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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 70, de 29/03/2017
cve: BOCG-12-CG-A-70 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


29 de marzo de 2017


Núm. 70



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000043 (CD) 574/000041 (S) ;Informe 9/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y
operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento (Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 823 final] [COM (2016) 823 final Anexo]
[2016/0402 (COD)] [SWD (2016) 437 final] [SWD (2016) 438 final] … (Página 4)


282/000044 (CD) 574/000042 (S);Informe 9/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce una
tarjeta electrónica europea de servicios y los mecanismos administrativos conexos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 824 final] [2016/0403 (COD)] [SWD (2016) 439 final] [SWD (2016) 442 final] … (Página 4)


282/000045 (CD) 574/000043 (S);Informe 9/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al test de
proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 822 final] [2016/0404 (COD)] [SWD (2016) 462 final] [SWD (2016) 463 final] … (Página 4)


282/000046 (CD) 574/000044 (S);Informe 10/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) número 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 851 final] [2016/0361
(COD)] [SWD (2016) 377] [SWD (2016) 378] … (Página 7)


282/000047 (CD) 574/000045 (S);Informe 10/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la
Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE,
2004/25/CE y 2007/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 852 final] [2016/0362 (COD)] [SWD (2016) 377] [SWD (2016) 378] … (Página 7)



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282/000048 (CD) 574/000046 (S);Informe 10/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) número 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las
exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) número
648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 850 final] [COM (2016) 850 final Anexo] [2016/0360 (COD)] [SWD (2016) 377 final] [SWD (2016) 378 final] … (Página 8)


282/000051 (CD)


574/000049 (S);Informe 10/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la
resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1095/2010 (UE), número 648/2012 y (UE) número 2015/2365 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 856 final] [COM (2016) 856 final Anexo]
[2016/0365 (COD)] [SWD (2016) 368 final] [SWD (2016) 369 final] … (Página 8)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 14 de marzo de 2017, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del principio
de subsidiariedad:


- Informe 9/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por:


• la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento (Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de
servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 823 final] [COM (2016) 823 final Anexo] [2016/0402 (COD)] [SWD (2016) 437 final] [SWD (2016) 438 final] [núms. expte. 282/000043 (CD) y 574/000041 (S)],


• la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce una tarjeta electrónica europea de servicios y los mecanismos administrativos conexos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 824 final]
[2016/0403 (COD)] [SWD (2016) 439 final] [SWD (2016) 442 final] [núms. expte. 282/000044 (CD) y 574/000042 (S)], y


• la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 822 final] [2016/0404 (COD)] [SWD
(2016) 462 final] [SWD (2016) 463 final] [núms. expte. 282/000045 (CD) y 574/000043 (S)].


- Informe 10/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por:


• la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y
las empresas de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 851 final] [2016/0361 (COD)] [SWD (2016) 377] [SWD (2016) 378] [núms. expte. 282/000046 (CD) y 574/000044 (S)],


• la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 852 final] [2016/0362 (COD)] [SWD (2016) 377] [SWD (2016) 378] [núms. expte.
282/000047 (CD) y 574/000045 (S)],


• la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos
propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de
presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) número 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 850 final] [COM (2016) 850 final Anexo] [2016/0360 (COD)] [SWD (2016) 377 final] [SWD (2016) 378
final] [núms. expte. 282/000048 (CD) y 574/000046 (S)], y


• la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1095/2010, (UE) número
648/2012 y (UE) número 2015/2365 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2016) 856 final] [COM (2016) 856 final Anexo] [2016/0365 (COD)] [SWD (2016) 368 final] [SWD (2016) 369 final] [núms. expte. 282/000051 (CD) y 574/000049 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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282/000043, 282/000044 y 282/000045 (CD)


574/000041, 574/000042 y 574/000043 (S)


INFORME 9/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR:


- LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA AL MARCO JURÍDICO Y OPERATIVO DE LA TARJETA ELECTRÓNICA EUROPEA DE SERVICIOS INTRODUCIDA POR EL REGLAMENTO [REGLAMENTO RELATIVO A LA TARJETA ELECTRÓNICA EUROPEA DE
SERVICIOS] (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 823 FINAL] [COM (2016) 823 FINAL ANEXO] [2016/0402 (COD)] [SWD (2016) 437 FINAL] [SWD (2016) 438 FINAL],


- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE INTRODUCE UNA TARJETA ELECTRÓNICA EUROPEA DE SERVICIOS Y LOS MECANISMOS ADMINISTRATIVOS CONEXOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 824 FINAL]
[2016/0403 (COD)] [SWD (2016) 439 FINAL] [SWD (2016) 442 FINAL], Y


- LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA AL TEST DE PROPORCIONALIDAD ANTES DE ADOPTAR NUEVAS REGULACIONES DE PROFESIONES (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 822 FINAL] [2016/0404 (COD)] [SWD
(2016) 462 FINAL] [SWD (2016) 463 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento [Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de
servicios], la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce una tarjeta electrónica europea de servicios y los mecanismos administrativos conexos, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el
control de subsidiariedad de las iniciativas, plazo que concluye el 20 de marzo de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 21 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado
don Pere Joan Pons Sampietro, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno, en los que se manifiesta la conformidad de las iniciativas con el principio de subsidiariedad. Se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de
Galicia, del Parlamento Vasco y del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente, la no emisión de dictamen motivado o la toma de conocimiento.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente



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por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 53.1 y 62, 114, y 46, 53.1 y 62, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.'


'Artículo 62.


Las disposiciones de los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.'


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.



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7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


'Artículo 46.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre
circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 45, en especial:


a) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;


b) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;


c) eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros
condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;


d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e
industrias.'


3. En un contexto global en plena transformación, en un año electoral en países clave de la Unión Europea y en el que la UE puede ser el catalizador de la multilateralidad frente a nuevas y recientes perspectivas de grandes países que
pretenden reforzar la bilateralidad, rompiendo una tendencia que se había desplegado en el orden mundial a partir de la finalización de la segunda guerra mundial, la Comisión Europea da un paso más en lo que ella misma ha denominado 'mercado único
de servicios sin fronteras' (Comunicación de la Comisión titulada Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas, 28 de octubre de 2015).


Una apuesta para seguir reforzando la idea del mercado único, y también a la vez para ser un espacio más armonizado, más cohesionado y también más competitivo ante la mutación tecnológica y las oportunidades que aparecen en nuevos espacios
económicos y comerciales que parecen abrirse como nuevas oportunidades.


En este marco general, se da un paso adelante dentro de un marco desplegado por la Directiva de Servicios de 2006, y que de acuerdo con los datos que maneja la UE ha permitido el crecimiento del PIB en los años posteriores en un 0,9%.


De hecho, y de acuerdo con las diversas declaraciones e intervenciones de los responsables comunitarios, el mercado común de servicios es uno de los ejes potenciales de crecimiento, de creación de empleo y de una mejor armonización en la
prestación de servicios a nivel comunitario por el que se apuesta en los próximos años, como ya se ha venido haciendo en la última década.


Dentro de esta estrategia de Mercado Único de la Comisión lanzada hace ahora dos ejercicios, el ejecutivo comunitario quiere combinar un mejor servicio y calidad para los consumidores al mismo tiempo que quiere ofrecer más oportunidades
empresariales. Es en este marco en el que se propone esta Directiva



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del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento (Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios).


Esta Directiva, que se acompaña de un Reglamento, se inscribe por tanto en una voluntad de dar mayores oportunidades a las pequeñas y medianas empresas que quieren expandirse dentro del espacio europeo, y pretender eliminar algunas de las
trabas administrativas que conlleva operar en distintos Estados miembros.


Es por tanto esta tarjeta, que tiene carácter voluntario, un elemento que va a permitir de acuerdo con lo que ha expresado la Comisión, realizar procedimientos de carácter electrónico a la hora de operar en el extranjero.


Un modelo que se inspira de la tarjeta profesional europea, que ya está en marcha.


Asimismo, dentro de este proceso de armonización para conseguir un mercado único más amplio, mejor cohesionado y con más capacidad de apertura a nivel europeo, se contempla la Propuesta de directiva del Parlamento y del Consejo relativa al
test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.


Una directiva que fundamentalmente quiere recoger el espíritu de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de poder ejercer la profesión elegida y que también ha reiterado el Tribunal de Justicia.


Es en este marco que la Comisión ha puesto en marcha un mecanismo a través de un test de proporcionalidad que los Estados miembros van a tener que utilizar antes de adoptar o modificar sus normativas nacionales reguladoras de la profesiones.
Es así un elemento que va a permitir reforzar las buenas prácticas profesionales, y por tanto con un fin último, que es el de evitar la fragmentación del mercado único.


Finalmente, el mercado único de servicios sin fronteras es la ambición que se construye con la normativa antes citada, y por tanto se insta a dar un paso más en la armonización de los servicios y en la calidad a los consumidores.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida
por el Reglamento [Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios], la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce una tarjeta electrónica europea de servicios y los mecanismos
administrativos conexos, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el
vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000046, 282/000047, 282/000048 y 282/000051 (CD)


574/000044, 574/000045, 574/000046 y 574/000049 (S)


INFORME 10/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE MARZO DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR:


- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 806/2014 EN LO QUE SE REFIERE A LA CAPACIDAD DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS Y DE RECAPITALIZACIÓN PARA LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y LAS
EMPRESAS DE INVERSIÓN (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 851 FINAL] [2016/0361 (COD)] [SWD (2016) 377] [SWD (2016) 378],


- LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2014/59/UE EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS Y DE RECAPITALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE



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SERVICIOS DE INVERSIÓN, ASÍ COMO LAS DIRECTIVAS 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE Y 2007/36/CE (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 852 FINAL] [2016/0362 (COD)] [SWD (2016) 377] [SWD (2016)
378],


- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 575/2013 EN LO QUE SE REFIERE AL RATIO DE APALANCAMIENTO, EL RATIO DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA, LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Y PASIVOS ADMISIBLES, EL RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE, EL RIESGO DE MERCADO, LAS EXPOSICIONES A ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA CENTRAL, LAS EXPOSICIONES A ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA, LAS GRANDES EXPOSICIONES Y LOS REQUISITOS DE PRESENTACIÓN Y
DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 648/2012 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 850 FINAL] [COM (2016) 850 FINAL ANEXO] [2016/0360 (COD)] [SWD (2016) 377 FINAL] [SWD (2016) 378 FINAL], Y


- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A UN MARCO PARA LA RECUPERACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA CENTRAL Y POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) N.º 1095/2010, (UE) N.º 648/2012
Y (UE) N.º 2015/2365 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2016) 856 FINAL] [COM (2016) 856 FINAL ANEXO] [2016/0365 (COD)] [SWD (2016) 368 FINAL] [SWD (2016) 369 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las
empresas de inversión; la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas
de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE; la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º
575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de
contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012 y (UE) n.º 2015/2365, han
sido aprobadas por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de marzo de 2017 para las dos
primeras Propuestas, el 24 para la tercera Propuesta y el 30 de marzo de 2017 para la cuarta Propuesta.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 21 de febrero de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado
don Rubén Moreno Palanques, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se han recibido escritos del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja y del Parlamento de Cataluña, comunicando la no emisión de dictamen motivado, el archivo del
expediente o la toma en conocimiento de la propuesta.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2017, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.



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9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Las modificaciones propuestas del Reglamento (UE) n.º 806/2014 (Reglamento sobre el mecanismo único de resolución, RMUR) [COM (2016) 851] forman parte de un paquete legislativo que incluye también modificaciones del Reglamento (UE) n.º
575/2013 (Reglamento sobre los requisitos de capital, RRC) [COM (2016) 850], de la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital, DRC) [COM (2016) 854], y de la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución
bancarias, DRRB) [COM (2016) 852, y COM (2016) 853].


4. En los últimos años, la UE ha llevado a cabo una reforma sustancial del marco regulador de los servicios financieros para mejorar la resiliencia de las entidades financieras de la UE, basada en gran medida en normas a escala mundial
acordadas con sus socios internacionales. En particular, dicho paquete de medidas incluía el Reglamento (UE) n.º 575/2013 (Reglamento sobre requisitos de capital, RRC) y la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital, DRC), en
relación con los requisitos prudenciales de las entidades de supervisión, y la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB), en materia de recuperación y resolución de entidades bancarias, y el Reglamento (UE)
n.º 806/2014 sobre el Mecanismo Único de Resolución (MUR).


Estas medidas se adoptaron en respuesta a la crisis financiera que se desató en 2007-2008. La ausencia de unos marcos de gestión y resolución de crisis adecuados ha obligado a los gobiernos de todo el mundo a rescatar a los bancos a raíz de
la crisis financiera. El impacto consiguiente en las finanzas públicas y la inoportunidad del incentivo de socializar los costes de las quiebras bancarias han puesto de relieve que es necesario un enfoque diferente para gestionar las crisis
bancarias y proteger la estabilidad financiera.


Dentro de la Unión, en consonancia con las importantes medidas que se han acordado a nivel internacional, la Directiva 2014/59/UE (DRRB) y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 (RMUR) han creado un sólido marco de resolución bancaria para
gestionar eficazmente las crisis bancarias y reducir sus efectos negativos en la estabilidad financiera y las finanzas públicas. Una de las piedras angulares de un marco sólido de resolución es la 'recapitalización interna', que consiste en
amortizar deuda o convertir deudas u otros pasivos en capital, según una jerarquía predeterminada. El instrumento puede utilizarse para absorber pérdidas y recapitalizar internamente una entidad inviable o con probabilidad de serlo, de forma que su
rentabilidad se restablezca. Por lo tanto, la carga de la quiebra de una entidad deberá ser soportada por sus accionistas y acreedores y no por los contribuyentes. A diferencia de lo que ocurre con otras jurisdicciones, el marco de
reestructuración y resolución bancaria de la Unión ya ha encomendado a las autoridades de resolución que, para cada entidad de crédito o empresa de inversión ('entidad'), establezca un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Minimum
Requirement for own funds and Eligible Liabilities, MREL), consistente en pasivos altamente recapitalizables destinados a absorber las pérdidas y recapitalizar las entidades en caso de quiebra. La Comisión ha adoptado recientemente la legislación
delegada relativa a la aplicación práctica de este requisito.


5. A nivel mundial, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) publicó el 9 de noviembre de 2015 una ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (Total Loss-Absorbing Capacity, TLAC) (en lo sucesivo, 'norma TLAC')
que se adoptó una semana más tarde, en la Cumbre del G-20 en Turquía. La norma TLAC impone a los bancos de importancia sistémica mundial, conocidos como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) en la legislación de la Unión, la obligación
de mantener un importe suficiente de pasivos de gran capacidad de absorción de pérdidas (susceptibles de recapitalización interna) con el fin de asegurar armonía y rapidez en la absorción de pérdidas y la recapitalización en el marco de una
resolución.


6. Mientras que los marcos generales TLAC y MREL siguen siendo válidos y sólidos, el principal objetivo de la presente propuesta es aplicar la norma TLAC e integrar el requisito TLAC en las disposiciones generales sobre el MREL, evitando la
duplicación mediante la aplicación de dos requisitos paralelos.



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Aunque la TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo reglamentario, existen, no obstante, algunas diferencias entre ellos en la forma en que se han diseñado.


- El ámbito de aplicación del MREL abarca no solo las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), sino todo el sector bancario de la Unión.


- A diferencia de lo que ocurre con la norma TLAC, que contiene un nivel mínimo armonizado, el nivel del MREL viene determinado por las autoridades de resolución sobre la base de una evaluación específica de cada entidad.


- Por último, el requisito mínimo TLAC debe cumplirse en principio con instrumentos de deuda subordinada, mientras que a los efectos del MREL la subordinación de los instrumentos de deuda podría ser requerida por las autoridades de
resolución caso por caso en la medida en que sea necesaria para garantizar que en un caso determinado los titulares de deuda recapitalizable no sean tratados peor que en un hipotético escenario de insolvencia (que es el escenario contrario al de
resolución).


7. Con el fin de lograr un marco simple y transparente que proporcione coherencia y seguridad jurídica, la Comisión propone integrar la norma TLAC en las normas MREL vigentes y garantizar que ambos requisitos se cumplan con instrumentos que
sean en gran medida similares. Este enfoque requiere introducir unos ajustes limitados a las normas sobre el MREL vigentes que garanticen la coherencia técnica con la estructura de cualquier requisito futuro para las EISM.


En particular, se requieren nuevas modificaciones técnicas de las disposiciones existentes sobre el MREL para armonizarlas con la norma TLAC, en lo que se refiere, en particular, a los denominadores empleados para medir la capacidad de
absorción de pérdidas, la interacción con los requisitos de un colchón de capital, la divulgación de los riesgos a los inversores y su aplicación en relación con diferentes estrategias de resolución. Aunque aplica la norma TLAC para las EISM, el
enfoque de la Comisión no afectará en la práctica a la carga que representa para las entidades que no sean de importancia sistémica mundial el cumplimiento de las disposiciones en materia de MREL.


8. Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC se introducirá en la Unión mediante modificaciones del Reglamento y la Directiva sobre los Requisitos de Capital (RRC y DRC), mientras que el incremento
específico por entidad para las EISM y el requisito MREL específico para las entidades que no son de importancia sistémica mundial se deben introducir a través de modificaciones de la DRRB y del RMUR.


9. Como tal, esta propuesta forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión destinada a reducir los riesgos en el sector financiero (revisión del RRC y de la DRC) y aumentar la resiliencia de este sector.


Esta primera Propuesta [COM (2016) 851] abarca concretamente las modificaciones específicas del RMUR en relación con la aplicación de la norma TLAC en la Unión. Se aplicará la Junta Única de Resolución (JUR) y a las autoridades nacionales
de los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR) al establecer y aplicar los requisitos en materia de capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades financieras establecidas en la Unión
Bancaria.


Esta Propuesta resulta compatible con el principio de subsidiariedad, ya que el objetivo que persigue es la consecucio´n del mercado u´nico en el a´mbito financiero y la Unio´n Bancaria. Esto puede lograrse ma´s eficazmente a nivel europeo.
Adema´s, se trata de una Propuesta de modificacio´n del Reglamento 806/2014, para el que ya fue justificada la compatibilidad del principio de subsidiariedad.


10. La segunda [COM (2016) 852] es una Propuesta de Directiva que modifica la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB (Directiva 2014/59/UE). En este caso no se trata de una competencia exclusiva de la UE, si bien
cumple con el principio de subsidiaridad, ya que el objetivo que persigue es el perfeccionamiento del mercado u´nico en el a´mbito financiero, lo cual se consigue mejor actuando desde el a´mbito europeo. Adema´s, se limita a modificar determinados
aspectos de Directivas respecto a las cuales ya se justifico´ su conformidad con el principio de subsidiariedad.


11. La tercera [COM (2016) 850] es la Propuesta de Reglamento que modifica el Reglamento sobre los Requisitos de Capital, RRC (Reglamento (UE) n.º 575/2013)). Esta Propuesta también es compatible con el principio de subsidiaridad ya que el
objetivo que persigue es la consecucio´n del mercado u´nico en lo relativo al a´mbito financiero y para ello establece unos requisitos prudenciales homoge´neos para las entidades de cre´dito adaptados al marco establecido por Basilea III. Adema´s,
se trata de una Propuesta



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de modificacio´n del Reglamento 575/2013, para el que ya se justifico´ la compatibilidad del principio de subsidiariedad.


12. La última [COM (2016) 856] es una Propuesta de Reglamento sobre un marco para la recuperación y resolución de entidades de contrapartida central (ECC).


Las entidades de contrapartida central (ECC) intervienen entre los participantes en los mercados financieros, actuando como compradoras frente a todo vendedor y como vendedoras frente a todo comprador para un determinado conjunto de
contratos. Las ECC intermedian en transacciones financieras con diferentes categorías de activos, como valores de renta variable, derivados y pactos de recompra. Suelen prestar sus servicios a sus miembros compensadores (normalmente bancos) que
tienen un vínculo contractual directo con ECC y a los clientes de los miembros compensadores (por ejemplo, fondos de pensiones).


Cabe esperar que la envergadura y la importancia de las ECC dentro y fuera de Europa crezcan gracias a la materialización del compromiso del G-20 de compensar los derivados extrabursátiles normalizados mediante ECC. En la UE, esta
obligación viene impuesta por el Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ('EMIR', Reglamento (UE) n.º 648/2012). Dicho Reglamento establece igualmente requisitos
prudenciales aplicables globalmente a las ECC, así como requisitos relativos a las operaciones y la supervisión de las ECC.


Aunque las ECC ya están adecuadamente reguladas y disponen, en virtud del EMIR, de sólidos recursos para hacer frente a las dificultades financieras, y el número de ellas que han sufrido dificultades o se han visto abocadas a la inviabilidad
en el pasado no ha sido excesivo, el reto que plantea su creciente importancia en la gestión de un volumen cada vez mayor de nuevos tipos de riesgo es ampliamente reconocido por los gobiernos, las autoridades y otros participantes en el mercado.
Habida cuenta de su papel central y cada vez más decisivo en los mercados financieros, todas las ECC de la UE son consideradas, por tanto, de carácter sistémico.


Las medidas de recuperacio´n y resolucio´n de las ECC tienen como objetivo complementar, no duplicar, aspectos del actual marco de EMIR. Adema´s reforzari´an la preparacio´n de las ECC para mitigar el estre´s financiero, proporcionari´an a
las autoridades ma´s informacio´n sobre las operaciones de las empresas dentro de sus jurisdicciones y les proporcionari´a un conjunto de poderes para hacer frente a la disminucio´n del equilibrio patrimonial de una empresa de manera coordinada y,
donde sea necesario, resuelva la empresa, restableciendo sus funciones cri´ticas preservando la estabilidad financiera y minimizando el costo para los contribuyentes. Las autoridades so´lo recurriri´an a las facultades de resolucio´n, si la
insolvencia normal resultara insuficiente para alcanzar estos objetivos.


13. No se trata de una competencia exclusiva de la UE, si bien cumple con el principio de subsidiaridad ya que el objetivo que persigue es el perfeccionamiento del mercado u´nico en el a´mbito financiero, y para ello establece un marco de
resolucio´n comu´n para las Entidades de Contrapartida Central, en li´nea con lo que ya se hizo en relacio´n con las entidades de cre´dito y las empresas de servicios de inversio´n (Directiva 2014/59/UE, la Directiva sobre recuperación y resolución
bancarias (DRRB), complementada con un Mecanismo Único de Resolución [Reglamento (UE) n.º 806/2014]; ahora con Propuestas de modificación COM (2016) 852 y COM (2016) 851 respectivamente). Esto se consigue mejor actuando desde el a´mbito europeo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de
absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión; la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de
absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE; la Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de
crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva,



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las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la
recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012 y (UE) n.º 2015/2365; son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado
de la Unión Europea.