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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 46-1, de 16/07/2019
cve: BOCG-13-B-46-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de julio de 2019


Núm. 46-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000015 Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por sustitución.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por sustitución.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por sustitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2019.-Patricia Reyes Rivera, Diputada.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY REGULADORA DEL DERECHO A LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN


Exposición de motivos


I


Los ciudadanos del nuevo milenio han enriquecido las formas de expresión de su libertad, fruto de la diversidad de las concepciones de la vida, la ideología, los objetivos y los intereses personales. Las instituciones deben servir de cauce
adecuado a la riqueza de la libertad. Las leyes no pueden cerrar los ojos a esta reclamación. La familia participa de esta evolución de la libertad, del enriquecimiento de la personalidad y de la multiplicidad de las maneras de entender la vida
personal y social.


La evolución del modelo de familia ha ido pareja con el avance científico aplicado a la planificación familiar y a las técnicas de reproducción que, especialmente a partir de las últimas décadas del siglo pasado, dieron solución a los
problemas de esterilidad en la pareja y, posteriormente, extender su ámbito de actuación a la prevención de la aparición de enfermedades.


II


En determinadas ocasiones, los derechos reproductivos, que buscan proteger la libertad y la autonomía de las personas para darles capacidad reproductiva, sin discriminación por género, edad o raza, no se ven plenamente garantizados en
aquellas personas o parejas que o han agotado o son incompatibles con las técnicas de reproducción humana asistida.


La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en lo sucesivo, 'LTRHA'), excluye de su ámbito de regulación la gestación subrogada, al considerar nulo cualquier contrato que suponga la renuncia por parte de
una mujer a la filiación materna. La Ley se acoge así al principio del derecho romano mater semper certa est y dispone que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.


A la vista de lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico no satisface uno de las exigencias básicas de todo Estado democrático de Derecho: ofrecer cauces institucionales adecuados para que la libertad de los ciudadanos se pueda hacer
realidad, en consonancia con la riqueza con la que hoy se expresa. El ciudadano de hoy, no es el de los siglos pasados; la libertad de hoy, no es la de los tiempos pasados. Ha evolucionado el ciudadano, tanto como la familia y las formas de
concebir y vivir la familia. Cerrar los ojos a esta evidencia es como cerrar los ojos a la luz que ilumina nuestro progreso como sociedad y Estado.


Ill


La presente Ley tiene como finalidad regular el derecho a la gestación por sustitución, entendiendo por tal, el que les asiste a los progenitores subrogantes a gestar, por la intermediación de otra, para constituir una familia, y a las
gestantes subrogadas, a facilitar la gestación a favor de los subrogantes, todo ello en condiciones de libertad, igualdad, dignidad y ausencia de lucro, expresivas de la más intensa solidaridad entre personas libres e iguales.


Se pretende superar la situación originada tras la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la Dirección General del Registro y el Notariado (la 'DGRN'). La Instrucción ha abierto la posibilidad de inscribir en el Registro Civil español una
relación de filiación declarada por un Tribunal extranjero, haciendo así factible, en palabras de la propia Instrucción, la continuidad transfronteriza de una relación de filiación que, obviamente, implica responsabilidades parentales. Y ello,
aunque esta relación de filiación sea fruto de una gestación subrogada. La Instrucción de 5 de octubre ha dejado, en la práctica, sin contenido efectivo la nulidad del contrato de gestación subrogada contenida en la LTRHA, al hacer posible la
inscripción en el Registro Civil español del fruto del contrato, con la única condición de que no se haya formalizado en España.


La citada Instrucción vela también por el interés superior del menor, contenido normativamente en la Convención sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, adoptada por Naciones Unidas y ratificada por España el 30 de noviembre de
1990. La Convención incluye, entre otros derechos, los del menor a tener los mismos padres en todos los países y a tener una nacionalidad, cuestiones a las que la



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Instrucción da respuesta, como no podía ser de otra manera, permitiendo a la vez la inscripción en el Registro Civil español de menores nacidos mediante gestación subrogada en otros Estados.


El pragmatismo de la citada Instrucción supone la legalización de facto de la gestación por sustitución en España. Esa legalización no tiene hoy un alcance residual, ya que son numerosas las familias españolas que tienen hijos fruto de la
gestación subrogada, aunque, eso sí, el acceso a esta técnica de reproducción asistida está limitada a las personas con suficientes recursos para emprender esa vía de acceso al hecho parental fuera de nuestras fronteras, con la discriminación e
inseguridad que tal situación conlleva.


IV


Hoy la gestación por sustitución constituye una realidad tanto en España como en los países de nuestro entorno. Se ve con la misma naturalidad que otras expresiones de los cambios de percepciones sociales ante instituciones ligadas a nuevos
modelos familiares, que tienen como denominador común la variedad con la que las personas quieren expresar su propia concepción de las relaciones familiares y asumir la condición de progenitores.


La gestación subrogada es una práctica existente y hasta más frecuente de lo generalmente conocido. Ante esta nueva realidad, la mejor solución, la más garantista, es regular, no es cerrar los ojos ni prohibir. Es bien sabido, de hecho,
que los cambios sociales implican necesariamente cambios en las normas. Pues bien, la gestación por sustitución es una forma alternativa de acceder a la paternidad o maternidad que la legislación ha de tutelar y regular para conciliar los derechos
en juego de todos los que participan y sea acorde al interés superior del niño nacido.


Piénsese, a este respecto, en normas como la del matrimonio entre personas del mismo sexo (Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio) o la de adopción internacional (Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional). Son normas que regulan y garantizan derechos, no desnaturalizan las instituciones y son fruto de la interpretación evolutiva de la Constitución y su acomodo a la realidad de la vida moderna
como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad, en conceptos empleados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 6 de noviembre de 2012, que avala el matrimonio entre personas del mismo sexo, o matrimonio igualitario. En esta
sentencia también se destaca que la nueva configuración de esa institución familiar no la convierte en irreconocible en la sociedad española actual, algo perfectamente aplicable a la gestación por sustitución.


V


El Derecho de Familia ha tenido siempre un trasfondo pragmático, traducido en garantizar la procreación, sin fa cual no solo la propia familia, sino la especie humana, se extinguiría. En nuestra historia más reciente, declaraciones y
convenciones internacionales protegen a la familia y garantizan los derechos de cada uno de sus miembros, como también queda plasmado en el artículo 39 de la Constitución española.


Con todo, el Derecho de Familia se ha enfrentado en las últimas décadas a los sucesivos retos planteados por los avances en Medicina y Biotecnología. Esos avances científicos aplicados a fas técnicas de reproducción asistida han cuestionado
antiguos paradigmas, poniéndose en entredicho cuestiones como la maternidad, la paternidad y la filiación, como destacó el legislador en la exposición de motivos de la antigua Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.


VI


Todo ello ha supuesto para el legislador español pasar de la fase de prevalencia de las presunciones respecto a la filiación, contenida en el artículo 116 del Código Civil, a la de la prevalencia del consentimiento en la reproducción humana
asistida, sin olvidar la posibilidad de la investigación biológica de la paternidad posibilitada por el descubrimiento del ADN y positivada en el artículo 39.2 de la Constitución de 1978.


Hace tiempo ya que la sociedad está demandando una Ley cuyo objetivo sea el de regular la gestación subrogada y garantizar los derechos de todas las personas implicadas, y de forma muy especial, los de los menores que nazcan fruto de esta
gestación, con la finalidad también de extender la posibilidad de acceder a la gestación subrogada -acceso ahora reservado a los más pudientes-.



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VII


La presente Ley se estructura en siete Capítulos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.


El primero de los Capítulos recoge las disposiciones generales, en concreto el objeto y los principios rectores de la Ley, las definiciones necesarias, los requisitos de la gestación por sustitución y la naturaleza altruista de la misma.


El segundo Capítulo regula los derechos de los cuales son titulares, y los requisitos que deben cumplir, los sujetos intervinientes en el procedimiento de gestación por sustitución, así como el contenido del contrato de gestación y la forma
en que debe formalizarse.


El tercer Capítulo aborda el proceso de la fecundación y posterior parto, así como la relación de filiación entre el progenitor o progenitores subrogantes y el menor, incluyendo los casos de premoriencia de uno de los dos progenitores
subrogantes o el fallecimiento de los progenitores subrogantes durante la gestación.


El cuarto Capítulo está reservado a la creación del Registro Nacional de Gestación por sustitución, adscrito al Registro Nacional de Donantes, así como la inscripción en el mismo de las mujeres que libremente deseen participar en la
gestación por sustitución.


El quinto Capítulo regula las condiciones de funcionamiento que deben reunir los centros y servicios sanitarios para llevar a cabo la gestación por sustitución, incluyendo la obtención de la calificación y autorización necesarias y su
inscripción en los Registros de centros y actividades.


El sexto Capítulo aborda el asesoramiento y orientación de la utilización de la gestación por sustitución, que son competencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.


El séptimo y último Capítulo se refiere a las infracciones y sanciones de aquellas conductas contrarias a lo establecido en la presente Ley.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto regular el derecho de las personas a la gestación por sustitución, entendiendo por tal, el que les asiste a los progenitores subrogantes a gestar, por la intermediación de otra, para constituir una familia, y a las
mujeres gestantes, a facilitar la gestación a favor de los subrogantes, todo ello en condiciones de libertad, igualdad, dignidad y ausencia de lucro, expresivas de la más intensa solidaridad entre personas libres e iguales.


Artículo 2. Principios rectores.


Esta Ley se inspira en los principios de dignidad, libertad, solidaridad, igualdad, protección integral de los hijos, iguales ante la Ley, de las mujeres, madres, padres y de los niños, en los términos previstos en los acuerdos
internacionales, en el contexto de enriquecer las formas en las que los ciudadanos disfrutan de la familia, objeto de protección social, económica y jurídica, por los poderes públicos.


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se entiende por:


a) 'Gestación por sustitución': es la gestación que se lleva a cabo cuando una mujer acepta donar su capacidad de gestar mediante cualquiera de las técnicas de reproducción asistida contempladas por la ley y dar a luz al hijo o hijos de
otra persona o personas, los progenitores subrogantes.


b) 'Mujer gestante': es la mujer que, sin aportar material genético propio, consiente y acepta, mediante un contrato de gestación por sustitución, someterse a técnicas de reproducción asistida humana con el fin de dar a luz al hijo o hijos
del progenitor o progenitores subrogantes, sin que, en ningún momento, se establezca vínculo de filiación entre la mujer gestante y el niño o niños que pudieran nacer.


c) 'Progenitor o progenitores subrogantes': la persona o personas que acceden a la paternidad o a la maternidad mediante la gestación por sustitución, aportando su propio material genético.



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d) 'Contrato de gestación por sustitución': documento público por el que una persona una pareja, formada por individuos de igual o diferente sexo, y una mujer, acuerdan que esta será la mujer gestante, en los términos establecidos en esta
Ley.


Artículo 4. Requisitos de la gestación por sustitución.


1. La gestación por sustitución se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no suponga riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer gestante o la posible descendencia, y previa aceptación libre y
consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de los riesgos y de las condiciones de la técnica, en los términos establecidos en esta Ley.


2. El progenitor o progenitores subrogantes deberán haber agotado o ser incompatibles con las técnicas de reproducción humana asistida.


3. Salvo que del resultado de los exámenes previsto en los apartados 3 y 4 de la presente Ley se determine lo contrario, no existirá ex ante impedimento para la existencia de vínculo de consanguineidad entre la mujer gestante y los
progenitores subrogantes.


4. La utilización auxiliar de las técnicas de fecundación in vitro o afines que sean necesarias para la gestación por sustitución se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida, en los centros habilitados a tal fin.


Artículo 5. Naturaleza altruista.


1. La gestación por sustitución no podrá tendrá carácter lucrativo o comercial, sin perjuicio de la compensación resarcitoria que podrá percibir la mujer gestante.


2. La compensación económica resarcitoria solo podrá:


a) cubrir los gastos estrictamente derivados de las molestias físicas, los de desplazamiento y los laborales, y el lucro cesante inherentes a la gestación, y


b) proporcionar a la mujer gestante las condiciones idóneas durante los estudios y tratamiento pregestacional, la gestación y el posparto.


3. La compensación económica será con cargo a los progenitores subrogantes y a beneficio de la mujer gestante.


4. El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, establecerá las reglas que garanticen el respeto al carácter gratuito de la gestación.


5. La mujer gestante será beneficiaria de un seguro, que deberán tomar a su cargo el progenitor o los progenitores subrogantes, que cubra las contingencias que puedan derivarse como consecuencia de la aplicación de la técnica de
reproducción asistida y posterior gestación, y en especial, en caso de fallecimiento, invalidez o secuelas físicas.


CAPÍTULO II


Sujetos intervinientes y contrato de gestación por sustitución


Artículo 6. Derechos de la mujer.


1. Toda mujer que cumpla los requisitos enumerados en el apartado 2 de este artículo, tiene derecho a gestar, sin aportar material genético propio, mediante un contrato de gestación por sustitución, con el fin de dar a luz al hijo o hijos
del progenitor o progenitores subrogantes.


2. Las disposiciones de la presente Ley ni modifican, ni suspenden, ni derogan los derechos que a la mujer le reconoce la legislación general, en particular, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo. En consecuencia, la mujer gestante podrá interrumpir el proceso, dentro de los supuestos reconocidos por la legislación general, en pleno ejercicio de su autonomía y sin consecuencia negativa alguna para ella.



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Artículo 7. Requisitos de la mujer gestante.


1. La mujer gestante deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de 25 y menor de la edad que reglamentariamente se fije en función de las condiciones psicofísicas que se consideren adecuadas para la gestación con éxito.


b) Estar en posesión de plena capacidad de obrar.


c) Tener buen estado de salud psicofísica, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, respecto de las exigencias fijadas a los donantes.


d) Tener buen estado de salud mental y, en particular, no haber sufrido episodios de depresión o desórdenes psíquicos.


e) Haber gestado, al menos, un hijo con anterioridad.


f) Disponer de una situación socioeconómica, así como familiar, adecuadas para afrontar la gestación en condiciones óptimas de salud, bienestar y seguridad.


g) Poseer la nacionalidad española o residencia legal en España.


h) No tener antecedentes penales.


i) No tener antecedentes de abuso de drogas o alcohol.


j) No haber sido mujer gestante en más de una ocasión con anterioridad.


2. La mujer gestante se obliga a mantener, a lo largo de la gestación, el cumplimiento de los requisitos de las letras c), d), f), h) y j). En caso de cambio o modificación en el cumplimiento de los requisitos, deberá comunicarlo
inmediatamente al Registro Nacional de Gestación por sustitución y a los progenitores subrogantes.


3. La mujer gestante está obligada a someterse, en todo momento, a las evaluaciones psicológicas y médicas, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos. A tal fin, también deberá estar dispuesta a
proporcionar todo su historial médico, así como la información económica y personal necesaria para la acreditación de los requisitos enumerados.


4. El examen de la concurrencia de las condiciones y requisitos enumerados en esta Ley se producirá, por los centros públicos habilitados por las Comunidades Autónomas, con ocasión de la inscripción de la mujer en el registro contemplado en
esta Ley. Si el resultado del examen es negativo, no podrá inscribirse en el registro, ni acceder, en consecuencia, a la posibilidad de la gestación por sustitución.


5. El cumplimiento de los requisitos deberá producirse con la antelación máxima de un mes a la celebración del contrato, según la certificación del Registro Nacional de Gestación por sustitución emitida al efecto.


Artículo 8. Requisitos del progenitor o progenitores subrogantes.


1. Podrá ser progenitor subrogante toda persona que, tras haber agotado o ser incompatible con otras técnicas de reproducción humana asistida, decide acudir a la gestación por sustitución, aportando su propio material genético, formalizando
el contrato de gestación por sustitución previsto en el artículo 9 y se somete a todas las exigencias de esta Ley.


2. El progenitor subrogante deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de 25 años y menor de 45 años.


b) Estar en posesión de plena capacidad de obrar.


c) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España.


d) Acreditar, mediante certificado de idoneidad emitido conforme al apartado 4 del presente artículo, que cuenta con la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental asociada a la familia que pretende
constituir.


3. En el caso de parejas, deberán estar unidas por el vínculo matrimonial, o una relación equivalente reconocida por la Ley. En este caso, las exigencias del anterior apartado primero y del siguiente podrán ser cumplidas por uno de los
miembros.


4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación del cumplimiento por el progenitor subrogante de los requisitos establecidos en la Ley, así como su inscripción en el Registro Nacional de Gestación por sustitución.



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Artículo 9. Contrato de gestación por sustitución.


1. La mujer que se acoja al derecho del artículo 6.1 y la persona o personas que pretendan ser progenitor o progenitores subrogantes deberán presentar ante la autoridad judicial competente, con carácter previo a cualquier aplicación de una
técnica de reproducción humana asistida, la propuesta de contrato de gestación por sustitución, redactarlo con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y de forma accesible y comprensible tanto para la mujer gestante como para los progenitores
subrogantes.


La propuesta de contrato será objeto de tramitación conforme al procedimiento que a tal efecto se contemple en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


2. El contrato de gestación por sustitución contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:


a) Identidad de las partes intervinientes.


b) Consentimiento informado, libre, expreso e irrevocable de las partes intervinientes.


c) Los conceptos por los cuales la mujer podrá percibir una compensación económica, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de la presente Ley, y forma y modo de percepción de la misma.


d) Técnicas de reproducción humana asistida que se emplearán.


e) Información sobre el seguro al que hace referencia el artículo 5.5 de la presente Ley.


f) Forma, modo y responsables médicos del seguimiento del proceso de gestación.


g) Previsión del lugar del parto y de las circunstancias en las que el o los progenitores subrogantes se harán cargo del hijo o hijos.


h) Designación de tutor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código Civil.


3. Al contrato se le deberá anexar de manera obligatoria y como requisito de validez el certificado expedido por el Registro Nacional de Gestación por sustitución, con una antigüedad máxima de un mes, en el que se hace constar que la mujer
interviniente se haya inscrita tras haber superado los exámenes correspondientes. Igualmente, en los términos que establezca el Reglamento, se anexará el certificado para la acreditación del cumplimiento por el progenitor o progenitores subrogantes
de los requisitos establecidos en esta Ley.


4. El contrato válidamente formalizado en los términos de esta Ley, será objeto de inscripción en el Registro Nacional de Gestación por sustitución, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


5. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social aprobará, con el asesoramiento adecuado en los ámbitos, en particular, jurídico y médico, el modelo de contrato de gestación por
sustitución.


6. No está permitida la celebración de contratos de gestación por sustitución cuando exista una relación de subordinación económica, de naturaleza laboral o de prestación de servicios entre las partes implicadas.


7. La mujer gestante deberá recibir asesoría legal que garantice la compresión de todo el proceso y sus implicaciones. Esta asesoría será independiente de la del progenitor o progenitores subrogantes.


CAPÍTULO III


Fecundación, parto y filiación


Artículo 10. Transferencia embrionaria y parto de la mujer gestante.


1. Una vez celebrado el contrato al que se refiere el artículo 9, la transferencia embrionaria a la mujer se hará de acuerdo con lo previsto, en lo relativo a técnicas y eventuales donantes de material genético, en la Ley 14/2006, de 26 de
mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Las terceras personas que eventualmente intervengan en el proceso serán titulares de los derechos y obligaciones contenidos en dicha Ley.


Estas técnicas solo podrán aplicarse en la mujer una vez cumplidos los requisitos fijados por la presente Ley y, en particular, celebrado el contrato regulado en el artículo 9.


2. El progenitor o progenitores subrogantes se harán cargo, a todos los efectos, del niño o niños nacidos inmediatamente después del parto de acuerdo a lo establecido en el contrato de gestación por sustitución.



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Artículo 11. Filiación de los hijos nacidos mediante gestación por sustitución.


1. La filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.


2. En ningún momento se establecerá vínculo de filiación entre la mujer gestante y el niño o niños que pudieran nacer.


3. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.


4. En caso de parejas, el progenitor subrogante que no hubiese aportado material genético a la gestación por sustitución podrá manifestar, conforme a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que consiente en que se determine a su
favor la filiación respecto del hijo o hijos del progenitor subrogante que sí lo hubiese aportado.


Artículo 12. Determinación legal de la filiación.


1. La persona o personas progenitores subrogantes, cuando hayan formalizado el contrato de gestación por sustitución y se haya producido la transferencia embrionaria a la mujer, no podrán impugnar la filiación del hijo o hijos nacidos como
consecuencia de tal gestación.


2. A los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, será el progenitor o los progenitores subrogantes los obligados a promover la inscripción correspondiente, debiendo aportar copia
autenticada del contrato de gestación por sustitución debidamente registrado.


3. Se considera documento oficial a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el contrato de gestación válidamente formalizado.


4. La revelación de la identidad de la mujer gestante o del donante no progenitor subrogante en los supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, no
implica en ningún caso determinación legal de la filiación.


Artículo 13. Premoriencia de uno de los dos progenitores subrogantes.


1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo o hijos nacidos como consecuencia de la gestación subrogada regulada en esta Ley y el progenitor fallecido, salvo que en el
momento de su muerte ya se hubiese producido la transferencia embrionaria al útero de la mujer parte del contrato de gestación por sustitución.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, siempre que el progenitor subrogante fallecido hubiese prestado su consentimiento previamente en el contrato de gestación subrogada y hubiese aportado su material genético, podrá ser
utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para la fecundación y posterior transferencia embrionaria a la mujer parte del contrato de gestación por sustitución. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la
filiación.


El consentimiento para la aplicación de la gestación subrogada en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de esta.


Artículo 14. Fallecimiento de los progenitores subrogantes durante la gestación.


En el supuesto de fallecimiento durante la gestación del progenitor subrogante o de ambos progenitores subrogantes, el contrato de gestación por sustitución mantendrá su validez a efectos de determinar la filiación, estando obligado a
promover la inscripción por la declaración correspondiente las personas determinadas en el artículo 45 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


CAPÍTULO IV


Registro Nacional de Gestación por sustitución


Artículo 15. Registro Nacional de Gestación por sustitución.


1. El Registro Nacional de Gestación por sustitución, adscrito al Registro Nacional de Donantes previsto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, es el registro administrativo en el que se
inscribirán las mujeres que deseen ser gestantes por subrogación y cumplan



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los requisitos establecidos en esta Ley. Igualmente se inscribirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los progenitores subrogantes.


2. En el Registro también se inscribirán, en una sección específica, los contratos de gestación por sustitución que se formalicen.


3. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida y mediante Real Decreto, regulará la organización y funcionamiento del registro.


Artículo 16. Inscripción en el Registro Nacional de Gestación por sustitución.


1. La inscripción de la mujer en el Registro regulado en el artículo anterior es requisito imprescindible para subscribir un contrato de gestión subrogada. La mujer no inscrita en el Registro no podrá participar en la gestación por
sustitución.


2. La mujer que pretenda inscribirse deberá aportar certificación expedida por el centro público habilitado por la Comunidad Autónoma en el que se haga constar que, tras el examen correspondiente, cumple los requisitos enumerados en el
artículo 6 de esta Ley. Cualquier cambio deberá ser comunicado al Registro. El incumplimiento dará lugar a la anulación de la inscripción.


3. La inscripción deberá renovarse cada año mediante la certificación expedida por el centro indicado.


4. La persona o personas que pretendan ser progenitores subrogantes podrán dirigirse, en los términos que se establezca reglamentariamente, al Registro para que les facilite la identidad de una mujer idónea que desee ser gestante por
subrogación, previa autorización expresa de esta.


CAPÍTULO V


Centros y servicios sanitarios autorizados para llevar a cabo la gestación por sustitución


Artículo 17. Calificación y autorización de los centros habilitados para llevar a cabo la técnica de gestación por sustitución.


Todos los centros o servicios en los que se realice la gestación por sustitución tendrán la consideración de centros y servicios sanitarios. Se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica que les resulte de aplicación,
en particular, la de sanidad. En todo caso, precisarán para la práctica de la gestación por sustitución de la correspondiente autorización singular concedida por la autoridad sanitaria competente.


Artículo 18. Condiciones de funcionamiento de los centros y servicios.


Todos los centros, servicios y equipos que lleven a cabo procedimientos de gestación por sustitución deberán cumplir lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida y, en particular, en los
artículos 4, 18 y 19 de dicha Ley.


Artículo 19. Inscripción en los Registros de centros y de actividades.


Los centros o servicios en los que se realice la técnica de gestación por sustitución deberán inscribirse en los registros regulados en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en particular, en el de
actividades contemplado en el artículo 22 de la citada Ley 14/2006.


CAPÍTULO VI


Asesoramiento y orientación de la utilización de la gestación por sustitución


Artículo 20. Competencias de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.


La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida será, en los términos del artículo 20 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, el órgano encargado de asesorar, orientar e informar sobre el
ejercicio de este derecho y de las técnicas de reproducción complementarias, así como de la elaboración de los criterios funcionales y estructurales de los centros y servicios donde este se ejercite.



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CAPÍTULO VII


Infracciones y sanciones


Artículo 21. Normas generales.


1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y en la
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.


2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al órgano que lo tenga encomendado de la Administración competente según la distribución constitucional de competencias.


Artículo 22. Normas generales sobre infracciones.


1. Las infracciones en materia del ejercicio del derecho a la gestación por sustitución asistida serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


2. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los
tribunales hayan considerado probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar el derecho a la protección de la salud y la seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre
ellas.


En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.


Artículo 23. Medidas cautelares.


1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sus normas de
desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción y las exigencias de los intereses generales.


En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar y a la protección de los
datos personales, cuando estos pudieran resultar afectados.


2. En los casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este apartado podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


3. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano administrativo
competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 1.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.


Artículo 24. Infracciones.


1. Las infracciones en materia del ejercicio del derecho a la gestación por sustitución se califican como leves, graves o muy graves.



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2. Además de las previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, se consideran como infracciones leves, graves y muy graves las siguientes:


a) Se considerará como infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o prohibición establecida en esta Ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave.


b) Son infracciones graves:


1.º La realización del proceso de gestación por sustitución cuando este suponga un riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer gestante o la posible descendencia.


2.º La participación en el proceso de gestación por sustitución de la mujer gestante cuando esta incumpla negligentemente los requisitos u obligaciones establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.


3.º La participación en el proceso de gestación por sustitución por parte de el o los progenitores subrogantes incumpliendo negligentemente los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.


c) Son infracciones muy graves:


1.º La realización del proceso de gestación por sustitución cuando este suponga un riesgo muy grave para la salud, física o psíquica, de la mujer gestante o la posible descendencia.


2.º La participación en el proceso de gestación por sustitución de la mujer gestante cuando esta incumpla dolosamente los requisitos u obligaciones establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.


3.º La participación en el proceso de gestación por sustitución por parte de el o los progenitores subrogantes incumpliendo dolosamente los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.


4.º La realización o práctica de las técnicas de reproducción humana asistida en centros que no cuenten con la debida autorización.


5.º La realización del proceso de gestación por sustitución sin la firma previa del contrato de gestación por sustitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.


6.º La realización del proceso de gestación por sustitución cuando el progenitor o progenitores subrogantes no hayan agotado o no sean incompatibles con las técnicas de reproducción humana asistida.


7.º El pago de cualquier cantidad dineraria o en especie a la mujer gestante que contravenga la naturaleza altruista del derecho a la gestación por sustitución, de acuerdo con el artículo 5 de la presente Ley.


8.º El incumplimiento de la obligación de el o los progenitores subrogantes de hacerse cargo, a todos los efectos, del niño o niños nacido inmediatamente después del parto, prevista en el artículo 10.2 de la presente Ley.


9.º El incumplimiento por los responsables de los centros autorizados de las actividades conducentes a la gestación subrogada sin ajustarse a las reglas establecidas y, en particular, sin respetar los términos de la autorización
correspondiente.


Artículo 25. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 1.000 euros; las graves, con multa desde 1.001 euros hasta 10.000 euros; y las muy graves, desde 10.001 euros hasta un millón de euros.


2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los riesgos para la salud de la mujer gestante o de la posible descendencia, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria o social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.


3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.


4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en esta u otras leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.


5. En el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 24.c), 1.2 y 4.2, además de la multa pecuniaria, se podrá acordar la clausura o cierre, temporal o definitivo, de los centros o servicios en



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los que se realice la gestación, sin perjuicio de los derechos de los que fuesen titulares los trabajadores conforme a la legislación laboral vigente.


6. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto.


Artículo 26. Responsables.


1. De las diferentes infracciones será responsable su autor.


2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.


3. Los directores de los centros o servicio responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos biomédicos dependientes de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad jurídica de los centros que la infracción pudiese
originar.


Artículo 27. Prescripción de las infracciones.


Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves, al año.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas todas las disposiciones normativas que se le opongan y, en particular, el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Disposición final primera. Aprobación de un Proyecto de Ley de modificación del Código Civil, de la Ley del Registro Civil, de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley sobre Técnicas de Reproducción
Humana Asistida.


El Gobierno tramitará, en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Ley, un proyecto de ley de adaptación de la normativa civil y laboral a las disposiciones de la presente norma y, en particular, del Real Decreto
de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y de adaptación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo del título competencial del artículo 149.1.8.2 (legislación civil) de la Constitución española y el de la legislación básica de los artículos 149.1.16.2 (sanidad) y 18.2 (régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y procedimiento administrativo), en el contexto de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales del artículo
149.1.1.2 de la Constitución.


Disposición final tercera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que, en su caso, impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el
presupuesto vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de aquel en que se produzca la entrada en vigor.