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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 524, de 09/04/2019
cve: BOCG-12-D-524 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


9 de abril de 2019


Núm. 524



ÍNDICE


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS-LEYES


130/000060 Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el
artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Convalidación... (Página2)


130/000061 Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Convalidación... (Página29)


130/000062 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Convalidación... (Página44)


130/000063 Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. Convalidación... (Página67)


130/000064 Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la
adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Convalidación... (Página90)


130/000065 Real Decreto-ley 10/2019, de 29 de marzo, por el que se prorroga para 2019 el destino del superávit de Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales para inversiones financieramente sostenibles y se adoptan otras medidas en
relación con las funciones del personal de las Entidades Locales con habilitación de carácter nacional. Convalidación... (Página102)



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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000060


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo
previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 5/2019, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE CONTINGENCIA ANTE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA SIN QUE SE HAYA ALCANZADO EL ACUERDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50
DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA


I


El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. A no ser que revoque esta
decisión o se prorrogue por unanimidad el plazo previsto al efecto, la retirada será efectiva el 30 de marzo de 2019.


Se abrió entonces un plazo de dos años para que la Unión Europea y el Reino Unido negociaran un acuerdo que regulara su retirada y futura relación, con el objeto de lograr una salida ordenada.


Los negociadores de ambas partes alcanzaron un consenso sobre el texto del Acuerdo de Retirada el 14 de noviembre de 2018. En la reunión extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2018, el Consejo Europeo refrendó el Acuerdo relativo a
la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, e invitó a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a que tomasen las disposiciones necesarias para asegurarse
de que este acuerdo pudiera entrar en vigor el 30 de marzo de 2019. El 19 de febrero de 2019 se publicó en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' la Decisión (UE) 2019/274 del Consejo, de 11 de enero de 2019, relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de dicho Acuerdo, junto con los textos del Acuerdo y de la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido. El
Acuerdo de Retirada tendrá que ser ratificado por el Reino Unido, de conformidad con sus propias exigencias constitucionales.


El pasado 15 de enero el Parlamento británico votó en contra del Acuerdo de Retirada propuesto, y no existen garantías de que se logre una salida acordada antes del 30 de marzo de 2019. Se adopte o no el acuerdo, el 30 de marzo de 2019 el
Reino Unido dejará de ser Estado miembro de la Unión Europea, salvo que el Reino Unido comunique a la Unión que retira su decisión de salida o que el Reino Unido y la Unión acuerden una prórroga del período de negociación.


Dada la incertidumbre que rodea el proceso de ratificación del Acuerdo, el Consejo Europeo ha reiterado en diversas ocasiones el llamamiento realizado con anterioridad a la Comisión y a los Estados miembros para que intensifiquen los
trabajos relativos a la preparación para las consecuencias de la retirada del Reino Unido en todos los ámbitos y teniendo en cuenta todas las posibilidades.



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En el ámbito de la Unión Europea, la Comisión ha presentado tres comunicaciones. La primera, de 19 de julio de 2018, relativa a las labores de preparación ante cualquier escenario. La segunda, de 13 de noviembre de 2018, centrada ya en la
planificación de contingencia, que vino a establecer los principios generales y los ámbitos sobre los que se proyectarían las medidas de contingencia de la Unión Europea. La tercera, de 19 de diciembre de 2018, concretó la aplicación del plan de
contingencia de la Comisión, enumerando los actos jurídicos que se pretende adoptar a nivel europeo e indicando el calendario previsto para su adopción.


Adicionalmente la Comisión ha publicado notas sectoriales dirigidas a informar a los Estados miembros, operadores económicos y ciudadanos de las consecuencias de la retirada del Reino Unido.


En las sucesivas comunicaciones, la Comisión ha solicitado a los Estados miembros, a las empresas y a la ciudadanía que realicen también, en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, una preparación frente las
consecuencias que inevitablemente conlleva la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.


II


Desde el momento en que el Reino Unido comunicó su decisión de abandonar la Unión Europea, el Gobierno estableció un sistema de coordinación interministerial y con las administraciones territoriales de información y trabajo sobre el Brexit,
a través de la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Retirada del Reino Unido de la UE y los grupos de trabajo dependientes.


A partir de octubre de 2018, se intensificaron las labores de preparación frente a un escenario de retirada sin acuerdo.


Las comunidades autónomas han sido consultadas a través de la Conferencia de Asuntos Relacionados con la Unión Europea y se ha creado un sistema de coordinación interadministrativo mediante puntos focales para facilitar el flujo de
información.


La planificación de contingencia del Gobierno persigue dos objetivos fundamentales. En primer lugar, preservar los intereses de los ciudadanos españoles y británicos que ejercieron su derecho a la libre circulación antes de la fecha de
retirada. En segundo lugar, preservar el normal desenvolvimiento de los flujos comerciales y los intereses económicos de España. Para lograr estos objetivos, se han articulado tres líneas de actuación: normativa, logística y de comunicación.


III


Por lo que se refiere a las actuaciones de carácter normativo, y en línea con las orientaciones contenidas en las comunicaciones con la Comisión Europea, las medidas de contingencia adoptadas a todos los niveles deben atenerse a un conjunto
de principios.


Han de ser de carácter temporal, con arreglo a plazos que pueden variar en función del sector específico de que se trate. Deben respetar el reparto de competencias establecido por los Tratados y han de ser compatibles con el Derecho de la
Unión.


En el marco de estas directrices, las medidas contempladas en el presente real decreto-ley se orientan a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron su derecho de libre circulación al amparo de las libertades
conferidas por los Tratados en aquellos ámbitos de competencia nacional, y que pueden verse afectados por la retirada del Reino Unido. En el caso específico de la Colonia de Gibraltar (en adelante, Gibraltar), deberá tenerse en cuenta asimismo lo
previsto en los cuatro memorandos de entendimiento suscritos el 29 de noviembre de 2018 con el Reino Unido.


Las mismas se dirigen a contrarrestar, en la medida de lo posible, los efectos indeseados derivados de una retirada del Reino Unido sin acuerdo en aquellos ámbitos de competencia estatal que se juzgan indispensables para favorecer una
transición adecuada a la nueva situación.


No obstante, ha de subrayarse que se trata de medidas de carácter temporal, dirigidas a facilitar el tránsito hacia la nueva situación derivada de la consideración del Reino Unido como un tercer estado. De este modo, su vigencia cesará
cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la
presente norma.


Adicionalmente, cuando así se establece, el mantenimiento en el tiempo de las situaciones jurídicas que el real decreto-ley regula se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades



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del Reino Unido a los ciudadanos y operadores económicos españoles. Esta condición de reciprocidad habrá de verificarse necesariamente en un momento posterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a través de los mecanismos
singularmente habilitados al efecto.


IV


El capítulo I, titulado 'Disposiciones generales', regula el objeto de la norma, el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas legislativas que contempla, y su carácter temporal, cuando así se haya establecido,
habilitando la posibilidad de prórroga.


Algunas de las medidas reguladas en el real decreto-ley serán suspendidas por el Gobierno una vez transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde su entrada en vigor, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento
equivalente a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.


Aquellas medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno proceda a su prórroga.


El capítulo II contempla las disposiciones en materia de ciudadanía que requieren de una adopción urgente ante una posible salida no acordada del Reino Unido de la Unión Europea. Mediante estas disposiciones se evitan los efectos más
perjudiciales que una salida de este tipo ocasionaría a los ciudadanos nacionales del Reino Unido que han ejercido el derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada. Además, se incorporan varias medidas en materia de seguridad social
y de asistencia sanitaria destinadas a garantizar el acceso a esos derechos a los ciudadanos que hayan tenido o tengan vínculos con el Reino Unido. De este modo, y ante una salida sin acuerdo del Reino Unido, quedan protegidos los derechos de los
ciudadanos y se les garantiza la máxima seguridad jurídica.


La sección 1.ª de este capítulo II regula la residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia. La aprobación de estas disposiciones resulta de urgente necesidad debido a que, ante
el escenario de una salida no acordada, y de un día para otro, los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de su familia, se convertirían, a efectos migratorios, en nacionales de terceros países, dejando de estar encuadrados en el Régimen
de ciudadanos de la Unión y pasando a ser encuadrados en el Régimen General de Extranjería, sin disponer de la documentación correspondiente. Con la finalidad de evitar una situación de irregularidad sobrevenida, esta sección crea un régimen ad hoc
para la documentación, como ciudadanos de terceros países, de los nacionales del Reino Unido y los miembros de su familia que residan en España antes de la fecha de retirada.


La solicitud para obtener esta documentación deberá presentarse en el plazo de veintiún meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo, posibilitando que esta sea presentada, tanto por quienes tenían un certificado
de registro o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; como por quienes no los tuviesen, pero puedan acreditar su condición de residente en España antes de la fecha de retirada.


Hasta esa fecha, los certificados de registro y tarjetas de familiar seguirán siendo válidos mientras no sean sustituidos por los nuevos documentos. Además, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los nacionales del Reino Unido
residentes en España antes de la fecha de retirada y de sus familiares, con independencia de que estuviesen o no en posesión de certificados UE o de tarjetas de familiar de ciudadano UE, se confirma que su residencia en España seguirá siendo legal.


Asimismo, el real decreto-ley regula los requisitos para el acceso a la residencia de larga duración para los nacionales del Reino Unido residentes en España y los miembros de su familia que hayan residido legalmente y de forma continuada en
el territorio español durante, al menos, cinco años.


Por su parte, la sección 2.ª articula el procedimiento para la emisión de una autorización de trabajo a los nacionales del Reino Unido que reúnan la condición de trabajadores fronterizos.


Considerando la particularidad de las circunstancias reguladas en estas dos secciones, el real decreto-ley se remite a las instrucciones que aprobará el Consejo de Ministros para regular los aspectos más técnicos de los procedimientos
mencionados. Estas instrucciones se dictarán con base en la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que prevé su aprobación ante supuestos no regulados de especial relevancia y cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen.



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La sección 3.ª del capítulo II regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas
españolas.


El artículo 7 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que, en el momento en que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual
hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales, permitiéndoles continuar ejerciendo esta profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a
las que se encuentre sometido su ejercicio, incluso para aquellas profesiones para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro.


Análogamente, aquellos nacionales españoles o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de países terceros a los que el derecho de la Unión o el derecho nacional les reconozca un trato equivalente, que
estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales adquiridas en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar ejerciendo su
profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio.


Los nacionales del Reino Unido también podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas
pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.


Este artículo prolonga la aplicación del régimen jurídico vigente para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidos en el Reino Unido, en Gibraltar o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por
nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado
con anterioridad a la retirada. Lo mismo se establece para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido o en Gibraltar, que sean presentadas
ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a la
retirada.


Se regula asimismo en este precepto el régimen aplicable a los títulos de formación de reconocimiento automático, a quienes se encuentren ejerciendo en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, a las
sociedades profesionales y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas.


Lo establecido en este artículo se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes.


El artículo 8 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.


El acceso a la función pública española de nacionales de otros Estados está regulado en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
que garantiza la igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores de la Unión y de sus familiares en relación con el acceso al empleo público.


Para abordar la situación de los nacionales del Reino Unido que ya ostenten la condición de funcionarios de carrera, en prácticas o interinos, de la Administración estatal, autonómica, local o de las universidades, el artículo 8.1 prevé que
continúen prestando sus servicios en las mismas condiciones, siempre que el acceso o inicio de actividad se hubiera producido antes de la retirada efectiva del Reino Unido. Esta continuidad se prevé asimismo para las personas que reúnan las
circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es decir, el cónyuge de los británicos, siempre que no estén separados de derecho, así como sus descendientes y los de su
cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.


El párrafo 2 del artículo 8 permite que los ciudadanos británicos puedan participar en procesos selectivos de personal funcionario, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de



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solicitudes sea anterior a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido. Se concreta aquí, por tanto, lo ya previsto en general para los procesos selectivos: se han de cumplir los requisitos para el ingreso en la función pública el día de
terminación del plazo de presentación de las solicitudes para participar en los mismos.


Por último, en el párrafo 3 del artículo 8, se contempla la posibilidad de acceder a la condición de empleado público como personal laboral mediante una remisión al artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público: 'Los extranjeros [...] con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles'. Esta disposición también es coherente con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como con las disposiciones que la desarrollan, ya que los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en dichas
normas tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta ajena, así como a acceder al sistema de la seguridad social, de conformidad con la legislación vigente.


La sección 4.ª, titulada 'Relaciones laborales', garantiza la continuidad en la aplicación de la normativa aplicable en los supuestos de desplazamiento de trabajadores a los nacionales del Reino Unido que trabajen en España, así como el
mantenimiento de los comités de empresa europeos.


La sección 5.ª, titulada 'Seguridad Social', contiene, en dos artículos, las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los sistemas de seguridad social británico y español en defecto del instrumento internacional que regule con
carácter permanente la coordinación de ambos sistemas, en aquellos aspectos que se consideran más relevantes y que precisan de una actuación urgente. Tales medidas se hallan referidas exclusivamente, en este ámbito, a aquellas situaciones que hayan
tenido lugar con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido.


El artículo 11 incluye determinadas medidas destinadas a la protección de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido que, en la fecha de retirada, o con anterioridad a la misma, estén o hayan estado sujetos a la
legislación española de seguridad social o que, estando sujetos a la legislación británica, ya sea como trabajadores en activo o en calidad de pensionistas, residan en España en la fecha de retirada.


En este sentido, España seguirá exportando las pensiones contributivas y sus correspondientes revalorizaciones, reconocidas por nuestro sistema de seguridad social a nacionales del Reino Unido, cualquiera que sea el país de residencia de los
beneficiarios.


Asimismo, se prevé la acumulación de los períodos de seguro acreditados en España y en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, por parte de los nacionales de ese país, con el fin de causar derecho y calcular la cuantía, tanto
de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad a las que, en su caso, pudieran acceder.


Por otra parte, respecto de los nacionales del Reino Unido residentes en España, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, producirán
los mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española.


Las medidas incluidas en este artículo 11 también prevén que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo abonadas por España, por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la fecha de retirada,
siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.


Por su parte, el artículo 12 incluye asimismo determinadas medidas en materia de seguridad social destinadas a la protección de los derechos de los nacionales españoles afectados por la retirada del Reino Unido, así como de los nacionales de
Estado miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.


Los pensionistas españoles a cargo de nuestro sistema continuarán percibiendo sus pensiones contributivas, así como las correspondientes revalorizaciones y, en su caso, los complementos por mínimos que tuvieran reconocidos, aun cuando
residan en el Reino Unido con posterioridad a la fecha de retirada.


Del mismo modo, y en paralelo a lo previsto en el artículo 11 para los nacionales del Reino Unido, los nacionales españoles que acrediten cotizaciones en dicho país y en España con anterioridad a la fecha de retirada, se beneficiarán de la
acumulación de períodos de seguro, a efectos de causar el derecho y del cálculo de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia,



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así como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad que, en su caso, pudieran corresponderles.


Asimismo, respecto de los nacionales españoles residentes en el Reino Unido, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en aquel país con anterioridad a la fecha de retirada, producirán los
mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española.


Las medidas incluidas en este artículo 12 también prevén que los periodos cotizados en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, se computen en el reconocimiento de las prestaciones por desempleo, a cargo de España, de los
nacionales españoles y de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.


También en el artículo 12 se ha incluido una medida de contingencia específica, con el fin de que los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que se desplazan diariamente a trabajar a Gibraltar, puedan acceder a las prestaciones
por desempleo reconocidas por España por los periodos cotizados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, con la singularidad de que no será necesario haber cotizado al sistema de seguridad social español por esta contingencia.


La sección 6.ª recoge las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y
reciprocidad. Así, se prevé expresamente que, durante un plazo de veintiún meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, España continuará prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas con
anterioridad a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, siempre y cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.


Asimismo, con el fin de asegurar la correcta prestación de la asistencia sanitaria, se aclara la validez de las tarjetas sanitarias expedidas, así como aquellos documentos que deberán ser aportados en defecto de estas para poder obtener la
asistencia sanitaria en España; se indican las características del procedimiento de facturación y reembolso, y se atribuye al Instituto de Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina la competencia para la gestión de los
procedimientos que se deriven de lo aquí previsto.


La sección 7.ª permite a los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, continuar acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en
los mismos términos previstos para los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para
acceder a sus Universidades.


El capítulo III regula la cooperación policial y judicial internacional. Con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea dejarán de ser de aplicación la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en
la Unión Europea, la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación de intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea,
al igual que los instrumentos de cooperación judicial civil en materia civil y mercantil cuyo ámbito se circunscribe a la Unión, por lo que, a partir de dicha fecha, los procedimientos de cooperación judicial internacional entre ambos países pasarán
a regirse por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.


A esos efectos, los tratados y convenios bilaterales entre España y el Reino Unido anteriores a la adhesión de ambos Estados a la Unión Europea y que fueron sustituidos por las normas correspondientes del Derecho de la Unión Europea, tales
como el Tratado de Extradición entre España y el Reino Unido, hecho en Londres el 22 de julio de 1985, no recuperan automáticamente su vigencia por el hecho de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por ello no se consideran incluidos en los
convenios internacionales a que se refiere el presente real decreto-ley.


Por todo ello, se hace necesario aclarar el régimen transitorio de aplicación a los procedimientos de cooperación policial y judicial, distinguiendo si los mismos se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley o con posterioridad.



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El capítulo IV, titulado 'Actividades económicas', se subdivide en cuatro secciones.


La primera de ellas establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar. Una retirada sin acuerdo del Reino
Unido de la Unión Europea podría tener impacto sobre el sistema financiero, dado que Londres es uno de los principales centros financieros globales. Para evitar que el incremento de la incertidumbre y la pérdida del acceso al mercado europeo
pudieran afectar a la estabilidad financiera o llegar a perjudicar a los clientes de los servicios financieros, se incluye una sección con medidas de contingencia relacionadas con los servicios financieros. Esta sección complementa las medidas
adoptadas por la Comisión Europea, que ha limitado su actuación a garantizar las funciones críticas del sistema financiero europeo que dependen del acceso al mercado de Reino Unido.


La pérdida del pasaporte comunitario implica que las entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos
servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior a la retirada del Reino Unido. Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica, la protección del cliente y evitar cualquier riesgo para la estabilidad
financiera, el artículo 19 del presente real decreto-ley constata que la vigencia de los contratos no se ve afectada por la retirada del Reino Unido, un hecho que la Comisión Europea ya ha puesto de manifiesto en sus comunicaciones. Además, se
establece un régimen temporal para garantizar que la adaptación a los regímenes de terceros países no implique una disrupción en la prestación de servicios asociados a dichos contratos o, alternativamente, facilitar la relocalización o terminación
de los contratos si la entidad no desea continuar con su actividad en España. El régimen temporal se habilita para las actividades sujetas a autorización. Las actividades vinculadas a la gestión de los contratos que no requieran autorización
podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.


La sección 2.ª se limita a autorizar a las autoridades aduaneras para empezar a tramitar, desde la publicación de este real decreto-ley y sin esperar a su entrada en vigor, las solicitudes de decisión previstas en el artículo 22 del código
aduanero de la Unión que presenten los operadores afectados, anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado.


La sección 3.ª regula la situación transitoria en que quedan los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. Esta regulación tiene como objetivo proveer seguridad
jurídica y no perjudicar a aquellos operadores económicos que participaron en procedimientos de contratación pública iniciados previamente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. En estos casos, los operadores económicos británicos
tendrán la misma consideración que las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea. Tal situación es además coherente con el derecho transitorio que ha venido rigiendo la contratación pública en España.


Dentro ya de la sección 4.ª, el objeto del artículo 22 es encontrar una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico, que actualmente es válido para conducir en nuestro país al
tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.


Para ello, se fija un período transitorio de nueve meses, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas que hayan adquirido la residencia en España podrán canjear su permiso de conducción
por otro permiso español, de conformidad con la normativa vigente en materia de tráfico, lo que les permitirá seguir conduciendo en nuestro país, a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.


No obstante lo anterior, durante este periodo transitorio de nueve meses, este canje será posible siempre y cuando se mantenga el sistema actual de verificación de los permisos de conducción establecido en el ámbito de la Unión Europea, ya
que de no mantenerse no sería posible canjear permisos de conducción expedidos por el Reino Unido.


Transcurrido ese plazo de nueve meses, a los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas se les aplicaría la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, y ya no será posible
el canje por otro español, hasta que, en un futuro, se firme un convenio bilateral de canje de permisos de conducción con el Reino Unido.


A efectos de canjear los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros o en terceros países, en los artículos 18 y 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se exige a los
titulares de los permisos haber establecido su residencia normal en España, concepto que se define en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.



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El artículo 23 declara válidas las autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor.


Por lo que se refiere al contenido del artículo 24, y dado que las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería, expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del
Reino Unido de la Unión Europea, cumplen con los requisitos y condiciones de seguridad, al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios, se considera adecuado permitir el mantenimiento de las autorizaciones hasta su expiración, siempre
y cuando exista una reciprocidad por parte de las autoridades del Reino Unido. Se especifica también que todo explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino
Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.


En el capítulo V se establecen las disposiciones en el ámbito del transporte terrestre, que posibilitan, siempre que se respeten las debidas condiciones de reciprocidad, la actividad de las empresas transportistas entre España y el Reino
Unido; así como las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.


El artículo 25 recoge las medidas tendentes a posibilitar los transportes de mercancías realizados por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido con origen o destino en nuestro país, siempre que dichas empresas estén autorizadas
para realizar transporte en dicho país, exceptuándose los transportes actualmente liberalizados en la normativa comunitaria.


El artículo 26 prevé, como marco de aplicación a los transportes discrecionales de viajeros en autobús realizados en territorio español por parte de empresas establecidas en el Reino Unido, el previsto en los tratados internacionales de los
que sean parte tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, o bien el previsto en las normas de organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, dado que a partir del 1 de abril el
Reino Unido se integrará como miembro de pleno derecho al Acuerdo Interbús.


Por otra parte, se recoge la validez, hasta su fecha de expiración, de las autorizaciones de transporte regular internacional de viajeros actualmente vigentes entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España.


Con respecto a los servicios aeroportuarios, la salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene un importante efecto en las prestaciones públicas que cobra Aena S.M.E., S.A., de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, y en las Resoluciones Anuales de su Consejo de Administración, que fija sus cuantías anualmente con fecha de efectos 1 de marzo.


En este sentido, se prevé que la consideración del Reino Unido como destino internacional, a efectos de las prestaciones patrimoniales previstas en la Ley 21/2003, se posponga hasta el 28 de febrero de 2020, para poder graduar el efecto de
este cambio, minimizando el efecto que pueda tener en la llegada de pasajeros británicos.


El real decreto-ley se cierra con una parte final, que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación.


La disposición adicional primera, teniendo en cuenta las implicaciones de la retirada del Reino Unido para las relaciones comerciales con ese Estado, y la necesidad de apoyar a las empresas españolas en este contexto, autoriza a ICEX España
Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., para convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos, que resultan necesarias para reforzar tanto la actividad
del ICEX en España, como en la Oficina Comercial en Londres.


Análogamente, la disposición adicional segunda autoriza a las Autoridades Portuarias para convocar cincuenta plazas de personal laboral adicionales, con el fin de garantizar la seguridad en las operaciones portuarias, tanto a efectos tanto
de recabar la documentación correspondiente y específica, como del control de pasajes en líneas regulares o el control de las mercancías.


La disposición adicional tercera especifica cómo se podrá aplicar el régimen de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar.


La disposición adicional cuarta regula las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido, para las que no se



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exigirá la apostilla del Convenio de la Haya cuando hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la retirada efectiva del Reino Unido.


De acuerdo con la disposición adicional quinta, en los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a
las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los términos establecidos en dichas disposiciones.


La disposición final primera dispone que las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por la presente norma podrán, a su vez, ser modificadas por normas de rango reglamentario, mientras que la disposición final segunda contiene
los títulos competenciales estatales, con especificación de los preceptos concretos que se dictan al amparo de las mencionadas habilitaciones.


En la disposición final tercera se prevé un régimen simplificado para la emisión de los certificados veterinarios, sanitarios y fitosanitarios de los productos agrícolas, ganaderos a agroalimentarios, que se exijan para la futura exportación
la Reino Unido.


Con arreglo a lo previsto en la disposición final cuarta, las medidas recogidas en el presente real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las
disponibilidades presupuestarias.


La disposición final quinta autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este real decreto-ley. Asimismo, autoriza al Gobierno para prorrogar mediante real decreto los plazos en él establecidos, y declara ex lege, a los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la urgencia en la
tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo del real decreto-ley, dando cuenta al Consejo de Ministros. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el
plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada
uno de ellos.


Por último, la disposición final sexta establece como momento de entrada en vigor del real decreto-ley el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del
Tratado de la Unión Europea, cubriendo el vacío normativo que se produciría en esa circunstancia.


No obstante lo anterior, el real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2
del Tratado de la Unión Europea.


V


Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


De lo expuesto en los apartados anteriores resulta claro el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El real decreto-ley es asimismo acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la
consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.


En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública previa ni el de audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Se ha solicitado el informe preceptivo de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.


VI


El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.



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El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de
3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.


Debe quedar, por tanto, acreditada 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4)'.


La retirada de la Unión Europea por parte de un Estado miembro invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea constituye un hecho sin precedentes en su historia. Además, ante el inminente agotamiento
del plazo previsto para la ratificación del acuerdo de retirada, y dada la relevancia de las consecuencias de una retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo, y por tanto, sin un periodo transitorio, resulta necesario adoptar con
urgencia las medidas necesarias para minimizar las perturbaciones que necesariamente conlleva una retirada no ordenada.


En este sentido, en línea con el Plan de Acción adoptado por la Unión Europea, el objeto del presente real decreto-ley es el establecimiento de las medidas de contingencia, dentro del ámbito de competencias del Estado, imprescindibles para
facilitar una transición a la nueva situación y de este modo contrarrestar, en la medida de lo posible, los efectos indeseados de una retirada sin acuerdo, y tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron sus derechos al
amparo de las libertades conferidas por los Tratados.


Dada la urgencia requerida en la aplicación de estas medidas, resulta claro que, de seguirse el procedimiento legislativo ordinario, aun utilizándose el trámite de urgencia, no se lograría adoptar a tiempo estas medidas destinadas a paliar
los efectos derivados de una retirada sin acuerdo, por la que los Tratados y la totalidad del acervo comunitario dejarán de aplicarse en las relaciones con el Reino Unido el 30 de marzo de 2019.


En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos,
que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6):


'1.º El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que
supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo 'inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución'.


2.º La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o
que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores).


3.º El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad
regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta
regulación de que se trate [...]'


El presente real decreto-ley es respetuoso con la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional, dado que no regula el régimen general de los derechos, deberes y libertades constitucionales, ni va en contra de su contenido o elementos
esenciales, limitándose a preservar, con carácter temporal, los intereses de los nacionales del Reino Unido residentes en España, así como de sus familiares.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, del Ministro de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de las Ministras de Justicia, de Defensa y de Hacienda, de los Ministros del Interior y de Fomento, de las Ministras de Educación y



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Formación Profesional, de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de las Ministras de Política Territorial y Función Pública, para la Transición
Ecológica, de Economía y Empresa, y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 2019,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Constituye el objeto de este real decreto-ley la adopción de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte (en adelante, Reino Unido), y de la Colonia de Gibraltar (en adelante, Gibraltar), sin un acuerdo celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.


Artículo 2. Reciprocidad y medidas temporales.


1. Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades británicas competentes no conceden un
tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.


La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se
especificará la fecha efectiva de la suspensión.


2. Las medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.


CAPÍTULO II


Ciudadanía


Sección 1.ª Residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España


y de los miembros de su familia


Artículo 3. Ámbito de aplicación y acreditación de residencia.


1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a los nacionales del Reino Unido que residan en España antes de la fecha de retirada y a los miembros de su familia, con independencia de la nacionalidad de estos últimos. A estos efectos,
se consideran miembros de la familia los previstos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como los otros familiares mencionados en el artículo 2 bis de dicho Real Decreto.


2. La residencia en España antes de la fecha de retirada podrá acreditarse, en el caso de los nacionales del Reino Unido:


a) Mediante la verificación de que cuenta con el certificado de registro previsto en el artículo 7.5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenido con anterioridad a la fecha de retirada.


b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicho certificado de registro antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un



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análisis individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.


3. La residencia en España antes de la fecha de retirada se acreditará, en el caso de nacionales de terceros países que reúnan la condición de familiares de un nacional del Reino Unido residente en España:


a) Mediante la verificación de que cuenta con la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenida con anterioridad a la fecha de retirada.


b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicha tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis
individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.


Artículo 4. Documentación de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de sus familiares.


1. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada, así como sus familiares, estarán obligados a solicitar la documentación correspondiente a su nueva condición, de conformidad con los trámites que
establezcan las instrucciones aprobadas a tal fin por el Consejo de Ministros al amparo de la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Estas instrucciones serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. La solicitud para obtener esta documentación deberá presentarse en el plazo de veintiún meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo. Durante este plazo la residencia en España de los nacionales del Reino
Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de sus familiares seguirá siendo legal hasta que se resuelva su solicitud. Los certificados de registro y las tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo
anterior seguirán siendo válidos, mientras no sean sustituidos por los nuevos documentos o vean agotada su vigencia, y acreditarán la situación de residencia legal en España.


3. Si el nacional del Reino Unido, o su familiar, ya contase con un certificado de registro previo o con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la solicitud se dirigirá a la unidad que se determine en las instrucciones
mencionadas en el apartado 1 de este artículo, que sustituirá dicho certificado o tarjeta por una tarjeta de identidad de extranjero.


4. En caso de que no contase con un certificado de registro previo o con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la solicitud, junto con la documentación que se prevea en las instrucciones mencionadas en el apartado 1 de este
artículo, se dirigirá a la unidad que se determine en dichas instrucciones. Una vez que esta resuelva sobre la autorización, se deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, cuya expedición y entrega corresponde a la
Dirección General de la Policía, en los lugares que se habiliten al efecto en las instrucciones que aprobará el Consejo de Ministros.


5. En este procedimiento de documentación se tendrán en cuenta, en los términos previstos en las citadas instrucciones, los periodos de residencia previos en España, así como, en su caso, el supuesto de residencia en el que se encuentre el
interesado, de entre los previstos en los artículos 7.1 y 10 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.


Artículo 5. Acceso a la residencia de larga duración.


1. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y los miembros de su familia podrán obtener una autorización de residencia de larga duración cuando hayan residido legalmente y de forma continuada en el
territorio español durante, al menos, cinco años.


Los tiempos de residencia en España en su condición de ciudadanos de la Unión o de familiar de ciudadano de la Unión se computarán en el cálculo de estos cinco años.


La continuidad en la residencia, así como el procedimiento para la obtención de esta autorización, se ajustarán a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y en el capítulo primero del título VI del Reglamento de dicha Ley Orgánica.



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2. No obstante, en el caso de nacionales del Reino Unido que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, un certificado de registro permanente, así como en el caso de nacionales de terceros países, miembros de la familia de un
nacional del Reino Unido, que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, una tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la Unión, deberán solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero residente de larga duración, cuya
expedición y entrega corresponde a la Dirección General de la Policía, en los lugares que se habiliten al efecto. En el momento de su solicitud deberá aportar la siguiente documentación:


a) Pasaporte completo en vigor.


b) Impreso acreditativo del abono de la tasa correspondiente.


c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.


En estos casos, se presumirá el cumplimiento del requisito de una residencia legal y continuada de, al menos, cinco años.


Sección 2.ª Trabajadores fronterizos


Artículo 6. Documentación de los trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido.


1. Los nacionales del Reino Unido, residentes fuera de España, que, en la fecha de retirada, tuviesen la condición de trabajadores fronterizos en España, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, deberán solicitar la documentación
correspondiente que acredite dicha condición, de conformidad con los trámites previstos en las instrucciones aprobadas por el Consejo de Ministros al amparo de la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.


La solicitud y tramitación de su documentación como trabajador fronterizo no supondrá obstáculo alguno al desarrollo de sus actividades en España.


2. El mantenimiento de lo establecido en el apartado anterior estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los ciudadanos españoles, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2.1.


Sección 3.ª Profesiones y función pública


Artículo 7. Acceso y ejercicio de profesión.


1. Los nacionales del Reino Unido que, en el momento en que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento
de sus cualificaciones profesionales, podrán continuar ejerciendo esta profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su
ejercicio.


2. Aquellos nacionales españoles o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de países terceros a los que el derecho de la Unión o el derecho nacional les reconozca un trato equivalente, que estén
ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales adquiridas en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar ejerciendo su profesión o
actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio.


3. Los nacionales del Reino Unido que, en el momento de la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un
Estado miembro podrán continuar ejerciéndola en las mismas condiciones y sin necesidad de realizar trámites adicionales, cumpliendo en todo caso con el resto de requisitos a los que se encuentre sometido su ejercicio.


4. Los nacionales del Reino Unido podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas
de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.



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5. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en el Reino Unido, en Gibraltar, o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente antes de la retirada del Reino Unido, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a
su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 7.


6. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido o en Gibraltar, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a
la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente antes de la retirada del Reino Unido siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se
hubieran iniciado con anterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 7.


7. Las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la
cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años
siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que los estudios que hayan conducido a la concesión de dichos títulos se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada sin acuerdo, con independencia de la fecha de expedición del
título. Este apartado dejará de resultar aplicable si el Reino Unido o Gibraltar modificaran la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas
a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.


8. Los nacionales del Reino Unido establecidos en el Reino Unido, en Gibraltar o en un Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea establecidos en el Reino Unido o en Gibraltar, que
ejerzan en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), y en la demás normativa vigente en la materia en España, podrán continuar ejerciéndola con la exclusiva finalidad de cumplir los contratos vigentes a la fecha
de retirada de Reino Unido de la Unión Europea.


Las personas comprendidas en el párrafo anterior que hubieran efectuado una declaración previa en España con vista a ejercer su profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, podrán continuar ejerciéndola en las
condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, durante la validez de la declaración, siempre que se respeten las demás condiciones aplicables.


9. Durante el año siguiente a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, las sociedades profesionales constituidas de conformidad con la legislación del Reino Unido o de Gibraltar, cuyo domicilio, cuya administración central
o cuyo centro de actividad principal se encuentre en el Reino Unido o en Gibraltar, que viniesen operando habitualmente en España con anterioridad a esa fecha, podrán continuar ejerciendo en España la actividad que constituya su objeto social
cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa aplicable.


El ejercicio del objeto social por parte de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse por personas que estén colegiadas en España en el Colegio Profesional correspondiente.


10. Durante el año siguiente a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas a la fecha de retirada del Reino Unido
de la Unión Europea no quedarán afectados por el hecho de que el Reino Unido pase a ser considerado un tercer país a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas. A partir de ese momento, el Reino Unido pasará a tener la consideración de tercer país a los referidos efectos.



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11. Lo establecido en este artículo, salvo sus apartados 2 y 6, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 2.1.


Artículo 8. Normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas.


1. Los funcionarios de carrera, interinos y en prácticas nacionales del Reino Unido, o que reúnan las circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que presten servicio en las Administraciones Públicas españolas, cuyo acceso o inicio de actividad se hubiera producido antes de la retirada efectiva del Reino Unido, continuarán prestando sus
servicios en las mismas condiciones.


2. Los nacionales del Reino Unido podrán participar en los procesos selectivos de personal funcionario de las Administraciones Públicas españolas, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar
sea anterior a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.


3. Los nacionales del Reino Unido podrán mantener su condición de empleado público como personal laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Sección 4.ª Relaciones laborales


Artículo 9. Régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios.


Las empresas establecidas en España que, a la fecha de retirada, tengan trabajadores desplazados temporalmente a Reino Unido de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el
desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de dicha Directiva 96/71/CE durante el periodo de desplazamiento de los mismos.


Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en Reino
Unido de acuerdo con la Directiva 96/71/CE, todo ello de conformidad con el artículo 2.1 de este real decreto-ley.


Artículo 10. Mantenimiento de los comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria con el Reino Unido.


Los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos o acordados con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, con arreglo a la Ley
10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, por las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en las que participen trabajadores o
empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley en tanto no se proceda a la modificación de aquellos de acuerdo con lo previsto en dicha Ley.


Sección 5.ª Seguridad Social


Artículo 11. Seguridad social de los nacionales del Reino Unido.


Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, aplicable en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social españoles y del Reino Unido, se aplicarán durante un plazo de veintiún
meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:



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a) Los nacionales del Reino Unido que tras la fecha de retirada del Reino Unido residan y trabajen legalmente en España, estando sujetos a la legislación española de seguridad social, disfrutarán en este ámbito de iguales derechos y
obligaciones que los nacionales españoles, de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


b) Las personas que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en España, permaneciendo sujetos a la legislación británica de seguridad social por aplicación de lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CE) N.º 883/2004, de 29
de abril, podrán mantener dicha situación hasta finalizar el período previsto, en su caso, en el Reglamento citado.


Una vez transcurrido el plazo indicado, si continuara la actividad laboral en España, dichos trabajadores pasarán a estar sujetos a la legislación española de seguridad social, previa realización de los correspondientes trámites de
afiliación y alta en el régimen de seguridad social que corresponda ante la Tesorería General de la Seguridad Social.


Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores españoles que trabajen y residan legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar,
permaneciendo sujetos a la legislación española al amparo de lo previsto en el Título II del reglamento citado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.


c) Los pensionistas nacionales del Reino Unido a cargo del sistema de seguridad social español que residan fuera de España en el momento de la retirada, continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones
que correspondan, a partir de esa fecha, con excepción de los complementos a mínimos.


d) Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un cálculo por separado de las correspondientes pensiones contributivas con arreglo a las legislaciones española y británica correspondientes, cuando así proceda, los períodos de seguro
acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada por nacionales del Reino Unido que en dicha fecha hubieran cumplido asimismo períodos de seguro en España y, en su caso, en cualquier otro Estado miembro de la
Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o en Suiza, serán tenidos en cuenta, en su momento, para causar derecho y para el cálculo de las correspondientes pensiones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia que dichos
nacionales pudieran causar, sumándose todos los períodos acreditados en cualquiera de los países, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, si bien a cargo de España quedará
únicamente el abono de la cuantía proporcional que corresponda en función del tiempo cotizado en el sistema español de seguridad social.


e) Asimismo, los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido y en Gibraltar antes de la fecha de retirada por parte de nacionales del Reino Unido que antes de dicha fecha hubieran estado sujetos a la legislación española de seguridad
social, se sumarán, si fuera necesario, a los acreditados en España, a efectos de causar derecho, con cargo al sistema español de seguridad social, a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Si en la fecha de retirada,
dichas prestaciones hubieran sido ya reconocidas, el abono de las mismas tendrá lugar hasta la finalización del período de duración legalmente establecido.


Las medidas de los apartados d) y e) de este artículo quedan condicionadas a que se reconozca por parte del Reino Unido un tratamiento recíproco en favor de los nacionales españoles que en la fecha citada trabajasen en aquel país, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.


f) Si, en virtud de la legislación española, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate serán igualmente aplicables en caso de disfrute, por
parte de nacionales del Reino Unido, de prestaciones equivalentes, adquiridas con arreglo a la legislación británica correspondiente o de ingresos adquiridos en el territorio de aquel país antes de la fecha de retirada.


g) Si, en virtud de la legislación española, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, las instituciones españolas tendrán en cuenta, en relación con los nacionales del Reino Unido, los hechos
o acontecimientos semejantes, que guarden relación y que hayan ocurrido en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, como si hubieran sucedido en territorio español, siempre que por parte de las autoridades británicas competentes
se aplique un tratamiento recíproco a los nacionales españoles que se hallen en la misma situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.



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h) A efectos del acceso a las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por
nacionales del Reino Unido, los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la UE antes de la fecha de retirada, incluidos los realizados en el sistema de seguridad social británico, serán tenidos en cuenta para el cálculo de las
prestaciones por desempleo cuando se realicen cotizaciones en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, lo que se aplicará de conformidad con los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de
Seguridad Social.


Artículo 12. Seguridad social de los nacionales españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.


Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, aplicable en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social español y del Reino Unido, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses
desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:


a) Las personas que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar, permaneciendo sujetos a la legislación española por aplicación de lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CE) N.º 883/2004, de
29 de abril, seguirán sujetos a la legislación española hasta finalizar el período previsto, en su caso, en el Reglamento citado, si así se admitiera por parte de las autoridades británicas competentes, en reciprocidad con lo dispuesto en este real
decreto-ley en relación con las personas que trabajen en España sujetas a la legislación británica de seguridad social en virtud de lo estipulado en el Título II del citado reglamento.


Una actividad a bordo de un buque que enarbole el pabellón británico, se considerará ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad a bordo de un buque que enarbole el pabellón británico y que sea remunerada por
esta actividad por una empresa o persona que tenga su sede o su domicilio en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado si reside en él.


b) Los pensionistas a cargo sistema de seguridad social español que residan en el Reino Unido o en Gibraltar en el momento de la retirada continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que
correspondan, a partir de esa fecha.


Los complementos por mínimos de las pensiones causadas antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea seguirán siendo abonados en caso de residencia del pensionista en el Reino Unido o en Gibraltar.


c) Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un cálculo por separado de las correspondientes pensiones contributivas con arreglo a las legislaciones española y británica, cuando así proceda, los períodos de seguro acreditados en el sistema
de seguridad social británico antes de la fecha de retirada, serán tenidos en cuenta, en su momento, para causar el derecho y para el cálculo de las correspondientes pensiones de jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia que
pudieran causar, sumándose todos los períodos acreditados en España y, en su caso, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o en Suiza en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones
establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, si bien a cargo de España quedará únicamente el abono de la cuantía proporcional que corresponda en función del tiempo cotizado en el sistema español de seguridad social.


d) Asimismo, los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido antes de la fecha de retirada se sumarán, si fuera necesario, a los acreditados en España, a efectos de causar derecho, con cargo al sistema español de seguridad social, a las
prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Si en la fecha de retirada, dichas prestaciones hubieran sido ya reconocidas, el abono de las mismas tendrá lugar hasta la finalización del período de duración legalmente establecido.


e) Si, en virtud de la legislación española, el disfrute de prestaciones de la seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate serán igualmente aplicables en caso de disfrute de
prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación británica o de ingresos adquiridos en el territorio del Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada.


f) Si, en virtud de la legislación española, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, las instituciones españolas tendrán en cuenta los hechos o



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acontecimientos semejantes, que guarden relación y que hayan ocurrido en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, como si hubieran sucedido en territorio español.


g) A efectos del acceso a las prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada, serán tenidos en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones por
desempleo cuando se realicen cotizaciones en último lugar en España, lo que se aplicará de conformidad con los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.


h) Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral, mientras mantienen la residencia en España, podrán acceder a las prestaciones por desempleo citadas en el apartado anterior,
por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, sin tener que realizar cotizaciones en último lugar en España.


En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar posteriormente a la fecha de retirada, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se
acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este apartado.


Sección 6.ª Asistencia sanitaria


Artículo 13. Acceso a la asistencia sanitaria.


1. Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:


a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con
sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, siempre que Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los
mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad a la fecha de retirada; y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos
de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.


b) Las tarjetas sanitarias expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior, seguirán vigentes y tendrán plena eficacia para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.


En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, que será
admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.


Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia
sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.


c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en
España.


d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las
mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha de retirada, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.


e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).



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f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los
seguidos hasta la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea.


g) A partir de la fecha de retirada, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.


2. La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino
Unido actúe en reciprocidad.


3. En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley.


Sección 7.ª Educación


Artículo 14. Acceso a la universidad.


Los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en los mismos términos
previstos para los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus
Universidades.


CAPÍTULO III


Cooperación policial y judicial internacional


Artículo 15. Régimen transitorio de los procedimientos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea con el Reino Unido.


Los procedimientos para la emisión, reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo al amparo de lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea,
iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, finalizarán su tramitación conforme a lo establecido en dicha norma. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por
los convenios internacionales en vigor entre España y el Reino Unido y por la legislación nacional aplicable.


La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el apartado anterior será la siguiente:


a) Para las órdenes europeas de detención y entrega, la fecha de detención en España de la persona reclamada.


b) Para los restantes instrumentos de reconocimiento mutuo, la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.


Las órdenes europeas de detención que estén en vigor tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea quedarán sin efecto. Con el fin de dar continuidad a las investigaciones iniciadas con anterioridad a este proceso de retirada, se
impulsará el uso de los mecanismos establecidos para el intercambio de información establecidos por Interpol, así como cualquier otro acuerdo bilateral de cooperación policial entre España y el Reino Unido.


Los procedimientos de cooperación judicial internacional en materia penal que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se regirán, en cuanto a su emisión por los órganos judiciales españoles o a su
reconocimiento y ejecución en España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.



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Artículo 16. Régimen transitorio aplicable a los equipos conjuntos de investigación en vigor.


Los equipos conjuntos de investigación entre España y el Reino Unido que no estén finalizados a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley mantendrán su vigencia al amparo de la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los
equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, hasta la fecha prevista en su acuerdo de constitución. No obstante, una vez finalizado el periodo de duración del equipo previsto inicialmente, el régimen jurídico aplicable
a las eventuales prórrogas, a su ampliación y funcionamiento, será el que resulte de aplicación para la constitución y funcionamiento de equipos conjuntos de investigación entre España y terceros Estados.


Artículo 17. Régimen transitorio de los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil con el Reino Unido.


Los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley al amparo de cualquiera de los instrumentos de la Unión Europea, finalizarán su tramitación conforme
a la normativa vigente en el momento de su iniciación. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre España y el Reino Unido, y por la
legislación nacional que resulte de aplicación. A estos efectos, la fecha de inicio de los respectivos procedimientos será la fecha de recepción de la solicitud.


También se someterán a los convenios internacionales de ámbito multilateral en vigor entre España y el Reino Unido y a la legislación nacional que resulte de aplicación, los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil
iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


Artículo 18. Intercambio de información.


1. Los procedimientos de intercambio de información entre España y el Reino Unido sobre condenas penales a personas físicas basados en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, finalizarán su tramitación conforme a lo establecido en la citada ley orgánica. Una vez finalizada la
tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre ambos Estados y por la legislación nacional aplicable.


La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el apartado anterior será la fecha de recepción de la solicitud de información por la autoridad competente del Estado requerido.


Los procedimientos de intercambio de información sobre antecedentes penales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se regirán, en cuanto a su emisión por los órganos judiciales españoles o a su
reconocimiento y ejecución en España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.


2. Los procedimientos de intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de España y el Reino Unido al amparo de lo previsto en la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e
inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley finalizarán su tramitación con arreglo a lo establecido en la citada ley. Una vez
finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre ambos Estados y por la legislación aplicable.


La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior será la fecha de solicitud de información o inteligencia por el servicio de seguridad competente del Estado requerido.


Los procedimientos de intercambio de información e inteligencia que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se regirán, en cuanto a su solicitud por los servicios de seguridad españoles o a su
respuesta por parte de España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.



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CAPÍTULO IV


Actividades económicas


Sección 1.ª Servicios financieros


Artículo 19. Continuidad de los contratos.


1. Los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en los que una entidad preste servicio en España estando domiciliada en el Reino Unido o en Gibraltar, y autorizada o registrada por
la autoridad competente del Reino Unido o de Gibraltar, y que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea, mantendrán su vigencia tras dicha retirada y, en consecuencia, conservarán sus
efectos las obligaciones de cada una de las partes contenidas en ellos.


2. A partir de la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea a dichas entidades se les aplicará el régimen previsto en la legislación sectorial para entidades de terceros Estados, sin perjuicio del mantenimiento de la
vigencia de los contratos suscritos con anterioridad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, debiendo obtener nueva autorización para renovarlos e introducir modificaciones que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que
afecten a obligaciones esenciales de las partes y en aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requiera autorización, así como para celebrar nuevos contratos. Las actividades derivadas de la gestión de
dichos contratos que no incurran en ninguno de los supuestos señalados anteriormente no requerirán nueva autorización.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades del apartado 1 mantendrá provisionalmente su vigencia, por un periodo de nueve
meses tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, en relación con la gestión de los contratos suscritos con anterioridad a dicha retirada, que requiera autorización, con la finalidad de:


a) Llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los mismos a una entidad debidamente autorizada conforme a las cláusulas contractuales.


b) Solicitar autorización en España al amparo de cualquiera de los regímenes previstos en la legislación vigente, incluida la creación de una filial. En este caso la vigencia provisional será efectiva a partir de la fecha que la entidad
solicite autorización o desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley cuando la fecha de solicitud fuese anterior. La vigencia provisional decaerá si se desestimase la solicitud conforme al régimen aplicable.


4. En los casos previstos en el apartado 3, las entidades financieras seguirán sujetas al régimen jurídico que les era de aplicación con anterioridad a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. El Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su ámbito competencial, tendrán las facultades de supervisión correspondientes y, en particular, podrán requerir a dichas entidades para que aporten
cualquier documentación o información o para que realicen cuantas actuaciones resulten necesarias. En caso de que el requerimiento no fuera atendido satisfactoriamente dentro del plazo concedido al efecto, las autoridades supervisoras podrán dejar
sin efecto, en relación con la entidad correspondiente, el régimen transitorio previsto en el apartado 3. En dicho caso, se comunicará a la entidad afectada que está llevando a cabo una actividad reservada sin autorización, quedando sujeta al
régimen sancionador de la normativa española aplicable en caso de ejercicio sin autorización de actividades reservadas.


5. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptarán, dentro de sus respectivos ámbitos, cuantas medidas sean pertinentes para garantizar la seguridad jurídica
y para salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios financieros que pudieran verse afectados por la salida del Reino Unido de la Unión Europea.



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Sección 2.ª Aduanas


Artículo 20. Decisiones de las autoridades aduaneras.


Desde la fecha de publicación del presente real decreto-ley, las autoridades aduaneras españolas tramitarán las solicitudes de decisión a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, presentadas por operadores establecidos en el Reino Unido o por operadores establecidos en España que realicen operaciones de comercio de bienes con el Reino Unido,
anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado. Dichas decisiones no podrán surtir efectos hasta que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido.


Sección 3.ª Contratación pública


Artículo 21. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública.


1. A los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes de producirse la retirada del Reino Unido de la Unión Europea,
les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en esta leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.


A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin
publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.


2. La aplicación del régimen previsto en este artículo estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los operadores económicos españoles, en los términos previstos en el artículo
2.1.


Sección 4.ª Autorizaciones y licencias


Artículo 22. Permisos de conducción.


1. Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de nueve meses, desde la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión
Europea.


Durante ese plazo, quienes reúnan los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, podrán canjear su permiso de conducción, siempre que
se mantenga el sistema actual de verificación de los mismos, en las condiciones previstas para los permisos expedidos por Estados miembros de la Unión Europea, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de tráfico.


2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la
normativa vigente en materia de tráfico.


Artículo 23. Importación y exportación de material de defensa y doble uso con el Reino Unido.


Seguirán siendo válidas aquellas autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20 del citado Reglamento.



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Artículo 24. Autorizaciones sobre armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería.


1. Las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea tendrán validez hasta la
fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones o consentimientos previos.


2. A partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, dejarán de expedirse nuevas autorizaciones y consentimientos previos de transferencias, y pasará a aplicarse el régimen general de importación, tránsito y exportación
de mercancías.


3. La aplicación de lo previsto en este artículo estará condicionado a la adopción por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco, en los términos previstos en el artículo 2.1.


4. Todo producto explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá
ponerse en el mercado.


CAPÍTULO V


Transporte


Sección 1.ª Transportes por carretera


Artículo 25. Transporte de mercancías por carretera.


1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en
carga por territorio español para realizar operaciones de transporte cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio del Reino Unido y en el territorio del Reino de España, o viceversa.


Asimismo, podrán circular por territorio español sin carga cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.


2. A los efectos previstos en este artículo, la empresa transportista establecida en el Reino Unido deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en el Reino Unido.


3. No se precisará contar con la licencia del Reino Unido señalada en el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes:


a) Transporte de correo como servicio universal.


b) Transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías.


c) Transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.


d) Transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales.


e) Transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:


1.º Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa.


2.º Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos.


3.º Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual.


4.º Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados, bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.


5.º Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa.



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Artículo 26. Transporte de viajeros en autobús.


1. Los autobuses exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en carga por territorio español realizando transportes internacionales de
viajeros únicamente cuando así lo permitan los tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea, o bien cuando así se encuentre previsto en las normas de organizaciones internacionales de
las que sean miembros tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea.


Dichos transportes habrán de realizarse en los términos y condiciones previstos en los citados tratados o normas.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los servicios de transporte regular de viajeros actualmente autorizados entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España podrán continuar prestándose hasta la finalización de
la vigencia de las autorizaciones en que se amparan, en idénticos términos y condiciones a los que les resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor de este real decreto-ley.


Dichas autorizaciones de servicios de transporte regular de viajeros, podrán, en su caso, ser prorrogadas o modificadas en relación con la adaptación de frecuencias, tarifas u horarios conforme al mismo régimen aplicable en el momento de su
otorgamiento.


Artículo 27. Condiciones aplicables a la realización del transporte de mercancías y viajeros por carretera.


1. En el curso de la realización de los transportes previstos en los artículos 25 y 26, las empresas establecidas en Reino Unido deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de
conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio
de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos, el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento.


2. Las medidas previstas en esta sección se interpretarán de conformidad con los instrumentos bilaterales o multilaterales, o normas de derecho europeo, que se suscriban o aprueben sobre la materia.


3. La aplicación del régimen previsto en esta sección estará condicionada a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a las empresas transportistas establecidas en España, en los términos previstos
en el artículo 2.1, y se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.


Sección 2.ª Servicios aeroportuarios


Artículo 28. Prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.


Hasta el 28 de febrero de 2020, los pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido se considerarán embarcados con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo a los efectos de la fijación de importes por las
prestaciones públicas por salida de pasajeros y servicio de asistencia de mayordomía ('catering') y sus actualizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 y 89.1.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Disposición adicional primera. Autorización adicional de plazas de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P.


ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrá
convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.



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Disposición adicional segunda. Autorización adicional de plazas a Autoridades Portuarias.


Las Autoridades Portuarias, previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrán convocar cincuenta plazas
de personal laboral adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.


Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las medidas de contingencia en materia de transporte a Gibraltar.


En materia de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar, el Gobierno podrá decidir, mediante acuerdo, la aplicación del siguiente régimen jurídico:


1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga
por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.


Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.


2. Los vehículos con más de nueve plazas, incluida la del conductor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio
español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.


Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.


3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores, la empresa transportista establecida en Gibraltar deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en ese territorio.


4. No se precisará contar con la licencia a que hace referencia el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes:


a) El transporte de correo como servicio universal.


b) El transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías.


c) El transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.


d) El transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales.


e) El transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:


1.º Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa.


2.º Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos.


3.º Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual.


4.º Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.


5.º Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa.


5. En el curso de la realización de los transportes regulados en los apartados anteriores, las empresas transportistas incluidas en su ámbito de aplicación, deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de
trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por
carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos; el desplazamiento de



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trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento.


6. La aplicación del régimen previsto en los apartados anteriores estará condicionada a que las empresas transportistas establecidas en España reciban un trato recíproco cuando sus vehículos circulen por Gibraltar, en los términos previstos
en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley, y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este real decreto-ley.


Disposición adicional cuarta. Solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido.


No se requerirá la apostilla del Convenio de la Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido, que hubieran sido
presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la retirada efectiva del Reino Unido al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para
la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco
español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.


Disposición adicional quinta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas.


En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del
Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.


Disposición final primera. Modificación de disposiciones reglamentarias.


Las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por este real decreto-ley podrán ser, posteriormente, modificadas por normas de rango reglamentario.


Disposición final segunda. Títulos competenciales.


El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las siguientes competencias estatales:


Las previsiones contenidas en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de inmigración, emigración y
extranjería.


Las previsiones contenidas en la sección 3.ª del capítulo II y en la disposición adicional cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en
materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; legislación laboral, y régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, respectivamente.


Las previsiones contenidas en la sección 4.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.


Las previsiones contenidas en la sección 5.ª del capítulo II 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.


Las previsiones contenidas en la sección 6.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad.



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Las previsiones contenidas en la sección 7.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Las previsiones contenidas en el capítulo III se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal y seguridad pública,
respectivamente.


Las previsiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo IV se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de crédito,
banca y seguros; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.


Las previsiones contenidas en la sección 2.ª del capítulo IV se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario.


Las previsiones contenidas en la sección 3.ª del capítulo IV y en la disposición adicional quinta se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.


Las previsiones contenidas en el artículo 22 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.


Las previsiones contenidas en el artículo 23 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; y de comercio exterior,
respectivamente.


Las previsiones contenidas en el artículo 24 se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de
armas y explosivos; y de seguridad pública, respectivamente.


Las previsiones contenidas en el capítulo V se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general y sobre transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, respectivamente.


La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.


Disposición final tercera. Documentación sanitaria o fitosanitaria requerida para la exportación.


Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, se establecerán procedimientos simplificados para la solicitud, tramitación y
emisión de los documentos sanitarios o fitosanitarios que sean requeridos para las exportaciones de animales, productos y subproductos de origen animal, productos zoosanitarios, vegetales, productos vegetales, y resto de mercancías que exijan
certificación sanitaria, veterinaria o fitosanitaria para su exportación desde España al Reino Unido.


Disposición final cuarta. Créditos presupuestarios.


Las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.


Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.


1. Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real
decreto-ley.


2. A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo
caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la



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tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte
preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, el presente real decreto-ley entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado
de la Unión Europea.


No obstante, el presente real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2
del Tratado de la Unión Europea.


Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.


130/000061


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA


DE VIVIENDA Y ALQUILER


I


España afronta retos importantes en materia de vivienda que, en la actualidad, se ligan de manera especial a la dificultad del acceso a la misma en régimen de alquiler. La reforma liberalizadora de 2013, además de no dar los resultados
esperados en lo relativo al incremento de la oferta de vivienda y la moderación de los precios, ha situado al arrendatario de una vivienda como residencia habitual en una posición de debilidad que no responde a las condiciones mínimas de estabilidad
y seguridad con las que se debe dotar al inquilino de una vivienda en posesión de justo título.


En este contexto, el Estado debe reforzar la cooperación con las Administraciones territoriales que tienen la responsabilidad de ejercer en sus respectivos ámbitos la competencia directa en materia de vivienda, adoptando una serie de medidas
urgentes que contribuyan a mejorar el marco normativo para aumentar la oferta de vivienda en alquiler, equilibrando la posición jurídica del propietario y el inquilino en la relación arrendaticia, estableciendo los necesarios estímulos económicos y
fiscales, y teniendo la meta de garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la vivienda.


En este sentido, cabe recordar que el artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y, a nivel internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su
artículo 25 sitúa la vivienda como objeto de un derecho fundamental de las personas, tan elemental y básico como el alimento, el vestido o la asistencia médica.


Ante este reto, la necesidad de adaptar el marco normativo ha llevado a diferentes agentes sociales y políticos a impulsar modificaciones en la regulación, algunas de las cuales se encuentran actualmente en



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tramitación parlamentaria, y en las que se destaca la urgencia y se describe la gravedad de la situación que viven actualmente muchos hogares ante el problema de la vivienda.


Por todo ello, es preciso subrayar que el requisito de extraordinaria necesidad y la urgencia de las medidas se apoyan y justifican en sólidos motivos. La grave situación de vulnerabilidad económica y social de un gran número de familias y
hogares para afrontar los pagos de una vivienda en el mercado constituye el primer motivo de urgencia. Según datos de Eurostat, en el año 2017, más del 42% de los hogares españoles destinaban más del 40% de sus ingresos al pago del alquiler. Ello
supone que España se sitúa 17 puntos porcentuales por encima del valor medio de la Unión Europea y, si no se adoptan las medidas oportunas, previsiblemente irá en aumento, ya que el precio de los alquileres se ha incrementado en los últimos tres
años en más de un 15% y, en algunas localizaciones, el incremento duplica el registrado en el conjunto de España.


Este desigual y heterogéneo comportamiento del mercado del alquiler de vivienda pone de manifiesto la existencia de diversos factores que inciden en esta evolución, y que constituyen el segundo motivo que justifica la urgencia y
extraordinaria necesidad de las medidas. Se observa que el incremento de los precios del mercado de la vivienda ha sido particularmente intenso en entornos territoriales de fuerte dinámica inmobiliaria caracterizados por una mayor actividad
turística desarrollada sobre el parque de viviendas existente. Ello se pone de manifiesto si se analiza la evolución de los precios en los últimos años: las provincias en las que los precios de la vivienda se han incrementado con mayor intensidad
han sido Madrid, Barcelona, Las Palmas, Baleares, Málaga y Santa Cruz de Tenerife. No cabe duda de que, aunque pueden existir diversos factores que explican este incremento de los precios, el fenómeno creciente del alquiler turístico de vivienda a
través de plataformas p2p incide en un contexto en el que, además, la demanda de vivienda en alquiler está creciendo con intensidad. Si se analiza la evolución del alquiler en España de los últimos años, se observa que ha pasado de representar el
régimen de tenencia del 20,3% de la población en el año 2011, al 22,9% en el año 2017, según los últimos datos de Eurostat, lo que supone un incremento del 12,8% y puede representar alrededor de 700.000 viviendas más en alquiler en este periodo.
Esta tendencia contrasta con la mayor estabilidad de la media de la Unión Europea, en la que el alquiler ha aumentado ligeramente del 29,6% en 2011 al 30,0% en 2017.


El tercer motivo que justifica la urgencia y necesidad de las medidas es la escasez del parque de vivienda social, que en España ofrece cobertura a menos del 2,5% de los hogares, una cifra que contrasta con los porcentajes sensiblemente
superiores al 15% registrados en algunos de los principales países de nuestro entorno, como Francia, Reino Unido, Suecia, Países Bajos, Austria o Dinamarca. Ello se debe a diferentes causas, entre las que se encuentra la orientación, durante
décadas y casi en exclusiva, de las políticas públicas hacia modelos de vivienda protegida en régimen de propiedad. En este escenario, es urgente revertir esta dinámica y eliminar determinadas barreras normativas y de financiación que dificultan el
desarrollo de promociones de vivienda en alquiler social por parte de las distintas Administraciones Públicas, con objeto de dotar al conjunto de la sociedad de un instrumento al servicio del cumplimiento efectivo del derecho constitucional a la
vivienda, que es especialmente necesario para aquellas personas y hogares que tienen más dificultades para acceder al mercado por sus escasos medios económicos.


Y, en relación con estas situaciones de especial vulnerabilidad que viven muchas familias y hogares después de años de profunda crisis económica caracterizada por una intensa destrucción y precarización del empleo, se formula el cuarto
motivo que justifica la urgencia y extraordinaria necesidad de las medidas. El número de desahucios vinculados a contratos de alquiler está creciendo a un ritmo anual muy próximo al 5%. Esta negativa evolución de los lanzamientos practicados como
consecuencia de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos contrasta con la reducción progresiva de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias y con la evolución y crecimiento general de la economía y del empleo en
nuestro país. Ante esta situación, es urgente adoptar medidas para corregir los efectos de la reforma practicada en la regulación de los contratos de arrendamiento en 2013, ampliando los plazos legales e introduciendo en el procedimiento de
desahucio mecanismos que sirvan para responder a la grave situación que viven los hogares más vulnerables, estableciendo plazos y garantías en el proceso.


Además, resulta necesario en este punto avanzar en el cumplimiento de nuestros compromisos con los acuerdos internacionales sobre derechos sociales en una materia que no admite demora. En este sentido, cabe recordar el Dictamen del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, adoptado el 20 de junio de 2017 en el que, entre otros aspectos, instaba al Gobierno de España a asegurar que su legislación y su aplicación sea
conforme con las obligaciones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



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Y, en particular, señalaba la obligación de adoptar las medidas necesarias para superar los problemas de falta de coordinación entre las decisiones judiciales y las acciones de los servicios sociales en los procedimientos de desahucio de la
vivienda habitual cuando afecta a hogares especialmente vulnerables.


Finalmente, el quinto motivo que ampara la urgencia de las medidas es la necesidad de responder desde el ámbito de la vivienda a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad
reducida, en un contexto demográfico marcado por un progresivo y alarmante envejecimiento de la población: se prevé que, en la próxima década, la población mayor de 65 años superará sobradamente los 10 millones de personas. Por ello, es urgente
atender a la dramática situación que viven muchos hogares en el seno de comunidades de propietarios, que se encuentran afectados por barreras y condicionantes físicos que les impiden el ejercicio de sus derechos.


Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio de que futuras iniciativas legislativas puedan completar la regulación en materia de vivienda, abordando los aspectos estructurales, los principios generales y las garantías que
aseguren la igualdad en el ejercicio de este derecho en el conjunto del Estado, resulta imprescindible la adopción urgente de una norma con rango de ley que permita la modificación de diferentes disposiciones normativas para adoptar determinadas
medidas que cuentan con un alto grado de consenso social y no admiten demora, al afectar al ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada de muchos hogares.


II


El presente real decreto-ley se estructura en cuatro títulos, y se compone de cinco artículos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El título I introduce la necesaria reforma de la
regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, a través de distintas modificaciones de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos entre las que destaca la extensión de los plazos de la prórroga obligatoria y la prórroga
tácita de los contratos de arrendamiento de vivienda. Se recuperan los plazos establecidos con anterioridad a la reforma liberalizadora operada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de
viviendas. De esta manera, se establece en cinco años el periodo de prórroga obligatoria, salvo en caso de que el arrendador sea persona jurídica, supuesto en que se fija un plazo de siete años, respondiendo así a las diferencias que tanto desde el
punto de vista del tratamiento fiscal, como de la realidad y características de la relación arrendaticia y del desarrollo de la actividad, pueden existir en la práctica. En cuanto a la prórroga tácita, se establece que, llegada la fecha de
vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, y una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, si no existe comunicación de alguna de las partes en la que se establezca la voluntad de no renovarlo realizada con cuatro meses de
antelación a la finalización de los cinco o siete años en el caso del arrendador y con dos meses de antelación en el caso del inquilino, se prorrogará anualmente el contrato durante tres años más, con lo que se dota al inquilino de una mayor
estabilidad que deja de estar expuesto a la prórroga anual establecida en 2013.


Además, se establecen modificaciones que inciden en el momento de la suscripción de los contratos de arrendamiento. Por un lado, se fija en dos mensualidades de renta la cuantía máxima de las garantías adicionales a la fianza que pueden
exigirse al arrendatario, ya sea a través de depósito o de aval bancario, y salvo que se trate de contratos de larga duración. Y, por otro lado, se establece por Ley que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a
cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.


En todo caso, la problemática del alquiler trae también causa de la insuficiente oferta de vivienda en alquiler en nuestro país, debido a una serie de trabas prácticas que entorpecen la reacción desde la oferta a las señales de precios,
impidiendo que el mercado funcione adecuadamente. En el ámbito específico del alquiler social o asequible, el número de viviendas continúa siendo insuficiente, debido en parte al escaso uso de los mecanismos público-privados, que permiten el máximo
impacto sobre el mercado de alquiler dentro de las restricciones presupuestarias existentes.


La solución equilibrada a la problemática del alquiler sólo es, por tanto, posible si la mayor protección al arrendatario se conjuga con medidas enérgicas por el lado de la oferta. Por ese motivo, la disposición adicional primera recoge un
mandato al Ministerio de Fomento para asegurar que se dinamiza la oferta de vivienda en alquiler en España; con este propósito, se encomienda al Ministerio un conjunto de acciones a realizar, entre ellas la negociación con las administraciones
sectorialmente competentes, utilizando para este fin todos los instrumentos a su disposición.



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Del mismo modo, para atender a la urgencia de dotar al mercado del alquiler de la necesaria información al servicio de las políticas públicas en materia de vivienda, ofrecer más transparencia en el desarrollo de la actividad, y servir de
soporte a la articulación de medidas de política fiscal, la disposición adicional segunda regula los sistemas de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda. Para ello, se establece la creación del sistema estatal de índices de
referencia del precio del alquiler de vivienda y se recoge la posibilidad, ya desarrollada por parte de algunas comunidades autónomas, de la creación de sistemas de índices de referencia autonómicos, a los efectos de diseñar las políticas y
programas públicos en materia de vivienda en sus respectivos ámbitos territoriales.


También se recoge en el título I una precisión técnica en la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la cesión temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas de uso turístico,
suprimiendo la limitación de que estas deban ser necesariamente comercializadas a través de canales de oferta turística y remitiendo específicamente a lo establecido en la normativa sectorial turística que resulte de aplicación.


El título II introduce modificaciones en el régimen de propiedad horizontal con objeto de impulsar la realización de obras de mejora de la accesibilidad. En primer lugar, se incrementa hasta el 10% del último presupuesto ordinario la
cuantía del fondo de reserva de las comunidades de propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad previstas en el artículo Diez.1.b) de la Ley 49/1960, de 21
de julio, sobre propiedad horizontal. En segundo lugar, se extiende la obligación de realizar tales obras de accesibilidad en aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de
las mismas.


En materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar
el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de esta actividad y del régimen de usos establecido por
los instrumentos de ordenación urbanística y territorial.


Por su parte, el título III incorpora dos modificaciones del procedimiento de desahucio de vivienda. La primera, especifica que deberá fijarse por el órgano judicial el día y la hora exactos de los lanzamientos. La segunda, introduciendo
el trámite de comunicación a los servicios sociales y, cuando afecte a hogares vulnerables, estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los
servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de tres meses cuando el demandante sea persona jurídica. De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a
aquellas situaciones que demanden una mayor protección social.


El título IV, que recoge las medidas en materia económica y fiscal, incluye en primer lugar la modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
introduciendo tres medidas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


En primer lugar, se exceptúa de la obligación de repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.


En segundo lugar, se modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, mediante su remisión a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con
rango de ley, al objeto de que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.


Y, por último, se crea una bonificación potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, a la que podrán acogerse las viviendas sujetas a regímenes de
protección pública en alquiler o viviendas en alquiler social en las que la renta está limitada por un determinado marco normativo.


Por otra parte, para potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el mandato constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución, resulta conveniente mejorar la
fiscalidad del arrendamiento de viviendas, a fin de facilitar a los ciudadanos las condiciones de acceso a las mismas. En este sentido, se introduce una exención para determinados



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arrendamientos de vivienda en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Otra de las modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es la ampliación del ámbito de las inversiones financieramente sostenibles para acoger la posibilidad de realizar actuaciones en
materia de vivienda por parte de las Entidades Locales. Se trata de una modificación que contribuirá a eliminar barreras y paliar el grave déficit de vivienda social existente en nuestro país.


Finalmente, el real decreto-ley incluye tres disposiciones adicionales, tres disposiciones finales y dos disposiciones transitorias. La disposición adicional primera recoge el mandato al Ministerio de Fomento ya mencionado, con el fin de
dinamizar la oferta de vivienda en alquiler; la disposición adicional segunda recoge la regulación de los índices de referencia del alquiler de vivienda; y la disposición adicional tercera recoge medidas de flexibilidad en la duración de convenios
que tengan por objeto la ejecución de determinadas infraestructuras públicas a fin de facilitar el adecuado desarrollo de las actuaciones en ellos incluidas, entre ellas las dirigidas a conectar las ciudades mejorando su accesibilidad. La
disposición final primera establece los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar normas en las distintas materias, y las disposiciones finales segunda y tercera habilitan el desarrollo reglamentario y establecen la fecha de entrada
en vigor de la norma, respectivamente. La disposición transitoria primera establece que los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen
jurídico que les era de aplicación. La disposición transitoria segunda establece un periodo de tres ejercicios presupuestarios para que las comunidades de propietarios se adapten a la nueva cuantía del fondo de reserva.


III


El presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general. Debe reseñarse, que las materias que se abordan han sido modificadas en el pasado, atendiendo a razones de urgente
necesidad, a través de este instrumento. Entre ellos, puede recordarse el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica que modificó la regulación de los arrendamientos urbanos.


Además, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o
por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.


Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos
habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,



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DISPONGO:


TÍTULO I


Medidas de reforma de la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda


Artículo primero. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.


La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la
presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.


Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el
arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.'


Dos. La letra e) del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:


'e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y
realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.'


Tres. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda.


El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.'


Cuatro. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación
como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.


El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.


2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del
apartado anterior.


3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de
forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en
los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.


Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el



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párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.


Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo
período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser
indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por
aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'


Cinco. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 10. Prórroga del contrato.


'1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese
notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por
plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.


2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.'


Seis. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador.


1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución
fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan
cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.


En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho
del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con
anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.


2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten
de lo dispuesto en la presente ley.


3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado
de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.'



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Siete. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada.


El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando
concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.


Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante
indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por
cumplir.


Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente solo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el
arrendador anterior fuese persona jurídica.'


Ocho. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:


'4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este
tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con
anterioridad, o a los siete años si el arrendador fuese persona jurídica. En todo caso, no podrá pactarse esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado
1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.'


Nueve. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto
expreso, no se aplicará actualización de rentas a los contratos.


En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del
Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.


En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización,
tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.'


Diez. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:


'1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la
cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta
vigente en aquel momento.


Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra.


2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que
correspondan a cada una de aquellas.



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En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se
repartirá proporcionalmente en función de la superficie de la finca arrendada.


3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquella, detallando los cálculos que conducen a su determinación y
aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnización que proceda en virtud del artículo 22, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y
arrendatario, podrán realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupción del periodo de prórroga obligatoria establecido en el artículo 9 o de prórroga tácita a que se
refiere el artículo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del cómputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora deberá ir más allá del cumplimiento del deber de conservación por parte del arrendador al que se refiere el
artículo 21 de esta Ley.'


Once. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada
o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.


En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.


En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.


Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.


Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.'


Doce. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con
excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.'


Trece. El apartado 7 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:


'7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de
forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble,
en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.


Si en el inmueble solo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.'


Catorce. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:


'1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de
vivienda.



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2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el
arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.


3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes.
A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.


4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha
restitución.


5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.


En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.


6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades
públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros Mancomunados,
cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.'


Quince. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional tercera. Depósito de fianzas.


1. Las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición
de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, la Administración autonómica o el ente público competente no procediere a
la devolución de la cantidad depositada, esta devengará el interés legal correspondiente.


2. Con objeto de favorecer la transparencia y facilitar el intercambio de información para el ejercicio de las políticas públicas, la normativa que regule el depósito de fianza a que se refiere el apartado anterior determinará los datos que
deberán aportarse por parte del arrendador, entre los que figurará, como mínimo:


a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones.


b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética.


c) Las características del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualización, el importe de la fianza y, en su caso, garantías adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los
suministros básicos, y si se arrienda amueblada.'



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TÍTULO II


Medidas de reforma del régimen de propiedad horizontal


Artículo segundo. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.


La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica la letra f) del artículo Noveno.1, que queda redactada en los siguientes términos:


'f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, así
como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley.


El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.


Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.'


Dos. Se modifica la letra b) del artículo Diez.1, que queda redactada en los siguientes términos:


'b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o
presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias
de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.


También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.'


Tres. Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo Diecisiete:


'12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa
sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que
estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.'


TÍTULO III


Medidas de reforma de procedimiento de desahucio de vivienda


Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el ordinal sexto del apartado 1 del artículo 249, que queda redactado en los siguientes términos:


'6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario



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o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las
reglas generales de esta Ley.'


Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 440, que quedan redactados en los siguientes términos:


'3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia,
tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición
de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante este y alegue sucintamente, formulando
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.


Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los
efectos del artículo 21.


Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del
lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de
oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.


El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no
realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.


Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día
y la hora fijadas.


Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el
procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de
ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.


En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la
posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.


4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la
sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá
verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación
posterior.'


Tres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 441, en los siguientes términos:


'5. En los casos del número 1.º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan
apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se



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comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se
notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de
suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la
suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.'


Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del
plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.


No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 686, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte
vigente en el Registro.


En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.'


TÍTULO IV


Medidas económicas y fiscales en materia de vivienda y alquiler


Artículo cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.


Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y
a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.'


Dos. El apartado 4 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:


'4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos
establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.



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Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.


Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dentro de este límite, los
ayuntamientos podrán determinar mediante ordenanza fiscal un único recargo o varios en función de la duración del período de desocupación del inmueble.


El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto
administrativo por el que esta se declare.


A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango
de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la
acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.'


Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 74:


'6. Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada
por una norma jurídica.'


Cuatro. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, se introduce en el apartado 1.B) de la disposición adicional decimosexta, la referencia al programa '152. Vivienda.', que se suma a los ya recogidos en el mismo.


Artículo quinto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Se añade un apartado 26 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la
siguiente redacción:


'26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.'


Disposición adicional primera. Medidas para promover la oferta de vivienda en alquiler.


1. El Ministerio de Fomento pondrá en marcha las siguientes medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler:


a) Movilización de suelo público perteneciente a la Administración General del Estado y los organismos de ella dependientes, para la promoción de vivienda en alquiler social o asequible, mediante fórmulas de colaboración público-privadas.


b) Modulación de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda con el fin de promover los mecanismos público-privados para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesión de derecho de
superficie sobre suelo público.


c) Reorientación del Plan Estatal de Vivienda, que deberá apoyar exclusivamente el disfrute de vivienda en régimen de alquiler.


d) Acuerdos con las administraciones sectorialmente competentes para la agilización de las licencias urbanísticas, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellas que hayan alcanzado acuerdos de este tipo.



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2. En el plazo de dos meses, el Ministerio presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, detallando las vías de cumplimiento del mandato contenido en esta disposición adicional y plazos que se prevén a
esos efectos. A partir de ese momento, en el mes de diciembre de cada año deberá presentar un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con los progresos obtenidos en términos de vivienda adicional puesta en el mercado en
régimen de alquiler.


Disposición adicional segunda. Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda.


1. Para garantizar la transparencia y el conocimiento de la evolución del mercado del alquiler de viviendas, así como para aplicar políticas públicas que incrementen la oferta de vivienda asequible y para facilitar la aplicación de medidas
de política fiscal, se crea el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, que se ajustará a las siguientes reglas:


a) Se elaborará en el plazo de ocho meses por la Administración General del Estado, a través de un procedimiento sujeto a los principios de transparencia y publicidad. La resolución por la que se determine el sistema de índices de
referencia se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'. Contra la resolución por la que se apruebe el sistema de índices de referencia podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.


b) Para la determinación del índice estatal se utilizarán los datos procedentes de la información disponible en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el Catastro Inmobiliario, en el Registro de la Propiedad, en los registros
administrativos de depósitos de fianza y en otras fuentes de información, que sean representativos del mercado del alquiler de vivienda. Anualmente se ofrecerá una relación de valores medios de la renta mensual en euros por metro cuadrado de
superficie de la vivienda, agregados por secciones censales, barrios, distritos, municipios, provincias y comunidades autónomas.


2. En sus respectivos ámbitos territoriales, las comunidades autónomas podrán definir de manera específica y adaptada a su territorio, su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus
propias políticas y programas públicos de vivienda.


Disposición adicional tercera. Convenios en materia de infraestructuras.


A los efectos del artículo 49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los convenios cuyo objeto sea la ejecución de infraestructuras de transporte terrestre, aéreo y marítimo tendrán la duración que
corresponda al programa de ejecución o financiación de estas, que deberá incorporarse como anexo a la memoria justificativa del convenio, y cuyo plazo inicial no podrá superar los diez años. Las partes podrán acordar su prórroga, antes de la
finalización del plazo final, por un período de hasta siete años adicionales.


Disposición transitoria primera. Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen
jurídico que les era de aplicación.


Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.


Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación de la cuantía del fondo de reserva.


El incremento de la cuantía destinada al fondo de reserva establecida en la modificación de la letra f) del artículo Noveno.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se podrá llevar a cabo a lo largo de los tres
ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.



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Disposición final primera. Títulos competenciales.


1. Los artículos primero y segundo, así como las disposiciones transitorias de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de legislación civil.


2. El artículo tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.


3. Los artículos cuarto y quinto de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de hacienda general.


4. Las disposiciones adicionales primera y segunda de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica.


5. La disposición adicional tercera de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas, procedimiento administrativo común y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, entre otras materias.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.


130/000062


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 6/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES PARA GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL EMPLEO Y LA OCUPACIÓN


La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de
toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres. Se trató de una ley pionera en el desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España.


No obstante, las medidas de naturaleza fundamentalmente promocional o de fomento obtuvieron resultados discretos, cuando no insignificantes, lo que contraviene la propia finalidad de la citada ley



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orgánica. En la medida que este tipo de previsiones no han permitido garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y en tanto persisten unas desigualdades
intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres, al menos si una sociedad aspira a ser plenamente democrática, resulta necesaria la elaboración de un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que
contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española.


Esta situación de desigualdad, visible en la brecha salarial que no ha sido reducida en los últimos años, exige una actuación urgente y necesaria por parte del Estado, puesto que la mitad de la población está sufriendo una fuerte
discriminación y está viendo afectados sus derechos fundamentales. Un mayor retraso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, conllevaría un daño de difícil reparación que no puede ser asumido por una sociedad moderna como la española. Más aún
cuando las mujeres se enfrentan al reto de la Revolución Industrial 4.0, en la que las brechas de género se manifiestan en la infrarrepresentación de las mujeres en las disciplinas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas. Los nuevos
puestos laborales que están siendo creados son, a su vez, los mejores remunerados; por ello, las políticas públicas de igualdad deben remover los obstáculos que impidan el acceso y desarrollo de las mujeres en los ámbitos de la ciencia, la
investigación y la tecnología.


En otros términos, concurren los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección
política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (SSTC 142/2014, FJ 3 y 33/2017, FJ 3). Además, se ha producido un claro retraso en el cumplimiento de los objetivos de igualdad y el hecho de que esta situación persista por largo
tiempo no es óbice para que se haga frente a la misma por vía de la legislación de urgencia (STC 11/2002, FJ 7). El carácter estructural de una situación no impide que, en el momento actual, pueda convertirse en un supuesto de extraordinaria y
urgente necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes (SSTC 137/2011, FJ 6; 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5; 139/2016, FJ 3; y 33/2017, FJ 3).


La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un derecho básico de las personas trabajadoras. El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres debe suponer la ausencia de toda discriminación, directa o
indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su equiparación en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación.


Por ello, son contrarias al derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres las discriminaciones directas e indirectas; el acoso sexual y el acoso por razón de sexo; la discriminación por el embarazo, la
maternidad, la asunción de obligaciones familiares o el ejercicio de los derechos de corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral; las represalias como consecuencia de las denuncias contra actos discriminatorios; y los actos y
cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo.


En este sentido, los poderes públicos están obligados a adoptar medidas específicas a favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto
subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.


Es esencial tener presente que, en la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato
discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo.


Buscando dar a la sociedad un marco jurídico que permita dar un paso más hacia la plena igualdad, este real decreto-ley contiene 7 artículos que se corresponden con la modificación de siete normas con rango de ley que inciden de forma
directa en la igualdad entre mujeres y hombres.


El artículo 1 plantea la modificación de la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y pretende esencialmente extender la exigencia de redacción de los planes de igualdad a empresas de
cincuenta o más trabajadores, creando la obligación de inscribir los mismos en el registro que se desarrollará reglamentariamente. Este artículo es complementado con el artículo 6, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; esta modificación tiene como



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objetivo definir mejor el tipo infractor correspondiente al incumplimiento de las obligaciones empresariales relativas a los planes y medidas de igualdad.


El artículo 2 asume la reforma del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y plantea, resumidamente: remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la
vida personal, familiar y laboral; así como establecer expresamente el derecho del trabajador a la remuneración correspondiente a su trabajo, planteando la igualdad de remuneración sin discriminación.


En este punto, debe recordarse que la igualdad de retribución venía ya exigida por la Directiva 2006/54/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Debido a la persistencia de desigualdades salariales, en 2014 la Comisión Europea adoptó la Recomendación de 7 de marzo de 2014, sobre el refuerzo del principio de igualdad
de retribución entre hombres y mujeres a través de la transparencia. Esta Recomendación facilita orientaciones a los Estados miembros para ayudarlos a aplicar mejor y de forma más eficaz el principio de igualdad de retribución y en contexto se
inscribe el presente real decreto-ley. En particular, tal y como prevé la Recomendación, se introduce en nuestro ordenamiento el concepto de 'trabajo de igual valor.'


El artículo 3 desarrolla la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y es un reflejo en el sector público de las medidas más arriba
planteadas para el resto de las trabajadoras y los trabajadores.


Los artículos 2 y 3 del presente real decreto-ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara
voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los
artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal
y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Esta equiparación se
lleva a cabo de forma progresiva, en los términos previstos en las disposiciones transitorias del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público introducidas por este real decreto-ley.


El artículo 4 contempla la adaptación de la normativa de Seguridad Social a las medidas previstas en la regulación laboral, redefiniendo las prestaciones a la luz de los nuevos derechos. De igual manera, se crea una nueva prestación para
ejercicio corresponsable del cuidado del lactante conforme a las novedades introducidas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por su parte, el artículo 7 contiene las adaptaciones necesarias para
incluir estas prestaciones en la acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.


En la medida que la redefinición de las prestaciones supone un aumento del gasto, la ampliación de la acción protectora se atenderá cuando fuera necesario con fondos procedentes del Estado para mantener la sostenibilidad del sistema de la
Seguridad Social.


Asimismo, este real decreto-ley incluye una medida de protección social de carácter extraordinario y urgente, como es la recuperación de la financiación de las cuotas del convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas
en situación de dependencia a cargo de la Administración General del Estado. De esta forma, se pone en valor la figura del cuidador no profesional de personas en situación de dependencia, quien en muchos casos se ve abocado a abandonar su puesto de
trabajo, y por tanto a interrumpir su carrera de cotización a la seguridad social, para cuidar de la persona dependiente. Esta medida, dada su particular naturaleza, requiere de una actuación urgente, y sin duda necesaria para este colectivo, que
está formado en mayor medida por mujeres, ya que tradicionalmente son ellas las que asumen los cuidados de las personas dependientes.


El artículo 5 contiene una modificación de la disposición sexagésima primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para 2009, relativa al Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y
servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y de los Servicios Sociales.



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Los artículos 6 y 7, como ya se ha indicado, modifican el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del trabajo autónomo.


Además de todas estas medidas que entrarán en vigor de forma inmediata, el Gobierno reforzará las políticas públicas destinadas a la atención y cuidados de los y las menores, así como de las personas en situación de dependencia. Ello
incluirá actuaciones como la elaboración de un plan de universalización de la educación de 0 a 3 años, conjuntamente con las Comunidades Autónomas que tienen competencia en esta materia, de forma que esta etapa se incorpore al ciclo educativo en una
red de recursos integrada, pública y gratuita; o la mejora de los servicios y la cobertura del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto-ley da
cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia y es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de
seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información públicas, tal y como excepciona el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad y de las Ministras de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social y de Política Territorial y Función Pública, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,


DISPONGO:


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que tendrá la siguiente redacción:


'2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en
este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.'


Dos. Se modifica el apartado 2 y se añaden tres nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 46, con la siguiente redacción:


'2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico
negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias:


a) Proceso de selección y contratación.


b) Clasificación profesional.


c) Formación.


d) Promoción profesional.


e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres.


f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.


g) Infrarrepresentación femenina.


h) Retribuciones.


i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.



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La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las
materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.'


'4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.


5. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro.


6. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a
su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso.'


Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria décima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria décima segunda. Aplicación paulatina de los artículos 45 y 46 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación.


Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 46 de esta ley orgánica, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación:


Las empresas de más de ciento cincuenta personas trabajadoras y hasta doscientas cincuenta personas trabajadoras contarán con un periodo de un año para la aprobación de los planes de igualdad.


Las empresas de más de cien y hasta ciento cincuenta personas trabajadoras, dispondrán de un periodo de dos años para la aprobación de los planes de igualdad.


Las empresas de cincuenta a cien personas trabajadoras dispondrán de un periodo de tres años para la aprobación de los planes de igualdad.


Estos periodos de transitoriedad se computarán desde la publicación del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción:


'3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor.'


Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior
podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.'


Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:



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'b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las
empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.


En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda
ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.'


Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 12 con la siguiente redacción:


'd) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y
reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.'


Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14 con la siguiente redacción:


'2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que
podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.


La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo
que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.


3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo
de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.'


Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, con la siguiente redacción:


'3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto
garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.'


Siete. Se modifica el artículo 28, con la siguiente redacción:


'Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.


1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda
producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.


Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados
con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes.



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2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales,
categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.


Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa.


3. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media
de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.'


Ocho. Se modifica el apartado 8 del artículo 34, con la siguiente redacción:


'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a
distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o
productivas de la empresa.


En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.


En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su
ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la
petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la
decisión.


La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido
el periodo previsto.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.


Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.'


Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 3 y los apartados 4, 5 y 7 del artículo 37, con la siguiente redacción:


'b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con
tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.'


'4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.


Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.


La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o



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acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa, que deberá comunicar por escrito.


Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a
partir del cumplimiento de los nueve meses.


5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7.'


'7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos
podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades
productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará
y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.


Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento
establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'


Diez. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis
años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los
servicios sociales competentes.'


Once. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 46, en los siguientes términos:


'No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia
numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta
un máximo de dieciocho meses.'


Doce. Se modifican los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y se suprime el apartado 10 del artículo 48, con la siguiente redacción:


'4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente
posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.


El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de
disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a



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instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.


En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a
disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro
semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.


Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.


La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.


La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este
derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.


5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán
disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.


Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos,
deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada,
en los términos que reglamentariamente se determinen.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.


Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.


La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o
acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.


6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de
dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.



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7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
compatible con su estado.


8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.


9. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.'


Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, con la siguiente redacción:


'4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas
del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.


Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:


a) La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se
refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.


b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela
judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.


c) La de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d),
siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.


En el resto de supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo. En otro caso se considerará improcedente.


No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho
periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'


Catorce. Se modifican las letras a) a c) del apartado 5 del artículo 55, con la siguiente redacción:


'a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se
refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por



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embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.


b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela
judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.


c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d),
siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.'


Quince. Se modifican el apartado 3 y el párrafo tercero de la letra a) del apartado 7 del artículo 64, con la siguiente redacción:


'3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el
artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de
haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.'


'3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.'


Dieciséis. Se modifica la disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimonovena. Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.


1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el
que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.


2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 48.4 y en el segundo párrafo del artículo 48.5.'


Diecisiete. Se añade una disposición adicional vigesimosegunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimosegunda. Permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.


Resultarán de aplicación al personal laboral de las Administraciones públicas los permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia regulados en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones de la presente Ley sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso,
corresponderían por los mismos supuestos de hecho.'



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Dieciocho. Se añade una nueva disposición transitoria decimotercera, en los siguientes términos:


'Disposición transitoria decimotercera. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
en el empleo y la ocupación.


1. Los apartados 4, 5, y 6 del artículo 48, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la
ocupación, serán de aplicación gradual conforme a las siguientes reglas:


a) En el caso de nacimiento, la madre biológica disfrutará completamente de los periodos de suspensión regulados en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, desde su entrada en vigor.


b) A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de ocho semanas, de las cuales las dos primeras, deberá disfrutarlas de
forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto.


La madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta cuatro semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio. El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes seis semanas, se
adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4.


c) A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un periodo de suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo
completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a las seis semanas de
disfrute obligatorio, los progenitores/as podrán disponer de un total de doce semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un máximo de diez semanas sobre las doce semanas
totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de las doce semanas a disposición del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute
simultáneo de las doce semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.


d) A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el
parto. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes ocho semanas, se
adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4.


e) A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un periodo de suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores/as
podrán disponer de un total de dieciséis semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un máximo de diez semanas sobre las dieciséis semanas totales de disfrute
voluntario, quedando las restantes sobre el total de las dieciséis semanas a disposición del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las
dieciséis semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.


f) A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor disfrutará de igual periodo de suspensión del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación
dispuesta en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.



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2. En tanto no se produzca la total equiparación en los periodos de suspensión de ambos progenitores, y en el periodo de aplicación paulatina, el nuevo sistema se aplicará con las siguientes particularidades:


a) En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la totalidad de 16 semanas de suspensión previstas para la madre biológica de conformidad con
el artículo 48.4.


b) En el caso de nacimiento, el otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión inicialmente cedido por la madre biológica aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre
en situación de incapacidad temporal.


c) En el caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo
por la totalidad de 16 semanas, sin que le sea aplicable ninguna limitación del régimen transitorio.


d) En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), en caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que
podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, dentro de los límites de disfrute compartido establecidos para cada año del periodo transitorio. Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada
completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.'


Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.


El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.


No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no
siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.'


Dos. Se modifica el apartado f) del artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera:


'f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al
final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.


El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.


Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por
nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.'



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Tres. Se modifican los apartados a), b), c) y d) del artículo 49, que quedan redactados de la siguiente manera:


'a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se
ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.


No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.


En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde
la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas
completas.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.


En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del
descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.


Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para
cada uno de los progenitores.


El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso
un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante
este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.


Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.


Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.



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Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los
regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.


c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores
al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los
supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción.


Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines
de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.


En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio
posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.


En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de
lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre
biológica.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria
y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.


Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de
trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.


d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia, de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las
condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.


Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución



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proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos
que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada caso.


En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.'


Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria novena. Aplicación progresiva del permiso del progenitor diferente de la madre biológica para empleados públicos según lo previsto en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de
la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


La duración del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento, o adopción al que se refiere el apartado c) del artículo 49 de la presente norma, en la redacción dada por el
Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, se incrementará de forma progresiva, de tal forma que:


a) En 2019, la duración del permiso será de ocho semanas; las dos primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o
decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las seis semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con
posterioridad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


b) En 2020, la duración del permiso será de doce semanas; las cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o
decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las ocho semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con
posterioridad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


c) Finalmente en 2021, la duración del permiso será de dieciséis semanas; las seis primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o
acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las diez semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la
madre, o bien con posterioridad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.'


Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 42, con la siguiente redacción:


'c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial;
protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en



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caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio
competente.'


Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo VI del título II, con la siguiente denominación:


'CAPÍTULO VI


Nacimiento y cuidado de menor'


Tres. Se modifica el artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 177. Situaciones protegidas.


A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código
Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'


Cuatro. Se modifica el artículo 178, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 178. Beneficiarios.


1. Serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de
reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:


a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye
la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.


b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.


c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.


2. En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación
del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.


3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el tercer párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo cuarto del artículo 49.b) del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del
período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.'



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Cinco. Se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 179, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida
para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que
conste en las bases corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado
de menor.'


Seis. Se modifica el artículo 180, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 180. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor.


El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia
o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.'


Siete. Se modifica el artículo 181, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 181. Beneficiarias.


Serán beneficiarias del subsidio por nacimiento previsto en esta sección, las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y
cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.'


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. La prestación económica por nacimiento regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.'


Nueve. Se modifica el capítulo VII del título II, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO VII


Corresponsabilidad en el cuidado del lactante


Artículo 183. Situación protegida.


A efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del
artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos
trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.


La acreditación del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se realizará mediante certificación de la reducción de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberá cumplir esta documentación.



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Artículo 184. Beneficiarios.


1. Para el acceso al derecho a la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y
cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI.


2. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla
solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.


3. Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 48.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa
que lo desarrolle.


Artículo 185. Prestación económica.


1. La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.


2. Esta prestación se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de edad.'


Diez. Se modifican las letras a) y b) del artículo 318, con la siguiente redacción:


'a) En materia de protección por nacimiento y cuidado de menor, lo dispuesto en el capítulo VI del título II, excepto el artículo 179.1.


La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este
régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.


De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses
inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período.


Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso
laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.


b) En materia de corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los
capítulos VII, VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.'


Once. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


'1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3;
195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y
XVII del título II.'



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Doce. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.


1. A partir del 1 de abril de 2019, los convenios especiales que se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de
dependencia, se regirán íntegramente por lo dispuesto en dicho real decreto.


2. Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia, siempre y cuando se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes a esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtirán efectos desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.


3. Las cuotas a la Seguridad Social y por Formación Profesional establecidas cada año en función de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, serán abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y
Servicios Sociales (IMSERSO) a la Tesorería General de la Seguridad Social.


4. Lo establecido en esta disposición no afecta al rango del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, que podrá ser modificado mediante norma de igual rango.'


Trece. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima primera, con el siguiente tenor literal:


'Disposición transitoria trigésima primera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.


1. Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social
de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley
citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado.


2. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, podrán solicitar la suscripción de este convenio especial con efectos desde esa fecha, siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 días naturales
siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, los efectos tendrán lugar desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.'


Catorce. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima segunda, con el siguiente tenor literal:


'Disposición transitoria trigésima segunda. Periodo transitorio para el abono del periodo no obligatorio de la prestación por nacimiento y cuidado de menor.


En el supuesto de que los beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en el capítulo VI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, disfruten de las diez semanas de manera interrumpida, el abono de la prestación de estos periodos no se producirá hasta el agotamiento total del
disfrute de los mismos, en tanto no se realicen, por parte de la Entidad Gestora, los desarrollos informáticos necesarios en los aplicativos de gestión, trámite y pago de la citada prestación.'



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Artículo 5. Modificación de la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009.


Se modifican los apartados uno y cinco de la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, que pasarán a tener la siguiente redacción:


'Uno. Se crea el Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y de los Servicios Sociales, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las entidades
del tercer sector de acción social, empresas de economía social y cualesquiera otras entidades y empresas que lleven a cabo dicha actividad en el ámbito de la dependencia y los servicios sociales.'


'Cinco. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y de los Servicios Sociales tendrá una duración de diez años a partir de la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y contará con los recursos aportados hasta la fecha al Fondo y las dotaciones
adicionales que puedan preverse en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuales serán desembolsadas y transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).'


Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Se modifica el apartado 13 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:


'13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que
sea de aplicación.'


Artículo 7. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda redactada en los siguientes términos:


Uno. Se modifican las letras g) y h) del apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:


'g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia, y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea
inferior a un año.


h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable
del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un año.'


Dos. Se modifica el número 2 de la letra a) del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'2.a) 2. Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.'


Tres. Se modifica el párrafo quinto del apartado 5 del artículo 11, con la siguiente redacción:


'5. No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o



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lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, la persona trabajadora autónoma podrá contratar a un trabajador o trabajadora para sustituir
a la persona inicialmente contratada, sin que, en ningún momento, ambas personas trabajadoras por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación
previsto en el presente apartado.'


Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:


'd) Incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.'


Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 16, con la siguiente redacción:


'3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin
perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo anterior.


No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse
justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.


Los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento familiar, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo,
se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.'


Seis. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 26, con la siguiente redacción:


'b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo o hija a cargo.'


Siete. Se modifica el artículo 38, con la siguiente redacción:


'Artículo 38. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para personas trabajadoras autónomas durante el descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural.


A la cotización de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como personas trabajadoras por cuenta propia en el grupo
primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante los períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural, siempre que este periodo tenga una duración de al menos un mes, le será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera la persona trabajadora en los
doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadoras y trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por
cuenta propia.


En el caso de que la persona trabajadora lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajador o trabajadora por cuenta propia incluido en el grupo
primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.


Esta bonificación será compatible con la establecida en el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre.'



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Ocho. Se modifica el artículo 38 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 38 bis. Bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.


Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia
dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes y contingencias profesionales quedará fijada en la cuantía de 60 euros
mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad
por cuenta propia.


Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado
una bonificación del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada
momento.'


Disposición adicional única. Adaptación normativa.


Todas las referencias realizadas en textos normativos a las prestaciones y permisos de maternidad y paternidad se entenderán referidas a las nuevas prestaciones y permisos contemplados en este real decreto-ley. Asimismo, todas las
referencias al Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de las infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, se deben entender realizadas al Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y de los Servicios Sociales.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente real decreto-ley.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente real decreto-ley en las materias que sean de su competencia.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. La regulación introducida por el presente real decreto-ley en materia de adaptación de jornada, reducción de jornada por cuidado del lactante, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento en el trabajo por cuenta
ajena, público y privado, así como a las prestaciones de Seguridad Social correspondientes, será de aplicación a los supuestos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.


En concreto, la prestación económica por cuidado del lactante prevista en el capítulo VII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, será de
aplicación a los nacimientos, adopciones, guarda con fines de adopción o acogimiento que se produzcan o constituyan a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.


3. Lo dispuesto en el apartado doce del artículo 2; apartado tres del artículo 3; y apartados siete y ocho del artículo 7 entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.



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130/000063


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 8/2019, DE 8 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LUCHA CONTRA LA PRECARIEDAD LABORAL EN LA JORNADA DE TRABAJO


I


El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el pasado 13 de febrero las enmiendas a la totalidad presentadas sobre el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019.


Dicho proyecto de ley tenía como uno de sus objetivos potenciar las políticas sociales a través de unas cuentas públicas más justas e igualitarias para llevar la recuperación económica a toda la sociedad, especialmente la más vulnerable.
Para ello, incorporaba, entre otras, determinadas medidas dirigidas a restablecer derechos sociales que fueron suprimidos en 2012 con el pretexto de la crisis económica y las medidas de austeridad y reducción del gasto público. Se trata de medidas
que responden a la inequívoca voluntad política de este Gobierno de volver a situar el Estado de Bienestar como eje central de nuestro modelo de crecimiento económico. Y ello con objeto de reducir las desigualdades sociales que aún subsisten en la
sociedad española, no superadas a pesar de haberse recuperado un crecimiento robusto de la economía y una intensa creación de empleo.


Este real decreto-ley tiene por objeto, en primer lugar, la aprobación de esas medidas de protección social, respecto de las cuales concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican su adopción para permitir su inmediata
entrada en vigor.


En segundo lugar, esta norma introduce algunas medidas de fomento del empleo que deben implementarse con urgencia para garantizar el mantenimiento del empleo en colectivos especialmente sensibles a la inestabilidad laboral y al desempleo:
parados de larga duración, trabajadores del campo, trabajadores fijos discontinuos en actividades turísticas, etc.


Junto a ello, este real decreto-ley incluye también determinadas disposiciones dirigidas a establecer el registro de la jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco
de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se trata de disposiciones en las que también concurren razones de extraordinaria
y urgente necesidad para su aprobación a través de un real decreto-ley.


II


El capítulo I del real decreto-ley incluye determinadas medidas de protección social, en los términos que se detallan a continuación.


Mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se modificó la regulación del subsidio para mayores de 52 años contenida en el entonces vigente
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Las modificaciones afectaron tanto a la edad de acceso, que se elevó a 55 años, como a su duración, que se redujo desde la
edad legal de jubilación hasta el momento en que se pudiera tener acceso a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades, y también a la cotización, que se rebajó desde el 125 por ciento al 100 por ciento del tope mínimo de
cotización vigente en cada momento.



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El artículo 1 del real decreto-ley contempla la modificación de la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años en seis aspectos: reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años; supresión del requisito de tener cumplida la
edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad y recogiendo en la regulación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión; incremento de su duración máxima, de modo que,
si antes se percibía hasta que la persona beneficiaria pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación, se percibirá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; eliminación de la consideración de
las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio; incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada
momento; y la eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial.


El efecto de las mejoras introducidas se traduce en un importante aumento de la protección de este colectivo durante la situación de desempleo, al facilitar el acceso a edad más temprana y no considerar las rentas de la unidad familiar, y al
prolongarse la protección hasta la edad ordinaria de jubilación. Pero las mejoras no se circunscriben a la situación de desempleo sino que tienen una enorme proyección de futuro, puesto que afectan a todo el período de disfrute de la pensión de
jubilación, que verá incrementado su importe tanto por la eliminación de los posibles coeficientes reductores sobre la cuantía en los casos de jubilación anticipada, como por la mejora de la cotización durante todo el período de devengo del
subsidio.


La protección de este colectivo de trabajadores tan vulnerable justifica las modificaciones introducidas por el presente real decreto-ley. El artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2015, de 23 de octubre, establece como uno de los objetivos de la política de empleo asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, citando en especial a
los mayores de 45 años. Y por otro lado, la protección de las situaciones de desempleo -aspecto esencial de la política de empleo- de las personas mayores de 52 años reviste un carácter prioritario, tanto por garantizar su protección actual como
futura, dado que este subsidio incide directamente en la cuantía de la futura pensión de jubilación.


En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la
concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican el uso de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes 'no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general'. La modificación de este subsidio no supone afectación a
ninguna de estas materias.


En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de
7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, 'la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación', es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de
urgencia; y, por otro, 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella'. Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente 'se ha venido admitiendo el uso del
decreto-ley en situaciones que se han calificado como 'coyunturas económicas problemáticas', para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la
legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o
por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se
considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un
supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015,
FJ 5, y 139/2016, FJ 3)'.



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En este sentido, las modificaciones del subsidio por desempleo para mayores de 52 años se justifican en la situación de necesidad que viven más de 114.000 personas que no tienen derecho al acceso a la protección contributiva ni asistencial y
que, con esta reforma, pasan a estar cubiertas por el sistema de protección por desempleo. Además, esta modificación afectará a otros 265.465 actuales beneficiarios del subsidio, que verán mejoradas sus cotizaciones, además, unas 12.000 personas
que actualmente cobran el subsidio de forma parcial pasarán a percibirlo a tiempo completo. En consecuencia, la medida afecta a un total de 379.465 personas ampliando el ámbito de cobertura del subsidio asistencial para subvertir una situación de
urgente y extraordinaria necesidad. De esta manera, las modificaciones introducidas en la regulación del subsidio para mayores de 55 años se justifican, fundamentalmente, por incidir sobre un importante colectivo de trabajadores particularmente
vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo, y se traduce en un significativo aumento de la protección de este grupo de personas trabajadoras, tanto mientras dura la situación de desempleo, cuanto en
el futuro al pasar a la situación de jubilación, puesto que no se obliga al trabajador a jubilarse, en su caso, anticipadamente, con la correspondiente aplicación de reducciones en el importe de la pensión, al tiempo que el incremento en la
cotización durante la percepción del subsidio implicará una mayor cuantía de la pensión al cumplirse la edad ordinaria de jubilación.


La ampliación del ámbito de cobertura de este subsidio reviste urgencia, toda vez que las personas afectadas apenas perciben rentas de ninguna naturaleza y están en elevado riesgo de exclusión social, privándose hasta hoy del acceso al
subsidio a las personas que ya tienen cumplidos los 52 años y que, cumpliendo el resto de requisitos, carecían de protección, para los que, cada día de retraso en acceder a esta protección es un día menos cotizado. Por su parte, y para los actuales
beneficiarios del subsidio, cada día transcurrido antes de esta reforma es un día con menor cotización a efectos de jubilación. En definitiva, demorar la aprobación de las medidas se traduce en una pérdida de derechos actuales y futuros de personas
que, en muchos casos carecen de recursos actuales mínimos y de expectativas de una futura pensión digna.


III


Este real decreto-ley introduce también una serie de medidas en el ámbito de la Seguridad Social que encuentran perfecto encaje dentro de la finalidad general del capítulo I de esta norma: adoptar medidas de protección social de carácter
extraordinario y urgente. Es el caso del artículo 2, que prevé el incremento de la asignación económica por hijo a cargo hasta los 341 euros anuales y hasta los 588 euros anuales en el caso de las familias en situación de pobreza severa, las cuales
están en una situación de urgente y extraordinaria necesidad. El establecimiento de medidas de protección contra la pobreza infantil ha sido objetivo prioritario del Gobierno, cuyo máximo exponente fue la creación de un Alto Comisionado para la
lucha contra la pobreza infantil, con la finalidad de coordinar las actuaciones y políticas para la lucha contra la pobreza infantil y la desigualdad. De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística, en el año 2017 la tasa de riesgo
de pobreza o exclusión social (indicador AROPE) para menores de 16 años alcanzó el 31 por ciento, lo que sitúa este indicador en nuestros país siete puntos porcentuales por encima de media de la Unión Europea, tal y como se desprende de las
estadísticas elaboradas por Eurostat.


Especialmente preocupante es la situación de 630.000 niños que viven en hogares en situación de pobreza severa, con rentas inferiores al 25% de la mediana de ingresos equivalentes. Los últimos datos disponibles, referentes al último
trimestre de 2018, muestran un ligero descenso en el total de hogares sin ingresos con menores. Sin embargo, a pesar de este descenso, el número de este tipo de hogares sin ingresos se mantiene prácticamente al doble que antes del inicio de la
crisis económica.


La preocupación por la elevada tasa de pobreza infantil hace necesario adoptar, de manera urgente, medidas sociales que permitan incrementar el esfuerzo en paliar la crítica situación a que se enfrentan las familias que disponen de menos
recursos. El gasto en familias e infancia de España es inferior a la media de la Unión Europea, solamente un 5,3% del gasto social en España se dedica a las familias y a la infancia, frente al 8,4% de la media europea.


Desde las instituciones europeas y organismos internacionales como la OCDE o distintos comités de Naciones Unidas también se ha enfatizado en la necesidad de garantizar a las familias los recursos suficientes a través de transferencias
sociales. La falta de apoyo a las familias con hijos en situación vulnerable ha sido señalada reiteradamente por la Unión Europea, haciendo constar que el impacto de las transferencias sociales en España es muy inferior a la media de la Unión
Europea, e insta a nuestro país



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a tomar medidas para corregir una situación en la que la eficacia de las prestaciones familiares es baja y la cobertura es desigual.


Los análisis han evidenciado que las transferencias directas son esenciales para reducir las desigualdades y luchar contra la pobreza infantil. Bajo esta perspectiva, el presente real decreto-ley tiene por objeto incrementar el esfuerzo en
la lucha contra la pobreza infantil, destinando mayores recursos económicos a los hogares con menores ingresos. La prestación por hijo a cargo, de 291 € pasa a 341 €, mientras que la asignación económica pasa a la cuantía de 588 € en los casos en
los que los ingresos del hogar sean inferiores a la escala que precisa aquellas familias que se sitúan en la pobreza más severa, en situaciones en las que recibir una ayuda pública suficiente es una cuestión de extraordinaria y urgente necesidad.


Se procede en el artículo 3 al incremento de las cuantías mínimas de la pensión contributiva de incapacidad permanente total para menores de 60 años. Esta medida se justifica en la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral que en
muchos casos han sufrido los trabajadores afectos de una incapacidad permanente total, especialmente cuando el acceso a dicha situación se produce a partir de determinadas edades en que la falta de cualificación o conocimientos ha llevado a
prolongar esta situación hasta el acceso a la pensión de jubilación.


A fin de evitar que estos trabajadores se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica, a la vista de su difícil reincorporación al mercado laboral y ante la importante subida del salario mínimo interprofesional que se ha
producido en el año 2019, que a su vez se reproduce en la cuantía de la base mínima de cotización, resulta de extraordinaria y urgente necesidad llevar a cabo el incremento con fecha de efectos 1 de enero de 2019.


Por medio del artículo 4 se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con el objetivo de adecuar su catálogo de prestaciones a las novedades
reguladas por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Se introduce por tanto, la nueva prestación por ejercicio
corresponsable del cuidado del lactante, así como se adecuan las referencias a maternidad y paternidad a la nueva denominación de nacimiento y cuidado del menor, remitiendo, para su regulación a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.


Así, no cabe duda de la extraordinaria y urgente necesidad de llevar a cabo esta modificación, puesto que, en caso contrario, las personas encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de la Seguridad
Social no gozarían de la misma protección social que el resto de trabajadores.


El artículo 5, por su parte, regula una reducción de cuotas para los trabajadores encuadrados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo una de sus
principales singularidades que, durante la situación de inactividad dentro del mes natural, es el propio trabajador agrario el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes, a cuyo efecto se
toma en consideración la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.


La entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, ha supuesto para el año 2019 un incremento en dicha base
de alrededor de un 22 por ciento respecto de la cuantía que tenía en el año 2018, debido al aumento de las bases mínimas de cotización en el porcentaje experimentado para el año 2019 por el salario mínimo interprofesional, conforme establece el Real
Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.


Al objeto de paliar las dificultades que los referidos trabajadores en situación de inactividad podrían tener para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social en los primeros meses del año resultado del
incremento señalado, se autorizó por la Tesorería General de la Seguridad Social el diferimiento del pago de cuotas durante los periodos de inactividad correspondientes a los meses de enero a abril de 2019. No obstante, las especiales
circunstancias que configuran la relación de Seguridad Social de estos trabajadores motivan la necesidad de establecer durante el año 2019 una reducción en la cotización a la Seguridad Social durante la situación de inactividad, de modo que se
refuerzan así las medidas adoptadas al objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.



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Dicha medida, que debe establecerse mediante norma de rango legal, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su establecimiento mediante el presente real decreto-ley, al objeto de que surta efectos durante el ejercicio 2019.


Por su parte, el artículo 6 modifica el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de ampliar el plazo de solicitud de la situación de inactividad de artistas en espectáculos públicos. Resulta
necesario y urgente realizar esta modificación, ya que desde la entrada en vigor de la regulación de esa situación de inactividad se ha detectado que el establecimiento de una fecha cerrada de solicitud no atiende correctamente a las necesidades
dichos artistas. Por ello, se amplía ese plazo de solicitud a cualquier momento del año, dotando así de eficacia a las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la
creación artística y la cinematografía, que a su vez daba cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de
septiembre de 2018.


La disposición transitoria segunda está destinada a clarificar el régimen transitorio de aplicación del artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 28/2018,
de 28 de diciembre. El 1 de enero de 2019 entró en vigor una nueva medida por la que, a partir del día 61 de incapacidad temporal, por las mutuas colaboradoras, entidad gestora o Servicio Público de Empleo Estatal, se abonarían las cotizaciones de
los trabajadores autónomos, con cargo a las cuotas de cese de actividad. Ahora bien, la aplicación de la misma ha generado dudas interpretativas que se han de aclarar de forma urgente e imprescindible, por resultar necesario para la aplicación de
una norma en vigor, quedando por tanto suficientemente acreditada su extraordinaria y urgente necesidad que motiva su regulación mediante real decreto-ley.


Por otro lado, la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación hace necesaria por razones de
seguridad jurídica la introducción de las disposiciones transitoria tercera y final segunda.


IV


El capítulo II del real decreto-ley incluye diferentes medidas dirigidas a fomentar el empleo indefinido en determinados sectores de actividad y de personas desempleadas de larga duración.


El artículo 7 articula el 'Plan de conversión de contratos temporales de trabajadores eventuales agrarios en contratos indefinidos' que incluye a los trabajadores fijos-discontinuos.


En dicho artículo se posibilita a las empresas que transformen contratos temporales con trabajadores pertenecientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluidos los fijos
discontinuos, al bonificarse la cuota empresarial por contingencias comunes, distinguiéndose su cuantía en función del encuadramiento del trabajador y de la modalidad de cotización -mensual o por jornadas reales trabajadas-. Además, con el objetivo
de introducir medidas positivas para reducir la brecha de género, se establecen cuantías incrementadas en el caso de la conversión de contratos de mujeres trabajadoras.


Las características del mercado laboral en el ámbito del trabajo agrario, donde priman la temporalidad y, por tanto, la precariedad, justifican la adopción de esta medida a través de un real decreto-ley. A este respecto, debe tenerse en
cuenta que en este sector más de un 47% de los asalariados lo son con contratos temporales, mientras que los trabajadores con contratos indefinidos y fijos discontinuos representan solo el 32,9% y 15,9%, respectivamente. A través de este incentivo
se busca promocionar la contratación estable en el sector, reduciendo un volumen de precariedad que ha alcanzado niveles insostenibles desde la perspectiva social y promoviendo la estabilidad en el empleo como principio rector de nuestro
ordenamiento laboral. Otro aspecto que justifica la elección de este vehículo normativo es el derivado del rechazo al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 y la imposibilidad de tramitar un proyecto de Ley antes del fin de
la Legislatura que sirva para solventar un situación de extrema relevancia en el ámbito agrario, para la que se requiere una solución de carácter inmediato.


En el artículo 8 se introduce una bonificación por la contratación laboral de personas desempleadas de larga duración. De esta manera, se pretende incentivar la contratación indefinida de personas desempleadas e inscritas en la oficina de
empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación, mediante una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social. Para la



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aplicación de dicha bonificación, se establece que se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral.


Si bien el nivel de paro de larga duración, como el de desempleo general, ha descendido en los últimos años, continúa siendo un reto mantener esta tendencia positiva. Buena parte del paro es de larga duración (en el cuarto trimestre de
2018, la tasa de paro de este colectivo en España era del 6,1%, mientras que en la UE- 28 era del 2,8 %), por lo que la atención a las personas desempleadas de larga duración es crucial para mejorar el nivel de empleo de este colectivo,
especialmente vulnerable, ya que con la prolongación de la situación de desempleo se pierden paulatinamente las posibilidades de reinserción en el mercado laboral, lo que supone una amenaza notable a la cohesión social. Así, la presente medida
atiende al cumplimiento de uno de los objetivos estratégicos de la actual Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2020, cual es potenciar el empleo como principal instrumento de inclusión social, mejorando de manera prioritaria la
activación e inserción de los desempleados de larga duración y de los mayores de 55 años. Igualmente sigue las líneas marcadas por las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea en lo concerniente a la atención de los desempleados de larga
duración y la mejora de las políticas activas de empleo.


Se trata de una medida que se inserta dentro de las medidas adoptadas por el actual Gobierno con el objetivo de luchar contra la precariedad, el paro y la pobreza laboral, actuando sobre el colectivo de personas en situación de desempleo de
larga duración.


La introducción de esta bonificación, que estaba prevista en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, pretende atender las necesidades de un colectivo de especial vulnerabilidad, lo que acredita la necesidad de su
introducción mediante real decreto-ley.


Por otra parte, en el artículo 9 se establece una medida de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad
turística.


Desde la aprobación de esta medida en julio de 2012, que pretende incentivar mediante bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social la prolongación de los contratos laborales de trabajadores fijos discontinuos en los sectores de
turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería, en los meses de febrero, marzo y noviembre, se ha podido apreciar una positiva acogida por parte de las empresas, contribuyendo así de forma importante al mantenimiento del empleo de dicho colectivo
durante los citados meses. No en vano estos sectores son intensivos en mano de obra y por tanto tienen un alto potencial de generación de empleo.


Como se ha comprobado con los datos de contratación laboral, se ha producido un incremento en el número de beneficiarios con la aprobación de la medida en los meses de noviembre y marzo de cada año y en febrero desde su inclusión en 2016,
por lo que es conveniente la extensión de la misma durante 2019, para seguir impulsando la actividad y el empleo en los sectores vinculados al turismo.


La no aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, que implica la pérdida de la vigencia de esta medida en un contexto de prórroga presupuestaria, justifica su inclusión en este real decreto-ley,
proporcionando un apoyo eficaz al sector turístico, que constituye un sector referente en nuestro país y uno de los de mayor potencial generador de empleo. Así, se contribuye a la expansión del sector del turismo y sectores vinculados a él con
medidas de apoyo a la contratación como la que se incluye en este artículo y que es objeto de continuidad un año más, al mismo tiempo que se refuerza la permanencia en la actividad laboral de los trabajadores con contratos fijos discontinuos.


Por tanto, la necesidad de mantener este incentivo con un efecto económico positivo en un sector estratégico de la economía española, así como el riesgo de producir un obstáculo al mantenimiento del empleo, justifican la introducción de esta
medida en el presente real decreto-ley.


Las medidas de fomento del empleo indefinido incluidas en este capítulo II serán objeto de evaluación en los términos previstos en la disposición adicional tercera.


V


El capítulo III incluye reformas normativas dirigidas a regular el registro de jornada, como forma de combatir la precariedad laboral.


Las reglas sobre limitación de la jornada laboral son uno de los elementos que están en el origen del Derecho del Trabajo. Estas reglas se configuran como un elemento de protección de las personas trabajadoras y se aglutinan en torno al
establecimiento legal de una jornada máxima de trabajo y su indisponibilidad para las partes del contrato de trabajo, al ser normas de derecho necesario.



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La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral,
el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que
correspondería a la jornada realizada.


A pesar de que nuestro ordenamiento laboral, en línea con los ordenamientos europeos, se ha dotado de normas que permiten cierta flexibilidad horaria para adaptar las necesidades de la empresa a las de la producción y el mercado
(distribución irregular de la jornada, jornada a turnos u horas extraordinarias), esta flexibilidad no se puede confundir con el incumplimiento de las normas sobre jornada máxima y horas extraordinarias. Al contrario, la flexibilidad horaria
justifica el esfuerzo en el cumplimiento de estas normas, muy particularmente, aquellas sobre cumplimiento de límites de jornada y de registro de jornada diaria.


Una de las circunstancias que han incidido en los problemas del control de la jornada por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las dificultades de reclamación por parte de las personas trabajadoras afectadas por
esa extralimitación horaria y que, a la postre, ha facilitado la realización de jornadas superiores a las legalmente establecidas o convencionalmente pactadas, ha sido la ausencia en el Estatuto de los Trabajadores de una obligación clara por parte
de la empresa del registro de la jornada que realizan las personas trabajadoras.


La Audiencia Nacional, en Sentencia de 4 de diciembre de 2015, afirmó que 'el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada'. Y, a mayor abundamiento, precisó que la
inexistencia del registro 'coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es, precisamente, el control diario'.


Aunque la interpretación recogida en esta Sentencia de la Audiencia Nacional no fue confirmada, el Tribunal Supremo en su Sentencia 246/2017, de 23 de marzo, afirmó que 'de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la
obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias...'.


En esta misma línea debe tenerse en cuenta la interpretación que de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene
manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en las recientes conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019 en el asunto C-55/18 en el que se cuestiona la adecuación de
la legislación española sobre tiempo de trabajo a la citada Directiva, se afirma que la normativa europea impone 'a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo
que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que
no resulta la existencia de esa obligación'. La creación del registro de jornada por el presente real decreto-ley asegura la conformidad de la normativa europea con el ordenamiento europeo.


Por todo ello, a través del artículo 10 de este real decreto-ley se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para regular el registro de jornada,
a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Con ello, se facilita la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario, y se sientan las bases para acabar con un elemento de precariedad de las relaciones laborales, reconociendo el papel
de la negociación colectiva.


De manera complementaria, el artículo 11 modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para tipificar como infracciones en el orden
social las derivadas de incumplimientos relativos al registro de jornada.


A la hora de justificar la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas referidas al registro de jornada, debe tenerse en cuenta que, durante 2018, un 35 por ciento del total de las denuncias por incumplimientos empresariales en materia
de relaciones laborales recibidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se referían al tiempo de trabajo. Por otra parte, de acuerdo con la Encuesta de



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Población Activa del cuarto trimestre de 2018, más del 50 por ciento de los asalariados declararon tener jornadas semanales superiores a las 40 horas y un gran volumen de trabajadores a tiempo parcial indicó que la jornada de trabajo
efectiva no se correspondía con la declarada.


Utilizando otros datos de la Encuesta de Población Activa, cada semana del año 2017 se hicieron en nuestro país una media de 5,8 millones de horas extraordinarias a la semana. Lejos de constituir un hecho puntual, la realización de horas
extraordinarias se incrementó en 2018. Así, los datos revelan que, como media, cada semana de 2018 se realizaron 6,4 millones de horas extraordinarias en España.


Junto a lo anterior, ha de destacarse que un 48 por ciento de las personas trabajadoras que declaran realizar horas extraordinarias también manifiestan que no les son abonadas ni, por tanto, se cotiza por ellas a la Seguridad Social. Ello
supone un perjuicio grave para esas personas y para el sistema de Seguridad Social.


La introducción del registro de jornada debe contribuir a corregir la situación de precariedad, bajos salarios y pobreza que afecta a muchos de los trabajadores que sufren los abusos en su jornada laboral. Un buen porcentaje de las personas
que se beneficiarán de dicho registro son trabajadores poco cualificados con salarios muy bajos. Según la Encuesta de Población Activa del cuarto trimestre de 2018, más de un 26% de las horas extraordinarias no pagadas se realizaron en comercio
(15,2% del total) y hostelería (10,9% del total), sectores caracterizados en no pocas ocasiones por los bajos salarios y la precariedad laboral.


Resulta por ello necesario y urgente proceder a esta reforma normativa para poder dotar de mayor efectividad a la labor de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social. Debe señalarse que el Plan Director por un Trabajo Digno
2018-2019-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 27 de julio de 2018, señala como uno de sus objetivos la lucha contra 'la realización de horas extraordinarias ilegales por superar la cifra máxima permitida de 80 al año, la realización de
horas extraordinarias que no son abonadas ni compensadas con descanso, sean o no legales, y las situaciones relacionadas con la organización del trabajo y el establecimiento de altos ritmos, para actuar tanto sobre los aspectos puramente laborales
como los relacionados con la incidencia que tales factores tienen en la prevención de riesgos laborales'.


El Plan de Choque contra la utilización abusiva de la contratación a tiempo parcial, desarrollado entre agosto y diciembre de 2018 y que forma parte del citado Plan Director, ha permitido incrementar la jornada de 8.824 personas trabajadoras
con contrato a tiempo parcial, lo que supone un 17,5% de los afectados por el Plan de Choque contra el uso irregular de la contratación a tiempo parcial. En materia de ampliación de jornada, la suma de la actuación ordinaria de la inspección de
trabajo y la ejecución del Plan de Choque han alcanzado la cifra de 31.517 ampliaciones (22.693 por actuaciones ordinarias y las citadas 8.824 por el Plan de Choque).


Estas cifras, contenidas en el Informe sobre el estado de ejecución del Plan Director por un Trabajo Digno que fue elevado al Consejo de Ministros del 8 de febrero de 2019, permiten constatar dos circunstancias: por un lado, que en no pocas
ocasiones se produce una utilización abusiva del trabajo a tiempo parcial; por otro, y más allá de la contratación a tiempo parcial, que existen graves dificultades y una enorme complejidad en el desarrollo de la actuación inspectora a la hora de
acreditar los excesos de jornada respecto a la formalmente declarada por el empleador.


A la vista de todo lo anterior, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución para adoptar las reformas normativas necesarias para regular el registro de jornada.


VI


Dentro de las disposiciones de la parte final del real decreto-ley, la disposición adicional primera señala que el Gobierno constituirá antes del 30 de junio del presente año un grupo de expertos y expertas para la propuesta de un nuevo
Estatuto de los Trabajadores.


Problemas estructurales de nuestro mercado de trabajo, como la elevada tasa de desempleo y la alta temporalidad, la necesidad de restablecer el equilibrio en las relaciones laborales entre empresas y personas trabajadoras y las
transformaciones que se están produciendo en el ámbito laboral como consecuencia de la digitalización, la globalización, los cambios demográficos y la transición ecológica hacen necesario iniciar de manera inmediata los trabajos y estudios que
sirvan de base para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores que adapte su contenido a los retos y desafíos del siglo XXI.



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En cuanto a la disposición adicional segunda, tiene su origen en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, que añadió a la misma el artículo 2 ter, estableciendo que los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española. Para ello se contempla que el Gobierno y las comunidades autónomas acuerden en la
Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes y que tales programas sean financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará
anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las administraciones receptoras de las partidas del fondo.


A partir de 2012, todas las leyes de presupuestos dejaron sin efecto lo previsto en el referido artículo hasta el presente ejercicio de 2018 (disposición adicional centésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2018).


La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social declaró que el Gobierno recuperaría el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes en los Presupuestos Generales del Estado de 2019, con el fin de establecer un nuevo marco de
colaboración con ayuntamientos y comunidades autónomas que garantice la integración en la sociedad española de la población inmigrante. Igualmente, el Presidente del Gobierno, tras el Pacto mundial para la migración segura, ordenada y regular
suscrito en Marrakech el pasado mes de diciembre, anunció la recuperación del Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes y un Plan de Ciudadanía.


Por ello, el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 incorporó una disposición previendo la dotación del Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes durante 2019.


Este Fondo es el instrumento necesario para articular la colaboración entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales para el desarrollo conjunto de una estrategia de integración de inmigrantes,
solicitantes de asilo y beneficiarios de protección internacional que permita garantizar la cohesión social, dar respuesta al desafío de los nuevos flujos migratorios y garantizar el respeto de los derechos y obligaciones internacionalmente
reconocidos.


La acogida ofrecida a las personas inmigrantes constituye uno de los principales condicionantes del proceso de integración, en la medida en que una buena gestión de la acogida permite acelerar la inserción en todos los ámbitos vitales (el
vecinal, el laboral, el escolar, etc.). En sentido inverso, la ausencia de una acogida adecuada retarda los procesos de inserción y provoca en muchas ocasiones la necesidad de esfuerzos adicionales, tanto por parte de los propios ciudadanos y
ciudadanas inmigrantes como de la sociedad receptora. Además, la acogida juega también un papel esencial en la adquisición de un sentimiento de pertenencia a la nueva sociedad, porque la forma en que las personas inmigrantes experimentan que han
sido acogidas deja una marca indeleble en su biografía vital y en la valoración de su proceso migratorio.


En correspondencia con esta importancia crucial, los programas de acogida ocupan un lugar preponderante en los planes y documentos sobre integración a escala europea, estatal, autonómica y local, y en las acciones desarrolladas por numerosas
organizaciones no gubernamentales y agentes sociales.


Teniendo presente lo anterior, resulta de extraordinaria y urgente necesidad dotar el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes para llevar a cabo las acciones de colaboración entre todas las Administraciones competentes para que
se facilite la integración de los inmigrantes y la cohesión social en nuestro país. Ello se materializa a través de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de este real decreto-ley.


VII


El Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2018 adoptó un Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021, aprobando una serie de acciones y medidas dirigidas a reducir la tasa de paro
juvenil y proporcionar empleos de calidad en el mercado laboral. El plan contempla 50 medidas estructurales en 6 ejes, para cuya elaboración se ha contado con la participación de los agentes sociales, otros Ministerios y diversas instituciones y
organizaciones juveniles.


Este Plan recoge y profundiza en programas como el de Garantía Juvenil, que en los años anteriores se ha venido reforzando para tratar de facilitar el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo.



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El último Informe Anual del Mercado de Trabajo Estatal elaborado por parte del Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal arroja datos preocupantes sobre jóvenes de edades comprendidas entre 25 a 29 años,
detallando que la media mensual de parados jóvenes menores de 30 años durante 2017 ha sido de 591.375, siendo el tramo de edad más representativo el de 25-29 años con un 53,07 por ciento. De manera adicional, este mismo informe del Mercado de
Trabajo Estatal aporta otro dato relevante al destacar que el tramo de edad de 25 a 29 años es el tramo en el que el incremento del número de afiliados es menor.


Entre los compromisos establecidos en el Plan de Choque se incluyen dos que claramente afectan a este colectivo de jóvenes entre 25 y 29 años. Por un lado, fija un compromiso con las personas jóvenes universitarias y, por otro, facilita el
regreso de jóvenes a través del Programa de retorno de talento y de apoyo a la movilidad.


Todas estas circunstancias hacen necesario que las reformas normativas y los esfuerzos de mejora se centren especialmente en el colectivo de jóvenes a partir de 25 y menores de 30 años, siendo este el objetivo fundamental del presente real
decreto-ley, que pretende estabilizar la aplicación de los programas de mejora del empleo desarrollados en el marco de la Garantía Juvenil al conjunto de personas jóvenes menores de 30 años.


Igualmente, es prioritario a través de esta reforma introducir mejoras que permitan simplificar y facilitar las vías de inscripción y acceso al fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Todo ello en línea con la medida 43
establecida en el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021.


El presente real decreto-ley, dando cumplimento al Plan de Choque por el Empleo Joven, en cuyo Eje 6, Mejora del Marco Institucional, se recogen diversas medidas dirigidas a la mejora de la gestión, colaboración, coordinación y comunicación
dentro del Sistema Nacional de Empleo y el impulso a su modernización, modifica el ámbito en el que se llevará a cabo la coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que pasará a depender del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo.


La medida 45 del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 establece como objetivo reforzar las actuaciones de seguimiento, control y evaluación de la comisión delegada de seguimiento y evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Se trata del órgano que mejor puede velar por la correcta coordinación y soporte, por el control de las actividades que deberán desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como para la creación y desarrollo de los
Grupos de trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de sus competencias sea el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


Esta modificación se justifica ya que el citado Consejo es, en virtud de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Empleo, el órgano consultivo y de participación institucional en materia de política de empleo y de formación
profesional para el empleo. De carácter tripartito, en el seno de dicho Consejo están representadas las comunidades autónomas, la Administración General del Estado y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.


Por ello, reforzando la importancia del diálogo social en esta materia y de la necesidad de participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de
diciembre, se considera necesaria dicha modificación legislativa pasando a ser, en el marco del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo donde se ubica la Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Empleo.


En definitiva, en la línea de las reformas legislativas operadas sobre la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia por el que se implanta y regula el Sistema
Nacional de Garantía Juvenil, el Gobierno trabaja mediante el presente real decreto-ley para continuar fortaleciendo el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, afrontando importantes retos en la lucha contra el desempleo joven a través de la adopción
de mejoras urgentes que permitan a su vez un mayor aprovechamiento de los fondos procedentes de la Iniciativa de Empleo Juvenil, y una mejor participación en la gobernanza mediante las actuaciones de seguimiento, control y evaluación a través de la
Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el marco del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


En este sentido, la disposición final primera modifica los artículos 88, 97, 98.5, 101.4 y 112 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en los términos
expresados, con el objetivo, por un lado, de dar mayor seguridad jurídica a los jóvenes susceptibles de inscripción en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y, por otro,



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para evitar cualquier posible incertidumbre relativa a la publicación periódica de la tasa de desempleo del colectivo de jóvenes entre 25 y 29 años.


De la misma manera, con la vista puesta en garantizar los posibles colectivos para los que elaborar programas y planes a corto y medio plazo de atenciones, se procede con este real decreto-ley a la simplificación y clarificación de los
requisitos para la inscripción en lo relativo a la edad. Para ello, se modifican los artículos 88.e), 97.c) y 101.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Por otro lado, ante la urgente necesidad de flexibilizar y clarificar los requisitos y vías de acceso al Sistema de los jóvenes inscritos como demandantes de empleo se modifica lo establecido en el artículo 98.5 de la Ley 18/2014, ampliando
el margen de actuación de los Servicios Públicos de Empleo en relación a la fecha en que gestionen la solicitud de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de cualquier joven demandante de empleo. Asimismo, se elimina el rango
temporal establecido para las inscripciones retroactivas de los jóvenes que, cumpliendo los requisitos de inscripción, hubieran sido atendidos. Por tanto, se proporciona mayor flexibilidad a los Servicios Públicos de Empleo para solicitar la
inscripción de jóvenes que cumplan los requisitos para inscribirse en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil a una fecha determinada.


Finalmente, también queda modificado el artículo 112 de dicha norma para, en el marco del Plan de Choque por el Empleo Joven, mejorar la coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que pasará a depender del Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo.


La disposición transitoria primera establece que el límite de 30 años establecido en el artículo 97.c) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto-ley, será de aplicación a
los jóvenes que estuvieran inscritos en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como a aquellos que hayan solicitado su inscripción, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma. Asimismo, establece que, para beneficiarse
de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, será de aplicación el límite de edad máximo de 30 años regulado en el artículo 88.e) de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, en la redacción dada por este real decreto-ley.


En definitiva, la mejora de la situación económica y del mercado laboral en la que nos encontramos hace que quede superada la legislación aprobada para paliar los nocivos efectos sufridos durante el periodo 2007-2014 marcado por una crisis
económica y financiera internacional con una considerable repercusión en el mercado de trabajo en España, y que afectó de manera especial a los jóvenes.


Esta mejora económica y laboral se ha visto reflejada en la tasa de desempleo juvenil (población laboral entre 16 y 29 años) que, aunque ha experimentado un notable descenso, más que dobla la media europea (29,4% frente al 13,2%,
respectivamente) y exige un notable esfuerzo en la adopción de cuantas medidas sean necesarias para mejorar la empleabilidad de los jóvenes menores de 30 años.


En la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se condicionaba la inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil de los jóvenes mayores de 25 y menores de 30 años a que la tasa de desempleo de este colectivo no descendiera del 20
por ciento, según la Encuesta de Población Activa correspondiente al último trimestre del año. Esta tasa, según la EPA del cuarto trimestre de 2018, es del 19,07 por ciento. Por ello, se considera de urgente necesidad modificar la Ley 18/2014, de
15 de octubre, para evitar que el descenso de la tasa de desempleo juvenil por debajo del 20 por ciento -según la Encuesta de Población Activa correspondiente al último trimestre de 2018-, pueda perjudicar a un colectivo tan vulnerable como son los
jóvenes. Estos constituyen un valioso capital humano, llamado a convertirse en motor de cambio y de progreso del país, su presente y su futuro.


La paulatina disminución de la tasa de desempleo juvenil experimentada en los últimos meses puede dejar en inseguridad jurídica a un colectivo especialmente vulnerable, haciendo necesario simplificar y clarificar la regulación legal de los
requisitos de acceso al Sistema. Todo ello confiere a la presente reforma un carácter de extraordinaria y urgente necesidad, ante la circunstancia de que las tasas actuales se encuentran ya en límites cercanos al establecido legalmente, lo que
genera incertidumbre a la hora de establecer políticas a medio o largo plazo.


Además, el programa de garantía juvenil se enmarca dentro de las medidas encaminadas a luchar contra la tasa de desempleo juvenil, facilitando la inserción de los jóvenes en el mercado laboral, prioridad del Gobierno, tal y como ha quedado
patente con la publicación del Plan de Choque por el Empleo joven 2019-2021. Se pretende alcanzar estos objetivos a través de la revisión y mejora de la actual



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Ley 18/2014, de 15 de octubre, lo que confirma su urgencia y necesidad requerida por la norma constitucional.


Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución.


Por último, la disposición final tercera procede a modificar la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española, con la finalidad de que la función de servicio público estatal encomendada a dicha
corporación por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y, en especial, en lo que a los acontecimientos culturales y deportivos se refiere, pueda ser prestada en las adecuadas condiciones, dentro del propio
marco de regulación, financiación y control al que quedan sujetos la radio y la televisión estatales.


Así, se considera un asunto de especial interés público promover y desarrollar la práctica del deporte de alta competición incluido en los calendarios Olímpico y Paralímpico, constituyendo los Programas ADO y ADOP un vehículo esencial para
favorecer la preparación de los deportistas y equipos para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos.


A tales efectos, se hace necesario modificar el artículo 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, incorporando en su apartado 3, referido a las actividades que no tendrán la consideración de publicidad y cuya realización no dará lugar a la
percepción de ninguna contraprestación económica, un nuevo supuesto relativo a las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.


Dicha modificación resulta de extraordinaria y urgente necesidad en atención a la proximidad de la celebración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos en Tokio en el año 2020, al facilitar que la Corporación realice tareas de divulgación de
los contenidos de los programas ADO y ADOP durante los ejercicios 2019 y 2020, lo que contribuye a dotar de un impulso definitivo a ambos programas de preparación de los deportistas, para que no se resienta su financiación ni su planes preparatorios
y se obtengan los mejores resultados deportivos en estos acontecimientos.


VIII


Con la aprobación de este real decreto-ley el Gobierno da un nuevo paso en su compromiso con la 'Agenda 2030 por el Desarrollo Sostenible' de Naciones Unidas, dado que las diversas medidas que incluye la norma tienen un impacto directo en
varios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible que conforman dicha Agenda 2030. En concreto, tales medidas guardan relación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible números 1 (poner fin a la pobreza), 5 (lograr la igualdad entre los géneros), 8
(trabajo decente y crecimiento económico inclusivo) y 10 (reducir las desigualdades).


Este real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que el
principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado 'supra'.


En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que las medidas se limitan estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara, mediante la mejor alternativa posible, la
aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y
de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas nuevas.


En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de
2019,



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DISPONGO:


CAPÍTULO I


Medidas de protección social


Artículo 1. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 274, que queda redactado como sigue:


'4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan
cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el
sistema de la Seguridad Social.


Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente
como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones
haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último
trabajo fuera voluntario.'


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 275, que queda redactado como sigue:


'2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.'


Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 276, que queda redactado como sigue:


'3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la
documentación acreditativa que corresponda.


Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período
señalado.


La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.


La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.'


Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 277, que quedan redactados como sigue:


'3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.'


'4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a
la solicitud.


No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4.'



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Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 278, que queda redactado como sigue:


'1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se
percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274.'


Seis. Se da nueva redacción al artículo 280, que queda redactado como sigue:


'Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.


1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.


Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para
completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.


En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en
el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.


2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:


a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y dos años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada
de ciento ochenta o más días.


b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y dos años.


3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b)
anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.


4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2.'


Siete. Se da nueva redacción al artículo 285, que queda redactado como sigue:


'Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años y jubilación.


Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274.4 y alcance la edad ordinaria que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la
fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una
retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.'


Artículo 2. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.


La cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes:


1. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 será en cómputo anual de 341 euros.


2. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), quedan fijados en 12.313,00 euros anuales y, si se trata de familias
numerosas, en 18.532,00 euros, incrementándose en 3.002 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.



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3. Sin perjuicio de lo anterior, la cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 será en cómputo anual de 588 euros en los casos en que los ingresos del hogar sean inferiores según la siguiente escala:


Integrantes del hogar;;Intervalo de ingresos;Asignación íntegra anual euros


Personas > = 14 años (M);Personas < 14 años (N);;


1;1;4.679,99 o menos;588 x H


1;2;5.759,99 o menos;588 x H


1;3;6.839,99 o menos;588 x H


2;1;6.479,99 o menos;588 x H


2;2;7.559,99 o menos;588 x H


2;3;8.639,99 o menos;588 x H


3;1;8.279,99 o menos;588 x H


3;2;9.359,99 o menos;588 x H


3;3;10.439,99 o menos;588 x H


M;N;3.599,99 + [(3.599,99 x 0,5 x (M-1)) + (3.599,99 x 0,3 x N)] o menos;588 x H


Beneficiarios:


H = Hijos a cargo menores de 18.


N = número de menores de 14 años en el hogar.


M = número de personas de 14 o más años en el hogar.


4. La financiación de esta medida se realizara mediante la correspondiente transferencia del Estado a la Seguridad Social.


Artículo 3. Cuantías mínimas de las pensiones de incapacidad permanente total.


1. Durante el año 2019 las cuantías mínimas de las pensiones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para menores de sesenta años del sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas en los
importes siguientes:


Incapacidad permanente;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años.;6.991,60;6.991,60;6.930,00


2. La financiación de esta medida se realizará mediante una mayor transferencia del Estado a la Seguridad Social en el concepto de aportación del Estado para complementos a mínimos.


Artículo 4. Protección social de las personas trabajadoras en el sector marítimo-pesquero.


Se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactada en los siguientes términos:



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Uno. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas del siguiente modo:


'd) Prestación económica por nacimiento y cuidado de menor.


e) Prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.'


Dos. Se modifica el artículo 24, con la siguiente redacción:


'Artículo 24. Nacimiento y cuidado de menor.


1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y
con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será
exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden
incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades
autónomas que lo regulen, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


3. Asimismo podrán ser beneficiarias de un subsidio por nacimiento las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, salvo el
periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 178 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


Tres. Se modifica el artículo 25 con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante.


La prestación económica por corresponsabilidad en el cuidado del lactante se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas
condiciones y con los mismos requisitos que en la normativa vigente del Régimen General, o en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.'


Artículo 5. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.


Se modifica el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que queda redactado como sigue:


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 5, con la siguiente redacción:


'6. Con efectos desde el uno de enero de 2019, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2018, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2019 una
reducción del 14,6 por ciento.'


Dos. Los apartados 6, 7 y 8 se renumeran como apartados 7, 8 y 9.



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Artículo 6. Inactividad de artistas en espectáculos públicos.


Se modifica el apartado 1 del artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, veinte días en alta con
prestación real de servicios en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de
dos veces el salario mínimo interprofesional en cómputo mensual. Dicha inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquier momento y, de reconocerse, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la
fecha de la solicitud.


Dicha inclusión no procederá cuando previamente se hubiera producido la baja de oficio prevista en el apartado 3.b) de este artículo y el solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas debidas.'


CAPÍTULO II


Medidas de fomento del empleo indefinido


Artículo 7. Conversión de contratos eventuales de trabajadores agrarios en contratos indefinidos o contratos fijos-discontinuos.


1. Las empresas que ocupen a trabajadores encuadrados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, que transformen, antes del 1 de enero de 2020, los contratos
de trabajo de duración temporal suscritos con esos trabajadores, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en contratos de duración indefinida, incluidos los contratos fijos-discontinuos, tendrán derecho a las siguientes bonificaciones en la
cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social, durante los dos años siguientes a la transformación del contrato:


a) Si el contrato se refiere a trabajadores encuadrados en el grupo 1 de cotización, con cotización por bases mensuales, y que tengan una base de cotización mensual inferior a 1.800 euros, la bonificación será de 40 euros/mes (480
euros/año). En el caso de trabajadoras, dichas bonificaciones serán de 53,33 euros/mes (640 euros/año).


b) Si el contrato se refiere a trabajadores encuadrados en el grupo 1 de cotización, que coticen por jornadas reales trabajadas y su base de cotización diaria sea inferior a 81 euros, la bonificación será de 2 euros/día. En el caso de
trabajadoras, las bonificaciones serán de 2,66 euros/día.


c) Si el contrato se refiere a trabajadores encuadrados en alguno de los grupos de cotización entre el 2 y el 11, que tenga una base de cotización mensual inferior a 1.800 euros o una base diaria inferior a 81,82 euros, la bonificación se
corresponderá con la cuantía necesaria para que la cuota resultante por contingencias comunes no supere 88,15 euros/mes, o 4,01 euros por jornada real trabajada. En el caso de trabajadoras, la bonificación se corresponderá con la cuantía necesaria
para que la cuota resultante por contingencias comunes no supere 58,77 euros/mes, o 2,68 euros por jornada real trabajada.


2. Las bonificaciones previstas en el apartado 1 no serán de aplicación durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como nacimiento y cuidado del menor causadas
durante la situación de actividad, a que se refiere el artículo 5.7 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley.


3. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de transformación del contrato. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al
reintegro del incentivo.


4. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su
artículo 2.7.



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Artículo 8. Bonificación por la contratación laboral de personas desempleadas de larga duración.


1. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas desempleadas e inscritas en la oficina de empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del
contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.


Cuando estos contratos se concierten con mujeres, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante tres años.


2. Si el contrato se celebra a tiempo parcial las bonificaciones se disfrutarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.


3. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa
alcanzado con el contrato durante, al menos, dos años desde la celebración del mismo. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro del incentivo.


No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni
las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato o por resolución
durante el período de prueba.


4. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su
artículo 2.7.


Artículo 9. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.


1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que
generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una
bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.


2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019.


CAPÍTULO III


Medidas de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo


Artículo 10. Registro de jornada.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:


'7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones
en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.'



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Dos. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:


'9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en
este artículo.


Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.


La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


Artículo 11. Infracciones laborales.


Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de
trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.'


Disposición adicional primera. Grupo de expertos y expertas para la propuesta de un nuevo Estatuto de los Trabajadores.


El Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2019, constituirá un grupo de expertos y expertas para llevar a cabo los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores. La composición y
funciones de este grupo de expertos y expertas se determinarán mediante Acuerdo del Consejo de Ministros y previa audiencia de los interlocutores sociales en la Mesa de Diálogo Social de Empleo y Relaciones Laborales constituida en el Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.


Disposición adicional segunda. Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de
diciembre, el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes tendrá una dotación de 70 millones de euros para el ejercicio 2019.


Disposición adicional tercera. Evaluación de las medidas de fomento del empleo indefinido del capítulo II.


Con anterioridad al 31 de octubre de 2019, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe de evaluación del impacto de las medidas de fomento del empleo
indefinido incluidas en el capítulo II de este real decreto-ley.


La evaluación se extenderá al período anterior al de establecimiento de las medidas, de forma que se pueda comparar la evolución del empleo indefinido tanto antes como después de su aplicación, a fin de efectuar un análisis más completo de
sus efectos.


En función de los resultados de la evaluación, se adoptarán las medidas de reforma o adaptación que resultan necesarias para favorecer el empleo indefinido en los sectores de actividad y respecto de las personas desempleadas a que se refiere
el citado capítulo II.



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Disposición transitoria primera. Aplicación del límite de edad máximo de 30 años con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


El límite de 30 años establecido en el artículo 97.c) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto-ley, será de aplicación a los jóvenes que estuvieran inscritos en el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como a aquellos que hayan solicitado su inscripción, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.


Asimismo, para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, será de aplicación el límite de edad máximo de 30 años regulado en el artículo 88.e)
de la Ley 18/2014 en la redacción dada por este real decreto-ley.


Disposición transitoria segunda. Cotización con cargo a las cuotas por cese de actividad en la situación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos que se encontraran en dicha situación a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.


1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que teniendo la protección por cese de actividad durante 2018, se encontraban en situación de incapacidad temporal a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de
diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, transcurridos 60 días desde que se iniciara dicha situación podrán beneficiarse del pago de las cuotas, por todas las
contingencias, por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, la entidad gestora o, en su caso, el servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad, según lo previsto en el artículo 308 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Con independencia de la fecha del hecho causante de la incapacidad
temporal, el abono de las cuotas procederá exclusivamente desde el 1 de enero de 2019, en su caso, siempre que el vencimiento de los 60 días se haya producido estando en vigor el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.


2. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que sin tener protección por cese de actividad durante 2018 se encontraran en situación de incapacidad temporal a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de
diciembre, deberán permanecer en dicha situación 60 días desde el 1 de enero de 2019 para beneficiarse del pago de las cuotas, por todas las contingencias, por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, la entidad gestora o, en su caso, el
servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad, según lo previsto en el artículo 308 al que se refiere el apartado anterior.


Disposición transitoria tercera. Prestación de paternidad.


Con efectos de 8 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2019, seguirá siendo de aplicación el régimen jurídico de la prestación de paternidad contenido en el Capítulo VII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción vigente a 7 de marzo de 2019.


Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación.


1. Queda derogada la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


2. Se deroga la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.


3. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.



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Disposición final primera. Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. El artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:


'Los sujetos que participan en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:


a) La Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.


b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.


c) Las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.


d) Los interlocutores sociales y entidades que actúen en el ámbito privado.


e) Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 que cumplan con los requisitos recogidos en esta ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.'


Dos. La letra c) del artículo 97 queda redactada en los siguientes términos:


'c) Tener más de 16 años y menos de 30 años.'


Tres. El apartado 5 del artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:


'5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97, a propuesta del Servicio
Público de Empleo correspondiente. La fecha de solicitud de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil corresponderá con la que dicho Servicio estime oportuna dentro del periodo de vigencia de la demanda.


A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.


Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre
de 2016, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de
inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos otorgados por la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal.'


Cuatro. El apartado 4 del artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:


'4. La baja en el sistema se producirá de oficio transcurridos cuatro meses desde que un usuario inscrito cumpla la edad límite de conformidad al artículo 97.c).


Los usuarios inscritos en el sistema no serán dados de baja mientras estén recibiendo algunas de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, siempre que hubieran sido previamente consignadas en el sistema conforme a las obligaciones
establecidas en el artículo 100.'


Cinco. La letra a) del artículo 112 queda redactada en los siguientes términos:


'a) La coordinación de actuaciones y seguimiento de la implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se llevará a cabo en el ámbito del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo a través de una Comisión Delegada de
Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Podrá crear y desarrollar los Grupos de
trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas.



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La Comisión estará integrada por un máximo de tres representantes de cada una de las comunidades autónomas participantes en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo, educación, servicios sociales
y/o juventud, así como por los organismos intermedios del Fondo Social Europeo de las comunidades autónomas y por los interlocutores sociales. Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe el Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Educación y Formación Profesional, un representante del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social así como cualquier otro miembro que resulte competente por razón de la
materia.


Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la Comisión cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que esta disponga.


Presidirá la Comisión la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y en su defecto la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.


La Comisión se reunirá con una periodicidad, al menos, trimestral.'


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 237, que queda redactado del siguiente modo:


'3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se
computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá
exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.


Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se
computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.'


Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2
y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos
XV y XVII del título II.


También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren,
respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad
permanente total y de gran invalidez.'



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Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima primera en los siguientes términos:


'1. Los convenios especiales en el sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social
de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley
citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado, a partir del 1 de abril de 2019.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no tendrán la consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin embargo, en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna contraprestación
económica:


a) Las actividades de autopromoción, siempre que la duración máxima de los contenidos de autopromoción por hora de emisión no sea superior a la del resto de los operadores de televisión de ámbito geográfico nacional.


b) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, entendiendo por tales aquellas reconocidas por la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y la legislación autonómica en la materia, así como
de patrocinio cultural.


c) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


d) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.


e) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.'


Disposición final cuarta. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las comunidades autónomas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.


Disposición final quinta. Modificaciones presupuestarias.


Se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley, de conformidad con lo establecido en la normativa presupuestaria en vigor.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con las particularidades señaladas en los apartados siguientes.


2. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que
en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.


En particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el apartado seis del artículo 1 de este real decreto-ley, se aplicará



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desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden.


3. Lo dispuesto en los artículos 2, 4, 7 y 8 de este real decreto-ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


4. El registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por
el artículo 10 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2019.


130/000064


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se
concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 9/2019, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 14/1994, DE 1 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, PARA SU ADAPTACIÓN A LA ACTIVIDAD DE LA ESTIBA PORTUARIA Y SE CONCLUYE LA ADAPTACIÓN LEGAL
DEL RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO DE MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS


I


El Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).


El Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, produce un claro efecto sobre el régimen de funcionamiento de las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías que operan en el sector, cuya obligación de
pertenecer a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) desaparece, al tiempo que tiene un indudable efecto sobre la situación laboral de los trabajadores de la estiba portuaria, en la medida en que su contratación deja de
hacerse de forma prioritaria a través de las referidas SAGEP.


Ahora bien, teniendo en cuenta el cambio sustancial que implicaba la nueva regulación del sector, el propio Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
anteriormente referenciada, con objeto de que pudiera llevarse a cabo un tránsito ordenado, reconoció un período transitorio de adaptación de tres años, a contar desde el 14 de mayo de 2017, facilitando la estabilidad del empleo de los trabajadores
de las SAGEP, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos, en el tránsito al nuevo escenario de libertad competitiva.


En este mismo sentido, a fin de posibilitar una rápida adaptación al carácter irregular de la prestación de los trabajadores portuarios, y sin perjuicio de la actividad de las empresas de trabajo temporal, el Real Decreto-ley 8/2017, de 12
de mayo, estableció en su artículo 4 la posibilidad de crear centros portuarios



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de empleo (CPE) cuyo objetivo habrá de ser la contratación de trabajadores portuarios para ser puestos a disposición de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de
servicios comerciales portuarios, añadiendo seguidamente que a dichos centros portuarios de empleo les serán de aplicación la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, y la restante normativa aplicable a estas
empresas.


Transcurridos casi dos años desde la entrada en vigor de la norma y cuando apenas queda un año para la conclusión del período transitorio, se ha realizado un análisis de la evolución y situación actual del sector tanto desde el punto de
vista de la competencia como del empleo, poniéndose de manifiesto la necesidad de completar la regulación normativa a fin de garantizar un régimen de libre competencia en un marco laboral que asegure tanto la continuidad, regularidad y calidad del
servicio manipulación de mercancías como la protección de los trabajadores. Competencia, calidad en el empleo y protección de los trabajadores son reconocidos como principios y objetivos en la normativa de la Unión Europea. Así, el artículo 101
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) declara incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos 'todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan
afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior'. Pero al mismo tiempo, las disposiciones de la Unión Europea reconocen la
necesidad de legislaciones nacionales que garanticen la protección de los derechos de los trabajadores y el logro de los objetivos contemplados en el artículo 145 del TFUE, 'en particular, potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable
y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea'.


Por tanto, resulta esencial y urgente completar la regulación incluida en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, con los mismos principios que inspiraron el mismo. Es decir, con el objetivo de conjugar los principios de libertad de
contratación con los derechos de los trabajadores, de manera que se produzca un tránsito ordenado al nuevo marco en el que la aplicación de los principios del Derecho de la Unión Europea inspiradores de la libertad de competencia se lleve a efecto
sin menoscabo de los derechos laborales básicos de los trabajadores y, sobre todo, sin merma del empleo en el sector.


A tales efectos, para la regulación de las medidas contempladas en el presente real decreto-ley se han tenido en cuenta ambos principios y objetivos, realizando un análisis de competencia de acuerdo con los criterios y herramientas para la
evaluación de la competencia de la OCDE, que a su vez recoge los principios básicos internacionalmente aceptados para establecer una regulación eficiente y favorecedora de la competencia: (i) Principio de necesidad y proporcionalidad; (ii)
Principio de mínima distorsión; (iii) Principio de eficacia; (iv) Principio de transparencia; y (v) Principio de predictibilidad.


De acuerdo con el primero de los principios, se ha considerado que, toda norma que introduzca restricciones a la competencia debe venir precedida de una definición de sus objetivos y de una clara justificación de la introducción de las
restricciones (existencia de una relación de causalidad entre la restricción a la competencia y la consecución del objetivo). En el presente supuesto, se considera que la norma propuesta no introduce restricciones a la competencia, pero, aun así,
cada medida cumple con el principio de necesidad como se justificará a lo largo del expositivo.


En segundo lugar, ese mismo principio de necesidad y proporcionalidad pretende evitar que los instrumentos en que se materializa una posible restricción supongan solo una mejora relativa o marginal en términos de bienestar social pero que,
al mismo tiempo, generen un grave daño en éste debido a las importantes restricciones a la actividad económica que imponen. En aplicación de este principio en derecho español y en relación con el caso concreto, ha de tenerse en cuenta el artículo 5
de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). Este artículo dispone que cualquier límite establecido a una actividad económica deberá motivar su necesidad en una de las razones imperiosas de interés general del
artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, deberá ser proporcionado a la razón invocada y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o
distorsionador para la actividad económica.


La sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C- 576/13, produce un claro efecto sobre el régimen de funcionamiento de las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías que
operan en el sector, cuya obligación de pertenecer a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) desaparece, al tiempo que tiene un indudable efecto sobre la situación laboral de los trabajadores de la estiba portuaria, en
la medida en que su



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contratación deja de hacerse de forma prioritaria a través de las SAGEP. Sin perjuicio de la obligación del Reino de España de cumplir con dicha sentencia, se hace preciso conjugar en la aplicación la doble dimensión, empresarial y laboral,
de manera que se produzca un tránsito ordenado a un nuevo marco en el que la aplicación de los principios del Derecho de la UE inspiradores de la libertad de competencia se lleve a efecto sin menoscabo de los derechos laborales básicos de los
trabajadores y facilitando la estabilidad en el empleo. Se trata, por tanto, de buscar el punto de equilibrio en la aplicación práctica de la mencionada sentencia, evitando la situación de conflicto entre las libertades económicas y los derechos
sociales, unas y otros amparados y soporte del acervo comunitario, o al menos reduciendo al mínimo sus efectos. No cabe duda de que se trata de una de las razones imperiosas de interés general que integran el contenido del mencionado precepto
(artículo 5 de la LGUM) por remisión al artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en su apartado 11, sobre la protección de los derechos y la seguridad de
los trabajadores.


Y ello se hace respetando los criterios del principio de mínima distorsión, segundo de los analizados, por cuanto se remiten distintas cuestiones relativas a la organización de la actividad productiva al ámbito de la negociación colectiva;
cumpliendo así, con la exigencia de los Tratados de la Unión Europea, cuando señalan que, para abordar las cuestiones laborales, la vía prioritaria ha de ser la negociación y acuerdo entre representantes de los agentes implicados (empresarios y
trabajadores). Estas remisiones a la negociación se introducen en los artículos 3 y 4 de este real decreto-ley.


De manera excepcional, y teniendo en cuenta la singularidad del sector -y en particular la naturaleza coercitiva de la pertenencia a las SAGEP hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo,- se otorga a los agentes
sociales la posibilidad de establecer la subrogación obligatoria de parte del personal de las SAGEP para casos en los que ciertas empresas deseen separarse de estas, posibilidad que podrá ejercerse durante el periodo transitorio establecido en el
Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo. Se prevé, para dicho supuesto, que los sistemas de asignación de trabajadores a las empresas salientes deban ser transparentes, objetivos y equitativos. Se trata, pues, de una potestad extraordinaria
justificada por ciertos rasgos exclusivos del sector y únicamente aplicable durante el proceso de transición a la liberalización del mismo.


El principio de eficacia supone la capacidad de la norma de alcanzar los objetivos o efectos que se desea y en el presente caso, la conjugación de la remisión a la negociación colectiva para garantizar la estabilidad en el empleo produce el
efecto querido de la transición ordenada en el plano laboral hacia la apertura de la competencia, que se refuerza con las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 de este real decreto-ley.


El principio de transparencia implica la existencia de transparencia y claridad en el marco normativo, en el proceso de elaboración de las normas y en su ejecución.


El principio de predictibilidad comporta ofrecer a los operadores un marco estable y sólido, sin incertidumbres, que les proporcione seguridad jurídica, lo cual se logra dado el rango de la norma que se aprueba y el objetivo y ámbito de
esta, consolidar el marco de liberalización de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías iniciado con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.


Se ha comprobado, igualmente, además de los anteriores principios, que las medidas de carácter permanente incluidas en la norma proyectada no producen efectos negativos sobre la competencia, por los siguientes factores: (i) no se produce
una limitación del número o variedad de proveedores. Si bien se exige a los socios de los centros portuarios de empleo, en el nuevo artículo 18 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que introduce el apartado Dos del artículo 2, que estos deberán
obtener o ser titulares de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías otorgada de acuerdo con los artículos 109 y siguientes del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya, no supone una restricción a la competencia, puesto que para tal prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías ya es imprescindible obtener dicha
licencia y, por otro lado, los centros portuarios de empleo convivirán con las empresas de trabajo temporal. La libertad y la competencia de los agentes en este sector resulta así preservada; (ii) los centros portuarios de empleo y las empresas
temporales de empleo compiten en plena igualdad de condiciones, por lo que no se limita la capacidad competitiva de los agentes del sector; (iii) no se reducen los incentivos de los agentes para competir; y (iv) no afecta las alternativas e
información de los consumidores.



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II


Con el objeto de permitir una rápida adaptación al carácter irregular de la prestación de los trabajos portuarios, y sin perjuicio de las empresas de trabajo temporal u otras que estén constituidas o puedan constituirse a estos efectos con
arreglo a la legislación vigente, el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, prevé la posible creación de centros portuarios de empleo (en adelante, CPE) cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio
portuario de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario. Su creación requerirá la obtención de la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, que regula las empresas de trabajo temporal.


Al mismo tiempo, la disposición transitoria primera del mismo Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, establece un período transitorio de adaptación de tres años, durante el cual las actuales SAGEP podían subsistir, salvo que se extinguieran
previamente, manteniendo su objeto social de puesta a disposición de trabajadores portuarios a titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización para la prestación de servicios comerciales,
independientemente de que sean o no accionistas. Expirado dicho período transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse o continuar su actividad, obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.


El artículo 2 contiene las modificaciones necesarias de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal con el fin de adaptar la actual regulación legal de las empresas de trabajo temporal a las
especialidades que presentan los centros portuarios de empleo. Para ello se modifica, en primer lugar, el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, con el fin de integrar dentro del concepto de empresa de trabajo temporal la figura de los
centros portuarios de empleo, y en segundo lugar se añade un nuevo capítulo V en dicha Ley donde específicamente se definen y regulan las características y modo de funcionamiento de los centros portuarios de empleo. Se garantiza así que todos los
operadores, CPE y ETT, compitan en igualdad de condiciones en la prestación de servicios de puesta a disposición.


Dos son los elementos fundamentales que justifican la singularidad de las reglas contenidas en este nuevo capítulo V:


El primero, la limitación del ámbito funcional o sectorial en el que van a poder operar los centros portuarios de empleo, que queda reducido a la actividad de la estiba portuaria. A diferencia del carácter multisectorial que pueden
presentar las usuarias de las empresas de trabajo temporal, los trabajadores que ocupen los CPE únicamente van a poder ser puestos a disposición de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o
de autorización de servicios comerciales portuarios.


La segunda especialidad, de no menor relevancia, la constituye el hecho de que la gran mayoría del personal perteneciente a los CPE cuenta con un contrato de trabajo por tiempo indefinido. El tránsito ordenado de los estibadores portuarios
desde las anteriores SAGEP a los nuevos CPE va a implicar la incorporación a la plantilla de estos últimos de un contingente de trabajadores con un contrato fijo, realidad que necesariamente ha de tenerse en cuenta en la regulación de esta figura.


Por todo ello, manteniendo la obligación de los CPE de obtener la correspondiente autorización administrativa, se introducen en el capítulo V regulador de los centros portuarios de empleo algunas especialidades en materia de estructura
organizativa y garantía financiera que respondan a las singularidades antes mencionadas.


A lo anterior se añaden algunas singularidades en relación con el cumplimiento de las obligaciones de información y de tipo documental, con el doble fin de evitar que supongan un elemento de distorsión y de contribuir a una mayor agilidad y
eficacia en la gestión tanto de las contrataciones como de las correspondientes puestas a disposición.


La regulación se completa con la adición de una nueva disposición adicional en la que se prevé que a las empresas de trabajo temporal que desarrollen actividad en el sector portuario se les apliquen las singularidades de la nueva regulación
de los CPE en materia de estructura organizativa y garantía financiera, respecto de los trabajadores del sector.


Para abordar la dimensión laboral, los propios Tratados de la Unión Europea señalan, como se ha indicado anteriormente, que la vía prioritaria ha de ser la de la negociación y el acuerdo entre los representantes de los agentes implicados,
las empresas y los trabajadores portuarios, al mismo tiempo que las normas de desarrollo la Unión Europea reconocen igualmente la necesidad de disposiciones para



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proteger a los trabajadores en supuestos concretos, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos. Libertad de establecimiento y protección de los derechos de los trabajadores se convierten en pilares básicos de este
proceso de transformación del sector.


En primer lugar, el artículo 3 reconoce a las empresas titulares de la licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías, en su condición de empleadoras, el ejercicio de las facultades de dirección, organización y control de la
actividad laboral de los trabajadores portuarios, en los términos previstos en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLET) entre
las cuales se entiende incluida la de designar al personal necesario para realizar cada una de las actividades portuarias.


El artículo 4 recoge expresamente dos supuestos en los que las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán establecer las medidas necesarias para el mantenimiento de los derechos de los trabajadores con el fin de garantizar
el principio de estabilidad y calidad en el empleo, así como la protección de los derechos de los trabajadores: el primero, cuando las empresas titulares de las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías opten por dejar de ser
accionistas de las SAGEP, produciéndose el decrecimiento de la actividad de esta. Esta opción podrán efectuarla hasta la finalización del período transitorio que concluye el 14 de mayo de 2020 habida cuenta que llegado ese momento deberán
extinguirse o transformarse en CPE; el segundo, cuando las SAGEP opten por transformarse en CPE, opción que igualmente deberá realizarse dentro del mismo límite temporal.


Por tanto, la norma recoge una habilitación legal a que, a través de la negociación colectiva, se pueda acordar una subrogación obligatoria de trabajadores, en el primero de los casos, cuando las empresas titulares de las licencias del
servicio portuario de manipulación de mercancías opten por dejar de ser accionistas de las SAGEP, produciéndose el decrecimiento de la actividad. Esta habilitación tendrá una vigencia temporal limitada dado que finalizará cuando concluya el período
transitorio de adaptación de tres años que reconoció el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y aplicable únicamente a los trabajadores que, a la entrada en vigor de aquel, estuvieran prestando servicios portuarios de manipulación de mercancías y
sigan prestándolo a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


Desde la perspectiva de la normativa de la Unión Europea, debe destacarse que el TFUE establece como una de las libertades fundamentales la libertad de establecimiento. Esta libertad, solo puede ser restringida por razones imperiosas de
interés general, y precisamente la protección de los derechos de los trabajadores es una de estas razones, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosas ocasiones (véanse, entre otros, la sentencia de 11
de diciembre de 2007, recaída en el asunto C-438/05; los casos acumulados C 369/96 y C 376/96 Arblade y otros [1999] ECR I 8453, párrafo 36; Caso C 165/98 Mazzoleni e ISA [2001] ECR I 2189, párrafo 27; Casos C 49/98, C 50/98, C 52/98 a C 54/98 y
C 68/98 a C 71/98, Finalarte y otros [2001] Rec. I 7831, párrafo 33). A estos efectos, la necesidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores y sus derechos adquiridos, permitiendo la competitividad del sector en una situación
transitoria es el objetivo principal de esta disposición. Es el interés superior de protección de los trabajadores lo que justifica esta medida adicional para el marco jurídico del sector de la estiba en España. En todo caso, la concreción de la
subrogación deberá hacerse vía convenio colectivo y el mecanismo subrogatorio que, en su caso, pueda acordarse deberá ser transparente, objetivo y equitativo, tal y como recoge expresa y específicamente el artículo 4, respetando así los criterios de
transparencia, objetividad e igualdad de trato recogidos en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, traspuesta actualmente en nuestro ordenamiento nacional en el artículo 44 del TRLET.


El segundo de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente real decreto-ley, cuando las SAGEP se transformen en CPE, dota igualmente de seguridad jurídica el período transitorio de adaptación. Como se ha indicado anteriormente,
durante el período transitorio las SAGEP pueden transformarse en CPE. Asimismo, finalizado el período transitorio las SAGEP que no se hayan extinguido, podrán continuar su actividad obteniendo las autorizaciones exigidas por la Ley 14/1994, de 1 de
junio, que regula las empresas de trabajo temporal. En estos casos, la entidad económica mantiene su identidad, esto es, mantiene su objeto consistente en el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma
temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Por tanto, es necesaria la aplicación de las disposiciones que, tanto desde la perspectiva de la Unión Europea como en su trasposición
al ordenamiento nacional, se han aprobado



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para proteger a los trabajadores y garantizar el mantenimiento de sus derechos, en los términos previstos en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, anteriormente referenciada, y, en consecuencia, en el artículo 44 del TRLET.


El artículo 5 modifica el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, para recoger que los alumnos que se encuentren cursando el certificado de profesionalidad de 'Operaciones portuarias de carga, descarga, desestiba y
transbordo' puedan, a través de un contrato para la formación y el aprendizaje realizar labores de estiba y acreditar las horas necesarias para el módulo de prácticas laborales no profesionales.


Finalmente, el real decreto-ley incluye dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.


La disposición adicional primera establece la necesidad de que el Ministerio de Fomento remita anualmente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe que recoja la evolución de la liberalización del sector de la
estiba.


La disposición adicional segunda establece un plazo de nueve meses para la adaptación al presente real decreto-ley de las normas convencionales vigentes.


La disposición derogatoria afecta a dos disposiciones del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, que quedan sustituidas por la regulación recogida en el presente real decreto-ley.


La disposición final primera corresponde al título competencial.


La disposición final segunda pretende recoger una singularidad en el artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de manera que la existencia de un mínimo de operación en el concepto de aterrizaje y servicios en tránsito
de aeródromo no penalice al transporte comercial en helicóptero que se realiza en los helipuertos de Ceuta y Algeciras, siendo urgente su adopción para reducir la presión sobre los operadores de helicópteros que prestan el servicio en los
helipuertos de Ceuta y Algeciras, contribuyendo por tanto a que tales servicios puedan resultar viables económicamente y beneficiar claramente la cohesión territorial y la conectividad de ambas regiones, por cuanto permite el transporte por vía
aérea de los ciudadanos, en particular de Ceuta con la Península, no existiendo en la práctica un modo de transporte aéreo alternativo para estos territorios, al no disponer de una infraestructura aeroportuaria que permita la operación de aeronaves
diferentes a los helicópteros.


La disposición final tercera modifica el artículo 67 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social a fin de adaptar la declaración de Servicios y Estudios para la Navegación Aérea, SME
(SENASA), como medio propio a la nueva regulación de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público, resultando necesario e inaplazable dicha adaptación con el fin de dotar a las autoridades nacionales en materia de seguridad
aeronáutica del instrumento necesario para dar una adecuada respuesta a las crecientes exigencias en materia de seguridad aérea, con fuertes crecimientos en el tráfico aéreo, diversos cambios tecnológicos y regulatorios.


La disposición final cuarta establece que el real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


III


Tanto la modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal como la conclusión de la adaptación del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías es esencial para poder culminar la transformación o extinción de las SAGEP garantizando la estabilidad en el empleo, en un marco de libre competencia, antes de la finalización del período transitorio y por tanto, constituye una situación
de extraordinaria y urgente necesidad, que justifica una acción normativa del Gobierno al amparo del artículo 86.1 de la Constitución Española.


En efecto, el requisito de la extraordinaria necesidad concurre al ser imprescindible por la necesidad de dar de manera urgente seguridad al régimen jurídico de la estiba, garantizando la transición ordenada en el proceso de transformación o
extinción de las SAGEP. Dicha necesidad se impone como una obligación al legislador, que no puede ser desatendida por su importancia esencial para el desenvolvimiento normal de la actividad de la estiba en los puertos.


Respecto al presupuesto habilitante de urgencia en la aprobación de este real decreto-ley, es inaplazable pues la indeterminación en que se encuentra el régimen jurídico aplicable ha causado una gran inestabilidad en el sector. Es preciso
poner fin a dicha situación.



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Asimismo, debe tenerse en cuenta que con la aprobación del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, se dio
cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/2045). Sin embargo, a partir de la tramitación del desarrollo reglamentario
referido en la citada norma y la denuncia presentada ante la Comisión con los riesgos de apertura de un nuevo procedimiento de infracción consecuencia de esta, el seguimiento de las instituciones comunitarias sobre las reformas en el sector se ha
intensificado en este último período, instando a las autoridades nacionales a garantizar la efectividad del nuevo marco.


De todo lo anterior resulta que, en este caso, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.


Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos
habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.


Asimismo, el presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.


En este sentido, debe indicarse que las materias que se abordan han sido modificadas en el pasado, atendiendo a razones de urgente necesidad, a través de este instrumento, como el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación y, en
particular, a los principios de necesidad y eficiencia, existiendo fundadas razones de interés general para su aprobación.


Por una parte, resulta evidente el principio de proporcionalidad, toda vez que las medidas contempladas en esta norma, tanto de regulación de las especificidades de las empresas de trabajo temporal en el ámbito de la estiba como de medidas
de organización del trabajo de la estiba y estabilidad del empleo, se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento. Asimismo, cumple los principios de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del
ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y congruencia con la regulación vigente. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de transparencia al haber cumplido estrictamente con los
procedimientos exigidos en la tramitación de un decreto-ley.


Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, sin que a estos efectos quepa considerar que existan otras alternativas menos restrictivas o que impongan
menos obligaciones a los destinatarios, más bien al contrario, tras la adopción de esta norma con rango de ley se establecerán mejoras sustanciales en el ámbito de la estiba.


Por último, se hace necesario destacar que el pasado 20 de febrero de 2019 se aprobó por unanimidad en la Comisión de Fomento del Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley por la que 'Se insta al Gobierno a utilizar los
instrumentos jurídicos necesarios para completar el régimen jurídico de la estiba, de forma que, con el máximo consenso posible en el sector y respetando los principios de la normativa europea, se incluyan las disposiciones necesarias, del rango
normativo que se requiera, para dar cumplimiento al objetivo de conjugar los principios de libertad de contratación con los derechos de los trabajadores conforme dispuso la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014'. El presente real
decreto-ley da respuesta a esta Proposición no de Ley.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2019,



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DISPONGO:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


El objeto del presente real decreto-ley es consolidar el marco de liberalización del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías iniciado con la entrada en vigor del Real Decreto-ley
8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de
2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).


Artículo 2. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 1 con la siguiente redacción:


'Los centros portuarios de empleo que puedan crearse al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, operarán como empresas de trabajo temporal específicas del sector de la estiba portuaria, con las particularidades
previstas en el capítulo V de esta ley y en su reglamento de desarrollo.'


Dos. Se añade un nuevo capítulo V con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO V


Centros portuarios de empleo


Artículo 18. Centros portuarios de empleo.


1. Los centros portuarios de empleo tienen por exclusivo objeto el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de
manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos, la cual también podrá realizarse mediante el resto de alternativas previstas legalmente.


2. Las empresas que formen parte de un centro portuario de empleo deberán ser titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y obtener una autorización administrativa previa, según lo previsto en el artículo
2, con las siguientes especialidades:


a) En su denominación incluirán los términos 'centro portuario de empleo' o su abreviatura 'CPE', en lugar de los términos 'empresa de trabajo temporal' o su abreviatura 'ETT'.


b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo
la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos trabajadores de
estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.


3. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento
de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el
apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.



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4. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores,
establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.


Artículo 19. Contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios.


1. Los contratos de puesta a disposición celebrados por los centros portuarios de empleo con empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales, para
poner a disposición de estas últimas trabajadores portuarios contratados por los primeros, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de esta ley con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.


2. Los contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios podrán celebrarse para cubrir necesidades de personal de estiba propias del servicio de manipulación de mercancías de las empresas titulares de licencia de prestación del
servicio portuario de mercancías o de autorización de servicios comerciales.


3. Se entenderán como necesidades del servicio portuario de manipulación de mercancías y de los servicios comerciales portuarios las que demande la atención, de modo estable o de forma temporal, de las actividades definidas dentro de dichos
servicios en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Artículo 20. Relaciones laborales en los centros portuarios de empleo.


1. Los contratos de trabajo celebrados por los centros portuarios de empleo con trabajadores portuarios para ser puestos a disposición de las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán concertarse por tiempo indefinido o por
duración determinada.


2. Los contratos de trabajo por tiempo indefinido se concertarán por escrito en los términos previstos en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y con sujeción a las formalidades y al modelo que se establezcan en la negociación
colectiva.


En estos casos, las correspondientes órdenes de servicio podrán ser remitidas a los trabajadores portuarios a través de medios electrónicos en los términos que se acuerden en la negociación colectiva. Del mismo modo se podrá hacer llegar la
comunicación de las órdenes de servicio a las empresas usuarias.


3. Los contratos de trabajo de duración determinada que se suscriban por los centros portuarios de empleo se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de esta ley con las particularidades siguientes:


a) Los contratos temporales de estibadores portuarios se formalizarán por escrito, de acuerdo con lo establecido para la modalidad de contratación de que se trate.


b) Mediante la negociación colectiva se podrán determinar criterios de conversión de contratos temporales en indefinidos.


4. Las menciones a la negociación colectiva contenidas en este artículo deben entenderse exclusivamente referidas a la realizada en el sector de estiba, siguiendo en todo caso la prioridad aplicativa de los convenios prevista en el artículo
84.2 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.


Artículo 21. Relación del trabajador portuario con las empresas usuarias.


1. Las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios contratados por los centros portuarios de empleo corresponderán a la empresa titular de la licencia de prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios durante el período de puesta a disposición.


2. Las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios a cuya disposición sean puestos trabajadores portuarios ocuparán el mismo lugar
que las demás usuarias respecto de las empresas de trabajo temporal, y deberán cumplir las obligaciones que establece el capítulo IV de esta ley y las restantes normas que les resulten de aplicación.



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3. Los trabajadores portuarios cedidos por centros portuarios de empleo ostentarán frente a las empresas usuarias todos los derechos que les reconoce esta ley, así como los que se puedan establecer mediante la negociación colectiva.


4. Lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no será de aplicación respecto de las empresas usuarias titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de
servicios comerciales portuarios.'


Tres. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Normas específicas para el sector de la estiba portuaria.


A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en los apartados 2.b) y 3 del artículo
18, respecto de esos trabajadores.'


Artículo 3. Facultades de organización y dirección.


1. Corresponde a la empresa titular de la licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías, en su condición de empleadora, el ejercicio de las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los
trabajadores portuarios, en los términos previstos en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Idénticas facultades le corresponden a la empresa
en el caso de que la contratación de los trabajadores portuarios se haya realizado por medio de centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal.


2. Entre las facultades de dirección y organización a que se refiere el apartado anterior, se entiende incluida la de designar al personal necesario para realizar cada una de las actividades portuarias.


El establecimiento de medidas orientadas a lograr una mayor flexibilidad y que permitan garantizar la mejora de la productividad y de la calidad del empleo en el sector, se llevará a cabo en los términos que se determinen en la negociación
colectiva. La negociación se llevará a cabo por los sujetos legitimados para negociar conforme a las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y al régimen de prioridad de aplicación de los convenios colectivos establecido en el Estatuto
de los Trabajadores.


3. De acuerdo con los principios de regulación eficiente y favorecedora de la competencia, y siempre cumpliendo las normas de prioridad aplicativa de los convenios que establezca el Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales podrán acordar, entre las medidas complementarias para la mejora de la competitividad de los puertos, reglas sobre la adscripción del personal a las tareas portuarias, estabilidad y calidad en el empleo,
regulación del tiempo de trabajo, movilidad funcional y polivalencia, o sobre clasificación y formación profesional, entre otras.


4. Las medidas de flexibilidad que se pacten se podrán incorporar a los acuerdos laborales o a la negociación colectiva en la forma y condiciones que las partes acuerden.


Artículo 4. Estabilidad y calidad en el empleo.


1. Con el fin de garantizar el principio de estabilidad en el empleo, las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán establecer, mediante un acuerdo o un convenio colectivo, las medidas de subrogación necesarias para el
mantenimiento del empleo de los trabajadores que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, estuvieran prestando servicios portuarios de manipulación de mercancías y sigan prestándolo a la entrada en vigor del presente, en
los supuestos previstos en los siguientes apartados.


2. Cuando las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías opten por dejar de ser accionistas de la SAGEP, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017,
de 12 de mayo, produciéndose el decrecimiento de la actividad de esta última, procederá la aplicación del mecanismo subrogatorio cuando así se acuerde conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Igual facultad negociadora dispondrán las citadas
organizaciones cuando los socios de las SAGEP opten por su disolución. El mecanismo subrogatorio que, en su caso, pueda acordarse deberá ser transparente, objetivo y equitativo, de acuerdo con los principios y garantías que informan el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores.



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3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en los casos en que conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, las SAGEP opten por transformarse en centros portuarios de empleo, el
nuevo centro portuario se subrogará en la posición de empleador de los trabajadores de las SAGEP una vez consumada la sucesión de la actividad relativa al empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal,
entre empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.


4. Las facultades conferidas por el presente artículo a los agentes sociales, podrán ejercerse exclusivamente durante el periodo transitorio establecido en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.


Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13.


El artículo 3.1 del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13, queda modificado en los siguientes términos:


'1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba,
descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.


También podrán realizar actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales 0 (Auxiliar) y I (Especialista) del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones
laborales en el sector de la estiba portuaria, o los que en el futuro los sustituyan, que, bajo un contrato para la formación y el aprendizaje, se encuentren cursando el certificado de profesionalidad definido anteriormente, en alternancia de la
formación teórica con la actividad laboral retribuida. A través de la actividad realizada con este contrato de formación y aprendizaje quedarán acreditadas las horas correspondientes al Módulo de Prácticas Profesionales no laborales necesario para
obtener el Certificado de Profesionalidad 'Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo-Nivel 2'.'


Disposición adicional primera. Informe de evolución.


Con periodicidad anual, comenzando un año después de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe que recoja la evolución de la
liberalización del sector de la estiba. En particular, dicho informe deberá reflejar la evolución del empleo y los flujos de entrada y salida de trabajadores a la estiba, la contratación dentro y fuera de los centros portuarios de empleo, las
condiciones laborales, las magnitudes básicas del sector de formación de estibadores, y el impacto de todo ello sobre la competitividad portuaria española.


Disposición adicional segunda. Normativa convencional.


1. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y en el artículo 49
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


2. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente serán nulas de pleno derecho.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados:


1.º El apartado 2 de la disposición final tercera, y el anexo I del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando
cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).


2.º La disposición final cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Disposición final primera. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación laboral, hacienda general y deuda del Estado, y puertos de interés general, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1. 7.ª, 14.ª y 20.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:


'Tampoco será de aplicación el mínimo por operación en concepto de aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo en los aeropuertos españoles de la red Aena SME, S.A., en el caso de las operaciones regulares comerciales de helicópteros con
origen en los helipuertos de Ceuta y Algeciras.'


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida se modifica el apartado uno del artículo 67 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que pasa a tener
la siguiente redacción:


'Uno. Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica SME MP, S.A. (SENASA), tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, y de aquellos entes,
organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, ya se rijan por el derecho público o privado, siempre que tengan la condición de poderes adjudicadores, de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 9/2017, de
9 de noviembre, de contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y estará obligada a realizar los
trabajos que le encomienden en las siguientes materias:


a) Actuaciones, trabajos y estudios necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones por el personal aeronáutico civil.


b) Trabajos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la realización de las operaciones aéreas. Estudios y proyectos técnicos relativos a la operación de aeronaves.


c) Trabajos y estudios necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la certificación de productos y piezas aeronáuticos.


d) Trabajos y estudios necesarios para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión y mantenimiento de las licencias y autorizaciones de explotación de las compañías aéreas y de las autorizaciones necesarias para la
realización de trabajos aéreos, transporte privado, vuelos locales y otras actividades de tráfico aéreo.


e) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para la gestión de las subvenciones al transporte aéreo y quejas de usuarios.



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f) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para implantar y mantener los requisitos de seguridad, mantenimiento, operación, gestión y supervisión de los sistemas de navegación aérea y de las instalaciones aeroportuarias.


g) Trabajos de colaboración técnica con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y con la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo.


h) Trabajos, estudios y proyectos de colaboración y cooperación con las Autoridades y organismos aeronáuticos de otros Estados y con organismos aeronáuticos internacionales.


i) Trabajos de colaboración técnica en materia de formación aeronáutica, incluido el desarrollo de programas y herramientas de formación asistidos por ordenador, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.


j) Trabajos, estudios y proyectos de colaboración técnica en materia de procedimientos y simulaciones operativas relacionados con el sector aéreo, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.


k) Operación de aeronaves, trabajos aéreos, y las actuaciones y trabajos necesarios para llevar a cabo los mismos, la gestión de la aeronavegabilidad y el mantenimiento, diseño y producción de componentes o equipos, y aeronaves, así como las
demás actividades complementarias o accesorias de estas.


l) Prestación de servicios de consultoría, realización de estudios, asistencias técnicas, redacción, ejecución y supervisión de proyectos, incluidos los de seguridad, medioambientales, de investigación e innovación, relacionados con la
ingeniería aeronáutica y sus aplicaciones.


m) Cualesquiera otras actividades diferentes de las anteriores, que así se establezcan en sus Estatutos y estén incluidas en el objeto social de SENASA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2.d) de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre.


La actuación de SENASA como medio propio se ajustará a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre.'


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2019.


130/000065


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 10/2019, de 29 de marzo, por el que se prorroga para 2019 el destino del superávit de Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales para inversiones financieramente sostenibles y se adoptan
otras medidas en relación con las funciones del personal de las Entidades Locales con habilitación de carácter nacional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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REAL DECRETO-LEY 10/2019, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE PRORROGA PARA 2019 EL DESTINO DEL SUPERÁVIT DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS ENTIDADES LOCALES PARA INVERSIONES FINANCIERAMENTE SOSTENIBLES Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS EN RELACIÓN CON
LAS FUNCIONES DEL PERSONAL DE LAS ENTIDADES LOCALES CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL


I


El artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), regula la regla de gasto aplicable a la Administración Central, a las comunidades autónomas y a las corporaciones
locales. Esta regulación tiene su origen en el Reglamento (UE) n.º 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones
presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas, siendo normativa comunitaria de obligado cumplimiento para nuestro país.


Se trata de una herramienta esencial para garantizar que la evolución del gasto público estructural se sitúa en línea con el crecimiento potencial de la economía, garantizando, en una situación de equilibrio presupuestario a medio plazo, la
sostenibilidad financiera del gasto.


Con los datos de ejecución presupuestaria correspondientes al cuarto trimestre de 2018, algunas comunidades autónomas y un buen número de entidades locales están presentando superávit en sus cuentas. La LOEPSF establece, en su artículo 32,
que el superávit alcanzado por Estado, comunidades autónomas y corporaciones locales, debe ir destinado a la reducción del nivel de endeudamiento neto. En aplicación de esta norma, las Administraciones Territoriales están consiguiendo una reducción
considerable de su nivel de deuda pública y el saneamiento financiero.


La paulatina consolidación de la situación financiera de los entes territoriales aconseja que, aprovechando dichos superávits, los niveles de inversión pública, que habían caído con motivo de la crisis económica, se puedan recuperar por
parte de las respectivas Administraciones. Estas prestan servicios públicos fundamentales, ligados al desarrollo del Estado de Bienestar, y se encuentran más próximas a los ciudadanos, pues su actuación tiene una alta capacidad para influir
directamente en la mejora de su calidad de vida. Por ello se han establecido reglas especiales para dichas Administraciones Territoriales en relación con el destino del superávit recogido en el artículo 32 de la LOEPSF.


Así, la disposición adicional sexta de la LOEPSF, introducida mediante la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, permite, desde el año 2014, a las corporaciones locales que presentan
superávit y remanente de tesorería para gastos generales positivo, así como un nivel de deuda pública inferior al límite a partir del cual está prohibido el recurso al endeudamiento, y un período medio de pago a proveedores que no supera el plazo
máximo de pago establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, destinar su superávit a financiar inversiones que deben ser financieramente sostenibles a lo largo de la vida útil de la inversión, no
computando el gasto en estas inversiones a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la LOEPSF, aunque sí a efectos del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.


La disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, desarrolla y define el concepto de sostenibilidad financiera que debe
concurrir en aquellas inversiones, así como el procedimiento y el ámbito objetivo de aplicación.


Por tanto, con respecto a las corporaciones locales la primera vez que se adoptó esta medida fue en 2014 y se preveía, en el apartado 5 de la disposición adicional sexta de la LOEPSF, en relación con los ejercicios posteriores a 2014, la
posibilidad, atendiendo a la coyuntura económica, de prórroga anual de la misma mediante habilitación en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta medida se prorrogó para 2015 mediante la disposición adicional novena del Real Decreto-ley
17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico y se ha prorrogado en los años 2016 y 2017 a través de las respectivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.


Estas medidas de flexibilidad en el destino del superávit se aplicaron a las comunidades autónomas mediante la aprobación de la disposición adicional centésima décima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio,



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de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, previendo la posibilidad de destinar el superávit presupuestario de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía a inversiones financieramente sostenibles siempre que
cumplan determinados requisitos y reglas fiscales que garanticen la estabilidad presupuestaria y su sostenibilidad financiera.


En el momento actual, se dan las circunstancias que aconsejan la aprobación de la prórroga de las normas mencionadas, que permitiría a las entidades territoriales que cumplan los requisitos establecidos destinar su superávit a realizar
inversiones financieramente sostenibles. Entre esas inversiones se incluyen las que corresponden a grupos de programas de asistencia social primaria de las corporaciones locales.


Por las circunstancias actuales, no se ha podido proseguir con la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, no habiendo sido posible, con respecto a las corporaciones locales, la adopción de la prórroga
prevista en la disposición adicional sexta de la LOEPSF mencionada, en los términos recogidos en el proyecto de aquella norma.


Los trámites necesarios relacionados con la iniciación y desarrollo del procedimiento de ejecución del gasto requieren de unos plazos que hacen que, para que la medida pueda surtir efectos y las comunidades autónomas y corporaciones locales
puedan llevar a cabo la ejecución de las inversiones en el presente ejercicio presupuestario, sea necesario aprobar de forma inmediata aquella prórroga.


De no aprobarse, las comunidades autónomas y las corporaciones locales quedarían obligadas, en aplicación del artículo 32 de la LOEPSF, a la reducción del endeudamiento neto. La adecuada programación presupuestaria del ejercicio 2019 por
parte de las comunidades autónomas y de las entidades locales requiere que conozcan con la suficiente antelación si deben aplicar aquella medida, o, si reuniendo los requisitos necesarios para ello, pueden destinar el superávit a financiar
inversiones financieramente sostenibles. En este sentido es preciso subrayar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define en su artículo 28 como infracción muy grave en materia de
gestión económico-presupuestaria, el incumplimiento del citado artículo 32 de la LOEPSF. Por lo tanto, por razones de urgencia y de carácter extraordinario, resulta necesario incluir la prórroga en un real decreto-ley, como ya se hizo en el Real
Decreto-ley 1/2018, de 23 de marzo.


Teniendo en cuenta, además, que la prórroga de las reglas especiales del destino del superávit podría carecer de operatividad si se exigiese en todo caso que en 2019 se realizasen las fases del procedimiento de ejecución del gasto de
autorización y disposición o compromiso, se considera necesario no requerir el desarrollo de esta última en el mismo ejercicio, lo que no contradice el carácter urgente de la presente norma, ya que un buen número de proyectos de inversión requieren
el desarrollo de un procedimiento de contratación que, por su naturaleza y cuantía, debe iniciarse cuanto antes al objeto de que la fase de autorización del gasto pueda concluirse en el presente ejercicio.


De lo anterior resulta además que, en este caso, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es
otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.


Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos
habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.


II


Desde la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, las entidades locales menores de ámbito territorial inferior al municipio carecen de la condición de entidad
local, y solo pueden constituirse como entidad desconcentrada sin personalidad jurídica. No obstante, mantienen su condición de Entidad Local las existentes a la fecha de la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013.


La disposición adicional quinta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, regula el desempeño de las funciones
reservadas a este colectivo de funcionarios en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.



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La citada disposición adicional quinta establece el régimen por el que se regula el ejercicio de las funciones reservadas de fe pública, asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria y contabilidad, tesorería y recaudación, en aquellas entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, continúan manteniendo su condición de entidades locales tras la entrada en vigor de dicha ley.


Esta misma disposición atribuye las funciones reservadas, anteriormente citadas, en las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que
ejerzan las mismas en el municipio del que dependan las citadas entidades. Únicamente en el caso de entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio con población inferior a 5.000 habitantes, podrán asignarse estas funciones a un
funcionario de carrera de la propia corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.


Asimismo, desaparece en esta nueva regulación, la posibilidad, recogida en el anterior artículo 8 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, de que dichas funciones reservadas, en el caso de que fuera imposible su desempeño por funcionario público, pudieran desempeñarse por 'cualquier otra persona con capacitación suficiente'. Tampoco se contempla en
el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, remisión alguna a la regulación específica autonómica de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, para el ejercicio de las funciones reservadas, tal como ocurría en la anterior regulación.


Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio dependen del Ayuntamiento del municipio correspondiente; existen municipios con solo dos o tres de estas entidades, pero en otros pueden tener más de 40. Ello hace inviable, en la
gran mayoría de los casos, que el funcionario con habilitación nacional del Ayuntamiento correspondiente pueda ejercer las funciones reservadas en todas las entidades de ámbito territorial inferior al municipio dependientes del mismo. Si a esto se
une que dicho funcionario es, casi siempre, el único funcionario de la corporación se puede entender de una manera clara la dificultad de aplicar la nueva regulación. Además el problema afecta a una gran cantidad de municipios, puesto que en la
actualidad existen 3.704 entidades de ámbito inferior al municipio, de las cuales 2.227 se ubican en la Comunidad de Castilla y León.


Por otra parte, una vez se celebren las próximas elecciones locales, en mayo de 2019, las nuevas Juntas Vecinales que se constituyan, tendrán que designar secretarios conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, lo que implicaría efectuar nuevos nombramientos, que por los motivos que se han explicado en el presente texto son de facto imposibles, por lo que urge buscar una solución al problema planteado con anterioridad a la
celebración de dichas elecciones.


En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar esta medida viene determinada por las circunstancias expuestas, y en particular en aras de garantizar la imprescindible seguridad jurídica, debido a los conflictos que se
pueden generar tras la celebración de las elecciones locales, en las citadas entidades de ámbito inferior al municipio.


En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la
concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes 'no podrán afectar al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general'. En el caso del presente real decreto-ley no se realiza
afectación alguna a cualquiera de estas materias.


En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el fundamento jurídico IV de la sentencia 61/2018, de
7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, 'la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación', es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de
urgencia; y, por otro, 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella'.



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Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente 'se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como 'coyunturas económicas problemáticas', para cuyo tratamiento representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de
prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)'.


Este real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que el
principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado 'supra'.


En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa
posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta
pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2019,


DISPONGO:


Artículo 1. Destino del superávit de las comunidades autónomas correspondiente a 2018.


En relación con el destino del superávit presupuestario de las comunidades autónomas correspondiente al año 2018 se prorroga para 2019 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional centésima décima sexta de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para cuya aplicación se deberá tener en cuenta que las referencias al superávit de 2017 y al déficit de 2018, contenidas en el apartado dos de dicha disposición, deberán
entenderse realizadas los ejercicios 2018 y 2019 respectivamente.


Artículo 2. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2018.


En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2018 se prorroga para 2019 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.


En el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2019, la parte restante del gasto autorizado en 2019 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2020, financiándose con cargo al remanente de tesorería
de 2019 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la Corporación Local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2020.



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Artículo 3. Ejercicio de las funciones reservadas en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que sean entidades locales.


El ejercicio de las funciones reservadas en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que sean entidades locales, se ejercerá de la forma que se establezca en la normativa autonómica que les sea de aplicación.


En su defecto, se podrán ejercer por el funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de la corporación a la que pertenezca la entidad de ámbito territorial inferior al municipio, por funcionario de la
corporación, por los servicios de Asistencia de la Diputación Provincial o en defecto de los anteriores, por cualquier otra persona con capacitación suficiente.


Asimismo, se podrán crear puesto o puestos reservados en la entidad local de ámbito territorial inferior al municipio de forma independiente para el ejercicio de las funciones reservadas, que deberán clasificarse por la comunidad autónoma
respectiva.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo, 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado, y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios, respectivamente.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se autoriza al Gobierno y a la Ministra de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2019.