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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 175, de 16/02/2018
cve: BOCG-12-CG-A-175 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de febrero de 2018


Núm. 175



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000073 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y la República Dominicana sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Santo Domingo el 18 de octubre de 2017.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República Dominicana sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Santo Domingo el 18 de octubre de 2017.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de marzo de 2018.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2018.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS


El Reino de España


y


La República Dominicana, en lo sucesivo las 'Partes';


Deseando reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaportes diplomáticos entre ambos países; y reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y,
en el caso del Reino de España, reconociendo los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.


Han convenido lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Ámbito de aplicación y duración de la estancia


1. Los nacionales de la República Dominicana y los nacionales del Reino de España que sean titulares de pasaporte diplomático, válido y en vigor, podrán entrar en el territorio de la otra Parte contratante, transitar por el mismo y
permanecer en él sin visado no más de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la acreditación.


2. Cuando los titulares de pasaporte diplomático de la República Dominicana ingresen en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más Estados Miembros de la Unión Europea en los que se apliquen
plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de
2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los 90 días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieran cruzado la frontera exterior que delimita la
zona de libre circulación constituida por dichos Estados. Este periodo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de
Schengen.


ARTÍCULO 2


Intercambio de ejemplares de pasaportes


1. Las Partes intercambiarán, por los cauces diplomáticos pertinentes, ejemplares de sus pasaportes diplomáticos válidos no más tarde de treinta días después de la fecha de la firma del presente Acuerdo.


2. En caso de introducción de nuevos pasaportes diplomáticos, las Partes se entregarán, por los cauces diplomáticos pertinentes, ejemplares de los pasaportes nuevos o modificados 30 días antes de su puesta en circulación.


ARTÍCULO 3


Respeto por las leyes internas


Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes del presente Acuerdo de observar las legislaciones nacionales de las Partes, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de
Viena sobre las Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional aplicables. Asimismo, los titulares de pasaporte
diplomático no están exentos de la obligación de solicitar un visado para las estancias superiores a tres meses (noventa (90) días).



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ARTÍCULO 4


Entrada en vigor


El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los
citados procedimientos.


ARTÍCULO 5


Duración del Acuerdo


El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie.


ARTÍCULO 6


Modificación, suspensión y denuncia del Acuerdo


1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.


2. Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado siempre y cuando concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública.


La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la notificación a la otra Parte
Contratante. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte cuando los motivos de la suspensión desaparezcan.


3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia noventa (90) días después de la fecha de dicha notificación.


ARTÍCULO 7


Resolución de controversias


Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes por vía diplomática.


En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.


Hecho en Santo Domingo, el 18 de octubre del año dos mil diecisiete, en dos ejemplares originales en español siendo ambos textos igualmente auténticos.