroeléctricos por la Administración del Estado para fines de utilidad pública e interés social.


1. En los expedientes de reversión de instalaciones hidroeléctricas tramitados por la Administración hidráulica estatal, el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Director General de Patrimonio, autorizará la cesión gratuita de los
aprovechamientos hidroeléctricos revertidos al Estado a favor de una entidad pública para la realización de fines de utilidad pública o interés social, entre los que se incluyen los servicios de regulación e integración en el sistema eléctrico de la
producción eléctrica renovable no gestionable.


La cesión del aprovechamiento hidroeléctrico comprenderá la central y las demás instalaciones del salto hidroeléctrico que sean objeto de la reversión.


En el supuesto de que existan instalaciones objeto de reversión ubicadas en Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal, dentro del expediente de reversión y con carácter previo a la resolución que determine la cesión de los
aprovechamientos hidroeléctricos revertidos, se tramitará el correspondiente procedimiento con el fin de regularizar todo lo relativo a la titularidad de estas



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instalaciones situadas en Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal con los Ayuntamientos afectados, conforme a la legislación de montes aplicable.


2. En el caso de centrales cuya potencia no exceda de 5.000 kVA la cesión se autorizará, previo informe de la Comunidad Autónoma, a favor de la Administración municipal, comarcal o provincial en cuyo ámbito territorial radique la central
hidroeléctrica y se considere más adecuada para impulsar la restitución económica y social del territorio afectado por las instalaciones hidroeléctricas.


En los demás casos, la cesión o el traspaso del aprovechamiento hidroeléctrico se autorizará a favor de la Comunidad Autónoma con competencias ejecutivas en materia de energía e industria, en cuyo territorio radique la central
hidroeléctrica, condicionada o afectada, a que los rendimientos se destinen en un porcentaje a la restitución económica y social del territorio afectado por las instalaciones hidroeléctricas, y el resto, a otros fines de utilidad pública o interés
social de carácter general.


3. Cuando se trate de centrales en canales y balsas de regulación, dentro de sistemas hidráulicos en los que prevalece el principio de unidad de gestión, se cederán a favor de la entidad pública que los gestione, que deberán destinar los
beneficios de explotación íntegramente a la mejora de dichos sistemas.


4. El Ministerio de Hacienda concretará las condiciones de la cesión para garantizar el cumplimiento de los fines de la misma que se incorporarán a la resolución de reversión que dicte la Administración hidráulica. En todo caso, los
contratos con empresas privadas para la gestión técnica de los saltos revertidos se someterán a la legislación de contratos del sector público.'


Tercero.


Se agrega una nueva disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones que se introducen en el articulado del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de mayo.


Se modifica el artículo 82 párrafo 1 apartado a), con la siguiente redacción:


'Artículo 82. Exenciones.


1. Están exentos del impuesto:


a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales, excepto en el
supuesto del IAE correspondiente a la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos que se deriven de la reversión de instalaciones hidroeléctricas conforme al artículo 80 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas. '


Cuarto.


Se agrega una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoctava. Prohibición para ser titular de nuevas concesiones.


En ningún caso podrán ser titulares de nuevas concesiones para uso privativo del agua las personas físicas y jurídicas, incluidas las de su mismo grupo empresarial, cuando en una concesión de salto hidroeléctrico que les haya sido otorgada
incumplan los requerimientos de retirada o demolición de las instalaciones construidas en el dominio público hidráulico.'


Disposición transitoria única. Adaptación de los procedimientos de reversión de saltos hidroeléctricos.


Los procedimientos de reversión de aprovechamientos hidroeléctricos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que todavía no se hayan resuelto, se les aplicarán las disposiciones previstas en la presente Ley. Y
los aprovechamientos hidroeléctricos revertidos se adaptarán a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y en particular el párrafo segundo del artículo 165 bis del Real Decreto 849/1986, de 11 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.


Disposición final primera. Título competencial.


1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª, 22.ª y 23.ª de la Constitución sobre competencias reservadas al Estado.


2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado lo previsto en la disposición adicional decimosexta.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan un aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que
entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.