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BOCG. Senado, apartado I, núm. 104-932, de 05/06/2017
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Enmiendas
624/000004
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.111, Núm.exp. 122/000089)



El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 5 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Palacio del Senado, 29 de mayo de 2017.—Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla.

ENMIENDA
NÚM. 1

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance
del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos
previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán intervenir en la organización del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen, y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen. Las disposiciones de
esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al
proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el
Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 22. Intervención colegial en los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica
gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes y su coste deberá ser compensado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Los Colegios
de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN

Dado el limitado alcance de la reforma legislativa que ahora se pretende, conviene no cerrar la puerta a otros posibles sistemas de organización de la asistencia jurídica gratuita que puedan resultar más convenientes.


ENMIENDA NÚM. 3

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina.

Los profesionales que presten
el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las que disciplinan el funcionamiento de los servicios de
justicia gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 25. Formación
y especialización.

El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los
requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho
constitucional a la defensa. Las Administraciones Públicas competentes en materia de Justicia velarán por el exacto cumplimiento de dichos requisitos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Carles Mulet
García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 37. Subvención.

Las Administraciones públicas competentes, asegurando el derecho a la asistencia jurídica gratuita al
que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Dado el limitado
alcance de la reforma legislativa que ahora se pretende, conviene no cerrar la puerta a otros posibles sistemas de organización de la asistencia jurídica gratuita que puedan resultar más convenientes.

La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y
el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita.

Palacio del Senado, 31 de mayo de 2017.—Elisabet Abad Giralt y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX)

La
Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y
alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada
prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera que garanticen la prestación del mismo en condiciones de continuidad, universalidad y
calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo
constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6”.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción que se
incorpora en el texto de la proposición como nuevo segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 1/1996 es equívoca y hasta contradictoria. Si el servicio de asistencia jurídica gratuita ha de ser de obligada prestación para los colegios, éstos no
«podrán» (sic) organizar el servicio, sino que lo regularán y organizarán necesariamente, es decir de manera que garanticen la prestación del mismo, so pena de que la obligatoriedad del servicio se pueda organizar al margen de sus funciones,
circunstancia que —por otra parte, resultaría contradictoria con lo previsto en el artículo 22 de esa misma Ley.

Además, parece oportuno establecer que principios deben regir esa organización del servicio, dada su trascendencia
constitucional.

Por otra parte, la previsión de ese párrafo según la cual los colegios profesionales «podrán (…) dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen» da a entender que el servicio puede ser obligatorio para
todos los profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es —como se ha manifestado públicamente— que el servicio sea obligatorio
para los colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del
mismo.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX)

La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. Un párrafo (nuevo).

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Uno. El artículo 1 queda redactado en los
siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto de la Ley.

(…)

La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser una prestación realizada por Entidades
de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el art. 132, apartado 1, legra g) de la Directiva 2006/112”.»

JUSTIFICACIÓN

Los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de
asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según la cual se exencionan de dicho impuesto «las prestaciones de servicios y las entregas
de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de
que se trate reconozca su carácter social». Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la exención al IVA que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que
se proponen.

En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al
Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las
víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta
proposición de ley (en la nueva redacción que se da al art. 37 de la Ley 1/1996).

ENMIENDA NÚM. 8

De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX)

La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«Tres. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos voluntariamente en los servicios, que
presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de
justicia gratuita.”»




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda 1 formulada anteriormente.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX)

La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX)
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. Apartado Tres bis (nuevo).

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

«Tres bis. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 24. Distribución por turnos.

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de
distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio adscritos al Colegio receptor de la solicitud de justicia gratuita. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y
podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la
prestación del servicio de asistencia letrada al detenido y otro para la prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y de menores de edad y
personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.”»

JUSTIFICACIÓN

La nueva propuesta responde a una exigencia indeclinable para garantizar la prestación del servicio,
bajo un régimen de continuidad, igualdad, neutralidad y calidad, que es necesario en orden la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Si no se restringe la pertenencia a los servicios exclusivamente a los
miembros del Colegio receptor de la solicitud de justicia gratuita abriéndose la posibilidad de que cualquier profesional adscrito a otra corporación pueda solicitar su incorporación al servicio, se comprometería seriamente del principio
constitucional de tutela judicial efectiva, dado el principio de inmediación al órgano juridicial que debe presidir la actuación del profesional que participa en el servicio. Sin desconocer además el grave perjuicio que se ocasiona al justiciable
de tenerse que desplazar en su caso al despacho de su abogado y/o procurador designado de oficio.

ENMIENDA NÚM. 10

De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX)

La Senadora Elisabet Abad
Giralt (GPMX) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. Apartado Seis bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Seis bis. Se adiciona un párrafo al texto del artículo 36.1, en los siguientes términos:

“1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera
pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de
aquélla.

En este caso el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de
oficio que hubiera intervenido en el proceso, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio profesional correspondiente, en el plazo de diez días, el cobro de las cantidades percibidas. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la
Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Colegio Profesional correspondiente. Cuando la Administración Pública ya hubiera satisfecho el coste de las actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de esta
Administración.”»

JUSTIFICACIÓN

El texto legal vigente no prevé la obligación de comunicar el cobro de cualquier cantidad en concepto de costas al Colegio profesional correspondiente. Por ello, y para mejor seguimiento del
destino de la subvención, se considera conveniente su incorporación al texto de la ley.

ENMIENDA NÚM. 11

De doña Elisabet Abad Giralt (GPMX) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX)

La Senadora Elisabet Abad Giralt (GPMX)
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo. Apartado Siete bis (nuevo).

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

«Siete bis. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 38. Gastos de funcionamiento.

Reglamentariamente se establecerá por las
Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencia, el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de
Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las
pretensiones solicitadas.

Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:

a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado.


b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el
artículo anterior”.»

JUSTIFICACIÓN

Debe garantizarse que cada Administración Pública con competencias en la materia sea la que, en el ejercicio de esa competencia, desarrolle reglamentariamente el propio sistema de subvención
del servicio. Esta previsión garantiza, además, la aplicación de los mecanismos que ya se han establecido de forma eficiente en determinadas CC. AA.

En el caso de Catalunya, el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya
subvenciona, a cargo de su presupuesto, todas las actuaciones de los profesionales, abogados y procuradores, amparados en el derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y por
el Decreto 252/1996, de 5 de julio, de creación de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento de derecho de asistencia gratuita y de la subvención por las actuaciones profesionales de los
abogados y procuradores.

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita.

Palacio del Senado, 1 de junio de 2017.—El Portavoz Adjunto, Joaquim Ayats i Bartrina.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto Uno del
artículo único que queda redactado en los siguientes términos:

«Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el
contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

El servicio de asistencia jurídica gratuita será de
obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera que garanticen la prestación del mismo en condiciones de continuidad, universalidad
y calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo
constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.”»

JUSTIFICACIÓN

La redacción que se
incorpora en el texto de la proposición como nuevo segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 1/1996 es equívoca y hasta contradictoria. Si el servicio de asistencia jurídica gratuita ha de ser de obligada prestación para los colegios, éstos no
«podrán» (sic) organizar el servicio, sino que lo regularán y organizarán necesariamente, es decir de manera que garanticen la prestación del mismo, so pena de que la obligatoriedad del servicio se pueda organizar al margen de sus funciones,
circunstancia que —por otra parte, resultaría contradictoria con lo previsto en el artículo 22 de esa misma Ley.

Además, parece oportuno establecer que principios deben regir esa organización del servicio, dada su trascendencia
constitucional.

Por otra parte, la previsión de ese párrafo según la cual los colegios profesionales «podrán (…) dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen» da a entender que el servicio puede ser obligatorio para
todos los profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es —como se ha manifestado públicamente— que el servicio sea obligatorio
para los colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del
mismo.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 1 modificado por el punto Uno del artículo único con el siguiente redactado:

«Uno. El artículo 1 queda redactado en
los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución
y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al
colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se
establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser
una prestación realizada por Entidades de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el artículo 132, apartado 1, legra g) de la Directiva 2006/112.”»

JUSTIFICACIÓN

Los servicios prestados por los abogados a
los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según la cual se exencionan de dicho impuesto «las
prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros
organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social». Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la exención al IVA que cumplimentar la previsión de
la referida Directiva en los términos que se proponen.

En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula
la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos
para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se
confirma también en el texto de esta proposición de ley (en la nueva redacción que se da al art. 37 de la Ley 1/1996).

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto Tres del artículo único que queda
redactado en los siguientes términos:

«Tres. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos voluntariamente
en los servicios, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios
colegiales de justicia gratuita.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al punto Uno.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto Cuatro del artículo único que
queda redactado en los siguientes términos:

«Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con
las Comunidades Autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de España, podrá establecer los requisitos generales mínimos de formación, especialización y, en su caso, ejercicio
profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado
cumplimiento para todos los Colegios profesionales.

Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y Procurador, se encuentre colegiado y disponga de despacho abierto en el ámbito del
Colegio respectivo y, en el caso de que el Colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del
Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone, por ende, una redacción alternativa en la que al profesional se le exige:

• Colegiación
al colegio profesional, en justa correlación a la obligación que asume el colegio por la gestión del profesional y establecida en el art. 27 del proyecto.

• Despacho profesional, en justa exigencia y retribución al principio de
proximidad que ha de presidir la prestación de los servicios públicos esenciales para la comunidad, y especialmente, si éstos van vinculados a derechos fundamentales.




ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:

«X. El artículo 5 queda
redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos, menores acogidos o familiares a su cargo,
las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría
especial, el Colegio de Abogados competente podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 3,
no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho
a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de
salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

3. En los casos previstos en este artículo, el Colegio de Abogados correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6, se
reconocen al solicitante.”»

JUSTIFICACIÓN

Se corrige aquí, el organismo competente para la decisión de concesión, substituyendo a las comisiones de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados, en coherencia con el
resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:

«X. El
artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más
partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de:

• Resolver las impugnaciones contra las resoluciones de los Colegios de
Abogados.

• Requerir y resolver los expedientes de justicia gratuita en los supuestos del artículo 16.4.

• Resolver las insostenibilidades de las pretensiones de conformidad con el trámite previsto en esta
ley.

• Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento; respecto de los solicitantes a los que se le
haya denegado el derecho de justicia gratuita o a quien teniéndolo se encuentre dentro de los supuestos del artículo 38; siempre y cuando los profesionales acrediten que han instado fehacientemente las acciones necesarias para el cobro y hayan
transcurrido más de 3 meses desde esa acción.

• Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento;
respecto de los solicitantes a los que se les haya otorgado el derecho de justicia gratuita parcialmente según lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un
ámbito territorial distinto para la Comisión.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita
dependiente de la Administración General del Estado.

Las comisiones de asistencia jurídica gratuita para el cumplimiento de sus funciones podrán instar la vía de apremio prevista en el Reglamento general de recaudación y normativa
relacionada.”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera imprescindible simplificar una estructura actual que sólo aporta confusión, retrasos y disfunciones al actual sistema de justicia gratuita. Efectivamente, la delegación a los colegios
de abogados como corporaciones de derecho público capaces de asumir la tramitación y resolución de los expedientes de justicia gratuita, se hizo en el año 1996 con mucha prudencia, en la medida que supuso un cambio radical respecto de un derecho que
hasta entonces se concedía judicialmente. Quince años más tarde, la experiencia demuestra que los Colegios de Abogados han realizado estas tareas con una profesionalidad y calidad incuestionable de tal manera que los índices de ratificación de las
resoluciones provisionales son de más del 95 %.

Por ello, es absurdo mantener una estructura doble que casi nadie entiende, ni siquiera los propios juzgados y tribunales que en muchas ocasiones imputan el retraso en la designación a los
colegios cuando el problema se da en las comisiones de asistencia jurídica gratuita; retrasa la resolución definitiva de la solicitud como mínimo 30 días (según el propio plazo establecido por ley) y encarece todo el sistema de justicia gratuita en
la medida que se duplican los costes.

Por todo ello, la propuesta pretende simplificar totalmente este procedimiento y reconocer claramente la realidad actual, reconociendo y legitimando a los colegios de abogados para que puedan resolver las
solicitudes de justicia gratuita sin otorgarles el calificativo de «provisional». Las comisiones de justicia gratuita podrían tener otras funciones mucho más resolutivas y eficaces y centradas en dos ejes fundamentales: La resolución de las
impugnaciones contra la resolución de los colegios. La persecución y recuperación de buena parte de los gastos que todo el sistema de justicia provoca cuando se detecte la posibilidad de que el beneficiario o el condenado en costas puedan sufragar
los costes.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:

«X. El
artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

El Ministerio de Justicia prestará el soporte administrativo y el
apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.”»

JUSTIFICACIÓN

La obligación establecida actualmente de que los Colegios de Abogados y de Procuradores
pongan a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones, sólo aumenta la gestión burocrática sin
aportar nada positivo al sistema sobre todo en unos tiempos y con una regulación legal que ya establece la conexión telemática para conocer el abogado o procurador concreto que está designado en un expediente de justicia gratuita.

ENMIENDA
NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:

«X. El apartado 5 del artículo 12 queda
redactado en los siguientes términos:

“Si se acreditare que la suma de los ingresos y haberes patrimoniales de alguno de los solicitantes que deban litigar bajo una sola defensa o representación superan los umbrales previstos en el
apartado 1 del artículo 3 pero no alcanzan el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, el Colegio de Abogados podrá determinar cuáles de las prestaciones establecidas en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.”»


JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:

«X. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 15. Reconocimiento del derecho y traslados.

1. Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2, el Colegio
de Abogados, subsanados los defectos advertidos que impidan su tramitación y realizadas las comprobaciones necesarias, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la
subsanación de los defectos, a dictar resolución reconociendo el derecho y determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud, así como a la designación de Abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de
que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe Procurador que asuma la representación, así como a indicar las prestaciones que se reconocen.

2. En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el
peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante la resolución en la que
motivadamente se niega el derecho.

3. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la
cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de Abogado y Procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el
artículo 17.

En los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos de expulsión de extranjeros, cuando el colegio de abogados aprecie la imposibilidad de acreditar documentalmente la justificación del derecho, enviará el
expediente que se haya iniciado, junto con todas las datos que haya podido aportar la persona interesada y la acreditación de las gestiones realizadas por el colegio y por el abogado designado, a la comisión de asistencia jurídica gratuita para que
continúe la tramitación.

Tendrán el carácter de provisional o eventual todas las designaciones que se hayan realizado de acuerdo con los términos previstos en esta Ley, previamente al reconocimiento del derecho de justicia
gratuita.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes.

Se reserva, sin embargo,
la denominación de «provisional» las designaciones de profesional que se hubieran realizado previamente al reconocimiento del derecho como es el supuesto del artículo 20.

Se rechaza totalmente las consecuencias económicas que se pretenden
atribuir a los Colegios de Abogados cuando transcurre el plazo para dictar resolución o cuando se observase alguna falta de documentación. No sólo es absolutamente contradictorio con el hecho de unas competencias ínfimas en la medida que la
potestad es de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sino que justamente, se pretende responsabilizar a los colegios de un funcionamiento de doble instancia administrativa que es inoperativa, ineficiente y onerosa.

Es necesario insistir
en que la manera más eficaz de tramitar los expedientes de justicia gratuita es dotar a los Colegios de Abogados de la responsabilidad y competencia para dictar una resolución que, la experiencia nos dice, es ratificada en el 98 % de los casos y que
además, la propia ley reconoce en la medida que admite el silencio administrativo positivo, ante el que es más que habitual, retraso persistente y constante en la resolución por parte de las Comisiones; sobre las que, por cierto, no existe ningún
tipo de responsabilidad económica.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


«X. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá
el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento administrativo, durante un máximo de un mes.

No obstante, si transcurrido el plazo antes indicado no se hubiera producido resolución por parte del Colegio de Abogados o bien dicha decisión
se encontrara impugnada por el solicitante a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a
petición de éstas, podrá decretar la prórroga de la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos
establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar
el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas respectivamente, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o
denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la
notificación del reconocimiento o denegación del derecho y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté
preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone
una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes. Se propone además un procedimiento automático de suspensión del curso del proceso judicial
que evitará disfunciones y trámites sin ir en contra de la práctica habitual (puesto en la totalidad de los supuestos los Juzgados y Tribunales, suspenden el procedimiento). Pero esta regulación prevé la reanudación del procedimiento adaptándola a
una práctica que 15 años de funcionamiento avalan.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente
redactado:

«X. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17. Comprobación de datos, resolución y notificación.

1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos
económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión realizará las
comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros
de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la Seguridad Social
facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica.

2. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su caso efectuará las comprobaciones que estime oportunas y podrá oír a la parte o partes
contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su caso, dictará
resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente completo, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la
solicitud.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, y, en su caso al Colegio de Abogados, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al Juzgado o
Tribunal que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.




Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre administraciones públicas y colegios profesionales.”»


JUSTIFICACIÓN

Se ahonda en una redacción que reconoce explícitamente las nuevas competencias de los colegios de abogados a la hora de recabar los documentos o datos imprescindibles para la tramitación de la solicitud. Se clarifica así una
circunstancia paradójica por la que la ley no reconocía a los Colegios de Abogados unas competencias cuando, en realidad y por delegación estaban necesitados y obligados a obtener estos datos. De una manera diferente pero con la misma filosofía que
en la propuesta del Ministerio se introduce aquí la posibilidad de obtención de estos datos por medios electrónicos. Respecto al silencio negativo se considera que es inaceptable por cuanto se hace recaer sobre el ciudadano las consecuencias de la
falta de actividad de los organismos que intervienen.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente
redactado:

«X. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Efectos de la resolución.

El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. Implicará la
confirmación de las designaciones de abogado y de procurador, en su caso, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.

Si, por el contrario, se desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran
realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el
artículo 27 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

De nuevo se propone una redacción que está en consonancia con la propuesta de que las designaciones de los abogados realizadas por los colegios no tienen carácter provisional salvo que se
hayan realizado por mandato judicial.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


«X. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 20. Impugnación de la resolución.

1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones
que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada,
en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Colegio de Abogados. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente
correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar la documentación complementaria que considere
procedente y dictará resolución en el plazo máximo de un mes.

Dicha resolución podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa no siendo preceptiva la intervención de letrado o de procurador.

Cuando el motivo de
impugnación sea para dirimir la insostenibilidad de la pretensión, bien apreciada directamente por los Colegios de Abogados, bien por haberse objetado por el abogado designado; el Ministerio Fiscal deberá intervenir en la impugnación ante el
Juzgado.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto
de puntos, con el siguiente redactado:

«X. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, defensa y representación
gratuitos.

1. Los Colegios de Abogados y Procuradores regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso,
su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de orientación previa a los
peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de encauzar sus pretensiones analizar la viabilidad de las mismas y evitar conflictos procesales informando sobre vías alternativas de resolución de conflictos cuando tales sistemas
pudieran resultar de aplicación. Dicho asesoramiento tendrá carácter gratuito sólo para los que obtengan el reconocimiento del derecho.

3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita la
información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido material del derecho, su extensión temporal, así
como de las obligaciones que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su derecho.”»

JUSTIFICACIÓN

Se debe clarificar que la gestión y responsabilidad directa de la organización de los servicios de
asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, compete a los Colegios de Abogados en cuyo seno están los colegiados abogados inscritos. Ello sin perjuicio de las funciones de homogeneización que puedan tener los Consejos de Abogados
tanto autonómicos como estatal.

Asimismo, se clarifica el servicio de orientación jurídica suprimiendo la referencia al «asesoramiento» que consideramos es exclusiva del abogado designado y con conocimiento profundo del tema y sin perjuicio
de labores de exclusiva «orientación».

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto Siete, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


«X. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 38. Gastos de funcionamiento.

Reglamentariamente se establecerá por las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de
competencia, el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los
servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.

Dicho sistema se ajustará en todo
caso a las siguientes reglas:

a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado.

b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios
percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo anterior”.»

JUSTIFICACIÓN

Debe garantizarse que
cada Administración Pública con competencias en la materia sea la que, en el ejercicio de esa competencia, desarrolle reglamentariamente el propio sistema de subvención del servicio. Esta previsión garantiza, además, la aplicación de los mecanismos
que ya se han establecido de forma eficiente en determinadas Comunidades Autónomas.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Palacio del Senado, 1 de junio de 2017.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al Artículo 1 del apartado Uno del Artículo único de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, quedando
redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la
Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y
dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa
cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

A efectos de lo previsto en el artículo 132, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112 la
prestación del servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita por parte de los colegios profesionales, tiene la consideración de ser una prestación de carácter social realizada por Entidades de Derecho Público.»

JUSTIFICACIÓN

El
artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 establece unas condiciones que, si son cumplidas, exenciona del tributo del IVA a las «prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social
y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de la tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social».

Los
colegios profesionales son entidades de Derecho Público, que entre otras cosas, organizan el servicio que los abogados y abogadas prestan a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita.

Así lo vienen a corroborar también la
Ley 1/1996 en su artículo 37 y el Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de
prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario de 2017, como una concesión directa con carácter
excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cuatro del Artículo único de la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, quedando redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con y las Comunidades Autónomas competentes en materia de justicia establecerán respectivamente en sus ámbitos territoriales, previo
informe de los Consejos Autonómicos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España, los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica
gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la organización territorial autonómico del estado español.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 9 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Palacio del Senado, 1 de junio de 2017.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA
NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado uno del artículo único (art. 1 Ley 1/1996).

«Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento
para su reconocimiento y efectividad.

El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el
apartado 1 del artículo 6.

La prestación de este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público.”»




JUSTIFICACIÓN

La actual redacción de la Proposición de Ley no distingue, intencionadamente, si la obligación resulta respecto de los/as colegiados/as o de los Colegios Profesionales, que son los realmente encargados, conforme al
artículo 22 de esta misma Ley, de regular y organizar los servicios de asistencia, representación y defensa jurídica gratuita. Este servicio prestado por una Corporación de Derecho Público como lo son los Colegios Profesionales, deriva de la
irrenunciabilidad y universalidad del ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 24 CE, por lo que en todo caso resulta obligatoria la prestación del mismo.

Sin embargo, la redacción
que se propone con la reforma, supondría una modificación del actual sistema, que no se justifica en absoluto con las intempestivas y desproporcionadas resoluciones interpretativas de la Dirección General de Tributos. Organismo que por cierto, en
relación a la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no ha entendido ni quiere entender la diferencia entre el sistema belga del turno de oficio y asistencia letrada y el español, llegando a conclusiones que alcanzan,
sencillamente, el absurdo. Este criterio alejado de la realidad de la Dirección General de Tributos, máximo órgano interpretativo de la Agencia Tributaria, le compete resolverlo al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y no por vía de
modificación legislativa del sistema en su conjunto de la asistencia jurídica gratuita.

Por ello, la única expresión que en su caso podría incluirse es aquella que resulta obvia ya por vía del artículo 22 y 24 de la LAJG en vigor, entre
otros, en el sentido de ahondar en la obligatoriedad de la prestación del servicio por parte de los Colegios Profesionales, pero no la de sus colegiados/as.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los servicios prestados a los justiciables
beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, por no tener suficientes recursos para litigar o mandato legal, estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según la cual se exencionan de dicho impuesto «las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia
social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social».

Los
colegios profesionales son entidades de Derecho Público por lo que para aplicar la exención al IVA hay que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.

En este sentido se ha configurado el mecanismo de
las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los
Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017, como una
como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta proposición de ley (en la nueva redacción que se da en el apartado
siete del artículo único de esta PL al art. 37 de la Ley 1/1996).

Siendo la asistencia jurídica gratuita un servicio público para el acceso a la justicia (para la eficacia de los derechos fundamentales de los arts. 24 y 119 de la CE) de
quienes acrediten insuficientes recursos para litigar o cuando la Ley lo determina, es patente su carácter de asistencia social; las subvenciones públicas a los colegios profesionales que organizan y prestan el servicio público entran en la
consideración de gasto social.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado dos del Artículo único (art. 22 Ley 1/1996).

«Dos. El artículo 22 queda redactado
en los siguientes términos:

“Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los
servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su
disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter
gratuito para los solicitantes, sin perjuicio del abono justo y digno de las retribuciones que los profesionales adscritos voluntariamente al servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita deban recibir por su intervención. La prestación de
este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público.

Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de
asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.”»

JUSTIFICACIÓN

En relación a la
mención del servicio como obligatorio, entendemos que no concurre ninguna justificación para esta modificación, por lo que procede eliminar la misma del primer apartado del artículo 22.

Por otro lado, el texto propuesto había eliminado la
mención a la aplicación de los fondos públicos puestos a disposición, lo cual carece de justificación, ya que como se ha señalado en la enmienda 1.ª, la prestación de este servicio público debe ser considerado gasto social, y por ende, le es de
aplicación la financiación mediante fondos públicos para su regulación y organización.

También se matiza en el texto propuesto que, con independencia del carácter gratuito para las personas beneficiarias del servicio de asesoramiento
jurídico, los profesionales adscritos voluntariamente a este servicio deben recibir una justa retribución por los servicios prestados.

Por último, se reitera la naturaleza de prestación de asistencia social realizada por una Entidad de
Derecho Público respecto de la prestación del servicio de asesoramiento implantado obligatoriamente por los Colegios Profesionales.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado tres
del Artículo único (art. 23 Ley 1/1996).

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que, por las mismas razones ya expresadas en la motivación de la enmienda n.º 1, no resulta necesario introducir la mención «obligatorio».

ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado tres del Artículo único (art. 23 Ley 1/1996).

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que, por las mismas razones ya expresadas en la motivación de la
enmienda n.º 1, no resulta necesario introducir la mención «obligatorio».

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado cinco del artículo único (art. 30 Ley 1/1996).


Se propone el siguiente texto:

«Artículo 30. Remuneración por el servicio.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser remunerada con cargo a los
fondos públicos contemplados en el artículo 37 cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.

El importe de la remuneración se aplicará fundamentalmente a
compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La remuneración
percibida por las actuaciones profesionales debe ser, en todo caso, digna y justa, ajustadas a las actuaciones efectivamente realizadas y la complejidad de los asuntos encomendados.»

JUSTIFICACIÓN

Respetar la redacción y el sentido del
artículo 30 vigente. La ausencia de reconocimiento expreso no puede llevar, sobre todo en la jurisdicción penal, que es donde puede normalmente ocurrir que la designación de oficio no conlleve el reconocimiento expreso, a que la persona prestadora
del servicio quede excluida de retribución o remuneración (no de indemnización), con independencia de los fondos a los que se cargue.

Por otro lado, la reforma planteada sustituye el término «retribución» por el de «indemnización», lo cual no
se corresponde con la realidad ya que los profesionales adscritos voluntariamente al servicio de asistencia jurídica realizan un servicio profesional que debe ser remunerado digna y justamente, y no mediante una indemnización que compense algún daño
o gasto.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado seis del artículo único /art. 36 Ley 1/1996).

Se adiciona un segundo párrafo al texto del artículo 36.1 vigente, en los
siguientes términos:

«1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente
reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

En este caso, el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la
parte contraria por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de oficio que hubiera intervenido en el proceso, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio profesional correspondiente, en el plazo de diez
días, el cobro de las cantidades percibidas. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Colegio Profesional y la Administración Pública correspondiente. Cuando la Administración
Pública ya hubiera satisfecho el importe de la retribución al profesional de oficio, este vendrá obligado a reintegrar el importe al correspondiente colegio profesional.»

JUSTIFICACIÓN

El texto legal vigente no prevé la obligación de
comunicar el cobro de cualquier cantidad en concepto de costas al Colegio profesional correspondiente. Por ello, y para mejor seguimiento y, en su caso, reintegro del destino final de los fondos, se considera conveniente su incorporación al texto
de la ley.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado siete del artículo único /art. 37 Ley 1/1996).

Se adiciona un segundo párrafo al texto del artículo 36.1 vigente, en
los siguientes términos:

«Las Administraciones públicas competentes, asegurando el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la
implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

Las cantidades subvencionadas por las Administraciones Públicas incluirán los tributos que, en su caso,
los organismos competentes consideren devengados con motivo de la prestación del servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Siendo, como efectivamente aclara el actual artículo 37 de la Ley 1/1996, un servicio
a subvencionar por parte de las Administraciones Públicas competentes, las cantidades deben cubrir los tributos (en particular, el IVA) que por efecto de resoluciones del Tribunal de Justicia o del extravagante criterio de las resoluciones de la
Dirección General de Tributos puedan devengarse, evitando que sea el profesional adscrito al servicio el que tenga que financiar la cuota tributaria.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA


De modificación.

Al apartado ocho del artículo único /art. 40 Ley 1/1996).

Se modifica el texto del artículo 40 de la reforma, en los siguientes términos:

«Artículo 40. Remuneración por baremos.

En atención a
la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de
España, las bases económicas y módulos de remuneración por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Como ya hemos aclarado en nuestra enmienda n.º 6, la reforma planteada sustituye el término
«retribución» por el de «indemnización», lo cual no se corresponde con la realidad ya que los profesionales adscritos voluntariamente al servicio de asistencia jurídica realizan un servicio profesional que debe ser remunerado digna y justamente, y
no mediante una indemnización que compense algún daño o gasto.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado dos del artículo único.

Se añade una letra j) al
artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar o de la declaración de utilidad pública, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas
jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como fin la protección del medio ambiente en general, o la de alguno de sus elementos y, en particular, las señaladas en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el artículo 22 de la referida ley, así como cualquier otra acción en
defensa de los intereses medioambientales en cualquier orden jurisdiccional.»

JUSTIFICACIÓN

El Convenio de Aarhus, que forma parte de nuestro ordenamiento interno (ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y publicado en el BOE
núm. 40, de 16 de febrero de 2005), regula el acceso a la justicia en asuntos medioambientales e indica en el apartado 5 de su artículo 9, que, «[…], cada Parte [...] contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados
encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia».

El artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, estableció que las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular en materia ambiental tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita
en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Pero esto no ha implicado que estas personas jurídicas sin ánimo de lucro se hayan convertido en beneficiarias del derecho a la Asistencia Jurídica
Gratuita por expresa disposición legal, al igual que la Ley 1/1996, de 10 de enero reconoce este derecho, con independencia de la disponibilidad de recursos para litigar o su eventual declaración de utilidad pública, a las Fundaciones inscritas
(art. 2.c.2.º), a la Cruz Roja Española, a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios (ambas en la Disposición Adicional Segunda), a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo
(art. 2.i) o a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad (Disposición Adicional Segunda).

Esto ha supuesto importantes trabas y la frecuente denegación del
derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita a las organizaciones medioambientales. La exigencia de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, excluye de facto, a las asociaciones declaradas de utilidad pública, que son las que persiguen
objetivos de interés general, y a las que el artículo 32.d) de la Ley Orgánica del derecho de asociación exige que cuenten con los medios personales y materiales adecuados para cumplir sus fines estatutarios, por lo que, si carecieran de patrimonio
suficiente para llevar a cabo su fin social, perderían la utilidad pública. La obligación de acreditar que no tengan recursos para litigar, es pues, contraproducente e injusta para estas asociaciones, que, además de no tener ánimo de lucro,
defienden intereses colectivos.

Por otro lado, en el caso de organizaciones medioambientales más pequeñas o de ámbito local, aunque puedan acreditar que no tienen recursos suficientes para litigar, normalmente no están declaradas de utilidad
pública, por lo que igualmente se ven excluidas del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.




De esta manera, el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita a las organizaciones ambientales que hace el artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, queda vacío de contenido, vulnerándose los apartados 4 y 5 del
artículo 9 del Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 (ratificado por España en diciembre de 2004 y en vigor desde el 31 de marzo de 2005), así como los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35/CE, en lo relativo al
reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente del derecho de acceso a la justicia en procedimientos que «no serán excesivamente onerosos».

De hecho, por este motivo, desde el año 2014, el Comité de
Cumplimiento del Convenio de Aarhus de las Naciones Unidas ha declarado el incumplimiento de España de esta obligación, en su Decisión V/9k. De persistir en este incumplimiento se abre también la posibilidad de una condena a España por parte del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos similares a los de su sentencia de 13 de febrero de 2014, en la que se condenó a otro Estado miembro por ser los procedimientos judiciales excesivamente onerosos para las asociaciones de defensa
del medio ambiente y verse vulnerada la Directiva 2003/35/CE.

Según consta en las últimas contestaciones oficiales del Reino de España, el 1 de marzo de 2017, a los requerimientos del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, al haber
estado el Gobierno de España en funciones durante 300 días, no era posible llevar a las Cortes la necesaria modificación legal de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para garantizar este derecho a las organizaciones
medioambientales, sin necesidad de acreditar la existencia de recursos para litigar ni la declaración de utilidad pública.