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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 126, de 22/02/2017
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CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2017 XII LEGISLATURA Núm. 126

JUSTICIA

PRESIDENCIA DE LA EXCMA. SRA. D.ª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

Sesión núm. 8

celebrada el miércoles,

22 de febrero de 2017



ORDEN DEL DÍA:


Celebración de las comparecencias en relación con la proposición de ley por la que se modifica el Código Civil relativo al estatuto personal y vecindad civil. Por acuerdo de la Comisión de Justicia. (Número de expediente 125/000001):


- De la señora catedrática de Derecho Civil en la Universidad Pública de Navarra y Consejera del Consejo Consultivo de Navarra (Egusquiza Balmaseda). (Número de expediente 219/000253) ... (Página2)


- Del señor catedrático de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza, presidente de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil (Delgado Echeverría). (Número de expediente 219/000254) ... (Página8)


- De la señora profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza (Martínez Martínez). (Número de expediente 219/000255) ... (Página13)


- Del señor diputado en la Junta de Gobierno del Real e ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (Montes Bel). (Número de expediente 219/000256) ... (Página20)


- Del señor catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo (Durán Rivacoba). (Número de expediente 219/000257) ... (Página24)



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Se abre la sesión a las tres y cinco minutos de la tarde.


CELEBRACIÓN DE LAS COMPARECENCIAS EN RELACIÓN CON LA PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL RELATIVO AL ESTATUTO PERSONAL Y VECINDAD CIVIL. POR ACUERDO DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA. (Número de expediente 125/000001).


- DE LA SEÑORA CATEDRÁTICA DE DERECHO CIVIL EN LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA Y CONSEJERA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE NAVARRA (EGUSQUIZA BALMASEDA). (Número de expediente 219/000253).


La señora PRESIDENTA: Empezamos la sesión de la Comisión de Justicia prevista para hoy con la celebración de las comparecencias en relación con la proposición de ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto
personal y vecindad civil.


Según se acordó en la reunión de Mesa y portavoces, los distintos comparecientes hablarán durante quince minutos, después los grupos que quieran -no es obligatorio, si algún grupo no quiere intervenir no tiene por qué hacerlo- intervendrán
de menor a mayor durante tres minutos y luego, si el compareciente tiene que contestar algo, podrá tomar la palabra.


Empezamos con la primera compareciente, doña María Ángeles Egusquiza Balmaseda, catedrática de Derecho Civil en la Universidad Pública de Navarra y consejera del Consejo Consultivo de Navarra, a quien damos la bienvenida a la Comisión.
Tiene la palabra cuando quiera.


La señora CATEDRÁTICA DE DERECHO CIVIL EN LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA Y CONSEJERA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE NAVARRA (Egusquiza Balmaseda): Muchas gracias, señora presidenta.


Es un honor estar hoy aquí, ante esta Comisión, y les agradezco la invitación que me han cursado para ofrecer mi opinión sobre esta proposición de ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad
civil, presentada por las Cortes de Aragón. La Comunidad de Aragón ha sido siempre un ejemplo por el rigor técnico y el buen hacer legislativo que ha desplegado en la conservación, modificación y desarrollo de su derecho civil propio dentro de los
cauces previstos en la Constitución, artículo 149.1.8.ª, y en su propio estatuto de autonomía. Para los derechos civiles forales o especiales el régimen de vecindad civil o condición civil -como se denomina en Navarra- constituye uno de los temas
más relevantes en los que se puede incidir desde la legislación del Estado, pues determina la aplicabilidad del derecho civil propio y además cualquier modificación que se plantee tiene un alcance general sobre todo el derecho civil. El Tribunal
Constitucional ha sido constante en considerar la vecindad civil como un elemento ligado a las normas de conflicto, cuya regulación es competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución. Basta a estos efectos
recordar la famosa sentencia del Tribunal Constitucional 156/1993 en cuanto a la previsión que establecía respecto de la aplicación del derecho civil balear a quienes residieran en la comunidad autónoma sin necesidad de probar la vecindad civil. O
bien otra que nos atañe directamente a la Comunidad Foral de Navarra, la sentencia 93/2013, que declaró inconstitucional el artículo 2.3 de la Ley foral para la igualdad jurídica de las parejas estables, artículo en el que se establecía el
sometimiento a la legislación navarra de la pareja cuando uno de sus miembros poseía la condición civil de navarro.


Cabe recordar que las últimas reformas en materia de vecindad civil que se han efectuado han sido las relativas a la Ley 11/1990, en la que se aplicó el principio de no discriminación por razón de sexo y permitió recuperar a las mujeres que
habían contraído matrimonio y habían perdido su vecindad civil por aplicación del principio de unidad jurídica de la familia. También, posteriormente, la Ley 18/1990, sobre nacionalidad, trató este tema pero no incidió sobre la regulación de la
adquisición de la vecindad por residencia a pesar de un dato que es conocido, como es que existía un proyecto de reforma del título preliminar del Código Civil elaborado por la Comisión general de codificación, de 1985, donde se suprimía la
adquisición automática de la vecindad civil, disponiéndose en su artículo 15.3 que la vecindad civil en determinado territorio se adquirirá por la residencia habitual continuada durante seis meses, siempre que el interesado manifieste ser esa su
voluntad.


El tenor de la reforma que se propone por las Cortes de Aragón incide sobre estas cuestiones en tres aspectos normativos que a mi modo de ver no plantean tanto problemas de legalidad como cuestiones de oportunidad o de conveniencia. En
primer lugar, respecto de la nueva redacción del artículo 14.3 párrafo 4.º, nos encontramos que se plantea el incremento del plazo de uno a cinco años



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para que el hijo o la hija mayor de catorce años puedan optar por la vecindad civil, ya no solamente la que le correspondía en la última vecindad de cualquiera de sus padres sino también aquella que hubieran tenido cualquiera de ellos. Con
ello, se va a ampliar el alcance temporal y material del derecho de opción que se reconoce al hijo respecto de la adquisición de la vecindad civil distinta a la que originariamente pudieran tener por ius sanguinis o ius solis. El incremento del
plazo para optar, que es evidentemente un plazo de caducidad, es de cinco años contados desde que el menor cumpla los 14 años y hasta que transcurran cinco años de su emancipación, lo que supone que el hijo dispondrá de un máximo de nueve años para
adquirir por opción una vecindad civil distinta a la que ostenta. Ello sitúa la edad máxima para el ejercicio de la adopción, que tiene que realizar el hijo por sí mismo, entre los veintiuno y los veintitrés años, según se hubiese producido una
emancipación stricto sensu o se hubiese alcanzado la mayoría de edad a los dieciocho años.


La doctrina ha venido estableciendo la correspondiente correlación entre la nacionalidad y la vecindad civil. Desde esta perspectiva se puede entender que la propuesta legislativa se incardina en lo que ha sido la línea sucesiva de reformas
que han ido ampliando, en el ámbito de la nacionalidad, la posibilidad que se concede a los hijos de optar por la nacionalidad española. Está en las actuales previsiones que se incluyen en la Ley 36/2002. A estos efectos cabe recordar el doble
régimen de plazos para optar por la nacionalidad española que se contempla en el Código Civil. En primer lugar tenemos que tratándose de la opción de la nacionalidad española de madre o padre originariamente español y nacido en España, a los hijos
no se les fija límite de edad para poder optar. Para el resto de los supuestos -persona sujeta a patria potestad de un español, adoptado mayor de dieciocho años o sujeto que se determine pasados los dieciocho años que ha nacido en España o es hijo
de español- el plazo concedido para esta opción caduca cuando alcance los veinte años. Así, desde la emancipación se cuenta con un plazo de cuatro años y en el caso de la mayoría de edad, alcanzada a los dieciocho años, con un plazo de dos. Se
salva la cuestión de que en relación con la ley personal del menor para alcanzar esa mayoría de edad se haya establecido otra edad superior, en cuyo caso contaría con dos años.


El plazo de opción que se reconoce al hijo en la proposición de ley va a resultar específico y propio para el supuesto que contemplamos, no encaja ni con un supuesto ni con otro de los anteriormente reseñados. Ello puede valorarse
adecuadamente o no, pero supone una indudable mejora desde los parámetros del ejercicio subjetivo por parte del hijo mayor de catorce años en cuanto a la opción por la vecindad civil. Se advierte también -y esto creo que hay que tenerlo muy en
cuenta- que, puesto que la finalidad perseguida con la adquisición de la vecindad por opción es precisamente paliar los efectos adversos que se han podido producir o puede entrañar el abandono del principio de unidad jurídica de la familia, que cada
uno de los miembros integrantes de la familia -me ha ocurrido a mí- tengamos distinta vecindad civil, la extensión de este plazo puede favorecer su ejercicio y propiciar el cumplimiento del objetivo en este sentido. De esta forma también sería más
factible alguna de las posibilidades apuntadas por la doctrina de que mientras está vivo el plazo para el ejercicio de la opción se pueda optar varias veces. De esta forma, si los padres en este periodo de tiempo han modificado su vecindad civil,
que haya un punto de convergencia de los hijos con las vecindades civiles de los padres.


En cuanto a la previsión de ampliar la opción a cualquiera de las vecindades que hubieran tenido los padres, esto suscita algunas reflexiones. De un lado la exigencia que yo pueda tener sobre las previsiones de la adquisición de la vecindad
civil subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad española dado el vigente tenor del artículo 15.1.c) del Código Civil. En este precepto para los que adquieren la vecindad civil subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad se sigue
manteniendo el viejo texto o el texto que resultaría desplazado del artículo 14.3 in fine y esto habrá que pensarlo. De otra parte, está la bondad que puede generar una previsión de estas características para los supuestos de resolución o los casos
de conflicto que se han podido plantear. En este sentido quiero recordar el supuesto de hecho que se resolvió por la Dirección General de los Registros y del Notariado en una resolución de 5 de enero de 1999, en la que se planteaba la posibilidad
de optar por parte del hijo la vecindad civil del padre o madre de origen aragonés aunque su última vecindad civil fuera la catalana.


Por lo que se refiere a la segunda modificación normativa, que es la de mayor contenido, como es la supresión de la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario durante este plazo,
prevista en el artículo 14.5.2 del Código Civil, esta es una propuesta largamente proyectada sobre la que seguramente el profesor Delgado Echeverría les ilustrará como conocedor profundo e histórico de esta vieja reclamación. Se justifica en los
propios términos en los que se expresa el artículo 14.5.2 del Código Civil, que ha motivado que se entienda que la residencia continuada



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durante diez años genera automáticamente la adquisición de la vecindad civil, al margen de lo que querido por el sujeto y por lo tanto de si en esa nueva residencia quería adquirir su nueva vecindad civil o no. En este sentido, deseo
recordar lo que dice el actual texto del artículo 225 del reglamento del Registro Civil, que resulta contundente: El cambio de vecindad civil se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de
diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. Este criterio de automaticidad sin indagación de lo que es la voluntad del sujeto se ha defendido por parte del Tribunal
Supremo y no solamente eso, sino que se viene sosteniendo el efecto inexorable del plazo, salvo que se haga una declaración de voluntad -y esto es importante- dirigida precisamente a conservar la vecindad civil que se ostenta, sin que se puedan
tener en cuenta otro tipo de manifestaciones genéricas del interesado.


Respecto de las consideraciones que cabe realizar a esta propuesta legislativa, señalaría las siguientes. Primero, la que en la propia exposición de motivos de la proposición se recoge, que la pérdida automática de una vecindad civil, tal
como la consagra la norma, interpela a los artículos 11.2 de la Constitución española -la no privación de la nacionalidad de origen- y también el principio recogido en el artículo 24 del Código Civil de voluntariedad en la pérdida de la nacionalidad
de los nacionales de origen. De esta forma, la propuesta podría plantear una mayor coherencia dentro del sistema. Desde el punto de vista práctico, hay que tener en cuenta que con la supresión se eliminaría la conflictividad generada en esta
materia entre los tribunales. He hecho un expurgo de las últimas sentencias dictadas en esta materia y todas han tenido por objeto precisamente la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada durante diez años ex lege, fuese
voluntaria o involuntaria. Si quieren, luego comentaremos la última sentencia localizada, que es la de junio de 2016, en la que está implicado el derecho civil navarro y el derecho civil catalán en este punto. Y hay otras cuestiones que también
ustedes saben que han sido muy problemáticas, como la valoración de la situación de los menores de edad no emancipados o incapacitados en cuanto a la adquisición automática de la vecindad civil y los términos del párrafo segundo del artículo 225 del
reglamento del Registro Civil, en el que se dice que en el plazo de diez años no se computa el tiempo en el que el interesado no pueda legalmente regir su persona. Por otra parte, nos hemos acostumbrado al interrogatorio realizado por el notario,
sobre todo los que somos de derecho foral, sobre nuestro lugar de nacimiento, periplo vital, actos significativos, para otorgar testamento y calificar nuestra vecindad civil. Ello no deja de plantear algunas inseguridades jurídicas porque la
manifestación del notario puede no coincidir con la realidad jurídica. En un momento en que la Ley del Registro Civil del año 2011 persigue una mayor seguridad jurídica, esta previsión normativa iría en esta línea. Cabe recordar, por ejemplo, que
el actual y vigente artículo 58.6 de la Ley del Registro Civil en regulación de expediente matrimonial obliga a dejar constancia de los siguientes extremos por parte del secretario judicial, letrado de la Administración de Justicia, notario o
encargado del Registro Civil que haya intervenido: la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico-matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la
vecindad civil de los contrayentes. También, de esta forma se limitaría materialmente el ámbito de aplicación de la presunción sobre vecindad civil que se recoge en el artículo 69.2 de la Ley del Registro Civil y el valor de la declaración,
simplemente presuntivo, que cabe inscribir conforme al artículo 92.1.b) de la Ley del Registro Civil. Desde luego, la supresión del artículo 14.5.2 tendría que llevar un necesario ajuste normativo de la legislación registral que, a mi modo de ver,
sin un expurgo mayor -habría que reflexionar sobre ello-, no afectaría tanto a las previsiones recogidas en la Ley del Registro Civil como a las reglamentarias, singularmente el artículo 225 antes mencionado del reglamento del Registro Civil.


Por último, cabe indicar que es una cuestión pacífica y aceptada, dado el distinto alcance y función, la posibilidad de que en un sujeto no coincidan su vecindad administrativa, su vecindad civil, su domicilio civil o el domicilio fiscal,
como puede acontecer. Aquí conviene preguntarse hasta qué punto el ciudadano que no es conocedor del derecho resulta consciente de esta pluralidad de vínculos y desea que ello sea así al cambiar de residencia habitual. Otro elemento para la
reflexión son las previsiones del reglamento de sucesiones, que nos vincula desde el 17 de julio de 2015, en el que se establece como criterio para fijar la ley aplicable a la sucesión la residencia habitual del difunto, salvo que se haya hecho una
professio iuris o elección de la ley aplicable.


Respecto a la disposición transitoria que establece la recuperación de la vecindad civil mediante declaración formulada ante el Registro Civil, fijando un plazo para ello de cinco años, con una declaración que no precisaría ser reiterada ni
podrá ser revocada, a mi modo de ver cabría señalar lo siguiente: en cuanto a su contenido, resulta consecuente con las modificaciones anteriormente planteadas en el ámbito



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del artículo 14. Cabe recordar que la Ley 11/1990 permitió a la mujer casada recuperar la vecindad civil que había perdido como consecuencia de su matrimonio, pero le estableció el plazo de un año. La fijación de cinco años aquí, acorde
con la propia propuesta legislativa, constituye un tema de oportunidad y conveniencia, aunque favorecería el conocimiento y toma de decisión por las personas que desconocen cuál es su situación de vecindad civil y, por tanto, en materia de vecindad
no tienen criterio a estos efectos. Tampoco parece que exista inconveniente respecto del alcance de la declaración de voluntad que se prevé en la norma, puesto que es consecuente con la doctrina general de la Dirección General de los Registros y
del Notariado que glosa el artículo 14 del Código Civil, la declaración no necesita ser reiterada. Por otra parte, las dudas que se pudieran suscitar respecto de la legalidad de esta exigencia de 'no podrá ser revocada por el interesado', se
despejan si se tiene en cuenta el carácter indisponible de la vecindad civil como estado civil de la persona una vez que se ha hecho uso del derecho reconocido en la norma, y esto sin perjuicio de que pueda decidir posteriormente cambiar de vecindad
civil si así lo quiere.


Muchísimas gracias por su atención. Quedo a su disposición para las preguntas que deseen formularme.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Egusquiza, por su magnífica intervención.


El grupo proponente, Grupo Parlamentario Popular, ¿quiere formular alguna pregunta o realizar alguna intervención?


La señora MORO ALMARAZ: En primer lugar, quiero darle las gracias a mi compañera de fatigas durante muchos años por que esté aquí y en nombre del Grupo Popular. Creo que su comparecencia ha sido muy ilustrativa; quizá el resto de las
preguntas permita desarrollar algún punto. A mí me gustaría que después se pudiera desarrollar esto último, el tema de la revocación. Creo que, más allá de lo que ha expuesto y lo que puede significar formalmente, está la posible voluntad de por
qué se ha incorporado. No es habitual que aparezca en el ámbito de la regulación del artículo 14 o, en general, de los artículos relativos a la vecindad civil, la idea de revocabilidad o irrevocabilidad -quizá por eso que usted misma ha expuesto-,
pero es la sensación del conjunto de la propia exposición de motivos, donde sí se aprecian algunas imprecisiones motivadas por una voluntariedad desde donde vienen -la voluntariedad del ámbito de la Comunidad de Aragón-, cuando nosotros, sin
embargo, tenemos que preservar que aquí no vamos a hacer una norma para la Comunidad aragonesa sino para el conjunto de las comunidades autónomas.


Es verdad que en distintos momentos y en la propia historia de la elaboración del Código Civil se ha tenido muy en cuenta el derecho aragonés. El propio artículo 16 contempla alguna de esas instituciones que los proponentes de la Comunidad
Autónoma de Aragón dicen que son instituciones queridas para Aragón, como la viudedad, y hay unas salvedades en el artículo 16 sobre eso. Me gustaría que detallara qué problemas puede plantear si alguien, más allá de la corrección sobre el carácter
revocable o irrevocable de la declaración de voluntad, entendiera que eso supone que no hay libertad del individuo para, con sus vicisitudes posteriores, poder cambiar de vecindad.


En el terreno de lo práctico, es verdad que esa diversidad de domicilios o de criterios para establecer vecindad administrativa o domicilio fiscal, etcétera, ha generado muchas distorsiones a la hora de incorporar determinadas reglas en
normas, sean de derecho civil o no, en distintas comunidades autónomas. Llega a nuestros oídos que algunos despachos de abogados o de gestores, no necesariamente de abogados, promueven a capricho o a conveniencia de determinadas personas la
movilidad de su situación, bien afectando a la vecindad civil o no, para mejorar sus condiciones fiscales, etcétera. Esto, que sabemos que existe, ¿podría ser afectado por una modificación como la que se pretende en este momento del Código Civil?
Esas son las dos precisiones que quería hacer.


Gracias, presidenta.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Moro.


¿Quiere intervenir alguien por el Grupo Parlamentario Mixto? (Pausa). ¿Grupo Parlamentario Vasco? (El señor Legarda Uriarte hace signos negativos). Esquerra Republicana no está. ¿Grupo Parlamentario Ciudadanos?


El señor GÓMEZ GARCÍA: Muchas gracias, presidenta.


Muchas gracias, profesora, por su magnífica explicación. Nos decía que no había razones técnicas para oponerse a esta proposición, más allá de que habría que hacer una serie de modificaciones, por



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ejemplo en la legislación registral o en la legislación de sucesiones. Pero sí nos decía que habría razones de oportunidad y conveniencia. Querríamos saber qué razones considera usted que son esas.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Gómez.


Por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, tiene la palabra el señor Moya.


El señor MOYA MATAS: Agradecemos la exposición clara y científica que nos ha hecho la ponente. Sin embargo, entendemos que, en el fondo, el debate más que una cuestión jurídica es una cuestión de oportunidad e incluso de valoración
política, el eterno debate entre el ius soli y el ius sanguinis. Nosotros nos planteamos en este debate si en la práctica, en una visión más pragmática, esta reforma que nos viene propuesta desde el Parlamento de Aragón en realidad vendría a
perpetuar o a quebrar este principio de coincidencia entre la vecindad administrativa y la vecindad civil, que entendemos que es la finalidad que tiene la actual regulación del artículo 14.5.2, intentar homogeneizar estas dos vecindades,
administrativa y civil. Entendemos que es más una cuestión de valoración de oportunidad. Nos interesaría más, desde el punto de visa casuístico, más que científico, cuál de las dos soluciones -la reforma pretendida o la regulación actual-
provocaría menos problemática en los tribunales.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Moya.


Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Galeano.


El señor GALEANO GRACIA: Muchas gracias.


Me uno al resto de portavoces en el agradecimiento a la compareciente por su visita y su brillante exposición. He entendido de su exposición que manifiesta un cierto sentimiento positivo en cuanto a la modificación de esa supresión, de ese
automatismo. He entendido que usted manifestaba que esa pérdida automática que tenemos en la actualidad puede suponer muchas veces el desconocimiento -como bien decía usted- de la pérdida de esta vecindad civil por parte de los ciudadanos
aragoneses que se encuentran en otra comunidad y que, de alguna manera, esta modificación permitiría esa mayor seguridad jurídica en la situación de estos vecinos. Creo que usted se manifestaba en ese sentido de positivismo en cuanto a la
modificación para dotar de esa mayor seguridad jurídica, frente a lo que manifiestan otros sectores que hablan de que esto proporcionaría una mayor inseguridad en esta línea.


Quiero exponer aquí -ya es una cuestión más bien política- que, como usted bien decía, en muchas ocasiones Aragón es pionera en materia de derecho civil, de derecho foral y extiende al resto del país ese carácter que impregna nuestra
historia y quiero recoger, de alguna manera, el componente territorial que está detrás de esta petición. Cuando nos encontramos en un país con lógicas desigualdades de oportunidades en cuestiones territoriales, si las instituciones aragonesas
-según nuestro estatuto- tienen la obligación, entre comillas, de conservar y desarrollar nuestro derecho foral qué mejor que pretender, a través de esa reforma, que muchos de nuestros ciudadanos y vecinos que tienen que emigrar a otros territorios
puedan, a través de esta normativa, continuar y conservar esa peculiaridad foral. Detrás de esto hay un componente que creo que el sentido jurídico debe tener en cuenta. Solo esas dos puntualizaciones.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Galeano.


Señora Egusquiza, cuando quiera puede contestar a las observaciones y a las preguntas que se le han formulado.


La señora CATEDRÁTICA DE DERECHO CIVIL EN LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA Y CONSEJERA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE NAVARRA (Egusquiza Balmaseda): Empezando por la primera cuestión, ciertamente, cuando me enfrenté con el texto de la
disposición transitoria y la última parte de la misma -no necesitará ser reiterada y no podrá ser revocada por el interesado- me plantee qué sentido podría tener, puesto que en todas las declaraciones que se realizan en materia de vecindad ya se
indica que no hace falta esa reiteración. Una interpretación conforme a la autonomía privada de la voluntad no puede ser cercenar a quien ha optado por su vecindad civil que, si así lo desea, en un momento ulterior pueda cambiar porque, por
ejemplo, ha contraído matrimonio con una gallega y quiere trasladarse a Galicia y considera que es mejor mantener una unidad o el ordenamiento jurídico gallego le interesa. Por lo tanto, lo de 'no podrá ser revocada por el interesado' se entiende
-o entiendo yo- que



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no deja de ser si no una reiteración de estas declaraciones de voluntad que no pueden ser caprichosamente alteradas o modificadas. Pero no que no cambie o que no pueda cambiar su vecindad civil y que se quede como una foto fija para el
resto de sus días, si no la manifestación de que en todos los actos que hacen referencia a los estados civiles de la persona el sujeto no tiene capacidad de transar sobre los mismos. Pero quizá podría plantear alguna duda interpretativa; yo lo
interpreté así.


En cuanto a la diversidad de vecindades civiles, administrativas, domicilio fiscal, etcétera, la modificación que se pretende en realidad no va a variar esa voluntad de búsqueda de fraude a la ley porque ya está. De hecho, en estos momentos
se publicitan así algunos despachos profesionales: Usted está en régimen de Código Civil. Otra cosa es que el régimen de Código Civil -y apelo a ustedes- tenga que ser modificado porque se nos está cayendo a pedazos y no está ajustado a la
realidad social que vivimos. Pero el fraude a la ley se plantearía exista y se acepte esta proposición legislativa o no, porque la norma está ahí, así como la voluntad de defraudar. Además, quien busca defraudar preconstituye prueba de una manera
mucho más eficiente de quien voluntariamente se encuentra en esta tesitura.


Es cierto -me voy a saltar el orden- que en su momento, cuando, después de la Constitución, se abrió el debate sobre la vecindad civil y la vecindad administrativa, hubo autores, en concreto el profesor Bercovitz, que planteaban, para
intentar homogeneizar, una unión, una cercanía entre la vecindad civil y la vecindad administrativa, pero aceptada en este momento la pluralidad de nexos y la diversidad de vínculos que uno puede tener, no le veo mayor problema. Además, coincide
que en el análisis de las cuestiones que han resultado problemáticas ante los tribunales, no ha resultado problemática ninguna adquisición de vecindad civil por manifestación, más allá de la eficacia de esa declaración porque faltasen los requisitos
oportunos, porque no se había acreditado adecuadamente la cuestión. Lo que de verdad ha resultado problemático ha sido la adquisición automática al cabo de diez años. Con toda idea les he citado esa sentencia del año 2016 porque, brevemente, les
voy a contar un sucedido. Un matrimonio, casados en 1960. La señora, nacida en Andalucía y casada con un navarro, se va a vivir a Navarra y adquiere, porque en aquel entonces existía el principio de unidad jurídica de la familia, la condición
civil de navarra. Testan a la navarra, realizan testamento de hermandad. En 1980, porque ya se van haciendo mayores, se van a vivir a Cataluña con los hijos. Transcurre el tiempo, primero fallece la madre y después el padre, y los sucesivos
descendientes se acuerdan de que papá y mamá estuvieron viviendo aquí más de diez años y empiezan a indagar. Y se encuentran con que hay una manifestación en el propio testamento de la señora de que está a favor de adquirir la vecindad de su marido
porque quiere ser también Navarra y seguir a su marido, pero eso no cuenta a los efectos y por lo que anteriormente les he comentado. Según el sentimiento de estos causantes fallecidos, ellos habían testado conforme a la legislación navarra y
querían ser navarros. En este punto, esto puede conferir una mayor seguridad jurídica. Por lo tanto, la problemática ante los tribunales se ha planteado siempre que hay actuaciones que resultan inconscientes por parte de los propios afectados, que
no hay consciencia de ellas. Otra cosa es que se tenga que valorar quién estaría dispuesto a ello. Yo hice una indagación en el Registro de Pamplona para ver cuántos habían optado por la solución primera, el 14.5.1, y me encontré que en el año
2016 ha habido 159 expedientes tramitados, que puede ser un 10% de la población flotante de Pamplona. O sea, que quien quiere testar conforme a su derecho propio, tiene una cierta seguridad.


En cuanto a la oportunidad y conveniencia, eso se lo dejo a ustedes. Desde el punto de vista técnico y de la conflictividad ante los tribunales, me parece que la supresión arreglaría muchas cosas. Por ejemplo, la cuestión de si se computa
en los diez años el tiempo en que el menor no tenía capacidad o no, saben ustedes que ha sido un tema arduo, discutido, con votos particulares y con interpretaciones muy variadas. Sí que es un dato insoslayable, por eso se incluyó en la Ley del
Registro Civil de 2011 -sobre todo para los notarios que lo tienen muy presente y además en sus manos va a quedar buena parte de estas cuestiones-, que quieren conseguir la mayor seguridad jurídica y esa mayor seguridad parte del momento en que
casan y les preguntan a los contrayentes de dónde vienen y quiénes son para inscribir al lado cuál es el régimen económico matrimonial que resulta de aplicación y no andar con las indagaciones correspondientes, salvo que se haya hecho una
modificación capitular, en cuyo caso estaba inscrita y ya se sabía. En cuanto a mayor seguridad jurídica, creo que sí; a mi modo de ver, sí. Pero, insisto, son cuestiones de oportunidad y conveniencia que les toca a ustedes decidir.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Egusquiza, por su intervención, que ha sido concisa y clarísima. Enhorabuena. (Aplausos).



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- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ARAGONESA DE DERECHO CIVIL (DELGADO ECHEVERRÍA). (Número de expediente 219/000254).


La señora PRESIDENTA: Damos la bienvenida al segundo de los comparecientes, don Jesús Delgado Echeverría, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza y presidente de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil. Le agradecemos su
comparecencia porque seguro que nos va a esclarecer muchos temas. Tiene la palabra por quince minutos y posteriormente los distintos grupos parlamentarios le formularán algunas preguntas para que usted las pueda contestar. Tiene a palabra cuando
quiera.


El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ARAGONESA DE DERECHO CIVIL (Delgado Echeverría): Señora presidenta, señorías, no les sorprenderá nada que diga que para mí es una gran
satisfacción, un orgullo y un honor estar aquí esta tarde. He venido con el propósito de hacer lo que creo que ustedes me piden, que es ser útil. Entiendo que lo que me piden es una opinión sobre esta proposición de ley, que salió como tal de las
Cortes de Aragón -ya digo de antemano que soy favorable a la misma y así podrá entenderse mejor el resto de lo que debo decir-, y sobre todo que colabore, que contribuya con algunos elementos de análisis o de razonamientos posibles sobre este tema.


La vecindad civil es un tema amplísimo que naturalmente tiene muchísimos problemas. En los buenos tiempos, menos de dos lecciones de vecindad civil no eran posibles en un curso de parte general de Derecho Civil, y, por supuesto, no se
agotan ni de lejos todos los problemas. La vecindad civil es una invención del legislador, un artificio que ha tenido gran éxito; probablemente ya hemos olvidado todos en principio que aquello es un artificio que nació en unas fechas determinadas
de la codificación, ya muy avanzada esta. Cuando se prevé que va a seguir existiendo una pluralidad de derechos civiles en España se dice más o menos con esta terminología: y si esto es así, ¿cómo se aplicará la doctrina de los estatutos, es
decir, el estatuto real, formal, personal, en la terminología de la época? Porque no había ningún antecedente propiamente dicho para este concepto. Se puede manifestar que en los Fueros de Aragón algo se dice sobre quién es aragonés o quién deja
de serlo, pero se dice muy poca cosa; o en las constituciones de Cataluña, o probablemente en los Fueros navarros, aunque no estoy seguro en este momento. Pero todo eso no vale en el momento de la codificación, ahora se trata de cómo aplicar unos
derechos -la pluralidad de derechos civiles españoles que van a seguir vigentes- con un solo criterio, que lo establece el legislador -estatal, naturalmente- en el título preliminar del Código Civil. También es verdad que en el antiguo régimen se
hablaba de vecindades, pero eso eran otras cosas.


Respecto al punto que nos importa -porque voy a tratar de ceñirme estrictamente al contenido de la proposición de ley- es arbitrario. ¿Diez años por qué? Yo creo que la idea de que se pierde la vecindad civil cuando se lleva un tiempo
-diez años- en otro territorio, quiso significar en 1888, primera edición del Código Civil -porque así estaba redactado el Código, unilateralmente y sin reciprocidad-, que cuando alguien con derecho civil propio, con vecindad civil -digamos de
fuero-, viene a territorio de derecho común, es bueno que lo pierda al cabo del tiempo. Eso fue criticado naturalmente en los territorios de derecho propio. O sea, de lo que se trata es de extinguir los derechos forales por el procedimiento de que
cada vez tengan menos habitantes. La Comisión de Codificación rectificó o aclaró: la segunda edición del Código Civil no dice eso. La segunda edición del código es reciprocidad absoluta y, por lo tanto, ya no es esa pérdida en favor de una
unificación de alguna manera del llamado derecho común, sino que es otra cosa. No es que haya funcionado rematadamente mal, son unos equilibrios que, se diga lo que se diga, necesariamente tendrán problemas. Desde el primer momento, cuando ya está
claro que la vecindad civil y la aplicación de los derechos civiles coexistentes, incluido el Código Civil, va a durar y en pie de igualdad todos ellos, se hace notar varias cosas. ¿Entonces por qué se pierde algo sin voluntad, sin querer perderlo?
¿Por qué quienes son aragoneses-navarros de origen simplemente por no vivir allí lo van a perder al descuido? Esta es una expresión que yo oí y aprendí entre bromas y veras hace muchísimos años, más de cincuenta, de un notario madrileño. Él
corregía: no, aragonés que es notario en Madrid. Uno viene a Madrid y pierde la vecindad por descuido como puede perder la cartera en el tranvía por descuido -cuando había tranvías en Madrid-. Quiero decir que la idea de que no se pierda es muy
antigua y, en particular, es una conclusión explícita del Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza en 1946. He hablado de los años ochenta, del siglo XIX. Pues bien, el segundo momento clave en la historia del derecho civil español
y, en cierto sentido, en la historia de España, decisivo para la pluralidad de



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derechos civiles en España, es ese congreso que se celebra en Zaragoza, al que están convocados y acuden hasta mil juristas organizados en distintos grupos.


He traído las conclusiones, una copia de lo que mandó el secretario del Congreso, catedrático de Derecho Civil en ese momento, Martín-Ballestero, al ministro -cuestión sentimental simplemente, está publicado naturalmente-. Y dice: 'La
regionalidad o vecindad civil debe ser fácil y sencillamente conocida y consignada en todos los actos del Registro Civil y en los documentos de identidad'. Todavía seguimos discutiendo y debatiendo sobre cómo podemos hacer esto para que valga de
verdad, para que conste en los registros públicos, para que conste de forma suficiente en las escrituras públicas, en todos los actos de los particulares españoles. Todos los españoles tenemos vecindad civil, necesariamente una. Pues esto lo
seguimos debatiendo. Sigue diciendo:'En ningún caso será adquirida nueva vecindad civil por la simple residencia o vecindad administrativa y sin declaración expresa del sujeto, la cual habrá de ser inscrita en el Registro Civil y anotada en las
actas de nacimiento y matrimonio'. Posiblemente, los que han redactado la proposición de ley en las Cortes de Aragón no conocían exactamente que esto ya era conclusión de un congreso en el que estaban de acuerdo todos los juristas de España -quiero
decir los de derecho común y los de todas y cada una de las regiones de fuero-. En la vida jurídica aragonesa esta idea ha estado siempre, y ahora es cuando, en una ocasión que ha sido posible, ha aflorado. Continúa diciendo: 'Quienes hayan
perdido su vecindad civil originaria por la simple vecindad o residencia administrativa, podrán recuperarla, manifestándolo por escrito al encargado del Registro Civil del lugar del nacimiento, dentro del plazo de un año, a partir de la publicación
de la ley general aludida'. Lo que se dice y engloba todo esto -aunque solo sea por un momento, me salgo del punto estricto de esta ley- es que es urgente una ley de derecho interregional privado. Lo era en el año 1946 y hoy lo es muchísimo más.
Hoy lo que se aplica como derecho interregional privado son los descartes del derecho internacional privado que siguen en el código y que ya no se aplican, más que marginalmente, en el derecho internacional privado español, que ha sido sustituido
por convenios y por reglamentos europeos. Esos descartes que han quedado ahí son los que se aplican como derecho interregional privado, sin que nadie lo haya pensado para eso.


Como ven, no es de ahora esta idea. La idea de que no se pierda la vecindad civil de origen, salvo que uno quiera, evidentemente, refleja bien el pluralismo del derecho civil en España. Evidentemente, ningún español es extranjero en
España, y los españoles somos más o menos distintos unos de otros. No hay ningún inconveniente en que en cualquier parte de España residan otros españoles que siguen teniendo su derecho de origen. No digo que esta sea la única solución posible, no
digo que haya un problema constitucional, sino que esto es un problema técnico, de prudencia y, a lo mejor, de empatía o de simpatía, de cierta forma de ver amablemente, digamos, la pluralidad de derechos civiles españoles. Si tiene sentido desde
el origen que haya derechos forales es porque los que originariamente proceden de Aragón, de Navarra, etcétera, viven más a gusto con su derecho, les es más afín y, por tanto, ¿qué inconveniente hay en que lo sigan manteniendo?, mientras quieran,
por supuesto.


Las cuestiones técnicas ciertamente te pueden plantear, no esta modificación, que también, sino el que siga como está. Casi todos los problemas que se plantean son los mismos; es decir, si se cambia la ley, habrá que cambiar algún
elemento, pero los problemas los da la existencia de la pluralidad de derechos civiles, evidentemente. Entonces yo diría que en esta proposición de ley hay un aspecto simbólico, que se entiende con lo que he dicho antes, y aspectos técnicos, que
explico. La vecindad civil es punto de conexión para la aplicación de distintos derechos, pero punto de conexión que, en definitiva, dice que el estatuto personal, o sea, la capacidad civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión, se
regirá por ese derecho; no todo el resto del derecho, autonómico, foral o especial, por decirlo como la Constitución, esto exclusivamente; más aún, en cuanto a régimen económico y matrimonial, de manera indirecta y muy compleja; pero ya lo es, en
esto no va a cambiar mucho. No obstante, sería muy deseable ciertamente.


Me he encontrado al Justicia de Aragón en el AVE -que es una cosa que es fácil que ocurra- al venir a Madrid y me ha dicho: He dicho muchísimas veces -y es verdad- que habría que hacer constar el régimen económico matrimonial en toda
inscripción de matrimonio; habría que preguntar, inquirir, y que constara. Eso es lo mismo, el mismo problema -por cierto, a mí me parece muy bien la idea- de si la vecindad se pierde o no se pierde por el paso del tiempo. En definitiva, vamos al
aspecto práctico -y esto creo que merece la pena subrayarlo-: cuándo se discute, cuándo se litiga sobre vecindad civil. Porque una cosa es pensar, como a veces pensamos los juristas, que en cada momento de la vida hay que saber exactamente todas
las relaciones jurídicas del individuo, que van cambiando, pero los individuos no suelen saberlo, y ¿cuándo se litiga sobre esto? En dos ocasiones: una, la más extendida -bueno, ya no sé cuál



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es la más extendida en este momento-, en el divorcio. Por ejemplo, indirectamente, a lo mejor el abogado de uno de ellos cae en la cuenta de que cuando se casó tenía tal edad, estaba en tal situación, etcétera, y podría decir: un momento,
entonces nos va a convenir mucho el régimen de gananciales. Es algo que nunca se le hubiera ocurrido ni a él ni a ella. La segunda ocasión es en el momento del fallecimiento: ¿cómo, que mi padre me ha desheredado? Que no suele ser verdad,
simplemente no le ha dejado nada, que no es lo mismo, o le ha dejado poco o le ha dejado menos, y entonces se dice: vamos a impugnar todo, porque a lo mejor no tenía esa vecindad civil, la adquirió fraudulentamente, etcétera. Esos son los
momentos, y para esos momentos una solución es que no se ha perdido la vecindad civil más que cuando se ha querido y entonces tiene que constar en el registro. Creo que da bastante seguridad jurídica, aparte de las razones que hasta ahora he
expuesto.


Señorías, como he consumido ya mis quince minutos, agradezco de nuevo la invitación y quedo a su disposición.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor Delgado, por su muy brillante y esclarecedora intervención.


Por el grupo proponente, el señor Galeano tiene la palabra.


El señor GALEANO GRACIA: Señor Delgado, quiero manifestarle otra vez el agradecimiento por su visita a esta casa; creo que es un ejemplo, como he dicho anteriormente, y uno de los transmisores perfectos de la fuerza y del contenido del
derecho civil aragonés, con lo cual poco más hay que añadir a sus palabras. Como hemos dicho en la intervención del anterior compareciente, Señor Delgado, somos firmes defensores de esa voluntad política que ha surgido de la Cámara aragonesa. Por
cierto, hay una voluntad unánime en esa tramitación de la Cámara aragonesa con un pacto transversal, aquí sí que hay un pacto transversal, a izquierda, a derecha, al centro y de las demás formaciones políticas que conforman esa Cámara. Querría
hacer una pregunta al señor Delgado Echeverría ligada con lo que ha manifestado sobre el carácter de la vecindad civil, de la primacía de ese ius sanguinis frente al ius soli, y es si considera conveniente que a través de esta iniciativa se enmarque
esa mayor voluntad del individuo de querer conservar la vecindad, como decía creo que fue el historiador Eduardo Ibarra, también un aragonés insigne, que hablaba de las dificultades que tenía en Madrid para no perder la vecindad civil aragonesa; él
aludía a que tenía que desplazarse a un juzgado para manifestar que no quería perder esa vecindad igual que podía perder una cartera en un tranvía, en esos términos hablaba el señor Ibarra. Me gustaría saber si usted cree que con esta propuesta
podemos conseguir que ese ciudadano se sienta más conocedor y más seguro de este tema de la vecindad civil y que eso le permita poder continuar con su carácter de aragonés en otras comunidades en las que muchas veces se ha visto obligado a emigrar,
como decía antes, por circunstancias laborales o de la vida que nos rodea hoy día.


Le manifiesto otra vez nuestro agradecimiento por su presencia aquí.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Galeano.


¿Por el Grupo Mixto, señora Ciuró, quiere intervenir? (Denegaciones). ¿Señor Legarda, por el Grupo Vasco? (Denegaciones). ¿Por el Grupo Ciudadanos, señor Gómez?


El señor GÓMEZ GARCÍA: Muchas gracias, presidenta. Muchas gracias, profesor Delgado Echeverría, por su exposición.


Está claro que ahora mismo con el sistema actual del Código Civil se puede perder la vecindad civil y es bastante frecuente que se pierda. Por tanto, el derecho foral se te aplica, o el Código Civil, el derecho común, por simple descuido
porque, como usted decía, la mayoría de las personas no saben de esto, se les pasan los años y ven que ha cambiado su vecindad civil. Pero claro, con la modificación que se propone, vamos a un sistema de mantenimiento de la vecindad difícil a
perpetuidad casi también por descuido, porque, de la misma manera, tú has podido nacer en Navarra, Cataluña o Aragón, te has ido cuando tenías un año, has pasado toda tu vida fuera en Madrid, en Castilla, y no sabías que era esto del derecho foral y
llega el momento, como usted decía, sobre todo en temas de divorcio o en sucesiones, y tus hijos, que ya casi ni se acordaban de que tú habías nacido en Navarra o en Aragón, se dan cuenta de que se te aplica la ley. Por eso, respecto al hecho de ir
a un sistema de mantenimiento de la vecindad civil por descuido, querría saber si usted piensa que habría alguna posibilidad intermedia de recuperar esa vecindad civil si se demostrase un cierto mantenimiento o arraigo con ese territorio foral y
cómo podría ser.


Muchas gracias.



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La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Gómez.


Por el Grupo Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, señor Moya.


El señor MOYA MATAS: Muchas gracias, profesor Delgado, por su magnífica exposición, muy didáctica.


Aprovechando que buena parte de esa exposición, más allá de transmitir la ciencia, ha tenido un fuerte contenido subjetivo, si me permite, voy a intentar profundizar teniendo más en cuenta que usted viene de Aragón y que es un gran conocedor
de la realidad aragonesa. En su intervención nos ha dicho literalmente que esta proposición que nos viene de las Cortes aragonesas es una idea que proviene de la vida jurídica aragonesa, pero también consideramos, tal como antes ha apuntado en su
pregunta la señora Moro, que puesto que estamos tratando de hacer una reforma del Código Civil que afecta a todo el Estado español, si me permiten la expresión, tendríamos que desaragonizar -si me permiten la expresión- la cuestión. Pero usted nos
ha dicho que los ciudadanos aragoneses viven más a gusto con su derecho, y yo me atrevo a preguntarle si usted entiende que mantener la vecindad civil para un aragonés forma parte intrínseca de su identidad aragonesa y si para un aragonés sería muy
traumático, incluso llegaría a cuestionar su identidad aragonesa, el perder, como está sucediendo vía el descuido, su vecindad aragonesa.


Por otro lado, también en la línea del portavoz que me ha precedido en el uso de la palabra, nos ha dicho literalmente que el mantenimiento de esta vecindad civil enriquece la convivencia en España. Teniendo en cuenta la regulación del
artículo 14 por el cual se adquiere la vecindad civil por ius sanguinis, la modificación que viene propuesta podría suponer perpetuar dentro de un núcleo familiar esta discordancia entre la vecindad administrativa y la vecindad civil, puesto que se
adquiriría de unos padres que ya tendrían una vecindad civil de un territorio extraño al que se reside y se perpetuaría y se iría heredando. ¿Usted entiende realmente que esta discordancia perpetuada en un núcleo familiar entre la vecindad civil y
la vecindad administrativa realmente enriquece la convivencia en España?


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Moya.


Por el Grupo Popular, señora Cortés.


La señora CORTÉS BURETA: Muchísimas gracias, presidenta.


Profesor Delgado, para el Grupo Parlamentario Popular y especialmente para mí es un orgullo tenerle aquí esta tarde. Yo no voy a ser objetiva en mis palabras porque nos une una amistad, nos conocemos desde hace tiempo, hemos sido primero
profesor-alumna, luego compañeros y ahora nos encontramos en otro ámbito, pero después de oír su brillante exposición, me ratifico en que realmente su lugar es ese y el mío es este, estemos en las circunstancias en que estemos.


Le agradezco mucho sus palabras cuando ha comenzado su intervención diciendo que ha venido esta tarde para ser útil. Yo creo que una buena forma de ser útil es ayudarnos a mejorar, si es posible, el texto que nos ha llegado de las Cortes de
Aragón, si es que tras todo el proceso parlamentario entendemos que puede ser mejorado. Le voy a plantear varias cosas que ya han surgido esta tarde en el escaso tiempo que llevamos de comparecencia, porque nos pueden aportar claridad. Una de
ellas la planteaba mi compañera María Jesús Moro al anterior compareciente, y es el tema de la irrevocabilidad a la que hace referencia la cláusula del texto, porque habla de que esa declaración será irrevocable. Pero ¿usted la entiende como que es
irrevocable por otra declaración o que, por el hecho de vivir otra vez en otro territorio durante mucho tiempo, daría algún derecho o alguna posibilidad de que la persona que hizo esa declaración cambiase de idea y pudiese olvidarse de esa vecindad
que eligió en un primer momento y pudiera cambiarlo?


En cuanto a la seguridad jurídica, haré referencia a algo que dice la proposición, que es: En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil
del lugar de su nacimiento -que hasta ahí es comprensible por su arraigo, etcétera-, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Pero que hubieran tenido ¿cuándo?, ¿en cualquier momento? Quizá esa fórmula es demasiado
abierta porque sus padres han podido pasar por varias vecindades, y si lo que estamos buscando es el arraigo del hijo, dejarle elegir por cualquier vecindad de sus padres, no sé si realmente sería dejar una posibilidad demasiado abierta.


Por otro lado, coincido también en algo que han puesto de manifiesto algunos intervinientes, en cuanto a que -y eso es verdad- el ciudadano no vive pendiente de su vecindad civil. De hecho, como bien decía el profesor Delgado, nos lo
planteamos en momentos muy concretos en los que necesitamos



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saberlo. Si el ciudadano vive pendiente de esa vecindad civil, ¿la pierdes por descuido? ¿La adquieres por descuido? Yo creo que es peor perder un derecho por voluntad que ganarlo por voluntad. En ese sentido, podría entender que la
voluntad la debemos manifestar para que podamos perder un derecho Pero ahí me surge un pequeño conflicto. Al final, si el ciudadano no vive pendiente de su vecindad civil, tanto su adquisición como su pérdida, es verdad que puede ser un descuido.


Le reitero la bienvenida y mi agradecimiento. Muchísimas gracias, señora presidenta.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Cortés.


Tiene la palabra el compareciente, señor Delgado, que nos hará un esfuerzo de síntesis, porque le diré que yo no sé, en este momento, qué vecindad civil tengo. (Risas).


El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ARAGONESA DE DERECHO CIVIL (Delgado Echeverría): En algunos cursos, especialmente de jueces, tanto presenciales como a distancia, que he
dirigido, en algún momento preguntábamos a los jueces: ¿usted sabe qué vecindad civil tiene? Pues había de todo. En efecto, sin estar especializado en la materia, un juez tiene que estudiar mucho cada caso en el que intervienen cuestiones sobre
qué vecindad civil y qué derechos se aplican. Esto es una realidad. El cambio que aquí se está pretendiendo si agrava algo o facilita algo será muy poco; creo que es otra cosa. Los problemas existen y hemos convivido con ellos o han convivido
nuestros antepasados.


Paso a contestarles. Me gustaría tener la agilidad que tenía hace unos años para poder retener perfectamente lo que me ha preguntado cada uno de ustedes, que les agradezco mucho porque me da ocasión de aclarar cosas. En efecto, los
españoles no saben qué vecindad civil tienen ni qué trascendencia tiene. Si un matrimonio aragonés quiere hacer testamento normalmente van los dos juntos al notario, pero no saben si eso es especial del derecho aragonés o del testamento
mancomunado, simplemente es lo que se les ocurre; van y todo funciona. Si un día resulta que se les ocurre hacer eso en Madrid o en Cuenca y les dicen que eso está prohibido en el código, dirán que no entienden nada. Pero no es que sepan que ese
es su derecho, sino simplemente es lo que viven. Eso depende de la vecindad civil y hay que explicárselo a cualquiera siempre. Ese es el artificio que se inventó el codificador y ha funcionado, con todos sus problemas, pero ha funcionado. No es
el momento de inventar otro totalmente distinto, porque la alternativa -ya lo era entonces- es: entonces cada derecho propio dice quiénes son sus sujetos, sus nacionales y sus regionales y cuáles son las normas de derecho internacional privado.
Eso es lo que excluyó el legislador en 1888 y creo que hizo muy bien.


En cuanto a la voluntariedad, es el punto más delicado y difícil de manejar y también técnicamente, prescindiendo de deseos o de percepciones de cada uno. Cuando el legislador dijo lo que dijo en la codificación sobre la residencia
habitual, solía entenderse -y como domicilio- con un animus que no se sabe muy bien qué es; está en la doctrina del derecho común europeo siempre, como en la posesión. Se necesita animus. ¿Y eso qué es? Durante mucho tiempo los tribunales,
cuando llegaba al Tribunal Supremo, decían: sí, pero en realidad ya ha mostrado que quería conservar la vecindad porque hizo un testamento con arreglo al derecho de su origen y, por tanto, será eso lo que quería. Técnicamente, lo correcto
-Elementos del Derecho Civil junto con el profesor Lacruz- es exactamente un plazo de cuatro años y no hace falta ninguna voluntad de nada. Eso es lo correcto, pero eso tampoco es lo que previó el legislador. Se hablaba también del animus
revertendi. ¿Y qué pasa si ha ido a estudiar a Madrid y la carrera ha sido larguísima y vuelve? Los estudiantes de verdad no tienen domicilio propio. Una vez que la cuestión está, son plazos estrictos y esto es automático; me parece -pero puede
ser perfectamente opinable y las experiencias de cada uno pueden ser distintas- que lo que los originarios de esos derechos piensan es que por mucho que estén en otro sitio siguen siendo, por ejemplo, aragoneses.


Una anécdota. Hace muchos años en la Casa de Aragón de Barcelona tuve una conferencia sobre vecindad civil y una persona en primera fila se levantó -estaba en el coloquio- realmente descompuesto diciendo: ¡Esto que dice usted no es
posible! Soy el vicepresidente de la Casa Aragonesa, llevo aquí treinta años y eso no lo sabía. ¿Me va a decir usted que yo no soy aragonés? No, por favor, no se me incomode. Por cierto, el primer destino de mi abuelo Echeverría -que era de
Roncal-, ingeniero de caminos, fue Almería. En 1899 fue allí al registro a decir que quería conservar la vecindad civil navarra. Quizá fue porque en 1899 esto estaba en el ambiente. En 1899 estaba Durán i Bas en el Ministerio de Justicia y es
cuando se pusieron en marcha precisamente las comisiones que iban a elaborar el apéndice; quizá fue entonces cuando él oyó que esto se movía. Entonces creo que había un libro del registro que se llamaba de nacionalidad y vecindad civil. Una de
las cosas que ha ocurrido es que la documentación de



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la vecindad civil en registros públicos no se ha cuidado. Eso merece atención por parte del legislador, pero, sinceramente, poco más, poco menos, con este cambio tampoco las cosas van a peor, ¿a mejor? ¿Es enriquecedor? Yo lo que he
querido decir, y lo vuelvo a repetir, es que la pluralidad de derechos civiles en España es enriquecedora. No es que uno tenga a la vez una vecindad civil aragonesa y una vecindad administrativa en Cuenca. La condición política autonómica es otra
cuestión distinta que está relacionada con la vecindad administrativa, pero no del todo, con dónde está uno censado, pero tampoco es directo. Esa es una realidad que no va a cambiar al menos en el contexto de esta ley, hagamos lo que hagamos. Creo
que es coherente con la idea de origen de por qué siguen existiendo en España derechos forales, que esto va con los que de allí son originarios básicamente. En fin, creo que no debo alargarme, pero sí quería contribuir a mejorar el texto.


En cuanto a lo de irrevocable creo que está bien dicho. Quiere decir que esa declaración de voluntad es irrevocable. Pero irrevocable no quiere decir que no se pueda adquirir otra vecindad civil por otras causas y circunstancias. Les
puedo comentar el caso del que fue magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de origen gallego que, llevando muchos años en Aragón, fue al registro y dijo que él quería seguir siendo gallego. ¡Irrevocable! Cuando fue magistrado del
Tribunal Superior se lo pensó -algo he escrito yo en los Elementos del Derecho Civil sobre esto- y dijo: ¡Ahora ya no puedo ser nunca aragonés! Una solución -creo que es correcta, pero a lo mejor había otras más rápidas- es: ¡hombre!, si el
gallego que reside dos años en Aragón puede decidir ir al registro y decir que quiere ser aragonés, tú también. Dijiste en su momento que lo querías conservar, pero ahora llevas dos años o en último término -le valía también el caso- ya han pasado
diez años. Vas al registro y dices que lo quieres adquirir. En efecto, eso no está previsto, la irrevocabilidad y la irrevocabilidad de esa declaración de voluntad, nada más, tal como yo lo veo.


Puestos a mejorar, en cuanto a cuestiones de redacción, cuando dice: En todo caso -coma-, el hijo -coma-, eso no está así en el Código Civil. Por supuesto las comas están bien puestas, se pueden poner o quitar, en la proposición aragonesa
solo hay una coma, ustedes verán. Luego dice: vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Creo que la Academia dice que la concordancia es en singular, debería ser: que hubiera tenido cualquiera de sus padres. Simplemente es una cosa
que me ha saltado a la vista y me ha parecido oportuno decirlo.


En cuanto a las opciones, las opciones de los hijos es una cosa muy ortopédica, muy buscada. Una vez que en el año 1990, por muy buenas razones, se establece la no discriminación por razón de sexo, que cada cónyuge tiene su propia vecindad,
¿entonces qué pasa con los hijos? Ahí empiezan los problemas y se dicen cosas que están bien simbólicamente. El código dice, por ejemplo, que los padres de común acuerdo pueden decidir en los seis meses siguientes al matrimonio qué vecindad civil
le atribuyen. ¿Alguien conoce algún caso? Casi seguro que no. Son opciones simbólicas, probablemente opciones de la mujer casada - que es coetáneo de esto- para volver a recuperar la que perdió por haberse casado. Está muy bien que lo diga el
legislador, pero en realidad eso de ir hoy al Registro Civil para decir algo... Entonces, mañana ¿en qué ha cambiado mi vida? En nada. ¿El régimen económico? El mismo, ya está fijado. Eso sí, puedes pactar en capítulos, de acuerdo con el
derecho que sea, el régimen que quieras, pero eso es otra cosa. Entonces, ¿qué más me da? Esto es lo esperable en cualquier planteamiento de estos. Aquí lo dejo.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, profesor Delgado, por su brillante y amena exposición, que siempre se agradece.


- DE LA SEÑORA PROFESORA TITULAR DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA (MARTÍNEZ MARTÍNEZ). (Número de expediente 219/000255).


La señora PRESIDENTA: Pasamos a la comparecencia de doña María Martínez Martínez, profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza. Señora Martínez, le agradecemos también su comparecencia aquí; seguro que nos va a
esclarecer muchos temas. Cuando quiera, tiene la palabra.


La señora PROFESORA TITULAR DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA (Martínez Martínez): Muchísimas gracias, señora presidenta.


Lo primero que tengo que hacer es decir que es un honor muy grande estar aquí esta tarde. En la nota para comparecientes que recibí se indica que mi presencia tiene por objeto esta tarde ilustrar a la Comisión en relación con la proposición
de ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto



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personal y vecindad civil. Se trata, como ya todos sabemos y se ha dicho esta tarde, de una iniciativa que llega a Madrid con la unanimidad de las Cortes de Aragón en ese momento. Por tanto, tengo que sumar al honor de estar aquí, en la
Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, como aragonesa, la emoción por tratarse de una cuestión que realmente afecta muchísimo a los aragoneses pero también al resto de españoles, como ya se ha dicho también aquí esta tarde.


No lo llevaba preparado, pero merece la pena decirlo. Traigo un currículum que luego les dejaré, y es verdad que gran parte de mi trabajo ha estado dedicado al derecho foral aragonés, y ahora me explicaré. Soy discípula y mi director de
tesis es el maestro Delgado Echeverría, por tanto, quiero con eso también que quede claro que él es el maestro, él es el que sabe, pero también es cierto que mi postura aquí va a ser en algún punto no exactamente coincidente con la suya, por lo que
me gustaría avisarle y además así se lo he dicho a él hace un momento.


Desde ahora quiero puntualizar que esta tarde no hemos venido a hablar de derecho foral aragonés, pero sí a hablar de una materia de la que depende exactamente la aplicación, o no, no solo el derecho foral aragonés sino también del resto de
derechos civiles coexistentes en el mismo territorio español. Señorías, sinceramente pienso que estamos ante una materia extraordinariamente compleja y verdaderamente muy delicada que, como ya se ha dicho también aquí, el artículo 149.1, regla 8.ª,
de la Constitución de 1978 reserva al poder central y que pertenece a lo que se denominan reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.


La vecindad civil, en efecto, es la circunstancia personal de los españoles que determina la aplicabilidad, en cuanto ley personal del derecho, del Código Civil español o de uno de los derechos civiles autonómicos o forales. Creo que es
mejor esta denominación. Así se deduce de los artículos 14.1 y 16.1, regla 1.ª, del Código Civil. Es, por tanto, el punto de conexión fundamental para resolver los conflictos de leyes internos. De la ley aplicable, efectivamente -se ha sugerido
también aquí ya-, dependen cuestiones tan íntimas de la persona física que le acompañarán a lo largo de su vida y hasta después de su fallecimiento, como es la capacidad de obrar, el derecho a la autoridad familiar o la sumisión a la patria
potestad, el nivel de libertad con que puede otorgar o no capitulaciones matrimoniales o decidir sobre su patrimonio para después de su muerte. Si, por ejemplo, es aragonés, podrá otorgar un testamento mancomunado -como ya ha dicho mi maestro-,
pactos sucesorios muy libremente y simplemente estar limitado, entre comillas, si es derecho aragonés, por una legítima que solo se reconoce a los descendientes, solamente de manera global y además limitada a la mitad del caudal relicto.


La verdad es que la vecindad civil decide todas estas cuestiones, que son capitales para la persona física. Por ello, el conocimiento y la regulación son efectivamente, como ya ha quedado aquí plasmado por los dos catedráticos que me han
precedido en el uso de la palabra, fundamentales en un Estado plurilegislativo civil como es el nuestro en este momento. La vecindad civil -conviene precisarlo desde el principio- solo la tenemos las españoles, también los nacionalizados españoles,
porque coexisten distintos derechos civiles en España; unos derechos que, de conformidad con el artículo 149.1.8.ª, como he mencionado, los estatutos de autonomía y la doctrina del Tribunal Constitucional han ido desarrollando muy intensamente en
el marco de las competencias autonómicas desde que entró en vigor la Constitución de 1978.


La materia que ha llegado al Congreso de los Diputados -ya se ha dicho- propone la modificación del artículo 14 del Código Civil, integrada esta en lo que constituye derecho interregional. Lo tenía preparado -no puede ser de otra manera-,
es verdad, y lo ha dicho ya mi maestro: una ley de derecho interregional privado es absolutamente urgente e imprescindible -él lo ha dicho así- y es reclamada sistemáticamente y desde hace mucho por la inmensa mayoría de la doctrina y por los
prácticos. Solo quiero decir, con toda humildad y modestia, que cuando hay una competencia exclusiva del poder central, primero, es imprescindible ejercitarla, porque si no hay quebranto a los ciudadanos y a la seguridad jurídica del sistema;
segundo, es imprescindible, a mi juicio, regularla con pleno respeto a todos los derechos civiles coexistentes en territorio español -a todos-, y tercero -y esto es lo que va a determinar un poco mi opinión sobre esta proposición de ley-, debe
hacerse también teniendo en cuenta la importantísima legislación europea sobre derecho internacional privado. No es interregional, es internacional privado, pero afecta indudablemente a la materia y ya está en vigor plenamente en España y es
plenamente aplicable, como indicaré más adelante.


Me centraré en lo que esta tarde nos ocupa. Los españoles tenemos al nacer, como dispone -cuidado- el artículo 14.2, la vecindad civil que tengan los padres en el momento del nacimiento. Los adoptados adquieren también la vecindad civil
que tengan sus padres en el momento de la adopción. Se



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sigue así -como se ha dicho ya esta tarde- un derecho de sangre o ius sanguinis. Si los padres tienen la misma vecindad civil, no hay duda; si no, el artículo 14.3 prevé reglas jerarquizadas para la determinación de la vecindad del hijo,
reglas imperativas -hay que decirlo- y, como también se ha dicho ya esta tarde, que merecen bastante revisión y que sería deseable que se retocaran y se clarificaran. Yo no me voy a detener aquí, pero sí quiero centrarme en tres propuestas -las he
sistematizado en tres-, y recalco -lo tengo que ver así también como aragonesa- que vienen por unanimidad de las Cortes de Aragón, cierto, tal y como estaba configurada cuando se aprobaron. Señorías, a mi juicio tienen un poso común: el problema
de la pérdida de la vecindad civil cuando vas a otro territorio a residir. Es el problema -ahora lo llamamos movilidad geográfica- de la emigración tan dura y tan terrible cuando se tiene que producir. Realmente, se produce -es cierto- de manera
automática, pero cuando ha habido diez años de residencia continuada en otro territorio con derecho civil foral. Se propone también la posibilidad de que los hijos opten, y se propone por último una transitoria que permite recuperar una vecindad
civil cuando han podido pasar muchos años, como ha ocurrido -como subrayaba mi maestro- con el presidente de la Casa Aragonesa en Barcelona, y en la que se propone también la posibilidad de recuperar una vecindad civil sin necesidad de residencia
habitual. La propuesta que viene desde Aragón plantea que también se pueda pedir con dos años, y en la transitoria se pide que se pueda recuperar sin residencia.


Yo quiero decir ya, desde ahora, que en mi humilde opinión la reivindicación debe atenderse en su esencia. No tengo duda al respecto, y no solo por Aragón sino por todos los territorios y por los que hayan venido de derecho. No es correcta
quizás hoy, o podría ser revisada, pero también hay que tener en cuenta a los que están sometidos al Código Civil y van a territorio con derecho foral o autonómico, y a los que no sé si la norma está teniendo en cuenta del todo. Por tanto, subrayo
que me parece que hay que atender esta cuestión. Constituye, como ha explicado mi maestro, una reivindicación antigua, sí, desde Zaragoza, pero en la que había reuniones con jurisconsultos de todos los territorios y al final, normalmente, las
conclusiones plasmaban esos consensos. Congreso nacional de derecho civil de Zaragoza de 1946, antes incluso de nuestra compilación de 1967 y que fue luego norma aragonesa en el año 1985, fecha en la que ya se reclamaba y se reivindicaba esto.
Congreso de jurisconsultos sobre derechos civiles territoriales en la Constitución, celebrado en Zaragoza en 1981, nada más promulgarse la Constitución de 1978. Las actas no están publicadas, pero son fácilmente accesibles en Internet. En este
sentido, subrayo que allí, para la transitoria, se pidió que se admitiera la posibilidad de recuperar la vecindad civil de origen perdida automática o voluntariamente mediante un procedimiento sencillo y flexible que no exigiera nueva residencia en
el territorio de origen. También digo que, a mi juicio, en el siglo XXI es imprescindible hacerlo con la técnica jurídica adecuada sin introducir perturbaciones en el derecho internacional vigente, que plasma en norma jurídica un difícil equilibrio
entre posiciones jurídicas claramente antagónicas. No quiero profundizar demasiado en la cuestión. Cabría decir que el régimen vigente -por decirlo de un modo suave- representa un ajuste fino entre elementos personales y territoriales en la medida
en que se adapta al lugar de nueva residencia en un plazo no muy largo -diez años-, si no hay declaración del interesado en contra, pero también conservar la de origen o bien someterse a la de la nueva residencia en un plazo breve, dos años,
mediante declaración expresa. Como digo, se trata de un equilibrio entre dos extremos, dos sensibilidades muy claras en España. Y, pese a algunas opiniones encontradas y contrarias, lo cierto es que tampoco creo que debamos descartar que este
régimen en la práctica tiene un alto grado de aceptación social y está muy consolidado, sin negar todos y cada uno de los supuestos en los que inopinadamente pueda alguien darse cuenta de que ha perdido su vecindad civil.


Merece subrayarse -es importante no olvidarnos- que la vecindad civil no se pierde por residir fuera del territorio correspondiente, por cierto, no al lugar de nacimiento, sino al de la vecindad civil de los padres en el momento de nacer.
La pérdida es consecuencia directa de la adquisición de una nueva vecindad civil por acreditar una residencia continuada -es verdad que con no muchas seguridades jurídicas- de más de diez años en territorio con derecho civil propio y distinto al
correspondiente a la vecindad civil originaria. Es una norma de acogida, integradora de quien acredita una residencia habitual bastante prolongada, si me permiten. Es verdad que la propia señora presidenta dudaba y lo decía el maestro Delgado
cuando se lo hemos explicado a jueces y en la Facultad de Derecho, donde tenemos la asignatura de Derecho Civil Aragonés desde 2000 en el plan de estudios y que comenzó a ofrecerse en 2003 porque es de 3..º Pues bien, hacemos prácticas sobre qué
vecindad civil tienen los padres, qué régimen económico, y surgen siempre sorpresas. Pero no hay que despistarse: un aragonés que esté veintiún años residiendo fuera de Aragón no habrá perdido su vecindad civil si, por ejemplo, vivió o residió
habitualmente en Pamplona siete años, luego otros siete en Madrid y otros siete en Bilbao, puesto que no



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ha completado los diez años de residencia en ningún territorio con derecho civil propio distinto. Por tanto, no habrá llegado a adquirir ninguna otra vecindad. Del mismo modo y como recoge la normativa navarra, un aragonés que resida
durante veintiún años en París no ha llegado a adquirir ninguna otra vecindad civil y, por tanto, no pierde la que tenía. Esta puntualización, señorías, me parece importante. Por eso, entiendo que la reivindicación de recuperación no debe llevar
necesariamente, en mi humilde opinión -que, insisto, es justa, legítima, a nadie perjudica y sirve para todos, no solo para Aragón-, a una reforma tan drástica y radical como la que se plantea, que lleva más de cien años en vigor, si no me equivoco.


De alguna manera, lo que me lleva a mantener este criterio es la atención al derecho europeo. No creo que merezca la pena ni siquiera insistir -por ser conocido por todos- en los problemas que pueden producirse cuando no atendemos a ese
derecho. Con posterioridad a la aprobación de la propuesta de las Cortes de Aragón, que efectivamente fue de diciembre de 2014, ha entrado plenamente en vigor el que conocemos como Reglamento europeo de sucesiones -el Reglamento 650/2012, del
Parlamento Europeo y del Consejo- el 17 de agosto de 2015. Tiene que ver con la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y creación
de un certificado sucesorio europeo. No les molesto más. Hay del año pasado otros dos reglamentos europeos que tienen que ver sobre derecho internacional privado y hay que entender cuáles son las ideas fuerza que vienen desde allí: el Reglamento
1103 de 2016 y el 1104, que tratan sobre ley aplicable a efectos económicos matrimoniales y a efectos patrimoniales de las uniones registradas. Creo que puede ser ilustrativo para todos que lea del reglamento europeo el artículo 21.1, que se aplica
ya para derecho internacional: Salvo disposición contraria del presente reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Prima, como
ven, la última residencia, incluso sin exigir plazo temporal alguno. Pongo un ejemplo, en el caso de un francés fallecido con residencia habitual fijada en Zaragoza entendemos que el derecho aplicable será el Código del Derecho Foral de Aragón de
2011. Y si un español de vecindad civil aragonesa fallece abistentato con residencia habitual en París, creo que se debe aplicar el derecho francés con esta norma. Esta circunstancia ya se señaló en los XXV Encuentros del Foro de derecho aragonés,
celebrado en Zaragoza en noviembre de 2015, en la ponencia Presente y futuro del derecho aragonés. Es verdad que el propio profesor Delgado subrayaba la importancia de estas normas que incluso puede que nos tengan que hacer repensar los derechos
internos.


Ayer recibí -no es más que una iniciativa privada- una propuesta seria que la Asociación de Profesores de Derecho Civil está elaborando de reforma del Código Civil español. No tocan nada de la vecindad civil, pero es verdad que introducen
una propuesta -que no está debatida todavía, es verdad- que dice: En caso de duda entre vecindades civiles se presume que es la de la última residencia habitual. En la actualidad, el artículo 14.6 dice que será la del nacimiento. Llegan a seguir
un poco la línea -y lo explican- de esta idea fuerza del derecho europeo que viene dando mayor juego tanto a la última residencia habitual como a la libertad del individuo para elegir.


En virtud de todo lo expuesto, termino y recapitulo. Advierto de que me parece -daré mi opinión técnica- que la reivindicación más importante que subyace es la posibilidad de recuperar la vecindad civil perdida y esa es para todos, no
solamente para Aragón. En cuanto a la primera propuesta, he visto que había algunas dudas -seguramente tendrán otra razón, faltaría más, son catedráticos y yo solo soy una modesta profesora titular-, pero la reforma del artículo 14.3 que se propone
creo que es clarísimamente atendible. No altera en lo esencial el régimen jurídico de la vecindad civil, da más margen de actuación a la autonomía de la voluntad del hijo para reivindicar una vecindad civil con la que se siente más afín y pasa de
un año a cinco, que es lo que se propone.


En cuanto a la supresión total de la adquisición por residencia continuada durante diez años, que se decide quitar de cuajo, optaría, con todo respeto, por una reforma un poquito más suave y ponderada. A mi juicio, la mejor doctrina es que
se debería incluir, tal y como están ahora las cosas, algún complemento, un procedimiento sencillo y flexible para que se pueda recuperar la vecindad civil perdida automáticamente por el transcurso del tiempo. No sé si otros diez años pueden estar
unidos y entonces ya son veinte, no sé cuánto tiempo, no sé dónde está el problema. Muchas veces decimos que es muy lioso saber si se tiene una vecindad civil u otra. Son derechos civiles coexistentes y en cuanto se fija cuál es la norma de
conflicto se aplica y ya está. Ciertamente -como ha subrayado el profesor Delgado- casi siempre es cuando hay un litigio por divorcio, por sucesiones, por herencias.


En tercer lugar, aun con todo, creo que debería dejarse la transitoria con el plazo de cinco años. No quiero decir más. No sé por qué no puede ser más, no lo sé. Piénsese que esta modificación fue introducida



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en la tramitación de la propuesta en las Cortes de Aragón, no venía de inicio, pero ampara situaciones como la que ha mencionado el profesor Delgado, la de una persona que tuvo residencia en otro territorio, que han pasado treinta, cuarenta
o cincuenta años y sin manifestación expresa para mantenerlo en el Registro Civil. Creo que no daña a nadie, que se puede perfectamente admitir y que sirve para todos, incluso para alguien que haya llegado a un territorio con derecho civil foral o
autonómico propio y ahora no le apetezca. Creo que admite bastante ese margen de libertad. En ese último inciso entiendo, como el profesor Delgado -como no puede ser de otra manera-, que efectivamente se dice que es irrevocable esa declaración en
sí, pero es verdad que uno la lee y suscita siempre duda, parece que ya no puedas volver a recuperarla por residencia de dos años, pero no digo más. Es cierto que habría que modificar también la Ley del Registro Civil de 2011, como decía la
profesora Egusquiza, y también el reglamento del Registro Civil.


Quiero terminar diciendo que, tal y como planteo las cosas, veo la ventaja añadida de algo que no menciona siquiera esta proposición de ley. Hay muchas personas que a lo mejor no han dicho nada porque están perfectamente a gusto sabiendo
que han adquirido ya determinada vecindad civil. En la cantidad de cursos que hemos dado y hemos explicado subrayo que las leyes son para las personas de carne y hueso. Hay personas mayores que venían de fuera que cuando conocen que tienen ya su
vecindad civil aragonesa y que pueden otorgar este tipo de disposiciones mortis causa de forma muchísimo más libre lo acogen con muchísimo agrado. Con la mayoría de ellos es así, no hay ese inconveniente, pero ciertamente la norma permitiría
rectificar a estas personas. Además, si se cortan así de cuajo todas estas situaciones, ¿qué tenemos que hacer? ¿Tienen que ir al Registro Civil a declarar cuando pueden haber hecho ya sus testamentos, sus disposiciones y renunciar a expectantes
de viudedad? Pueden haber trabajado ya y haber planificado su situación patrimonial y personal teniendo en cuenta ese derecho aragonés.


Entiendo que las declaraciones que deben llevarse al registro no son constitutivas y la falta de inscripción puede provocar dudas. Convendrán conmigo en que, así la reforma, me temo que puede provocar un efecto no ya diferente al pretendido
desde las Cortes de Aragón, sino de signo completamente contrario, e incluso podría comprometer la aplicación del propio Código de Derecho Foral aragonés a quienes llevan residiendo muchos años en Aragón y están completamente integrados, no solo con
vecindad administrativa, sino también foral, pues es indiscutible que tienen ya una vecindad que han consolidado. Aragón se define por su derecho; lo que hemos conocido es que la mayoría conocen ese derecho foral aragonés y en otros territorios
puede ser lo mismo. Por tanto, esa finalidad, que es muy atendible -y quiero reiterarlo y recalcarlo-, puede quedar seriamente comprometida. Complicar la vida cotidiana de los ciudadanos no sé a qué lleva, pero sí respetar al máximo su autonomía
de la voluntad y la seguridad jurídica. Por supuesto -y ya cierro con esto-, recalco que sin dejar de lado algo que apoyo con total rotundidad, y lo quiero decir muchas veces, como es la legítima reivindicación que llega desde Aragón por unanimidad
de los señores diputados en Cortes y que sirve para todos los españoles.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, profesora Martínez, por lo exhaustivo de su intervención.


Por el grupo proponente, señor Galeano, ¿alguna consideración que hacer?


El señor GALEANO GRACIA: En esta ocasión, señora Martínez Martínez, no hay lugar al equívoco. (Risas). Deseo agradecerle su comparecencia, su brillante carácter didáctico. Simplemente quiero plantearle una cuestión en torno a si
considera que existe algún de confrontación o que nos puede generar algún tipo de inseguridad con la regulación actual y también qué opinión tiene respecto a que los descendientes de aquellos que ya residen en un territorio con otro derecho civil y
que hayan perdido la vecindad civil puedan recuperar, como dice la modificación, cualquiera de las vecindades civiles que pudieran haber tenido sus padres en su momento. Hablábamos antes del caso de ese madrileño y de ese hijo que pudiera
recuperar, por sentimiento propio cultural e identitario, la vecindad civil aragonesa que en su día tuvieron sus padres. ¿Cuál es su opinión respecto de esta cuestión?


Le agradezco de nuevo sus aportaciones. Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Galeano.


¿Grupo Parlamentario Mixto? (Pausa). ¿Grupo Parlamentario Vasco? (Pausa).


Por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, señor Gómez.



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El señor GÓMEZ GARCÍA: Muchas gracias, presidenta.


Gracias, la felicito, profesora Martínez -ahora no me equivoco-, por la fantástica y brillante exposición que nos ha hecho. Me ha gustado mucho porque ha hecho esa defensa del derecho foral aragonés -como no podía ser menos siendo
aragonesa-, pero también ha querido recalcar que esto es un problema que afecta a todos los españoles, no solo a los aragoneses. Esto no consiste en la defensa del derecho foral aragonés, sino que la modificación que aquí se pretende va más allá.


En cuanto a lo que usted decía sobre que hay que buscar ese equilibrio entre la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica, no sé cómo podríamos completar ahora el sistema que se pretende cambiar radicalmente, pasando de uno en el que
se pierde la vecindad por un descuido a otro en el que se mantiene. Me gustaría que incidiese en ese sistema, en cómo se le ocurre a usted que podríamos buscar un equilibrio intermedio.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Gómez.


Por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos, señor Moya.


El señor MOYA MATAS: Profesora Martínez, me ha parecido muy interesante, muy amena y muy didáctica su exposición, y también nos ha dado unas alternativas bastante interesantes, sobre todo la interpretación que nos hace de la regulación
actual del artículo 14, que nos ha definido como una norma de acogida, en una visión bastante interesante; y también cuando nos ha dicho que la reforma que viene desde el Parlamento aragonés por unanimidad sería una reforma muy drástica -y
corríjame, por favor, si me equivoco en la interpretación que hago de su intervención- y cuando nos ha propuesto una solución basada en la autonomía de la voluntad del ciudadano. Usted pone el enfoque ya no tanto en la reforma del artículo 14.5.2,
sino en la disposición transitoria que permitiría al ciudadano o ciudadana recuperar esa vecindad civil perdida por descuido. Nos dice usted que, en defensa de esta autonomía de la voluntad, sería interesante crear un procedimiento para que el
ciudadano pudiera recuperar esta vecindad civil perdida por descuido vía artículo 14.5.2. Es francamente interesante, y sin duda, creo que podemos profundizar en el tema desde este punto de vista.


Centrémonos en este procedimiento que usted sugiere. ¿Cómo propondría usted que se desarrollara este procedimiento de recuperar la vecindad civil perdida por descuido? ¿Cree usted que este procedimiento tendría que tener algún
condicionante o simplemente bastaría con la mera declaración de voluntad?


Gracias.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Moya.


Por el Grupo Parlamentario Popular, señor De Barrionuevo.


El señor DE BARRIONUEVO GENER: Gracias, señora presidenta.


Profesora Martínez, muchísimas gracias por comparecer hoy aquí y aportarnos algo de luz al tema que hoy nos toca tratar sobre el cambio del artículo 14 del Código Civil, a propuesta de las Cortes aragonesas. Yo he seguido un poco su
currículum y veo que no solo es usted profesora de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, sino que además forma parte del Foro de Derecho Aragonés, que en el año 2015 cumplió veinticinco años y que engloba a los juristas de mayor prestigio
conocedores de la materia. Por eso creo que su presencia aquí nos ha ilustrado bastante sobre el tema.


Estaba viendo la propuesta y con respecto al cambio de uno a cinco años tengo claro que es el aumento de la autonomía de la voluntad por aquel menor mayor de 14 años. Según he creído entender de su explicación, usted en principio no estaría
de acuerdo -y me gustaría que lo aclarara- con la supresión del punto 5 del artículo 14, en lo que sería la adquisición de la vecindad por el transcurso de diez años de residencia. También quisiera que me dijera por qué la declaración no podrá ser
revocada. Eso viene en una disposición transitoria y no precisamente en el artículo 14. Como bien ha dicho, si nosotros aprobáramos stricto sensu la reforma en los términos en que viene en la proposición de ley, sin modificación de ningún tipo y
viendo que esto afecta al resto de los códigos civiles especiales que cohabitan con el Código Civil común, ¿cree usted, que es profesora de Derecho Civil y, por tanto, es más ilustrada en la materia de lo que pueda ser yo, que esto vulneraría algún
derecho civil?


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias.


Profesora Martínez, puede hacernos una síntesis de todas las cuestiones que se han planteado aquí.



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La señora PROFESORA TITULAR DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA (Martínez Martínez): Muchas gracias. Voy a intentar sobre todo no introducir confusiones, porque a veces lo hacemos. Yo había traído mi curriculum vitae, creo que
a los funcionarios públicos hay que exigirnos que trabajemos bien y que demostremos cuando hablamos por qué nos permitirnos hablar de una cuestión. Realmente las opiniones que he dado aquí son revisables y habrá quien esté de acuerdo y quien no.


Voy por partes y una por una, si me permite, señora presidenta. En cuanto a la cuestión de los hijos y de recuperar la vecindad civil aragonesa, le diré que en el ámbito civil la limitación, la falta de libertad, que venga otro a poner
trabas no termino de entenderlo. Debe ser una deformación por civilista y también por aragonesa, porque nuestro derecho es de grandes libertades. Sinceramente, yo no le veo ningún problema a que el hijo recupere la que considere. No iba a decirlo
-al final queda todo registrado-, pero ¿cinco años solo? ¿Por qué no? También creo que hay que tener en cuenta la opinión de los prácticos, de los que están todos los días con las personas de carne y hueso, como decía el maestro Lacruz Berdejo, a
quienes van dirigidas las leyes. Yo no veo ningún problema en la recuperación de la vecindad civil aragonesa. No alcanzo a entender dónde están los problemas por aplicar una cosa a tus relaciones. ¿Qué perjuicio puede haber a tercero? En derecho
no todo lo que está prohibido es obligatorio, he oído muchas veces. No, en derecho civil casi todo es dispositivo. Es verdad que hay muchas otras normas imperativas y ciertamente estas de la vecindad civil lo son. No sé si con eso le contesto.
En mi opinión modesta, humilde -puedo estar equivocada-, no le veo problema a la propuesta que llega así desde Aragón.


En cuanto a lo que me decía el señor diputado de Ciudadanos sobre autonomía de la voluntad y equilibrio -y creo que engarza también con alguna de las intervenciones posteriores-, yo tenía alguna cosa redactada. No me atrevo tampoco a
decirlo. Creo que hace falta -insisto, es la mejor doctrina que está escrita y yo lo he leído desde el año 2000- un complemento a lo que ya hay en el 14.5, que esa vecindad que ciertamente se puede perder porque se adquiere otra por estar
residiendo continuamente más de diez años en otro territorio se pueda luego volver a recuperar. No alcanzo a entender dónde está el problema, ni en la transitoria, pero puede ser que yo sea muy torpe y que no alcance a verlo y que haya muchos
problemas. No lo veo, como no lo veo en que tengamos que aplicar el derecho correspondiente a la vecindad civil de la persona, sea aragonés o, si estamos en Aragón, a uno al que haya que aplicarle otro derecho que le corresponda, ya sea el Código
Civil o cualquier otro derecho, porque todos coexisten y tienen la misma relevancia. No hay más que una coexistencia.


Muchas veces yo he leído -aquí no soy opinión mayoritaria, también hay que decirlo- que se dice: porque me he descuidado la he perdido, no he hecho una declaración en contra. Pues muchas veces es mucho suponer, porque hay gente que sabe
perfectamente que la norma dice que a los diez años tú has adquirido una vecindad civil determinada. ¿Tienes que ir ahora al Registro Civil, después de treinta años viviendo allí? No termino de verlo, pero puede ser otra vez por esa falta de
atención a algo que se te impone obligatoriamente.


No quiero confundir. Me refiero a usted, señor diputado. ¿Procedimiento? Cuanto menos, mejor. Una declaración de voluntad de una persona que quiere recuperar su vecindad civil. ¿Dónde está el problema? Esto está tratado, pero voy a dar
mi opinión. Muchas veces lees esa jurisprudencia del Supremo que dice: fraude de ley. Aquí se ha dicho por la señora catedrática; por tanto, su opinión será seguro mucho más solvente que la mía, pero no alcanzo a entender que muchas veces si uno
tiene una afinidad, que creo que la puede tener, por una residencia o por algún otro motivo, haya que ponerle muchas trabas al particular, con toda franqueza lo tengo que decir. Insisto, puedo estar equivocada. No creo que haya que articular un
procedimiento. Cuanto menos, mejor. Simplemente, y la profesora Egusquiza lo decía también, el reglamento, si se retira esto, es importantísimo porque hay que adaptarlo a lo que se pretenda modificar en este aspecto.


Con respecto a lo que me preguntaba sobre ese punto 5, lo de la revocación, creo que se puede articular ese mecanismo para que se pueda recuperar cuando lo has perdido, dar libertad, que es la tendencia en Europa y en todo el mundo, para
fijar la ley aplicable a las relaciones jurídico-civiles. Insisto, relaciones jurídico-civiles personales. La tendencia es residencia y bastante autonomía de la voluntad. Quizás estoy en un error en todas estas apreciaciones. Es lo que yo pienso
y así se lo digo.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Martínez, por su claridad, por su contundencia y por sus posiciones.



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- DEL SEÑOR DIPUTADO EN LA JUNTA DE GOBIERNO DEL REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA (MONTES BEL). (Número de expediente 219/000256).


La señora PRESIDENTA: Pasamos al siguiente compareciente, don Luis León Montes Bel.


Muchas gracias, señor Montes Bel, por su comparecencia aquí. Estamos siguiendo un sistema de quince minutos de intervención del compareciente y luego la intervención de los portavoces de los grupo parlamentarios que quieran hacerle alguna
precisión o alguna pregunta. Cuando quiera tiene la palabra, no sin agradecerle su presencia hoy aquí en este debate.


El señor DIPUTADO EN LA JUNTA DE GOBIERNO DEL REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA (Montes Bel): Muchas gracias, señora presidenta.


Creo que no es necesario incidir en el honor que representa para mí comparecer ante esta Comisión. Mi intervención no puede pretender siquiera alcanzar el nivel científico de los otros comparecientes. Yo soy abogado y quiero abordar este
problema desde la perspectiva de los abogados, de los que recibimos en nuestros despachos a gente con problemas de este tipo. Lo primero que me gustaría transmitir es que el ciudadano tiene un conocimiento mucho mayor de las instituciones civiles
del que creemos. La práctica en los despachos nos hace ver que en los territorios en los que tenemos un derecho civil propio la gente conoce perfectamente muchas de esas instituciones, fundamentalmente en lo que se refiere a derecho de familia y
derecho de sucesiones. No conocen el detalle, pero sí la existencia de las mismas. Ese conocimiento -creo que es también importante- no es de esa generación, sino que se transmite de generación en generación. Es decir, una persona aragonesa que
ha tenido una madre usufructuaria universal conoce perfectamente lo que es el usufructo universal, y es algo que pretende transmitir normalmente. O una persona en Aragón conoce que la legítima es colectiva y que se puede transmitir a cualquiera de
los descendientes sin necesidad más que de mencionar a los demás, o que puede hacer un testamento mancomunado, a diferencia de otros territorios. Pero estas instituciones aragonesas son totalmente extrapolables en otras muchas a los demás
territorios. Es decir, yo creo que hay que enfocar esta reforma desde un punto de vista de su necesidad con relación a cualquier territorio dentro del Estado.


Sin embargo, lo que creo que percibimos los que tratamos con la gente, con los particulares, es que el concepto de vecindad civil es muy ajeno, en la mayoría de las ocasiones lo confunden con la vecindad administrativa, con otros conceptos,
es algo completamente ajeno y de lo que desconocen no solo ya el concepto, sino también sus requisitos, la forma de adquirir o de perder la vecindad civil. De esta primera idea se deriva el primer argumento que quiero exponer a favor del contenido
de la modificación que se pretende. Mientras que los ciudadanos tienen idea de la existencia de las instituciones sustantivas en materia familiar y sucesoria fundamentalmente, desconocen o confunden el contenido y los requisitos de la pérdida de la
vecindad civil, que lleva como consecuencia la inaplicabilidad de las instituciones que creen que conocen y que conocen. Trasladar esta experiencia individual o de los compañeros con los que puedo tener relación puede ser fácilmente rebatible, y
además como abogado es algo que va con el oficio, y arrogarme el conocimiento de la percepción de los ciudadanos es algo que rebasa mi intención. Pero el apoyo que puedo prestar a la reforma se deriva de ello.


Si el argumento en contra de lo expuesto es que sería igualmente defendible que tras un periodo prolongado de residencia en un territorio se habrían interiorizado las instituciones civiles, como entiendo que es el argumento del arraigo, que
es el que se opone más fundamentalmente a la reforma, nos encontramos ante un dilema, dos concepciones, que creo que solo puede ser resuelto en virtud del elemento esencial que es el de la voluntad. No comparto la exposición que ha realizado mi
amiga María de que sea la recuperación el elemento esencial. No estoy de acuerdo, porque téngase en cuenta que la mayoría de los problemas que pueden surgir por obra de la vecindad civil son problemas familiares y sucesorios, es decir, a veces tras
el fallecimiento de la persona o tras un divorcio, en situaciones de un enfrentamiento que hace difícil pensar que pueda haber una rectificación a posteriori. Lo veo, por lo menos, difícil.


De esta forma quiero centrar el debate en el hecho de cómo se puede conocer mejor la voluntad, que quizá sea el centro del asunto. Entiendo que esa voluntad solo puede constatarse por medio de una declaración libre y espontánea del que la
formula, no a través de lo que el catedrático Durán Rivacoba, que creo que interviene con posterioridad a mí, llama presunción indestructible de la voluntad de los ciudadanos. Es decir, para entender que la vecindad civil se pierde por un periodo
de residencia de diez años hemos de partir de que el legislador considera que esa es su voluntad tras diez años. Parece que el argumento es bastante lógico. La adquisición de esa vecindad civil ipso iure, por tiempo de residencia de



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diez años, supone por tanto una presunción que vulnera en principio la libertad civil y que contraviene innecesariamente esa voluntad libremente manifestada. Desde la perspectiva del estatuto civil de la persona, no puede entenderse que
quien calla otorga, sino que quien calla no dice nada. A este respecto también sería necesario añadir que no existe otra materia en relación con el estatuto civil de la persona en la que se produzca una pérdida de derechos por el simple transcurso
del tiempo. Como hemos visto, el legislador establece una presunción, es decir, transcurridos diez años se presume que has querido perder la vecindad civil y por tanto la pierdes a favor del lugar de residencia continuada en ese plazo. Como
consecuencia de este argumento, ello solo puede explicarse desde la perspectiva de que la fijación de esa residencia efectiva que va a suponer la pérdida de la vecindad civil anterior es un acto voluntario, es decir, si resido diez años en otro
sitio es porque voluntariamente quiero residir allí y ello lleva a que el legislador presuma que yo quiero adquirir otra vecindad civil. La realidad social nos demuestra que no es así; la historia nos demuestra que la migración interior ha sido
motivada por circunstancias puramente económicas, no voluntarias, e incluso actualmente va también unida a esa búsqueda de expectativas, laborales, económicas o de otro tipo. En todo caso -y ruego que me perdonen la expresión-, esa vinculación
hacia territorios de mayor desarrollo económico o con una expectativa de actividad profesional mayor, supone que mantener este sistema provoca una situación de injusticia con otras en las que existe una menor riqueza o una menor inversión. Desde
una perspectiva práctica de evitación de conflictos y de seguridad jurídica, que quizás es el objetivo de la totalidad de los ordenamientos jurídicos, entiendo que la supresión de este sistema de pérdida de la vecindad civil ayudaría a su
resolución. Es cierto, como he leído en otros comentarios, que no hay una gran profusión de procedimientos judiciales en materia de vecindad civil. He podido localizar en los últimos años no más de ocho sentencias dictadas por el Tribunal Supremo
en las que la ratio decidendi ha sido efectivamente la vecindad civil. Incluso así, la interpretación sigue sin ser pacífica por parte del Tribunal Supremo, como ya se ha señalado anteriormente, y no lo es en dos aspectos esenciales. El Tribunal
Supremo no considera -porque es así como lo dice la ley- que las declaraciones de voluntad sirvan por sí solas, sino que es necesario que se verifiquen ante el encargado del Registro Civil. De esta forma, declaraciones de voluntad de querer
mantener una vecindad civil que constan en autos son rechazadas porque no cumplen ese requisito y, por lo tanto, pese a que el sujeto se había manifestado de alguna forma -realizando un testamento de hermandad navarro o cualquier otra actuación- se
entiende que eso no es bastante, pese a que haya una declaración de voluntad a favor del cambio y no en contra de su pérdida. Además de eso, el requisito temporal de cumplimiento de los diez años es absolutamente imposible de determinar. La última
sentencia dictada en esta materia es una sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del año 2015, la sentencia 5.808 de ese mismo año, cuyo texto señala que la jurisprudencia es disímil, es decir, cita las sentencias del Tribunal Supremo de
20 de febrero de 1995, de 28 de enero de 2000, de 21 de septiembre de 2000, que fijan como doctrina que el plazo de diez años incluya también el tiempo en el que el interesado no podía legalmente regir su persona, es decir, todo el tiempo de minoría
de edad se podría incluir dentro de ese cómputo de los diez años. Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1992, de 7 de junio de 2007 y esta que les estoy comentando dicen que en el plazo de diez años no se computa el
tiempo que el interesado no puede legalmente regir su persona. La complicación es aún mayor, porque la última sentencia considera que es así pero desde los catorce años. En resumen, tenemos sentencias que dicen que no se computa la minoría de
edad, sentencias que dicen que sí se computa el periodo de minoría de edad y una última dirección jurisprudencial que entiende que eso se computa desde los catorce años, porque es realmente la edad que en muchas ocasiones en la Administración Civil
se considera como iniciadora de los derechos. Aún más, esta sentencia tiene dos votos particulares, que van en contra de la decisión de la mayoría del pleno, manifestando que ni tan siquiera dentro de la propia sala existe unanimidad en cómo
computar el plazo. Entiendo que ambas soluciones son defendibles según el caso concreto, pero en mi opinión existe una mayor inseguridad jurídica si permitimos el mantenimiento de ese sistema ajeno a cualquier declaración de voluntad. En Aragón,
entre los años 2012 y 2016, en el Registro Civil de Zaragoza se han tramitado exclusivamente 457 expedientes en esta materia, es decir, entre 85 y 100 al año, un 40% de ellos de aragoneses y el resto para la conservación de otras vecindades, en una
mayoría casi absoluta respecto a la vecindad navarra.


Lamento no estar de acuerdo con mi amiga María Martínez en relación con la contraposición con el reglamento de sucesiones europeo. Es cierto que es difícilmente conciliable y difícilmente aplicable, pero esa es otra cuestión. El artículo
22 establece como principio general la declaración de voluntad, que es el que intento considerar como el que debe ser decisivo en esta materia. Los artículos 36, 37 y 38 se remiten



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a las cuestiones del propio sistema de solución de conflictos de los derechos internos en los supuestos de países con más de un régimen jurídico. En lo que se refiere a la opción de los cinco años y a la revocación me remito a lo que han
señalado anteriormente los ponentes porque considero que está suficientemente explicado.


Por último, un breve inciso para concluir, es un error en materia de vecindad civil -que es la aplicación del derecho civil propio, ni más ni menos- confundirla con la vecindad administrativa y con la nacionalidad. Son conceptos
completamente distintos, con requisitos distintos y consecuencias absolutamente diferentes. Por eso, si queremos dar una solución al problema -y creo que la reforma que se propone la da- debemos partir de la propia naturaleza de vecindad civil y no
tratar de mezclarla con otros conceptos que pueden ser perjudiciales.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, por su claridad, señor Montes Bel.


Tiene la palabra por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea el señor Moya.


El señor MOYA MATAS: Muchas gracias, profesor, sobre todo por aceptar la invitación de este grupo y gracias también por haber comido con nosotros y por la agradable conversación que hemos tenido este mediodía.


Dicho esto, ha centrado su intervención en intentar defender la voluntad del ciudadano y también ha centrado la problemática en la mecánica para constatar cuál es esta voluntad del ciudadano, entroncando con la intervención que hemos tenido
anteriormente, en la que recuerdo que se ha hecho prevalecer sobre todo la autonomía de la voluntad. Esta autonomía de la voluntad, como muy bien ha expuesto usted, sí sería válida en los casos en que esta vecindad civil sí tuviera su influencia
inter vivos, dentro del régimen familiar, pero, evidentemente, no sería posible en casos en que la vecindad civil tuviera su incidencia post mortem, en casos de sucesiones. Respecto a esto, ¿entendería usted viable rebajar este requisito que
establece el artículo 14.5.2, en el cual se exige que esta declaración de voluntad se haga constar necesariamente en el Registro Civil? ¿Entendería viable rebajar este requisito de manera que fuera válida cualquier manifestación constatable de la
voluntad de mantener esta vecindad civil?, constatable, por ejemplo, ante el mismo notario en el momento de hacer declaraciones de última voluntad. ¿Cree que esa sería una buena solución para poder dejar constancia y para dar esta preeminencia a
la autonomía de la voluntad?


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Moya.


Por el Grupo Parlamentario Socialista, señor Galeano.


El señor GALEANO GRACIA: Simplemente quiero darle las gracias al compareciente por su asistencia. Nos podemos ver por la Plaza de los Sitios o por ahí y compartir alguna que otra conversación.


La señora PRESIDENTA: O sea que puede compensar la comida que ha hecho con los del Grupo confederal.


Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Lorenzo.


El señor LORENZO TORRES: Gracias.


Buenas tardes. En primer lugar, quiero darle la bienvenida y agradecerle al señor Luis León Montes su presencia aquí. Quiero decirle que yo me siento muy identificado con él, porque durante muchos años fui miembro de la junta del Colegio
de Abogados de La Coruña, al cual pertenezco, y en la actualidad soy abogado en ejercicio, como usted. Me alegra que en esta Comisión contemos con la presencia de abogados, porque normalmente somos los que estamos manejando todo el día el derecho,
los que estamos con las personas, escuchando sus problemas y sus situaciones. Aunque aquí he oído decir varias veces que había despachos de abogados que estábamos acertando a los clientes, yo creo que en la abogacía pasa como en la medicina
preventiva, a veces es bueno prevenir y avisar a los clientes de distintas situaciones que se pueden dar en la vida según el momento.


Dicho esto, quería hacerle dos preguntas al respecto de todo lo manifestado. Yo he estudiado el tema y no tengo claro cuál es la solución jurídica que debemos dar a todo esto. Yo también pertenezco a una comunidad autónoma, Galicia -soy de
La Coruña-, donde también tenemos derecho foral. Esta petición viene únicamente avalada, por supuesto con toda la legitimidad, por el Parlamento aragonés, pero no



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conozco ningún otro Parlamento autonómico que haya solicitado esta reforma. Mi pregunta es si realmente esto del cambio de vecindad civil es una necesidad en estos momentos y por qué otros territorios autonómicos no han manifestado nada al
respecto.


Como usted y yo somos abogados y estamos todo el día en la calle, hablando con personas y normalmente donde más problemas se plantean sobre la vecindad civil es en las cuestiones de herencia -porque cambia el derecho hereditario según la
vecindad civil-, a mí me preocupan las situaciones que se puedan dar. Le voy a poner un ejemplo: una persona que saliera de Aragón para venir a hacer la mili a Galicia -cuando antiguamente se hacía la mili-, se enamorara de una gallega -eso
ocurrió muchas veces-, se casara y se quedara a vivir en Galicia. Si cambiamos la ley, muchos años después estaríamos ante el supuesto de que esta persona siguiera su herencia por el derecho aragonés, tal y como se lo estamos planteando. Uno se
encuentra con que su familia, su mujer y sus hijos son gallegos, sus bienes están en Galicia, ellos piensan que el derecho que les va a afectar en el tema de la herencia es el de Galicia y de pronto esto no es así. Por lo tanto, yo creo que cuando
una persona lleva diez años viviendo en una comunidad autónoma distinta y tiene ahí arraigo, tiene ahí su vida, su familia, sus amigos, etcétera, a lo mejor pretende cambiar automáticamente de vecindad civil, sobre todo para el derecho que va a
regir su sucesión. Como usted bien dijo, el que calla no dice nada. El muerto nunca dice nada, pero los vivos sí, y de pronto nos podemos encontrar con que el muerto es aragonés -me refiero en temas de herencia, de la ley sucesoria- y su familia
es gallega, por lo que se va a encontrar con leyes totalmente distintas. En el caso del derecho aragonés y el derecho gallego no son tan dispares en cuanto a herencia, pero en otros territorios forales sí puede pasar que nos encontremos con esta
divergencia.


Habla usted también de la declaración de voluntad. Sus palabras fueron el que calla no dice nada, el que calla no otorga. Un principio general del derecho decía: el que calla no dice nada, pero obra de mala fe el que debiendo clamar
permanece en silencio. Por tanto, en estas situaciones que usted y yo conocemos de nuestros despachos y de nuestros clientes nos vamos a encontrar sobre todo con personas que se van a regir por un derecho totalmente distinto que el resto de su
familia, porque tienen otra vecindad, y el causante, que es el que transmite los bienes, el que muere, no va a manifestarse, por supuesto. A veces se dice que vayan al notario y que este les puede explicar. Por ejemplo, en Galicia se utiliza mucho
el testamento ológrafo, que es el testamento que hacen las personas escrito a bolígrafo y fechado, en el que no hay ninguna intervención por parte de ningún profesional de derecho para que les digan cómo deben hacerlo. Yo creo que esto va a traer
problemas en el futuro -no ahora- respecto a las herencias. Como usted y yo vivimos un poco de arreglar los problemas de las personas -también es verdad que yo ahora en otra posición, ya como legislador que forma parte de este Parlamento-, creo que
mi actividad tiene que ser solucionarles esos problemas, no crearles más.


Quería saber su respuesta a todas estas cuestiones que le he planteado. Termino agradeciéndole, por supuesto, su presencia hoy aquí con nosotros.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Lorenzo.


El señor DIPUTADO EN LA JUNTA DE GOBIERNO DEL REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA (Montes Bel): Ambas cuestiones tienen más relación de la que podría pensarse inicialmente. Coincido completamente con que la voluntad es lo
fundamental. Es decir, no entiendo por qué se va a limitar el hecho de que haya una manifestación de voluntad que conste de una forma fehaciente, que conste en un documento público. Eso se coordina además con lo que usted me decía. Tenemos un
instrumento, que es el Registro Civil, así que inscribamos regímenes económicos matrimoniales, inscribamos las distintas cuestiones. ¿Que posteriormente hay una manifestación de voluntad que consta en un documento público? El notario es capaz de
remitir -como se remite ahora a catastro o como se remite a otros muchos organismos públicos- esa declaración de voluntad. Tiene usted toda la razón, si pretendiera tener una solución magnífica, sería pretencioso. Obviamente, los problemas están
tanto desde el punto de vista que dice usted como desde el punto de vista contrario, del que cree que puede y tiene la legítima colectiva aragonesa y no la tiene, exactamente lo mismo. Lo que pasa es que precisamente por la existencia de ese
problema irresoluble, si no es con una voluntad legislativa, entiendo que lo más cercano es atender a la voluntad, no establecer una presunción legal que interprete la voluntad, sino que -como comentaba usted- exista la posibilidad de que a través
de otros medios se manifieste esa voluntad y pueda acercarse el derecho en la medida de lo posible a lo que quieren las personas, que es lo que pretendemos con nuestro trabajo o con cualquier actividad relacionada con el derecho. Por eso creo que
es la voluntad de la persona, no la del legislador, la que debe regir esta



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materia y que se puede manifestar en diferentes modos, que evidentemente sean dotados de la seguridad jurídica necesaria y a través de un registro, como ocurre en muchas otras actividades diarias.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, por su comparecencia y por la claridad de su exposición, señor Montes Bel.


- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO (DURÁN RIVACOBA). (Número de expediente 219/000257).


La señora PRESIDENTA: Pasamos al siguiente compareciente, don Ramón Durán Rivacoba, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo, al que agradecemos su asistencia hoy aquí, que será absolutamente esclarecedora del tema que
estamos tratando y analizando.


Cuando quiera, tiene la palabra, profesor Durán.


El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO (Durán Rivacoba): Muchas gracias.


Con la venia, señora presidenta.


Como primera intervención, quisiera manifestar mi agradecimiento por poder estar en la sede de la soberanía nacional para hablar sobre una materia que es técnica, pero que tiene un alcance general que a mí me gustaría destacar. Además,
aparte de ante representantes de la voluntad popular, lo hago ante expertos juristas -veo aquí colegas de diversas disciplinas, algunos comparecientes, otros diputados- y en una Comisión en la que, desde mi independencia ideológica, les diré que es
un auténtico lujo tener como presidenta a una magistrada del Tribunal Supremo, por lo cual me encuentro realmente muy satisfecho.


Vamos a tratar una cuestión, una materia que es muy proclive a las instituciones aragonesas, no en vano la Diputación General de Aragón interpuso un recurso de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Civil en cuanto al criterio
residual del derecho común como aplicable a los ciudadanos españoles, que fue resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1993 en sentido contrario a su pretensión; es interesante subrayarlo. Vaya por delante mi respeto y
consideración a esta iniciativa, porque cuando el discurso político muchas veces se puebla de 'qué hay de lo mío', cuando alguien quiere hablar de 'qué hay de lo de todos' me resulta enriquecedor. Que organismos autónomos pretendan la mejora del
ordenamiento común de todos me parece enriquecedor y, por tanto, mi absoluto respeto y consideración.


Si me permiten una licencia que posiblemente no será poética, aquí lo que se debate en el fondo es si uno es de donde nace o de donde pace. Parece una broma pero no lo es tanto, porque esta modificación concita cuestiones muy de fondo, y yo
quisiera tratar las cuestiones muy de fondo más que su expresión en la disciplina jurídico-civil o positiva. Aquí se trata del apego a la tierra, de la conservación del estatuto por nacimiento al margen de la residencia y la pervivencia de
tradiciones ancestrales, que me parece muy bien, pero en ocasiones contrasta algo con una sociedad moderna, abierta, móvil, evolutiva, a la que nuestros jóvenes se sienten abocados. Por tanto, hay que considerar que el derecho no es solo un
conjunto de normas que se aplican a un sujeto, sino que es un elemento integrador en una sociedad, forma parte de su cultura, de su manera de ser y de manifestarse. Por consiguiente, la eliminación de un plazo decenal para adquirir una vecindad
civil del lugar de residencia puede resultar en ocasiones inoportuno, porque a veces se ve el cambio de residencia como una obligación onerosa, negativa, como un temor a lo extraño, y esta no es la imagen que hemos de transmitir -pienso yo- sobre
todo a nuestros jóvenes. El derecho como elemento integrador en el entorno en que uno se circunscribe es un dato positivo y no creo que sea realmente negativo que uno pierda vinculaciones anteriores en virtud de las nuevas. Porque hay que saber
distinguir los lazos sentimentales, siempre positivos y siempre respetables, de las vinculaciones tan poco ordinarias y propias de una sociedad avanzada y moderna que es la que nosotros deseamos.


Como ustedes bien saben, el Código Civil contempla un modo de adquisición por residencia de la vecindad civil y lo hace en un doble sentido: primero, por residencia de dos años más declaración expresa en el sentido de querer adquirirla y
también por residencia de diez años sin que exista voluntad contraria específica. Esta proposición de ley -de la que trataré alguno de sus elementos capitales en la exposición de motivos, porque creo que da razón del fundamento en que se basa- lo
que pretende es eliminar esta referencia a la residencia decenal que, sin oposición, haría ganar la vecindad civil del lugar en el que se reside. Dice así que cree excesivo que se pierda la vecindad por la simple residencia continuada de diez



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años sin declaración en contrario del interesado. El cambio a la vecindad civil se produce automáticamente y conllevaría una pérdida de su vecindad civil de siempre, dice la exposición de motivos. Primero, no es cierto que sea automática,
de hecho hay una posible voluntad obstativa contraria, y por algo se contempla, veremos además en qué términos según la jurisprudencia. Lo que existe es una sabia presunción iuris tantum de querer internarse en el nuevo escenario que se le abre:
jurídico, cultural, económico, etcétera. Y por supuesto, niego que haya vecindad civil de siempre; la vecindad civil tiene que ver con la voluntad de los sujetos y, por tanto, no hay la de siempre en ningún sentido.


Además, este punto me interesa porque aquí no se pone en contraste la vecindad civil foral frente a la común, sino la vecindad civil foral frente a cualquier otra vecindad civil foral que pueda entrar en contraste siempre que corresponda con
la residencia, y esto es muy interesante, porque para el ordenamiento jurídico español las vecindades civiles no son iguales, como es evidente, en el sentido de equivalentes, pero tienen idéntica dignidad, y esto es algo que creo yo que debe ponerse
de manifiesto.


Se dice en la exposición de motivos que con la norma de los diez años se prescinde de la voluntad del interesado. Hombre, no es que se prescinda, en realidad lo que se dice es un atajo. La voluntad claro que existe, otra cosa es que se
presuma que si tú resides más de dos lustros en un territorio, quieras asumir ese ordenamiento; ordenamiento además específico para materias bien diseñadas para la vecindad civil, que es el estatuto personal, del cual, si ustedes quieren, luego
podemos hablar. Es más, en la reciente sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia de unificación de doctrina de 16 de diciembre de 2015 -cuyo comentario yo he hecho y publicaré en estos días-, se dice algo que yo sostuve
hace tiempo, y es que ese periodo de diez años solo puede tenerse presente mientras el sujeto pueda oponerse, por tanto se cuenta a partir de la emancipación, porque anteriormente se había permitido en su minoría de edad. Claro que hay voluntad, y
claro que esta voluntad se tiene en cuenta, hasta el punto de que no corre plazo mientras el sujeto no pueda oponerse. Otra cosa es que se oponga o no. Por eso a mí me asombran los términos de la exposición de motivos cuando dice: la residencia
conduce ipso iure a un cambio de vecindad frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales. Ipso iure no, existe una presunción contraria iuris tantum, que es distinto. Y segundo, me gustaría saber qué opinión jurisprudencial alega, porque yo en
esto soy relativamente experto y les digo que la jurisprudencia que yo he analizado no va de ningún modo en esta línea.


El plazo de diez años no es un plazo fatal sin remedio, se permite que el sujeto se oponga si tiene menester. En ocasiones la exposición de motivos hace un paralelo entre nacionalidad y vecindad, que yo creo inconveniente. El artículo 11
de la Constitución española efectivamente recoge que nadie podrá ser privado de la nacionalidad de origen, pero es que no es lo mismo para el ordenamiento español la nacionalidad española que otra distinta, pero sí lo es cualquier tipo de vecindad
concurrente. Tan español es un catalán como un aragonés como un navarro, tomando en consideración los ordenamientos que cita la exposición de motivos, a los que hay que agregar Galicia, Baleares, el Fuero de Baylío, vizcaíno y alavés. Estos son el
conjunto de derechos forales y todos están en el mismo estatus.


Por eso más me asombra que se diga que el criterio del Código Civil y la norma de los diez años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica, yo creo que es justo al contrario. Miren ustedes, primero, por la determinación de la
vecindad por diez años de residencia uno logra con certeza jurídica cuál es su estatuto, y no hablo de memoria, yo a veces pienso en mi propio caso y me encuentro en esta situación. Segundo, la inseguridad jurídica a veces proviene del llamado
conflicto interregional. El conflicto interregional se produce de dos fenómenos distintos: primero, cuando en una institución intervienen dos personas de distinta vecindad civil, por ejemplo régimen económico matrimonial, solo hay uno, y qué
ocurre si no se ha pactado nada y hay dos vecindades de los sujetos intervinientes que son dispares. Y segundo, el llamado conflicto móvil, que sucede sobre la pervivencia de instituciones conforme a las cuales ha operado el sujeto cuando tenía una
vecindad y que no están reconocidas en una nueva. Estos conflictos se superan precisamente cuando por seguridad jurídica alguien adecua su régimen jurídico al del lugar de residencia, pero no cualquier lugar de residencia sino diez años mantenida
en el tiempo, insisto. Por tanto, yo aduzco justo lo contrario, precisamente se eliminó el principio de unidad familiar antes del año 1990 -que sobre esto también habría que recapacitar-, tuvimos desde la Constitución hasta diciembre del año 1990
una norma que decía que la mujer perdía su vecindad al casarse en favor del marido y los hijos la del padre. Oiga, doce años; en ocasiones hay que tentarse un poco la ropa sobre qué respeto tenemos en concreto a la igualdad jurídica. Pues a
partir de esta norma la ruptura del principio de unidad familiar ha intentado de alguna manera paliarse, y esta es una forma de paliarla, pero no desde luego otras.



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Para que entendamos cuál es el sustrato que subyace detrás de la norma, dice la exposición de motivos: No parece lógico que quienes tienen el estatuto de personal y la vecindad civil de aragoneses por haberlo sido sus bisabuelos, abuelos y
padres puedan perderlo por descuido o inercia; pues precisamente sí, es que de esto se trata. Insisto, distingamos los lazos sentimentales de las vinculaciones. Es que en ocasiones parece que tenemos unos vestigios ancestrales, una cierta
relación con el terruño, que es siempre buena pero que a lo mejor magnificada como principio jurídico en el ordenamiento no resulta tan conveniente.


El derecho no son normas, el derecho aparte de normas son principios y valores que se incorporan con traducción jurídica en normas; es bien común en suma, y el bien común no es solo la suma de los bienes particulares, aunque no exista el
bien común que no contemple los bienes particulares. El derecho tiene un componente emulador muy poderoso y las señales que se arrojan con este tipo de normas no son las adecuadas porque no se ajustan a la evolución natural de la sociedad, una
sociedad abierta, móvil, en la que, fíjense, los cambios no son vistos negativamente. Sin embargo, en la exposición de motivos sí. Se dice: ' Los hijos deben poder conservar la opción de reivindicar su origen foral, independientemente de que sus
padres se hayan visto obligados, por necesidades familiares, a trasladarse...' No. Muchas veces no es una obligación, no es algo oneroso. No hay que tener miedo a lo nuevo, a lo extraño; son oportunidades que se ofrecen a una persona y que las
desarrolla de la mejor manera posible. En una mentalidad abierta como la de nuestros jóvenes esto no encajaría excesivamente bien. Los cambios no son una desgracia, sino oportunidades de mejora y de prosperidad. Por tanto, no puede existir un
prejucio hacia el cambio, no hay que tener temor a lo extraño. Esto me recuerda a veces la letra de la canción de Serrat que dice: 'qué va a ser de ti lejos de casa'. No puede ser así. A veces parece más un sistema para ganar adeptos al régimen
civil propio. Cuidado, que si se hace así es en contraposición de otros regímenes civiles que también son nacionales y en equivalencia de situaciones. Esto se manifiesta de una manera mucho más clara en la disposición transitoria, que luego
veremos.


Continúa diciendo la exposición de motivos: 'Finalmente, se introduce un régimen transitorio para la recuperación de la vecindad civil, de forma que quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia
continuada de diez años sin declaración en contrario, puedan recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley'. Qué bonito suena, pero su
contenido es un poquito cercenante, porque luego la proposición dice que esa declaración será irrevocable. No se puede predicar la libertad y la voluntad y luego establecer una declaración irrevocable. ¿Qué hay irrevocable en el Código Civil?
Poquísimo. Solo se me ocurre como ejemplo el reconocimiento testamentario de filiación, pero ni las últimas voluntades ni el matrimonio, que me imagino que serán más importantes en cuanto a instituciones de fondo que esta materia. Además, si
hacemos caso de la proposición se producen algunos efectos técnicos perniciosos. En primer lugar, el discurso acerca de las opciones ha de ser -pienso yo- muy bien matizado con la práctica. ¿Cuántas opciones se producen? De dos años más opción u
opciones contrarias a adquirir la vecindad. Este es un dato que puede resultar ilustrativo pedírselo al Consejo General del Poder Judicial si obra en sus anales, muy ilustrativo. Verán que es muy escaso. Yo conozco el caso de un famosísimo
civilista, uno de los más destacados del siglo pasado, que quiso hacer esta declaración de dos años más opción y se quedó atónito cuando el encargado del Registro Civil le dijo que era la primera vez que lo había visto y que vería nunca jamás.


Veamos en qué términos se quiere cambiar. Sabemos que el ordenamiento permite al protagonista optar entre su vecindad civil de nacimiento o la última de sus padres desde los catorce años hasta un año después de la emancipación. En esta
proposición se quieren añadir cinco años más, pero es que esos cinco años existen, porque desde los catorce hasta la emancipación -que de ordinario se consigue con la mayoría de edad, según el artículo 314 del Código Civil- más uno, son cinco, de
los catorce a los diecinueve. Ahora queremos llevarlo a nueve años y este plazo se aproxima mucho al de los diez años de conservación de la nacionalidad en el caso de que se declare nulo el título según el cual ejercías o de la usucapión ordinaria
de bienes inmuebles. Me parece una completa exageración porque esos cinco años ya existen. Esta es una apreciación personal, a mí me parece una exageración, pero no me parecería mal que alguien tuviera en cuenta otros criterios, como no puede ser
de otra manera. Antes de venir aquí, como ustedes entenderán, he leído bien los documentos relativos a la toma en consideración de esta proposición de ley y uno de los muy dignos diputados dijo aquello de: ¡hombre! algún plazo tendría que tener.
Tampoco. De hecho, el artículo 14 del Código Civil español establece que cualquiera de los cónyuges puede optar en cualquier tiempo sin plazo por la vecindad civil de su consorte. Esto me interesa mucho.



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Muchas de las opciones que contempla el artículo 14 del Código Civil no tienen absolutamente nada que ver con los lazos sentimentales del sujeto que opta, sino con recuperar en la medida de lo posible el principio de unidad familiar. Por
eso, el Código Civil permite al sujeto que opte entre las últimas de sus padres, porque así habrá más unidad familiar en el ordenamiento jurídico y no porque la última de sus padres sea para él un dato de lazo sentimental. Por eso, expandir esto a
cualquiera de las que hubieran tenido cualquiera de los padres en cualquier momento es confundir los términos del problema, para que ustedes entiendan que se confunden a veces.


El Código Civil -no voy a alargarme más del cuarto de hora, por supuesto- establece como criterio esencial que dos años de residencia más opción permite adquirir la vecindad y que la vecindad se adquiere por residencia de diez años sin
opción. Y acto seguido dice: Ambas declaraciones no precisan ser reiteradas, olvidando que declaraciones hay una para adquirir dos años más la opción, porque la otra es para no adquirir. Lo divertido de esto es que la única que se puede reiterar
es la que se mantiene ahora, después de quitar la de diez años. Si quitamos la de diez años, dice la proposición que con la residencia de dos años más opción se puede ganar una nueva vecindad civil y que esta declaración no necesita ser reiterada.
Pues claro que necesita serlo, porque si el sujeto que vive en Aragón y a los dos años opta por la vecindad civil aragonesa, luego pasa a vivir en Cataluña, a los dos años puede optar por la nueva vecindad civil catalana. Por tanto, es reiterable.
¿Cuál no era reiterable? La de oposición, para no obligar a alguien a ir cada diez años al registro a decir no quiero, no quiero, no quiero, no quiero. Así, pues, esta proposición, muy bien intencionada, que yo como ciudadano agradezco, pues es
una manifestación del compromiso de los organismos autonómicos por el bien común, puede producir distorsiones. Para acabar, les diré, como Quevedo, que no sé si tengo razón, pero desde luego tengo razones para tener un criterio negativo respecto de
esta proposición.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, profesor Durán, por las palabras que me ha dirigido y por su magnífica intervención.


Por el grupo proponente, tiene la palabra el señor Prendes.


El señor PRENDES PRENDES: Muchas gracias, profesor Durán, por su intervención, que ha sido muy clarificadora, entre otras cosas porque se ha atrevido a dar una visión de conjunto de lo que supone esta modificación en el Código Civil. Puede
que algunos entiendan que es una modificación menor hacerla pasar como una simple defensa de ese derecho foral propio aragonés, pero ya la primera interviniente nos advirtió de los efectos que tiene toda la configuración de las relaciones jurídicas
que tienen que ver con el estatuto personal y la vecindad civil, y esa visión, desde luego, nos resulta muy esclarecedora. También le agradezco su visión del derecho como un elemento integrador en el entorno, porque precisamente la vecindad civil
de lo que trata es de establecer la conexión del individuo con su entorno y regularlo en función de esa proximidad al entorno; no convertir a la persona y al individuo en un elemento extraño en el entorno en el que vive, sino integrarlo; permite
que regule las relaciones personales y familiares en función del entorno en el que vive y -vuelvo a decir- no como un elemento extraño. Desde luego, para nosotros esa visión integradora es una muy querida y, además, es la que está en los principios
y valores, como usted decía, que informan el título preliminar del Código Civil, por lo que de aceptarse esta reforma estaríamos de alguna manera pervirtiendo esos principios y valores y yendo a principios completamente distintos. Por tanto, le
agradezco esa visión de conjunto, que vuelvo a decir que es muy útil para los trabajos de esta Comisión.


No voy a hacerle ninguna pregunta. Solo quería mostrarle mi agradecimiento. Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Prendes.


¿Por el Grupo Mixto va a haber alguna intervención? (Denegaciones). ¿Por el Grupo Vasco, señor Legarda? (Denegaciones). ¿Señora Capella? (Denegaciones). ¿Señor Moya, por el Grupo Confederal?


El señor MOYA MATAS: Muchas gracias, profesor Durán, por su intervención, que ha sido muy esclarecedora.


En la interpretación que ha hecho del artículo 14.5 salta a la vista la voluntad iuris tantum, que refleja la regulación actual, de integrarse, de adecuar el régimen jurídico de la persona al lugar de residencia, que es lo que al fin y al
cabo recogió en su momento el legislador del siglo XIX cuando estableció esta regulación. Es un modelo perfectamente válido e incluso adaptado a la modernidad que usted refería al



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principio de su intervención. Sin embargo, cuando usted ha tratado con cierta crítica la propuesta de la disposición transitoria, que permitiría recuperar esa vecindad civil a partir de una declaración de propia voluntad, ha sido
profundamente crítico cuando ha dicho que esta manifestación sería no irrevocable, lo que es contradictorio con la regulación e incluso con la misma filosofía de la proposición del Parlamento aragonés. Pero a contrario sensu me gustaría saber si
esa disposición transitoria para poder recuperar la vecindad civil a partir de la expresión de la autonomía de la voluntad usted la vería factible e incluso si sería adecuado introducir una reforma por esta vía cuando esta exposición de la autonomía
de la voluntad fuera expresada, constatable y con garantías. Como ha dicho el anterior ponente, esta declaración hecha con garantías y constatable podría ser recogida y remitida al Registro Civil para dar mayor constancia y para adecuarlo al
literal del apartado segundo del artículo 14.5, siempre con la voluntad de hacer prevalecer esta autonomía de la voluntad del sujeto.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Moya.


Señor Galeano, ¿alguna pregunta?


El señor GALEANO GRACIA: Sí. Señor Durán, muchas gracias por su comparecencia. Sus palabras han sido muy amenas y también muy didácticas. Aunque, como es la última comparecencia y como postre ha tenido un cierto tinte negativo -digo
negativo entre comillas, porque estoy seguro de su brillante capacidad-, le pediría una solución para una pregunta que le quiero hacer. Según usted, ¿cómo podría esta Cámara, ante una iniciativa que llega con tal unanimidad de una Cámara autonómica
y apostando por asumir la voluntad mayoritaria de la Cámara aragonesa, encontrar una solución siendo constructivos y positivos ante algo tan aragonés como es el pacto? Usted sabe que somos adalides del pacto y del acuerdo, aunque no sea el mejor
momento para decir estas cosas (Risas); algún compañero sabe por donde voy. En aras de ser constructivos en esta última comparecencia, ¿nos puede aportar una solución para acercar la voluntad unánime de la Cámara autonómica y la postura más
contraria o reticente a esa modificación? Como yo vengo de Zaragoza y me siento profundamente aragonés, quiero traer aquí unas palabras de un insigne aragonés, Joaquín Costa, cuando se dirigía al Congreso de Jurisconsultos que antes ha citado algún
otro compareciente allá por 1880. Decía: Vas al país más libre que ha existido sobre la tierra. Vas a un país donde la libertad no es idea, sino hecho; donde la libertad no es partido, sino nación. Desde ese punto de vista constructivo le pido
que nos dé una solución y nos deje con mejor sabor de boca.


Muchas gracias.


La señora PRESIDENTA: Gracias, señor Galeano.


Por el Grupo Parlamentario Popular, señor Bernabé.


El señor BERNABÉ PÉREZ: Muchas gracias, señora presidenta. Muy buenas tardes, profesor Durán Rivacoba, y gracias por su intervención.


Al contrario que el portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, yo no me he quedado con mal sabor de boca, pero sí con más dudas de las que tenía al principio. (Risas). En el mundo del foro todo es discutible y tenemos una serie de dudas
en relación con esta modificación legal, sin prejuzgar absolutamente nada, porque es la voluntad de las Cortes aragonesas que ha venido aquí en defensa de sus legítimos derechos, que ha sido apoyada por todos los grupos políticos en las Cortes
aragonesas y, además, se hace respetando el ordenamiento jurídico -algo muy importante en tiempos como los que corren- para modificar la situación jurídica existente ahora mismo en nuestro país.


Me alegro de que a lo largo de la tarde y con las intervenciones que han precedido a la suya haya quedado claro que hoy veníamos a hablar de vecindad civil y no de vecindad administrativa, vecindades políticas, nacionalidades u otras
cuestiones -cosa que tampoco es de extrañar en esta Cámara en los tiempos presentes- y nos hemos centrado en la ley personal que afecta a la capacidad, al matrimonio, a la familia, a la sucesión mortis causa, etcétera. Lo primero que me planteo es
que estamos hablando de modificar el Código Civil, una norma de casi 130 años de vigencia en nuestro país, porque es de 1889. Es una norma que ha funcionado de una forma bastante aceptable hasta ahora. La prueba la tenemos en que si acudimos a los
archivos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, vemos que son muy pocos los expedientes -unas decenas- que se tramitan en relación con temas de vecindad civil. Insisto en que no prejuzgo, sino que constato hechos. A partir de
ahí le planteo una duda. Usted ya se ha manifestado en contra de esta modificación legal y nosotros todavía tenemos que formar nuestro juicio.



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Está claro que la propuesta de modificación de la norma va directamente a que siempre prime la voluntad expresa. Yo le pregunto: ¿cree usted de verdad que tenemos que abandonar definitivamente el sistema de plazos establecido? ¿Tan malo
es? Otra segunda cuestión importante es que la propuesta nos habla de que los hijos podrán optar entre la vecindad civil de su nacimiento o la de cualquiera que hayan tenido sus padres a lo largo de su vida. ¿No sería más seguro decir la de
nacimiento de sus padres o la última que estos hayan tenido que, a fin de cuentas, se presupone que es la que han querido tener? Si no, parece que queda muy mercantilista: voy a escoger la que más guste de las que han tenido mis padres de cara a
intereses particulares, económicos o de otra índole. Sinceramente, no veo ahí ninguna vinculación al terruño, ningún sentimiento, ninguna defensa de la foralidad.


Por último, y también se ha referido a ello en la última parte de su intervención, creemos que a mayor plazo, mayor inseguridad jurídica. Nueve años parece un plazo tal vez excesivo para una cuestión de este tipo. Aplaudimos la voluntad de
las Cortes aragonesas de traer este texto, la posibilidad de que surja el debate y de que podamos discutirlo; espero que al final alcancemos los consensos precisos. Aplaudo la cultura del pacto del portavoz socialista, estoy convencido de que se
va a reproducir muchas veces en esta legislatura y ojalá esta sea una de ellas.


Muchísimas gracias, profesor.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor Bernabé.


Profesor Durán, la síntesis final de las intervenciones de hoy. Cuando quiera.


El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO (Durán Rivacoba): Seré sintético para no cansarles más de lo que ustedes ya estarán a estas alturas de esta cuestión. Quisiera empezar agradeciendo al señor Prendes que me
haya traído aquí, porque a veces los que venimos lo hacemos como expertos, pero aprendemos bastante más de sus intervenciones de lo pueda parecer.


Por lo que se refiere al señor Moya, hay algunas cuestiones que son interesantes. Hay una diferencia en la proposición de modificación entre la declaración de dos años más residencia, que no necesita ser reiterada -luego puede reiterarse-
y, en cambio, la de la disposición transitoria, que dice que no podrá ser revocada por el interesado. No tiene ningún sentido que alguien, llevado por un ánimo inspirador y positivo, decida que quiere echar marcha atrás en la vecindad que ha
perdido y que ya nunca jamás pueda revocarla. Esto es inaudito en el derecho civil, completamente insólito. El principio de libertad que ustedes tantas veces alegan y en el que ahora entraré no promueve en absoluto esta cuestión. El 'para
siempre' es realmente llamativo, muy llamativo.


Señor Galeano, usted viene de Zaragoza y yo también, porque yo estudié en Zaragoza. Soy catedrático en Oviedo, pero estudié en los jesuitas de Zaragoza y el amor que pueda sentir usted por Aragón yo también lo tengo muy profundo. Les he
dicho antes que apreciaba enormemente que una comunidad autónoma elabore una iniciativa legislativa en la que no se hable de 'qué hay de lo mío', sino de 'qué hay de lo de todos'. Le he dicho que incluso se muestra muy sensible en este punto, tanto
que antes le he explicado que ya hubo un recurso de inconstitucionalidad sobre el artículo 14 del Código Civil en el carácter residual de la atribución del derecho común, que a mí me parecía inconveniente. Es más, yo, que he escrito mucho sobre
esta materia, le diré que uno de los rasgos positivos más fuertes que he remarcado es su deferencia hacia el derecho civil en el artículo 9 del Estatuto de Aragón, a diferencia del artículo 14 del Estatuto de Cataluña. El artículo 14 del Estatuto
de Cataluña dice: 'Las normas y disposiciones de la Generalitat y el derecho civil de Cataluña tienen eficacia territorial'. Esto no es posible. Cierto que luego dice: 'sin perjuicio de las excepciones'. No, es que la excepción es la regla.
¿Qué dice el Estatuto de Aragón? Exactamente el mismo comienzo: 'Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial', pero -dice el segundo párrafo- 'el derecho foral de Aragón tendrá eficacia personal'
-¡chapó!- 'y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial'. Por tanto,
lo he dicho por escrito y lo digo ahora personalmente. Pero esto no nos tiene que llevar a nublarnos el juicio acerca de si una reforma es o no adecuada. Soy de aquellos que opinan que hay muy pocas cosas de sí o de no, y en el pacto me imagino
que no ganará ninguno de los presentes. En el amor a la libertad me imagino que su región aragonesa no le hará superior a ninguno de los presentes; todos son celosos de su libertad, como es natural, y todos la ejercen muy adecuadamente. Ahora,
que busquemos un ten con ten a ver... Me temo que no será posible. Aunque sí le puedo decir -y engancho con el señor Bernabé- que aquí late una cuestión de fondo que



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igual hay que tratar. Tengo un criterio muy definido sobre esto, pero mi criterio jurídico no es un criterio de iniciativa política que corresponde a ustedes. ¿Ha de mantenerse para el futuro un estatuto personal o ha de hacerse coincidir
vecindad civil y vecindad política o local, al efecto de integración mayor y más rápida en cada comunidad autónoma? Soy absolutamente contrario a esto, sin embargo, igual ha de debatirse esta cuestión. Porque aquí a veces tenemos el debate de
plazos sí, plazos no, cinco años sí, cuatro, tres, dos, uno. No, no se trata de esto. Mi intención es ir a las razones, a las líneas, a las ideas fuerza que laten detrás de la proposición. ¿Qué señales estamos transmitiendo con nuestra
legislación a la sociedad entera y si es posible a la venidera? ¿Qué concepto tenemos? El derecho, insisto, no son solo normas, son principios y valores, y esto ha de plantearse.


Ha dicho con mucho sentido común el señor Bernabé que efectivamente esta es una norma que ha funcionado y que las opciones son más bien escasas. Desde luego, a veces el debate sobre si cinco años, como en realidad es -porque el Código Civil
dice desde los catorce hasta un año después de la emancipación y esto, de hecho, son en la inmensa mayoría cinco años-, parece el debate del sexo de los ángeles. Me encantaría que esto no saliera de esta Comisión porque parece que aquí estamos
debatiendo si cuatro años y medio, cinco, seis... No se trata de esto, no se trata de esto, y distorsionaríamos inevitablemente el asunto. Se trata de principios y valores, y usted lo ha puesto muy de manifiesto. Cuando se permite que pueda optar
por cualquiera de las últimas de sus padres, no es por los lazos sentimentales, que son siempre respetables, sino por lograr en la medida de lo posible un principio de unidad familiar. Es esta la razón, no solo los lazos sentimentales, porque si mi
madre ha cambiado cuatro veces de vecindad, ¿por qué tengo que seguir yo cada una de ellas como un lazo sentimental perdido? Yo creo sinceramente que no es así, creo que el gran debate que inevitablemente se está planteando pero por la puerta de
atrás es la eficacia personal o más bien territorial, aunque después la eficacia territorial no quiere decir esto, lo que quiere decir es otra cosa. Lo que quiere decir es: eliminemos la vecindad civil como criterio de aplicación de un
ordenamiento territorial de tipo foral, eliminemos el derecho foral, convirtámoslo en autonómico y así tendremos el derecho autonómico al que dé lugar. Pero, ¿cómo le vas a explicar a alguien que cuando el Código Civil de Cataluña regula por
ejemplo la propiedad horizontal, eso no es de aplicación territorial? Pero es que luego faltan normas de aplicación del derecho de familia. Por tanto, el debate es un poquito más profundo, en esto les doy totalmente la razón y a veces se cuela por
la puerta de atrás.


Creo que esto ha funcionado razonablemente, que esta iniciativa desde luego es muy laudable por las razones antes dichas, pero a mí personalmente -y puede que no tenga razón- no me convence por razones de fondo y de forma que he intentado
exponer y creo que son muy sensibles.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, profesor Durán, por su brillante intervención y las aclaraciones hechas. Muchas gracias a todos.


Se levanta la sesión.


Eran las seis de la tarde.