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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 197, de 27/04/2018
cve: BOCG-12-CG-A-197 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


27 de abril de 2018


Núm. 197



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000081 (CD);Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016, y Declaraciones
que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016, y Declaraciones que España desea
formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de mayo de 2018.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2018.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS


PREÁMBULO


Los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados Parte del Convenio Cultural Europeo (ETS n.º 18), signatarios del presente,


Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unión entre sus miembros;


Conscientes del derecho a la integridad física y la legítima expectativa que asisten a las personas de poder presenciar los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos sin temor a la violencia, los desórdenes públicos y otros actos
delictivos;


Conscientes de la necesidad de conseguir que los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos puedan disfrutarse en un ambiente de cordialidad para todos los ciudadanos y reconociendo que la creación de un ambiente cordial puede
ejercer un efecto positivo y significativo en las medidas de protección y seguridad en tales acontecimientos;


Conscientes de la necesidad de fomentar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de crear un entorno de seguridad en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos;


Reconociendo la necesidad de mantener el Estado de Derecho en los estadios de fútbol y otros recintos deportivos, y en sus proximidades, en las vías de comunicación hacia y desde los estadios y en otras zonas en las que suelen congregarse
miles de espectadores;


Reconociendo que el deporte, y todos los organismos y agentes interesados en la organización y gestión de un partido de fútbol u otro acontecimiento deportivo, deben hacer suyos los valores primordiales del Consejo de Europa, como son la
cohesión social, la tolerancia, el respeto y la no discriminación;


Reconociendo las diferencias entre Estados en cuanto a sus circunstancias constitucionales, judiciales, culturales e históricas, y el carácter y gravedad de los problemas de protección y seguridad asociados a los partidos de fútbol y otros
acontecimientos deportivos;


Reconociendo la necesidad de tener plenamente en cuenta la legislación nacional e internacional en materias tales como la protección de datos, la rehabilitación de los delincuentes y los derechos humanos;


Reconociendo la existencia de diversos organismos, públicos y privados, y otros agentes interesados, incluidos los espectadores, que comparten el objetivo de hacer que los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos se desarrollen
de forma segura, protegida y cordial, y reconociendo que sus actuaciones colectivas llevarán necesariamente consigo una serie de medidas interrelacionadas y en parte coincidentes;


Reconociendo que el carácter parcialmente coincidente de dichas medidas exige que los organismos correspondientes forjen alianzas eficaces de ámbito internacional, nacional y local a fin de elaborar y adoptar un planteamiento
pluriinstitucional integrado y equilibrado en materia de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos;


Reconociendo que los acontecimientos que se producen fuera de los estadios deportivos pueden repercutir directamente en los que se desarrollan en su interior, y viceversa;


Reconociendo que las consultas con los principales agentes interesados, especialmente los seguidores y las comunidades locales, pueden ayudar a los organismos competentes a reducir los riesgos de seguridad y protección y a crear una
atmósfera cordial dentro y fuera de los estadios;


Resueltos a actuar en común y en cooperación para reducir los riesgos de seguridad y protección en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos a fin de ofrecer una experiencia amena a los espectadores, participantes y
comunidades locales;



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Basándose en el contenido del Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol (ETS n.º 120), abierto a la firma en Estrasburgo el 19 de agosto
de 1985 (en adelante, el 'Convenio n.º 120');


Teniendo en cuenta que la vasta experiencia y buenas prácticas europeas se han traducido en la adopción de un nuevo marco integrado de asociación en materia de seguridad y protección de los espectadores que se refleja, especialmente, en la
Recomendación Rec (2015) 1 sobre seguridad, protección y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, adoptada por el Comité Permanente del Convenio n.º 120 en su 40.ª sesión el 18 de junio de 2015;


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Ámbito de aplicación


1. Dentro de los límites de sus respectivos marcos constitucionales, las Partes adoptarán las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio con respecto a los partidos o torneos de fútbol que se desarrollen
en su territorio por parte de clubes de fútbol profesional y equipos nacionales.


2. Las Partes podrán aplicar las disposiciones del presente Convenio a otros deportes o manifestaciones deportivas celebradas en su territorio, incluidos partidos de fútbol no profesionales, especialmente cuando se planteen riesgos en
materia de seguridad y protección.


ARTÍCULO 2


Objeto


El objeto del presente Convenio es crear un entorno seguro, protegido y cordial en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos. A tal fin, las Partes:


a) adoptarán un planteamiento integrado, pluriinstitucional y equilibrado en materia de seguridad, protección y atención, basado en un espíritu de cooperación y alianza a escala local, nacional e internacional;


b) velarán por que todos los organismos públicos y privados, y otros agentes interesados, asuman que la seguridad, la protección y la atención no pueden ofrecerse de forma aislada y que cada uno de estos factores puede ejercer una influencia
directa en los otros dos;


c) tendrán en cuenta las buenas prácticas al adoptar un planteamiento integrado de seguridad, protección y atención.


ARTÍCULO 3


Definiciones


A efectos del presente Convenio, por:


a) 'medidas de seguridad' se entenderán las concebidas y adoptadas con la finalidad primordial de proteger la salud y el bienestar de los particulares y los grupos que asistan o participen en un partido de fútbol u otro acontecimiento
deportivo, dentro o fuera del estadio, o que residan o trabajen en las cercanías del evento;


b) 'medidas de protección', se entenderán las concebidas o adoptadas con la finalidad primordial de prevenir, reducir el riesgo y/o responder a cualquier tipo de violencia u otro acto o desorden delictivo cometido en relación con un partido
de fútbol u otro acontecimiento deportivo, dentro o fuera de un estadio;


c) 'medidas de atención' se entenderán cualesquiera concebidas y adoptadas con la finalidad primordial de hacer que los particulares o los grupos se sientan cómodos, apreciados y bienvenidos cuando asistan a un partido de fútbol u otro
acontecimiento deportivo, dentro y fuera de un estadio;


d) 'organismo' se entenderá cualquier entidad pública o privada dotada de competencias constitucionales, legislativas, reglamentarias o de cualquier otra índole en relación con la preparación y



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aplicación de medidas de seguridad, protección o atención relativas a un partido de fútbol u otro acontecimiento deportivo, dentro y fuera del estadio;


e) 'agente interesado' se entenderán los espectadores, las comunidades locales u otros agentes interesados que carezcan de competencias legislativas o reglamentarias pero que puedan desempeñar un papel importante en el esfuerzo por hacer que
los partidos de fútbol u otros acontecimientos deportivos se desarrollen de forma protegida, segura y cordial, dentro y fuera de los estadios;


f) 'planteamiento integrado' se entenderá el reconocimiento de que, con independencia de su finalidad primordial, las medidas de seguridad, protección y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos siempre coinciden
parcialmente, están interrelacionadas en cuanto a su efectos, deben ser equilibradas y no pueden concebirse ni aplicarse de forma aislada;


g) 'planteamiento integrado pluriinstitucional' se entenderá el reconocimiento de que las funciones y actividades de los organismos afectados en el ámbito de la planificación y las actividades operativas en el fútbol y otros deportes deben
ser coordinadas, complementarias, proporcionadas y estar concebidas y aplicarse dentro de una estrategia amplia de seguridad, protección y atención;


h) 'buenas prácticas' se entenderán las medidas aplicadas en uno o más países que hayan demostrado resultar eficaces para cumplir el objeto o finalidad indicados;


i) 'organismo competente' se entenderá la entidad (pública o privada) que participe en la organización y/o gestión de un partido de fútbol u otro acontecimiento deportivo celebrado en un estadio o fuera del mismo.


ARTÍCULO 4


Mecanismos de coordinación nacionales


1. Las Partes se cerciorarán de que se establecen mecanismos de coordinación nacionales y locales con objeto de concebir y llevar a la práctica un planteamiento integrado pluriinstitucional en materia de seguridad, protección y atención a
escala nacional y local.


2. Las Partes garantizarán que se establecen mecanismos de coordinación para determinar, analizar y evaluar los riesgos en materia de seguridad, protección y atención y para permitir el intercambio de información actualizada sobre
evaluación de riesgos.


3. Las Partes velarán por que los mecanismos de coordinación abarquen a todos los organismos principales públicos y privados competentes en cuestiones de seguridad, protección y atención relativas al acontecimiento, tanto dentro como fuera
del lugar en el que éste se celebre.


4. Las Partes velarán por que los mecanismos de coordinación tengan plenamente en cuenta los principios de seguridad, protección y atención sentados en el presente Convenio y por que las estrategias nacionales y locales se elaboren, se
evalúen periódicamente y se corrijan a la luz de la experiencia y las buenas prácticas nacionales e internacionales.


5. Las Partes se ocuparán de que el marco nacional legal, reglamentario o administrativos establezcan claramente las funciones y responsabilidades respectivas de los organismos competentes y de que dichas funciones sean complementarias, se
ajusten al planteamiento integrado y se conozcan de forma generalizada a escala estratégica y operativa.


ARTÍCULO 5


Seguridad, protección y atención en estadios deportivos


1. Las Partes velarán por que los marcos legales, reglamentarios y administrativos nacionales obliguen a los organizadores de acontecimientos deportivos, previa consulta a los organismos asociados, a crear un entorno de seguridad y
protección para los participantes y espectadores.


2. Las Partes velarán por que las autoridades públicas competentes adopten normas o implanten mecanismos para garantizar la eficacia de los procedimientos de aprobación, sistemas de certificación y normas de seguridad de los estadios y se
cercioren de que se aplican y supervisan y se vigila su cumplimiento.


3. Las Partes obligarán a los organismos competentes a que velen por que el diseño, infraestructura y medidas de control de multitudes de los estadios se ajusten a la normativa y buenas prácticas nacionales e internacionales.



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4. Las Partes animarán a los organismos competentes a que procuren que en los estadios reine un ambiente incluyente y cordial para todos los grupos sociales, incluidos niños, ancianos y personas con discapacidades, y para que existan en
ellos las pertinentes instalaciones sanitarias y servicios de hostelería y haya buena visibilidad para todos los espectadores.


5. Las Partes velarán por que la reglamentación de uso de los estadios sea exhaustiva y contenga las medidas necesarias para que exista una comunicación fluida con la policía, los servicios de urgencias y los organismos asociados, así como
normas y procedimientos claros sobre cuestiones que incidan en las medidas de control de multitudes y los riesgos asociados en materia de seguridad y protección, en concreto:


- el uso de material pirotécnico;


- los comportamientos violentos u otros comportamientos prohibidos; y


- los comportamientos racistas y otros de naturaleza discriminatoria.


6. Las Partes exigirán a los organismos competentes que se aseguren de que el personal, sea del sector público o privado, que desempeñe funciones de seguridad, protección y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos
deportivos cuenta con el equipo y la formación necesarios para llevar a cabo sus tareas de forma eficaz y apropiada.


7. Las Partes exhortarán a los organismos competentes a que subrayen la necesidad de que los jugadores, entrenadores y otros representantes de los equipos en liza actúen movidos por los grandes principios del deporte, como la tolerancia, el
respeto y el juego limpio, y reconozcan que cualquier actuación violenta, racista o provocadora puede repercutir negativamente en el comportamiento de los espectadores.


ARTÍCULO 6


Seguridad, protección y atención en los espacios públicos


1. Las Partes animarán a los organismos y los agentes interesados que organicen partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos en espacios públicos, incluidas las autoridades municipales, la policía, las comunidades y empresas
locales, los representantes de los seguidores, los clubes de fútbol y las asociaciones nacionales, a que trabajen en común, sobre todo para:


a) valorar los riesgos y preparar las medidas preventivas pertinentes con objeto de reducir al mínimo las perturbaciones y ofrecer garantías a las empresas y comunidades locales, especialmente las próximas al lugar en el que se celebra el
acontecimiento o en las zonas desde las que el público lo sigue;


b) crear un entorno de protección, seguridad y cordialidad en los espacios públicos destinados a congregar a los seguidores antes y después del acontecimiento, o en los lugares en los que cabe esperar que éstos acudan por su propia voluntad,
y en las vías de comunicación desde y hacia la ciudad y/o el estadio.


2. Las Partes garantizarán que la evaluación de riesgos y las medidas de seguridad y protección abarquen el desplazamiento hacia y desde el estadio.


ARTÍCULO 7


Planes de emergencia y contingencia


Las Partes velarán por que se elaboren planes de emergencia y contingencia pluriinstitucionales, que se someterán a ejercicios periódicos de verificación y perfeccionamiento. En los marcos legales, reglamentarios y administrativos
nacionales se establecerá claramente a qué organismo compete el inicio, la supervisión y la certificación de dichos ejercicios.


ARTÍCULO 8


Participación de los seguidores y comunidades locales


1. Las Partes exhortarán a todos los organismos a preparar y seguir una política de comunicación regular y proactiva con los principales agentes interesados, entre ellos los representantes de los seguidores



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y las comunidades locales, inspirada en el principio de diálogo y cuyo objeto sea generar un espíritu de asociación y cooperación positiva, así como hallar soluciones a los posibles problemas.


2. Las Partes exhortarán a todos los organismos, privados o públicos, y a otros agentes interesados, entre ellos los representantes de los seguidores y las comunidades locales, a que emprendan o participen en proyectos pluriinstitucionales
de carácter social, educativo, de prevención de la delincuencia y otros proyectos comunitarios, cuyo objeto sea fomentar el respeto y el entendimiento mutuos, especialmente entre seguidores, clubes deportivos y asociaciones, así como los organismos
responsables de la seguridad y la protección.


ARTÍCULO 9


Estrategias y operaciones policiales


1. Las Partes velarán por que se elaboren estrategias policiales, que se someterán a evaluación y perfeccionamiento de forma regular a la luz de la experiencia nacional e internacional y las buenas prácticas y que se ajusten al
planteamiento general e integrado de la seguridad, protección y atención.


2. Las Partes velarán por que las estrategias policiales tengan en cuenta las buenas prácticas, en especial: la recogida de información, la evaluación continua de riesgos, el despliegue de medios proporcionados, la intervención
proporcionada para impedir la escalada de los riesgos o los desórdenes, el diálogo efectivo con los seguidores y el resto de la comunidad y la obtención de pruebas sobre actividades delictivas, así como su comunicación a las autoridades competentes
para la persecución penal de los autores.


3. Las Partes se cerciorarán de que la policía trabaja en colaboración con los organizadores, seguidores, comunidades locales y otros actores interesados para conseguir que los partidos de fútbol y acontecimientos deportivos se desarrollen
en un entorno de seguridad, protección y cordialidad.


ARTÍCULO 10


Prevención y sanción de comportamientos delictivos


1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para reducir el riesgo de que individuos o grupos participen en incidentes violentos o en desórdenes públicos o que los organicen.


2. De conformidad con la legislación nacional e internacional, las Partes velarán por que se implanten mecanismos eficaces de exclusión, idóneos en función de la naturaleza y localización del riesgo, como medio de disuasión y prevención de
incidentes de violencia o desórdenes públicos.


3. De conformidad con la legislación nacional e internacional, las Partes cooperarán para procurar que los individuos que cometan delitos en el extranjero reciban las sanciones pertinentes, bien en el país en el que se cometieron, bien en
el país del que son naturales o en el que residen.


4. Cuando proceda, y de conformidad con la legislación nacional e internacional, las Partes sopesarán la posibilidad de facultar a las autoridades judiciales o administrativas competentes para imponer sanciones a individuos que hayan
causado o participado en incidentes o desórdenes violentos relacionados con el fútbol, de manera que puedan imponer restricciones de desplazamiento a los partidos que se celebren en otros países.


ARTÍCULO 11


Cooperación internacional


1. Las Partes cooperarán estrechamente en todos los asuntos comprendidos en el presente Convenio y cuestiones afines, a fin de aumentar al máximo la colaboración en relación con los acontecimientos internacionales, intercambiar experiencias
y participar en el desarrollo de buenas prácticas.


2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales vigentes, y en particular las relativas a la asignación de competencias entre los diversos servicios y autoridades, las Partes establecerán o designarán un punto de información futbolística
nacional (PIFN) en el seno de los servicios policiales. El PIFN:


a) actuará como punto de contacto único y directo para el intercambio de información general (estratégica, operativa y táctica) en conexión con partidos de fútbol de dimensión internacional;



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b) intercambiará datos de carácter personal de conformidad con las normas nacionales e internacionales aplicables;


c) facilitará, coordinará u organizará la puesta en práctica de la cooperación policial internacional en relación con los partidos de fútbol de dimensión internacional;


d) podrá ejercer pronta y eficazmente las funciones que se le hayan encomendado.


3. Las Partes se cerciorarán, además, de que el PIFN se constituye como fuente nacional de conocimientos técnicos en materia de operaciones policiales relativas al fútbol, la dinámica de los seguidores y los riesgos asociados en cuanto a
seguridad y protección.


4. Cada Estado Parte informará por escrito al Comité de Seguridad y Protección de los Acontecimientos Deportivos, creado por el presente Convenio, del nombre y datos de contacto de su PIFN, y de cualesquiera cambios posteriores al respecto.


5. Las Partes cooperarán a escala nacional e internacional en el intercambio de buenas prácticas e información sobre proyectos preventivos, educativos e informativos y en el establecimiento de alianzas con todos los organismos competentes
para emprender iniciativas nacionales y locales centradas en las comunidades locales y los seguidores o impulsadas por éstos.


CLÁUSULAS DE PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 12


Comunicación de información


Cada Parte remitirá al Comité de Seguridad y Protección de los Acontecimientos Deportivos, en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, toda la información pertinente sobre las medidas legislativas y de otra índole adoptadas a fin
de cumplir lo dispuesto en el presente Convenio, en relación con el fútbol u otros deportes.


ARTÍCULO 13


Comité de Seguridad y Protección de los Acontecimientos Deportivos


1. A efectos de lo previsto en el presente Convenio, se constituye un Comité de Seguridad y Protección de los Acontecimientos Deportivos.


2. Las Partes del presente Convenio podrán estar representadas en el Comité por uno o más delegados que representen a los principales organismos oficiales, preferiblemente competentes en materia de seguridad y protección en el ámbito
deportivo, y al PIFN. Cada una de las Partes del presente Convenio dispondrá de un voto.


3. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa u otro Estado Parte del Convenio Cultural Europeo que no sea Parte del presente Convenio, así como los Estados no miembros que sean Parte del Convenio n.º 120 podrán estar representados en
el Comité como observadores.


4. Mediante decisión unánime, el Comité podrá invitar a Estados no miembros del Consejo de Europa que no sean Parte del presente Convenio o del Convenio n.º 120 y a cualquier organización interesada en estar representada a que asista como
observador a una o más reuniones.


5. El Comité se reunirá por convocatoria del Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará en el plazo de un año a partir de la fecha en la que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su
consentimiento en quedar obligados por el Convenio. Posteriormente, se reunirá al menos una vez al año a partir de su primera reunión, así como siempre que la mayoría de las Partes así lo soliciten.


6. Para la celebración de las reuniones del Comité se considerará que existe quórum si asiste la mayoría de las Partes.


7. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité elaborará y aprobará por consenso su propio reglamento interno.



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ARTÍCULO 14


Funciones del Comité de Seguridad y Protección de los Acontecimientos Deportivos


1. El Comité será responsable de supervisar la aplicación del presente Convenio. En concreto, podrá:


a) someter a revisión sus disposiciones y examinar sus posibles modificaciones;


b) mantener consultas y, cuando proceda, intercambiar información con las organizaciones pertinentes;


c) dirigir recomendaciones a las Partes del presente Convenio sobre las medidas necesarias para su aplicación;


d) recomendar las medidas apropiadas para mantener a los ciudadanos informados sobre las actividades emprendidas en el marco del presente Convenio;


e) dirigir recomendaciones al Comité de Ministros relativas a los Estados no miembros del Consejo de Europa a los que vaya a invitarse a adherirse al presente Convenio;


f) formular cualquier propuesta para mejorar la eficacia del presente Convenio;


g) facilitar la recogida, análisis e intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados.


2. Con el previo consentimiento de las Partes afectadas, el Comité podrá supervisar el cumplimiento del presente Convenio a través de un programa de visitas a los Estados Parte a fin de ofrecer asesoramiento y apoyo para la aplicación del
mismo.


3. El Comité también recogerá la información facilitada por los Estados Parte conforme al artículo 12 y remitirá los datos pertinentes a todos los Estados Parte del presente Convenio. En particular, podrá informar a cada uno de ellos sobre
la designación de un nuevo PIFN y comunicar sus datos de contacto.


4. A fin de desempeñar sus funciones, el Comité podrá, por su propia iniciativa, organizar reuniones de grupos de expertos.


ARTÍCULO 15


Enmiendas


1. Cada Parte, el Comité sobre Seguridad y Protección de los Acontecimientos Deportivos o el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrán proponer enmiendas al presente Convenio.


2. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá las propuestas de enmienda a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Parte del Convenio Cultural Europeo, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa
que se haya adherido al Convenio n.º 120 antes de la fecha de la apertura a la firma del presente Convenio y a todos los Estados no miembros que se hayan adherido, o a los que se haya invitado a adherirse, al presente Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.


3. Las enmiendas propuestas por una de las Partes o por el Comité de Ministros serán comunicadas al Comité al menos dos meses antes de la reunión en la que vayan a examinarse. El Comité transmitirá al Comité de Ministros su dictamen sobre
la enmienda propuesta.


4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité y podrá adoptarla por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa.


5. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se comunicará a las Partes para su aceptación de conformidad con sus procedimientos nacionales respectivos.


6. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario
General de su aceptación de la misma.



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CLÁUSULAS FINALES


ARTÍCULO 16


Firma


1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa, los Estados Parte del Convenio Cultural Europeo y de los Estados no miembros del Consejo de Europa que se hayan adherido al Convenio Europeo
sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y, especialmente, partidos de fútbol (ETS n.º 120), abierto a la firma en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985, antes de la fecha de apertura a la firma del
presente Convenio.


2. El presente Convenio está sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


3. Los Estados Parte del Convenio n.º 120 no podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a menos que hayan denunciado dicho Convenio o lo denuncien simultáneamente.


4. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el apartado anterior, un Estado contratante podrá declarar que continúa aplicando el Convenio n.º 120 hasta la entrada en vigor del presente Convenio
según lo dispuesto en el artículo 17.1.


ARTÍCULO 17


Entrada en vigor


1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar
obligados por el mismo de conformidad con las disposiciones del artículo 16.


2. Para todo Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha de depósito
del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


ARTÍCULO 18


Adhesión de Estados no miembros


1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta a las Partes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al Convenio mediante decisión
adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y el voto unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.


2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha de depósito del Instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo
de Europa.


3. Los Estados no miembros del Consejo de Europa contribuirán a la financiación del Comité de Seguridad y Protección de los Acontecimientos Deportivos en la forma que decida el Comité de Ministros.


ARTÍCULO 19


Efectos del Convenio


1. Los artículos 4 y 5 del Convenio n.º 120 continuarán aplicándose en las relaciones entre las Partes del presente Convenio y las del Convenio n.º 120 que no hayan ratificado el presente Convenio.


2. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, si un Estado ha denunciado el Convenio n.º 120 pero la denuncia no ha surtido aún sus efectos en el momento de ratificación del presente Convenio, éste continuará aplicándose de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17.2



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ARTÍCULO 20


Aplicación territorial


1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el o los territorios en los que se aplicará el presente Convenio.


2. Cualquier Parte podrá, en un momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convención a cualquier otro territorio especificado en dicha declaración. El
Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La
denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 21


Denuncia


1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.


2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 22


Notificaciones


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todos los Estados que sean Parte del Convenio Cultural Europeo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:


a) toda firma de conformidad con el artículo 16;


b) todo depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 16 o con el artículo 18;


c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 17 y 18;


d) cualquier propuesta de enmienda o cualquier enmienda adoptada de conformidad con el artículo 15 y la fecha en que dicha enmienda vaya a entrar en vigor;


e) toda declaración realizada según lo dispuesto en el artículo 20;


f) toda denuncia realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21;


g) todo otro acto, declaración, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.


Hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016 en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará
copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados Parte del Convenio Cultural Europeo y a cualquier otro Estado invitado a adherirse al presente Convenio.



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RESERVAS Y DECLARACIONES DE OTROS ESTADOS AL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS


(Situación a 03/04/2018)


Armenia:


Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Armenia, depositada en el momento de la firma del instrumento, el 24 de enero de 2018.


La República de Armenia realiza la siguiente declaración en relación con la declaración de la República de Azerbaiyán relativa al Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los
partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, en adelante el Convenio, firmado el 29 de noviembre de 2016:


1. La declaración de la República de Azerbaiyán es de naturaleza discriminatoria respecto de la República de Armenia y contradice los objetivos que plantea el artículo 2 del Convenio así como los valores del Consejo de Europa. La República
de Azerbaiyán no sólo elude las obligaciones expresadas en el Convenio de aplicar medidas prácticas para garantizar la protección y la seguridad durante los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, sino que también incita
flagrantemente a la discriminación.


2. La declaración de la República de Azerbaiyán es incompatible con el objeto y el propósito del Convenio y constituye por tanto una violación de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969.


3. La República de Azerbaiyán desvirtúa deliberadamente la esencia de la cuestión del Alto Karabaj por lo que se refiere a las causas y efectos del conflicto. El conflicto se ha desencadenado debido a la política de limpieza étnica de la
República de Azerbaiyán, seguida de la agresión militar masiva contra la autoproclamada República de Nagorno-Karabaj, con el fin de reprimir el libre arbitrio de la población del Alto Karabaj. A consecuencia de ello, la República de Azerbaiyán ha
ocupado varios territorios de la República del Alto Karabaj.


Azerbaiyán:


Declaración consignada en los plenos poderes de firma entregados a la Secretaria General Adjunta del Consejo de Europa en el momento de la firma del instrumento, el 29 de noviembre de 2016.


1. La República de Azerbaiyán declara que no aplicará las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos
respecto de la República de Armenia.


2. La República de Azerbaiyán declara que no está en condiciones de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de
fútbol y otros acontecimientos deportivos en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que rodean dicha región), hasta la liberación de dichos territorios
de la ocupación y la eliminación completa de las consecuencias de dicha ocupación (se adjunta el mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).


3. La República de Azerbaiyán se reserva el derecho a modificar o revocar en todo momento las disposiciones del apartado 1 y del apartado 2 de la presente declaración, y se notificará por escrito a las demás Partes cualquier modificación o
retirada.


Francia:


Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Desarrollo Internacional, de 27 de febrero de 2017, registrada en la Secretaría General el 17 de marzo de 2017.


De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Convenio sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos (Convenio n.º 218), el Convenio Europeo sobre la
violencia e irrupciones de espectadores con motivo



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de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol (Convenio n.º 120) seguirá aplicándose para Francia hasta la entrada en vigor del Convenio n.º 218.


Fecha de efectos: 1/11/2017.


Mónaco:


Declaración consignada en una nota verbal del Departamento de Relaciones Exteriores y de Cooperación del Principado de Mónaco, de 22 de febrero de 2017, depositada junto con el instrumento de ratificación el 2 de marzo de 2017.


El Principado de Mónaco desea seguir aplicando el Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol (Convenio n.º 120) hasta la entrada en vigor
del Convenio sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, de conformidad con el apartado 4 de su artículo 16.


Fecha de efectos: 1/11/2017.


Noruega:


Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 11 de diciembre de 2017.


De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Convenio, el Reino de Noruega seguirá aplicando el Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de
fútbol de 19 de agosto de 1985 (Convenio n.º 120) hasta la entrada en vigor del Convenio sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos (Convenio n.º 218).


Fecha de efectos: 1/2/2018.


Polonia:


Reserva consignada en los plenos poderes de firma entregados a la Secretaria General Adjunta del Consejo de Europa en el momento de la firma del instrumento, el 29 de noviembre de 2016 y confirmada en el instrumento de ratificación
depositado el 18 de septiembre de 2017.


La República de Polonia declara que no aplicará el apartado 2 del artículo 15 del Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos
deportivos.


Fecha de efectos: 1/11/2017.



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DECLARACIONES QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR


1. España declara que continuará aplicando el Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente en partidos de fútbol hasta la entrada en vigor del Convenio del
Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos.


2. Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.