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BOCG. Senado, apartado I, núm. 232-1855, de 11/05/2018
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.
Enmiendas

621/000009
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.14, Núm.exp. 121/000014)



El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales
en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.

Palacio del Senado, 8 de mayo de 2018.—Joan Bagué Roura y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 186. Orden europea de investigación.

2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las
autoridades judiciales competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

La previsión de que la orden europea se extienda a procedimientos administrativos y a hechos tipificados como infracción administrativa
resulta, por sí misma, contraria a las garantías exigibles y a la seguridad jurídica.

Además, esa situación se agrava cuando se indica que «la decisión (se supone de la adoptar la orden de investigación) pueda dar lugar a un proceso ante un
órgano jurisdiccional», porque no se establece garantía alguna sobre los parámetros de esa «posibilidad».

La orden de investigación debe cumplir con las garantías que la judicialización comporta: al margen de las decisiones del poder
ejecutivo correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

«Artículo 206. Ejecución de las medidas de investigación
solicitadas en la orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida a de investigación solicitada si dicha medida de investigación existiera en Derecho español y estuviera
prevista para un caso interno similar.

En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las
siguientes:

(…)

d) cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional;

(…)»

JUSTIFICACIÓN

La previsión del art. 206.1 d) del proyecto de ley, según la cual «la
autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes: (…) cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional» es inconcreta y, en
tal sentido, contraria a la seguridad jurídica exigible en la defensa y protección de los derechos fundamentales de las personas, además de poder afectar al derecho de defensa, por cuanto la determinación de ser o no «invasiva» y la consiguiente
adopción de la medida quedan al margen de control.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Veinticinco (nuevo). Se
introduce una nueva Disposición Adicional séptima con el siguiente contenido:

“Disposición adicional séptima. Participación de las comunidades autónomas con competencias policiales.

Las Comunidades Autónomas, con
competencias en materia policial, participarán, de acuerdo con la Administración General del Estado, en el canje de información internacional y en los mecanismos de colaboración con las policías de otros países en los que participe el Estado, en
cuanto al ámbito de aplicación de esta ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Prever la colaboración y al intercambio de información internacional de las autoridades autonómicas con competencias en materia policial.

El Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.

Palacio del Senado, 8 de mayo de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el art. 50:

«1. La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los
requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación en materia de responsabilidad penal de menores. La información sobre su derecho a designar la asistencia letrada prevista en el art. 520.2.c de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal desde el primero momento de la detención incluirá también la de su derecho a designar asistencia letrada en el Estado emisor de la orden europea, cuya función consistirá en prestar asistencia a la defensa letrada en España
facilitándole información y asesoramiento. En el caso de que solicite designar asistencia letrada en el Estado emisor, se pondrá en conocimiento de su autoridad competente con carácter inmediato.

La persona detenida será informada de manera
clara y suficiente y en un lenguaje sencillo y comprensible, de su derecho a la renuncia a la asistencia letrada en el Estado de emisión, sobre el contenido de dicho derecho y sus consecuencias, así como de la posibilidad de su revocación posterior.
Dicha renuncia, que deberá realizarse en presencia de la asistencia letrada designada para la asistencia a la persona detenida, debe ser voluntaria e inequívoca, realizarse por escrito y haciendo constar las circunstancias de la misma. La renuncia
a la asistencia letrada en el Estado de emisión podrá revocarse posteriormente en cualquier momento del proceso penal y surtirá efectos desde el momento en que se efectúe.

2. En el plazo máximo de setenta y dos horas tras su detención,
la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el caso de menores de edad, a partir de los 14 años, el plazo se reducirá a veinticuatro horas, en las que la persona menor de edad detenida
será puesta a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores. La puesta a disposición judicial será comunicada a la autoridad judicial de emisión.


3. Puesta la persona detenida a disposición judicial, se le volverá a informar, en presencia de la defensa letrada designada para la asistencia a la persona detenida, de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de su
contenido, de su derecho a designar o que se le designe de oficio asistencia letrada en el Estado emisor de la orden europea, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el órgano judicial y con carácter irrevocable su entrega al
Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten. Asimismo, la persona reclamada será nuevamente informada de su derecho a la renuncia a la asistencia letrada en el Estado de emisión en los términos expuestos en el apartado
anterior. En el caso de que solicite designar a un abogado en el Estado emisor, se pondrá en conocimiento de su autoridad competente con carácter inmediato.

4. Toda la información a la que se refiere el presente artículo deberá
proporcionarse por escrito y en un idioma que la persona reclamada pueda comprender.»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica, demasiado a menudo, la detención de una persona en virtud de una OEDE no se realiza con el respeto a los requisitos y
garantías previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que, en ocasiones, ni siquiera se designa un abogado o abogada para la defensa de la persona detenida hasta que se le pone a disposición judicial. La redacción propuesta pretende
reforzar la necesidad de que se respeten todos los derechos reconocidos a la persona detenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 520 y ss. y 118 LECRIM) desde el mismo momento de la detención.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta
que tanto la Directiva 2013/48/UE como la Directiva 2012/13/UE exigen que toda persona sospechosa o acusada reciba con prontitud información sobre el derecho a tener acceso asistencia letrada y que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida
o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos por escrito, que contenga información sobre el derecho a la asistencia letrada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Directiva 2013/48/UE, deberá informarse a la
persona reclamada de su derecho a designar defensa letrada en el estado de emisión desde el momento de la detención.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 186.1, segundo párrafo, de la Ley 23/2014, que quedaría redactado como sigue:

«Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que se hayan obtenido con respeto a las
garantías procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico español y a los derechos y libertades fundamentales en los términos expresados en el artículo 3.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción que se sustituye —«siempre que no
contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español»— resulta peligrosamente ambigua. La remisión al art. 3 refuerza el respeto a los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en la Constitución
Española, en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950.

ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado e) del nuevo Artículo 207.1:

«e) Cuando la conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación
no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 20, siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión para el delito a
que se refiere la orden europea de investigación pudiera tener una duración superior a tres años.

Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes
mencionado, se estará a lo indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de emisión remitido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La referencia «siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión
para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo de al menos tres años» resulta ininteligible en los términos en que está redactada.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
adición.

De adición al Artículo único.

Se modifica el artículo 24.4 Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:

«Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo podrá
interponerse recurso de revisión en la forma prevista en el art. 238 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las posibles impugnaciones ante la autoridad del estado de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal
que se siga en el Estado de emisión.»

JUSTIFICACIÓN

La consagración legal de la posibilidad de interponer recursos contra las resoluciones dictadas por el Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo es la
única trasposición coherente con el art. 14 de la Directiva 2014/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, que, bajo la rúbrica «Procedimientos y salvaguardias
para el estado de ejecución», se expresa en los siguientes términos:

«Vías de recurso:

1. Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las
medidas de investigación indicada en la OEI.

2. Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los
derechos fundamentales en el Estado de ejecución.»

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:

«Las sentencias
cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula en este título son aquellas resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal, por las que se condena a una persona
física a una pena o medida privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de responsabilidad penal de los menores.»


JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original del Proyecto de Ley 121/000086 X Legislatura de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que es lo coherente con las Decisiones Marco 675/2008 y 909/2008.




ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 65.2 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:

«Antes del inicio de la ejecución de la condena, en caso de que
la persona condenada no estuviera cumpliendo ninguna otra, el Juzgado o Tribunal sentenciador, una vez que la sentencia sea firme, podrá transmitir la resolución a la autoridad competente del Estado de ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

La
opción competencial actualmente prevista —órgano judicial sentenciador o Juez de Vigilancia Penitenciaria— crea confusión e indeseables conflictos competenciales. La competencia debe decidirse en favor del Juzgado o Tribunal
sentenciador por las siguientes razones:

1. Por coherencia interna del texto legislativo. En el art. 64.1, inciso final, se considera autoridad competente para la transmisión «en los supuestos en los que no se haya dado inicio al
cumplimiento de la condena» al Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia. Por tanto, ya existe una previsión competencial para el supuesto de que no se haya dado inicio a la ejecución.

2. A través de la atribución
de la referida competencia al Tribunal sentenciador, se garantiza que la persona penada cuente con la misma asistencia letrada para el procedimiento de transmisión de la resolución que le ha asistido en el procedimiento penal hasta la firmeza. Por
razones obvias, la persona condenada ha tenido defensa letrada en el procedimiento penal en el que se haya dictado la resolución. En el caso de designación de oficio, según el art. 31 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, «los abogados
y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones
procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley». La transmisión de la resolución bien
puede considerarse una actuación procesal propia de la fase de ejecución de la sentencia.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 70 de la Ley 23/2014, que tendrá el
siguiente texto:

«Notificación de la transmisión o denegación de transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

1. El auto por el que la autoridad judicial competente acuerde o
deniegue la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad será impugnable a través de los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra los autos dictados por el Juzgado o Tribunal que en
cada caso resulte competente.

2. El auto se notificará personalmente a la persona condenada, asistida de intérprete si fuera necesario y de acuerdo con el certificado del anexo III.

Cuando, al dictarse el auto, la persona
condenada se encuentre en el Estado de ejecución se transmitirá el certificado del anexo III a la autoridad judicial competente de aquél para que lleve a cabo esa notificación.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos necesario prever expresamente
que los autos denegatorios se notifiquen al igual que los estimatorios, con el fin de que quepan los recursos que proceden contra cualquier resolución judicial.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.


Se añade un número 3 al artículo 77 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:

«A partir de la incoación del procedimiento para el reconocimiento o ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad o del momento en el que el Juzgado Central de lo Penal reciba la solicitud de información prevista en el artículo 78.2, si la persona condenada no hubiere designado en España defensa letrada de libre elección, el Juzgado
Central de lo Penal requerirá al Colegio de Abogados a fin de que le sea designada de oficio asistencia letrada que lo defienda en todo el procedimiento de reconocimiento o ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

La motivación es triple:


1. Por un lado, la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de
libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea establece la necesidad de asistencia letrada para determinados trámites que tienen lugar en el marco del procedimiento que nos ocupa. Así, existe el derecho a asistencia letrada para la
renuncia expresa de la persona condenada, después del traslado, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su traslado.

2. El derecho de defensa y el principio de igualdad de armas
exigen una asistencia letrada de la persona condenada que, en virtud del proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia condenatoria, puede ver alterado su lugar de cumplimiento y, sobre todo, la duración de la pena. Al respecto, téngase en
cuenta que, a los efectos del reconocimiento de la resolución, se va a valorar «la contribución a la reinserción social del condenado» que pudiera provocar el traslado y «el arraigo del condenado en nuestro país». Parece obvio que, antes de tomar
una resolución en uno u otro sentido, la persona condenada debiera ser oída con asistencia letrada. Por otra parte, la posible adaptación a la legislación española de la condena impuesta —por parte del Juzgado Central de lo Penal—,
porque la condena impuesta en el Estado de emisión sea incompatible con la legislación española, constituye un hito de enjundia y relevancia jurídica incuestionable por cuanto implica la reducción de la condena. A los efectos de promover o tutelar,
desde el punto de vista de los intereses de la persona condenada, dicha adaptación, la asistencia letrada es imprescindible.

3. Por último, de no atenderse a lo propuesto, se estaría colocando a cualquier condenada trasladada desde un
Estado miembro en peor condición que la propia de la trasladada desde cualquier país ajeno a la Unión Europea. Y ello porque, como es bien sabido, los expedientes incoados tras un traslado de ejecución de persona condenada desde un Estado no
miembro de la UE se sustancian en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en donde, a requerimiento de la persona condenada, se designa inmediatamente asistencia letrada para su defensa.

Así se exige en el art. 2.2 de la Directiva
(UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de
detención.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 86 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:

«El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria deberá
ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución
condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España.»

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original del Proyecto de Ley 121/000086 X Legislatura de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que es
lo coherente con las Decisiones Marco 675/2008 y 909/2008.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Tres de la Disposición final segunda. Modificación del nuevo
art. 21bis de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

«1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente
justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.

2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará
traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días.

3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por
el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.

4. Cuando de manera reiterada, en un breve periodo de tiempo y en
un mismo asunto, se inste por la persona beneficiaria la sustitución de los profesionales designados, el Colegio profesional correspondiente podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, entendiéndose confirmada la designación de los
profesionales actuantes.

5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.»


JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de la admisibilidad de la propuesta de reconocer un nuevo derecho «a instar la designación de nuevos profesionales» o de «sustitución del profesional designado», hay que rechazar frontalmente que una propuesta
de estas características se plantee en un proyecto de ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación; es decir, a
través de un proyecto de ley que nada tiene que ver con el régimen jurídico de la asistencia jurídica gratuita.

La aprobación del artículo 7.4 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016
relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, si bien es cierto que contiene la previsión de sustitución del
profesional designado, solo la prevé cuando se trata de Abogado y solo en los procesos a los que es aplicable dicha directiva (procesos penales y órdenes de detención) con lo que no se entiende una iniciativa como esta en un proyecto de ley que
plantea la regulación de otra materia (la orden de investigación) y que ello se aborde sin un mínimo debate previo con el sector. Además, la previsión de la Directiva indicada no plantea un auténtico derecho a la sustitución del profesional
designado, sino cuando «así lo justifiquen las circunstancias específicas».

Esta reforma colisiona frontalmente con las facultades organizativas del servicio que corresponden a los colegios profesionales de Abogados y Procuradores de
Tribunales. No es admisible en modo alguno que se atribuyan a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita funciones como las pretendidas en este nuevo artículo: ni esas Comisiones tienen facultades para intervenir en la organización de las
designas, ni son quienes para incidir en el procedimiento de designas, ni pueden designar profesionales que sustituyan a los designados.

El artículo 9 de la Ley 1/1996, de 7 de enero, de asistencia jurídica gratuita indica claramente que esas
Comisiones son el órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley; por contra el artículo 15 prevé la designación provisional de los profesionales por sus
respectivos colegios.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Dos de la Disposición final primera. Modificación de la letra b del art. 6.3 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

«b) tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a asistencia letrada, a cuyo fin habrá de ser informado de dicho derecho
por el Juzgado en la primera notificación o comparecencia que se realizare.»

JUSTIFICACIÓN

Precisar la información necesaria para el adecuado ejercicio del derecho.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Uno de la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

«En la aplicación de esa Ley deberán tomarse en
consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad a efectos de que la solicitud no deba considerarse un requisito sustantivo para la concesión de la asistencia jurídica gratuita.»


JUSTIFICACIÓN

El nuevo último párrafo del art. 1 de la Ley 1/1996 responde al art. 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos
y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención: «Los Estados miembros garantizarán que en la aplicación de la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades
específicas de los sospechosos, los acusados y personas buscadas que sean vulnerables». Esto se aclara en el Considerando 18: «Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas relativas a la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
Estas disposiciones pueden establecer que la asistencia jurídica gratuita se conceda previa solicitud del sospechoso, acusado o persona buscada. Habida cuenta en particular de las necesidades de las personas vulnerables, dicha solicitud no debe,
sin embargo, considerarse un requisito sustantivo, para la concesión de la asistencia jurídica gratuita».

En consecuencia, el nuevo último párrafo del art. 1 de la Ley 1/1996 debe precisar su redacción en este sentido.

El Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.

Palacio del Senado, 8 de mayo de 2018.—El Portavoz Adjunto, Joaquim Ayats i Bartrina.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado tres de la Disposición Final Primera con el siguiente redactado:

«Artículo 21 bis. Sustitución del profesional designado.

1. La persona beneficiaria de la asistencia
jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.

2. Dicha solicitud deberá
formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de
quince días.

3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al
nuevo profesional que en tal caso designe.

4. El Colegio profesional correspondiente podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se
funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.

5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo
profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.»

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de la admisibilidad de la propuesta de reconocer un nuevo derecho «a
instar la designación de nuevos profesionales» o de «sustitución del profesional designado», hay que rechazar frontalmente que una propuesta de estas características se plantee en un proyecto de ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación; es decir, a través de un proyecto de ley que nada tiene que ver con el régimen jurídico de la asistencia jurídica
gratuita.

La aprobación del artículo 7.4 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las
personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, si bien es cierto que contiene la previsión de sustitución del profesional designado, solo la prevé cuando se trata de Abogado y solo en los procesos a los que es
aplicable dicha directiva (procesos penales y órdenes de detención) con lo que no se entiende una iniciativa como esta en un proyecto de ley que plantea la regulación de otra materia (la orden de investigación) y que ello se aborde sin un mínimo
debate previo con el sector. Además, la previsión de la Directiva indicada no plantea un auténtico derecho a la sustitución del profesional designado, sino cuando «así lo justifiquen las circunstancias específicas».

La facultad del Gobierno
de promover iniciativas legislativas debe tener en cuenta al sector profesional en el que incide y, desde ese punto de vista, hemos de advertir de la falta de consideración que comporta un trámite legal en el que se incorpora una modificación sobre
una ley tan importante como es la reguladora de la asistencia jurídica gratuita, en la que los profesionales de la abogacía y sus colegios profesionales prestan un servicio público de gran trascendencia, sin debatir previamente con ellos la
necesidad y la oportunidad de incorporar una modificación tan sustancial como ésta. Porque la sustitución del profesional designado comporta consecuencias sobre la organización del sistema de designas y sobre los criterios de distribución de las
mismas.

Además, esta reforma colisiona frontalmente con las facultades organizativas del servicio que corresponden a los colegios profesionales. Es cierto que en el trámite parlamentario ante la Comisión de Justicia del Congreso se han
corregido algunas previsiones, como que las solicitudes se planteen ante el Colegio profesional correspondiente y no —como pretendía el proyecto de ley— ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. También se ha corregido la
previsión de que fuera esa Comisión quien tuviera que resolver, de manera que la redacción actual contempla que sea el Colegio profesional correspondiente quien lo haga.

Sin embargo, el texto remitido por el Congreso continúa atribuyendo a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la función de denegar las solicitudes de substitución que resulten injustificadas o abusivas (apartado 4), aunque no reciba la solicitud inicial (tal como prevé el apartado 2) ni la deba resolver (según el
apartado 3).




Aparte de la incoherencia de esta previsión con lo aprobado para los apartados 2 y 3, hemos de advertir de que no se trata de una cuestión secundaria o menor. No es admisible en modo alguno que se atribuyan a las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita funciones o facultades para intervenir en la organización de las designas, ni son quienes para incidir en este procedimiento. Aún más, en este caso parece que la Comisión pretenda imponer anticipadamente criterios
denegatorios, cuando no ha podido conocer de solicitudes anteriores que permitan conocer si la nueva solicitud es abusiva o injustificada.

El artículo 9 de la Ley 1/1996, de 7 de enero, de asistencia jurídica gratuita indica claramente que
esas Comisiones son el órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley; por contra el artículo 15 prevé la designación provisional de los profesionales por sus
respectivos colegios.

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 2018.—Francisco Javier Alegre Buxeda, Luis Crisol Lafront, Tomás Marcos Arias y Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront
(GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado ocho del artículo único.


«Ocho. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

“Artículo 24. Recursos.

1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos
europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas del procedimiento abreviado previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la
orden o resolución cuando ésta pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptándose en todo caso las medidas cautelares que permitan asegurar la eficacia de la resolución.

2. La
autoridad judicial competente comunicará a la autoridad judicial del Estado de emisión tanto la interposición de algún recurso y sus motivos como la decisión que recaiga sobre el mismo.

3. Los motivos de fondo por los que se haya
adoptado la orden o resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.

4. Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo no cabrá recurso, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador
Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del apartado veinte del artículo único.

Texto que se suprime:

«Veinte. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del
artículo 165, con la siguiente redacción:

“La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá llegar a un acuerdo con el Estado de ejecución sobre el reparto de costes cuando hubiera intervenido en la gestión de los bienes
decomisados.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez
(GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado veintidós del artículo único, en lo relativo al contenido de los apartados 1 y 2 del
artículo 186 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

«1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un
Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden
europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las autoridades judiciales competentes del Estado miembro de Ejecución.

Se considerarán válidos en España los actos de
investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.

2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las
autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos tipificados como infracciones de disposiciones legales en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un
proceso ante un órgano jurisdiccional, en particular, en el orden penal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos
Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado veintidós del artículo único, en lo relativo al
contenido del apartado 3 del artículo 187 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

«3. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, serán competentes:

a)
Los Jueces de Instrucción o de Menores del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera ningún
elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción.

b) Los Jueces Centrales de Instrucción si la orden europea de investigación se emitió por delito de terrorismo u otro
de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el artículo 222.

c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores en el caso de traslado al Estado de emisión de personas
privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214.

El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias oportunas a fin de determinar el Juez o Tribunal competente a quien remitir la orden europea de
investigación para su ejecución.

El cambio sobrevenido del lugar donde deba practicarse la medida de investigación no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del juez o Tribunal que hubiera acordado el reconocimiento y ejecución de
la orden europea de investigación.

Si dicha orden europea de investigación se hubiese emitido en relación con varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente para el reconocimiento y
ejecución de la orden el Juez o Tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas en este apartado y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de preferencia de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

El Juzgado competente notificará al Fiscal las resoluciones por las que se acuerda el reconocimiento o la denegación de la orden europea de investigación, así como las resoluciones de aplazamiento o cualesquiera
otras que se adopten en el curso de su ejecución así como la finalización de la ejecución y su remisión a la autoridad de emisión.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Francisco Javier Alegre Buxeda
(GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias
(GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del
apartado veintidós del artículo único, en lo relativo al contenido del artículo 205 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

«Artículo 205. Requisitos para el
reconocimiento y ejecución en España de una orden de investigación europea.

1. La autoridad judicial competente española que reciba una orden europea de investigación dictará auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma,
salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión a que se refieren los artículos 207 y 209.

2. La autoridad judicial competente española que reciba una orden europea de investigación que no hubiera sido emitida por
la autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, Tribunal o fiscal competente del Estado de emisión, procederá a su devolución.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Francisco Javier
Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás
Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.


Modificación del apartado veintidós del artículo único, en lo relativo al contenido del inciso a) del apartado 1 del artículo 207 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.


«a) Cuando exista un privilegio que haga imposible ejecutar la orden europea de investigación o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en
otros medios de comunicación que imposibiliten al órgano competente su ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don
Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado 6 en el apartado veintidós del artículo único
referido artículo 186 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

«6. Únicamente son autoridades judiciales con capacidad para la emisión de la orden europea de
investigación, los Jueces, Tribunales o el Ministerio Fiscal. En el caso de que la orden europea de investigación se emita, conforme a la legislación del estado emisor, por una autoridad diferente de las anteriores, la orden deberá contar con la
expresa validación de una de las autoridades judiciales mencionadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos
Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado uno bis en el artículo único.




«Uno bis. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Respeto a los derechos y libertades fundamentales.

La presente Ley se aplicará respetando los derechos y libertades
fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del
Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950 y en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX),
de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y
la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado
uno ter en el artículo único.

«Uno ter. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo que se enumeran en el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en las normas de la Unión Europea y en los convenios internacionales vigentes en los que España sea parte. En defecto de disposiciones específicas, será
de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. Las disposiciones del Título I se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas correspondientes a
cada instrumento de reconocimiento mutuo previstas en los restantes títulos de esta Ley.

3. La interpretación de las normas contenidas en esta Ley se realizará de conformidad con las normas de la Unión Europea reguladoras de cada uno
de los instrumentos de reconocimiento mutuo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de
doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Disposición final segunda. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado uno de la disposición final segunda.

«Uno. Se modifica
la rúbrica y se añaden nuevos apartados 2, 3 y 4 en el artículo 588, con la siguiente redacción:

“Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito.”


[…]

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse saldos favorables de cuentas y depósitos obrantes en bancos, cajas o cualquier otra persona o entidad pública o privada de depósito, crédito,
ahorro y financiación, tanto los existentes en el momento del embargo, como los que se produzcan posteriormente, así como disponerse la retención y puesta a disposición del juzgado de cualesquiera bienes o cantidades que se devengaren en el futuro a
favor del ejecutado como consecuencia de las relaciones de éste con la entidad depositaria, siempre que, en razón del título ejecutivo, se hubiere determinado por el secretario judicial una cantidad como límite máximo a tales efectos.

Los
referidos saldos, depósitos u otros bienes, y en general cualquier otro bien embargable, son susceptibles de embargo con independencia de la naturaleza de los ingresos o rentas que hubieran podido contribuir a su generación. A estos efectos, las
limitaciones absolutas o relativas de inembargabilidad que puedan afectar a ingresos o rentas de carácter periódico conforme al artículo 607 de esta Ley, se aplicarán a partir del embargo en el momento de la generación o devengo de cada una de las
mensualidades o vencimientos de tales rentas.

3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de
titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la
cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.

4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse
las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su
equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”»

JUSTIFICACIÓN

Ante la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se
plantea en esta disposición adicional parece oportuno incorporar la previsión de que el embargo de saldos favorables de cuentas y depósitos obrantes en entidades de crédito pueda alcanzar no solo a los existentes en el momento del embargo, sino
también a los que se produzcan posteriormente, así como disponerse la retención y puesta a disposición del juzgado de cualesquiera bienes o cantidades que se devengaren en el futuro a favor del ejecutado como consecuencia de las relaciones de éste
con la entidad depositaria.

Con esta nueva redacción, se introduce una mejora normativa tendente a facilitar el cobro de la deuda por parte del acreedor. Además, dado que esta previsión ya está en vigor para los embargos que se llevan a cabo
en la jurisdicción social (art. 254 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social), no existe justificación alguna para que no se incorpore en idénticos términos, en la jurisdicción civil.