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BOCG. Senado, apartado I, núm. 229-1824, de 04/05/2018
cve: BOCG_D_12_229_1824 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.
Texto remitido por
el Congreso de los Diputados
621/000009
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.14, Núm.exp. 121/000014)



Con fecha 4 de mayo
de 2018, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre,
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de
Justicia.

Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 8 de mayo, martes.

De otra
parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la
Cámara.

Palacio del Senado, 4 de mayo de 2018.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Senado.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA, PARA REGULAR LA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN

Preámbulo

I

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
representó la unificación normativa en el Derecho español, en un texto único, de todas las decisiones marco y las directivas aprobadas en esta materia incluyendo tanto las que ya habían sido transpuestas en nuestro Derecho como las que estaban
pendientes. La técnica legislativa empleada permitió evitar la dispersión normativa y facilitar su conocimiento y manejo por los distintos profesionales del Derecho. Se articuló a través de un esquema en el que tendría fácil cabida la
incorporación de las futuras directivas que puedan ir adoptándose en esta materia. Se trata de normas muy específicas, sujetas a la propia dinámica legislativa de la Unión Europea, lo que justificó que no se integraran en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sino que constituyeran una ley distinta, eso sí, complementaria y coordinada.

El principio de reconocimiento mutuo supone la articulación de la cooperación judicial penal entre los Estados miembros sobre la base de relaciones
directas entre las autoridades judiciales, que no requiere la intervención necesaria ni obligatoria de las autoridades centrales. El sistema se basa también en la confianza mutua, lo que lleva a un reconocimiento y ejecución de las resoluciones
dictadas por las autoridades competentes de emisión de otros Estados prácticamente de manera automática, con causas tasadas de suspensión y denegación del reconocimiento.

A la hora de incorporar estas normas de la Unión Europea a nuestro
Derecho, la Ley distinguió los elementos comunes a todas ellas (o a casi todas, porque la técnica normativa comunitaria ha sido muy dispar) y conformó una serie de normas generales que se completa por sus normas específicas y unos anexos que
incluyen los certificados que se remiten las autoridades judiciales de la Unión Europea cuando se transmiten estos instrumentos.

Por último, dicha Ley iba acompañada de la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, por la que se modificó la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial, que, con el ánimo de evitar que la tarea de transposición de cada nueva norma europea en este ámbito conllevara otra reforma de aquélla para la atribución de la competencia que corresponda, efectuó
un reconocimiento genérico a favor de los órganos judiciales con competencia en materia penal de aquellas facultades que se les encomienden por las normas específicas en materia de reconocimiento mutuo.

En definitiva, estas normas se
configuraron como un instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones normativas europeas, responden al compromiso de mejora de la cooperación judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad
transfronteriza europea, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin irrenunciable del Estado.

II

Este mismo afán armonizador se aprecia en el ámbito europeo donde, desde la adopción de las Decisiones
Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI relativas al aseguramiento de pruebas y al exhorto europeo de obtención de pruebas, se hizo patente que el marco existente para la obtención de pruebas en la Unión Europea era demasiado fragmentario y complicado.
Surgió entonces el objetivo de unificar en un solo instrumento, haciendo más ambiciosas, las normas que actualmente regulan la obtención de pruebas en otro Estado miembro en procedimientos judiciales penales. Dichas normas se recogen hoy de manera
dispersa en varios convenios internacionales, decisiones y decisiones marco.

Las grandes líneas de este nuevo planteamiento se sustanciaron en el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009,
donde se decidió que debía proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Las conclusiones aconsejaban un nuevo planteamiento basado en
el principio señalado, pero que tuviera también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial y que sustituyera a todos los instrumentos existentes en este ámbito.

Todo ello ha dado lugar a la aprobación de la
Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, que se basa en un único instrumento para la obtención de prueba penal transfronteriza en la Unión
Europea. La Directiva, propuesta bajo presidencia española fruto de un proceso lento y complejo de negociación, regula la orden europea de investigación, que se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se
llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la misma, con vistas a la obtención de pruebas o a recabar las que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

La orden europea de investigación crea un régimen único para la obtención de
pruebas, aunque establece normas adicionales para determinados tipos de medidas como el traslado temporal de detenidos, las comparecencias por teléfono, videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la obtención de información
relacionada con cuentas o transacciones bancarias o financieras, las entregas vigiladas o las investigaciones encubiertas y la intervención de telecomunicaciones con asistencia de otro Estado miembro. En este sentido, la orden europea de
investigación comprende también medidas que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua o durante un determinado período de tiempo, previendo que cuando sea necesario los Estados de emisión y de ejecución podrán acordar
entre sí disposiciones prácticas, a fin de compatibilizar las diferencias existentes entre sus Derechos internos.

La solicitud y práctica de una medida de investigación se podrá llevar a cabo en cualquiera de las fases del procedimiento
penal, incluida la de la vista, si es preciso con la participación del interesado, a efectos de la obtención de pruebas. Puede emitirse, por ejemplo, una orden europea de investigación a efectos del traslado temporal de la persona en cuestión al
Estado de emisión, o para la realización de una comparecencia por videoconferencia. No obstante, si se debe trasladar a la persona a otro Estado miembro a efectos de su enjuiciamiento, con inclusión de su puesta a disposición de un órgano
jurisdiccional para ser sometida a juicio, deberá emitirse una orden europea de detención y entrega.

Esta Ley aborda, en consecuencia, el mandato de transposición de la citada Directiva y, a tal fin, modifica la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, con el fin de incorporarla al Derecho español. También se prevén una serie de pequeños ajustes de cuestiones surgidas durante la vigencia de dicha Ley y que era necesario actualizar o corregir.

Los criterios seguidos en la
transposición se han basado en los principios de la buena regulación, comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al cumplir la obligación de transposición con fidelidad al texto de la Directiva y con la mínima reforma de la actual normativa,
de manera que se evite la dispersión en aras de la simplificación; así como en los principios de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo
de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que produjo la compilación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

III

La Ley se estructura en un artículo con veintisiete apartados, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo que aglutina la modificación y creación de nuevos anexos en la ley vigente.

El proceso de transposición conlleva modificar los artículos relevantes de
la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere. Esta forma de transposición es la más idónea, la más adecuada desde el punto de vista de la técnica normativa y la que ofrece
mayor seguridad jurídica, ya que se continúa con el sistema de inclusión y regulación en una sola norma —con rango de ley por exigencia formal y material— de los instrumentos y medidas de reconocimiento mutuo penales dentro de la Unión
Europea, ofreciendo así a los operadores jurídicos una visión completa del sistema de reconocimiento mutuo penal dentro de la UE y de su regulación en un único instrumento jurídico en el ordenamiento interno y evitando la dispersión normativa.


El apartado veintidós del artículo único introduce un nuevo Título X en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que regula la orden europea de investigación, sustituyendo al exhorto, derogado por la normativa europea; en particular, por el
Reglamento (UE) 2016/95 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, por el que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. Dicho Título se estructura siguiendo el esquema de
la Ley modificada, esto es, un capítulo de cuestiones generales de la orden de investigación, y sendos capítulos para emisión y ejecución.

En coherencia con lo anterior, se sustituye el anexo XIII de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que se
correspondía con el anexo correspondiente al exhorto, incluyendo en la modificación los anexos correspondientes a la orden europea de investigación.

IV

Por último, se efectúan algunas modificaciones de cuestiones que era necesario
adaptar y que se han puesto de manifiesto durante la aplicación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

Así, se modifica en primer lugar el capítulo de ejecución de la orden europea de detención y entrega con vistas a adecuarlo a las
exigencias de los derechos establecidos para el detenido por la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos
relativos a la orden de detención europea, así como a los derechos recogidos en la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los
procesos penales.

En siguiente lugar, se adecua la norma a la existencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y al protagonismo que ésta ha adquirido en el marco del embargo y decomiso en España, con el objeto de mejorar la
eficiencia de su actuación en el ámbito del reconocimiento mutuo, y perfilando aspectos para la mejor sujeción al articulado de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

Además, se modifica la norma para la transposición de algunos aspectos de la Directiva (UE) 2016/1919, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia
jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, con vistas a garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado, financiada
por los Estados miembros, a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención conforme a la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI.

También se sustituye el anexo VIII de dicha norma por un nuevo anexo VIII que
si bien se refiere a la misma medida —la orden europea de protección— subsana un error que padecía la versión anterior.

V

En otro orden cosas, la norma introduce a través de tres disposiciones finales sendas reformas de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

La primera, con motivo de la aplicación
desde el 18 de enero de 2017 del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro
transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. Dada la necesidad de ajustar el ordenamiento jurídico español al procedimiento que prevé la orden de retención de cuentas, se introduce una nueva disposición final en la Ley de Enjuiciamiento
Civil sobre medidas para facilitar la aplicación de la orden europea de retención de cuentas a continuación de las que ya se han adoptado para la aplicación de otros instrumentos europeos.

La segunda reforma incorporada a la parte final está
encaminada a completar la adecuación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a la Directiva (UE) 2016/1919 citada.

Y, finalmente, la tercera modificación tiene por objeto transponer la Directiva (UE) 2015/637 del
Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE, en aquellos aspectos
en los que se precisa norma de rango legal.

Artículo único. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra i) en el apartado 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«i) La orden europea
de investigación.»

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo.


1. Cuando la eficacia de una resolución penal española requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de la Unión Europea, tratándose de algún instrumento de reconocimiento mutuo regulado en esta Ley, la autoridad
judicial española competente la documentará en el formulario o certificado obligatorio, que transmitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro para que proceda a su ejecución.

El testimonio de la resolución penal en la que se basa
el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de protección o una orden europea de investigación, que se documentarán exclusivamente a través del
formulario correspondiente.

El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución.

2. El certificado o el formulario irán firmados por la autoridad judicial
competente para dictar la resolución que se documenta.

3. El certificado o el formulario se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las
instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español.

La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por
la autoridad judicial de ejecución. El coste de la traducción será asumido por el Estado de ejecución que la reclama, con la excepción de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad regulada en el Título III.»


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo, así como cualquier otra notificación practicada con arreglo a esta Ley, se hará
directamente a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, a través de cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad.

Cualquier dificultad que surja en relación con la
transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una
orden europea de detención y entrega o una orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo.

La obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de
reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el
personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.»

Cinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Cuando a la autoridad judicial
española de emisión de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad, o de una orden europea de investigación, le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por
un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado
de tránsito.»

Seis. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Gastos.

El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de
reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución.

Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso o de una orden europea de investigación emitida por la autoridad
competente española, se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación se dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los
efectos de que acepte o rechace total o parcialmente la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.

En caso de que no se llegara a un acuerdo, la autoridad española de emisión decidirá si retira
total o parcialmente la orden europea de investigación, o la mantiene, sufragando en este último caso los costes que se consideren excepcionalmente elevados.

Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que
se indican a continuación:

a) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica el traslado temporal de detenidos a España o al Estado de ejecución, con el fin de llevar a cabo una medida de
investigación, el Estado español financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.

b) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado
español financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:


«2. La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para la orden europea de investigación,
con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que tendrá el siguiente texto:

«1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial
española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan en cada caso conforme a las reglas generales previstas en la ley procesal vigente.»

Nueve. Se añade un
apartado 3 al artículo 25 con la siguiente redacción:

«3. En ejecución de la orden europea de investigación, si la autoridad competente española estima que los costes de ejecución serían excepcionalmente elevados, pondrá de manifiesto
esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados, o bien la modificación de la
orden europea de investigación en su caso, con el objeto de que no cubra dichos gastos el Estado español sino el Estado de emisión.

Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indica a
continuación:

a) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica el traslado temporal de detenidos a España, o bien al Estado de emisión, con el fin de llevar a cabo una
medida de investigación, el Estado de emisión financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.

b) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica la intervención
de telecomunicaciones, el Estado de emisión financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda
redactado como sigue:

«1. El Ministerio de Justicia será competente para autorizar el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo trasladada al Estado de emisión desde el Estado de ejecución de una orden europea de
detención y entrega, de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad o de una orden europea de investigación, siempre que aquél le remita la solicitud de tránsito acompañada de una copia del certificado emitido para la
ejecución de la resolución.

El Ministerio de Justicia podrá solicitar al Estado de emisión que le remita una copia del formulario o del certificado traducida al español.»

Once. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32,
que quedan redactados como sigue:

«1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter
general, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución
vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.

b) Cuando la orden o
resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho
español.

c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 19.

d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.»

«3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando
se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el
conocimiento del asunto.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo
preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.»

Trece. Se modifica el artículo 38, que queda redactado
como sigue:

«Artículo 38. Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detención y entrega.

Con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el juez competente podrá solicitar
autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial.»

Catorce. Se introduce un apartado 4 en el artículo 39 con la siguiente redacción:


«4. Cuando la persona reclamada ejerza en el Estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de este derecho y, en su caso, del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, en los términos que legalmente proceda conforme al Derecho español. La petición deberá tramitarse por la autoridad judicial española con carácter inmediato y la designación de profesionales por el Colegio de Abogados
tendrá carácter preferente y urgente.»

Quince. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 48, que queda redactada como sigue:

«b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de
ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la
pena en España.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial.

1. La detención de una persona afectada por
una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación en materia de responsabilidad penal de menores.

2. En el plazo máximo
de setenta y dos horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el caso de menores de edad, a partir de los catorce años, el plazo se reducirá a veinticuatro
horas, en el que el menor detenido será puesto a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores.

La puesta a disposición judicial será comunicada a
la autoridad judicial de emisión.

3. Puesta la persona detenida a disposición judicial, se le informará de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de su contenido, de su derecho a designar a un abogado en el Estado
emisor de la orden europea cuya función consistirá en prestar asistencia al abogado en España facilitándole información y asesoramiento, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el juez y con carácter irrevocable su entrega al
Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten. En el caso de que solicite designar a un abogado en el Estado emisor, se pondrá en conocimiento de su autoridad competente con carácter inmediato.




4. La persona detenida será informada por escrito de manera clara y suficiente, y en un lenguaje sencillo y comprensible, de su derecho a la renuncia al abogado en el Estado de emisión, sobre el contenido de dicho derecho y sus
consecuencias, así como de la posibilidad de su revocación posterior. Dicha renuncia debe ser voluntaria e inequívoca, por escrito, y haciendo constar las circunstancias de la misma.

La renuncia al abogado en el Estado de emisión podrá
revocarse posteriormente en cualquier momento del proceso penal y surtirá efectos desde el momento en que se efectúe.»

Diecisiete. Se modifica el primer párrafo del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«Si durante la
ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se fugara el condenado, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria lo pondrá en conocimiento, sin dilación, del Juez Central de lo Penal para que comunique esta
incidencia a la autoridad de emisión y deduzca testimonio para la investigación de las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el condenado.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 127, que queda redactado
como sigue:

«4. Durante la supervisión de las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá solicitar de la autoridad competente del Estado de emisión información sobre la necesidad de su
continuidad en atención a las circunstancias del caso.»

Diecinueve. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 143 con la siguiente redacción:

«4. La resolución de aseguramiento de pruebas regulada en este Título
únicamente podrá ser emitida o reconocida y ejecutada en España cuando se dirija o provenga, respectivamente, de Estados miembros de la Unión Europea que no estuvieran vinculados por la orden europea de investigación regulada en el Título X.»


Veinte. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 165, con la siguiente redacción:

«La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá llegar a un acuerdo con el Estado de ejecución sobre el reparto de costes cuando
hubiera intervenido en la gestión de los bienes decomisados.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:

«Artículo 172. Disposición de los bienes decomisados.

1. El Juez de lo
Penal competente, en defecto de acuerdo con la autoridad de emisión, dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si el importe obtenido de la ejecución de la resolución
de decomiso es inferior a 10.000 euros o al equivalente a dicho importe, el mismo se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

b) En todos los demás casos, se transferirá al Estado de emisión el 50 por 100 del importe
que se haya obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso. El 50 por 100 restante se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

Las cantidades que, en aplicación de lo dispuesto anteriormente, correspondan a
España serán transferidas al Tesoro Público con aplicación, en su caso, de lo que se establezca en normas especiales y, particularmente, en lo previsto por el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la
que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa de desarrollo.

2. El Juez de lo Penal competente decidirá que los bienes que no sean dinero u otros instrumentos
de pago al portador obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso sean enajenados y aplicados de la forma prevista en el apartado anterior.

También podrán ser transferidos al Estado de emisión, siendo necesario su consentimiento en
el supuesto de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero en efectivo.

La enajenación de los bienes se realizará de acuerdo con la legislación española, observándose, cuando proceda, lo previsto por la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de represión del contrabando y su normativa de desarrollo.

3. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, el Juez de lo Penal en ningún
caso procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, lo comunicará a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y
su normativa de desarrollo.»

Veintidós. Se sustituye el Título X por la siguiente rúbrica y contenido:

«TÍTULO X

Orden europea de investigación en materia penal

CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 186. Orden europea de investigación.

1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la
realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o
de diligencias de investigación que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución.

Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no
contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste.

2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las
autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso
ante un órgano jurisdiccional, en particular en el orden penal.

3. La orden europea de investigación podrá comprender todas las medidas de investigación, con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la
obtención de pruebas en dicho equipo.

No obstante lo anterior, cuando un equipo conjunto de investigación necesite que las diligencias de investigación se practiquen en el territorio de un Estado miembro que no haya participado en el equipo,
podrá emitirse una orden europea de investigación a las autoridades competentes de dicho Estado.

4. Queda fuera del ámbito de la orden europea de investigación el régimen de transmisión de los antecedentes penales, que se regirá por su
normativa específica.

5. A efectos de la emisión y de la ejecución de órdenes europeas de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras o sobre operaciones bancarias y otro tipo de
operaciones financieras:

a) Se considerará como entidad financiera aquélla que se ajuste a la definición establecida por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

b) Se
considerará como dato de la cuenta o el depósito al menos el nombre y el domicilio del titular, los pormenores de los poderes de representación y de las facultades de disposición relativas a esa cuenta, los datos relativos a la titularidad real y
cualesquiera otros detalles o documentos que haya suministrado el titular en el momento de la apertura o con posterioridad a ella.

Artículo 187. Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una orden europea de
investigación.

1. Son autoridades de emisión de una orden europea de investigación los jueces o tribunales que conozcan del proceso penal en el que se debe adoptar la medida de investigación o que hayan admitido la prueba si el
procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento.

Son también autoridades de emisión los Fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida que contenga la orden europea de investigación no sea limitativa de derechos
fundamentales.

A estos efectos, las autoridades competentes señaladas podrán emitir órdenes europeas de investigación para la ejecución de medidas que podrían ordenar o ejecutar conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. El Ministerio Fiscal es la autoridad competente en España para recibir las órdenes europeas de investigación emitidas por las
autoridades competentes de otros Estados miembros.

Una vez registrada y tras haber acusado recibo a la autoridad de emisión, el Ministerio Fiscal conocerá del reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación o la remitirá al
juez competente, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Cuando la orden europea de investigación no contenga medida alguna limitativa de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal será competente para reconocer y ejecutar la
orden europea de investigación.

b) Cuando la orden europea de investigación contenga alguna medida limitativa de derechos fundamentales, y que no pueda ser sustituida por otra que no restrinja dichos derechos, ésta será remitida por el
Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución. También será remitida por el Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución la orden europea de investigación en la que se indique expresamente por la
autoridad de emisión que la medida de investigación debe ser ejecutada por un órgano judicial.

En estos supuestos se acompañará de informe preceptivo del Ministerio Fiscal en el que se pronuncie sobre la concurrencia o no de causa de
denegación de la ejecución de la orden, y si se entiende ajustada a Derecho la adopción de cada una de las medidas de investigación que la orden contenga.

3. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, serán competentes:


a) Los Jueces de Instrucción o de Menores del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera
ningún elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción.

b) Los Jueces Centrales de Instrucción, si la orden europea de investigación se emitió por delito de
terrorismo u otro de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el artículo 222.

c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores, en el caso de traslado al
Estado de emisión de personas privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214.

El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias oportunas a fin de determinar el juez o tribunal competente a quien remitir
la orden europea de investigación para su ejecución.

El cambio sobrevenido del lugar donde deba practicarse la medida de investigación no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del juez o tribunal que hubiera acordado el
reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación.

Si dicha orden europea de investigación se hubiese emitido en relación con varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente
para el reconocimiento y ejecución de la orden el juez o tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas en este apartado y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de
preferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El juez o tribunal a quien corresponda la ejecución notificará al Ministerio Fiscal el reconocimiento y ejecución de las medidas de investigación y su remisión a la autoridad de emisión.


CAPÍTULO II

Emisión y transmisión de una orden europea de investigación

Sección 1.ª Régimen general de emisión y transmisión de órdenes europeas de investigación

Artículo 188. Contenido de la orden europea de
investigación.

1. La orden europea de investigación se documentará en el formulario que figura en el anexo XIII, con mención expresa a la siguiente información:

a) Los datos de la autoridad de emisión.

b) El objeto y
motivos de la orden europea de investigación.

c) La información necesaria sobre la persona o personas afectadas.

d) La descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso y las disposiciones aplicables del
Derecho penal español.

e) La descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener.

f) Las formalidades, procedimientos y garantías cuya observancia solicita que sean respetadas por el Estado
de ejecución.

2. La autoridad española competente podrá expedir una orden europea de investigación complementaria a otra ya cursada cuando sea necesario para obtener nuevas pruebas para el mismo proceso penal.

La orden europea
de investigación complementaria se documentará en la forma señalada en el apartado 1 e indicará su relación con la orden anterior en la sección D del mismo formulario del anexo XIII.

Cuando la autoridad española competente colabore en la
ejecución de la orden europea de investigación en el Estado de ejecución, podrá transmitir una orden complementaria directamente a la autoridad de ejecución mientras se encuentre en dicho Estado.

Artículo 189. Requisitos para la
emisión de una orden europea de investigación.

1. La autoridad de emisión podrá emitir, de oficio o a instancia de parte, una orden europea de investigación cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la emisión de una
orden europea de investigación sea necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita, teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado.

b) Que la medida o medidas de investigación solicitadas cuyo
reconocimiento y ejecución se pretende se hayan acordado en el proceso penal español en el que se emite la orden europea de investigación y pudieran haberse ordenado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2. La
autoridad española competente podrá indicar en la orden que se requiere un plazo más corto que el previsto con carácter general para la ejecución de la medida, o que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta. Esta
petición se fundamentará de manera expresa en los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes.

Artículo 190. Solicitud de información a la autoridad de ejecución.

1. La
autoridad española competente podrá solicitar a la autoridad de ejecución que le informe sin dilación, cuando proceda, de los siguientes supuestos:

a) Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno
llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.

b) Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías
expresamente indicados.

2. La autoridad española competente podrá consultar a la autoridad competente del Estado de ejecución a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.

Artículo 191. Solicitud
de participación de la autoridad española competente.

La autoridad española competente, justificando las razones por las que lo considera conveniente, podrá solicitar la participación en la ejecución de la orden europea de investigación de
una o varias autoridades o funcionarios españoles, en la misma forma en que hubieran podido estar presentes en su ejecución en territorio nacional. La autoridad o funcionario español que participe en la ejecución de la orden europea de
investigación podrá recibir directamente las pruebas obtenidas por la autoridad del Estado de ejecución, siempre que así se hubiera solicitado en dicha orden y ello sea posible con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.


Artículo 192. Comunicación con la autoridad de ejecución.

La autoridad española competente comunicará a la autoridad de ejecución en el plazo de diez días si decide retirar, modificar o completar la orden europea de investigación en
los siguientes supuestos:

a) Cuando la autoridad de ejecución comunique que el resultado perseguido por la orden europea de investigación puede conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva que la solicitada por la
autoridad de emisión.

b) Cuando la autoridad de ejecución comunique que la medida de investigación solicitada no existe en su Derecho o no está prevista para un caso interno similar, pero existe otra medida distinta que puede ser idónea para
los fines de la orden solicitada.

Artículo 193. Utilización en España de los datos personales obtenidos en la ejecución de la orden europea de investigación en otro Estado miembro.

1. Los datos personales obtenidos de la
ejecución de una orden europea de investigación sólo podrán ser empleados en los procesos en los que se hubiera acordado esa resolución, en aquellos otros relacionados de manera directa con aquél o excepcionalmente para prevenir una amenaza
inmediata y grave para la seguridad pública.

Para utilizar con otros fines los datos personales obtenidos, la autoridad española competente deberá recabar el consentimiento de la autoridad del Estado de ejecución o del titular de los
datos.

2. Cuando en un caso concreto así lo requiera la autoridad competente del Estado de ejecución, la autoridad española competente le informará del uso que haga de los datos personales que se hubieran remitido a través de una orden
europea de investigación, con excepción de aquéllos obtenidos durante su ejecución en España.

Artículo 194. Confidencialidad en la emisión de una orden europea de investigación.

La autoridad competente española, con arreglo al
ordenamiento jurídico español y, a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, no desvelará prueba o información alguna facilitada por la autoridad de ejecución para ser utilizada en el procedimiento español, excepto en la medida en
que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la orden europea de investigación.

Sección 2.ª Emisión de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación


Artículo 195. Emisión de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de ejecución.

1. La autoridad española competente emitirá una orden europea de
investigación para el traslado temporal a España de una persona privada de libertad en el Estado de ejecución cuando la investigación requiera su presencia en España; y siempre que no tenga por finalidad su enjuiciamiento, en cuyo caso deberá optar
por la emisión de una orden europea de detención y entrega.

2. La autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de
libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tiene en cuenta la condición física y
mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en España.

3. La persona trasladada permanecerá privada de libertad en España en relación con los hechos o condenas por los que lo haya estado en el Estado
de ejecución, a menos que éste pida su puesta en libertad.

4. La persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en España por actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado de ejecución y que no estuvieran especificados en la orden europea de investigación. No obstante, esta inmunidad quedará sin efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar, haya permanecido en
territorio español durante los quince días siguientes desde la fecha en que su presencia ya no fuera exigida por la autoridad española competente o haya regresado en caso de haberlo abandonado.

Artículo 196. Emisión de una orden
europea de investigación para el traslado temporal al Estado de ejecución de personas privadas de libertad en España.

La autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación para el traslado temporal de un detenido en
España con el fin de llevar a cabo una medida de investigación que requiera su presencia en el territorio del Estado de ejecución, siempre que la persona privada de libertad dé su consentimiento. A tal fin serán de aplicación las previsiones del
artículo 214.

Artículo 197. Emisión de una orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.

1. Cuando la autoridad competente española que esté
conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír al investigado o encausado o a un testigo o perito que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que dicha declaración se
realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.

A tal fin se determinarán de acuerdo con la autoridad de ejecución competente las disposiciones prácticas con arreglo a las cuales se llevará a cabo la comparecencia.


Si en un caso concreto la autoridad de ejecución no dispusiera de los medios técnicos necesarios para celebrar la comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la autoridad competente española que la hubiera
solicitado podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo.




Artículo 198. Emisión de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.

1. Cuando la autoridad española competente necesite determinar si la
persona física o jurídica objeto de proceso penal en curso es titular o posee el control de una o más cuentas o depósitos en un banco u otra entidad financiera que se localice en el territorio de otro Estado miembro y, en caso afirmativo, obtener
los datos de las cuentas y depósitos identificadas que obren todavía en su poder, podrá emitir una orden europea de investigación. La información requerida incluirá, siempre que se solicite en la orden europea de investigación, las cuentas respecto
de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación.

2. En la orden europea de investigación se indicarán las razones por las que considera que la información solicitada es
necesaria para el proceso penal del que se trate y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco u otra entidad financiera del Estado de ejecución y, siempre que cuente con dicha información, de qué banco o entidad
financiera se trata. También incluirá en la orden europea de investigación cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.

Artículo 199. Emisión de una orden europea de investigación para obtener información
sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.

La autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación para obtener los datos que obren todavía en poder del banco u otra entidad financiera
correspondientes a:

a) Cuentas bancarias específicas.

b) Operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo concreto por medio de una o más cuentas indicadas en la orden, con inclusión de los datos de
toda cuenta remitente o receptora.

c) Operaciones financieras efectuadas por entidades financieras no bancarias.

En la orden se indicarán las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el proceso penal
de que se trate.

Artículo 200. Emisión de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.

Cuando la autoridad competente que esté conociendo
de un proceso penal en España considere necesario emitir una orden europea de investigación a efectos de la ejecución de una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado
periodo de tiempo, indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el proceso penal en curso.

Artículo 201. Emisión de una orden europea de investigación para realizar investigaciones
encubiertas.

Cuando la autoridad competente considere necesario que las autoridades competentes de otro Estado miembro colaboren en la investigación encubierta de una o varias actividades delictivas, a través de agentes que actúen infiltrados
o con una identidad falsa, emitirá una orden europea de investigación solicitando dicha colaboración e indicará las razones por las que considera pertinente realizar una investigación encubierta.

Artículo 202. Emisión de una orden
europea de investigación para intervención de telecomunicaciones.

1. La autoridad española competente emitirá una orden europea de investigación cuando, una vez acordado por auto dictado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
proceda la intervención de las comunicaciones en otro Estado miembro y se requiera su asistencia técnica. La medida solicitada podrá abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondiente a tales comunicaciones.


2. Cuando la asistencia técnica requerida pueda ser prestada por más de un Estado miembro, se enviará la orden europea de investigación solo a uno de ellos. A tal efecto, se dará siempre prioridad al Estado miembro en el que se encuentre
o vaya a encontrarse el investigado o encausado.

3. La autoridad española competente podrá acordar con la autoridad de ejecución que la intervención se ejecute conforme a una de las dos siguientes modalidades:

a) Transmitiendo
directamente la telecomunicación al Estado de emisión,

b) Interviniendo y registrando en el Estado de ejecución la telecomunicación para proceder una vez registrada al traslado del resultado al Estado de emisión.

La autoridad española
competente podrá someter a consulta y ser consultada por la autoridad de ejecución respecto de la elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación.

4. La orden europea de investigación emitida para la
intervención de telecomunicaciones deberá especificar:

a) Las razones por las que la intervención es necesaria para los fines del proceso penal.

b) La información necesaria para la identificación de la persona afectada por la
intervención.

c) La duración de la intervención.

d) Los datos técnicos necesarios, en particular el identificador de la persona, para garantizar que pueda ejecutarse la solicitud.

5. En la orden europea de investigación
se podrá pedir una transcripción, descodificación o desencriptado del registro. Esta petición podrá hacerse, asimismo, durante la práctica de la intervención. En ambos casos, la transcripción, descodificación o desencriptado deberán ser acordados
con la autoridad de ejecución.

Artículo 203. Emisión de una orden europea de investigación para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.

La autoridad
española competente podrá emitir una orden europea de investigación con la finalidad de impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como medio de
prueba.

En la orden europea de investigación se indicará si el medio de prueba habrá de transferirse a España o conservarse en el Estado de ejecución.

Cuando en la orden europea de investigación se solicite que el medio de prueba se
conserve en el Estado de ejecución, se indicará la fecha en que habrá de levantarse la medida cautelar instada o la fecha estimada en la que se formulará la solicitud para que la prueba sea trasladada a España.

Se notificará inmediatamente a
la autoridad de ejecución el levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran instado.

Artículo 204. Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales y cuya
asistencia técnica no sea necesaria.

1. La autoridad española competente que haya acordado la intervención de telecomunicaciones de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado miembro sin su asistencia técnica,
notificará a la autoridad competente de ese Estado dicha intervención. Esta notificación se llevará a cabo:

a) antes de la intervención, cuando se tenga conocimiento de que esa persona se encuentra o se encontrará en el territorio del otro
Estado miembro;

b) durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que esa persona se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del otro Estado miembro.

Esta
notificación se efectuará por medio del formulario contenido en el anexo XV.

2. La autoridad española competente que haya acordado esta intervención no la llevará a cabo o pondrá fin a la misma si la autoridad competente del Estado
notificado así lo indicara. Asimismo, la autoridad española competente sólo podrá utilizar el material intervenido en las condiciones que el Estado notificado especifique.

En el caso de que la autoridad competente del Estado notificado
informara de que el material obtenido no puede ser utilizado, la autoridad española competente ordenará su destrucción.

CAPÍTULO III

Reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación

Sección 1.ª Régimen
general de reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación

Artículo 205. Requisitos para el reconocimiento y ejecución en España de una orden de investigación europea.

1. La autoridad competente española
que reciba una orden europea de investigación dictará auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión a que se refieren los artículos 207 y 209.

2. La
autoridad competente española que reciba una orden europea de investigación que no hubiera sido emitida por la autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, tribunal o fiscal competente del Estado de emisión, procederá a su
devolución.

Artículo 206. Ejecución de las medidas de investigación solicitadas en la orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación
solicitada si dicha medida de investigación existiera en Derecho español y estuviera prevista para un caso interno similar.

En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la autoridad competente ordenará la ejecución
en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes:

a) La obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad competente española siempre que, de conformidad con el Derecho nacional,
esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la orden europea de investigación;

b) la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las
autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles en el marco de un procedimiento penal;

c) la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o encausado o un tercero en territorio español;

d)
cualquier medida de investigación no restrictiva de los derechos fundamentales y garantías procesales prevista en el Derecho español;

e) la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP
determinados.

2. Cuando el resultado perseguido por la orden europea de investigación pudiera conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva de los derechos fundamentales que la solicitada en la orden europea de
investigación, la autoridad competente española ordenará la ejecución de esta última.

3. Cuando la medida de investigación solicitada no existiera en Derecho español o no estuviera prevista para un caso interno similar, la autoridad
competente española ordenará la ejecución de una medida de investigación distinta a la solicitada, si dicha medida fuera idónea para los fines de la orden solicitada.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, antes de
adoptar la resolución, la autoridad competente informará a la autoridad de emisión. Si la autoridad de emisión no comunicara su decisión de retirar o completar la orden europea de investigación en el plazo de diez días, la autoridad de ejecución
ordenará la ejecución de la medida de investigación alternativa.

5. Cuando la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación no exista en el Derecho nacional o, existiendo, no hubiera podido ser adoptada en un
caso interno similar y, además, no exista ninguna otra medida de investigación que pudiera obtener el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad española competente notificará a la autoridad del Estado de emisión que no
ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.

Artículo 207. Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española denegará el reconocimiento y
ejecución de la orden europea de investigación, además de en los supuestos del apartado 1 del artículo 32, en los siguientes casos:

a) Cuando exista un privilegio procesal que haga imposible ejecutar la orden europea de investigación o
normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten a la autoridad competente española su ejecución.

b) Cuando
la ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia.

c) Cuando la
resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y total o parcialmente en territorio español, y la conducta en relación con la cual se emite la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito en España.


d) Cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación es incompatible con las obligaciones del Estado español de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la
Unión Europea y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

e) Cuando la conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté
recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 20, siempre que la pena o medida de seguridad privativas de libertad previstas en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de
investigación fuera de un máximo de al menos tres años.

Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes mencionado, se estará a lo
indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de emisión remitido.

f) Cuando el uso de la medida de investigación indicada en la orden europea de investigación esté limitado, con arreglo al Derecho español, a una lista o
categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la orden europea de investigación.

g) Cuando la orden europea de investigación se refiera a procedimientos
incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano
jurisdiccional en el orden penal, y la medida no estuviese autorizada, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar.

2. Las letras e) y f) del apartado anterior no serán de aplicación, en ningún caso, a
las medidas de investigación a que se refiere el apartado 1 del artículo 206.

3. En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) o d) del apartado 1 del
artículo 32 o en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 de este artículo, antes de denegar parcial o totalmente el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad española competente solicitará a la autoridad de
emisión la información complementaria necesaria y, en su caso, la subsanación del defecto en que se hubiera incurrido.

Artículo 208. Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de la orden europea de investigación.


1. La autoridad competente española que reciba la orden europea de investigación, si no aprecia la concurrencia de causa alguna de denegación o suspensión, dictará sin dilación auto o decreto, respectivamente, reconociendo la concurrencia
de los requisitos exigidos legalmente y ordenando su ejecución. El auto o decreto contendrá las instrucciones necesarias para la práctica de las medidas de investigación solicitadas.

La decisión de reconocer y ejecutar la orden europea de
investigación o, en su caso, denegar su ejecución deberá ser tomada cuanto antes y, a más tardar, en el plazo de treinta días desde su recepción por la autoridad competente.

2. Cuando en un caso concreto, la autoridad competente
española aprecie que no podrá cumplirse el plazo previsto para dictar el auto o decreto, respectivamente, de reconocimiento y ejecución de la orden, informará sin demora a la autoridad de emisión explicando las razones y comunicando el plazo
estimado necesario para adoptar la resolución. En este caso, el plazo establecido para dictar la resolución de reconocimiento y ejecución podrá prorrogarse hasta un máximo de treinta días.

3. Cuando el Estado de emisión participe en
la ejecución de la orden europea de investigación y si la autoridad de emisión emite una orden complementaria a la anterior, la autoridad competente española podrá recibir directamente la orden complementaria que la autoridad de emisión dicte
mientras está en España.

4. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación sin demora y, a más tardar, en el plazo de noventa días después de que se adopte la resolución de reconocimiento y
ejecución, a menos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209, exista algún motivo para la suspensión del procedimiento de reconocimiento y ejecución o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en la orden europea de
investigación ya se encuentre en posesión del Estado español.

5. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la orden que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se
requiere un plazo más corto para la ejecución de la medida, o si la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente española estará a lo dispuesto en la orden en relación con dichos plazos. En caso
de que no fuera posible, lo comunicará a la autoridad de emisión sin demora.

6. Asimismo, cuando en un caso concreto no pueda llevarse a cabo la ejecución de la medida de investigación dentro del plazo previsto a tal efecto, la
autoridad competente española informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo o la fecha adecuados para llevar a cabo la ejecución de la
medida de investigación.

Artículo 209. Suspensión del reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación.

1. La autoridad competente española suspenderá el reconocimiento y la ejecución de una orden europea
de investigación cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario.

b) Que los
objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.

2. Una vez dejen de existir las causas que provocaron la suspensión, la autoridad competente
española adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la orden europea de investigación, informando sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 210. Participación de las autoridades del Estado de
emisión en la práctica de diligencias en territorio español.

1. En el caso de que la autoridad de emisión solicite que una o varias autoridades de su Estado participen en la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad
competente española accederá a ello siempre que dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado y que esa participación no sea
contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional.

Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España
participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación
encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.

2. Las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español
y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado.

3. La autoridad competente
española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.

Artículo 211. Traslado de las pruebas obtenidas.

1. Las
pruebas obtenidas se trasladarán de manera inmediata a la autoridad del Estado de emisión y se indicará si deben ser devueltas a las autoridades competentes españolas tan pronto dejen de ser necesarias en el Estado de emisión.

En el caso de
que el Estado de emisión participara en la ejecución de la orden, siempre que así se haya solicitado en la misma y si es posible con arreglo al Derecho español, las pruebas obtenidas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del
Estado de emisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse la suspensión del traslado de las pruebas obtenidas en los casos en que se haya interpuesto un recurso contra el reconocimiento y ejecución de la
orden, salvo si en la orden se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable el traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de
pruebas si éste pudiera causar un daño grave o irreversible a la persona interesada.

3. Cuando las pruebas obtenidas sean relevantes para otros procesos penales, la autoridad competente española, previa petición expresa y tras mantener
consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan a las autoridades competentes españolas tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas o bien en cualquier otro momento
u ocasión que se acordara entre las autoridades competentes.

Artículo 212. Información específica sobre el curso de la ejecución de la orden europea de investigación.

1. El Ministerio Fiscal, tras recibir la orden europea
de investigación, acusará recibo en el plazo máximo de una semana desde la recepción, mediante la cumplimentación del anexo XIV.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 206, la autoridad competente española
encargada de la ejecución informará sin dilación a la autoridad de emisión en los casos siguientes:

a) Si es imposible adoptar una resolución de reconocimiento y ejecución debido a que el formulario del anexo XIII está incompleto o es
manifiestamente incorrecto, o no estuviese traducido al castellano o a alguna de las lenguas admitidas por España.

b) Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de
investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.

c) Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.

d) De
cualquier resolución adoptada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 209.

Artículo 213. Confidencialidad en la ejecución de una orden europea de investigación.

Cuando ejecute una orden europea de
investigación, la autoridad competente española tiene la obligación de guardar confidencialidad de los hechos y el fondo de la misma, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación, y cualquier publicidad será
siempre objeto de previa consulta con la autoridad del Estado de emisión.




Sección 2.ª Reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación

Artículo 214. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal al Estado
de emisión de personas privadas de libertad en España.

1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal de personas privadas de libertad en
España, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 208, en caso de que:

a) La persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar
su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.

b) El traslado pueda causar la prolongación de la privación de libertad de la persona.

2. La autoridad española competente acordará con las autoridades
competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las
previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión.

3. La autoridad española
competente deducirá, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, del período máximo de prisión al que esté sometido o se vaya a someter al reclamado por una orden europea de investigación cualquier período de privación de libertad en
el territorio del Estado de emisión.

Artículo 215. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión.

La autoridad española competente
denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el
artículo 207, en caso de que la persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando, debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.

En todo lo demás, la
ejecución de la orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 214.

Artículo 216. Ejecución de una orden europea de
investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.

1. La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación para una comparecencia
por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea
contraria a los principios jurídicos fundamentales del Derecho español.

También podrá denegar el reconocimiento y ejecución si el investigado o el acusado no da su consentimiento para la práctica de la medida.

2. Cuando la
autoridad competente española reciba una orden europea de investigación en la que se solicite una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la llevará a cabo en la forma que hubiera acordado con la autoridad de
emisión. En todo caso, la autoridad competente española se encargará de:

a) Notificar la medida al testigo o perito correspondiente, indicando el momento y el lugar de la comparecencia.

b) Citar a las personas investigadas o
encausadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho español, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse
efectivamente a las garantías procesales.

c) Asegurarse de la identidad de la persona que deba prestar declaración.

3. La autoridad española competente se pondrá de acuerdo con la autoridad de emisión sobre la práctica de la
ejecución de la medida que, en todo caso, se regirá por las siguientes normas:

a) Durante la declaración estará presente la autoridad española competente, asistida por un intérprete cuando sea necesario, para identificar a la persona que
deba prestar declaración y velar por el respeto del ordenamiento jurídico español.

b) La autoridad española competente acordará, en su caso, con la autoridad de emisión, la adopción de medidas de protección de la persona que deba
declarar.

c) La declaración tendrá lugar ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección.

d) Si así lo solicita la autoridad de emisión o la persona compareciente, la autoridad española facilitará un intérprete
para que le asista.

e) Con carácter previo a la declaración, se informará a los testigos o peritos de los derechos procesales que les asisten al amparo tanto del Derecho del Estado de emisión como del español, incluido el derecho a no
declarar cuando así se disponga.

4. Finalizada la declaración, la autoridad española en cuyo territorio se haya ejecutado la medida levantará acta de la misma, en la que constarán la fecha y el lugar, la identidad de la persona oída,
la identidad del resto de personas que hayan participado, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la declaración. El acta se transmitirá a la autoridad competente del Estado de emisión.

5. En
el caso de que la persona que deba ser oída en España en ejecución de una orden europea de investigación no preste testimonio estando sometida a la obligación de testificar o no preste testimonio veraz, se le aplicará el ordenamiento jurídico
español del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un proceso nacional.

Artículo 217. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas
financieras.

Cuando la autoridad española competente reciba una orden europea de investigación en la que se requiera información sobre cuentas bancarias u otro tipo de cuentas financieras la proporcionará de conformidad con el Derecho
español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma. La información a proporcionar a la autoridad de emisión incluirá, cuando así lo solicite la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea
objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación.

La autoridad competente española, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el
artículo 207, denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

La autoridad española competente adoptará las medidas necesarias para
garantizar que los bancos o entidades financieras no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de este artículo y el siguiente, o de que se está llevando a
cabo una investigación, pudiendo utilizar a esos efectos la información obrante en el Fichero de Titularidades Financieras, siempre que se trate de investigaciones de delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.


Artículo 218. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.

La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una
orden europea de investigación proporcionará la información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma.

En el caso de
la letra c) del artículo 199, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en esta Ley, la autoridad española competente denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no
se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

Artículo 219. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.


1. Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de
tiempo, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

2. La autoridad
competente que reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, será la competente para actuar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con su ejecución, si bien las
disposiciones prácticas las acordará con la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 220. Ejecución de una orden europea de investigación para realizar investigaciones encubiertas.

1. Cuando la autoridad
competente reciba una orden europea de investigación con el fin de recabar su colaboración en la realización de una investigación encubierta en España, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en
el artículo 207, cuando:

a) La realización de investigaciones encubiertas no se autorizaría en casos internos similares.

b) No se hubiera llegado a un acuerdo con la autoridad de emisión respecto a las condiciones para llevar a cabo
la investigación correspondiente.

2. La autoridad que acuerde la ejecución de una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, la ejecutará de acuerdo con el ordenamiento jurídico
español asumiendo la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la medida, si bien la duración de la misma, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes intervinientes serán acordadas con la autoridad competente del
Estado de emisión.

Artículo 221. Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de telecomunicaciones.

1. La autoridad judicial competente española denegará la ejecución de la orden europea de
investigación, además de por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.

2. Cuando la autoridad judicial
competente española reciba una orden europea de investigación para la intervención de telecomunicaciones podrá ejecutarla mediante alguna de las siguientes formas:

a) La transmisión inmediata de las telecomunicaciones a la autoridad de
emisión.

b) La intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.

La elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación se
acordará con la autoridad de emisión.

Artículo 222. Notificación a España de la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y
cuya asistencia técnica no sea necesaria.

Cuando se notifique a España la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España, en el caso de
que dicha intervención no fuera objeto de autorización en un caso interno similar, la autoridad española competente comunicará al Estado que se encuentre ejecutando la intervención, sin dilación y a más tardar en un plazo de noventa y seis horas
desde la recepción de la notificación:

a) Que no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma.

b) Y, en su caso, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona objeto de la
intervención se encontraba en España, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que se especifiquen. Deberá informarse a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención de los motivos de tales condiciones.


Artículo 223. Ejecución de una orden europea de investigación para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.

La autoridad española competente para el
reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación en la que se solicite una medida cautelar de aseguramiento de pruebas comunicará su decisión a la autoridad de emisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
orden.

En ejecución de la orden europea de investigación, los medios de prueba se trasladarán al Estado de emisión en la forma prevista en el artículo 211.

Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad española competente, de
conformidad con el Derecho español, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar requerida. Si se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, se
informará de ello a la autoridad de emisión y se le ofrecerá la posibilidad de formular alegaciones.

La autoridad española competente podrá recabar la asistencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos en la ejecución de una orden
europea de investigación cuando la misma se refiera a elementos probatorios susceptibles de ulterior decomiso.»

Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional
quinta. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal obtenidos como consecuencia de la emisión o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo estarán protegidos de conformidad con lo dispuesto en la
normativa europea y española de protección de datos de carácter personal.»

Veinticuatro. Se introduce una nueva disposición adicional sexta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Declaración de
testigos o peritos por conferencia telefónica.

En el caso de que la declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica sea introducida en la legislación procesal penal española, regirán las siguientes reglas para la emisión y
ejecución de una orden europea de investigación que contemple dicha medida:

a) Cuando la autoridad española competente que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír, como testigo o perito, a una persona que se
encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que la declaración del testigo o perito se realice por conferencia telefónica, siempre que no considere más conveniente que la persona comparezca
personalmente en su territorio y no hubiera sido posible utilizar otro medio más adecuado.

b) Salvo acuerdo en sentido contrario, el procedimiento para declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica, tanto para la emisión como
para la ejecución de una orden europea de investigación que incluya dicha declaración, se regirá por lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 216.

A los efectos de esta disposición adicional, se entenderá por autoridad española
competente la definida en el artículo 187.»

Veinticinco. Se introduce una nueva letra k) en la disposición final tercera con el siguiente contenido:

«k) La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3
de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.»

Veintiséis. Se modifica el anexo VIII, relativo a la orden europea de protección, se suprime el anexo XIII, relativo al exhorto europeo de obtención de
pruebas, y se introducen nuevos anexos XIII, XIV y XV, relativos a la orden europea de investigación, en los términos que figuran como Anexo a la presente Ley.

Veintisiete. Se modifica el Índice en los términos resultantes de los
apartados anteriores.

Disposición adicional única. Incremento de recursos al Ministerio Fiscal.

1. El Gobierno dotará al Ministerio Fiscal, a la entrada en vigor de esta Ley, de los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus previsiones y de las nuevas competencias que la Ley les atribuye.

2. Asimismo, el Gobierno acordará con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, la financiación de las nuevas obligaciones
que de la reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita se deriven.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Esta Ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan por las
autoridades competentes españolas o que se reciban por esas autoridades con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a la misma.


2. Las resoluciones cuya solicitud de reconocimiento y ejecución hubiera sido transmitida por las autoridades judiciales españolas o que se hubieran recibido por esas autoridades en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, seguirán
tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas vigentes en aquel momento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce
un último párrafo en el artículo 1 del siguiente tenor:

«En la aplicación de esta Ley deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.»

Dos. Se
modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente
preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso

b)
tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el juzgado o tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las
circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente rúbrica y contenido:

«Artículo 21 bis. Sustitución del profesional designado.


1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga
acordada.

2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa,
resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días.

3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia
Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.

4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la
designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.


5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.»

Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la rúbrica y se añaden nuevos
apartados 3 y 4 en el artículo 588, con la siguiente redacción:

«Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito.»

«3. Cuando los fondos se encuentren depositados en
cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el
embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.

4. Cuando en la
cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse
sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el
embargo o, en su defecto, en el mes anterior.»

Dos. La actual disposición final vigésima séptima pasa a ser vigésima octava y se introduce una nueva disposición final vigésima séptima con la siguiente redacción:

«Disposición
final vigésima séptima. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención
de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

1. La competencia para adoptar la orden relativa al crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará
conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.




2. Será competente para ejecutar la orden de retención dictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de
Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas.

3. Será competente para la notificación al deudor domiciliado en España, prevista en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de Primera Instancia
del domicilio del deudor.

4. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la impugnación por el deudor de la ejecución de la orden dictada en otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya
ejecutado.

5. A efectos de la obtención de la información de cuentas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la
solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas que posean la información que permita identificar las entidades de crédito y las cuentas del deudor. A
tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Se añaden nuevas
disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional décima séptima. Protección
consular.

1. Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea en aquellos países terceros en los que su Estado de nacionalidad carezca de Misión Diplomática u Oficina Consular tendrán derecho a solicitar protección consular a la
Oficina Consular o a la Misión Diplomática española residente en las mismas condiciones que los españoles.

Los familiares que acompañen a ciudadanos no representados en un tercer país y que no sean a su vez ciudadanos de la Unión Europea,
serán tratados en las mismas condiciones que los familiares de españoles que no sean ciudadanos de la Unión.

2. Los ciudadanos españoles, en aquellos países en los que España no esté representada mediante una Oficina Consular o Misión
Diplomática, tendrán derecho a solicitar protección consular a la Oficina Consular o a la Misión Diplomática de cualquier Estado miembro de la Unión Europea representado en el país tercero en las mismas condiciones que éste protege a sus
nacionales.

Los familiares de ciudadanos españoles que les acompañen en un tercer país y que no sean ciudadanos de la Unión Europea, serán tratados en las mismas condiciones que los familiares de los nacionales del Estado miembro que ejerza
la protección y que a su vez no sean ciudadanos de la Unión.

3. Los derechos reconocidos en los dos apartados anteriores se ejercerán sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos de representación o de reparto local de cargas a los
que lleguen los Estados miembros de la Unión Europea.

4. A los efectos de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2, se entiende que un Estado miembro de la Unión Europea no está representado en un tercer país si carece de Misión
Diplomática u Oficina Consular establecidos con carácter permanente en dicho país, o si carece de Misión Diplomática u Oficina Consular o Consulado Honorario en dicho país que esté en disposición de proporcionar protección consular de manera
efectiva en un caso determinado.

Disposición adicional décima octava. Del ejercicio de la protección consular en Estados donde no haya Misión Diplomática u Oficina Consular.

1. España podrá solicitar el ejercicio directo
de la protección consular de los ciudadanos españoles que hayan solicitado protección en un país no representado donde no haya Misión Diplomática u Oficina Consular. Esta solicitud se cursará al Estado miembro que hubiera recibido la solicitud o se
estuviera ocupando de la protección consular del ciudadano español.

Asimismo, en caso de recibir la solicitud del ejercicio directo de la protección del Estado Miembro de la nacionalidad del ciudadano de la Unión Europea no representado,
España renunciará al ejercicio de la protección consular.

Disposición adicional décima novena. Del reembolso de los gastos ocasionados por el ejercicio de la protección consular.

1. Cuando España preste asistencia
consular a un ciudadano de la Unión no representado y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de
Asuntos Consulares y Migratorios, solicitará el reembolso de los gastos de esa asistencia, en las mismas condiciones que a un ciudadano español.

Cuando la protección consular prestada a un ciudadano de la Unión no representado en caso de
detención o prisión implique gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares, España podrá solicitar el reembolso de los mismos.


2. Los españoles que reciban protección consular para sí o, en su caso, para sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen, de otro Estado Miembro por carecer España de representación en un tercer Estado, se comprometerán a
reembolsar al Tesoro Público de España los gastos de esa protección consular, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que haya prestado la protección.

Del mismo modo, se atenderán las solicitudes de reembolso de los
gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares para la protección consular de españoles no representados detenidos o en prisión.


3. En situaciones de crisis, se podrá solicitar el reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a un ciudadano de la Unión no representado y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen. Se
atenderán, de igual forma, las solicitudes de reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a españoles y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen. Se podrá solicitar el reembolso de los gastos de
manera proporcional, dividiendo el importe total de los gastos por el número de ciudadanos asistidos.»

Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

1. Mediante esta Ley se incorpora al Derecho
español la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, y se completa la transposición de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación
de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

2. Se completa también la transposición al Derecho español de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006,
relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, y de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos
y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención.

3. Mediante la disposición final tercera se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20
de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE.

Disposición final
quinta. Desarrollo normativo y ejecución.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

En particular, se faculta al Gobierno y al Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la disposición final tercera, así como para acordar las medidas necesarias para
garantizar la efectiva ejecución e implantación de las modificaciones introducidas por la citada disposición.

El Gobierno asegurará, en relación con el Ministerio Fiscal y para el cumplimiento de las previsiones y nuevas competencias que la
Ley le atribuye, los medios y recursos presupuestarios necesarios para asegurar la efectividad de los mecanismos de cooperación jurídica internacional derivados de la orden europea de investigación.

Disposición final sexta. Entrada en
vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Como excepción, la disposición final primera entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.

ANEXO

ANEXO VIII


ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

contemplada en el artículo 7 de la

DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

La información contenida en este
formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial





Estado de emisión: Estado de ejecución:
a)Información relativa a la persona protegida: Apellidos: Nombre: Apellido de soltera o
apellido anterior (en su caso): Sexo: Nacionalidad: Número de identificación o número de seguridad social (si lo tiene): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Direcciones/domicilios: — en el Estado de emisión:
— en el Estado de ejecución: — en otro lugar: Lenguas que entiende (si se conocen):
¿Se ha concedido a la persona protegida asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión? (si se dispone
inmediatamente de esta información): ☐ Sí. ☐ No. ☐ No se sabe. Cuando la persona protegida sea menor o legalmente incapaz, información relativa al tutor o representante de la persona: Apellidos: Nombre:
Apellido de soltera, o apellido anterior (en su caso): Sexo: Nacionalidad: Dirección profesional:
b)Si la persona protegida ha decidido residir o reside ya en el Estado de ejecución, o ha decidido permanecer o permanece ya en
el mismo: Fecha a partir de la cual la persona protegida se propone residir o permanecer en el Estado de ejecución (si se conoce): Período o períodos de permanencia (si se conocen):
c)¿Se ha entregado a la persona protegida o
a la persona causante del peligro algún dispositivo técnico para hacer cumplir la medida de protección?: ☐ Sí. Resuma brevemente el dispositivo electrónico utilizado: ☐ No.
d)Autoridad competente que
emitió la orden europea de protección: Denominación oficial: Dirección completa: Teléfono (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número): Fax (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número). Datos de la persona de contacto
Apellidos: Nombre: Función (título o grado): Teléfono (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número): Fax (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número): Correo electrónico (si lo tiene): Lenguas en las que se puede
comunicar:
e)Identificación de la medida de protección sobre cuya base se emitió la orden europea de protección: La medida de protección se adoptó el (fecha: DD-MM-AAAA): La medida de protección es ejecutable desde el (fecha: DD-MM-AAAA):
Referencia del expediente de la medida de protección (si se dispone de ella): Autoridad que adoptó la medida de protección:
f)Resumen de hechos y descripción de las circunstancias, incluida, en su caso, la tipificación de la
infracción, que dieron lugar a la imposición de la medida de protección mencionada en la letra e):
g)Indicaciones relativas a la(s) prohibición(ones) o restricción(ones) impuesta(s) por la medida de protección a la persona
causante del peligro: — Naturaleza de la(s) prohibición(ones) o restricción(ones) (puede marcar más de una casilla): ☐ prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida
reside o que frecuenta: — si marca esta casilla, indique con precisión las localidades, lugares o zonas definidas a las que tiene prohibida la entrada la persona causante del peligro: ☐ prohibición o reglamentación de cualquier tipo
de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax, o por cualquier otro medio: — si marca esta casilla, indique cualquier detalle pertinente: ☐ prohibición o
reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida: — si marca esta casilla, indique con precisión la distancia que debe observar la persona causante del peligro respecto de la persona
protegida: — Indique el plazo durante el que se impone(n) la(s) prohibición(ones) o restricción(ones) antes mencionada(s) a la persona causante del peligro: — Indicación de la pena o sanción aplicable, que puede imponerse, en caso de
incumplimiento de la prohibición o restricción:
h)Información relativa a la persona causante del peligro a la que se ha(n) impuesto la(s) prohibición(ones) o restricción(ones) mencionada(s) en la letra e): Apellidos: Nombre:
Apellido de soltera o apellido anterior (en su caso): Alias (en su caso): Sexo: Nacionalidad: Número de identificación o número de seguridad social (si lo tiene): Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Direcciones/domicilios:
— en el Estado de emisión: — en el Estado de ejecución: — en otro lugar: Lenguas que entiende (si se conocen): Si se dispone de ella, facilite la siguiente información: — Tipo y número del documento
o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte):
¿Se ha concedido a la persona causante del peligro asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión? (si se dispone inmediatamente de esta
información): ☐ Sí. ☐ No. ☐ No se sabe.
i)Otras circunstancias que puedan influir en la evaluación del peligro que afecte a la persona protegida (información facultativa):
j)Otros datos útiles (por ejemplo, si se conoce y resulta necesario, información sobre otros Estados donde se hayan adoptado anteriormente medidas de protección respecto de la misma persona protegida):
k)Se ruega completar:
☐ se ha transmitido ya a otro Estado miembro una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI. — Si marca esta casilla, indique los datos de contacto de la autoridad competente a la que se envió la
sentencia: ☐ se ha transmitido ya a otro Estado miembro una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición el artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI. — Si marca esta casilla, indique los datos de contacto de la
autoridad competente a la que se envió la resolución sobre medidas de vigilancia: Firma de la autoridad que emite la orden europea de protección o de su representante, que confirma la exactitud del contenido de la orden: Nombre: Función (título o
grado): Fecha: Referencia del expediente (si lo hay): Sello oficial (si procede):

ANEXO XIII

ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN (OEI)

Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La
autoridad de emisión certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en ella se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado y que las medidas de investigación
solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la
investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución de la OEI.





SECCIÓN A Estado de emisión:


Estado de ejecución:
SECCIÓN B: Urgencia Sírvase indicar si existe alguna urgencia debida a ☐ Ocultación o destrucción de pruebas ☐ Fecha inminente del juicio ☐ Otro motivo
Especifíquese: Los límites temporales para la ejecución de la OEI se establecen en la Directiva 2014/41/UE. Con todo, si fuese necesario un plazo más breve o especifico, sírvase indicar la fecha y explicar los motivos para ello:
SECCIÓN C: Medida o medidas de investigación que deben realizarse 1. Describa la medida o medidas de asistencia o de investigación requeridas e indique, en su caso, si se trata de una de las medidas de investigación siguientes:


☐ Obtención de información o de pruebas que ya estén en posesión de la autoridad de ejecución ☐ Obtención de información contenida en bases de datos de las autoridades policiales o judiciales ☐ Declaración de:
☐ testigos ☐ peritos ☐ investigado o encausado ☐ víctima ☐ terceros ☐ Identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados
☐ Traslado provisional del detenido al Estado de emisión ☐ Traslado provisional del detenido al Estado de ejecución ☐ Declaración por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual ☐ testigos
☐ peritos ☐ investigado o encausado ☐ Comparecencia por conferencia telefónica ☐ testigos ☐ peritos ☐ Información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras
☐ Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras ☐ Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo
☐ supervisión de operaciones bancarias o financieras de otro tipo ☐ entregas vigiladas ☐ otros ☐ Investigaciones encubiertas ☐ Intervención de telecomunicaciones ☐ Medida(s) provisional(es)
para prevenir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o eliminación de objetos que puedan utilizarse como pruebas.
SECCIÓN D: Relación con un una OEI anterior Indíquese si la presente OEI completa otra OEI
anterior. Facilítese, en su caso, la información pertinente para identificar la OEI anterior (fecha de su emisión, autoridad a la que se transmitió y, de ser posible, fecha de transmisión de la OEI, así como los números de referencia utilizados por
las autoridades de emisión y de ejecución):


Si procede, sírvase indicar si la OEI se ha remitido ya a algún otro Estado miembro para el mismo caso:
SECCIÓN E: Identidad de las personas afectadas 1. Indíquese toda la información, en la medida en que se
conozca, sobre la identidad de la(s) persona(s), a) física(s) o b) jurídica(s) afectadas por la medida de investigación (cuando esté afectada más de una persona, sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas): a) Para las
personas físicas Apellidos:


Nombre(s):


Otro(s) nombre(s), si procede:


Alias, si ha lugar:


Sexo:


Nacionalidad:


Número del documento de identidad o de seguridad social:


Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte), si procede:


Fecha de nacimiento:


Lugar de nacimiento:


Residencia y dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:


ldioma(s) que la persona comprende:


b) Para las personas jurídicas Denominación:


Forma de la persona jurídica:


Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar:
Domicilio social:


Número de matrícula:


Dirección de la persona jurídica:


Nombre del representante de la persona jurídica:


Sírvase describir qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión: ☐ investigado o encausado ☐ víctima ☐ testigo ☐ perito ☐ terceros
☐ otra (especifíquese): 2. De ser distinta de la dirección mencionada más arriba, sírvase indicar el lugar donde debe efectuarse la medida de investigación:


3. Facilítese, en su caso, otra información que ayude a la ejecución de la OEI:
SECCIÓN F: Tipos de procedimientos para los cuales puede emitirse la OEI ☐ a) a efectos de procedimientos penales incoados
por una autoridad judicial o que puedan entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión, o ☐ b) procedimientos incoados por autoridades administrativas respecto a
hechos tipificados en el Derecho interno del Estado miembro de emisión por ser infracciones de la normativa legal, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal, o
☐ c) procedimientos incoados por una autoridad judicial por actos o hechos delictivos conforme al Derecho interno del Estado de emisión por estar tipificados en sus leyes, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano
jurisdiccional competente, en particular, en materia penal; ☐ d) en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada
responsable o ser castigada en el Estado de emisión.
SECCIÓN G: Motivos de la emisión de la OEI


1. Resumen de los hechos Indíquense los motivos por los que se ha emitido la OEI, con inclusión de un resumen de los hechos subyacentes, la descripción de los delitos imputados o investigados, la fase a que ha llegado la
investigación, las razones de todo factor de riesgo y demás información pertinente.
2.Naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal o código aplicables:


3. El delito para el que se ha emitido la OEI ¿es punible en el Estado de emisión con una pena privativa de libertad u orden de detención de un máximo de tres años como mínimo, tal como se define en el Derecho del Estado de emisión,
enumerado en la lista de delitos que figura a continuación? (Se ruega marcar la casilla correspondiente) ☐ pertenencia a organización delictiva ☐ terrorismo ☐ trata de seres humanos ☐ explotación sexual de niños y
pornografía infantil ☐ tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ☐ tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos ☐ corrupción ☐ fraude, incluido el que afecta a los intereses financieros de la
Unión Europea con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ☐ blanqueo del producto del delito ☐ falsificación de moneda, incluida la falsificación del
euro ☐ delitos informáticos ☐ delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, ☐ ayuda a la entrada y a la residencia en situación
ilegal ☐ homicidio voluntario, agresión con lesiones graves ☐ tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos ☐ secuestro, detención ilegal y toma de rehenes ☐ racismo y xenofobia ☐ atraco organizado o a mano armada,
☐ tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, ☐ estafa ☐ chantaje y extorsión ☐ violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías ☐ falsificación
de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos ☐ falsificación de medios de pago ☐ tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento ☐ tráfico ilícito de materiales
radiactivos o sustancias nucleares ☐ tráfico de vehículos robados ☐ violación ☐ incendio provocado ☐ delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional ☐ secuestro de aeronaves y buques ☐
sabotaje
SECCIÓN H: Requisitos adicionales para determinadas medidas Rellénense las secciones correspondientes a la(s) medida(s) de investigación solicitada(s):
SECCIÓN H1: Traslado de detenidos
1) Si se hubiese solicitado el traslado temporal al Estado de emisión de la persona detenida a efectos de la investigación, sírvase indicar si esa persona dio su consentimiento para la medida: ☐ Sí ☐ No
☐ Solicito que se pida el consentimiento de la persona en cuestión 2) Si se hubiese solicitado el traslado temporal al Estado de ejecución de la persona detenida a efectos de la investigación, sírvase indicar si esa persona dio
su consentimiento para la medida: ☐ Sí ☐ No
SECCIÓN H2: Videoconferencia o conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual Cuando la comparecencia se efectúe por
videoconferencia, conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual Sírvase indicar el nombre de la autoridad que tomará la declaración (detalles de contacto o lengua)


Sírvase indicar los motivos para solicitar esta medida:


☐ a) comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual ☐ el investigado o encausado ha dado su consentimiento ☐ b) comparecencia por conferencia telefónica
SECCIÓN
H3: Medidas cautelares Cuando se haya solicitado una medida cautelar a fin de prevenir la destrucción, transformación, traslado o eliminación de un objeto que pueda utilizarse como prueba sírvase indicar si: ☐ el objeto se
transferirá al Estado de emisión. ☐ el objeto permanecerá en el Estado de ejecución; indíquese la fecha estimada: para levantar la medida cautelar:


para la presentación de una solicitud posterior relativa al objeto
SECCIÓN H4: Información bancaria y de otras cuentas financieras 1) Cuando se solicite información relativa a cuentas bancarias u otro tipo de
cuentas financieras de que la persona sea titular o que controle, sírvase indicar, para cada una de ellas, los motivos por los que considera conveniente la medida a efectos del procedimiento penal y por qué motivos supone que la cuenta se encuentra
en algún banco del Estado de ejecución: ☐ Información sobre cuentas bancarias de las que la persona sea titular o respecto de las cuales tenga poder ☐ Información sobre otro tipo de cuentas financieras de las que la persona sea
titular o respecto de las cuales tenga poder


2) Cuando se solicite información sobre operaciones bancarias u otro tipo de operaciones financieras, sírvase indicar, para cada una de ellas, los motivos por los que considera conveniente la medida a efectos del procedimiento penal ☐
información sobre operaciones bancarias ☐ información sobre otro tipo de operaciones financieras


Indíquense el período en cuestión y las cuentas correspondientes
SECCIÓN H5: Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de
tiempo Cuando se solicite ese tipo de medida de investigación, sírvase indicar por qué motivos estima que la información solicitada es pertinente a efectos del procedimiento penal
SECCIÓN H6: Investigaciones encubiertas
Cuando se solicite una investigación encubierta, sírvase indicar por qué motivos estima que la medida de investigación en cuestión es pertinente a efectos del procedimiento penal
SECCIÓN H7: Intervención de telecomunicaciones 1) Cuando se solicite la intervención de telecomunicaciones, sírvase indicar por qué estima que la medida de investigación es conveniente a efectos del procedimiento penal


2) Sírvase facilitar la información siguiente: a) información para identificar a la persona objeto de la intervención


b) duración deseada de la intervención


c) datos técnicos (en particular identificadores del objeto de la intervención, como teléfono móvil, fijo, dirección de correo electrónico, conexión de internet), para garantizar que pueda ejecutarse la OEI:


3) Sírvase indicar su preferencia respecto del método de ejecución ☐ transmisión inmediata ☐ grabación y posterior transmisión Sírvase indicar si requiere también la transcripción, descodificación o desencriptado
del material intervenido (*):


(*) Adviértase que los costes de transcripciones, descodificaciones o desencriptados serán por cuenta del Estado de emisión.
SECCIÓN I: Trámites y procedimientos solicitados para la ejecución 1. Marcar y
cumplimentar, cuando proceda ☐ Se solicita a la autoridad de ejecución que cumpla los trámites y procedimientos siguientes ( ... ):


2. Marcar y cumplimentar, cuando proceda ☐ Se solicita la asistencia de uno o varios funcionarios del Estado de emisión en la ejecución de la OEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución. Datos de contacto
de los funcionarios:


Lenguas que pueden utilizarse:
SECCIÓN J: Recursos 1. Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso contra la emisión de la OEI, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso, con
inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):


2. Autoridad del Estado de emisión que puede dar más información sobre procedimientos para interponer recurso en dicho Estado y sobre la posibilidad de obtener asistencia letrada y traducción e interpretación: Denominación: Persona de
contacto (si procede): Dirección: Teléfono: (prefijo país) (prefijo local): Número de fax: (prefijo país) (prefijo local): Correo electrónico:
SECCIÓN K: Datos de la autoridad de emisión de la OEI Marque el tipo de
órgano jurisdiccional que expidió el exhorto: ☐ autoridad judicial ☐ (*) cualquier otra autoridad competente, tal como se defina en el Derecho del Estado de emisión


(*) Sírvase asimismo cumplimentar la sección (L) Denominación


Nombre del representante o punto de contacto:


Expediente n.º: Dirección:


Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) Número de fax: (prefijo del país) (prefijo local): Correo electrónico: Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:


Si fuesen distintos de los anteriores, datos de contacto de la(s) persona(s) con las que se deba ponerse en contacto para obtener información adicional o acordar las modalidades prácticas del traslado de las pruebas:
Nombre/Función/Organismo:


Dirección:


Correo electrónico /Teléfono de contacto:
Firma de la autoridad de emisión o de su representante, por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido de la OEI: Denominación:


Función (título/grado): Fecha: Sello oficial (si lo hay):
SECCIÓN L: Datos de la autoridad judicial que haya validado la OEI. Indíquese el tipo de autoridad judicial que ha validado la presente OEI:
☐ a) juez o tribunal ☐ b) juez de instrucción ☐ c) fiscalía Denominación oficial de la autoridad validadora:


Nombre de su representante:


Función (título/grado):


Expediente n.º:


Dirección:


Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) Correo electrónico: Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad validadora:


Sírvase indicar si el punto principal de contacto para la autoridad de ejecución ha de ser: ☐ la autoridad de emisión ☐ la autoridad validadora Firma y datos de la autoridad validadora Denominación:


Función (título/grado):


Fecha: Sello oficial (si lo hay):

ANEXO XIV

CONFIRMACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE UNA OEI

Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras la recepción
de la OEI descrito a continuación.


A) OEI Autoridad que ha emitido la OEI:


Referencia del expediente:


Fecha de emisión:


Fecha de recepción:
B) AUTORIDAD RECEPTORA DE LA OEI (1) Denominación oficial de la autoridad competente:


Nombre de su representante:


Función (título/grado):


Dirección:


Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)


Número de fax: (prefijo país) (prefijo local)


Correo electrónico:


Referencia del expediente:


Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad:
1 Esta sección deberá ser cumplimentada por cada autoridad receptora de la OEI. Esta obligación incumbe a la autoridad competente para reconocer y ejecutar la
OEI y, cuando proceda, a la autoridad central o a la autoridad que transmitió la OEI a la autoridad competente.
C)(CUANDO PROCEDA) AUTORIDAD COMPETENTE A LA QUE LA AUTORIDAD A LA QUE SE
REFIERE LA SECCIÓN B) TRANSMITIÓ LA OEI Denominación oficial de la autoridad:


Nombre de su representante:


Función (título/grado):


Dirección:


Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)


Número de fax: (prefijo país) (prefijo local)


Correo electrónico:


Fecha de transmisión:


Referencia del expediente:


Lengua(s) que puede(n) utilizarse:
D)TODA OTRA INFORMACIÓN QUE PUDIERA SER PERTINENTE PARA LA AUTORIDAD DE EMISIÓN:
E)FIRMA Y FECHA Firma: Fecha Sello oficial (si lo hay)

ANEXO XV

NOTIFICACIÓN

Se utilizará este formulario para notificar a un Estado miembro las intervenciones de telecomunicaciones que se vayan a efectuar, se estén efectuando o se hayan efectuado en su territorio sin
su asistencia técnica. Por la presente se informa a (Estado miembro notificado) de la intervención.





A) (2) AUTORIDAD COMPETENTE Denominación oficial de la autoridad competente del Estado miembro de intervención:


Nombre de su representante:


Función (título/grado):


Dirección:


Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)


Número de fax: (prefijo país) (prefijo local)


Correo electrónico:


Referencia del expediente:


Fecha de emisión:


Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad:
2 La autoridad aquí mencionada es con la que habrá de ponerse en contacto en la correspondencia adicional con el Estado de emisión.
B)INFORMACIÓN RELATIVA A LA INTERVENCIÓN I) Información sobre la situación: La presente notificación se realiza (sírvase marcar la casilla correspondiente) ☐ antes de la intervención
☐ durante la intervención ☐ después de la intervención II) Duración (estimada) de la intervención (según conoce la autoridad de emisión): , comenzando a partir de


III) Objeto de la intervención: (número de teléfono, dirección IP o correo electrónico)


IV) Identidad de las personas afectadas Indíquese toda la información conocida sobre la identidad de la(s) persona(s) a) física(s) o b) jurídica(s) contra las que se realizan/podrán realizarse/se estén realizando los procedimientos: a) Para
las personas físicas Apellidos:


Nombre(s):


Otro(s) nombre(s), si procede:


Alias, si ha lugar: Sexo: Nacionalidad: Número del documento de identidad o de seguridad social: Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Residencia y dirección conocida; si no se conoce, última dirección conocida:


ldiomas(s) que la persona comprende:


b) Para las personas jurídicas Denominación:


Forma de la persona jurídica: Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar:


Domicilio social:


Número de matrícula: Dirección de la persona jurídica:


Nombre y datos de contacto del representante de la persona jurídica:
V)Información relativa a la finalidad de esta intervención: Indíquese toda la información necesaria, incluida la descripción del caso, tipificación
jurídica del delito o delitos y norma legal o código aplicables, a fin de permitir a la autoridad notificada evaluar lo siguiente: ☐ si la intervención se autorizaría en casos internos similares; y si el material obtenido puede utilizarse
en los procedimientos legales ☐ cuando la intervención ya se haya realizado, si ese material puede utilizarse en los procedimientos legales


Obsérvese que toda objeción respecto de la intervención o la utilización de material ya intervenido deberá presentarse antes de transcurridas 96 horas de la recepción de la presente notificación. C) FIRMA Y FECHA Firma: Fecha Sello
oficial (si lo hay):