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BOCG. Senado, apartado I, núm. 322-2457, de 21/12/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del
lugar del accidente.
Enmiendas
624/000014
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.142, Núm.exp. 122/000114)



El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.


ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De sustitución.

Exposición de motivos.

La responsabilidad penal por imprudencias muy graves con múltiples víctimas ha sido objeto de debate en los últimos tiempos, en
particular en el ámbito de la seguridad vial. El marco de individualización de la pena a disposición de los órganos judiciales en los arts. 142 y 152 del vigente Código Penal es demasiado estrecho para poder adecuar la responsabilidad penal a la
gravedad de la conducta imprudente y del resultado lesivo, resultando conveniente introducir la posibilidad de imponer la pena superior en grado si ese incremento se estima proporcionado a la gravedad ex ante de la imprudencia y al número y entidad
de los resultados producidos.

Además, resulta deseable unificar los criterios de valoración de la gravedad de la imprudencia en los delitos de homicidio imprudente y lesiones imprudentes con los de valoración de la temeridad de la conducción
prevista en el artículo 380.2 CP, redactado por el apartado cuarto del artículo único de la Ley Orgánica, 15/2007, de 30 de noviembre.

Por otro lado, la despenalización de las faltas de imprudencia leve realizada por la Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo, coherente con el principio de ultima ratio del Derecho penal, al no haberse acompañado de la necesaria adecuación de las normas civiles correspondientes, ha generado una relevante indefensión de las víctimas de dichas imprudencias,
muy en particular en el ámbito de la seguridad vial y en relación a las compañías aseguradoras. Así las cosas, es preciso modificar el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con el fin de crear un procedimiento ágil que garantice la igualdad de armas procesales de las víctimas de imprudencias
leves.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De sustitución.

Se sustituye el apartado Uno del Artículo único por la siguiente redacción propuesta:

«Uno. El artículo 142 queda redactado
del siguiente modo:

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido
utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la
conducción en la que concurran conjuntamente las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma
de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el
homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave,
cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal.

Si el
homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, por la mayor
gravedad de la imprudencia siempre que hubiere afectado a la vida o integridad física de una pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito menos grave o grave.»

MOTIVACIÓN

No parece razonable establecer dos
definiciones distintas para la imprudencia grave y para la conducción temeraria. La redacción que se propone introduce una interpretación auténtica de la imprudencia grave en los mismos términos en los que, en la redacción actualmente vigente, está
definida la conducción temeraria (art. 380.2 CP), añadiendo al texto actual el adverbio «conjuntamente» a fin de acotar al máximo una presunción iuris et de iure de imprudencia grave que se aviene mal con el principio de culpabilidad.

Por
otra parte, se propone la supresión del inciso final del párrafo segundo del apartado segundo al considerar que su inclusión supone una objetivación excesiva del juicio de imprudencia, un injustificado regreso a la ya superada —desde la
aprobación del CP de 1995— imprudencia simple por infracción de reglamentos y una inasumible equiparación de conductas de muy diversa gravedad, tal y como se desprende del catálogo de infracciones contenido en el actual RDL 6/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (arts. 76 y 77) en el que se recogen, como infracciones graves o muy graves, conductas tan heterogéneas y de gravedad tan
diversa como la conducción sin cinturón de seguridad, el estacionamiento en el carril bus, el adelantamiento indebido, las obras en la vía pública sin comunicación previa o la conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente
previstas.

Por último y en coherencia con enmiendas posteriores, se estima que el incremento de la penalidad socialmente demandado para el supuesto de imprudencias graves con múltiples víctimas se atiende suficientemente con la posibilidad de
imponer la pena superior en grado que, para el caso de imprudencia grave con resultado de muerte y pluralidad de víctimas, nos situaría en una pena de cuatro a seis años. No debe olvidarse que en los delitos imprudentes están presididos por el
desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado que puede depender de un azar que escapa al control del sujeto activo.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado 2 del Artículo único por el que se introduce un nuevo artículo  142 bis de la Proposición de Ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior que incorpora el espíritu del art. 142 bis de la proposición en
el apartado tercero del 142.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De sustitución.

Se sustituye el apartado Tres del Artículo único, quedando redactado como sigue:

«Tres. El artículo 152
queda redactado del siguiente modo:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.º Con la
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.


3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que concurran conjuntamente las circunstancias previstas en el apartado
primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por
tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro
años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando
un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que
el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de
fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.

3. En estas infracciones el Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, por la mayor gravedad de la imprudencia siempre que hubiere afectado a
la integridad física de una pluralidad de personas con un resultado constitutivo de delito menos grave o grave.»

MOTIVACIÓN

Idéntica a la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado Cuatro por el que se introduce un art. 152 bis de la Proposición de Ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior que incorpora el espíritu del art. 152 bis en el
apartado tercero del art. 152.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De sustitución.

En el Artículo único, apartado Cinco.

«Cinco. Modificación del art. 382 CP, con la siguiente
redacción:

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo
la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores prevista en el precepto correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Aun comprendiendo que la intención de la redacción propuesta por el Congreso pretende remediar la incoherencia penológica que resulta de la
consideración del delito del art. 380 CP como un delito doloso —dolo eventual— y, por tanto, de la imposibilidad de imponer, en caso de concurso, las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores
—únicamente previstas para los delitos imprudentes de los arts. 142 y 152 CP pero no para los delitos dolosos—, consideramos que la redacción propuesta resulta más clara y asegura la imposición de la pena de privación de conducción de
vehículos de motor y ciclomotor en todo caso y con independencia de la evolución de las consideraciones doctrinales o del devenir de la jurisprudencia.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado Seis del Artículo único por el que se introduce un art. 382 bis de la Proposición de Ley.

MOTIVACIÓN

No se considera respetuoso con la esencia del Derecho Penal ni con su necesaria
intervención mínima la creación de un delito de antijuridicidad material indefinida o, lo que es lo mismo, de un delito que protege un bien jurídico de difícil definición

Por otra parte, ya existe el delito de omisión del deber de socorro en
el art. 195 CP, agravado cuando el accidente hubiera sido causado por el propio omitente y castigado en los tribunales incluso en grado de tentativa —idónea o inidónea— cuando el omitente se dé a la fuga sin verificar el estado en el
que ha quedado la persona herida y con independencia de que en el lugar hubiera otras personas susceptibles de prestar ayuda. Hace muchos años que el delito de mera fuga quedó fuera de nuestro ordenamiento jurídico penal precisamente porque expresa
un desvalor puramente ético y desconectado de la misión esencial del Derecho Penal que, bien es sabido, no es otra que la protección de los bienes jurídicos considerados más importantes. Desde el momento en el que la Exposición de Motivos reconoce
que lo se pretende sancionar con el nuevo art. 382 bis es «la maldad intrínseca» o la «falta de solidaridad con las víctimas» —con independencia de que concurra o no el desamparo o el peligro en la víctima y renunciado, por tanto, a valorar
si existe o no lesión de un bien jurídico— se está caminando peligrosamente a la ya superada identificación entre delito y pecado.

La interpretación jurisprudencial de la actual regulación de la omisión de socorro no prescinde del
control de antijuridicidad material y, sin embargo, protege el derecho a ser asistido, castigando ya la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el
resultado lesivo es decir, aún en el caso de que el auxilio hubiese resultado inútil por ser inevitable el fallecimiento o por no aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado (STS 706/2012, de 24 de septiembre).

En
conclusión: la mera fuga ha de residenciarse en el derecho administrativo sancionador.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo Artículo Segundo.


«Artículo Segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Se modifica el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del
artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños
sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Dentro de estos gastos y otros perjuicios se entenderán incluidos los informes médicos, asistenciales o
periciales necesarios para determinar el perjuicio sufrido por la o las víctimas del accidente y, en caso de interposición de demanda judicial, los honorarios y derechos de defensa jurídica y representación procesal que sean preceptivos. Únicamente
quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.




El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda
judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las
circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que
permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción
se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del
tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial
competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta.”

Dos. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“5. En caso de disconformidad del
perjudicado con la oferta motivada, una o ambas las partes, sin necesidad de común acuerdo, podrán pedir informes periciales complementarios al profesional o institución médica de libre elección que crean conveniente o al Instituto de Medicina
Legal, siempre que no hubiese intervenido previamente. El asegurador no podrá oponerse a recabarlos y deberá facilitar su realización.

El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los
medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.

La solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde
la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales.

En caso de que el asegurador no efectúe dicha nueva oferta motivada en el plazo previsto o que a
la misma el perjudicado manifieste su disconformidad, quedará expedito el ejercicio de las acciones judiciales, a través del procedimiento declarativo que corresponda.

En el caso de que los informes complementarios den lugar a una nueva
valoración motivada de importe superior en un 50 % a la oferta motivada rechazada por la persona lesionada, los costes de dichos informes irán a cargo del asegurador.”

Tres. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado del
siguiente modo:

“2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, incluyendo los relativos a los costes de valoración de dichos daños y perjuicios y
la defensa y la representación preceptivas en caso de actuación judicial. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la
pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.”»

MOTIVACIÓN

Modificar la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación en lo referente al procedimiento que deben afrontar las víctimas para reclamar las correspondientes indemnizaciones ante las aseguradoras y al alcance de la reparación.

ENMIENDA NÚM. 9

Del
Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo Artículo Tercero.

«Artículo Tercero. Modificación de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguros.

Uno. Adición de un nuevo
párrafo en el art. 76 b), que queda redactado como sigue:

Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las
autoridades administrativas o judiciales.

Quedan expresamente incluidos dentro de la cobertura del seguro de defensa jurídica los honorarios y gastos de peritos que intervengan en la valoración de los daños y perjuicios cubiertos por la
póliza. Dichos peritos no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

Dos. Adición de un nuevo párrafo en el art. 76 d), que queda redactado como sigue:

El asegurado tendrá derecho a elegir libremente
el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses
entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador

El asegurador se hará cargo de los importes comprendidos en la minuta de
honorarios del Abogado que ejerza la defensa jurídica y en la cuenta de derechos de Procurador que ejerza la representación procesal sin que puedan fijarse límites en la póliza.

Minuta y cuenta se confeccionarán de acuerdo con los baremos
orientativos colegiales y, en su caso, aranceles, correspondientes. En caso de disconformidad, el asegurador deberá someterse al dictamen del colegio profesional correspondiente, asumiendo los correspondientes costes de impugnación si fuere
desestimada total o parcialmente.

Tres. Se modifica el artículo 20.4, quedando redactado como sigue:

4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual
del 20 por 100 desde la producción del siniestro; estos intereses se considerarán generados por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser
inferior al 40 por 100.

Cuatro. Se modifica el artículo 20.10, quedando redactado como sigue:

10. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del
Código Civil, pero sí el incremento de dos puntos determinado en el apartado primero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a lo previsto en el art. 20.4 de la presente Ley, salvo revocación parcial de la sentencia. En tal
caso, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.»

MOTIVACIÓN

Revisar la Ley 50/1980, de Contrato de Seguros, en lo que se refiere la cobertura de la defensa jurídica de los asegurados. Sancionar los
retrasos y oposiciones injustificadas de las aseguradoras a la hora de abonar las indemnizaciones.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo Artículo
Cuarto.

«Artículo Cuarto. Modificación del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Uno. Se
incorpora un nuevo apartado al final de artículo 77 del texto refundido con el siguiente redactado:

“s) Abandonar el lugar de un accidente que se haya ocasionado.”

Dos. Se incorpora un apartado tercero al
artículo 86 del texto refundido, con la siguiente redacción:

“3. Desde el momento de la incoación del procedimiento, la autoridad competente garantizará el acceso al atestado por parte de las víctimas o familiares
legitimados.”»

MOTIVACIÓN

Dado que no se comparte la creación de un delito de mera fuga, se estima suficiente que esta conducta sea sancionada en el ámbito administrativo.

Por otra parte, la introducción del apartado
tercero del artículo 86 constituye una condición necesaria para garantizar la información adecuada a las víctimas y su derecho a la tutela judicial efectiva.