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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 18, de 16/12/2016
cve: BOCG-12-CG-A-18 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de diciembre de 2016


Núm. 18



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000007 (CD);Protocolo adicional al Convenio contra el dopaje, hecho en Varsovia el 12 de septiembre de 2002, y Declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Protocolo adicional al Convenio contra el dopaje, hecho en Varsovia el 12 de septiembre de 2002, y Declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado, conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de febrero de 2017.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2016.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO CONTRA EL DOPAJE, HECHO EN VARSOVIA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002


Los Estados Partes en el presente Protocolo al Convenio contra el Dopaje (STE n.º 135), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989 (en lo sucesivo denominado 'el Convenio'),


Considerando que un acuerdo general sobre el reconocimiento mutuo de los controles antidopaje a que hacen referencia los artículos 4.3.d y 7.3.b del Convenio aumentaría la eficacia de dichos controles, al contribuir a la armonización,
transparencia y eficiencia de los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes y futuros celebrados en este ámbito y al conferir la autoridad necesaria para tales controles, a falta de cualquier acuerdo en la materia,


Deseosos de mejorar y de reforzar la aplicación de las disposiciones del Convenio,


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Reconocimiento mutuo de los controles antidopaje


1. Teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3.2, 4.3.d y 7.3.b del Convenio, las Partes reconocen mutuamente la competencia de las organizaciones antidopaje deportivas o nacionales para realizar en su territorio, con sujeción a
la reglamentación nacional del país anfitrión, controles antidopaje a los deportistas procedentes de otras Partes en el Convenio. Los resultados de dichos controles se comunicarán simultáneamente a la organización nacional antidopaje y a la
federación deportiva nacional del deportista de que se trate, a la organización nacional antidopaje del país anfitrión y a la federación deportiva internacional.


2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la realización de dichos controles, que podrán añadirse a los ya efectuados en virtud de un acuerdo bilateral anterior o de otro acuerdo específico. Con el fin de garantizar el respeto a
las normas internacionalmente reconocidas, las organizaciones antidopaje deportivas o nacionales deberán haber recibido una certificación de cumplimiento de las normas de calidad ISO para controles antidopaje reconocidas por el Grupo de Seguimiento
creado en virtud del artículo 10 del Convenio.


3. Las Partes reconocen de igual modo la competencia de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y de otras organizaciones de control antidopaje que actúen bajo la autoridad de esta última para realizar controles fuera de competición a sus
deportistas, en su territorio o fuera de él. Los resultados de dichas pruebas se comunicarán a la organización nacional antidopaje del deportista de que se trate. Los controles se efectuarán, de acuerdo con las organizaciones deportivas
mencionadas en el artículo 4.3.c del Convenio, con arreglo a la reglamentación vigente y a las disposiciones del derecho nacional del país anfitrión.


ARTÍCULO 2


Reforzamiento de la aplicación del Convenio


1. El Grupo de Seguimiento creado de conformidad con el artículo 10 del Convenio supervisará la aplicación y ejecución del Convenio en relación con cada una de las Partes en el mismo. Dicha supervisión correrá a cargo de un equipo de
evaluación cuyos miembros serán designados a tal efecto por el Grupo de Seguimiento. Los miembros del equipo de evaluación serán elegidos en función de su competencia reconocida en el ámbito de la lucha antidopaje.


2. El equipo de evaluación examinará los informes nacionales previamente presentados por las Partes interesadas y realizará, en caso necesario, visitas sobre el terreno. Sobre la base de sus observaciones en relación con la aplicación del
Convenio, presentará al Grupo de Seguimiento un informe de evaluación con sus conclusiones y posibles recomendaciones. Los informes de evaluación tendrán carácter público. La Parte interesada podrá formular observaciones sobre las conclusiones del
equipo de evaluación, que serán parte integrante del informe.


3. Se elaborarán los informes nacionales y se realizarán las visitas de evaluación con arreglo a un programa adoptado por el Grupo de Seguimiento, en consulta con las Partes interesadas. Las Partes autorizarán la visita del equipo de
evaluación y se comprometen a instar a los organismos nacionales interesados a cooperar plenamente con él.



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4. Los mecanismos prácticos para llevar a cabo las evaluaciones (incluido un plan acordado de evaluación de la aplicación del Convenio), las visitas y el seguimiento se detallarán en el reglamento adoptado por el Grupo de Seguimiento.


ARTÍCULO 3


Reservas


No se admitirá reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo.


ARTÍCULO 4


Manifestación del consentimiento en vincularse


1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados signatarios o Partes en el Convenio, que podrán manifestar su consentimiento en quedar vinculados mediante:


a. firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o


b. firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.


2. Un signatario del Convenio no podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación sin haber manifestado de forma previa o
simultánea su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio.


3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


ARTÍCULO 5


Entrada en vigor


1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados partes en el Convenio hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados
por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.


2. Respecto de todo Estado que manifieste con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de la
firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


ARTÍCULO 6


Adhesión


1. Después de la apertura a la firma del presente Protocolo, todo Estado que se adhiera al Convenio podrá también adherirse al presente Protocolo.


2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de
la fecha de dicho depósito.


ARTÍCULO 7


Aplicación territorial


1. Todo Estado podrá especificar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.



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2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio que se especifique en la
declaración. El Protocolo entrará en vigor, respecto de dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración realizada de conformidad con los dos apartados precedentes podrá retirarse, respecto de cualquier territorio mencionado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 8


Denuncia


1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.


2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


ARTÍCULO 9


Notificaciones


El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados signatarios o Partes en el Convenio y a todo Estado que haya sido invitado a adherirse al mismo:


a. toda firma;


b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;


c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con sus artículos 5, 6 y 7;


d. toda denuncia;


e. todo otro acto, notificación o comunicación relativa al presente Protocolo.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.


Hecho en Varsovia, el 12 de septiembre de 2002 en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
enviará copia certificada conforme a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los demás Estado signatarios o Partes en el Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al Convenio.


DECLARACIONES Y RESERVAS FORMULADAS POR OTROS ESTADOS AL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO CONTRA EL DOPAJE


Moldavia:


Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa el 27 de enero de 2009 -Original inglés.


Hasta el restablecimiento completo de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Protocolo solamente se aplicarán al territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova



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DECLARACIÓN FORMULADA POR ESPAÑA


Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al 'Régimen acordado relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos', de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.