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BOCG. Senado, apartado I, núm. 342-2599, de 14/02/2019
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado

624/000013
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.99, Núm.exp. 122/000079)



MENSAJE MOTIVADO

PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE
LA SITUACIÓN DE ORFANDAD DE LAS HIJAS E HIJOS DE VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ARTÍCULO PRIMERO TRES

En el Artículo primero Tres, por el que se modifica el artículo 224 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se introduce un cambio en el cuarto párrafo de su apartado 1, consistente en sustituir «la cuantía de» por «el importe conjunto de las mismas» por razones de mejora técnica.

ARTÍCULO PRIMERO SEIS


En el Artículo primero Seis, por el que se añade un apartado 3 al artículo 233 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se introduce un cambio en el segundo párrafo del mismo, consistente en sustituir «la cuantía de» por «el importe
conjunto de las mismas» por razones de mejora técnica.

Igualmente, por razones de mejora técnica, en su párrafo tercero, se sustituye «La pensión de orfandad se incrementará hasta alcanzar» por «El incremento previsto reglamentariamente para
los casos de orfandad absoluta alcanzará».

ARTÍCULO SEGUNDO (NUEVO)

Se añade un artículo segundo nuevo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de
abril, añadiendo un apartado 9 a su artículo 42, con el fin de equiparar el régimen de la pensión de orfandad del régimen de clases pasivas causada por victimas de violencia de género a la regulación de la misma pensión del Régimen General.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA (NUEVA)

Se añade una disposición final nueva, que queda numerada como la primera, por la que se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1.881, a los efectos de una aplicación más ágil y efectiva de lo dispuesto en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 370/1987 de 30 de
abril.

Como consecuencia de esta incorporación se modifica la numeración de las Disposiciones finales primera, segunda y tercera de la Proposición de Ley conforme al texto remitido por el Congreso de los Diputados, que pasan a ser disposición
final segunda, tercera y cuarta.

TEXTO COMPARADO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

PROPOSICIÓN DE LEY DE
MEJORA DE LA SITUACIÓN DE ORFANDAD DE LAS HIJAS E HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Artículo único. Artículo primero.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:

Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1
del artículo 42, en los siguientes términos:

«c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por
cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnizaciones en caso de muerte
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 216, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de
violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, en los términos establecidos
reglamentariamente, y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.»

Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 224, en los siguientes términos:

«Artículo 224. Pensión
de orfandad y prestación de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre
que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será
de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera
que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en
circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad
familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional
de las pagas extraordinarias.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, la cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será
inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la
base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre
que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo
anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y
la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

3. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios según determinación reglamentaria.»

Cuatro. Se da nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 225, en los siguientes términos:

«Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de
orfandad.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión o prestación de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano,
así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba.

Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se
hubiera producido como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, en cuyo caso será compatible con el reconocimiento de otra pensión de
orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 228, con el siguiente contenido:

«La prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la
base mínima de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 233, en los siguientes términos:

«3. Las hijas e hijos que sean titulares de la
pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para
los casos de orfandad absoluta.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, la cuantía de la misma podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será
inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base
reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
La pensión de orfandad se incrementará hasta alcanzar el 70 por ciento
de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»
El incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta alcanzará el 70 por ciento de la base reguladora, siempre
que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada
momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»
Artículo Segundo (nuevo). Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Se añade un apartado 9 al artículo 42, en los siguientes términos: «9. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia
contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, tendrán derecho al incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta. En el supuesto de
que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora. El incremento que se determine reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta
alcanzará el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento
del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»



Disposición adicional primera. Financiación.

La prestación de orfandad será financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Estudio sobre otros supuestos de
orfandad absoluta.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará un estudio con la finalidad de analizar y abordar de manera adecuada otros supuestos de orfandad absoluta que pudieran no encontrarse
suficientemente protegidos. Dicho estudio incluirá propuestas de idéntica cuantificación económica a la resultante de la presente Ley.

Disposición transitoria.

1. Los efectos económicos del incremento de la pensión de orfandad
se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares.

2. La prestación de orfandad introducida por la presente Ley se reconocerá cuando el hecho causante se produzca con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma.

Asimismo, podrá reconocerse aunque el hecho causante se hubiera producido en una fecha anterior, si hubieran concurrido entonces los requisitos que condicionan el acceso a dicha
prestación y en la fecha de la solicitud se mantuvieran aquellos de los que depende la conservación del derecho.

Disposición final primera (nueva). Modificación de la disposición adicional
quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda
redactada como sigue: «Disposición adicional quinta. Comunicación de actuaciones a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa. Los Letrados de la Administración de Justicia de los juzgados y tribunales comunicarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente,
descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Asimismo, comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que
pongan fin a los procedimientos
penales. Dichas comunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril».
Disposición final primera. Título competencial. Disposición
final segunda. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

Disposición final
segunda. Habilitación al Gobierno.
Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo
de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor. Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».