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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 31, de 23/01/2017
cve: BOCG-12-CG-A-31 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


23 de enero de 2017


Núm. 31



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000017 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí sobre protección mutua de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 26 de septiembre de 2016.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí sobre protección mutua de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 26 de septiembre de 2016.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de febrero de 2017.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de enero de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE ARABIA SAUDÍ SOBRE PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA, HECHO EN MADRID EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016


El Reino de España y el Reino de Arabia Saudí (en lo sucesivo denominados las 'Partes');


Con el propósito de reforzar las buenas relaciones de amistad entre las mismas a través de la estrecha cooperación en el ámbito militar;


Reconociendo la necesidad de que las Partes garanticen la protección de la Información Clasificada que se intercambie en el curso de la cooperación en el ámbito de la defensa, así como entre sus Contratistas Autorizados;


Deseando establecer un conjunto de normas que garanticen la protección recíproca de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes,


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Ámbito de aplicación


1. El presente Acuerdo establece los procedimientos para la protección de la Información Clasificada en el ámbito de la Defensa que se intercambie entre las Partes.


2. Ninguna de las Partes invocará el presente Acuerdo con objeto de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un tercero.


ARTÍCULO 2


Definiciones


A los efectos del presente Acuerdo:


a) Por 'Información Clasificada' se entenderá cualquier información o material sobre los que se determine que exigen protección contra su divulgación no autorizada y que hayan sido así designados mediante una clasificación de seguridad.


b) Por 'Autoridad de Seguridad' se entenderá la autoridad designada por cada Parte como responsable de la aplicación y supervisión de la ejecución del presente Acuerdo, designada por cada Parte.


c) Por 'Parte de Origen' se entenderá la Parte que entregue o transmita la Información Clasificada a la otra Parte;


d) Por 'Parte Receptora' se entenderá la Parte a la que se entregue o transmita la Información Clasificada de la Parte de Origen.


e) Por 'Tercero' se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.


f) Por 'Contrato Clasificado' se entenderá cualesquiera negociaciones precontractuales, contratos, subcontratos o cualquier otro acuerdo entre dos o más contratistas por los que se creen o definan derechos y obligaciones mutuamente exigibles
y que contengan o afecten a Información Clasificada.


g) Por 'Contratista' se entenderá toda persona física o jurídica que posea capacidad legal para celebrar contratos.


h) Por 'Subcontratista' se entenderá todo contratista al que otro contratista principal haya adjudicado un subcontrato.


i) Por 'Habilitación Personal de Seguridad' se entenderá la certificación emitida por la Autoridad de Seguridad de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes
y reglamentos nacionales y ha recibido la instrucción adecuada en relación con ello.



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j) Por 'Habilitación de Seguridad de Establecimiento' se entenderá la certificación emitida por la Autoridad de Seguridad de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento dispone de la capacidad material y organizativa
para utilizar y almacenar Información Clasificada de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;


k) Por 'Necesidad de Conocer' se entenderá que el acceso a la Información Clasificada sólo puede concederse a una persona que tenga una necesidad verificada de conocer o estar en posesión de tal información a efectos del desempeño de sus
funciones o servicios oficiales y profesionales, dentro del marco para el cual se cedió la información a la Parte Receptora.


ARTÍCULO 3


Autoridades responsables


1. Las Autoridades de Seguridad responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:


En el Reino de España:


Ministerio de la Presidencia


Centro Nacional de Inteligencia


Oficina Nacional de Seguridad;En el Reino de Arabia Saudí:


Ministerio de Defensa,


Comité de Inteligencia


y Seguridad de las Fuerzas Armadas


2. Las Partes se informarán mutuamente, a través de los agregados militares u otros medios que las mismas acuerden, sobre cualquier modificación relativa a sus Autoridades de Seguridad.


3. Toda comunicación de las Partes en virtud del presente Acuerdo se redactará en lengua inglesa.


4. Las Partes acordarán por anticipado los formatos de las Solicitudes de Visita, Habilitaciones Personales de Seguridad y Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento.


ARTÍCULO 4


Clasificaciones y equivalencias de seguridad


1. Las Partes otorgarán a toda la Información Clasificada que se transmita, produzca o genere el mismo grado de protección de seguridad que la que se otorga a su propia Información Clasificada de grado equivalente:


2. Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los especificados en la legislación nacional de cada una de ellas:


España;Arabia Saudí;Equivalente inglés


SECRETO;;TOP SECRET


[**********página con cuadro**********]


[**********página con cuadro**********]


[**********página con cuadro**********]


DIFUSIÓN LIMITADA;---;RESTRICTED


3. El Ministerio de Defensa de Arabia Saudí protegerá la Información Clasificada de España de grado DIFUSIÓN LIMITADA, equivalente en inglés RESTRICTED, con las mismas medidas de seguridad que las que se otorgan a su información clasificada
como ().



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4. El Ministerio de Defensa de Arabia Saudí protegerá la Información Clasificada de España de grado RESERVADO, equivalente en inglés SECRET, con las mismas medidas de seguridad que las que se otorgan a su información clasificada como ().


5. Las Partes respetarán las marcas de clasificación originales. A título aclarativo, las marcas de clasificación originales irán acompañadas por su equivalente en inglés entre paréntesis.


ARTÍCULO 5


Principios relativos a la Seguridad


1. La protección y utilización de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes se regirá por los siguientes principios:


a) La Parte Receptora otorgará a la Información Clasificada recibida un grado de protección equivalente al de las marcas asignadas expresamente sobre la Información Clasificada por la Parte de Origen;


b) Las Partes se comunicarán mutuamente las modificaciones en la clasificación de la Información Clasificada que se transmita;


c) La Parte Receptora y/o sus entidades estatales no rebajarán el grado de la Información Clasificada recibida ni la desclasificarán sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen. La Parte de Origen comunicará a la Parte
Receptora las modificaciones en la clasificación de seguridad de la información transmitida;


d) El acceso a la Información Clasificada está limitado a las personas que, para el desempeño de sus funciones, cumplan los siguientes requisitos:


1. tengan 'Necesidad de Conocer';


2. sean titulares de una Habilitación Personal de Seguridad para acceder a la información clasificada como 'CONFIDENCIAL' o superior, y


3. hayan recibido las instrucciones y la autorización adecuadas de las autoridades pertinentes;


e) Sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen, la Parte Receptora no transmitirá la Información Clasificada recibida a un Tercero ni a persona física o jurídica alguna que sea nacional de un tercer Estado;


2. Previa solicitud, las Autoridades de Seguridad de las Partes, de conformidad con sus reglamentos nacionales, se prestarán asistencia en los procedimientos de habilitación antes de expedir las correspondientes Habilitaciones Personales de
Seguridad o Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento.


3. Las Partes reconocerán la validez de las Habilitaciones Personales de Seguridad o las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento expedidas de conformidad con los reglamentos nacionales de la otra Parte.


4. A fin de alcanzar y mantener niveles similares de seguridad, las respectivas Autoridades de Seguridad, si así se les solicita, se facilitarán mutuamente información sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la
protección de la Información Clasificada.


ARTÍCULO 6


Transmisión de Información Clasificada entre las Partes


Como norma general, la Información Clasificada se intercambiará entre las Partes a través de los agregados militares de las Partes. Las Autoridades de Seguridad podrán acordar mutuamente otros procedimientos de transmisión de la Información
Clasificada.



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ARTÍCULO 7


Medidas de seguridad en el ámbito industrial


1. Una Parte que desee adjudicar un contrato clasificado a un contratista o subcontratista de la otra Parte, o que desee autorizar a uno de sus contratistas o subcontratistas a adjudicar un contrato clasificado en el territorio de la otra
Parte en el marco de un proyecto clasificado, deberá obtener, a través de su Autoridad de Seguridad, una confirmación previa por escrito de su homóloga de la otra Parte de que el contratista o subcontratista propuesto dispone de una Habilitación de
Seguridad de Establecimiento del grado correspondiente.


2. Todo contrato clasificado celebrado entre entidades de las Partes al amparo de lo dispuesto en el presente Acuerdo deberá contener el correspondiente apartado sobre seguridad.


3. Los representantes de las Autoridades de Seguridad podrán realizar visitas recíprocas para el intercambio de información y conocimientos técnicos relativos a la Información Clasificada contenida en un Contrato Clasificado.


ARTÍCULO 8


Visitas


1. Las visitas que lleven consigo el acceso a Información Clasificada por parte de nacionales de una Parte a la otra deberán obtener una autorización previa por escrito de la Autoridad de Seguridad de la Parte Anfitriona.


2. Las visitas de ciudadanos de un tercer Estado que impliquen el acceso a Información Clasificada sólo se autorizarán de común acuerdo entre las Partes.


ARTÍCULO 9


Infracción de seguridad


En caso de infracción de la seguridad de la Información Clasificada proporcionada por la otra Parte o de que se sospeche que dicha información se ha divulgado a personas no autorizadas, la Autoridad de Seguridad de la Parte Receptora
informará inmediatamente a su homóloga de la Parte de Origen.


ARTÍCULO 10


Costes


1. La aplicación del presente Acuerdo no supondrá obligación financiera alguna para las Partes.


2. En la eventualidad de que se produjera algún coste, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. En
ningún caso se cargarán a una Parte los gastos generados por la otra.


ARTÍCULO 11


Solución de controversias


Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación de las medidas previstas en el presente Acuerdo se resolverá mediante consultas mutuas entre las Partes, y no se someterá a ningún tribunal local o internacional ni a ningún
tercero para su resolución.



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ARTÍCULO 12


Enmiendas


El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento, a petición de cualquiera de las Partes, por consentimiento mutuo y en forma escrita. Las enmiendas surtirán efectos de conformidad con el artículo 13 del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 13


Disposiciones finales


1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, por la que se confirme el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios a tal fin.
Toda la Información Clasificada que se intercambie antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo deberá protegerse de conformidad con lo dispuesto en el mismo.


2. El presente Acuerdo tendrá validez por un periodo inicial de cinco (5) años, a partir de su fecha de entrada en vigor, y se prorrogará automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año, a menos que una de las Partes notifique a la
otra por escrito y por conducto diplomático su intención de denunciarlo, al menos noventa (90) días antes de la expiración del periodo correspondiente.


3. Con independencia de la denuncia del Acuerdo, toda Información Clasificada cedida o generada en virtud del mismo continuará protegida de conformidad con las presentes disposiciones, hasta que la Parte de Origen exima a la Parte Receptora
de dicha obligación.


4. El presente acuerdo sustituirá al Memorando de Entendimiento sobre protección de Información Clasificada en el ámbito de la Defensa entre la Oficina Nacional de Seguridad española y el Ministerio de Defensa y Aviación del Reino de Arabia
Saudí de 1 de febrero de 2011.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.


Hecho en Madrid el 26 de septiembre de 2016 correspondiente a 25 de dhu al-hijja de 1437, en dos originales, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá
el texto inglés.