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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 89, de 16/05/2017
cve: BOCG-12-CG-A-89 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de mayo de 2017


Núm. 89



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000058 (CD)


574/000056 (S);Informe 13/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento mutuo de las
resoluciones de embargo y decomiso [COM (2016) 819 final] [COM (2016) 819 final Anexos] [2016/0412 (COD)] [SWD (2016) 468 final] [SWD (2016) 469 final] ... (Página2)


282/000060 (CD)


574/000058 (S);Informe 14/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior
de la electricidad (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 864 final] [COM (2016) 864 final Anexo] [2016/0380 (COD)] [SWD (2016) 410 Partes 1 a 5] [SWD (2016) 411] [SWD (2016) 412 Partes 1 y 2] [SWD (2016) 413] ... href='#(Página4)'>(Página4)


282/000062 (CD)


574/000060 (S);Dictamen motivado 1/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre vulneración del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la
electricidad (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 861 final] [COM (2016) 861 final Anexo I] [COM (2016) 861 final Anexo II] [2016/0379 (COD)] [SWD (2016) 410 final Partes 1 a 5] [SWD (2016) 411 final] [SWD (2016) 412 final
Partes 1 y 2] [SWD (2016) 413 final] ... (Página10)


282/000063 (CD)


574/000061 (S);Informe 14/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 767 final] [COM (2016) 767 final Anexo 1 a 12] [2016/0382 (COD)] [SWD (2016) 416 final] [SWD (2016) 417 final] [SWD (2016) 418 final] [SWD (2016) 419
final Partes 1 y 2] ... (Página4)


282/000064 (CD)


574/000062 (S);Informe 15/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 45/2001 y la Decisión número 1247/2002/CE
[COM (2017) 8 final] [2017/0002 (COD)] ... (Página8)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 26 de abril de 2017, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 13/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de
embargo y decomiso [COM (2016) 819 final] [COM (2016) 819 final Anexos] [2016/0412 (COD)] [SWD (2016) 468 final] [SWD (2016) 469 final] [núms. expte. 282/000058 (CD) y 574/000056 (S)].


- Informe 14/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes iniciativas:


• Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 864 final] [COM (2016) 864 final Anexo]
[2016/0380 (COD)] [SWD (2016) 410 Partes 1 a 5] [SWD (2016) 411] [SWD (2016) 412 Partes 1 y 2] [SWD (2016) 413] [núms. expte. 282/000060 (CD) y 574/000058 (S)], y


• Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 767 final] [COM (2016) 767 final Anexo 1 a
12] [2016/0382 (COD)] [SWD (2016) 416 final] [SWD (2016) 417 final] [SWD (2016) 418 final] [SWD (2016) 419 final Partes 1 y 2] [núms. expte. 282/000063 (CD) y 574/000061 (S)].


- Informe 15/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 45/2001 y la Decisión número 1247/2002/CE [COM (2017) 8
final] [2017/0002 (COD)] [núms. expte. 282/000064 (CD) y 574/000062 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000058 (CD)


574/000056 (S)


INFORME 13/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 26 DE ABRIL DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS
RESOLUCIONES DE EMBARGO Y DECOMISO [COM (2016) 819 FINAL] [COM (2016) 819 FINAL ANEXOS] [2016/0412 (COD)] [SWD (2016) 468 FINAL] [SWD (2016) 469 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de



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diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen
de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 9 de mayo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 30 de marzo de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
María Soraya Rodríguez Ramos, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento Vasco, con idéntica conclusión, así como escritos del
Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cantabria, comunicando la toma de conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 26 de abril de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 82.1, apartado a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 82.


1. La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83.


El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas tendentes a:


a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;'


3. El embargo y el decomiso resultan tratados por, o relacionados, con varios instrumentos europeos:


1. Los instrumentos de reconocimiento mutuo que lo regulan son la Decisión Marco del Consejo 2003/577/JAI de 22 de julio, relativo a la retención de activos y pruebas y la Decisión Marco del Consejo 2006/783/JAI de 6 de octubre, relativo a
los decomisos. Ambas, que parten de no exigir doble criminalidad si el delito tiene señalado una pena de prisión de tres años, serían sustituidas por este nuevo Reglamento.


2. Además, existen dos instrumentos de armonización, la Decisión Marco del Consejo 2005/212/JAI, de 24 de febrero y más recientemente la Directiva 2014/42/UE sobre embargo y decomiso de productos de delitos transfronterizos graves, que
introdujo el decomiso ampliado y el decomiso sin condena o autónomo. Todo ello sujeto a ciertas garantías procesales.


3. La Decisión del Consejo 2007/845/JAI sobre recuperación de activos.


Tras la aprobación de la Directiva de 2014 en esta materia, el Parlamento Europeo y el Consejo indicaron a la Comisión mediante declaración conjunta la necesidad de presentar una propuesta normativa como la presente.



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Esta Propuesta de Reglamento pretende mejorar el marco actual, que se considera deficiente y además no se refiere a todas las posibilidades de decomiso armonizadas por la Directiva de 2014. Para ello se pretende:


a. La aplicación directa del instrumento con fuerza de Reglamento evitando problemas de transposición surgidos en los instrumentos precedentes. Además, ello en un solo instrumento que une el embargo preventivo o cautelar por un lado y el
decomiso por otro.


b. Ampliar su ámbito de aplicación para alcanzar los decomisos ampliados, de bienes de terceros y sin sentencia, limitando en todos los casos las causas de rechazo.


c. Alcanzar al reconocimiento de decomisos sin sentencia o condena requiere que los órganos judiciales establezcan la relación del bien y la actividad delictiva, mediante resolución cuyo reconocimiento se pretende, siempre que respete
adecuadamente los derechos fundamentales.


d. La introducción de plazos ciertos para el reconocimiento del embargo preventivo y el decomiso.


e. La emisión de formularios y certificados estándar para el reconocimiento de estas resoluciones.


f. Unas normas particulares tendentes a la compensación de las víctimas que alteran las actualmente existentes sobre la recuperación de activos por aplicación de estas medidas.


En base a estos objetivos y teniendo en cuenta que la Propuesta afecta a competencias compartidas es adecuado considerar la misma conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central, ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso, es conforme al principio
de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000060 y 282/000063 (CD)


574/000058 y 574/000061 (S)


INFORME 14/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 26 DE ABRIL DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE NORMAS COMUNES PARA EL MERCADO INTERIOR DE LA ELECTRICIDAD (VERSIÓN REFUNDIDA) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 864 FINAL] [COM (2016) 864 FINAL ANEXO]
[2016/0380 (COD)] [SWD (2016) 410 PARTES 1 A 5] [SWD (2016) 411] [SWD (2016) 412 PARTES 1 Y 2] [SWD (2016) 413], Y


- PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA AL FOMENTO DEL USO DE ENERGÍA PROCEDENTE DE FUENTES RENOVABLES (REFUNDICIÓN) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 767 FINAL] [COM (2016) 767 FINAL ANEXOS 1 A
12] [2016/0382 (COD)] [SWD (2016) 416 FINAL] [SWD (2016) 417 FINAL] [SWD (2016) 418 FINAL] [SWD (2016) 419 FINAL PARTES 1 Y 2].


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de



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diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida), la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado
interior de la electricidad (refundición), y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición), han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas
a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las iniciativas, plazo que concluye el 9 de mayo de 2017 para la primera, y el 17 de mayo de 2017 para las otras dos.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 30 de marzo de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente a la Diputada
D.ª Pilar Rojo Noguera, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno en los que se manifiesta la conformidad de las dos Propuestas de Directiva con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido también informe del Gobierno en el que se pone de manifiesto la
vulneración de dicho principio en ciertos preceptos de la Propuesta de Reglamento. Se han recibido, asimismo, escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento Vasco comunicando la toma de
conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 26 de abril de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 194.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados
en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.'


3. A. Propuesta de Directiva y Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad (refundición).


La Propuesta de Directiva, junto con la del Reglamento, sobre reglas comunes para un mercado interior de la electricidad, busca adaptar el marco normativo comunitario a los cambios en los mercados europeos de electricidad, en concreto al
incremento de la generación por energías renovables, a una más activa participación de los usuarios en el sistema energético y a un reforzamiento de la cooperación regional.


La Propuesta cuenta como antecedentes con varios textos legislativos adoptados en las últimas dos décadas con el objeto de crear un mercado interior de la electricidad en la UE -en concreto, tres paquetes legislativos aprobados entre 1996 y
2009, con el fin de integrar y liberalizar los mercados-, enmarcándose dicha Propuesta, concretamente, en el paquete de la Comisión 'Energía Limpia para Todos/Clean Energy



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for All', cuyas prioridades son promover la eficiencia energética, el liderazgo de la UE en energías renovables y reforzar el papel de los consumidores.


En aras de la claridad y la racionalización, parecía conveniente proceder a una refundición de las distintas disposiciones reuniéndolas en un solo texto, en un nuevo Reglamento.


La Directiva establece los principios generales que un Estado miembro debe asegurar para que el mercado de electricidad de la UE sea competitivo, centrado en el consumidor, flexible y no discriminatorio. También actualiza las reglas sobre
posibles obligaciones de servicio público que pueden ser impuestas por los Estados miembros bajo ciertas circunstancias. La Directiva refuerza derechos pre-existentes e introduce nuevos derechos de los consumidores.


A su vez, el diseño del nuevo mercado eléctrico, del que forma parte la Propuesta de Reglamento sobre el mercado interior de electricidad, está pensado para regular un mercado eléctrico europeo ya integrado físicamente y con un creciente
porcentaje de renovables. Por ello, se revisan las actuales reglas de funcionamiento de los mercados mayoristas y se propone un comportamiento armonizado en toda la UE, reforzando las medidas de cooperación regional y estableciendo mecanismos de
toma de decisiones a nivel supranacional.


Se considera que la Propuesta de Directiva es conforme con el principio de subsidiariedad ya que sus objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local), mientras
que pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y efectos de la acción pretendida.


Sin embargo, en determinados puntos del Reglamento se considera que la Propuesta no respeta el principio de subsidiariedad. Además, la aplicación de estas medidas para el caso de España, que es un país que no cuenta con una interconexión
suficiente y está lejos de alcanzar el objetivo del 10% de interconexión para 2020, se considera desproporcionada, dado que son medidas que se justifican por un grado de interconexión elevado y la ausencia de barreras físicas. Hasta que España no
cuente con un grado de interconexión suficiente, la aplicación de estas medidas a nuestro mercado no se encuentra suficientemente justificada, y puede introducir distorsiones elevadas en perjuicio de los consumidores españoles.


Las medidas que no respetan el principio de subsidiariedad son las siguientes:


- Los periodos de liquidación de desvíos y negociación de la energía (art. 7.4). Pasar del actual periodo horario a periodos cuarto horarios tiene grandes costes para el consumidor por la necesidad de sustituir los sistemas de medida que
se están instalando actualmente, así como por las distorsiones en la señal de precios establecida actualmente, sin que se haya justificado suficientemente la necesidad y el impacto positivo esta medida.


- Los actos delegados, que deberán estar plenamente justificados y acotados en cuanto a su alcance y proceso de elaboración, puesto que con la Propuesta, su uso no se limitaría a cuestiones técnicas específicas no esenciales, sino que se
aplicaría de forma indiscriminada para decisiones fundamentales de política energética (arts. 31.3, 46.4, 55, 56.1, 57.1 y 59.11), por ejemplo el establecimiento de códigos de red.


- La configuración de las zonas de oferta: el art. 13 implica otorgar a la Comisión la competencia exclusiva para decidir, sin que quede justificado que dicha configuración no pueda ser abordada de forma satisfactoria mediante los Estados
miembros, en línea con el procedimiento actualmente vigente (aprobado en 2015 y en fase de aplicación) que contempla la participación de los Estados miembros.


- La convergencia progresiva de los métodos de fijación de tarifas de transporte y distribución por recomendación de la Agencia de Reguladores Europea (ACER) (art. 16.9).


- La creación de los Centros Operativos Regionales (ROC) (art. 32), que son nuevas estructuras con poderes de decisión autónomos que sustituirían a los gestores de la red de transporte en ciertas materias relacionadas con la seguridad del
suministro.


- La configuración de los mecanismos de capacidad (art. 23). La Propuesta pretende restringir el uso de estos mecanismos, y esta medida, junto con la supresión de límites de precios máximos y mínimos del precio, podría suponer perjuicios
importantes para los consumidores de países que no cuentan con una interconexión suficiente.


- Sólo se permiten mecanismos de capacidad donde la evaluación a nivel europeo de cobertura de la demanda identifique un problema de seguridad, sin que sean válidas las evaluaciones nacionales, a pesar de que estas evaluaciones continúan
resultando esenciales para los países con escasa



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interconexión. Por otro lado, el diseño de los mecanismos sólo podrá admitir las tecnologías cuyas emisiones de CO2 estén por debajo de un máximo de 550 gr CO2/kWh, sin que se haya justificado cómo el establecimiento de este umbral resulta
compatible con el derecho de los Estados miembros a la determinación de su mix energético y sin que se haya llevado un análisis del impacto de umbral para la seguridad del suministro. Por último, la Propuesta obliga a abrir los mecanismos a otros
Estados miembros, si bien esta medida únicamente estaría justificada para los países con suficiente capacidad de intercambio.


En general, se considera que la Comisión no ha justificado por qué las materias contenidas en los referidos artículos deben regularse a nivel de la UE y se entiende que deben regularse a nivel nacional, puesto que se refieren a condiciones
locales particulares.


En este mismo sentido se ha manifestado, hasta el momento, el Parlamento de Alemania, el cual ha emitido un dictamen motivado en la misma línea, considerando que no se cumple el principio de subsidiariedad en lo referente a actos delegados,
zonas de oferta y centros operativos regionales.


B. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición).


La Propuesta de Directiva relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, adapta el marco de las energías renovables a los objetivos 2030 en materia de clima y energía, acordado por el Consejo Europeo en octubre de
2014 -al menos, 27% de consumo final de energía renovable a nivel de la UE-. La Comisión reconoce que aspira a ser líder industrial en renovables a nivel mundial. Se establecen seis áreas de acción:


1. Creación de un marco que posibilite el despliegue de renovables en el sector eléctrico, con el objetivo de que en 2030 la mitad de la electricidad en Europa proceda de fuentes renovables.


2. Refuerzo de las renovables en los sectores de calefacción y de refrigeración, que representan el 50% del total de la demanda energética en Europa.


3. Descarbonización del sector transporte de forma sostenible (todavía el 94% del transporte depende del petróleo).


4. Refuerzo de derechos e información de los consumidores.


5. Refuerzo de los criterios de sostenibilidad. Se parte del compromiso de la Comisión de que la biomasa utilizada para generar energía sea sostenible.


6. Se establecen medidas para asegurar el cumplimiento colectivo a tiempo, del objetivo vinculante a nivel de la UE, a falta de objetivos nacionales obligatorios.


Con respecto a la conformidad de esta Propuesta con el principio de subsidiariedad, señalar que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel
regional o local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


No obstante, parece conveniente que la Propuesta final que se apruebe permita acomodar mejor las especificidades de los Estados miembros, en particular, teniendo en cuenta el nivel efectivo de interconexiones de cada Estado miembro.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida) y la
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición), son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000064 (CD)


574/000062 (S)


INFORME 15/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 26 DE ABRIL DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE ESTOS DATOS, Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.º 45/2001 Y LA DECISIÓN N.º
1247/2002/CE [COM (2017) 8 FINAL] [2017/0002 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre
circulación de estos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para
verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 18 de mayo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 30 de marzo de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
María Soraya Rodríguez Ramos, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de Cantabria
y del Parlamento Vasco, comunicando el archivo del expediente, la toma de conocimiento de la propuesta o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 26 de abril de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 16.


1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho



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de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.


Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.'


3. La protección de datos en los tratamientos efectuados por las instituciones y los organismos de la UE se encuentra regulada mediante el vigente Reglamento (CE) 45/2001. Sin embargo, la reciente aprobación del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 abril 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, que
será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, hace que el régimen general de protección de datos deba ser adaptado a este marco por lo que respecta a las instituciones y los organismos de la UE.


Por ello resulta aconsejable que todas las garantías y salvaguardas que se han introducido en la tutela efectiva del derecho a la protección de datos con base en el Reglamento General de Protección de Datos, puedan ser aplicadas al ámbito de
los tratamientos efectuados por las propias instituciones y organismos de la UE. Así lo demandan tanto la exigencia de protección a los ciudadanos como la propia coherencia de la amplia reforma impulsada a nivel europeo respecto de la protección de
datos personales.


Desde la aprobación del Reglamento 45/2001, el contexto global en el que se desarrolla el tratamiento de datos personales se ha visto afectado de manera fundamental por una serie de innovaciones tecnológicas que representan un reto clave
para dicha normativa. El volumen de datos que se pueden recopilar a través de Internet, así como la escala del tratamiento al que pueden ser sometidos, han aumentado exponencialmente, junto con el uso que los individuos hacen de sus propios datos a
través de servicios 'on-line'.


Además, no hay que olvidar la necesidad de contar con una política de protección de datos global y coherente, evitando la fragmentación normativa, idea que ya surgió con el Programa de Estocolmo en el año 2009 y que es importante para
reforzar la confianza y la seguridad en los servicios digitales, así como para promover la libre circulación de datos en la Unión Europea, dentro de la estrategia para el mercado único digital que la Comisión impulsa en la actualidad.


La Propuesta de Reglamento busca alinear, tanto como sea posible, las normas de protección de datos que se aplican a las instituciones y organismos de la Unión con las normas de protección aprobadas para los Estados miembros. De este modo,
las disposiciones aplicables, que se basen en los mismos conceptos derivados del Reglamento 2016/679, podrán ser interpretadas de forma homogénea. Como objetivos de la Propuesta, se establecen la protección del derecho fundamental a la protección
de los datos personales y la garantía de libre circulación de datos personales dentro de la Unión Europea.


Todo ello, con independencia de que puedan existir regímenes específicos en ciertos casos debidamente justificados. Así, cabe citar el uso de datos para fines judiciales y policiales en el ámbito penal -Directiva (UE) 2016/680- o el de la
privacidad en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, que próximamente va a ser objeto también de modificación -Directiva 2002/58/CE modificada por la Directiva 2009/136/CE-. La Comisión pretende completar el régimen jurídico uniforme en toda
la UE, adaptando la aplicación de las disposiciones recientemente aprobadas a su ámbito institucional, para lo que ha contado con los resultados de las consultas realizadas durante los años 2010 y 2011, así como el estudio de situación realizado con
los coordinadores de protección de datos de la Comisión (DPCs) y un estudio de evaluación realizado durante 2013.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido
en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000062 (CD)


574/000060 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 26 de abril de 2017, de aprobar el Dictamen motivado 1/2017 de la Comisión Mixta para la
Unión Europea, que expone las razones por las que considera que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la electricidad (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 861 final]
[COM (2016) 861 final Anexo I] [COM (2016) 861 final Anexo II] [2016/0379 (COD)] [SWD (2016) 410 final Partes 1 a 5] [SWD (2016) 411 final] [SWD (2016) 412 final Partes 1 y 2] [SWD (2016) 413 final] [núms. expte. 282/000062 (CD), 574/000060 (S)],
no se ajusta al principio de subsidiariedad.


Dicho Dictamen se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas, y se ha dado
traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


DICTAMEN MOTIVADO 1/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 26 DE ABRIL DE 2017, SOBRE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO AL MERCADO INTERIOR
DE LA ELECTRICIDAD (REFUNDICIÓN) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 861 FINAL] [COM (2016) 861 FINAL ANEXO I] [COM (2016) 861 FINAL ANEXO II] [2016/0379 (COD)] [SWD (2016) 410 FINAL PARTES 1 A 5] [SWD (2016) 411 FINAL] [SWD (2016) 412
FINAL PARTES 1 Y 2] [SWD (2016) 413 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este dictamen motivado.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida), la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado
interior de la electricidad (refundición), y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición), han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas
a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las iniciativas, plazo que concluye el 9 de mayo de 2017 para la primera, y el 17 de mayo de 2017 para las otras dos.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 30 de marzo de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente a la Diputada
D.ª Pilar Rojo Noguera, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno en los que se manifiesta la conformidad de las dos Propuestas de Directiva con el principio de subsidiariedad. Se ha recibido también informe del Gobierno en el que se pone de manifiesto la
vulneración de dicho principio en ciertos preceptos de la Propuesta de Reglamento. Se han recibido, asimismo, escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento Vasco comunicando la toma de
conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 26 de abril de 2017, aprobó el presente



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DICTAMEN MOTIVADO


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 194.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados
en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.'


3. A. Propuesta de Directiva y Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad (refundición).


La Propuesta de Directiva, junto con la del Reglamento, sobre reglas comunes para un mercado interior de la electricidad, busca adaptar el marco normativo comunitario a los cambios en los mercados europeos de electricidad, en concreto al
incremento de la generación por energías renovables, a una más activa participación de los usuarios en el sistema energético y a un reforzamiento de la cooperación regional.


La Propuesta cuenta como antecedentes con varios textos legislativos adoptados en las últimas dos décadas con el objeto de crear un mercado interior de la electricidad en la UE -en concreto, tres paquetes legislativos aprobados entre 1996 y
2009, con el fin de integrar y liberalizar los mercados-, enmarcándose dicha Propuesta, concretamente, en el paquete de la Comisión 'Energía Limpia para Todos/Clean Energy for All', cuyas prioridades son promover la eficiencia energética, el
liderazgo de la UE en energías renovables y reforzar el papel de los consumidores.


En aras de la claridad y la racionalización, parecía conveniente proceder a una refundición de las distintas disposiciones reuniéndolas en un solo texto, en un nuevo Reglamento.


La Directiva establece los principios generales que un Estado miembro debe asegurar para que el mercado de electricidad de la UE sea competitivo, centrado en el consumidor, flexible y no discriminatorio. También actualiza las reglas sobre
posibles obligaciones de servicio público que pueden ser impuestas por los Estados miembros bajo ciertas circunstancias. La Directiva refuerza derechos pre-existentes e introduce nuevos derechos de los consumidores.


A su vez, el diseño del nuevo mercado eléctrico, del que forma parte la Propuesta de Reglamento sobre el mercado interior de electricidad, está pensado para regular un mercado eléctrico europeo ya integrado físicamente y con un creciente
porcentaje de renovables. Por ello, se revisan las actuales reglas de funcionamiento de los mercados mayoristas y se propone un comportamiento armonizado en toda la UE, reforzando las medidas de cooperación regional y estableciendo mecanismos de
toma de decisiones a nivel supranacional.


Se considera que la Propuesta de Directiva es conforme con el principio de subsidiariedad ya que sus objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local), mientras
que pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y efectos de la acción pretendida.


Sin embargo, en determinados puntos del Reglamento se considera que la Propuesta no respeta el principio de subsidiariedad. Además, la aplicación de estas medidas para el caso de España, que es un país que no cuenta con una interconexión
suficiente y está lejos de alcanzar el objetivo del 10% de interconexión para 2020, se considera desproporcionada, dado que son medidas que se justifican por un grado de interconexión elevado y la ausencia de barreras físicas. Hasta que España no
cuente con un



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grado de interconexión suficiente, la aplicación de estas medidas a nuestro mercado no se encuentra suficientemente justificada, y puede introducir distorsiones elevadas en perjuicio de los consumidores españoles.


Las medidas que no respetan el principio de subsidiariedad son las siguientes:


- Los periodos de liquidación de desvíos y negociación de la energía (art. 7.4). Pasar del actual periodo horario a periodos cuarto horarios tiene grandes costes para el consumidor por la necesidad de sustituir los sistemas de medida que
se están instalando actualmente, así como por las distorsiones en la señal de precios establecida actualmente, sin que se haya justificado suficientemente la necesidad y el impacto positivo esta medida.


- Los actos delegados, que deberán estar plenamente justificados y acotados en cuanto a su alcance y proceso de elaboración, puesto que con la Propuesta, su uso no se limitaría a cuestiones técnicas específicas no esenciales, sino que se
aplicaría de forma indiscriminada para decisiones fundamentales de política energética (arts. 31.3, 46.4, 55, 56.1, 57.1 y 59.11), por ejemplo el establecimiento de códigos de red.


- La configuración de las zonas de oferta: el art. 13 implica otorgar a la Comisión la competencia exclusiva para decidir, sin que quede justificado que dicha configuración no pueda ser abordada de forma satisfactoria mediante los Estados
miembros, en línea con el procedimiento actualmente vigente (aprobado en 2015 y en fase de aplicación) que contempla la participación de los Estados miembros.


- La convergencia progresiva de los métodos de fijación de tarifas de transporte y distribución por recomendación de la Agencia de Reguladores Europea (ACER) (art. 16.9).


- La creación de los Centros Operativos Regionales (ROC) (art. 32), que son nuevas estructuras con poderes de decisión autónomos que sustituirían a los gestores de la red de transporte en ciertas materias relacionadas con la seguridad del
suministro.


- La configuración de los mecanismos de capacidad (art. 23). La Propuesta pretende restringir el uso de estos mecanismos, y esta medida, junto con la supresión de límites de precios máximos y mínimos del precio, podría suponer perjuicios
importantes para los consumidores de países que no cuentan con una interconexión suficiente.


- Sólo se permiten mecanismos de capacidad donde la evaluación a nivel europeo de cobertura de la demanda identifique un problema de seguridad, sin que sean válidas las evaluaciones nacionales, a pesar de que estas evaluaciones continúan
resultando esenciales para los países con escasa interconexión. Por otro lado, el diseño de los mecanismos sólo podrá admitir las tecnologías cuyas emisiones de CO2 estén por debajo de un máximo de 550 gr CO2/kWh, sin que se haya justificado cómo
el establecimiento de este umbral resulta compatible con el derecho de los Estados miembros a la determinación de su mix energético y sin que se haya llevado un análisis del impacto de umbral para la seguridad del suministro. Por último, la
Propuesta obliga a abrir los mecanismos a otros Estados miembros, si bien esta medida únicamente estaría justificada para los países con suficiente capacidad de intercambio.


En general, se considera que la Comisión no ha justificado por qué las materias contenidas en los referidos artículos deben regularse a nivel de la UE y se entiende que deben regularse a nivel nacional, puesto que se refieren a condiciones
locales particulares.


En este mismo sentido se ha manifestado, hasta el momento, el Parlamento de Alemania, el cual ha emitido un dictamen motivado en la misma línea, considerando que no se cumple el principio de subsidiariedad en lo referente a actos delegados,
zonas de oferta y centros operativos regionales.


B. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición).


La Propuesta de Directiva relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, adapta el marco de las energías renovables a los objetivos 2030 en materia de clima y energía, acordado por el Consejo Europeo en octubre de
2014 -al menos, 27% de consumo final de energía renovable a nivel de la UE-. La Comisión reconoce que aspira a ser líder industrial en renovables a nivel mundial. Se establecen seis áreas de acción:


1. Creación de un marco que posibilite el despliegue de renovables en el sector eléctrico, con el objetivo de que en 2030 la mitad de la electricidad en Europa proceda de fuentes renovables.



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2. Refuerzo de las renovables en los sectores de calefacción y de refrigeración, que representan el 50% del total de la demanda energética en Europa.


3. Descarbonización del sector transporte de forma sostenible (todavía el 94% del transporte depende del petróleo).


4. Refuerzo de derechos e información de los consumidores.


5. Refuerzo de los criterios de sostenibilidad. Se parte del compromiso de la Comisión de que la biomasa utilizada para generar energía sea sostenible.


6. Se establecen medidas para asegurar el cumplimiento colectivo a tiempo, del objetivo vinculante a nivel de la UE, a falta de objetivos nacionales obligatorios.


Con respecto a la conformidad de esta Propuesta con el principio de subsidiariedad, señalar que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel
regional o local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


No obstante, parece conveniente que la Propuesta final que se apruebe permita acomodar mejor las especificidades de los Estados miembros, en particular, teniendo en cuenta el nivel efectivo de interconexiones de cada Estado miembro.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la electricidad (refundición), en lo que se refiere a los
apartados mencionados en el fundamento 3, no cumple con el principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.