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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 201, de 08/05/2018
cve: BOCG-12-CG-A-201 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


8 de mayo de 2018


Núm. 201



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000084 (CD);Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, hecho en
Ciudad del Cabo el 11 de octubre de 2012, y Declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, hecho en Ciudad del Cabo
el 11 de octubre de 2012, y Declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de mayo de 2018, a las 14 horas.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2018.- P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977


Las Partes en el presente Acuerdo,


Reconociendo la importante contribución que puede hacerse a la seguridad marítima en general y a la de los buques pesqueros implantando las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de
Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977;


Reconociendo, sin embargo, que determinadas disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 han planteado dificultades para su implantación por varios
Estados con flotas pesqueras importantes bajo su pabellón, lo cual ha impedido la entrada en vigor de ese Protocolo y, por consiguiente, la implantación de sus reglas;


Deseando establecer de común acuerdo las normas prácticas más elevadas para la seguridad de los buques pesqueros que puedan ser implantadas por todos los Estados interesados;


Considerando que el modo más eficaz de lograr ese objetivo consiste en concertar un acuerdo relativo a la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la
seguridad de los buques pesqueros, 1977;


Han acordado lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Obligaciones generales


1) Las Partes en este Acuerdo harán efectivas las disposiciones de:


a) los artículos de este Acuerdo; y


b) el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 (en adelante, 'el Protocolo de Torremolinos de 1993'), con la excepción del artículo 1 [párrafos 1)
a), 2) y 3)], el artículo 9 y el artículo 10 de dicho Protocolo, modificada por este Acuerdo.


2) Los artículos de este Acuerdo, los artículos 2 a 8 y 11 a 14 del Protocolo de Torremolinos de 1993, las reglas del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 y las reglas del anexo del Convenio internacional de Torremolinos para la
seguridad de los buques pesqueros, 1977 (en adelante, 'el Convenio de Torremolinos de 1977'), a reserva de las modificaciones que figuran en este Acuerdo, se leerán e interpretarán como un instrumento único.


3) El anexo de este Acuerdo constituirá parte integrante del Acuerdo y toda referencia a este Acuerdo supondrá también una referencia a su anexo.


ARTÍCULO 2


Interpretación y aplicación del Protocolo de Torremolinos de 1993 y del Convenio de Torremolinos de 1977


Los artículos 2 a 8 (inclusive) y los artículos 11 a 14 (inclusive) del Protocolo de Torremolinos de 1993 se aplicarán a este Acuerdo. Al aplicar estos artículos, las reglas del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 y las reglas del
anexo del Convenio de Torremolinos de 1977, una referencia a 'el presente Protocolo' o a 'el Convenio', respectivamente, se considerará que significa una referencia a este Acuerdo.



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ARTÍCULO 3


Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión


1) El presente Acuerdo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 10 de febrero de 2014 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.


2) Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Acuerdo manifestando su consentimiento en obligarse por el mismo mediante:


a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o


b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o


c) firma sujeta al procedimiento dispuesto en el párrafo 4) de este artículo; o


d) adhesión.


3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.


4) Se considera que los Estados que hayan depositado antes de la fecha de adopción del presente Acuerdo un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Protocolo de Torremolinos de 1993 y que hayan firmado el presente
Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) c) de este artículo han manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo doce meses después de la fecha de adopción del mismo, a menos que tales Estados notifiquen al
depositario por escrito antes de esa fecha que no se acogen al procedimiento simplificado dispuesto en este párrafo.


ARTÍCULO 4


Entrada en vigor


1) El presente Acuerdo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos 22 Estados que en total tengan como mínimo 3 600 buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 m que operen en alta mar hayan manifestado su
consentimiento en obligarse por él.


2) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Acuerdo una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor del mismo pero antes de la fecha de la entrada en
vigor de este, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión pasará a tener efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si esta es
posterior.


3) Para los Estados que depositen un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Acuerdo con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, este Acuerdo pasará a tener efecto tres meses después de
la fecha en que fue depositado el instrumento.


4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se deposite con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Acuerdo en virtud del artículo 11 del Protocolo de Torremolinos
de 1993, aplicado a este Acuerdo de conformidad con el artículo 2, se considerará referido al presente Acuerdo en su forma enmendada.


En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.


Hecho en Ciudad del Cabo el día once de octubre de dos mil doce.



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ANEXO


Modificaciones al Anexo y los Apéndices del Anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, 1977


Reglas para la Construcción y el Equipo de los Buques Pesqueros


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Regla 1. Ámbito de aplicación.


1. El texto existente de regla se sustituye por el siguiente:


'1) Salvo disposición expresa en otro sentido, las disposiciones del presente anexo serán aplicables a los buques nuevos.


2) A efectos del presente Protocolo, la Administración podrá decidir utilizar en todos los capítulos los siguientes valores de arqueo bruto en vez de los valores de eslora (L) como base de medida;


a) un arqueo bruto de 300 se considerará equivalente a una eslora (L) de 24 m;


b) un arqueo bruto de 950 se considerará equivalente a una eslora (L) de 45 m;


c) un arqueo bruto de 2 000 se considerará equivalente a una eslora (L) de 60 m; y


d) un arqueo bruto de 3 000 se considerará equivalente a una eslora (L) de 75 m.


3) Las Partes que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo 2) comunicarán a la Organización las razones de dicha decisión.


4) Si una Parte ha llegado a la conclusión de que no puede implantar con carácter inmediato todas las medidas dispuestas en los capítulos VII, VIII, IX y X en los buques existentes, la Parte podrá, siguiendo un plan, implantar
progresivamente las disposiciones del capítulo IX durante un período de no más de diez años y las disposiciones de los capítulos VII, VIII y X del anexo del Protocolo durante un período de no más de cinco años,


5) Las Partes que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo 4) deberán, en su primera comunicación a la Organización:


a) indicar las disposiciones de los capítulos VII, VIII, IX y X que se implantarán progresivamente;


b) explicar las razones de la decisión adoptada en virtud del párrafo 4);


c) describir el plan para la implantación progresiva, que no tendrá una duración de más de cinco o diez años, según proceda; y


d) en comunicaciones posteriores sobre la aplicación de este Protocolo, describir fas medidas adoptadas con miras a dar efecto a las disposiciones del Protocolo, y los avances logrados de acuerdo con los plazos establecidos.


6) La Administración podrá eximir a un buque de los reconocimientos anuales, según lo especificado en las reglas 7 1) d) y 9 1) d), si considera que la aplicación no seria razonable ni factible habida cuenta de la zona de operaciones del
buque y el tipo de buque.'


Regla 2. Definiciones.


2. Se suprime el actual párrafo 14), los actuales párrafos 15) a 22) pasan a ser 14) a 21) y se añaden los siguientes párrafos 22) y 23):


'22) Arqueo bruto es el arqueo bruto calculado de conformidad con el reglamento para la determinación del arqueo que figura en el anexo del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o cualquier instrumento que lo enmiende o lo
sustituya.


23) Fecha de vencimiento anual es el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado de que se trate.'



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Regla 3. Exenciones.


Los párrafos 3) y 4) se sustituyen por los siguientes:


'3) La Administración podrá eximir a cualquier buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón de cualquiera de las prescripciones de este anexo si considera que la aplicación no sería razonable ni factible habida cuenta del tipo de buque,
las condiciones meteorológicas y la ausencia de riesgos generales de navegación, siempre que;


a) el buque cumpla las prescripciones de seguridad que a juicio de dicha Administración resulten adecuadas para el servicio a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad general del buque y de las personas a bordo;


b) el buque opere exclusivamente en:


i) una zona común de pesca establecida en áreas marinas contiguas bajo la jurisdicción de Estados vecinos que han establecido esa zona, con respecto a buques que tengan derecho a enarbolar sus pabellones, solo en la medida y bajo las
condiciones que dichos Estados acuerden establecer a este respecto, de conformidad con el derecho internacional; o


ii) la zona económica exclusiva del Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o si ese Estado no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial, determinada
por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las lineas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; o


iii) la zona económica exclusiva, o un área marina bajo la jurisdicción de otro Estado, o en una zona común de pesca de conformidad con un acuerdo entre los Estados de que se trate de conformidad con el derecho internacional, solo en la
medida y bajo las condiciones que dichos Estados acuerden establecer a este respecto; y


c) la Administración notifique al Secretario General los términos y las condiciones en las cuales se concede la exención en virtud de este párrafo.


4) La Administración que conceda cualquier exención en virtud del párrafo 1) o 2) comunicará a la Organización los detalles de la misma en la medida necesaria para confirmar que se mantiene un nivel de seguridad adecuado y la Organización
distribuirá dichos datos a las Partes con fines informativos.'


4. Se sustituyen las reglas 6 a 11 existentes por las siguientes nuevas reglas 6 a 17:


'Regla 6. Inspección y reconocimiento.


1) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la Administración. No
obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.


2) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo 1) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo,
puedan:


a) exigir la realización de reparaciones en el buque; y


b) realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.


La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.


3) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal



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que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la
Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dará notificación
inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del
Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno
del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que
se encuentren a bordo.


4) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.


Regla 7. Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo.


1) Los dispositivos de salvamento y otro equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a) serán objeto de los reconocimientos que se indican a continuación:


a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;


b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 13 2), 5) y 6);


c) un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero, el cual podrá sustituir a uno de los
reconocimientos anuales estipulados en el párrafo 1) d). La Administración también podrá decidir que el reconocimiento periódico deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses anteriores a la segunda fecha de vencimiento anual y los tres meses
posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero;


d) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero; y


e) un reconocimiento adicional, general o parcial según dicten las circunstancias, después de realizadas las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 10, o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones
importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de estas son satisfactorios en
todos los sentidos, y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas, en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor y en las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de
dichas reglas por la Administración.


2) Los reconocimientos a que se hace referencia en el párrafo 1) se realizarán del modo siguiente:


a) el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento salvo las instalaciones radioeléctricas, los aparatos náuticos de a bordo
y los medios de embarco para prácticos y demás equipo a los que sean aplicables los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son
adecuados para el servicio al que el buque esté destinado. Los planos del sistema de lucha contra incendios, las publicaciones náuticas, las luces, las marcas y los medios de emitir señales acústicas y las señales de socorro serán también objeto
del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor;



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b) el reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección del equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a) a fin de garantizar que cumple las prescripciones pertinentes de las presentes reglas y del
Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, que se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que el buque esté destinado; y


c) el reconocimiento anual comprenderá una inspección general del equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a), a fin de garantizar que ha sido mantenido de conformidad con lo dispuesto en la regla 10 1) y que continúa siendo
satisfactorio para el servicio a que esté destinado el buque.


3) Los reconocimientos periódico y anual a que se hace referencia en los párrafos 1) c) y 1) d) se consignarán en el Certificado internacional de seguridad para buque pesquero.


Regla 8. Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas.


1) Las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, de los buques a los que sean aplicables los capítulos VII y IX serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación:


a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;


b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 13 2), 5) y 6);


c) un reconocimiento periódico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero; o un reconocimiento periódico dentro de los tres meses
anteriores o posteriores a la segunda fecha de vencimiento anual o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero. La Administración también
podrá decidir que el reconocimiento periódico deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses anteriores a la segunda fecha de vencimiento anual y los tres meses posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de
seguridad para buque pesquero; y


d) un reconocimiento adicional, general e parcial, según dicten las circunstancias, después de realizadas las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 10, o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones
importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de estas son satisfactorios en
todos los sentidos, y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas, en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y en las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud
de dichas reglas por la Administración.


2) Los reconocimientos a que se hace referencia en el párrafo 1) se realizarán del modo siguiente:


a) el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen lo prescrito en las presentes reglas; y


b) el reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico comprenderán una inspección de las instalaciones radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen lo prescrito en
las presentes reglas.


3) Los reconocimientos periódicos a que se hace referencia en el párrafo 1) o) se consignarán en el Certificado internacional de seguridad para buque pesquero.


Regla 9. Reconocimientos de la estructura, las máquinas y el equipo.


1) La estructura, las máquinas y el equipo (que no sean los elementos tratados en las reglas 7 y 8) a los que se hace referencia en el párrafo 2) a) serán objeto de los reconocimientos e inspecciones indicados a continuación:



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a) un reconocimiento inicial, incluida una inspección de la obra viva del buque, antes de que este entre en servicio;


b) un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 13 2), 5) y 6);


c) un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda fecha de vencimiento anual o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado
internacional de seguridad para buque pesquero, el cual sustituirá a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo 1) d). La Administración también podrá decidir que el reconocimiento intermedio deberá llevarse a cabo dentro de los
tres meses anteriores a la segunda fecha de vencimiento anual y los tres meses posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquera;


d) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado internacional de seguridad para buque pesquero;


e) dos inspecciones, como mínimo, de la obra viva del buque durante cada período de cinco años, salvo cuando sea aplicable la regla 13 5). Cuando sea aplicable la regla 13 5), este período de cinco años podrá ser prorrogado de modo que
coincida con la prórroga de la validez del certificado, En todo caso, el intervalo entre cualquiera de estas dos inspecciones no excederá de 36 meses; y


f) un reconocimiento adicional, general o parcial según dicten las circunstancias, después de realizadas las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 10, o siempre que se efectúen reparaciones o renovaciones
importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de estas son satisfactorios en
todos los sentidos, y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas, en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y en las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en virtud
de dichas reglas por la Administración.


2) Los reconocimientos y las inspecciones a que se hace referencia en el párrafo 1) se realizarán del modo siguiente:


a) el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de la estructura, las máquinas y el equipo del buque. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales, los escantillones y la calidad
y la terminación de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la instalación eléctrica y demás
equipo cumplen lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio al que el buque esté destinado, y que se ha facilitado la necesaria información relativa a la estabilidad;


b) el reconocimiento de renovación comprenderá una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo a que se hace referencia en el párrafo 2) a), a fin de garantizar que cumplen lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en
estado satisfactorio y son adecuados para el servicio al que esté destinado el buque;


c) el reconocimiento intermedio comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros recipientes de presión, las máquinas y el equipo, el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes y las instalaciones
eléctricas, a fin de garantizar que continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado el buque;


d) el reconocimiento anual comprenderá una inspección general de la estructura, las máquinas y el equipo a los que se hace referencia en el párrafo 2) a), a fin de garantizar que han sido mantenidos de conformidad con lo dispuesto en la
regla 10 1) y que continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado el buque; y


e) la inspección de la obra viva del buque y el reconocimiento de los correspondientes componentes inspeccionados al mismo tiempo se realizarán de modo que garanticen que continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado
el buque,



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3) Los reconocimientos intermedio y anual y las inspecciones de la obra viva del buque a que se hace referencia en los párrafos 1) c), 1) d) y 1) e) se consignarán en el Certificado internacional de seguridad para buque pesquero.


Regla 10. Mantenimiento del estado del buque después del reconocimiento.


1) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en las presentes reglas, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para
el buque ni para las personas a bordo.


2) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en las reglas 7, 8 o 9, no se hará ninguna modificación a la disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron objeto del
reconocimiento sin previa autorización de la Administración.


3) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto y este o aquel afecten a su seguridad o a la eficacia o la integridad de sus dispositivos de salvamento u otro equipo, el patrón o el propietario del buque
informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar
el reconocimiento prescrito en las reglas 7, 8 o 9. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el patrón o el propietario también informarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto, y el inspector
nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe.


Regla 11. Expedición o refrendo de certificados.


1) Con la excepción de los buques exentos en virtud de lo dispuesto en la regla 3 3),a todo buque pesquero que cumpla las prescripciones pertinentes de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII VIII, IX y X y cualquier otra prescripción
pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado denominado 'Certificado internacional de seguridad para buque pesquero'.


2) El Certificado internacional de seguridad para buque pesquero mencionado en el párrafo 1) llevará como suplemento un inventario del equipo.


3) Salvo en el caso do los buques exentos en virtud de lo dispuesto en la regla 3 3), cuando se conceda una exención a un buque en virtud de lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad con ellas, se expedirá al buque un
certificado denominado 'Certificado internacional de exención para buque pesquero', además de los certificados prescritos en el presente párrafo.


4) Los certificados a los que se hace referencia en la presente regla serán expedidos o refrendados por la Administración o por cualquier persona u organización autorizada por ella. En todo caso, la Administración será plenamente
responsable de los certificados.


Regla 12. Expedición o refrendo de certificados por otra Parte.


Toda Parte podrá, a petición de la Administración, hacer que un buque sea objeto de un reconocimiento y, si se muestra satisfecha de que cumple lo prescrito en las presentes reglas, expedirá o autorizará la expedición de los certificados al
buque y, según proceda, refrendará o autorizará el refrendo de los certificados del buque de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas. Todo certificado así expedido llevará una declaración que especifique que se expidió a petición del
Gobierno del Estado cuyo pabellón el buque tiene derecho a enarbolar, y tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que un certificado expedido en virtud de la regla 11.


Regla 13. Duración y validez de los certificados.


1) Los certificados internacionales de seguridad para buque pesquero se expedirán para un período estipulado por la Administración que no excederá de cinco años. El período de validez de un Certificado internacional de exención para buque
pesquero no rebasará el del certificado al que vaya referido.



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2)


a) No obstante lo prescrito en el párrafo 1), cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en
que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.


b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no
excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.


c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de
renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.


3) Si un certificado se expide para un período de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración hasta el límite del período máximo especificado en el párrafo 1), a condición de que se
efectúen, según corresponda, los reconocimientos a que se hace referencia en las reglas 7, 8 y 9 aplicables cuando un certificado se expide por un período de cinco años.


4) Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la
Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual será aceptado como válido por un período adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración.


5) Si en la fecha de expiración de un certificado un buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga solo se concederá con el
fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento y, aun así, únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un período superior
a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de esta, cuando llegue al puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo
certificado. Una vez finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la
prórroga.


6) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2) b) o 5), que la validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del
certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finaliza el reconocimiento de renovación.


7) Cuando se efectúe un reconocimiento anual, intermedio o periódico antes del período estipulado en la regla pertinente:


a) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado de que se trate se modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento;


b) los reconocimientos anual, intermedio o periódico subsiguientes prescritos en las reglas pertinentes se efectuarán a los intervalos que en dichas reglas se establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; y


c) la fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales, intermedios o periódicos, según proceda, de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos
máximos estipulados en las reglas pertinentes.



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8) Todo certificado expedido en virtud de las reglas 11 o 12 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:


a) si los reconocimientos e inspecciones pertinentes no se han efectuado dentro de los intervalos estipulados en las reglas 7 1), 8 1) y 9 1);


b) si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas; y


c) cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Solo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple lo prescrito en las reglas 10) 1) y 2). Si se produce
un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno del Estado cuyo pabellón el buque tenia previamente derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la nueva Administración, previa petición de esta cursada dentro del plazo de tres meses después de
efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.


Regla 14. Modelos de los certificados e inventarios del equipo.


Los certificados e inventarios del equipo se extenderán ajustándolos al formato de los modelos que figuran en el apéndice del anexo del presente Protocolo. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una
traducción a uno de estos idiomas.


Regla 15. Disponibilidad de los certificados.


Los certificados que se expidan en virtud de lo dispuesto en las reglas 11 y 12 estarán disponibles a bordo para que puedan ser objeto de examen en cualquier momento.


Regla 16. Aceptación de los certificados.


Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de una Parte serán aceptados por las demás Partes para todos los efectos previstos en el presente Protocolo. Las demás Partes considerarán dichos certificados corno dotados de la misma
validez que los expedidos por ellas,


Regla 17. Privilegios.


No se podrán recabar los privilegios del presente Protocolo a favor de ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos.'


CAPÍTULO V


Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contraincendios


Parte A. Generalidades


Regla 1. Generalidades.


5. El texto existente de la regla se sustituye por el siguiente:


'1) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 45 m.


2) En los espacios de alojamiento y de servicio se adoptará uno de los métodos de protección indicados seguidamente:


a) Método IF: construcción de todos los mamparos de compartimentado interior con materiales incombustibles correspondientes a divisiones de clase 'B' o 'C', en general sin instalar sistema de detección ni de rociadores en los espacios de
alojamiento y de servicio; o


b) Método IIF: instalación de un sistema automático de rociadores y de alarma para detección y extinción de incendios en todos los espacios en los que pueda declararse un incendio, generalmente sin restricciones en cuanto al tipo de
mamparos de compartimentado interior; o


c) Método IIIF: instalación de un sistema automático de detección de incendios y de alarma en todos los espacios en los que pueda declararse un incendio, generalmente sin restricciones en cuanto



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al tipo de mamparos de compartimentado interior, pero a condición de que la superficie de cualesquiera espacios de alojamiento o espacios limitados por divisiones de las clases 'A' o 'B' no exceda en ningún caso de 50 m2. No obstante, la
Administración podrá aumentar esta superficie si se la destina a espacios públicos.


3) Las prescripciones relativas a la utilización de materiales incombustibles en la construcción y el aislamiento de mamparos límite de espacios de máquinas, puestos de control, etc., y a la protección de troncos de escaleras y de pasillos,
serán comunes a los tres métodos,'


CAPÍTULO VII


Dispositivos y medios de salvamento


Parte B. Prescripciones relativas al buque


Regla 5. Número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate.


6. Se añaden los siguientes nuevos párrafos 5), 6) y 7) a continuación del párrafo 4) existente:


'5) Si lo prescrito en el párrafo 3) a) interfiriera con el funcionamiento normal del buque, la Administración podrá decidir que, en lugar de cumplir las prescripciones, los buques lleven embarcaciones de supervivencia que solamente pueden
ponerse a flote a una banda del buque. Estas embarcaciones de supervivencia tendrán una capacidad conjunta que baste para dar cabida al doble del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo, a condición de que las embarcaciones de
supervivencia con capacidad suficiente para dar cabida al número total de personas de a bordo pueda pasarse fácilmente a la otra banda del buque, donde puedan ponerse a flote de manera segura y rápida.


6) En previsión de que alguna de las embarcaciones de supervivencia pueda perderse o quedar inservible, habrá suficientes embarcaciones de supervivencia disponibles a cada banda, incluidas las estibadas en un emplazamiento que permita su
traslado de una banda a otra, para dar cabida al número total de personas que vayan a bordo. El traslado deberá ser fácil de efectuar y en el mismo nivel de la cubierta expuesta, y todas las embarcaciones deberán estar libres de obstáculos para
evitar que las personas queden atrapadas y facilitar la puesta a flota de manera sencilla.


7) En los casos en que lo prescrito en el párrafo 3) b) interfiera con el funcionamiento normal del buque, la Administración podrá decidir que, en lugar de cumplir las prescripciones, los buques están dotados de otros dispositivos
equivalentes para rescatar a las personas del agua, teniendo en cuenta la zona de navegación y el estado operacional del buque.'


7. En consecuencia, los párrafos 5) y 6) existentes pasan a ser los párrafos 8) y 9).


CAPÍTULO IX


Radiocomunicaciones


Parte A. Ámbito de aplicación y definiciones


Regla 1. Ámbito de aplicación.


8. Se añade la siguiente nueva oración al final del párrafo 2) existente:


'Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 1), la Administración podrá permitir que continúe utilizándose el sistema de radiocomunicaciones existente a bordo de buques pesqueros siempre que, a juicio suyo, dicho arreglo sea
equivalente a las prescripciones del presente capítulo'.



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APÉNDICE


Certificados e inventario del equipo


9. Se sustituye el texto existente del apéndice por el siguiente:


1 Modelo de Certificado de seguridad para buques pesqueros


CERTIFICADO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA BUQUE PESQUERO


El presente Certificado llevará como suplemento un inventarío del equipo


(Sello oficial) (Estado)


Expedido en virtud de las disposiciones del Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los
buques pesqueros, 1977


con la autoridad conferida por el Gobierno de


..........................................................................


(Nombre del Estado)


por


..........................................................................


(Persona u organización autorizada)


Datos relativos al buque 1)


Nombre del buque


Número o letras distintivos


Puerto de matricula


Eslora (L) [regla 1/2 5)]/


Arqueo bruto (regla 1/2 22)) 2)


Zonas marítimas en las cuales el buque está certificado para operar (regla IX/2)


Fecha de contrato de construcción o de transformación importante


Fecha en que se colocó la quilla del buque o en que la construcción de este se hallaba en una fase equivalente, de conformidad con lo prescrito en la regla 1/2 1) c) ii) o 1) c) iii)


Fecha de entrega o en que concluyó la transformación importante


1) Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.


2) Táchese según proceda.



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SE CERTIFICA:


1.1 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en las reglas I/7, I/8 y I/9 del Protocolo.


1.2 Que el buque está/no está 2) sujeto a los reconocimientos anuales prescritos en las reglas II/7 1) d) y I/9 1) d) del Protocolo.


2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto lo siguiente:


2.1 el estado de la estructura, la maquinaria y el equipo, según lo definido en la regla I/9, es satisfactorio, y el buque cumple las prescripciones pertinentes de los capítulos II, III, IV, V y VI del Protocolo (distintas de las
relacionadas con los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y los planos de lucha contra incendios);


2.2 las dos últimas inspecciones de la obra viva del buque se efectuaron en


........................................................................... y ...........................................................................


(Fecha) (Fecha)


2.3 el buque cumple las prescripciones del Protocolo en relación con los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y los planos de lucha contra incendios;


2.4 se proporcionaron los dispositivos de salvamento y el equipo de los botes salvavidas, las balsas salvavidas y los botes de rescate de conformidad con las prescripciones del Protocolo;


2.5 el buque está dotado de un aparato lanzacabos y de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento estipulados en el Protocolo;


2.6 el buque cumple las prescripciones del Protocolo en relación con las instalaciones radioeléctricas;


2.7 el funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas usadas en los dispositivos de salvamento cumple las prescripciones del Protocolo;


2.8 el buque cumple las prescripciones del Protocolo en relación con el equipo de navegación de a bordo, los medios para el transbordo de prácticos y las publicaciones náuticas;


2.9 de conformidad con las prescripciones del Protocolo y el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en vigor;


2.10 en todos los demás aspectos el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


3. Que se ha expedido/no se ha expedido 2) un Certificado Internacional de exención para buque pesquero.


2) Táchese según proceda.



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El presente Certificado es válido hasta ..................................................... 3) a reserva de que se efectúen las inspecciones y los reconocimientos anuales, intermedios y periódicos de la obra viva del buque de conformidad
con las reglas I/7, I/8 y I/9 del Protocolo.


Expedido en ..................................................................................................................................................


(Lugar de expedición del certificado)


...................................................


(Fecha de expedición)


................................................................................................


(Firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)


(Sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)


3) Insértese la fecha de vencimiento que especifique la Administración de conformidad con lo dispuesto en la regla I/13 1) del Protocolo. El día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual, tal como se define en la
regla I/2 23), a menos que se enmiende de conformidad con lo dispuesto en la regla I/13 7).



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Refrendo de los reconocimientos anuales e intermedios relativos a la estructura, la maquinaria y el equipo mencionados en el párrafo 2.1 del presente Certificado


SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla I/9 del Protocolo, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


Reconocimiento anual: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento anual/intermedio: 2) Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento anual/intermedio:2) Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento anual: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento anual/intermedio de conformidad con lo prescrito en la regla 1/13 7) c)


SE CERTIFICA que, en el reconocimiento anual/intermedio 2) efectuado de conformidad con lo prescrito en las reglas I/9 y I/13 7) c) del Protocolo, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


2) Táchese según proceda.



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Refrendo de las inspecciones de la obra viva del buque 4)


SE CERTIFICA que, en una inspección efectuada de conformidad con lo prescrito en la regla 1/9 del Protocolo, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


Primera inspección: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Segunda inspección: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Refrendo de reconocimientos anuales y periódicos relativos a los dispositivos de salvamento y otro equipo mencionados en los párrafos 2.3, 2.4, 2.5, 2.8 y 2.9 del presente Certificado


SE CERTIFICA que, en un reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla I/7 del Protocolo, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


Reconocimiento anual: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento anual/periódico: 2) Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento anual/periódico: 2) Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento anual: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


4) Se pueden introducir disposiciones que estipulen inspecciones adicionales,


2) Táchese según proceda.



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Reconocimiento anual/periódico de conformidad con lo prescrito en la regla 1/13 7) c)


SE CERTIFICA que, en un reconocimiento anual/periódico 2) efectuado de conformidad con lo prescrito en las reglas I/7 y I/13 7) c) del Protocolo, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Refrendo de los reconocimientos periódicos relativos a las instalaciones radioeléctricas mencionadas en los párrafos 2.6 y 2.7 del presente Certificado


SE CERTIFICA que, en un reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla I/8 del Protocolo, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


Reconocimiento periódico: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento periódico: Firmado. ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento periódico: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Reconocimiento periódico: Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


2) Táchese según proceda.



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Reconocimiento periódico de conformidad con lo prescrito en la regla I/13 7) c)


SE CERTIFICA que, en un reconocimiento periódico efectuado de conformidad con lo prescrito en las reglas I/8 y I/13 7) c) del Protocolo, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo.


Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según procede)


Refrendo para prorrogar los certificados cuya validez sea inferior a cinco años cuando sea aplicable la regla 1/13 3)


El buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo y, de conformidad con lo prescrito en la regla 1/13 3) del Protocolo, se aceptará el presente Certificado como válido hasta


Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Refrendo cuando, habiéndose finalizado el reconocimiento de renovación, sea aplicable la regla I/13 4)


El buque cumple las prescripciones pertinentes del Protocolo y, de conformidad con lo prescrito en la regla 1/13 4) del Protocolo, se aceptará el presente Certificado como válido hasta


Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto en que ha de hacerse el reconocimiento, o por un período de gracia, cuando sea aplicable la regla I/13 5)


De conformidad con lo prescrito en la regla I/13 5) del Protocolo, el presente Certificado se aceptará como válido hasta


Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)



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Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando se aplica lo dispuesto en la regla 1/13 7)


De conformidad con lo prescrito en la regla I/13 7) del Protocolo, la nueva fecha de vencimiento anual es .............................................................................


Firmado. ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)


De conformidad con lo prescrito en la regla 1/13 7) del Protocolo, la nueva fecha de vencimiento anual es .............................................................................


Firmado: ................................................


(Firma del funcionario autorizado)


Lugar: ....................................................


Fecha: ...................................................


(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)



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DECLARACIÓN QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR


Como parte en un acuerdo regional autorizado, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Protocolo de Torremolinos de 1993, el Reino de España está obligado por la legislación pertinente de la UE, a saber la Directiva 97/70/CE del
Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros. Por consiguiente, el Reino de España aplicará las disposiciones del Protocolo de
Torremolinos relativas a las normas de seguridad aplicables a los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros que enarbolen pabellón de terceros países y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o que desembarquen capturas en
uno de sus puertos, conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.


En el marco de dicho acuerdo regional, las exenciones contempladas en la regla 1, apartado 6, del capítulo I del anexo del Acuerdo de Ciudad del Cabo en relación con los reconocimientos anuales, y en la regla 3, apartado 3, de dicho capítulo
en relación con una zona de pesca común o una zona económica exclusiva no se aplicarán a los buques de pesca del Estado miembro depositario, ni a los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros de un tercer país cuando faenen en la zona
de pesca común o la zona económica exclusiva o desembarquen capturas en los puertos del Estado miembro depositario. Las exenciones al amparo de la regla 3, apartado 3, del capítulo I del anexo del Acuerdo de Ciudad del Cabo en relación con una zona
de pesca común o una zona económica exclusiva no se aceptarán respecto de buques de pesca que entren en el ámbito de aplicación do la regla 1 de dicho capítulo I.